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Procedimiento : 2011/0385(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0172/2012

Textos presentados :

A7-0172/2012

Debates :

PV 12/06/2012 - 5
CRE 12/06/2012 - 5

Votaciones :

PV 13/06/2012 - 7.4
CRE 13/06/2012 - 7.4
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PV 12/03/2013 - 10.2
CRE 12/03/2013 - 10.2
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2012)0242
P7_TA(2013)0069

Textos aprobados
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Miércoles 13 de junio de 2012 - Estrasburgo
Supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades ***I
P7_TA(2012)0242A7-0172/2012

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de junio de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades (COM(2011)0819 – C7-0449/2011 – 2011/0385(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 1
(1)  La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial durante los tres últimos años ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera fuera del marco de la Unión.
(1)  La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial desde 2007 ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, provocando un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera fuera y dentro del marco de la Unión.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  En el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se estipula que, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 2
(2)  La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el Tratado y las posibles condiciones de política económica asociadas a esta ayuda financiera debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de los Estados miembros cuya moneda es el euro pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzca un contagio entre un Estado miembro que experimenta dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro.
(2)  La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el Tratado y las posibles condiciones de política económica asociadas a esta ayuda financiera debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de todos los Estados miembros, en particular aquellos cuya moneda es el euro, pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzca un contagio entre un Estado miembro que experimenta dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro y, de manera más general, a la Unión en su conjunto.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica.
(3)  La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional y acorde a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de admisibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica. Todos los programas de ajuste macroeconómico deben tener en cuenta el programa nacional de reforma del Estado miembro en cuestión en el contexto de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)  Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.
(4)  Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a una supervisión reforzada cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves perturbaciones financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos de propagación negativos. Esta mejora de la supervisión debe ser proporcional a la gravedad de los problemas y graduarse en consecuencia. Además, debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente a la comisión competente del Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE), al Fondo Monetario Internacional (FMI) o a otra institución financiera internacional.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  Un Estado miembro sujeto a una mejora de la supervisión también ha de adoptar medidas destinadas a abordar las causas o las posibles causas de sus dificultades. Con tal propósito, deben tenerse en cuenta todas las recomendaciones que se le planteen en un procedimiento de exceso de déficit o en un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  La supervisión de la situación económica y presupuestaria debe reforzarse claramente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de este, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse durante su período de vigencia, a fin de evitar una duplicación de las obligaciones de información.
(5)  La supervisión de la situación económica y presupuestaria debe reforzarse claramente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de este, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse, o, si procede, optimizarse durante su período de vigencia, a fin de garantizar la coherencia de la supervisión de la política económica y de evitar una duplicación de las obligaciones de información. No obstante, al preparar el programa de ajuste macroeconómico, deben tenerse en cuenta todas las recomendaciones que se dirijan al Estado miembro en un procedimiento de exceso de déficit o en un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea1, la libre circulación de capitales, como un principio fundamental del TFUE, puede limitarse conforme a un reglamento nacional si esto queda justificado por razones de seguridad pública. Entre las razones de seguridad pública puede incluirse la lucha contra la evasión fiscal, en particular, en el caso de los Estados miembros que experimentan o corren el riesgo de experimentar graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera en la zona del euro.
1 Véanse los asuntos C-463/00 y C-174/04.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 ter (nuevo)
(5 ter)  Dicha evasión fiscal representa un déficit de ingresos, que puede ser igual o incluso superior a la cantidad de ayuda financiera de uno o varios Estados miembros, del FMI, del FEEF, del MEEF o del MEDE y que, ante todo, se deriva de la una aplicación incorrecta de la política fiscal nacional.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 quater (nuevo)
(5 quater)  Conforme a la propuesta de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo, el Consejo puede autorizar las restricciones relativas a terceros países responsables de movimientos de capital que causen dificultades graves para el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria (UEM), en virtud del artículo 66 del TFUE.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  Los Estados miembros harán participar, de conformidad con las prácticas y los reglamentos nacionales en vigor, a los interlocutores sociales y a las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de programas de asistencia técnica.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  Una decisión que constate que un Estado miembro incumple su programa de ajuste también implicaría una suspensión de los pagos o de los compromisos de los fondos de la Unión, según lo estipulado por el artículo 21, apartado 6, del Reglamento (UE) nº XXX que establece disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, integrados en el marco estratégico común, y disposiciones generales sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006
suprimido
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)  Pueden darse circunstancias en las que proteger a un Estado miembro de la volatilidad del mercado ofrece un resultado mejor a largo plazo en relación con la estabilización de la situación económica de dicho Estado miembro y su capacidad para hacer frente a su deuda. En tales casos, se podría aplicar temporalmente un régimen de protección legal a un Estado miembro, con fundamento en una decisión de la Comisión El Consejo debe estar facultado para anular dicha decisión de la Comisión por la mayoría adecuada.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)  Salvo indicación expresa en sentido contrario, todas las referencias a la ayuda financiera que aparecen en el presente Reglamento deben incluir asimismo el apoyo financiero concedido con carácter preventivo.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 7 quater (nuevo)
(7 quater)  Es conveniente que toda decisión de la Comisión de someter a un Estado miembro a una supervisión reforzada al amparo del presente Reglamento se adopte en estrecha cooperación con el Comité Económico y Financiero (CEF), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) correspondientes. Conviene que la Comisión coopere asimismo con el CEF a la hora de decidir si prorrogar o no la supervisión reforzada.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1
1.  El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que experimentan, o corren el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y/o que reciben, o pueden recibir, ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE) o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).
1.  El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros que tienen el euro como divisa y que:
- experimentan o corren el riesgo de experimentar, graves dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y/o de la sostenibilidad de su hacienda pública, con posibles efectos de arrastre negativos sobre otros Estados miembros de la zona del euro y/o
- solicitan o reciben ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEE) o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. El presente Reglamento establece disposiciones para reforzar las normas presupuestarias nacionales y la coordinación de las políticas económicas.

Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. En la aplicación del presente Reglamento la Comisión, el Consejo y los Estados miembros respetarán plenamente el artículo 152 del TFUE, y las recomendaciones formuladas de conformidad con el presente Reglamento respetarán las prácticas y las instituciones nacionales en lo referente a la formación de salarios. En la aplicación del presente Reglamento y de las recomendaciones formuladas en virtud del mismo, la Comisión, el Consejo y los Estados miembro deberán tener en cuenta el artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en consecuencia, dicha aplicación no afectará al derecho a negociar, concluir y aplicar convenios colectivos ni a emprender acciones colectivas de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.

Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 bis (nuevo)
Artículo 1 bis

Coordinación económica y normas presupuestarias reforzadas

1.  A fin de coordinar mejor la planificación de las emisiones de deuda soberana, los Estados miembros comunicarán por adelantado a la Comisión y al Consejo sus planes de emisión de deuda soberana.
2.  A fin de comparar buenas prácticas y avanzar hacia una política económica más estrechamente coordinada, los Estados miembros que experimenten o puedan experimentar graves dificultades respecto a su estabilidad financiera velarán por que todas las reformas importantes de su política económica que pretendan llevar a cabo se debatan previamente y, en su caso, se coordinen con las reformas del resto de Estados miembros.
3.  De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1466/97, los Estados miembros velarán por que la posición presupuestaria del gobierno central se encuentre en equilibrio o presente un excedente a medio plazo.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1
1.  La Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros cuya estabilidad financiera experimente graves dificultades. Dichos Estados miembros tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista previamente. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada.
1.  Con fundamento en las últimas revisiones detalladas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 1176/2011, y teniendo en cuenta criterios adicionales objetivos, incluidas las advertencias de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), así como los informes a los que se hace referencia en el Reglamento (UE) Nº …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de … [sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro], la Comisión podrá decidir someter a una supervisión reforzada a un Estado miembro. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción. Dichos Estados miembros tendrán la posibilidad de expresar su punto de vista antes de que se adopte la decisión. La Comisión decidirá cada seis meses si prorroga o no la supervisión reforzada.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Cuando la Comisión decida someter a un Estado miembro a supervisión reforzada de conformidad con el apartado 1, deberá notificarlo a la JERS y, cuando proceda, informar al Estado miembro interesado le de los resultados de la supervisión reforzada.

Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2
2.  La Comisión decidirá someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el FMI. La Comisión establecerá una lista de los instrumentos de ayuda financiera con carácter preventivo de que se trate y la mantendrá actualizada para tener en cuenta posibles cambios en la política de ayuda financiera de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales pertinentes.
2.  La Comisión decidirá someter a una supervisión reforzada a los Estados miembros que soliciten o reciban una ayuda financiera con carácter preventivo de uno o varios otros Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad o de otras instituciones financieras internacionales, tales como el FMI.
La Comisión hará públicas todas las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 1 y 2.

Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3
3.  El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por su parte, en tanto la línea de crédito no se utilice.
3.   La Comisión podrá decidir que el apartado 2 no se aplique a los Estados miembros que reciban una ayuda financiera de carácter preventivo en forma de una línea de crédito que no esté supeditada a la adopción de nuevas medidas por su parte, en tanto la línea de crédito no se utilice.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. La Comisión establecerá una lista de los instrumentos de ayuda financiera que puedan poner en funcionamiento la supervisión reforzada prevista en el apartado 2 y la mantendrá actualizada.

Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  Un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá, en consulta y cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), adoptar medidas dirigidas a atajar las causas reales o potenciales de las dificultades.
1.  Un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá, en consulta y cooperación con la Comisión, que actuará en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) creada por el Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento y del Consejo1 , la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento y del Consejo2 , y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) creada por el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento y del Consejo3 (denominadas colectivamente como las AES), la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y, cuando proceda, el Fondo Monetario Internacional (FMI), adoptar medidas dirigidas a atajar las causas reales o potenciales de las dificultades. teniendo en cuenta todas las recomendaciones que se les formulen de conformidad con los Reglamentos (CE) nº 1466/97, (CE) nº 1467/97 o (UE) nº 1176/2011,en relación con sus programas nacionales de reforma y sus programas de convergencia o estabilidad. El Grupo de Trabajo del Euro, el CEF y las comisiones competentes del Parlamento Europeo y del parlamento nacional de que se trate serán informados de dichas medidas.
1DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.
2 DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.
3 DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión considerará de forma los posibles efectos de arrastre negativos generados por otros Estados miembros, incluyendo el ámbito de la fiscalidad;. Cuando la Comisión identifique dichos efectos de arrastre negativos, el Consejo, por recomendación de la Comisión, deberá remitir, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 121, apartado 2, del TFUE, las recomendaciones necesarias a los Estados miembros que hayan dado origen a los efectos de arrastre negativos.

Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3 – parte introductoria
3.  A petición de la Comisión, el Estado miembro sometido a una supervisión reforzada deberá:
3.  A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada en virtud del artículo 2, apartado 1, deberá:
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3 – letra a
a) comunicar a la Comisión, al BCE y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la situación financiera de las entidades financieras que estén sometidas a la vigilancia de sus autoridades nacionales de supervisión;
a) comunicar a las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010 y con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluyendo un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b). A partir de las conclusiones extraídas de los indicadores subyacentes al cuadro de indicadores de los desequilibrios macroeconómicos, las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes elaborarán, en concertación con la JERS, una evaluación de los posibles puntos vulnerables del sistema financiero, que remitirán a la Comisión con la frecuencia que esta requiera, así como al BCE;
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3 – letra b
b) proceder, bajo la supervisión de la ABE, a la realización de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la resistencia del sector bancario frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE, y compartir los resultados detallados con estas instituciones;
b) proceder, bajo la supervisión de las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, a la realización de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la resistencia del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en concertación con las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y la JERS;
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3 – letra c
c) ser objeto periódicamente de una evaluación de su capacidad de supervisión del sector bancario en el marco de la revisión específica inter pares realizada por la ABE;
c) ser objeto de evaluaciones regulares destinadas a determinar su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco un examen inter pares específico realizado por las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes;
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3 – letra d
d) comunicar cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos establecido por el Reglamento (UE) nº xxx del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos.
d) comunicar cualquier información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1176/2011.
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. A petición de la Comisión, un Estado miembro sometido a una supervisión reforzada a raíz de una decisión adoptada en virtud del artículo 2, apartado 2, deberá:

a) comunicar a la Comisión, al BCE y a las AES competentes, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010 y con la frecuencia requerida, información desagregada relativa a la evolución de su sistema financiero, incluyendo un análisis de los resultados de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad efectuados con arreglo a la letra b). La Comisión, el BCE y las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes mantendrán la confidencialidad de los datos desagregados.
b) proceder, bajo la supervisión de las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes, a la realización de las pruebas de resistencia o los análisis de sensibilidad que sean necesarios para evaluar la resistencia del sector financiero frente a diversas perturbaciones macroeconómicas y financieras, con arreglo a lo especificado por la Comisión y el BCE en concertación con las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y la JERS;
c) ser objeto de evaluaciones regulares destinadas a determinar su capacidad de supervisión del sector financiero en el marco un examen inter pares específico realizado por las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes;
d) comunicar toda la información necesaria para el seguimiento de los desequilibrios macroeconómicos establecido en el Reglamento (UE) nº 1176/2011.
Los Estados miembros que reciban ayuda financiera para la recapitalización de entidades financieras, además, deberán informar de las condiciones impuestas a estas instituciones financieras, incluyendo la remuneración ejecutiva y las condiciones de crédito aplicables en la economía real.

Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 4
4.  La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión para verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión comunicará trimestralmente sus conclusiones al Comité Económico y Financiero (CEF), o a cualquier subcomité que este designe a tal fin, y evaluará, en particular, si son necesarias más medidas. Estas misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97.
4.  La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE y las Autoridades Europeas de Supervisión pertinentes y, cuando corresponda, con el FMI, misiones periódicas de evaluación en el Estado miembro sometido a supervisión reforzada para verificar los progresos realizados en la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2, 3 y 3 bis. La Comisión comunicará trimestralmente sus conclusiones al Comité Económico y Financiero (CEF) y a la comisión competente del Parlamento Europeo y evaluará, en particular, si son necesarias más medidas. Estas misiones de evaluación sustituirán el seguimiento sobre el terreno previsto en el artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1467/97.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 5
5.  Si, partiendo de la evaluación prevista en el apartado 4, se concluye que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera del Estado miembro de que se trate tiene importantes consecuencias negativas para la estabilidad financiera de la zona del euro, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá decidir hacer pública esta recomendación.
5.  Si, partiendo de las misiones de revisión previstas en el apartado 4, se evalúa que se necesitan nuevas medidas y que la situación financiera y económica del Estado miembro de que se trate presenta un riesgo para la estabilidad financiera o el correcto funcionamiento de la zona del euro, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá , simultáneamente:
a) recomendar al Estado miembro que solicite ayuda financiera y prepare un programa de ajuste macroeconómico
b) recomendar al FEEF o al MEDE que presten ayuda financiera, vinculada a una condicionalidad apropiada, de conformidad con el presente Reglamento.
El Consejo podrá decidir hacer pública sus recomendaciones.

Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 5 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando un Estado miembro solicite asistencia financiera del MEE, de conformidad con el apartado 3, letra a), el resto de Estados miembros harán todo lo que esté a su alcance para que este mecanismo preste asistencia a dicho Estado miembro y para que lo haga a su debido tiempo.

Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 6 – letra a
a)  La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista.
a)  La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro interesado y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista.
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 6 – letra b bis (nueva)
b bis)  La Comisión informará de forma oportuna a la comisión competente del Parlamento Europeo sobre el contenido de la recomendación.
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis. Durante todo el proceso, la comisión competente del Parlamento Europeo y el parlamento del Estado miembro correspondiente pueden invitar a los representantes del FMI, del BCE y de la Comisión a participar en un diálogo económico sobre cuestiones importantes relacionadas con el adecuado funcionamiento de la economía.

Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
Un Estado miembro que desee obtener ayuda financiera de uno o varios Estados, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del FMI o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de su intención al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero, o cualquier subcomité que este designe a tal efecto, examinará la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión.
El Estado miembro que tenga intención de solicitar ayuda financiera de uno o varios Estados miembros, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilidad, del Fondo Monetario Internacional o de otra institución fuera del marco de la Unión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al BCE. El Comité Económico y Financiero examinará la solicitud de ayuda prevista tras haber recibido una evaluación de la Comisión, para examinar, entre otras cosas, las posibilidades que existen en el marco de los instrumentos financieros de la Unión o de la zona del euro antes de que el Estado miembro en cuestión se dirija a posibles prestamistas.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – párrafo 1
Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública del Estado miembro en cuestión, con inclusión de la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista, y la transmitirá al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto.

Cuando se solicite ayuda financiera a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, al Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera o al Mecanismo Europeo de Estabilidad, la Comisión elaborará, en coordinación con el BCE y, siempre que ello sea posible y adecuado, con el FMI, un análisis de la sostenibilidad de la deuda pública y de las necesidades reales o potenciales del Estado miembro en cuestión, con inclusión del impacto de cualquier programa de ajuste macroprudencial sobre la capacidad del Estado miembro para reembolsar la ayuda financiera prevista, y la transmitirá al CEF.

La evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública deberá basarse en previsiones macroeconómicas y presupuestarias prudentes mediante la utilización de la información más actualizada y teniendo muy en cuenta el resultado del informe al que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3, letra a), así como cualquier tarea de supervisión desarrollada con arreglo a la artículo 3, apartado 3, letra b). Las previsiones evaluarán el impacto de las perturbaciones macroeconómicas y financieras y los desarrollos adversos sobre la sostenibilidad de la deuda pública

La Comisión publicará la metodología, los modelos económicos y econométricos subyacentes y las suposiciones, incluyendo una estimación del producto potencial y de los efectos multiplicadores macroeconómicos, así como otro parámetro relevante que sustente la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública.

Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
1.  Un Estado miembro que reciba ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE, un proyecto de programa de ajuste encaminado a restablecer una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones más recientes dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126 y/o 148 del Tratado, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias.
1.   Un Estado miembro que solicite o reciba ayuda financiera de uno o varios Estados, del FMI, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad elaborará, de acuerdo con la Comisión, que actuará en coordinación con el BCE y cuando proceda, el FMI, un proyecto de programa de ajuste macroeconómico que se basará en cualesquiera programas de asociación económica establecidos de acuerdo con el Reglamento (UE) n° .../2012 sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro, sustituyéndolos, y que también incluirá el objetivo presupuestario anual. El proyecto de programa de ajuste abordará los riesgos específicos procedentes de dicho Estado miembro para la estabilidad financiera de la zona del euro y tendrá por finalidad restablecer rápidamente una situación económica y financiera sólida y sostenible y a restaurar su capacidad para financiarse totalmente en los mercados financieros. El proyecto de programa de ajuste macroeconómico deberá basarse en la evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública y tendrá debidamente en cuenta las recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate en virtud de los artículos 121, 126, 136 y/o 148 del TFUE, así como las medidas adoptadas para cumplirlas, velando al mismo tiempo por la ampliación, el reforzamiento y la profundización de las medidas necesarias. El programa de ajuste macroeconómico respetará las prácticas e instituciones relacionadas con la formación de salarios y las relaciones laborales y , cuando proceda, tendrá en cuenta el programa nacional de reforma del Estado miembro de que se trate en el marco de la Estrategia Europa 2020 para el crecimiento y el empleo. El programa de ajuste macroeconómico deberá respetar estrictamente el artículo 151 del TFUE y el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. Un Estado miembro que defina un proyecto de programa de ajuste macroeconómico de conformidad con el apartado 1 deberá establecer, de acuerdo con la Comisión, un programa de asociación de recuperación actualizado destinado a crear las condiciones necesarias para conseguir una hacienda pública sostenible.

Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
2.   El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, aprobará el programa de ajuste.
2.  La Comisión evaluará el proyecto de programa de ajuste macroeconómico dentro de la semana siguiente a su presentación.
Si la Comisión considera suficiente dicho proyecto de programa de ajuste macroeconómico, lo aprobará. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.

Si la Comisión considera que las acciones o los plazos previstos en el proyecto de programa de ajuste macroeconómico son insuficientes, adoptará una recomendación al Estado miembro para que presente, en el plazo de una semana, un nuevo proyecto de programa de ajuste macroeconómico, exponiendo los motivos por los que el programa original es considerado insuficiente. El proyecto de programa de ajuste macroeconómico, salvo en caso de urgencia se basará en cualquier memorando de entendimiento, programa o acuerdo técnico concluido con las partes pertinentes que presten ayuda financiera. La coherencia política entre los diferentes documentos pertinentes relacionados con la ayuda financiera y las versiones actualizadas del programa de ajuste macroeconómico, así como la coherencia con las amplias directrices políticas de empleo y económicas serán debidamente justificadas. El Consejo podrá anular la decisión de la Comisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.

Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. La Comisión y el Consejo harán un seguimiento de la aplicación del programa de ajuste y los planes presupuestarios anuales en que se base.

A fin de evitar la duplicación de obligaciones en la presentación de informes, el proceso de supervisión económica y fiscal deberá ser coherente con respecto al Estado miembro, sujeto al programa de ajuste macroeconómico, que tenga el euro por divisa.

Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 3
3.  La Comisión, en coordinación con el BCE, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste e informará cada tres meses al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal efecto. El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión toda la información que esta considere necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3.
3.  La Comisión, en coordinación con el BCE, llevará a cabo el seguimiento de los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste e informará cada tres meses al CEF El Estado miembro interesado ofrecerá a la Comisión y al BCE su total cooperación. En particular, deberá facilitar a la Comisión y al BCE toda la información que consideren necesaria para la supervisión del programa. Será aplicable el artículo 3, apartado 3. En caso de que exista una cooperación insuficiente, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá dirigir una recomendación pública al Estado miembro de que se trate en la que se establezca la acción que debe emprender dicho Estado miembro.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4
4.  La Comisión, en coordinación con el BCE, examinará con el Estado miembro las modificaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste.
4.  La Comisión, en coordinación con el BCE y, cuando proceda, con el FMI, examinará con el Estado miembro las modificaciones y actualizaciones que pueda resultar necesario introducir en su programa de ajuste a fin de contemplar debidamente, entre otros aspectos, cualquier brecha importante entre las previsiones macroeconómicas y las cifras conseguidas, incluyendo las consecuencias que haya podido tener el programa de ajuste, los efectos de arrastre negativos, así como las perturbaciones macroeconómicas y financieras..La Comisión tomará una decisión sobre cualquier cambio que deba introducirse en el programa de ajuste macroeconómico. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. El Estado miembro interesado, en estrecha colaboración con la Comisión, tomara las medidas necesari9as para alentar a los inversores privados a mantener su exposición general con carácter voluntario.

Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 5
5.  Si el seguimiento a que se refiere el apartado 3 revela desvíos significativos respecto del programa de ajuste macroeconómico, el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en el programa de ajuste.
5.  Si el seguimiento a que se refiere el apartado 3 revela desvíos significativos respecto del programa de ajuste macroeconómico, la Comisión podrá decidir que el Estado miembro no cumple con las exigencias contenidas en el programa de ajuste. En su decisión, la Comisión tendrá en cuenta explícitamente si la desviación significativa se debe a razones que estén fuera del control del Estado miembro de que se trate. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción. La decisión de la Comisión indicará plenamente las razones del incumplimiento y de la necesidad y la proporcionalidad de los cambios introducidos en el programa de ajuste macroeconómico al que se refiere el apartado 1.
El programa de ajuste macroeconómico, en particular, deberá describir medidas preventivas y planes de contingencia que deberán adoptarse en caso de que se produzcan desarrollos imprevistos, tales como perturbaciones exógenas.

Los esfuerzos de consolidación fiscal establecidos en el programa de ajuste macroeconómico tendrán en cuenta la necesidad de garantizar recursos suficientes para las políticas fundamentales como la educación y la salud.

Cuando la Comisión adopte una decisión con arreglo al párrafo primero, el Estado miembro de que se trate, en estrecha colaboración con la Comisión y en conexión con el BCE, deberá adoptar medidas destinadas a evitar la alteración del mercado y a preservar el buen funcionamiento de su sector financiero.

Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6
6.  Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste deberá solicitar la asistencia técnica de la Comisión.
6.  Un Estado miembro sometido a un programa de ajuste macroeconómico que tenga una capacidad administrativa insuficiente o sufra problemas importantes en la aplicación de su programa de ajuste deberá solicitar la asistencia técnica de la Comisión, que puede constituir para este propósito grupos de expertos con los Estados miembros y otras instituciones de la Unión y/o instituciones internacionales competentes. Los objetivos y los medios de la asistencia técnica deben describirse de forma explícita en las versiones actualizadas del programa de ajuste macroeconómico. Asimismo, se garantizará la propiedad del proceso de aplicación de la asistencia técnica. La asistencia técnica se centrará en ámbitos como: mejorar la contratación pública, promover la competencia, combatir la corrupción e incrementar la eficacia de la recaudación de ingresos fiscales para promover la sostenibilidad financiera.
El programa de ajuste macroeconómico y la evaluación de impacto social complementaria deben hacerse públicos.

La evaluación de la sostenibilidad de la deuda pública deberá adjuntarse al programa de ajuste macroeconómico.

Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 6 bis (nuevo)
6 bis. Un Estado miembro sujeto a un programa de ajuste macroeconómico efectuará una auditoría completa de su nivel actual de endeudamiento a fin de , entre otras cosas, evaluarlas razones por las que se ha incurrido en niveles excesivos de endeudamiento, así como de cualquier irregularidad identificada en el proceso de emisión de la deuda.

Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 7
7.  La comisión competente del Parlamento Europeo podrá invitar a representantes del Estado miembro a participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.
7.  La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro interesado y a la Comisión la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados en la aplicación del programa de ajuste.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 8 bis (nuevo)
8 bis. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a la ayuda financiera concedida con carácter preventivo ni a los préstamos para la recapitalización de entidades financieras.

Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 bis (nuevo)
Artículo 6 bis

Participación de los interlocutores sociales y de la sociedad civil

Es necesario dar a las organizaciones representativas de los interlocutores sociales, así como a las organizaciones de la sociedad civil, la oportunidad de expresar sus opiniones sobre las recomendaciones y opiniones públicas de la Comisión a las que se hace referencia en este Reglamento y en los informes y proyectos de informes de los Estados miembros contemplados en los artículos de 2 a 7 de este Reglamento. Estas opiniones se harán públicas.

Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 ter (nuevo)
Artículo 6 ter

Medidas para proteger los ingresos fiscales

1.  El Estado miembro correspondiente, de conformidad con el artículo 65 del TFUE y en estrecha colaboración con la Comisión y con el BCE, adoptará medidas destinadas a prevenir infracciones de los reglamentos y la legislación de ámbito nacional, en particular, en el ámbito de la fiscalidad.
2.  El Estado miembro de que se trate deberá solicitar a la Comisión que presente una propuesta al Consejo, con arreglo al artículo 66 del TFUE, para proteger medidas en relación con los movimientos de capital destinados a o procedentes de terceros países que planteen o puedan plantear graves dificultades para el funcionamiento de la unión económica y monetaria. La Comisión consultará al BCE antes de presentar sus propuestas.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – título
Coherencia con el procedimiento de déficit excesivo

Coherencia con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento

Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.  Se considerará que el programa de ajuste y las modificaciones del mismo previstos en el artículo 6 del presente Reglamento sustituyen a la presentación de los programas de estabilidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1466/97.
1.  El programa de ajuste macroeconómico y las modificaciones del mismo previstos en el artículo 6 del presente Reglamento sustituyen a la presentación de los programas de estabilidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1466/97.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra a
a)  También se considerará que el programa de ajuste previsto en el artículo 6 del presente Reglamento sustituye, según sea pertinente, a los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n° 1467/97.
a)  El programa de ajuste macroeconómico previsto en el artículo 6 del presente Reglamento sustituye, según sea pertinente, a los informes contemplados en el artículo 3, apartado 4 bis, y el artículo 5, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) n° 1467/97.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra b
b)   Se considerará que los objetivos presupuestarios anuales del programa de ajuste contemplado en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituyen, según sea pertinente, a los objetivos presupuestarios anuales establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97 en la recomendación y la advertencia mencionadas. Si el Estado miembro es objeto de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado, se considerará que el programa de ajuste previsto en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento también sustituye a las indicaciones relativas a las medidas encaminadas al logro de los objetivos previstos en la advertencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97.
b)  Los objetivos presupuestarios anuales del programa de ajuste contemplado en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituyen, según sea pertinente, a los objetivos presupuestarios anuales establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 4, y el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97 en la recomendación y la advertencia mencionadas. Si el Estado miembro es objeto de una advertencia con arreglo al artículo 126, apartado 9, del Tratado, el programa de ajuste previsto en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento también sustituye a las indicaciones relativas a las medidas encaminadas al logro de los objetivos previstos en la advertencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n° 1467/97.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra c
c)  El seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento, se considerará que sustituye al seguimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo y al seguimiento en que se base cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1467/97.
c)  El seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituye al seguimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n° 1467/97 del Consejo y al seguimiento en que se base cualquier decisión contemplada en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 1467/97.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 8
La aplicación del Reglamento (UE) n° XXX relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos será suspendida para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

La aplicación del Reglamento (UE) n° 1176/2011 relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos será suspendida para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, salvo las medidas contempladas en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (UE) nº 1176/2011 relativo al marco de objetivos de los indicadores macroeconómicos y macrofinancieros, el mecanismo de alerta y la revisión exhaustiva. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
Se considerará que el seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituye al seguimiento y la evaluación del semestre europeo para la coordinación de políticas económicas a que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (CE) 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.

El seguimiento establecido en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento sustituye a la supervisión y la evaluación del semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas a que hace referencia el artículo 2 bis del Reglamento (CE) n.° 1466/97 del Consejo, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas. La suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 10
La aplicación del Reglamento (UE) n° XXX, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro, se suspenderá para los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

La aplicación del Reglamento (UE) n° XXX, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro, se suspenderá para los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico aprobado por el Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento, a excepción de los artículos 1 a 4 del Reglamento (UE) nº.../2012. Esta suspensión será aplicable durante el período de vigencia del programa de ajuste macroeconómico.

Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 bis (nuevo)
Artículo 10 bis

Concesión de protección legal a un Estado miembro

1.  Cuando las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 5, no restauren la situación financiera de un Estado miembro y cuando este corra el riesgo de declararse en quiebra o suspensión de pagos, la Comisión podrá adoptar una decisión para conceder protección legal al Estado miembro, previa consulta al Consejo. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría simple en un plazo de diez días a partir de su adopción.
2.  El presente artículo tiene la finalidad de permitir que el Estado miembro de que se trate estabilice su situación económica y pueda hacer frente a su deuda.
La decisión de conceder protección legal a un Estado miembro tendrá los siguientes efectos:

a) dejarán de aplicarse las disposiciones relativas a la «compensación de cierre» o «evento de crédito»;
b) se mantendrán los tipos de interés aplicados a los préstamos al Estado miembro, a excepción de la asistencia financiera contemplada en el artículo 1, apartado 1, que se reembolsará con carácter prioritario;
c) los acreedores del Estado miembro de que se trate se darán a conocer a la Comisión en el plazo de dos meses a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión por la que se concede protección legal al Estado miembro; de no hacerlo se extinguirá la deuda,
d) las autoridades del Estado miembro de que se trate aplicarán las medidas recomendadas en la asistencia técnica contemplada en el artículo 6, apartado 6, y presentarán a la Comisión un plan de recuperación y liquidación de deuda para su aprobación.
3.  Este artículo será aplicable a partir de 2017.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.  Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75% de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad. El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, podrá prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa.
1.  Todo Estado miembro será sometido a una supervisión con posterioridad a la realización del programa en tanto no haya reembolsado como mínimo el 75% de la ayuda financiera recibida de uno o varios Estados miembros, del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera, de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o del Mecanismo Europeo de Estabilidad. La Comisión podrá decidir prorrogar la duración de la supervisión posterior al programa. El Consejo podrá anular esta decisión por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 3
3.  La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada semestre comunicará sus conclusiones al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal fin y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.
3.  La Comisión llevará a cabo, en coordinación con el BCE, misiones de evaluación periódicas en el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa para valorar su situación económica, fiscal y financiera. Cada semestre comunicará sus conclusiones a la comisión competente del Parlamento Europeo, al CEF o a cualquier subcomité que este designe a tal fin así como al parlamento del Estado miembros de que se trate, y evaluará, en particular, si se necesitan medidas correctoras.
La comisión competente del Parlamento Europeo podrá brindar al Estado miembro la oportunidad de participar en un intercambio de puntos de vista sobre los progresos realizados con la supervisión posterior del programa de ajuste.

Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4
4.   El Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá recomendar al Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa la adopción de medidas correctoras.
4.  La Comisión podrá adoptar una recomendación para que el Estado miembro sometido a una supervisión posterior al programa adopte medidas correctoras. El Consejo podrá anular esta recomendación por mayoría cualificada en un plazo de diez días a partir de su adopción.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. El Parlamento del Estado miembro de que se trate podrá invitar a la Comisión a participar en un intercambio de opiniones sobre la supervisión posterior al programa.

Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 1
A los efectos de las medidas contempladas en el artículo 2, apartado 1, en el artículo 3, en el artículo 6, apartados 2 y 4, y en el artículo 11, apartado 4, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

A los efectos de las medidas contempladas en el presente Reglamento, solo votarán los miembros del Consejo que representen a los Estados miembros cuya moneda es el euro y el Consejo deliberará sin tener en cuenta el voto del miembro del Consejo que represente al Estado miembro afectado.

Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 13
Artículo 13

suprimido
Tipos de ayudas y préstamos excluidos de la aplicación de los artículos 5 y 6

Las disposiciones de los artículos 5 y 6 no se aplicarán a la ayuda financiera concedida con carácter preventivo ni a los préstamos para la recapitalización de entidades financieras.

Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 bis (nuevo)
Artículo 13 bis

Información al Parlamento Europeo

El Consejo y la Comisión deberán informar con regularidad al Parlamento Europeo acerca de la aplicación del presente Reglamento.

Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 ter (nuevo)
Artículo 13 ter

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento deberá aplicarse a los Estados miembros que ya estén sometidos a una supervisión reforzada el [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].

Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 quater (nuevo)
Artículo 13 quater

Informe

El 1 de enero de 2014 y cada 5 años a partir de entonces, la Comisión deberá publicar un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Dicho informe deberá evaluar, entre otros aspectos:

a) la eficacia del Reglamento;
b) los progresos a la hora de garantizar una coordinación más estrecha de las políticas económicas y la convergencia sostenida de los resultados económicos de los Estados miembros con arreglo al Tratado FUE;
c) la contribución del presente Reglamento a la realización de la Estrategia para el Crecimiento y el Empleo de la Unión;
d) la conveniencia de extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimente o corra el riesgo de experimentar graves dificultades.
2.  Cuando proceda, el informe mencionado en el apartado 1 irá acompañado de una propuesta de modificación del presente Reglamento..
3.  El informe al que se refiere el apartado 1 será remitido al Parlamento Europeo y al Consejo.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0172/2012).

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