Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre la propuesta de Reglamento (Euratom) del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido) (COM(2010)0184 – C7-0137/2010 – 2010/0098(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario – primera lectura – refundición)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2010)0184),
– Vista la consulta del Consejo al Parlamento (C7-0137/2010),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de septiembre de 2010(1),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(2),
– Vista la carta dirigida el 29 de junio de 2010 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Vistos los artículos 87, 55 y 37 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0001/2011),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,
1. Aprueba su posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de febrero de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido)
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica(4), ha sido modificado(5) y de forma sustancial. Habida cuenta de que es necesario efectuar nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento, del Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión de 12 de abril de 1989 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica(6) y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica(7).
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[Enmienda 2]
(2)De conformidad con el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la definición y ejecución de todas sus políticas y acciones, la Unión debe garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.
[Enmienda 3]
(3) El 2 de febrero de 1959, el Consejo adoptó Directivas(8) que establecían las normas básicas de seguridad cuyo texto fue sustituido por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes(9) . El apartado 2 del artículo 50 de dicha Directiva exige a los Estados miembros la fijación de niveles de intervención en caso de accidentes.
(4) Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos produciendo unos niveles de contaminación significativos desde el punto de vista de la salud en los productos alimenticios y en los piensos de diversos países europeos; se produjeron precipitaciones radiactivas que contaminaron el suelo, lo que provocó un aumento de los niveles de radiactividad en los alimentos silvestres y agrícolas en las regiones afectadas.
[Enmienda 4]
(5) Determinadas medidas(10) han sido adoptadas para garantizar que determinados productos agrícolas sólo se introduzcan en la Unión con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, al mismo tiempo que mantienen la unicidad del mercado y eviten las desviaciones del tráfico.
(6)Un elevado nivel de protección de la salud humana es uno de los objetivos que debe lograr la Unión cuando defina y aplique sus políticas. El artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE contempla la adopción de medidas comunes en el ámbito veterinario cuyo objetivo directo sea la protección de la salud pública. Los Estados miembros son responsables de verificar el cumplimiento de los tolerancias máximas de contaminación radiactiva fijados en el presente Reglamento, concretamente mediante la supervisión de las normas de seguridad relativas a alimentos y piensos.
[Enmienda 5]
(7) Se hace necesario establecer un sistema que permita a la Unión, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva con el fin de garantizar a la población un elevado nivel de protección de la salud.
[Enmienda 6]
(8) Se informará a la Comisión acerca de un accidente nuclear o de niveles de radiactividad anormalmente altos, de acuerdo con la Decisión 87/600/Euratom del Consejo de 14 de diciembre de 1987 sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica(11) o en virtud del Convenio OIEA de 26 de septiembre de 1986 sobre la pronta notificación de accidentes nucleares.
(9) La Comisión debe aplicar inmediatamente las tolerancias máximas preestablecidas de contaminación radiactiva a la situación específica creada tras un accidente nuclear o una emergencia radiológica.
[Enmienda 7]
(10)Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la adaptación a los progresos técnicos de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos, y de la lista de productos alimenticios de menor importancia. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.
[Enmienda 8]
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[Enmienda 9]
(11) Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva deben revisarse periódicamente a fin de tomar debidamente en cuenta los progresos y las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional, para reflejar a la par la necesidad de tranquilizar a la población y ofrecerle un elevado nivel de protección, así como de evitar divergencias en la normativa internacional.
[Enmienda 10]
(12)Los niveles de radiactividad causados por la contaminación originada por un accidente nuclear o cualquier otra emergencia radiológica deben tenerse en cuenta junto con los niveles naturales de radiactividad ya presentes, que pueden ser superiores a los límites de seguridad establecidos.
[Enmienda 11]
(13)Los anexos I, II y III deben tener en cuenta el efecto de la desintegración parcial de los isótopos radiactivos durante el período de conservación de los alimentos en conserva. Dependiendo del tipo de contaminación, por ejemplo con isótopos de yodo, la radiactividad de los alimentos en conserva debe controlarse permanentemente.
[Enmienda 12]
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[Enmiendas 13, 14 y 15]
(14) Dichos productos alimenticios como productos alimenticios de importancia secundaria tienen una importancia secundaria en la dieta de la población y representan sólo una aportación marginal al consumo de alimentos.▌
[Enmienda 16]
(15) Se han de aplicar los principios generales de la legislación alimentaria como se establece en los artículos 5 a 21 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(12). El respeto de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva debe someterse a controles adecuados y oficiales por parte de los Estados miembros, como se contempla en el artículo 17 de dicho Reglamento.
[Enmienda 17]
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece el procedimiento para determinar las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y de los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los productos alimenticios y de los piensos.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«productos alimenticios» los productos destinados al consumo humano, ya sea directo o después de un proceso de elaboración;
b)
«piensos» los productos destinados únicamente para la alimentación animal.
Artículo 2
1. En el caso de que la Comisión reciba, en particular de conformidad con los arreglos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o en caso de accidente nuclear, o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información oficial sobre accidentes nucleares o cualquier otro caso de emergencia radiológica que indique que las tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los productos alimenticios en el Anexo I o tales tolerancias máximas para los piensos, quedan establecidas en el Anexo III puedan alcanzarse o se hayan alcanzado, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión por la que se declarará que se ha producido un accidente nuclear o una emergencia radiológica particulares y se aplicarán las citadas tolerancias máximas.
[Enmienda 18]
2. El plazo de vigencia de la decisión a que hace referencia el apartado 1 no será superior a tres meses.
[Enmienda 19]
3.A los efectos del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité de expertos científicos independientes en salud pública y seguridad alimentaria. Los miembros del comité se seleccionarán con arreglo a criterios científicos. La Comisión publicará la composición del comité de expertos, así como las declaraciones de intereses de sus miembros.
[Enmienda 20]
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[Enmiendas 21 y 22]
Artículo 3
Con el fin tener en cuenta cualquier nuevo dato científico disponible o, en caso necesario después de un accidente nuclear o de cualquier emergencia radiológica, la Comisión adaptará los anexos I, II y III mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 4 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.
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[Enmienda 23]
Artículo 4
Ejercicio de delegación
1.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …(13). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 5.
2.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.
[Enmienda 24]
Artículo 5
Revocación de la delegación
1.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
[Enmienda 25]
Artículo 6
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2.Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.
[Enmienda 26]
Artículo 7
1. No podrán comercializarse los productos alimenticios o los piensos que sobrepasen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva establecidas en los Anexos I y III.
El presente Reglamento se aplicará también a los productos alimenticios o los piensos importados de terceros países, a los que estén en tránsito aduanero y a los destinados a la exportación.
[Enmienda 27]
2. Cada Estado miembro suministrará a la Comisión cualquier información relativa a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la relativa a los casos de no observancia de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.
3.Los Estados miembros vigilarán el cumplimiento dentro de sus territorios de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva. Para tal fin, mantendrán un sistema de controles oficiales sobre alimentos y piensos, y llevarán a cabo otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la seguridad y los riesgos de los alimentos y los piensos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no178/2002.
[Enmienda 28]
4.La Comisión presentará a más tardar en marzo de 2012 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la oportunidad de crear un mecanismo destinado a compensar a los granjeros cuyos alimentos hayan resultado contaminados por encima de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva y que por tanto no puedan comercializarse. El mecanismo debe basarse en el principio de quien contamina paga. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para el establecimiento de dicho mecanismo.
[Enmienda 33]
Artículo 8
Una lista de productos alimenticios secundarios figura en el Anexo II.
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[Enmienda 29]
Artículo 9
1.A más tardar en marzo de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la pertinencia de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva establecidas en los anexos I y III, así como sobre la pertinencia de mantener una lista de productos alimenticios de menor importancia como establece el anexo II.
2.El informe examinará en particular el cumplimiento de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva con respecto al límite de dosis efectiva para la población de 1 mSv en las condiciones establecidas en la Directiva 96/29/Euratom, y considerará la posible inclusión en los anexos I y III de radionucleidos adicionales pertinentes Para evaluar tales tolerancias, el informe se centrará en la protección de los grupos de población más vulnerables, en particular de los niños, y examinará si resulta adecuado establecer sobre esta base tolerancias máximas para todas las categorías de población.
[Enmienda 30]
Artículo 10
Quedan derogados el Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n° 944/89 y n° 770/90 de la Comisión.
Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamentos (CEE) del Consejo no 1707/86 (DO L 146 de 31.5.1986, p. 88), no 3020/86 (DO L 280 de 1.10.1986, p. 79), no 624/87 (DO L 58 de 28.2.1987, p. 101), y no 3955/87 (DO L 371 de 30.12.1987, p. 14).
La tolerancia aplicable a los productos concentrados o secos se calculará tomando como base el producto reconstituido listo para el consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las condiciones de dilución con el fin de garantizar el cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento.
Se entenderá por alimentos para lactantes los preparados para lactantes, incluida la leche de fórmula, los preparados de continuación y productos alimenticios equivalentes destinados a la alimentación de niños menores de doce meses, que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «alimentos para lactantes». [Enmienda 31]
Se entenderá por productos lácteos los productos de los siguientes códigos NC y, en su caso, las posibles adaptaciones que se introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11).
Se entenderá por productos alimenticios líquidos los de la partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y se deberían aplicar los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros.
El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen en este grupo.
ANEXO II
Lista de productos alimenticios de menor importancia
Para los productos alimenticios secundarios que figuran en el Anexo II, las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deberán aplicarse serán diez veces superiores a las aplicables a «otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios» establecidas en el Anexo I.
Código NC
Designación de la mercancía
0703 20 00
Ajos (frescos o refrigerados)
0709 59 50
Trufas (frescas o refrigeradas)
0709 90 40
Alcaparras (frescas o refrigeradas)
0711 90 70
Alcaparras (conservadas provisionalmente pero todavía impropias para la alimentación en ese estado)
ex 0712 39 00
Trufas (secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación)
0714
Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú
0814 00 00
Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas
0903 00 00
Yerba mate
0904
Pimienta del género piper; pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos triturados o pulverizados (pimentón)
0905 00 00
Vainilla
0906
Canela y flores de canelero
0907 00 00
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)
0908
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos
0909
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea o enebro
0910
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias
1106 20
Harina, sémola y polvo de sagú o de las raíces o tubérculos del código NC 0714
1108 14 00
Fécula de mandioca
1210
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino
1211
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados
1504
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos, sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1604 30
Caviar y sus sucedáneos
1801 00 00
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
1802 00 00
Cáscara, películas y demás residuos de cacao
1803
Pasta de cacao, incluso desgrasada
2003 20 00
Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético)
2006 00
Hortalizas, frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2102
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear)
2936
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase
3301
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales
ANEXO III
Tolerancias máximas de contaminación radiactiva (cesio-134 y cesio-137) de los piensos
Estas tolerancias se establecen con el propósito de contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas para los productos alimenticios; por si solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no aminoran la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de origen animal destinados al consumo humano.