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Procedimiento : 2011/0465(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0273/2012

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A7-0273/2012

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PV 25/10/2012 - 14.1
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Textos aprobados :

P7_TA(2012)0389

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Jueves 25 de octubre de 2012 - Estrasburgo
Procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación CE/Serbia, y del Acuerdo interino CE/Serbia ***I
P7_TA(2012)0389A7-0273/2012
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra (COM(2011)0938 – C7-0010/2012 – 2011/0465(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0938),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0010/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0273/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de octubre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, y del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra
P7_TC1-COD(2011)0465

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),

Considerando lo siguiente:

(1)  El 29 de abril de 2008 se firmó entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, un Acuerdo de Estabilización y Asociación (el «AEA») que está en curso de ratificación.

(2)  El 29 de abril de 2008, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra(2), (el «Acuerdo interino»), que establece la pronta entrada en vigor de las disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio del AEA. El Acuerdo interino entró en vigor el 1 de febrero de 2010.

(3)  Es necesario establecer normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Acuerdo interino, así como de los procedimientos para la adopción de normas detalladas de aplicación. Puesto que las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales de dichos instrumentos son en gran medida idénticas, el presente Reglamento deberá aplicarse también a la puesta en práctica del AEA tras su entrada en vigor.

(4)  Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del Acuerdo interino y del Acuerdo de Estabilización y Asociación, deben concederse competencias de aplicación a la Comisión. Tales competencias deberán ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(3). Dado que las medidas de ejecución forman parte de la política comercial común, debe utilizarse el procedimiento de examen para su adopción. Cuando el Acuerdo interino y el Acuerdo de Estabilización y Asociación contemplan la posibilidad, en circunstancias excepcionales y graves, de aplicar inmediatamente las medidas necesarias para hacer frente a la situación, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecución inmediatamente. [Enm. 1]

(4 bis)  Conviene aplicar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas provisionales para tratar circunstancias excepcionales y críticas, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la aprobación de medidas definitivas. Cuando un retraso en la imposición de tales medidas pudiere causar un daño que sería difícil reparar, es necesario permitir que la Comisión adopte medidas provisionales inmediatamente aplicables. [Enm. 2]

(4 ter)  La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando así lo exijan razones imperiosas de urgencia, en casos debidamente justificados relacionados con circunstancias excepcionales y críticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, letra b), y en el artículo 27, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41, apartado 5, letra b), y en el artículo 42, apartado 4, del Acuerdo de Estabilización y Asociación. [Enm. 3]

(5)  El AEA y el Acuerdo interino establecen que determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de la República de Serbia pueden importarse en la Unión con derechos de aduana reducidos, dentro de los límites de los contingentes arancelarios. Es necesario establecer disposiciones que regulen la gestión y revisión de esos contingentes arancelarios para posibilitar una evaluación exhaustiva de los mismos. [Enm. 4]

(6)  Cuando sean necesarias medidas de defensa comercial, deben adoptarse de conformidad con el Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones(4), con el Reglamento (CE) nº 1061/2009 del Consejo, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las a las exportaciones(5), con el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(6), o, en su caso, con el Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(7).

(7)  Cuando un Estado miembro ofrezca información a la Comisión sobre un posible fraude o ausencia de cooperación administrativa, se aplicará el Derecho de la Unión pertinente, en particular, el Reglamento (CE) n° 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria(8).

(8)  El presente Reglamento contiene medidas de aplicación del Acuerdo interino, y por lo tanto debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Acuerdo,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas y los procedimientos para la adopción de normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, (el «AEA»), y del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra parte (el «Acuerdo interino»).

Artículo 2

Concesiones para el pescado y los productos de la pesca

Las normas de aplicación del artículo 14 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 29 del AEA, relativos a los contingentes arancelarios para el pescado y los productos de la pesca, serán adoptadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de examen previsto en el artículo 13, apartado 3 del presente Reglamento.

Artículo 3

Reducciones arancelarias

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal.

2.  Cuando el resultado del cálculo del tipo del derecho preferencial en aplicación del apartado 1 sea uno de los siguientes valores, el tipo preferencial se considerará como una exención total:

   a) 1 % o menos en el caso de derechos ad valorem, o
   b) 1 EUR o menos por importe individual en los derechos específicos.

Artículo 4

Adaptaciones técnicas

Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las disposiciones adoptadas con arreglo al presente Reglamento que impongan las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o de las subdivisiones del arancel integrado de las comunidades europeas («TARIC»), o resulten de la celebración de acuerdos nuevos o modificados de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), entre la Unión y la República de Serbia, y que no impliquen ningún cambio de fondo y se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 13, apartado 3, o, según el caso, por lo que se refiere a los productos agrícolas, con el procedimiento de examen a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 2. [Enm. 5]

Artículo 5

Cláusula general de salvaguardia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41 del AEA, se adoptará de acuerdo con las condiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 260/2009, a no ser que se especifique otra cosa en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41 del AEA.

Artículo 6

Cláusula de escasez

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Reglamento, cuando la Unión necesite adoptar una medida conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 42 del AEA, se adoptará de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1061/2009.

Artículo 7

Circunstancias excepcionales y graves

Cuando se produzcan circunstancias excepcionales y graves con arreglo al artículo 26, apartado 5, letra b), y al artículo 27, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, al artículo 41, apartado 5, letra b), y al artículo 42, apartado 4, del AEA, la Comisión podrá tomar inmediatamente medidas aplicables en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Acuerdo interino y, posteriormente, en los artículos 41 y 42 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2 del presente Reglamento.

Artículo 8

Cláusula de salvaguardia para productos agrícolas y pesqueros

Sin perjuicio de los procedimientos previstos en los artículos 5 y 6, cuando la Unión deba adoptar una medida de salvaguardia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 32, apartado 2, o en el artículo 41 del AEA, relativa a los productos agrícolas y pesqueros, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, en su caso, tras haber recurrido al procedimiento de remisión previsto en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41, apartado 5, letra a) del AEA.

Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto:

   a) dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, cuando no se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 26 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41 del AEA, o
   b) dentro de los 30 días siguientes a la finalización del período de treinta días contemplado en el artículo 26, apartado 5, letra a), del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 41, apartado 5, letra a), del AEA, cuando se aplique el procedimiento de remisión previsto en el artículo 26, apartado 5, letra a) del Acuerdo interino y, posteriormente, el artículo 41, apartado 5, letra a) del AEA.

La Comisión adoptará los actos aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 14, apartado 3.

Artículo 9

Vigilancia

A efectos de la aplicación del artículo 17, apartado 2, del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 32, apartado 2, del AEA, la Unión establecerá la vigilancia de las importaciones de los productos enumerados en el anexo V del Protocolo 3. Se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario(9).

Artículo 10

Dumping y subvenciones

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Unión, de las medidas previstas en el artículo 25, apartado 2, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 40, apartado 2, del AEA, la Comisión decidirá sobre la introducción de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con lo dispuesto, respectivamente, en el Reglamento (CE) n° 1225/2009 y en el Reglamento (CE) n° 597/2009.

Artículo 11

Competencia

1.  En caso de prácticas que considere incompatibles con el artículo 38 del Acuerdo interino y, posteriormente, con el artículo 73 del AEA, la Comisión, tras examinar el expediente por propia iniciativa o a instancias de un Estado miembro, decidirá la aplicación de la medida apropiada contemplada en el artículo 38 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 73 del AEA.

En lo relativo a la ayuda, las medidas previstas en el artículo 38, apartado 10, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 73, apartado 10, del AEA, se adoptarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n° 597/2009.

2.  En caso de prácticas que puedan provocar la aplicación de medidas a la Unión por parte de la República de Serbia sobre la base del artículo 38 del Acuerdo interino y, posteriormente, del artículo 73 del AEA, la Comisión, después de examinar el expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios establecidos en el Acuerdo interino y, posteriormente, en el AEA. En caso necesario, la Comisión adoptará las decisiones apropiadas sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de los artículos 101, 102 y 107 del TFUE.

Artículo 12

Fraude o ausencia de cooperación administrativa

Cuando, sobre la base de la información proporcionada por un Estado miembro o por propia iniciativa, concluya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 31 del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 46 del AEA, la Comisión, sin demora injustificada:

   a) informará al Parlamento Europeo y al Consejo, y
   b) notificará al Comité interino y, posteriormente, al Comité de Estabilización y Asociación, de su conclusión, junto con la información objetiva, e iniciará consultas con el Comité interino y, posteriormente, con el Comité de Estabilización y Asociación.

La Comisión hará público cualquier anuncio con arreglo al artículo 31, apartado 5, del Acuerdo interino y, posteriormente, al artículo 46, apartado 5, del AEA, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 13, apartado 2 del presente Reglamento, podrá suspender temporalmente el trato preferente pertinente de los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Acuerdo interino y, posteriormente, en el artículo 46, apartado 4, del AEA.

Artículo 13

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario(10). El Comité del Código Aduanero será un Comité a tenor del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité del Código Aduanero por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité del Código Aduanero o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. [Enm. 6]

Artículo 14

Procedimiento de comité aplicable a los productos agrícolas

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas, instituido por el artículo 195 del Reglamento (CE) nº 1234/2007del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas(11)(el «Comité de Agricultura»). El Comité de Agricultura será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

3 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité de Agricultura por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité de Agricultura o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. [Enm. 7]

Artículo 15

Procedimiento de comité aplicable a las medidas adoptadas en caso de circunstancias excepcionales y graves

1.  La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 260/2009 (el «Comité de Importaciones»). El Comité de Importaciones será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 4. [Enm. 8]

2 bis.  Cuando sea necesario recabar un dictamen del Comité de Importaciones por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado cuando así lo decida el presidente del Comité de Importaciones o lo pida una mayoría simple de sus miembros dentro del plazo de entrega del dictamen. [Enm. 9]

Artículo 16

Notificación

La Comisión, actuando en nombre de la Unión, será responsable de la notificación al Comité interino y, posteriormente, al Consejo de Estabilización y Asociación y al Comité de Estabilización y Asociación, respectivamente, de conformidad con el Acuerdo interino o el AEA.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) Posición del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2012.
(2) DO L 28 de 30.1.2010, p. 1.
(3) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(4) DO L 84 de 31.3.2009, p. 1.
(5) DO L 291 de 7.11.2009, p. 1.
(6) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(7) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(8) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.
(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(10) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(11) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

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