Índice 
Textos aprobados
Miércoles 22 de octubre de 2008 - Estrasburgo
Aprobación del nombramiento de Catherine Ashton como miembro de la Comisión Europea
 Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008
 Trabajo a través de empresas de trabajo temporal ***II
 Protección de la infancia en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación ***I
 Vehículos limpios y eficientes energéticamente de transporte por carretera ***I
 Variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos ***I
 Protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico ***I
 Evaluación del Acuerdo PNR Australia/UE
 Retos para los convenios colectivos en la Unión Europea
 Democracia, derechos humanos y el nuevo Acuerdo de Asociación y Cooperación UE-Vietnam

Aprobación del nombramiento de Catherine Ashton como miembro de la Comisión Europea
PDF 105kWORD 31k
Decisión del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, por la que se aprueba el nombramiento de Catherine Margaret Ashton, Baronesa Ashton de Upholland, como miembro de la Comisión
P6_TA(2008)0505B6-0575/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 214, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 215 del Tratado CE,

–  Visto el artículo 4 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión(1),

–  Vista la dimisión de Peter Mandelson como miembro de la Comisión, presentada el 3 de octubre de 2008,

–  Vista la candidatura de Catherine Margaret Ashton, Baronesa Ashton de Upholland, como miembro de la Comisión, propuesta por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

–  Vista la Decisión del Consejo 2008/779/CE, Euratom, de 6 de octubre de 2008, por la que se nombra un nuevo miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas(2),

–  Vista la comparecencia de la candidata propuesta ante su comisión parlamentaria competente el 20 de octubre de 2008,

–  Visto el artículo 99 de su Reglamento,

1.  Aprueba el nombramiento de Catherine Margaret Ashton, Baronesa Ashton de Upholland, como miembro de la Comisión por el tiempo que falta para terminar el mandato de la Comisión, hasta el 31 de octubre de 2009;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.

(1) DO C 117 E de 18.5.2006, p. 123.
(2) DO L 267 de 8.10.2008, p. 31.


Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008
PDF 147kWORD 61k
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008
P6_TA(2008)0506RC-B6-0543/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008,

–  Vistos el informe del Consejo Europeo y la declaración de la Comisión sobre el Consejo Europeo de los días 15 y 16 de octubre de 2008,

–  Vista las conclusiones del Consejo sobre el marco de supervisión de la Unión Europea y la estabilidad financiera, adoptadas el 14 de mayo de 2008, y las conclusiones del Consejo sobre cuestiones conexas tras sus reuniones de los días 3 de junio de 2008, 4 de diciembre de 2007 y 9 de octubre de 2007,

–  Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que la Unión Europea se encuentra en una situación crítica en cuanto a la crisis financiera, el desafío del cambio climático y la necesidad de establecer un acuerdo institucional claro,

B.  Considerando que la actual crisis financiera, desencadenada por las hipotecas de alto riesgo de EE.UU, tiene su origen, entre otras cosas, en años de política monetaria excesivamente expansionista llevada a cabo por la Reserva Federal de los EE.UU, la falta de transparencia en los mercados financieros, el exceso de endeudamiento de las instituciones financieras, una supervisión deficiente de los mercados financieros, una mala calidad de las evaluaciones y las previsiones erróneas sobre la evolución de los precios de bienes inmuebles, y se ha extendido por todo el mundo debido al carácter cada vez más integrado de los mercados,

C.  Considerando que la innovación en el mercado financiero puede ser útil, pero que los productos financieros deben estar regulados y ser transparentes, a fin de garantizar el justo equilibrio entre la eficiencia y la estabilidad, y considerando que los mercados financieros deben estar al servicio de la economía real,

D.  Considerando que los instrumentos existentes no han logrado contener el impacto de la crisis financiera de tal manera que se minimicen los costes colectivos y se evite el riesgo, y considerando que se necesita asegurar una supervisión coherente al nivel de la Unión Europea de los mercados financieros europeos que están cada vez más integrados; considerando que, no obstante, la estabilidad financiera y la gestión de las crisis incumben no sólo a los supervisores, sino a un abanico más amplio de actores,

E.  Considerando que las conclusiones de la Presidencia dedicadas a la crisis financiera no hacen referencia alguna al Parlamento Europeo como colegislador para aplicar las decisiones del Consejo Europeo,

F.  Considerando que los procedimientos parlamentarios para la ratificación del Tratado de Lisboa se han completado en 24 Estados miembros; considerando que las reformas institucionales incluidas en el Tratado de Lisboa son urgentemente necesarias para garantizar que la Unión Europea funcione de forma fluida y equilibrada, con pleno control democrático,

G.  Considerando que para los importantes acontecimientos políticos de 2009, en particular las elecciones al Parlamento Europeo y el nombramiento de una nueva Comisión, hace falta claridad en lo que respecta a las disposiciones institucionales que se aplicarán,

H.  Considerando que la Unión Europea desempeña un papel importante en la escena mundial en términos de lucha contra el cambio climático, tanto a través de su liderazgo en las negociaciones internacionales como mediante las reducciones significativas a que se ha comprometido en los 27 Estados miembros; considerando que, a este respecto, el Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007 se comprometió a alcanzar unas reducciones de las emisiones de gas de efecto invernadero de por lo menos el 20% antes de 2020, aumentando las reducciones hasta un 30% en caso de un acuerdo internacional global,

I.  Considerando que la lucha contra el cambio climático es uno de los principales temas y objetivos de la Unión Europea y que debe abordarse con un enfoque general a nivel internacional,

J.  Considerando que el logro de los objetivos de la Estrategia de Lisboa-Gotemburgo y el paquete sobre la energía y el cambio climático requieren inversiones a largo plazo, y considerando que el papel del Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe ampliarse más a este respecto.

Impacto macroeconómico de la crisis financiera mundial sobre la economía real

1.  Subraya enérgicamente la importancia de que las políticas macroeconómicas europeas respondan rápidamente y de manera muy coordinada para relanzar el crecimiento económico global; observa, sin embargo, que los principios del Pacto de Estabilidad y Crecimiento no deben socavarse y que los Estados miembros deben aspirar a la consolidación fiscal;

2.  Se muestra profundamente preocupado por la situación en los mercados financieros y aboga por un refuerzo adicional de la acción coordinada con el fin de devolver la confianza a los mercados;

3.  Acoge con satisfacción las Conclusiones de la Presidencia, que hacen suyas las medidas decididas por el Eurogrupo el 12 de octubre de 2008, como un primer paso, importante y coordinado, para restaurar la confianza en los mercados, para impulsar los préstamos interbancarios y aumentar los fondos propios de los bancos, de modo que puedan continuar prestando a las empresas y a los hogares; se muestra de acuerdo en que estas medidas eran necesarias para poner freno a la actual crisis financiera;

4.  Considera fundamental que los Estados miembros muestren un firme compromiso y una gestión eficiente de la crisis para restablecer unas condiciones estables de mercado, ya que esta es la clave para la confianza; considera que la primera reunión de Jefes de Estado y de Gobierno de los países de la zona del euro, que tomen decisiones en calidad de tales, requiere un mayor desarrollo;

5.  Señala que esta crisis tiene implicaciones que van más allá de los mercados financieros, en particular con respecto a la viabilidad de las empresas, los puestos de trabajo, las finanzas personales y las PYME, y que el impacto de la misma habría sido imprevisible si las autoridades nacionales, el Banco Central Europeo (BCE) y otros bancos centrales no hubieran introducido medidas para devolver nuevamente la confianza al sistema financiero;

6.  Destaca la necesidad de adoptar medidas con respecto a la estabilidad financiera y al riesgo sistémico; insta a la Comisión y al Consejo a que revitalicen la Agenda de Lisboa y adapten los programas nacionales de reforma de los Estados miembros en este momento de distorsión económica hasta el final de este año con el fin de proteger los puestos de trabajo y las rentas de los ciudadanos de la Unión Europea;

7.  Expresa su convicción sobre la necesidad de un entorno macroeconómico sostenible y orientado al crecimiento; recuerda la primordial importancia de mantener el acceso al crédito por parte de los ciudadanos y las PYME, así como las inversiones en infraestructuras de la Unión Europea, para evitar una caída dramática del crecimiento económico y del empleo; hace hincapié en el papel potencial que al BEI incumbe desempeñar a este respecto;

Estrategia de salida de la crisis financiera

8.  Se muestra decidido a apoyar medidas capaces de devolver la liquidez a los mercados, de modo que las empresas y los particulares puedan volver a beneficiarse de los instrumentos de crédito; es consciente de la necesidad de tranquilizar a los contribuyentes respecto al hecho de que todas las medidas adoptadas reflejarán sus preocupaciones, y señala que el restablecimiento de la estabilidad financiera es fundamental para el crecimiento económico futuro; invita a los Estados Miembros a revisar el funcionamiento del actual sistema financiero si están realmente dispuestos a restaurar la confianza en los mercados financieros y a hacer frente a la crisis financiera a nivel mundial;

9.  Acoge con satisfacción la rápida y amplia reacción de la Comisión en relación con la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras; pide a la Comisión, en el contexto del control estricto de las medidas de emergencia, que establezca un equipo interdisciplinario, en el que se incluyan los conocimientos técnicos de la Dirección General de Competencia, los supervisores de los tres Comités de Nivel 3 y el Sistema Europeo de Bancos Centrales, a fin de compartir conocimientos y experiencia y garantizar que en todos los Estados miembros se realizan análisis equilibrados, imparciales y de alta calidad;

10.  Aprecia la decisión de la Comisión de crear un grupo de alto nivel para elaborar una arquitectura de supervisión que sea sólida y sostenible y que prevea una mejor integración y coordinación intersectoriales y transfronterizas; subraya la importancia de que se le dé un mandato preciso, en un calendario reducido, y de que informe al Consejo, a la Comisión y al Parlamento Europeo;

11.  Aprueba la creación de una "unidad para la crisis financiera" y pide al Consejo que llegue a un acuerdo en el plazo más corto posible sobre sus modalidades de funcionamiento y su cooperación con el grupo de alto nivel establecido; critica enérgicamente la ausencia del Parlamento en esta unidad de crisis; apoya la creación de un sistema de alerta rápida más fuerte, dirigido por la Comisión y el BCE dotado de poderes de coordinación y de ejecución, en el que deberían participar los Comités de Nivel 3;

12.  Aprueba la decisión del Consejo de reforzar el papel del BEI como prestador y prestatario;

13.  Expresa su preocupación sobre el riesgo creado en los mercados financieros por el tamaño de los paquetes de apoyo estatal y considera importante que, en interés de los contribuyentes y de los presupuestos de los Estados miembros, cada vez que se gaste dinero público en el rescate de una institución financiera, esto debe ir acompañado de supervisión pública, mejoras de la gobernanza, limitaciones de la remuneración, severa responsabilidad frente a las autoridades públicas y estrategias de inversión para la economía real;

Mejora de la regulación

14.  Invita al Consejo a actuar de forma conjunta con el Parlamento y pide a la Comisión que utilice su poder de iniciativa para proponer medidas que refuercen el marco normativo y de supervisión de la Unión Europea y la gestión de las crisis a nivel comunitario;

15.  Subraya la necesidad de analizar cuidadosamente las causas de la crisis financiera actual, en especial si la supervisión y el cumplimiento de las normas existentes resultan adecuadas; reitera su llamamiento en pro de medidas legislativas, en especial sobre la regulación y supervisión de bancos, el papel de los organismos de evaluación de solvencia, la titulización y el control de la titulización, fondos de riesgo y otros tipos de nueva creación, la función del endeudamiento, requisitos de transparencia, normas de liquidación, compensación de mercados extrabursátiles (OTC) y mecanismos de prevención de crisis; acoge con satisfacción la propuesta de la Comisión de aumentar la protección mínima para depósitos bancarios y reitera su compromiso de analizar rápidamente la propuesta;

16.  Reitera la necesidad de consolidar el proceso Lamfalussy, como se pidió en su resolución, de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión(1), incluida la supervisión de los mayores grupos financieros transfronterizos por colegios y la disposición de una personalidad jurídica clara y de prerrogativas más fuertes para los Comités de Nivel 3, como medio de mejorar la supervisión en la Unión Europea y de contribuir al diálogo y a la coordinación política internacionales en este ámbito;

17.  Señala que una crisis que trasciende las jurisdicciones nacionales no puede ser abordada únicamente a título individual por las autoridades nacionales y que, en las crisis transfronterizas, la cooperación y la confianza mutua entre las autoridades de control son cruciales; insta a la Comisión y a las autoridades nacionales responsables a elaborar de forma conjunta propuestas adecuadas para una gestión eficaz de la crisis para su examen ulterior por el Parlamento; llama la atención sobre la importancia de reforzar la coordinación a nivel de la Unión Europea para las reuniones del G-8, y cree firmemente en la necesidad de respuestas globales a la crisis que deberían impulsar el establecimiento de un nuevo orden financiero internacional, con la reforma de las instituciones de Bretton Woods;

18.  Acoge con satisfacción la iniciativa de promover lo antes posible una conferencia internacional para debatir las acciones en materia de regulación y supervisión que han de adoptarse para responder a la crisis actual; expresa su convicción de que la Unión Europea debe desempeñar un papel rector a la hora de debatir el futuro de la arquitectura financiera internacional; pide al Consejo Europeo y a la Comisión que asocien al Parlamento Europeo a este proceso;

19.  Insta a la Comisión a que presente sin más demora su propuesta de revisión de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses(2);

Tratado de Lisboa

20.  Reitera su respeto por el resultado del referéndum irlandés y por los resultados de los procesos de ratificación de los demás Estados miembros, y considera que es posible responder a las preocupaciones expresadas por el pueblo irlandés a fin de garantizar una solución aceptable para todos antes de las elecciones al Parlamento Europeo; está dispuesto a ofrecer al Gobierno y al Parlamento irlandeses cualquier ayuda que puedan requerir para presentar un paquete de propuestas que forjen un consenso más amplio y más informado en la opinión pública irlandesa sobre el futuro de Irlanda en una Unión Europea reformada y consolidada y que sea aceptable para los socios de Irlanda en la Unión Europea;

21.  Pide al Consejo Europeo que defina en su próxima reunión un método y un calendario que le permita lograr este resultado;

Energía y cambio climático

22.  Opina que los objetivos climáticos de la Unión Europea para después de 2012 no deben cuestionarse como consecuencia de la actual crisis financiera internacional; se compromete a cooperar estrechamente con el Consejo y la Comisión para lograr un acuerdo eficaz y viable sobre el paquete cambio climático y energía en el plazo más breve posible; subraya, no obstante, que para la industria de la Unión Europea, sus trabajadores y los consumidores es crucial que las medidas previstas para alcanzar estos objetivos se evalúen exhaustivamente para determinar sus repercusiones en la competitividad sectorial y general de las empresas de la Unión Europea; recuerda al Consejo que éste es un procedimiento de codecisión para el que se requiere una mayoría cualificada;

23.  Pide al Consejo que mantenga los ambiciosos objetivos propuestos de alcanzar una proporción obligatoria del 20 % de energías renovables sostenibles en el consumo global final de energía de la Comunidad, y una proporción obligatoria del 10 % de energía a partir de fuentes renovables sostenibles en el sector del transporte de cada Estado miembro en 2020;

24.  Señala el acuerdo del Consejo Europeo para evolucionar hacia una reducción del 30% en caso de acuerdo internacional, a condición de que otros países desarrollados se comprometan a unas reducciones de las emisiones comparables y de que los países en desarrollo económicamente más avanzados contribuyan adecuadamente según sus responsabilidades y capacidades respectivas;

25.  Recuerda que para la industria de la Unión Europea es crucial que se introduzcan las medidas de flexibilidad necesarias para los sectores más expuestos a la "deslocalización"/"fuga de carbono" y la pérdida de competitividad;

26.  Llama la atención sobre el hecho de que el potencial para que la captura y el almacenamiento de dióxido de carbono ayude a la disminución sustancial de CO2 en el sector energético y en las instalaciones industriales ha sido reconocido, entre otros, por el Panel Internacional de Expertos sobre el Cambio climático; pide, por lo tanto, al Consejo que asegure que la financiación adecuada estará disponible, de modo que los 12 proyectos de demostración que ha promovido puedan ser operativos antes de 2015;

27.  Recuerda la necesidad de incluir la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (COM(2007)0856) como una de las propuestas legislativas del paquete sobre cambio climático y energía;

Seguridad energética

28.  Aboga por un firme compromiso político a fin de que la economía de la Unión Europea pase a ser una economía con bajas emisiones de carbono, junto con un mayor uso de las fuentes de energía autóctonas, la producción descentralizada de energía y las medidas de ahorro de energía, la eficiencia energética y otras fuentes energéticas con bajas emisiones de carbono, se prosiga la diversificación del abastecimiento energético y se reduzca la dependencia de los combustibles fósiles importados, ya que este cambio es la respuesta más lógica al aumento de los precios del petróleo; afirma que es prioritario que tales medidas estratégicas vayan seguidas de unos compromisos firmes de inversión en investigación y desarrollo;

29.  Invita al Consejo y a la Comisión a seguir con determinación las recomendaciones del Parlamento Europeo relativas a la adopción de una política exterior europea común en materia de energía, sobre todo fomentando la unidad de la Unión Europea en las negociaciones con los proveedores de energía y los países de tránsito y defendiendo los intereses de la Unión Europea en su conjunto, desarrollando una diplomacia energética eficiente, adoptando unos mecanismos más eficaces para responder a las situaciones de crisis y garantizando la diversificación de los proveedores de energía; recuerda la necesidad de que se adopte una estrategia a tal respecto que vaya acompañada de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo; y pide que se preste especial atención a la creación de las interconexiones necesarias que faltan, en particular en la parte oriental de Europa;

30.  Acoge con satisfacción el llamamiento del Consejo para reforzar y complementar las infraestructuras críticas; pide a la Comisión que ponga en marcha las redes transeuropeas de energía y establezca un plan prioritario de interconexión, sin descuidar las infraestructuras de recepción y regasificación del gas natural licuado y las instalaciones para su almacenamiento; acoge con satisfacción la especial atención que se presta a las regiones aisladas de la Unión Europea; subraya la importancia de promover el desarrollo de la interconexión europea y de la infraestructura de red para llevar a los mercados mayores niveles de energía eólica marina; toma nota de que las interconexiones transfronterizas requerirán medidas especiales, como, por ejemplo, una financiación preferente o exenciones fiscales; señala que la realización de los enlaces de las redes transeuropeas aún pendientes aumentará la seguridad del suministro, a la vez que contribuirá a la realización del mercado interior;

31.  Subraya la necesidad de intensificar la cooperación con los países vecinos de la región del Mar Negro en un acuerdo institucional y multilateral, incluidas las cuestiones relacionadas con la seguridad del suministro y el tránsito de energía, y la transparencia del funcionamiento del mercado;

32.  Señala que la seguridad del suministro energético es una prioridad para la Unión Europea; subraya a este respecto que el desarrollo de proyectos de energía renovable de la Unión Europea debe desempeñar un papel clave para garantizar el suministro de energía al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los objetivos de Lisboa y Gotemburgo;

33.  Subraya que la eficiencia energética es no sólo el medio más rentable de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero sino que también tiene un impacto positivo directo en la economía, a través de facturas de combustible más bajas y del poder cada vez mayor del consumidor para gastar en otros bienes y servicios; pide a los Estados miembros que aceleren la aplicación de las políticas de eficiencia energética y la legislación existentes;

34.  Considera que un mercado interior plenamente operativo es primordial para la seguridad de suministro; toma nota de que el mercado energético de la Unión Europea todavía no se ha completado totalmente y de que su plena aplicación es imperativa; acoge con satisfacción el llamamiento para terminar el paquete legislativo sobre el mercado interior de la energía antes de que termine la legislatura; pide al Consejo que inicie negociaciones con el Parlamento sobre dicho paquete basándose en el acuerdo político alcanzado el 10 de octubre de 2008 en el Consejo de Energía;

Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo

35.  Acoge con satisfacción la iniciativa de la Presidencia francesa sobre el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, por cuanto que promueve un planteamiento coherente y equilibrado de la migración en su doble objetivo de proporcionar canales legales de migración y luchar al mismo tiempo contra la migración ilegal; considera, en este contexto, que una política común de inmigración debe basarse en el supuesto de que los migrantes son miembros individuales de la sociedad y potenciales ciudadanos; opina que los Estados miembros deben además intentar establecer políticas de inclusión e integración social claras y eficaces; considera, por tanto, que el Pacto debe ir acompañado de propuestas legislativas concretas;

36.  Se muestra de acuerdo con el Consejo en que el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo debería proporcionar el marco de acción para las futuras Presidencias;

Seguimiento del Consejo Europeo del 1 de septiembre de 2008

37.  Opina que no puede haber una solución militar a los conflictos del Cáucaso y condena firmemente a todos los que han recurrido a la fuerza y la violencia para cambiar la situación en los territorios georgianos secesionistas de Osetia del Sur y Abjazia;

38.  Recuerda la desproporcionada acción militar por parte de Rusia en Georgia a principios de agosto de 2008 y su profunda incursión en el país, así como su decisión unilateral de reconocer la independencia de Abjazia y Osetia del Sur;

39.  Pide a Rusia que respete la soberanía y la integridad territorial de Georgia, así como la inviolabilidad de sus fronteras tal como han sido reconocidas por todos los Estados miembros de la Unión Europea;

40.  Subraya que la Unión Europea debe revisar su política respecto a Rusia en caso de que Rusia no respete sus compromisos en virtud de los acuerdos de 12 de agosto y 8 de septiembre de 2008;

41.  Acoge con satisfacción la posición del Consejo respecto de la situación en Georgia; recuerda los compromisos de los acuerdos de 12 de agosto y 8 de septiembre de 2008; subraya que la retirada de las tropas rusas de las zonas adyacentes a Osetia del Sur y Abjazia constituye un paso adicional esencial; pide un retorno seguro y rápido de los refugiados acompañado del despliegue de observadores de la Unión Europea sobre el terreno; lamenta el fracaso de las conversaciones entre Rusia y Georgia en Ginebra el 15 de octubre de 2008;

42.  Lamenta, asimismo, que no se permita a la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (MOUE) la entrada en las dos regiones secesionistas, en las que Rusia planea estacionar a 7 600 tropas del ejército regular para sustituir a los pequeños contingentes de fuerzas rusas de mantenimiento de la paz desplegados en ambos territorios tras los acuerdos de alto el fuego de 1992 a 1994;

43.  Espera con interés las conclusiones de la Conferencia Internacional de Donantes sobre Georgia, de 22 de octubre de 2008; acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de proporcionar un firme apoyo político, financiero y práctico a Georgia; pide a la Comisión que presente y dé rápido seguimiento a unas medidas encaminadas a la rehabilitación y la recuperación de las zonas de conflicto y a intensificar la asistencia humanitaria con objeto de reasentar y proporcionar una vivienda antes del invierno a las personas afectadas por la guerra;

44.  Toma nota de que todas las cuestiones pendientes tienen que resolverse en la conferencia internacional que se celebrará en Ginebra, especialmente en lo que respecta a la situación en Osetia del Sur y Abjazia y a su futuro y, en particular, a la continua presencia militar rusa en Akhalgori y Perevi, en Osetia del Sur, y el desfiladero de Kodori, en Abjazia, y señala que hasta entonces las relaciones entre la Unión Europea y Rusia no pueden alcanzar la total normalización;

45.  Recuerda a las autoridades rusas que es importante garantizar que las personas y las organizaciones no gubernamentales que participan en la defensa de los derechos humanos y civiles puedan operar con arreglo a los compromisos de Rusia con el Consejo de Europa, y libres de intimidación;

46.  Pide al Consejo y a la Comisión que estudien la aplicación selectiva del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación y del Instrumento Europeo para los Derechos Humanos y la Democracia a Belarús, haciendo extensivo un mayor apoyo a la sociedad civil de Belarús; hace hincapié en que la oposición democrática de Belarús debe participar plenamente en el diálogo entre la Unión Europea y Belarús;

47.  Pide al Consejo y a la Comisión que entablen un verdadero diálogo con las autoridades de Belarús, basado en un enfoque condicional y gradual, y que incluya referentes, calendarios, cláusulas de revisión y los medios financieros adecuados;

48.  Acoge con satisfacción el apoyo dado por el Consejo Europeo a la "Asociación Oriental" que se está elaborando actualmente en la Comisión para consolidar las relaciones entre la Unión Europea y sus vecinos del Este; subraya que esta Asociación debe tener un contenido concreto y tangible, especialmente por lo que se refiere a la libre circulación y al libre cambio, pero también suficientes recursos financieros dentro del presupuesto de la Unión Europea;

o
o   o

49.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) Textos Aprobados, P6_TA(2008)0476.
(2) DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.


Trabajo a través de empresas de trabajo temporal ***II
PDF 189kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, respecto de la Posición Común del Consejo con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (10599/2/2008 – C6-0327/2008 – 2002/0072(COD))
P6_TA(2008)0507A6-0373/2008

(Procedimiento de codecisión: segunda lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Posición Común del Consejo (10599/2/2008 – C6-0327/2008),

–  Vista su posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002)0149),

–  Vista la propuesta modificada de la Comisión (COM(2002)0701),

–  Visto el artículo 251, apartado 2, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 67 de su Reglamento,

–  Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0373/2008),

1.  Aprueba la Posición Común;

2.  Constata que el acto ha sido adoptado con arreglo a la Posición Común;

3.  Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE;

4.  Encarga a su Secretario General que firme el acto, tras haber comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO C 25 E de 29.1.2004, p. 368.


Protección de la infancia en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación ***I
PDF 196kWORD 63k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de la infancia en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación (COM(2008)0106 – C6-0092/2008 – 2008/0047(COD))
P6_TA(2008)0508A6-0404/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0106),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 153 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0092/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Cultura y Educación, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A6-0404/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Considera que el importe de referencia financiera que figura en la propuesta legislativa para la ejecución del programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2013, fijado en 55 millones de euros, debe ser compatible con el límite máximo de la subrúbrica 1a del marco financiero plurianual 2007-2013;

3.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo adoptada en primera lectura el 22 de octubre de 2008 con vistas a la adopción de la Decisión nº .../2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de los niños en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación

P6_TC1-COD(2008)0047


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Decisión nº 1351/2008/CE.)


Vehículos limpios y eficientes energéticamente de transporte por carretera ***I
PDF 195kWORD 62k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre la propuesta revisada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de vehículos limpios y eficientes energéticamente de transporte por carretera (COM(2007)0817 – C6-0008/2008 – 2005/0283(COD))
P6_TA(2008)0509A6-0291/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta revisada de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0817),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0008/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Transportes y Turismo (A6-0291/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de octubre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

P6_TC1-COD(2005)0283


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/33/CE.)


Variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos ***I
PDF 196kWORD 62k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2001/82/CE y la Directiva 2001/83/CE en lo relativo a las variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos (COM(2008)0123 – C6-0137/2008 – 2008/0045(COD))
P6_TA(2008)0510A6-0346/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0123),

–  Vistos el apartado 2 del artículo 251 y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0137/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0346/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de octubre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican la Directiva 2001/82/CE y la Directiva 2001/83/CE, en lo relativo a las variaciones de los términos de las autorizaciones de comercialización de medicamentos

P6_TC1-COD(2008)0045


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/53/CE.)


Protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico ***I
PDF 193kWORD 67k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, los productos vacacionales de larga duración, la reventa y el intercambio (COM(2007)0303 – C6-0159/2007 – 2007/0113(COD))
P6_TA(2008)0511A6-0195/2008

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0303),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0159/2007),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 24 de septiembre de 2008, de adoptar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0195/2008),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 22 de octubre de 2008 con vistas a la adopción de la Directiva 2008/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio

P6_TC1-COD(2007)0113


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la Posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2008/122/CE.)


Evaluación del Acuerdo PNR Australia/UE
PDF 178kWORD 59k
Recomendación del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, destinada al Consejo sobre la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia (2008/2187(INI))
P6_TA(2008)0512A6-0403/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de recomendación destinada al Consejo presentada por Sophia in 't Veld en nombre del Grupo ALDE sobre el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia (B6-0383/2008),

–  Vistos los artículos 2, 6, 24, 29 y 38 del Tratado de la Unión Europea (TUE), que son el fundamento jurídico para un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia y para las negociaciones internacionales con terceros países y con organizaciones en lo relativo a la policía y la cooperación judicial en materia penal,

–  Vista la Decisión 2008/651/PESC/JAI del Consejo, de 30 de junio de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia(1) y el propio Acuerdo,

–  Visto que, según el apartado 5 del artículo 24 del TUE, dicho Acuerdo tiene actualmente el carácter vinculante, de forma provisional, sólo en aquellos Estados miembros que no emitieron declaraciones en el sentido de que tenían que cumplir con su propio procedimiento constitucional, como sí lo hicieron Bélgica, República Checa, Alemania, Irlanda, Letonia, Hungría, Malta, los Países Bajos, Polonia y Finlandia(2),

–  Visto que, en razón del fundamento jurídico elegido para la mencionada Decisión del Consejo, a saber, los artículos 38 y 24 del TUE (el último se refiere a las relaciones exteriores), el artículo 21 del TUE exige que la Presidencia consulte al Parlamento sobre los principales aspectos y las opciones básicas de la Política Exterior y de Seguridad Común,

–  Vistas sus anteriores resoluciones y recomendaciones sobre el asunto PNR(3),

–  Vistos el artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH) y los artículos 3, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas(4),

–  Vistos los principios básicos de cooperación leal entre las instituciones, que implican que el Parlamento debe estar plenamente informado y ser consultado, y considerando que ni la Comisión ni el Consejo informaron al Parlamento de las negociaciones pendientes, contrariamente a lo que sucedió en los casos de otros acuerdos relacionados con los PNR e incluso durante la primera ronda de negociaciones con Australia en el período 2003/2004(5),

–  Teniendo en cuenta que, a pesar de la falta de voluntad de las demás instituciones, el Parlamento debe adoptar una posición sobre un asunto que afecta a los derechos fundamentales de los ciudadanos y que también está actualmente en discusión como posible objeto de la normativa de la UE,

–  Vistos los artículos 114, apartado 3, 83, apartado 5, y 94 del Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A6-0403/2008),

1.  Presenta las siguientes recomendaciones y observaciones al Consejo:

   Sobre el procedimiento
   a) Considera que el procedimiento seguido para la celebración del Acuerdo carece de legitimidad democrática, ya que no hubo en ningún momento control democrático significativo ni aprobación parlamentaria; señala que el Consejo escoge sistemáticamente este procedimiento para la celebración de acuerdos internacionales que afectan a los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea;
   b) Señala que, a pesar de sus reiteradas peticiones, el Parlamento no ha sido informado o consultado sobre la adopción del mandato, el desarrollo de las negociaciones o las conclusiones del Acuerdo y, en consecuencia, considera que el procedimiento seguido por el Consejo no respeta el principio de cooperación leal;
   c) Señala que sólo se requiere la aprobación parlamentaria en diez de los veintisiete Estados miembros de la UE, sin que exista ninguna posibilidad de proponer una modificación; considera que este procedimiento es claramente insuficiente, y señala que las futuras modificaciones de los términos del Acuerdo se harán sin la aprobación de los Parlamentos nacionales;
   d) Manifiesta sus dudas en cuanto al fundamento jurídico elegido por el Consejo para un acuerdo internacional que se centra exclusivamente en las necesidades de seguridad interna de un tercer Estado y que no tiene ningún valor añadido en lo que respecta a la seguridad de la UE, de sus Estados miembros o de los ciudadanos de la UE; por tanto, se reserva el derecho de recurrir ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en caso de que un tercero cuestione la legitimidad del Acuerdo;
   e) Pide al Consejo y a la Comisión la plena participación del Parlamento y de los Parlamentos nacionales en la aprobación de un mandato para negociar y celebrar cualquier acuerdo futuro sobre la transferencia de datos personales, en particular en las conversaciones en curso con Corea del Sur sobre la transferencia de datos PNR;
   Sobre el alcance y los objetivos
  f) Señala que, a lo largo del texto del Acuerdo se menciona una amplia gama de objetivos, y se utilizan diferentes términos uno al lado del otro:
   - combatir el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada (introducción),
   - únicamente a los efectos de prevenir y combatir el terrorismo y delitos afines al terrorismo (artículo 5, apartado 1, inciso i)) y los delitos graves de carácter transnacional, como la delincuencia organizada (artículo 5, apartado 1, inciso ii)),
   - combatir la huida ante órdenes judiciales o autos de privación de libertad por los delitos mencionados (artículo 5, apartado 1, inciso iii)),
   - salvaguardar la seguridad pública y cumplimiento de la ley (introducción),
   - aduanas, inmigración y delincuencia (referencias a las normas respectivas en la introducción),
   - los datos podrán también tratarse "en casos concretos" cuando sea necesario para la protección de los intereses vitales del titular de los datos o de otros, en particular ante un riesgo de muerte o de heridas graves para el titular de los datos o para otros (artículo 5, apartado 2),
   - un riesgo significativo para la salud pública (artículo 5, apartado 2),
   - supervisión o determinación de responsabilidad de la Administración pública, incluidas las exigencias resultantes de la Ley de de libertad de información de 1982 (Freedom of Information Act), la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades de 1986 (Human Rights and Equal Opportunity Commission Act), la Ley sobre Protección de la Intimidad de 1988 (Privacy Act), la Ley del Censor General de Cuentas de 1997 (Auditor-General Act) o la Ley del Defensor del Pueblo de 1976 (Ombudsman Act) (artículo 5, apartado 3).
   g) Considera que la delimitación de los fines es totalmente insuficiente, lo que hace imposible establecer si las medidas están justificadas y son proporcionadas, y que, en consecuencia, puede que el Acuerdo no sea conforme ni a las normas de protección de datos de la UE ni a las internacionales, ni al artículo 8 del CEDH, lo que exige una precisa limitación de los fines; considera que, por ello, el Acuerdo puede ser objeto de recurso;
   Sobre la protección de datos
   h) Acoge con satisfacción el hecho de que la Ley de Protección de la Intimidad (Privacy Act) de Australia se aplicará íntegramente a los ciudadanos de la UE, pero manifiesta su preocupación por las posibles excepciones y exenciones que pueden dejar a los ciudadanos de la UE con una protección jurídica incompleta; considera que el Acuerdo debe ser plenamente compatible no sólo con las leyes australianas de protección de datos, sino también, y principalmente, con la legislación de la UE; insiste en que el mero cumplimiento del Acuerdo no puede sustituir a una decisión oficial de idoneidad ("adequacy finding"), y que no es suficiente que las leyes de protección de datos, las políticas y principios de la Unión Europea y Australia compartan una base común;
   i) Acoge con satisfacción la decisión de que sólo se divulgarán datos en masa cuando sean anónimos;
   j) Observa, en cuanto a los derechos de los interesados, que el Acuerdo establece que Australia introducirá un sistema accesible a las personas físicas independientemente de su nacionalidad y de su país de residencia, que deseen ejercer sus derechos; con el fin de informar a los pasajeros, debe acogerse con satisfacción la disposición del servicio aduanero de Australia de informar al público sobre el tratamiento de los datos (PNR);
   k) Observa que, a diferencia del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)(6), en el caso de producirse un litigio entre las partes del Acuerdo de Australia, se ha previsto un mecanismo de resolución de conflictos, y las autoridades de protección de datos de la UE podrán ejercer sus facultades para suspender los flujos de datos con objeto de proteger a las personas físicas con respecto al tratamiento de sus datos personales, cuando existan probabilidades de que no se cumplan las disposiciones del Acuerdo ;
   l) Acoge con satisfacción la participación de las autoridades de protección de datos en el examen conjunto, pero lamenta que no se haya fijado un plazo concreto para ese examen; pide a la Comisión y al Consejo que exijan una revisión antes de junio de 2010, y que presenten las conclusiones de dicha revisión al Parlamento;
   m) Acoge con satisfacción, en cuanto a las transferencias a partir de ahora, el hecho de que haya pocas posibilidades para su posterior transferencia, en particular, ya que las transferencias sólo pueden tener lugar caso por caso y que el servicio de aduanas de Australia mantiene un registro de todas las divulgaciones;
   n) Señala que, en virtud del artículo 2, apartado 2, no se almacenarán los datos, pero el anexo, punto 12, se menciona un período de retención de cinco años y medio; si bien este periodo es más corto que en los acuerdos con los EE.UU., el Parlamento considera que no se puede establecer la proporcionalidad de un período de retención de cinco años y medio y que no se especifica claramente con qué fines se almacenan los datos de los pasajeros;
   o) Observa, en cuanto a los datos sensibles, que el servicio de aduanas de Australia ha declarado expresamente que no los quiere ni los necesita, lo que plantea la pregunta de por qué otros países como Canadá y EE.UU. sí los necesitan, y ello da mayores garantías de que en realidad el servicio de aduanas de Australia filtrará y borrará cualquier información sensible que pueda recibir; no obstante, el hecho de que los responsables del control de los datos para el filtrado de los datos sensibles procedentes de la UE sean los propios receptores de los datos, es decir, los servicios de aduanas de Australia, es coherente con las normas de protección de datos, como las que se contemplan en el Convenio 108, de 28 de enero de 1981, del Consejo de Europa(7) y en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(8);
   p) Insiste en que un canje de notas diplomáticas es un método inaceptable para modificar la lista de departamentos y organismos que pueden tener acceso a los datos PNR;
   q) Lamenta que, teniendo en cuenta las categorías de datos transferidos por el servicio de aduanas de Australia, los datos solicitados pertenecen a las mismas categorías de datos que los del citado Acuerdo de 2007 con los EE.UU. (los 34 campos de datos se agruparon en 19 categorías de datos, dando la impresión de que la cantidad de datos transferibles se había reducido notablemente, lo que en realidad no era el caso); no se justifica una colección tan amplia de datos y debe considerarse desproporcionada;

2.  Pide a los Estados miembros y a los Parlamentos nacionales que están estudiando actualmente este Acuerdo y/o el Acuerdo con los EE.UU. (Bélgica, República Checa, España, Hungría, los Países Bajos, Polonia) que tengan en cuenta las observaciones y recomendaciones planteadas más arriba;

3.  Recuerda al Consejo que, en caso de entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Parlamento debería estar asociado, en par de igualdad, en la revisión de todos los acuerdos PNR;

o
o   o

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Recomendación al Consejo y, para información, a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y Parlamento de Australia.

(1) DO L 213 de 8.8.2008, p. 47.
(2) Las declaraciones específicas adoptadas por algunos Estados miembros han sido publicadas en el acta del Consejo y están accesibles en la dirección siguiente: http://register.consilium.europa.eu/pdf/en/08/st10/st10439.en08.pdf
(3) Resoluciones del Parlamento de 13 de marzo de 2003 sobre la transmisión de datos personales por las compañías aéreas en los vuelos transatlánticos (DO C 61 E de 10.3.2004, p. 381), de 9 de octubre de 2003 sobre la transmisión de datos personales por las compañías aéreas en los vuelos transatlánticos: estado de las negociaciones con los EE.UU. (DO C 81 E de 31.3.2004, p. 105), de 31 de marzo de 2004 sobre el proyecto de Decisión de la Comisión por la que se determina el nivel de protección adecuado de los datos personales incluidos en los registros de nombres de pasajeros aéreos (PNR) transferidos a la Oficina de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 665), la Recomendación de 7 de septiembre de 2006 del Parlamento Europeo destinada al Consejo sobre las negociaciones para un Acuerdo con los Estados Unidos de América sobre la utilización de los datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) con miras a prevenir y combatir el terrorismo y la delincuencia transnacional, incluida la delincuencia organizada (DO C 305 E de 14.12.2006, p. 250) y , la Posición de 7 de julio de 2005 sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa ala celebración de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre el tratamiento de datos procedentes del sistema de información anticipada sobre pasajeros (API) y de los expedientes de los pasajeros (PNR) (DO C 157 E de 6.7.2006, p. 464).
(4) DO L 261 de 6.8.2004, p. 24.
(5) La Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interiorha tomado nota de estas negociaciones también sobre la base del artículo 29 del dictamen sobre protección de datos del Grupo de Trabajo. Véase: http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/docs/wpdocs/2004/wp85_en.pdf
(6) DO L 204 de 4.8.2007, p. 18.
(7) Convenio 108, de 28 de enero de 1981, del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales y sus sucesivas modificaciones.
(8) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.


Retos para los convenios colectivos en la Unión Europea
PDF 162kWORD 77k
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre los retos para los convenios colectivos en la Unión Europea (2008/2085(INI))
P6_TA(2008)0513A6-0370/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vistos el artículo 2, en particular el primer guión, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3, apartado 1, letra j), del Tratado CE,

–  Vistos los artículos 136, 137, 138, 139 y 140 del Tratado CE,

–  Vistos los artículos 12, 39 y 49 del Tratado CE,

–  Visto el Tratado de la Unión Europea, en su versión modificada por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 y, en particular, su artículo 3,

–  Visto el artículo 152 del Tratado sobre el funcionamiento de la Unión Europea, que reconoce la importancia del diálogo social y la negociación colectiva para el desarrollo,

–  Vistos los artículos 27, 28 y 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, en particular, su artículo 11,

–  Vista la Carta Social Europea y, en particular, sus artículos 5, 6 y 19;

–  Visto el Convenio Europeo relativo al Estatuto del Trabajador Migrante,

–  Vista la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(1) (Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores),

–  Visto el informe de los servicios de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación servicios (SEC(2006)0439) (Informe sobre los servicios),

–  Vista la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (Directiva sobre la contratación pública)(2),

–  Vista la "cláusula Monti" del Reglamento (CE) nº 2679/98 del Consejo, de 7 de diciembre de 1998, sobre el funcionamiento del mercado interior en relación con la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros(3),

–  Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior(4) (Directiva sobre Servicios),

–  Vista la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), de 27 de marzo de 1990, en el asunto C-113/89 Rush Portuguesa Ldª/Office national d'immigration(5),

–  Vistas las sentencias del TJCE de 9 de agosto de 1994 en el asunto C-43/93, Vander Elst(6), de 23 de noviembre de 1999 en los asuntos acumulados C-369/96 y C-376/96, Arblade(7), de 25 de octubre de 2001 en los asuntos acumulados C-49/98, C-50/98, C-52/98, C-54/98, C-68/98 y C-71/98, Finalarte(8), de 7 de febrero de 2002 en el asunto C-279/00, Comisión/Italia(9), de 12 de octubre de 2004 en el asunto C-60/03, Wolff & Müller GmbH(10), de 21 de octubre de 2004 en el asunto C-445/03, Comisión/Luxemburgo(11), y de 19 de enero de 2006 en el asunto C-244/04, Comisión/Alemania(12),

–  Vista la sentencia del TJCE de 11 de diciembre de 2007 en el asunto C-438/05, International Transport Workers" Federation y Finnish Seamen's Union/Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti(13) (asunto Viking),

–  Vista la sentencia del TJCE de 18 de diciembre de 2007 en el asunto C-341/05, Laval un Partneri Ltd(14),

–  Vista la sentencia del TJCE de 3 de abril de 2008 en el asunto C-346/06, Rüffert(15),

–  Vistos los siguientes convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): C94 sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas); C87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; C98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; C117 sobre política social (normas y objetivos básicos), en particular la parte IV; C154 sobre la negociación colectiva,

–  Vista su Resolución, de 26 de octubre de 2006, sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE relativa al desplazamiento de trabajadores(16),

–  Vista su Resolución, de 15 de enero de 2004, sobre la aplicación de la Directiva 96/71/CE en los Estados miembros(17),

–  Vista su Resolución, de 23 de mayo de 2007, sobre la promoción de un trabajo digno para todos(18),

–  Vistos los principios comunes de la flexiguridad respaldados por el Consejo Europeo de 14 de diciembre de 2007, así como la Resolución del Parlamento, de 29 de noviembre de 2007, sobre los principios comunes de la flexiguridad(19),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A6-0370/2008),

A.  Considerando que el Tratado CE reconoce los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en las Constituciones de los Estados miembros y en diversos tratados y convenios internacionales, como referencias fundamentales en la legislación y las prácticas comunitarias,

B.  Considerando que el Tratado CE establece una serie de principios relevantes; que una de las principales finalidades de la Comunidad es el establecimiento de un mercado interior dotado de una dimensión social, caracterizado por la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes, personas, servicios y capital entre los Estados miembros,

C.  Considerando que uno de esos principios es el reconocimiento de los derechos constitucionales básicos de los ciudadanos, que incluyen el derecho a formar sindicatos, el derecho a la huelga y el derecho a negociar convenios colectivos,

D.  Considerando que los principios fundamentales del mercado interior incluyen la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios,

E.  Considerando que, de conformidad con el artículo 39 del Tratado CE, la libre circulación de los trabajadores supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo,

F.  Considerando que el Tratado CE permite restricciones a las libertades fundamentales sólo si persiguen objetivos legítimos compatibles con el Tratado, están justificadas por razones imperiosas de interés general, son apropiadas para lograr los objetivos perseguidos y no van más allá de lo necesario para lograr dichos objetivos; considerando al mismo tiempo que, de conformidad con el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta sólo podrá ser establecida cuando sea proporcional y necesaria y responda efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás,

G.  Considerando que el TJCE reconoce el derecho a emprender acciones colectivas como derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario; considerando que este derecho también quedará consagrado en los Tratados si se ratifica el Tratado de Lisboa;

H.  Considerando que la Comisión Europea ha insistido en varias ocasiones en la importancia del marco regulador nacional existente en materia de empleo y negociación colectiva para la protección de los derechos de los trabajadores;

I.  Considerando que el informe de la Comisión sobre las relaciones laborales en Europa 2006 concluye que un nivel muy desarrollado de negociación colectiva puede ejercer una influencia positiva en la integración social,

J.  Considerando que, de conformidad con el artículo 136 del Tratado CE, la Comunidad y los Estados miembros "tendrán como objetivo [...] la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso"; y que, con vistas a conseguir ese objetivo, el artículo 140 del Tratado CE dispone que la Comisión fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social, particularmente en las materias relacionadas con el derecho de sindicación y las negociaciones laborales entre empresarios y trabajadores,

K.  Considerando que, según la exposición de motivos de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores, el fomento de la prestación transnacional de servicios requiere unas condiciones de competencia leal y libre y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores, y que sean coherentes con el marco de referencia del Derecho laboral y de las relaciones laborales de los Estados miembros,

L.  Considerando que la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores expresa claramente en su considerando 12 que "el Derecho comunitario no impide que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación de su legislación o de los convenios colectivos celebrados por los interlocutores sociales a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, incluso de carácter temporal, en su territorio, aunque su empresario se halle establecido en otro Estado miembro", y que "el Derecho comunitario no prohíbe a los Estados miembros garantizar el respeto de estas normas por los medios apropiados",

M.  Considerando que el objetivo de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores, a saber, establecer un clima de competencia leal y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores, reviste importancia para la protección de dichos trabajadores en una era económica en la que crece la prestación de servicios transnacional, a la vez que se respeta el marco de la legislación en materia de empleo y las relaciones laborales en los Estados miembros, con la condición de que no infrinjan la legislación comunitaria,

N.  Considerando que, de conformidad con la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores, las legislaciones de los Estados miembros deben establecer un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima para los trabajadores desplazados, que habrán de ser respetadas en el país de acogida, sin impedir la aplicación de las condiciones de trabajo y de empleo que sean más favorables a los trabajadores,

O.  Considerando que el artículo 3, apartado 8, de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores permite aplicar la Directiva ya sea a través de la legislación o a través de convenios colectivos que hayan sido declarados de aplicación universal o que sean de aplicación general a todas las empresas similares en el sector de que se trate o hayan sido celebrados por las organizaciones de empresarios y trabajadores más representativas a escala nacional y que sean aplicables en todo el territorio nacional; considerando que, por su parte, el TJCE afirma que, puesto que el objetivo de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores no consiste en armonizar los sistemas para establecer términos y condiciones de empleo, los Estados miembros tienen plena libertad para elegir un sistema a nivel nacional que no esté expresamente previsto en la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores,

P.  Considerando que el núcleo de disposiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores consiste en las normas internacionales obligatorias que los Estados miembros han acordado conjuntamente; considerando que las disposiciones de orden público mencionadas en el artículo 3, apartado 10, también consisten en las normas internacionales obligatorias que, sin embargo, constituyen un marco, de modo que los Estados miembros gocen de discrecionalidad a la hora de definir su ordenamiento jurídico nacional; considerando que el uso del artículo 3, apartado 10, es importante para los Estados miembros, dado que les permite tener en cuenta diversas cuestiones relativas a los mercados laborales, las políticas sociales y otros ámbitos, incluida la protección de los trabajadores, dentro del respeto del principio de igualdad de trato,

Q.  Considerando que la movilidad de los trabajadores ha contribuido en gran medida al empleo, a la prosperidad y a la integración de la Unión Europea, dando a los ciudadanos nuevas oportunidades para desarrollar sus conocimientos y experiencia y para lograr un mejor nivel de vida,

R.  Considerando que el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea codifica el derecho a la negociación colectiva y a las acciones colectivas,

S.  Considerando que la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores ha brindado a más de un millón de trabajadores la oportunidad de trabajar en el extranjero en unas condiciones seguras sin problemas o conflictos,

T.  Considerando que la aplicación y la ejecución uniformes de las disposiciones de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores son fundamentales para alcanzar sus objetivos, en especial el respeto de las disposiciones existentes en los Estados miembros sobre los convenios colectivos,

U.  Considerando que el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva sobre servicios indica claramente que su objetivo no es sustituir ni menoscabar la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores,

V.  Considerando que, en relación con la libre circulación de mercancías, se ha incluido en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2679/98 la siguiente cláusula (llamada "cláusula Monti"): "El presente Reglamento no deberá interpretarse en el sentido de que afecta en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, incluido el derecho o la libertad de huelga. Estos derechos podrán incluir asimismo el derecho o libertad de emprender otras acciones contempladas por los sistemas específicos de relaciones laborales en los Estados miembros",

W.  Considerando que el artículo 1, apartado 7, de la Directiva sobre servicios establece que "la presente Directiva no afectará al ejercicio de los derechos fundamentales tal y como se reconocen en los Estados miembros y en el Derecho comunitario. Tampoco afecta al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones sindicales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales conformes al Derecho comunitario",

X.  Considerando que el Consejo Europeo ha establecido principios para la creación de modelos de mercado laboral que ofrecen, además de un alto nivel de seguridad, un alto nivel de flexibilidad (conocido como modelo de "flexiguridad"); considerando que está reconocido que una parte importante del buen funcionamiento del modelo de flexiguridad supone unos agentes sociales fuertes con un margen importante para la negociación colectiva,

Y.  Considerando que el TJCE desempeña el papel de intérprete de la legislación comunitaria a la luz de los derechos y libertades fundamentales, y de garante del respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado CE,

Z.  Considerando que incumbe a los órganos jurisdicionales nacionales determinar, caso por caso, si se cumplen los requisitos referentes a la restricción de las libertades fundamentales y su compatibilidad con la legislación comunitaria,

AA.  Considerando que el derecho a las acciones colectivas y a concluir convenios colectivos es un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales de la legislación comunitaria; considerando que, en este contexto, el TJCE no debería basarse en una declaración del Consejo y de la Comisión de 24 de septiembre de 1996, que no ha sido aprobada por el Parlamento Europeo (en su calidad de colegislador), que restringiría la interpretación de los conceptos de "medidas de orden público" y "disposiciones nacionales esenciales para el orden político" a meras normas obligatorias establecidas por la legislación,

AB.  Considerando que la sentencia del TJCE de 21 de septiembre de 1999, en el asunto C-67/96, Albany Internacional BV(20) sobre las normas de competencia confirió a los sindicatos un importante y amplio margen en cuestiones de mercado laboral,

AC.  Considerando que se ha comprobado la existencia de puntos de vista e interpretaciones divergentes en el propio TJCE y entre el TJCE y sus Abogados Generales, en los diversos asuntos relativos a la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores, en particular en los asuntos Laval y Rüffert antes mencionados; considerando que, cuando dichos puntos de vista e interpretaciones difieren, hay razones para buscar una aclaración del equilibrio entre los derechos y las libertades fundamentales,

1.  Subraya que la libre prestación de servicios es una de las piedras angulares del proyecto europeo, pero que debe equilibrarse con los derechos fundamentales y los objetivos sociales establecidos en los Tratados, así como con el derecho de que disponen los interlocutores públicos y sindicales para garantizar la no discriminación, la igualdad de trato y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo; señala que en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se ha consagrado el derecho a la negociación colectiva y a las acciones colectivas, y que la igualdad de trato es un principio fundamental de la Unión Europea;

2.  Opina que cualquier ciudadano de la Unión Europea debería tener derecho a trabajar en cualquier lugar de la Unión y que, por lo tanto, debería tener derecho a la igualdad de trato; lamenta por ello que este derecho no se aplique de manera uniforme en toda la Unión Europea; considera que los mecanismos transitorios que subsisten deben ser objeto de un examen minucioso por la Comisión para establecer en qué medida son realmente necesarios para evitar distorsiones en los mercados de trabajo nacionales y para suprimirlos, si procede, en el plazo más breve posible;

3.  Hace hincapié en que la libre prestación de servicios no contradice ni está por encima del derecho fundamental de los interlocutores sociales a promover el diálogo social y a emprender acciones colectivas, en particular porque se trata de un derecho constitucional reconocido en varios Estados miembros; subraya que la intención de la cláusula Monti era proteger estos derechos constitucionales en el contexto del mercado interior; recuerda al mismo tiempo que la libre circulación de los trabajadores es una de las cuatro libertades en el mercado interior;

4.  Expresa su satisfacción por el Tratado de Lisboa y el hecho de que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea haya de ser jurídicamente vinculante; observa que ello incluiría el derecho de los sindicatos a negociar y concluir convenios colectivos a niveles adecuados y, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas (como acciones de huelga) para defender sus intereses;

5.  Subraya que la libre prestación de servicios no está por encima de los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, del derecho de los sindicatos a emprender acciones colectivas, especialmente por tratarse de un derecho constitucional en varios Estados miembros; subraya, por lo tanto, que las sentencias del TJCE en los asuntos Rüffert, Laval y Viking muestran que es necesario aclarar que las libertades económicas establecidas en los Tratados deberían interpretarse de manera que no menoscaben el ejercicio de los derechos sociales fundamentales reconocidos en los Estados miembros y por el Derecho comunitario, incluido el derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones colectivas, y que no menoscaben la autonomía de los interlocutores sociales en el ejercicio de estos derechos fundamentales en defensa de intereses sociales y de la protección de los trabajadores;

6.  Subraya que la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores permite a las autoridades públicas y a los interlocutores sociales establecer las condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores, según las diferentes tradiciones en los Estados miembros;

7.  Subraya que el considerando 22 de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores establece que la Directiva no afectará a la normativa de los Estados miembros sobre las acciones colectivas con vistas a defender los intereses profesionales, lo que está confirmado en el artículo 137, apartado 5, del Tratado CE;

8.  Hace por lo tanto hincapié en la necesidad de salvaguardar y reforzar la igualdad de trato, la igualdad de retribución por un mismo trabajo en el mismo lugar de trabajo, como establecen los artículos 39 y 12 del Tratado CE; considera que, en el marco de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento, la nacionalidad del empresario, de los empleados, de los trabajadores o de los trabajadores desplazados no pueden justificar desigualdades en lo referente a las condiciones laborales, la retribución o el ejercicio de derechos fundamentales tales como el derecho a la huelga;

9.  Destaca la importancia de prevenir los efectos negativos en los modelos de mercado laboral que ya son capaces de combinar un alto nivel de flexibilidad en el mercado de trabajo con un alto nivel de seguridad y, por el contrario, de seguir promoviendo este enfoque;

Impacto general

10.  Constata que el efecto horizontal de determinadas provisiones del Tratado CE depende de que se cumplan condiciones precisas, entre otras, la condición de que dichas provisiones confieran derechos a un particular que tenga interés en respetar las obligaciones en cuestión; expresa su preocupación por que, en las circunstancias específicas de los recientes fallos del TJCE, el efecto horizontal del artículo 43 del Tratado CE se identificó debidamente, y opina que ello puede dar lugar a más recursos ante el TJCE;

11.  Acoge positivamente que, conforme a los principios y a las tradiciones de la Unión Europea, varios Estados miembros, en cooperación con los interlocutores sociales, han establecido unas elevadas normas para las condiciones de trabajo que mejoran el bienestar de todos los trabajadores y aumentan el crecimiento económico y la competitividad;

12.  Cree que la intención del legislador en las Directivas sobre desplazamiento de trabajadores y sobre los servicios es incompatible con unas interpretaciones que puedan fomentar la competencia desleal entre empresas; considera que las empresas que firman y aplican convenios colectivos podrían sufrir una desventaja competitiva frente a las empresas que se niegan a hacerlo;

13.  Considera que la aplicación y ejecución correctas de las disposiciones de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores son esenciales para asegurar el logro de sus objetivos, a saber, facilitar la prestación de servicios al mismo tiempo que se garantiza la protección adecuada de los trabajadores, así como respetar plenamente los dispositivos en materia de acuerdos colectivos existentes en los Estados miembros a los que se desplazan los trabajadores en el marco de dicha Directiva;

14.  Opina igualmente que la libre prestación de servicios transfronterizos en el mercado interior también queda reforzada si se garantiza que los proveedores nacionales y extranjeros han de cumplir unas condiciones económicas y laborales similares en el lugar de prestación del servicio;

15.  Promueve activamente la competitividad sobre la base del conocimiento y de la innovación, tal como se establece en la Estrategia de Lisboa;

16.  Pone en duda la introducción del principio de proporcionalidad para las acciones contra empresas que, al recurrir al derecho de establecimiento o de prestación de servicios transnacional, menoscaban deliberadamente los términos y condiciones de empleo; considera que no debe cuestionarse en absoluto el recurso a acciones colectivas para defender la igualdad de trato y garantizar unas condiciones de trabajo dignas;

17.  Hace hincapié en que las libertades económicas de la Unión Europea no pueden interpretarse en el sentido de que otorgan a las empresas el derecho a soslayar o eludir las disposiciones y prácticas nacionales en materia social y de empleo o imponer una competencia desleal a las retribuciones y a las condiciones laborales; considera, por lo tanto, que las acciones transfronterizas de las empresas que pueden menoscabar los términos y condiciones de empleo en el país de acogida deben ser proporcionadas y no pueden quedar automáticamente justificadas por las disposiciones del Tratado CE sobre la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento, por ejemplo;

18.  Hace hincapié en que la legislación comunitaria tiene que respetar el principio de no discriminación; destaca también que el legislador comunitario ha de garantizar que no se crea ningún obstáculo ni a los convenios colectivos, por ejemplo a los que aplican el principio de igualdad de retribución por el mismo trabajo para todos los trabajadores en el lugar de trabajo, cualquiera que sea su nacionalidad o la del empleador, en el lugar en que se presta el servicio, ni a las acciones colectivas en apoyo de tal convenio que sean conformes a la legislación o prácticas nacionales;

19.  Reconoce que las sentencias del TJCE en los asuntos Laval, Rüffert y Comisión/Luxemburgo han causado grandes preocupaciones en lo que respecta a la manera en que deben interpretarse las directivas de armonización mínima;

20.  Constata que las consideraciones de carácter social contempladas en los artículos 26 y 27 de la Directiva sobre la contratación pública permiten que los Estados miembros establezcan condiciones leales de competencia determinando condiciones de empleo y de trabajo más allá del nivel de protección mínimo;

21.  Opina que el limitado fundamento jurídico para la libertad de circulación establecido en la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores puede haber conducido a que esta Directiva se interprete como una invitación expresa a la competencia desleal en materia de salarios y condiciones de trabajo; considera, por lo tanto, que podría ampliarse el fundamento jurídico de dicha Directiva para que incluya una referencia a la libre circulación de trabajadores;

22.  Hace hincapié en que el contexto actual puede resultar en que los trabajadores en los países de acogida se sientan presionados por una competencia de sueldos bajos; considera, por lo tanto, que se ha de asegurar en todos los Estados miembros una aplicación coherente de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores;

23.  Recuerda que nueve Estados miembros han ratificado el Convenio 94 de la OIT; lamenta que incluso las resoluciones judiciales no tengan suficientemente en cuenta el Convenio 94 de la OIT; expresa su inquietud ante la posibilidad de que la aplicación de dicho Convenio en los Estados miembros afectados entre en conflicto con la aplicación de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores; pide a la Comisión que aclare urgentemente esta situación y que siga promoviendo la ratificación de este Convenio a fin de fomentar el desarrollo de las cláusulas sociales en las normas sobre contratación pública, lo que en sí constituye un objetivo de la Directiva sobre la contratación pública;

24.  Observa que no se ha reconocido que, de conformidad con los Convenios 87 y 98 de la OIT, las restricciones del derecho a emprender acciones colectivas y de los derechos fundamentales sólo pueden justificarse por razones de salud, orden público u otros factores similares;

Peticiones

25.  Pide a todos los Estados miembros que apliquen correctamente la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores; hace hincapié en que la legislación del mercado laboral y las normas sobre las negociaciones y los convenios colectivos son competencia de los Estados miembros y de los interlocutores sociales; destaca, a este respecto, que incumbe a los Estados miembros mejorar y hacer pleno uso de las medidas de prevención, seguimiento y aplicación, respetando el principio de subsidiariedad;

26.  Considera que la actual legislación comunitaria contiene incoherencias y deficiencias y que, por lo tanto, puede haberse prestado a interpretaciones de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores que eran ajenas a la intención del legislador comunitario, quien pretendía encontrar un equilibrio justo entre la libre prestación de servicios y la protección de los derechos de los trabajadores; pide a la Comisión que prepare las necesarias propuestas legislativas para contribuir a prevenir interpretaciones conflictivas en el futuro;

27.  Celebra, en este sentido, la declaración formulada por la Comisión el 3 de abril de 2008, en la que no sólo se compromete a seguir abordando la competencia basada en bajas condiciones laborales sino también destaca que la libre prestación de servicios no contradice ni está por encima de los derechos fundamentales a la huelga y a afiliarse a un sindicato; respalda la aplicación sin demora de las conclusiones del Consejo de 9 de junio de 2008 para remediar las deficiencias en la puesta en práctica, prevenir nuevas situaciones problemáticas y abusos, y crear el clima deseado de confianza mutua; pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten una cooperación más estrecha entre los Estados miembros, las autoridades nacionales y la Comisión con vistas al seguimiento y al intercambio de buenas prácticas; considera que ésta sería una manera eficaz para combatir los abusos;

28.  Constata la importancia de que las reglas aplicables en los mercados laborales de la Unión Europea sean transparentes e iguales para todos, pero también que las distintas tradiciones políticas dificultan en gran medida el establecimiento de un único modelo de mercado laboral; considera, por tanto, que, en aquellos casos en que ciertos Estados miembros se vean particularmente afectados, deberá realizarse a nivel nacional, un análisis detallado de las consecuencias de las sentencias antes mencionadas, en colaboración con los interlocutores sociales;

29.  Acoge positivamente la indicación de la Comisión de que ahora está dispuesta a reexaminar el impacto del mercado interior en los derechos laborales y en la negociación colectiva;

30.  Sugiere que esto no debería excluir una revisión parcial de la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores; considera que cualquier revisión de dicha Directiva debería realizarse tras un análisis pormenorizado, a escala nacional, de los retos concretos a los que se enfrentan los distintos modelos de convenios colectivos, y que la revisión, en caso de considerarse de utilidad, debería abordar en particular cuestiones como las condiciones laborales aplicables, los niveles salariales, el principio de igualdad de trato de los trabajadores en el contexto de la libre circulación de servicios, el respeto de los diferentes modelos laborales y la duración del desplazamiento;

31.  Cree que no se ha de amenazar el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros, en los convenios de la OIT y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos el derecho a negociar, concluir y aplicar convenios colectivos y el derecho a desarrollar acciones sindicales;

32.  Destaca que ha de quedar meridianamente claro que la Directiva sobre desplazamiento de trabajadores y otras directivas no prohíben a los Estados miembros ni a los interlocutores sociales exigir condiciones más favorables en favor de la igualdad de trato de los trabajadores, y que hay garantías de que la legislación comunitaria se puede aplicar sobre la base de todos los modelos laborales existentes;

33.  Pide a la Comisión que ponga en práctica cuanto antes las decisiones del Consejo sobre la creación de un sistema electrónico de intercambio de información, dado que podría permitir a los Estados miembros luchar con más eficacia contra los abusos;

34.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que adopten medidas en contra de los abusos, en particular de las "empresas buzón", que no se dedican a negocios verdaderos y efectivos en el país de establecimiento, sino que han sido creadas, a veces incluso directamente por el principal contratista en el país de acogida, con el único fin de eludir la plena aplicación de las normas de este país, sobre todo en lo que respecta a los salarios y las condiciones de trabajo; pide a la Comisión que establezca normas claras para luchar contra las "empresas buzón" en su código de conducta para las empresas en el marco de la Directiva sobre los servicios;

35.  Reafirma que los derechos sociales fundamentales no están subordinados a los derechos económicos en una jerarquía de libertades fundamentales; pide por ello que se reafirme en Derecho primario el equilibrio entre los derechos fundamentales y las libertades económicas para contribuir a evitar una carrera hacia unas normas sociales más bajas;

36.  Acoge positivamente la posición común del Consejo sobre una nueva Directiva sobre las agencias de trabajo temporal que prevea un trato no discriminatorio a partir del primer día de trabajo, salvo si los interlocutores sociales adoptan una decisión diferente;

37.  Pide a la Comisión que presente la tan esperada Comunicación sobre la negociación colectiva transnacional en la que proponga la creación de un marco jurídico para los convenios colectivos transnacionales;

o
o   o

38.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(2) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(3) DO L 337 de 12.12.1998, p. 8.
(4) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
(5) Rec. 1990, p. I-1470.
(6) Rec. 1990, p. I-3803.
(7) Rec. 1990, p. I-8453.
(8) Rec. 1990, p. I-7831.
(9) Rec. 1990, p. I-1425.
(10) Rec. 1990, p. I-9553.
(11) Rec. 1990, p. I-10191.
(12) Rec. 1990, p. I-885.
(13) Rec. 2007, p. I-10779.
(14) Rec. 2007, p. I-11767.
(15) Aún no publicada en la recopilación.
(16) DO C 313 E de 20.12.2006, p. 452.
(17) DO C 92 E de 16.4.2004, p. 404.
(18) DO C 102 E de 24.4.2008, p. 321.
(19) Textos Aprobados, P6_TA(2007)0574.
(20) Rec. 1999, p. I-5751.


Democracia, derechos humanos y el nuevo Acuerdo de Asociación y Cooperación UE-Vietnam
PDF 121kWORD 41k
Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de octubre de 2008, sobre el nuevo Acuerdo de Asociación y Cooperación UE-Vietnam y los derechos humanos
P6_TA(2008)0514RC-B6-0538/2008

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus anteriores Resoluciones sobre Vietnam,

–  Visto el Acuerdo de Cooperación de 1995 entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam,

–  Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Vietnam en 1982,

–  Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,

A.  Considerando que la segunda ronda de conversaciones entre la UE y Vietnam tuvo lugar en Hanoi los días 20 y 21 de octubre de 2008,

B.  Considerando que la Subcomisión de Derechos Humanos del Parlamento celebró una audiencia sobre Vietnam, Laos y Camboya el 25 de agosto de 2008,

C.  Considerando que la próxima reunión en el marco del diálogo sobre derechos humanos entre la troika de la UE y Vietnam está programada para diciembre de 2008,

D.  Considerando que el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la República Socialista de Vietnam establece que "el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos constituye el fundamento de la cooperación entre las Partes y de las disposiciones del presente Acuerdo y un elemento esencial del mismo",

E.  Considerando que la libertad de reunión está siendo objeto de graves restricciones en Vietnam: el Gobierno vietnamita tomó en septiembre de 2008 una serie de medidas ‐las más severas de las últimas décadas‐ contra manifestantes católicos pacíficos que participaban en vigilias de oración en Hanoi para pedir la devolución de las propiedades de la Iglesia confiscadas por el Gobierno de Vietnam,

F.  Considerando que la libertad de prensa está siendo objeto de graves restricciones en Vietnam: se ha detenido o sancionado a varios periodistas vietnamitas en 2008 por informar acerca de la corrupción institucional y, el 19 de septiembre de 2008, la policía detuvo y golpeó a Ben Stocking, jefe de la oficina de Associated Press en Hanoi, por cubrir una concentración pacífica de vietnamitas católicos en Hanoi,

G.  Considerando que las minorías étnicas de las mesetas del norte y del centro del país siguen sufriendo discriminación, la confiscación de sus tierras y la violación de sus libertades religiosa y cultural; considerando que ni las organizaciones no gubernamentales independientes ni los periodistas extranjeros tienen libre acceso a las mesetas del centro del país para valorar la situación real de los montagnard, en particular los que fueron repatriados de Camboya por la fuerza; considerando que desde 2001 se ha condenado a penas de cárcel a más de 300 montagnard por realizar actividades políticas o religiosas pacíficas,

H.  Considerando que, a pesar de los constantes y reiterados llamamientos de la comunidad internacional, el patriarca supremo de la Iglesia Budista Unificada de Vietnam, Thích Quảng Độ (de 79 años), galardonado con el Premio Rafto en 2006 por su defensa de los derechos humanos, ha sido encarcelado en numerosas ocasiones desde 1982 y aún permanece bajo arresto domiciliario efectivo,

I.  Considerando que el Gobierno vietnamita aún no ha reconocido a la Iglesia Budista Unificada de Vietnam, la mayor organización de budistas de Vietnam,

J.  Considerando que Vietnam ha aplicado una serie de leyes que limitan la libertad de acceso a Internet, con filtros y controles de contenido, y ha detenido a numerosos "disidentes cibernéticos" por utilizar Internet para difundir sus puntos de vista sobre los derechos humanos y la democracia o por participar en debates en línea sobre la democracia; que, el 10 de septiembre de 2008, el escritor en Internet y activista en pro de la democracia Nguyen Hoang Hai, conocido por su pseudónimo Điếu Cày, fue condenado a una pena de prisión,

K.  Considerando que determinados miembros de la minoría étnica jemer (jemer krom), en el sur de Vietnam, han sido objeto de persecución religiosa y han visto sus tierras confiscadas; que las autoridades obligaron a colgar los hábitos a una veintena de monjes budistas jemeres krom por su participación en una protesta pacífica en febrero de 2007 que pedía mayor libertad religiosa, y que condenaron a cinco de ellos a una pena de prisión; que las autoridades vietnamitas han puesto al monje jemer krom Tim Sakhorn bajo arresto domiciliario después de su liberación de la prisión en junio de 2008; que las autoridades han utilizado una fuerza excesiva contra agricultores jemeres krom que pedían una solución a los conflictos en torno a las tierras,

1.  Subraya que el diálogo entre la Unión Europea y Vietnam sobre derechos humanos debe tener como resultado mejoras tangibles en Vietnam; pide al Consejo y a la Comisión que evalúen de nuevo la política de cooperación con Vietnam teniendo en cuenta el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación de 1995, que basa esta cooperación en el respeto de los principios democráticos y los derechos fundamentales;

2.  Pide a la Comisión que fije parámetros claros para la evaluación de los proyectos de desarrollo actuales en Vietnam, a fin de garantizar que cumplen con la cláusula sobre derechos humanos y democracia contenida en el Acuerdo;

3.  Pide a la Comisión y al Consejo ‐en el marco de las negociaciones en curso sobre un nuevo Acuerdo de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y Vietnam, que incluirá una cláusula clara sobre derechos humanos y democracia, acompañada de un mecanismo de aplicación para dicha cláusula‐ que planteen a la parte vietnamita la necesidad de poner fin a la actual violación sistemática de la democracia y los derechos humanos antes de la conclusión del Acuerdo y que, en particular, soliciten al Gobierno de Vietnam que:

   como miembro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, coopere activamente con los mecanismos de derechos humanos de las NU, invitando a Vietnam a la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias, cuya última visita al país tuvo lugar en 1998, y al Grupo de trabajo sobre las detenciones arbitrarias, que lo visitó por última vez en 1994; y que facilite el acceso sin restricciones de los funcionarios de las NU y los relatores especiales a todas las regiones, también a las mesetas del norte y del centro del país, donde debe permitírseles mantener entrevistas confidenciales con prisioneros y detenidos políticos y religiosos, así como con montagnard solicitantes de asilo repatriados a Vietnam de Camboya;
   libere de inmediato a todos los encarcelados o detenidos por expresar pacíficamente sus convicciones políticas o religiosas, incluidos más de 300 cristianos montagnard, monjes budistas jemeres krom, activistas en favor de la democracia, solicitantes de derechos de propiedad de la tierra, disidentes cibernéticos, líderes sindicales, feligreses católicos y fieles del budismo de Hòa Hảo y de la religión Cao Đài;
   ponga inmediatamente en plena libertad, levantando su arresto domiciliario, a Thích Quảng Độ, y a Tim Sakhorn;
   permita a las organizaciones religiosas independientes llevar a cabo libremente sus actividades religiosas sin la injerencia gubernamental y permita a esas organizaciones religiosas inscribirse de forma independiente en los registros del Gobierno, si así lo desean; que devuelva las propiedades de la Iglesia y las pagodas confiscadas por el Gobierno de Vietnam y restablezca el estatuto jurídico de la Iglesia Budista Unificada de Vietnam;
   derogue las disposiciones de la legislación vietnamita que criminalizan la disensión y determinadas actividades religiosas sobre la base de delitos contra la "seguridad nacional", de una definición poco clara, con objeto de garantizar que tales leyes no puedan aplicarse contra los que han ejercido sus derechos básicos a la libertad de expresión, reunión, asociación y culto;
   ponga fin a su censura y control de los medios de comunicación del país, incluidos Internet y las comunicaciones electrónicas, y autorice la publicación de periódicos y revistas independientes y privados;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros de la ASEAN, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y al Gobierno y al Parlamento de Vietnam.

Aviso jurídico - Política de privacidad