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Procedimiento : 2010/2086(INI)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0293/2010

Textos presentados :

A7-0293/2010

Debates :

PV 25/11/2010 - 4
CRE 25/11/2010 - 4

Votaciones :

PV 25/11/2010 - 8.4
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2010)0436

Textos aprobados
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Jueves 25 de noviembre de 2010 - Estrasburgo
Informe Especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea en el asunto 676/2008/RT (con arreglo al artículo 205, apartado 2, primera parte)
P7_TA(2010)0436A7-0293/2010

Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2010, sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo a raíz del proyecto de recomendación a la Comisión Europea sobre la reclamación 676/2008/RT (2010/2086(INI))

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo al Parlamento Europeo, presentado el 24 de febrero de 2010,

–  Visto el artículo 228, apartado 1, párrafo 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 195 del TCE),

–  Vistos los artículos 41, apartado 1, 42 y 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vista la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones(1), modificada en último lugar por la Decisión 2008/587/CE, Euratom, del Parlamento Europeo, de 18 de junio de 2008(2),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario(3),

–  Visto el artículo 205, apartado 2, frase primera, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A7-0293/2010),

A.  Considerando que el artículo 228 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta al Defensor del Pueblo Europeo a recibir reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión relativas a casos de mala administración en las actividades de las instituciones u órganos de la Unión,

B.  Considerando que las reclamaciones presentadas por los ciudadanos de la UE constituyen una importante fuente de información sobre posibles violaciones del Derecho de la UE,

C.  Considerando que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que «toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable»,

D.  Considerando que, el 1 de marzo de 2007, una organización no gubernamental que actúa en el ámbito de la protección del medio ambiente pidió a la Comisión tener acceso a información y documentos en poder de la Dirección General de Empresa e Industria y del antiguo Vicepresidente de la Comisión responsable de Empresa e Industria, relativos a reuniones mantenidas entre la Comisión y los representantes de los fabricantes de automóviles en las que se debatió el enfoque de la Comisión respecto de las emisiones de dióxido de carbono de los automóviles,

E.  Considerando que la Comisión concedió el acceso a 15 de las 18 cartas enviadas al entonces Comisario Günter Verheugen, pero negó el acceso a tres cartas enviadas por el fabricante alemán de automóviles Porsche alegando que su divulgación socavaría la protección de los intereses comerciales de la empresa,

F.  Considerando que el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(4) establece que el objetivo de este Reglamento consiste en garantizar el acceso más amplio posible a los documentos del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión, y considerando que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier excepción a este principio debe interpretarse en sentido estricto,

G.  Considerando que la Comisión denegó al reclamante el acceso a esas cartas de Porsche AG basándose en el artículo 4, apartado 2, primer inciso, del Reglamento (CE) nº 1049/2001, que establece que «Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual [...]»,

H.  Considerando que las cartas en cuestión fueron enviadas por Porsche AG en el contexto de la consulta de la Comisión a las principales partes interesadas sobre la revisión de la estrategia comunitaria para reducir las emisiones de dióxido de carbono de los coches, y considerando, por tanto, probable que las tres cartas contuvieran información sobre los intereses empresariales de Porsche AG, por lo que la Comisión hubiese podido pensar que dichas cartas caen en el ámbito de aplicación de la excepción prevista por el artículo 4, apartado 2, primer inciso, del Reglamento (CE) nº 1049/2001,

I.  Considerando que los servicios del Defensor del Pueblo Europeo llevaron a cabo una inspección de las tres cartas de Porsche AG, así como del intercambio de correos electrónicos entre la Comisión y Porsche, en que la Comisión informaba a Porsche de que no tenía el propósito de divulgar las tres cartas, y considerando que el Defensor del Pueblo Europeo, sobre la base de la citada inspección, concluyó que la Comisión había denegado indebidamente el pleno acceso a las cartas de Porsche AG basándose en el artículo 4, apartado 2, primer inciso, y el acceso parcial con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1049/2001(5), y que se trataba de un caso de mala administración,

J.  Considerando que, el 27 de octubre de 2008, el Defensor del Pueblo Europeo elaboró un proyecto de recomendación a la Comisión donde exponía los detalles de su análisis fáctico y jurídico, y en el que declaraba que la Comisión debería autorizar el acceso a las tres cartas enviadas por Porsche AG al antiguo Vicepresidente, Günter Verheugen, en su totalidad o considerar su divulgación parcial,

K.  Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo, sobre la base del artículo 195 del Tratado CE (actualmente artículo 228 del TFUE), solicitó a la Comisión que presentara su posición al respecto en un plazo de tres meses, es decir, antes del 31 de enero de 2009,

L.  Considerando que la Comisión no presentó su opinión en el plazo de tres meses previsto por el artículo 228 del TFUE, sino que pidió seis prórrogas de dicho plazo para dar su opinión detallada sobre el proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo Europeo, y considerando que, en julio y de nuevo en septiembre de 2009, el Defensor del Pueblo Europeo informó a la Secretaría de la Comisión de su intención de presentar un informe especial al Parlamento en caso de no recibir respuesta a su proyecto de recomendación,

M.  Considerando que la nueva Comisión, tras tomar posesión de su mandato, concedió efectivamente acceso a las cartas, pero considerando que esto ocurrió en un plazo de más de 15 meses tras haberse emitido el proyecto de recomendación, en lugar del plazo de tres meses previsto en el Estatuto del Defensor del Pueblo y en el artículo 228 del TFUE,

N.  Considerando que la Comisión, al retrasar su respuesta al proyecto de recomendación durante 15 meses, incumplió su obligación de cooperar lealmente con el Defensor del Pueblo Europeo durante su investigación sobre el asunto 676/2008/RT, y considerando que ello va en detrimento no sólo del diálogo interinstitucional sino también de la imagen pública de la UE,

O.  Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo ha detectado el retraso de la Comisión en otro caso relativo al acceso a documentos (355/2007 (TN) FOR), en el que la Comisión debería haber presentado su opinión detallada sobre un proyecto de recomendación del Defensor del Pueblo Europeo antes del 31 de octubre de 2009, pero todavía no lo ha hecho,

P.  Considerando que la Comisión respetó los plazos establecidos para dar su opinión a las reclamaciones tramitadas por el Defensor del Pueblo Europeo en 2009 en sólo cuatro de los 22 casos relativos al acceso a los documentos; considerando que, en 14 de estos 22 casos, remitió su respuesta con más de 30 días de retraso y, en 6 casos, la remitió con al menos 80 días de retraso,

Q.  Considerando que es responsabilidad del Parlamento, como única institución elegida de la Unión, salvaguardar y proteger la independencia del Defensor del Pueblo Europeo en el ejercicio de sus funciones para con los ciudadanos europeos y observar la aplicación de sus recomendaciones,

1.  Hace suyas las observaciones críticas del Defensor del Pueblo Europeo y su recomendación a la Comisión en relación a la reclamación 676/2008/RT;

2.  Reconoce que los retrasos excesivos en responder al Defensor del Pueblo Europeo en esta reclamación constituyen una violación del deber de la Comisión de cooperar lealmente tal como se prevé en el Tratado;

3.  Manifiesta su preocupación por los retrasos generales y la obstrucción que practica la Comisión en relación con las investigaciones del Defensor del Pueblo Europeo en los casos de acceso a los documentos;

4.  Indica que, en el contexto de las consultas previstas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1049/2001(6), la Comisión debe establecer un plazo para que el tercer autor de un documento pueda responder, y subraya que la Comisión debe ejercer esa facultad de manera que le permita cumplir sus propios plazos;

5.  Recuerda la jurisprudencia pertinente relativa al principio de cooperación leal (artículo 4, apartado 3, del TUE), según el cual las instituciones de la Unión tienen el deber de cooperar lealmente en sus relaciones mutuas, y señala que esta obligación se establece claramente en el nuevo artículo 13, apartado 2, del TUE;

6.  Considera que la actitud poco cooperativa de la Comisión, en este y otros casos, puede erosionar la confianza de los ciudadanos en la Comisión y socavar la capacidad del Defensor del Pueblo Europeo y del Parlamento Europeo de supervisar a la Comisión de manera adecuada y eficaz y que, en sí, vulnera el principio mismo del Estado de Derecho en que se basa la Unión Europea;

7.  Pide a la Comisión que se comprometa con el Parlamento Europeo a respetar en el futuro su deber de cooperación leal con el Defensor del Pueblo Europeo;

8.  Considera que, en caso de que la Comisión no exprese dicho compromiso y/o persista en su actitud no cooperativa frente al Defensor del Pueblo, el Parlamento podría sancionar a la Comisión, y que las sanciones pueden incluir, entre otras cosas, la puesta en la reserva de una parte del presupuesto para gastos administrativos de la Comisión;

9.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Defensor del Pueblo.

(1) DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.
(2) DO L 189 de 17.7.2008, p. 25.
(3) DO C 244 de 10.10.2002, p. 5.
(4) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(5) El artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 dispone lo siguiente: «En el caso de que las excepciones previstas se apliquen únicamente a determinadas partes del documento solicitado, las demás partes se divulgarán.».
(6) El artículo 5, apartado 5, de las Disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001, publicadas como anexo en la Decisión de la Comisión 2001/937/CE, dispone que «El tercer autor del documento al que se haya consultado dispondrá de un plazo de respuesta que no podrá ser inferior a cinco días laborables, pero que deberá permitir a la Comisión respetar sus propios plazos de respuesta.».

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