Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un primer programa de política del espectro radioeléctrico (COM(2010)0471 – C7-0270/2010 – 2010/0252(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0471),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0270/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 16 de febrero de 2011(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Cultura y Educación (A7-0151/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición d Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Decisión n° …/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un programa de política del espectro radioeléctrico
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8 bis, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(3) establece que la Comisión podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico en los que se establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de las directivas aplicables a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Estas orientaciones políticas y objetivos deben referirse a la disponibilidad y el uso eficiente del espectro necesario para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. El programa de política del espectro radioeléctrico respalda los objetivos y acciones clave presentados en la Estrategia Europa 2020 y la Agenda Digital y está incluido entre las 50 acciones prioritarias del Acta del Mercado Único. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la legislación de la Unión en vigor, en particular las Directivas 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(4), 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso)(5), 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización)(6), 2002/21/CE y 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) por la que se modifican las Directivas 2002/21/CE, 2002/19/CE y 2002/20/CE, así como la Decisión nº 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico)(8). Asimismo, se entenderá sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel nacional, en cumplimiento del Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual, y del derecho de los Estados miembros de organizar y usar su espectro radioeléctrico con fines de orden público, seguridad pública y defensa. [Enm. 1]
(2) El espectro es un recurso público fundamental para sectores y servicios esenciales, entre ellos las comunicaciones móviles, inalámbricas de banda ancha y por satélite, la radiodifusión sonora y televisiva, el transporte y la radiolocalización, y aplicaciones tales como alarmas, mandos a distancia, prótesis auditivas, micrófonos y equipos médicos. Contribuye a servicios públicos como los servicios de protección y seguridad, incluida la protección civil, y a actividades científicas, como la meteorología, la observación de la Tierra, la radioastronomía y la investigación espacial. El uso eficiente del espectro también desempeña una función en el acceso universal a las comunicaciones electrónicas, particularmente para los ciudadanos y las empresas que se encuentran en las zonas menos pobladas o en zonas remotas, como las zonas rurales o las islas. Por consiguiente, las medidas reguladoras en materia de espectro tienen implicaciones para la seguridad, la salud y el interés público, además de implicaciones económicas, culturales, científicas, sociales, ambientales y técnicas. [Enm. 2]
(3)Debe adoptarse un nuevo enfoque económico y social en lo que respecta a la gestión, asignación y utilización del espectro, prestando especial atención a la formulación de normativas que garanticen una mayor eficiencia del espectro, una mejor planificación de frecuencias y salvaguardias frente a las conductas contrarias a la competencia y a la adopción de medidas antisociales en cuanto al uso del espectro. [Enm. 3]
(4) La planificación estratégica y la armonización del uso del espectro a escala de la Unión deberían mejorar el mercado único de los servicios y equipos de comunicaciones electrónicas inalámbricas, así como otras políticas de la Unión que requieren el uso de espectro. De esta forma, se generarían nuevas oportunidades de innovación y de creación de empleo y, al mismo tiempo, se contribuiría a la recuperación económica y a la integración social en toda la Unión, respetando al mismo tiempo el importante valor social, cultural y económico del espectro. La armonización del uso del espectro también es esencial para garantizar la calidad de los servicios prestados mediante las comunicaciones electrónicas y para la creación de economías de escala que reduzcan tanto el coste de desplegar redes móviles como el de los dispositivos inalámbricos para los consumidores. Con este fin, la Unión necesita un programa estratégico que abarque el mercado interior en todos sus ámbitos políticos que implican el uso de espectro, como las comunicaciones electrónicas, la investigación y el desarrollo, el transporte, la cultura y la energía. Se ha de evitar por todos los medios cualquier retraso de la reforma necesaria provocado por los actuales titulares de derechos. [Enm. 4]
(5)Este primer programa debe promover la competencia, introducir unas condiciones equitativas a escala europea y sentar las bases para un verdadero mercado digital único; para garantizar plenamente el potencial y los beneficios para los consumidores de este programa de espectro radioeléctrico y del mercado único, el programa se ha de completar en el futuro con nuevas propuestas que permitan el desarrollo de la economía en línea, relativas, por ejemplo,a la protección de datos y a un sistema europeo de licencias para los contenidos en línea; [Enm. 5]
(6) Este primer programa debería apoyar en particular la estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo en cuenta el enorme potencial de los servicios inalámbricos para fomentar una economía basada en la información, desarrollar y ayudar a los sectores que se basan en las tecnologías de la información y las comunicaciones y reducir la brecha digital. El aumento espectacular de los servicios de medios audiovisuales y de los contenidos en línea, en particular, está impulsando la demanda de velocidad y cobertura. Constituye además una acción clave de la Agenda Digital para Europa(9) cuya finalidad es ofrecer acceso a internet de alta velocidad mediante conexiones de banda ancha en la futura economía del conocimiento basada en redes, con el ambicioso objetivo de conseguir para todos los europeos cobertura de banda ancha universal. Proporcionar unas velocidades y una capacidad de banda ancha lo más altas posibles, asegurando un mínimo de 30 Mbps para todos antes de 2020 con la mitad de los hogares europeos, como mínimo, teniendo acceso de banda ancha con una velocidad de al menos 100 Mbps, es importante para fomentar el crecimiento económico y la competitividad global, materializando de esta forma los beneficios económicos y sociales sostenibles de un mercado único digital. Debería también respaldar y promover otros objetivos sectoriales de la Unión, como un medio ambiente sostenible y la integración económica y social de todos los ciudadanos de la Unión. Dada la importancia que revisten las aplicaciones inalámbricas para la innovación, el presente programa representa igualmente una iniciativa fundamental de apoyo a las políticas comunitarias en materia de innovación. [Enm. 6]
(7)El primer programa debe sentar las bases para un desarrollo en el que la Unión puede asumir el liderazgo con respecto a las velocidades, la movilidad, la cobertura y la capacidad de la banda ancha. Ese liderazgo es esencial para establecer un mercado único digital competitivo que actúe como punta de lanza para abrir el mercado interior a todos los ciudadanos de la Unión. [Enm. 7]
(8) Este primer programa ha de establecer los principios y los objetivos hasta 2015 para los Estados miembros y las instituciones de la Unión, y establecer iniciativas concretas de aplicación. Si bien la gestión del espectro sigue siendo en gran medida competencia nacional, debería ejercerse de conformidad con el Derecho de la Unión en vigor y prever medidas para llevar a cabo las políticas de la Unión. [Enm. 8]
(9) El programa también debe tener en cuenta la Decisión nº 676/2002/CE y los conocimientos técnicos de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de modo que las políticas de la Unión que se basan en el espectro y que han sido adoptadas por el Parlamento y el Consejo puedan aplicarse mediante medidas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta que tales medidas podrán adoptarse siempre que sea necesario para aplicar políticas de la Unión existentes.
(10) Para garantizar el uso óptimo y productivo del espectro como bien público puede ser necesario que la Comisión y los Estados miembros deban adoptar soluciones innovadoras como el uso colectivo del espectro, las autorizaciones generales o el uso compartido de infraestructuras, además de soluciones tradicionales como subastas. La aplicación de estos principios en la Unión podría verse facilitada por la definición de buenas prácticas y el fomento del intercambio de información, así como por la definición de determinadas condiciones comunes o convergentes aplicables al uso del espectro. El sistema de autorizaciones generales, que es el más apropiado y el menos oneroso, reviste interés especial cuando las interferencias no corren el riesgo de entorpecer el desarrollo de otros servicios y también resulta el más apropiado de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/20/CE. [Enm. 9]
(11) El comercio de derechos sobre el espectro, junto con unas condiciones flexibles de uso, debería beneficiar sustancialmente el crecimiento económico. Por tanto, las bandas en las que el uso flexible ha sido introducido ya por el Derecho de la Unión deberían poderse negociar inmediatamente, con arreglo a la Directiva 2002/21/CE. Además, la adopción de principios comunes aplicables al formato y al contenido de estos derechos negociables, así como de medidas comunes destinadas a evitar una acumulación de espectro, que podría conducir a posiciones dominantes o a la no utilización del espectro adquirido, facilitaría la introducción coordinada de estas medidas por todos los Estados miembros y la adquisición de tales derechos en cualquier parte de la Unión. Además, para lograr los objetivos de la Agenda Digital para Europa, parte del producto de la subasta de los derechos de uso del espectro (el «dividendo digital») debería utilizarse para acelerar la extensión del acceso a la banda ancha. [Enm. 11]
(12) Tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa, la banda ancha inalámbrica constituye un medio importante de aumentar la competencia, unas condiciones equitativas a escala europea, las posibilidades de elección de los consumidores y el acceso en las zonas rurales y otras en las que el despliegue de la banda ancha por cable es difícil o económicamente inviable. No obstante, la gestión del espectro puede afectar a la competencia al modificar el papel y el poder de los agentes del mercado, por ejemplo en caso de que los usuarios existentes se beneficien de ventajas competitivas injustificadas. El acceso limitado al espectro, en particular cuando el espectro adecuado escasea, puede obstaculizar la entrada de nuevos servicios o aplicaciones y entorpecer la innovación y la competencia. La adquisición de nuevos derechos de uso, en particular a través del comercio de espectro o de otras transacciones entre usuarios, y la introducción de nuevos criterios flexibles aplicables al uso del espectro puede tener repercusiones en la actual situación competitiva. Por consiguiente, los Estados miembros deben realizar un análisis en profundidad de los efectos de la competencia antes de proceder a nuevas asignaciones de espectro y tomar medidas adecuadas a priori o a posteriori (destinadas, por ejemplo, a modificar derechos existentes, prohibir determinadas adquisiciones de derechos sobre el espectro, imponer condiciones relativas al acaparamiento de espectro y su uso eficiente, similares a las mencionadas en el artículo 9, apartado 7, de la Directiva 2002/21/CE, limitar la cantidad de espectro para cada operador o evitar la acumulación excesiva de espectro), a fin de evitar falseamientos de la competencia, conforme a los principios en que se basan el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2002/20/CE y el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 87/372/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad(10) (la Directiva «GSM»). Los Estados miembros también pueden adoptar medidas para lograr una asignación más equitativa del espectro entre los operadores económicos, reservando espectro para los nuevos entrantes a una banda de frecuencia o a un grupo de bandas de frecuencia de características similares. [Enm. 12]
(13) El uso óptimo y eficiente del espectro requiere un control continuo de su evolución, así como información transparente y actualizada sobre el uso del espectro en toda la Unión. Si bien la Decisión 2007/344/CE de la Comisión de 16 de mayo de 2007 relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad(11) obliga a los Estados miembros a publicar información sobre los derechos de uso, es necesario proceder en la Unión a un inventario detallado de los usos actuales del espectro y la eficiencia de tales usos, siguiendo una metodología de análisis y evaluación común, a fin de mejorar la eficiencia del uso del espectro y los equipos radioeléctricos, en particular entre 300 MHz y 6 GHz, pero también entre 6 GHz y 70 GHz, pues estas frecuencias serán cada vez más importantes como consecuencia de la rápida evolución tecnológica. El inventario debe ser lo suficientemente detallado como para detectar las tecnologías y usos ineficientes, tanto en el sector privado como en el sector público, así como asignaciones y oportunidades de uso compartido no utilizadas, y evaluar las futuras necesidades de los consumidores y las empresas. Además, teniendo en cuenta que cada vez son más las aplicaciones que utilizan la transmisión de datos inalámbrica, los Estados miembros deberían favorecer el uso eficiente del espectro para las aplicaciones de usuario. [Enm. 13]
(14)Pese a encontrarse en una fase de desarrollo desde el punto de vista tecnológico, las denominadas «tecnologías cognitivas» ya deberían examinarse más exhaustivamente y aplicarse a través de información geolocalizada del uso del espectro, que se debería cartografiar en el inventario. [Enm. 89]
(15) Las normas armonizadas que contempla la Directiva 1999/5/CE son esenciales para lograr un uso eficiente del espectro y deberían tener en cuenta las condiciones de uso compartido definidas en la legislación. Las normas europeas relativas a las redes y equipos eléctricos y electrónicos no radioeléctricos deberían también evitar las perturbaciones en el uso del espectro. El impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de dispositivos y aplicaciones inalámbricos, unido a la diversidad de usos del espectro, cuestiona los enfoques actuales de la gestión de interferencias. Convendría examinar y reevaluar dichos enfoques, conjuntamente con las características de los receptores y unos mecanismos más sofisticados de evitación de interferencias, con el fin de evitar interferencias o perturbaciones perjudiciales para el uso del espectro actual y futuro. Además, los Estados miembros podrán adoptar, si procede, y de conformidad con la legislación nacional, medidas compensatorias relacionadas con el coste directo de la resolución de las cuestiones relacionadas con las interferencias y los costes de la migración. [Enm. 14]
(16) De conformidad con los objetivos de la iniciativa emblemática de la Comisión «Una Agenda Digital para Europa», los servicios de banda ancha inalámbrica contribuyen sustancialmente a la recuperación económica y al crecimiento si se pone a disposición espectro suficiente, se conceden rápidamente los derechos de uso y se autoriza el comercio para adaptarse a la evolución del mercado. La Agenda Digital para Europa propone ofrecer a todos los ciudadanos de la Unión un acceso a la banda ancha de al menos 30 Mbps de aquí a 2020. Así pues, a más tardar en 2012 el espectro ya armonizado debería autorizarse para las comunicaciones terrestres, a fin de facilitar a todos los ciudadanos el acceso a la banda ancha inalámbrica, en particular en las bandas espectrales designadas por las Decisiones 2008/477/CE(12), 2008/411/CE(13) y 2009/766/CE(14) de la Comisión. Para complementar los servicios terrenales de banda ancha y garantizar la cobertura de las regiones más remotas de la Unión, un acceso asequible de banda ancha por satélite podría ser una solución rápida y viable. [Enm. 15]
(17)Según múltiples estudios coincidentes, el tráfico móvil de datos está aumentando rápidamente y en la actualidad se duplica cada año. A este ritmo, que es probable que continúe en los próximos años, el tráfico móvil de datos se habrá incrementado casi 40 veces entre 2009 y 2014. Para hacer frente a este crecimiento exponencial, los reguladores y los agentes del mercado deberán desarrollar una serie de acciones, incluidas una mayor eficiencia del espectro a nivel general, un posible aumento de las asignaciones de espectro armonizado para la banda ancha inalámbrica y una descarga del tráfico hacia otras redes a través de dispositivos multimodales. [Enm. 16]
(18)Conviene promover un uso más flexible de las frecuencias para favorecer la innovación y el fomento de unos servicios de conexión rápida de banda ancha que permitan a las empresas reducir costes y aumentar su competitividad y posibiliten la creación de nuevos servicios interactivos en línea en los ámbitos, por ejemplo, de la educación, la sanidad y los servicios de interés general. [Enm. 17]
(19)Un mercado europeo con cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad actuaría como punta de lanza para el desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades y daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. Un rápido despliegue de la banda ancha resulta crucial para el desarrollo de la productividad en la Unión y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios. [Enm. 18]
(20)La Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) ha estimado las necesidades futuras en materia de ancho de banda del espectro para el desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales 2000 (IMT-2000) y los sistemas IMT avanzados (es decir, las comunicaciones móviles 3G y 4G) entre 1 280 y 1 720 MHz en 2020 para el sector móvil comercial de cada región de la UIT, incluida Europa. Si no se libera espectro adicional, preferiblemente armonizado a nivel mundial, los nuevos servicios y el crecimiento económico se verán obstaculizados por las limitaciones de capacidad de las redes móviles. [Enm. 19]
(21) Además de una apertura oportuna y favorable a la competencia de la banda de frecuencia 880-915 MHz y la banda de frecuencia 925-960 MHz (de la banda de 900 MHz) de conformidad con la Directiva 2009/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (15) la banda de 790-862 MHz (la banda de 800 MHz) puede utilizarse óptimamente para la cobertura de zonas amplias mediante servicios inalámbricos de banda ancha. Sobre la base de la armonización de las condiciones técnicas prevista en la Decisión 2010/267/UE de la Comisión de 6 de mayo de 2010, sobre las condiciones técnicas armonizadas relativas al uso de la banda de frecuencias de 790-862 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea(16), y de la Recomendación 2009/848/CE de la Comisión de 28 de octubre de 2009 para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea(17), en la que se instaba al abandono de la tecnología de transmisión analógica antes del 1 de enero de 2012, y habida cuenta de la rápida evolución de las normativas nacionales, esta banda debería en principio ponerse a disposición de las comunicaciones electrónicas en la Unión de aquí a 2013. Es necesaria una rápida aplicación en lo que a dicha banda se refiere para evitar problemas de tipo técnico, en particular en las regiones fronterizas entre los Estados miembros. Considerando la capacidad de la banda de 800 MHz de transmitir a amplias zonas, convendría que los derechos de uso fueran asociados a obligaciones de cobertura alcanzadas en virtud de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios. Debe liberarse espectro adicional para los servicios de banda ancha inalámbrica en la banda de 1,5 GHz (1 452-1 492 MHz) y de 2,3 GHz (2 300-2 400 MHz) para hacer frente al aumento de la demanda de tráfico móvil y garantizar la igualdad de condiciones entre las diferentes soluciones tecnológicas y apoyar la aparición de operadores paneuropeos en el seno de la Unión. Deberían evaluarse nuevas asignaciones de espectro para los servicios móviles, como la banda de 700 MHz (694-790 MHz), en función de las futuras necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica y televisión terrestre.[Enm. 20]
(22)El aumento de las oportunidades de banda ancha móvil resulta fundamental para dotar al sector cultural de nuevas plataformas de distribución, lo que allanaría el camino para un desarrollo futuro del sector con éxito. Es esencial que los servicios de televisión terrestre y otros agentes puedan mantener los servicios existentes cuando se libere una parte adicional del espectro para los servicios inalámbricos. Los costes de la migración, resultantes de la apertura de espectro adicional, pueden ser cubiertos a través de derechos de licencia haciendo posible que los organismos de radiodifusión mantengan las mismas oportunidades de las que gozan actualmente en otras partes del espectro. [Enm. 21]
(23)Los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, superan sus asignaciones actuales sobre una base libre de licencias en 2,4GHz y 5 GHz. Con el fin de dar cabida a la próxima generación de tecnologías inalámbricas, se necesitan canales más amplios que permitan velocidades superiores a 1 Gbps. Asimismo, la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro exento de título habilitante para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local, con arreglo a lo establecido en la Decisión 2005/513/CE(18), se debería evaluar en relación con el inventario y la supervisión de los usos actuales del espectro y de las nuevas necesidades de espectro y dependiendo de la utilización del espectro para otros usos. [Enm. 22 y 25]
(24)Si bien la radiodifusión seguirá siendo una plataforma de distribución importante para el contenido, ya que sigue siendo la plataforma más económica para la distribución masiva, el ancho de banda, tanto fijo como móvil, y otros nuevos servicios ofrecen nuevas oportunidades al sector cultural para diversificar su gama de plataformas de distribución, prestar servicios a la carta y sacar partido del potencial económico del importante aumento en el tráfico de datos. [Enm. 23]
(25)Al igual que ocurrió con la norma GSM, que fue adoptada con éxito en todo el mundo gracias a una armonización rápida y decisiva a escala europea, la Unión debe aspirar a establecer la agenda global para las futuras reasignaciones de espectro, en especial para la parte más eficiente del mismo. Los acuerdos de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR) de 2016 resultarán cruciales para asegurar la armonización global y la coordinación con los terceros países vecinos. [Enm. 24]
(26) Puesto que para el desarrollo de las comunicaciones de banda ancha en toda la Unión y evitar un falseamiento de la competencia y la fragmentación del mercado entre los Estados miembros es fundamental adoptar un enfoque común y realizar economías de escala, han de definirse determinadas condiciones de autorización y de procedimiento de manera concertada entre los Estados miembros y con la Comisión. Estas condiciones deberían garantizar, principalmente, el acceso de nuevos entrantes a bandas inferiores mediante subastas u otros procedimientos de concurso; dichas condiciones podrían además referirse a obligaciones en materia de cobertura, al tamaño de los bloques de espectro, al calendario de concesión de derechos, al acceso a operadores de redes móviles virtuales (MVNO) y a la duración de los derechos de uso. Estas condiciones, que reflejan la importancia del comercio de espectro para mejorar la eficiencia del uso del espectro, facilitar la aparición de nuevos servicios a escala europea y desarrollar el mercado interior de los equipos y servicios inalámbricos, deberían aplicarse a las bandas espectrales que se atribuyan a las comunicaciones inalámbricas, y para las cuales puedan transferirse o arrendarse derechos de uso. [Enm. 26]
(27) Otros sectores, como el transporte (sistemas de seguridad, información y gestión), la I+D, la cultura, la sanidad electrónica, la inclusión electrónica y la protección civil y socorro en caso de catástrofe (PPDR), esta última a la luz del aumento del uso de la transmisión de vídeo y de datos para un servicio más rápido y eficaz, podrían necesitar espectro adicional. La optimización de sinergias y vínculos directos entre la política del espectro y las actividades de I+D y la realización de estudios de compatibilidad radioeléctrica entre los diferentes usuarios del espectro deberían contribuir a la innovación. Las organizaciones de investigación relevantes han de ayudar a desarrollar los aspectos técnicos de la regulación del espectro, en particular proporcionando instalaciones de ensayo para verificar los modelos de interferencias pertinentes para la legislación de la Unión. Por otra parte, los resultados de la investigación realizada en el contexto del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración(19) requieren el examen de las necesidades de espectro de los proyectos que pueden tener un amplio potencial económico o de inversión, en particular para las pequeñas y medianas empresas (PYME), por ejemplo la radiocomunicación cognitiva o la sanidad electrónica. Debería también garantizarse una protección adecuada contra las interferencias perjudiciales, a fin de apoyar las actividades científicas y de I+D. [Enm. 27]
(28) La estrategia Europa 2020 fija objetivos medioambientales para una economía sostenible, eficiente en cuanto a los recursos y competitiva, por ejemplo la mejora de la eficiencia de los recursos en un 20 %. Al sector de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) le corresponde un papel fundamental, tal como se subraya en la Agenda Digital para Europa. Entre las acciones propuestas cabe citar la aceleración del despliegue en toda la Unión de sistemas inteligentes de gestión de la energía (redes y sistemas de medición inteligentes), utilizando capacidades de comunicación para reducir el consumo de energía, y el desarrollo de sistemas de transporte inteligentes y de gestión inteligente del tráfico para reducir las emisiones de dióxido de carbono en el sector del transporte. El uso eficiente de las tecnologías del espectro también podría contribuir a reducir el consumo de energía de los equipos radioeléctricos y a limitar su impacto medioambiental en las zonas rurales y remotas.
(29) La protección de la salud pública contra los campos electromagnéticos es esencial para el bienestar de los ciudadanos y para un enfoque coherente en materia de autorización del espectro en la Unión; aunque está sujeta a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo de 12 de julio de 1999 relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos(20), es esencial comprender mejor las respuestas de los organismos vivos a los campos electromagnéticos y garantizar un seguimiento constante de los efectos ionizantes y no ionizantes del uso del espectro en la salud, incluidos los efectos acumulativos en la vida real del uso de diversas frecuencias del espectro por un número creciente de tipos de equipos. Sin renunciar a la seguridad pública adecuada, los Estados miembros deben garantizar que las medidas de protección sean neutrales desde el punto de vista de la tecnológica y de los servicios. [Enm. 28]
(30) Objetivos esenciales de interés general, como la seguridad de la vida humana, obligan a buscar soluciones técnicas coordinadas para la interconexión de los servicios de seguridad y emergencia de los Estados miembros. Conviene poner a disposición espectro suficiente, en un bloque paneuropeo coordinado de espectro radioeléctrico, para el desarrollo y la libre circulación de servicios y dispositivos de seguridad y soluciones innovadoras de seguridad y emergencia paneuropeas o interoperables. Hay estudios que ya han demostrado la necesidad de disponer en la Unión de espectro armonizado adicional por debajo de 1 GHz para ofrecer servicios móviles de banda ancha en el campo de la protección pública y socorro en caso de catástrofe (PPDR), en los próximos cinco a diez años. Cualquier asignación armonizada adicional de espectro para protección pública y socorro en caso de catástrofe (PPDR) inferior a 1 GHz también ha de incluir un análisis de la posibilidad de liberar o compartir parte del espectro no ocupado para esta finalidad. [Enm. 29]
(31) La regulación del espectro tiene una marcada dimensión transfronteriza y internacional, debido a las características de propagación, a la naturaleza internacional de los mercados dependientes de servicios basados en las radiocomunicaciones, y a la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los países. Por otra parte, las referencias a acuerdos internacionales que figuran en las Directivas 2002/21/CE y 2002/20/CE modificadas por la Directiva 2009/140/CE significan que los Estados miembros no deben suscribir obligaciones internacionales que impidan o limiten el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias. Los Estados miembros deberían, con arreglo a la jurisprudencia, emprender todos los esfuerzos necesarios para permitir una representación adecuada de la Unión en asuntos de su competencia en el seno de los organismos internacionales responsables de la coordinación del espectro. Además, cuando esté en juego una política o competencia de la Unión, debe ser ésta la que impulse a nivel político la preparación de las negociaciones y la que garantice que la Unión se expresa con una sola voz en las negociaciones multilaterales con vistas a crear sinergias y economías de escala en el uso de espectro, en particular en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), acorde con su nivel de responsabilidad en el ámbito del espectro radioeléctrico de conformidad con el Derecho de la Unión. [Enm. 30]
(32) Para avanzar a partir de la práctica actual y sobre la base de los principios definidos en las conclusiones del Consejo de 3 de febrero de 1992 sobre los procedimientos que deben seguirse en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de 1992, y cuando las CMR y otras negociaciones multilaterales aborden principios y cuestiones políticas con una importante dimensión europea, la Unión debe poder establecer nuevos procedimientos para defender sus intereses en las negociaciones multilaterales, además del objetivo a largo plazo de convertirse en miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones junto con los Estados miembros; con este fin, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen del Grupo de Política del Espectro Radioeléctrico (RSPG), podrá también proponer objetivos estratégicos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2002/21/CE.
(33) Con el fin de evitar el aumento de la presión sobre la banda de frecuencia reservada para la navegación y la comunicación por satélite, debe garantizarse su ancho de banda en la nueva planificación de la utilización del espectro. La CMR de 2012 abordará cuestiones específicas, de interés para la Unión, entre ellas el dividendo digital, los servicios científicos y meteorológicos, el desarrollo sostenible y el cambio climático, las comunicaciones por satélite y el uso del espectro para Galileo (establecido mediante el Reglamento (CE) n° 876/2002 de 21 de mayo de 2002 por el que se crea la Empresa Común Galileo(21) y el Reglamento (CE) n° 1321/2004 del Consejo de 12 de julio de 2004 relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite)(22), así como el «Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra »(23) para mejorar la utilización de los datos de observación de la Tierra. [Enm. 31]
(34) Se alienta a los Estados miembros a continuar las negociaciones bilaterales con los terceros países vecinos, incluidos los países candidatos y potencialmente candidatos, a fin de cumplir sus obligaciones comunitarias en materia de coordinación de frecuencias y para tratar de llegar a acuerdos que puedan sentar un precedente positivo para los demás Estados miembros. La Unión asistirá a los Estados miembros con apoyo técnico y político en sus negociaciones bilaterales y multilaterales con terceros países, en particular, con terceros países vecinos, incluidos los países candidatos y potencialmente candidatos. Ello debería contribuir también a evitar interferencias perjudiciales y a mejorar la eficiencia del espectro y la convergencia en el uso del espectro incluso más allá de las fronteras de la Unión. Urge sobre todo adoptar medidas en las bandas de 800 MHz y 3,4-3,8 GHz para la transición a tecnologías celulares de banda ancha y para la armonización del espectro necesario para la modernización del control del tráfico aéreo. [Enm. 32]
(35) A fin de conseguir los objetivos del presente programa, es importante instaurar un marco institucional adecuado de cara a la coordinación de la gestión y la regulación del espectro a nivel de la Unión, teniendo plenamente en cuenta al mismo tiempo la competencia y los conocimientos técnicos de las administraciones nacionales. De esta forma, la coordinación del espectro entre los Estados miembros se situaría en el contexto del mercado interior. Reviste igualmente una importancia capital la cooperación y la coordinación entre los organismos de normalización, los centros de investigación y la CEPT.
(36) La Comisión debe informar cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados obtenidos en la aplicación de la presente Decisión, así como sobre las acciones futuras previstas. [Enm. 33]
(37) A la hora de elaborar su propuesta, la Comisión ha tenido sumamente en cuenta el dictamen del RSPG.
(38)La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la protección que ofrece a los operadores económicos la Directiva 2009/140/CE. [Enm. 34]
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objetivo y ámbito de aplicación
1.La presente Decisión establece un programa plurianual de política del espectro radioeléctrico para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro, con objeto de garantizar el funcionamiento del mercado interior.
2.La presente Decisión abarca el mercado interior en todos los ámbitos políticos de la Unión que implican el uso de espectro, por ejemplo, las comunicaciones electrónicas, la investigación, el desarrollo y la innovación, el transporte, la energía y la política audiovisual entre otros.
3.La presente Decisión es conforme con la legislación de la Unión en vigor, en especial, con las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE y 2002/21/CE, la Decisión nº 676/2002/CE y la Directiva 1999/5/CE, así como con las medidas adoptadas a nivel nacional, de conformidad con la legislación de la Unión y respetando los acuerdos internacionales pertinentes, teniendo en cuenta los reglamentos de la UIT en materia de radiocomunicaciones.
4.La presente Decisión no afectará a las medidas adoptadas a nivel nacional cumpliendo plenamente el Derecho de la Unión que estén destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la regulación de los contenidos y a la política audiovisual. [Enm. 35]
Artículo 2
Principios reguladores generales
1.Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión de manera transparente, a fin de velar por la aplicación coherente de los siguientes principios reguladores generales en toda la Unión:
a)
fomentar un uso eficiente del espectro para satisfacer lo mejor posible la demanda creciente del consumidor de uso de frecuencias, reflejando el importante valor social, cultural y económico del espectro;
▌
b)aplicar el sistema de autorización más apropiado, no discriminatorio y menos oneroso posible, de manera que se maximice la flexibilidad y la eficiencia en el uso del espectro;
c)garantizar el desarrollo del mercado interior y de los servicios digitales, velando por la competencia efectiva, unas condiciones equitativas a nivel europeo, y fomentando la aparición de futuros servicios a escala europea;
d)
fomentar la innovación;
e)
tener plenamente en cuenta la legislación pertinente de la Unión sobre los efectos de las emisiones de campos electromagnéticos sobre la salud humana al definir las condiciones técnicas para el uso del espectro;
f)
promover la neutralidad tecnológica y de los servicios en el marco del uso del espectro; [Enm. 36]
2.En materia de comunicaciones electrónicas, se aplicarán los principios específicos que figuran a continuación, de conformidad con los artículos 8bis, 9 y 9 ter de la Directiva 2002/21/CE y la Decisión nº 676/2002/CE;
a)
aplicar los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en el uso del espectro para las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas así como la cesión o el arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias;
b)
fomentar la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Unión, atendiendo a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente;
c)
facilitar el aumento del tráfico móvil de datos y de servicios de banda ancha fomentando, en particular, la flexibilidad, y promover la innovación, teniendo en cuenta la necesidad de evitar interferencias perniciosas y de garantizar la calidad del servicio;
d)
mantener y desarrollar una competencia efectiva evitando, mediante medidas ex ante o ex post , la acumulación excesiva de radiofrecuencias que pueda perjudicar significativamente a la competencia. [Enm. 37]
Artículo 3
Objetivos estratégicos
Con el fin de centrarse en las prioridades de este primer programa, los Estados miembros y la Comisión cooperarán con objeto de sostener y ejecutar los siguientes objetivos estratégicos:
a)
poner a disposición espectro adecuado y suficiente para el tráfico móvil de datos con un mínimo de 1 200 Mhz para 2015, a menos que se especifique lo contrario en el programa de política del espectro radioeléctrico, para apoyar los objetivos estratégicos de la Unión, afrontar en las mejores condiciones el aumento de la demanda de tráfico móvil de datos, permitiendo, al mismo tiempo, el desarrollo de servicios comerciales y públicos, y teniendo en cuenta objetivos importantes de interés general, como la diversidad cultural y el pluralismo de los medios; [Enm. 38]
b)
reducir la brecha digital y hacer realidad los objetivos de la Agenda Digital, garantizando que todos los ciudadanos de la Unión tengan acceso a la banda ancha, con un mínimo de 30 Mbps para 2020, y posibilitando que la Unión tenga la velocidad y la capacidad de banda ancha lo más altas posibles; [Enm. 39]
c)
permitir que la Unión asuma el liderazgo en materia de servicios inalámbricos de comunicaciones electrónicas de banda ancha mediante la puesta a disposición de suficiente espectro adicional en las bandas más rentables para que esos servicios estén ampliamente disponibles; [Enm. 40]
d)
asegurar oportunidades tanto para el sector comercial como para los servicios públicos mediante un aumento de las capacidades móviles de banda ancha; [Enm. 41]
e)
potenciar la flexibilidad en el uso del espectro, a fin de fomentar la innovación y la inversión, a través de la aplicación coherente de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios en toda la Unión, a fin de garantizar la igualdad de condiciones a escala europea entre las soluciones tecnológicas que puedan adoptarse y a través de una predictibilidad reglamentaria adecuada, la apertura del espectro armonizado a nuevas tecnologías avanzadas, y la posibilidad de negociar con los derechos sobre el espectro, creando así oportunidades para el desarrollo de futuros servicios a escala europea; [Enm. 42]
f)
mejorar el uso eficiente del espectro, aprovechando las ventajas que ofrece el sistema de autorizaciones generales y recurriendo en mayor medida a este tipo de autorización;
g)
fomentar el uso compartido de infraestructuras pasivas cuando ello resulte proporcionado y no discriminatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/21/CE; [Enm. 43]
h)
mantener y desarrollar una competencia efectiva, sobre todo en los servicios de comunicaciones electrónicas, evitando a priori o corrigiendo a posteriori una acumulación excesiva de radiofrecuencias por determinados agentes económicos que pueda perjudicar significativamente la competencia mediante la retirada de derechos de uso de frecuencia o asignando frecuencias de manera que se corrijan las distorsiones del mercado; [Enm. 44]
i)
reducir la fragmentación del mercado interior y explotar plenamente su potencial para establecer una igualdad de condiciones a escala europea para fomentar el crecimiento y las economías de alcance y escala a nivel de la Unión, reforzando la coordinación y la armonización, según el caso, de las condiciones técnicas aplicables al uso y la disponibilidad del espectro ▌; [Enm. 45]
j)
evitar las interferencias o perturbaciones perjudiciales debidas a otros dispositivos radioeléctricos o no radioeléctricos, propiciando la elaboración de normas que contemplen un uso flexible y eficiente del espectro, y aumentando la inmunidad de los receptores a las interferencias, teniendo en cuenta en particular el impacto acumulado del volumen y la densidad crecientes de los dispositivos y aplicaciones radioeléctricos;
k)
al definir las condiciones técnicas relativas a la atribución de espectro, tener plenamente en cuenta los resultados de los trabajos de investigación certificados por las organizaciones internacionales pertinentes sobre los efectos potenciales de las emisiones de los campos electromagnéticos en la salud humana y aplicarlas con neutralidad tecnológica y de los servicios; [Enm. 46]
l)
velar por la accesibilidad a los nuevos productos de consumo y tecnologías con el fin de garantizar el apoyo de los consumidores a la transición a la tecnología digital y el uso eficiente del dividendo digital; [Enm. 47]
m)
reducir la huella de carbono de la Unión mejorando la eficiencia técnica de las redes y las aplicaciones inalámbricas de comunicaciones. [Enm. 48]
Artículo 4
Mejora de la eficiencia y la flexibilidad
1. Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de enero de 2013, medidas de autorización y atribución similares unas a otras y adecuadas para el desarrollo de servicios de banda ancha, de conformidad con la Directiva 2002/20/CE, por ejemplo autorizando a los operadores pertinentes, siempre que sea posible y sobre la base de consultas de conformidad con el artículo 12, a acceder directa o indirectamente a bloques contiguos de espectro de al menos 10 MHz, con lo que podrán alcanzarse la capacidad y las velocidades de banda ancha más altas posibles y se posibilitará una competencia efectiva. [Enm. 49]
2. Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, impulsarán el uso colectivo y el uso compartido y sin licencia del espectro. Asimismo, impulsarán las tecnologías existentes y nuevas, como las bases de datos de geolocalización y la radiocomunicación cognitiva, para su desarrollo, por ejemplo, en «espacios en blanco» tras una adecuada evaluación de impacto. Esta evaluación de impacto se publicará en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. [Enm. 90]
3. Los Estados miembros y la Comisión cooperarán con vistas a desarrollar y armonizar normas aplicables a los equipos radioeléctricos y a los equipos terminales de telecomunicaciones, así como a las redes y equipos eléctricos y electrónicos, basadas en caso necesario en mandatos de normalización otorgados por la Comisión a los organismos de normalización pertinentes. También deberá prestarse especial atención a las normas aplicables a los equipos utilizados por personas con discapacidad, sin privarles, no obstante, del derecho de utilizar, si lo prefieren, equipos no normalizados. La coordinación eficaz de la armonización y normalización del espectro será especialmente importante en este sentido, para permitir a los consumidores la utilización sin restricciones de aparatos dependientes del espectro radioeléctrico en todo el mercado interior. [Enm. 51]
4.Los Estados miembros intensificarán la I+D sobre nuevas tecnologías, como las tecnologías cognitivas, pues su desarrollo podría tener un valor añadido en el futuro en términos de eficiencia del uso del espectro. [Enm. 52]
5. Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos de selección favorezcan la competencia y la igualdad de condiciones a escala europea, la inversión, el uso eficiente del espectro como bien público y la coexistencia de servicios y dispositivos nuevos y ya existentes. Además, los Estados miembros promoverán el uso eficiente del espectro en lo que se refiere a las redes y a las aplicaciones de usuario. [Enm. 53]
6. A fin de evitar una posible fragmentación del mercado interior debida a la divergencia de las condiciones y procedimientos de selección aplicables a las bandas armonizadas de espectro atribuidas a los servicios de comunicaciones electrónicas y susceptibles de negociación en todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 9 ter de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, y de conformidad con el principio de subsidiariedad, identificará las mejores prácticas y fomentará los intercambios de información en cuanto a tales bandas y elaborará directrices sobre las condiciones y procedimientos de autorización aplicables a tales bandas, por ejemplo sobre las condiciones de cobertura y uso compartido de la infraestructura, para garantizar la igualdad de condiciones a escala europea, sobre la base de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios. [Enm. 54]
7. Para asegurar el uso eficiente de los derechos sobre el espectro y evitar el acaparamiento del mismo, los Estados miembros adoptarán, en caso necesario, medidas adecuadas, incluidas sanciones financieras, el uso de incentivos tarifarios y la retirada de derechos. [Enm. 55]
8.Las medidas que adopten los Estados miembros en virtud del apartado 1 se establecerán de forma complementaria a la apertura de la banda de 900 MHz, en un futuro próximo, de conformidad con la Directiva «GSM» y de forma que se promueva la competencia. Dichas medidas se adoptarán de forma no discriminatoria y no distorsionarán la competencia en beneficio de los operadores que ya sean dominantes en el mercado. [Enm. 56]
Artículo 5
Competencia
1. Los Estados miembros mantendrán y fomentarán la competencia efectiva y evitarán falseamientos de la competencia en el mercado interior y en los mercados nacionales específicos. [Enm. 57]
2. A fin de cumplir íntegramente las obligaciones del apartado 1 y de garantizar en particular que la asignación, la acumulación, la transferencia o la modificación de los derechos de uso de las radiofrecuencias no falseen la competencia, al programar la asignación de frecuencias, los Estados miembros, antes de la asignación de frecuencias prevista, deberán analizar exhaustivamente el mercado para examinar si es probable que las asignaciones de frecuencias previstas reduzcan o falseen en su territorio la competencia en los mercados móviles de que se trate, teniendo en cuenta los derechos existentes sobre el espectro en poder de operadores relevantes. Si la asignación de frecuencias puede falsear la competencia o reducirla, los Estados miembros adoptarán las medidas más adecuadas para promover la competencia efectiva, y al menos una de las siguientes medidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas de competencia: [Enm. 58]
a)
Los Estados miembros podrán limitar la cantidad de espectro sobre la que se conceden derechos de uso a un operador o podrán imponer condiciones a dichos derechos de uso, como la oferta de acceso mayorista o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o en determinados grupos de bandas con características similares, por ejemplo las bandas por debajo de 1 GHz atribuidas a servicios de comunicaciones electrónicas. [Enm. 59]
b)
Los Estados miembros podrán reservar cierta parte de una banda o grupo de bandas del espectro para su asignación a nuevos entrantes a los que no se haya asignado espectro previamente o a los que se les haya asignado considerablemente menos del necesario para garantizar la igualdad de condiciones entre los primeros entrantes en el mercado móvil y los nuevos entrantes, garantizando el acceso en igualdad de condiciones a las bandas espectrales más bajas. [Enm. 60]
c)
Los Estados miembros podrán negarse a conceder nuevos derechos de uso o a autorizar nuevos usos del espectro en determinadas bandas, o podrán imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso o a la autorización de nuevos usos del espectro, cuando ello conduzca a una acumulación de frecuencias espectrales por parte de determinados operadores económicos, en el caso de que tal acumulación pueda perjudicar significativamente la competencia. [Enm. 61]
d)
Los Estados miembros podrán prohibir o imponer condiciones a las transferencias de derechos de uso del espectro, no sujetas al control nacional o comunitario de las operaciones de concentración, cuando ello pueda perjudicar significativamente la competencia.
e)
Los Estados miembros podrán modificar los derechos existentes, de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2002/20/CE, cuando sea necesario para corregir a posteriori una acumulación excesiva de frecuencias espectrales por determinados operadores económicos que pueda falsear la competencia. [Enm. 62]
3.Cuando los Estados miembros deseen adoptar una de las medidas a que se refiere el apartado 2, deberán hacerlo mediante la imposición de condiciones con arreglo a los procedimientos de imposición o modificación de tales condiciones sobre los derechos de uso del espectro que establece la Directiva 2002/20/CE. [Enm. 63]
4. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización y selección eviten retrasos, no sean discriminatorios y fomenten la competencia efectiva evitando posibles resultados contrarios a la competencia en beneficio de los ciudadanos y los consumidores de la Unión. [Enm. 64]
Artículo 6
Espectro para comunicaciones inalámbricas de banda ancha
1. Sin perjuicio de los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la atribución de espectro armonizado suficiente a efectos de cobertura y capacidad en la Unión permitiendo así que la Unión disponga de la velocidad de banda ancha más rápida del mundo, a fin de que las aplicaciones inalámbricas y el liderazgo europeo en los nuevos servicios puedan contribuir eficazmente al crecimiento económico realizando el objetivo de que todos los ciudadanos tengan acceso a la banda ancha a velocidades de no menos de 30 Mbps de aquí a 2020. [Enm. 65]
2. A más tardar el 1 de enero de 2012, los Estados miembros harán accesibles las bandas designadas por las Decisiones 2008/477/CE (2,5-2,69 GHz), 2008/411/CE (3,4-3,8 GHz) y 2009/766/CE (900/1 800 MHz), con el fin de promover una más amplia disponibilidad de servicios inalámbricos de banda ancha, en beneficio de los consumidores y de los ciudadanos de la Unión, sin perjuicio del despliegue actual y futuro de otros servicios que tengan el mismo acceso a ese espectro en las condiciones establecidas en las mencionadas Decisiones de la Comisión. [Enm. 66]
3.Los Estados miembros fomentarán la modernización constante por parte de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de sus redes para ponerlas al nivel de la tecnología más reciente y más eficiente, con el fin de crear sus propios dividendos. [Enm. 67]
4. A más tardar el 1 de enero de 2013, los Estados miembros pondrán a disposición la banda de 800 MHz para los servicios de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con las condiciones técnicas armonizadas establecidas de conformidad con la Decisión nº 676/2002/CE. En casos excepcionales debidamente justificados por razones de tipo técnico e histórico, la Comisión podrá autorizar excepciones específicas hasta finales de 2015 como respuesta a una solicitud debidamente motivada del Estado miembro interesado. Si problemas de coordinación transfronteriza de frecuencias con uno o más terceros países impiden la disponibilidad de la banda, la Comisión podrá autorizar excepciones con carácter anual hasta que se eliminen estos obstáculos. De conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, supervisará el uso del espectro por debajo de 1 GHz y evaluará la posibilidad de liberar espectro adicional y ponerlo a disposición de nuevas aplicaciones ▌. [Enm. 68]
5.La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, deberá adoptar medidas en los niveles adecuados para lograr una mayor armonización y un uso más eficaz de la banda de 1,5 GHz y de la banda de 2,3 GHz para servicios de banda ancha inalámbrica.
La Comisión procederá a un seguimiento continuo de las necesidades de capacidad para los servicios de banda ancha inalámbrica y, antes del 1 de enero de 2015, evaluará, en cooperación con los Estados miembros, la necesidad de adoptar medidas para armonizar bandas adicionales de espectro, tales como la banda de 700 MHz. Esta evaluación tendrá en cuenta la evolución de las tecnologías del espectro, las experiencias en el mercado con nuevos servicios, las posibles necesidades futuras de emisiones terrestres de radio y televisión y la falta de espectro en otras bandas adecuadas para la cobertura de banda ancha inalámbrica.
Los Estados miembros podrán velar por que, si procede, el coste directo de la migración o de la reasignación del uso del espectro sean adecuadamente compensados de conformidad con la legislación nacional. [Enm. 69]
6. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, velará por que se fomente la oferta de acceso a los contenidos y servicios de banda ancha ▌ utilizando la banda 800 MHz en las zonas escasamente pobladas, por ejemplo mediante obligaciones de cobertura alcanzadas de conformidad con los principios de neutralidad tecnológica y de los servicios.
Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la forma y, si procede, adoptarán medidas de tipo técnico y reglamentario para garantizar que la liberación de la banda de 800 MHz no afecte negativamente a los usuarios de servicios de creación de programas y acontecimientos especiales (PMSE). [Enm. 70]
7.La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, evaluará la viabilidad de ampliar las atribuciones de espectro libre de licencias para sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local establecidas en la Decisión 2005/513/CE, a la totalidad de la banda de 5 GHz.
La Comisión deberá impulsar el programa de armonización adoptada en los foros internacionales pertinentes, en particular, en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT. [Enm. 71]
8. Se invita a la Comisión a adoptar, con carácter prioritario, medidas adecuadas, de conformidad con el artículo 9 ter, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE, para velar por que los Estados miembros autoricen el comercio en la Unión de derechos de uso del espectro en las bandas armonizadas 790-862 MHz , 880-915 MHz, 925-960 MHz, 1 710-1 785 MHz, 1 805-1 880 MHz, 1 900-1 980 MHz, 2 010-2 025 MHz, 2 110-2 170 MHz, 2,5-2,69 GHz, y 3,4-3,8 GHz y en otras partes adicionales del espectro que se liberen para servicios móviles, sin perjuicio del despliegue actual y futuro de otros servicios que tengan el mismo acceso a ese espectro en las condiciones establecidas en las Decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con la Decisión nº 676/2002/CE. [Enm. 72]
9. A fin de garantizar que todos los ciudadanos tengan acceso a los servicios digitales avanzados, incluida la banda ancha, en particular en las zonas alejadas y poco pobladas, los Estados miembros y la Comisión podrán explorar la disponibilidad de espectro suficiente ▌ para la prestación de servicios de banda ancha por satélite ▌ que permita acceder a Internet ▌. [Enm. 73]
10.Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, examinarán la posibilidad de propagar la disponibilidad y el uso de picocélulas y femtocélulas. Tendrán plenamente en cuenta el potencial de dichas estaciones de base celulares y el uso compartido y exento de título habilitante del espectro para servir de base para las redes de malla inalámbricas, que pueden desempeñar un papel fundamental en la supresión de la brecha digital. [Enm. 92]
Artículo 7
Necesidades de espectro para otras políticas de comunicación inalámbrica
Para apoyar el desarrollo de los medios audiovisuales innovadores y de otros servicios a los ciudadanos de la Unión, teniendo en cuenta los beneficios económicos y sociales de un mercado único digital, los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, garantizarán la disponibilidad de suficiente espectro para la prestación por satélite y terrestre de dichos servicios. [Enm. 75]
Artículo 8
Necesidades de espectro para otras políticas específicas de la Unión [Enm. 76]
1. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la disponibilidad de espectro y protegerán las radiofrecuencias necesarias para supervisar la atmósfera y la superficie terrestres, permitir el desarrollo y la explotación de aplicaciones espaciales y mejorar los sistemas de transporte, en particular para el sistema civil global de navegación por satélite Galileo, el programa «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad» (GMES) y los sistemas inteligentes de seguridad en el transporte y de gestión del transporte.
2. En cooperación con los Estados miembros, la Comisión llevará a cabo estudios y examinará la posibilidad de diseñar sistemas de autorización que contribuyan a una política con bajas emisiones de carbono, ahorrando energía en el uso del espectro y poniendo a disposición espectro para las tecnologías inalámbricas con potencial de mejorar el ahorro de energía y la eficiencia energética de otras redes de distribución, como la de abastecimiento de agua, incluidas las redes y los sistemas de medición inteligentes. [Enm. 77]
3. La Comisión velará por que se ponga a disposición espectro suficiente en condiciones armonizadas y en bandas armonizadas para la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe (PPDR) y se adopten medidas a fin de favorecer el desarrollo de servicios de seguridad y la libre circulación de los dispositivos relacionados, así como el desarrollo de soluciones interoperables innovadoras en el ámbito de la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe (PPDR). A fin de garantizar el uso eficiente del espectro, la Comisión examinará la posibilidad de que la protección y la seguridad públicas y de la protección civil y socorro en caso de catástrofe (PPDR) utilice frecuencias militares.[Enm. 78]
4. Los Estados miembros y la Comisión examinarán las necesidades de espectro de la comunidad científica y académica y colaborarán con ella; determinarán las iniciativas de investigación y desarrollo y las aplicaciones innovadoras que pueden tener un impacto socioeconómico importante y/o un potencial de inversión y se prepararán para la atribución de espectro suficiente a tales aplicaciones en condiciones técnicas armonizadas y con la mínima carga administrativa. [Enm. 79]
5.Los Estados miembros, en cooperación con la Comisión, tratarán de determinar un conjunto mínimo de bandas centrales armonizadas para servicios de creación de programas y acontecimientos especiales en la Unión, de conformidad con los objetivos de la Unión de mejorar la integración del mercado interior y el acceso a la cultura. Esas bandas armonizadas deben situarse en frecuencias de 1 GHz o superiores. [Enm. 80]
6.Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar la disponibilidad de espectro para la identificación por radiofrecuencia (RFID) y otras tecnologías de comunicación inalámbrica en el marco de la «Internet de los objetos» (IO), y adoptar medidas con vistas a la normalización de la asignación de espectro para la comunicación en el marco de la IO en los Estados miembros. [Enm. 81]
Artículo 9
Inventario y supervisión de los usos actuales del espectro y de las nuevas necesidades de espectro
1. La Comisión elaborará un inventario del uso de todo el espectro radioeléctrico existente, para lo que los Estados miembros deberán proporcionar toda la información necesaria.
La información facilitada por los Estados miembros será lo suficientemente pormenorizada para que el inventario pueda evaluar la eficiencia del uso del espectro y determinar las posibles oportunidades futuras de espectro en la Unión, en apoyo de las políticas de la Unión.
Como paso inicial, el inventario incluirá las frecuencias en la gama de 300 MHz a 6 GHz, a la que seguirán las frecuencias de 6 GHz a 70 GHz.
En caso necesario, los Estados miembros proporcionarán información sobre la base de cada licencia, incluidos los usuarios del sector comercial y del sector público, sin perjuicio de la no divulgación de información sensible para las empresas o confidencial. [Enm. 82]
2. El inventario mencionado en el apartado 1 permitirá evaluar, sobre la base de criterios y métodos claramente definidos y transparentes, la eficiencia técnica de los usos actuales del espectro y detectar las tecnologías y aplicaciones ineficientes, el espectro no utilizado o utilizado de manera ineficiente y las oportunidades de uso compartido del espectro, sobre la base de métodos y criterios de evaluación claramente definidos y transparentes. También se garantizará que, cuando el uso del espectro no sea óptimo, se adopten las medidas necesarias con el fin de aumentar la eficiencia al máximo. Tendrá en cuenta las necesidades futuras, también a largo plazo, de espectro sobre la base de las demandas de los consumidores, los grupos, los círculos empresariales y los operadores, y la posibilidad de satisfacer dichas necesidades. [Enm. 83]
3. El inventario mencionado en el apartado 1 analizará los diversos tipos de uso del espectro, tanto por los usuarios privados como públicos, y permitirá determinar las bandas de espectro que podrían asignarse o reatribuirse para mejorar su eficiencia, promover la innovación y reforzar la competencia en el mercado interior, en beneficio tanto de los usuarios privados como públicos, teniendo en cuenta al mismo tiempo el impacto positivo y negativo potencial en los usuarios actuales de tales bandas.
4.El inventario incluirá también un informe sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar las decisiones de la Unión sobre la armonización y el uso de las bandas de frecuencia específicas. [Enm. 84]
Artículo 10
Negociaciones internacionales
1. La Unión participará en negociaciones internacionales relacionadas con el espectro para defender sus intereses y velar por que la Unión tenga una posición común, actuando con arreglo al Derecho de la Unión en particular por lo que respecta a los principios de las competencias internas y externas de la Unión. [Enm. 85]
2. Los Estados miembros velarán por que los acuerdos internacionales de los que sean parte en el contexto de la UIT se atengan a la legislación de la Unión en vigor, y, más concretamente, a los principios y normas pertinentes del marco regulador de la Unión relativo a las comunicaciones electrónicas.
3. Los Estados miembros velarán por que las normativas internacionales permitan el uso completo de las bandas de frecuencia para los fines previstos en la legislación de la UE y por que se ponga a disposición espectro suficiente, debidamente protegido, para aplicar las políticas sectoriales de la Unión. [Enm. 86]
4. Para resolver cuestiones de coordinación del espectro que de otro modo impedirían a los Estados miembros cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación de la Unión en materia de política y gestión del espectro, la Unión brindará apoyo político y técnico a los Estados miembros en sus negociaciones bilaterales y multilaterales con terceros países, en particular los terceros países vecinos, incluidos los países adherentes y candidatos. La Unión también prestará su apoyo a los esfuerzos realizados por terceros países para implantar una gestión del espectro compatible con la de la Unión, a fin de salvaguardar los objetivos de la política del espectro de la Unión. [Enm. 87]
5. Al negociar con terceros países, los Estados miembros estarán vinculados por las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. A la hora de firmar o de aceptar de cualquier otro modo cualquier obligación internacional relativa al espectro, los Estados miembros acompañarán su firma o cualquier otro acto de aceptación con una declaración conjunta en la que declaren que respetarán tales acuerdos o compromisos internacionales de conformidad con las obligaciones que les imponen los Tratados.
Artículo 11
Cooperación entre diversos organismos
1. La Comisión y los Estados miembros cooperarán con vistas a mejorar el marco institucional actual, a fin de estimular la coordinación de la gestión del espectro a escala de la Unión, en particular en asuntos que afecten directamente a dos o más Estados miembros, con objeto de desarrollar el mercado interior y asegurarse de que se alcancen plenamente los objetivos de la política del espectro de la Unión. Procurarán fomentar los intereses de la Unión en relación con el espectro fuera de ésta, de conformidad con el artículo 10.
2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que los organismos de normalización, la CEPT y el Centro Común de Investigación cooperen estrechamente en cualquier cuestión técnica siempre que sea necesario para garantizar el uso eficiente del espectro. Con este fin, mantendrán un vínculo coherente entre la gestión del espectro y la normalización, de forma que se mejore el mercado interior.
Artículo 12
Consulta pública
Siempre que sea adecuado, la Comisión organizará consultas públicas para recabar los puntos de vista de todas las partes interesadas, así como los del público en general, sobre el uso del espectro en la Unión.
Artículo 13
Elaboración de informes
A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión procederá a examinar la aplicación del presente programa de política del espectro radioeléctrico. La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades desarrolladas y las medidas adoptadas de conformidad con la presente Decisión. [Enm. 88]
Artículo 14
Notificación
Los Estados miembros aplicarán estas orientaciones y objetivos políticos a más tardar el 1 de julio de 2015, salvo disposición en contrario en los artículos anteriores.
Proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para examinar la aplicación de la presente Decisión.
Artículo 15
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Decisión de la Comisión 2008/477/CE, de 13 de junio de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 2 500 - 2 690 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 163 de 24.6.2008, p. 37).
Decisión de la Comisión 2008/411/CE, de 21 de mayo de 2008, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 3 400 - 3 800 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 144 de 4.6.2008, p 77).
Decisión de la Comisión 2009/766/CE, de 16 de octubre de 2009, relativa a la armonización de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1 800 MHz para los sistemas terrenales capaces de prestar servicios paneuropeos de comunicaciones electrónicas en la Comunidad (DO L 274 de 20.10.2009, p. 32).
Decisión de la Comisión 2005/513/CE, de 11 de julio de 2005, por la que se armoniza la utilización del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias de 5 GHz con vistas a la aplicación de los sistemas de acceso inalámbrico, incluidas las redes radioeléctricas de área local (WAS/RLAN) (DO L 187 de 19.7.2005, p. 22).
Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1)