Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de junio de 2010, sobre la aplicación del Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
El Parlamento Europeo,
– Vista la prohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, prohibición que se aplica en todas las circunstancias y, como norma imperativa del Derecho internacional, a todos los Estados,
– Vista la articulación de esta prohibición en una serie de instrumentos y documentos internacionales y regionales de derechos humanos, entre ellos la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 3 de octubre de 2001(1), en la que se exhortaba a la Comisión Europea a actuar con rapidez para proponer un mecanismo comunitario adecuado que prohíba la promoción, el comercio y la exportación de material policial y de seguridad cuyo uso sea intrínsecamente cruel, inhumano o degradante,
– Visto el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes(2), que entró en vigor el 30 de julio de 2006,
– Vistas las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptadas por el Consejo en 2001 y revisadas en 2008,
– Visto el informe de 2008 de la Secretaría General del Consejo sobre la aplicación de las Directrices de la UE sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
– Vista la actividad en otros países como consecuencia del desarrollo del Reglamento (CE) nº 1236/2005, en particular las modificaciones de la ley de exportación de EE.UU. propuestas por la Oficina de Industria y Seguridad de EE.UU. en agosto de 2009, que reflejan y en algunos casos van más allá de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 1236/2005,
– Vistos el Memorándum de Acuerdo entre el Consejo de Europa y la Unión Europea, que invita al Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa a reforzar su cooperación con las instituciones pertinentes de la Unión, y el 17º Informe General sobre las actividades del Comité para la Prevención de la Tortura (CPT), que aboga por que el Consejo de Europa examine el papel que podría desempeñar el CPT lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) nº 1236/2005,
– Vistos los informes publicados por Amnistía Internacional y la Fundación Omega de Investigación en 2007 y 2010, en los que se destacan en particular las deficiencias del Reglamento (CE) nº 1236/2005 y se expresa la preocupación por la inadecuada aplicación del Reglamento por parte de algunos Estados miembros de la UE,
– Visto el artículo 115, apartado 5, de su Reglamento,
A. Considerando que la Convención contra la Tortura obliga específicamente a los Estados a prevenir la tortura y otros malos tratos, a investigar los casos que se produzcan, a procesar a los autores y a compensar a las víctimas,
B. Considerando que, a pesar de tales obligaciones, en todo el mundo se siguen infligiendo torturas u otros malos tratos, y que una amplia gama de material policial y de seguridad se ha utilizado para tales prácticas,
C. Considerando que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura afirma que el control del comercio de dicho material forma parte de las obligaciones de los Estados en virtud de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura,
D. Considerando que en las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se establece que la UE debe instar a los terceros países a impedir el uso, la producción y el comercio de material concebido para infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso de cualquier otro material con esos fines,
E. Considerando que el informe de 2008 de la Secretaría General del Consejo sobre acciones de la UE en cumplimiento de los compromisos para luchar contra la tortura y otros malos tratos en terceros países establece que la aprobación del Reglamento sobre instrumentos de tortura constituye el primer ejemplo de un reglamento comunitario aprobado en consonancia con las directrices sobre derechos humanos, e indica que el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura ha acogido con satisfacción esta medida y manifestado su opinión de que podría servir de modelo para una reglamentación sobre este tema a nivel mundial, y que eso supone para la UE la necesidad de evaluar la aplicación del Reglamento,
F. Considerando que algunos Estados miembros de la Unión Europea han concedido licencias después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1236/2005 para la exportación de productos como dispositivos de sujeción de la pierna, irritantes químicos y dispositivos aturdidores de electrochoque, controlados en virtud del Reglamento, a países con un historial deficiente en materia de derechos humanos,
G. Considerando que sólo doce Estados miembros introdujeron un régimen de sanciones antes del 29 de agosto de 2006, como exige el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1236/2005,
H. Considerando que sólo siete Estados miembros han elaborado uno o más de los informes públicos anuales de actividad en los que se detallan sus decisiones por lo que respecta a la concesión de licencias exigidos por el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1236/2005,
I. Considerando que el Reglamento (CE) nº 1236/2005 permite la importación a los Estados miembros de la Unión Europea de dispositivos de inmovilización que se apliquen al cuerpo cuyo comercio no esté prohibido, pese a que los mismos causan efectos esencialmente similares a los causados por cinturones de electrochoque cuya importación a la Unión Europea está prohibida en virtud del Reglamento (CE) nº 1236/2005, y que, según informes de Amnistía Internacional, la Fundación Omega de Investigación e Inter-Press Service, diversas empresas domiciliadas en Europa han importado supuestamente a algunos Estados miembros este tipo de dispositivos,
J. Considerando que la lista de productos y material cuyo comercio está prohibido en virtud del Reglamento (CE) nº 1236/2005 no incluye determinado material policial y de seguridad que actualmente se comercializa en el mercado internacional, cuyo único uso práctico es infligir tortura u otros malos tratos, incluidos las porras con púas, determinadas sujeciones a las paredes o al suelo, determinados dispositivos de sujeción de la pierna, esposas para dedos, esposas para pulgares, prensapulgares y dispositivos de sujeción corporal a base de descargas eléctricas que no sean cinturones aturdidores,
K. Considerando que la lista de productos y material cuyo comercio está controlado en virtud del Reglamento (CE) nº 1236/2005 no incluye algunos equipos policiales y de seguridad que actualmente se comercializan en el mercado internacional, que pueden tener usos policiales o penales legítimos cuando su uso esté regulado de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y las normas sobre mejores prácticas policiales, pero que se utilizan de forma abusiva para infligir tortura u otros malos tratos, incluidos esposas, porras y otros dispositivos manuales de impacto, armas aturdidoras de electrochoque de alto voltaje de una tensión inferior a 10 000 voltios, así como componentes y accesorios diseñados especialmente para material sujeto a control y prohibido,
L. Considerando que está previsto que el Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos vuelva a reunirse el 29 de junio de 2010,
1. Pide a todos los Estados miembros que informen inmediatamente a la Comisión acerca de las sanciones pertinentes que hayan establecido para las infracciones del Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, como les obliga a hacer el artículo 17 del dicho Reglamento;
2. Pide a la Comisión y al Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos que ofrezcan orientación y asistencia a los Estados miembros para que endurezcan las sanciones cuando éstas sean insuficientes o para que las establezcan si no lo han hecho;
3. Recuerda que en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento del Consejo (CE) nº 1236/2005 se impone a los Estados miembros la obligación de elaborar periódicamente informes anuales públicos de actividad e insta a la Comisión a dirigirse a los Estados miembros que no le hayan presentado tales informes para exhortarles a cumplir con sus obligaciones;
4. Insta a los Estados miembros, para que sus informes anuales de actividad contengan información suficiente para un correcto escrutinio público, a incluir en dichos informes, como mínimo: el número de solicitudes recibidas, los artículos objeto de solicitud y los países de destino de las solicitudes, así como las decisiones adoptadas en relación con cada una de ellas y, si procede, informes de «actividad cero»;
5. Insta a la Comisión Europea a desarrollar una plantilla modelo para los informes anuales de actividad de los Estados miembros con el fin de facilitar la elaboración de los informes por todos ellos y garantizar la coherencia de los textos;
6. Insta a la Comisión a emprender, con la asistencia del Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos (con los poderes que le confieren los artículos 15 y 16 del Reglamento), una revisión oficial de la actividad de aplicación del Reglamento y de concesión de licencias en la que se incluya un examen de los informes anuales de actividad de todos los Estados miembros, y a publicar dicha revisión, junto con los informes anuales de actividad recibidos de los Estados miembros en cada ejercicio a partir de la entrada en vigor del Reglamento;
7. Insta a los Estados miembros a velar por que se apliquen adecuadamente los procedimientos que se detallan en el artículo 13 del Reglamento del Consejo (CE) nº 1236/2005 con el fin de que los Estados miembros y la Comisión compartan sus informaciones sobre decisiones de concesión de licencias y medidas de aplicación, bien mediante el mecanismo de notificación ya establecido para las denegaciones de licencias de exportación de material militar en el Grupo «Exportación de Armas Convencionales», bien mediante otros procedimientos eficaces;
8. Insta a la Comisión a informar al Parlamento de las actividades emprendidas hasta la fecha para facilitar a los Estados miembros el cumplimiento del artículo 13;
9. Pide a la Comisión que facilite al Parlamento y haga pública la información que haya recibido cada año de cada Estado miembro desde la entrada en vigor del Reglamento: en particular, las notificaciones de denegación de solicitudes de licencia contempladas en el artículo 11 del Reglamento, detalles de las sanciones relevantes que cada Estado miembro haya establecido para las infracciones del Reglamento, y el contenido íntegro de los informes anuales de actividad de los Estados miembros;
10. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a velar por que el Comité sobre normas comunes aplicables a las exportaciones de productos se reúna con regularidad, elabore un calendario claro para una revisión oficial del Reglamento y establezca un procedimiento para que se investiguen puntualmente posibles infracciones del mismo;
11. Pide a todos los Estados miembros que, para contribuir a la prevención de la tortura y otras formas de trato o castigo cruel, inhumano o degradante, vigilen la asistencia técnica prestada a terceros países para evitar que se haga un mal uso de ella y se emplee para fabricar artículos destinados a la aplicación de la pena de muerte o a la práctica de torturas y otras formas de trato o castigo cruel, inhumano o degradante;
12. Condena enérgicamente los posibles intentos de Estados miembros o de empresas domiciliadas en la Unión Europea que se propongan importar cinturones de electrochoque cuya importación está prohibida en virtud del Reglamento (CE) nº 1236/2005, u otros dispositivos de inmovilización que se apliquen al cuerpo, administren descargas eléctricas y causen efectos esencialmente similares, aunque sean legales, y pide a la Comisión que emprenda con urgencia una investigación que tenga por objetivo establecer si desde la entrada en vigor del Reglamento o antes de la misma se han exportado a algunos Estados miembros cinturones de electrochoque o piezas relacionadas con ellos, otros dispositivos de inmovilización que se apliquen al cuerpo y administren descargas eléctricas, asistencia técnica o formación para su manejo y, en su caso, cuándo, y determinar si en estos países alguna autoridad policial o penitenciaria ha distribuido tales dispositivos entre su personal;
13. Pide a la Comisión que revise y actualice la lista de artículos prohibidos del anexo II del Reglamento del Consejo (CE) nº 1236/2005 incluyendo en ella las porras con púas, determinadas sujeciones a las paredes o al suelo, los grilletes con y sin cadenas, las esposas para pulgares, las esposas para dedos y los prensapulgares, las esposas aturdidoras y otros dispositivos aturdidores que se apliquen al cuerpo y administren descargas eléctricas;
14. Pide a la Comisión que revise y actualice la lista de artículos controlados del anexo III del Reglamento (CE) nº 1236/2005 incluyendo en ella las esposas, las porras y otros dispositivos manuales de impacto, y los dispositivos portátiles de electrochoque de tensión inferior a 10 000 voltios;
15. Pide a la Comisión, asimismo, que establezca un procedimiento específico para la revisión periódica de la lista de artículos de los anexos II y III, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1236/2005;
16. Insta a la Comisión a presentar una propuesta de que se introduzca en el Reglamento, lo antes posible, una cláusula de «uso final para infligir tortura» que permita a los Estados miembros, sobre la base de información previa, denegar licencias de exportación de artículos que encierren un riesgo importante de que los usuarios finales a quienes se destinan los utilicen para la aplicación de la pena de muerte o la práctica de la tortura u otros malos tratos;
17. Insta a la Comisión a que presente una propuesta destinada a introducir en el Reglamento, tan pronto como sea factible, la prohibición del corretaje en transacciones por parte de cualquier persona física o jurídica de la Unión Europea que impliquen transferencias internacionales que estén destinadas a financiar el comercio de instrumentos de tortura, incluida la venta y la exportación, de productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros malos tratos, contemplados en el anexo II del Reglamento, y por la que se exija a los Estados miembros que instauren mecanismos efectivos de control del corretaje en transacciones que impliquen transferencias de cualquiera de los productos enumerados en el anexo III del Reglamento;
18. Insta a la Comisión a que presente una propuesta destinada a introducir en el Reglamento, tan pronto como sea factible, la obligación de los importadores de obtener una licencia de importación para la importación de los productos enumerados en el anexo III del Reglamento en la Unión Europea, así como la obligación de los Estados miembros de denegar esas licencias de importación cuando existan razones fundadas para creer que esos productos podrían utilizarse para infligir tortura u otros malos tratos bien en la Unión Europea, bien, tras nuevas operaciones comerciales, fuera de la Unión Europea;
19. Insta a la Comisión a que examine las posibilidades de suprimir la exención a la exigencia de contar con licencias de importación o exportación para los productos del anexo III que transitan por la Unión Europea;
20. Recuerda la actualización de 2008 de las Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y pide al Consejo y a la Comisión que, con arreglo a estas Directrices, fomenten el Reglamento (CE) nº 1236/2005 como ejemplo de mejores prácticas en las reuniones con terceros países y alienten a los terceros países que exportan material cuya importación está prohibida por el Reglamento (CE) nº 1236/2005 a concienciar a los comerciantes de esos países sobre las prohibiciones impuestas por el Reglamento;
21. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que promuevan los controles, a escala internacional, del comercio del material que pueda utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que se esfuercen concretamente por ampliar el llamamiento anual de la Asamblea General de las Naciones Unidas para impedir y prohibir la producción, el comercio, la exportación y el uso de material concebido de forma específica para infligir tortura, con objeto de pedir asimismo a todos los Estados que regulen la producción, el comercio, la exportación y el uso del material no concebido de forma específica a estos fines pero que se utiliza indebidamente para infligir tortura u otros malos tratos;
22. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.