Índice 
Textos aprobados
Martes 15 de febrero de 2011 - Estrasburgo
Modificación del Acuerdo CE/República de Sudáfrica en materia de comercio, desarrollo y cooperación ***
 Acuerdo entre la UE, Islandia, Liechtenstein y Noruega (mecanismos financieros 2009-2014 e importaciones a la UE de determinados pescados y productos pesqueros 2009-2014) ***
 Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos ***
 Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013 ***
 Adhesión de Liechtenstein al Acuerdo CE/Suiza sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ***
 Adhesión de Liechtenstein al Acuerdo CE/Suiza sobre la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza ***
 Acuerdo UE-Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios ***
 Acuerdo UE-Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales ***
 Aplicación de la Directiva 2006/123/CE sobre servicios
 Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***III
 Normas en materia de emisiones para los vehículos industriales ligeros nuevos ***I
 Cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección de patente unitaria ***
 Contaminación radiactiva de los productos alimenticios ***I

Modificación del Acuerdo CE/República de Sudáfrica en materia de comercio, desarrollo y cooperación ***
PDF 191kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativo a la firma de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, por el que se modifica el Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación (10297/2010 – C7-0190/2010 – 2010/0119(NLE))
P7_TA(2011)0043A7-0018/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (10297/2010),

–  Visto el proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, por el que se modifica el Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación (07437/2008),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 217, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0190/2010),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, del Reglamento,

–  Vistas la recomendación de la Comisión de Desarrollo y la opinión de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0018/2011),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Sudáfrica.


Acuerdo entre la UE, Islandia, Liechtenstein y Noruega (mecanismos financieros 2009-2014 e importaciones a la UE de determinados pescados y productos pesqueros 2009-2014) ***
PDF 194kWORD 32k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014, un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014, y un Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014 (09902/2010 – C7-0225/2010 – 2010/0129(NLE))
P7_TA(2011)0044A7-0372/2010

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (09902/2010),

–  Vistos el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014, el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014, el proyecto de Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014, y el proyecto de Protocolo Adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014 (09899/2010),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 217, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0225/2010),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vistas la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Pesca (A7-0372/2010),

1.  Concede su aprobación a la celebración de los acuerdos y protocolos adicionales;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento, al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y de Islandia, Liechtenstein y Noruega.


Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos ***
PDF 192kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (13988/2010 – C7-0335/2010 – 2009/0115(NLE))
P7_TA(2011)0045A7-0004/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (13988/2010),

–  Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (12922/2009),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, el artículo 218, apartado 8, párrafo primero, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0335/2010),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0004/2011),

1.  Aprueba la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Federativa de Brasil.


Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013 ***
PDF 199kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la conclusión, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013 (07853/2010 – C7-0101/2010 – 2009/0148(NLE))
P7_TA(2011)0046A7-0007/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (07853/2010),

–  Visto el proyecto de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 (15954/2009),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra d), y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0101/2010),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0007/2011),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento, al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Islandia, del Reino de Noruega, de la Confederación Helvética y del Principado de Liechtenstein.


Adhesión de Liechtenstein al Acuerdo CE/Suiza sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen ***
PDF 195kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre los proyectos de Decisión del Consejo relativos a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (06077/2010 – C7-0141/2010 – 2006/0251(NLE))
P7_TA(2011)0047A7-0008/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los proyectos de Decisión del Consejo (06077/2010),

–  Visto el proyecto de Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16462/2006),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 16, artículo  74, artículo  77, apartado 2, artículo  79, apartado 2, letras a) y c), artículo  82, apartado 1, letras b) y d), artículo  87, apartados 2 y 3, artículo  89, artículo  114 y artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0141/2010),

–  Vista su posición de 8 de julio de 2008(1) sobre la propuesta de la Comisión (COM(2006)0752),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0008/2011),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento, al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, de la Confederación Suiza y del Principado de Liechtenstein.

(1) DO C 294 E de 3.12.2009, p. 99.


Adhesión de Liechtenstein al Acuerdo CE/Suiza sobre la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza ***
PDF 198kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (06242/2010 – C7-0140/2010 – 2006/0252(NLE))
P7_TA(2011)0048A7-0013/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (06242/2010),

–  Visto el proyecto de Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (16470/2006),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 78, apartado 2, letra e), y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0140/2010),

–  Vista su posición de 8 de julio de 2008(1) sobre la propuesta de la Comisión (COM(2006)0754),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0013/2011),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y de la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein.

(1) DO C 294 E de 3.12.2009, p. 100.


Acuerdo UE-Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios ***
PDF 194kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios (16364/2010 – C7-0400/2010 – 2010/0228(NLE))
P7_TA(2011)0049A7-0011/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (16364/2010),

–  Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios (13712/2010),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0400/2010),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0011/2011),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Federativa del Brasil.


Acuerdo UE-Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales ***
PDF 194kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (16362/2010 – C7-0399/2010 – 2010/0222(NLE))
P7_TA(2011)0050A7-0010/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (16362/2010),

–  Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (13708/2010),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 77, apartado 2, letra a), y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0399/2010),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0010/2011),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Federativa de Brasil.


Aplicación de la Directiva 2006/123/CE sobre servicios
PDF 138kWORD 60k
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios (2010/2053(INI))
P7_TA(2011)0051A7-0012/2011

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 9, 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vista la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior(1),

–  Vista la nota informativa de la Comisión, de 18 de mayo de 2010, para la reunión del Consejo de Competitividad, sobre la situación en lo que respecta a la aplicación de la Directiva relativa a los servicios,

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia un Acta del Mercado Único» (COM(2010)0608),

–  Visto el informe presentado al Presidente de la Comisión titulado «Una nueva estrategia para el mercado único»,

–  Vista su Resolución, de 20 de mayo de 2010, sobre cómo ofrecer un mercado único a los consumidores y los ciudadanos(2),

–  Vistos el artículo 48 y el artículo 119, apartado 2, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y las opiniones de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0012/2011),

A.  Considerando que la Directiva relativa a los servicios apunta a la realización del mercado interior de los servicios garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de calidad y de cohesión social,

B.  Considerando que la Directiva relativa a los servicios constituye un instrumento para el crecimiento de la Unión Europea y que su aplicación debe integrarse en el marco de la Estrategia Europa 2020 y del Acta del Mercado Único,

C.  Considerando que en los Tratados se consagra la libre prestación de servicios,

D.  Considerando que la transposición de la Directiva relativa a los servicios constituye un reto fundamental para los Estados miembros, las administraciones públicas y las autoridades locales por sus disposiciones en materia de derechos de establecimiento y de prestación de servicios y por la creación de las ventanillas únicas para asistir a los prestadores de servicios, en particular, a las PYME,

E.  Considerando que el impacto de la Directiva sobre la economía, las empresas y los ciudadanos no podrá evaluarse hasta que se haya transpuesto íntegra y correctamente en todos los Estados miembros de la UE,

F.  Considerando que la calidad de la aplicación de la Directiva por los Estados miembros es tan esencial como el respeto de los plazos fijados para dicha aplicación,

G.  Considerando que la Directiva relativa a los servicios permite, sobre todo a las personas autónomas y a las pequeñas y medianas empresas, proseguir sus actividades, desarrollar nuevos ámbitos empresariales y emplear a personal nuevo en otros Estados miembros con considerable mayor facilidad,

H.  Considerando que las actividades cubiertas por la Directiva relativa a los servicios suponen el 40 % del PIB y de los empleos de la UE y que forman por lo tanto un sector de vital importancia para el crecimiento económico y la lucha contra el desempleo; considerando que la Directiva relativa a los servicios pretende liberar el elevado potencial económico y de creación de empleo del mercado interior europeo en el ámbito de los servicios, estimado en un 0,6-1,5 % del PIB de la UE; considerando, además, que la Directiva relativa a los servicios pretende conseguir los objetivos establecidos en el artículo 3 del Tratado FUE,

I.  Considerando que un sector de los servicios más dinámico y con más mano de obra podría contribuir a mantener el crecimiento,

1.  Atrae la atención sobre el debate público y político sin precedentes del que ha sido objeto la Directiva relativa a los servicios y el papel clave del Parlamento Europeo en esta negociación; considera, por lo tanto, que el Parlamento Europeo debe garantizar un seguimiento eficaz del proceso de aplicación de la Directiva por los Estados miembros; pide a la Comisión que informe regularmente al Parlamento sobre el estado de la transposición;

2.  Hace hincapié en que la Directiva relativa a los servicios supone un paso esencial en pos de un verdadero mercado único en el ámbito de los servicios que debe hacer posible que las empresas, en especial las pequeñas y medianas empresas, pongan a disposición del ciudadano unos servicios de mejor calidad a un precio competitivo dentro del mercado interior; considera, no obstante, que tras la transposición plena de la Directiva es esencial llevar a cabo una evaluación global del impacto de la misma;

3.  Manifiesta su satisfacción por que la aplicación de la Directiva relativa a los servicios genera una dinámica de modernización sin precedentes en todos los Estados miembros que se traduce en nuevos métodos de trabajo y evaluación; destaca el papel fundamental de los interlocutores sociales y de las organizaciones profesionales en el proceso de transposición; pide a la Comisión que asocie plenamente a estos últimos en la fase de evaluación recíproca;

4.  Observa que la mayoría de los Estados miembros ha preferido llevar a cabo la transposición mediante una legislación «horizontal»; observa, sin embargo, que el método de transposición depende de la especificidad de la organización interna de los Estados miembros; pide, por consiguiente, a los Estados miembros interesados que garanticen una mayor transparencia del proceso de transposición, en particular mediante una mayor participación de los Parlamentos nacionales y la elaboración de tablas de correspondencia;

5.  Recuerda que la mayoría de los Estados miembros no debe considerar la aplicación de la Directiva relativa a los servicios como un mero procedimiento de ejecución por el que se suprimen mecánica y horizontalmente normativas y disposiciones especiales, sino, por el contrario, como una ocasión de actualizar y simplificar la legislación y de reestructurar de modo sustancial el sector servicios, teniendo en cuenta los objetivos de protección del interés público, como indica la propia Directiva;

6.  Considera que debe velarse por que la Directiva relativa a los servicios se aplique plenamente, sin dilaciones y en todos los Estados miembros, a fin de que los prestadores de servicios puedan beneficiarse como corresponde de sus ventajas;

7.  Pide a la Comisión que siga de cerca la aplicación de la Directiva en todos los Estados miembros y que elabore informes periódicos sobre su aplicación; opina que en dichos informes se deberían tener en cuenta los efectos reales, a medio y largo plazo, de la Directiva en el empleo en la Unión Europea;

8.  Espera que la Directiva relativa a los servicios tenga realmente una incidencia positiva por la creación de empleo digno, sostenible y de calidad, así como por la mejora de la calidad y la seguridad de los servicios prestados;

9.  Reconoce el potencial de la Directiva relativa a los servicios para una mayor integración de la economía de la UE y para la reactivación del mercado único mediante el fomento de la prosperidad económica y de la competitividad y la contribución a la creación de empleo y puestos de trabajo, ya que los servicios representan una parte significativa del PIB y del empleo en la UE; considera que la aplicación pronta y correcta de la Directiva en todos los Estados miembros es una condición importante para el logro de los objetivos de cohesión y política regional y que puede mejorar la relación de refuerzo mutuo entre el mercado interior y la política de cohesión, así como contribuir a la realización de los objetivos de la estrategia Europa 2020, al tiempo que sirve para eliminar la fatiga existente en el mercado interior del sector de los servicios;

10.  Confía en que los objetivos de la Directiva puedan empezar a lograrse en un futuro próximo y que el conjunto de la UE y sus regiones puedan beneficiarse de ello, contribuyendo así a una verdadera cohesión económica, social y territorial;

11.  Pide a la Comisión que supervise eficazmente y evalúe desde el principio el impacto de la Directiva sobre las regiones y que garantice la coordinación efectiva de todas las políticas relacionadas con la aplicación de la presente Directiva; insta a la Comisión a que apoye la realización de una campaña de información sobre la aplicación de la Directiva, destinada a los organismos locales y regionales, con el fin de facilitar la consecución de sus objetivos;

12.  Espera que la Directiva pueda, de hecho, aportar una reducción de las cargas administrativas y de los casos de inseguridad jurídica, especialmente de los que afectan a las PYME, que son mayoritarias en el ámbito de los servicios; considera que la reducción de las cargas administrativas facilitará asimismo la creación de servicios adicionales en áreas rurales, lejanas y ultraperiféricas;

13.  Insta a la aplicación de estrategias nacionales destinadas a apoyar a las PYME innovadoras, que son las más afectadas por los efectos de la crisis económica y financiera;

Proceso de evaluación

14.  Considera que el proceso de cribado de las legislaciones nacionales que regulan la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios constituye un pilar de la presente Directiva; observa que este proceso debe permitir modernizar los regímenes de autorización y las exigencias en materia de libertad de establecimiento y de prestación de servicios para facilitar la prestación transfronteriza de servicios;

15.  Tiene la convicción de que la evaluación recíproca contribuye de modo considerable a la calidad y la eficacia de las normas del mercado interior, ya que la evaluación sistemática y los correspondientes controles de la aplicación obligan a las autoridades nacionales a prestar atención a las exigencias de la UE y a su aplicación a nivel nacional;

16.  Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que cooperen para seguir promoviendo la evolución del mercado único de los servicios en virtud del procedimiento de evaluación recíproca previsto por la Directiva relativa a los servicios que los Estados miembros están aplicando actualmente;

17.  Recuerda que los Estados miembros pueden mantener sus regímenes de autorización y algunos requisitos únicamente en el caso de que sean manifiestamente necesarios, proporcionados y no discriminatorios; destaca que, en este marco, los Estados miembros han mantenido una serie de regímenes de autorización haciéndolos más accesibles y más transparentes para los prestadores de servicios; lamenta que determinados Estados miembros no hayan sido más ambiciosos y no hayan sabido sacar el máximo provecho de la Directiva relativa a los servicios por lo que a simplificación administrativa y normativa se refiere;

18.  Subraya las dificultades que han surgido en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales, en particular en el caso de las profesiones médicas; recuerda que la Directiva relativa a los servicios no puede aplicarse a las disposiciones ya cubiertas por las directivas sectoriales; pide a la Comisión que aclare esta situación en el marco de una revisión de la Directiva sobre las cualificaciones profesionales;

19.  Atrae la atención sobre la especificidad de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y de las relativas a la prestación temporal de servicios en otro Estado miembro; pide a la Comisión que tenga plenamente en cuenta esta especificidad en su evaluación;

20.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que pongan fin a la injustificada discriminación de los consumidores en función de su nacionalidad o de su residencia, garantizando la aplicación efectiva del artículo 20, apartado 2, de la Directiva sobre servicios, así como la adecuada aplicación por parte de las autoridades y los tribunales nacionales de las disposiciones nacionales por las que se aplica esta norma antidiscriminación en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; recuerda que el artículo 20, apartado 2, no tiene por objeto impedir, en condiciones normales, las diferencias de trato basadas en consideraciones objetivas, como la distancia recorrida o el aumento de los costes derivado de la prestación del servicio a destinatarios en otros Estados miembros;

21.  Destaca que el proceso de cribado iniciado en el marco de la Directiva conlleva un trabajo importante para las administraciones nacionales y que esta carga debe tenerse en cuenta en la evaluación de la transposición;

22.  Observa los esfuerzos realizados por los Estados miembros para aplicar el proceso de evaluación recíproca; considera que el proceso de evaluación constituye un instrumento importante para evaluar el progreso en la aplicación de la Directiva en los Estados miembros; considera que el estado actual del proceso todavía no permite evaluar su eficacia; destaca que este proceso debe ayudar a comprobar que las normas vigentes en los Estados miembros responden a las exigencias del mercado interior y no contribuyen a crear nuevos obstáculos; desea que la Comisión proceda a un examen exhaustivo de las potencialidades de este nuevo método en el marco del Acta del Mercado Único;

23.  Lamenta que el Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales no participen en mayor medida en el proceso de evaluación recíproca;

24.  Insta a la Comisión a determinar las profesiones y los sectores problemáticos por lo que se refiere a la prestación transfronteriza de servicios y a realizar una evaluación detallada de las normativas aplicables y de las causas de las anomalías;

Ventanillas únicas

25.  Considera que la instauración de las ventanillas únicas es un elemento esencial de una aplicación eficaz de la Directiva; reconoce que esta última requiere un esfuerzo sustancial por parte de los Estados miembros a nivel financiero, técnico y organizativo; atrae la atención sobre la necesidad de asociar a la misma a los interlocutores sociales y a las organizaciones empresariales;

26.  Pide a los Estados miembros que transformen las ventanillas únicas en portales globales de administración electrónica destinados a los prestadores de servicios que quieran crear una empresa o prestar servicios transfronterizos; pide a los Estados miembros que sigan mejorando la accesibilidad de las ventanillas únicas, incluida la posibilidad de realizar trámites por vía electrónica, sin necesidad de desplazarse ante una ventanilla única, así como la calidad y la pertinencia de la información y de los procedimientos que se encuentran a disposición de sus usuarios, en particular las PYME, incluidas la información y la ejecución de los procedimientos con arreglo al Derecho laboral y fiscal vigente en el Estado miembro que sean pertinentes para los prestadores deservicios, como los procedimientos relacionados con el IVA y los trámites de registro en la seguridad social; pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que toda la información proporcionada por las ventanillas únicas también esté disponible en más lenguas que la nacional, teniendo especialmente en cuenta las lenguas de los países vecinos;

27.  Pide a los Estados miembros que mejoren las posibilidades de realizar los trámites por vía electrónica, incluida la traducción de todos los formularios pertinentes; pide a los Estados miembros que ofrezcan a los usuarios de las ventanillas únicas la posibilidad de seguir el progreso de las formalidad en curso;

28.  Es consciente de los problemas resultantes del funcionamiento de las ventanillas únicas por lo que respecta a la exigencia de acreditar la identidad, al uso de la firma electrónica o a la transmisión de documentos originales o copias certificadas, en especial en un marco transfronterizo; pide a la Comisión que proponga medidas para resolver dichos problemas, a fin de que las PYME puedan beneficiarse del mercado único y evitar todas las incertidumbres jurídicas y técnicas;

29.  Destaca que, para dar mayores facilidades, resulta esencial precisar las exigencias específicas aplicables en el caso de establecimiento permanente de una empresa en comparación con la prestación temporal de servicios transfronterizos;

30.  Lamenta que los consejos ofrecidos por las ventanillas únicas aún no lleguen a los potenciales prestadores de servicios y que el gran público apenas conozca la información sobre la forma de entrar en contacto con ellas; pide a la Comisión que en el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2012 afecte créditos suficientes para el lanzamiento de una campaña de promoción de gran calado de las ventanillas únicas a escala europea con el fin de dar a conocer las posibilidades que ofrecen a los prestadores de servicios; pide a la Comisión y a los Estados miembros que, en colaboración con todos los interesados, inicien cuanto antes campañas de promoción, información y de formación con destinatarios bien definidos; pide a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren la visibilidad y el reconocimiento del dominio eu-go y que ofrezcan ejemplos concretos de empresas que han hecho uso de las ventanillas únicas y de las ventajas que de dicho uso han disfrutado;

31.  Considera que el diálogo y el intercambio de las mejores prácticas entre los Estados miembros constituyen elementos muy importantes para mejorar y desarrollar estas ventanillas; destaca que es necesario tomar medidas urgentes en los países en los que aún no se han abierto ventanillas únicas o cuyo funcionamiento no es satisfactorio; pide a todos los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos para que todos los trámites y procedimientos necesarios puedan llevarse a cabo a través de las ventanillas únicas;

32.  Pide a los Estados miembros que velen por que los sitios Internet nacionales de las ventanillas únicas den a conocer las nuevas obligaciones de información impuestas a los prestadores de servicios en beneficio de los consumidores;

33.  Pide a los Estados miembros que proporcionen regularmente a la Comisión los datos estadísticos comparables necesarios para la evaluación del funcionamiento de las ventanillas únicas y de su impacto a nivel nacional y europeo, en particular por lo que respecta a la prestación de servicios transfronterizos; insta a la Comisión a establecer criterios claros para evaluar las ventanillas únicas; considera que estos criterios deben basarse en indicadores tanto cuantitativos como cualitativos;

34.  Señala que algunos Estados miembros deben resolver una serie de problemas jurídicos y técnicos para que sea posible el uso transfronterizo de las ventanillas únicas; insta a esos Estados miembros a tomar las medidas necesarias, prestando particular atención al reconocimiento de la firma electrónica; pide a la Comisión que redoble sus esfuerzos por mejorar la interoperabilidad y el reconocimiento recíproco de los trámites realizados por vía electrónica y que tome las medidas necesarias para facilitar el uso transfronterizo de las ventanillas únicas; recomienda que la Comisión ofrezca a los prestadores de servicios, en todas las lenguas oficiales de la UE, un enlace electrónico directo a las ventanillas únicas de los Estados miembros;

35.  Pide a los Estados miembros y a la Comisión que redoblen sus esfuerzos por garantizar la interoperabilidad electrónica total de las ventanillas únicas; pone de relieve la relación de lo anterior con la propuesta 22 del Acta del Mercado Único relativa a la firma, la autentificación y la identificación electrónicas;

36.  Recuerda que los Estados miembros tienen la obligación de realizar una evaluación del riesgo para asegurar que las empresas no encuentren cargas excesivas cuando deseen realizar sus trámites por vía electrónica; pide a la Comisión que evalúe la posibilidad de que las empresas usen sus propios medios nacionales de identificación o autentificación electrónicas cuando utilicen las ventanillas únicas en otros Estados miembros;

37.  Considera que, en el marco de una legislación compleja, todo ciudadano debe poder consultar a las autoridades competentes para obtener una respuesta precisa a sus preguntas; considera que el concepto de «decisión administrativa previa» debe desarrollarse en el ámbito del Derecho laboral y en el de la seguridad social, con objeto de combatir la inseguridad jurídica; considera asimismo que, con objeto de velar por la transparencia, se deben publicar las decisiones tomadas;

Cooperación administrativa

38.  Atrae la atención sobre la importancia de las disposiciones en materia de cooperación administrativa y asistencia mutua; considera que la aplicación de estas disposiciones es la condición para ejercer un control efectivo de los prestadores de servicios y garantizar un alto nivel de calidad y seguridad de los servicios en la Unión Europea;

39.  Se congratula por el número cada vez mayor de inscripciones de las autoridades nacionales competentes para el control de los servicios en el sistema de información del mercado interior (IMI), lo que hace posible un intercambio de información directo, rápido y eficaz; considera que el IMI puede utilizarse para otras directivas pertinentes;

40.  Considera que, debido que exigen un gran esfuerzo de cooperación administrativa entre todas las autoridades participantes, el Sistema de Información del Mercado Interior y los puntos únicos de contacto pueden allanar el camino para una mayor interoperabilidad y para la creación de redes a nivel nacional, regional y local en toda la UE; observa que, a la hora de establecer normas y procedimientos destinados a garantizar su funcionamiento, debe existir una cierta flexibilidad con el fin de tener en cuenta las diferencias regionales dentro de la UE y que, a este efecto, las medidas deben adoptarse en colaboración y sobre la base de un auténtico debate realizado a escala local y regional;

41.  Considera pertinentes la colaboración, en el marco de una red europea formada por las administraciones públicas de los Estados miembros de la UE, y el intercambio recíproco de información sobre la fiabilidad de los prestadores de servicios, con el fin de poder eliminar los controles adicionales que se aplican actualmente a las actividades transfronterizas;

42.  Destaca la necesidad de desarrollar acciones de formación de los funcionarios de las administraciones nacionales y regionales encargados del control de los servicios; aprecia los esfuerzos que con este fin ya han realizado los Estados miembros y les insta a reforzar aún más las redes nacionales de información del mercado interior, controlando de manera permanente su funcionamiento y garantizando una formación adecuada; recuerda que el éxito a largo plazo de los sistemas de información del mercado interior depende de que existan inversiones suficientes a nivel comunitario; pide, por consiguiente, a la Comisión que establezca un programa plurianual a tal efecto y movilice todos los medios necesarios para su buen desarrollo;

43.  Opina que los procedimientos administrativos han de ser más eficientes; considera conveniente a este respecto que se produzca una estrecha cooperación entre las ventanillas únicas, de forma que puedan intercambiarse las experiencias realizadas en el ámbito de los servicios transfronterizos en las diversas regiones de Europa;

Ámbito de aplicación

44.  Recuerda que la Directiva ha excluido una serie de ámbitos de su alcance, a saber los servicios de interés general no económicos, los servicios sanitarios y la mayoría de los servicios sociales; señala que la Directiva no se aplica al Derecho laboral ni afecta a las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguridad social;

45.  Toma nota de los debates que han tenido lugar en algunos Estados miembros sobre los servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva; señala que la mayoría de los Estados miembros no han encontrado problemas de importancia al aplicar la Directiva relativa a los servicios por lo que se refiere a su ámbito de aplicación; recuerda que estos servicios fueron excluidos debido a sus especificidades y que, en algunos casos, podrían requerir un marco legislativo comunitario sectorial; observa que la Comunicación de la Comisión «Hacia un Acta del Mercado Único» se compromete a que en 2011 se propongan un conjunto de acciones sobre los servicios de interés general;

46.  Pide un control adecuado y exhaustivo de la aplicación de las restricciones previstas en la Directiva en relación con los servicios de interés económico general, respetando el reparto de competencias con los Estados miembros; recuerda que la presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse;

47.  Insta a que se haga más hincapié en el principio básico de la autonomía en la administración municipal en el caso de la aplicación de la Directiva y a que se eviten en la mayor medida posible las cargas y las limitaciones burocráticas que se imponen a la libertad de decisión a escala local en lo que concierne a los servicios de interés económico general;

48.  Considera que las medidas adicionales necesarias para la realización del mercado interior de los servicios deben integrarse plenamente en el marco del debate entablado sobre el Acta del Mercado Único;

o
o   o

49.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0186.


Derechos de los viajeros de autobús y autocar ***III
PDF 199kWORD 31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el texto conjunto, aprobado por el Comité de Conciliación, del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 (PE-CONS 00063/2010 – C7-0015/2011 – 2008/0237(COD))
P7_TA(2011)0052A7-0020/2011

(Procedimiento legislativo ordinario: tercera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación (PE-CONS 00063/2010 – C7-0015/2011),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de julio de 2009(1),

–  Vista su Posición en primera lectura(2) sobre la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2008)0817),

–  Vista su posición en segunda lectura(3) respecto de la Posición del Consejo en primera lectura(4),

–  Visto el dictamen emitido por la Comisión sobre las enmiendas del Parlamento respecto de la Posición del Consejo en primera lectura (COM(2010)0469),

–  Vista la Posición del Consejo en segunda lectura,

–  Visto el artículo 294, apartado 13, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 69 de su Reglamento,

–  Visto el informe de su Delegación en el Comité de Conciliación (A7-0020/2011),

1.  Aprueba el texto conjunto;

2.  Encarga a su Presidente que firme el acto, conjuntamente con el Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 297, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Encarga a su Secretario General que firme el acto, una vez se haya comprobado que se han cumplido en debida forma todos los procedimientos, y que proceda, de acuerdo con el Secretario General del Consejo, a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución legislativa al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 317 de 23.12.2009, p. 99.
(2) DO C 184 E de 8.7.2010, p. 312.
(3) Textos Aprobados de 6.7.2010, P7_TA(2010)0256.
(4) DO C 122 E de 11.5.2010, p. 1.


Normas en materia de emisiones para los vehículos industriales ligeros nuevos ***I
PDF 264kWORD 68k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos industriales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (COM(2009)0593 – C7-0271/2009 – 2009/0173(COD))
P7_TA(2011)0053A7-0287/2010

(Procedimiento de codecisión: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2009)0593),

–  Vistos el artículo 251, apartado 2, y el artículo 175, apartado 1, del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0271/2009),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de julio de 2010(1),

–  Previa consulta al Comité de las Regiones,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0287/2010),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de febrero de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos industriales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros

P7_TC1-COD(2009)0173


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 510/2011)

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.


Cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección de patente unitaria ***
PDF 221kWORD 49k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (05538/2011 – C7-0044/2011 – 2010/0384(NLE))
P7_TA(2011)0054A7-0021/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (05538/2011),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 329, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0044/2011),

–  Vistos el artículo 74, letra g), y el artículo 81, apartado 1, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0021/2011),

A.  Considerando que en 2000 la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria (COM(2000)0412); que la propuesta constaba de seis capítulos: i) capítulo I sobre disposiciones generales, ii) capítulo II sobre Derecho de patentes, iii) capítulo III sobre vigencia, caducidad y nulidad de la patente comunitaria, iv) capítulo IV sobre competencia y procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a la patente comunitaria, v) capítulo V sobre repercusión en el Derecho nacional, y vi) Capítulo VI con las disposiciones finales,

B.  Considerando que dicha propuesta se basaba en el artículo 308 del Tratado CE, por el que se requería la consulta al Parlamento y la aprobación por unanimidad del Consejo,

C.  Considerando que en su Posición de 10 de abril de 2002 sobre la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la patente comunitaria(1), el Parlamento, en el marco del procedimiento de consulta, aprobó la propuesta de la Comisión en su versión modificada,

D.  Considerando que pronto resultó evidente que algunos Estados miembros tenían problemas específicos que les impedían aceptar el Reglamento propuesto; considerando, en especial, que algunos Estados miembros no podían aceptar las disposiciones sobre traducción para las patentes comunitarias, lo que llevó al Consejo a la conclusión de que, habida cuenta de la cuestión del régimen de traducción, el Consejo no podía alcanzar un acuerdo político sobre la propuesta de la Comisión debido a la falta de un consenso unánime,

E.  Considerando que, el 9 de enero de 2006, la Comisión inició consultas sobre el futuro de la política europea de patentes, a lo que el Parlamento respondió adoptando una Resolución el 12 de octubre de 2006(2),

F.  Considerando que, tras la adopción por la Comisión de la Comunicación «Mejorar el sistema de patentes en Europa» (COM(2007)0165) el 3 de abril de 2007, se reanudaron los debates en el Consejo,

G.  Considerando que, el 4 de diciembre de 2009, el Consejo aprobó conclusiones sobre las características principales del futuro sistema de patentes sobre la base de dos pilares: (i) la creación de un sistema unificado de resolución de litigios sobre patentes, y ii) la creación de una patente de la UE, que sería un instrumento para conceder patentes válidas en toda la UE; considerando que el Consejo estimó que estas conclusiones debían formar parte de un acuerdo global final sobre un paquete de medidas para un sistema mejorado de patentes en Europa que incluyera la creación de un Tribunal de las Patentes Europea y de la UE (TPEUE), una patente de la UE, incluido un reglamento separado sobre las disposiciones sobre traducción, una asociación reforzada entre la Oficina Europea de Patentes y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros y, en la medida necesaria, modificaciones del Convenio sobre la Patente Europea,

H.  Considerando que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009 supuso el cambio del fundamento jurídico de la creación de la patente de la UE a raíz de la introducción del artículo 118 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), según el cual: «En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión»,

I.  Considerando que, de conformidad con el párrafo primero del artículo 118 del TFUE, la patente de la UE, como título de propiedad industrial, puede establecerse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario; que, no obstante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 118 del TFUE, debe emplearse un procedimiento legislativo especial, que requiere la unanimidad del Consejo, para establecer el régimen lingüístico de estos títulos,

J.  Considerando que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Comisión confirmó su propuesta de 2000(3); que para acelerar el procedimiento y permitir al Consejo incorporar formalmente sus conclusiones políticas de 4 de diciembre de 2009 a una posición del Consejo, que sería la siguiente etapa del procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento en su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre las consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso (COM(2009)0665) – «omnibus»(4) confirmó su posición de 2002 como su posición en primera lectura; considerando que el Consejo no ha incorporado sus conclusiones a una posición y, por consiguiente, no se puede avanzar en el expediente de la patente de la UE sobre la base de la propuesta de la Comisión de 2000,

K.  Considerando que el 30 de junio de 2010 la Comisión aprobó una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente de la Unión Europea (COM(2010)0350), que se basa en el régimen lingüístico de la Oficina Europea de Patentes,

L.  Considerando que, a pesar de varias rondas de negociaciones dentro del Consejo durante 2010, en la reunión del Consejo de Competitividad de 10 de diciembre de 2010 se confirmó que dificultades insalvables impedían, en la actualidad y en un futuro previsible, llegar a una decisión sobre el régimen de traducción, que necesita de la unanimidad, y que los objetivos de los Reglamentos propuestos de crear protección mediante una patente unitaria en toda la Unión Europea no podían alcanzarse en un período razonable aplicando las normas pertinentes de los Tratados,

M.  Considerando que varios Estados miembros manifestaron su disposición a considerar la posibilidad de establecer una patente unitaria en el marco de la cooperación reforzada,

N.  Considerando que más de nueve Estados miembros han expresado su intención de establecer entre ellos una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, dirigiendo una solicitud a la Comisión de conformidad con el artículo 329, apartado 1, del TFUE, y que seguidamente la Comisión presentó una propuesta de Decisión del Consejo para autorizar la cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria,

O.  Considerando que el Parlamento ha comprobado la observancia del artículo 20 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y de los artículos 326 a 334 del TFUE,

P.  Considerando que, de conformidad con el artículo 20 del TUE, un mínimo de nueve Estados miembros pueden instaurar entre sí una cooperación reforzada en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión, haciendo uso de las instituciones de esta y ejerciendo dichas competencias mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados en una forma jurídicamente coherente, dentro de los límites y con arreglo a las modalidades que se contemplan en dicho artículo y en los artículos 326 a 334 del TFUE,

Q.  Considerando que la creación de protección mediante una patente unitaria no se incluye en la lista de ámbitos de competencia exclusiva de la Unión recogida en el artículo 3, apartado 1, del TFUE; que el fundamento jurídico para la creación de títulos europeos de propiedad intelectual e industrial es el artículo 118 del TFUE, que hace referencia explícita al establecimiento y funcionamiento del mercado interior, una de las competencias compartidas de la Unión con arreglo al artículo 4 del TFUE; que, por tanto, la creación de protección mediante una patente unitaria, incluido el régimen de traducción aplicable, está comprendida en el marco de las competencias no exclusivas de la Unión,

R.  Considerando, en particular, que cabe estimar que esta cooperación reforzada impulsa los objetivos de la Unión, protege sus intereses y refuerza su proceso de integración a efectos del artículo 20 del TUE, como demuestra la evaluación de impacto de la Comisión en relación con la mencionada propuesta de 2010 de Reglamento relativo a las disposiciones sobre traducción aplicables a la patente de la Unión Europea, en la que se señalaba que la falta de una patente unitaria que otorgue protección en toda la UE conlleva la fragmentación del sistema de patentes; considerando que esta fragmentación se debe a los altos costes y la complejidad de validar patentes europeas en cada Estado miembro, que pueden suponer el 40 % de los costes totales del proceso de obtención de patentes en Europa; considerando que la protección mediante una patente unitaria en un grupo de Estados miembros aumentaría el nivel de protección de las patentes al permitir una protección uniforme en el territorio de los Estados miembros participantes y eliminaría los costes y la complejidad en este territorio, fomentando el progreso científico y tecnológico y el funcionamiento del mercado interior,

S.  Considerando que, dados los antecedentes de esta iniciativa, es evidente que la Decisión propuesta se ha presentado en última instancia y que la Unión no podría alcanzar los objetivos de la cooperación dentro de un plazo razonable,

T.  Considerando que también se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 326 a 334 del TFUE; que la cooperación reforzada facilitará el buen funcionamiento del mercado interior, al eliminar obstáculos a la libre circulación de bienes, contribuir a combatir las infracciones de los derechos de patente, aumentar probablemente el número de inventores que solicitarán protección para sus patentes en toda la Unión, garantizar la igualdad de acceso a la protección mediante una patente unitaria a todos los inventores, empresas innovadoras y titulares de patentes con independencia de que el Estado miembro del que provengan participe o no en dicha protección unitaria, ofrecer un nuevo instrumento a todos los titulares de patentes en la Unión, mejorar las condiciones generales para todas las empresas innovadoras de la Unión y eliminar la fragmentación actual entre los Estados miembros participantes en los casos en que existen «fronteras» entre ellos por lo que se refiere al derecho de patente,

U.  Considerando, en particular, que la cooperación reforzada en este ámbito es conforme con los Tratados y el Derecho de la Unión Europea, al no afectar al acervo, dado que, hasta la fecha, solo se ha adoptado un número limitado de actos jurídicos de la Unión en el sentido del artículo 288 del TFUE, ninguno de los cuales crea un título europeo de protección intelectual e industrial que otorgue protección uniforme en toda la Unión; considerando que, a excepción de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas(5), no ha habido a nivel de la Unión ninguna aproximación de la legislación sustantiva sobre patentes, y que el Reglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios(6), y el Reglamento (CE) n° 469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos(7), solo se refieren a la prórroga del plazo de vigencia de las patentes en el caso de tipos específicos de objetos patentados; considerando que la cooperación reforzada en el ámbito de las patentes no generaría discriminación, ya que el acceso a la patente unitaria estará abierto a los usuarios del sistema de patentes de toda la Unión,

V.  Considerando que la cooperación reforzada respetará los derechos, competencias y obligaciones de los Estados miembros no participantes, en la medida en que la posibilidad de obtener protección mediante una patente unitaria en el territorio de los Estados miembros participantes no afecta a la disponibilidad ni a las condiciones de la protección mediante patente en el territorio de los Estados miembros no participantes,

W.  Considerando que el artículo 328, apartado 1, del TFUE dispone que las cooperaciones reforzadas están abiertas a todos los Estados miembros que deseen participar; que la Comisión y los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada deben promover desde el principio, y seguir fomentado y alentado, la participación del mayor número posible de Estados miembros,

X.  Considerando que la aprobación del Parlamento se refiere a la cooperación reforzada y no prejuzga los Estados miembros que participarán en ella,

Y.  Considerando que el artículo 333, apartado 2, del TFUE permite al Consejo ‐o, más precisamente, a los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros que participan en una cooperación reforzada‐ adoptar una decisión que establezca que se pronunciará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, en lugar del procedimiento legislativo especial previsto en el párrafo segundo del artículo 118 del TFUE, en el que la intervención del Parlamento se limita a una mera consulta,

1.  Concede su aprobación al proyecto de Decisión del Consejo, sin perjuicio de cuáles sean los Estados miembros participantes;

2.  Pide al Consejo que adopte una decisión de conformidad con el artículo 333, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por la que se disponga que, en el caso de la propuesta de Reglamento del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria, en relación con regímenes lingüísticos de los títulos europeos de propiedad intelectual e industrial de conformidad con el párrafo segundo del artículo 118 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se pronunciará con arreglo al procedimiento legislativo ordinario;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 127 E de 29.5.2003, p. 519.
(2) DO C 308 E de 16.12.2006, p. 169.
(3) COM(2009)0665.
(4) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0126.
(5) DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.
(6) DO L 198 de 8.8.1996, p. 30.
(7) DO L 152 de 16.6.2009, p. 1.


Contaminación radiactiva de los productos alimenticios ***I
PDF 526kWORD 154k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre la propuesta de Reglamento (Euratom) del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido) (COM(2010)0184 – C7-0137/2010 – 2010/0098(COD))
P7_TA(2011)0055A7-0001/2011

(Procedimiento legislativo ordinario – primera lectura – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2010)0184),

–  Vista la consulta del Consejo al Parlamento (C7-0137/2010),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 168, apartado 4, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 15 de septiembre de 2010(1),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(2),

–  Vista la carta dirigida el 29 de junio de 2010 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,

–  Vistos los artículos 87, 55 y 37 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0001/2011),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos,

1.  Aprueba su posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del Grupo consultivo integrado por los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 15 de febrero de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (Texto refundido)

P7_TC1-COD(2010)0098


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 168, apartado 4, letra b),

[Enmienda 32]

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),

Considerando lo siguiente:

(1)  El Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica(6), ha sido modificado(7) y de forma sustancial. Habida cuenta de que es necesario efectuar nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento, del Reglamento (Euratom) nº 944/89 de la Comisión de 12 de abril de 1989 por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios secundarios tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica(8) y del Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica(9).

[Enmienda 2]

(2)  De conformidad con el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la definición y ejecución de todas sus políticas y acciones, la Unión debe garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana.

[Enmienda 3]

(3)  El 2 de febrero de 1959, el Consejo adoptó Directivas(10) que establecían las normas básicas de seguridad cuyo texto fue sustituido por la Directiva  96/29/Euratom  del Consejo,  de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes(11) . El  apartado 2 del  artículo  50  de dicha Directiva exige a los Estados miembros la fijación de niveles de intervención en caso de accidentes.

(4)  Como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil el 26 de abril de 1986, se dispersaron en la atmósfera cantidades considerables de materiales radiactivos produciendo unos niveles de contaminación significativos desde el punto de vista de la salud en los productos alimenticios y en los piensos de diversos países europeos; se produjeron precipitaciones radiactivas que contaminaron el suelo, lo que provocó un aumento de los niveles de radiactividad en los alimentos silvestres y agrícolas en las regiones afectadas.

[Enmienda 4]

(5)  Determinadas  medidas(12)  han sido adoptadas  para garantizar que determinados productos agrícolas sólo se introduzcan en la  Unión  con arreglo a acuerdos comunes que salvaguarden la salud de la población, al mismo tiempo que mantienen la unicidad del mercado y eviten las desviaciones del tráfico.

(6)  Un elevado nivel de protección de la salud humana es uno de los objetivos que debe lograr la Unión cuando defina y aplique sus políticas. El artículo 168, apartado 4, letra b), del TFUE contempla la adopción de medidas comunes en el ámbito veterinario cuyo objetivo directo sea la protección de la salud pública. Los Estados miembros son responsables de verificar el cumplimiento de los tolerancias máximas de contaminación radiactiva fijados en el presente Reglamento, concretamente mediante la supervisión de las normas de seguridad relativas a alimentos y piensos.

[Enmienda 5]

(7)  Se hace necesario establecer un sistema que permita a la Unión, tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva importante de los productos alimenticios y de los piensos, fijar tolerancias máximas de contaminación radiactiva con el fin de garantizar a la población un elevado nivel de protección de la salud.

[Enmienda 6]

(8)  Se informará a la Comisión acerca de un accidente nuclear o de niveles de radiactividad anormalmente altos, de acuerdo con la Decisión  87/600/Euratom  del Consejo de 14 de diciembre de 1987 sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica(13) o en virtud del Convenio OIEA de 26 de septiembre de 1986 sobre la pronta notificación de accidentes nucleares.

(9)  La Comisión debe aplicar inmediatamente las tolerancias máximas preestablecidas de contaminación radiactiva a la situación específica creada tras un accidente nuclear o una emergencia radiológica.

[Enmienda 7]

(10)  Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo referente a la adaptación a los progresos técnicos de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos, y de la lista de productos alimenticios de menor importancia. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos.

[Enmienda 8]

[Enmienda 9]

(11)  Las tolerancias máximas de contaminación radiactiva deben revisarse periódicamente a fin de tomar debidamente en cuenta los progresos y las recomendaciones científicas más recientes disponibles en la actualidad a escala internacional, para reflejar a la par la necesidad de tranquilizar a la población y ofrecerle un elevado nivel de protección, así como de evitar divergencias en la normativa internacional.

[Enmienda 10]

(12)  Los niveles de radiactividad causados por la contaminación originada por un accidente nuclear o cualquier otra emergencia radiológica deben tenerse en cuenta junto con los niveles naturales de radiactividad ya presentes, que pueden ser superiores a los límites de seguridad establecidos.

[Enmienda 11]

(13)  Los anexos I, II y III deben tener en cuenta el efecto de la desintegración parcial de los isótopos radiactivos durante el período de conservación de los alimentos en conserva. Dependiendo del tipo de contaminación, por ejemplo con isótopos de yodo, la radiactividad de los alimentos en conserva debe controlarse permanentemente.

[Enmienda 12]

[Enmiendas 13, 14 y 15]

(14)  Dichos productos alimenticios  como productos alimenticios de importancia secundaria  tienen una importancia secundaria en la dieta de la población y representan sólo una aportación marginal al consumo de alimentos.▌

[Enmienda 16]

(15)  Se han de aplicar los principios generales de la legislación alimentaria como se establece en los artículos 5 a 21 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(14). El respeto de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva debe someterse a controles adecuados y oficiales por parte de los Estados miembros, como se contempla en el artículo 17 de dicho Reglamento.

[Enmienda 17]

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.  El presente Reglamento establece el procedimiento para determinar las tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y de los piensos que puedan comercializarse tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica que pudiera producir o haya producido una contaminación radiactiva significativa de los productos alimenticios y de los piensos.

2.  A efectos del presente Reglamento,  se entenderá por:

   a) «productos alimenticios» los productos destinados al consumo humano, ya sea directo o después de un proceso de elaboración;
   b) «piensos» los productos destinados únicamente para la alimentación animal.

Artículo 2

1.  En el caso de que la Comisión reciba, en particular de conformidad con los arreglos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica o en caso de accidente nuclear, o en virtud del Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, de 26 de septiembre de 1986, información oficial sobre accidentes nucleares o cualquier otro caso de emergencia radiológica que indique que las tolerancias máximas de contaminación radiactiva para los productos alimenticios en el Anexo I o tales tolerancias máximas para los piensos, quedan establecidas en el Anexo III puedan alcanzarse o se hayan alcanzado, la Comisión adoptará inmediatamente una decisión por la que se declarará que se ha producido un accidente nuclear o una emergencia radiológica particulares y se aplicarán las citadas tolerancias máximas.

[Enmienda 18]

2.  El plazo de vigencia de la decisión a que hace referencia el apartado 1 no será superior a tres meses.

[Enmienda 19]

3.  A los efectos del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un comité de expertos científicos independientes en salud pública y seguridad alimentaria. Los miembros del comité se seleccionarán con arreglo a criterios científicos. La Comisión publicará la composición del comité de expertos, así como las declaraciones de intereses de sus miembros.

[Enmienda 20]

[Enmiendas 21 y 22]

Artículo 3

Con el fin tener en cuenta cualquier nuevo dato científico disponible o, en caso necesario después de un accidente nuclear o de cualquier emergencia radiológica, la Comisión adaptará los anexos I, II y III mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 4 y con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

[Enmienda 23]

Artículo 4

Ejercicio de delegación

1.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 3 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del …(15). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 5.

2.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

[Enmienda 24]

Artículo 5

Revocación de la delegación

1.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2.   La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes procurará informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar la decisión definitiva, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación y los posibles motivos de la misma.

3.   La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

[Enmienda 25]

Artículo 6

Objeciones a los actos delegados

1.  El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación.

Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

2.  Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3.  Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.

[Enmienda 26]

Artículo 7

1.  No podrán comercializarse los productos alimenticios o los piensos que sobrepasen las tolerancias máximas de contaminación radiactiva establecidas en los Anexos I y III.

El presente Reglamento se aplicará también a los productos alimenticios o los piensos importados de terceros países, a los que estén en tránsito aduanero y a los destinados a la exportación.

[Enmienda 27]

2.  Cada Estado miembro suministrará a la Comisión cualquier información relativa a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, la relativa a los casos de no observancia de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva. La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

3.  Los Estados miembros vigilarán el cumplimiento dentro de sus territorios de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva. Para tal fin, mantendrán un sistema de controles oficiales sobre alimentos y piensos, y llevarán a cabo otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la seguridad y los riesgos de los alimentos y los piensos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no178/2002.

[Enmienda 28]

4.  La Comisión presentará a más tardar en marzo de 2012 un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la oportunidad de crear un mecanismo destinado a compensar a los granjeros cuyos alimentos hayan resultado contaminados por encima de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva y que por tanto no puedan comercializarse. El mecanismo debe basarse en el principio de quien contamina paga. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa para el establecimiento de dicho mecanismo.

[Enmienda 33]

Artículo 8 

 Una  lista de productos alimenticios secundarios figura en el Anexo II.

[Enmienda 29]

Artículo 9

1.  A más tardar en marzo de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la pertinencia de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva establecidas en los anexos I y III, así como sobre la pertinencia de mantener una lista de productos alimenticios de menor importancia como establece el anexo II.

2.  El informe examinará en particular el cumplimiento de las tolerancias máximas de contaminación radiactiva con respecto al límite de dosis efectiva para la población de 1 mSv en las condiciones establecidas en la Directiva 96/29/Euratom, y considerará la posible inclusión en los anexos I y III de radionucleidos adicionales pertinentes Para evaluar tales tolerancias, el informe se centrará en la protección de los grupos de población más vulnerables, en particular de los niños, y examinará si resulta adecuado establecer sobre esta base tolerancias máximas para todas las categorías de población.

[Enmienda 30]

Artículo 10

Quedan derogados el Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo y los Reglamentos (Euratom) n° 944/89 y n° 770/90 de la Comisión.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo V.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

TOLERANCIAS MÁXIMAS DE CONTAMINACIÓN RADIACTIVA PARA LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS (Bq/kg)

Productos alimenticios(16)

Alimentos para lactantes(17)

Productos lácteos(18)

Otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios(19)

Productos alimenticios líquidos(20)

Isótopos de estroncio, en particular el Sr-90

75

125

750

125

Isótopos de yodo, en particular el I-131

150

500

2 000

500

Isótopos de plutonio y elementos transplutónicos emisores de radiación alfa, en particular el Pu-239 y Am-241

1

20

80

20

Todos los demás nucleidos cuyo período de semidesintegración sea superior a 10 días, en particular Cs-134 y el Cs-137(21)

400

1 000

1 250

1 000

ANEXO II

Lista de productos alimenticios de menor importancia

Para los productos alimenticios secundarios que figuran en el Anexo II, las tolerancias máximas de contaminación radiactiva que deberán aplicarse serán diez veces superiores a las aplicables a «otros productos alimenticios excepto productos alimenticios secundarios» establecidas en el Anexo I.

Código NC

Designación de la mercancía

0703 20 00

Ajos (frescos o refrigerados)

0709  59 50 

Trufas (frescas o refrigeradas)

0709 90 40

Alcaparras (frescas o refrigeradas)

0711  90 70 

Alcaparras (conservadas provisionalmente pero todavía impropias para la alimentación en ese estado)

 ex  0712  39  00

Trufas (secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación)

0714

Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patatas), batatas y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú

0814 00 00

Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas

0903 00 00

Yerba mate

0904

Pimienta del género piper; pimientos de los géneros capsicum o pimenta, secos triturados o pulverizados (pimentón)

0905 00 00

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero

0907 00 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea o enebro

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias

1106 20

Harina, sémola  y polvo  de sagú o de las raíces o tubérculos del código NC 0714

1108 14 00

Fécula de mandioca

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en «pellets»; lupulino

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y  oleorresinas (por ejemplo  bálsamos), naturales

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1504

Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos, sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1604 30

Caviar y sus sucedáneos

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

1802 00 00

Cáscara, películas y demás residuos de cacao

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

2003 20 00

Trufas (preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético)

2006 00

 Hortalizas,  frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas del código NC 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear)

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides;  oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

ANEXO III

Tolerancias máximas de contaminación radiactiva (cesio-134 y cesio-137) de los piensos

 Animal 

Bq/kg(22)(23)

Cerdos

1 250

Aves, corderos, terneros

2 500

Otros

5 000

ANEXO IV

Reglamentos derogados

Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo

(DO L 371 de 30.12.1987, p. 11)

Reglamento (Euratom) no 2218/89 del Consejo

(DO L 211 de 22.7.1989, p. 1)

Reglamento (Euratom) no 944/89 de la Comisión

(DO L 101 de 13.4.1989, p. 17)

Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión

(DO L 83 de 30.3.1990, p. 78)

ANEXO V

Tabla de correspondencias

Reglamento (Euratom) no 3954/87

Reglamento (Euratom) no 944/89

Reglamento (Euratom) no 770/90

Presente Reglamento

Artículos 1 y 2

Artículos 1 y 2

Artículo 5

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, apartado 1, primera y segunda frase

Artículo 7, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 1

Artículo 8

Artículo 2

Anexo II

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 9

-

-

-

Artículo 10

Artículo 8

Artículo 11

Anexo

Anexo I

Anexo

Anexo II

Anexo

Anexo III

-

-

-

Anexo IV

-

-

-

Anexo V

(1) DO C 48 de 15.2.2011, p. 160.
(2) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
(3) DO C 48 de 15.2.2011, p. 160.
(4) DO C […] de […], p. […].
(5) Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2011.
(6) DO L 371 de 30.12.1987, p. 11.
(7) Véase anexo IV.
(8) DO L 101 de 13.4.1989, p. 17.
(9) DO L 83 de 30.3.1990, p. 78.
(10) DO 11 de 20.2.1959, p. 221/59.
(11) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
(12) Reglamentos (CEE) del Consejo no 1707/86 (DO L 146 de 31.5.1986, p. 88), no 3020/86 (DO L 280 de 1.10.1986, p. 79), no 624/87 (DO L 58 de 28.2.1987, p. 101), y no 3955/87 (DO L 371 de 30.12.1987, p. 14).
(13) DO L 371 de 30.12.1987, p. 76.
(14) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
(15)* DO: insértese la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(16) La tolerancia aplicable a los productos concentrados o secos se calculará tomando como base el producto reconstituido listo para el consumo. Los Estados miembros podrán formular recomendaciones relativas a las condiciones de dilución con el fin de garantizar el cumplimiento de las tolerancias máximas determinadas por el presente Reglamento.
(17) Se entenderá por alimentos para lactantes los preparados para lactantes, incluida la leche de fórmula, los preparados de continuación y productos alimenticios equivalentes destinados a la alimentación de niños menores de doce meses, que satisfagan por sí mismos las necesidades alimenticias de esta categoría de personas y se presenten para su venta al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «alimentos para lactantes». [Enmienda 31]
(18) Se entenderá por productos lácteos los productos de los siguientes códigos NC y, en su caso, las posibles adaptaciones que se introduzcan ulteriormente: 0401 y 0402 (salvo 0402 29 11).
(19) Los productos alimenticios secundarios y las tolerancias correspondientes que deberán aplicarse a éstos se establecen en el Anexo II.
(20) Se entenderá por productos alimenticios líquidos los de la partida 2009 y del capítulo 22 de la nomenclatura combinada. Los valores se calculan teniendo en cuenta el consumo de agua corriente y se deberían aplicar los mismos valores a los suministros de agua potable, a discreción de las autoridades competentes de los Estados miembros.
(21) El carbono 14, el tritio y el potasio 40 no se incluyen en este grupo.
(22) Estas tolerancias se establecen con el propósito de contribuir al cumplimiento de las tolerancias máximas para los productos alimenticios; por si solas no garantizan dicho cumplimiento en todas las circunstancias y no aminoran la obligación de controlar los niveles de contaminación de los productos de origen animal destinados al consumo humano.
(23) Estas tolerancias son aplicables a los piensos listos para el consumo.

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