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Procedimiento : 2011/0263(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0237/2012

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A7-0237/2012

Debates :

PV 12/09/2012 - 18
CRE 12/09/2012 - 18

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P7_TA(2012)0348
P7_TA(2012)0477

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Jueves 13 de septiembre de 2012 - Estrasburgo
Aplicación de la cláusula bilateral de salvaguardia y del mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y Centroamérica ***I
P7_TA(2012)0348A7-0237/2012

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de septiembre de 2012 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (COM(2011)0599 – C7-0306/2011 – 2011/0263(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)  Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula bilateral de salvaguardia y a la aplicación del mecanismo de estabilización para el banano acordado con Centroamérica.
(3)  Es necesario establecer los procedimientos más apropiados para garantizar la eficacia en la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo relativas a la cláusula bilateral de salvaguardia y a la aplicación del mecanismo de estabilización para el banano acordado con Centroamérica.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  Es necesario establecer instrumentos de salvaguardia apropiados para evitar perjuicios graves a los cultivos de banano de la Unión, pues es un sector de gran importancia en la producción final agraria de muchas regiones ultraperiféricas. La escasa capacidad de diversificación de estas regiones como consecuencia de sus características naturales hace del banano un sector productivo sensible. Es indispensable, por lo tanto, prever mecanismos eficientes frente a las importaciones preferenciales procedentes de países terceros, con el fin de garantizar el mantenimiento de la actividad bananera de la Unión en condiciones óptimas, pues se trata de un sector de empleo crucial en ciertas zonas, en particular en las regiones ultraperiféricas.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  Puede darse también un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave para los productores de la Unión si no se cumplen las obligaciones específicas previstas en el título VIII, ’Comercio y Desarrollo Sostenible’, de la parte IV del Acuerdo, en particular, con respecto a las normas laborales y medioambientales que en el mismo se establecen, resultando por lo tanto necesaria la imposición de medidas de salvaguardia.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)  Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera ‐en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna‐ y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo.
(5)  Solo pueden plantearse medidas de salvaguardia cuando las importaciones en la Unión del producto en cuestión aumentan de tal manera ‐en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna‐ y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a los productores de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Acuerdo. Deben establecerse medidas de salvaguardia para los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas siempre que el producto en cuestión, importado a la Unión, cause o amenace con causar perjuicio a los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión que fabrican productos similares o directamente competitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)  Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 104, apartado 2, del Acuerdo.
(6)  Las medidas de salvaguardia deben adoptar una de las formas contempladas en el artículo 104, apartado 2, del Acuerdo. Deben preverse medidas específicas de salvaguardia cuando los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas se vean amenazados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)  Las investigaciones y, en su caso, la imposición de medidas de salvaguardia, deben realizarse con la mayor transparencia posible.
(7)   El seguimiento y la revisión del Acuerdo y las investigaciones, así como la imposición, en su caso, de medidas de salvaguardia deben realizarse con la mayor transparencia posible.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir de los Estados miembros información que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.
(8)  Deben establecerse disposiciones detalladas sobre el inicio del procedimiento. La Comisión debe recibir información de los Estados miembros y las partes interesadas que contenga los datos disponibles sobre cualquier tendencia en las importaciones que pueda hacer necesaria la aplicación de medidas de salvaguardia.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  En caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento para una incoación de oficio. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de una investigación de estas características.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  En algunos casos, si se concentra el incremento de las importaciones en una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Unión o en uno o varios Estados miembros, puede causar o amenazar con causar un deterioro grave de su situación económica. En el caso de que se produzca un incremento de las importaciones concentrado en una o varias de las regiones ultraperiféricas de la Unión o en uno o varios Estados miembros, la Comisión podrá introducir medidas previas de vigilancia.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  De conformidad con el artículo 112 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para iniciar las investigaciones y determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del proceso e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados.
(12)  De conformidad con el artículo 112 del Acuerdo, también es necesario fijar los plazos para iniciar las investigaciones y determinar si es oportuno adoptar medidas, con vistas a garantizar la rapidez del proceso e incrementar así la seguridad jurídica de los operadores económicos afectados y velar por que las medidas sean efectivas.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)  Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Acuerdo.
(14)  Solo deben aplicarse medidas de salvaguardia cuando resulten necesarias para evitar un perjuicio grave y facilitar la adaptación, y solo durante el tiempo necesario para ello. Debe determinarse la duración máxima de las medidas de salvaguardia y han de establecerse disposiciones específicas relativas a la ampliación y la reconsideración de las mismas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Acuerdo. Cuando se trate de medidas de salvaguardia activadas para proteger los productos y sectores económicos de las regiones ultraperiféricas, se deben aplicar normas específicas, según lo establecido en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  Un seguimiento estrecho facilitará la oportuna toma de decisiones respecto al inicio de una investigación o la imposición de medidas. Por consiguiente, la Comisión debe hacer un seguimiento periódico de las importaciones y exportaciones en los sectores sensibles, incluido el banano, a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 14 ter (nuevo)
(14 ter)  Es necesario hacer hincapié en la importancia de que se respeten las normas internacionales del trabajo elaboradas y supervisadas por la Organización Internacional del Trabajo. La defensa del trabajo decente para todos debe ser una prioridad absoluta y los bananos importados de Centroamérica deben haberse producido en condiciones salariales, sociales y ambientales correctas a fin de que los productores de la Unión no sean víctimas de dumping, una desventaja que no estarían en situación de compensar y que pondría definitivamente en peligro su competitividad en el mercado mundial del banano.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  La Comisión debe presentar anualmente un informe sobre la aplicación del Acuerdo, de las medidas de salvaguardia y del mecanismo de estabilización del banano que recoja estadísticas actualizadas y fiables sobre las importaciones procedentes de Centroamérica y una evaluación de su impacto en los precios del mercado, así como en el empleo, las condiciones laborales en la Unión y la evolución del sector productor de la Unión, prestando particular atención a los pequeños productores y las cooperativas. La Comisión debe hacer todo lo posible para incluir un análisis del impacto del Acuerdo y del presente Reglamento en la producción y consumo ecológicos en la Unión y en los flujos de comercio justo entre todas las partes del Acuerdo.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 ter (nuevo)
(16 ter)  La Comisión recurrirá de manera diligente y efectiva al mecanismo de estabilización para el banano con objeto de evitar toda amenaza de deterioro grave o un deterioro grave a los productores de las regiones ultraperiféricas de la Unión y, después de enero de 2020, de utilizar los instrumentos existentes como la cláusula de salvaguardia o, en caso necesario, de sopesar el desarrollo de nuevos instrumentos que permitan preservar la competitividad de los sectores de producción en la Unión, particularmente en las regiones ultraperiféricas, en caso de perturbación grave del mercado.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – letra b
b) ’partes interesadas’, las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate;
b) ’partes interesadas’, las partes afectadas por las importaciones del producto de que se trate, incluidas las organizaciones de la sociedad civil, las ONG y las organizaciones de trabajadores;
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – letra e bis (nueva)
e bis) ’deterioro grave’, las perturbaciones importantes en un sector o una industria; ’amenaza de deterioro grave’, la inminencia evidente de perturbaciones importantes;
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 bis (nuevo)
Artículo 2 bis

Seguimiento

1.  La Comisión hará un seguimiento de la evolución de las estadísticas de importación y exportación de los productos centroamericanos, en particular en los sectores sensibles, incluido el banano. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros y la industria y todas las partes interesadas de la Unión.
2.  A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá estudiar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.
3.  La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas sobre las importaciones procedentes de Centroamérica de productos de los sectores sensibles y de aquellos sectores a los que se haya ampliado el seguimiento, incluidos el banano.
4.  En su informe de seguimiento, la Comisión hará todo lo posible para incluir las tasas de empleo y las condiciones laborales de los productores de banano en Centroamérica con objeto de evitar cualquier forma de dumping.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.  Una investigación se iniciará a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.
1.  Una investigación se iniciará a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, a instancias del Parlamento Europeo o por iniciativa propia de la Comisión cuando esta considere que hay suficientes pruebas razonables determinadas según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5, que lo justifiquen.
Cuando proceda, el Parlamento Europeo podrá consultar o recabar análisis de organismos independientes, como organizaciones sindicales, la OIT, universidades u organizaciones en el ámbito de los derechos humanos.

Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2
2.  La solicitud de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2, apartado 1. La solicitud contendrá generalmente la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo.
2.  La solicitud de inicio de una investigación deberá contener pruebas de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia prevista en el artículo 2, apartado 1. La solicitud contendrá generalmente la siguiente información: el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota del mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, empleo y condiciones laborales.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 3
3.  También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.
3.  También podrá iniciarse una investigación en el caso de que se produzca un aumento de las importaciones concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas, siempre que haya suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones para el inicio determinadas sobre la base de los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 4
4.  La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y, cuando lo considere oportuno, procurará comprobar dicha información.
4.  La Comisión tratará de procurarse cualquier información que considere necesaria para establecer conclusiones por lo que se refiere a las condiciones fijadas en el artículo 2, apartado 1, según proceda, y procurará comprobar dicha información.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 5
5.  Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.
5.  Durante la investigación, la Comisión evaluará todos los factores pertinentes de naturaleza objetiva y cuantificable que tengan alguna relación con la situación de la industria de la Unión, en particular el tipo y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión en términos absolutos y relativos, la cuota de mercado interior que ha absorbido el incremento de las importaciones y los cambios en el nivel de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad, pérdidas y ganancias, y empleo. Esta lista no es exhaustiva, y la Comisión también podrá tener en cuenta otros factores pertinentes para determinar si existe un perjuicio grave o una amenaza de perjuicio grave, como, por ejemplo, las existencias, los precios, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y otros factores que causen, puedan haber causado o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, como el hecho de que se alcancen los volúmenes de activación previstos en el marco del mecanismo de estabilización del banano incluido dentro del capítulo II del presente Reglamento.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 7
7.  La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes y comprobables.
7.  La Comisión velará por que todos los datos y estadísticas utilizados en la investigación estén disponibles y sean comprensibles, transparentes, actualizadas, fiables y comprobables.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. En el caso de que se produzca un aumento de importaciones de los productos de los sectores sensibles concentrado en uno o varios Estados miembros o regiones ultraperiféricas, la Comisión podrá introducir medidas de vigilancia previa.

Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4
4.  Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.
4.  Toda ampliación con arreglo al apartado 3 irá precedida de una investigación a instancias de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación que carezca de personalidad jurídica y actúe en nombre de la industria de la Unión, de las partes interesadas, del Parlamento Europeo, o por iniciativa propia de la Comisión cuando se considere que hay suficientes pruebas razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3, según los factores a que se refiere el artículo 4, apartado 5.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis

Informe

1.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo un informe anual sobre la aplicación y la ejecución del Acuerdo y del presente Reglamento. El informe contendrá información sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas, las medidas de vigilancia previa, las medidas de vigilancia y de salvaguardia en el plano regional, la terminación de investigaciones sin medidas y las actividades de los diferentes organismos encargados de supervisar la aplicación del Acuerdo y el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, incluida la información recibida de las partes interesadas.
2.  En secciones específicas del informe se examinará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título VIII, ’Comercio y Desarrollo Sostenible’, de la parte IV del Acuerdo y las medidas adoptadas a tal efecto por Centroamérica, con arreglo a sus mecanismos internos, y por el Foro de Diálogo de la Sociedad Civil.
3.  El informe también incluirá un resumen de las estadísticas y la evolución del comercio con Centroamérica.
4.  El informe incluirá estadísticas actualizadas y fiables sobre las importaciones de banano procedentes de Centroamérica y sobre su impacto directo e indirecto en la evolución del empleo y las condiciones laborales en el sector productor de la Unión.
5.  El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo y del presente Reglamento.
6.  La Comisión publicará el informe a más tardar tres meses después de su presentación al Parlamento Europeo.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen.

Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Capítulo I bis – artículo 12 bis (nuevo)
Capítulo I bis

Artículo 12 bis

12 bis. La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en el apéndice 2A del anexo II (Definición del concepto de ’productos originarios’ y métodos de cooperación administrativa) y el apéndice 2 del anexo I (Eliminación de aranceles aduaneros) del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La aplicación del mecanismo de estabilización del banano no impedirá en ningún caso activar las disposiciones incluidas en la cláusula de salvaguardia bilateral.

Enmiendas 31 y 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
2.  Tal como indica el cuadro del anexo del presente Reglamento, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 y procedentes de un país centroamericano. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo III (Definición del concepto de ’productos originarios’ y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo con Centroamérica, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Una vez alcanzado el volumen desencadenante durante el año civil correspondiente, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12, apartado 3, proceder a la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni se extienda más allá del final del año civil.
2.  Tal como indica el cuadro del anexo del presente Reglamento, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos mencionados en el apartado 1 y procedentes de un país centroamericano. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo III (Definición del concepto de ’productos originarios’ y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo con Centroamérica, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Sin embargo, esa obligación de presentar un certificado no debe conllevar una mayor carga administrativa, costes adicionales u otras restricciones comerciales de facto para el exportador. Una vez alcanzado el volumen desencadenante durante el año civil correspondiente, la Comisión procederá a la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni se extienda más allá del final del año civil. Sólo por causas de fuerza mayor no procederá dicha suspensión.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5 bis (nuevo)
5 bis. La Comisión hará un seguimiento estrecho de la evolución de las estadísticas sobre importaciones de banano originarias de Centroamérica. Las tasas de empleo y las condiciones laborales, así como la producción y consumo ecológicos y los flujos de comercio justo formarán parte del proceso de seguimiento. Para ello, la Comisión cooperará e intercambiará información de modo regular con los Estados miembros y las industrias y las partes interesadas de la Unión.

Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5 ter (nuevo)
5 ter. A instancias debidamente razonadas del Parlamento Europeo, de un Estado miembro, de la industria de la Unión, de una parte interesada o por iniciativa propia, la Comisión prestará especial atención a todo incremento sensible de las importaciones de banano originarias de Centroamérica y, si procede, según lo dispuesto en el artículo 5, adoptará medidas de vigilancia previa.

Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5 quater (nuevo)
5 quater. La Comisión adoptará medidas de vigilancia previa con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 12, apartado 2, una vez alcanzado el volumen de activación del mecanismo durante el año civil correspondiente.

Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 5 quinquies (nuevo)
5 quinquies . El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión, en el plazo de un mes desde la publicación del informe por parte de esta última, a una reunión ad hoc de la comisión competente del Parlamento Europeo para que exponga y explique todos los puntos relativos a la aplicación del Acuerdo que afecten al banano.

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0237/2012).

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