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Procedimiento : 2010/0280(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0178/2011

Textos presentados :

A7-0178/2011

Debates :

PV 22/06/2011 - 16
PV 22/06/2011 - 18
CRE 22/06/2011 - 16
CRE 22/06/2011 - 18

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Textos aprobados :

P7_TA(2011)0291
P7_TA(2011)0421

Textos aprobados
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Jueves 23 de junio de 2011 - Bruselas
Supervisión de las situaciones presupuestarias y supervisión y coordinación de las políticas económicas ***I
P7_TA(2011)0291A7-0178/2011
Texto
 Texto consolidado

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 23 de junio de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (COM(2010)0526 – C7-0300/2010 – 2010/0280(COD))(1)
ENMIENDAS DEL PARLAMENTO(2)
a la propuesta de la Comisión

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

(Enmienda n°2)

-------------------------------------------------------

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0178/2011).
(2)* Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.


REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)  La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros dentro de la Unión, prevista en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.

(2)  El Pacto de Estabilidad y Crecimiento estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas(2), el Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo(3), y la Resolución del Consejo Europeo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento, de 17 de junio de 1997(4). Los Reglamentos (CE) nº 1466/97 y (CE) nº 1467/97 fueron modificados en 2005 por los Reglamentos (CE) nº 1055/2005 y (CE) nº 1056/2005 respectivamente. Además, el Consejo adoptó el informe de 20 de marzo de 2005 titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento».

(3)  El Pacto de Estabilidad y Crecimiento se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible, apoyado en la estabilidad financiera, apoyando de este modo la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y de empleo.

(4)  En el componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento se exige a los Estados miembros que alcancen y mantengan un objetivo presupuestario a medio plazo y que presenten programas de estabilidad o de convergencia al efecto.

(4 bis)  El componente preventivo del Pacto de Estabilidad y Crecimiento contaría con formas de supervisión más rigurosas con el fin de asegurar la coherencia y la conformidad de los Estados miembros con el marco de coordinación presupuestaria de la Unión.

(5)  El contenido de los programas de estabilidad y convergencia, así como el procedimiento para examinarlos, deben desarrollarse tanto a nivel nacional como de la Unión, a tenor de la experiencia adquirida con la ejecución del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(5 bis)  Los objetivos presupuestarios de los programas de estabilidad y convergencia deben tener explícitamente en cuenta las medidas adoptadas en línea con las orientaciones generales de política económica, las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros y de la Unión y, en general, los programas nacionales de reforma.

(5 ter)  Antes de adoptar decisiones fundamentales a propósito de los presupuestos nacionales para los próximos años, han de presentarse y analizarse los programas de estabilidad y convergencia. Conviene por tanto fijar un plazo específico para la presentación de los mismos. Habida cuenta de las particularidades del ejercicio presupuestario del Reino Unido, convendría establecer disposiciones especiales en relación con la fecha de presentación de sus programas de convergencia.

(5 quater)  La Comisión debe tener un papel más importante en el procedimiento de supervisión reforzada por lo que se refiere a las evaluaciones específicas de cada Estado miembro, al control, las misiones, las recomendaciones y las advertencias.

(5 quinquies)  La experiencia adquirida y los errores cometidos durante la primera década de funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica de la Unión, que debería basarse en una mayor apropiación nacional de las normas y las políticas establecidas de común acuerdo, así como en un marco de vigilancia más sólido de las políticas económicas nacionales a escala de la Unión.

(5 sexies)  El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en diversas políticas interrelacionadas en favor del crecimiento sostenible y del empleo, que deben ser coherentes entre sí, en particular, una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo que atienda, en particular, al desarrollo y el fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un marco eficaz para la prevención y la corrección de los déficits públicos excesivos (el Pacto de Estabilidad y Crecimiento), un marco sólido para la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos, requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

(5 septies)  El Pacto de Estabilidad y Crecimiento y el marco completo de gobernanza económica complementan y respaldan la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Las interrelaciones entre las diferentes facetas no deberían permitir excepciones a las disposiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(5 octies)  El refuerzo de la gobernanza económica debe incluir una participación más estrecha y oportuna del Parlamento europeo y de los Parlamentos nacionales. La comisión competente del Parlamento Europeo puede brindar al Estado miembro al que va dirigida la recomendación del Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

(5 nonies)  Los programas de estabilidad o de convergencia y los programas nacionales de reforma deben prepararse de forma coherente y debe armonizarse el calendario de presentación de los mismos. Deben presentarse dichos programas al Consejo y a la Comisión. Estos programas deben hacerse públicos.

(5 decies)  Durante el semestre europeo se iniciará el ciclo de coordinación y supervisión de las políticas a principios de año con una revisión horizontal en cuyo contexto el Consejo Europeo, basándose en datos aportados por la Comisión y el Consejo, identificará los principales retos a los que se enfrenta la Unión y la zona del euro y ofrecerá unas orientaciones estratégicas sobre las políticas. También tendrá lugar un debate en el Parlamento Europeo al iniciarse el ciclo anual de supervisión con la debida antelación con respecto al debate que se celebre en el seno del Consejo Europeo. Se espera de los Estados miembros que tengan en cuenta las orientaciones horizontales del Consejo Europeo a la hora de preparar sus programas de estabilidad o de convergencia y los programas nacionales de reforma.

(5 undecies)  Con el fin de reforzar la implicación nacional en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, los marcos presupuestarios nacionales deben alinearse con los objetivos de supervisión multilateral de la Unión y, en particular, con el semestre europeo.

(5 duodecies)  En consonancia con las disposiciones jurídicas y políticas de cada Estado miembro, los Parlamentos nacionales deben tener una adecuada participación en el semestre y en la preparación de los programas de estabilidad, los programas de convergencia y los programas nacionales de reforma, con el fin de reforzar la transparencia, la implicación y la responsabilidad por las decisiones que se adopten. Si procede, se consultará en el marco del semestre al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo, y al Comité de Protección Social. Si procede, se consultará en el marco del semestre a las partes interesadas pertinentes, en particular a los interlocutores sociales, acerca de las principales cuestiones políticas, de conformidad con las disposiciones del TFUE y las disposiciones jurídicas y políticas nacionales.

(6)  El hecho de que las situaciones presupuestarias respeten el objetivo presupuestario a medio plazo debería permitir a los Estados miembros tener un margen de seguridad con respecto al valor de referencia del 3 % del PIB que asegure unas finanzas públicas sostenibles o un rápido avance hacia la sostenibilidad, dejando un margen de maniobra presupuestario, en particular teniendo en cuenta las necesidades de inversión pública. Los objetivos presupuestarios a medio plazo deberían actualizarse periódicamente con arreglo a un método consensuado que refleje adecuadamente los riesgos de las obligaciones explícitas e implícitas de las finanzas públicas, como se plasma en los objetivos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

(7)  La obligación de realizar y mantener el objetivo presupuestario a medio plazo debe ponerse en práctica, mediante la especificación de principios para la trayectoria de ajuste hacia el objetivo a medio plazo. Con estos principios se pretende asegurar, entre otras cosas, que los ingresos excedentarios, es decir los ingresos que se suman a los que cabe esperar normalmente del crecimiento económico, se destinen a la reducción de la deuda.

(8)  La obligación de realizar y mantener el objetivo a medio plazo debe aplicarse por igual a los Estados miembros participantes y a los Estados miembros no participantes.

(9)  Para evaluar si se ha avanzado lo suficiente hacia el objetivo presupuestario a medio plazo deberá partirse de una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural, y de un análisis del gasto, una vez excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos. A este respecto, y mientras no se alcance el objetivo presupuestario a medio plazo, la tasa de crecimiento del gasto público no debería exceder normalmente de una tasa de referencia de posible crecimiento del PIB a medio plazo, contrarrestándose los aumentos que excedan de esa tasa ▌con aumentos discrecionales de los ingresos públicos y compensándose las reducciones discrecionales de los ingresos ▌con reducciones del gasto. La tasa de referencia de crecimiento potencial del PIB a medio plazo debe calcularse con arreglo a una metodología adoptada de común acuerdo. La Comisión publicará el método de cálculo de esas proyecciones y la tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo resultante que sirva de referencia. Especialmente en el caso de los Estados miembros pequeños, debe tenerse en cuenta la variabilidad potencialmente elevadísima del gasto de inversión.

(9 bis)  Habría que exigir una trayectoria más rápida de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo a aquellos Estados miembros cuya deuda sobrepase el 60% del PIB o presente un riesgo acusado de insostenibilidad.

(10)  A fin de facilitar la recuperación económica, debería permitirse una desviación temporal de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo a medio plazo cuando dicha desviación sea consecuencia de un acontecimiento inusitado sobre el que el Estado miembro afectado no tenga ningún control y que tenga efectos considerables sobre la situación de su hacienda pública o en caso de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión Europea, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo. Para permitir una desviación temporal del objetivo presupuestario a medio plazo o del ajuste adecuado para acercarse a él, debe tenerse en cuenta, asimismo, si están aplicándose reformas estructurales de gran calado, y cerciorarse de que se mantenga un margen de seguridad con respecto al valor de referencia del déficit. En este contexto, debe prestarse especial atención a las reformas de los sistemas de pensiones, en los que la desviación debe reflejar el aumento directo del coste de desviar las contribuciones del pilar administrado por el Estado al pilar de capitalización total. Las medidas por las que se vuelva a transferir los activos del pilar de total capitalización al pilar administrado por el Estado deben ser ocasionales y de carácter temporal y, por tanto, el importe resultante debe quedar excluido del saldo estructural en el que se base la valoración del avance hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.

(11)  En caso de que se produzca una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, la Comisión debería dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, seguida al cabo de un mes de un examen de la situación por el Consejo y de una recomendación sobre las medidas de ajuste necesarias. La recomendación debería fijar un plazo no superior a cinco meses para corregir la desviación. El Estado miembro en cuestión deberá presentar al Consejo un informe sobre las medidas tomadas. Si el Estado miembro interesado no toma las medidas adecuadas en el plazo establecido por el Consejo, éste debe adoptar una decisión en la que se consigne que no se han adoptado medidas efectivas e informar de ella al Consejo Europeo. La decisión se deberá considerar adoptada por el Consejo a menos que este decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días a contar desde su adopción por la Comisión. Al mismo tiempo, la Comisión puede recomendar al Consejo que adopte unas recomendaciones revisadas. La Comisión podrá invitar al BCE por los Estados miembros de la zona euro y por los Estados miembros del MTC II, si procede, a participar en una misión de supervisión. La Comisión informará al Consejo del resultado de la misión y, en su caso, podrá decidir que se publiquen sus conclusiones.

(12)  A fin de asegurar el cumplimiento del marco de supervisión presupuestaria de la Unión para los Estados miembros participantes, debería establecerse un mecanismo de ejecución específico en virtud del artículo 136 del Tratado para los casos de desviación ▌significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo.

(13)  Las referencias contenidas en el Reglamento (CE) nº 1466/97 deben tener en cuenta la nueva numeración de los artículos del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(14)  Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1466/97, en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1466/97 queda modificado como sigue:

-1.  El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas que regulan el contenido, la presentación, el examen y el seguimiento de los programas de estabilidad y de los programas de convergencia en el marco de la supervisión multilateral por el Consejo y la Comisión, para impedir, en una fase inicial, que se produzcan déficits públicos excesivos e impulsar la supervisión y la coordinación de las políticas económicas, apoyando así la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento y empleo.

"

1.  El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   a) “Estados miembros participantes”, los Estados miembros cuya moneda es el euro;

b)  “Estados miembros no participantes”, aquellos cuya moneda no es el euro.

1 bis.  Se añade la sección siguiente:

SECCIÓN 1 BIS

SEMESTRE EUROPEO PARA LA COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS

Artículo 2 bis

1.  Con el fin de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros, el Consejo efectuará la supervisión multilateral como parte integral del semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas, de conformidad con los objetivos y requisitos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

2.  El semestre incluye:

   a) la formulación y la supervisión de la aplicación de las orientaciones generales de política económica de los Estados miembros y de la Unión (“orientaciones generales de política económica”) de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE;
   b) la formulación y el examen de la aplicación de las orientaciones en materia de empleo que los Estados miembros deberán tener en cuenta de conformidad con el artículo 148, apartado 2, del TFUE (“orientaciones en materia de empleo”);
   c) la presentación y la evaluación de los programas de estabilidad o de convergencia de los Estados miembros, en consonancia con lo dispuesto en el presente Reglamento;
   d) la presentación y la evaluación de los programas nacionales de reforma de los Estados miembros en apoyo a la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo y establecidos en consonancia con las orientaciones descritas en los incisos i) e ii) arriba mencionados y con las orientaciones generales dirigidas a los Estados miembros por la Comisión y el Consejo Europeo al iniciarse el ciclo anual de supervisión;
   e) la supervisión con miras a prevenir y corregir los desequilibrios macroeconómicos mencionados en el Reglamento (UE) nº .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ...; sobre la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos(5).

3.  En el transcurso del semestre, y a fin de facilitar una asesoría política oportuna e integrada sobre las intenciones políticas macrofiscales y macroestructurales, el Consejo, tras la evaluación de estos programas sobre la base de recomendaciones formuladas por la Comisión, ofrecerá orientaciones a los Estados miembros aprovechando al máximo los instrumentos jurídicos contemplados en los artículos 121 y 148 del TFUE, y de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) nº .../2011(6)???+ [sobre la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos].

Los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta las orientaciones que les hayan sido dirigidas con miras al desarrollo de sus políticas económicas, de empleo y presupuestarias, antes de adoptar decisiones clave sobre los presupuestos nacionales de los años siguientes. Corresponde a la Comisión controlar los avances en este sentido.

La inacción de un Estado miembro frente a las orientaciones recibidas podrá dar lugar a:

   a) nuevas recomendaciones con miras a la adopción de medidas específicas;
   b) una advertencia de la Comisión de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE;
   c) la adopción de medidas de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (CE) nº 1467/97 y el Reglamento (UE) nº .../2011++ [sobre la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos].

La aplicación de las medidas será objeto de un control reforzado por parte de la Comisión y podrá incluir misiones de supervisión de conformidad con el artículo -11 del presente Reglamento.

4.  El Parlamento Europeo deberá tener una participación adecuada en el semestre, con el fin de reforzar la transparencia, la implicación y la responsabilidad por las decisiones que se adopten, en particular por medio del diálogo económico mantenido de conformidad con el artículo 2 bis ter del presente Reglamento. Si procede, se consultará en el marco del semestre al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo, y al Comité de Protección Social. Si procede, se consultará en el marco del semestre a las partes interesadas pertinentes, en particular a los interlocutores sociales, acerca de las principales cuestiones políticas, de conformidad con las disposiciones del TFUE y las disposiciones jurídicas y políticas nacionales.

El Presidente del Consejo y el Presidente de la Comisión, de conformidad con el artículo 121 del TFUE, y, si procede, el Presidente del Eurogrupo, informarán anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo acerca de los resultados de la supervisión multilateral. Dichos informes deben ser un componente del diálogo económico contemplado en el artículo 2 bis ter del presente Reglamento.

* DO L ….

"

1 ter.  Se añade la sección siguiente:"

SECCIÓN 1 BIS bis

DIÁLOGO ECONÓMICO

Artículo 2 bis ter

Para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, así como para garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, la comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente del Consejo, al de la Comisión y, en su caso, al Presidente del Consejo Europeo o al Presidente del Eurogrupo a que comparezcan ante la comisión para debatir:

   a) la información facilitada a la comisión por el Consejo sobre las orientaciones generales de política económica, de conformidad con el artículo 121, apartado 2, del TFUE;
   b) las orientaciones generales dirigidas a los Estados miembros por la Comisión al iniciarse el ciclo anual de supervisión;
   c) las conclusiones que haya podido extraer el Consejo Europeo sobre las orientaciones de políticas económicas en el contexto del semestre europeo;
   d) los resultados de la supervisión multilateral llevada a cabo en virtud del presente Reglamento;
   e) las conclusiones que haya podido extraer el Consejo Europeo sobre las orientaciones de la supervisión multilateral y los resultados de la misma;
   f) cualquier revisión de la realización de la supervisión multilateral al término del semestre europeo;
   g) las recomendaciones dirigidas por el Consejo a los Estados miembros de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, en caso de que se produzca una desviación significativa en los términos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, del presente Reglamento;

2.  La comisión competente del Parlamento Europeo puede brindar al Estado miembro al que va dirigida la recomendación del Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.

3.  La Comisión y el Consejo informarán periódicamente al Parlamento Europeo acerca de la aplicación del presente Reglamento.

"

1 quater.  El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:"

Cada Estado miembro tendrá un objetivo a medio plazo diferenciado para su situación presupuestaria. Estos objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país podrán diferir del requisito de una situación de proximidad al equilibrio o superávit, ofreciendo a la vez un margen de seguridad con respecto a la proporción de déficit público del 3 % del PIB. Los objetivos presupuestarios a medio plazo garantizarán la sostenibilidad de las finanzas públicas o un rápido avance hacia la sostenibilidad permitiendo un margen de maniobra presupuestario, considerando en particular las necesidades de inversión pública.

Teniendo en cuenta estos factores, para los Estados miembros que han adoptado el euro y los Estados miembros del MTC II, los objetivos presupuestarios a medio plazo específicos de cada país se enunciarán dentro de una variación definida de entre el -1 % del PIB y el equilibrio o el superávit, en términos de ajuste en función del ciclo y una vez aplicadas las medidas transitorias y temporales.

El objetivo presupuestario a medio plazo se revisará cada tres años. El objetivo presupuestario a medio plazo de un Estado miembro podrá revisarse, además, en caso de que se lleve a cabo una reforma estructural que tenga un impacto importante en la sostenibilidad de las finanzas públicas.

El respeto del objetivo presupuestario a medio plazo se incluirá en los marcos presupuestarios nacionales a medio plazo, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva del Consejo 2011/.../UE, de ...(7), sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros*.

* DO L ...

"

2.  El artículo 3 queda modificado como sigue:

   a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  Todos los Estados miembros participantes deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 121 del TFUE, en forma de un “programa de estabilidad”, que facilite una base esencial para la sostenibilidad de las finanzas públicas que conduzca a la estabilidad de los precios, a un fuerte crecimiento sostenible y a la creación de empleo.“;"
   b) en el apartado 2, se sustituyen las letras a) b) y c) por el texto siguiente:"
   “a) el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas como porcentaje del PIB, la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública, la trayectoria prevista de crecimiento del gasto público, incluida la asignación correspondiente para la formación bruta de capital fijo, en particular teniendo en cuenta las condiciones y los criterios para determinar el crecimiento del gasto con arreglo al artículo 5, apartado 1, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe y una cuantificación de las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos;
"
   a bis) información sobre las obligaciones implícitas relacionadas con el envejecimiento y eventuales obligaciones, como garantías públicas, que puedan tener una gran incidencia en los presupuestos públicos generales;
   a ter) información sobre la coherencia del programa de estabilidad con las orientaciones generales de política económica y el programa de reforma nacional;
   b) los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la realización del programa de estabilidad, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del PIB en términos reales, el empleo y la inflación;
   c) un análisis cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica adoptadas o propuestas para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos directos presupuestarios positivos a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento sostenible potencial;«;
   b bis) Se inserta el apartado siguiente:"
'2 bis.  El programa de estabilidad se basará en el escenario macropresupuestario más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones más actualizadas de la Comisión y, en su caso, con las de otros organismos independientes. Se describirán de manera motivada las diferencias significativas entre el escenario macropresupuestario elegido y las previsiones de la Comisión, en particular cuando el nivel o el crecimiento de las previsiones externas difieran significativamente de los datos mencionados en las previsiones de la Comisión.
     La naturaleza exacta de la información mencionada en las letras a), a bis), b), c) y d) se fijará en un marco armonizado que establecerá la Comisión en cooperación con los Estados miembros.
"
   c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  La información sobre la trayectoria del saldo presupuestario de las administraciones públicas y el coeficiente de endeudamiento, el crecimiento del gasto público, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe, las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos, debidamente cuantificadas, y los principales supuestos económicos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), se facilitarán con periodicidad anual y abarcarán el año precedente, el año corriente y al menos los tres años siguientes."

4.  Cada uno de los programas contendrá información sobre su estado en el contexto de los procedimientos nacionales, en particular sobre si se ha presentado al Parlamento nacional y sobre si el Parlamento nacional ha tenido oportunidad de examinar el dictamen del Consejo sobre el programa anterior y, en su caso, toda recomendación o advertencia al respecto, y sobre si el programa ha recibido aprobación parlamentaria.

3.  El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 4

1.  Los programas de estabilidad se presentarán cada año en el mes de abril, preferentemente a mediados de mes y a más tardar el día 30. ▌

2.  Los Estados miembros harán públicos sus programas de estabilidad.

"

4.  El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 5

1.  Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité Económico y Financiero, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 121 del TFUE, examinará los objetivos presupuestarios a medio plazo por los Estados miembros de que se trate en sus programas de estabilidad, evaluará si los supuestos económicos en que se basan los programas son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada, incluido el examen de la trayectoria del coeficiente de deuda que lo acompaña, y si las medidas adoptadas o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo.

El Consejo y la Comisión, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, examinarán si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual apropiada de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PIB. Respecto de los Estados miembros que se enfrenten a un nivel de deuda que supere el 60 % del PIB o a un riesgo elevado de sostenibilidad global de la deuda, el Consejo y la Comisión examinarán si la mejora anual del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, es superior al 0,5 % del PIB. El Consejo y la Comisión tendrán en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía. En particular, se tomarán en consideración los ingresos excedentarios o deficitarios.

Para evaluar si se ha avanzado lo suficiente hacia el objetivo presupuestario a medio plazo deberá partirse de la base de una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos. Con este fin, el Consejo y la Comisión evaluarán si la trayectoria de crecimiento del gasto público, tomada conjuntamente con el efecto de las medidas adoptadas o previstas en relación con los ingresos, se ajusta a las siguientes condiciones:

   a) en el caso de los Estados miembros que hayan alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, el crecimiento anual del gasto no excede de una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia, a menos que el exceso se contrarreste con medidas discrecionales relativas a los ingresos;
   b) en el caso de los Estados miembros que no hayan alcanzado aún su objetivo presupuestario a medio plazo, el crecimiento anual del gasto no excede de una tasa inferior a una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia, a menos que el exceso se contrarreste con medidas discrecionales en relación con los ingresos; la diferencia entre la tasa de crecimiento del gasto público y una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia se establece de tal manera que asegure un ajuste apropiado hacia el objetivo presupuestario a medio plazo;
   c) en el caso de los Estados miembros que no hayan alcanzado aún su objetivo presupuestario a medio plazo, las reducciones discrecionales de las partidas de ingresos públicos se contrarrestan, bien mediante reducciones del gasto, bien mediante aumentos discrecionales de otras partidas de ingresos públicos, o ambas cosas.

El agregado del gasto excluirá los gastos de intereses, los gastos de programas de la UE que se contrarresten totalmente con los ingresos de los fondos de la UE, y los cambios no discrecionales en los gastos destinados a prestaciones de desempleo.

El exceso en el crecimiento del gasto por encima del valor de referencia a medio plazo no se considerará un incumplimiento de dicho valor en la medida en que se compense plenamente con el incremento de los ingresos establecido por la ley.

La tasa de referencia de posible crecimiento a medio plazo del PIB se determinará a partir de proyecciones hacia el futuro, o de estimaciones retrospectivas. Dichas proyecciones se actualizarán periódicamente. La Comisión publicará el método de cálculo de esas proyecciones y la tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo resultante que sirva de referencia.

Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no lo han alcanzado, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, a condición de que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos presupuestarios positivos a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento sostenible potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado. Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje la incidencia del importe del incremento directo de la reforma en el saldo presupuestario general de las administraciones públicas, a condición de que ▌se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.

El Consejo y la Comisión examinarán asimismo si las medidas del programa de estabilidad facilitan la realización de una convergencia sostenida y real en la zona del euro, una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica y con las orientaciones en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión.

En caso de acontecimiento inusitado sobre el que el Estado miembro afectado no tenga ningún control y que tenga efectos considerables sobre la situación de su hacienda pública o en períodos de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, se puede permitir a los Estados miembros que se aparten temporalmente de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo a la que se hace referencia en el párrafo tercero, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

2.  El Consejo y la Comisión examinarán el programa de estabilidad en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación del programa. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité Económico y Financiero, adoptará, si es necesario, un dictamen sobre el programa. Si, con arreglo al artículo 121 del TFUE, considera que es preciso reforzar los objetivos y medidas del programa, haciendo particular referencia a la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, el Consejo invitará en su dictamen al Estado miembro de que se trate a que ajuste su programa.

"

5.  El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 6

1.  Como parte de la supervisión multilateral prevista en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, el Consejo y la Comisión vigilarán la aplicación de los programas de estabilidad basándose en la información aportada por los Estados miembros participantes y en las valoraciones efectuadas por la Comisión y el Comité Económico y Financiero, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste apropiada para lograrlo ▌.

2.  En caso de que se perciba una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo a medio plazo mencionada en el artículo 5, apartado 1, tercer párrafo, del presente Reglamento, y para impedir la aparición de un déficit excesivo, la Comisión, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, dirigirá una advertencia al Estado miembro de que se trate.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la advertencia temprana a la que se hace referencia en el primer párrafo, el Consejo examinará la situación y adoptará una recomendación sobre las medidas políticas de ajuste necesarias, basándose en una recomendación de la Comisión conforme al artículo 121, apartado 4. La recomendación fijará un plazo máximo de cinco meses para resolver la desviación. El plazo se reducirá a tres meses si la advertencia de la Comisión considera que la situación es especialmente grave y requiere medidas urgentes. El Consejo, a propuesta de la Comisión, hará pública la recomendación.

Dentro del plazo establecido por el Consejo en la recomendación mencionada en el artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Estado miembro de que se trate informará al Consejo de las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación.

Si el Estado miembro afectado no toma medidas efectivas en el plazo especificado en la recomendación del Consejo prevista en el segundo párrafo, la Comisión recomendará inmediatamente al Consejo que adopte una decisión en la que se constate que no se ha tomado ninguna acción efectiva. La decisión se considerará adoptada por el Consejo a menos que éste decida, por mayoría cualificada, rechazarla en el plazo de diez días tras su adopción por la Comisión. La Comisión podrá recomendar simultáneamente al Consejo que adopte una recomendación revisada sobre las medidas políticas necesarias, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE. El Consejo transmitirá un informe formal al Consejo Europeo sobre la decisión adoptada.

La duración del proceso desde la recomendación del Consejo a que se refiere al segundo párrafo hasta la decisión del Consejo y el informe al Consejo Europeo a que se refiere el cuarto párrafo no será superior a seis meses.

3.  La evaluación de una posible desviación del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste apropiada para lograr dicho objetivo se realizará partiendo de la base de una valoración general, mencionada en el artículo 5, apartado 1, que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto exceptuando las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos.

La valoración de la importancia de la desviación incluirá en particular los siguientes criterios:

En el caso de un Estado miembro que no haya alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, cuando se valore el cambio del saldo estructural, si la desviación es de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de al menos el 0,25 % del PIB como promedio anual en dos años consecutivos; cuando se evalúe la evolución del gasto excluyendo las medidas discrecionales relativas a los ingresos, si la desviación tiene una repercusión total en el saldo presupuestario de las administraciones públicas de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de forma acumulada en dos años consecutivos.

La desviación de la evolución del gasto no se considerará significativa si el Estado miembro de que se trate ha ▌superado el objetivo presupuestario a medio plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de unos ingresos excedentarios significativos y que los planes presupuestarios establecidos en el programa de estabilidad no hagan peligrar este objetivo durante todo el período de programación.

Asimismo podrá no tenerse en cuenta la desviación que sea consecuencia de un acontecimiento inusitado sobre el que el Estado miembro afectado no tenga ningún control y que tenga efectos considerables sobre la situación de su hacienda pública, o en caso de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la UE, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo..

"

6.  El artículo 7 queda ▌modificado como sigue:

   a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
“1.  Todos los Estados miembros no participantes ▌deberán presentar al Consejo y a la Comisión la información necesaria a efectos de la supervisión multilateral periódica prevista en el artículo 121 del TFUE, en forma de un programa de convergencia, que facilite una base esencial para la sostenibilidad de las finanzas públicas propicia a la estabilidad de los precios, a un fuerte crecimiento sostenible y a la creación de empleo."
   b) en el apartado 2, se sustituyen las letras a) b) y c) por el texto siguiente:"
   a) el objetivo presupuestario a medio plazo y la trayectoria de ajuste hacia dicho objetivo para el saldo presupuestario de las administraciones públicas como porcentaje del PIB, la trayectoria de evolución prevista para la proporción de deuda pública, la trayectoria prevista de crecimiento del gasto público, incluida la asignación correspondiente para la formación bruta de capital fijo, en particular teniendo en cuenta las condiciones y los criterios para establecer el crecimiento del gasto con arreglo al artículo 9, apartado 1, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe y una cuantificación de las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos, los objetivos de política monetaria a medio plazo, la relación de esos objetivos con la estabilidad de los precios y de los tipos de cambio y con el logro de una convergencia sostenida;
"
   a bis) información sobre las obligaciones implícitas relacionadas con el envejecimiento y eventuales obligaciones, como garantías públicas, que puedan tener una gran incidencia en los presupuestos públicos generales;
   a ter) información sobre la coherencia del programa de estabilidad con las orientaciones generales de política económica, las orientaciones en materia de empleo y el programa de reforma nacional;
   b) los principales supuestos sobre la evolución económica esperada y las variables económicas importantes que son relevantes para la realización del programa de convergencia, tales como el gasto público de inversión, el crecimiento del PIB en términos reales, el empleo y la inflación;
   c) un análisis cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica adoptadas o propuestas para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes, que tengan efectos directos presupuestarios positivos a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento sostenible potencial;«;
   b bis) Se inserta el apartado siguiente:"
'2 bis.  El programa de convergencia se basará en el escenario macropresupuestario más probable o en un escenario más prudente. Las previsiones macroeconómicas y presupuestarias se compararán con las previsiones más actualizadas de la Comisión y, en su caso, con las de otros organismos independientes. Se describirán de manera motivada las diferencias significativas entre el escenario macropresupuestario elegido y las previsiones de la Comisión, en particular cuando el nivel o el crecimiento de las previsiones externas difieran significativamente de los datos mencionados en las previsiones de la Comisión.
La naturaleza exacta de la información mencionada en las letras a), a bis), b), c) y d) se fijará en un marco armonizado que establecerá la Comisión en cooperación con los Estados miembros."
   c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  La información sobre la trayectoria del saldo presupuestario de las administraciones públicas y la proporción de deuda, el crecimiento del gasto público, la trayectoria prevista de crecimiento de los ingresos públicos en el supuesto de que la política económica no varíe, las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos, oportunamente cuantificadas, y los principales supuestos económicos citados en el apartado 2, letras a) y b), se facilitarán con periodicidad anual y abarcarán el año precedente, el año corriente y al menos los tres años siguientes."

4.  Cada uno de los programas contendrá información sobre su estado en el contexto de los procedimientos nacionales, en particular sobre si se ha presentado al Parlamento nacional y sobre si el Parlamento nacional ha tenido oportunidad de examinar el dictamen del Consejo sobre el programa anterior y, en su caso, toda recomendación o advertencia al respecto, y sobre si el programa ha recibido aprobación parlamentaria.«.

7.  El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 8

1.  Los programas de convergencia se presentarán cada año en el mes de abril, preferentemente a mediados de mes y a más tardar el día 30.

2.  Los Estados miembros harán públicos sus programas de convergencia.“.

"

8.  El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:"

“Artículo 9

1.  Basándose en los análisis efectuados por la Comisión y el Comité Económico y Financiero, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión multilateral prevista en el artículo 121 del TFUE, examinará los objetivos presupuestarios a medio plazo y la trayectoria prevista del porcentaje de deuda pública presentados por los Estados miembros de que se trate en sus programas de convergencia, evaluará si los supuestos económicos en que se basa el programa son realistas, si la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo es adecuada, incluido el examen de la trayectoria del ratio de deuda que le acompaña, y si las medidas adoptadas o propuestas para seguir la trayectoria de ajuste bastan para alcanzar el objetivo presupuestario a medio plazo a lo largo del ciclo y para lograr una convergencia sostenida.

El Consejo y la Comisión, al evaluar la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, tendrán en cuenta si se hace un esfuerzo mayor de ajuste en tiempos de bonanza económica, mientras que el esfuerzo puede ser más limitado en tiempos adversos para la economía. En particular, se tomarán en consideración los ingresos excedentarios o deficitarios. En el caso de los Estados miembros que se enfrentan a un nivel de deuda superior al 60% del PIB o en los que la sostenibilidad general de la deuda esté expuesta a acusados riesgos, el Consejo examinará si la mejora anual del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, es superior al 0,5 % del PIB. Respecto de los Estados miembros del MTC II, el Consejo y la Comisión examinarán si el Estado miembro de que se trate persigue la mejora anual apropiada de su saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, una vez excluidas las medidas puntuales y otras medidas de carácter temporal, necesaria para cumplir su objetivo presupuestario a medio plazo, tomando como valor de referencia un 0,5 % del PIB.

Se evaluará si se ha avanzado lo suficiente hacia el objetivo presupuestario a medio plazo mediante una valoración general que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto excluidas las medidas discrecionales relativas a los ingresos. Con este fin, el Consejo y la Comisión evaluarán si la trayectoria de crecimiento del gasto público, tomada conjuntamente con el efecto de ▌las medidas adoptadas o previstas en relación con los ingresos, se ajusta a las siguientes condiciones ▌:

   a) en el caso de los Estados miembros que hayan alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, el crecimiento anual del gasto no excede de una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia, a menos que el exceso se contrarreste con medidas discrecionales relativas a los ingresos;
   b) en el caso de los Estados miembros que no hayan alcanzado aún su objetivo presupuestario a medio plazo, el crecimiento anual del gasto no excede de una tasa inferior a una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia, a menos que el exceso se contrarreste con medidas discrecionales en relación con los ingresos; la diferencia entre la tasa de crecimiento del gasto público y una tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo que sirva de referencia se establece de tal manera que asegure un ajuste apropiado hacia el objetivo presupuestario a medio plazo;
   c) en el caso de los Estados miembros que no hayan alcanzado aún su objetivo presupuestario a medio plazo, las reducciones discrecionales de las partidas de ingresos públicos se contrarrestan, bien mediante reducciones del gasto, bien mediante aumentos discrecionales de otras partidas de ingresos públicos, o ambas cosas.

El agregado del gasto excluirá los gastos de intereses, los gastos de programas de la UE que se contrarresten totalmente con los ingresos de los fondos de la UE, y los cambios no discrecionales en los gastos destinados a prestaciones de desempleo.

El exceso de crecimiento del gasto con respecto a las referencias a medio plazo no debe considerarse un incumplimiento del valor de referencia, en la medida en que se compense totalmente con el aumento de los ingresos autorizado por ley.

La tasa de referencia de posible crecimiento a medio plazo del PIB se determinará a partir de proyecciones hacia el futuro, o de estimaciones retrospectivas. Dichas proyecciones se actualizarán periódicamente. La Comisión hará públicos el método de cálculo de esas proyecciones y la tasa de crecimiento potencial del PIB a medio plazo resultante que sirva de referencia.

Al definir la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo para los Estados miembros que todavía no lo han alcanzado, y al permitir una desviación temporal respecto de dicho objetivo para los Estados miembros que ya lo han alcanzado, a condición de que se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit y se prevea el retorno de la situación presupuestaria al objetivo presupuestario a medio plazo dentro del período de programación, el Consejo y la Comisión tendrán en cuenta la realización de importantes reformas estructurales que tengan efectos directos presupuestarios positivos a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento sostenible potencial, y que tengan por tanto una repercusión comprobable en la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas.

Se prestará especial atención a la reforma de las pensiones mediante la introducción de un sistema multipilares que incluya un pilar obligatorio totalmente financiado. Los Estados miembros que realicen dichas reformas podrán desviarse de la trayectoria de ajuste hacia su objetivo presupuestario a medio plazo o del objetivo mismo, con una desviación que refleje la incidencia del importe del incremento directo de la reforma en el saldo presupuestario general de las administraciones públicas, a condición de que ▌se mantenga un margen de seguridad adecuado con respecto al valor de referencia del déficit.

El Consejo y la Comisión examinarán asimismo si las medidas del programa de convergencia facilitan la realización de una convergencia real y sostenida, una coordinación más estrecha de las políticas económicas y si las políticas económicas del Estado miembro de que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica y con las orientaciones en materia de empleo de los Estados miembros y de la Unión. Además, para los Estados miembros del MTC II, el Consejo examinará si las medidas del programa de convergencia garantizan una participación armoniosa en el mecanismo de tipos de cambio.

En caso de acontecimiento inusitado sobre el que el Estado miembro afectado no tenga ningún control y que tenga efectos considerables sobre la situación de su hacienda pública o en períodos de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la Unión, se puede permitir a los Estados miembros que se aparten temporalmente de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo a medio plazo a la que se hace referencia en el párrafo tercero, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

2.  El Consejo y la Comisión examinarán el programa de convergencia en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación del programa. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la Comisión y tras consultar al Comité Económico y Financiero, adoptará, si es necesario, un dictamen sobre el programa. Si, con arreglo al artículo 121 del TFUE, considera que es preciso reforzar los objetivos y medidas del programa, haciendo particular referencia a la trayectoria de ajuste hacia el objetivo presupuestario a medio plazo, el Consejo invitará en su dictamen al Estado miembro de que se trate a que ajuste su programa.

"

9.  El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 10

1.  Como parte de la supervisión multilateral prevista en el artículo 121, apartado 3, del TFUE, el Consejo y la Comisión vigilarán la aplicación de los programas de convergencia basándose en la información aportada por los Estados miembros acogidos a una excepción y en las valoraciones efectuadas por la Comisión y el Comité Económico y Financiero, en particular con el propósito de detectar desviaciones importantes, reales o previsibles, de la situación presupuestaria respecto del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste apropiada para lograrlo ▌.

El Consejo y la Comisión vigilarán, asimismo, las políticas económicas de los Estados miembros no participantes ▌a la luz de los objetivos del programa de convergencia para garantizar que dichas políticas se orientan a la estabilidad, evitando así desajustes de los tipos reales de cambio y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal.

2.  En caso de que se perciba una desviación significativa respecto de la trayectoria de ajuste hacia el objetivo a medio plazo mencionada en el artículo 9, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento, y para impedir la aparición de un déficit excesivo, la Comisión, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE, dirigirá una advertencia al Estado miembro de que se trate.

En el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de la advertencia temprana a la que se hace referencia en el primer párrafo, el Consejo examinará la situación y adoptará una recomendación sobre las medidas políticas de ajuste necesarias, basándose en una recomendación de la Comisión conforme al artículo 121, apartado 4. La recomendación fijará un plazo máximo de cinco meses para resolver la desviación. El plazo se reducirá a tres meses si la advertencia de la Comisión considera que la situación es especialmente grave y requiere medidas urgentes. El Consejo, a propuesta de la Comisión, hará pública la recomendación.

Dentro del plazo establecido por el Consejo en la recomendación mencionada en el artículo 121, apartado 4, del TFUE, el Estado miembro de que se trate informará al Consejo de las medidas adoptadas en respuesta a dicha recomendación.

Si el Estado miembro afectado no toma medidas efectivas en el plazo especificado en la recomendación del Consejo prevista en el segundo párrafo, la Comisión recomendará inmediatamente al Consejo que adopte una decisión en la que se constate que no se ha tomado ninguna acción efectiva. Al adoptar esa decisión el Consejo se pronunciará sin tomar en consideración el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá recomendar simultáneamente al Consejo que adopte una recomendación revisada sobre las medidas políticas necesarias, de conformidad con el artículo 121, apartado 4, del TFUE. El Consejo transmitirá un informe formal al Consejo Europeo sobre la decisión adoptada.

La duración del proceso desde la recomendación del Consejo a que se refiere al segundo párrafo hasta la decisión del Consejo y el informe al Consejo Europeo a que se refiere el cuarto párrafo no será superior a seis meses.

3.  La evaluación de una posible desviación del objetivo presupuestario a medio plazo o de la trayectoria de ajuste apropiada para lograr dicho objetivo se realizará partiendo de la base de una valoración general, mencionada en el artículo 9, apartado 1, que tome como punto de referencia el saldo estructural e incluya un análisis del gasto exceptuando las medidas discrecionales previstas en relación con los ingresos.

La valoración de la importancia de la desviación incluirá, en particular, los siguientes criterios:

En el caso de un Estado miembro que no haya alcanzado el objetivo presupuestario a medio plazo, cuando se valore el cambio del saldo estructural, si la desviación es de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de al menos el 0,25 % del PIB como promedio anual en dos años consecutivos; cuando se evalúe la evolución del gasto excluyendo las medidas discrecionales relativas a los ingresos, si la desviación tiene una repercusión total en el saldo presupuestario de las administraciones públicas de al menos el 0,5 % del PIB en un solo año o de forma acumulada en dos años consecutivos.

La desviación de la evolución del gasto no se considerará significativa si el Estado miembro de que se trate ha ▌superado el objetivo presupuestario a medio plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de unos ingresos excedentarios significativos y que los planes presupuestarios establecidos en el programa de convergencia no hagan peligrar este objetivo durante todo el período de programación.

Asimismo podrá no tenerse en cuenta la desviación que sea consecuencia de un acontecimiento inusitado sobre el que el Estado miembro afectado no tenga ningún control y que tenga efectos considerables sobre la situación de su hacienda pública, o en caso de crisis económica grave en la zona del euro o en el conjunto de la UE, siempre que dicha desviación no ponga en peligro la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

"

9 bis.  Se añade la sección siguiente:"

SECCIÓN 3 BIS

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA ESTADÍSTICA

Artículo 10 bis

A fin de garantizar que la supervisión multilateral se base en estadísticas buenas e independientes, los Estados miembros velarán por la independencia profesional de las autoridades nacionales de estadística, de manera coherente con el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas previsto en el Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 , relativo a la estadística europea*. Se requerirá, como mínimo:

   a) que se apliquen procedimientos transparentes de contratación y despido basados únicamente en criterios profesionales;
   b) que la consignación de créditos presupuestarios sea de carácter anual o plurianual;
   c) que la fecha de publicación de los datos estadísticos clave se designe con una importante antelación.

* DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

9 ter.  Se inserta el artículo siguiente:

Artículo -11

1.  La Comisión velará por que exista un diálogo permanente con las autoridades de los Estados miembros de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. A este fin, la Comisión realizará visitas a todos los Estados miembros para evaluar la verdadera situación económica del Estado miembro e identificar los riesgos o dificultades en lo relativo a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

2.  Deberá aplicarse una supervisión reforzada a los Estados miembros que hayan sido destinatarios de recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, a fin de comprobar la situación sobre el terreno. Los Estados miembros implicados facilitarán toda la información necesaria para la preparación y realización de la visita.

3.  Cuando el Estado miembro implicado sea un Estado miembro que tenga el euro como moneda o participe en el MTC II, la Comisión podrá invitar a representantes del Banco Central Europeo, en su caso, a integrarse en la misión de supervisión.

4.  La Comisión informará al Consejo del resultado de la misión mencionada en el apartado 2 y podrá decidir, si procede, que se publiquen sus conclusiones.

5.  Cuando organice las visitas de supervisión mencionadas en el apartado 2, la Comisión remitirá sus conclusiones provisionales a los Estados miembros interesados para que éstos puedan formular observaciones.

"

9 quater.  Se inserta el artículo siguiente:"

Artículo 12 bis

Revisión

1.  La Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento antes de que hayan transcurrido tres años desde su entrada en vigor y, a continuación, cada cinco años.

En ese informe se evaluarán, entre otros elementos:

   a) la eficacia del reglamento,
   b) los avances en asegurar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y una convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros de conformidad con el TFUE.

2.  Si procede, el informe irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento.

3.  El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo

"

10.  Todas las referencias al «artículo 99» que figuran a lo largo del Reglamento se sustituyen por referencias al «artículo 121».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1)DO C 150 de 20.5.2011, p. 1.
(2) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
(3) DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.
(4) DO C 236 de 2.8.1997, p. 1.
(5)+Número y fecha del presente Reglamento.
(6)++Número del presente Reglamento.
(7)+Número y fecha de la directiva.

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