Remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa y políticas remunerativas en el sector de los servicios financieros
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Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa y las políticas remunerativas en el sector de los servicios financieros (2010/2009(INI))
– Vista la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (C(2009)3159),
– Vista la Recomendación de la Comisión, de 30 de abril de 2009, que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (C(2009)3177),
– Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (COM(2009)0362),
– Vistos los Principios para unas prácticas racionales en materia de remuneración, del Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), de 2 de abril de 2009, así como las normas de desarrollo conexas, de 25 de septiembre de 2009,
– Vistos los Principios de alto nivel en materia de políticas de remuneración, del Comité de supervisores bancarios europeos (CSBE), de 20 de abril de 2009,
– Visto el informe del CSBE sobre la aplicación de los Principios de alto nivel en materia de políticas de remuneración, de 11 de junio de 2010,
– Vistos los Principios de remuneración y la metodología para la evaluación de las normas, del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, de enero de 2010,
– Visto el documento de la OCDE, de febrero de 2010, sobre gobernanza empresarial y crisis financiera - conclusiones y buenas prácticas emergentes para mejorar la aplicación de los Principios,
– Vista su Resolución, de 18 de mayo de 2010, sobre las cuestiones deontológicas relativas a la gestión de las empresas(1),
– Visto el Libro Verde de la Comisión, de 2 de junio de 2010, sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración (COM(2010)0284),
– Visto el Informe de la Comisión, de 2 de junio de 2010, sobre la aplicación en los Estados miembros de la UE de la Recomendación 2009/385/CE de la Comisión (Recomendación de 2009 sobre la remuneración de los consejeros) que complementa las Recomendaciones 2004/913/CE y 2005/162/CE en lo que atañe al sistema de remuneración de los consejeros de las empresas que cotizan en bolsa (COM(2010)0285),
– Visto el Informe de la Comisión, de 2 de junio de 2010, relativo a la aplicación por parte de los Estados miembros de la UE de la Recomendación de la Comisión 2009/384/CE, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros (COM(2010)0286),
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0208/2010),
A. Considerando que en el sector financiero y en determinadas empresas que cotizan en bolsa las políticas de remuneración para las categorías de personal cuya actividad profesional influye sustancialmente en el perfil de riesgo de la empresa han fomentado las transacciones para realizar beneficios a corto plazo, dando lugar a modelos de negocio cada vez más arriesgados en detrimento de los trabajadores, de los ahorradores y de los inversores y del crecimiento sostenible en general,
B. Considerando que el Libro Verde de la Comisión sobre el gobierno corporativo en las entidades financieras y las políticas de remuneración destaca que la ausencia de mecanismos de control eficaces ha contribuido en gran medida a la asunción de riesgos excesivos por las entidades financieras, y que el gobierno corporativo debe tener en cuenta la estabilidad del sistema financiero, que depende de la actuación de numerosos agentes,
C. Considerando que la existencia de estructuras de remuneración inadecuadas en algunas instituciones financieras que incentivan la asunción de riesgos excesiva e imprudente ha contribuido a la acumulación de riesgos que ha conducido a la actual crisis financiera, económica y social, y que estas estructuras, por lo tanto, suscitan una gran preocupación entre los responsables políticos y los organismos reguladores,
D. Considerando que las entidades financieras deben tener en cuenta de manera integrada, como parte de su responsabilidad social empresarial, el entorno social en que opera la entidad y los intereses de todas las partes implicadas, como sus clientes, accionistas y trabajadores,
E. Considerando que se han emprendido numerosas iniciativas a escala mundial, europea y nacional para afrontar la cuestión de las prácticas de remuneración problemáticas, y considerando que es esencial aplicar un enfoque coordinado a escala mundial, no solo con miras a garantizar la igualdad de condiciones, sino también para velar por la competitividad global de Europa y promover una competencia sostenible y equitativa entre los diferentes mercados,
F. Considerando que los Principios para unas prácticas racionales en materia de remuneración del Foro de Estabilidad Financiera, refrendados por los líderes del G-20, establecen cinco elementos para unas prácticas racionales en este ámbito, y considerando la importancia de promover simultáneamente la aplicación de esos principios,
G. Considerando que los principios acordados y las medidas ya adoptadas en relación con la política de remuneración deben ser objeto de un seguimiento permanente y, en su caso, deberán adaptarse con el fin de crear en toda Europa unas condiciones idénticas y de garantizar la competitividad global del sector financiero europeo,
H. Considerando que varios estudios científicos y la práctica han evidenciado el impacto limitado de las recomendaciones no vinculantes en materia de políticas remunerativas, lo cual pone de relieve la necesidad de establecer un instrumento más sólido que asegure el respeto de los principios,
I. Considerando que en el Informe de la Comisión se afirma que, pese a que la crisis ha brindado la motivación necesaria para acometer reformas sustanciales en el ámbito de las políticas de remuneración, solo dieciséis Estados miembros han aplicado total o parcialmente la Recomendación de la Comisión,
Observaciones generales
1. Acoge favorablemente las iniciativas emprendidas por la Comisión y el FSB sobre las políticas remunerativas en el sector financiero y las empresas que cotizan en bolsa en general; considera, sin embargo, que debe tenerse proporcionalmente en cuenta el tamaño de las entidades financieras y, por consiguiente, la contribución de su actividad al riesgo sistémico, a la hora de imponerles una regulación adicional en materia de política de remuneración y requisitos de capital;
2. Toma nota de las propuestas, contenidas en el informe sobre las directivas relativas a los requisitos de capital, de principios vinculantes para las políticas remunerativas en el sector financiero;
Gobernanza eficaz en relación con la remuneración
3. Destaca que las autoridades de supervisión deben decidir si las entidades financieras y las empresas que cotizan en bolsa deben contar con un comité de remuneraciones; considera que esta decisión debe basarse en su tamaño, su organización interna y naturaleza, y el ámbito y complejidad de sus actividades; estima que cuando los supervisores así lo hayan decidido, la política remunerativa será determinada por el comité de remuneraciones, que ha de ser independiente y rendir cuentas a los accionistas y supervisores y debe trabajar en estrecha cooperación con el comité de evaluación de riesgos de la empresa a la hora de evaluar los incentivos creados por el sistema de remuneración;
4. Destaca que el comité de remuneraciones debe tener acceso al contenido de los contratos y que los contratos sujetos al examen de ese comité deben estar redactados de manera que permitan sancionar las negligencias graves mediante deducciones salariales; señala que se producen negligencias graves cuando no se observa, en particular, la diligencia debida, en cuyo caso el comité de remuneraciones debe garantizar que la deducción no sea meramente simbólica, sino que contribuya sustancialmente a reparar el daño causado; señala que, además, se debe instar a las entidades financieras a que apliquen penalizaciones, por ejemplo, la devolución de la remuneración dependiente del rendimiento tras constatarse malos resultados;
5. Considera que el Presidente y los miembros con derecho a voto del comité de remuneraciones deben ser miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la institución financiera o empresa que cotice en bolsa de que se trate; estima que los administradores y consejeros deben evitar estar presentes de modo simultáneo en los consejos de administración de otras sociedades si puede existir un conflicto de intereses;
6. Opina que, en su caso, debería ofrecerse a los accionistas la posibilidad de intervenir en el establecimiento de políticas remunerativas sostenibles y que, para ello, podría permitírseles expresar sus puntos de vista sobre dichas políticas remunerativas a través de un voto no vinculante sobre el informe relativo a las remuneraciones en la junta general de la empresa;
7. Hace hincapié en que la remuneración de los miembros del consejo de administración que carezcan de funciones ejecutivas debe consistir únicamente en una retribución fija y no debe incluir retribuciones por rendimiento o basadas en acciones;
8. Subraya que los miembros encargados del control de riesgos deben ser independientes de las unidades empresariales que controlen, contar con suficiente autoridad y percibir una remuneración independiente del rendimiento de dichas unidades empresariales;
Armonización efectiva de la remuneración con una asunción de riesgos prudente
9. Subraya que la remuneración debe ajustarse en función del riesgo, de manera simétrica al resultado del riesgo y tener en cuenta el horizonte temporal de los riesgos actuales y potenciales que incidan en los resultados generales y la estabilidad de la empresa;
10. Señala que los consejeros no deben guiarse por sus intereses financieros personales a la hora de gestionar empresas con cotización en bolsa; considera que los intereses financieros personales de los consejeros, en combinación con una retribución variable, entran en numerosas ocasiones en conflicto con los intereses a largo plazo de la empresa, incluidos los intereses de sus trabajadores y accionistas;
11. Considera que los sistemas de retribución deben ser proporcionales al tamaño, la organización interna y la complejidad de las entidades financieras y que deben reflejar la diversidad de los diferentes sectores financieros como la banca, los seguros y la gestión de fondos de inversión;
12. Destaca que los mecanismos de gestión de riesgos operativos de los altos directivos, los responsables de asumir riesgos y las funciones de control han de ser objeto de revisión y de comprobaciones exhaustivas por parte del supervisor; considera que tales procedimientos deben aplicarse también a los empleados que, en razón de su remuneración total, incluidas las disposiciones en materia de pensiones, están situados en el mismo grupo que esas categorías;
13. Considera que los importes de la remuneración variable deben basarse en criterios de resultados mensurables y definidos de antemano, destinados a promover la sostenibilidad a largo plazo de la empresa;
14. Subraya que la remuneración por resultados debe vincular la cuantía de los fondos para primas al rendimiento general y a la base de capital de la empresa, mientras que la remuneración por resultados de cada empleado debe basarse en una combinación de la evaluación del rendimiento de ese empleado, de la unidad empresarial de que se trate y de los resultados generales de la entidad;
15. Considera que los intereses financieros personales de los directivos, vinculados a la remuneración variable, entran en muchos casos en conflicto con los intereses de la empresa a largo plazo; subraya que la política de remuneración de los consejeros de las empresas y otros empleados responsables de la toma de decisiones que influyen en el perfil del riesgo debe ser acorde con un sistema de gestión del riesgo que sea equilibrado y funcione correctamente, y que se debe establecer un equilibrio adecuado entre los componentes fijos y variables de la remuneración; pide urgentemente el establecimiento de forma generalizada de instrumentos que permitan reducir, o incluso suprimir, los componentes variables de la remuneración de las categorías de personal a cuyo comportamiento quepa achacar el deterioro de los resultados de la empresa;
16. Opina que a la hora de determinar el nivel de la remuneración variable no solo deben tenerse en cuenta medidas cuantitativas, sino también el sentido común y criterios de rendimiento vinculados a la calidad;
17. Considera que los incentivos garantizados no deben formar parte de los planes remunerativos;
18. Opina, por razones no sólo éticas, sino también de justicia social y economía sostenible, que la diferencia entre la remuneración más alta y más baja en una empresa debe ser razonable;
19. Hace hincapié en que las empresas deben establecer un procedimiento interno, aprobado por el supervisor, para abordar cualquier conflicto que pueda surgir entre la gestión de riesgos y las unidades operativas;
20. Subraya la necesidad de extender estos principios a la remuneración de todos aquellos empleados cuyas actividades profesionales tengan un impacto sustancial en el perfil de riesgo de la empresa para la que trabajan, incluidos los altos directivos, los responsables de asumir riesgos, los responsables de funciones de control y los empleados cuya remuneración total, incluidas las disposiciones en materia de pensiones, los sitúen en el mismo grupo;
21. Destaca que los seguros de responsabilidad de los consejeros y empleados destinados a proteger a los consejeros, empleados y altos directivos contra reclamaciones por decisiones arriesgadas o negligentes en el marco de su gestión no son coherentes con una gestión sostenible del riesgo en materia de remuneración;
Estructura equilibrada del sistema remunerativo
22. Hace hincapié en que debe darse un equilibrio adecuado entre la remuneración variable y fija;
23. Sugiere que la remuneración variable se pague únicamente cuando sea sostenible a la luz de la situación financiera y el capital de base de la institución y esté justificada a la luz del rendimiento a largo plazo de la empresa; considera que, en el caso de las entidades financieras, la autoridad competente de supervisión debe estar facultada para limitar el importe general de la remuneración variable para reforzar el capital propio;
24. Subraya que una proporción considerable de la remuneración variable debe diferirse durante un período suficiente; que el importe de la proporción diferida y la duración del período de aplazamiento deben determinarse teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate; que el derecho a la remuneración diferida no se adquirirá a un ritmo superior al que corresponda a prorrata; que se debe diferir al menos el 40% de la remuneración variable; que cuando el importe del componente variable de la remuneración es particularmente elevado, debe diferirse como mínimo el 60% de este importe y el período de aplazamiento no debe ser inferior a cinco años;
25. Opina que una proporción considerable de la remuneración variable debe abonarse en instrumentos distintos del efectivo como deuda subordinada, capital para contingencias, acciones o instrumentos conexos, siempre que dichos instrumentos creen incentivos que se ajusten a la creación de valor a largo plazo y las perspectivas temporales del riesgo;
26. Considera que las políticas remunerativas deben aplicarse a la remuneración total, incluidas las pensiones y salarios, para evitar el «arbitraje de primas»; considera asimismo que las «primas de pensión» deben concederse mediante instrumentos distintos del efectivo como la deuda subordinada, el capital para contingencias, acciones o instrumentos conexos coherentes con la incentivación a largo plazo;
27. Sugiere que se establezca un límite máximo, equivalente a dos años del componente fijo de la retribución de los consejeros, para las indemnizaciones por cese («paracaídas de oro») en caso de fin anticipado del ejercicio de las funciones, y que se prohíban las indemnizaciones por cese en caso de rendimiento inadecuado o dimisión;
28. Pide que se tenga en cuenta la igualdad entre hombres y mujeres a la hora de determinar las políticas remunerativas;
29. Reafirma la necesidad de sancionar todas las formas de discriminación en las empresas, especialmente en lo que se refiere a la definición de las políticas de remuneración, la evolución de las carreras y el proceso de contratación de directivos;
Eficacia de la supervisión y participación de las partes interesadas
30. Opina que las empresas deben divulgar información clara, completa y puntual sobre sus prácticas remunerativas y que las autoridades supervisoras deben tener acceso a toda la información que necesiten para evaluar el cumplimiento de los principios aplicables;
31. Pide que las empresas públicas, al igual que las demás empresas, apliquen una transparencia total en lo que se refiere a las políticas de remuneración y de incentivos que aplican;
32. Pide que se publiquen de forma detallada los regímenes de jubilación o de complemento de jubilación de las empresas, incluyendo los de las empresas públicas;
33. Pide a la Comisión que refuerce sus recomendaciones de 30 de abril de 2009 sobre la estructura de la remuneración y el alineamiento de los riesgos, tal como lo exigen los principios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera y respaldados por el G20 en septiembre de 2009;
34. Pide a la Comisión que adopte principios sólidos y vinculantes sobre las políticas remunerativas en el sector financiero, basándose en las propuestas para la banca contenidas en el informe relativo a las directivas sobre la adecuación del capital (DAC), así como un régimen de divulgación de información basado en un procedimiento del tipo «cumplir o explicar» cuando las empresas que cotizan en bolsa no respeten estos principios;
35. Insta a los supervisores en el sector financiero a aplicar los Principios de remuneración y la metodología de evaluación de las normas propuestas en enero de 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea;
36. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que promuevan una estructura internacional común con miras a hacer público el número de personas con remuneraciones iguales o superiores al millón de euros, incluidos los principales componentes del sueldo, las bonificaciones, las primas a largo plazo y las aportaciones para pensiones;
37. Anima a la Comisión a que examine los cometidos respectivos de los auditores internos y externos para abarcar todo el espectro de una gobernanza empresarial efectiva;
38. Pide a la Comisión que considere la posibilidad de reforzar las funciones de los consejeros sin competencias ejecutivas y de velar por que las empresas ofrezcan formación continua y paquetes independientes de remuneración que reflejen el cometido independiente de los consejeros sin competencias ejecutivas, así como de otorgar a los supervisores la potestad de mantener entrevistas con las «personas autorizadas»;
39. Pide a la Comisión que clarifique en sus propuestas legislativas el cometido de las autoridades de supervisión en la política remunerativa;
40. Destaca que la remuneración variable no debe pagarse mediante vehículos o métodos que faciliten la elusión del pago del impuesto sobre la renta por esta remuneración;
41. Pide que a la hora de regular la remuneración no se vulneren los derechos fundamentales consagrados en los Tratados, en particular el derecho de los interlocutores sociales ‐con arreglo a las normas y prácticas nacionales‐ a celebrar y aplicar convenios colectivos;
42. Pide a la Comisión que establezca un marco de gestión de crisis de la UE a fin de evitar una nueva crisis financiera, teniendo en cuenta las iniciativas tomadas por organismos internacionales como el G20 y el FMI;
43. Pide a la Comisión que exhorte a los Estados miembros a que recuerden a las empresas que cotizan en bolsa y a las empresas de servicios financieros su responsabilidad social, la degradación de su imagen y la necesidad de dar buen ejemplo en el seno de una sociedad internacional próspera;
44. Considera que el mantenimiento de actividades o de filiales en territorios reacios a cooperar es contrario a los intereses a largo plazo de las empresas en general y pide que se elabore una estrategia europea para luchar contra los paraísos fiscales con objeto de hacer realidad las declaraciones del G-20 en Londres y Pittsburgh;
o o o
45. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a las autoridades de reglamentación nacionales y de la UE.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) nº 258/97 y el Reglamento (CE) nº 1852/2001 de la Comisión (11261/3/2009 – C7-0078/2010 – 2008/0002(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (11261/3/2009 – C7-0078/2010),
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2007)0872),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 95, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0027/2008),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de mayo de 2008(2),
– Visto el artículo 66 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0152/2010),
1. Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1331/2008 y se derogan el Reglamento (CE) nº 258/97 y el Reglamento (CE) nº 1852/2001 de la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),
Considerando lo siguiente:
(1) Al aplicar la política de la Unión y visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud de las personas y del consumidor así como un alto nivel de bienestar animal y de protección medioambiental. Además, en todo momento debe aplicarse el principio de cautela con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(5).
(2) En la ejecución de las políticas de la Unión debe garantizarse un nivel elevado de protección de la salud de las personas a la que habrá que dar prioridad frente al funcionamiento del mercado interior.
(3)En el artículo 13 TFUE se especifica que, al formular y aplicar las políticas, la Unión y los Estados miembros deben tener plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.
(4)Las normas establecidas en la legislación de la Unión deben aplicarse a todos los alimentos introducidos en el mercado de la Unión, incluidos los alimentos importados de terceros países.
(5)En su Resolución, de 3 de septiembre de 2008, sobre la clonación de animales para producción de alimentos(6), el Parlamento pedía a la Comisión que presentara propuestas que prohibieran, para la producción de alimentos, i) la clonación de animales, ii) la cría de animales clonados o de sus descendientes, iii) la comercialización de carne o productos lácteos derivados de animales clonados o de sus descendientes, y iv) la importación de animales clonados, de sus descendientes, de semen y de embriones de animales clonados o de sus descendientes, y de carne o productos lácteos derivados de animales clonados o de sus descendientes.
(6)El Comité científico de los riesgos sanitarios emergentes y recientemente identificados (CCRSERI) de la Comisión adoptó los días 28 y 29 de septiembre de 2005 un dictamen en el que llegaba a la conclusión de que existían importantes lagunas en el conocimiento necesario para la evaluación de los riesgos. Estas lagunas se dan, por ejemplo, en lo referente a la caracterización, la detección y la medición de nanopartículas, los datos dosis-respuesta, la evolución y la persistencia de las nanopartículas en los seres humanos y el medio ambiente, y en todos los aspectos de la toxicología y la toxicología ambiental relacionados con las nanopartículas. Por otra parte, el CCRSERI llegó a la conclusión, en su dictamen, de que los métodos toxicológicos y ecotoxicológicos existentes pueden no ser suficientes para tratar todas las cuestiones planteadas en relación con las nanopartículas.
(7) Mediante el Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios(7) y el Reglamento (CE) nº 1852/2001 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para hacer públicas determinadas informaciones y para la protección de la información facilitada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo(8) se establecieron las normas de la Unión sobre nuevos alimentos. En aras de la claridad, procede derogar el Reglamento (CE) nº 258/97 y el Reglamento (CE) nº 1852/2001 y sustituir el Reglamento (CE) nº 258/97 por el presente Reglamento. La Recomendación 97/618/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, relativa a los aspectos científicos y a la presentación de la información necesaria para secundar las solicitudes de puesta en el mercado de nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, la presentación de dicha información y la elaboración de los informes de evaluación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo(9) quedará por tanto desfasada en materia de nuevos alimentos.
(8) Con objeto de garantizar la continuidad con el Reglamento (CE) nº 258/97, la no utilización de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 258/97, esto es, el 15 de mayo de 1997, debe mantenerse como criterio para que un alimento pueda considerarse nuevo. La utilización en la Unión hace referencia al uso en los Estados miembros independientemente de la fecha de su adhesión a la Unión Europea.
(9) ▌ Debe aclararse y actualizarse la definición actual de nuevo alimento, con una explicación de los criterios para determinar la novedad, mediante la sustitución de las categorías existentes por una referencia a la definición general de alimento que figura en el ▌ Reglamento (CE) nº 178/2002.
(10)Deben considerarse nuevos alimentos tal como se definen en el presente Reglamento los alimentos con una estructura molecular primaria nueva o modificada intencionadamente, los alimentos consistentes en microorganismos, hongos o algas u obtenidos a partir de éstos, las nuevas cepas de microorganismos que no tienen un historial de uso seguro y los concentrados de sustancias que se encuentran de forma natural en las plantas.
(11) También debe aclararse que un alimento debe considerarse nuevo cuando se le ha aplicado una tecnología de producción no utilizada previamente para la producción de alimentos que se habrán de comercializar y consumir. El presente Reglamento debe incluir, en particular, las tecnologías emergentes en materia de cría de animales y de procesos de producción de alimentos, que tengan un impacto en los alimentos y que podrían, de este modo, incidir en la seguridad de los alimentos. Los nuevos alimentos, por tanto, deben incluir alimentos derivados de vegetales y animales producidos mediante técnicas no tradicionales de cría y alimentos modificados por nuevos procesos de producción, como la nanotecnología y la nanociencia, que puedan tener repercusiones en los alimentos ▌. Los alimentos derivados de nuevas variedades vegetales o de razas animales producidas mediante técnicas tradicionales de cría de animales no deben considerarse nuevos alimentos. ▌
(12)La clonación de animales es incompatible con la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas(10), en cuyo anexo, punto 20, se establece que no se deberán utilizar procedimientos de cría naturales o artificiales que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados. Por consiguiente, no deben incluirse en la lista de la Unión los alimentos producidos a partir de animales clonados o su descendencia.
(13) El Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías, creado por Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 1997, consideró, en su dictamen nº 23, de 16 de enero de 2008, sobre aspectos éticos de la clonación animal con fines de abastecimiento alimentario, que no existían argumentos convincentes para justificar la producción de alimentos a partir de clones y su descendencia. Por su parte, el Comité Científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluyó, en su dictamen de 15 de julio de 2008 sobre la clonación animal(11), que la salud y el bienestar de un gran número de los clones se veían afectados adversamente, a menudo de forma grave y con consecuencias mortales.
(14)La elaboración de alimentos a partir de animales clonados y su descendencia debe excluirse, no obstante, del ámbito del presente Reglamento. Este aspecto debe regirse por un reglamento específico, adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y no debe estar sujeto al procedimiento de autorización uniforme. La Comisión debe presentar una propuesta legislativa a este efecto antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Hasta la entrada en vigor de un reglamento sobre animales clonados debe aplicarse una moratoria para la comercialización de productos alimenticios producidos a partir de animales clonados o su descendencia.
(15) Deben adoptarse medidas de ejecución para proporcionar otros criterios que faciliten la evaluación para determinar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997. Si ▌ un alimento se hubiera utilizado exclusivamente como complemento alimenticio o como ingrediente del mismo, tal como se define en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios(12), antes de esa fecha, el mismo podrá comercializarse después de esa fecha para la misma utilización sin ser considerado nuevo alimento. Ahora bien, esa utilización como complemento alimenticio o como ingrediente del mismo no debe tenerse en cuenta en la evaluación para determinar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997. Por consiguiente, deben autorizarse de conformidad con el presente Reglamento otros usos del alimento en cuestión, es decir, distintos de su empleo como complemento alimenticio.
(16) El uso de nanomateriales artificiales en la producción de alimentos podría aumentar a medida que se desarrolle la tecnología correspondiente. Para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana ▌, es necesario elaborar una definición uniforme para los nanomateriales artificiales ▌.
(17) Los métodos de experimentación actualmente disponibles no permiten evaluar de manera adecuada los riesgos asociados a los nanomateriales. Deben desarrollarse urgentemente métodos de experimentación para los nanomateriales que no recurran a pruebas con animales.
(18)Únicamente los nanomateriales presentes en una lista de sustancias autorizadas deben figurar en los envases de alimentos, junto con una indicación del límite de migración al interior o a la superficie de los productos alimenticios contenidos en dichos envases.
(19) Los alimentos reformulados producidos a partir de ingredientes alimentarios existentes disponibles en el mercado de la Unión, en particular, los reformulados mediante la modificación de la composición o las cantidades de estos ingredientes alimentarios, no deben considerarse nuevos alimentos ▌.
(20) Deben aplicarse las disposiciones de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano(13) cuando, teniendo en cuenta todas sus características, un producto corresponda tanto a la definición de «medicamento» como a la de un producto al que se aplique otra normativa de la Unión. A este respecto, si un Estado miembro establece, de conformidad con la Directiva 2001/83/CE, que un producto es un medicamento, debe poder limitar su comercialización con arreglo a la normativa de la Unión. Además, los medicamentos quedan excluidos de la definición de alimento del Reglamento (CE) nº 178/2002 y no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(21) Los nuevos alimentos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 258/97 deben mantener su estatuto de nuevo alimento, si bien debe exigirse una autorización para cualquier nuevo uso de tales alimentos.
(22) Los alimentos destinados a usos tecnológicos o modificados genéticamente no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, este no debe aplicarse a los alimentos modificados genéticamente que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003(14), a los alimentos utilizados únicamente como aditivos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1333/2008(15), a los aromas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1334/2008(16), a las enzimas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1332/2008(17) y a los disolventes de extracción que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/32/CE(18).
(23) El uso de vitaminas y minerales se rige por legislaciones alimentarias sectoriales específicas. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento las vitaminas y minerales que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/46/CE, el Reglamento (CE) nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos(19) y la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (versión refundida)(20). No obstante, estos actos jurídicos específicos no contemplan los casos en que las vitaminas y las sustancias minerales autorizadas se obtienen mediante métodos de producción o utilizando nuevas fuentes, que no se tuvieron en cuenta cuando fueron autorizadas. Por tanto, y a la espera de que se modifiquen dichos actos jurídicos específicos, tales vitaminas y sustancias minerales no deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento cuando los métodos de producción o las nuevas fuentes den lugar a cambios significativos en la composición o la estructura de las vitaminas o los minerales que afecten a su valor nutritivo, al modo en que se metabolizan o al nivel de sustancias indeseables.
(24) Los nuevos alimentos, distintos de las vitaminas y de los minerales, destinados a una alimentación especial, al enriquecimiento de alimentos o a ser utilizados como complementos alimenticios, deben evaluarse de conformidad con el presente Reglamento. Asimismo, deben seguir estando sujetos a lo estipulado en la Directiva 2002/46/CE, en el Reglamento (CE) nº 1925/2006, en la Directiva 2009/39/CE, y en las Directivas específicas mencionadas en la Directiva 2009/39/CE y en su anexo I.
(25) La Comisión, para aquellos casos en los que no disponga de información ▌ sobre el consumo humano antes del 15 de mayo de 1997, debe establecer un procedimiento simple y transparente. Los Estados miembros deben participar en dicho procedimiento. El procedimiento debe ser adoptado a más tardar el ...(21).
(26) Los nuevos alimentos sólo deben comercializarse en la Unión si son seguros y no inducen a error al consumidor. La evaluación de su seguridad debe basarse en el principio de cautela como establece el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 178/2002. Además, no deben diferir de los alimentos que van a sustituir ▌ en ninguna forma que pudiera suponer, desde el punto de vista nutricional, una desventaja para el consumidor.
(27) Es necesario aplicar un procedimiento centralizado armonizado de evaluación de la seguridad y de autorización que sea eficiente, sujeto a plazos y transparente. Con vistas a una mayor armonización de los distintos procedimientos de autorización de los alimentos, la evaluación de seguridad de los nuevos alimentos y su inclusión en la lista de la Unión deben llevarse a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) nº 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios(22), que debe ser aplicable siempre que no quede específicamente excluido por el presente Reglamento. En el momento de recibir la solicitud de autorización de un producto como nuevo alimento, la Comisión debe evaluar la validez y adecuación de la solicitud. Es conveniente que, a la hora de autorizar nuevos alimentos, se tengan también en cuenta otros factores pertinentes, incluidos los factores éticos, medioambientales y los relacionados con el bienestar de los animales, así como el principio de precaución.
(28) También deben determinarse los criterios para la evaluación de los riesgos potenciales derivados de los nuevos alimentos. A fin de garantizar una evaluación científica armonizada de los nuevos alimentos, ésta debe ser efectuada por la Autoridad.
(29)Los aspectos éticos y medioambientales han de considerarse parte de la evaluación de riesgos durante el procedimiento de autorización. Dichos aspectos deben ser evaluados por el Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías y por la Agencia Europea de Medio Ambiente, respectivamente.
(30) Para simplificar los procedimientos, los solicitantes deben ser autorizados a presentar una única solicitud para los alimentos regulados con arreglo a distintas legislaciones alimentarias sectoriales. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1331/2008 en consecuencia. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucedido a la Comunidad Europea, por ello el término «Comunidad» debe sustituirse por el término «Unión» en todo el texto de dicho Reglamento.
(31) Si los alimentos tradicionales procedentes de terceros países figuran en la lista de alimentos tradicionales procedentes de terceros países, deben poder comercializarse en la Unión en las condiciones que correspondan a aquellos alimentos para los que se ha demostrado un historial de uso alimentario seguro. En cuanto a la evaluación de seguridad y la gestión de alimentos tradicionales de terceros países, debe tenerse en cuenta su historial de uso alimentario seguro en su país de origen. El historial de uso alimentario seguro no debe incluir usos no alimentarios o no relacionados con una dieta normal.
(32) Siempre que sea necesario, y basándose en las conclusiones de la evaluación de seguridad, deben introducirse requisitos sobre el seguimiento posterior a la comercialización para el uso de los nuevos alimentos para el consumo humano.
(33) La inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión de nuevos alimentos ▌ debe producirse sin perjuicio de la posibilidad de evaluar los efectos del consumo global de una sustancia añadida o utilizada para la fabricación de ese alimento, o de un producto comparable, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1925/2006.
(34) En circunstancias específicas, con objeto de estimular la investigación y el desarrollo de la industria agroalimentaria y, por consiguiente, la innovación, es conveniente proteger las inversiones efectuadas por innovadores en la recogida de información y datos en apoyo de una solicitud en el marco del presente Reglamento. Las pruebas científicas de reciente descubrimiento y los datos registrados proporcionados para sustentar las solicitudes de inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión no podrán utilizarse en beneficio de otro solicitante durante un periodo limitado de tiempo sin el consentimiento del primer solicitante. La protección de los datos científicos proporcionados por un solicitante no debe impedir que otros solicitantes pidan la inclusión en la lista de la Unión de nuevos alimentos basándose en sus propios datos científicos. Además, la protección de los datos científicos no debe ser obstáculo para la transparencia y el acceso a la información con respecto a los datos utilizados en la evaluación de la seguridad de nuevos alimentos. No obstante, deben respetarse los derechos de propiedad intelectual.
(35) Los nuevos alimentos se rigen por las disposiciones generales en materia de etiquetado que establece la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios(23). En determinados casos, podría ser necesario presentar información adicional en el etiquetado, en particular, en relación con la descripción del alimento, su procedencia o sus condiciones de uso. Por tanto, la inclusión de un nuevo alimento en la lista de la Unión podría estar supeditada a condiciones específicas de uso u obligaciones de etiquetado.
(36) El Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos(24) armoniza las disposiciones de los Estados miembros sobre las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. Por consiguiente, las declaraciones relativas a nuevos alimentos deben realizarse únicamente de conformidad con dicho Reglamento. Cuando un solicitante desee que un nuevo alimento incluya una declaración de propiedades saludables autorizada de conformidad con los artículos 17 ó 18 del Reglamento (CE) n° 1924/2006, y cuando las solicitudes para el nuevo alimento y la declaración de propiedades saludables incluyan una petición para la protección de datos registrados, los períodos de protección de datos deben, a petición del solicitante, empezar a la vez y transcurrir en paralelo.
(37) En casos específicos, se debe consultar al Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías a fin de obtener su asesoramiento con respecto a cuestiones éticas relacionadas con el uso de nuevas tecnologías y la comercialización ▌ de nuevos alimentos.
(38) Deben poder seguir comercializándose los nuevos alimentos comercializados en la Unión en virtud del Reglamento (CE) nº 258/97. Los nuevos alimentos autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 258/97 deben incluirse en la lista de la Unión de nuevos alimentos establecida por el presente Reglamento. Además, las solicitudes presentadas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 258/97, para las que todavía no se haya transmitido a la Comisión el informe de evaluación inicial previsto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento y para las que se requiera un informe de evaluación complementaria de conformidad con el artículo 6, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, deben considerarse solicitudes presentadas de conformidad con el presente Reglamento. Cuando se les solicite un dictamen, la Autoridad y los Estados miembros deben tener en cuenta los resultados de la evaluación inicial. Otras solicitudes ▌ presentadas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 258/97 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento deben tramitarse de conformidad con el Reglamento (CE) n° 258/97.
(39) El Reglamento (CE) nº 882/2004(25) establece normas generales para la realización de los controles oficiales a fin de verificar el cumplimiento de la legislación alimentaria. Se debe solicitar a los Estados miembros que lleven a cabo controles oficiales de conformidad con el citado Reglamento, a fin de hacer que se cumpla el presente Reglamento.
(40) Son de aplicación los requisitos en materia de higiene de los alimentos establecidos en el Reglamento (CE) nº 852/2004(26).
(41) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas armonizadas para la comercialización de nuevos alimentos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(42) Los Estados miembros deben establecer normas sancionadoras aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(43) ▌ Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 TFUE por lo que respecta a los criterios con arreglo a los cuales se pueda considerar que los alimentos se utilizaron de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, a la determinación de si un tipo de alimento entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al ajuste y la adaptación de la definición de «nanomaterial artificial» al progreso técnico y científico y con arreglo a definiciones acordadas ulteriormente a escala internacional, a las normas sobre cómo proceder en casos en que la Comisión no posea información sobre la utilización para consumo humano de un alimento antes del 15 de mayo de 1997, así como respecto de las normas para la aplicación del artículo 4, apartado 1, y del artículo 9 y la actualización de la lista de la Unión. Reviste particular importancia que la Comisión celebre consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos ▌.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas armonizadas para la comercialización de nuevos alimentos en la Unión con objeto de asegurar un nivel elevado de protección de la vida y la salud humanas, la salud y el bienestar de los animales, el medio ambiente y de los intereses de los consumidores, al tiempo que garantiza la transparencia y el funcionamiento eficaz del mercado interior y estimula la innovación en el sector agroalimentario.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a la comercialización de nuevos alimentos en la Unión.
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a)
alimentos cuando y en la medida en que se usen como:
i)
aditivos alimentarios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1333/2008;
ii)
aromas alimentarios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1334/2008;
iii)
disolventes de extracción usados en la fabricación de productos alimenticios y que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/32/CE;
iv)
enzimas alimentarias que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1332/2008;
v)
vitaminas y minerales que entran en el ámbito de aplicación respectivo de la Directiva 2002/46/CE, del Reglamento (CE) nº 1925/2006 o de la Directiva 2009/39/CE, salvo para las vitaminas y sustancias minerales ya autorizadas, obtenidas mediante métodos de producción o utilizando nuevas fuentes que no se hubieran contemplado en el momento de su autorización con arreglo a la legislación correspondiente, cuando dichos métodos de producción o nuevas fuentes den lugar a los cambios significativos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iii), del presente Reglamento.
b)
alimentos que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 1829/2003;
c)alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia. Antes de...(27), la Comisión presentará una propuesta legislativa para prohibir la comercialización en la Unión de alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia. Dicha propuesta se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.Cuando sea necesario y teniendo en cuenta el ámbito definido en el presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, si un tipo de alimento está incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento serán aplicables las definiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 178/2002.
2. Serán asimismo aplicables las siguientes definiciones:
a)
«nuevo alimento» ▌:
i)
un alimento que no se utilizaba en una medida importante para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997 ▌;
ii)
un alimento de origen vegetal o animal cuando se aplica al vegetal o al animal una técnica no tradicional de cría y no utilizada antes del 15 de mayo de 1997, excepción hecha de los alimentos derivados de animales clonados y de su descendencia;
iii)
los alimentos a los que se haya aplicado un nuevo proceso de producción que no se hubiera utilizado para la producción de alimentos en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, si dicho proceso de producción provoca cambios significativos en la composición o estructura del alimento que afecten a su valor nutritivo, al modo en que se metaboliza o al nivel de sustancias indeseables;
iv)
los alimentos que contengan nanomateriales artificiales o se compongan de los mismos.
▌
b)
«nanomaterial artificial», cualquier material producido intencionadamente que tenga una o más dimensiones del orden de los 100 nm o menos o que esté compuesto de partes funcionales diferenciadas, internamente o en superficie, muchas de las cuales tengan una o más dimensiones del orden de 100 nm o menos, incluidas estructuras, aglomerados o agregados, que podrán tener un tamaño superior a los 100 nm, pero conservando propiedades que sean características de la nanoescala.
i)
las relacionadas con la gran superficie específica de los materiales considerados; y/o
ii)
las propiedades físico-químicas específicas que son distintas de la forma no nanotecnológica del mismo material.
c)'animales clonados«, animales producidos mediante una técnica reproductiva asexual y artificial, con objeto de producir una copia genética idéntica o casi idéntica de un animal individual;
d)'descendencia de animales clonados», animales producidos mediante reproducción sexual, de los que al menos uno de los progenitores es un animal clonado;
e)
d) «alimento tradicional procedente de un tercer país», un nuevo alimento, natural y no manipulado, con historial de uso alimentario en un tercer país, lo que significa que el alimento en cuestión ha formado parte, durante al menos 25 años antes de ...(28), y sigue haciéndolo, de la dieta habitual en gran parte de la población de ese país;
f)
«historial de uso alimentario seguro en un tercer país», el hecho de que la seguridad del alimento en cuestión está confirmada con datos sobre su composición y por la experiencia de uso y de uso continuo durante al menos 25 años en la dieta habitual de una gran parte de la población del país.
3. Habida cuenta de las diversas definiciones de nanomateriales publicadas por distintos organismos a escala internacional y de los constantes avances técnicos y científicos en el ámbito de las nanotecnologías, la Comisión revisará y adaptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, el apartado 2, letra b), del presente artículo al progreso técnico y científico y con arreglo a las definiciones acordadas ulteriormente a escala internacional.
Artículo 4
Recogida de información sobre la clasificación de unnuevo alimento
1. La Comisión recogerá información de los Estados miembros y/o de los operadores de empresas alimentarias u otras partes interesadas para determinar si un alimento se incluye en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros, los operadores y otras partes interesadas suministrarán información a la Comisión sobre la medida en que un alimento se ha utilizado para consumo humano dentro de la Unión antes del 15 de mayo de 1997.
2. La Comisión hará públicos esos datos y las conclusiones resultantes de esa recogida de información y los datos no confidenciales en que se basa.
3. Con el fin de garantizar una información completa sobre la clasificación de nuevos alimentos, la Comisión adoptará, a más tardar el …(29), normas relativas al procedimiento que deberá seguirse cuando la Comisión no posea información sobre la utilización para consumo humano de un alimento antes del 15 de mayo de 1997, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22.
4. La Comisión podrá adoptar, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, normas detalladas para la aplicación del apartado 1, en particular respecto del tipo de información que habrán de recabar los Estados miembros o los operadores de empresas alimentarias.
Artículo 5
Lista de la Unión de nuevos alimentos
Sólo podrán comercializarse nuevos alimentos que figuren en la lista de la Unión de nuevos alimentos («lista de la Unión»). La Comisión publicará y mantendrá la lista de la Unión en una página de acceso público destinada a tal fin en el sitio web de la Comisión.
Capítulo II
Requisitos para la comercialización en la Unión de nuevos alimentos
Artículo 6
Prohibición de nuevos alimentos no conformes
No se introducirán en el mercado nuevos alimentos que no cumplan las disposiciones del presente Reglamento.
▌
Artículo 7
Condiciones generales para la inclusión de nuevos alimentos en la lista de la Unión
1. Un nuevo alimento únicamente podrá incluirse en la lista de la Unión si cumple las siguientes condiciones:
a)
sobre la base de evidencias científicas disponibles, no plantea problemas de seguridad para la salud de los consumidores ni de los animales, lo que implica que se tendrán en cuenta en la evaluación de riesgo los efectos acumulativos y sinergéticos y los posibles efectos adversos en grupos concretos de la población;
b)
no induce a error al consumidor;
c)
en caso de destinarse a sustituir a otro alimento, no difiere de dicho alimento de tal manera que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para los consumidores;
d)se tendrá en cuenta en la evaluación de riesgos el dictamen de la Agencia Europea de Medio Ambiente ‐que se publicará a más tardar el día en que se publique la evaluación de la Autoridad‐ acerca de la medida en que el proceso de producción y un consumo normal inciden negativamente en el medio ambiente;
e)se tendrá en cuenta en la evaluación de riesgos el dictamen del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías ‐que se publicará a más tardar el día en que se publique la evaluación de la Autoridad‐ en cuanto a la medida en que se han formulado objeciones éticas;
f)en caso de que un nuevo alimento pueda tener efectos adversos en determinados grupos de la población, se autorizará únicamente si se han aplicado medidas específicas para prevenir esos efectos adversos;
g)si no se deriva de un animal clonado o de sus descendientes;
h)si la seguridad en el uso así lo exige, se establecerán dosis máximas de ingesta del nuevo alimento como tal o como parte de otros productos alimenticios o de categorías de productos alimenticios;
i)se han evaluado los efectos acumulativos de los nuevos alimentos utilizados en distintos productos alimenticios o categorías de productos alimenticios.
2.Los alimentos a los que se han aplicado procesos de producción que requieren métodos de evaluación de riesgo específicos (por ejemplo, los alimentos producidos mediante nanotecnologías) no podrán incluirse en la lista de la Unión hasta que la Autoridad haya autorizado la utilización de dichos métodos específicos y hasta que una evaluación adecuada de la seguridad sobre la base de estos métodos haya demostrado que el uso de los respectivos alimentos es seguro.
3.Un nuevo alimento sólo podrá incluirse en la lista de la Unión cuando las autoridades competentes hayan emitido un dictamen positivo sobre su inocuidad para la salud.
4.En caso de duda, debido, por ejemplo, a que no haya suficiente certeza científica o se carezca de datos, se aplicará el principio de cautela y el alimento en cuestión no se incluirá en la lista de la Unión.
Artículo 8
Contenido de la lista de la Unión
1. La Comisión actualizará la lista de la Unión en los casos, entre otros, de protección de datos a que se refiere el artículo 14, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) nº 1331/2008. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 4 a 6, del Reglamento (CE) nº 1331/2008, el Reglamento destinado a actualizar la lista de la Unión se adoptará mediante un acto delegado, de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22. La Comisión publicará la lista de la Unión en una página creada a tal fin en su sitio web.
2. La introducción de un nuevo alimento en la lista de la Unión incluirá:
a) una especificación del alimento;
b)el uso para el que está destinado;
c) las condiciones de uso;
d)cuando proceda, los requisitos de etiquetado específico adicionales para informar al consumidor final;
e)la fecha de introducción del nuevo alimento en la lista de la Unión y la fecha de recepción de la solicitud;
f)el nombre y la dirección del solicitante;
g)la fecha y los resultados de la última inspección de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el artículo 12;
h)el hecho de que la introducción se fundamenta en pruebas científicas de reciente descubrimiento o en datos registrados a los que se aplique la protección que estipula el artículo 14;
i)el hecho de que el nuevo alimento sólo podrá ser comercializado por el solicitante especificado en la letra f), a menos que un solicitante posterior obtenga autorización para el alimento sin perjuicio de los datos protegidos por derechos de propiedad industrial del solicitante original.
3.Se exigirá un seguimiento postcomercialización para todos los nuevos alimentos. Todos los nuevos alimentos cuya comercialización haya sido autorizada se revisarán al cabo de cinco años y cuando se disponga de más pruebas científicas. En el seguimiento se prestará especial atención a las categorías de la población cuya dieta presente la ingesta más alta.
4.En caso de que un alimento nuevo contenga una sustancia que pudiera suponer un riesgo para la salud humana en caso de consumo excesivo, su utilización deberá autorizarse dentro de unos límites máximos en ciertos alimentos o categorías de alimentos.
5.Todos los ingredientes presentes en forma de nanomateriales deberán estar claramente indicados en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deberán ir seguidos de la palabra «nano» entre corchetes.
6.Antes del final del periodo mencionado en el artículo 14, apartado 1, la lista de la Unión se actualizará con arreglo al apartado 1 del presente artículo, de modo que, a condición de que el alimento autorizado siga cumpliendo las condiciones que establece el presente Reglamento, no se incluyan las indicaciones específicas mencionadas en el apartado 2, letra h), del presente artículo.
7.A efectos de actualizar la lista de la Unión mediante la inclusión de un nuevo alimento, si el nuevo alimento no contiene ni se compone de alimentos sujetos a la protección de datos de conformidad con el artículo 14, y:
a)el nuevo alimento es equivalente a alimentos existentes en composición, al modo en que se metaboliza y al nivel de sustancias indeseables, o
b)el nuevo alimento contiene o se compone de alimentos previamente autorizados para uso alimentario en la Unión, y cuando pueda esperarse que el nuevo uso propuesto no aumente significativamente la ingesta de los consumidores, incluidos los consumidores de grupos vulnerables,
se aplicará mutatis mutandis el procedimiento de notificación contemplado en el artículo 9, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 9
▌ Alimentos tradicionales procedentes de terceros países
1. Un operador de empresas alimentarias que desee comercializar un alimento tradicional procedente de un tercer país en el mercado de la Unión lo notificará a la Comisión indicando el nombre del alimento, su composición y su país de origen.
La notificación irá acompañada de datos documentados que demuestren el historial de uso alimentario seguro en cualquier tercer país.
2. La Comisión enviará la notificación con la demostración del historial de uso alimentario seguro mencionado en el apartado 1 sin demora a los Estados miembros y a la Autoridad y la pondrá a disposición del público en su sitio web.
3. En un plazo de cuatro meses tras la fecha de envío por la Comisión, de conformidad con el apartado 2, de la notificación prevista en el apartado 1, un Estado miembro y la Autoridad podrán informar a la Comisión de que plantean objeciones fundamentadas de seguridad, basadas en pruebas científicas, a la comercialización del alimento tradicional en cuestión.
En tal caso, el alimento no se comercializará en la Unión y se aplicarán los artículos 5 a 8. La notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo se considerará una solicitud como se indica en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1331/2008. El solicitante podrá optar también por retirar la notificación.
La Comisión informará al respecto al operador de empresas alimentarias en cuestión sin retrasos injustificados y de manera demostrable en un plazo máximo de cinco meses a partir de la fecha de notificación prevista en el apartado 1.
4. Si no se hubieran planteado objeciones fundamentadas de seguridad, basadas en pruebas científicas, ni se hubiera comunicado información al respecto al operador de empresa alimentaria de conformidad con el apartado 3, el alimento tradicional podrá comercializarse en la Unión una vez transcurridos cinco meses a partir de la fecha de notificación prevista en el apartado 1.
5. ▌ La Comisión publicará una lista de alimentos tradicionales procedentes de terceros países que pueden comercializarse en la Unión de conformidad con el apartado 4 en una página creada a tal fin en el sitio web de la Comisión. Esta página será accesible desde la página sobre la lista de la Unión a que se refiere el artículo 5, y estará vinculada a la misma.
6. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de notificación contemplado en el presente artículo, la Comisión adoptará, a más tardar el …(30), normas detalladas de aplicación del presente artículo mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22.
Artículo 10
Asesoramiento técnico
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1331/2008, y antes de...*, la Comisión ofrecerá, cuando proceda y en estrecha colaboración con la Autoridad, los operadores de empresas alimentarias y las pequeñas y medianas empresas, asesoramiento técnico e instrumentos para ayudar a ▌ los operadores de empresas alimentarias y, especialmente, a las pequeñas y medianas empresas, en la preparación y presentación de solicitudes en el marco del presente Reglamento. La Recomendación 97/618/CE estará a disposición de los solicitantes hasta que sea sustituida por unas directrices técnicas revisadas redactadas de conformidad con el presente artículo.
Los instrumentos y el asesoramiento técnicos se publicarán a más tardar el ...*, en una página de acceso público destinada a tal fin en el sitio web de la Comisión.
Artículo 11
Dictamen de la Autoridad
Al evaluar la seguridad de los nuevos alimentos, cuando proceda, la Autoridad, en particular:
a)
examinará si el nuevo alimento, independientemente de si está destinado o no a sustituir a un alimento ▌ ya presente en el mercado, representa un riesgo de efectos nocivos o de toxicidad para la salud humana, teniendo en cuenta las implicaciones de todas las nuevas características;
b)
tendrá en cuenta, en el caso de un alimento tradicional de un tercer país, el historial de uso alimentario seguro.
Artículo 12
Obligaciones ▌ de los operadores de empresas alimentarias
1. La Comisión impondrá por motivos de seguridad alimentaria, y a raíz del dictamen de la Autoridad, ▌ un requisito de seguimiento postcomercialización. Este seguimiento se llevará a cabo cinco años después de la inclusión en la lista de la Unión de un nuevo alimento.
2.Los requisitos de seguimiento se aplicarán también a los nuevos alimentos que ya están en el mercado, incluidos los que han sido autorizados con arreglo al procedimiento simplificado de notificación contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 258/97.
3.Los Estados miembros nombrarán autoridades competentes que se encargarán del seguimiento post-comercialización.
4. El productor y el operador de la empresa alimentaria o la Autoridad informarán inmediatamente a la Comisión sobre:
a)
cualquier nuevo dato científico o técnico que pudiera influir en la evaluación de la seguridad en relación con el uso del nuevo alimento;
b)
cualquier prohibición o restricción impuesta por la autoridad competente de un tercer país en el que se comercialice el nuevo alimento.
Todos los operadores de empresas alimentarias comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que desarrollan su actividad cualquier problema sanitario del que hayan sido informados por los consumidores o por organizaciones de protección de los consumidores.
Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de tres meses tras la finalización del control. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar un año después de la fecha de expiración del período quinquenal contemplado en el apartado 1.
Artículo 13
Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías
En aquellos casos en que se considere necesario, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá consultar al Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías con vistas a obtener un dictamen sobre cuestiones éticas relacionadas con la ciencia y las nuevas tecnologías de gran importancia ética.
La Comisión hará público el dictamen del Grupo Europeo de Ética de la Ciencia y de las Nuevas Tecnologías.
Artículo 14
▌ Protección de datos
1. A petición del solicitante, avalada por una información adecuada y verificable incluida en el expediente de solicitud, las pruebas científicas de reciente descubrimiento y los datos científicos registrados, proporcionados para sustentar las solicitudes, no podrán utilizarse en beneficio de otra solicitud durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de inclusión del nuevo alimento en la lista de la Unión a menos que el solicitante subsiguiente haya acordado con el solicitante precedente que esos datos y esa información se pueden utilizar, y cuando:
a)
en el momento de efectuar la primera solicitud, el solicitante hubiera declarado registrados las pruebas científicas de reciente descubrimiento y/o los datos científicos;
b)
el solicitante anterior tuviera un derecho exclusivo de referencia a los datos ▌ registrados en el momento en que se efectuó la ▌ solicitud anterior;
c)
los nuevos alimentos no se pudiesen haber autorizado sin la presentación de los datos ▌ registrados por el solicitante anterior; y
d)el solicitante anterior hubiera declarado, en el momento de la solicitud anterior, que los datos científicos y otro tipo de información están protegidos por derechos de propiedad industrial.
No obstante, el solicitante anterior podrá acordar con el solicitante posterior que se puedan utilizar tales datos e información.
2.Los datos procedentes de proyectos de investigación costeados en parte o totalmente por la Unión o las instituciones públicas, se publicarán junto con la solicitud y estarán disponibles libremente para otros solicitantes.
3.Para evitar la duplicación de experimentos con vertebrados, se permitirá que un solicitante ulterior remita a estudios sobre vertebrados y a otros estudios que permitan evitar los experimentos con animales. El propietario de los datos podrá solicitar una compensación adecuada por el uso de los datos.
4. La Comisión determinará, previa consulta al solicitante, a qué información debe concederse la protección mencionada en el apartado 1, e informará al solicitante, a la Autoridad y a los Estados miembros de su decisión.
▌
Artículo 15
Armonización de la protección de datos
No obstante la autorización de un nuevo alimento de conformidad con los artículos 7 y 14 del Reglamento (CE) nº 1331/2008 o de la autorización de declaraciones de propiedades saludables de conformidad con los artículos 17, 18 y 25 del Reglamento (CE) nº 1924/2006, en caso de que se prevea autorizar un nuevo alimento y una declaración de propiedades saludables para dicho nuevo alimento y en caso de que la protección de datos esté justificada por las disposiciones de ambos Reglamentos y la pida el solicitante, los datos de la autorización y de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea deberán coincidir y los períodos de protección de datos deberán transcurrir en paralelo.
Artículo 16
Medidas de inspección y control
Con el fin de velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, se deberán efectuar controles oficiales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 882/2004.
Capítulo III
Disposiciones generales
Artículo 17
Sanciones
Los Estados miembros establecerán normas sancionadoras aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el …(31) y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
Artículo 18
Privilegios de los Estados miembros
1.Cuando, como consecuencia de una nueva información o de una nueva evaluación de la información existente, un Estado miembro tenga motivos fundados para considerar que la utilización de un alimento o de un ingrediente alimentario que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento pone en peligro la salud humana o el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá limitar de modo temporal o suspender la comercialización y el uso del alimento o ingrediente alimentario en cuestión dentro de su territorio. Deberá informar de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión.
2.La Comisión, en estrecha cooperación con la Autoridad, examinará los motivos mencionados en el apartado 1 tan pronto como sea posible y adoptará las medidas oportunas. El Estado miembro que haya adoptado la decisión contemplada en el apartado 1 podrá mantenerla hasta la entrada en vigor de esas medidas.
Artículo 19
Actos delegados
Para el logro de los objetivos del presente Reglamento enunciados en el artículo 1, la Comisión adoptará, a más tardar el …(32), mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 20 y en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 22, nuevos criterios con objeto de evaluar si un alimento se utilizó de manera significativa para el consumo humano en la Unión antes del 15 de mayo de 1997, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 2, letra a).
Artículo 20
Ejercicio de la delegación
1. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 6, y el artículo 19, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 21.
2. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 21 y 22.
Artículo 21
Revocación de la delegación
1. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 3, el artículo 4, apartados 3 y 4, el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 6 y el artículo 19 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.
3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 22
Objeciones a los actos delegados
1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en el mismo.
Si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones a un acto delegado, éste podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo.
3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
Artículo 23
Revisión
1. A más tardar el …(33), y a la luz de la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, y en particular de sus artículos 3, 9 y 14, acompañado, si procede, de cualesquiera propuestas legislativas.
2. A más tardar ...(34)*, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre todos los aspectos de los alimentos producidos a partir de animales obtenidos mediante el uso de una técnica de clonación y de su descendencia, acompañado, si procede, de cualesquiera propuestas legislativas.
3. El informe y cualesquiera propuestas serán accesibles al público.
Capítulo IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 24
Derogación
Quedan derogados el Reglamento (CE) nº 258/97 y el Reglamento (CE) nº 1852/2001 con efectos a partir del …(35)**, salvo en lo referente a las solicitudes pendientes que se rigen por el artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 25
Elaboración de la lista de la Unión
A más tardar el …***, la Comisión elaborará la lista de la Unión introduciendo en ella los nuevos alimentos autorizados y/o notificados con arreglo a los artículos 4, 5 y 7 del Reglamento (CE) nº 258/97, incluida cualquier condición de autorización existente, si procede.
Artículo 26
Medidas transitorias
1. Toda solicitud de comercialización ▌ de un nuevo alimento presentada a un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 258/97, para la que no se haya transmitido a la Comisión el informe de evaluación inicial previsto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento antes de...(36), se considerará una solicitud de conformidad con el presente Reglamento ▌.
2. Las demás solicitudes ▌ presentadas en virtud del artículo 3, apartado 4, y de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) nº 258/97 antes de ...* se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 258/97.
▌
Artículo 27
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1331/2008
El Reglamento (CE) nº 1331/2008 queda modificado como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:"
Reglamento (CE) nº 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas, los aromas alimentarios y los nuevos alimentos
"
2) En el artículo 1, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:"
1. El presente Reglamento establece un procedimiento ▌ de evaluación y de autorización (en lo sucesivo, “procedimiento común”) de los aditivos alimentarios, las enzimas alimentarias, los aromas alimentarios y las fuentes de aromas alimentarios ▌ utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios y en los nuevos alimentos o en su superficie (en lo sucesivo, “sustancias o productos”), que contribuye a la libre circulación de productos alimenticios en la Unión y a un nivel elevado de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores.
2. El procedimiento común establecerá los procedimientos que rigen la actualización de las listas de sustancias y productos cuya comercialización está autorizada en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1333/2008, el Reglamento (CE) nº 1332/2008, el Reglamento (CE) nº 1334/2008 y el Reglamento (UE) nº .../... del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., sobre nuevos alimentos*(37) (en lo sucesivo, 'legislaciones alimentarias sectoriales“).
3) En el artículo 1, apartado 3, el artículo 2, apartados 1 y 2, el artículo 9, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, el término «sustancia» o «sustancias» se sustituye por los términos «sustancia o producto» o «sustancias o productos» ▌.
4) El título del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
Lista de la Unión de sustancias o productos
"
5) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:"
3. Se podrá hacer una solicitud única sobre una sustancia o producto para actualizar las distintas listas de la Unión reguladas con arreglo a las diferentes legislaciones alimentarias sectoriales en la medida en que la solicitud cumpla los requisitos de cada legislación alimentaria sectorial.
"
6) Al comienzo del artículo 6, apartado 1, se inserta la frase siguiente:"
En caso de existir problemas de seguridad científicamente probados, se identificará y pedirá al solicitante información adicional sobre la evaluación de riesgo.
"
▌
7) El término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión» en todo el texto.
Artículo 28
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento se aplicará a partir del …(39).
No obstante, los artículos 25, 26 y 27 se aplicarán a partir del …(40)*. Además, no obstante lo dispuesto en el presente artículo, párrafo segundo, y en el artículo 16, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1331/2008, se podrán presentar solicitudes con arreglo al presente Reglamento a partir del …** para obtener la autorización de un alimento contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso iv), del presente Reglamento cuando dicho alimento ya se comercialice en la Unión en dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Posición del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2009 (DO C 117 E de 6.5.2010, p. 236), Posición del Consejo en primera lectura de 15 de marzo de 2010 (DO C 122 E de 11.5.2010, p. 38) y Posición del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2010.
Reglamento (CE) nº 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
Reglamento (CE) nº 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
Reglamento (CE) nº 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
Reglamento (CE) nº 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias (DO L 354 de 31.12.2008, p. 7).
Directiva 2009/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (versión refundida) (DO L 141 de 6.6.2009, p. 3).
Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida) (11962/2/2009 – C7-0034/2010 – 2007/0286(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (11962/2/2009 – C7-0034/2010),
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2007)0844),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0002/2008),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de enero de 2009(2),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 9 de octubre de 2008(3),
– Visto el artículo 66 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0145/2010),
1. Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/…/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida)
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, Directiva 2010/75/UE.)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (05885/4/2010 – C7-0053/2010 – 2008/0198(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (05885/4/2010 – C7-0053/2010),
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento y al Consejo (COM(2008)0644),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C6-0373/2008),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 7, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 1 de octubre de 2009(2),
– Previa consulta al Comité de las Regiones,
– Visto el artículo 66 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0149/2010),
1. Aprueba la posición en segunda lectura que figura a continuación;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, Reglamento (UE) n° 995/2010.)
Facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados ***I
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM(2009)0576 – C7-0251/2009 – 2009/0161(COD))
DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50, 53, apartado 1, 62 y 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),
Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza ▌. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.
(1 bis)El Parlamento Europeo ha insistido en el refuerzo de una mayor igualdad de condiciones para todas las partes interesadas en el ámbito europeo, señalando al mismo tiempo fallos en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados.
(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (el Informe De Larosière). Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Por consiguiente, recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero dentro de la Unión Europea. El Informe De Larosière también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros (SESF), integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES) – una para cada una de los sectores bancario, ▌ de los valores y ▌ de los seguros y las pensiones de jubilación –, así como la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico.
(3) En su comunicación de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea»(6), la Comisión propuso la presentación de un proyecto legislativo para la creación del SESF, y en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea»(7), expuso más detalladamente la posible configuración de ese nuevo marco de supervisión.
(4) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas AES. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior, y a asegurar la adecuada armonización de los criterios y metodología aplicables por las autoridades competentes para evaluar el riesgo de las entidades de crédito. Destacó que las AES debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a que preparara propuestas concretas sobre la manera en que el SESF podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis.
(5) El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de Reglamentos relativos a la creación del SESF y las tres AES.
(6) Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar la legislación de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES. Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinadas facultades de las AES, la integración de determinadas facultades ▌ establecidas en la legislación pertinente de la Unión y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz en el contexto del SESF.
(7) La creación de las tres ▌ AES debe ir acompañada, entre otras cosas, de la elaboración de un código normativo único ▌ que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme y contribuya así a un funcionamiento más eficaz del mercado interior. ▌
(7 bis)Los Reglamentos por los que se crea el SESF establecen que las AES pueden elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación pertinente; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su aprobación de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) mediante actos delegados o de ejecución. La presente Directiva define un primer conjunto de tales ámbitos, sin perjuicio de que se determinen otros en el futuro.
(7 ter)La legislación pertinente ha de definir los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y cómo deben ser adoptadas. Mientras que en el caso de los actos delegados la legislación pertinente debe establecer los elementos, las condiciones y las especificaciones tal como se detalla en el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el caso de los actos de ejecución, las normas y los principios generales relativos a los mecanismos de control de los actos de ejecución deben basarse en la Decisión 1999/468/EC hasta que se haya aprobado el Reglamento previsto en el artículo 291 del TFUE.
(8) Al determinar los ámbitos de las normas técnicas debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de no complicar excesivamente la normativa y su ejecución. Los únicos ámbitos que deben seleccionarse deben ser aquellos ▌ en los que unas normas técnicas coherentes contribuirán eficaz y notablemente a alcanzar los objetivos de la legislación pertinente, garantizando al mismo tiempo que sean el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión los responsables de tomar las decisiones estratégicas, conforme a los procedimientos ordinarios.
(9) Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas adoptadas como actos delegados deben desarrollar ulteriormente, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las reglas que figuran en los instrumentos de base adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando determinados elementos no esenciales del acto legislativo. Por otra parte, las normas técnicas adoptadas como actos de ejecución deben establecer las condiciones para una aplicación uniforme de los actos de la UE legalmente vinculantes. ▌ Las normas técnicas no deben dar lugar a decisiones estratégicas. ▌
(9 bis)En el caso de los actos delegados, conviene introducir el procedimiento de adopción de normas técnicas previsto en los artículos 7 a 7 quinquies de los Reglamentos (CE) nº…/… [ABE], nº…/2010 [AEVM] y nº…/2010 [AESPJ]. Las normas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 sexies de los Reglamentos (UE) nº…/… [ABE], nº…/2010 [AEVM] y nº…/2010 [AESPJ]. El Consejo Europeo respaldó el planteamiento de cuatro niveles propuesto en el informe Lamfalussy para aumentar la eficacia y la transparencia del proceso de elaboración de legislación financiera de la Unión. La Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución en numerosos ámbitos, y ya están en vigor multitud de reglamentos y directivas de la Comisión de nivel 2. En los casos en que las normas técnicas estén concebidas para desarrollar, especificar o determinar las condiciones de aplicación de dichas medidas de nivel 2, las normas técnicas sólo deben adoptarse una vez que se haya adoptado la correspondiente medida de nivel 2 y deben respetar el contenido de ésta.
(9 ter)Las normas técnicas vinculantes contribuyen a que haya un único código normativo en materia de legislación sobre servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. Con arreglo al principio de cautela sobre la supervisión, las normas técnicas vinculantes que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de determinados requisitos de los actos legislativos de la UE que aún no están plenamente armonizados no deben impedir que los Estados miembros exijan información adicional o impongan requisitos más estrictos. Por tanto conviene que las normas técnicas permitan a los Estados miembros proceder de este modo en ámbitos específicos cuando esos actos legislativos prevean esta discreción prudencial.
(10) Según disponen los Reglamentos por los que se crea el SESF, antes de presentar las normas técnicas a la Comisión, las Autoridades Europeas de Supervisión deben, en su caso, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales conexos.
(11) Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales competentes. Si una autoridad competente discrepa del procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos especificados en la legislación de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE], el Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM] y el Reglamento (UE) nº .../2010 [AESPJ], en los que la legislación aplicable exige la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales competentes de varios Estados miembros, las AES, a instancias de una de las autoridades competentes en cuestión, deberán estar en condiciones de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la AES, que tendrá en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación vigente, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que persista el desacuerdo, las AES deben poder resolver el asunto.
(12) En general, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) nº .../2010[ABE], del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº .../2010 [AESPJ], que prevé la posibilidad de resolver las diferencias en los Reglamentos por los que se crea el SESF, no requiere modificaciones en la legislación pertinente. Sin embargo, en los ámbitos en los que la legislación en vigor ya prevé alguna forma de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales competentes, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo menos posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está concebido para resolver situaciones en las que los supervisores competentes no pueden resolver entre ellos cuestiones de fondo y de procedimiento relacionadas con el cumplimiento del Derecho de la Unión.
(12 bis)La presente Directiva debe, por tanto, identificar las situaciones en las que haya que resolver una cuestión de procedimiento o de fondo relativa al cumplimiento del Derecho de la Unión y los supervisores no sean capaces de resolver el asunto por sí solos. En tales situaciones, uno de los supervisores implicados debe ser capaz de plantear la cuestión a la AES competente. Esa Autoridad Europea de Supervisión debe actuar conforme al procedimiento establecido en el Reglamento por el que se crea y en la presente Directiva. Debe ser capaz de solicitar a las autoridades competentes pertinentes que emprendan una acción específica o que se abstengan de ella a fin de solucionar el asunto y de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión. En los casos en que la legislación pertinente de la UE confiera discrecionalidad a los Estados miembros, las decisiones adoptadas por la AES no deben reemplazar el ejercicio de discrecionalidad por parte de las autoridades competentes en cumplimiento de la legislación de la UE.
(13) La Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(8) prevé la mediación o la adopción de decisiones conjuntas por lo que se refiere a la determinación de las sucursales importantes a efectos de la participación en los colegios de supervisores, la validación de modelos y la evaluación de riesgos del grupo. En todos estos ámbitos, la modificación debe precisar con claridad que, en caso de desacuerdo durante el periodo especificado, la Autoridad Bancaria Europea podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE]. Con este enfoque, queda claro que, si bien la Autoridad Bancaria Europea no está facultada para sustituir las decisiones discrecionales de las autoridades competentes en cumplimiento del Derecho de la Unión, las diferencias podrán resolverse y la cooperación podrá reforzarse antes de adoptar o dirigir a una entidad una decisión definitiva.
(14) Con el fin de garantizar una transición sin problemas las funciones actuales ▌ del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE), del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación (CESSPJ) y del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) a las nuevas AES, las referencias a dichos comités deben sustituirse en toda la legislación pertinente por referencias a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), respectivamente.
(14 bis)La adaptación de los procedimientos de comitología del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular de sus artículos 290 y 291 debe llevarse a cabo caso por caso y completado en el plazo de tres años. Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en las Directivas modificadas, la Comisión deberá estar facultada para adoptar normas técnicas de conformidad con el artículo 290 del TFUE.
(14 ter)El Parlamento Europeo y el Consejo deberán poder presentar objeciones al acto delegado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo deberá ser prorrogable por tres meses con respecto a ámbitos críticos importantes. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán informar a las otras instituciones de que no tienen la intención de formular objeciones. Una aprobación temprana como esta de los actos delegados está especialmente indicada cuando deben respetarse determinados plazos, como los calendarios establecidos en el acto de base para la adopción de actos delegados por la Comisión.
(14 quater)En la Declaración nº 39 relativa al artículo 290 del TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.
(15) El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las AES. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los Reglamentos por los que se crean las AES.
(15 bis)La información confidencial transmitida a o intercambiada entre las autoridades competentes y la Autoridad Europea de Valores y Mercados o la Junta Europea de Riesgo Sistémico debe estar cubierta por la obligación de secreto profesional, que afecta a las personas empleadas o antiguamente empleadas por las autoridades competentes receptoras de la información.
(16) Los Reglamentos por los que se crea el SESF ▌ establecen que las AES pueden entablar contactos con las autoridades de supervisión de terceros países y deben ayudar en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países. Procede modificar la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros(9) y la Directiva 2006/48/CE a fin de permitir a las AES establecer acuerdos de cooperación con terceros países e intercambiar información siempre que estos puedan garantizar el secreto profesional.
(17) Disponer de una sola lista o registro consolidado para cada categoría de agentes financieros de la Unión Europea, que actualmente es responsabilidad de cada autoridad nacional competente, mejorará la transparencia y reflejará mejor el mercado financiero único. Debe encomendarse a las AES la obligación de establecer, publicar y actualizar periódicamente los registros y las listas de agentes financieros de la Unión Europea, a saber: la lista de autorizaciones de entidades de crédito otorgadas por los supervisores nacionales, el registro de todas las empresas de inversión y a la lista de los mercados regulados en el marco de la Directiva 2004/39/CE. Del mismo modo, debe encomendarse a la AEVM la responsabilidad de elaborar, publicar y actualizar periódicamente la lista de folletos aprobados y los certificados de aprobación previstos en la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores ▌(10).
(18) En los ámbitos en los que las AES están obligadas a elaborar proyectos de normas técnicas, dichos proyectos deben presentarse a la Comisión en un plazo de tres años tras la creación de las AES, a menos que la regulación pertinente establezca un plazo distinto.
(18 bis)Las funciones de la AEVM en relación con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores(11), deben entenderse sin perjuicio de la competencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, a tenor del artículo 127, apartado 2, cuarto guión, del TFUE.
(18 ter)Las normas técnicas que deberá elaborar la AESPJ con arreglo a la presente Directiva y en relación con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo(12), deben entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en lo que se refiere a los requisitos prudenciales aplicables a dichas entidades, según se establece en la Directiva 2003/41/CE.
(18 quater)En virtud del artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, la autoridad competente del Estado miembro de origen puede trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre con la aprobación de esta autoridad competente. El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM] dispone que, en general, tales acuerdos de delegación se notifiquen a la Autoridad como mínimo un mes antes de que surtan efecto. No obstante, a la vista de la experiencia adquirida en el traslado de aprobaciones previsto en la Directiva 2003/71/CE, que prevé plazos más breves, conviene no aplicar el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] a esta situación.
(18 quinquies)Las AES no deben elaborar en esta fase proyectos de normas técnicas sobre los requisitos existentes en el sentido de que las personas que efectivamente dirigen las actividades de empresas de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y sus sociedades de gestión gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión saneada y prudente. No obstante, a la vista de la importancia de estos requisitos, las AES deben dar prioridad al establecimiento de directrices que definan las mejores prácticas, y a la convergencia de las prácticas prudenciales y de supervisión hacia tales prácticas. Deben proceder de igual modo respecto a los requisitos prudenciales aplicables al domicilio social de dichas entidades.
(18 sexies)El objetivo de la elaboración de proyectos de normas técnicas en relación con el método basado en calificaciones internas, el método de medición avanzada y el modelo interno para el método de riesgo de mercado, según lo previsto en la presente Directiva, debe ser garantizar la calidad y solidez de dichos métodos y la coherencia de su examen por parte de las autoridades competentes. Estas normas deben permitir que las autoridades competentes autoricen a las entidades a elaborar métodos distintos basados en su experiencia y particularidades, respetando los requisitos de las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y los requisitos de las normas técnicas.
(19) Puesto que los objetivos de la presente Directiva, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes, a los inversores y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad y la sostenibilidad del sistema financiero, preservar la economía real, salvaguardar las finanzas públicas y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(19 bis)A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la presentación por parte de la AES del proyecto de normas técnicas previstas en la presente Directiva y presentará las propuestas adecuadas.
(20) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores(13), la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero ▌(14) , la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)(15), la Directiva 2003/41/CE ▌(16); la Directiva 2003/71/CE, la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ▌(17) , la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(18), la Directiva 2006/48/CE ▌(19), la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito(20) y la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)(21),
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 98/26/CE
La Directiva 98/26/CE queda modificada como sigue:
(1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3. El Estado miembro contemplado en el apartado 2 lo notificará inmediatamente a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) creada mediante el Reglamento (UE) nº …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(22).
"
(2) En el artículo 10, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
'Los Estados miembros especificarán los sistemas, y los correspondientes operadores de esos sistemas, que deban incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y los notificarán a la AEVM, informándole de las autoridades que hayan designado con arreglo al apartado 2 del artículo 6. La AEVM publicará esta información en su sitio web.
(2 bis)Se insertará el artículo 10 bis siguiente:"
Artículo 10 bis
1.Las autoridades competentes cooperarán con la Autoridad Europea de Valores y Mercados a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) n …/2010 [AEVM].
2.Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
"
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/87/CE
La Directiva 2002/87/CE queda modificada como sigue:
(1) El artículo 4 queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
“2. El coordinador designado de conformidad con el artículo 10 informará a la empresa matriz que encabece el grupo o, a falta de empresa matriz, a la entidad regulada con mayor balance total en el sector financiero más importante del grupo, de que el grupo ha sido identificado como conglomerado financiero y de la designación del coordinador. El coordinador también informará a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del grupo y a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, así como al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión creado en virtud de los artículos 40 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] del Parlamento Europeo y del Consejo(23) (en lo sucesivo, ”el Comité Mixto“).
"
b) Se añade el apartado ▌ siguiente:"
3. El CMAES publicará en su sitio Internet la lista de conglomerados financieros identificados y mantendrá la lista actualizada. Esta información estará disponible mediante un enlace hipertexto en cada uno de los sitios Internet de las Autoridades Europeas de Supervisión.
"
(1 bis)En el artículo 9, apartado 2, se añade la letra siguiente:"
c bis)
la elaboración de un régimen de resolución detallado, que se actualizará regularmente y se revisará al menos una vez al año, que comprenda un mecanismo estructurado de intervención precoz, medidas correctivas rápidas y un plan de emergencia en caso de quiebra.
"
(1 ter)El título de la Sección III se sustituye por el texto siguiente:"
MEDIDAS PARA FACILITAR LA SUPERVISIÓN ADICIONAL Y EUROPEA
"
(1 quater)En la Sección III se introducirá el siguiente artículo:"
Artículo -10
El Comité Mixto, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM], velará por la supervisión coherente, en todos los sectores y países, y por el cumplimiento de la legislación de la UE.
"
(1 quinquies)En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.Con objeto de garantizar una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional. La identidad del coordinador se publicará en el sitio Internet del CMAES.
"
(1 sexies)En el artículo 11, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Para facilitar y establecer la supervisión adicional y europea, y para que tenga una base jurídica amplia, el coordinador y las demás autoridades competentes pertinentes y, cuando sea necesario, otras autoridades competentes interesadas establecerán acuerdos de coordinación. Los acuerdos de coordinación podrán ampliar las funciones del coordinador y especificar los procedimientos aplicables al proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los artículos 3 y 4, en el apartado 4 del artículo 5, en el artículo 6, en el apartado 2 del artículo 12, y en los artículos 16 y 18, así como a los procedimientos de cooperación con otras autoridades competentes.
De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM], el CMAES elaborará directrices destinadas a la convergencia de las prácticas de supervisión con vistas a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conformidad con el artículo 131 bis de la Directiva 2006/48/CE y el artículo 248, apartado 4, de la Directiva 2009/138/CE.
"
(1 septies)En el artículo 12, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Las autoridades competentes podrán intercambiar asimismo con las siguientes autoridades la información que pudieran precisar para el ejercicio de sus respectivos cometidos, con respecto a las entidades reguladas de un conglomerado financiero, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sectoriales: bancos centrales, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº …/2010 [JERS].
"
(1 octies)Se añade el siguiente artículo:"
Artículo 12 bis
1.A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con el CMAES, de conformidad con el Reglamento (UE) nº…/2010 [ABE], el Reglamento (UE) nº 2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM.
2.Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora al CMAES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº…/2010 [ABE], el Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM].
"
(1 nonies)En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
'1.Los Estados miembros velarán por que no existan impedimentos legales en su jurisdicción a que las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de la supervisión adicional y Europea, ya sean entidades reguladas o no, intercambien entre sí toda información que sea pertinente a efectos de la supervisión adicional y Europea, y a que intercambien información de conformidad con la presente Directiva y con las Autoridades Europeas de Supervisión de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº…/2010 [ABE], el Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM], si fuera necesario a través del CMAES.
"
(1 decies)En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el CMAES y los Estados miembros podrán determinar qué medidas pueden tomar las autoridades competentes en relación con las sociedades financieras mixtas de cartera. De conformidad con el artículo 8 y el procedimiento previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM], el CMAES podrá elaborar directrices para las medidas relativas a las sociedades financieras mixtas de cartera.
"
(2) En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
Sin perjuicio de las normas sectoriales, cuando se aplica el apartado 3 del artículo 5, las autoridades competentes comprobarán si las entidades reguladas cuya empresa matriz tenga su domicilio social en un país tercero están sujetas a una supervisión por parte de una autoridad competente de dicho país tercero que sea equivalente a la prevista en la presente Directiva en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas mencionadas en el apartado 2 del artículo 5. Esta comprobación será llevada a cabo por la autoridad competente que habría sido el coordinador de aplicarse los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 10, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de las entidades reguladas autorizadas en la Unión o por propia iniciativa.
Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes pertinentes y ▌ cualquier directriz aplicable dictada por el CMAES de conformidad con los artículos 8 y 42 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM]. A dicho efecto la autoridad competente consultará al CMAES antes de tomar una decisión.
"
(2 bis)En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:"
1 bis.Cuando una autoridad competente decida que un país tercero tiene una supervisión equivalente contrariamente a la opinión de otra autoridad competente relevante, esta última podrá presentar el caso a la atención del CMAES, que podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
"
(2 ter)En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 218 del TFUE, la Comisión, con la asistencia del CMAES, el Comité Bancario Europeo, el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación y el Comité de Conglomerados Financieros, examinará el resultado de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.“.
"
(3) El título del capítulo III, que precede al artículo 20, se sustituye por el título siguiente:"
COMPETENCIAS DELEGADAS
"
(4) En el artículo 20, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
1.La Comisión adoptará mediante actos delegados de conformidad con los artículos 21, 21 bis y 21 ter, las adaptaciones de la presente Directiva en los siguientes ámbitos:
a)
una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros en la aplicación de la presente Directiva;
b)
una formulación más precisa de las definiciones mencionadas en el artículo 2, para garantizar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión;
c)
la alineación de la terminología y la formulación de las definiciones de la Directiva de acuerdo con subsiguientes actos de la Unión sobre entidades reguladas y asuntos conexos;
d)
una definición más precisa de los métodos de cálculo que figuran en el anexo I para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y las técnicas prudenciales;
e)
la coordinación de las disposiciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8 y con el anexo II con el fin de fomentar una armonización coherente y su aplicación uniforme en la Unión.
"
(5) ▌ El artículo 21 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:" 2.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 20, apartado 1, por un periodo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el periodo de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por periodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter."
b) se insertan los apartados siguientes:"
2 bis.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 ter.Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 21 bis y 21 ter.
"
c) se suprime el apartado 3.
d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.El CMAES podrá dictar directrices generales sobre si los sistemas de supervisión adicional de las autoridades competentes de terceros países son susceptibles de alcanzar los objetivos de la supervisión adicional definidos en la presente Directiva en relación con las entidades reguladas de un conglomerado financiero encabezado por una entidad que tenga su sede fuera de la Unión. El CMAES revisará estas directrices y tendrá en cuenta cualquier cambio que pueda sufrir la supervisión adicional efectuada por dichas autoridades competentes.
"
e)
se suprime el apartado 5.
(6) Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 21 bis
Revocación de la delegación
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que se refiere el artículo 20, apartado 1.
2.La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 21 ter
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.
2.Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
Artículo 21 quater
Normas técnicas
1. A fin de asegurar una armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva, las Autoridades Europeas de Supervisión, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM], podrán elaborar ▌:
a)
proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 11 del artículo 2, para especificar la aplicación del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo(24) en el contexto de la presente Directiva;
b)
proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 17 del artículo 2, para establecer los procedimientos o especificar los criterios de determinación de las “autoridades competentes pertinentes”;
c)
proyectos de normas reguladoras con respecto al apartado 5 del artículo 3, para especificar ▌ los parámetros alternativos para la identificación de un conglomerado financiero;
d)
proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 6, para asegurar la aplicación uniforme de los métodos de cálculo enumerados en la parte II del anexo I, sin perjuicio del apartado 4 del artículo 6;
e)
proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 7, para asegurar la aplicación uniforme de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “concentración de riesgos” en la supervisión general mencionada en el párrafo segundo de dicho artículo;
f)
proyectos de normas de ejecución con respecto al apartado 2 del artículo 8, para asegurar la aplicación uniforme de los procedimientos de inclusión de los elementos comprendidos en el ámbito de aplicación de la definición de “operaciones intragrupo” en la supervisión general mencionada en el párrafo tercero de dicho artículo;
2. Se delegará a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1 de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
"
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2003/6/CE
La Directiva 2003/6/CE queda modificada como sigue:
(-1)El artículo 1 queda modificado como sigue:
a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.
“prácticas de mercado aceptadas”: prácticas que pueden esperarse razonablemente en uno o más mercados financieros y que están aceptadas por la autoridad competente de conformidad con las directrices adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.
La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) nº …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con los párrafos primero y tercero en relación con las prácticas de mercado aceptadas.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].“.
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Unión, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas con respecto a los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.
"
(-1 bis)El artículo 6 queda modificado de la siguiente manera:
a) en el apartado 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Esas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter.
"
b) se añade el siguiente apartado:"
10 bis.La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar una armonización coherente y condiciones uniformes de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados por la Comisión de conformidad con el sexto guión del párrafo primero del apartado 10.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].“.
"
(-1 ter)El artículo 8 queda modificado de la siguiente manera:
a)
el texto existente se convierte en apartado 1 y se sustituye por el texto siguiente:" 1.Las prohibiciones establecidas en la presente Directiva no se aplicarán a las operaciones con acciones propias en programas de recompra ni a la estabilización de un instrumento financiero, siempre que la operación se realice de acuerdo con medidas de ejecución. Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de actos delegados contemplado en los artículos 17, 17 bis y 17 ter."
b)
se añade el siguiente apartado:" 1 bis.La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM]."
(-1 quater)En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas administrativas y las sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.
La autoridad competente notificará a la AEVM al mismo tiempo todas las sanciones hechas públicas de conformidad con el párrafo primero. Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, la AEVM añadirá la referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.
"
(-1 quinquies)Se añade el siguiente artículo:"
Artículo 15 bis
1.Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
2.Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
"
(1) ▌ El artículo 16 se modifica como sigue:
a)en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:" “Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 258 del TFUE, una autoridad competente a cuya solicitud de información no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud se rechace podrá poner en conocimiento de la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso a la solicitud en un plazo razonable. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento(UE) nº ...2010 [AEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el segundo párrafo y de la posibilidad de que, en esos casos, la AEVM actúe de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento
b)
en el ▌ apartado 4, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, una autoridad competente a cuya solicitud de iniciar una investigación o de autorización para que sus agentes acompañen a los de la autoridad competente de otro Estado miembro no se dé curso dentro de un plazo razonable o cuya solicitud sea rechazada podrá poner en conocimiento de la AEVM este rechazo o el hecho de que no se haya dado curso en un plazo razonable a su solicitud. En ese caso, la AEVM podrá actuar de conformidad con el artículo 11 del Reglamento(UE) nº ...2010 [AEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de una solicitud de información previstas en el cuarto párrafo del apartado 4, del artículo 16, y de la posibilidad de que, en esos casos, la AEVM actúe de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento
"
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:" 5. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación ▌ de los apartados 2 y 4, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y formularios para el intercambio de información y para las inspecciones transfronterizas según lo previsto en el presente artículo. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].“."
(1 bis)El artículo 17 queda modificado como sigue:
a) el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:"
'2 bis.Se concede a la Comisión el poder para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 1, 6, apartado 10, 8, 14, apartado 2 y 16, apartado 5, por un periodo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el periodo de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por periodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis.
"
b) se insertan los apartados siguientes:"
2 bis bis.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 bis ter.Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 17 bis y 17 ter.
"
c) se suprime el apartado 3.
(1 ter)Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 17 bis
Revocación de la delegación
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán revocar en todo momento la delegación de competencias a que se refiere los artículos 1, 6, apartado 10, 8, 14, apartado 2, y 16, apartado 5.
2.La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17 ter
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.
2.Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, las instituciones que hayan formulado objeciones al acto delegado deberán exponer sus motivos.
"
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2003/41/CE
La Directiva 2003/41/CE queda modificada como sigue:
(-1)El artículo 9 queda modificado como sigue:
a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente:"
'a)
la institución esté registrada en un registro nacional por las autoridades responsables de la supervisión o esté autorizada; en caso de actividades transfronterizas en el sentido del artículo 20, en el registro también quedará constancia de los Estados miembros en los que la institución desarrolle su actividad; se comunicará esta información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), que la publicará en su sitio Internet;
"
b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.En caso de desarrollo de las actividades transfronterizas mencionadas en el artículo 20, las condiciones para el acceso y ejercicio de las actividades por la institución estarán sujetas en todo caso, a la previa autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Al conceder dicha autorización, los Estados miembros informarán inmediatamente a la AESPJ.
"
(1) El artículo 13 queda modificado como sigue:
a) El texto existente se convierte en apartado 1.
b) Se añade el apartado ▌ siguiente:"
2. La AESPJ, creada mediante el Reglamento (UE) nº …/2010, podrá elaborar proyectos de normas de ejecución de las formas y los formatos para los documentos que se enumeran en los apartados 1, letra c), incisos (i) a (vi).
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(1 bis)En el artículo 14, apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Cualquier decisión de prohibir las actividades de una institución deberá motivarse de manera detallada y notificarse a la institución de que se trate. También se deberá notificar a la AESPJ.
"
(1 ter)En el artículo 15, apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
6.Con vistas a nuevas armonizaciones que pudieran justificarse respecto de las normas relativas al cálculo de las provisiones técnicas -en particular, los tipos de interés y otras hipótesis que afectan al nivel de las provisiones técnicas-, la Comisión, siguiendo los consejos de la AESPJ, publicará un informe, cada dos años o a petición de un Estado miembro, sobre la situación por lo que respecta a la evolución de las actividades transfronterizas.
"
(2) En el artículo 20, se añade el apartado ▌ siguiente:"
“11. ▌ Los Estados miembros comunicarán a la AESPJ sus disposiciones nacionales de carácter prudencial pertinentes en el ámbito de los planes de pensiones de empleo que no estén cubiertas por la referencia a la legislación social y laboral nacional que figura en el apartado 1. ▌
Los Estados miembros actualizarán dicha información con regularidad y como mínimo cada dos años, y la AESPJ la publicará en su sitio web.
Al objeto de garantizar una aplicación uniforme del presente apartado, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos que deben seguir y los formatos y plantillas que deben utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros para transmitir a la AESPJ la información pertinente y para actualizarla. La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AESPJ].“.
"
(2 bis)El artículo 21 queda modificado como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:"
'Cooperación entre los Estados miembros, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión
"
b) se añade el apartado siguiente:"
2 bis.Las autoridades competentes cooperarán con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ].
Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AESPJ toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.
"
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.Cada Estado miembro informará a la Comisión y a la AESPJ de cualquier dificultad grave derivada de la aplicación de la presente Directiva.
La Comisión, la AESPJ y las autoridades competentes de los Estados miembros afectados examinarán dichas dificultades lo mas rápidamente posible para encontrar una solución adecuada.
"
Artículo 5
Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE
La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:
(-1)En el artículo 4 se inserta el apartado siguiente:"
3 bis.A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar las excepciones relativas a las letras a), d) y e) del apartado 1 y las letras a), b), e), f), g) y h) del apartado 2.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 bis a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(-1 bis)En el artículo 5, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:"
Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar la aplicación uniforme de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 5 en relación con una plantilla uniforme para la presentación de la nota de síntesis y permitir a los inversores comparar los valores en cuestión con otros productos pertinentes.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(-1 ter)En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:"
3 bis.La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar una aplicación uniforme de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 1.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(1) En el artículo 8, se añade el apartado ▌ siguiente:"
5. La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 4. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].“.
"
(2) El artículo 13 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:" La autoridad competente notificará a la AEVM la aprobación del folleto y de su suplemento al mismo tiempo que esta aprobación se notifica al emisor, al oferente o a la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, según el caso. Las autoridades competentes notificarán al mismo tiempo a la AEVM el mencionado folleto y su suplemento, facilitándole copia de los mismos."
b)
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:" 5. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá trasladar la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, previa notificación a la AEVM y con la aprobación de la autoridad competente. Este traslado se notificará al emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo a que se refiere el apartado 2 se aplicará a partir de esa fecha. El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] no se aplicará al traslado de la aprobación del folleto de acuerdo con el presente apartado. Con el fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva y de facilitar la comunicación entre supervisores y con la AEVM, ésta podrá elaborar proyectos de normas técnicas para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las notificaciones previstas en el presente apartado. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM]."
(3)▌ El artículo 14 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1.El folleto se presentará, una vez que haya sido aprobado, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y se pondrá a disposición de la AEVM a través de la autoridad competente y del público por el emisor, el oferente o la persona que pida la admisión a cotización en un mercado regulado tan pronto como sea factible y, en todo caso, dentro de un plazo razonable antes del inicio de la oferta al público o la admisión a cotización de los valores de que se trate, o como máximo en ese momento. Además, en el caso de una oferta pública inicial de una clase de acciones aún no admitidas a cotización en un mercado regulado que tiene que ser admitida a cotización por primera vez, el folleto deberá estar disponible por lo menos seis días hábiles antes de que venza la oferta."
b) se añade el apartado ▌ siguiente:"
4 bis. La AEVM publicará en su sitio web la lista de folletos aprobados de conformidad con el artículo 13, incluido, si procede, un hiperenlace con el folleto publicado en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de 12 meses.
"
(4) En el artículo 16, se añade el apartado ▌ siguiente:"
3. Para asegurar la armonización coherente, especificar los requisitos establecidos en el presente artículo y tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar situaciones en las que, a raíz de un nuevo factor significativo, error material o inexactitud relativos a la información incluida en el folleto, sea necesario publicar un suplemento del folleto. La AEVM presentará los proyectos de normas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010 [AEVM].
(5) ▌ El artículo 17 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1. Sin perjuicio del artículo 23, cuando una oferta pública o admisión a cotización en un mercado regulado se efectúe en uno o más Estados miembros, o en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, el folleto aprobado por el Estado miembro de origen, así como sus suplementos, será válido para la oferta pública o la admisión a cotización en cualquier número de Estados miembros de acogida, siempre que se notifique a la AEVM y a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 18. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida se abstendrán de someter los folletos a procedimientos administrativos o de aprobación de cualquier tipo.
"
b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Si aparecen nuevos factores significativos, errores materiales o inexactitudes según lo mencionado en el artículo 16, tras la aprobación del folleto, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá requerir que se apruebe la publicación de un suplemento, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13. La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida puede llamar la atención de la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre la necesidad de nueva información.
"
(6) En el artículo 18, se añaden los apartados ▌ siguientes:"
3. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la AEVM del certificado de aprobación del folleto al mismo tiempo que lo notifica a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
La AEVM y la autoridad competente del Estado miembro de acogida publicarán en sus sitios web la lista de certificados de aprobación de folletos (y también, si procede, de sus suplementos) que hayan sido notificados de conformidad con el presente artículo, incluido, si procede, un hiperenlace con la publicación de estos elementos en el sitio web de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o en el sitio web del emisor, o en el sitio web del mercado regulado. La lista publicada se mantendrá actualizada y cada uno de sus elementos se conservará en el sitio web durante un periodo mínimo de 12 meses.
4. Con el fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva y de tener en cuenta los progresos técnicos en los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación del certificado de aprobación, la copia del folleto, la traducción de la nota de síntesis y cualquier suplemento del folleto.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].“.
(7) ▌ El artículo 21 se modifica como sigue:
a) se insertan los apartados siguientes:
'1 bis.Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
1 ter.Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para cumplir sus obligaciones, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
"
b)en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:" Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación."
c)en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:"
La Autoridad deberá poder participar en los exámenes in situ, realizados en virtud de la letra d) de forma conjunta por dos o más autoridades competentes
"
(8) El artículo 22 queda modificado como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial o transmitir información confidencial a la AEVM o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, sujeta a límites relativos a información específica de las empresas y efectos sobre terceros países tal como se prevé en el Reglamento (CE)…/2010 [AEVM] y en el Reglamento (CE)…/2010 [JERS] respectivamente. La información intercambiada entre las autoridades competentes y la AEVM o la Junta Europea de Riesgo Sistémico estará protegida por la obligación de secreto profesional a que están sometidas las personas que desempeñen o hayan desempeñado su actividad al servicio de las autoridades competentes que reciben la información.
"
b) se añade el apartado ▌ siguiente:"
4. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la información requerida en el apartado 2.
Se concederá a la Comisión la facultad para adoptar los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010 [AEVM].
(8 bis)El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 23
Medidas preventivas
1.La autoridad competente del Estado miembro de acogida deberá alertar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM si observa que el emisor o las entidades financieras responsables de las ofertas públicas han cometido irregularidades o si observa que el emisor ha incumplido sus obligaciones por admitir valores a cotización en un mercado regulado.
2.Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o debido a la inadecuación de dichas medidas, el emisor o la entidad financiera encargada de la oferta pública persiste en la violación de las oportunas disposiciones legales o reglamentarias, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores e informará a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.
"
Artículo 6
Modificaciones de la Directiva 2004/39/CE
La Directiva 2004/39/CE queda modificada como sigue:
(-1)En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, fijará con respecto a las excepciones de las letras c), i) y k), los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal a nivel de grupo y para determinar cuándo se presta de forma accesoria.
"
(-1 bis)En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
'2.A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y velar por la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, aclarará las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
"
(1) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
“3. Los Estados registrarán todas las empresas de inversión. El registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM).
La AEVM establecerá una lista de todas las empresas de inversión de la Unión. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.
Cuando una autoridad competente haya retirado la autorización de conformidad con las letras b) a d) del artículo 8, la retirada será publicada en la lista durante un periodo de cinco años.“.
"
(2) En el artículo 7, se añade el apartado ▌ siguiente:"
“4. Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 9, apartados 2 a 4, del artículo 10, apartados 1 y 2, y del artículo 12, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para:
a)
especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 2, incluido el programa de actividades;
b)
especificar los requisitos aplicables a la gestión de las empresas inversoras con arreglo al artículo 9, apartado 4, así como la información para la notificación prevista en el apartado 2 de ese mismo artículo;
c)
especificar los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 10, apartados 1 y 2.
La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a) y b) a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 7, apartado 2 y 9, apartado 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en dichos artículos.
La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refiere el párrafo cuarto a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(2 bis)En el artículo 8 se añade el apartado siguiente:"
Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.
"
(3) En el artículo 10 bis, se añade el párrafo ▌ siguiente:"
8. A fin de asegurar una armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 2.
La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de los artículos 10, 10 bis y 10 ter, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 10, apartado 4.
La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
(3 bis)En el artículo 10 ter, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas que adapten los criterios de evaluación cautelar establecidos en el párrafo primero del presente apartado.
"
(3 ter)En el artículo 13, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:"
Para tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 2 a 9, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas de ejecución que especifiquen los requisitos organizativos concretos que se exigirán a las empresas de inversión que realicen distintos servicios o actividades de inversión y auxiliares o combinaciones de los mismos.
"
(3 quater)El artículo 15 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
'1.Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de las dificultades generales a las que se enfrenten las empresas de inversión a la hora de establecerse o de prestar servicios o realizar actividades de inversión en un tercer país.
"
b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Cuando, sobre la base de la información que le sea presentada con arreglo al apartado 1, la Comisión advierta que un tercer país no concede a las empresas de inversión de la Unión un acceso efectivo al mercado comparable al que concede la Unión a las empresas de inversión de ese tercer país, presentará, teniendo en cuenta las directrices de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, propuestas al Consejo sobre un mandato apropiado de negociación con vistas a obtener un trato competitivo comparable para las empresas de inversión de la Unión. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo de todas las fases del procedimiento de conformidad con el artículo 217 del TFUE.
La Autoridad asistirá a la Comisión a efectos del presente artículo.
"
(3 quinquies)En el artículo 16, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:"
La Autoridad Europea de Valores y Mercados elaborará directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente artículo.
"
(3 sexies)En el artículo 18, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
3.Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas para:
"
(3 septies)En el artículo 19, apartado 6, el primer guión se sustituye por el texto siguiente:"
–
que dichos servicios se refieran a acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país, a instrumentos del mercado monetario, obligaciones u otras formas de deuda titulizada (excluidas las obligaciones o los valores de deuda titulizada que incluyan derivados), OICVM y otros instrumentos financieros no complejos. Se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si cumple unos requisitos equivalentes a los establecidos en el título III. La Comisión y la AEVM publicarán una lista de los mercados que deben considerarse equivalentes. Esta lista se actualizará periódicamente. La AEVM asistirá a la Comisión en la evaluación de los mercados de países terceros.
"
(3 octies)En el artículo 19, apartado 10, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
10.Para asegurar la necesaria protección de los inversores y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 8, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas para garantizar que las empresas de inversión cumplan los principios en ellos mencionados cuando presten servicios de inversión o auxiliares a sus clientes. Estas medidas de ejecución tendrán en cuenta:
"
(3 nonies)En el artículo 21, apartado 6, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
6.Para asegurar la necesaria protección a los inversores, el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme de los apartados 1, 3 y 4, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:
"
(3 decies)En el artículo 22, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
3.Para asegurarse de que las medidas para la protección de los inversores y el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados tienen en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, adoptará medidas que definan:
"
(3 undecies)En el artículo 23, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
3.Los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados establecerán un registro público. Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados.
"
(3 duodecies)En el artículo 24, apartado 5, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
5.Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 2, 3 y 4, habida cuenta de la evolución de las prácticas del mercado, y facilitar el funcionamiento efectivo del mercado único, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, definirá:
"
(3 terdecies)El artículo 25 queda modificado como sigue:
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n° …/2010 [AEVM], velarán por el establecimiento de medidas apropiadas que permitan a la autoridad competente supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan de manera honrada, justa y profesional, fomentando la integridad del mercado.
"
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tengan a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones en instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales.
La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) nº …/2010.
"
El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7.Para asegurarse de que las medidas de protección de la integridad del mercado se modifican para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5, la Comisión, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, definirá los métodos y disposiciones para informar acerca de las operaciones financieras, la forma y el contenido de estos informes y los criterios para definir un mercado importante de conformidad con el apartado 3.
"
(3 quaterdecies)El artículo 27 queda modificado como sigue:
a)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 25, para cada acción determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquella acción, la clase de acciones a la que pertenece. Esta información se hará pública a todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. La Autoridad Europea de Valores y Mercados publicará esta información en su sitio web.
"
b)En el apartado 7, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
7.Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 6, contribuyendo a la valoración eficaz de las acciones y maximizando la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas que:
"
(3 quindecies)En el artículo 28, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
3.Para asegurar el funcionamiento transparente y ordenado de los mercados y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas que:
"
(3 sexdecies)En el artículo 29, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
3.Para asegurar la aplicación uniforme de los apartados l y 2, la Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:
"
(3 septdecies)En el artículo 30, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
3.Para velar por el funcionamiento eficaz y ordenado de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:
"
(4) ▌El artículo 31 se modifica como sigue:
a)En el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida podrá hacer pública dicha información. La Autoridad Europea de Valores y Mercados podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) nº …/2010.
"
b) Se añade el apartado 7 siguiente:"
7. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo ▌, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y ▌6 ▌.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010. (AEVM).
A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4 y 6.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(5) En el artículo 32, se añade el apartado ▌siguiente:"
10. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo ▌, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 9.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el ▌artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.“.
"
(5 bis)En el artículo 36, se añade el apartado siguiente:"
5 bis.Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.
"
(5 ter)En el artículo 39, se añade el apartado siguiente:"
1 bis.A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar las condiciones de aplicación de la letra d). La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(5 quater)En el artículo 40, apartado 6, debe sustituirse la formulación introductoria del primer párrafo por la formulación siguiente:"
6.Con el fin de garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados l y 5, la Comisión, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter:
"
(5 quinquies)En el artículo 41, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.La autoridad competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros solicitarán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados y SMN que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado interior.
"
(5 sexies)El artículo 42 queda modificado como sigue:
En el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 20 del Reglamento (UE) nº …/2010.
"
Se añade el siguiente párrafo:"
7 bis.A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros y de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación del apartado 1. La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(5 septies)En el artículo 44, apartado 3, la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
3.Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas para:
"
(5 octies)En el artículo 45, apartado 3, debe sustituirse la formulación introductoria del primer párrafo por la formulación siguiente:"
3.Para velar por el funcionamiento eficaz y ordenado de los mercados financieros, tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, medidas con respecto a:
"
(6) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 47
Lista de mercados regulados
Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.
"
(7) El artículo 48 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1. Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas en la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas."
b)
En el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:" Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación."
c)
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:" 3. La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 ▌y la mantendrá actualizada."
(7 bis)En el artículo 51 se insertan los apartados siguientes:"
Los Estados miembros facilitarán cada año a la Autoridad Europea de Valores y Mercados información agregada sobre todas las medidas administrativas y sanciones impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2.
La autoridad competente notificará a la AEVM al mismo tiempo todas las sanciones hechas públicas de conformidad con el párrafo anterior. Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3, de la presente Directiva.
"
(8) En el artículo 53, se añade el apartado ▌siguiente:"
3. Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación y reparación mencionados en el apartado 1 que funcionen en sus jurisdicciones.
La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales ▌y la mantendrá actualizada.
"
(8 bis)El título del Capítulo II se sustituye por el siguiente:"
Cooperación entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados
"
(8 ter)En el artículo 56, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva, a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.
"
(8 quater)En el artículo 56, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificará de manera tan específica como sea posible a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Esta última autoridad adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente que haya comunicado la información.
"
(8 quinquies)En el artículo 56, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.Para garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la Comisión definirá, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 64, 64 bis y 64 ter, las modalidades de cooperación para las autoridades competentes y establecerá qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.
"
(9) En el artículo 56, se añade el apartado 6 siguiente:"
6. A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionada en el apartado 2.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(10) El artículo 57 queda modificado como sigue:
a) El texto existente se convierte en apartado 1.
a bis)
Se añade el siguiente apartado:" 1 bis.Con el objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la Autoridad podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n° .../2010 [AEVM] del Parlamento Europeo y el Consejo."
(b)
Se añade el apartado 2 siguiente:" 2. A fin de asegurar la armonización coherente del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para especificar la información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones. Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010. (UE) nº .../2010 [AEVM]. A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010."
(11) El artículo 58 queda modificado como sigue:
a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4. A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
b)
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:" 5.Los artículos 54, 58 y 63 no impedirán que la autoridad competente transmita a la AEVM, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos creada mediante el Reglamento (UE) n° .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que éstas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva."
(11 bis)En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.
"
(12) En el artículo 60, se añade el apartado ▌siguiente:"
4. A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes de los apartados 1 y 2, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización ▌.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(13) El artículo 62 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 1, párrafo segundo, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:"
Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.
"
b)
En el apartado 2, párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:" Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas."
c)
En el apartado 3, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:" Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas."
(13 bis)Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 62 bis
1.Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
2.Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.
"
(14) En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1. Los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n° .../2010 [AEVM], la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.
Los Estados miembros y la AEVM podrán transferir datos personales a terceros países de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.
Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos:
a)
la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;
b)
la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;
c)
la realización de las auditorias de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;
d)
la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;
e)
la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras.
Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero ▌podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 54. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas.
"
(14 bis)El artículo 64 queda modificado como sigue:
a)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 2, 4, 10 ter, apartado 1, 13, apartado 10, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 40, 44, 45 y 56, apartado 2, se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 quater.
"
b)
Se insertan los apartados siguientes:" -2 bis.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 2 ter.Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter."
c)
El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:" 2 bis.Los actos delegados que se establezcan no podrán modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva."
d)
Se suprime el apartado 4.
(14 ter)Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 64 bis
Revocación de la delegación
1.El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, 4, 10 ter, apartado 1, 13, apartado 10, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 40, 44, 45 y 56, apartado 2.
2.La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 64 ter
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.
2.Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
"
Artículo 7
Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE
La Directiva 2004/109/CE queda modificada como sigue:
(-1)El artículo 2, apartado 3, queda modificado como sigue:
a)El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
'3.Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con los procedimientos mencionados en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará actos delegados y medidas de ejecución en relación con las definiciones establecidas en el apartado 1.
"
El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo segundo se establecerán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.
"
(-1 bis)El artículo 4 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 2, se añade la letra siguiente:"
a bis)
un anexo en el que se incluya un resumen de las cuentas anuales país por país;
"
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6.La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. La Comisión especificará, en particular, las condiciones técnicas en las que un informe financiero anual publicado, incluido el informe de auditoría, debe permanecer a disposición pública. Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1.
"
(-1 ter)El artículo 5, apartado 6, queda modificado como sigue:
a)El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
6.La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en los apartados 2 y 2 bis del artículo 27, adoptará medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, asegurar una armonización coherente, especificar los requisitos y garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1 a 5 del presente artículo.
"
El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Las medidas mencionadas en la letra a) se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2. Las medidas mencionadas en las letras b) y c) se establecerán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.
"
El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"
Si procede, la Comisión podrá adaptar también el período de cinco años mencionado en el apartado 1 mediante un acto delegado con arreglo a los artículos 27, 27 bis y 27 ter.
"
(-1 quater)El artículo 9, apartado 7, queda modificado como sigue:
a)El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
7.La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5.
"
b)El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión especificará la duración máxima del “ciclo corto de liquidación” a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.
"
(1) El artículo 12 queda modificado como sigue:
a) Apartado 8:
(i)la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
8.Para tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros, asegurar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, la Comisión establecerá mediante actos delegados de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para:
"
(ii)
Se suprime la letra a);
(iii)
Se suprime el párrafo segundo.
b) Se añade el apartado ▌siguiente:"
9. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
(2) El artículo 13 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 2:
i)El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
2.La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1. En particular, determinará:
"
ii)
La letra c) se sustituye por el texto siguiente:"
c)
El contenido de la notificación que deba hacerse;
"
iii)
Se suprime el párrafo segundo.
b) Se añade el siguiente apartado:"
3. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos que se utilizarán al notificar al emisor la información requerida, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, o al presentar la información, de conformidad con el apartado 3 del artículo 19.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
(2 bis)En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2.La Comisión adoptará mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en el apartado 1.
"
(2 ter)En el artículo 17, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.
"
(2 quater)En el artículo 18, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.La Comisión establecerá mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme de los apartados 1 a 4. En particular, especificará los tipos de entidad financiera a través de la cual un accionista puede ejercer los derechos financieros previstos en la letra c) del apartado 2.
"
(2 quinquies)En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.Para asegurar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adoptará medidas mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter.
La Comisión especificará, en particular, el procedimiento que debe seguir un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o una persona física o jurídica de las mencionadas en el artículo 10 para presentar la información ante la autoridad competente del Estado miembro de origen conforme a los apartados 1 o 3, respectivamente, con el fin de:
a)
permitir que sea archivada por medios electrónicos en el Estado miembro de origen;
b)
coordinar la presentación del informe financiero anual mencionado en el artículo 4 de la presente Directiva con la de la información anual mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2003/71/CE.
"
(2 sexies)En el artículo 21, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.Para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y los avances de la tecnología de la información y comunicación y para especificar los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, la Comisión adoptará medidas mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter .
La Comisión deberá, en particular, especificar:
a)
normas mínimas para la difusión de información regulada, como se menciona en el apartado 1;
b)
normas mínimas para los mecanismos destinados al almacenamiento central mencionados en el apartado 2.
La Comisión podrá también especificar y actualizar una lista de medios para la difusión de la información al público.
"
(2 septies)En el artículo 22, el primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.La AEVM elaborará directrices, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n° …/2010 [AEVM], para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y la presente Directiva.
"
(2 octies)El artículo 23 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1.En los casos en que la sede social de un emisor esté situada en un tercer país, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a ese emisor de los requisitos previstos en los artículos 4 a 7, en el apartado 6 del artículo 12 y en los artículos 14 a 18, a condición de que la legislación del tercer país en cuestión fije requisitos equivalentes o de que dicho emisor cumpla los requisitos de la legislación del tercer país que la autoridad competente del Estado miembro de origen considere equivalente. La autoridad competente informará entonces a la AEVM acerca de la excepción concedida."
b)
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:" 4.Para asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, deberá adoptar medidas de aplicación
i)
que establezcan un mecanismo que garantice la equivalencia de la información solicitada en la presente Directiva, incluidos los estados financieros y la información, incluidos los estados financieros requeridos de conformidad con la disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país;
ii)
que indiquen que, como consecuencia de sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, o de las prácticas o procedimientos basados en las normas internacionales elaboradas por organizaciones internacionales, el tercer país en el que se haya registrado el emisor garantice la equivalencia de los requisitos en materia de información previstos en la presente Directiva.
En el contexto del inciso ii) del párrafo primero, la Comisión establecerá mediante actos delegados, conforme a los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas relativas a la evaluación de las normas correspondientes a los emisores de más de un país. De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, la Comisión adoptará las decisiones necesarias en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 30, a más tardar cinco años después de la fecha indicada en el artículo 31. En caso de que la Comisión decida que las normas de contabilidad de un tercer país no son equivalentes, podrá autorizar a los emisores afectados a que continúen utilizando estas normas de contabilidad durante un período transitorio apropiado. En el contexto del párrafo tercero, la Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general relativos a la evaluación de normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país. La Autoridad Europea de Valores y Mercados será la encargada de elaborar los proyectos de actos delegados."
c)
El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:" 5.Con vistas a garantizar la armonización coherente especificar los requisitos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas que definan el tipo de información divulgada en un tercer país que reviste importancia para el público de la Unión."
d)
En el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:" La Comisión también adoptará, mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 27, 27 bis y 27 ter, medidas destinadas a establecer criterios de equivalencia general a efectos del párrafo primero."
e)
Se añade el siguiente apartado:" 7 bis.La AEMV ayudará a la Comisión a llevar a cabo sus tareas con arreglo al presente artículo de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].“, de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento."
(2 nonies)El artículo 24 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:"
1.Cada Estado miembro designará la autoridad central mencionada en el apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 2003/71/CE como autoridad administrativa central competente para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva y responsable de asegurarse de que se apliquen las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión y a la AEVM.
"
b)
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:" 3.Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n° …/2010 [AEVM], y a las autoridades competentes de otros Estados miembros de cualquier disposición adoptada con respecto a la delegación de funciones, incluidas las condiciones concretas aplicables a las delegaciones."
(3) El artículo 25 se modifica como sigue:
a)
Se insertan los apartados siguientes:" 2 bis.Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM]. 2 ter.Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento."
b)
En el apartado 3 la primera frase se sustituye por el texto siguiente:" Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a las autoridades competentes intercambiar información confidencial con o transmitir información a la AEVM y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) n° .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo."
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (.../...AEVM), podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades u organismos competentes de terceros países facultados por su legislación nacional respectiva para llevar a cabo cualesquiera de las funciones que la presente Directiva atribuye a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24. Los Estados miembros notificarán a la AEVM la celebración de acuerdos de cooperación. Este intercambio de información estará supeditado a garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las exigidas en el presente artículo. Dicho intercambio de información deberá tener por objeto el cumplimiento de la labor de supervisión de las autoridades u órganos en cuestión. Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no podrá ser revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
"
(3 bis)El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 26
Medidas preventivas
1.Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida observe que el emisor o el tenedor de acciones u otros instrumentos financieros, o la persona física o jurídica aludida en el artículo 10, ha cometido irregularidades o incumplido sus obligaciones, deberá comunicar sus averiguaciones a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.
2.Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o si dichas medidas resultan inadecuadas, el emisor o el tenedor de valores persiste en incumplir las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, todas las medidas apropiadas para proteger a los inversores, informando a la Comisión y a la AEVM al respecto a la primera oportunidad.
"
(3 ter)El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:"
ACTOS DELEGADOS Y MEDIDAS EJECUTIVAS
"
(3 quater)El artículo 27 queda modificado como sigue:
a)El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:"
2 bis.Se concederá a la Comisión, durante un período de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la facultad de adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4, 21, apartado 4, y 23, apartados 5 y 7. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ter.
"
Se insertan los apartados siguientes:"
2 bis bis.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 bis ter.Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 27 bis y 27 ter.
"
(3 quinquies)Se insertan los artículos siguientes:"
'Artículo 27 bis
Revocación de la delegación
1.El Parlamento Europeo y el Consejo podrán revocar en cualquier momento la delegación de poderes a que se refieren los artículos 2, apartado 3, 5, apartado 6, 9, apartado 7, 12, apartado 8, 13, apartado 2, 14, apartado 2, 17, apartado 4, 18, apartado 5, 19, apartado 4 21, apartado 4, y 23, apartados 5 y 7.
2.La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 27 ter
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.
2.Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
"
Artículo 8
Modificaciones de la Directiva 2005/60/CE
La Directiva 2005/60/CE queda modificada como sigue:
(-1 bis)En el artículo 11, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
'4.Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n° .../2010 [AEB], del Reglamento (UE) n° …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) n° …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 o de las situaciones en que se reúnen los criterios técnicos establecidos de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 40.
"
(-1 ter)En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n° .../2010 [AEB], del Reglamento (UE) n° …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) n° …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 ter.
"
(-1 quater)En el artículo 28, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7.Los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán, a las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n° .../2010 [AEB], del Reglamento (UE) n° …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) n° …/2010 [AEVM], y a la Comisión de aquellos casos en que consideren que un tercer país cumple los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 o 5.
"
(-1 quinquies)En el artículo 31, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Los Estados miembros, las AES en la medida que corresponda a los fines de la presente Directiva y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n° .../2010 [AEB], del Reglamento (UE) n° …/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) n° …/2010 [AEVM], y la Comisión se informarán mutuamente de aquellos casos en que consideren que el Derecho del tercer país no permite la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al primer párrafo del apartado 1 y en los que se pueda actuar en el marco de un procedimiento acordado para hallar una solución.
"
(1) En el artículo 31, se añade el apartado ▌siguiente:"
4. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo y de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la Autoridad Bancaria Europea, establecida por el Reglamento (UE) n° .../2010 [AEB], la Autoridad Europea de Valores y Mercados, establecida por el Reglamento (UE) n° .../2010 [AEVM], y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones Jubilación, establecida por el Reglamento (UE) n° .../2010 [AESPJ], teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la UE en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, podrán elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras de conformidad con el artículo 42 de estos Reglamentos para especificar el tipo de medidas adicionales mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, y las medidas mínimas que deben adoptar las entidades de crédito y financieras en aquellos casos en que el Derecho del tercer país no permita la aplicación de las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010.
"
(2) En el artículo 34, se añade el apartado siguiente:"
3. A fin de asegurar la armonización coherente y de atender a la evolución técnica de la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, la ABE, la AEVM y la CESPJ, teniendo en cuenta el marco existente y cooperando, en su caso, con otros órganos pertinentes de la UE en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo, podrán elaborar proyectos de normas reguladoras, con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) n° .../2010 [AEB], del Reglamento (UE) n° .../2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) n° .../2010 [CESPJ] del Parlamento Europeo y del Consejo, para especificar el contenido mínimo de la comunicación a que se refiere el apartado 2.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010.
"
(2 bis)Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 37 bis
1.A efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes deberán cooperar con las AES, de conformidad con el Reglamento (UE) nº…/2010 [ABE], el Reglamento (UE) nº .../2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM].
2.Las autoridades competentes deberán facilitar sin demora a las AES toda la información necesaria para llevar a cabo sus obligaciones, de conformidad con la presente Directiva y con arreglo al Reglamento (UE) nº…/2010 [ABE], el Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM].
"
(2 ter)El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:"
ACTOS DELEGADOS
"
(2 quater)El artículo 40 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 1:
i)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:" 1.A fin de atender a la evolución técnica en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, garantizar la armonización coherente y especificar los requisitos establecidos en la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas:
ii)
El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
Las medidas se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter.
"
b)
En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:" Las medidas se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 41, 41 bis y 41 ter."
(2 quinquies)El artículo 41 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:" 2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 a condición de que las medidas adoptadas con arreglo a dicho procedimiento no modifiquen las disposiciones fundamentales de la presente Directiva."
b)
El apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:" 2 bis.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 40 por un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 bis."
c)
Se insertan los apartados siguientes:" 2 ter.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 2 quater.Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 41 bis y 41 ter."
d)
Se suprime el apartado 3.
(2 sexies)Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 41 bis
Revocación de la delegación
1.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
"
Artículo 41 ter
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.
2.Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
Artículo 9
Modificaciones de la Directiva 2006/48/CE
(1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:"
1.Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito han de contar con la autorización antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de los artículos 7 a 12, establecerán los requisitos para dicha autorización y los comunicarán a la Comisión y a la Autoridad Bancaria Europea establecida por el Reglamento (UE) n° .../2010 [ABE] del Parlamento Europeo y del Consejo (ABE).
2. A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará:
a)
proyectos de normas reguladoras sobre la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades contemplado por el artículo 7;
b)
proyectos de normas reguladoras en las que se especifiquen las condiciones de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8;
c)
proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información;
d)
proyectos de normas reguladoras en las que se especifiquen los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el buen ejercicio de la misión de supervisión de la autoridad competente, según lo previsto en el artículo 12.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere las letras a), c) y d) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(1 bis)En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
b)
los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión y a la CEB las razones por las que ejercen esta opción;
"
(2) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 14
Toda autorización será notificada a la AEB.
El nombre de cada entidad de crédito a la que se haya concedido autorización será inscrito en una lista que la AEB publicará y mantendrá actualizada en su sitio web.
"
(2 bis)En el artículo 17, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.La revocación de una autorización será notificada a la Comisión y a la AEB y deberá justificarse. Se comunicará a los interesados los motivos de la revocación.
"
(3) En el artículo 19, se añade el apartado ▌siguiente: "
A fin de asegurar una armonización coherente de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 del artículo 19 bis, que los adquirientes propuestos deben incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3.
La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AEB elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 19 ter.
La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].“.
"
(3 bis)En el artículo 22, se añaden los apartados siguientes:"
2 bis.Para precisar los requisitos establecidos en el presente artículo y garantizar la convergencia de las prácticas de supervisión, la AEB podrá elaborar proyectos de normas reguladoras que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y completitud que estipula el apartado 2.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
2 ter.Para facilitar la aplicación y garantizar la coherencia de la información recogida con arreglo al apartado 2 bis del presente artículo y los principios de la política de remuneración establecidos en los puntos 22 y 22 bis del anexo V, la AEB podrá elaborar proyectos de normas reguladoras que especifiquen los acuerdos, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1, de conformidad con los principios de proporcionalidad y exhaustividad que estipula el apartado 2.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.«.
La AEVM colaborará estrechamente con la ABE a la hora de elaborar estas normas técnicas en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dediquen a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a efectos de lo previsto en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros.«.
(4) En el artículo 26, se añade el apartado ▌siguiente:"
5. A fin de asegurar la aplicación uniforme del artículo 25 y del presente artículo ▌, la ABE elaborará:
a)
proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el artículo 25 y ▌el presente artículo, y
b)proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.
La AEB presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(5) En el artículo 28, se añade el apartado ▌siguiente:"
4. A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará:
a)
proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo, y
b)
proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE]. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra b) del párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].“.
(6) En el artículo 33, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 30, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas prudenciales apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEB y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible.
"
(6 bis)El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 36
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y de los apartados 1 a 3 del artículo 26, o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 30.
"
(6 ter)En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.Las autoridades competentes notificarán a la Comisión, a la AEB y al Comité Bancario Europeo todas las autorizaciones de sucursales concedidas a las entidades de crédito que tengan su domicilio social fuera de la Unión Europea.
"
(6 quater)En el artículo 39, apartado 2, se añade la letra siguiente:"
b bis)
que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información que han recibido de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) n° …/2010 [ABE] .
"
(6 quinquies)En el artículo 39, se añade el apartado siguiente:"
3 bis.“La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE].”.
"
(7) En el artículo 42, se añade el apartado siguiente:
A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la ABE elaborará:
a)
proyectos de normas reguladoras para especificar la información allí incluida;
b)
a fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, proyectos de normas técnicas para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de ▌información que puedan facilitar el control de las entidades de crédito.
La AEB presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010. Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
(8) En el artículo 42 bis, apartado 1, se añade el siguiente texto al final del párrafo cuarto: "
Si, al final del período inicial de dos meses, alguna de las autoridades competentes implicadas ha remitido el asunto a la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n° …/2010 [ABE], las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán aplazar su decisión y esperar a la decisión que la Autoridad Bancaria Europea pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la Autoridad. El período de dos meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La Autoridad Bancaria Europea adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la Autoridad una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.“.
"
(9) El artículo 42 ter queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1. En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros se asegurarán de que:
a)
las autoridades competentes participen en las actividades de la AEB;
b)
las autoridades competentes sigan las directrices y recomendaciones de la AEB e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;
c)
los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la AEB, en virtud de la presente Directiva.
"
b)
Se suprime el apartado 2.
(10) En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros procedan a los intercambios de información o a la transmisión de información a la ABE previstos en la presente Directiva y en otras Directivas aplicables a las entidades de crédito, así como en los artículos 16 y 20 del Reglamento (UE) nº .../…[ABE]. Dichas informaciones estarán sujetas al secreto profesional contemplado en el apartado 1.
"
(11) ▌El artículo 46 ▌se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 46
Los Estados miembros y la ABE, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº.../2010 [ABE], sólo podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades competentes de terceros países o con las autoridades u órganos de estos países, tal como se definen en el artículo 47 y el apartado 1 del artículo 48 de la presente Directiva, si la información comunicada goza de garantías de secreto profesional al menos equivalentes a las establecidas en el apartado 1 del artículo 44 de la presente Directiva. Estos intercambios de información deberán tener por objetivo el cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades y órganos.
Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, sólo podrá ser revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.
(12) El artículo 49 queda modificado como sigue:
a) ▌el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
Las disposiciones de la presente sección no serán obstáculo para que una autoridad competente transmita información para el desempeño de sus funciones:
a)
a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones estatutarias, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;
b)
en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;
c)
a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales conforme al Reglamento (UE) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ▌.
Las disposiciones de la presente sección no impedirán que las autoridades u organismos mencionados en el primer párrafo comuniquen a las autoridades competentes la información que precisen a los efectos del artículo 45.
"
b) El párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"
En las situaciones de urgencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 130,los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes comunicar, sin demora, información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, con arreglo al Reglamento (UE) nº …/2010 [JERS], cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.
"
(13) El artículo 63 bis queda modificado como sigue:
a)
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:" 4. Las disposiciones que regulen el instrumento establecerán que el principal, los intereses o los dividendos impagados sean aptos para absorber pérdidas y no impidan la recapitalización de la entidad de crédito por medio de los mecanismos adecuados elaborados por la ABE con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6."
b)
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:" 6. A fin de asegurar la armonización coherente y garantizar la convergencia de las prácticas supervisoras, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas regulatorias para especificar las condiciones aplicables a los instrumentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas reguladoras a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo anterior de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010 [ABE]. La ABE también emitirá directrices en relación con los instrumentos contemplados en la letra a) del párrafo primero del artículo 57. La ABE supervisará la aplicación de dichas directrices."
(14) En el artículo 74, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, para la comunicación de estos cálculos por las entidades de crédito, las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, pautas de periodicidad y fechas de comunicación de la información uniformes. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión Europea formatos (con sus especificaciones correspondientes), pautas de periodicidad ▌y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir dicha información.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas de ejecución a que se refieren los párrafos segundo y tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(15) En el artículo 81, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:"
A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010 [ABE].
"
(16) En el artículo 84, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:"
A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(17) En el artículo 97, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:"
A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación relativa a las calificaciones crediticias. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(18) En el artículo 105, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:"
A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de calificación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten a las entidades de crédito utilizar Métodos de medición avanzada.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.“. ▌
"
(19) En el artículo 106, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
A fin de asegurar la armonización coherente del presente apartado, la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las excepciones previstas en las letras c) y d), así como para especificar las condiciones que permiten determinar la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí, tal como se establece en el apartado 3. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(20) En el artículo 110, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2. Los Estados miembros dispondrán que la notificación se efectúe, como mínimo, dos veces al año. Las autoridades competentes aplicarán, a partir del 31 de diciembre de 2012, formatos, periodicidad ▌y fechas uniformes de comunicación de la información. A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para introducir en la Unión Europea formatos (con sus especificaciones correspondientes), pautas de periodicidad ▌y fechas de comunicación de la información uniformes antes del 1 de enero de 2012. Los formatos de información estarán en proporción a la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades de las entidades de crédito.
A fin de asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la ABE elaborará también proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con las soluciones informáticas que haya que utilizar para transmitir la información.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas de ejecución a que se refieren los párrafos primero y segundo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(20 bis)En el artículo 111, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"
Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.
"
(21) En el artículo 122 bis, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:"
10. La ABE informará anualmente a la Comisión acerca de la observancia del presente artículo por las autoridades competentes.
“A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas reguladoras para la convergencia de las prácticas de supervisión relacionadas con el presente artículo, incluidas las medidas adoptadas en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(22) En el artículo 124, se añade el apartado ▌siguiente:"
6. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación del presente artículo y un procedimiento y una metodología comunes de evaluación de riesgos.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(22 bis)En el artículo 126, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
'4.“Las autoridades competentes notificarán a la ABE y a la Comisión todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 3.”.
"
En el artículo 129, apartado 1, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:"
'Cuando el supervisor consolidado no sea capaz de llevar a cabo las tareas mencionadas en el primer párrafo o cuando las autoridades competentes no cooperen con el supervisor consolidado en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el primer párrafo, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá informar a la ABE al respecto, que podrá actuar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento…/2010 [ABE].
"
(23) En el artículo 129, apartado 2, el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:"
▌
Si, al final del período de seis meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (EU) nº .../2010 [ABE], el supervisor aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento sobre su decisión, y tomará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
"
(23 bis)En el artículo 129, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:"
La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a las solicitudes de permisos contempladas en los artículos 84, apartado 1, 87, apartado 9, y 105 y en el anexo III, parte 6, con el objeto de facilitar las decisiones conjuntas.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refieren los dos párrafos anteriores de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(24) El artículo 129, apartado 3, queda modificado como sigue:
a) En el párrafo tercero, se sustituye la expresión «al Comité de Supervisores Bancarios Europeos» por «a la Autoridad Bancaria Europea».
b)
el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:" En ausencia de la referida decisión conjunta entre las autoridades competentes en el plazo de cuatro meses, el supervisor consolidado adoptará la decisión respecto a la aplicación de los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136, sobre una base consolidada, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgo de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE], el supervisor consolidado aplazará su decisión y esperará a la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y adoptará su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La CEB resolverá en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta."
c)
el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:" Las autoridades competentes respectivas, responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE tomarán una decisión sobre la aplicación de los artículos 123 y 124 y el apartado 2 del artículo 136, sobre una base individual o subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor consolidado. Si, al final del período de cuatro meses, alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE], las autoridades competentes aplazarán su decisión y esperarán a la decisión que pueda adoptar la ABE de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 de dicho Reglamento, y adoptarán su decisión con arreglo a la decisión de la ABE. El período de cuatro meses se considerará el período de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes.. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta."
d)
El párrafo séptimo se sustituye por el texto siguiente:" Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán toda variación significativa respecto del mismo."
e)
el párrafo décimo se sustituye por lo siguiente:" ▌La ABE podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente apartado, por lo que respecta a la aplicación de los artículos 123, 124 y 136, apartado 2, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas. ▌ Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE]."
(25) En el artículo 130, apartado 1, el párrafo primero y el párrafo segundo se sustituyen por el texto siguiente:"
130. Cuando surja una situación de urgencia, incluidas las situaciones definidas en el artículo 10 del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE], en particular una evolución adversa de los mercados ▌, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 42 bis, el supervisor consolidado alertará, con sujeción a lo dispuesto en la sección 2 del capítulo 1, tan pronto como sea posible, a la ABE, a la JERS y a las autoridades contempladas en el párrafo cuarto del artículo 49 y el artículo 50, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones incumbirán a todas las autoridades competentes contempladas en los artículos 125 y 126 y a la autoridad competente contemplada en el apartado 1 del artículo 129.
Si la autoridad a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 tiene conocimiento de una situación como la descrita en el párrafo primero del presente apartado, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refieren los artículos 125 y 126 y a la ABE.
"
(26) En el artículo 131, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad de crédito podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE], en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Ésta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.
"
(27) El artículo 131 bis ▌queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1.El supervisor consolidado establecerá “colegios de supervisores” con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren el artículo 129 y el artículo 130, apartado 1, y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y con el Derecho de la Unión, y velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países. La ABE velará por garantizar, fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE]. Para ello, la ABE participará como considere adecuado y será considerada un componente de la autoridad para ese fin.
a)
el intercambio de información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE];
b)
un acuerdo sobre la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;
c)
el establecimiento de programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 124;
d)
el aumento de la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 130, apartado 2, y el artículo 132, apartado 2;
e)
la aplicación de manera coherente de los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva en todas las entidades de un grupo bancario, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación comunitaria;
f)
la aplicación del artículo 129, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.
Las autoridades competentes y la ABE que formen parte de los colegios de supervisores colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en la sección 2 del capítulo 1 no impedirán el intercambio de información confidencial entre autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva."
b)en el apartado 2:
(i)
El segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:" Para asegurar la armonización coherente del presente artículo y del artículo 42 bis, apartado 3, la ABE podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones generales de los colegios. Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo segundo de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010 [ABE]."
(ii)
El párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:" El supervisor consolidado informará a la ABE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en la sección 2 del capítulo 1, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora."
(27 bis)En el artículo 132, apartado 1, después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes:"
Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE].
Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.
"
(27 ter)En el artículo 140, el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
3.Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera contempladas en el apartado 2 del artículo 71. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.
"
(28) El artículo 143, apartado 2, queda modificado como sigue:
a) Al final del párrafo primero, se añade la frase siguiente:"
La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a ejecutar esas tareas, en particular en lo que se refiere a la posible actualización de las orientaciones.
"
b)
El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:" La autoridad competente que lleve a cabo la verificación a la que se refiere el párrafo primero del apartado 1 tendrá en cuenta dichas orientaciones. A dicho efecto, la autoridad competente consultará a la Autoridad Bancaria Europea antes de tomar una decisión."
(28 bis)En el artículo 143, el cuarto párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada definidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.
"
(29) En el artículo 144, se añade el apartado siguiente:"
Para asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la Autoridad Bancaria Europea elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar ▌el formato, la estructura, el índice de contenidos y la fecha anual de publicación de la información contemplada en el presente artículo. La Autoridad presentará los proyectos de normas técnicas a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(30) En el artículo 150, se añade el apartado siguiente:
a) Se añade el apartado 3 siguiente:"
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar la aplicación uniforme de la presente Directiva con respecto a:
a)
las condiciones de aplicación de los puntos 15 a 17 del anexo V;
b)
las condiciones de aplicación de la parte 2 del anexo VI por lo que respecta a los factores cuantitativos mencionados en el punto 12, los factores cualitativos mencionados en el punto 13 y la referencia mencionada en el punto 14;
La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(31) ▌El artículo 156 se modifica como sigue:
a)
el término «Comité de Supervisores Bancarios Europeos» se sustituye por términos «Autoridad Bancaria Europea»
b)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:" La Comisión, en cooperación con la ABE y los Estados miembros, y teniendo en cuenta la contribución del Banco Central Europeo, supervisará periódicamente si la presente Directiva, junto con la Directiva 2006/49/CE, tiene efectos significativos en el ciclo económico y, habida cuenta de tal examen, considerará si se justifica alguna medida correctora."
Artículo 10
Modificaciones de la Directiva 2006/49/CE
La Directiva 2006/49/CE queda modificada como sigue:
(1) En el artículo 18 ▌se añade el apartado siguiente:"
5. ▌la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (UE) nº …/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la metodología de evaluación con arreglo a la cual las autoridades competentes permiten ▌a las entidades ▌utilizar modelos internos para calcular las exigencias de capital de conformidad con la presente Directiva.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere la letra a) del párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE].
"
(1 bis)En el artículo 22, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
'Cuando las autoridades competentes renuncien a la aplicación de las exigencias de capital sobre una base consolidada en virtud del presente artículo, lo notificarán a la ABE y a la Comisión.
"
(1 ter)El artículo 32, apartado 1, queda modificado como sigue:
a) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
“Las autoridades competentes notificarán estos procedimientos a la ABE, al Consejo y a la Comisión.”.
"
b)Se añade el siguiente apartado:"
3 bis.La Autoridad Bancaria Europea publicará directrices en relación con los procedimientos mencionados en el primer apartado del presente artículo.
"
(1 quater)En el artículo 36, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la ABE y a la Comisión, precisando cualquier distribución eventual de las tareas.
"
(1 quinquies)En el artículo 38, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:"
1.Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE].
2.Las autoridades competentes facilitarán sin demora a la ABE toda la información necesaria para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE], de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento.
Artículo 11
Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE (OICVM)
La Directiva 2009/65/CE queda modificada como sigue:
(1) En el artículo 5, se añade el apartado ▌siguiente:
8. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de un OICVM.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(1 bis)En el artículo 6, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
Cada autorización concedida se notificará a la AEVM, que publicará y mantendrá una lista actualizada de las sociedades de gestión autorizadas en su sitio Internet.
"
(2) En el artículo 7, se añade el apartado ▌siguiente:"
6. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas reguladoras para:
a)
especificar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de gestión, incluido el programa de actividades;
b)
especificar los requisitos aplicables a la sociedad de gestión con arreglo al artículo 7, apartado 2, así como la información para la notificación prevista en el apartado 2 de ese mismo artículo;
c)
especificar los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como especificar los obstáculos que pueden impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente, previstas en el artículo 8, apartado 1, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2004/39/CE, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Directiva.
La Autoridad presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a) y b) a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas técnicas reguladoras a que se refieren las letras a), b) y c) de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en las letras a) y b) del primer párrafo.
La Autoridad presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.“.
"
(2 bis)En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
'2.Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión de las dificultades de carácter general que los OICVM encuentren para comercializar sus participaciones en un tercer país.
La Comisión examinará las citadas dificultades lo antes posible, a fin de encontrar una solución adecuada. La Autoridad Europea de Valores y Mercados la asistirá en el cumplimiento de esta tarea.
"
(2 ter)En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:"
3.A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AES podrá elaborar proyectos de normas reguladoras con vistas a la elaboración de una lista exhaustiva de información, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y con referencia al artículo 10 ter, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE, para su inclusión por los adquirientes propuestos en su notificación, sin perjuicio el artículo 10 bis, apartado 2, de dicha Directiva.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
A fin de asegurar unas condiciones uniformes de ejecución del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a la elaboración de formularios estándar, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes, con arreglo a lo previsto en el presente artículo, con referencia al artículo 10, apartado 4, de la Directiva 2004/39/CE.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(2 quater)El artículo 12, apartado 3, queda modificado como sigue:
a)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:" 3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, antes del 1 de julio de 2010 y en virtud de los actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen los procedimientos y disposiciones, tal como se menciona en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1, y las estructuras y requisitos organizativos para minimizar los conflictos de intereses, tal como se menciona en el punto b) del párrafo segundo del apartado 2."
b)
se suprime el párrafo segundo.
(3) En el artículo 12, se añade el apartado ▌siguiente:"
4. Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los procedimientos, disposiciones, estructuras y condiciones organizativas contemplados en el apartado 3 del presente artículo.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(3 bis)El artículo 14, apartado 2, queda modificado como sigue:
a)
en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:" 2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas para garantizar que la sociedad de gestión cumple las tareas contempladas en el apartado 1, en particular para:"
b)
se suprime el párrafo segundo.
(4) En el artículo 14, se añade el apartado 3 siguiente:"
3. Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios, principios y medidas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo segundo.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(4 bis)En el artículo 17, se añade el apartado siguiente:"
10.A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2, 3, 8 y 9.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 9.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(4 ter)En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:"
4 bis.A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 1, 2 y 4.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 2 y 4.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(4 quater)En el artículo 20, se añade el apartado siguiente:"
4 bis.A fin de asegurar la armonización coherente y la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reguladoras para determinar la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud de autorización para la gestión de un OICVM establecido en otro Estado miembro.
La Comisión podrá adoptar los proyectos de normas técnicas a que se refiere el primer párrafo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM].
A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer formularios estándar, plantillas y procedimientos para la comunicación de dicha información.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo tercero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
(5) En el artículo 21, apartado 7, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
7. Antes de aplicar el procedimiento previsto en los apartados 3, 4 o 5, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la sociedad de gestión podrán, en casos de urgencia, adoptar las medidas preventivas que consideren necesarias para proteger los intereses de los inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión, la AEVM y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de dichas medidas a la mayor brevedad posible.
"
(5 bis)En el artículo 21, apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
'Previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro de que se trate modifique o anule tales medidas, sin perjuicio de las competencias de la AEVM de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(5 ter)En el artículo 21, el primer párrafo del apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
9.Los Estados miembros informarán a la AEVM y a la Comisión del número y la naturaleza de los casos en que denieguen un autorización conforme al artículo 17 o una solicitud conforme al artículo 20, o hayan adoptado medidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del presente artículo.
"
(5 quater)El artículo 23, apartado 6, queda modificado como sigue:
a)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:" 6.La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5."
b)
Se suprime el apartado 6 del artículo 23.
6. En el artículo 29, se añaden los apartados siguientes:"
5. A fin de asegurar la armonización coherente de la presente Directiva, la AES podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar:
a)
la información que se ha de proporcionar a las autoridades competentes en la solicitud para la autorización de la sociedad de inversión, incluido el programa de actividades, y
b)
los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a los efectos del artículo 29, apartado 1, letra c).
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
6.A fin de asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el suministro de la información mencionada en la letra a) del apartado 5.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(6 bis)En el artículo 32, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6.Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión la identidad de las sociedades de inversión que se beneficien de las excepciones previstas en los apartados 4 y 5.
"
(6 ter)El artículo 33, apartado 6, queda modificado como sigue:
a)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:" 6.La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en relación con las medidas que deba tomar un depositario para cumplir sus obligaciones en relación con un OICVM gestionado por una sociedad de gestión con domicilio social en otro Estado miembro, incluidas las estipulaciones que se deben incluir en el acuerdo normalizado entre el depositario y la sociedad de gestión a que se refiere el apartado 5."
b)
se suprime el párrafo segundo.
(6 quater)El artículo 43, apartado 5, queda modificado como sigue:
a)
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:" 5.La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan de manera pormenorizada el contenido, la forma y el método a que se refieren los apartados 1 y 3, así como la manera de proporcionarla."
b)
se suprime el párrafo segundo.
(7) En el artículo 43 se añade el párrafo 6 siguiente:"
6. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el contenido y la forma de la información a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, así como la manera de proporcionarla.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(8) En el artículo 50, se añade el apartado ▌siguiente:"
4. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas a las categorías de activos en los que los OICVM podrán invertir de conformidad con el presente artículo y con los actos delegados adoptados por la Comisión que estén relacionados con dichas disposiciones.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(9) El artículo 51 queda modificado como sigue:
a)En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
Las autoridades nacionales competentes velarán por que toda la información recibida de conformidad con el párrafo anterior con respecto a todas las sociedades de gestión o inversión que supervisen esté a disposición de la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la JERS con el fin de controlar los riesgos sistémicos a nivel de la Unión.
"
b)
El apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:" 4.Sin perjuicio del artículo 116, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas que especifiquen lo siguiente:
a)
criterios para evaluar la adecuación del proceso de gestión del riesgo utilizado por la sociedad de gestión, de conformidad con el apartado 1, párrafo primero;
b)
normas detalladas relativas a la evaluación precisa e independiente del valor de los derivados OTC; y
c)
normas detalladas relativas al contenido y al procedimiento que debe seguirse para comunicar la información a que se refiere el apartado 1, párrafo tercero, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la sociedad de gestión.“.
"
c) Se añade el apartado ▌ siguiente:"
“5. Para asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con los criterios y las normas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 4.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(9 bis)En el artículo 52, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la lista de las categorías de obligaciones contempladas en el párrafo primero y de las categorías de emisores facultados, de conformidad con la legislación y las medidas de supervisión a que se refiere el citado párrafo, para emitir obligaciones que respondan a los criterios antes enunciados. A dicha lista se añadirá una nota que precise la naturaleza de las garantías que se ofrecen. La Comisión y la Autoridad Europea de Valores de Mercado transmitirán inmediatamente dicha información a los demás Estados miembros, junto con cualquier comentario que consideren adecuado, y pondrán la información a disposición del público en su sitio web. Estas comunicaciones podrán ser objeto de debate en el Comité Europeo de Valores a que se refiere el artículo 112, apartado 1.
"
(10) ▌El artículo 60 se modifica como sigue:
a) en el apartado 6:
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
6.La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:
(ii) se suprime el párrafo segundo.
b) Se añade el apartado ▌ siguiente:
7. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los procedimientos contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 6.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(11) ▌El artículo 61 se modifica como sigue:
a)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique además lo siguiente:
a)
las estipulaciones que deberán figurar en el acuerdo a que se refiere el apartado 1; y
b)
el tipo de irregularidades a que se refiere el apartado 2 que se considere que afectan negativamente al OICVM subordinado.
"
b) Se añade el apartado ▌ siguiente:"
4. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el acuerdo, las medidas y los tipos de irregularidades contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo apartado 3.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(11 bis)En el artículo 62, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique el contenido del acuerdo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero.
"
(11 ter)En el artículo 64, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:
a)
el formato de la información a que se refiere el apartado 1, y la manera de facilitarla; o
b)
cuando el OICVM subordinado transfiera todos o parte de sus activos al OICVM principal a cambio de participaciones, el procedimiento de valoración y auditoría de esa aportación en especie y la función del depositario del OICVM subordinado en este proceso.
"
(12) En el artículo 64, se añade el apartado ▌siguiente:"
“5. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación para la comunicación de la información a que se refiere el presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión en relación con el formato y la manera de facilitar la información y el procedimiento contemplados en las letras a) y b) del apartado 4.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(13) En el artículo 69, se añade el apartado ▌siguiente:"
5. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones de aplicación de las disposiciones relativas al contenido del folleto, el informe anual y el informe semestral previstos en el anexo I, así como el formato de dichos documentos.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº ...2010.
"
(13 bis)En el artículo 75, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.La Comisión podrá adoptar mediante actos delegados, de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se definan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando se facilite el prospecto en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.
"
(13 ter)En el artículo 78, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7.La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:
a)
el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores según lo establecido en los apartados 2, 3 y 4;
b)
el contenido pormenorizado y exhaustivo de los datos fundamentales que han de proporcionarse a los inversores en los siguientes casos específicos:
(i)
cuando se trate de OICVM que tengan diversos compartimentos de inversión, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un determinado compartimento de inversión, en particular cómo pasar de un compartimento de inversión a otro y los costes que ello conlleve,
(ii)
cuando se trate de OICVM que ofrezcan diversas clases de acciones, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes suscriban una determinada clase de acciones,
(iii)
en las estructuras consistentes en un fondo de fondos, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM que, a su vez, invierta en otros OICVM u otro de los organismos de inversión colectiva a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra e),
(iv)
cuando se trate de una estructura de tipo principal-subordinado, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a quienes inviertan en un OICVM subordinado, y
(v)
cuando se trate de OICVM estructurados, de capital garantizado y otros OICVM equiparables, los datos fundamentales que hayan de proporcionarse a los inversores respecto de las características especiales de tales OICVM, y
c)
los detalles específicos del formato y la presentación de los datos fundamentales sobre el inversor que han de proporcionarse a los inversores con arreglo al apartado 5.
"
(14) En el artículo 78, se añade el apartado ▌ siguiente:"
8. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución ▌ para determinar los actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 en relación con la información mencionada en el apartado 3.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(14 bis)En el artículo 81, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se establezcan las condiciones específicas que habrán de cumplirse cuando los datos fundamentales para el inversor se faciliten en un soporte duradero distinto del papel o por medio de una página web, que no constituye un soporte duradero.
"
(14 ter)En el artículo 83, se añade el apartado siguiente:"
3.A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas reguladoras para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(15) En el artículo 84, se añade el apartado ▌siguiente:"
4. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas reguladoras para especificar las condiciones que ha de cumplir la OICVM tras la adopción de la suspensión provisional de la recompra o el reembolso de participaciones de un OICVM, con arreglo al apartado 2, letra a), una vez decidida la suspensión.
Se delegarán competencias en la Comisión para que adopte los proyectos de normas reguladoras a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 7 a 7 quinquies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(15 bis)El artículo 95, apartado 1, queda modificado como sigue:"
1.La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter, medidas en las que se especifique lo siguiente:
a)
el alcance de la información a que se refiere el artículo 91, apartado 3;
b)
la facilitación del acceso de las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de los OICVM a la información o a la documentación a que se refiere el artículo 93, apartados 1, 2 y 3, conforme al artículo 93, apartado 7.
"
16. En el artículo 95, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2. A fin de asegurar unas condiciones uniformes de aplicación del artículo 93, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar ▌:
a)
la forma y el contenido de un modelo de escrito de notificación normalizado, que deberán utilizar los OICVM a efectos de notificación, conforme al artículo 93, apartado 1, con una indicación de los documentos a que se refieren las traducciones;
b)
la forma y el contenido de un modelo de certificado normalizado, que deberán utilizar las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme al artículo 93, apartado 3;
c)
el procedimiento para el intercambio de información y el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de la notificación prevista en el artículo 93.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010.
"
(16 bis)El artículo 97, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:"
1.Los Estados miembros designarán las autoridades competentes para desempeñar las funciones previstas en la presente Directiva. Informarán de ello a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y a la Comisión, precisando la distribución eventual de las tareas.
"
(16 ter)En el artículo 101 se añade el apartado siguiente:"
2 bis.Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento …/... [AEVM].
Las autoridades competentes transmitirán, sin demora, a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
"
(17) En el artículo 101, los apartados 8 y 9 se sustituyen por los textos siguientes:"
8. Las autoridades competentes podrán someter a la AEVM los siguientes casos:
a)
solicitudes de intercambio de información, según lo previsto en el artículo 109, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable;
b)
solicitudes para realizar una investigación o una verificación in situ, según lo previsto en el artículo 110, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable, o
c)
solicitudes de autorización para que sus funcionarios acompañen a los de la autoridad competente de los demás Estados miembros, que hayan sido denegadas o a las que no se haya dado curso en un plazo razonable.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, en estos casos la CEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento (UE) nº …/… [CEVM], sin perjuicio de las posibilidades de denegación de solicitudes de intercambio de información o de cooperación en una investigación previstas en el apartado 6 del presente artículo, y de las posibilidades de la CEVM de actuar de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento en estos casos.
9. A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la CEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes de cooperación entre las autoridades competentes en las verificaciones in situ y las investigaciones mencionadas en los apartados 4 y 5.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº..../2010 [AEVM].
"
(18) El artículo 102 queda modificado como sigue:
a) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el siguiente texto:"
2. “El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a los intercambios de información previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos legislativos de la Unión Europea aplicables a los OICVM o a las empresas que participen en su actividad, o a la transmisión de esa información a la CEVM, de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../2010 o a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) creada mediante el Reglamento (UE) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dichas informaciones estarán sujetas a las condiciones de secreto profesional contempladas en el apartado 1 del presente artículo.”.
"
(b) En el apartado 5, se añade la letra ▌siguiente:"
“d)
la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) creada mediante el Reglamento (UE) nº…/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) creada mediante el Reglamento (EU) nº .../2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESPJ) creada mediante el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo y el JERS.
"
(18 bis)El artículo 103, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:"
3.Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades que podrán recibir información con arreglo al apartado 1.
"
(18 ter)El artículo 103, apartado 7, se sustituye por el texto siguiente:"
7.Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, a la Comisión y a los demás Estados miembros la identidad de las autoridades y los órganos que podrán recibir información con arreglo al apartado 4.
"
(19) El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 105
A fin de asegurar la aplicación uniforme de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas para determinar las condiciones de aplicación de los procedimientos de intercambio de información entre autoridades competentes y entre las autoridades competentes y la AEVM.
Se concederá a la Comisión la facultad de adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 7 sexies del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM].
"
(20) En el artículo 108, apartado 5, la letra b) del párrafo primero y del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
b)
en caso necesario, someter la cuestión a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 11 del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM].
La Comisión y la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán informadas sin demora de toda medida que se adopte en virtud del párrafo primero, letra a).
(20 bis)El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:"
ACTOS DELEGADOS Y PODERES DE EJECUCIÓN
"
(20 ter)El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 111
La Comisión podrá adoptar modificaciones técnicas a la presente Directiva en los ámbitos siguientes:
a)
aclaración de las definiciones para garantizar la armonización coherente y la aplicación uniforme de la presente Directiva en el conjunto de la Unión; o
b)
adaptación de la terminología y de las definiciones de acuerdo con los actos subsiguientes relativos a los OICVM y a otros asuntos relacionados.
Estas disposiciones se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con los artículos 112, 112 bis y 112 ter.
"
(20 quater)El artículo 112 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 112
1.La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión.
'2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 se otorgarán a la Comisión durante un período de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes será prorrogada automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 quater.
2 bis.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2 ter.La potestad de adoptar actos delegados se otorga a la Comisión con sujeción a las condiciones estipuladas en los artículos 112 bis y 112 ter.
3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
"
(20 quinquies)Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 112 bis
Revocación de la delegación
1.La delegación de competencias a que se refieren los artículos 12, 14, 23, 33, 43, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La institución que haya iniciado el procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de la adopción de la decisión final, e indicará cuáles son los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 112 ter
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se podrá prorrogar tres meses.
2.Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
"
Artículo 11 bis
Revisión
A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si la AES ha presentado los proyectos de normas técnicas previstas en la presente Directiva, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con las propuestas adecuadas.
Artículo 12
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 13
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 14
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Valores y Mercados (COM(2009)0503 – C7-0167/2009 – 2009/0144(COD))
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.
(1 bis)Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento insistía periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión para la aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción«(7), de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea(8), de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco(9), de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión(10) , y de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones para la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión(11), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(12) y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia)(13).
(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (el Informe De Larosière). Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. ▌Recomendaba reformas ▌ en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación y la tercera en el sector de los valores, ▌así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe representaban el nivel mínimo de cambio que los expertos consideraban necesario para evitar la reproducción de una crisis similar en el futuro.
(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea» ▌, la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS); en su Comunicación, de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea» ▌, exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, pero no incluía todas las recomendaciones realizadas en el Informe De Larosière.
(4) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todos los participantes en los mercados financieros del mercado único. El Consejo Europeo destacó que las Comisiones Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Comisiones Europeas de Supervisión no deberían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (la Autoridad) también debe ejercer la supervisión de los registros de operaciones. Se pide a la Comisión que proponga una solución para la supervisión de las Contrapartes Centrales por parte de la autoridad, configurada con arreglo a la solución ofrecida en el Reglamento (CE) n° 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia(14).
(4 bis)El Fondo Monetario Internacional (FMI), en el informe de 16 de abril de 2010 titulado «A Fair and Substantial Contribution by the Financial Sector», elaborado a solicitud de la Cumbre del G20 celebrada en Pittsburgh, afirmaba, entre otras cosas que el coste fiscal directo de los fallos del sector financiero se debían contener y cubrirse mediante una contribución a la estabilidad financiera (FSC) vinculada a un mecanismo de resolución creíble y eficaz. Si se definen de forma adecuada, los mecanismos de resolución evitarán que los gobiernos en el futuro tengan que rescatar entidades demasiado importantes, demasiado grandes o demasiado interconectadas como para dejar que se hundan.«
(4 ter)En la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», se declaraba asimismo que una prioridad crucial a corto plazo sería poner en marcha «una política ambiciosa que nos permita en el futuro mejorar la gestión de posibles crisis financieras y (teniendo en cuenta la responsabilidad específica del sector financiero en la actual crisis) y que buscará contribuciones adecuadas del sector financiero».
(4 quater)El 25 de marzo de 2010, el Consejo Europeo expuso con claridad que era «especialmente necesario progresar en cuestiones tales como […], las entidades financieras de importancia sistémica, la financiación de los instrumentos de gestión de crisis […]».
(4 quinquies)El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo manifestó que «los Estados miembros [deben introducir] sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Dichas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble».
(5) La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, los mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades para la financiación y la diversificación de riesgos, y contribuyen así a mejorar la capacidad de las economías para absorber los impactos.
(6) La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores ▌. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.
(7) El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional ▌. La Autoridad debe desempeñar una función destacada en los colegios de supervisores encargados de supervisar a los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas, para lo que se han de definir normas de supervisión claras. La Autoridad debe prestar particular atención a los participantes en los mercados financieros que puedan plantear un riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, cuando una autoridad nacional no haya ejercido sus facultades. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, conviene crear una Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), así como una Autoridad Europea de Supervisión (el «Comité Mixto»). Debe formar parte del SESF una Junta Europea de Riesgo Sistémico.
(8) La Autoridad Europea de Supervisión debe sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión(15), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión(16), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (17), y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad ▌. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) así lo requieran.
(9) La Autoridad ▌debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de los participantes en los mercados financieros. La Autoridad debe proteger valores públicos como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular los participantes en los mercados financieros y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben también incluir la promoción de la convergencia en las tareas de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la UE en materia de regulación y supervisión de valores y mercados, así como cuestiones relacionadas con la gobernanza empresarial y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad una responsabilidad de supervisión general respecto de productos financieros o tipos de transacciones nuevos o ya existentes.
(9 bis)La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.
(9 ter)Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y financiera. Deben conferirse a la Autoridad «facultades para controlar el cumplimiento de las leyes en particular de las relacionados con el riesgo sistémico y los riesgos transfronterizos» (Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria).
(9 quater)Las autoridades internacionales (el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Banco de Pagos Internacionales) definen el riesgo sistémico como «un riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico».
(9 quinquies)El riesgo transfronterizo, conforme a esas instituciones, incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.
(10) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 ▌ (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento(18)». La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del TFUE.
(11) Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes: Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores(19), Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores(20), Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores(21), Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera(22), Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero(23), Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)(24), Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE(25), Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición(26), Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros(27), Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE(28), Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(29), Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores(30), Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición), sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Bancaria Europea en términos de supervisión prudencial(31), Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)(32), Directiva … (futura Directiva GFIA), y Reglamento … (futuro Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia), incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones de la Comisión basados en estos actos, así como cualquier otro acto comunitario que confiera funciones a la Autoridad.
(12) El término «participante en los mercados financieros» debe englobar a toda una gama de participantes que estén sujetos a la legislación comunitaria en este ámbito. Puede incluir tanto personas jurídicas como personas físicas, por ejemplo empresas de inversión, OICVM y sus sociedades de gestión, gestores de fondos de inversión alternativos, operadores del mercado, cámaras de compensación, sistemas de liquidación, agencias de calificación crediticia, emisores, oferentes, inversores, personas que controlan a participantes o tienen participaciones en ellos, personas implicadas en la gestión de participantes y otras personas a las que se aplique alguna disposición de esa legislación. Asimismo, debe englobar a entidades financieras, por ejemplo entidades de crédito y empresas de seguros, cuando realicen actividades reguladas por la legislación comunitaria en este ámbito. En esta definición no están incluidas las autoridades competentes de la UE y de terceros países ni la Comisión.
(13) Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de sistemas de indemnización de los inversores, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los inversores en toda la Unión. Dado que los sistemas de indemnización de los inversores son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de indemnización de los inversores propiamente dicho y su operador ▌. El papel de la Autoridad debe revisarse una vez que se establezca un Fondo Europeo de garantía a los inversores.
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda Europa. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución de conformidad con el artículo 290 del TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante. ▌
(15)La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación para dotarlas de efecto jurídico vinculante. Los proyectos de normas técnicas de regulación deberán modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, siempre que la Autoridad esté en estrecho contacto con los mercados financieros y tenga en cuenta la labor diaria de estos. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de las normas técnicas elaboradas por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación.
(15 bis)Deben otorgarse a la Comisión poderes para ejecutar actos jurídicos con arreglo al artículo 291 del TFUE.
(15 ter)Las normas técnicas de regulación y ejecución han de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir los requisitos establecidos en dichas normas han de ser proporcionales a la naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad financiera en cuestión.
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de hacer públicos los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado.
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta ▌, que constituyan infracción del Derecho de la Unión. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación comunitaria define obligaciones claras e incondicionales.
(18) Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho comunitario, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En la primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho comunitario por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación ▌. Cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última debe ▌dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del TFUE.
(20) Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE(33). A este respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo esperan la puesta en práctica del programa de la Comisión para 2010, en particular en lo que se refiere a la propuesta de reforma de la Directiva sobre requisitos de capital.
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder pedir a las autoridades nacionales de supervisión que adopten medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Teniendo en cuenta el carácter sensible de este asunto, conviene otorgar a la Comisión el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, por propia iniciativa o a solicitud del Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad. Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad Europea de Supervisión (AES) consideren que podría producirse una situación de emergencia de forma inminente, deben contactar a la Comisión. En este proceso, reviste la mayor importancia garantizar la debida confidencialidad. Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, ha de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades competentes, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. Cuando no se alcance un acuerdo, la Autoridad deberá instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen medidas específicas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables.
(22 bis)La crisis ha demostrado que la simple coordinación entre autoridades nacionales cuya jurisdicción termina en la frontera nacional es claramente inadecuada para supervisar las entidades financieras que operan de forma transfronteriza.
(22 ter)Además, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen (»passporting«), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos» (Revisión Turner).
(22 quater)Como se señala también en el Informe de Revisión Turner, «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea».
(22 quinquies)La solución «nacional» implica dar al país de acogida la facultad de obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo.
(22 sexies)La solución «europea» requiere un refuerzo de la Autoridad en los colegios de supervisores y un fortalecimiento de la supervisión de las entidades financieras que plantean un riesgo sistémico.
(23) Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad desempeñe una función preponderante y tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».
(23 bis)La Autoridad y los supervisores nacionales deben reforzar la supervisión de las entidades financieras que cumplen los criterios de riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión y dañar la economía real.
(23 ter)Han de identificarse los criterios de riesgo sistémico teniendo en cuenta las normas internacionales, en particular las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (AISS) y el G-20. Los criterios más utilizados para la identificación del riesgo sistémico son la interconexión, la sustituibilidad y la oportunidad.
(23 quater)Debe establecerse un marco para asistir a las entidades en dificultades con el fin de estabilizarlas o proceder a su liquidación ya que «se ha demostrado claramente que los retos que plantea una crisis bancaria para el gobierno y la sociedad son importantes porque este tipo de situación tiene potencial para poner en peligro la estabilidad financiera y la economía real» (Informe De Larosière). La Comisión debe presentar las propuestas adecuadas para crear un nuevo marco de gestión de crisis financieras. Los elementos clave de la gestión de crisis son un conjunto común de normas e instrumentos financieros de resolución (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de entidades grandes, transfronterizas y/o interconectadas).
(23 quinquies)Debe crearse un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos con objeto de garantizar la corresponsabilidad de las entidades financieras transfronterizas, proteger los intereses de los depositantes en la Unión y reducir el coste para los contribuyentes de una crisis financiera sistémica. Un Fondo a escala de la Unión parece la forma más eficiente de proteger los intereses de los depositantes y la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia. Es obvio, sin embargo, que cualquier enfoque a nivel de la UE es más complejo y que algunos Estados miembros prefieren mantener sus sistemas nacionales. Por tanto y como mínimo, la Autoridad debe armonizar los aspectos más importantes de los sistemas nacionales. Asimismo, debe poder asegurar que las entidades financieras tengan la obligación de contribuir únicamente a un sistema.
(23 sexies)El Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados ha de financiar la liquidación ordenada o las intervenciones de rescate de entidades financieras que afronten dificultades cuando éstas puedan amenazar la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. El Fondo se debe financiar mediante contribuciones procedentes del sector financiero. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares.
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras, en particular a aquellas entidades financieras que carecen de dimensión a escala de la Unión. Por consiguiente, el Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre de la Autoridad o de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la Unión podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.
(25) La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión Europea, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.
(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. Los resultados de las evaluaciones inter pares deben publicarse; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.
(27) La Autoridad debe promover activamente una respuesta de la Unión coordinada en materia de supervisión, en particular para asegurar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.
(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ejercer adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores de terceros países.
(30) La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, modificada por la Directiva 2007/44/CE(34).
(31) Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria relativa a la supervisión prudencial. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a los participantes en los mercados financieros, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados financieros y a los participantes en los mercados financieros, y tener en cuenta las estadísticas ya existentes. Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a los participantes en los mercados financieros ▌siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es fundamental el trabajo relativo a los formatos comunes de información.
(31 bis)Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea(35), ni del Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(36).
(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la Junta Europea de Riesgo Sistémico deben compartir todas las informaciones pertinentes. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión ▌.
(33) ▌La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas de regulación, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar las normas de regulación, directrices y recomendaciones propuestas, la Autoridad deberá realizar una evaluación de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión (que represente los diversos modelos y tamaños de las entidades y empresas financieras incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a las PYME, a los sindicatos, a los medios académicos y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.
(33 bis)En comparación con los representantes del sector, que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental para asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de participantes en los mercados financieros en dificultades. Sus actuaciones deben estar estrechamente coordinadas con el marco y los principios de la UEM. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir significativamente en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto.
(34 bis)Antes de que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor de un reglamento que establezca un mecanismo semejante, la Comisión debe establecer, con arreglo a la experiencia adquirida y a escala de la UE, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros invoquen la cláusula de salvaguardia. El recurso a la cláusula de salvaguardia por parte de los Estados miembros se ha de examinar a la luz de esas orientaciones.
(34 ter)Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, si un Estado miembro decide invocar la cláusula de salvaguardia, debe informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Por otra parte, el Estado miembro debe explicar las razones para invocar la salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, las medidas deben adoptarse seguidamente.
(35) En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales comunitarios sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho a ser oído de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión.
(36) Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Los representantes de la Comisión, de la Junta Europea de Riesgo Sistémico,de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones y de la Autoridad Bancaria Europea deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas de regulación, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del TFUE, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido.
(36 bis)Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, según el principio de un miembro, un voto. Sin embargo, para los actos relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el Tratado de la Unión Europea y el TFUE, así como el Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a dichos Tratados. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa alguna con las autoridades competentes afectadas. La composición del grupo de expertos debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho grupo de expertos debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple según el principio de un miembro, un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor de la consolidación, la decisión propuesta por el grupo de expertos podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (n° 36) sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
(37) Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de las Comisiones, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y adoptar el informe anual.
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión y la subsiguiente elaboración por parte de ésta de una lista restringida. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Banca) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la Junta Europea de Riesgo Sistémico. El Comité Mixto ha de contar con una secretaría permanente dotada de personal procedente de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las tres Autoridades.
(40) Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos necesarios. Para proteger eficazmente los derechos de las partes y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disfrutar de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea, a través de una línea presupuestaria específica. La financiación de la Autoridad por la Unión Europea está sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AI)(37). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable en lo que respecta a la contribución de la Unión. El control de cuentas correrá a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global está sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.
(42) El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(38) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(39).
(43) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (Estatuto de los funcionarios)(40) debe aplicarse al personal de la Autoridad.
(44) Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. ▌La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas reglas de confidencialidad estrictas y eficaces.
(45) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(41) y por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(42), que son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.
(46) Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a ésta el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(43).
(47) Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.
(48) Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(49) La Autoridad asume todas las funciones y competencias actuales del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, por lo que debe derogarse la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, y modificarse en consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal(44).
(50) Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores y la Autoridad.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1
Creación y ámbito de actuación
1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).
2. La Autoridad actuará dentro del marco de competencias que le confiere el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE, ▌y 2006/49/CE, sin perjuicio de la competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) con respecto a la supervisión prudencial ▌, … [futura Directiva GFIA] y del Reglamento (CE) nº 1060/2009, y, en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE y la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto legislativo de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.
2 bis.La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades cubiertas por la legislación a que se refiere el apartado 2, incluidas las cuestiones relacionadas con la gobernanza corporativa, la auditoría o la información financiera, siempre y cuando la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de la legislación a que se refiere el apartado 2.
3. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
4. El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. ▌La Autoridad contribuirá a: i) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión, ▌iii) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, iv) ▌reforzar la coordinación de la supervisión internacional, (v) evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones entre los participantes, y vi) contribuir a reforzar la protección del consumidor. Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión, emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y realizando análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.
En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por los participantes en el mercado, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.
En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.
Artículo 1 bis
Sistema Europeo de Supervisión Financiera
1.La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa aplicable al sector financiero, preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y la protección suficiente de los clientes de los servicios financieros.
2.El SESF estará compuesto por:
a)
la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) nº …/2010 (JERS) y en el presente Reglamento;
b)
la Autoridad;
c)
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida por el Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM];
d)
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ];
e)
la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 40 a 43 (en lo sucesivo el «Comité Mixto»);
f)
las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº .../2010 [AEVM], el Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y el Reglamento (UE) nº …/2010 [AES (B)];
g)
la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9;
3.Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y con la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales.
4.De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.
5.Las autoridades de supervisión que forman parte del SESF estarán obligadas a supervisar entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 1 ter
Las Autoridades a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 2, habrán de responder ante el Parlamento Europeo.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«participante en los mercados financieros»: cualquier persona a la que sea aplicable alguna de las disposiciones de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, o cualquier norma de Derecho interno por la que se aplique dicha legislación;
2)
«autoridades competentes»: las autoridades competentes y/o las autoridades supervisoras según se definen en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. En relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, se entenderá por «autoridades competentes» las autoridades u organismos competentes para hacer cumplir la obligación que imponen dichas Directivas a las empresas que prestan servicios de inversión o a las empresas de inversión colectiva que negocien sus participaciones o acciones. Por lo que respecta a los sistemas de indemnización de los inversores, las autoridades u organismos competentes serán los organismos que administren sistemas nacionales de indemnización de conformidad con la Directiva 97/9/CE o, cuando el sistema de indemnización de inversores lo administre una entidad privada, el organismo o autoridad pública que supervise dichos sistemas de conformidad con dicha Directiva.
Artículo 3
Régimen jurídico
1. La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.
2. En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.
3. La Autoridad estará representada por su Presidente.
Artículo 4
Composición
La Autoridad estará compuesta por:
1)
una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 28;
2)
un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 32;
3)
un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 33;
4)
un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 38;
5)
una Sala de Recurso, contemplada en el artículo 44, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46.
Artículo 5
Administración central
La Autoridad tendrá su administración central en Fráncfort.
Podrá tener representaciones en los centros financieros más importantes de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD
Artículo 6
Funciones y competencias de la Autoridad
1. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:
a)
contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
b)
contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje reglamentario, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de los participantes en los mercados financieros, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;
c)
estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;
d)
cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;
e)
organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluido el asesoramiento, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;
f)
supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;
f bis)
realizar análisis económicos de los mercados en los que la Autoridad pueda basar el desempeño de sus funciones;
f ter)
promover la protección de los depositantes y de los inversores;
f quater)
ayudar en la gestión de crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales instituciones por medio de su Unidad de Resolución establecida en virtud del artículo 12 quater);
g)
cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2.
g bis)
supervisar aquellos participantes en los mercados financieros que no estén sometidos a la supervisión de las autoridades competentes;
g ter)
publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre los participantes en los mercados financieros registrados, con objeto de facilitar al público el acceso a la información;
g quater)
asumir, cuando proceda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores.
2. Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular:
a)
elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7;
a bis)
elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 7 sexies;
b)
emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;
c)
formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 3;
d)
adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11;
e)
adoptar decisiones individuales dirigidas a los participantes en los mercados financieros, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4;
f)
emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 19.
f bis)
recopilar la información necesaria respecto de los participantes en los mercados financieros como estipula el artículo 20;
f ter)
elaborar métodos comunes para evaluar el efecto de las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de los participantes en los mercados financieros y en la protección del cliente;
f quater)
facilitar una base de datos de los participantes en el mercado registrados en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifique la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
f quinquies)
elaborar una norma de regulación que establezca la información mínima que debe recibir la Autoridad sobre las transacciones y los participantes en el mercado, y sobre la manera en que debe coordinarse la recopilación, y que esboce la forma de interconectar las bases de datos nacionales existentes, con objeto de asegurar que la Autoridad tenga siempre acceso a la información pertinente y necesaria relativa a las transacciones y al mercado.
3. La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
3 bis.Con el fin de ejercer sus poderes exclusivos de supervisión previstos en el apartado 3, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y podrá utilizar los conocimientos, instalaciones y poderes de éstas para ejercer sus tareas.
Artículo 6 bis
Protección de los consumidores y actividad financiera
1.A fin de impulsar la protección de los depositantes e inversores, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros en todo el mercado interior, en particular:
i)
recopilando, analizando e informando sobre las tendencias de los consumidores,
ii)
revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación,
iii)
desarrollando normas de formación para el sector industrial,
iv)
contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación, y
v)
evaluando, en particular, el acceso, la disponibilidad y el coste del crédito para los hogares y las empresas, especialmente las PYME.
2.La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.
3.La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 4.
4.La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión oportunas, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento regulador y supervisor de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y que asesore al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
5.La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinados tipos de actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 10.
La Autoridad revisará esta decisión a intervalos periódicos y oportunos.
La Autoridad podrá evaluar asimismo la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando se dé una necesidad de este tipo, podrá informar a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de cualquier tipo de prohibición o restricción.
Artículo 7
Normas técnicas de regulación
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán delegar poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación con arreglo al artículo 290 del TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. Estas normas serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. La Autoridad elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará ▌a la Comisión para su aprobación. Cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación.
1 bis.▌ La Autoridad llevará a cabo ▌consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados respecto al alcance y los efectos de las normas técnicas de regulación de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión, antes de presentarlas a la Comisión. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la opinión del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22.
1 ter.Una vez recibido el proyecto de normas técnicas de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.
▌
Artículo 7 bis
No aprobación o modificación de los proyectos de normas de regulación
1.En caso de que la Comisión no tenga intención de aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación, o de aprobarlas en parte o con modificaciones, devolverá a la Autoridad los proyectos de normas técnicas de regulación junto con una propuesta motivada de modificaciones.
2.En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar los proyectos de normas técnicas de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a remitirlas a la Comisión para aprobación. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre su decisión.
3.Si la Autoridad no está conforme con la decisión de la Comisión de rechazar o modificar sus propuestas iniciales, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar y explicar sus diferencias.
Artículo 7 ter
Ejercicio de delegación
1.Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de competencias será prorrogada automáticamente por periodos de duración idéntica, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 quater.
2.En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las normas de regulación que se hayan adoptado y que las autoridades nacionales no hayan cumplido.
Artículo 7 quater
Objeciones a las normas técnicas de regulación
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación por parte de la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
2.La norma técnica de regulación deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3.Tan pronto como la Comisión haya enviado el proyecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar una declaración anticipada y condicionada de no objeción que entrará en vigor cuando la Comisión adopte la norma de regulación sin modificar el proyecto.
4.Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación, esta no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.
Artículo 7 quinquies
Revocación de la delegación
1.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La decisión de revocación pondrá término a la delegación.
3.La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes referentes a las normas técnicas de regulación que podrían ser objeto de revocación.
Artículo 7 sexies
Normas técnicas de ejecución
1.Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE al requerirse condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en los sectores estipulados específicamente en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:
a)
cuando, de conformidad con la legislación anteriormente mencionada, la Autoridad elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para presentar a la Comisión, dichas normas tendrán un carácter técnico, no incluirán decisiones políticas y se limitarán a establecer las condiciones de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión;
b)
cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, o cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en el plazo indicado en una solicitud dirigida a la Autoridad por parte de la Comisión con arreglo al artículo 19, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución.
2.Antes de presentar los proyectos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis resulten desproporcionados respecto al alcance y efectos de las normas técnicas de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión.
La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la opinión del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22.
3.La Autoridad someterá sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del TFUE y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas técnicas de ejecución. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.
En todos los casos en que la Comisión adopte las normas técnicas de ejecución modificando el proyecto de norma técnica de ejecución presentado por la Autoridad, informará al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Directrices y recomendaciones
1. Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a los participantes en los mercados financieros.
1 bis.La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad recabará asimismo, cuando proceda, el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis, los dictámenes y la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.
2. Las autoridades competentes y los participantes del mercado financiero harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.
En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirla, informará a la Autoridad exponiendo los motivos de su decisión. La Autoridad publicará estos motivos.
Cuando una autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, la Autoridad hará público este hecho.
La Autoridad podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por una autoridad competente para no cumplir una directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.
Si así lo requiere la directriz o la recomendación, los participantes en los mercados financieros informarán, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.
2 bis.En el informe sobre sus actividades a que se refiere el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las haya cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dicha autoridad nacional siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.
Artículo 9
Infracción del Derecho de la Unión
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o los haya aplicado en una forma que parezca incumplir la legislación de la Unión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución establecidas de conformidad con los artículos 7 y 7 sexies, en particular por no asegurarse de que los participantes en los mercados financieros satisfacen los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión, del Parlamento Europeo, del Consejo, del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados o por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar el supuesto incumplimiento o no aplicación de la legislación de la Unión.
2 bis. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.
3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión.
En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación comunitaria.
4. Si la autoridad u organismo competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.
La Comisión emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.
▌
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse al dictamen formal de la Comisión.
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 ▌ en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento ▌en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida a los participantes en los mercados financieros instándolos a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.
La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
7. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.
Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado ▌6, las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según corresponda.
7 bis.En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros que no hayan cumplido los dictámenes formales y las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.
Artículo 10
Actuación en situaciones de emergencia
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión Europea, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.
Para que pueda ejercer esta función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observadora en cualquier reunión pertinente de las correspondientes autoridades nacionales de supervisión competentes.
1 bis.La Comisión, por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la JERS o de la Autoridad, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará tal decisión a intervalos mensuales y, en cualquier caso, una vez al mes y declarará el cese de la situación de emergencia en cuanto sea oportuno.
Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora.
2. Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 bis así como, en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, para abordar dichas situaciones, asegurándose de que los participantes en los mercados financieros y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a los participantes en los mercados financieros, una decisión individual dirigida a un participante en los mercados financieros instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica.
4. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con asuntos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 2 o 3 deberá ser compatible con esas decisiones.
Artículo 11
Solución de diferencias entre las autoridades competentes
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, impongan la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, una decisión para resolver las diferencias y para instarlas a que tomen medidas específicas, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión.
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.
4 bis.Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.
4 ter.En el informe a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, el Presidente especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y la decisión adoptada para resolver dichas diferencias.
Artículo 11 bis
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores
El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 42, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ].
Artículo 12
Colegios de supervisores
1. La Autoridad contribuirá a promover y supervisará el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios. El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.
2. La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores como lo estime oportuno. A ese fin será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable. Como mínimo se encargará:
a)
de recopilar y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información;
b)
de iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular de las contempladas en el artículo 12 ter, ante evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente posible en el nivel nacional;
c)
de planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades financieras; y
d)
de verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes.
3 bis.La Autoridad podrá establecer normas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión adoptadas por los colegios de supervisores. La Autoridad aprobará disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos.
3 ter.El cometido de mediación con carácter vinculante permitirá a la Autoridad resolver las diferencias entre las autoridades competentes de supervisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate.
Artículo 12 bis
Disposiciones generales
1.La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieras tienen el potencial de ser sistemáticamente importantes en cierto grado.
2.La Autoridad, en colaboración con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, elaborará un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas contemplados en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades.
3.Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter.
4.La Autoridad ejercerá la supervisión de las entidades transfronterizas que puedan constituir un riesgo sistémico, tal como se establece en el artículo 12 ter. En dichos casos, la Autoridad actuará mediante las autoridades competentes.
5.La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos.
Artículo 12 ter
Determinación de los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico
1.La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetos a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución contemplada en el artículo 12 quater.
2.Los criterios de determinación de estos participantes en los mercados financieros serán coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.
Artículo 12 quater
Unidad de Resolución
1.La Unidad de Resolución mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras.
2.La Unidad de Resolución estará facultada para desempeñar las tareas establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables (críticas para limitar el riesgo moral). Entre otras acciones, se podrían requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, creación de un banco solvente/banco tóxico o un banco puente, permuta de deuda por valores (con los descuentos adecuados) o la propiedad pública temporal de la entidad.
3.La Unidad de Resolución incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras.
Artículo 12 quinquies
Régimen europeo de sistemas de garantía a los inversores
1.La Autoridad contribuirá a reforzar los sistemas nacionales de indemnización de los inversores (SII) velando por que estos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo a los participantes en los mercados cuya administración central esté en terceros países, y que ofrezcan un elevado nivel de protección a todos los inversores en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan las normas de la Unión.
2.El artículo 8 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de garantía a los inversores.
3.La Comisión podrá adoptar normas técnicas de regulación y ejecución como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del presente Reglamento.
Artículo 12 sexies
Sistema Europeo de resolución y modalidades de financiación
1.Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas que se encuentren en dificultades. Los participantes en los mercados financieros que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral.
2.El Fondo Europeo de Estabilidad de valores y mercados se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todos los participantes en los mercados financieros con actividades transfronterizas determinados con arreglo al artículo 12 ter y los que han decidido participar en dicho sistema de conformidad con el apartado 1. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo que plantee cada uno de los participantes en los mercados financieros. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales, por ejemplo la capacidad de préstamo al sector industrial y las PYME y la necesidad de que los participantes en los mercados financieros mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial.
3.El Fondo de Estabilidad Europeo estará administrado por un Consejo nombrado por un período de cinco años por la Autoridad. Los miembros del Consejo se elegirán entre los candidatos presentados por las autoridades nacionales. El Fondo establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes de los participantes en los mercados financieros que participen en el Fondo sin derecho a voto. El Consejo del Fondo podrá proponer a la Autoridad la externalización de la gestión de su liquidez a entidades de reconocido prestigio (como el BEI). Estos fondos deberán invertirse en instrumentos seguros y dotados de liquidez.
Artículo 13
Delegación de funciones y competencias
1. Con la aprobación de la autoridad delegataria, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades ▌competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que haya que cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de los participantes en los mercados o grupos financieros transfronterizos.
2. La Autoridad alentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.
2 bis.La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.
3. Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.
La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.
La Autoridad publicará cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes por los medios adecuados, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.
Artículo 14
Cultura de supervisión común
1. La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión Europea, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:
a)
emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;
b)
promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación comunitaria pertinente;
c)
contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información, y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 2 bis;
d)
analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas;
e)
elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.
2. Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.
Artículo 15
Evaluación inter pares de las autoridades competentes
1. La Autoridad procederá periódicamente a organizar y realizar evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.
2. La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:
a)
la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza, la asignación de recursos y los conocimientos especializados del personal de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y ejecución contempladas en los artículos 7 y 7 sexies y los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;
b)
el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;
c)
las buenas prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes.
d)
la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.
3. Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones a las autoridades competentes, en virtud del artículo 8. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 7 a 7 sexies. Las autoridades competentes procurarán seguir el consejo impartido por la Autoridad. Cuando la autoridad competente no siga este consejo, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.
La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.
Artículo 16
Función de coordinación
La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea.
La Autoridad promoverá una respuesta ▌coordinada de la Unión, entre otras cosas:
1)
facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;
2)
determinando el alcance y, cuando sea posible y apropiado, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;
3)
sin perjuicio del artículo 11, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;
4)
notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;
4 bis)
adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan comprometer el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes pertinentes;
4 ter)
centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 12 y 20, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.
Artículo 17
Evaluación de la evolución del mercado
1. La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a la Autoridad Bancaria Europea, a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan los participantes en los mercados financieros, y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre los mismos.
1 bis. La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión relativas a la resistencia de los participantes ▌en los mercados financieros frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:
a)
metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de los participantes fundamentales en los mercados financieros;
b)
enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de los participantes ▌en los mercados financieros.
b bis)
métodos comunes para evaluar el efecto de determinados productos y de los procesos de distribución en la situación financiera de un participante en los mercados y en la información a depositantes, inversores y clientes;
2. Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (CE) nº … /…[JERS], la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.
La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.
3. La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Bancaria Europea a través del Comité Mixto.
Artículo 18
Relaciones internacionales
1.Sin perjuicio de las competencias de las instituciones y de los Estados miembros de la Unión, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, con organizaciones internacionales y con Administraciones de terceros países. Estos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión Europea y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países.
2. La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
3.En el informe contemplado en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones o administraciones internacionales en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.
Artículo 19
Otras funciones
1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.
1 bis.En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución en el plazo establecido en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, o cuando no se haya establecido ningún plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto y fijar un plazo para su presentación.
La Comisión, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, podrá solicitar que se presente un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución antes finalizar el plazo fijado en la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2. En tal caso, la Comisión expondrá los motivos oportunos.
2. Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, ▌a instancias de una de las autoridades competentes afectadas podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/48/CE. El dictamen será emitido rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación con arreglo a la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.
Artículo 20
Recopilación de información
1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▌de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que el destinatario pueda acceder legalmente a los datos pertinentes y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.
1 bis. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Estas solicitudes utilizarán, siempre que sea posible, formatos comunes de información.
1 ter.Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 56.
1 quater.Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta, en primer lugar, las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
2. Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes y otros poderes públicos de los Estados miembros no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al Ministerio de Hacienda, cuando este último disponga de información prudencial, al banco central o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.
2 bis.Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 1 bis, 1 ter, 1 quater o 2 a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a los participantes en los mercados financieros pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarios los datos relativos al participante individual en los mercados financieros correspondiente.
La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes pertinentes acerca de las solicitudes realizadas al amparo de los apartados 2 y 2 bis.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▌ayudarán a esta a obtener la información.
3. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida al amparo del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.
Artículo 21
Relación con la JERS
2. La Autoridad ▌cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.
La Autoridad ▌transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS]. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular respecto de los participantes individuales en los mercados financieros.
3. La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo [16] del Reglamento (CE) nº … /… [JERS].
4. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.
Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.
Si la Autoridad no actúa conforme a la recomendación, deberá explicar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS sus motivos.
5. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional competente en materia de supervisión, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.
Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.
La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo [17] del Reglamento (UE) nº … /… [JERS].
6. En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.
Artículo 22
Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados
1. Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados sobre medidas adoptadas con arreglo al artículo 7 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieren a participantes individuales en los mercados financieros, al artículo 8 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.
El Grupo se reunirá al menos cuatro veces al año.
2. Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades de inversión que operan en la Unión, sus representantes de los asalariados y los consumidores, ▌usuarios de los servicios financieros y representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. El número de representantes de los participantes en los mercados financieros no podrá ser superior a diez.
3. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes.
A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión Europea.
4. La Autoridad facilitará toda la información necesaria y asumirá las tareas de Secretaría adecuadas del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.
Se ofrecerá una compensación adecuada de los gastos de desplazamiento para los miembros del Grupo de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. El Grupo podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.
Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.
5. El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 7 a 7 sexies y en los artículos 8, 14, 15 y 17.
6. El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados adoptará su reglamento interno sobre la base de un acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.
7. La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados y los resultados de sus consultas.
Artículo 23
Salvaguardias
1. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 incide de forma directa y significativa en sus competencias presupuestarias, notificará al respecto a la Autoridad, a la Comisión y al Parlamento Europeo en el plazo de diez días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente. En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias.
2. ▌En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca.
En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá ▌si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. La decisión de mantener la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados.
3. ▌En caso de que el Consejo no se pronuncie en el plazo de diez días laborables en el caso del artículo 10, y de un mes en el caso del artículo 11, se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad
3 bis.Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud del artículo 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no recurrirán al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad.
Artículo 24
Procedimientos decisorios
1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Esto se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4.
2. Las decisiones de la Autoridad se motivarán.
3. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.
4. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.
5. Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o del participante en los mercados financieros afectado, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de los participantes en los mercados financieros por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero en la Unión Europea.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Sección 1
Junta de Supervisores
Artículo 25
Composición
1. La Junta de Supervisores estará integrada por:
a)
el Presidente, que no tendrá derecho a voto;
b)
los máximos representantes de las autoridadespúblicas nacionales,competentes en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que se reunirán en persona al menos dos veces al año;
c)
un representante de la Comisión, sin derecho a voto;
d)
un representante de la JERS, sin derecho a voto;
e)
un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.
1 bis.La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados de forma periódica, al menos dos veces al año.
2. Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir. ▌
2 bis.En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad competente para la supervisión con arreglo al presente Reglamento, esas autoridades convendrán en un representante común. Sin embargo, cuando un punto que deba ser debatido por la Junta de Supervisores no corresponda a la competencia de la autoridad nacional representada por el miembro mencionado en el apartado 1, letra b, dicho miembro podrá ir acompañado de un representante de la autoridad nacional pertinente, que no tendrá derecho a voto.
3. Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/9/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la administración de los sistemas de garantía de inversores en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.
4. La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.
El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.
Artículo 26
Paneles y comités internos
1. La Junta de Supervisores podrá crear paneles o comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.
2. A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente que tenga una composición equilibrada de sus miembros para facilitar una resolución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.
2 bis.Sin perjuicio del artículo 11, apartado 2, el panel propondrá una decisión para su adopción final por la Junta de Supervisores, de conformidad con el procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 29, apartado 1.
2 ter.La Junta de Supervisores adoptará normas de procedimiento para el panel establecido en el apartado 2.
Artículo 27
Independencia
En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 28
Funciones
1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.
2. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.
3. La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.
4. La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.
4 bis.La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe será publicado.
5. La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.
6. La Junta de Supervisores adoptará el ▌presupuesto de conformidad con el artículo 49.
7. La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 5, o el artículo 36, apartado 5, respectivamente.
Artículo 29
Toma de decisiones
1. Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, según el principio de un miembro, un voto.
Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 7 y 8 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el Capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el primer párrafo, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo n° 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
Con respecto a las decisiones de conformidad con el artículo 11, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el grupo de expertos se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo n° 36 sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 11, apartado 3, se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores la decisión que proponga el grupo de expertos, conforme al principio un miembro, un voto.
2. Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.
3. La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.
4. En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes en los mercados financieros concretos, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2.
Sección 2
Consejo de Administración
Artículo 30
Composición
1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente ▌y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores.
Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.
El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y reflejará al conjunto de la Unión Europea. Los mandatos se solaparán y se aplicará el oportuno régimen de rotación.
2. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.
El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.
El representante de la Comisión tendrá derecho a votar sobre asuntos mencionados en el artículo 49.
El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.
El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año en sesión ▌.
4. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.
Artículo 31
Independencia
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Ningún Estado miembro, institución u organismo de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 32
Funciones
1. El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.
3. El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 49 y 50.
4. El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).
5. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 58.
6. El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, a la Junta de Supervisores para aprobación y presentación al Parlamento Europeo ▌.
7. El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
8. El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 44, apartado 3, y el artículo 44, apartado 5.
Sección 3
Presidente
Artículo 33
Nombramiento y funciones
1. La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.
El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Comisión.
La Comisión someterá una lista de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato elegido por el Parlamento Europeo.
La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no podrá ser miembro del Consejo de Administración.
3. El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:
a)
los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
b)
las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.
La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.
5. El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores ▌.
El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.
Artículo 34
Independencia
Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.
Artículo 35
Informe
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a presentar una declaración. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados cuando así se solicite.
2. El Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.
2 bis.Además de la información a que se refieren los artículos 7 bis a 7 sexies, 8, 9, 10, 11 bis y 18, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.
Sección 4
Director Ejecutivo
Artículo 36
Nombramiento
1. La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo.
3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores procederá a una evaluación.
En el marco de la misma, la Junta de Supervisores analizará en particular:
a)
los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
b)
las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.
La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.
5. El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.
Artículo 37
Independencia
Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona externa a la Autoridad.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.
Artículo 38
Funciones
1. El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.
2. El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.
3. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
5. Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
6. El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 49 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 50.
7. Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe ▌con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.
8. El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 54 y gestionará los asuntos de personal.
CAPÍTULO IV
SISTEMA EUROPEO DE SUPERVISORES FINANCIEROS
Sección 1
Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto)
Artículo 40
Creación
1. Se crea la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto).
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES especialmente en lo que se refiere a:
–
los conglomerados financieros;
–
los servicios de contabilidad y auditoría;
–
los análisis microprudenciales de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables para la estabilidad financiera;
–
los productos de inversión al por menor;
–
las medidas contra el blanqueo de dinero; y
–
el intercambio de informaciones con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el desarrollo de las relaciones entre ésta y las Autoridades Europeas de Supervisión.
3. El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para ▌gastos de ▌administración, infraestructura y funcionamiento.
Artículo 40 bis
Supervisión
En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 42 del presente Reglamento.
Artículo 41
Composición
1. El Comité Mixto estará compuesto por ▌los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43.
2. El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto ▌y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.
3. El Presidente del Comité Mixto ▌será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Comisión Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El Presidente del Comité Mixto nombrado en el apartado 3 del presente artículo será nombrado asimismo Vicepresidente de la JERS.
4. El Comité Mixto ▌adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.
El Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión se reunirá al menos una vez cada dos meses.
Artículo 42
Posiciones conjuntas y actos comunes
En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), según proceda.
Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de ▌la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) o la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) serán adoptados paralelamente por la Autoridad, ▌la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), según proceda.
Artículo 43
Subcomités
1. A efectos del artículo 42, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto ▌.
2. Dicho subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 41, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.
3. El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto ▌.
4. El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.
Sección 3
Sala de Recurso
Artículo 44
Composición
1. La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión.
2. La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, de reconocido prestigio, que puedan demostrar que poseen los correspondientes conocimientos y ▌experiencia profesional, incluso en el ámbito de la supervisión, un grado suficientemente alto de experiencia en el campo de la banca, los seguros, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. Un número significativo de miembros de la Sala de Recurso poseerá la experiencia jurídica necesaria para poder ofrecer asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.
La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.
Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría de cuatro miembros incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.
La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.
3. El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.
Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº …/… [ABE] y en el Reglamento (CE) nº …/… [AEVM].
4. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.
6. La ▌Autoridad Bancaria Europea, ▌la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.
Artículo 45
Independencia e imparcialidad
1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.
2. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.
3. Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.
4. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.
La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.
5. En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.
A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.
6. Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.
A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.
Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.
CAPÍTULO V
VÍAS DE RECURSO
Artículo 46
Recursos
1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.
2. El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad haya publicado su decisión.
La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.
3. El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.
No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.
4. Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes ▌a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.
5. La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el departamento competente de la Autoridad o ▌remitir el asunto a dicho departamento. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.
6. La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.
7. Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y se harán públicas.
Artículo 47
Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia
1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
1 bis.Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica, podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
2. En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.
3. La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 48
Presupuesto de la Autoridad
1. Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:
a)
las contribuciones obligatorias de ▌las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (n.º 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE;
b)
una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»); la financiación de la Autoridad por parte de la Unión quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;
c)
las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión.
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.
3. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.
4. Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.
Artículo 49
Establecimiento del presupuesto
1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.
2. La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de Presupuesto General de las Comunidades Europeas.
3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado.
4. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.
5. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.
6. El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.
6 bis.Para el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, su presupuesto será aprobado por los miembros de su Comité de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después remitido al Consejo y al Parlamento Europeo para su adopción.
Artículo 50
Ejecución y control del presupuesto
1. El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.
2. A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.
El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002(45) (en lo sucesivo denominado el «Reglamento financiero»).
3. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.
4. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.
5. A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
6. Las cuentas definitivas se publicarán.
7. El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.
8. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto (incluyendo todos los gastos e ingresos de la Autoridad) del ejercicio N.
Artículo 51
Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión(46) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 52
Medidas antifraude
1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999.
2. La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(47), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.
3. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53
Privilegios e inmunidades
Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 54
Personal
1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
3. Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.
4. El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.
Artículo 55
Responsabilidad de la Autoridad
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.
2. La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.
Artículo 56
Obligación de secreto profesional
1. Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos y privilegios.
Ningún Estado miembro, institución u organismo de la Unión, ni ningún otro organismo público ni privado tratarán de influir en los miembros del personal de la Autoridad.
2. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las diferentes entidades financieras no puedan ser identificadas.
Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de la legislación mencionada en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos encaminados a la adopción de decisiones.
3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos de la Unión aplicables a los participantes en los mercados financieros.
▌
Artículo 57
Protección de datos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001, en el desempeño de sus funciones.
Artículo 58
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.
2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.
3. Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
Artículo 59
Régimen lingüístico
1. Las disposiciones del Reglamento nº 1(48) serán aplicables a la Autoridad.
2. El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.
3. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
Artículo 60
Acuerdo de sede
Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.
Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 61
Participación de terceros países
1. La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Unión Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2.
1 bis.La Autoridad podrá permitir la participación de terceros países que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 del TFUE.
2. De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62
Medidas preparatorias
-1.Durante el período posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores por la Autoridad.
1. Una vez haya quedado creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.
Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. [Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.]
2. El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
3 bis.La Autoridad será considerada sucesora legal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. Todo el activo y el pasivo admisible, y todas las operaciones pendientes del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores podrán ser transferidos a la Autoridad. Un auditor independiente formulará una declaración en la que mostrará la situación patrimonial al cierre del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores. Dicha declaración estará sujeta a auditoría y a la aprobación del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores así como de la Comisión, antes de que tenga lugar cualquier transferencia de patrimonio.
Artículo 63
Disposiciones transitorias relativas al personal
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores o su Secretaría que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.
2. A todos los miembros del personal ▌mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.
La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores o su Secretaría, mencionado en el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por el desempeño de las funciones por parte de los individuos antes de la contratación.
3 Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.
4. El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.
Artículo 63 bis
Disposiciones nacionales
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 64
Modificaciones
Queda modificada la Decisión nº 716/2009/CE del Consejo y del Parlamento Europeo ▌, como sigue: el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.
Artículo 65
Derogación
Queda derogada la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, por la que se crea el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores, con efecto a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 66
Cláusula de revisión
-1.A más tardar el ...(49), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para reforzar la supervision de las entidades que plantean un riesgo sistémico contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras incluyendo las modalidades de financiación.
1. A más tardar el ...(50)*, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para asegurar la creación de un marco de resolución creíble que incluya sistemas de contribuciones por parte de los participantes en los mercados financieros para contener los riesgos sistémicos, y publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Este informe evaluará, entre otros elementos:
a)
la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;
b)
el funcionamiento de los colegios de supervisores;
c)
los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación europeos;
d)
si, sobre todo a la luz de los avances registrados en relación con los elementos mencionados en la letra c), el papel de la Autoridad en la supervisión de los participantes en los mercados financieros que planteen un riesgo sistémico potencial debe reforzarse y si debe ejercer unas facultadas de supervisión incrementadas con respecto a dichos participantes en los mercados;
e)
la aplicación de la cláusula de salvaguardia establecida en el artículo 23 y, en particular, si dicha cláusula puede impedir indebidamente que la Autoridad desempeñe el cometido que le atribuye el presente Reglamento.
1 bis.El informe mencionado en el apartado 1 también examinará:
a)
la conveniencia de desplazar a las Autoridades a una sede única con miras a mejorar la coordinación entre las mismas;
b)
la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;
c)
la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;
d)
la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;
e)
si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;
f)
si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;
g)
la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;
h)
la idoneidad de la sede de la Autoridad;
i)
la creación de un Fondo de Estabilidad de valores y mercados a escala de la Unión como la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia y la forma más eficiente de hacer frente a la quiebra de un participante en los mercados transfronterizos.
2. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 67
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 62 y del artículo 63, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Autoridad será creada en la fecha de aplicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Los Reglamentos vigentes en el ámbito de actividades de la Autoridad son los siguientes: Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1); Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1); Reglamento (CE) nº 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros (DO L 336 de 23.12.2003, p. 33); Reglamento (CE) nº 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2009)0499 – C7-0166/2009 – 2009/0140(COD))
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),
Considerando lo siguiente:
(1) La estabilidad financiera es una condición previa para que la economía real proporcione puestos de trabajo, crédito y crecimiento. La crisis financiera ha puesto de manifiesto importantes carencias en la supervisión financiera, que no ha podido impedir la acumulación de riesgos excesivos dentro del sistema financiero. La crisis tiene consecuencias enormes para los contribuyentes, para muchos ciudadanos de la Unión que ahora están desempleados y para muchas pequeñas y medianas empresas (PYME). Los Estados miembros no pueden permitirse el lujo de rescatar a las instituciones financieras, en el caso de una nueva crisis de las mismas dimensiones, sin violar las reglas del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.
(1 bis)Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento Europeo ya insistía en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción»(6), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea(7), de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco(8), de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión(9), de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión(10), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(11), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia)(12).
(2) En noviembre de 2008, la Comisión encomendó a un Grupo de Alto Nivel presidido por Jacques de Larosière (el «Grupo De Larosière») la misión de presentarle recomendaciones sobre la manera de reforzar los mecanismos de supervisión de la UE, a fin de proteger mejor a sus ciudadanos y de restablecer la confianza en el sistema financiero.
(3) En su informe final, presentado el 25 de febrero de 2009 (Informe De Larosière), el Grupo De Larosière recomendaba, entre otras cosas, la creación de un órgano de la Unión encargado de supervisar los riesgos en el conjunto del sistema financiero.
(4) En su Comunicación «Gestionar la recuperación europea», de 4 de marzo de 2009, la Comisión acogía con interés y respaldaba en general las recomendaciones del Grupo De Larosière. En su reunión de los días 19 y 20 de marzo de 2009, el Consejo Europeo coincidió en la necesidad de mejorar la regulación y la supervisión de las entidades financieras en la UE y de tomar el informe del Grupo De Larosière como punto de partida de las actuaciones.
(5) En su Comunicación «Supervisión financiera europea», de 27 de mayo de 2009, la Comisión preconizaba una serie de reformas de los actuales mecanismos orientadas a preservar la estabilidad financiera a nivel de la Unión, reformas entre las que cabe citar la creación de una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) responsable de la supervisión macroprudencial. El Consejo, el 9 de junio de 2009, y el Consejo Europeo, en su reunión de los días 18 y 19 de junio, dieron su respaldo a la Comisión y se felicitaron de la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con vistas a la implantación del nuevo marco en el transcurso de 2010. En consonancia con el parecer de la Comisión, el Consejo consideró, entre otras cosas, que el BCE debería «proporcionar apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico a la JERS, apoyándose asimismo en el asesoramiento técnico de los bancos centrales y de los supervisores nacionales». Tanto el apoyo del BCE a la JERS como las tareas encomendadas y asignadas a la JERS se entenderán sin perjuicio del principio de independencia del BCE en la realización de sus tareas con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(5 bis)Habida cuenta de la integración de los mercados financieros, es necesario un compromiso fuerte por parte de la Unión a nivel mundial. La JERS debe aprovechar la experiencia de un comité de alto nivel científico y asumir todas las responsabilidades mundiales necesarias para asegurar que se escucha la voz de la Unión en asuntos de estabilidad financiera, en particular cooperando estrechamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Junta de Estabilidad Financiera (JEF) y todos los socios del Grupo de los Veinte (G-20).
(5 ter)La JERS debe contribuir, entre otras cosas, a la aplicación de las recomendaciones del FMI, de la JEF y del Banco de Pagos Internacionales (BPI) al G-20 en el examen inicial de su informe sobre la orientación para evaluar la importancia sistémica de las entidades, los mercados y los instrumentos financieros, mercados e instrumentos, publicado en octubre de 2009, que establece que el riesgo sistémico debe ser dinámico para tener en cuenta la evolución del sector financiero y de la economía mundial. El riesgo sistémico puede considerarse como un riesgo de perturbación de los servicios financieros causado por una alteración en la totalidad o en parte del sistema financiero y puede tener consecuencias negativas graves para la economía real.
(5 quater)El informe sobre la orientación para evaluar la importancia sistémica de las entidades financieras sostiene también que la evaluación del riesgo sistémico puede variar en función del entorno económico. Estará también condicionado por la infraestructura financiera y las disposiciones en materia de gestión de crisis, así como por la capacidad de hacer frente a los fallos cuando se produzcan. Las entidades pueden ser de importancia sistémica para las economías y los sistemas financieros locales, nacionales o internacionales. Los principales criterios que contribuyen a determinar la importancia sistémica de los mercados y las entidades son el tamaño (el volumen de los servicios financieros prestados por el componente individual del sistema financiero), la posibilidad de sustitución (la capacidad de otros componentes del sistema para proporcionar los mismos servicios en caso de fallo) y la interconexión (los vínculos con otros componentes del sistema). Una evaluación basada en estos tres criterios debe completarse con una referencia a la vulnerabilidad financiera y a la capacidad del marco institucional para hacer frente a fallos financieros.
(5 quinquies)El cometido de la JERS deberá consistir en controlar y evaluar el riesgo sistémico en períodos de normalidad con miras a atenuar la exposición del sistema a los riesgos de fallo de los componentes sistémicos y a mejorar la resistencia del sistema financiero en caso de crisis. En este sentido, la JERS debe garantizar la estabilidad financiera y mitigar los impactos negativos sobre el mercado interior y la economía real. Para poder cumplir sus objetivos, la JERS deberá analizar toda la información pertinente, en particular la legislación con un posible impacto sobre la estabilidad financiera, como las normas en materia de contabilidad, quiebra y rescates.
(6) El buen funcionamiento de los sistemas financieros de la Unión y mundiales y la mitigación de las amenazas a los mismos requieren una mayor coherencia entre la macrosupervisión y la microsupervisión. Como se afirma en el informe Turner «Una respuesta normativa a la crisis bancaria global», de marzo de 2009, «acuerdos más sólidos requieren o bien un aumento de las competencias nacionales, lo que supone un mercado único menos abierto, o bien un mayor grado de integración europea». Teniendo en cuenta el papel de un sólido sistema financiero en lo que respecta a su contribución a la competitividad y al crecimiento en la Unión y su impacto en la economía real, las instituciones de la Unión han optado, como se recomienda en el Informe De Larosière, por un mayor grado de integración europea.
(6 bis)Este sistema de macrosupervisión de nuevo diseño exige un liderazgo creíble y de alto perfil. Por lo tanto, dados su papel clave y su credibilidad internacional e interna, y en el espíritu del Informe De Larosière, el Presidente del BCE debería presidir la JERS. Además, se deben reforzar los requisitos de rendición de cuentas y ampliar la composición de los órganos de la JERS para abarcar una amplia gama de experiencias, conocimientos y opiniones.
(6 ter)El Informe De Larosière indica también que la supervisión macroprudencial no es significativa a menos que de alguna manera pueda incidir en la supervisión de micronivel, mientras que la supervisión microprudencial no puede efectivamente garantizar la estabilidad financiera de manera adecuada si no se tiene en cuenta la evolución a nivel macroeconómico.
(6 quater)Debe establecerse un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) que agrupe a los actores de la supervisión financiera, tanto a escala nacional como de la Unión, para que actúen como una red. En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF deben cooperar con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas. A escala de la Unión, la red debe estar compuesta por la JERS y tres autoridades de microsupervisión: la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010, la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010, y la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010.
▌
(7 bis)La JERS deberá estar compuesta por una Junta General, un Comité Director, una Secretaría, un Comité Técnico Consultivo y un Comité Científico Consultivo.
(8) La JERS debe, cuando proceda, emitir y publicar avisos y recomendaciones de carácter general referentes a la Unión en su conjunto, a Estados miembros concretos o a grupos de Estados miembros, con un plazo determinado para responder a los mismos a través de la oportuna actuación. Cuando dirija un aviso o una recomendación bien a un Estado miembro a título individual o a un grupo de Estados miembros, la JERS podrá proponer medidas adecuadas de apoyo. Si fuera oportuno, la Comisión, por propia iniciativa o a petición de la JERS, de una Autoridad, del Parlamento Europeo o del Consejo, podrá adoptar una decisión dirigida a una Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia.
(8 bis)La JERS debe decidir la conveniencia de que una recomendación se mantenga confidencial o se haga pública, teniendo en cuenta que la publicación puede contribuir a fomentar el cumplimiento de las recomendaciones en determinadas circunstancias.
(8 ter)La JERS debe elaborar un código de colores a fin de que los interesados puedan evaluar mejor la naturaleza del riesgo.
(9) A fin de incrementar su peso y legitimidad, resulta oportuno que los citados avisos y recomendaciones se transmitan a través del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, de los destinatarios y, en su caso, de las AES.
(10) La JERS debe asimismo comprobar el cumplimiento de sus recomendaciones, basándose en informes presentados por los destinatarios, a fin de cerciorarse de que se atienda eficazmente a sus avisos y recomendaciones. Es preciso que los destinatarios de las recomendaciones justifiquen, llegado el caso, su decisión de no seguir las recomendaciones de la JERS (obligación de «actuar o dar explicaciones»), en particular, ante el Parlamento Europeo. La JERS debe estar facultada para dirigirse al Parlamento Europeo y al Consejo si no le satisficiera la respuesta de los destinatarios a las recomendaciones.
▌
(12) Resulta oportuno que la JERS rinda cuentas al Parlamento Europeo y al Consejo una vez al año, como mínimo, y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas.
(13) El BCE y los bancos centrales nacionales deben desempeñar un papel protagonista en la supervisión macroprudencial, habida cuenta de su pericia y de sus actuales responsabilidades en materia de estabilidad financiera. Resulta indispensable la participación de los supervisores microprudenciales en los trabajos de la JERS a fin de garantizar que la evaluación del riesgo macroprudencial esté basada en información completa y exacta sobre la evolución del sistema financiero. En consecuencia, los presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión deben tener la condición de miembros con derecho de voto. En un espíritu de apertura, deben ser miembros de la Junta General seis personas independientes que no sean miembros de una AES y seleccionadas en función de sus competencias generales y su compromiso con la Unión, así como por su diversa formación en los ámbitos académicos o en el sector privado, en particular en las PYME, en los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros, y que ofrezcan todas las garantías en términos de independencia y confidencialidad. Un representante de las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro debe poder asistir a las reuniones de la Junta General sin derecho de voto.
(14) La participación de un miembro de la Comisión permitirá establecer un nexo con la supervisión macroeconómica y financiera de la Unión, al tiempo que la asistencia del presidente del Comité Económico y Financiero refleja el papel de los Ministerios de Finanzas en la salvaguardia de la estabilidad financiera.
(14 bis)Habida cuenta de que los bancos y las entidades financieras de terceros países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo o a la Asociación Europea de Libre Comercio pueden operar en el interior de la Unión, debería ser posible invitar a un representante de alto nivel de cada uno de estos países a participar en las reuniones de la Junta General de la JERS, previa autorización de su país de origen.
(15) Es indispensable que los miembros de la JERS ejerzan sus funciones de manera imparcial, atendiendo únicamente a la estabilidad financiera de la Unión Europea en su conjunto. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, las votaciones sobre los avisos y las recomendaciones en el seno de la JERS no deben estar sujetas a ponderación y las decisiones deben, por regla general, adoptarse por mayoría simple.
(16) La interconexión de las entidades y los mercados financieros implica que el control y la evaluación de los riesgos sistémicos potenciales se basen en un conjunto amplio de datos e indicadores macroeconómicos y microfinancieros pertinentes. Esos riesgos sistémicos incluyen un riesgo de perturbación de los servicios financieros causado por un trastorno en la totalidad o en parte del sistema financiero de la Unión, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todo tipo de institución e intermediario, mercado, infraestructura e instrumento financieros puede tener una importancia sistémica. La JERS debe, por tanto, tener acceso a cuanta información resulte necesaria para el desempeño de sus funciones, preservando, si procede, la confidencialidad de tales datos.
(17) Los participantes en el mercado pueden contribuir valiosamente a la comprensión de los fenómenos que afectan al sistema financiero. En su caso, la JERS debe, por tanto, consultar a los interesados del sector privado (representantes del sector financiero, asociaciones de consumidores, agrupaciones de usuarios del ámbito de los servicios financieros establecidas por la Unión o en virtud de la normativa comunitaria, etc.) y brindarles la oportunidad de manifestar sus observaciones. Además, dado que no existe una definición rígida de riesgo sistémico, y que la evaluación de los riesgos sistémicos puede variar en función del entorno económico, la JERS debe garantizar una amplia gama de experiencias y aptitudes entre su personal y sus asesores.
▌
(19) La creación de la JERS debe contribuir directamente a la consecución de los objetivos del mercado interior. La supervisión macroprudencial en la Unión del sistema financiero forma parte integral de los nuevos mecanismos globales de supervisión de la Unión, dada la estrecha relación existente entre el aspecto macroprudencial y las funciones de supervisión microprudencial atribuidas a las Autoridades Europeas de Supervisión. Únicamente si se establece un dispositivo que reconozca adecuadamente la interdependencia entre los riesgos microprudenciales y los macroprudenciales podrá lograrse un grado de confianza suficiente de todos los interesados para llevar a cabo actividades financieras transfronterizas. Es preciso que la JERS controle y evalúe los riesgos que supongan para la estabilidad financiera hechos que puedan tener una incidencia sectorial o repercutir en el sistema financiero en su conjunto. Al atender a tales riesgos, la JERS contribuirá directamente a vertebrar una estructura de supervisión de la Unión integrada, necesaria para promover reacciones oportunas y coherentes entre los Estados miembros, evitando así planteamientos divergentes y mejorando el funcionamiento del mercado interior.
(20) Dado que la supervisión macroprudencial eficaz del sistema financiero de la Unión no puede lograrse de manera suficiente por los Estados miembros, debido a la integración de los mercados financieros europeos, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(20 bis)Como se sugiere en el Informe De Larosière, es necesario un enfoque gradual, y el Parlamento Europeo y el Consejo deben efectuar una revisión completa del SESF, la JERS y las AES a más tardar el …(13).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 ▌
1.Se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (denominada, en lo sucesivo, la «JERS»). Tendrá su sede en Fráncfort.
1 bis.La JERS será parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cuyo objetivo es garantizar la supervisión del sistema financiero de la Unión.
1 ter.El SESF estará compuesto por:
a)
la JERS;
b)
la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 (AEVM);
c)
la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 (AESPJ);
d)
la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 (AEB);
e)
la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) prevista en el artículo 40 del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEB], del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº…/2010 [AESPJ];
f)
las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEB], del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº…/2010 [AESPJ];
g)
la Comisión, a los efectos de llevar a cabo las tareas contempladas en los artículos 7 y 9 del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEB], del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº…/2010 [AESPJ].
Las AES mencionadas en las letras b), c) y d) tendrán su sede en Fráncfort.
Podrán tener representaciones en los principales centros financieros de la Unión Europea.
1 quater.En virtud del principio de cooperación leal, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán con confianza y respeto mutuo, en especial para garantizar los flujos de información adecuada y fiable entre ellas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos el presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«entidad financiera»: toda empresa sometida a la legislación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEB], del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº…/…[AESPJ], y cualquier otra empresa o entidad que opere en la Unión, cuya actividad financiera pueda plantear un riesgo sistémico, incluso si no tienen relación directa con el público en general;
b)
«sistema financiero»: el conjunto de entidades y mercados financieros, los productos y las infraestructuras de mercado;
b bis)
«riesgo sistémico»: un riesgo de perturbación en el servicio financiero, que puede tener repercusiones negativas graves sobre el mercado interior y la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser sistémicamente importantes en cierto grado.
Artículo 3
Misión, objetivos y funciones
1. La JERS asumirá la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas, se contribuya al buen funcionamiento del mercado interior y se garantice así una contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS desempeñará las siguientes funciones:
a)
Determinar y/o recopilar, según proceda, y analizar toda la información pertinente, incluida la legislación con un impacto potencial sobre la estabilidad financiera, tal como la normativa en materia de contabilidad, reorganización y liquidación, a efectos de los objetivos descritos en el apartado 1.
b)
Identificar y priorizar los riesgos sistémicos.
c)
Emitir avisos cuando dichos riesgos sistémicos se consideren significativos, y, en caso necesario, hacerlos públicos.
d)
Formular recomendaciones ▌para la adopción de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su caso, hacerlas públicas.
d bis)
Emitir un aviso confidencial dirigido a la Comisión cuando considere que se puede producir una situación de emergencia tal como se define en el artículo 10 del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM], del Reglamento (UE) nº…/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEB]. La JERS proporcionará una evaluación de la situación para que la Comisión determine la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una situación de emergencia.
e)
Vigilar que se adopten medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones.
f)
Colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido. En particular, la JERS desarrollará, en cooperación con las AES, un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) que servirá como base para atribuir una clasificación de supervisión a las entidades transfronterizas que pudieran plantear un riesgo sistémico.
Dicha clasificación se revisará periódicamente, reflejando los cambios materiales del perfil de riesgos de una entidad. La clasificación de supervisión será un factor fundamental en la decisión de supervisar directamente o de intervenir en una entidad en crisis.
f bis)
Participar, en caso necesario, en el Comité Mixto.
g)
Coordinarse con instituciones financieras internacionales, en particular el Fondo Monetario Internacional y el Consejo de Estabilidad Financiera, así como con los organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial.
h)
Realizar otras tareas conexas, conforme a lo especificado en la legislación de la Unión.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 4
Estructura
1. La JERS contará con una Junta General, un Comité Director, una Secretaría y un Comité Científico Consultivo.
2. La Junta General adoptará las decisiones necesarias para garantizar el desempeño de las funciones encomendadas a la JERS.
3. El Comité Director prestará asistencia en el proceso decisorio de la JERS, preparando las reuniones de la Junta General, analizando los documentos que vayan a ser objeto de examen y vigilando el desarrollo de la labor de la JERS.
4. La Secretaría será responsable del trabajo diario de la JERS y de todos los asuntos de personal. Prestará apoyo analítico, estadístico, administrativo y logístico de alta calidad a la JERS, bajo la dirección del Presidente de la Junta General, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n° …/2010 [JERS] del Consejo. Recurrirá asimismo al asesoramiento técnico de las AES, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales.
5. ▌El Comité Científico Consultivo a que se refiere el artículo 12 ▌proporcionará asesoramiento y asistencia en relación con cuestiones pertinentes para la labor de la JERS ▌.
Artículo 5
Presidencia
1. El Presidente ▌de la JERS será el Presidente del BCE.
1 bis.El Vicepresidente primero será elegido de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, por un período de cinco años, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros, de aquellos que pertenecen y los que no pertenecen a la zona del euro. Su mandato podrá renovarse una vez.
1 ter.El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto nombrado de conformidad con el artículo [XX] del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEB], del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº…/2010 [AESPJ].
1 quater.EL presidente y los Vicepresidentes expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, el modo en que cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
2. El Presidente presidirá las reuniones de la Junta General y del Comité Director.
3. Los Vicepresidentes, por orden jerárquico, presidirán las reuniones de la Junta General y/o del Comité Director cuando el Presidente no pueda participar en ellas.
4. Si el mandato del miembro del Consejo General del BCE que haya sido nombrado ▌ Vicepresidente primero expira antes de que concluya el período de cinco años, o si, por cualquier causa, ▌el Vicepresidente primero no puede cumplir con sus obligaciones, se elegirá un nuevo ▌Vicepresidente primero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis.
5. El Presidente representará a la JERS en el exterior.
Artículo 6
Junta General
1. Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, las siguientes personas:
a)
el Presidente y el Vicepresidente del BCE;
b)
los Gobernadores de los bancos centrales nacionales;
c)
un miembro de la Comisión Europea;
d)
el Presidente de la Autoridad Bancaria Europea;
e)
el Presidente de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación;
f)
el Presidente de la Autoridad Europea de Mercados y Valores;
f bis)
seis personas independientes designadas por los miembros de la Junta General dotadas del derecho de voto a propuesta del Comité Mixto; las personas designadas no deberán ser miembros de las AES y serán elegidas en función de su competencia general y por su diversa formación en los ámbitos académicos o en otros ámbitos, en particular en las PYME, en los sindicatos, o como proveedores o consumidores de servicios financieros; en el momento de su designación, el Comité Mixto comunicará los nombres de las personas designadas para formar parte del Comité Director; en el desempeño de sus responsabilidades, las personas designadas no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano, servicio, entidad o persona privada; se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones.
2. Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, las siguientes personas:
a)
un representante de alto nivel de las autoridades nacionales de supervisión competentes por Estado miembro, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;
b)
el Presidente del Comité Económico y Financiero.
3. Por cuanto respecta a la representación de las autoridades nacionales de supervisión ▌, el respectivo representante de alto nivel asumirá sus funciones por turno temático, a menos que las autoridades nacionales de supervisión acuerden designar a un representante común.
4. La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.
Artículo 7
Imparcialidad
1. Cuando participen en las actividades de la Junta General y del Comité Director o cuando realicen cualquier otra actividad relacionada con la JERS, los miembros de la JERS ejercerán sus funciones de manera imparcial y únicamente en interés del conjunto de la Unión Europea. No solicitarán ni aceptarán instrucciones de los Estados miembros, de las instituciones de la Unión o de cualquier otro órgano público o privado.
1 bis.Los miembros de la Junta General que sean también miembros del Consejo General del BCE ejercerán sus funciones con independencia.
2. Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión Europea ni cualquier otro órgano público o privado intentarán influir sobre los miembros de la JERS en el desempeño de las funciones que les correspondan en tal calidad.
Artículo 8
Secreto profesional
1. Los miembros de la Junta General de la JERS y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal pertinente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, las Autoridades Europeas de Supervisión y las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros), estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información amparada por el secreto profesional.
2. La información que reciban los miembros de la JERS podrá utilizarse exclusivamente en el desempeño de su misión y en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, apartado 2.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de sus funciones podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
4. La JERS acordará y establecerá, junto con las Autoridades Europeas de Supervisión, procedimientos específicos en materia de confidencialidad con el fin de salvaguardar la información referente a entidades financieras concretas o que permita identificarlas.
Artículo 9
Reuniones de la Junta General
1. Las reuniones plenarias ordinarias de la Junta General serán convocadas por su Presidente y se celebrarán cuatro veces al año, como mínimo. Podrán convocarse reuniones extraordinarias, bien por iniciativa del Presidente de la Junta General o bien a instancia de un tercio, como mínimo, de los miembros con derecho de voto.
2. Todos los miembros deberán estar presentes en las reuniones de la Junta General y no podrán delegar su representación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, todo miembro que no pueda asistir a las reuniones durante un período prolongado de tiempo podrá designar a un suplente. Dicho miembro podrá asimismo ser sustituido por una persona que haya sido formalmente designada, conforme a las normas que regulen la entidad considerada, para la suplencia de representantes con carácter temporal.
3 bis.Si procede, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de la Junta General representantes de alto nivel de instituciones internacionales que lleven a cabo otras actividades conexas.
3 ter.Si procede, y sobre una base ad hoc, podrá ser invitado a asistir a las reuniones de la Junta General un representante de alto nivel de un tercer país, en particular de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de la Asociación Europea de Libre Comercio, en función del punto que se debata.
4. Las actas de las reuniones serán confidenciales.
Artículo 10
Modalidades de votación de la Junta General
1. Cada uno de los miembros de la Junta General con derecho de voto dispondrá de un voto.
2. Sin perjuicio de los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente.
3. Las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros. El reglamento interno fijará un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.
3 bis.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos para hacer públicos un aviso o una recomendación.
Artículo 11
Comité Director
1. El Comité Director tendrá la siguiente composición:
a)
el Presidente de la JERS;
b)
el Vicepresidente primero de la JERS;
b bis)
el Vicepresidente del BCE;
c)
otros cuatro miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, respetando la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros, así como de los que pertenecen y los que no pertenecen a la zona del euro; éstos serán elegidos, por un período de tres años, de entre los miembros de la Junta General que sean asimismo miembros del Consejo General del BCE, y por esos mismos miembros;
d)
un miembro de la Comisión Europea;
e)
el Presidente de la Autoridad ▌Europea de Supervisión (Bancos);
f)
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación);
g)
el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados);
▌
h bis)
tres de las seis personas independientes mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letra f bis).
Toda vacante de un miembro electo del Comité Director se cubrirá mediante la elección de un nuevo miembro por la Junta General.
2. Las reuniones del Comité Director serán convocadas por su Presidente al menos una vez por trimestre, antes de cada reunión de la Junta General. El Presidente podrá convocar asimismo reuniones para tratar temas específicos.
Artículo 12
Comité Científico Consultivo
1. El Comité Científico Consultivo tendrá la siguiente composición:
a)
nueve expertos de reconocida competencia e independencia garantizada, propuestos por el Comité Director, que cubrirán una amplia gama de experiencias y aptitudes y deberán recibir el visto bueno de la Junta General por un mandato renovable de cuatro años; en el desempeño de sus responsabilidades, las personas designadas no podrán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, institución, órgano, servicio, entidad o persona privada; se abstendrán de todo acto incompatible con sus obligaciones o con el desempeño de sus funciones;
▌
c)
un representante de la Autoridad ▌Europea de Supervisión (Bancos);
d)
un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación);
e)un representante de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados);
f)
dos representantes de la Comisión;
g)
un representante del Comité Económico y Financiero.
▌
2. El Presidente del Comité Científico Consultivo será nombrado por la Junta General, a propuesta de su Presidente.
3. El Comité desempeñará las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 5, a instancia del Presidente de la Junta General.
4. La Secretaría de la JERS coadyuvará a la labor del Comité Científico Consultivo y el Jefe de la Secretaría participará en las reuniones.
4 bis.Si procede, el Comité Científico Consultivo organizará consultas en una fase temprana con las partes interesadas, tales como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores y los expertos académicos, de manera abierta y transparente, pero teniendo presente el requisito de confidencialidad.
4 ter.El Comité Científico Consultivo dispondrá de todos los medios necesarios para concluir con éxito su tarea, en particular de instrumentos analíticos e informáticos.
Artículo 13
Otras fuentes de asesoramiento
En el desempeño de sus funciones, la JERS recurrirá, cuando proceda, al parecer de los agentes pertinentes del sector privado o público, especialmente, aunque no de forma exclusiva, de los miembros de las AES.
Artículo 14
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(14), se aplicará a los documentos en poder de la Oficina.
2. La Junta General aprobará las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las decisiones adoptadas por la Oficina en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE.
CAPÍTULO III
FUNCIONES
Artículo 15
Recopilación e intercambio de información
1. La JERS proporcionará a las Autoridades Europeas de Supervisión la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido.
2. Las Autoridades Europeas de Supervisión, el SEBC, la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión Europea.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEB], del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº…/2010 [AESPJ], la JERS podrá solicitar a las Autoridades Europeas de Supervisión información, en principio en forma sumaria o colectiva, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas. ▌
3 bis.Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.
3 ter.Si dichas autoridades no disponen de los datos solicitados o no los facilitan a tiempo, la JERS podrá solicitarlos al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si ninguna de estas autoridades dispone de los datos, la JERS podrá solicitarlos al Estado miembro correspondiente.
3 quater.Cuando la JERS solicite datos que no estuvieran disponibles en forma de un resumen o de una recopilación, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.
▌
5. Antes de cada solicitud de información no disponible en forma resumida o colectiva, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcional. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcional, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la autoridad europea de supervisión de que se trate, el destinatario de la solicitud transmitirá a la JERS los datos solicitados, siempre y cuando disponga de acceso legal a ellos.
Artículo 16
Avisos y recomendaciones
1. Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen la consecución del objetivo previsto en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, formulará recomendaciones para la adopción de medidas correctoras, y, llegado el caso, la elaboración de iniciativas legislativas.
2. Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), podrán ser de carácter general o específico e irán dirigidos, en particular, a la Unión en su conjunto, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión. En caso de que un aviso o una recomendación se envíen a una o varias autoridades de supervisión, se informará de ello al Estado miembro de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión.
3. Los avisos o las recomendaciones se transmitirán al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a los destinatarios enunciados en el apartado 2, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a las AES.
4. A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía europea y dar prioridad a estos riesgos, la JERS, en estrecha cooperación con el SESF, elaborará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo.
Una vez se hayan elaborado los criterios de dicha clasificación, sus avisos y recomendaciones indicarán, caso por caso, y si procede, la categoría a que pertenece el riesgo.
Artículo 16 bis
Actuación en situaciones de emergencia
En caso de acontecimientos adversos que puedan poner gravemente en peligro el buen funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión Europea, la JERS podrá emitir un aviso de emergencia.
La Comisión, por propia iniciativa o a petición de la JERS, de una Autoridad, del Parlamento Europeo o del Consejo, podrá adoptar una decisión dirigida a una Autoridad, determinando la existencia de una situación de emergencia. La Comisión revisará dicha decisión con la periodicidad oportuna y, en cualquier caso, una vez al mes, y declarará caduca la situación de emergencia tan pronto como sea oportuno.
Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, informará debidamente y sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 17
Seguimiento de las recomendaciones de la JERS
1. Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), vayan dirigidas a uno o varios Estados miembros, a una o varias Autoridades Europeas de Supervisión, o a una o varias autoridades nacionales de supervisión, los destinatarios de las mismas comunicarán las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones de la JERS o justificarán su falta de actuación. Informarán al Parlamento Europeo, al Consejo y, en su caso, a las Autoridades Europeas de Supervisión.
2. Cuando la JERS considere que un destinatario de una de sus recomendaciones no ha seguido dicha recomendación o la ha seguido de modo inadecuado y que el destinatario de la misma no ha justificado dicha falta, informará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y, en su caso, a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes.
2 bis.Cuando la JERS haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, el Parlamento Europeo podrá, en su caso, invitar a un destinatario a un intercambio de puntos de vista con su comisión competente. Dicho intercambio, en presencia de la JERS, tendrá particular importancia cuando las decisiones nacionales tengan consecuencias para uno o más Estados miembros (efecto dominó).
Artículo 18
Avisos y recomendaciones públicos
1. La Junta General de la JERS decidirá si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos en función de cada caso. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos para hacer público un aviso o una recomendación. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios respecto a aquellas decisiones adoptadas en virtud del presente apartado.
2. Cuando la Junta General de la JERS decida hacer público un aviso o una recomendación, informará a su destinatario o destinatarios de antemano.
2 bis.Los destinatarios de los avisos y de las recomendaciones emitidos por la JERS tendrán el derecho de manifestar públicamente sus puntos de vista y sus argumentos con respecto, asimismo, a los avisos y las recomendaciones hechos públicos por la JERS.
3. Cuando la Junta General de la JERS decida no hacer público un aviso o una recomendación, el destinatario y, en su caso, el Consejo y las Autoridades Europeas de Supervisión, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar su carácter confidencial. ▌
3 bis.Todo dato en que la Junta General de la JERS base su análisis relativo a la emisión de un aviso o de una recomendación se hará público de forma adecuadamente anónima. En el caso de los avisos de carácter confidencial, esa información se facilitará en un período de tiempo adecuado que se definirá en el reglamento interno de la JERS.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Obligaciones de rendición de cuentas y de información
1. ▌Una vez al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, se invitará al Presidente de la JERS a participar en una audiencia anual ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo en un contexto distinto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el Presidente del BCE.
1 bis.Los informes a que hace referencia el presente artículo incluirán la información que la Junta General de la JERS decida, de conformidad con el artículo 18, que se deben hacer públicos. Los informes serán puestos a disposición del público.
2. La JERS examinará asimismo temas específicos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.
2 bis.El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente de la JERS y a los demás miembros del Comité Director que comparezcan ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.
Artículo 20
Cláusula de revisión
El Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento antes del ...(15)*, sobre la base de un informe de la Comisión, y determinarán si es preciso revisar los objetivos y la organización de la JERS una vez conocido el dictamen del BCE.
El informe evaluará, en particular, si:
a)
procede simplificar y reforzar la arquitectura del SESF, con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macro y micro, así como entre las AES;
b)
procede aumentar las competencias de reglamentación de las AES;
c)
la evolución del SESF se ajusta a la evolución mundial en este ámbito;
d)
hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;
e)
la rendición de cuentas y la transparencia en relación con los requisitos de publicación son adecuadas.
Artículo 21
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (COM(2009)0501 – C7-0169/2009 – 2009/0142(COD))
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.
(1 bis)Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento insistía periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión para la aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción(7), de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea(8), de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco(9), de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre fondos de cobertura y de capital privado(10), y de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones para la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión(11), y su Posición, de 22 de abril de 2009, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(12) y de 23 de abril de 2009 con vistas a la adopción del Reglamento (CE) nº .../2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia(13)).
(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (Informe De Larosière). Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Recomendaba reformas de gran calado en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe correspondían al nivel mínimo de cambio que los expertos consideraban necesario para evitar una crisis similar en el futuro.
(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS); en su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, pero no incluía todas las recomendaciones realizadas en el Informe De Larosière.
(4) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado único. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no deberían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.
(4 bis)El Fondo Monetario Internacional (FMI), en el informe de 16 de abril de 2010 titulado «A Fair and Substantial Contribution by the Financial Sector», elaborado a solicitud de la Cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh, afirmaba, entre otras cosas que el coste fiscal directo de los fallos del sector financiero se debían contener y cubrirse mediante una contribución a la estabilidad financiera (FSC) vinculada a un mecanismo de resolución creíble y eficaz. Si se definen de forma adecuada, los mecanismos de resolución evitarán que los gobiernos en el futuro tengan que rescatar entidades demasiado importantes, demasiado grandes o demasiado interconectadas como para dejar que se hundan.«
(4 ter)En la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», se declaraba asimismo que una prioridad crucial a corto plazo sería poner en marcha «una política ambiciosa que nos permita en el futuro mejorar la gestión de posibles crisis financieras y (teniendo en cuenta la responsabilidad específica del sector financiero en la actual crisis) y que buscará contribuciones adecuadas del sector financiero».
(4 quater)El 25 de marzo de 2010, el Consejo Europeo expuso con claridad que era «especialmente necesario progresar en cuestiones tales como […], las entidades financieras de importancia sistémica, la financiación de los instrumentos de gestión de crisis […]».
(4 quinquies)El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo manifestó que «los Estados miembros [deben introducir] sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Dichas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble.»
(5) La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.
(6) La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores ▌. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.
(7) El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional ▌. Una Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad) debe desempeñar una función destacada en los colegios de supervisores encargados de supervisar a las entidades financieras transfronterizas, para lo que se han de definir normas de supervisión claras. La Autoridad debe prestar particular atención a las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, cuando una autoridad nacional no haya ejercido sus facultades. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), así como una Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto). La JERS debe formar parte del SESF.
(8) La Autoridad Europea de Supervisión debe sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (14), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión(15), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión(16), y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) así lo requieran.
(9) La Autoridad ▌debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras. La Autoridad debe proteger valores públicos como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento de las instituciones de la UE en materia de regulación y supervisión de bancos, pagos y dinero electrónico, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad una responsabilidad de supervisión general respecto de productos financieros o tipos de transacciones nuevos o ya existentes.
(9 bis)La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.
(9 ter)Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y que gozar de autonomía administrativa y financiera. Deben conferirse a la Autoridad «facultades para controlar el cumplimiento de las leyes en particular de las relacionados con el riesgo sistémico y los riesgos transfronterizos» (Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria).
(9 quater)Las autoridades internacionales (el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Banco de Pagos Internacionales) definen el riesgo sistémico como «un riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico».
(9 quinquies)El riesgo transfronterizo, conforme a esas instituciones, incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos por lo menos de dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.
(10) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento». La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del TFUE.
(11) Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes: Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006(17), sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito(18) y Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos(19).
(12) La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero(20), el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos(21), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio(22), y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(23), ▌la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores(24)y la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior(25).
(13) Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de vigilancia en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión prudencial, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador. El papel de la Autoridad debe revisarse una vez que se establezca un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos.
(14) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución conforme al artículo 290 del TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante.
(15) Los proyectos de normas técnicas de regulación deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, siempre que la Autoridad esté en estrecho contacto con los mercados financieros y tenga en cuenta la labor diaria de estos. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de las normas técnicas elaboradas por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación.
(15 bis)Deben otorgarse a la Comisión poderes para ejecutar actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al artículo 291 del TFUE. Las normas técnicas de regulación y ejecución han de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir los requisitos establecidos en dichas normas han de ser proporcionales a la naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad financiera en cuestión.
(16) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de hacer públicos los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado.
(17) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de no aplicación o aplicación incorrecta ▌, que constituyan infracción del Derecho de la Unión. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.
(18) Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En una primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. Cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
(19) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última debe ▌dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del TFUE.
(20) Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. A este respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo esperan la puesta en práctica del programa de la Comisión para 2010, en particular en lo que se refiere a la propuesta de reforma de la Directiva sobre requisitos de capital.
(21) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Teniendo en cuenta el carácter sensible de este asunto, conviene otorgar a la Comisión el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, por propia iniciativa o a solicitud del Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad. Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o la Autoridad Europea de Supervisión (AES) consideren probable que se produzca una situación de emergencia, deben contactar a la Comisión. En este proceso, reviste la mayor importancia garantizar la debida confidencialidad. Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, ha de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
(22) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. Cuando no se alcance un acuerdo, la Autoridad debe instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen medidas específicas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. Cuando la legislación pertinente de la Unión otorgue facultades discrecionales a las autoridades competentes de los Estados miembros, las decisiones adoptadas por la AES no pueden sustituir al ejercicio de dichas facultades de conformidad con la legislación de la Unión. En caso de inacción por parte de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones destinadas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables.
(22 bis)La crisis ha demostrado que la simple coordinación entre autoridades nacionales cuya jurisdicción termina en la frontera nacional es claramente inadecuada para supervisar las entidades financieras que operan de forma transfronteriza.
(22 ter)Además, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen (»passporting«), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos» (Informe de Revisión Turner).
(22 quater)Como se señala también en el Informe de Revisión Turner, «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea». La solución «nacional» implica dar al país de acogida la facultad de obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo. La solución «europea» requiere un refuerzo de la Autoridad en los colegios de supervisores y un fortalecimiento de la supervisión de las entidades financieras que plantean un riesgo sistémico.
(23) Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad desempeñe una función preponderante y tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Como señala el Informe de Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».
(23 bis)La Autoridad y los supervisores nacionales deben reforzar la supervisión de las entidades financieras que cumplen los criterios de riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión y dañar la economía real.
(23 ter)Ha de identificarse el riesgo sistémico teniendo en cuenta las normas internacionales, en particular las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y el G-20. Los criterios más utilizados para la identificación del riesgo sistémico son la interconexión, la sustituibilidad y la oportunidad.
(23 quater)Debe establecerse un marco para asistir a las entidades en dificultades con el fin de estabilizarlas o proceder a su liquidación ya que «se ha demostrado claramente que los retos que plantea una crisis bancaria para el gobierno y la sociedad son importantes porque este tipo de situación tiene potencial para poner en peligro la estabilidad financiera y la economía real» (Informe De Larosière). La Comisión debe presentar las propuestas adecuadas para crear un nuevo marco de gestión de crisis financieras. Los elementos clave de la gestión de crisis son un conjunto común de normas e instrumentos financieros de resolución (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de entidades grandes, transfronterizas y/o interconectadas).
(23 quinquies)Debe crearse un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos con objeto de asegurar la corresponsabilidad de las entidades financieras transfronterizas, proteger los intereses de los depositantes en la Unión y reducir el coste para los contribuyentes de una crisis financiera sistémica. Un Fondo a escala de la Unión parece la forma más eficiente de proteger los intereses de los depositantes y la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia. Es obvio que cualquier enfoque a nivel de la UE es inevitablemente más complejo y que algunos Estados miembros han empezado ya a diseñar o incluso a poner en funcionamiento este tipo de sistemas. Por tanto y como mínimo, la Autoridad debe velar por que exista una armonización de los aspectos más importantes de los sistemas nacionales. Asimismo, debe poder asegurar que las entidades financieras tengan la obligación de contribuir únicamente a un sistema.
(23 sexies)El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria ha de financiar la liquidación ordenada o las intervenciones de rescate de entidades financieras que afronten dificultades cuando éstas puedan amenazar la estabilidad del mercado financiero interior de la Unión. El Fondo se debe financiar mediante contribuciones procedentes del sector financiero. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares.
(24) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras, en particular a aquellas entidades financieras que carecen de dimensión a escala de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre de la Autoridad o de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la Unión podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y promulgar las mejores prácticas referentes a la delegación y los acuerdos de delegación.
(25) La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión Europea, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.
(26) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. El resultado de la evaluación inter pares debe publicarse; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.
(27) La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.
(28) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de las entidades financieras a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ejercer adecuadamente sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.
(29) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores de terceros países.
(30) La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE ▌.
(31) Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria relativa a la supervisión prudencial. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras, y tener en cuenta las estadísticas ya existentes. Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a una entidad financiera ▌siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información.
(31 bis)Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea(26), ni del Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(27).
(32) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS compartirán toda la información pertinente. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión, según proceda.
(33) ▌La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas de regulación, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas de regulación, de directrices o de recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas del sector bancario con este fin, que represente de manera equilibrada a las entidades de crédito e inversión de la Unión (que represente los diversos modelos y tamaños de las entidades y empresas financieras incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a las PYME, a los sindicatos, a los especialistas universitarios y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios bancarios. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.
(33 bis)En comparación con los representantes del sector, que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas del sector bancario.
(34) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Sus actuaciones deben estar estrechamente coordinadas con el marco y los principios de la Unión Económica y Monetaria. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una entidad financiera no deben incidir en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto.
(34 bis)En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de un Reglamento en el que se establezca este tipo de mecanismo, la Comisión debe elaborar a escala de la UE, con arreglo a la experiencia adquirida, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros apliquen la cláusula de salvaguardia. El recurso a la cláusula de salvaguardia por parte de los Estados miembros se ha de examinar a la luz de esas orientaciones.
(34 ter)Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, si un Estado miembro decide invocar la cláusula de salvaguardia, debe informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que se informa a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Además, el Estado miembro debe explicar sus razones para invocar la cláusula de salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, las medidas deben adoptarse seguidamente.
(35) En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales comunitarios sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho a ser oído de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión.
(36) Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS, del Banco Central Europeo, de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas de regulación, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, convendría aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del TFUE, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un panel restringido.
(36 bis)Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, según el principio de un miembro, un voto. Sin embargo, para los actos relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el Tratado de la Unión Europea y el TFUE, así como el Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a dichos Tratados. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa con las autoridades competentes afectadas. La composición del grupo de expertos debe guardar el equilibrio apropiado. La decisión que adopte dicho grupo de expertos debe ser aprobada por la Junta de Supervisores por mayoría simple según el principio de un miembro, un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor de la consolidación, la decisión propuesta por el grupo de expertos podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (n° 36) sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
(37) Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de las Autoridades, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y adoptar el informe anual.
(38) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión y la subsiguiente elaboración por parte de ésta de una lista restringida. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
(39) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto ▌debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, con carácter rotatorio por períodos de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con una secretaría permanente dotada de personal procedente de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las tres Autoridades.
(40) Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos necesarios. Para proteger eficazmente los derechos de las partes y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disfrutar de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
(41) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión debe estar sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(28) (AI). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable ▌. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global debe estar sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.
(42) El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(29) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(30).
(43) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas(31) (Estatuto de los funcionarios) debe aplicarse al personal de la Autoridad.
(44) Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas normas de confidencialidad estrictas y eficaces.
(45) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(32) y por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(33), que son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.
(46) Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a ésta el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(34).
(47) Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.
(48) Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión Europea puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(49) La Autoridad asume todas las funciones y competencias actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos, por lo que debe derogarse la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité de supervisores bancarios europeos y modificarse en consecuencia la Decisión n° 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal(35).
(50) Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición entre el Comité de Supervisores Bancarios Europeos y la Autoridad.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1
Creación y ámbito de actuación
1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).
2. La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) nº 1781/2006, de la Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida en que dichos actos se aplican a las entidades crediticias y financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto legislativos de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.
2 bis.La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, incluidos los asuntos de gestión empresarial, auditoría e información financiera, siempre que dichas acciones de la Autoridad sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva y coherente de la legislación a que se refiere el apartado 2.
3. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
4. El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a plazos corto, medio y largo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a:
i)
mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión,
▌
iii)
velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,
▌
v)
reforzar la coordinación de la supervisión internacional,
v bis)
evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones de competencia,
v ter)
garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y
v quater)
contribuir a reforzar la protección del consumidor.
Con estos objetivos, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión, emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y realizando análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.
En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.
En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.
Artículo 1 bis
Sistema Europeo de Supervisión Financiera
1.La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de los servicios financieros.
2.El SESF estará compuesto por:
a)
la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) nº …/2010 (JERS) y en el presente Reglamento;
b)
la Autoridad;
c)
la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM];
d)
la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación), creada en virtud del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ];
e)
la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 40 a 43 (en lo sucesivo el «Comité Mixto»);
f)
las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM], del Reglamento nº…/2010 [AESPJ] y del presente Reglamento;
g)
la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9.
3.Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha con la JERS, así como con la AESPJ y la AEVM, asegurando la coherencia intersectorial de las actividades y alcanzando posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otros asuntos intersectoriales.
4.De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.
5.Las autoridades de supervisión que forman parte del SESF estarán obligadas a supervisar entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 1 ter
Responsabilidad ante el Parlamento Europeo
Las Autoridades a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 2, habrán de responder ante el Parlamento Europeo.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«entidades financieras»: las «entidades de crédito», según se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, las «empresas de inversión», según se definen en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE, y los «conglomerados financieros», según se definen en el artículo 2, apartado 14, de la Directiva 2002/87/CE, exceptuando que, con respecto a la Directiva 2005/60/CE, «entidades financieras» son las entidades de crédito y las entidades financieras según se definen en el artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva;
2)
«autoridades competentes»:
i) las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE y a las que se hace referencia en la Directiva 2009/110/CE;
ii)
en relación con las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades de crédito y financieras;
iii)
en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 94/19/CE, o en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas, en virtud de la Directiva 94/19/CE.
Artículo 3
Régimen jurídico
1. La Autoridad será un organismo de la Unión con personalidad jurídica.
2. En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.
3. La Autoridad estará representada por su Presidente.
Artículo 4
Composición
La Autoridad estará compuesta por:
1)
una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 28;
2)
un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 32;
3)
un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 33;
4)
un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 38;
5)
una Sala de Recurso, contemplada en el artículo 44, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46.
Artículo 5
Administración central y sede
La Autoridad tendrá su administración central en Fráncfort.
Podrá tener representaciones en los centros financieros más importantes de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD
Artículo 6
Funciones y competencias de la Autoridad
1. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:
a)
contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
b)
contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;
c)
estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;
d)
cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;
e)
organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluido el asesoramiento, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;
f)
supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;
f bis)
realizar análisis económicos de los mercados para informar a la Autoridad en el desempeño de las funciones que le incumben;
f ter)
promover la protección de los depositantes e inversores;
f quater)
contribuir a la gestión de crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales entidades por medio de su Unidad de Resolución Bancaria establecida en virtud del artículo 12 quater;
g)
cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
g bis)
supervisar todas las entidades financieras que no estén sometidas a la supervisión de las autoridades competentes;
g ter)
publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de facilitar al público el acceso a la información;
g quater)
asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y actuales del Comité de Supervisores Bancarios Europeos (CSBE).
2. Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular:
a)
elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7;
a bis)
elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 7 sexies;
b)
emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;
c)
formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 3;
d)
adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11;
e)
adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4;
f)
emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 19;
f bis)
recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 20;
f ter)
desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto que tienen las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes;
f quater)
facilitar una base de datos de las entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifiquen los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
f quinquies)
elaborar una norma técnica de regulación que establezca la información mínima que debe recibir la Autoridad sobre las transacciones y los participantes en el mercado, y sobre la manera en que debe coordinarse la recopilación, y que esboce la forma de interconectar las bases de datos nacionales existentes, con objeto de asegurar que la Autoridad tenga siempre acceso a la información pertinente y necesaria relativa a las transacciones y al mercado.
3. La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
4. Con el fin de ejercer sus facultades exclusivas de supervisión con arreglo al apartado 3, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y, con el fin de realizar sus cometidos, utilizará los conocimientos, las instalaciones y las facultades de éstas.
Artículo 6 bis
Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras
1.A fin de impulsar la protección de los depositantes e inversores, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:
i)
recopilando, analizando e informando sobre las tendencias de los consumidores,
ii)
revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación,
iii)
desarrollando normas de formación para el sector industrial,
iv)
contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación, y
v)
evaluando, en particular, el acceso, la disponibilidad y el coste del crédito para los hogares y las empresas, especialmente las PYME.
2.La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.
3.La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 4.
4.La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes nacionales de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento regulador y supervisor de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y que asesore al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
5.La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinados tipos de actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 10.
La Autoridad revisará esta decisión a intervalos periódicos y oportunos.
La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de este tipo de prohibición o restricción.
Artículo 7
Normas técnicas de regulación
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán delegar poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación con arreglo al artículo 290 del TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Estas normas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. La Autoridad elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su aprobación. Cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación.
2. Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de las normas técnicas de regulación afectadas o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22.
3.Una vez recibido el proyecto de normas técnicas de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.La Comisión decidirá en un plazo de tres meses a partir de la recepción si adopta un proyecto de norma técnica de regulación. La norma técnica de regulación se adoptará por medio de reglamentos o decisiones. Cuando la Comisión no prevea adoptar la norma, informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto y expondrá sus motivos para ello.
Artículo 7 bis
No aprobación o modificación de los proyectos de normas de regulación
1.En caso de que la Comisión no tenga intención de aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación, o de aprobarlas en parte o con modificaciones, devolverá a la Autoridad los proyectos de normas técnicas de regulación junto con una propuesta motivada de modificaciones.
2.En un plazo de 6 semanas, la Autoridad podrá modificar los proyectos de normas técnicas de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a remitirlas a la Comisión para aprobación. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre su decisión.
3.Si la Autoridad no está conforme con la decisión de la Comisión de rechazar o modificar sus propuestas iniciales, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar y explicar sus diferencias.
Artículo 7 ter
Ejercicio de delegación
1.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocasen con arreglo al artículo 7 quater.
2.En cuanto la Comisión adopte una norma de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las normas de regulación que se hayan adoptado y que las autoridades nacionales no hayan cumplido.
Artículo 7 quater
Objeciones a las normas de regulación
1.Cuando la Comisión adopte un acto delegado en los ámbitos establecidos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:
a)El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la norma de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses;
b)el acto delegado se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo hubieran informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él;
c)si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.
2.Cuando la Comisión adopte una norma de regulación que sea idéntica al proyecto de norma de regulación presentado por la Autoridad, se aplicará el apartado 1, letras a), b) y c), excepto que el período durante el que el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la expiración del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 7, apartado 4. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este periodo podrá ampliarse en un mes más.
3.Tan pronto como la Comisión haya enviado el proyecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar una declaración anticipada y condicionada de no objeción que entrará en vigor cuando la Comisión adopte la norma técnica de regulación sin modificar el proyecto.
4.Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma de regulación, esta no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.
Artículo 7 quinquies
Revocación de la delegación
1.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La decisión de revocación pondrá término a la delegación.
3.La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes referentes a las normas técnicas de regulación que podrían ser objeto de revocación.
Artículo 7 sexies
Normas técnicas de ejecución
1.Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE al requerirse condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:
a)cuando, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para presentar a la Comisión, dichas normas tendrán un carácter técnico, no incluirán decisiones políticas y se limitarán a establecer las condiciones de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión;
b)cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o indicados en una solicitud dirigida a la Autoridad por parte de la Comisión con arreglo al artículo 19, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución.
2.Antes de presentar los proyectos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis resulten desproporcionados respecto al alcance y efectos de las normas técnicas de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión.
La Autoridad recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22.
3.La Autoridad someterá sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del TFUE y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas técnicas de ejecución. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.
En todos los casos en que la Comisión adopte las normas técnicas de ejecución modificando el proyecto de norma de ejecución presentado por la Autoridad, informará al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Directrices y recomendaciones
1.Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.
1 bis.La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis y los dictámenes, así como la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.
2.Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirlas, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos.
Cuando una autoridad competente no aplique una directriz o recomendación, ▌la Autoridad hará público este hecho.
La Autoridad podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por una autoridad competente para no cumplir una directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.
Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán anualmente, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.
2 bis.En el informe sobre sus actividades a que se refiere el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las haya cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dicha autoridad nacional siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.
Artículo 9
Infracción del Derecho de la Unión
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado ▌los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución establecidas de conformidad con los artículos 7 y 7 sexies, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir la legislación de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.
2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o bien por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación de la legislación de la Unión.
2 bis. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.
3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión.
3 bis. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión.
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación comunitaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.
La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.
▌
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse al dictamen formal de la Comisión.
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 ▌ en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento ▌en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.
La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
7. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.
Cuando tomen medidas en relación con los asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6, las autoridades competentes deberán dar cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos.
7 bis.En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.
Artículo 10
Actuación en situaciones de emergencia
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión Europea, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.
Para que pueda ejercer esta función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se le invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades supervisoras nacionales competentes.
1 bis.La Comisión, por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la JERS o de la Autoridad, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará tal decisión a intervalos mensuales y declarará el cese de la situación de emergencia en cuanto sea oportuno.
Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora.
2. Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 bis, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, para abordar tal evolución, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados mencionada en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica.
4. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 2 o 3 deberá ser compatible con esas decisiones.
Artículo 11
Solución de diferencias entre las autoridades competentes
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, impongan la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, asumirá la dirección en la tarea de asistir a las autoridades ▌a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 4.
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, una decisión para resolver las diferencias y para instarles a que tomen medidas específicas, ▌de conformidad con el Derecho de la Unión, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión.
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, incluido el cese de una práctica.
4 bis.Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.
4 ter.En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, el Presidente especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y la decisión adoptada para resolver dichas diferencias.
Artículo 11 bis
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores
El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 42, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ].
Artículo 12
Colegios de supervisores
1. La Autoridad contribuirá a promover y verificará el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los ▌colegios de supervisores. El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.
2. La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno.
A ese fin la Autoridad será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable ▌.
3.Como mínimo la Autoridad se encargará:
a)de recoger y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información;
b)
de iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular de las contempladas en el artículo 12 ter, ante evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente posible en el nivel nacional;
c)
de planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras; y
d)
de verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes.
3 bis.La Autoridad podrá formular normas de regulación y ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión asumidas por los colegios de supervisores. La Autoridad aprobará disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos.
3 ter.Una función mediadora jurídicamente vinculante habrá de permitir que la Autoridad resuelva conflictos entre autoridades competentes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate.
Artículo 12 bis
Disposiciones generales
1.La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.
2.La Autoridad, en colaboración con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, elaborará una colección común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a las entidades transfronterizas contempladas en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades.
3.Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter.
4.La Autoridad ejercerá una supervisión de las entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como establece el artículo 12 ter. En esos casos, la Autoridad actuará por mediación de las autoridades competentes.
5.La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución Bancaria con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos.
Artículo 12 ter
Determinación de las entidades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico
1.La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, las entidades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetas a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución Bancaria contemplada en el artículo 12 quater.
2.Los criterios de determinación de estas entidades financieras serán coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.
Artículo 12 quater
Unidad de Resolución Bancaria
1.La Unidad de Resolución Bancaria mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras.
2.La Unidad de Resolución Bancaria estará facultada para desempeñar las funciones establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables (críticas para limitar el riesgo moral). Entre otras acciones, se podrían requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, creación de un banco solvente/banco tóxico o un banco puente, permuta de deuda por valores (con los descuentos adecuados) o la propiedad pública temporal de la entidad.
3.La Unidad de Resolución Bancaria incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras.
Artículo 12 quinquies
Sistemas Europeos de Garantía de Depósitos
1.La Autoridad contribuirá a reforzar el sistema europeo de sistemas nacionales de garantías de depósitos (SGD) mediante acciones emprendidas en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento con objeto de garantizar la correcta aplicación de la Directiva 94/19/CE, a fin de velar por que los sistemas nacionales de garantía de depósitos tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras, incluyendo aquellas entidades establecidas en la Unión y que aceptan depósitos en ella, pero cuya administración central está fuera de la Unión, como contempla la Directiva 94/19/CE, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los depositantes en un marco armonizado en toda la Unión, lo que deja intacta la función estabilizadora de salvaguarda de los sistemas de garantía mutua siempre que cumplan las normas de la Unión.
2.El artículo 8 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de garantía de depósitos.
3.La Comisión podrá adoptar normas técnicas de regulación y ejecución como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del presente Reglamento.
Artículo 12 sexies
Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria
1.Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria (Fondo) con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de entidades financieras transfronterizas en dificultades. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral.
2.El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter, apartado 1. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo y al riesgo sistémico que cada una de ellas plantea, así como a las variaciones en el riesgo total en el tiempo, según determine su cuadro de riesgos. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales y la necesidad de que las entidades financieras mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial.
3.El Fondo Europeo de Estabilidad Bancaria estará gestionado por un Consejo nombrado por la Autoridad por un período de cinco años. Se seleccionará a los miembros del Consejo entre los miembros del personal propuesto por las autoridades nacionales. El Fondo establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes de las entidades financieras que participen en el Fondo sin derecho a voto. El Consejo del Fondo podrá proponer que la Autoridad externalice la gestión de su liquidez a entidades de reconocido prestigio (como el BEI), que se invertirá en instrumentos seguros y líquidos.
4.Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por los bancos no sean suficientes para hacer frente a las dificultades, el Fondo tendrá la capacidad de incrementar sus recursos mediante la emisión de deuda o por otros medios financieros.
Artículo 13
Delegación de funciones y competencias
1. Con la aprobación de la autoridad delegataria, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades ▌competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que se hayan de cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo necesario para la supervisión eficaz de las entidades o los grupos transfronterizos.
2. La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.
2 bis.La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.
3. Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.
La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.
La Autoridad publicará cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes por los medios adecuados, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.
Artículo 14
Cultura de supervisión común
1. La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión Europea, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:
a)
emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;
b)
promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación comunitaria pertinente;
c)
contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 2 bis;
d)
analizar la aplicación de las normas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas;
e)
elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.
2. Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.
Artículo 15
Evaluación inter pares de las autoridades competentes
1. La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.
2. La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:
a)
la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza ▌de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y ejecución contempladas en los artículos 7 y 7 sexies y los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;
b)
el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;
c)
las buenas prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;
c bis)
la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las medidas administrativas y las sanciones impuestas respecto de personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado.
3. Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 8 destinadas a las autoridades competentes en cuestión. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 7 a 7 sexies. Las autoridades competentes procurarán seguir el consejo impartido por la Autoridad. Cuando la autoridad competente no siga este consejo, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.
La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.
Artículo 16
Función de coordinación
La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.
La Autoridad promoverá una respuesta ▌coordinada de la Unión, entre otras cosas:
1)
facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;
2)
determinando el alcance y, siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;
3)
sin perjuicio del artículo 11, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;
4)
notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;
4 bis)adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;
4 ter)centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 12 y 20, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.
Artículo 17
Evaluación de la evolución del mercado
1. La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la AESPJ, a la AEVM, a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan las entidades financieras, y una evaluación de impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre las mismas.
1 bis. ▌La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:
a)
metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;
b)
enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de las entidades financieras;
b bis)
métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en los depositantes, inversores y en la información del cliente.
2. Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS], la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.
La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.
3. La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la AESPJ y la AEVM a través del Comité Mixto.
Artículo 18
Relaciones internacionales
1.Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y Administraciones de terceros países. Estos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión Europea y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países.
2.La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
3.En el informe contemplado en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones o administraciones internacionales en terceros países y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.
Artículo 19
Otras funciones
1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.
1 bis.En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución en el plazo establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o cuando no se haya establecido ningún plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto y fijar un plazo para su presentación.
La Comisión, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, podrá solicitar que se presente un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución antes finalizar el plazo fijado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. En tales casos, la Comisión expondrá los motivos oportunos.
2. Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2007/44/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios contemplados en el artículo 19 bis, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/48/CE. El dictamen se publicará con prontitud y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación conforme a la Directiva 2007/44/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.
Artículo 20
Recopilación de información
1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▌de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que el destinatario pueda acceder legalmente a los datos pertinentes y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.
1 bis. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Esas solicitudes utilizarán, siempre que sea posible, formatos comunes de información.
1 ter.Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 56.
1 quater.Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta, en primer lugar, las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
2. Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes ▌de los Estados miembros no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al Ministerio de Hacienda, cuando este último disponga de información prudencial, al banco central o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.
2 bis.Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 o en el apartado 2 a su debido tiempo, la Autoridad podrá enviar una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarios los datos relativos a la institución financiera correspondiente.
La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 y en el presente apartado.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ▌ayudarán a esta a obtener la información.
3. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.
Artículo 21
Relación con la JERS
2. La Autoridad ▌cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.
Transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS]. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular respecto de entidades financieras individuales.
3. La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo [16] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS].
4. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.
Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.
Si la Autoridad no prosigue su actuación conforme a la recomendación, deberá explicar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS sus motivos.
5. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad nacional competente en materia de supervisión, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.
Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.
La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo [17] del Reglamento (UE) nº … /2010 [JERS].
6. En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.
Artículo 22
Grupo de partes interesadas del sector bancario
1. Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector bancario sobre medidas adoptadas con arreglo al artículo 7 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieren a entidades financieras individuales, al artículo 8 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector bancario.
El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá como mínimo cuatro veces al año.
2. Este Grupo constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las entidades comunitarias de crédito e inversión que operan en la Unión, los representantes de sus asalariados y los consumidores, usuarios de servicios bancarios y los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras y tres de ellos representarán a los bancos cooperativos y de ahorro.
▌
3. Los miembros del Grupo serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión Europea.
▌
4. La Autoridad facilitará toda la información necesaria y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado para el Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada de los gastos de desplazamiento para los miembros del Grupo de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. El Grupo podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.
Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.
5. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 7 a 7 septies, 8, 14, 15 y 17.
6. El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
7. La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario y los resultados de sus consultas.
Artículo 23
Salvaguardias
▌
2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 incide de forma directa y significativa en sus competencias fiscales, notificará al respecto a la Autoridad, al Parlamento Europeo y a la Comisión en el plazo de diez días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente ▌.
En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y mostrará en una evaluación de impacto en qué medida afecta esta decisión a sus competencias fiscales.
2 bis. En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca.
3. En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. La decisión de mantener la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados.
3 bis.Si el Consejo no se pronuncia en el plazo de diez días laborables en el caso del artículo 10, y de un mes en el caso del artículo 11, se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad.
3 ter.Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud del artículo 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no recurrirán al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad.
Artículo 24
Procedimientos decisorios
1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Ello se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4.
2. Las decisiones de la Autoridad se motivarán.
3. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.
4. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.
5. Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Sección 1
JUNTA DE SUPERVISORES
Artículo 25
Composición
1. La Junta de Supervisores estará integrada por:
a)
el Presidente, que no tendrá derecho a voto;
b)
el máximo representante de la autoridad nacional, competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado miembro, que se reunirán en persona al menos dos veces al año;
c)
un representante de la Comisión, sin derecho a voto;
d)
un representante del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;
e)
un representante de la JERS, sin derecho a voto;
f)
un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.
1 bis.La Junta de Supervisores convocará reuniones con el Grupo de partes interesadas del sector bancario de forma periódica, al menos dos veces al año.
2. Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que pueda sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que no pueda asistir.
3. Cuando la autoridad mencionada en el apartado 1, letra b), no sea un banco central, el miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.
3 bis.En aquellos Estados miembros en donde sean varias las autoridades responsables de la supervisión en virtud del presente Reglamento, dichas autoridades convendrán en un representante común. En consecuencia, cuando uno de los puntos que deba discutir la Junta de Supervisores no sea competencia de la autoridad nacional a la que represente el miembro al que se refiere el apartado 1, letra b), dicho miembro podrá llevar consigo a un representante de la autoridad nacional competente, sin derecho a voto.
4. Con el fin de actuar en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, el miembro de la Junta de Supervisores a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá, en su caso, estar acompañado por un representante de los organismos pertinentes responsables de la gestión de sistemas de garantía de depósitos en cada Estado miembro, que no tendrá derecho a voto.
5. La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.
El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.
Artículo 26
Paneles y comités internos
1. La Junta de Supervisores podrá crear paneles o comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en dichos paneles o comités internos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.
2. A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un panel independiente que tenga una composición equilibrada de sus miembros para facilitar una resolución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.
2 bis.Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, el panel propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero.
2 ter.La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel a que se refiere el apartado 2.
Artículo 27
Independencia
1.En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
2.Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ninguna otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 28
Funciones
1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.
2. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.
3. La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.
4. La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.
4 bis.La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe será publicado.
5. La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.
6. La Junta de Supervisores adoptará el ▌presupuesto de conformidad con el artículo 49.
7. La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 5, o el artículo 36, apartado 5, respectivamente.
Artículo 29
Toma de decisiones
1. Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros, según el principio de un miembro, un voto.
Con respecto a los actos especificados en los artículos 7 y 8 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (nº 36) relativo a las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
Con respecto a las decisiones en virtud del artículo 11, apartado 3, para las decisiones adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el panel se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del TFUE y el artículo 3 del Protocolo (n° 36) sobre disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
Para todas las demás decisiones con arreglo al artículo 11, apartado 3, se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores la decisión que proponga el grupo de expertos, conforme al principio un miembro, un voto.
2. Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.
3. La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.
4. En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
Sección 2
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 30
Composición
1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores.
Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.
El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y será reflejo de la Unión Europea en su totalidad. Los mandatos se acumularán y se aplicará la oportuna disposición de rotación.
2. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.
El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.
El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 49.
El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.
El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año en sesión ▌.
4. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.
Artículo 31
Independencia
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Los Estados miembros, las instituciones o los organismos de la Unión o cualquier otro organismo público o privado no tratarán de influir en los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 32
Funciones
1. El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.
3. El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 49 y 50.
4. El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).
5. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 58.
▌
6 bis.El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, a la Junta de Supervisores para aprobación y presentación al Parlamento Europeo.
7. El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
8. El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 44, apartado 3, y el artículo 44, apartado 5.
Sección 3
PRESIDENTE
Artículo 33
Nombramiento y funciones
1. La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.
El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Junta de Supervisores.
La Comisión presentará una lista de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato seleccionado.
La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no se elegirá de entre los miembros del Consejo de Administración.
3. El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:
a)
los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
b)
las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.
La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.
5. El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por ▌el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores.
El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.
Artículo 34
Independencia
Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos comunitarios, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.
Artículo 35
Informe
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a presentar una declaración. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados cuando así se solicite.
2. El presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y en cualquier caso al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.
2 bis.Además de la información a que se refieren los artículos 7 bis a 7 septies, 8, 9, 10, 11 bis y 18, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.
Sección 4
DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 36
Nombramiento
1. La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo.
3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores procederá a una evaluación.
En el marco de la misma, la Junta de Supervisores analizará en particular:
a)
los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
b)
las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.
La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.
5. El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.
Artículo 37
Independencia
1.Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona externa a la Autoridad.
1 bis.Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.
Artículo 38
Funciones
1. El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.
2. El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.
3. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
5. Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
6. El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 49 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 50.
7. Cada año el director ejecutivo preparará un proyecto de informe ▌con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.
8. El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 54 y gestionará los asuntos de personal.
CAPÍTULO IV
SISTEMA EUROPEO DE SUPERVISORES FINANCIEROS ▌
Sección 2
▌AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN (COMITÉ MIXTO)
Artículo 40
Creación
1. Se crea el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES especialmente en lo que se refiere a:
–
los conglomerados financieros;
–
los servicios de contabilidad y auditoría;
–
los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables para la estabilidad financiera;
–
los productos de inversión minorista;
–
las medidas contra el blanqueo de dinero; y
–
el intercambio de información con la JERS y el desarrollo de las relaciones entre esta y las Autoridades Europeas de Supervisión.
3. El Comité Mixto tendrá un personal específico facilitado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para ▌los gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.
Artículo 40 bis
Supervisión
En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al apartado 42.
Artículo 41
Composición
1. El Comité Mixto estará formado por el presidente y los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43.
2. El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados ▌a las reuniones del Consejo de Dirección del Comité Mixto y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.
3. El Presidente del Comité Mixto ▌será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Comisión Bancaria Europea, la Comisión Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión Europea de Valores y Mercados. El Presidente del Comité Mixto nombrado con arreglo al presente apartado será nombrado asimismo Vicepresidente de la JERS.
4. El Comité Mixto ▌adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.
El Comité Mixto ▌se reunirá al menos una vez cada dos meses.
Artículo 42
Posiciones conjuntas y actos comunes
En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados.
Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, según proceda.
Artículo 43
Subcomités
1. A efectos del artículo 42, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto ▌.
2.Dicho subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 41, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.
3. El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto ▌.
4.El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.
Sección 3
SALA DE RECURSO
Artículo 44
Composición
1. La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión.
2. La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, de reconocido prestigio que puedan demostrar que poseen los conocimientos y la experiencia profesional pertinentes, incluido en el ámbito de la supervisión, de nivel suficiente en el ámbito de la banca, los servicios, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión que participen en las actividades de la Autoridad. Un número significativo de miembros de la Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.
La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.
Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría de cuatro miembros incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.
La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.
3. El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.
Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ] y en el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
4. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.
6. La Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Supervisión (Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de Secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.
Artículo 45
Independencia e imparcialidad
1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.
2. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.
3. Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.
4. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.
La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.
5. En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.
A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.
6. Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.
A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.
Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.
CAPÍTULO V
VÍAS DE RECURSO
Artículo 46
Recursos
1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.
2. El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad haya publicado su decisión.
La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.
3. El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.
No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.
4. Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes ▌a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.
5. La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el servicio competente de la Autoridad o ▌remitir el asunto a dicho departamento. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.
6. La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.
7. Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y se harán públicas.
Artículo 47
Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia
1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir ésta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
1 bis.Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
2. En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.
3. La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 48
Presupuesto de la Autoridad
1. Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento del Consejo (CE, Euratom) nº 1605/2002, procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:
a)
las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE;
b)
una subvención de la Unión, inscrita en el Presupuesto General de la Unión Europea (sección «Comisión»); la financiación de la Autoridad por parte de la Unión Europea quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;
c)
las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión.
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.
3. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.
4. Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.
Artículo 49
Establecimiento del presupuesto
1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.
2. La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de Presupuesto General de las Comunidades Europeas.
3. 3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.
4. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.
5. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.
6. El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.
6 bis.Para el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, el presupuesto será aprobado por los miembros de su Comité de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después se remitirá al Consejo y al Parlamento Europeo para su adopción.
Artículo 50
Ejecución y control del presupuesto
1. El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.
2. A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.
El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002(36) (en lo sucesivo denominado el «Reglamento financiero»).
3. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.
4. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.
5. A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
6. Las cuentas definitivas se publicarán.
7. El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.
8. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto (incluyendo todos los gastos e ingresos de la Autoridad) del ejercicio N.
Artículo 51
Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión(37) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 52
Medidas antifraude
1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999.
2. La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(38), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.
3. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53
Privilegios e inmunidades
Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 54
Personal
1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
3. Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.
4. El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.
Artículo 55
Responsabilidad de la Autoridad
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.
2. La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.
Artículo 56
Obligación de secreto profesional
1. Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos o privilegios.
Los Estados miembros, las instituciones o los organismos de la Unión o cualquier otro organismo público o privado no tratarán de influir en los miembros del personal de la Autoridad.
2. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos encaminados a la adopción de decisiones.
3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos comunitarios aplicables a las entidades financieras.
Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión(39).
Artículo 57
Protección de datos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001, en el desempeño de sus funciones.
Artículo 58
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.
2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.
3. Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
Artículo 59
Régimen lingüístico
1. Las disposiciones del Reglamento nº 1(40) serán aplicables a la Autoridad.
2. El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.
3. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
Artículo 60
Acuerdo de sede
Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.
Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 61
Participación de terceros países
1.La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Unión Europea en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2.
1 bis.La Autoridad podrá permitir la participación de terceros países que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 del TFUE.
2.De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62
Medidas preparatorias
-1.Durante el periodo posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el CSBE actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CSBE por la Autoridad.
1. Una vez haya quedado creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la Autoridad hasta que esta disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.
Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.
2. El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
3 bis.La Autoridad será considerada sucesora legal del CSBE. Todo el activo y el pasivo admisible, y todas las operaciones pendientes del CSBE podrán ser transferidos a la Autoridad. Un auditor independiente formulará una declaración en la que mostrará la situación patrimonial al cierre del CSBE. Dicha declaración estará sujeta a auditoría y a la aprobación del CSBE, así como de la Comisión, antes de que tenga lugar cualquier transferencia de patrimonio.
Artículo 63
Disposiciones transitorias relativas al personal
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CSBE o su Secretaría que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.
2. A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.
La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal del CSBE o su Secretaría, mencionado en el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por el desempeño de las funciones por parte de los individuos antes de la contratación.
3. Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.
4. El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.
Artículo 63 bis
Disposiciones nacionales
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 64
Modificaciones
Queda modificada la Decisión nº 716/2009/EC en la medida en que el CSBE se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.
Artículo 65
Derogación
Queda derogada la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, por la que se crea el CSBE con efectos a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 66
Cláusula de revisión
-1.A más tardar el ...(41), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para una transición sin fricciones hacia la supervisión por parte de la Autoridad de las entidades contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras.
1. A más tardar el ...(42)*, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:
a)
la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;
b)
el funcionamiento de los colegios de supervisores;
c)
los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación europeos;
d)
si, sobre todo a la luz de los avances registrados en relación con los elementos mencionados en la letra c), debe reforzarse el papel de la Autoridad en la supervisión de las entidades financieras que planteen un riesgo sistémico potencial y si debe ejercer unas facultades de supervisión reforzadas con respecto a dichas entidades;
e)
la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 23.
1 bis.El informe mencionado en el apartado 1 también examinará:
a)
la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;
b)
la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;
c)
la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las Autoridades Europeas de Supervisión;
d)
si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global;
e)
si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;
f)
la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;
g)
la conveniencia de mantener la sede de la Autoridad en Fráncfort.
2. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 67
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 62 y el artículo 63, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor. La Autoridad será creada en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (COM(2009)0502 – C7-0168/2009 – 2009/0143(COD))
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),
Considerando lo siguiente:
(1) La crisis financiera de 2007-2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.
(1 bis)Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento Europeo insistía periódicamente en el refuerzo de una auténtica igualdad de condiciones para todas las partes interesadas a escala de la Unión, al tiempo que señalaba fallos importantes en la supervisión de la Unión de unos mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión titulada «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción»(7), de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea(8), de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco(9), de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión(10) , y de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones para la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión(11), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(12) y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia(13)).
(2) El 25 de febrero de 2009 un grupo de expertos de alto nivel presidido por J. de Larosière publicó un informe por encargo de la Comisión (el Informe De Larosière). Dicho informe llegaba a la conclusión de que el marco de supervisión debía reforzarse, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. Recomendaba reformas ▌ en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo de expertos también recomendaba la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, así como de una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Las recomendaciones del informe representaban el nivel mínimo de cambio que los expertos consideraban necesario para evitar la reproducción de una crisis similar en el futuro.
(3) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea» ▌, la Comisión proponía la presentación de un proyecto legislativo para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS); en su Comunicación, de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea» ▌, exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, pero no incluía todas las recomendaciones realizadas en el Informe De Larosière.
(4) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, recomendó que se creara un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debería estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado único. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión deberían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podría desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no deberían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros.
(4 bis)El Fondo Monetario Internacional (FMI), en el informe de 16 de abril de 2010 titulado «A Fair and Substantial Contribution by the Financial Sector», elaborado a solicitud de la Cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh, afirmaba, entre otras cosas, que el coste de los fallos del sector financiero debía contenerse y cubrirse mediante una contribución a la estabilidad financiera (FSC) vinculada a un mecanismo de resolución creíble y eficaz. Si se definen de forma adecuada, los mecanismos de resolución evitarán que, en el futuro, los gobiernos tengan que rescatar instituciones demasiado importantes, demasiado grandes o demasiado interconectadas como para dejar que se hundan.
(4 ter)En la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada «Europa 2020 – Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», se declaraba asimismo que una prioridad crucial a corto plazo sería poner en marcha «una política ambiciosa que nos permita en el futuro mejorar la gestión de posibles crisis financieras y (teniendo en cuenta la responsabilidad específica del sector financiero en la actual crisis) que buscará contribuciones adecuadas del sector financiero».
(4 quater)El 25 de marzo de 2010, el Consejo Europeo expuso con claridad que era «especialmente necesario progresar en cuestiones tales como […] las entidades financieras de importancia sistémica, la financiación de los instrumentos de gestión de crisis […]».
(4 quinquies)El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo manifestó que «los Estados miembros [deben introducir] sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Dichas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble».
(5) La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, por tanto, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.
(6) La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores ▌. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con las entidades transfronterizas; la cooperación y el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas de dimensión europea; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El nuevo Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.
(7) El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente de las entidades financieras en el nivel nacional ▌. La Autoridad debe desempeñar una función destacada en los colegios de supervisores encargados de supervisar a las entidades financieras transfronterizas, para lo que se han de definir normas de supervisión claras. La Autoridad debe prestar particular atención a las entidades financieras que puedan plantear un riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión, cuando una autoridad nacional no haya ejercido sus atribuciones. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa aplicable a las entidades financieras y los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, conviene crear una Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) junto con una Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) y una Autoridad Europea de Supervisión (el «Comité Mixto»). La JERS debe formar parte del SESF.
(8) La Autoridad Europea de Supervisión debe sustituir al Comité de supervisores bancarios europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión(14), al Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, creado en virtud de la Decisión 2009/79/CE de la Comisión(15), y al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, creado en virtud de la Decisión 2009/77/CE de la Comisión(16), y asumir todas las funciones y competencias de dichos Comités entre ellas la continuación del trabajo y de los proyectos en curso, cuando proceda. Debe definirse claramente el ámbito de actuación de cada Autoridad. La Comisión debe también intervenir en la red de actividades de supervisión cuando motivos institucionales y las competencias que le otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) así lo requieran.
(9) La Autoridad ▌debe actuar con vistas a mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión que tenga en cuenta los intereses diversos de todos los Estados miembros y el distinto carácter de las entidades financieras. La Autoridad debe proteger valores públicos como la estabilidad del sistema financiero, la transparencia de los mercados y los productos financieros y la protección de los depositantes y los inversores. La Autoridad debe evitar asimismo el arbitraje regulatorio y garantizar condiciones de igualdad entre los participantes, así como reforzar la coordinación de la supervisión internacional, en beneficio del conjunto de la economía, en particular las entidades financieras y otras partes interesadas, los consumidores y los asalariados. Sus funciones deben incluir, asimismo, el fomento de la convergencia en cuestiones de supervisión y el asesoramiento a las instituciones de la UE en materia de seguros, reaseguros, fondos de pensiones de empleo y mediación en los seguros, así como en asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría y la información financiera. Debe otorgarse asimismo a la Autoridad una responsabilidad de supervisión general respecto de productos financieros o tipos de transacciones nuevos o ya existentes.
(9 bis)La Autoridad debe tener debidamente en cuenta el impacto de sus actividades en la competencia y la innovación dentro del mercado interior, en la competitividad mundial de la Unión, la inclusión financiera y la nueva estrategia de la Unión para el empleo y el crecimiento.
(9 ter)Para cumplir sus objetivos, la Autoridad debe poseer personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y financiera. Deben conferirse a la Autoridad «facultades para controlar el cumplimiento de las leyes, en particular de las relacionadas con el riesgo sistémico y los riesgos transfronterizos».
(9 quater)Las autoridades internacionales (el FMI, el Consejo de Estabilidad Financiera y el Banco de Pagos Internacionales) definen el riesgo sistémico como «un riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) está causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tiene potencial para generar consecuencias negativas graves para la economía real. Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico».
(9 quinquies)El riesgo transfronterizo, conforme a esas instituciones, incluye todos los riesgos causados por desequilibrios económicos o fallos financieros en toda la Unión o parte de ella que tengan consecuencias potenciales negativas importantes para las transacciones entre operadores económicos de al menos dos Estados miembros, para el funcionamiento del mercado interior, o para las finanzas públicas de la Unión o de cualquiera de sus Estados miembros.
(10) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 2 de mayo de 2006 en el asunto C-217/04 (Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea) mantuvo que: «[…] nada en la redacción del artículo 95 CE [ahora artículo 114 del TFUE] permite concluir que las medidas adoptadas por el legislador comunitario sobre la base de esta disposición deban limitarse, en lo que se refiere a sus destinatarios, exclusivamente a los Estados miembros. En efecto, puede resultar necesario, de acuerdo con una valoración efectuada por dicho legislador, instituir un organismo comunitario encargado de contribuir a alcanzar una armonización en situaciones en las que, para facilitar la ejecución y aplicación uniformes de actos basados en dicha disposición, se considera que es adecuado adoptar medidas no vinculantes de acompañamiento y encuadramiento». La finalidad y las funciones de la Autoridad –asistir a las autoridades nacionales de supervisión competentes en la interpretación y aplicación coherentes de las normas de la Unión y contribuir a la estabilidad financiera necesaria para la integración financiera– están estrechamente ligadas a los objetivos del acervo de la Unión en relación con el mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad debe crearse sobre la base del artículo 114 del TFUE.
(11) Los actos jurídicos que establecen las funciones de las autoridades nacionales de supervisión de los Estados miembros, incluida la cooperación mutua y con la Comisión, son los siguientes(17): Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios(18), Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio(19), Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento(20), Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio(21), Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario(22), Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio,(23) Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica(24), Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE(25), Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida)(26), Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas se seguros que formen parte de un grupo de seguros(27), Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros(28), Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida(29), Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros(30), y Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo(31).
(12) La legislación de la Unión vigente que regula el ámbito cubierto por el presente Reglamento también incluye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero(32), el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos(33), la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades(34), y las partes pertinentes de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(35), ▌la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores(36)y la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior(37).
(12 bis)Es deseable que la Autoridad promueva un enfoque coherente en materia de garantía de depósitos, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas y un trato equitativo de los depositantes en toda la Unión. Habida cuenta de que los sistemas de garantía de depósitos son más bien objeto de control en sus Estados miembros que de una auténtica supervisión reguladora, es conveniente que la Autoridad pueda ejercer las facultades que le otorga el presente Reglamento en relación con el sistema de garantía de depósitos propiamente dicho y su operador. El papel de la Autoridad debe revisarse una vez que se establezca un Fondo Europeo de Garantía de Depósitos.
(13) Es necesario introducir un instrumento eficaz para elaborar normas técnicas de regulación armonizadas en los servicios financieros, con objeto de garantizar, en particular a través de un único código normativo, condiciones de competencia equitativas y una protección adecuada de los depositantes, los inversores y los consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos altamente especializados, se considera eficaz y adecuado confiar a la Autoridad la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones estratégicas, en los ámbitos definidos por el Derecho de la Unión. La Comisión debe aprobar estos proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución conforme al artículo 290 del TFUE para dotarlas de efecto jurídico vinculante.
(14) Los proyectos de normas técnicas de regulación deben modificarse únicamente en circunstancias muy restringidas y extraordinarias, siempre que la Autoridad esté en estrecho contacto con los mercados financieros y tenga en cuenta la labor diaria de estos. Estarían sujetos a enmienda si, por ejemplo, fueran incompatibles con el Derecho de la Unión, no respetaran el principio de proporcionalidad o contradijeran los principios fundamentales del mercado interior de servicios financieros, reflejados en el acervo de la legislación de la Unión relativa a los servicios financieros. La Comisión no debe cambiar el contenido de las normas técnicas elaboradas por la Autoridad sin antes coordinar los cambios con ella. A fin de que el proceso de adopción de dichas normas se desarrolle rápidamente y sin problemas, conviene imponer a la Comisión un plazo para su decisión de aprobación.
(14 bis)Deben otorgarse a la Comisión poderes para ejecutar actos jurídicamente vinculantes de la Unión, con arreglo al artículo 291 del TFUE. Las normas técnicas de regulación y ejecución han de tener en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir los requisitos establecidos en dichas normas han de ser proporcionales a la naturaleza, envergadura y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad financiera en cuestión.
(15) En los ámbitos no cubiertos por las normas técnicas de regulación, la Autoridad debe tener la facultad de emitir directrices y recomendaciones sobre la aplicación de la legislación de la Unión. A fin de asegurar la transparencia y de reforzar el cumplimiento de dichas directrices y recomendaciones por parte de las autoridades nacionales de supervisión, conviene imponer a las autoridades nacionales la obligación de hacer públicos los motivos del incumplimiento de las directrices y recomendaciones en aras de la plena transparencia con los participantes en el mercado.
(16) Asegurar la aplicación correcta y plena del Derecho de la Unión es un requisito previo indispensable para la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. Así pues, debe instaurarse un mecanismo que permita a la Autoridad abordar los casos de omisión de aplicación o aplicación incorrecta ▌, que constituyan infracción del Derecho de la Unión. Este mecanismo debe aplicarse en los ámbitos en los que la legislación de la Unión define obligaciones claras e incondicionales.
(17) Para poder dar una respuesta proporcionada a los casos de aplicación incorrecta o insuficiente del Derecho de la Unión, debe aplicarse un mecanismo de tres etapas. En una primera etapa, la Autoridad debe estar facultada para investigar los casos de aplicación supuestamente incorrecta o insuficiente de las disposiciones del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión, proceso que finalizará con una recomendación. Cuando la autoridad nacional competente no siga la recomendación, la Comisión debe ser competente para emitir un dictamen formal que tenga en cuenta la recomendación de la Autoridad, y que exija a la autoridad competente la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
(18) Si la autoridad nacional no se atiene a esta recomendación dentro del plazo fijado por la Autoridad, esta última debe ▌dirigir sin más dilación a dicha autoridad una decisión a fin de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión, creando efectos jurídicos directos que puedan invocarse ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades nacionales y ejecutarse de conformidad con el artículo 258 del TFUE.
(19) Para superar situaciones excepcionales de inacción persistente por parte de la autoridad competente en cuestión, la Autoridad debe estar facultada para adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas a entidades financieras concretas. El ejercicio de esta facultad debe limitarse a los casos excepcionales en que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal de que sea objeto y en que el Derecho de la Unión sea directamente aplicable a entidades financieras en virtud de reglamentos vigentes o futuros de la UE. A este respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo esperan la puesta en práctica del programa de la Comisión para 2010, en particular en lo que se refiere a la propuesta de reforma de la Directiva sobre requisitos de capital.
(20) Las amenazas graves para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea requieren una respuesta rápida y concertada a nivel de la Unión. La Autoridad debe, por tanto, poder obligar a las autoridades nacionales de supervisión a adoptar medidas específicas para resolver una situación de emergencia. Teniendo en cuenta el carácter sensible de este asunto, conviene otorgar a la Comisión el poder de determinar la existencia de una situación de emergencia, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo, la JERS, el Parlamento Europeo o la Autoridad. Cuando el Parlamento Europeo, el Consejo, la JERS o las Autoridades Europeas de Supervisión consideren probable que se produzca una situación de emergencia, deben ponerse en contacto con la Comisión. En este proceso, reviste la mayor importancia garantizar la debida confidencialidad. Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, ha de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
(21) A fin de asegurar una supervisión eficaz y efectiva y una consideración equilibrada de las posiciones de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros, la Autoridad debe poder solucionar con efecto vinculante los desacuerdos que surjan entre dichas autoridades, también dentro de los colegios de supervisores. Debe preverse una fase de conciliación, durante la cual las autoridades competentes puedan llegar a un acuerdo. Cuando no se alcance un acuerdo, la Autoridad debe instar a las autoridades competentes interesadas a que tomen medidas específicas, o a que se abstengan de actuar para resolver el asunto, con el fin de garantizar el cumplimiento de la legislación de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes interesadas. En caso de inacción por parte de las autoridades de supervisión nacionales de que se trate, procede facultar a la Autoridad a adoptar, en última instancia, decisiones dirigidas directamente a las entidades financieras en los ámbitos del Derecho de la Unión que les sean directamente aplicables.
(21 bis)La crisis ha demostrado que la simple coordinación entre autoridades nacionales cuya jurisdicción termina en la frontera nacional es claramente inadecuada para supervisar las entidades financieras que operan de forma transfronteriza.
(21 ter)Además, «el actual sistema, que combina el derecho de actuar por medio de sucursales en otro país que siguen sujetas a la supervisión del Estado de origen (»passporting«), el principio de la supervisión del Estado de origen y el seguro de depósitos puramente nacional, no es una base sólida para la futura regulación y supervisión de los bancos minoristas internacionales europeos» (Revisión Turner).
(21 quater)Como se señala también en el Informe de Revisión Turner, «un sistema más sólido requiere, bien un aumento de las competencias nacionales, lo que implica un mercado único menos abierto, bien un mayor grado de integración europea».
(21 quinquies)La solución «nacional» implica dar al país de acogida la facultad de obligar a las entidades extranjeras a actuar únicamente a través de filiales, y no de sucursales, y supervisar el capital y la liquidez de los bancos que operen en el país, lo que supondría un mayor proteccionismo.
(21 sexies)La solución «europea» requiere un refuerzo de la Autoridad en los colegios de supervisores y un fortalecimiento de la supervisión de las entidades financieras que plantean un riesgo sistémico.
(22) Los colegios de supervisores desempeñan un importante papel en la supervisión eficaz, efectiva y coherente de las entidades financieras que realizan operaciones transfronterizas. Conviene que la Autoridad desempeñe una función preponderante y tenga derecho a participar plenamente en los colegios de supervisores, con objeto de racionalizar su funcionamiento y el proceso de intercambio de información en estos colegios y de estimular la convergencia y la coherencia entre los mismos a la hora de aplicar el Derecho de la Unión. Como señala el Informe De Larosière, «deben evitarse las distorsiones de la competencia y el arbitraje regulatorio derivado de prácticas de supervisión distintas, ya que pueden socavar la estabilidad financiera, entre otras cosas fomentando el traslado de la actividad financiera a países con una supervisión permisiva. El sistema de supervisión debe percibirse como justo y equilibrado».
(22 bis)La Autoridad y los supervisores nacionales deben reforzar la supervisión de las entidades financieras que cumplen los criterios de riesgo sistémico, ya que su quiebra puede poner en peligro la estabilidad del sistema financiero de la Unión y dañar la economía real.
(22 ter)Ha de identificarse el riesgo sistémico teniendo en cuenta las normas internacionales, en particular las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros y el G-20. Los criterios más utilizados para la identificación del riesgo sistémico son la interconexión, la sustituibilidad y la oportunidad.
(22 quater)Debe establecerse un marco para asistir a las entidades en dificultades con el fin de estabilizarlas o proceder a su liquidación, ya que «se ha demostrado claramente que los retos que plantea una crisis bancaria para el gobierno y la sociedad son importantes porque este tipo de situación tiene potencial para poner en peligro la estabilidad financiera y la economía real» (Informe De Larosière). La Comisión debe presentar las propuestas adecuadas para crear un nuevo marco de gestión de crisis financieras. Los elementos clave de la gestión de crisis son un conjunto común de normas e instrumentos financieros de resolución (ejecución y financiación para hacer frente a la crisis de entidades grandes, transfronterizas y/o interconectadas).
(22 quinquies)Con el objeto de garantizar la corresponsabilidad de las entidades financieras transfronterizas, proteger los intereses de los tomadores de seguros europeos y reducir el coste de una crisis financiera sistémica para los contribuyentes, se creará un Fondo Europeo de Protección Financiera (en lo sucesivo denominado «el Fondo»). El Fondo Europeo de Garantía de Seguros debe establecerse para financiar intervenciones con miras a la liquidación ordenada o al saneamiento de entidades financieras transfronterizas en dificultades, cuyo impacto amenazaría la estabilidad del mercado financiero único de la Unión y para internalizar los costes de dichas intervenciones si las contribuciones de las entidades a los sistemas nacionales de garantía de seguros no son suficientes. El Fondo debe financiarse mediante contribuciones de las entidades, deuda emitida por el mismo Fondo y, en circunstancias excepcionales, contribuciones efectuadas por los Estados miembros afectados de conformidad con criterios previamente acordados (Memorando de Entendimiento revisado). Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a los sistemas nacionales de garantía de seguros.
(22 sexies)Debe establecerse un Fondo Europeo de Estabilidad de Seguros y Pensiones de Jubilación para financiar intervenciones con miras a la liquidación ordenada o al rescate de entidades financieras que afronten dificultades cuando estas puedan amenazar la estabilidad del mercado financiero único de la Unión. El Fondo se debe financiar mediante contribuciones adecuadas procedentes del sector de los seguros y las pensiones de jubilación. Las contribuciones al Fondo deben sustituir a las efectuadas a fondos nacionales de características similares.
(23) La delegación de funciones y competencias puede ser un instrumento útil en el funcionamiento de la red de supervisores para reducir la duplicación de las tareas de supervisión, estimular la cooperación y, de esta manera, racionalizar el proceso de supervisión y reducir la carga impuesta a las entidades financieras, en particular a aquellas entidades financieras que carecen de dimensión a escala de la Unión. Por consiguiente, el presente Reglamento debe proporcionar una base jurídica clara para esta delegación. La delegación de funciones significa que éstas las realiza una autoridad supervisora distinta de la autoridad responsable, aunque la responsabilidad de las decisiones de supervisión sigue recayendo en la autoridad delegante. Mediante la delegación de competencias, una autoridad nacional de supervisión, la autoridad delegataria, debe poder decidir sobre un determinado asunto de supervisión en nombre de la Autoridad o de otra autoridad nacional de supervisión. Las delegaciones deben regirse por el principio de asignar la competencia de supervisión a un supervisor que esté en buenas condiciones de adoptar medidas en el ámbito de que se trate. Una reasignación de competencias sería adecuada, por ejemplo, por motivos de economías de escala o alcance, de coherencia en la supervisión de un grupo, y de optimización del uso de los conocimientos técnicos entre autoridades nacionales de supervisión. La legislación pertinente de la Unión podrá especificar los principios aplicables a la reasignación de competencias previo acuerdo. La Autoridad debe facilitar y supervisar los acuerdos de delegación entre autoridades nacionales de supervisión por todos los medios adecuados. Debe ser informada de antemano de los acuerdos de delegación previstos para, en su caso, poder dictaminar al respecto. Debe centralizar la publicación de tales acuerdos para que todas las partes afectadas puedan acceder fácilmente a la información de manera oportuna y transparente. Debe identificar y divulgar las mejores prácticas en relación con la delegación y los acuerdos de delegación.
(24) La Autoridad debe impulsar activamente la convergencia de la supervisión en la Unión Europea, con el objetivo de instaurar una cultura de supervisión común.
(25) Las evaluaciones inter pares constituyen una herramienta eficaz y efectiva para estimular la coherencia dentro de la red de supervisores financieros. Por tanto, la Autoridad debe elaborar el marco metodológico de estas evaluaciones y llevarlas a cabo periódicamente. Las evaluaciones deben centrarse no sólo en la convergencia de las prácticas de supervisión, sino también en la capacidad de los supervisores de lograr resultados de supervisión de elevada calidad, así como en la independencia de las autoridades competentes. Los resultados de las evaluaciones inter pares deben publicarse; asimismo, deben identificarse y hacerse públicas las mejores prácticas.
(26) La Autoridad debe promover activamente una respuesta coordinada de la Unión Europea en materia de supervisión, en particular para garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea. Además de su potestad de intervención en situaciones de emergencia, debe confiársele por tanto una función de coordinación general dentro del SESF. La actuación de la Autoridad debe prestar una atención particular a la circulación fluida de toda la información pertinente entre las autoridades competentes.
(27) Con vistas a preservar la estabilidad financiera, es preciso determinar, en una fase temprana, las tendencias, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables del nivel microprudencial, a nivel transfronterizo e intersectorial. La Autoridad debe seguir de cerca y evaluar esta evolución en sus ámbitos de competencia e informar, en caso necesario, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a las demás Autoridades Europeas de Supervisión y a la JERS, sobre una base periódica y, en caso necesario, ad hoc. La Autoridad debe también iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión, para evaluar la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente que sea posible a nivel nacional. Con el fin de ajustar el ejercicio de sus funciones, la Autoridad debe llevar a cabo análisis económicos de los mercados y de las repercusiones de su posible evolución.
(28) Habida cuenta de la mundialización de los servicios financieros y de la mayor importancia de las normas internacionales, resulta oportuno que la Autoridad represente a la Unión en el diálogo y la cooperación con supervisores de terceros países.▌
(29) La Autoridad debe funcionar como órgano consultivo independiente para el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión en su ámbito de competencia. Debe poder emitir dictámenes sobre la evaluación prudencial de las fusiones y adquisiciones, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE.
(30) Para cumplir eficazmente sus obligaciones, la Autoridad debe tener derecho a solicitar toda la información necesaria relativa a la supervisión prudencial. A fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información que incumben a las entidades financieras, dicha información debe ser facilitada normalmente por las autoridades nacionales de supervisión, que son las más cercanas a los mercados y entidades financieras, y tener en cuenta las estadísticas ya existentes. Sin embargo, y como último recurso, la Autoridad debe poder remitir una solicitud de información debidamente justificada y razonada directamente a una entidad financiera siempre que una autoridad nacional competente no proporcione o no pueda proporcionar a su debido tiempo tal información. Las autoridades de los Estados miembros deben tener la obligación de ayudar a la Autoridad a ver satisfechas estas peticiones directas. En estas circunstancias es esencial el trabajo relativo a los formatos comunes de información.
(30 bis)Las medidas de obtención de información deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de la estadística. El presente Reglamento debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea(38), ni del Reglamento (CE) nº 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo(39).
(31) Para dar plena eficacia al funcionamiento de la JERS y al seguimiento de sus alertas y recomendaciones, es esencial una colaboración estrecha entre esta y la Autoridad. La Autoridad y la JERS compartirán toda la información pertinente ▌. Los datos relativos a empresas concretas deben facilitarse únicamente previa solicitud motivada. La Autoridad debe garantizar el seguimiento de las alertas o recomendaciones dirigidas por la JERS a dicha Autoridad o a una autoridad nacional de supervisión, según proceda.
(32) ▌La Autoridad debe consultar con las partes interesadas las normas de regulación, las directrices y las recomendaciones, y ofrecerles una oportunidad razonable de formular observaciones sobre las medidas propuestas. Antes de adoptar los proyectos de normas de regulación, de directrices o de recomendaciones, la Autoridad debe realizar un estudio de impacto. Por motivos de eficiencia, procede crear un Grupo de partes interesadas de los sectores de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación con este fin, que represente de manera equilibrada a las empresas financieras de seguros y reaseguros de la Unión, así como a los fondos de pensiones de jubilación (incluidos, en su caso, los inversores institucionales y otras entidades financieras que a su vez utilicen servicios financieros), a los sindicatos, al mundo académico y a los consumidores y otros usuarios minoristas de los servicios de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación, entre ellos las PYME. Este Grupo debe funcionar activamente como interfaz con otros grupos de usuarios creados por la Comisión o la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros.
(32 bis)En comparación con los representantes del sector, que cuentan con buena financiación y buenas conexiones, las organizaciones sin ánimo de lucro se encuentran marginadas en el debate sobre el futuro de los servicios financieros y del correspondiente proceso de toma de decisiones. Esta desventaja ha de compensarse mediante una financiación adecuada de sus representantes en el Grupo de partes interesadas.
(33) Los Estados miembros tienen una responsabilidad fundamental a la hora de asegurar una gestión coordinada de las crisis y en el mantenimiento de la estabilidad financiera en situaciones de crisis, en particular en lo que respecta a la estabilización y recuperación de entidades financieras en dificultades. Sus actuaciones deben estar estrechamente coordinadas con el marco y los principios de la Unión Económica y Monetaria. Las medidas adoptadas por la Autoridad en situaciones de emergencia o de solución de diferencias que afecten a la estabilidad de una institución financiera no deben incidir significativamente en las competencias presupuestarias de los Estados miembros. Conviene instaurar un mecanismo que permita a los Estados miembros acogerse a esta salvaguardia y recurrir, en última instancia, al Consejo para que adopte una decisión. Procede conferir al Consejo una función en este ámbito, habida cuenta de las responsabilidades específicas de los Estados miembros a este respecto.
(33 bis)En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de un Reglamento en el que se establezca este tipo de mecanismo, la Comisión debe elaborar a escala de la UE, con arreglo a la experiencia adquirida, unas orientaciones claras y sólidas sobre cuándo procede que los Estados miembros apliquen la cláusula de salvaguardia. El recurso a la cláusula de salvaguardia por parte de los Estados miembros se ha de examinar a la luz de esas orientaciones.
(33 ter)Sin perjuicio de las responsabilidades específicas de los Estados miembros en situaciones de crisis, si un Estado miembro decide invocar la cláusula de salvaguardia, debe informar al Parlamento Europeo al mismo tiempo que se informa a la Autoridad, al Consejo y a la Comisión. Por otra parte, el Estado miembro debe explicar las razones para invocar la salvaguardia. Corresponde a la Autoridad establecer, en colaboración con la Comisión, qué medidas deben tomarse a continuación.
(34) En sus procedimientos decisorios, la Autoridad debe estar sujeta a las normas y principios generales comunitarios sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho a ser oído de los destinatarios de las decisiones de la Autoridad. Los actos de la Autoridad deben formar parte integrante del Derecho de la Unión.
(35) Una Junta de Supervisores, integrada por los máximos representantes de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y presidida por el Presidente de la Autoridad, debe ser el órgano decisorio principal de la Autoridad. Representantes de la Comisión, de la JERS, del Banco Central Europeo, de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben participar como observadores. Los miembros de la Junta de Supervisores deben actuar con independencia y exclusivamente en interés de la Unión. Para los actos de carácter general, incluidos los relacionados con la adopción de normas de regulación, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, convendría aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establece el artículo 16 del TFUE, mientras que las demás decisiones podrán adoptarse por mayoría simple de los miembros. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido.
(35 bis)Como regla general, la Junta de Supervisores debe adoptar sus decisiones por mayoría simple, según el principio de un miembro, un voto. Sin embargo, para los actos relacionados con la adopción de normas técnicas, directrices y recomendaciones, así como para las cuestiones presupuestarias, conviene aplicar las normas de decisión por mayoría cualificada que establecen el Tratado de la Unión Europea y el TFUE, así como el Protocolo (n° 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a dichos tratados. Los asuntos relativos a la solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión deben ser examinados por un grupo de expertos restringido y objetivo, compuesto por miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes, ni tengan interés alguno en el conflicto ni relación directa alguna con las autoridades competentes afectadas. La composición del grupo de expertos debe guardar el equilibrio apropiado. La resolución que adopte dicho grupo de expertos deberá ser aprobada por la Junta de Supervisores mediante mayoría simple según el principio de un miembro, un voto. No obstante, respecto a las decisiones que adopte el supervisor de la consolidación, la decisión propuesta por el grupo de expertos podría ser rechazada por un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (n° 36) sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
(36) Un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente de la Autoridad, los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y la Comisión, debe velar por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le sean asignadas. Al Consejo de Administración se le deben confiar las competencias necesarias para, entre otras cosas, proponer el programa de trabajo anual y plurianual, ejercer determinados poderes presupuestarios, adoptar el plan de política de personal de las Autoridades, adoptar disposiciones específicas sobre el derecho de acceso a los documentos y adoptar el informe anual.
(37) La Autoridad debe estar representada por un Presidente a tiempo completo, seleccionado por el Parlamento Europeo a través de un concurso general gestionado por la Comisión y la subsiguiente elaboración por parte de ésta de una lista restringida. La gestión de la Autoridad debe confiarse a un Director Ejecutivo, que debe tener derecho a participar, sin derecho a voto, en las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
(38) A fin de garantizar la coherencia intersectorial de las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión, estas deben coordinarse estrechamente mediante las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») y llegar, en su caso, a posiciones comunes. El Comité Mixto ▌debe coordinar las funciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en relación con los conglomerados financieros. Cuando proceda, los actos pertenecientes también al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Bancos) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Valores y Mercados) deben ser adoptados paralelamente por las Autoridades Europeas de Supervisión afectadas. El Comité Mixto debe estar presidido, sobre una base rotatoria de doce meses, por los presidentes de las tres Autoridades Europeas de Supervisión. La presidencia del Comité Mixto debe ser ocupada por un vicepresidente de la JERS. El Comité Mixto ha de contar con una secretaría permanente dotada de personal procedente de las tres Autoridades Europeas de Supervisión en comisión de servicio para posibilitar el intercambio informal de información y el desarrollo de un enfoque cultural común a las citadas tres Autoridades.
(39) Es preciso garantizar que las partes afectadas por las decisiones adoptadas por la Autoridad puedan interponer los recursos necesarios. Para proteger eficazmente los derechos de las partes y por motivos de economía procesal, en los casos en que la Autoridad tenga poderes de decisión, las partes interesadas deben disfrutar de un derecho de apelación ante una Sala de Recurso. En aras de la eficacia y la coherencia, la Sala de Recurso debe ser un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión, independiente de sus estructuras administrativas y reglamentarias. Las decisiones de la Sala de Recurso deben poder recurrirse ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
(40) A fin de garantizar la plena autonomía e independencia de la Autoridad, esta debe estar dotada de un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan esencialmente de contribuciones obligatorias de las autoridades nacionales de supervisión y del presupuesto general de la Unión Europea. La financiación de la Autoridad por la Unión Europea debe estar sujeta a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 47 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(40)(AI). El procedimiento presupuestario de la Unión debe ser aplicable ▌. El control de cuentas debe correr a cargo del Tribunal de Cuentas. El presupuesto global debe estar sujeto al procedimiento de aprobación de la gestión.
(41) El Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(41) debe aplicarse a la Autoridad. La Autoridad debe adherirse también al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(42).
(42) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato del personal, el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (Estatuto de los funcionarios)(43) debe aplicarse al personal de la Autoridad.
(43) Es esencial que los secretos comerciales y otro tipo de información confidencial estén protegidos. La confidencialidad de las informaciones puestas a disposición de la Autoridad e intercambiadas dentro de la red debe estar sujeta a unas reglas de confidencialidad estrictas y eficaces.
(44) La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales está regulada por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(44) y por el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(45), que son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento.
(45) Para garantizar la transparencia en el funcionamiento de la Autoridad, debe aplicarse a ésta el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión(46).
(46) Debe permitirse la participación de terceros países en los trabajos de la Autoridad, de conformidad con los acuerdos pertinentes que la Unión suscriba.
(47) Puesto que los objetivos del presente Reglamento, a saber: mejorar el funcionamiento del mercado interior, garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los depositantes y a los inversores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero, y reforzar la coordinación de la supervisión internacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, debido a la dimensión de la acción, la Unión Europea puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(48) La Autoridad asume todas las funciones y competencias actuales del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación (CESSPJ), por lo que debe derogarse la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, de 23 de enero de 2009, por la que se crea el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y Pensiones de Jubilación y modificarse en consecuencia la Decisión 716/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se instituye un programa comunitario destinado a respaldar determinadas actividades en el ámbito de los servicios financieros, de la información financiera y de la auditoría legal(47).
(49) Conviene fijar un plazo para la aplicación del presente Reglamento, a fin de asegurarse de que la Autoridad esté debidamente preparada para iniciar sus actividades y de facilitar la transición del CESSPJ.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1
Creación y ámbito de actuación
1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación; en lo sucesivo, «la Autoridad»).
2. La Autoridad actuará en el marco de las competencias del presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2009/138/CE, 2002/92/CE, 2003/41/CE, 2002/87/CE y, en la medida en que dichos actos se apliquen a las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo, los intermediarios de seguros y las autoridades competentes que los supervisan, en el marco de las Directivas 2005/60/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto de la Unión Europea que confiera funciones a la Autoridad.
2 bis.La Autoridad actuará asimismo en el ámbito de las actividades de las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo y los intermediarios de seguros, incluidos los asuntos de gestión empresarial, auditoría e información financiera, siempre que dichas acciones de la Autoridad sean necesarias para garantizar la aplicación efectiva y coherente de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2.
3. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 del TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
4. El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. La Autoridad contribuirá a:
i)
mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión,
▌
iii)
velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,
▌
v)
reforzar la coordinación internacional de la supervisión,
v bis) evitar el arbitraje regulatorio y contribuir a la igualdad de condiciones de competencia,
v ter) garantizar que los riesgos de seguro, pensiones y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada, y
v quater) contribuir a reforzar la protección del consumidor.
Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos legislativos de la Unión Europea a que se refiere el apartado 2, fomentando la convergencia en la supervisión, emitiendo dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y realizando análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.
5. En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.
En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad únicamente en interés de la Unión.
▌
Artículo 1 bis
Sistema Europeo de Supervisión Financiera
1.La Autoridad formará parte de un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El principal objetivo del SESF será garantizar la correcta aplicación de la normativa correspondiente al sector financiero, a fin de preservar la estabilidad financiera y garantizar la confianza en el sistema financiero en su conjunto y una protección suficiente para los consumidores de servicios financieros.
2.El Sistema Europeo de Supervisión Financiera estará formado por:
a)la Junta Europea de Riesgo Sistémico, a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) nº .../2010 (JERS) y en el presente Reglamento;
b)
la Autoridad;
c)la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida por el Reglamento (UE) nº .../2010 [ABE];
d)la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecida por el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM];
e)
la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto), para ejercer las funciones especificadas en los artículos 40 a 43 (en lo sucesivo el «Comité Mixto»);
f)las autoridades de los Estados miembros especificadas en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) nº…/2010 [ABE], del Reglamento (UE) nº…/2010 [AESPJ] y del Reglamento (UE) nº…/2010 [AEVM];
g)
la Comisión, a fin de llevar a cabo las funciones mencionadas en los artículos 7 y 9.
3.Por medio del Comité Mixto, la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha, asegurará la coherencia intersectorial de las actividades y llegará a posiciones comunes en el ámbito de la supervisión de los conglomerados financieros y en otras cuestiones intersectoriales con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).
4.De conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, las partes del SESF cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular para asegurar un flujo de información apropiado y fiable entre ellas.
5.Las autoridades de supervisión que forman parte del SESF estarán obligadas a supervisar entidades financieras que operen en la Unión con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 1 ter
Responsabilidad ante el Parlamento Europeo
Las Autoridades a que se refiere el artículo 1 bis, apartado 2, habrán de responder ante el Parlamento Europeo.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«entidades financieras»: las empresas, entidades y personas físicas y jurídicas sujetas a cualquiera de los actos legislativos citados en el artículo 1, apartado 2, excepto en lo relativo a la Directiva 2005/60/CE, en cuyo caso se entenderá por «entidades financieras» las empresas de seguros y los intermediarios de seguros según se definen en dicha Directiva;
2)
«autoridades competentes»:
i)
autoridades de supervisión según se definen en la Directiva 2009/138/CE, y autoridades competentes según se definen en las Directivas 2003/41/CE y 2002/92/CE;
ii)
en lo relativo a las Directivas 2002/65/CE y 2005/60/CE, las autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dichas Directivas por parte de las entidades financieras según se definen en el apartado 1.
Artículo 3
Régimen jurídico
1. La Autoridad será un organismo de la Unión Europea con personalidad jurídica.
2. En cada Estado miembro, la Autoridad disfrutará de la capacidad jurídica más amplia que se conceda a las personas jurídicas en el Derecho nacional. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y emprender acciones judiciales.
3. La Autoridad estará representada por su Presidente.
Artículo 4
Composición
La Autoridad estará compuesta por:
1)
una Junta de Supervisores, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 28;
2)
un Consejo de Administración, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 32;
3)
un Presidente, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 33;
4)
un Director Ejecutivo, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 38;
5)
una Sala de Recurso, contemplada en el artículo 44, que ejercerá las funciones establecidas en el artículo 46.
Artículo 5
Administración central
La Autoridad tendrá su administración central en Fráncfort.
Podrá tener representaciones en los centros financieros más importantes de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD
Artículo 6
Funciones y competencias de la Autoridad
1. La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:
a)
contribuir al establecimiento de normas técnicas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión Europea y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
b)
contribuir a una aplicación coherente de los actos legislativos de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;
c)
estimular y facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;
d)
cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;
e)
organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluido el asesoramiento, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;
f)
supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia;
f bis) realizar análisis económicos de los mercados en los que la Autoridad pueda basar el desempeño de sus funciones;
f ter) impulsar la protección de los tomadores y los beneficiarios de seguros;
f quater) ayudar a gestionar crisis de entidades transfronterizas que puedan plantear un riesgo sistémico como contempla el artículo 12 ter, dirigiendo y ejecutando intervenciones tempranas, procedimientos de resolución o insolvencia para tales instituciones por medio de su Unidad de Resolución de Seguros y Pensiones establecida en virtud del artículo 12 quater;
g)
cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos de la Unión Europea mencionados en el artículo 1, apartado 2;
g bis) supervisar todas las entidades financieras que no estén sometidas a la supervisión de las autoridades competentes;
g ter) publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de facilitar al público el acceso a la información;
g quater) asumir, cuando corresponda, todas las funciones vigentes y en curso del Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación;
2. Para desempeñar las funciones indicadas en el apartado 1, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento, en particular:
a)
elaborar proyectos de normas técnicas de regulación en los casos específicos mencionados en el artículo 7;
a bis) elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en los casos específicos mencionados en el artículo 7 sexies;
b)
emitir directrices y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8;
c)
formular recomendaciones en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 3;
d)
adoptar decisiones individuales dirigidas a las autoridades competentes en los casos específicos contemplados en los artículos 10 y 11;
e)
adoptar decisiones individuales dirigidas a entidades financieras, en los casos específicos contemplados en el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 4;
f)
emitir dictámenes destinados al Parlamento Europeo, al Consejo o a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 19;
f bis) recopilar la información necesaria respecto de las entidades financieras como estipula el artículo 20;
f ter) desarrollar métodos comunes para evaluar el efecto que tienen las características del producto y los procesos de distribución en la situación financiera de las entidades y la protección de los clientes;
f quater) facilitar una base de datos de las entidades financieras registradas en el ámbito de su competencia, así como a nivel central cuando así lo especifiquen los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
f quinquies) elaborar una norma técnica de regulación que establezca la información mínima que debe recibir la Autoridad sobre las transacciones y los participantes en el mercado, y sobre la manera en que debe coordinarse la recopilación, y que esboce la forma de interconectar las bases de datos nacionales existentes, con objeto de asegurar que la Autoridad tenga siempre acceso a la información pertinente relativa a las transacciones y al mercado necesaria para llevar a cabo las facultades asignadas en virtud del presente Reglamento;
f sexies) cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los actos legislativos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2.
3. La Autoridad ejercitará las facultades exclusivas de supervisión sobre las entidades de escala de la Unión o las actividades económicas de escala de la Unión que le hayan sido conferidas en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
3 bis. Con el fin de ejercer sus facultades exclusivas de supervisión con arreglo al apartado 3, la Autoridad dispondrá de las facultades adecuadas de investigación y de ejecución previstas en la legislación pertinente, así como de la posibilidad de exigir el pago de tasas. La Autoridad cooperará estrechamente con las autoridades competentes y, con el fin de realizar sus cometidos, utilizará los conocimientos, las instalaciones y las facultades de estas.
Artículo 6 bis
Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras
1.A fin de impulsar la protección de los tomadores y los beneficiarios de seguros, la Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a todo el mercado interior, en particular:
i) recopilando, analizando e informando sobre las tendencias de los consumidores,
ii) revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de educación,
iii) desarrollando normas de formación para el sector industrial,
iv) contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación, y
vi) evaluando, en particular, el acceso, la disponibilidad y el coste del seguro para los hogares y las empresas, especialmente las PYME.
2.La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes, y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.
3.La Autoridad podrá formular una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 4.
4.La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento regulador y supervisor de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y que asesore al Consejo, al Parlamento Europeo y a la Comisión Europea.
5.La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinados tipos de actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 10. La Autoridad podrá asimismo imponer tal prohibición o restricción mediante la aprobación de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 7.
La Autoridad revisará esta decisión a intervalos periódicos y oportunos.
Artículo 7
Normas técnicas de regulación
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán delegar poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación con arreglo al artículo 290 del TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. Estas normas serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen. La Autoridad elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su aprobación.
Cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación.
1 bis.Antes de presentarlas a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son desproporcionados respecto al alcance y los efectos de las normas técnicas de regulación de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión. La Autoridad recabará asimismo el dictamen de los Grupos de partes interesadas a que se refiere el artículo 22.
1 ter.Una vez recibido el proyecto de normas técnicas de regulación, la Comisión enviará dicho proyecto inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
1 quater.La Comisión decidirá en un plazo de tres meses a partir de la recepción si adopta el proyecto de norma técnica de regulación. La norma técnica de regulación se adoptará por medio de reglamentos o decisiones. Cuando la Comisión no prevea adoptar la norma, informará al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto y expondrá sus motivos para ello.
Artículo 7 bis
No aprobación o modificación del proyecto de norma de regulación
1.En caso de que la Comisión no tenga intención de aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación, ni de hacerlo en parte o con modificaciones, devolverá a la Autoridad los proyectos de normas técnicas de regulación junto con una propuesta de modificaciones razonadas.
2.En un plazo de 6 semanas, la Autoridad podrá modificar los proyectos de normas técnicas de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a remitirlas a la Comisión para aprobación. La Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre su decisión.
3.Si la Autoridad no está conforme con la decisión de la Comisión de rechazar o modificar sus propuestas iniciales, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo para presentar y explicar sus diferencias.
Artículo 7 ter
Ejercicio de la delegación
1.Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años tras la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocasen con arreglo al artículo 7 quater.
2.En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.En el informe a que se refiere el artículo 35, apartado 2, el Presidente de la Autoridad informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las normas de regulación que se hayan adoptado y que las autoridades nacionales no hayan cumplido.
Artículo 7 quater
Objeciones a las normas técnicas de regulación
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación por parte de la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.
2.El acto delegado deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3.Tan pronto como la Comisión haya enviado el proyecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar una declaración anticipada y condicionada de no objeción que entrará en vigor cuando la Comisión adopte la norma de regulación sin modificar el proyecto.
4.Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación, esta no entrará en vigor. Con arreglo al artículo 296 del TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.
Artículo 7 quinquies
Revocación de la delegación
1.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La decisión de revocación pondrá término a la delegación.
3.La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes referentes a las normas técnicas de regulación que podrían ser objeto de revocación.
Artículo 7 sexies
Normas técnicas de ejecución
1.Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, se aplicará lo siguiente:
a)
cuando, de conformidad con la legislación anteriormente mencionada, la Autoridad elabore proyectos de normas técnicas de ejecución para presentar a la Comisión, dichas normas tendrán un carácter técnico, no incluirán decisiones políticas y se limitarán a establecer las condiciones de aplicación de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión;
b)
cuando la Autoridad no presente un proyecto a la Comisión en los plazos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o indicados en una solicitud dirigida a la Autoridad por parte de la Comisión con arreglo al artículo 19, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución.
2.Antes de presentarlas a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis resulten desproporcionados respecto al alcance y los efectos de las normas técnicas de que se trate o respecto a la urgencia de la cuestión.
La Autoridad recabará asimismo el dictamen del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 22.
3.La Autoridad someterá sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para aprobación con arreglo al artículo 291 del TFUE y, al mismo tiempo, al Parlamento Europeo y al Consejo.
4.En un plazo de tres meses tras su recepción, la Comisión decidirá si aprueba los proyectos de normas técnicas de ejecución. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. Podrá aprobar los proyectos de normas solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión Europea así lo exija.
En todos los casos en que la Comisión adopte las normas técnicas de ejecución modificando el proyecto de norma técnica de ejecución presentado por la Autoridad, informará al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Las normas serán adoptadas por la Comisión mediante reglamentos o decisiones y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Directrices y recomendaciones
1.Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente de la legislación de la Unión Europea, la Autoridad emitirá directrices y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes o a las entidades financieras.
1 bis.La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el dictamen o la asesoría del Grupo de partes interesadas a que se refiere el artículo 22. Las consultas, los análisis, los dictámenes y la asesoría serán proporcionales al alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones.
2.Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones. En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente decida no cumplirlas, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos. La Autoridad publicará estos motivos.
Cuando una autoridad competente no aplique las directrices o recomendaciones, la Autoridad hará público este hecho.
La Autoridad podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por una autoridad competente para no cumplir una directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.
Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán anualmente, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.
2 bis.En el informe a que se refiere el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas, especificará la autoridad competente que no las haya cumplido e indicará de qué forma la Autoridad se propone asegurar que dicha autoridad siga sus recomendaciones y directrices en el futuro.
Artículo 9
Infracción del Derecho de la Unión
1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado ▌los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución establecidas de conformidad con los artículos 7 y 7 sexies, o los haya aplicado en una forma que parezca incumplir la legislación de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en la misma, la Autoridad dispondrá de las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.
2. A petición de una o varias autoridades competentes, de la Comisión, del Parlamento Europeo, del Consejo o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o bien por propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación de la legislación de la Unión Europea.
2 bis. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 20, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación.
3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse a la legislación de la Unión.
3 bis.En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de la legislación de la Unión.
4. Si la autoridad competente no ha cumplido la legislación de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir la legislación de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.
La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.
▌
La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.
5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse al dictamen formal de la Comisión.
6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla el dictamen formal mencionado en el apartado 4 ▌ en el plazo especificado en el mismo, y de que sea necesario resolver el incumplimiento ▌en un plazo determinado para mantener o restaurar condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el correcto funcionamiento y la integridad del sistema financiero, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos aplicables de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.
La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.
7. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.
Cuando tomen medidas en relación con asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o una decisión de conformidad con el apartado 6, las autoridades competentes deberán cumplir el dictamen formal o la decisión, según los casos.
7 bis.En el informe a que se hace referencia en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.
Artículo 10
Actuación en situaciones de emergencia
1. En caso de evoluciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión Europea, la Autoridad facilitará activamente, y cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades nacionales de supervisión competentes interesadas.
Para que pueda ejercer esta función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se le invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las correspondientes autoridades supervisoras nacionales competentes.
1 bis.La Comisión, por propia iniciativa o a instancias del Parlamento Europeo, del Consejo, de la JERS o de la Autoridad, podrá adoptar una decisión dirigida a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento. La Comisión revisará tal decisión a intervalos mensuales y declarará el cese de la situación de emergencia en cuanto sea oportuno.
Si la Comisión determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo sin demora.
2. Si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 1 bis, así como en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades nacionales para responder a situaciones adversas que puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión Europea, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación.
3. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 2 en el plazo especificado en el mismo, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica.
4. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 3 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.
Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con asuntos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 2 o 3 deberá ser compatible con esas decisiones.
Artículo 11
Solución de diferencias entre las autoridades competentes
1. Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 9, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en ámbitos en los que los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, impongan la cooperación, la coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades competentes de varios Estados miembros, la Autoridad, por propia iniciativa o a instancias de una o varias de las autoridades competentes en cuestión, asumirá la dirección en la tarea de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4.
2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.
3. Si, al final de la fase de conciliación, las autoridades competentes en cuestión no consiguen llegar a un acuerdo, la Autoridad adoptará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, una decisión para resolver las diferencias y para instarlas a que tomen medidas específicas, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho de la UE, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión.
4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad adoptará una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica.
4 bis.Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.
4 ter.En el informe a que se hace referencia en el artículo 35, apartado 2, el Presidente especificará las diferencias entre autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y la decisión adoptada para resolver dichas diferencias.
Artículo 11 bis
Solución de diferencias entre las autoridades competentes en diferentes sectores
El Comité Mixto, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 42, resolverá las diferencias intersectoriales que puedan surgir entre las autoridades competentes como se definen en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM] y del Reglamento (UE) nº …/2010 [AESPJ].
Artículo 12
Colegios de supervisores
1. La Autoridad contribuirá a promover y supervisar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores contemplados en la Directiva 2006/48/CE y a estimular la aplicación coherente de la legislación de la Unión entre los diferentes colegios. El personal de la Autoridad podrá participar en cualquier actividad, incluidos exámenes in situ, realizada de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.
2. La Autoridad dirigirá los colegios de supervisores cuando lo estime oportuno. A tal fin será considerará «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable. Como mínimo se encargará de:
a)
recoger y compartir toda la información pertinente en situaciones tanto normales como de emergencia, con el fin de facilitar la labor de los colegios de supervisores, así como de establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en los colegios de supervisores esta información;
b)
iniciar y coordinar las pruebas de resistencia a escala de la Unión para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular de las contempladas en el artículo 12 ter, ante evoluciones adversas del mercado, velando por que se aplique a dichas pruebas la metodología más coherente posible en el nivel nacional;
c)
planificar y dirigir las actividades de supervisión en situaciones tanto normales como de emergencia, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas o pueden estar expuestas las entidades financieras; y
d)
verificar las tareas realizadas por las autoridades competentes.
3 bis.La Autoridad podrá establecer normas de regulación y de ejecución, directrices y recomendaciones que se adoptarán de conformidad con los artículos 7, 7 sexies y 8, con el fin de armonizar las tareas y las mejores prácticas de supervisión adoptadas por los colegios de supervisores. Las autoridades aprobarán disposiciones por escrito para el funcionamiento de cada colegio, con el fin de garantizar la convergencia en el funcionamiento de todos ellos.
3 ter.Una función mediadora jurídicamente vinculante debe permitir que la Autoridad solucione conflictos entre autoridades competentes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 11. Cuando no pueda alcanzarse un acuerdo en los colegios de supervisores en cuestión, la Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate.
Artículo 12 bis
Disposiciones generales
1.La Autoridad prestará especial atención y hará frente al riesgo de perturbación de los servicios financieros que i) esté causado por un daño en la totalidad o en partes del sistema financiero y ii) tenga potencial para generar consecuencias negativas graves para el mercado interior y la economía real (riesgo sistémico). Todos los tipos de intermediarios, mercados e infraestructuras financieros pueden ser en cierta medida importantes desde un punto de vista sistémico.
2.La Autoridad, en colaboración con la JERS, elaborará una colección común de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos), que servirá de base para asignar una calificación de supervisión a las entidades transfronterizas determinadas en el artículo 12 ter. Esa calificación se revisará periódicamente para tener en cuenta los cambios materiales en el perfil de riesgos de una entidad. La calificación de supervisión constituirá un elemento crítico a la hora de decidir si se ha de supervisar o intervenir directamente una entidad en dificultades.
3.Sin perjuicio de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Autoridad propondrá, según se requiera, proyectos adicionales de normas de regulación y ejecución, así como directrices y recomendaciones para las entidades contempladas en el artículo 12 ter.
4.La Autoridad ejercerá una supervisión de las entidades transfronterizas que puedan plantear riesgos sistémicos, como establece el artículo 12 ter. En esos casos, la Autoridad actuará por mediación de las autoridades competentes.
5.La Autoridad establecerá una Unidad de Resolución con un mandato destinado a poner en práctica la gobernanza y el modus operandi, claramente definidos, de la gestión de crisis desde una intervención temprana a la resolución e insolvencia, y asumirá la dirección de tales procedimientos.
Artículo 12 ter
Determinación de las entidades transfronterizas que pueden plantear un riesgo sistémico
1.La Junta de Supervisores, tras consultar con la JERS, podrá determinar, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, las entidades transfronterizas que, debido a los riesgos sistémicos que puedan plantear, han de estar sujetas a supervisión directa por parte de la Autoridad o someterse a la Unidad de Resolución Bancaria contemplada en el artículo 12 quater.
2.Los criterios de determinación de estas entidades financieras serán coherentes con los criterios establecidos por el Consejo de Estabilidad Financiera, el Fondo Monetario Internacional y el Banco de Pagos Internacionales.
Artículo 12 quater
Unidad de Resolución
1.La Unidad de Resolución Bancaria mantendrá la estabilidad financiera y reducirá al mínimo el efecto de contagio derivado de las entidades en dificultades contempladas en el artículo 12 ter para el resto del sistema y la economía en general, y limitará el coste para los contribuyentes respetando el principio de proporcionalidad, la jerarquía de acreedores y garantizando la igualdad de trato a través de las fronteras.
2.La Unidad de Resolución estará facultada para desempeñar las tareas establecidas en el apartado 1, con el fin de rehabilitar a las entidades en dificultades o de decidir la liquidación de entidades inviables (críticas para limitar el riesgo moral). Entre otras acciones, se podrían requerir ajustes en el capital o la liquidez, adaptaciones en la combinación de negocios, mejora de los procesos, nombramiento o sustitución de miembros de la dirección, recomendación de asistencia en garantías, préstamos y liquidez, ventas totales o parciales, creación de un banco solvente/banco tóxico o un banco puente, permuta de deuda por valores (con los descuentos adecuados) o la propiedad pública temporal de la entidad.
3.La Unidad de Resolución Bancaria incluirá expertos nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad con conocimientos y pericia en reestructuraciones, reacondicionamiento y liquidación de entidades financieras.
Artículo 12 quinquies
Marco europeo de sistemas nacionales de garantía de seguros
1.La Autoridad contribuirá al desarrollo de un marco europeo de sistemas nacionales de garantía de seguros en virtud de los poderes que se le otorgan en el presente Reglamento a fin de velar por que los sistemas nacionales de garantía de seguros tengan la financiación adecuada mediante contribuciones procedentes de las entidades financieras pertinentes incluidas aquellas entidades establecidas en la Unión pero cuya administración central está en otro Estado miembro o fuera de la Unión, y ofrecer un elevado nivel de protección a todos los tomadores de seguros en un marco armonizado en toda la Unión.
2.El artículo 8 referente a las atribuciones de la Autoridad para adoptar directrices y recomendaciones se aplicará a los sistemas de compensación de seguros.
3.La Comisión podrá adoptar normas técnicas de regulación y ejecución como se especifica en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7 a 7 quinquies del presente Reglamento.
Artículo 12 sexies
Fondo Europeo de Estabilidad de Seguros y Pensiones de Jubilación
1.Se creará un Fondo Europeo de Estabilidad de Seguros y Pensiones de Jubilación (el Fondo de Estabilidad) con el fin de reforzar la internalización de los costes del sistema financiero, incluida la recuperación total de los costes fiscales, y de ayudar a la resolución de las crisis en el caso de entidades financieras transfronterizas en dificultades. Las entidades financieras que operen en un único Estado miembro tendrán la opción de adherirse al Fondo. El Fondo de Estabilidad adoptará las medidas adecuadas para evitar que la disponibilidad de ayudas genere un riesgo moral.
2.El Fondo de Estabilidad se financiará mediante contribuciones directas procedentes de todas las entidades financieras contempladas en el artículo 12 ter. Esas contribuciones serán proporcionales al nivel de riesgo y al riesgo sistémico que cada una de ellas plantea, así como a las variaciones en el riesgo total en el tiempo, según determine su cuadro de riesgos. Los niveles de las contribuciones requeridas tendrán en cuenta las condiciones económicas más generales y la necesidad de que las entidades financieras mantengan capital para otros requisitos de regulación o actividad comercial.
3.El Fondo de Estabilidad estará administrado por un Consejo nombrado para un período de cinco años por la Autoridad. Se seleccionará a los miembros del Consejo entre los miembros del personal propuestos por las autoridades nacionales. El Fondo de Estabilidad establecerá asimismo un Consejo Consultivo integrado por representantes, sin derecho a voto, de las entidades financieras que participen en el Fondo de Estabilidad. El Consejo del Fondo de Estabilidad podrá proponer que la Autoridad externalice la gestión de la liquidez del Fondo a entidades de reconocido prestigio (como el BEI), que se invertirá en instrumentos seguros y líquidos.
4.Cuando los recursos acumulados a partir de las contribuciones efectuadas por las entidades financieras no sean suficientes para hacer frente a las dificultades, el Fondo de Estabilidad podrá incrementar sus recursos mediante la emisión de deuda u otros medios financieros.
Artículo 13
Delegación de funciones y competencias
1. Con la aprobación de la autoridad delegataria, las autoridades competentes podrán delegar funciones y competencias en la Autoridad o en otras autoridades competentes según las condiciones establecidas en el presente artículo. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la delegación de competencias que haya que cumplir antes de que sus autoridades competentes lleguen a dichos acuerdos, y podrán limitar el ámbito de delegación a lo que sea necesario para la supervisión eficaz de las entidades o grupos financieros transfronterizos.
2. La Autoridad fomentará y facilitará la delegación de funciones y competencias entre autoridades competentes, indicando las funciones y competencias que pueden delegarse o ejercerse conjuntamente y fomentando las mejores prácticas.
2 bis.La delegación de responsabilidades dará lugar al nuevo reparto de competencias establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. El Derecho de la autoridad delegataria regirá el procedimiento, la ejecución y la revisión administrativa y judicial en lo relativo a las competencias delegadas.
3. Las autoridades competentes informarán a la Autoridad de los acuerdos de delegación que se proponen suscribir. Aplicarán los acuerdos como muy pronto un mes después de haber informado a la Autoridad.
La Autoridad podrá emitir un dictamen sobre el acuerdo previsto en el plazo de un mes después de que se le notifique.
La Autoridad publicará cualquier acuerdo de delegación celebrado por las autoridades competentes por los medios adecuados, con el fin de asegurarse de que todas las partes afectadas estén debidamente informadas.
Artículo 14
Cultura de supervisión común
1. La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura europea común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión Europea, y llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:
a)
emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;
b)
promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en la legislación ▌pertinente de la Unión Europea;
c)
contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 2 bis;
d)
analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas;
e)
elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas.
2. Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.
Artículo 15
Evaluación inter pares de las autoridades competentes
1. La Autoridad organizará y procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades examinadas. Al realizar las evaluaciones inter pares, se tendrá en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada.
2. La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:
a)
la idoneidad de los recursos y de los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de las normas técnicas de regulación y ejecución contempladas en los artículos 7 a 7 sexies y de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;
b)
el grado de convergencia alcanzado en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 7 y 8, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;
c)
las buenas prácticas desarrolladas por algunas autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;
d) la eficacia y el grado de convergencia alcanzado por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones adoptadas en ejecución de la legislación de la Unión, incluidas las medidas y sanciones administrativas impuestas contra las personas responsables del incumplimiento de dichas disposiciones, en su caso.
3. Sobre la base de la evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones a las autoridades competentes en cuestión, en virtud del artículo 8. La Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares a la hora de desarrollar las normas técnicas de regulación y ejecución, de conformidad con los artículos 7 a 7 sexies. Las autoridades competentes procurarán seguir el consejo que dé la Autoridad. Si una autoridad competente no sigue este consejo, informará a la Autoridad de los motivos de su decisión.
La Autoridad pondrá a disposición del público las mejores prácticas que se constaten en las evaluaciones inter pares. Además, todos los demás resultados de las evaluaciones inter pares podrán hacerse públicos, con el acuerdo de la autoridad competente que sea objeto de la evaluación inter pares.
Artículo 16
Función de coordinación
1.La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular cuando evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión Europea.
2.La Autoridad promoverá una respuesta ▌coordinada de la Unión Europea, entre otras cosas:
1)
facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;
2)
determinando el alcance y, siempre que sea posible y oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;
3)
sin perjuicio del artículo 11, actuando como mediadora no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;
4)
notificando a la JERS sin demora cualquier situación potencial de emergencia;
4 bis)adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros para facilitar la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;
4 ter) centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 12 y 20, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades que operan en más de un Estado miembro. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.
Artículo 17
Evaluación de la evolución del mercado
1. La Autoridad deberá seguir de cerca y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis económico de los mercados en los que operan las entidades financieras, y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre las mismas.
1 bis. ▌La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión Europea de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará, para su aplicación por las autoridades competentes:
a)
metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;
b)
enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas pruebas de resistencia de las entidades financieras;
b bis) metodologías comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en la posición financiera de una entidad, así como en los tomadores de seguros, en los beneficiarios y en la información del cliente.
2. Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) nº …/2010 [JERS], la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, al menos una vez al año y con más frecuencia en caso necesario.
La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.
3. La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a través del Comité Mixto.
Artículo 18
Relaciones internacionales
1.Sin perjuicio de las competencias de las instituciones de la Unión Europea y de los Estados miembros, la Autoridad podrá entablar contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países. Estos acuerdos no crearán obligaciones jurídicas para la Unión Europea y sus Estados miembros ni impedirán a los Estados miembros y a sus autoridades competentes celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países.
2. La Autoridad ayudará en la preparación de decisiones sobre la equivalencia de los regímenes de supervisión de terceros países, de conformidad con los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
3.En el informe contemplado en el artículo 28, apartado 4 bis, la Autoridad especificará los acuerdos administrativos celebrados con organizaciones internacionales o administraciones de terceros países, así como las decisiones equivalentes acordadas con dichas organizaciones o administraciones, y la ayuda proporcionada para preparar las decisiones sobre equivalencia.
Artículo 19
Otras funciones
1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.
1 bis.En los casos en que la Autoridad no haya presentado un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución en el plazo establecido en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o cuando no se haya establecido ningún plazo, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto y fijar un plazo para su presentación.
La Comisión, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, podrá solicitar que se presente un proyecto de normas técnicas de regulación o ejecución antes del plazo fijado en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2. En tal caso, la Comisión expondrá los motivos oportunos.
2. Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, ▌a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial ▌. El dictamen será emitido rápidamente y, en cualquier caso, antes de que finalice el período de evaluación con arreglo a la Directiva 2009/138/CE. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 a aquellos ámbitos sobre los que la Autoridad pueda emitir dictamen.
Artículo 20
Recopilación de información
1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que el destinatario pueda acceder legalmente a los datos pertinentes y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.
1 bis. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares. Esas solicitudes utilizarán, siempre que sea posible, formatos comunes de información.
1 ter.Previa solicitud debidamente justificada de la autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente en cuestión el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 56.
1 quater.Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta, en primer lugar, las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas, difundidas y desarrolladas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
2. Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes de los Estados miembros no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al Ministerio de Hacienda, cuando este último disponga de información prudencial, al banco central o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.
2 bis.Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a las entidades financieras pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarios los datos relativos a la entidad financiera correspondiente.
La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.
3. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.
Artículo 21
Relación con la JERS
1. La Autoridad ▌cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.
2. La Autoridad ▌transmitirá a la JERS con regularidad información actualizada necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo [15] del Reglamento (UE) nº …/2010 [JERS]. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular respecto de entidades financieras individuales.
3. La Autoridad, de conformidad con los apartados 4 y 5, deberá asegurar un seguimiento adecuado de las alertas y recomendaciones de la JERS mencionadas en el artículo [16] del Reglamento (CE) nº …/2010 [JERS].
4. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta convocará sin demora una reunión de la Junta de Supervisores y evaluará las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones.
Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.
Si la Autoridad no actúa conforme a la recomendación, deberá explicar al Parlamento Europeo, al Consejo y a la JERS sus motivos.
5. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.
Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.
La autoridad competente deberá tener debidamente en cuenta el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo [17] del Reglamento (UE) n.º …/2010 [JERS].
6. En el ejercicio de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Autoridad tendrá sumamente en cuenta las alertas y recomendaciones de la JERS.
Artículo 22
Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación
1. Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se crearán un Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y un Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación (los «Grupos de partes interesadas»). Se consultará a los Grupos de partes interesadas sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 7 referentes a las normas técnicas de regulación y de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a entidades financieras individuales, al artículo 8 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible a los Grupos de partes interesadas.
Los Grupos de partes interesadas se reunirán como mínimo cuatro veces al año, en la misma fecha y lugar, y se informarán mutuamente de las cuestiones examinadas que no hayan sido objeto de un debate común.
Los miembros de uno de los Grupos de partes interesadas podrán pertenecer también al otro.
2. El Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a las empresas ▌de seguros y reaseguros y a los intermediarios de seguros que operan en la Unión, a sus asalariados, así como a los consumidores, los usuarios de servicios de seguros y reaseguros, y los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras y tres de ellos representarán a las sociedades mutuas y cooperativas de seguros y reaseguros.
2 bis.El Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación constará de 30 miembros, que representarán de manera equilibrada a los fondos de pensiones de empleo que operan en la Unión, a los representantes de sus trabajadores, así como a los consumidores, los usuarios de fondos de pensiones de empleo y los representantes de las PYME. Cinco de sus miembros como mínimo habrán de ser miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica. Diez de sus miembros representarán a las entidades financieras.
3. Los miembros de los Grupos de partes interesadas serán nombrados por la Junta de Supervisores de la Autoridad, a propuesta de las partes interesadas pertinentes. A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, una representación y un equilibrio geográfico y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión Europea.
A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar que todos los miembros que no representen a los participantes profesionales en los mercados o a sus asalariados informen de cualquier posible conflicto de intereses.
3 bis. La Autoridad facilitará toda la información necesaria y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado a los Grupos de partes interesadas. Se ofrecerá una compensación adecuada de los gastos de desplazamiento a los miembros de los Grupos de partes interesadas que representen a organizaciones sin ánimo de lucro. Los Grupos de partes interesadas podrán crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos.
4. El mandato de los miembros de los Grupos de partes interesadas será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.
Los miembros podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.
5. Los Grupos de partes interesadas podrán dirigir dictámenes y consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, en particular con las funciones especificadas en los artículos 7 a 7 sexies, 8, 14, 15 y 17.
6. Los Grupos de partes interesadas adoptarán su reglamento interno sobre la base de un acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros.
7. La Autoridad hará públicos los dictámenes y consejos de los Grupos de partes interesadas ▌y los resultados de sus consultas.
Artículo 23
Salvaguardias
1. ▌Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o el artículo 11 incide de forma directa y significativa en sus competencias presupuestarias, lo notificará a la Autoridad, a la Comisión y al Parlamento Europeo en el plazo de diez días hábiles tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente. En su notificación, el Estado miembro expondrá sus motivos y aportará una evaluación de impacto sobre en qué medida afecta esta decisión a sus competencias presupuestarias.
2. ▌En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca.
3. En caso de que la Autoridad mantenga o modifique su decisión, el Consejo decidirá ▌si la decisión de la Autoridad se mantiene o se revoca. La decisión de mantener las decisiones de la Autoridad se adoptará por mayoría simple de sus miembros. La decisión de revocar la decisión de la Autoridad se adoptará por mayoría cualificada de sus miembros. En ninguno de estos casos se tendrá en cuenta el voto de los miembros afectados.
3 bis.En caso de que el Consejo no se pronuncie en el plazo de diez días hábiles en el caso del artículo 10, y de un mes en el caso del artículo 11, se considerará que se mantiene la decisión de la Autoridad.
3 ter.Si una decisión adoptada con arreglo al artículo 10 entraña el uso de los fondos creados en virtud de los artículos 12 quinquies o 12 sexies, los Estados miembros no podrán recurrir al Consejo para mantener o revocar una decisión adoptada por la Autoridad.
Artículo 24
Procedimientos decisorios
1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, la Autoridad informará a cualquier destinatario específico de su intención de adoptar la decisión, fijando un plazo durante el cual el destinatario podrá expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo. Esto se aplicará mutatis mutandis a las recomendaciones contempladas en el artículo 9, apartado 4.
2. Las decisiones de la Autoridad se motivarán.
3. Se informará a los destinatarios de las decisiones de la Autoridad de las vías de recurso a su disposición previstas en el presente Reglamento.
4. Cuando la Autoridad haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 10, apartados 2 o 3, revisará dicha decisión a intervalos adecuados.
5. Las decisiones que adopte la Autoridad de conformidad con los artículos 9, 10 y 11 se harán públicas e indicarán la identidad de la autoridad competente o de la entidad financiera afectada, así como el contenido principal de la decisión, salvo que dicha publicación entre en conflicto con el interés legítimo de las entidades financieras por que no se revelen sus secretos comerciales o pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto del sistema financiero de la Unión Europea o de una parte del mismo.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN
Sección 1
JUNTA DE SUPERVISORES
Artículo 25
Composición
1. La Junta de Supervisores estará integrada por:
a)
el Presidente, que no tendrá derecho a voto;
b)
el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de las entidades financieras a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de cada Estado miembro, que se reunirán en persona al menos dos veces al año;
c)
un representante de la Comisión, sin derecho a voto;
d)
un representante de la JERS, sin derecho a voto;
e)
un representante de cada una de las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión, sin derecho a voto.
1 bis.La Junta de Supervisores convocará reuniones con los Grupos de partes interesadas de forma periódica, y al menos dos veces al año.
2. Cada autoridad competente será responsable de nombrar a un suplente de alto nivel en el seno de la misma, que podrá sustituir al miembro de la Junta de Supervisores mencionado en el apartado 1, letra b), en caso de que este último no pueda asistir. ▌
2 bis.En los Estados miembros en los que haya más de una autoridad competente para la supervisión con arreglo al presente Reglamento, dichas autoridades decidirán entre sí cómo se ejerce la representación, y ello también respecto de cualquier votación efectuada en virtud del artículo 29.
3. La Junta de Supervisores podrá decidir admitir observadores.
El Director Ejecutivo podrá participar en las reuniones de la Junta de Supervisores sin derecho a voto.
Artículo 26
Grupos de expertos y comités internos
1. La Junta de Supervisores podrá crear grupos de expertos o comités internos para funciones específicas que le sean atribuidas y delegar en ellos, en el Consejo de Administración o en el Presidente determinadas funciones y decisiones claramente definidas.
2. A efectos del artículo 11, la Junta de Supervisores convocará a un grupo de expertos independiente que tenga una composición equilibrada de sus miembros para facilitar una resolución imparcial de las diferencias, integrado por el Presidente y dos de sus miembros que no sean representantes de las autoridades competentes discrepantes y que no tengan ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.
2 bis.A reserva de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, el grupo de expertos propondrá una decisión que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero.
2 ter.La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del grupo de expertos a que se refiere el apartado 2.
Artículo 27
Independencia
1.En el desempeño de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el Presidente y los miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo público o privado.
2.Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la UE, ni cualquier otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre los miembros de la Junta de Supervisores en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 28
Funciones
1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II.
2. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones y decisiones, y emitirá los consejos mencionados en el capítulo II.
3. La Junta de Supervisores nombrará al Presidente.
4. La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.
4 bis.La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, basado en el proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.
5. La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.
6. La Junta de Supervisores adoptará el ▌presupuesto de conformidad con el artículo 49.
7. La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo y podrá relevarles de sus funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 5, o el artículo 36, apartado 5, respectivamente.
Artículo 29
Toma de decisiones
1. ▌Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, según el principio de un miembro, un voto. ▌
Con respecto a los actos especificados en los artículos 7 y 8 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el capítulo VI y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Junta de Supervisores decidirá por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
Para las decisiones a que se refiere el artículo 11, apartado 3, adoptadas por el supervisor de la consolidación, la decisión que proponga el grupo de expertos se considerará adoptada cuando sea aprobada por mayoría simple salvo que la rechace un número de miembros que represente la minoría de bloqueo de los votos definida en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y el artículo 3 del Protocolo (n° 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.
Para todas las demás decisiones correspondientes al artículo 11, apartado 3, la decisión que proponga el grupo de expertos se adoptará por mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores, según el principio de un miembro, un voto.
2. Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.
3. La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.
4. En el reglamento interno se detallarán las modalidades de votación, incluidas, en su caso, las normas relativas al quórum. Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente y del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 61 o de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2.
Sección 2
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 30
Composición
1. El Consejo de Administración estará compuesto por el Presidente y otros seis miembros de la Junta de Supervisores, elegidos por los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores.
Cada miembro, a excepción del Presidente, tendrá un suplente, que podrá sustituirlo en caso de que no pueda asistir.
El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y será reflejo de la Unión Europea en su totalidad. Los mandatos se solaparán y se aplicará el oportuno régimen de rotación.
2. Las decisiones del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes. Cada miembro dispondrá de un voto.
El Director Ejecutivo y un representante de la Comisión participarán en las reuniones del Consejo de Administración pero sin derecho a voto.
El representante de la Comisión tendrá derecho a voto en los asuntos a que se refiere el artículo 49.
El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
3. Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de al menos un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.
El Consejo de Administración se reunirá antes de cada reunión de la Junta de Supervisores y con la frecuencia que considere necesaria. Se reunirá al menos cinco veces al año en sesión ▌.
4. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con sujeción al reglamento interno. Los miembros sin derecho a voto, a excepción del Director Ejecutivo, no asistirán a los debates del Consejo de Administración que se refieran a entidades financieras concretas.
Artículo 31
Independencia
Los miembros del Consejo de Administración actuarán con independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo público o privado.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión Europea, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 32
Funciones
1. El Consejo de Administración velará por que la Autoridad cumpla su cometido y lleve a cabo las funciones que le son asignadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. El Consejo de Administración propondrá, para su adopción por la Junta de Supervisores, un programa de trabajo anual y plurianual.
3. El Consejo de Administración ejercerá sus competencias presupuestarias de conformidad con los artículos 49 y 50.
4. El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»).
5. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones específicas relativas al derecho de acceso a los documentos de la Autoridad, de conformidad con el artículo 58.
6. El Consejo de Administración propondrá un informe anual de las actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, sobre la base del proyecto de informe mencionado en el artículo 38, apartado 7, a la Junta de Supervisores para aprobación y presentación al Parlamento Europeo ▌.
7. El Consejo de Administración adoptará y hará público su reglamento interno.
8. El Consejo de Administración nombrará y cesará a los miembros de la Sala de Recurso de conformidad con el artículo 44, apartados 3 y 5.
Sección 3
PRESIDENTE
Artículo 33
Nombramiento y funciones
1. La Autoridad estará representada por un Presidente, que será un profesional independiente a tiempo completo.
El Presidente será responsable de preparar el trabajo de la Junta de Supervisores y presidirá las reuniones de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
2. El Presidente será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, y su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, mediante un procedimiento de selección abierto, organizado y gestionado por la Comisión.
La Comisión someterá una lista restringida de tres candidatos al Parlamento Europeo. Después de celebrar las audiencias de estos candidatos, el Parlamento Europeo seleccionará a uno de ellos. Seguidamente, la Junta de Supervisores procederá al nombramiento del candidato elegido por el Parlamento Europeo.
La Junta de Supervisores también elegirá entre sus miembros a un suplente que desempeñe las funciones del Presidente en su ausencia. Este suplente no podrá ser miembro del Consejo de Administración.
3. El mandato del Presidente tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Presidente, la Junta de Supervisores analizará:
a)
los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
b)
las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.
La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Presidente, con sujeción a la ratificación del Parlamento Europeo.
5. El Presidente podrá ser cesado exclusivamente por ▌el Parlamento Europeo tras una decisión de la Junta de Supervisores.
El Presidente no podrá impedir a la Junta de Supervisores debatir asuntos que le conciernan, en particular la conveniencia de su cese, ni participará en las deliberaciones correspondientes.
Artículo 34
Independencia
Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Presidente, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de las instituciones u organismos de la Unión Europea, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ningún otro organismo público o privado.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Presidente en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Presidente, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos y privilegios.
Artículo 35
Informe
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente, con pleno respeto de su independencia, a realizar una declaración. El Presidente efectuará una declaración ante el Parlamento Europeo y responderá a todas las preguntas formuladas por sus diputados, cuando así se solicite.
2. El ▌Presidente presentará al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales actividades de la Autoridad siempre que se le solicite y, en cualquier caso, al menos quince días antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.
2 bis.Además de la información a que se refieren los artículos 7bis a 7 sexies, 8, 9, 10, 11 bis y 18, el informe incluirá asimismo cualquier información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.
Sección 4
DIRECTOR EJECUTIVO
Artículo 36
Nombramiento
1. La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.
2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo.
3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato quinquenal del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores procederá a una evaluación.
En el marco de la misma, la Junta de Supervisores analizará en particular:
a)
los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;
b)
las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.
La Junta de Supervisores, tomando en consideración este análisis, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.
5. El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.
Artículo 37
Independencia
1.Sin perjuicio de los papeles respectivos del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del Director Ejecutivo, este no pedirá ni aceptará instrucción alguna de ningún Gobierno, autoridad, organización o persona externa a la Autoridad.
2.Ni los Estados miembros, ni las instituciones de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de ejercer su influencia sobre el Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el Director Ejecutivo, después de abandonar el cargo, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de determinados nombramientos y privilegios.
Artículo 38
Funciones
1. El Director Ejecutivo será responsable de la gestión de la Autoridad y preparará el trabajo del Consejo de Administración.
2. El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y bajo el control del Consejo de Administración.
3. El Director Ejecutivo tomará las medidas necesarias, en particular la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
5. Cada año, a más tardar el 30 de junio, el Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo para el año siguiente a que se refiere el artículo 32, apartado 2.
6. El Director Ejecutivo elaborará un anteproyecto de presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 49 y ejecutará el presupuesto de la Autoridad de conformidad con el artículo 50.
7. Cada año el Director Ejecutivo preparará un proyecto de informe anual con una sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra sobre los aspectos administrativos y financieros.
8. El Director Ejecutivo ejercerá, con respecto al personal de la Autoridad, las competencias establecidas en el artículo 54 y gestionará los asuntos de personal.
CAPÍTULO IV
SISTEMA EUROPEO DE SUPERVISORES FINANCIEROS ▌
Sección 2
COMITÉ MIXTO DE LAS AUTORIDADES EUROPEAS DE SUPERVISIÓN
Artículo 40
Creación
1. Se crea la Autoridad Europea de Supervisión (Comité Mixto).
2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha y asegurará la coherencia intersectorial con las demás AES, especialmente en lo que se refiere a:
–
los conglomerados financieros;
–
la contabilidad y la auditoría;
–
los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables intersectoriales para la estabilidad financiera;
–
los productos de inversión minorista;
–
las medidas contra el blanqueo de dinero; y
–
el intercambio de información con la Junta Europea de Riesgo Sistémico y el desarrollo de las relaciones entre esta y las Autoridades Europeas de Supervisión.
3. El Comité Mixto tendrá un personal específico, facilitado por las tres Autoridades Europeas de Supervisión, que realizará los cometidos de secretaría. La Autoridad aportará recursos adecuados para los gastos de ▌administración, infraestructura y funcionamiento.
Artículo 40 bis
Supervisión
En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 42 del presente Reglamento.
Artículo 41
Composición
1. El Comité Mixto estará compuesto por ▌los Presidentes de las Autoridades Europeas de Supervisión y, en su caso, por el Presidente de un subcomité creado en virtud del artículo 43.
2. El Director Ejecutivo, un representante de la Comisión y la JERS serán invitados como observadores a las reuniones del Comité Mixto ▌y a las de los subcomités mencionados en el artículo 43.
3. El Presidente del Comité Mixto ▌será nombrado sobre una base rotatoria anual entre los Presidentes de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El Presidente del Comité Mixto nombrado conforme al presente apartado será nombrado asimismo Vicepresidente de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
4. El Comité Mixto ▌adoptará y publicará su reglamento interno. Dicho reglamento podrá especificar otros posibles participantes en las reuniones del Comité Mixto.
El Comité Mixto ▌se reunirá al menos una vez cada dos meses.
Artículo 42
Posiciones conjuntas y actos comunes
En el marco de las funciones que se le asignan en virtud del capítulo II, y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas con la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, según proceda.
Los actos adoptados con arreglo a los artículos 7, 9, 10 u 11 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Bancaria Europea o de la Autoridad Europea de Valores y Mercados serán adoptados paralelamente por la Autoridad, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados, según proceda.
Artículo 43
Subcomités
1. A efectos del artículo 42, se creará un subcomité sobre conglomerados financieros dentro del Comité Mixto ▌.
2. Dicho subcomité se compondrá de las personas mencionadas en el artículo 41, apartado 1, y de un representante de alto nivel del personal actual de la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro.
3. El subcomité elegirá a un Presidente entre sus miembros, que también será miembro del Comité Mixto ▌.
4.El Comité Mixto podrá crear otros subcomités.
Sección 3
SALA DE RECURSO
Artículo 44
Composición
1. La Sala de Recurso será un órgano común de las tres Autoridades Europeas de Supervisión.
2. La Sala de Recurso estará compuesta por seis miembros y seis suplentes, de reconocido prestigio, que puedan demostrar que cuentan con los conocimientos ▌pertinentes y con un grado suficientemente elevado de experiencia profesional, incluso en materia de supervisión, en el ámbito de la banca, los seguros, los mercados de valores u otros servicios financieros, quedando excluido el personal actual de las autoridades competentes o de otras instituciones nacionales o de la Unión Europea que participen en las actividades de la Autoridad. Un número significativo de miembros de la Sala de Recurso dispondrá de conocimientos jurídicos suficientes para facilitar asesoría jurídica sobre la legalidad del ejercicio de sus funciones por parte de la Autoridad.
La Sala de Recurso nombrará a su Presidente.
Las decisiones de la Sala de Recurso se adoptarán por mayoría de, como mínimo, cuatro de sus seis miembros. Cuando la decisión recurrida pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, esta mayoría de cuatro miembros incluirá al menos a uno de los dos miembros de la Sala de Recurso nombrados por la Autoridad.
La Sala de Recurso será convocada por su Presidente cuando resulte necesario.
3. El Consejo de Administración de la Autoridad nombrará a dos miembros de la Sala de Recurso y a dos suplentes a partir de una lista restringida propuesta por la Comisión, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y previa consulta de la Junta de Supervisores.
Los otros miembros serán nombrados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº …/2010 [ABE] y en el Reglamento (UE) nº …/2010 [AEVM].
4. El mandato de los miembros de la Sala de Recurso tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.
5. Los miembros de la Sala de Recurso nombrados por el Consejo de Administración de la Autoridad no podrán ser cesados durante su mandato, a no ser que hayan sido declarados culpables de falta grave y el Consejo de Administración, previa consulta a la Junta de Supervisores, tome una decisión al efecto.
6. ▌La Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados se encargarán de proporcionar apoyo operativo y de secretaría adecuado a la Sala de Recurso, a través del Comité Mixto.
Artículo 45
Independencia e imparcialidad
1. Los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes cuando tomen sus decisiones y no obedecerán instrucción alguna. No podrán desempeñar ninguna otra función en la Autoridad, su Consejo de Administración o su Junta de Supervisores.
2. Los miembros de la Sala de Recurso no podrán participar en procedimiento alguno de recurso si tienen intereses personales en él o si han actuado anteriormente como representantes de una de las partes del procedimiento o participado en la decisión recurrida.
3. Si, por alguna de las causas mencionadas en los apartados 1 y 2 o por cualquier otro motivo, un miembro de una Sala de Recurso considera que otro miembro no debe participar en un procedimiento de recurso, informará de ello a la Sala.
4. Cualquier parte en los procedimientos de recurso podrá recusar a un miembro de la Sala de Recurso por uno de los motivos mencionados en los apartados 1 y 2, o si se sospechara su parcialidad.
La recusación no podrá basarse en la nacionalidad de los miembros ni se admitirá si la parte recurrente, teniendo ya conocimiento de que existen causas de recusación, hubiera efectuado no obstante un trámite procesal que no sea el de la recusación de la composición de la Sala de Recurso.
5. En los casos especificados en los apartados 1 y 2, la Sala de Recurso decidirá qué actuaciones deberán emprenderse sin la participación del miembro en cuestión.
A efectos de esta toma de decisión, dicho miembro será reemplazado en la Sala de Recurso por su suplente, a menos que éste se encuentre en una situación similar. Si así fuese, el Presidente designará a un suplente entre los demás suplentes disponibles.
6. Los miembros de la Sala de Recurso se comprometerán a actuar con independencia y en aras del interés público.
A tal fin, cada miembro hará una declaración de compromiso y una declaración de intereses por escrito en la que deberá indicar bien que no tiene ningún interés que pudiera considerarse perjudicial para su independencia, bien los intereses directos o indirectos que tenga y que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia.
Estas declaraciones serán públicas y deberán hacerse anualmente y por escrito.
CAPÍTULO V
VÍAS DE RECURSO
Artículo 46
Recursos
1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir contra una decisión de la Autoridad contemplada en los artículos 9, 10 y 11 y contra cualquier otra decisión adoptada por la Autoridad con arreglo a los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o contra una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.
2. El recurso y el escrito donde se expongan sus motivos se interpondrán por escrito ante la Autoridad en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir de la fecha en que la Autoridad haya publicado su decisión.
La Sala de Recurso decidirá respecto al recurso en un plazo de dos meses a partir de su interposición.
3. El recurso presentado en virtud del apartado 1 no tendrá efecto suspensivo.
No obstante, la Sala de Recurso podrá suspender la aplicación de la decisión recurrida si considera que las circunstancias así lo requieren.
4. Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes ▌a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de terceras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a presentar sus observaciones oralmente.
5. La Sala de Recurso podrá confirmar la decisión adoptada por el departamento competente de la Autoridad o remitir el asunto a dicho departamento ▌. Éste quedará vinculado por la resolución de la Sala de Recurso y adoptará una decisión modificada relativa al asunto de que se trate.
6. La Sala de Recurso adoptará y publicará su reglamento interno.
7. Las decisiones adoptadas por la Sala de Recurso serán razonadas y se harán públicas.
Artículo 47
Recursos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia
1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir ésta, de la Autoridad, podrán recurrirse ante el Tribunal General o el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
1 bis.Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica, podrán interponer recurso directo ante el Tribunal de Justicia contra las decisiones de la Autoridad, de conformidad con el artículo 263 del TFUE.
2. En caso de que la Autoridad esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 del TFUE.
3. La Autoridad deberá tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal General o del Tribunal de Justicia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 48
Presupuesto de la Autoridad
1. Los ingresos de la Autoridad, un organismo europeo con arreglo al artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, procederán, en particular, de cualquier combinación de las siguientes fuentes:
a)
las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes en materia de supervisión de las entidades financieras, que se determinarán con arreglo a una fórmula basada en la ponderación de votos establecida en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE;
b)
una subvención de la Unión Europea, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»); la financiación de la Autoridad por parte de la Unión quedará supeditada a un acuerdo de la Autoridad Presupuestaria, según se establece en el punto 47 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera;
c)
las tasas pagadas a la Autoridad en los casos especificados en los instrumentos aplicables del Derecho de la Unión Europea.
2. Los gastos de la Autoridad incluirán, como mínimo, los gastos de personal, administración, infraestructura, formación profesional y funcionamiento.
3. El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.
4. Todos los ingresos y los gastos de la Autoridad deberán ser objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, el cual coincidirá con el año civil, y deberán consignarse en el presupuesto de la Autoridad.
Artículo 49
Establecimiento del presupuesto
1. A más tardar el 15 de febrero de cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos para el ejercicio siguiente, y enviará este anteproyecto de presupuesto al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal. Cada año, la Junta de Supervisores presentará un estado de previsiones de ingresos y gastos de la Autoridad para el siguiente ejercicio financiero, sobre la base del anteproyecto elaborado por el Director Ejecutivo y aprobado por el Consejo de Administración. Este estado de previsiones, que incluirá un proyecto de plantilla de personal, será transmitido por la Junta de Supervisores a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo. Antes de la adopción del estado de previsiones, el proyecto preparado por el Director Ejecutivo deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.
2. La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «la Autoridad Presupuestaria») con el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea.
3. Basándose en el estado de previsiones, la Comisión consignará en el anteproyecto de Presupuesto General de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la subvención con cargo al Presupuesto General de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.
4. La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Autoridad. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos correspondientes a la subvención destinada a la Autoridad.
5. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del Presupuesto General de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.
6. El Consejo de Administración notificará sin demora a la Autoridad Presupuestaria su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles. Informará de ello a la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria prevé emitir un dictamen, lo notificará a la Autoridad en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la Autoridad podrá llevar a cabo la operación prevista.
6 bis.El presupuesto para el primer año de funcionamiento de la Autoridad, que termina el 31 de diciembre de 2011, será aprobado por los miembros de su Comité de nivel 3, previa consulta con la Comisión, y después será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo para su aprobación.
Artículo 50
Ejecución y control del presupuesto
1. El Director Ejecutivo actuará como ordenador de pagos y ejecutará el presupuesto de la Autoridad.
2. A más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Autoridad transmitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. Asimismo, el contable de la Autoridad enviará el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.
El contable de la Comisión procederá entonces a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002(48) (en lo sucesivo denominado el «Reglamento financiero»).
3. Tras recibir las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Autoridad, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Autoridad bajo su propia responsabilidad y las transmitirá para dictamen al Consejo de Administración.
4. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Autoridad.
5. A más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Director Ejecutivo transmitirá estas cuentas definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, a los miembros de la Junta de Supervisores, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
6. Las cuentas definitivas se publicarán.
7. El Director Ejecutivo enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También transmitirá esta respuesta al Consejo de Administración y a la Comisión.
8. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste y según lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio en cuestión.
9. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N + 2, la gestión de la Autoridad con respecto a la ejecución del presupuesto (incluyendo todos los gastos e ingresos de la Autoridad) del ejercicio N.
Artículo 51
Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad, previa consulta a la Comisión. Estas normas sólo podrán desviarse del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión(49) si las exigencias específicas del funcionamiento de la Autoridad así lo requieren, y únicamente con la autorización previa de la Comisión.
Artículo 52
Medidas antifraude
1. A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a la Autoridad sin restricciones las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1073/1999.
2. La Autoridad se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)(50), y adoptará inmediatamente las disposiciones adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.
3. Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de ellos resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de fondos desembolsados por la Autoridad, así como del personal responsable de su asignación.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53
Privilegios e inmunidades
Se aplicará a la Autoridad y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.
Artículo 54
Personal
1. El Estatuto de los funcionarios, el Régimen aplicable a otros agentes y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de la Unión Europea para la aplicación del Estatuto y del Régimen serán aplicables al personal de la Autoridad, incluido su Director Ejecutivo y su Presidente.
2. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las medidas de aplicación necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios.
3. Con respecto a su personal, la Autoridad ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto de los funcionarios y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el Régimen aplicable a otros agentes.
4. El Consejo de Administración adoptará disposiciones que permitan emplear en la Autoridad a expertos nacionales de los Estados miembros en comisión de servicio.
Artículo 55
Responsabilidad de la Autoridad
1. En materia de responsabilidad extracontractual, la Autoridad deberá reparar los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios que se refieran a la reparación por ese tipo de daños.
2. La responsabilidad del personal respecto a la Autoridad en cuestiones financieras y disciplinarias estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Autoridad.
Artículo 56
Obligación de secreto profesional
1. Los miembros de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 54, el personal, después de abandonar el servicio, seguirá sujeto al deber de actuar con integridad y discreción en lo que respecta a la aceptación de nombramientos y privilegios.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones y organismos de la Unión, ni ningún otro organismo público o privado tratarán de influir en los miembros del personal de la Autoridad.
2. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
Por otra parte, la obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades nacionales de supervisión utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos encaminados a la adopción de decisiones.
3. Los apartados 1 y 2 no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con el presente Reglamento y con otros actos legislativos de la Unión aplicables a las entidades financieras.
Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional que se indican en los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. La Autoridad aplicará la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión(51).
Artículo 57
Protección de datos
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con la Directiva 95/46/CE, o de las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001, en el desempeño de sus funciones.
Artículo 58
Acceso a los documentos
1. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder de la Autoridad.
2. El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001, a más tardar, el 31 de mayo de 2011.
3. Las decisiones tomadas por la Autoridad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso a la Sala de Recurso, en su caso, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.
Artículo 59
Régimen lingüístico
1. Las disposiciones del Reglamento nº 1 del Consejo(52) serán aplicables a la Autoridad.
2. El Consejo de Administración decidirá respecto al régimen lingüístico interno de la Autoridad.
3. Los servicios de traducción requeridos para el funcionamiento de la Autoridad serán prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
Artículo 60
Acuerdo de sede
Las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Autoridad en el Estado miembro donde se sitúe la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado miembro al Director Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Autoridad y los miembros de sus familias se establecerán en un acuerdo de sede entre la Autoridad y el Estado miembro que se celebrará tras su aprobación por el Consejo de Administración.
Ese Estado miembro deberá ofrecer las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Autoridad, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.
Artículo 61
Participación de terceros países
1.La participación en el trabajo de la Autoridad deberá estar abierta a los países que no sean miembros de la Unión Europea y que hayan suscrito acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando el Derecho de la Unión en el ámbito de competencia de la Autoridad que se menciona en el artículo 1, apartado 2.
1 bis.La Autoridad podrá permitir la participación de terceros países que apliquen un cuerpo legislativo que haya sido reconocido como equivalente en los ámbitos de competencia de la Autoridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por la Unión de conformidad con el artículo 216 del TFUE.
2.De acuerdo con las disposiciones correspondientes de estos acuerdos, se concertarán acuerdos que especifiquen, especialmente, la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de estos países en los trabajos de la Autoridad, incluyendo disposiciones sobre las contribuciones económicas y el personal. Podrán prever que estén representados, como observadores, en la Junta de Supervisores, pero garantizarán que estos países no asistan a ningún debate que se refiera a entidades financieras concretas, salvo en caso de que exista un interés directo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 62
Medidas preparatorias
-1.Durante el periodo posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento y anterior a la creación de la Autoridad, el CESSPJ actuará en estrecha cooperación con la Comisión con el fin de preparar la sustitución del CESSPJ por la Autoridad.
1. Una vez creada la Autoridad, la Comisión será responsable de la creación administrativa y del funcionamiento administrativo inicial de la misma, hasta que esta disponga de capacidad operativa ▌.
Con este fin, hasta el momento en que el Director Ejecutivo entre en funciones tras su nombramiento por el Consejo de Administración, de conformidad con el artículo 36, la Comisión podrá destinar a un funcionario, con carácter provisional, para ejercer las funciones de Director Ejecutivo. Dicho período durará únicamente el tiempo necesario para que la Autoridad disponga de capacidad operativa suficiente para ejecutar su propio presupuesto.
2. El Director Ejecutivo interino podrá autorizar todos los pagos cubiertos por los créditos correspondientes en el presupuesto de la Autoridad, una vez aprobados por el Consejo de Administración, y podrá celebrar contratos, incluidos los contratos de personal, tras la adopción de la plantilla de personal de la Autoridad.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Junta de Supervisores y del Consejo de Administración.
3 bis.La Autoridad será considerada sucesora legal del CESSPJ. Todo el activo y el pasivo admisible, y todas las operaciones pendientes del CESSPJ podrán ser transferidos a la Autoridad. Un auditor independiente formulará una declaración en la que mostrará la situación patrimonial al cierre del CESSPJ. Dicha declaración estará sujeta a auditoría y a la aprobación de miembros del CESSPJ, así como de la Comisión, antes de que tenga lugar cualquier transferencia de patrimonio.
Artículo 63
Disposiciones transitorias relativas al personal
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 54, todos los contratos de trabajo y acuerdos de comisión de servicio celebrados por el CESSPJ o su Secretaría que estén vigentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se cumplirán hasta la fecha de su expiración. No podrán prorrogarse.
2. A todos los miembros del personal a que se refiere el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en la plantilla de personal de la Autoridad.
La autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal del CESSPJ o su Secretaría, a que se refiere el apartado 1, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos. El procedimiento de selección interno tendrá en cuenta plenamente las capacidades y la experiencia demostradas por los candidatos en el desempeño de sus funciones antes de la contratación.
3. Dependiendo del tipo y el nivel de las funciones que deban desempeñarse, a los candidatos seleccionados se les ofrecerán contratos de agente temporal de una duración correspondiente como mínimo al tiempo que restaba del contrato anterior.
4. El Derecho nacional aplicable a los contratos de trabajo y otros instrumentos pertinentes seguirán aplicándose a los miembros del personal con contratos anteriores que decidan no solicitar un contrato de agente temporal o a los que no se ofrezca un contrato de agente temporal de conformidad con el apartado 2.
Artículo 63 bis
Disposiciones nacionales
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 64
Modificaciones
Queda modificada la Decisión nº 716/2009/CE en la medida en que el CESSPJ se retira de la lista de beneficiarios que figura en la sección B del anexo de dicha Decisión.
Artículo 65
Derogación
Queda derogada la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, por la que se crea el Comité europeo de supervisores de seguros y de pensiones de jubilación, con efecto a partir del 1 de enero de 2011.
Artículo 66
Cláusula de revisión
-1.A más tardar el ...(53), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para reforzar la supervisión de las entidades que puedan plantear un riesgo sistémico contempladas en el artículo 12 ter y para el establecimiento de un nuevo marco para la gestión de las crisis financieras incluyendo las modalidades de financiación.
1.A más tardar el ...(54)*, y, posteriormente, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas necesarias para asegurar la creación de un marco de resolución creíble que incluya sistemas de contribuciones por parte de las entidades financieras para contener los riesgos sistémicos, y publicará un informe general sobre la experiencia adquirida sobre la base del funcionamiento de la Autoridad y de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Este informe evaluará, entre otros elementos:
a) la convergencia alcanzada por las autoridades competentes en las prácticas de supervisión;
b) el funcionamiento de los colegios de supervisores;
c) los avances registrados hacia el objetivo de convergencia en materia de prevención, gestión y resolución de crisis, con inclusión de los mecanismos de financiación europeos;
d) si, sobre todo a la luz de los avances registrados en relación con los elementos mencionados en la letra c), el papel de la Autoridad en la supervisión de las entidades financieras que planteen un riesgo sistémico potencial debe reforzarse y si esta debe ejercer unas facultadas de supervisión incrementadas con respecto a dichas entidades;
e) la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 23.
1 bis.El informe a que se refiere el apartado 1 evaluará también:
a) la conveniencia de desplazar las Autoridades a una sede única con miras a mejorar la coordinación entre las mismas;
b) la conveniencia de mantener la separación de la supervisión de bancos, seguros, pensiones de jubilación, valores y mercados financieros;
c) la conveniencia de combinar o de mantener separadas la supervisión prudencial y la supervisión de la gestión empresarial;
d) la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del SESF con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las AES;
e) si la evolución del SESF se ajusta a la evolución global;
f) si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;
g) la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación;
h) la idoneidad de la sede de la Autoridad;
i) la creación de un Fondo de Estabilidad de Seguros a escala de la UE como la mejor defensa contra las distorsiones de la competencia y la forma más eficiente de hacer frente a la quiebra de una entidad transfronteriza.
2. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 67
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011, con excepción del artículo 62 y del artículo 63, apartados 1 y 2, que serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Autoridad será creada en la fecha de aplicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Obsérvese que las Directivas 64/225/CEE, 73/239/CEE, 73/240/CEE, 76/580/CEE, 78/473/CEE, 84/641/CEE, 87/344/CEE, 88/357/CEE, 92/49/CEE, 98/78/CE, 2001/17/CE, 2002/83/CE y 2005/68/CE forman parte de la refundición Solvencia II modificada [Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (refundición), COM(2008)0119 – C6-0231/2007 – 2007/0143 (COD)], es decir, serán derogadas con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la sujeción a supervisión de las políticas remunerativas (COM(2009)0362 – C7-0096/2009 – 2009/0099(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0362),
– Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 47, apartado 2, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0096/2009),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 53 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 12 de noviembre de 2009(1),
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 20 de enero de 2010(2),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0205/2010),
1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 7 de julio de 2010 con vistas a la adopción de la Directiva 2010/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, Directiva 2010/76/UE.)
Cometidos específicos del Banco Central Europeo en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico *
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Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (05551/2010 – C7-0014/2010 – 2009/0141(CNS))
La propuesta fue modificada el 7 de julio de 2010 como sigue(1):
Texto del Consejo
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)Mucho antes de la crisis financiera, el Parlamento Europeo pidió regularmente que se reforzaran las condiciones de competencia equitativa para todos los actores en el ámbito de la Unión al tiempo que señaló fallos significativos en la supervisión de la Unión de mercados financieros cada vez más integrados (en sus Resoluciones, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción»1; de 25 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea2; de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco3; de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión4; de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión5; de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de vida el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)6; y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia7).
___________ 1DO C 40 de 7.2.2001, p. 453. 2DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394. 3DO C 175 E de 10.7.2008, p. xx. 4DO C 8 E de 14.1.2010, p. 26. 5DO C 9 E de 15.1.2010, p. 48. 6Textos Aprobados, P6_TA(2009)0251. 7Textos Aprobados, P6_TA(2009)0279.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis
(8 bis) Las medidas para la recopilación de información establecidas en el presente Reglamento son necesarias para la ejecución de los cometidos de la JERS y deben entenderse sin perjuicio del marco jurídico del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) en el ámbito de las estadísticas. Por lo tanto, el presente Reglamento no debe afectar al Reglamento (CE) n.° 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea ni al Reglamento (CE) n.° 2533/98 del Consejo del 23 de noviembre de 1998 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo.
(8 bis) Debe encomendarse al BCE el cometido de prestar apoyo analítico a la JERS. La recopilación y el tratamiento de información previstos en el presente Reglamento y necesarios para la ejecución de los cometidos de la JERS deben beneficiarse, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del BCE, y en el Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo del 23 de noviembre de 1998 sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo1. Consecuentemente, debe compartirse con la JERS la información confidencial de carácter estadístico recopilada por el BCE o el SEBC.
______ 1DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.El Presidente de la JERS será el Presidente del BCE. Su mandato será el mismo que el del Presidente del BCE.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Artículo 1 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.El Vicepresidente primero será elegido por los miembros del Consejo General del BCE por el mismo periodo que el de su pertenencia al Consejo General, teniendo en cuenta la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros, y de los de dentro y fuera de la zona del euro. Su mandato será renovable.
1 quater.El Vicepresidente segundo será el Presidente del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (Comité Mixto) establecido en virtud del artículo 40 de los Reglamentos (CE) n º ... 2010 [AEVM], n º ... /2010 [AESPJ] y nº…/2010 [AEB] (el «Comité Mixto»).
1 quinquies.Antes de asumir el cargo, el Presidente y el Primer Vicepresidente expondrán ante el Parlamento Europeo, en una audiencia pública, de qué modo cumplirán con las obligaciones derivadas del presente Reglamento. El Vicepresidente segundo comparecerá ante el Parlamento Europeo en su papel de Presidente del Comité Mixto.
1 septies.Los Vicepresidentes, por orden de precedencia, presidirán las reuniones de la Junta General y del Comité Director cuando el Presidente no pueda participar en ellas.
1 octies.Si los Vicepresidentes no pueden cumplir con sus obligaciones, se elegirán nuevos Vicepresidentes con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 bis y 1 ter.
1 decies.Se invitará al Presidente a participar en una audiencia anual ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS, que se celebrará en un contexto distinto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el Presidente del BCE.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – parte introductoria
El Banco Central Europeo asumirá las funciones de Secretaría y proporcionará mediante las mismas apoyo analítico, estadístico, logístico y administrativo a la JERS. El cometido de la Secretaría, según se define en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento XXXX, incluirá en particular:
El BCE asumirá las funciones de Secretaría y proporcionará mediante las mismas apoyo analítico, estadístico, logístico y administrativo a la JERS. En su calidad de Secretaría recurrirá al asesoramiento técnico de las Autoridades Europeas de Supervisión, de los bancos centrales nacionales y de los supervisores nacionales. Será asimismo competente para todos los asuntos de personal. Las funciones de la Secretaría, mencionadas en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) nº .../2010 [JERS], incluirán en particular:
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra e
(e) el respaldo a la labor de la Junta General, el Comité Director y el Comité Técnico Consultivo.
(e) el respaldo a la labor de la Junta General, el Comité Director y el Comité Científico Consultivo.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra e bis (nueva)
e bis) la comunicación de información, en su caso, a las Autoridades Europeas de Supervisión.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1
1. El BCE destinará los suficientes recursos humanos y financieros al cumplimiento de las funciones correspondientes a la Secretaría.
1. El BCE destinará los suficientes recursos humanos y financieros al cumplimiento de las funciones correspondientes a la Secretaría. El BCE garantizará que la Secretaría tenga un personal de alta calidad que refleje ampliamente el vasto ámbito de aplicación de la JERS y la composición de la Junta General. El BCE garantizará con sus propios recursos la justa financiación de la Secretaría.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2
(2) El BCE nombrará al Jefe de la Secretaría, previa consulta a la Junta General de la JERS.
(2) El BCE nombrará al Jefe de la Secretaría a propuesta de la Junta General de la JERS.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.Todos los miembros de la Secretaría estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información amparada por el secreto profesional, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) nº …/2010 [JERS] y con el objetivo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 4 – apartado 2
2. El Jefe de la Secretaría o su representante asistirán a las reuniones de la Junta General , del Comité Director y del Comité Técnico Consultivo de la JERS.
2. El Jefe de la Secretaría o su representante asistirán a las reuniones de la Junta General, del Comité Director y del Comité Científico Consultivo de la JERS.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.La Secretaría podrá solicitar, a las Autoridades Europeas de Supervisión y, en los casos especificados en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº …./2010 [JERS], a las autoridades de supervisión nacionales, a los bancos centrales nacionales, a otras autoridades de los Estados miembros o, sobre la base de una solicitud motivada, directamente a las entidades financieras información, en forma individual, sumaria o colectiva, relativa a las entidades o los mercados financieros y pertinente a efectos de la labor de la JERS.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter.La información contemplada en el apartado 2 podrá incluir datos referentes al Espacio Económico Europeo, la Unión o la zona euro, o datos nacionales agregados e individuales. Los datos nacionales se recopilarán únicamente sobre la base de una solicitud motivada. Antes de efectuar la solicitud de datos, la Secretaría atenderá, en primer lugar, a las estadísticas existentes elaboradas, difundidas y desarrolladas tanto por el Sistema Estadístico Europeo como por el SEBC, y seguidamente consultará a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de garantizar la proporcionalidad de la solicitud.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 7
El Consejo examinará el presente Reglamento tres años después de la fecha fijada en el artículo 8, sobre la base de un informe de la Comisión, y determinará si es preciso revisar el presente Reglamento una vez recibido el dictamen del BCE y de las Autoridades Europeas de Supervisión.
El Parlamento Europeo y el Consejo examinarán el presente Reglamento antes del ...*, sobre la base de un informe de la Comisión, y determinarán si es preciso revisar los objetivos y la organización de la JERS una vez conocido el dictamen del BCE.
El informe evaluará en particular:
a) la conveniencia de simplificar y reforzar la arquitectura del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), con el fin de aumentar la coherencia entre los niveles macroprudencial y microprudencial y entre las Autoridades Europeas de Supervisión;
b) la conveniencia de aumentar las competencias reguladoras de las Autoridades Europeas de Supervisión;
c) si la evolución del SEFS se ajusta a la evolución global en este ámbito;
d) si hay suficiente diversidad y excelencia en el SESF;
e) la adecuación de la responsabilidad y la transparencia en relación con las obligaciones de publicación.
______ *Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, con recomendaciones a la Comisión en materia de gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario (2010/2006(INI))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 13 de abril de 2000, sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción»(1),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, titulada «Un régimen comunitario para la gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario» (COM(2009)0561),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2009, relativo a la supervisión macroprudencial comunitaria del sistema financiero y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2009)0499),
– Vista la propuesta de Decisión del Consejo, de 23 de septiembre de 2009, por la que se confía al Banco Central Europeo una serie de cometidos específicos en relación con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (COM(2009)0500),
– Vista la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2009, por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (COM(2009)0501),
– Vista la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(2),
– Vista la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito(3),
– Vista la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos(4),
– Vista la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito(5),
– Vista la Segunda Directiva del Consejo 77/91/CEE, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital(6), la Tercera Directiva del Consejo 78/855/CEE, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas(7), y la Sexta Directiva del Consejo 82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas(8),
– Visto el Memorando de Acuerdo de 1 de junio de 2008 sobre cooperación entre las autoridades de supervisión financiera, los Bancos Centrales y los Ministerios de Hacienda de la Unión Europea en materia de estabilidad financiera transfronteriza,
– Vista la Recomendación 13 del Informe elaborado por el Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera presidido por Jacques de Larosière y remitido al Presidente Barroso el 25 de febrero de 2009 en la que «el Grupo propugna la creación en la UE de un marco regulatorio coherente y funcional para la gestión de crisis»,
– Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0213/2010),
A. Considerando que en la Unión existe un mercado interior de servicios bancarios y no una amalgama de servicios independientes unos de otros, y considerando que este mercado interior es de importancia crucial para la competitividad global de la Unión,
B. Considerando que actualmente resulta insuficiente la regulación internacional en materia de gestión de crisis en el sector bancario,
C. Considerando que los mecanismos de supervisión existentes en la UE y a escala internacional han demostrado ser ineficaces para prevenir o contener de manera suficiente el efecto de contagio,
D. Considerando que el coste de la gestión de las crisis ha recaído en exceso en los contribuyentes, el crecimiento y el empleo,
E. Considerando que la participación de los accionistas en el reparto de la carga , en primer lugar, y de los acreedores, después, es fundamental para reducir al mínimo el coste para los contribuyentes derivado de cualquier crisis de los mercados y las instituciones del sector financiero,
F. Considerando que la ausencia o la insuficiencia de regulación y supervisión en la Unión se ha traducido en acciones descoordinadas por parte de las autoridades nacionales y que ello ha elevado el riesgo de actuaciones proteccionistas y distorsión de la competencia, también a raíz de las ayudas estatales, y ha puesto en peligro la creación de un mercado interior de servicios financieros,
G. Considerando que un enfoque uniforme para evitar las quiebras de grupos bancarios sería más acorde con el concepto de mercado interior,
H. Considerando que un mercado interior de servicios financieros fuerte es fundamental para la competitividad global de la Unión,
I. Considerando la necesaria responsabilización de los agentes del sector bancario y considerando que esta responsabilidad debe contribuir al objetivo primordial de una reconstrucción de los mercados financieros al servicio de la financiación de la economía,
J. Considerando que, a raíz de la crisis, se requiere que, como esperan los ciudadanos, las instituciones de la UE, trabajando en diálogo con el G-20 y otros foros internacionales, creen de manera urgente un marco adecuado que, en caso de crisis, mantenga la estabilidad financiera, minimice el coste para los contribuyentes, conserve los servicios bancarios básicos y proteja a los depositantes,
K. Considerando que la estabilidad financiera y los mercados financieros integrados requieren una supervisión transfronteriza de las entidades financieras transfronterizas de importancia sistémica,
L. Considerando que el objetivo de un marco de la Unión Europea para la gestión transfronteriza de las crisis es facultar a las autoridades para adoptar medidas que incluyan la intervención en la gestión de grupos bancarios cuando sea necesario (especialmente, pero no exclusivamente, en los bancos que acepten depósitos, cuando haya posibilidad de riesgos sistémicos),
M. Considerando que el objetivo de un marco de la UE para la gestión transfronteriza de las crisis es asimismo regular los grupos bancarios transfronterizos y los bancos individuales que efectúan operaciones transfronterizas exclusivamente a través de sucursales; que, por lo que se refiere a los grupos bancarios transfronterizos, debe existir asimismo una regulación uniforme,
N. Considerando que una respuesta vigorosa a la crisis exige un enfoque coherente y exhaustivo que implique una mejor supervisión (puesta en práctica de la nueva arquitectura de supervisión de la UE), una mejor regulación (iniciativas en curso como, por ejemplo, las relativas a la Directiva 2006/48/CE, la Directiva 2006/49/EC, la Directiva 94/19/EC, así como las retribuciones de los ejecutivos), y un marco eficaz a escala de la UE para la gestión de crisis en las instituciones financieras,
O. Considerando que el principio de quien contamina paga debe extenderse al sector financiero, dado el impacto devastador que un colapso tiene a escala internacional, intersectorial y en el conjunto de la economía en general,
P. Considerando que la intervención temprana en las crisis bancarias y su resolución deben iniciarse sobre la base de criterios claramente definidos, tales como la subcapitalización, la escasa liquidez o la pérdida de la calidad o del valor de los activos; que la intervención debe estar vinculada a los sistemas de garantía de depósitos,
Q. Considerando que se requieren un estricto código de conducta de la UE en materia de gestión, así como mecanismos de disuasión de actuaciones inadecuadas, y que estos deben elaborarse con arreglo a iniciativas internacionales de carácter similar,
R. Considerando la importancia de que la Comisión efectúe evaluaciones de impacto exhaustivas al examinar la conveniencia de nuevas orientaciones para la gestión de empresas,
S. Considerando que, en un plazo de tres años desde el momento en que comiencen a ser operativos una Autoridad Bancaria Europea (ABE), un régimen de resolución bancaria, un fondo de estabilidad financiera de la UE y una unidad de resolución, la Comisión debe examinar la pertinencia de ampliar el alcance del marco de gestión de crisis a otras instituciones financieras no bancarias, incluidas ‐pero sin limitarse a ellas‐ las empresas de seguros y los gestores de activos y fondos, y estudiar asimismo la viabilidad y pertinencia de establecer una red de fondos nacionales de estabilidad para todas las instituciones que no participen en el fondo de estabilidad financiera de la UE, como se propone en la recomendación 3 del anexo,
T. Considerando que debe evitarse el riesgo moral, a fin de que el riesgo asumido no sea excesivo, y que se impone un marco que proteja al sistema y no al delincuente que participa en dicho sistema, que, en particular, no conviene utilizar fondos de resolución para salvar a los accionistas de los bancos o para recompensar a los gestores por sus propios fracasos; que, en este contexto, las instituciones que utilicen un sistema de resolución bancaria de la UE deben asumir sus consecuencias como son las medidas administrativas y de reparación; que la eliminación del riesgo moral debe ser, por tanto, un principio rector en la futura supervisión financiera,
U. Considerando que los actuales problemas económicos, financieros y sociales, así como la multitud de nuevas demandas de regulación impuestas a los bancos exigen un enfoque gradual y razonable, sin que por ello deban obstaculizar una agenda urgente y ambiciosa,
V. Considerando que la transferencia de activos en un grupo bancario no debe hacer peligrar en ningún caso la estabilidad financiera o de liquidez del cedente, y debe llevarse a cabo con arreglo a un valor o precio de mercado que sea justo; que deben elaborarse principios claros para la valoración de los activos tóxicos y para el trato respecto de las filiales y sucursales con sede en países de acogida,
W. Considerando que la Unión debe establecer un consenso respecto a quién debe hacer qué, cuándo y cómo en las situaciones de crisis en las instituciones financieras,
X. Considerando que las medidas aplicables en el sector bancario deben promover la economía real en sus necesidades de financiación e inversión a corto y largo plazo,
Y. Considerando la necesidad de colmar las lagunas existentes entre los regímenes nacionales de regulación e insolvencia mediante un marco armonizado y un diálogo reforzado entre supervisores y autoridades nacionales en los grupos de estabilidad financiera transfronteriza,
Z. Considerando que el aumento del tamaño, la complejidad y la interconexión de los niveles regional y mundial ha puesto de manifiesto que el fallo de las instituciones, independientemente de su tamaño, puede tener efectos colaterales en todo el sistema financiero, lo que exige el establecimiento de un marco eficaz de resolución de crisis para todos los bancos, en un proceso gradual y paulatino, para lo que se recomienda que se haga hincapié inicialmente en las instituciones con el nivel más elevado de concentración; que tal marco de resolución de crisis debe tener en cuenta en la mayor medida posible los esfuerzos similares de los foros internacionales,
AA. Considerando que un limitado número de bancos (bancos transfronterizos de importancia sistémica) supone un altísimo nivel de riesgo sistémico debido a su envergadura, complejidad y grado de interconexión por toda la Unión, lo que exige un régimen urgente y específico con un carácter especial para otras instituciones financieras transfronterizas,
AB. Considerando que, para ser eficaz en las intervenciones de apoyo, un régimen de la UE para la gestión de crisis precisa un conjunto común de normas, unos conocimientos técnicos y recursos financieros adecuados, elementos que deben ser todos ellos clave para el régimen prioritario propuesto para bancos transfronterizos de importancia sistémica,
AC. Considerando que la supervisión, los poderes de intervención temprana y las medidas relativas a la resolución de crisis deben considerarse tres fases interrelacionadas de un único marco común,
AD. Considerando que el marco especial acelerado para bancos transfronterizos de importancia sistémica debe evolucionar a medio o largo plazo hacia un régimen universal que abarque a todas las instituciones financieras transfronterizas de la Unión y que ello debe incluir un régimen armonizado de insolvencia de la UE,
AE. Considerando que un fondo de estabilidad desarrollado a escala de la Unión debe estar diseñado tan solo para la resolución de futuras crisis y no debe utilizarse para el reembolso de intervenciones pasadas o de problemas derivados de la crisis financiera 2007/2008,
1. Pide a la Comisión que presente al Parlamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, y sobre la base de los artículos 50 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al menos una propuesta legislativa sobre un marco de gestión de crisis de la UE, un fondo de estabilidad financiera de la UE (Fondo) y una unidad de resolución, de acuerdo con las recomendaciones formuladas de forma detallada que figuran en anexo, teniendo en cuenta las iniciativas adoptadas por organismos internacionales como el G-20 y el Fondo Monetario Internacional, a fin de velar por la igualdad de condiciones a escala mundial, con arreglo a un análisis profundo de todas las alternativas disponibles, incluida una evaluación de impacto;
2. Confirma que las recomendaciones respetan el principio de subsidiariedad y los derechos fundamentales de los ciudadanos;
3. Considera que las repercusiones financieras de la propuesta solicitada deberían ser atendidas mediante las dotaciones presupuestarias oportunas (excluyendo las aportaciones al Fondo, que incumbirán a los bancos participantes);
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, junto con las recomendaciones detalladas que la acompañan, a la Comisión, al Consejo y a los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES PORMENORIZADAS SOBRE EL CONTENIDO DE LA PROPUESTA QUE SE PRESENTA
Recomendación 1 relativa a un marco común de la UE para gestión de crisis
El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse ha de aspirar a regular los elementos siguientes:
1. Creación de un marco europeo de gestión de crisis con un conjunto mínimo común de normas y en última instancia una legislación común sobre resolución e insolvencia, aplicable a todas las instituciones bancarias que operen en la Unión, con los objetivos siguientes:
–
promover la estabilidad del sistema financiero;
–
limitar o prevenir el efecto de contagio financiero;
–
limitar el coste público de las intervenciones;
–
optimizar la posición de los depositantes y garantizar su trato equitativo en toda la Unión;
–
mantener la prestación de servicios bancarios básicos;
–
evitar el riesgo moral, repercutir los costes a la industria y a los accionistas, e internalizar las externalidades negativas creadas por los mercados y las instituciones financieras;
–
garantizar un trato igual para cada clase de acreedores en la Unión, incluido un trato equitativo de todas las filiales y sucursales de la misma institución transfronteriza en todos los Estados miembros:
–
garantizar el respeto de los derechos de los empleados;
–
reforzar el mercado interior de servicios financieros y su competitividad.
2. Progresiva convergencia de la legislación nacional vigente sobre resolución e insolvencia, y facultades de supervisión, con un calendario razonable, para establecer un régimen único eficaz en la UE.
3. Una vez concluido el proceso de armonización de las disposiciones relativas a la insolvencia y la supervisión, al final del período transitorio establecimiento de una única autoridad de resolución de la UE como órgano específico o como unidad en la ABE;
4. A fin de mejorar la cooperación y la transparencia, efectuar periódicamente revisiones inter pares de los supervisores bajo la dirección de la ABE con arreglo a una autoevaluación previa;
5. Cuando se plantee la resolución o liquidación de una institución transfronteriza, llevar a cabo una investigación a fondo (por parte de los expertos independientes designados por la ABE) para determinar las causas y las responsabilidades de la misma. Garantizar la información al Parlamento sobre los resultados de dichas investigaciones;
6. Atribución al supervisor competente de la responsabilidad para la gestión de crisis (incluida la facultad de intervención temprana) y de la aprobación de los planes de emergencia correspondientes a cada banco, del modo que sigue:
–
bancos transfronterizos de importancia sistémica: la ABE, en estrecha cooperación con el colegio de supervisores nacionales y los grupos de estabilidad financiera transfronteriza (tal y como vienen definidos en el Memorando de Acuerdo de 1 de junio de 2008);
–
para todos los demás bancos transfronterizos no sistémicos: el supervisor consolidado en el colegio (con arreglo al modo de gobierno acordado), con la coordinación de la ABE y en consulta con los grupos de estabilidad financiera transfronteriza;
–
bancos locales: el supervisor local.
7. Elaboración de un conjunto común de normas de gestión de crisis que incluya metodología, definiciones y terminología, así como de un conjunto de criterios pertinentes para las pruebas de tensión de los bancos transfronterizos.
8. Garantizar que los planes de resolución se conviertan en requisito de regulación obligatorio; los planes de resolución deben incluir una autoevaluación exhaustiva de la institución y detalles sobre una distribución justa de activos y capital, con una recuperación adecuada de las transferencias de las filiales y sucursales a otras unidades y una identificación de los planes de desdoblamiento que permitan la separación de módulos independientes, en particular de los que presten servicios que sean parte de la infraestructura vital como los servicios de pago. El requisito de contenido de los planes debe ser proporcional al tamaño, las actividades y la expansión geográfica del banco. Garantizar que esos planes de resolución se actualizan periódicamente;
9. Elaboración, antes de diciembre de 2011, de una clasificación europea de supervisión de bancos basada en un conjunto común de indicadores cuantitativos y cualitativos («cuadro de riesgos»). Los indicadores del cuadro de riesgos deben evaluarse con arreglo a la naturaleza, la escala y la complejidad de la institución pertinente manteniendo al mismo tiempo la confidencialidad. El cuadro de riesgos ha de incluir al menos:
–
capital;
–
apalancamiento;
–
liquidez
–
discrepancia de vencimiento, tipo de interés y divisas;
–
liquidez de los activos;
–
grandes riesgos y concentraciones de riesgos;
–
pérdidas previstas;
–
sensibilidad a los precios de mercado, a los tipos de interés y a los tipos de cambio;
–
acceso a la financiación;
–
resultados de las pruebas de tensión;
–
eficacia del control interno;
–
calidad de la gestión y gobernanza empresarial;
–
complejidad y opacidad;
–
perspectivas de riesgo;
–
cumplimiento de la ley y de los de los requisitos regulatorios.
10. Dotar a los supervisores de competencias para que intervengan en función del umbral de la clasificación de supervisión, en plena consonancia con el principio de proporcionalidad, y establecer plazos razonables de corrección para que las instituciones hagan frente por sí mismas a las carencias observadas.
11. Dotar a los supervisores de las herramientas jurídicas adecuadas para intervenir, modificando la legislación sectorial relevante o promulgando nueva legislación sectorial para:
–
requerir ajustes de capital (por encima de los requisitos de regulación mínimos) o liquidez, y modificaciones en la combinación de negocios y los procesos internos;
–
recomendar o imponer cambios en la gestión;
–
imponer retenciones y restricciones de dividendos con el fin de consolidar los requisitos de capital; limitar las condiciones de las licencias bancarias;
–
permitir a los supervisores iniciar la separación de módulos independientes de la institución, tanto en dificultades como pujantes, para asegurar que sus funciones básicas sigan operando;
–
imponer una venta parcial o total;
–
transferir activos y pasivos a otras entidades para asegurar la continuidad de las operaciones con importancia sistémica;
–
crear un banco puente o un buen banco / mal banco;
–
exigir conversión de deuda en capital u otro capital convertible, dependiendo de la naturaleza de la entidad, con descuentos adecuados;
–
asumir temporalmente el control público;
–
imponer una suspensión temporal de ciertos tipos de reclamaciones contra el banco («moratoria»);
–
controlar el proceso de transferencia de activos en el seno del grupo;
–
designar un administrador especial a nivel de grupo;
–
regular las liquidaciones;
–
permitir a la ABE que autorice la intervención del fondo de estabilidad financiera de la UE, incluyendo la financiación de emergencia a medio plazo, las inyecciones de capital y las garantías;
–
imponer medidas administrativas y de reparación para las entidades que utilicen el Fondo.
12. Todos los instrumentos citados en el punto 11 se aplicarán dentro de la observancia de las normas de la UE sobre competencia e igualdad de trato a los acreedores y depositantes en todos los Estados miembros.
Recomendación 2 relativa a los bancos transfronterizos de importancia sistémica
El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse debería regular lo siguiente:
1. Los bancos transfronterizos de importancia sistémica, por su particular cometido en el mercado interior de servicios financieros, exigen la intervención urgente de un nuevo régimen especial, que se conocerá como legislación sobre sociedades bancarias europeas y cuyo proceso de elaboración concluirá a finales de 2011. Se propondrá asimismo un régimen más general para los demás bancos transfronterizos.
2. Los bancos transfronterizos se adherirán al nuevo régimen especial reforzado; ese régimen superará los obstáculos legales para una acción transfronteriza eficaz al tiempo que garantizará un trato transparente, equitativo y previsible a accionistas, depositantes, acreedores, empleados y otras partes interesadas, en particular después de transferencias de activos en el seno del grupo. Ello incluirá un vigésimo octavo régimen especial en el procedimiento de insolvencia para los bancos transfronterizos de importancia sistémica que podrá ampliarse posteriormente a todos los bancos transfronterizos.
3. La Comisión adoptará una medida para el establecimiento, a más tardar en abril de 2001, de criterios de definición de los bancos transfronterizos de importancia sistémica. Sobre la base de tales criterios, la junta de supervisores identificará periódicamente a estos bancos, tras consultar con la Junta Europea de Riesgo Sistémico [artículo 12 ter del informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de 17 de mayo de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Autoridad Bancaria Europea (el «Informe ABE»)];
4. Para cada uno de los bancos transfronterizos de importancia sistémica, la ABE ejercerá la supervisión y actuará por medio de las autoridades nacionales competentes (según el Informe ABE);
5. La Comisión adoptará una medida en la que proponga un mecanismo de transferencia de activos en los bancos transfronterizos de importancia sistémica teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger los derechos de los países de acogida.
6. Un Fondo de Estabilidad Financiera de la UE y una Unidad de Resolución de Crisis deberán apoyar las intervenciones lideradas por la ABE referentes a la gestión de crisis, resolución o insolvencia respecto a los bancos transfronterizos de importancia sistémica.
Recomendación 3 relativa a un fondo de estabilidad financiera de la UE
El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse debería regular lo siguiente:
1. Se creará un Fondo de Estabilidad Financiera de la UE (Fondo), bajo la responsabilidad de la ABE, para financiar las intervenciones (rehabilitación o liquidación ordenada) destinadas a preservar la estabilidad del sistema y a contener el efecto de contagio provocado por los bancos en quiebra. La Comisión presentará al Parlamento, a más tardar en abril de 2011, una propuesta con los detalles de los estatutos, la estructura, la forma de gobierno, el volumen y el modelo operativo del Fondo, así como un calendario preciso de ejecución (de conformidad con los puntos 2 y 3 siguientes).
2. El Fondo:
–
será paneuropeo;
–
será financiado ex-ante por los bancos transfronterizos de importancia sistémica a partir de criterios basados en los riesgos y anticíclicos que tengan en cuenta el riesgo sistémico planteado por un banco individual. Los bancos que contribuyan al Fondo no estarán obligados a contribuir a fondos de estabilidad o a unidades de resolución similares en sus propios países;
–
tendrá sistemas de garantía de depósitos separados e independientes;
–
tendrá el volumen adecuado para apoyar intervenciones temporales (tales como préstamos, compras de activos, inyecciones de capital) y cubrir los costes de los procedimientos de insolvencia o rescate;
–
se estructurará gradualmente, reconociéndose el actual contexto económico.
–
el Fondo, diseñado de forma que no origine un riesgo moral, no se utilizará para rescatar accionistas de los bancos ni para recompensar a los gestores por sus propios fracasos;
3. La Comisión abordará también:
–
orientaciones de inversión para los activos del fondo (riesgo, liquidez, ajuste a los objetivos de la UE);
–
criterios para la selección del gestor de los activos del Fondo (interno o mediante un tercero privado o público como puede ser el Banco Europeo de Inversiones);
–
posibilidad de contribuciones para el cálculo de los índices del capital regulatorio;
–
medidas administrativas (sanciones o sistemas de compensación) para los bancos transfronterizos de importancia sistémica que hagan uso del Fondo;
–
condiciones para la posible extensión del alcance del Fondo de manera que incluya todos los bancos transfronterizos distintos de los bancos transfronterizos de importancia sistémica;
–
alcance (y pertinencia) de la creación de una red de fondos nacionales destinados a todas las instituciones que no participan en el Fondo. Debe establecerse entonces un marco de la UE para regular los fondos nacionales existentes y futuros que cumplirá un conjunto uniforme y vinculante de normas comunes.
Recomendación 4 relativa a una unidad de resolución
El Parlamento Europeo considera que el acto legislativo que debe adoptarse debería regular lo siguiente:
Se creará dentro de la ABE una unidad de resolución de crisis independiente para gestionar los procedimientos de resolución e insolvencia de los bancos transfronterizos de importancia sistémica. Esta unidad:
–
operará dentro de los estrictos límites definidos por el marco jurídico y por las competencias de la ABE;
–
incluirá una base de conocimientos especializados en materia jurídica y financiera con especial acento en las reestructuraciones, transformaciones y liquidaciones bancarias;
–
cooperará estrechamente con las autoridades nacionales en ejecución, asistencia técnica y puesta en común de personal;
–
propondrá los desembolsos del Fondo;
–
cuando se plantee la resolución o liquidación de una institución transfronteriza, deberá llevarse a cabo una investigación a fondo por parte de los expertos independientes designados por la ABE para analizar y poner de manifiesto las causas y las responsabilidades de la misma. Debe informarse al Parlamento de los resultados de las investigaciones.
Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, mecanismo europeo de estabilización financiera y futuras acciones
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Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, el mecanismo europeo de estabilización financiera y futuras acciones
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, sus artículos 122 y 143,
– Visto el mandato del Eurogrupo, de 7 de junio de 2010, en relación con un Fondo Europeo de Estabilidad Financiera,
– Vista la Decisión, de 7 de junio de 2010, de los 16 Estados miembros de la zona del euro,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2010, sobre el refuerzo de la coordinación de la política económica (COM(2010)0250),
– Visto el Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera,
– Visto el Reglamento (CE) nº 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros,
– Vista la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro, de 7 de mayo de 2010,
– Vistas las conclusiones del Consejo Ecofin de los días 9 y 10 de mayo de 2010,
– Vista la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro, de 25 de marzo de 2010,
– Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2010,
– Vista la declaración de los Estados miembros de la zona del euro, de 11 de abril de 2010, sobre la ayuda a Grecia por parte de los Estados miembros de la zona del euro,
– Vista la pregunta, de 24 de junio de 2010, a la Comisión sobre el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, el mecanismo europeo de estabilización financiera y futuras acciones (O-0095/2010 – B7-0318/2010),
– Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que los autores del Tratado de Maastricht no habían previsto la posibilidad de una crisis de la deuda soberana en la zona del euro,
B. Considerando que los diferenciales de la deuda soberana de los distintos Estados miembros de la zona del euro se aceleraron durante el otoño de 2009,
C. Considerando que, para algunos Estados miembros, la situación en el mercado de la deuda soberana empeoró considerablemente durante la primavera de 2010 y alcanzó un nivel crítico en mayo de 2010,
D. Considerando que es necesario comprender mejor algunos acontecimientos registrados en los mercados de la deuda soberana,
E. Considerando que la ayuda financiera de la Unión Europea a efectos del Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, estará limitada, de conformidad con el artículo 2, apartado 2 de dicho Reglamento, al margen disponible por debajo del límite máximo de los recursos propios para los créditos de pago; que el artículo 3, apartado 5 señala que la Comisión y el Estado miembro beneficiario celebrarán un memorándum de acuerdo en el que se detallarán las condiciones generales de política económica anejas a la ayuda financiera de la Unión, y que la Comisión comunicará el memorándum de acuerdo al Parlamento Europeo y al Consejo,
F. Considerando que el 7 de junio de 2010 los Estados miembros de la zona del euro, de conformidad con las conclusiones del Consejo Ecofin de los días 9 y 10 de mayo de 2010, crearon el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) como sociedad anónima con arreglo al Derecho luxemburgués y que los Estados miembros de la zona del euro garantizan las emisiones de dicho Fondo hasta un total de 440 000 millones de euros sobre una base proporcional,
1. Acoge con satisfacción la iniciativas adoptadas recientemente tanto a nivel de la UE como a nivel nacional para proteger la estabilidad del euro; lamenta que los responsables políticos europeos no hayan emprendido antes decisivas acciones, a pesar del contínuo agravamiento de la crisis financiera;
2. Hace hincapié, no obstante, en que estas medidas solamente tienen carácter temporal y que deberán realizarse progresos reales en los ámbitos de la política fiscal y estructural en los distintos Estados miembros así como en lo que se refiere al establecimiento de un nuevo marco más sólido de gobernanza económica diseñado para impedir que en el futuro se registren crisis similares, fomentar el potencial de crecimiento y restablecer un equilibrio macroeconómico sostenible en la UE;
3. Considera que la crisis que se está registrando en la actualidad no puede resolverse, a largo plazo, inyectando simplemente nueva deuda en unos países altamente endeudados;
4. Considera que la totalidad de los Estados miembros, y, en particular, los que forman parte de la Unión Económica y Monetaria (UEM) deberían tener en cuenta, al elaborar sus políticas económicas, tanto los efectos de dichas políticas a nivel interno como sus repercusiones en el seno de la Unión y, en particular, en los Estados miembros de la UEM; considera que las políticas económicas constituyen una cuestión de interés común que deberían coordinarse en el seno del Consejo de conformidad con los procedimientos previstos en el Tratado;
5. Considera que, independientemente de las disposiciones del Reglamento (UE) nº 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, y del Reglamento (CE) n° 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, las normas que regulan el instrumento con finalidad especial deben prever la posibilidad de que los países que no forman parte de la zona del euro puedan recurrir a dicho instrumento;
6. Toma nota de que la Comunicación de la Comisión titulada «Reforzar la coordinación de las políticas económicas» (COM(2010)0250) constituye una contribución importante para reforzar la coordinación de la política económica en la UE; considera que las propuestas legislativas en materia de una mayor supervisión económica deberían incluir nuevas disposiciones de Derecho derivado basadas en el artículo 121, apartado 6 del Tratado; considera que el futuro marco de supervisión debería fijarse como objetivo unas finanzas públicas sostenibles y el crecimiento económico, la competitividad, la cohesión social y la disminución de los desequilibrios comerciales;
7. Considera que al establecer nuevos instrumentos y procedimientos de la UE deben tenerse en cuenta los papeles de las distintas instituciones europeas, incluido el papel que desempeña el Parlamento en los ámbitos legislativo y presupuestario, y la independencia de la que disfruta el BCE en relación con la toma de decisiones en materia de política monetaria;
8. Pide a la Comisión que evalúe el impacto del mecanismo europeo de estabilización financiera, en particular en relación con el presupuesto de la UE y con otros instrumentos financieros de la UE y los préstamos del BEI;
9. Pide a la Comisión que evalúe el impacto del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, en particular en lo que refiere al funcionamiento del mercado de las eurobligaciones y sus diferenciales; pide a la Comisión que evalúe, asimismo, la viabilidad y la responsabilidad del procedimiento de toma de decisiones en relación con el instrumento con finalidad especial de cara a una solución a largo plazo;
10. Pide que se facilite información más detallada sobre cómo se desarrollará la coordinación entre el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera y el IMF y que se indique, entre otros aspectos, si la asignación entre fondos se llevará a cabo sobre una base paralela manteniendo la relación 2:1; desea saber si el tipo de interés se coordinará de algún modo con el tipo del IMF, partiendo de la base de que el tipo del FMI se fijará de conformidad con las prácticas tradicionales; solicita, asimismo, que se indique cuál será el tipo de interés previsto, superior al aplicable a los préstamos federales alemanes, y si es probable que se sitúe en torno al 1 %; solicita informaciones sobre si los préstamos del FMI y del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera tendrán el mismo rango, ya que, de este modo, dicho Fondo europeo podría beneficiarse automáticamente del privilegio de estar excluido de cualquier reestructuración de las obligaciones de los prestatarios, porque, de no ser así, sería el primero que estaría, en realidad, expuesto a pérdidas;
11. Solicita que se le indique si se ha previsto alguna medida para velar por la igualdad de trato; señala, en este contexto, por ejemplo, que los tipos de interés en relación con el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera parecen diferentes de los que figuran en el paquete acordado en relación con Grecia, ya que los prestatarios de dicho Fondo deberán abonar al instrumento con finalidad especial el coste neto total por obtener fondos; pide que se le informe, asimismo, sobre cómo se podrá garantizar un trato justo en el caso de los Estados que no son miembros de la UEM si el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera no será operativo hasta que no se haya utilizado plenamente el instrumento de 60 000 millones de euros;
12. Observa que la deuda pública en la zona del euro no tendrá necesariamente un riesgo de crédito nominal igual a cero, como suponía la Directiva sobre requisitos de capital, y que los acontecimientos registrados recientemente han aumentado el riesgo de crédito de la deuda a largo plazo emitida por los Estados miembros; considera que la Autoridad Europea Bancaria y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos deberían abordar este problema;
13. Toma nota de que en la Directiva sobre requisitos de capital se señala que el riesgo en relación con los bonos del Estado es igual a cero;
14. Pide al BCE que facilite una explicación detallada de las decisiones que ha adoptado recientemente en relación con la compra de bonos del Estado en el mercado secundario, y considera que el BCE debería preparar una estrategia de salida con un calendario claro para poner fin a esta práctica;
15. Considera que una solución a largo plazo implica abordar el problema que suponen los desequilibrios internos y la deuda insostenible y, por lo tanto, las raíces estructurales de la crisis actual; considera que una visión de estas características, a largo plazo, implica corregir los desequilibrios macroeconómicos internos existentes en el seno de la zona del euro y de la UE y, por consiguiente, la necesidad de abordar diferencias sustanciales de competitividad entre los distintos Estados miembros;
16. Considera que un marco más sólido en relación con la gobernanza económica en la UE debería incluir un mecanismo permanente para la resolución de las crisis de la deuda soberana en la UE como, por ejemplo, un Fondo Monetario Europeo, una estrategia coordinada para el reequilibrio macroeconómico, y un refuerzo de las sinergias entre el presupuesto de la UE y los presupuestos de los Estados miembros, como complemento a una consolidación fiscal sostenible;
17. Observa que, a pesar de las importantes consecuencias potenciales de dicho mecanismo para el presupuesto de la UE, no se ha atribuido al Parlamento ningún papel en el proceso de toma de decisiones, toda vez que dicho Fondo ha sido creado por un reglamento del Consejo con arreglo al artículo 122, apartado 2, del TFUE; considera necesario velar por que el Parlamento, en tanto que Autoridad Presupuestaria, se involucre en relación con una cuestión que, potencialmente, podría tener importantes repercusiones presupuestarias;
18. Pide a la Comisión que antes de que finalice 2010 realice un estudio independiente de viabilidad sobre los instrumentos financieros innovadores, como la emisión conjunta de eurobligaciones como medio para reducir los diferenciales y aumentar la liquidez en los mercados de la deuda dominados por el euro;
19. Toma nota de que la emisión de eurobligaciones en relación con la infraestructura pertinente de la UE podría resultar coherente con el respeto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento;
20. Pide a la Comisión que analice una serie de posibilidades en relación con un sistema a largo plazo con vistas a impedir y resolver posibles problemas en relación con la deuda pública de modo eficaz y sostenible, al mismo tiempo que se beneficia plenamente de la moneda única; considera que este análisis debería tener en cuenta que el riesgo de crédito de los bonos del Estado puede diferir entre los distintos Estados miembros y que podría reflejarse mejor en los coeficientes de capital de las entidades de crédito;
21. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo, al Consejo Europeo, al Presidente del Eurogrupo y al Banco Central Europeo.
Solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea
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Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de julio de 2010, sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea
– Visto el Reglamento (UE) n° 540/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, por el que se añade Islandia a la lista de países que pueden optar a las ayudas de preadhesión de la UE destinadas a ayudar a los países candidatos a alinearse con la legislación europea,
– Visto el dictamen de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea (SEC(2010) 0153),
– Vista la decisión del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 de iniciar las negociaciones de adhesión con Islandia,
– Vista su Resolución, de 26 de noviembre de 2009, sobre el documento de estrategia de ampliación de 2009, presentado por la Comisión, relativo a los países de los Balcanes Occidentales, Islandia y Turquía(1),
– Vista su Resolución, de 11 de febrero de 2010, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (COM(2009)0588 – C7-0279/2009 – 2009/0163(COD))(2),
– Vistas las declaraciones del Consejo y de la Comisión sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea,
– Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que, de conformidad con el artículo 49 del Tratado de la Unión Europea, «cualquier Estado europeo [...] podrá solicitar el ingreso como miembro de la Unión»,
B. Considerando que los progresos de cada país hacia la adhesión a la Unión Europea se basan en los méritos y dependen de los esfuerzos del país por cumplir con los criterios de adhesión, debiéndose al mismo tiempo respetar la capacidad de integración de la Unión,
C. Considerando que el 17 de julio de 2009 Islandia presentó su solicitud de adhesión a la Unión Europea,
D. Considerando que el 24 de febrero de 2010 la Comisión presentó su dictamen, en el que recomendaba que se iniciaran con Islandia las negociaciones de adhesión,
E. Considerando que, puesto que las anteriores ampliaciones han constituido un éxito indiscutible tanto para la Unión Europea como para los Estados miembros que se han adherido a ella, y han contribuido a la estabilidad, el desarrollo y la prosperidad de Europa en su conjunto, es fundamental crear las condiciones necesarias para completar el proceso de adhesión de Islandia y garantizar que dicha adhesión también sea un éxito, de conformidad con los criterios de Copenhague,
F. Considerando que las relaciones entre Islandia y la Unión Europea se remontan a 1973, cuando ambas partes firmaron un acuerdo de libre comercio,
G. Considerando que Islandia ya coopera estrechamente con la UE en su calidad de miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) y de Estado signatario de los Acuerdos de Schengen y del Reglamento de Dublín, por lo que ya ha adoptado una parte significativa del acervo comunitario,
H. Considerando que Islandia cuenta con una tradición democrática consolidada y con un alto nivel de armonización con el acervo,
I. Considerando que, desde 1994, Islandia ha hecho una importante aportación a la cohesión y solidaridad europeas a través del Mecanismo Financiero establecido en el marco del EEE,
J. Considerando que Islandia, como país que es de tradición no militar, contribuye a las misiones de mantenimiento de la paz de la UE con capacidad civil y se adhiere regularmente a la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE,
K. Considerando que Islandia y su población se han visto gravemente afectadas por la crisis financiera y económica mundial, que provocó el hundimiento del sistema bancario islandés en 2008,
L. Considerando que los Gobiernos del Reino Unido y de los Países Bajos firmaron sendos acuerdos con el Gobierno islandés, en junio y en octubre de 2009, sobre las condiciones de devolución de un préstamo de 1 300 millones de euros solicitado a los Países Bajos y de un préstamo de 2 400 millones de libras solicitado al Reino Unido; considerando asimismo que, tras un referéndum celebrado el 6 de marzo de 2010, el acuerdo de octubre fue rechazado y se espera que las partes implicadas alcancen un nuevo acuerdo sobre las devoluciones que incumbían a la responsabilidad del sistema islandés de garantía de depósitos,
M. Considerando que el Órgano de Vigilancia de la AELC (ESA) declaró en su carta de notificación formal del 26 de mayo de 2010 que Islandia está obligada a garantizar el pago de una indemnización mínima a los depositantes de Icesave en el Reino Unido y los Países Bajos,
N. Considerando que la opinión pública y los partidos políticos de Islandia están divididos sobre la cuestión del ingreso en la UE; considerando asimismo que la opinión pública con respecto a la pertenencia a la UE ha dado un vuelco claro en sentido negativo desde el verano de 2009, como consecuencia de la crisis política y económica,
Criterios políticos
1. Acoge favorablemente la decisión del Consejo Europeo de iniciar las negociaciones de adhesión con Islandia;
2. Se congratula por la perspectiva de acoger como nuevo Estado miembro de la UE a un país con una sólida cultura democrática; destaca, en este contexto, que la adhesión de Islandia puede beneficiar tanto a dicho país como a la UE y potenciará aún más el papel de la Unión como promotor y defensor a escala mundial de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
3. Destaca la excelente cooperación entre los diputados al Parlamento Europeo y los diputados al Althingi en el marco del Comité Parlamentario Mixto del EEE, y espera una colaboración igualmente fructífera en el marco del nuevo Comité Parlamentario Mixto PE-Islandia;
4. Celebra especialmente la Iniciativa Islandesa para unos Medios de Comunicación Modernos, que permite tanto a Islandia como a la UE adoptar una posición fuerte respecto a la protección jurídica de las libertades de expresión e información;
5. Pide a las autoridades islandesas que aborden la cuestión de la distinción que se hace en la actualidad entre los ciudadanos de la UE en lo que respecta a su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales en Islandia;
6. Señala que, según la nueva estrategia de ampliación de la UE, el sistema judicial del país candidato es uno de los ámbitos a los que la UE presta especial atención incluso en la etapa inicial de la preadhesión; opina que el Gobierno de Islandia debe aprobar las medidas necesarias para asegurar la independencia del poder judicial, en consonancia con las recomendaciones de la Comisión de Venecia, abordando adecuadamente la cuestión de la preponderancia otorgada al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en los nombramientos de jueces, fiscales y autoridades judiciales supremas; confía en que las autoridades islandesas incorporen los cambios necesarios;
7. Exhorta a Islandia a que ratifique la Convención contra la Corrupción, de las Naciones Unidas, y el Convenio sobre la lucha contra la corrupción en el ámbito del Derecho civil, del Consejo de Europa;
8. Felicita a Islandia por su excelente historial en materia de derechos humanos; pide, no obstante, a las autoridades islandesas que ratifiquen el Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, del Consejo de Europa, así como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de las Naciones Unidas;
9. Exhorta a Islandia a que se guíe por las recomendaciones de la OSCE-OIDDH, de 2008, sobre los delitos provocados por el odio;
Criterios económicos
10. Observa que Islandia tiene un historial por lo general satisfactorio en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones en el marco del EEE y a su capacidad a la hora de soportar la presión competitiva y las fuerzas del mercado dentro de la UE; observa, no obstante, que se requieren mayores esfuerzos en relación con la armonización con los principios generales y las garantías del pleno cumplimiento del acervo en los ámbitos de la evaluación de la conformidad, la acreditación y la vigilancia del mercado; toma nota de la carta de notificación formal, remitida con fecha de 26 de mayo de 2010 al Gobierno de Islandia ‐que constituye el primer paso en un procedimiento de infracción contra dicho país por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo del EEE, en cuanto a la aplicación de la Directiva 94/19/CE relativa a los sistemas de garantía de depósitos‐, y se felicita de la reacción del Gobierno de Islandia, que se ha mostrado dispuesto a concluir las negociaciones de Icesave lo antes posible;
11. Acoge con satisfacción la adopción de políticas orientadas a diversificar más la economía islandesa, como un paso necesario para el bienestar económico del país a largo plazo;
12. Recuerda que el medio ambiente constituye una prioridad para la Unión Europea y se felicita de la sólida implicación de Islandia en las políticas medioambientales;
13. Observa que, aun cuando el saneamiento fiscal sigue siendo un reto clave, Islandia muestra indicios alentadores de una estabilización económica; considera que las medidas monetarias adoptadas hasta la fecha van por buen camino para mejorar la estabilidad financiera y económica;
14. Acoge con satisfacción el informe de la Comisión especial de investigación, que puede contribuir a restablecer la confianza nacional; alienta la adopción de medidas de seguimiento del trabajo de esta Comisión, con miras a abordar las acuciantes deficiencias a escala política, económica e institucional descritas en el informe;
15. Celebra que la Asociación Islandesa de Fondos de Pensiones haya acordado organizar una investigación independiente sobre los métodos de trabajo y políticas de inversión de los sistemas de pensiones en el período anterior al hundimiento económico;
16. Pide que se concluya un acuerdo bilateral sobre las condiciones de devolución de préstamos por un valor total de 3 900 millones de euros a los Gobiernos del Reino Unido y los Países Bajos; destaca que el logro de un acuerdo aceptable para todas las partes devolverá la confianza en la capacidad de Islandia para cumplir con sus compromisos, incluido el cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo del EEE, y mejorará el nivel de apoyo popular, tanto en Islandia como en la UE, al proceso de adhesión islandés;
17. Toma nota del deseo de Islandia de entrar a formar parte de la zona del euro, objetivo que podrá alcanzarse en cuanto el país haya ingresado en la UE y se hayan cumplido todas las condiciones necesarias;
18. Acoge con satisfacción la aprobación de la segunda revisión del acuerdo de derechos de giro del FMI tendente a la estabilización monetaria, la reestructuración bancaria y el saneamiento fiscal;
19. Manifiesta su preocupación por las elevadas tasas de desempleo e inflación en Islandia, si bien observa indicios recientes de mejoría;
20. Felicita a Islandia por sus altos índices de inversión en educación, investigación y desarrollo;
Capacidad para asumir las obligaciones derivadas de la condición de miembro de la Unión Europea
21. Toma nota de que Islandia, en su calidad de miembro del EEE, se encuentra en avanzada fase de cumplimiento de los requisitos de diez de los capítulos objeto de negociación y cumple parcialmente los requisitos de once capítulos, lo cual significa que únicamente han de ser negociados por completo doce capítulos no contemplados por el EEE; hace hincapié en que la Comisión ha destacado la necesidad de que Islandia persevere en sus esfuerzos por alinear su legislación con el acervo de la UE en diversos ámbitos y aplicarla y hacerla cumplir efectivamente a medio plazo, a fin de respetar los criterios de adhesión; insiste en que el cumplimiento por Islandia de las obligaciones que le incumben en virtud del EEE, así como del Acuerdo que asocia Islandia a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, constituyen importantes requisitos en las negociaciones de adhesión;
22. Pide a las autoridades islandesas que aborden el problema de las debilidades institucionales clave de la economía islandesa, en particular la organización y el funcionamiento del sistema de supervisión financiera y el sistema de garantía de depósitos;
23. Exhorta a Islandia a que adopte una política de desarrollo agrícola y rural que esté en consonancia con las políticas de la UE, y a que establezca las estructuras administrativas necesarias para poner en práctica dichas políticas; destaca, en este sentido, que las políticas de la UE deben tener en cuenta la peculiaridad de entorno islandés, de su flora y fauna, así como su distancia geográfica con respecto al continente europeo;
24. Pide a la Comisión que asocie a las autoridades islandesas a los debates en curso sobre la reforma de la Política Agrícola Común;
25. Reconoce la manera responsable y sostenible con que Islandia la gestionado sus recursos marinos y confía en que la UE y las autoridades islandesas aborden con espíritu constructivo las negociaciones referentes a la necesidad de que Islandia adopte la política pesquera común (PPC) europea, a fin de posibilitar una solución satisfactoria para ambas partes basada en las mejores prácticas y que proteja el interés de los pescadores y consumidores por igual, tanto en la UE como en Islandia;
26. Exhorta a Islandia a que adopte medidas en el ámbito de la política pesquera que posibiliten la transición hacia la introducción de la PPC;
27. Insiste en que Islandia ponga fin a todo tipo de caza de ballenas y levante todas las reservas formuladas en la Comisión Ballenera Internacional;
28. Observa que Islandia puede hacer una aportación importante a las políticas medioambiental y energética de la UE gracias a su experiencia en el ámbito de las energías renovables, en particular la energía geotérmica, la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático;
Cooperación regional
29. Considera que la adhesión de Islandia a la UE ‐en la medida en que consolidará aún más la presencia europea en el Consejo Ártico‐ representa una oportunidad estratégica para que la UE desempeñe un papel más activo y constructivo y que asimismo contribuya a la gobernanza multilateral en la región del Ártico; señala que esto ayudará a resolver las cuestiones medioambientales que son objeto de preocupación común, pudiendo hacer aumentar el interés de la UE en el Ártico y la protección de este territorio a nivel regional e internacional;
30. Acoge con satisfacción el hecho de que la adhesión de Islandia a la UE reforzaría la dimensión del Atlántico Norte de las políticas exteriores de la Unión;
Opinión pública y apoyo a la ampliación
31. Alienta a las autoridades islandesas a que inicien un debate público a gran escala sobre la adhesión a la UE, con la participación de la sociedad civil en el proceso desde el inicio, atendiendo a las preocupaciones de los ciudadanos islandeses con respecto a la pertenencia a la UE y teniendo en cuenta la necesidad de un firme compromiso para poder coronar con éxito las negociaciones; Pide a la Comisión que facilite apoyo material y técnico a las autoridades islandesas si estas lo solicitan, a fin de ayudarles a mejorar la transparencia y la responsabilización en relación con el proceso de adhesión y a organizar una campaña amplia y concienzuda de información en todo el territorio islandés acerca de las implicaciones de la pertenencia a la UE, a fin de permitir a los islandeses votar con conocimiento de causa en el futuro referéndum sobre la adhesión;
32. Opina que resulta fundamental ofrecer a los ciudadanos de la UE una información clara y exhaustiva sobre las implicaciones de la adhesión de Islandia; pide a la Comisión y a los Estados miembros que se esfuercen en ese sentido, y considera que resulta igualmente importante escuchar las preocupaciones y preguntas de los ciudadanos y responder a las mismas, atendiendo a sus puntos de vista e intereses;
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33. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad de la Unión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Presidente del Althingi y al Gobierno de Islandia.