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Procedimiento : 2011/0453(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0209/2012

Textos presentados :

A7-0209/2012

Debates :

Votaciones :

PV 12/09/2012 - 7.3
CRE 12/09/2012 - 7.3
Explicaciones de voto
PV 14/01/2014 - 5.7
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2012)0329
P7_TA(2014)0007

Textos aprobados
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Miércoles 12 de septiembre de 2012 - Estrasburgo
Importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión ***I
P7_TA(2012)0329A7-0209/2012

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 12 de septiembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica los Reglamentos (CE) nº 2008/97, (CE) nº 779/98 y (CE) nº 1506/98 del Consejo, en el ámbito de las importaciones de aceite de oliva y otros productos agrícolas procedentes de Turquía, en lo que atañe a las competencias delegadas y de ejecución que se confieren a la Comisión (COM(2011)0918 – C7-0005/2012 – 2011/0453(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
5.  Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 2008/97, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que atañe a la adopción de los correspondientes ajustes necesarios de dicho Reglamento cuando se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales previstos en el Acuerdo de Asociación, en particular en lo que se refiere a los importes, o cuando se celebre un nuevo acuerdo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.  Con objeto de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 2008/97, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de acuerdo con el artículo 290 del Tratado, en lo que atañe a la adopción de los correspondientes ajustes necesarios de dicho Reglamento cuando se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales previstos en el Acuerdo de Asociación, en particular en lo que se refiere a los importes, o cuando se celebre un nuevo acuerdo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe facilitar información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales celebradas en el marco de sus tareas de preparación y aplicación de los actos delegados. A este respecto, la Comisión debe asegurarse de que el Parlamento Europeo participe adecuadamente, aprovechando las mejores prácticas de la experiencia previa en otros ámbitos de la política a fin de crear las mejores condiciones posibles para el futuro control de los actos delegados por el Parlamento Europeo.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto -1 (nuevo)
Reglamento (CE) nº 2008/97
Considerando 5 bis (nuevo)
-1.  Se añade el siguiente considerando:
«Considerando que, a fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de determinadas medidas para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión*.
* DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.«.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto -1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 2008/97
Considerando 6
-1 bis.  El texto del considerando 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Considerando que, a fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adopción de los correspondientes ajustes necesarios para el presente Reglamento cuando se modifiquen las condiciones actuales de los regímenes especiales previstos en el Acuerdo de Asociación, en particular en lo que se refiere a los importes, o cuando se celebre un nuevo acuerdo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión adecuada, simultánea y oportuna de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión debe facilitar información y documentación completas sobre sus reuniones con expertos nacionales celebradas en el marco de sus tareas de preparación y aplicación de los actos delegados. A este respecto, la Comisión debe asegurarse de que el Parlamento Europeo participe adecuadamente, aprovechando las mejores prácticas de la experiencia previa en otros ámbitos de la política a fin de crear las mejores condiciones posibles para el futuro control de los actos delegados por el Parlamento Europeo.».
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 2008/97
Artículo 7
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para aplicar las normas de desarrollo del régimen especial de importación contemplado en el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de la OCM única alineado]*.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para aplicar las normas de desarrollo del régimen especial de importación contemplado en el presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 7 bis, apartado 2.

Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 1
Reglamento (CE) nº 2008/97
Artículo 7 bis (nuevo)
Artículo 7 bis

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité …, establecido en virtud del artículo [xx] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, de … … [Reglamento de la OCM única alineado]*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011 **.
2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.
* DO L … de …, p. ….
** DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 2008/97
Artículo 8 bis – apartado 2
2.  La delegación de competencias mencionada en el artículo 8 se conferirá a la Comisión por un periodo de tiempo indeterminado a partir de [inclúyase la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento modificativo].
2.  La delegación de competencias mencionada en el artículo 8 se conferirá a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del …*. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de competencias se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
–––  ––––––––––––––
* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – punto 2
Reglamento (CE) nº 2008/97
Artículo 8 bis – apartado 5
5.  Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
5.  Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 8 entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han planteado objeción alguna en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que les haya sido notificado dicho acto o si, antes de que expire ese plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no plantearán ninguna objeción. Este plazo se prorrogará cuatro meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto -1 (nuevo)
Reglamento (CE) nº 779/98
Considerando 4 bis (nuevo)
-1.  Se añade el siguiente considerando:
«Considerando que, a fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de determinadas medidas para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión*.
* DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.«.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 1
Reglamento (CE) n 779/98
Artículo 1
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la aplicación del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea originarios de Turquía e importados en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión nº 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de la OCM única alineado]*.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas necesarias para la aplicación del régimen de importación de los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea originarios de Turquía e importados en la Unión en las condiciones establecidas en la Decisión nº 1/98 del Consejo de Asociación CE-Turquía. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 2 bis, apartado 2.

Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 779/98
Artículo 2 bis (nuevo)
1 bis. Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis
Comitología

1.  La Comisión estará asistida por el Comité …, establecido en virtud del artículo [xx] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, de … … [Reglamento de la OCM única alineado]*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011 **.
2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.
* DO L … de …, p. ….
** DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.«.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto -1 (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1506/98
Considerando 6 bis (nuevo)
-1.  Se añade el siguiente considerando:
«Considerando que, a fin de garantizar condiciones uniformes para la adopción de determinadas medidas para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión*.
* DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.«.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 1
Reglamento (CE) nº 1506/98
Artículo 3
La Comisión confirmará, mediante un acto de ejecución, el fin de la suspensión contemplada en el artículo 2 en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo [323, apartado 2,] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento de la OCM única alineado] *.

La Comisión confirmará, mediante un acto de ejecución, el fin de la suspensión contemplada en el artículo 2 en cuanto se hayan levantado los obstáculos a las exportaciones preferenciales de la Unión a Turquía. Dicho acto de ejecución se adoptará de acuerdo con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 3 bis, apartado 2.

Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 1 bis (nuevo)
Reglamento (CE) nº 1506/98
Artículo 3 bis (nuevo)
1 bis. Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis
Comitología

1.  La Comisión estará asistida por el Comité …, establecido en virtud del artículo [xx] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] del Parlamento Europeo y del Consejo, de … … [Reglamento de la OCM única alineado]*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011**.
2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por el procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros.
* DO L … de …, p. ….
** DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.«.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0209/2012).

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