Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas (versión codificada) (COM(2010)0746 – C7-0428/2010 – 2010/0358(COD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0746),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0428/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de febrero de 2011(1)
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos(2),
– Vistos los artículos 86 y 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0096/2011),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los actos existentes, sin modificaciones sustanciales,
1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas (texto codificado)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado sobre Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas(3) ha sido modificada en diversas ocasiones(4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 80/720/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE(5), y establece las prescripciones técnicas relativas al campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.
(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. A efectos de la presente Directiva, se aplicará la definición de «tractor» que figura en el artículo 2, letra j), de la Directiva 2003/37/CE.
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las categorías de tractores definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE.
2. La presente Directiva se aplicará a los tractores de las categorías T1, T3 y T4 definidas en el anexo II de la Directiva 2003/37/CE.
La presente Directiva no se aplicará a los tractores de la categoría T4.3 cuyo punto índice del asiento del conductor, tal como se establece en el anexo II de la Directiva 2009/144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(6), esté situado a más de 100 mm del plano longitudinal mediano del tractor.
Artículo 2
1. A efectos de los tractores que se ajustan a las prescripciones del anexo 1, los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la homologación de alcance nacional de un tractor, ni tampoco denegar la matriculación o impedir la venta, la puesta en circulación o el uso de un tractor, por motivos que se refieran:
a)
al campo de maniobra,
b)
a los medios de acceso al puesto de conductor (dispositivos de subida y de bajada),
c)
a las puertas y ventanillas.
2. Los Estados miembros podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuyo campo de maniobra y cuyos medios de acceso al puesto de conducción, puertas y ventanillas no respondan a las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 3
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.
Artículo 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
Queda derogada la Directiva 80/720/CEE, modificada por las Directivas contempladas en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 6
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.