Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de mayo de 2010, sobre el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifican los anexos de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, y se deroga la Decisión 2004/374/CE
El Parlamento Europeo,
– Visto el Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios(1) y, en particular, su artículo 31 y su artículo 28, apartado 4,
– Visto el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(2),
– Vistas la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes(3), y la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano(4), que han sido derogadas y sustituidas por el Reglamento (CE) nº 1333/2008 anteriormente mencionado,
– Visto el proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifican los anexos de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, y se deroga la Decisión 2004/374/CE,
– Visto el artículo 5 bis, apartado 3, letra b), de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5),
– Visto el artículo 88, apartado 2 y apartado 4, letra b), de su Reglamento,
A. Considerando que, en virtud del artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1333/2008, hasta que concluya el establecimiento de las listas comunitarias de aditivos alimentarios según lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, la Comisión puede aprobar medidas que modifiquen los anexos de la Directiva 95/2/CE, entre otras,
B. Considerando que el anexo IV de la Directiva 95/2/CE incluye una lista de los aditivos alimentarios que pueden utilizarse en la Unión Europea y de las condiciones de su utilización,
C. Considerando asimismo que los criterios generales para la utilización de aditivos alimentarios quedan recogidos en el anexo II de la Directiva 89/107/CEE y que, puesto que dicha Directiva se ha derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 1333/2008, los criterios pertinentes se encuentran ahora en, entre otras disposiciones, el artículo 6 de dicho Reglamento, relativo a las condiciones generales para la inclusión de aditivos alimentarios en las listas comunitarias,
D. Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento, se autorizará el uso de un aditivo alimentario en la Unión Europea únicamente si cumple determinadas condiciones, entre otras, la recogida en el apartado 1, letra c), de que no induzca a error al consumidor, y la recogida en el apartado 2, de que presente ventajas y beneficios para el consumidor,
E. Considerando que el artículo 6 de dicho Reglamento también dispone, en el apartado 1, letra a), que únicamente se autorizará el uso de un aditivo alimentario cuando no plantee problemas de seguridad para la salud del consumidor,
F. Considerando, además, que el Reglamento (CE) nº 178/2002 (conocido como el «Reglamento relativo a la legislación alimentaria general») y, en particular, su artículo 8, establece, entre otros aspectos, que la legislación alimentaria tendrá como objetivo proteger los intereses de los consumidores y ofrecerles una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen, así como prevenir cualquier otra práctica que pueda inducir a engaño al consumidor,
G. Considerando que el proyecto de Directiva de la Comisión y, en particular, su considerando 25 y el punto 3, letra h), de su anexo prevén que se incluya, en el anexo IV de la Directiva 95/2/CE, un preparado enzimático basado en la trombina con fibrinógeno como aditivo alimentario para alimentos reconstituidos,
H. Considerando que la trombina, cuando proviene de partes comestibles de animales, funciona como «pegamento para la carne» y su finalidad como aditivo alimentario es unir distintas piezas de carne para producir un único producto cárnico,
I. Considerando que el uso de la trombina tiene como objetivo ofrecer a los consumidores distintas piezas de carne como un único producto cárnico, con lo que se corre evidentemente el riesgo de inducir a error al consumidor,
J. Considerando que el proyecto de Directiva de la Comisión reconoce en su considerando 25 que el uso de la trombina con fibrinógeno como aditivo alimentario podría ser engañoso para el consumidor en lo que respecta al estado del alimento final,
K. Considerando que el punto 3, letra h), del anexo del proyecto de Directiva de la Comisión prevé que se incluya en la lista de aditivos alimentarios permitidos, recogida en el anexo IV de la Directiva 95/2/CE, la trombina de bovino o porcino que se encuentre en productos y preparados cárnicos envasados y destinados al consumidor final, en una proporción máxima de 1 mg/kg, utilizada junto con el fibrinógeno y con la condición de que el alimento lleve la indicación «piezas cárnicas combinadas» cerca de su denominación comercial,
L. Considerando que, si bien el proyecto de Directiva de la Comisión no permitiría el uso de la trombina como aditivo alimentario en los productos cárnicos ofrecidos en restaurantes u otros establecimientos públicos donde se sirva comida, existe un riesgo evidente de que la carne con trombina acabe en los productos cárnicos ofrecidos en este tipo de establecimientos, puesto que puede aplicarse un precio más alto a distintas piezas de carne servidas como un único producto cárnico,
M. Considerando que no está por tanto claro que la prohibición del uso de la trombina en productos cárnicos ofrecidos en restaurantes u otros establecimientos públicos donde se sirva comida vaya a evitar en la práctica la utilización de dichos productos cárnicos en este tipo de establecimientos y su venta al consumidor como un único producto cárnico,
N. Considerando que las condiciones de etiquetado anteriormente mencionadas, incluidas en el proyecto de Directiva de la Comisión, no lograrían evitar que el consumidor se formara una idea falsa o engañosa sobre la existencia de un único producto cárnico, por lo que existiría el riesgo de inducirle a error y de impedirle elegir con conocimiento de causa respecto del consumo de productos cárnicos que contienen trombina,
O. Considerando que aún no se han demostrado las ventajas y los beneficios de la trombina para el consumidor,
P. Considerando que la unión de distintas piezas de carne aumenta de forma significativa la superficie susceptible de infección por bacterias patógenas (como clostridios y salmonelas), las cuales pueden sobrevivir y reproducirse sin oxígeno durante dicho proceso de unión,
Q. Considerando que el riesgo de infección por bacterias patógenas es especialmente elevado, ya que la unión puede realizarse en frío, sin añadir sal y sin calentamiento posterior, por lo que no puede garantizarse la seguridad del producto final,
R. Considerando que el proyecto de Directiva de la Comisión no cumple por tanto a este respecto los criterios para la inclusión de aditivos alimentarios en el anexo IV de la Directiva 95/2/CE,
1. Considera que el proyecto de Directiva de la Comisión no es compatible con el objetivo y el contenido del Reglamento (CE) nº 1333/2008;
2. Se opone a la aprobación del proyecto de Directiva de la Comisión por la que se modifican los anexos de la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes, y se deroga la Decisión 2004/374/CE;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.