Instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (modificación del Reglamento (CE) nº 1889/2006) ***II
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2011, respecto de la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1889/2006 por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (16446/1/2010 – C7-0427/2010 – 2009/0060B(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la Posición del Consejo en primera lectura (16446/1/2010 – C7-0427/2010),
– Vista su Posición en primera lectura(1) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0194),
– Visto el artículo 294, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 66 de su Reglamento,
– Vista la recomendación para la segunda lectura de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0014/2011),
1. Aprueba la Posición en segunda lectura que figura a continuación;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en segunda lectura el 3 de febrero de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1889/2006 por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 209, apartado 1, y su artículo 212,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de mejorar la eficacia y la transparencia de la ayuda exterior de la Comunidad, en 2006 se estableció un nuevo marco regulador de la planificación y el suministro de las actividades de asistencia, que incluye el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA)(2), el Reglamento (CE) nº 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación(3), el Reglamento (CE) nº 1934/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento de financiación de la cooperación con los países y territorios industrializados y otros países y territorios de renta alta(4), el Reglamento (CE) nº 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad(5), el Reglamento (Euratom) nº 300/2007 del Consejo, de 19 de febrero de 2007, por el que se establece un Instrumento de cooperación en materia de seguridad nuclear(6), el Reglamento (CE) nº 1889/2006(7) y el Reglamento (CE) nº 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo(8).
(2) La aplicación de estos Reglamentos hizo patentes ciertas incoherencias en materia de excepción al principio de no subvencionabilidad de los costes relativos a impuestos, derechos o gravámenes por la financiación de la Unión. Desde este punto de vista, se propone modificar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 1889/2006 con el fin de aproximarlo a los demás instrumentos.
(3) El presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.
(3 bis)Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a los documentos de estrategia, ya que dichos documentos complementan el Reglamento (CE) nº 1889/2006 y son de aplicación general. Reviste particular importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, también con expertos.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1889/2006 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1889/2006 queda modificado como sigue:
-1)En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.Los documentos de estrategia, y cualquier revisión o extensión de los mismos, serán adoptados por la Comisión por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 17 y con arreglo a los requisitos establecidos en los artículos 17 bis y 17 ter.
"
-1 bis)En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.Los programas de acción anuales, y cualquier revisión o prórroga de los mismos, serán adoptadas por la Comisión, teniendo en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del Consejo.
"
-1 ter)En el artículo 7, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:"
3.En los casos en que el coste de tales medidas equivalga o sea superior a 3 000 000 EUR, la Comisión las adoptará teniendo en cuenta los dictámenes del Parlamento Europeo y del Consejo.
4.Para medidas especiales de un coste inferior a 3 000 000 EUR, la Comisión remitirá las medidas al Parlamento Europeo y al Consejo para información dentro del plazo de diez días laborables a partir de la adopción de su decisión.
"
-1 quater)En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.La Comisión deberá informar regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas ad hoc adoptadas.
"
1) En el artículo 13, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6. La ayuda de la Unión no podrá utilizarse, en principio, para pagar impuestos, derechos aduaneros u otras tasas en los países beneficiarios.“;
"
1 bis)En el artículo 16, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
'2.La Comisión remitirá los informes de evaluación, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Consejo. Los resultados se utilizarán posteriormente en el diseño del programa y la asignación de los recursos.
"
1 ter)El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 17
Ejercicio de la delegación
1.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 5, apartado 3, se otorgan a la Comisión para el período de aplicación del presente Reglamento.
2.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 17 bis y 17 ter.
Artículo 17 bis
Revocación de la delegación
1.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 17 ter
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2.Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 10 de diciembre de 2010 (DO C 7 E de 12.1.2011, p. 14). Posición del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2011.