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Procedimiento : 2009/0129(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0023/2011

Textos presentados :

A7-0023/2011

Debates :

PV 07/03/2011 - 18
CRE 07/03/2011 - 18

Votaciones :

PV 08/03/2011 - 9.5
Explicaciones de voto
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Textos aprobados :

P7_TA(2011)0079

Textos aprobados
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Martes 8 de marzo de 2011 - Estrasburgo
Zona del Acuerdo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo ***I
P7_TA(2011)0079A7-0023/2011
Resolución
 Texto consolidado
 Anexo
 Anexo
 Anexo

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (COM(2009)0477 – C7-0204/2009 – 2009/0129(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0477),

–  Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0204/2009),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de marzo de 2010(1),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0023/2011),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 354 de 28.12.2010, p. 71.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 8 de marzo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) [Enmienda 1]
P7_TC1-COD(2009)0129

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,[Enmienda 2]

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

[Enmienda 3]

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),[Enmienda 4]

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),[Enmienda 5]

Considerando lo siguiente:

(1)  El Acuerdo para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), en lo sucesivo denominado Acuerdo CGPM, fue aprobado por la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo(3).

(2)  El Acuerdo CGPM establece un marco adecuado para la cooperación multilateral destinado a fomentar el desarrollo, la conservación, la gestión racional de las poblaciones de recursos marinos vivos y su mejor aprovechamiento en el Mediterráneo y en el Mar Negro en niveles que se consideren sostenibles y con bajo riesgo de agotamiento.

(3)  La Unión Europea, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son Partes contratantes de la CGPM.[Enmienda 6]

(4)  Las recomendaciones adoptadas por la CGPM son vinculantes para las Partes contratantes. Dado que la Unión es Parte contratante de la CGPM, sus recomendaciones son vinculantes para la Unión y, por consiguiente, procede incorporarlas al Derecho de la Unión si su contenido todavía no está cubierto por el mismo, [Enmienda 7]

(5)  En sus sesiones anuales de 2005, 2006, 2007 y 2008, la CGPM adoptó varias recomendaciones y resoluciones para algunas pesquerías de la zona del Acuerdo CGPM que se incorporaron temporalmente al Derecho de la Unión mediante los reglamentos anuales sobre posibilidades de pesca(4) o, en el caso de las recomendaciones 2005/1 y 2005/2 de la CGPM, mediante el artículo 4, apartado 3, y el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo(5).[Enmienda 8]

(6)  En aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, y habida cuenta de que el carácter permanente de las recomendaciones exige también un instrumento jurídico permanente para su incorporación al Derecho de la Unión, es adecuado incorporar dichas recomendaciones a través de un acto legislativo único, en el que puedan añadirse futuras recomendaciones mediante modificaciones de dicho acto.[Enmienda 9]

(7)  Las recomendaciones de la CPGM se aplican en toda la zona del Acuerdo CPGM, principalmente el Mar Mediterráneo, el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como figura en el anexo II de la Decisión 98/416/CE, y, por consiguiente, por razones de claridad de la normativa de la Unión, procede incorporarlas en un reglamento único individual, en lugar de introducirlas mediante modificaciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006, que solo cubre el Mar Mediterráneo.[Enmienda 10]

(8)  Es preciso que algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006 se apliquen no solo en el Mar Mediterráneo sino en toda la zona del Acuerdo CGPM. Procede, por lo tanto, suprimir dichas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006 e incluirlas en el presente Reglamento.

(9)  Las «zonas restringidas de pesca» establecidas por las recomendaciones de la CGPM para las medidas de gestión espaciales son equivalentes de hecho a las «zonas protegidas de pesca» mencionadas en el Reglamento (CE) nº 1967/2006.

(10)  En su sesión anual, celebrada del 23 al 27 de marzo de 2009, la CGPM adoptó una recomendación sobre el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León, sobre la base del dictamen científico del comité científico consultivo (CCC), incluido en el informe de su 11ª sesión (informe de la FAO nº 890). Es conveniente aplicar esta medida mediante un régimen de gestión del esfuerzo.

(11)  La selectividad de algunos artes de pesca no puede superar un determinado nivel en las pesquerías mixtas del Mediterráneo y, además del control y la limitación del esfuerzo pesquero, es fundamental limitar el esfuerzo pesquero en zonas en las que se concentran los peces adultos de poblaciones importantes para que el riesgo de deterioro de la reproducción sea bajo, y por lo tanto, sea posible su explotación sostenible. Por consiguiente, es aconsejable limitar en primer lugar el esfuerzo ejercido en la zona examinada por el CCC a niveles anteriores y no permitir aumento alguno de dicho nivel.

(12)  Es preciso que los dictámenes sobre las medidas de gestión se basen en la utilización científica de datos pertinentes relativos a la capacidad y a la actividad de la flota, a la situación biológica de los recursos explotados y a la situación social y económica de la pesca; es necesario recopilar y presentar dichos datos a tiempo para permitir a los órganos auxiliares de la CGPM elaborar su dictamen.

(13)  En su sesión anual de 2008, la CGPM adoptó una recomendación sobre un régimen regional de medidas aplicables al Estado del puerto para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona del Acuerdo CGPM. Aunque el Reglamento (CE) n° 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada(6) recoge, en general, el contenido de dicha recomendación y se aplica desde el 1 de enero de 2010, existen sin embargo algunos aspectos, como la frecuencia, cobertura y procedimiento relacionados con las inspecciones en puerto, a los que es preciso hacer referencia en el presente Reglamento con el fin de adaptar la medida a las características específicas de la zona del Acuerdo CGPM.[Enmienda 11]

(14)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los actos delegados, dichas competencias, que no se aplicarán a las disposiciones del presente Reglamento relativas a las medidas del Estado del puerto y a los procedimientos de inspección por parte del Estado del puerto, deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(7).[Enmienda 47]

(15)  Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las medidas de la CGPM de conservación, control o ejecución ya transpuestas al Derecho de la Unión, que son objeto de determinados elementos no esenciales explícitamente definidos del presente Reglamento y pasan a ser vinculantes para la Unión Europea y sus Estados miembros de conformidad con los términos del Acuerdo de la CGPM. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.[Enmienda 13]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, según lo dispuesto por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («la CGPM»).[Enmienda 14]

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM.[Enmienda 15]

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) n° 1967/2006.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité Científico Técnico y Económico de Pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, así como las establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común(8) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1967/2006:

   (a) «zona del Acuerdo CGPM»: el Mar Mediterráneo, el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como figura en el anexo II de la Decisión 98/416/CE;
   (b) «esfuerzo pesquero»: el producto de la capacidad de un buque pesquero, en kW y en GT, así como en días de mar;
   (c) «día de mar»: todo día natural en que un buque esté ausente del puerto, independientemente del tiempo en que dicho buque esté presente en una zona.

TÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS

Capítulo I

Zonas restringidas de pesca

Sección I

Zona restringida de pesca en el Golfo de León

Artículo 4

Establecimiento de una zona restringida de pesca

En la parte oriental del Golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

– 42°40«N, 4°20» E;

– 42°40«N, 5°00» E;

– 43°00«N, 4°20» E;

– 43°00«N, 5°00» E.

Artículo 5

Esfuerzo pesquero

El esfuerzo pesquero de los buques que utilicen redes de arrastre, palangres de fondo y semipelágicos y redes de fondo, ejercido sobre poblaciones demersales en la zona restringida de pesca contemplada en el artículo 4 no superará el nivel del esfuerzo pesquero aplicado en 2008 por cada Estado miembro en dicha zona.

Artículo 6

Registro de capturas de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el...(9), una lista de los buques de su pabellón que hayan llevado un registro de capturas de pesca durante el año 2008 en la zona contemplada en el artículo 4 y en la subzona geográfica 7 de la CGPM, definida en el anexo I. En la lista constará el nombre de los buques, su número del registro de la flota, al que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera(10), el periodo durante el cual se les haya autorizado pescar en la zona contemplada en el artículo 4 y el número de días que haya estado cada buque durante el año 2008 en la subzona geográfica 7 y, más concretamente, en la zona contemplada en el artículo 4.[Enmienda 16]

Artículo 7

Buques autorizados

1.  Los buques autorizados para pescar en la zona mencionada en el artículo 4 recibirán un permiso de pesca especial, expedido por su Estado miembro, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales(11).

2.  Los buques pesqueros que no dispongan de registros sobre el ejercicio de la pesca en la zona mencionada en el artículo 4 antes del 31 de diciembre de 2008 no estarán autorizados a empezar a faenar en ella.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el...(12), la legislación nacional vigente a 31 de diciembre de 2008 relativa a los siguientes aspectos:[Enmienda 17]

   a) la duración diaria máxima autorizada de la actividad pesquera por buque,
   b) el número máximo de días por semana que un buque puede permanecer en el mar y estar ausente del puerto, y
   c) el plazo obligatorio de salida de la zona y regreso de sus buques pesqueros al puerto de registro.

Artículo 8

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros velarán por que la zona contemplada en el artículo 4 esté protegida de las repercusiones de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores.

Artículo 9

Información

Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico un informe sobre las actividades pesqueras realizadas en la zona mencionada en el artículo 4.

Sección II

Zonas restringidas de pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

Artículo 10

Establecimiento de zonas restringidas de pesca

Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:

  a) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:
   39° 27,72« N, 18° 10,74» E
   39° 27,80« N, 18° 26,68» E
   39° 11,16« N, 18° 32,58» E
   39° 11,16« N, 18° 04,28» E;
  b) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:
   31° 30,00« N, 33° 10,00» E
   31° 30,00« N, 34° 00,00» E
   32° 00,00« N, 34° 00,00» E
   32° 00,00« N, 33° 10,00» E;
  c) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Monte submarino de Eratóstenes», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:
   33° 00,00« N, 32° 00,00» E
   33° 00,00« N, 33° 00,00» E
   34° 00,00« N, 33° 00,00» E
   34° 00,00« N, 32° 00,00» E.

Artículo 11

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros garantizarán que se inste a sus autoridades competentes a proteger los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el artículo 10 ▌, en particular, ▌ de las repercusiones de cualquier otra actividad ▌que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan esos hábitats.[Enmienda 18]

Capítulo II

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)

Artículo 12

Temporada de veda

1.  Queda prohibida la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero y el 14 de agosto de cada año.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los buques que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. En ese caso, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes de que finalice el año, una solicitud relativa al número de días que se vayan a transferir.

3.  Los apartados 1 y 2 se aplicarán también en la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1967/2006.

4.  La solicitud a que hace referencia el apartado 2 incluirá la siguiente información:

   (a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;
   (b) el nombre del buque y su número del registro de la UE de la flota. [Enmienda 19]

5.  La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes a que hace referencia el apartado 2 en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud e informará por escrito al Estado miembro.

6.  La Comisión informará a la Secretaría ejecutiva de la CGPM sobre las decisiones adoptadas en virtud del apartado 5. Antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la transferencia de los días perdidos durante el año anterior, de acuerdo con el apartado 2.

Artículo 13

Permiso de pesca especial

Los buques pesqueros autorizados a participar en la pesca de lampuga recibirán un permiso de pesca especial, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94, y se inscribirán en una lista en la que figurarán el nombre del buque y su número del registro de la UE de la flota, que el Estado miembro correspondiente facilitará a la Comisión. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1627/94, los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán disponer de un permiso de pesca especial.[Enmienda 20]

Esta obligación se aplicará también a la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1967/2006.

Article14

Recopilación de datos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común(13), los Estados miembros establecerán un sistema de recopilación y tratamiento de datos sobre capturas y esfuerzo pesquero.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 15 de enero de cada año el número de buques que participen en la pesquería, los desembarques y transbordos totales de lampuga realizados durante el año anterior por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en cada subzona geográfica de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo I.

La Comisión remitirá la información que reciba de los Estados miembros a la Secretaría ejecutiva de la CGPM.

Capítulo III

Artes de pesca

[Enmiendas 21, 22, 23, 24 y 25]

Artículo 15

Tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro

1.  El tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro será de 40 mm; no se utilizarán ni se mantendrán a bordo paños de red cuya abertura de malla tenga un tamaño inferior a 40 mm.

2.  Antes del 31 de enero de 2012 la red contemplada en el apartado 1 se sustituirá por una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo o, a petición debidamente justificada del armador, por una red romboidal de 50 mm que tenga un tamaño cuya selectividad reconocida sea equivalente o superior a la de las redes de malla cuadrada de 40 mm en el copo.

3.  Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro presentarán a la Comisión, por primera vez antes del 1 de octubre de 2011 y a continuación cada seis meses, la lista de los buques pesqueros, y su porcentaje en relación con el total de la flota de arrastre nacional de pesca demersal equipada con una red de malla cuadrada de 40 mm, como mínimo, en el copo o con redes de malla romboidal de 50 mm, como mínimo. [Enmienda 26]

4.  La Comisión remitirá la información contemplada en el apartado 2 a la Secretaría ejecutiva de la CGPM.

Artículo 16

Utilización de la pesca con rastras y redes de arrastre

Queda prohibida la utilización de rastras y redes de arrastre en profundidades superiores a 1 000 m.

TÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL

CAPÍTULO I

REGISTRO DE BUQUES

Artículo 17

Registro de buques autorizados

1.  Antes del 1 de diciembre de cada año, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista actualizada de los buques de más de 15 metros de eslora total, que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, a los que autorizan para pescar en la zona del Acuerdo CGPM mediante la expedición de un permiso de pesca. [Enmienda 27]

2.  La lista citada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

   a) número del buque en el registro de la UE de la flota pesquera y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004; [Enmienda 28]
   b) período en el que se autoriza la pesca o el transbordo;
   c) artes de pesca utilizados.

3.  Antes del 1 de enero de cada año, la Comisión remitirá la lista actualizada a la Secretaría ejecutiva de la CGPM, con el fin de que los buques puedan inscribirse en el registro de la CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del Acuerdo CGPM («el registro CGPM»). [Enmienda 29]

4.  Todo cambio que deba introducirse en la lista indicada en el punto 1 será notificado a la Comisión para su transmisión a la Secretaría ejecutiva de la CGPM, por el mismo procedimiento, al menos diez días hábiles antes de que el buque inicie su actividad pesquera en la zona del Acuerdo CGPM.

5.  Los buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 15 metros que no se inscriban en la lista indicada en el apartado 1 no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado o marisco dentro de la zona del Acuerdo CGPM. [Enmienda 30]

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

   a) únicamente los buques de su pabellón que estén incluidos en la lista indicada en el punto 1 y dispongan a bordo de un permiso de pesca expedido por ellos tengan autorización, con arreglo a lo establecido en el permiso, para ejercer actividades pesqueras en la zona del Acuerdo CGPM;
   b) no se expida un permiso de pesca a buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona del Acuerdo CGPM o en cualquier otro lugar, excepto si los nuevos armadores facilitan pruebas documentales adecuadas que demuestren que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o que sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR;
   c) en la medida de lo posible, la legislación nacional prohíba a los armadores y operadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el punto 1 practicar o tener relación con actividades pesqueras realizadas en la zona del Acuerdo CGPM por buques que no figuran en el registro CGPM;
   d) en la medida de lo posible, la legislación nacional exija a los armadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el punto 1 tener la nacionalidad del Estado miembro del pabellón o estar constituidos como entidad jurídica en dicho Estado miembro;
   e) sus buques cumplan todas las correspondientes medidas de conservación y gestión de la CGPM.

7.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del Acuerdo CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro de la CGPM.

8.  Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar de la presencia en la zona del Acuerdo CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro de la CGPM que practican la pesca o el transbordo de pescado y marisco en dicha zona.

CAPÍTULO II

MEDIDAS DEL ESTADO DEL PUERTO

Artículo 18

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países.

Artículo 19

Notificación previa

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 ▌, el periodo para la notificación previa será de al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada a puerto. [Enmienda 33]

Artículo 20

Inspecciones en puerto

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puertos designados de, como mínimo, el 15% de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.

Artículo 21

Procedimiento de inspección

Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1005/2008, las inspecciones en puerto deberán observar los requisitos del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 22

Denegación de uso del puerto

1.  Los Estados miembros no permitirán que un buque de un país tercero utilice sus puertos para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona del Acuerdo CGPM y denegará su acceso a los servicios portuarios, incluidos, entre otros, los de repostaje de combustible o reabastecimiento, excepto en casos de fuerza mayor o dificultad grave con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en los que se prestarán los servicios estrictamente necesarios para remediar esas situaciones, si: [Enmienda 34]

   a) el buque no cumple los requisitos del presente Reglamento; o [Enmienda 35]
   b) el buque está incluido en una lista de buques que han practicado o apoyado la pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera; o
   c) el buque no dispone de una autorización válida para faenar o practicar actividades relacionadas con la pesca en la zona del Acuerdo CGPM.

2.  El apartado 1 se aplicará además de las disposiciones de denegación de uso del puerto establecidas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 37, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

3.  Cuando un Estado miembro haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con los apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato al capitán del buque, al Estado del pabellón, a la Comisión y a la Secretaría ejecutiva de la CGPM.

4.  Cuando dejen de ser aplicables los motivos de denegación a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro anulará la denegación y lo comunicará a todos los destinatarios de la notificación efectuada con arreglo al apartado 3.

TÍTULO IV

COOPERACIÓN, INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Artículo 23

Cooperación e información

1.  La Comisión y los Estados miembros cooperarán e intercambiarán información con la Secretaría ejecutiva de la CGPM, principalmente del siguiente modo:

   a) solicitando información a las bases de datos pertinentes, y aportándola;
   b) solicitando cooperación para promover la aplicación efectiva del presente Reglamento y ofreciéndola.

2.  Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales de información relacionada con la pesca permitan el intercambio electrónico directo de información sobre las inspecciones del Estado del puerto a que se refiere el título III, entre ellos y con la Secretaría de la CGPM, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad adecuados.

3.  Los Estados miembros adoptarán medidas para compartir por vía electrónica la información entre los organismos nacionales pertinentes y coordinar las actividades de tales organismos en la aplicación de las medidas con arreglo al título III, capítulo II. [Enmienda 36]

4.  Los Estados miembros establecerán una lista de puntos de contacto a efectos del presente Reglamento, que se transmitirá por vía electrónica, sin demora, a la Comisión, a la Secretaría ejecutiva de la CGPM y a las Partes contratantes de la CGPM.

Artículo 24

Notificación de las matrices estadísticas

1.  Los Estados miembros presentarán antes del 1 de mayo de cada año a la Secretaría de la CGPM los datos de las tareas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en el anexo III.

[Enmienda 37]

2.  La primera presentación de los datos de las tareas 1.3 y 1.5 se realizará antes del 1 de febrero de 2011.

3.  Para presentar los datos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el sistema de introducción de datos de la CGPM o cualquier otra norma y protocolo de presentación de datos establecido por la Secretaría de la CGPM, disponible en su página web: http://www.gfcm.org/gfcm/topic/16164.

4.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de los datos transmitidos en virtud del presente artículo.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Actos de ejecución[Enmienda 48]

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con objeto de asegurar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento. Sin perjuicio del artículo 27 del presente Reglamento, dichos actos de ejecución, que no se aplicarán a las disposiciones del presente Reglamento relativas a las medidas del Estado del puerto previstas en el capítulo II y a los procedimientos de inspección por parte del Estado del puerto contemplados en el anexo II, se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 2. [Enmienda 49]

Artículo 26

Procedimiento decomité[Enmienda 50]

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura establecido en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.[Enmienda 51]

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enmienda 52]

[Enmienda 40]

Artículo 27

Delegación de poderes

Si fuera necesario, a fin de incorporar a la legislación de la Unión las modificaciones de las disposiciones vigentes del régimen que pasan a ser obligatorias para la Unión, la Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 28 y en las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30, las disposiciones del presente Reglamento relativas a:

     - la zona restringida de pesca en el Golfo de León establecida en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9;
     - las zonas restringidas de pesca destinadas a proteger los hábitats sensibles de aguas profundas contempladas en el título II, capítulo I, sección II, artículos 10 y 11;
     - el establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) como prevé el título II, capítulo II, artículos 12, 13 y 14;
     - la transmisión de información al Secretario Ejecutivo de la CGPM prevista en el artículo 15, apartado 4;
     - el registro de buques autorizados establecido en el artículo 17;
     - la cooperación, la información y la presentación de informes contempladas en los artículos 23 y 24;
     - el cuadro, el mapa y las coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM previstos en el anexo I;
     - las matrices estadísticas de la CGPM según figuran en el anexo III.
  

[Enmienda 41]

Artículo 28

Ejercicio de la delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del ...(14). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 28 ter.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 28 ter y 28 quater.

[Enmienda 42]

Artículo 29

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior especificada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

[Enmienda 43]

Artículo 30

Objeciones a los actos delegados

1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.   Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.   Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.

[Enmienda 44]

Artículo 31

Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006

El Reglamento (CE) n° 1967/2006 queda modificado como sigue:

   a) En el artículo 4 se suprime el apartado 3.
   b) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será:
   a) una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o
   b) a petición debidamente justificada del armador, una red romboidal de 50 mm que tenga un tamaño cuya selectividad reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a).

Se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red.
A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá las modificaciones adecuadas, si procede."
  

[Enmienda 45]

   c) Se suprime el artículo 24.
   d) En el artículo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.
  

[Enmienda 46]

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 354 de 28.12.2010, p. 71.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2011.
(3) DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.
(4) Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo, artículos 28 a 31; Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo, artículos 29 a 31; Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo, artículos 26 y 27, y Reglamento (CE) nº 51/2006 del Consejo, anexo III.
(5) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.
(6) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.
(7) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(8) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(9)* Veinte días laborables después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(10) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.
(11) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.
(12)* Veinte días laborables después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(13) DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.
(14)* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


ANEXO I

A)  Cuadro de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM

SUBZONA FAO

DIVISIONES ESTADÍSTICAS FAO

SZG

OCCIDENTAL

1.1

BALEARES

1

Norte del Mar de Alborán

2

Isla de Alborán

3

Sur del Mar de Alborán

4

Argelia

5

Islas Baleares

6

Norte de España

11.1

Cerdeña (oeste)

1.2

GOLFO DE LEÓN

7

Golfo de León

1.3

CERDEÑA

8

Isla de Córcega

9

Mar Ligur y norte del Mar Tirreno

10

Sur del Mar Tirreno

11.2

Cerdeña (este)

12

Norte de Túnez

CENTRAL

2.1

ADRIÁTICO

17

Norte del Mar Adriático

18

Sur del Mar Adriático (parte)

2.2

JÓNICO

13

Golfo de Hamamet

14

Golfo de Gabes

15

Isla de Malta

16

Sur de Sicilia

18

Sur del Mar Adriático (parte)

19

Oeste del Mar Jónico

20

Este del Mar Jónico

21

Sur del Mar Jónico

ORIENTAL

3.1

EGEO

22

Mar Egeo

23

Isla de Creta

3.2

LEVANTE

24

Norte de Levante

25

Isla de Chipre

26

Sur de Levante

27

Levante

MAR NEGRO

4.1

MÁRMARA

28

Mar de Mármara

4.2

MAR NEGRO

29

Mar Negro

4.3

MAR DE AZOV

30

Mar de Azov

B)  Mapa de las subzonas geográficas (SZG) de la CSGPM (CGPM, 2009)

20110308-P7_TA(2011)0079_ES-p0000001.jpg

─ Divisiones estadística de la FAO (en rojo) ─ Subzonas geográficas de la CGPM (en negro)

01 - Norte del Mar de Alborán

07 - Golfo de León

13 - Golfo de Hamamet

19 - Oeste del Mar Jónico

25 - Isla de Chipre

02 - Isla de Alborán

08 - Isla de Córcega

14 - Golfo de Gabes

20 - Este del Mar Jónico

26 - Sur de Levante

03 - Sur del Mar de Alborán

09 - Mar Ligur y norte del Mar Tirreno

15 - Isla de Malta

21 - Sur del Mar Jónico

27 - Levante

04 - Argelia

10 - Sur y centro del Mar Tirreno

16 - Sur de Sicilia

22 - Mar Egeo

28 - Mar de Mármara

05 - Islas Baleares

11.1 - Cerdeña (oeste) 11.2 - Cerdeña (este)

17 - Norte del Mar Adriático

23 - Isla de Creta

29 - Mar Negro

06 - Norte de España

12 - Norte de Túnez

18 - Sur del Mar Adriático

24 - Norte de Levante

30 - Mar de Azov

C)Coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM (CGPM, 2009)

SZG

LÍMITES

SZG

LÍMITES

SZG

LÍMITES

SZG

LÍMITES

1

Línea de costa

36º N 5º 36« O

36º N 3º 20« O

36º 05« N 3º 20» O

36º 05« N 2º 40» O

36º N 2º 40« O

36º N 1º 30« O

36º 30« N 1º 30» O

36º 30« N 1º O

37º 36« N 1º O

4

Línea de costa

36º N 2º 13« O

36º N 1º 30« O

36º 30« N 1º 30» O

36º 30« N 1º O

37º N 1º O

37º N 0º 30« E

38º N 0º 30« E

38º N 8º 35« E

Frontera entre Argelia y Túnez

Frontera entre Marruecos y Argelia

7

Línea de costa

42º 26« N 3º 09» E

41º 20« N 8º E

Frontera entre Francia e Italia

10

Línea de costa (incluido el norte de Sicilia)

41º 18« N 13º E

41º 18« N 11º E

38º N 11º E

38º N 12º 30« E

2

36º 05« N 3º 20» O

36º 05« N 2º 40» O

35º 45« N 3º 20» O

35º 45« N 2º 40» O

5

38º N 0º 30« E

39º 30« N 0º 30» E

39º 30« N 1º 30» O

40º N 1º 30« E

40º N 2º E

40º 30« N 2º E

40º 30« N 6º E

38º N 6º E

8

43º 15« N 7º 38» E

43º 15« N 9º 45» E

41º 18« N 9º 45» E

41º 20« N 8º E

41° 18« N 8° E

11

41º 47« N 6º E

41° 18« N 6° E

41º 18« N 11º E

38º 30« N 11º E

38º 30« N 8º 30» E

38º N 8º 30« E

38º N 6º E

3

Línea de costa

36º N 5º 36« O

35º 49« N 5º 36» O

36º N 3º 20« O

35º 45« N 3º 20» O

35º 45« N 2º 40» O

36º N 2º 40« O

36º N 1º 13« O

Frontera entre Marruecos y Argelia

6

Línea de costa

37º 36« N 1º O

37º N 1º O

37º N 0º 30« E

39º 30« N 0º 30» E

39º 30« N 1º 30» O

40º N 1º 30« E

40º N 2º E

40º 30« N 2º E

40º 30« N 6º E

41º 47« N 6º E

42º 26« N 3º 09» E

9

Línea de costa

Frontera entre Francia e Italia

43º 15« N 7º 38» E

43º 15« N 9º 45» E

41º 18« N 9º 45» E

41º 18« N 13º E

12

Línea de costa

Frontera entre Argelia y Túnez

38º N 8º 30« E

38º 30« N 8º 30» E

38º 30« N 11º E

38º N 11º E

37º N 12º E

37º N 11º 04«E

SZG

LÍMITES

SZG

LÍMITES

SZG

LÍMITES

13

Línea de costa

37º N 11º 04«E

37º N 12º E

35º N 13º 30« E

35º N 11º E

19

Línea de costa (incluido el este de Sicilia)

40º 04« N 18º 29» E

37º N 15º 18« E

35º N 15º 18« E

35º N 19º 10« E

39º 58« N 19º 10» E

25

35º 47« N 32º E

34º N 32º E

34º N 35º E

35º 47« N 35º E

14

Línea de costa

35º N 11º E

35º N 15º 18« E

Frontera entre Túnez y Libia

20

Línea de costa

Frontera entre Albania y Grecia

39º 58« N 19º 10» E

35º N 19º 10« E

35º N 23º E

36º 30« N 23º E

26

Línea de costa

Frontera entre Libia y Egipto

34º N 25º 09« E

34º N 34º 13« E

Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza

15

36º 30« N 13º 30» E

35º N 13º 30«E

35º N 15º 18« E

36º 30« N 15º 18» E

21

Línea de costa

Frontera entre Túnez y Libia

35º N 15º 18« E

35º N 23º E

34º N 23º E

34º N 25º 09« E

Frontera entre Libia y Egipto

27

Línea de costa

Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza

34º N 34º 13« E

34º N 35º E

35º 47« N 35º E

Frontera entre Turquía y Siria

16

Línea de costa

38º N 12º 30« E

38º N 11º E

37º N 12º E

35º N 13º 30« E

36º 30« N 13º 30» E

36º 30« N 15º 18» E

37º N 15º 18« E

22

Línea de costa

36º 30« N 23º E

36º N 23º E

36º N 26º 30« E

34º N 26º 30« E

34º N 29º E

36º 43« N 29º E

28

17

Línea de costa

41º 55« N 15º 08» E

Frontera entre Croacia y Montenegro

23

36º N 23º E

36º N 26º 30« E

34º N 26º 30« E

34º N 23º E

29

18

Líneas de costa (ambos lados)

41º 55« N 15º 08» E

40º 04« N 18º 29» E

Frontera entre Croacia y Montenegro

Frontera entre Albania y Grecia

24

Línea de costa

36º 43« N 29º E

34º N 29º E

34º N 32º E

35º 47« N 32º E

35º 47« N 35º E

Frontera entre Turquía y Siria

30


ANEXO II

Procedimiento de inspección de buques por parte del Estado del puerto

(1)  Identificación del buque

Los inspectores del puerto deberán:

   a) comprobar que la documentación oficial que se halla a bordo es válida, poniéndose en contacto, en caso necesario, con el Estado del pabellón o consultando registros internacionales de buques;
   b) en caso necesario, disponer una traducción oficial de la documentación;
   c) cerciorarse de que son correctos el nombre del buque, el pabellón, todos los números y marcas de identificación externa, en su caso (y el número Organización Marítima Internacional (OMI) de identificación del buque, cuando esté disponible) y el indicativo internacional de llamada de radio;
   d) examinar, en la medida de lo posible, si el buque ha cambiado de nombre o de pabellón y, cuando sea así, tomar nota de los nombres y pabellones anteriores;
   e) tomar nota del puerto de matrícula, nombre y dirección del armador (así como del operador y del armador beneficiario, si son distintos del armador), consignatario y capitán del buque, así como del identificador único de la empresa y del armador registrado, si están disponibles; y
   f) tomar nota del nombre y dirección de los armadores que, en su caso, haya habido en los últimos cinco años.

(2)  Autorizaciones

Los inspectores del puerto comprobarán que las autorizaciones para ejercer la actividad pesquera o para transportar pescado y productos de la pesca son compatibles con la información obtenida con arreglo al apartado 1 y examinarán la duración de las autorizaciones y su aplicación respecto de las zonas, especies y artes de pesca.

(3)  Otra documentación

Los inspectores del puerto examinarán toda la documentación pertinente, incluidos los documentos en formato electrónico. La documentación pertinente puede abarcar los cuadernos diarios, especialmente el cuaderno diario de pesca, así como la lista de tripulantes, los planos de estiba y los croquis o descripciones de las bodegas de pescado, cuando estén disponibles. Se podrá efectuar la inspección de dichas bodegas o zonas para comprobar si su tamaño y composición se corresponden con los croquis o descripciones y si la estiba se efectúa con arreglo a los planos de estiba. En su caso, la documentación incluirá también los documentos de capturas o los documentos comerciales expedidos por organizaciones regionales de ordenación pesquera.

(4)  Artes de pesca

a)  Los inspectores del puerto comprobarán si los artes de pesca que se encuentran a bordo se ajustan a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Los artes también podrán inspeccionarse para determinar si ciertas características, tales como, inter alia, las dimensiones de malla (y de eventuales dispositivos), la longitud de las redes y el tamaño de los anzuelos se ajustan a la normativa aplicable y si las marcas de identificación de los artes son los autorizados para el buque.

b)  Los inspectores del puerto podrán asimismo registrar el buque en busca de artes de pesca estibados en lugares donde no se encuentren a la vista y artes de pesca ilegales por cualquier otro motivo.

(5)  Pescado y productos de la pesca

a)  Los inspectores del puerto deberán examinar, en la mayor medida posible, si el pescado y los productos de la pesca que se hallan a bordo han sido capturados de conformidad con las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes. A tal fin, los inspectores del puerto examinarán el cuaderno diario de pesca y los informes remitidos, incluidos los que se hayan transmitido mediante el sistema de localización de buques (SLB), según proceda.

b)  Con el fin de determinar las cantidades y especies que se encuentran a bordo, los inspectores del puerto podrán inspeccionar el pescado en la bodega o en el transcurso del desembarque. A tal efecto, los inspectores del puerto podrán abrir los embalajes donde se haya preenvasado el pescado y desplazar las capturas o los embalajes para cerciorarse de la integridad de las bodegas.

c)  Si el buque se encuentra descargando, los inspectores del puerto podrán comprobar las especies y cantidades desembarcadas. La comprobación incluirá el tipo de producto, el peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario) y el factor de conversión utilizado para calcular el peso transformado en relación con el peso vivo. Los inspectores del puerto podrán examinar asimismo toda posible cantidad conservada a bordo.

d)  Los inspectores del puerto podrán examinar la cantidad y composición de todas las capturas que se hallen a bordo, incluso mediante muestreo.

(6)  Comprobación de la pesca INDNR

Se aplicará el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1005/2008.

(7)  Informe

Una vez concluida la inspección, el inspector redactará y firmará un informe escrito, del que se facilitará copia al capitán del buque.

(8)  Resultados de las inspecciones del Estado del puerto

Los resultados de las inspecciones del Estado del puerto deberán incluir, como mínimo, la información siguiente:

1.  Referencias de la inspección

–  Autoridad que realiza la inspección (nombre de la autoridad que realiza la inspección o del organismo suplente designado por dicha autoridad)

   Nombre del inspector
   Fecha y hora de la inspección
   Puerto de inspección (lugar donde se inspecciona el buque), y
   Fecha (fecha de finalización del informe).

2.  Identificación del buque

–  Nombre del buque

   Tipo de buque
   Tipo de arte
   Número de identificación externo (número del costado del buque) y número IMO (si lo tuviera), u otro número, según proceda
   Indicativo internacional de llamada de radio
   Número de identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMS), si lo tuviera

–  Estado del pabellón (Estado donde está matriculado el buque)

   Nombres y pabellones anteriores, si procede
   Puerto base (puerto de matriculación del buque) y puertos base anteriores
   Armador del buque (nombre, dirección y contacto del armador)
   Armador beneficiario del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto)
   Operador del buque, responsable de la utilización del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto)
   Consignatario del buque (nombre, dirección, contacto)
   Nombres y direcciones de armadores anteriores, si los hubiera
   Nombre, nacionalidad y cualificaciones marítimas del capitán y del capitán de pesca
   Lista de tripulantes.

3.  Autorización de pesca (licencias/permisos)

–  Autorizaciones de que dispone el buque para la actividad pesquera o para el transporte de pescado y productos de la pesca

–  Estado o Estados emisores de las autorizaciones

   Condiciones de las autorizaciones, incluidas las zonas y la duración
   Organización regional de ordenación pesquera competente
   Zonas, alcance y duración de las autorizaciones
   Información sobre la asignación autorizada: cuotas, esfuerzo u otros elementos
   Especies, capturas accesorias y artes de pesca autorizados, y
   Registros y documentos de transbordo (si procede).

4.  Información sobre la marea

–  Fecha, hora, zona y lugar donde se ha iniciado la marea en curso

   Zonas visitadas (entrada y salida de diferentes zonas)
   Actividades de transbordo en el mar (fecha, especies, lugar, cantidad de pescado transbordada)
   Último puerto visitado, y
   Fecha y hora en que ha finalizado la marea en curso
   Próximo puerto de escala previsto, si procede.

5.  Resultado de la inspección de las capturas

–  Inicio y finalización de la descarga (fecha y hora)

   Especies de peces
   Tipo de producto
   Peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario)
   Factor de conversión aplicable
   Peso transformado (cantidades desembarcadas desglosadas por especies y presentación).
   Equivalente en peso vivo (cantidades desembarcadas en equivalente en peso vivo: «peso del producto multiplicado por el factor de conversión»),
   Destino previsto del pescado y de los productos de la pesca inspeccionados, y
   Cantidad y especies de peces retenidas a bordo, en su caso.

6.  Resultados de la inspección de los artes

–  Datos sobre los tipos de artes.

7.  Conclusiones

–  Conclusiones de la inspección, incluida la identificación de las infracciones presuntamente cometidas y mención de las normas y medidas pertinentes. Esta información se adjuntará al informe de inspección.


ANEXO III

A)Segmentación de la flota de la CGPM/CCC

Grupos

< 6 metros

6-12 metros

12-24 metros

Superior a 24 metros

1. Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor

A

2. Buques de pesca artesanal polivalentes con motor

B

C

3. Arrastreros

D

E

F

4. Cerqueros con jareta

G

H

5. Palangreros

I

6. Arrastreros pelágicos

J

7. Atuneros cerqueros

K

8. Rastreros

L

9. Buques polivalentes

M

Descripción de los segmentos

A Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor – Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total sin motor (de vela o a propulsión).

B Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de menos de 6 metros – Todos los buques de menos de 6 metros de eslora total con motor.

C Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de 6 a 12 metros – Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total con motor, que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.

D Arrastreros de menos de 12 metros – Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

E Arrastreros de 12 a 24 metros – Todos los buques de 12 a 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

F Arrastreros de más de 24 metros – Todos los buques de más de 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

G Cerqueros con jareta de 6 a 12 metros – Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta.

H Cerqueros con jareta de más de 12 metros – Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta, excepto los que utilizan jábegas atuneras durante cualquier periodo del año.

I Palangreros de más de 6 metros – Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con palangres.

J Arrastreros pelágicos de más de 6 metros – Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre pelágico.

K Atuneros cerqueros – Todos los buques que faenen con jábegas atuneras durante cualquier periodo de tiempo a lo largo del año.

L Rastreros de más de 6 metros – Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con rastras.

M Buques polivalentes de más de 12 metros – Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.

Nota: Todas las celdas están abiertas para permitir la recogida de información. En el cuadro anterior se han dejado en blanco las celdas que corresponden a poblaciones probablemente poco significativas. No obstante, en caso necesario, se aconseja fusionar la información de una «celda blanca» con la «celda azul» vecina más adecuada.

B)Cuadro para la medida del esfuerzo pesquero(1)

Artes

Número y dimensiones

Capacidad

Actividad

Esfuerzo nominal(2)

Rastras (para moluscos)

Abertura, amplitud de la abertura

GT

Periodo de pesca

Superficie dragada en el fondo(3)

Redes de arrastre (incluidas las rastras para peces planos)

Tipo de red de arrastre (pelágica, de fondo)

GT y/o GRT

Potencia del motor

Dimensión de malla

Tamaño de la red (amplitud de la abertura)

Velocidad

GT

Periodo

de pesca

GT*días

GT*horas

kW*días

Red de cerdo con jareta

Longitud y calado de la red

GT

Potencia de la iluminación

Número de barcos pequeños

GT

Longitud y calado de la red

Periodo de rastreo

Lance

GT*Lances2

Longitud de la red*

Lances

Redes

Tipo de red (trasmallos, redes de enmalle, etc.)

Longitud de la red (utilizada en los reglamentos)

GT

Superficie de la red

Dimensión de malla

Longitud y calado de la red

Periodo de pesca

Longitud de la red*días

Superficie*días

Palangres

Número de anzuelos

GT

Número de palangres

Características de los anzuelos

Cebo

Número de

anzuelos

Número de

unidades de palangre

Periodo de pesca

Número de anzuelos*

horas

Número de anzuelos*días

Número de unidades de palangre*días/horas

Trampas

GT

Número de

trampas

Periodo

de pesca

Número de trampas*días

Red de cerdo con jareta/DCP

Número de DCP

Number of FADs

Número de

mareas

Número de DCP*

Número de mareas

C)  Tarea 1 de la CGPM – Unidades operativas

20110308-P7_TA(2011)0079_ES-p0000003.jpg

(1) Hace referencia al esfuerzo nominal.
(2) Deberá referirse a una zona concreta (indíquese la superficie) para calcular la intensidad de la pesca (esfuerzo • km2) y para relacionar el esfuerzo con las comunidades explotadas.
(3) Las medidas de esfuerzo que no correspondan a una actividad temporal deben ponerse en relación con un periodo de tiempo (por ejemplo, por año).

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