Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican las Directivas 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (COM(2008)0459 – C6-0311/2008 – 2008/0150(CNS))
(Procedimiento de consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0459),
– Visto el artículo 93 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0311/2008),
– Visto el artículo 51 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0121/2009),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;
3. Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de directiva – acto modificativo Considerando 2
(2) A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, tal como exige el artículo 152 del Tratado CE y habida cuenta de que la Comunidad es Parte Contratante del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco (CMCT), resulta oportuno introducir diversos cambios en este ámbito. Tales cambios deben tomar en consideración la situación existente en la actualidad en relación con los diversos productos del tabaco.
(2) A fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, tal como exige el artículo 152 del Tratado CE y habida cuenta de que la Comunidad es Parte Contratante del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco (CMCT), resulta oportuno introducir diversos cambios en este ámbito. Estos cambios deben tomar en consideración, si procede, la prohibición del consumo de tabaco y la situación existente en la actualidad en relación con los diversos productos del tabaco, y deben ser complementarios de la prohibición de la publicidad del tabaco y de la puesta en marcha de campañas de educación. Asimismo, debe prestarse atención a la necesidad de luchar contra el contrabando procedente de terceros países y la delincuencia organizada, así como al establecimiento y la ampliación del espacio Schengen.
Enmienda 2 Propuesta de directiva – acto modificativo Considerando 3
(3) Por lo que respecta a los cigarrillos, convendría simplificar las disposiciones con objeto de establecer condiciones de competencia neutras para los fabricantes, reducir la compartimentación de los mercados del tabaco y sustentar los objetivos en materia sanitaria. A tal fin, habría que sustituir el concepto de categoría de precios más solicitada; el requisito mínimo relacionado con el precio debería tomar como referencia el precio medio ponderado de venta al por menor, mientras que el importe monetario mínimo debería aplicarse a todos los cigarrillos. Por razones similares, el precio medio ponderado de venta al por menor debería utilizarse también como referencia para medir la importancia del impuesto especial específico con respecto a la carga fiscal total.
(3) Por lo que respecta a los cigarrillos, convendría simplificar las disposiciones con objeto de establecer condiciones de competencia neutras para los fabricantes, reducir la compartimentación de los mercados del tabaco, garantizar una igualdad de trato de todos los Estados miembros, de los cultivadores de tabaco y de la industria tabaquera de la UE, sustentar los objetivos en materia sanitaria y cumplir los objetivos macroeconómicos, como el objetivo de baja inflación, a la luz de la ampliación de la zona del euro y de la convergencia de precios. A tal fin, habría que sustituir el concepto de categoría de precios más solicitada; el requisito de impuesto especial mínimo para todos los productos del tabaco en todos los Estados miembros debe expresarse, a más tardar el 1 de enero de 2012, sólo como un elemento específico percibido por cada unidad de tabaco. El precio medio ponderado de venta al por menor debería utilizarse sólo como referencia para medir la importancia del impuesto especial específico con respecto a la carga fiscal total. Los Estados miembros en los que el nivel del impuesto especial sobre los productos del tabaco sea elevado deben adoptar una política de moderación en cuanto al incremento de la fiscalidad, teniendo en cuenta la importancia de la convergencia de los niveles impositivos dentro del mercado interior.
Enmienda 3 Propuesta de directiva – acto modificativo Considerando 5
(5) Por lo que se refiere a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, es preciso expresar los mínimos comunitarios de tal modo que se obtengan efectos similares a los conseguidos en relación con los cigarrillos. A tal fin, habría que establecer la obligación de que los niveles de imposición nacionales se atengan simultáneamente a un mínimo expresado como porcentaje del precio de venta al por menor y a un mínimo expresado como importe fijo.
(5) Por lo que se refiere a la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, es preciso expresar los mínimos comunitarios de tal modo que se obtengan efectos similares a los conseguidos en relación con los cigarrillos. A tal fin, habría que establecer la obligación de que los niveles de imposición nacionales se atengan a un mínimo expresado como importe fijo percibido por cada unidad de tabaco a más tardar el 1 de enero de 2012.
1. Los Estados miembros garantizarán que el impuesto especial (impuesto específico e impuesto ad valorem) que grava los cigarrillos represente, como mínimo, el 57% del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos vendidos. El impuesto especial no será inferior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.
1. A más tardar el 1 de enero de 2012, los Estados miembros garantizarán que el impuesto especial no sea inferior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos para todos los tipos de cigarrillos.
Enmienda 8 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Directiva 92/79/CEE Artículo 2 – apartado 2
2. A partir del 1 de enero de 2014, los Estados miembros garantizarán que el impuesto especial (impuesto específico e impuesto ad valorem) que grava los cigarrillos represente, como mínimo, el 63 % del precio medio ponderado de venta al por menor de los cigarrillos vendidos. El impuesto especial no será inferior a 90 EUR por 1 000 cigarrillos, independientemente del precio medio ponderado de venta al por menor.
2. A partir del 1 de enero de 2014, todos los Estados miembros garantizarán que el impuesto especial que grava todas las categorías de cigarrillos no sea inferior a 75 EUR por 1 000 cigarrillos o al importe equivalente al nivel aplicado por 1000 cigarrillos a 1 de enero de 2010 incrementado en 8 EUR.
No obstante, los Estados miembros que apliquen un impuesto especial de al menos 122 EUR por 1 000 cigarrillos, sobre la base del precio medio ponderado de venta al por menor, no estarán obligados a cumplir el requisito del 63% establecido en el párrafo primero.
Enmienda 9 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Directiva 92/79/CEE Artículo 2 – apartado 3
3. El precio medio ponderado de venta al por menor se determinará el 1 de enero de cada año, por referencia al año n-1, y sobre la base del total de despachos al consumo efectuados y de los precios con todos los impuestos incluidos.
3. El precio medio ponderado de venta al por menor se determinará el 1 de marzo de cada año, por referencia al año n-1, y sobre la base del volumen total comercializado y de los precios con todos los impuestos incluidos.
Enmienda 10 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Directiva 92/79/CEE Artículo 2 – apartado 5
5. Los Estados miembros irán incrementando gradualmente el impuesto especial a fin de alcanzar los niveles mencionados en el apartado 2 en las fechas previstas en los apartados 2 ó 4, según proceda.
5. Los Estados miembros irán incrementando gradualmente el impuesto especial a fin de alcanzar los niveles mencionados en el apartado 1 a más tardar el 1 de enero de 2012.
Los Estados miembros en los que el impuesto especial aplicado el 1 enero de 2009 a cualquier categoría de precios de venta al por menor sea superior a 64 EUR por 1 000 cigarrillos no reducirán su nivel de dicho impuesto.
Enmienda 11 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 1 Directiva 92/79/CEE Artículo 2 – apartado 6 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión calculará y publicará, al mismo tiempo, a título informativo, el precio mínimo de la UE de los cigarrillos, expresado en EUR o en otras monedas nacionales, añadiendo los tipos de impuestos especiales y de IVA aplicables a un paquete de cigarrillos teórico de un valor de 0 EUR sin impuestos.
Enmienda 12 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 Directiva 92/79/CEE Artículo 2 bis
El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:
suprimido
"Artículo 2 bis
1.Cuando en un Estado miembro tenga lugar una modificación del precio medio ponderado de venta al por menor que sitúe el impuesto especial en un nivel inferior a los establecidos en los apartados 1 ó 2 del artículo 2, según proceda, el Estado miembro en cuestión podrá abstenerse de adaptar ese impuesto, como muy tarde, hasta el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya producido la modificación.
2.Cuando un Estado miembro aumente el tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los cigarrillos, podrá reducir el impuesto especial en un importe que, expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, sea equivalente al aumento del tipo del impuesto sobre el valor añadido, igualmente expresado en porcentaje del precio medio ponderado de venta al por menor, aun cuando dicho ajuste reduzca el impuesto especial situándolo por debajo de los niveles establecidos en los apartados 1 ó 2 del artículo 2, según proceda, expresados en porcentaje del precio medio ponderado de venta a por menor.
No obstante, el Estado miembro incrementará de nuevo ese impuesto a fin de alcanzar, como mínimo, esos niveles, a más tardar, el 1 de enero del segundo año siguiente a aquel en que se haya efectuado la reducción.".
Enmienda 13 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 2 – punto 1 Directiva 92/80/CEE Artículo 3 - apartado 1 - párrafos 8 y 9
A partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros aplicarán un impuesto especial sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos equivalente, como mínimo, al 38% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, y, como mínimo, a 43 EUR por kilogramo.
A partir del 1 de enero de 2014, los Estados miembros aplicarán un impuesto especial sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos que sea al menos de 50 EUR por kilogramo o superior en un 6 % al nivel por kilogramo aplicado a 1 de enero de 2012.
A partir del 1 enero 2014, los Estados miembros aplicarán un impuesto especial sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos equivalente, como mínimo, al 42% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, y, como mínimo, a 60 EUR por kilogramo.
A partir del 1 de enero de 2012, los Estados miembros aplicarán un impuesto especial sobre la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos que sea al menos de 43 EUR por kilogramo o superior en un 20 % al nivel por kilogramo aplicado a 1 de enero de 2010.
Enmienda 14 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 2 – punto 1 Directiva 92/80/CEE Artículo 3 - apartado 1 - párrafos 10 y 11
Los Estados miembros irán incrementando gradualmente los impuestos especiales con objeto de atenerse a 1 de enero de 2014 a los nuevos requisitos mínimos mencionados en el párrafo noveno.
Los Estados miembros irán incrementando gradualmente los impuestos especiales con objeto de atenerse a esos nuevos requisitos mínimos.
A partir del 1 de enero de 2010, el impuesto especial, expresado en porcentaje o bien como importe por kilogramo o por número de unidades, será equivalente, como mínimo:
A partir del 1 de enero de 2012, el impuesto especial, expresado como importe por kilogramo o por número de unidades, será equivalente, como mínimo:
a) para los cigarros puros y cigarritos, al 5% del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 12 EUR por 1 000 unidades o por kilogramo;
a) para los cigarros puros y cigarritos, a 12 EUR por 1 000 unidades o por kilogramo;
b) para el tabaco de fumar distinto de la picadura fina destinada a liar cigarrillos, al 20 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o a 22 EUR por kilogramo.".
b) para el tabaco de fumar distinto de la picadura fina destinada a liar cigarrillos, a 22 EUR por kilogramo.".
Enmienda 15 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 3 – punto 4 bis (nuevo) Directiva 95/59/CE Artículo 9 – apartado 1 – párrafo 3
(4 bis)En el artículo 9, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
"No obstante, la disposición del párrafo segundo no impedirá la aplicación de los sistemas nacionales sobre el control del nivel de precios o sobre el cumplimiento de los precios impuestos, o la aplicación por la autoridad competente de un Estado miembro de medidas relativas a precios mínimos aplicables a todos los productos del tabaco, en el marco de la política de salud pública de ese Estado miembro, a fin de desalentar el consumo de tabaco, especialmente por parte de los jóvenes, siempre que sean compatibles con la normativa comunitaria.".
Enmienda 16 Propuesta de directiva – acto modificativo Artículo 3 – punto 5 Directiva 95/59/CE Artículo 16 – apartado 1
1. El elemento específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 10% ni superior al 75% del importe de la carga fiscal total resultante de la agregación de los siguientes elementos:
1. El elemento específico del impuesto especial no podrá ser inferior al 10 %, a partir del 1 de enero de 2012, ni superior al 55 % del importe de la carga fiscal total resultante de la agregación de los siguientes elementos:
a) el impuesto especial específico;
a) el impuesto especial específico;
b) el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.
b) el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.
El precio medio ponderado de venta al por menor se determinará el 1 de enero de cada año, por referencia al año n-1, y sobre la base del total de despachos al consumo efectuados y de los precios con todos los impuestos incluidos.
El precio medio ponderado de venta al por menor se determinará el 1 de marzo de cada año, por referencia al año n-1, y sobre la base del total de despachos al consumo efectuados y de los precios con todos los impuestos incluidos.
1 bis.El elemento específico del impuesto especial no será inferior al 10 %, a partir del 1 de enero de 2014, ni superior al 60 % del importe de la carga fiscal total resultante de la agregación de los siguientes elementos:
a) el impuesto especial específico; así como
b) el impuesto especial proporcional y el impuesto sobre el valor añadido percibidos sobre el precio medio ponderado de venta al por menor.
El precio medio ponderado de venta al por menor se determinará el 1 de marzo de cada año, por referencia al año n-1, y sobre la base del total de despachos al consumo efectuados y de los precios con todos los impuestos incluidos.