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Procedimiento : 2008/2039(INI)
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Ciclo relativo al documento : A6-0491/2008

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A6-0491/2008

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PV 12/01/2009 - 23
CRE 12/01/2009 - 23

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PV 15/01/2009 - 6.2
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Jueves 15 de enero de 2009 - Estrasburgo
Transposición y aplicación de la Directiva 2002/73/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo
P6_TA(2009)0024A6-0491/2008

Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2009, sobre la transposición y aplicación de la Directiva 2002/73/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (2008/2039(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Acuerdo interinstitucional de 16 de diciembre de 2003 "Legislar mejor"(1) concluido entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión,

–  Vista la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo(2),

–  Visto el artículo 45 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0491/2008),

A.  Considerando que los principios de la democracia y del Estado de Derecho, consagrados por el Tratado CE, aconsejan que el legislador supervise la aplicación de la legislación que ha aprobado,

B.  Considerando que la tarea del Parlamento como co-legislador en materia de seguimiento de la aplicación de la Directiva 2002/73/CE es complicada debido a la escasa información facilitada por la Comisión; considerando que, por ello, se han enviado cartas a las comisiones competentes de los Parlamentos nacionales y a los organismos para la igualdad de trato solicitando información al respecto, a las que han contestado 27 asambleas parlamentarias nacionales y 16 organismos para la igualdad de trato,

C.  Considerando que la Directiva 2002/73/CE constituye un hito importante en el proceso tendente a lograr la igualdad de trato entre hombres y mujeres, así como para luchar contra la discriminación por razones de género en el conjunto de la sociedad,

D.  Considerando que la Directiva 2002/73/CE definió la discriminación directa, la discriminación indirecta, el acoso y el acoso sexual, prohibió la discriminación contra la mujer por motivos relacionados con el embarazo o el permiso de maternidad y aseguró el derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, después del permiso de maternidad, de paternidad o de adopción, siempre que tales derechos estén reconocidos en los Estados miembros,

E.  Considerando que los Estados miembros asumieron una serie de obligaciones relativas a la transposición de la Directiva 2002/73/CE antes del 5 de octubre de 2005, inluyendo:

   designar uno o más organismos responsables de la promoción, análisis, seguimiento y apoyo de la igualdad de trato entre hombres y mujeres,
   promocionar el diálogo entre los interlocutores sociales para promover la igualdad de trato mediante, entre otros métodos, la supervisión de las prácticas desarrolladas en el lugar de trabajo, los convenios colectivos, etc.,
   fomentar el diálogo con las correspondientes organizaciones no gubernamentales con miras a promover el principio de igualdad de trato,
   promocionar la igualdad de trato en el lugar de trabajo de forma planificada y sistemática, por ejemplo, mediante informes de empresa sobre la igualdad de trato, con información periódica sobre la igualdad de trato entre hombres y mujeres,
   tomar medidas eficaces para garantizar auténticas sanciones por incumplimiento de la Directiva, sin limitar la indemnización a las víctimas mediante un tope máximo fijado a priori, salvo en casos muy limitados,
   asegurar que las personas que apoyan a las víctimas de la discriminación de género y del acoso gocen de la misma protección contra el trato desfavorable,
   informar cada cuatro años a la Comisión sobre las medidas adoptadas para dar ventajas específicas a las personas del sexo menos representado en el ejercicio de actividades profesionales concretas, así como sobre la aplicación de dichas medidas,
   garantizar que se declare nula o se modifique cualquier disposición contraria a la mencionada Directiva que figure en contratos o convenios,

F.  Considerando que una aplicación lenta o de escasa calidad de la Directiva 2002/73/CE pone en peligro la consecución de la Estrategia de Lisboa y el desarrollo de todo el potencial de la capacidad económica y social de la Unión,

G.  Considerando que numerosos Estados miembros han tenido dificultades en la transposición de la Directiva 2002/73/CE, especialmente en la introducción en su legislación de medidas específicas y adecuadas para la mejora de la igualdad de trato entre hombres y mujeres y la reducción de la discriminación en la búsqueda de empleo, la formación profesional, los ascensos profesionales, y las condiciones de trabajo,

H.  Considerando que la integración de la dimensión de género debe tenerse en cuenta en estos ámbitos,

I.  Considerando que la discriminación por razón de sexo en otros aspectos sociales y políticos se ve agravada por las persistentes diferencias salariales entre hombres y mujeres, y especialmente entre los llamados sectores económicos masculinos y femeninos,

J.  Considerando que la independencia económica de las mujeres es fundamental para su emancipación, por lo que el empleo con derechos es una garantía para su desarrollo personal y para la inclusión social, y que, por tanto, debe mejorarse la legislación sobre igualdad de trato,

1.  Pide a la Comisión que supervise cuidadosamente la transposición de la Directiva 2002/73/CE, así como el cumplimiento de la legislación derivada de esta transposición, y que siga ejerciendo presión sobre los Estados miembros; insiste en la necesidad de disponer de los recursos adecuados para lograr estos objetivos;

2.  Recuerda el punto 34 del Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor" y, en particular, el compromiso del Consejo de alentar a los Estados miembros a establecer cuadros, y a hacerlos públicos, que muestren la concordancia entre las directivas y las medidas nacionales de transposición; considera que la disponibilidad de tablas de correspondencias facilitaría la tarea de la Comisión en el seguimiento de la transposición de la Directiva 2002/73/CE;

3.  Indica que una estrecha cooperación entre las comisiones competentes de los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo sobre el seguimiento de la transposición y aplicación de la legislación sobre igualdad de género acercará la igualdad de género a los dirigentes políticos y a los ciudadanos;

4.  Expresa su satisfacción por el gran número de respuestas recibidas, en breve plazo, de parte de los parlamentos nacionales y de los organismos para la igualdad de trato sobre la situación relativa a la aplicación y a los problemas conexos;

5.  Lamenta que todavía no está disponible el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo basado en la información comunicada por los Estados miembros hasta finales de 2005;

6.  Deplora que los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros no recojan de manera suficientemente clara y explícita las definiciones de discriminación directa e indirecta, de acoso y de acoso sexual;

7.  Le preocupa que, en varios Estados miembros, el ámbito de los tipos prohibidos de discriminación no es lo suficientemente amplio como para cumplir con la Directiva 2002/73/CE; recuerda que los tipos prohibidos de discriminación afectan tanto al sector público como al privado;

8.  Lamenta que el ordenamiento jurídico de algunos países no observe el principio de adoptar unas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias al establecer topes máximos para el pago de una indemnización o reparación a las víctimas de discriminación;

9.  Llama la atención sobre el hecho de que un trato menos favorable dado a una mujer por causa de embarazo o permiso de maternidad constituye una discriminación; deplora el hecho de que algunos Estados miembros no reconozcan explícitamente el derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo, o a uno equivalente, tras un permiso de maternidad;

10.  Pide a los Estados miembros que garanticen que todas las disposiciones de la Directiva 2002/73/CE son plena, correcta y eficazmente transpuestas y adecuadamente aplicadas;

11.  Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por aquellos Estados miembros que han ampliado o reforzado los requisitos de la Directiva 2002/73/CE, y sobre todo las iniciativas que han aportado protección contra la discriminación a nuevos Sectores de la Sociedad;

12.  Pide a los Estados miembros que tomen medidas para incitar a los empleadores a fomentar condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, y a instaurar procedimientos específicos para prevenir este tipo de comportamiento;

13.  Insta a los Estados miembros a que desarrollen las capacidades y garanticen unos recursos adecuados para los organismos para la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, previstos en la Directiva 2002/73/CE, y recuerda que la Directiva exige garantizar la independencia de estos organismos;

14.  Constata los diferentes enfoques para la aplicación del artículo 8 bis de la Directiva 2002/73/CE, que subraya la necesidad de la cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros; considera que tanto la Red de organismos nacionales para la igualdad de género de la Comisión como Equinet son herramientas importantes para mejorar dicha cooperación y promover una aplicación uniforme del Derecho comunitario en el ámbito de la igualdad de trato entre mujeres y hombres;

15.  Celebra la intención de la Comisión de llevar a cabo un estudio sobre la organización de los organismos para la igualdad de trato en 2009; pide a la Comisión y a los Estados miembros que midan el grado de conocimiento, por los ciudadanos de la UE de los servicios ofrecidos por los organismos para la igualdad de trato, y que inicien campañas de información para que la opinión pública conozca mejor estos organismos;

16.  Llama la atención sobre el deficiente nivel de conocimiento entre las mujeres de los derechos estipulados en la Directiva 2002/73/CE, como se deduce del reducido número de recursos y reclamaciones presentadas en materia de igualdad de género; pide a los Estados miembros, los sindicatos, los empleadores y las organizaciones no gubernamentales que intensifiquen sus esfuerzos para informar a las mujeres acerca de las posibilidades que los ordenamientos jurídicos nacionales ponen desde 2005 a disposición de las víctimas de discriminación;

17.  Constata la escasa confianza en la protección judicial de las víctimas de discriminación; pide a los Estados miembros que garanticen que la ayuda proporcionada es independiente y está disponible, que refuercen las garantías para las víctimas de discriminación y que aseguren protección judicial para las personas que defiendan, o testifiquen en su nombre, a una persona protegida por la Directiva 2002/73/CE;

18.  Pide a la Comisión que examine si los Estados miembros garantizan que las víctimas y las asociaciones y organizaciones con interés legítimo en el cumplimiento de la Directiva 2002/73/CE no se ven imposibilitadas, por trabas legales o de otra índole, como por ejemplo plazos demasiado ajustados, para acudir a la justicia en caso de violación de la legislación antidiscriminación y de igualdad de trato o, en el caso de las víctimas, para reclamar sus plenos derechos en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2002/73/EC;

19.  Reconoce los efectos positivos que, para la prevención y la evaluación de la existencia de prácticas discriminatorias, pueden derivarse de la estrecha cooperación entre los organismos para la igualdad de trato y los inspectores de trabajo, y pide a los Estados miembros que insistan en la formación de los inspectores de trabajo, dadas sus nuevas responsabilidades derivadas de la transposición de la Directiva 2002/73/CE, así como sobre los nuevos instrumentos creados, como la inversión de la carga de la prueba;

20.  Subraya el papel fundamental de las organizaciones no gubernamentales en la prestación de asistencia a las víctimas de discriminación; pide a las autoridades públicas que asignen recursos para proyectos de mediación y asistencia, cuya ejecución es más compleja que las campañas de difusión;

21.  Subraya la importancia de unos indicadores fiables, comparables y disponibles en cantidad y calidad adecuadas, así como estadísticas basadas en el género, para asegurar la aplicación y el seguimiento de la Directiva; pide a los organismos para la igualdad de trato que intensifiquen sus esfuerzos dirigidos a efectuar estudios independientes, publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la discriminación; recuerda el papel del Instituto Europeo de la Igualdad de Género, encargado de la tarea de recopilar y analizar información relativa a la igualdad de género, aumentar la concienciación de los ciudadanos de la UE tocante a la igualdad de género y desarrollar herramientas metodológicas al servicio de la perspectiva de género;

22.  Señala la necesidad de fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales, a fin de promover la igualdad de trato, mediante, entre otros, el seguimiento de las prácticas desarrolladas en el lugar de trabajo, los convenios colectivos, los códigos de conducta, la investigación o el intercambio de experiencias y buenas prácticas;

23.  Pide a los Estados miembros que inciten a los empleadores a proporcionar a los trabajadores y a sus representantes información periódica basada en el respeto del principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres;

24.  Pide a los Estados miembros que inciten a los empleadores a proporcionar a los trabajadores y a sus representantes información periódica sobre asuntos relacionados con la igualdad de género;

25.  Insiste en la necesidad de desarrollar mecanismos nacionales para supervisar la aplicación del principio de igualdad de remuneración por el mismo trabajo y de reintegrarse a su puesto de trabajo tras un permiso de maternidad, de paternidad o de asistencia a miembros de la familia dependientes;

26.  Constata que persisten las diferencias de remuneración, dado que las mujeres perciben salarios como promedio un 15 % inferiores a los de los hombres, que entre 2000 y 2006 esta diferencia se redujo en apenas un 1 %, y que la proporción de mujeres en cargos de dirección permanente sigue siendo muy inferior a la de los hombres; insiste en la necesidad de desarrollar mecanismos nacionales dirigidos a controlar la aplicación del principio de igualdad de remuneración, y pide a la Comisión que renueve la planificación de medidas de apoyo con este fin, respetando debidamente el principio de subsidiariedad;

27.  Insiste en la necesidad de incentivar aquellas iniciativas que contribuyan a desarrollar y aplicar en las empresas acciones positivas de recursos humanos que promuevan la igualdad entre hombres y mujeres; pide a los Estados miembros que recomienden a las empresas que elaboren y apliquen planes de empresa en materia de igualdad de género y fomenten una representación de género equilibrada en los órganos de dirección y de toma de decisiones;

28.  Recuerda a los Estados miembros la importancia de incluir la perspectiva de género, y el fomento de la conciliación de la vida familiar y profesional, en el desarrollo y aplicación de las leyes;

29.  Destaca la necesidad de luchar contra los obstáculos a que se enfrentan específicamente las mujeres y las jóvenes con discapacidad, así como los padres de niños con discapacidad, en materia de igualdad de acceso a la educación y al mercado laboral; destaca asimismo la necesidad de adaptar las medidas de manera que incorporen la dimensión de género en todas las políticas y que tengan en cuenta las especiales necesidades de los citados grupos;

30.  Destaca la necesidad de garantizar una mayor flexibilidad en materia de permisos parentales, especialmente para los padres de niños con discapacidad;

31.  Pide a los Estados miembros que erradiquen la discriminación contra las niñas y las jóvenes en su transición de la escuela a la formación superior y de ésta a la vida profesional, mediante medidas selectivas, y también durante su reincorporación al mercado laboral al término del permiso de maternidad o del permiso para cuidado de hijos o familiares; destaca la necesidad de guarderías públicas, servicios de atención a los enfermos y las personas de edad; recuerda a los Estados miembros el compromiso contraído a este respecto en la Cumbre de Barcelona en 2002;

32.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros y a los organismos nacionales para la igualdad de trato.

(1) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.
(2) DO L 269 de 5.10.2002, p. 15.

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