Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (COM(2012)0270 – C7-0146/2012 – 2012/0145(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0270),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0146/2012),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 55 y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0243/2012),
1. Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 25 de octubre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),
Considerando lo siguiente:
(1) En el asunto C-249/10 P(2), el Tribunal de Justicia dictaminó que el método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3) no puede aplicarse a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía de mercado que debe efectuarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento.
(2) Conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia, la Comisión debería examinar todas las solicitudes de trato de economía de mercado presentadas por los productores exportadores cooperantes que no forman parte de la muestra, independientemente de si el número de productores que cooperaron es elevado. Sin embargo, una práctica de este tipo impondría una carga administrativa desproporcionada a las autoridades de investigación de la Unión. Por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CE) nº 1225/2009.
(3) Por otra parte, el uso del método de muestreo establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009 a efectos de la determinación de las solicitudes de trato de economía de mercado que debe efectuarse de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento es conforme con las normas de la Organización Mundial del Comercio. Por ejemplo, el grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio en el litigio DS405 (Unión Europea – medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China: informe aprobado el 22 de febrero de 2012) constató que China no considera que la Unión Europea haya actuado de manera incompatible con los artículos 2.4 y 6.10.2 del Acuerdo antidumping, con el apartado 15 a) ii) del Protocolo de adhesión de China ni con los apartados 151 e) y f) del informe del grupo de trabajo sobre la adhesión de China por no haber examinado las solicitudes de trato de economía de mercado de los productores exportadores chinos cooperantes que no formaban parte de la muestra en la investigación original.
(4) Por lo tanto, teniendo en cuenta este contexto, y por motivos de seguridad jurídica, se considera apropiado introducir una disposición para aclarar que la decisión de limitar la investigación a un número razonable de partes, utilizando muestras sobre la base del artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1225/2009, se aplica también a las partes sujetas a un examen de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letras b) y c). Por consiguiente, también es conveniente aclarar que la determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), no debe hacerse para los productores exportadores que no forman parte de la muestra, a menos que tales productores soliciten y obtengan un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3.
(5) Además, conviene aclarar que el derecho antidumping que debe aplicarse a las importaciones de los exportadores o productores que se han dado a conocer de conformidad con el artículo 17, pero que no han sido incluidos en la investigación, no excederá del margen medio ponderado de dumping establecido para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal establecido para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).
(6) Por último, el plazo de tres meses para formular una determinación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), ha resultado impracticable en muchos procedimientos antidumping, en particular cuando se aplica el muestreo de conformidad con el artículo 17. Por lo tanto, se considera oportuno suprimir este plazo.
(7) En aras de la seguridad jurídica y el principio de buena administración, conviene que las modificaciones propuestas se apliquen cuanto antes a todas las investigaciones nuevas y pendientes.
(8) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 1225/2009 del Consejo debe modificarse en consecuencia,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2, apartado 7, se modifica como sigue:
a)
la penúltima frase de la letra c) queda modificada como sigue:
Los términos «en los tres meses siguientes al inicio de la investigación» se sustituyen por los siguientes:" normalmente en un plazo de siete meses, pero no más tarde de ocho meses a partir del inicio de la investigación" [Enm. 1]
b)
se añade el párrafo d) siguiente:" d) Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, la determinación con arreglo a las letras b) y c), se limitará a las partes incluidas en el examen y a cualquier productor que reciba trato individual conforme al artículo 17, apartado 3."
2) En el artículo 9, apartado 6, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:"
Cuando la Comisión haya limitado su examen de conformidad con el artículo 17, los derechos antidumping que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al artículo 17, pero que no hubiesen sido incluidos en el examen, no deberá ser superior a la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra, independientemente de que el valor normal para estas partes se determine sobre la base del artículo 2, apartados 1 a 6, o del artículo 2, apartado 7, letra a).
"
Artículo 2
El presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes en el momento de su entrada en vigor.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.