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Procedimiento : 2012/2519(RSP)
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Ciclo relativo al documento : B7-0061/2012

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B7-0061/2012

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PV 16/02/2012 - 6
CRE 16/02/2012 - 6

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PV 16/02/2012 - 8.12
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Jueves 16 de febrero de 2012 - Estrasburgo
Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
P7_TA(2012)0060B7-0061/2012

Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2012/2519(RSP))

El Parlamento Europeo,

–  Vistas sus resoluciones, de 27 de octubre de 2005, sobre el proceso de Barcelona renovado(1) y, de 25 de noviembre de 2009, sobre la Asociación económica y comercial euromediterránea con vistas a la VIII Conferencia Ministerial Euromediterránea sobre Comercio(2),

–  Vistos la Declaración de Barcelona, de 28 de noviembre de 1995, que estableció una asociación entre la Unión Europea y los países del Sur y el Este del Mediterráneo (PSEM), y el programa de trabajo adoptado en esta conferencia,

–  Vista la Comunicación conjunta de la Comisión Europea al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 8 de marzo de 2011, titulada «Asociación para la democracia y la prosperidad compartida con los países del Mediterráneo Meridional» (COM(2011)0200),

–  Vista la Hoja de ruta sobre el comercio euromediterráneo hasta 2010 y años sucesivos tal y como se aprobó en la 8ª Conferencia de Ministros de Comercio de la Unión para el Mediterráneo en 2009,

–  Vista la Comunicación conjunta de la Comisión al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 25 de mayo de 2011, titulada «Una nueva respuesta a una vecindad cambiante» (COM(2011)0303),

–  Vistos los acuerdos de asociación euromediterráneos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Túnez(3), Israel(4), Marruecos(5), Jordania(6), Egipto(7), el Líbano(8) y Argelia(9), por otra, y el Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP) actuando por cuenta de la Autoridad Palestina(10),

–  Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (96/142/CE),

–  Vista la evaluación del impacto sobre la sostenibilidad (EIS) de la zona de libre comercio euromediterránea, elaborada por el Institute for Development Policy and Management de la Universidad de Manchester,

–  Vistos su Resolución, de 15 de marzo de 2007, sobre la construcción de la zona de libre comercio euromediterránea(11) y los elementos pertinentes que contiene,

–  Vistas las conclusiones de las conferencias ministeriales euromediterráneas y de las conferencias ministeriales sectoriales celebradas desde el lanzamiento del Proceso de Barcelona, en particular, las conclusiones de la IX Conferencia Euromediterránea de Ministros de Comercio, de 11 de noviembre de 2010,

–  Vista la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, de 25 de febrero de 2010, Asunto C-386/08, Brita GmbH versus Hauptzollamt Hamburg-Hafen,

–  Vista la Declaración de la UE con ocasión de la Cuarta sesión del Consejo de Asociación UE-Israel celebrada en Bruselas los días 17 y 18 de noviembre de 2003,

–  Visto el acuerdo técnico entre la UE e Israel sobre el Protocolo 4 del Acuerdo de Asociación UE-Israel y el Aviso de la Comisión Europea a los importadores titulado «Importaciones de Israel a la Comunidad»(12),

–  Vistas las conclusiones del Consejo sobre el proceso de paz en Oriente Medio adoptadas en la 2985ª sesión del Consejo de Asuntos Exteriores, celebrada en Bruselas el 8 de diciembre de 2009,

–  Vista la Comunicación de la Comisión relativa a la fecha de aplicación de los protocolos sobre las normas de origen que establecen la acumulación diagonal entre la Unión Europea, Argelia, Egipto, Islas Feroe, Islandia, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Noruega, Suiza (incluido Liechtenstein), Siria, Túnez, Turquía y Cisjordania y la Franja de Gaza(13),

–  Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra(14),

–  Vistos los artículos 115, apartado 5, y 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que la zona de la acumulación diagonal del origen paneuromediterránea está basada en una multitud de protocolos bilaterales sobre las normas de origen demasiado complejos para que tanto las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, como los países puedan obtener ventajas;

B.  Considerando que la Conferencia Ministerial Euromed sobre Comercio celebrada en Lisboa en octubre de 2007 dio luz verde para desarrollar un convenio que unificara el conjunto de los protocolos aplicables en la zona de acumulación paneuromediterránea en un único instrumento simplificado, con objeto de facilitar el uso de la acumulación del origen paneuromediterránea; que este Convenio recibió el apoyo de la IX Conferencia de Ministros de Comercio de la Unión para el Mediterráneo, de 11 de noviembre de 2010;

C.  Considerando que se ha ampliado el ámbito geográfico de este convenio para incluir a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, lo cual multiplica de hecho los beneficios derivados de la acumulación del origen paneuromediterránea;

D.  Considerando que, si bien estas medidas son positivas, implican que cualquier incumplimiento o elusión de las normas relativas a la acumulación del origen tendría un mayor impacto geográfico;

E.  Considerando que la UE ha firmado acuerdos de asociación con Israel y Palestina, que traen aparejado un acuerdo de libre comercio que contiene disposiciones por separado y distintas para el régimen de comercio preferencial;

F.  Considerando que, en sus conclusiones de 8 de diciembre de 2009 sobre el proceso de paz en Oriente Medio, el Consejo de la Unión Europea recuerda que «los asentamientos […] son ilegales conforme al Derecho internacional, constituyen un obstáculo para la paz y amenazan con imposibilitar una solución de dos Estados»;

G.  Considerando que, de acuerdo con la posición de la Unión, los productos procedentes de lugares bajo administración israelí desde 1967 no pueden acogerse al régimen arancelario preferencial en virtud del Acuerdo de Asociación UE-Israel;

H.  Considerando que la aplicación por parte de Israel del Acuerdo de Asociación UE-Israel en los territorios ocupados ha traído aparejada una incorrecta aplicación de la legislación de la Unión que, como confirmó el Tribunal de Justicia en el Asunto Brita GMBH versus Hauptzollamt Hamburg-Hafen, no permite que las autoridades aduaneras de los Estados miembros concedan, de conformidad con el Acuerdo de Asociación UE Israel, un trato preferencial a los productos procedentes de los territorios ocupados por Israel;

I.  Considerando que los ciudadanos europeos han expresado claramente su voluntad en cuanto a los productos procedentes de los territorios palestinos ocupados;

J.  Considerando que la UE ha encontrado varios problemas en la aplicación de las normas sobre el origen por lo que se refiere a los productos procedentes de los asentamientos en los territorios ocupados; que, en su declaración con motivo de la 4 ª sesión del Consejo de Asociación UE-Israel de 2003, la UE hizo hincapié en la importancia de resolver el problema bilateral relativo a las normas de origen antes de que se modificara el protocolo «origen» para permitir la aplicación de la acumulación del origen paneuromediterránea; que, a falta de una solución de este tipo, la Comisión ha tratado de solventar estos problemas mediante la celebración de un acuerdo técnico bilateral con Israel no vinculante jurídicamente, en virtud del cual Israel indica en cada prueba de origen el código postal del lugar de producción de los productos, lo que permite que las autoridades aduaneras de la Unión sometan inmediatamente las mercancías producidas en los asentamientos israelíes a los derechos no preferenciales;

K.  Considerando que este acuerdo técnico existe, por una parte, entre la Unión Europea e Israel, y, por otra, entre los Estados de la AELC e Israel; y que el Convenio propuesto no amplía en absoluto este acuerdo al territorio geográfico que cubre y no vincula a las demás Partes;

L.  Considerando que las normas del acuerdo técnico ya requieren que Israel y sus exportadores distingan entre las operaciones de producción llevadas a cabo en los territorios bajo administración israelí desde 1967 y la producción llevada a cabo en el territorio del Estado de Israel reconocido por la comunidad internacional;

M.  Considerando que el Convenio en su forma actual no ofrecerá nuevas soluciones jurídicas a la Unión o a las Partes contratantes en los casos en que se considere que no se han respetado plenamente las normas de acumulación;

N.  Considerando que las autoridades aduaneras de cada Estado miembro son responsables de verificar la validez de las declaraciones sobre el origen preferencial de los productos importados en la UE; que, a pesar de sus esfuerzos, las autoridades aduaneras no son capaces de verificar y controlar cada prueba de origen y de envío importado de Israel con carácter preferencial en la UE; que el Convenio puede agravar este desafío logístico mediante la ampliación del número de países asociados que acumulan el tratamiento o la transformación de materiales exportados por Israel cuando exportan productos en el marco de sus acuerdos con la UE;

O.  Considerando que, si bien es necesario abordar más adecuadamente el problema de la determinación del origen real de los productos exportados por Israel, esta cuestión no debe obstaculizar la integración social y económica de toda la región;

P.  Considerando que la Primavera Árabe ha puesto de relieve la necesidad de aplicar normas justas y equitativas que permitan a la población de cada Estado y país del Mediterráneo aprovechar al máximo sus esfuerzos económicos, así como la necesidad de que la UE apoye abiertamente estos esfuerzos; que, tras la Primavera Árabe, la UE ha reiterado su compromiso de mejorar sus vínculos comerciales con los países árabes;

Q.  Considerando que en su Comunicación Conjunta, de 8 de marzo de 2011, titulada «Asociación para la democracia y la prosperidad compartida con los países del Mediterráneo meridional», la Comisión Europea considera que la aprobación del Convenio es uno de los instrumentos que permiten optimizar la repercusión del comercio y de la inversión en la región;

R.  Considerando que en 2010 no se materializó la Zona de Libre Comercio Euromediterránea; que una de las principales razones de este fracaso fue la falta de una integración Sur-Sur en materia social, económica y comercial entre los países del sur del Mediterráneo;

S.  Considerando que este acuerdo podría tener un impacto considerable a nivel nacional y regional;

1.  Opina que el comercio internacional puede ser el motor del crecimiento económico, de la diversificación económica y de la reducción de la pobreza, factores todos ellos necesarios para la democratización de la región mediterránea; apoya los esfuerzos de la Comisión para conceder un acceso preferencial al mercado único de la Unión a las mercancías producidas y acumuladas en la región mediterránea;

2.  Acoge con satisfacción la iniciativa de simplificación del uso del sistema de acumulación de las normas de origen en la zona paneuromediterránea; considera que el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas representa un gran paso hacia la facilitación del comercio y la integración socioeconómica en los países de la Vecindad Meridional;

3.  Manifiesta su preocupación por el statu quo relativo a la creación de una zona de libre comercio euromediterránea, que se suponía que tendría que haberse producido en 2010 y que no pudo concretarse; lamenta que los diversos agentes no hayan hecho verdaderos progresos en la creación de las condiciones necesarias; alienta asimismo el desarrollo de la cooperación económica bilateral y multilateral Sur-Sur, que reportaría beneficios concretos a los ciudadanos de los países en cuestión, además de mejorar el clima político de la región; reconoce que la falta de intercambios comerciales intrarregionales entre los países del Mediterráneo meridional ha sido un importante punto de fricción para este proyecto; hace hincapié en que el establecimiento de una Zona de Libre Comercio Euromediterránea debería seguir siendo uno de los objetivos de la Unión y de sus socios del sur; considera este Convenio como un importante paso hacia el establecimiento de la Zona de Libre Comercio y un posible estímulo para los intercambios comerciales Sur-Sur;

4.  Espera que las nuevas democracias que se desarrollarán a raíz de la Primavera Árabe promuevan los derechos humanos y los derechos sociales, y fortalezcan el diálogo político con el que se creará un entorno más favorable para el comercio intrarregional, ya que una de las causas de la falta de intercambios la constituían las anteriores políticas dictatoriales; alienta a estas nuevas democracias a trabajar en estrecha colaboración con el Grupo de Agadir y a hacer pleno uso de este Convenio; pide a la Comisión que preste ayuda técnica a estas nuevas democracias para permitirles aprovechar plenamente los instrumentos comerciales a su disposición, en particular el Convenio;

5.  Celebra el hecho de que el Convenio sea un instrumento único que proporciona el marco jurídico necesario para la acumulación diagonal, no sólo a los socios tradicionales del sur del Mediterráneo, sino también a los participantes del Proceso de Estabilización y Asociación y de la Asociación Europea de Libre Comercio, lo que ofrece un ámbito geográfico más amplio para la acumulación y un mayor mercado para las exportaciones acumuladas;

6.  Lamenta que el Convenio no esté dotado de un mecanismo de solución de las controversias para abordar cuestiones relativas a la verificación de la prueba del origen; opina que el Comité Mixto previsto en el Convenio no será un instrumento viable para ofrecer soluciones a estos problemas; señala que, por lo tanto, estas cuestiones tendrán que abordarse mediante los mecanismos bilaterales de solución de controversias en vigor;

7.  Considera que el Convenio se habría visto mucho más fortalecido con la inclusión de un mecanismo de solución de controversias único y eficaz, que habría permitido resolver rápida y satisfactoriamente los conflictos relacionados con el origen y la acumulación de los productos; pide a la Comisión que considere la posibilidad de incorporar un mecanismo de este tipo en futuras revisiones de los convenios;

8.  Lamenta que el texto del Convenio no prevea un procedimiento de revisión o reexamen en el futuro; considera que un instrumento tan complejo y de gran alcance como el presente Convenio debería revisarse en su debido momento; solicita por ello a la Comisión que considere la incorporación de una cláusula de revisión en el Convenio;

9.  Destaca lo importante que resulta el hecho de que la conclusión del Convenio vaya acompañada, cuanto antes, de una revisión de las normas de origen aplicables a los socios del Convenio, y que dicha revisión se efectúe de tal forma que las normas de origen para los países del sur del Mediterráneo se adapten a las propuestas para el nuevo régimen del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG); cree que unas normas sobre el origen menos favorables socavarían el pleno potencial del Convenio y perjudicarían la Vecindad Meridional;

10.  Se muestra especialmente preocupado por las prácticas que emplean determinadas empresas que siguen aprovechando el Acuerdo de Asociación UE-Israel para exportar bienes producidos en los territorios ocupados; lamenta esta práctica y considera que es contraria a las políticas internacionales de la UE y representa un abuso de las numerosas oportunidades de acceso preferencial legítimo al mercado interior de la Unión; pide, por consiguiente, a la Comisión que elabore una lista negra de las empresas que persisten en el empleo de estas prácticas y que informe a los Estados miembros al respecto;

11.  Recuerda que, en su sentencia en el Asunto Brita GMBH versus Hauptzollamt Hamburg-Hafen, el Tribunal de Justicia confirma que las autoridades aduaneras de los Estados miembros importadores deben rechazar, en virtud del Acuerdo de Asociación UE-Israel, la aplicación de un trato preferencial a los productos originarios de los territorios ocupados por Israel con respecto a los cuales las autoridades israelíes no proporcionan suficiente información para poder determinar el verdadero origen de estos productos;

12.  Considera que la aplicación del Convenio no debería perpetuar o crear una situación que pudiera facilitar o favorecer este tipo de práctica abusiva; señala que, como se contempla en su preámbulo, el Convenio no debe dar lugar a una situación menos favorable que la que existía anteriormente en el contexto de la relación entre los socios de acuerdos de libre comercio que aplican la acumulación diagonal; pide a la Comisión que coopere con el Parlamento Europeo de modo que las dos Instituciones puedan servirse de su voluntad y su peso político para encontrar una solución a este abuso de las normas del mercado interior; pide a la Comisión que presente nuevas propuestas para una solución más hermética a este problema;

13.  Señala que la UE y los Estados miembros de la AELC han celebrado un acuerdo técnico con Israel relativo a la cuestión de la territorialidad que ofrece soluciones relativas; opina que las soluciones ofrecidas por dichos acuerdos técnicos no son satisfactorias; destaca además que este acuerdo técnico no es vinculante para las demás partes del Convenio regional; teme, por lo tanto, que el Convenio regional puede dar lugar a muchas otras situaciones en que otras Partes contratantes encuentren dificultades para garantizar la acumulación según los acuerdos celebrados con la Unión cuando procesan y transforman, en su propio territorio, productos importados en virtud de los acuerdos celebrados con Israel;

14.  Pide a la Comisión que revise y, si procede, renegocie el acuerdo técnico con la intención de hacerlo más eficiente y simple; solicita a la Comisión que busque una solución que sea aplicable también a los productos importados de terceros países que han acumulado el tratamiento o procesamiento en su propio territorio de materiales importados en el marco de sus acuerdos con Israel; pide a la Comisión que fomente la incorporación de disposiciones destinadas a la aplicación uniforme del principio de territorialidad por parte de todas las partes contratantes en cualquier posible revisión del Convenio regional;

15.  Señala que, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el acuerdo técnico vigente en la actualidad, celebrado entre la UE e Israel, por una parte, y la AELC e Israel, por otra, las autoridades aduaneras y los exportadores israelíes ya establecen la distinción entre las operaciones de producción que tienen lugar en las colonias israelíes de los territorios ocupados y las que tienen lugar en el territorio del Estado de Israel reconocido por la comunidad internacional; constata que estos procedimientos no contemplan la notificación del resultado de las distinciones hechas por las autoridades israelíes y los exportadores, lo que permitiría a las autoridades aduaneras de la Unión hacer la misma distinción con corrección, sencillez y eficacia; hace un llamamiento a la Comisión Europea para que coopere con las autoridades aduaneras de los Estados miembros a fin de encontrar una solución destinada a convertir dicho acuerdo técnico en un mecanismo sencillo, eficaz y fiable;

16.  Considera que debe llegarse a un acuerdo con Israel sobre un mecanismo sencillo, eficaz y fiable mediante el cual los exportadores israelíes y las autoridades aduaneras nacionales establezcan la misma distinción e indiquen clara y correctamente la fecha en la que se ha determinado el origen de los productos sobre la base de las operaciones de producción llevadas a cabo en los territorios que se encuentran bajo administración israelí desde 1967;

17.  Insta a los Estados miembros a que velen por que sus autoridades aduaneras apliquen de manera efectiva el acuerdo técnico y respeten el espíritu de la sentencia del Tribunal de Justicia con respecto a los productos acumulados israelíes que entran en la UE en el marco de la acumulación diagonal contemplada en el Convenio regional; considera que la Comisión debería tomar la iniciativa mediante la coordinación de estos esfuerzos a escala de la UE y adoptar las medidas necesarias para dar a conocer a las autoridades aduaneras de cada Estado miembro de la Unión el modo de aplicar correctamente el acuerdo técnico a los productos acumulados israelíes; opina que las autoridades aduaneras de la UE deben analizar más eficazmente la aplicación del acuerdo técnico para impedir el uso abusivo del sistema de preferencias;

18.  Habida cuenta de que el Convenio no contiene disposiciones de estas características, pide a la Comisión que lleve a cabo, transcurridos tres años, una evaluación de impacto, en especial de los beneficios de la adopción del Convenio y del impacto de la acumulación surgida del presente Convenio por lo que se refiere a las prácticas de algunas empresas mencionadas anteriormente;

19.  Considera que es necesario sensibilizar entre otros al mundo de los negocios en los países del Mediterráneo meridional acerca de las oportunidades que ofrece la acumulación gracias a su simplificación en el nuevo Convenio paneuromediterráneo; apoya a la Comisión en sus iniciativas destinadas a concienciar sobre este hecho;

20.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de las Partes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas y al Presidente de la Asamblea Parlamentaria de la Unión para el Mediterráneo.

(1) OJ C 272 E de 9.11.2006, p. 570.
(2) DO C 285 E de 21.10.2010, p. 35.
(3) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.
(4) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.
(5) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.
(6) DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.
(7) DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.
(8) DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.
(9) DO L 265 de 10.10.2005, p. 2.
(10) DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.
(11) DO C 301 E de 13.12.2007, p. 210.
(12) DO C 20 de 25.1.2005, p. 2.
(13) DO C 156 de 26.5.2011, p. 3.
(14) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.

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