Índice 
Textos aprobados
Jueves 24 de marzo de 2011 - Bruselas
Modificación del Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova ***I
 Preferencias arancelarias generalizadas ***I
 Acuerdo de transporte aéreo CE/Estados Unidos ***
 Acuerdo CE/Canadá de transporte aéreo ***
 Acuerdo de servicios aéreos UE/Vietnam ***
 Relaciones de la Unión Europea con el Consejo de Cooperación del Golfo
 Nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo: Peter Praet (BE)
 Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Bancaria Europea (ABE)
 Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)
 Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
 Preparación del presupuesto 2012
 Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo ***I
 Derechos de los consumidores ***I
 Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información ***I
 Situación en Japón, y en especial el estado de alerta en las centrales nucleares
 Ejercicio de los derechos del Parlamento ante el Tribunal de Justicia (interpretación del artículo 128 del Reglamento)

Modificación del Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova ***I
PDF 196kWORD 44k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova (COM(2010)0649 – C7-0364/2010 – 2010/0318(COD))
P7_TA(2011)0104A7-0041/2011

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0649),

–  Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0364/2010),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0041/2011),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova

P7_TC1-COD(2010)0318


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 581/2011)


Preferencias arancelarias generalizadas ***I
PDF 196kWORD 66k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (COM(2010)0142 – C7-0135/2010 – 2010/0140(COD))
P7_TA(2011)0105A7-0051/2011

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0142),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0135/2010),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0051/2011),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Pide a la Comisión que presente sin demora una propuesta de nuevo reglamento por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas;

4.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011

P7_TC1-COD(2010)0140


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 512/2011)


Acuerdo de transporte aéreo CE/Estados Unidos ***
PDF 194kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la celebración del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (15381/2010 – C7-0385/2010 – 2010/0112(NLE))
P7_TA(2011)0106A7-0046/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo (15381/2010),

–  Visto el proyecto de Protocolo por el que se modifica el Acuerdo de transporte aéreo de 2007 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos de América, por otra (09913/2010),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, así como el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y el artículo 218, apartado 8, primer párrafo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0385/2010),

–  Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre el Acuerdo de transporte aéreo UE-EE.UU.(1),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0046/2011),

1.  Aprueba la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Congreso de los Estados Unidos.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0239.


Acuerdo CE/Canadá de transporte aéreo ***
PDF 190kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativa a la celebración del Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (15380/2010 – C7-0386/2010 – 2009/0018(NLE))
P7_TA(2011)0107A7-0045/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de Decisión del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo (15380/2010),

–  Visto el proyecto de Acuerdo de transporte aéreo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Canadá, por otra (08303/10/2009),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y el artículo 218, apartado 8, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0386/2010),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0045/2011),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Canadá.


Acuerdo de servicios aéreos UE/Vietnam ***
PDF 190kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (14876/2010 – C7-0366/2010 – 2007/0082(NLE))
P7_TA(2011)0108A7-0044/2011

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (14876/2010),

–  Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam sobre determinados aspectos de los servicios aéreos (07170/2009),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 100, apartado 2, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0366/2010),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 8, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Transportes y Turismo (A7-0044/2011),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento, al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y de la República Socialista de Vietnam.


Relaciones de la Unión Europea con el Consejo de Cooperación del Golfo
PDF 195kWORD 83k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre las relaciones de la Unión Europea con el Consejo de Cooperación del Golfo (2010/2233(INI))
P7_TA(2011)0109A7-0042/2011

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de Cooperación para los Estados árabes del Golfo (Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar, Kuwait), por otra, de 25 de febrero de 1989,

–  Vista su Resolución, de 24 de abril de 2008, sobre el Acuerdo de Libre Comercio entre la CE y el Consejo de Cooperación del Golfo(1),

–  Vista su Resolución, de 13 de julio de 1990, sobre el significado del acuerdo de libre comercio que se ha de concluir entre la CEE y el Consejo de Cooperación del Golfo(2),

–  Visto el Informe sobre la aplicación de la Estrategia Europea de Seguridad: Ofrecer seguridad en un mundo en evolución, aprobado por el Consejo en diciembre de 2008,

–  Vista la asociación estratégica de la Unión Europea con el Mediterráneo y el Oriente Próximo, aprobada por el Consejo en junio de 2004,

–  Visto el comunicado conjunto del 20º Consejo ministerial celebrado el 14 de junio de 2010 en Luxemburgo,

–  Visto su Informe, de 10 de mayo de 2010, sobre la Unión por el Mediterráneo,

–  Visto el comunicado conjunto del 19º Consejo ministerial celebrado el 29 de abril de 2009 en Mascate,

–  Visto el programa de acción conjunta (2010-2013) para la aplicación del acuerdo de cooperación UE-CCG de 1988,

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa al refuerzo de la cooperación con terceros países en materia de enseñanza superior COM(2001)0385 final,

–  Vista su Resolución, de 10 de mayo de 2007, sobre «Las reformas en el mundo árabe: ¿qué estrategia debe seguir la Unión Europea?»(3),

–  Vistos el Acuerdo Económico entre los Estados miembros del CCG, aprobado el 31 de diciembre de 2001 en Mascate (Sultanato de Omán), y la Declaración de Doha del CCG sobre la puesta en marcha de la unión aduanera para el Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo, de 21 de diciembre de 2002,

–  Vistos los artículos 207 y 218, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en virtud de los cuales el Consejo debe solicitar previamente la autorización del Parlamento para la celebración de todo acuerdo internacional que se refiera a ámbitos a los que se aplique el procedimiento legislativo ordinario,

–  Vistos sus informes anuales sobre derechos humanos,

–  Vista la Declaración de 1988 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (conocida también como la «Declaración sobre los defensores de los derechos humanos»),

–  Vistas las declaraciones de la Alta Representante de los días 10, 15 y 17 de marzo de 2011 y las conclusiones del Consejo de 21 de marzo de 2011 sobre Bahréin, y subrayando en este contexto su total apoyo a la libertad de expresión y al derecho de los ciudadanos a manifestarse pacíficamente,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Comercio Internacional y de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0042/2011),

A.  Considerando que las actuales relaciones entre la UE y el CCG deben ser constantemente revisadas y actualizadas a la vista de la importante y rápida evolución de los acontecimientos recientes en la zona, siendo necesario centrarlas en el progreso hacia los derechos humanos y la democracia,

B.  Considerando que los manifestantes han expresado aspiraciones democráticas en varios de los Estados miembros del CCG; considerando que la reacción violenta de las autoridades ante las protestas en Bahréin ha tenido como consecuencia personas fallecidas, heridas y encarceladas; considerando que han llegado al país bajo bandera del CCG tropas saudíes, de los Emiratos Árabes Unidos y de Kuwait para tomar parte en la represión de los manifestantes,

C.  Considerando que la región del Golfo debe ser considerada en la actualidad a la luz del nuevo polo económico mundial emergente constituido por los Estados del CCG; constatando que la UE es el segundo socio comercial del CCG y que el CCG es el quinto mercado de exportación para la UE;

D.  Considerando que el entorno geopolítico del Golfo concentra retos en materia de seguridad con unas implicaciones mundiales y regionales (el proceso de paz en Oriente Próximo, el programa nuclear iraní, la estabilización de Iraq, Yemen y Darfour, el terrorismo y la piratería) y que hasta la fecha el CCG es la única organización regional estable basada en el multilateralismo y la cooperación,

E.  Considerando que más de un tercio de la totalidad de fondos soberanos mundiales se encuentra en poder de los Estados del CCG y que dichos fondos han contribuido a salvar el sistema financiero mundial y europeo en respuesta a la crisis,

F.  Considerando que la región del Golfo reviste una vital importancia para la UE y que, en un mundo multipolar e interdependiente, las asociaciones de este tipo pueden responder a los retos políticos y de seguridad,

G.  Considerando que el proceso de liberalización y diversificación de las estructuras económicas puesto en marcha en varios Estados miembros del CCG aporta nuevas dinámicas internas, políticas (reformas constitucionales, participación política, refuerzo de las instituciones) y sociales (nacimiento de una red de asociaciones, organizaciones patronales, acceso de la mujer a puestos de responsabilidad) y debe ser alentado y respaldado,

H.  Considerando las condiciones de vida y de trabajo precarias e inaceptables de los trabajadores migrantes, en particular las mujeres ocupadas en el trabajo doméstico, a pesar del papel fundamental que tienen en diversos sectores económicos de los Estados miembros del CCG, y de que constituyen casi el 40 % de la población del CCG y alcanzan hasta el 80 % en los algunos emiratos,

I.  Considerando que los seis Estados miembros son monarquías hereditarias con una limitada representación política, en particular de las mujeres, y que en la mayoría de ellos no existe un Parlamento electo,

J.  Considerando que la importancia de las inversiones y los retos comunes de los Estados del CCG en la zona de vecindad meridional de la Unión Europea requiere sinergias de cooperación entre Europa, el Mediterráneo y el Golfo,

K.  Considerando que la reorientación geoeconómica de los Estados del CCG hacia Asia, como consecuencia de la creciente demanda de hidrocarburos en los mercados asiáticos (China, India, Singapur, Japón, Filipinas, Corea del Sur), ha desembocado ahora en una diversificación de las relaciones comerciales y económicas que se consolida a través de los acuerdos de libre comercio y el desarrollo del diálogo político,

L.  Teniendo en cuenta el papel clave de los Estados del CCG en la escena mundial, que hace que comparta con la Unión Europea intereses comunes por lo que se refiere a la estabilidad internacional y la gobernanza económica mundial,

M.  Considerando la creciente influencia de los Estados del CCG en el mudo árabe-musulmán y el importante papel que pueden desempeñar en el diálogo intercultural,

N.  Considerando que las negociaciones del acuerdo de libre comercio entre la UE y el CCG que comenzaron hace 20 años son en este momento las negociaciones comerciales más antiguas iniciadas por la UE y no finalizadas,

O.  Considerando la necesidad de una posición clara y un compromiso duradero de la UE en la región del Golfo que garanticen a la UE una mayor visibilidad y una presencia estratégica en la zona,

P.  Considerando que la inclusión de cláusulas políticas, en particular las relativas al respeto de los derechos humanos, son parte integral de cualquier acuerdo comercial celebrado entre la UE y un tercer país,

Q.  Considerando la limitada presencia de la Unión en la región y una percepción de Europa a menudo confundida con la de algunos Estados miembros con vínculos desarrollados y antiguos,

R.  Considerando que la Unión Europea dispone de experiencia en materia de creación de capacidad institucional, educación e investigación, desarrollo de las energías renovables y medio ambiente, apoyo técnico y reglamentación y diálogo político y diplomático en relación con las cuestiones de estabilidad de la zona de vecindad y seguridad mundial,

1.  Recuerda que la celebración del acuerdo de libre comercio entre la UE y el CCG sigue siendo prioritaria y que un posible fracaso perjudicaría los intereses de ambas partes; subraya que la celebración de este acuerdo constituirá un reconocimiento recíproco de la credibilidad de que ambas partes se han decantado por el multilateralismo y la integración;

2.  Considerando, a la vista de la limitada presencia de la Unión en la región del Golfo, y en el contexto de las nuevas estructuras de relaciones exteriores de la UE, que una política integrada de comunicación debería contribuir a la difusión focalizada y eficaz de la información sobre la Unión en los países del Golfo;

3.  Considera que la Unión Europea debe desarrollar una estrategia en la región orientada al fortalecimiento de las relaciones con el CCG, en el apoyo a su proceso de integración regional, y en el impulso de las relaciones bilaterales con los Estados del CCG;

4.  Subraya que el objetivo es la creación de una asociación estratégica con el CCG y sus Estados miembros a la altura del papel respectivo de ambas partes en el ámbito internacional; destaca la importancia de que se establezca a tal efecto una cumbre periódica de Jefes de Estado y de Gobierno, con independencia de la evolución de las negociaciones en curso;

5.  Subraya igualmente la importancia de la asociación en pie de igualdad en la cooperación y el diálogo, teniendo en cuenta las diferencias entre ambas entidades y el potencial para la expansión de la cooperación y el diálogo en diversos sectores;

6.  Pide que el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) consagre más recursos humanos a la región y que se abran nuevas misiones diplomáticas de la UE en cada uno de los Estados miembros del CCG que contribuirían de este modo a una mayor visibilidad de la UE, a facilitar el diálogo político y a reforzar la eficacia de la acción de la Unión; subraya que estos recursos deben obtenerse sobre todo mediante reasignación de los actuales recursos del SEAE; pide a los Estados miembros con representación diplomática en la zona que actúen de acuerdo con la política de la UE; subraya que un enfoque bilateral diferenciado de cara a los Estados del CCG proclives a intensificar su cooperación con la UE ciertamente complementará y fortalecerá el marco multilateral; pide, por tanto, a la Comisión Europea y a la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad que examinen las perspectivas de tal cooperación bilateral;

7.  Recuerda la evolución en materia social y política constatada estos últimos años en la mayoría de los Estados miembros del CCG; alienta a estos Estados a mantener sus esfuerzos y les invita a ir más allá por lo que se refiere a la promoción de los derechos humanos, la lucha contra todo tipo de discriminación, incluidas las basadas en el género, en la orientación sexual o en la religión; pide a los Estados miembros del CCG que garanticen y fomenten los derechos de las minorías, incluidas las religiosas, la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho al trabajo, también para los trabajadores migrantes, y la libertad de conciencia, de expresión y de opinión; alienta un diálogo continuo entre la UE y el CCG sobre estas cuestiones; pide a los Gobiernos de los Estados del Golfo que se relacionen de forma más positiva con la sociedad civil y apoyen el establecimiento de estructuras y asociaciones locales; pide, en particular, a los Estados miembros del CCG:

   que aseguren el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, con especial consideración a la libertad de expresión y de reunión, así como al derecho a manifestarse pacíficamente, y que escuchen y tengan en cuenta las legítimas demandas de los manifestantes así como que garanticen su seguridad;
   que adopten medidas para fomentar el acceso de la mujer al mercado de trabajo y a la educación, eliminando todas las formas de discriminación de género y otras disposiciones legales o consuetudinarias, incluidas las relativas al estatuto personal;
   la abolición del sistema de patrocinio para los trabajadores migrantes, allí donde siga vigente, y la continuación de las reformas de la legislación laboral para garantizar la plena protección jurídica y social de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes y los empleados domésticos;
   la creación de sinergias con la UE y sus Estados miembros para la promoción de un Convenio de la OIT sobre los derechos de los trabajadores del servicio doméstico;
   que luchen contra todo tipo de impunidad, garanticen la independencia de la justicia, aseguren el derecho a un juicio justo y refuercen la función de los profesionales del sistema judicial;
   que tomen medidas para garantizar que todas las normas relativas a los derechos humanos se difundan ampliamente y se incluyan en la formación de los agentes de policía, abogados y miembros del poder judicial;

8.  Pide a todos los Estados miembros del CCG que reconozcan el continuo movimiento popular en pos de reformas democráticas en la región, y pide que entablen contactos con los grupos emergentes de la sociedad civil para promover un proceso de auténtica transición pacífica hacia la democracia en sus propios países, con sus socios en la región y con el pleno apoyo de la Unión Europea;

9.  Expresa su honda preocupación ante la violenta respuesta de las autoridades de Bahréin y el uso de la fuerza contra los manifestantes, así como ante la participación de tropas extranjeras bajo bandera del CCG en la represión de los manifestantes; considera que estos hechos contrastan duramente con el apoyo del CCG a la protección de los ciudadanos que piden libertad y democracia en Libia; pide el cese inmediato de la violencia contra los manifestantes pacíficos, y pide asimismo un diálogo político que pueda conducir a mayores reformas políticas necesarias en el país;

10.  Pide a los Gobiernos de los Estados del CCG que trabajen conjuntamente y con espíritu de cooperación para resolver los problemas en materia de derechos humaos que se plantean en la región, en particular en lo que se refiere a la igualdad de género, la situación de los grupos de personas sin nacionalidad («bidun»), las restricciones a la libertad de expresión y de reunión, incluidos los derechos sindicales, y la necesidad de garantizar la independencia de la justicia y el derecho a un juicio justo y rápido; pide que la intensificación propuesta del diálogo político con el CCG incluya el diálogo sobre los derechos humanos a nivel técnico y político;

11.  Pide a los Estados del CCG que retiren sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer así como a la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial en las cuestiones en las que se mantienen dichas reservas y pide a todos los Estados del CCG que ratifiquen los Protocolos Facultativos a la Convención sobre los derechos del niño; subraya, igualmente, la importancia de la ratificación y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los trabajadores migratorios y de los Convenios 97 y 143 de la OIT;

12.  Alienta a la UE a que examine y proponga, junto con el CCG, soluciones para eliminar los obstáculos para el ejercicio pleno y efectivo del derecho fundamental a la libertad religiosa, tanto a nivel individual como colectivo, y tanto en el ámbito público como en el privado, para los miembros de las minorías religiosas de la región;

13.  Subraya la importancia del diálogo intercultural e interreligioso; recuerda que la Unión Europea y el CCG han manifestado su compromiso común de promover y proteger los valores de la tolerancia, la moderación y la coexistencia;

14.  Alienta a los Gobiernos y a las Asambleas Parlamentarias existentes a que tomen medidas inmediatas para ratificar sin reservas el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que cooperen con los mecanismos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y les inviten a visitar sus países, en particular al Relator Especial sobre la independencia de jueces y abogados;

15.  Reitera la oposición de la UE a la aplicación de la pena de muerte, así como la petición de una moratoria mundial para la aplicación de la pena de muerte; lamenta, a este respecto, el mantenimiento de la pena de muerte en todos los Estados miembros del CCG; pide a dichos países que aprueben una moratoria contra la pena capital; pide, en particular, a los Estados que mantienen métodos tales como la decapitación, la lapidación, la crucifixión, la flagelación o la amputación que pongan fin a estas prácticas;

16.  Toma nota del programa trienal de acción conjunta adoptado por el Consejo ministerial el 14 de junio de 2010 con objeto de reforzar la cooperación en numerosos ámbitos estratégicos de interés mutuo, entre otros medios, a través de la creación de una red que relacione a los investigadores, el mundo universitario y los empresarios; lamenta la falta de un capítulo consagrado a un diálogo político abierto, periódico y constructivo;

17.  Considera que la realización de este programa de acción conjunta debe ir acompañada de un sistema de financiación preciso y detallado, y que debe llevarlo a cabo personal asignado específicamente a esta tarea, tanto en Bruselas como en los Estados miembros del CCG; subraya la importancia de asegurar la visibilidad de este programa, y la difusión de amplia información, a la que deben tener acceso las administraciones e instituciones afectadas; pide que se realice una evaluación de los resultados al final del periodo trienal y que, si son satisfactorios, se examine la posibilidad de crear una agencia de cooperación UE-CCG;

18.  Pide a la UE que concentre más sus programas de cooperación con los Estados del CCG en las organizaciones de la sociedad civil y el apoyo a la emancipación de las mujeres y los jóvenes;

19.  Expresa su profunda preocupación por la posibilidad de que la región del Golfo sea arrastrada hacia una carrera armamentista; pide a la Unión Europea que establezca un diálogo estratégico con los Estados del CCG sobre las cuestiones de seguridad regional de interés común (el proceso de paz en el Oriente Próximo, el problema nuclear iraní, la estabilización de Iraq, de Yemen y de Darfour, el terrorismo y la piratería) y, en última instancia, que contribuya al establecimiento de una estructura de seguridad regional en el Oriente Próximo, en colaboración con los Estados del Golfo;

20.  Recuerda que los Estados del CCG son importantes actores regionales; subraya que la UE y el CCG tienen un interés común en fomentar y mantener la paz y la estabilidad en el Oriente Próximo, el Norte de África y el Cuerno de África, así como a nivel mundial; insta a los socios a que refuercen la cooperación en el ámbito de estos intereses comunes;

21.  Constata la Declaración del CCG de 7de marzo de 2011 en Abu Dhabi, en la cual se menciona que «el Consejo Ministerial pide al Consejo de Seguridad que adopte las medidas necesarias para proteger a la población civil, incluyendo una zona de exclusión aérea en Libia»; dicha declaración ha contribuido a la decisión de la Liga Árabe, primero, y del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, después, de pronunciarse a favor de tal zona de exclusión;

22.  Reitera su apoyo a la Iniciativa Árabe de Paz, propuesta por uno de los Estados miembros del CCG y aprobada por todos los Estados de la Liga Árabe y por la Organización de la Conferencia Islámica; pide a los Estados del CCG que mantengan sus esfuerzos de mediación y su apoyo al proceso de paz palestino-israelí; pide que se renueven los esfuerzos conjuntos de la UE y el CCG para lograr un final negociado a la ocupación de los territorios palestinos, manteniendo su pleno apoyo a una solución del conflicto palestino-israelí sobre la base de la existencia de dos Estado; subraya el interés común de la UE y el CCG en colaborar para alcanzar una paz regional justa y duradera en el Oriente Próximo; propone, a este respecto, una mayor periodicidad de la concertación entre el Cuarteto y el comité de seguimiento de la Liga Árabe; recuerda que la UE es el primer donante de ayuda al pueblo palestino; reconoce el apoyo dado a los refugiados palestinos por los Estados del CCG y su contribución a la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en Oriente Próximo (UNRWA); pide a los Estados miembros del CCG que contribuyan en mayor medida al refuerzo de las instituciones palestinas y al desarrollo económico, en el marco del programa de gobierno de la Autoridad Palestina, y que examinen la posibilidad, en su caso, de abonar sus aportaciones financieras a través de los mecanismos existentes de ayuda internacional;

23.  Acoge con satisfacción los avances en el progreso de integración del CCG (unión aduanera, mercado común y, a largo plazo, una moneda única); anima a la Comisión a proponer a la secretaría del CCG que se defina de forma conjunta un marco de cooperación para compartir su experiencia en materia de consolidación institucional, capacidades administrativas, mecanismos de regulación y solución de controversias; subraya que este planteamiento puede contribuir a engendrar el proceso de apropiación;

24.  Acoge favorablemente la decisión de los Presidentes de los Parlamentos de los Estados miembros del CCG, reunidos en Abu Dhabi el 23 de noviembre de 2010, de iniciar un seguimiento de las actividades de CCG y de las decisiones adoptadas a nivel ejecutivo, así como de instaurar una conferencia anual de las instituciones parlamentarias de los Estados miembros del CCG; se congratula por la próxima creación de una delegación interparlamentaria para las relaciones con el Parlamento Europeo; está convencido de que una estrecha cooperación parlamentaria constituirá una importante aportación en la construcción de una asociación estratégica entre ambas agrupaciones;

Relaciones comerciales

25.  Recuerda su Resolución, de 24 de abril de 2008, sobre el Acuerdo de Libre Comercio (ALC) entre la CE y el CCG, que contó con el respaldo del 96 % de sus diputados; observa que las cuestiones que plantea la resolución, como la necesidad de un acceso recíproco al mercado, una protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, la eliminación de las barreras no arancelarias en la prestación de servicios, el fomento del desarrollo sostenible y el respeto de los convenios internacionales, siguen pendientes;

26.  Lamenta profundamente que se hayan aplazado repetidas veces las negociaciones del ALC entre la UE y el CCG, y deplora la decisión del CCG de suspender estas negociaciones en 2008; considera que ya es hora de desbloquear dichas negociaciones, de tal modo que se pueda encontrar una solución definitiva, a fin de obtener el máximo beneficio para la sociedad y para las comunidades empresariales de ambas partes;

27.  Lamenta que la región haya sido ignorada por la UE pese a su importancia estratégica en términos de suministros petrolíferos, oportunidades comerciales y estabilidad regional;

28.  Observa que, tras 20 años de negociaciones, el ALC aún está pendiente de conclusión; es consciente de que las cláusulas de derechos humanos y de migraciones ilegales han sido rechazadas por algunos de los Estados del CCG;

29.  Considera que, dada la importancia estratégica de la región, el ALC debería verse no solo como un instrumento para mejorar el bienestar a través del comercio sino también como una herramienta para potenciar la estabilidad geopolítica;

30.  Constata que el CCG es actualmente el sexto mayor mercado exportador de la UE y que la UE es actualmente el primer socio comercial del CCG; observa que, pese a este intenso volumen comercial, sigue habiendo margen para su crecimiento, así como espacio para una mayor diversificación entre ambas partes, habida cuenta del tamaño del mercado de la UE y de los esfuerzos por parte de los Estados del CCG por diversificar sus exportaciones; observa que el ALC también brindaría nuevas oportunidades de cooperación y ayuda técnicas; opina que la conclusión del ALC UE-CCG favorecería notablemente un estrechamiento de los vínculos y una mayor diversificación;

31.  Señala que, puesto que los Estados del CCG están avanzando hacia una diversificación económica orientada a la reducción de su dependencia del petróleo, un incremento en el comercio e inversiones de servicios contribuiría a fomentar el desarrollo de sus economías;

32.  Celebra que a lo largo de los dos pasados decenios las relaciones económicas entre la UE y el CCG se hayan intensificado y que el volumen de comercio entre ambas partes haya crecido considerablemente pese a no haberse podido concluir un ALC; interpreta este hecho como una señal de que un ALC potenciaría este crecimiento natural y lo inscribiría dentro de un entorno más abierto, predecible y seguro;

33.  Constata que el grueso del trabajo sobre el ALC ya está hecho, y opina que el ámbito del ALC en su redacción actual ofrece grandes ventajas a ambas partes; pide, por consiguiente, a ambas partes que consideren este ALC como un esfuerzo de primer orden tanto para ambas regiones como para sus gentes; considera que la UE y el CCG tienen intereses y necesidades compartidos y que la experiencia de la UE en integración regional puede constituir una fuente de inspiración para el Golfo; opina que, en este sentido, la UE puede ofrecer una valiosa asistencia técnica;

34.  Señala que, a menos que se solucione, la falta de transparencia en los procedimientos de contratación pública y las barreras a la entrada de inversores extranjeros en el sector servicios podría hacer peligrar la conclusión del acuerdo;

35.  Expresa su pleno convencimiento de que un ACL UE-CCG supondría una notable ventaja para ambas partes; considera que un ALC con la UE supondría un respaldo para una mayor integración económica del CCG y que, tras la creación de la unión aduanera del CCG, podría también proporcionar un mayor impulso a importantes proyectos como el mercado común del CCG, y la conclusión de una unión monetaria del CCG con una moneda única; considera que el CCG podría beneficiarse de las enseñanzas aprendidas en el proceso comunitario de constitución de un mercado único y adopción de una moneda única;

36.  Apoya firmemente el mensaje que la Alta Representante/Vicepresidenta Catherine Ashton formuló durante el Consejo Ministerial Conjunto UE-CCG de junio de 2010 y más recientemente el 22 de septiembre de 2010 durante la reunión UE-CCG al margen de la reunión ministerial de la Asamblea General de la Naciones Unidas, señalando que la UE está dispuesta a hacer un esfuerzo final para la conclusión de las citadas negociaciones; celebra asimismo la reacción del CCG, que ha confirmado también su deseo de concluirlas;

37.  Es consciente de las sensibilidades de ciertos Estados del CCG sobre la cuestión de los derechos a la exportación, pero lamenta la reciente decisión de los negociadores del CCG de regresar a su posición de 2008 a este respecto, esto es, dejar las sanciones en este tema fuera del ámbito del ACL; está absolutamente convencido de que ningún acuerdo ALC puede obviar la cuestión de los derechos a la exportación y de que las normas de la OMC determinan que los ALC deben establecer una liberalización sustancial tanto de importaciones como de exportaciones;

38.  Recomienda que la UE dedique más recursos al CCG a través del instrumento de cooperación con los países industrializados y otros países de renta alta, que debería hacerse más visible y focalizarse en los programas de comercio adecuados para la formación de funcionarios locales, incluyendo aspectos comerciales;

39.  Recuerda que, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la política de comercio internacional es una de las herramientas de política exterior de la UE y que, como tal, para la Unión el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, junto con las dimensiones sociales y medioambientales, son absolutamente fundamentales en todos sus acuerdos internacionales; pide, por tanto, que cualquier futuro acuerdo de libre comercio incluya una cláusula en materia de derechos humanos efectiva y con fuerza ejecutiva;

40.  Observa que hay 15 millones de trabajadores migrantes en los seis Estados del CCG y que estos trabajadores suponen el 40% de la población total; recuerda la precaria situación de los trabajadores migrantes en los Estados del Golfo señalada por la OIT, y apoya el llamamiento de esta organización en favor de un salario mínimo en la región con el fin de evitar que se deteriore aún más la posición de los trabajadores nacionales y migrantes; apoya asimismo el derecho de todos los trabajadores a constituir sindicatos y a afiliarse a estos en defensa de sus intereses;

41.  Insiste en la necesidad de mostrar respeto por los principios democráticos y por los derechos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos; insta a los Estados miembros del CCG a combatir la discriminación que sufren las mujeres y la explotación infantil, especialmente en el mercado laboral, y a aplicar efectivamente la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;

42.  Considera que la ratificación y plena aplicación por los Estados miembros del CCG del marco establecido por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migrantes y de sus familiares deben desempeñar un papel fundamental en las negociaciones del Acuerdo de Libre Comercio;

43.  Opina que la conclusión de un ALC potenciaría notablemente las actuales relaciones entre los Estados miembros de la UE y los Estados del CCG, y conferirían un valor añadido al reciente Programa de Acción Conjunta, en particular, al reforzar las capacidades y el marco institucional, también dentro de la secretaría del CCG; lamenta que la presencia diplomática de la UE en los Estados del CCG siga siendo mínima e insiste en que con el nuevo SEAE la UE incremente dicha presencia en la zona, incluyendo una Delegación de la Unión en cada uno de los seis Estados del CCG, que debería operar en estrecha cooperación con los servicios diplomáticos nacionales de los Estados miembros de la UE presentes en los Estados del CCG para aprovechar al máximo sus conocimientos combinados de la región; opina que una presencia diplomática más significativa aumentaría notablemente las posibilidades de una rápida conclusión y posterior aplicación del ALC;

44.  Propone la fijación de cumbres periódicas de los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE y del CCG; destaca que estas cumbres podrían reforzar sobremanera los vínculos políticos, financieros, económicos, comerciales y culturales entre la UE y el CCG; alienta encarecidamente a los máximos responsables políticos de la UE y del CCG a reunirse con periodicidad para definir y promover sus intereses comunes conjuntamente, aumentando así las posibilidades de conclusión y firma del ALC en un futuro próximo; opina que los máximos responsables políticos de la UE y del CCG deberían adoptar medidas en esta dirección, independientemente de la conclusión y firma del ALC;

45.  Se felicita de que, con el paso de los años, la UE y el CCG se hayan convertido en socios de inversiones de primer orden y de que el CCG, junto con Iraq y Yemen, se haya clasificado como el mayor inversor en la UE en 2008; considera que la conclusión del ALC, o al menos la reapertura oficial de las negociaciones del mismo, allanarán sin duda el camino a nuevos acuerdos que estimularán y facilitarán las inversiones extranjeras directas mutuas (IED), con miras a eliminar las trabas a la propiedad extranjera y la protección de las inversiones; recuerda que tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa las IED recaen bajo el ámbito de competencias de la UE y por consiguiente ofrecen más margen para la conclusión rápida de un ALC UE-CCG; observa que cualquier futuro ALC abriría nuevas posibilidades de inversiones para ambas partes, al tiempo que mejoraría las posibilidades para que el CCG cumpliera los criterios para convertirse en candidato para un acuerdo de inversión de la UE en el marco de la futura política de inversiones de la UE;

46.  Destaca que rebajar los aranceles aduaneros del CCG como consecuencia del ALC aumentaría el atractivo de la inversión exterior para las empresas transnacionales; expresa su convencimiento de que el ALC supondrá un incremento en las inversiones relacionadas con los servicios, lo que favorecerá el desarrollo de los Estados miembros del CCG y de la UE;

47.  Sugiere el uso del euro en todos los tipos de intercambios comerciales entre la UE y el CCG; se felicita de que desde su creación el CCG haya expresado su voluntad de crear una unión aduanera y monetaria; señala que, mientras que la primera entró en vigor en 2009, actualmente siguen en marcha las negociaciones para la adopción de una moneda común;

48.  Observa que los seis Estados del CCG disfrutan actualmente de acceso preferencial al mercado de la UE en el marco del sistema de preferencias generalizadas (SPG) de la UE; destaca que, según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, todos los Estados del CCG deberían no solo ratificar sino también aplicar efectivamente los veintisiete convenios de la OIT y de las Naciones Unidas enumerados en el Anexo III de dicho Reglamento; opina que dado el nivel de progreso económico en la región, el ALC sería una mejor herramienta para extender los beneficios comerciales por toda la región;

49.  Insiste en que el objetivo primordial de la UE en sus relaciones con el CCG debería ser la conclusión del ALC, que constituirá un importante ALC de región a región; no obstante, hasta que esto ocurra, y siguiendo el ejemplo de varios de los principales socios comerciales del CCG, alienta a la Alta Representante/Vicepresidenta y al Comisario de Comercio a que valoren planteamientos sustitutivos para las futuras relaciones comerciales con los Estados del CCG en forma de acuerdos bilaterales entre la UE y aquellos Estados del Golfo que se sientan ya preparados para adoptar un nuevo compromiso con la UE, teniendo en cuenta las economías heterogéneas de los Estados del Golfo, las respuestas dispares de dichos Estados ante la crisis financiera así como sus relaciones con otros socios comerciales;

Energía

50.  Se felicita por la considerable cooperación en materia de energía entre la Unión Europea y sus socios mediterráneos, ampliada en la actualidad a las energías renovables; considera que deben fomentarse las sinergias en este sector de actividad entre las tres zonas geográficas en vista de la convergencia de los intereses, los conocimientos tecnológicos, la financiación y la abundancia de los recursos (sol, viento); acoge con satisfacción el establecimiento de la red de expertos UE-CCG sobre las energías limpias, que revisten un interés primordial para los Estados del CCG;

51.  Señala que, a la vista de las relaciones estratégicas, económicas, políticas y culturales entre los países del Golfo y los países de la orilla sur del Mediterráneo, así como de la influencia cada vez mayor de los países del Golfo respecto de los países mediterráneos, podría examinarse la creación de una asociación reforzada y estructurada entre el CCG y la Unión por el Mediterráneo, y que la Unión Europea debería comprometerse en la promoción de este proyecto, que beneficiaría a todas las partes;

52.  Elogia el trabajo realizado por el Grupo de expertos en materia de energía UE-CCG, en particular en lo que se refiere al gas natural, la eficiencia energética y la seguridad nuclear;

53.  Pide a la Comisión que, a la vista de los retos que plantean el cambio climático y el incremento del consumo de energía en ambas regiones, aborde la eficiencia energética como uno de los principales campos que se han de desarrollar, y que refuerce la cooperación sobre cuestiones energéticas;

54.  Reconoce que los combustibles fósiles cubren en la actualidad la mayoría de las necesidades energéticas de la UE; observa, no obstante, que la futura demanda de petróleo de la UE se verá afectada por diferentes factores como son las políticas de la UE en materia de energía y cambio climático, los costes del abastecimiento, la volatilidad de los precios y la evolución industrial (en relación con la eficiencia energética y la movilidad eléctrica, por ejemplo), que juntos crean incertidumbres duraderas sobre la demanda en el futuro y la inversión ascendente/descendente en lo que se refiere a la capacidad de producción;

55.  Pide una mayor transparencia de los datos relativos al petróleo y al gas en el futuro escenario de la oferta y la demanda, con el fin de garantizar el interés mutuo en unos mercados del petróleo previsibles; se felicita, por lo tanto, de la importancia de la «Joint Oil Data Initiative» (iniciativa común sobre datos relativos al petróleo);

56.  Acoge con gran satisfacción la determinación del Consejo ministerial mixto para trabajar en pos de una cooperación más estrecha en materia de medio ambiente y cambio climático;

57.  Reconoce que los esfuerzos llevados a cabo por el CCG para incrementar el potencial de las reservas de gas natural y GNL se corresponden con el deseo de la UE de diversificar las fuentes de energía y las vías de abastecimiento; destaca, por lo tanto, la importancia de aumentar las exportaciones de GNL, incluyendo terminales de GNL en el corredor meridional, y de crear redes de oleoductos con el CCG, ya sea directamente o mediante conexiones con los oleoductos existentes o previstos, como por ejemplo AGP, Nabucco e ITGI;

58.  Alienta a los Estados miembros del CCG a que coordinen con sus socios europeos el futuro desarrollo de la técnica de licuefacción del gas, con el fin de incorporar mejor el GTL en la combinación energética europea; destaca que el CCG también podría utilizar el GTL como método alternativo a la emisión de gases de combustión a la atmósfera;

59.  Destaca que la UE tiene la posibilidad de invertir en la capacidad de producción energética del CCG utilizando las tecnologías más recientes en términos de generación, transmisión e interconexión; alienta, a este respecto, la futura cooperación, en particular en lo que se refiere a la integración de las redes eléctricas y las tecnologías de redes inteligentes;

Industria y materias primas

60.  Destaca la importancia de una asociación fiable entre la UE y el CCG en lo que se refiere al uso de las materias primas y el acceso a las mismas; se muestra a favor de la creación de mercados abiertos para las mercancías y de la supresión de los obstáculos no aduaneros; se felicita de los esfuerzos que se han realizado ya en el marco de las negociaciones sobre el acuerdo de libre comercio para garantizar el abastecimiento duradero en materias primas;

61.  Pide que se realicen esfuerzos conjuntos para hacer frente a la especulación y la volatilidad de los precios de las materas primas, a través de una mayor transparencia y una supervisión más estrecha de la negociación de los derivados OTC; celebra, en este contexto, la reciente petición de la OPEP de que se lleven a cabo controles más estrictos para la negociación de los derivados OTC, así como los esfuerzos de Francia para luchar contra la especulación con materias primas en el seno del G 20;

I+D e innovación

62.  Destaca la importancia de profundizar la cooperación bilateral con el CCG en lo que se refiere a los programas de investigación y tecnología, prestando una atención particular a las nuevas industrias basadas en el conocimiento en ámbitos como las fuentes de energía renovables, la CAC, los productos derivados del petróleo y el gas, la eficiencia energética y la biomasa; pide el establecimiento de una cooperación que conlleve la transferencia de tecnologías, combinada con un suministro seguro y sostenible de materias primas;

63.  Pide que el CEI (Consejo Europeo de Investigación) y el IET (Instituto Europeo de Tecnología) aumenten su cooperación con el CCG, con el fin de fomentar e impulsar el diálogo científico y la cooperación regional también en este ámbito;

Educación

64.  Recuerda que los Estados miembros del CCG han hecho de la educación una prioridad nacional, y que las necesidades son elevadas tanto en términos de recursos humanos (cuerpo de profesores insuficiente), como de contenido de las formaciones (inadaptación a la evolución del mercado de trabajo), de calidad de los programas (metodología y materiales didácticos obsoletos), y de utilización de las nuevas tecnologías; invita a respaldar de forma activa los esfuerzos de las autoridades para hacer frente a estas carencias y a proponer una cooperación ambiciosa en la enseñanza superior, secundaria y primaria, con vistas a promover un acceso a la educación más amplio para hombres y mujeres;

65.  Subraya que esta cooperación debe incluir un mayor apoyo a los programas de intercambio de estudiantes, profesores universitarios y profesionales; lamenta que el programa Erasmus Mundus siga sin conocerse en el conjunto de la región, fundamentalmente debido a la falta de información; celebra las iniciativas de universidades francesas, británicas y alemanas dirigidas a crear asociaciones universitarias y programas de intercambio; recuerda, no obstante, que Europa sigue rezagada respecto de los Estados Unidos y Asia en este ámbito; pide a la Comisión que organice jornadas de información sobre el terreno para la promoción de la enseñanza e investigación científica europeas; insiste en que estos programas de intercambio se dirijan a los estudiantes, profesores, investigadores y personal administrativo, velando por una representación equilibrada entre los géneros; opina que deben crearse programas de intercambio para los grupos de edad más jóvenes, dirigidos a los estudiantes de primaria superior y secundaria;

66.  Acoge favorablemente el proyecto Al-Jisr sobre la diplomacia pública y las actividades exteriores que, con el apoyo de la Comisión Europea, ha demostrado ser enormemente positivo; alienta, a este respecto, a los servicios de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante, a que prevean la expansión de las actividades de diplomacia pública en una región en la que aún no se comprende claramente a la UE, y existen pocos mecanismos para superar esta laguna; subraya la importancia de desarrollar una mejor estrategia de comunicación, incluida la explicación de las posiciones y políticas de la UE en árabe, de forma que llegue a un público más amplio en la región;

67.  Subraya que la falta de programas de cooperación entre la UE y el CCG en el ámbito de los medios de comunicación se traduce en una falta de información; pide a la Comisión que proponga medidas para implicar a los Estados del CCG en una cooperación más estrecha en este ámbito, con el fin de aumentar la visibilidad de la Unión en la región y promover la comprensión mutua;

68.  Considera esencial colmar las algunas que existen en Europa en lo que se refiere a la investigación y los estudios sobre los Estados del Golfo; alienta la creación en las universidades de programas de estudios contemporáneos dedicados a esta parte del mundo árabe; considera igualmente que deberían ofrecerse programas de estudios sobre la Unión Europea en las universidades de la región;

o
o   o

69.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Presidente del Consejo de la Unión Europea, al Presidente de la Comisión Europea, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, a la secretaría del CCG y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros del CCG.

(1) DO C 259 E de 29.10.2009, p. 83.
(2) DO C 231 de 17.9.1990, p. 216.
(3) DO C 76 E de 27.3.2008, p. 100.


Nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo: Peter Praet (BE)
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Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la Recomendación del Consejo relativa al nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (00003/2011 – C7-0058/2011 – 2011/0802(NLE))
P7_TA(2011)0110A7-0064/2011

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Recomendación del Consejo, de 15 de febrero de 2011 (00003/2011),

–  Visto el artículo 283, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0058/2011),

–  Visto el artículo 109 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0064/2011),

A.  Considerando que, mediante carta de 18 de febrero de 2011, el Consejo Europeo consultó al Parlamento Europeo sobre el nombramiento de Peter Praet como miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo por un período de ocho años a partir del 1 de junio de 2011,

B.  Considerando que la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento procedió a la evaluación de las credenciales del candidato propuesto teniendo en cuenta, en particular, las condiciones establecidas en el artículo 286, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y la necesidad de una total independencia del BCE, de conformidad con el artículo 130 de dicho Tratado; que, en el marco de esta evaluación, la comisión recibió un curriculum vitae del candidato, así como sus respuestas al cuestionario escrito que se le había enviado,

C.  Considerando que, posteriormente, la comisión celebró el 16 de marzo de 2011 una audiencia de una hora y media con el candidato, en la cual éste hizo una declaración introductoria y a continuación respondió a las preguntas de los miembros de la comisión,

1.  Emite dictamen favorable al Consejo Europeo respecto a la recomendación del Consejo relativa al nombramiento de Peter Praet como miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo Europeo y al Consejo.


Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Bancaria Europea (ABE)
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Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea)
P7_TA(2011)0111B7-0222/2011

El Parlamento Europeo,

–  Vista la carta de 10 de marzo de 2011 de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea),

–  Visto el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea)(1),

–  Visto que, en su reunión del 17 de marzo de 2011, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios oyó al candidato seleccionado por la Junta de Supervisores de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea),

–  Visto el artículo 120 de su Reglamento,

A.  Considerando que Adam Farkas cumple los requisitos establecidos en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010,

1.  Aprueba el nombramiento de Adam Farkas como Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea).

(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.


Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)
PDF 99kWORD 30k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)
P7_TA(2011)0112B7-0221/2011

El Parlamento Europeo,

–  Vista la carta de 10 de marzo de 2011 de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación),

–  Visto el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)(1),

–  Visto que, en su reunión del 17 de marzo de 2011, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios oyó al candidato seleccionado por la Junta de Supervisores de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación),

–  Visto el artículo 120 de su Reglamento,

A.  Considerando que Carlos Montalvo cumple los requisitos establecidos en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1094/2010,

1.  Aprueba el nombramiento de Carlos Montalvo como Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación).

(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.


Nombramiento del Director Ejecutivo de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)
PDF 102kWORD 30k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el nombramiento de la Directora Ejecutiva de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)
P7_TA(2011)0113B7-0200/2011

El Parlamento Europeo,

–  Vista la carta de 28 de febrero de 2011 de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados),

–  Visto el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)(1),

–  Visto que, en su reunión del 17 de marzo de 2011, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios oyó a la candidata seleccionada por la Junta de Supervisores de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados),

–  Visto el artículo 120 de su Reglamento,

A.  Considerando que Verena Ross cumple los requisitos establecidos en el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1095/2010,

1.  Aprueba el nombramiento de Verena Ross como Directora Ejecutiva de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).

(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.


Preparación del presupuesto 2012
PDF 159kWORD 81k
Resolución
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre las orientaciones generales para la preparación del presupuesto 2012 (2011/2042(BUD))
P7_TA(2011)0114A7-0058/2011

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 313 y 314 del Tratado FUE,

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (AI)(1),

–  Vista su Resolución, de 17 de febrero de 2011, sobre la Estrategia Europa 2020(2),

–  Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2010, sobre la Comunicación de la Comisión sobre el Programa de Trabajo de la Comisión para 2011(3),

–  Vista su Resolución, de 20 de octubre de 2010, sobre la crisis financiera, económica y social: recomendaciones relativas a las medidas e iniciativas que deberán adoptarse (informe intermedio)(4),

–  Vista su Resolución, de 16 de junio de 2010, sobre la gobernanza económica(5),

–  Vista la programación financiera actualizada 2007-2013 de la Comisión remitida de conformidad con el punto 46 del citado AI de 17 de mayo de 2006,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2011,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 15 de febrero de 2011, sobre las orientaciones presupuestarias para 2012,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0058/2011),

Un presupuesto 2012 bajo los auspicios de una gobernanza económica europea reforzada, el mecanismo del Semestre Europeo y los objetivos de la Estrategia Europa 2020 para impulsar el crecimiento y el empleo

1.  Opina que la Estrategia Europa 2020 debe ayudar a Europa a recuperarse de la crisis y a salir reforzada de ella gracias a un crecimiento inteligente, sostenible e integrador basado en los cinco objetivos principales de la UE, a saber, la promoción del empleo, la mejora de las condiciones y del gasto público para la innovación, la investigación y el desarrollo, la consecución de nuestros objetivos en materia de cambio climático y energía, la mejora de los niveles de educación y la promoción de la inclusión social, en particular a través de la reducción de la pobreza; recuerda que los propios Estados miembros han asumido plenamente esos cinco objetivos;

2.  Señala que se debe garantizar un cierto grado de coherencia entre la consecución de dichos objetivos y los recursos asignados a los mismos a escala europea y nacional; insiste en que la política presupuestaria de la UE ha de estar en consonancia con este principio; opina que el Semestre Europeo, nuevo mecanismo para una gobernanza económica europea reforzada, debe ofrecer la oportunidad de estudiar la mejor manera de alcanzar esos cinco objetivos principales;

3.  Cree firmemente que el Semestre Europeo debería tener como objetivo la mejora de la coordinación y la coherencia de las políticas económicas y presupuestarias nacionales y europeas; opina que debería centrarse en mejorar las sinergias entre las inversiones públicas europeas y nacionales, con el fin de realizar mejor los objetivos globales de las políticas de la UE; toma nota de las diferencias fundamentales existentes entre la estructura del presupuesto de la UE y la de los presupuestos nacionales; considera, no obstante, que se debe fijar cuanto antes el gasto público de la UE y nacional total para los objetivos políticos comunes;

4.  Toma nota de la inquietud del Consejo ante las limitaciones económicas y presupuestarias a escala nacional, pero recuerda ante todo que, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, el presupuesto de la UE no puede registrar un déficit público; recuerda asimismo que, en 2009, el déficit público acumulado en la UE ascendió a 801 000 millones de euros, y que el presupuesto de la UE representa solo el 2 % del gasto público total en la UE;

5.  Considera, no obstante, que, debido a la difícil situación económica dentro de la Unión, es más importante que nunca garantizar la correcta ejecución del presupuesto de la UE, la calidad en el gasto y el uso óptimo de la financiación comunitaria existente; sugiere que se lleve a cabo un examen exhaustivo de las líneas que tengan un historial de escasos resultados o en las que hayan surgido problemas en la fase de ejecución;

6.  Opina que el presupuesto de la UE aporta valor añadido al gasto público nacional a la hora de iniciar, apoyar y complementar las inversiones en los ámbitos de las políticas que constituyen el núcleo de la Estrategia Europa 2020; considera, además, que el presupuesto de la UE ha de ser un instrumento que contribuya a que la UE salga de la actual crisis económica y financiera gracias a su capacidad de actuar como catalizador para impulsar la inversión, el crecimiento y el empleo en Europa; opina que el presupuesto de la UE puede cuando menos reducir los efectos de las actuales políticas presupuestarias nacionales restrictivas, al tiempo que apoya los esfuerzos de los gobiernos nacionales; destaca también que, dado el carácter redistributivo del presupuesto de la UE, una reducción de su nivel puede ser perjudicial para la solidaridad europea e influir negativamente en el ritmo de desarrollo económico de la mayoría de los Estados miembros; considera que un enfoque «contribuyente neto / beneficiario neto» en sentido estricto no tiene debidamente en cuenta los efectos indirectos entre los Estados miembros de la UE y, por lo tanto, socava los objetivos comunes de las políticas de la UE;

7.  Recuerda que la realización de las siete iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020 requerirá un enorme volumen de inversiones orientadas al futuro, que la Comisión, en su Comunicación titulada «Revisión del presupuesto de la UE» (COM(2010)0700), estima en un mínimo de 1 800 millones de euros hasta 2020; subraya que uno de los principales objetivos de la Estrategia Europa 2020 ―a saber, el fomento del empleo y de puestos de trabajo de alta calidad para todos lo europeos―, solo se alcanzará si se emprenden ya, y no se dejan para más adelante, las necesarias inversiones en educación, en beneficio de la sociedad del conocimiento, investigación y desarrollo, innovación, PYME y tecnologías verdes y más avanzadas; pide que se asuma un nuevo compromiso político que combine la reducción de los déficits y la deuda públicos con el fomento de dichas inversiones; manifiesta su disposición, con vistas a aumentar los efectos del presupuesto de la UE y contribuir a la respuesta de la Unión a la crisis económica, a estudiar la forma de ampliar los actuales instrumentos para mejorar la sinergia entre el presupuesto de la UE y las acciones del BEI, con el fin de apoyar las inversiones a largo plazo; celebra, además, el lanzamiento de la consulta pública sobre la Iniciativa Europa 2020 sobre bonos de proyectos;

8.  Se opone, por consiguiente, a toda tentativa de reducir los créditos presupuestarios relacionados con la realización de las siete iniciativas emblemáticas y la consecución de los objetivos principales de la Estrategia Europa 2020; señala que toda tentativa de ese tipo sería contraproducente y desembocaría, con toda probabilidad, en el fracaso de la Estrategia Europa 2020, como ocurrió con la Estrategia de Lisboa; opina que la Estrategia Europa 2020 solo puede resultar verosímil si cuenta con la financiación adecuada, y recuerda que el PE ha expuesto en numerosas ocasiones esta profunda preocupación de carácter político; reitera su enérgica solicitud para que la Comisión aclare la dimensión presupuestaria de las iniciativas emblemáticas e informe al Parlamento acerca de los medios presupuestarios necesarios para poner en práctica la Estrategia Europa 2020;

9.  Destaca el hecho de que las medidas presupuestarias no son el único factor de cara al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, sino que los esfuerzos en materia de presupuesto tienen que completarse con propuestas concretas de simplificación, con el fin de crear el entorno necesario para alcanzar nuestros objetivos en los ámbitos del empleo, la investigación y la innovación, y las tecnologías verdes y de la energía; tiene el convencimiento asimismo de que la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 no solo depende del aumento de los medios presupuestarios, sino también de un reajuste cualitativo de las actuales políticas de la UE, incluida la PAC, que preste la debida atención a los criterios de sostenibilidad;

10.  Opina además que los créditos presupuestarios para 2012, incluidos los créditos destinados a los ámbitos que no están relacionados directamente con la realización de la Estrategia Europa 2020, han de mantenerse en un nivel adecuado para garantizar la continuación de las políticas de la UE y la consecución de los objetivos de la misma mucho más allá de la actual crisis económica;

11.  Pide una mayor coherencia entre las políticas externas e internas de la UE, teniendo en cuenta las importantes repercusiones que la evolución mundial tiene en el entorno económico, natural e industrial de la UE, así como en su competitividad y el empleo; subraya, por tanto, la necesidad de dotar a la UE de los medios financieros necesarios para que pueda responder adecuadamente a los creciente desafíos mundiales, y de defender y fomentar eficazmente sus intereses comunes y sus valores fundamentales, tales como los derechos humanos, la democracia, el Estado de Derecho, las libertades fundamentales y la protección del medio ambiente; recuerda asimismo que, con frecuencia, un incremento moderado del gasto a escala de la UE permite obtener unos ahorros proporcionalmente más elevados a escala de los Estados miembros;

12.  Opina que la UE puede desempeñar un importante papel en la asistencia y la ayuda económica a los países árabes en este momento histórico de su desarrollo democrático y transformación económica y social; saluda, en este contexto, la Comunicación de la Comisión titulada «Asociación para la democracia y la prosperidad compartida con los países del Mediterráneo meridional» (COM(2011)0200);

13.  Lamenta que la puesta en práctica del primer Semestre Europeo carezca totalmente de dimensión parlamentaria a pesar del papel que desempeñan el Parlamento Europeo y los veintisiete Parlamentos nacionales en sus procedimientos presupuestarios respectivos; está firmemente convencido, por el contrario, de que una mayor participación parlamentaria mejoraría considerablemente el componente democrático y la transparencia de su puesta en práctica; apoya la iniciativa de su Comisión de Presupuestos de organizar, como primera acción, una reunión con los Parlamentos nacionales para debatir las líneas maestras de los presupuestos para 2012 de los Estados miembros y de la UE;

14.  Acoge positivamente los compromisos públicos de la Presidencias húngara y polaca de emprender un diálogo abierto y constructivo con el PE sobre asuntos presupuestarios en 2011; reafirma su voluntad de trabajar en estrecha colaboración con el Consejo y la Comisión, de conformidad plena con lo dispuesto en el Tratado de Lisboa; confía en que durante el procedimiento presupuestario 2012 se tendrán plenamente en cuenta las presentes orientaciones;

Sostenibilidad y responsabilidad como principios fundamentales del presupuesto 2012

15.  Toma nota de que, para 2012, el Marco Financiero Plurianual (MFP) para 2007-2013 prevé un volumen total de créditos de compromiso (CC) de 147 550 millones de euros y un volumen máximo global para los créditos de pago (CP) de 141 360 millones de euros; recuerda que estos importes son, en cualquier caso, muy inferiores (en aproximadamente 25 000 millones de euros en el caso de los CC y 22 000 millones de euros en el caso de los CP) al límite máximo contemplado en la actual Decisión sobre el sistema de recursos propios;

16.  Subraya que la programación financiera presentada por la Comisión el 31 de enero de 2011 es una dotación de referencia indicativa para los créditos de compromiso de cada uno de los programas y acciones actuales de la UE; toma nota de que el nivel global de los créditos de compromiso puede fijarse en 147 880 millones de euros;

17.  Señala que estas cifras constituyen un desglose anual de los importes plurianuales globales acordados por el Parlamento y el Consejo cuando se aprobaron dichos programas y acciones; subraya que los importes anuales programados son créditos que permiten realizar los objetivos y prioridades de la UE, especialmente en el contexto de la Estrategia Europa 2020; reconoce, no obstante, que puede quedar un cierto margen de maniobra en algunas de las rúbricas del MFP dadas las cifras indicativas de carácter muy provisional (particularmente dentro de la rúbrica 2) que presentó la Comisión por entonces;

18.  Destaca que el presupuesto 2012 es el sexto de los siete establecidos bajo el actual MFP; opina que las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria tienen ahora, por lo tanto, una visión más clara de las deficiencias y los avances relativos a los programas plurianuales existentes; toma nota de que ya se han realizado revisiones intermedias de la mayoría de los programas codecididos, y pide a la Comisión que exponga las consiguientes implicaciones presupuestarias; subraya, en este contexto, que, caso de ser necesario para apoyar y afianzar las prioridades de las políticas de la UE, así como para responder a nuevas necesidades políticas, y en estrecha cooperación con sus comisiones especializadas, está decidido a aplicar plenamente, entre otros, el punto 37 del AI (por el que se prevé un margen del 5 % de flexibilidad legislativa);

19.  Destaca que prever unos márgenes suficientes por debajo de todas las rúbricas del MFP no es la única solución para hacer frente a circunstancias imprevistas; hace hincapié en que, de manera recurrente, se registra una financiación insuficiente de determinadas rúbricas del MFP, particularmente las rúbricas 1 a, 3 b y 4, en comparación con las necesidades y prioridades de las políticas de la UE apoyadas por los Estados miembros; opina que el enfoque que subyace a las orientaciones presupuestarias del Consejo para 2012 no refleja una perspectiva a largo plazo, lo que puede poner en peligro las acciones y los programas existentes si se dan situaciones imprevistas o se fijan nuevas prioridades políticas; destaca que los recientes acontecimientos en varios países norteafricanos ya apuntan en esa dirección, y pide a la Comisión que evalúe cómo se podrían utilizar los instrumentos financieros de que dispone la UE para apoyar las aspiraciones democráticas;

20.  Opina, por el contrario, que los diferentes mecanismos de flexibilidad previstos por el AI (como la transferencia de gastos entre rúbricas o la movilización del instrumento de flexibilidad) son instrumentos que se han de aprovechar al máximo; recuerda que han tenido que utilizarse año tras año desde 2007 en respuesta a los diferentes retos que han ido surgiendo; confía en que el Consejo cooperará plenamente de cara a su utilización y participará en una fase temprana en estos debates, con el fin de evitar que las negociaciones sobre su movilización sean desproporcionadamente largas y difíciles;

21.  Destaca, a este respecto, que para mantener los créditos de compromiso bajo un control estricto no solo será necesario proceder a importantes reasignaciones y establecer nuevas prioridades, sino que además las instituciones habrán de determinar conjuntamente las posibles prioridades negativas y los ahorros; insta enérgicamente a sus comisiones especializadas a implicarse seriamente en el proceso de determinación de prioridades políticas claras en todas las políticas de la UE; subraya, no obstante, que para ello es absolutamente necesario un mayor grado de flexibilidad presupuestaria, y que la revisión del MFP (por ejemplo, compensaciones entre las rúbricas del actual MFP) puede resultar necesaria para que la Unión pueda funcionar, no solo para hacer frente a los nuevos desafíos, sino también para facilitar el proceso de toma de decisiones en las instituciones, con el fin de adaptar los recursos presupuestarios a la evolución de las circunstancias y prioridades; subraya que este proceso tiene que ser plenamente transparente;

22.  Pone de relieve que el fortalecimiento de una serie de políticas y las nuevas competencias establecidas a escala de la UE tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa deberían, en buena lógica, conllevar un incremento de la capacidad financiera de la UE, consecuencia que apenas se ha confirmado en 2011, un año después de la entrada en vigor de dicho Tratado; recuerda al Consejo y a la Comisión la declaración política adjunta al presupuesto 2011 por la que la Comisión se compromete a estudiar la manera de reforzar los ámbitos prioritarios del Tratado de Lisboa y a evaluar exhaustivamente las necesidades al preparar el proyecto de presupuesto para 2012; confía en que la Comisión actuará en consecuencia y, por ejemplo, propondrá la transformación de los proyectos pilotos o acciones preparatorias relacionados con Lisboa cuyos resultados hayan sido satisfactorios en programas plurianuales;

23.  Considera que el enfoque de la Comisión para fijar las subvenciones con cargo al presupuesto de la UE que se destinan a las agencias descentralizadas de la misma es digno de confianza y aporta los incentivos adecuados; señala que las asignaciones de créditos a las agencias de la UE distan mucho de destinarse únicamente a gastos administrativos, sino que contribuyen a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y a los objetivos de la UE en general, tal como decidió la autoridad legislativa; reafirma la necesidad de examinar minuciosamente las solicitudes de nuevos puestos en relación con los cometidos asignados recientemente; subraya, no obstante, la importancia que reviste la adecuada financiación de las agencias cuyos cometidos se han ampliado para no entorpecer su labor; pide que se adopte un enfoque específico para la contratación de personal científico especializado con experiencia profesional, especialmente cuando los puestos correspondientes estén financiados exclusivamente mediante honorarios y por lo tanto sean neutros para el presupuesto de la UE; apoya la labor realizada por el Grupo de trabajo interinstitucional sobre el futuro de las agencias, creado a comienzos de 2009, y está a la espera de recibir sus conclusiones, en especial las relativas a los aspectos tratados más arriba;

Nivel de pagos, compromisos pendientes de liquidación (RAL) y financiación del presupuesto de la UE

24.  Observa que el nivel de pagos de 2012 se derivará directamente de los compromisos jurídicos y políticos de los años anteriores; opina que se puede prever un incremento respecto del nivel del presupuesto de 2011, lo cual estaría en consonancia con el perfil general de los pagos a lo largo del periodo de programación 2007-2013 (véanse los cuadros adjuntos);

25.  Hace hincapié en la urgente necesidad de tratar la cuestión relativa al aumento del nivel de los compromisos pendientes de liquidación (RAL) a finales de 2010 (194 000 millones de euros; véase el cuadro adjunto); lamenta la actitud del Consejo, que adopta decisiones a priori sobre el nivel de los pagos sin tener en cuenta una evaluación exacta de las necesidades reales; señala que el nivel de los RAL es particularmente elevado dentro de la rúbrica 1b; no considera que la opción del Consejo de reducir los compromisos presupuestarios de la UE para reducir el nivel de los RAL sea una solución sostenible, porque irá en detrimento de la consecución de los objetivos y prioridades de la UE acordados con anterioridad; destaca, a este respecto, el compromiso del Consejo de realizar una declaración común con el Parlamento sobre la posibilidad de solucionar las necesidades de pagos que surjan en 2011 mediante un presupuesto rectificativo;

26.  Subraya que es inevitable tener un cierto nivel de RAL cuando se ponen en práctica programas plurianuales, y que la existencia de compromisos pendientes de liquidación requiere, por definición, la realización de los pagos correspondientes; solicita, en consecuencia, que se mantenga una relación ordenada entre compromisos y gastos, y hará todo lo que esté en su poder a través del procedimiento presupuestario para reducir las discrepancias entre los créditos de compromiso y los créditos de pago;

27.  Comparte la opinión del Consejo de que se debe fomentar una presupuestación realista; pide a la Comisión que garantice que su proyecto de presupuesto se basa en este principio; observa, no obstante, que la ejecución registrada en el pasado, que ha mejorado en los últimos años, puede no ser un indicador muy preciso de las necesidades de 2012 en algunos casos, dado que la ejecución de los programas debería acelerarse en dicho año y las necesidades en materia de pagos deberían aumentar en consecuencia; apoya el llamamiento del Consejo a los Estados miembros para que faciliten unas previsiones de ejecución de mejor calidad, en particular con el fin de evitar un nivel insuficiente de ejecución, y opina que los propios Estados miembros deben realizar el grueso del esfuerzo, dado que el nivel del proyecto de presupuesto de la Comisión se determina fundamentalmente a partir de las previsiones de los Estados miembros (particularmente dentro de la rúbrica 2) y de su capacidad de ejecución; recuerda que los Estados miembros gestionan, junto con la Comisión, más del 80 % de los recursos de la UE; recuerda asimismo a los Estados miembros su responsabilidad legal a la hora de definir y hacer cumplir la normativa financiera aplicable a los beneficiarios de la financiación de la UE;

28.  Señala que, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la protección de los intereses financieros también es responsabilidad de los Estados miembros; destaca la conclusión del Tribunal de Cuentas Europeo de que los sistemas de gestión y control en algunos Estados miembros no son plenamente eficaces; recuerda asimismo que aún no se ha recuperado financiación estructural empleada indebidamente que asciende a miles de millones de euros; toma nota de que en el actual informe anual de la DG REGIO no se puede establecer la legalidad y regularidad del gasto de los Estados miembros porque estos no han cumplido su obligación de presentar en plazo los correspondientes informes; señala que, a consecuencia de la financiación insuficiente del presupuesto de la UE por parte de los Estados miembros, el Parlamento podría verse obligado a determinar prioridades negativas entre los proyectos de la UE y, por ende, a reducir sus presupuestos;

29.  Es consciente de que el nivel de pagos ejecutados finalmente cada año conlleva en ocasiones un excedente significativo en comparación con el nivel de pagos acordado originalmente por la Autoridad Presupuestaria, lo que significa que las contribuciones nacionales de los Estados miembros al presupuesto de la UE se reducen en consecuencia y su situación presupuestaria mejora; no considera que la inquietud del Consejo respecto del nivel y del calendario de este «reembolso» sea pertinente a la hora de abordar la sensible cuestión política subyacente de la financiación del presupuesto de la UE; considera, en cambio, que los pagos no ejecutados del año «n» deben prorrogarse al siguiente ejercicio presupuestario («n+1») en lugar de deducirse del cálculo de las contribuciones nacionales de los Estados miembros; insta con firmeza, por ello, a la Comisión a que presente propuestas para el establecimiento de nuevos y auténticos recursos propios de modo que la Unión se dote de recursos financieros reales y autónomos; insiste asimismo en que cualquier nuevo recurso propio se base en una evaluación exhaustiva de su impacto y tenga por finalidad encontrar formas de reforzar la competitividad y el crecimiento económico de la UE; pide al Consejo que coopere constructivamente en el debate sobre un sistema justo y nuevo de recursos propios para la UE;

El gasto administrativo dentro de la Sección III del presupuesto de la UE

30.  Toma debidamente nota de la carta remitida el 3 de febrero de 2011 por el Comisario encargado de la Programación Financiera y del Presupuesto en la que reafirmaba el compromiso de la Comisión con un incremento nulo en lo que a personal se refiere, así como su afán por limitar el aumento nominal (en comparación con 2011) de los créditos administrativos dentro de la rúbrica 5; es consciente, no obstante, de que, si las competencias de la UE siguen aumentando, esta tendencia puede no ser sostenible a largo plazo y puede repercutir negativamente en la ejecución rápida y eficaz de las acciones de la UE;

31.  Pide a la Comisión que estudie el impacto a largo plazo de su política de externalización y de su actitud de aumentar el número de agentes contractuales en la calidad y la independencia del funcionariado europeo; hace hincapié en que, si bien con ello se logran ahorros en salarios y pensiones, también se desemboca en una situación en la que un número cada vez mayor de miembros del personal empleado por la Comisión no está incluido en su organigrama; recuerda que los niveles de las pensiones y los salarios están fijados por acuerdos jurídicamente vinculantes que la Comisión ha de respetar íntegramente;

32.  Subraya que, en el caso de los programas plurianuales, algunos de los gastos administrativos específicos (incluidos los de las agencias ejecutivas) están incluidos en la dotación financiera global de los programas, junto con los denominados gastos operativos; señala que el hábito del Consejo de recortar esas líneas presupuestarias horizontalmente con el fin de reducir el gasto administrativo desembocará inevitablemente en la modificación de toda la dotación presupuestaria codecidida para esos programas y podría afectar a la rapidez y eficacia de su ejecución;

o
o   o

33.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

ANEXO

20110324-P7_TA(2011)0114_ES-p0000001.fig

20110324-P7_TA(2011)0114_ES-p0000003.fig

20110324-P7_TA(2011)0114_ES-p0000005.fig

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0068.
(3) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0481.
(4) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0376.
(5) Textos Aprobados, P7_TA(2010)0224.


Procedimiento único de solicitud del permiso de residencia y de trabajo ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (COM(2007)0638 – C6-0470/2007 – 2007/0229(COD))
P7_TA(2011)0115A7-0265/2010

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2007)0638),

–  Visto el artículo 63, apartado 3, letra a) y el artículo 67 del Tratado CE, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C6-0470/2007),

–  Vista su Posición de 20 de noviembre de 2008(1),

–  Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Consecuencias de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa sobre los procedimientos interinstitucionales de toma de decisiones en curso» (COM(2009)0665),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 79, apartado 2, letras a) y b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 9 de julio de 2008(2),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 18 de junio de 2008(3),

–  Visto el artículo 55 y el artículo 56, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0265/2010),

1.  Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro
[Enm. 122 salvo que se indique otra cosa]

P7_TC1-COD(2007)0229


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 79, letras a) y b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(5),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(6),

Considerando lo siguiente:

(1)  Con vistas a la instauración progresiva de un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la aprobación de medidas en materia de asilo, inmigración y protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)  El Consejo Europeo reconoció, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países. En este contexto, el Consejo Europeo afirmó que la Unión debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que una política de integración más firme debe encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea. Para ello, el Consejo Europeo pidió que el Consejo adoptara rápidamente instrumentos jurídicos, basados en propuestas de la Comisión. La necesidad de alcanzar los objetivos definidos en Tampere se reafirmó en el programa de Estocolmo adoptado por el Consejo Europeo de 10 y 11 de diciembre de 2009(7).

(3)  ▌La introducción de un procedimiento único nacional de solicitud que conduzca, en un solo acto administrativo, a la concesión de un título combinado que incluya el permiso de residencia y de trabajo de contribuir a simplificar y armonizar las ▌normas actualmente aplicables en los Estados miembros. Tal simplificación de los procedimientos ya ha sido establecida por varios Estados miembros, y además de permitir a los migrantes y a sus empleadores disponer de un procedimiento más eficaz, ha facilitado el control de la legalidad de la residencia y el empleo de los migrantes.

(4)  Con el fin de autorizar la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir de forma oportuna un permiso único o, si expiden tales permisos exclusivamente en su territorio, un visado.

(5)  Conviene establecer un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento de examen de las solicitudes de permiso único. Estos procedimientos deben ser eficaces y gestionables en relación con la carga normal de trabajo de las Administraciones de los Estados miembros, así como transparentes y equitativos, con el fin de ofrecer un nivel adecuado de seguridad jurídica a las personas interesadas.

(6)  Las condiciones y criterios sobre la base de los cuales puede denegarse una solicitud de permiso único deben ser objetivos y estar fijados en el Derecho nacional, incluida la obligación de respetar el principio de preferencia de laUnión, tal como se consagra en particular en las disposiciones pertinentes de las Actas de adhesión de 16 de abril de 2003 y de 25 de abril de 2005. Toda decisión de denegación debe estar debidamente motivada.

(7)  El permiso único debe ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para los nacionales de terceros países(8), que permite a los Estados miembros añadir datos adicionales, en particular para indicar si el interesado está autorizado a trabajar. Conviene – también a efectos de un mejor control de la migración – que los Estados miembros hicieran figurar no sólo en el permiso único, sino en todos los permisos de residencia expedidos, la información acerca de la autorización para trabajar, independientemente del tipo de permiso de residencia sobre la base de la cual el nacional de un tercer país haya sido admitido en su territorio y autorizado a trabajar.▌

(8)  La obligación de los Estados miembros de determinar si la solicitud de un permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o el empleador que le contrata no debe afectar a los regímenes que exijan que ambas partes participen en el procedimiento. Compete a los Estados miembros determinar si la solicitud de permiso único ha de presentarse en el Estado miembro de acogida o desde el tercer país. En caso de que no se permita que el nacional de un tercer país presente la solicitud desde un tercer país, los Estados miembros deben garantizar que el empresario pueda presentar la solicitud en el Estado miembro de acogida.

(9)  Las disposiciones de la presente Directiva sobre los permisos de residencia para fines distintos de los laborales deben aplicarse sólo al formato de esos permisos y entenderse sin perjuicio de las normas nacionales o de la Unión sobre los procedimientos de admisión y los procedimientos de expedición de dichos permisos.

(10)  Las disposiciones de la presente Directiva sobre el procedimiento único de solicitud y sobre el permiso único no afectan al visado uniforme ni al visado para estancias de larga duración.

(11)  El plazo para adoptar la decisión sobre la solicitud no debe incluir el tiempo necesario para reconocer las cualificaciones profesionales ni el tiempo necesario para expedir el visado. La presente Directiva no afecta a los procedimientos nacionales sobre el reconocimiento de títulos.

(12)  La designación de la autoridad competente a efectos de la presente Directiva no afecta a la función ni a las competencias de las demás autoridades ni, cuando proceda, de los interlocutores sociales, por lo que respecta al examen de la solicitud y a la decisión adoptada al respecto.

(13)  Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros de decidir sobre la admisión ‐incluidos los volúmenes de admisión‐ de nacionales de terceros países a efectos de empleo.

(14)  Los nacionales de terceros países que se encuentren en posesión de un documento de viaje válido y de un permiso único expedido por un Estado miembro que aplique íntegramente el acervo de Schengen debe poder entrar y desplazarse libremente por el territorio de los Estados miembros que apliquen íntegramente el acervo de Schengen, durante un período no superior a tres meses, de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)(9) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acervo de Schengen - Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen)(10).

(15)  En ausencia de legislación de la Unión, los derechos de los nacionales de terceros países varían en función de su nacionalidad y del Estado miembro en el que trabajen. Con el fin de seguir elaborando una política de inmigración coherente, reducir la desigualdad de derechos existente entre los ciudadanos de la Unión y los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro, y completar el acervo existente en materia de inmigración, conviene establecer un conjunto de derechos especificando, en particular, los ámbitos en los que debe garantizarse la igualdad de trato de los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro pero que aún no tienen el estatuto de residentes de larga duración con los trabajadores nacionales. El objetivo consiste en establecer unas condiciones mínimas de igualdad en toda la Unión, reconocer que los nacionales de terceros países que trabajan legalmente en un Estado miembro contribuyen, mediante su trabajo y los impuestos que pagan, a la prosperidad de la economía europea, y establecer una protección contra la competencia desleal entre trabajadores nacionales y trabajadores migrantes a causa de la posible explotación de estos últimos. La definición de «trabajador de un tercer país» incluida en la presente Directiva, y sin perjuicio de la interpretación del concepto de relación laboral en otros actos jurídicos de la Unión, cubre a todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar de conformidad con el Derecho o la prácticas nacionales en dicho Estado miembro.[Enm. 123]

(16)  Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos en forma de igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no sólo a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan sido autorizados a trabajar de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, incluidos los admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar(11), con la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado(12) y con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica(13).

(17)  Los nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE(14) no están cubiertos por la presente Directiva, debido a su estatuto más privilegiado y a la especificidad de su permiso de residencia, que lleva la mención «residente de larga duración – UE».

(18)  Los nacionales de países terceros desplazados no están cubiertos por la presente Directiva. Ello no debe impedir que los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que estén destinados a otro Estado miembro se beneficien del mismo trato que los nacionales del Estado miembro de origen durante su desplazamiento por lo que se refiere a las condiciones de empleo que no se ven afectadas por la aplicación de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios(15). ▌.[Enms. 122 y 124 ]

(19)  Los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro para trabajar con carácter estacional ▌ deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dada su situación temporal.

(20)  El derecho a la igualdad de trato en algunos ámbitos específicos debe vincularse estrictamente con el estatuto de residente legal y con la condición de obtener acceso al mercado laboral de un Estado miembro, consagrados en el permiso único que autoriza la residencia y el trabajo, o en los permisos de residencia expedidos con otros fines y que contengan la indicación de que se autoriza al interesado a trabajar.

(21)  En la presente Directiva se entiende que las condiciones laborales abarcan como mínimo las condiciones relativas al salario y el despido, a la salud y la seguridad en el trabajo, y al tiempo de trabajo y las vacaciones, teniendo en cuenta los convenios colectivos en vigor. [Enms. 122 y 125]

(22)  Las cualificaciones profesionales adquiridas por nacionales de terceros países en otro Estado miembro deben reconocerse igual que se reconocen las adquiridas por ciudadanos de la Unión, y las cualificaciones adquiridas en un tercer país deben tenerse en cuenta de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales(16). El derecho a la igualdad de trato reconocido a los trabajadores de terceros países en lo que respecta al reconocimiento de diplomas, certificados y otras cualificaciones profesionales de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para admitir a los trabajadores de terceros países en su mercado laboral.[Enms. 122 y 126]

(23)  Los trabajadores de terceros países ▌deben beneficiarse de una igualdad de trato en materia de seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social(17). Las disposiciones relativas a la igualdad de trato en materia de seguridad social contenidas en la presente Directiva se aplican también a los trabajadores que llegan a un Estado miembro procedentes directamente de un tercer país. No obstante, la presente Directiva no debe conceder a los trabajadores de terceros países más derechos que los ya previstos en la legislación de la Unión vigente en el ámbito de la seguridad social para los nacionales de terceros países cuyo estatuto dependa de más de un Estado miembro. La presente Directiva tampoco debe conceder derechos en relación con situaciones que no entren dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como el caso de familiares residentes en un tercer país. La presente Directiva solo concede derechos en relación con aquellos familiares que se reúnan con el trabajador de un tercer país para residir en un Estado miembro por motivos de reunificación familiar, o con aquellos familiares que ya residan legalmente en un Estado miembro con el trabajador de un tercer país. [Enms. 122 y 127]

(24)  El Derecho de la Unión no limita la potestad de los Estados miembros de organizar sus regímenes de seguridad social. En ausencia de armonización a escala de la Unión, corresponde a cada Estado miembro regular en su legislación las condiciones de concesión de prestaciones de la seguridad social, la cuantía de tales prestaciones y el periodo durante el cual se conceden. Sin embargo, al ejercer esta facultad, los Estados miembros deben cumplir con el Derecho de la Unión.[Enms. 122 y 128]

(25)  Los Estados miembros deben conceder al menos el mismo trato a los nacionales de terceros países que tengan un empleo o a aquellos que, tras un período de empleo, pasen a estar inscritos como desempleados. Toda restricción de la igualdad de trato en materia de seguridad social en virtud de la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos concedidos en aplicación del Reglamento (UE) n° 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se amplía la aplicación del Reglamento (CE) n° 883/2004 y el Reglamento (CE) n° 987/2009 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por los mismos(18).[Enm. 130]

(26)  La igualdad de trato de los trabajadores de terceros países no afecta a las medidas en el ámbito de la formación profesional que estén financiadas con cargo a regímenes de asistencia social.[Enms. 122 y 129]

(27)  Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a trabajar en el territorio de un Estado miembro y garantice derechos a los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden por tanto, debido a las dimensiones y efectos de la acción considerada, realizarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(28)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea ▌.

(29)  La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones más favorables contenidas en el Derecho de la Unión y en los instrumentos internacionales.

(30)  Los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, riqueza, nacimiento, minusvalías, edad u orientación sexual, en virtud, en particular, de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico(19) y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación(20).

(31)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (n° 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva, y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(32)  De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva, y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece:

   a) un procedimiento único de solicitud para la expedición de un permiso único que autorice a los nacionales de terceros países a residir con fines de empleo en el territorio de un Estado miembro, con el objetivo de simplificar los procedimientos de admisión de estas personas y de facilitar el control de su situación, y
   b) un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, con independencia de los fines de su admisión en el territorio de dicho Estado miembro, basado en la igualdad de trato con los nacionales de dicho Estado miembro.

La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para regular la admisión de nacionales de terceros países a sus mercados laborales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

   a) «nacional de un tercer país»: toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE;
   b) «trabajador de un tercer país»: todo nacional de un tercer país que haya sido admitido en el territorio de un Estado miembro, resida legalmente en él y al que se haya autorizado a trabajar en dicho Estado Miembro con arreglo a la legislación o las prácticas nacionales; [Enm. 131]
   c) «permiso único»: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se permita a un nacional de un tercer país residir ▌legalmente en el territorio de dicho Estado miembro con fines de empleo;
   d) «procedimiento único de solicitud»: todo procedimiento conducente, sobre la base de una solicitud única presentada por un nacional de un tercer país o por el empleador que lo contrata, con el fin de obtener autorización para residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro, a una decisión sobre tal solicitud de expedición del permiso único ▌.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a:

   a) los nacionales de terceros países que soliciten la residencia con fines de empleo en el territorio de un Estado miembro;
   b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines distintos del trabajo de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión, tengan permiso de trabajo y se les haya expedido un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1030/2002; y
   c) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de empleo de conformidad con la legislación nacional o de la Unión.

2.  La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

   a) que sean miembros de las familias de ciudadanos de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación dentro de la Unión, de conformidad con la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros(21);
   b) que gocen, igual que los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros o entre la Unión y terceros países;
   c) que estén desplazados;
   d) que hayan solicitado la admisión en el territorio de un Estado miembro como trabajadores trasladados dentro de una empresa o hayan sido admitidos como tales;
   e) que hayan solicitado la admisión, o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores temporeros o como «au pair»;
   f) que hayan sido autorizados a residir en un Estado miembro en virtud de la protección temporal o hayan solicitado la autorización de residencia por el mismo motivo y estén a la espera de una decisión sobre su situación;
   g) que sean beneficiarios de protección internacional en virtud de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida(22) o que hayan solicitado protección internacional en virtud de dicha Directiva sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud;
   h) que gocen de protección de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado miembro, o que la hayan solicitado de conformidad con el Derecho nacional, las obligaciones internacionales o las prácticas del Estado sin que haya recaído aún una decisión definitiva sobre dicha solicitud;
  

   i) que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE;
   j) cuya expulsión se haya suspendido por motivos de hecho o de derecho;
   k) que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro como trabajadores autónomos;
   l) que hayan solicitado la admisión o hayan sido admitidos como gente de mar a efectos de empleo o trabajo en cualquier calidad a bordo de buques matriculados en un Estado miembro o que enarbolen pabellón de éste.

3.  Los Estados miembros podrán decidir que queden excluidos de la aplicación del capítulo II de la presente Directiva los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses o que hayan sido admitidos para cursar estudios.

4.  El capítulo II de la presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países a los que se haya autorizado a trabajar en virtud de un visado.

Capítulo II

Procedimiento único de solicitud y permiso único

Artículo 4

Procedimiento único de solicitud

1.  La solicitud de permiso único se presentará en el marco de un procedimiento único de solicitud. Los Estados miembros determinarán si la solicitud de permiso único debe presentarla el nacional del tercer país o su empleador. Los Estados miembros también podrán permitir que la solicitud sea presentada por cualquiera de los dos. Si es el nacional del tercer país el que debe presentar la solicitud, los Estados miembros permitirán que la solicitud se presente desde un tercer país o, en caso de que el Derecho nacional así lo prevea, desde el territorio del Estado miembro en el que ya haya sido admitido legamente.

2.  Los Estados miembros examinarán la solicitud y adoptarán una decisión tendente a conceder, modificar o renovar el permiso único, siempre que el solicitante reúna las condiciones especificadas en el Derecho nacional o de la Unión. La decisión por la que se concede, modifica o renueva el permiso único constituirá un único acto administrativo en el que se combinen los permisos de residencia y trabajo.

3.  El procedimiento único de solicitud no afectará al procedimiento de expedición de un visado que pueda exigirse para la primera entrada.

4.  Cuando se reúnan las condiciones previstas a tal efecto, los Estados miembros expedirán el permiso único a los nacionales de terceros países que presenten una solicitud de admisión y a los nacionales de terceros países ya admitidos que soliciten la renovación o la modificación de sus permisos de residencia tras la entrada en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación.

Artículo 5

Autoridad competente

1.  Los Estados miembros designarán a una autoridad competente encargada de recibir las solicitudes y expedir el permiso único.

2.  La autoridad competente tramitará las solicitudes y adoptará una decisión al respecto cuanto antes y, en cualquier caso, no más tarde de tres meses a partir de la fecha de la solicitud.

El plazo contemplado en el primer párrafo podrá prorrogarse en circunstancias excepcionales vinculadas a la complejidad del examen de la solicitud.

En el Derecho nacional de cada Estado miembro se determinarán las consecuencias de que no se haya adoptado la decisión dentro del plazo contemplado en el presente artículo.

3.  La autoridad competente notificará su decisión por escrito al solicitante, de conformidad con los procedimientos de notificación previstos en el Derecho nacional aplicable.

4.  Si la información o los documentos presentados en apoyo de la solicitud son incompletos de conformidad con los criterios especificados en el Derecho nacional, la autoridad competente comunicará al solicitante por escrito qué información o documentos complementarios se requieren y podrá fijar un plazo razonable para su presentación. Se suspenderá el plazo establecido en el apartado 2 hasta que las autoridades hayan recibido la información adicional requerida. Si vencido ese plazo no se han presentado la información o los documentos complementarios requeridos, podrá rechazarse la solicitud.

Artículo 6

Permiso único

1.  Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n° 1030/2002, e incluirán indicaciones sobre el permiso de trabajo de acuerdo con la letra a), apartado 7.5-9. del Anexo de dicho Reglamento.

2.  Cuando los Estados miembros expidan el permiso único, no expedirán ningún otro permiso suplementario como prueba del acceso al mercado laboral.

Artículo 7

Permisos de residencia expedidos con fines distintos que el trabajo

Al expedir los permisos de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1030/2002, los Estados miembros

   a) incluirán indicaciones sobre el permiso de trabajo, independientemente del tipo de permiso de que se trate y
   b) no expedirán permisos suplementarios ▌ como prueba de la autorización de acceso al mercado laboral.

Artículo 8

Recursos

1.  Toda decisión por la que se deniegue una solicitud de permiso único, que ▌no modifique o no renueve el permiso único, o por la que se retire el permiso único sobre la base de criterios previstos en el Derecho nacional o de la Unión, deberá justificarse en la notificación escrita.

2.  Toda decisión de denegación de una solicitud, que ▌no modifique o no renueve el permiso único, o por la que se retire el permiso único, estará sujeta a recurso en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el Derecho nacional. La notificación escrita indicará el tribunal o la autoridad administrativa ante los que la persona interesada podrá interponer recurso, así como el plazo para hacerlo.

3.  Una solicitud podrá considerarse inadmisible debido a los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países a efectos de empleo, por lo que no habrá de tramitarse.

Artículo 9

Acceso a la información

Cuando así se les solicite, los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países y a sus futuros empleadoress información adecuada sobre los documentos necesarios para presentar una solicitud completa.

Artículo 10

Tasas

Los Estados miembros podrán pedir a los solicitantes el pago una tasa ▌. En su cas, los Estados miembros cobrarán esa tasa por la tramitación de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva.El importe de dicha tasa será proporcionado y podrá basarse en el coste de los servicios efectivamente prestados para la tramitación de las solicitudes y la expedición de permisos.

Artículo 11

Derechos conferidos por el permiso único

El permiso único expedido de conformidad con el Derecho nacional habilitará a su titular, durante su período de validez, como mínimo a lo siguiente:

   a) entrar ▌y residir en el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, siempre que el titular reúna todos los requisitos de admisión de conformidad con el Derecho nacional;
  

   b) gozar de libre acceso a todo el territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso único, dentro de los límites previstos por el Derecho nacional ▌;
   c) ejercer la actividad profesional específica autorizada en virtud del permiso único, de conformidad con el Derecho nacional;
   d) estar informado de los derechos que le confiere el permiso único en virtud de la presente Directiva y/o del Derecho nacional.

Capítulo III

Derecho a la igualdad de trato

Artículo 12

Derechos

1.  Los trabajadores de terceros países a los que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras b) y c) gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

   a) las condiciones laborales, incluso en materia de salario y despido, así como en materia de salud y seguridad en el trabajo;
   b) la libertad de asociación, afiliación y compromiso en una organización de trabajadores o empleadores o en cualquier organización profesional, incluidas las ventajas que puedan resultar, sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de orden público y seguridad pública;
   c) la educación y la formación profesional;
   d) el reconocimiento de títulos, certificados y otras cualificaciones profesionales, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables;
   e) las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento (CE) nº 883/2004 ;[Enms. 122 y 132]
  

   f) las ventajas fiscales, siempre que se considere que el trabajador tiene su residencia fiscal en el Estado miembro de que se trate;[enms 122 y 133]
   g) el acceso a los bienes y servicios y la obtención de bienes y servicios ofrecidos al público, incluidos los procedimientos de acceso al alojamiento y la asistencia y los servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo según lo establecido en el Derecho nacional; lo dispuesto en la presente letra no afectará a la libertad de contratación de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.[Enm. 134]

2.  Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato con los trabajadores nacionales:

  a) en lo que respecta al apartado 1, letra c):

[Enms. 122 y 136]
   limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen o han tenido un empleo;[Enm. 135]
   excluyendo a los trabajadores de terceros países que han sido admitidos en su territorio de conformidad con la Directiva 2004/114/CE;
   excluyendo los créditos y becas de estudio y de manutención u otros tipos de créditos y becas;
   estableciendo requisitos previos específicos, incluidos un conocimiento adecuado de la lengua y el pago de las tasas de matrícula de conformidad con el Derecho nacional, con respecto al acceso a la universidad y a la enseñanza postsecundaria así como a la formación profesional que no está directamente relacionada con la actividad laboral concreta;
   b) limitando los derechos conferidos por el apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un periodo mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

Además, podrán decidir que el apartado 1, letra e) en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar sobre la base de un visado.

) ▌[Enms. 122 y 137]

   c) en lo que respecta al apartado 1, letra f) por lo que concierne a los beneficios fiscales, limitando su aplicación a los casos en los que el lugar de residencia registrado o habitual de los miembros de la familia del trabajador de un país tercero para los que éste solicita tales beneficios se encuentre en el territorio del Estado miembro en cuestión. [enms 122 y 140]
  d) en lo que respecta al apartado 1, letra g) ▌:
   limitando su aplicación a los trabajadores de terceros países que tienen un empleo;
   restringiendo el acceso a la vivienda.

3.  El derecho a la igualdad de trato tal como se establece en el apartado 1 no afectará al derecho del Estado miembro a retirar o denegar la renovación del permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el permiso de residencia expedido con fines distintos del empleo o cualquier otra autorización para trabajar en un Estado miembro.

4.  Los trabajadores de terceros países que se trasladen a un tercer país, o los supervivientes de estos trabajadores que residan en terceros países y sean titulares de derechos generados por estos trabajadores, recibirán las pensiones legales por vejez, invalidez o muerte derivadas del empleo anterior de los trabajadores y adquiridas con arreglo a la legislación establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 883/2004, en las mismas condiciones y con los mismos porcentajes que los nacionales de los Estados miembros de que se trate cuando se trasladan al mismo tercer país.[Enm. 141]

Artículo 13

Disposiciones más favorables

1.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables:

   a) del Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Unión, o la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros países, por otra parte;
   b) de los acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o conservar disposiciones más favorables a las personas a las que se aplica.

Capítulo IV

Disposiciones finales

Artículo 14

Información al público

Cada Estado miembro pondrá a disposición del público información actualizada regularmente acerca de las condiciones de admisión y residencia de los nacionales de terceros países en su territorio con fines laborales.

Artículo 15

Elaboración de informes

1.  A intervalos regulares, y por primera vez a más tardar el ...(23), la Comisión presentará un informe ▌al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros, proponiendo, en su caso, las modificaciones que considere necesarias.

2.  Cada año, y por primera vez a más tardar el 1 de julio de ...(24)*(25), los Estados miembros presentarán a la Comisión ▌ estadísticas sobre el número de nacionales de terceros países a los que hayan concedido ▌ un permiso único durante el año civil transcurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional.

Artículo 16

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el …(26). Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 16 E de 22.1.2010, p. 240.
(2) DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.
(3) DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.
(4) DO C 27 de 3.2.2009, p. 114.
(5) DO C 257 de 9.10.2008, p. 20.
(6) Posición del Parlamento Europeo de 24 de marzo de 2011.
(7) DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.
(8) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.
(9) DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.
(10) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(11) DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.
(12) DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.
(13) DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.
(14) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.
(15) DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.
(16) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
(17) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(18) DO L 344 de 29.12.2010, p. 1.
(19) DO L 180 de 19.7.2000, p. 22.
(20) DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.
(21)DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.
(22)DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.
(23)* Tres años después de la fecha a la que se hace referencia en el artículo 16.
(24)** Un año después de la fecha de transposición de la presente Directiva.
(25) DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.
(26)* DO, por favor, insértese la fecha: ...


Derechos de los consumidores ***I
PDF 824kWORD 830k
Enmiendas del Parlamento Europeo adoptadas el 24 de marzo de 2011 a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de los consumidores (COM(2008)0614 – C6-0349/2008 – 2008/0196(COD))
P7_TA(2011)0116A7-0038/2011

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

La propuesta fue modificada como sigue:(1)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las cuatro Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, que permitía a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales más estrictas.
(2)  Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las cuatro Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes y permitir a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales en relación con otros aspectos para ofrecer un mayor nivel de protección de los consumidores.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  Los consumidores no aprovechan plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios (como los servicios públicos), el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los empresarios individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de la información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.
(5)  No se aprovecha plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios (como los servicios públicos), el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los comerciantes individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  Las leyes de los Estados miembros sobre contratos celebrados con consumidores muestran marcadas diferencias, que pueden generar distorsiones apreciables de la competencia y obstaculizar el buen funcionamiento del mercado interior. La legislación comunitaria vigente en materia de contratos celebrados con consumidores a distancia o fuera de los establecimientos comerciales, bienes de consumo y garantías, así como de cláusulas contractuales abusivas, establece normas mínimas de armonización de la legislación, que permiten a los Estados miembros mantener o introducir medidas más estrictas que garanticen un mayor nivel de protección de los consumidores en sus territorios. Además, numerosas cuestiones están reguladas de manera incoherente en distintas directivas o se han dejado abiertas. Los Estados miembros han abordado estas cuestiones de diferentes formas. Como consecuencia, las disposiciones nacionales que aplican las Directivas sobre Derecho contractual de los consumidores difieren de forma significativa.
suprimido
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)   Estas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a las empresas y a los consumidores. Aumentan los costes de cumplimiento para las empresas que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior. Este efecto negativo sobre la confianza de los consumidores se ve incrementado por un nivel desigual de protección de los consumidores en la Comunidad. Este problema se ve especialmente agudizado por la evolución reciente del mercado.
(7)   Determinadas disparidades en la legislación de los Estados miembros en materia de contratos celebrados con consumidores, en particular, en los contratos celebrados a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a los comerciantes y a los consumidores. Aumentan los costes de cumplimiento para los comerciantes que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación desproporcionada también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales reforzará considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para las empresas. Los consumidores y las empresas podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Comunidad. Como consecuencia de ello, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Estos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala comunitaria. Además, los consumidores disfrutarán de un elevado nivel común de protección en toda la Comunidad.
(8)  Salvo que se disponga de otro modo y de conformidad con el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las medidas previstas en la presente Directiva no impedirán a los Estados miembros adoptar o mantener disposiciones más estrictas en la legislación nacional para mejorar la protección de los consumidores. No obstante, está justificada la armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales para garantizar un único marco normativo de protección de los consumidores y reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes, en las transacciones transfronterizas. En este caso, los consumidores y los comerciantes podrán contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. De este modo, los consumidores disfrutarán de un elevado nivel común de protección en toda la Unión. Además, estableciendo normas uniformes a escala de la Unión, desaparecerán los obstáculos derivados de la fragmentación desproporcionada de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  La presente Directiva no debe aplicarse a la asistencia sanitaria, esto es, a los servicios relacionados con la salud ofrecidos por profesionales sanitarios a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su salud.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter)  Los juegos de azar, incluidas las loterías y las apuestas, deben estar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva debido a las características específicas de esas actividades, que hacen que los Estados miembros deban poder adoptar medidas diferentes, incluidas medidas más estrictas de protección de los consumidores en relación con dichas actividades.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  La legislación comunitaria en vigor sobre servicios financieros destinados a los consumidores incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por este motivo, las disposiciones de la presente Directiva sólo abarcan los contratos relativos a servicios financieros en la medida necesaria para cubrir las lagunas de la legislación.
(11)  La legislación de la Unión en vigor, por ejemplo la relativa a servicios financieros o viajes combinados incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por este motivo, los artículos 5 a 9 y el artículo 23 bis de la presente Directiva no deben aplicarse a los contratos relativos a servicios financieros, y los artículos 9 a 19 no deben aplicarse a los contratos a distancia ni a los contratos celebrados fuera del establecimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones de la legislación de la Unión vigente. Por lo que se refiere a los servicios financieros, debe animarse a los Estados miembros a que se inspiren en la legislación de la Unión vigente en este ámbito cuando legislen en ámbitos no regulados a escala de la Unión, de tal forma que se garantice una igualdad de condiciones para todos los consumidores y todos los contratos relativos a servicios financieros. La Comisión debe tener como objetivo completar la legislación de la Unión en el ámbito de los servicios financieros a fin de colmar las lagunas existentes y proteger a los consumidores en todos los tipos de contratos.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  Los artículos 9 a 19 de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los Estados miembros relativas a la adquisición de bienes inmuebles o las garantías referentes a estos bienes, o a la formulación o transferencia de derechos reales en el ámbito de los bienes inmuebles. Ello incluye los acuerdos relacionados con dichos actos jurídicos, como las ventas de bienes inmuebles que aún no se han realizado, y el alquiler con derecho a compra.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 11 ter (nuevo)
(11 ter)  Dado que no se da una situación psicológica difícil cuando los contratos, de conformidad con las disposiciones de los Estados miembros, son establecidos por un titular de un cargo público, tales contratos deben excluirse del ámbito de aplicación de los artículos 9 a 19 de la presente Directiva.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 11 quater (nuevo)
(11 quater)  A efectos de la presente Directiva, los contratos de arrendamiento con opción de compra de vehículos de motor deben considerarse como servicios de alquiler de vehículos de motor cuando el vehículo de motor sea devuelto al finalizar el contrato.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 11 quinquies (nuevo)
(11 quinquies)  Muchos Estados miembros han optado por aplicar normas nacionales de protección de los consumidores a otras entidades, como organizaciones no gubernamentales, empresas de nueva creación y pequeñas y medianas empresas, mientras que otros Estados miembros pueden preferir no hacerlo. Cabe recordar que los Estados miembros pueden ampliar el ámbito de aplicación de las normas nacionales adoptadas para aplicar la presente Directiva a las personas físicas o jurídicas que no sean consumidores en el sentido de la presente Directiva.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 11 sexies (nuevo)
(11 sexies)  Los contenidos digitales transmitidos al consumidor en formato digital, cuando el consumidor obtiene la posibilidad de utilizarlos de forma permanente o en una forma similar a la posesión física de un bien, deben tratarse como bienes a efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva referentes a los contratos de ventas. No obstante, el derecho de desistimiento debe aplicarse únicamente hasta el momento en que el consumidor decide descargar el contenido digital.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)  La nueva definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos de ventas o de servicios se celebran exclusivamente a través de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, internet, teléfono o fax). Esto debería crear condiciones iguales de competencia para todos los comerciantes a distancia. Debería también mejorar la seguridad jurídica con respecto a la definición actual, que requiere la existencia de un sistema de venta a distancia organizado, gestionado por el comerciante, en el momento de la celebración del contrato.
(12)  La nueva definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos de suministro de bienes o de prestación de servicios se celebran entre el comerciante y el consumidor en el marco de un sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia, sin la presencia física simultánea de las partes y exclusivamente a través de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax). Los sitios web que ofrezcan solamente información sobre el comerciante y sus bienes o servicios no deben quedar cubiertos por la definición de ese sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia, ni siquiera en el caso de que tales sitios web indiquen uno o más medios de comunicación a distancia. Esto debería crear condiciones iguales de competencia para todos los comerciantes a distancia.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 13
(13)  En la definición de contrato a distancia, no deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas en las que se ha realizado la oferta o se ha negociado el contrato. El hecho de que el comerciante sólo practique la venta a distancia de forma ocasional o que utilice un sistema organizado gestionado por un tercero, como una plataforma en línea, no debe privar a los consumidores de protección. Asimismo, todo contrato negociado en persona entre el comerciante y el consumidor fuera del establecimiento debe considerarse un contrato a distancia si se ha celebrado exclusivamente a través de medios de telecomunicación, como por teléfono o internet. Una definición más simple de contrato a distancia debería mejorar la seguridad jurídica para el comerciante y protegerle contra la competencia desleal.
(13)  En la definición de contrato a distancia, no deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas en las que se ha realizado la oferta o se ha negociado el contrato. El hecho de que el comerciante utilice un sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia gestionado por un tercero, como una plataforma en línea, no debe privar a los consumidores de protección. Asimismo, todo contrato negociado en persona entre el comerciante y el consumidor fuera del establecimiento debe considerarse un contrato a distancia si se ha celebrado exclusivamente a través de medios de telecomunicación, como por teléfono o Internet. Una definición más simple de contrato a distancia debería mejorar la seguridad jurídica para el comerciante y protegerle contra la competencia desleal.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 14
(14)  La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor fuera de un establecimiento mercantil, por ejemplo en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor. Fuera del establecimiento, el consumidor está bajo presión psicológica, haya solicitado o no la visita del comerciante. Además, para evitar que se eludan las normas al entrar en contacto con el consumidor fuera del establecimiento mercantil, los contratos negociados, por ejemplo, en el domicilio del consumidor pero celebrados en un establecimiento mercantil deben ser considerados contratos celebrados fuera del establecimiento.
(14)  La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor fuera de un establecimiento mercantil, por ejemplo en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor. Fuera del establecimiento, se da temporalmente una situación especial para el consumidor, diferente a la situación en una tienda, por ejemplo desde un punto de vista psicológico y en relación con las posibilidades de comparar bienes y precios, haya solicitado o no la visita del comerciante. Además, para evitar que se eludan las normas al entrar en contacto con el consumidor fuera del establecimiento mercantil, los contratos negociados, por ejemplo, en el domicilio del consumidor pero celebrados en un establecimiento mercantil deben ser considerados contratos celebrados fuera del establecimiento únicamente cuando los elementos fundamentales del contrato se hayan determinado en el transcurso de una excursión, un acto de ocio o una demostración de venta. No obstante, los contratos para los que el pago que debe efectuar el consumidor no excede de 40 EUR no deben quedar sometidos a los requisitos de información establecidos en la presente Directiva, de manera que, por ejemplo, los vendedores ambulantes, cuyas mercancías son suministradas de inmediato, no se vean sobrecargados con obligaciones de información. Tampoco es necesario en esos casos el derecho de desistimiento, ya que las consecuencias de tales contratos son fácilmente comprensibles. En cualquier caso, los Estados miembros deben poder fijar un valor más bajo y ser alentados en tal sentido.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente. Los puestos de mercado y los «stands» de ferias deben ser tratados como establecimientos comerciales, aunque el comerciante sólo los utilice temporalmente. En cambio, no deben ser considerados establecimientos comerciales los locales alquilados por un breve periodo en los que no esté establecido el comerciante (como hoteles, restaurantes, centros de conferencias o cines alquilados por comerciantes, en los que no estén establecidos). Asimismo, no debe ser considerado establecimiento mercantil ningún espacio público, incluidos los transportes públicos o las instalaciones públicas, ni los domicilios privados o lugares de trabajo.
(15)  Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, taxis o camiones) que sirvan al comerciante como local de actividad permanente. Los puestos de mercado deben ser tratados como establecimientos comerciales, aunque el comerciante sólo los utilice regular o temporalmente. En cambio, no deben ser considerados establecimientos comerciales los locales alquilados por un breve periodo en los que no esté establecido el comerciante (como hoteles, restaurantes, centros de conferencias o cines alquilados por comerciantes, en los que no estén establecidos). Asimismo, no debe ser considerado establecimiento mercantil ningún espacio público, incluidos los transportes públicos o las instalaciones públicas, ni los domicilios privados o lugares de trabajo.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 16
(16)  La definición de soporte duradero debe incluir, en particular, los documentos en papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria y los discos duros de ordenador, en los que se guarde correo electrónico o ficheros PDF.
(16)   Los soportes duraderos deben incluir, en particular, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria y los discos duros de ordenador. Para poder clasificarlos como «soporte duradero», un correo electrónico o un sitio web deben, en primer lugar, permitir al consumidor guardar la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses derivados de su relación con el comerciante. En segundo lugar, el correo electrónico o el sitio web deben permitir que la información se guarde de forma que sea imposible para el comerciante modificarla de manera unilateral.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 17
(17)  Los consumidores deben tener derecho a recibir información antes de celebrar el contrato. Sin embargo, los comerciantes no deben tener que proporcionar información que resulte evidente por el contexto. Por ejemplo, en una transacción celebrada en un establecimiento, es posible que las principales características del producto, la identidad del comerciante y las modalidades de entrega resulten evidentes por el contexto. En las transacciones a distancia y fuera del establecimiento, el comerciante siempre debe facilitar información sobre las modalidades de pago, entrega, funcionamiento y tratamiento de reclamaciones, ya que pueden no resultar evidentes por el contexto.
(17)  Los consumidores deben recibir información exhaustiva antes de comprometerse en un contrato celebrado en un establecimiento, un contrato a distancia, un contrato celebrado fuera del establecimiento o una oferta contractual correspondiente. Al facilitar esa información, el comerciante debe tener en cuenta las necesidades especiales de los consumidores que sean particularmente vulnerables debido a su enfermedad mental, física o psicológica, edad o credulidad de una forma que el comerciante pueda razonablemente prever. No obstante, la toma en consideración de estas necesidades específicas no debe conducir a niveles diferentes de protección de los consumidores.
Enmienda 228
Propuesta de Directiva
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  Sin perjuicio de la exención para el comerciante de su obligación de facilitar la información a que se refiere el artículo 9 en un soporte duradero cuando se celebra un contrato mixto fuera del establecimiento con respecto al cual el comerciante y el consumidor realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y cuando el pago que ha de realizar el consumidor no supere los 200 euros, el comerciante debe facilitar al consumidor información completa sobre los puntos esenciales del contrato, en particular en lo que se refiere al precio, antes de que el consumidor quede obligado por el contrato.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 20
(20)  El consumidor debe saber si contrata con un comerciante o con un intermediario que actúa por cuenta de otro consumidor, ya que en el segundo caso no se puede beneficiar de la protección otorgada por la presente Directiva. Por tanto, el intermediario debe informar de este hecho y de sus consecuencias. La noción de intermediario no debe incluir las plataformas de comercio en línea que no celebran el contrato en nombre o por cuenta de cualquier otra parte.
suprimido
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 22
(22)  Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver el bien antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento que le permita verificar la naturaleza y el buen funcionamiento de los bienes.
(22)  Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver el bien antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento que le permita, hasta la expiración del plazo de desistimiento, verificar la naturaleza, la calidad y el buen funcionamiento de los bienes. Ese derecho de desistimiento debe otorgarse también para los contratos celebrados fuera del establecimiento.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 24
(24)  Para garantizar la seguridad jurídica, conviene que el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, se aplique al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva. Por tanto, todos los plazos previstos en la presente Directiva deben entenderse como días naturales.
suprimido
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Considerando 26
(26)  Si el consumidor realiza un pedido de más de un bien al mismo comerciante, debe poder ejercitar un derecho de desistimiento para cada uno de los bienes. Si los bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe empezar cuando el consumidor adquiera la posesión material de cada uno de los bienes. Cuando un bien se entregue en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe empezar cuando el consumidor o un tercero por él indicado adquiera la posesión material del último lote o de la última parte.
(26)  Si los bienes se suministran en más de un envío, el plazo de desistimiento debe empezar el día en que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primer envío parcial. Cuando un bien se entregue en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe empezar el día que el consumidor adquiera la posesión material del último lote o de la última parte. Si el consumidor encarga múltiples bienes en un solo pedido, pero dichos bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe comenzar cuando el consumidor adquiera la posesión material del último bien.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 27
(27)  Si el comerciante no ha informado al consumidor acerca del derecho de desistimiento antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica a lo largo del tiempo, conviene introducir un plazo de prescripción de tres meses, a condición de que el comerciante haya cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales. Debe considerarse que el comerciante ha cumplido íntegramente sus obligaciones cuanto ha entregado los bienes o ha prestado íntegramente los servicios solicitados por el consumidor.
(27)  Si el comerciante no ha informado al consumidor acerca del derecho de desistimiento antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica a lo largo del tiempo, conviene introducir un plazo de prescripción de un año. No obstante, se debe permitir a los Estados miembros mantener la legislación nacional existente para ampliar ese plazo de prescripción.
Enmienda 229
Propuesta de Directiva
Considerando 28
(28)  Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a las empresas que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un formulario normalizado de desistimiento armonizado para el consumidor debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación del formulario normalizado comunitario, por ejemplo en cuanto al tamaño de letra.
(28)  Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a las empresas que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un formulario normalizado de desistimiento armonizado que el consumidor pueda utilizar debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación del formulario normalizado de la Unión, por ejemplo en cuanto al tamaño de letra. No obstante, el consumidor debe mantener su libertad de desistir utilizando los términos de su elección, siempre y cuando su declaración al comerciante se formule con claridad. También podría cumplirse este requisito mediante la devolución de los bienes, el envío de una carta o a través de una llamada telefónica, pero, en este caso, la carga de la prueba de haber desistido dentro del plazo establecido en la presente Directiva podría recaer en el consumidor. Por este motivo, redundará en interés del consumidor la utilización de un soporte duradero al comunicar su desistimiento al comerciante.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 30
(30)  En caso de desistimiento, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor.
(30)  En caso de desistimiento, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor, a excepción de los pagos para entregas urgentes efectuadas por deseo expreso del consumidor. Debe ser posible realizar el reembolso por cualquier medio de pago, siempre que sea de curso legal en el Estado miembro en el que el consumidor lo recibe. Así pues, el reembolso no debe realizarse en forma de vales de compra o notas de crédito.
Enmienda 230
Propuesta de Directiva
Considerando 32
(32)  Para evitar que el comerciante reembolse a un consumidor que no ha devuelto los bienes, el consumidor debe estar obligado a devolver los bienes a más tardar catorce días después de haber notificado al comerciante su decisión de desistir del contrato.
(32)  Para evitar que el comerciante reembolse a un consumidor que no ha devuelto los bienes, el consumidor debe estar obligado a devolver los bienes a más tardar catorce días después de haber notificado al comerciante su decisión de desistir del contrato. De forma análoga, el comerciante también debe poder condicionar el reembolso a que el consumidor facilite pruebas de la devolución de los bienes.
Enmienda 231
Propuesta de Directiva
Considerando 33
(33)  Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, en particular en los casos en que sea inadecuado habida cuenta de la naturaleza del producto. Eso es aplicable, por ejemplo, al vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur).
(33)  Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, en particular en los casos en que sea inadecuado habida cuenta de la naturaleza del producto y cuando el ejercicio del derecho de desistimiento constituya para el comerciante un perjuicio injusto. Eso es aplicable especialmente a alimentos y otros bienes sensibles desde un punto de vista higiénico o perecederos, por ejemplo, al vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur). Otros bienes o servicios cuyo precio depende de las fluctuaciones del mercado, por ejemplo las mercancías como el gasóleo, también deben quedar exentos del derecho de desistimiento.
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Considerando 34
(34)  Además, en los contratos a distancia para la prestación de servicios cuya ejecución comience durante el plazo de desistimiento (por ejemplo, archivos de datos descargados por el consumidor durante dicho plazo), sería injusto permitir al consumidor desistir del contrato después de haber utilizado de forma total o parcial el servicio. Por tanto, el consumidor debe perder su derecho de desistimiento si la ejecución del contrato empieza con su acuerdo expreso previo.
(34)  Además, en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento para la prestación de servicios cuya ejecución comience durante el plazo de desistimiento (por ejemplo, archivos de datos descargados por el consumidor durante dicho plazo), sería injusto permitir al consumidor desistir del contrato después de haber utilizado de forma total o parcial el servicio. Por tanto, el consumidor debe perder su derecho de desistimiento si la ejecución del contrato empieza con su acuerdo expreso previo, siempre que dicho acuerdo sea informado, es decir, que se informe al consumidor de las consecuencias de esta elección en términos de pérdida de su derecho de desistimiento.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Considerando 37
(37)  A efectos de simplificación y seguridad jurídica, el derecho de desistimiento debe aplicarse a todos los tipos de contrato celebrados fuera del establecimiento, salvo en circunstancias rigurosamente definidas y fácilmente demostrables. Por tanto, el derecho de desistimiento no debe aplicarse a las reparaciones urgentes efectuadas en el domicilio del consumidor, ya que tal derecho sería incompatible con la situación de urgencia, ni a los servicios de entrega a domicilio que permiten al consumidor escoger alimentos, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el sitio web de un supermercado y solicitar su entrega a domicilio. Dado que son bienes baratos y adquiridos regularmente por los consumidores para su consumo o utilización cotidiana, no deben estar sujetos al derecho de desistimiento. Las principales dificultades que encuentran los consumidores y las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y armonizar las normas nacionales sobre entrega y transmisión del riesgo.
(37)  A efectos de simplificación y seguridad jurídica, el derecho de desistimiento debe aplicarse a todos los tipos de contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento, salvo en circunstancias rigurosamente definidas y fácilmente demostrables.
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Considerando 37 bis (nuevo)
(37 bis)  Las principales dificultades que encuentran los consumidores y las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, incluidos la pérdida o el deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso armonizar las normas nacionales sobre entrega y transmisión del riesgo.
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Considerando 37 ter (nuevo)
(37 ter)  Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes, el consumidor debe emplazarlo, en un soporte duradero, a proceder a dicha entrega en un plazo de al menos siete días y notificarle su intención de desistir del contrato si la entrega no tiene lugar. Debe considerarse al consumidor liberado del contrato si no se han tomado medidas a la expiración del plazo. Sin perjuicio de su derecho a reclamar daños y perjuicios, el consumidor debe tener derecho, en caso de haber efectuado un pago a cuenta, al reembolso de la cantidad correspondiente en el plazo de siete días a partir de la fecha de desistimiento. Los Estados miembros deben tener la facultad de adoptar o mantener disposiciones nacionales para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores.
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Considerando 38
(38)  En las ventas a consumidores, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas. Sólo una norma a la que puedan establecerse excepciones libremente ofrece la necesaria flexibilidad para poder tener en cuenta dichas variaciones. Es preciso proteger al consumidor frente a todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes acaecido durante el transporte organizado o realizado por el comerciante. La norma introducida sobre transmisión del riesgo no debe aplicarse si el consumidor retarda indebidamente la toma de posesión de los bienes (por ejemplo, si el consumidor no los va a buscar a la oficina de correos en el plazo fijado por esta última). En esas circunstancias, el consumidor debe soportar el riesgo de pérdida o deterioro después del momento de la entrega acordado con el comerciante.
(38)  En las ventas a consumidores, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas: de manera inmediata o en una fecha posterior. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega de los bienes, el comerciante debe realizar la entrega lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a treinta días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. Es preciso proteger al consumidor frente a todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes acaecido durante el transporte organizado o realizado por el comerciante. La norma introducida sobre transmisión del riesgo no debe aplicarse si el consumidor retarda indebidamente la toma de posesión de los bienes (por ejemplo, si el consumidor no los va a buscar a la oficina de correos en el plazo fijado por esta última). En esas circunstancias, el consumidor debe soportar el riesgo de pérdida o deterioro después del momento de la entrega acordado con el comerciante.
Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Considerando 38 bis (nuevo)
(38 bis)  En numerosas transacciones se ofrece a los consumidores un número insuficiente de medios de pago o se les cobra si se niegan a utilizar determinados medios. Esta situación debe remediarse mediante una disposición que garantice que el comerciante ofrezca al consumidor distintos medios de pago y que, en el caso de los contratos a distancia, estos incluyan medios de pago tanto electrónicos como no electrónicos. Un ejemplo de sistema de pago no electrónico puede ser imprimir un pedido desde la página web del comerciante, que se abonará en metálico en un banco o en cualquier otro lugar de contacto del comerciante.
Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Considerando 39
(39)  El comerciante debe ser responsable frente al consumidor si los bienes no se ajustan a lo establecido en el contrato. Debe presumirse que los bienes se ajustan a lo establecido en el contrato si cumplen determinadas condiciones, relativas sobre todo a su calidad. La calidad y las prestaciones que los consumidores pueden razonablemente esperar dependen, entre otras cosas, de que los bienes sean nuevos o de segunda mano, así como de su vida útil prevista.
(39)  El comerciante debe ser responsable frente al consumidor si los bienes no se ajustan a lo establecido en el contrato. Debe presumirse que los bienes se ajustan a lo establecido en el contrato si cumplen determinadas condiciones, relativas sobre todo a su calidad y cantidad. La calidad y las prestaciones que los consumidores pueden razonablemente esperar dependen, entre otras cosas, de que los bienes sean nuevos o de segunda mano, así como de su vida útil prevista. También cabe presumir la falta de conformidad de los bienes con respecto al contrato cuando no se corresponden con la orden de pedido o se entregan en cantidades más pequeñas.
Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Considerando 40
(40)  Si los bienes no son conformes con el contrato, el consumidor debe poder, en primer lugar, exigir al comerciante que opte por repararlos o sustituirlos, a menos que el comerciante demuestre que ello es ilícito, imposible o le supone un esfuerzo desproporcionado. El esfuerzo del comerciante debe determinarse objetivamente, teniendo en cuenta los costes soportados para subsanar la falta de conformidad, el valor de los bienes y la importancia de dicha falta de conformidad. La falta de piezas de recambio no debe ser un motivo válido para justificar que el comerciante no subsane la falta de conformidad en un plazo razonable o sin esfuerzo desproporcionado.
(40)   En primer lugar, el consumidor debe poder exigir al comerciante la reparación o la sustitución del bien, salvo si esta modalidad de subsanación resulta imposible o desproporcionada. Debe determinarse objetivamente si la solución de subsanación es desproporcionada. Cabe considerar que una solución de subsanación es desproporcionada cuando supone unos costes que no son razonables con respecto a otras modalidades de subsanación. Para poder determinar que los costes de una solución de subsanación no son razonables, los mismos deben ser considerablemente más elevados que los correspondientes a otra modalidad de subsanación.
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Considerando 41
(41)  El consumidor no debe tener que asumir ningún coste para subsanar la falta de conformidad, en particular los gastos de transporte, mano de obra o material. Además, el consumidor no debe compensar al comerciante por el uso de los bienes defectuosos.
(41)  El consumidor no debe tener que asumir ningún coste para subsanar la falta de conformidad, en particular los gastos de transporte, mano de obra o material. Además, el consumidor no debe compensar al comerciante por el uso de los bienes defectuosos. El consumidor debe poder solicitar ser indemnizado, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable, por cualquier daño resultante de la falta de conformidad con el contrato de venta y no subsanado por el comerciante. Debe ser posible incluir en tales daños los daños no pecuniarios cuando la legislación nacional aplicable así lo prevea.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Considerando 42
(42)  Si el comerciante se ha negado a subsanar la falta de conformidad, o no lo ha conseguido en más de una ocasión, el consumidor debe poder optar libremente por cualquier solución disponible. La negativa del comerciante puede ser explícita o implícita, lo que significa, en el segundo caso, que el comerciante no ha respondido a la petición del consumidor de subsanar la falta de conformidad o la ha ignorado.
(42)  El consumidor debe poder optar libremente por cualquier solución disponible cuando no tiene derecho a una reparación o una sustitución. Los Estados miembros deben tener la facultad de adoptar o mantener disposiciones nacionales que contemplen la libre elección de las posibilidades de subsanación en caso de falta de conformidad, a fin de garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Considerando 42 bis (nuevo)
(42 bis)  Procede establecer que el comerciante puede ser responsable en algunos casos por faltas de conformidad existentes en el momento de la transferencia de riesgo al consumidor, incluso si la falta de conformidad no aparece hasta más tarde.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Considerando 42 ter (nuevo)
(42 ter)  Cuando, en su condición de vendedor final, el comerciante debe responder ante el consumidor por una acción u omisión del productor, es necesario garantizar que, en la condición mencionada de vendedor final, el comerciante pueda ejercer una reclamación legal contra la persona o las personas responsables en la cadena contractual. A este fin, corresponde a las legislaciones nacionales determinar quién es la persona o personas responsables, así como las acciones y procedimientos correspondientes.
Enmienda 40
Propuesta de Directiva
Considerando 42 quater (nuevo)
(42 quater)  Debe asistir al consumidor el derecho a un período de garantía de dos años por las faltas de conformidad. Debe existir una presunción, refutable, a favor del consumidor de que toda falta de conformidad surgida en un plazo de seis meses después de la transferencia del riesgo al consumidor ya existía en el momento de dicha transferencia. Los Estados miembros deben tener la facultad de adoptar o mantener disposiciones nacionales relativas a los periodos de garantía y de inversión de la carga de la prueba o que contemplen las faltas de conformidad graves surgidas después de la expiración del periodo de garantía, a fin de garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores.
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Considerando 43
(43)  La Directiva 1999/44/CE permitía a los Estados miembros fijar un periodo de dos meses como mínimo durante el cual el consumidor debía informar al comerciante de cualquier falta de conformidad. Las divergencias entre las leyes de transposición han creado obstáculos al comercio. Por tanto, es necesario eliminar esta opción legislativa y mejorar la seguridad jurídica, obligando a los consumidores a informar al comerciante de la falta de conformidad en un plazo de dos meses a partir de la fecha de constatación.
suprimido
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Considerando 44
(44)  Algunos comerciantes o productores ofrecen a los consumidores garantías comerciales. Para garantizar que no se induce a error a los consumidores, las garantías comerciales deben contener determinada información, incluida su duración, el ámbito territorial y una declaración de que la garantía no afectará a los derechos jurídicos del consumidor.
(44)  Algunos comerciantes o productores ofrecen a los consumidores garantías comerciales. Para garantizar que no se induce a error a los consumidores, las garantías comerciales deben contener determinada información, incluida su duración, el ámbito territorial y una declaración de que la garantía no afectará a los derechos jurídicos del consumidor en el marco de la legislación nacional en vigor, así como a los que establece la presente Directiva.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Considerando 45 bis (nuevo)
(45 bis)  Los aspectos reglamentarios armonizados afectan exclusivamente a los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores. Por consiguiente, las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no deben afectar a la legislación nacional en materia de contratos de trabajo, contratos relativos a los derechos de sucesión, contratos relativos al Derecho de familia y contratos relativos a la constitución y a los estatutos de sociedades, los acuerdos de asociación, y las condiciones para la emisión de bonos.
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Considerando 46
(46)  Las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no deben aplicarse a las cláusulas contractuales que reflejen de forma directa o indirecta disposiciones legales o reglamentarias imperativas de los Estados miembros que se ajusten al Derecho comunitario. Del mismo modo, las cláusulas que reflejen los principios o las disposiciones de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, en los que la Comunidad o los Estados miembros son parte, no deben ser objeto de apreciación del carácter abusivo.
(46)  Las disposiciones sobre cláusulas contractuales abusivas no deben aplicarse a las cláusulas contractuales que reflejen de forma directa o indirecta disposiciones legales, reglamentarias o de orden público de los Estados miembros que se ajusten al Derecho de la Unión. Del mismo modo, las cláusulas contractuales deben reflejar los principios y las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Las cláusulas que reflejen los principios o las disposiciones de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, de los que la Unión o los Estados miembros son parte, no deben ser objeto de apreciación del carácter abusivo.
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Considerando 47
(47)  Los contratos celebrados con consumidores deben redactarse en términos claros y comprensibles, y ser legibles. Los comerciantes deben poder escoger el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas las cláusulas contractuales. El consumidor debe tener oportunidad de leer las cláusulas antes de celebrar el contrato. Esta oportunidad puede consistir en facilitar las cláusulas al consumidor si lo solicita (en los contratos celebrados en el establecimiento), ponerlas a su disposición de cualquier otra manera (por ejemplo, en el sitio web del comerciante en los contratos a distancia) o adjuntar cláusulas tipo al formulario de pedido (en los contratos celebrados fuera del establecimiento). El comerciante debe solicitar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración de la obligación contractual principal del comerciante. Debe estar prohibido deducir el consentimiento utilizando sistemas de exclusión voluntaria, como casillas ya marcadas en línea.
(47)  Todas las cláusulas contractuales deben expresarse de forma clara y comprensible. Las cláusulas contractuales que se presenten por escrito deben redactarse siempre en términos claros y comprensibles. Los comerciantes deben poder escoger el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas las cláusulas contractuales. El consumidor debe tener oportunidad de leer las cláusulas antes de celebrar el contrato. Esta oportunidad puede consistir en facilitar las cláusulas al consumidor si lo solicita (en los contratos celebrados en el establecimiento), ponerlas a su disposición de cualquier otra manera (por ejemplo, en el sitio web del comerciante en los contratos a distancia) o adjuntar cláusulas tipo al formulario de pedido (en los contratos celebrados fuera del establecimiento). El comerciante debe solicitar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración de la obligación contractual principal del comerciante. Debe estar prohibido deducir el consentimiento utilizando sistemas de exclusión voluntaria, como casillas ya marcadas en línea.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Considerando 47 bis (nuevo)
(47 bis)  Los comerciantes deben poder escoger la forma en que se comunican las cláusulas contractuales, por ejemplo el tipo o tamaño de caracteres en los que están redactadas dichas cláusulas. Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos de presentación, salvo los relacionados con las personas con discapacidad o en los casos en que los bienes o servicios puedan representar un riesgo particular para la salud y la seguridad del consumidor o de terceros. Los Estados miembros también pueden desear imponer requisitos adicionales cuando, debido a la complejidad inherente a los contratos relativos a determinados bienes o servicios, exista un riesgo de perjuicio para el consumidor, incluidos los temas que puedan surgir en relación con la competencia en el sector. Este puede ser el caso, por ejemplo, de los contratos relativos a servicios financieros, gas, electricidad y agua, telecomunicaciones y bienes inmuebles. No obstante, ello no debe aplicarse a los requisitos formales nacionales relativos a la celebración del contrato u otros requisitos formales, como por ejemplo la lengua de las cláusulas, requisitos sobre el contenido de las cláusulas o la formulación de determinadas cláusulas contractuales para sectores específicos. La presente Directiva no debe armonizar los requisitos en materia de lenguas aplicables a los contratos celebrados con consumidores. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder mantener o introducir en su legislación nacional requisitos lingüísticos en relación con las cláusulas contractuales.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Considerando 49
(49)  A efectos de la presente Directiva, no debe apreciarse la equidad de las cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni la relación calidad/precio de los bienes o servicios suministrados a menos que dichas cláusulas no cumplan los requisitos de transparencia. Sin embargo, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio deben tenerse en cuenta para evaluar la equidad de otras cláusulas. Por ejemplo, en los contratos de seguros, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no deben ser objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor.
(49)  A efectos de la presente Directiva, no debe apreciarse la equidad de las cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni la relación calidad/precio de los bienes o servicios suministrados a menos que dichas cláusulas no cumplan los requisitos de transparencia. Sin embargo, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio deben tenerse en cuenta para evaluar la equidad de otras cláusulas. Por ejemplo, en los contratos de seguros, las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no deben ser objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor. Esta exclusión no se aplica a la remuneración prevista para el comerciante en concepto de gastos accesorios o contingentes establecidos en el contrato, incluidos tasas o gastos derivados del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, todo lo cual ha de someterse a una prueba de equidad.
Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Considerando 50
(50)  Para garantizar la seguridad jurídica y mejorar el funcionamiento del mercado interior, la Directiva debe incluir dos listas de cláusulas abusivas. El anexo II contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia. El anexo III contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas a menos que el comerciante demuestre lo contrario. Las mismas listas deben aplicarse en todos los Estados miembros.
(50)  Para garantizar la seguridad jurídica y mejorar el funcionamiento del mercado interior, la Directiva debe incluir dos listas no exhaustivas de cláusulas abusivas. El anexo II contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia. El anexo III contiene una lista de cláusulas que deben considerarse abusivas a menos que el comerciante demuestre lo contrario.
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Considerando 51
(51)  Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.
suprimido
Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Considerando 52
(52)  En particular, la Comisión debería poder modificar los anexos II y III, sobre cláusulas contractuales consideradas o presuntamente abusivas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
suprimido
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Considerando 53
(53)  La facultad de la Comisión para modificar los anexos II y III debe utilizarse para garantizar la aplicación coherente de las normas sobre cláusulas abusivas, adjuntando a dichos anexos cláusulas contractuales que deben considerarse abusivas en cualquier circunstancia o a menos que el comerciante demuestre lo contrario.
suprimido
Enmienda 52
Propuesta de Directiva
Considerando 55 bis (nuevo)
(55 bis)  Los Estados miembros deben garantizar que sus autoridades nacionales mantienen el nivel necesario de cooperación con la Red de Centros Europeos del Consumidor de manera que puedan actuar en casos transfronterizos, especialmente en las solicitudes pendientes ante los centros europeos del consumidor.
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Considerando 60
(60)  La Comisión Europea determinará la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores de sus derechos en el punto de venta.
(60)  La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, determinará la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores y comerciantes de sus derechos en el punto de venta. La Comisión debe recurrir en especial a los medios facilitados por las herramientas de las tecnologías de la información y la comunicación y los medios públicos de comunicación.
Enmienda 54
Propuesta de Directiva
Considerando 61 bis (nuevo)
(61 bis)  Conviene prever un proceso de evaluación recíproca en el que, durante el plazo de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros procedan ante todo a un cribado de su propia legislación para determinar cuáles son las disposiciones más rigurosas y acordes con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que deben mantenerse o adoptarse en su legislación nacional respectiva para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores. Antes de que finalice el periodo de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros deben elaborar un informe sobre los resultados de dicho cribado. La Comisión debe transmitir cada informe a todos los demás Estados miembros y a las partes interesadas. Los Estados miembros y el Parlamento Europeo dispondrán entonces de seis meses para presentar sus observaciones sobre dichos informes. A más tardar en el plazo de un año después de vencido el plazo de transposición de la presente Directiva, y posteriormente cada tres años, la Comisión debe presentar un informe, acompañado cuando proceda de las correspondientes propuestas legislativas. En caso necesario, la Comisión debe ayudar a los Estados miembros en la elaboración de una metodología común.
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Considerando 61 ter (nuevo)
(61 ter)  Para garantizar un nivel elevado de protección de los consumidores en todos los Estados miembros, debe alentarse a las personas y las organizaciones que tienen un interés legítimo en la protección de los consumidores a que informen a los Estados miembros y a la Comisión sobre sus evaluaciones y formulen recomendaciones no vinculantes, de forma que puedan tenerse en cuenta en la revisión de la presente Directiva.
Enmienda 56
Propuesta de Directiva
Considerando 63
(63)  Convendría reexaminar la presente Directiva si se identificaran obstáculos para el mercado interior. El reexamen podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, que podría incluir modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la Estrategia de la Comisión sobre Política de Consumidores, de reexaminar el acervo para alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.
suprimido
Enmienda 57
Propuesta de Directiva
Artículo 1
La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior e instaurar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.
La presente Directiva tiene por objeto instaurar un elevado nivel de protección de los consumidores y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.
Enmienda 59
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 1
1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;
1) «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito principalmente ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.
Los Estados miembros podrán mantener o ampliar la aplicación de la presente Directiva a toda persona jurídica o física que no sea un «consumidor» en el sentido de la presente Directiva;
Enmienda 60
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 2
2) «comerciante»: toda persona física o jurídica que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre de un comerciante o por cuenta de éste;
2) «comerciante»: toda persona física o jurídica que, con independencia de que su titularidad sea pública o privada, actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión, así como cualquiera que actúe por cuenta de un comerciante en relación con contratos regulados por la presente Directiva;
Enmienda 61
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 2 bis (nuevo)
2 bis) «bienes»: todo artículo mueble corpóreo, y todo artículo incorpóreo que pueda utilizarse de manera que pueda asimilarse a la posesión física de los bienes, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento. El agua, el gas y la electricidad también se considerarán «bienes» en el sentido de la presente Directiva cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;
Enmienda 62
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 2 ter (nuevo)
(2 ter) «bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor»: todo bien no prefabricado para cuya terminación sea determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor;
Enmienda 63
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 3
3) «contrato de venta»: todo contrato destinado a la venta de bienes del comerciante al consumidor, incluidos los contratos mixtos, que tienen como objeto bienes y servicios;
suprimido
Enmienda 64
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 4
4) «bienes»: todo artículo mueble corpóreo, excepto los siguientes:
suprimido
a) los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento,
b) el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas,
c) la electricidad;
Enmienda 65
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 5
5) «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, por el que el comerciante presta un servicio al consumidor;
5) «servicio»: todo trabajo o servicio de cualquier tipo prestados por el comerciante al consumidor a cambio de remuneración;
Enmienda 66
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 5 bis (nuevo)
5 bis) «contrato de venta»: todo contrato por el que un comerciante proporciona a un consumidor la propiedad de un bien de conformidad con la legislación nacional aplicable o contrae la obligación de proporcionársela, y por el que el consumidor contrae la obligación del pago del precio acordado. Por contratos de venta a los efectos de la presente Directiva se entenderán también los contratos relativos al suministro de bienes que hayan de fabricarse o producirse;
Enmienda 67
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 5 ter (nuevo)
5 ter) «contrato mixto»: todo contrato que contenga tanto elementos relativos a la prestación de servicios como elementos relacionados con el suministro de bienes;
Enmienda 68
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 6
6) «contrato a distancia»: todo contrato de venta o de servicios en el que el comerciante, para la celebración del contrato, hace uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia;
6) «contrato a distancia»: todo contrato de suministro de un bien o prestación de un servicio entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado y en cuya celebración no haya una presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, haciéndose en su lugar uso exclusivo de uno o más medios de comunicación a distancia;
Enmienda 69
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 7
7) «medio de comunicación a distancia»: todo medio que, sin la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, permita celebrar un contrato entre estas partes;
suprimido
Enmienda 70
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 8
8) «contrato celebrado fuera del establecimiento':
8) «contrato celebrado fuera del establecimiento»: todo contrato de suministro de un bien o prestación de un servicio entre un comerciante y un consumidor
a) todo contrato de venta o de servicios celebrado fuera de un establecimiento mercantil con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, o todo contrato de venta o de servicios en que el consumidor presente una oferta en las mismas circunstancias, o
a) celebrado fuera de un establecimiento mercantil con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor,
a bis) en el que el consumidor presenta una oferta, con la presencia física simultánea del comerciante fuera del establecimiento, o
b) todo contrato de venta o de servicios celebrado en un establecimiento mercantil pero negociado fuera de éste, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor;
b) cuyos elementos fundamentales se hayan determinado en el transcurso de una excursión, un acto de ocio o una demostración de venta organizada por el comerciante fuera de un establecimiento mercantil, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, siendo el objeto de tal excursión, acto de ocio o demostración la celebración de un contrato posteriormente en el establecimiento mercantil;
Enmienda 71
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 9 – letra b
b) los puestos de mercado y los «stands» de ferias en los que el comerciante ejerce su actividad de forma regular o temporal;
b) los puestos de mercado en los que el comerciante ejerce su actividad de forma regular o temporal;
Enmienda 72
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 12
12) «producto»: todo bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;
suprimido
Enmienda 73
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 14
14) «diligencia profesional»: el nivel de competencia y cuidado especiales que cabe razonablemente esperar de un comerciante en sus relaciones con los consumidores, acorde con las prácticas honradas del mercado o con el principio general de buena fe en el ámbito de actividad del comerciante;
suprimido
Enmienda 74
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 15
15) «subasta»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a través de un procedimiento de licitación que puede incluir el uso de medios de comunicación a distancia y en el que el mejor postor está obligado a comprar los bienes o servicios; una transacción celebrada sobre la base de una oferta a precio fijo, aunque el consumidor tenga la opción de celebrarla mediante un procedimiento de licitación, no es una subasta;
suprimido
Enmienda 75
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 16
16) «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes a los consumidores, que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento de licitación dirigido por un subastador y en el que el mejor postor está obligado a comprar los bienes;
16) «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a los consumidores en el marco de un acto al que el público puede acceder físicamente, mediante un procedimiento de licitación transparente dirigido por un tercero (el subastador), que, a cambio de una contraprestación, actúa como agente del comerciante. En una subasta ascendente, el bien o el servicio se vende al consumidor o a la persona que actúe por cuenta de este que haya hecho la oferta más alta. En una subasta descendente el bien o el servicio se vende al consumidor o a la persona que actúe por cuenta de este que declare inmediatamente, y siendo el primero, que adquiere el bien o la prestación al precio indicado;
Enmienda 76
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 17
17) «productor»: el fabricante de un bien, el importador de un bien en el territorio de la Comunidad o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo;
17) «productor»: el fabricante de un bien, el importador de un bien en el territorio de la Unión o cualquier persona que se presente como productor indicando en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo;
Enmienda 77
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 18
18) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante») respecto del consumidor de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones enunciadas en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;
18) «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o productor (el «garante») respecto del consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;
Enmienda 78
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 19
19) «intermediario»: un comerciante que celebra el contrato en nombre del consumidor o por cuenta de este último;
suprimido
Enmienda 79
Propuesta de Directiva
Artículo 2 – punto 20
20) «contrato complementario»: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios relacionados con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y son facilitados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.
20) «contrato vinculado»: todo contrato de suministro de un bien o prestación de un servicio:
a) que constituye, desde un punto de vista objetivo, una unidad comercial con un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento; y
b) en el que los bienes son suministrados o los servicios son prestados por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante.
Se considerará que existe una unidad comercial cuando los bienes suministrados o los servicios prestados en el marco del contrato vinculado estén relacionados con la ejecución del contrato a distancia o del contrato celebrado fuera del establecimiento, según el caso, o con el uso de los bienes suministrados o de los servicios prestados en el marco de dicho contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento.
Enmiendas 80 y 232
Propuesta de Directiva
Artículo 3
1.  La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos de venta y los contratos de servicios celebrados entre un comerciante y un consumidor.
1.  La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor para el suministro de un bien o la prestación de un servicio y a los contratos mixtos.
2.  La presente Directiva sólo se aplicará a los servicios financieros en lo que respecta a determinados contratos celebrados fuera del establecimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 8 a 20, a las cláusulas contractuales abusivas conforme a lo dispuesto en los artículos 30 a 39 y a las disposiciones generales conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 46, leídos en conjunción con el artículo 4, sobre armonización plena.
2.  La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la legislación sectorial de la Unión que rige los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor.
2 bis.  La presente Directiva no se aplicará a los contratos relativos a:
a) servicios sociales;
b) asistencia sanitaria, esto es, a los servicios relacionados con la salud ofrecidos por profesionales sanitarios a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su salud;
c) las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas.
2 ter.  Los artículos 5 a 19 y el artículo 23  no se aplicarán a los contratos:
a) relativos a servicios financieros;
b) que tengan cabida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores1.
3.   Solo los artículos 30 a 39, sobre derechos de los consumidores en lo que respecta a las cláusulas contractuales abusivas, leídos en conjunción con el artículo 4, sobre armonización plena, se aplicarán a los contratos regulados por la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 90/314/CEE del Consejo.
3.   Sin perjuicio de los apartados 4 a 4 quarter del presente artículo, los artículos 9 a 19 se aplicarán a los contratos a distancia y a los celebrados fuera del establecimiento.
4.  Los artículos 5, 7, 9 y 11 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones sobre requisitos de información que figuran en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
4.  Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia ni a los celebrados fuera del establecimiento:
a) relativos a la formación, adquisición o transferencia de derechos en el ámbito de los bienes inmuebles o a las garantías en este ámbito, o relativos a la construcción o una modificación importante de un edificio o al alquiler de un edificio o vivienda;
b) incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados1, o de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio2;
c) que, con arreglo a las disposiciones de los Estados miembros, sean establecidos por un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica exhaustiva, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico.
4 bis.  Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que el comerciante y el consumidor ejecutan inmediatamente sus obligaciones contractuales y el pago que debe efectuar el consumidor no excede de 40 euros, si tales contratos, debido a su naturaleza, se celebran generalmente fuera de los establecimientos mercantiles. Los Estados miembros podrán definir un valor más bajo en su legislación nacional.
4 ter.  Los artículos 9 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia:
a) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;
b) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos de pago públicos para su utilización, o relativos a conexiones únicas por teléfono, Internet o fax establecidas por el consumidor.
4 quater.  Los artículos 11, apartado 1 ter, y 12 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia de suministro de servicios de alojamiento, transporte, alquiler de vehículos, comida o esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.
4 quinquies.  Sin perjuicio de los apartados4 sexies, 4 septies y 4 octies del presente artículo, los artículos 22 a 29 se aplicarán a los contratos de venta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, cuando se trate de contratos mixtos, los artículos 22 a 29 solo se aplicarán a los bienes.
4 sexies.  Los artículos 22 bis y 23 bis se aplicarán también a los contratos de servicios y a los contratos mixtos.
4 septies.  Los artículos 22 a 29 no se aplicarán a:
a) la electricidad;
b) el agua y el gas cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas.
4 octies.  Los artículos 22 a 29 no se aplicarán a la venta de bienes de segunda mano en subastas públicas.
1 DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.
2DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.
3DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.
Enmienda 81
Propuesta de Directiva
Artículo 4 – título
Armonización plena
Grado de armonización
Enmienda 82
Propuesta de Directiva
Artículo 4
Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores.
1.  Salvo cuando así lo prevean los apartados 1 bis y 1 ter, los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores, en el marco de las condiciones y el alcance especificados en el artículo 5, el artículo 9, apartados 5 y 6, los artículos 22 a 29, el artículo 31, apartado 4, y los artículos 34 y 35.
2.  Los Estados miembros podrán mantener en vigor, en su legislación nacional, disposiciones más estrictas, compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para garantizar un nivel más elevado de protección de los consumidores, tal como se establece en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 13, apartado 2.
3.  Los Estados miembros no podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas por el artículo 2, el artículo 9, apartados 1 a 4 y apartado 8, los artículos 10 y 11, el artículo 12, apartados 1 a 3, el artículo 13, apartado 1, los artículos 14 a 19, los artículos 30 a 33 y el artículo 36, en particular disposiciones más estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores.
Enmienda 83
Propuesta de Directiva
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Plazos, fechas y términos
El Reglamento (CEE, Euratom) n° 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos1 se aplicará al cálculo de los plazos contemplados en la presente Directiva.
DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
Enmienda 84
Propuesta de Directiva
Capítulo II – título
Información a los consumidores
Información a los consumidores sobre los contratos celebrados en un establecimiento
Enmienda 85
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – título
Requisitos de información general
Requisitos de información sobre los contratos celebrados en un establecimiento
Enmienda 86
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – parte introductoria
1.   Antes de celebrar un contrato de venta o de servicios, el comerciante deberá facilitar al consumidor, salvo que resulte evidente por el contexto, la siguiente información:
1.   Cuando se celebre un contrato en un establecimiento, el comerciante, deberá facilitar al consumidor, salvo que resulte evidente por el contexto, la siguiente información de forma clara y comprensible:
Enmienda 87
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra a
a) las características principales del producto, en la medida adecuada al soporte utilizado y al producto;
a) las características principales del bien o del servicio, en la medida adecuada al bien o servicio;
Enmienda 88
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra b
b) la dirección geográfica y la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;
b) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial,
Enmienda 89
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
b bis) la dirección geográfica del comerciante, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico, cuando se disponga de ellos, para que el consumidor pueda ponerse en contacto rápidamente con el comerciante y pueda comunicarse con el comerciante de forma eficaz;
Enmienda 90
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra c
c) el precio, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del producto, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;
c) el precio total, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del bien o del servicio, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En caso de contrato de duración indeterminada, el precio total significará el total de los costes mensuales;
Enmienda 91
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra d
d) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones, si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional;
d) cuando proceda, los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;
Enmienda 92
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra f
f) la existencia de servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones, cuando proceda;
f) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia de servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones, cuando proceda;
f bis) la existencia de códigos de conducta y cómo pueden obtenerse, cuando proceda;
Enmienda 93
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra g
g) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada, las condiciones de resolución;
g) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o de reconducción automática, las condiciones de resolución;
Enmienda 94
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letra i
i) la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones.
i) cuando proceda, la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones;
Enmienda 95
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 1 – letras i bis), i ter) e i quater) (nuevas)
i bis) la aplicación de medidas técnicas de protección para los contenidos digitales, cuando proceda;
i ter) toda interoperatividad del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer, en particular toda falta de interoperatividad, cuando proceda;
i quater) la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso, al que esté sujeto el comerciante, y los métodos para tener acceso al mismo, cuando proceda.
Enmienda 96
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 2
2.  En las subastas públicas, la información que figura en el apartado 1, letra b), podrá ser sustituida por la dirección geográfica y la identidad del subastador.
2.  El apartado 1 no se aplicará a los contratos de entrega de un bien o de prestación de un servicio que conlleven transacciones cotidianas y en los que el comerciante deba entregar el bien o prestar el servicio inmediatamente tras la celebración del contrato.
Enmienda 97
Propuesta de Directiva
Artículo 5 – apartado 3
3.  La información contemplada en el apartado 1 formará parte integrante del contrato de venta o de servicios.
3.  Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales en materia de información precontractual.
Enmienda 98
Propuesta de Directiva
Artículo 6 – apartado 2
2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y en los artículos 13 y 42, las consecuencias de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 se determinarán con arreglo a la legislación nacional aplicable. Los Estados miembros incluirán en su legislación nacional soluciones efectivas de Derecho contractual en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.
2.  No obstante lo dispuesto en los artículos 13 y 42, las consecuencias de un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 se determinarán con arreglo a la legislación nacional aplicable. Los Estados miembros incluirán en su legislación nacional soluciones efectivas y proporcionadas en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.
Enmienda 99
Propuesta de Directiva
Artículo 7
Artículo 7
suprimido
Requisitos de información específicos para los intermediarios
1.  Antes de la celebración del contrato, el intermediario indicará al consumidor que actúa en nombre o por cuenta de otro consumidor y que el contrato celebrado no deberá ser considerado un contrato entre un consumidor y un comerciante, sino un contrato entre dos consumidores, y que, por ese motivo, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
2.  Si el intermediario no cumple la obligación que figura en el apartado 1, se considerará que ha celebrado el contrato en nombre propio.
3.  El presente artículo no se aplicará a las subastas públicas.
Enmienda 100
Propuesta de Directiva
Artículo 8
Artículo 8
suprimido
Ámbito de aplicación
El presente capítulo se aplicará a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento.
Enmienda 101
Propuesta de Directiva
Artículo 9
Artículo 9
Artículo 9
Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento
Requisitos de información precontractual de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento
En los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la siguiente información, que formará parte integrante del contrato:
1.  Con antelación suficiente al compromiso del consumidor contraído mediante un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante facilitará al consumidor la siguiente información en una forma clara y comprensible:
a) la información contemplada en los artículos 5 y 7 y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra d), los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento en todos los casos;
a) las características principales del bien o del servicio, en la medida adecuada al soporte utilizado y al bien o servicio;
b) cuando sea aplicable un derecho de desistimiento, las condiciones y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el anexo I;
b) la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial,
b bis) la dirección geográfica del comerciante y su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico, cuando se disponga de ellos, para que el consumidor pueda ponerse en contacto rápidamente con el comerciante y pueda comunicarse con él de forma eficaz;
c) si es diferente de su dirección geográfica, la dirección geográfica de la sede del comerciante (y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa) donde el consumidor puede presentar sus reclamaciones;
c)el precio total, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza del bien o del servicio, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales; en caso de contrato de duración indeterminada, el precio total significará el total de los costes mensuales;
d) la existencia de códigos de conducta y cómo pueden obtenerse, cuando proceda;
d) los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;
e) la posibilidad de recurrir a una solución de diferencias amistosa, cuando proceda;
e) en la medida en que exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y el procedimiento para el ejercicio de tal derecho, incluidos los posibles costes para el consumidor de la devolución de los bienes; a tal fin, el comerciante podrá emplear el modelo de instrucciones sobre el desistimiento que figura en el anexo I, letra A, y el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, u otra declaración formulada con claridad; si el comerciante informa al consumidor utilizando el modelo de instrucciones sobre desistimiento que figura en el anexo I, letra A, se considerará que ha satisfecho los requisitos de información establecidos en el presente artículo en relación con el derecho de desistimiento;
e bis) cuando no sea aplicable un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 19, apartado 1, la indicación de que el consumidor no puede ejercer un derecho de desistimiento;
f) la indicación de que el contrato se celebra con un comerciante, lo que permite al consumidor beneficiarse de la protección otorgada por la presente Directiva.
f) además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia de servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones, cuando proceda;
f bis) la existencia de códigos de conducta y cómo pueden obtenerse copias de los mismos, cuando proceda;
f ter) la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o de reconducción automática, las condiciones de resolución;
f quater) la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato, cuando proceda;
f quinquies) la existencia de la obligación de que el consumidor pague o aporte un depósito u otras garantías financieras a solicitud del comerciante, así como sus condiciones;
f sexies) la aplicación de medidas técnicas de protección para los contenidos digitales, cuando proceda;
f septies) toda interoperatividad del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer, en particular toda falta de interoperatividad, cuando proceda;
f octies) la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso, al que esté sujeto el comerciante, y los métodos para tener acceso al mismo, cuando proceda.
2.  En las subastas públicas, la información a que se refieren el apartado 1, letras b), b bis) y c), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.
3.  La información contemplada en el apartado 1 formará parte integrante de los contratos a distancia y de los contratos celebrados fuera del establecimiento.
4.  Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional en lo que respecta al contenido del modelo de instrucciones sobre el ejercicio del derecho de desistimiento incluido en el anexo I, letra A.
5.  Para los contratos a distancia o fuera del establecimiento relativos a servicios de transporte o para los requisitos en materia de salud y seguridad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones en su legislación nacional que establezcan requisitos adicionales de información precontractual siempre que sean compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y que esos requisitos sean apropiados para informar adecuadamente al consumidor.
6.  Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual para todos los contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento para la prestación de servicios, para los que establezcan requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores que tengan su establecimiento en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior1.
7.  El artículo 5 se entenderá sin perjuicio de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior2,
8.  La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información mencionados en el presente capítulo incumbirá al comerciante.
DO L 376, 27.12.2006, p. 36.
2 DO L 178, 17.7.2000, p. 1.
Enmienda 102
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – título
Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento
Requisitos formales de información precontractual de los contratos celebrados fuera del establecimiento
Enmienda 233
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 1
1.  En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el formulario de pedido deberá contener, en términos claros y comprensibles y de forma legible, la información exigida en el artículo 9. El formulario de pedido deberá incluir el formulario normalizado de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B.
1.  En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el formulario de pedido que se entregue al consumidor en papel, o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero deberá contener, en términos claros y comprensibles y de forma legible, la información exigida en el artículo 9.
Enmienda 104
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 2
2.  Un contrato celebrado fuera del establecimiento sólo será válido si el consumidor firma un formulario de pedido, y, cuando el formulario de pedido no sea en papel, si el consumidor recibe una copia del formulario de pedido en otro soporte duradero.
2.  Un contrato celebrado fuera del establecimiento sólo será válido si el consumidor ha firmado un formulario de pedido.
Enmienda 234
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en lo que se refiere a los contratos mixtos celebrados fuera del establecimiento en los que el comerciante y el consumidor realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y cuando el pago que ha de realizar el consumidor no supere los 200 euros:
a) el comerciante no estará obligado a facilitar la información a que se refiere el artículo 9 en papel u otro soporte duradero; y
b) no se exigirá la firma por parte del consumidor del formulario de pedido para que el contrato sea válido,
siempre y cuando tales contratos, debido a su naturaleza, se celebren generalmente fuera de los establecimientos mercantiles.
Enmienda 105
Propuesta de Directiva
Artículo 10 – apartado 3
3.  Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal distinto de los previstos en los apartados 1 y 2.
3.  Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 9, apartado 1.
Enmienda 106
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – Título
Requisitos formales de los contratos a distancia
Requisitos formales de información precontractual de los contratos a distancia
Enmiendas 107, 235 y 236
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 1
1.  En los contratos a distancia, se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición antes de la celebración del contrato la información exigida en el artículo 9, letra a), en términos claros y comprensibles, y de forma legible y apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados.
1.  En los contratos a distancia, se facilitará al consumidor o se pondrá a su disposición en un soporte duradero la información exigida en el artículo 9, en términos claros y comprensibles, y de forma legible y apropiada a los medios de comunicación a distancia utilizados.
1 bis.  En el caso de que un contrato a distancia para la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyas condiciones no se hayan negociado de forma individual y que se celebre por medios electrónicos, obligue al consumidor a realizar un pago, el consumidor estará vinculado por el contrato únicamente si:
a) el comerciante ha indicado al consumidor con claridad y de modo destacado el precio total y todos sus elementos de precio; y
b) el consumidor ha confirmado que ha leído y comprendido la información contemplada en la letra a). Por lo que respecta a los contratos celebrados a través de sitios web, este requisito se considerará cumplido si la página está diseñada de forma que no pueda efectuarse un pedido vinculante sin que el consumidor se haya registrado previamente en el sitio web del comerciante para poder aprovechar su oferta.
1 ter.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 bis, cuando se celebre por teléfono uno de los contratos a distancia a los que se refiere dicho apartado, el consumidor solo estará vinculado por dicho contrato si el comerciando le ha enviado en un soporte duradero la confirmación de su oferta, incluyendo la información que requiere la letra a) del apartado 1 bis.
Enmienda 108
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartados 2
2.  Si el comerciante telefonea al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar su identidad e indicar el objetivo comercial de la llamada al inicio de la conversación con el consumidor.
2.  Si el comerciante o un intermediario que actúa por cuente del comerciante telefonea al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar su identidad e indicar el objetivo comercial de la llamada al inicio de la conversación con el consumidor.
2 bis.  Los sitios web de comercio indicarán de modo claro y legible en su página inicial si existen restricciones de cualquier naturaleza, incluidos los medios de pago, en relación con el suministro a determinados Estados miembros.
Enmienda 109
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 3
3.  Si el contrato se celebra a través de un soporte en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará como mínimo la información sobre las características principales del producto y el precio total a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) y c), en ese soporte específico antes de la celebración de dicho contrato. El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en los artículos 5 y 7 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.
3.  Si el contrato se celebra a través de un soporte en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará como mínimo la información precontractual sobre las características principales del bien o del servicio, el precio total, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones para rescindir el contrato, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letras a), b), c), e) y g), en ese soporte específico antes de la celebración de dicho contrato. El comerciante facilitará al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 9 de una manera apropiada con arreglo al apartado 1.
Enmienda 110
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 4
4.  El consumidor deberá recibir confirmación de toda la información que figura en el artículo 9, letras a) a f), en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración de todo contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o de inicio de la ejecución del servicio, salvo si la información ya ha sido facilitada al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia.
suprimido
Enmienda 237
Propuesta de Directiva
Artículo 11 – apartado 5
5.  Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal distinto de los previstos en los apartados 1 a 4.
5.  Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 9, apartado 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo con respecto a los contratos a los que se refiere el apartado 1 ter del presente artículo, los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones de sus Derechos nacionales en virtud de las cuales el consumidor solo resulte vinculado por el contrato si ha confirmado al comerciante la celebración del mismo en un soporte duradero. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión, que pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso.
Enmienda 112
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  En los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento, el periodo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 dará comienzo el día de la celebración del contrato o el día en que el consumidor reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero, si es otro día distinto al de la celebración del contrato.
Enmienda 113
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 2
2.  En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor firme el formulario de pedido o, si el formulario de pedido no es en papel, el día que el consumidor reciba una copia del formulario de pedido en otro soporte duradero.
2.   No obstante lo establecido en el apartado 1, en los contratos a distancia o en los contratos celebrados fuera del establecimiento para la entrega de bienes, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados o:
En los contratos de venta de bienes a distancia, el periodo de desistimiento empezará el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de cada uno de los bienes solicitados.
En los contratos a distancia para la prestación de servicios, el periodo de desistimiento empezará el día que se celebre el contrato.
a) en el caso de múltiples bienes pedidos por el consumidor en un solo pedido y entregados por separado, el día de entrega del último bien;
b) en el caso de un bien consistente en varios lotes o piezas, el día de entrega del último lote o pieza;
c) en el caso de la entrega recurrente de bienes del mismo tipo durante un periodo de tiempo determinado, el día de entrega del primer bien.
Enmienda 115
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 4
4.  Los Estados miembros no prohibirán a las partes que cumplan sus obligaciones derivadas del contrato durante el periodo de desistimiento.
4.  Los Estados miembros no prohibirán a las partes que cumplan sus obligaciones contractuales durante el periodo de desistimiento. No obstante, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prohíba al comerciante percibir el pago durante un periodo determinado tras la celebración del contrato.
Enmienda 116
Propuesta de Directiva
Artículo 13
Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, letra b), el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 4, el periodo de desistimiento expirará tres meses después de que el comerciante haya cumplido íntegramente sus demás obligaciones contractuales.
1.  Si la empresa no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra e), el periodo de desistimiento expirará un año después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 12, apartados 1 bis y 2.
2.  No obstante, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prevea un plazo más largo de expiración del periodo de desistimiento.
Enmiendas 238 y 239
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1
1.  El consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato enviándole en un soporte duradero una declaración redactada en sus propios términos o utilizando el formulario normalizado de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B.
1.  Antes de que expire el periodo de desistimiento, el consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor podrá:
a) utilizar el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B, o bien formular con claridad cualquier otro tipo de declaración; o
b) devolver los bienes al comerciante, acompañados de una declaración formulada con claridad por el consumidor en la que señale su decisión de desistir del contrato.
Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal aplicable a dicho formulario normalizado de desistimiento.
Los Estados miembros no impondrán requisitos formales al modelo de formulario de desistimiento distintos de los establecidos en el anexo I, letra B.
Enmienda 240
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 2
2.  En los contratos a distancia celebrados vía internet, el comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el formulario normalizado de desistimiento a través del sitio web del comerciante. En ese caso, el comerciante comunicará inmediatamente al consumidor por correo electrónico la recepción de dicho desistimiento.
2.  En los contratos a distancia celebrados vía internet, el comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente, bien el modelo de formulario de desistimiento establecido en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración formulada con claridad a través del sitio web del comerciante. En estos casos, el comerciante comunicará inmediatamente al consumidor por correo electrónico en un soporte duradero la recepción de dicho desistimiento.
Enmienda 119
Propuesta de Directiva
Artículo 15 – letras a) y b)
a) ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o
a) ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o
b) celebrar un contrato fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya presentado una oferta.
b) celebrar un contrato a distancia o un contrato celebrado fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya presentado una oferta.
Enmienda 120
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 1
1.  El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor en los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de desistimiento.
1.  El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido catorce días desde la fecha en que ha sido informado de la decisión de desistimiento del consumidor de conformidad con el artículo 14. El comerciante podría efectuar ese reembolso por cualquier medio de pago que sea de curso legal en el país en que el consumidor lo recibe y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.
Enmienda 241
Propuesta de Directiva
Artículo 16 – apartado 2
2.  En los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido o recogido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.
2.  No obstante lo establecido en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de envío diferente al envío ordinario, el comerciante no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven. En los contratos de venta, el comerciante podrá condicionar el reembolso a que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes.
Enmienda 122
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 1
1.  En los contratos de venta en los que la posesión material de los bienes haya sido transferida al consumidor o, a solicitud suya, a un tercero antes de que expire el periodo de desistimiento, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que comunique su desistimiento al comerciante, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes.
1.  En los contratos a distancia o en los celebrados fuera del establecimiento para el suministro de bienes, el consumidor devolverá o entregará los bienes al comerciante o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento al comerciante de conformidad con el artículo 14, salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes.
El consumidor sólo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el comerciante ha aceptado asumir dicho coste.
El consumidor sólo soportará los costes directos de devolución de los bienes. No deberá soportarlos si el comerciante ha aceptado en el contrato asumir dicho coste o si el precio de los bienes que deban devolverse es superior a 40 euros.
Enmienda 123
Propuesta de Directiva
Artículo 17 – apartado 2
2.  El consumidor sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para comprobar la naturaleza o el funcionamiento de los bienes. No será responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 9, letra b). En los contratos de servicios sujetos a un derecho de desistimiento, el consumidor no asumirá ningún coste por los servicios ejecutados, de forma total o parcial, durante el periodo de desistimiento.
2.  El consumidor sólo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para comprobar la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra e).
2 bis.  Con excepción de lo previsto en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad por el ejercicio del derecho de desistimiento.
Enmienda 125
Propuesta de Directiva
Artículo 18 – apartado 1
1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE, el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 12 a 17, tendrá por efecto la resolución automática, y sin gastos para el consumidor, de todo contrato complementario.
1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE, el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 12 a 17, tendrá por efecto la resolución automática, y sin gastos para el consumidor no contemplados en la presente Directiva, de todo contrato vinculado.
Enmienda 126
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – parte introductoria
1.  En los contratos a distancia, el derecho de desistimiento no se aplicará a:
1.  En los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, el derecho de desistimiento no se aplicará a:
Enmienda 127
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – letra a
a) los servicios cuya ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor, antes de finalizar el periodo de catorce días contemplado en el artículo 12;
a) los servicios cuya ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor en un soporte duradero, antes de finalizar el periodo de catorce días contemplado en el artículo 12; en tales casos, el consentimiento debe referirse asimismo a la renuncia al derecho de desistimiento del consumidor;
Enmienda 128
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – letra b
b) el suministro de bienes o servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar;
b) el suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar y que pudiera producirse durante el periodo de desistimiento;
Enmienda 129
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – letra c
c) el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, o que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
c) el suministro de bienes confeccionados o de servicios prestados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, cuya preparación exija del comerciante realizaciones particulares que no le sean de utilidad para otros fines, o que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;
Enmienda 130
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – letra d
d) el suministro de vino cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no pueda ser entregado antes de que expire el plazo contemplado en el artículo 22, apartado 1, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;
d) el suministro de:
– productos alimenticios,
– bebidas,
– productos farmacéuticos, u
– otros bienes delicados por razones de higiene cuyo embalaje o envase sellado ya haya abierto o desprecintado el consumidor, informado de que ello es causa de excepción al derecho de desistimiento;
d bis) los contratos en los que el consumidor haya solicitado la ejecución inmediata por parte del comerciante para responder a una situación inmediata de emergencia; si, en esta ocasión, el comerciante presta servicios o vende bienes adicionales que no sean los estrictamente necesarios para responder a la situación inmediata de emergencia del consumidor, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales;
d ter) aquellos casos en que se trate de contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que se persone en su domicilio para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento; si, en esa visita, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales;
Enmienda 132
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – letra f
f) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas;
f) el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas con la excepción de los contratos de suscripción para su suministro;
Enmienda 133
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – letra g
g) los servicios de apuestas y loterías;
suprimido
Enmienda 134
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 1 – letra h
h) los contratos celebrados mediante subastas.
h) los contratos celebrados mediante subastas públicas;
h bis) el suministro de contenido digital una vez que el consumidor ha iniciado la descarga del mismo.
Enmienda 135
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 2
2.  En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el derecho de desistimiento no se aplicará a:
suprimido
a) los contratos de suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes del hogar de consumo corriente, seleccionados previamente por el consumidor a través de un medio de comunicación a distancia y entregados físicamente en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor por un comerciante que habitualmente vende dichos bienes en su propio establecimiento mercantil;
b) los contratos en los que el consumidor haya solicitado la ejecución inmediata por parte del comerciante para responder a una situación inmediata de emergencia; si, en esta ocasión, el comerciante presta servicios o vende bienes adicionales que no sean los estrictamente necesarios para responder a la situación inmediata de emergencia del consumidor, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales;
c) los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante, a través de un medio de comunicación a distancia, que se persone en su domicilio para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento de bienes de los que es propietario; si, en esta ocasión, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento se aplicará a dichos servicios o bienes adicionales.
Enmienda 136
Propuesta de Directiva
Artículo 19 – apartado 3
3.  Las partes podrán acordar que no se apliquen los apartados 1 y 2.
2.  El comerciante y el consumidor podrán acordar que no se aplique el apartado 1.
Enmienda 137
Propuesta de Directiva
Artículo 20
Artículo 20
suprimido
Contratos a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento excluidos
1.  Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia ni a los celebrados fuera del establecimiento:
a) de venta de bienes inmuebles o que se refieran a otros derechos relativos a bienes inmuebles, salvo el alquiler y los trabajos relativos al inmueble;
b) celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;
c) celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para su utilización;
d) de suministro de productos alimenticios o bebidas por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en las proximidades de su establecimiento mercantil.
2.  Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos celebrados fuera del establecimiento relativos a:
a) seguros;
b) servicios financieros cuyo precio dependa de fluctuaciones de los mercados financieros que el comerciante no pueda controlar y que pudieran producirse durante el periodo de desistimiento, con arreglo al artículo 6, apartado 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE; y
c) los créditos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE.
3.  Los artículos 8 a 19 no se aplicarán a los contratos a distancia de suministro de servicios de alojamiento, transporte, alquiler de vehículos, comida o esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un periodo de ejecución específicos.
Enmienda 138
Propuesta de Directiva
Artículo 21
Artículo 21
suprimido
Ámbito de aplicación
1.  El presente capítulo se aplicará a los contratos de venta. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, en los contratos mixtos que abarquen bienes y servicios, el presente capítulo sólo se aplicará a los bienes.
2.  El presente capítulo se aplicará también al suministro de bienes que hayan de fabricarse o producirse.
3.  El presente capítulo no se aplicará a las piezas de recambio sustituidas por el comerciante para subsanar la falta de conformidad de los bienes mediante una reparación en virtud del artículo 26.
4.  Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no se aplique a la venta de bienes de segunda mano en subastas públicas.
Enmienda 139
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 1
1.  Salvo acuerdo en contrario de las partes, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material al consumidor o a un tercero por él indicado, distinto del transportista, en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de celebración del contrato.
1.  Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión al consumidor o a un tercero por él indicado, distinto del transportista, lo antes posible y, a más tardar, treinta días contados a partir de la fecha de celebración del contrato
Enmienda 140
Propuesta de Directiva
Artículo 22 – apartado 2
2.  Si el comerciante no cumple su obligación de entrega, el consumidor tendrá derecho al reembolso de las sumas abonadas en un plazo de siete días a partir de la fecha de entrega prevista en el apartado 1.
2.  Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor, o de conformidad con el apartado 1, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato a no ser que los bienes se entreguen dentro de un nuevo plazo determinado por el consumidor, que no excederá de siete días. A tal fin, el consumidor enviará una notificación previa por escrito al comerciante especificando el nuevo plazo de entrega y declarando su intención de resolver el contrato en caso de que la entrega no tenga lugar antes de que concluya el nuevo plazo de entrega. Si el plazo mencionado expira sin que se haya adoptado ninguna medida, se considerará que el consumidor ha desistido del contrato.
No obstante lo establecido en el primer párrafo, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato con efecto inmediato cuando el comerciante se haya negado implícita o explícitamente a entregar los bienes, o cuando el respeto del plazo de entrega acordado se considere un elemento esencial del contrato, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en la celebración del contrato.
2 bis.  Cuando se haya resuelto el contrato, el comerciante reembolsará inmediatamente, y en cualquier caso a más tardar siete después de la resolución del contrato, todas las cantidades abonadas para la ejecución del mismo.
2 ter.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho del consumidor a reclamar daños y perjuicios.
Enmienda 141
Propuesta de Directiva
Artículo 22 bis (nuevo)
Artículo 22 bis
Derecho de entregar bienes o prestar servicios en otro Estado miembro
En el caso de los contratos a distancia, el consumidor tendrá derecho a pedir al comerciante que entregue los bienes o preste los servicios en otro Estado miembro. El comerciante satisfará la petición del consumidor si es técnicamente posible y si el consumidor está de acuerdo en asumir todos los costes anejos. El comerciante declarará en cualquier caso dichos costes previamente.
Enmienda 142
Propuesta de Directiva
Artículo 22 ter (nuevo)
Artículo 22 ter
Medios de pago
1.  El comerciante y el consumidor podrán acordar un pago anticipado o un depósito sobre la entrega.
2.  De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior1, los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho de los comerciantes al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.
3.  Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios.
DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.
Enmienda 143
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 1
1.  El riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes.
1.  El riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. El riesgo se transmitirá al consumidor con la entrega al transportista si el consumidor encargó al transportista el transporte de los bienes o si esta opción no le fue ofrecida por el comerciante, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista.
Enmienda 144
Propuesta de Directiva
Artículo 23 – apartado 2
2.  El riesgo contemplado en el apartado 1 se transmitirá al consumidor en el momento de la entrega conforme a lo acordado por las partes si el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, no ha tomado las medidas razonables para adquirir la posesión material de los bienes.
2.  El riesgo contemplado en el apartado 1 se transmitirá al consumidor en el momento de la entrega conforme a lo acordado por las partes si el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, no ha tomado manifiestamente las medidas razonables para adquirir la posesión material de los bienes.
Enmienda 145
Propuesta de Directiva
Artículo 23 bis (nuevo)
Artículo 23 bis
Duración de los contratos
1.  Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva sobre las cláusulas contractuales abusivas, los contratos celebrados entre consumidores y comerciantes no podrán estipular un compromiso con una duración inicial superior a los 12 meses.
2.  Al término del periodo de compromiso inicial de doce meses, los consumidores tendrán derecho a resolver el contrato en todo momento. La resolución del contrato estará sujeta a la condición de notificarla previamente en un plazo que no podrá ser superior a dos meses. Los consumidores tendrán derecho a realizar esa notificación previa antes de que concluya el periodo de compromiso inicial de 12 meses a fin de resolver el contrato con efectos a partir de la fecha de expiración de ese periodo.
Enmienda 146
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 1
1.  El comerciante entregará los bienes de conformidad con el contrato de venta.
1.  El comerciante entregará los bienes de conformidad con el contrato, en particular por lo que se refiere a la calidad y la cantidad, que fueron objeto de acuerdo entre las partes.
Enmienda 147
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 2 – letra a
a) se ajustan a la descripción realizada por el comerciante y poseen las cualidades de los bienes que el comerciante ha presentado al consumidor como muestra o modelo;
a) se ajustan a la descripción realizada por el comerciante y poseen las cualidades de los bienes que el comerciante ha presentado al consumidor como muestra o modelo, y
Enmienda 148
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 2 – letra b
b) son aptos para el uso específico requerido por el consumidor que éste ha puesto en conocimiento del comerciante en el momento de celebrar el contrato y que el comerciante ha aceptado;
b) si, a falta de un acuerdo sobre sus características, son aptos para el uso que previeron las partes del contrato en el momento de celebrar dicho contrato, y
Enmienda 149
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 2 – letras c y d
c) son aptos para los usos a que normalmente se destinan bienes del mismo tipo; o
c) son aptos para los usos a que normalmente se destinarían bienes del mismo tipo y presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo, atendiendo, entre otros aspectos, a la finalidad, la apariencia, la durabilidad y el acabado, que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el comerciante, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.
d) presentan la calidad y las prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor puede fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el comerciante, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.
Enmienda 151
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 4 – letra b
b) que la declaración había sido corregida en el momento de celebrar el contrato, o
b) que la declaración había sido corregida a su debido tiempo en una forma equivalente a aquella en que había sido realizada o al menos de manera destacada en el documento contractual en el momento de celebrar el contrato, o
Enmienda 152
Propuesta de Directiva
Artículo 24 – apartado 5
5.  Toda falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación de los bienes se considerará falta de conformidad de los bienes si su instalación forma parte del contrato de venta y los bienes fueron instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad. Esta disposición también se aplicará cuando se trate de bienes cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien los instale y la instalación incorrecta se deba a un error en las instrucciones de instalación.
5.  El comerciante será responsable de toda falta de conformidad debida al envasado o que resulte de una incorrecta instalación si su instalación forma parte del contrato de venta de los bienes y estos fueron instalados por el comerciante o bajo su responsabilidad. Esta disposición también se aplicará cuando se trate de bienes cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien los instale y la instalación incorrecta se deba a un error en las instrucciones de instalación.
Enmienda 153
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 1
1.  Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, si los bienes no se ajustan a lo dispuesto en el contrato, el consumidor tendrá derecho a:
1.  Si los bienes no se ajustan a lo dispuesto en el contrato, el consumidor tendrá derecho:
a) la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución,
a) a la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5, o
b) una rebaja en el precio;
b) a una rebaja razonable en el precio, o a la resolución del contrato con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 5 bis.
c) la resolución del contrato.
Enmienda 154
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 2
2.  El comerciante subsanará la falta de conformidad mediante una reparación o sustitución, a su elección.
2.   En primer lugar, el consumidor podrá exigir al comerciante que proceda a una reparación o sustitución del bien, siempre y cuando esta exigencia no sea imposible o desproporcionada.
Enmienda 155
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 3
3.   Si el comerciante demuestra que la subsanación de la falta de conformidad mediante reparación o sustitución es ilícita o imposible, o le supone un esfuerzo desproporcionado, el consumidor podrá optar por una rebaja en el precio o por la resolución del contrato. El esfuerzo de un comerciante es desproporcionado si le impone costes excesivos en comparación con una rebaja del precio o con la resolución del contrato, teniendo en cuenta el valor de los bienes en ausencia de falta de conformidad y la importancia de la falta de conformidad.
3.   Cualquiera de las modalidades de subsanación a que se refiere el apartado 2 se considerará desproporcionada si impone al comerciante costes que no serían razonables en comparación con la subsanación alternativa (reparación o sustitución)
El consumidor sólo tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad no es de escasa importancia.
a) a la vista del valor que tendría el bien si no existiera la falta de conformidad,
b) teniendo en cuenta la importancia de la falta de conformidad,
c) tras considerar la posibilidad de recurrir a una modalidad de subsanación alternativa (reparación o sustitución) sin causar inconvenientes significativos al consumidor,
Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin causar inconvenientes significativos al consumidor.
Enmienda 156
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 4
4.  El consumidor podrá recurrir a cualquier medio de subsanación disponible en virtud del apartado 1, si se da una de las circunstancias siguientes:
4.  Sin perjuicio del apartado 5 ter, el consumidor podrá exigir una reducción razonable del precio o la resolución del contrato si se da una de las circunstancias siguientes:
a) el comerciante se ha negado de forma implícita o explícita a subsanar la falta de conformidad;
a) el consumidor no tiene derecho a exigir la reparación ni la sustitución;
a bis) el comerciante se ha negado de forma expresa o por su comportamiento se concluye su negativa a subsanar la falta de conformidad;
b) el comerciante no ha subsanado la falta de conformidad en un plazo razonable;
b) el comerciante no ha subsanado la falta de conformidad en un plazo razonable;
c) el comerciante ha intentado subsanar la falta de conformidad, causando inconvenientes significativos al consumidor;
c) el comerciante ha subsanado la falta de conformidad, causando inconvenientes significativos al consumidor.
d) ha reaparecido el mismo defecto más de una vez en poco tiempo.
Enmienda 158
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato cuando la falta de conformidad sea de importancia menor.
Enmienda 159
Propuesta de Directiva
Artículo 26 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter.  Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que permitan, en caso de falta de conformidad, que los consumidores durante un breve plazo puedan desistir del contrato y recibir un reembolso completo, o elegir libremente una de las modalidades de subsanación a que se refiere el apartado 1, de forma que se garantice un nivel más elevado de protección de los consumidores.
Enmienda 160
Propuesta de Directiva
Artículo 27 – apartado 2
2.  No obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño no subsanado con arreglo al artículo 26.
2.  De conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable y no obstante lo dispuesto en el presente capítulo, el consumidor podrá solicitar ser indemnizado por cualquier daño no subsanado con arreglo al artículo 26.
Enmienda 161
Propuesta de Directiva
Artículo 27 bis (nuevo)
Artículo 27 bis
Derecho de recurso
Cuando, en su condición de vendedor final, el comerciante deba responder ante el consumidor por una falta de conformidad debida a una acción u omisión del productor, de un vendedor previo en la misma cadena contractual o de otro intermediario, el comerciante, en su condición de vendedor final, podrá ejercer una reclamación legal contra la persona o las personas responsables en la cadena contractual. La legislación nacional determinará la persona o las personas responsables contra las que el comerciante, como vendedor final, podrá recurrir, así como las acciones y procedimientos pertinentes, de forma que se asegure la eficacia de tal derecho.
Incumbe a la persona considerada responsable a los efectos del primer párrafo la carga de la prueba para demostrar que no existe responsabilidad en la falta de conformidad, o que no correspondía realizar de hecho la subsanación efectuada por el vendedor final al consumidor.
Enmienda 162
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 2
2.  Si el comerciante ha subsanado la falta de conformidad mediante una sustitución, será responsable con arreglo al artículo 25 si la falta de conformidad se manifiesta en un plazo de dos años a partir del momento en que el consumidor o un tercero por él indicado haya adquirido la posesión material de los bienes sustituidos.
suprimido
Enmienda 163
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 4
4.  Para poder hacer valer sus derechos con arreglo al artículo 25, el consumidor deberá informar al comerciante de la falta de conformidad en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que se percató de la falta de conformidad.
suprimido
Enmienda 164
Propuesta de Directiva
Artículo 28 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis.  Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan periodos más largos de garantía y de inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor, o que contemplen normas específicas para las faltas de conformidad graves surgidas después de la expiración del periodo de garantía, de forma que se garantice un nivel más elevado de protección de los consumidores.
Enmienda 165
Propuesta de Directiva
Artículo 28 bis (nuevo)
Artículo 28 bis
Comunicación y contacto
El comerciante velará por que se le pueda contactar en condiciones razonables durante la vigencia de un contrato de servicios o, tras la celebración de un contrato de venta, hasta que expire el plazo contemplado en el artículo 28, apartado 1, para declaraciones, notificaciones y preguntas por parte del consumidor relativas a los derechos y obligaciones contemplados en el contrato de servicios o de venta. En particular, velará por que las declaraciones del consumidor respecto del contrato le lleguen sin demora y por notificar inmediatamente al consumidor de su recepción. Los costes de recibir y tratar las declaraciones, notificaciones y preguntas relativas al contrato de servicios o de venta por teléfono no podrán cargarse al consumidor; no se verá afectado el derecho del prestador de servicios de telecomunicaciones de cobrar tales llamadas.
Enmienda 166
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 2 – parte introductoria
2.  La garantía comercial deberá estar redactada en términos claros y comprensibles, y ser legible. Incluirá lo siguiente:
2.  La garantía comercial deberá estar redactada en términos claros y comprensibles, ser legible y estar en el mismo tamaño de letra. Estará escrita en la misma lengua que el contrato. El documento de garantía incluirá lo siguiente:
Enmienda 167
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 2 – letras a, b y c
a) los derechos del consumidor con arreglo al artículo 26 y una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos,
a) los derechos del consumidor con arreglo a los artículos 26 y 28, y las disposiciones de la legislación nacional aplicable, así como una indicación clara de que la garantía comercial no afecta a dichos derechos,
b) los términos de la garantía comercial y las condiciones para presentar reclamaciones, en particular el plazo, el ámbito territorial, y el nombre y la dirección del garante,
b) los términos de la garantía comercial y las condiciones para presentar reclamaciones, en particular el plazo, el ámbito territorial, y el nombre y la dirección del garante,
c) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 35, así como en el anexo III, punto 1, letra j), una indicación, cuando proceda, de que la garantía comercial no puede transferirse a un comprador posterior.
c) la indicación de que la garantía comercial puede transferirse a un comprador posterior.
Enmienda 168
Propuesta de Directiva
Artículo 29 – apartado 3
3.  Si el consumidor lo solicita, el comerciante deberá poner a su disposición el documento de garantía en un soporte duradero.
3.  El comerciante facilitará el documento de garantía en un soporte duradero y, si el consumidor lo solicita, también en papel.
Enmienda 169
Propuesta de Directiva
Artículo 30 – apartado 1
1.  El presente capítulo se aplicará a las cláusulas contractuales, redactadas previamente por el comerciante o por un tercero, que el consumidor acepta sin poder influir en su contenido, en particular si dichas cláusulas forman parte de un contrato de adhesión.
1.  El presente capítulo se aplicará a las cláusulas contractuales, redactadas previamente por el comerciante o por un tercero, que no se hayan negociado individualmente. Se considerará que una cláusula contractual no ha sido negociada individualmente cuando haya sido redactada previamente y, por tanto, el consumidor no haya podido influir en su contenido, en particular si dicha cláusula contractual forma parte de un contrato de adhesión.
Enmienda 170
Propuesta de Directiva
Artículo 30 – apartado 2
2.  El hecho de que el consumidor haya podido influir en el contenido de determinados aspectos de una cláusula contractual o una cláusula específica no impedirá la aplicación del presente capítulo a otras cláusulas del contrato.
2.  El hecho de que se haya negociado individualmente el contenido de determinados aspectos de una cláusula contractual o una cláusula específica no impedirá la aplicación del presente capítulo a otras cláusulas del contrato.
Enmienda 171
Propuesta de Directiva
Artículo 30 – apartado 3
3.  El presente capítulo no se aplicará a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas que se ajusten al Derecho comunitario ni a las disposiciones o los principios de convenios internacionales de los que la Comunidad o los Estados miembros sean parte.
3.  El presente capítulo no se aplicará a las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales, reglamentarias o de orden público que se ajusten al Derecho de la Unión ni a las disposiciones o los principios de convenios internacionales de los que la Unión o los Estados miembros sean parte.
Enmienda 172
Propuesta de Directiva
Artículo 30 bis (nuevo)
Artículo 30 bis
Grado de armonización
Salvo que se disponga otra cosa, los Estados miembros no mantendrán ni introducirán en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en el presente capítulo, incluidas las disposiciones más o menos estrictas destinadas a garantizar un nivel diferente de protección de los consumidores.
Enmienda 173
Propuesta de Directiva
Artículo 31 – apartado 1
1.  Las cláusulas contractuales deberán estar redactadas en términos claros y comprensibles, y ser legibles.
1.   Todas las cláusulas contractuales deberán estar redactadas en términos claros y comprensibles. Las cláusulas contractuales que se presenten por escrito deberán estar redactadas siempre en términos claros y comprensibles, y ser legibles.
Enmienda 174
Propuesta de Directiva
Artículo 31 – apartado 4
4.  Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos de presentación sobre la forma en que deben expresarse o ponerse a disposición del consumidor las cláusulas contractuales.
4.  Los Estados miembros se abstendrán de imponer requisitos sobre la presentación de las cláusulas contractuales, salvo en lo que se refiere a los requisitos de presentación para las personas con discapacidad, o cuando los bienes o servicios puedan suponer un riesgo particular para la salud y la seguridad de los consumidores o de terceros, o en lo que se refiere a determinados bienes o servicios en los que existan pruebas de perjuicios al consumidor.
Enmienda 175
Propuesta de Directiva
Artículo 32 – apartado 2
2.  No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 38, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa. Para evaluar la equidad de una cláusula contractual, la autoridad nacional competente tendrá también en cuenta la forma en que el comerciante ha redactado y comunicado el contrato al consumidor con arreglo al artículo 31.
2.  No obstante lo dispuesto en los artículos 34 y 38, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.
Enmienda 176
Propuesta de Directiva
Artículo 32 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Para evaluar la equidad de una cláusula contractual, la autoridad nacional competente tendrá también en cuenta la forma en que el comerciante ha redactado y comunicado el contrato al consumidor con arreglo al artículo 31, apartados 1 y 2. Toda cláusula que haya sido propuesta por el comerciante en infracción de las obligaciones de transparencia impuestas en el artículo 31, apartados 1 y 2, podrá ser considerada abusiva por ese único motivo.
Enmienda 177
Propuesta de Directiva
Artículo 32 – apartado 3
3.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la evaluación del objeto principal del contrato ni a la adecuación de la remuneración prevista para la obligación contractual principal del comerciante, a condición de que el comerciante cumpla íntegramente lo dispuesto en el artículo 31.
3.  Los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo no se aplicarán a la evaluación del objeto principal del contrato ni a la adecuación de la remuneración prevista para la obligación contractual principal del comerciante, a condición de que el comerciante cumpla íntegramente lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1, 2 y 3.
Enmienda 178
Propuesta de Directiva
Artículo 33
Si el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba.
Si el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, o que cumple los requisitos de transparencia establecidos en el artículo 31, apartados 1 y 2, asumirá la carga de la prueba.
Enmienda 179
Propuesta de Directiva
Artículo 34
Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo II se consideren abusivas en cualquier circunstancia. Esta lista de cláusulas contractuales se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse con arreglo al artículo 39, apartado 2, y el artículo 40.
1.  Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo II se consideren abusivas en cualquier circunstancia.
2.  Los Estados miembros podrán prever en su legislación nacional otras cláusulas contractuales que se considerarán abusivas en cualquier circunstancia. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1.
La Comisión pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso.
Enmienda 180
Propuesta de Directiva
Artículo 35
Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo III, punto 1, se consideren abusivas, salvo que el comerciante demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32. Esta lista de cláusulas contractuales se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse con arreglo al artículo 39, apartado 2, y el artículo 40.
1.  Los Estados miembros garantizarán que las cláusulas contractuales que figuran en la lista del anexo III, punto 1, se consideren abusivas, salvo que el comerciante demuestre que no lo son con arreglo al artículo 32.
2.  Los Estados miembros podrán prever en su legislación nacional otras cláusulas contractuales que se considerarán presuntamente abusivas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas contractuales a que se refiere el apartado 1.
La Comisión pondrá esta información a disposición del público de forma sencilla y de fácil acceso.
Enmienda 181
Propuesta de Directiva
Artículo 37
Las cláusulas contractuales abusivas no serán vinculantes para el consumidor. El contrato seguirá vinculando a las partes si puede mantenerse en vigor sin las cláusulas abusivas.
Las cláusulas contractuales abusivas con arreglo a la presente Directiva no serán vinculantes para el consumidor conforme a la legislación nacional. El contrato seguirá vinculando a las partes si puede mantenerse en vigor sin las cláusulas abusivas.
Enmienda 182
Propuesta de Directiva
Artículo 38 – apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que, en interés de los consumidores y de los competidores, existan medios adecuados y eficaces para evitar el uso continuado de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores.
1.  Los Estados miembros garantizarán que, en interés de los consumidores y de los competidores, existan medios adecuados y eficaces para evitar el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores.
Enmienda 184
Propuesta de Directiva
Artículo 39
Artículo 39
suprimido
Reexamen de las cláusulas de los anexos II y III
1.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cláusulas que las autoridades nacionales competentes consideran abusivas, y que juzguen pertinentes a efectos de la modificación de la presente Directiva, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
2.  Habida cuenta de las notificaciones recibidas en virtud del apartado 1, la Comisión modificará los anexos II y III. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 40, apartado 2.
Enmienda 185
Propuesta de Directiva
Artículo 40
Artículo 40
suprimido
Comité
1.  La Comisión estará asistida por el Comité sobre Cláusulas Abusivas en los Contratos celebrados con Consumidores (en lo sucesivo denominado «el Comité»).
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, así como el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE17, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Enmienda 186
Propuesta de Directiva
Artículo 41 – apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.
1.  Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el respeto de los derechos de los consumidores como contempla la presente Directiva.
Enmienda 187
Propuesta de Directiva
Artículo 44
Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores y a los comerciantes, en especial mediante el uso de herramientas de las TIC y los medios públicos de comunicación, de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.
Enmienda 188
Propuesta de Directiva
Artículo 45
Se eximirá al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado de un producto, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. La falta de respuesta del consumidor a dicho suministro no solicitado no se considerará consentimiento.
Se eximirá al consumidor de toda contraprestación en caso de suministro no solicitado de un bien o servicio prohibido con arreglo al artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro no solicitado no se considerará consentimiento.
Enmienda 189
Propuesta de Directiva
Artículo 46 – apartado 2
2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
suprimido
Enmienda 190
Propuesta de Directiva
Artículo 46 bis (nuevo)
Artículo 46 bis
Información y evaluación recíproca por los Estados miembros
1.  Antes de [fin del periodo de transposición], y posteriormente cada tres años, los Estados miembros presentarán un informe que incluirá la siguiente información:
a) el texto de los requisitos de información precontractual adicionales que los Estados miembros adopten o mantengan, de conformidad con el artículo 9, apartados 5 y 6;
b) el texto de las disposiciones nacionales divergentes que los Estados miembros adopten o mantengan, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, y con el artículo 13, apartado 2;
c) el texto de las disposiciones nacionales divergentes que los Estados miembros adopten o mantengan, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 bis;
d) el texto de las disposiciones nacionales divergentes que los Estados miembros adopten o mantengan, de conformidad con el artículo 26, apartado 5 ter, y con el artículo 28, apartado 5 bis;
e) el texto de las cláusulas contractuales adicionales que los Estados miembros declaren abusivas en cualquier circunstancia, de conformidad con el artículo 34, apartado 1 bis;
f) el texto de las cláusulas contractuales adicionales que los Estados miembros declaren presuntamente abusivas, de conformidad con el artículo 35, apartado 1 bis;
g) el texto de resoluciones de importancia fundamental ‐junto con sus motivaciones‐ que los tribunales, los organismos de arbitraje o las autoridades administrativas competentes de los Estados miembros hayan tomado en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
2.  Se presentará a la Comisión el informe a que se refiere el apartado 1. En el caso de la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a e), los Estados miembros explicarán por qué motivo las disposiciones nacionales divergentes son adecuadas y proporcionadas para el logro de los objetivos de la Directiva.
3.  La Comisión velará por que la información a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, por ejemplo a través de un sitio web específico creado y mantenido por la Comisión.
4.  La Comisión remitirá los informes a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo, que dispondrán de un plazo de seis meses desde su recepción para presentar sus observaciones sobre cada uno de los informes. En este mismo plazo, la Comisión consultará a las partes interesadas en relación con los informes.
Enmienda 191
Propuesta de Directiva
Artículo 46 ter (nuevo)
Artículo 46 ter
Información por parte de las personas y organizaciones interesadas en la protección de los consumidores
Las personas o las organizaciones que, de conformidad con la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, informarán a la Comisión de las conclusiones a las que hayan llegado en la evaluación de la aplicación y el impacto de la presente Directiva por lo que respecta a los derechos de los consumidores y al funcionamiento del mercado interior.
Enmienda 192
Propuesta de Directiva
Artículo 46 quater (nuevo)
Artículo 46 quater
Información por parte de la Comisión y revisión
Teniendo en cuenta la información recibida de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 4, y con el artículo 46 ter, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar [un año después de la expiración del plazo de transposición] y posteriormente cada tres años, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas para adaptar la Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores.
Enmienda 193
Propuesta de Directiva
Artículo - 47 (nuevo)
Directiva 2002/65/CE
Artículo -47
Modificación de la Directiva 2002/65/CE
El artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/65/CE se sustituirá por el texto siguiente:
'a) 'contrato a distancia«: todo contrato de suministro de un bien o prestación de un servicio entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado y en cuya celebración no haya una presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, haciéndose en su lugar uso exclusivo de una o varias técnicas de comunicación a distancia;
Enmienda 194
Propuesta de Directiva
Artículo 47 – apartado 1
Quedan derogadas las Directivas 85/577/CEE, 93/13/CEE, 97/7/CE y 1999/44/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IV.
Quedan derogadas a partir del [fecha de transposición] las Directivas 85/577/CEE, 93/13/CEE, 97/7/CE y 1999/44/CE, modificadas por las Directivas que figuran en el anexo IV.
Enmienda 195
Propuesta de Directiva
Artículo 48
Artículo 48
suprimido
Reexamen
La Comisión reexaminará la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar [insértese la fecha que figura en el artículo 46, apartado 1, párrafo segundo, + cinco años].
Si es necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en este ámbito. La Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros.
Enmienda 196
Propuesta de Directiva
Artículo 48 bis (nuevo)
Artículo 48 bis
La Comisión considerará la posibilidad de adoptar una propuesta de reglamento sobre los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, de la que se excluirán los servicios sanitarios y de transporte.
Enmienda 197
Propuesta de Directiva
Anexo I – letra A
A.   Información que debe facilitarse con el formulario de desistimiento
A.   Modelo de instrucciones sobre el desistimiento
1.  Nombre, dirección geográfica y dirección de correo electrónico del comerciante destinatario del formulario de desistimiento.
Derecho de desistimiento
2.  Declaración de que el consumidor tiene derecho a desistir del contrato y que este derecho puede ejercitarse enviando el formulario de desistimiento que figura más adelante en un soporte duradero al comerciante contemplado en el apartado 1:
Dispone de un plazo de 14 días para desistir del contrato mediante soporte duradero sin indicar el motivo [o ‐si los bienes se le han entregado antes de finalizar este plazo‐ mediante la devolución de los bienes].
a) en los contratos celebrados fuera del establecimiento, en un plazo de catorce días después de su firma del formulario de pedido;
El plazo comienza [al recibir los bienes solicitados] (1). Para calcular el plazo no se tendrá en cuenta el día [de recepción de los bienes] (2). En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable.
Para respetar el plazo de desistimiento, bastará con enviar a tiempo la notificación de desistimiento o los bienes, antes de que el plazo expire. Debe poder probarse el envío de la notificación de desistimiento o de los bienes dentro del plazo previsto (por ejemplo, mediante el resguardo postal).
b) en los contratos de venta a distancia, en un plazo de catorce días a partir de que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes;
La notificación de desistimiento deberá enviarse en un soporte duradero (por ejemplo, por carta enviada por correo) (3) a la atención de: (4). El consumidor podrá utilizar el formulario que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio.
c) en los contratos de servicios celebrados a distancia:
Efectos del desistimiento
– en un plazo de catorce días tras la celebración del contrato si el consumidor no ha dado previamente su consentimiento expreso para que la ejecución del contrato comience antes de finalizar el periodo de catorce días;
Para que el desistimiento se considere válido, deberá devolver, [a cargo nuestro] (5), los bienes recibidos en un plazo de catorce días a partir del envío de la notificación de desistimiento. El plazo para el reembolso comenzará al recibir su notificación de desistimiento o los bienes. Para calcular el plazo de reembolso, no se tendrá en cuenta el día de recepción de la notificación de desistimiento. En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable.
– en un plazo que expira el día que empiece a ejecutarse el contrato si el consumidor ha dado previamente su consentimiento expreso para que el contrato empiece a ejecutarse antes de finalizar el periodo de catorce días.
Si no puede devolvernos los bienes recibidos en su condición original, será responsable de la disminución de su valor. Esto solo se aplicará cuando dicha disminución de valor sea atribuible a una manipulación distinta de la necesaria para comprobar la naturaleza y el funcionamiento de los bienes. Puede evitar el deterioro no utilizando los bienes como si fueran de su propiedad y absteniéndose de toda manipulación que pueda menoscabar su valor.
3.  En todos los contratos de venta, una declaración que informe al consumidor sobre los plazos y las modalidades de devolución de los bienes al comerciante, así como sobre las condiciones de reembolso con arreglo al artículo 16 y al artículo 17, apartado 2.
En caso de desistimiento válido, deberemos reembolsar cualquier pago que hayamos recibido de usted en un plazo de catorce días. El plazo del que disponemos comenzará al recibir su notificación de desistimiento. Para calcular el plazo de reembolso, no se tendrá en cuenta el día de recepción de la notificación de desistimiento. En caso de que el último día del plazo sea festivo, sábado o domingo, el plazo finalizará al siguiente día laborable.
4.  En los contratos a distancia celebrados vía internet, una declaración de que el consumidor puede cumplimentar y presentar electrónicamente el formulario normalizado de desistimiento a través del sitio web del comerciante, así como de que recibirá inmediatamente un correo electrónico de recepción de dicha rescisión por parte del comerciante.
El reembolso podrá condicionarse al estado en que hayamos recibido los bienes devueltos.
5.  Una declaración de que el consumidor puede utilizar el formulario de desistimiento que figura en la parte B.
Indicaciones sobre las diferentes fórmulas de redacción:
1)  En los casos específicos que figuran a continuación, el texto entre corchetes será el siguiente:
en el caso de los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento referentes a la prestación de servicios: «a partir del día de celebración del contrato o del día en que usted reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero si es distinto del día de celebración del contrato».
2)  En los casos específicos que figuran a continuación, el texto entre corchetes será el siguiente:
en el caso de los contratos a distancia o celebrados fuera del establecimiento referentes a la prestación de servicios: «de celebración del contrato o el día en que usted reciba una copia del contrato firmado en un soporte duradero si es distinto del día de celebración del contrato».
3)  En los contratos a distancia, se añadirá lo siguiente:
a) si el comerciante ofrece al consumidor la opción de desistir del contrato por correo electrónico: «o por correo electrónico»;
b) si el comerciante ofrece al consumidor la opción de cumplimentar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento a través de un sitio web: «o a través de nuestra página web».
4)  Incluir la identidad y dirección geográfica del comerciante. En los contratos a distancia también deberá indicarse la dirección de correo electrónico y/o dirección de Internet del comerciante que el consumidor puede utilizar para desistir del contrato.
5)  Si el precio de los bienes que deban devolverse no es superior a 40 euros, el texto entre corchetes será el siguiente: «a su cargo».
Enmienda 198
Propuesta de Directiva
Anexo I – letra B
(solo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)
A la atención de:
A la atención de: (identidad, dirección geográfica y, en su caso, dirección de correo electrónico del comerciante)(*)
Por la presente le comunico/comunicamos* que desisto de mi/desistimos de nuestro* contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio*
Por la presente le comunico/comunicamos(**) que desisto de mi/desistimos de nuestro(**) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio(**)
Pedido el/recibido el*
Pedido el ():
Nombre del consumidor o de los consumidores
Nombre del consumidor o nombres de los consumidores ():
Dirección del consumidor o de los consumidores
Dirección del consumidor o direcciones de los consumidores ():
Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta por escrito)
Firma del consumidor o firmas de los consumidores (solo si el presente formulario se envía en papel) ():
Fecha
Fecha ():
*Táchese lo que no proceda.
(*) A cumplimentar por el comerciante antes de facilitar el formulario al consumidor.
(**) Táchese lo que no proceda.
() A cumplimentar por el consumidor o los consumidores.
Enmienda 199
Propuesta de Directiva
Anexo II – letra a bis (nueva)
a bis) excluir o limitar la responsabilidad del comerciante por daños causados deliberadamente en la propiedad del consumidor o como resultado de una negligencia grave a raíz de un acto u omisión por parte del comerciante;
Enmienda 201
Propuesta de Directiva
Anexo II – letra c bis (nueva)
c bis) otorgar la jurisdicción exclusiva para todas las disputas derivadas del contrato al lugar en que esté domiciliado el comerciante salvo que el tribunal elegido sea también el tribunal correspondiente al lugar en que esté domiciliado el consumidor;
Enmienda 202
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 1 – letra a bis (nueva)
a bis) hacer vinculante para el consumidor una obligación sujeta a una condición cuyo cumplimiento depende únicamente de la intención del comerciante;
Enmienda 203
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 1 – letra c bis (nueva)
c bis) requerir de un consumidor la compra de bienes o servicios complementarios no anunciados en el precio del contrato principal;
Enmienda 204
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 1 – letra c ter (nueva)
c ter) aplicar gastos contingentes, tales como multas por incumplimiento de las cláusulas contractuales, cuando son claramente desproporcionados respecto de los gastos en que ha incurrido el comerciante a raíz del incumplimiento;
Enmienda 205
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 1 – letra d bis (nueva)
d bis) excluir o impedir el derecho del consumidor a encargar y autorizar a un tercero la celebración de un contrato entre el consumidor y el comerciante, o adoptar medidas destinadas a conducir a la celebración de un contrato entre el consumidor y el comerciante o a facilitar dicha celebración.
Enmienda 206
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 1 – letra e
e) autorizar al comerciante a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin preaviso razonable, salvo si el consumidor es responsable de un incumplimiento grave del contrato;
e) autorizar al comerciante a poner fin a un contrato de duración indeterminada sin preaviso razonable, salvo si existen motivos graves para hacerlo; esto no afecta a las cláusulas de los contratos de servicios financieros en los que es motivo válido, siempre que el proveedor tenga obligación de informar inmediatamente a la otra parte contratante;
Enmienda 207
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 1 – letra g
g) permitir al comerciante aumentar el precio acordado con el consumidor, si el contrato ha sido celebrado sin que el consumidor tenga derecho a su resolución;
g) estipular que el precio de los bienes u otros activos se ha de determinar en el momento de la entrega o el suministro, o permitir al comerciante aumentar el precio acordado con el consumidor, si el contrato ha sido celebrado sin que el consumidor tenga derecho a su resolución si el incremento de precio es demasiado elevado con respecto al precio convenido al celebrar el contrato; ello no afecta a las cláusulas de indexación de precios, siempre que sean lícitas y que en ellas se describa explícitamente el método de variación del precio;
Enmienda 208
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 1 – letra k
k) autorizar al comerciante a modificar unilateralmente las cláusulas contractuales, incluidas las características del producto o servicio;
k) autorizar al comerciante a modificar unilateralmente las cláusulas contractuales, incluidas las características del producto o servicio sin motivos justificados y debidamente especificados en el contrato; ello no afecta a las cláusulas por las que un proveedor de servicios financieros se reserva el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor o el importe de cualquier otro gasto relativo a servicios financieros, siempre que el proveedor esté obligado a informar de ello lo antes posible al consumidor y este tenga la facultad de poner fin a la relación contractual con efectos inmediatos; tampoco afecta a las cláusulas por las que un comerciante se reserva el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que esté obligado a informar al consumidor con una antelación razonable y que este último tenga la facultad de poner fin a la relación contractual;
Enmienda 209
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 1 – letra l bis (nueva)
l bis) permitir a un comerciante, cuando no esté disponible el bien solicitado, suministrar uno equivalente sin haber informado expresamente al consumidor de esta posibilidad y del hecho de que el comerciante debe hacerse cargo de los costes de devolución del objeto recibido por el consumidor con arreglo al contrato si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento.
Enmienda 210
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 2
2.  El punto 1, letra e), no se aplicará a las cláusulas por las que el proveedor de servicios financieros se reserve el derecho de resolver unilateralmente, sin previo aviso, un contrato de duración indeterminada, si el proveedor está obligado a informar de ello inmediatamente a las demás partes contratantes.
suprimido
Enmienda 211
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 3 – letra c bis (nueva)
c bis) los contratos que se rigen por la Directiva 90/314/CEE .
Enmienda 212
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 4 – parte introductoria
4.  El punto 1, letra k), no se aplicará a:
4.  El punto 1, letras e), g) y k), no se aplicará a:
Enmienda 213
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 4 – letra a
a) las cláusulas por las que el proveedor de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor o el importe de cualquier otro gasto relativo a servicios financieros, si el proveedor está obligado a informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes y éstas tienen la facultad de resolver inmediatamente el contrato;
suprimido
Enmienda 214
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 4 – letra b
b) las transacciones de valores mobiliarios, instrumentos financieros y otros productos o servicios cuyo precio esté vinculado a las fluctuaciones de una cotización o de un índice bursátil, o de un tipo del mercado financiero que el comerciante no controle;
suprimido
Enmienda 215
Propuesta de Directiva
Anexo III – punto 4 – letra d
d) las cláusulas por las que el comerciante se reserve el derecho a modificar unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, si está obligado a informar al consumidor con una antelación razonable y éste tiene la facultad de resolver el contrato.
suprimido

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0038/2011).


Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información ***I
PDF 196kWORD 41k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 460/2004 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración (COM(2010)0520 – C7-0297/2010 – 2010/0274(COD))
P7_TA(2011)0117A7-0039/2011

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0520),

–  Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0297/2010),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la opinión del Comité Económico y Social Europeo de 8 de diciembre de 2010(1),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0039/2011),

1.  Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 24 de marzo de 2011 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2011 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 460/2004 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información, en lo que respecta a su duración

P7_TC1-COD(2010)0274


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 580/2011)

(1) DO C 54 de 19.2.2011, p. 35.


Situación en Japón, y en especial el estado de alerta en las centrales nucleares
PDF 105kWORD 29k
Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre la situación en Japón, y en especial el estado de alerta en las centrales nucleares
P7_TA(2011)0118B7-0224/2011

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando el devastador terremoto y el tsunami que azotaron a Japón y a la región del Pacífico el 11 de marzo de 2011, provocando miles de muertos y desaparecidos y considerables daños materiales,

B.  Considerando que dicha catástrofe ocasionó un accidente nuclear de extrema gravedad, que afecta a la central nuclear de Fukushima y constituye una nueva amenaza,

C.  Considerando la declaración del Primer Ministro japonés, Naoto Kan, según la cual el país se enfrenta a la crisis más grave de los últimos 65 años, desde la Segunda Guerra Mundial,

1.  Hace extensiva al pueblo japonés y a su Gobierno su solidaridad más absoluta y ofrece su más sincero pésame a las víctimas de esta triple catástrofe, aun cuando el número de fallecidos y la cuantía de los daños materiales no han sido aún completamente evaluados; aplaude la movilización, el coraje y la determinación de que han hecho gala el pueblo japonés y las autoridades ante semejante catástrofe;

2.  Pide a la Unión y a sus Estados miembros que, con carácter prioritario, concedan a Japón y a las zonas afectadas toda la ayuda y el apoyo que necesiten a escala humanitaria, técnica y financiera, y celebra que la UE activara de inmediato su mecanismo de protección civil a fin de coordinar su ayuda de emergencia;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a las autoridades japonesas.


Ejercicio de los derechos del Parlamento ante el Tribunal de Justicia (interpretación del artículo 128 del Reglamento)
PDF 102kWORD 23k
Decisión del Parlamento Europeo, de 24 de marzo de 2011, sobre el ejercicio de los derechos del Parlamento ante el Tribunal de Justicia (interpretación del artículo 128 del Reglamento del Parlamento Europeo)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la carta del presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, de 22 de marzo de 2011,

–  Visto el artículo 211 de su Reglamento,

1.  Decide incluir en el artículo 128 de su Reglamento la siguiente interpretación:"

El apartado 6 del artículo 90 establece un procedimiento específico para la decisión del Parlamento con respecto al ejercicio del derecho de solicitar al Tribunal de Justicia, con arreglo al apartado 11 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un dictamen sobre la compatibilidad de un acuerdo internacional con los Tratados. Esta disposición constituye una “lex especialis” que prevalece sobre la norma general establecida en el artículo 128.

Cuando se trata de ejercer los derechos del Parlamento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el acto en cuestión no está cubierto por el artículo 128, se aplicará por analogía el procedimiento contemplado en este artículo.

"

2.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

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