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 Texto íntegro 
Procedimiento : 2011/2298(REG)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0281/2012

Textos presentados :

A7-0281/2012

Debates :

Votaciones :

PV 20/11/2012 - 6.11
CRE 20/11/2012 - 6.11
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2012)0422

Textos aprobados
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Martes 20 de noviembre de 2012 - Estrasburgo
Modificación del artículo 70 del Reglamento relativo a las negociaciones interinstitucionales en los procedimientos legislativos
P7_TA(2012)0422A7-0281/2012

Decisión del Parlamento Europeo, de 20 de noviembre de 2012, sobre la modificación del artículo 70 del Reglamento del Parlamento Europeo relativo a las negociaciones interinstitucionales en los procedimientos legislativos (2011/2298(REG))

El Parlamento Europeo,

–  Vista la carta de su Presidente, de 18 de abril de 2011,

–  Vistos los artículos 211 y 212 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0281/2012),

1.  Decide introducir en su Reglamento las modificaciones que figuran a continuación;

2.  Recuerda que dichas modificaciones entrarán en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Texto en vigor   Enmienda
Enmienda 1
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 – apartado 1
1.  Las negociaciones con las otras instituciones para alcanzar acuerdos en el curso de un procedimiento legislativo se desarrollarán con arreglo al Código de conducta para la negociación en el marco del procedimiento legislativo ordinario.
1.  Las negociaciones con las otras instituciones con vistas a alcanzar acuerdos en el curso de los procedimientos legislativos se desarrollarán con arreglo al Código de Conducta establecido por la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 13
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 – apartado 2
2.   Antes de iniciar dichas negociaciones, la comisión competente debería adoptar, en principio, una decisión por mayoría de los miembros que la componen y adoptar un mandato, orientaciones o prioridades al respecto.
2.  Dichas negociaciones no se iniciarán antes de que la comisión competente adopte, de manera individual para cada uno de los procedimientos legislativos en cuestión y por mayoría de sus miembros, una decisión sobre la apertura de las negociaciones. Dicha decisión determinará el mandato y la composición del equipo negociador. Dichas decisiones se comunicarán al Presidente, que informará regularmente a la Conferencia de Presidentes.
Enmienda 3
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 – apartado 2 – párrafo 1 bis (nuevo)
El mandato consistirá en un informe aprobado en comisión y presentado al Parlamento para que lo examine posteriormente. A título excepcional, cuando la comisión competente considere debidamente justificado iniciar las negociaciones antes de la aprobación de un informe en comisión, el mandato podrá consistir en un conjunto de enmiendas o en un conjunto de objetivos, prioridades u orientaciones claramente definidos.

Enmienda 4
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. El equipo negociador estará dirigido por el ponente y presidido por el presidente de la comisión competente o por un vicepresidente designado por el presidente. En él figurarán, como mínimo, los ponentes alternativos de cada uno de los grupos políticos.

Enmiendas 5 y 18
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 – apartado 2 ter (nuevo)
2 ter. Todo documento que se haya previsto debatir en una reunión con el Consejo y la Comisión («diálogo tripartito») adoptará la forma de documento que indique las posiciones respectivas de las instituciones interesadas y las posibles soluciones de compromiso y se distribuirá al equipo negociador al menos 48 horas o, en casos de urgencia, al menos 24 horas antes del diálogo tripartito de que se trate.

Tras cada diálogo tripartito, el equipo negociador informará a la comisión competente en la siguiente reunión de esta. Se pondrá a disposición de la comisión documentación que refleje el resultado del último diálogo tripartito.

Cuando no sea factible convocar una reunión de la comisión en tiempo oportuno, el equipo negociador informará al presidente, a los ponentes alternativos y a los coordinadores de la comisión, según proceda.

La comisión competente podrá actualizar el mandato teniendo en cuenta los avances en las negociaciones.

Enmienda 6
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 – apartado 3
3.  Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo con el Consejo tras la aprobación del informe por la comisión, esta deberá ser consultada de nuevo, en cualquier caso, antes de proceder a la votación en el Pleno.
3.  Si las negociaciones permiten llegar a un acuerdo, se informará inmediatamente a la comisión competente. El texto acordado será remitido a la comisión competente para su examen. En caso de ser aprobado por votación en comisión, el texto acordado será presentado al Parlamento para su examen en la forma apropiada, incluidas las enmiendas de transacción. Podrá ser presentado como texto consolidado siempre que recoja claramente las modificaciones a la propuesta de acto legislativo objeto de examen.
Enmienda 7
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando el procedimiento implique comisiones asociadas o reuniones conjuntas de comisiones, se aplicarán los artículos 50 y 51 del Reglamento a la decisión sobre la apertura de negociaciones y al desarrollo de las mismas.

Cuando exista desacuerdo entre las comisiones interesadas, las modalidades de apertura y desarrollo de las negociaciones serán fijadas por el presidente de la Conferencia de Presidentes de Comisión de conformidad con los principios establecidos en el presente Reglamento.

Enmienda 8
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 bis (nuevo) - título
Artículo 70 bis

Adopción de una decisión sobre la apertura de negociaciones interinstitucionales antes de la aprobación de un informe en comisión

Enmienda 9
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 bis (nuevo) – apartado 1
1.  Toda decisión de una comisión sobre la apertura de negociaciones antes de la aprobación de un informe en comisión se traducirá a todas las lenguas oficiales, se distribuirá a todos los diputados al Parlamento, y se presentará a la Conferencia de Presidentes.
A instancias de un grupo político, la Conferencia de Presidentes podrá decidir la inclusión del asunto, para su examen, con debate y votación, en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su distribución, en cuyo caso el Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas.

En caso de que la Conferencia de Presidentes no adopte decisión respecto a la inclusión del asunto en el proyecto de orden de día de dicho período parcial de sesiones, la decisión sobre la apertura de negociaciones será anunciada por el Presidente en la apertura del período parcial de sesiones siguiente.

Enmienda 16
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 70 bis (nuevo) – apartado 2
2.  El asunto se incluirá, para su examen con debate y votación, en el proyecto de orden del día del período parcial de sesiones siguiente a su anuncio, y el Presidente fijará un plazo para la presentación de enmiendas si lo solicitan un grupo político o cuarenta diputados como mínimo en un plazo de 48 horas a partir de su anuncio.
De no concurrir ninguna de estas dos circunstancias, la decisión sobre la apertura de negociaciones se considerará adoptada.

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