Propuesta adoptada por el Parlamento Europeo, de 23 de mayo de 2012, sobre el Reglamento del Parlamento Europeo relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo y por el que se deroga la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2009/2212(INI))(1)
El Parlamento decidió aplazar la votación de la propuesta de Resolución, con arreglo al artículo 41, párrafo tercero, de su Reglamento (A7-0352/2011).
PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO relativo a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo y por el que se deroga la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
EL PARLAMENTO EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 226, párrafo tercero,
Visto el Tratado constitutivo de la de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1) El Tratado de Lisboa ha creado las condiciones para un equilibrio institucional renovado y reforzado en el seno de la Unión, que permite a sus Instituciones funcionar de manera más eficaz, abierta y democrática. En este contexto se han fortalecido y ampliado funciones del Parlamento Europeo en materia de control político. Por consiguiente, en consonancia tanto con las prácticas parlamentarias nacionales como con los requisitos del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo denominados «Tratados»), se deben reforzar las comisiones de investigación del Parlamento Europeo y se les debe conferir facultades específicas, reales y claramente delimitadas que correspondan en mayor medida a la estatura política y a las competencias del Parlamento Europeo, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. Las facultades de las comisiones de investigación, que son instrumentos excepcionales de control político, deben entenderse sin perjuicio de las responsabilidades de otras Instituciones.
(2) El 19 de abril de 1995, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión adoptaron la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo(3). En esa Decisión se aludía a la posibilidad de revisar sus disposiciones teniendo en cuenta la experiencia adquirida.
(3) Habida cuenta del equilibrio institucional renovado establecido mediante el Tratado de Lisboa y de la experiencia adquirida gracias a la labor de las comisiones de investigación del Parlamento Europeo, la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA debe ser derogada y sustituida por un nuevo reglamento.
(4) Con arreglo al principio del efecto útil reconocido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(4), se debe otorgar al Parlamento Europeo y a sus comisiones de investigación los poderes indispensables para hacer frente a las misiones que se derivan del derecho de investigación. Con este fin, también resulta esencial que las Instituciones y órganos de la Unión, así como los Estados miembros, tomen todas las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de esas misiones.
(5) No debe constituirse una comisión de investigación cuando de los hechos alegados esté conociendo un órgano jurisdiccional, en tanto no concluya el procedimiento jurisdiccional. Ahora bien, para evitar cualquier conflicto entre las investigaciones de naturaleza política y las de naturaleza judicial, el Parlamento Europeo debe poder examinar si es necesario suspender las indagaciones de una comisión de investigación cuando, después de su constitución, se inicia un procedimiento jurisdiccional que guarde relación con los hechos alegados.
(6) De los principios de apertura, buena gobernanza y responsabilidad democrática se sigue que los trabajos de las comisiones de investigación, y en particular las audiencias, han de ser públicos. Por otra parte, debe preverse asimismo la posibilidad de trabajos a puerta cerrada así como normas adecuadas sobre confidencialidad, para garantizar la eficacia de las investigaciones, la protección de los intereses vitales de los Estados miembros, la protección de la intimidad y la integridad de las personas ‐en especial, mediante el respeto de la legislación de la Unión sobre protección de datos de carácter personal‐ o la protección de los intereses comerciales de las personas físicas y jurídicas.
(7) El derecho de investigación, como elemento importante de las potestades de control parlamentarias, tiene por finalidad determinar cómo se ha aplicado en el pasado la legislación vigente. Por consiguiente, resulta esencial que las comisiones de investigación puedan basarse en pruebas de los hechos recabadas gracias a sus indagaciones. Con este fin, las comisiones de investigación deben poder oír a miembros de las instituciones de la Unión y a miembros de los Gobiernos de los Estados miembros, obtener pruebas de funcionarios y otros agentes de la Unión o de los Estados miembros, obtener pruebas de cualquier persona que resida en la Unión, solicitar el dictamen de peritos, solicitar documentos y realizar indagaciones sobre el terreno.
(8) Las indagaciones deben efectuarse respetándose plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular el principio de equidad y el derecho de los implicados a ser oídos sobre los hechos que les conciernen.
(9) Las comisiones de investigación deben respetar plenamente los derechos de quienes sean llamados a prestar testimonio, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(10) En las indagaciones también se debe tener presente el principio de que las conclusiones de una investigación deben basarse únicamente en elementos que tengan valor probatorio. Con este fin, es preciso que las comisiones de investigación puedan, en particular, acceder a todo documento relevante que obre en poder de las Instituciones u órganos de la Unión, de los Estados miembros, o, cuando el documento se considere pertinente para que prospere la investigación, de cualquier otra persona física o jurídica.
(11) En virtud del principio de cooperación leal y con el compromiso de contribuir a la defensa del ordenamiento jurídico de la Unión, las Instituciones y órganos de la Unión o los Estados miembros deben designar los funcionarios u otros agentes a quienes autoricen a comparecer ante una comisión de investigación cuando esta los convoque. Asimismo ha de ser posible que las comisiones de investigación oigan a los miembros de la Comisión competentes en la materia objeto de las indagaciones, si se considera que su testimonio es relevante y necesario para la completa evaluación de la cuestión investigada.
(12) Ahora bien, para garantizar a la comisión de investigación la certeza de que sus conclusiones se basarán en elementos con valor probatorio, también debe tener derecho a llamar a declarar como testigo a cualquier persona que resida en la Unión, la cual estará obligada a responder a las preguntas de buen grado y de forma completa y veraz. Además, si los funcionarios y otros agentes de la Unión no están autorizados de conformidad con los artículos 17 y 19 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, establecido mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo(5), y el artículo 11 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido mediante el mismo Reglamento, a atender la solicitud de comparecencia de la comisión, a ser examinados y a prestar declaración o testimonio en persona, el funcionario o la autoridad responsable de denegar la autorización debe comparecer ante la comisión y explicar los motivos de la denegación.
(13) Al ratificar el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros también acordaban conferir al Parlamento Europeo el derecho a investigar las alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión. En consecuencia, han de encargarse de que sus autoridades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional, presten la asistencia necesaria para que las comisiones de investigación cumplan su cometido.
(14) Con miras a reforzar el control democrático en la Unión, las disposiciones del presente Reglamento confieren amplias facultades a las comisiones de investigación. El presente Reglamento debe prever la posibilidad de sanciones eficaces, proporcionales y disuasorias en supuestos bien delimitados, con el fin de hacer cumplir dichas disposiciones, incrementar la eficacia de las investigaciones y acercarlas a las prácticas parlamentarias nacionales. Los Estados miembros deben velar por que determinadas infracciones sean castigadas con sanciones apropiadas con arreglo a su Derecho nacional, y por iniciar los procedimientos adecuados contra los autores de dichas infracciones.
(15) Ha de respetarse el principio de separación de poderes, en virtud del cual el poder legislativo (parlamento), el poder ejecutivo (gobierno) y el poder judicial (tribunales de justicia) deben estar separados entre sí para evitar abusos de poder.
(16) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Sección 1
Objeto y normas generales sobre la constitución de las comisiones de investigación
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece las modalidades de ejercicio del derecho del Parlamento Europeo, en cumplimiento de sus cometidos, a investigar, sin perjuicio de las facultades conferidas por los Tratados a otras instituciones u órganos, las alegaciones de infracciones o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión que se imputen a una Institución o un órgano de la Unión, un órgano de la administración pública de un Estado miembro o cualquier persona facultada por el Derecho de la Unión para aplicar dicho Derecho.
2. Las disposiciones que rijan la organización interna de las comisiones de investigación se establecerán en el Reglamento del Parlamento Europeo. [
Artículo 2
Constitución y mandato de las comisiones de investigación
1. En las condiciones y dentro de los límites establecidos en los Tratados, el Parlamento Europeo podrá constituir comisiones temporales de investigación.
2. El Parlamento Europeo podrá constituir dichas comisiones de investigación si así lo solicita una cuarta parte de sus diputados.
3. En la decisión por la que se constituya una comisión de investigación se hará constar su mandato, que, en particular, incluirá:
a)
el objeto y propósito de la investigación, con referencias a las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión;
b)
su composición, en la que las fuerzas políticas estarán representadas de forma equilibrada;
c)
el plazo de presentación de su informe, que no será superior a doce meses a partir de la fecha de su primera reunión y que, mediante decisión motivada del Parlamento Europeo, podrá prorrogarse en dos ocasiones por un período máximo de tres meses.
Artículo 3
Disolución de las comisiones de investigación
La comisión de investigación se considerará disuelta:
a)
al presentar su informe; o
b)
al expirar el plazo para la presentación de su informe; y
c)
en todos los casos, al finalizar la legislatura.
Artículo 4
Reinicio de investigaciones
No podrá constituirse ni volver a constituirse una comisión de investigación a propósito de cuestiones que ya hayan sido objeto de investigación por parte de una comisión de investigación, hasta que haya transcurrido un plazo mínimo de doce meses desde que la anterior comisión de investigación dejara de existir de conformidad con las letras a) o b) del artículo 3, a menos que aparezcan hechos nuevos. Podrá constituirse una comisión de investigación en cualquier caso si aparecen hechos importantes y nuevos que se estime que puedan alterar en algo las conclusiones de fondo.
Sección 2
Normas generales de procedimiento
Artículo 5
Incompatibilidades
1. Ninguna comisión de investigación podrá investigar alegaciones sobre hechos que estén siendo examinados por un órgano jurisdiccional, en tanto no concluya el procedimiento jurisdiccional.
2. Si tras la constitución de una comisión de investigación se inicia un procedimiento jurisdiccional que guarde relación con los hechos alegados, el Parlamento Europeo examinará si es necesario suspender las indagaciones de la comisión en tanto dure dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El período de suspensión no se computará en el cálculo del plazo a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra c).
3. En un plazo de dos meses a contar, bien desde la creación de una comisión de investigación, bien desde que la Comisión haya tenido conocimiento de una alegación formulada ante una comisión de investigación en relación con una infracción del Derecho de la Unión cometida por un Estado miembro, la Comisión podrá notificar al Parlamento Europeo que un hecho que habrá de examinar una comisión de investigación es objeto de un procedimiento precontencioso de la Unión. En este caso, la comisión de investigación adoptará todas las medidas necesarias para permitir a la Comisión el pleno ejercicio de sus competencias con arreglo a los Tratados.
Artículo 6
Publicidad de los trabajos
1. Los trabajos de la comisión de investigación, y, en particular, las audiencias por ella celebradas, serán públicos.
2. Con carácter excepcional, los trabajos tendrán lugar a puerta cerrada si así lo solicita una cuarta parte de los miembros de la comisión de investigación, una Institución o un órgano de la Unión o las autoridades nacionales interesadas. Cuando una persona que preste testimonio o un perito soliciten ser oídos a puerta cerrada, la comisión de investigación examinará a puerta cerrada dicha solicitud y las razones que la motivan.
La información confidencial, a que se refiere el artículo 8 se examinará a puerta cerrada.
Artículo 7
Personas mencionadas en el transcurso de una investigación
La comisión de investigación informará a toda persona mencionada durante una investigación y que pueda resultar perjudicada por ello. Oirá a dicha persona si esta lo solicita.
Artículo 8
Confidencialidad
1. La información recabada por la comisión de investigación se usará con el único fin del desempeño de su cometido. No se divulgará si contiene elementos de naturaleza confidencial. El Parlamento Europeo tratará y protegerá la información confidencial de conformidad con sus normas internas aplicables a la «información clasificada de la UE» y a «otra información confidencial» no clasificada.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la divulgación de información que pueda
a)
dañar la protección de la intimidad y la integridad de una persona, en particular habida cuenta de la legislación de la Unión sobre protección de datos de carácter personal,
b)
dañar los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad industrial e intelectual, o bien.
c)
ocasionar un perjuicio considerable a los intereses de la Unión o de uno o varios Estados miembros.
3. Los miembros de la comisión de investigación y cualquier otra persona que por su función haya obtenido o recibido comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto en virtud de las disposiciones adoptadas por un Estado miembro o por una Institución de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a mantenerlos secretos con respecto a toda persona no autorizada y al público en general.
Artículo 9
Cooperación
Las Instituciones y órganos de la Unión y las autoridades nacionales de los Estados miembros, actuando de conformidad con las disposiciones de la Unión y la legislación nacional, asistirán a la comisión de investigación en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el principio de cooperación leal.
Artículo 10
Comunicaciones
Toda comunicación dirigida a las autoridades nacionales de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se efectuará a través de sus Representaciones Permanentes ante la Unión.
Artículo 11
Resultados de las investigaciones
1. El informe definitivo de la comisión de investigación se presentará al Parlamento Europeo.
2. El informe definitivo de la comisión de investigación podrá contener conclusiones minoritarias, siempre que esas conclusiones estén respaldadas por al menos una cuarta parte de los miembros de la comisión.
3. El Parlamento Europeo podrá remitir a las Instituciones u órganos de la Unión o a los Estados miembros, para su transmisión a las autoridades competentes, las recomendaciones que adopte basándose en el informe definitivo.
Sección 3
Indagaciones
Artículo 12
Realización de indagaciones
1. Para efectuar indagaciones, dentro de los límites de su mandato y de conformidad con los artículos 14 a 18, la comisión de investigación podrá:
–
oír a miembros de las Instituciones de la Unión y a miembros de los Gobiernos de los Estados miembros;
–
obtener pruebas de funcionarios u otros agentes de la Unión o de los Estados miembros;
–
obtener pruebas de cualquier persona que resida en la Unión;
–
solicitar dictámenes a peritos;
–
solicitar documentos;
–
efectuar indagaciones sobre el terreno.
2. La comisión de investigación podrá solicitar asistencia a las autoridades nacionales, para efectuar sus indagaciones.
3. En los casos en que las alegaciones de infracción del Derecho de la Unión o de mala administración puedan implicar la responsabilidad de un órgano o autoridad de un Estado miembro, la comisión de investigación podrá pedir al Parlamento del Estado miembro interesado que coopere en la investigación.
A tal efecto, el Parlamento Europeo podrá celebrar acuerdos interparlamentarios con los Parlamentos de los Estados miembros.
Artículo 13
Indagaciones sobre el terreno
La comisión de investigación podrá efectuar indagaciones sobre el terreno. Cuando proceda, se efectuarán en cooperación con las autoridades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional.
Artículo 14
Solicitudes de documentos
1. Previa solicitud de la comisión de investigación dirigida a las Instituciones u órganos de la Unión, estos pondrán a disposición de la comisión todo documento pertinente que obre en su poder.
2. Previa solicitud de la comisión de investigación dirigida a las autoridades de los Estados miembros, estas pondrán a disposición de la comisión todo documento pertinente que obre en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho nacional y con sujeción a las normas establecidas en el artículo 346, apartado 1, letras a) y b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. La comisión de investigación podrá solicitar a cualquier otra persona física o jurídica concernida que ponga a su disposición los documentos que considere pertinentes para llevar a buen término su investigación. Dicha persona atenderá la solicitud de la comisión, sin perjuicio de las obligaciones que le impongan el Derecho nacional y el Derecho de la Unión. Podrá hacer valer los derechos que le corresponderían con arreglo al Derecho nacional en caso de incautación de objetos por las fuerzas de seguridad nacionales.
4. En las solicitudes de documentos se hará constar el fundamento jurídico y la finalidad de la solicitud, se especificarán los documentos solicitados y se establecerá un plazo para su entrega. También se mencionarán las posibles consecuencias de la negativa infundada a entregar los documentos solicitados.
Artículo 15
Testigos
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «persona» toda persona física que preste testimonio en una audiencia celebrada por una comisión de investigación de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
La comisión de investigación podrá solicitar a cualquier persona que resida en la Unión que participe en una audiencia celebrada por ella, si lo considera necesario para cumplir sus cometidos.
En la solicitud constarán el nombre y los apellidos así como la dirección de la persona de que se trate y se expondrán pormenorizadamente los extremos y motivos por los que la comisión de investigación desea oír a dicha persona de que se trate. La comisión trasladará la solicitud a la autoridad nacional competente del Estado miembro donde resida la persona de que se trate, con arreglo al artículo 10. De conformidad con el principio de cooperación leal y las disposiciones legales pertinentes, la autoridad nacional competente competente llamará a la persona a comparecer ante la comisión de investigación.
2. Las personas responderán de buen grado y de forma completa y veraz a las preguntas que les formulen los miembros de la comisión de investigación. Podrán hacer valer el derecho a negarse a prestar testimonio que les correspondería si hubieran sido llamadas para ser oídas por una comisión parlamentaria de investigación u organismo similar, en el Estado miembro de residencia o, en defecto de tal comisión u organismo, en el Estado miembro en el que tenga lugar la comparecencia.
Se informará por adelantado a las personas de sus derechos y obligaciones y de las posibles consecuencias de una negativa infundada a la solicitud de comparecencia, de prestar falso testimonio y del soborno de personas.
Artículo 16
Testimonio prestado por miembros de Instituciones de la Unión y miembros de Gobiernos de los Estados miembros
La comisión de investigación podrá solicitar a las instituciones de la Unión, a excepción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o a los Gobiernos de los Estados miembros que designen a uno o varios de sus miembros con el fin de que intervengan en sus trabajos si se considera que su testimonio es relevante y necesario para la completa evaluación de la cuestión investigada.
En respuesta a la solicitud prevista en el párrafo primero, la Comisión designará a uno o varios de sus miembros competentes en la materia objeto de las indagaciones para que comparezcan ante la comisión de investigación.
Artículo 17
Funcionarios y otros agentes de la Unión o de los Estados miembros
1. La comisión de investigación podrá pedir a las Instituciones u órganos de la Unión miembros que designen a uno o varios funcionarios u otros agentes para que intervengan en sus trabajos.
Las Instituciones u órganos de la Unión designarán a los funcionarios u otros agentes a los que autorizan a comparecer ante la comisión de investigación.
2. La comisión de investigación podrá citar a un determinado funcionario u otro agente de la Unión para que testifique sobre un asunto relacionado con el desempeño de sus funciones si la comisión considera que para cumplir su cometido es necesario oír a dicha persona. Si el funcionario u otro agente no está autorizado a atender la solicitud de comparecencia de la comisión, a comparecer para ser examinado ni a prestar declaración o testimonio en persona de conformidad con los artículos 17 y 19 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el artículo 11 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el funcionario o la autoridad responsable de denegar la autorización deberá comparecer ante la comisión y explicar los motivos de la denegación.
3. La comisión de investigación podrá pedir a los Estados miembros que designen a uno o varios funcionarios para que intervengan en sus trabajos.
4. El Estado miembro en cuestión designará a los funcionarios que autoriza a comparecer ante la comisión de investigación, de conformidad con su propia legislación nacional.
Los funcionarios de que se trate declararán en nombre de su Gobierno y siguiendo sus instrucciones. Seguirán sujetos a las obligaciones derivadas de sus legislaciones respectivas.
Si alguno de los funcionarios en cuestión no está autorizado a prestar testimonio ante la comisión de investigación, un representante facultado para contraer obligaciones para el Gobierno del Estado miembro en cuestión comparecerá ante la comisión y explicará los motivos de la falta de autorización.
Artículo 18
Peritos
1. La comisión de investigación podrá decidir solicitar el dictamen de uno o más peritos. En dicha decisión se definirá el cometido del perito y se establecerá un plazo para la elaboración del dictamen.
2. Los peritos sólo podrán dar su opinión sobre los extremos que se les haya sometido expresamente.
3. A propuesta de un perito, la comisión de investigación podrá solicitar oír a cualquier persona que resida en la Unión de conformidad con los artículos 15 a 17.
4. Tras la elaboración del dictamen, la comisión de investigación podrá oír al perito.
Artículo 19
Sanciones
1. Se hará constar en acta toda negativa a cumplir las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, o todo incumplimiento de estas.
El Presidente del Parlamento Europeo podrá comunicar completa o parcialmente los puntos que se hayan hecho constar en acta y podrá disponer que esta comunicación se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Los Estados miembros velarán por que las siguientes infracciones del presente Reglamento sean castigadas con sanciones adecuadas con arreglo al Derecho nacional:
–
negativa infundada a entregar un documento solicitado;
–
negativa infundada de las personas a la solicitud de comparecencia;
–
falso testimonio; y
– soborno.
Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias y se corresponderán con las sanciones previstas para infracciones análogas en el ámbito de actividad de las comisiones de investigación de los Parlamentos nacionales.
3. Cuando se tengan sospechas razonables de que una persona ha cometido alguna de las infracciones mencionadas en el apartado 2, el Estado miembro donde resida dicha persona iniciará contra ella el procedimiento que corresponda con arreglo a su Derecho nacional.
Artículo 20
Gastos
Las instituciones y órganos de la Unión sufragarán los gastos de viaje y de estancia de sus miembros y funcionarios u otros agentes. Los gastos de viaje y de estancia de las demás personas que presten declaración ante una comisión de investigación serán reembolsados por el Parlamento Europeo con los límites establecidos para las audiencias de expertos.
Sección 4
Disposiciones finales
Artículo 21
Derogación
Queda derogada la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA.
Artículo 22
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.