Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de octubre de 2011, sobre sistemas de garantía de seguros (2011/2010(INI))
El Parlamento Europeo,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 12 de julio de 2010, titulada «Libro Blanco sobre sistemas de garantía de seguros» (COM(2010)0370),
– Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(1),
– Visto el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)(2),
– Vista su Resolución, de 4 de julio de 2006, sobre la crisis de Equitable Life Assurance Society(3),
–Visto el informe final, de 23 de mayo de 2007, de su Comisión de Investigación sobre la crisis de Equitable Life Assurance Society (A6-0203/2007),
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0243/2011),
A. Considerando que la crisis financiera ha demostrado que si no existen procesos de indemnización adecuados para compensar a los consumidores por las pérdidas en que incurren como consecuencia de la quiebra de entidades financieras, los consumidores pueden perder rápidamente la confianza en el sistema financiero,
B. Considerando que los sistemas de garantía de seguros pueden ser un valioso instrumento para reducir los riesgos a los que se enfrentan los tomadores o, en su caso, los beneficiarios de seguros en caso de quiebra de una empresa de seguros,
C. Considerando que las necesidades, la función y la estructura de los sistemas de garantía de seguros no son las mismas que las de los sistemas de garantía de depósitos o las de los sistemas de indemnización de los inversores debido a que los modelos de negocio utilizados por las empresas de seguros son diferentes, al igual que es diferente el grado de exposición al riesgo de los consumidores en caso de quiebra de una empresa de seguros,
D. Considerando que en los Estados miembros hay una amplia gama de sistemas de garantía de seguros, que ofrecen distintos grados de protección de los consumidores en diversas líneas de productos con arreglo a modelos de financiación diferentes,
E. Considerando que los tomadores o, en su caso, los beneficiarios de pólizas de seguros han sufrido pérdidas notables como consecuencia de la crisis financiera, y que el sector de los seguros europeos salió de la crisis relativamente indemne,
F. Considerando que en Solvencia II se prevé una escala de intervención gradual por parte de las autoridades de supervisión que minimiza la probabilidad de que un asegurador quiebre, así como los consiguientes trastornos para los tomadores o, en su caso, los beneficiarios de seguros,
G. Considerando que la introducción de Solvencia II y de sistemas de garantía de seguros contribuirán a la creación de un entorno equitativo en el mercado europeo de los seguros y a la realización del mercado interior,
H. Considerando que, en virtud de Solvencia II, en caso de insolvencia del asegurador, los derechos de los tomadores o, en su caso, de los beneficiarios de seguros están garantizados (cuando el asegurador no cumple el requisito de capital de solvencia obligatorio) y sólo están en peligro en caso de quiebra del asegurador (cuando sus activos no son suficientes para cubrir sus pasivos),
I. Considerando que la prestación transfronteriza de seguros en la UE es escasa, pero que es posible que aumente como consecuencia de la introducción de Solvencia II debido a los beneficios de capital que ofrece una estructura basada en sucursales a escala europea,
J. Considerando que la falta de sistemas de garantía de seguros armonizados a nivel europeo y la diversidad de regímenes existentes en los Estados miembros han generado un nivel de protección ineficaz y desigual de los tomadores de seguros y han ralentizado el funcionamiento del mercado asegurador al distorsionar la competencia transfronteriza;
K. Considerando que la confianza de los consumidores en el funcionamiento del mercado interior de los servicios financieros solo se podrá concitar mediante un nivel de protección coherente de los consumidores, independientemente del origen del prestador del servicio, sobre todo mediante la aplicación uniforme de normas cautelares adecuadas y una supervisión eficaz por parte de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y, en su caso, de las autoridades nacionales competentes,
L. Considerando que la exposición de los contribuyentes al riesgo de quiebra de las entidades financieras debe reducirse al mínimo mediante una supervisión eficaz y proporcionada por parte de las autoridades de supervisión nacionales y europeas,
1. Reconoce que el nuevo régimen de supervisión y el próximo marco de Solvencia II reforzarán la protección de los consumidores;
2. Insta a la Comisión a que, con arreglo a las normas y definiciones previstas en Solvencia II y al nuevo marco de supervisión, presente propuestas relativas a una directiva de armonización mínima que establezca un marco transfronterizo coherente y uniforme para los sistemas nacionales de garantía de seguros en los Estados miembros y proporcione a los consumidores exclusivamente protección de último recurso cuando las empresas de seguros no sean capaces de hacer frente a sus obligaciones contractuales por encontrarse en situación de insolvencia;
3. Pide a la Comisión que presente pronto una propuesta de directiva relativa a los sistemas de garantía de seguros como complemento a los sistemas de garantía de depósitos, los sistemas de indemnización de los inversores y Solvencia II;
4. Es consciente de que la existencia de un entorno desigual podría dar lugar al arbitraje reglamentario, lo que afectaría a los sistemas de garantía de seguros; pide a la Comisión que examine la interacción entre la armonización y la aplicación de sistemas a escala de la UE y el principio de país de origen para elucidar si se produce o no una importante distorsión de mercado; considera que esa revisión debería realizarse tres años después de la plena aplicación de Solvencia II;
5. Reconoce que la Directiva «Solvencia II» no crea un entorno que impida por completo las quiebras de las compañías de seguros o proteja a los consumidores de las pérdidas en caso de quiebra de una compañía de seguros; pide, por tanto, a la Comisión que vele por la homogeneidad y la coherencia de los sistemas de garantía de seguros comunes que se adopten con la Directiva «Solvencia II»;
6. Apoya la adopción del principio del «país de origen» ― por el que todas las pólizas emitidas por un asegurador, con independencia del lugar donde se comercialicen, están cubiertas por el sistema de garantía de seguros del «país de origen'― , reconociendo a) que en el marco de Solvencia II aumentará la prestación transfronteriza de servicios de seguros y b) que la quiebra de un asegurador se vinculará a la deficiente supervisión por parte de la autoridad de supervisión del »país de origen«, de manera que el sistema de garantía de seguros del »país de origen' asuma el peso de la responsabilidad por la quiebra, proporcionando a los consumidores exclusivamente protección de último recurso cuando las empresas de seguros se vean en la incapacidad de hacer frente a sus obligaciones contractuales por encontrarse en situación de insolvencia; pide a la Comisión que realice una evaluación de impacto y una consulta con las partes interesadas sobre la inclusión de los seguros de vida como cuestión prioritaria y sobre la viabilidad de incluir los seguros distintos de los seguros de vida en un sistema transfronterizo de garantía de seguros para asegurar un nivel adecuado de protección de los consumidores y la igualdad de condiciones entre los Estados miembros; considera que la Comisión y la AESPJ deberían fijar un baremo para velar por que los costes adiciónales derivados de un sistema de garantía de seguros se ponderen con respecto al objetivo de protección de los consumidores; señala que la normativa europea vigente en materia de sistemas de garantía de depósitos y de sistemas de protección de inversores se limita a los productos de ahorro;
7. Insiste en que el modelo de financiación de los sistemas de garantía de seguros nacionales es una cuestión que debe incidir en el ámbito de la subsidiariedad y reflejar el principio del «país de origen» en la supervisión, así como la divergencia de modelos que utilizan los actuales sistemas de garantía de seguros; exhorta a la Comisión a que no abogue por un sistema exclusivo de financiación ex ante, dada la falta de argumentos convincentes a favor de dicho sistema y los problemas que podría ocasionar;
8. Insiste en que los Estados miembros deben velar por que sus sistemas de garantía de seguros sean sometidos a prueba y en que las autoridades competentes les informen en caso de detectar problemas en una compañía de seguros que puedan dar lugar a la intervención del sistema correspondiente; sugiere que estas pruebas se efectúen, al menos, tres veces al año o cuando las circunstancias así lo requieran; considera también que la AESPJ debería realizar revisiones paritarias periódicas para estudiar la sostenibilidad financiera a largo plazo y expresar, en su caso, la necesidad de una mejora;
9. Reconoce que la aplicación del principio de subsidiariedad en relación con la elección de modelos de financiación ex ante o ex post puede dar lugar a distorsiones de la competencia entre los Estados miembros; considera que dichas distorsiones inciden de igual manera tanto en la protección de los consumidores como de los contribuyentes, y que la Comisión debería adoptar un planteamiento prudente y a largo plazo para afrontar dichas distorsiones;
10. Reconoce que existen distintas formas de garantizar la protección de los consumidores:
–
Compensación: las pérdidas sufridas por los tomadores o los beneficiarios de seguros en caso de insolvencia de un asegurador se indemnizarán directamente sobre la base de un proceso regulado de liquidación de siniestros;
–
Continuidad: la continuidad de los contratos de seguros se garantizará mediante traspasos de carteras a los demás aseguradores del mercado o a una entidad especial creada con este fin;
recomienda que en el futuro marco de sistemas de garantía de seguros se permita la coexistencia de ambas posibilidades, teniendo en cuenta los diversos tamaños y niveles de concentración, las distintas configuraciones de los productos y los respectivos ramos de seguros de los mercados nacionales;
11. Insiste en que la información que se ponga a disposición de los consumidores en caso de insolvencia de un asegurador debería ser fácilmente accesible, comprensible y fácil de seguir, y contar con indicaciones claras con respecto al órgano al que el consumidor debe dirigirse para presentar una queja o formular preguntas; expresa su convencimiento de que la creación de un único punto de contacto para todos los sistemas de garantía o de compensación financiera garantizaría que la legislación vigente redundase realmente en beneficio de los consumidores, en particular en lo que se refiere a la transmisión de información y la facilitación de los contactos y los pagos transfronterizos;
12. Hace hincapié en que el planteamiento «del país de origen» con respecto a los sistemas de garantía de seguros solo puede resultar creíble desde la perspectiva de los consumidores si sus experiencias son coherentes por lo que respecta a ambas funciones del sistema de garantía de seguros (el traspaso de carteras y las reclamaciones de indemnización de los tomadores de seguros); insta a la Comisión a que estipule un procedimiento en la lengua propia y un punto de contacto únicos para los consumidores en el seno de sus autoridades de supervisión nacionales para todas las reclamaciones de indemnización de garantía de seguros, con independencia del lugar de implantación del sistema de garantía de seguros «del país de origen»; recomienda que la AESPJ elabore un planteamiento armonizado y transparente basado en la simplicidad y las mejores prácticas y que, en caso necesario prevea normas técnicas vinculantes;
13. Destaca la necesidad de mejorar el conocimiento y la concienciación de los consumidores en lo que se refiere a los servicios financieros y los riesgos asociados; propone, por lo tanto, la introducción de un mecanismo similar a la ficha europea de información normalizada (FEIN) en relación con las pólizas de seguros, que incluya sistemas de alerta claros y obligatorios sobre pólizas complejas ligadas a inversiones y la existencia de un sistema de garantía de seguros vinculados a autoridades nacionales concretas, con el fin de facilitar la comprensión de los productos de seguros por parte de los tomadores de seguros y permitirles acceder a toda la información relevante;
14. Considera que las autoridades de supervisión del «país de origen» y del «país de acogida» deben colaborar estrechamente con el sistema nacional de garantía de seguros pertinente y con el marco europeo de supervisión para que, en caso de quiebra de un asegurador, los tomadores o, en su caso, los beneficiarios de seguros tengan los mínimos problemas posibles en el «país de acogida», así como actuar a través del colegio de supervisores, con la participación y vigilancia de la AESPJ, para asegurar un planteamiento coherente entre los sistemas;
15. Pide a la Comisión que aclare la función desempeñada por los sistemas de garantía de seguros en relación con los intermediarios;
16. Considera que, para garantizar una protección completa y continua de los tomadores y beneficiarios de seguros, la Comisión debería mantener y tener en cuenta otros mecanismos de protección y las disposiciones legislativas ya existentes; considera que el sistema de garantía de seguros se debería activar cuando hayan fracasado otros mecanismos de protección;
17. Insiste en que la nueva legislación de la UE no debe servir para mermar la protección que ofrecen los actuales sistemas de garantía de seguros en los Estados miembros y en que los consumidores no deben incurrir en pérdidas como consecuencia de la incapacidad de las autoridades de reglamentación para supervisar adecuadamente a los aseguradores; insta, en consecuencia, a la Comisión a que vele por que el marco europeo para los sistemas de garantía de seguros funcione como último recurso y ofrezca a los tomadores de seguros (o, en su caso, a los beneficiarios) elegibles una indemnización por pérdidas en la mayor medida posible o la posibilidad de un traspaso de carteras dentro de un plazo razonable en caso de que una empresa se declare en quiebra;
18. Reconoce que las empresas de seguros son responsables del comportamiento de sus empleados y que los intermediarios deben disponer obligatoriamente de un seguro de responsabilidad civil profesional; señala que el fraude pertenece al ámbito del Derecho penal y civil; reconoce que las normas relativas a la cobertura de la venta abusiva y del fraude por parte de los sistemas de garantía de seguros podrían dar lugar a que las autoridades de supervisión estuvieran menos atentas y menos dispuestas a hacer uso de sus competencias supervisoras, lo que generaría un riesgo moral;
19. Señala que, dado que en la UE no existe una definición jurídicamente vinculante de pequeña empresa o de microempresa, y que, dada la naturaleza cambiante de estas entidades a lo largo del tiempo, el ámbito de la propuesta de directiva relativa a los sistemas de garantía de seguros debe limitarse a las personas físicas y que las personas físicas directamente vinculadas al asegurador que haya quebrado, como directivos, gerentes o miembros del consejo con derecho de voto cuyo ámbito de responsabilidad profesional este relacionado con las causas de la insolvencia, deberían excluirse de la categoría de consumidores; pide a la Comisión que vuelva a evaluar la cuestión de la inclusión de determinadas personas jurídicas una vez que se haya acordado una definición jurídicamente vinculante; destaca que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, algunos Estados miembros podrían decidir incluir a las personas jurídicas en el ámbito de sus sistemas de garantía de seguros nacionales;
20. Reconoce que las cuestiones relativas a la concentración del mercado podrían afectar a la capacidad de un sistema de garantía de seguros de absorber todas las reclamaciones de los tomadores o, en su caso, beneficiarios de seguros derivadas de la quiebra de un asegurador o varios aseguradores; considera que deben evitarse las normas relativas a los sistemas de garantía de seguros que puedan generar nuevas tensiones en los mercados concentrados;
21. Prevé un papel de supervisión para la AESPJ en la coordinación de las pruebas de estrés específicas de mercado por parte de las autoridades nacionales, la realización de pruebas de estrés de los sistemas de garantía de seguros a escala europea, la formulación de recomendaciones, si procede, y la realización de revisiones paritarias para asegurar que se comparten los planteamientos basados en las mejores prácticas;
22. Señala que en los mercados pequeños y concentrados, la creación de un sistema de garantía de seguros con mecanismos de financiación inadecuados podría generar riesgos sistémicos al incrementar el grado de interconexión entre los aseguradores, lo que daría lugar a la desigualdad de condiciones entre los mercados de menor y los de mayor tamaño, ya que los mercados de menor tamaño tendrían mayores dificultades para afrontar los costes; indica que es preciso tener en cuenta estas dificultades de cara a evitar la generación de nuevas tensiones en los mercados concentrados; pide a la Comisión que otorgue a los Estados miembros libertad para adaptar las normas relativas a la financiación y otros aspectos de la configuración de los sistemas de garantía de seguros a las necesidades específicas de los mercados nacionales;
23. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.