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Procedimiento : 2010/0067(CNS)
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Ciclo relativo al documento : A7-0360/2010

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A7-0360/2010

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PV 15/12/2010 - 9.2
CRE 15/12/2010 - 9.2
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P7_TA(2010)0477

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Miércoles 15 de diciembre de 2010 - Estrasburgo
Establecimiento de una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial *
P7_TA(2010)0477A7-0360/2010

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de diciembre de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (COM(2010)0105 – C7-0315/2010 – 2010/0067(CNS))

(Procedimiento legislativo especial - consulta - cooperación reforzada)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2010)0105),

–  Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0315/2010),

–  Vista su Posición de 16 de junio de 2010(1), por la que da su consentimiento al proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la legislación aplicable al divorcio y a la separación legal,

−  Vista la Decisión 2010/405/UE del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal(2),

–  Visto del dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de julio de 2010,

−  Vistos el artículo 55 y el artículo 74 octies, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0360/2010),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide a la Comisión que presente una propuesta de modificación del Reglamento (CE) nº 2201/2003, limitada a la adición de una cláusula sobre el forum necessitatis, como cuestión de suma urgencia antes de la prometida revisión general del Reglamento;

4.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

5.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

6.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Visto 2
Vista la Decisión […] del Consejo de […] por la que autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial7,
Vista la Decisión 2010/405/EU del Consejo de 12 de julio de 2010 por la que autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial1,
____________________
DO L […], […], p. […].
____________________
1 DO L 189 de 22.7.2010, p. 12.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  La Unión se ha marcado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia que garantice la libre circulación de las personas. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en las materias civiles con repercusión transfronteriza.
(1)  La Unión se ha marcado como objetivo mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia que garantice la libre circulación de las personas. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión tiene que adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en los asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo adopta las medidas relativas al derecho de familia con repercusión transfronteriza.
(2)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichas medidas incluirán las destinadas a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de ley.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Hungría, Austria, Rumania y Eslovenia presentaron posteriormente a la Comisión una solicitud en la que indicaban su intención de instaurar entre ellos una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable en materia matrimonial y la invitaban a presentar una propuesta a tal efecto ante el Consejo.
(6)   Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumania y Eslovenia presentaron posteriormente a la Comisión una solicitud en la que indicaban su intención de instaurar entre ellos una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable en materia matrimonial. El 3 de marzo de 2010, Grecia retiró su solicitud.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  El Consejo adoptó el [… ] la Decisión [… ] que autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
(7)  El Consejo adoptó el 12 de julio de 2010 la Decisión 2010/405/UE que autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  Según el artículo 328, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en ese marco.
(8)  Según el artículo 328, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las cooperaciones reforzadas estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se establezcan, siempre y cuando se respeten las posibles condiciones de participación establecidas en la decisión de autorización. También lo estarán en cualquier otro momento, siempre y cuando se respeten, además de las mencionadas condiciones, los actos ya adoptados en ese marco. La Comisión y los Estados miembros que participen en una cooperación reforzada deben fomentar la participación del mayor número posible de Estados miembros. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable sólo en los Estados miembros participantes de conformidad con los Tratados.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  El ámbito de aplicación significativa y la parte dispositiva del presente Reglamento deberían ser coherentes con el Reglamento (CE) nº 2201/2003. No se debe aplicar sin embargo a la anulación de un matrimonio. El presente Reglamento sólo se debería aplicar a la disolución o al cese de los vínculos conyugales. La ley determinada por las normas de conflicto del presente Reglamento debe aplicarse a los fundamentos jurídicos del divorcio y de la separación judicial. Las cuestiones preliminares sobre asuntos tales como la capacidad jurídica y la validez de un matrimonio y en materia de efectos de divorcio o separación judicial sobre la propiedad, el nombre, responsabilidad parental, las obligaciones de alimentos o cualesquiera otras medidas auxiliares, deben determinarse por las normas de conflicto de leyes aplicables en el Estado miembro participante afectado.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  Con el fin de delimitar correctamente el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento, conviene determinar los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada.
(10)  Con el fin de delimitar correctamente el ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento, conviene determinar los Estados miembros que participan en la cooperación reforzada de conformidad con el artículo 1, apartado 2.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  El presente Reglamento debe ser universal, en el sentido de que sus normas uniformes de conflicto de leyes podrían designar la ley de un Estado miembro participante, la ley de un Estado miembro no participante o la ley de un Estado que no pertenezca a la Unión Europea.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)  El presente Reglamento se aplicará independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional o tribunal ante el que se interponga la demanda.
(11)  El presente Reglamento se aplicará independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional o tribunal ante el que se interponga la demanda. Cuando proceda, se debe examinar la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2201/2003.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  Para que los cónyuges dispongan de la libertad de designar una ley aplicable con la que tengan vínculos estrechos o, a falta de elección, para que dicha ley se aplique a su divorcio o separación judicial, ésta debería aplicarse aunque no fuera la del Estado miembro participante. En caso de designación de la ley de otro Estados miembro, la red establecida por medio de la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil10 puede desempeñar un papel de información de los órganos jurisdiccionales sobre el contenido de la ley extranjera.
(12)  Para que los cónyuges dispongan de la libertad de designar una ley aplicable con la que tengan vínculos estrechos o, a falta de elección, para que dicha ley se aplique a su divorcio o separación judicial, ésta debería aplicarse aunque no fuera la del Estado miembro participante. En caso de designación de la ley de otro Estados miembro, la red establecida por medio de la Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil1, modificada por la Decisión n° 568/2009/CE de 18 de junio de 20092, podría desempeñar un papel de información de los órganos jurisdiccionales sobre el contenido de la ley extranjera.
____________________
10 DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.
____________________
1 DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.
2DO L 168 de 30.6.2009, p. 35.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Aumentar la movilidad de los ciudadanos exige más flexibilidad y una mayor seguridad jurídica. Para contribuir a este objetivo, el presente Reglamento debería reforzar la autonomía de las partes en materia de divorcio y de separación judicial, dejándoles cierto margen para elegir la ley aplicable a su divorcio o a su separación judicial. Esta posibilidad no debería ampliarse a la nulidad matrimonial, que está estrechamente vinculada a las condiciones de validez del matrimonio, y en relación con la cual la autonomía de las partes resulta inapropiada.
(13)  Aumentar la movilidad de los ciudadanos exige más flexibilidad y una mayor seguridad jurídica. Para contribuir a este objetivo, el presente Reglamento debería reforzar la autonomía de las partes en materia de divorcio y de separación judicial, dejándoles cierto margen para elegir la ley aplicable a su divorcio o a su separación judicial.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  Los cónyuges deberían poder elegir como ley aplicable a su divorcio o separación judicial la del país con el que tengan una vinculación especial, o la ley del foro. La ley elegida debe ser conforme a los derechos fundamentales contemplados en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La posibilidad de elegir la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial no debería perjudicar el interés superior del niño.
(14)  Los cónyuges deberían poder elegir como ley aplicable a su divorcio o separación judicial la del país con el que tengan una vinculación especial, o la ley del foro. La ley elegida debe ser conforme a los derechos fundamentales reconocidos en los Tratados y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (…).
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Antes de designar la ley aplicable, es importante que los cónyuges tengan acceso a información actualizada sobre los principales aspectos de la legislación nacional y de la Unión Europea y los procesos de divorcio y separación judicial. Con el fin de garantizar el acceso a una información de calidad adecuada, la Comisión actualizará periódicamente los datos en el sistema de información al público a través de Internet, establecido mediante la Decisión 2001/470/CE del Consejo.
(15)  Antes de designar la ley aplicable, es importante que los cónyuges tengan acceso a información actualizada sobre los principales aspectos de la legislación nacional y de la Unión Europea y los procesos de divorcio y separación judicial. Con el fin de garantizar el acceso a una información de calidad adecuada, la Comisión actualizará periódicamente los datos en el sistema de información al público a través de Internet, establecido mediante la Decisión 2001/470/CE, modificada por la Decisión n° 568/2009/CE.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  Cuando los cónyuges no sean capaces de llegar a un acuerdo sobre la ley aplicable, deberán seguir un procedimiento de mediación que incluya, como mínimo, una consulta a un mediador autorizado.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)  La elección informada de ambos cónyuges es un principio fundamental del presente Reglamento. Cada cónyuge debería saber exactamente cuáles son las consecuencias jurídicas y sociales de la elección de la ley aplicable. La posibilidad de elegir de común acuerdo la ley aplicable debería tener lugar sin perjuicio de los derechos y de la igualdad de oportunidades de ambos cónyuges. A este respecto, los jueces nacionales deberían ser conscientes de la importancia de una elección informada de ambos esposos por lo que respecta a las consecuencias jurídicas del convenio concluido sobre la elección de la ley.
(16)  La elección informada de los cónyuges es un principio fundamental del presente Reglamento. Cada cónyuge debería saber exactamente cuáles son las consecuencias jurídicas y sociales de la elección de la ley aplicable. La posibilidad de elegir de común acuerdo la ley aplicable debería tener lugar sin perjuicio de los derechos y de la igualdad de oportunidades de ambos cónyuges. A este respecto, los jueces de los Estados miembros participantes deberían ser conscientes de la importancia de una elección informada de ambos esposos por lo que respecta a las consecuencias jurídicas del convenio concluido sobre la elección de la ley.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)  Deberían introducirse algunas salvaguardias especiales para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el convenio respecto a la elección de la ley aplicable debería formularse por escrito y estar firmado y fechado por ambas partes. No obstante, si la legislación del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual contempla requisitos formales adicionales, deberán cumplirse. Por ejemplo, dichos requisitos formales adicionales pueden existir en un Estado miembro participante en el que el convenio se inserte en el contrato de matrimonio.
(17)  Las normas relativas a la validez formal y material deben definirse de manera que facilite la elección informada de los cónyuges y se respete su consentimiento con el fin de garantizar la seguridad jurídica, así como un mejor acceso a la justicia. En lo que se refiere a la validez formal, deben introducirse algunas salvaguardias especiales para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección. Como mínimo, el convenio respecto a la elección de la ley aplicable debería formularse por escrito y estar firmado y fechado por ambas partes. No obstante, si, en el momento de celebrarse el acuerdo, la legislación del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual contempla requisitos formales adicionales, deberían cumplirse. Por ejemplo, dichos requisitos formales adicionales pueden existir en un Estado miembro participante en el que el convenio se inserte en el contrato de matrimonio. Si, en el momento de celebrarse el acuerdo, los cónyuges tienen su residencia habitual en países participantes diferentes con requisitos formales diferentes, bastaría con cumplir los requisitos formales de uno de dichos Estados miembros. Si, en el momento de celebrarse el acuerdo, sólo uno de los cónyuges tiene su residencia habitual en un Estado miembro participante con requisitos formales adicionales, deberían cumplirse dichos requisitos.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)  A falta de elección de la ley aplicable, el presente Reglamento debería introducir unas normas armonizadas de conflicto de leyes basadas en una escala de criterios de vinculación fundados en la existencia de un vínculo estrecho entre los cónyuges y la ley de que se trate, para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad, y para impedir una situación en la que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro de modo que el procedimiento esté sujeto a una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses. Estos criterios de vinculación se han elegido de modo que el procedimiento de divorcio o separación judicial esté regulado por una ley con la que los cónyuges estén vinculados estrechamente, y están basados en primer lugar en la ley de la residencia habitual de los esposos.
(19)  A falta de elección de la ley aplicable, el presente Reglamento debería introducir unas normas armonizadas de conflicto de leyes basadas en una escala de criterios de vinculación fundados en la existencia de un vínculo estrecho entre los cónyuges y la ley de que se trate, para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad, y para impedir una situación en la que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro de modo que el procedimiento esté sujeto a una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses. Tales criterios de vinculación deben elegirse de modo que se garantice que los procedimientos de divorcio o separación judicial estén regulados por una ley con la que los cónyuges estén vinculados estrechamente.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)  Cuando en el presente Reglamento se mencione la nacionalidad como criterio de vinculación para la aplicación de la legislación de un Estado, el tratamiento de los casos de nacionalidad plural debe determinarse con arreglo a la ley nacional, en el pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 ter (nuevo)
(19 ter)  Cuando se incoe un procedimiento destinado a convertir una separación judicial en divorcio, y cuando las partes no hayan efectuado ninguna opción con respecto a la ley aplicable, se debe aplicar al divorcio la misma ley que la aplicada a la separación judicial. Esta continuidad favorecería la previsibilidad para las partes y aumentaría la seguridad jurídica. Si la ley aplicada a la separación judicial no prevé la conversión de la separación judicial en divorcio, el divorcio debe regularse por las normas de conflicto que se aplican cuando las partes no han ejercido ninguna opción. Esto no debe impedir a los cónyuges instar el divorcio sobre la base de otras normas establecidas en el presente Reglamento.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 20
(20)  En algunas situaciones debería aplicarse, no obstante, la ley del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, cuando la ley aplicable no prevé el divorcio o cuando, por razones de pertenencia a uno u otro sexo, no concede a uno de los cónyuges la igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial.
(20)  En algunas situaciones debería aplicarse, no obstante, la ley del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, cuando la ley aplicable no prevé el divorcio o cuando, por razones de pertenencia a uno u otro sexo, no concede a uno de los cónyuges la igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial. Ello no debería ir, no obstante, en perjuicio de la cláusula de orden público.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)  Consideraciones de interés público deberían justificar que se confiriera a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes la posibilidad, en circunstancias excepcionales, de descartar la aplicación de la ley extranjera cuando ésta sea manifiestamente contraria al orden público del foro. No obstante, los órganos jurisdiccionales no deberían poder aplicar la excepción de orden público con el fin de descartar la ley de otro Estado miembro, cuando fuera en contra de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular de su artículo 21 que prohíbe toda forma de discriminación.
(21)  Consideraciones de interés público deberían justificar que se confiriera a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes la posibilidad, en circunstancias excepcionales, de descartar la aplicación de una disposición de la ley extranjera cuando ésta sea manifiestamente contraria al orden público del foro. No obstante, los órganos jurisdiccionales no deberían poder aplicar la excepción de orden público con el fin de descartar una disposición de la ley de otro Estado miembro, cuando fuera en contra de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular de su artículo 21 que prohíbe toda forma de discriminación.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis)  Cuando el presente Reglamento se refiere a la circunstancia de que la legislación del Estado miembro participante ante cuyos órganos jurisdiccionales se incoe el procedimiento no prevea divorcio, tal situación debe interpretarse en el sentido de la legislación de ese Estado miembro no reconoce la institución del divorcio. En tal caso, el tribunal no debe verse obligado a pronunciar sentencia de divorcio en virtud del presente Reglamento. Cuando el presente Reglamento se refiere a la circunstancia de que la legislación del Estado miembro participante ante cuyos órganos jurisdiccionales se incoe el procedimiento no considera válido el matrimonio de que se trate a los efectos de un procedimiento de divorcio, esto debe interpretarse en el sentido de que, entre otras cosas, dicho matrimonio no existe en la legislación de dicho Estado miembro. En tal caso, el tribunal no debe verse obligado a pronunciar sentencia de divorcio o de separación en virtud del presente Reglamento.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)  Dado que en varios Estados y Estados miembros participantes coexisten dos o más sistemas de derecho o conjuntos de normas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento, convendría prever en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplican en las distintas unidades territoriales de estos Estados y Estados miembros participantes.
(22)  Dado que en varios Estados y Estados miembros participantes coexisten dos o más sistemas de derecho o conjuntos de normas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Reglamento, convendría prever en qué medida las disposiciones del presente Reglamento se aplican en las distintas unidades territoriales de estos Estados y Estados miembros participantes, o el alcance con el que este Reglamento se aplica a diferentes categorías de personas de estos Estados y de los Estados miembros participantes
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis)  En defecto de normas de determinación de la ley aplicable, los cónyuges que opten por la ley del Estado de la nacionalidad de uno de ellos deben al mismo tiempo indicar, cuando el Estado cuya legislación se elige comprenda varias unidades territoriales con sus propio sistema de Derecho o conjuntos de reglas en materia de divorcio, el derecho de cual de estas unidades territoriales han convenido adoptar.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  El presente Reglamento no se aplicará a las siguientes cuestiones, incluso si se plantean como mera cuestión prejudicial en el marco de un proceso de divorcio o separación judicial:
a) la capacidad jurídica de las personas físicas;
b) la existencia, la validez o el reconocimiento de un matrimonio;
c) la anulación de un matrimonio;
d) el nombre de los cónyuges;
e) las consecuencias patrimoniales del matrimonio;
f) la responsabilidad parental;
g) las obligaciones de alimentos;
h) los trusts y las sucesiones.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2
2.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro participante», el Estado miembro que participe en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en virtud de la Decisión […] del Consejo de […] por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.
2.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro participante», el Estado miembro que participe en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en virtud de la Decisión 2010/405/UE del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, o en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado 1, párrafo segundo o tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 bis
Relación con el Reglamento (CE) nº 2201/2003
El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/2003.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 ter (nuevo)
Artículo 1 ter
Definición
A efectos del presente Reglamento, el término «órgano jurisdiccional» incluirá a todas las autoridades de los Estados miembros participantes que tengan jurisdicción en asuntos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 – parte introductoria
1.  Los cónyuges podrán elegir de común acuerdo la ley aplicable al proceso de divorcio y de separación judicial, siempre que dicha ley respete los derechos fundamentales definidos en los Tratados y en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de orden público, de entre las siguientes leyes:
1.  Los cónyuges podrán estar de acuerdo en designar la ley aplicable al proceso de divorcio y de separación judicial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
3.  El convenio contemplado en el apartado 2 se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del convenio.
3.  Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges podrán designar también la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, la designación será registrada por dicho órgano jurisdiccional de conformidad con la ley del foro.
No obstante, si la legislación del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento en que se celebra el convenio establece requisitos formales adicionales para dichos convenios, esos requisitos tendrán que ser cumplidos. Si los cónyuges residen habitualmente en distintos Estados miembros participantes y las legislaciones de ambos Estados miembros disponen requisitos formales diferentes, el convenio será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos legislaciones.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4
4.  Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges podrán designar también la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, la designación será registrada por dicho órgano jurisdiccional de conformidad con la ley del foro.
suprimido
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Articulo 3 bis (nuevo)
Artículo 3 bis
Consentimiento y validez material
1.  La existencia y la validez de un convenio sobre la elección de la ley, o de cualquiera de sus cláusulas, estarán sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del presente Reglamento si el acuerdo o la cláusula fueran válidos.
2.  Sin embargo, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes podrá referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual en el momento de incoarse el procedimiento si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto del comportamiento de tal parte según la ley prevista en el apartado 1.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 ter (nuevo)
Artículo 3 ter
Validez formal
1.  El convenio contemplado en el artículo 3, apartado 1, se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del convenio.
2.  No obstante, si la legislación del Estado miembro participante en el que ambos cónyuges tengan su residencia habitual en el momento en que se celebra el convenio establece requisitos formales adicionales para convenios de este tipo, esos requisitos tendrán que cumplirse.
3.  Si los cónyuges residen habitualmente en distintos Estados miembros participantes en el momento en que se celebra el acuerdo y las legislaciones de ambos Estados disponen requisitos formales diferentes, el convenio será formalmente válido si cumple los requisitos de una de las dos legislaciones.
4.  Si sólo uno de los cónyuges reside habitualmente en un Estado miembro participante en el momento en que se celebra el convenio y dicho Estado establece requisitos formales adicionales para convenios de este tipo, serán estos últimos los que se apliquen.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Articulo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Conversión de la separación judicial en divorcio
1.  Cuando una separación judicial se convierta en divorcio, la ley aplicable al divorcio será la ley que se haya aplicado a la separación judicial, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 3.
2.  No obstante, si la ley aplicable a la separación judicial no prevé la conversión de la separación judicial en divorcio, se aplicará el artículo 4, salvo que las partes hayan convenido otra cosa de conformidad con el artículo 3.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Articulo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis
Diferencias en las legislaciones nacionales
Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento obligará a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro participante cuya ley no prevea el divorcio o no considere el matrimonio de que se trate válido a los efectos de proceso de divorcio a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud de la aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 8
Estados con más de un sistema jurídico
Estados con dos o más sistemas jurídicos territoriales
1.  Cuando un Estado se componga de varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de divorcio y separación, cada unidad territorial se considerará como un Estado a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.
1.  Cuando un Estado se componga de varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de divorcio y separación, cada unidad territorial se considerará como un Estado a efectos de la determinación de la ley aplicable según el presente Reglamento.
1 bis.  Con respecto a este tipo de Estados:
a) cualquier referencia a la residencia habitual en tal Estado se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
b) cualquier referencia a la nacionalidad se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la legislación de dicho Estado, o, en defecto de regulación pertinente, a la unidad territorial elegida por los cónyuges o, en defecto de tal opción, a la unidad territorial con la que uno o ambos cónyuges tienen la conexión más cercana.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Articulo 8 bis (nuevo)
Artículo 8 bis
Estados con dos o más sistemas jurídicos – conflictos interpersonales
Con respecto aun Estado con dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en relación con las materias reguladas por el presente Reglamento, cualquier referencia a la Ley de dicho Estado se interpretará como una referencia al sistema jurídico determinado por las normas en vigor en dicho Estado. En ausencia de tales normas, se aplicará el ordenamiento jurídico o el conjunto de normas con que uno o ambos cónyuges tengan la conexión más próxima.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 ter (nuevo)
Artículo 8 ter
Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos
Los Estados miembros participantes en los que se apliquen diferentes sistemas jurídicos o conjuntos de normas a las materias reguladas por el presente Reglamento no se verán obligados a aplicarlo a conflictos de leyes que se surjan únicamente entre dichos diferentes sistemas jurídicos o conjuntos de normas.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 1 – letra a
a) requisitos formales aplicables a los convenios sobre elección de la ley aplicable, y
a) requisitos formales aplicables a los convenios sobre elección de la ley aplicable de conformidad con el artículo 3 ter, apartados 2, 3 y 4, y
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1 – párrafo 2
No obstante, también deberá darse efecto a todo convenio relativo a la elección de la ley aplicable que se haya celebrado de conformidad con la legislación nacional de un Estado miembro participante antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando dicho convenio reúna las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero.
No obstante, también deberá darse efecto a todo convenio relativo a la elección de la ley aplicable que se haya celebrado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre y cuando dicho convenio reúna las condiciones establecidas en los artículos 3 bis y 3 ter.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.  El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o más Estados miembros participantes en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del artículo 351 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
1.  El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros participantes en el momento de la adopción del presente Reglamento o cuando se adopte la decisión a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, y que establece las normas de conflicto aplicables al divorcio o la separación.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros participantes, sobre los convenios que se refieran a materias reguladas por el presente Reglamento y de los que sean parte los Estados miembros participantes.
2.  No obstante, el presente Reglamento prevalecerá, entre los Estados miembros participantes, sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más de ellos, en la medida en que dichos convenios afecten a materias reguladas por el presente Reglamento.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
A más tardar [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. En caso necesario el informe irá acompañado de propuestas de adaptación.
1.  A más tardar [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento], y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas para la adaptación del presente Reglamento.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Para ello, los Estados miembros participantes facilitarán a la Comisión la información pertinente sobre la aplicación del presente Reglamento por parte de sus órganos jurisdiccionales.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 bis (nuevo)
En el caso de los Estados miembros que participen en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 331, apartado, 1, párrafo segundo o tercero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha indicada en la decisión en cuestión.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0216.
(2) DO L 189 de 22.7.2010, p. 12.

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