Medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 11 de mayo de 2011 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (COM(2010)0054 – C7-0042/2010 – 2010/0036(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 7 bis (nuevo
(7 bis)A fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo referente a las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario para los productos de «baby-beef», las modificaciones y adaptaciones técnicas que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Taric, y los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el presente Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo referente a la emisión de certificados de autenticidad que certifiquen que los productos son originarios del país o territorio de que se trate y que cumplen la definición que figura en el presente Reglamento y en lo concerniente a la suspensión provisional, total o parcial, de las disposiciones establecidas en el mismo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión1. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución para la emisión de certificados de autenticidad que certifiquen que los productos son originarios del país o territorio de que se trate y que cumplen la definición que figura en el presente Reglamento, habida cuenta de las repercusiones de dichas medidas, así como para la adopción de actos de ejecución para la adopción de medidas para suspender, total o parcialmente, las disposiciones establecidas en el presente Reglamento por un periodo de tres meses.
DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 2 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 1215/2009 Artículo 2 – apartado 2 – párrafo 2
2 bis)En el artículo 2, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
'En caso de incumplimiento de los apartados 1 o 2, la Comisión podrá suspender, total o parcialmente, los beneficios del presente Reglamento para los países y territorios mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.«
Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del territorio exportador que certifique que los productos son originarios de ese territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien emita este certificado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).
Toda solicitud de importación dentro de los límites de dicho contingente irá acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes del territorio exportador que certifique que los productos son originarios de ese territorio y que cumplen la definición que figura en el anexo II del presente Reglamento. Será la Comisión quien emita este certificado mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 4 bis (nuevo) Reglamento (CE) nº 1215/2009 Artículo 3 – apartado 4
4 bis)En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
'4.No obstante las demás disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de su artículo 10, y dado el carácter especialmente delicado de los mercados de productos agrícolas y pesqueros, en caso de que las importaciones de tales productos produzcan perturbaciones graves de los mercados de la Unión y de sus mecanismos de regulación, la Comisión podrá adoptar las medidas oportunas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 3.«
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 Reglamento (CE) nº 1215/2009 Artículo 4
5)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
suprimido
'Artículo 4
Aplicación del contingente arancelario de «baby-beef»
Las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario para los productos de «baby-beef» serán establecidas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).«
5 bis)El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
'Artículo 7
Atribución de poderes
Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis en lo referente a:
a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del Taric;
b) los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la celebración de los otros acuerdos entre la Unión y los países y territorios citados en el artículo 1;
c) las normas detalladas de aplicación del contingente arancelario para los productos de «baby-beef».
Cuando así lo requieran imperiosas razones de urgencia, se aplicará a los actos delegados el procedimiento contemplado en el artículo 7 ter con arreglo al presente artículo.«
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 ter (nuevo Reglamento (CE) nº 1215/2009 Artículo 7 bis (nuevo)
5 ter)Se inserta el artículo siguiente:
'Artículo 7 bis
Ejercicio de la delegación
1.Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 se otorga a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2015. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período.
3.La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 7 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.«
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento – acto modificativo Artículo 1 – punto 5 quater (nuevo) Reglamento (CE) nº 1215/2009 Artículo 7 ter (nuevo)
5 quater)Se inserta el artículo siguiente:
'Artículo 7 ter
Procedimiento de urgencia
1.Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que no se haya expresado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.
2.Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán presentar objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7 bis. En tal caso, la Comisión revocará el acto inmediatamente tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de formular objeciones.«
5 quinquies)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 8
Procedimiento de Comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
5 sexies)El artículo 10, apartado 1, queda modificado como sigue:
a)La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
'a) informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;«
b)Se añade el siguiente párrafo:
'Las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 8, apartado 2.«