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Textos aprobados
Jueves 19 de abril de 2012 - Estrasburgo
Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT) ***
 Acuerdo de Asociación Voluntaria UE-Liberia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la UE ***
 Instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera ***I
 Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la UE sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos ***
 Base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) *
 Imposición de los productos energéticos y de la electricidad *
 Solicitud de medidas concretas para combatir el fraude y la evasión fiscales

Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT) ***
PDF 194kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT) (14034/2011 – C7-0046/2012 – 2011/0127(NLE))
P7_TA(2012)0131A7-0082/2012

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (14034/2011),

–  Visto el proyecto de Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Centroafricana relativo a la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de la madera y de los productos derivados importados en la Unión Europea (FLEGT) (14036/2011),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartados 3 y 4, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0046/2012),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0082/2012),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Pide a la Comisión que le informe regularmente sobre los progresos alcanzados en la aplicación de los acuerdos de asociación voluntaria (AAV) existentes y en la negociación y aplicación de nuevos AAV;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República Centroafricana.


Acuerdo de Asociación Voluntaria UE-Liberia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la UE ***
PDF 192kWORD 30k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Liberia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea 11104/2011 – C7-0241/2011 – 2011/0160(NLE))
P7_TA(2012)0132A7-0081/2012

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (11104/2011),

–  Visto el proyecto de Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Liberia sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de los productos de la madera con destino a la Unión Europea (11101/2011),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartados 3 y 4, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y el artículo 218, apartado 7, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0241/2011),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vistas la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Desarrollo (A7-0081/2012),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Pide a la Comisión que le informe regularmente sobre los progresos de la aplicación de los Acuerdos de Asociación Voluntaria (AAV) y de la negociación y la aplicación de nuevos AAV;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la República de Liberia.


Instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera ***I
PDF 198kWORD 35k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera (COM(2011)0655 – C7-0350/2011 – 2011/0283(COD))
P7_TA(2012)0133A7-0067/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0655),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0350/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 8 de diciembre de 2011(1),

–  Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 28 de marzo de 2012, de adoptar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y las opiniones de la Comisión de Control Presupuestario y de la de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0067/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 19 de abril de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1083/2006 en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a los instrumentos de riesgo compartido para los Estados miembros que sufren, o corren el riesgo de sufrir, graves dificultades en relación con su estabilidad financiera

P7_TC1-COD(2011)0283


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 423/2012.)

(1) DO C 43 de 15.2.2012, p. 13.


Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la UE sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos ***
PDF 254kWORD 34k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (17433/2011 – C7-0511/2011 – 2011/0382(NLE))
P7_TA(2012)0134A7-0099/2012

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (17433/2011),

–  Visto el proyecto de Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, adjunto al proyecto de Decisión del Consejo (17434/2011),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), en conexión con el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y el artículo 87, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0511/2011),

–  Vista la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países (COM(2010)0492),

–  Vistas sus Resoluciones, de 14 de febrero de 2007, sobre SWIFT, el acuerdo PNR y el diálogo transatlántico sobre estas cuestiones(1), de 12 de julio de 2007, sobre el Acuerdo PNR con los Estados Unidos de América(2), de 5 de mayo de 2010, sobre el inicio de las negociaciones para los acuerdos relativos al registro de nombres de los pasajeros (PNR) con los Estados Unidos, Australia y Canadá(3), y, de 11 de noviembre de 2010, sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países, y sobre las recomendaciones de la Comisión al Consejo de autorizar la apertura de negociaciones entre la Unión Europea y Australia, Canadá y los Estados Unidos(4),

–  Vistos los dictámenes del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 19 de octubre de 2010, relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de Datos de Registro de Pasajeros (PNR, en inglés) a terceros países(5), y de 9 de diciembre de 2011, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre el tratamiento y transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos(6),

–  Vistos el Dictamen 7/2010, de 12 de noviembre de 2010, relativo a la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países, adoptado por el Grupo de trabajo del artículo 29 sobre protección de datos, y su Nota, de 6 de enero de 2012, sobre el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos,

–  Vistos el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vistas la recomendación de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y la opinión de la Comisión de Asuntos Exteriores (A7-0099/2012),

1.  Aprueba la celebración del Acuerdo;

2.  Considera que el procedimiento 2009/0187(NLE) ha caducado debido a que el Acuerdo PNR de 2007 entre la Unión Europea y los Estados Unidos ha sido sustituido por este nuevo Acuerdo PNR;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno de los Estados Unidos de América.

(1) DO C 287 E de 29.11.2007, p. 349.
(2) DO C 175 E de 10.7.2008, p. 564.
(3) DO C 81 E de 15.3.2011, p. 70.
(4) DO C 74 E de 13.3.2012, p. 8.
(5) DO C 357 de 30.12.2010, p. 7.
(6) DO C 35 de 9.2.2012, p. 16.


Base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) *
PDF 150kWORD 165k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) (COM(2011)0121 – C7-0092/2011 – 2011/0058(CNS))
P7_TA(2012)0135A7-0080/2012

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0121),

–  Visto el artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0092/2011),

–  Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico,

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por la Asamblea Nacional búlgara, la Cámara de Representantes irlandesa, el Parlamento maltés, el Congreso de los Diputados neerlandés, la Dieta polaca, la Cámara de Diputados rumana, el Parlamento eslovaco, el Parlamento sueco y la Cámara de los Comunes del Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Vistos el artículo 55 y el artículo 37 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0080/2012),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe, si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
(1)  Las sociedades que tratan de desarrollar su actividad empresarial a escala transfronteriza en el interior de la Unión tienen que hacer frente a graves obstáculos y distorsiones del mercado como consecuencia de la existencia de 27 regímenes distintos en materia de impuesto sobre sociedades. Dichos obstáculos y distorsiones dificultan el correcto funcionamiento del mercado interior, desincentivan la inversión en la Unión e impiden el cumplimiento de las prioridades establecidas en la Comunicación adoptada por la Comisión el 3 de marzo de 2010 y titulada «Europa 2020 – una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador». Asimismo, entran en conflicto con la exigencia de una economía social de mercado altamente competitiva.
(1)  Las sociedades que tratan de desarrollar su actividad empresarial a escala transfronteriza en el interior de la Unión tienen que hacer frente a graves obstáculos y distorsiones del mercado como consecuencia de la existencia de 27 regímenes distintos en materia de impuesto sobre sociedades. Dichos obstáculos y distorsiones dificultan el correcto funcionamiento del mercado interior, desincentivan la inversión en la Unión e impiden el cumplimiento de las prioridades establecidas en la Comunicación adoptada por la Comisión el 3 de marzo de 2010 y titulada «Europa 2020 – una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», del pacto por el Euro Plus y de la integración económica, presupuestaria y fiscal que se requiere para la realización de una economía social de mercado altamente competitiva.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Una mayor cooperación entre las autoridades tributarias puede dar lugar a una reducción significativa de los costes y las cargas administrativas de las empresas que desarrollan actividades transfronterizas dentro de la Unión.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  Los obstáculos fiscales a la actividad transfronteriza afectan con especial gravedad a las pequeñas y medianas empresas, que suelen carecer de los recursos necesarios para superar las ineficiencias del mercado.
(2)  Los obstáculos fiscales pueden afectar con especial gravedad a las pequeñas y medianas empresas (PYME)que llevan a cabo actividades transfronterizas, puesto que suelen carecer de los recursos necesarios para superar las ineficiencias del mercado.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  Debe fomentarse la competencia leal en los tipos impositivos a escala de los Estados miembros y también a escala regional en el caso de aquellas regiones que tienen competencias fiscales y legislativas.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  La mejora del mercado interior es el factor clave para estimular el crecimiento y la creación de empleo. La introducción de una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) debe servir para impulsar el crecimiento y crear más puestos de trabajo en la Unión al reducirse los costes administrativos y la carga burocrática de las empresas, en particular de las pequeñas empresas con actividades transfronterizas.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  Comoquiera que el mercado interior incluye a todos los Estados miembros, debería introducirse en todos ellos una BICCIS. No obstante, si el Consejo no adopta una decisión unánime sobre la propuesta de establecer una BICCIS, procede iniciar sin demora el procedimiento para la adopción de una decisión del Consejo por la que se autorice una cooperación reforzada en el ámbito de la BICCIS. Dicha cooperación reforzada deberían iniciarla los Estados miembros cuya moneda es el euro, pero debería estar abierta en todo momento a otros Estados miembros, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter)  Determinadas formas pronunciadas de competencia fiscal, optimización fiscal y arbitraje fiscal podrían reducir los ingresos de algunos Estados miembros y crear distorsiones de la fiscalidad entre el capital, que es móvil, y la mano de obra, que es menos móvil. El Pacto de Estabilidad y Crecimiento reforzado y el Tratado Internacional de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza de la Unión Económica y Monetaria exigen a los Estados miembros, en particular a aquellos cuya moneda es el euro, que cumplan una estricta disciplina fiscal controlando el gasto y generando suficientes ingresos fiscales al mismo tiempo. Por estas razones y porque el pacto por el Euro Plus acordado por los Jefes de Estado o de Gobierno de aquellos Estados miembros cuya divisa es el euro establece que el desarrollo de una BICCIS «podría ser una vía que, no incidiendo en los ingresos, asegure la coherencia entre los sistemas tributarios nacionales, respetando las estrategias fiscales nacionales, y contribuya a la sostenibilidad fiscal y la competitividad de las empresas europeas». Es de vital importancia que los Estados miembros cuya moneda es el euro puedan cumplir sus compromisos presupuestarios para garantizar la estabilidad de toda la zona del euro, y es de desear que la BICCIS se aplique lo antes posible al mayor número posible de empresas.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 4 quater (nuevo)
(4 quater)  A la luz del papel esencial que desempeñan las PYME en el mercado interior, la Comisión debería desarrollar y poner a disposición de las PYME que realizan actividades transfronterizas una herramienta que reduzca las cargas administrativas y los costes y que les permita así optar voluntariamente por el régimen BICCIS.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  Habida cuenta de que la disparidad de tipos impositivos no da lugar a los mismos obstáculos, la aplicación del régimen (base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS)) no tiene por qué afectar al poder discrecional de los Estados miembros a la hora de fijar el tipo o tipos impositivos nacionales aplicables a las sociedades.
(5)  Habida cuenta de que la disparidad de tipos impositivos no da lugar a los mismos obstáculos, la aplicación del no tiene por qué afectar al poder discrecional de los Estados miembros a la hora de fijar el tipo o tipos impositivos nacionales aplicables a las sociedades. Por consiguiente, los Estados miembros también deben conservar la posibilidad de aplicar determinados incentivos a las empresas, en particular en forma de crédito fiscal.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  La presente Directiva no pretende armonizar los tipos del impuesto de sociedades de los Estados miembros. No obstante, si se evidenciara que la introducción de tipos impositivos mínimos podría redundar en una mayor eficacia económica, una mayor efectividad y una mayor equidad del impuesto de sociedades, la Comisión debería examinar si dicha armonización es apropiada cuando evalúe de nuevo la aplicación de la presente Directiva. Esto es aún más importante en la medida en que la evolución de los tipos del impuesto de sociedades de los Estados miembros deja bien claro que la competencia fiscal en el seno del mercado interior ha tenido repercusiones. Es útil, por lo tanto, determinar, en la línea del Informe sobre una nueva estrategia para el mercado único de 9 de mayo de 2010, si el impacto de esa competencia es beneficioso o dañino para una cultura fiscal que es adecuada para el mercado interior del siglo XXI. Hay que considerar, en particular, si la eliminación de la tensión subyacente entre integración del mercado y soberanía fiscal es uno de los medios para reconciliar el mercado y la dimensión social del mercado interior.
Enmienda 11
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  La consolidación constituye un elemento esencial de un régimen de este tipo, pues es la única forma de superar los principales obstáculos fiscales a los que se enfrentan las empresas de la Unión, ya que permite eliminar los trámites relacionados con los precios de transferencia y la doble imposición intragrupo y compensar automáticamente las pérdidas registradas por los sujetos pasivos con los beneficios generados por otros miembros del mismo grupo.
(6)  La consolidación constituye un elemento esencial de un régimen de este tipo, pues es la única forma de superar los principales obstáculos fiscales a los que se enfrentan las empresas del mismo grupo que desarrollan actividades transfronterizas en la Unión, ya que permite eliminar los trámites relacionados con los precios de transferencia y la doble imposición intragrupo y compensar automáticamente las pérdidas registradas por los sujetos pasivos con los beneficios generados por otros miembros del mismo grupo.
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)  La amplitud de la base imponible, la consolidación y los poderes discrecionales de los Estados miembros con respecto a sus tipos nacionales del impuesto sobre sociedades convierten a la BICCIS en una operación neutra desde el punto de vista fiscal.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 6 ter (nuevo)
(6 ter)  En la medida en que el recurso a la BICCIS pueda influir en los ingresos fiscales de las autoridades regionales o locales, los Estados miembros pueden adoptar medidas destinadas a paliar esta situación, de conformidad con su sistema constitucional y en consonancia con lo dispuesto en la presente Directiva.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  Teniendo en cuenta que un régimen de estas características se concibe ante todo para responder a las necesidades de las empresas que operan a escala transfronteriza, resulta oportuno que revista carácter facultativo y sea complementario a los regímenes nacionales vigentes en materia de impuesto sobre sociedades.
(8)  Teniendo en cuenta que la presente Directiva se concibe ante todo en beneficio de las empresas que operan a escala transfronteriza, sin excluir, no obstante, a otras empresas, se establece como un régimen facultativo, permitiendo a todas las demás empresas admisibles que opten por participar. No obstante, se considera que las sociedades europeas y las sociedades cooperativas europeas, que son, por definición, transnacionales, han optado por aplicar la presente Directiva una vez transcurridos dos años a partir de la fecha de aplicación de la misma. Todas las demás empresas que puedan acogerse a la presente Directiva, excepto las microempresas, pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE1 de la Comisión, deberán aplicar también la presente Directiva a más tardar cinco años después de su fecha de aplicación. Cuando evalúe el impacto de la BICCIS, la Comisión deberá examinar si también debe ser obligatoria para esas micro, pequeñas y medianas empresas.
1 DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 20
(20)  Resulta oportuno que el régimen incluya una disposición general en materia de lucha contra el fraude que vaya acompañada de medidas destinadas a reducir algunos tipos concretos de prácticas fraudulentas. Conviene que dichas medidas restrinjan la deducibilidad de los intereses pagados a empresas asociadas residentes a efectos fiscales en un país exterior a la Unión que aplique bajos niveles de tributación y que no intercambie información con el Estado miembro del sujeto pasivo en virtud de un acuerdo comparable a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros y normas relativas a las empresas extranjeras controladas.
(20)  Resulta oportuno que el régimen incluya una disposición general eficaz en materia de lucha contra el fraude que vaya acompañada de medidas destinadas a reducir algunos tipos concretos de prácticas fraudulentas. Conviene que dichas medidas restrinjan la deducibilidad de los intereses pagados a empresas asociadas residentes a efectos fiscales en un país exterior a la Unión que aplique bajos niveles de tributación y que no intercambie información con el Estado miembro del sujeto pasivo en virtud de un acuerdo comparable a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados Miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros y normas relativas a las empresas extranjeras controladas. No debe impedirse a los Estados miembros que introduzcan y coordinen entre sí medidas adicionales con miras a reducir los efectos desfavorables de los bajos niveles de fiscalidad de países no pertenecientes a la Unión que no intercambien la información necesaria en materia de impuestos.
Enmienda 16
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)  Conviene que la fórmula de distribución de la base imponible consolidada incluya tres factores a los que se atribuya la misma ponderación (mano de obra, activos y ventas). El factor mano de obra debe calcularse en función de los salarios y el número de asalariados (cada elemento debe suponer el 50 %). El factor activos debe abarcar el inmovilizado material en su conjunto. El inmovilizado intangible y el financiero deben quedar excluidos de la fórmula debido a su carácter fluctuante y al riesgo de que eludan el régimen. Mediante la aplicación de estos factores, se tienen en cuenta de forma apropiada los intereses del Estado miembro de origen. Por último, es preciso tener en cuenta las ventas a fin de garantizar una participación equitativa del Estado miembro de destino. Dichos factores y ponderaciones deberían contribuir a garantizar que los beneficios se gravan en el lugar en que se han generado. Como excepción al principio general, cuando el resultado de la distribución no represente de forma equitativa el alcance de la actividad empresarial, una cláusula de salvaguardia prevé la aplicación de un método alternativo.
(21)  Conviene que la fórmula de distribución de la base imponible consolidada incluya tres factores (mano de obra, activos y ventas). Mientras que los factores de mano de obra y activos deben tener una ponderación del 45 % cada uno, el factor de ventas debe tener una ponderación del 10 %. El factor mano de obra debe calcularse en función de los salarios y el número de asalariados (cada elemento debe suponer el 50 %). El factor activos debe abarcar el inmovilizado material en su conjunto. El inmovilizado intangible y el financiero deben quedar excluidos de la fórmula debido a su carácter fluctuante y al riesgo de que eludan el régimen. Mediante la aplicación de estos factores, se tienen en cuenta de forma apropiada los intereses del Estado miembro de origen. Por último, es preciso tener en cuenta las ventas a fin de garantizar una participación equitativa del Estado miembro de destino. Dichos factores y ponderaciones deberían contribuir a garantizar que los beneficios se gravan en el lugar en que se han generado. Como excepción al principio general, cuando el resultado de la distribución no represente de forma equitativa el alcance de la actividad empresarial, una cláusula de salvaguardia prevé la aplicación de un método alternativo.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 21 bis (nuevo)
(21 bis)  Las normas comunes para el cálculo de la BICCIS no deben generar costes administrativos desproporcionados para las empresas para evitar dañar su competitividad.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 23
(23)  Resulta oportuno que los grupos de sociedades puedan tratar con una única administración tributaria («autoridad tributaria principal»), que debe ser la del Estado miembro donde tenga establecida su residencia a efectos fiscales la empresa matriz del grupo («sujeto pasivo principal»). Conviene que la presente Directiva fije asimismo normas de procedimiento con vistas a la administración del régimen. Debe prever también un mecanismo de decisión anticipada. Conviene que sea la autoridad tributaria principal la que inicie y coordine las auditorías, aunque también pueda solicitar el inicio de una auditoría la autoridad de cualquier Estado miembro en que tribute un miembro del grupo. La autoridad competente del Estado miembro en que tenga su residencia o esté establecido un miembro del grupo puede impugnar una resolución de la autoridad tributaria principal en relación con la notificación de la opción o con una regularización de la liquidación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad tributaria principal. Conviene que la resolución de los litigios que surjan entre los sujetos pasivos y las autoridades tributarias corra a cargo de un órgano administrativo competente para los recursos en primera instancia de conformidad con la legislación del Estado miembro de la autoridad tributaria principal.
(23)  Resulta oportuno que los grupos de sociedades puedan tratar con una única administración tributaria («autoridad tributaria principal»), que debe ser una autoridad del Estado miembro donde tenga establecida su residencia a efectos fiscales la empresa matriz del grupo («sujeto pasivo principal»). Conviene que la presente Directiva fije asimismo normas de procedimiento con vistas a la administración del régimen. Debe prever también un mecanismo de decisión anticipada. Conviene que sea la autoridad tributaria principal la que inicie y coordine las auditorías, aunque también pueda solicitar el inicio de una auditoría la autoridad de cualquier Estado miembro en que tribute un miembro del grupo. La autoridad competente del Estado miembro en que tenga su residencia o esté establecido un miembro del grupo puede impugnar una resolución de la autoridad tributaria principal en relación con la notificación de la opción o con una regularización de la liquidación ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la autoridad tributaria principal. Conviene que la resolución de los litigios que surjan entre los sujetos pasivos y las autoridades tributarias corra a cargo de un órgano administrativo competente para los recursos en primera instancia de conformidad con la legislación del Estado miembro de la autoridad tributaria principal.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 23 bis (nuevo)
(23 bis)  La Comisión debe crear un nuevo foro sobre la BICCIS, similar al Foro conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia, al que las empresas y los Estados miembros puedan remitir las cuestiones y conflictos relacionados con la BICCIS. Ese foro debe estar en situación de ofrecer orientación a las empresas y los Estados miembros.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 27 bis (nuevo)
(27 bis)  La presente Directiva presenta un enfoque radicalmente nuevo con respecto a un elemento fundamental del impuesto de sociedades. En consecuencia, la Comisión debe realizar un análisis pormenorizado y una evaluación independiente en cuanto quepa abordar esta cuestión de manera significativa. Debido al ritmo que es inherente a la aplicación y ejecución del impuesto de sociedades, no será posible realizar ese análisis y esa evaluación antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor de la presente Directiva. Resulta oportuno que el análisis y la evaluación de la Comisión incluyan un examen de los siguiente elementos: el carácter facultativo de la BICCIS, la limitación de la armonización a la base imponible, la fórmula de distribución, la utilidad del régimen para las PYME y el impacto sobre los ingresos fiscales de los Estados miembros.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Artículo 6 bis (nuevo)
Artículo 6 bis

Sociedades europeas y sociedades cooperativas europeas

A partir de... *, se considerará que las sociedades europeas y las sociedades cooperativas europeas admisibles, mencionadas en las letras a) y b) del anexo I, han optado por aplicar la presente Directiva.

* Primer día del mes dos años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Artículo 6 ter (nuevo)
Artículo 6 ter

Aplicación a otras sociedades que cumplan los requisitos correspondientes

A partir de... *, las sociedades admisibles distintas de las microempresas, pequeñas y medianas empresas tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE aplicarán la presente Directiva .

*Primer día del mes cinco años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva.
Enmienda 23
Propuesta de Directiva
Artículo 12 – apartado 1
Los gastos deducibles comprenderán todos los costes relacionados con las ventas y los gastos, excluido el impuesto sobre el valor añadido deducible, en que haya incurrido el sujeto pasivo a fin de obtener o garantizar la renta, incluidos los costes de investigación y desarrollo y los costes derivados de la captación de recursos propios o ajenos a efectos del desarrollo de la actividad.

Los gastos deducibles comprenderán todos los costes relacionados con las ventas y los gastos, excluido el impuesto sobre el valor añadido deducible, en que haya incurrido el sujeto pasivo a fin de obtener o garantizar la renta, incluidos los costes de investigación y desarrollo y los costes derivados de la captación de recursos propios o ajenos a efectos del desarrollo de la actividad. Los gastos ordinarios relativos a la protección del medio ambiente y la reducción de las emisiones de carbono se considerarán asimismo gastos deducibles.

Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Artículo 14 – apartado 1 – letra j
(j) los impuestos enumerados en el anexo III, excepto los impuestos especiales que gravan los productos energéticos, el alcohol y las bebidas alcohólicas, y las labores del tabaco.
(j) los impuestos enumerados en el anexo III.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Artículo 30 – letra c
(c) podrán deducirse las provisiones técnicas de las empresas de seguros establecidas de conformidad con la Directiva 91/674/CEE, salvo las provisiones de estabilización. Un Estado miembro podrá disponer la deducción de las provisiones de estabilización. En el caso de un grupo, cualquier deducción de las provisiones de estabilización se aplicará a la cuota parte correspondiente a los miembros del grupo residentes o situados en ese Estado miembro. Las cantidades que se deduzcan serán objeto de revisión y ajuste al final de cada ejercicio fiscal. A efectos de cálculo de la base imponible en ejercicios posteriores se tendrán en cuenta las cantidades ya deducidas.
(c) podrán deducirse las provisiones técnicas de las empresas de seguros establecidas de conformidad con la Directiva 91/674/CEE, salvo las provisiones de estabilización. Un Estado miembro que haya introducido una obligación jurídico-mercantil de deducir de las provisiones de estabilización conforme al artículo 62 de la Directiva 91/674/CEE, deberá permitir que estas sean deducibles a efectos impositivos. En el caso de un grupo, cualquier deducción de las provisiones de estabilización se aplicará a la cuota parte correspondiente a los miembros del grupo residentes o situados en ese Estado miembro. Las cantidades que se deduzcan serán objeto de revisión y ajuste al final de cada ejercicio fiscal. A efectos de cálculo de la base imponible en ejercicios posteriores se tendrán en cuenta las cantidades ya deducidas.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Artículo 48
Cuando un sujeto pasivo haya incurrido en pérdidas antes de entrar en el régimen previsto en la presente Directiva que habrían podido trasladarse en virtud de la legislación nacional aplicable, pero que todavía no se hayan compensado con los beneficios imponibles, dichas pérdidas podrán deducirse de la base imponible en la medida prevista en la legislación nacional.

Cuando un sujeto pasivo haya incurrido en pérdidas antes de entrar en el régimen previsto en la presente Directiva que habrían podido trasladarse en virtud de la legislación nacional aplicable, pero que todavía no se hayan compensado con los beneficios imponibles, dichas pérdidas podrán deducirse de la parte de la base imponible que sea objeto de imposición en el Estado miembro de la legislación nacional previamente aplicable en la medida prevista en la legislación nacional.

Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 73 – apartado 1 – letra a
(a) un impuesto sobre beneficios, en el marco del régimen general de ese tercer país, a un tipo legal del impuesto de sociedades inferior al 40 % del tipo legal medio del impuesto de sociedades aplicable en los Estados miembros;
(a) un impuesto sobre beneficios, en el marco del régimen general de ese tercer país, a un tipo legal del impuesto de sociedades inferior al 70 % del tipo legal medio del impuesto de sociedades aplicable en los Estados miembros;
Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 80 – apartado 1
Las operaciones artificiales, realizadas con el único fin de eludir impuestos, no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la base imponible.

Las operaciones artificiales, realizadas con la finalidad principal de eludir impuestos, no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la base imponible.

Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 82 – apartado 1 – letra b
(b) que, en virtud del régimen general del tercer país, los beneficios estén sujetos a un tipo legal del impuesto de sociedades inferior al 40 % del tipo legal medio del impuesto de sociedades aplicable en los Estados miembros, o que la entidad esté sujeta a un régimen especial que contemple un nivel de tributación sustancialmente inferior al del régimen general;
(b) que, en virtud del régimen general del tercer país, los beneficios estén sujetos a un tipo legal del impuesto de sociedades inferior al 70 % del tipo legal medio del impuesto de sociedades aplicable en los Estados miembros, o que la entidad esté sujeta a un régimen especial que contemple un nivel de tributación sustancialmente inferior al del régimen general;
Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 86 – apartado 1 – parte introductoria
1.  La base imponible consolidada se repartirá entre los miembros del grupo en cada ejercicio fiscal aplicando una fórmula de distribución. Para determinar la cuota parte de un miembro A del grupo, la fórmula adoptará la forma siguiente, teniendo la misma ponderación los factores ventas, mano de obra y activos:
1.  La base imponible consolidada se repartirá entre los miembros del grupo en cada ejercicio fiscal aplicando una fórmula de distribución. Para determinar la cuota parte de un miembro A del grupo, la fórmula adoptará la forma siguiente, abarcando los factores ventas, mano de obra y activos:
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 86 – apartado 1 - fórmula
20120419-P7_TA(2012)0135_ES-p0000001.fig
20120419-P7_TA(2012)0135_ES-p0000003.fig
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 110 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión diseñará, en cooperación con las administraciones fiscales de los Estados miembros, el formulario de declaración fiscal consolidada.

Enmienda 33
Propuesta de Directiva
Artículo 122 – apartado 1 – párrafo 1
La autoridad tributaria principal podrá iniciar y coordinar auditorías de los miembros de un grupo. Las auditorías también podrán iniciarse a instancia de una autoridad competente.

La autoridad tributaria principal podrá iniciar y coordinar auditorías de los miembros de un grupo. Las auditorías también podrán iniciarse a instancia de una autoridad competente en el Estado miembro de residencia del grupo.

Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 123 bis (nuevo)
Artículo 123 bis

Foro sobre la BICCIS

La Comisión lanzará un nuevo foro sobre la BICCIS, similar al Foro conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia, al que las empresas y los Estados miembros puedan remitir las cuestiones y conflictos relacionados con la BICCIS y que facilite orientación.

Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 130
Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto, o de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo. Las futuras evaluaciones del instrumento se comunicarán a los miembros de la comisión competente del Parlamento Europeo.

Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 132 bis (nuevo)
Artículo 132 bis

PYME transfronterizas

Antes del... *, la Comisión proporcionará un instrumento que permita a las PYME activas a escala transfronteriza optar por la introducción del régimen BICCIS con carácter voluntario.

*Primer día del mes dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 133
Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión reexaminará su aplicación y presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la misma. El informe incluirá, en particular, un análisis del impacto del mecanismo creado en el capítulo XVI de la presente Directiva relativo a la distribución de las bases imponibles entre los Estados miembros.

A más tardar ...*, la Comisión reexaminará su aplicación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la misma. El informe incluirá entre otras cosas un análisis, basado en una evaluación independiente, de

a) el impacto del mecanismo creado en el capítulo XVI relativo a la distribución de las bases imponibles entre los Estados miembros y el impacto de sus ingresos fiscales;
b) la utilización de la presente Directiva por las PYME y su idoneidad para las mismas;
c) las ventajas y desventajas de imponer la obligatoriedad del régimen a las PYME;
d) las repercusiones socioeconómicas de la presente Directiva, incluido el impacto sobre las transacciones mundiales de las sociedades y sobre la competitividad de las sociedades admisibles y no admisibles;
e) el impacto sobre una recaudación fiscal justa y adecuada en los Estados miembros;
f) las ventajas y desventajas de introducir tipos impositivos mínimos.
Si procede, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la presente Directiva a más tardar para 2020. Antes del...**, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las posibles consecuencias de la presente Directiva sobre el mercado interior prestando especial atención a las posibles distorsiones de la competencia entre sociedades sometidas a los acuerdos contemplados en la presente Directiva y sociedades que no cumplan los criterios de consolidación.

*Primer día del mes siguiente al término de cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
** Primer día del mes siguiente al término de dos años después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva.
Enmienda 38
Propuesta de Directiva
Anexo III – título 5 – cuarto elemento
Versicherungsteuer

suprimido

Imposición de los productos energéticos y de la electricidad *
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2003/96/CE del Consejo por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (COM(2011)0169 – C7-0105/2011 – 2011/0092(CNS))
P7_TA(2012)0136A7-0052/2012

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0169),

–  Visto el artículo 113 del Tratado de Funcionamiento de la UE, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0105/2011),

–  Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Parlamento búlgaro, el Congreso de los Diputados español y el Senado español, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Presupuestos, de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Transportes y Turismo y de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0052/2012),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Directiva
Considerando 1
(1)  La Directiva 2003/96/CE se aprobó a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Con arreglo al artículo 6 del Tratado, los requisitos de la protección medioambiental se han integrado en el texto de la Directiva, a la luz, especialmente, del Protocolo de Kioto.
(1)  La Directiva 2003/96/CE se aprobó a fin de asegurar el adecuado funcionamiento del mercado interior en lo que respecta a la imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Con arreglo al artículo 11 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los requisitos de la protección medioambiental se han integrado en el texto de la Directiva, a la luz, especialmente, del Protocolo de Kioto. Es importante que, de conformidad con el artículo 9 del TFUE, se verifique si se ha tenido suficientemente en cuenta la protección de la salud humana, por ejemplo en el contexto de la contaminación ambiental.
Enmienda 2
Propuesta de Directiva
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  Al abordar un problema tan amplio y crucial como la fiscalidad de la energía en la Unión no es suficiente tener en cuenta los imperativos en materia de política climática y ambiental, por necesario que sea. Para la Unión, los objetivos de política energética y de política industrial son desafíos igualmente esenciales. Además, para que el mercado interior funcione de manera adecuada y eficiente en el ámbito de la energía, es necesario coordinar de manera continua y cuidadosamente todas las iniciativas y actos legislativos de la Unión relacionados con este sector. No solo las enmiendas a la Directiva 2003/96/CE deben ser compatibles con otras políticas relacionadas con la energía, sino que estas políticas deben adaptarse adecuadamente al marco de imposición de los productos energéticos. En particular se deben tratar con firmeza, los problemas existentes relacionados con el régimen de comercio de emisiones de la Unión conforme a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad1para que pueda funcionar de manera efectiva. Cualquier falta de coherencia sería perjudicial para el cumplimiento de los objetivos a largo plazo de la Unión de construir un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo.
1 DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
Enmienda 3
Propuesta de Directiva
Considerando 2
(2)  Es necesario asegurar que el mercado interior continúa funcionando adecuadamente en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008.
(2)  Es necesario asegurar que el mercado interior funciona de forma óptima en el contexto de los nuevos requisitos sobre la limitación del cambio climático, la utilización de fuentes de energía renovables y el ahorro de energía, respaldados por las Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de 8-9 de marzo de 2007 y de 11-12 de diciembre de 2008. Por tanto, en el marco de la Directiva 2003/96/CE debe asegurarse un tratamiento coherente de las fuentes de energía con el fin de establecer una verdadera igualdad de condiciones para los consumidores de energía, con independencia de la fuente utilizada.
Enmienda 4
Propuesta de Directiva
Considerando 2 bis (nuevo)
(2 bis)  La imposición de los productos energéticos debe abordarse de forma neutral desde el punto de vista de la tecnología, con el fin de permitir el desarrollo de las nuevas tecnologías.
Enmienda 5
Propuesta de Directiva
Considerando 3
(3)  La imposición relacionada con el CO2 puede ser un medio eficaz de que los Estados miembros consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo. En vista del papel que podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición.
(3)  La imposición relacionada con el CO2 es por lo general un medio eficaz de que los Estados miembros consigan la reducción de los gases de invernadero necesaria conforme a la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020, en lo que se refiere a las fuentes no cubiertas por el régimen establecido por la Directiva 2003/87/CE. En vista del papel que desempeña actualmente y podría desempeñar la imposición relacionada con el CO2, el adecuado funcionamiento del mercado interior requiere normas comunes sobre la imposición.
Enmienda 6
Propuesta de Directiva
Considerando 4 bis (nuevo)
(4 bis)  La fiscalidad de la energía no debe afectar a la recuperación térmica de residuos y, en particular, al uso de residuos como combustible alternativo, dado que la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos1, insta a los productores y poseedores de residuos a eliminarlos de la forma más eficiente posible en términos energéticos y más respetuosa posible con los recursos, al tiempo que da prioridad a la recuperación frente a la eliminación.
1 DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
Enmienda 7
Propuesta de Directiva
Considerando 4 ter (nuevo)
(4 ter)  Los Estados miembros deben conservar el derecho a aplicar un tipo cero de imposición sobre el consumo a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en la silvicultura.
Enmienda 8
Propuesta de Directiva
Considerando 5
(5)  Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa.
(5)  Por consiguiente, debe establecerse que la imposición energética se divide en dos componentes: la imposición relacionada con el CO2 y la imposición sobre el consumo general. A fin de que la imposición energética se adapte al funcionamiento del Régimen de la Unión establecido en la Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros deben estar obligados a distinguir explícitamente entre esos dos componentes. De esta manera se podría también distinguir el tratamiento de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa a la vista de las ventajas que ofrecen como fuente de energía renovable barata y casi neutra en emisiones de efecto invernadero, siempre que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se examine si, además de las emisiones de CO2, también deberían tenerse en cuenta las emisiones de otros gases nocivos con objeto de proteger la salud pública.
1 DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.
Enmienda 9
Propuesta de Directiva
Considerando 6
(6)  Cada uno de estos componentes debe calcularse basándose en criterios objetivos que permitan un tratamiento igual de las diferentes fuentes de energía. A los efectos de la imposición relacionada con el CO2, debe hacerse referencia a las emisiones de CO2 provocadas por el uso de cada producto energético, utilizando los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. A los efectos de la imposición sobre el consumo energético general, debe hacerse referencia al contenido en energía de los diversos productos energéticos y de la electricidad indicados en la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos y por la que se deroga la Directiva 93/76/CEE del Consejo. En este contexto, deben tenerse en cuenta las ventajas medioambientales de la biomasa o los productos de la biomasa. Estos productos deben gravarse basándose en los factores de emisión de CO2 especificados en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión para la biomasa o los productos de biomasa y en su contenido en energía, especificado en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, son con mucho la categoría más importante afectada. Dado que las ventajas medioambientales varían, según si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva, los valores específicos de referencia para la biomasa y los productos de biomasa solo deben aplicarse cuando se cumplan estos criterios.
(6)  Cada uno de estos componentes debe calcularse basándose en criterios objetivos que permitan un tratamiento igual de las diferentes fuentes de energía. A los efectos de la imposición relacionada con el CO2, debe hacerse referencia a las emisiones de CO2 provocadas por el uso de cada producto energético, utilizando los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. A los efectos de la imposición sobre el consumo energético general, debe hacerse referencia al contenido en energía de los diversos productos energéticos y de la electricidad indicados en la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos. En este contexto, deben tenerse en cuenta las ventajas medioambientales de la biomasa o los productos de la biomasa. Estos productos deben gravarse basándose en los factores de emisión de CO2 especificados en la Decisión 2007/589/CE de la Comisión para la biomasa o los productos de biomasa y en su contenido en energía, especificado en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE. Los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE, son con mucho la categoría más importante afectada. Dado que las ventajas medioambientales varían, según si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva, los valores específicos de referencia para la biomasa y los productos de biomasa solo deben aplicarse cuando se cumplan estos criterios. Tan pronto como se establezcan en la Directiva 2009/28/CE criterios de sostenibilidad para productos de la biomasa que no sean biocombustibles o biolíquidos, los valores de referencia específicas se aplicarán a los productos de la biomasa que no sean biocarburantes sólo si cumplen con los nuevos criterios de sostenibilidad.
Enmienda 10
Propuesta de Directiva
Considerando 7
(7)  La imposición relacionada con el CO2 debe adaptarse a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE de manera que la complemente de manera eficaz. Tal imposición debe aplicarse a todos los usos de los productos energéticos que provoquen emisiones de CO2, incluidos los distintos de la calefacción, en las instalaciones, tal como se entienden en la Directiva, siempre que la instalación no esté sujeta al Régimen Comunitario de Comercio de Emisiones establecido en dicha Directiva. Sin embargo, dado que la aplicación acumulativa de ambos instrumentos no permitiría reducciones de emisiones más allá de las obtenidas, globalmente, mediante el Régimen Comunitario de Comercio Emisiones únicamente, sino que simplemente incrementaría el coste total de estas reducciones, la imposición relacionada con el CO2 no debe aplicarse al consumo en aquellas instalaciones sujetas al régimen de la Unión.
(7)  La imposición relacionada con el CO2 debe adaptarse a la aplicación de la Directiva 2003/87/CE de manera que la complemente de manera eficaz. Tal imposición debe aplicarse a todos los usos de los productos energéticos que provoquen emisiones de CO2, incluidos los distintos de la calefacción, en las instalaciones, tal como se entienden en la Directiva, siempre que la instalación no esté sujeta al Régimen Comunitario de Comercio de Emisiones establecido en dicha Directiva. Sin embargo, dado que la aplicación acumulativa de ambos instrumentos no permitiría reducciones de emisiones más allá de las obtenidas, globalmente, mediante el Régimen Comunitario de Comercio Emisiones únicamente, sino que simplemente incrementaría el coste total de estas reducciones, la imposición relacionada con el CO2 no debe aplicarse al consumo directo o indirecto en aquellas instalaciones sujetas al régimen de la Unión. Una doble carga en forma de doble imposición y doble regulación provocaría distorsiones de la competencia, por lo que debe descartarse.
Enmienda 51
Propuesta de Directiva
Considerando 8
(8)  Por razones de neutralidad fiscal, para cada componente de la imposición energética, deben aplicarse los mismos niveles mínimos de imposición a todos los productos energéticos que tengan un uso determinado. Cuando estén establecidos, de esta manera, niveles mínimos iguales de imposición, los Estados miembros, también por razones de neutralidad fiscal, deben asegurar niveles iguales de imposición nacional sobre todos los productos en cuestión. Cuando sea necesario, deben preverse períodos de transición para la igualación de estos niveles.
suprimido
Enmienda 12
Propuesta de Directiva
Considerando 11
(11)  Debe asegurarse que los niveles mínimos de imposición mantienen los efectos previstos. Dado que la imposición relacionada con el CO2 complementa la aplicación de la Directiva 2003/87/CE, el precio de mercado de los derechos de emisión debe controlarse estrechamente en la revisión periódica de la Directiva, que corresponde a la Comisión. Los tipos mínimos de la imposición sobre el consumo de energía general deben modificarse automáticamente a intervalos regulares para ajustarlos a su valor real a fin de mantener el actual nivel de armonización de tipos; para reducir la volatilidad de los precios de los alimentos y la energía, este ajuste debe hacerse basándose en los cambios en el índice armonizado a escala de la Unión de los precios de consumo, que excluyen los alimentos no transformados y la energía,, publicados por Eurostat.
(11)  Debe asegurarse que los niveles mínimos de imposición mantienen los efectos previstos. Los niveles mínimos de imposición general al consumo de energía deben, a tal efecto, examinarse a intervalos regulares.
Enmienda 13
Propuesta de Directiva
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  Dada la naturaleza compleja de los requisitos que deben cumplir los dos componentes del nuevo sistema, esto es, la imposición sobre la energía y la imposición relacionada con el CO2, es necesario establecer a todos los niveles normas claras, transparentes y comprensibles para garantizar la correcta gestión del sistema en interés de todos los consumidores.
Enmienda 14
Propuesta de Directiva
Considerando 12
(12)  En el campo de los carburantes, el nivel mínimo más favorable de imposición aplicable al gasóleo, producto que originalmente se ha destinado a usos comerciales en su mayor parte y, por tanto, se ha gravado tradicionalmente a un nivel más bajo, crea un efecto distorsionador respecto a la gasolina, su principal carburante competidor. Por ello, el artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE establece los primeros pasos para un ajuste gradual al nivel mínimo de imposición aplicable a la gasolina. Es necesario completar este ajuste y avanzar gradualmente hacia una situación en la que el gasóleo y la gasolina se graven a un nivel igual.
suprimido
Enmienda 15
Propuesta de Directiva
Considerando 12 bis (nuevo)
(12 bis)  La aplicación de la nueva estructura impositiva supondrá aumentar el tipo impositivo aplicado al gasóleo para adaptarlo al aplicado a la gasolina, lo que podría poner en tela de juicio tanto la decisión adoptada por la industria europea del automóvil de centrarse en la fabricación de motores de combustión convencionales limpios y eficientes en el plano energético, como la consecución de los objetivos de reducción de las emisiones de CO2 fijados por la UE, ya que solo podrán alcanzarse los valores límite de CO2 si un porcentaje suficiente de vehículos utiliza gasóleo. Es necesario adoptar medidas apropiadas y flexibles que garanticen que no se pondrán en peligro la competitividad del sector del automóvil y el éxito de la estrategia de reducción de las emisiones de CO2 en este sector. Deben armonizarse los impuestos de matriculación y circulación y, por principio, establecerse únicamente sobre la base de las emisiones de CO2 de los vehículos.
Enmienda 17
Propuesta de Directiva
Considerando 14
(14)  Es necesario limitar el posible impacto en los costes de la imposición relacionada con el CO2 en los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono», en el sentido que le da a esta expresión el artículo 10 bis, apartado 13, de la Directiva 2003/87/CE. Por consiguiente, procede establecer las medidas de transición correspondientes, que, sin embargo, deben preservar también la eficacia medioambiental de la imposición relacionada con el CO2.
(14)  Es necesario limitar el posible impacto en los costes de la nueva estructura impositiva en los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono». Por consiguiente, procede establecer las medidas correspondientes, que, sin embargo, deben preservar también la eficacia medioambiental de la imposición relacionada con el CO2.
Enmienda 18
Propuesta de Directiva
Considerando 14 bis (nuevo)
(14 bis)  Cualquier reestructuración de la fiscalidad de la energía debe garantizar que los sectores no sujetos al régimen de comercio de emisiones conforme a la Directiva 2003/87/CE no sean penalizados con respecto a los sectores cubiertos por dicho régimen.
Enmienda 19
Propuesta de Directiva
Considerando 15
(15)  El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales. Además, la posibilidad de aplicar un nivel inferior de imposición a los carburantes utilizados por los taxis ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos y los vectores energéticos, ni con el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano y, por ello, debe suprimirse.
(15)  El artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE permite la aplicación de tipos de imposición diferenciados en algunos casos. Sin embargo, a fin de asegurar la coherencia de la señal de precios del CO2, debe restringirse a la imposición sobre el consumo de energía general la posibilidad de que los Estados miembros diferencien tipos nacionales. Además, la posibilidad de aplicar un nivel inferior de imposición a los carburantes derivados del petróleo utilizados por los taxis ya no es compatible con el objetivo de las políticas de fomento de los combustibles alternativos y los vectores energéticos, ni con el uso de vehículos más limpios en el transporte urbano y, por ello, debe suprimirse.
Enmienda 20
Propuesta de Directiva
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  Habida cuenta de que la puesta en circulación de vehículos eléctricos e híbridos es esencial para reducir la dependencia con respecto a los combustibles no renovables en el sector del transporte, durante un período limitado los Estados miembros deben poder solicitar una exención del impuesto o una reducción del tipo impositivo aplicado a la electricidad utilizada para recargar este tipo de vehículos.
Enmienda 21
Propuesta de Directiva
Considerando 17
(17)  Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones caritativas pueden formar parte de medidas sociales definidas por los Estados miembros. Por razones de igualdad de tratamiento entre fuentes de energía, debe extenderse la posibilidad de aplicar tales exenciones o reducciones a todos los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y a la electricidad. A fin de asegurar que su impacto en el mercado interior se mantiene limitado, deben aplicarse estas excepciones y reducciones solo a las actividades no comerciales.
(17)  Las exenciones o reducciones en beneficio de los hogares y las organizaciones caritativas impiden que se de un precio de referencia, suprimiendo así un importante incentivo para reducir las facturas energéticas y el consumo de energía. Debe suprimirse, tras un largo periodo de eliminación progresiva, la posibilidad prevista en la Directiva 2003/96/CE de aplicar tales exenciones o reducciones. En los Estados miembros en los que esta medida afecta a los precios de la energía se debería compensar mediante políticas sociales sólidas y globales a los hogares de rentas bajas y a las organizaciones caritativas.
Enmienda 22
Propuesta de Directiva
Considerando 18
(18)  En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y del gas natural utilizados como carburantes, ya no están justificadas las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a esos productos energéticos, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables; por lo tanto, deben suprimirse.
(18)  En el caso del gas licuado de petróleo (GLP) y del gas natural utilizados como carburantes, no están justificadas a largo plazo las ventajas en forma de niveles mínimos más bajos de la imposición sobre el consumo general ni la posibilidad de eximir de impuestos a esos productos energéticos, especialmente si tenemos en cuenta la necesidad de aumentar la cuota de mercado de las fuentes de energía renovables. Sin embargo, dado que el GLP y el gas natural tienen un impacto ambiental menos perjudicial que otros combustibles fósiles, y que su infraestructura de distribución podría ser beneficiosa en la introducción de alternativas renovables, las ventajas deben ser eliminadas gradualmente.
Enmienda 24
Propuesta de Directiva
Considerando 20
(20)  El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero. Un análisis de esta opción ha revelado que, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, su mantenimiento sería contrario a los objetivos políticos más amplios de la Unión excepto si se vincula a una contrapartida que asegure avances en el campo de la eficiencia energética. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe ajustarse a las normas aplicables a los sectores industriales.
(20)  El artículo 15 (3) de la Directiva 2003/96/CE permite a los Estados miembros aplicar a las labores agrarias, hortícolas y piscícolas, así como a la silvicultura, no sólo las disposiciones generalmente aplicables a los usos comerciales sino también un tipo impositivo cero, con el objetivo de asegurar la viabilidad económica de estos sectores ya mermados por las elevadas exigencias sociales, fitosanitarias y ambientales, que no se ven compensadas suficientemente por el mercado. A pesar de ello, un análisis de esta opción ha revelado que, en lo que se refiere a la imposición sobre el consumo energético general, su mantenimiento sería contrario a los objetivos políticos más amplios de la Unión excepto si se vincula a una contrapartida que asegure avances en el campo de la eficiencia energética. Estos avances en la eficiencia energética deben formar parte de un ciclo suficientemente largo y deben someterse a la planificación y el control de organismos públicos. Los Estados miembros deben brindar orientación técnica a los agentes de estos sectores si se aplican requisitos adicionales sobre eficiencia energética a los tipos reducidos de impuestos. En cuanto a la imposición relacionada con el CO2, el tratamiento de los sectores afectados debe tener en cuenta las capacidades específicas de captura y almacenamiento de carbono y el riesgo de fuga de carbono para cada uno de los sectores y subsectores afectados, así como el posible impacto en su productividad y viabilidad. Los sectores de producción de biomasa con elevado potencial de secuestro de carbono deben quedar exentos. Es fundamental que en aquellas regiones con una capacidad excepcional para generar energía a partir de fuentes renovables se fomente la independencia energética de sus actividades agropecuarias.
Enmienda 25
Propuesta de Directiva
Considerando 21
(21)  Las normas generales introducidas por la presente Directiva tienen en cuenta las peculiaridades de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE con respecto tanto a su contribución al equilibrio del CO2 como a su menor contenido energético por unidad cuantitativa, en comparación con algunos de sus combustibles fósiles competidores. En consecuencia, deben suprimirse a medio plazo las disposiciones de la Directiva 2003/96/CE que autorizan reducciones o exenciones para dichos combustibles. Para el período de transición, debe asegurarse que la aplicación de estas disposiciones sea coherente con las normas generales introducidas por la presente Directiva. Por lo tanto, los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) d la Directiva 2009/28/CE solo deben ser objeto de ventajas fiscales adicionales concedidas por los Estados miembros, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de esta Directiva.
(21)  Las normas generales introducidas por la presente Directiva tienen en cuenta las peculiaridades de los combustibles consistentes en biomasa o productos de biomasa que cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE con respecto tanto a su contribución al equilibrio del CO2 como a su menor contenido energético por unidad cuantitativa, en comparación con algunos de sus combustibles fósiles competidores. En consecuencia, deben suprimirse a medio plazo las disposiciones de la Directiva 2003/96/CE que autorizan reducciones o exenciones para dichos combustibles. Para el período de transición, debe asegurarse que la aplicación de estas disposiciones sea coherente con las normas generales introducidas por la presente Directiva. Por lo tanto, los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) d la Directiva 2009/28/CE solo deben ser objeto de ventajas fiscales adicionales concedidas por los Estados miembros, si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de dicha Directiva. Dicho artículo implica que los criterios de sostenibilidad se harán más restrictivos en 2017 y 2018. A fin de cumplir los criterios, el ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero a partir del 1 de enero de 2017 tendrá que ser de un 50% como mínimo. Desde el 1 de enero de 2018 el ahorro tendrá que ser al menos del 60% para los productos fabricados en instalaciones en las que la producción haya comenzado el 1 enero de 2017 o después. Tan pronto como se establezcan en la Directiva 2009/28/CE criterios de sostenibilidad para productos de la biomasa que no sean biocombustibles o biolíquidos, estos productos solo disfrutarán de ventajas fiscales adicionales si cumplen con esos nuevos criterios.
Enmienda 26
Propuesta de Directiva
Considerando 28
(28)  Cada cinco años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea. La lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.
(28)  Cada tres años, y por primera vez para 2015, la Comisión tiene que informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, examinando, en particular, los niveles mínimos de imposición general al consumo de energía a fin de garantizar que se preserven los efectos buscados, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2 a la luz de la evolución del precio de mercado de los derechos de emisión en la UE, del impacto del avance tecnológico y la innovación, de la incidencia en las emisiones nocivas o potencialmente nocivas distintas de las de CO, y de la justificación de las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea, así como la evolución del uso de biogás, gas natural y GLP en el transporte por carretera. Dicho informe deberá incluir un resumen de las disposiciones fiscales vigentes contenidas en los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. El informe también examinará el impacto en la definición de prioridades de política industrial en la industria automovilística europea. Se elaborará y revisará con regularidad una lista de los sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, teniendo en cuenta, en particular, la disponibilidad de nuevos datos.
Enmienda 27
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 1
Directiva 2003/96/CE
Artículo 1 – apartado 2 – párrafo 2
La imposición relacionada con el CO2 se calculará en euros/t de emisiones de CO2 , basándose en los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en el apartado 11 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Los factores de emisión de CO2 especificados en esta Decisión para la biomasa o los productos de biomasa sólo se aplicarán, en el caso de los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE, cuando el producto cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Cuando estos biocarburantes o biolíquidos no cumplan tales criterios, los Estados miembros aplicarán el factor de emisión de CO2 de referencia correspondiente al combustible de calefacción o al carburante equivalente para el cual se especifiquen niveles mínimos de imposición en esta Directiva.

La imposición relacionada con el CO2 se calculará en euros/t de emisiones de CO2, basándose en los factores de emisión de CO2 de referencia establecidos en el apartado 11 del anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que se establecen directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero de conformidad con la Directiva 2003/87/CE. Los factores de emisión de CO2 especificados en esta Decisión para la biomasa o los productos de biomasa sólo se aplicarán, en el caso de los biocarburantes y biolíquidos definidos en el artículo 2, letras h) e i) de la Directiva 2009/28/CE, cuando el producto cumpla los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17 de la Directiva 2009/28/CE. Cuando estos biocarburantes o biolíquidos no cumplan tales criterios, los Estados miembros aplicarán el factor de emisión de CO2 de referencia correspondiente al combustible de calefacción o al carburante equivalente para el cual se especifiquen niveles mínimos de imposición en esta Directiva. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE y a fin de cumplir los criterios, el ahorro de emisiones de gases de efecto invernadero tendrá que ser de un 50% como mínimo a partir del 1 de enero de 2017 y de al menos del 60% para los productos fabricados en instalaciones en las que la producción haya comenzado el 1 enero de 2017 o después, a partir del 1 de enero de 2018.

Enmienda 28
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 1
Directiva 2003/96/CE
Artículo 1 – apartado 4
4.  A menos que se especifique otra cosa, lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará tanto a la imposición relacionada con el CO2 como a la imposición sobre el consumo energético general.
4.  A menos que se especifique otra cosa, lo dispuesto en la presente Directiva se aplicará tanto a la imposición relacionada con el CO2 como a la imposición sobre el consumo energético general. Cuando en virtud de la Directiva 2009/28/CE se establezcan criterios de sostenibilidad para los productos de la biomasa distintos de los biocarburantes y los biolíquidos, los factores de referencia de emisiones de CO2 establecidos en el punto 11 del Anexo I de la Decisión 2007/589/CE de la Comisión y los valores caloríficos netos de referencia establecidos en el anexo III de la Directiva 2009/28/CE se aplicarán a esos productos de la biomasa si cumplen con los criterios de sostenibilidad. Cuando tales productos de la biomasa no cumplan dichos criterios de sostenibilidad, los Estados miembros aplicarán el factor de emisión de CO2 de referencia y el valor calorífico neto de referencia correspondiente al combustible de calefacción o al carburante equivalente para el que se especifiquen niveles mínimos de imposición en esta Directiva.
Enmienda 29
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 2 – letra b
Directiva 2003/96/CE
Artículo 2 – párrafo 4 bis (nuevo)
4 bis. Los Estados miembros velarán por que la utilización directa e indirecta de productos energéticos en instalaciones con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2003/87/CE o la utilización directa e indirecta de productos energéticos en instalaciones que tributan mediante medidas nacionales de reducción de CO2, no estén sujetas a una doble imposición o una doble regulación.

Enmienda 30
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/96/CE
Artículo 3 – apartado 1 – letra a bis (nueva)
a bis) la electricidad utilizada para el bombeo de agua para la irrigación;
Enmienda 31
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/96/CE
Artículo 3 – apartado 1 – letra b – guión 2
– productos energéticos de doble uso;
la industria intensiva en energía y los productos energéticos de doble uso;
Enmienda 32
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 3
Directiva 2003/96/CE
Artículo 3 – apartado 1 – letra b – párrafo 2 bis (nuevo)
– residuos ​​utilizados como combustible alternativo o recuperados térmicamente de conformidad con el apartado 15 del artículo 3, y el punto R1 del Anexo II de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 53
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 4 – letra b
Directiva 2003/96/CE
Artículo 4 – apartado 3
3.  Sin perjuicio de las exenciones, diferenciaciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se establezcan niveles mínimos de imposición iguales en el anexo I respecto a un determinado uso, se fijen también niveles de imposición iguales para los productos que se destinen a ese uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, letra i), para los carburantes a los que se refiere el cuadro A del anexo I, esta disposición se aplicará a partir del 1 de enero de 2023.
suprimido
A los efectos del párrafo primero, se considerará que cada uso para el cual se indique un nivel mínimo de imposición, respectivamente, en los cuadros A, B y C del anexo I es un único uso.

Enmienda 34
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 4 – letra b
Directiva 2003/96/CE
Artículo 4 – apartado 3 – párrafo 2 bis (nuevo)
En el caso del gas natural y el biometano utilizados como carburantes de automoción, solo deberían aplicarse niveles mínimos de imposición sobre el consumo general más elevado después de la evaluación, que deberá efectuar la Comisión a más tardar en 2023, de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva en relación con el nivel de imposición aplicable al gas natural en el transporte por carretera. Dicha evaluación examinará, entre otros aspectos, los avances en la disponibilidad de gas natural y biometano, el crecimiento de la red de estaciones de repostaje en la Unión, la cuota de mercado de los vehículos propulsados por gas natural en la Unión, la innovación y los avances tecnológicos en el campo del biometano como combustible en el transporte, y el valor real del nivel mínimo de imposición.

Enmienda 35
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 4 – letra b
Directiva 2003/96/CE
Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 1
4.  Los niveles mínimos de la imposición sobre el consumo energético general establecidos en la presente Directiva se adaptarán cada tres años a partir del 1 de julio de 2016 a fin de incorporar los cambios en el índice armonizado de precios de consumo que excluye la energía y los alimentos no transformados, publicado por Eurostat. La Comisión publicará los niveles mínimos de imposición resultantes en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.  Los niveles mínimos de la imposición sobre el consumo energético general establecidos en la presente Directiva se revisarán cada tres años a fin de asegurar que mantengan los efectos buscados, de conformidad con el artículo 29. Si se considera necesario, la Comisión presentará propuestas para modificar los niveles mínimos.
Enmienda 36
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 4 – letra b
Directiva 2003/96/CE
Artículo 4 – apartado 4 – párrafo 2
Los niveles mínimos se adaptarán automáticamente aumentando o disminuyendo su importe inicial en euros en el cambio porcentual de dicho índice durante los tres años naturales anteriores. Si el cambio porcentual desde la última actualización es inferior al 0,5 % no se efectuará actualización alguna.

Cada tres años a partir del 1 julio de 2016, los niveles mínimos de imposición relacionada con el CO2 establecidos en la presente Directiva se alinearán con el precio medio de mercado de los derechos de emisión en el régimen de comercio de derechos de emisión conforme a la Directiva 2003/87/CE durante los 18 meses anteriores. La Comisión adoptará un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 27 para establecer la fórmula según la cual se calculará la alineación.

Enmienda 37
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 5 – letra b
Directiva 2003/96/CE
Artículo 5 – guión 3
– para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas y las ambulancias;
– para los usos siguientes: el transporte público local de viajeros (incluido el taxi), la recogida de residuos, las fuerzas armadas y la administración pública, las personas minusválidas, las ambulancias los coches de bomberos y los vehículos de la policía;
Enmienda 55
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 6
Directiva 2003/96/CE
Artículo 7
A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.

1.  A partir del l de enero de 2013, del 1 de enero de 2015 y del 1 de enero de 2018, los niveles mínimos de imposición aplicables a los carburantes de automoción serán los establecidos en el cuadro A del anexo I.
2.  Los Estados miembros podrán establecer una diferencia entre el uso profesional y no profesional del gasóleo.
Se entenderá por «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción» el gasóleo utilizado como carburante de automoción para los fines siguientes:

a) el transporte de mercancías, por cuenta ajena o por cuenta propia; realizado por un vehículo de motor o un conjunto de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera [...];
b) el transporte de pasajeros, regular u ocasional, por un vehículo de motor [...].
3.  Los Estados miembros permitirán que los transportistas profesionales puedan optar por aplicar un sistema de contabilidad fiscal diferente.
Enmienda 39
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 11 – letra a – inciso i
Directiva 2003/96/CE
Artículo 14 – apartado 1 – parte introductoria
Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa a relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso:

1.  Además de las disposiciones generales sobre los usos exentos de los productos sujetos a impuestos especiales establecidas en la Directiva 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán del impuesto a los productos mencionados a continuación, en las condiciones que ellos establezcan para garantizar la franca y correcta aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier precariedad energética, fraude, evasión o abuso:
Enmienda 41
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 11 – letra a – inciso iii
Directiva 2003/96/CE
Artículo 14 – apartado 1 – letra e
e) hasta el 31 de diciembre de 2023, la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en puerto.
e) hasta el 31 de diciembre de 2025, la electricidad suministrada directamente a los buques atracados en los puertos marítimos y de vías navegables interiores.«.
Enmienda 42
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 12
Directiva 2003/96/CE
Artículo 14 bis – apartado 1
1.  Hasta el 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros aplicarán una desgravación a la imposición relacionada con el CO2 aplicable al uso de productos energéticos por instalaciones pertenecientes a sectores o subsectores que se considere que están expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
1.  Hasta el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros aplicarán una desgravación a la imposición relacionada con el CO2 aplicable al uso de productos energéticos por instalaciones pertenecientes a sectores o subsectores que se considere que están expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono.
Enmienda 43
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso –i (nuevo)
Directiva 2003/96/CE
Artículo 15 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
–i) se inserta la siguiente letra:
'b bis) hasta el 1 de enero de 2023, la electricidad utilizada para recargar los vehículos eléctricos e híbridos utilizados para el transporte por carretera.«
Enmienda 44
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i
Directiva 2003/96/CE
Artículo 15 – apartado 1 – letra h
h) los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;
h) hasta el 1 enero 2025, los productos energéticos utilizados como combustible de calefacción y la electricidad, si son utilizados por los hogares y/o las organizaciones reconocidas como caritativas por el Estado miembro; en el caso de este tipo de organizaciones caritativas, los Estados miembros limitarán la exención o reducción al uso para actividades no profesionales; cuando tenga lugar un uso mixto, la imposición se aplicará proporcionalmente a cada tipo de uso; si un uso resulta insignificante, podrá considerarse nulo;
Enmienda 45
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 13 – letra a – inciso i
Directiva 2003/96/CE
Artículo 15 – apartado 1 – letra i
i) hasta el 1 de enero de 2023, el gas natural y el GPL utilizados como carburantes;
i) hasta el 1 de enero de 2023, el gas natural, el biogás y el GPL utilizados como carburantes, y el GPL utilizado como combustible. Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán aplicar una reducción de hasta el 50 % de los niveles mínimos de imposición para estos combustibles.
Enmienda 46
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 13 – letra b
Directiva 2003/96/CE
Artículo 15 – apartado 3
3.  Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los beneficiarios estarán sujetos a mecanismos que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.
3.  Los Estados miembros podrán establecer un tipo cero a la imposición sobre el consumo energético general aplicable a los productos energéticos y a la electricidad utilizados en labores agrarias, hortícolas y piscícolas, y en silvicultura. Los Estados Miembros junto con los beneficiarios crearán estrategias específicas que lleven a aumentos de la eficiencia energética aproximadamente equivalentes a los que se habrían obtenido si se hubiesen aplicado los tipos mínimos de la Unión.
Enmienda 47
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 13 – letra b
Directiva 2003/96/CE
Artículo 15 – párrafo 3 bis (nuevo)
3 bis. Los Estados miembros facilitarán directrices generales a los beneficiarios, incluidas las explotaciones agrícolas pequeñas y medianas, respecto de la aplicación de los requisitos de eficiencia energética vinculados a los tipos reducidos de impuestos.

Enmienda 48
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 13 bis* – letra a – inciso i bis (nuevo)
Directiva 2003/96/CE
Artículo 16 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
i bis)  Se añade el siguiente párrafo después del primero:
'Tan pronto como se establezcan en la Directiva 2009/28/CE criterios de sostenibilidad para productos de la biomasa distintos de biocombustibles o biolíquidos, solo se podrá aplicar a estos productos una exención o una reducción del tipo de la imposición si cumplen los criterios de sostenibilidad.«
*NB.: con la numeración errónea «(1)» en la propuesta de la Comisión.
Enmienda 49
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 14
Directiva 2003/96/CE
Artículo 17 – apartado 1 – letra a – párrafo 1
Se entenderá por «empresa de elevado consumo energético» la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 3,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Se entenderá por «empresa de elevado consumo energético» la entidad empresarial, contemplada en el artículo 11, cuyas compras de productos energéticos y de electricidad representen al menos el 5,0 % del valor de la producción o en la que el impuesto energético nacional devengado represente al menos el 0,5 % del valor añadido. En el marco de esta definición, los Estados miembros podrán aplicar conceptos más restrictivos, entre otras cosas a las definiciones de los conceptos de valor de venta, proceso y sector.

Enmienda 50
Propuesta de Directiva
Artículo 1 – punto 21
Directiva 2003/96/CE
Artículo 29
Cada cinco años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

Cada tres años, y por primera vez para finales de 2015, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en su caso, una propuesta de modificación.

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas, el nivel mínimo de la imposición relacionada con el CO2, el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética, al uso de la electricidad en el transporte, y la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea.

El informe de la Comisión examinará, entre otras cosas:

i) los niveles mínimos de imposición general al consumo de energía a fin de garantizar que se preserven los efectos buscados,
ii) la evolución de los precios de las emisiones de CO2relacionada con el régimen de comercio de emisiones conforme a la Directiva 2003/87/CE,
iii) el impacto de los avances tecnológicos y la innovación, especialmente, en lo que se refiere a la eficiencia energética,
iv) al uso de la electricidad en el transporte,
v) la justificación de las exenciones y reducciones establecidas en la presente Directiva, incluidas las aplicables al combustible utilizado para la navegación marítima y aérea,
vi) el impacto de la presente Directiva en la definición de las prioridades de la política industrial en la industria de la Unión del automóvil, entre otras cosas con respecto a los motores de combustión convencionales limpios y eficientes en el plano energético y a los objetivos de reducción del CO2 de la Unión en el sector del automóvil,
vii) el desarrollo de la utilización de biogas, gas natural y GLP en el transporte por carretera, y
viii) si las emisiones nocivas o potencialmente nocivas que no sean de CO2 también deben tenerse en cuenta.
El informe también incluirá una visión de conjunto de las disposiciones en materia impositiva que contengan los acuerdos bilaterales de servicios aéreos. El informe tendrá en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los niveles mínimos de imposición y los objetivos generales del Tratado.

En cualquier caso, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, tal como se entiende a los efectos del artículo 14 bis de esta Directiva, será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta especialmente la disponibilidad de nuevos datos.

En cualquier caso, la lista de sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono será objeto de revisión periódica, teniendo en cuenta especialmente la disponibilidad de nuevos datos. En este contexto, las condiciones nacionales de aplicación serán minuciosamente analizadas con el fin de verificar que son claras, inequívocas y transparentes para todos los consumidores.


Solicitud de medidas concretas para combatir el fraude y la evasión fiscales
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Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2012, sobre la necesidad de adoptar medidas concretas para combatir el fraude y la evasión fiscales (2012/2599(RSP))
P7_TA(2012)0137B7-0203/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de los días 1 y 2 de marzo de 2012,

–  Vista la pregunta con solicitud de respuesta oral a la Comisión B7-0635/2011, de 4 de octubre de 2011, sobre la compatibilidad de los acuerdos fiscales alemán y británico con Suiza con la Directiva de la UE en materia de fiscalidad del ahorro,

–  Visto el estudio de la OCDE de marzo de 2012 titulado «Hybrid mismatch arrangements: Tax policy and compliance issues» (Dispositivos híbridos: Cuestiones de política y disciplina fiscales),

–  Visto el informe sobre la propuesta de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS), aprobado por su Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios el 21 de marzo de 2012 (A7-0080/2012),

–  Vista su Resolución de 2 de febrero de 2012 sobre el Informe anual sobre la fiscalidad(1),

–  Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que se estima que la evasión y la elusión de impuestos representan cantidades importantes de ingresos que los Estados miembros de la UE no recaudan;

B.  Considerando que esa pérdida de ingresos aumenta los niveles de déficit y deuda de los Estados miembros y reduce los fondos disponibles para fomentar la inversión pública, el crecimiento y el empleo;

C.  Considerando que la evasión y la elusión fiscales socavan la confianza de los ciudadanos en la justicia y la legitimidad de la recaudación de impuestos;

D.  Considerando que es necesario mejorar de forma sustancial la información pública sobre la elusión y la evasión fiscales en cada uno de los Estados miembros;

E.  Considerando que, en términos generales, los Estados miembros deben evitar iniciar negociaciones bilaterales con terceros países y que, si consideran no obstante necesaria la celebración de tales acuerdos bilaterales, deben informar inmediatamente al respecto a la Comisión con el fin de evitar toda infracción de la legislación de la UE;

F.  Considerando que los países que se benefician de programas de ayuda han visto cómo, después de aumentar la recaudación de impuestos y eliminar privilegios de acuerdo con las propuestas de la Troika, muchas de sus grandes empresas dejan el país para beneficiarse de los privilegios tributarios que ofrecen otros países;

G.  Considerando que es necesario que la UE establezca normas claras para impedir este tipo de competencia fiscal, que pone en peligro las estrategias de recuperación de los países afectados;

1.  Acoge favorablemente las conclusiones de la reunión del Consejo Europeo de los días 1 y 2 de marzo de 2012, en las que se pide a los Estados miembros que revisen, cuando proceda, sus sistemas impositivos con el fin de hacerlos más eficaces y eficientes, suprimiendo exenciones injustificadas, ampliando la base impositiva, aliviando la presión fiscal sobre el trabajo, mejorando la eficacia en la recaudación de impuestos y atajando la evasión fiscal, y se invita al Consejo y a la Comisión a que desarrollen con celeridad vías concretas para mejorar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales, también con respecto a terceros países, e informen al respecto antes del final de junio de 2012;

2.  Pide a la Comisión que aborde con la mayor brevedad las cuestiones planteadas por la revisión de la Directiva de la UE en materia de fiscalidad del ahorro y que llegue rápidamente a un acuerdo con Suiza y los Estados miembros afectados;

3.  Insiste en la necesidad de generalizar los intercambios automáticos de información y de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva sobre la fiscalidad del ahorro con el fin de poner efectivamente fin al secreto bancario;

4.  Reitera la necesidad de centrarse en el papel clave que puede desempeñar una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades en la lucha contra el fraude fiscal;

5.  Considera que el refuerzo de la regulación y la transparencia en lo que se refiere a los registros de empresas y los registros de confianza es una condición previa para luchar contra la elusión de impuestos;

6.  Acoge favorablemente las propuestas de la Comisión sobre la presentación de informes país por país en el marco de las Directivas sobre contabilidad y transparencia; recuerda que es esencial que se exija la presentación de informes desglosados por países a las empresas transfronterizas con el fin de detectar la elusión de impuestos por parte de las empresas;

7.  Pide que se revisen la Directivas sobre matrices y filiales y la Directiva sobre intereses y cánones, con el fin de atajar la evasión en la UE a través de instrumentos financieros híbridos;

8.  Pide a la Comisión que determine cuáles son los ámbitos en los que se pueden mejorar tanto la legislación de la UE como la cooperación administrativa entre los Estados miembros para reducir el fraude fiscal;

9.  Pide a los Estados miembros que aseguren una cooperación y coordinación fluidas entre sus sistemas fiscales, con el fin de evitar la no imposición involuntaria y la elusión y el fraude fiscales;

10.  Pide a los Estados miembros que asignen recursos adecuados a los servicios nacionales competentes para la lucha contra el fraude fiscal;

11.  Pide a los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 65 del TFUE y en estrecha colaboración con la Comisión y en contacto con el BCE, adopten medidas destinadas a prevenir infracciones de los reglamentos y la legislación de ámbito nacional, en particular, en el ámbito de la fiscalidad; señala que esto reviste especial importancia en el caso de los Estados miembros cuya estabilidad financiera dentro de la zona del euro experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades;

12.  Subraya la importancia de poner en práctica estrategias nuevas e innovadoras para la lucha contra el fraude del IVA en la UE;

13.  Pide a los Estados miembros que revisen los acuerdos bilaterales actualmente en vigor entre Estados miembros, así como los acuerdos bilaterales entre Estados miembros y terceros países, en la medida en que contribuyen a la elusión de impuestos y a dificultar la efectiva imposición en origen en algunos Estados miembros;

14.  Pide a la Comisión que presente un informe sobre la posibilidad de coordinar a nivel de la UE la modificación de los acuerdos bilaterales entre Estados miembros con el fin de adaptarlos a los objetivos del Consejo Europeo y hacer más difícil la elusión de impuestos;

15.  Reitera su petición de mayor transparencia y control más estricto con el fin de impedir el uso de los paraísos fiscales, que son jurisdicciones extranjeras que no cooperan y se caracterizan en particular por la ausencia de impuestos o por impuestos simbólicos; la falta de un intercambio efectivo de informaciones con las autoridades fiscales extranjeras; y la falta de transparencia en las disposiciones legislativas, jurídicas o administrativas, o que hayan sido identificados como tales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico o por el Grupo de acción financiera;

16.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0030.

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