Resolución del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2009, sobre la eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores (2008/2233(INI))
El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 65 del Tratado CE,
– Visto el Libro Verde de la Comisión, de 6 de marzo de 2008, sobre la eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: transparencia de los activos patrimoniales de los deudores (COM(2008)0128),
– Vistos el Libro Verde de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: embargo de activos bancarios (COM(2006)0618), y la Resolución del Parlamento de 25 de octubre de 2007 al respecto(1),
– Vista su Resolución, de 18 de diciembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la justicia en línea (e-Justicia)(2),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 3 de diciembre de 2008,
– Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 22 de septiembre de 2008,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A6-0252/2009),
A. Considerando que, en virtud de los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad, la posibilidad de adoptar un instrumento comunitario en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, con incidencia transfronteriza, solo puede considerarse en el supuesto de que esté demostrado que es imposible superar, en el plano nacional, un obstáculo que impida la realización o el funcionamiento del mercado interior,
B. Considerando que el pago tardío y el impago van en perjuicio de los intereses tanto de las empresas como de los consumidores, en especial cuando el acreedor y las autoridades encargadas de la ejecución carecen de información sobre el paradero del deudor o sobre su situación patrimonial; considerando asimismo que esta circunstancia se ve acentuada por la actual situación económica, en la que la existencia de liquidez es un elemento esencial para la supervivencia de las empresas,
C. Considerando que los problemas en materia de cobro transfronterizo de deudas pueden constituir un serio obstáculo a la libre circulación de requerimientos de pago en la Unión Europea e impedir el acceso a la justicia; considerando además que, si no se pueden ejecutar las resoluciones judiciales, se socava el ejercicio de la justicia y las normas de moralidad comercial,
D. Considerando que, en general, el cobro de las deudas constituye un problema de primer orden que se agrava cuando los créditos son transfronterizos, en particular en el caso de las pequeñas empresas, que no tienen a su disposición abogados especializados o departamentos dedicados al cobro de deudas y, con frecuencia, se encuentran en la desagradable posición de tener que dedicar personal, recursos financieros escasos y, sobre todo, tiempo a este problema y no a actividades productivas,
E. Considerando que hay indicios de que la Directiva sobre la morosidad en las operaciones comerciales(3) no se respeta ni se conoce lo suficiente, y que, si se hubiese actualizado y aplicado debidamente, dicha Directiva podría influir considerablemente en la disminución del número de casos de pago tardío o de impago,
F. Considerando las enormes divergencias existentes en función del ordenamiento nacional en materia de contratos e insolvencia sobre la manera en que los acreedores pueden asegurar su deuda en el momento del contrato, especialmente mediante cláusulas de reserva de dominio u otros mecanismos de ese tipo que en ocasiones se obvian a causa de esas divergencias,
G. Considerando que la adopción de una normativa comunitaria sobre la eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales debe afectar a todos los deudores, sin establecer distinciones a priori entre los deudores de buena fe y los de mala fe,
H. Considerando que, con frecuencia, la elusión, el pago tardío y el impago de deudas se agudiza por la despreocupación de las partes en sus tratos precontractuales y contractuales; que es necesario insistir en mayor medida en la sensibilización comercial y el posible recurso a cláusulas optativas de tipo "europeo", dentro del marco común de referencia (MCR), lo que garantizaría que las partes tuviesen en cuenta esas cuestiones al inicio de su relación comercial,
I. Considerando que se ha señalado al Parlamento el grave problema que pueden representar los casos transfronterizos en los que están implicados deudores recalcitrantes, es decir, personas que podrían pagar sus deudas o saldar sus obligaciones pero que no lo hacen, o personas que probablemente no paguen lo que deben, incluso cuando se haya dictado sentencia contra ellas; considerando que dichas personas poseen con frecuencia importantes activos en diferentes entidades, órganos de representación y fideicomisos, y que no se puede obtener una ejecución satisfactoria si no se dispone de la debida información; considerando que, a menudo, es necesario obtener dicha información sin alertar al deudor recalcitrante, que frecuentemente tiene la posibilidad de trasladar rápidamente sus activos para que estén cubiertos por otro ordenamiento jurídico,
J. Considerando que también se ha señalado al Parlamento que determinados Estados soberanos no cumplen los laudos arbitrales o las sentencias que transmiten tribunales de otro Estado, lo que ha desembocado en la aparición de "fondos oportunistas" que adquieren esta deuda soberana por una cuantía mucho menor y después intentan obtener beneficios a través de su ejecución; considerando que sería mejor y más justo conceder a los acreedores originales los medios necesarios para obtener reparación por sí mismos,
K. Considerando que cabe argumentar que son pocos los Estados que no tienen ningún activo en el exterior, y que, si el acreedor no tiene esperanzas de obtener la ejecución (únicamente) en su Estado miembro o en el Estado de que se trate, la reparación efectiva sólo puede realizarse a través de un tribunal extranjero, en particular los tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea,
L. Considerando que, de conformidad con el Reglamento Bruselas I(4), los Estados miembros elaboran sus propias medidas provisionales que regulan sus legislaciones nacionales respectivas, y que, según dicho Reglamento, las sentencias ex parte no son objeto de reconocimiento y ejecución mutuas, mientras que las sentencias inter partes son ejecutadas por el tribunal competente mediante la medida de reparación más aproximada que dicho tribunal pueda establecer,
M. Considerando que las medidas provisionales incluyen: (i) mandamientos para la divulgación de la información sobre activos patrimoniales que puedan ser objeto de medidas de ejecución de una resolución, y (ii) mandamientos para preservar los activos a la espera de ejecución, así como (iii) mandamientos de pago provisional por los que se concede al acreedor un pago inmediato a la espera de que se resuelva el conflicto subyacente,
N. Considerando que la aplicación de medidas provisionales debe estar sometida a condiciones similares a las que aplica el Tribunal de Justicia, es decir, que acreedor debe convencer al tribunal de lo fundado de su demanda [un título ejecutivo en forma de sentencia o instrumento auténtico, o pruebas que hagan admisible la demanda prima facie (fumus bonis iuris)] y demostrar la urgencia, es decir, que existe el riesgo real de que la ejecución no se lleve a cabo si no se concede la medida (periculum in mora); considerando que la aplicación de estas medidas puede estar sujeta a la prestación de garantía,
O. Considerando que, en los casos de menor envergadura, particularmente cuando de otro modo las costas judiciales pudieran ser prohibitivas, el retraso en la administración de justicia equivale a la denegación de la misma, y que, en casos de mayor envergadura, la falta de información sobre los activos patrimoniales puede ser el mayor obstáculo; considerando, por tanto, que el recurso a órdenes conminatorias en forma de medidas provisionales puede constituir una acertada solución en ambos tipos de casos,
P. Considerando, asimismo, que toda acción comunitaria en favor de la obtención de información ha de ser examinada también en el contexto de estos tipos de casos, en los cuales la falta de información entraña graves injusticias; considerando que, a menos que el acreedor tenga a su disposición información sobre los activos de un deudor (y a fortiori, de un deudor recalcitrante) a los que se pueda acceder en ejecución de una resolución, el acreedor no podrá conseguir la ejecución de la misma,
Q. Considerando que, en la práctica, este problema no se limita a los casos en los que ya se ha pronunciado una sentencia que se ha incumplido, sino que también puede producirse antes de que los reclamantes presenten sus reclamaciones,
R. Considerando, no obstante, que es absolutamente esencial que las medidas que se propongan sean proporcionadas, así como que no reproduzcan simplemente lo que ya se puede obtener mediante las medidas nacionales existentes y se limiten a las reclamaciones transfronterizas, y considerando asimismo que se debe evitar toda armonización innecesaria e inadecuada,
S. Considerando que se ha manifestado cierta preocupación en el sentido de que algunas de las ideas sobre la eficacia de la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea mediante la transparencia de los activos de los deudores podrían violar derechos fundamentales, incluido el derecho al respeto de la vida privada (protección de datos), socavar las salvaguardias procedimentales e ir en contra de las tradiciones constitucionales de numerosos Estados miembros,
T. Considerando que las propuestas formuladas deben ser rentables e integrarse en otros ámbitos de la política comunitaria con el fin de evitar la innecesaria duplicación de los esfuerzos,
1. Acoge positivamente el Libro Verde de la Comisión, antes citado, de 6 de marzo de 2008, porque contribuye a la estrategia de Lisboa;
2. Declara que la opacidad de la información necesaria para obligar a los deudores a cumplir sus obligaciones es contraria a los principios comunes de buena fe y de responsabilidad patrimonial; sostiene que la falta de conocimiento de las legislaciones nacionales relativas a las vías de ejecución o su falta de eficacia puede frenar la realización de un mercado interior unificado y conlleva costes injustificados;
3. Señala que el retraso en el pago, el impago y la dificultad de cobro de estas deudas perjudican los intereses de las empresas y consumidores acreedores, disminuyen la confianza en el mercado interior y debilitan la acción de la justicia;
4. Apoya una estrategia integrada y eficaz según los principios de "Legislar mejor", y considera que debe alcanzarse el objetivo del pago asegurando la no discriminación, la protección de datos sensibles y las garantías judiciales con medidas proporcionales que aporten la transparencia necesaria y reduzcan considerablemente los costes informativos y de gestión;
5. Sostiene que el acreedor, además de a la información disponible de forma pública, debe poder acceder, bajo control o por mediación de una autoridad competente y de forma fácil en todo el mercado interior, a los datos necesarios para iniciar el procedimiento de ejecución y conseguir el cobro de su deuda;
6. Coincide con la Comisión en que el cobro transfronterizo de deudas mediante la ejecución de resoluciones judiciales es un problema de primer orden del mercado interior; considera, no obstante, que las soluciones propuestas por la Comisión requieren mayor elaboración para poder resolver adecuadamente el problema más difícil, a saber, el que plantean los deudores recalcitrantes;
Propuesta de elaboración de un manual sobre las normas y prácticas de ejecución nacionales
7. Opina que la elaboración y actualización de dicho manual podría ser laboriosa y cara, y que, para las personas que pretendan obtener reparación, podría ser más fácil contar con un solo régimen aplicable, y que, en la mayoría de los casos, el acreedor tendrá que solicitar el asesoramiento de un abogado en la jurisdicción extranjera de que se trate; considera, no obstante, que puede resultar útil disponer de una versión simplificada, a falta de un régimen transfronterizo viable;
8. Considera firmemente que sería útil la publicación de directorios nacionales de abogados extranjeros que ejercen sus derechos dentro del mercado interior con arreglo a las Directivas 77/249/CEE(5) y 98/5/CE(6) ; señala que debería existir un enlace con dichos directorios en las páginas web de la Comisión, que podrían ser complementarios del manual;
Incremento de la información disponible en los registros públicos y mejora del acceso a los mismos
9. Se opone a facilitar un acceso injustificado, indiscriminado y arbitrario a cualquier tipo de información contenida en los registros de población, seguridad social y fiscales, pero está a favor de un marco apropiado y proporcionado que garantice la eficacia de la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea;
10. Afirma que el acceso a los registros de población, en caso de existir, podría ser útil para localizar a ciudadanos sin medios económicos que no abonan las pensiones alimentarias o no reembolsan los créditos personales, y para evitar los abusos;
11. Considera que, si bien en determinados ordenamientos un mejor acceso a los registros de seguridad social y fiscales ha sido una innovación con buenos resultados, también es necesario garantizar el respeto de las normativas en materia de protección de datos y confidencialidad; señala que se trata de un tema delicado para la opinión pública; señala además que podrían surgir problemas jurídicos por el uso de la información para un objetivo diferente de aquel para el que se recogió;
12. Toma nota además de que, en numerosos Estados miembros, las declaraciones de la renta y los registros de la seguridad social son confidenciales, y de que, en dichos Estados, la idea de un registro, con todos los riesgos que conlleva de pérdida de expedientes, no sería bien acogida sino que sería considerada como una práctica abusiva del poder ejecutivo;
13. Afirma que si la propuesta no fuera proporcionada respecto del fin perseguido, podría dar lugar a abusos y constituir una violación del derecho al respeto de la vida privada;
Intercambio de información entre las autoridades de ejecución
14. Considera que puede ser útil profundizar en la idea consistente en mejorar la cooperación entre los órganos públicos de ejecución; señala, no obstante, que no todos los Estados miembros disponen de órganos de ese tipo;
Declaración del deudor
15. Opina que puede ser útil que, en el procedimiento de ejecución de una resolución judicial, se incluya una declaración del deudor, cuando dicho procedimiento pueda ir acompañado de sanciones con arreglo a la legislación nacional;
16. Considera que no es necesaria acción comunitaria alguna en este ámbito, siempre y cuando no se demuestre que los instrumentos existentes en los Estados miembros no son eficientes;
Otras medidas
17. Indica que podría estudiarse seriamente la idea consistente en introducir una especie de medida provisional comunitaria adicional a las de los tribunales nacionales; considera que esta idea se podría plasmar en un procedimiento simple y flexible que podría estar vigente en toda la UE y que evitaría retrasos y gastos innecesarios; opina que también sería eficaz y justo para los que no sean parte;
18. Propone que esta medida se pueda aplicar también a las solicitudes de arbitraje y opina que también se podría tener en cuenta en el contexto de la próxima revisión del Reglamento Bruselas I;
19. Pide a la Comisión que conceda prioridad a esta cuestión y realice: a) una evaluación detallada del problema, b) un estudio de viabilidad de los posibles instrumentos comunitarios, y c) una evaluación de impacto de los posibles medios de recurso de Derecho comunitario limitados a los aspectos transfronterizos; considera que en estos trabajos, la Comisión también debe identificar y justificar debidamente la base jurídica adecuada para cualquier instrumento comunitario que proponga, que debe limitarse a los casos transfronterizos, así como ser complementario y no interferir con la aplicación de los recursos estrictamente nacionales en este ámbito;
20. Insta a la Comisión a examinar exhaustivamente todas las medidas precontractuales y contractuales que podrían asociarse al desarrollo del MCR y todos los instrumentos optativos derivados del mismo, con objeto de garantizar que las partes en contratos europeos transfronterizos tienen en cuenta las cuestiones relativas al pago tardío y al impago cuando celebran contratos;
21. Espera con gran interés la revisión de la Directiva sobre el pago tardío, e insta a la Comisión a que trate este asunto lo más rápidamente posible, a la vista del actual clima económico;
22. Propone que se elabore un estudio sobre los enfoques nacionales divergentes en materia de cláusulas de reserva de dominio y otros mecanismos similares, con objeto de garantizar el reconocimiento mutuo al respecto;
23. Propugna que un adquirente de derechos patrimoniales reconocidos en una resolución judicial pueda ejercer su derecho en las mismas condiciones que el transmisor de información;
o o o
24. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.
Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L 200 de 8.8.2000, p. 35).
Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1).
Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).
Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77 de 14.3.1998, p. 36).