Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 8 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (COM(2009)0477 – C7-0204/2009 – 2009/0129(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2009)0477),
– Visto el artículo 37 del Tratado CE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0204/2009),
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de marzo de 2010(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0023/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 8 de marzo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) [Enmienda 1]
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,[Enmienda 2]
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
▌[Enmienda 3]
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),[Enmienda 4]
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),[Enmienda 5]
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), en lo sucesivo denominado Acuerdo CGPM, fue aprobado por la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo(3).
(2) El Acuerdo CGPM establece un marco adecuado para la cooperación multilateral destinado a fomentar el desarrollo, la conservación, la gestión racional de las poblaciones de recursos marinos vivos y su mejor aprovechamiento en el Mediterráneo y en el Mar Negro en niveles que se consideren sostenibles y con bajo riesgo de agotamiento.
(3) La Unión Europea, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son Partes contratantes de la CGPM.[Enmienda 6]
(4) Las recomendaciones adoptadas por la CGPM son vinculantes para las Partes contratantes. Dado que la Unión es Parte contratante de la CGPM, sus recomendaciones son vinculantes para la Unión y, por consiguiente, procede incorporarlas al Derecho de la Unión si su contenido todavía no está cubierto por el mismo, [Enmienda 7]
(5) En sus sesiones anuales de 2005, 2006, 2007 y 2008, la CGPM adoptó varias recomendaciones y resoluciones para algunas pesquerías de la zona del Acuerdo CGPM que se incorporaron temporalmente al Derecho de la Unión mediante los reglamentos anuales sobre posibilidades de pesca(4) o, en el caso de las recomendaciones 2005/1 y 2005/2 de la CGPM, mediante el artículo 4, apartado 3, y el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo(5).[Enmienda 8]
(6) En aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, y habida cuenta de que el carácter permanente de las recomendaciones exige también un instrumento jurídico permanente para su incorporación al Derecho de la Unión, es adecuado incorporar dichas recomendaciones a través de un acto legislativo único, en el que puedan añadirse futuras recomendaciones mediante modificaciones de dicho acto.[Enmienda 9]
(7) Las recomendaciones de la CPGM se aplican en toda la zona del Acuerdo CPGM, principalmente el Mar Mediterráneo, el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como figura en el anexo II de la Decisión 98/416/CE, y, por consiguiente, por razones de claridad de la normativa de la Unión, procede incorporarlas en un reglamento único individual, en lugar de introducirlas mediante modificaciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006, que solo cubre el Mar Mediterráneo.[Enmienda 10]
(8) Es preciso que algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006 se apliquen no solo en el Mar Mediterráneo sino en toda la zona del Acuerdo CGPM. Procede, por lo tanto, suprimir dichas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006 e incluirlas en el presente Reglamento.
(9) Las «zonas restringidas de pesca» establecidas por las recomendaciones de la CGPM para las medidas de gestión espaciales son equivalentes de hecho a las «zonas protegidas de pesca» mencionadas en el Reglamento (CE) nº 1967/2006.
(10) En su sesión anual, celebrada del 23 al 27 de marzo de 2009, la CGPM adoptó una recomendación sobre el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León, sobre la base del dictamen científico del comité científico consultivo (CCC), incluido en el informe de su 11ª sesión (informe de la FAO nº 890). Es conveniente aplicar esta medida mediante un régimen de gestión del esfuerzo.
(11) La selectividad de algunos artes de pesca no puede superar un determinado nivel en las pesquerías mixtas del Mediterráneo y, además del control y la limitación del esfuerzo pesquero, es fundamental limitar el esfuerzo pesquero en zonas en las que se concentran los peces adultos de poblaciones importantes para que el riesgo de deterioro de la reproducción sea bajo, y por lo tanto, sea posible su explotación sostenible. Por consiguiente, es aconsejable limitar en primer lugar el esfuerzo ejercido en la zona examinada por el CCC a niveles anteriores y no permitir aumento alguno de dicho nivel.
(12) Es preciso que los dictámenes sobre las medidas de gestión se basen en la utilización científica de datos pertinentes relativos a la capacidad y a la actividad de la flota, a la situación biológica de los recursos explotados y a la situación social y económica de la pesca; es necesario recopilar y presentar dichos datos a tiempo para permitir a los órganos auxiliares de la CGPM elaborar su dictamen.
(13) En su sesión anual de 2008, la CGPM adoptó una recomendación sobre un régimen regional de medidas aplicables al Estado del puerto para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona del Acuerdo CGPM. Aunque el Reglamento (CE) n° 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada(6) recoge, en general, el contenido de dicha recomendación y se aplica desde el 1 de enero de 2010, existen sin embargo algunos aspectos, como la frecuencia, cobertura y procedimiento relacionados con las inspecciones en puerto, a los que es preciso hacer referencia en el presente Reglamento con el fin de adaptar la medida a las características específicas de la zona del Acuerdo CGPM.[Enmienda 11]
(14) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento relativas a los actos delegados, dichas competencias, que no se aplicarán a las disposiciones del presente Reglamento relativas a las medidas del Estado del puerto y a los procedimientos de inspección por parte del Estado del puerto, deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(7).[Enmienda 47]
(15)Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la incorporación al Derecho de la Unión de futuras modificaciones de las medidas de la CGPM de conservación, control o ejecución ya transpuestas al Derecho de la Unión, que son objeto de determinados elementos no esenciales explícitamente definidos del presente Reglamento y pasan a ser vinculantes para la Unión Europea y sus Estados miembros de conformidad con los términos del Acuerdo de la CGPM. Es especialmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.[Enmienda 13]
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, según lo dispuesto por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («la CGPM»).[Enmienda 14]
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM.[Enmienda 15]
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) n° 1967/2006.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité Científico Técnico y Económico de Pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones, así como las establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común(8) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1967/2006:
(a)
«zona del Acuerdo CGPM»: el Mar Mediterráneo, el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como figura en el anexo II de la Decisión 98/416/CE;
(b)
«esfuerzo pesquero»: el producto de la capacidad de un buque pesquero, en kW y en GT, así como en días de mar;
(c)
«día de mar»: todo día natural en que un buque esté ausente del puerto, independientemente del tiempo en que dicho buque esté presente en una zona.
TÍTULO II
MEDIDAS TÉCNICAS
Capítulo I
Zonas restringidas de pesca
Sección I
Zona restringida de pesca en el Golfo de León
Artículo 4
Establecimiento de una zona restringida de pesca
En la parte oriental del Golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas geográficas:
– 42°40«N, 4°20» E;
– 42°40«N, 5°00» E;
– 43°00«N, 4°20» E;
– 43°00«N, 5°00» E.
Artículo 5
Esfuerzo pesquero
El esfuerzo pesquero de los buques que utilicen redes de arrastre, palangres de fondo y semipelágicos y redes de fondo, ejercido sobre poblaciones demersales en la zona restringida de pesca contemplada en el artículo 4 no superará el nivel del esfuerzo pesquero aplicado en 2008 por cada Estado miembro en dicha zona.
Artículo 6
Registro de capturas de pesca
Los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el...(9), una lista de los buques de su pabellón que hayan llevado un registro de capturas de pesca durante el año 2008 en la zona contemplada en el artículo 4 y en la subzona geográfica 7 de la CGPM, definida en el anexo I. En la lista constará el nombre de los buques, su número del registro de la flota, al que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera(10), el periodo durante el cual se les haya autorizado pescar en la zona contemplada en el artículo 4 y el número de días que haya estado cada buque durante el año 2008 en la subzona geográfica 7 y, más concretamente, en la zona contemplada en el artículo 4.[Enmienda 16]
Artículo 7
Buques autorizados
1. Los buques autorizados para pescar en la zona mencionada en el artículo 4 recibirán un permiso de pesca especial, expedido por su Estado miembro, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales(11).
2. Los buques pesqueros que no dispongan de registros sobre el ejercicio de la pesca en la zona mencionada en el artículo 4 antes del 31 de diciembre de 2008 no estarán autorizados a empezar a faenar en ella.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el...(12), la legislación nacional vigente a 31 de diciembre de 2008 relativa a los siguientes aspectos:[Enmienda 17]
a)
la duración diaria máxima autorizada de la actividad pesquera por buque,
b)
el número máximo de días por semana que un buque puede permanecer en el mar y estar ausente del puerto, y
c)
el plazo obligatorio de salida de la zona y regreso de sus buques pesqueros al puerto de registro.
Artículo 8
Protección de los hábitats sensibles
Los Estados miembros velarán por que la zona contemplada en el artículo 4 esté protegida de las repercusiones de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores.
Artículo 9
Información
Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico un informe sobre las actividades pesqueras realizadas en la zona mencionada en el artículo 4.
Sección II
Zonas restringidas de pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas
Artículo 10
Establecimiento de zonas restringidas de pesca
Queda prohibida la pesca con rastras y redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:
a)
zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Arrecifes de Lophelia frente al Capo Santa Maria di Leuca», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:
–
39° 27,72« N, 18° 10,74» E
–
39° 27,80« N, 18° 26,68» E
–
39° 11,16« N, 18° 32,58» E
–
39° 11,16« N, 18° 04,28» E;
b)
zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:
–
31° 30,00« N, 33° 10,00» E
–
31° 30,00« N, 34° 00,00» E
–
32° 00,00« N, 34° 00,00» E
–
32° 00,00« N, 33° 10,00» E;
c)
zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Monte submarino de Eratóstenes», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:
–
33° 00,00« N, 32° 00,00» E
–
33° 00,00« N, 33° 00,00» E
–
34° 00,00« N, 33° 00,00» E
–
34° 00,00« N, 32° 00,00» E.
Artículo 11
Protección de los hábitats sensibles
Los Estados miembros garantizarán que se inste a sus autoridades competentes a proteger los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el artículo 10 ▌, en particular, ▌ de las repercusiones de cualquier otra actividad ▌que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan esos hábitats.[Enmienda 18]
Capítulo II
Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP)
Artículo 12
Temporada de veda
1. Queda prohibida la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero y el 14 de agosto de cada año.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los buques que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. En ese caso, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes de que finalice el año, una solicitud relativa al número de días que se vayan a transferir.
3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también en la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1967/2006.
4. La solicitud a que hace referencia el apartado 2 incluirá la siguiente información:
(a)
un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;
(b)
el nombre del buque y su número del registro de la UE de la flota. [Enmienda 19]
5. La Comisión adoptará una decisión sobre las solicitudes a que hace referencia el apartado 2 en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud e informará por escrito al Estado miembro.
6. La Comisión informará a la Secretaría ejecutiva de la CGPM sobre las decisiones adoptadas en virtud del apartado 5. Antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la transferencia de los días perdidos durante el año anterior, de acuerdo con el apartado 2.
Artículo 13
Permiso de pesca especial
Los buques pesqueros autorizados a participar en la pesca de lampuga recibirán un permiso de pesca especial, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1627/94, y se inscribirán en una lista en la que figurarán el nombre del buque y su número del registro de la UE de la flota, que el Estado miembro correspondiente facilitará a la Comisión. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1627/94, los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán disponer de un permiso de pesca especial.[Enmienda 20]
Esta obligación se aplicará también a la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1967/2006.
Article14
Recopilación de datos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común(13), los Estados miembros establecerán un sistema de recopilación y tratamiento de datos sobre capturas y esfuerzo pesquero.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 15 de enero de cada año el número de buques que participen en la pesquería, los desembarques y transbordos totales de lampuga realizados durante el año anterior por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en cada subzona geográfica de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo I.
La Comisión remitirá la información que reciba de los Estados miembros a la Secretaría ejecutiva de la CGPM.
Capítulo III
Artes de pesca ▌ [Enmiendas 21, 22, 23, 24 y 25]
Artículo 15
Tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro
1. El tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro será de 40 mm; no se utilizarán ni se mantendrán a bordo paños de red cuya abertura de malla tenga un tamaño inferior a 40 mm.
2. Antes del 31 de enero de 2012 la red contemplada en el apartado 1 se sustituirá por una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo o, a petición debidamente justificada del armador, por una red romboidal de 50 mm que tenga un tamaño cuya selectividad reconocida sea equivalente o superior a la de las redes de malla cuadrada de 40 mm en el copo.
3. Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro presentarán a la Comisión, por primera vez antes del 1 de octubre de 2011 y a continuación cada seis meses, la lista de los buques pesqueros, y su porcentaje en relación con el total de la flota de arrastre nacional de pesca demersal equipada con una red de malla cuadrada de 40 mm, como mínimo, en el copo o con redes de malla romboidal de 50 mm, como mínimo. [Enmienda 26]
4. La Comisión remitirá la información contemplada en el apartado 2 a la Secretaría ejecutiva de la CGPM.
Artículo 16
Utilización de la pesca con rastras y redes de arrastre
Queda prohibida la utilización de rastras y redes de arrastre en profundidades superiores a 1 000 m.
TÍTULO III
MEDIDAS DE CONTROL
CAPÍTULO I
REGISTRO DE BUQUES
Artículo 17
Registro de buques autorizados
1. Antes del 1 de diciembre de cada año, cada Estado miembro remitirá a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista actualizada de los buques de más de 15 metros de eslora total, que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, a los que autorizan para pescar en la zona del Acuerdo CGPM mediante la expedición de un permiso de pesca. [Enmienda 27]
2. La lista citada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:
a)
número del buque en el registro de la UE de la flota pesquera y señalización exterior tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004; [Enmienda 28]
b)
período en el que se autoriza la pesca o el transbordo;
c)
artes de pesca utilizados.
3. Antes del 1 de enero de cada año, la Comisión remitirá la lista actualizada a la Secretaría ejecutiva de la CGPM, con el fin de que los buques puedan inscribirse en el registro de la CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del Acuerdo CGPM («el registro CGPM»). [Enmienda 29]
4. Todo cambio que deba introducirse en la lista indicada en el punto 1 será notificado a la Comisión para su transmisión a la Secretaría ejecutiva de la CGPM, por el mismo procedimiento, al menos diez días hábiles antes de que el buque inicie su actividad pesquera en la zona del Acuerdo CGPM.
5. Los buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 15 metros que no se inscriban en la lista indicada en el apartado 1 no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado o marisco dentro de la zona del Acuerdo CGPM. [Enmienda 30]
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
a)
únicamente los buques de su pabellón que estén incluidos en la lista indicada en el punto 1 y dispongan a bordo de un permiso de pesca expedido por ellos tengan autorización, con arreglo a lo establecido en el permiso, para ejercer actividades pesqueras en la zona del Acuerdo CGPM;
b)
no se expida un permiso de pesca a buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR) en la zona del Acuerdo CGPM o en cualquier otro lugar, excepto si los nuevos armadores facilitan pruebas documentales adecuadas que demuestren que los anteriores armadores y operadores carecen de todo vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques y no ejercen ningún control sobre los mismos, o que sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR;
c)
en la medida de lo posible, la legislación nacional prohíba a los armadores y operadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el punto 1 practicar o tener relación con actividades pesqueras realizadas en la zona del Acuerdo CGPM por buques que no figuran en el registro CGPM;
d)
en la medida de lo posible, la legislación nacional exija a los armadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista indicada en el punto 1 tener la nacionalidad del Estado miembro del pabellón o estar constituidos como entidad jurídica en dicho Estado miembro;
e)
sus buques cumplan todas las correspondientes medidas de conservación y gestión de la CGPM.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del Acuerdo CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro de la CGPM.
8. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar de la presencia en la zona del Acuerdo CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro de la CGPM que practican la pesca o el transbordo de pescado y marisco en dicha zona.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DEL ESTADO DEL PUERTO
Artículo 18
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países.
Artículo 19
Notificación previa
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008 ▌, el periodo para la notificación previa será de al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada a puerto. [Enmienda 33]
Artículo 20
Inspecciones en puerto
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puertos designados de, como mínimo, el 15% de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.
Artículo 21
Procedimiento de inspección
Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1005/2008, las inspecciones en puerto deberán observar los requisitos del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 22
Denegación de uso del puerto
1. Los Estados miembros no permitirán que un buque de un país tercero utilice sus puertos para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona del Acuerdo CGPM y denegará su acceso a los servicios portuarios, incluidos, entre otros, los de repostaje de combustible o reabastecimiento, excepto en casos de fuerza mayor o dificultad grave con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en los que se prestarán los servicios estrictamente necesarios para remediar esas situaciones, si: [Enmienda 34]
a)
el buque no cumple los requisitos del presente Reglamento; o [Enmienda 35]
b)
el buque está incluido en una lista de buques que han practicado o apoyado la pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera; o
c)
el buque no dispone de una autorización válida para faenar o practicar actividades relacionadas con la pesca en la zona del Acuerdo CGPM.
2. El apartado 1 se aplicará además de las disposiciones de denegación de uso del puerto establecidas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 37, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
3. Cuando un Estado miembro haya denegado el uso de sus puertos de conformidad con los apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato al capitán del buque, al Estado del pabellón, a la Comisión y a la Secretaría ejecutiva de la CGPM.
4. Cuando dejen de ser aplicables los motivos de denegación a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro anulará la denegación y lo comunicará a todos los destinatarios de la notificación efectuada con arreglo al apartado 3.
TÍTULO IV
COOPERACIÓN, INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Artículo 23
Cooperación e información
1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán e intercambiarán información con la Secretaría ejecutiva de la CGPM, principalmente del siguiente modo:
a)
solicitando información a las bases de datos pertinentes, y aportándola;
b)
solicitando cooperación para promover la aplicación efectiva del presente Reglamento y ofreciéndola.
2. Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales de información relacionada con la pesca permitan el intercambio electrónico directo de información sobre las inspecciones del Estado del puerto a que se refiere el título III, entre ellos y con la Secretaría de la CGPM, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad adecuados.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas para compartir por vía electrónica la información entre los organismos nacionales pertinentes y coordinar las actividades de tales organismos en la aplicación de las medidas con arreglo al título III, capítulo II. [Enmienda 36]
4. Los Estados miembros establecerán una lista de puntos de contacto a efectos del presente Reglamento, que se transmitirá por vía electrónica, sin demora, a la Comisión, a la Secretaría ejecutiva de la CGPM y a las Partes contratantes de la CGPM.
Artículo 24
Notificación de las matrices estadísticas
1. Los Estados miembros presentarán antes del 1 de mayo de cada año a la Secretaría de la CGPM los datos de las tareas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en el anexo III.
▌ [Enmienda 37]
2. La primera presentación de los datos de las tareas 1.3 y 1.5 se realizará antes del 1 de febrero de 2011.
3. Para presentar los datos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el sistema de introducción de datos de la CGPM o cualquier otra norma y protocolo de presentación de datos establecido por la Secretaría de la CGPM, disponible en su página web: http://www.gfcm.org/gfcm/topic/16164.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los datos transmitidos en virtud del presente artículo.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Actos de ejecución[Enmienda 48]
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución con objeto de asegurar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento. Sin perjuicio del artículo 27 del presente Reglamento, dichos actos de ejecución, que no se aplicarán a las disposiciones del presente Reglamento relativas a las medidas del Estado del puerto previstas en el capítulo II y a los procedimientos de inspección por parte del Estado del puerto contemplados en el anexo II, se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 26, apartado 2. [Enmienda 49]
Artículo 26
Procedimiento decomité[Enmienda 50]
1. La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura establecido en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.[Enmienda 51]
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enmienda 52]
▌ [Enmienda 40]
Artículo 27
Delegación de poderes
Si fuera necesario, a fin de incorporar a la legislación de la Unión las modificaciones de las disposiciones vigentes del régimen que pasan a ser obligatorias para la Unión, la Comisión podrá modificar, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 28 y en las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30, las disposiciones del presente Reglamento relativas a:
-la zona restringida de pesca en el Golfo de León establecida en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9;
-las zonas restringidas de pesca destinadas a proteger los hábitats sensibles de aguas profundas contempladas en el título II, capítulo I, sección II, artículos 10 y 11;
-el establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) como prevé el título II, capítulo II, artículos 12, 13 y 14;
-la transmisión de información al Secretario Ejecutivo de la CGPM prevista en el artículo 15, apartado 4;
-el registro de buques autorizados establecido en el artículo 17;
-la cooperación, la información y la presentación de informes contempladas en los artículos 23 y 24;
-el cuadro, el mapa y las coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM previstos en el anexo I;
-las matrices estadísticas de la CGPM según figuran en el anexo III.
[Enmienda 41]
Artículo 28
Ejercicio de la delegación
1.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 27 se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del ...(14). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 28 ter.
2.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 28 ter y 28 quater.
[Enmienda 42]
Artículo 29
Revocación de la delegación
1.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 27 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior especificada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
[Enmienda 43]
Artículo 30
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación.
Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.
2.Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
[Enmienda 44]
Artículo 31
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 1967/2006
El Reglamento (CE) n° 1967/2006 queda modificado como sigue:
a)
En el artículo 4 se suprime el apartado 3.
b)
En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:" 3.En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será:
a)
una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o
b)
a petición debidamente justificada del armador, una red romboidal de 50 mm que tenga un tamaño cuya selectividad reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a).
Se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red. A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá las modificaciones adecuadas, si procede."
[Enmienda 45]
c)
Se suprime el artículo 24.
d)
En el artículo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.
▌[Enmienda 46]
Artículo 32
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Reglamento (CE) nº 43/2009 del Consejo, artículos 28 a 31; Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo, artículos 29 a 31; Reglamento (CE) nº 41/2007 del Consejo, artículos 26 y 27, y Reglamento (CE) nº 51/2006 del Consejo, anexo III.
*Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
ANEXO I
A) Cuadro de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM
SUBZONA FAO
DIVISIONES ESTADÍSTICAS FAO
SZG
OCCIDENTAL
1.1
BALEARES
1
Norte del Mar de Alborán
2
Isla de Alborán
3
Sur del Mar de Alborán
4
Argelia
5
Islas Baleares
6
Norte de España
11.1
Cerdeña (oeste)
1.2
GOLFO DE LEÓN
7
Golfo de León
1.3
CERDEÑA
8
Isla de Córcega
9
Mar Ligur y norte del Mar Tirreno
10
Sur del Mar Tirreno
11.2
Cerdeña (este)
12
Norte de Túnez
CENTRAL
2.1
ADRIÁTICO
17
Norte del Mar Adriático
18
Sur del Mar Adriático (parte)
2.2
JÓNICO
13
Golfo de Hamamet
14
Golfo de Gabes
15
Isla de Malta
16
Sur de Sicilia
18
Sur del Mar Adriático (parte)
19
Oeste del Mar Jónico
20
Este del Mar Jónico
21
Sur del Mar Jónico
ORIENTAL
3.1
EGEO
22
Mar Egeo
23
Isla de Creta
3.2
LEVANTE
24
Norte de Levante
25
Isla de Chipre
26
Sur de Levante
27
Levante
MAR NEGRO
4.1
MÁRMARA
28
Mar de Mármara
4.2
MAR NEGRO
29
Mar Negro
4.3
MAR DE AZOV
30
Mar de Azov
B) Mapa de las subzonas geográficas (SZG) de la CSGPM (CGPM, 2009)
─ Divisiones estadística de la FAO (en rojo) ─ Subzonas geográficas de la CGPM (en negro)
01 - Norte del Mar de Alborán
07 - Golfo de León
13 - Golfo de Hamamet
19 - Oeste del Mar Jónico
25 - Isla de Chipre
02 - Isla de Alborán
08 - Isla de Córcega
14 - Golfo de Gabes
20 - Este del Mar Jónico
26 - Sur de Levante
03 - Sur del Mar de Alborán
09 - Mar Ligur y norte del Mar Tirreno
15 - Isla de Malta
21 - Sur del Mar Jónico
27 - Levante
04 - Argelia
10 - Sur y centro del Mar Tirreno
16 - Sur de Sicilia
22 - Mar Egeo
28 - Mar de Mármara
05 - Islas Baleares
11.1 - Cerdeña (oeste) 11.2 - Cerdeña (este)
17 - Norte del Mar Adriático
23 - Isla de Creta
29 - Mar Negro
06 - Norte de España
12 - Norte de Túnez
18 - Sur del Mar Adriático
24 - Norte de Levante
30 - Mar de Azov
C)Coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM (CGPM, 2009)
SZG
LÍMITES
SZG
LÍMITES
SZG
LÍMITES
SZG
LÍMITES
1
Línea de costa
36º N 5º 36« O
36º N 3º 20« O
36º 05« N 3º 20» O
36º 05« N 2º 40» O
36º N 2º 40« O
36º N 1º 30« O
36º 30« N 1º 30» O
36º 30« N 1º O
37º 36« N 1º O
4
Línea de costa
36º N 2º 13« O
36º N 1º 30« O
36º 30« N 1º 30» O
36º 30« N 1º O
37º N 1º O
37º N 0º 30« E
38º N 0º 30« E
38º N 8º 35« E
Frontera entre Argelia y Túnez
Frontera entre Marruecos y Argelia
7
Línea de costa
42º 26« N 3º 09» E
41º 20« N 8º E
Frontera entre Francia e Italia
10
Línea de costa (incluido el norte de Sicilia)
41º 18« N 13º E
41º 18« N 11º E
38º N 11º E
38º N 12º 30« E
2
36º 05« N 3º 20» O
36º 05« N 2º 40» O
35º 45« N 3º 20» O
35º 45« N 2º 40» O
5
38º N 0º 30« E
39º 30« N 0º 30» E
39º 30« N 1º 30» O
40º N 1º 30« E
40º N 2º E
40º 30« N 2º E
40º 30« N 6º E
38º N 6º E
8
43º 15« N 7º 38» E
43º 15« N 9º 45» E
41º 18« N 9º 45» E
41º 20« N 8º E
41° 18« N 8° E
11
41º 47« N 6º E
41° 18« N 6° E
41º 18« N 11º E
38º 30« N 11º E
38º 30« N 8º 30» E
38º N 8º 30« E
38º N 6º E
3
Línea de costa
36º N 5º 36« O
35º 49« N 5º 36» O
36º N 3º 20« O
35º 45« N 3º 20» O
35º 45« N 2º 40» O
36º N 2º 40« O
36º N 1º 13« O
Frontera entre Marruecos y Argelia
6
Línea de costa
37º 36« N 1º O
37º N 1º O
37º N 0º 30« E
39º 30« N 0º 30» E
39º 30« N 1º 30» O
40º N 1º 30« E
40º N 2º E
40º 30« N 2º E
40º 30« N 6º E
41º 47« N 6º E
42º 26« N 3º 09» E
9
Línea de costa
Frontera entre Francia e Italia
43º 15« N 7º 38» E
43º 15« N 9º 45» E
41º 18« N 9º 45» E
41º 18« N 13º E
12
Línea de costa
Frontera entre Argelia y Túnez
38º N 8º 30« E
38º 30« N 8º 30» E
38º 30« N 11º E
38º N 11º E
37º N 12º E
37º N 11º 04«E
SZG
LÍMITES
SZG
LÍMITES
SZG
LÍMITES
13
Línea de costa
37º N 11º 04«E
37º N 12º E
35º N 13º 30« E
35º N 11º E
19
Línea de costa (incluido el este de Sicilia)
40º 04« N 18º 29» E
37º N 15º 18« E
35º N 15º 18« E
35º N 19º 10« E
39º 58« N 19º 10» E
25
35º 47« N 32º E
34º N 32º E
34º N 35º E
35º 47« N 35º E
14
Línea de costa
35º N 11º E
35º N 15º 18« E
Frontera entre Túnez y Libia
20
Línea de costa
Frontera entre Albania y Grecia
39º 58« N 19º 10» E
35º N 19º 10« E
35º N 23º E
36º 30« N 23º E
26
Línea de costa
Frontera entre Libia y Egipto
34º N 25º 09« E
34º N 34º 13« E
Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza
15
36º 30« N 13º 30» E
35º N 13º 30«E
35º N 15º 18« E
36º 30« N 15º 18» E
21
Línea de costa
Frontera entre Túnez y Libia
35º N 15º 18« E
35º N 23º E
34º N 23º E
34º N 25º 09« E
Frontera entre Libia y Egipto
27
Línea de costa
Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza
34º N 34º 13« E
34º N 35º E
35º 47« N 35º E
Frontera entre Turquía y Siria
16
Línea de costa
38º N 12º 30« E
38º N 11º E
37º N 12º E
35º N 13º 30« E
36º 30« N 13º 30» E
36º 30« N 15º 18» E
37º N 15º 18« E
22
Línea de costa
36º 30« N 23º E
36º N 23º E
36º N 26º 30« E
34º N 26º 30« E
34º N 29º E
36º 43« N 29º E
28
17
Línea de costa
41º 55« N 15º 08» E
Frontera entre Croacia y Montenegro
23
36º N 23º E
36º N 26º 30« E
34º N 26º 30« E
34º N 23º E
29
18
Líneas de costa (ambos lados)
41º 55« N 15º 08» E
40º 04« N 18º 29» E
Frontera entre Croacia y Montenegro
Frontera entre Albania y Grecia
24
Línea de costa
36º 43« N 29º E
34º N 29º E
34º N 32º E
35º 47« N 32º E
35º 47« N 35º E
Frontera entre Turquía y Siria
30
ANEXO II
Procedimiento de inspección de buques por parte del Estado del puerto
(1) Identificación del buque
Los inspectores del puerto deberán:
a)
comprobar que la documentación oficial que se halla a bordo es válida, poniéndose en contacto, en caso necesario, con el Estado del pabellón o consultando registros internacionales de buques;
b)
en caso necesario, disponer una traducción oficial de la documentación;
c)
cerciorarse de que son correctos el nombre del buque, el pabellón, todos los números y marcas de identificación externa, en su caso (y el número Organización Marítima Internacional (OMI) de identificación del buque, cuando esté disponible) y el indicativo internacional de llamada de radio;
d)
examinar, en la medida de lo posible, si el buque ha cambiado de nombre o de pabellón y, cuando sea así, tomar nota de los nombres y pabellones anteriores;
e)
tomar nota del puerto de matrícula, nombre y dirección del armador (así como del operador y del armador beneficiario, si son distintos del armador), consignatario y capitán del buque, así como del identificador único de la empresa y del armador registrado, si están disponibles; y
f)
tomar nota del nombre y dirección de los armadores que, en su caso, haya habido en los últimos cinco años.
(2) Autorizaciones
Los inspectores del puerto comprobarán que las autorizaciones para ejercer la actividad pesquera o para transportar pescado y productos de la pesca son compatibles con la información obtenida con arreglo al apartado 1 y examinarán la duración de las autorizaciones y su aplicación respecto de las zonas, especies y artes de pesca.
(3) Otra documentación
Los inspectores del puerto examinarán toda la documentación pertinente, incluidos los documentos en formato electrónico. La documentación pertinente puede abarcar los cuadernos diarios, especialmente el cuaderno diario de pesca, así como la lista de tripulantes, los planos de estiba y los croquis o descripciones de las bodegas de pescado, cuando estén disponibles. Se podrá efectuar la inspección de dichas bodegas o zonas para comprobar si su tamaño y composición se corresponden con los croquis o descripciones y si la estiba se efectúa con arreglo a los planos de estiba. En su caso, la documentación incluirá también los documentos de capturas o los documentos comerciales expedidos por organizaciones regionales de ordenación pesquera.
(4) Artes de pesca
a) Los inspectores del puerto comprobarán si los artes de pesca que se encuentran a bordo se ajustan a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Los artes también podrán inspeccionarse para determinar si ciertas características, tales como, inter alia, las dimensiones de malla (y de eventuales dispositivos), la longitud de las redes y el tamaño de los anzuelos se ajustan a la normativa aplicable y si las marcas de identificación de los artes son los autorizados para el buque.
b) Los inspectores del puerto podrán asimismo registrar el buque en busca de artes de pesca estibados en lugares donde no se encuentren a la vista y artes de pesca ilegales por cualquier otro motivo.
(5) Pescado y productos de la pesca
a) Los inspectores del puerto deberán examinar, en la mayor medida posible, si el pescado y los productos de la pesca que se hallan a bordo han sido capturados de conformidad con las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes. A tal fin, los inspectores del puerto examinarán el cuaderno diario de pesca y los informes remitidos, incluidos los que se hayan transmitido mediante el sistema de localización de buques (SLB), según proceda.
b) Con el fin de determinar las cantidades y especies que se encuentran a bordo, los inspectores del puerto podrán inspeccionar el pescado en la bodega o en el transcurso del desembarque. A tal efecto, los inspectores del puerto podrán abrir los embalajes donde se haya preenvasado el pescado y desplazar las capturas o los embalajes para cerciorarse de la integridad de las bodegas.
c) Si el buque se encuentra descargando, los inspectores del puerto podrán comprobar las especies y cantidades desembarcadas. La comprobación incluirá el tipo de producto, el peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario) y el factor de conversión utilizado para calcular el peso transformado en relación con el peso vivo. Los inspectores del puerto podrán examinar asimismo toda posible cantidad conservada a bordo.
d) Los inspectores del puerto podrán examinar la cantidad y composición de todas las capturas que se hallen a bordo, incluso mediante muestreo.
(6) Comprobación de la pesca INDNR
Se aplicará el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1005/2008.
(7) Informe
Una vez concluida la inspección, el inspector redactará y firmará un informe escrito, del que se facilitará copia al capitán del buque.
(8) Resultados de las inspecciones del Estado del puerto
Los resultados de las inspecciones del Estado del puerto deberán incluir, como mínimo, la información siguiente:
1. Referencias de la inspección
– Autoridad que realiza la inspección (nombre de la autoridad que realiza la inspección o del organismo suplente designado por dicha autoridad)
–
Nombre del inspector
–
Fecha y hora de la inspección
–
Puerto de inspección (lugar donde se inspecciona el buque), y
–
Fecha (fecha de finalización del informe).
2. Identificación del buque
– Nombre del buque
–
Tipo de buque
–
Tipo de arte
–
Número de identificación externo (número del costado del buque) y número IMO (si lo tuviera), u otro número, según proceda
–
Indicativo internacional de llamada de radio
–
Número de identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMS), si lo tuviera
– Estado del pabellón (Estado donde está matriculado el buque)
–
Nombres y pabellones anteriores, si procede
–
Puerto base (puerto de matriculación del buque) y puertos base anteriores
–
Armador del buque (nombre, dirección y contacto del armador)
–
Armador beneficiario del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto)
–
Operador del buque, responsable de la utilización del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto)
–
Consignatario del buque (nombre, dirección, contacto)
–
Nombres y direcciones de armadores anteriores, si los hubiera
–
Nombre, nacionalidad y cualificaciones marítimas del capitán y del capitán de pesca
–
Lista de tripulantes.
3. Autorización de pesca (licencias/permisos)
– Autorizaciones de que dispone el buque para la actividad pesquera o para el transporte de pescado y productos de la pesca
– Estado o Estados emisores de las autorizaciones
–
Condiciones de las autorizaciones, incluidas las zonas y la duración
–
Organización regional de ordenación pesquera competente
–
Zonas, alcance y duración de las autorizaciones
–
Información sobre la asignación autorizada: cuotas, esfuerzo u otros elementos
–
Especies, capturas accesorias y artes de pesca autorizados, y
–
Registros y documentos de transbordo (si procede).
4. Información sobre la marea
– Fecha, hora, zona y lugar donde se ha iniciado la marea en curso
–
Zonas visitadas (entrada y salida de diferentes zonas)
–
Actividades de transbordo en el mar (fecha, especies, lugar, cantidad de pescado transbordada)
–
Último puerto visitado, y
–
Fecha y hora en que ha finalizado la marea en curso
–
Próximo puerto de escala previsto, si procede.
5. Resultado de la inspección de las capturas
– Inicio y finalización de la descarga (fecha y hora)
–
Especies de peces
–
Tipo de producto
–
Peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario)
–
Factor de conversión aplicable
–
Peso transformado (cantidades desembarcadas desglosadas por especies y presentación).
–
Equivalente en peso vivo (cantidades desembarcadas en equivalente en peso vivo: «peso del producto multiplicado por el factor de conversión»),
–
Destino previsto del pescado y de los productos de la pesca inspeccionados, y
–
Cantidad y especies de peces retenidas a bordo, en su caso.
6. Resultados de la inspección de los artes
– Datos sobre los tipos de artes.
7. Conclusiones
– Conclusiones de la inspección, incluida la identificación de las infracciones presuntamente cometidas y mención de las normas y medidas pertinentes. Esta información se adjuntará al informe de inspección.
ANEXO III
A)Segmentación de la flota de la CGPM/CCC
Grupos
< 6 metros
6-12 metros
12-24 metros
Superior a 24 metros
1. Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor
A
2. Buques de pesca artesanal polivalentes con motor
B
C
3. Arrastreros
D
E
F
4. Cerqueros con jareta
G
H
5. Palangreros
I
6. Arrastreros pelágicos
J
7. Atuneros cerqueros
K
8. Rastreros
L
9. Buques polivalentes
M
Descripción de los segmentos
A Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor – Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total sin motor (de vela o a propulsión).
B Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de menos de 6 metros – Todos los buques de menos de 6 metros de eslora total con motor.
C Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de 6 a 12 metros – Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total con motor, que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.
D Arrastreros de menos de 12 metros – Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.
E Arrastreros de 12 a 24 metros – Todos los buques de 12 a 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.
F Arrastreros de más de 24 metros – Todos los buques de más de 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.
G Cerqueros con jareta de 6 a 12 metros – Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta.
H Cerqueros con jareta de más de 12 metros – Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta, excepto los que utilizan jábegas atuneras durante cualquier periodo del año.
I Palangreros de más de 6 metros – Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con palangres.
J Arrastreros pelágicos de más de 6 metros – Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre pelágico.
K Atuneros cerqueros – Todos los buques que faenen con jábegas atuneras durante cualquier periodo de tiempo a lo largo del año.
L Rastreros de más de 6 metros – Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con rastras.
M Buques polivalentes de más de 12 metros – Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.
Nota: Todas las celdas están abiertas para permitir la recogida de información. En el cuadro anterior se han dejado en blanco las celdas que corresponden a poblaciones probablemente poco significativas. No obstante, en caso necesario, se aconseja fusionar la información de una «celda blanca» con la «celda azul» vecina más adecuada.
Deberá referirse a una zona concreta (indíquese la superficie) para calcular la intensidad de la pesca (esfuerzo • km2) y para relacionar el esfuerzo con las comunidades explotadas.