Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de marzo de 2009, sobre el Libro Blanco: Acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (2008/2154(INI))
El Parlamento Europeo,
– Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 2 de abril de 2008, sobre Acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (COM(2008)0165),
– Vista su Resolución, de 25 de abril de 2007, sobre el Libro Verde: Reparación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia(1),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, titulada Estrategia comunitaria en materia de política de los consumidores 2007–2013: Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz (COM(2007)0099),
– Vistos el Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado(2), el Reglamento (CE) n° 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE(3), y el Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas ("Reglamento de concentraciones")(4),
– Vistos la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel(5), y el Reglamento (CE) nº 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008(6), en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0123/2009),
A. Considerando que la política de competencia contribuye a incrementar el rendimiento de la economía europea y coadyuva considerablemente a los objetivos de la Estrategia de Lisboa,
B. Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado que, a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 81, los particulares y las empresas pueden ejercitar acciones para obtener resarcimiento por los perjuicios que hayan sufrido a raíz de una infracción de las normas de competencia,
C. Considerando que las acciones de indemnización de daños y perjuicios solamente constituyen uno de los elementos de un sistema eficaz de ejercicio individual de los derechos y que, en determinadas circunstancias, los mecanismos alternativos de solución de litigios son una eficaz alternativa a los mecanismos de acción colectiva que debería fomentarse, pues ofrecen una solución extrajudicial de litigios justa y rápida,
D. Considerando que las cuestiones abordadas en el Libro Blanco se refieren a todas las categorías de afectados, a todos los tipos de infracción de los artículos 81 y 82 del Tratado CE y a todos los sectores de la economía,
E. Considerando que toda propuesta para la introducción de mecanismos de acción colectiva por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia debería completar las formas alternativas de protección que ya existen en algunos Estados miembros (por ejemplo, las demandas de asociaciones y grupos, y los llamados "test cases"), y no sustituirlas;
F. Considerando que las acciones de indemnización con arreglo al Derecho privado deben estar enfocadas al pleno resarcimiento económico del daño sufrido por el perjudicado, y que se deben respetar los principios de responsabilidad extracontractual que prohíben el enriquecimiento injusto y las indemnizaciones múltiples, por un lado, y evitan las indemnizaciones de carácter represivo, por otro,
G. Considerando que la aplicación del Derecho de competencia por la Comisión y las autoridades de defensa de la competencia de los Estados miembros está comprendido en el ámbito del Derecho público y que, si bien las acciones particulares de indemnización ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales son escasas, muchos Estados miembros han adoptado o adoptarán medidas que facilitarán a los particulares el ejercicio de acciones de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias sobre la competencia,
H. Considerando que las acciones particulares de indemnización pueden servir de complemento y subvenir a la efectiva aplicación de la normativa sobre competencia por parte de las autoridades, pero que no deben sustituirla; que es imprescindible reforzar la dotación en personal y medios de las autoridades de defensa de la competencia, con objeto de garantizar la persecución eficaz de las infracciones de la normativa comunitaria sobre competencia,
I. Considerando que, independientemente de la manera de resolver un litigio, resulta esencial que se establezcan procedimientos y salvaguardias con miras a garantizar que se dispense un trato justo a todas las partes y que no se haga abuse del sistema, como ha ocurrido en otros ordenamientos jurídicos, en particular en los Estados Unidos;
J. Considerando que la Comisión debe respetar los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en cada propuesta para la que la Comunidad no tenga competencia exclusiva,
1. Celebra la presentación del Libro Blanco y subraya que las normas comunitarias en materia de competencia y, en particular, su aplicación efectiva, exigen que los perjudicados por las infracciones a dichas normas tengan derecho a una indemnización por los daños sufridos;
2. Observa que, hasta ahora, la Comisión no ha especificado la base jurídica de las medidas propuestas, y estima que se debe seguir examinando en qué base jurídica sustentar las medidas propuestas que afectan directamente a los procedimientos nacionales de reclamación de daños y perjuicios extracontractuales y a las normas procesales nacionales;
3. Considera que algunos factores que obstaculizan la reparación efectiva a las personas perjudicadas por las infracciones a la normativa comunitaria sobre la competencia, tales como la cuestión de los perjuicios colectivos o dispersos que se registren, las asimetrías en materia de información y otros problemas relacionados con el ejercicio de las acciones de indemnización por daños y perjuicios se plantean no solo en relación con la normativa comunitaria sobre la competencia, sino también en otros ámbitos, como el de la responsabilidad vinculada a los productos y otras acciones relacionadas con los consumidores;
4. Recuerda que los consumidores particulares, pero también las pequeñas empresas, sobre todo cuando se trata de daños dispersos y de una cuantía relativamente escasa, a menudo desisten de iniciar acciones individuales de reparación de daños causados por infracciones de la normativa comunitaria sobre la competencia, debido a los costes, retrasos, incertidumbre, riesgos y cargas que éstas entrañan; subraya, en este contexto, que el recurso colectivo, que permite agrupar en una sola acción las pretensiones individuales de indemnización de los perjudicados por las infracciones a la normativa comunitaria sobre la competencia, y mejora sus posibilidades de obtener acceso a la justicia, constituye un instrumento disuasorio importante; acoge con satisfacción, a este respecto, las propuestas de la Comisión de establecer mecanismos para mejorar la acción colectiva y evitar al mismo tiempo el exceso de litigios;
5. Recuerda que a finales de 2008 la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión publicó los resultados de dos estudios sobre los instrumentos colectivos de recurso de los Estados miembros y las trabas para el mercado interior que se derivan de las diferencias normativas entre Estados miembros; señala asimismo que la Comisión publicó un libro verde sobre las posibles opciones de acción de la Comunidad en el ámbito de la protección de los consumidores y ha anunciado la publicación de otro documento de orientación en 2009; subraya que las medidas a escala comunitaria no deben conducir a una parcelación arbitraria o innecesaria del Derecho procesal de los Estados miembros y que, por lo tanto, se ha de examinar con detenimiento hasta qué punto conviene, en su caso, optar por un régimen horizontal o integrado para facilitar la solución extrajudicial de litigios y el ejercicio de acciones de daños y perjuicios; pide por lo tanto a la Comisión que dilucide la cuestión de la posible base jurídica y de cómo se puede proceder de manera horizontal e integrada, aunque no necesariamente con un único instrumento horizontal, y que se abstenga, por el momento, de presentar sistemas de recurso colectivo para las víctimas de las infracciones a la normativa comunitaria sobre la competencia sin darle al Parlamento la posibilidad de que participe en su adopción a lo largo del procedimiento de codecisión;
6. Constata que, en la medida de lo posible, las acciones de indemnización de las víctimas de infracciones a la normativa comunitaria sobre la competencia se deben tratar de la misma manera que otras pretensiones extracontractuales; estima que un enfoque horizontal o integrado podría cubrir normas de procedimiento comunes a mecanismos de recurso colectivo en diferentes ámbitos jurídicos, y subraya que este enfoque no tiene que retrasar o impedir el desarrollo de las propuestas y medidas que se consideren necesarias para la plena aplicación del Derecho comunitario de competencia; toma nota, asimismo, del análisis más avanzado acerca del sistema de recursos de Derecho privado en el ámbito del Derecho de la competencia y el marco avanzado de las autoridades de defensa de la competencia, incluida la Red Europea de Competencia, y considera que, al menos por lo que concierne a determinados aspectos, cabe progresar rápidamente teniendo en cuenta que algunas de las medidas previstas podrían ampliarse a sectores distintos del de la competencia; estima que estas medidas sectoriales ya se podrían proponer habida cuenta de las situaciones complejas y difíciles en que se han encontrado los perjudicados por las infracciones a la normativa comunitaria sobre la competencia;
7. Observa que resulta conveniente lograr una solución definitiva para los demandados, con miras a reducir la incertidumbre y efectos económicos exagerados que pudieran repercutir en los empleados, proveedores, subcontratistas y otras partes ajenas a los comportamientos culposos; pide que se examine la posibilidad de introducir un procedimiento de solución extrajudicial de litigios para las demandas colectivas, que las partes puedan intentar antes de ejercitar una acción judicial o bien a instancias del tribunal ante el que se haya presentado el caso; considera que tal procedimiento debería tener por objeto solucionar el litigio por la vía extrajudicial, recabando la aprobación judicial de un acuerdo de resolución que se podrá declarar obligatorio para todos los perjudicados que hayan participado en el procedimiento; subraya que dicho procedimiento no deberá suponer una prolongación indebida del procedimiento, ni dar lugar a la solución injusta de los litigios; pide a la Comisión que examine la forma de lograr mayor seguridad jurídica y evalúe si es plausible esperar que un demandante ulterior no pueda pretender más de lo que resulte de tal procedimiento de resolución;
8. Considera que los compradores, directos o indirectos, deberían tener la posibilidad, para defender sus derechos, bien sea en asuntos aislados o en el marco de cuestiones que hayan sido objeto de una investigación instruida por la administración, de promover demandas individuales, colectivas o de sus asociaciones, que incluso se podrán presentar en forma de demanda tipo de reconocimiento de un derecho, pero que, para evitar acciones múltiples relacionadas con una misma infracción, la selección de una de estas acciones por una de las partes debe impedir que esa parte recurra a cualquiera de las demás acciones, ya sea simultánea o sucesiva; considera que, en caso de que distintas partes entablaran acciones separadas, debe intentarse acumularlas o secuenciarlas;
9. Considera que, para evitar litigios abusivos, los Estados miembros deberían hacer posible el ejercicio de acciones colectivas de indemnización por daños y perjuicios a órganos estatales, como por ejemplo el Defensor del Pueblo, o a entidades cualificadas como las asociaciones de consumidores, de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores(7), y que debería tomarse en consideración el otorgamiento de poderes ad hoc para ejercitar dichas acciones colectivas principalmente a favor de las asociaciones profesionales que promueven acciones de indemnización por daños y perjuicios de las empresas;
10. Pide que únicamente un grupo de personas claramente delimitado tenga capacidad para participar en las acciones colectivas de indemnización, y que la identificación de los miembros de dicho grupo, en el caso de las acciones colectivas, y la identificación en el caso de las demandas colectivas entabladas por organismos cualificados designados de antemano o autorizados sobre una base ad hoc deberá llevarse a cabo en un plazo claramente determinado, sin retrasos innecesarios y dentro del respeto de la legislación vigente que prevea una fecha posterior; subraya que se deberán indemnizar únicamente los daños o perjuicios realmente sufridos; observa que, en caso de prosperar una demanda, la indemnización solicitada se pagará al grupo identificado o a su mandatario, mientras que el organismo habilitado podrá ser compensado únicamente en la medida de los gastos realmente incurridos, sin que dicho organismo pueda ser beneficiario directo ni indirecto de la reparación de daños;
11. Subraya que el éxito de una demanda individual no impide que la autoridad pública inicie posteriormente un procedimiento por infracción a la normativa comunitaria sobre la competencia; reitera asimismo que para exhortar a las empresas a que indemnicen a las personas perjudicadas por su conducta ilícita con la mayor rapidez y eficacia, las autoridades de defensa de la competencia deberán tener en cuenta dichas indemnizaciones al establecer la multa que haya de imponerse a la empresa, aun cuando esto no debe interferir con el derecho de la persona perjudicada a recibir una indemnización plena por el daño sufrido, ni con la necesidad de mantener el carácter disuasorio de las multas, ni entrañar una incertidumbre prolongada para las empresas en lo que respecta a la efectividad del importe calculado; pide al Consejo y a la Comisión que incorporen al Reglamento (CE) n° 1/2003 dichos principios de sanción, que los mejoren y definan con miras a cumplir con los principios generales del Derecho;
12. Observa que debería efectuarse algún tipo de evaluación prima facie de los méritos de una acción colectiva en una fase preliminar, y destaca que una demanda colectiva no debería recibir un trato ni más ni menos favorable que una demanda individual; pide que en el contexto de las acciones colectivas prevalezca el principio según el cual la parte que alegue la existencia de una infracción deberá probar su aserto, a menos que el Derecho nacional aplicable prevea una rebaja de la carga de la prueba o facilite el acceso a la información y a las pruebas en posesión del demandado;
13. Pide que, en el curso de una investigación, la Comisión garantice que los perjudicados por una infracción a la normativa comunitaria sobre la competencia tengan acceso a la información necesaria para entablar una demanda de reparación de daños y perjuicios, y subraya que el artículo 255 del Tratado CE y el Reglamento (CE) n° 1049/2001 definen el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, que podrán denegarlo únicamente en las condiciones descritas en el mencionado Reglamento, en particular en su artículo 4; considera, por lo tanto, que la Comisión tiene que interpretar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1049/2001 o proponer que se modifique; subraya que si las autoridades autorizan el acceso a los documentos, debe prestarse especial atención a la protección del secreto comercial y empresarial del demandado o de terceros y observa que se precisan orientaciones en relación con la tramitación de las solicitudes de clemencia;
14. Considera que los tribunales de un Estado miembro no deben estar condicionados en su autonomía judicial por la decisión de una autoridad de control de la competencia de otro Estado miembro, sin perjuicio de las normas que prevén el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por un miembro de la Red Europea de Competencia (REC) en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado y en relación con la misma infracción; observa que los programas de formación e intercambio deben conducir a una convergencia de las decisiones, de tal modo que se convierta en norma la aceptación de las decisiones de las autoridades nacionales de control de la competencia;
15. Subraya que, por principio, todo derecho a indemnización presupone la existencia de un comportamiento culposo y que la infracción a las normas comunitarias sobre la competencia debe ser al menos el resultado de negligencia, salvo si en el Derecho nacional se establece una presunción iuris tantum o ius et de iure para el acto culposo en el caso de una infracción a la normativa comunitaria sobre la competencia, lo que garantiza una aplicación uniforme y coherente del Derecho de competencia;
16. Se congratula de que la propuesta plantee la indemnización como una compensación por pérdidas o beneficios no realizados, con inclusión de sobrecostes e intereses, y pide que este principio adquiera carta de naturaleza para los mecanismos colectivos de demanda de daños y perjuicios a escala comunitaria;
17. Se felicita por los trabajos de la Comisión encaminados a la elaboración de un marco de orientación no vinculante en relación con la cuantificación de las indemnizaciones, que podría incluir de forma provechosa una orientación sobre las informaciones necesarias para realizar los cálculos y la aplicación de dichos cálculos a mecanismos para el recurso a soluciones alternativas a los litigios, siempre que resulte posible;
18. Reconoce la oportunidad de un planteamiento comunitario común de la repercusión (passing-on) de costes excesivos y es favorable a la admisibilidad de este tipo de defensa; subraya que el demandado siempre deberá presentar pruebas al respecto y subraya que los tribunales pueden aplicar normas nacionales probadas en lo tocante a la relación de causalidad e imputabilidad, y resolver con justicia asuntos individuales; sugiere la elaboración de orientaciones sobre la posibilidad para el comprador indirecto, y en particular el último comprador indirecto, de basarse en la presunción refutable de que se le repercutió en su totalidad el coste excesivo ilegal;
19. Se congratula de que en caso de infracciones prolongadas o sostenidas, el plazo de prescripción comience a contar desde la cesación de la infracción, o siempre que quepa suponer razonablemente que la víctima ha tenido noticia de la misma, según cuál sea la fecha más tardía; subraya que las disposiciones sobre prescripción refuerzan la seguridad jurídica, por lo que parece imperativo establecer un plazo de carencia de cinco años para los casos de infracciones que no hayan sido objeto de una acción pública o privada; asimismo manifiesta su satisfacción por el hecho de que se prevea que para las demandas individuales, los plazos de prescripción se rijan por las normas del respectivo Estado miembro, y pide que la misma regla se aplique a las demandas que se presenten a raíz de investigaciones instruidas por la administración; señala que todo ello no afecta a la legislación de los Estados miembros que regula la suspensión o interrupción de la prescripción;
20. Saluda que se deje en manos de los Estados miembros discernir sobre las normas en materia de costas; considera que corresponde a los propios Estados miembros decidir sobre la oportunidad de asegurar que la asimetría de recursos entre demandante y demandado en los procedimientos judiciales no represente un factor disuasorio a la hora de entablar acciones legítimas para la reparación de daños y perjuicios; observa que el acceso a la justicia debe verse contrarrestado también por medidas enérgicas que impidan cualquier abuso, por ejemplo en forma de acciones frívolas, vejatorias o coactivas;
21. Observa que los programas de clemencia contribuyen considerablemente a revelar la existencia de infracciones al Derecho de competencia y que, por lo tanto, posibilitan, en primer lugar, el ejercicio de acciones de indemnización; solicita la elaboración de criterios que garanticen que los programas de clemencia sigan ofreciendo alicientes; subraya que, independientemente de la importancia del programa de clemencia, la dispensa completa de responsabilidad civil solidaria otorgada al autor de la infracción es contraria al sistema y rechaza categóricamente este tipo de dispensa por ser perjudicial para numerosas víctimas de infracciones a la normativa comunitaria sobre la competencia;
22. Pide a la Comisión que, para facilitar y no socavar el derecho de las personas que han sufrido un perjuicio a reclamar una indemnización, no abandone los procedimientos en materia de competencia, de modo prioritario, y que procure que todos los asuntos de importancia se concluyan debidamente con una decisión clara;
23. Insiste en la necesidad de que se cuente con la cooperación del Parlamento Europeo, con arreglo al procedimiento de codecisión, en todo proyecto legislativo que se refiera al ejercicio colectivo de acciones judiciales;
24. Espera que toda propuesta legislativa vaya precedida de un análisis independiente de los costes y los beneficios;
25. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala comunitaria.