Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2012, sobre la aplicación de la Directiva 2008/48/CE relativa a los contratos de crédito al consumo (2012/2037(INI))
El Parlamento Europeo,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0343/2012),
A. Considerando que la apertura de los mercados nacionales para el importante sector económico del crédito al consumo, el fortalecimiento de la competencia, la atención a los diferentes niveles de protección del consumidor, la eliminación de posibles distorsiones de la competencia entre los operadores del mercado y la mejora del funcionamiento del mercado interior constituyen importantes cometidos políticos de la UE y sirven a los intereses de los consumidores y de los prestamistas;
B. Considerando que con la Directiva sobre crédito al consumo se ha creado un marco jurídico europeo para la protección del consumidor mediante una armonización exhaustiva centrada en cinco ámbitos con un escaso grado de flexibilidad para los Estados miembros, en particular en lo que respecta a diferentes formas de aplicación;
C. Considerando que a pesar de ello sigue habiendo obstáculos de naturaleza jurídica y práctica;
D. Considerando que, como lo demuestra el estudio del Parlamento Europeo sobre la aplicación de la Directiva relativa a los contratos de crédito al consumo, algunas disposiciones clave de la Directiva - como el artículo 5 sobre la información precontractual - no han logrado la armonización prevista de las normas de los Estados miembros en materia de protección del consumidor debido a las diferencias en la interpretación y aplicación por parte de los Estados miembros;
E. Considerando que no todos los Estados miembros han procedido correctamente a la aplicación de la Directiva sobre crédito al consumo o no lo han hecho a tiempo, debido a la brevedad del plazo y a las numerosas modificaciones legislativas de amplio alcance efectuadas en este periodo;
F. Considerando que, según los datos obtenidos, la contratación transfronteriza de préstamos al consumo no ha aumentado desde la aplicación de la Directiva, lo que podría también podría explicarse por diversos factores tales como la lengua, pero también por los graves problemas del sector financiero y por una insuficiente información a los consumidores acerca de las oportunidades de contratación transfronteriza de préstamos al consumo y los derechos de los consumidores al concluir dichos contratos;
G. Considerando que las prácticas adecuadas de protección de los consumidores en el sector del crédito desempeñan un papel importante a la hora de garantizar la estabilidad financiera; considerando que la volatilidad del tipo de cambio plantea riesgos significativos para los consumidores, en particular, durante las crisis financieras;
H. Considerando que los excesivos préstamos en divisas extranjeras a los consumidores han aumentado los riesgos y las pérdidas soportadas por los hogares;
I. Considerando que el 21 de septiembre de 2011 la Junta Europea de Riesgo Sistémico adoptó una recomendación importante sobre la concesión de préstamos en divisa extranjera (ESRB/2011/1);
J. Considerando que, de conformidad con el artículo 27 de la Directiva, la Comisión debe emprender una revisión de determinados aspectos de la misma, y que ya ha encargado un estudio preparatorio con este fin;
K. Considerando la gran importancia que concede a que se le mantenga al corriente de los pasos intermedios y los resultados de la revisión y a la posibilidad de pronunciarse al respecto;
1. Celebra que la Comisión, en preparación de su revisión, ya esté elaborando un estudio sobre las repercusiones para el mercado interior y para los consumidores, con el fin de estudiar la significación transfronteriza de la Directiva, y alaba el considerable trabajo realizado por la Comisión y por los legisladores nacionales y las entidades de crédito;
2. Destaca que la mejora del mercado crediticio transfronterizo puede aportar valor añadido europeo fomentando el mercado interior; considera que esto podría lograrse, entre otras cosas, con una mejor información a los consumidores acerca de la oportunidad de obtener créditos al consumo en otros Estados miembros y sobre los derechos de los consumidores al concluir dichos contratos;
3. Toma nota de que el volumen de contratación de préstamos transfronterizos es inferior al 2 %, de los que cerca de un 20 % se contrataron en línea;
4. Señala que uno de los objetivos de la Directiva era garantizar la disponibilidad de información, facilitando así el funcionamiento del mercado interior también con respecto a la concesión de préstamos, y que es, por lo tanto, necesario evaluar si ha aumentado el número de contratos de préstamo transfronterizos;
5. Opina que las disposiciones sobre información precontractual, las explicaciones contempladas en el artículo 5, apartado 6, y la evaluación de solvencia conforme al artículo 8 desempeñan una función importante a la hora de mejorar el conocimiento de los consumidores sobre los riesgos derivados de la concesión de préstamos en moneda extranjera;
6. Pide, no obstante, que las autoridades de supervisión exijan a las entidades financieras que faciliten a los consumidores explicaciones personalizadas, completas y comprensibles sobre los riesgos que implican los préstamos en divisa extranjera y sobre las consecuencias que puede tener en las cuotas una grave devaluación de la moneda de curso legal del Estado miembro en que reside el consumidor así como un aumento de los tipos de interés extranjeros; considera que estas explicaciones deben facilitarse antes de la firma de cualquier contrato;
7. Toma nota de las preocupaciones planteadas en algunos Estados miembros en cuanto a la manera de presentar la información precontractual a los consumidores a través del documento de Información normalizada europea sobre el crédito al consumo (SECCI), que reviste un carácter tan técnico que no permite a los consumidores comprenderla cabalmente; considera que la eficacia del documento SECCI debe ser un aspecto importante en la evaluación de las repercusiones de la Directiva que lleve a cabo la Comisión;
8. Alaba el procedimiento de control «SWEEP» llevado a cabo por la Comisión, que ha permitido constatar que en el 70 % de los sitios web de entidades financieras examinados faltaban datos en la publicidad y datos importantes en la oferta, o la presentación de los costes inducía a error, y pide a la Comisión y a los Estados miembros que tomen las medidas adecuadas para remediar esta situación; observa, en este contexto, que las normas relativas a los ejemplos representativos no siempre se aplican como es debido, y que se requieren mejoras en este sentido;
9. Pide que las entidades financieras sean supervisadas de manera estricta en relación con sus prácticas de publicidad y marketing con el fin de evitar información engañosa o falsa al anunciar o comercializar contratos de crédito;
10. Constata que algunos Estados miembros han hecho uso de la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a otros productos financieros sin que ello parezca haber dado lugar a problemas;
11. Hace hincapié en que las disposiciones legales deben partir del caso general, del consumidor medio y del empresario medio, y no de unos pocos casos de abusos, para evitar que la información facilitada al consumidor sea poco comprensible, transparente y comparable;
12. Constata que la existencia de un mayor número de normas no supone automáticamente una mayor protección del consumidor y que un exceso de información puede aportar más confusión que esclarecimiento, sobre todo a un consumidor inexperto; reconoce, a este respecto, los conocimientos, la asistencia y la educación financiera proporcionada por las asociaciones de consumidores y su papel potencial en la reestructuración del crédito en nombre de las familias en dificultades;
13. Pide que los consumidores tengan derecho a que se les informe sobre el coste de los servicios complementarios, así como sobre su derecho a adquirir servicios auxiliares de proveedores alternativos; considera que se debería exigir a las entidades financieras que distinguieran dichos servicios y los cargos asociados de los concernientes al préstamo básico, y que aclararan qué servicios resultan esenciales para la ampliación de un préstamo y cuáles quedan totalmente a la discreción del prestatario;
14. Opina que deben examinarse más atentamente las dificultades que pueden plantearse en el ejercicio del derecho de desistimiento en el caso de los contratos de crédito vinculados; subraya la importancia de sensibilizar a los consumidores con respecto al hecho de que, en caso de que ejerzan el derecho de desistimiento de un contrato en el que el proveedor o prestador del servicio recibe directamente del proveedor de crédito el importe correspondiente al pago a través de un contrato accesorio, los consumidores no tienen obligación de asumir ningún tipo de honorarios, comisiones o costes en relación con el servicio financiero prestado;
15. Pide a la Comisión que evalúe el grado de incumplimiento de los deberes de información en los contratos en los que los intermediarios no están sujetos a los requisitos de información precontractual, con el fin de determinar la mejor manera de proteger a los consumidores en este tipo de situaciones;
16. Opina que debe dedicarse una atención particular a las complicadas disposiciones relativas al reembolso anticipado;
17. Declara que, antes de cambiar los tipos de interés, se debe notificar a los consumidores con tiempo suficiente para que puedan estudiar el mercado y cambiar de proveedor de crédito antes de que los cambios surtan efecto;
18. Constata que es susceptible de mejora la interpretación de lo que sea un «ejemplo representativo»;
19. Hace hincapié en que debe garantizarse un cálculo uniforme de la tasa anual equivalente, deben despejarse las ambigüedades y debe establecerse la coherencia con todos los demás instrumentos jurídicos;
20. Pide a los Estados miembros que se aseguren de que los supervisores nacionales cuentan con todos los poderes y recursos necesarios para desempeñar sus funciones; pide a las autoridades nacionales de supervisión que vigilen la observancia de la Directiva y que hagan cumplir sus disposiciones de forma eficaz;
21. Hace hincapié en que, en lo sucesivo, al fijar los plazos de transposición, se deben tener más en cuenta los cambios en la legislación nacional que conlleva el proceso de transposición;
22. Pide a los Estados miembros que amplíen el actual nivel de protección de los consumidores con respecto al crédito, incluyendo el crédito a corto plazo, a través de Internet, de servicios de mensajes cortos u otros medios de comunicación a distancia, que se están convirtiendo en una característica cada vez más común del mercado del crédito al consumo, por montos por debajo del umbral inferior de 200 EUR, actualmente fuera del ámbito de aplicación de la Directiva;
23. Destaca que actualmente no hay motivos para modificar la Directiva, sino que debería tratarse más bien de aplicarla correctamente y de cumplirla;
24. Opina que, con miras a su aplicación cabal y correcta, se deben evaluar los efectos prácticos de la Directiva, antes de que la Comisión proponga modificaciones que puedan resultar necesarias; pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación de la Directiva y una evaluación completa de su impacto en lo que se refiere a la protección del consumidor, teniendo en cuenta las consecuencias de la crisis financiera y el nuevo marco jurídico de la UE para los servicios financieros;
25. Encarga a su Presidente que remita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.