Índice 
Textos aprobados
Miércoles 14 de marzo de 2012 - Estrasburgo
Fondo Europeo de Pesca ***I
 Contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior ***I
 Política comercial común ***I
 Orientaciones generales para el presupuesto 2013 - Sección III - Comisión
 Mandato de la Comisión Especial sobre la Delincuencia Organizada, la Corrupción y el Blanqueo de Dinero
 Formación judicial
 Trabajo infantil en el sector del cacao
 Convenio Internacional del Cacao de 2010 ***
 Respuesta a la epidemia de diabetes en la UE
 Informe de situación sobre la antigua República Yugoslava de Macedonia
 Informe de situación sobre Islandia
 Informe de situación sobre Bosnia y Herzegovina

Fondo Europeo de Pesca ***I
PDF 198kWORD 52k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que atañe a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera (COM(2011)0484 – C7-0219/2011 – 2011/0212(COD))
P7_TA(2012)0074A7-0447/2011

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0484),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0219/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 27 de octubre de 2011(1),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 3 de febrero de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0447/2011),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 14 de marzo de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1198/2006 del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Pesca, en lo que atañe a determinadas disposiciones de gestión financiera aplicables a ciertos Estados miembros que sufren o corren el riesgo de sufrir graves dificultades con respecto a su estabilidad financiera

P7_TC1-COD(2011)0212


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 387/2012.)

(1) DO C 24 de 28.1.2012, p. 84.


Contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior ***I
PDF 196kWORD 52k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 617/2009 del Consejo por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior (COM(2011)0384) – C7-0170/2011 – 2011/0169(COD))
P7_TA(2012)0075A7-0025/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0384)),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0170/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 13 de febrero de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0025/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 14 de marzo de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 617/2009 del Consejo por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior

P7_TC1-COD(2011)0169


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 464/2012.)


Política comercial común ***I
PDF 1058kWORD 515k
Resolución
Texto consolidado
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas (COM(2011)0082 – C7-0069/2011 – 2011/0039(COD))
P7_TA(2012)0076A7-0028/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0082),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0069/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0028/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 14 de marzo de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n°  .../2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de algunas medidas

P7_TC1-COD(2011)0039


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),

Considerando lo siguiente:

(1)  Varios reglamentos de base relativos a la política comercial común establecen que los actos de ejecución de la política comercial común deben ser adoptados por el Consejo de acuerdo con los procedimientos establecidos en los instrumentos correspondientes o por la Comisión, respetando unos procedimientos específicos y el control por parte del Consejo. Estos procedimientos no entran en el ámbito de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(2).

(2)  Es preciso modificar esos reglamentos con el fin de garantizar la coherencia con las disposiciones introducidas por el Tratado de Lisboa. Debería hacerse, en su caso, mediante la concesión de competencias delegadas a la Comisión y aplicando algunos procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión(3).

(3)  Así pues, deben modificarse en consonancia los siguientes reglamentos:

   Reglamento (CEE) nº 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza(4),
   Reglamento (CEE) nº 2843/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia(5),
   Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega(6),
   Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas(7)[Enm. 1]
   Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio(8),
   Reglamento (CE) nº 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval(9),
   Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella(10),
   Reglamento (CE) nº 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC(11),
   Reglamento (CE) nº 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia(12),
   Reglamento (CE) nº 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia(13),
   Reglamento (CE) nº 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros(14),
   Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia(15),
   Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América(16),
   Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes(17), [Enm. 2]
   Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania(18),
   Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento(19),
   Reglamento (CE) nº 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra(20),
   Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) nº 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión(21),
   Reglamento (CE) nº 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra(22),
   Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el a partir del 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011 por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97, (CE) n° 1933/2006 y los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1100/2006 y (CE) n° 964/2007(23),
   Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(24),
   Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones(25),
   Reglamento (CE) nº 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países(26),
   Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones(27),
   Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea25.(28).[Enm. 3]
   Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(29).

(4)  Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, es necesario que los procedimientos para la adopción de medidas que se han iniciado pero no se han finalizado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no se vean afectados por el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Reglamentos que figuran en el anexo del presente Reglamento se adaptan, de conformidad con el anexo, al artículo 290 del Tratado o a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) nº 182/2011.

Artículo 2

Las referencias a las disposiciones de los instrumentos que figuran en el anexo se entienden como referencias a las disposiciones adaptadas por el presente Reglamento.

Las referencias a las antiguas denominaciones de comités se entenderán como referencias a las nuevas denominaciones conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento.

En todos los reglamentos que figuran en el anexo, cualquier referencia a la «Comunidad Europea», la «Comunidad», las «Comunidades Europeas» o las «Comunidades» se entenderá como una referencia a la Unión Europea o la Unión; cualquier referencia a la expresión «mercado común» se entenderá como una referencia al mercado interior; cualquier referencia a la expresión «el Comité a que se refiere el artículo 113» y «el Comité a que se refiere el artículo 133» se entenderá como una referencia «al Comité establecido en el artículo 207»; cualquier referencia a las expresiones «el artículo 113 del Tratado» o «el artículo 133 del Tratado» se entenderá como una referencia «al artículo 207 del Tratado». [Enm. 4]

Artículo 3

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos iniciados para la adopción de las medidas previstas en los Reglamentos enumerados en el anexo si, a la entrada en vigor o antes de la entrada en vigor del presente Reglamento:

   a) la Comisión ha adoptado un acto; o
   b) se requiere una consulta con arreglo a uno de los Reglamentos y dicha consulta se ha iniciado; o
   c) se requiere una propuesta con arreglo a uno de los Reglamentos y la Comisión ha adoptado dicha propuesta.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Lista de Reglamentos que entran en el ámbito de la política comercial común y adaptados al artículo 290 del Tratado o a las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión(30).

1.  Reglamento (CEE) nº 2841/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza(31)

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) nº 2841/72, deben conferirse a a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 2841/72 queda modificado como sigue:

   -1. Se inserta el considerando 3 bis siguiente:"
A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia del Acuerdo bilateral, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.[Enm. 5]
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 5]

   -1 bis. Se inserta el considerando 3 ter siguiente:"
Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 6]

   1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 1
La Comisión puede decidir si somete al Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, en lo sucesivo denominado el “Acuerdo”, las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2 de este Reglamebnto."
   2. En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"
Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2."
   3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
1.  En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1 bis, del pressente Reglamento. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3. [Enm. 7]
2.  Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, tomará una decisión en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud."
   3 bis. Se suprime el artículo 5.[Enm. 8]
   4. Se añade el siguiente artículo:"
Artículo 7
1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 9]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en que Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 10]
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. [Enm. 11]
*DO L 84 de 31.3.2009, p. 1."
   4 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 7 bis
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe semestral sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.
2.  El informe incluirá asimismo un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con la Confederación Helvética.
3.  El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.
4.  El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.
5.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo.“"
  

[Enm. 12]

2.  Reglamento (CEE) nº 2843/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia(32)

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) nº 2843/72, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 2843/72 queda modificado como sigue:

   -1. Se inserta el considerando 3 bis siguiente:"
'A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia del Acuerdo bilateral, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*,
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 13]

   -1 bis. Se inserta el considerando 3 ter siguiente:"
Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 14]

   1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 1
La Comisión puede decidir si somete al Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Islandia, en lo sucesivo denominado el “Acuerdo”, las medidas previstas en los artículos 23, 25, 25 bis y 27 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2 del presente Reglamento."
   2. En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"
Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2."
   3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
1.  En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 25, 25 bis y 27 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 28, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2consultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1 bis del presente Reglamento. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3. [Enm. 15]
2.  Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, tomará una decisión en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud."
   3 bis. Se suprime el artículo 5. [Enm. 16]
   4. Se añade el siguiente artículo:"
Artículo 7
1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 17]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 18]
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. [Enm. 19]
*DO L 84 de 31.3.2009, p. 1."
   4 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 7 bis
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe semestral sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.
2.  El informe incluirá asimismo un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con la República de Islandia.
3.  El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.
4.  El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.
5.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 20]

3.  Reglamento (CEE) nº 1692/73 del Consejo, de 25 de junio de 1973, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega(33)

Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) nº 1692/73, deben concederse a la Comisión competencias de ejecución adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CEE) nº 1692/73 queda modificado como sigue:

   -1. Se inserta el considerando 3 bis siguiente:"
A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia del Acuerdo bilateral, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 21]

   -1 bis. Se inserta el considerando 3 ter siguiente:"
Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 22]

   1. El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 1
La Comisión puede decidir si somete al Comité Mixto creado por el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, en lo sucesivo denominado el “Acuerdo”, las medidas previstas en los artículos 22, 24, 24 bis y 26 del Acuerdo. Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento."
   2. En el artículo 2, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"
Si fuera necesario, la Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2."
   3. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
1.  En los casos en que circunstancias excepcionales requieran una actuación inmediata en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 25 bis y 26 del Acuerdo, o en el caso de ayudas a la exportación que tengan un efecto directo e inmediato sobre el comercio, las medidas cautelares previstas en el artículo 27, apartado 3, letra e), del Acuerdo podrán ser adoptadas por la Comisión consultivo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2a que se refiere el artículo 7, apartado 1 bis del presente Reglamento. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3. [Enm. 23]
2.  Cuando un Estado miembro haya solicitado a la Comisión la adopción de medidas, tomará una decisión en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud."
   3 bis. Se suprime el artículo 5.[Enm. 24]
   4. Se añade el siguiente artículo:"
Artículo 7
1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 25]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 26]
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 27]
*DO L 84 de 31.3.2009, p. 1."
   4 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 7 bis
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe semestral sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo. El informe contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.
2.  El informe incluirá asimismo un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con el Reino de Noruega.
3.  El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.
4.  El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo.
5.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 28]

3 bis.  REGLAMENTO (CE) Nº 3448/93 DEL CONSEJO, DE 6 DE DICIEMBRE 1993, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INTERCAMBIOS APLICABLE A DETERMINADAS MERCANCÍAS RESULTANTES DE LA TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS(34)[Enm. 29]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 3448/93, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado, con el fin de adoptar normas de desarrollo y modificar el Anexo B de dicho Reglamento. Por otra parte, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 3448/93 queda modificado como sigue:

[Enm. 30]

   1. Se inserta el considerando 17 bis siguiente:"
Considerando que con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, con respecto a la adopción de las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 6, apartados 1, 2 y 3, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, en lo que se refiere a la adopción de las normas de desarrollo para determinar y gestionar los componentes agrícolas reducidos, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y a la modificación del cuadro 2 del anexo B. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada."
  

[Enm. 31]

   2. El texto del considerando 18 se sustituye por el texto siguiente:"
A fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de diversas medidas y de normas de desarrollo que regulen la comunicación entre la Comisión y los Estados miembros, debeb conferirse a a la Comisión competencias de ejecución para adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 32]

   3. En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a las normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento."
  

[Enm. 33]

   4. En el artículo 6, apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo."
  

[Enm. 34]

   5. En el artículo 7, apartado 2, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Cuando un acuerdo preferencial contemple una reducción del componente agrícola, tanto dentro como fuera de los límites de una cuota arancelaria, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a las normas de desarrollo para determinar y gestionar dichos componentes agrícolas reducidos [...], siempre y cuando el acuerdo especifique:"
  

[Enm. 35]

   6. En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
  3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a las normas de desarrollo para la introducción y la gestión de reducciones en los componentes no agrícolas de la imposición [...]."
  

[Enm. 36]

  7. El artículo 8 queda modificado como sigue:

[Enm. 37]
   a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Las normas comunes de desarrollo del régimen de restitución al que hace referencia el presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2."
   b) En el apartado 4, el párrafo 2, se sustituye por el texto siguiente:"
Estos importes se fijarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2. Las normas de desarrollo que sean necesarias para la aplicación del presente apartado, y en particular las medidas que garanticen que las mercancías declaradas a la exportación bajo un régimen preferencial no sean exportadas realmente bajo un régimen no preferencial o viceversa, se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento."
   c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6.  El importe por debajo del cual los pequeños exportadores pueden beneficiarse de una exención de presentación de certificados de régimen de concesión de restituciones a la exportación se fija en EUR 50 000 al año. Este límite máximo podrá ser objeto de una adaptación decidida con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2."
   8. El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 9
Cuando, en aplicación de un Reglamento sobre la organización común del mercado en un sector determinado, se decida imponer exacciones reguladoras, tasas u otras medidas a la exportación de un producto agrícola contemplado en el anexo A, las medidas adecuadas en relación con determinadas mercancías cuya exportación, por su elevado contenido en ese producto agrícola y sus posibles usos, pueda comprometer la realización del objetivo perseguido en el sector agrícola considerado, podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, teniendo siempre presentes los intereses específicos de las industrias de transformación. En caso de urgencia, la Comisión adoptará inmediatamente medidas provisionales aplicables con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3."
  

[Enm. 38]

   9. En el artículo 10 bis, apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a las normas de desarrollo detalladas."
  

[Enm. 39]

   10. El artículo 11, apartado 1, párrafo tercero, se sustituye por el siguiente texto:"
Las normas de desarrollo para la aplicación del párrafo segundo, por el que se establecen los productos de base que se admitirán según el régimen de perfeccionamiento activo y se controlan y planifican las cantidades de los mismos, garantizarán una mayor claridad para los operadores mediante la publicación previa, para cada organización común de mercado, de las cantidades indicativas que deberán importarse. Dichas cantidades se publicarán periódicamente, en función del uso a que se destinen. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter en lo que se refiere a las normas de aplicación detalladas."
  

[Enm. 40]

   11. En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
'2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter para modificar el cuadro 2 del anexo B, con el fin de adaptarlo a los acuerdos celebrados por la Unión."
  

[Enm. 41]

   12. En el artículo 13, apartado 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 14 bis y 14 ter con el fin de modificar el presente Reglamento.“"
  

[Enm. 42]

   13. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 14
1.  Con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2, podrá decidirse el límite o límites por debajo de los cuales las cantidades determinadas con arreglo a los artículos 6 o 7 serán iguales a cero. En caso de urgencia, la Comisión adoptará inmediatamente medidas provisionales aplicables con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3. La no aplicación de estos componentes agrícolas podrá someterse, con arreglo al mismo procedimiento, a condiciones particulares a fin de evitar la creación de corrientes artificiales de intercambios.
2.  Con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3, podrá establecerse un límite por debajo del cual los Estados miembros podrán no tener en cuenta importes, relacionados con una misma operación económica, que deban concederse o percibirse como resultado de la aplicación del presente Reglamento. En caso de urgencia, la Comisión adoptará inmediatamente medidas provisionales aplicables con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3."
  

[Enm. 43]

   14. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 14 bis
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 ter en lo que se refiere a las normas de desarrollo para la aplicación del artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 6, apartados 1 al, 3 con arrelgo al artículo 6, apartado 4, así como para determinar y gestionar los componentes agrícolas reducidos con arreglo al artículo 7, apartado 2, y modificar el cuadro 2 del anexo B."
  

[Enm. 44]

   15. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 14 ter
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 se otorga a la Comisión por un período de cinco años ...(35). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo."
  

[Enm. 319]

   16. El artículo 16 se sustituye por el siguiente:"
Artículo 16
1.  La Comisión estará asistida por un “Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I”, denominado en lo sucesivo “el Comité”.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 4.
4.  Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita."
  

[Enm. 320]

   17. Se suprime el artículo 17.[Enm. 46]
   18. El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 18
Las medidas necesarias para adaptar el presente Reglamento a las modificaciones aportadas a los reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en el sector agrícola a fin de mantener el presente régimen se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2."
  

[Enm. 47]

   19. El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 20
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento referentes, por una parte, a la importación, exportación e incluso, si procediere, a la producción de las mercancías, así como, por otra parte, a las medidas administrativas de ejecución. Las normas de desarrollo de esta comunicación se establecerán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2."
  

[Enm. 48]

4.  Reglamento (CE) nº 3286/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio(36)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 3286/94, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 3286/94 queda modificado como sigue:

   -1. Se inserta el considerando 4 bis siguiente:"
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución para el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 49]

   -1bis. Se inserta el considerando 4 ter siguiente:"
Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la suspensión de las medidas de examen en curso, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 50]

   -1 ter. El considerando 9 se sustituye por el siguiente:"
Considerando que debería prestarse atención a las disposiciones institucionales y procedimentales del artículo 207 del Tratado; considerando, por tanto, que debería informarse al Parlamento Europeo y al comité establecido en virtud del artículo mencionado sobre la evolución de los casos individuales, de forma que puedan examinar sus implicaciones políticas más amplias;"
  

[Enm. 51]

   -1 quater. El texto del considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:"
Considerando, por otra parte, que en el caso de que un acuerdo con un país tercero parezca ser el medio más apropiado para eliminar o resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio, se llevarán a cabo negociaciones con este fin con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 207 del Tratado, particularmente consultando al comité creado de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo y al Parlamento Europeo;"
  

[Enm. 52]

   1. En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
  Cuando resulte que la denuncia no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al denunciante."
   2. En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
  Cuando resulte que la solicitud no aporta elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de una investigación, se informará de ello al Estado miembro."
  3. El artículo 7 queda modificado como sigue:

[Enm. 54]
   a) El título del artículo se sustituye por el siguiente: «Comité».
   b) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  a) La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en lo sucesivo denominado el “Comité”. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
a bis)  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 53]
b)  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
b bis)  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen."
   c) En el apartado 2, se suprimen las dos primeras frases.
   d) Se suprimen los apartados 3 y 4.
   4. En el artículo 8, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
1.  Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento de investigación y que este es necesario en interés de la Unión, actuará del modo siguiente:"
   5. El artículo 9, apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:"
a)  Ni la Comisión, ni los Estados miembros, así como tampoco sus funcionarios, divulgarán, sin la autorización expresa de la parte que la hubiere facilitado, ninguna información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o les haya sido facilitada confidencialmente por una de las partes durante un procedimiento de investigación."
  6. El artículo 11 queda modificado como sigue:

[Enm. 55]
[Enm. 56]
[Enm. 57]
   a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  Cuando del procedimiento de investigación no se desprenda la necesidad de adoptar ninguna medida en interés de la Unión, la Comisión dará por concluido el procedimiento, actuando con arreglo al procedimiento mencionado ende examen a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b). El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b) bis."
   b) El apartado 2, letra a), se sustituye por el texto siguiente:"
a)  La Comisión podrá suspender el procedimiento, de acuerdo con el procedimiento mencionado enconsultivo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b)letra a bis), cuando, como consecuencia de un procedimiento de investigación, el tercer país o los terceros países implicados adopten medidas que se consideren satisfactorias y no sea, en consecuencia, necesario que la Unión emprenda acciones."
   c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Cuando, bien después de un procedimiento de investigación o con anterioridad al mismo, durante un procedimiento de resolución internacional de litigios y después del mismo, se ponga de manifiesto que el medio más apropiado para resolver un litigio derivado de un obstáculo al comercio sea la celebración de un acuerdo con el tercer país o terceros países interesados, que pueda modificar normas sustanciales de la Unión y del tercer país o terceros países interesados, la Comisión suspenderá el procedimiento consultivo actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra b)letra a bis), y se llevarán a cabo negociaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado."
   7. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 13
Procedimientos de toma de decisiones
1.  Cuando la Unión, como consecuencia de una denuncia con arreglo a los artículos 3 o 4 o de una solicitud de las contempladas en el artículo 6, siga procedimientos internacionales de consulta o de solución de litigios, la Comisión adoptará decisiones sobre la apertura, el desarrollo y la conclusión de dichos procedimientos.
2.  Cuando la Unión, tras haber actuado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, deba tomar una decisión sobre las medidas de política comercial que deban adoptarse de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), o con el artículo 12, seguirá, sin demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Tratado, en su caso, los procedimientos aplicables."
   7 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 13 bis
Informe
La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre las actividades de la Comisión y del Comité sobre los Obstáculos al Comercio. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 58]

   8. Se suprime el artículo 14.

5.  Reglamento (CE) nº 385/96 del Consejo, de 29 de enero de 1996, sobre protección contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval(37)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 385/96, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 385/96 queda modificado como sigue:

   -1. El texto del considerando 25 se sustituye por el texto siguiente:"
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
   (25) Considerando que a fin de asegurar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
"
  

[Enm. 59]

   1. En el artículo 5, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:"
11.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá abrirlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia, o, en caso de que se inicie en virtud del apartado 8, en un plazo de seis meses a partir del momento en que la venta fue conocida o debería haber sido conocida, y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión."
  2. El artículo 7 queda modificado como sigue:

[Enm. 60]
   a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  En los casos en que las medidas resulten innecesarias, se dará por concluida la investigación o el procedimiento. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado ende examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2. El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 10, apartado 2 bis."
   b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen prácticas perjudiciales en materia de precios y el consiguiente perjuicio, la Comisión impondrá al constructor naval, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 10, apartado 2, un derecho por práctica perjudicial en materia de precios. El importe de dicho derecho deberá ser igual al margen establecido de las prácticas perjudiciales en materia de precios. La Comisión adoptará las medidas necesarias para la ejecución de su decisión, en particular para la percepción del derecho por práctica perjudicial en materia de precios."
   3. En el artículo 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
La investigación podrá darse por concluida sin establecimiento de un derecho por prácticas perjudiciales en materia de precios si el constructor naval anula definitiva e incondicionalmente la venta que da lugar al establecimiento del derecho o si se conforma a la medida equivalente aceptada por la Comisión."
   4. En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  En caso de que el constructor naval del que se trate no pague el derecho establecido con arreglo al artículo 7, la Comisión podrá establecer contramedidas en forma de denegación de derechos de carga o descarga aplicables a los buques construidos por el constructor naval afectado."
   5. El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 10
Procedimiento del Comité
1.  La Comisión estará asistida por el Comité contra las prácticas perjudiciales en materia de precios en la construcción naval. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.“"
  

[Enm. 61]

   6. En el artículo 13, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento."
   7. En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  La divulgación final se hará por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la necesidad de proteger la información confidencial y, normalmente, no menos de un mes antes de la decisión definitiva. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se comunicarán posteriormente con la mayor rapidez posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión pueda adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible."
   7 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 14 bis
Informe
La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre las actividades de la Comisión y del Comité sobre prácticas de precios perjudiciales en la construcción naval. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 62]

6.  Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella(38)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 2271/96, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado, con el fin de modificar el anexo de dicho Reglamento. Asimismo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicho Reglamento (CE) nº 2271/96 de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 2271/96 queda modificado como sigue:

   -1. El texto del considerando 9 se sustituye por el texto siguiente:"
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
   (9) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución para el establecimiento de criterios de autorización a las personas con respecto a un cumplimiento total o parcial, dado que el no cumplimiento perjudicaría gravemente sus intereses o los intereses de la Unión en relación con cualquier requisito o prohibición, incluidos los requerimientos de tribunales extranjeros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad conel Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*;
"
  

[Enm. 63]

   -1 bis. Se inserta el considerando 9 bis siguiente:"
   (9 bis) Considerando que con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, por lo que respecta a la adición o la supresión de disposiciones normativas enumeradas en el anexo I del presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada:
"
  

[Enm. 64]

   1. En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
De conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, letra c), la Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo a los artículos 11 bis, 11 ter o 11 quater para añadir o suprimir leyes dentro del Anexo del presente Reglamento."
   2. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 8
1.  A efectos de la aplicación del artículo 7, letras b) y c), la Comisión estará asistida por el Comité de Legislación Extraterritorial. Este Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. El Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011]Reglamento (UE) n° 182/2011. [Enm. 65]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.“"
  

[Enm. 66]

   3. Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 11 bis
1.  Las Se otorgarán competencias de aprobación de losa la Comisión para que adopte actos delegadosa que se refiere, de conformidad con el artículo 1 se confierena la Comisión por tiempo indeterminado, en lo referente a la adición o la supresión de textos legislativos en el anexo del presente Reglamento.
2.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.  La competencia de adoptar actos delegados se atribuye a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 ter y 11 quater.[Enm. 67]
Artículo 11 ter
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.[Enm. 68]
2.  La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación deLa delegación de poderesinformará a la otra institución ymencionada en el artículo 1 se otorga a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la mismapor un período de cinco años a partir del …(39). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 321]
3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 1 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión.al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigorSe publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3 bis.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.[Enm. 68]
3 ter.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo."
  

[Enm.  322]

Artículo 11 quater

1.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponer objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.

2.  Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique en el mismo.

El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.

3.  Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos.«

[Enm. 69]

7.  Reglamento (CE) nº 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC(40)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1515/2001, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1515/2001 queda modificado como sigue:

   -1. Se añade el considerando siguiente:"
(6 bis)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución para adoptar o suspender medidas con el fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del órgano de solución de diferencias en la OMC, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 70]

   -1 bis. Se inserta el considerando siguiente:"
(6 ter)  Debe utilizarse elprocedimiento consultivo para la suspensión de medidas por un período de tiempo limitado, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 71]

  1. El artículo 1 queda modificado como sigue:

[Enm. 72]
[Enm. 73]
   a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
1.  Cuando el OSD adopte un informe referente a una medida de la Unión adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea*, el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea** o el presente Reglamento (“medida impugnada”), la Comisión podrá adoptar una o más de las siguientes medidas, según la que considere apropiada de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 bis, apartado 2.
*DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
**DO L 188 de 18.7.2009, p. 93."
   a bis) En el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"
   b) adoptar cualesquiera otras medidas especiales de aplicación de un acto legislativo que se consideren apropiadas en las circunstancias.
"
   b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie."
   c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Si se considerase oportuno suspender la medida impugnada o modificada, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado en consultivo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2apartado 1 bis, procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado."
  2. El artículo 2 queda modificado como sigue:

[Enm. 74]
   a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  La Comisión podrá adoptar también cualquiera de las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a fin de tener en cuenta las interpretaciones jurídicas que figuran en un informe adoptado por el OSD en relación con una medida no impugnada, si lo considera oportuno."
   b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Si, antes o en el mismo momento de adoptar alguna de las medidas mencionadas en el apartado 1, se considerase oportuno proceder a una reconsideración, será la Comisión quien la inicie."
   c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Si se considerase oportuno suspender la medida no impugnada o modificada, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado enconsultivo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 2, apartado 1 bis procederá a su suspensión por un período de tiempo limitado."
   3. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 3 bis
1.  La Comisión estará asistida por el Comité antidumping establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 o por el Comité antisubvenciones establecido por el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 597/2009 según el caso. Estos Comités serán Comités en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 75]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen."
  

[Enm. 76]

   3 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 3 ter
La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe incluirá información sobre las actividades, los procedimientos y las decisiones de la Comisión, del Comité antidumping y del Comité antisubvenciones. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 77]

8.  Reglamento (CE) nº 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia(41)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 2248/2001, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecuciónpara adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 2248/2001 queda modificado como sigue:

   -1. El texto del considerando 6 se sustituye por el texto siguiente:"
Los actos de ejecución de la Comisión por los que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio sustancial."
  

[Enm. 78]

   -1 bis. El texto del considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:"
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución para la aplicación de varias disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 79]

   -1 ter. Se inserta el considerando siguiente:"
(10 bis)  Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas inmediatas en caso de circunstancias excepcionales y críticas, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 80]

   -1 quater. Se inserta el considerando siguiente:"
(10 ter)  La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, letra b), y en el artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 38, apartado 4, letra b), y en el artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación."
  

[Enm. 81]

   -1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 2
Concesiones relativas al añojo (baby-beef)
Las normas detalladas de aplicación del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al contingente arancelario de productos “baby-beef” (añojo) serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5 del presente Reglamento."
  

[Enm. 82]

   -1 sexies. Se suprime el artículo 3. [Enm. 83]
   -1 septies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
Concesiones relativas a los productos pesqueros
Las normas detalladas de aplicación del artículo 15, apartado 1, del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28, apartado 1, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo a los contingentes arancelarios de pescado y productos pesqueros indicados en el anexo V a) de ambos Acuerdos, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5 del presente Reglamento."
  

[Enm. 84]

   -1 octies. Se suprime el artículo 5.[Enm. 85]
   -1 nonies. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 7
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas detalladas de aplicación adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos celebrados entre la Unión y Croacia, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7 septies bis, apartado 5."
  

[Enm. 86]

   1. El artículo 7 bis queda modificado como sigue:

a)  Se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:"

3 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3 ter.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

   a) Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.[Enm. 87]
   b) En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
  

Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7 bis, apartado 3 bis de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5 del presente Reglamento, no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación). En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 terartículo 7 septies bis, apartado 7.

"

[Enm. 88]

   c) Se suprimen los apartados 7, 8 y 9.
   2. El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 7 ter
Circunstancias excepcionales y críticas
En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 25, apartado 4, letra b), y del artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino (posteriormente artículo 38, apartado 4, letra b), y artículo 39, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación), la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 25 y 26 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 38 y 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación), de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 bis, apartado 3 bisconsultivo a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 4 del presente Reglamento. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 terartículo 7 septies bis, apartado 6.[Enm. 89].
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud."

3.  En el artículo 7 sexies, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"

Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7 bis, apartado 3 bisartículo 7 septies bis, apartado 5, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea*, en los que se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. [Enm. 90]

*DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

"

  3 bis. El artículo 7 septies se modifica como sigue:
   a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  A la espera de una solución mutuamente satisfactoria en las consultas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá decidir adoptar otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo interino y, posteriormente, con el artículo 43 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así como con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5 del presente Reglamento."
   b) Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.[Enm. 91]
   3 ter. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 7 septies bis
Comitología
1.  A efectos del artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.  A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  A efectos de los artículos 7 bis, 7 ter, 7 sexies y 7 septies, la Comisión estará asistida por el Comité consultivo creado en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
5.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
  6 Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.
7.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 5 del mismo Reglamento.
8.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 92]
*DO L 349 de 31.12.1994, p. 53."

9.  Reglamento (CE) nº 153/2002 del Consejo, de 21 de enero de 2002, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia(42)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 153/2002, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecuciónpara adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011(43).

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 153/2002 queda modificado como sigue:

   -1. El texto del considerando 6 se sustituye por el texto siguiente:"
Los actos de ejecución de la Comisión por los que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio sustancial."
  

[Enm. 93]

   -1 bis. El texto del considerando 11 se sustituye por el texto siguiente:"
(11)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución para la aplicación de varias disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 94]

   -1 ter. Se inserta el considerando siguiente:"
(11 bis)  Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas inmediatas en caso de circunstancias excepcionales y críticas, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 95]

   -1 quater. Se inserta el considerando siguiente:"
(11 ter)  La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, letra b), y en el artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 37, apartado 4, letra b), y en el artículo 38, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación."
  

[Enm. 96]

   -1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 2
Concesiones relativas al añojo (baby-beef)
Las normas detalladas de aplicación del artículo 14, apartado 2, del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 27, apartado 2, del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al contingente arancelario de productos “baby-beef” (añojo) serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5, del presente Reglamento."
  

[Enm. 97]

   -1 sexies . Se suprime el artículo 3.[Enm. 98]
   -1 septies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
Otras concesiones
En caso de que se otorguen concesiones adicionales dentro de los contingentes arancelarios, en aplicación del artículo 29 del Acuerdo de Estabilización y Asociación y del artículo 16 del Acuerdo interino, la Comisión adoptará normas detalladas para la aplicación de los contingentes arancelarios de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7 septies bis, apartado 5, del presente Reglamento."
  

[Enm. 99]

   -1 octies. Se suprime el artículo 5.[Enm. 100]
   -1 nonies. El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 7
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas detalladas de aplicación adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos celebrados entre la Unión y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 7 septies bis, apartado 5, del presente Reglamento."
  

[Enm. 101]

   1. El artículo 7 bis queda modificado como sigue:

a)  Se incluirán los apartados 3 bis y 3 ter siguientes:"

3 bis.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011].

3 ter.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] en relación con su artículo [5].

"

   a) Se suprimen los apartados 2, 3 y 4.[Enm. 102]
   b) En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
Una vez finalizadas las consultas, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 7 bis, apartado 3 bis, de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5 del presente Reglamento, no actuar o no adoptar las medidas oportunas previstas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación). En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 terartículo 7 septies bis, apartado 7."
  

[Enm. 103]

   c) Se suprimen los apartados 7, 8 y 9.
   2. El artículo 7 ter se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 7 ter
Circunstancias excepcionales y críticas
En los casos en que se produzcan circunstancias excepcionales y críticas a efectos del artículo 24, apartado 4, letra b), y del artículo 25, apartado 4, del Acuerdo interino (posteriormente artículo 37, apartado 4, letra b), y artículo 38, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación), la Comisión podrá tomar las medidas inmediatas establecidas en los artículos 24 y 25 del Acuerdo interino (posteriormente artículos 37 y 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación), de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7 bis, apartado 3 bisconsultivo a que se refiere el artículo 7 septies ter, apartado 4. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3 terartículo 7 septies ter, apartado 6. [Enm. 104]
Si la Comisión recibe una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto en el plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud."
   3. En el artículo 7 sexies, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"
Si fuera necesario, adoptará medidas de salvaguardia con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 7 bis, apartado 3 bisartículo 7 septies bis, apartado 5, salvo en los casos de ayuda en que sea aplicable el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea*, en los que se adoptarán medidas con arreglo a los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. [Enm. 105]
*DO L 188 de 18.7.2009, p. 93."
  3 bis. El artículo 7 septies se modifica como sigue:
   a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  A la espera de una solución mutuamente satisfactoria en las consultas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá decidir adoptar otras medidas apropiadas que considere necesarias de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo interino y, posteriormente, con el artículo 43 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, así como con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 septies bis, apartado 5 del presente Reglemento."
   b) Se suprimen los apartados 4, 5 y 6.[Enm. 106]
   3 ter. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 7 septies bis
Comitología
1.  A efectos del artículo 2, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.  A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  A efectos de los artículos 7 bis, 7 ter, 7 sexies y 7 septies, la Comisión estará asistida por el Comité consultivo creado en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
4.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
5.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
6.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.
7.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 5 del mismo Reglamento.
8.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 107]
*DO L 349 de 31.12.1994, p. 53."

10.  Reglamento (CE) nº 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros(44)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 427/2003, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado con el fin de modificar el anexo I del Reglamento (CE) n° 625/2009. Por otra parte, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecuciónpara adoptar las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) n° 427/2003 de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 108]

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 427/2003 queda modificado como sigue:

   -1 bis. Se inserta el considerando siguiente:"
(21 bis)  Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) n° 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países*, con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasan a ser miembros de la OMC. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada.
*DO L 185 de 17.7.2009, p. 1."
  

[Enm. 109]

   -1 bis. El texto del considerando 22 se sustituye por el texto siguiente:"
(22)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 110]

   -1 ter. Se inserta el considerando siguiente:"
(22 bis)  Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 111]

   -1 quater. En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1)  A petición de un Estado miembro, se iniciará una investigación por parte de una persona jurídica o una asociación que no tenga personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa de la propia Comisión, si ésta determina que hay pruebas suficientes que justifiquen que se emprenda dicha investigación."
  

[Enm. 112]

   -1 quinquies. En el artículo 5, se inserta el apartado siguiente:"
2 bis.  La solicitud de inicio de una investigación incluirá pruebas del cumplimiento de las condiciones para la imposición de la medida de salvaguardia contemplada en el artículo 1, apartado 1. En general la solicitud incluirá la siguiente información: el porcentaje y el volumen del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior absorbida por el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.
También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para emprender la investigación determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3."
  

[Enm. 113]

   1. En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Cuando resulte que hay pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento y las consultas previstas en el apartado 3 no hayan resultado en el acuerdo de una solución mutuamente satisfactoria, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea."
     1 bis Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 6 bis
Medidas de vigilancia previa
1.  Cuando las importaciones de un producto originarias de la República Popular China sigan una tendencia tal que puedan provocar una de las situaciones previstas en los artículos 2 y 3, las importaciones de ese producto podrán someterse a medidas de vigilancia previa.
  2 En el caso de que se produzca un aumento de importaciones de los productos de los sectores sensibles concentrado en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa.
  3 La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 1 bis.
4.  La duración de las medidas de vigilancia previa será limitada. Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a su introducción."
  

[Enm. 114]

  2. El artículo 7 queda modificado como sigue:

[Enm. 115]
   a) En el apartado 1, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:"
La Comisión adoptará dichas medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3."
   b) Se suprime el apartado 3.
   3. El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 8
Conclusión del procedimiento sin imposición de medidas
Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación o el procedimiento se dará por concluido de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2."
  4. El artículo 9 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Si las consultas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no conducen a una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud de consultas, se impondrá una medida definitiva de salvaguardia o de protección contra la desviación del comercio de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2."
   b) Se suprimen los apartados 3 a 6.
   4 bis. En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Mientras esté en vigor cualquier medida de salvaguardia, se celebrarán consultas en el seno del Comité, bien sea a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, con el fin de examinar los efectos de la medida y determinar si su aplicación sigue siendo necesaria."
  

[Enm. 117]

   5. En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Si la Comisión considera que alguna medida de salvaguardia debe ser revocada o modificada, revocará o modificará dicha medida de salvaguardia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2."
  

[Enm. 118]

   6. En el artículo 14, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2consultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 1 bis. Las medidas solamente podrán suspenderse cuando las condiciones del mercado hubieran cambiado temporalmente de tal modo que sería improbable que volviera a producirse una perturbación del funcionamiento del mercado a consecuencia de la suspensión. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión."
  

[Enm. 119]

   6 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 14 bis
Delegación de poderes
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 14 ter, por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del Reglamento (CE) n° 625/2009, con el fin de retirar a los países de la lista de países terceros incluida en dicho anexo cuando pasen a ser miembros de la OMC."
  

[Enm. 120]

   6 ter. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 14 ter
Ejercicio de la delegación
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  La delegación de poderes para adoptar actos delegados mencionada en el artículo 22, apartado 3, se otorga a la Comisión por un período de cinco años ...(45). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 22, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 22, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo."
  

[Enm. 323]

   7. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 15
Procedimiento del Comité
1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 122]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 123]
4.  Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 182/2011, lo solicite.
* DO L 84 de 31.3.2009, p. 1."
   8. En el artículo 17, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. Los intercambios de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier información relativa a las consultas realizadas con arreglo al artículo 12, o a las consultas descritas en el artículo 5, apartado 3, y en el artículo 9, apartado 1, o cualquier documento interno elaborado por las autoridades de la Unión o de sus Estados miembros, no serán divulgados al público ni a ninguna de las partes del procedimiento excepto según lo previsto específicamente en el presente Reglamento."
   9. En el artículo 18, apartado 4, la cuarta frase se sustituirá por el texto siguiente:"
La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible."
   10. En el artículo 19, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:"
5.  La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité.
6.  Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los cuales esté prevista la adopción de decisiones finales. Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar."
   10 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 19 bis
Informe
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe incluirá información sobre las actividades de la Comisión, del Comité y de otros organismos responsables de la aplicación del Reglamento y del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, incluidas las obligaciones relativas a los obstáculos al comercio.
2.  El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con China.
3.  En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.
4.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 124]

   10 ter. Se suprime e el artículo 22, el apartado 3.[Enm. 125]

11.  Reglamento (CE) nº 452/2003 del Consejo, de 6 de marzo de 2003, sobre las medidas que podrá tomar la Comunidad en relación con el efecto combinado de las medidas antidumping o antisubvenciones y las medidas de salvaguardia(46)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 452/2003, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecuciónpara adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 452/2003 queda modificado como sigue:

   -1. Se inserta el considerando siguiente:"
(10 bis)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, debe conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 126]

   1. En el artículo 1, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
  Cuando la Comisión considere que una combinación de medidas antidumping o antisubvenciones con medidas arancelarias de salvaguardia sobre las mismas importaciones podría tener unos efectos mayores de los deseables en términos de la política defensa comercial de la Unión, puede adoptar algunas de las siguientes medidas de aplicación de un acto legislativo que considere apropiadas de conformidad con el procedimiento mencionado ende examen a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 2:"
  

[Enm. 127]

   2. Se inserta el artículo 2 bis siguiente:"
Artículo 2 bis
1.  La Comisión estará asistida por el Comité antidumping creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea*. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 128]
*DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.“"

12.  Reglamento (CE) nº 673/2005 del Consejo, de 25 de abril de 2005, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos de América(47)

En lo relativo al Reglamento (CE) nº 673/2005, la facultad de derogar el reglamento corresponde al Consejo. Debe suprimirse esta facultad, aplicándose el artículo 207 del Tratado a la derogación del mismo.

Así pues, el Reglamento (CE) nº 673/2005 queda modificado como sigue:

Se suprime el artículo 7.

12 bis.  REGLAMENTO (CE) Nº 1236/2005 DEL CONSEJO, DE 27 DE JUNIO 2005, SOBRE EL COMERCIO DE DETERMINADOS PRODUCTOS QUE PUEDEN UTILIZARSE PARA APLICAR LA PENA DE MUERTE O INFLIGIR TORTURA U OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES(48)[Enm. 129]

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1236/2005, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado, con el fin de modificar los anexos de dicho Reglamento.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1236/2005 queda modificado como sigue:

[Enm. 130]

   1. El texto del considerando 25 se sustituye por el texto siguiente:"
(25)  Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, por lo que respecta a las modificaciones de los anexos II, III, IV y V del presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante los trabajos de preparación, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada."
  

[Enm. 131]

   2. En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Se facultará a la Comisión para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 15 bis por lo que respecta a las modificaciones de los anexos II, III, IV y V."
  

[Enm. 132]

   3. Se suprime el artículo 15.[Enm. 133]
   4. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 15 bis
Ejercicio de la delegación
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 15 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años ...(49). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo."
  

[Enm. 324]

   5. Se suprime el artículo 16.[Enm. 135]

13.  Reglamento (CE) nº 1616/2006 del Consejo, de 23 de octubre de 2006, sobre ciertos procedimientos para aplicar el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, y para aplicar el Acuerdo interino entre la Comunidad Europea y la República de Albania(50)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1616/2006, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecuciónpara adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1616/2006 queda modificado como sigue:

   -1. Se suprime el considerando 7.[Enm. 136]
   -1 bis. El texto del considerando 8 se sustituye por el texto siguiente:"
(8)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución para la aplicación de normas de desarrollo para la aplicación de varias disposiciones del AEA, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 137]

   -1 ter. Se añade el considerando siguiente:"
(8 bis)  Debe utilizarse elprocedimiento consultivo para la adopción de medidas inmediatas en caso de circunstancias excepcionales y críticas y para la suspensión temporal de un determinado trato preferencial, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 138]

   -1 quater. Se inserta el considerando siguiente:"
(8 ter)  La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39, apartado 4, del AEA."
  

[Enm. 139]

   -1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca
La comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, normas de desarrollo para la aplicación del artículo 15, apartado 1, del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 28, apartado 1, del AEA, por lo que respecta al pescado y los productos de la pesca del presente Reglamento."
  

[Enm. 140]

   -1 sexies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, o de la modificación de los que se encuentren en vigor, celebrados entre la Unión y la República de Albania, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, del presente Reglamento."
  

[Enm. 141]

   -1 septies. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, del presente Reglamento, a menos que se disponga de otro modo en el artículo 25 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 38 del Acuerdo de Estabilización y Asociación."
  

[Enm. 142]

   -1 octies. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto
Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39 del AEA, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, del presente Reglamento."
  

[Enm. 143]

   1. En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:"
La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2consultivo a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1 ter. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3, apartado 2 bis."
  

[Enm. 144]

   2. En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3."
   3. Se inserta el artículo 8 bis siguiente:"
Artículo 8 bis
Procedimiento del Comité
-1.  A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 145]
1.  A efectos de los artículos 7 y 8artículos 5, 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones**. EsteDicho Comité será un Comité comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011]Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 146]
1 bis.  A efectos del artículo 6 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones***. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 147]
1 ter.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 148]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.[Enm. 149]
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011 en relación con su artículo 5.
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 150]
* DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
** DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.
*** DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.“"
   3 bis. En el artículo 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1 ter, del presente Reglamento podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 43, apartado 4, del AEA."
  

[Enm. 151]

   3 ter. Se suprime el artículo 12.[Enm. 152]

14.  Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento(51)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1528/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar.las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1528/2007 queda modificado como sigue:

   -1. El texto del considerando 17 se sustituye por el texto siguiente:"
(17)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, debe conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 153]

   1. El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)  El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"

2.  La Comisión modificará el anexo I mediante actos delegados con arreglo a los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater, para añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo entre la Unión y dicho Estado o región, que cumpla los requisitos mínimos del artículo XXIV del GATT de 1994.

"

b)  En el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"

3.  Dicho Estado o región permanecerá en la lista del anexo I a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater, modificando el anexo I para retirar una región o un Estado, en particular si:“

"

[Enm. 155]

   1 bis. En el artículo 5, apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
'3.  Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se podrá suspender el trato respectivo, con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 1 quinquies, siempre y cuando la Comisión haya procedido previamente a:"
  

[Enm. 156]

   1 ter. En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  El período de suspensión en virtud del presente artículo se limitará al necesario para proteger los intereses financieros de la Unión. No excederá de seis meses, y podrá prorrogarse. Al concluir este período, la Comisión decidirá, o bien dar por terminada la suspensión, o bien prorrogar el período de suspensión de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 21, apartado 1 quinquies."
  

[Enm. 325]

   1 quater. En el artículo 5, apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
La decisión de suspender el trato respectivo se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 1 quinquies."
  

[Enm. 158]

   1 quinquies. En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Las normas de desarrollo para la aplicación de las cuotas arancelarias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se determinarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2."
  

[Enm. 159]

   1 sexies. En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Las normas de desarrollo para la división por regiones y para la aplicación de las cuotas arancelarias a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2."
  

[Enm. 160]

   1 septies. En el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión adoptará normas de desarrollo sobre la subdivisión de las cantidades a que se refiere el apartado 1 y para la gestión del sistema a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo, así como decisiones de suspensión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2.“"
  

[Enm. 161]

   1 octies. En el artículo 10, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente"
'4.  La Comisión adoptará normas de desarrollo para la gestión de este sistema, así como decisiones de suspensión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 21, apartado 2."
  

[Enm. 162]

  2. El artículo 14 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Cuando parezca haber pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se iniciará el procedimiento en el mes siguiente a la recepción de la información procedente de un Estado miembro."
   b) En el apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Si la Comisión considera que se dan las circunstancias enunciadas en el artículo 12, notificará inmediatamente a las regiones o Estados del anexo I afectados su intención de iniciar una investigación."
  3. El artículo 16 queda modificado como sigue:

[Enm. 163]
   a) En el apartado 1, la segunda y tercera frases se sustituyen por el texto siguiente:"
Se adoptarán medidas provisionales con arreglo al procedimiento previsto enconsultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2apartado 1 quinquies. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3."
   b) En el apartado 2, se suprime la segunda frase.
   c) Se suprime el apartado 4.
   4. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 17
Conclusión de la investigación y del procedimiento sin medidas
Cuando se consideren innecesarias las medidas bilaterales de salvaguardia, la investigación y el procedimiento se darán por concluidos de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 21, apartado 2."
  5. El artículo 18 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Si las consultas previstas en el apartado 1 del presente artículo no llevan a una solución satisfactoria para las partes en un plazo de 30 días desde la notificación del asunto a la región o al Estado afectados, la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 21, apartado 2, y en los 20 días laborables siguientes al final del período de consulta, tomará la decisión de imponer medidas bilaterales de salvaguardia definitivas."
   b) Se suprimen los apartados 3 y 4.
   6. En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  La decisión de imponer la vigilancia será adoptada por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado enconsultivo a que se refiere el artículo 21, apartado 2apartado 1 quinquies."
  

[Enm. 164]

   7. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 21
Procedimiento del Comité
1.  A efectos del presente capítulode los artículos 5, 16, 17, 18 y 20, la Comisión estará asistida por el Comité salvaguardias creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*. Este Comité será un Comité comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011]Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 165]
1 bis.  A efectos del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 166]
1 ter.  A efectos del artículo 6, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz**. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 167]
1 quater.  A efectos de los artículos 7 y 9, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 318/2006. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 168]
1 quinquies.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 169]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en queCuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 170]
4.  En el caso de los productos clasificados con el código NC 1701, el Comité mencionado en el apartado 1 del presente artículo será asistido por el Comité establecido de conformidad con el artículo 195 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)***.
4 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 171]
* DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.
** DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
*** DO L 299 de 16.11.2007, p. 1."
   7 bis. Se suprime el artículo 24. [Enm. 172]
   8. Se insertan los artículos 24 bis, 24 ter y 24 quater siguientes:"
Artículo 24 bis
Ejercicio de la delegación
1.  La competencia para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, se otorga a la Comisión por un período indefinido.
2.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3.  La competencia de adoptar actos delegados se atribuye a la Comisión sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 ter y 24 quater.
Artículo 24 ter
Revocación de la delegación
1.  La delegación de las competencias a que se refiere el artículo 2, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.  La institución que hubiere iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.
3.  La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior, que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 24 quater
Objeciones a los actos delegados
1.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponer objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.
2.  Si, a la expiración del plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha que se indique en el mismo.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor antes de la expiración del plazo, si el Parlamento Europeo y el Consejo hubieren informado conjuntamente a la Comisión de su intención de no formular objeciones.
3.  Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que haya expresado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos."
  

[Enm. 173]

   8 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 24 quinquies
Confidencialidad
1.  La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
2.  La información confidencial o facilitada de forma confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.
3.  Toda solicitud de confidencialidad será motivada. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.
4.  En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiere facilitado o para la fuente de la misma.
5.  Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, no obstante, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales."
  

[Enm. 174]

   8 ter. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 24 sexies
Informe
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre las actividades de la Comisión, los comités y los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio.
2.  El informe incluirá asimismo un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con los países ACP.
3.  El informe incluirá información sobre la aplicación del presente Reglamento.
4.  En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del presente Reglamento.
5.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 175]

15.  Reglamento (CE) nº 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra(52)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 140/2008, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 140/2008 queda modificado como sigue:

   -1. Se suprime el considerando 7.[Enm. 176]
   -1 bis. El texto del considerando 8 se sustituye por el texto siguiente:"
(8)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución para la aplicación de varias disposiciones del AEA, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 177]

   -1 ter. Se inserta el considerando siguiente:"
(8 bis)  Debe utilizarse elprocedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y provisionales y para la suspensión temporal del trato preferencial, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 178]

   -1 quater. Se inserta el considerando siguiente:"
(8 ter)  La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, letra b), y en el artículo 27, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41, apartado 5, letra b), y en el artículo 42, apartado 4, del AEA."
  

[Enm. 179]

   -1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca
Las normas de aplicación del artículo 14 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 29 del AEA, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2."
  

[Enm. 180]

   -1 sexies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, o de la modificación de los que se encuentren en vigor, celebrados entre la Unión y la República de Montenegro, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2 del presente Reglamento."
  

[Enm. 181]

   -1 septies. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, a menos que se disponga de otro modo en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41 del Acuerdo de Estabilización y Asociación."
  

[Enm. 182]

   -1 octies. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto
Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 42 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, del presente Reglamento.“"
  

[Enm. 183]

   1. En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:"
“La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2consultivo a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3, apartado 2 bis."
  

[Enm. 184]

   2. En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3."
   3. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 8 bis
Procedimiento del Comité
-1.  A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 185]
-1 bis.  A efectos del artículo 6, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones**. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 186]
1.  A efectos de los artículos 7 y 8artículos 5, 7 y 8, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones***. Este Comité será un Comitécomité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011]Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 187]
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 188]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.[Enm. 189]
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011 en relación con su artículo 5.
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.
[Enm. 190]
* DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
** DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.
*** DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.“"
   3 bis. En el artículo 11, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1 bis, del presente Reglamento podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 46, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación."
  

[Enm. 191]

   3 ter. Se suprime el artículo 12. [Enm. 192]

16.  Reglamento (CE) nº 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) nº 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión(53)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 55/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 55/2008 queda modificado como sigue:

   -1. Se suprime el considerando 11.[Enm. 193]
   -1 bis. Se suprime el considerando 12.[Enm. 194]
   -1 ter. El texto del considerando 13 se sustituye por el texto siguiente:"
(13)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias de ejecución deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 195]

   -1 quater. Se inserta el considerando siguiente:"
(13 bis)  Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y provisionales y para la suspensión temporal del trato preferencial, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 196]

   -1 quinquies. En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento, en particular el artículo 10, si las importaciones de productos agrícolas causan graves perturbaciones a los mercados de la Unión y a sus mecanismos reguladores, la Comisión podrá adoptar medidas apropiadas mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2."
  

[Enm. 197]

   -1 sexies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
Aplicación de contingentes arancelarios a los productos lácteos
La comisión determinará mediante actos ejecución las normas de desarrollo para la aplicación de las cuotas arancelarias correspondientes a las partidas 0401 a 0406. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2."
  

[Enm. 198]

   -1 septies. La parte introductoria del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11 bis, apartado 2, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, con excepción de las del artículo 4, en especial:"
  

[Enm. 199]

   -1 octies. Se suprime el artículo 8.[Enm. 200]
  1. El artículo 10 queda modificado como sigue:

[Enm. 201]
[Enm. 326]
   a) En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:"
1.  En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude, irregularidades, incumplimiento sistemático o ausencia sistemática de garantía del cumplimiento por Moldova de las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes o de falta de colaboración administrativa, como se menciona en el artículo 2, apartado 1, o de incumplimiento de cualquier otra de las condiciones definidas en el artículo 2, apartado 1, podrá tomar medidas de conformidad con el procedimiento a que hace referenciaconsultivo a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2apartado 1 ter, para suspender entera o parcialmente los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento durante un período no superior a seis meses, a condición de que previamente:"
   b) Se suprime el apartado 2.
   b bis) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Al concluir el período de suspensión, la Comisión decidirá o bien dar por terminada la medida de suspensión provisional, o bien prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 11 bis, apartado 1 ter."
   2. En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  Si se importa un producto originario de Moldova en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competitivos, la Comisión podrá restablecer en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 11 bis, apartado 2."
   2 bis. En el artículo 11, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La investigación se finalizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación del anuncio a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1 ter."
  

[Enm. 327]

   2 ter. En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6.  La Comisión adoptará una decisión en el plazo de tres meses, con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación."
  

[Enm. 204]

   2 quater. En el artículo 11, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7.  Cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible realizar una investigación, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2 bis, cualquier medida preventiva que sea absolutamente necesaria."
  

[Enm. 205]

   3. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 11 bis
Procedimiento del Comité
1.  A efectos del artículo 11de los artículos 3, apartado 3, y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*. Este Comité será un Comitécomité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011]Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 206]
1 bis.  A efectos del artículo 4 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 195 del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)**. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 207]
1 ter.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 208]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.[Enm. 209]
2 ter.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 210]
*DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.
**DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.“"
   3 bis. En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Si Moldova incumple las normas de origen o no brinda cooperación administrativa, tal como requiere el artículo 2, para los mencionados capítulos 17, 18, 19 y 21, o si las importaciones de productos correspondientes a estos capítulos y sujetos a acuerdos preferenciales concedidos en aplicación del presente Reglamento rebasan significativamente los niveles usuales de exportaciones de Moldova, se adoptarán medidas apropiadas de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2."
  

[Enm. 211]

17.  Reglamento (CE) nº 594/2008 del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra(54)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 594/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 594/2008 queda modificado como sigue:

   -1. Se suprime el considerando 7.[Enm. 212]
   -1 bis. El texto del considerando 8 se sustituye por el texto siguiente:"
(8)  La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de normas de desarrollo para la aplicación de varias disposiciones del AEA. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 213]

   -1 ter. Se añade el considerando siguiente:"
(8 bis)  Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y provisionales y para la suspensión temporal del trato preferencial, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 214]

   -1 quater. Se añade el considerando siguiente:"
(8 ter)  La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando así lo exijan razones imperativas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24, apartado 5, letra b), y 25, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en los artículos 39, apartado 5, letra b), y 40, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación."
  

[Enm. 215]

   -1 quinquies. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 2
Concesiones relativas al pescado y los productos de la pesca
Las normas de aplicación del artículo 13 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 28 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2."
  

[Enm. 216]

   -1 sexies. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
Adaptaciones técnicas
Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos, o de la modificación de los que se encuentren en vigor, celebrados entre la Unión y Bosnia y Herzegovina, y que no impliquen ningún cambio sustancial, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2 del presente Reglamento."
  

[Enm. 217]

   -1 septies. El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 5
Cláusula general de salvaguardia
Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2, a menos que se disponga de otro modo en el artículo 24 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 39 del Acuerdo de Estabilización y Asociación."
  

[Enm. 218]

   -1 octies. El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 6
Cláusula relativa a la escasez de un producto
Cuando la Unión deba adoptar una medida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 40 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 8 bis, apartado 2."
  

[Enm. 219]

   1. En el artículo 7, los párrafos tercero, cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:"
La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2consultivo a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 1 bis. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3apartado 2 bis."
  

[Enm. 220]

   2. En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  La Comisión adoptará dichas medidas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 3."
   3. Se inserta el artículo 8 bis siguiente:"
Artículo 8 bis
Comité
-1.  A efectos de los artículos 2, 4 y 11 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado en virtud del artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 221]
-1 bis.  A efectos del artículo 6, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones**. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 222]
1.  A efectos de los artículos 7 y 8artículos 5, 7 y 8 del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones***. Este Comité será un Comitécomité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011]Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 223]
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 224]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con el artículo 4 del mismo Reglamento.[Enm. 225]
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011 en relación con su artículo 5.
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 226]
*DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
**DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.
***DO L 84 de 31.3.2009, p. 1."
   3 bis. En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1 bis, del presente Reglamento podrá decidir suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 44, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación."
  

[Enm. 227]

   3 ter. Se suprime el artículo 12.[Enm. 228]

18.  Reglamento (CE) nº 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 y se modifican los Reglamentos (CE) nº 552/97 y nº 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1100/2006 y nº 964/2007 de la Comisión(55)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 732/2008, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011]deberá estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado con el fin de modificar el anexo I de dicho Reglamento. Por otra parte, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011. [Enm. 229]

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 732/2008 queda modificado como sigue:

   -1. Se inserta el considerando siguiente:"
(24 bis)  Con el fin de adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado, por lo que se refiere a la concesión al país solicitante del incentivo especial para un desarrollo sostenible y una buena gobernanza, así como a la consiguiente modificación del anexo I del presente Reglamento; para adoptar normas de desarrollo en el marco de la aplicación de las disposiciones relativas a la reducción de los derechos del arancel aduanero común sobre los productos de la partida 1701; para suspender los derechos del arancel aduanero común sobre los productos de las partidas 1006 y 1701; para exigir licencias de importación de los productos de la partida 1701; para retirar a un país del acuerdo modificando el anexo I y establecer un período transitorio; para suspender los acuerdos preferenciales contemplados en el presente Reglamento, retirando temporalmente los acuerdos preferenciales con respecto a todos o a determinados productos originarios de un país beneficiario, y para introducir modificaciones en el anexo I del presente Reglamento. Es especialmente importante que la Comisión proceda a las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, incluso a nivel de expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, oportuna y adecuada."
  

[Enm. 230]

   -1 bis. El texto del considerando 25 se sustituye por el texto siguiente:"
(25)  La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de medidas provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa y la terminación de una investigación sin adoptar medidas. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 231]

   -1 ter. Se inserta el considerando siguiente:"
(25 bis)  Es conveniente aplicar el procedimiento consultivo, en conjunción con actos de aplicación inmediata, para emprender y ampliar una investigación, adoptar una decisión para seguir y evaluar la situación en el país beneficiario durante un período de seis meses, si se considera justificada la retirada temporal de las preferencias, y para adoptar medidas provisionales, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 232]

  -1 quater. El artículo 10 queda modificado como sigue:

[Enm. 233]
   a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis con objeto de decidir, después de examinar la solicitud, si procede conceder al país solicitante el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza y modificar el anexo I en consonancia.
En caso de que una demora en actuar pueda causar perjuicios difíciles de reparar y si, por tanto, así lo exigen imperativos de urgencia, el procedimiento del artículo 27 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado."
   b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión mantendrá todas las relaciones con el país solicitante en relación con la solicitud actuando de conformidad con el procedimiento consultivo indicado en el artículo 27, apartado 5."
  -1 quinquies. El artículo 11 queda modificado como sigue:

[Enm. 234]
   a) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis con el fin de adoptar detalladas para la aplicación de las disposiciones a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo.“
En caso de que una demora en actuar pueda causar perjuicios difíciles de reparar y si, por tanto, así lo exigen imperativos de urgencia, el procedimiento del artículo 27 ter se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado."
   b) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:"
8.   Cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, este se retirará también de la lista de beneficiarios del régimen. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis a fin de retirar un país del régimen modificando el anexo I y establecer un período transitorio de al menos tres años."

[Enm. 236]
  1. El artículo 16 queda modificado como sigue:

[Enm. 235]
   a) En el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
3.  La Comisión podráestará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 bis con el fin de suspender los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 6, si considera que hay pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por los motivos expresados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que haya, previamente:"
   b) Se suprime el apartado 4.
   2. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 17
1.  En caso de que la Comisión o un Estado miembro reciba información que pueda justificar la retirada temporal y la Comisión o un Estado miembro consideren que existen motivos suficientes para iniciar una investigación, informará de ello al Comité mencionado en el artículo 27.
2.  La Comisión podrá decidir, en el plazo de un mes, iniciar una investigación con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 5."
   2 bis) En el artículo 18, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6.  La investigación deberá finalizar en el plazo de un año. La Comisión podrá prorrogar ese período de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 5."
  3. El artículo 19 queda modificado como sigue:

[Enm. 237]
[Enm. 238]
   -a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  La Comisión presentará al Comité a que se refiere el artículo 27, apartado 1, y al Parlamento Europeo un informe con sus conclusiones."
   -a bis) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Si la Comisión considera que las conclusiones no justifican una retirada temporal, dará por concluida la investigación con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 5. En ese caso, publicará una nota en el Diario Oficial de la Unión Europea en la que anunciará el cierre de la investigación y expondrá sus principales conclusiones."

a)  En el apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"

3.  Si la Comisión considera que las conclusiones justifican la retirada temporal por los motivos indicados en el artículo 15, apartado 1, letra a), decidirá, con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 5, controlar y evaluar la situación en el país beneficiario durante un período de seis meses. La Comisión notificará dicha decisión al país beneficiario y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una nota en la que anunciará su propósito de retirar con carácter temporal, para todos o parte de los productos originarios de un país beneficiario, los regímenes preferenciales, a menos que, antes de que finalice el período, el país beneficiario se comprometa a adoptar las medidas necesarias para adecuarse, en un plazo razonable, a los convenios que se enumeran en el anexo III, parte A.

"

[Enm. 239]

   b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Cuando laLa Comisión considere que estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis a fin de tomar una decisión sobre la retirada temporal es necesaria, decidirá de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 27, apartado 6. En los casos a que se hace referencia enrefiere el apartado 3 del presente artículo, la Comisión actuará al término del período contemplado en dicho apartado."
  

[Enm. 240]

   c) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  Si la Comisión decide adoptar un acto delegado sobre una retirada temporal, esa dicha decisión entrará en vigor a los seis meses de haberla tomado a menos que el acto delegado haya sido revocado o la Comisión decida retirarlo con anterioridad a ese momento, hayapor haber determinado que ya no se dan los motivos que lalo justificaban."
  

[Enm. 241]

  4. El artículo 20 queda modificado como sigue:

[Enm. 328]
[Enm. 243]
   a) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La investigación se completará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la nota a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo. En caso de circunstancias excepcionales, la Comisión podrá ampliar dicho plazo con arreglo al procedimiento consultivo a que hace referencia el artículo 27, apartado 5."
   b) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6.  La Comisión adoptará una decisión en el plazo de un mes, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 6. Dicha decisión entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea."
   c) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7.  Cuando circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata hagan imposible realizar una investigación, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento mencionado ena que se refiere el artículo 27, apartado 7, adoptar cualquier medida preventiva provisional que sea absolutamente necesaria.
Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones expuestas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.
Las medidas provisionales no podrán aplicarse durante más de 200 días.
En caso de que se deroguen las medidas provisionales de salvaguardia porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el presente artículo, se devolverán automáticamente todos los derechos de aduana cobrados como consecuencia de dichas medidas."
   5. El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 21
En caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del Tratado perturben o puedan perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión podrá suspender, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, los regímenes preferenciales aplicables a dichos productos de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 27, apartado 6, tras consultar al Comité de gestión encargado de la organización común de los mercados de que se trateconsultivo contemplado en el artículo 27, apartado 5."
  

[Enm. 329]

   6. En el artículo 22, el apartado 2 se suprime el apartado 2sustituye por el texto siguiente"
   '2. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 27, apartado 5.“
"
  

[Enm. 244]

   6 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 22 bis
1.  Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 20, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 27, apartado 6.
2.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 27 quater, un informe en el que expondrá los resultados y las conclusiones motivadas a las que haya llegado sobre todos los elementos pertinentes de hecho y de derecho. La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 245]

   6 ter. En el artículo 25, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 27 bis a fin de adoptar las modificaciones de los anexos que sean necesarias:"
  

[Enm. 246]

   7. El artículo 27, se añaden los apartados 6 y 7 siguientesse sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 27
1.  La Comisión estará asistida por un Comité de Preferencias Generalizadas. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
5.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
6.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
7.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]elartículo 4 del mismo Reglamento.
7 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen."
  

[Enm. 247]

   7 bis. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 27 bis
1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10, apartado 2; el artículo 11, apartados 7 y 8; el artículo 16, apartado 3; el artículo 19, apartados 4 y 5, y el artículo 25 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años ...(56). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 10, apartado 2; el artículo 11, apartados 7 y 8; el artículo 16, apartado 3; el artículo 19, apartados 4 y 5, y el artículo 25 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 2; el artículo 11, apartados 7 y 8; el artículo 16, apartado 3; el artículo 19, apartados 4 y 5, y el artículo 25 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará cuatro meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo."
  

[Enm. 330]

   7 ter. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 27 ter
1.  Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2.  El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 5. En tal caso, la Comisión revocará el acto inmediatamente tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de formular objeciones."
  

[Enm. 249]

   7 quater. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 27 quater
1.  La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
2.  La información confidencial o facilitada de forma confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.
3.  Toda solicitud de confidencialidad será motivada. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.
4.  En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiere facilitado o para la fuente de la misma.
5.  Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, no obstante, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales."
  

[Enm. 250]

   7 quinquies. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 27 quinquies
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe cubrirá todos los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, contendrá información sobre las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluidos los compromisos en relación con los obstáculos al comercio, y presentará un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con los países y territorios beneficiarios.
2.  El Comité de Preferencias Generalizadas y el Parlamento Europeo examinarán los efectos del programa sobre la base del informe. El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del Acuerdo.
3.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Comité de Preferencias Generalizadas y al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 251]

19.  Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(57)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 597/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 597/2009 queda modificado como sigue:

   -1. El considerando 16 se sustituye por el texto siguiente:"
(16)  Es necesario prever que la conclusión del procedimiento, independientemente de si se adoptan medidas definitivas o no, debe tener lugar normalmente en un plazo de 11 meses, y en ningún caso después de 12 meses, desde la apertura de la investigación. La Comisión debe estar facultada para ampliar el plazo hasta 13 meses, sin sobrepasarlo en ningún caso, únicamente si recibe una indicación de los Estados miembros de que aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones y si expresan la necesidad de someter al organismo de recurso un proyecto de acto de ejecución en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*. [Enm. 252]
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
   -1 bis. Se suprime el considerando 26. [Enm. 253]
   -1 ter. Se inserta el considerando siguiente:"
(26 bis)  La aplicación del presente Reglamento exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas provisionales y definitivas y para la conclusión de una investigación sin medidas. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011."
  

[Enm. 254]

   -1 quater. Se inserta el considerando siguiente:"
(26 ter)  Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales y para concluir una investigación, dados los efectos de dichas medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 255]

   -1 quinquies. En el artículo 10, el párrafo 2 del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o en la fecha del acuse de recibo de la Comisión. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión informará a los Estados miembros y les brindará la oportunidad de expresar sus puntos de vista."
  

[Enm. 256]

   1. En el artículo 10, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:"
11.  Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión."
   2. En el artículo 11, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
9.  Para los procedimientos con arreglo al artículo 10, apartado 11, una investigación concluirá, si es posible, en el plazo de un añoonce meses. En cualquier caso, las investigaciones concluirán trece mesesdoce meses después de su inicio, de acuerdo con las conclusiones adoptadas con arreglo al artículo 13 para los compromisos o con arreglo al artículo 15 para la acción definitiva. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho meses."
  

[Enm. 257]

   2 bis. En el artículo 11, se inserta el apartado siguiente:"
9 bis.  A más tardar 32 semanas después del inicio de la investigación, la Comisión consultará a los Estados miembros sobre la base de los resultados de la investigación. En esta consulta, los Estados miembros indicarán a la Comisión si aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo a los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011. En tal caso, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar el plazo a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, sin sobrepasar en ningún caso los 13 meses. La Comisión hará pública esta decisión."
  

[Enm. 258]

  3. El artículo 12 queda modificado como sigue:

[Enm. 259]
   a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Los derechos provisionales se establecerán como pronto sesenta días, y a más tardar nueve mesesocho meses, después del inicio del procedimiento. En casos excepcionales, vistael caso de que los Estados miembros indiquen a la Comisión, en virtud del artículo 11, apartado 9 bis, que aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo a los artículos 14 y 15 del presente Reglamento, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011, la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar este límite temporal hasta un periodo igual, pero no superior, a doce mesesnueve meses."
   b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  La Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 25, apartado 3."
   c) Se suprime el apartado 5.
  4. El artículo 13 queda modificado como sigue:

[Enm. 260]
   a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales:
   a) el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o
   b) el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona de la que se trate los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 12, apartado 3, y los derechos definitivos impuestos de conformidad con el artículo 15, apartado 1, no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.
Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión."
   b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2. El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 15, apartado 5."
   c) En el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
9.  En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 12 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 15, apartado 1, se aplicará, siempre que el exportador afectado, o el país de origen o de exportación, haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que el exportador o el país en cuestión haya denunciado el compromiso."
   d) El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:"
10.  Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 12, sobre la base de la información más adecuada disponible."
   5. En el artículo 14, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado enconsultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2,apartado 1 bis. El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 25, apartado 4 ter."
  

[Enm. 261]

  6. En el artículo 15, el apartado 1 queda modificado como sigue:
   a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
1.  Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existen derechos compensatorios y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 31, la Comisión impondrá un derecho compensatorio de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 2. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión incoará este procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos."
   b) Se suprimen los párrafos segundo y tercero.
   7. En el artículo 16, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos definitivamente constatados se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe imponerse o no un derecho compensatorio definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional."
   8. En el artículo 20, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Esta reconsideración se iniciará después de dar a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones."
   9. En el artículo 21, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
4.  La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida."
  10. El artículo 22 queda modificado como sigue:

[Enm. 262]
[Enm. 263]
   a) En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Las reconsideraciones con arreglo a los artículos 18 y 19 se realizarán diligentemente y concluirán normalmente en un plazo de doce mesesonce meses a partir de su fecha de inicio. En cualquier caso, estas reconsideraciones con arreglo a los artículos 18 y 19 finalizarán quince catorce meses después de su inicio. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidadA más tardar 32 semanas después del inicio de la investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión consultará a los Estados miembros sobre la base de los resultados de la investigación. En esta consulta, los Estados miembros indicarán a la Comisión si aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo a los artículos 14 y 15, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011. En tal caso, la Comisión podrá decidir, a más tardar nueveocho meses después del inicio de la investigación, ampliar ese el plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho mesesquince meses. La Comisión hará pública esta decisión."
   b) En el apartado 1, se suprime el párrafo quinto.
   c) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Las reconsideraciones mencionadas en los artículos 18, 19 y 20 serán iniciadas por la Comisión. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión informará a los Estados miembros y les brindará la oportunidad de expresar sus puntos de vista."
  11. El artículo 23 queda modificado como sigue:
   a) En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en los apartados 1, 2 y 3. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 24, apartado 5, o de exigir garantías."
   b) En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, que actuará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2."
   c) En el apartado 6, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:"
Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión."
  12. El artículo 24 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado enconsultivo a que se refiere el artículo 25, apartado 2apartado 1 bis. [Enm. 264]
Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión."
   b) En el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro."
   13. El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 25
Procedimiento del Comité
1.  La Comisión estará asistida por el Comité antisubvenciones, denominado en lo sucesivo “el Comité”. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. El comité consultivo emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité.[Enm. 265]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. El comité de examen emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité. [Enm. 266]
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 267]
4.  Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 182/2011 en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el Reglamento (UE) nº 182/2011, lo solicite.
4 bis.  Cuando se someta un proyecto de acto de ejecución al comité de recurso, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011, éste emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité.[Enm. 268]
4 ter.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen."
  

[Enm. 269]

   14. En el artículo 29, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento."
  15. El artículo 30 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en los artículos 14 y 15. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se comunicarán posteriormente con la mayor rapidez posible.
La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible."
   b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando ya se haya realizado una divulgación final."
  16. El artículo 31 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de quince días a partir de la aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos."
   b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité."
   c) En el apartado 6, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"
Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar."
   16 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 33 bis
Informe
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la imposición de medidas de vigilancia previa, la terminación de investigaciones sin medidas, los exámenes y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas.
2.  En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.
3.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 270]

20.  Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones(58)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 260/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 260/2009 queda modificado como sigue:

   -1. El texto del considerando 11 se sustituye por el texto siguiente:"
La aplicación del presente Reglamento exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas y para la imposición de medidas de vigilancia previa. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 271]

   -1 bis. Se inserta el considerando siguiente:"
(11 bis)  Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 272]

   1. Se suprime el artículo 3.
   2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
1.  La Comisión estará asistida por un Comité de salvaguardias, en lo sucesivo denominado “el Comité”. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 273]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 274]
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 275]
4.  Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 182/2011, lo solicite."
  3. El artículo 6 queda modificado como sigue:
   a) En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar la apertura de una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea."
   b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales."
   c) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:"
7.  Cuando la Comisión considere que no existe evidencia suficiente para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes desde la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información."
   4. En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Si, en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas de vigilancia o salvaguardia por parte de la Unión, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes."
   5. En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  La Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada confidencialmente."
   6. En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 16, apartado 6consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 1 bis."
  

[Enm. 276]

   7. El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 13
Cuando no se hayan sometido a vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Unión."
   8. En el artículo 16, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:"
6.  Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2apartado 3, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3."
  

[Enm. 277]

   9. El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 17
Cuando así lo requieran los intereses de la Unión, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, y los términos del capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Unión un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores de la Unión de los productos similares o directamente competidores.
Será aplicable el artículo 16, apartados 2 a 5."
   10. En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Cuando la Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, revocará o modificará las medidas."
   11. El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 23
Cuando los intereses de la Unión así lo requieran, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 4, apartado 2, podrá adoptar medidas apropiadas para la aplicación de actos legislativos que no impliquen cambios sustanciales para que los derechos y obligaciones de la Unión y de todos sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías, puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional."
  

[Enm. 278]

   11 bis. Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 23 bis
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas.
2.  En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.
3.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 279]

21.  Reglamento (CE) nº 625/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países(59)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 625/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 625/2009 queda modificado como sigue:

   -1. El texto del considerando 10 se sustituye por el texto siguiente:"
(10)  La aplicación del presente Reglamento exige unas condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas y para la imposición de medidas de vigilancia previa. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 280]

   -1 bis. Se inserta el considerando siguiente:"
(10 bis)  Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de las medidas de salvaguardia definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 281]

   1. Se suprime el artículo 3.
   2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 14
1.  La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones*, en lo sucesivo denominado “el Comité”. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.[Enm. 282]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 283]
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.[Enm. 284]
4.  Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 182/2011, lo solicite.
*DO L 84 de 31.3.2009, p. 1."
  3. El artículo 5 queda modificado como sigue:
   a) En el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes como para justificar una investigación, la iniciará dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la información remitida por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea."
   b) En el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales."
   c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
6.  Cuando la Comisión considere que no existe evidencia suficiente para justificar la apertura de una investigación, comunicará su decisión a los Estados miembros en el plazo de un mes después de la fecha en la que los Estados miembros le remitan la información."
   4. En el artículo 6, apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando, en el plazo de nueve meses a partir del inicio de la investigación de la investigación, la Comisión considere que no es necesaria ninguna medida de vigilancia o de salvaguardia de la Unión, se concluirá la investigación."
   5. En el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  El Consejo y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que se la haya facilitado, la información de carácter confidencial que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento o la que se facilite confidencialmente."
   5 bis. En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:"
1 bis.  Las decisiones del apartado 1 serán adoptadas por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 1 bis."
  

[Enm. 285]

   5 ter. En el artículo 11, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:"
   utilizar este documento en determinadas condiciones y, como una medida excepcional, sujeto a la inserción de una cláusula de revocación.
"
  

[Enm. 286]

   6. El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 12
Cuando no se hayan sometido a una vigilancia previa de la Unión las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 4, apartado 1 bis, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o varias regiones de la Unión."
  

[Enm. 287]

  7. El artículo 15 queda modificado como sigue:

[Enm. 288]
   a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
  Las medidas adoptadas serán comunicadas de inmediato a los Estados miembros, siendo inmediatamente aplicables."
   b) Los apartados 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:"
4.  Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2apartado 3, se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3."
   8. En el artículo 16, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  En particular, en la situación contemplada en el artículo 15, apartado 1, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia apropiadas actuando de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 4, apartado 2."
  

[Enm. 289]

   8 bis. En el artículo 18, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
1.  Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o de salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión, se celebrarán consultas en el seno del Comité previsto en el artículo 4, apartado 1. Estas consultas tienen como finalidad:"
  

[Enm. 290]

   9. En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Cuando la Comisión considere que es preciso derogar o modificar las medidas de vigilancia o de salvaguardia adoptadas en el marco de los capítulos IV y V, procederá a derogarlas o modificarlas."
   9 bis. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 19 bis
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas.
2.  En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.
3.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 291]

22.  Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones(60)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1061/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1061/2009 queda modificado como sigue:

   -1. Se inserta el considerando siguiente:"
(11 bis)  La aplicación del presente Reglamento exige condiciones uniformes para la adopción de medidas de protección a fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, o para subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación. La Comisión debe adoptar dichas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 292]

   1. Se suprime el artículo 3.
   2. El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 4
1.  La Comisión estará asistida por un Comité sobre el régimen común aplicable a las importaciones (en lo sucesivo denominado “el Comité”). Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011 en relación con su artículo 5.
3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen."
  

[Enm. 293]

  3. El artículo 6 queda modificado como sigue:

[Enm. 294]
   a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  A fin de prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para ponerle remedio, y cuando los intereses de la Unión requieran una acción inmediata, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá subordinar la exportación de un producto a la presentación de una autorización de exportación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión defina, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 4, apartado 2. En casos de urgencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3."
   a bis) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Las medidas adoptadas se notificarán al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros. Dichas medidas surtirán efecto inmediatamente."
   b) En el apartado 4, se suprime la segunda frase.
   c) Los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

5.  Cuando la Comisión haya aplicado el apartado 1 del presente artículo, decidirá, en el plazo de doce días hábiles a partir de la entrada en vigor de la medida que haya tomado, si adopta las medidas adecuadas a efectos del artículo 7. Si, como máximo seis semanas después de la entrada en vigor de la medida, no se hubiera adoptado, dicha medida será derogada.

   4. En el artículo 7, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando los intereses de la Unión lo requieran, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2, podrá adoptar las medidas apropiadas:"
   5. En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Cuando la Comisión estime necesario derogar o modificar las medidas previstas en los artículos 6 y 7 actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4, apartado 2."
     5 bis En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
Con relación a los productos mencionados en el anexo I, y hasta la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo de las medidas apropiadas derivadas de los compromisos internacionales suscritos por la Unión o por todos sus Estados miembros, éstos estarán autorizados a aplicar, sin perjuicio de las normas adoptadas por la Unión en la materia, los mecanismos de crisis que creen una obligación de asignación para con países terceros, previstos por los compromisos internacionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento."
  

[Enm. 295]

   5 ter. Se inserta el artículo siguiente:"
Artículo 9 bis
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas de protección y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas.
2.  En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.
3.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 296]

23.  Reglamento (CE) nº 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1215/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº [xxxx/2011] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [xx/yy/2011], por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1215/2009 queda modificado como sigue:

   1. El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)  En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

b)  Se añade el siguiente apartado 3:"

3.  En caso de incumplimiento de los apartados 1 o 2, los beneficios del presente Reglamento para el país podrán suspenderse, total o parcialmente, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2.

"

   2. Se inserta el artículo 8 bis siguiente:"
Artículo 8 bis
Comité
1.  A efectos de los artículos 2 y 10, la Comisión estará asistida por el Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº […./2011].
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]."
   3. El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)  El apartado 1 se modifica como sigue:

1)  La letra a) se sustituye por el texto siguiente:"

     informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales;“
"

2)  Se añade el párrafo segundo siguiente:"

Las medidas estipuladas en el párrafo primero se adoptarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 8 bis, apartado 2.

"

b)  Se suprime el apartado 2.

c)  El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

Al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva de conformidad con el apartado 1.

"

[Enm. 297]

24.  Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(61)

Por lo que se refiere al Reglamento (CE) nº 1225/2009, la Comisión debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de dicho Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 1225/2009 queda modificado como sigue:

   -1. El texto del considerando 15 se sustituye por el texto siguiente:"
(15)  Es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin la adopción de medidas definitivas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura de la investigación, y en ningún caso más de catorce meses después del inicio de la investigación. La Comisión debe estar facultada para ampliar el plazo hasta 15 meses, sin sobrepasarlo en ningún caso, únicamente si recibe una indicación de los Estados miembros de que aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones y si expresan la necesidad de someter al organismo de recurso un proyecto de acto de ejecución en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución* por la Comisión. La investigación o el procedimiento deberá darse por concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante y conviene definir estos términos. Cuando se impongan medidas será necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes para eliminar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del nivel de las medidas en casos de muestreo.
*DO L 55 de 28.2.2011, p. 13."
  

[Enm. 298]

   -1 bis. Se suprime el considerando 27.[Enm. 299]
   -1 ter. El texto del considerando 28 se sustituye por el texto siguiente:"
(28)  La aplicación del presente Reglamento exige unas condiciones uniformes para la adopción de derechos provisionales y definitivos y para la conclusión de una investigación sin medidas. La Comisión debe adoptar estas medidas de conformidad con el Reglamento (UE) n° 182/2011."
  

[Enm. 300]

   -1 quater. Se inserta el considerando siguiente:"
(28 bis)  Conviene aplicar el procedimiento consultivo para prorrogar los períodos relativos a la suspensión de medidas, la conclusión de investigaciones y la adopción de medidas provisionales, dados los efectos de estas medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales aplicables inmediatamente."
  

[Enm. 301]

   1. En el artículo 7, apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:"
En losun período estándar de seis meses siguientes al inicio de la investigación, la Comisión determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados, tras haber dado oportunidad a la industria de la Unión de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigacióndurante un período de un mes como mínimo"
  

[Enm. 302]

   1 bis. En el artículo 5, apartado 1, el párrafo 2, se sustituye por el siguiente:"
La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la Comisión mediante correo certificado o en la fecha del acuse de recibo de la Comisión. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión informará a los Estados miembros y les brindará la oportunidad de expresar sus puntos de vista."
  

[Enm. 303]

   2. En el artículo 5, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
9.  Cuando resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá iniciarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y publicar un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes se informará al denunciante en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión."
   3. En el artículo 6, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:"
9.  Para los procedimientos iniciados con arreglo al artículo 5, apartado 9, una investigación concluirá, si es posible, en el plazo de un año. En cualquier caso, las investigaciones concluirán quince meses14 meses después de su inicio, de acuerdo con las conclusiones adoptadas con arreglo al artículo 8 para los compromisos o con arreglo al artículo 9 para la acción definitiva. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la Comisión podrá decidir, a más tardar nueve meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho meses."
  

[Enm. 304]

   3 bis. En el artículo 6, se añade el apartado siguiente:"
9 bis.  A más tardar 32 semanas después del inicio de la investigación, la Comisión consultará a los Estados miembros sobre la base de los resultados de la investigación. En esta consulta, los Estados miembros indicarán a la Comisión si aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011. En tal caso, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar el plazo a que se refiere el artículo 6, apartado 9 del presente Reglamento, sin sobrepasar en ningún caso los 15 meses. La Comisión hará pública esta decisión."
  

[Enm. 305]

  4. El artículo 7 queda modificado como sigue:

[Enm. 306]
   a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  Podrán establecerse derechos provisionales si se han iniciado procedimientos de conformidad con el artículo 5, si se ha publicado un anuncio al efecto y ofrecido a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y realizar comentarios de conformidad con el artículo 5, apartado 10, si se ha realizado una determinación provisional afirmativa de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio para la industria de la Unión y si el interés de la Unión requiere una intervención para evitar dicho perjuicio. Los derechos provisionales se establecerán como pronto sesenta días, y a más tardar nueve mesesocho meses, después del inicio del procedimiento. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidad de la investigación, la el caso de que los Estados miembros indiquen a la Comisión, en virtud del artículo 6, apartado 10, que aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011, la Comisión podrá decidir, a más tardar ocho meses después del inicio de la investigación, ampliar ese plazo sin sobrepasar en ningún caso los doce mesesnueve meses."
   b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  La Comisión adoptará medidas provisionales de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 3."
   c) Se suprime el apartado 6.
  5. El artículo 8 queda modificado como sigue:

[Enm. 307]
   a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.  A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso, y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o los derechos definitivos establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 4, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad."
   b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  En los casos en que se acepten compromisos, la investigación se dará por concluida. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2. El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 15, apartado 4."
   c) En el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
9.  En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso."
   d) El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:"
10.  Si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la información más adecuada disponible."
  6. El artículo 9 queda modificado como sigue:

[Enm. 308]
   a) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.  Cuando no resultase necesaria ninguna medida de defensa, se dará por concluido el procedimiento o la investigación. La Comisión dará por concluida la investigación de acuerdo con el procedimiento contemplado enconsultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2apartado 1 bis. El presidente podrá recabar el dictamen del Comité mediante el procedimiento escrito a que se refiere el artículo 15, apartado 4."
   b) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y un perjuicio, y que los intereses de la Unión exigen una intervención según lo dispuesto en el artículo 21, la Comisión impondrá un derecho antidumping definitivo de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2. Cuando estén en vigor derechos provisionales, la Comisión iniciará este procedimiento a más tardar un mes antes de que expiren dichos derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión."
   7. En el artículo 10, apartado 2, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:"
2.  Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos finalmente establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, la Comisión, con independencia de si debe establecerse o no un derecho antidumping definitivo, decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional."
  8. El artículo 11 queda modificado como sigue:

[Enm. 309]
[Enm. 310]
   a) En el apartado 4, la primera frase del párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:"
La reconsideración para un nuevo exportador se abrirá, y se llevará a cabo de forma acelerada tras haber ofrecido a la industria de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones."
   b) En el apartado 5, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:"
Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a los procedimientos y la realización de las investigaciones, excluidas las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración llevada a cabo con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Las reconsideraciones con arreglo a los apartados 2 y 3 se realizarán diligentemente y concluirán normalmente en un plazo de doce meses a partir de su fecha de inicio. En cualquier caso, estas reconsideraciones con arreglo a los apartados 2 y 3 finalizarán quince mesescatorce meses después de su inicio. En casos excepcionales, teniendo en cuenta la complejidadA más tardar siete meses y medio después del inicio de la investigación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, la Comisión consultará a los Estados miembros sobre la base de los resultados de la investigación. En esta consulta, los Estados miembros indicarán a la Comisión si aguardan una intensa controversia en el proceso de toma de decisiones, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento, para una actuación definitiva, que podría desencadenar el procedimiento de recurso a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011. En tal caso, la Comisión podrá decidir, a más tardar nueveocho meses después del inicio de la investigación, ampliar ese el plazo sin sobrepasar en ningún caso los dieciocho mesesquince meses. La Comisión hará pública esta decisión. Las reconsideraciones con arreglo al apartado 4 concluirán en todos los casos en el plazo de nueve meses a partir de su fecha de inicio. Si una reconsideración con arreglo al apartado 2 se inicia mientras una reconsideración con arreglo al apartado 3 está en curso en el mismo procedimiento, la reconsideración en virtud del apartado 3 concluirá al mismo tiempo que la reconsideración en virtud del apartado 2."
   c) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"
  Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión. Antes de iniciar el procedimiento, la Comisión informará a los Estados miembros y les brindará la oportunidad de expresar sus puntos de vista al respecto. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4. Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente artículo."
   d) En el apartado 8, párrafo cuarto, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión decidirá si se accede a la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución está justificada y en qué medida."
  9. El artículo 12 queda modificado como sigue:

[Enm. 311]
   a) En el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando la industria de la Unión o cualquier otra parte interesada presente normalmente, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los precios de venta consiguientes del producto importado en la Unión, o lo han hecho de forma insuficiente, la investigación podrá ser reabierta para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios."
   b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán ser modificadas por la Comisión, que actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente."
   c) En el apartado 4, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:"
Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada con arreglo al presente artículo, quedando entendido, no obstante, que deberá realizarse diligentemente y concluir normalmente en el plazo de nueve mesesseis meses a partir de su fecha de inicio. En cualquier caso, dichas nuevas investigaciones concluirán en todos los casos en el plazo de un añodiez meses a partir de su inicio."
  10. El artículo 13 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"
3.  Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por la Comisión, que actuará de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones."
   b) En el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión."
  11. El artículo 14 queda modificado como sigue:

[Enm. 312]
   a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  En interés de la Unión, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por la Comisión por otro período no superior a un año, actuando de conformidad con el procedimiento mencionado enconsultivo a que se refiere el artículo 15, apartado 2apartado 1 bis. Solo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Unión haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión."
   b) En el apartado 5, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro."
   12. El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:"
Artículo 15
Procedimiento del Comité
1.  La Comisión estará asistida por el Comité antidumping. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011. El comité consultivo emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité.[Enm. 313]
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011. El comité de examen emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité. [Enm. 314]
3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo [8] del Reglamento (UE) nº [xxxx/2011]se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, interpretado en relación con su artículo [5]el artículo 4 del mismo Reglamento. [Enm. 315]
4.  Con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 182/2011, en caso de que se recurra al procedimiento escrito, este procedimiento concluirá sin resultado cuando, en el plazo fijado por la Presidencia, esta así lo decida o una mayoría de los miembros del Comité, tal como se define en el Reglamento (UE) nº 182/2011, lo solicite.
4 bis.  Cuando se someta un proyecto de acto de ejecución al comité de recurso, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) n° 182/2011, éste emitirá su dictamen en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se le haya sometido el asunto. Las enmiendas se presentarán como más tarde tres días antes de la reunión del comité.[Enm. 316]
4 ter.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen."
  

[Enm. 317]

   13. En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros, o cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión o sus Estados miembros, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en el presente Reglamento."
  14. El artículo 20 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  La divulgación final se hará por escrito. Deberá tener en cuenta la necesidad de proteger la información confidencial y hacerse lo antes posible y, normalmente, a más tardar un mes antes del inicio de los procedimientos previstos en el artículo 9. Cuando la Comisión no se encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones de manera simultánea, estos se comunicarán posteriormente con la mayor rapidez posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, estos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible."
   b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  Las observaciones realizadas después de la divulgación final solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo de al menos diez días que la Comisión fijará en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto. Podrá fijarse un plazo más breve cuando ya se haya realizado una divulgación final."
  15. El artículo 21 queda modificado como sigue:
   a) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"
4.  Las partes que hayan actuado de conformidad con el apartado 2 podrán presentar comentarios sobre la aplicación de cualquier derecho provisional. Para ser tenidos en cuenta, dichos comentarios deberán recibirse en el plazo de quince días a partir de la aplicación de esas medidas y se pondrán, en su totalidad o adecuadamente resumidos, a disposición de las partes, que tendrán derecho a responder a ellos."
   b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  La Comisión examinará todas las informaciones presentadas cumpliendo estos requisitos y determinará en qué medida son representativas, y los resultados de dicho análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser transmitidos al Comité."
   c) En el apartado 6, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:"
Esta información será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier decisión posterior que la Comisión pueda adoptar."
     15 bis Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 22 bis
Informe
1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo, respetando debidamente la información confidencial con arreglo al artículo 19, un informe anual sobre la aplicación y ejecución del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, la terminación de investigaciones sin medidas, la reanudación de investigaciones, los exámenes y las visitas de verificación y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Reglamento y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas.
2.  En el plazo de un mes después de la presentación del informe por la Comisión, el Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a una reunión ad hoc de su comité competente para presentar y exponer cualquier aspecto relacionado con la aplicación del presente Reglamento.
3.  La Comisión publicará el informe como más tarde seis meses después de su presentación al Parlamento Europeo."
  

[Enm. 318]

(1) Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2012.
(2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(3) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(4) DO L 300 de 31.12.1972, p. 284.
(5) DO L 301 de 31.12.1972, p. 162.
(6) DO L 171 de 27.6.1973, p. 103.
(7) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(8) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.
(9) DO L 56 de 6.3.1996, p. 21.
(10) DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.
(11) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.
(12) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.
(13) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.
(14) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.
(15) DO L 69 de 13.3.2003, p. 8.
(16) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.
(17) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
(18) DO L 300 de 31.10.2006, p. 1.
(19) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(20) DO L 43 de 19.2.2008, p. 1.
(21) DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.
(22) DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.
(23) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
(24) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(25) DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.
(26) DO L 185 de 17.7.2009, p. 1.
(27) DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.
(28) DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.
(29) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(30) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(31) DO L 300 de 31.12.1972, p. 284.
(32) DO L 301 de 31.12.1972, p. 162.
(33) DO L 171 de 26.6.1973, p. 103.
(34) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(35)+ Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(36) DO L 349 de 31.12.1994, p. 71.
(37) DO L 56 de 6.3.1996, p. 21.
(38) DO L 309 de 29.11.1996, p. 1.
(39)+ Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(40) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.
(41) DO L 304 de 21.11.2001, p. 1.
(42) DO L 25 de 29.1.2002, p. 16.
(43) DO L …
(44) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1.
(45)+ Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(46) DO L 69 de 13.3.2003, p. 8.
(47) DO L 110 de 30.4.2005, p. 1.
(48) DO L 200 de 30.7.2005, p. 1.
(49)+ Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(50) DO L 300 de 31.10.2006, p. 1.
(51) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.
(52) DO L 43 de 19.2.2008, p. 1.
(53) DO L 20 de 24.1.2008, p. 1.
(54) DO L 169 de 30.6.2008, p. 1.
(55) DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.
(56)+ Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(57) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(58) DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.
(59) DO L 185 de 17.7.2009, p. 1.
(60) DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.
(61) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.


Orientaciones generales para el presupuesto 2013 - Sección III - Comisión
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre las orientaciones generales para la preparación del presupuesto 2013 – Sección III- Comisión (2012/2000(BUD))
P7_TA(2012)0077A7-0040/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 313 y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1),

–  Vista la programación financiera actualizada 2007-2013 de la Comisión remitida de conformidad con el punto 46 del citado AI de 17 de mayo de 2006,

–  Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012(2),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo, de 21 de febrero de 2012, sobre las orientaciones presupuestarias para 2013,

–  Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0040/2012),

El papel del presupuesto de la UE en el tratamiento de la crisis económica y financiera

1.  Reconoce los esfuerzos de consolidación fiscal realizados por la mayoría de los Estados miembros debido a la crisis financiera y presupuestaria; subraya, no obstante, que la UE nunca podrá responder adecuadamente a la actual crisis económica y social ni prevenir futuras crisis sin una mayor integración política, instrumentos comunes, como las sanciones automáticas y el derecho de la Comisión a emprender acciones legales en el marco de un procedimiento de déficit, así como programas comunes financiados por la UE, y los recursos para hacerlos funcionar; insiste en que la recuperación económica exige medidas que refuercen la solidaridad y estimulen el crecimiento sostenible y el empleo; celebra que el Consejo Europeo así lo haya reconocido en su declaración de 30 de enero de 2012 y en sus Conclusiones tras la Cumbre de los días 1 y 2 de marzo de 2012, pero insiste en la necesidad de adoptar medidas concretas, especialmente mediante el recurso al presupuesto de la UE como instrumento común; subraya que las prioridades destacadas en dichas declaraciones son precisamente las que ha defendido el Parlamento Europeo en procedimientos presupuestarios anteriores;

2.  Continúa preocupado por la crisis global sin precedentes que ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera y que ha provocado un fuerte deterioro del déficit público y de la posición de deuda de los Estados miembros; comprende la preocupación del Consejo por las limitaciones económicas y presupuestarias a escala nacional e insiste en que 2013 será un año crucial para la recuperación económica;

3.  Recuerda que el presupuesto de la Unión Europea es uno de los instrumentos más importantes en los que se demuestra la solidaridad entre Estados miembros y entre generaciones, y que proporciona un claro valor añadido, teniendo en cuenta su extraordinario impacto sobre la economía real y la vida cotidiana de los ciudadanos europeos; recuerda que si las políticas de la Unión tuvieran que ser financiadas exclusivamente por los Estados miembros, sus costes se dispararían y que, en este sentido y si se emplea de modo sinérgico, el presupuesto europeo representa intrínsecamente un claro ahorro común en beneficio de todos; considera que las medidas de austeridad adoptadas a escala nacional no deben implicar un recorte equivalente a escala de la UE, puesto que cada euro gastado en este ámbito puede traducirse en ahorros para los 27 Estados miembros;

4.  Subraya que, más que nunca, en tiempos de crisis, los esfuerzos colectivos realizados a escala de la UE deben intensificarse para asegurar que nuestras acciones produzcan resultados; destaca que el presupuesto anual de la Unión, con su efecto de palanca, las prioridades de los presupuestos nacionales y todos los demás instrumentos europeos, deben apoyar las políticas de recuperación de los Estados miembros alinearse con la Estrategia Europa 2020 para el Crecimiento y el Empleo, y que eso es esencial para el éxito de la Estrategia y para mantener la confianza en las políticas de la UE, en especial entre los ciudadanos; subraya que, teniendo en cuenta su papel de catalizador de las inversiones, reducir el volumen del presupuesto de la UE tendría un impacto negativo sobre el crecimiento y la creación de empleo en la Unión;

5.  Opina que la promoción del crecimiento y del empleo requiere medidas específicas y un esfuerzo presupuestario mayor para apoyar una política industrial sostenible y a largo plazo, la competitividad, la innovación y a las pequeñas y medianas empresas (PYME), ya que la mayor parte del potencial económico de la UE reside en estas últimas que, según los estudios más recientes, han creado el 85 % de los nuevos puestos de trabajo netos en la UE entre 2002 y 2010 y son la columna vertebral de nuestro crecimiento económico; considera, por tanto, que el fomento del espíritu empresarial y la creación de empresas a través de medidas concretas revisten la máxima importancia, por lo que deben preverse recursos adecuados a tal fin; reconoce, por tanto, que es necesario hacer esfuerzos para reforzar aún más la financiación de la UE destinada a las medidas de crecimiento;

6.  Subraya que este apoyo deberá contribuir a evitar que las PYME reduzcan sus inversiones, en particular en investigación y desarrollo, promoviendo al mismo tiempo el empleo y la formación profesional, especialmente para los ciudadanos más jóvenes, asegurando que se mantengan las capacidades; considera que el refuerzo de las ayudas del BEI para las PYME y las infraestructuras se ha de considerar como una prioridad clave, lo que ayudará a desencadenar la liberación del potencial innovador, esencial para la prosperidad de la UE y la creación de una sociedad basada en el conocimiento; subraya, en este contexto, la necesidad de simplificar el procedimiento de solicitud para participar en los programas financiados por la UE;

7.  Opina que una mayor inversión en una economía sostenible mediante el presupuesto de la UE podría resultar en un mayor aumento de la tasa de creación de empleo que con el presupuesto actual; considera, por tanto, que esta inversión podría ayudar en gran medida a volver a encarrilar a la UE por la senda del crecimiento;

8.  Subraya el hecho de que los resultados de la Estrategia Europa 2020 dependen en gran medida de la juventud de hoy, que es la más cualificada, la más avanzada desde el punto de vista técnico y la que disfruta de mayor movilidad hasta ahora, por lo que es y será el mayor valor positivo para el crecimiento y el empleo en la UE; manifiesta su preocupación por el alto nivel de desempleo juvenil de los Estados miembros; subraya, por tanto, que es necesario realizar todos los esfuerzos posibles tanto a escala de la UE como nacional para asegurar que el crecimiento y la creación de empleo sean una realidad, en particular para los jóvenes, que representan el futuro común de la UE; asimismo, subraya la necesidad de abordar de forma urgente los desafíos del desempleo y del creciente nivel de pobreza en la Unión Europea en el espíritu de la iniciativa emblemática «Plataforma europea contra la pobreza y la exclusión social»;

9.  Toma nota de la propuesta de la Comisión de reasignar 82 000 millones EUR de los créditos que todavía deben programarse con cargo a todos los fondos estructurales de la UE (el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo Social Europeo) para ayudar a las PYME y combatir el desempleo juvenil; pide que se le mantenga debidamente informado acerca de esta iniciativa, su aplicación y su posible repercusión en el presupuesto de 2013;

Un presupuesto coordinado y responsable para 2013

10.  Subraya que todas las medidas adoptadas hasta la fecha para combatir la crisis deben ayudar a volver al camino del crecimiento; subraya, a este respecto, que las medidas de austeridad específicas ya adoptadas deben ir acompañadas de inversiones bien orientadas que generen un desarrollo económico sostenible; señala que el presupuesto de la UE desempeña un papel decisivo en este contexto como instrumento para asegurar acciones rápidas y bien coordinadas en todos los ámbitos para mitigar los efectos de la crisis en la economía real y actuar como catalizador para impulsar la inversión, el crecimiento y la creación de empleo en Europa;

11.  Subraya que la aplicación bien coordinada, coherente y oportuna de las prioridades y los compromisos políticos compartidos a escala nacional y de la UE requiere que las instituciones nacionales y europeas trabajen conjuntamente para priorizar el gasto público en ámbitos de crecimiento, evaluar ex ante los efectos de las acciones programadas, aumentar las sinergias entre estas últimas y garantizar que tengan un impacto positivo eliminando obstáculos y aprovechando el potencial infrautilizado; subraya, a este respecto, la importancia de seguir organizando, antes de la Cumbre de Primavera, la presentación por parte de la Comisión de su proyecto de presupuesto y el inicio de los procedimientos presupuestarios en los Estados miembro, debates interparlamentarios sobre las orientaciones económicas y presupuestarias comunes de los Estados miembros y de la Unión con el fin de asegurar una coordinación entre los presupuestos nacionales y de la UE en el marco general de las actividades reforzadas del Parlamento en el semestre europeo, con el fin de mejorar su legitimidad democrática, tal y como se pide en la Resolución de 1 de diciembre de 2011 sobre el semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas;

12.  Pide la adopción de un presupuesto responsable y orientado a los resultados, basado en la buena calidad de los gastos y la utilización óptima y oportuna de la financiación existente de la UE; hace hincapié, de acuerdo con el espíritu de la declaración de los miembros del Consejo Europeo, de 30 de enero de 2012, en la necesidad de invertir en crecimiento y creación de empleo, en particular con respecto a las PYME y a los jóvenes; subraya su intención de emprender, junto con las comisiones parlamentarias especializadas, no solo la identificación de ámbitos concretos en los que es necesario intensificar las acciones, sino también la identificación de posibles prioridades negativas;

13.  Señala que el presupuesto de la UE representa una inversión exclusivamente orientada a las políticas y las acciones que demuestren un valor añadido de la UE; llama la atención sobre el hecho de que el presupuesto de la UE ‐que no puede entrar en déficit‐ tiene un efecto de palanca sobre el crecimiento y la creación de empleo muy superior al del gasto nacional, al igual que su capacidad para aumentar la inversión, proporcionar estabilidad en Europa y ayudar a la UE a salir de la actual crisis económica y financiera; subraya, no obstante, la necesidad de apalancar mayores inversiones con el fin de no poner en peligro proyectos clave para la recuperación económica y la competitividad; destaca, en este contexto, que el desarrollo de nuevos y mejores instrumentos financieros podría reforzar aún más el efecto de palanca de la contribución de los gastos de la UE al crecimiento, atrayendo a la inversión privada y compensando así las limitaciones a nivel nacional y optimizando el gasto público;

14.  Recuerda que, entre 2000 y 2011, los presupuestos nacionales de la UE aumentaron un 62 % por término medio, mientras que los pagos con cargo al presupuesto de la UE aumentaron algo menos del 42 % pese a la ampliación de la UE de 15 a 27 Estados miembros;

15.  Prestará especial atención, en el contexto del procedimiento presupuestario 2013, a la aplicación de las prioridades presupuestarias del PE relativas a los ejercicios anteriores y, en particular, seguirá de cerca la financiación y la aplicación de la Estrategia Europa 2020, que cuenta con el pleno respaldo de los Estados miembros en términos de promoción de la competitividad y del empleo, así como sus otras prioridades sectoriales;

16.  Celebra que en la última versión de la programación financiera para el periodo 2012-2013, la Comisión respete las prioridades presupuestarias del PE para 2012, como ya hizo en 2011, al no anular los aumentos del pasado; pide que el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2013 siga esta misma orientación;

17.  Recuerda que los límites máximos de algunas rúbricas, y en particular la rúbrica 1 a (competitividad para el crecimiento y el empleo) y la rúbrica 4 (la UE como actor global) en el marco financiero actual es insuficiente para aplicar las políticas aprobadas como prioridades por el Parlamento, el Consejo y la Comisión; recuerda asimismo que los créditos asignados a algunas políticas se han tenido que revisar varias veces para hacer frente a nuevos objetivos y cometidos, lo que ha obligado a utilizar el instrumento de flexibilidad en prácticamente todos los presupuestos anuales; destaca que no aceptará que se pongan en peligro antiguos compromisos políticos de la UE; recuerda, en particular, que los compromisos financieros asumidos en los acuerdos internacionales y/o los acuerdos entre la UE y diversas organizaciones internacionales se deben respetar e incluir debidamente en el proyecto de presupuesto;

Un presupuesto 2013 orientado hacia el cumplimiento de los programas y las prioridades de la Unión

18.  Recuerda que el Marco Financiero Plurianual (MFP) 2007-2013 se concibió para mejorar la prosperidad y la calidad de vida de nuestros ciudadanos y para explotar todo el potencial de la ampliación, puesto que, desde 2008, la UE ha experimentado una crisis sin precedentes, que ha repercutido también en cada uno de los presupuestos anuales; subraya, en este contexto, que no se ha revisado el Marco Financiero Plurianual 2007-2013 parra adaptarse a las necesidades de financiación adicional como consecuencia de la actual crisis, sino que, por el contrario, se han dejado márgenes globales importantes por debajo de los importes máximos totales en todos los presupuestos desde 2007, y que, en esta medida, todos los presupuestos anuales han sido ajustados y austeros; subraya que, por consiguiente, los pagos correspondientes deberán, al menos, ejecutarse de acuerdo con el ciclo presupuestario normal; recuerda que los pagos se disocian de los créditos de compromiso solo debido al desfase en el tiempo, que en el caso de los programas plurianuales, transcurre antes del desembolso efectivo de los fondos;

19.  Subraya que, al ser 2013 el último ejercicio del actual periodo de programación, será necesario ponerse al día en términos de pagos, como sucede siempre al final de las perspectivas financieras, debido al inicio del proceso de conclusión de los programas 2007-2013 y, en términos de compromisos, para respetar los importes de la programación plurianual, que rondan los 152 000 millones EUR para 2013; reitera que cualquier reducción artificial del nivel de pagos retrasará el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la UE y de sus compromisos anteriores, y también podría dar lugar a demandas de intereses de demora y a una pérdida de confianza en las políticas europeas y de credibilidad de las instituciones de la UE; subraya, por consiguiente, que las deudas contractuales deben pagarse cuanto antes en aras de la disciplina presupuestaria;

20.  Toma nota de que el nivel de pagos que, al ser el simple resultado de los compromisos anteriores, debe determinarse sobre la base de criterios técnicos como los datos de ejecución, las previsiones de absorción o el nivel de compromisos pendientes de liquidación (RAL), se ha convertido en la principal cuestión política en el seno del Consejo durante los procedimientos presupuestarios más recientes; destaca el creciente nivel de RAL a finales de 2011, que ascendía a 207 000 millones EUR, lo que representa casi un 7 % más que el nivel a finales de 2010; decide entablar, a la vista de la inminente reunión interinstitucional sobre la diferencia entre los créditos de compromiso y los créditos de pago, un diálogo con la Comisión para aclarar debidamente la composición de los RAL; insiste en que el Consejo se abstenga de decidir a priori el nivel de pagos sin tener en cuenta las necesidades reales ni las obligaciones jurídicas; observa, por otra parte, que el aumento de los RAL va en realidad en detrimento de un presupuesto de la UE transparente en el que pueda verse claramente la relación entre los compromisos y los pagos en un ejercicio presupuestario específico;

21.  Subraya el hecho de que un simple enfoque «contribuyente neto al presupuesto de la UE/beneficiario neto del presupuesto de la UE» no tiene debidamente en cuenta los grandes efectos indirectos positivos que produce el presupuesto de la UE entre sus Estados miembros en beneficio de los objetivos políticos comunes de la UE; manifiesta su profunda preocupación por los muchos aumentos moderados de las dotaciones para pagos en los dos últimos presupuestos que, en el caso del presupuesto para 2012, fueron incluso inferiores al nivel de inflación, en un momento crucial en el que todos los programas de inversión se deberían estar ejecutando a velocidad máxima y desplegando su pleno potencial;

22.  Subraya que debe evitarse un presupuesto inferior al necesario en aras de la buena gestión financiera, y que los créditos tienen que ir adaptados a unas estimaciones realistas de la capacidad de absorción; señala que una reducción artificial del nivel de créditos con respecto a las previsiones realistas de la Comisión puede, por el contrario, impedir que el nivel final de la ejecución presupuestaria alcance su pleno potencial; recuerda que el nivel de créditos de pago propuesto por la Comisión en su proyecto de presupuesto viene determinado en su mayor parte por las previsiones de los propios Estados miembros y su capacidad de ejecución, dado que los Estados miembros gestionan junto con la Comisión más del 80 % de la financiación de la UE;

23.  Lamenta el hecho de que, si bien el Consejo se negó en diciembre de 2011 a financiar las necesidades adicionales identificadas, algunas solicitudes de pago por valor de más de 10 000 millones EUR no pudieron realizarse a finales de 2011, lo que ahora está teniendo un impacto directo sobre los pagos disponibles para 2012; manifiesta su preocupación por el hecho de que esta situación es resultado de las dudas del Consejo con respecto a los datos de ejecución y las evaluaciones de las necesidades presentados por la Comisión sin proponer ningún dato o recurso alternativo;

24.  Manifiesta, por lo tanto, su enorme preocupación por la situación de los pagos en 2012 y pide una propuesta de la Comisión que permita encontrar una solución lo más rápidamente posible durante este año, para no tener que posponer una vez más el problema a 2013; considera, además, que esa utilización de los créditos previstos para el próximo ejercicio para financiar necesidades actuales constituye una mala gestión financiera y es contraria al principio de la anualidad presupuestaria; manifiesta su profunda preocupación ante la posibilidad de que esta práctica socave el principio de no endeudamiento de la Unión;

25.  Reitera su petición al Consejo de que se abstenga de efectuar reducciones artificiales de los pagos durante el procedimiento presupuestario, y subraya que este proceder podría conducir a un nivel de pagos insostenible; pide al Consejo, en caso de que se hagan propuestas en este sentido, que indique y justifique clara y públicamente los programas o los proyectos de la UE que, en su opinión, podrían posponerse o abandonarse por completo;

26.  Pide al Consejo, en este contexto, que adapte su posición a un presupuesto realista y responsable y se compromete a seguir controlando constantemente la ejecución de los créditos de 2012 y, en particular, los de pago; pide al Consejo que haga lo mismo, de modo que la Autoridad Presupuestaria pueda trabajar sobre la base de datos comunes actualizados relativos a la ejecución y realizar estimaciones de gastos fiables; invita a tal fin al Consejo y a la Comisión a una reunión interinstitucional a celebrar durante el primer semestre de 2012 a un nivel político adecuado, con vistas a disipar posibles malentendidos relativos a las cifras de ejecución y a las estimaciones de las necesidades de pagos, y de hacer conjuntamente balance de la situación de los pagos para los ejercicios 2012 y 2013;

27.  Destaca la importancia de la financiación de las Autoridades Europeas de Supervisión (ABE, AESPJ y AEVM) para permitir el pleno cumplimiento de la agenda de regulación financiera y las estructuras de supervisión para prevenir crisis futuras; subraya que el presupuesto debería dar prioridad a la financiación de las Autoridades Europeas de Supervisión y de servicios jurídicos independientes para las mismas;

28.  Se felicita por el acuerdo alcanzado, en diciembre de 2011, sobre la financiación de los costes adicionales del proyecto ITER; insta a la Comisión a que respete íntegramente las conclusiones conjuntas de ese acuerdo y a que formule propuestas concretas sobre el importe de 360 millones EUR en el proyecto de presupuesto 2013, haciendo pleno uso de las disposiciones del Reglamento financiero y del AI de 17 de mayo de 2006, excluyendo cualquier nueva revisión del MFP en relación con el proyecto ITER; reitera su firme convicción de que garantizar el importe de 360 millones EUR en el presupuesto para 2013 no debe impedir la ejecución con éxito de otras políticas de la UE, especialmente las que contribuyen al logro de los objetivos de la Estrategia UE 2020 durante este último año del periodo de programación, y se opone específicamente a todas las reasignaciones que atenten contra esta prioridad presupuestaria; subraya que, en su programación financiera, la Comisión prevé un margen de 47 millones EUR en la rúbrica 1a, que cubre parcialmente las necesidades del proyecto ITER;

29.  Espera, en la perspectiva de la próxima adhesión de Croacia el 1 de julio de 2013, que la revisión del MFP se adopte rápidamente, de conformidad con el punto 29 del AI («Adaptación del marco financiero en caso de ampliación») y pide a la Comisión que presente su propuesta de dotaciones adicionales correspondientes en cuanto los Estados miembros hayan ratificado el Acto de Adhesión; reitera que la ampliación a Croacia debe ir acompañada de una financiación adicional apropiada consistente en fondos nuevos, y no en reasignaciones para la segunda mitad de 2013;

Gastos administrativos

30.  Toma nota de la carta de 23 de enero de 2012 enviada por el Comisario de Programación Financiera y Presupuesto en la que manifiesta la voluntad de la Comisión de reducir el número de puestos en su organigrama en un 1 % ya a partir de 2013, teniendo debidamente en cuenta los efectos diferentes que ello tendrá en las direcciones generales grandes, medianas y pequeñas; planea examinar cuidadosamente la intención de la Comisión de reducir para 2018 en un 5 % la dotación de personal de las instituciones y los órganos de la UE con relación a 2013, y recuerda que se trata de un objetivo general; recuerda que cualquier cambio que se efectúe en el organigrama repercute directamente en el presupuesto, y que tales cambios no deben comprometer en modo alguno las prerrogativas presupuestarias de la Comisión de Presupuestos y del Parlamento Europeo; considera que cualquier reducción a corto o largo plazo del personal debe basarse en una evaluación de impacto previa y tener plenamente en cuenta, entre otras, las obligaciones jurídicas de la Unión y las nuevas competencias y tareas adicionales de las instituciones que se derivan de los Tratados;

31.  Recuerda la importancia de una cooperación interinstitucional estrecha y constructiva a lo largo del procedimiento y reitera su voluntad de contribuir plenamente a dicha cooperación en el pleno respeto de las disposiciones del TFUE; espera que las presentes orientaciones se tengan plenamente en cuenta en el marco del procedimiento presupuestario y de la elaboración del proyecto de presupuesto;

o
o   o

32.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 56 de 29.2.2012.


Mandato de la Comisión Especial sobre la Delincuencia Organizada, la Corrupción y el Blanqueo de Dinero
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Decisión del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre la constitución, el establecimiento de las competencias, la composición numérica y la duración del mandato de la Comisión Especial sobre la Delincuencia Organizada, la Corrupción y el Blanqueo de Dinero
P7_TA(2012)0078B7-0151/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vista la Decisión de la Conferencia de Presidentes, de 16 de febrero de 2012, por la que se propone la constitución de una Comisión Especial sobre la Delincuencia Organizada, la Corrupción y el Blanqueo de Dinero, y en la que se definen sus competencias y su composición numérica,

–  Vista su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre la delincuencia organizada en la Unión Europea(1), en la que expresaba su intención de constituir una comisión especial,

–  Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2011, sobre los esfuerzos de la Unión Europea en la lucha contra la corrupción(2),

–  Visto el artículo 184 de su Reglamento,

1.  Decide constituir una Comisión Especial sobre la Delincuencia Organizada, la Corrupción y el Blanqueo de Dinero, con las siguientes competencias:

   a) analizar y evaluar la magnitud de la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero y su impacto en la Unión y sus Estados miembros, y proponer medidas adecuadas para que la Unión pueda prevenir estas amenazas y reaccionar ante ellas en los niveles internacional, europeo y nacional;
   b) analizar y evaluar la aplicación actual de la legislación de la Unión en materia de delincuencia organizada, corrupción y blanqueo de dinero y otras medidas conexas con el fin de garantizar que la legislación y las medidas de la Unión se basen en pruebas y estén respaldadas por las mejores evaluaciones de amenaza disponibles, y de comprobar su compatibilidad con los derechos fundamentales contemplados en los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea, en particular los derechos consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con los principios de la acción exterior de la Unión Europea, en particular los consagrados en el artículo 21 del Tratado;
   c) examinar y controlar la ejecución del cometido y las actividades de las agencias de la Unión para asuntos interiores (como Europol, el COSI y Eurojust) dedicadas a tareas relacionadas con la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero y a políticas de seguridad conexas;
   d) tratar los asuntos contemplados en su Resolución, de 25 de octubre de 2011, sobre la delincuencia organizada en la Unión Europea(3), en particular en su apartado 15, y en su Resolución, de 15 de septiembre de 2011, sobre los esfuerzos de la Unión Europea en la lucha contra la corrupción;
   e) establecer los contactos, efectuar las misiones y celebrar las audiencias que resulten necesarios para estos fines con las instituciones de la Unión Europea y otras instituciones internacionales, europeas y nacionales, los Parlamentos y los Gobiernos de los Estados miembros y de terceros países, y con representantes de la comunidad científica, el mundo de la empresa y la sociedad civil, así como con actores de base, organizaciones de víctimas, funcionarios dedicados a la lucha cotidiana contra la delincuencia organizada, la corrupción y el blanqueo de dinero, como cuerpos policiales, jueces y magistrados, y agentes de la sociedad civil que promueven una cultura de la legalidad en ámbitos difíciles;

2.  Decide, habida cuenta de que no sufren ningún cambio las competencias de las comisiones permanentes del Parlamento competentes para cuestiones relacionadas con la adopción, el control y la aplicación de la legislación de la Unión en este ámbito, que la comisión especial podrá formular recomendaciones sobre las medidas e iniciativas que cabe tomar, en estrecha colaboración con las comisiones permanentes;

3.  Decide que la comisión especial esté formada por 45 miembros;

4.  Decide que el mandato de la comisión especial sea de doce meses a partir del 1 de abril de 2012, con posibilidad de prórroga; decide que la comisión especial presente al Parlamento un informe intermedio y otro final que contengan recomendaciones sobre las acciones o iniciativas que han de llevarse a cabo.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0459.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0388.
(3) El tenor del apartado 15 es el siguiente: «15. Manifiesta su intención de crear, en un plazo de tres meses tras la aprobación de la presente Resolución, una comisión especial sobre la propagación de las organizaciones criminales que actúan a escala transnacional, incluidas las mafias, uno de cuyos objetivos será investigar la dimensión del fenómeno y los efectos adversos a escala socioeconómica en toda la Unión Europea, incluida la cuestión de la desviación de fondos públicos por las organizaciones criminales y las mafias y su infiltración en el sector público, así como la contaminación de la economía legal y del sistema financiero, y otro de sus objetivos será la definición de una serie de medidas legislativas para hacer frente a esta amenaza tangible y reconocida para la UE y sus ciudadanos; pide por ello a la Conferencia de Presidentes que articule la propuesta de conformidad con el artículo 184 del Reglamento.»


Formación judicial
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre la formación judicial (2012/2575(RSP))
P7_TA(2012)0079B7-0150/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 81 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los que se contempla la adopción, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, de medidas para garantizar «el apoyo a la formación de magistrados y del personal al servicio de la administración de justicia»,

–  Vista su Resolución, de 10 de septiembre de 1991, sobre la creación de una Academia Europea de Derecho(1), su Resolución, de 24 de septiembre de 2002, sobre la adopción de una Decisión del Consejo por la que se crea una red europea de formación judicial(2), su Resolución, de 9 de julio de 2008, sobre el papel del juez nacional en el sistema judicial europeo(3), y su Recomendación al Consejo, de 7 de mayo de 2009, sobre el desarrollo de un espacio de justicia penal en la UE(4),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre el Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo (COM(2010)0171),

–  Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2009, sobre el Programa de Estocolmo(5),

–  Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre la formación judicial(6),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de septiembre de 2011, titulada «Crear confianza en una justicia europea – nueva dimensión de la formación judicial europea» (COM(2011)0551),

–  Visto el proyecto piloto sobre formación judicial propuesto por el Parlamento en 2011,

–  Visto el estudio comparativo sobre formación judicial en los Estados miembros, encargado por el Parlamento a la Academia de Derecho Europeo (ERA), en colaboración con la Red Europea de Formación Judicial(7),

–  Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que el citado estudio hace un balance de las actividades llevadas a cabo en este ámbito por las escuelas judiciales nacionales, incluido el tipo de formación, las condiciones pertinentes y los recursos presupuestarios, con vistas a identificar asimismo las necesidades, las propuestas de mejora y las mejores prácticas, y que, por otra parte, contiene los resultados de una encuesta exhaustiva, en la que fueron consultados más de 6 000 jueces y fiscales de los Estados miembros, sobre su experiencia en cuanto a la formación en el Derecho de la UE y sus propuestas de mejora;

B.  Considerando que la formación judicial debería denominarse, para mayor corrección, «estudios judiciales», con objeto de reflejar la naturaleza especial de la formación intelectual continua que deben seguir los miembros de la judicatura y el hecho de que las personas más adecuadas para impartir estudios judiciales son los propios jueces;

C.  Considerando que, hoy por hoy, la oferta de formación dista mucho de haber alcanzado el objetivo de la Comisión, a saber, que la mitad de los profesionales de la justicia de la Unión Europea tenga acceso a la misma;

D.  Considerando que, según indica el estudio, las barreras lingüísticas, la falta de información (en un plazo oportuno) sobre los programas existentes, el hecho de que los programas no siempre estén adaptados a las necesidades de los jueces, así como la elevada carga de trabajo de los jueces y la falta de fondos adecuados, son algunas de las razones que explican el número relativamente bajo de encuestados que han seguido una formación en el Derecho de la UE (un 53 %, de los cuales tan solo un tercio en los últimos tres años);

E.  Considerando que, en el actual periodo de austeridad financiera, es aconsejable, desde un punto de vista presupuestario, sacar partido de las instituciones existentes, en particular de las escuelas de formación judicial nacionales, así como de las universidades y las organizaciones profesionales, para aquellos aspectos de la construcción de una cultura judicial europea que atañen a la «legislación nacional»; que, de este modo, pueden identificarse las mejores prácticas existentes en los Estados miembros, y velar por su promoción y divulgación en toda la Unión; que, por lo que respecta a la formación en el Derecho de la UE, la Academia de Derecho Europeo debe seguir desempeñando su función;

F.  Considerando que, como ya ha señalado el Parlamento, el espacio judicial europeo debe basarse en una cultura judicial europea compartida por los profesionales del Derecho, la judicatura y los fiscales, que no se asiente únicamente en el Derecho de la UE, sino que se desarrolle mediante el conocimiento y la comprensión mutuos de los sistemas judiciales nacionales, la remodelación completa de los estudios universitarios, los intercambios, los viajes de estudios y la formación común con el apoyo activo de la Academia de Derecho Europeo, la Red Europea de Formación Judicial y el Instituto de Derecho Europeo;

G.  Considerando que la formación judicial debe vincularse a un debate sobre el papel tradicional de la judicatura y su modernización y sobre la manera de abrirla y ampliar sus horizontes; que ello también implica una formación en idiomas y un fomento del estudio del Derecho comparado y el Derecho internacional;

H.  Considerando que también es necesario crear una cultura judicial común entre los miembros de la judicatura a través de la Carta de los Derechos Fundamentales y el trabajo de la Comisión de Venecia del Consejo de Europa, entre otros, con el fin de promover los valores fundamentales de la profesión judicial mediante el debate y la promulgación de los criterios comunes de ética profesional, el Estado de Derecho y los principios relativos a la selección y el nombramiento de los jueces, así como evitar la politización de la judicatura, favoreciendo de ese modo la confianza mutua necesaria para hacer realidad el espacio judicial común;

I.  Considerando que es necesario crear redes entre los jueces de diferentes culturas y mejorar la coordinación de las redes existentes para establecer «círculos de coherencia»; que, para tal fin, la comunicación electrónica no es suficiente y deben constituirse foros en los que los jueces puedan establecer contactos, con la participación esencial de los jueces de los Tribunales de Luxemburgo y Estrasburgo;

J.  Considerando que los estudios judiciales no pueden limitarse al Derecho material y procesal y que los jueces necesitan una formación relacionada con su ámbito judicial y con la adquisición de aptitudes específicas;

1.  Considera, aunque reconoce que los contactos directos son la mejor opción, que a la vista de las restricciones presupuestarias, así como de la respuesta de los jueces al estudio, esta formación y asesoramiento también podrían ofrecerse a través de Internet (videoconferencias, cursos en línea, webstreaming) así como por medio de intercambios; señala que los jueces piden una mayor evaluación y adaptación de los programas de formación a sus necesidades, aunque parecen preferir la formación interactiva en la que pueden intercambiar experiencias y examinar casos concretos en vez de las fórmulas «clásicas» (desde arriba);

2.  Considera que otro objetivo podría ser la coordinación de la formación que ofrecen las escuelas judiciales existentes, así como facilitar y promover el diálogo y los contactos profesionales;

3.  Señala que la formación multilingüe es importante, pues el estudio muestra que solo un número relativamente pequeño de jueces habla un idioma extranjero lo suficientemente bien como para participar activamente en la formación judicial en otros Estados miembros;

4.  Opina que una forma de resolver los problemas (costes, formación en idiomas, eficacia con respecto al coste) sería utilizar la tecnología moderna y financiar la creación de aplicaciones («apps») en la línea del ITunes U de Apple; estas aplicaciones, preparadas por las escuelas nacionales, ERA, las universidades y otros formadores, consistirían en cursos de formación con material de vídeo, incluida la formación en idiomas (prestando especial atención a la terminología jurídica) y la instrucción acerca de los sistemas jurídicos nacionales, los procedimientos jurídicos específicos, etc. y sería gratuita para los miembros de la judicatura;

5.  Considera que la participación con éxito en este tipo de cursos abriría la puerta a un Erasmus para los jueces y a la participación en cursos de formación en el extranjero;

6.  Propone que estas aplicaciones también se pongan a disposición de los profesionales del Derecho, las organizaciones profesionales, los profesores universitarios y los estudiantes de Derecho por un precio módico, y señala que su desarrollo y producción supondría un pequeño impulso para la economía y el empleo a cambio de una aportación económica relativamente escasa;

7.  Considera que el proyecto piloto, presentado por Luigi Berlinguer y Erminia Mazzoni y que debe ponerse en marcha en 2012, debe tener el objetivo, en primer lugar, de identificar y difundir las mejores prácticas, organizando el acceso al Derecho de la UE y a la formación pertinente en el seno de los sistemas y escuelas judiciales nacionales; opina, por ejemplo, que la UE debe alentar a los Estados miembros a emular instituciones de éxito, como, por ejemplo, los coordinadores de Derecho de la UE que ya existen en Italia y los Países Bajos, en el seno de la estructura judicial nacional, y a promover la formación de estos coordinadores y facilitar también por otros medios su trabajo a nivel de la UE;

8.  Opina que el proyecto piloto también debe incluir la creación de un grupo de trabajo en el que participen formadores judiciales nacionales y europeos, así como actores extrajudiciales, con el fin de identificar una serie de «agrupaciones temáticas» de cuestiones del Derecho de la UE que sean las más relevantes para la práctica judicial cotidiana, tanto en asuntos «prácticos» (cómo presentar una solicitud de decisión prejudicial, cómo tener acceso a las bases de datos de la UE, etc.) como en materias sustantivas;

9.  Propone que el proyecto piloto coordine: a) el intercambio de asesoramiento y conocimientos sobre cada uno de los sistemas jurídicos entre las distintas escuelas judiciales, sobre la base de las redes y recursos existentes, y b) la formación formal y la familiarización con sistemas jurídicos extranjeros;

10.  Propone, por último, que la Comisión celebre un foro anual en el que jueces de todas las categorías en ámbitos del Derecho en los que se plantean frecuentemente cuestiones nacionales y transfronterizas puedan debatir sobre uno o varios ámbitos recientes en los que se haya planteado controversia o sean de gran dificultad, con el fin de alentar el debate, establecer contactos, crear canales de comunicación y crear confianza y comprensión mutuas; considera que este foro también ofrecería la posibilidad a las autoridades competentes, a los formadores y a los expertos, incluidas las universidades y las organizaciones profesionales, de examinar la política de formación judicial y el futuro de la educación en el ámbito jurídico en Europa;

11.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión.

(1) DO C 267 de 14.10.1991, p. 33.
(2) DO C 273 E de 14.11.2003, p. 99.
(3) DO C 294 E de 3.12.2009, p. 27.
(4) DO C 212 E de 5.8.2010, p. 116.
(5) DO C 285 E de 21.10.2010, p. 12.
(6) DO C 236 E de 12.8.2011, p. 130.
(7) http://www.europarl.europa.eu/delegations/en/studiesdownload.html?languageDocument=EN&file=60091.


Trabajo infantil en el sector del cacao
PDF 123kWORD 42k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre el trabajo infantil en el sector del cacao (2011/2957(RSP))
P7_TA(2012)0080B7-0126/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los artículos 3, 6 y 21 del Tratado de la Unión Europea,

–  Vistos los artículos 206 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la prohibición y la acción inmediata para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo, y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,

–  Vista la conclusión del Convenio Internacional del Cacao de 2010, en particular sus artículos 42 y 43,

–  Recordando sus anteriores resoluciones sobre la trata de niños y sobre la explotación infantil en los países en desarrollo,

–  Recordando sus resoluciones de 25 de noviembre de 2010 sobre los derechos humanos y las normas sociales y medioambientales en los acuerdos comerciales internacionales(1), y sobre la responsabilidad social de las empresas en los acuerdos de comercio internacional(2),

–  Visto el apartado 2 del artículo 110 del Reglamento,

A.  Considerando que la OIT estima que más de 215 millones de niños en todo el mundo son trabajadores infantiles y desempeñan actividades que deben abolirse; que, de estos niños, 152 millones son menores de 15 años, y 115 millones realizan actividades peligrosas;

B.  Considerando que, a efectos de la presente Resolución, «trabajo infantil» es el definido por la OIT en su Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo y en su Convenio 182 sobre la prohibición y la acción inmediata para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil;

C.  Considerando que el Parlamento Europeo debe conceder su aprobación a la celebración del Convenio Internacional del Cacao de 2010; considerando que las partes interesadas han formulado serias preocupaciones por el trabajo infantil en el cultivo y recolección de las habas de cacao;

D.  Considerando que el 70 % de la producción de cacao se cultiva en el África occidental y aproximadamente 7,5 millones de personas trabajan en la producción de cacao en dicha región, casi exclusivamente en pequeñas explotaciones familiares, y que entre 1,5 y 2 millones de familias gestionan explotaciones en el conjunto del África occidental; que el cultivo del cacao requiere una elevada cantidad de mano de obra durante los cinco meses de recolección y que los productores se ven sometidos a fuertes presiones de los agentes del mercado nacional e internacional para limitar los costes laborales; que, en los momentos de máximo trabajo, todos los miembros de la familia, incluidos los niños, participan en las tareas; que el trabajo infantil supone riesgos inaceptables;

E.  Considerando que, de acuerdo con la OIT, no todos los trabajos efectuados por niños pueden considerarse trabajo infantil que debe erradicarse y debe establecerse una clara distinción entre ambas formas; que la participación de niños o adolescentes en trabajos que no afecten a su salud y desarrollo personal ni interfieran en su escolarización generalmente se considera positiva a menos que las tareas sean peligrosas o les impidan asistir a la escuela;

F.  Considerando que diversos estudios llevados a cabo en Ghana y Costa de Marfil indican que los niños que trabajan en explotaciones de cacao están expuestos a distintos tipos de peligros; que, además, algunos niños pueden haber sido objeto de trata y forzados a desplazarse desde otras regiones del país o desde países vecinos; que debe seguir investigándose sobre la incidencia del trabajo infantil y del tráfico de niños en la región, puesto que no hay datos comprobados al respecto;

G.  Considerando que el uso de las peores formas de trabajo infantil en el cultivo y la recolección de las semillas de cacao es inaceptable;

H.  Considerando que en los últimos años las iniciativas y programas dirigidos a luchar contras las peores formas de trabajo infantil en las explotaciones de cacao del África Occidental habían logrado avances significativos, si bien aun quedaba mucho por hacer debido a la envergadura del sector; que el renacimiento de los conflictos en la región en particular en Costa de Marfil, ha hecho que vuelva a empeorar la situación de los niños;

I.  Considerando que la pobreza y la falta de alternativas de generación de ingresos, la escasez o la ausencia total de oportunidades extraescolares para la juventud, las estructuras rígidas y las actitudes dominantes de la comunidad, la ausencia de una protección jurídica adecuada de los derechos de los niños y la incapacidad de instaurar una educación pública obligatoria para todos los niños independientemente de su sexo, por no hablar de la corrupción y el mal gobierno, constituyen factores socioeconómicos y políticos que contribuyen al abuso recurrente de los menores en algunas partes del mundo;

J.  Recordando la principal responsabilidad de los Gobiernos de todos los países afectados en relación con la plena aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y los Convenios 138 y 182 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo y sobre la prohibición y la acción inmediata para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, respectivamente;

K.  Recordando la Estrategia de la UE para la Responsabilidad Social de las Empresas (2011-2014), el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y en particular su Principio 5 sobre la abolición del trabajo infantil, y el Protocolo Harkin-Engel, que brindan un marco útil para la responsabilidad social de las empresas en el sector del cacao;

1.  Insta a los Estados que aún no hayan ratificado la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño y los Convenios 138 y 182 de la OIT a que los ratifiquen y apliquen en breve; considera, asimismo, que los Estados deben aplicar todas las políticas adecuadas para fomentar la sensibilización ante los abusos contra los niños en el mercado laboral y ante la necesidad de cumplir con la legislación nacional e internacional vigente;

2.  Condena enérgicamente el uso del trabajo infantil en los campos de cacao;

3.  Pide a todas las partes interesadas en el cultivo y la transformación de las habas de cacao y sus productos derivados ‐a saber, los gobiernos, la industria mundial, los productores de cacao, las organizaciones sindicales, las organizaciones no gubernamentales y los consumidores‐ que estén a la altura de sus respectivas responsabilidades en la lucha contra todas las formas de trata y trabajo infantil forzoso, a fin de compartir conocimientos técnicos y colaborar en la consecución de una cadena de suministro del cacao que sea sostenible y no incluya trabajo infantil;

4.  Considera que solo un marco holístico y coordinado que resuelva las causas profundas del trabajo infantil, aplicado a largo plazo por los gobiernos, la sociedad civil, la industria, los comerciantes y los productores puede producir cambios significativos;

5.  Pide a la Comisión que vele por la coherencia entre las medidas en todas sus iniciativas, en particular, las relacionadas con el comercio, el desarrollo (especialmente en materia de acceso de los niños a la educación), los derechos humanos, la contratación pública y la responsabilidad social corporativa y que estimule adicionalmente el intercambio de mejores prácticas entre los distintos sectores en que se da el trabajo infantil:

6.  Insta a la Comisión a velar por que todos los acuerdos comerciales contengan disposiciones efectivas en el ámbito de la reducción de la pobreza y la promoción del trabajo digno y la seguridad en las condiciones de trabajo, junto con cláusulas jurídicamente vinculantes en materia de derechos humanos internacionalmente aceptados, normas sociales y ambientales y su cumplimiento, acompañado todo ello de medidas aplicables en caso de infracción;

7.  Recuerda que el principal instrumento de la UE en materia de política comercial destinado a promover las normas fundamentales del trabajo, el sistema de preferencias generalizadas (SPG), está en revisión y que las preferencias comerciales concedidas a los países beneficiarios dentro de este sistema pueden retirarse en determinadas circunstancias, en particular en caso de incumplimiento grave y sistemático de los principios establecidos en varios convenios fundamentales de la OIT, incluidos los Convenios 138 y 182;

8.  Recuerda que, el 15 de diciembre de 2011, el Parlamento Europeo decidió denegar la aprobación de un Protocolo relacionado con el comercio de productos textiles del Acuerdo de colaboración y cooperación entre la Unión Europea y Uzbekistán debido a cuestiones relacionadas con la utilización de trabajo infantil forzoso en los campos de algodón de Uzbekistán, y recomendó que la UE investigara la posibilidad de retirar temporalmente las ventajas concedidas a Uzbekistán en el marco del SPG si los órganos de supervisión de la OIT constatan la existencia de un incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones que incumben a Uzbekistán(3);

9.  Celebra las iniciativas emprendidas por varias partes interesadas, con la participación de los gobiernos, la industria, los productores y la sociedad civil, destinadas a erradicar el trabajo infantil, mejorar las vidas de los niños y los adultos que trabajan en las explotaciones de cacao y a velar por que el cacao se cultive de forma responsable, como la reciente iniciativa regional de la OCDE, la Secretaría del Club del Sahel y del África Occidental y la International Cocoa Initiative para promover las mejores prácticas en la lucha contra las peores formas de trabajo infantil en las explotaciones de cacao del África Occidental; señala que estas iniciativas requieren un seguimiento apropiado para garantizar que se obtengan verdaderos progresos; insta a los gobiernos a incrementar su apoyo a las redes de comercio justo en el sector del cacao y a las cooperativas rurales, permitiéndoles enviar sus productos directamente a los mercado nacional e internacional, con lo que evitarán los intermediarios y podrán obtener precios justos; pide a la Comisión que apoye dichas iniciativas;

10.  Apoya los objetivos del Protocolo sobre cultivo y elaboración de habas de cacao y sus productos derivados en cumplimiento del Convenio 182 de la OIT en relación con la prohibición y la acción inmediata para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil (conocido como «Protocolo Harkin-Engel») y pide su plena aplicación;

11.  Recuerda que el CEN (Comité Europeo de Normalización) ha decidido recientemente constituir un nuevo comité de proyecto para elaborar una norma europea en dos partes para las vertientes de la trazabilidad y la sostenibilidad del cacao; pide a la Comisión que otorgue consideración a un mecanismo de trazabilidad efectiva para los productos elaborados con participación de trabajo infantil forzado y, si procede, presente una propuesta legislativa al respecto; pide a las partes en el Convenio Internacional del Cacao que apoyen las mejoras de la cadena de suministro y de la organizaciones de los agricultores para posibilitar la trazabilidad a lo largo de toda la cadena de suministro del sector;

12.  Pide a las partes en el Convenio Internacional del Cacao que estudien la posibilidad de introducir una trazabilidad de la cadena de suministro del cacao que se haya sometido a una auditoría acreditada realizada por terceros;

13.  Pide a la Comisión, al Programa internacional para la eliminación del trabajo infantil de la OIT y a los otros agentes que sigan procurando comprender mejor la complejidad económica, social y cultural de las comunidades agrícolas;

14.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a UNICEF, a los Copresidentes de la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE, a la Unión Africana y a la Organización Internacional del Trabajo.

(1) Textos aprobados, P7_TA(2010)0434.
(2) Textos aprobados, P7_TA(2010)0446.
(3) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0586.


Convenio Internacional del Cacao de 2010 ***
PDF 187kWORD 29k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Convenio Internacional del Cacao de 2010 (09771/2011 – C7-0206/2011 – 2010/0343(NLE))
P7_TA(2012)0081A7-0024/2012

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (09771/2011),

–  Visto el proyecto de Convenio Internacional del Cacao de 2010 (08134/2011),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartados 3 y 4, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0206/2011),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0024/2012),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


Respuesta a la epidemia de diabetes en la UE
PDF 390kWORD 61k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre la respuesta a la epidemia de diabetes en la UE (2011/2911(RSP))
P7_TA(2012)0082RC-B7-0145/2012

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Declaración de San Vicente sobre el tratamiento y la investigación de la diabetes en Europa, aprobada en la primera reunión del programa de acción de la Declaración de San Vicente contra la diabetes, celebrada en San Vicente los días 10 a 12 de octubre de 1989(1),

–  Vista la creación por la Comisión, el 15 de marzo de 2005, de una Plataforma europea de acción sobre alimentación, actividad física y salud(2),

–  Visto el Libro Verde de la Comisión, de 8 de diciembre de 2005, titulado «Fomentar una alimentación sana y la actividad física: una dimensión europea para la prevención del exceso de peso, la obesidad y las enfermedades crónicas», que aborda los factores determinantes de la aparición de la diabetes de tipo 2 (COM(2005)0637),

–  Vistas las conclusiones de la Conferencia sobre la prevención de la diabetes de tipo 2 organizada por la Presidencia austriaca en Viena, los días 15 y 16 de febrero de 2006(3),

–  Vista su Declaración sobre la diabetes, de 27 de abril de 2006(4),

–  Vistas las conclusiones del Consejo sobre la promoción de formas de vida sanas y la prevención de la diabetes de tipo 2(5),

–  Vista la Resolución del Comité Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, de 11 de septiembre de 2006, titulada «Prevención y control de enfermedades no transmisibles en la región de Europa de la OMS»(6),

–  Vista la Resolución 61/225 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 20 de diciembre de 2006, sobre el Día Mundial de la Diabetes,

–  Vistas la Decisión nº 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013)(7), y la posterior Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, relativa a la adopción de una decisión de financiación para 2011 en el marco del segundo programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) y a los criterios de selección, adjudicación y de otro tipo que se aplican a las contribuciones financieras para las acciones de este programa(8),

–  Visto el Libro Blanco de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, titulado «Juntos por la salud: un planteamiento estratégico para la UE (2008-2013)» (COM(2007)0630),

–  Vistos el Séptimo Programa Marco de Investigación (2007-2013)(9) y el Programa Marco de Investigación e Innovación (COM(2011)0808)«,

  Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de octubre de 2009, titulada «Solidaridad en materia de salud: reducción de las desigualdades en salud de la UE (COM(2009)0567)»,

–  Vista la Resolución 64/265 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 13 de mayo de 2010, sobre la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles,

–  Vistos los importantes resultados y recomendaciones del proyecto DIAMAP – Hoja de Ruta sobre la investigación de la diabetes en Europa, del programa Salud 200701 del Séptimo Programa Marco de Investigación(10),

–  Vistas la Comunicación de la Comisión, de 6 de octubre de 2010, titulada «Iniciativa emblemática de Europa 2020: Unión por la innovación» (COM(2010)0546), y su cooperación piloto en el campo del envejecimiento activo y saludable,

–  Vistas las conclusiones del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre «Planteamientos innovadores para las enfermedades crónicas en los sistemas de salud pública y de atención sanitaria»,

–  Vista la Resolución 65/238 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de diciembre de 2010, titulada «Alcance, modalidades, formato y organización de la reunión plenaria de alto nivel de la Asamblea General sobre la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles»,

–  Vista la Declaración de Moscú, aprobada durante la primera Conferencia ministerial mundial de las Naciones Unidas sobre modos de vida sanos y lucha contra las enfermedades no transmisibles, celebrada en Moscú los días 28 y 29 de abril de 2011(11),

–  Vista su Resolución, de 15 de septiembre de 2011, sobre la posición y el compromiso de la UE con miras a la reunión de alto nivel de las Naciones Unidas sobre la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles(12),

–  Visto el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que la diabetes es una de las enfermedades no transmisibles más comunes, que se estima que afecta a más de 32 millones de ciudadanos de la UE, es decir, a casi el 10 % de la población total de la UE, y que otros 32 millones de ciudadanos sufren de trastornos de tolerancia a la glucosa, con una probabilidad muy elevada de que esta derive en diabetes clínicamente manifiesta(13);

B.  Considerando que se calcula que el número de personas que padecen diabetes en Europa habrá aumentado en un 16,6 % en 2030, debido a la epidemia de obesidad, el envejecimiento de la población europea y otros factores todavía por determinar;

C.  Considerando que la diabetes de tipo 2 reduce la esperanza de vida entre 5 y 10 años(14), y la diabetes de tipo 1 en unos 20 años(15), y que se atribuyen a la diabetes 325 000 muertes al año en la UE(16), es decir, el fallecimiento de un ciudadano cada dos minutos;

D.  Considerando que se confirma cada vez más que la reducción de los factores de riesgo reconocidos, en particular los relativos a los hábitos de vida, es una estrategia de prevención fundamental para reducir la incidencia, la prevalencia y las complicaciones de la diabetes tanto de tipo 1 como de tipo 2;

E.  Considerando que todavía es necesario seguir investigando para identificar claramente los factores de riesgo de la diabetes de tipo 1, que la predisposición genética es objeto de investigación y que la diabetes de tipo 1 se contrae a una edad cada vez más temprana;

F.  Considerando que la diabetes de tipo 2 es una enfermedad que se puede prevenir y cuyos factores de riesgo, como una alimentación pobre y desequilibrada, la obesidad, la falta de actividad física y el consumo de alcohol, están claramente identificados y pueden abordarse mediante estrategias de prevención eficaces;

G.  Considerando que actualmente la diabetes no tiene cura;

H.  Considerando que las complicaciones de la diabetes de tipo 2 se pueden prevenir con el fomento de un estilo de vida saludable y un diagnóstico precoz; que, no obstante, esta enfermedad se diagnostica a menudo demasiado tarde, de manera que actualmente hasta un 50 % de las personas que la padecen lo ignoran(17);

I.  Considerando que hasta un 75 % de todas las personas que padecen diabetes no controlan adecuadamente su enfermedad, lo que aumenta el riesgo de complicaciones, pérdida de productividad y costes para la sociedad(18), como ha demostrado un estudio reciente(19);

J.  Considerando que en la mayor parte de los Estados miembros se atribuye a la diabetes más del 10 % de los gastos en atención sanitaria, porcentaje que en ocasiones se eleva hasta el 18,5 %(20), y que el coste general de la atención sanitaria de un ciudadano de la UE con diabetes alcanza un promedio de 2 100 euros al año(21); que estos costes aumentarán inevitablemente, dado el aumento del número de diabéticos, el envejecimiento de la población y el riesgo de múltiples enfermedades asociadas;

K.  Considerando que, si no se controla adecuadamente o si se diagnostica demasiado tarde, la diabetes es una causa primordial de infartos de miocardio, accidentes cerebrovasculares, ceguera, amputaciones y fallos renales;

L.  Considerando que el fomento de estilos de vida saludables y la lucha contra los cuatro riesgos sanitarios más importantes, a saber, el tabaco, una dieta desequilibrada, la falta de actividad física y el alcohol, en todos los ámbitos políticos pueden contribuir considerablemente a la prevención de la diabetes, sus complicaciones y sus costes económicos y sociales;

M.  Considerando que las personas que padecen diabetes deben hacerse cargo ellas mismas de su atención en un 95 %(22), que la carga que supone la diabetes para las personas y sus familias no es solo financiera, sino que también comporta aspectos psicosociales y una reducción de la calidad de vida;

N.  Considerando que solo 16 de los 27 Estados miembros cuentan con un marco o programa nacional en vigor para afrontar la diabetes, y que no existen criterios claros de lo que constituye un buen programa o para determinar cuáles son los países con mejores prácticas(23); que hay grandes diferencias y desigualdades en la calidad del tratamiento de la diabetes dentro de la UE;

O.  Considerando que no existe un marco jurídico europeo para abordar la discriminación contra las personas que padecen diabetes u otras enfermedades crónicas, y que los prejuicios contra los pacientes siguen siendo generalizados en las escuelas, en la contratación, en el lugar de trabajo, en las pólizas de seguros y en los exámenes para obtener el permiso de conducción en toda la UE;

P.  Considerando que la falta de financiación y de infraestructuras para coordinar la investigación sobre la diabetes en la UE repercute negativamente en la competitividad de la investigación sobre la diabetes en la UE e impide que las personas que padecen diabetes se beneficien plenamente de la investigación en Europa;

Q.  Considerando que no existe actualmente una estrategia europea para luchar contra la diabetes, a pesar de las conclusiones del Consejo bajo la Presidencia austriaca sobre la promoción de formas de vida sanas y la prevención de la diabetes de tipo 2(24), de una extensa lista de resoluciones de las Naciones Unidas, y de la Declaración por escrito del Parlamento Europeo sobre la diabetes;

1.  Se felicita de las conclusiones del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre «Planteamientos innovadores para las enfermedades crónicas en los sistemas de salud pública y de atención sanitaria»(25), así como su llamamiento a los Estados miembros y a la Comisión para que inicien un proceso de reflexión destinado a encontrar maneras de optimizar la respuesta a los retos que plantean las enfermedades crónicas;

2.  Toma nota de su mencionada Resolución, de 15 de septiembre de 2011, del Parlamento Europeo sobre la posición y el compromiso de la Unión Europea con miras a la reunión de alto nivel de las Naciones Unidas sobre la prevención y el control de las enfermedades no transmisibles, que se centra en la diabetes como una de las cuatro enfermedades no transmisibles más importantes;

3.  Pide a la Comisión que desarrolle y aplique una estrategia específica sobre la diabetes en la UE, en forma de una recomendación del Consejo de la UE sobre la prevención, el diagnóstico, la gestión, la educación y la investigación sobre la diabetes;

4.  Pide a la Comisión que elabore unos criterios y métodos comunes y normalizados para la recogida de datos sobre la diabetes, y que, en colaboración con los Estados miembros, coordine, recoja, registre, supervise y gestione datos epidemiológicos generales sobre la diabetes, y datos económicos basados en los costes directos e indirectos de la prevención y gestión de la diabetes;

5.  Pide a los Estados miembros que desarrollen, apliquen y supervisen programas nacionales sobre la diabetes, destinados a fomentar la salud, la reducción de los factores de riesgo, y la predicción, la prevención, el diagnóstico precoz y el tratamiento de la diabetes tanto de la población general como de los grupos de alto riesgo en particular, y encaminados a reducir las desigualdades y optimizar los recursos sanitarios;

6.  Pide a los Estados miembros que fomenten la prevención de la diabetes de tipo 2 y de la obesidad (recomendando que las estrategias se apliquen desde una edad temprana mediante la enseñanza en la escuela de hábitos saludables en materia de alimentación y de actividad física) y estrategias de estilo de vida saludables, incluidos la dieta y el ejercicio; subraya a este respecto la necesidad de armonizar las políticas alimentarias con el objetivo de fomentar una dieta sana, permitiendo que los consumidores tomen decisiones saludables y basadas en una buena información, y la importancia del diagnóstico precoz como ámbitos de acción esenciales en sus programas nacionales sobre la diabetes;

7.  Pide a la Comisión que ayude a los Estados miembros fomentando el intercambio de las mejores prácticas en materia de buenos programas nacionales sobre la diabetes; subraya la necesidad de que la Comisión supervise permanentemente los progresos de los Estados miembros en lo que respecta a la ejecución de los programas nacionales sobre la diabetes, y de que presente regularmente los resultados en un informe;

8.  Pide a los Estados miembros que desarrollen programas de gestión de la enfermedad a partir de las mejores prácticas y de orientaciones terapéuticas basadas en pruebas;

9.  Pide a los Estados miembros que garanticen el acceso permanente de los pacientes, en la atención primaria y secundaria, a equipos interdisciplinarios, tratamientos de la diabetes y tecnologías relativas a esta enfermedad, incluidas las tecnologías electrónicas en el ámbito sanitario (e-health), de elevada calidad, y que les ayuden a obtener y mantener las capacidades y los conocimientos necesarios para hacer posible una gestión de la enfermedad competente, permanente y autónoma;

10.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que mejoren la coordinación de la investigación europea sobre la diabetes impulsando la colaboración entre las diferentes ramas de la investigación, y creando infraestructuras generales compartidas para facilitar los esfuerzos de investigación sobre la diabetes en Europa, incluidos los ámbitos de la identificación y la prevención de los factores de riesgo;

11.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que presten un apoyo permanente a la financiación de la investigación sobre la diabetes en virtud de los programas marco de investigación de la UE actual y futuro, considerando a la diabetes de tipo 1 y a la diabetes de tipo 2 enfermedades distintas;

12.  Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen un seguimiento apropiado y adecuado de los resultados de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre enfermedades no transmisibles celebrada en septiembre de 2011;

13.  Recuerda la importancia que reviste para la UE y los Estados miembros, con miras a alcanzar los objetivos relacionados con las enfermedades no transmisibles y abordar los retos sanitarios, sociales y económicos, una mayor integración de la prevención y de la reducción de los factores de riesgo en todos los ámbitos legislativos y políticos pertinentes, especialmente en sus respectivas políticas ambientales, alimentarias y de consumo;

14.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos de los Estados miembros.

(1) http://www.idf.org/webdata/docs/idf-europe/SVD%201989.pdf
(2) http://ec.europa.eu/health/nutrition_physical_activity/platform/index_en.htm
(3) http://www.msps.es/organizacion/sns/planCalidadSNS/pdf/excelencia/cuidadospaliativos-diabetes/DIABETES/opsc_est9.pdf.pdf
(4) DO C 296 E de 6.12.2006, p. 273.
(5) DO C 147 de 23.6.2006, p. 1.
(6) http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0004/77575/RC56_eres02.pdf
(7) DO L 301 de 20.11.2007, p. 3.
(8) DO C 69 de 3.3.2011, p. 1.
(9) DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.
(10) http://www.diamap.eu/report/DIAMAP-Road-Map-Report-Sept2010.pdf
(11) http://www.who.int/nmh/events/moscow_ncds_2011/conference_documents/moscow_declaration_en.pdf
(12) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0390.
(13) Federación Internacional de Diabetes. IDF Diabetes Atlas, 4ª edición, 2009. http://www.diabetesatlas.org/downloads
(14) http://www.euro.who.int/__data/assets/pdf_file/0003/98391/E93348.pdf
(15) http://www.diabetes.org.uk/Documents/Reports/Diabetes_in_the_UK_2010.pdf
(16) Federación Internacional de Diabetes. IDF Diabetes Atlas, 3ª edición, Bruselas, 2006, http://www.diabetesatlas.org/sites/default/files/IDF%20Diabetes%20Atlas-2007%20(3rd%20edition).pdf
(17)Diabetes – The Policy Puzzle: towards benchmarking in the EU 25 (2005) Federación Internacional de Diabetes, 2006, http://www.idf.org/webdata/docs/idf-europe/DiabetesReport2005.pdf
(18)Diabetes – The Policy Puzzle: towards benchmarking in the EU 25 (2005). Federación Internacional de Diabetes, 2006, http://www.idf.org/webdata/docs/idf-europe/DiabetesReport2005.pdf
(19)Diabetes expenditure, burden of disease and management in 5 EU countries, 2012 http://www2.lse.ac.uk/LSEHealthAndSocialCare/research/LSEHealth/MTRG/LSEDiabetesReport26Jan2012.pdf
(20)Diabetes – The Policy Puzzle: towards benchmarking in the EU 27 (2007) http://www.idf.org/webdata/docs/EU-diabetes-policy-audit-2008.pdf
(21) Federación Internacional de Diabetes. IDF Diabetes Atlas, 4ª edición, Bruselas, Bélgica, 2009. http://www.diabetesatlas.org/downloads
(22) http://www.worlddiabetesday.org/media/press-materials/press-releases/idf-launches-world-diabetes-day-2010-campaign
(23)Diabetes – The Policy Puzzle: towards benchmarking in the EU 27 (2007) http://www.idf.org/webdata/docs/EU-diabetes-policy-audit-2008.pdf
(24) DO C 147 de 23.6.2006, p. 1.
(25) http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/lsa/118282.pdf


Informe de situación sobre la antigua República Yugoslava de Macedonia
PDF 164kWORD 79k
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre el Informe de situación 2011 sobre la Antigua República Yugoslava de Macedonia (2011/2887(RSP))
P7_TA(2012)0083B7-0127/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vistas la Decisión del Consejo Europeo de 16 de diciembre de 2005 de conceder al país el estatuto de candidato a la adhesión a la UE y las Conclusiones de la Presidencia de los Consejos Europeos de los días 15 y 16 de junio de 2006 y 14 y 15 de diciembre de 2006,

–  Vistas las Resoluciones 845 (1993) y 817 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como la Resolución 47/225 (1993) de la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Acuerdo Provisional de 1995,

–  Vista la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre la aplicación del Acuerdo Provisional de 13 de septiembre de 1995 (Antigua República Yugoslava de Macedonia versus Grecia),

–  Vistos el Informe de situación 2010 de la Comisión (SEC(2011)1203) y la Comunicación de la Comisión, de 12 octubre 2011, titulada «Estrategia de ampliación y principales retos 2011-2012» (COM(2011)0666),

–  Vistas sus Resoluciones anteriores,

–  Vistas las recomendaciones del Comité Parlamentario Mixto de 4 de noviembre de 2011,

–  Visto el Informe final de la misión de observación electoral de la OSCE/ODHIR de las elecciones parlamentarias anticipadas del 5 de junio de 2011,

–  Vista la Decisión 2008/212/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, sobre los principios, las prioridades y las condiciones que figuran en la Asociación para la adhesión con el país,

–  Vistas las Conclusiones de los Consejos de Asuntos Generales y de Asuntos Exteriores de los días 13 y 14 de diciembre de 2010 y de 5 de diciembre de 2011,

–  Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que en el Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 se asumió el compromiso ante todos los países de los Balcanes Occidentales de que se adherirían a la Unión Europea, compromiso que se reiteró en la reunión de alto nivel sobre los Balcanes Occidentales celebrada en Sarajevo el 2 de junio de 2010,

B.  Considerando que, en su Informe de situación 2011, la Comisión mantiene su recomendación de 2009 de iniciar las negociaciones de adhesión con el país;

C.  Considerando que en su Estrategia de ampliación de 2011 la Comisión confirmó que «la política de ampliación ha demostrado ser una poderosa herramienta para la transformación social» y que «el compromiso, la condicionalidad y la credibilidad se consideran parte esencial del proceso de adhesión y su éxito»;

D.  Considerando que en la Asociación para la Adhesión se pedía que se intensificasen los esfuerzos, basándose en un ánimo constructivo, por encontrar con Grecia una solución negociada y mutuamente aceptable para el problema de la designación del país, en el marco de las Resoluciones 817 (1993) y 845 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y que se evitasen acciones que puedan repercutir negativamente sobre dichos esfuerzos; que tanto la Comisión como el Consejo han insistido reiteradamente en que es fundamental mantener unas buenas relaciones de vecindad, incluida la adopción de medidas con miras a una solución negociada y mutuamente aceptada para la cuestión del nombre del país, bajo los auspicios de las Naciones Unidas;

E.  Considerando que las cuestiones bilaterales no deben representar un obstáculo en el proceso de adhesión ni utilizarse como tal sino que deben abordarse con espíritu constructivo, lo antes posible, teniendo en cuenta los intereses y valores generales de la UE;

F.  Considerando que la cooperación regional y unas buenas relaciones de vecindad siguen siendo elementos fundamentales del proceso de adhesión y que el establecimiento de compromisos sobre cuestiones litigiosas es la mejor manera de potenciar la cooperación regional en aras del mantenimiento de la paz y de las buenas relaciones de vecindad en los Balcanes Occidentales; que la continuación del proceso de adhesión contribuiría a la estabilidad del país y reforzaría en mayor medida las relaciones interétnicas;

G.  Considerando que cada país candidato tiene un nivel específico de progreso y su propia dinámica de adhesión; que la UE tiene la responsabilidad de no dejar que ningún país quede rezagado, así como que la credibilidad del proceso de adhesión a la UE puede verse comprometida por continuos retrasos en la apertura de las negociaciones de adhesión;

H.  Considerando que éste fue uno de los primeros países de la región a los que se les concedió el estatuto de país candidato; que es el país en el que se registra el apoyo más sólido a la adhesión a la UE por parte de la opinión pública; y que ya ha sido objeto en tres años consecutivos de una recomendación positiva de la Comisión Europea para que se fije la fecha de inicio de las negociaciones de adhesión a la UE;

I.  Considerando que todos los países candidatos y los países candidatos potenciales deben recibir en el proceso de integración un trato conforme a sus méritos respectivos;

1.  Reitera su petición al Consejo de que fije sin más demora la fecha de inicio de las negociaciones de adhesión con el país;

2.  Comparte el análisis de la Comisión recogido en su Informe de situación 2011 en lo que se refiere al cumplimiento continuado de los criterios políticos por parte de este país; lamenta que el Consejo haya decidido en su última reunión de 9 de diciembre de 2011, por tercer año consecutivo, no seguir la recomendación de la Comisión Europea y que no haya iniciado las negociaciones de adhesión con el país;

3.  Destaca la importancia del proceso de integración europea del país y la de todos los esfuerzos en esta dirección como, en particular, el inicio del examen previo de la armonización de la legislación con el acervo y la aplicación de la segunda fase del Acuerdo de Estabilización y Asociación;

4.  Manifiesta su preocupación, aunque no desea obstaculizar los positivos avances realizados por otros países de los Balcanes Occidentales hacia la adhesión a la UE, por que el hecho de que haya la impresión de que el país se ha quedado atrás, lo que podría obstaculizar la mejora de las relaciones interétnicas en el país, y de que la falta de progresos firmes hacia la adhesión a la UE por parte de cualquier país de la región pueda, en última instancia, suponer una amenaza a la estabilidad y a la seguridad para todos ellos;

5.  Señala que aunque cada país candidato tenga un nivel específico de progreso y su propia dinámica de adhesión, la UE tiene la responsabilidad de no dejar que el país quede rezagado;

6.  Toma nota del comentario del Comisario de Ampliación y Política Europea de Vecindad del 5 de septiembre de 2011 en el sentido de que la recomendación positiva de la Comisión Europea no está grabada en piedra; señala, no obstante, que la decisión del Consejo de no seguir la recomendación de la Comisión ha suscitado una frustración y una insatisfacción legítimas en la opinión pública del país y toma nota de que la Unión Europea y sus Estados miembros no deben, en ningún caso, dar por garantizada la perspectiva europea de ningún país candidato y deben dar muestra de los mismos esfuerzos por acelerar el proceso de adhesión en un verdadero espíritu de asociación;

7.  Celebra el nombramiento de nuevo Jefe de la Delegación de la Unión Europea y espera que este nombramiento refuerce las relaciones entre la UE y el país;

8.  Aplaude el inicio del Diálogo de alto nivel sobre la adhesión con la Comisión Europea, el 15 de marzo de 2012, como un avance en el proceso de adhesión a la UE, con el que se pretende aplicar el programa de reformas a través de un importante intercambio de impresiones y unas consultas técnicas regulares en cinco ámbitos políticos claves: la libertad de expresión, el Estado de Derecho, la reforma de la administración pública, la reforma electoral y los criterios económicos; comparte el parecer de la Comisión y de las autoridades gubernamentales de que es preciso centrar el diálogo en los capítulos 23 (poder judicial y derechos fundamentales) y 24 (justicia, libertad y seguridad), que harán avanzar aún más el grado de aplicación de los criterios y normas de adhesión a la UE; confía en que esta modalidad avanzada de diálogo continuará en otros ámbitos de crucial importancia para el proceso de adhesión a la UE; considera que este diálogo propiciará un nuevo compromiso con las reformas y reforzará nuestra relación a través de las reuniones bianuales a nivel político;

9.  Reconoce que la adhesión a la OTAN y a la Unión Europea son, ambas, esenciales para la orientación euroatlántica adoptada por el país, y toma nota de que la Cumbre de la OTAN que se celebrará en Chicago en mayo de 2012 así como el inicio del Diálogo de alto nivel sobre la adhesión y el Consejo Europeo de junio de 2012 ofrecen oportunidades importantes adicionales para realizar nuevos progresos; recuerda la reciente declaración del Secretario General de la OTAN de que se formularía una invitación a la Antigua República Yugoslava de Macedonia tan pronto como se llegue a una solución aceptable en relación con el nombre del país;

10.  Reitera su petición a las autoridades y a los medios de comunicación del país para que trabajen con miras a la creación de una atmósfera favorable a la profundización de las relaciones con los países vecinos y a no incitar a la propagación del odio;

11.  Toma nota de la decisión del nuevo Gobierno formado en julio de 2011 de aplicar la Ley de amnistía a cuatro casos relacionados con crímenes de guerra devueltos a la jurisdicción nacional por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en 2008; pide al Gobierno que investigue opciones alternativas para garantizar a las víctimas de estos crímenes y a sus familiares un acceso a la justicia y una indemnización que sea compatible con las obligaciones derivadas del Derecho internacional humanitario;

La disputa sobre el nombre

12.  Toma nota de la decisión de la Corte Internacional de Justicia de 5 de diciembre de 2011 relativa a la disputa acerca del nombre del país; opina que esta decisión debe imprimir un nuevo impulso para velar por que se realicen todos los esfuerzos posibles para resolver el litigio sobre el nombre bajo los auspicios de las Naciones Unidas, y pide a las partes que respeten la sentencia de buena fe y la utilicen como medio para intensificar el diálogo haciendo hincapié, asimismo, en la necesidad de encontrar una solución aceptable para ambas partes; acoge con satisfacción, en este contexto, las declaraciones del mediador de las Naciones Unidas y su llamamiento a las partes en el sentido de que consideren este acto como una oportunidad para reflexionar sobre su relación mutua y examinar la posibilidad de una iniciativa renovada con vistas a encontrar una solución definitiva a esta cuestión;

13.  Lamenta profundamente que la disputa por el nombre continúe bloqueando la vía de este país hacia la adhesión a la UE y, por tanto, obstaculice el propio proceso de ampliación; subraya que las relaciones de buena vecindad son un criterio determinante en el proceso de ampliación de la UE y pide a los Gobiernos afectados que eviten acciones y gestos controvertidos y declaraciones que pudieran tener efectos negativos;

14.  Reitera su petición a la Vicepresidenta/Alta Representante y al Comisario de Ampliación de que allanen el camino hacia un acuerdo sobre la cuestión del nombre y que proporcionen orientaciones a nivel político; opina, además, que los dirigentes del país y la Unión Europea deben explicar de manera coherente a la sociedad los beneficios de la solución que se adopte, antes de la celebración del referéndum al respecto;

15.  Lamenta la omisión del término «macedonio» en el Informe de situación de la Comisión Europea correspondiente a 2011 y desde 2009, a pesar de ser esta la norma en las referencias a la lengua, la cultura y la identidad del país en los textos de las Naciones Unidas; llama la atención sobre las reacciones negativas que este aspecto ha provocado este año en la opinión pública y pide a la Comisión que tenga este dato en consideración al elaborar futuros informes; recuerda que el Acuerdo Marco de Ohrid se basa en el principio del respeto de la identidad étnica de todas las comunidades;

16.  Destaca la importancia de mantener el impulso del proceso de adhesión; en este contexto, celebra la propuesta del Gobierno del país en el sentido de fijar un plazo para la resolución de la disputa relativa al nombre que vencería, a más tardar, antes de que finalice el proceso de examen analítico del acervo que deberá emprender la Comisión una vez iniciadas las negociaciones; opina que los esfuerzos genuinos del Gobierno y la realización de las reformas impulsadas por la UE en la totalidad de las cuestiones relevantes puede contribuir a crear un clima político que conduzca a la solución de asuntos bilaterales, como ha quedado demostrado en otros procesos de ampliación; señala que el proceso paralelo consistente en encontrar una solución a una cuestión bilateral y la continuación de las negociaciones de adhesión, sobre la misma base del modelo Eslovenia-Croacia, resultará beneficioso tanto para el país como para la UE;

17.  Reitera su llamamiento a la Comisión y al Consejo para que empiecen a desarrollar, de conformidad con los Tratados de la UE, un mecanismo de arbitraje de aplicación general cuyo objetivo sea la resolución de cuestiones bilaterales entre países en proceso de adhesión y los Estados miembros;

Cooperación parlamentaria

18.  Celebra la elección del nuevo Parlamento y la rápida creación del Gobierno de coalición, resultado de las elecciones parlamentarias anticipadas; pide que se intensifique el diálogo político y destaca que el Parlamento es una institución democrática clave para el debate y la resolución de cuestiones derivadas de diferencias políticas; constata que, en su resolución, aprobada por consenso, la Asamblea Nacional acogía con satisfacción las recomendaciones del Informe de situación para el año en curso; pide a todos los responsables políticos del país que redoblen sus esfuerzos para llevar a cabo las reformas necesarias y la aplicación y el seguimiento eficaces de las recomendaciones de la Comisión;

19.  Felicita al país por el modo en que transcurrieron las elecciones parlamentarias anticipadas celebradas el 5 de junio de 2011 y celebra la evaluación de la OSCE/OIDDH, que las calificó de competitivas, transparentes y bien gestionadas en todo el país; atrae la atención, no obstante, sobre algunas deficiencias y pide a las autoridades que sigan las recomendaciones de la comunidad internacional y, en particular, las conclusiones y recomendaciones de la misión de observación electoral de la OSCE/OIDDH y de los observadores nacionales de la asociación Most, como la actualización de los censos electorales, la garantía de una cobertura equilibrada por parte de los medios de comunicación, incluidos los entes públicos de radiodifusión, tanto de los partidos gubernamentales como de la oposición, la protección de los funcionarios públicos frente a las presiones políticas, la garantía de un control efectivo de la financiación de los partidos y la transparencia de la financiación pública, la elaboración de disposiciones relativas al ejercicio del voto fuera del país, así como el escrupuloso respeto de la separación entre las estructuras estatales y de partido; solicita a las autoridades competentes que aborden estas cuestiones en un futuro inmediato;

20.  Celebra el fin del boicoteo del Parlamento y considera que la única manera de poder fortalecer la democracia en mayor medida el país es a través de un espíritu reforzado de diálogo político en el seno de instituciones democráticas establecidas que incluya a todos los partidos políticos; solicita que se siga reforzando la función de supervisión del Parlamento respecto del Gobierno y sus órganos; pide la puesta a disposición de los recursos financieros necesarios y el nombramiento del personal adicional necesario para permitir la instauración plena del Instituto Parlamentario; apoya los progresos realizados con la introducción de las audiciones parlamentarias de supervisión y apoya que la Unión Europea despliegue esfuerzos adicionales tendentes a prestar asistencia técnica a la Asamblea Nacional para desarrollar sus prácticas; anima a que se continúe el trabajo de la Comisión Parlamentaria Mixta con el Parlamento Europeo;

Evolución económica

21.  Felicita al país por sus buenos resultados económicos y por mantener la estabilidad macroeconómica; felicita al Gobierno por haber sido, según el informe 'Doing Business« del Banco Mundial, el tercer país en el mundo que ha tenido más éxito con sus reformas legislativas en los últimos cinco años; lamenta que la recesión económica mundial haya afectado a la inversión extranjera directa, que sigue en un nivel muy bajo; opina que el potencial en materia de inversión, comercio y desarrollo económico sigue siendo un argumento decisivo del país para continuar en la vía de la adhesión a la UE;

22.  Señala que la previsibilidad jurídica y la aplicación eficaz de la legislación son aspectos esenciales para continuar mejorando el entorno empresarial de las empresas nacionales y de los inversores extranjeros; pide, por consiguiente, al Gobierno que redoble sus esfuerzos por garantizar la existencia de un poder judicial eficaz e independiente y la profesionalidad, competencia e imparcialidad de la administración, incluida la adopción de medidas para reforzar la independencia y las capacidades de las agencias reguladoras y de supervisión;

23.  Reconoce los desafíos que representan una tasa elevada de desempleo y de pobreza, que siguen siendo una carga muy importante para el país; acoge con satisfacción el debate sobre un salario mínimo que se está celebrando en la actualidad en el Parlamento; recuerda el puesto mediocre ocupado por el país en el Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas y acoge con satisfacción la adopción de la Estrategia contra la pobreza y la exclusión social; insta al Gobierno a realizar más esfuerzos por abordar el desempleo estructural y proteger a los grupos vulnerables, subrayando, al mismo tiempo, que el crecimiento económico sostenible mediante el establecimiento de un entorno que aliente a las empresas a invertir es la única solución al serio problema que suponen las persistentes y elevada tasas de desempleo que se registran en el país; insta, en este contexto, al Gobierno a que apoye a las PYME facilitándoles el acceso a la financiación y lo anima a que siga consultando a representantes de la comunidad empresarial, lo que constituye una práctica positiva;

24.  Celebra el hecho de que el país, a lo largo de los últimos cinco años, haya avanzado 40 puestos en el índice contra la corrupción del organismo Transparency International; acoge con gran satisfacción las modificaciones introducidas en el marco jurídico de las medidas contra la corrupción de acuerdo con las recomendaciones del GRECO; comparte la opinión de la Comisión de que la corrupción «sigue siendo motivo de preocupación»; insta a que se sigan realizando esfuerzos por elaborar una lista para conseguir la condena, de modo imparcial, de los casos de corrupción, en particular de alto nivel y en ámbitos clave de preocupación como, por ejemplo, la contratación pública; subraya la necesidad de mejorar la transparencia en relación con el gasto público y la financiación de los partidos políticos; pide a los inversores y a las empresas de la Unión Europea que operan con el país que asuman un papel de mayor liderazgo y denuncien los casos de corrupción ante sus socios locales;

25.  Toma nota de las conclusiones del Informe de situación en el sentido de que la independencia y la imparcialidad de la Comisión Estatal de Prevención de la Corrupción siguen siendo frágiles; pide que se refuerce la protección jurídica e institucional de los denunciantes de irregularidades; celebra la adopción del nuevo Código de procedimiento penal en el marco de la reforma más amplia de la justicia penal, lo que debería mejorar los procedimientos de investigación aplicables a asuntos complejos de delincuencia organizada y de corrupción; celebra la designación, a partir del próximo año, de un equipo de investigación adscrito directamente al Fiscal del Estado y espera que esto permita lograr que una mayor cantidad de casos señalados por la Comisión conduzcan a condenas efectivas; pide al Gobierno que provea la financiación y el personal necesarios para la Comisión Estatal de Prevención de la Corrupción; hace hincapié en que la voluntad política es crucial para abordar la corrupción sistémica;

26.  Toma nota de la adopción de un paquete legislativo de amplio alcance cuyo objetivo sea continuar consolidando la eficiencia y la independencia del poder judicial; celebra, en este respecto, la eficiente labor de la Academia de Jueces y Fiscales, la constitución del Tribunal Superior Administrativo, que ya es operativo, y la introducción de la distribución aleatoria de asuntos; anima a las autoridades competentes a que sigan aplicando la legislación para luchar contra la corrupción y mejorando la independencia, la eficiencia y los recursos del poder judicial; recuerda la importancia de que el poder judicial funcione sin injerencias políticas; acoge favorablemente los esfuerzos encaminados a aumentar la eficiencia y transparencia del sistema judicial; destaca la necesidad de que se establezca un registro sobre las acciones judiciales y las condenas que sirva de baremo para medir los progresos realizados; pide que se unifique la jurisprudencia para garantizar un sistema judicial predecible y obtener la confianza de la opinión pública;

Acuerdo marco de Ohrid

27.  Felicita al país por el 20º aniversario de su independencia y por el 10º aniversario del Acuerdo Marco de Ohrid celebrado en 2011; subraya que el Acuerdo puede ser un modelo de una resolución pacífica de conflictos interétnicos que preserve, al mismo tiempo, la integridad territorial y reformando las estructuras de Estado; destaca, no obstante, que son necesarios más esfuerzos y aún más intensos para llegar a la reconciliación plena entre las partes y sentar las bases de la consolidación de unas instituciones democráticas no partidistas e interétnicas;

28.  Celebra el discurso pronunciado por el Primer Ministro el 5 de septiembre de 2011 en el que acogía con satisfacción el multiculturalismo como modelo social y político del país, subrayaba la necesidad de aplicación del Acuerdo Marco de Ohrid, y establecía el objetivo de «integración sin asimilación»; apoya los compromisos contraídos con vistas a la aplicación del Acuerdo Marco de Ohrid durante una segunda década;

29.  Reconoce la reciente adopción de diversos actos legislativos, en particular las modificaciones de la Ley de las lenguas y el uso de símbolos; pide un apoyo activo a la creación de comisiones para las relaciones intercomunitarias en todos los municipios;

30.  Observa con preocupación el uso de argumentos históricos en el debate actual, incluido el reciente fenómeno de la llamada «antiguación», que puede agudizar las tensiones con los países vecinos y crear nuevas divisiones internas;

31.  Hace hincapié en la necesidad de una adecuada preparación y organización operativa de un censo que sea conforme a la ley y las normas de Eurostat; solicita al Gobierno que presente un plan digno de crédito para la realización del proceso; toma nota de la importancia del umbral del 20 % para lanzar determinados derechos en el contexto del Acuerdo Marco de Ohrid, pero insiste en que no se puede nunca justificar ningún tipo de discriminación contra la población albanesa u otras comunidades étnicas minoritarias sobre la base de su peso en términos de población;

32.  Pide un aumento significativo de los esfuerzos por luchar contra la separación de los niños de diferentes grupos étnicos en el sistema educativo y apoya el derecho a la educación de todas las personas en su lengua materna; subraya, a tal fin, la importancia de elaborar nuevos libros de texto para mejorar la comprensión mutua y poner fin a la práctica nociva de los turnos étnicos que todavía persiste en algunas escuelas; solicita, teniendo en cuenta la importancia decisiva que reviste la educación en el país, que se le preste un mayor apoyo sobre la base del Instrumento de Ayuda Preadhesión, con la condición de que se ataje efectivamente la segregación en la educación;

Descentralización

33.  Apoya los pasos decisivos hacia la descentralización política del país, que han sido definidos por el Gobierno como el «principal pilar» del Acuerdo Marco de Ohrid, que redunda en interés de la buena administración pública; celebra la aprobación de los planes de acción con este fin;

34.  Respalda la recomendación de la Comisión de que se imprima un mayor impulso al proceso de descentralización; pide que se proceda a un reequilibrio significativo entre el presupuesto central y los presupuestos locales para lograr esta descentralización; destaca la importancia de la transparencia, la objetividad y la imparcialidad en la distribución de recursos a las autoridades municipales; expresa su preocupación ante la posibilidad de que algunos municipios experimenten problemas económicos por falta de capacidad de gestión financiera, e insta al Gobierno a que les facilite una asistencia técnica adecuada, en caso necesario, con el apoyo de la Comisión;

35.  Se felicita por el éxito del programa de cooperación entre municipios, fomentado por el PNUD, y pide a la propia Unión Europea su apoyo a esta práctica;

Derechos fundamentales

36.  Expresa su profunda preocupación por los hechos registrados recientemente en el ámbito de los medios de comunicación y por que la cuestión relativa a la propiedad de estos medios siga siendo opaca y ésta siga estando muy concentrada; insta al país a demostrar un compromiso absoluto en favor del pluralismo de los medios inclusive que incluya un debate informado y diverso sobre las cuestiones recogidas en el propio Informe de situación; acoge con satisfacción la invitación a la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la OSCE a participar en una nueva mesa redonda sobre la libertad de prensa y respalda su declaración de que, si bien todos los medios de comunicación están obligados a cumplir las normas jurídicas y financieras en el marco de su actividad, los medios que se manifiesten críticos con un partido no deben ser blanco del sistema jurídico; insta a las autoridades a que velen por el respeto del Estado de Derecho y de la libertad de medios de comunicación en el país, de manera que se aseguren una evaluación positiva por parte de la Comisión en el futuro;

37.  Pide una distribución equitativa y transparente de los ingresos del Gobierno procedentes de la publicidad entre todos los entes de radiodifusión, independientemente de su línea editorial o de su inclinación política; respalda la recomendación de la Comisión de que se adopten las medidas necesarias para asegurar que el canal de televisión estatal desempeñe realmente el papel de servicio público de radiodifusión objetivo e imparcial; pide a las autoridades que adopten los cambios necesarios para adaptar la Ley de radiodifusión a la legislación de la UE;

38.  Solicita que se realicen esfuerzos para evitar el recurso abusivo a los procedimientos penales por difamación contra periodistas por motivos políticos; acoge con satisfacción el anuncio reciente del Gobierno de que se eliminará del Código Penal la legislación en materia de difamación y que se suspenderán las causas pendientes contra periodistas; subraya que la libertad de los medios constituye la piedra angular de la democracia y es un imperativo para cualquier país que aspire a adherirse a la UE; comparte la opinión de que el sector de los medios de comunicación debe elaborar y aplicar unas normas profesionales estrictas relativas a los periodistas y adherirse a las normas deontológicas del periodismo; pide a las autoridades que elaboren medidas legislativas antimonopolio en el ámbito de los medios de comunicación y medidas para evitar la influencia política en el sector de los medios de comunicación;

39.  Se felicita de que las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión están aseguradas en términos generales; insta al Gobierno a que continúe sus esfuerzos en relación con el refuerzo de las políticas de lucha contra la discriminación, y pone de relieve la importancia que reviste la prevención de la discriminación por motivos de origen étnico, incluida la discriminación contra los ciudadanos que expresan abiertamente su identidad búlgara y/o su origen étnico búlgaro;

40.  Se felicita por la creación este año de una Comisión de Lucha contra la Discriminación y pide que, tanto la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como la red Equinet de agencias europeas independientes de lucha contra la discriminación le brinden su apoyo y cooperación plenos en su trabajo; celebra que la Comisión esté investigando tres quejas por presunta discriminación por razones de orientación sexual presentadas por la Coalición para los derechos sexuales y de salud;

41.  Pide que se refuercen las políticas de lucha contra la discriminación y su aplicación efectiva, incluida la protección de los derechos de las mujeres y de los niños, así como los derechos de las personas con discapacidad; se felicita por el papel activo y eficaz del Club Parlamentario de Mujeres, pero expresa su preocupación por el nivel aún reducido de participación de las mujeres en la vida política a escala local, y considera que deben reforzarse y ejecutarse programas educativos para aumentar la participación de las mujeres en la vida civil y la vida política; pide que se realicen más esfuerzos con vistas a que las personas con discapacidad puedan abandonar los centros de acogida en los que están recluidos; celebra la ratificación parlamentaria de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad el 7 de diciembre de 2011;

42.  Se muestra preocupado por los escasos avances realizados en materia de igualdad de género y derechos de las mujeres; anima al Gobierno a hacer de la igualdad de género una de sus prioridades políticas y a incrementar el apoyo a las actividades y las iniciativas dirigidas a combatir costumbres, tradiciones y estereotipos discriminatorios que socavan los derechos fundamentales de las mujeres;

43.  Reitera su petición de modificación de la Ley relativa a la prevención y la protección contra la discriminación en el sentido de prohibir la discriminación por cualquiera de las razones que contempla el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y subraya que esto es una condición previa a la adhesión; expresa su preocupación ante los textos universitarios y escolares que presentan la homosexualidad como una enfermedad y pide su modificación inmediata; pide a la Comisión Europea que desarrolle programas de formación de capacidad orientados a reforzar la sociedad civil, incluido colectivo LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y transexuales);

44.  Celebra que el país ejerza en la actualidad la presidencia de la Década de la Inclusión Romaní y espera que ésta inspire nuevos progresos en la integración de la población romaní en la vida política, social y económica; celebra los progresos en la integración de los romaníes en el sistema de enseñanza, con una presencia creciente en la enseñanza secundaria y en la universitaria, así como una mejor representación de los romaníes en la función pública; llama la atención, no obstante, sobre las conclusiones de la Comisión de que son necesarios esfuerzos continuados para fomentar la confianza, en particular en los ámbitos de educación, cultura y lenguaje; reitera, asimismo, su preocupación por las condiciones de vida extremas que en las que vive la población romaní y por el hecho de que siga sufriendo discriminación en el acceso a la educación, al mercado laboral y a la asistencia sanitaria y social; llama la atención sobre la situación particularmente difícil de las mujeres y los niños romaníes que viven por debajo del umbral de pobreza y solicita a las autoridades que adopten medidas con carácter inmediato para abordar esta cuestión;

45.  Celebra la adopción por el Gobierno de la Estrategia para la inclusión social de los romaníes 2012-2014; señala, no obstante, que no hay fondos públicos asignados a la aplicación de las medidas del correspondiente plan de acción para 2012 y solicita, a este respecto, a las autoridades que pongan a disposición los recursos necesarios;

46.  Pide a todas las partes interesadas que promuevan y contribuyan al desarrollo de una sociedad civil independiente, pluralista, interétnica, intercultural y no partidista en el país; subraya, no obstante, que para que puedan desempeñar ese papel, es necesario fortalecer considerablemente a las organizaciones de la sociedad civil y que se independicen de influencias externas, en particular de los intereses políticos, lo que, generalmente, no parece que sea el caso todavía en el país; pide que se pongan a disposición de las organizaciones no gubernamentales recursos financieros nacionales para poner fin a la dependencia excesiva de los donantes extranjeros;

47.  Considera, no obstante, que el Instrumento de la UE para la sociedad civil dispone de la capacidad suficiente para potenciar enormemente los intercambios entre ONG, empresas y sindicatos del país con socios de los Estados miembros de la UE, en beneficio mutuo y con el objetivo directo de fomentar el proceso de adhesión a la UE; pide a la Comisión, para ello, que amplíe el apoyo financiero del Instrumento de Ayuda Preadhesión para fomentar, en particular, el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales;

48.  Subraya que el país ha ratificado los ocho convenios básicos sobre derechos laborales de la OIT; manifiesta su inquietud por los modestos progresos realizados en el ámbito de los derechos laborales y los sindicatos; solicita a las autoridades que refuercen en mayor medida los derechos laborales y de los sindicatos; alienta, en este sentido, al Gobierno a garantizar la capacidad administrativa suficiente para asegurar una correcta aplicación y ejecución de la legislación laboral; señala el importante papel del diálogo social y anima al Gobierno a poner más alto el listón de sus ambiciones en este ámbito y a establecer un diálogo social inclusivo con los interlocutores pertinentes;

Justicia y asuntos de interior

49.  Toma nota de los progresos efectuados en la reforma del sistema judicial; felicita el trabajo del Centro de formación de jueces y fiscales que celebra ya su 5º aniversario; expresa su preocupación por las lagunas en la Ley sobre los jueces, en la que existe un cierto margen para que se ejerzan influencias de carácter político a través de procedimientos de destitución, si bien reconoce que existe consenso sobre la necesidad de criterios más objetivos para la destitución de magistrados; celebra el nuevo enfoque sobre la actuación de los jueces, pero subraya que esto exige un compromiso igual en lo relativo a la calidad de las sentencias, incluido un compromiso con respecto a la formación permanente y procedimientos de ingreso en la carrera basados en el mérito, y al principio de la independencia judicial;

50.  Manifiesta su preocupación por las informaciones sobre violencias físicas ejercidas por la policía y pide que se realice una investigación a fondo al respecto, en particular sobre el trágico incidente ocurrido en la noche de las elecciones y las demás quejas según las cuales no se llevó a cabo ninguna investigación del caso en el lugar del suceso; subraya la importancia de asegurar la independencia de los mecanismos de control de la policía, en particular la Sección de Control Interno y Normas de Actuación Profesional del Ministerio del Interior;

51.  Aplaude las medidas hacia la mejora de la situación en las prisiones, como los nuevos cursos de formación y desarrollo profesional para el personal de las prisiones, la construcción de varias prisiones nuevas para sustituir a otras antiguas, y la iniciativa del proyecto de ley sobre libertad condicional entre los esfuerzos por reducir la superpoblación carcelaria; alienta a continuar el proceso de mejora de las condiciones en las prisiones y pide que se brinde una atención especial a las instalaciones de detención de menores y a las conclusiones del Informe de situación, según las cuales la unidad de lucha contra los malos tratos es incapaz de cumplir su misión;

52.  Elogia la cooperación con la Unión Europea en materia de lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y acoge con satisfacción los acuerdos sobre cooperación judicial y policial firmados con países vecinos; celebra la conclusión de un acuerdo operativo entre este país y Europol para facilitar significativamente el intercambio de datos analíticos y mejorar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo; toma nota de la Ley de sistematización y de los cambios que introduce en el Servicio de Lucha contra la Delincuencia Organizada del Ministerio del Interior para mejorar su funcionamiento y su integración en el sistema nacional e internacional de información para la investigación penal; acoge con satisfacción el nuevo Código de procedimiento penal, que debe mejorar los procedimientos de investigación de los casos complejos en materia de delincuencia organizada y de corrupción; insiste en la necesidad de que las actividades de vigilancia sean proporcionales a la verdadera dimensión de la amenaza a la seguridad pública, con un control judicial reforzado, y con un mayor control parlamentario de los servicios de inteligencia y de contrainteligencia;

53.  Anima a las autoridades a que completen la tan esperada divulgación de los nombres de los agentes afiliados a los antiguos servicios secretos yugoslavos, como un paso decisivo para romper con la antigua era comunista; anima a que se refuerce el mandato de la Comisión de Comprobación de Datos, en particular su independencia para comunicar sus hallazgos directamente al público, y el traslado con carácter permanente de todos los documentos necesarios a los locales de dicha Comisión;

54.  Toma nota de las medidas adoptadas para mejorar la gestión de los flujos migratorios, en particular en lo que se refiere a abordar el problema de los falsos solicitantes de asilo; manifiesta su inquietud, no obstante, por el recurso a técnicas de definición de perfiles y pide la aplicación estricta del principio de la no discriminación en esas medidas; pide que se redoblen los esfuerzos para que los derechos de adquisición de la ciudadanía se apliquen a los refugiados reconocidos y que las solicitudes de asilo se tramiten oportunamente y de conformidad con las normas internacionales en materia de derechos humanos;

55.  Acoge con satisfacción el hecho de que los ciudadanos del país se han beneficiado de la liberalización del régimen de visados desde diciembre de 2009; se compromete a defender la exención de visados como piedra angular de las relaciones entre el país y la Unión Europea, así como una medida importante para continuar promoviendo y reforzando los contactos entre personas;

Administración pública

56.  Celebra la adopción de la nueva estrategia de reforma de la administración pública válida hasta 2015 y la entrada en vigor de la Ley de la función pública en abril de 2011 insta al Gobierno a que siga armonizando el marco jurídico relativo a los funcionarios y los empleados públicos, también mediante la modificación de las leyes pertinentes; pone de relieve las medidas adicionales que deberán adoptarse para garantizar una función pública profesional e imparcial, incluido el nivel municipal; celebra, en este contexto, la constitución de un Tribunal Superior Administrativo e insta a la institución competente en materia de reforma de la administración pública a que contribuya a acelerar el proceso de reforma; insiste en que la introducción de un régimen de nombramientos por mérito y que no obedezcan a las afiliaciones políticas puede y debe lograrse paralelamente con los esfuerzos tendentes a garantizar una representación equitativa;

57.  Acoge con satisfacción la labor del Gobierno en relación con los progresos realizados en la preparación del traspaso de la gestión de recursos en el marco del IAP; toma nota con satisfacción de la acreditación de las autoridades nacionales para los componentes del IAP relativos a la asistencia a la transición y el desarrollo institucional, al desarrollo regional, al desarrollo de los recursos humanos y al desarrollo rural; pide al Gobierno del país y a la Comisión que aceleren los trabajos necesarios para la transferencia de la gestión de los componentes del IAP restantes relativos a la cooperación transfronteriza; reitera la importancia de la IAP como instrumento clave desarrollado para ayudar al país en su preparación a la adhesión a la UE, e insta al Gobierno a que profundice la coordinación interministerial para que el país pueda beneficiarse plenamente de los recursos existentes;

Otras cuestiones relativas a la reforma

58.  Celebra la campaña de promoción de la eficiencia energética y espera unas medidas de fomento de las energías renovables más efectivas, acordes con el potencial del país; subraya la importancia que reviste la aplicación efectiva de la legislación en materia de medio ambiente, con el fin de proteger los recursos naturales, en particular el agua; toma nota de que el país todavía no ha cumplido sus compromisos en relación con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y que es necesario estimular el debate a escala nacional sobre las consecuencias negativas del cambio climático; pide un mayor esfuerzo por adaptar la legislación nacional al acervo de la UE en este ámbito;

59.  Acoge con satisfacción los progresos logrados en la modernización de las redes de transporte, energía y telecomunicaciones y, en particular, los esfuerzos por concluir el eje X; celebra, a la vista de la importancia de las conexiones ferroviarias como alternativas al transporte por carretera, la intención del Gobierno de ampliar o construir nuevas conexiones entre Skopie y las capitales de los países vecinos, y solicita la conclusión de las conexiones del eje VIII;

60.  Expresa su insatisfacción ante la ausencia de progresos en la conmemoración de personalidades y acontecimientos históricos comunes conjunta con Estados miembros de la UE vecinos, que contribuiría a una mejor comprensión de la Historia y a unas relaciones de buena vecindad; anima a la constitución de comités conjuntos de expertos sobre Historia y educación con Bulgaria y Grecia, con el fin de contribuir a una interpretación objetiva y factual de la Historia, reforzando la cooperación académica y promoviendo una actitud positiva hacia los vecinos entre las jóvenes generaciones;

61.  Anima a la continuación de los esfuerzos por aplicar el Proceso de Bolonia en la enseñanza superior, y la cooperación con otros países de la región para elevar la calidad de las universidades; recuerda la importancia que reviste el principio de la libertad académica;

62.  Felicita al país por los brillantes resultados de su selección nacional en el Campeonato Europeo de Baloncesto en 2011;

63.  Celebra que, en el ámbito de la política exterior, exista un elevado nivel de concordancia entre las posiciones del país y las posiciones comunes de la UE; alienta al país en sus esfuerzos por establecer unas buenas relaciones con sus países vecinos; celebra que la demarcación de la frontera con Kosovo en 2009 haya permitido estrechar las relaciones entre las dos partes, lo que ha conducido a la firma, en septiembre de 2011, de un acuerdo en materia de control conjunto de las fronteras; espera que este acuerdo sea plenamente operativo en un futuro próximo; felicita a las autoridades por el éxito de la reciente organización de la reunión de Ministros de la Integración a la UE de los países de los Balcanes Occidentales celebrada en Skopie;

64.  Subraya la importancia de la cooperación regional como parte esencial del proceso de acercamiento a la Unión Europea; celebra las medidas tomadas con miras a facilitar la libre circulación en la región, reflejadas en el Tratado con Albania y Montenegro, que permite a los ciudadanos cruzar las fronteras y viajar libremente entre los tres países presentando simplemente el documento de identidad; anima a que se amplíe la iniciativa a otros países de la región;

65.  Celebra la participación del país en varias actividades internacionales importantes, como la misión Althea de EUFOR, su presidencia del Proceso de Cooperación de la Europa Sudoriental (2012-2013) y su plena cooperación con el TPIY;

o
o   o

66.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y el Parlamento del país.


Informe de situación sobre Islandia
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre el Informe de situación 2011 sobre Islandia (2011/2884(RSP))
P7_TA(2012)0084B7-0125/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vista la decisión del Consejo Europeo, de 17 de junio de 2010, de iniciar las negociaciones de adhesión con Islandia,

–  Vistos los resultados de las Conferencias de Adhesión a nivel ministerial con Islandia, de 27 de junio de 2010, 27 de junio de 2011 y 12 de diciembre de 2011, así como de la conferencia de adhesión a nivel de suplentes con Islandia, de 19 de octubre de 2011,

–  Vistos la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Estrategia de ampliación y principales retos 2011-2012» (COM(2011)0666) y el Informe de situación 2011 sobre Islandia, aprobado el 12 de octubre de 2011 (SEC(2011)1202),

–  Vistos los resultados del proceso de examen analítico,

–  Visto el programa nacional del IAP para Islandia, aprobado en octubre de 2011 con un presupuesto de 12 millones de euros,

–  Vistas su Resolución, de 7 de julio de 2010, sobre la solicitud de adhesión de Islandia a la Unión Europea(1) y su Resolución, de 7 de abril de 2011, sobre el informe relativo a los progresos realizados por Islandia en 2010(2),

–  Vistas las reuniones de la Comisión Parlamentaria Mixta UE-Islandia,

–  Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que Islandia cumple los criterios de Copenhague y que las negociaciones de adhesión con Islandia se iniciaron el 27 de julio de 2010, tras la aprobación del Consejo;

B.  Considerando que el examen analítico del acervo de la UE está prácticamente acabado;

C.  Considerando que, hasta la fecha, en el marco de las negociaciones de adhesión se han abierto y cerrado provisionalmente ocho capítulos (capítulo 2 - Libertad de circulación de trabajadores, capítulo 6 - Derecho de sociedades, capítulo 7 - Legislación de propiedad intelectual, capítulo 20 - Empresa y política industrial, capítulo 21 – Redes Transeuropeas, capítulo 23 – Poder judicial y derechos fundamentales, capítulo 25 - Ciencia e investigación y capítulo 26 - Educación y cultura) y se han abierto tres más (capítulo 5 - Contratación pública, capítulo 10 - Sociedad de la información y medios de comunicación y capítulo 33 - Disposiciones financieras y presupuestarias);

D.  Considerando que, como lo ha subrayado el consenso renovado sobre la ampliación, los progresos de cada país hacia la adhesión a la Unión Europea se basan en los méritos;

E.  Considerando que Islandia ya coopera estrechamente con la UE en su calidad de miembro del Espacio Económico Europeo (EEE) y en el marco de los Acuerdos de Schengen y del Reglamento Dublín II, y que ya ha adoptado una parte significativa del acervo;

F.  Considerando que el proceso de adhesión de Islandia debe salvaguardar plenamente los principios y el acervo de la UE;

G.  Considerando que Islandia contribuye a la cohesión y a la solidaridad europeas a través del mecanismo financiero establecido en el marco del Espacio Económico Europeo (EEE), y que coopera con la UE en operaciones de mantenimiento de la paz y de gestión de crisis;

H.  Considerando que el saneamiento económico y presupuestario va por buen camino, que se registran mejoras moderadas en la economía islandesa, y que se prevé una lenta recuperación del PIB;

Observaciones generales

1.  Recuerda que los criterios de Copenhague y la capacidad de integración de la Unión constituyen las bases generales para la adhesión a la UE;

2.  Apoya los progresos realizados por Islandia en el proceso de adhesión; acoge favorablemente la apertura de once capítulos de negociación y el cierre provisional de ocho de estos capítulos en las negociaciones de adhesión; considera que es importante crear las condiciones necesarias para completar el proceso de adhesión de Islandia y garantizar que dicha adhesión sea un éxito;

Criterios políticos

3.  Se congratula por la perspectiva de acoger como nuevo Estado miembro de la UE a un país con una tradición democrática y una cultura cívica históricamente largas y sólidas;

4.  Toma nota de los estrechos lazos históricos que existen entre Islandia y la Europa septentrional y del éxito de la cooperación euroatlántica durante más de sesenta años:

5.  Toma nota con satisfacción de la creación del Consejo Constitucional y del proceso actual de revisión de la Constitución islandesa, destinado a incrementar las salvaguardias democráticas, reforzar los contrapesos, mejorar el funcionamiento de las instituciones estatales y definir mejor sus funciones y poderes respectivos; se felicita por los esfuerzos realizados para consolidar la función y la eficiencia del Parlamento islandés (Althingi) mediante el refuerzo de su función de supervisión y de la transparencia del proceso legislativo;

6.  Toma nota de la remodelación del Gobierno de Islandia llevada a cabo el 31 de diciembre de 2011; manifiesta su confianza en que el nuevo Gobierno prosiga las negociaciones con un compromiso aún más fuerte y persistente hacia el proceso de adhesión;

7.  Felicita a Islandia por su buen historial en lo que se refiere a la protección de los derechos humanos y la garantía de un alto nivel de cooperación con los mecanismos internacionales para la protección de los derechos humanos; subraya que la adhesión de Islandia a la UE potenciará aún más el papel de la Unión como promotor y defensor de los derechos humanos y las libertades fundamentales a escala mundial;

8.  Se felicita de los importantes progresos realizados en lo concerniente a la consolidación de la independencia y la eficiencia del poder judicial, así como al refuerzo del marco político de lucha contra el fraude, algo que se reconoce con el cierre provisional del capítulo 23;

9.  Acoge asimismo con satisfacción la nueva ley sobre los medios de comunicación aprobada por el Althingi el 20 de abril de 2011; alienta a las comisiones parlamentarias competentes constituidas en el verano de 2011 a que centren sus esfuerzos en el marco legislativo correspondiente, así como en la concentración de la propiedad en el mercado de los medios de comunicación en Islandia y el papel del ente estatal de radiodifusión de Islandia en el mercado de la publicidad;

10.  Reitera su apoyo a la Iniciativa Islandesa para unos Medios de Comunicación Modernos, y espera que se integre en la legislación y en la práctica judicial, lo que permitirá que tanto Islandia como la UE adopten una posición fuerte con respecto a la protección jurídica de la libertad de expresión y de información;

11.  Reitera su invitación a las autoridades islandesas para que armonicen los derechos de los ciudadanos de la UE en lo que respecta a su derecho de sufragio activo en las elecciones municipales en Islandia;

12.  Toma nota de la división política reinante en el Gobierno y en el seno del Althingi y de todas las principales fuerzas políticas de Islandia en relación con la adhesión a la UE; aboga por la adopción de estrategias exhaustivas para la adhesión a la UE en determinados ámbitos, especialmente aquellos que no abarca el EEE;

13.  Constata con satisfacción que un porcentaje significativo de islandeses está a favor de que continúen las negociaciones de adhesión; celebra el apoyo del Gobierno a un debate sobre el proceso de adhesión equilibrado y basado en información verídica, así como la participación de la sociedad islandesa en los debates públicos sobre la pertenencia a la UE; considera que la apertura del Centro de Información de la UE en Islandia ofrece la oportunidad de que la UE facilite a los ciudadanos de Islandia toda la información posible sobre todas las consecuencias de su adhesión a la UE para el país y la propia UE;

14.  Considera que es esencial ofrecer a los ciudadanos de la UE una información clara, exhaustiva y basada en hechos sobre las implicaciones de la adhesión de Islandia; pide a la Comisión y a los Estados miembros que se esfuercen en ese sentido, y considera que resulta igualmente importante escuchar las preocupaciones y preguntas de los ciudadanos y responder a las mismas, así como atender a sus puntos de vista e intereses;

Criterios económicos

15.  Acoge favorablemente los estrechos vínculos económicos de Islandia con la UE y su historial generalmente satisfactorio en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones en el marco del EEE y a su capacidad a la hora de soportar la presión competitiva y las fuerzas del mercado dentro de la UE a medio plazo, a condición de que siga haciendo frente a las deficiencias que se registran en la actualidad mediante las políticas macroeconómicas y las reformas estructurales adecuadas; recuerda, no obstante, la necesidad de respetar plenamente las obligaciones vigentes en el marco del EEE establecidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC;

16.  Pide a las autoridades islandesas que aborden la intervención estatal, aún significativa, en el sector bancario; anima a las autoridades islandesas a que reformen y abran gradualmente sectores como la energía, el transporte aéreo y la pesca, que siguen estando protegidos frente a la competencia extranjera, prestando la debida atención a las características específicas del país; apoya, en este sentido, los esfuerzos realizados para esclarecer las causas del colapso del sistema económico y financiero de Islandia; destaca que la supresión del proteccionismo es una condición imprescindible para un desarrollo económico sostenible;

17.  Felicita a Islandia por haber concluido con éxito el programa de recuperación económica con el FMI, que tenía por objeto lograr el saneamiento presupuestario y económico;

18.  Constata con satisfacción los considerables progresos económicos ya alcanzados y las amplias reestructuraciones y reformas efectuadas en el sector financiero; anima a las autoridades de Islandia a que se sigan esforzando por reducir la tasa de desempleo, y especialmente el desempleo juvenil;

19.  Se felicita de la adopción de la declaración política Islandia 2020 e insta al Gobierno a que incentive a las pequeñas y medianas empresas (PYME) en el país facilitando su presencia en el mercado internacional y previendo un acceso adecuado a los recursos financieros;

20.  Toma nota de la aprobación, por parte del Althingi, de la estrategia revisada para la supresión de los controles de capitales, elaborada por las autoridades islandesas en concertación con el FMI, así como del diálogo constructivo entre Islandia y la UE a este respecto; recuerda que la supresión de los controles de capitales constituye un requisito importante para la adhesión del país a la UE;

21.  Recuerda que aún no se ha resuelto el litigio Icesave; destaca que la cuestión de Icesave debe resolverse al margen de las negociaciones de adhesión y que no debe constituir un obstáculo en el proceso de adhesión de Islandia; toma nota de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de referir el caso Icesave al Tribunal del EEE y de la sentencia del Tribunal Supremo de Islandia por la que se confirma la ley de emergencia de 6 de octubre de 2008; valora positivamente los esfuerzos incesantes de las autoridades islandesas por resolver este litigio, y se felicita de que se hayan efectuado los primeros pagos parciales a los acreedores prioritarios en la liquidación del Landsbanki Íslands hf, estimados en cerca de un tercio de las solicitudes de devolución prioritarias reconocidas;

Capacidad de asumir las obligaciones que conlleva la adhesión

22.  Pide a Islandia que refuerce los preparativos para adaptarse al acervo de la UE, en particular en los ámbitos que no abarca el EEE, y que garantice su aplicación y cumplimiento antes de la fecha de adhesión;

23.  Toma nota de los resultados del proceso de examen analítico; acoge favorablemente el ambicioso objetivo formulado por Islandia de abrir todos los capítulos de negociación durante la Presidencia danesa; espera que las negociaciones de adhesión se desarrollen con éxito durante esta Presidencia, si bien resalta la necesidad de que se cumplan los criterios de referencia para la apertura del capítulo 11 - Agricultura y desarrollo rural y del capítulo 22 - Política regional y coordinación de los instrumentos estructurales, y los criterios de referencia para el cierre del capítulo 5 - Contratación pública, del capítulo 10 - Sociedad de la información y medios de comunicación y del capítulo 33 – Disposiciones financieras y presupuestarias;

24.  Se felicita de la reorganización en curso de los ministerios, reconoce la eficiencia y la profesionalidad de la administración islandesa y apoya el objetivo general de mejorar la capacidad administrativa y de coordinación de los ministerios islandeses;

25.  Acoge favorablemente los esfuerzos adicionales realizados para abordar las deficiencias institucionales en el sector financiero, así como los progresos alcanzados en el refuerzo de las prácticas de regulación y supervisión bancarias;

26.  Pide a Islandia y a la UE, habida cuenta de que tanto la Política Pesquera Común como la política pesquera islandesa se encuentran actualmente en fase de revisión, que aborden este capítulo de las negociaciones de manera constructiva, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria para la gestión y la explotación sostenibles de los recursos pesqueros en el marco del acervo que se vaya a aplicar entonces;

27.  Considera que es importante iniciar los preparativos para que las estructuras administrativas necesarias se adapten a la plena participación de Islandia en la PAC desde el día de su adhesión, si bien reconoce las características específicas de la agricultura islandesa en lo que se refiere, en particular, a la actual autosuficiencia alimentaria del país y el proceso actual de reforma de la Política Agrícola Común;

28.  Lamenta que la última reunión de los cuatro Estados costeros, Islandia, la UE, Noruega y las Islas Feroe, sobre la gestión de las pesquerías de caballa en los caladeros del Atlántico nororiental en 2012 finalizase sin alcanzar un acuerdo y alienta a todos los Estados costeros a que redoblen sus esfuerzos y prosigan las negociaciones encaminadas a solucionar el conflicto de la caballa sobre la base de propuestas realistas en la línea de los derechos históricos y las recomendaciones del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, a que salvaguarden el futuro de las poblaciones de peces, protejan y mantengan los empleos en el sector de la pesca pelágica y a que garanticen una pesca sostenible a largo plazo; toma nota de la propuesta de la Comisión de presentar medidas comerciales para luchar contra las prácticas pesqueras no sostenibles;

29.  Señala que Islandia, que extrae prácticamente toda su energía estacionaria de recursos renovables, puede realizar una valiosa aportación a las políticas de la UE gracias a su experiencia en el ámbito de las energías renovables, en particular por lo que se refiere a la utilización de la energía geotérmica, la protección del medio ambiente y las medidas destinadas a hacer frente al cambio climático; está, asimismo, convencido de que una estrecha cooperación en este ámbito puede tener una incidencia positiva en la inversión y, por consiguiente, en la situación económica y del empleo en Islandia y en la UE;

30.  Señala, no obstante, que todavía hay divergencias entre la UE e Islandia en lo concerniente a la gestión de la vida marina, en particular en lo que se refiere a la caza de ballenas; recuerda que la prohibición de la caza de ballenas forma parte del acervo de la UE y pide un debate más amplio sobre la cuestión de la abolición de la caza de ballenas y del comercio con productos derivados de las mismas;

31.  Acoge con satisfacción el constante apoyo de Islandia a las operaciones civiles de la PCSD y su alineación con la mayoría de las declaraciones y decisiones en el ámbito de la PESC; destaca que, como parte del proceso de preadhesión, Islandia debe coordinar sus posiciones con la UE en todos los foros internacionales, incluida la OMC;

Cooperación regional

32.  Considera que la adhesión de Islandia a la UE mejoraría significativamente las perspectivas de la Unión de desempeñar un papel más activo y constructivo en la Europa septentrional y en el Ártico, contribuyendo, así, a impulsar una gobernanza multilateral y soluciones políticas sostenibles en la región, dado que los retos que se plantean en el entorno ártico presentan un interés común; considera que Islandia podría convertirse en cabeza de puente estratégica en la región y que su adhesión a la UE afianzaría la presencia europea en el Consejo Ártico;

33.  Valora positivamente la participación de Islandia en el Consejo Nórdico y en el Consejo de Estados del Mar Báltico (CEMB), así como en la Política de la Dimensión Septentrional, en el Consejo Euroártico de Barents, en el Consejo Ártico y en la cooperación entre países nórdicos y países bálticos (NB8); considera que con la adopción de la Resolución sobre la política islandesa para el Alto Norte en marzo de 2011 por el Althingi se ha reforzado el compromiso de Islandia de desempeñar un papel activo en la región ártica en general;

34.  Destaca la necesidad de que la Unión Europea se dote de una política ártica más eficaz y coordinada, y considera que la adhesión de Islandia a la UE reforzaría tanto la voz de la UE en el Ártico como la dimensión noratlántica de las políticas exteriores de la Unión;

o
o   o

35.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, al Presidente del Althingi y al Gobierno de Islandia.

(1) DO C 351 E de 2.12.2011, p. 73.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0150.


Informe de situación sobre Bosnia y Herzegovina
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Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre el Informe de situación 2011 sobre Bosnia y Herzegovina (2011/2888(RSP))
P7_TA(2012)0085B7-0129/2012

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación (AEA) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, firmado el 16 de junio de 2008 y ratificado por todos los Estados miembros de la UE y Bosnia y Herzegovina,

–  Vista la Decisión 2008/211/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2008, sobre los principios, las prioridades y las condiciones que figuran en la Asociación Europea con Bosnia y Herzegovina y por la que se deroga la Decisión 2006/55/CE(1),

–  Vista la Decisión 2011/426/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2011, por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina(2),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo sobre Bosnia y Herzegovina de 21 de marzo de 2011, 10 octubre de 2011 y 5 de diciembre de 2011,

–  Vistos la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Estrategia de ampliación y principales retos 2011-2012» (COM(2011)0666) y el Informe de situación 2011 sobre Bosnia y Herzegovina, adoptado el 12 de octubre de 2011 (SEC(2011)1206),

–  Vista su Resolución, de 17 de junio de 2010, sobre la situación en Bosnia y Herzegovina(3),

–  Vista la Declaración Conjunta de la 13ª reunión interparlamentaria entre el Parlamento Europeo y la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina, celebrada en Bruselas los días 19 y 20 de diciembre de 2011,

–  Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que la Unión Europea sigue manteniendo un firme compromiso para con una Bosnia y Herzegovina soberana y unida; que uno de los objetivos políticos fundamentales de la UE es acelerar los progresos del país hacia la adhesión a la UE y, de ese modo, ayudar a mejorar la calidad de vida en beneficio de todos los ciudadanos; que estos progresos requieren unas instituciones operativas a todos los niveles, así como un compromiso de los dirigentes políticos del país;

B.  Considerando que el futuro de Bosnia y Herzegovina está en la Unión Europea y que la perspectiva de adhesión a la UE es uno de los factores más unificadores entre la población del país;

C.  Considerando que el país candidato potencial es el principal responsable del éxito del proceso de adhesión a la UE, y que los preparativos deben ser llevados a cabo fundamentalmente por aquellos que son elegidos por los ciudadanos y responsables ante estos, y en línea con una visión común compartida por lo que se refiere a los problemas políticos, económicos y sociales acuciantes del país; que Bosnia y Herzegovina solo tiene perspectivas de adhesión a la UE en tanto que país único y que el socavamiento de las instituciones del Estado privará a todos los ciudadanos de los beneficios de la integración en la UE;

D.  Considerando que, tras un estancamiento político de unos quince meses, los dirigentes de los partidos políticos lograron en principio llegar a un acuerdo sobre un nuevo gobierno estatal, que se ha constituido desde entonces;

E.  Considerando que el estancamiento político e institucional ha impedido que el país llevase a cabo reformas muy necesarias encaminadas a acercar al país a la UE, en particular en ámbitos clave como la construcción del Estado, la gobernanza, la aplicación del Estado de Derecho y la aproximación a las normas europeas; que la falta de un gobierno estatal también ha afectado a la capacidad de adoptar políticas coherentes en materia económica y fiscal;

F.  Considerando que la reforma constitucional sigue siendo la reforma clave para convertir a Bosnia y Herzegovina en un Estado eficaz y plenamente operativo;

G.  Considerando que en un país con diferentes niveles de gobernanza hacen falta una firme coordinación entre los diferentes agentes y una cooperación sincera para aumentar su capacidad de hablar con una sola voz; que, no obstante, ningún mecanismo de coordinación puede suplir la voluntad política, sumamente necesaria; que la cooperación puede producir resultados tangibles en beneficio de todos los ciudadanos, como la liberalización del régimen de visados, si bien, en muchos casos, falta la necesaria coordinación;

H.  Considerando que los objetivos políticos del Representante Especial de la UE (REUE) y Jefe de Delegación (JD) reforzado son ofrecer el asesoramiento de la UE y facilitar el proceso político, así como asegurar la consistencia y coherencia de la acción de la Unión;

I.  Considerando que la compleja estructura del poder judicial, con la ausencia de un Tribunal Supremo de ámbito estatal, la falta de armonización entre las cuatro jurisdicciones internas, la injerencia política en el sistema judicial y los desafíos que afrontan las competencias de los órganos judiciales del Estado, socavan el funcionamiento del poder judicial y dificultan los esfuerzos de reforma;

J.  Considerando que la Misión de Policía de la UE, establecida en 2003, se ha ampliado hasta el 30 de junio de 2012 con vistas a la transición de futuras actividades hacia una financiación a cargo de instrumentos de la UE y la creación de una capacidad consultiva estratégica en el ámbito de aplicación de la ley y la justicia penal dentro del mandato del REUE;

K.  Considerando que Bosnia y Herzegovina está prestando asistencia en los juicios y apelaciones en curso por crímenes de guerra, y está cooperando en relación con los casos transferidos;

L.  Considerando que la corrupción sigue perturbando seriamente el desarrollo socioeconómico y político del país;

M.  Considerando que la trata de seres humanos es un delito grave y una violación flagrante de los derechos humanos y que Bosnia y Herzegovina es un país de origen, tránsito y destino de la trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niñas;

N.  Considerando que la falta de perspectivas de empleo, especialmente entre los jóvenes, está obstaculizando el progreso del país, contribuyendo de ese modo al descontento social;

O.  Considerando que la cooperación con otros países de la región es una condición previa para una paz duradera y la reconciliación dentro de Bosnia y Herzegovina y en los Balcanes Occidentales;

Observaciones generales

1.  Acoge con satisfacción la formación del nuevo gobierno estatal tras un acuerdo entre los dirigentes de los partidos políticos sobre una serie de asuntos importantes; pide que se aplique plenamente dicho acuerdo abordando las cuestiones pendientes, incluida la aprobación del presupuesto del Estado para 2012 y el nombramiento de los directores de organismos estatales; pide a la élite política que, sobre la base de estos avances positivos, que pueden dar un nuevo impulso al proceso de integración en la UE, siga progresando y vuelva a participar en un diálogo constructivo sobre otras reformas importantes;

2.  Manifiesta su preocupación por los escasos avances logrados por Bosnia y Herzegovina, como candidato potencial a la adhesión a la UE, en su vía hacia la estabilización y el desarrollo socioeconómico; considera, sin embargo, que es posible avanzar hacia la integración en la UE en beneficio de los ciudadanos bosnio-herzegovinos, siempre que la determinación, la responsabilidad política, una cultura de compromiso y una visión compartida sobre el futuro del país constituyan los principios rectores de futuras medidas; alienta a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a que sigan adoptando más medidas concretas para poner firmemente al país en el camino hacia la UE;

3.  Recuerda a todos los interlocutores políticos en Bosnia y Herzegovina que las reformas en la vía hacia la integración en la UE serán beneficiosas para la población de Bosnia y Herzegovina y que ellos tienen la responsabilidad ante los ciudadanos de alcanzar compromisos, coordinar con eficacia, llegar a un acuerdo sobre las reformas y aplicarlas; recuerda que un Estado que funcione, así como un gobierno y una administración estatales operativos, son asimismo condiciones para el éxito de una solicitud de adhesión a la UE; insta a todos los interlocutores políticos a llevar a cabo los cambios constitucionales necesarios y a realizar otras reformas clave, así como a centrarse en crear las condiciones para la entrada en vigor del AEA; hace hincapié en que la apropiación local y el compromiso político son condiciones sine qua non para el éxito de cualquier tipo de ayuda financiera de la UE; a tal fin, insta a las autoridades del país a que establezcan la estructura necesaria para la gestión descentralizada del Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IPA); destaca la necesidad de reforzar los mecanismos de coordinación en la programación de la futura ayuda financiera de la UE, en particular en el marco del programa IPA;

4.  Está firmemente convencido de que consolidar el Estado central no significa debilitar las entidades, sino crear las condiciones para un gobierno central eficaz, capaz de preparar al conjunto del país para la adhesión a la UE, con una estrecha colaboración entre los diferentes niveles de gobernanza; subraya, por consiguiente, la necesidad de incrementar las capacidades administrativas en todos los niveles de gobernanza que traten asuntos relacionados con la UE, así como la coordinación entre las respectivas autoridades en la programación de la ayuda financiera de la UE y en todos los sectores pertinentes para la transposición de la legislación de la UE;

5.  Condena el uso de un lenguaje y unas acciones incendiarias, que socavan el proceso de reconciliación interétnica y el funcionamiento de las estructuras del Estado;

Una mayor presencia de la UE

6.  Acoge con satisfacción la estrategia global de la UE con respecto a Bosnia y Herzegovina, incluido el refuerzo de la presencia de la UE en dicho país mediante la instauración de un representante reforzado de la UE con un doble mandato como REUE y JD; felicita al REUE/JD por apoyar a Bosnia y Herzegovina en todos los asuntos relacionados con la UE y facilitar la apropiación local del proceso de integración europea; respalda plenamente al REUE/JD en su voluntad de ayudar a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a anclar la agenda de la UE en el núcleo del proceso político garantizando la coherencia, la coordinación y la congruencia de la acción de la Unión; insta, a este respecto, a todos los interlocutores políticos a trabajar en estrecha colaboración con el REUE; recuerda la necesidad de implantar la presencia reforzada de la UE por medio de estrategias claras y exhaustivas para los diversos problemas y, al mismo tiempo, mediante un apoyo firme y coherente de todos los Estados miembros de la UE al REUE/JD; señala, en este sentido, que la UE debe asignar recursos suficientes, incluido el personal necesario para establecer una presencia en todo el país, con el fin de que el REUE pueda alcanzar los objetivos requeridos;

7.  Pide a la comunidad internacional que estudie la necesidad de llevar a la práctica la Agenda 5+2 de la Junta Directiva del Consejo de Aplicación de la Paz para allanar el camino de la disolución de la Oficina del Alto Representante (OAR) y encuentre soluciones para dicha disolución con el fin de permitir una mayor apropiación y responsabilidad locales de los propios asuntos de Bosnia y Herzegovina, teniendo en cuenta que estos pasos no deben tener un impacto negativo en la estabilidad del país ni en el avance y resultado de las reformas tan sumamente necesarias; recuerda que las autoridades de Bosnia y Herzegovina deben, en este contexto, resolver las cuestiones pendientes sobre bienes del Estado y bienes militares;

8.  Toma nota con satisfacción de la importante contribución de la Misión de Policía de la UE (MPUE) y de la Operación Althea de la EUFOR a la estabilidad y la seguridad de Bosnia y Herzegovina, y los considera elementos importantes de la estrategia global reforzada de la UE para dicho país; elogia los logros de la MPUE, que ha contribuido a la lucha de los órganos policiales y judiciales de Bosnia y Herzegovina contra la delincuencia organizada y la corrupción; toma nota del acuerdo para cerrar la MPUE de aquí a finales de junio de 2012; recuerda la necesidad de que se produzca una transición ordenada del trabajo de la MPUE hacia los proyectos de ayuda financiados por el IPA, así como hacia una capacidad consultiva estratégica en materia de cumplimiento de la ley y la justicia penal en el mandato del REUE; acoge favorablemente el papel militar ejecutivo de Althea en apoyo de los esfuerzos de Bosnia y Herzegovina para mantener un entorno seguro y protegido en el marco de un mandato renovado de las Naciones Unidas; subraya la necesidad de mejorar las capacidades y la profesionalidad de las fuerzas de seguridad de Bosnia y Herzegovina con el objetivo de reforzar la apropiación y las capacidad locales;

Criterios políticos

9.  Reitera su posición en el sentido de que el Estado debe disponer de suficientes competencias legislativas, presupuestarias, ejecutivas y judiciales para que poder satisfacer los criterios de adhesión a la UE;

10.  Acoge con satisfacción la iniciativa relativa al Foro de coordinación parlamentaria que se ocupa de los asuntos legislativos relacionados con la integración en la UE en los distintos niveles de gobernanza y que debería contribuir a que la agenda europea pase a ser una agenda nacional; considera, a pesar de que aún no ha sido posible alcanzar un acuerdo sobre enmiendas constitucionales concretas, que la labor de la comisión conjunta provisional supone un importante paso adelante, ya que por primera vez políticos bosnio-herzegovinos han establecido un marco institucionalizado para debatir las enmiendas constitucionales sin la presencia de la comunidad internacional, con la participación de la sociedad civil y de una manera abierta y transparente para la opinión pública;

11.  Expresa su preocupación por que el diálogo social siga siendo escaso y rara vez se consulte a los agentes sociales; insta a los Gobiernos de Bosnia y Herzegovina, tanto a nivel de las Entidades como del Estado, a reforzar la capacidad administrativa de cooperación con las ONG y ofrecer un apoyo adicional para el desarrollo de la sociedad civil, fijándose mayores ambiciones en cuanto al establecimiento de un diálogo social con los interlocutores pertinentes; subraya que es necesario clarificar las normas para el reconocimiento y registro de los interlocutores sociales, así como adoptar la ley estatal sobre la representatividad de dichos interlocutores;

12.  Señala que la reforma constitucional sigue siendo la clave para transformar a Bosnia y Herzegovina en un Estado eficaz y plenamente operativo; pide a las comisiones parlamentarias que presenten propuestas concretas en este sentido;

13.  Reitera su llamamiento para que se llegue a un acuerdo sobre la sentencia del TEDH en el asunto Sejdić-Finci, se acate plenamente dicha sentencia y se respete el artículo 2 del AEA, que exige el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos; recuerda que, al margen del asunto Sejdić-Finci, también existe la necesidad de modificar la Constitución de manera que permita un tipo de gobernanza y una estructura estatal más pluralistas, democráticos y eficientes;

14.  Insta a todas las autoridades competentes a facilitar la revisión de su respectiva legislación y garantizar el establecimiento de un sistema judicial independiente, imparcial y eficaz en consonancia con las normas de la UE e internacionales y con el fin de consolidar el Estado de Derecho en beneficio de todos los ciudadanos; acoge favorablemente el hecho de que se hayan logrado algunos avances, a través del diálogo estructurado sobre el poder judicial, con respecto a la creación de un equilibrio entre las competencias judiciales a nivel del Estado y de las Entidades; insta, no obstante, al Gobierno a que aplique eficazmente la estrategia de reforma del sector de la justicia y evite los intentos de debilitar instituciones judiciales del Estado como el Consejo Superior del Poder Judicial y Fiscal;

15.  Reitera su llamamiento para que el posible establecimiento de un Tribunal Supremo de Justicia, así como otras cuestiones estratégicas y estructurales relativas ala armonización de los cuatro sistemas jurídicos diferentes de Bosnia y Herzegovina, se aborden con coherencia en el debate mantenido en el marco del diálogo estructurado sobre el poder judicial; considera que, tal como también se indica en la estrategia de reforma del sector de la justicia, estas cuestiones de orden estratégico deben tratarse con plena responsabilidad en el contexto de un proceso de reforma constitucional;

16.  Acoge con satisfacción los progresos con miras a los preparativos para poner fin a la supervisión internacional del Distrito de Brčko;

17.  Acoge favorablemente la adopción de la Ley sobre el censo por ambas cámaras de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina, tras el acuerdo político alcanzado entre los dirigentes de los partidos; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que, con carácter de urgencia, lleven a cabo los preparativos técnicos necesarios, ya que ello no solo constituye una clara condición previa para la perspectiva de adhesión a la UE, sino que también resulta esencial para el desarrollo socioeconómico del país;

18.  Reitera, a este respecto, la obligación de aplicar el Anexo VII del Acuerdo de Paz de Dayton para garantizar el retorno sostenible y unas soluciones justas, completas y duraderas para los desplazados internos, los refugiados y otras personas afectadas por los conflictos;

19.  Pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que investiguen y enjuicien los casos de corrupción y aumenten el número de delincuentes condenados; celebra la ambición de poner en marcha un plan de acción para luchar contra la corrupción en la administración pública; subraya la necesidad de concienciar en mayor medida a la opinión pública sobre la legislación y las prácticas contra la corrupción, así como la necesidad de implementar un sistema que permita a los ciudadanos denunciar casos de corrupción; insta asimismo al Gobierno, con la ayuda de la UE si fuera necesario, a desarrollar e implantar programas de formación especial para las fuerzas del orden, fiscales, jueces y otras autoridades competentes, que aumenten su sensibilización y conocimiento en torno a la legislación y las prácticas contra la corrupción;

20.  Acoge con satisfacción el nombramiento de los directores de la Agencia para la prevención de la corrupción y la coordinación de la lucha contra la corrupción y, al mismo tiempo, pone de relieve la urgente necesidad de que se proporcionen los recursos financieros y humanos necesarios para garantizar que dicha agencia sea plenamente operativa; alienta todos los esfuerzos encaminados a firmar un acuerdo operativo con Europol lo antes posible;

21.  Expresa su preocupación por los escasos avances en materia de blanqueo de capitales; insta al Parlamento a que adopte las enmiendas legislativas necesarias que, entre otros aspectos, mejoren la denuncia de transacciones bancarias sospechosas, aumenten las tasas de confiscación de bienes obtenidos de forma delictiva y mejoren la eficacia de las autoridades competentes; pide que se refuerce el Departamento de inteligencia financiera mediante el aumento de sus capacidades de investigación; subraya la importancia de establecer estructuras para la gestión y el mantenimiento de los bienes confiscados;

22.  Señala que la liberalización del régimen de visados no ha tenido como resultado un mayor número de peticiones de asilo provenientes de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina en el espacio de Schengen y de Bulgaria y Rumanía; elogia a las autoridades por haber establecido mecanismos a nivel bilateral y multilateral para aquellos casos en que un determinado Estado miembro ha observado un aumento temporal de las peticiones de asilo;

23.  Insta a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a proteger y promover de forma activa los derechos de todos los grupos y las personas, que deben ser protegidos contra la discriminación y la violencia directas o indirectas; observa con preocupación que la aplicación de la ley contra la discriminación sigue siendo limitada y que las disposiciones legales no están a la altura de lo que se necesitaría; insta al Gobierno y al Parlamento de Bosnia y Herzegovina a armonizar el marco jurídico e institucional del país con las normas europeas e internacionales sobre los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transexuales; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que refuercen e impliquen activamente a la sociedad civil en el diseño y la aplicación de las políticas sobre derechos humanos;

24.  Observa los progresos conseguidos en la aplicación de la estrategia sobre el pueblo romaní y los planes de acción en materia de alojamiento y empleo; pide que se realicen más esfuerzos en estos ámbitos, ya que el pueblo romaní se sigue enfrentando a la discriminación y a difíciles condiciones de vida;

25.  Subraya la necesidad de luchar eficazmente contra la trata de seres humanos en cooperación con la comunidad internacional, perseguir a sus responsables, ofrecer protección y compensación a las víctimas y aumentar la concienciación para evitar una segunda victimización por parte de las autoridades y la sociedad; pide una mejor cooperación y asociación entre las autoridades competentes de varias áreas políticas y ONG del país y de la región; pide que se conciencie en mayor medida a las fuerzas policiales de Bosnia y Herzegovina en lo relativo a la trata de seres humanos, mediante la organización de sesiones especiales de formación; alienta el apoyo constante de la UE en lo relativo a la trata de seres humanos y pide una estrecha colaboración en este ámbito entre la Dirección General de Ampliación, la Dirección General de Asuntos Internos y la Coordinadora de la UE de la lucha contra la trata de seres humanos;

26.  Reconoce que se han establecido disposiciones legales que garantizan los derechos de las mujeres y la igualdad de género, pero expresa su preocupación por que solo se hayan producido escasos avances en esta materia; insta al Gobierno de Bosnia y Herzegovina a promover una mayor participación de las mujeres en el ámbito político y el mercado de trabajo; anima asimismo al Gobierno a apoyar en mayor medida aquellas actividades e iniciativas que tengan como objetivo combatir las costumbres, tradiciones y estereotipos discriminatorios que socavan los derechos fundamentales de las mujeres;

27.  Pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que luchen contra el extremismo, el odio religioso y la violencia, en estrecha colaboración con la comunidad internacional; pide concienciación, investigación y eliminación de las amenazas extremistas de cualquier tipo en toda la región de los Balcanes Occidentales;

28.  Pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que refuercen unos medios de comunicación independientes y plurales, exentos de injerencias políticas, y que permitan que los medios de comunicación informen libremente desde todas las zonas del país; lamenta la continua presión política sobre los medios de comunicación del país, así como las amenazas contra los periodistas; insta, asimismo, a que se aborde la cuestión de la elevada polarización y fragmentación política y étnica de los medios de comunicación;

Abordar los crímenes de guerra

29.  Felicita a las autoridades de Bosnia y Herzegovina, tanto a nivel del Estado como de las Entidades, por haber respondido de manera rápida y adecuada a los requerimientos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY);

30.  Insta a todas las autoridades competentes a que refuercen las capacidades de las fiscalías y los tribunales de toda Bosnia y Herzegovina para abordar los crímenes de guerra, reduzcan el gran número de casos de crímenes de guerra atrasados, hagan frente a la aplicabilidad de los distintos códigos penales, que se traduce en condenas irregulares, y aceleren los avances en la protección de testigos y en la aplicación de la Estrategia Nacional sobre Crímenes de Guerra; hace hincapié en que debe garantizarse el proceso para la remisión de los casos de crímenes de guerra desde la judicatura a nivel estatal a otras instancias competentes mediante la aplicación de criterios objetivos y transparentes; condena todos los ataques por motivos políticos a las sentencias del Tribunal de Bosnia y Herzegovina en los casos de crímenes de guerra; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que aceleren el procesamiento en los casos de delitos sexuales cometidos durante la guerra, y garanticen adecuadamente justicia y reparación para las víctimas;

31.  Acoge favorablemente la elaboración de una estrategia para las víctimas de los crímenes de guerra con violencia sexual con objeto de ofrecer directamente a las víctimas la reparación y el apoyo económico, social y psicológico adecuados, incluidos los mejores servicios de asistencia disponibles en materia de salud mental y física; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que desarrollen programas y asignen recursos adecuados para la protección de los testigos; subraya, a este respecto, la necesidad de mejorar la coordinación entre los diversos órganos judiciales y agilizar los procedimientos de enjuiciamiento en casos de crímenes de guerra de naturaleza sexual cometidos durante la guerra; pide a la Comisión y a otros donantes internacionales que apoyen a las autoridades de Bosnia y Herzegovina en este esfuerzo con recursos financieros y expertos destinados a las víctimas de crímenes de guerra de naturaleza sexual; señala que el Ministerio de Derechos Humanos y Refugiados de Bosnia y Herzegovina, con el apoyo del UNFPA, tiene encomendada la tarea de desarrollar la mencionada estrategia instituyendo un grupo de trabajo formado por expertos; señala que se ha pedido a la República de Serbia (RS) que designe a representantes de sus ministerios competentes para que participen en él, pero que todavía no lo ha hecho; pide a las autoridades de la RS que se unan activamente a este esfuerzo decisivo de adopción y aplicación de la estrategia;

32.  Expresa su preocupación por que Bosnia y Herzegovina no cuente aún con un centro penitenciario a nivel estatal que pueda acoger a prisioneros acusados de delitos graves, incluidos los crímenes de guerra; acoge con satisfacción la detención de Radovan Stanković, el fugitivo que escapó de la prisión de Foča tras haber sido condenado por el Tribunal de Bosnia y Herzegovina a 20 años de cárcel por crímenes contra la humanidad, incluidos violación, esclavitud y tortura;

33.  Pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que promuevan y completen el retorno sostenible de los refugiados y los desplazados internos, así como que adopten una estrategia pertinente; recomienda encarecidamente a las autoridades locales que proporcionen las infraestructuras necesarias para que el retorno se lleve a cabo con éxito; alienta a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a que prosigan sus esfuerzos para la aplicación del Proceso de la Declaración de Sarajevo sobre los refugiados, abordando retos clave como la prestación de servicios sociales, sanitarios y de empleo;

34.  Recuerda la importancia, en este contexto, de aplicar en su totalidad la estrategia de acción en materia de lucha contra las minas; subraya la necesidad de que la futura ley de acción en materia de lucha contra las minas aborde de forma adecuada las responsabilidades de captación de recursos, las funciones administrativas y de gestión y la coordinación de medidas de desminado, tal como ha señalado la Comisión;

35.  Toma nota de la sentencia del Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, en la que se declara que la Ley sobre la ciudadanía vulnera la Constitución; reitera el llamamiento del Tribunal Constitucional a la Asamblea Parlamentaria para que enmiende dicha ley en un plazo de medio año; pide que se aplique la sentencia del Tribunal con carácter urgente;

Educación

36.  Si bien observa algunos avances en la mejora del marco general para la educación, pide al nuevo Gobierno, entre otras cosas, que mejore la coordinación entre los 13 ministerios de educación y el Departamento de Educación del Distrito de Brčko, reduzca la fragmentación del sistema educativo y haga más integradoras a las escuelas;

37.  Teniendo en cuenta el papel fundamental de la educación a la hora de crear una sociedad multiétnica tolerante, insta a todos los gobiernos de Bosnia y Herzegovina a que promuevan un sistema educativo integrador y no discriminatorio, y eliminen la segregación de los distintos grupos étnicos (dos escuelas bajo un mismo techo) a través del desarrollo de programas educativos comunes y clases integradas en todo el país; pide a la Comisión que evalúe si la ayuda selectiva de la UE puede contribuir a acabar con el sistema educativo segregado;

38.  Insta al nuevo Gobierno y a las autoridades competentes a nivel de Entidad, de cantón y del Distrito de Brčko a que intensifiquen el plan de acción sobre las necesidades educativas de la población romaní y garanticen los recursos financieros oportunos para su aplicación; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que encuentren la forma de registrar a todos los niños romaníes al nacer, a fin de que todos puedan inscribirse en la escuela;

39.  Hace hincapié en que es necesario mejorar la calidad global de la educación a fin de satisfacer las necesidades del mercado laboral; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que aborden las deficiencias de la formación profesional con el fin de atraer la inversión extranjera directa, y garanticen, entre otras razones por imperativo económico, que se inicie la acreditación de las instituciones educativas y que los organismos relacionados con el reconocimiento de las titulaciones y diplomas sean plenamente operativos;

40.  Insta al nuevo Gobierno a tomar las medidas necesarias para que las partes interesadas relevantes en Bosnia y Herzegovina aprovechen al menos la oportunidad de participar en los programas de movilidad educativa de la Unión Europea, a los que tienen acceso desde 2007;

41.  Pide a las autoridades que esclarezcan el marco jurídico de instituciones culturales como el Museo Nacional, la Biblioteca Nacional y el Museo de Historia, y que aseguren de que se conserven estas instituciones;

Asuntos económicos y sociales

42.  Toma nota del empeoramiento de las condiciones de vida debido al aumento del desempleo, en particular entre los jóvenes de edades comprendidas entre los 18 y los 24 años; está firmemente convencido de que la prosperidad económica y las perspectivas de empleo, especialmente para los jóvenes, son cruciales para el futuro desarrollo del país; pide al nuevo Gobierno que acelere el crecimiento económico, que se ha visto obstaculizado por la engorrosa estructura gubernamental, una burocracia gubernamental excesivamente grande y costosa, y problemas de larga data con la delincuencia organizada y la corrupción;

43.  Alienta a los dirigentes estatales y empresariales a realizar todos los esfuerzos necesarios para restaurar la confianza de los inversores y crear un entorno favorable a las empresas, ya que Bosnia y Herzegovina ocupa ahora el último puesto en la región por lo que respecta al clima de inversión;

44.  Acoge con satisfacción la aplicación de la «Small Business Act» y los esfuerzos del Consejo de Ministros y de las Entidades para ofrecer medidas de apoyo financiero a las PYME; subraya asimismo la necesidad de implantar de forma inmediata un registro a nivel estatal para la producción de estadísticas empresariales y un sistema único de registro de PYME para todo el país que facilite la proliferación de estas empresas;

45.  Insta al nuevo Gobierno y a los Gobiernos de las Entidades a que aborden de manera coordinada las repercusiones de la crisis económica, mantengan una sólida política fiscal y aprueben el presupuesto del Estado para 2012 y el Marco Fiscal General para 2012-2014; considera que es importante acelerar el ritmo de la reestructuración económica, en particular en la Federación; pide al Gobierno que garantice un presupuesto adecuado para las próximas elecciones municipales de 2012;

46.  Insta al nuevo Gobierno a centrar sus esfuerzos en las reformas necesarias para la incorporación de Bosnia y Herzegovina a la Organización Mundial del Comercio y fomentar así un clima empresarial más positivo y la inversión extranjera;

47.  Reitera su llamamiento a todos los interesados para que trabajen en pos de la realización del espacio económico único en todo el país, reforzando la coordinación de las políticas económicas entre los gobiernos de las Entidades, eliminando los obstáculos para un marco legal adecuado y generando competencia en todo el país;

48.  Acoge con satisfacción la adopción de la Ley sobre ayudas estatales por ambas cámaras de la Asamblea Parlamentaria de Bosnia y Herzegovina; señala que esta ley es uno de los requisitos para que el AEA pueda entrar en vigor; insta a las autoridades a adoptar las normas de aplicación de esta ley, en consonancia con el acervo;

49.  Pide al nuevo Gobierno que establezca un sistema de protección social eficaz y sostenible, y oriente mejor las prestaciones sociales; pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que asuman un compromiso más firme en materia de política de empleo, cohesión social e igualdad de género; considera que es esencial mejorar la coordinación entre los sectores de la educación y el mercado laboral con el fin de satisfacer mejor las necesidades de dicho mercado;

50.  Pide al Gobierno estatal y a los Gobiernos de las Entidades que eliminen los obstáculos que contribuyen a la escasa movilidad laboral en el país mediante la armonización de las disposiciones de las distintas legislaciones laborales y los diferentes regímenes de pensiones y de seguridad social entre las Entidades, así como entre cantones, de modo que se fomente una mayor movilidad y una transferencia de beneficios en el país;

51.  Subraya que Bosnia y Herzegovina ha ratificado los principales convenios en materia de derechos laborales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como la Carta Social Europea revisada; pone de relieve que los derechos laborales y de los sindicatos son aún limitados y pide al Gobierno de Bosnia y Herzegovina que mejore estos derechos y obre a favor de la armonización del marco jurídico a este respecto en todo el país;

52.  Pide a la Comisión que proponga una hoja de ruta detallada para mejorar la movilidad y el acceso de los estudiantes, becarios y trabajadores al mercado de trabajo y a los servicios educativos del Espacio Económico Europeo, incluidos los programas de migración circular para trabajar;

Cooperación regional

53.  Felicita a Bosnia y Herzegovina por su papel proactivo en el Proceso de la Declaración de Sarajevo, así como en la adopción de la Declaración Conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de Bosnia y Herzegovina, Serbia, Croacia y Montenegro relativa al fin del reasentamiento y a unas soluciones duraderas para los refugiados más vulnerables y los desplazados internos;

54.  Acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por Bosnia y Herzegovina, Serbia y Croacia para resolver las cuestiones pendientes, y se congratula por el hecho de que dichos esfuerzos se hayan intensificado en los últimos meses; anima a todas las partes, incluidas las autoridades de Bosnia y Herzegovina, a prestar especial atención a la cooperación bilateral y regional en el ámbito de la justicia y la seguridad;

55.  Aunque toma nota de que Bosnia y Herzegovina y Serbia han establecido buenas relaciones de vecindad, pide a Bosnia y Herzegovina que no posponga la firma del protocolo relativo al intercambio de pruebas en casos de crímenes de guerra y que establezca una cooperación más estrecha en un ámbito tan sensible como este; celebra, no obstante, el acuerdo bilateral entre Bosnia y Herzegovina y Serbia sobre cooperación en materia de intercambio de información en la lucha contra la delincuencia organizada, el contrabando y el tráfico de drogas, órganos humanos, migración ilegal y terrorismo;

56.  Pide al Gobierno de Bosnia y Herzegovina y a los países vecinos que hagan todo lo posible para solucionar las disputas fronterizas con sus vecinos, bien mediante acuerdos bilaterales o por otros medios; subraya que las cuestiones bilaterales deben solucionarlas las partes interesadas, con determinación, con espíritu de buena vecindad y teniendo en cuenta los intereses generales de la UE;

57.  Pide a las autoridades de Bosnia y Herzegovina que, en vista de que la adhesión de Croacia a la UE tendrá asimismo implicaciones bilaterales, hagan todo lo posible para armonizar la legislación bosnio-herzegovina pertinente a los niveles respectivos de gobierno con la legislación comunitaria en materia de seguridad veterinaria, fitosanitaria y alimentaria, y mejoren o construyan la infraestructura necesaria en una serie de pasos fronterizos con Croacia para facilitar los controles fronterizos exigidos por la UE;

58.  Expresa su preocupación por el hecho de que Bosnia y Herzegovina sea el único país de la región que no permite la entrada en su territorio a los ciudadanos de Kosovo; insta por tanto a las autoridades de Bosnia y Herzegovina a que acepten los documentos de viaje de los ciudadanos de Kosovo que sean necesarios para entrar en el país, como han hecho Serbia y otros países;

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59.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos y Parlamentos de Bosnia y Herzegovina y sus Entidades.

(1) DO L 80 de 19.3.2008, p. 18.
(2) DO L 188 de 19.7.2011, p. 30.
(3) DO C 236 E de 12.8.2011, p. 113..

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