Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2010, sobre el Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (ACTA)
El Parlamento Europeo,
– Vistos los artículos 207 y 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 10 de marzo de 2010, sobre la transparencia y el estado de las negociaciones del ACTA,
– Vista su Decisión de 20 de octubre de 2010 sobre la revisión del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea,
– Visto el debate celebrado en el Pleno el 20 de octubre de 2010 sobre el Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación,
– Visto el proyecto, de 2 de octubre de 2010, sobre el Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación,
– Vista la decisión del Defensor del Pueblo Europeo en relación con la reclamación 90/2009/(JD)OV relativa al acceso a los documentos del ACTA,
– Visto el Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo,
– Visto el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión (2003/C 321/01),
– Visto el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC),
– Visto el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que la lucha contra la falsificación constituye un elemento clave de la estrategia política de la UE para asegurar la justicia, unas mismas condiciones equitativas para nuestros productores y el mantenimiento de los puestos de trabajo para estos ciudadanos, así como para los actores que respetan el Estado de Derecho,
B. Considerando que la lucha contra la falsificación - que es un fenómeno mundial - exige una mayor cooperación internacional entre los principales actores mundiales con objeto de lograr una mayor efectividad,
C. Considerando que, a pesar de diversos intentos por alcanzar un enfoque multilateral sobre este asunto, que sigue siendo el objetivo principal de la estrategia de la UE, no pudo lograrse dicho enfoque a causa de la resistencia y oposición de otros actores globales y que, por tanto, el acuerdo plurilateral parece ser la mejor manera de abordar estas cuestiones a nivel internacional,
D. Considerando que, como la Comisión ha declarado repetidas veces, el ACTA sólo versa sobre medidas de ejecución, y no incluye disposiciones que modifiquen el Derecho sustantivo sobre propiedad intelectual tanto en la UE como en las otras Partes del acuerdo, limitándose a establecer, por vez primera, un marco internacional global que debería ayudar a las Partes en sus esfuerzos por luchar efectivamente contra la transgresión de los derechos de propiedad intelectual y que, por tanto, no implica ninguna modificación del acervo de la Unión,
E. Considerando que, en diversos ámbitos, tales como el sector digital y el ámbito de las medidas transfronterizas obligatorias, el ACTA va más allá del ámbito de los ADPIC y que, por consiguiente, asegura una mejor protección para los titulares de derechos,
F. Considerando que, tras su firme llamamiento, ha mejorado sustancialmente la transparencia en las negociaciones del ACTA, y que, desde la ronda negociadora de Nueva Zelanda, se le ha informado plenamente acerca del desarrollo de dichas negociaciones; y considerando que ha tenido conocimiento del texto negociado una semana después de la conclusión de la última ronda negociadora en Japón,
G. Considerando que el texto negociado satisface las principales reivindicaciones expresadas por el Parlamento Europeo durante los últimos meses, tales como el respeto de los derechos fundamentales, de la protección de datos y de la privacidad, el respeto del importante papel que desempeña una Internet libre y la salvaguardia del papel que desempeñan los proveedores de servicios, así como la salvaguardia del acceso a los medicamentos, incluida una referencia en su preámbulo a la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Organización Mundial de Comercio,
H. Considerando que la Comisión ha afirmado reiteradamente la importancia de hacer respetar la protección de las indicaciones geográficas; considerando que las Partes del acuerdo han decidido que el ACTA proteja las indicaciones geográficas,
I. Considerando que la Comisión, como guardiana de los Tratados, debe defender el acervo de la Unión cuando negocia acuerdos internacionales que afecten a la legislación de la UE, y considerando que la Comisión se ha comprometido a ofrecer al Parlamento una información inmediata y completa sobre cada fase de las negociaciones de acuerdos internacionales,
J. Considerando que es también esencial garantizar que la elaboración de medidas para la observancia de los derechos de propiedad intelectual se lleve a cabo de forma que no obstaculice la innovación ni la competencia, no socave las restricciones de los derechos de propiedad intelectual ni las disposiciones en materia de protección de datos personales, no restrinja el libre flujo de información ni suponga una carga innecesaria para el comercio legítimo,
K. Considerando que todo acuerdo alcanzado por la UE sobre el ACTA debe respetar plenamente el acervo de la Unión, en especial las obligaciones jurídicas impuestas a la UE con respecto a la protección de la vida privada y los datos personales, establecidas en particular en la Directiva 95/46/CE, la Directiva 2002/58/CE y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia,
L. Considerando que, a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en diciembre de 2009, el Parlamento Europeo tendrá que dar su aprobación al texto del ACTA antes de que este acuerdo pueda entrar en vigor en la UE,
1. Celebra la publicación, el 2 de octubre de 2010, del proyecto de Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación tras la ronda negociadora de Tokio, y espera que la Comisión comunique al Parlamento y a la opinión pública el texto final del ACTA una vez acabe la reunión de negociación técnica que tendrá lugar en Sydney del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 2010;
2. Insiste en que la lucha contra la falsificación constituye una prioridad de su estrategia política internacional e interna, y que la cooperación internacional es una cuestión clave para el logro de este objetivo;
3. Es plenamente consciente de que el acuerdo negociado no solucionará el problema, complejo y con diversos aspectos, de la falsificación; considera, sin embargo, que se trata de un paso en la buena dirección;
4. Celebra las repetidas declaraciones de la Comisión en el sentido de que la ejecución de las disposiciones del ACTA, especialmente las relativas a los procedimientos de protección de los derechos de autor en el contexto digital, se efectuará en pleno acuerdo con el acervo de la Unión, y de que no se incluirán en el acuerdo ni las búsquedas personales ni el procedimiento conocido con el nombre de «tres avisos»; indica que ninguna Parte firmante del ACTA, y especialmente la UE, podrá verse obligada por el acuerdo a establecer el régimen de los «tres avisos» u otro similar;
5. Celebra que el proyecto de texto de 2 de octubre de 2010 confirme en su preámbulo el objetivo del ACTA de proveer de medios efectivos y apropiados, complementando el Acuerdo sobre los ADPIC, para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, tomando en cuenta las diferencias en los respectivos sistemas legales y prácticas de las Partes firmantes del acuerdo; e insiste en que los principios que se establecieron en la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Organización Mundial de Comercio en la cuarta Conferencia Ministerial de la OMC, llevada a cabo en Doha, Qatar, son las bases en las que se apoya el proyecto de texto relativo al ACTA, de 2 de octubre de 2010, y considera, por consiguiente, que la aplicación del ACTA debe respetar estos principios;
6. Subraya que el ACTA no modificará el acervo de la UE por lo que respecta a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, dado que el Derecho de la UE está más avanzado que los criterios internacionales en vigor, por lo que constituye una oportunidad para compartir las mejores orientaciones y prácticas en este ámbito;
7. Opina que el ACTA es una herramienta para hacer más eficaces los criterios en vigor, favoreciendo de este modo las exportaciones de la UE y la protección de los titulares de derechos que intervienen en el mercado global, que actualmente sufren en dicho mercado amplias y sistemáticas infracciones de sus derechos de autor, marcas comerciales, patentes, diseños e indicaciones geográficas;
8. Subraya la importancia, para las empresas europeas y los puestos de trabajo en la UE, de proteger las indicaciones geográficas; reconoce los esfuerzos realizados por la Comisión para incluir en el ámbito del ACTA la protección de las indicaciones geográficas;
9. Lamenta que el Acuerdo no defina el término «Indicaciones geográficas falsificadas» en su artículo 1.X, ya que esta omisión podría generar confusión o, como mínimo, complicar la acción de las autoridades administrativas y judiciales al interpretar y aplicar el ACTA;
10. Celebra la inclusión del término «podrán» en el artículo 2.14.3 («Las Partes podrán establecer procedimientos penales y sanciones [...]»);
11. Celebra que, tras insistir la UE en ello, las Partes hayan acordado que los procedimientos penales y sanciones por la copia no autorizada de obras cinematográficas, a partir de una presentación en instalaciones de exhibición de películas que generalmente están abiertas al público, serán meramente optativos (artículos 2.14.3 y 2.15);
12. Celebra que la pertenencia al ACTA no sea excluyente y que se prevea la adhesión de un mayor número de países en desarrollo y emergentes, fomentando de este modo una amplia protección de los derechos de propiedad intelectual y reforzando la lucha contra la falsificación a nivel global; considera que, en el futuro, el ACTA podría alcanzar un nivel multilateral;
13. Subraya que toda decisión tomada por la Comisión como parte del Comité ACTA debe respetar el ámbito de aplicación del acervo y no podrá modificar unilateralmente el contenido del ACTA; considera, por tanto, que toda modificación del ACTA que se prevea deberá ser aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo de conformidad con los artículos 207 y 218 del TFUE;
14. Pide a la Comisión que confirme que la aplicación del ACTA no afectará a los derechos fundamentales y a la protección de datos, ni a los esfuerzos en curso de la UE por armonizar las medidas de ejecución de los derechos de propiedad intelectual o el comercio electrónico;
15. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados que son parte en las negociaciones del ACTA.