Índice 
Textos aprobados
Martes 5 de mayo de 2009 - Estrasburgo
Organización común de mercados agrícolas: comercialización de la carne de aves de corral *
 Demanda de amparo de la inmunidad de Aldo Patriciello
 Demanda de amparo de la inmunidad de Umberto Bossi
 Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
 Informe especial del Defensor del Pueblo (reclamación 185/2005/ELB)
 Recuperación de vapores de gasolina ***I
 Comercio de productos derivados de la foca ***I
 Protección de los animales utilizados para fines científicos ***I
 Contaminación procedente de buques y sanciones ***I
 Indicación del consumo de energía y otros recursos en el etiquetado (versión refundida) ***I
 Previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para 2010
 Special Olympics en la Unión Europea

Organización común de mercados agrícolas: comercialización de la carne de aves de corral *
PDF 214kWORD 53k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007 por el que se crea una organización común de mercados agrícolas, en lo que respecta a las normas de comercialización de la carne de aves de corral (COM(2008)0336 – C6-0247/2008 – 2008/0108(CNS))
P6_TA(2009)0336A6-0223/2009

(Procedimiento de consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2008)0336),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C6-0247/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0223/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 250, apartado 2, del Tratado CE;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Considerando 5
(5)  La definición actual de "carne de aves de corral", que únicamente hace referencia al tratamiento mediante frío, es demasiado restrictiva a tenor de la evolución tecnológica, por lo que procede adaptarla.
suprimido
Enmienda 2
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  La indicación obligatoria del origen o de la procedencia de la carne permite al consumidor eligir con pleno conocimiento de causa.
Enmienda 3
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)  Para ofrecer una información óptima a los consumidores, debe ser obligatorio indicar la fecha de sacrificio del ave en el etiquetado de todos los productos a base de carne de aves de corral.
Enmienda 4
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 2
Reglamento (CE) nº 1234/2007
Anexo XIV – parte B – parte II – punto 1
1. "carne de aves de corral": las partes comestibles de las aves de cría del código NC 0105;
1. "carne de aves de corral": la carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;
Enmienda 5
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 2
Reglamento (CE) nº 1234/2007
Anexo XIV – parte B – parte II – punto 2
2. "carne de aves de corral fresca": la carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre -2ºC y +4ºC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, los Estados miembros podrán establecer requisitos de conservación distintos para períodos de poca duración para el corte y el almacenamiento de la carne de aves de corral fresca en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el corte y almacenamiento se realicen únicamente con fines de venta directa, in situ, al consumidor;
2. "carne de aves de corral fresca": la carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre -2ºC y +4ºC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento; no obstante, la carne de aves de corral fresca destinada a la producción de preparaciones a base de carne podrá someterse a un proceso de rigidización a temperaturas inferiores a 2°C durante un período de corta duración; es obligatorio indicar la fecha de sacrificio en todos los productos a base de carne de aves de corral;
Enmienda 6
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3 bis (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 1234/2007
Anexo XIV – parte B – parte III bis (nueva)
3 bis)  Se añade la parte siguiente :
"III bis. Información obligatoria en la etiqueta
El nombre de los alimentos en el etiquetado de todo producto a base de carne de aves de corral indicará:
a) cualquier ingrediente añadido de origen animal diferente al resto de la carne; y
b) el agua añadida que represente más del 5 % del peso del producto.".
Enmienda 7
Propuesta de reglamento – acto modificativo
Anexo – punto 3 ter (nuevo)
Reglamento (CE) n.º 1234/2007
Anexo XIV – parte B – parte III ter (nueva)
3 ter)  Se añade la parte siguiente :
"III ter. Indicación del precio
El precio por kilogramo de los alimentos se basará únicamente en el peso neto escurrido.".

Demanda de amparo de la inmunidad de Aldo Patriciello
PDF 106kWORD 30k
Decisión del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Aldo Patriciello (2009/2021(IMM))
P6_TA(2009)0337A6-0286/2009

El Parlamento Europeo,

–  Vista la demanda de Aldo Patriciello de amparo de su inmunidad en relación con una investigación que realiza actualmente la Fiscalía adscrita al Tribunal de Isernia, comunicada en el Pleno del 9 de marzo de 2009,

–  Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964, de 10 de julio de 1986 y de 21 de octubre de 2008(1),

–  Vistos el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0286/2009),

1.  Decide amparar la inmunidad y los privilegios de Aldo Patriciello;

2.  Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades correspondientes de la República Italiana.

(1) Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391, y Asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07, Marra/De Gregorio y Clemente, todavía no recogidos en la Recopilación.


Demanda de amparo de la inmunidad de Umberto Bossi
PDF 107kWORD 30k
Decisión del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la demanda de amparo de la inmunidad parlamentaria y los privilegios de Umberto Bossi (2009/2020(IMM))
P6_TA(2009)0338A6-0269/2009

El Parlamento Europeo,

–  Vista la demanda de Umberto Bossi de amparo de su inmunidad en relación con una investigación que realiza actualmente la Fiscalía adscrita al Tribunal de Verbania, presentada el 19 de febrero de 2009, y comunicada en el Pleno del 9 de marzo de 2009,

–  Vistos los artículos 9 y 10 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, así como el artículo 6, apartado 2, del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, de 20 de septiembre de 1976,

–  Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1964, 10 de julio de 1986 y 21 de octubre de 2008(1),

–  Vistos el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0269/2009),

1.  Decide amparar la inmunidad y los privilegios de Umberto Bossi;

2.  Encarga a su Presidente que transmita inmediatamente la presente Decisión y el informe de la comisión competente a las autoridades correspondientes de la República Italiana.

(1) Asunto 101/63, Wagner/Fohrmann y Krier, Rec. Ed. Esp. 1964-1966, p. 47, y Asunto 149/85, Wybot/Faure y otros, Rec. 1986, p. 2391 y asuntos acumulados C-200/07 y C-201/07, Marra/De Gregorio y Clemente, pendiente de publicación en la Recopilación.


Movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización
PDF 212kWORD 41k
Resolución
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (COM(2009)0150 – C6-0115/2009 – 2009/2033(ACI))
P6_TA(2009)0339A6-0266/2009

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0150 – C6-0115/2009),

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1), y, en particular, su punto 28,

–  Visto el Reglamento (CE) nº 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización(2) (Reglamento FEAG),

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A6-0266/2009),

A.  Considerando que la Unión Europea ha creado instrumentos legislativos y presupuestarios adecuados para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial, así como para ayudarles a reincorporarse al mercado laboral,

B.  Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a los trabajadores despedidos debe ser dinámica y ponerse a disposición de los mismos de la manera más rápida y eficaz posible, de conformidad con la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptada durante la reunión de conciliación de 17 de julio de 2008, y teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 por lo que respecta a la adopción de las decisiones sobre la movilización del Fondo,

C.  Considerando que España ha solicitado asistencia para casos relacionados con despidos en el sector del automóvil en las Comunidades Autónomas de Castilla y León y de Aragón(3) y ha cumplido los criterios de admisibilidad establecidos por el Reglamento FEAG,

D.  Considerando que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento FEAG establece que hasta un 0,35 % del importe anual podrá utilizarse para financiar las actividades de seguimiento, información, asistencia administrativa y técnica, auditoría, control y evaluación necesarias para la aplicación de dicho Reglamento,

E.  Considerando que, sobre la base de dicho artículo, la Comisión propuso movilizar el Fondo a fin de crear el sitio web del FEAG, que proporciona información sobre el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización en todas las lenguas de la Unión Europea y está respaldado por publicaciones, actividades audiovisuales y una red para el intercambio de las mejores prácticas entre los Estados miembros(4), lo cual está en consonancia con la voluntad del Parlamento Europeo de concienciar a los ciudadanos sobre las acciones de la UE,

1.  Pide a las instituciones interesadas que hagan todo lo necesario para agilizar la movilización del Fondo;

2.  Recuerda que la Unión Europea debe utilizar todos los medios a su alcance para hacer frente a las consecuencias de la crisis económica y financiera mundial; señala, a este respecto, que el Fondo puede desempeñar un papel fundamental en la reinserción en el mercado laboral de los trabajadores despedidos;

3.  Acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión de proporcionar a los ciudadanos de la Unión Europea un sitio web actualizado, transparente y de fácil utilización;

4.  Destaca que la movilización de los pagos del FEAG no debería poner en peligro la financiación del Fondo Social Europeo;

5.  Aprueba la Decisión aneja a la presente Resolución;

6.  Encarga a su Presidente que firme esta Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

7.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.

ANEXO

DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(5) y, en particular, su punto 28,

Visto el Reglamento (CE) n° 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización(6), y en particular su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)  El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (el "Fondo") se creó para proporcionar apoyo adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los patrones del comercio mundial y para ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)  El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 500 millones de euros.

(3)  España presentó una solicitud de movilización del Fondo en relación con los despidos en el sector del automóvil el 29 de diciembre de 2008. Esta solicitud cumple los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1927/2006. Por lo tanto, la Comisión propone movilizar un importe de 2 694 300 EUR.

(4)  Además, la Comisión propone movilizar el Fondo por un importe de 690 000 EUR para la asistencia técnica de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1927/2006.

(5)  En consecuencia, debe movilizarse el Fondo con objeto de proporcionar una contribución financiera para la solicitud presentada por España y abordar la necesidad de asistencia técnica.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2009, se movilizará un importe de 3 384 300 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.
(3) FEAG/ 2008/004 ES/Castilla y León y Aragón.
(4) SEC(2008)2986.
(5) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(6) DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


Informe especial del Defensor del Pueblo (reclamación 185/2005/ELB)
PDF 110kWORD 32k
Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo elaborado tras el proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 185/2005/ELB (2009/2016(INI))
P6_TA(2009)0340A6-0201/2009

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Informe especial del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 195, apartado 1, párrafo segundo, del Tratado CE,

–  Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones(1) y, en particular, su artículo 3, apartado 7,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 21,

–  Visto el Código Europeo de Buena Conducta Administrativa y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

–  Visto el artículo 195, apartado 2, frase primera, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A6-0201/2009),

A.  Considerando que, según el Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación por razón de edad consagrado en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituye un principio general del Derecho comunitario,

B.  Considerando que la diferencia de trato por razón de edad constituye una discriminación por tal razón, a menos que la diferencia de trato esté justificada objetivamente y que los medios para establecerla sean apropiados y necesarios,

C.  Considerando que, según el Defensor del Pueblo, la Comisión no ha justificado adecuadamente el trato dado a los intérpretes de conferencia auxiliares (ICA) externos mayores de 65 años y continúa aplicando la misma política de contratación de ICA,

D.  Considerando que, en la opinión del Defensor del Pueblo, ello constituye un caso de mala administración,

E.  Considerando que es responsabilidad del Parlamento, como único órgano elegido de la Unión, salvaguardar y proteger la independencia del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones para con los ciudadanos europeos y observar la aplicación de sus recomendaciones,

1.  Hace suyos los comentarios críticos formulados por el Defensor del Pueblo y su recomendación sobre la política aplicada por la Comisión en cuanto a la contratación de ICA mayores de 65 años;

2.  Pide a la Comisión que modifique su política actual de proscribir en la práctica la contratación de ICA mayores de 65 años, pero no considera que esté justificada una compensación, habida cuenta de las circunstancias del caso;

3.  Señala que el Parlamento, a raíz de una recomendación similar del Defensor del Pueblo, tomó medidas de inmediato para cambiar su práctica relativa a la contratación de ICA mayores de 65 años y procedió a interpretar la normativa aplicable de manera que no diese lugar a discriminación;

4.  Considera que cambiar las normas aplicables y eliminar la discriminación por razón de edad del procedimiento de contratación no obliga a las instituciones europeas a contratar ICA mayores de 65 años, pero, de aplicarse tal cambio, las normas de la Comisión se pondrían en conformidad con un principio general del Derecho de la Unión Europea; considera asimismo, habida cuenta de la escasez de intérpretes para determinadas lenguas oficiales, que ello aumentaría la capacidad de la institución para ofrecer el mejor servicio posible, como se ha demostrado en el Parlamento;

5.  Pide a la Comisión que trabaje conjuntamente con el Parlamento con miras a la revisión de la normativa aplicable a la contratación de ICA y otros agentes, con el fin de velar por la eliminación de cualquier tipo de discriminación;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y al Defensor del Pueblo.

(1) DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.


Recuperación de vapores de gasolina ***I
PDF 195kWORD 71k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio (COM(2008)0812 – C6-0470/2008 – 2008/0229(COD))
P6_TA(2009)0341A6-0208/2009

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0812),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2 y el artículo 175 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0470/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A6-0208/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los vehículos de motor en las estaciones de servicio

P6_TC1-COD(2008)0229


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/126/CE.)


Comercio de productos derivados de la foca ***I
PDF 196kWORD 63k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al comercio de productos derivados de la foca (COM(2008)0469 – C6-0295/2008 – 2008/0160(COD))
P6_TA(2009)0342A6-0118/2009

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0469),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y los artículos 95 y 133 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0295/2008),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica,

–  Vista su Declaración sobre la prohibición de los productos procedentes de las focas en la Unión Europea(1),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 24 de abril de 2009, de aprobar la propuesta en su versión modificada, de conformidad con el artículo 251, apartado 2, párrafo segundo, primer guión, del Tratado CE,

–  Vistos los artículos 51 y 35 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A6-0118/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) n°.../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el comercio de productos derivados de la foca

P6_TC1-COD(2008)0160


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (CE) nº 1007/2009.)

(1) DO C 306 E de 15.12.2006, p. 194.


Protección de los animales utilizados para fines científicos ***I
PDF 918kWORD 691k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos (COM(2008)0543 – C6-0391/2008 – 2008/0211(COD))
P6_TA(2009)0343A6-0240/2009

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0543),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0391/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0240/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición Del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos

P6_TC1-COD(2008)0211


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1)  El bienestar de los animales es un valor comunitario consagrado en el Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales anejo al Tratado.

(2)  El 23 de marzo de 1998, el Consejo adoptó la Decisión 1999/575/CE relativa a la celebración por la Comunidad del Convenio Europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos(3). Al convertirse en Parte en ese Convenio, la Comunidad reconoció la importancia de la protección y el bienestar de los animales utilizados para fines científicos a nivel internacional.

(3)  El 24 de noviembre de 1986, el Consejo adoptó la Directiva 86/609/CEE(4) para acabar con las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, Desde su adopción, han vuelto a surgir disparidades entre los Estados miembros. Algunos han adoptado medidas nacionales de ejecución que garantizan un nivel elevado de protección de los animales utilizados para fines científicos, mientras que otros aplican únicamente los requisitos mínimos previstos en la Directiva 86/609/CEE. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer normas más detalladas para reducir esas disparidades y garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior.

(4)  El Parlamento Europeo, en su informe de ║5 de diciembre║ de 2002 sobre la Directiva 86/609/CEE, instó a la Comisión a que presentara una propuesta de revisión de esa Directiva, con medidas más estrictas y transparentes en el ámbito de la experimentación con animales.

(5)  Hay nuevos conocimientos científicos sobre los factores que influyen en el bienestar de los animales y su capacidad de sentir y expresar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero. Resulta, pues, necesario, aumentar el bienestar de los animales utilizados en procedimientos científicos elevando los niveles mínimos de protección de esos animales de acuerdo con los avances científicos más recientes.

(6)  Es deseable incluir determinadas especies de invertebrados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva en los casos en que existan pruebas científicas de que esas especies pueden experimentar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero.

(7)  La presente Directiva debe aplicarse también a los fetos y las formas embrionarias de animales vertebrados en los casos en que existan pruebas científicas de que esas formas, en el último tercio de su desarrollo, tienen un riesgo mayor de experimentar dolor, sufrimiento y angustia, lo cual puede afectar negativamente también a su desarrollo posterior. Hay pruebas científicas que demuestran, además, que la utilización de fetos y formas embrionarias de mamíferos en una fase de desarrollo poco avanzada puede provocar dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero, si esas formas en desarrollo van a vivir más allá de los dos primeros tercios de su desarrollo.

(8)  La utilización de animales vivos sigue siendo necesaria para proteger la salud humana y animal y el medio ambiente, dentro de las limitaciones científicas actuales. Sin embargo, la presente Directiva supone un importante avance hacia la consecución del objetivo de la plena sustitución de los procedimientos con animales vivos para fines científicos tan pronto como sea científicamente posible. A tal fin, la presente Directiva se propone facilitar y promover el progreso de métodos alternativos y asegurar un alto nivel de protección para los animales utilizados en procedimientos. La presente Directiva debe revisarse regularmente, atendiendo a la evolución de las medidas científicas y de protección de los animales.

(9)  Por lo que respecta a la evolución científica, el recurso a la experimentación con animales sigue siendo uno de los medios importantes para garantizar un estándar muy elevado de calidad de la investigación en materia de salud pública.

(10)  El cuidado y la utilización de animales vivos para fines científicos se rige por los principios establecidos a nivel internacional de sustitución, reducción y perfeccionamiento. Para que el modo de criar, cuidar y utilizar animales en procedimientos científicos en la Comunidad se ajuste a las demás normas nacionales e internacionales adoptadas fuera de la Comunidad, al aplicar la presente Directiva deben considerarse sistemáticamente esos principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento. La Comisión debe asegurar un alto nivel de transparencia en relación con el uso de animales y la información al público sobre la aplicación de las medidas de protección de los animales y sobre los avances realizados hacia la sustitución de los métodos en que se usan animales.

(11)  Los animales tienen un valor intrínseco en sí mismos que tiene que respetarse. Además, el público se plantea consideraciones de índole ética en relación con la utilización de animales en estos procedimientos. Por consiguiente, los animales deben tratarse siempre como criaturas sensibles, y su utilización en procedimientos científicos debe restringirse a aquellos ámbitos que hacen avanzar la ciencia y los conocimientos fundamentales, ya que ello puede beneficiar en última instancia, por ejemplo, a la salud humana y animal o al medio ambiente. Así pues, la utilización de animales en procedimientos científicos debe contemplarse solo cuando no existan métodos alternativos sin animales. Debe prohibirse la utilización de animales en procedimientos científicos en otras áreas de competencia de la Comunidad.

(12)  Los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento deben aplicarse respetando estrictamente la jerarquía del requisito de utilizar métodos alternativos. Cuando no haya un método alternativo reconocido por la legislación comunitaria, puede reducirse el número de animales utilizados recurriendo a otros métodos razonables y factibles, y aplicando estrategias de experimentación tales como el uso de métodos in vitro u otros métodos que puedan reducir y perfeccionar la utilización de animales.

(13)  En consonancia con los objetivos de la Comunicación de la Comisión, de 23 de enero de 2006, al Parlamento Europeo y al Consejo, titulada "Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales (2006-2010)", la Comisión debería esforzarse en promover el bienestar de los animales utilizados para fines científicos a nivel internacional, y en particular intentar promover la sustitución, la reducción y el perfeccionamiento de los procedimientos de uso de animales mediante la Organización Mundial de Salud Animal (OIE), y añadir las normas de bienestar animal a los criterios valorados para determinar si se cumplen las buenas prácticas de laboratorio.

(14)  La elección de los métodos y de las especies que van a utilizarse tiene un impacto directo tanto sobre el número de animales utilizados como sobre su bienestar. Debe seleccionarse, por tanto, el método que pueda proporcionar resultados más adecuados y provocar el mínimo de dolor, sufrimiento y angustia. Los métodos aplicados deben utilizar el menor número de animales con el que puedan obtenerse resultados ▌ fiables y seleccionar las especies con el grado más bajo de sensibilidad neurofisiológica que sean óptimas para la extrapolación a las especies objetivo.

(15)  Los métodos seleccionados deben evitar, en la medida de lo posible, utilizar la muerte como parámetro, debido al sufrimiento intenso provocado por la inminencia de ese desenlace. Cuando sea posible, debe sustituirse por parámetros menos crueles recurriendo a signos clínicos que anuncien la inminencia de la muerte y poder, así, sacrificar al animal con un método no cruel y evitarle más sufrimientos.

(16)  La utilización de métodos inadecuados para matar a un animal puede provocarle dolor, angustia y sufrimiento considerables. También es importante el grado de competencia de la persona que realiza esa operación. Por consiguiente, los animales deben sacrificarse sólo por una persona formada y autorizada, y utilizando un método no cruel que se considere adecuado para la especie.

(17)  Es preciso garantizar que la utilización de animales en procedimientos científicos no suponga una amenaza para la biodiversidad. Por consiguiente, la utilización de especies amenazadas debe limitarse al mínimo estrictamente necesario para responder a razones biomédicas fundamentales, así como a la investigación dirigida a la conservación de esas especies.

(18)  Con los conocimientos científicos de que se dispone en la actualidad sigue siendo necesario utilizar primates en procedimientos científicos de investigación biomédica. Debido a su proximidad genética con los seres humanos y a sus habilidades sociales muy desarrolladas, la utilización de primates en procedimientos científicos plantea problemas específicos de índole ética y práctica en relación con la satisfacción de sus necesidades conductuales, ambientales y sociales en un entorno de laboratorio. Además, la utilización de primates es una cuestión que preocupa enormemente a los ciudadanos. Así pues, la utilización de primates debe permitirse únicamente en los ámbitos biomédicos esenciales en beneficio de los seres humanos en los que aún no se disponga de otros métodos alternativos de sustitución ▌ o tengan por objeto la conservación de la especie de primate utilizada. La investigación fundamental en algunos ámbitos de las ciencias biomédicas puede proporcionar nueva información de importancia, en una fase ulterior, para muchas enfermedades discapacitantes o que ponen en peligro la vida de los seres humanos.

(19)  La utilización de simios antropoides, al ser las especies más cercanas a los seres humanos y que presentan las habilidades sociales y conductuales más avanzadas, sólo debe permitirse en investigaciones dirigidas a la conservación de esas especies y en los casos en que se justifique una actuación en relación con una enfermedad discapacitante o que pone en peligro la vida del ser humano, sin que exista ninguna otra especie o método alternativo que satisfaga los requisitos del procedimiento. Los Estados miembros que aleguen esa necesidad deben proporcionar a la Comisión la información necesaria para que pueda adoptar una decisión.

(20)  ▌ Para acabar de forma gradual con la captura de animales en estado silvestre con fines de reproducción, debe llevarse a cabo cuanto antes un estudio científico minucioso sobre la posibilidad de limitar la utilización de animales a aquéllos procedentes de colonias autosuficientes. Por consiguiente, los establecimientos que críen y suministren primates deben tener establecida una estrategia para apoyar y facilitar la realización progresiva de este objetivo.

(21)  Algunas especies de animales vertebrados utilizadas en procedimientos científicos deben criarse específicamente con ese fin, de manera que las personas que realicen esos procedimientos conozcan bien sus antecedentes genéticos, biológicos y conductuales. Gracias a ese conocimiento aumenta la calidad y fiabilidad científicas de los resultados y disminuye la variabilidad, lo que en última instancia conduce a una reducción de los procedimientos y del número de animales utilizados. Además, por razones de bienestar y conservación de los animales, la utilización de animales capturados en estado silvestre debe limitarse exclusivamente a los casos en los que el objetivo del procedimiento no pueda alcanzarse con animales criados específicamente con ese fin.

(22)  Como los animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas tienen antecedentes desconocidos, y dado que su captura e internamiento en establecimientos aumenta su angustia, esos animales no deben utilizarse en procedimientos científicos.

(23)  Para aumentar la transparencia, facilitar la autorización de proyectos y proporcionar herramientas para controlar la conformidad, debe establecerse una clasificación de la intensidad de los procedimientos, basada en el grado estimado de dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero causado a los animales. ▌

(24)  Desde el punto de vista ético, debe fijarse un límite máximo de dolor, sufrimiento y angustia que no debe superarse en los procedimientos científicos con animales. A tal fin, no deben permitirse normalmente los procedimientos que causan dolor, angustia o sufrimiento intensos que puedan prolongarse. A la hora de elaborar un modelo común para los informes debe tenerse en cuenta, en vez de la intensidad prevista en la evaluación ética, el grado real de intensidad experimentado por el animal.

(25)  El número de animales utilizados en procedimientos científicos puede reducirse si se utiliza el mismo animal más de una vez, en los casos en que ello no vaya en contra del objetivo científico ni tenga como consecuencia un bienestar insuficiente del animal. No obstante, la reutilización de animales debe evaluarse con respecto al criterio de minimizar cualquier efecto negativo sobre su bienestar, teniendo en cuenta la experiencia de toda la vida del animal considerado. Debido a ese conflicto potencial, la reutilización de animales debe considerarse caso por caso y limitarse exclusivamente a los procedimientos en los que el dolor, la angustia y el sufrimiento acumulados están justificados desde un punto de vista ético.

(26)  Al final de un procedimiento autorizado, debe tomarse la decisión más adecuada en cuanto al futuro del animal, sobre la base de su bienestar y de los riesgos potenciales para el medio ambiente. Los animales cuyo bienestar pueda estar en peligro deben sacrificarse utilizando un método no cruel. En algunos casos, los animales deben ponerse en libertad o, en el caso de animales tales como perros y gatos, realojarse en familias, ya que hay una gran inquietud pública en cuanto al destino de esos animales. Si los establecimientos permiten ese realojo, es fundamental que exista un sistema de socialización adecuado de esos animales para promover el realojo satisfactorio, a fin de evitar angustia innecesaria a los animales y de garantizar la seguridad pública.

(27)  El tejido y los órganos de los animales se utilizan para el desarrollo de métodos in vitro. Para aplicar el principio de reducción, es deseable que los Estados miembros establezcan programas para compartir los órganos y tejidos de los animales, sacrificados con métodos no crueles.

(28)  El bienestar de los animales utilizados en procedimientos científicos depende en muy gran medida de la calidad y competencia profesional de las personas que supervisan los procedimientos, así como de quienes los realizan o supervisan a los que cuidan diariamente de los animales. Para garantizar un alto grado de competencia de las personas que se ocupan de animales y de procedimientos con animales, esas actividades deben realizarse exclusivamente en establecimientos y por personas autorizadas por las autoridades competentes. El principal objetivo debe ser obtener y mantener un grado adecuado de competencia, que debe demostrarse antes de la concesión o renovación de la autorización de esas personas. La autorización de una autoridad competente y la acreditación de haber superado satisfactoriamente los cursos de formación pertinentes deben ser objeto del reconocimiento mutuo de todos los Estados miembros.

(29)  Los establecimientos deben tener las instalaciones y el equipo adecuados para cumplir los requisitos en materia de alojamiento de las especies de animales consideradas y para que los procedimientos científicos puedan realizarse con eficacia y causando el mínimo de angustia tanto a los animales directamente afectados como a los otros animales que les acompañen. Los establecimientos sólo deben funcionar si han recibido la autorización de las autoridades competentes.

(30)  Para garantizar el seguimiento continuo de las necesidades de los animales en cuanto a su bienestar, debe disponerse de atención veterinaria en cualquier momento, y debe asignarse a un empleado la responsabilidad del cuidado y bienestar de los animales en cada establecimiento.

(31)  Debe concederse la máxima prioridad a las consideraciones en materia de bienestar animal en el contexto del mantenimiento, la cría y la utilización de animales. Por consiguiente, cada establecimiento debe contar con un órgano permanente ▌ de control ético con el cometido principal de centrarse en el debate ético a nivel de establecimiento, propiciar un clima de cuidados y proporcionar herramientas para la aplicación práctica y oportuna de los avances científicos y técnicos recientes en relación con los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento para mejorar la experiencia de toda la vida de los animales. Las decisiones del órgano permanente de control ético deben estar convenientemente documentadas y poder ser examinadas durante las inspecciones.

(32)  Para que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento de la presente Directiva, cada establecimiento debe mantener, cuando sea posible, registros fieles del número de animales, su origen y su destino.

(33)  Los primates con habilidades sociales sumamente desarrolladas, así como los perros y los gatos, deben tener un historial propio desde su nacimiento, que abarque toda su vida, para que puedan recibir los cuidados, el alojamiento y el trato que respondan a sus necesidades y características individuales.

(34)  El alojamiento y los cuidados de los animales deben basarse en las necesidades y características propias de cada especie.

(35)  El 15 de junio de 2006, la Cuarta Consulta Multilateral de las Partes en el Convenio europeo sobre la protección de los animales vertebrados utilizados para experimentación y otros fines científicos aprobó un apéndice A revisado, que establece directrices sobre alojamiento y cuidado de animales utilizados para experimentación. La Recomendación 2007/526/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, sobre las líneas directrices relativas al alojamiento y al cuidado de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos(5) incorporó esas directrices.

(36)  Los requisitos en materia de alojamiento y cuidado de los animales varían entre los Estados miembros, lo cual contribuye a la distorsión del mercado interior. Además, algunos de esos requisitos han dejado de reflejar los conocimientos más recientes sobre las repercusiones de las condiciones de alojamiento y cuidado en el bienestar de los animales y en los resultados científicos de los procedimientos. Resulta, pues, necesario establecer en la presente Directiva los requisitos mínimos sobre alojamiento y cuidado, que siempre estarán sujetos a los avances basados en nuevas pruebas científicas.

(37)  Para controlar el cumplimiento de la presente Directiva, los Estados miembros deben realizar, al menos, una inspección al año de cada establecimiento. Para ganar la confianza de los ciudadanos y promover la transparencia, tiene que realizarse al menos una inspección ║sin previo aviso. Los Estados miembros deben establecer programas de inspecciones conjuntas para generar un ambiente de intercambio de experiencias y buenas prácticas.

(38)  Para asistir a los Estados miembros en la ejecución de la presente Directiva, y sobre la base de las conclusiones de los informes sobre la realización de las inspecciones nacionales, la Comisión, cuando proceda, llevará a cabo controles de los sistemas nacionales de inspección. Los Estados miembros deben tratar de solucionar cualquier deficiencia señalada en las conclusiones de esos controles.

(39)  Las evaluaciones éticas globales de los proyectos en los que se utilizan animales, que constituyen el núcleo de su autorización, deben garantizar la aplicación de los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento en esos proyectos.

(40)  Resulta asimismo fundamental garantizar sobre una base científica y ética que cada utilización de animales está sujeta a una evaluación detenida respecto a la validez científica, la utilidad y la pertinencia ▌ de tal utilización. El daño probable causado a los animales debe contrapesarse con los beneficios esperados del proyecto. Así pues, debe realizarse una evaluación ética independiente de los directores del estudio como parte del proceso de autorización de los proyectos en los que se utilizan animales vivos. La aplicación efectiva de una evaluación ética debe además tener en cuenta un análisis adecuado del uso de cualquier nueva técnica científica experimental que vaya surgiendo.

(41)  En algunos casos, debido a la naturaleza del proyecto, el tipo de especies utilizadas y la probabilidad de realizar los objetivos deseados del proyecto, puede resultar necesario realizar un análisis retrospectivo. Dado que los proyectos pueden variar considerablemente desde el punto de vista de su complejidad, duración y el tiempo necesario para obtener resultados, es necesario que en la decisión sobre la conveniencia de realizar un análisis retrospectivo se tengan plenamente en cuenta esos aspectos.

(42)  Para garantizar que se informa a los ciudadanos, es importante publicar información objetiva sobre los proyectos que utilizan animales vivos. La presentación de esa información no debe violar derechos de propiedad ni poner al descubierto información confidencial. Por consiguiente, los establecimientos utilizadores deben proporcionar a la autoridad competente datos, que pueden ser cualitativos o cuantitativos, referentes a la utilización de animales vivos y han de publicar dichos datos.

(43)  A fin de gestionar los riesgos para la salud de los seres humanos y los animales, así como para el medio ambiente, la legislación comunitaria establece que sólo es posible comercializar productos y sustancias después de presentar información adecuada sobre seguridad y eficacia. Algunos de esos requisitos pueden cumplirse únicamente recurriendo a ensayos con animales, concepto en lo sucesivo denominado "ensayos reglamentarios". Es necesario introducir medidas específicas para aumentar el uso de planteamientos alternativos y eliminar la repetición innecesaria de ensayos reglamentarios. A tal fin, los Estados miembros deben reconocer la validez de los datos obtenidos utilizando métodos de ensayo contemplados en la legislación comunitaria.

(44)  Para reducir la carga administrativa innecesaria y aumentar la competitividad de la investigación y la industria comunitarias, debe ser posible autorizar varios procedimientos de ensayos reglamentarios con una única autorización de grupo, aunque sin eximir a esos procedimientos de una evaluación ética.

(45)  Para examinar con eficacia las solicitudes de autorización y para aumentar la competitividad de la investigación y la industria comunitarias, debe fijarse un plazo para que las autoridades competentes evalúen las propuestas de proyectos y tomen una decisión sobre su autorización. Para no poner en peligro la calidad de la evaluación ética, puede ser necesario disponer de más tiempo en el caso de propuestas de proyectos más complejos debido al número de disciplinas implicadas, las características innovadoras y las técnicas más complejas del proyecto propuesto. No obstante, la ampliación de los plazos de la evaluación ética debe ser siempre una excepción.

(46)  La existencia de métodos alternativos depende en muy gran medida de los progresos realizados en la investigación dirigida a su desarrollo. Los programas marco comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico proporcionan cada vez más fondos a proyectos que tienen por objeto sustituir, reducir y perfeccionar la utilización de animales en procedimientos científicos. Por consiguiente, para aumentar la competitividad de la investigación y la industria en la Comunidad, la Comisión y los Estados miembros deben contribuir al desarrollo y validación de métodos alternativos.

(47)  El Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos forma parte del Centro Común de Investigación de la Comisión y coordina la validación de planteamientos alternativos en la Comunidad. No obstante, cada vez resulta más necesario desarrollar nuevos métodos y proponerlos para su validación. Para establecer los mecanismos necesarios a nivel de los Estados miembros, en cada uno de ellos debe designarse un laboratorio de referencia para la validación de métodos alternativos. Los Estados miembros deben designar laboratorios de referencia acreditados con arreglo a la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas(6), con objeto de garantizar la coherencia y una calidad comparable de los resultados. Además, debe ampliarse el mandato del Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos a fin de incluir la coordinación y el fomento del desarrollo y utilización de alternativas a los experimentos con animales.

(48)  Es necesario aplicar un enfoque coherente a las estrategias de evaluación y análisis éticos a nivel nacional. Los Estados miembros deben establecer comités nacionales de ética y bienestar de los animales que asesoren a las autoridades competentes, y órganos permanentes de control ético de los establecimientos con objeto de promover los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento. Por consiguiente, la red de comités nacionales de ética y bienestar de los animales deben desempeñar un papel en el intercambio de mejores prácticas a nivel de la Comunidad.

(49)  Los avances técnicos y científicos en la investigación biomédica pueden ser rápidos, al igual que la mejora de los conocimientos de los factores que influyen en el bienestar de los animales. Resulta, pues, necesario prever la revisión de la presente Directiva. En esa revisión, basada en los resultados de trabajos científicos sometidos a evaluación colegiada, debe examinarse la posible sustitución de la utilización de animales y, en particular, de primates, con carácter prioritario en los casos en que sea posible, teniendo en cuenta los avances científicos.

(50)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

(51)  En particular, deben atribuirse a la Comisión competencias para establecer los criterios relativos a la clasificación de los procedimientos y para adaptar los anexos II a IX al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(52)  Los Estados miembros deben fijar el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en la presente Directiva y asegurarse de su ejecución. Esas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(53)  Por consiguiente, debe derogarse la Directiva 86/609/CEE.

(54)  Los beneficios para el bienestar animal derivados de la aplicación retrospectiva, y los costes administrativos correspondientes, sólo pueden justificarse en el caso de la autorización de proyectos a largo plazo que estén en curso. Así pues, es necesario incluir medidas transitorias para los proyectos a medio y corto plazo que estén en curso para evitar la necesidad de una autorización retrospectiva, que sólo tiene escasos beneficios.

(55)  Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la armonización de la legislación sobre la utilización de animales para fines científicos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece medidas para la protección de los animales utilizados o destinados a ser utilizados con fines científicos.

A este efecto, fija normas relativas a lo siguiente:

   (1) la sustitución y reducción de la utilización de animales en procedimientos científicos y el perfeccionamiento de la cría, el alojamiento, los cuidados y la utilización de animales en tales procedimientos;
   (2) el origen, la cría, el marcado, los cuidados y el alojamiento de los animales;
   (3) el funcionamiento de los establecimientos que crían, suministran o utilizan animales de laboratorio;
   (4) la evaluación y autorización de proyectos en cuyos procedimientos se utilicen animales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará al alojamiento y a la zootecnia de animales que se utilicen o vayan a utilizarse ▌ en procedimientos científicos, o cuando se críen animales específicamente para que sus órganos o tejidos puedan utilizarse con fines científicos, y abarcará todos los usos de animales en procedimientos que probablemente les provoquen dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero.

Cuando exista dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero, su eliminación mediante la utilización satisfactoria de analgesia, anestesia u otros métodos no excluirá del ámbito de la presente Directiva la utilización de un animal en dichos procedimientos.

2.  La presente Directiva se aplicará a los animales siguientes:

   (a) animales vertebrados no humanos vivos, incluidos las larvas que se alimentan de forma independiente y los fetos y las formas embrionarias de especies de mamíferos a partir del último tercio de su desarrollo normal;
   (b) animales invertebrados vivos ▌ de las especies de los órdenes enumerados en el anexo I.

3.  La presente Directiva se aplicará a los animales utilizados en procedimientos científicos que se encuentren en una fase de desarrollo anterior a la indicada en la letra a) del apartado 2 si se va a dejar que el animal viva más allá de esa fase de desarrollo y hay probabilidades de que padezca dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero después de haber alcanzado esa fase de desarrollo.

4.  Exceptuando los controles generales de las instalaciones de reproducción, la presente Directiva no se aplicará a:

   (a) las prácticas y ensayos no experimentales, agrícolas o de clínica veterinaria;
   (b) las prácticas realizadas con fines zootécnicos reconocidos;
   (c) las prácticas realizadas con el objetivo principal de marcar un animal;
   (d) las prácticas que no causan dolor, sufrimiento, angustia o daños duraderos.

5.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos(8).

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   (1) "procedimiento", cualquier utilización de un animal para la experimentación u otros fines científicos, con resultados conocidos o desconocidos, que pueda o no causarle dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero, e incluye cualquier actuación que, de manera intencionada o casual, pueda provocar el nacimiento de un animal en condiciones como las citadas o la creación de una nueva línea animal modificada genéticamente;
   (2) "proyecto", un programa de trabajo con un objetivo científico establecido y en el que se realicen uno o varios procedimientos;
   (3) "establecimiento", cualquier instalación, edificio o grupo de edificios u otros locales, incluido un lugar que no esté totalmente cerrado o cubierto, así como instalaciones móviles;
   (4) "establecimiento de cría", cualquier establecimiento donde se críen animales para utilizarlos en procedimientos o para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos;
   (5) "establecimiento suministrador", cualquier establecimiento, distinto de un establecimiento de cría, que suministre animales para utilizarlos en procedimientos o para utilizar sus tejidos u órganos con fines científicos;
   (6) "establecimiento utilizador", cualquier establecimiento en el que se utilicen animales en procedimientos;
   (7) "autoridad competente", la autoridad o autoridades designadas por cada Estado miembro como responsables de la supervisión de la aplicación de la presente Directiva;
   (8) "planteamiento ético", el planteamiento que precede a la experimentación y consiste en evaluar la justificación científica y social para utilizar animales, haciendo referencia al deber que corresponde al ser humano de respetar a los animales en su calidad de seres vivos y sensibles;
   (9) "persona competente", cualquier persona que un Estado miembro considere competente para realizar las funciones pertinentes descritas en la presente Directiva;
   (10) "zootecnia", conjunto de actividades necesarias de cría y mantenimiento de animales con un fenotipo normal, ya sea para fines científicos o de otro tipo, sin que, en sí, constituyan experimentos;
   (11) "práctica", cualquier actividad no experimental o cualquier actividad científica que no constituya un experimento;
   (12) "adecuadamente anestesiado", privado de sensaciones por medio de anestesia, tanto local como general, que sea tan efectiva como la empleada en una buena práctica veterinaria;
   (13) "protocolo", serie de procedimientos que constituyen un experimento con un objetivo determinado;
   (14) "procedimiento regulado", cualquier procedimiento científico, experimental o de otro tipo, con el efecto probable de provocar dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero a un animal protegido;
   (15) "reutilización", utilización de un animal ya utilizado en un procedimiento, cuando también podría utilizarse otro animal aún no utilizado en ningún procedimiento;
   (16) "información confidencial", la información cuya facilitación no consensual podría perjudicar los intereses legítimos, comerciales o de otro tipo, de su propietario o de un tercero.

Artículo 4

Sustitución, reducción y perfeccionamiento

1.  Cuando exista un método de ensayo o experimentación u otra actividad científica que no implique la utilización de animales vivos, que sea una estrategia o un método de ensayo científicamente satisfactorio para la obtención de los resultados deseados y que pueda utilizarse en lugar de un procedimiento, los Estados miembros velarán por que se use el método alternativo, siempre que no esté prohibido en el Estado miembro de que se trate. Con arreglo a la presente Directiva, no se considerarán alternativos los métodos de ensayo que entrañan el uso de células embrionarias y fetales humanas; es decir, los Estados miembros podrán tomar sus propias decisiones éticas con respecto a la utilización de estos métodos de ensayo.

2.  Los Estados miembros velarán por que el número de animales utilizados en proyectos se reduzca al mínimo sin comprometer los objetivos del proyecto.

3.  Los Estados miembros velarán por el perfeccionamiento de la cría, el alojamiento y los cuidados, así como de los métodos utilizados en procedimientos, eliminando o reduciendo al mínimo cualquier posible dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero a los animales.

4.  Los Estados miembros se asegurarán de que se financie la formación, la investigación, el desarrollo y la aplicación de métodos satisfactorios desde el punto de vista científico o estrategias de ensayo que no entrañen el uso de animales.

5.  Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente persiga el logro del objetivo enunciado en el apartado 1 cuando examine la autorización de proyectos.

6.  Los Estados miembros garantizarán que se facilite esa formación, sobre el uso de métodos satisfactorios desde el punto de vista científico o sobre las estrategias de ensayo que no entrañen el uso de animales, a las personas y establecimientos adecuados, y promoverán estos métodos o estas estrategias de ensayo.

Artículo 5

Finalidades de los procedimientos

Sólo podrán llevarse a cabo procedimientos con las finalidades siguientes:

   (1) investigación básica para el avance de los conocimientos en las ciencias biológicas o conductuales;
  (2) investigación transnacional o aplicada con cualquiera de las metas siguientes:
   (a) la prevención, profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades, mala salud u otras anomalías o sus efectos en los seres humanos, los animales o las plantas,
   (b) la evaluación, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en los seres humanos, los animales o las plantas,
   (c) la mejora de las condiciones de producción y del bienestar de los animales criados con fines agronómicos;
   (3) el desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos, alimentos, piensos y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para comprobar su calidad, eficacia y seguridad, con alguna de las metas indicadas en el punto 2;
   (4) la protección del medio natural en interés de la salud o el bienestar de los seres humanos o los animales;
   (5) la protección de la salud humana en el contexto de la exposición de los trabajadores o consumidores a las sustancias químicas;
   (6) la investigación dirigida a la conservación, la salud y el bienestar de las especies;
   (7) la formación o enseñanza superiores;
   (8) la investigación médico-legal.

Artículo 6

Métodos no crueles de sacrificio

1.  Los Estados miembros velarán por que los animales se sacrifiquen en un establecimiento autorizado, a manos de una persona autorizada y con un mínimo de dolor, sufrimiento y angustia y, por lo que se refiere a las especies incluidas en el anexo VI, utilizando un método de sacrificio no cruel adecuado de los enumerados en ese anexo o por medio de aquellos otros métodos que, según se haya demostrado científicamente, presenten, como máximo la misma ausencia de crueldad. Cuando sea posible la aplicación y el fácil acceso a un método de sacrificio con un menor grado de crueldad aún menor, podrá utilizarse dicho método aunque no esté incluido en el anexo VI.

No obstante, si se trata de un estudio de campo, los animales pueden ser sacrificados en sitios distintos de un establecimiento autorizado.

2.  Las autoridades competentes podrán conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se justifica científicamente que la finalidad del procedimiento no puede conseguirse utilizando un método de sacrificio no cruel o si se han desarrollado otros métodos más respetuosos con la protección de los animales. Los animales deberán sacrificarse con un mínimo de dolor, sufrimiento y angustia, sin excepción alguna.

3.  El apartado 1 no se aplicará si debe sacrificarse un animal en situaciones de emergencia por el bienestar de ese animal.

Los Estados miembros determinarán las situaciones de emergencia a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 7

Medidas nacionales

La presente Directiva no debe suponer un obstáculo para que los Estados miembros apliquen o adopten medidas nacionales más estrictas destinadas a mejorar el bienestar y la protección de los animales utilizados para fines científicos.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES SOBRE EL USO DE ALGUNOS ANIMALES EN PROCEDIMIENTOS

Artículo 8

Especies amenazadas distintas de los primates

1.  Las especies amenazadas incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo(9) no se utilizarán en procedimientos, salvo si se cumplen las condiciones siguientes:

   (a) el procedimiento tiene una de las finalidades indicadas en el artículo 5, punto 2, letra a), punto 3 o punto 6;
   (b) se ha justificado científicamente que la finalidad del procedimiento no puede conseguirse utilizando especies que no sean las enumeradas en ese anexo;
   (c) en la medida de lo posible, los animales utilizados deben estar criados específicamente para fines de experimentación.

2.  El presente artículo no se aplicará a ninguna especie de primates.

Artículo 9

Primates

1.  Los primates, habida cuenta de su nivel particularmente elevado de desarrollo neurofisiológico, sensorial y cognitivo, no se utilizarán en procedimientos, salvo si se cumplen las condiciones siguientes:

   (a) el procedimiento tiene una de las finalidades indicadas en el artículo 5, punto 1, punto 2, letra a), punto 3 o punto 6;
   (b) el solicitante aportará una justificación científica y ética de que la finalidad del procedimiento no puede conseguirse utilizando especies que no sean primates.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se utilizarán simios antropoides en procedimientos, a reserva de la utilización de la cláusula de salvaguardia del artículo 53.

3.  Cada dos años y, por vez primera, ...(10), la Comisión, previa consulta a los Estados miembros, efectuará una revisión del uso de primates en procedimientos y publicará los resultados de la misma. La revisión examinará el impacto de los avances en los conocimientos tecnológicos, científicos y en materia de bienestar de los animales y establecerá objetivos para la aplicación de métodos validados de sustitución.

Artículo 10

Animales capturados en estado silvestre

1.  No se utilizarán en procedimientos animales capturados en estado silvestre.

2.  Las autoridades competentes podrán conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se justifica científicamente que la finalidad del procedimiento no puede alcanzarse utilizando un animal criado para utilizarlo en procedimientos.

Artículo 11

Animales criados para utilizarlos en procedimientos

1.  Una vez transcurridos...(11)*, la Comisión llevará a cabo un análisis del bienestar animal y una evaluación de viabilidad de la aplicación de los requisitos fijados en los párrafos segundo y tercero.

Los Estados miembros velarán por que los animales pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo II sólo puedan utilizarse en procedimientos si han sido criados para utilizarlos a tal fin.

Cuando se determine la viabilidad, a partir de las fechas fijadas en el anexo III y atendiendo a la evaluación a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que los primates incluidos en ese anexo sólo puedan utilizarse en procedimientos si proceden de colonias autosuficientes.

2.  Las autoridades competentes podrán conceder excepciones a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 si está justificado desde un punto de vista veterinario por motivos de bienestar animal o por razones científicas.

Artículo 12

Animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas

No se utilizarán en procedimientos animales asilvestrados y vagabundos de especies domésticas.

Artículo 13

Utilización de cadáveres, tejidos y órganos de animales con fines de formación

A efectos de educación superior y formación, podrán utilizarse los cadáveres, tejidos y órganos de animales únicamente si proceden de animales sacrificados con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) nº…/2009 del Consejo de ... [relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza](12).

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

Artículo 14

Procedimientos

1.  Los Estados miembros velarán por que los procedimientos se realicen siempre en establecimientos conformes a la definición del artículo 3.

La autoridad competente podrá conceder una excepción a lo dispuesto en el párrafo primero si se justifica científicamente.

2.  Los procedimientos podrán realizarse únicamente en el marco de un proyecto.

Artículo 15

Métodos utilizados en procedimientos

1.  Los Estados miembros velarán por que no se realice un procedimiento si la legislación comunitaria reconoce otro método u otra estrategia de ensayo científicamente satisfactorios para obtener el resultado perseguido, que no impliquen la utilización de un animal. A falta de tal método, no podrá realizarse un procedimiento si se dispone de otro método u estrategia de ensayo satisfactorios desde el punto de vista científico, razonables y factibles, para obtener el resultado deseado, por ejemplo métodos asistidos por ordenador, in vitro y de otros tipos, que no impliquen la utilización de un animal.

2.  Cuando se pueda elegir entre diversos procedimientos, se optará por aquellos que utilicen el menor número de animales, que afecten a animales con el grado más bajo de sensibilidad neurofisiológica, que causen el menor dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero y que tengan las mayores probabilidades de proporcionar resultados satisfactorios.

3.  La muerte como parámetro en un procedimiento debe evitarse en lo posible y sustituirse por uno rápido y no cruel. Cuando no pueda evitarse la muerte como parámetro, el procedimiento estará concebido de tal manera que muera el menor número de animales posible.

Artículo 16

Anestesia

1.  Los Estados miembros velarán, cuando proceda, por que todos los procedimientos se realicen con anestesia general o local, o utilizando otros métodos que puedan aliviar el dolor o reducir al mínimo el sufrimiento.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán realizarse procedimientos sin anestesia en las condiciones siguientes:

   (a) cuando se considere que la anestesia es más traumática para el animal que el procedimiento en sí;
   (b) cuando se utilicen analgésicos para prevenir o controlar un dolor potencialmente intenso;
   (c) cuando la anestesia sea incompatible con la finalidad del procedimiento, salvo si se infligen lesiones graves que puedan causar dolores intensos.

3.  Si el procedimiento se realiza sin anestesia, se utilizarán analgésicos u otros métodos adecuados siempre que resulte beneficioso para el animal, a fin de reducir al mínimo el dolor, el sufrimiento y la angustia inevitables.

4.  Los Estados miembros velarán por que no se suministre a los animales ningún medicamento para detener o restringir sus manifestaciones de dolor sin una dosis adecuada de anestesia o analgésicos.

En esos casos, debe proporcionarse una justificación científica acompañada de una descripción del tratamiento por anestesia o analgesia.

5.  Si un animal puede sufrir dolor ▌ cuando hayan desaparecido los efectos de la anestesia, se tratará con analgésicos de anticipación y postoperatorios u otro método adecuado para calmar el dolor, siempre que ello sea compatible con la finalidad del procedimiento. Cuando no sea posible aplicar un tratamiento con analgésicos, se sacrificará inmediatamente al animal con un método no cruel.

Artículo 17

Clasificación de la intensidad de los procedimientos

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los procedimientos se clasifiquen como "leves", "moderados" o "intensos" con arreglo al anexo IX.

2.  Los Estados miembros velarán por que ▌ procedimientos clasificados como "intensos" estén científicamente justificados y sean objeto de un control ético si ▌ el dolor, sufrimiento o angustia puede tener carácter no sólo pasajero. Este tipo de procedimientos deberán ser excepcionales y ser objeto de un análisis particular de los perjuicios y los beneficios y de una supervisión por parte de la autoridad competente.

3.  Los procedimientos realizados con anestesia general, cuyo desenlace, sin posibilidad de que el animal recobre el conocimiento, sea su sacrificio utilizando un método no cruel, se clasificarán como "sin recuperación".

4.  La Comisión establecerá, antes del ...(13), los criterios completos de clasificación de los procedimientos a que se refiere el anexo IX, sobre la base de clasificaciones internacionales y con arreglo a las mejores prácticas desarrolladas en la Unión Europea. Dichos criterios incluirán un límite máximo de dolor por encima del cual se prohibirán los procedimientos con animales.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán, a más tardar ...(14)*, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 54, apartado 4.

Artículo 18

Reutilización

1.  Los Estados miembros velarán por que un animal en el que ya se haya llevado a cabo un procedimiento pueda utilizarse de nuevo en otros procedimientos posteriores no relacionados, cuando pudiera utilizarse en su lugar otro animal nunca antes sometido a un procedimiento preparatorio o de otro tipo, únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

   (a) el procedimiento anterior se había clasificado como "moderado";
   (b) se ha demostrado la recuperación total de su estado de salud general y de su bienestar;
   (c) el procedimiento siguiente se ha clasificado como "moderado" o "sin recuperación". La utilización reiterada de los animales irá acompañada de exámenes veterinarios.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente, si se justifica científicamente, podrá autorizar la reutilización de un animal cuando el procedimiento realizado anteriormente en el animal se clasifique como "moderado", y en caso de que el procedimiento siguiente se clasifique como "moderado" o "sin recuperación".

Artículo 19

Conclusión del procedimiento

1.  Un procedimiento se considerará concluido cuando ya no vayan a hacerse observaciones ulteriores sobre él o, en el caso de nuevas líneas animales modificadas genéticamente, cuando pueda demostrarse científicamente que los animales no van a sufrir efectos adversos.

2.  Al final del procedimiento, un veterinario u otra persona competente decidirá si el animal debe mantenerse vivo o sacrificarse mediante un método no cruel.

3.  Al concluir un procedimiento, el animal se sacrificará con un método no cruel si es probable que permanezca en un estado de angustia o dolor duradero.

4.  Cuando se vaya a conservar con vida a un animal, recibirá el cuidado y alojamiento adecuados a su estado de salud y estará sometido a la vigilancia de un veterinario u otra persona competente.

Artículo 20

Puesta en común de órganos y tejidos

Los Estados miembros fomentarán el establecimiento de programas para compartir órganos y tejidos de animales sacrificados con métodos no crueles.

Artículo 21

Puesta en libertad y realojamiento de animales

Los Estados miembros podrán autorizar la puesta en libertad ▌ de animales utilizados o destinados a utilizarse en procedimientos en su hábitat original, la vuelta a un sistema de zootecnia adecuado para la especie o el realojamiento de dichos animales, si se cumplen las condiciones siguientes:

   (a) el estado de salud del animal lo permite;
   (b) no hay peligro para la salud humana o el medio ambiente;
   (c) se ha tenido el máximo cuidado posible para salvaguardar el bienestar del animal, también con una valoración del comportamiento del animal y de su capacidad para adaptarse a condiciones ambientales muy variables;
   (d) no se trata de animales modificados genéticamente ni de primates.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN

Sección 1

Autorización de personas

Artículo 22

Autorización de personas

1.  Los Estados miembros velarán por que estén autorizadas previamente por la autoridad competente o por la autoridad delegada las personas que vayan a realizar cualquiera de las funciones siguientes:

   (a) realizar procedimientos con animales, incluido su sacrificio con un método no cruel;
   (b) supervisar o planificar procedimientos y proyectos;
   (c) supervisar a las personas que cuidan a los animales.

2.  Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la autorización, las personas a que se refiere el apartado 1 tengan la formación y preparación adecuadas de carácter veterinario o científico y aporten pruebas de las competencias necesarias.

Las personas que realizan las funciones indicadas en la letra b) del apartado 1 habrán recibido formación en una disciplina científica relacionada con el trabajo que vaya a realizarse y serán capaces de manipular y estar al cuidado de las especies consideradas.

3.  Todas las autorizaciones de personas se concederán por un período limitado, como máximo de cinco años. Los Estados miembros velarán por que sólo se renueven las autorizaciones de personas si se demuestran las competencias necesarias. Los Estados miembros velarán por el reconocimiento mutuo de las cualificaciones en el ámbito de la educación y la formación y la autorización para llevar a cabo determinados procedimientos.

4.  Los Estados miembros publicarán, sobre la base de los elementos indicados en el anexo VII, los requisitos mínimos en materia de enseñanza y formación, así como los relativos a la obtención, conservación y demostración de las competencias necesarias.

Sección 2

Requisitos para los establecimientos

Artículo 23

Autorización de establecimientos

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría estén autorizadas por la autoridad competente y registrados ante ella.

Sólo se concederá autorización a un establecimiento si la autoridad competente lo ha inspeccionado y ha comprobado que cumple los requisitos de la presente Directiva.

2.  En la autorización se especificarán el tipo de establecimiento y la persona responsable del mismo y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 24

Suspensión y retirada de la autorización

1.  Si un establecimiento deja de cumplir los requisitos establecidos en la presente Directiva, la autoridad competente dispondrá de atribuciones para suspender o retirar su autorización o para adoptar las medidas correctivas pertinentes o exigir que se adopten dichas medidas. Se crearán los procedimientos adecuados para que los titulares de la respectiva autorización puedan recurrir tales decisiones.

2.  Los Estados miembros velarán por que, cuando se suspenda o retire una autorización, no se vea afectado negativamente el bienestar de los animales alojados en el establecimiento.

Artículo 25

Requisitos aplicables a las instalaciones y equipos

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría dispongan de las instalaciones y el equipo idóneos para las especies de animales alojados y, si efectúan procedimientos, para la realización de los mismos.

2.  El diseño, construcción y forma de funcionamiento de las instalaciones y equipos a que se refiere el apartado 1 garantizarán que los procedimientos se realicen con la máxima eficacia posible y ▌ con el menor número de animales y el menor grado de dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero.

Artículo 26

Requisitos para el personal empleado en los establecimientos

Todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría dispondrán de personal suficientemente formado, incluidos, como mínimo:

  (1) personas responsables in situ del bienestar y cuidado de los animales criados, mantenidos o utilizados en el establecimiento, que garantizarán lo siguiente:
   (a) que el personal que se ocupa de los animales tenga acceso a la información específica sobre las especies alojadas en el establecimiento,
   (b) que los proyectos se lleven a cabo de acuerdo con la autorización del proyecto,
   (c) que se detenga cualquier procedimiento en el que se esté infligiendo angustia, dolor o sufrimiento innecesarios a un animal,
   (d) que, en caso de no conformidad con la autorización del proyecto, se adopten, registren y comuniquen al órgano permanente de control ético las medidas adecuadas para rectificar esa no conformidad;
   (2) un veterinario designado con conocimientos y experiencia en medicina de animales de laboratorio, encargado de tareas consultivas en relación con el bienestar y el tratamiento de los animales.

Sin perjuicio de la generalidad del punto 1, todo establecimiento de cría, suministrador y utilizador asegurará la presencia y la disponibilidad en todo momento de al menos una persona con la formación adecuada, para cuidar del bienestar de los animales.

Artículo 27

Órgano permanente de control ético

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría establezcan un órgano permanente de control ético.

2.  El órgano permanente de control ético estará compuesto, como mínimo, por el veterinario designado, la persona o personas responsables del bienestar y cuidado de los animales en el establecimiento y, si se trata de un establecimiento utilizador, un miembro científico, así como un miembro experto en la aplicación de los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento.

Artículo 28

Tareas del órgano permanente de control ético

1.  Vistos los objetivos de la presente Directiva y, en particular, el artículo 4, el órgano permanente de control ético realizará las tareas siguientes:

   (a) proporcionar asesoramiento ético al personal que se ocupa de los animales sobre cuestiones relacionadas con el bienestar de los animales en cuanto a su adquisición, alojamiento, cuidado y utilización;
   (b) asesorar al personal del establecimiento sobre la aplicación del requisito de sustitución, reducción y perfeccionamiento, y mantenerlo informado sobre los avances técnicos y científicos más recientes en la aplicación de ese requisito;
   (c) establecer y revisar procesos operativos internos con respecto al control, la comunicación de información y el seguimiento en relación con el bienestar de los animales alojados o utilizados en el establecimiento;
  (d) revisar cada año todos los proyectos clasificados de "intensos" o realizados con primates, y cada tres años los demás proyectos que duren más de 12 meses, centrándose, en particular, en lo siguiente:
   número, especies y etapas de la vida de los animales utilizados en el año anterior,
   justificación del número, especies y etapas de la vida de los animales necesarios para el año siguiente,
   progreso científico del proyecto,
   utilización de métodos de sacrificio no crueles y cómo se han tenido en cuenta los avances en relación con la utilización de animales en procedimientos;
   (e) sobre la base de la revisión a que se refiere la letra d) o en caso de que se produzcan divergencias respecto a la autorización del proyecto, analizar si esa autorización tiene que presentarse para ser modificada o renovada;
   (f) asesorar sobre regímenes de realojamiento, en particular en relación con la socialización adecuada de los animales que vayan a realojarse.

2.  Los Estados miembros velarán por que se conserven los registros de todos los asesoramientos que haya proporcionado al establecimiento el órgano permanente de control ético y las decisiones adoptadas en relación con esos asesoramientos.

Los registros se pondrán a disposición de la autoridad competente previa solicitud. Los Estados miembros prestarán una atención particular a la recogida, cotejo y publicación de los registros relacionados con proyectos clasificados como "intensos" o realizados con primates, a fin de facilitar información que permita mejorar el bienestar animal y favorecer los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento.

Artículo 29

Estrategia de cría de primates

1.  Los Estados miembros velarán por que los establecimientos de la UE que crían y suministran primates tengan una estrategia para aumentar el porcentaje de animales que sean descendientes de primates criados en cautividad. Siempre que se autorice la utilización de primates, la Comisión y los Estados miembros dispondrán lo necesario para garantizar unas condiciones de transporte adecuadas.

2.  Los establecimientos de la UE que adquieran primates demostrarán a la autoridad competente, previa solicitud, que el establecimiento al que se hayan comprado los primates tiene una estrategia de reproducción.

Artículo 30

Régimen de realojamiento

Si los Estados miembros autorizan el realojamiento a que se refiere el artículo 21, los establecimientos que crían, suministran y utilizan los animales que van a realojarse tendrán un régimen de realojamiento que garantice la socialización de esos animales.

Artículo 31

Registros sobre los animales

1.  Los Estados miembros velarán por que, cuando sea posible, todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría mantengan registros sobre lo siguiente:

   (a) número y especies de los animales vertebrados criados, adquiridos, suministrados, puestos en libertad o realojados;
   (b) origen de los animales, y si han sido criados para utilizarlos en procedimientos;
   (c) fechas de adquisición, suministro, puesta en libertad o realojamiento de los animales;
   (d) nombre y dirección del establecimiento suministrador y fecha de su llegada;
   (e) nombre y dirección del establecimiento receptor de los animales;
   (f) número y especies de los animales muertos o sacrificados con un método no cruel en el establecimiento.

2.  Los registros a que se refiere el apartado 1 se conservarán por lo menos durante tres años y se presentarán a la autoridad competente previa solicitud.

Artículo 32

Información sobre perros, gatos y primates

1.  Los Estados miembros velarán por que todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría conserven, sobre cada perro, gato y primate, los datos siguientes:

   (a) identidad;
   (b) lugar de nacimiento;
   (c) si ha sido criado para utilizarlo en procedimientos;
   (d) en el caso de los primates, si son descendientes de primates criados en cautividad.

2.  Cada perro, gato y primate tendrá un historial en el que esté registrada toda su vida desde su nacimiento. Los Estados miembros garantizarán la idoneidad y coherencia en la aplicación de la presente Directiva.

El historial se creará cuando nazca el animal y contendrá toda información relevante sobre los aspectos obstétricos, médicos y sociales del individuo.

3.  La información a que se refiere el apartado 1 se conservará por lo menos durante tres años tras la muerte del animal y se presentará a la autoridad competente previa solicitud.

Artículo 33

Marcado

1.  Todo perro, gato y primate de cualquier establecimiento suministrador, utilizador o de cría deberá llevar, desde antes de su destete, una marca de identificación individual aplicada de forma que cause el menor daño posible, excepto en los casos contemplados en el apartado 2.

2.  Cuando un perro, gato o primate sea trasladado de un establecimiento a otro, antes de su destete, y no sea posible marcarlo previamente, el establecimiento receptor deberá conservar un registro documental completo, con indicación, en particular, de los datos de la madre, hasta que sea marcado.

3.  Cuando un perro, gato o primate no marcado sea llevado a un establecimiento por primera vez, deberá ser marcado lo antes posible.

4.  A solicitud de la autoridad competente, el establecimiento comunicará las razones por las que un animal no está marcado.

Artículo 34

Cuidado y alojamiento

1.  Los Estados miembros velarán, en lo que se refiere al cuidado y al alojamiento de los animales, por lo siguiente:

   (a) a todos los animales se les proporcionará alojamiento, un entorno, ▌ libertad de movimiento, alimentos, agua y cuidados adecuados a su salud y bienestar y que les permitan satisfacer sus necesidades etológicas y físicas;
   (b) se limitará al mínimo cualquier restricción relativa al grado en que un animal pueda satisfacer sus necesidades fisiológicas y etológicas;
   (c) las condiciones ambientales en las que se críen, mantengan o utilicen los animales se verificarán a diario;
   (d) el bienestar y el estado de salud de los animales serán observados por una persona competente al menos una vez al día para prevenir el dolor así como el sufrimiento, la angustia o el daño duradero evitables;
   (e) se dispondrán medidas para eliminar lo más rápidamente posible cualquier defecto o sufrimiento evitable que se descubra.

2.  A los efectos de las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros aplicarán las normas de cuidado y alojamiento establecidas en el anexo IV a partir de las fechas indicadas en ese anexo.

3.  Los Estados miembros podrán conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 2 por razones científicas justificadas, veterinarias o relacionadas con el bienestar de los animales.

4.  En los procedimientos cuyo objeto se describe en el artículo 5, punto 2, letra c), los animales de especies de interés agronómico enumeradas en el anexo V podrán ser albergados en condiciones normales de cría tales como las definidas por las prácticas agrícolas corrientes de los Estados miembros y la reglamentación aplicable.

Sección 3

Inspecciones

Artículo 35

Inspecciones nacionales

1.  Los Estados miembros velarán por que se inspeccionen todos los establecimientos suministradores, utilizadores y de cría para comprobar si cumplen lo dispuesto en la presente Directiva.

2.  Las inspecciones nacionales las realizará la autoridad competente una vez al año por término medio, La autoridad competente adaptará la frecuencia de la inspección en función de un análisis de los riesgos de cada establecimiento.

Al menos una de esas inspecciones se realizará sin previo aviso.

3.  Los Estados miembros velarán por que la frecuencia y el alcance de las inspecciones sean adecuados, habida cuenta del número y especies de los animales alojados, del historial de cumplimiento de la presente Directiva por parte del establecimiento y, si se trata de establecimientos utilizadores, del número y tipo de proyectos realizados en ellos. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las inspecciones no pongan en peligro la calidad científica de los proyectos ni el bienestar de los animales y no se realicen en condiciones no conformes a las demás normas en vigor.

4.  Las autoridades competentes de los Estados miembros conservarán registros de todas las inspecciones al menos durante cinco años, incluidos los registros que detallen cualquier incumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva.

5.  Los Estados miembros velarán por que exista una infraestructura adecuada con el número suficiente de inspectores formados para realizar las inspecciones.

6.  Los Estados miembros establecerán programas de inspecciones conjuntas entre Estados miembros.

Artículo 36

Control de las inspecciones nacionales

1.  La Comisión realizará controles de la infraestructura y el funcionamiento de las inspecciones nacionales de los Estados miembros, y controles de la correcta aplicación de las clasificaciones de severidad en dichos Estados. Para ello, la Comisión establecerá un sistema para controlar las inspecciones y la aplicación de la presente Directiva en cada Estado miembro, por término medio una vez cada tres años, garantizando unas prácticas armonizadas para la utilización y el cuidado de los animales utilizados en procedimientos científicos o destinados a los mismos.

2.  El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control proporcionará a los expertos de la Comisión toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de su cometido. La Comisión comunicará los resultados del control a la autoridad competente del Estado miembro considerado.

3.  La autoridad competente del Estado miembro considerado adoptará medidas para tener en cuenta los resultados del control.

Sección 4

Requisitos para los proyectos

Artículo 37

Autorización de proyectos

1.  Los Estados miembros velarán por que no se realicen proyectos clasificados como "moderados" o "intensos" ni proyectos con primates sin la autorización previa de la autoridad competente. Todos los demás proyectos deberán notificarse previamente a la autoridad competente, tras la evaluación ética por parte del órgano permanente de control ético de la institución.

2.  La concesión de la autorización estará sujeta a una evaluación ▌ favorable independiente, desde el punto de vista ético y científico, de la autoridad competente.

Artículo 38

Solicitud de autorización de un proyecto

1.  Cuando proceda, el establecimiento utilizador o la persona responsable del proyecto desde el punto de vista científico presentará una solicitud de autorización del proyecto, en la que se incluirá lo siguiente:

   (a) la propuesta de proyecto;
   (b) un resumen no técnico del proyecto;
   (c) información sobre los elementos indicados en el anexo VIII;
   (d) exposición, apoyada en argumentos científicos, que demuestre que el proyecto de investigación es imprescindible y éticamente defendible y que su objetivo no puede alcanzarse mediante otros métodos o procedimientos.

2.  Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, letra b), y permitir que el establecimiento utilizador presente una propuesta de proyecto simplificada que incluya únicamente la evaluación ética y los elementos indicados en el artículo 43, apartado 2, siempre que el proyecto se refiera sólo a procedimientos clasificados como "leves" y no utilice primates.

Artículo 39

Evaluación ética

1.  La evaluación ética verificará si el proyecto cumple los criterios siguientes:

   (a) está justificado científicamente, es indispensable y es ético;
   (b) su finalidad justifica la utilización de animales y no puede conseguirse por otros métodos o procedimientos;
   (c) permite que los procedimientos se realicen con el máximo respeto del bienestar de los animales y de la forma ▌ más respetuosa del medio ambiente que sea posible.

2.  En la evaluación ética se tendrá en cuenta, en particular, lo siguiente:

   (a) una evaluación de los objetivos del proyecto y sus beneficios científicos o valor docente previstos;
   (b) un examen de la conformidad del proyecto con el requisito de sustitución, reducción y perfeccionamiento;
   (c) un examen de la clasificación de la intensidad de los procedimientos;
   (d) una valoración de los daños y beneficios del proyecto para determinar si los daños a los animales (sufrimiento, dolor y angustia) y, llegado el caso, al medio ambiente se justifican éticamente por los avances científicos previstos que, en última instancia, pueden beneficiar a los seres humanos, los animales o el medio ambiente;
   (e) un examen de toda justificación científica prevista en los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 14, 16 y 18.

3.  La autoridad competente que realice la evaluación ética recurrirá a los correspondientes conocimientos especializados, en particular en los campos siguientes:

   (a) aplicaciones científicas para las que van a utilizarse los animales;
   (b) planificación de experimentos, con estadísticas, si procede;
   (c) práctica veterinaria en animales de laboratorio o en animales silvestres, si procede;
   (d) zootecnia y cuidado de las especies de animales que vayan a utilizarse;
   (e) aplicación práctica del requisito de sustitución, reducción y perfeccionamiento;
   (f) ética aplicada;
   (g) ciencias medioambientales, si procede.

4.  La evaluación ética se realizará de un modo transparente, integrando conocimientos especializados independientes y respetando, también, los derechos de propiedad intelectual y la información confidencial así como la seguridad de los bienes y personas.

Artículo 40

Análisis retrospectivo

1.  La autoridad competente que lleve a cabo la evaluación ética ▌ determinará, sobre la base de la valoración de daños y beneficios a que se refiere el artículo 39, apartado 2, letra d), si resulta conveniente que ▌ realice una evaluación retrospectiva, una vez finalizado el proyecto.

Si se considera conveniente realizar ese análisis retrospectivo, en la evaluación ética se determinará, en relación con el proyecto considerado, la fecha límite en que deba estar realizado ese análisis.

2.  En el análisis retrospectivo se establecerá lo siguiente:

   (a) si se han realizado los objetivos del proyecto;
   (b) el daño infligido a los animales, incluidos el número y las especies de animales utilizados, y la intensidad de los procedimientos;
   (c) si hay elementos que pueden contribuir a una mayor aplicación del requisito de sustitución, reducción y perfeccionamiento.

3.  Todos los proyectos en los que se utilicen primates se someterán a un análisis retrospectivo.

4.  Todos los proyectos que se ocupen únicamente de procedimientos clasificados como "moderados" estarán exentos de la evaluación retrospectiva.

Artículo 41

Actas de la evaluación ética

1.  El establecimiento conservará las actas de la evaluación ética durante al menos tres años desde la fecha de expiración de la autorización del proyecto, y las presentará a la autoridad competente previa solicitud.

2.  No obstante, las actas de la evaluación ética de proyectos que deban someterse a un análisis retrospectivo se conservarán hasta que se haya completado ese análisis.

Artículo 42

Resúmenes no técnicos de los proyectos

1.  Siempre que la información confidencial y los datos del establecimiento y del personal queden protegidos, el resumen no técnico del proyecto incluirá lo siguiente:

   (a) información sobre los objetivos del proyecto, incluida la probabilidad de alcanzarlos, los daños potenciales y datos sobre el número y tipo de animales que van a utilizarse;
   (b) una prueba de que se han observado los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento, en la medida de lo posible.

2.  Sobre la base de los resultados de la evaluación ética, el establecimiento utilizador especificará en el resumen no técnico del proyecto si este debe someterse a un análisis retrospectivo y en qué plazo.

3.  El establecimiento utilizador actualizará el resumen no técnico del proyecto con los resultados del análisis retrospectivo.

4.  Los Estados miembros pondrán a disposición del público versiones anónimas de los resúmenes no técnicos de proyectos autorizados y sus eventuales actualizaciones.

5.  Los Estados miembros, teniendo en cuenta la protección de la información confidencial y personal, harán pública la información de carácter no personal referente a las infracciones en relación con la presente Directiva, el ordenamiento jurídico nacional y las autorizaciones.

Artículo 43

Concesión de autorizaciones a proyectos

1.  La autorización de un proyecto se limitará a los procedimientos que hayan sido objeto de una evaluación ética y a una clasificación de intensidad.

2.  En la autorización del proyecto debe constar lo siguiente:

   (a) las personas responsables en el establecimiento de la ejecución general del proyecto;
   (b) los establecimientos utilizadores en los que va a llevarse a cabo el proyecto;
   (c) en el caso de estudios de campo, el establecimiento utilizador responsable del proyecto;
   (d) al menos una persona que demuestre tener conocimientos específicos sobre las especies.

3.  Las autorizaciones de proyectos se concederán por un período máximo de cinco años.

4.  Los Estados miembros permitirán la autorización de proyectos agrupados si deben realizarse por imposición legal o si se aplican en ellos procedimientos normalizados cuya evaluación ética ya haya dado resultado positivo.

5.  Los establecimientos utilizadores conservarán los registros de todas las autorizaciones de proyectos durante al menos tres años desde la fecha de caducidad de la autorización, y los presentará a la autoridad competente previa solicitud.

Artículo 44

Modificación, renovación y retirada de autorizaciones de proyectos

1.  La autoridad competente podrá modificar o renovar una autorización de proyecto a solicitud del establecimiento utilizador o de la persona encargada del proyecto.

2.  Toda modificación o renovación de una autorización de proyecto estará sujeta a una nueva evaluación ética ▌.

3.  El órgano permanente de control ético podrá llevar a cabo modificaciones de los procedimientos leves a moderados que no supongan un incremento de la intensidad del procedimiento, si bien dichas modificaciones deberán comunicarse a la autoridad competente en el plazo de una semana a partir de la fecha en que se hayan llevado a cabo.

4.  La autoridad competente podrá retirar la autorización de un proyecto si éste no se lleva a cabo de acuerdo con la autorización y puede ocasionar un deterioro de las condiciones de bienestar de los animales.

5.  Si se retira la autorización de un proyecto, el bienestar de los animales utilizados o destinados a utilizarse en ese proyecto no se verá afectado negativamente.

6.  Los Estados miembros establecerán y publicarán las condiciones detalladas para la modificación y renovación de autorizaciones de proyectos.

Artículo 45

Decisiones de autorización

║Los Estados miembros velarán por que las decisiones de la concesión de una autorización se adopten y comuniquen al establecimiento utilizador en un plazo máximo de 30 días a partir de la presentación de la solicitud. Si los Estados miembros no adoptan una decisión en ese plazo, la solicitud se considerará concedida si se trata de un proyecto que se refiera únicamente a procedimientos clasificados como "leves" y no utilice primates. En todos los demás casos no se aplicará tal presunción.

CAPÍTULO V

EVITAR REPETICIONES Y ELABORAR PLANTEAMIENTOS ALTERNATIVOS

Artículo 46

Repetición innecesaria de procedimientos

1.  Los Estados miembros aceptarán de otro Estado miembro los datos obtenidos mediante procedimientos reconocidos por la legislación comunitaria o que se desarrollen conforme a la misma.

2.  Siempre que la información confidencial quede protegida, los Estados miembros velarán por que se compartan los datos obtenidos en procedimientos, incluidos los realizados en la Unión Europea con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva. Las personas que se propongan recurrir a los datos que otros poseen deberán, cuando proceda, contribuir al coste intrínseco de producción de tales datos.

3.  Antes de solicitar la autorización de un proyecto, la persona que se proponga llevar a cabo un procedimiento tomará todas las medidas razonables para determinar si ya se dispone de datos pertinentes para el proyecto que propone y, en caso afirmativo, para acceder a los mismos (incluso contribuyendo a sus costes), y los Estados miembros deberán verificar igualmente si existen tales datos antes de conceder una autorización.

4.  Los Estados miembros no autorizarán aquellos procedimientos en los que no se hayan tomado las medidas razonables para el cumplimiento del apartado 3.

5.  En los casos en que los datos pertinentes estén razonablemente disponibles, los Estados miembros solamente concederán la autorización para un proyecto cuando sea necesario para la protección pública.

Artículo 47

Planteamientos alternativos

La Comisión y los Estados miembros contribuirán financieramente y de otros modos al desarrollo y, cuando proceda, validación científica de planteamientos alternativos destinados a aportar un nivel comparable de información igual o superior al obtenido en procedimientos con animales, pero que no utilicen o utilicen menos animales o impliquen procedimientos menos dolorosos, y darán los pasos oportunos, en la medida en que lo consideren apropiado, para fomentar la investigación en este campo. Resulta conveniente la creación de biobancos veterinarios a gran escala para respaldar los principios de sustitución, reducción y perfeccionamiento, utilizando los tejidos sobrantes extraídos en el marco de procedimientos clínicos.

Artículo 48

Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos

El ámbito de competencias del Centro Europeo para la Validación de Métodos Alternativos debe ampliarse para abarcar la coordinación y promoción del desarrollo y la utilización de alternativas a los procedimientos con animales, incluidos la investigación biomédica aplicada y básica y la investigación veterinaria y los ensayos reglamentarios, de forma que el Centro desempeñe las siguientes funciones:

   (a) coordinar los trabajos de investigación emprendidos por los laboratorios nacionales de métodos alternativos descritos en el artículo 49 para facilitar el desarrollo de alternativas a los procedimientos con animales;
   (b) llevar a cabo trabajos de investigación para facilitar el desarrollo de alternativas a los procedimientos con animales;
   (c) encargar trabajos de investigación en ámbitos en los que probablemente pueda obtenerse información que facilite la sustitución, la reducción y el perfeccionamiento de los procedimientos con animales;
   (d) crear y aplicar estrategias de sustitución, reducción y perfeccionamiento de los procedimientos con animales, en consulta con las partes interesadas pertinentes;
   (e) facilitar datos sobre las alternativas a los procedimientos con animales, informando con regularidad al público, a las partes interesadas y a las autoridades de los Estados miembros;
   (f) poner a disposición bases de datos para facilitar el intercambio de información pertinente, que incluyan información sobre métodos alternativos disponibles y la información aportada por los investigadores de forma voluntaria, información que, de lo contrario, no se publicaría y que, sin embargo, puede evitar la duplicación de estudios no fructíferos con animales;
   (g) coordinar los estudios de prevalidación y validación emprendidos por los laboratorios nacionales de métodos alternativos en virtud del artículo 49 de la presente Directiva;
   (h) realizar, cuando proceda, estudios de prevalidación y validación;
   (i) crear y aplicar estrategias de sustitución, reducción y perfeccionamiento de los ensayos con animales con fines de regulación, en consulta con los organismos reguladores y las partes interesadas pertinentes;
   (j) facilitar el apoyo científico y la aceptación normativa en relación con las alternativas a los ensayos con animales con fines regulatorios;
   (k) informar a las autoridades reguladoras pertinentes cuando se dé inicio a estudios de prevalidación y validación y cuando los métodos de ensayo alternativos consigan el apoyo científico y la aceptación normativa, y poner esta información a disposición del público y de las partes interesadas a través de sitios de internet especializados.

Artículo 49

Laboratorios nacionales de referencia de métodos alternativos

1.  Antes del ...(15), cada Estado miembro designará un centro encargado de fomentar el desarrollo, la validación y la promoción de alternativas a los ensayos con animales utilizadas para fines de reglamentación e instalaciones para el desarrollo y el fomento del uso de alternativas a los procedimientos con animales empleadas para otros fines, como por ejemplo la investigación biomédica y veterinaria básica y aplicada.

2.  Los Estados miembros sólo podrán designar como laboratorios de referencia aquéllos que estén acreditados con arreglo a la Directiva 2004/10/CE.

3.  Los laboratorios nacionales de referencia cumplirán los requisitos siguientes:

   (a) contarán con el personal debidamente cualificado y adecuadamente formado en los métodos alternativos y procesos y técnicas de validación que se apliquen en su ámbito de competencia;
   (b) poseerán los equipos y los productos necesarios para realizar el cometido que se les asigne;
   (c) contarán con una infraestructura administrativa apropiada;
   (d) garantizarán que su personal cumple las normas de confidencialidad.

4.  Los laboratorios nacionales de referencia realizarán las funciones siguientes:

   (a) cooperarán con la Comisión en el ámbito de su competencia y cumplirán la misión de impulsar la estrategias de sustitución de los procedimientos en que se usan animales;
   (b) participarán en la prevalidación y validación de métodos alternativos, cuando proceda, bajo la coordinación de la Comisión;
   (c) comunicarán a las autoridades pertinentes del Estado miembro la información recibida de la Comisión sobre la disponibilidad y aplicación de métodos alternativos;
   (d) proporcionarán a las autoridades pertinentes y a los establecimientos utilizadores, en los Estados miembros y entre éstos, asistencia científica y técnica en relación con la aceptación y aplicación de métodos alternativos;
   (e) impartirán formación sobre el uso de métodos alternativos a las personas a que se refiere el artículo 22, apartado 1, y, en caso necesario, a los establecimientos utilizadores;
   (f) comunicarán los avances en materia de métodos alternativos e informarán al público acerca de los resultados positivos y negativos.

5.  Los centros nacionales cooperarán con todas las partes significativas implicadas en aras de lograr el objetivo de sustituir todos los procedimientos en que se usan animales.

6.  Los laboratorios nacionales de referencia declararán la existencia de cualquier posible conflicto de interés en relación con cualquiera de las tareas que estén realizando.

7.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de sus laboratorios de referencia. La Comisión publicará la lista de esos laboratorios nacionales de referencia.

8.  Tras consultar a los laboratorios nacionales de referencia, la Comisión establecerá las prioridades respecto a los estudios de validación y distribuirá las tareas entre esos laboratorios para la realización de tales estudios.

Artículo 50

Comité nacional de ética y bienestar de los animales

1.  Cada Estado miembro establecerá un comité nacional de ética y bienestar de los animales, encargado de asesorar a las autoridades competentes y a los órganos permanentes de control ético en cuestiones relacionadas con la adquisición, cría, alojamiento, cuidado y utilización de animales en procedimientos, así como de garantizar que se comparten las mejores prácticas.

2.  Los comités nacionales de ética y bienestar de los animales intercambiarán información sobre el funcionamiento de los órganos permanentes de control ético y la evaluación ética y compartirán las mejores prácticas en la Comunidad.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51

Adaptación de los anexos al progreso técnico

La Comisión podrá adaptar los anexos II a IX al progreso científico y técnico.

Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 54, apartado 4.

Artículo 52

Comunicación de información

1.  A más tardar el ...(16) y, a continuación, cada cinco años, los Estados miembros enviarán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva y, en particular, sobre lo dispuesto en su artículo 11, apartado 1, y en sus artículos 27, 29, 35, 39, 40, 42 y 46.

2.  Los Estados miembros recopilarán y publicarán cada año información estadística sobre la utilización de animales en procedimientos, incluidos datos sobre la intensidad real de los procedimientos y sobre el origen y especies de los primates utilizados.

A más tardar ...(17)* y, a continuación, a intervalos no superiores a dos años, los Estados miembros publicarán y comunicarán a la Comisión esa información estadística.

3.  A más tardar ...(18)**, la Comisión establecerá un modelo común para la comunicación de la información a que se refiere el apartado 2, con arreglo al procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 54, apartado 2.

Artículo 53

Cláusula de salvaguardia

1.  En los casos en que un Estado miembro tenga razones fundadas para considerar que es fundamental actuar para la conservación de la especie o en relación con un brote imprevisto de una enfermedad discapacitante o que ponga en peligro la vida de seres humanos, podrá utilizar simios antropoides en procedimientos que tengan una de las finalidades indicadas en el artículo 5, punto 2, letra a), punto 3 o punto 6, siempre que la finalidad del procedimiento no pueda alcanzarse utilizando otras especies que no sean simios antropoides o utilizando métodos alternativos. No obstante, no se hará referencia al artículo 5, punto 2, letra a), para incluir a animales ni a plantas.

2.  El Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, justificando su decisión y presentando pruebas de la situación, descrita en el apartado 1, sobre la que se basa la medida provisional.

3.  La Comisión adoptará una decisión de acuerdo con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 54, apartado 2, en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la información del Estado miembro. Esa decisión:

   (a) autorizará la medida provisional durante un período fijado en la decisión; o
   (b) exigirá al Estado miembro que anule la medida provisional.

Artículo 54

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.  El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7, de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 55

Informe de la Comisión

1.  A más tardar ...(19) y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de la información comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 52, apartado 1, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.  A más tardar ...* y, a continuación, cada tres años, la Comisión, sobre la base de la información estadística comunicada por los Estados miembros con arreglo al artículo 52, apartado 2, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen de esa información.

Artículo 56

Revisión

A más tardar ...(20)*, la Comisión revisará la presente Directiva teniendo en cuenta los progresos en el desarrollo de métodos alternativos que no impliquen la utilización de animales y, en particular, de primates, y propondrá las modificaciones que resulten oportunas.

Artículo 57

Revisión temática

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, llevará a cabo una revisión temática de la utilización de animales en los procedimientos. La revisión se efectuará cada dos años, iniciándose...(21). En la revisión se examinará el impacto de los adelantos en los conocimientos tecnológicos, científicos y en materia de bienestar de los animales, y establecerá objetivos para la aplicación de métodos validados de sustitución.

En las revisiones periódicas, la Comisión dará prioridad a la reducción y eliminación de los procedimientos causantes del mayor grado admisible de dolor, sufrimiento, angustia y daño duradero, y de los procedimientos que no pretendan aliviar condiciones clínicas con peligro para la vida o debilitantes en los seres humanos, con vistas a la eliminación de todos los procedimientos. En las revisiones periódicas, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de la opinión pública sobre el uso de animales en los procedimientos.

Artículo 58

Autoridades competentes

1.  Cada Estado miembro designará una o varias autoridades competentes responsables de la aplicación de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán designar organismos que no sean autoridades públicas para la aplicación de la presente Directiva. Esos organismos designados se considerarán autoridades competentes a efectos de la presente Directiva.

2.  A más tardar ...(22) *, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación del nombre y la dirección de las autoridades competentes.

La Comisión publicará la lista de autoridades competentes.

Artículo 59

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que se ejecutan. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar ...(23), y a la mayor brevedad toda modificación posterior que les afecte.

Artículo 60

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar ...(24)*, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán esas disposiciones a partir del ...(25)**.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 61

Derogación

La Directiva 86/609/CEE queda derogada con efectos a partir del...(26).

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 62

Disposiciones transitorias

1.  Los Estados miembros no aplicarán disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con los artículos 37 a 45 a proyectos que se hayan iniciado antes del ...* y no finalicen tres años después del ... *.

2.  Los proyectos iniciados antes del ...* y que finalicen después del ... obtendrán una autorización para su realización a más tardar tres años después del ... *.

Artículo 63

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 64

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Órdenes de invertebrados a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b)

  ¾ Cefalópodos

  ¾ Crustáceos decápodos de los subórdenes Brachyura y Astacidea

ANEXO II

Lista de los animales a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

1.  Rana (Xenopus (laevis, tropicalis), Rana (temporaria, pipiens))

2.  Ratón (Mus musculus)

3.  Rata (Rattus norvegicus)

4.  Cobaya (Cavia porcellus)

5.  Hámster sirio (dorado) (Mesocricetus auratus)

6.  Hámster enano chino (Cricetulus griseus)

7.  Jerbo de Mongolia (Meriones unguiculatus)

8.  Perro (Canis familiaris)

9.  Gato (Felis catus)

10.  Todas las especies de primates

11.  Pez cebra (Danio danio)

ANEXO III

Lista de los primates y fechas a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo tercero

Especie

Fechas

Tití común (Callithrix jacchus)

[Fecha de aplicación mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo sobre transposición]

Macaco cangrejero (Macaca fascicularis)

[10 años a partir de la transposición de la Directiva]

Macaco Rhesus (Macaca mulatta)

[10 años a partir de la transposición de la Directiva]

Otras especies de primates

[10 años a partir de la transposición de la Directiva]

ANEXO IV

Normas sobre alojamiento y cuidado a que se refiere el artículo 34

Los cuidados y las condiciones de alojamiento se adaptarán al objetivo científico.

Sección A: Sección general

1.  Instalaciones

Las condiciones de alojamiento se adaptarán al objetivo científico.

1.1.  Funciones y proyecto general

a)  Todas las instalaciones deben construirse de forma que garanticen un ambiente que tenga en cuenta las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies alojadas en ellas. Asimismo deben proyectarse y gestionarse con vistas a evitar el acceso de personas no autorizadas y la entrada o la huida de animales.

b)  Los establecimientos deben aplicar un programa activo de mantenimiento a fin de evitar y reparar cualquier fallo de los edificios o del material.

1.2.  Locales de alojamiento

a)  Los establecimientos deben tener un programa de limpieza periódica y eficaz de los locales y mantener un nivel higiénico satisfactorio.

b)  Si los animales pueden moverse libremente, las paredes y los suelos deben estar recubiertos de un material resistente al gran desgaste causado por los animales y las operaciones de limpieza. Ese material de revestimiento no debe ser perjudicial para la salud de los animales ni propiciar el que los animales se lastimen. Los dispositivos o accesorios deben protegerse especialmente para evitar que los animales los estropeen o se hieran.

c)  Las especies que sean incompatibles, como depredadores y presas, o los animales que necesiten condiciones ambientales diferentes, deben estar alojados en locales diferentes y, en el caso de los depredadores y sus presas, fuera del alcance de su vista, olfato u oído.

1.3.  Locales de procedimiento con fines generales y especiales

a)  Todos los establecimientos deben disponer de instalaciones de laboratorio para realizar pruebas sencillas de diagnóstico, necropsias, y/o tomar muestras que deban someterse a investigaciones de laboratorio más amplias en algún otro sitio.

b)  Deben preverse instalaciones para permitir el aislamiento de los animales recién adquiridos hasta que se determine su estado sanitario y se evalúe y minimice el riesgo sanitario potencial para los demás animales.

c)  Debe disponerse de locales para alojar por separado a los animales enfermos o heridos.

1.4.  Locales de servicio

a)  Los locales de almacenamiento deben diseñarse, utilizarse y mantenerse de manera que se preserve la calidad de la comida y del material de cama. Esos locales deben ser a prueba de parásitos e insectos. Deben guardarse aparte otros materiales que puedan contaminarse o presentar peligro para los animales o el personal.

b)  Los locales de limpieza y lavado deben ser lo bastante amplios para alojar las instalaciones necesarias a fin de descontaminar y limpiar el material usado. El proceso de limpieza debe organizarse de forma que quede separado el circuito de material limpio del de material sucio para evitar la contaminación del material recién limpiado.

c)  Los establecimientos deben adoptar disposiciones para el almacenamiento y la eliminación de los cadáveres y residuos de los animales en condiciones higiénicas satisfactorias. Los establecimientos deben adoptar medidas específicas para manipular, almacenar y eliminar los residuos tóxicos, radiactivos o infecciosos.

2.  El entorno y su control

2.1.  Ventilación

a)  Los locales de alojamiento y los recintos de animales deben estar ventilados para satisfacer las exigencias de los animales alojados.

b)  El aire del local debe renovarse a intervalos frecuentes.

c)  El sistema de ventilación debe estar diseñado de forma que se eviten las corrientes de aire nocivas y el ruido.

d)  Debe prohibirse fumar en los locales donde haya animales.

2.2.  Temperatura

a)  La temperatura de los locales de alojamiento debe estar adaptada a las especies alojadas. Debe medirse y registrarse diariamente la temperatura de los locales de alojamiento.

b)  Los animales no deben estar obligados a permanecer en zonas exteriores en condiciones climáticas que puedan causarles angustia.

2.3.  Humedad

La temperatura de los locales de alojamiento debe estar adaptada a las especies alojadas.

2.4.  Iluminación

a)  Cuando la luz natural no garantice un ciclo adecuado de luz-oscuridad, debe preverse un sistema de iluminación controlada para satisfacer las necesidades biológicas de los animales y disponer de un medio de trabajo satisfactorio.

b)  La iluminación debe satisfacer las necesidades impuestas por la realización de las manipulaciones de zootecnia y la inspección de los animales.

c)  Deben preverse fotoperíodos regulares, con una intensidad de luz adaptada a las especies.

d)  Si se tienen animales albinos, la iluminación debe adaptarse para tener en cuenta su sensibilidad a la luz.

2.5.  Ruido

a)  Los niveles de ruido en el espectro audible de los animales, incluidos los ultrasonidos, deben reducirse al mínimo, sobre todo durante su fase de reposo.

b)  Los establecimientos deben disponer de sistemas de alarma que emitan sonidos fuera del espectro audible sensible de los animales, cuando ello no interfiera con su audibilidad para los seres humanos.

c)  Los locales de alojamiento deben disponer de materiales de aislamiento y absorción acústicos.

2.6.  Sistemas de alarma

a)  Los establecimientos que se basen en dispositivos mecánicos o eléctricos para el control y la protección del entorno deben disponer de un sistema de reserva para que sigan funcionando los servicios esenciales y los dispositivos de alumbrado de emergencia, y para que los sistemas de alarma no dejen de funcionar.

b)  Los sistemas de calefacción y ventilación deben disponer de dispositivos de control y alarmas.

c)  Deben exponerse en lugar bien visible instrucciones claras sobre el comportamiento en caso de emergencia.

3.  Cuidados

Los cuidados se adaptarán al objetivo científico.

3.1.  Salud

a)  Los establecimientos deben disponer de una estrategia para velar por el mantenimiento de un estado sanitario de los animales que garantice su bienestar y satisfaga los requisitos científicos. Esa estrategia debe incluir un programa de vigilancia microbiológica y planes para hacer frente a los problemas de salud, así como definir parámetros sanitarios y métodos para la introducción de nuevos animales.

b)  La persona responsable in situ del bienestar y el cuidado de los animales debe realizar al menos una vez al día una inspección de los animales. Como parte de las inspecciones debe realizarse una supervisión sanitaria de los animales y garantizarse que todo animal enfermo o herido sea detectado y reciba los cuidados necesarios.

3.2.  Captura de animales silvestres

a)  Cuando sea preciso capturar animales silvestres, la captura debe realizarse únicamente por medio de métodos no crueles y por personas competentes para aplicarlos. Debe minimizarse el impacto de los métodos de captura sobre la vida silvestre restante y su hábitat.

b)  Cualquier animal herido o en mal estado de salud en el momento de la captura o después de esta debe ser examinado lo antes posible por una persona competente y deben tomarse medidas para minimizar su sufrimiento, teniendo como prioridad el restablecimiento del animal.

c)  En los lugares de captura, debe disponerse de contenedores y medios de transporte adaptados a las especies consideradas, en caso de que fuera necesario trasladar a los animales para su examen o tratamiento.

d)  Deben tomarse medidas especiales para la aclimatación, cuarentena, alojamiento, zootecnia y cuidados de los animales capturados en estado silvestre.

3.3.  Alojamiento y enriquecimiento

a)  Alojamiento

Los animales, excepto los que sean naturalmente solitarios, deben ser alojados en grupos estables de individuos compatibles. Cuando se permita el alojamiento individual por razones excepcionales de índole científica o por el bienestar de los animales, respaldadas por una evaluación ética favorable, su duración debe limitarse al mínimo necesario, y debe mantenerse un contacto visual, auditivo, olfativo y/o táctil. La introducción o reintroducción de animales en grupos establecidos debe ser objeto de un seguimiento minucioso para evitar problemas de incompatibilidad o una perturbación de las relaciones sociales.

b)  Enriquecimiento ambiental

Todos los animales deben disponer de un espacio de la complejidad suficiente para permitirles expresar una amplia gama de comportamientos normales. Deben contar con cierto grado de control y de elección respecto a su entorno para reducir los comportamientos inducidos por el estrés. Los establecimientos deben contar con técnicas de enriquecimiento adecuadas que amplíen la gama de actividades al alcance del animal y desarrollen su capacidad de adaptación, como el ejercicio físico, la búsqueda de comida y las actividades de manipulación y exploración en función de la especie. El enriquecimiento ambiental del recinto de animales debe adaptarse a las necesidades individuales y a las propias de la especie. Las estrategias de enriquecimiento de los establecimientos deben revisarse y actualizarse con regularidad.

c)  Recintos de animales

Los recintos deben fabricarse con materiales no perjudiciales para la salud de los animales. Deben diseñarse y construirse de manera que eviten causarles heridas. Si no son desechables, deben fabricarse con materiales resistentes a las técnicas de limpieza y descontaminación. El diseño de los suelos de los recintos debe estar adaptado a la especie y la edad de los animales y facilitar la eliminación de excrementos.

3.4.  Alimentación

a)  La forma, el contenido y la presentación de los alimentos deben responder a las necesidades nutricionales y conductuales del animal.

b)  La dieta animal debe ser apetecible y no estar contaminada. En la selección de las materias primas y en la producción, la preparación y la presentación de los alimentos para los animales los establecimientos deben tomar medidas para reducir al mínimo la contaminación química, física y microbiológica.

c)  El envase, el transporte y el almacenamiento de los alimentos deben planificarse de manera que se eviten su contaminación, deterioro o destrucción. Todos los comederos, tolvas de piensos y demás utensilios utilizados para la alimentación deben limpiarse de forma regular y, si resulta necesario, esterilizarse.

d)  Cada animal ha de tener acceso a los alimentos y disponer de espacio suficiente para limitar la competencia con otros animales.

3.5.  Agua

a)  Todos los animales deben disponer siempre de agua potable no contaminada.

b)  Cuando se utilicen sistemas automáticos de aporte de agua, su funcionamiento debe ser objeto de inspección, manutención y limpieza periódicas para evitar accidentes. Si se utilizan jaulas de fondo compacto, debe reducirse al mínimo el riesgo de inundación.

c)  Deben tomarse las medidas necesarias para adaptar el suministro de agua de los acuarios y viveros a las necesidades y límites de tolerancia de cada especie de peces, anfibios y reptiles.

3.6.  Revestimiento de suelos, sustrato, lecho y materiales para cama y nido

a)  Los animales deben disponer siempre de estructuras de descanso o materiales de cama adaptados a la especie, así como estructuras o materiales de nidificación para los animales reproductores.

b)  En el recinto de animales, el revestimiento del suelo debe proporcionar una superficie de reposo sólida y confortable para todos los animales. Todas las zonas para dormir deben mantenerse limpias y secas.

3.7.  Manipulación

Los establecimientos deben elaborar programas de formación para la cooperación de los animales durante los procedimientos. Los programas de formación deben estar adaptados a la especie y su origen, los procedimientos y la duración del proyecto. El contacto social con seres humanos debe ser una prioridad y estar adaptado a la especie y su origen, al procedimiento y a la duración del proyecto.

Sección B: Secciones específicas

1.  Ratones, ratas, jerbos, hámsteres y cobayas

En los cuadros siguientes sobre ratones, ratas, jerbos, hámsteres y cobayas, por "altura del recinto" se entiende la distancia vertical entre el suelo y la parte superior del recinto; esa altura debe corresponder a más del 50 % de la superficie mínima del suelo del recinto antes de introducir elementos de enriquecimiento.

A la hora de planificar los procedimientos, hay que tener en cuenta el crecimiento potencial de los animales a fin de garantizarles un espacio adecuado (como se indica en los cuadros 1.1 a 1.5) durante todo el estudio.

Cuadro 1.1. Ratones

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo

por animal

(cm2)

Altura mínima del recinto

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos

Hasta 20

De más de 20 a 25

De más de 25 a 30

Más de 30

330

330

330

330

60

70

80

100

12

12

12

12

[Enero de 2012]

Reproducción

330

Para una pareja monógama (no consanguínea/consanguínea) o un trío (consanguíneo) Por cada hembra suplementaria y su camada deben añadirse otros 180 cm2.

12

En reserva en criaderos*

Dimensión del recinto

950 cm²

Menos de 20

950

40

12

Dimensión del recinto

1 500 cm²

Menos de 20

1 500

30

12

* Los ratones, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación más elevadas, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado. Esas condiciones de alojamiento no deben producir ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

Cuadro 1.2. Ratas

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo por animal

(cm2)

Altura mínima del recinto (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos*

Hasta 200

De más de 200 a 300

De más de 300 a 400

De más de 400 a 600

Más de 600

800

800

800

800

1 500

200

250

350

450

600

18

18

18

18

18

[Enero de 2012]

Reproducción

800

Madre y camada. Por cada animal adulto suplementario, introducido de forma permanente en el recinto, deben añadirse otros 400 cm2

18

Reserva en criaderos**

Dimensión del recinto

1 500 cm²

Hasta 50

De más de 50 a 100

De más de 100 a 150

De más de 150 a 200

1 500

1 500

1 500

1 500

100

125

150

175

18

18

18

18

Reserva en criaderos**

Dimensión del recinto

2 500 cm²

Hasta 100

De más de 100 a 150

De más de 150 a 200

2 500

2 500

2 500

100

125

150

18

18

18

* En los estudios de toda la vida de los animales, estos deben disponer de recintos de dimensiones adecuadas para poder alojarse en grupo. Cuando el espacio mínimo disponible para cada animal sea inferior al indicado más arriba, debe darse prioridad al mantenimiento de estructuras sociales estables.

** Las ratas, una vez destetadas, pueden permanecer con esas densidades de ocupación, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojadas en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado. Esas condiciones de alojamiento no deben producir ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

Cuadro 1.3. Jerbos

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo

por animal

(cm2)

Altura mínima

del recinto

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos

Hasta 40

Más de 40

1 200

1 200

150

250

18

18

[Enero de 2012]

Reproducción

1 200

Pareja monógama o trío con descendencia

18

Cuadro 1.4. Hámsteres

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo por animal

(cm2)

Altura mínima del recinto (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos

Hasta 60

De más de 60 a 100

Más de 100

800

800

800

150

200

250

14

14

14

[Enero de 2012]

Reproducción

800

Madre o pareja monógama con camada

14

En reserva en criaderos*

Menos de 60

1 500

100

14

* Los hámsteres, una vez destetados, pueden permanecer con esas densidades de ocupación, en el corto período comprendido entre el destete y la expedición, siempre que estén alojados en recintos más amplios con un enriquecimiento adecuado. Esas condiciones de alojamiento no deben producir ninguna merma de bienestar, como, por ejemplo, mayor agresividad, morbilidad o mortalidad, estereotipias y otras anomalías de comportamiento, pérdida de peso u otras respuestas fisiológicas o conductuales al estrés.

Cuadro 1.5. Cobayas

Peso corporal

(g)

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie del suelo

por animal

(cm2)

Altura mínima

del recinto (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

En reserva y durante los procedimientos

Hasta 200

De más de 200 a 300

De más de 300 a 450

De más de 450 a 700

Más de 700

1 800

1 800

1 800

2 500

2 500

200

350

500

700

900

23

23

23

23

23

[Enero de 2012]

Reproducción

2 500

Pareja con camada. Por cada hembra reproductora suplementaria, deben añadirse otros 1 000 cm2

23

2. Conejos

Debe preverse una superficie elevada dentro del recinto. Esa superficie tiene que permitir que el animal se tumbe, se siente y se mueva fácilmente por debajo, pero no debe ocupar más del 40 % del espacio disponible. Cuando, por razones excepcionales de índole científica o veterinaria, no pueda utilizarse una plataforma, el recinto debe ser un 33 % mayor para un conejo solo, y un 60 % mayor para dos conejos. Cuando se prevea una superficie elevada para conejos de menos de 10 semanas de edad, la dimensión de dicha superficie debe ser, al menos, de 55 x 25 cm y su altura respecto al suelo debe ser suficiente para que los animales la utilicen.

Cuadro 2.1. Conejos de más de 10 semanas

El cuadro 2.1 se refiere tanto a las jaulas como a los cercados. La superficie de suelo suplementaria es, como mínimo, de 3 000 cm2 por conejo para el tercero, el cuarto, el quinto y el sexto animal, mientras que deben añadirse, como mínimo, 2 500 cm2 por cada conejo que se introduzca por encima de seis.

Peso corporal final (kg)

Superficie mínima de suelo para uno o dos animales socialmente armoniosos

(cm2)

Altura mínima

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Menos de 3

Entre 3 y 5

Más de 5

3 500

4 200

5 400

45

45

60

[Enero de 2012]

Cuadro 2.2. Conejas con camada

Peso de la coneja

(kg)

Superficie mínima del recinto (cm2)

Suplemento para las cajas nido

(cm2)

Altura mínima

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Menos de 3

Entre 3 y 5

Más de 5

3 500

4 200

5 400

1 000

1 200

1 400

45

45

60

[Enero de 2012]

Cuadro 2.3. Conejos de menos de 10 semanas

El cuadro 2.3 se refiere tanto a las jaulas como a los cercados.

Edad

Superficie mínima del recinto (cm2)

Superficie mínima de suelo por animal

(cm2)

Altura mínima

(cm)

Entre el destete y 7 semanas

Entre 7 y 10 semanas

4 000

4 000

800

1 200

40

40

Cuadro 2.4. Conejos: dimensiones óptimas de las superficies elevadas de los recintos que tienen las dimensiones indicadas en el cuadro 2.1

Edad en

semanas

Peso corporal final

(kg)

Dimensión óptima

(cm x cm)

Altura óptima desde el suelo del recinto (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Más de 10

Menos de 3

Entre 3 y 5

Más de 5

55 x 25

55 x 30

60 x 35

25

25

30

[Enero de 2012]

3.  Gatos

Cuadro 3.1. Gatos

El espacio mínimo en el que se puede mantener a una gata y a su camada es el de un gato solo, y debe aumentarse gradualmente de forma que, cuando las crías tengan cuatro meses de edad, hayan sido realojadas ateniéndose a los requisitos de espacio indicados para los adultos.

Las zonas para la comida y para las bandejas sanitarias no deben estar a una distancia inferior a 0,5 metros y no deben intercambiarse.

Suelo*

(m²)

Plataformas

(m²)

Altura

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Mínimo para un animal adulto

1,5

0,5

2

[Enero de 2017]

Por cada animal suplementario

0,75

0,25

Nota: * Superficie de suelo excepto plataformas.

4.  Perros

El tamaño del recinto interior no debe ser inferior al 50 % del espacio mínimo que se ponga a disposición de los perros, según se detalla en el cuadro 4.1.

Las dimensiones del espacio disponible que se indican a continuación están basadas en las necesidades del sabueso, pero las razas gigantes, como el San Bernardo o el lobero irlandés deben disponer de un espacio considerablemente mayor que el indicado en el cuadro 4.1. Para las razas que no sean el sabueso, el espacio disponible debe decidirse en consulta con el personal veterinario.

Cuadro 4.1. Perros

Los perros alojados por parejas o en grupo se pueden ver confinados, cada uno de ellos, a la mitad del espacio total proporcionado (2 m² para un perro de menos de 20 kg, 4 m² para uno de más de 20 kg), mientras estén sometidos a los procedimientos definidos en la presente Directiva, si esa separación es esencial para fines científicos.

Una perra lactante y su camada deben disponer del mismo espacio que una perra sola de peso equivalente. El cercado del parto debe estar diseñado de tal manera que la perra pueda desplazarse a un compartimento anejo o a un área elevada separada de los cachorros.

Peso

(kg)

Dimensión mínima del recinto

(m²)

Superficie mínima de suelo para uno o dos animales

(m²)

Para cada animal suplementario, añadir un mínimo de (m²)

Altura mínima

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 20

Más de 20

4

8

4

8

2

4

2

2

[Enero de 2017]

Cuadro 4.2. Perros: espacio disponible después del destete

Peso del perro

(kg)

Dimensión mínima del recinto

(m²)

Superficie mínima de suelo/animal

(m2)

Altura mínima

(m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5

4

0,5

2

[Enero de 2017]

De más de 5 a 10

4

1,0

2

De más de 10 a 15

4

1,5

2

De más de 15 a 20

4

2

2

Más de 20

8

4

2

5.  Hurones

Cuadro 5. Hurones

Dimensión mínima del recinto

(cm2)

Superficie mínima de suelo por animal

(cm2)

Altura mínima

(cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Animales de hasta 600 g

Animales de más de 600 g

Machos adultos

Hembra y camada

4 500

4 500

6 000

5 400

1 500

3 000

6 000

5 400

50

50

50

50

[Enero de 2012]

6.  Primates

Cuadro 6.1. Titíes y tamarinos

Superficie mínima de suelo de los recintos para 1* o 2 animales, más crías de hasta 5 meses (m2)

Volumen mínimo por animal suplementario de más de 5 meses (m3)

Altura mínima del recinto (m)**

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Titíes

0,5

0,2

1,5

[Enero de 2017]

Tamarinos

1,5

0,2

1,5

* Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

** El límite superior del recinto debe estar al menos a 1,8 m del suelo.

Cuadro 6.2. Saimiris

Superficie mínima de suelo

para 1* o 2 animales (m2)

Volumen mínimo por cada animal suplementario de más de 6 meses (m3)

Altura mínima del recinto (m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

2,0

0,5

1,8

[Enero de 2017]

* Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

Cuadro 6.3. Macacos y monos verdes*

Dimensión mínima del recinto (m2)

Volumen mínimo del recinto (m3)

Volumen mínimo por animal (m3)

Altura mínima del recinto (m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Animales de menos de 3 años de edad**

2,0

3,6

1,0

1,8

[Enero de 2017]

Animales a partir de los 3 años de edad***

2,0

3,6

1,8

1,8

Animales para reproducción****

3,5

2,0

* Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

** En un recinto de dimensiones mínimas se puede alojar hasta a tres animales.

*** En un recinto de dimensiones mínimas se puede alojar hasta a dos animales.

**** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre.

Cuadro 6.4. Babuinos*

Dimensión mínima del recinto (m2)

Volumen mínimo del recinto (m3)

Volumen mínimo por animal (m3)

Altura mínima del recinto (m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Animales** de menos de 4 años de edad

4,0

7,2

3,0

1,8

[Enero de 2017]

Animales** a partir de los 4 años de edad

7,0

12,6

6,0

1,8

Animales para reproducción***

12,0

2,0

* Los animales sólo se alojarán individualmente en circunstancias excepcionales.

** En un recinto de dimensiones mínimas se puede alojar hasta a 2 animales.

*** En las colonias reproductoras no hace falta espacio/volumen suplementario para los animales jóvenes de hasta 2 años alojados con su madre.

7.  Animales de granja

Cuadro 7.1. Ganado bovino

Peso corporal

(kg)

Dimensión mínima del recinto (m2)

Superficie mínima de suelo/animal

(m2/animal)

Espacio del comedero

para la alimentación ad libitum de bovinos descornados (m/animal)

Espacio del comedero

para la alimentación restringida de bovinos descornados (m/animal)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 100

2,50

2,30

0,10

0,30

[Enero de 2017]

De más de 100 a 200

4,25

3,40

0,15

0,50

De más de 200 a 400

6,00

4,80

0,18

0,60

De más de 400 a 600

9,00

7,50

0,21

0,70

De más de 600 a 800

11,00

8,75

0,24

0,80

Más de 800

16,00

10,00

0,30

1,00

Cuadro 7.2. Ovinos y caprinos

Peso corporal

(kg)

Dimensión mínima del recinto (m2)

Superficie mínima de suelo/animal

(m2/animal)

Altura mínima de las separaciones entre recintos

(m)

Espacio del comedero para la alimentación ad libitum (m/animal)

Espacio del comedero para la alimentación restringida (m/animal)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Menos de 20

1,0

0,7

1,0

0,10

0,25

[Enero de 2017]

De más de 20 a 35

1,5

1,0

1,2

0,10

0,30

De más de 35 a 60

2,0

1,5

1,2

0,12

0,40

Más de 60

3,0

1,8

1,5

0,12

0,50

Cuadro 7.3. Cerdos y cerdos enanos

Peso en vivo (kg)

Dimensión mínima del recinto*

(m2)

Superficie mínima de suelo por animal

(m2/animal)

Zona de reposo mínima por animal (en condiciones térmicamente neutras) (m2/animal)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5

2,0

0,20

0,10

[Enero de 2017]

De más de 5 a 10

2,0

0,25

0,11

De más de 10 a 20

2,0

0,35

0,18

De más de 20 a 30

2,0

0,50

0,24

De más de 30 a 50

2,0

0,70

0,33

De más de 50 a 70

3,0

0,80

0,41

De más de 70 a 100

3,0

1,00

0,53

De más de 100 a 150

4,0

1,35

0,70

Más de 150

5,0

2,50

0,95

Verracos adultos (convencionales)

7,5

1,30

* Pueden encerrarse cerdos en recintos más pequeños por un breve período de tiempo, por ejemplo dividiendo el recinto principal con tabiques, cuando esté justificado por razones veterinarias o experimentales, en particular en los casos en que sea necesario controlar el consumo individual de comida.

Cuadro 7.4. Équidos

El lado más corto debe medir, como mínimo, 1,5 veces la altura de la cruz del animal. La altura de los recintos interiores debe ser tal que los animales puedan ponerse de pie sobre sus patas traseras.

Altura de la cruz

(m)

Superficie mínima de suelo/animal

(m2/animal)

Altura mínima del recinto (m)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Por cada animal alojado individualmente o en grupos de 3 animales como máximo

Por cada animal alojado en grupos de 4 animales o más

Caballeriza de cría/yegua con potro

[Enero de 2017]

De 1,00 a 1,40

9,0

6,0

16

3,00

De más de 1,40 a 1,60

12,0

9,0

20

3,00

Más de 1,60

16,0

(2 x AC)2 *

20

3,00

* A fin de garantizar un espacio suficiente, las dimensiones mínimas para cada animal deben calcularse en función de la altura de la cruz (AC).

8.  Aves

Cuadro 8.1. Gallinas

Si por razones científicas no pudieran respetarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2.

Masa corporal (g)

Dimensión mínima del recinto (m2)

Superficie mínima por ave (m2)

Altura mínima (cm)

Longitud mínima del comedero por ave (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 200

1,00

0,025

30

3

[Enero de 2012]

De más de 200 a 300

1,00

0,03

30

3

De más de 300 a 600

1,00

0,05

40

7

De más de 600 a 1 200

2,00

0,09

50

15

De más de 1 200 a 1 800

2,00

0,11

75

15

De más de 1 800 a 2 400

2,00

0,13

75

15

Más de 2 400

2,00

0,21

75

15

Cuadro 8.2. Pavos domésticos

Todos los lados del recinto deben medir, al menos, 1,5 m de largo. Si por razones científicas no pudieran respetarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2 y una altura mínima de 50 cm en el caso de aves de menos de 0,6 kg, de 75 cm en el caso de aves de menos de 4 kg, y de 100 cm en el caso de aves de más de 4 kg. Esos recintos pueden utilizarse para alojar pequeños grupos de aves de acuerdo con el espacio mínimo disponible indicado en el cuadro 8.2.

Masa corporal (kg)

Dimensión mínima del recinto (m2)

Superficie mínima por ave (m2)

Altura mínima (cm)

Longitud mínima del comedero por ave (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 0,3

2,00

0,13

50

3

[Enero de 2012]

De más de 0,3 a 0,6

2,00

0,17

50

7

De más de 0,6 a 1

2,00

0,30

100

15

De más de 1 a 4

2,00

0,35

100

15

De más de 4 a 8

2,00

0,40

100

15

De más de 8 a 12

2,00

0,50

150

20

De más de 12 a 16

2,00

0,55

150

20

De más de 16 a 20

2,00

0,60

150

20

Más de 20

3,00

1,00

150

20

Cuadro 8.3. Codornices

Masa corporal (g)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie por ave alojada en pareja (m2)

Superficie por ave suplementaria alojada en grupo (m2)

Altura mínima (cm)

Longitud mínima del comedero por ave (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 150

1,00

0,5

0,10

20

4

[Enero de 2012]

Más de 150

1,00

0,6

0,15

30

4

Cuadro 8.4. Patos y ocas

Si por razones científicas no pudieran respetarse estas dimensiones mínimas, el experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario. En esas circunstancias, las aves pueden alojarse en recintos más pequeños, convenientemente enriquecidos, y con una superficie mínima de suelo de 0,75 m2. Esos recintos pueden utilizarse para alojar pequeños grupos de aves de acuerdo con el espacio mínimo disponible indicado en el cuadro 8.4.

Masa corporal (g)

Dimensión mínima del recinto

(m2)

Superficie por ave (m2)*

Altura mínima (cm)

Longitud mínima del comedero por ave (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Patos

[Enero de 2012]

Hasta 300

2,00

0,10

50

10

De más de 300 a 1 200**

2,00

0,20

200

10

De más de 1 200 a 3 500

2,00

0,25

200

15

Más de 3 500

2,00

0,50

200

15

Ocas

Hasta 500

2,00

0,20

200

10

De más de 500 a 2 000

2,00

0,33

200

15

Más de 2 000

2,00

0,50

200

15

* En esta superficie debe incluirse un estanque de un mínimo de 0,5 m2 por cada 2 m2 de recinto con una profundidad mínima de 30 cm. El estanque puede ocupar hasta un 50 % del tamaño mínimo del recinto.

** Las aves que aún no tienen plumas pueden alojarse en recintos con una altura mínima de 75 cm.

Cuadro 8.5. Patos y ocas: dimensiones mínimas de los estanques*

Superficie (m2)

Profundidad (cm)

Patos

0,5

30

Ocas

0,5

Entre 10 y 30

* Estas dimensiones corresponden a 2 m2 de recinto. El estanque puede ocupar hasta un 50 % del tamaño mínimo del recinto.

Cuadro 8.6. Palomas

Los recintos deben ser largos y estrechos (por ejemplo, 2 m por 1 m) antes que cuadrados para que las aves puedan realizar vuelos breves.

Tamaño del grupo

Dimensión mínima del recinto (m2)

Altura mínima (cm)

Longitud mínima del comedero por ave (cm)

Longitud mínima de la percha por ave (cm)

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 6

2

200

5

30

[Enero de 2012]

Entre 7 y 12

3

200

5

30

Por ave suplementaria más allá de 12

0,15

5

30

Cuadro 8.7. Diamantes mandarín

Los recintos deben ser largos y estrechos (por ejemplo, 2 m por 1 m) para que las aves puedan realizar vuelos breves. Para la realización de estudios de reproducción, pueden alojarse parejas en recintos más pequeños, adecuadamente enriquecidos, con una superficie mínima de suelo de 0,5 m2 y una altura mínima de 40 cm. El experimentador debe justificar la duración del confinamiento, en consulta con el personal veterinario.

Tamaño del grupo

Dimensión mínima del recinto (m2)

Altura mínima (cm)

Número mínimo de comederos

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 6

1,0

100

2

[Enero de 2012]

Entre 7 y 12

1,5

200

2

Entre 13 y 20

2,0

200

3

Por ave suplementaria más allá de 20

0,05

1 por cada 6 aves

9.  Anfibios

Cuadro 9.1. Urodelos acuáticos

Longitud corporal*(cm)

Superficie mínima de agua (cm2)

Superficie mínima de agua por animal suplementario alojado en grupo (cm2)

Profundidad mínima del agua (cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 10

262,5

50

13

15 ºC-22 ºC

100 %

[Enero de 2012]

De más 10 a 15

525

110

13

De más de 15 a 20

875

200

15

De más de 20 a 30

1 837,5

440

15

Más de 30

3 150

800

20

* Medida del hocico a la abertura cloacal.

Cuadro 9.2. Anuros acuáticos*

Longitud corporal **(cm)

Superficie mínima de agua (cm2)

Superficie mínima de agua por animal suplementario alojado en grupo (cm2)

Profundidad mínima del agua (cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Menos de 6

160

40

6

18 ºC-22 ºC

100 %

[Enero de 2012]

Entre 6 y 9

300

75

8

De más de 9 a 12

600

150

10

Más de 12

920

230

12,5

* Estas condiciones se aplican a los acuarios de mantenimiento pero no a los utilizados para el apareamiento natural y la superovulación por razones de eficacia, ya que estos últimos procedimientos requieren acuarios más pequeños. El espacio mínimo calculado corresponde a adultos de los tamaños indicados; los jóvenes y renacuajos deben excluirse; si no, las dimensiones deben modificarse proporcionalmente.

** Medida del hocico a la abertura cloacal.

Cuadro 9.3. Anuros semiacuáticos

Longitud corporal*

(cm)

Dimensión mínima del recinto** (cm2)

Superficie mínima por animal suplementario alojado en grupo (cm2)

Altura mínima del recinto*** (cm)

Profundidad mínima del agua

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5,0

1 500

200

20

10

10 ºC-15 ºC

50-80 %

[Enero de 2012]

De más de 5,0 a 7,5

3 500

500

30

10

Más de 7,5

4 000

700

30

15

* Medida del hocico a la abertura cloacal.

** Una tercera parte de tierra y dos terceras partes de agua donde los animales puedan sumergirse.

*** Medida desde la superficie de la zona terrestre hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al diseño del interior.

Cuadro 9.4. Anuros semiterrestres

Longitud corporal*

(cm)

Dimensión mínima del recinto**

(cm2)

Superficie mínima por animal suplementario alojado en grupo (cm2)

Altura mínima del recinto*** (cm)

Profundidad mínima del agua

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5,0

1 500

200

20

10

23 ºC-27 ºC

50-80 %

[Enero de 2012]

De más de 5,0 a 7,5

3 500

500

30

10

Más de 7,5

4 000

700

30

15

* Medida del hocico a la abertura cloacal.

** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse.

*** Medida desde la superficie de la zona terrestre hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al diseño del interior.

Cuadro 9.5. Anuros arborícolas

Longitud corporal*

(cm)

Dimensión mínima del recinto**

(cm2)

Superficie mínima por animal suplementario alojado en grupo (cm2)

Altura mínima del recinto***

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 3,0

900

100

30

18 ºC-25 ºC

50-70 %

[Enero de 2012]

Más de 3,0

1 500

200

30

* Medida del hocico a la abertura cloacal.

** Dos terceras partes de tierra y una tercera parte de agua donde los animales puedan sumergirse.

*** Medida desde la superficie de la zona terrestre hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura de los recintos debe estar adaptada al diseño del interior.

10.  Reptiles

Cuadro 10.1. Tortugas acuáticas

Longitud corporal*

(cm)

Superficie de agua mínima

(cm2)

Superficie de agua mínima por animal suplementario alojado en grupo (cm2)

Profundidad mínima del agua

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 5

600

100

10

20 ºC-25 ºC

80-70 %

[Enero de 2012]

De más de 5 a 10

1 600

300

15

De más de 10 a 15

3 500

600

20

De más de 15 a 20

6 000

1 200

30

De más de 20 a 30

10 000

2 000

35

Más de 30

20 000

5 000

40

*) Medida en línea recta desde la parte delantera a la parte trasera del caparazón.

Cuadro 10.2. Serpientes terrestres

Longitud corporal*)

(cm)

Superficie mínima de suelo

(cm2)

Superficie mínima por animal suplementario alojado en grupo (cm2)

Altura mínima del recinto**)

(cm)

Temperatura óptima

Humedad relativa

Fecha a que se refiere el artículo 34, apartado 2

Hasta 30

300

150

10

22 ºC-27 ºC

60-80 %

[Enero de 2012]

De más de 30 a 40

400

200

12

De más de 40 a 50

600

300

15

De más de 50 a 75

1 200

600

20

Más de 75

2 500

1 200

28

*) Medida del hocico a la cola.

**) Medida desde la superficie de la zona terrestre hasta la parte interior del techo del terrario; además, la altura del recinto debe estar adaptada al diseño del interior.

ANEXO V

Lista de los animales mencionados en el artículo 34, apartado 4

1.  Bovinos (Bos taurus y Bos indicus);

2.  Corderos y cabras (Ovis aries y Capra hircus);

3.  Cerdos (Sus scrofa);

4.  Equinos (Equus caballus y Equus asinus);

5.  Gallina doméstica (Gallus gallus domesticus);

6.  Pavo doméstico (Meleagris gallopavo);

7.  Pato y oca (Anas platyrhynchos, Anser anser domesticus, Cairina moschata);

8.  Codorniz doméstica (Coturnix spp);

9.  Paloma (Colombia livia);

10.  Conejo (Oryctolagus cuniculus).

ANEXO VI

Métodos no crueles de sacrificio de animales

Cuadro 1. Métodos no crueles de sacrificio de peces, incluidos los gnatostomados y los ciclóstomos

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global

(1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

Entre + y ++

++

Entre 4 y 5*

Puede administrarse sedando previamente al animal.

*Algunos anestésicos pueden provocar irritaciones cutáneas si se administran a peces.

Aturdimiento eléctrico

++

+

+

+

++

4

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Maceración

++

++

++

++

+

4

Sólo en el caso de peces de longitud inferior a 2 cm.

Conmoción cerebral

++

+

+

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Luxación cervical

++

++

+

++

-

2 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

No debe aplicarse en peces de más de 500 g. A continuación, debe procederse a la destrucción del cerebro.

Pueden utilizarse otros métodos si los peces están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 2. Métodos no crueles de sacrificio de anfibios

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global (1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

++

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Conmoción cerebral

++

++

+

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Mezclas de NMB/anestésicos*)

+

++

-

+

+

3

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Irradiación de microondas

++

++

-

+

++

3

Requiere material especial.

Para anfibios de pequeño tamaño.

Aturdimiento eléctrico

+

+

+

-

-

2

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

*) Neuromuscular blocking agent (agente bloqueante neuromuscular).

Pueden utilizarse otros métodos si los anfibios están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 3. Métodos no crueles de sacrificio de reptiles

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global (1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente del animal.

Pistola de clavija perforadora

++

++

++

+

+

5

Para reptiles de gran tamaño.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Disparo

++

++

++

-

+

4

Debe realizarlo un tirador experimentado. Puede ser necesario un método para rematar. Debe realizarse en condiciones de campo.

Conmoción cerebral

+

+

+

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Pueden utilizarse otros métodos si los reptiles están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 4. Métodos no crueles de sacrificio de aves

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global (1-5)

Observaciones

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

+

+

++

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Gases inertes (Ar, N2)

++

++

++

++

+

4

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Maceración

++

++

++

++

-

4

Para pollos de hasta 72 horas.

Luxación cervical

++

++

-

++

-

1/3 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Para aves jóvenes y de pequeño tamaño (<250 g).

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Irradiación de microondas

++

++

-

++

+

3

Requiere material especial.

Conmoción cerebral

++

++

-

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Aturdimiento eléctrico

++

++

+

-

-

3

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Monóxido de carbono

+

+

++

-

-

1

Peligroso para el operador.

Pueden utilizarse otros métodos si las aves están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 5. Métodos no crueles de sacrificio de roedores

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del opera

dor

Valor estético

Puntuación global (1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

-

+

++

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Gases inertes (Ar)

++

+

++

+

+

4

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método aceptado.

Conmoción cerebral

++

++

+

++

-

3

Para roedores de menos de 1 kg de peso. Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Luxación cervical

++

++

+

++

-

2/3 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Para roedores de menos de 150 g de peso.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Irradiación de microondas

++

++

-

++

+

3

Requiere material especial.

Decapitación

+

+

+

++

-

1/2 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Dióxido de carbono

+

++

++

+

++

5

Únicamente con liberación paulatina del gas.

Monóxido de carbono

+

+

+

-

++

1

Peligroso para el operador.

Pueden utilizarse otros métodos si los roedores están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 6. Métodos no crueles de sacrificio de conejos

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global (1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

++

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

-

+

++

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Pistola de clavija perforadora

++

++

-

+

+

4

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Luxación cervical

++

++

-

++

-

3 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Aceptable para conejos de menos de 1 kg de peso.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Conmoción cerebral

++

+

-

++

-

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Aturdimiento eléctrico

++

+

++

-

+

3

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Irradiación de microondas

++

++

-

++

+

3

Requiere material especial.

Decapitación

+

+

+

-

-

1 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Para conejos de menos de 1 kg de peso.

Monóxido de carbono

+

+

++

-

++

1

Peligroso para el operador.

Congelación rápida

+

+

++

++

+

1

Para fetos de menos de 4 g de peso.

Pueden utilizarse otros métodos si los conejos están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 7. Métodos no crueles de sacrificio de perros, gatos, hurones y zorros

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global (1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

-

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

-

+

+

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Disparo con rifles, pistolas y municiones adecuados

++

++

-

-

-

4

Debe realizarlo un tirador experimentado. Puede ser necesario un método para rematar.

Pistola de clavija perforadora

++

++

-

++

+

3

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Aturdimiento eléctrico

++

++

-

-

-

3

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Conmoción cerebral

++

++

+

++

-

2

Para recién nacidos.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Pueden utilizarse otros métodos si los perros, gatos, hurones o zorros están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 8. Métodos no crueles de sacrificio de grandes mamíferos

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global (1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

-

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Pistola de clavija perforadora

++

++

+

+

+

5

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Disparo con rifles, pistolas y municiones adecuados

++

++

+

-

+

4

Debe realizarlo un tirador experimentado. Puede ser necesario un método para rematar. Debe realizarse en condiciones de campo.

Mezclas de NMB/anestésicos

++

++

-

+

++

4

Inyectable por vía intravenosa; por consiguiente, requiere pericia.

Gases inertes (Ar)

++

++

+

+

+

4

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Aceptable para cerdos.

Aturdimiento eléctrico

++

++

+

-

-

3

Requiere material especial.

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Conmoción cerebral

++

+

-

+

+

3 – si el animal está consciente

5 – si el animal está inconsciente

Inmediatamente después debe procederse al desangrado o a la destrucción del cerebro del animal o a matarlo por otro método.

Pueden utilizarse otros métodos con otros grandes mamíferos inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

Cuadro 9. Métodos no crueles de sacrificio de primates

Agente

Rapidez

Eficacia

Facilidad de utilización

Seguridad del operador

Valor estético

Puntuación global (1-5)

Observaciones

Sobredosis de anestésico

++

++

-

+

++

5

Puede administrarse sedando previamente al animal.

Pueden utilizarse otros métodos si los primates están inconscientes, a condición de que el animal no recobre el conocimiento antes de morir.

Rapidez: ++ muy rápido, + rápido, - lento. Eficacia: ++ muy eficaz, + eficaz, - ineficaz. Facilidad de utilización: ++ fácil de utilizar, + requiere pericia, - requiere formación especializada. Seguridad del operador: ++ sin peligro, + poco peligro, - peligroso. Valor estético: ++ estéticamente bueno, + aceptable para la mayoría de la gente, - inaceptable para muchas personas. Puntuación: De 1 a 5, siendo 5 la puntuación más satisfactoria.

ANEXO VII

Lista de los elementos mencionados en el artículo 22, apartado 4

1.  Legislación nacional en vigor relacionada con la adquisición, zootecnia, cuidados y utilización de animales en procedimientos científicos.

2.  Principios éticos de la relación entre los seres humanos y los animales, valor intrínseco de la vida y argumentos a favor y en contra de la utilización de animales en procedimientos científicos.

3.  Biología fundamental en relación con la anatomía, los aspectos fisiológicos, la reproducción, la genética y las modificaciones genéticas.

4.  Etología, zootecnia y enriquecimiento ambiental.

5.  Gestión de la salud de los animales e higiene.

6.  Reconocimiento de la angustia, dolor y sufrimiento característicos de las especies más comunes de animales de laboratorio.

7.  Anestesia, métodos para calmar el dolor y eutanasia.

8.  Uso de parámetros incruentos.

9.  Requisitos de sustitución, reducción y perfeccionamiento.

ANEXO VIII

Lista de los elementos mencionados en el artículo 38, apartado 1, letra c)

1.  Pertinencia y justificación de lo siguiente:

   (a) utilización de animales, incluso por lo que se refiere a su origen, número estimado, especies y etapas de su vida;
   (b) procedimientos.

2.  Demostración de que se han aplicado métodos existentes para sustituir, reducir y perfeccionar la utilización de animales en procedimientos.

3.  Demostración de la competencia de las personas que participan en el proyecto.

4.  Uso previsto de anestésicos, analgésicos y otros medios para calmar el dolor.

5.  Medidas adoptadas para reducir, evitar y aliviar cualquier forma de sufrimiento de los animales a lo largo de toda su vida.

6.  Condiciones de alojamiento, zootécnicas y de cuidado de los animales.

7.  Uso de parámetros incruentos y de observación rápida.

8.  Estrategia experimental o de observación y modelo estadístico utilizados para reducir al mínimo el número de animales utilizados, su sufrimiento y el impacto ambiental.

9.  Experiencia a lo largo de la vida y reutilización de animales.

10.  Medidas adoptadas para evitar la repetición innecesaria de procedimientos.

ANEXO IX

Descripción general de los niveles de intensidad a que se refiere el artículo 17, apartado 1

En términos generales:

A menos que se sepa o se establezca lo contrario, debe suponerse que los procedimientos que causan dolor en los seres humanos también causan dolor en los animales.

Sin dolor o dolor leve: grado de intensidad 1

Intervenciones y manipulaciones en animales con fines experimentales a consecuencia de las cuales los animales no experimentan ningún dolor, o experimentan un breve y leve dolor, sufrimiento, lesión o angustia y ningún trastorno significativo de su condición general.

Ejemplos:

   estudios con piensos de diferentes composiciones o una dieta no fisiológica, con signos o síntomas clínicos de escasa consideración;
   toma de muestras de sangre o inyección (subcutánea, intramuscular, intraperitoneal, intravenosa) de un medicamento;
   biopsia de tejido superficial con anestesia;
   técnicas de escaneo no invasivas, con o sin sedación o anestesia de los animales;
   estudios de tolerancia que hagan esperar reacciones a corto plazo, leves, locales o sistémicas;
   grabaciones de electrocardiograma (ECG) en animales conscientes;
   estudios basados en la observación, como el ensayo del campo abierto, el ensayo del laberinto, o el ensayo de la escalera;
   experimentos realizados con anestesia general sin recuperación.

Moderado: grado de intensidad 2

Intervenciones y manipulaciones en animales con fines experimentales que someten a los animales a una breve y moderada angustia, o un episodio de moderado a largo de leve angustia, dolor, sufrimiento o lesión, o trastorno significativo de la condición general.

Ejemplos:

   cirugía con anestesia y con analgesia adecuada;
   implantación de dispositivos como catéteres, transmisores telemétricos o minibombas con anestesia general;
   estudios con una dieta no fisiológica con signos clínicos o síntomas de diabetes mellitus sin tratamiento;
   frecuente y reiterada toma de muestras de sangre o administración de sustancias;
   inducción de ansiedad en modelos animales;
   ensayos de toxicidad aguda, estudios de tolerancia aguda, estudios para determinar los límites, ensayos de toxicidad / carcinogenicidad crónica con parámetros que no sean la muerte;
   modelos de crisis, por ejemplo, estudios sobre la epilepsia;
   modelos animales de cáncer no mortal, como los estudios sobre injertos heterólogos.

Intenso: grado de intensidad 3

Intervenciones y manipulaciones en animales con fines experimentales que causan a los animales una angustia de intensa a muy intensa, o los someten a un episodio moderadamente largo a largo de angustia moderada, dolor intenso, sufrimiento prolongado o lesión grave, o trastorno significativo y persistente de la condición general.

Ejemplos:

   infecciones bacteriales o virales mortales;
   modelos crónicos de artritis reumatoide;
   animales modificados genéticamente con fenotipos letales (por ejemplo, oncogenes), sin una finalización anticipada del experimento;
   transplante de órganos (por ejemplo, riñón o páncreas);
   modelos crónicos de enfermedades neurológicas graves, como la enfermedad de Parkinson.

(1) Dictamen de 13 de mayo de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009.
(3) DO L 222 de 24.8.1999, p. 29.
(4) DO L 358 de 18.12.1986, p. 1. ║
(5) DO L 197 de 30.7.2007, p. 1.
(6) DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ║
(8) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
(9) DO L 61 de 3.3.1997, p.1.
(10)* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(11)** Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(12) DO L .....
(13)* Doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(14)** En el plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(15)* Un año desde la entrada en vigor de la presente Directiva.
(16)* Seis años desde la fecha de transposición.
(17)** Tres años desde la fecha de transposición.
(18)*** 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva.
(19)* Siete años desde la fecha de transposición.
(20)** Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(21)* Dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(22)** Tres meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva.
(23)* Fecha indicada en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero.
(24)** 18 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(25)*** 1 de enero del año siguiente a la fecha de transposición especificada en el artículo 60, apartado 1, párrafo primero.
(26)* Fecha indicada en el artículo 60, apartado 1, párrafo segundo.


Contaminación procedente de buques y sanciones ***I
PDF 195kWORD 70k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (COM(2008)0134 – C6-0142/2008 – 2008/0055(COD))
P6_TA(2009)0344A6-0080/2009

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0134),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 80, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0142/2008),

–  Visto el artículo 51 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A6-0080/2009),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/../CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2005/35/CE relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones

P6_TC1-COD(2008)0055


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento en la primera lectura coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2009/123/CE.)


Indicación del consumo de energía y otros recursos en el etiquetado (versión refundida) ***I
PDF 313kWORD 208k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida) (COM(2008)0778 – C6-0412/2008 – 2008/0222(COD))
P6_TA(2009)0345A6-0146/2009

(Procedimiento de codecisión – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0778),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, el artículo 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0412/2008),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),

–  Vista la carta dirigida el 11 de marzo de 2009 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 80 bis, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vistos los artículos 80 y 51 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A6-0146/2009),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 5 de mayo de 2009 con vistas a la adopción de la Directiva 2009/.../CEEdel Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (versión refundida)

P6_TC1-COD(2008)0222


(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad ║ Europea y, en particular, su artículo 95 ,

Vista la propuesta de la Comisión ║,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos(5) ha sido modificada sustancialmente(6). Dado que han de introducirse otros cambios sustanciales, conviene, en interés de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)  El ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE ║ se limita a los aparatos domésticos. La Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2008, sobre el Plan de Acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible ha mostrado que la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva 92/75/CEE a los productos relacionados con la energía, incluidos los productos de construcción, cuya utilización tiene un efecto significativo, directo o indirecto, sobre el consumo energético, podría intensificar las potenciales sinergias entre las medidas legislativas vigentes y, en particular, la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía(7)║. La presente Directiva debe complementar la Directiva 2005/32/CE y no debe prejuzgar en ningún modo su aplicación. Esta Directiva, al establecer un enfoque global para el objetivo de producir mayores ahorros de energía y beneficios medioambientales, debe considerarse como parte de un marco jurídico más amplio, que incluye el Reglamento (CE) nº 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica(8) y la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios(9).

(3)  En las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo celebrado los días 8 y 9 de marzo de 2007, se puso de relieve la necesidad de incrementar la eficiencia energética en la Comunidad, a fin de lograr el objetivo de ahorrar un 20 % en el consumo de energía de la Comunidad para 2020, y se hizo un llamamiento en favor de una aplicación rápida y exhaustiva de los sectores clave identificados en la Comunicación de la Comisión, de 19 de octubre de 2006, titulada "Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial". El plan de acción resaltó las enormes oportunidades de ahorro de energía en el sector de los productos.

(4)  Para fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía, resulta, además, esencial que la UE y los Estados miembros confieran carácter jurídicamente vinculante al objetivo del 20 % de ahorro de energía para 2020 y propongan y apliquen medidas coherentes para garantizar su consecución.

(5)  La mejora de la eficiencia de los productos relacionados con la energía, mediante la capacidad del consumidor para decidir con conocimiento de causa, beneficia a la economía de la UE en general, y también a la industria manufacturera al reducir el precio del carbono en el régimen de comercio de emisiones.

(6)  Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía , se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen; ello debe fomentar indirectamente también una utilización eficiente de dichos productos con el fin de promover el objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.

(7)  Dado que los edificios representan el 40 % del consumo total de energía en la UE y que la revisión de la Directiva 2002/91/CE tiene por objeto el fomento de la mejora de la eficiencia energética global de los edificios, la inclusión en este contexto de determinados productos de construcción relacionados con la energía en el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe facilitar a los hogares privados la elección de productos más eficaces con respecto a la energía y a los costes a la hora de renovar sus edificios.

(8)  Para garantizar predictibilidad para los fabricantes y claridad para los usuarios finales, la Comisión debe elaborar una lista prioritaria de los productos relacionados con la energía, incluidos los productos de construcción, que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva y que, en consecuencia, serán objeto de las medidas de ejecución de los Estados miembros y de la Comisión.

(9)  La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta; para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser simple, concisa y fácilmente reconocible para el usuario final║. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados.

(10)  Como se indica en la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña a su presente propuesta de Directiva, en diferentes países del mundo, como Argentina, Brasil, Chile, China, Irán, Israel y Sudáfrica, se ha utilizado como modelo el etiquetado eficaz y original en forma de letras A-G.

(11)  Los Estados miembros deben vigilar periódicamente el cumplimiento de la presente Directiva e incluir la información pertinente en el informe que están obligados a presentar cada dos años a la Comisión con arreglo a la presente Directiva, prestando especial atención a las responsabilidades de los proveedores y distribuidores.

(12)  Si los sistemas fueran exclusivamente facultativos, únicamente algunos productos relacionados llevarían etiquetas o contendrían información normalizada, lo cual puede provocar confusión o incluso información errónea entre algunos usuarios finales. El presente sistema debe, por tanto, garantizar la información sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales mediante el etiquetado obligatorio y unas fichas de información normalizadas para todos los productos considerados.

(13)  Los productos relacionados con la energía tienen un impacto directo o indirecto en el consumo de una amplia gama de formas de energía durante su utilización, entre las que la electricidad y el gas son las más importantes. La presente Directiva debe abarcar los productos relacionados con la energía que tengan un impacto directo o indirecto en el consumo de cualquier forma de energía durante su utilización, de conformidad con los objetivos de la UE para mejorar la eficiencia energética, la promoción de las fuentes de energía renovables (FER), y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI).

(14)  ▌ Deben ser objeto de medidas de ejecución los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga un impacto significativo directo o indirecto sobre el consumo de energía y, en su caso, de recursos esenciales, cuando la información ofrecida mediante el etiquetado pueda incitar a los usuarios finales a adquirir productos más eficientes energéticamente.

(15)  Dado que los edificios representan el 40 % del consumo total de energía en la UE y que, en el contexto del Protocolo de Kyoto, la UE ha establecido el objetivo de mejorar su eficiencia energética en un 20 % para finales de 2020, resulta esencial conceder prioridad al desarrollo de medidas de ejecución para los productos de construcción, como las ventanas.

(16)  Debe seguir incrementándose el número de Estados miembros que aplican políticas de contratación pública que obligan a las autoridades contratantes a adquirir productos eficientes energéticamente hasta lograr el objetivo de cubrir todo el territorio de la Unión Europea. Lo mismo se debe aplicar al número de Estados miembros que aplican incentivos para fomentar tales productos. Con el fin de evitar distorsiones en el mercado y aunque los criterios con arreglo a los cuales se eligen los productos para la contratación pública o se distribuyen los incentivos pueden variar sustancialmente según los Estados miembros, estos deben cumplir los objetivos estratégicos de la Unión Europea respecto de la eficiencia energética. La referencia a clases de rendimiento definidas por niveles para determinados productos, como se hace en las medidas de ejecución de la Directiva, puede reducir la fragmentación de la contratación pública y de los regímenes de incentivos, y facilitar la adopción de productos eficientes energéticamente.

(17)  Cuando se establezcan las disposiciones en materia de contratación pública en las medidas de ejecución de la presente Directiva, deben fijarse umbrales proporcionados en términos de valor y volumen de la contratación pública, teniendo en cuenta la carga administrativa y las posibilidades de hacer cumplir las normas de contratación en los Estados miembros.

(18)  Los incentivos que los Estados miembros puede utilizar para el fomento de productos eficientes podrían constituir ayudas estatales. La presente Directiva no prejuzga el resultado de cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal que pudiera incoarse de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado. No obstante, las ayudas estatales para la protección del medio ambiente y, en particular, el ahorro de energía, que sirven un interés común europeo, están supeditados a exenciones de conformidad con distintos instrumentos comunitarios y con arreglo a las condiciones recogidas en éstos tal como se establece en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente(10).

(19)  El fomento de los productos eficientes energéticamente mediante el etiquetado, la contratación pública y los incentivos, no debe ir en detrimento del comportamiento medioambiental general de tales productos.

(20)  Las disposiciones de la presente Directiva relativas al contenido de la publicidad sólo deben considerarse en calidad de medida extraordinaria. En consecuencia, estas disposiciones no deben limitar la publicidad en ningún otro respecto, en el contexto de la legislación comunitaria.

(21)  Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(11).

(22)  Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que apruebe medidas de ejecución en materia de etiquetado e información normalizada sobre consumo de energía y otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su uso. Con el fin de crear un sistema que sea predecible para la industria y comprensible para los consumidores, la Comisión debe encargarse de establecer un período de duración fijo para las clasificaciones de la etiqueta energética, así como de actualizar los umbrales de clasificación de los índices de eficiencia de forma recurrente y periódica. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE. Cada dos años, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo un informe, que incluya tanto a la UE como a cada Estado miembro por separado, con información detallada sobre la adopción de las medidas de ejecución, así como información normalizada sobre los productos.

(23)  La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de las Directivas anteriores. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(24)  Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones correspondientes de la presente Directiva, deben intentar no tomar medidas que puedan imponer obligaciones burocráticas y engorrosas innecesarias a las pequeñas y medianas empresas (PYME) y, en la medida de lo posible, deben tener en cuenta las necesidades especiales y las limitaciones administrativas y financieras de las PYME.

(25)  La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo I.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales durante su utilización por parte de los productos relacionados con la energía, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.

2.  La presente Directiva se aplicará a los productos relacionados con la energía, incluidos los productos de construcción, cuya utilización tenga un impacto significativodirecto o indirecto sobre el consumo de energía y, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización.

3.  La presente Directiva no se aplicará a

   a) los productos de segunda mano;
   b) ningún medio de transporte de personas o mercancías;
   c) la placa de datos de potencia o su equivalente colocada sobre dichos productos por motivos de seguridad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   "producto relacionado con la energía" (denominado en lo sucesivo "producto"), todo bien cuya utilización tiene un efecto sobre el consumo de energía y que se comercializa o pone en servicio en la Comunidad, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía contemplados en la presente Directiva, que a su vez son comercializadas o puestas en servicio por separado para un usuario final, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;
   "producto de construcción": un producto relacionado con la energía utilizado en la construcción o en la renovación de edificios;
   "ficha": una tabla de información normalizada sobre un producto;
   "otros recursos esenciales": el agua, las materias primas o cualquier otra sustancia que el producto consuma para su uso normal;
   "información complementaria": cualquier otra información relativa al rendimiento y características de un producto que se refiera a su consumo de energía por unidad de tiempo o de otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos, basada en datos mensurables, incluidos los relacionados con su fabricación, o cualquier aspecto medioambiental significativo;
   "aspectos medioambientales significativos": los aspectos señalados como significativos para un producto relacionado con la energía en una medida de ejecución adoptada de conformidad con la Directiva 2005/32/CE respecto de dicho producto;
   "impacto directo": el impacto de los productos que consumen energía;
   "impacto indirecto": impacto de los productos que no consumen energía pero que contribuyen al consumo energético, por lo que la evaluación del rendimiento de dichos productos se basará en parámetros objetivos e independientes que no registren una variación climática;
   "distribuidor": un minorista o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga productos destinados a usuarios finales;
   "proveedor": el fabricante, importador o su representante autorizado en la Comunidad, o la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario;
   "usuario final": la persona física o jurídica que utilice el producto para fines profesionales o personales. Esta persona es el consumidor último de un producto y, en particular, la persona para la que se ha diseñado el producto, y puede diferir de la persona que lo compra. Esta definición incluye a los consumidores privados y a los grupos de consumidores. Cuando adquieran productos relacionados con la energía, las autoridades públicas también se considerarán "usuarios finales" a efectos de la presente Directiva.

Artículo 3

Responsabilidades de los Estados miembros

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:

   a) todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan con las obligaciones recogidas en los artículos 5 y 6 y en el artículo 10, apartados 3 y 4, de la presente Directiva;
   b) con respecto a los productos regulados por la presente Directiva, se prohíba la exhibición de otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y sus medidas de ejecución, y que pueden inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización;
   c) la introducción del sistema de etiquetas y fichas relativas al consumo o conservación de energía irá acompañada de campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a fomentar la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte del usuario final;
   d) se tomen las medidas adecuadas para fomentar que la Comisión y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen entre sí y cada una de ellas proporcione a las demás la oportuna información para contribuir a la aplicación de la presente Directiva.

La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación y podrán recibir el apoyo de los programas comunitarios pertinentes. Dicha cooperación garantizará la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada durante ese procedimiento y la protección de dicha información, según sea necesario. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre los Estados miembros║.

2.  Cuando un Estado miembro compruebe que un producto no cumple todas las prescripciones pertinentes de la presente Directiva y sus medidas de ejecución en relación con la etiqueta y la ficha, el proveedor garantizará que el producto reúne los requisitos prescritos y las condiciones eficaces y proporcionadas impuestas por el Estado miembro. En cuanto a los productos que ya se hayan adquirido, los consumidores gozarán de los derechos ya establecidos en la legislación nacional y comunitaria en materia de protección de los consumidores, incluidos la compensación y el cambio del producto.

Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda no cumplir las disposiciones que le conciernen, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias en un plazo específico para velar por el cumplimiento de las condiciones impuestas por la presente Directiva, teniendo en cuenta los posibles perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.

En caso de persistir el incumplimiento, el Estado miembro adoptará una decisión por la que se limite o prohíba la comercialización o puesta en servicio del producto, o éste se retire del mercado. En caso de restricción, prohibición o retirada del mercado de un producto, se informará inmediatamente de tal circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros.

3.  Cada dos años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las actividades que hayan desarrollado ║, así como sobre el nivel de cumplimiento ║ alcanzado en sus respectivos territorios.

La Comisión podrá especificar los contenidos comunes que habrán de figurar en dichos informes fijando unos requisitos mínimos para un modelo armonizado. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 4

Información obligatoria

Los Estados miembros velarán por que:

   1) se someta a la atención del usuario final, de conformidad con las medidas de ejecución previstas en la presente Directiva, la información referente al consumo de energía eléctrica, otras formas de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, así como otros datos complementarios, mediante una ficha y una etiqueta relativas a los productos destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de venta a distancia, por ejemplo, Internet;
   2) ║ se facilite la información contemplada en el punto 1 respecto de los productos integrados o instalados cuando así lo prescriba la medida de ejecución aplicable;
   3) cualquier publicidad sobre un modelo concreto de productos relacionados con la energía a los que afecte una medida de aplicación en virtud de la presente Directiva, que facilite especificaciones técnicas, proporcione a los usuarios finales la información necesaria sobre el consumo de energía o el ahorro energético o incluya una referencia a la categoría de eficiencia energética de los productos;
   4) cualquier documentación técnica de carácter promocional sobre los productos relacionados con la energía que describa los parámetros técnicos específicos de un producto, como los manuales técnicos y los folletos de los fabricantes, ya sea en forma impresa o a través de Internet, proporcione a los usuarios finales la información necesaria sobre el consumo de energía o incluya una referencia a la etiqueta energética de los productos.

Artículo 5

Responsabilidades de los proveedores

Los Estados miembros velarán por que:

   1) los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en una medida de ejecución suministren una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en la presente Directiva y en cualquier medida de ejecución;
  2) los proveedores elaboren una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir:
   a) una descripción general del producto;
   b) los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando sean oportunos;
   c) los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los realizados por organismos notificados competentes, según se definen en otras normativas comunitarias;
   d) cuando los datos se utilicen para modelos similares, unas referencias que permitan la identificación de esos modelos.

Para ello, el proveedor podrá servirse de la documentación elaborada con arreglo a lo prescrito en la normativa comunitaria pertinente;

   3) el proveedor pueda facilitar la documentación técnica, para fines de inspección, durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto al que sea aplicable la presente normativa.

El proveedor ofrezca una versión electrónica de la documentación técnica a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros y la Comisión;

   4) el proveedor suministre gratuitamente a los distribuidores las etiquetas y la información sobre el producto. Sin perjuicio de su facultad de elegir el sistema de envío de dichas etiquetas, el proveedor las facilitará diligentemente al distribuidor cuando éste se las solicite;
   5) además de dichas etiquetas, los proveedores proporcionen una ficha con la información sobre el producto;
   6) el proveedor incluya una ficha en todos los folletos sobre el producto. Cuando el proveedor no suministre folleto del producto, incluirá las fichas en otra documentación que proporcione, con el producto;
   7) el proveedor sea responsable de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcione;
   8) se entienda que el proveedor ha dado su consentimiento para que se publique la información contenida en la etiqueta o en la ficha.

Artículo 6

Responsabilidades de los distribuidores

Los Estados miembros velarán por que:

   1) los distribuidores exhiban adecuadamente, de forma visible y legible, las etiquetas e incluyan las fichas en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al mismo para su venta a usuarios finales;
   2) con respecto al etiquetado y a la información sobre los productos, siempre que se exponga un producto contemplado en una medida de ejecución, los distribuidores colocarán en el mismo la última versión de la etiqueta adecuada en el momento de la expiración del periodo de validez de la etiqueta antigua, en el lugar claramente visible que especifique la medida de ejecución aplicable y en la lengua que corresponda.

Artículo 7

Venta a distancia

Cuando los productos se pongan en venta, alquiler, o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo, Internet, venta telefónica o cualesquiera otros medios que no permitan al posible usuario final ver el producto expuesto, las correspondientes medidas de ejecución dispondrán que el comprador potencial obtenga toda la información que se especifique en la última versión de la etiqueta disponible para el producto y en la ficha antes de comprar el producto. En casos de venta a distancia, las medidas de ejecución especificarán la forma en que deben figurar la etiqueta y la ficha.

Artículo 8

Libre circulación

1.  Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni dificultar la comercialización o puesta en servicio en su territorio de productos regulados por una medida de ejecución y que cumplan plenamente la presente Directiva así como las medidas de ejecución aplicables.

2.  Los Estados miembros, siempre que controlen periódicamente el mercado y salvo que existan pruebas de lo contrario, considerarán que las etiquetas y las fichas se ajustan a las disposiciones de la presente Directiva y de las medidas de ejecución. Los Estados miembros exigirán a los proveedores que proporcionen pruebas, en el sentido del artículo 5, de la exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas, cuando tengan razones para sospechar que dicha información incorrecta.

Artículo 9

Contratación pública e incentivos

1.  Las autoridades contratantes que suscriban contratos públicos de obras, de suministro o de servicios, tal como se contemplan en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo(12), que no se encuentren excluidos con arreglo a los artículos 12 a 18 de dicha Directiva, no contratarán productos que incumplan los niveles de rendimiento mínimos establecidos en la medida de ejecución que les sea aplicable y que, con vistas a alcanzar el mayor grado de eficacia, no cumplan los criterios recogidos en el apartado 2.

2.  Los criterios para la fijación de niveles de rendimiento mínimos para la contratación pública en las medidas de ejecución serán los siguientes:

   a) relación coste/eficacia respecto de la hacienda pública;
   b) pertinencia de los productos para la contratación pública,
   c) potencial de ahorro energético;
   d) promoción de la innovación, con arreglo a la Estrategia de Lisboa;
   e) probabilidad de que se estimule una transformación del mercado hacia productos de mejor comportamiento;
   f) necesidad de garantizar una competencia suficiente.

3.  El apartado 1 se aplicará a los contratos con un valor estimado igual o superior a 15 000 EUR, impuesto sobre el valor añadido (IVA) excluido. Las medidas de ejecución podrán fijar un umbral en un valor superior a 15 000 EUR, IVA excluido, teniendo en cuenta los precios y volúmenes de compra normales.

4.  Los Estados miembros se abstendrán de incentivar productos que no satisfagan los niveles de rendimiento mínimos establecidos en la medida de ejecución aplicable.

5.  Cuando los Estados miembros procedan a contrataciones públicas o incentiven productos, expresarán los niveles de rendimiento según clases, según se defina en la medida de ejecución aplicable.

Podrán utilizarse como incentivos, entre otros, los créditos fiscales, tanto para los usuarios finales que adquieran productos de elevada eficiencia energética como para las industrias que producen y promueven ese tipo de productos, así como el IVA reducido en los materiales y componentes que mejoran la eficiencia energética. Los incentivos que establezcan los Estados miembros deberán ser eficaces y eficientes.

Artículo 10

Revisión de las clasificaciones de la etiqueta energética

1.  La Comisión se encargará de revisar de forma recurrente y periódica las clasificaciones de la etiqueta energética, con arreglo a la duración fija de las clasificaciones determinada mediante las medidas de ejecución con arreglo al artículo 12.

2.  La Comisión basará la revisión de los umbrales de clasificación del índice de eficiencia en los datos más recientes de que se disponga, teniendo en cuenta la velocidad a que se producen los avances tecnológicos del producto en cuestión, y llevará a cabo, mucho antes de la revisión, una consulta adecuada de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 12, apartado 3.

3.  Los proveedores deberán proporcionar a los distribuidores la última versión de la etiqueta, a más tardar al expirar el periodo de validez de la etiqueta antigua.

4.  De conformidad con el artículo 6, apartado 2, los distribuidores deberán sustituir la etiqueta antigua por la etiqueta energética que contenga las clasificaciones revisadas para los productos en cuestión el mismo día en que expire el periodo de validez de la etiqueta antigua.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 12

Medidas de ejecución

1.  Los pormenores relativos al etiquetado y la ficha se establecerán en las medidas de ejecución. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva║ completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Si un producto cumple los criterios del apartado 2, quedará regulado por una medida de ejecución, de conformidad con el apartado 4║.

Las disposiciones contenidas en las medidas de ejecución sobre la información que se ha de facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto, permitirá a los usuarios finales tomar decisiones de compra con mayor conocimiento de causa, y a las autoridades de vigilancia del mercado comprobar si los productos cumplen la información consignada.

Cuando una medida de ejecución establezca disposiciones en materia de eficiencia energética y consumo de recursos esenciales de un producto, el diseño y contenido de la etiqueta pondrá de relieve la eficiencia energética del producto.

Las medidas de ejecución actualmente en vigor, que han sido adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, se adaptarán a las disposiciones contempladas en la presente Directiva, en particular por lo que respecta al formato, el diseño, las clases y otras características de la etiqueta energética, a más tardar el ...(13).

2.  Los criterios a que se hace referencia en el apartado 1 son:

   a) Los productos deben suponer un importante potencial de ahorro de energía y, si procede, de otros recursos esenciales, de acuerdo con las cifras más recientes de que se disponga y teniendo en cuenta las cantidades colocadas en el mercado comunitario.
   b) Los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente deben diferir ampliamente en cuanto a los niveles de rendimiento de que se trate.
   c) La Comisión tendrá en cuenta la normativa comunitaria pertinente y la autorregulación, como los acuerdos voluntarios, cuando quepa esperar que mediante éstos se podrán alcanzar los objetivos políticos con más rapidez o a menor coste que aplicando las prescripciones obligatorias.

3.  Al preparar un proyecto de medida de ejecución, la Comisión deberá:

   a) tener en cuenta los parámetros ambientales establecidos en la parte 1 del anexo I de la Directiva 2005/32/CE, indicados como significativos en la medida de ejecución pertinente aprobada de conformidad con la Directiva 2005/32/CE, y que sean pertinentes para el usuario final cuando éste utilice el producto;
   b) evaluar el impacto de la medida sobre el medio ambiente, los usuarios finales y los fabricantes, incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad – incluidos los mercados no comunitarios – la innovación, el acceso al mercado y los costes y beneficios;
   c) llevar a cabo una consulta adecuada con las partes interesadas, incluidos los fabricantes y sus proveedores;
   d) fijar la fecha o fechas de aplicación, así como cualesquiera medidas o plazos de aplicación gradual o de carácter transitorio, teniendo en cuenta, en particular, los posibles efectos sobre las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados principalmente por PYME.

4.  Las medidas de ejecución deberán especificar, en particular:

   a) la definición exacta del tipo de productos que deba incluirse;
   b) las normas y métodos de medición que deban utilizarse para obtener la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;
   c) las precisiones sobre la documentación técnica que requiere el apartado 3 del artículo 2;
   d) el diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el artículo 4, que en la medida de lo posible deberá tener unas características uniformes de diseño en los distintos grupos de productos y, en todos los casos, deberá ser claramente visible y legible, además de mantener como base los principales elementos de la etiqueta existente (clasificación de escala cerrada A-G), que son sencillos y reconocibles; la etiqueta indicará también el período de validez;
   e) el lugar donde haya de colocarse la etiqueta en el producto exhibido y la información y el modo en que la etiqueta y/o la información deben facilitarse en el caso de las ofertas de venta previstas en el artículo 7. En caso necesario, las medidas de ejecución podrán establecer que la etiqueta se coloque en el producto o se imprima en el embalaje, o que el contenido de la etiqueta se imprima en los catálogos, en caso de venta a distancia o por Internet;
   f) el contenido, y en su caso, el formato y demás precisiones, de la ficha o la información complementaria a que se refiere el artículo 4, y artículo 5, apartado 3. La información de la etiqueta deberá incluirse también en la ficha;
   g) para los productos pertinentes, el nivel mínimo de rendimiento y, en su caso, un umbral superior a 15 000 EUR, IVA excluido, a los efectos del artículo 9, apartados 1 y 3;
   h) para los productos pertinentes, el nivel mínimo de rendimiento a los efectos del artículo 9, apartado 4;
   i) el contenido específico de la etiqueta, en el que figurará, según proceda, la clase energética y otros niveles de rendimiento pertinentes del producto dado de manera legible y visible;
   j) la duración fija de la clasificación o clasificaciones de la etiqueta, que será un período como mínimo de tres años y como máximo de cinco años, teniendo en cuenta los avances del producto en términos de innovación, y la fecha de la próxima revisión de estas clasificaciones, basada en la duración fija;
   k) el grado de exactitud de las declaraciones que figuren en las etiquetas y fichas;
   l) la fecha para la evaluación y posible revisión de la medida de ejecución, teniendo en cuenta la rapidez con que se producen los avances tecnológicos.

Artículo 13

Lista de prioridades en materia de ejecución

En un plazo que no supere ...(14), la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y a los Estados miembros una lista de productos prioritarios, incluidos productos de construcción, propuestos para su etiquetado, basándose en su potencial en términos de ahorro energético.

Artículo 14

Posibilidad de ampliación del ámbito de aplicación

A más tardar en 2010, la Comisión llevará a cabo un estudio de viabilidad para examinar si, mediante la adopción de medidas de ejecución, la etiqueta también proporcionará a los usuarios finales información respecto de las repercusiones significativas en materia de energía y otros recursos esenciales durante todo el ciclo de vida del producto.

Artículo 15

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas que regulen las sanciones aplicables a la infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y sus medidas de ejecución, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros tomarán asimismo las medidas necesarias para reforzar la protección jurídica contra el uso no autorizado del etiquetado. Los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión no más tarde de la fecha especificada en el artículo 16, apartado 1, y además notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 16

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar ...(15). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del […].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y el modo en que se formule la mención.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones ║de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Directiva 92/75/CEE, modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo(16), indicada en el anexo I, parte A, con efecto a partir del ...║(17)║, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos ...(18) se aplicarán a partir del ...*.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en ║

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

║ ║

ANEXO I

Parte A

Directiva derogada y sus modificaciones

(mencionadas en el artículo 17)

Directiva 92/75/CEE del Consejo

(DO L 297 de 13.10.1992, p. 16)

Reglamento (CE) nº 1882/2003

(DO L 284 de 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el apartado 32 del anexo III

Parte B

Plazos de transposición

(mencionados en el artículo 17)

Directiva

Plazo de transposición

92/75/CEE

1 de enero de 1994

ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 92/75/CEE

La presente Directiva

Artículo 1, apartado 1, parte introductoria, primera frase

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, parte introductoria, segunda frase

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 1, guiones primero a séptimo

-

Artículo 1, apartado 2

-

-

Artículo 1, apartado 3, letras a) y b)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3, letra c)

-

Artículo 2, primer y tercer guión

Artículo 1, apartado 4, primer y segundo guiones

Artículo 2, guiones sexto y décimo

-

Artículo 2, primer guión

Artículo 1.4, tercer guión

-

Artículo 1.4, cuarto guión

Artículo 2, cuarto guión

Artículo 1.4, quinto guión

Artículo 2, quinto guión

Artículo 1, apartado 5

-

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

-

Artículo 2, apartado 3

Artículo 5, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 5, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 3, apartado 3

Artículo 5, apartado 7

Artículo 3, apartado 4

Artículo 5, apartado 8

Artículo 4, apartado 4, letra a)

Artículos 5, apartado 4 y 6, apartado 2

Artículo 4, letra b)

-

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

-

Artículo 7, letra a)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 7, letra b)

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 7, letra c)

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, letra a)

-

Artículo 9, letra b)

-

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

-

Artículo 11

-

Artículo 12, letra a)

Artículo 12, apartado 4, letra a)

Artículo 12, letra b)

Artículo 12, apartado 4, letra b)

Artículo 12, letra c)

Artículo 12, apartado 4, letra c)

Artículo 12, letra d)

Artículo 12, apartado 4, letra d)

Artículo 12, letra e)

Artículo 12, apartado 4, letra e)

Artículo 12, letra f)

Artículo 12, apartado 4, letra f)

Artículo 12, letra g)

-

Artículo 13

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 19

-

Artículo 3, punto 1), letra d)

-

Artículo 3, apartado 2

-

Artículo 3, apartado 3

-

Artículo 4, apartado 2

-

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 9

-

Artículo 12, apartados 1 y 3

-

Artículo 12, apartado 4, letras g) a l)

-

Artículo 15

-

Artículo 18

-

Anexo I

-

Anexo II

(1) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
(2) Opinión de 24 de marzo de 2009.
(3) DO C ...
(4) Posición del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2009.
(5) DO L 297, 13.10.1992, p 16.
(6) Véase el anexo I, parte A.
(7) DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.
(8) DO L 237 de 21.9.2000, p. 1.
(9) DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.
(10) DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.
(11) DO L 184, 17.7.1999, p. 23.
(12) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.
(13)* Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(14)* Seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(15)* 12 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(16) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.
(17)* Un día después de la fecha establecida en el artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva.
(18) Considerados artículos que no se han modificado en la versión final de la refundición.


Previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para 2010
PDF 134kWORD 51k
Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2009, sobre el estado de previsiones de ingresos y gastos del Parlamento Europeo para el ejercicio 2010 (2009/2006(BUD))
P6_TA(2009)0346A6-0275/2009

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 272, apartado 2, del Tratado CE,

–  Visto el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1) y, en particular, su artículo 31,

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(2),

–  Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2009, sobre las orientaciones para el procedimiento presupuestario 2010 − Secciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX(3),

–  Visto el informe del Secretario General a la Mesa con vistas al establecimiento del anteproyecto de estado de previsiones del Parlamento para el ejercicio 2010,

–  Visto el anteproyecto de estado de previsiones establecido por la Mesa el 21 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 22, apartado 6, y el artículo 73, apartado 1, del Reglamento del Parlamento,

–  Visto el proyecto de estado de previsiones establecido por la Comisión de Presupuestos, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, del Reglamento del Parlamento,

–  Visto el artículo 73 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A6-0275/2009),

A.  Considerando que el año pasado se inició, y se ha mantenido para el procedimiento presupuestario 2010, un procedimiento piloto con arreglo al cual se establece una cooperación reforzada y una cooperación mutua temprana entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos sobre todos los asuntos que tengan importantes implicaciones presupuestarias,

B.  Considerando que, de conformidad con las disposiciones del Tratado y con el Reglamento, se salvaguardarán plenamente las prerrogativas del Pleno con respecto a la aprobación del estado de previsiones y del presupuesto final,

C.  Considerando que el 25 de marzo de 2009 y el 16 de abril de 2009 se celebraron dos reuniones de preconcertación entre las delegaciones de la Mesa y de la Comisión de Presupuestos en las que ambas delegaciones debatieron una serie de cuestiones clave,

1.  Recuerda que la orientación general del presupuesto para el ejercicio 2010 y los retos a los que debería responder se exponen en la mencionada Resolución de 10 de marzo de 2009 sobre las orientaciones presupuestarias; subraya en particular que el acceso óptimo y equitativo de los diputados a los servicios lingüísticos y las acciones relacionadas con el papel legislativo reforzado del Parlamento constituirán elementos fundamentales del presupuesto para el ejercicio 2010;

Marco general

2.  Observa que el nivel total del presupuesto para el ejercicio 2010 se mantendrá, tal como ha propuesto la Mesa, por debajo de la participación voluntaria tradicional del 20 % de la rúbrica 5 (gastos administrativos) del marco financiero plurianual; observa que la tasa de aumento propuesta es del 3,98 % y que el nivel total resultante será ligeramente superior al de 2009, situándose en el 19,67 % de los créditos de esa rúbrica;

3.  Decide que, en esta fase, el nivel total del presupuesto es de 1 590 012 726 EUR, lo que representa una tasa de aumento del 3,92 %, con el fin de dejar un mayor margen de maniobra para el nuevo Parlamento en otoño, así como para intentar realizar todos los ahorros posibles; decide mantener la reserva para imprevistos en el mismo nivel que en 2009 (10 millones EUR);

4.  Considera que, dado el carácter plurianual de la mayoría de las partidas de gastos y de los principales proyectos iniciados en la Institución, debe contemplarse la posibilidad de una planificación a medio plazo de su presupuesto mejor y más transparente; considera muy importante que la propuesta completa de presupuesto, o por lo menos la mayor parte de la misma, se presente en la fase del estado de previsiones en primavera, y que el recurso a las denominadas "notas rectificativas" en otoño debe limitarse a los acontecimientos realmente imprevistos y a las actualizaciones técnicas;

5.  Pone énfasis en que una cooperación oportuna entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos para aclarar conjuntamente las consecuencias presupuestarias de las decisiones que deben tomarse debería ser parte fundamental de la manera de abordar todas las cuestiones importantes, manteniendo al mismo tiempo las prerrogativas formales de cada órgano;

6.  Acoge con satisfacción la prolongación del proyecto piloto sobre cooperación reforzada entre la Mesa y la Comisión de Presupuestos por segundo año y recuerda que los principios de confianza y transparencia son fundamentales; advierte contra toda tendencia a que dicha cooperación se convierta en una mera formalidad en vez de constituir un verdadero diálogo, y a que se tomen decisiones fundamentales de forma prematura; insiste en que el principio de cooperación mutua debe mantenerse y mejorarse en el futuro respetando al mismo tiempo las prerrogativas de cada órgano; reitera que la consulta previa sobre cuestiones con importantes repercusiones financieras es un aspecto crucial del proyecto piloto;

7.  Considera que el nivel de los recursos financieros necesarios para las cuestiones importantes, incluida la proporción entre recursos internos y externos necesarios para los servicios y proyectos importantes, es un elemento fundamental que debe examinarse cuidadosamente desde un punto de vista presupuestario; insta a sus órganos ejecutivos a que tengan esto en cuenta y actúen en consecuencia con miras a alcanzar soluciones rentables, evitando la duplicación de esfuerzos y basándose en un análisis previo de los elementos políticos;

Cuestiones específicas
Puestos y reestructuración

8.  Toma buena nota, en el contexto de los considerables aumentos ya concedidos para 2009, de las propuestas de reestructuración de los servicios y de modificación de la plantilla de personal presentadas por la Mesa; subraya su voluntad de considerar la cuestión de los recursos presupuestarios conexos una vez que se haya presentado un cuadro completo de todas las solicitudes, incluidas las correspondientes a los grupos, y destaca su deseo de examinar cuidadosamente el conjunto en ese momento, teniendo en cuenta la necesidad de mejorar el papel legislativo reforzado del Parlamento; decide, por consiguiente, no autorizar la creación de 30 nuevos puestos en esta etapa; toma nota de que el nivel de redistribución de puestos propuesto es muy bajo y espera mayores esfuerzos en este terreno;

9.  En este contexto, toma nota de que, en su reunión del 1 de abril de 2009, la Mesa aprobó por unanimidad el plan de reestructuración de la DG INLO en relación con el mantenimiento y la gestión de los edificios del Parlamento y la creación de servicios centrales especializados para mejorar la calidad del control presupuestario y de los procedimientos de contratación pública; subraya que las decisiones finales sobre el nivel de recursos apropiado, tanto para la DG INLO como para los otros servicios, son parte de la primera lectura del presupuesto que se celebra en otoño con arreglo a los procedimientos habituales; subraya que la elección que hay que hacer, también desde un punto de vista presupuestario, está relacionada con el nivel de conocimientos especializados en materia de propiedad que el Parlamento debe tener en su seno para garantizar que las tareas encomendadas a proveedores externos se definan claramente y su realización se controle adecuadamente; toma nota, en este contexto, de que el mencionado informe externo único se ocupa fundamentalmente de las cuestiones de seguridad de los edificios, pero también de su mantenimiento y gestión y de cómo pueden mejorarse;

10.  Considera fundamental que el plan inmobiliario estratégico a medio y largo plazo se presente con tiempo suficiente antes de la primera lectura en otoño con el fin de poder tomar las decisiones presupuestarias pertinentes; saluda calurosamente, por tanto, el compromiso del Secretario General de presentar un borrador a la Mesa lo antes posible durante la próxima legislatura; coincide con la Mesa en la procedencia de reducir la reserva inmobiliaria en esta etapa del procedimiento presupuestario a 18,5 millones de euros hasta la introducción de un nivel adecuado de créditos, una vez se haya definido más claramente la estrategia en este ámbito;

11.  Concede importancia a la nueva política de seguridad que debe elaborarse y a los objetivos que se persiguen en este sector, teniendo en cuenta, por supuesto, el carácter específico de un parlamento y la necesidad de apertura al mismo tiempo que la de seguridad; considera que, en función de esas necesidades estratégicas y operativas, los recursos presupuestarios correspondientes pueden examinarse durante el procedimiento 2010; acoge con satisfacción la declaración la Mesa relativa a una utilización óptima de los recursos y, en particular, sus indicaciones relativas a un equilibrio de la relación coste-beneficio entre personal interno y agentes externos; manifiesta su preocupación, sin embargo, por el hecho de que no se hayan expuesto con claridad las consecuencias operativas y financieras a medio y largo plazo de la creación de una nueva dirección, con cuatro unidades enteras;

12.  Espera recibir paralelamente el plan de ahorro ya elaborado en la DG de Presidencia, tal como pidió en 2008, y sigue expresando su preocupación por la evolución de los costes en las líneas presupuestarias operativas relativas a la seguridad y al material de seguridad;

13.  Acoge inicialmente con satisfacción las propuestas de reorganización de sus servicios para la gestión de los recursos humanos y se congratula por el hecho de que los objetivos de una mayor coherencia, de claridad de la misión y de creación de sinergias deban ser principios rectores; acoge con gran satisfacción que este objetivo deba alcanzarse dentro de los límites de los recursos existentes, incluida la redistribución interna, pero, al mismo tiempo, quisiera contar con más garantías en lo que respecta a las repercusiones a medio y largo plazo;

Multilingüismo

14.  Reitera su deseo de que un acceso equitativo de los diputados a los servicios lingüísticos sea un elemento fundamental del presupuesto para el ejercicio 2010; manifiesta su satisfacción por el esfuerzo realizado por la administración para satisfacer este deseo, pero considera que, evidentemente, esto debe combinarse con el mejor uso posible de los recursos;

15.  Pide a la Mesa y a la Comisión de Presupuestos que se dirijan urgentemente al Grupo de trabajo interinstitucional sobre multilingüismo para preparar una propuesta (nivel técnico) destinada a asegurarse de que mejora la cooperación interinstitucional en este ámbito, especialmente en lo que respecta al uso de toda capacidad libre; manifiesta su decepción, por ejemplo, por el hecho de que apenas se utiliza el sistema creado para una mejor distribución de la traducción entre las instituciones; espera contar con una propuesta sobre las posibilidades de mejora existentes antes de la primera lectura; manifiesta también un vivo interés por las nuevas herramientas técnicas para sus servicios de traducción y pide información sobre su desarrollo y sobre las consecuencias financieras derivadas durante 2010; incluido el estudio de la herramienta de traducción "Euramis"; agradecería, en este estudio, una evaluación de si esta herramienta podría conducir a una mejora de la cooperación interinstitucional en el campo de la traducción, y también del aumento de eficiencia y ahorro de costes que podrían reducir la dependencia con respecto a los servicios de traducción externos;

16.  Pide al Secretario General que presente un análisis coste/beneficio de la traducción en los momentos de máxima demanda, incluida la contratación externa de profesionales independientes y un análisis de la posibilidad de aplicar métodos de trabajo alternativos;

17.  Sugiere una actualización de la manera en que dicha puesta en común de recursos podría aplicarse en todos los ámbitos en los que las instituciones pueden haber desaprovechado temporalmente las capacidades existentes sin reducir la independencia ni las capacidades operativas de las instituciones (interpretación, alquiler de los locales, servicios de copia, etc.);

Legislación

18.  Acoge con satisfacción el hecho de que la propuesta de la Mesa responde a la prioridad principal del año pasado, a saber, el trabajo legislativo, pero considera que los puestos que se han sugerido deben analizarse más a fondo y, como se ha señalado anteriormente, deben considerarse dentro de un conjunto general; acoge con satisfacción el hecho de que las partidas relacionadas con la legislación y, en particular, con la codecisión fueron las principales beneficiarias de los aumentos presupuestarios para 2009;

Tecnologías de la información y la comunicación (TIC)

19.  Recuerda que se han pedido aclaraciones en el sector de las tecnologías de la información (TI) y espera un plan claro para una estrategia general de TIC del Parlamento, que es crucial para hacer el mejor uso posible de los recursos a su disposición; está firmemente convencido de que ese plan debe ser coherente y lograr un cuidadoso equilibrio entre la necesaria "centralización" y las economías de escala ya implícitas en la creación de una dirección general nueva y separada para este ámbito, así como responder a las necesidades de mantener la flexibilidad necesaria en las otras direcciones generales; manifiesta el deseo de que la Mesa evite solapamientos y duplicación de gastos; pide a la Mesa que garantice que la seguridad de las TIC y las necesidades de los grupos políticos formen parte integrante de dicho plan;

20.  Toma nota también de la propuesta de una fase final del plan trienal para obtener conocimientos técnicos en este ámbito, reduciendo la dependencia de consultores externos, y de la propuesta de aumentar los puestos; reitera su opinión de que notables aumentos de personal deben suponer ahorros en los gastos de consultoría, y espera con interés una visión de conjunto trienal de los costes, junto con los aumentos de personal autorizados o propuestos;

21.  Toma buena nota del Plan de gobernanza de TI, aprobado por la Mesa e insiste en la importancia que concede a garantizar que se identifican de forma clara y justa las prioridades a fin de utilizar los limitados recursos financieros de la mejor manera posible para el Parlamento en su conjunto; en este sentido, pide asimismo una aclaración en cuanto a la manera de funcionar de la relación entre "proveedor" y "cliente" en el ámbito de las TIC y en cuanto al grado en que los "clientes" pueden especificar qué proyectos les gustaría ver realizados, cómo se obtiene la financiación para realizar estos proyectos y, en último término, como se garantiza que estos encajan en la estrategia general;

Programas plurianuales

22.  Reitera su opinión de que una multitud de iniciativas y proyectos importantes en el ámbito de la información y el análisis en beneficio de los diputados y del personal, tales como el nuevo servicio analítico de la biblioteca y las unidades políticas de las comisiones, conjuntamente con la gran variedad de otras fuentes y sistemas de información disponibles, constituyen los principales progresos en su trabajo, junto con el acceso a niveles crecientes de créditos; considera, por tanto, que el inventario presupuestario y funcional destinado a garantizar la coherencia y el buen uso de la totalidad de los recursos no puede ser sino beneficioso y, a este respecto, recuerda su anterior decisión relativa a una presentación sobre esta cuestión; acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por la administración para aplicar un Sistema de gestión del conocimiento;

23.  Toma nota de que para el proyecto de televisión por Internet (Web-TV) se consignan niveles ya previstos en las propuestas de la Mesa; agradecería, no obstante, más información sobre el "rendimiento" de esta inversión, especialmente en términos de estadísticas y de perspectivas de futuro visibles; agradecería también alguna indicación en cuanto a si la Web-TV ya ha reducido, o va a reducir, la necesidad de otros tipos de información impresa;

24.  Toma nota de la propuesta de la Mesa de consignar créditos específicos para estudios de expertos en relación con una Casa de la Historia Europea; espera un análisis claro de los costes previstos para el conjunto del proyecto, incluidos los gastos administrativos, como muy tarde en la fase de anteproyecto de estado de previsiones del procedimiento presupuestario para el ejercicio 2011;

25.  Manifiesta el deseo de dar al Centro de Visitantes una verdadera posibilidad de continuar con su actividad y de abrir sus puertas lo antes posible, en cualquier caso a más tardar a principios de 2010; espera, por lo tanto, una decisión final sobre el concepto de gestión, a fin de cumplir los objetivos fijados y, lo que es importante, basándose en verdaderas consideraciones de la relación coste-beneficio en lo que se refiere a las opciones existentes; subraya que una solución basada, por ejemplo, en la externalización debe tener efectos muy limitados, de tenerlos, en la plantilla de personal interno, y viceversa;

Consideraciones finales

26.  Subraya que debe llevarse a cabo un examen más detallado de las distintas partidas presupuestarias antes de la primera lectura del presupuesto en otoño; así pues, examinará y tomará las decisiones presupuestarias definitivas en ese momento;

27.  Aprueba, con la incorporación de lo anteriormente expuesto, el estado de previsiones para el ejercicio y recuerda que la aprobación del proyecto de presupuesto se producirá, en primera lectura, en octubre de 2009, con arreglo al procedimiento establecido por el Tratado;

o
o   o

28.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el estado de previsiones al Consejo y a la Comisión.

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(2) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(3) Textos Aprobados, P6_TA(2009)0096.


Special Olympics en la Unión Europea
PDF 133kWORD 58k
Declaración del Parlamento Europeo sobre el apoyo a Special Olympics en la Unión Europea
P6_TA(2009)0347P6_DCL(2009)0001

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 116 de su Reglamento,

A.  Considerando que Special Olympics Europa ofrece oportunidades deportivas y sociales a los adultos y a los niños con discapacidad intelectual,

B.  Considerando que los programas de Special Olympics están implantados en todos los Estados miembros e implican a medio millón de atletas,

C.  Considerando que Special Olympics pone en práctica la política de la Unión Europea diariamente, con la promoción del deporte y del voluntariado transfronterizos, la eliminación de los estereotipos referidos a la discapacidad, la adopción de medidas de salud pública y la inclusión de las personas marginadas en las actividades sociales,

D.  Considerando que Special Olympics Europa organizará dos importantes manifestaciones: en 2010 los Juegos Europeos de Verano Special Olympics se celebrarán en Varsovia, Polonia, y en 2011 los Juegos Mundiales de Verano Special Olympics tendrán lugar en Atenas, Grecia,

E.  Considerando que en 2003 la Unión Europea prestó su apoyo financiero a los Juegos Mundiales de Verano Special Olympics de Irlanda,

1.  Estima que la prestación de servicios de Special Olympics a escala local, nacional e internacional requiere considerable financiación;

2.  Constata que Special Olympics Europa ha solicitado el apoyo de la Comisión para contribuir a financiar los Juegos Europeos de Verano de 2010 en Varsovia y los Juegos Mundiales de Verano de 2011 en Atenas;

3.  Reconoce que el hecho de que estas manifestaciones tengan lugar en Europa redunda en beneficio de los atletas, de sus familias y de la comunidad en general;

4.  Pide a la Comisión que preste su apoyo a los Juegos de Varsovia en 2010 y a los de Atenas en 2011;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Declaración, acompañada del nombre de los firmantes, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos de los Estados miembros.

Lista de firmantes

Adamos Adamou, Jim Allister, Alexander Alvaro, Jan Andersson, Georgs Andrejevs, Emmanouil Angelakas, Roberta Angelilli, Stavros Arnaoutakis, Robert Atkins, John Attard-Montalto, Elspeth Attwooll, Jean-Pierre Audy, Margrete Auken, Inés Ayala Sender, Liam Aylward, Pilar Ayuso, Peter Baco, Mariela Velichkova Baeva, Enrique Barón Crespo, Etelka Barsi-Pataky, Domenico Antonio Basile, Alessandro Battilocchio, Katerina Batzeli, Edit Bauer, Jean Marie Beaupuy, Zsolt László Becsey, Glenn Bedingfield, Angelika Beer, Ivo Belet, Irena Belohorská, Jean-Luc Bennahmias, Monika Beňová, Rolf Berend, Maria Berger, Sergio Berlato, Giovanni Berlinguer, Thijs Berman, Adam Bielan, Slavi Binev, Jana Bobošíková, Sebastian Valentin Bodu, Herbert Bösch, Guy Bono, Mario Borghezio, Erminio Enzo Boso, Costas Botopoulos, Catherine Boursier, John Bowis, Sharon Bowles, Emine Bozkurt, Iles Braghetto, Mihael Brejc, Frieda Brepoels, Elmar Brok, Danutė Budreikaitė, Wolfgang Bulfon, Nicodim Bulzesc, Colm Burke, Niels Busk, Cristian Silviu Buşoi, Philippe Busquin, Simon Busuttil, Jerzy Buzek, Maddalena Calia, Mogens Camre, Carlos Carnero González, David Casa, Paulo Casaca, Michael Cashman, Carlo Casini, Pilar del Castillo Vera, Jean-Marie Cavada, Jorgo Chatzimarkakis, Călin Cătălin Chiriţă, Zdzisław Kazimierz Chmielewski, Ole Christensen, Sylwester Chruszcz, Luigi Cocilovo, Carlos Coelho, Richard Corbett, Giovanna Corda, Michael Cramer, Jan Cremers, Gabriela Creţu, Brian Crowley, Marek Aleksander Czarnecki, Ryszard Czarnecki, Joseph Daul, Dragoş Florin David, Bairbre de Brún, Arūnas Degutis, Jean-Luc Dehaene, Véronique De Keyser, Panayiotis Demetriou, Jean-Paul Denanot, Gérard Deprez, Proinsias De Rossa, Marielle De Sarnez, Marie-Hélène Descamps, Harlem Désir, Mia De Vits, Jolanta Dičkutė, Giorgos Dimitrakopoulos, Alexandra Dobolyi, Avril Doyle, Mojca Drčar Murko, Bárbara Dührkop Dührkop, Andrew Duff, Árpád Duka-Zólyomi, Christian Ehler, Lena Ek, James Elles, Harald Ettl, Jill Evans, Jonathan Evans, Robert Evans, Carlo Fatuzzo, Ilda Figueiredo, Roberto Fiore, Věra Flasarová, Alessandro Foglietta, Hanna Foltyn-Kubicka, Glyn Ford, Brigitte Fouré, Janelly Fourtou, Juan Fraile Cantón, Armando França, Monica Frassoni, Ingo Friedrich, Daniel Petru Funeriu, Urszula Gacek, Kinga Gál, Milan Gaľa, Vicente Miguel Garcés Ramón, José Manuel García-Margallo y Marfil, Iratxe García Pérez, Salvador Garriga Polledo, Jean-Paul Gauzès, Jas Gawronski, Eugenijus Gentvilas, Georgios Georgiou, Lidia Joanna Geringer de Oedenberg, Claire Gibault, Adam Gierek, Monica Giuntini, Ioannis Gklavakis, Robert Goebbels, Ana Maria Gomes, Donata Gottardi, Genowefa Grabowska, Vasco Graça Moura, Luis de Grandes Pascual, Martí Grau i Segú, Louis Grech, Lissy Gröner, Elly de Groen-Kouwenhoven, Mathieu Grosch, Françoise Grossetête, Cristina Gutiérrez-Cortines, Catherine Guy-Quint, Fiona Hall, David Hammerstein, Małgorzata Handzlik, Malcolm Harbour, Marian Harkin, Rebecca Harms, Satu Hassi, Christopher Heaton-Harris, Erna Hennicot-Schoepges, Esther Herranz García, Jim Higgins, Krzysztof Hołowczyc, Milan Horáček, Richard Howitt, Ján Hudacký, Ian Hudghton, Stephen Hughes, Filiz Hakaeva Hyusmenova, Mikel Irujo Amezaga, Marie Anne Isler Béguin, Carlos José Iturgaiz Angulo, Anneli Jäätteenmäki, Stanisław Jałowiecki, Mieczysław Edmund Janowski, Lívia Járóka, Georg Jarzembowski, Elisabeth Jeggle, Rumiana Jeleva, Anne E. Jensen, Dan Jørgensen, Pierre Jonckheer, Romana Jordan Cizelj, Aurelio Juri, Jelko Kacin, Filip Kaczmarek, Gisela Kallenbach, Othmar Karas, Sajjad Karim, Ioannis Kasoulides, Martin Kastler, Metin Kazak, Tunne Kelam, Glenys Kinnock, Evgeni Kirilov, Wolf Klinz, Dieter-Lebrecht Koch, Silvana Koch-Mehrin, Maria Eleni Koppa, Magda Kósáné Kovács, Miloš Koterec, Sergej Kozlík, Guntars Krasts, Rodi Kratsa-Tsagaropoulou, Ģirts Valdis Kristovskis, Urszula Krupa, Wiesław Stefan Kuc, Aldis Kušķis, Sepp Kusstatscher, Zbigniew Krzysztof Kuźmiuk, Jean Lambert, Stavros Lambrinidis, Vytautas Landsbergis, Anne Laperrouze, Vincenzo Lavarra, Henrik Lax, Johannes Lebech, Stéphane Le Foll, Bernard Lehideux, Lasse Lehtinen, Jo Leinen, Janusz Lewandowski, Bogusław Liberadzki, Marcin Libicki, Alain Lipietz, Eleonora Lo Curto, Antonio López-Istúriz White, Andrea Losco, Patrick Louis, Sarah Ludford, Astrid Lulling, Florencio Luque Aguilar, Elizabeth Lynne, Marusya Ivanova Lyubcheva, Jules Maaten, Linda McAvan, Arlene McCarthy, Mary Lou McDonald, Mairead McGuinness, Edward McMillan-Scott, Eugenijus Maldeikis, Toine Manders, Ramona Nicole Mănescu, Vladimír Maňka, Marian-Jean Marinescu, Catiuscia Marini, David Martin, Jan Tadeusz Masiel, Antonio Masip Hidalgo, Jiří Maštálka, Véronique Mathieu, Marios Matsakis, Yiannakis Matsis, Maria Matsouka, Iosif Matula, Manolis Mavrommatis, Manuel Medina Ortega, Erik Meijer, Íñigo Méndez de Vigo, Emilio Menéndez del Valle, Rosa Miguélez Ramos, Miroslav Mikolášik, Francisco José Millán Mon, Gay Mitchell, Andreas Mölzer, Claude Moraes, Eluned Morgan, Luisa Morgantini, Elisabeth Morin, Jan Mulder, Cristiana Muscardini, Antonio Mussa, Sebastiano (Nello) Musumeci, Riitta Myller, Juan Andrés Naranjo Escobar, Catherine Neris, Bill Newton Dunn, James Nicholson, null Nicholson of Winterbourne, Angelika Niebler, Ljudmila Novak, Cem Özdemir, Péter Olajos, Jan Olbrycht, Seán Ó Neachtain, Gérard Onesta, Janusz Onyszkiewicz, Miroslav Ouzký, Siiri Oviir, Doris Pack, Justas Vincas Paleckis, Marie Panayotopoulos-Cassiotou, Dimitrios Papadimoulis, Atanas Paparizov, Georgios Papastamkos, Neil Parish, Vincent Peillon, Bogdan Pęk, Alojz Peterle, Maria Petre, Rihards Pīks, Józef Pinior, Umberto Pirilli, Hubert Pirker, Paweł Bartłomiej Piskorski, Gianni Pittella, Francisca Pleguezuelos Aguilar, Zita Pleštinská, Anni Podimata, Zdzisław Zbigniew Podkański, Lydie Polfer, Christa Prets, Vittorio Prodi, Jacek Protasiewicz, Luís Queiró, Reinhard Rack, Poul Nyrup Rasmussen, Vladimír Remek, Karin Resetarits, José Ribeiro e Castro, Karin Riis-Jørgensen, Giovanni Rivera, Bogusław Rogalski, Zuzana Roithová, Raül Romeva i Rueda, Dariusz Rosati, Wojciech Roszkowski, Mechtild Rothe, Libor Rouček, Heide Rühle, Leopold Józef Rutowicz, Eoin Ryan, Tokia Saïfi, Aloyzas Sakalas, María Isabel Salinas García, Manuel António dos Santos, Sebastiano Sanzarello, Salvador Domingo Sanz Palacio, Daciana Octavia Sârbu, Jacek Saryusz-Wolski, Toomas Savi, Christel Schaldemose, Agnes Schierhuber, Margaritis Schinas, Olle Schmidt, Pál Schmitt, Horst Schnellhardt, Elisabeth Schroedter, Willem Schuth, Czesław Adam Siekierski, Eva-Riitta Siitonen, José Albino Silva Peneda, Brian Simpson, Kathy Sinnott, Marek Siwiec, Peter Skinner, Nina Škottová, Alyn Smith, Csaba Sógor, Bogusław Sonik, María Sornosa Martínez, Jean Spautz, Bart Staes, Grażyna Staniszewska, Peter Šťastný, Petya Stavreva, Dirk Sterckx, Struan Stevenson, Catherine Stihler, Theodor Dumitru Stolojan, Dimitar Stoyanov, Margie Sudre, László Surján, Eva-Britt Svensson, Hannes Swoboda, József Szájer, Andrzej Jan Szejna, István Szent-Iványi, Konrad Szymański, Csaba Sándor Tabajdi, Hannu Takkula, Charles Tannock, Salvatore Tatarella, Britta Thomsen, Marianne Thyssen, Silvia-Adriana Ţicău, Gary Titley, Ewa Tomaszewska, Witold Tomczak, Jacques Toubon, Antonios Trakatellis, Catherine Trautmann, Kyriacos Triantaphyllides, Claude Turmes, Evangelia Tzampazi, Feleknas Uca, Vladimir Urutchev, Inese Vaidere, Nikolaos Vakalis, Anne Van Lancker, Daniel Varela Suanzes-Carpegna, Ioannis Varvitsiotis, Ari Vatanen, Yannick Vaugrenard, Donato Tommaso Veraldi, Philippe de Villiers, Oldřich Vlasák, Dominique Vlasto, Diana Wallis, Henri Weber, Renate Weber, Andrzej Wielowieyski, Glenis Willmott, Iuliu Winkler, Janusz Wojciechowski, Anna Záborská, Jan Zahradil, Zbigniew Zaleski, Mauro Zani, Andrzej Tomasz Zapałowski, Stefano Zappalà, Tatjana Ždanoka, Dushana Zdravkova, Vladimír Železný, Roberts Zīle, Jaroslav Zvěřina, Tadeusz Zwiefka

Aviso jurídico - Política de privacidad