Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (COM(2006)0244 – C6-0228/2006 – 2006/0084(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2006)0244),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 280, apartado 4 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0228/2006),
– Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas nº 7/2006(1),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Control Presupuestario y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A6-0394/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 20 de noviembre de 2008 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1073/1999 relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),
Considerando lo siguiente:
(1)El Parlamento Europeo ha pedido a la Comisión que proceda, sin más demora, a la consolidación de los textos jurídicos relativos a las investigaciones administrativas comunitarias. Esta consolidación tiene por objeto aumentar la eficacia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (la Oficina) y precisar el marco jurídico de su misión.
(2)Resulta conveniente asegurar que el personal de la Oficina pueda realizar su misión con total independencia. A tal fin, conviene establecer una gestión de recursos humanos más adaptada a las necesidades operativas de la Oficina: es necesario encontrar un mayor equilibrio entre el personal temporal y el personal permanente.
(3)A la vez que se recuerda la responsabilidad de cada uno de los servicios de la Comisión y de las demás instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea y de las Comunidades (denominados en adelante "instituciones, órganos y organismos) en la protección de los intereses financieros de la Comunidad, y se reconoce la importancia de los aspectos de prevención en la definición de una política europea en ese ámbito, incluida la lucha contra el fraude y la corrupción, conviene ampliar la misión de la Oficina incluyendo en ella dichos aspectos. También es conveniente que la concepción de las medidas legislativas y administrativas a escala europea se base en la práctica operativa de la Oficina en este ámbito.
(4)Teniendo en cuenta la importancia del volumen de los fondos comunitarios asignados al sector de la ayuda exterior, del número de investigaciones efectuadas por la Oficina en este sector y de la cooperación internacional para las necesidades de las investigaciones, conviene establecer un fundamento jurídico permanente que permita a la Comisión asegurar la asistencia de las autoridades competentes de los terceros países y de las organizaciones internacionales en el desempeño de la misión de la Oficina.
(5) Conviene establecer normas claras que, al tiempo que confirmen la competencia prioritaria de la Oficina ║para realizar investigaciones internas, introduzcan mecanismos que permitan a las instituciones, órganos y organismos hacerse cargo sin demora de la investigación de los casos en los que la Oficina decida no intervenir.
(6) Cabe aclarar que la apertura de una investigación por la Oficina se regula por el principio de oportunidad, que le permite no abrir una investigación cuando se trata de casos de importancia menor o que no forman parte de las prioridades de investigación que la Oficina fija anualmente. Por consiguiente cuando se trate de investigaciones internas, dichos casos deben ser tratados por las instituciones y cuando se trate de una investigación externa, por las autoridades nacionales competentes, con arreglo a las normas aplicables en cada Estado miembro.
(7)Es necesario comprobar en el plazo más breve posible la exactitud de las informaciones recibidas por la Oficina en el marco del cumplimiento de su misión. Procede, pues, establecer con precisión que las instituciones, los órganos y los organismos deben dar a la Oficina acceso inmediato y automático a las bases de datos relativas a la gestión de los fondos comunitarios y a otras bases de datos e información pertinente.
(8) Es necesario instaurar la obligación precisa de la Oficina de informar a su debido tiempo a las instituciones, órganos y organismos de las investigaciones en curso cuando en los hechos investigados se trate de la implicación personal de un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otro miembro del personal o cuando, con el fin de proteger los intereses de la Unión, proceda imponer medidas administrativas.
(9) Con el fin de reforzar la eficacia de la tarea de investigación de la Oficina y a la luz de las evaluaciones de sus actividades efectuadas por las instituciones, en particular, el informe de evaluación de la Comisión de abril de 2003 y el informe especial del Tribunal de Cuentas n° 1/2005(4) sobre la gestión de la Oficina, conviene clarificar algunos aspectos y mejorar ciertas medidas que la Oficina puede tomar en sus investigaciones. Así pues, por una parte, la Oficina debe poder proceder a los controles y comprobaciones previstos en el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades(5) en el marco de investigaciones internas y en los casos de fraude vinculado a contratos relacionados con fondos comunitarios y, por otra, tener acceso a la información de que dispongan las instituciones, órganos y organismos ║ en el marco de investigaciones externas.
(10)La práctica operativa de la Oficina depende en gran medida de la cooperación con los Estados miembros. Conviene que los Estados miembros determinen cuáles son, respecto de la Oficina, las autoridades competentes capacitadas para facilitar a los agentes de la misma la asistencia necesaria en el ejercicio de sus funciones, en particular cuando un Estado miembro no ha creado un servicio especializado encargado de coordinar, en el plano nacional, la lucha contra el fraude comunitario.
(11)Para mejorar el marco operativo, jurídico y administrativo de la lucha contra el fraude es importante que la Oficina conozca el seguimiento que se da a los resultados de sus investigaciones. Procede, asimismo, establecer para las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, los órganos y organismos, las autoridades de terceros países y las organizaciones internacionales, con la colaboración de la Comisión, la obligación de transmitir con regularidad a la OLAF un informe sobre los progresos logrados en la aplicación de los resultados del informe final de investigación recibido de la Oficina.
(12)Dado el interés sobresaliente de reforzar la colaboración entre la Oficina, la Oficina Europea de Policía (Europol) y la Unidad de Cooperación judicial de la Unión Europea (Eurojust), es necesario introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina concluir acuerdos de cooperación y asistencia mutua con estas dos agencias. Para aprovechar las competencias respectivas de Eurojust, de la Oficina y de las autoridades competentes de los Estados miembros ante hechos susceptibles de persecución penal, la Oficina debe informar a Eurojust de los casos que permitan suponer una actividad ilegal que atente contra los intereses financieros de la Comunidad Europea, se traduzca en formas graves de delincuencia y afecte a dos Estados miembros por lo menos.
(13) En interés de la seguridad jurídica resulta necesario codificar en el presente Reglamento las garantías procedimentales fundamentales aplicables en el marco de las investigaciones internas o externas realizadas por la Oficina. Ello no afecta a una protección más amplia que, en su caso, pudiera proceder de las normas de los Tratados, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo "el Estatuto") y de todas las disposiciones nacionales aplicables.
(14)Las garantías procedimentales y los legítimos derechos de las personas objeto de investigación deben respetarse y aplicarse sin que de ello se derive, en este terreno, un tratamiento diferenciado en función de las distintas tipologías de investigación de la Oficina.
(15)Para garantizar la mayor transparencia posible de las actividades operativas de la Oficina, en particular los principios que rigen el procedimiento de investigación, los derechos legítimos de las personas afectadas y las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de datos, la política de comunicación de información relativa a determinados aspectos de la actividad operativa de la Oficina, el control de la legalidad de los actos de investigación y las vías de recurso de las personas afectadas, conviene prever un fundamento jurídico que permita a la Oficina dotarse de un código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF. El código debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(16)Para asegurar en todo el transcurso de la investigación el respeto de las garantías procedimentales es necesario que en el seno de la Oficina se ejerza una función de control de la legalidad. El control de la legalidad debe efectuarse antes de la apertura y del cierre de una investigación y antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros. Deben efectuarlo expertos juristas que puedan ejercer una función judicial en un Estado miembro o que ejerzan funciones en la Oficina. El Director General de la Oficina debe recabar asimismo el dictamen de estos expertos en el marco de la actividad del Comité Ejecutivo de Operaciones e Investigaciones (en lo sucesivo, "el Comité ejecutivo") de la Oficina.
(17) Para reforzar la protección de los derechos de las personas investigadas, y sin perjuicio del artículo 90 bis del Estatuto y de las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del Tratado, en la fase final de una investigación la persona personalmente implicada debería disponer del derecho a recibir las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación ▌.
(18) En aras de una mayor transparencia, es necesario garantizar una medida adecuada de información del informador, a quien deberá comunicarse la decisión inicial de abrir o no una investigación y, a expresa petición suya, del resultado final de la acción emprendida como consecuencia de la información proporcionada.
(19)Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y que se garantice la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar el principio de protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional.
▌
(20) A la luz de la experiencia que procura la práctica operativa, parece conveniente que el Director General de la Oficina pueda delegar el ejercicio de algunas de sus funciones en uno o en varios agentes de la Oficina, mediante un acto escrito que establezca las condiciones y límites de esta delegación.
(21)Debe garantizarse en todo momento, en particular durante la transmisión de información, el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas por las investigaciones. Conviene clarificar los principios básicos de la política de comunicación de la Oficina. La transmisión de información relativa a las investigaciones de la Oficina al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, tanto de forma bilateral como en el marco del procedimiento de concertación, debe efectuarse respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, si procede, las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales. Procede introducir un fundamento jurídico que permita a la Oficina celebrar con las instituciones afectadas acuerdos relativos a la transmisión de información. El Director General de la Oficina debe velar por que todas las comunicaciones de información al público respeten los principios de neutralidad e imparcialidad. En el código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF deben señalarse con precisión las consecuencias de la difusión no autorizada de información.
(22) Parece conveniente reforzar el papel del Comité de vigilancia y revisar los criterios y el procedimiento de designación de sus miembros. En el momento de su selección, los candidatos deberán ejercer altas funciones judiciales o de investigación o funciones comparables. Su mandato deberá tener una duración de cinco años y no ser renovable. Con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe proceder al nombramiento escalonado en el tiempo de una parte de los miembros.
(23)Es conveniente ampliar y afianzar las funciones del Comité de vigilancia, que se derivan de su mandato y garantizar la independencia de la Oficina en el ejercicio de sus funciones de investigación. El Comité observará la evolución de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones. Se le informará de las investigaciones de más de doce meses de duración y emitirá dictámenes para el Director General de la Oficina y, si procede, para las instituciones, sobre las investigaciones que no hayan concluido a los 18 meses de iniciadas. Es conveniente precisar que el Comité de vigilancia no interfiere en el desarrollo de las investigaciones que estén en curso.
(24)Procede evaluar el marco jurídico, institucional y operativo de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios. A este fin, conviene invitar a las instituciones a concertar su acción y promover la reflexión sobre los aspectos más destacados de la estrategia europea contra el fraude. Conviene establecer un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. Se aplicará la concertación a determinados elementos de la cooperación en este ámbito entre la Oficina y los Estados miembros y las instituciones de la UE, así como a las relaciones con terceros países y organizaciones internacionales, a la política de investigación de la Oficina y a los informes y análisis del Comité de vigilancia. El Director General de la Oficina y el presidente del Comité de vigilancia participarán en la concertación, que se celebrará como mínimo una vez al año.
(25) Con el fin de permitir al Comité de vigilancia llevar a cabo su misión de manera eficiente y eficaz y con total independencia, es fundamental que la Oficina garantice que se cumplen todas las condiciones para que la secretaría del Comité de vigilancia actúe de forma independiente bajo el control exclusivo del presidente del Comité y de sus miembros.
(26) Para reforzar la total autonomía de las funciones de dirección de la Oficina, el Director General deberá ser designado por un período de cinco años renovable una vez. En el momento de la selección, los candidatos deberán ejercer o haber ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y poseer una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional, comunitario o de ambos tipos. El procedimiento de nombramiento no debe sobrepasar los nueve meses. El Director General de la Oficina es designado de común acuerdo por el Parlamento Europeo y el Consejo y es nombrado por la Comisión.
(27)Habida cuenta del carácter sensible de su posición, conviene prever que el Director General de la Oficina informe a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto. Esta información figurará en el informe anual sobre la lucha contra el fraude de la Comisión.
(28) Para consolidar el respeto de las garantías procedimentales, conviene establecer, para todas las personas objeto de investigación por la Oficina, la posibilidad de presentar una queja al Comité de vigilancia. Un Consejero supervisor, nombrado por el Director General de la Oficina a propuesta del Comité de vigilancia, se encargará de tramitar las quejas actuando con total autonomía. El Consejero supervisor emitirá su dictamen en un plazo de 30 días laborales y lo transmitirá al reclamante, al Director General de la Oficina y al Comité de vigilancia.
▌
(29)Transcurrido un período de cuatro años, procede evaluar la aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia. Tras procederse a la evaluación se podrá revisar el presente Reglamento. En cualquier caso, debe revisarse el presente Reglamento tras el establecimiento de una fiscalía europea.
(30) El Reglamento (CE) n° 1073/1999 (6) debe modificarse en consecuencia.
(31) Mediante el presente Reglamento los medios de acción de la Oficina en el marco de las investigaciones externas sólo se aclaran y refuerzan de forma puntual cuando han aparecido lagunas jurídicas en el sistema existente, y en los casos en que sólo una intervención más eficaz de la Oficina puede garantizar que las investigaciones externas sean fiables y las autoridades de los Estados miembros puedan utilizarlas. Además, la ampliación de las garantías procedimentales a las investigaciones externas es necesaria para establecer un marco jurídico uniforme para todas las investigaciones que la Oficina lleva a cabo. Por lo tanto, el presente Reglamento respeta plenamente el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(32) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en particular, y especialmente en sus artículos 47 y 48.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1073/1999 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
1.A fin de intensificar la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, creada por la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión (denominada en lo sucesivo "la Oficina"), desempeñará las funciones de investigación conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en los países terceros.
El fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros comunitarios, incluidas las irregularidades, se definirán en las reglamentaciones comunitarias y en las disposiciones de los convenios vigentes en ese ámbito.
2.La Oficina aportará la asistencia de la Comisión a los Estados miembros para organizar una colaboración estrecha y regular entre sus autoridades competentes, con el fin de coordinar su acción dirigida a proteger contra el fraude los intereses financieros de la Comunidad Europea. La Oficina contribuirá a la concepción y al desarrollo de los métodos de prevención y de lucha contra el fraude, la corrupción, así como contra cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Comunidad Europea.
"
2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 3
Investigaciones externas
1. La Oficina ejercerá las competencias otorgadas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en terceros países y organizaciones internacionales.
En el marco de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 y por las normativas sectoriales contempladas en el artículo 9, apartado 2, del mismo Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y asistencia mutua, en los terceros países y en las organizaciones internacionales.
2. Con el fin de establecer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, relacionado con un convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a una financiación comunitaria, la Oficina podrá proceder, según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, a controles sobre el terreno de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por tal financiación.
Los Estados miembros adoptarán y pondrán en práctica todas las medidas necesarias para garantizar que la Oficina ejerza las funciones de investigación contempladas en el presente artículo. Prestarán su apoyo a la Oficina para los controles y verificaciones in situ que ésta efectúe con arreglo a las condiciones previstas en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 y que tengan por objeto los operadores económicos interesados directa o indirectamente por una financiación comunitaria.
3. Durante una investigación externa, y en la medida en que sea ▌ necesario para establecer la existencia de un fraude, acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, la Oficina podrá tener acceso a la información pertinente de que dispongan las instituciones, órganos u organismos, en relación con los hechos investigados. El artículo 4, apartados 2 y 4, se aplicará a tal efecto.
4. Cuando la Oficina disponga, antes de iniciar una investigación, de elementos de información que dejen suponer un fraude, un acto de corrupción o cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, el Director General de la Oficina informará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y, sin perjuicio de las normativas sectoriales, éstas procederán a las actuaciones adecuadas y, en su caso, iniciarán las investigaciones con arreglo al Derecho nacional aplicable, en las que podrán participar los agentes de la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos tras esta información.
5. Cuando la Oficina decida no iniciar una investigación, informará a Eurojust de la transmisión a las autoridades competentes de los Estados miembros de los elementos de información que permitan suponer la existencia de un fraude, de un acto de corrupción o de cualquier otra actividad ilegal contemplada en el artículo 1, que constituyan formas graves de delincuencia y que impliquen a dos Estados miembros o más. La Oficina informará asimismo a Eurojust cuando una de sus investigaciones entre dentro de las competencias de Eurojust, con arreglo a las modalidades previstas en los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados entre ambos.
"
3)Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 3 bis
Cooperación de la Oficina con Eurojust, Europol y otras organizaciones internacionales
La Oficina, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, podrá celebrar acuerdos de cooperación y asistencia mutua con Eurojust y Europol. Dichos acuerdos tendrán por objeto clarificar las competencias respectivas de esos órganos y definir su cooperación en el marco del espacio de libertad, de seguridad y de justicia.
La Oficina podrá también celebrar acuerdos de cooperación y asistencia mutua con otras organizaciones internacionales.
"
4) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)El apartado 1, párrafo 2, se sustituye por el texto siguiente:"
Estas investigaciones internas, se realizarán respetando las normas establecidas por los Tratados, en particular el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades, así como el Estatuto, de acuerdo con las condiciones y las normas previstas en el presente Reglamento y en las decisiones que adopte cada institución, órgano u organismo, sin que resulte de las mismas un trato diferenciado, en cuanto a las garantías procedimentales y los derechos legítimos de las personas afectadas, respecto de las investigaciones externas.
"
b) El apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:"
Según las disposiciones establecidas por el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, la Oficina podrá efectuar controles in situ sobre los operadores económicos, interesados directa o indirectamente, con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna.
"
c) Se suprime el apartado 5.
5) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 5
Apertura de las investigaciones
1. La Oficina podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientemente fundadas de haberse cometido actos de fraude o corrupción u otros actos ilegales contemplados en el artículo 1. La decisión de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación fijados con arreglo a las disposiciones del artículo 11 bis y del artículo 12, apartado 6. También se podrá tener en cuenta la información de carácter anónimo cuando resulte en sospechas suficientemente fundadas.
2. La apertura de investigaciones dependerá de la decisión del Director General de la Oficina adoptada previa consulta del Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con las disposiciones relativas al control de la legalidad previstas en el artículo 14.
3. La apertura de investigaciones externas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición ya sea de un Estado miembro afectado o de una institución de las Comunidades Europeas o de la Unión Europea.
La apertura de investigaciones internas dependerá de la decisión por iniciativa propia del Director General de la Oficina o previa petición de una institución o del órgano u organismo en el seno del cual la investigación deba efectuarse.
Cuando la Oficina esté llevando a cabo una investigación interna con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, las instituciones, órganos y organismos no procederán a ninguna investigación administrativa paralela de los mismos hechos.
4. Cuando una institución, órgano u organismo prevea iniciar una investigación en virtud de su autonomía administrativa, deberá preguntar a la Oficina si los hechos de que se trata ya están dando lugar a una investigación interna. En el plazo de 15 días laborables después de haberse planteado la pregunta la Oficina deberá indicar si ya ha iniciado una investigación o si tiene intención de iniciarla, en aplicación del apartado 5. La ausencia de respuesta tendrá valor de decisión de la Oficina de no iniciar una investigación interna.
5. La decisión de iniciar o no una investigación deberá tomarse en el plazo de dos meses a partir del momento en que se reciba en la Oficina la pregunta a que se refieren los apartados 3 ó 4. La decisión deberá comunicarse sin demora a la institución, órgano u organismo o al Estado miembro que haya planteado la pregunta. La decisión de no iniciar una investigación deberá justificarse.
Cuando un funcionario o agente de una institución, órgano u organismo, actuando con arreglo al artículo 22bis del estatuto o a las disposiciones correspondientes del régimen aplicable a los otros agentes, proporcione a la Oficina información relativa a una sospecha de fraude o irregularidad, la Oficina deberá informarle de la decisión de iniciar o no una investigación sobre los hechos en cuestión.
Antes de la apertura de una investigación y a lo largo de la misma, las instituciones, los órganos y los organismos facilitarán a la Oficina un acceso inmediato y automático a las bases de datos relativas a la gestión de fondos comunitarios, a cualquier otra base de datos y a la información pertinente que permita a la Oficina comprobar la exactitud de la información transmitida.
6. Si la Oficina decide no abrir una investigación interna por no considerarlo oportuno o en función de sus prioridades en materia de investigación, deberá transmitir sin demora los elementos disponibles a la institución, órgano u organismo interesado para que éste pueda proceder a las actuaciones adecuadas, de conformidad con las normas que le sean aplicables. En su caso, la Oficina acordará con la institución, órgano u organismo las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la fuente de los elementos de información y, si fuere necesario, pedirá que se la mantenga informada de las decisiones adoptadas en este sentido.
Si la Oficina decide no iniciar una investigación externa por no considerarlo oportuno o en función de sus prioridades en materia de investigación, se aplica el apartado 4 del artículo 3.
"
6) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.El Director General de la Oficina dirigirá la realización de las investigaciones. Podrá facultar, mediante un acto escrito, a un director operativo de la Oficina para dirigir la realización de las investigaciones. Las investigaciones serán realizadas por agentes designados de la Oficina bajo la autoridad y la responsabilidad del Director General de la Oficina.
"
b)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.Los agentes de la Oficina designados para efectuar una investigación deberán llevar consigo, en todas sus intervenciones, un mandato escrito del Director General de la Oficina que indique el objeto y el propósito de la investigación, los fundamentos jurídicos para efectuar estas investigaciones y los poderes de investigación derivados de dichos fundamentos.
"
c)Se inserta el apartado 3 bis siguiente:"
3 bis.Cuando los agentes de la Oficina designados para efectuar un control o una verificación in situ de conformidad con lo previsto en el Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96 constaten que un operador económico se opone al control o la verificación, la autoridad competente del Estado miembro interesado, identificada previamente como punto de contacto de la Oficina, será informada inmediatamente de ello. A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará a los agentes de la Oficina la asistencia necesaria para permitir la realización de su misión, tal como se especifica en el mandato previsto en el apartado 3. El Estado miembro debe velar por que los agentes de la Oficina puedan tener acceso, en las mismas condiciones y en el respeto de la legislación nacional, a toda la información y a la documentación relativa a los hechos contemplados en el artículo 1 que sean necesarias para el buen desarrollo de los controles y verificaciones in situ.
"
d)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.Durante los controles, verificaciones in situ e investigaciones, los agentes de la Oficina adoptarán una actitud acorde con las normas y usos que se imponen a los investigadores del Estado miembro en cuestión y, en su caso, con el Estatuto, así como con las decisiones contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4. Los agentes de la Oficina actuarán conforme al principio de imparcialidad. Informarán inmediatamente al Director General de la Oficina en caso de que, en el marco de su actividad de investigación, puedan encontrarse en situación de conflicto de intereses. El Director General de la Oficina decidirá si existe o no un conflicto de intereses. En caso necesario, dará instrucciones para la sustitución del agente en cuestión.
"
e)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.Las investigaciones se desarrollarán ininterrumpidamente durante un período de tiempo que deberá ser proporcionado a las circunstancias y a la complejidad del asunto. Los agentes de la Oficina garantizarán que la investigación se efectúa según modalidades que permitan salvaguardar y preservar los elementos de prueba. En caso necesario, cuando exista un riesgo de desaparición de elementos de prueba, podrán solicitar a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que adopte, de conformidad con la legislación nacional, todas las medidas cautelares o de ejecución necesarias.
"
f) Se inserta el apartado ║ siguiente:"
Si las investigaciones revelan la posibilidad de que esté implicado un Miembro, dirigente, funcionario o agente o cualquier otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o ponen de manifiesto que podría ser conveniente adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión, la Oficina informará lo antes posible a la institución, órgano u organismo en cuestión ▌ de la investigación que se está llevando a cabo. La información transmitida deberá incluir los siguientes elementos:
a)
identidad de la persona o personas objeto de la investigación así como un resumen de los hechos;
b)
cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo a decidir si es oportuno adoptar medidas cautelares o administrativas con el fin de proteger los intereses de la Unión, y en su caso, indicaciones sobre los plazos para la adopción de medidas cautelares o administrativas;
c)
en su caso, las medidas específicas de confidencialidad que se preconizan.
Dicha información a la institución, el órgano o el organismo en cuestión se podrá diferir en los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación o el recurso a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones. El Director General de la Oficina motivará su decisión, de conformidad con las disposiciones relativas al control de la legalidad previstas en el artículo 14, apartado 2.
. La institución, órgano u organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia del proceso de investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina. La institución, el órgano o el organismo informarán a la Oficina cuanto antes de la decisión de adoptar posibles medidas en virtud del presente artículo o, si procede, de la necesidad de incoar un procedimiento disciplinario complementario por hechos para los que la institución, el órgano o el organismo de que se trate tienen las competencias adecuadas en virtud del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Se podrá incoar un procedimiento disciplinario complementario previa concertación con la Oficina.
"
g)En el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:"
En el cumplimiento de su misión, los agentes de la Oficina podrán solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los terceros países, de conformidad con las disposiciones de los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados con dichos países. Asimismo, en el cumplimiento de su misión, podrán solicitar la asistencia de las organizaciones internacionales, de conformidad con las disposiciones de los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados con ellas.
"
h) Se añade el apartado ║ siguiente:"
Cuando todo indique que una investigación no podrá concluirse en los doce meses siguientes a su inicio, el Director General de la Oficina podrá decidir prorrogar este plazo seis meses más. El Director General de la Oficina se asegurará de la necesidad de prorrogar la investigación. Antes de tomar esta decisión, ▌ el Director General de la Oficinainformará al Comité de vigilancia de las razones que no permiten concluir aún la investigación, así como del plazo previsible necesario para su conclusión.
Si la investigación no se ha concluido en los 18 meses siguientes a su apertura, el Director General de la Oficina informará al Comité de vigilancia de los motivos que no le hayan permitido concluir la investigación, y emitirá un dictamen sobre la prórroga y, en caso necesario, sobre el posterior desarrollo de la investigación.
El Comité de vigilancia enviará una copia de su dictamen a la institución, órgano u organismo en cuestión. Esta comunicación se podrá diferir en los casos que requieran el mantenimiento de un secreto absoluto en beneficio de la investigación, o de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones.
El Director General de la Oficina presentará a la autoridad presupuestaria un informe anual sobre los motivos que le hayan impedido concluir las investigaciones en los 30 meses siguientes a su apertura. El Comité de vigilancia presentará a la autoridad presupuestaria un dictamen sobre dichos motivos.
"
7)En el artículo 7, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
1.Las instituciones, órganos y organismos comunicarán inmediatamente a la Oficina cualquier información relativa a posibles casos de fraude o de corrupción, o a cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
2.Las instituciones, órganos y organismos, y los Estados miembros en la medida en que lo permitan sus ordenamientos nacionales, remitirán, a petición de la Oficina o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en su poder en relación con una investigación en curso.
"
8) Se insertan los artículos ║ siguientes:"
Artículo 7 bis
Garantías durante el procedimiento
1. La Oficina investiga a cargo y a descargo. Las investigaciones se efectuarán de forma objetiva e imparcial, observando el principio de la presunción de inocencia y las garantías procedimentales, detalladas en el código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF previsto en el artículo 15 bis.
2. Cuando una investigación revele la posibilidad de que un miembro, un dirigente, un funcionario o un agente o una persona al servicio de una institución, órgano u organismo, o un operador económico, esté implicado en un asunto, se le informará al respecto siempre y cuando dicha información no sea perjudicial para el proceso de investigación.
En cualquier caso, antes de la elaboración del informe final de investigación, al término de una investigación no se podrán extraer conclusiones, en particular referentes a una persona física o jurídica, sin que la persona personalmente implicada haya podido presentar sus observaciones, por escrito o durante una entrevista con los agentes de la Oficina designados, sobre los hechos que la afectan. Junto con la invitación a presentar sus observaciones deberá comunicarse un resumen de estos hechos a la persona implicada que presente sus observaciones en los plazos indicados por la Oficina. Durante la entrevista, podrá asesorarla una persona de su elección. Cualquier persona implicada personalmente tiene derecho a expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad de su elección; no obstante, los funcionarios o agentes de las Comunidades podrán ser invitados a expresarse en una lengua oficial de la Comunidad que dominen perfectamente. Una persona implicada personalmente tiene derecho a no criminarse.
En los casos en que la investigación requiera que se mantenga el secreto absoluto o que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, ▌ de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones, el Director General de la Oficina podrá decidir diferir el cumplimiento de la obligación de invitar a la persona personalmente implicada a presentar sus observaciones, de conformidad con las disposiciones en materia de control de la legalidad previstas en el artículo 14 ▌. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión tras informar a la institución, órgano u organismo al que pertenezca la persona interesada.
La institución, el órgano o el organismo decidirá, en su caso, si resulta oportuno aplicar medidas cautelares o administrativas, teniendo debidamente en cuenta el interés de garantizar la eficacia en el desarrollo de la investigación así como las medidas específicas de confidencialidad que preconiza la Oficina. La institución, el órgano o el organismo informarán a la Oficina cuanto antes de la decisión de medidas en virtud del presente artículo o de la necesidad de incoar un procedimiento disciplinario complementario por hechos para los que es competente la institución, el órgano o el organismo de que se trate, en virtud del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas. Se podrá incoar un procedimiento disciplinario complementario previa concertación con la Oficina.
3. La convocatoria a una entrevista, tanto de un testigo como de una persona personalmente implicada según lo dispuesto en el apartado 2, deberá enviarse con un plazo de aviso de por lo menos de diez días laborables; este plazo podrá ser menor con el consentimiento expreso de la persona convocada ▌. La convocatoria deberá incluir, en particular, la lista de los derechos de la persona convocada. La Oficina deberá levantar acta de cualquier entrevista y permitir que la persona interrogada tenga acceso a ella para que pueda aprobarla o formular observaciones.
Cuando durante la entrevista aparezcan indicios de que la persona interrogada pueda estar implicada en los hechos que se investigan, se aplicarán inmediatamente las normas procedimentales previstas en el apartado 2.
4. Las garantías procedimentales previstas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de:
a)
una protección más amplia a raíz, en su caso, de las normas de los Tratados, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o de otras disposiciones nacionales o comunitarias aplicables, incluido el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;
b)
los derechos y las obligaciones otorgados por el Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo o el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.
Artículo 7 ter
Información sobre el archivo sin consecuencias del expediente de investigación
Si, al término de una investigación no pueden retenerse cargos contra un Miembro, dirigente, funcionario o agente u otra persona al servicio de una institución, órgano u organismo o contra un operador económico, la investigación que le concierne se archiva sin ulterior trámite por decisión del Director General de la Oficina, que informará de ello por escrito al interesado en el plazo de diez días laborables a partir de la toma de decisión, así como, si ha lugar, a su institución, órgano u organismo.
Artículo 7 quater
Protección de las fuentes periodísticas
Para permitir que los contribuyentes europeos reciban una información objetiva y con vistas a garantizar la libertad de prensa, todos los órganos de la Unión Europea que participan en las labores de investigación deben respetar la protección de las fuentes periodísticas, de conformidad con la legislación nacional.
"
9) En el artículo 8, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:"
La Oficina cumple las disposiciones comunitarias y nacionales relativas a la protección de datos de carácter personal, y, en particular, las que establece el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo(*).
4. El Director General de la Oficina velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo así como del artículo 287 del Tratado.
______________________
║*║ DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
"
10) Se añade el artículo ║ siguiente:"
Artículo 8 bis
Comunicación del informe final al término de la investigación
Antes de presentar el informe final de investigación a las instituciones, órganos u organismos interesados o a las autoridades competentes de los Estados miembros interesadas, la Oficina comunicará las conclusiones y recomendaciones del informe final a la persona personalmente implicada en los hechos de la investigación tanto interna como externa.
El Director General de la Oficina puede decidir no proceder a la comunicación que se menciona en el primer párrafo sólo en los casos que requieren mantener el secreto absoluto o recurrir a medios de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional, de conformidad con el Derecho nacional aplicable a las investigaciones. En el caso de una investigación interna, el Director General de la Oficina tomará esta decisión tras informar debidamente a la institución, al órgano o al organismo al que pertenezca la persona interesada.
Cuando la persona personalmente implicada considere que las garantías procedimentales previstas en el artículo 6, apartado 5, y en el artículo 7 bis no se han tenido en cuenta en una medida tal que pudiera incidir en las conclusiones de la investigación, en el plazo de diez días laborables a partir del momento en que reciba las conclusiones del informe final podrá presentar una solicitud de dictamen al Comité de vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 bis.
"
11) El artículo 9 se modifica como sigue:
a) Se sustituye el apartado 1 por el siguiente texto:"
Después de una investigación efectuada por la Oficina, ésta bajo la autoridad de su Director General redactará un informe que incluya ▌ la relación del desarrollo del procedimiento, las medidas de las investigaciones realizadas, la base jurídica, los hechos constatados y su calificación jurídica, en su caso, el perjuicio financiero así como las conclusiones de la investigación, incluidas las recomendaciones que convenga hacer en cuanto a ulteriores actuaciones. Este informe mencionará el perjuicio financiero considerado y los importes que deberán recuperarse. El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF, contemplado en el artículo 15 bis, enumerará todos los demás elementos que deban incluirse en el informe a efectos de una recuperación, cuya responsabilidad incumbe a los ordenadores competentes.
"
b) Se sustituye el apartado 3 por el siguiente texto:"
El informe que se redacta al término de una investigación externa y cualquier documento útil correspondiente se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas, y a la Comisión. En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados informarán al Director General de la Oficina de las actuaciones a que hayan dado lugar los informes de investigación que se les envíen. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo fijado por el Director General, un informe sobre los progresos realizados.
La Oficina transmitirá a las autoridades competentes de terceros países, con arreglo a los acuerdos de cooperación y asistencia mutua celebrados con la Comisión, así como a las organizaciones internacionales, con arreglo a los acuerdos celebrados con la Comisión, las conclusiones y las recomendaciones del informe redactado tras una investigación externa y todo documento útil correspondiente. La Comisión velará por que las autoridades competentes de los países terceros, identificados en los acuerdos de cooperación y asistencia mutua como puntos de contacto de la Oficina, informen al Director General de la Oficina, en la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, del curso dado a las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación. La Comisión velará igualmente por que las organizaciones internacionales informen al Director General de la Oficina del curso dado a las conclusiones y recomendaciones del informe final de investigación. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo fijado por aquel, un informe sobre los progresos realizados.
"
c) Se inserta el apartado ║ siguiente:"
Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele información sobre hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, el informe final se presentará a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado ▌ y, sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a los procedimientos judiciales, a la institución, al órgano o al organismo interesado de acuerdo con el apartado 4. ▌
"
d)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.El informe elaborado a raíz de una investigación interna y cualquier otro documento pertinente sobre la misma se transmitirán a la institución, al órgano o al organismo interesado. Las instituciones, órganos y organismos adoptarán, en relación con las investigaciones internas, las medidas, en particular, disciplinarias y judiciales, que procedan en función de sus resultados, e informarán de las mismas al Director General de la Oficina. A tal efecto, transmitirán al Director General de la Oficina, cada seis meses o, en su caso, en el plazo que este último fije, un informe sobre los progresos realizados.
"
e) Se añade el apartado ║ siguiente:"
Un informador que haya transmitido a la Oficina información relativa a sospechas de fraude o irregularidad puede, si así lo solicita, ser informado por la Oficina de que se ha cerrado una investigación así como, en su caso, de que se ha presentado un informe final a las autoridades competentes. No obstante, la Oficina podrá desestimar la solicitud si considera que ésta puede ser perjudicial para los derechos legítimos de las personas interesadas, la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones o los requisitos de confidencialidad.
"
12) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 10
Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades nacionales de los Estados miembros
1. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas.
El Director General de la Oficina decidirá la transmisión de información, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con el control de la legalidad contemplado en el artículo 14, apartado 2.
2. Sin perjuicio de los artículos 8 y 9, durante las investigaciones internas el Director General de la Oficina transmitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información que la Oficina obtenga sobre hechos que impliquen recurrir a procedimientos de investigación que sean competencia de una autoridad judicial nacional o que, debido a su gravedad, requieran actuaciones penales urgentes. En tal caso, deberá informar de antemano a la institución, órgano u organismo interesado. La información transmitida incluirá, en particular, la identidad de la persona implicada en los hechos investigados, el resumen de los hechos constatados, la calificación jurídica preliminar y el posible perjuicio financiero.
El Director General de la Oficina decidirá la transmisión de información, previa consulta al Comité ejecutivo de la misma y de conformidad con el control de la legalidad contemplado en el artículo 14, apartado 2.
Antes de que se transmita la información prevista en el primer párrafo, y siempre que ello no afecte al proceso de investigación, la Oficina permitirá a la persona implicada por la investigación expresar su opinión sobre los hechos que la afecten, en las condiciones y según las modalidades establecidas en el artículo 7 bis, apartado 2, segundo y tercer párrafos.
3. En la medida en que el Derecho nacional no se oponga a ello, las autoridades competentes y, en particular, las autoridades judiciales del Estado miembro interesado deberán informar cuanto antes al Director General de la Oficina del curso que se haya dado a la información que se les transmitió con arreglo al presente artículo.
4. El intercambio de información y la cooperación entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las acciones y medidas adoptadas o ejecutadas en función de la información que les es transmitida, serán objeto de un análisis regular en el marco del procedimiento de concertación instituido por el artículo 11 bis.
"
13)Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 10 bis
Intercambio de información entre la Oficina y las instituciones interesadas
1.El Director General de la Oficina informará periódicamente y al menos una vez al año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, respetando la confidencialidad de éstas, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.
El Director General de la Oficina actuará con arreglo al principio de independencia que caracteriza su misión.
2.El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Tribunal de Justicia garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos.
3.La Oficina y las instituciones afectadas podrán concluir acuerdos por lo que se refiere a la transmisión de toda la información necesaria para el cumplimiento de la misión de la Oficina, respetando los principios establecidos en los apartados 1 y 2.
Artículo 10 ter
Información al público
El Director General de la Oficina velará por que se informe al público de forma neutra e imparcial y respetando los principios establecidos en el artículo 10 bis.
El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF adoptado en virtud del artículo 15 bis especificará las normas para evitar la difusión no autorizada de información relativa a la actividad operativa de la Oficina, así como las sanciones disciplinarias que deberán aplicarse en caso de divulgación no autorizada, de conformidad con el artículo 8, apartado 3.
"
14) El artículo 11 se modifica como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
El Comité de vigilancia velará por que la Oficina ejerza con total independencia las competencias que le atribuye el presente Reglamento mediante el ejercicio del control regular de la ejecución de la función de investigación. El Comité de vigilancia:
a)
velará por que se respeten las normas relativas a la transmisión de información entre la Oficina y las instituciones, órganos u organismos;
b)
controlará la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones, teniendo en cuenta las estadísticas periódicas, las informaciones y los informes de investigación transmitidos por el Director General de la Oficina, y teniendo igualmente en cuenta los dictámenes emitidos por el Consejero supervisor ▌;
c)
asistirá al Director General de la Oficina, velando por que la Oficina disponga de los recursos necesarios para desempeñar su función de investigación;
d)
emitirá dictámenes y recomendaciones sobre:
-
la determinación de las prioridades de investigación;
-
la duración de las investigaciones y las consecuencias de las mismas;
-
el código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF;
e)
ofrecerá asesoramiento sobre la intervención del Director General de la Oficina ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante las jurisdicciones nacionales;
f)
asistirá al Director General de la Oficina en el procedimiento de concertación;
g)
podrá llevar a la Comisión o a cualquier otra institución ante el Tribunal de Justicia si considera que estas instituciones han adoptado medidas que menoscaban la independencia del Director General de la Oficina.
El Comité de vigilancia comunica sus dictámenes al Director General de la Oficina, por iniciativa propia o a petición de este último o de una institución, órgano u organismo, sin interferir en el desarrollo de las investigaciones en curso. Se enviará una copia de estos dictámenes al solicitante.
"
b)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.El Comité estará compuesto por cinco personalidades externas independientes que ejerzan, en el momento de su nombramiento, una función judicial o de investigación de alto nivel o una función comparable relacionadas con la misión de la Oficina. Deberán tener conocimientos del funcionamiento de las instituciones de la Unión Europea, así como de una segunda lengua oficial de la Unión.
Los miembros del Comité serán nombrados de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. La convocatoria de presentación de candidaturas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las cinco personalidades serán elegidas sobre la base de una "lista de preselección" presentada por la Comisión y que incluirá, como mínimo, doce candidatos.
"
c)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.La duración del mandato de los miembros será de cinco años. El mandato no será renovable. Con el fin de que el Comité mantenga su nivel de conocimientos especializados, se debe proceder al nombramiento escalonado en el tiempo de una parte de los miembros.
"
d)Los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:"
6.El Comité de vigilancia designará a su presidente. Asimismo adoptará su reglamento interno que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Las reuniones del Comité de vigilancia se convocarán a iniciativa de su presidente o del Director General de la Oficina. El Comité de vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de sus miembros. Los trabajos de la secretaría serán realizados por la Oficina.
7. Cada año, el Director General de la Oficina transmitirá al Comité de vigilancia el programa de actividades de la Oficina en materia de investigación. Mantendrá regularmente informado al Comité de vigilancia de las actividades de la Oficina, de la ejecución de la función de investigación y de las actuaciones ulteriores a que hayan dado lugar las investigaciones.
El Director General de la Oficina informará al Comité de vigilancia:
a)
de los casos en los que la institución, órgano u organismo interesados no hayan dado curso a las recomendaciones que aquél hubiere formulado;
b)
de los casos en los que la autoridad competente de los Estados miembros no haya dado curso a las recomendaciones que aquél hubiere formulado.
8. El Comité de vigilancia adoptará por lo menos un informe de actividad al año referente, en particular, a la evaluación de la independencia de la Oficina, la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones; estos informes se enviarán a las instituciones. El Comité podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados y las medias adoptadas como consecuencia de las investigaciones efectuadas por la Oficina.
"
15) Se añade el artículo ║ siguiente:"
Artículo 11bis
Procedimiento de concertación
1.Se establece un procedimiento de concertación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
2.El procedimiento de concertación se refiere a:
a)
las relaciones y la cooperación entre la Oficina y los Estados miembros, así como entre estos últimos, y en particular:
-
la coordinación de las acciones emprendidas de conformidad con el artículo 1;
-
la ejecución y aplicación del presente Reglamento, del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95 y del Reglamento (Euratom, CE) n° 2185/96, así como del Convenio relativo la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995, y sus correspondientes protocolos;
-
el seguimiento dado a los informes finales de investigación de la Oficina, así como a la transmisión de información por parte de la Oficina.
b)
las relaciones y la colaboración entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, incluidos Eurojust y Europol, en particular la asistencia prestada por las instituciones a la Oficina y el curso dado a los informes finales de investigación o a la transmisión de información por parte de la Oficina;
c)
las relaciones y la cooperación entre la Oficina y las autoridades competentes de terceros países, así como con las organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos contemplados en el presente Reglamento;
d)
los aspectos relacionados con las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación;
e)
los informes y los análisis del Comité de supervisión.
3.La concertación tendrá lugar una vez al año por lo menos y a petición de las instituciones.
4.El Director General de la Oficina y el Presidente del Comité de vigilancia participarán en el procedimiento de concertación. Se podrá invitar a los representantes del Tribunal de Cuentas, de Eurojust y de Europol.
5.La concertación se preparará en el curso de una o varias reuniones técnicas. Estas reuniones serán convocadas a petición de una de las instituciones o de la Oficina.
6.El procedimiento de concertación no interferirá en ningún caso en el desarrollo de las investigaciones y se efectuará en el pleno respeto de la independencia del Director General de la Oficina.
7.Las instituciones, órganos y organismos, la Oficina y los Estados miembros informarán en cada ocasión a los participantes en el procedimiento de concertación del seguimiento dado a las conclusiones de dicho procedimiento.
"
16) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 12
Director General
1. La Oficina estará dirigida por un Director General designado por la Comisión ▌ por un período de cinco años renovable una vez.
El Parlamento Europeo y el Consejo designarán de común acuerdo al Director General de la Oficina sobre la base de una lista de seis candidatos presentada por la Comisión. La convocatoria de presentación de candidaturas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El nombramiento se efectuará en el plazo de tres meses desde la presentación de la lista de candidatos por parte de la Comisión. En su conjunto, el procedimiento de nombramiento no podrá exceder los nueve meses y deberá iniciarse al menos nueve meses antes de que finalice el mandato del titular, que permanecerá en funciones hasta el inicio del mandato del nuevo Director General de la Oficina.
Si el Parlamento Europeo y/o el Consejo no se oponen a la renovación del mandato del Director General de la Oficina al menos nueve meses antes de que finalice su primer mandato, la Comisión procederá a la prórroga del mandato del Director General. La oposición a la prórroga del mandato deberá estar justificada. De lo contrario, se aplicará el procedimiento de nombramiento previsto en el tercer párrafo del presente apartado.
2.El Director General de la Oficina se elegirá entre los candidatos de los Estados miembros que ejerzan o hayan ejercido una función judicial de alto nivel o una función ejecutiva de investigación y que posean una experiencia profesional operativa de por lo menos diez años en un puesto de gestión de alta responsabilidad. Una parte significativa de esta experiencia profesional deberá haberse adquirido en el ámbito de la lucha contra el fraude nacional, comunitario o de ambos tipos. El Director General de la Oficina deberá tener conocimientos profundos del funcionamiento de las instituciones de la Unión, así como de una segunda lengua oficial de la Unión. Deberá ofrecer plenas garantías de independencia.
3.El Director General de la Oficina no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes de inicio y realización de investigaciones externas e internas y de elaboración de los informes correspondientes a las mismas. Si el Director General de la Oficina considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de vigilancia, para opinión, y decidirá si recurre contra la institución en cuestión ante el Tribunal de Justicia.
El Director General de la Oficina informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, en el marco del procedimiento de concertación previsto en el artículo 11 bis, de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, del seguimiento dado y de las dificultades encontradas, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas afectadas y, en su caso, todas las disposiciones nacionales aplicables a los procedimientos judiciales.
Dichas instituciones garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de todas las disposiciones nacionales aplicables a dichos procedimientos.
4. Antes de decidir una sanción disciplinaria contra el Director General de la Oficina, la Comisión deberá consultar al Comité de vigilancia en una reunión conjunta con los representantes del Parlamento Europeo y del Consejo en el marco del procedimiento de concertación previsto en el artículo 11 bis.
Las medidas relativas a las sanciones disciplinarias contra el Director General de la Oficina deberán ser objeto de decisiones motivadas, que se comunicarán a efectos de información al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. El Director General de la Oficina informará a la Comisión en caso de que se proponga ejercer una nueva actividad profesional en el plazo de dos años después del cese de sus funciones, de conformidad con el artículo 16 del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Europea.
6. El Director General de la Oficina, tras el dictamen del Comité de vigilancia, fijará cada año el programa de actividad y las prioridades de la política de la Oficina en materia de investigación.
7. En virtud del artículo 5, del artículo 6, apartado 3, del artículo 7ter y del artículo 10, apartado 2, mediante un acto escrito y en las condiciones y dentro de los límites que establezca, el Director General de la Oficina podrá delegar el ejercicio de sus funciones en uno o varios agentes de la Oficina.
"
17)Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 12 bis
Intervención del Director General de la Oficina ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y ante las jurisdicciones nacionales
El Director General de la Oficina podrá intervenir en los asuntos relativos al ejercicio de las actividades de la Oficina llevados ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, de conformidad con el ordenamiento nacional, ante las jurisdicciones nacionales.
Antes de intervenir ante el Tribunal de Justicia o de las jurisdicciones nacionales, el Director General de la Oficina solicitará un dictamen del Comité de vigilancia.
"
18) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 13
Financiación
Los créditos de la Oficina, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la Sección del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un Anexo de dicha Sección.
La plantilla de personal de la Oficina se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión.
"
19) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 14
Control de la legalidad de las investigaciones de la Oficina
1. El control de la legalidad de las investigaciones de la Oficina tienen por objeto verificar el respeto de las garantías procedimentales y de los derechos fundamentales de las personas afectadas por una investigación de la Oficina.
2. El control de la legalidad se efectuará antes de la apertura y del cierre de una investigación, antes de cada transmisión de información a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados de conformidad con los artículos 9 y 10 y en relación con una evaluación del carácter estrictamente confidencial de la investigación.
3.El control de la legalidad de las investigaciones lo efectuarán expertos en derecho y procedimiento de investigación de la Oficina cualificados para ejercer una función judicial en un Estado miembro. Su dictamen se adjuntará al informe final de la investigación.
4. El código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF, contemplado en el artículo 15 bis detallará el procedimiento relativo al control de la legalidad.
"
20)Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 14 bis
Presentación de quejas por las personas afectadas por las investigaciones de la Oficina
1.Todas las personas afectadas personalmente por una investigación podrán presentar una reclamación ante el Director General de la Oficina alegando una violación de sus derechos procesales o humanos en el curso de dicha investigación. Cuando reciba una queja, el Comité de vigilancia la transmitirá sin demora a un Consejero supervisor.
2.El Director General de la Oficina nombrará, a propuesta del Comité de vigilancia, a un Consejero supervisor por un período de cinco años no renovable. El Comité de vigilancia elaborará su propuesta a partir de una lista de varios candidatos seleccionados mediante convocatoria de candidaturas.
3.El Consejero supervisor ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de sus funciones, no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie. En la Oficina no efectuará ninguna tarea ajena a la vigilancia del respeto de los procedimientos.
4.El Consejero supervisor será igualmente competente para tratar las quejas de los informadores, incluidas las personas contempladas en el artículo 22 del Estatuto.
5.El Consejero supervisor presentará su dictamen al reclamante, al Comité de vigilancia y al Director General en un plazo máximo de 30 días laborables después de transmitida la reclamación.
6.El Consejero supervisor informará de sus actividades con regularidad al Comité de vigilancia. Le presentará, lo mismo que a la Comisión, los informes estadísticos y analíticos regulares sobre cuestiones relacionadas con las quejas.
"
21) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 15
Informe de evaluación
Durante ...(7) , la Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del mismo, acompañado de un dictamen del Comité de vigilancia. En el informe se indicará si procede modificar el presente Reglamento. En cualquier caso, se revisará el presente Reglamento tras la creación de una fiscalía europea.
"
22) Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 15bis
Código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF
1.La Oficina adoptará un "código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF" que integrará los principios jurídicos y de procedimiento adoptados en el presente Reglamento. Para ello tendrá en cuenta la práctica operativa de la Oficina.
2.En el código de procedimiento se detallarán las prácticas que deban seguirse para la ejecución del mandato y la aplicación del estatuto de la Oficina, los principios generales que rigen el procedimiento de investigación, las distintas fases de éste, los actos principales de investigación, los derechos que asisten legítimamente a las personas afectadas, las garantías procedimentales, las disposiciones en materia de protección de los datos y de política de comunicación y acceso a los documentos, las disposiciones aplicables en materia de control de la legalidad y las vías de recurso ofrecidas a las personas afectadas.
3.Antes de la adopción del código de procedimiento se recabará el dictamen del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión y del Comité de vigilancia de la Oficina. El Comité de vigilancia garantizará la independencia de la Oficina en el procedimiento de adopción del código de procedimiento para las investigaciones de la OLAF.
4.El código podrá actualizarse a propuesta del Director General de la Oficina. En tal caso, se aplicará el procedimiento de adopción contemplado en el presente artículo.
5.El código de procedimiento adoptado por la Oficina se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
"
▌
Artículo 2
Las disposiciones del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1073/1999 en su versión modificada por el presente Reglamento no se aplican al Director General de la Oficina en ejercicio en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo mandato ha sido renovado por cinco años.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el ║, día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
* el cuarto año siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Presupuesto rectificativo nº 8/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el proyecto de presupuesto rectificativo n° 8/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008 (15765/2008 – C6-0426/2008 – 2008/2287(BUD))
– Vistos el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom,
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1), y, en particular, sus artículos 37 y 38,
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2008, aprobado definitivamente el 13 de diciembre de 2007(2),
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(3),
– Visto el anteproyecto de presupuesto rectificativo n° 9/2008 de la Unión Europea para el ejercicio 2008 presentado por la Comisión el 6 de octubre de 2008 (COM(2008)0619),
– Visto el proyecto de presupuesto rectificativo n° 8/2008 establecido por el Consejo el 18 de noviembre de 2008 (15765/2008 – C6-0426/2008),
– Vistos el artículo 69 y el Anexo IV de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0453/2008),
A. Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo n° 8 al presupuesto general 2008 afecta únicamente al Comité Económico y Social Europeo y cubre los ajustes presupuestarios debidos al hecho de que el aumento de salarios y pensiones era inferior al utilizado como base para elaborar el anteproyecto de 2008,
B. Considerando que, aunque cabe congratularse por el principio de presentar un presupuesto rectificativo para actualizar los datos técnicos que sirvieron para establecer el presupuesto inicial con el fin de devolver fondos al contribuyente, en este caso el coste del procedimiento podría resultar desgraciadamente superior al importe por devolver,
1. Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo n° 9/2008, que reduce el presupuesto del Comité Económico y Social Europeo para 2008 (gastos) en 318 262 EUR y los ingresos en 48 265 EUR;
2. Aprueba el presupuesto rectificativo n° 8/2008 sin modificaciones;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea sobre la Reclamación 1487/2005/GG
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo publicado después del proyecto de recomendación al Consejo de la Unión Europea sobre la Reclamación 1487/2005/GG (2008/2072(INI))
– Visto el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado CE,
– Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones(1), en particular, su artículo 3, apartado 7,
– Vistos los estudios elaborados por la Comisión, tal como fueron publicados en los Eurobarómetros especiales números 237 y 243, sobre la extensión de las diferentes lenguas en la Unión Europea, ,
– Visto el artículo 3, apartado 5, del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo que establece que, en la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo debe buscar con la institución u órgano afectado una solución que permita eliminar los casos de mala administración y satisfacer la reclamación del demandante,
– Visto el artículo 195, apartado 2, frase primera, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6-0395/2008),
A. Considerando que la mejora de la transparencia, la promoción del multilingüismo y el hecho de facilitar información precisa a la opinión pública son objetivos de máxima prioridad para la Unión Europea y sus instituciones,
B. Considerando que ofrecer al mayor número posible de ciudadanos de la Unión Europea un fácil acceso a la información es un requisito importante y un componente esencial de los principios generales de legitimidad democrática y transparencia,
C. Deseando brindar al mayor número posible de ciudadanos un acceso directo a la información sobre las actividades de las instituciones de la Unión Europea y de sus órganos,
D. Considerando que este deseo debe conciliarse con los problemas logísticos que plantea el importante número de lenguas oficiales de la Unión Europea,
E. Considerando que Internet es un medio de información cada vez más importante que la Unión Europea debe aprovechar en sus esfuerzos por mejorar la transparencia y la información al público,
1. Se adhiere a las conclusiones del Defensor del Pueblo Europeo, de acuerdo con las cuales:
a)
el Consejo, al igual que las otras instituciones de la Unión Europea, es responsable de los sitios web de su Presidencia y de las versiones lingüísticas que se ofrecen,
b)
las prácticas seguidas por el Consejo no pueden entenderse desligadas de los estándares comunes aplicados por las instituciones comunitarias y sus órganos;
c)
las informaciones facilitadas a través de estos sitios web deberían estar disponibles a tiempo, en la medida de lo posible, en todas las lenguas oficiales de la Comunidad;
d)
si debe limitarse el número de lenguas, la elección de las lenguas debe basarse en criterios de objetividad, racionalidad, transparencia y capacidad de gestión;
e)
la negativa del Consejo a abordar el fondo de la petición del demandante constituye un caso de mala administración;
2. Manifiesta su sorpresa por el hecho de que el Consejo declare no estar facultado para debatir el fondo de la cuestión, teniendo en cuenta que el asunto afecta a todos los Estados miembros por igual, y que el Consejo podría formular orientaciones para las futuras Presidencias;
3. Lamenta que hasta ahora, a diferencia de otras instituciones como la Comisión y el Parlamento que han mejorado notablemente la pluralidad lingüística de su comunicación con los ciudadanos, el Consejo haya eludido ocuparse de la cuestión de las versiones lingüísticas en los sitios web de sus Presidencias;
4. Insta al Consejo a estudiar en profundidad la cuestión de la ampliación de las lenguas en los sitios web de sus Presidencias, independientemente de la cuestión de la responsabilidad o la autoridad sobre estos sitios web, a fin de garantizar que la mayor parte posible de la población de la Unión Europea tenga un acceso fácil y directo a la información sobre sus actividades; insta al Consejo a informar al Parlamento de los resultados de sus deliberaciones;
5. Subraya que toda restricción del número de versiones lingüísticas que pudiera resultar necesaria deberá basarse en criterios objetivos y suficientemente justificados que deberán anunciarse públicamente, y que la única lengua privilegiada podrá ser la de la Presidencia de turno;
6. Apoya la recomendación del Defensor del Pueblo Europeo al Consejo para que éste examine la petición del reclamante de que los sitios web de las Presidencias del Consejo estén disponibles también en alemán;
7. Celebra que, frente a la práctica seguida hasta ahora por las Presidencias de que los sitios web estén disponibles en inglés, en francés y en la lengua de la Presidencia de turno, la Presidencia francesa haya decidido que su sitio web oficial esté en las lenguas oficiales más habladas de la Unión Europea, es decir, inglés, alemán, francés, italiano y español;
8. Hace un llamamiento a todas las futuras Presidencias para que sus sitios de Internet estén en el mayor número de lenguas posible, y que, en caso de aplicar restricciones, utilicen las lenguas oficiales más habladas, según un orden de prioridades;
9. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.
Futuro de los sistemas de seguridad social y de pensiones
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el futuro de los sistemas de seguridad social y de pensiones: financiación y tendencia a la individualización (2007/2290(INI))
– Vista la Comunicación de la Comisión de 12 de octubre de 2006 titulada "Sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas en la UE" (COM(2006)0574),
– Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 99 y 141,
– Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en particular la sentencia dictada por el Tribunal el 17 de mayo de 1990 en el asunto Douglas Harvey Barber contra Guardian Royal Exchange Assurance Group(1),
– Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), jurídicamente vinculante, adoptada en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en especial su artículo 11, apartado 1, letras d) y e), y apartado 2, letra c),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 1 de marzo de 2006 titulada "Plan de trabajo para la igualdad entre las mujeres y los hombres (2006-2010)" (COM(2006)0092),
– Vistas las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Bruselas de los días 13 y 14 de marzo de 2008,
– Vista la Comunicación de la Comisión de 17 de octubre de 2007 titulada "Modernizar la protección social en aras de una mayor justicia social y una cohesión económica reforzada: promover la inclusión activa de las personas más alejadas del mercado laboral" (COM(2007)0620),
– Visto el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952,
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, de 11 de abril de 2008, sobre la aplicación del artículo 8 y disposiciones afines de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en relación con regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social (SEC(2008)0475),
– Vistas las recomendaciones de los interlocutores sociales europeos en el informe de 18 de octubre de 2007 titulado "Principales retos de los mercados de trabajo europeos: un análisis conjunto de los interlocutores sociales europeos",
– Visto el Libro Verde de la Comisión titulado "Modernizar el Derecho laboral para afrontar los retos del siglo XXI" (COM(2006)0708) y la Resolución del Parlamento de 11 de julio de 2007 sobre el mismo tema(2),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 26 de febrero de 2007 titulada "Evaluación de la realidad social ― Informe provisional al Consejo Europeo de Primavera de 2007" (COM(2007)0063) y la Resolución del Parlamento, de 15 de noviembre de 2007, sobre la evaluación de la realidad social(3),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 10 de mayo de 2007 titulada "Promover la solidaridad entre las generaciones" (COM(2007)0244) y la Resolución del Parlamento de 21 de febrero de 2008 sobre el futuro demográfico de Europa(4),
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y las opiniones de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0409/2008),
A. Considerando que la seguridad social:
−
ha sido creada y está regulada, administrada y financiada (por regla general en parte) por el Estado, y también colectivamente mediante impuestos o cotizaciones a cargo de los asegurados, teniendo el Estado la responsabilidad pública de satisfacer las necesidades de seguridad social de sus ciudadanos;
−
se caracteriza por su obligatoriedad y por garantizar a todos una seguridad básica adecuada;
−
se basa en el principio de solidaridad;
−
cubre nueve ámbitos del mencionado Convenio de la OIT,
–
pretende garantizar la seguridad fundamental en el ámbito del empleo (seguro de desempleo), los ingresos (pago de pensiones) y la capacidad de obtener ingresos (seguro sanitario),
B. Considerando que se espera que la población total de la Unión Europea aumente ligeramente hasta 2025 y que disminuya ligeramente a partir de 2025, convirtiéndose en 2050 en una población ligeramente más reducida y considerablemente más vieja,
C. Considerando que, si la inmigración se mantiene en los niveles actuales, la población activa pasará de 227 millones de personas en 2005 a 183 millones en 2050, la tasa de empleo se elevará al 70 % en 2020, debido principalmente al aumento de la tasa de empleo femenino, el número total de personas empleadas se incrementará en 20 millones en 2017, pero después se reducirá en 30 millones en 2050 y la proporción prevista de personas mayores de 65 años respecto de las personas en edad de trabajar aumentará de 1:4 en 2005 a 1:2 en 2050,
D. Considerando que un aumento general de la edad de jubilación, sobre la base de la tendencia general de aumento de la esperanza de vida, no tiene suficientemente en cuenta el hecho de que todavía hay numerosos sectores industriales en los que la esperanza de vida de los trabajadores es considerablemente más baja,
E. Considerando que los interlocutores sociales en general, y los sectores de la industria con los trabajadores con el promedio más bajo de esperanza de vida en particular, tienen una grave responsabilidad con respecto a la entrada y la salida de los trabajadores del mercado laboral y pueden ser de gran ayuda para la aplicación de una política de personal eficaz que tenga en cuenta la edad,
F. Considerando que, debido a la menor proporción de personas desempleadas, las prestaciones de desempleo reducirán el gasto en alrededor de 0,6 puntos porcentuales del PIB para el año 2050, una disminución muy modesta que no compensará mayores gastos en otros sectores,
G. Considerando que la Unión Europea gasta el 27,2 % del PIB en protección social (2008), y que la mayor parte se gasta en prestaciones para la vejez y pensiones (46 %),
H. Considerando que el concepto de seguridad social no consiste en la relación entre ingresos y gastos, sino en un contrato social, una relación constituida por derechos y obligaciones para los ciudadanos y para el Estado, y que hay que considerarlo de este modo; que, sin embargo, en ningún caso debe descuidarse el carácter presupuestario de la seguridad social,
I. Considerando que, si se mantienen las políticas actuales, en 2050 el envejecimiento de la población llevará, en buen número de Estados miembros, a un aumento del gasto público, la mayor parte en concepto de pensiones, asistencia sanitaria y cuidados de larga duración, y que el mayor incremento se producirá entre 2020 y 2040,
J. Considerando que los objetivos de la Estrategia de Lisboa en materia de empleo de las mujeres, de los jóvenes y de las personas mayores, así como los objetivos de Barcelona en materia de servicios de cuidado de niños, resultan esenciales para la viabilidad de los sistemas de pensiones,
K. Considerando que los Objetivos del Milenio de las Naciones Unidas de 2000, en especial el Objetivo 3, proponen el principio de la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,
L. Considerando que, en términos generales, la tendencia en las mujeres es una vida laboral poco homogénea y caracterizada por una evolución salarial lenta, mientras que la tendencia en los hombres es una vida laboral continua y una evolución salarial más sostenida, lo que implica diferencias en términos de cotización al sistema de pensiones y un mayor riesgo de pobreza para las mujeres, que existe, además, durante un periodo más largo, dada la mayor esperanza de vida de la mujer,
Cuestiones generales
1. Insta a los Estados miembros, a la luz de la Estrategia de Lisboa y de la necesidad de adoptar medidas para cubrir los riesgos sociales, asegurar la sostenibilidad de los sistemas de seguridad social y de pensiones y mantener el núcleo de los modelos sociales europeos, que realicen mayores progresos para equilibrar el gasto social y la activación social y, además, para atraer y retener a más personas en empleos de calidad, seguros y de cotización obligatoria a la seguridad social, promoviendo el crecimiento, la creación de empleo y el acceso al mismo mediante una mayor transparencia del mercado, modernizar los sistemas de protección social (por ejemplo mediante una mayor diferenciación en las fórmulas de beneficio y mecanismos de financiación) y aumentar la inversión en capital humano promoviendo la investigación y el desarrollo, así como la innovación, y mejorando la educación y la formación profesional en el contexto del aprendizaje permanente para todos;
2. Pide a la Comisión que siga de cerca las reformas de los sistemas de seguridad social y de pensión en los Estados miembros, comparando su impacto hasta ahora en la situación del empleo de las mujeres y centrándose en las buenas prácticas que hayan surgido, particularmente en la reducción de las diferencias salariales entre los dos sexos y en la conciliación de responsabilidades profesionales y familiares;
3. Hace hincapié en que las fuentes de crecimiento económico se modificarán como resultado del cambio demográfico y que el aumento de la productividad del trabajo y la innovación tecnológica se convertirán en fuentes de crecimiento económico; reconoce que, para mantener un mayor nivel de productividad, será fundamental invertir más en investigación y desarrollo y en mejores métodos de gestión, atribuyéndose máxima prioridad a las sinergias entre la innovación tecnológica y la social;
4. Señala, en el contexto de las actuales tendencias demográficas, económicas y sociales y con el fin de prevenir conflictos generacionales y sociales, la importancia de encontrar nuevos métodos para la distribución eficiente y equitativa de los costes y los beneficios entre una menor población económicamente activa y una mayor población económicamente inactiva: a escala europea y nacional el objetivo debería ser mantener el equilibrio entre la viabilidad económica de los sistemas de seguridad social y las pensiones, por una parte, y la cobertura de los riesgos sociales, por otra;
5. Reitera su convencimiento de que, para promover un sistema económicamente viable de protección social, la legislación laboral de la Comunidad debería reforzar los contratos de trabajo de duración indefinida como la forma dominante de empleo, mediante la cual se garantiza una protección social y de la salud adecuada y el respeto de los derechos fundamentales; reconoce, sin embargo, que también se deben proteger los derechos de los trabajadores con otras pautas laborales, incluido el derecho a una pensión que permita a los jubilados vivir con dignidad;
6. Recuerda que el núcleo del modelo social europeo es el principio de solidaridad entre las generaciones y los grupos sociales y que éste se financia principalmente por medio de los ingresos producidos por el empleo, tales como las cotizaciones de trabajadores y empleadores o la fiscalidad del trabajo; no obstante, señala que el envejecimiento de la población presionará enormemente sobre la población activa y que las soluciones al cambio demográfico deben constituir una prioridad política; subraya que, de otro modo, el cambio demográfico podría poner en peligro el principio de solidaridad y, en consecuencia, los modelos sociales europeos; subraya también que, en consecuencia, es sumamente importante reforzar el principio de solidaridad, incluida una compensación financiera equitativa;
7. Recuerda que, en virtud del artículo 141 del Tratado CE, pueden adoptarse acciones positivas para realizar la igualdad salarial, y el hecho de que la jurisprudencia de la Comunidad considera las cotizaciones sociales como un factor salarial;
8. Señala que, como resultado de los cambios demográficos, se calcula que en 2030 la proporción de personas activas con respecto a las inactivas será de 2 a 1; pide a la Comisión y a los Estados miembros que elaboren políticas destinadas a garantizar que las personas que se vean obligadas a retirarse del mercado laboral para hacer frente a sus responsabilidades como cuidadores no resulten afectadas por la inseguridad respecto de sus pensiones;
9. Señala que la tendencia hacia la individualización contribuye a la modernización del segundo y tercer pilares sin poner en tela de juicio el primer pilar de los sistemas de seguridad social; ello permite a las personas, y especialmente a las mujeres y otros grupos vulnerables, disponer de mayor libertad de elección y ser más independientes y poder generar sus propios derechos de pensión adicionales;
10. Pide a la Comisión que lleve a cabo estudios y trabajos más detallados sobre el impacto de la individualización de los derechos sociales sobre la igualdad de trato de hombres y mujeres;
11. Considera que la igualdad entre hombres y mujeres debe figurar entre los objetivos de las reformas de los sistemas de seguridad social y de pensiones, pero destaca que las desigualdades constatadas a nivel de estos últimos son esencialmente desigualdades indirectas, resultantes de las disparidades persistentes en el mercado laboral, en términos salariales y de perspectivas de carrera y de reparto desigual de las responsabilidades familiares y domésticas y que, por lo tanto, sólo se pueden corregir verdaderamente mediante medidas más globales;
12. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que sensibilicen a los (jóvenes) adultos sobre la importancia de generar derechos de pensión en una fase temprana;
Población activa
13. Considera que, en caso de que continúe la situación actual, la disminución de la población activa dará lugar a una disminución del número total de horas trabajadas; considera que, con el fin de invertir esta tendencia, podrían adoptarse medidas para reducir la tasa de desempleo y aumentar la contratación (en combinación con la formación y el reciclado profesional), incluidas las personas con un elevado potencial laboral, tales como las personas con discapacidad, las mujeres y las personas mayores; subraya la necesidad de hacer posible la jubilación flexible sobre una base voluntaria, el cambio de la organización de las prácticas laborales y la utilización inteligente de las nuevas tecnologías; subraya que es también necesario que se mejoren los servicios de apoyo y los servicios relativos al cuidado de los niños y familiares dependientes, con vistas a reducir el número de personas que trabajan a tiempo parcial de modo voluntario;
14. Recuerda que el aumento de las tasas de empleo depende en gran medida de la necesidad de mantener todos los grupos activos, especialmente los que están excluidos del mercado laboral; hace hincapié, por tanto, en la necesidad de luchar contra la discriminación en el mercado laboral y ofrecer puestos de trabajo a las personas desempleadas entre la población activa; subraya, además, la necesidad de facilitar las instalaciones adecuadas para facilitar el empleo de personas con discapacidad y de aquéllas con graves problemas de salud, y garantizar el acceso al empleo de las personas con discapacidad y con enfermedades mentales;
15. Insiste a este respecto en la necesidad de establecer políticas activas de empleo para las mujeres, los jóvenes y las personas mayores a fin de valorizar adecuadamente la mano de obra y las posibilidades de crear empresas, para, tomando como referencia, entre otros factores, las cotizaciones a los sistemas de pensiones, garantizar los derechos a una jubilación digna;
16. Destaca la necesidad de debatir a escala nacional la cuestión de la prolongación de la edad legal de jubilación; estima necesario que, al margen de las disparidades entre los Estados miembros en lo que se refiere a la edad legal de jubilación, se aliente a los trabajadores a seguir en su empleo, sobre una base voluntaria y mientras las circunstancias lo permitan, hasta alcanzar dicha edad e incluso más allá de la misma;
17. Insta a los interlocutores sociales, sobre la base, entre otras cosas, de la experiencia adquirida en diversos sectores, a que negocien medidas sectoriales específicas en relación con los trabajadores mayores en general y una política de personal que tenga en cuenta la edad en particular;
18. Insta a los Estados miembros a que creen incentivos económicos y sociales que alienten a los trabajadores a mantenerse activos en el mercado laboral, sobre una base voluntaria, después de la edad legal de jubilación;
19. Insta a los Estados miembros a que emprendan una política activa de mejora de las condiciones de seguridad laboral, con el fin de reducir los riesgos inherentes a determinadas profesiones y evitar la jubilación anticipada de una parte considerable de los trabajadores especializados;
20. Recuerda que toda política de migración económica pro-activa que tenga en cuenta especialmente a los posibles inmigrantes en edad de trabajar y ofrezca una vía rápida a los solicitantes altamente cualificados, debe ir acompañada de una mejor integración de los inmigrantes en el mercado laboral y en la sociedad en su conjunto; subraya que la intensificación de esfuerzos para aumentar la inmigración podría dar lugar a una fuga de cerebros en los países de origen, lo que podría tener un efecto negativo en el desarrollo económico y social de estos países y provocar nuevas oleadas de migración incontrolada;
21. Reconoce que el "desperdicio de cerebros" también puede ser un problema, tanto para la economía en su conjunto como para las personas interesadas, cuando se utiliza a los trabajadores migrantes cualificados para cubrir el déficit en los trabajos menos cualificados; subraya la necesidad de que los trabajadores migrantes puedan beneficiarse de sus contribuciones a planes de pensiones;
22. Pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para garantizar que los ciudadanos de la Unión que trabajan y residen en otro Estado miembro no pierdan todos o algunos de sus derechos de seguridad social;
23. Considera que el impacto a largo plazo de la inmigración en el envejecimiento de la población es incierto, ya que depende del comportamiento de los flujos migratorios, la reagrupación familiar y la tasa de nacimientos de los migrantes; considera que los inmigrantes con un empleo legal pueden dar lugar a un mejor equilibrio de los sistemas de seguridad social y, por tanto, contribuir a su financiación;
Pensiones
24. Señala a la atención la discriminación que existe contra todos los grupos vulnerables en términos de acceso al mercado laboral y condiciones del mismo, en particular aquellos grupos con empleos cuyas cotizaciones a la seguridad social no son obligatorias, lo que conlleva una reducción de las tasas de empleo y salarios más bajos y, por lo tanto, menos oportunidades para aquellos grupos que pueden sostener un sistema adecuado de pensiones; insiste en la necesidad de facilitar la igualdad de oportunidades para todos, garantizando así tasas de empleo más elevadas, igualdad de retribución y derechos de pensión adecuados;
25. Reconoce que los sistemas públicos de pensiones refuerzan la solidaridad social y son responsabilidad de los Estados miembros, y que la salvaguarda de dichos sistemas debe constituir una prioridad política; considera que una mayor utilización de alternativas a las pensiones financiadas por el Estado, como los planes de pensión complementarios, podrían constituir una alternativa viable; señala que las pensiones privadas podrían incluir planes profesionales complementarios de pensión, de los empresarios o de otras organizaciones o asociaciones colectivas, y pensiones complementarias individuales basadas en el ahorro; hace hincapié en que la existencia de pensiones privadas aumentaría la necesidad de una regulación adecuada de los fondos privados de pensiones, la posibilidad de transferir dichas pensiones y la promoción y modernización continuada (incluida una mayor flexibilidad) de esas alternativas; en este marco, cree que debe tenerse en cuenta el riesgo de que las mujeres, en el contexto del sistema público de pensiones existente, puedan perder la cobertura del seguro si dicho sistema se sustituye por regímenes privados, pero que se puede reducir ese riesgo reconociendo derechos de pensión a título de licencia por maternidad, licencia parental y excedencia voluntaria por interés personal;
26. Pide a los Estados miembros que tomen seriamente en cuenta la necesidad de rediseñar los sistemas de pensiones tradicionales basados en evaluaciones del riesgo sistemático y en un estilo de vida típico y normalizado y adapten el sistema de seguridad social a las reformas del sistema de pensiones, dado que los estilos de vida están cambiando rápidamente y las denominadas "biografías mosaico" serán cada vez más comunes; considera que esto podría dar lugar a nuevos riesgos sociales imprevisibles para muchas personas y en particular para los grupos vulnerables, especialmente los inmigrantes, los trabajadores poco cualificados, las familias monoparentales y las personas con otras responsabilidades de prestar cuidados; subraya que esto podría dar lugar a una salida temprana del mercado de trabajo o a una participación reducida en el mismo; señala que la transformación de los sistemas de pensiones es necesaria también para lograr la flexibilización del mercado laboral;
27. Subraya que un sistema de pensiones sostenible necesita adaptarse a los retos demográficos y económicos y subraya que -siempre que exista una amplia disponibilidad al respecto- una estructura de tres pilares es una opción equilibrada; sugiere que los sistemas obligatorios de pensiones (primer pilar) se complementen con unos sistemas profesionales de pensiones colectivos (segundo pilar) y con los productos adicionales individuales del tercer pilar; subraya el valor de unos sistemas de pensiones que combinan la solidaridad con unos rendimientos frecuentemente elevados gracias a su volumen y a importantes estrategias de inversión a largo plazo, caracterizadas por su prudencia pero también por su rentabilidad; pide a la Comisión que inicie la preparación de un marco adecuado y viable para la regulación y supervisión de los productos de pensión paneuropeos; subraya que un mercado interior para las pensiones profesionales y las correspondientes al tercer pilar permitiría a los individuos disfrutar de dispositivos transferibles de pensiones profesionales, estimular la competencia y reducir el coste del ahorro para la jubilación;
28. Señala que, por lo general, las mujeres son las encargadas de cuidar de los niños así como de los miembros de la familia mayores, enfermos o con discapacidad, voluntaria o involuntariamente, bajo la presión de las actitudes culturales y de las normas sociales o de la mala calidad o escasez de guarderías y de otros centros de cuidados (estructuras de cuidados a largo plazo), lo que da lugar a más interrupciones en su carrera profesional; hace hincapié en la necesidad de compensar a las mujeres y a los cuidadores y permitir a aquellas optar por la maternidad y a estos hacer frente a sus responsabilidades de dispensar cuidados, sin temor a las posibles desventajas financieras o a los perjuicios para su carrera profesional; acoge con satisfacción la adopción de medidas por parte de los Estados miembros para evitar y compensar esta situación, por ejemplo contabilizando los periodos de cuidados a los hijos y a la familia en el fondo de pensiones de afiliación obligatoria;
29. Pide a los Estados miembros, a los interlocutores sociales y a los representantes de organizaciones femeninas que presten una atención continuada a los efectos potenciales o reales de las reformas de los sistemas de pensiones en la igualdad entre hombres y mujeres, y que velen para prever posibles modificaciones que garanticen esta igualdad de trato;
30. Pide que la Comisión y los Estados miembros tomen urgentemente medidas que prohíban la discriminación directa en los sistemas profesionales de pensión, incluida la práctica de basar el nivel de los pagos y de las contribuciones en factores actuariales relacionados con el sexo;
31. Recuerda su Resolución de 21 de febrero de 1997 sobre la situación de los cónyuges colaboradores de los trabajadores autónomos(5), en la que se pide, entre otras cosas, garantizar la afiliación obligatoria individual del cónyuge colaborador del trabajador autónomo al seguro de jubilación;
32. Recuerda su Resolución de 12 de marzo de 2008 sobre la situación de la mujer en las zonas rurales de la Unión Europea(6), en la que se pide una vez más a la Comisión que presente una propuesta de modificación de la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan una actividad autónoma, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad(7), antes de finales de 2008, que ofrezca derechos sociales y de pensión independientes para las mujeres colaboradoras en explotaciones agrícolas;
33. Recuerda su Resolución de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010)(8) y subraya la importancia de desarrollar un mercado de pensiones y de seguridad social europeo flexible y transparente mediante la reducción de las barreras fiscales y de los otros obstáculos que frenan el carácter transferible de los derechos de pensión de un Estado miembro a otro; opina que la creación de un mercado interior para las pensiones requiere un marco europeo que regule los productos relativos a las pensiones;
34. Insta a la Comisión a revisar urgentemente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo(9) con el fin de establecer un sólido régimen de solvencia adecuado para las instituciones de jubilación profesional, basado en las recomendaciones del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación, así como una exhaustiva evaluación de impacto, examinando las cuestiones relativas a la igualdad de condiciones mediante diferencias en el cálculo y en los criterios para calcular las prestaciones; subraya que dicho régimen podría basarse en una ampliación a los fondos de pensiones de algunos aspectos de la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2008, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (COM(2008)0119), teniendo en cuenta las especificidades de las instituciones de previsión profesional de pensión, tales como la naturaleza a largo plazo de los sistemas de pensiones que gestionan y el tipo de cobertura de riesgo o garantías ofrecidas por los fondos de pensiones; considera que dicho régimen especial de solvencia sustentaría la estabilidad financiera y evitaría el arbitraje reglamentario;
35. Recuerda que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en contra de los obstáculos a las exenciones fiscales por las cotizaciones a sistemas de pensiones transfronterizos; hace hincapié en que la desgravación fiscal constituye el mejor incentivo para el ahorro a largo plazo y que podría ser necesaria una futura armonización con el fin de eliminar todos los obstáculos que sufren las cotizaciones transfronterizas a sistemas de pensiones;
36. Observa la tendencia actual a pasar de sistemas de pensiones con prestaciones establecidas a sistemas de pensiones con cotizaciones definidas, y le preocupa el descenso de las aportaciones de los empleadores que evidentemente acompaña a esta tendencia; subraya la necesidad de una participación reforzada de los empleados y de sus niveles de contribución en los actuales sistemas de pensiones para asegurar unas pensiones adecuadas a las personas, y subraya la necesidad de que los empleadores sigan contribuyendo adecuadamente a los sistemas de pensiones, especialmente a aquellos con cotizaciones definidas; le preocupa que la revisión prevista de la norma NIC 19 de las Normas Internacionales de Contabilidad, relativa a las retribuciones a los empleados, como en el caso por ejemplo de la posible supresión del llamado "enfoque de la banda de fluctuación", produzca cambios importantes en los sistemas de pensiones, cambios que deben evaluarse cuidadosamente, especialmente en lo que respecta a posibles efectos adversos para el interés de suscribir planes con prestaciones establecidas;
37. Señala que para asegurar condiciones de vida dignas a las personas con discapacidad y evitar la "trampa de las ayudas", es necesario compensar el coste adicional que supone vivir con una discapacidad y adaptarlo a los sistemas de pensiones y a las políticas de integración social;
Sostenibilidad financiera
38. Destaca la necesidad de que los Estados miembros mantengan niveles adecuados de financiación de la seguridad social y de los sistemas de pensiones, así como la necesidad de encontrar alternativas y bases fiscales sólidas en medio de la creciente competencia, consecuencia de la globalización; subraya la importancia de reducir la dependencia con respecto a la fiscalidad del trabajo con el fin de aumentar la competitividad de las economías de los Estados miembros y proporcionar más incentivos laborales; reconoce la complejidad que implica el cambio hacia una imposición basada en mayor medida en el capital, dada la menor base imponible y la mayor movilidad de los capitales; sugiere que se podría considerar el cambio hacia nuevos métodos de imposición u otras alternativas con el fin de mejorar la sostenibilidad financiera del gasto social, que reduciría la carga impositiva de las personas con ingresos más bajos; sostiene que las contribuciones de los empleadores a la seguridad social constituyen inversiones, ya que redundan en un aumento de la productividad, siendo esta una de las razones por la que los países con un elevado gasto social son también los más competitivos;
39. Hace hincapié en que los Estados miembros deben centrarse en los objetivos a medio y largo plazo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) y garantizar unas finanzas públicas sostenibles con el fin de hacer frente a la creciente presión que supone el envejecimiento de la población; toma nota de que el Consejo Informal de Ministros de Economía y Finanzas, celebrado en Brdo el 5 de abril de 2008, acordó que, en materia de gasto social, el centro de atención debe pasar del volumen de gastos a los logros y los resultados; recomienda que el Consejo reflexione sobre futuras mejoras del PEC, como por ejemplo permitir que las inversiones a más largo plazo se contabilicen durante un período más largo;
40. Hace hincapié en que los Estados miembros deberían definir sus respectivas políticas financieras de manera sostenible, repartiendo la carga impositiva de forma equitativa entre trabajadores, consumidores, empresas y rentas del capital, así como entre generaciones;
41. Considera que la regulación debe tender a garantizar la solvencia y la protección de los sistemas de pensión, entre otros, en caso de fusión u otro cambio significativo en la propiedad o gestión;
42. Pide a los Estados miembros que cada año consignen en sus presupuestos un fondo para el pago de las futuras pensiones;
43. Señala que es necesario estudiar la posibilidad de un paso gradual de un sistema de seguridad social de participación hacia un sistema de seguridad social de capitalización;
Asistencia sanitaria y cuidados de larga duración
44. Expresa su convicción de que "medidas para mejorar la sanidad" significan la necesidad de invertir, lo que contribuirá a reducir los costes a la luz del envejecimiento de la población y a mejorar la solidez de las finanzas públicas; insiste en la importancia de preservar los valores y principios en los que se sustentan todos los sistemas de asistencia sanitaria de la Unión Europea, que incluyen la cobertura universal, la solidaridad en la financiación, la equidad en el acceso y la prestación de una asistencia sanitaria de calidad, a pesar de la necesidad de un consumo racional de los escasos recursos; subraya que a la hora de mejorar la organización y prestación de servicios de acuerdo con el principio de subsidiariedad existe potencial para mejorar tanto la calidad como la eficiencia económica de los servicios sanitarios;
45. Considera que, a la vista del aumento previsto de los costes de la asistencia sanitaria y los cuidados de larga duración, los Estados miembros deberían reflexionar sobre su financiación y tener en cuenta que, dada la posibilidad de que se cuente con menos ayuda no profesional debido a la tendencia hacia familias más pequeñas y a la mayor participación de la mujer en el mercado laboral, el aumento de la atención a largo plazo podría ser superior al previsto;
46. Subraya que es necesario prestar especial atención a las personas que necesitan una asistencia sanitaria costosa o de larga duración, a las personas y grupos con especiales dificultades de acceso, como las minorías étnicas o las personas con bajos ingresos, al cuidado de las personas que padecen enfermedades crónicas, así como al desarrollo de estructuras abiertas de apoyo a la rehabilitación, la integración social y el apoyo a las personas con discapacidad física o psíquica y a las personas mayores, con el fin de evitar el internamiento y fomentar su vida autónoma;
47. Señala que la financiación pública de la asistencia sanitaria ayuda a protegerse contra el riesgo económico, independientemente de los riesgos sanitarios personales, y apoya de este modo la igualdad y la seguridad social, mientras que, por el contrario, los mecanismos de contribución privada implican poca o ninguna asunción de riesgos y, por lo general, vinculan los pagos al riesgo de mala salud y a la capacidad de pago, al tiempo que garantizan una financiación sostenible independientemente del cambio demográfico;
48. Reconoce la importancia de la financiación pública para la consecución del objetivo de solidaridad, y la gran diversidad en los niveles de la financiación pública y privada de la asistencia sanitaria en los Estados miembros; recomienda que la Comisión lleve a cabo una investigación para determinar el nivel y/o el rango de la financiación pública que cumple el objetivo de la solidaridad, tanto para el sistema en su conjunto como para las áreas de servicio específicas;
49. Reconoce la creciente popularidad de las soluciones basadas en el mercado y de la privatización en la financiación de la asistencia sanitaria como una panacea ante la explosión de los costes, la ineficiencia y los problemas de calidad de la asistencia, sobre todo en los nuevos Estados miembros; reconoce que existen pruebas suficientes de que la privatización funcional de los sistemas sociales de seguro médico, el lucro y la competencia entre los intermediarios financieros encarecen la administración de los sistemas sanitarios, mientras que sus efectos beneficiosos en términos de contención, eficiencia y calidad de la asistencia son dudosos; por esta razón, recomienda a los Estados miembros que tienen un modelo de pagador único que sigan con este modelo;
50. Señala que los sistemas de asistencia sanitaria financiados principalmente a través de las cotizaciones al seguro social basadas en el empleo pueden beneficiarse de la ampliación de la base imponible a fin de incluir los ingresos no relacionados con el empleo;
51. Señala que es inaceptable, a la luz de la libre prestación de servicios y del derecho de los asegurados a escoger libremente el médico o el establecimiento sanitario, que los Estados miembros se nieguen a reembolsar a sus ciudadanos los costes de tratamientos dispensados en el extranjero; no obstante, los Estados miembros pueden imponer límites globales individualizados (fijos) a los costes incurridos y no están obligados a reembolsar los costes de un tratamiento que sus nacionales no habrían recibido en su propio Estado;
52. Pide a los Estados miembros que eviten utilizar un enfoque puramente financiero a la hora de adoptar las políticas encaminadas a la reforma del marco jurídico que constituye la base de sus respectivos sistemas sanitarios nacionales;
53. Está profundamente convencido de que el punto de partida de cualquier reforma debe ser un análisis cuidadoso del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para identificar las debilidades y problemas, combinado con la comprensión de los factores contextuales que pueden contribuir o impedir que la reforma tenga éxito; espera que los Estados miembros sean plenamente conscientes del considerable impacto de la reforma de la asistencia sanitaria sobre el funcionamiento, la capacidad y la eficiencia de sus respectivos sistemas de asistencia sanitaria, y de las consecuencias que una reforma poco o mal preparada pueden tener en la calidad y la disponibilidad de los servicios sanitarios, en el estado de salud de los ciudadanos, y en su capacidad de inserción profesional;
54. Pide a los Estados miembros que tengan en consideración toda la gama de funciones y políticas de financiación de la sanidad, en lugar de centrarse únicamente en los mecanismos de contribución; está convencido de que elevar el nivel de las contribuciones sobre la base del empleo o aumentar la contribución privada de los pacientes en función del costo de los servicios sanitarios son políticas erróneas que pueden tener consecuencias desastrosas, ya que limitan de manera inaceptable el acceso de los ciudadanos con bajos ingresos a toda la gama de servicios de salud;
55. Está convencido de que el acceso de los ciudadanos con bajos ingresos a los servicios sanitarios de calidad debe ser claramente prioritario y estar estrechamente vinculado a los valores europeos de solidaridad e igualdad de derechos, condición previa para la consecución de los objetivos de Lisboa de pleno empleo;
56. Pide a la Comisión que tenga en cuenta que todos los ciudadanos de la Unión tienen el mismo derecho a contar con un sistema de asistencia sanitaria de alta calidad, y que en la revisión de la legislación europea contra la discriminación, o en cualquier nuevo instrumento legislativo relativo al acceso a los servicios sanitarios, incluya las garantías necesarias para evitar la discriminación de los ciudadanos en relación con la financiación;
57. Recomienda que los Estados miembros contribuyan a la eficiencia y a la equidad en sus respectivos sistemas de asistencia sanitaria mediante la reducción del número de fondos de riesgo o, mejor aún, la creación de un único fondo nacional que facilite la dirección estratégica y la coordinación de todo el sistema sanitario;
o o o
58. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como al Comité de Empleo, al Comité de Protección Social y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los países candidatos.
Entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado (COM(2007)0637 – C6-0011/2007 – 2007/0228(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0637),
– Visto el artículo 63, apartados 3, letra a), y 4, del Tratado CE,
– Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0011/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo (A6-0432/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Solicita la apertura del procedimiento de concertación previsto en la Declaración común de 4 de marzo de 1975, si el Consejo se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
5. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
6. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de directiva Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)El Consejo Europeo reconoció, en la reunión especial que celebró en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de aproximar las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros y señaló que una política de integración más firme debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea.
Enmienda 2 Propuesta de directiva Considerando 3
(3) En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo de aquí a 2010.
(3) En marzo de 2000, el Consejo Europeo de Lisboa fijó para la Comunidad el objetivo de convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social, para 2010. Las medidas para atraer y retener a trabajadores muy cualificados procedentes de terceros países con arreglo a un planteamiento basado en las necesidades de los Estados miembros se inscriben en el contexto más amplio definido por la estrategia de Lisboa y por las directrices integradas para el crecimiento y el empleo.
Enmienda 3 Propuesta de directiva Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)En el contexto de la creciente globalización del mercado laboral, la UE debe reforzar su atractivo para los trabajadores de terceros países, en particular para los trabajadores altamente cualificados. Será más fácil alcanzar este objetivo si se conceden ventajas, por ejemplo, mediante determinadas excepciones, y se facilita el acceso a la información adecuada.
Enmienda 4 Propuesta de directiva Considerando 6
(6) Para realizar los objetivos del proceso de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores muy cualificados que son ciudadanos de la UE y, en particular, de los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deberán respetar el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.
(6) Para realizar los objetivos del proceso de Lisboa también es importante fomentar en la Unión la movilidad de los trabajadores muy cualificados que son ciudadanos de la UE y, en particular, de los procedentes de los Estados miembros que se adhirieron en 2004 y 2007. Cuando se aplique la presente Directiva, debe respetarse el principio de preferencia comunitaria tal como se define en las disposiciones pertinentes de las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.
Enmienda 5 Propuesta de directiva Considerando 10
(10) La presente Directiva establecerá un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como el límite salarial mínimo comparable con los niveles salariales de los Estados miembros, y en las cualificaciones profesionales. Es necesario definir un mínimo común denominador del límite salarial nacional a fin de garantizar un nivel mínimo de armonización de las condiciones de admisión en el conjunto de la UE. Los Estados miembros deberán fijar sus límites nacionales de acuerdo con la situación de sus respectivos mercados laborales y sus políticas de inmigración generales.
(10) La presente Directiva debe establecer un sistema de entrada flexible en función de la demanda, basado en criterios objetivos como las cualificaciones profesionales. Es necesario aplicar el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo a fin de garantizar que los nacionales y los nacionales de terceros países reciban un trato igual.
Enmienda 6 Propuesta de directiva Considerando 11
(11)Deberán establecerse excepciones al límite salarial previsto en el régimen principal con respecto a los solicitantes muy cualificados de menos de 30 años de edad que, debido a su experiencia profesional relativamente limitada y a su situación en el mercado laboral, no cumplan los requisitos salariales del régimen principal, o con respecto a los que han obtenido sus cualificaciones de enseñanza superior en la Unión Europea.
suprimido
Enmienda 7 Propuesta de directiva Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)En caso de movilidad en el interior de la UE de un Estado miembro a otro tras la renovación de la tarjeta azul UE, los titulares de la tarjeta azul UE podrán efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos. Habida cuenta de que la tarjeta azul UE combina el permiso de trabajo y el de residencia, no ofrece la posibilidad de desplazamiento pendular a otro Estado miembro para trabajar manteniendo la residencia en el Estado miembro de expedición de la tarjeta azul. La posibilidad de efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos debe abordarse en la Directiva .../.../CE del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.
Enmienda 8 Propuesta de directiva Considerando 17
(17) Se fomentará y apoyará la movilidad de los trabajadores muy cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deberán preverse excepciones de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración, a fin de ampliar el periodo de ausencia del territorio de la Comunidad que no se tiene en cuenta para calcular el periodo de residencia legal e ininterrumpida necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración en la CE. También se permitirán unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo tras la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE por los trabajadores muy cualificados de terceros países. Para fomentar la migración circular de trabajadores muy cualificados de terceros países desde los países en desarrollo, los Estados miembros deberán tener en cuenta las posibilidades que ofrecen el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, para permitir unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la presente Directiva. Para garantizar la coherencia con los objetivos de desarrollo implícitos, dichas excepciones sólo se aplicarán si se demuestra que la persona interesada retornó a su país de orígenpor razones de trabajo, estudio o actividades de voluntariado.
(17) Debe fomentarse y apoyarse la movilidad de los trabajadores muy cualificados de terceros países entre la Comunidad y sus países de origen. Deben preverse excepciones a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países que son residentes de larga duración, a fin de ampliar el periodo de ausencia del territorio de la Comunidad que no se tiene en cuenta para calcular el periodo de residencia legal e ininterrumpida necesario para obtener el estatuto de residente de larga duración en la CE. También deben permitirse períodos de ausencia más largos que los previstos en la Directiva 2003/109/CE del Consejo tras la obtención del estatuto de residente de larga duración en la CE por los trabajadores muy cualificados de terceros países. Para fomentar la migración circular de trabajadores muy cualificados de terceros países desde los países en desarrollo, los Estados miembros deben tener en cuenta las posibilidades que ofrecen el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, para permitir unos períodos de ausencia más largos que los previstos en la presente Directiva. Para garantizar la coherencia con los objetivos de desarrollo implícitos, dichas excepciones sólo se aplicarán si se demuestra que la persona interesada retornó a su país de origen.
Enmienda 9 Propuesta de directiva Considerando 20
(20) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros se abstendrán de proceder a la contratación activa de personal en los países en desarrollo que sufran escasez de recursos humanos. Los principios y las políticas de contratación ética aplicables a los empleadores de los sectores público y privado deberán desarrollarse especialmente en el sector sanitario, tal como se indica en las conclusiones de los Estados miembros y el Consejo de 14 de mayo de 2007 sobre el programa de acción europeo para hacer frente a la grave escasez de personal sanitario en los países en desarrollo (2007-2013). Se reforzarán mediante el desarrollo de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten la migración circular y temporal, así como con medidas que reduzcan al mínimo el impacto negativo y aprovechen al máximo el impacto positivo de la inmigración de trabajadores muy cualificados en los países en desarrollo. Tal intervención deberá hacerse en consonancia con la Declaración común África-UE sobre migración y desarrollo, acordada en Trípoli los días 22 y 23 de noviembre de 2006, y con vistas a establecer la política global de migración sobre la que hizo un llamamiento el Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006.
(20) Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros no deben tratar activamente de atraer a personas muy cualificadas en sectores en los que ya exista en el tercer país una escasez de especialistas muy cualificados o quepa esperar esa escasez. Esto atañe, en particular, a los sectores sanitario y educativo. Los Estados miembros deben establecer acuerdos de cooperación con terceros países para salvaguardar las necesidades de la Unión y el desarrollo de los terceros países de los que procedan los inmigrantes muy cualificados. Los acuerdos de cooperación comprenderán principios y políticas de contratación ética aplicables a los empleadores de los sectores público y privado y deben reforzarse mediante el desarrollo de mecanismos, directrices y otros instrumentos que faciliten la migración circular y temporal y que permitan que los inmigrantes muy cualificados puedan retornar a sus países de origen. Tal intervención debe hacerse en consonancia con la Declaración común África-UE sobre migración y desarrollo, acordada en Trípoli los días 22 y 23 de noviembre de 2006, con las Conclusiones del I Foro Mundial sobre Migración y Desarrollo de julio de 2007, y con vistas a establecer la política global de migración sobre la que hizo un llamamiento el Consejo Europeo de los días 14 y 15 de diciembre de 2006. Asimismo, los Estados miembros, en cooperación con los países de origen, ofrecerán apoyos concretos para la formación de profesionales en sectores claves que se ven mermados por esta fuga de cerebros.
Enmienda 10 Propuesta de directiva Artículo 2 − letra b
(b) "empleo muy cualificado", el ejercicio de un trabajo auténtico y efectivo, bajo la dirección de otra persona, por el que se recibe una remuneración y para el que se requieren cualificaciones de enseñanza superior o un mínimo de tres años de experiencia profesional equivalente;
b) "empleo muy cualificado", el ejercicio como empleado de un trabajo auténtico y efectivo, bajo la dirección de otra persona, por el que se recibe una remuneración y para el que se requieren cualificaciones de enseñanza superior o cualificaciones profesionales de nivel superior;
Enmienda 11 Propuesta de directiva Artículo 2 − letra c
(c) "tarjeta azul UE", la autorización con la mención "tarjeta azul UE" que permite a su titular residir y trabajar legalmente en territorio de la UE y desplazarse a otro Estado miembro para fines de empleo muy cualificado, con arreglo a la presente Directiva;
c) "tarjeta azul UE", la autorización con la mención "tarjeta azul UE" que permite a su titular residir y trabajar legalmente en territorio de la UE y, de conformidad con el capítulo V, desplazarse a otro Estado miembro para fines de empleo muy cualificado;
Enmienda 12 Propuesta de directiva Artículo 2 – letra f
(f) "miembros de la familia", los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE;
f) "miembros de la familia", los nacionales de terceros países definidos en el artículo 4, apartados 1, 2, letra b), y 3, de la Directiva 2003/86/CE;
Enmienda 13 Propuesta de directiva Artículo 2 – letra g
(g) "cualificaciones de enseñanza superior", todo título, diploma o certificado expedido por una autoridad competente que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en que se encuentre. Estas cualificaciones se tendrán en cuenta, a efectos de la presente Directiva, siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración.
g) "cualificaciones de enseñanza superior", todo título, diploma o certificado expedido por un tercer país y posteriormente reconocido por una autoridad competente de un Estado miembro que certifique que se han cursado con éxito estudios de enseñanza superior, a saber, un conjunto de cursos impartidos por un centro de enseñanza superior reconocido como tal por el Estado en que se encuentre. Estas cualificaciones se tendrán en cuenta, a efectos de la presente Directiva, siempre que los estudios necesarios para obtenerlas sean como mínimo de tres años de duración. A efectos de la presente Directiva, para evaluar si el nacional de un tercer país posee una educación superior, se hará referencia a los niveles 5A y 6 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación (CINE 1997);
Enmienda 14 Propuesta de directiva Artículo 2 – letra h
(h) "capacitación profesional superior", la capacitación avalada por unas cualificaciones de enseñanza superior o por un mínimo de 3 años de experiencia profesional equivalente;
h) "capacitación profesional superior", la capacitación avalada por un mínimo de cinco años de experiencia profesional de un nivel comparable a las cualificaciones de enseñanza superior, con un mínimo de dos años en puestos directivos;
Enmienda 15 Propuesta de directiva Artículo 2 − letra i
(i) "experiencia profesional", el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate.
i) "experiencia profesional", el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate, acreditado por un documento expedido por las autoridades públicas, como por ejemplo, un certificado de empleo, un certificado de seguridad social o un certificado fiscal.
Enmienda 16 Propuesta de directiva Artículo 2 − letra i bis (nueva)
i bis) "profesión regulada", la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea determinadas cualificaciones profesionales.
Enmienda 17 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 1
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo muy cualificado.
1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro para fines de empleo muy cualificado, así como a los nacionales de terceros países que residan ya legalmente al amparo de otros regímenes en un Estado miembro y que soliciten una tarjeta azul UE.
Enmienda 18 Propuesta de directiva Artículo 3 − apartado 2 − letra a
(a) que se encuentren en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o al amparo de regímenes de protección temporal;
a) que se encuentren en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o al amparo de regímenes de protección temporal o que, en cualquiera de los dos casos, hayan solicitado un permiso de residencia y no se haya adoptado todavía una resolución sobre su estatus legal;
Enmienda 19 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra b
(b) que sean refugiados o hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;
b) que hayan solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado sin que haya recaído aún una resolución definitiva sobre dicha solicitud;
Enmienda 20 Propuesta de directiva Artículo 3 − apartado 2 − letra f
(f) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión;
f) que entren en un Estado miembro en virtud de los compromisos contraídos en un acuerdo internacional que facilite la entrada y estancia temporal de determinadas categoría de personas físicas relacionadas con el comercio y la inversión, en particular personas trasladadas temporalmente por su empresa, prestadores de servicios mediante contrato y becarios de nivel postuniversitario cuya situación se derive de los compromisos contraídos por la Comunidad de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS);
Enmienda 21 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra g bis (nueva)
g bis) que hayan sido admitidos como trabajadores de temporada en el territorio de un Estado miembro.
Enmienda 22 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 3
3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier acuerdo futuro entre, por una parte, la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y, por otra, uno o más terceros países, que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran de escasez de personal, mediante la protección de los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.
3. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier acuerdo futuro entre, por una parte, la Comunidad o entre la Comunidad y sus Estados miembros y, por otra, uno o más terceros países, que enumere las profesiones que no deberán entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a fin de garantizar la contratación ética en sectores que sufran de escasez de personal, en sectores vitales para lograr los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas, en particular en los sectores sanitario y educativo, y en sectores vitales para la capacidad de los países en desarrollo para prestar servicios sociales básicos, mediante la protección de los recursos humanos en los países en desarrollo que sean signatarios de tales acuerdos.
Enmienda 23 Propuesta de directiva Artículo 4 – apartado 2
2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables en materia de condiciones de entrada y residencia de las personas a las que se aplique, salvo en lo que respecta a la entrada en el primer Estado miembro.
2. La presente Directiva no afectará al derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más favorables a las personas a las que se aplique la presente Directiva, en relación con las siguientes disposiciones de la misma:
(a) artículo 5, apartado 2, en el supuesto de residencia en otro Estado miembro;
(b) artículo 12, artículo 13, apartados 1 y 2, artículos 14 y 16, artículo 17, apartado 4, y artículo 20.
Enmienda 25 Propuesta de directiva Artículo 5 − apartado 1 − letra a
(a) presentar un contrato de trabajo válido o una oferta firme de empleo por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;
a) presentar un contrato de trabajo para un empleo altamente cualificado, que sea válido de conformidad con la legislación nacional, o una oferta firme de empleo correspondiente por un año como mínimo en el Estado miembro de que se trate;
Enmienda 26 Propuesta de directiva Artículo 5 − apartado 1 − letra c
(c) presentar, en el caso de las profesiones no reguladas, los documentos que demuestren la capacitación profesional relevante para la ocupación o el sector especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo;
suprimida
Enmienda 27 Propuesta de directiva Artículo 5 − apartado 1 − letra e
(e) presentar la prueba de que posee un seguro de enfermedad que le cubra a él y a los miembros de su familia frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate, durante los periodos en que, por razón de su contrato de trabajo o por motivos relacionados con éste, no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones correspondientes;
e) presentar la prueba de que posee un seguro de enfermedad que le cubra a él y a los miembros de su familia frente a todos los riesgos que generalmente tienen cubiertos los nacionales del Estado miembro de que se trate, durante los periodos en que, por razón de su contrato de trabajo o por motivos relacionados con éste, no disfrute de tal cobertura ni del derecho a las prestaciones sanitarias correspondientes;
Enmienda 28 Propuesta de directiva Artículo 5 – apartado 1 – letra f
(f) no estar considerado una amenaza para la salud, la seguridad o el orden públicos.
f) no constituir, por razones objetivamente demostrables, una amenaza para la salud, la seguridad o el orden públicos.
Enmienda 29 Propuesta de directiva Artículo 5 – apartado 2
2. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto mensual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al límite salarial nacional definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo el triple del salario mínimo bruto mensual fijado por la ley nacional.
2. Además de las condiciones establecidas en el apartado 1, el salario bruto mensual especificado en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo no deberá ser inferior al nivel nacional definido y publicado a estos efectos por los Estados miembros, que será como mínimo 1,7 veces el salario bruto mensual o el salario medio anual del Estado miembro de que se trate y no será inferior a los salarios que percibe o percibiría un trabajador comparable en el Estado miembro de acogida.
Los Estados miembros en los que no se haya establecido el salario mínimo fijarán el límite salarial nacional en al menos el triple de la renta mínima que permita a los ciudadanos de esos Estados miembros recibir la asistencia social.
Enmienda 30 Propuesta de directiva Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Prevención de la escasez de trabajadores muy cualificados en terceros países
Los Estados miembros no tratarán activamente de atraer a trabajadores altamente cualificados en sectores en los que en el tercer país ya exista, o se espera que exista, una escasez de trabajadores altamente cualificados. Esto atañe, en particular, a los sectores de la sanidad y la educación.
Enmienda 31 Propuesta de directiva Artículo 6
Artículo 6
suprimido
Excepción
Cuando la solicitud la presente un nacional de un tercer país de menos de 30 años de edad que posea cualificaciones de enseñanza superior, se aplicarán las siguientes excepciones:
(a)Los Estados miembros considerarán que se cumple la condición establecida en el artículo 5, apartado 2, si el salario mensual bruto ofrecido corresponde como mínimo a dos tercios del límite salarial nacional definido de conformidad con el artículo 5, apartado 2;
(b)Los Estados miembros podrán no aplicar el requisito salarial previsto en el artículo 5, apartado 2, cuando el solicitante haya completado su enseñanza superior in situ y haya obtenido sus títulos de licenciatura y máster en un centro de enseñanza superior situado en el territorio de la Comunidad;
(c)Los Estados miembros no exigirán la prueba de la experiencia profesional además de las cualificaciones de enseñanza superior, a menos que sea necesario para cumplir las condiciones establecidas en la legislación nacional para el ejercicio por los ciudadanos de la UE de la profesión regulada especificada en el contrato de trabajo o la oferta firme de empleo.
Enmienda 32 Propuesta de directiva Artículo 8 – apartado 2
2. La tarjeta azul UE tendrá una validez inicial de dos años y se renovará por el mismo período de tiempo como mínimo. Si el contrato de trabajo abarca un periodo inferior a dos años, la tarjeta azul UE se expedirá por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses.
2. La tarjeta azul UE tendrá una validez inicial de tres años y se renovará por otros dos años como mínimo. Si el contrato de trabajo abarca un periodo inferior a dos años, la tarjeta azul UE se expedirá por el período de duración del contrato de trabajo más seis meses.
Enmienda 33 Propuesta de directiva Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.Tras 36 meses de residencia legal en un Estado miembro como titular de una tarjeta azul UE, la persona interesada podrá desempeñar un trabajo altamentemuy cualificado en otro Estado miembro y seguir residiendo en el primer Estado miembro. Los pormenores sobre la posibilidad de efectuar desplazamientos pendulares transfronterizos se tratan en la Directiva .../.../CE [relativa a un procedimiento único de solicitud del permiso único de residencia y trabajo en el territorio de un Estado miembro para los nacionales de terceros países, y a un conjunto de derechos comunes para los trabajadores de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro].
2. Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de sus mercados de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales en lo que respecta a los requisitos para proveer vacantes.
2. Antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de tarjeta azul UE, los Estados miembros podrán examinar la situación de sus mercados de trabajo y aplicar los procedimientos nacionales y comunitarios en lo que respecta a los requisitos para proveer vacantes. En el marco de su facultad discrecional, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades de mano de obra nacionales y regionales.
Enmienda 35 Propuesta de directiva Artículo 9 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de tarjeta azul UE para evitar la fuga de cerebros en sectores que sufran de escasez de personal cualificado en los países de origen.
Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar preferencia a los ciudadanos de la Unión, a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones de desempleo en el Estado miembro de que se trate.
Por motivos relacionados con las políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros darán preferencia a los ciudadanos de la Unión, y podrán dar preferencia a los nacionales de terceros países, cuando así lo establezca la legislación comunitaria, y a los nacionales de terceros países que residan legalmente y reciban prestaciones de desempleo en el Estado miembro de que se trate.
Los Estados miembros denegarán las solicitudes de tarjeta azul UE en sectores del mercado laboral en los que esté restringido el acceso de trabajadores de otros Estados miembros en virtud de las disposiciones transitorias establecidas en las Actas de Adhesión de 16 de abril de 2003 y 25 de abril de 2005.
Enmienda 37 Propuesta de directiva Artículo 10 − apartado 1
1. Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva, en los casos siguientes:
1. Los Estados miembros retirarán o denegarán la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva cuando la tarjeta azul UE haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada.
(a) cuando haya sido obtenida fraudulentamente, falsificada o manipulada, o
1 bis.Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE expedida con arreglo a la presente Directiva en los casos siguientes:
(b) cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en los artículos 5 y 6, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;
a) cuando se constate que el titular no cumplía o ya no cumple las condiciones de entrada y residencia establecidas en los artículos 5 y 6, o reside para fines distintos de aquellos para los que fue autorizado a residir;
(c) cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, y artículo 14.
b) cuando el titular no ha respetado las limitaciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, y en el artículo 14.
Enmienda 38 Propuesta de directiva Artículo 10 – apartado 3
3. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE por motivos de orden público, seguridad o salud pública.
3. Los Estados miembros sólo podrán retirar o denegar la renovación de la tarjeta azul UE en los casos en los que exista una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública que pueda ser objetivamente probada.
Enmienda 39 Propuesta de directiva Artículo 11 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)
Al expedir una tarjeta azul UE, el Estado miembro se compromete a expedir lo más rápidamente posible la documentación y los visados pertinentes, si procede, y cuando menos con antelación razonable al momento en el que el solicitante tenga que comenzar el ejercicio del empleo que originó la expedición de la tarjeta azul UE, excepto si no cabe esperar razonablemente que el Estado miembro proceda así debido una solicitud tardía de la tarjeta azul UE bien por el empleador o bien por el nacional del tercer país afectado.
Enmienda 40 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 2
2. Si la información suministrada en apoyo de la solicitud es inadecuada, las autoridades competentes notificarán al solicitante la información adicional que se requiere. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información adicional requerida.
2. Si la información suministrada en apoyo de la solicitud es inadecuada, las autoridades competentes notificarán lo antes posible al solicitante la información adicional que se requiere. El plazo previsto en el apartado 1 se suspenderá hasta que las autoridades reciban la información adicional requerida.
Enmienda 41 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 3
3. Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE, se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empresario, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional aplicable; decisión que podrá ser recurrida ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate. La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.
3. Toda decisión de denegación de la tarjeta azul UE solicitada, de no renovación o de retirada de la tarjeta azul UE, se notificará por escrito al nacional de un tercer país afectado y, en su caso, a su empresario, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en la legislación nacional aplicable; decisión que podrá ser recurrida ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate designada de conformidad con la legislación nacional. La notificación especificará los motivos de la decisión, los posibles procedimientos de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos.
Enmienda 42 Propuesta de directiva Artículo 13 – apartado 1
1. Durante los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo de la persona interesada se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en los artículos 5 y 6. Las modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo que afecten a las condiciones de admisión y los cambios en la relación de trabajo estarán supeditados a la autorización previa por escrito de las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 12, apartado 1.
1. Durante los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul UE, el acceso al mercado de trabajo de la persona interesada se limitará al ejercicio de actividades de empleo remunerado que cumplan las condiciones de admisión establecidas en los artículos 5 y 6. Las modificaciones de las condiciones del contrato de trabajo que afecten a las condiciones de admisión y los cambios en la relación de trabajo estarán supeditados a la notificación previa por escrito a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, de acuerdo con los procedimientos nacionales y dentro de los plazos límite fijados en el artículo 12, apartado 1.
Enmienda 43 Propuesta de directiva Artículo 13 – apartado 2
2. Transcurridos los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, la persona interesada disfrutará de igual trato que los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo muy cualificado. El titular de la tarjeta azul UE notificará los cambios en su relación de trabajo a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia, con arreglo a los procedimientos nacionales.
2. Transcurridos los dos primeros años de residencia legal en el Estado miembro de que se trate como titular de una tarjeta azul EU, la persona interesada disfrutará de igual trato que los nacionales en lo que respecta al acceso al empleo muy cualificado.
Enmienda 44 Propuesta de directiva Artículo 14 – apartado 1
1. El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de revocación de la tarjeta azul UE, a menos que el periodo de desempleo sea superior a tres meses consecutivos.
1. El desempleo no constituirá por sí mismo una causa de retirada o no renovación de la tarjeta azul UE, a menos que el periodo de desempleo sea superior a seis meses consecutivos.
Enmienda 45 Propuesta de directiva Artículo 14 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.El titular de una tarjeta azul UE tendrá derecho a permanecer en el territorio de los Estados miembros mientras realice actividades de formación profesional destinadas a perfeccionar sus competencias profesionales o su recalificación profesional.
Enmienda 46 Propuesta de directiva Artículo 14 – apartado 2
2. Durante ese periodo, el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, según los casos.
2. Durante los períodos mencionados en los apartados 1 y 1 bis, el titular de la tarjeta azul UE podrá buscar y aceptar empleo altamente cualificado en las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, según los casos.
Enmienda 47 Propuesta de directiva Artículo 15 – apartado 2
2.Los Estados miembros podrán restringir los derechos reconocidos en los apartados 1, letras b) y h), en relación con becas de estudios y procedimientos de acceso a la vivienda, a los casos en que el titular de la tarjeta azul UE haya permanecido o tenga derecho a permanecer en su territorio al menos tres años.
suprimido
Enmienda 48 Propuesta de directiva Artículo 15 – apartado 3
3.Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato en lo que respecta a la asistencia social a los casos en que el titular de la tarjeta azul UE haya obtenido el estatuto de residente de larga duración en la CE, de conformidad con el artículo 17.
suprimido
Enmienda 49 Propuesta de directiva Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.El artículo 8, apartado 2, se interpretará en el sentido de que el titular de la tarjeta azul UE ha residido legalmente en el territorio de un primer Estado miembro durante el período de validez de la tarjeta azul UE, incluida la renovación de la misma.
Enmienda 51 Propuesta de directiva Artículo 17 – apartado 4
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros ampliarán el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al titular de una tarjeta azul UE y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residentes de larga duración en la CE, a 24 meses consecutivos.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros podrán ampliar el período de ausencia del territorio de la Comunidad permitido al titular de una tarjeta azul UE y a los miembros de su familia a los que se haya concedido el estatuto de residentes de larga duración en la CE, a 24 meses consecutivos.
Enmienda 52 Propuesta de directiva Artículo 17 – apartado 5
5. Las excepciones de la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4, se aplicarán únicamente en los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar en su país de origen.
5. Las excepciones a la Directiva 2003/109/CE previstas en los apartados 3 y 4 se aplicarán únicamente en los casos en que el nacional de un tercer país interesado presente la prueba de que estuvo ausente del territorio de la Comunidad para ejercer en su país de origen una actividad económica como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, para desempeñar una actividad de voluntariado, o para estudiar. De esta forma se incentiva la movilidad circular de estos profesionales así como la implicación posterior de los mismos trabajadores migrantes en actividades formativas, investigadoras o técnicas en su país de origen.
Enmienda 53 Propuesta de directiva Artículo 19 − apartado 3 − parte introductoria
3. Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 12, el segundo Estado miembro tramitará la notificación e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:
3. Con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 12, el segundo Estado miembro tramitará la solicitud y los documentos mencionados en el apartado 2 del presente artículo e informará por escrito al solicitante y al primer Estado miembro de su decisión de:
Enmienda 54 Propuesta de directiva Artículo 19 − apartado 3 − letra b
(b) denegar la expedición de la tarjeta azul UE y obligar al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolución, a salir de su territorio si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo. El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Tras la readmisión, se aplicarán las disposiciones del artículo 14.
b) denegar la expedición de la tarjeta azul UE si no se cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo o si existen motivos para denegarla conforme al artículo 9. En tal caso, si el solicitante ya se encuentra en su territorio, el Estado miembro obligará al solicitante y los miembros de su familia, de conformidad con los procedimientos previstos en la legislación nacional, incluidos los procedimientos de devolución, a salir de su territorio. El primer Estado miembro readmitirá inmediatamente sin formalidades al titular de la tarjeta azul UE y los miembros de su familia. Tras la readmisión, se aplicarán las disposiciones del artículo 14.
Enmienda 75 Propuesta de directiva Artículo 20 – apartado 2
2. En los casos en que un Estado miembro decida aplicar las restricciones de acceso al mercado de trabajo previstas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/109/CE, dará preferencia a los titulares del permiso de "residente de larga duración – CE/titular de tarjeta azul UE" sobre otros nacionales de terceros países que soliciten residir en su territorio para los mismos fines.
2. En los casos en que un Estado miembro decida aplicar las restricciones de acceso al mercado de trabajo previstas en el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/109/CE, podrá dar preferencia a los titulares del permiso de "residente de larga duración – CE/titular de tarjeta azul UE" sobre otros nacionales de terceros países que soliciten residir en su territorio para los mismos fines, en caso de que dos o más candidatos posean una cualificación igual para el trabajo.
Enmienda 57 Propuesta de directiva Artículo 22 – apartado 1
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto al artículo 7, artículo 9, artículo 19, apartado 5, y artículo 20, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE.
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros si se han adoptado medidas legislativas o reglamentarias con respecto al artículo 7, artículo 9, apartado 2, artículo 19, apartado 5, y artículo 20, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, así como el detalle de las medidas en cuestión.
Enmienda 58 Propuesta de directiva Artículo 22 – apartado 3
3. Anualmente y por primera vez el 1 de abril, a más tardar, de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido, renovado o retirado una tarjeta azul UE durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y ocupación profesional. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 19 a 21, la información suministrada indicará también el Estado miembro de residencia anterior.
3. Anualmente y por primera vez el 1 de abril, a más tardar, de [un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros comunicarán a la Comisión y los demás Estados miembros, a través de la red creada por la Decisión 2006/688/CE, estadísticas sobre los volúmenes de nacionales de terceros países a los que se ha concedido, renovado o retirado una tarjeta azul UE durante el año civil anterior, con indicación de su nacionalidad y ocupación profesional, de acuerdo con la legislación relativa a la protección de datos personales. Las estadísticas sobre los miembros de la familia admitidos se comunicarán de la misma manera, excepto en lo que se refiere a la información relativa a la ocupación profesional de dichos miembros. En cuanto a los titulares de tarjeta azul UE y los miembros de sus familias admitidos con arreglo a los artículos 19 a 21, la información suministrada indicará también el Estado miembro de residencia anterior.
Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo *
338k
148k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (COM(2007)0638 – C6-0470/2007 – 2007/0229(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0638),
– Visto el artículo 63, apartado 3, letra a), del Tratado CE,
– Visto el artículo 67 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0470/2007),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0431/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión, en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 2 Propuesta de directiva Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)El período de validez del permiso único quedará determinado por cada Estado miembro.
Enmienda 3 Propuesta de directiva Considerando 10
(10) Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deberían gozar al menos de un conjunto común de derechos en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva deberá garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar en virtud de otros actos de Derecho comunitario o nacional, incluidos los miembros de la familia admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado y los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.
(10) Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos en relación con el trabajo en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar en virtud de otros actos de Derecho comunitario o nacional, incluidos los miembros de la familia admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado y los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica.
Enmienda 4 Propuesta de directiva Considerando 13
(13) Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional por un período de tiempo no superior a seis meses en un período de doce meses, tampoco deberán estar cubiertos por la presente Directiva.
(13) Dado su estatus temporal y habida cuenta de que próximamente van a ser objeto de una directiva específica, los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional tampoco deben estar cubiertos por la presente Directiva.
Enmienda 5 Propuesta de directiva Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)Los beneficiarios de la protección temporal deben estar sometidos a la presente Directiva por lo que se refiere al conjunto común de derechos, dado que están autorizados a trabajar legalmente en el territorio de un Estado miembro.
Enmienda 6 Propuesta de directiva Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en la legislación y en los instrumentos internacionales.
Enmienda53 Propuesta de directiva Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter)Los Estados miembros deben ratificar la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990..
Enmienda 7 Propuesta de directiva Considerando 19
(19) Los Estados miembros deberán aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en particular en virtud de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
(19) Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en particular en virtud de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y en virtud de la legislación futura en este ámbito, como la que resulte de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o sus convicciones, minusvalía, edad u orientación sexual (COM(2008)0426).
Enmienda 8 Patrick Gaubert Propuesta de directiva Artículo 1– letra a
a) un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar la admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y
a) un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar el procedimiento de admisión de estas personas y de facilitar el control de su estatuto, y
Enmienda 9 Propuesta de directiva Artículo 1– letra b
b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.
b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de un Estado miembro.
Enmienda 10 Propuesta de directiva Artículo 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La presente Directiva no afecta a las competencias de los Estados miembros por lo que respecta a la admisión de nacionales de terceros países en su mercado de trabajo.
Enmienda 11 Propuesta de directiva Artículo 2 – letra d
(d) "procedimiento único de solicitud": todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud presentada por un nacional de un tercer país con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión relativa a la expedición del permiso único para dicho nacional de un tercer país.
d) "procedimiento único de solicitud": todo procedimiento conducente a una decisión relativa a la expedición del permiso único por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, sobre la base de una solicitud presentada por un nacional de un tercer país o por su futuro empresario.
Enmienda 12 Propuesta de directiva Artículo 2 – letra d bis (nueva)
d bis) "trabajo fronterizo": la actividad profesional ejercida por un trabajador fronterizo en el territorio de un Estado miembro diferente del Estado miembro de su residencia, en el sentido del artículo 1, letra b), del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
Enmienda 13 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 1 – letra b
b) a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.
b) a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión inicial en el territorio de un Estado miembro.
2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:
2. Las disposiciones de la presente Directiva relativas al procedimiento único de solicitud con vistas a la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro no se aplicarán a los nacionales de terceros países:
Enmienda 15 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra d
d) que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional por un período de tiempo no superior a seis meses en un período de doce meses;
d) que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional;
Enmienda 16 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra d bis (nueva)
d bis) que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar por un período de tiempo no superior a seis meses, por lo que se refiere únicamente al ámbito del procedimiento único de solicitud;
Enmienda 17 Propuesta de directiva Artículo 3 – apartado 2 – letra f
f) que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional o en el marco de regímenes de protección temporal;
f) que residan en un Estado miembro como solicitantes de protección internacional;
Enmienda 18 Propuesta de directiva Artículo 4 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.Competerá a los Estados miembros determinar si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país de que se trate, su futuro empresario o uno u otro indistintamente.
Enmienda 19 Propuesta de directiva Artículo 4 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.Cuando la solicitud de permiso único la presente el nacional del tercer país de que se trate, dicha solicitud podrá presentarse y examinarse bien cuando el nacional del tercer país resida fuera del territorio del Estado miembro en que desee ser admitido o bien cuando ya se encuentre legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Enmienda 20 Propuesta de directiva Artículo 5 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando el permiso del solicitante expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación, el Estado miembro encargado del examen de la solicitud autorizará a la persona de que se trate y, en su caso, a su familia, a permanecer legalmente en su territorio hasta que se haya adoptado una decisión sobre la renovación del permiso único.
Enmienda 21 Propuesta de directiva Artículo 5 – apartado 4
4. Si la información que apoya la solicitud es inadecuada, la autoridad designada comunicará al solicitante la información adicional que se requiere. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida.
4. Si la información que apoya la solicitud es incompleta según los criterios públicamente especificados, la autoridad designada comunicará al solicitante la información adicional que se requiere. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida.
Enmienda 22 Propuesta de directiva Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.En caso de suspensión o prórroga del plazo de adopción de la decisión mencionado en el apartado 2, la autoridad competente mantendrá al solicitante debidamente informado.
Enmienda 24 Propuesta de directiva Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.Un Estado miembro podrá conceder al titular de un permiso único concedido por otro Estado miembro un permiso que le permita efectuar un trabajo fronterizo. Tal permiso se expedirá de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro donde se ejecute el trabajo fronterizo. La validez de tal permiso no podrá rebasar la del permiso único.
Enmienda 25 Propuesta de directiva Artículo 8 – apartado 1
1. Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire el permiso único sobre la base de criterios fijados en Derecho nacional o comunitario deberá justificarse debidamente en su notificación escrita.
1. Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire el permiso único sobre la base de criterios fijados en Derecho nacional o comunitario deberá justificarse debidamente, con razones objetivas y verificables, en su notificación escrita. Estos criterios serán objetivos y estarán a disposición del público, de modo que se pueda verificar la decisión.
Enmienda 26 Propuesta de directiva Artículo 8 – apartado 2
2. Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire un permiso único, podrá recurrirse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuestión. La notificación escrita indicará las vías de recurso a que el solicitante tiene acceso, así como el plazo para actuar.
2. Toda decisión de denegación de una solicitud, que no conceda, no modifique o no renueve el permiso único, que suspenda o retire un permiso único, podrá recurrirse ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, designada conforme al Derecho nacional. La notificación escrita indicará las vías de recurso a que el solicitante tiene acceso, la autoridad competente y el plazo de que el solicitante dispone para actuar. El recurso judicial producirá un efecto suspensivo sobre la decisión administrativa, hasta la resolución judicial definitiva.
Enmienda 27 Propuesta de directiva Artículo 9
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los nacionales de terceros países interesados y sus futuros empresarios estén informados de los justificantes que deben proporcionarse para completar la solicitud.
Los Estados miembros tendrán a disposición del público, especialmente a través de sus consulados, información regularmente actualizada acerca de los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines de empleo. En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los nacionales de terceros países interesados y sus futuros empresarios estén informados de los justificantes que deben presentarse para completar la solicitud, así como del importe global de los derechos percibidos para la tramitación de su solicitud.
Enmienda 28 Propuesta de directiva Artículo 10
Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago de derechos por la tramitación de las solicitudes de conformidad con esta Directiva. El importe de estos derechos deberá ser proporcionado y podrá basarse en el principio del servicio efectivamente prestado.
Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago de derechos por la tramitación de las solicitudes de conformidad con esta Directiva. El importe de estos derechos deberá ser proporcionado y asequible y no excederá los costes reales en los que haya incurrido la administración nacional. Se fijará un importe global máximo establecido en el Derecho nacional que englobe, en su caso, los gastos de subcontratación ocasionados por el recurso a empresas exteriores para la recogida de los documentos necesarios a efectos de la incoación del expediente con miras a la obtención del permiso.
Enmienda 29 Propuesta de directiva Artículo 11 – parte introductoria
Durante su período de validez, el permiso único habilitará a su titular, como mínimo a lo siguiente:
Durante su período de validez, determinado por cada Estado miembro, el permiso único habilitará a su titular, como mínimo a lo siguiente:
Enmienda 30 Propuesta de directiva Artículo 11– letra c
c) gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición, dentro de los límites previstos por la legislación nacional por razones de seguridad;
c) gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro de expedición. Los Estados miembros podrán imponer restricciones territoriales al derecho de residencia y de trabajo dentro de los límites previstos por la legislación nacional por razones de seguridad, en la medida en que las mismas restricciones sean aplicables a sus propios nacionales;
Enmienda 31 Propuesta de directiva Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Notificación e información
La notificación y la información contempladas en los artículos 5, 8 y 9 se transmitirán de tal manera que el solicitante pueda comprender su contenido e implicaciones.
Enmienda 32 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 1 – letra a
a) las condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;
a) las condiciones laborales, incluso en materia de salario, vacaciones, tiempo de trabajo y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;
Enmienda 33 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 1 – letra b
b) la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;
b) la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empresarios o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, tales como la información y el apoyo, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;
Enmienda 34 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 1 – letra c
c) la educación y la formación profesional;
c) la educación en el sentido amplio (aprendizaje de la lengua y de la cultura con vistas a mejorar la integración) y la formación profesional;
Enmienda 35 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 1 – letra d
d) el reconocimiento de títulos, certificados y otros títulos profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables;
d) el reconocimiento de títulos, certificados y otros títulos profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales1.
1 DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 12 − apartado 1 − letra f
f) el pago de los derechos adquiridos en materia de pensión en caso de traslado a un tercer país;
f) la posibilidad de transferir pensiones o rentas por jubilación, supervivencia o invalidez, según el índice aplicado en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores en caso de traslado a un tercer país;
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 12 − apartado 1 − letra g
g) las ventajas fiscales;
g) las ventajas fiscales, siempre que se considere que el trabajador es residente en materia fiscal en el Estado miembro de que se trate;
Enmienda 38 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 1 – letra h bis (nueva)
h bis) los servicios de información y asesoramiento ofrecidos por las agencias de empleo;
Enmienda 39 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 2 – parte introductoria
2. Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato con los trabajadores nacionales:
2. Los Estados miembros podrán limitar la igualdad de trato con los trabajadores nacionales únicamente en los siguientes casos:
Enmienda 42 Propuesta de directiva Artículo 12 − apartado 2 − letra c
c) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda social, a los nacionales de países terceros que hayan residido o que tengan derecho a residir en su territorio al menos durante tres años;
c) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra h), por lo que se refiere a la vivienda;
Enmienda 43 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 2 – letra d
d) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letras a), b) y g), a los trabajadores de terceros países que ocupen efectivamente un empleo;
suprimida
Enmienda 44 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 2 – letra e
e) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países que ocupen efectivamente un empleo, excepto por lo que se refiere a los subsidios de desempleo.
suprimida
Enmienda 45 Propuesta de directiva Artículo 12 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda violación de los derechos consagrados en la presente Directiva sea objeto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Enmienda 47 Propuesta de directiva Artículo 14
Artículo 14
suprimido
Los Estados miembros tendrán a disposición del público información actualizada regularmente acerca de las condiciones de entrada y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines de empleo.
Modificación del Reglamento único para las OCM *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (COM(2008)0489 – C6-0314/2008 – 2008/0156(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0489),
– Vistos los artículos 36 y 37 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0314/2008),
– Vistos el artículo 51 y el artículo 43, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0368/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión;
2. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (COM(2008)0717 – C6-0389/2008 – 2008/0208(CNS))
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0717),
– Visto el artículo 308 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0389/2008),
– Vistos el Reglamento (CE) del Consejo n° 332/2002, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros(1) y la Posición del Parlamento de 6 de septiembre de 2001 sobre la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros(2) y la Resolución del Parlamento de 20 de noviembre de 2008 sobre el establecimiento del mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros(3),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0450/2008),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de reglamento – acto modificativo Considerando 2
(2) Debe preverse un procedimiento ad hoc para futuras revisiones de ese límite máximo, a fin de mejorar la capacidad de la Comunidad para reaccionar con rapidez a cambios fundamentales del entorno financiero que afecten a la cantidad total de la ayuda que pueden necesitar los Estados miembros.
(2) En caso de situaciones excepcionales que pudieran exigir una respuesta rápida por parte de la Comunidad frente a cambios importantes en el entorno financiero, el Parlamento Europeo, los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo y la Comisión deben actuar con rapidez para asegurar que la confianza en el mercado no se deteriore.
"Cuando un deterioro grave del entorno financiero requiera la concesión urgente de una ayuda financiera comunitaria a medio plazo a varios Estados miembros, la Comisión, tras haber recibido el dictamen del Comité Económico y Financiero, podrá decidir una revisión del límite máximo por lo que respecta tanto a la necesidad urgente de revisar este límite como al propio límite revisado. El nuevo límite máximo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea."
Enmienda 3 Propuesta de reglamento – acto modificativo Artículo 1 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 332/2002 Artículo 10
Artículo 1 bis
El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 332/2002 se sustituye por el texto siguiente:
"Cada dos años, o con mayor frecuencia si procede, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Comité Económico y Financiero, examinará si el mecanismo establecido se sigue adaptando en su principio, sus modalidades y sus límites máximos a las necesidades que llevaron a su creación.".
Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record – PNR) con fines represivos
– Vista la declaración de la Comisión durante el debate de 21 de octubre de 2008, tras la pregunta oral (B6-0476/2008), sobre la propuesta de Decisión marco del Consejo sobre utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (Passenger Name Record – PNR) con fines represivos (COM(2007)0654),
– Vistos los debates actuales en el seno del Consejo, a nivel ministerial y de grupos de trabajo, sobre la propuesta de referencia,
– Vistos los dictámenes emitidos por la Agencia Europea de Derechos Fundamentales, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Grupo del artículo 29 y el Grupo "Policía y Justicia",
– Vistas sus anteriores Resoluciones(1) sobre el Acuerdo UE-EE.UU. sobre el PNR(2), el Acuerdo UE-Canadá sobre el PNR(3) y el Acuerdo UE-Australia sobre el PNR(4),
– Visto el apartado 5 del artículo 108 de su Reglamento,
A. Recordando que los principios de protección de datos que deben respetar las instituciones y los Estados miembros de la UE se recogen en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), en los artículos 7 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta de los Derechos Fundamentales), en el artículo 286 del Tratado CE y en el artículo 5 del Convenio 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio 108), y, a nivel de Derecho derivado, en la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(5) y en el proyecto de Decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal,
B. Recordando que todo nuevo acto legislativo comunitario debe respetar los criterios de proporcionalidad y subsidiariedad contemplados en el artículo 5 del Tratado CE y en su Protocolo n° 30,
Sobre aspectos de procedimiento
1. Reconoce la necesidad de reforzar la cooperación a escala europea e internacional en la lucha contra el terrorismo y las formas graves de delincuencia; reconoce que la recopilación y el tratamiento de datos puede constituir una herramienta útil con fines represivos;
2. Opina que las autoridades policiales han de disponer de todos los instrumentos que necesiten para llevar a cabo debidamente sus cometidos, incluido el acceso a los datos; subraya, no obstante, que, puesto que esas medidas repercuten considerablemente en la intimidad de los ciudadanos de la Unión, debe motivarse de forma convincente su justificación por motivos de necesidad, proporcionalidad y utilidad para alcanzar los objetivos fijados, y destaca que deben establecerse garantías efectivas para la protección de la intimidad y para la protección jurídica; considera que lo anterior es una condición previa para lograr la legitimidad política necesaria para una medida que los ciudadanos pueden considerar como una intrusión inadecuada en su intimidad;
3. Lamenta que la formulación y la justificación de la propuesta de la Comisión no hayan despejado la inseguridad jurídica con respecto a la compatibilidad con el CEDH y con la Carta de los Derechos Fundamentales, ni con respecto a su fundamento jurídico, que ha planteado interrogantes sobre el papel adecuado en el procedimiento legislativo del Parlamento Europeo; observa que las mismas preocupaciones acerca de la seguridad jurídica de la propuesta:
–
se plantean en los dictámenes emitidos por la Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el Grupo del artículo 29 y el Grupo "Policía y Justicia",
–
exigen del Consejo que emprenda una revisión importante del posible ámbito de aplicación y del impacto de una futura iniciativa de la Unión Europea en este ámbito, así como a recopilar e incorporar importantes cantidades de información adicional, incluidos los dictámenes ya mencionados;
4. Considera que, en estas condiciones, el Parlamento Europeo debe reservarse su dictamen oficial, conforme al procedimiento oficial de consulta, hasta que se hayan abordado debidamente las inquietudes formuladas en la presente Resolución y hasta que haya recibido la información mínima necesaria;
5. Mantiene sus firmes reservas en cuanto a la necesidad y el valor añadido de la propuesta de creación de un PNR de la UE y en cuanto a las garantías que contiene, no obstante las explicaciones y aclaraciones aportadas hasta la fecha por la Comisión y por el Consejo, tanto orales como por escrito; observa, por otra parte, que no se ha dado respuesta satisfactoria a muchos de los interrogantes planteados por el Parlamento Europeo, por el Grupo del artículo 29 y el Grupo "Policía y Justicia", el Supervisor Europeo de Protección de Datos y la FRA;
6. Comparte la opinión de la FRA en el sentido de que la mera disponibilidad de bases de datos comerciales no justifica automáticamente su utilización con fines represivos; además, se pueden lograr resultados idénticos o incluso superiores gracias a la mejora de la asistencia jurídica recíproca entre las autoridades policiales;
7. Pide al Consejo que, si se propone proseguir con el examen del texto de la Comisión, tenga en cuenta las recomendaciones formuladas en la presente Resolución y justifique debidamente las condiciones de una necesidad social imperiosa que podrían hacer que esta nueva intervención de la UE sea "necesaria", tal como exige el artículo 8 del CEDH; considera que se trata de las condiciones mínimas para apoyar la introducción de un sistema PNR de la UE; manifiesta su disposición a contribuir y participar en este trabajo a todos los niveles;
8. Reitera su solicitud de que se aclare la relación entre el uso del PNR y otras medidas como la Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas(6), el régimen propuesto de entradas y salidas, el sistema electrónico de autorización de viaje, los datos biométricos en pasaportes y visados, los sistemas SIS y VIS, el Reglamento (CE) n° 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil(7), y los sistemas nacionales de protección de fronteras; lamenta constatar que la aplicación de algunas de estas medidas ha sufrido considerables retrasos, y considera que una evaluación completa y sistemática de los mecanismos e instrumentos existentes actualmente en el marco de la UE y de Schengen para la cooperación en materia de seguridad con miras a garantizar la seguridad aérea, proteger las fronteras exteriores y luchar contra el terrorismo podría contribuir a determinar el valor añadido del sistema de PNR de la UE propuesto;
9. Recuerda que sigue pendiente el debate sobre el fundamento jurídico apropiado de la propuesta y reitera que, de conformidad con el artículo 47 del Tratado UE, una medida legislativa en el marco de la cooperación policial y judicial debe ir acompañada de las necesarias medidas de acompañamiento comunitarias que deben adoptarse en codecisión con el Parlamento Europeo sobre todos los aspectos del primer pilar, en particular los que definen el ámbito de aplicación de las obligaciones que deben satisfacer los agentes económicos(8);
10. Recuerda que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya ha cuestionado el Acuerdo UE-EE.UU. sobre el PNR por considerar erróneo su fundamento jurídico; pide por tanto a la Comisión que examine detenidamente cuál es el fundamento jurídico apropiado;
11. Considera que, al presentarse la nueva legislación, los Parlamentos nacionales deben estar plenamente asociados al procedimiento legislativo, habida cuenta del impacto de la propuesta tanto para los ciudadanos como para el ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros;
12. Destaca que un posible acto legislativo por el que se cree en el futuro un sistema PNR de la UE, como nuevo marco de cooperación policial en la Unión Europea, debería incluir disposiciones de evaluación periódica en cuanto a su aplicación, utilidad e infracción de las garantías; considera que se debería invitar a los Parlamentos nacionales, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, al Grupo del artículo 29 y a la FRA a que desempeñaran un papel tanto en la revisión como en la evaluación; considera, por tanto, que el nuevo acto legislativo debe incluir una cláusula de suspensión;
13. Subraya, en este contexto, que cada Estado miembro es responsable inicialmente de la recopilación de los datos PNR y de la protección de los mismos; destaca que las salvaguardias son obligatorias en caso de que los datos PNR sean transmitidos, intercambiados o transferidos a otros Estados miembros o entre Estados miembros; considera, por consiguiente, que el acceso a los datos PNR intercambiados entre los Estados miembros debería limitarse estrictamente a las autoridades responsables de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada; observa que se podrá otorgar acceso a otras fuerzas de orden público, previa autorización judicial;
Subsidiariedad
14. Observa con preocupación que no se ha demostrado suficientemente la necesidad de una acción comunitaria; cuestiona, en este contexto, la afirmación de la Comisión en el sentido de que el objetivo declarado de la propuesta es la armonización de los sistemas nacionales, cuando tan solo unos pocos Estados miembros disponen de un sistema para el uso de los datos PNR con fines represivos y de otro tipo o proyectan crear dicho sistema; considera, por consiguiente, que la propuesta de la Comisión no armoniza los sistemas nacionales (puesto que no existen), sino que simplemente crea la obligación de que todos los Estados miembros establezcan tal sistema;
15. Observa que la Comisión propone un sistema "descentralizado", lo cual supone que el valor añadido europeo es aún menos evidente;
Proporcionalidad
16. Recuerda que el artículo 8 del CEDH y el artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales exigen que una infracción del derecho a la protección de los datos personales de tal magnitud sea legítima y esté justificada por una necesidad social imperiosa, sea establecida por ley y sea proporcional al fin perseguido, así como necesaria y legítima en una sociedad democrática; lamenta, en este contexto, que no se prevea una limitación de los fines para esta medida de cooperación policial prevista en cuestiones como la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada;
17. Manifiesta su preocupación por el hecho de que, en esencia, la propuesta permita a las autoridades policiales acceder sin una orden judicial a todos los datos; destaca que la Comisión no demuestra la necesidad de establecer nuevas competencias represivas ni que este objetivo no pueda alcanzarse mediante medidas de mucho menor alcance; critica que no se informe sobre la medida en que las competencias represivas actuales son insuficientes ni sobre el lugar y el momento en que las autoridades resultaron carecer de las competencias necesarias para lograr el objetivo declarado; pide que se revisen las medidas existentes, mencionadas más adelante, antes de continuar desarrollando un sistema de PNR de la UE;
18. Toma nota de la afirmación de la Comisión, según la cual la UE ha podido "valorar los datos PNR y explotar su potencial con fines represivos", pero subraya que hasta la fecha no existen pruebas que justifiquen tal afirmación:
–
toda la información aportada hasta la fecha por los EE.UU. es anecdótica, y los EE.UU. no han demostrado nunca de forma concluyente que el uso a gran escala y sistemático de los datos PNR sea necesario en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave;
–
sólo ha habido una revisión conjunta del Acuerdo UE-EE.UU. sobre el PNR, en la que únicamente se evaluó la aplicación y no los resultados;
–
las conclusiones preliminares del sistema del Reino Unido para el uso de los datos PNR se refieren a fines represivos distintos de la lucha contra el terrorismo, que están fuera del ámbito de aplicación de la propuesta de la Comisión, y al uso del PNR en casos concretos, en el contexto de investigaciones en curso, sobre la base de una orden judicial y debidamente motivado; hasta la fecha, no aportan prueba alguna de la utilidad de la recopilación a gran escala y el uso de los datos PNR para la lucha contra el terrorismo;
Limitación de los fines
19. Subraya que el principio de limitación de los fines es uno de los principios básicos de la protección de datos; observa, en particular, que el Convenio 108 establece que los datos de carácter personal "se registrarán para finalidades determinadas y legítimas, y no se utilizarán de una forma incompatible con dichas finalidades" (artículo 5, letra b)); señala que sólo se permiten excepciones a este principio en la medida en que las establezca la ley y constituyan una medida necesaria en una sociedad democrática para, entre otras cosas, "la represión de infracciones penales" (artículo 9); la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enunciado claramente que tales excepciones han de ser proporcionadas, precisas y predecibles, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del CEDH;
20. Lamenta que no se prevea una limitación precisa de los fines, aspecto que constituye una garantía esencial a la hora de imponer medidas restrictivas, y considera que esa protección es incluso más importante por lo que respecta a las medidas secretas de control, dados los mayores riesgos de arbitrariedad que se presentan en esas circunstancias; considera que, dado que los objetivos declarados y las definiciones son ambiguos y abiertos, deben especificarse rigurosamente con objeto de impedir que el sistema PNR de la UE sea objeto de recurso judicial;
21. Considera que los datos PNR pueden ser muy útiles como elementos de prueba adicionales y de apoyo en una investigación específica sobre sospechosos y cómplices conocidos en materia de terrorismo; observa, no obstante, que no está demostrado que los datos PNR sean útiles para las búsquedas y los análisis automatizados a gran escala sobre la base de criterios o modelos de riesgo (por ejemplo, elaboración de perfiles delictivos o extracción de datos) con miras a detectar terroristas potenciales(9);
22. Subraya, por otra parte, que las normas de la Unión Europea en materia de protección de datos restringen la elaboración de perfiles delictivos sobre la base de datos personales (articulo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el CEDH); comparte, por consiguiente, la opinión de la FRA de que la elaboración de perfiles delictivos basada en datos PNR sólo debe realizarse con miras a los servicios de información y debe basarse en casos individuales y en parámetros reales;
23. Reitera sus preocupaciones en relación con las medidas que prevén un uso indiscriminado de los datos PNR para la elaboración de perfiles delictivos y para la definición de parámetros de evaluación del riesgo; recuerda que toda elaboración de perfiles delictivos basada en la etnia, la nacionalidad, la religión, la orientación sexual, el sexo, la edad o el estado médico debe estar expresamente prohibida porque es contraria a la prohibición de toda discriminación en este sentido, prevista por los Tratados y la Carta de Derechos Fundamentales;
24. Señala que, si la Comisión y el Consejo se proponen ampliar el ámbito de aplicación de la propuesta, han de aclarar detalladamente, para cada objetivo declarado, el uso que se hará de los datos PNR y por qué no son suficientes las competencias coercitivas existentes; considera que debe establecerse un fundamento jurídico apropiado para cada objetivo específico;
Protección de datos personales
25. Destaca que la adopción de un marco adecuado de protección de datos en el tercer pilar es una condición previa absolutamente necesaria para cualquier sistema PNR de la UE, al igual que la introducción de normas específicas para la transmisión y el uso de los datos PNR que no estén cubiertos por el marco de protección de datos de la UE para los pilares primero y tercero; hace hincapié en la necesidad de precisar qué normas de protección de los datos se imponen a las Unidades de Información sobre Pasajeros (UIP) y de garantizar la trazabilidad de todo acceso, transferencia o uso de datos PNR;
26. Destaca que los datos sensibles sólo pueden ser utilizados en cada caso particular, en el marco de una investigación o de una instrucción regularmente diligenciadas, obtenidos mediante mandato judicial; toma nota de que las líneas aéreas temen no poder separar los datos sensibles de las observaciones generales; aboga por lo tanto por la definición de condiciones estrictas para el tratamiento de estos datos por las UIP, tal como lo ha hecho la FRA en su dictamen;
Modalidades de ejecución
27. Destaca que, por lo que respecta a los períodos de almacenamiento, la Comisión no justifica el período de conservación propuesto; considera sin embargo, que, para el desarrollo de indicadores de riesgos y el establecimiento de esquemas de desplazamiento y comportamiento, los datos anónimos debieran bastar; considera también que, si se amplía el ámbito de aplicación del sistema PNR, deben justificarse los períodos de conservación para cada fin específico;
28. Reitera que las transmisiones de datos deberían efectuarse únicamente usando la modalidad PUSH y que los terceros países no deben tener acceso directo a los datos PNR en los sistemas de reserva de la Unión Europea;
29. Celebra que, por lo que respecta al acceso a los datos PNR, la propuesta prevea que todas las entidades con acceso a los datos PNR deben ser incluidas en una lista exhaustiva;
30. Subraya que no debe permitirse la transmisión ulterior de datos a terceros países a menos que esos terceros países puedan garantizar un nivel adecuado de protección (tal como se especifica en la Directiva 95/46/CE y en los instrumentos jurídicos por los que se establecen Europol y Eurojust) o salvaguardias apropiadas (de conformidad con el Convenio 108), y que las transmisiones sólo deben realizarse en casos particulares;
31. Reitera que los pasajeros deben recibir una información completa y accesible sobre los detalles del sistema y sobre sus derechos, y que las autoridades de los Estados miembros son responsables de facilitar esta información; propone que se utilice el ejemplo de la información "sobre denegación de embarque" utilizada en los aeropuertos; considera esencial definir un derecho de acceso, rectificación y recurso para los pasajeros;
32. Pide que se establezcan normas detalladas y armonizadas sobre la seguridad de los datos PNR por lo que respecta tanto a las soluciones informáticas como a las normas en materia de autorización y acceso;
Consecuencias para las compañías aéreas
33. Observa que las compañías aéreas recopilan datos PNR con fines comerciales y que no se recopilan sistemáticamente datos para completar todos los campos del PNR; insiste en que no debería exigirse a las compañías aéreas que recopilen datos adicionales a los que recopilan con fines comerciales; considera que no debe responsabilizarse a las compañías aéreas de verificar si los registros son completos y exactos y que es inadmisible que se impongan sanciones por datos incompletos o incorrectos; pide una clara evaluación de los costes que implicaría el establecimiento de un sistema de PNR de la UE; opina que todos los costes adicionales deben ser sufragados por las partes solicitantes;
Intermediarios/Unidades de Información sobre Pasajeros (UIP)
34. Solicita una clara definición de la función y las competencias de las UIP, en particular por lo que se refiere a la transparencia y la responsabilidad democrática, y con objeto de establecer unas normas adecuadas en materia de protección de datos; solicita que la función de las UIP se limite a la transmisión de datos a las autoridades competentes con objeto de garantizar que las evaluaciones del riesgo sólo puedan ser realizadas por las autoridades competentes y en el contexto de una investigación; solicita que se precise qué Derecho regirá la evaluación del riesgo llevada a cabo por la UIP, así como la responsabilidad de las autoridades de protección de datos cuando varios Estados miembros cooperen para crear una UIP conjunta;
o o o
35. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la Agencia de Derechos Fundamentales, al Grupo del Artículo 29 y al Grupo "Policía y Justicia".
DO C 61 E de 10.3.2004, p. 381; DO C 81 E de 31.3.2004, p. 105; DO C 103 E de 29.4.2004, p. 665; DO C 157 E de 6.7.2006, p. 464; DO C 305 E de 14.12.2006, p. 250; DO C 287 E de 29.11.2007, p. 349; DO C 175 E de 10.7.2008, p. 564; Textos Aprobados de 22.10.2008, P6_TA(2008)0512.
Véase, en particular, el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre este asunto, así como las conclusiones del Abogado General, de 14 de octubre de 2008, en el asunto C-301/06, Irlanda/Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, sobre la Directiva 2006/24/CE sobre la conservación de datos.
Informe CRS para el Congreso de los Estados Unidos: "Data Mining and Homeland Security: An Overview", de Jeffrey Seifert; "Effective Counter-terrorism and the Limited Role of Predicative Data Mining", del CATO Institute; "Protecting Individual Privacy in the Struggle Against Terrorists: A Framework for Program Assessment"; "No dream ticket to security", de Frank Kuipers, Clingendael Institute, agosto de 2008.
Mecanismo de ayuda financiera a las balanzas de pagos de los Estados miembros
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre el establecimiento de un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros
– Vista la propuesta de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 332/2002 por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (COM(2008)0717),
– Vistas la Recomendación de la Comisión, de 31 de octubre de 2008, sobre una Decisión del Consejo relativa a la concesión de asistencia mutua a Hungría, y la propuesta de Decisión del Consejo por la que se ofrece a Hungría ayuda comunitaria a medio plazo (COM(2008)0716),
– Vistos el Reglamento (CE) n° 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros(1), y la Resolución del Parlamento, de 6 de septiembre de 2001, sobre la ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros(2),
– Vistos los artículos 100 y 119 del Tratado CE,
– Visto el artículo 103, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que la Comisión recomienda que se conceda a Hungría, sobre la base del artículo 119 del Tratado, una ayuda financiera a medio plazo de hasta 6 500 millones de euros, conjuntamente con una ayuda del Fondo Monetario Internacional,
B. Considerando que es preferible adoptar un enfoque de conjunto en materia de ayuda financiera a medio plazo para todos los Estados miembros,
C. Considerando que debe tenerse en cuenta el impacto de la actual crisis financiera y económica mundial,
D. Considerando que las economías de los Estados miembros que se han adherido más recientemente a la Unión Europea no se benefician de las ventajas de disponer de una reserva de moneda propia,
E. Considerando que las monedas de dichos Estados miembros han sufrido últimamente fuertes acciones especulativas, y habida cuenta de que la magnitud de los actuales desequilibrios exteriores se debe principalmente a la fuerte expansión del crédito no gubernamental,
F. Considerando la necesidad de medidas políticas que aborden los problemas específicos que padecen las economías de esos Estados miembros en el contexto de la crisis financiera mundial y de la recesión que se extiende por toda Europa,
G. Considerando que el margen de maniobra de que dispone la política presupuestaria para abordar unos amplios desequilibrios exteriores y evitar la inestabilidad financiera puede ser muy limitado en el contexto de la actual recesión económica que se extiende por la Unión Europea,
1. Opina que se debe alentar a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro a que recurran, para hacer frente a su déficit en la balanza de pagos, a una posible ayuda financiera a medio plazo dentro de la Comunidad antes de buscar ayuda a nivel internacional;
2. Considera que la situación actual es una prueba más de la importancia del euro a la hora de proteger a los Estados miembros que pertenecen a su zona, y pide a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que entren en ella tan pronto cumplan los criterios de Maastricht;
3. Pide a la Comisión que analice exhaustivamente el impacto que ha supuesto para la balanza de pagos de Hungría el que determinados bancos hayan sacado sus activos de ese país a raíz de los planes de rescate adoptados por otros Estados miembros;
4. Pide a la Comisión que examine detalladamente las acciones especulativas (short-selling) sufridas por las monedas de los Estados miembros que se han adherido recientemente, y las medidas que puedan tomarse para evitar una drástica pérdida de confianza en sus monedas y en sus sistemas bancarios locales;
5. Pide a la Comisión que comunique los resultados de estos análisis al Grupo de Larosière y a la comisión competente del Parlamento Europeo;
6. Reconoce que es necesario incrementar de forma significativa el importe máximo del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n° 332/2002, dado que, desde que éste se adoptó, el número de Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro ha aumentado considerablemente; subraya que dicho incremento reforzará asimismo la flexibilidad de la Comunidad para responder a futuras solicitudes de ayuda financiera a medio plazo en el contexto, por ejemplo, de la actual crisis financiera mundial;
7. Observa que el incremento del límite máximo de los préstamos no tendría ningún impacto presupuestario, porque sería la Comisión quien concertaría empréstitos en los mercados de capitales, y los Estados miembros beneficiarios quienes los reembolsarían; subraya que sólo podrá producirse un impacto presupuestario en caso de que un Estado miembro no reembolse su deuda;
8. Recuerda que, desde su adopción en 2002, se trata de la primera vez que, dadas las dificultades financieras de Hungría, se aplica el Reglamento (CE) n° 332/2002, y que el Reglamento vigente anteriormente en la materia, a saber, el Reglamento (CEE) n° 1969/88(3), que regulaba el mecanismo previsto en el artículo 119 del Tratado, sólo se aplicó en dos ocasiones: en 1991 en Grecia y en 1993 en Italia, y que ambos países respetaron plenamente sus compromisos con la Comisión;
9. Recuerda que el Parlamento solicitó que el Consejo examinara, cada dos años, sobre la base de un informe de la Comisión, previa consulta al Parlamento y previo dictamen del Comité Económico y Financiero, si el mecanismo seguía satisfaciendo las necesidades que llevaron a su creación; pregunta si se han elaborado dichos informes desde que se adoptó el Reglamento (CE) n° 332/2002;
10. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Banco Central Europeo, al Eurogrupo y a los Gobiernos de los Estados miembros.
Respuesta de la Unión Europea a la deteriorada situación en la región oriental de la República Demócrática del Congo
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la respuesta de la UE a la deteriorada situación en la región oriental de la República Democrática del Congo
– Vistas las conclusiones del Consejo de la Unión Europea sobre la situación en la República Democrática del Congo (RDC), de 11 de noviembre de 2008,
– Vista su Resolución, de 23 de octubre de 2008, sobre la República Democrática del Congo: conflictos en las zonas fronterizas del Este de la RDC(1),
– Vista su Resolución, de 21 de febrero de 2008, sobre Kivu Norte(2),
– Vistas su Resolución, de 17 de enero de 2008, sobre la situación en la República Democrática del Congo y la violación como crimen de guerra(3), así como sus anteriores Resoluciones sobre las violaciones de los derechos humanos en la RDC,
– Vista su Resolución, de 15 de noviembre de 2007, sobre la respuesta de la UE ante situaciones de fragilidad en los países en desarrollo(4),
– Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, de 22 de noviembre de 2007, sobre la situación en la RDC, en particular en el este del país, y su impacto en la región,
– Vistos la Comunicación de la Comisión, de 25 de octubre de 2007, titulada "Hacia una respuesta de la UE ante situaciones de fragilidad: Intervención en entornos difíciles para lograr el desarrollo sostenible, la estabilidad y la paz" (COM(2007)0643), así como el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto a la misma (SEC(2007)1417),
– Vista la Resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 2005, sobre el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 y, en particular, sus apartados 138 a 140 sobre la responsabilidad de proteger a las poblaciones,
– Vistas las conclusiones de la Cumbre de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral (SADC), en las que se declaraba dispuesta a enviar tropas de mantenimiento de la paz a Kivu Norte "en caso de necesidad",
– Vista la Declaración del Consejo, de 10 de octubre de 2008, sobre la situación en el Este de la RDC,
– Visto el informe sobre la misión realizada por su Comisión de Desarrollo a Kivu Norte en 2008,
– Visto el Consenso europeo sobre ayuda humanitaria, firmado el 18 de diciembre de 2007,
– Visto el apartado 4 del artículo 103 de su Reglamento,
A. Considerando que se ha producido una escalada en los combates entre el ejército de la RDC, la milicia Mai Mai, las tropas rebeldes del general depuesto Laurent Nkunda (Congreso Nacional para la Defensa del Pueblo (CNDP)) y los combatientes de las Fuerzas Democráticas para la Liberación de Ruanda (FDLR), así como las tropas del Ejército de Resistencia del Señor de Uganda, y que dichos combates siguen generando una situación de enormes dificultades para las poblaciones civiles de Kivu Norte,
B. Considerando el domingo 16 de noviembre de 2008 el enviado de las Naciones Unidas, el antiguo Presidente de Nigeria Olusegun Obasanjo, mantuvo una reunión con el líder rebelde Laurent Nkunda y se llegó a un acuerdo sobre la creación de un comité tripartito para el control de un alto el fuego entre el ejército y los rebeldes, considerando que existe una urgente necesidad de que las potencias que sean socios de los países implicados presten su ayuda a fin de asegurar una solución,
C. Considerando que se están realizando importantes esfuerzos diplomáticos a escala internacional, en los que participan negociadores regionales y europeos, con objeto de evitar que los combates en Kivu Norte degeneren en una repetición de la guerra más amplia del Congo (1998-2003), en la que estuvieron involucrados seis Estados vecinos; que el 7 de noviembre de 2008 se celebró en Nairobi una cumbre regional sobre la crisis actual en el este de la RDC,
D. Considerando que, desde el inicio de la violencia, millones de personas han sido asesinadas y desplazadas, y que se estima que 250 000 personas han sido desplazadas desde la reanudación en agosto de 2008 de los combates en la RDC por el General Laurent Nkunda, causando una catástrofe humanitaria en el este del país,
E. Considerando que, pese al mandato que le ha sido otorgado en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que autoriza la utilización de todos los medios necesarios para disuadir de cualquier intento de uso de la fuerza y para garantizar la protección de la población civil, la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo (MONUC):
-
no ha contado con los medios necesarios para proteger a la población civil desde la reciente reanudación de los combates en la región oriental de la RDC, así como para desarmar y repatriar a los combatientes hutu de Ruanda que se encuentran en territorio de la RDC,
-
ha sido obligada a esperar el visto bueno de la India y de Pakistán antes de enviar al combate a los soldados indios y pakistaníes, lo cual es contrario a las disposiciones previstas en el mandato, que es la razón de ser del despliegue de la MONUC en la RDC,
-
no intervino para poner fin a la masacre de más de 200 personas que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2008 en Kiwandja, a pesar de tener allí una de sus bases militares,
F. Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas debatió de nuevo la situación en la región oriental de la RDC el 11 de noviembre de 2008 sin aprobar el refuerzo de la MONUC con 3 000 soldados, como había solicitado esta última,
G. Considerando que tan solo 6 000 hombres de la MONUC, de un total de 17 000 soldados destacados en el territorio de la RDC, están desplegados en Kivu Norte,
H. Considerando que los Estados miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ‐entre los que figuran Bélgica, Francia, Italia y el Reino Unido‐ siempre se han opuesto a dotar a la MONUC de medios adicionales para que pueda desempeñar su misión, que el Consejo de la Unión Europea ha hecho un llamamiento a favor de una cooperación reforzada entre la UE, sus Estados miembros y la MONUC,
I. Considerando que, a raíz de la iniciativa del Comisario Louis Michel, se ha celebrado en Nairobi una cumbre regional en la que los Presidentes de la RDC, Joseph Kabila, y de Ruanda, Paul Kagame, han acordado aplicar inmediatamente todos los acuerdos celebrados anteriormente con vistas a garantizar la paz y una estabilidad política duradera,
J. Considerando, no obstante, que esa reunión no fue seguida de un alto el fuego inmediato en el este de la RDC, y que las partes en conflicto han proseguido sus violentos combates, que han afectado gravemente a la población civil,
K. Considerando que la MONUC ha demostrado claramente que los combatientes de Laurent Nkunda reciben apoyo de Ruanda, y que Ban Ki Moon, Secretario General de las Naciones Unidas, ha pedido a los dirigentes africanos que asuman su responsabilidad histórica en este momento crucial para la región, para África y para el mundo,
L. Considerando que actualmente las organizaciones humanitarias han de hacerse cargo de 200 000 refugiados en los campos situados alrededor de la ciudad de Goma y calculan que puede haber hasta un millón de civiles ocultos en la selva para huir de la violencia; que la situación en los campos de refugiados se deteriora cada día más y que el Alto Comisionado para los Refugiados teme que pueda producirse una militarización de los campos,
M. Considerando que el reclutamiento de niños soldado en el este de la RDC ha aumentado considerablemente desde la escalada del conflicto,
N. Considerando que, al parecer, tanto las tropas de la RDC como los combatientes de las FDLR están implicados en la explotación y la comercialización de minerales en la región oriental de la RDC,
O. Considerando que el plan para poner fin a la crisis en la región oriental del país elaborado por parlamentarios de la RDC exige una movilización general a favor del diálogo militar, político y diplomático entre las partes implicadas en el conflicto,
P. Considerando que los ministros de Asuntos Exteriores de Francia y el Reino Unido, Bernard Kouchner y David Miliband, recomendaron que se reforzara la MONUC en lugar del envío de una fuerza europea a Kivu Norte, pero afirmaron al mismo tiempo que no se excluía la posibilidad de enviar una fuerza europea en caso de que fuera necesario,
Q. Considerando que las epidemias en Kivu Norte se han agravado, con la constante progresión del cólera, el sarampión y la tos ferina como resultado de los desplazamientos masivos de la población y de su establecimiento en instalaciones precarias,
1. Manifiesta su honda preocupación por los crecientes enfrentamientos en Kivu Norte y por las consecuencias para la población de la zona oriental de la RDC y de la región en su conjunto, y muy especialmente por las repercusiones humanitarias de la reciente ofensiva del CNDP, que ha provocado el desplazamiento y la muerte de numerosas personas en Kivu Norte;
2. Se declara profundamente escandalizado por las masacres, los crímenes contra la humanidad y los actos de violencia sexual contra mujeres y niñas en las provincias orientales de la RDC, e insta a todas las autoridades nacionales e internacionales pertinentes a que lleven de forma sistemática a los autores de los crímenes ante los tribunales; pide al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que adopte urgentemente todas las medidas oportunas para prevenir de manera efectiva todo nuevo ataque contra las poblaciones civiles de las provincias orientales de la RDC;
3. Acoge favorablemente la decisión de la Comisión y de los Estados miembros de incrementar la ayuda humanitaria a la población civil afectada por la crisis; destaca las dificultades que deben afrontar las organizaciones humanitarias en la entrega de la ayuda, como consecuencia de la situación de inseguridad en Kivu Norte; insta a todas las partes a que garanticen el acceso a las comunidades vulnerables y la seguridad de los cooperantes, de modo que se garantice la presencia humanitaria en la región; recuerda que es esencial que los medios y las capacidades militares sólo se utilicen para respaldar las operaciones de ayuda humanitaria en circunstancias muy excepcionales y como último recurso;
4. Reitera su firme convencimiento de que los procesos de Amani y Nairobi siguen siendo el marco adecuado para estabilizar a largo plazo la situación en la región oriental de la RDC;
5. Insta a Laurent Nkunda a que respete su propia declaración en apoyo del proceso de paz para el este de la RDC, hecha a raíz de las conversaciones con Olusegun Obasanjo, Enviado Especial del Secretario General de las Naciones Unidas y antiguo Presidente de Nigeria; pide, en este contexto, al CNDP que se una sin demora al proceso de paz de Amani; reitera su apoyo a las autoridades de la RDC en la búsqueda de una solución política de la crisis; acoge con satisfacción el plan presentado por los parlamentarios de la RDC, en el que se solicita una movilización general a favor del diálogo militar, político y diplomático;
6. Considera que debe convocarse una conferencia internacional sobre los Grandes Lagos para encontrar una solución política viable al conflicto y promover una sana integración económica regional que beneficie a todos los países de la región,
7. Destaca la necesidad de continuar los esfuerzos dirigidos a poner fin a la actividad de los grupos armados extranjeros en la región oriental de la RDC, en particular las FDLR; insta a los Gobiernos de la RDC y de otros países de la región a que adopten las medidas necesarias a este fin; celebra el acuerdo entre la RDC y Ruanda, anunciado por los ministros de Asuntos Exteriores de ambos países, de autorizar la entrada en la RDC de equipos de inteligencia de Ruanda para cooperar con el ejército de la RDC en los esfuerzos dirigidos a suprimir la presencia de las FDLR en la región;
8. Pide a la Unión Africana, al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a los principales actores internacionales, incluida la UE, Estados Unidos y China, que incrementen la presión sobre todas las partes para impulsar el proceso de paz, con objeto de encontrar una solución al problema del control de los recursos mineros y de lograr un amplio acuerdo de paz, en lugar de un mero alto el fuego, al tiempo que pide a estos actores que presionen a Ruanda y Uganda para que se comprometan a poner fin a la libre circulación y a las operaciones de las tropas de Nkunda en sus territorios respectivos;
9. Insta a todas las partes interesadas a que restablezcan el Estado de Derecho y a que luchen contra la impunidad, especialmente teniendo en cuenta las violaciones masivas de mujeres y niñas y el reclutamiento de niños soldado;
10. Pide al Gobierno de la RDC que desarrolle un plan con Ruanda y la MONUC para aislar y capturar a los líderes del genocidio en las FDLR y para ofrecer reasentamiento en la RDC o reintegración en Ruanda a quienes no participaron en el genocidio y estén dispuestos a desmovilizarse;
11. Pide a las autoridades de la RDC que pongan fin de inmediato a los actos de pillaje y violencia perpetrados por tropas gubernamentales y de las que es testigo la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios;
12. Pide a los Estados miembros de la UE que apliquen la recomendación del Grupo de Expertos de las Naciones Unidas sobre la explotación ilegal de los recursos naturales de la RDC, incluidas sanciones contra las personas y empresas cuya participación en el saqueo se haya probado, con el fin de contribuir a la estabilización del país;
13. Señala que la explotación ilegal de los recursos naturales en el este de la RDC constituye una fuente de financiación para los grupos rebeldes y, por ende, de inestabilidad en la región; reitera la importancia de luchar contra esa explotación ilegal por parte de grupos rebeldes y los gobiernos de la región; pide, en este sentido, a las autoridades de la RDC que, en colaboración con la MONUC, clausuren las bases económicas de los grupos rebeldes, impidiéndoles el acceso a los suministros de minerales (en particular, diamantes, coltán y oro) y a las redes comerciales;
14. Pide al Consejo y a la Comisión que insistan en las conversaciones con los Gobiernos de la RDC y sus países vecinos en la necesidad de establecer sistemas eficaces de trazabilidad y prueba del origen de los recursos naturales, a saber, oro, casiterita (mineral de estaño), coltán, cobalto, diamantes, pirocloro y madera, incluida la aceptación del despliegue en su territorio de observadores con mandato de las Naciones Unidas para vigilar las importaciones de recursos naturales procedentes de la RDC, garantizándose la protección de dichos observadores;
15. Reitera su solicitud de que se apliquen mecanismos eficaces de control, de manera similar al proceso de Kimberley, para la certificación de origen de los recursos naturales importados al mercado de la UE desde la RDC;
16. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que las empresas europeas no comercian, gestionan ni importan productos derivados de minerales extraídos de forma que beneficien a los grupos armados de la RDC, y que responsabilicen a aquellas empresas que persistan en tales prácticas;
17. Pide al Consejo y a la Comisión que hagan todo lo posible por encontrar una solución política, que constituye la única forma posible de poner fin a los conflictos en la RDC; celebra, en este contexto, la iniciativa del Comisario Michel de organizar una reunión entre el Presidente de la RDC y el Presidente de la República de Ruanda en Nairobi; pide a la Comisión que se comprometa con las autoridades de la RDC con miras a aplicar el acuerdo relativo al retorno de los combatientes de las FDLR a Ruanda; insta a las autoridades de la RDC y de la República de Ruanda a que intensifiquen su cooperación con objeto de aplicar los compromisos asumidos en Nairobi, y a que den prioridad al diálogo y a la consulta con el fin de lograr una paz duradera en la región oriental de la RDC y la estabilidad en la región;
18. Hace un llamamiento en favor de la tolerancia cero hacia la violencia sexual contra las niñas y las mujeres, que se utiliza como un arma de guerra, y pide que se apliquen sanciones penales severas a los autores de estos crímenes; llama la atención sobre la importancia del acceso a cuidados sanitarios en las zonas de conflicto y los campos de refugiados, especialmente en vista de los recientes brotes de cólera, tos ferina y sarampión;
19. Reafirma su apoyo a la MONUC en las actuales circunstancias dramáticas en que, a pesar de sus deficiencias, su presencia sigue siendo imprescindible, al tiempo que pide que se hagan todos los esfuerzos necesarios para que la MONUC pueda llevar a cabo su mandato usando plenamente la fuerza de las armas para proteger a las personas amenazadas; insta, a este respecto, al Consejo y, en particular, a Bélgica, Francia, Italia y el Reino Unido a que asuman el liderazgo a la hora de garantizar que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz respaldan a la MONUC reforzando sus capacidades operativas y dotándola de equipos y personal adecuados;
20. Pide al Consejo que inste al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a que otorgue a la MONUC el mandato y los medios necesarios para hacer frente a la explotación de minerales por parte de grupos armados, incluyendo la vigilancia y el control de los puestos fronterizos clave, las pistas de aterrizaje, determinadas zonas mineras y las rutas de abastecimiento;
21. Insiste en que, en el caso de que se desplieguen contingentes militares adicionales, su mandato se centre en la protección de la población civil y en el apoyo y el respeto de los nuevos acuerdos de paz que puedan celebrarse en el futuro;
22. Pide al Consejo y a la Comisión que, en colaboración con el Gobierno de la RDC, las Naciones Unidas y otros donantes importantes, elabore un nuevo plan con miras al desarme, la desmovilización y la reintegración (DDR) a gran escala en la RDC, basado en la idea de la UE de apoyo al DDR, así como una ambiciosa estrategia de reforma del sector de la seguridad para el país, basada en el marco político de la UE para la reforma del sector de la seguridad, contando ambas iniciativas con una financiación apropiada con cargo a fondos de la Comunidad y de la PESC;
23. Pide al Gobierno de la RDC que haga cuanto obre en su poder para identificar a los responsables de los crímenes de guerra perpetrados en la región y para llevarlos ante la justicia;
24. Pide al Consejo y a la Comisión que pongan en práctica, con efecto inmediato, programas a gran escala de ayuda médica y humanitaria y de reintegración destinados a las poblaciones civiles en las zonas orientales de la RDC, con especial énfasis en la ayuda a las mujeres y las niñas víctimas de los crímenes de violencia sexual, para cubrir las necesidades inmediatas y anticipándose a la necesaria reconstrucción; destaca la función clave que desempeñan las mujeres en la reconstrucción de las comunidades destrozadas;
25. Toma nota con interés del nombramiento de un equipo de negociadores, incluidos Olusegun Obasanjo, antiguo Presidente de la República de Nigeria, y Benjamin Mkapa, antiguo Presidente de la República Unida de Tanzania; insta al Consejo a que coopere con la Conferencia Internacional sobre la Región de los Grandes Lagos y con la Unión Africana para estabilizar la situación en la región oriental de la RDC;
26. Pide al Consejo que colabore con los mediadores internacionales y regionales para abordar de forma explícita los programas económicos de las partes en conflicto en el contexto del actual proceso de mediación;
27. Pide al Consejo y a la Comisión que sigan de cerca la evolución de la situación humanitaria y de seguridad en la región oriental de la RDC, con miras a determinar de forma más detallada las diferentes líneas de actuación que pudieran considerarse a la luz de las circunstancias;
28. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Presidente de la Comisión de la Unión Africana al Presidente del Parlamento Panafricano y a los Gobiernos y Parlamentos de la República Democrática del Congo y de los otros Estados miembros de la Comunidad para el Desarrollo del África Austral.
– Vista la Resolución del Consejo, de 26 de septiembre de 2008, titulada "Hacer avanzar la política espacial europea"(1),
– Visto el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes de las Naciones Unidas (Resolución 2222 (XXI) – Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre),
– Vistas sus Resoluciones de 10 de julio de 2008 sobre espacio y seguridad(2), y de 29 de enero de 2004 sobre el plan de acción para la aplicación de una política espacial europea(3), así como las deliberaciones de la audiencia pública organizada por la Comisión de Industria, Investigación y Energía el 16 de julio de 2007,
– Vista la Resolución del Consejo, de 21 de mayo de 2007, sobre la política espacial europea(4),
– Visto el documento de la Comisión, de 11 de septiembre de 2008, titulado "Informe sobre la marcha de la política espacial europea" (COM(2008)0561),
– Vista la Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2003, sobre la firma del acuerdo marco entre la CE y la Agencia Espacial Europea,
– Vistos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado de la Unión Europea (TUE), en sus versiones modificadas por el Tratado de Lisboa, así como las disposiciones pertinentes sobre política espacial europea (artículo 189 del TFUE),
– Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,
A. Considerando que el espacio es una baza estratégica de importancia fundamental para la independencia, la seguridad y la prosperidad de Europa, y que el Consejo debe liderar, junto con el Parlamento Europeo, el desarrollo político en este ámbito,
B. Considerando que la Unión Europea y algunos de sus Estados miembros han participado en la financiación y el desarrollo de la tecnología y la ciencia espaciales desde hace más de treinta años, lo que ha dado lugar a la concepción de la política espacial europea, y reconociendo la fructífera cooperación con la Agencia Espacial Europea,
C. Considerando el creciente interés por que la Unión Europea desempeñe un papel firme y destacado en la política espacial europea para promover soluciones en el ámbito del medio ambiente, el transporte, la investigación, la defensa y la seguridad,
D. Considerando que una política espacial europea sólida, en particular en términos de aplicaciones, servicios e infraestructuras conexas, permitirá que la Unión Europea influya en la sociedad, la cultura, la economía y la ciencia, le ayudará a desarrollar su base industrial y científica, contribuirá a su crecimiento y empleo, y le garantizará una autonomía política y tecnológica de un modo realista y coherente,
E. Considerando que todas las actividades espaciales europeas respetan plenamente el principio de que la exploración y la utilización del espacio exterior deben hacerse en provecho y en interés de todos los países, y considerando el espacio exterior como un bien de toda la humanidad que se ha de utilizar con fines exclusivamente pacíficos,
F. Considerando que la Unión Europea se ha comprometido a promover la cooperación internacional en la exploración y la utilización del espacio exterior; coincidiendo con el Consejo en que toda acción europea relacionada con la exploración espacial debería enmarcarse en un programa mundial,
G. Considerando la importancia que para el desarrollo de la política espacial europea supone reforzar la comprensión y el apoyo del público al desarrollo de las tecnologías espaciales, al tiempo que se garantiza la complementariedad de las acciones y se maximizan las sinergias con los avances registrados en los ámbitos distintos del espacial,
H. Considerando la necesidad estratégica de que Europa garantice de forma permanente un acceso autónomo, fiable, sostenible y rentable al espacio, basado en la disponibilidad de unas plataformas de lanzamiento adecuadas a nivel mundial y un puerto espacial europeo operativo,
I. Considerando la necesidad de encontrar instrumentos y esquemas de financiación comunitarios adecuados para la política espacial europea, a fin de completar la asignación de créditos del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013), de manera que los distintos agentes económicos puedan planificar sus acciones a medio y largo plazo,
J. Considerando que, para garantizar que la política espacial europea dé los resultados esperados y esté a la altura de los objetivos de la Unión Europea, la Agencia Espacial Europea y los Estados miembros correspondientes, resulta fundamental que exista una estructura de gobierno adecuada en el ámbito de la política y las actividades espaciales, así como un marco regulador apropiado que facilite la rápida emergencia de servicios derivados innovadores y competitivos, con el fin en particular de asegurar un acceso sostenible al espectro para todas las aplicaciones espaciales,
K. Considerando la necesidad de establecer un calendario preciso para cumplir los objetivos de los programas Galileo y EGNOS y del Programa para una vigilancia mundial del medio ambiente y la seguridad (GMES), ahora llamado Copérnico, así como la necesidad de elaborar una hoja de ruta para los distintos órganos que desempeñan un papel en la realización de estos programas,
L. Considerando que el espacio representa actualmente una herramienta única en nuestra sociedad actual para la recogida instantánea y la difusión mundial de un gran volumen de datos, así como un instrumento fundamental para comprender y controlar el cambio climático –ámbito éste en el que Europa va a la vanguardia–, y pidiendo a los demás actores internacionales que tengan una actitud más responsable para con las generaciones venideras,
M. Considerando que se pueden lograr progresos importantes en relación con la seguridad espacial, principalmente en el ámbito de las telecomunicaciones, la vigilancia y la observación de la Tierra,
N. Considerando que la Resolución aprobada durante la cuarta reunión del "Consejo Espacio" (reunión conjunta del Consejo de la Unión Europea y del Consejo de la Agencia Espacial Europea) el 22 de mayo de 2007 pide una optimización del proceso de toma de decisiones en el ámbito del espacio tanto en el Consejo de la Unión Europea como en otras instituciones de la Unión,
O. Considerando que el próximo marco financiero debe contemplar instrumentos y planes de financiación de la Unión adecuados para permitir una inversión comunitaria a largo plazo destinada a la investigación en materia espacial y a la puesta en funcionamiento de aplicaciones espaciales sostenibles en beneficio de Europa y de sus ciudadanos,
P. Considerando que la Unión Europea debe reforzar su cooperación con los países en desarrollo,
1. Acoge con satisfacción las conclusiones del Consejo de 26 de septiembre de 2008 como un compromiso político útil en pro del desarrollo de una política espacial europea que contribuya a reforzar la identidad europea, y reitera su intención de adoptar un papel constructivo y de participar plenamente en su aplicación, como si el Tratado de Lisboa hubiera entrado en vigor;
2. Coincide con el Consejo en que las prioridades actuales son la aplicación a tiempo de los programas Galileo y EGNOS y GMES/Copérnico;
3. Acoge con satisfacción en particular la creación de la Comisión Interinstitucional de Galileo, que puede servir como modelo para el desarrollo de la política espacial europea;
4. Pide a la Comisión y al Consejo que fijen un calendario preciso para la creación de una estructura de gobierno eficiente para el programa GMES/Copérnico, y que establezcan de forma clara una hoja de ruta para este programa a fin de conseguir que sea más eficaz y de concretar su asignación presupuestaria específica;
5. Insiste en el papel decisivo del programa GMES/Copérnico como iniciativa impulsada por los usuarios y puesta en práctica gracias a la contribución fundamental de las infraestructuras in situ de observación terrestre y espacial; subraya que es imprescindible que se dé una continuidad en los datos y servicios; opina, más concretamente, que la Comisión debería empezar por encargar una evaluación de impacto sobre las ventajas potenciales, los costes previsibles y la evolución a largo plazo del programa GMES/Copérnico, y presentar después un plan de acción al Parlamento y al Consejo que abarque, entre otras, las cuestiones siguientes:
–
el marco jurídico del programa GMES/Copérnico,
–
la gobernanza del programa GMES/Copérnico, incluido el papel de la Unión Europea y de los organismos extracomunitarios,
–
la financiación del programa GMES/Copérnico,
–
el plan de aplicación,
–
el papel de iniciativas similares y complementarias, tanto intergubernamentales como multilaterales,
–
los aspectos internacionales del programa GMES/Copérnico y, por ende, la cooperación necesaria;
6. Lamenta que, a pesar de las recomendaciones claras de la comunidad de usuarios, no se garantice la continuidad de los datos altimétricos de baja inclinación una vez que deje de funcionar el satélite Jasón-2, ya en órbita, y pide a la Comisión que solucione los problemas de financiación de Jasón-3, que pueden poner en peligro la sostenibilidad a corto plazo de los servicios de Copérnico, y que informe al Parlamento de las decisiones adoptadas al respecto;
7. Anima a que se establezca un diálogo estructurado entre los actores institucionales europeos y los actores intergubernamentales, velando por que todos los Estados miembros puedan acceder de manera abierta y equitativa a los beneficios de la política espacial europea;
8. Pide al Consejo y a la Comisión que fomenten las sinergias entre los avances en cuestiones civiles y de seguridad en el ámbito espacial; señala que las capacidades europeas en materia de seguridad y defensa dependen, entre otras cuestiones, de la disponibilidad de sistemas basados en satélites y que el acceso a los mismos es crucial para la Unión Europea;
9. Pide al Consejo y a la Comisión que progresen en el ámbito de las relaciones internacionales, principalmente en lo que a competencia en los mercados comerciales y gubernamentales internacionales se refiere, con el objetivo de garantizar que Europa habla con una sola voz y sigue una estrategia acordada;
10. Está de acuerdo con el Consejo en que la cooperación internacional en materia espacial debe servir a los intereses de Europa y, con tal propósito, debe contribuir a las iniciativas mundiales; subraya la importancia de garantizar la autonomía política, tecnológica y operativa de Europa;
11. Recuerda al Consejo y a la Comisión sus respectivas declaraciones de intenciones de presentar al Parlamento, en el marco del plan de aplicación de la política espacial europea, recomendaciones o propuestas específicas, teniendo en cuenta la naturaleza de los cuatro ámbitos prioritarios, sobre:
–
el espacio y cambio climático,
–
la contribución de la política espacial europea a la estrategia de Lisboa,
–
el espacio y la seguridad, sobre la base de su Resolución de 10 de julio de 2008,
–
la exploración espacial, incluidos la presencia humana y los vuelos espaciales tripulados;
12. Subraya la importancia de desarrollar una política industrial relacionada con el espacio, entre cuyos elementos esenciales figuran el marco reglamentario en materia espacial y el programa de normalización que contribuirá a la aparición de nuevos mercados derivados europeos, y recuerda que el Reglamento Galileo constituye una referencia para la participación de las pequeñas y medianas empresas en la política industrial relacionada con el espacio;
13. Reconoce la contribución excepcional de los programas espaciales que, al permitir una cobertura mundial y a largo plazo, proporcionan datos importantes para la investigación sobre el cambio climático así como la base factual para las decisiones clave que han de adoptarse en materia de política medioambiental;
14. Reconoce que el espacio puede contribuir a alcanzar los objetivos de Lisboa así como a colmar las ambiciones económicas, educativas, sociales y medioambientales de la Unión Europea y las expectativas de sus ciudadanos;
15. Reconoce la necesidad de que la Unión Europea adopte medidas prácticas para lograr reducir la dependencia de Europa en lo que respecta a determinadas tecnologías, componentes y operaciones espaciales fundamentales;
16. Considera que Europa debe desarrollar una visión común y una planificación estratégica a largo plazo en materia de exploración del espacio a fin de participar en los programas internacionales (como la Estrategia Global de Exploración) destinados a la exploración humana y robótica del espacio, incluida la posibilidad de una expedición humana a Marte;
17. Insta a que se examine la posible introducción en el presupuesto de la Unión Europea de un nuevo capítulo específico para la política espacial europea, a fin de reflejar el firme compromiso de la Unión Europea para con esta política y de aumentar su claridad y transparencia, en previsión de la posible entrada en vigor de las disposiciones del Tratado de Lisboa relativas a la política espacial;
18. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que fomenten las inversiones en las ciencias y las tecnologías relacionadas con el espacio;
19. Pide a la Comisión que tome las iniciativas oportunas para desarrollar la utilización del espacio para la recogida y difusión de información, e insiste en la necesidad de fomentar el desarrollo tecnológico en el ámbito de la vigilancia y la observación espaciales;
20. Pide a la Comisión que adopte las medidas necesarias para evitar la contaminación del espacio exterior;
21. Pide a la Comisión que elabore un estudio sobre el impacto del turismo espacial y sobre el consiguiente marco regulador, de protección y de seguridad necesario;
22. Pide al Consejo y a la Comisión que encabecen el gran esfuerzo de reflexión que debe hacerse sobre la exploración espacial, donde se determine cuál debería ser la posición europea frente a los futuros proyectos de exploración mundiales y de qué recursos se dispone para ello; desea, en este sentido, que se le asocie de forma estrecha a la conferencia de alto nivel en materia de exploración propuesta por la Comisión, que tendrá lugar en breve;
23. Subraya el valor de la exploración espacial para animar a los jóvenes europeos a elegir una carrera en el ámbito de la ciencia o la tecnología y para reforzar la capacidad de investigación en Europa;
24. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Agencia Espacial Europea, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Secretario General de las Naciones Unidas.
– Visto el Convenio relativo a las municiones de racimo (CMR), aprobado por 107 países en la conferencia diplomática celebrada en Dublín del 19 al 30 de mayo de 2008,
– Visto el mensaje del Secretario General de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 2008, en el que alienta a los Estados a firmar y ratificar sin demora este importante acuerdo y en el que expresa su deseo de que el Convenio entre en vigor rápidamente,
– Vista la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2007, "Tratado universal de prohibición de las bombas de racimo"(1),
– Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,
A. Visto que el CMR se abrirá a la firma el 3 de diciembre de 2008 en Oslo, y seguidamente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, y que entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente al depósito del trigésimo instrumento de ratificación,
B. Considerando que el Convenio relativo a las municiones de racimo (CMR) prohibirá el uso, la producción, el almacenamiento y la transferencia de toda la categoría formada por este tipo de municiones,
C. Considerando que el CMR obligará a los Estados parte del Convenio a destruir las reservas de este tipo de municiones,
D. Considerando que el CMR establecerá una nueva norma humanitaria para la ayuda a las víctimas y obligará a los Estados a destruir, después de los conflictos, las municiones de racimo que no hayan explosionado,
1. Acoge con agrado el trabajo realizado por la sociedad civil, y especialmente por la Coalición contra las municiones de racimo, para poner fin al sufrimiento humano causado por este tipo de municiones;
2. Insta a los Estados a que firmen, ratifiquen y apliquen cuanto antes el CMR,
3. Insta a los Estados a que adopten medidas a nivel nacional para iniciar la aplicación del CMR incluso antes de su firma y ratificación;
4. Insta a los Estados a que no usen, almacenen, fabriquen, transfieran o exporten municiones de racimo, y a que no efectúen ninguna inversión en este tipo de municiones en el período anterior a la entrada en vigor del CMR;
5. Insta a todos aquellos Estados miembros de la Unión Europea que hayan usado municiones de racimo a que ofrezcan ayuda a las poblaciones afectadas, y a la Comisión a que incremente la ayuda financiera a las comunidades y los individuos afectados por las municiones de racimo sin explotar, y recurra para ello a todos los instrumentos disponibles;
6. Insta a todos aquellos Estados miembros de la Unión Europea que hayan usado municiones de racimo a que ofrezcan ayuda técnica y financiera para retirar y destruir este tipo de municiones después de los conflictos, y a la Comisión a que aumente la ayuda financiera con el mismo objetivo y recurra para ello a todos los instrumentos disponibles;
7. Insta a los Estados miembros de la Unión Europea a que no emprendan ninguna actuación dirigida a eludir o socavar de alguna forma el CMR o sus disposiciones; pide, en especial, a todos los Estados miembros que no adopten, aprueben o ratifiquen a posteriori ningún eventual Protocolo al Convenio sobre armas convencionales que autorice el uso de municiones de racimo, lo cual sería incompatible con la prohibición de este tipo de municiones conforme a los artículos 1 y 2 del CMR;
8. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros de la Unión Europea, al Secretario General de las Naciones Unidas y a la Coalición contra las municiones de racimo.
– Vista su Resolución, de 24 de abril de 2007, sobre la lucha contra el VIH/sida en la Unión Europea y los países vecinos, 2006-2009(1),
– Vista la Declaración de Bremen de 13 de marzo de 2007 sobre "Responsabilidad y Asociación – Juntos Contra el VIH/sida",
– Vista su Resolución, de 6 de julio de 2006, sobre el VIH/sida: es hora de reaccionar(2),
– Vista su Resolución, de 30 de noviembre de 2006, sobre el sida(3),
– Vistas las Conclusiones del Consejo de 6 de junio de 2005 sobre la lucha contra el VIH/sida,
– Vista la Comunicación de la Comisión de 15 de diciembre de 2005 sobre la lucha contra el VIH/sida en la Unión Europea y los países de su entorno, 2006-2009 (COM(2005)0654),
– Vista la "Declaración de Dublín" sobre la cooperación para combatir el VIH/sida en Europa y Asia central, adoptada en la Conferencia Ministerial titulada "Romper las barreras - Colaboración para luchar contra el VIH/sida en Europa y Asia Central", celebrada los días 23 y 24 de febrero de 2004 en el marco de la Presidencia irlandesa de la Unión Europea,
– Visto el informe de Programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/sida (ONUSIDA) y la Organización Mundial de la Salud para Europa (OMS Europa) de 2008 titulado "Progresos en la aplicación de la Declaración de Dublín sobre la cooperación para luchar contra el VIH/Sida en Europa y Asia Central",
– Vista la "Declaración de Vilna" sobre medidas para reforzar la respuesta al VIH/sida en la Unión Europea y los países de su entorno, adoptada por los ministros y representantes de los Gobiernos de la Unión Europea y los países de su entorno en la Conferencia Ministerial titulada "Europa y el VIH/sida: nuevos desafíos, nuevas oportunidades", celebrada en Vilna, Lituania, los días 16 y 17 de septiembre de 2004,
– Visto el Programa sobre el VIH/sida de la OMS de 2006 "Hacia un acceso universal para 2010",
– Visto el sondeo del Eurobarómetro sobre la prevención del sida de febrero de 2006,
– Visto el artículo 103, apartado 4, de su Reglamento,
A. Considerando que el informe de EuroHIV de finales de año de 2006 muestra que en el período 1999-2006 se diagnosticaron 269 152 nuevos casos de infección por el VIH en la Unión Europea y 806 258 nuevos casos en la región europea de la OMS,
B. Considerando que, según el informe de EuroHIV de finales de 2006, en la Unión Europea el 11 % de todos los nuevos contagios por el VIH afectan a jóvenes menores de 25 años,
C. Considerando que los informes de EuroHIV y de ONUSIDA confirman que el número de nuevos contagios por el VIH sigue aumentando a un ritmo alarmante en la Unión Europea y en los países de su entorno, y que en algunos países el número estimado de personas infectadas por el VIH es casi tres veces superior a la cifra oficial,
D. Considerando que, según el informe de EuroHIV de finales de 2006, pese al aumento del número de contagios por el VIH, la disminución constante del número de casos de sida diagnosticados en los últimos años continuó en 2006, con un 40 % menos de casos diagnosticados en 2006 respecto a 1999 en la Unión Europea,
E. Considerando que sigue sin diagnosticarse un elevado porcentaje de infecciones de VIH; considerando que gran parte de las personas infectadas por el VIH no sabe si está infectada o no y no lo descubrirá probablemente hasta que contraiga alguna enfermedad relacionada con el VIH/sida,
F. Considerando que la posibilidad de infectarse con el VIH aumenta significativamente en presencia de otras enfermedades de transmisión sexual (como la gonorrea, la clamidia, el herpes y la sífilis),
G. Considerando que la epidemia entre los consumidores de droga por vía intravenosa es la razón de la rápida propagación de la infección por el VIH en muchos países de la Europa del Este,
H. Considerando que el VIH/sida es una enfermedad transmisible, y que existe el riesgo de contagiarse incluso de personas cuya infección no ha sido detectada,
I. Considerando que el informe de ONUSIDA y de OMS Europa, "Progresos en la aplicación de la Declaración de Dublín sobre la cooperación para luchar contra el VIH/sida en Europa y Asia Central", concluyó que pocos de los 53 países de la región europea han adoptado un enfoque sobre estigmatización, discriminación, y derechos humanos conforme con sus compromisos en virtud de la Declaración de Dublín,
J. Considerando que una protección plena de los derechos humanos es esencial para todos los aspectos de la respuesta al VIH,
K. Considerando que existe una necesidad urgente de cooperación transfronteriza para hacer frente a la epidemia,
L. Considerando que deben adoptarse medidas eficaces de salud pública para facilitar el diagnóstico precoz del VIH,
1. Pide al Consejo y a la Comisión que formulen una estrategia sobre el VIH con el fin de:
–
promover el diagnóstico precoz y reducir los obstáculos a las pruebas;
–
garantizar el tratamiento precoz y la información sobre los beneficios de un tratamiento de esta índole;
2. Pide a la Comisión que asegure un control y una vigilancia más precisos por parte del Centro europeo para la prevención y el control de las enfermedades, incluidas estimaciones más precisas (volumen, características, etc.) de la población sin diagnosticar, que respete la confidencialidad y la protección de los datos personales;
3. Pide a la Comisión que comprometa recursos políticos, financieros y humanos para apoyar la aplicación de la mencionada estrategia;
4. 4 Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen el acceso a las pruebas, que debe ser gratis y anónimas;
5. Pide a la Comisión que elabore una estrategia de reducción del riesgo de VIH/sida centrada en los grupos vulnerables y en los grupos conocidos como de alto riesgo;
6. Pide al Consejo que encargue a la Comisión la elaboración de recomendaciones del Consejo sobre la aplicación de orientaciones relativas a pruebas y tratamientos basadas en elementos probados en cada Estado miembro.
7. Pide al Consejo que encargue a la Comisión que garantice que el control futuro de los progresos realizados en la lucha contra el VIH/sida en Europa y los países vecinos incorpore indicadores que traten y midan directamente las cuestiones relativas a los derechos humanos con respecto al VIH/sida;
8. Pide a los Estados miembros que garanticen una prohibición efectiva y legal de la discriminación de las personas que viven con el VIH/sida, incluidas las restricciones que producen efectos sobre su libertad de circulación en su jurisdicción;
9. Pide a los Estados miembros que aumenten las campañas de información y educación sobre prevención, pruebas y tratamiento del VIH/sida;
10. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros, al Secretario General de las Naciones Unidas, al Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/sida y a la Organización Mundial de la Salud.
– Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,
A. Considerando que la apicultura mundial en general y la europea en particular se enfrentan a dificultades muy serias,
B. Considerando los efectos beneficiosos de la apicultura para todo el ecosistema y en particular su importancia esencial para el ecosistema agrícola,
C. Considerando la necesidad de preservar la biodiversidad, a la que la apicultura contribuye de manera significativa mediante la actividad de polinización cruzada,
D. Considerando que la actividad apícola europea se ha practicado durante milenios y forma parte plenamente del patrimonio cultural agrícola,
E. Considerando los beneficios nutricionales y médicos de los productos de la apicultura,
F. Considerando la variabilidad y la alta calidad de la miel y otros productos apícolas como la jalea real, los propóleos, el veneno de abeja y la cera, producidos por el sector de la apicultura europea se deben a su experiencia y a la riqueza de su medio climático,
G. Considerando que el sector sufre la competencia desleal de productos procedentes de terceros países e importados en el mercado de la Unión Europea,
H. Considerando que la miel se puede importar de diversas regiones del mundo, pero que sólo las abejas, presentes en número suficiente, permiten asegurar la polinización,
I. Considerando la seria amenaza de disminución de las colonias de abejas a raíz de la fuerte reducción de los recursos de polen y néctar,
J. Considerando el espectacular descenso del número de colonias de abejas en el mundo,
K. Considerando que la continua presencia en las colmenas de parásitos de las abejas, el ácaro Varroa, el síndrome de despoblación de la colmena y la propagación del Nosema ceranae, se encuentran entre las causas de la crisis sanitaria en la apicultura,
L. Considerando que el 76 % de la producción de alimentos destinados al uso humano depende de la actividad apícola,
M. Considerando que el 84 % de las especies vegetales cultivadas en Europa depende de la polinización,
N. Considerando que a menudo se hace caso omiso de los requisitos y de las mejores prácticas en la aplicación de biocidas,
O. Considerando que aún no existen métodos para erradicar determinadas enfermedades de las abejas, que reducen su resistencia y provocan una pérdida de colmenas,
1. Considera que es esencial reaccionar de inmediato ante la crisis sanitaria en la apicultura, de manera adecuada y con tecnologías eficaces;
2. Considera que debe ponerse remedio a la competencia desleal de los productos de la apicultura procedentes de países terceros como consecuencia, entre otras cosas, de costes de producción inferiores, en particular en lo que respecta a los precios del azúcar y de la mano de obra;
3. Insta a la Comisión a que intensifique sin demora la investigación sobre los parásitos, las enfermedades y otras posibles causas, como la erosión de la diversidad genética y el cultivo de plantas modificadas genéticamente, que diezman a las abejas y proporcione más recursos presupuestarios a tal efecto;
4. Considera indispensable que se establezca la obligación de mencionar en la etiqueta el país de origen de la miel de abeja;
5. Pide a la Comisión que adopte, en el marco del chequeo de la PAC, medidas destinadas a fomentar la creación de áreas de compensación ecológica (como los barbechos apícolas), en particular en las grandes regiones de cultivos herbáceos; pide que tales áreas se sitúen en las partes más difíciles de cultivar, donde podrían desarrollarse plantas como la facelia, la borraja, la mostaza silvestre o el trébol blanco y constituir importantes fuentes de néctar en las zonas de recolección de las abejas;
6. Pide al Consejo y a la Comisión que presten la debida consideración a las salud de las abejas, a las posibilidades de comercialización de los productos de la apicultura y al impacto económico en el sector apícola en todos los debates y futuros trámites legislativos en relación con el cultivo de plantas modificadas genéticamente en la Unión Europea;
7. Pide a la Comisión que fomente las medidas necesarias para limitar los riesgos de una polinización insuficiente tanto para los apicultores como para los agricultores, cuya producción podría aumentar considerablemente;
8. Pide a la Comisión que garantice el control y la vigilancia de la calidad de las aguas superficiales, ya que las abejas son muy sensibles a cualquier degradación del medio ambiente;
9. Pide a la Comisión que investigue la relación entre la mortalidad de las abejas y la utilización de plaguicidas tales como tiametoxam, imidacloprid, clotianidina y fipronil, para poder adoptar las medidas apropiadas por lo que se refiere a la autorización de tales productos;
10. Pide a la Comisión que coordine toda la información sobre esta situación que actualmente obre en poder de los Estados miembros; cree que la Comisión debe cooperar con los organismos reconocidos para un intercambio de información científica disponible en cuanto a los efectos de los plaguicidas en las abejas;
11. Considera indispensable establecer la obligación de analizar la miel importada para detectar la eventual presencia de bacilos de la loque americana;
12. Insta a la Comisión a proponer un mecanismo de ayuda financiera para las explotaciones en crisis como consecuencia de la muerte de sus abejas;
13. Pide a la Comisión que integre en su política veterinaria la investigación y las medidas de lucha contra las enfermedades de las abejas;
14. Insta a la Comisión a que anime a todos los Estados miembros a facilitar una ayuda inmediata al sector apícola;
15. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Inspecciones medioambientales en los Estados miembros
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la revisión de la Recomendación 2001/331/CE sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros
– Vista la Recomendación 2001/331/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros(1),
– Vista la Comunicación de la Comisión de 14 de noviembre de 2007 relativa a la revisión de la Recomendación 2001/331/CE sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales en los Estados miembros (COM(2007)0707) ,
– Visto el artículo 108, apartado 5, de su Reglamento,
A. Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron en 2001 la Recomendación 2001/331/CE, que contiene criterios no vinculantes para la planificación, la realización, el seguimiento y la elaboración de informes de las inspecciones medioambientales, y en la que se reconoce que existe una gran disparidad entre los sistemas de inspección de los Estados miembros,
B. Considerando que el objetivo de la Recomendación era reforzar el cumplimiento del derecho medioambiental comunitario y contribuir a su aplicación más coherente y a su cumplimiento en todos los Estados miembros,
C. Considerando que la Comunicación antes mencionada expone el punto de vista de la Comisión sobre el futuro desarrollo de la Recomendación, basándose, entre otros elementos, en los informes que los Estados miembros han presentado sobre la aplicación de la misma,
D. Considerando que la Comunicación señala que la información presentada por los Estados miembros sobre cómo están aplicando la Recomendación es "incompleta o difícil de comparar",
E. Considerando que la información presentada por los Estados miembros demuestra que "sólo unos pocos han aplicado la Recomendación plenamente" y que "sigue habiendo grandes diferencias en la forma de llevar a cabo las inspecciones medioambientales en la Comunidad",
F. Considerando que, de acuerdo con la Comisión, las carencias en la aplicación se deben, en parte, a que los Estados miembros interpretan de modo distinto las definiciones y los criterios de la Recomendación y los requisitos en materia de presentación de informes,
G. Considerando que la Comisión reconoce que el ámbito de aplicación de la Recomendación es insuficiente y que no incluye muchas actividades importantes, como Natura 2000, el control de traslados ilegales de residuos, el registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH ), las restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en los productos (como la Directiva sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos - la Directiva RoSH), el comercio de especies amenazadas, las actividades relacionadas con organismos modificados genéticamente o los sistemas de responsabilidad del productor,
1. Observa con preocupación la conclusión de la Comisión de que no puede garantizarse la plena aplicación de la legislación medioambiental en la Comunidad, puesto que ello no sólo conduce a una continua degradación del medio ambiente, sino también a una distorsión de la competencia;
2. Destaca que el cumplimiento correcto y constante del derecho medioambiental comunitario es esencial y que las carencias en dicho cumplimiento defraudan las expectativas de los ciudadanos y perjudican la reputación de la Comunidad como guardiana eficaz del medio ambiente;
3. Se opone a la pretensión de la Comisión de limitar el tratamiento del problema a una recomendación no vinculante y a la inclusión de requisitos específicos jurídicamente vinculantes en la legislación sectorial;
4. Insta a la Comisión a que presente antes de finales de 2009 una propuesta de Directiva sobre inspecciones ambientales que aclare las definiciones y criterios establecidos en la Recomendación 2001/331/CE y amplíe su ámbito de aplicación;
5. Considera esencial reforzar la Red europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL) e insta a la Comisión a que informe, antes de finales de 2009, sobre los modos posibles de hacerlo, incluyendo la creación de un instrumento comunitario de inspección medioambiental;
6. Propone centrarse en mayor medida en el apoyo a medidas de información y educación en materia de protección medioambiental, cuyo contenido exacto debería determinarse en los planos local, regional o nacional en función de las necesidades y los problemas propios del territorio de que se trate;
7. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
– Vistas, entre otras, sus Resoluciones sobre la situación en Somalia, en particular, de 15 de noviembre de 2007 sobre Somalia(1) y de 19 de junio de 2008 sobre el asesinato rutinario de civiles en Somalia(2),
– Visto el Informe de Amnistía Internacional de 1 de noviembre de 2008 titulado "El estado de los derechos humanos en el mundo",
– Vista la declaración realizada el 8 de noviembre de 2008 por Radhika Coomaraswamy, Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para la cuestión de los niños y los conflictos armados, condenando la lapidación de la niña de 13 años Aisha Ibrahim Duhulow,
– Vistos los diversos instrumentos regionales relativos a los derechos humanos, en especial la Carta africana sobre derechos humanos y de los pueblos de 1981 y el Protocolo de los derechos de la mujer en África de 2003,
– Visto el apartado 5 del artículo 115 de su Reglamento,
A. Considerando que la niña de 13 años, Aisha Ibrahim Duhulow, fue lapidada en Somalia el 27 de octubre de 2008 ,
B. Considerando que un grupo de 50 hombres llevó a cabo la lapidación en un estadio del puerto meridional de Kismayo, en presencia de unos 1 000 espectadores,
C. Considerando que fue acusada y declarada culpable de adulterio en violación de la ley islámica, pero que en realidad fue violada por tres hombres,
D. Considerando que la milicia al-Shabab, que controla Kismayo, detuvo y ordenó la lapidación de Aisha Ibrahim Duhulow, pero no detuvo a los acusados de su violación,
E. Considerando que, en el interior del estadio, miembros de las milicias abrieron fuego cuando algunas personas que estaban en él intentaron salvar la vida de Aisha Ibrahim Duholow, y mataron a tiros a un muchacho que presenciaba la escena,
F. Considerando que existen informaciones fidedignas de que los activistas de derechos humanos en Kismayo han recibido amenazas de muerte por parte de la milicia al-Shabab, que les acusa de difundir información falsa sobre el suceso,
G. Considerando que, debido a la dramática situación que existe en Somalia y a la violencia generalizada perpetrada por algunas facciones de la Alianza para la Re-Liberación de Somalia (los llamados "Tribunales Islámicos"), que están tratando de derrocar al Gobierno legítimo de Somalia, todos los días se registran en Somalia graves violaciones de los derechos humanos,
H. Considerando que estas violaciones de los derechos humanos incluyen el reciente secuestro de dos monjas católicas italianas procedentes de Kenia, transportadas a Somalia, y el aumento de ataques suicidas, que han acabado con la vida de al menos 30 personas en el norte del país durante las últimas semanas,
I. Considerando que miembros del personal de organizaciones internacionales presentes en el país han sido recientemente objeto de violencias y asesinatos, y que la mayoría de estos actos se han atribuido a miembros de grupos armados de la oposición, incluidas las milicias al-Shabab y determinadas facciones de los "Tribunales Islámicos",
J. Considerando que los insurgentes islamistas han llevado a cabo flagelaciones públicas en la capital, Mogadiscio, tratando de demostrar su creciente fuerza,
K. Considerando que estos actos brutales son una muestra de los métodos empleados por esas milicias y, en términos más generales, de los riesgos que amenazan a los derechos humanos en caso de que amplíen su control a todo el país,
L. Considerando que el Gobierno Federal Transitorio de Somalia y la Alianza para la Re-Liberación de Somalia, firmaron el 26 de octubre de 2008 en Yibuti un acuerdo de cese de las hostilidades, y que los dirigentes regionales de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) reunida en la Cumbre Especial de Nairobi los días 28 y 29 de octubre de 2008 presentaron un plan de paz para Somalia,
M. Considerando que es esencial apoyar al Gobierno Federal Transitorio de Somalia y a su Presidente, Abdullahi Yusuf,
1. Condena enérgicamente la lapidación de Aisha Ibrahim Duhulow, y expresa su horror ante tal acto de barbarie sufrido por la víctima de una violación de 13 años de edad;
2. Pide al Gobierno somalí que condene esta ejecución, y que adopte medidas para evitar que sucedan tales ejecuciones brutales en el futuro;
3. Pide al Gobierno somalí que publique documentos y realice declaraciones para restaurar póstumamente el honor de Aisha Ibrahim Duhulow;
4. Apoya los esfuerzos del Gobierno legítimo somalí por asegurar el control del puerto de Kismayo, y pide que los acusados de violar a Aisha Ibrahim Duhulow sean llevados a juicio con las garantías procesales debidas;
5. Pide a la UE que brinde todo el apoyo necesario para crear un Gobierno democrático duradero en Somalia y que ayude, además, al Gobierno de Somalia a asegurar su control sobre todo el país y a establecer el Estado de Derecho de manera compatible con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, con lo que se evitarán ese tipo de ejecuciones en el futuro;
6. Insta encarecidamente a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM) a que utilice plenamente su mandato para proteger a los civiles, con especial atención a las mujeres y los niños, y pide que se le encargue controlar, investigar y denunciar los casos de violación de los derechos humanos;
7. Pide a las autoridades de Somalia y de Kenia que hagan todos los esfuerzos posibles y tomen todas las iniciativas políticas y diplomáticas necesarias para lograr la liberación de las dos monjas católicas italianas;
8. Apoya firmemente el acuerdo de Yibuti concluido entre el Gobierno Federal Transitorio de Somalia y la Alianza para la Re-Liberación de Somalia, dirigido a poner fin a numerosos años de hostilidades en Somalia, y a alcanzar una solución duradera para restaurar la paz y evitar las tropelías mencionadas en la presente Resolución;
9. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Estados miembros, a los Secretarios Generales de Naciones Unidas y de la Unión Africana, a los Gobiernos de la IGAD, a la AMISOM y al Gobierno de Somalia.
– Vistas sus anteriores Resoluciones sobre las violaciones de los derechos humanos en Nigeria,
– Vista la actual moratoria de la pena de muerte por parte del Gobierno Federal de Nigeria,
– Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
– Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Nigeria el 29 de octubre de 1993,
– Vista la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, ratificada por Nigeria el 22 de junio de 1983,
– Vista la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño de 1990, ratificada por Nigeria el 23 de julio de 2001,
– Vista la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, ratificada por Nigeria el 28 de julio de 2001,
– Vista la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, ratificada por Nigeria el 13 de junio de 1985, y su Protocolo facultativo, de 1999, ratificado por Nigeria el 22 de noviembre de 2004,
– Vista la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por Nigeria el 19 de abril de 1991,
– Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,
A. Considerando que en las cárceles de Nigeria se encuentran más de 720 hombres y 11 mujeres condenados a la pena capital,
B. Considerando que el Grupo nacional de estudio sobre la pena de muerte de Nigeria y la Comisión presidencial para la reforma de la administración de justicia han constatado que los internados en el corredor de la muerte son casi exclusivamente pobres y carecen de asistencia letrada,
C. Considerando que, aunque el Derecho internacional prohíbe condenar a muerte a menores delincuentes, al menos 40 de los presos del corredor de la muerte tenían entre 13 y 17 años en el momento de su presunto delito,
D. Considerando que los Tribunales de Apelación islámicos tienen jurisdicción sobre los asuntos penales en 12 de los 36 Estados de Nigeria; considerando que estos tribunales siguen imponiendo penas de muerte, así como penas de flagelación y amputación,
E. Considerando que el 47 % de los condenados a muerte están a la espera de que se resuelva su recurso de casación, que una cuarta parte de los recursos de los presos han durado cinco años, que el 6 % de los presos con recursos pendientes han esperado más de 20 años y que un preso ha pasado 24 años en el corredor de la muerte,
F. Considerando que el sistema de justicia penal de Nigeria está plagado de corrupción y negligencia y adolece de una considerable falta de recursos,
G. Considerando que la tortura, aunque prohibida en Nigeria, se practica diariamente, y casi el 80 % de los reclusos en las cárceles de Nigeria afirman haber sido golpeados, amenazados con armas o torturados en las celdas policiales,
H. Considerando que muchos reclusos en espera de juicio y en el corredor de la muerte están siendo sometidos a extorsión por agentes de la policía, que piden dinero para ponerlos en libertad,
I. Considerando que más de la mitad de los 40 000 reclusos del país no han sido juzgados o condenados,
J. Considerando que también están presentes en las cárceles enfermedades crónicas aunque de posible prevención, como el VIH, la malaria, la tuberculosis, la gripe y la neumonía,
K. Considerando que las autoridades nigerianas han hecho algunos intentos por corregir los fallos de su sistema judicial; que el Grupo nacional de estudio sobre la pena de muerte de Nigeria (2004) y la Comisión presidencial para la reforma de la administración de justicia (2007) han expresado sus dudas en cuanto a si la pena de muerte contribuye a reducir el nivel y la amplitud de la delincuencia en Nigeria; que, sin embargo, ni el Gobierno Federal ni los gobiernos de los Estados federados han adoptado medidas para solucionar los graves problemas señalados por ambos grupos de estudio,
L. Considerando que Nigeria no ha notificado oficialmente ninguna ejecución desde 2002,
M. Considerando que se tiene constancia de que sólo siete de los 53 Estados miembros de la Unión Africana han llevado a cabo ejecuciones en 2007, mientras que 13 países africanos han abolido la pena de muerte mediante ley y otros 22 lo han hecho en la práctica,
N. Considerando que en 1977 sólo 16 países habían abolido la pena de muerte para todos los delitos y que actualmente 137 de las 192 Estados miembros de las Naciones Unidas han abolido la pena de muerte en su legislación o en la práctica,
1. Insta al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados a que procedan a la abolición de la pena de muerte;
2. Pide al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados que, a la espera de la abolición de la pena de muerte, declaren una moratoria inmediata de todas las ejecuciones, tal como se estableció en la Resolución 62/149 de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 26 de febrero de 2008, y conmuten sin demora todas las sentencias capitales por penas de prisión;
3. Pide al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados que desarrollen un enfoque global en relación con la delincuencia y expliquen cómo piensan abordar esta cuestión;
4. Insta al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados a que supriman todas las disposiciones, tanto en la legislación federal como en la de los Estados federados, que prevean la pena de muerte para las personas menores de 18 años en el momento del presunto crimen;
5. Pide al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados que garanticen que, en los casos en que esté en juego la pena capital, se respeten las más rigurosas normas constitucionales e internacionalmente reconocidas de un juicio justo, especialmente en lo que se refiere a la asistencia letrada inadecuada a los presos más pobres, las confesiones o pruebas obtenidas por medio de la violencia, la coacción o la tortura, los periodos de juicio o apelación excesivamente largos y la condena de menores;
6. Pide al Gobierno Federal de Nigeria que ratifique el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1989 y el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 2002;
7. Insta a los Gobiernos de los Estados federados de Nigeria a que supriman todas las disposiciones que obligan a imponer penas de muerte;
8. Pide al Gobierno Federal de Nigeria y a los Gobiernos de los Estados federados que apliquen las recomendaciones del Grupo nacional de estudio sobre la pena de muerte de Nigeria (2004) y de la Comisión presidencial para la reforma de la Administración de justicia (2007), y que procedan en particular a una moratoria de las ejecuciones y a la conmutación de todas las penas de muerte;
9. Pide al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros que presten apoyo técnico a las autoridades nigerianas con el fin de revisar la legislación que prevé la pena de muerte, abolir la pena de muerte y mejorar los procedimientos de investigación de la policía nigeriana;
10. Pide apoyo para las actividades del Grupo de trabajo sobre la pena de muerte de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dirigidas a elaborar un protocolo de la Carta Africana que prohíba la pena de muerte y haga imposible su restablecimiento;
11. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Parlamentos y Gobiernos de los Estados miembros, a la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental, al Gobierno Federal y al Parlamento de Nigeria, a la Unión Africana y al Parlamento Panafricano.
El caso de la familia al-Kurd
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Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2008, sobre la familia al-Kurd
– Vistas sus resoluciones anteriores sobre Oriente Próximo,
– Vistos el informe elaborado por su Delegación ad hoc a Israel y los Territorios Palestinos (30 de mayo a 2 de junio de 2008) y sus conclusiones,
– Visto el Cuarto Convenio de Ginebra,
– Vistas las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas,
– Visto el Acuerdo de Asociación UE-Israel y, en particular, su artículo 2,
– Vista la Declaración realizada por la Presidencia en nombre de la Unión Europea el 10 de noviembre de 2008 sobre la destrucción de viviendas en Jerusalén Este,
– Visto el artículo 115, apartado 5 de su Reglamento,
A. Considerando que, en la noche del domingo 9 de noviembre de 2008, miembros de la policía y de las fuerzas armadas israelíes expulsaron de su vivienda a la familia al-Kurd en el barrio de Sheikh Jarrah en Jerusalén Este en el que llevaban viviendo desde hacía más de 50 años; que, inmediatamente después, permitieron que unos colonos ocuparan la vivienda de la familia y, a continuación, cerraron la zona,
B. Considerando que esta evicción se llevó a cabo sobre la base de una orden emitida por el Tribunal Supremo de Israel el 16 de julio de 2008 tras unos procedimientos legales relacionados con disputas sobre propiedad largos y polémicos ante tribunales y autoridades israelíes,
C. Considerando que el Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (UNRWA) ha declarado que continuará ofreciendo ayuda a la familia,
D. Considerando el hecho de que la expulsión se llevó a cabo a pesar de las protestas formuladas a escala internacional; considerando que los Estados Unidos han suscitado la cuestión ante las autoridades israelíes; considerando que esta decisión podrá preparar el camino para la ocupación de otras 26 viviendas en el barrio de Sheikh Jarrah en Jerusalén Este, con otras 26 familias amenazadas por la evicción; considerando las implicaciones políticas de este asunto para el futuro estatuto de Jerusalén Este,
E. Destacando las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el hecho de que la comunidad internacional no ha reconocido la soberanía de Israel en Jerusalén Este,
F. Considerando que una delegación del Parlamento Europeo visitó el barrio de Sheikh Jarrah el 3 de noviembre de 2008 y tuvo la oportunidad de conocer a la familia al-Kurd,
1. Manifiesta su profunda preocupación por la evicción de la familia al-Kurd, la reciente destrucción de viviendas de familias palestinas por las autoridades israelíes en diversos barrios de Jerusalén Este y las posibles graves consecuencias que puedan acarrear estos actos;
2. Señala que estas operaciones, que afectan gravemente a la vida de los residentes de estas áreas, infringen el derecho internacional, y pide a las autoridades de Israel que pongan fin a las mismas lo antes posible;
3. Destaca, si bien reconoce la independencia de la judicatura israelí dentro de las fronteras internacionalmente reconocidas del Estado de Israel, que, conforme al Derecho internacional, Jerusalén Este no está sujeta a la jurisdicción de los tribunales israelíes;
4. Pide al Consejo, a la Comisión y a la comunidad internacional, incluido el Cuarteto, que realicen todos los esfuerzos posibles para proteger a los residentes palestinos en el barrio de Sheikh Jarrah y otras zonas de Jerusalén Este, y pide al Cuarteto que desempeñe un papel más activo en este sentido;
5. Reitera su llamamiento a las autoridades israelíes para que paralicen inmediatamente cualquier expansión de los asentamientos y la construcción del muro de seguridad más allá de las fronteras de Israel de 1967, actos que son contrarios al Derecho internacional y que socavan los esfuerzos por lograr la paz;
6. Afirma que tales actos no pueden sino dañar las posibilidades de lograr un acuerdo de paz entre palestinos e israelíes; insta a Israel a que se abstenga de adoptar cualquier medida unilateral con que pueda adelantarse al resultado de las negociaciones sobre el estatus final, en particular en Jerusalén;
7. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al enviado especial del Cuarteto para Oriente Próximo, al Gobierno de Israel, a la Knesset, al Presidente de la Autoridad Palestina y al Consejo Legislativo Palestino.