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Procedimiento : 2010/0032(COD)
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Ciclo relativo al documento : A7-0210/2010

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A7-0210/2010

Debates :

PV 06/09/2010 - 16
CRE 06/09/2010 - 16

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P7_TA(2010)0301
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Martes 7 de septiembre de 2010 - Estrasburgo
Cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea ***I
P7_TA(2010)0301A7-0210/2010

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea (COM(2010)0049 – C7-0025/2010 – 2010/0032(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada el 7 de septiembre de 2010 como sigue(1):

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  Las barreras comerciales establecidas en el mercado interno de un socio comercial tienden a favorecer las exportaciones de ese mercado al extranjero, y si se trata de exportaciones a la UE podrían crear las condiciones para la aplicación de la cláusula de salvaguardia.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competidores, con arreglo a lo establecido en el capítulo tres, artículo 3,1, del Acuerdo.
(5)  Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera o cuando la actividad económica en cuestión se incrementa de tal forma y en condiciones tales que causan o amenazan con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos o desarrollan actividades económicas similares o directamente competidores, con arreglo a lo establecido en el capítulo tres, artículo 3.1, del Acuerdo.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  Puede darse también un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión Europea si no se cumplen las distintas obligaciones con arreglo al capítulo trece del Acuerdo, en particular con respecto a las normas sociales y medioambientales que en el mismo se establecen, resultando por lo tanto necesaria la imposición de medidas de salvaguardia.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)  Un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores o para sectores económicos concretos de la Unión Europea depende asimismo de la observancia o no de las reglas convenidas en el Acuerdo en materia de obstáculos no arancelarios al comercio. En este sentido, puede resultar necesaria la introducción de medidas de salvaguardia.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  El seguimiento y la revisión del Acuerdo y la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible y con la participación de la sociedad civil. Por lo tanto, es necesario implicar en cada fase del proceso al Grupo Consultivo Interno y al Foro de la Sociedad Civil.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)  La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia. Si las medidas de salvaguardia resultan insuficientes, la Comisión debe presentar sin demora una propuesta global de medidas de salvaguardia más amplias, como las restricciones cuantitativas, las cuotas, las licencias de importación u otras medidas correctoras.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  La fiabilidad de las estadísticas sobre todas las importaciones procedentes de la República de Corea destinadas a la UE resulta crucial para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión en su conjunto o para sus distintos sectores a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  Un seguimiento estrecho y evaluaciones periódicas facilitarán y acelerarán el inicio de los procedimientos y la fase de investigación. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento regular de las estadísticas de importaciones y exportaciones y evaluar las repercusiones del Acuerdo en los diferentes sectores a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter)  La Comisión, los Estados miembros y los productores de la Unión Europea deben supervisar y evaluar permanentemente las estadísticas sobre importaciones y exportaciones de las líneas de productos sensibles cubiertas por el Acuerdo a partir de la fecha de su entrada en vigor para poder identificar a tiempo la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión Europea.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater)  Es necesario establecer determinados procedimientos en relación con la aplicación del artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo relativo a la Definición de «Productos Originarios» y a los Métodos de Cooperación Administrativa (denominado en lo sucesivo «Protocolo sobre normas de origen») para garantizar el funcionamiento efectivo de los mecanismos contemplados en él y prever un intercambio de información exhaustivo con las partes interesadas.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerandos 13 quinquies y 13 sexies (nuevos)
(13 quinquies)  Puesto que sólo pasados cinco años desde la entrada en vigor del Acuerdo resulta posible limitar la devolución de los derechos de aduana, puede ser necesario adoptar, sobre la base del presente Reglamento, medidas de salvaguardia en respuesta a un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión provocada por devoluciones o exenciones de derechos de aduana. Por consiguiente, la Comisión debe observar con especial atención y en particular en los sectores sensibles, desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, en qué proporción los productos importados de la República de Corea incluyen componentes y materiales de terceros países, qué cambios se producen en dicha proporción y cómo afecta lo anterior a la situación del mercado.
(13 sexies)  Por tanto, la Comisión debe hacer un seguimiento de las estadísticas de Corea y de terceros y enumerar los productos que pueden resultar afectados por el reintegro de derechos de aduana desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 septies
(13 septies)  Si una investigación de la Comisión llega a la conclusión de que se ha producido un perjuicio para la industria de la Unión como consecuencia del Acuerdo, a efectos únicamente del Reglamento (CE) nº 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización1 («Reglamento FEAG»), se entenderá que:
a) «grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial debido a la mundialización», tal como se expresa en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento FEAG deberá incluir un aumento de las importaciones de Corea a Europa, o la falta de aumento de las exportaciones de la UE a Corea;
b) los despidos en la industria del automóvil:
– tienen «una incidencia negativa importante en la economía regional o local» y «un grave impacto en el empleo y la economía local», según se expresa, respectivamente, en el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, letra c), del Reglamento FEAG; y
– son «circunstancias excepcionales», según se expresa en el artículo 2, letra c), del Reglamento FEAG.
________________________
1 DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 octies (nuevo)
(13 octies)  Para evitar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores o sectores económicos de la Unión Europea, la Comisión debe observar con atención las capacidades de producción así como el cumplimiento de las normas de la OIT y las Naciones Unidas en lo que respecta a las condiciones sociales y laborales y a las normas medioambientales en los terceros países que producen componentes o materiales incorporados en los productos cubiertos por el Acuerdo.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerandos 13 nonies a 13 undecies (nuevos)
(13 nonies)  El capítulo once, artículo 11.1.2, del Acuerdo establece el requisito de que las partes mantengan en sus territorios respectivos una legislación global en materia de competencia para tratar eficazmente la cuestión de los acuerdos restrictivos, las prácticas concertadas y los abusos de posición dominante por una o más empresas.
(13 decies)  El capítulo once, artículo 11.6, apartado 2, establece la obligación para las partes de cooperar en relación con sus políticas de ejecución respectivas y en la aplicación de sus respectivas legislaciones en materia de competencia, también mediante la cooperación en la ejecución, la notificación, la consulta y el intercambio de información no confidencial sobre la base del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia firmado el 23 de mayo de 2009 (el «Acuerdo de Cooperación»).
(13 undecies)  El objeto del Acuerdo de Cooperación es contribuir a la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia de cada parte a través de la promoción de la cooperación y la coordinación entre las autoridades de competencia de las partes.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)   Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
(14)   La aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo exige que la Comisión adopte unas condiciones uniformes para la adopción de las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas, para la imposición de medidas de vigilancia, y para la conclusión de una investigación y de un procedimiento sin medidas. De conformidad con el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión se establecerán previamente mediante un reglamento adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. A la espera de la adopción de ese nuevo reglamento, seguirá aplicándose la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, con excepción del procedimiento de reglamentación con control, que no es aplicable.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  El presente Reglamento únicamente debe aplicarse a los productos fabricados en la Unión Europea y en la República de Corea. No debe incluir a los productos, piezas o componentes que se subcontratan en zonas de producción externa, como Kaesong. Antes de poder extender su ámbito de aplicación a los bienes procedentes de zonas de producción externa, el presente Reglamento deberá ser modificado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario. En caso de ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento debe garantizarse en particular la observancia de las obligaciones en virtud del capítulo trece del Acuerdo, incluso en las zonas de producción externas.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – letra a
a) «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión;
a) «industria de la Unión», el conjunto de los productores de la Unión que fabriquen productos similares o directamente competidores y operen en el territorio de la Unión o aquellos productores de la Unión cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total de esos productos en la Unión. En aquellos casos en que el producto similar o directamente competidor sea sólo uno de los varios productos fabricados por los productores que constituyen la industria de la Unión, la industria se definirá como las operaciones específicas que participan en la producción del producto similar o directamente competidor;
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – letra c
c) «amenaza de perjuicio grave», la inminencia evidente de un perjuicio grave; la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;
c) «amenaza de perjuicio grave», la inminencia evidente de un perjuicio grave; la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio grave se basará en hechos comprobables y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; para determinar la existencia de una amenaza de perjuicio grave se deben tomar en consideración también previsiones, estimaciones y análisis basados en los factores establecidos en el artículo 4, apartado 5;
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – letra e bis (nueva)
e bis) «partes interesadas», las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – letra e ter (nueva)
e ter) «bienes», los productos que se fabrican en la Unión Europea y en la República de Corea; no se incluyen los productos o componentes que se subcontratan en zonas de producción externa; antes de poder extender su ámbito de aplicación a los bienes subcontratados de zonas de producción externa, el presente Reglamento deberá ser modificado de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario;
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – letra e quater (nueva)
e quater) «condiciones tales que causen o amenacen con causar», factores tales como la capacidad de producción, las tasas de utilización, las prácticas monetarias y las condiciones laborales de un tercer país en lo que respecta a la fabricación de componentes y materiales incorporados en el producto en cuestión;
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – letra e quinquies (nueva)
e quinquies) «región o regiones», uno o varios Estados miembros de la Unión.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1
1.  Podrá imponerse una medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana sobre un producto originario de Corea, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera ‐en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna‐ y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto similar o directamente competidor.
1.  Podrá imponerse una medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana sobre un producto o una actividad económica originarios de Corea, la importación en la Unión de dicho producto o actividad esté aumentando de tal manera ‐en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna‐ y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión que fabrica un producto o desarrolla una actividad similares o directamente competidores.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Cuando, basándose especialmente en los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, se dan en una o más regiones de la Unión, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que las medidas aplicables al conjunto de la Unión. Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior. Serán adoptadas según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartados 2 bis y 2 ter (nuevos)
2 bis.  Para que las medidas de salvaguardia sean utilizadas eficazmente, la Comisión (Eurostat) presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Corea que afecten a sectores sensibles de la UE como consecuencia del Acuerdo.
2 ter.  En caso de que la industria de la Unión informe a la Comisión sobre una amenaza probada de perjuicio, la Comisión podrá considerar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores afectados (partes interesadas).
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 bis (nuevo)
Artículo 2 bis
Seguimiento
La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas sobre importaciones y exportaciones de productos coreanos y cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión. La Comisión velará por que los Estados miembros aporten de forma diligente datos estadísticos adecuados y de buena calidad.
La Comisión hará un seguimiento estrecho de las estadísticas y previsiones de Corea y de terceros relativas a los productos que pueden resultar afectados por la devolución de derechos de aduana desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay pruebas suficientes que lo justifiquen.
1.  Se iniciará una investigación a instancias de un Estado miembro, del Parlamento Europeo, del Grupo Consultivo Interno, de cualquier persona jurídica o asociación que carezca de personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión y represente a al menos el 25 % de esta, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La solicitud de inicio de una investigación incluirá pruebas del cumplimiento de las condiciones para la imposición de la medida de salvaguardia en el sentido del artículo 2, apartado 1. La solicitud incluirá en general la información siguiente: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interno correspondiente al incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Para la aplicación del apartado 1 y por un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión considerará, en particular, los productos acabados procedentes de la República de Corea cuya importación en mayor medida a la Unión Europea sea imputable a la utilización creciente en los productos acabados de piezas o componentes importados a la República de Corea desde terceros países con los que la Unión Europea no haya celebrado ningún acuerdo de libre comercio y que estén cubiertos por el sistema de devolución o exención de derechos de aduana.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
2.  Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de la República de Corea, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, los Estados miembros informarán a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios establecidos en el artículo 4. La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros en un plazo de tres días laborables.
2.  Si, de las tendencias en las importaciones procedentes de la República de Corea, se desprende la necesidad de aplicar medidas de salvaguardia, los Estados miembros o la industria de la Unión informarán a la Comisión. La información incluirá las pruebas disponibles, determinadas según los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5. La Comisión, en un plazo de tres días laborables, cargará esta información en la plataforma en línea a la que se refiere el artículo 9 (Plataforma en línea) y enviará una notificación de esta carga a todos los Estados miembros, a la industria de la Unión y al Parlamento Europeo.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
3.  En un plazo de ocho días laborables a partir del envío de la información a los Estados miembros por parte de la Comisión, con arreglo al apartado 2, se celebrará una consulta con los Estados miembros que tendrá lugar en el Comité contemplado en el artículo 10, con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1. Cuando, tras la consulta, quede claro que hay pruebas suficientes que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción de la información procedente de un Estado miembro.
3.  En un plazo de ocho días laborables a partir del envío de la información por parte de la Comisión, con arreglo al apartado 2, se celebrará una consulta con los Estados miembros que tendrá lugar en el Comité contemplado en el artículo 10, con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1. Cuando, tras la consulta, quede claro que hay pruebas suficientes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, que justifiquen el inicio de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en la Plataforma en línea y en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la solicitud procedente de un Estado miembro, del Parlamento Europeo o de la industria de la Unión.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Las pruebas recopiladas en el contexto del inicio de procedimientos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Protocolo sobre las normas de origen, anexo al Acuerdo (devolución o exención de derechos de aduana) también podrán utilizarse para iniciar investigaciones con vistas a la imposición de medidas de salvaguardia si se cumplen las condiciones del presente artículo.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 1
1.  Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación.
1.  Tras la apertura del procedimiento, la Comisión iniciará una investigación. El plazo para la investigación establecido en el artículo 4, apartado 3, empezará a correr el día en que se publique en el Diario Oficial la decisión de inicio de la investigación.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
2.  La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Cuando la información sea de interés general o un Estado miembro haya pedido que se le transmita, la Comisión la reexpedirá a los Estados miembros, siempre que no tenga carácter confidencial. Si la información tiene carácter confidencial, la Comisión enviará un resumen no confidencial.
2.  La Comisión podrá pedir a los Estados miembros que le faciliten información, y estos adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha petición. Cuando la información sea de interés general o un Estado miembro, el Parlamento Europeo o la industria de la Unión hayan pedido que se les transmita, la Comisión cargará la información en la Plataforma en línea, siempre que no tenga carácter confidencial. Si la información tiene carácter confidencial, la Comisión cargará un resumen no confidencial.
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
3.   Siempre que sea posible, la investigación finalizará en los seis meses siguientes a su inicio. En circunstancias excepcionales, debidamente justificadas por la Comisión, este plazo podrá prorrogarse otros tres meses.
3.  La investigación finalizará en los doscientos días siguientes a su inicio.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5
5.  Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.
5.  Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar el perjuicio, como las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan causar o amenacen con causar un perjuicio grave. En caso de que el contenido de terceros países represente comúnmente un importe significativo del coste de fabricación del producto en cuestión, la Comisión deberá evaluar también, en relación con la situación de la industria de la Unión, la capacidad de producción, las tasas de utilización, las prácticas monetarias y las condiciones laborales de los terceros países afectados.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – párrafo 5 bis (nuevo)
5 bis.  Además, durante la investigación la Comisión evaluará el cumplimiento por la República de Corea de las normas sociales y medioambientales establecidas en el capítulo trece del Acuerdo y las posibles repercusiones de ello sobre los precios y las ventajas competitivas desleales que puedan provocar un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para productores o sectores económicos específicos de la Unión Europea.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter.  Durante la investigación, la Comisión también evaluará el cumplimiento de las normas acordadas en el Acuerdo sobre las barreras no arancelarias al comercio y el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que pudiera resultar de ello para productores o sectores económicos específicos de la Unión Europea.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 6
6.  Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), así como los representantes de la República de Corea, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre dicha información. Dichas observaciones podrán tenerse en cuenta siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes.
6.  Las partes interesadas que se hayan dado a conocer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra b), así como los representantes de la República de Corea, podrán inspeccionar, previa petición por escrito, toda la información facilitada a la Comisión en relación con la investigación, a excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de su expediente, no sea confidencial a tenor del artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación. Las partes interesadas que se hayan manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre dicha información. Dichas observaciones se tendrán en cuenta siempre que estén respaldadas por pruebas suficientes.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 7
7.  La Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que estas lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y siempre y cuando demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación y que hay motivos especiales para que se les conceda una audiencia.
7.  La Comisión oirá a las partes interesadas siempre que estas lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y siempre y cuando demuestren que podrían verse afectadas por el resultado de la investigación y que hay motivos especiales para que se les conceda una audiencia.
La Comisión volverá a oír a dichas partes cuando existan motivos especiales para ello.
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Medidas de vigilancia
1.  Cuando la tendencia de las importaciones de un producto originarias de la República de Corea sea tal que puedan causar una de las situaciones previstas en el artículo 2, podrán someterse a vigilancia previa de la Unión Europea las importaciones de ese producto.
2.  La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 1.
3.  La duración de las medidas de vigilancia será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción.
4.  Las medidas de vigilancia podrán limitarse al territorio de una o varias regiones de la Unión.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1
1.  Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente que hay pruebas suficientes de que las importaciones de una mercancía originaria de la República de Corea han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria interna. Las medidas provisionales se adoptarán con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.
1.  Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente, según los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 5, que hay pruebas suficientes de que las importaciones de una mercancía originaria de la República de Corea han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave a la industria interna. Las medidas provisionales se adoptarán con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
2.  Cuando un Estado miembro, el Parlamento Europeo o la industria de la Unión soliciten la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo para la investigación establecido en el artículo 4, apartado 3, empezará a correr el día en que se adopte la decisión de aplicar medidas provisionales de salvaguardia.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
Cuando se considere innecesaria la adopción de medidas bilaterales de salvaguardia, se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 2.
1.  Cuando las medidas bilaterales de salvaguardia no cumplan los requisitos previstos en el presente reglamento se pondrá fin a la investigación y al procedimiento con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.
2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si el Parlamento Europeo expresa una objeción al proyecto de decisión de no imponer medidas de salvaguardia bilaterales por considerar que esta decisión negaría la intención del legislador, la Comisión deberá examinar de nuevo el proyecto de decisión. Teniendo en cuenta los motivos de la objeción y respetando los plazos del procedimiento en curso, la Comisión podrá presentar al Comité un nuevo proyecto de decisión o presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta con arreglo al Tratado. La Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité de las medidas que tiene intención de adoptar y de sus motivos.
3.  La Comisión publicará un informe en el que presente los datos y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de Derecho, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 9.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 7
Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las circunstancias del artículo 2, apartado 1, se impondrán medidas bilaterales de salvaguardia definitivas con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 2.
Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que se cumplen las circunstancias del artículo 2, apartado 1, se impondrán medidas bilaterales de salvaguardia definitivas con arreglo a la remisión del artículo 11, apartado 1.
La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 9, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor, en espera del resultado de la revisión, durante la fase de prórroga.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas necesarios para la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables. La Comisión se comprometerá a crear, en cuanto se den las condiciones técnicas necesarias, un portal en línea protegido por contraseña administrado por ella misma a través del que se facilite toda la información pertinente no confidencial en el sentido del presente artículo. Deberán tener acceso a esta plataforma en línea, si así lo solicitan, los Estados miembros, la industria registrada de la Unión, el Grupo Consultivo Interno y el Parlamento Europeo. La información incluirá datos estadísticos pertinentes para determinar si las pruebas satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 1, así como cualquier otra información pertinente relativa a una investigación.
La información recibida por medio de esta plataforma en línea únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin la autorización específica de quien la haya facilitado.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 10
La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, sobre el régimen común aplicable a las importaciones. El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 260/2009 se aplicará mutatis mutandis.
La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, sobre el régimen común aplicable a las importaciones.
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis
Informe
1.  La Comisión publicará un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.
2.  En secciones especiales el informe se referirá a la observancia de las obligaciones en virtud del capítulo trece del Acuerdo, así como a las actividades del Grupo Consultivo Interno y del Foro de la Sociedad Civil.
3.  El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Corea. Se hará referencia explícita a los resultados del seguimiento de la devolución de los derechos de aduana.
4.  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar a la Comisión en el plazo de un mes a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
suprimido
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
3.  El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
suprimido
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Elaboración de informes
1.  La Comisión hará público un informe anual sobre la aplicación y el funcionamiento de la cláusula de salvaguardia. El informe incluirá un resumen de las solicitudes de apertura de procedimiento, las investigaciones y sus resultados, la conclusión de investigaciones y procedimientos sin medidas, la imposición de medidas provisionales de salvaguardia y la justificación de cada decisión en estas materias acompañada de un resumen de la información y los hechos pertinentes.
2.  El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Corea. Se hará referencia explícita a los resultados del seguimiento del reintegro de derechos de aduana.
3.  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar a la Comisión en el plazo de un mes a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del comité competente del Consejo para que presente y explique cualquier cuestión relativa a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, al reintegro de derechos de aduana o al Acuerdo en general.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 ter (nuevo)
Artículo 11 ter
Procedimiento de aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen
1.  A efectos de la aplicación del artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo sobre normas de origen, la Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas de importaciones y exportaciones tanto por lo que se refiere al valor como, en su caso, a las cantidades y comunicará estos datos regularmente e informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a las industrias interesadas de la Unión. El seguimiento comenzará en la fecha de aplicación provisional y los datos se comunicarán con carácter bimensual.
Además de las líneas arancelarias recogidas en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen, la Comisión, en cooperación con la industria de la Unión, elaborará una lista de líneas arancelarias clave que, sin ser específicas del sector del automóvil, sean importantes para la fabricación de automóviles y otros sectores relacionados. Se hará un seguimiento específico según lo estipulado en el artículo 14, apartado 1, del Protocolo sobre normas de origen.
2.  A solicitud de un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión examinará inmediatamente si se cumplen las condiciones para invocar la aplicación del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen e informará de sus conclusiones en un plazo de 10 días laborables a partir de la presentación de la solicitud. Tras las consultas en el marco del comité especial mencionado en el artículo 207, apartado 3, párrafo tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión pedirá consultas a Corea siempre que se cumplan las condiciones del artículo 14 del Protocolo sobre normas del origen. La Comisión considerará que se cumplen dichas condiciones, entre otros casos, cuando se alcancen los umbrales mencionados en el apartado 3.
3.  Una diferencia de diez puntos porcentuales se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del apartado 2.1, letra a), del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe la tasa de aumento de las importaciones de piezas o componentes en Corea en comparación con el aumento de la tasa de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la UE. Un aumento del 10 % se tendrá por «considerable» a efectos de la aplicación del apartado 2.1, letra b), del artículo 14 del Protocolo sobre normas de origen cuando se evalúe el aumento de las exportaciones de productos acabados desde Corea a la UE en términos absolutos o en relación con la producción interna. Los aumentos inferiores a estos umbrales podrán también tenerse por «considerables» en casos concretos.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0210/2010).

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