Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de junio de 2010, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la legislación aplicable al divorcio y a la separación legal (09898/2/2010 – C7-0145/2010– 2010/0066(NLE))
(Aprobación)
El Parlamento Europeo,
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la legislación aplicable al divorcio y a la separación legal (09898/2/2010),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 329, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0145/2010),
– Vistos el artículo 74, letra g), y el artículo 81, apartado 1, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0194/2010),
A. Considerando que, el 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial (’Roma III’) (COM(2006)0399),
B. Considerando que dicha propuesta se basaba en el artículo 61, letra c), y el artículo 67, apartado 1, del Tratado CE, por los que se requería la aprobación por unanimidad del Consejo,
C. Considerando que, el 21 de octubre de 2008, el Parlamento, en el marco del procedimiento de consulta, aprobó la propuesta de la Comisión en su versión modificada(1),
D. Considerando que, ya hacia mediados de 2008, era evidente que algunos Estados miembros tenían problemas específicos que les impedían aceptar el Reglamento propuesto, y que un Estado miembro en particular no podía aceptar que sus órganos jurisdiccionales debieran aplicar una legislación extranjera sobre el divorcio, que consideraba más restrictiva que la suya propia, y deseaba continuar aplicando su propio Derecho sustantivo a todo divorcio solicitado ante sus tribunales; considerando que, por el contrario, una amplia mayoría de Estados miembros estimaba que las normas sobre la legislación aplicable eran un elemento esencial del Reglamento propuesto y que, en algunos casos, conllevarían la aplicación de legislación extranjera por parte de los órganos jurisdiccionales,
E. Considerando que, en su reunión de los días 5 y 6 de junio de 2008, el Consejo concluyó que ’no existía unanimidad para continuar con el Reglamento propuesto y que las dificultades insuperables en aquel momento y en un futuro próximo hacían imposible tomar una decisión por unanimidad’, así como que ’los objetivos del Reglamento propuesto no podían lograrse en un plazo razonable aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados’,
F. Considerando que, de conformidad con el artículo 20 del Tratado de la Unión Europea, un mínimo de nueve Estados miembros pueden instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión, haciendo uso de las instituciones de esta y ejerciendo dichas competencias mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades que se contemplan en dicho artículo y en los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
G. Considerando que, hasta la fecha, catorce Estados miembros(2) han manifestado su intención de instaurar entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de la legislación aplicable en cuestiones matrimoniales,
H. Considerando que el Parlamento ha comprobado que se respeta el artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
I. Considerando, en particular, que cabe estimar que esta cooperación reforzada impulsa los objetivos de la Unión, protege sus intereses y refuerza su proceso de integración en el sentido del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea, y considerando asimismo, a la luz de la amplia consulta realizada por la Comisión entre las partes interesadas en el marco de su evaluación de impacto en relación con su Libro Verde (COM(2005)0082), el gran número de matrimonios ’internacionales’ y los aproximadamente 140 000 divorcios con un componente internacional registrados en la Unión en 2007, y teniendo presente que dos de los países que se proponen participar en la cooperación reforzada, a saber, Alemania y Francia, presentan la tasa más elevada de nuevos divorcios ’internacionales’ en dicho año,
J. Considerando que la armonización de las normativas en materia de conflictos de leyes facilitará el reconocimiento mutuo de las sentencias en el espacio de libertad, seguridad y justicia al reforzar la confianza mutua; considerando asimismo que, en la actualidad, en los Estados miembros que participan en la cooperación judicial en el ámbito civil existen 26 paquetes legislativos sobre conflictos de leyes en materia de divorcio, y que el establecimiento de la cooperación reforzada en dicho ámbito reducirá su número a 13, lo que conllevará una mayor armonización de las reglamentaciones del Derecho internacional privado y reforzará el proceso de integración,
K. Considerando que, dados los antecedentes de esta iniciativa, es evidente que la Decisión propuesta se ha presentado en última instancia y que no se podrían alcanzar los objetivos de la cooperación dentro de un plazo razonable, y considerando asimismo que al menos nueve Estados miembros tienen la intención de participar, con lo que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 20 del Tratado de la UE,
L. Considerando que también se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 326 a 334 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
M. Considerando, en particular, que la cooperación reforzada en este ámbito respeta los Tratados y el Derecho de la Unión porque no afectará al acervo, dado que la única normativa de la Unión existente en este ámbito se refiere a la jurisdicción, el reconocimiento y la ejecución de las sentencias y no a la legislación aplicable, y que tampoco generará discriminación alguna por razones de nacionalidad contraria al artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que las normas propuestas sobre conflictos de leyes se aplicarán a todas las partes ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes, con independencia de su nacionalidad o lugar de residencia,
N. Considerando que la cooperación reforzada no socavará el mercado interior ni la cohesión social y territorial, no constituirá ni un obstáculo ni una discriminación para el comercio entre los Estados miembros, y tampoco creará distorsiones de la competencia, sino que, por el contrario, facilitará el adecuado funcionamiento del mercado interior al eliminar los posibles obstáculos a la libre circulación de personas y simplificará la situación de los particulares y los profesionales del Derecho en los Estados miembros participantes, sin generar discriminaciones entre los ciudadanos,
O. Considerando que la cooperación reforzada respetará los derechos, competencias y obligaciones de los Estados miembros no participantes, en la medida en que estos conservarán sus propias normativas de Derecho privado internacional en este ámbito, no violará ninguno de los acuerdos internacionales entre Estados miembros participantes y no participantes, y no interferirá en los Convenios de La Haya sobre responsabilidad parental y obligación de alimentos,
P. Considerando que en el artículo 328, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se establece que las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan,
Q. Considerando que, de conformidad con el artículo 333, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo ‐o, más exactamente, los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada― podrá adoptar una decisión que establezca que se pronunciará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y no con arreglo al procedimiento legislativo especial contemplado en el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual simplemente se consulta al Parlamento,
1. Concede su aprobación al proyecto de Decisión del Consejo;
2. Pide al Consejo que adopte una decisión de conformidad con el artículo 333, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por la que se disponga que, en el caso de la propuesta de Reglamento del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y la separación legal, se pronunciará de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.