Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección consular de los ciudadanos de la Unión en países extranjeros (COM(2011)0881 – C7-0017/2012 – 2011/0432(CNS))
(Procedimiento legislativo especial - consulta)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0881),
– Visto el artículo 23 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0017/2012),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0288/2012),
1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;
2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
3. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
4. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;
5. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Directiva Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)Con arreglo al artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las delegaciones de la Unión en los terceros países cooperarán y contribuirán a la aplicación del derecho de los ciudadanos de la Unión a gozar de protección en el territorio de terceros países.
Enmienda 2 Propuesta de Directiva Considerando 7
(7) Las necesidades de protección en terceros países de los ciudadanos sin representación requieren una cooperación y coordinación eficaces. El Estado miembro que otorgue su asistencia en un tercer país y el Estado miembro de origen del ciudadano podrán tener que cooperar estrechamente. La cooperación consular puede ser más compleja en el caso de los ciudadanos sin representación, pues exige una coordinación con autoridades no representadas en el terreno. Para suplir la ausencia de representación diplomática del propio Estado miembro del ciudadano debe lograrse un marco estable.
(7) Las necesidades de protección en terceros países de los ciudadanos sin representación requieren una cooperación y coordinación eficaces. El Estado miembro y la delegación de la Unión que otorguen su asistencia en un tercer país y el Estado miembro de origen del ciudadano deben cooperar estrechamente.
Enmienda 3 Propuesta de Directiva Considerando 7 bis (nuevo)
(7 bis)La cooperación consular puede ser más compleja en el caso de los ciudadanos sin representación, pues exige una coordinación con autoridades no representadas en el terreno. Para suplir la ausencia de representación diplomática del propio Estado miembro del ciudadano debe lograrse un marco estable. La cooperación consular debe tener en cuenta debidamente a los ciudadanos sin representación reuniendo, por ejemplo, datos de contacto esenciales de las embajadas y consulados regionales más próximos de los Estados miembros.
Enmienda 4 Propuesta de Directiva Considerando 7 ter (nuevo)
(7 ter)Con el fin de facilitar y mejorar la protección consular, con especial atención a la situación de los ciudadanos sin representación, la Comisión debe elaborar directrices prácticas.
Enmienda 5 Propuesta de Directiva Considerando 8
(8) Los ciudadanos de la Unión carecen de representación si el Estado miembro del que sean nacionales no cuenta con una embajada o un consulado accesibles en un tercer país. La noción de accesibilidad debe interpretarse de modo que garantice las necesidades de asistencia de los ciudadanos.
(8) Los ciudadanos de la Unión carecen de representación si el Estado miembro del que sean nacionales no cuenta con una embajada o un consulado accesibles en un tercer país o si acceder a la embajada o al consulado supone para el ciudadano del Estado miembro de que se trate un uso innecesario de un tiempo y unos recursos económicos valiosísimos en casos de emergencia. La noción de accesibilidad debe interpretarse de modo que garantice las necesidades de asistencia de los ciudadanos.
Enmienda 6 Propuesta de Directiva Considerando 9
(9) De conformidad con el derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro de asistencia debe proporcionar protección a los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión nacionales de terceros países en las mismas condiciones que a los miembros de la familia de sus propios nacionales que sean nacionales de terceros países. Toda precisión sobre las personas consideradas miembros de la familia deberá inspirarse en los artículos 2 y 3 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Es posible que los Estados no puedan prestar a los miembros de la familia de terceros países todo tipo de protección consular, especialmente documentos provisionales de viaje. El interés superior del niño, según se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, debe constituir una consideración primordial.
(9) De conformidad con el derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro de asistencia debe proporcionar protección a los miembros de la familia de los ciudadanos de la Unión nacionales de terceros países, definidos en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en las mismas condiciones que a los miembros de la familia de sus propios nacionales que sean nacionales de terceros países, teniendo en cuenta que es posible que los Estados no puedan prestar a los miembros de la familia de terceros países todo tipo de protección consular, como documentos provisionales de viaje. No obstante, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la integridad de la familia del ciudadano. El interés superior del niño, según se establece en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, debe constituir una consideración primordial.
Enmienda 7 Propuesta de Directiva Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)El Estado miembro de asistencia debe valorar la posibilidad de proporcionar protección a personas que poseen el estatuto de refugiado, a personas apátridas y a otras personas que no son nacionales de ningún Estado miembro pero residen en un Estado miembro y poseen un documento de viaje expedido por dicho Estado miembro, teniendo en cuenta su situación concreta.
Enmienda 8 Propuesta de Directiva Considerando 10
(10) Los ciudadanos sin representación deben poder elegir libremente la embajada o consulado donde solicitar protección consular. Los Estados miembros deben convenir modalidades de reparto de las cargas, que, no obstante, serán transparentes para el ciudadano y no deberán ir en menoscabo de una protección consular efectiva. Dichos acuerdos deben notificarse todos a la Comisión y publicarse en el sitio de Internet especial de esta.
(10) Los ciudadanos sin representación deben poder elegir libremente la embajada, consulado o, en su caso, la delegación de la Unión donde solicitar protección consular. Los Estados miembros deben convenir modalidades de reparto de las cargas, que se distribuirán de forma justa y tendrán en cuenta las capacidades de cada Estado miembro. No obstante, estas modalidades serán transparentes para el ciudadano y no deberán ir en menoscabo de una protección consular efectiva. Dichos acuerdos deben notificarse todos a la Comisión y publicarse en el sitio de Internet especial de esta, así como en los sitios de Internet correspondientes de los Estados miembros y del Consejo.
Enmienda 9 Propuesta de Directiva Considerando 12
(12) La protección debe proporcionarse cuando el solicitante demuestre ser ciudadano de la Unión. Los ciudadanos sin representación que precisen de protección consular pueden no estar ya en posesión de sus documentos de identidad. La condición de ciudadano la otorga directamente el Derecho de la Unión, y el valor de los documentos de identidad es meramente declaratorio. Consiguientemente, si el solicitante no pudiere presentar documentos de identidad, podrá demostrar su identidad por otros medios y, si fuere preciso, verificarla con las autoridades del Estado miembro del que el solicitante afirme ser nacional.
(12) La protección debe proporcionarse cuando el solicitante demuestre ser ciudadano de la Unión. Los ciudadanos sin representación que precisen de protección consular pueden no estar ya en posesión de sus documentos de identidad. La condición de ciudadano la otorga directamente el Derecho de la Unión, y el valor de los documentos de identidad es meramente declaratorio. Consiguientemente, si el solicitante no pudiere presentar documentos de identidad, podrá demostrar su identidad por otros medios y, si fuere preciso, verificarla con las autoridades del Estado miembro del que el solicitante afirme ser nacional. La embajada o el consulado que preste asistencia deberá proporcionar a los ciudadanos sin representación los medios necesarios para verificar su identidad.
Enmienda 10 Propuesta de Directiva Considerando 14
(14) Para determinar las medidas de coordinación y cooperación necesarias, debe especificarse el ámbito de cooperación y coordinación. La protección consular a ciudadanos sin representación supone la asistencia en distintas situaciones tipo, como en caso de arresto o detención, accidente grave, enfermedad grave o fallecimiento, así como prestación de alivio y ayuda a la repatriación en caso de dificultades y expedición de documentos provisionales. Dado que las necesidades de protección dependen siempre de situaciones concretas, la protección consular no debe limitarse a las circunstancias específicamente mencionadas en la Directiva.
(14) Para determinar las medidas de coordinación y cooperación necesarias, debe especificarse el ámbito de cooperación y coordinación. La protección consular a ciudadanos sin representación supone la asistencia en distintas situaciones tipo, como en caso de arresto o detención, accidente grave, enfermedad grave o fallecimiento, así como prestación de alivio y ayuda a la repatriación en caso de dificultades y expedición de documentos provisionales, así como en situaciones de crisis. Dado que las necesidades de protección dependen siempre de situaciones concretas, la protección consular no debe limitarse a las circunstancias específicamente mencionadas en la Directiva.
Enmienda 11 Propuesta de Directiva Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)En la prestación de protección consular en caso de arresto o detención, deben tenerse en cuenta situaciones particulares, especialmente cuando se detenga o encarcele a víctimas de la trata de seres humanos por delitos cometidos como consecuencia directa de su condición de víctima de dicha trata. Los ciudadanos sin representación pueden encontrarse en una situación más vulnerable habida cuenta de que no disponen de una representación directa.
Enmienda 12 Propuesta de Directiva Considerando 15
(15) Condición previa de una coordinación y cooperación efectivas entre las autoridades consulares de los Estados miembros será la de establecer los distintos tipos de asistencia prestados en situaciones específicas. Dichos tipos de asistencia deben reflejar las prácticas habituales entre los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 23 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone a los Estados miembros la obligación de proporcionar protección en las mismas condiciones que a sus nacionales.
(15) Condición previa de una coordinación y cooperación efectivas entre las autoridades consulares de los Estados miembros será la de establecer los distintos tipos de asistencia prestados en situaciones específicas. Dichos tipos de asistencia deben reflejar las prácticas habituales entre los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 23 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que impone a los Estados miembros la obligación de proporcionar protección en las mismas condiciones que a sus nacionales. Debe garantizarse que se superan las barreras lingüísticas y que se presta a los ciudadanos sin representación servicios de interpretación u otro tipo de asistencia necesaria.
Enmienda 13 Propuesta de Directiva Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)Los Estados miembros deben examinar la posibilidad de crear un «fondo fiduciario» para la protección consular al que puedan recurrir la embajada o consulado del Estado miembro que preste asistencia para adelantar los gastos relacionados con la asistencia a un ciudadano sin representación y al que los Estados miembros del ciudadano sin representación objeto de la asistencia puedan reembolsar dicho anticipo económico. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe establecer unas normas claras que definan el reparto de las cargas económicas para el correcto funcionamiento de ese fondo.
Enmienda 14 Propuesta de Directiva Considerando 20
(20) En relación a la coordinación sobre el terreno y en situaciones de crisis, deben aclararse las competencias y funciones respectivas para garantizar que los ciudadanos sin representación reciban una atención plena. La cooperación consular debe tener en cuenta debidamente a los ciudadanos sin representación reuniendo, por ejemplo, datos de contacto esenciales de las embajadas y consulados regionales más próximos de los Estados miembros.
(20) En relación con la coordinación en situaciones de crisis, deben aclararse las competencias y funciones respectivas para garantizar que los ciudadanos sin representación reciban una atención plena. En situaciones de crisis, las delegaciones de la Unión deben garantizar la necesaria coordinación entre los Estados miembros. Para poder desempeñar esta función, debe dotarse al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de los recursos financieros necesarios, también para la formación del personal consular de los Estados miembros.
Enmienda 15 Propuesta de Directiva Considerando 21
(21) En caso de crisis son esenciales una preparación adecuada y una delimitación clara de responsabilidades. Por ello, los planes de emergencia deben incluir plenamente a los ciudadanos sin representación y deben coordinarse los planes de emergencia nacionales. En este sentido debe elaborarse más el concepto de Estado principal.
(21) En caso de crisis son esenciales una preparación adecuada y una delimitación clara de responsabilidades. Por ello, los planes de emergencia deben incluir plenamente a los ciudadanos sin representación y el SEAE debe coordinar los planes de emergencia nacionales.
Enmienda 16 Propuesta de Directiva Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis)El SEAE debe organizar cursos de formación para el personal consular con el fin de facilitar la asistencia a los ciudadanos, incluidos los ciudadanos sin representación, como parte de la preparación para las situaciones de crisis.
Enmienda 17 Propuesta de Directiva Considerando 22 ter (nuevo)
(22 ter)Deben organizarse cursos de formación dirigidos al personal consular para mejorar la cooperación y dotarles de mayores conocimientos sobre los derechos de los ciudadanos al amparo de los Tratados y de la presente Directiva.
Enmienda 18 Propuesta de Directiva Considerando 23
(23) En terceros países, la Unión está representada por las Delegaciones de la Unión, que deben contribuir a la aplicación del derecho de los ciudadanos de la Unión tocante a la protección consular como también se especifica en el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y siempre que el tercer país no se oponga a ello, los Estados miembros pueden proporcionar protección consular en nombre de otro Estado miembro. Las Delegaciones de la Unión deben asistir a las autoridades consulares de los Estados miembros en la aplicación de dicho derecho. Los Estados miembros deben emprender ante los terceros países las gestiones necesarias para que se pueda proporcionar protección consular en nombre de otros Estados miembros.
(23) En terceros países, la Unión está representada por las delegaciones de la Unión, que, junto con las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros, deben contribuir a la aplicación del derecho de los ciudadanos de la Unión tocante a la protección consular como también se especifica en el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea. Las delegaciones de la Unión deben garantizar la coordinación necesaria entre los Estados miembros y pueden asumir funciones consulares siempre que resulte oportuno. Para que ello sea posible, ha de dotarse al SEAE de los medios financieros precisos.
Enmienda 19 Propuesta de Directiva Considerando 25
(25) La presente Directiva no debe afectar a disposiciones nacionales más favorables que sean compatibles con la presente Directiva.
(25) La presente Directiva no debe afectar a disposiciones nacionales más favorables que sean compatibles con la presente Directiva. La presente Directiva no debe imponer a los Estados miembros ninguna obligación por la que deban prestar a los ciudadanos sin representación un tipo de asistencia que no prestan a sus propios nacionales.
Enmienda 20 Propuesta de Directiva Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis)La presente Directiva no debe afectar a la obligación y/o al derecho de los Estados miembros sin representación a prestar asistencia a sus ciudadanos de modo directo cuando sea necesario o conveniente. Los Estados miembros que presten asistencia consular a los ciudadanos de Estados miembros sin representación deben recibir un apoyo constante por parte de estos últimos Estados miembros.
Enmienda 21 Propuesta de Directiva Considerando 25 ter (nuevo)
(25 ter)A fin de garantizar un funcionamiento ágil y eficaz de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a cualquier modificación de los anexos. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.
Enmienda 22 Propuesta de Directiva Considerando 27
(27) De conformidad con el principio de prohibición de discriminación que figura en la Carta, los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva sin discriminar entre los beneficiarios de la presente Directiva por motivo alguno de sexo, raza, color, origen étnico o social, rasgos genéticos, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de otra índole, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual,
(27) De conformidad con el principio de prohibición de discriminación que figura en la Carta, en particular en su artículo 21, los Estados miembros, las delegaciones de la Unión y, en su caso, el SEAE deben aplicar siempre la presente Directiva sin discriminar entre los beneficiarios de la presente Directiva por motivo alguno de sexo, raza, color, origen étnico o social, rasgos genéticos, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de otra índole, pertenencia a una minoría nacional, propiedad, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Enmienda 23 Propuesta de Directiva Considerando 27 bis (nuevo)
(27 bis)Los Estados miembros deben alentar a sus propios nacionales a que se registren en los sitios de Internet de los Ministerios de Asuntos Exteriores antes de viajar a terceros países con objeto de facilitar su asistencia en caso de necesidad, especialmente en situaciones de crisis.
Enmienda 24 Propuesta de Directiva Considerando 27 ter (nuevo)
(27 ter)La Comisión debe examinar la creación de una línea telefónica que funcione las 24 horas y todos los días de la semana con objeto de que la información resulte fácilmente accesible para los ciudadanos que buscan protección consular en casos de emergencia.
Enmienda 25 Propuesta de Directiva Artículo 1
La presente Directiva establece las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar el derecho de los ciudadanos de la Unión, en territorio de un tercer país donde no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de otro Estado miembro en iguales condiciones que los nacionales de este Estado miembro.
La presente Directiva establece las medidas de cooperación y coordinación necesarias para facilitar la protección de los ciudadanos de la Unión, en territorio de un tercer país donde no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, por parte de las autoridades diplomáticas y consulares de otro Estado miembro, en iguales condiciones que los nacionales de este Estado miembro. En caso necesario, las delegaciones de la Unión también podrán llevar a cabo tareas consulares para los ciudadanos sin representación.
Enmienda 26 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 1
1. Todo ciudadano que ostente la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión que no tenga representación diplomática o consular en el tercer país, en adelante «ciudadano sin representación», tendrá derecho a la protección consular de las autoridades consulares y diplomáticas de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de este.
1. Todo ciudadano que ostente la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión que no tenga representación diplomática o consular en el tercer país, en adelante «ciudadano sin representación», tendrá protección consular de las autoridades consulares y diplomáticas de otro Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de este, o de la delegación de la Unión.
Enmienda 27 Propuesta de Directiva Artículo 2 – apartado 3
3. Los miembros de la familia de ciudadanos sin representación que no sean ciudadanos de la Unión tendrán derecho a protección consular en las mismas condiciones que los miembros de la familia de nacionales del Estado miembro que presta asistencia, que no sean nacionales de este.
3. Los miembros de la familia de ciudadanos sin representación que no sean ciudadanos de la Unión tendrán derecho a protección consular en las mismas condiciones que los miembros de la familia de nacionales del Estado miembro de origen, o a la protección consular de una delegación de la Unión.
Enmienda 28 Propuesta de Directiva Artículo 3 – apartado 3
3. Los cónsules honorarios se considerarán equivalente a las embajadas o consulados accesibles dentro de los límites competenciales que les otorguen el Derecho y la práctica nacionales.
3. Los cónsules honorarios se considerarán equivalente a las embajadas o consulados accesibles en la medida en que dispongan de las competencias pertinentes con arreglo al Derecho y la práctica nacionales.
Enmienda 29 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 1
1. Los ciudadanos sin representación podrán elegir la embajada o consulado de Estado miembro donde solicitar protección consular.
1. Los ciudadanos sin representación podrán elegir la embajada o consulado de Estado miembro donde solicitar protección consular. También podrán solicitar asistencia a la delegación de la Unión siempre que resulte necesario y oportuno. Los Estados miembros facilitarán en los sitios web de sus Ministerios de Asuntos Exteriores información sobre el derecho de sus ciudadanos, cuando se hallen en un tercer país en el que no dispongan de representación propia, a solicitar protección consular, de conformidad con lo previsto en la presente Directiva, a los servicios diplomáticos o consulares de otro Estado miembro, así como acerca de las condiciones relativas al ejercicio de este derecho.
Enmienda 30 Propuesta de Directiva Artículo 4 – apartado 2
2. Un Estado miembro podrá representar a otro Estado miembro con carácter permanente y las embajadas o consulados de los Estados miembros en un tercer país podrán llegar a acuerdos sobre reparto de cargas siempre que se garantice una tramitación eficaz de las solicitudes. Los Estados miembros informarán a la Comisión Europea de todos esos acuerdos para que se publiquen en el sitio especial de Internet de la Comisión.
2. Para proporcionar protección consular a los ciudadanos sin representación y garantizar una tramitación eficaz de las solicitudes, las representaciones de los Estados miembros y, en su caso, las delegaciones de la UE podrán llegar a acuerdos locales sobre el reparto de cargas y el intercambio de información. Tras informar a las autoridades locales, estos acuerdos deberán transmitirse a la Comisión y al SEAE y publicarse en el sitio de Internet de la Comisión y en los sitios de Internet correspondientes de los Estados miembros interesados. Estos acuerdos respetarán plenamente las disposiciones de la presente Directiva.
Enmienda 31 Propuesta de Directiva Artículo 5 – apartado 2
2. Si un ciudadano de la Unión no pudiera presentar un pasaporte o documento de identidad, podrá demostrarse su nacionalidad por otros medios y, en su caso, verificándola con la ayuda de las autoridades diplomáticas y consulares del Estado miembro del que se diga nacional el solicitante.
2. Si un ciudadano de la Unión no pudiera presentar un pasaporte o documento de identidad, podrá demostrarse su nacionalidad por otros medios y, en su caso, verificándola con la ayuda de las autoridades diplomáticas y consulares del Estado miembro del que se diga nacional el solicitante. La embajada o el consulado que preste asistencia proporcionará a los ciudadanos sin representación los medios necesarios para verificar su identidad.
Enmienda 32 Propuesta de Directiva Capítulo 1 bis y artículo 5 bis (nuevo)
CAPÍTULO 1 bis
Cooperación y coordinación de la protección consular local
Artículo 5 bis
Principio general
Las autoridades diplomáticas y consulares de los Estados miembros cooperarán estrechamente y se coordinarán entre sí y con la Unión para garantizar protección a los ciudadanos sin representación en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. Las delegaciones de la Unión facilitarán la cooperación y coordinación entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Unión para garantizar la protección de los ciudadanos sin representación en las mismas condiciones que los nacionales. Cuando un consulado o embajada o, en su caso, la delegación de la Unión atiendan a un ciudadano sin representación, se contactará con el consulado o la embajada más próximos de la región o el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que sea nacional dicho ciudadano, así como con la delegación de la Unión, los cuales cooperarán con objeto de definir las medidas que deban adoptarse. Los Estados miembros comunicarán la lista de personas de contacto correspondientes de los Ministerios de Asuntos Exteriores al SEAE, que mantendrá actualizada en todo momento la relación de las mismas en su sitio seguro de Internet.
(El artículo 7 de la propuesta de la Comisión queda obsoleto.)
Enmienda 33 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 – parte introductoria
2. La protección consular a que se refiere el apartado 1, comprenderá la asistencia en las circunstancias siguientes:
2. La protección consular a que se refiere el apartado 1, comprenderá la asistencia, en particular, en las circunstancias siguientes:
Enmienda 34 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 – letra b
b) ser víctima de un delito;
b) ser víctima de un delito o correr peligro de serlo;
Enmienda 35 Propuesta de Directiva Artículo 6 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
Esta protección consular se extenderá también a otras circunstancias en las que un Estado miembro con representación preste habitualmente asistencia a sus propios nacionales.
Enmienda 36 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 1
1. Si un ciudadano sin representación fuera arrestado o detenido, las embajadas o consulados de los Estados miembros deberán en particular, de conformidad con el artículo 6, apartado 1:
1. Si un ciudadano sin representación fuera arrestado o detenido de otra forma, las embajadas o consulados de los Estados miembros deberán en particular, de conformidad con el artículo 6, apartado 1:
a) ayudar a informar a los familiares u otras personas próximas del ciudadano a solicitud de este;
a) ayudar a informar a los familiares u otras personas próximas del ciudadano a solicitud de este;
b) visitar al ciudadano y comprobar que reciba un trato mínimamente digno en la prisión;
b) visitar al ciudadano y garantizar el respeto de unas normas mínimas en relación con las condiciones de detención;
c) informar al ciudadano de los derechos que le corresponden como detenido.
c) informar al ciudadano de sus derechos;
c bis) asegurarse de que el ciudadano tenga acceso a una asistencia jurídica adecuada.
Enmienda 37 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 3
3. La embajada o el consulado informarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano, cada vez que lo visiten o comprueben la calidad mínima del trato que este reciba en prisión. Asimismo, informarán inmediatamente al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano de toda alegación de mal trato.
3. La embajada o el consulado informarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano, cada vez que lo visiten o comprueben la calidad mínima de las condiciones de detención. Asimismo, informarán inmediatamente al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano de toda alegación de maltrato y de las medidas adoptadas para evitar dicho maltrato y garantizar el respeto de unas normas mínimas en relación con las condiciones de detención.
Enmienda 38 Propuesta de Directiva Artículo 8 – apartado 4
4. La embajada o el consulado comunicarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano la información que proporcionen al ciudadano sobre sus derechos. Harán de intermediarios y ayudarán al ciudadano a redactar peticiones de clemencia o pronta liberación o en caso de que el ciudadano deseara solicitar su traslado. Si fuere necesario, harán de intermediarios de toda tasa legal que se deposite a través de las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro de nacionalidad.
4. La embajada o el consulado comunicarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano la información que proporcionen al ciudadano sobre sus derechos. Harán de intermediarios y garantizarán que el ciudadano tenga acceso a una asistencia jurídica adecuada y a ayuda asimismo para redactar peticiones de clemencia o pronta liberación o en caso de que el ciudadano deseara solicitar su traslado. Si fuere necesario, harán de intermediarios de toda tasa legal que se deposite a través de las autoridades diplomáticas o consulares del Estado miembro de nacionalidad.
Enmienda 39 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 1
1. Si un ciudadano sin representación fuera víctima de un delito, las embajadas o consulados de los Estados miembros deberán en particular, de conformidad con el artículo 6, apartado 1:
1. Si un ciudadano sin representación fuera víctima de un delito o corriera peligro de serlo, las embajadas o consulados de los Estados miembros deberán en particular, de conformidad con el artículo 6, apartado 1:
a) ayudar a informar a los miembros de la familia u otras personas próximas si el ciudadano así lo deseara;
a) ayudar a informar a los miembros de la familia u otras personas próximas si el ciudadano así lo deseara;
b) proporcionar al ciudadano información y/o asistencia en relación con las cuestiones legales pertinentes y la asistencia sanitaria.
b) proporcionar al ciudadano información y/o asistencia en relación con la asistencia sanitaria.
b bis) proporcionar al ciudadano información sobre sus derechos y acceso a una asistencia y asesoramiento jurídicos adecuados.
Enmienda 40 Propuesta de Directiva Artículo 9 – apartado 2
2. La embajada o el consulado informarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano de lo ocurrido, de la gravedad de los hechos y de la asistencia proporcionada y se pondrán en contacto con los miembros de la familia u otras personas próximas del ciudadano si este, cuando fuere posible, hubiera dado su consentimiento para ello.
2. La embajada o el consulado informarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano de lo ocurrido, de la gravedad de los hechos y de la asistencia proporcionada. Dicho Estado miembro se pondrá en contacto con los miembros de la familia u otras personas próximas del ciudadano salvo en caso de que este se haya negado a dar su consentimiento para ello.
Enmienda 41 Propuesta de Directiva Artículo 10 – apartado 2
2. La embajada o el consulado informarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano del hecho, de la gravedad de este y de la asistencia proporcionada y, si procede, tomarán contacto con los miembros de la familia y otras personas próximas de la víctima. Informarán también al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano si fuere precisa una evacuación médica. Toda evacuación médica estará condicionada al consentimiento previo del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano excepto en casos de extrema urgencia.
2. La embajada o el consulado informarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano del hecho, de la gravedad de este y de la asistencia proporcionada. Dicho Estado miembro se pondrá en contacto con los miembros de la familia y otras personas próximas de la víctima, salvo en caso de que el ciudadano se haya negado a dar su consentimiento para ello. Informarán también al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano si fuere precisa una evacuación médica. Toda evacuación médica estará condicionada al consentimiento previo del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano excepto en casos de extrema urgencia.
Enmienda 42 Propuesta de Directiva Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Cooperación local
En las reuniones de cooperación local se hará un intercambio regular de información sobre ciudadanos sin representación en aspectos como la seguridad de los mismos, las condiciones de encarcelamiento o el acceso consular. Salvo que los Ministerios de Asuntos Exteriores acuerden a nivel central otra cosa, las reuniones estarán presididas por un representante de un Estado miembro o de la delegación de la Unión designado localmente. El presidente recabará y actualizará periódicamente detalles de contacto, especialmente con relación a los puntos de contacto de los Estados miembros sin representación, y los compartirá con las embajadas y los consulados locales y con la delegación de la Unión.
Enmienda 43 Propuesta de Directiva Capítulo 3 y artículo 12
CAPÍTULO 3
suprimido
Procedimientos financieros
Artículo 12
Normas generales
Para las solicitudes de adelantos de anticipos financieros o de repatriación de un ciudadano sin representación, conforme al artículo 6, apartado 1, se aplicará el procedimiento siguiente:
a)El ciudadano sin representación se comprometerá a devolver al Estado miembro del que sea nacional, el importe íntegro de todo anticipo financiero o gasto en el que haya incurrido, más las tasas consulares que sean aplicables; utilizará para ello el formulario que figura en el anexo 1;
b)Si lo solicitaren la embajada o el consulado que preste asistencia, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano comunicará sin demora la información necesaria sobre la petición, especificando las tasas consulares que fueren aplicables;
c)La embajada o el consulado que presten asistencia, informarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano, de toda solicitud de anticipo financiero o de repatriación que hubiere tramitado;
d)Previa solicitud escrita de la embajada o del consulado que presten asistencia según el modelo que figura en el anexo I, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano reembolsará el valor íntegro de todo anticipo de dinero o coste ocasionado.
Enmienda 44 Propuesta de Directiva Artículo 13
Artículo 13
suprimido
Procedimiento aligerado en situaciones de crisis
1.En situaciones de crisis, la embajada o el consulado que presten asistencia, coordinarán con el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano sin representación toda evacuación u otra ayuda necesaria que proporcionen a dicho ciudadano.
El Estado miembro que preste asistencia presentará sus solicitudes de reembolso de los costes de dicha evacuación o ayuda al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano. El Estado miembro que preste asistencia podrá exigir el reembolso aun en el caso de que el ciudadano sin representación no haya firmado un compromiso de devolución con arreglo al artículo 12, letra a).
El presente apartado no obsta para que el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano exija el reembolso de los gastos según su normativa nacional.
2.En crisis graves, los costes de evacuación o de ayuda los reembolsará el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano a prorrata, dividiéndose los costes totales por el número de ciudadanos asistidos, si así lo solicitara el Estado miembro que preste la asistencia.
3.En los casos en que no puedan calcularse los costes, el Estado miembro que preste asistencia podrá solicitar un reembolso basado en los importes fijos que correspondan al tipo de ayuda proporcionada, que figuran en el anexo 2.
4.Si el Estado miembro que preste asistencia hubiere recibido ayuda financiera para la asistencia del Mecanismo de Protección Civil de la UE, las contribuciones del Estado miembro del que sea nacional el ciudadano se fijarán después de restar la contribución de la Unión.
5.En las solicitudes de reembolso se utilizarán los modelos comunes que figuran en el anexo 2.
Enmienda 45 Propuesta de Directiva Capítulo 4 – título
Cooperación y coordinación local en situaciones de crisis
Cooperación y coordinación en situaciones de crisis
Enmienda 46 Propuesta de Directiva Artículo 14
Artículo 14
suprimido
Cooperación local
En las reuniones de cooperación local se hará un intercambio regular de información sobre ciudadanos sin representación en aspectos como la seguridad de los mismos, las condiciones de encarcelamiento o el acceso consular. Salvo que los Ministerios de Asuntos Exteriores acuerden a nivel central otra cosa, las reuniones estarán presididas por un representante de un Estado miembro o de la Delegación de la Unión designado localmente. El presidente recabará y actualizará periódicamente detalles de contacto, especialmente con relación a los puntos de contacto de los Estados miembros sin representación, y los compartirá con las embajadas y los consulados locales y con la delegación de la Unión.
Enmienda 47 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 1
1. Para garantizar un estado de preparación completo, los planes de emergencia locales tendrán en cuenta a los ciudadanos sin representación. Los Estados miembros representados en un país tercero coordinarán los planes de emergencia entre sí y con la Delegación de la Unión. Convendrán tareas respectivas de las que encargarse para que los ciudadanos sin representación estén plenamente asistidos en caso de crisis, designarán representantes en los puntos de concentración e informarán de las disposiciones de preparación de crisis a los ciudadanos sin representación en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.
1. Las delegaciones de la Unión coordinarán los planes de emergencia entre los Estados miembros para garantizar un estado de preparación completo, incluyendo el reparto de las tareas de las que encargarse para que los ciudadanos sin representación estén plenamente asistidos en caso de crisis, la designación de representantes en los puntos de concentración y el suministro de información sobre las disposiciones de preparación de crisis a los ciudadanos sin representación en las mismas condiciones que a los nacionales.
Enmienda 48 Propuesta de Directiva Artículo 15 – apartado 2
2. En caso de crisis, los Estados miembros y la Unión cooperarán estrechamente para garantizar una asistencia eficaz a los ciudadanos sin representación. Los Estados miembros y la Unión se informarán mutuamente con la debida antelación de las capacidades de evacuación de que dispongan. Si lo solicitaren, los Estados miembros podrán recibir ayuda de los equipos de intervención existentes a nivel de la Unión que incluyan expertos consulares, especialmente de los Estados miembros sin representación.
2. En caso de crisis, los Estados miembros y el SEAE cooperarán estrechamente para garantizar una asistencia eficaz a los ciudadanos sin representación. La delegación de la Unión coordinará, con la debida antelación, el intercambio de información acerca de las capacidades de evacuación de que se dispongan, coordinará la evacuación propiamente dicha y prestará la asistencia necesaria para la evacuación, con la eventual ayuda de los equipos de intervención existentes a nivel de la Unión que incluyan expertos consulares, especialmente de los Estados miembros sin representación.
Enmienda 49 Propuesta de Directiva Artículo 16 – título
Estado principal
Coordinación relativa a la preparación para y en situación de crisis
Enmienda 50 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 1
1. A efectos de la Presente Directiva, será(n) Estado(s) principal(es) en un país tercero dado uno o más Estados miembros encargados de coordinar y dirigir la asistencia relativa a la preparación para y en situación de crisis, lo que incluye una función específica para atender a los ciudadanos sin representación.
1. Las delegaciones de la Unión se encargarán de coordinar y prestar la asistencia relativa a la preparación para y en situación de crisis, lo que incluye una función específica para atender a los ciudadanos sin representación.
Enmienda 51 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 2
2.Un Estado miembro se designará Estado principal en un país tercero dado si ha notificado su voluntad de serlo a través de la actual red de comunicación segura y a no ser que otro Estado miembro se oponga a ello en el plazo de 30 días o que el Estado principal propuesto renuncie a sus funciones a través de la red de comunicación segura. Si varios Estados miembros desearan asumir conjuntamente las funciones de Estado principal, notificarán conjuntamente sus intenciones a través de la red de comunicación segura. En caso de crisis, uno o más Estados miembros podrán asumir dichas funciones inmediatamente, notificándolo en el plazo de 24 horas. Los Estados miembros podrán rechazar la oferta, pero sus nacionales y otros beneficiarios potenciales seguirán teniendo derecho a la asistencia del Estado principal con arreglo al artículo 6, apartado 1. Si no hubiere Estado principal, los Estados miembros representados en el terreno acordarán qué Estado miembro deba coordinar la asistencia de los ciudadanos sin representación.
suprimido
Enmienda 52 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 3
3. Para preparar las crisis, el Estado o los Estados principales se asegurarán de que los ciudadanos sin representación estén debidamente incluidos en los planes de emergencia de embajadas y consulados, de que los planes de emergencia sean compatibles y de que embajadas y consulados, así como las delegaciones de la Unión, estén debidamente informados de dichas disposiciones.
3. Para preparar las crisis, la delegación de la Unión se asegurará de que los ciudadanos sin representación estén debidamente incluidos en los planes de emergencia de embajadas y consulados, de que los planes de emergencia sean compatibles y de que embajadas y consulados estén debidamente informados de dichas disposiciones.
Enmienda 53 Propuesta de Directiva Artículo 16 – apartado 4
4. En caso de crisis, el Estado o los Estados principales o el Estado miembro que coordine la asistencia se encargarán de coordinar y dirigir la asistencia y las operaciones de reunión de los ciudadanos sin representación y, en su caso, de evacuarlos a un lugar seguro con la ayuda de los demás Estados miembros afectados. Dispondrá un punto de contacto para los Estados miembros sin representación a través del cual reciban información sobre sus ciudadanos y coordinen la asistencia necesaria. El Estado principal o los Estados principales o el Estado miembro que coordinen la asistencia de los ciudadanos sin representación, solicitarán, si procede, apoyo de instrumentos como el Mecanismo de Protección Civil de la UE y las estructuras de gestión de crisis del Servicio Europeo de Acción Exterior. Los Estados miembros proporcionarán al Estado principal o a los Estados principales o al Estado miembro que coordinen la asistencia, toda la información necesaria sobre sus ciudadanos sin representación que se encuentren en una situación de crisis.
4. En caso de crisis, la delegación de la Unión se encargará de coordinar y dirigir la asistencia y las operaciones de reunión de los ciudadanos sin representación y coordinará su evacuación a un lugar seguro con la ayuda de los Estados miembros afectados. Dispondrá un punto de contacto para los Estados miembros sin representación a través del cual reciban información sobre sus ciudadanos y coordinen la asistencia necesaria. La delegación de la Unión y los Estados miembros afectados solicitarán, si procede, apoyo de instrumentos como el Mecanismo de Protección Civil de la UE y las estructuras de gestión de crisis del Servicio Europeo de Acción Exterior. Los Estados miembros proporcionarán a la delegación de la Unión toda la información necesaria sobre sus ciudadanos sin representación que se encuentren en una situación de crisis.
Enmienda 54 Propuesta de Directiva Capítulo 4 bis (nuevo)
CAPÍTULO 4 bis
Procedimientos financieros
Enmienda 55 Propuesta de Directiva Artículo 16 bis (nuevo)
Artículo 16 bis
Normas generales
Para las solicitudes de adelantos de anticipos financieros o de repatriación de un ciudadano sin representación, conforme al artículo 6, apartado 1, se aplicará el procedimiento siguiente:
a) el ciudadano sin representación se comprometerá a devolver al Estado miembro del que sea nacional el importe íntegro de todo anticipo financiero o gasto en el que haya incurrido, más las tasas consulares que sean aplicables; utilizará para ello el formulario que figura en el anexo 1;
b) si lo solicitaren la embajada o el consulado que preste asistencia, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano comunicará sin demora la información necesaria sobre la petición, especificando las tasas consulares que fueren aplicables;
c) la embajada o el consulado que presten asistencia informarán al Estado miembro del que sea nacional el ciudadano de toda solicitud de anticipo financiero o de repatriación que hubiere tramitado;
d) previa solicitud escrita de la embajada o del consulado que presten asistencia según el modelo que figura en el anexo 1, el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano reembolsará el valor íntegro de todo anticipo de dinero o coste ocasionado.
Enmienda 56 Propuesta de Directiva Artículo 16 ter (nuevo)
Artículo 16 ter
Procedimiento aligerado en situaciones de crisis
1.En situaciones de crisis, la delegación de la Unión coordinará con el Estado miembro del que sea nacional el ciudadano sin representación toda evacuación u otra ayuda necesaria que proporcionen a dicho ciudadano.
2.El SEAE dispondrá de los recursos financieros necesarios para coordinar y prestar la asistencia relativa a la preparación para y en situación de crisis.
Enmienda 57 Propuesta de Directiva Artículo 18 bis (nuevo)
Artículo 18 bis
Modificaciones de los anexos
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 18 ter en lo referente a cualquier modificación de los anexos.
Enmienda 58 Propuesta de Directiva Artículo 18 ter (nuevo)
Artículo 18 ter
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18 bis se otorgan por un período de tiempo indefinido a partir del ...*.
3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 18 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.