Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (COM(2010)0539 – C7-0294/2010 – 2010/0267(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0539),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 42 y 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0294/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Parlamento lituano, la Cámara de Diputados luxemburguesa y la Dieta y el Senado polacos, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 16 de febrero de 2011(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0158/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo(4) confiere a la Comisión poderes para ejecutar determinadas disposiciones de dicho Reglamento.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes conferidos a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado).
(3) De conformidad con el artículo 290 del Tratado, la Comisión debe disponer de poderes para adoptar actos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 73/2009. Deben definirse los elementos sobre los cuales pueden ejercerse tales poderes, así como las condiciones a las que dicha delegación debe estar sujetaPara garantizar el correcto funcionamiento del régimen que establece el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 73/2009. Es especialmente importante que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 1]
(4) Con elA fin de garantizar una aplicación uniformecondiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 73/2009 en todos los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión poderes para adoptar actos competencias de ejecución. Salvo indicación expresa en contrario, dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el artículo 291 del Tratado. Salvo que explícitamente se disponga lo contrario, la Comisión debe adoptar esos actos de ejecución de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) nº XX/XXXXReglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a …, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(5).[Enm. 2]
(4 bis)La Comisión debe aprobar, por medio de actos de ejecución, la concesión de determinadas ayudas específicas, decidir qué Estados miembros cumplen determinadas condiciones en relación con las primas por vaca nodriza y autorizar a los nuevos Estados miembros a complementar los pagos directos en determinadas condiciones. Habida cuenta de las características especiales de tales actos, conviene facultar a la Comisión para que los adopte sin la asistencia del Comité de Pagos Directos.[Enm. 3]
(5) Algunas de las disposiciones sobre regímenes de ayuda directa que hasta ahora han sido adoptadas por la Comisión en virtud de los poderes que le fueron conferidos por el Reglamento (CE) nº 73/2009 se consideran de tal importancia que deben ser incorporadas en dicho Reglamento. Esos elementos afectan a algunas de las disposiciones de aplicación establecidas en los Reglamentos (UE) nº 1120/2009(6), (UE) nº 1121/2009(7) y (UE) nº 1122/2009(8) de la Comisión.
(6) A la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) nº 73/2009, deben simplificarse algunas de sus disposiciones, en especial en lo que atañe a los requisitos de la condicionalidad.
(7) Por razones de seguridad jurídica y claridad, resulta procedente adoptar las definiciones de «tierras de cultivo», «cultivos permanentes», «pastos permanentes» y «pastizales».
(8) Habida cuenta de que los pastos permanentes tienen un efecto ambiental positivo, deben adoptarse medidas que incentiven la conservación de los pastos permanentes existentes para evitar su masiva conversión en tierras de cultivo. Para garantizar que los Estados miembros calculan de forma coherente qué proporción de pastos permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a la determinación de los datos necesarios para calcular dicha proporción.
(9) Para garantizar una aplicación eficaz del sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 73/2009, de forma que dicho sistema sea plenamente operativo, la Comisión puede adoptar normas mediante actos de ejecución.
(10) Con objeto de garantizar que la observancia de los requisitos de la condicionalidad puede ser verificada, los agricultores deben declarar todas las superficies agrarias de su explotación. Esta exigencia también se aplica cuando los agricultores no solicitan pagos directos basados en la superficie y sólo disponen de una pequeña superficie de tierras. En tales casos, en aras de la simplificación, debe permitirse que los Estados miembros no exijan la declaración de esas superficies, a condición de que la superficie total de la explotación en cuestión no sea superior a una hectárea y que, en la solicitud de ayuda, se haga referencia a esas superficies.
(11) Una aplicación eficaz de la condicionalidad requiere la verificación del respeto de las obligaciones por parte de los agricultores. La Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, normas sobre los controles que deben efectuar los Estados miembros para garantizar un nivel uniforme y suficientemente elevado de eficacia de tales verificaciones, sobre todo en lo que respecta a la selección de las explotaciones, la ejecución de los controles y la notificación. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la opción de considerar menor un incumplimiento o no aplicar una reducción o exclusión cuando el importe en cuestión sea inferior a 100 EUR, la autoridad de control competente debe verificar, en el año siguiente, que el agricultor ha remediado el incumplimiento constatado. Sin embargo, con el fin de aliviar la carga administrativa, debe pensarse en la posibilidad de simplificar el sistema de controles de seguimiento.
(12) Los Estados miembros deben aplicar el sistema integrado de gestión y control previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 73/2009. Para garantizar un nivel uniforme y suficientemente elevado de eficacia de los diferentes elementos de ese sistema en lo que atañe a los aspectos técnicos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a las características de base, a las definiciones y a los requisitos de calidad aplicables a este sistema y a sus diferentes elementos.
(13) Con objeto de garantizar una gestión coherente y eficaz de las solicitudes de ayuda, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a la solicitud de ayuda y a la solicitud de derechos de pago. Tales actos deben garantizar que se dispone de un plazo suficiente y de toda la información necesaria para verificar las condiciones de admisibilidad. En casos debidamente justificados, debe otorgarse al agricultor cierta flexibilidad. Además, las normas de admisibilidad, tales como los períodos de retención de los animales, no deben impedir a los agricultores transferir la totalidad de sus explotaciones tras la presentación de su solicitud, pero dentro de ese período. Por lo tanto, procede definir las condiciones aplicables a esas transferencias.
(14) La verificación de las condiciones de admisibilidad debe efectuarse con el fin de proteger los Fondos de la Unión. Para permitir la verificación del cumplimiento por parte de los agricultores de las obligaciones vinculadas al pago y asegurar una distribución correcta de los fondos entre los agricultores con derecho a ellos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a los controles que han de efectuar los Estados miembros. Cuando proceda, dichos actos también deben establecer las normas aplicables cuando otros servicios, organismos u organizaciones diferentes de la autoridad competente intervengan en la gestión de los pagos.
(15) El artículo 28 del Reglamento (CE) nº 73/2009 establece los requisitos mínimos que deben cumplirse, pero no es adecuado aplicar el artículo 28, apartado 1, párrafo primero, letra b), a los agricultores que siguen recibiendo pagos directos al amparo de determinados regímenes asociados, pero que ya no poseen ninguna hectárea. Esos agricultores se encuentran en la misma situación que los agricultores que poseen derechos especiales y, para garantizar la plena eficacia de los regímenes asociados en cuestión, procede, por lo tanto, tratarles del mismo modo, a los efectos del artículo 28, apartado 1, de dicho Reglamento. Asimismo, cuando un Estado miembro ha optado por un umbral en hectáreas conforme a lo previsto en el artículo 28, apartado 1, letra b), es necesario que los agricultores que reciben la ayuda específica contemplada en el título III, capítulo V, que posean un número de hectáreas inferior al umbral decidido por el Estado miembro estén sujetos al umbral en euros elegido por el Estado miembro, conforme a lo previsto en el artículo 28, apartado 1, letra a).
(16) Deben fijarse las normas relativas al tamaño mínimo por explotación por el que puede solicitarse el establecimiento de derechos de pago.
(17) Para garantizar la continuidad del régimen de pagos directos en caso de circunstancias extraordinarias, procede autorizar a la Comisión a adoptar las medidas necesarias y justificadas para superar esas eventualidades.
(18) Con objeto de garantizar la gestión eficaz del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) nº 73/2009, debe definirse la utilización de las superficies agrarias para actividades no agrarias.
(19) Con objeto de tener en cuenta la organización interna de los Estados miembros, procede que sean autorizados a gestionar su reserva nacional a nivel regional. Deben establecerse las normas aplicables a dicha gestión.
(20) Deben fijarse normas específicas en caso de que los Estados miembros reviertan a la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.
(21) Procede adaptar las normas relativas a la limitación de la transferencia de derechos de pago a fin de tener en cuenta algunas situaciones de transferencia específicas.
(22) Para garantizar que se siguen respetando las condiciones aplicables a los derechos especiales, procede adoptar normas relativas al cálculo de las unidades de ganado mayor.
(23) Para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos a la asignación inicial de derechos de pago en el contexto de la aplicación del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros prevista en el artículo 55 del Reglamento (CE) nº 73/2009.
(24) Para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución relativos al cálculo de las unidades de ganado mayor para derechos especiales, conforme a lo previsto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009.
(25) Para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución para las medidas de ayuda específica relativas a las actividades agrarias específicas que impliquen beneficios agroambientales suplementarios, las zonas sometidas a programas de restructuración o desarrollo y las medidas de seguro de cosechas, animales y plantas según lo previsto en el artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009. En el caso de los fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes ambientales, estas normas deben incluir, en particular, la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales admisibles para la contribución financiera y la obligación, por parte de los Estados miembros, de presentar a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 73/2009.
(26) Para garantizar una gestión eficaz de los regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento (CE) nº 73/2009, deben establecerse las normas relativas al funcionamiento preciso de esos regímenes.
(27) Deben fijarse normas sobre las limitaciones a la transferencia de los derechos a prima en el caso de las primas en los sectores de la carne de ovino y caprino.
(28) Deben fijarse normas sobre el número mínimo de animales que deben declararse en lo que atañe a la prima especial y a la prima por vaca nodriza.
(29) Deben fijarse normas sobre los límites a la transferencia de los derechos a la prima por vaca nodriza.
(30) Para asegurar una buena administración de las opciones escogidas por los Estados miembros en lo que atañe a los pagos asociados, la Comisión debe fijar los límites máximos correspondientes al régimen de pago único, a las medidas asociadas en el ámbito de la ayuda específica, al pago separado para el azúcar, al pago separado para las frutas y hortalizas, al pago específico para los frutos de bayas y a los fondos notificados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 69, apartado 6, letra a).
(31) Según el artículo 132 del Reglamento (CE) nº 73/2009, los nuevos Estados miembros, previa autorización de la Comisión, tienen la posibilidad de completar los pagos directos a los agricultores. Los pagos directos nacionales complementarios que no cuenten con la autorización de la Comisión deben considerarse ayudas ilegales.
(32) El intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros es esencial para una gestión adecuada de los fondos. La Comisión debe adoptar, mediante actos de ejecución, normas uniformes sobre el intercambio de información. Esas normas deben incluir, en particular, normas sobre las notificaciones de las decisiones por los Estados miembros y sobre las estadísticas e informes que deben enviar estos últimos.
(33) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 73/2009 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 73/2009 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 2, se añaden las letras siguientes:"
i)
“tierras de cultivo”: las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 6, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil;
j)
“cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y las plantas forestales de rotación corta;
k)
“pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo*, las retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo** y las retiradas de la producción de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005; y a tal efecto, se entenderá por “gramíneas u otros forrajes herbáceos” todas las plantas herbáceas que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega en el Estado miembro (utilizadas o no para pasto de los animales); los Estados miembros pueden incluir los cultivos herbáceos definidos por la Comisión;
l)
“pastizales”: las tierras de cultivo dedicadas a la producción de pasto (de siembra o natural); los pastizales incluirán los pastos permanentes.
* DO L 215 de 30.7.1992, p. 85.
** DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
"
2) Se añade el artículo 2 bis siguiente:"
Artículo 2 bis
Modificación del anexo I
Con el fin de tener en cuenta la nueva legislación que podría llegar a ser necesaria, la Comisión modificará el anexo I mediante un acto delegadoactos delegados para incluir las referencias apropiadas a la nueva legislación.
"
[Enm. 4]
2 bis)En el artículo 6, apartado 1, párrafo 2, se suprime la letra a).[Enm. 5]
3) En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:"
3. Con objeto de garantizar que se adoptan medidas al nivel de los agricultores para mantener las tierras dedicadas a pastos permanentes, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, disposiciones que incluyan obligaciones individuales que deben respetar los agricultoresser respetadas siempre que se demuestre que la proporción de las tierras dedicadas a pastos permanentes está disminuyendo. [Enm. 6]
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los métodos para determinar qué proporción de pastos permanentes y tierras agrícolas debe mantenerse.
"
4) En el artículo 8, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:"
2. La Comisión revisará, mediante de actos de ejecucióndelegados, los límites máximos previstos en el anexo IV con el fin de tener en cuenta: [Enm. 7]
a)
las modificaciones de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse;
b)
las modificaciones del régimen de modulación facultativa establecido en el Reglamento (CE) nº 378/2007;
c)
los cambios estructurales de las explotaciones;
d)
las transferencias del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) con arreglo al artículo 136 del presente Reglamento.
"
5) El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el siguiente:" Los importes correspondientes a un punto porcentual serán asignados a los Estados miembros en los que se hayan generado los correspondientes importes. Los importes correspondientes a la reducción de 4 puntos porcentuales serán asignados a los Estados miembros afectados por la Comisión mediante un acto de ejecución en función de los siguientes criterios:"
b)
en el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:" Con el fin de tener en cuenta la nueva legislación que podría llegar a ser necesaria, La Comisión modificará el anexo V mediante un acto delegado."
[Enm. 8]
c)
El texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:" 4. Los importes restantes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y los importes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 2, serán asignados por la Comisión, mediante actos de ejecución, al Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) nº 1698/2005."
6) En el artículo 10, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:"
3. Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, será asignado por la Comisión, mediante actos de ejecución, al nuevo Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
"
6 bis)En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:"
2.El Parlamento Europeo y el Consejo, previa propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se apliquen los ajustes contemplados en el apartado 1, establecerán dichos ajustes a más tardar el 30 de junio del mismo año natural.“.
[Enm. 9]
7) En el título II, capítulo 2, se añade el artículo siguiente:
“Artículo 11 bis
Delegación de competencias a la Comisión
1. Para garantizar una aplicación armonizada de la modulación y de la disciplina financiera, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, disposiciones de aplicación relativas a la base de cálculo de las reducciones que deben aplicar los Estados miembros a los agricultores en virtud de la modulación y de la disciplina financiera previstas en los artículos 9, 10 y 11.
2. Para garantizar la asignación contemplada en el artículo 9, apartado 2, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, los criterios de asignación de los importes disponibles por la aplicación de la modulación.
"
8) En el artículo 12, se añaden los apartados siguientes:"
5.Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sistema de asesoramiento a las explotaciones, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, disposiciones que tengan como objetivo la plena operatividad de dicho sistema. Esas disposiciones podrán referirse, entre otras cosas, al ámbito de aplicación del sistema de asesoramiento a las explotaciones y a los criterios de accesibilidad por parte de los agricultores.[Enm. 10]
6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas técnicas para la aplicación uniforme del sistema de asesoramiento a las explotaciones.
"
[Enm. 11]
9) En el artículo 19, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:"
Cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrarias por las que podrá presentarse una solicitud. Sin embargo, el tamaño mínimo no podrá ser superior a 0,3 hectáreas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el agricultor que no solicite pagos directos por superficie quede exento de declarar todas sus parcelas agrarias si la superficie total de las mismas no excede de una hectárea. Sin embargo, el agricultor deberá indicar en su solicitud que dispone de parcelas agrarias y, a petición de las autoridades competentes, la localización de las parcelas en cuestión.
"
10) En el artículo 21, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:"
1. Sin perjuicio de cualquier reducción o exclusión contemplada en el artículo 23, cuando se constate que un agricultor no cumple las condiciones requeridas para la admisión al beneficio de la ayuda de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, el pago, o la parte del mismo, que se haya otorgado o que deba otorgarse y con respecto al cual se cumplan las condiciones de admisibilidad quedará sujeto a las reducciones y exclusiones.
"
11) En el artículo 22, se añade el apartado siguiente:"
3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas para la realización de controles y comprobaciones con objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el capítulo 1.
"
12) En el artículo 23, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:"
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y de conformidad con las condiciones establecidas en las normas a las que se hace referencia en el artículo 27 bis, apartado 5, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural.
Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo primero, al año siguiente la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para verificar que el agricultor pone fin al incumplimiento de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.
"
[Enm. 12]
13) El artículo 24 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:" 1. Para el cálculo de las reducciones y exclusiones se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4."
b)
el apartado 2, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente:se suprime." “A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para verificar que el agricultor pone remedio al incumplimiento. Se notificarán al agricultor el incumplimiento leve observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.”."
[Enm. 13]
14) En el título II, capítulo 4, se añaden los artículos siguientes:"
Artículo 27 bis
Delegación de competencias a la Comisión
1. Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos a los agricultores con derecho a ellos y la aplicación eficaz, coherente y no discriminatoria del sistema integrado de gestión y control previsto en el presente capítulo de manera que proteja los intereses financieros de la Unión, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados:
a)
las definiciones especificas necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado;
b)
las disposiciones necesarias para una definición armonizada de la base de cálculo de las ayudas, incluidas las normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies admisibles contengan particularidades topográficas o árboles;
c)
las normas destinadas a salvaguardar los derechos de los agricultores en casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 31;
d)
las normas para garantizar una base de cálculo armonizada de las reducciones derivadas de la condicionalidad, teniendo también en cuenta las reducciones derivadas de la modulación y la disciplina financiera;
e)
las normas relativas a cualesquiera otras medidas que deban adoptarque permitan a los Estados miembros adoptar cualesquiera otras medidas para la correcta aplicación del presente capítulo, así como las disposiciones en materia de asistencia mutua entre Estados miembros. [Enm. 14]
2. Con el fin de garantizar una correcta distribución de los fondos a los agricultores con derecho a ellos en lo que atañe a las solicitudes de ayuda previstas en el artículo 19 y permitir la verificación del cumplimiento de las obligaciones correspondientes por los agricultores, la Comisión podrá establecer, mediante actos delegados:
a)
las normas relativas al tamaño mínimo de las parcelas agrarias objeto de declaración, con el fin de reducir la carga administrativa a los agricultores y a las autoridades;
b)
una excepción al Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo* para salvaguardar los derechos de los agricultores a los pagos cuando la fecha final para la presentación de solicitudes o modificaciones sea un día festivo, un sábado o un domingo;
c)
en caso de solicitud de pago tardía o solicitud de asignación de derechos de pago tardía, el retraso máximo y las reducciones en caso de dicho retraso.
3. Con el fin de garantizar que la verificación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 20 se lleva a cabo de una manera eficaz, coherente y no discriminatoria con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión podrá adoptar disposiciones, mediante actos delegados, sobre todo para el caso en que el agricultor impida la realización de un control.
4. Con el fin de garantizar que el cálculo y la aplicación de las reducciones y exclusiones se efectúan de conformidad con el principio enunciado en el artículo 21 y de una manera eficaz, coherente y no discriminatoria con objeto de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados:
a)
disposiciones en materia de reducciones y exclusiones en lo que atañe a la exactitud y exhaustividad de las informaciones que figuran en la solicitud, tales como sobredeclaraciones de superficies o animales o ausencia de declaración de superficies, disposiciones destinadas a garantizar un tratamiento armonizado y proporcional de las irregularidades intencionadas, los errores de menor importancia, la acumulación de reducciones y la aplicación simultánea de diferentes reducciones, así como disposiciones específicas relativas a las medidas aplicadas en virtud del artículo 68;
b)
normas que prevean la no aplicación de reducciones en determinados casos, garantizando la proporcionalidad al aplicar las reducciones.
5. Con el fin de garantizar que la condicionalidad se aplica de manera eficaz, coherente y no discriminatoria, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas para el cálculo y la aplicación de reducciones de conformidad con los principios establecidos en los artículos 23 y 24, incluidas las normas relativas a la no aplicación de reducciones en determinados casos.
Artículo 27 ter
Disposiciones de aplicación
Con el fin de conseguir la aplicación uniforme del presente capítulo, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución:
a)
las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al sistema integrado de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda previsto en el artículo 15;
b)
las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables a la base de datos informática prevista en el artículo 16;
c)
las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al sistema de identificación de las parcelas agrarias previsto en el artículo 17;
d)
las características fundamentales, las definiciones y los requisitos de calidad aplicables al sistema de identificación y registro de los derechos de pago previsto en el artículo 18;
e)
las normas relativas a la solicitud de ayuda y a la solicitud de derechos de pago previstas en el artículo 19, incluida la fecha límite para la presentación de las solicitudes, los requisitos sobre la cantidad mínima de información que debe incluirse en la solicitud, las disposiciones relativas a la modificación o la retirada de solicitudes de ayuda, la exención de la obligación de presentar una solicitud de ayuda y disposiciones que permitan a los Estados miembros aplicar procedimientos simplificados o corregir errores manifiestos;
f)
las normas para la realización de controles destinados a verificar el cumplimiento de las obligaciones y la exactitud y la exhaustividad de la información que figura en la solicitud de ayuda; en lo que respecta al cáñamo, dichas normas deberán incluir, sobre todo, disposiciones de ejecución relativas a las medidas de control específicas y a los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol; en lo que respecta al algodón, deberá establecerse un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;
g)
en lo que respecta al cáñamo, las normas relativas a las medidas de control específicas y a los métodos para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol;
h)
en lo que respecta al algodón, un sistema de control de las organizaciones interprofesionales autorizadas;
i)
las normas aplicables a la recuperación de los importes de ayuda indebidamente pagados y los derechos de pago atribuidos indebidamente;
j)
las definiciones técnicas necesarias para la aplicación uniforme del presente capítulo;
k)
las disposiciones aplicables a la transferencia de explotaciones cuando también se transfieren obligaciones aún no cumplidas en lo que atañe a la admisibilidad de la ayuda en cuestión.
* DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.
"
15) En el artículo 28, apartado 1, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente:"
Los agricultores que posean los derechos especiales a que se refiere el artículo 44, apartado 1, los agricultores que reciban las primas por ganado ovino y caprino a las que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, sección 10, o los pagos por ganado vacuno a los que se hace referencia en el título IV, capítulo 1, sección 11, o los agricultores que reciban la ayuda específica contemplada en el título III, capítulo 5, que posean un número de hectáreas inferior al límite escogido por el Estado miembro cuando se aplique la letra b) del párrafo primero, estarán sujetos a la condición mencionada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.
"
16) En el artículo 29, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:"
4. No obstante lo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá, mediante actos de ejecución:
a)
prever anticipos;
b)
autorizar a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, a abonar antes del 1 de diciembre anticipos en zonas en las que, debido a condiciones excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras:
i)
de hasta un 50 % de los pagos;
o bien
ii)
de hasta un 80 % de los pagos, cuando ya se hayan previsto anticipos.
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, normas relativas al pago de tales anticipos.
"
17) Se añade el artículo siguiente:"
Artículo 31 bis
Disposiciones de aplicaciónDelegación de competencias a la Comisión
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecucióndelegados, las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de urgencia; esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el período estrictamente necesarios. Cuando así lo requieran imperiosas razones de urgencia, se aplicará a los actos delegados el procedimiento contemplado en el artículo 141 ter bis con arreglo al presente artículo.
"
[Enm. 15]
18) En el artículo 33, se añaden los apartados siguientes:"
4. Un Estado miembro podrá decidir fijar un tamaño mínimo por explotación en términos de superficie agraria por la que puede solicitarse el establecimiento de los derechos de pago. No obstante, este tamaño mínimo no podrá exceder de los límites fijados de conformidad con la letra b) del párrafo primero en conexión con el artículo 28, apartado 1, párrafo segundo. No se fijará ningún tamaño mínimo para el establecimiento de los derechos especiales contemplados en los artículos 60 y 65.
5. Con el fin de tener en cuenta la nueva legislación que podría llegar a ser necesaria, la Comisión modificará el anexo IX mediante un acto delegadoactos delegados. [Enm. 16]
6. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a la solicitud de ayuda en el año de asignación de los derechos de pago cuando estos aún no puedan ser definitivamente establecidos y cuando la asignación se vea afectada por circunstancias específicas, así como un límite máximo para el régimen de pago único previsto en el presente título.
"
19) En el artículo 34, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:"
Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, tal como se contempla en la letra a) del párrafo primero, esta superficie se considerará esencialmente utilizada con fines agrarios si la actividad agraria puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agraria. Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del presente párrafo en su territorio.
"
20) En el artículo 36, se suprime el párrafo segundo.
21) En el artículo 38, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:"
En el caso de la integración aplazada, los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha podrá modificarse mediante actos de ejecución para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos.
"
22) En el artículo 39, se suprime el apartado 2.
23) En el artículo 40, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:"
Cuando se asignen derechos de pago a los productores vitivinícolas, la Comisión adaptará, mediante actos de ejecucióndelegados, los límites máximos nacionales fijados en el anexo VIII del presente Reglamento, teniendo en cuenta los datos más recientes facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 103 sexdecies y el artículo 188 bis, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1234/2007. Antes del 1 de diciembre del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el anexo IX, punto B, del presente Reglamento.
"
[Enm. 17]
24) El artículo 41 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:" Los Estados miembros podrán administrar la reserva nacional a escala regional. En tal caso, los Estados miembros atribuirán, íntegra o parcialmente, a la escala regional los importes disponibles a escala nacional con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia. Los importes asignados a cada nivel regional sólo podrán atribuirse en la región de que se trate, salvo en caso de aplicación del apartado 4 o, en función de la elección del Estado miembro, del apartado 2."
b)
el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:" 4. Los Estados miembros harán uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial."
c)
se añade el apartado siguiente:" 7. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas de asignación de los derechos de pago en caso de que una decisión judicial definitiva o un acto administrativo definitivo emanado de la autoridad competente de un Estado miembro reconozca al agricultor esos derechos."
25) En el artículo 42, se añaden los párrafos siguientes:"
Los agricultores podrán ceder voluntariamente derechos de pago a la reserva nacional.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas relativas a las condiciones prácticas aplicables a la restitución de los derechos de pago no utilizados a la reserva nacional.
"
[Enm. 18]
26) El artículo 43 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:" La restricción aplicable a la transferencia de derechos de pago mencionada en el párrafo tercero no se aplicará en caso de herencia real o anticipada de los derechos de pago sin un número equivalente de hectáreas subvencionables."
b)
el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente:" 3. Cuando se vendan derechos de pago, con o sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho de la Unión, podrán decidir que una parte de los derechos de pago vendidos se restituya a la reserva nacional o que su valor unitario se reduzca en favor de la reserva nacional, con arreglo a criterios que la Comisión deberá definir mediante actos de ejecución. No se aplicará retención alguna en caso de venta de los derechos de pago, con o sin tierras, a un agricultor que inicia una actividad agraria ni en caso de herencia real o anticipada de derechos de pago."
c)
se añade el apartado siguiente:" 4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas aplicables a las condiciones específicas relativas a la transferencia de derechos de pago, así como el procedimiento que deben seguir los Estados miembros en tal caso y, a los efectos del artículo 62, apartado 3, las normas relativas al cálculo del porcentaje de los derechos de pago utilizados por el agricultor y a la utilización de esos derechos. Tales normas también podrán regular las transferencias de derechos cuando los Estados miembros recurran a la opción prevista en el apartado 1, párrafo tercero, y la retención del valor de los derechos de pago en caso de la venta de derechos contemplada en el apartado 3, párrafo segundo."
27) En el artículo 44, se añade el apartado siguiente:"
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas al cálculo de las unidades de ganado mayor a efectos de los derechos especiales y de su activación.
"
28) En el título III, capítulo 1, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 45 bis
Delegación de competencias a la Comisión
1. Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión establecerá, mediante actos delegados:
a)
las normas relativas a la admisibilidad y al acceso de los agricultores al régimen de pago único, sobre todo en caso de herencia y herencia anticipada, herencia bajo arrendamiento, cambio de estatuto jurídico o denominación y en caso de fusión o escisión de la explotación;
b)
las normas relativas al cálculo del valor unitario de los derechos de pago y a la modificación de los derechos de pago, en particular en el caso de fracciones de derechos;
c)
las definiciones específicas, a los efectos del artículo 41, apartado 2, aplicables a los agricultores que comiencen su actividad agraria;
d)
las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago o al aumento del valor de los derechos recibidos de la reserva nacional;
e)
las normas relativas a la asignación de derechos de pago de la reserva nacional a los agricultores que declaren un número de hectáreas inferior al número correspondiente a los derechos de pago que les hayan sido asignados de conformidad con los artículos 43 y 59 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, en caso de que el Estado miembro recurra a la opción prevista en el artículo 41, apartado 3;
f)
las normas que definan las situaciones especiales contempladas en el artículo 41, apartado 4, y las normas de acceso de los agricultores en esas situaciones especiales a los derechos de pago de la reserva nacional.
2. Con el fin de garantizar la correcta gestión de los derechos de pago, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas a la declaración y utilización de los derechos de pago.
3. Con el fin de aclarar las situaciones específicas que puedan presentarse en la aplicación del régimen de pago único, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas sobre:
a)
las normas relativas a el uso de la definición dada en la legislación nacional de a los términos “herencia” y “herencia anticipada” a efectos del presente Reglamento; [Enm. 19]
b)
el cálculo del valor y del número o del aumento de los derechos en caso de asignación de derechos en virtud de cualquier disposición del presente título, incluidas las disposiciones sobre la posibilidad de determinar un valor y un número o un aumento provisionales de derechos de pago asignados sobre la base de la solicitud del agricultor, las disposiciones relativas a las condiciones para el establecimiento del valor y del número provisionales y definitivos de derechos y las disposiciones relativas a los casos en que un contrato de venta o de arrendamiento pueda influir en la asignación de derechos.
4. A fin de facilitar la integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas que prevean la posibilidad de realizar cultivos secundarios en las hectáreas admisibles en el caso de los Estados miembros que hayan recurrido a una de las opciones previstas en el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero.
5. Con el fin de elaborar una lista de las variedades de cáñamo admisibles para los pagos directos y proteger la salud pública, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas que condicionen la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y que prevean el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo a las que se hace referencia en el artículo 39.
"
29) En el artículo 51, apartado 2, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:"
De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados en los artículos 52, 53 y 54.
"
30) En el título III, capítulo 2, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 54 bis
Delegación de competencias a la Comisión
Con objeto de tener en cuenta las especificidades de los sectores en cuestión, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas al establecimiento y al cálculo de los derechos de pago y a las opciones previstas en el presente capítulo.
"
31) En el artículo 57, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:"
2. Los nuevos Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial.
"
32) En el artículo 59, se añade el apartado siguiente:"
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a las condiciones para la identificación de los agricultores admisibles, el establecimiento provisional del número de hectáreas y la verificación preliminar de las condiciones de la solicitud.
"
33) En el artículo 60, se añade el apartado siguiente:"
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas para el cálculo de la actividad agraria expresada en UGM contemplada en el artículo 44, apartado 2, letra a), y para el control/verificación de la actividad agraria mínima en los nuevos Estados miembros contemplada en el artículo 44, apartado 2, letra b).
"
34) En el artículo 62, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:"
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias en lo que atañe al cálculo del porcentaje de los derechos de pago utilizados por el agricultor.
"
35) En el título III, capítulo 3, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 62 bis
Delegación de competencias a la Comisión
1. Con el fin de conseguir una gestión eficaz de los derechos por parte de los Estados miembros, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas a la asignación inicial de los derechos de pago en caso de aplicación del régimen de pago único en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie.
2. Con objeto de adaptarse a la cambiante situación del sector agrícola, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas para un período representativo, a los efectos del artículo 57, apartado 3, y del artículo 59, apartado 3.
3. Con el fin de garantizar una gestión eficaz de los derechos de pago, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de los derechos de pago o al aumento del valor de los derechos recibidos de la reserva nacional en virtud del presente capítulo y de las opciones previstas en el mismo.
4. Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados:
a)
las normas relativas a la asignación de los derechos de pago procedentes de la reserva nacional a los agricultores que declaren menos hectáreas que el número correspondiente a los derechos de pago que les haya sido asignado de conformidad con los artículos 43 y 59 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, en caso de que el Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie recurra a la opción prevista en el artículo 57, apartado 5, del presente Reglamento;
b)
las normas que definan las situaciones especiales contempladas en el artículo 57, apartado 2, y las normas de acceso de los agricultores que se encuentren en esas situaciones especiales a los derechos de pago procedentes de la reserva nacional en virtud del presente capítulo.
"
36) En el artículo 67, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:"
1. Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, integrar en 2010 o 2011 las ayudas para las semillas a que se refiere el título IV, sección 5, y los regímenes a que se refiere el anexo XI, punto 1, exceptuando la prima específica a la calidad del trigo duro, en el régimen de pago único. En este caso, la Comisión ajustará, mediante actos de ejecución, los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 añadiendo los importes del anexo XII para el régimen de ayuda que corresponda.
"
37) En el título III, capítulo 4, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 67 bis
Delegación de competencias a la Comisión
A fin de permitir la integración de los pagos asociados enumerados en el anexo XI en el régimen de pago único y la transferencia a dicho régimen de los programas de ayuda a la viticultura contemplados en el anexo IX, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las normas relativas al acceso a los pagos, al establecimiento del importe y al número o al aumento del valor de los derechos que deban asignarse.
"
38) El artículo 68 queda modificado como sigue:
a)
el texto del apartado 2, letra a), inciso ii), se sustituye por el siguiente:"
ii)
ha sido aprobada por la Comisión mediante un acto de ejecución sin la asistencia del Comité al que se hace referencia en el artículo 141 quater.
"
b)
el texto del apartado 7 se sustituye por el siguiente:" 7. Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y evitar la doble financiación en virtud de otros instrumentos de ayuda similares, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, las condiciones que regulan la aprobación de la Comisión contemplada en el apartado 2, letra a), inciso ii), y las condiciones para la concesión de la ayuda prevista en el presente capítulo, las normas relativas a la coherencia con otras medidas de la Unión y a la acumulación de ayudas, así como las normas relativas a la definición de las medidas de ayuda específica a las que se hace referencia en el apartado 1."
c)
en el apartado 8, se suprime el párrafo segundo;
d)
se añaden los apartados siguientes:" 9. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución:
a)
las normas relativas al cálculo del valor de cada derecho de pago recibido por los agricultores que no disponen de ningún derecho de pago y solicitan la ayuda contemplada en el apartado 1, letra c), incluidas las normas de cálculo del aumento del importe por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 131, apartado 2;
b)
las normas relativas al cálculo de la destrucción de la producción anual media del agricultor, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, con respecto a la ayuda prevista en el apartado 1, letra d), del presente artículo, incluidas las normas relativas a la obligación de los agricultores de informar al Estado miembro sobre su póliza de seguro;
c)
el procedimiento para la evaluación y la autorización de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letra a), inciso v).
10. Conforme a la decisión que tome cada Estado miembro con arreglo al apartado 8, párrafo primero, la Comisión fijará, mediante un acto de ejecución, el límite máximo correspondiente para esa ayuda."
39) El artículo 69 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:" Conforme a la decisión que tome cada Estado miembro con arreglo al apartado 1 sobre el importe del límite máximo nacional utilizado, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente para esa ayuda."
b)
en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:" De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo global correspondiente para la ayuda contemplada en el presente apartado."
c)
el apartado 6 queda modificado como sigue:
i)
el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:"
a)
el artículo 68, apartado 1, utilizando un importe que se calculará de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y fijará la Comisión mediante un acto de ejecución; y/o
"
ii)
se añade el párrafo siguiente:" De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el importe correspondiente para los fondos contemplados en el párrafo primero, letra a)."
d)
en el apartado 7, el texto del párrafo cuarto se sustituye por el siguiente:" Previa solicitud de los Estados miembros, la Comisión revisará, mediante un acto de ejecución, los importes establecidos basándose en las normas adoptadas por la Comisión mediante el mismo tipo de acto."
39 bis)En el artículo 70, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:"
Los Estados miembros adoptarán normas para establecer el cálculo de la producción media anual del productor.“.
"
[Enm. 20]
40) El artículo 71 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 6, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:" “La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales admisibles para la contribución financiera, así como su origen. Tales actos podrán incluir normas relativas a la información de las comunidades agrarias."
b)
el texto del apartado 10 se sustituye por el siguiente:" 10. Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del presente artículo. La forma, el contenido, el calendario y el plazo de presentación del informe serán establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución."
41) En el artículo 76, se añade el apartado siguiente:"
3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los coeficientes de reducción, incluido el método de cálculo y la fecha para fijar tales coeficientes.
"
42) En el título IV, capítulo 1, sección 1, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 76 bis
Delegación de competencias a la Comisión
Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y la gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.
"
43) En el artículo 77, se añaden los párrafos siguientes:"
Para permitir la aplicación de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre las condiciones para la concesión de la ayuda a los productores de patata de fécula, incluidas las normas en materia de admisibilidad, nivel de precio mínimo y pago.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas al pago de la ayuda.
"
44) En el artículo 80, se añade el párrafo siguiente:"
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas al cálculo del contenido amargo de los altramuces dulces.
"
45) En el artículo 81, el texto de los apartados 2 y 3 se sustituye por el siguiente:"
2. Cuando la superficie para la cual se haya solicitado la prima a las proteaginosas sea superior a la superficie máxima garantizada, la Comisión reducirá proporcionalmente para el año en cuestión, mediante actos de ejecución, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado dicha prima.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a los coeficientes de reducción, incluidos el método de cálculo y la fecha para fijar tales coeficientes.
3. Cuando, de conformidad con el artículo 67, un Estado miembro decida integrar la prima a las proteaginosas prevista en la presente sección en el régimen de pago único, la Comisión, mediante actos de ejecución, reducirá la superficie máxima garantizada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo proporcionalmente al importe de las proteaginosas que corresponda a dicho Estado miembro en el anexo XII.
Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y la gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados:
a)
las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección;
b)
las normas relativas a las condiciones para la concesión de ayuda a las proteaginosas, incluidas las normas relativas a la definición de altramuces dulces y la admisibilidad de la mezcla de cereales y proteaginosas.
"
46) En el artículo 84, se añade el párrafo siguiente:"
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a los coeficientes de reducción, incluidos el método de cálculo y la fecha para fijar tales coeficientes.
"
47) En el artículo 85, se añaden los apartados siguientes:"
4. Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y la gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.
5. Con el fin de garantizar una gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas que fijen las condiciones de admisibilidad de las parcelas agrarias plantadas con árboles de frutos de cáscara, las normas que definan el tamaño mínimo de la parcela y una densidad de plantación mínima y las normas sobre la posibilidad de acogerse a la ayuda nacional en el caso de los frutos de cáscara prevista en los artículo 86 y 120.
"
48) El artículo 87 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:" La cantidad de la ayuda solicitada para las semillas no superará un límite máximo fijado por la Comisión, mediante actos de ejecución, y correspondiente al componente de las ayudas para las semillas para las especies de que se trate dentro del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento, tal como quedó fijado de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 (“límite máximo de la ayuda para las semillas”). No obstante, para los nuevos Estados miembros dicho límite máximo de la ayuda para las semillas corresponderá a los importes establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento."
b)
el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:" 4. Para preservar la salud pública, la Comisión determinará, mediante actos delegados, las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.) que podrán beneficiarse de la ayuda para las semillas prevista en el presente artículo."
c)
se añaden los apartados siguientes:" 5. Para permitir la aplicación de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, la definición de semillas de base y semillas oficialmente certificadas. 6. Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión en el caso de la ayuda para las semillas, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, las condiciones en materia de producción, admisibilidad territorial y comercialización de semillas. 7. Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión y la gestión eficiente de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección. 8. Con objeto de elaborar una lista de las variedades de cáñamo admisibles para los pagos directos y proteger la salud pública, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y que prevean el procedimiento para la determinación de las variedades de cáñamo a las que se hace referencia en el apartado 4 del presente artículo. 9. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la información que deberán presentar los establecimientos de semillas o los obtentores para la verificación de los derechos de ayuda."
49) El artículo 89 queda modificado como sigue:
a)
el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:" 2. Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades indicadas en el apartado 1 según las normas y condiciones previstas en el apartado 3."
b)
se añaden los apartados siguientes:" 3. Con el fin de garantizar una gestión eficaz de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas y condiciones de autorización de las tierras y de las variedades a los efectos del pago específico al cultivo de algodón. 4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas al procedimiento de autorización y a la comunicación a los productores relacionada con esa autorización."
50) En el artículo 90, el texto del apartado 5 se sustituye por el siguiente:"
5. Para permitir la aplicación de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre las condiciones para la concesión de la ayuda al algodón, los criterios de admisibilidad y las prácticas agronómicas.
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las normas relativas al cálculo de la reducción prevista en el apartado 4.
"
51) El artículo 91 queda modificado como sigue:
a)
el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:" 2. El Estado miembro en el que estén establecidos los desmotadores autorizará las organizaciones interprofesionales que satisfagan los criterios contemplados en el apartado 3."
b)
se añade el apartado siguiente:" 3. Para permitir la aplicación eficaz de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, los criterios para la autorización de las organizaciones interprofesionales y las obligaciones de los productores. Además, la Comisión establecerá las normas que deberán aplicarse cuando las organizaciones interprofesionales autorizadas incumplan tales criterios."
52) En el artículo 97, se añaden los apartados siguientes:"
5. Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, definiciones específicas a los efectos de la presente sección.
6. Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión en lo que atañe a los pagos transitorios por frutas y hortalizas, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados:
a)
los requisitos relativos al contrato de transformación al que se hace referencia en el apartado 3;
b)
las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de que se demuestre que un primer transformador autorizado o un receptor autorizado incumplen las obligaciones previstas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de este último, o cuando un primer transformador autorizado o un receptor autorizado no acepten o no faciliten los controles que deban efectuar las autoridades competentes.
7. Para garantizar una gestión eficaz de los regímenes de pago específico a los cultivos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.
8. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la autorización y al control de los primeros transformadores y de los receptores por los Estados miembros, así como la publicación por los Estados miembros de una lista de los primeros transformadores y de los receptores autorizados, el importe de ayuda indicativo que deben establecer los Estados miembros y la base del importe de la ayuda.
"
53) En el artículo 98, se añaden los apartados siguientes:"
7. Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los agricultores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, definiciones específicas a los efectos de la presente sección.
8. Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión en lo que atañe a los pagos transitorios por frutos de baya, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados:
a)
los requisitos relativos al contrato de transformación al que se hace referencia en el apartado 2;
b)
las normas relativas a las sanciones aplicables en caso de que se demuestre que un primer transformador autorizado o un receptor autorizado incumplen las obligaciones previstas en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas sobre la base de este último, o cuando un primer transformador autorizado o un receptor autorizado no acepten o no faciliten los controles que deban efectuar las autoridades competentes;
c)
las normas sobre las superficies mínimas y disposiciones específicas en lo que atañe a la siembra y cultivo de los productos a los que se hace referencia en la presente sección.
9. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la autorización y al control de los primeros transformadores y de los receptores por los Estados miembros, así como la publicación por los Estados miembros de una lista de los primeros transformadores y de los receptores autorizados, el importe de ayuda indicativo que deben establecer los Estados miembros y la base del importe de la ayuda.
"
54) En el artículo 101, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:"
La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de dichas zonas.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas en materia de verificación y notificación de las zonas que cumplen los criterios contemplados en el párrafo primero.
"
55) El artículo 103 queda modificado como sigue:
a)
el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:" 1. Las primas se abonarán a los beneficiarios en función del número de ovejas o de cabras que críen en la explotación durante el período mínimo que determine la Comisión mediante actos de ejecución. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las solicitudes y declaraciones y demás documentos que deben presentar los agricultores, las condiciones que deben satisfacer los animales para recibir los pagos y la obligación de elaborar un inventario de los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja."
b)
se añade el apartado siguiente:" 3. Con objeto de asegurar una gestión adecuada de la reserva nacional y garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados:
a)
las normas sobre la utilización, transferencia y cesión temporal de los derechos de pago en el sector de la carne de ovino y caprino previstos en el artículo 52;
b)
las normas sobre el acceso a los pagos en el sector de la carne de ovino y caprino previstos en el artículo 52 en el caso de los agricultores que no sean propietarios de las tierras que explotan.
"
56) En el artículo 104, se añade el apartado siguiente:"
5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el cálculo de los límites individuales y el redondeo de los derechos.
"
57) El artículo 105 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:" Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos de prima de la reserva nacional, no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años siguientes a la fecha de su obtención."
b)
se añaden los apartados siguientes:" 5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a las notificaciones de la transferencia y/o cesión por el agricultor a la autoridad competente, la fijación del límite máximo individual, la notificación de los agricultores en caso de transferencia o cesión temporal de derechos de prima y la transferencia y cesión temporal a través de la reserva nacional. 6. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecucióndelegados, las medidas necesarias en lo que atañe a la retirada y reasignación de los derechos de prima no utilizados establecidos en virtud de la presente sección."
[Enm. 21]
58) El artículo 110 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:" Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de pagos directos mencionadas en el artículo 19, en concepto de prima especial, se presenten para un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres."
b)
en el apartado 3, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:"
a)
los animales por los que se haya presentado una solicitud deberán permanecer en poder del agricultor, para su engorde, durante el período que determine la Comisión mediante actos de ejecución;
"
c)
en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:" La Comisión adoptará, mediante actos de ejecucióndelegados, las medidas necesarias relativas al importe de la prima que debe concederse en caso de que la aplicación de la reducción proporcional contemplada en el párrafo primero dé como resultado un número de animales admisibles que no sea un número entero."
[Enm. 22]
d)
en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:" La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre la notificación a la Comisión por los Estados miembros de las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero."
e)
en el apartado 6, se añade el párrafo siguiente:" La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la concesión de la prima en el momento del sacrificio, incluidas las disposiciones relativas a los grupos de edad, a las solicitudes de ayuda y los documentos de acompañamiento, al período de retención exigido en tales casos y al establecimiento del peso de la canal."
f)
se añade el apartado siguiente:" 9. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a las solicitudes, a la concesión de la prima a los animales que hayan quedado excluidos debido a la aplicación de la reducción proporcional prevista en el apartado 4, a los pasaportes a los que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1760/2000 y a los documentos administrativos nacionales mencionados en el apartado 3, letra b), del presente artículo, así como a la notificación a la Comisión en caso de que los Estados miembros decidan introducir diferentes regiones, o modificar las regiones existentes, según la acepción del artículo 109, letra a), del presente Reglamento."
59) El artículo 111 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:" Por razones administrativas, los Estados miembros podrán disponer que las solicitudes de pagos directos mencionadas en el artículo 19, en concepto de prima por vaca nodriza, se presenten para un número mínimo de animales, siempre que dicho número no sea superior a tres. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a las solicitudes de ayuda."
b)
el apartado 2 queda modificado como sigue:
i)
después del párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente:"
a)
las medidas necesarias en lo que atañe al período de retención de seis meses previsto en el párrafo segundo y la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión la modificación o no aplicación del limite cuantitativo;
b)
las normas relativas a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar la cuota individual de leche disponible que puede beneficiarse de la prima por vaca nodriza.
"
ii)
se añade el párrafo siguiente:" La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el cálculo del rendimiento lácteo medio."
c)
el apartado 5 queda modificado como sigue:
i)
después del párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:" La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias en lo que atañe a la notificación a la Comisión de las condiciones suplementarias para la concesión de la prima."
ii)
se añade el párrafo siguiente:"
a)
la notificación por parte de los Estados miembros de las condiciones suplementarias para la concesión de la prima nacional adicional por vaca nodriza, y
b)
la decisión que debe adoptar la Comisión, mediante un acto de ejecución sin la asistencia del Comité contemplado en el artículo 141 quater, sobre los Estados miembros que satisfacen las condiciones establecidas en el párrafo cuarto.
"
d)
se añaden los apartados siguientes:" 7. Con objeto de garantizar la buena gestión del régimen y la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados:
a)
las normas sobre la admisibilidad de las vacas de razas cárnicas para la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 53, apartado 1;
b)
las normas relativas a la utilización, transferencia y cesión temporal de los derechos a la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 53, apartado 1;
c)
las normas sobre el acceso a la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 53, apartado 1, en el caso de los agricultores que no sean propietarios de las tierras explotadas;
d)
las normas sobre la admisibilidad para la prima nacional adicional por vaca nodriza prevista en el apartado 5 del presente artículo.
8. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas de acceso a los derechos a la prima por vaca nodriza contemplada en el artículo 53, apartado 1, que confieren los derechos parciales."
60) El artículo 112 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:" La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias relativas a la determinación del límite máximo individual por agricultor."
b)
se añade el apartado siguiente:" 6. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, todas las medidas necesarias relativas al redondeo de los derechos parciales."
61) El artículo 113 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:" Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, cuando un agricultor haya obtenido gratuitamente derechos a la prima de la reserva nacional, no estará autorizado a transferir ni ceder temporalmente sus derechos durante los tres años civiles siguientes."
b) se añade el apartado siguienteañaden los apartados siguientes: [Enm. 23]
«5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre:
a)
la notificación, por el agricultor que transfiere y/o cede los derechos y por el agricultor que los recibe, a las autoridades competentes del Estado miembro de la transferencia y/o cesión temporal de los derechos a la prima,
b)
el establecimiento por el Estado miembro del nuevo límite máximo individual en caso de transferencia o cesión temporal de los derechos a la prima y la notificación de dicho límite al agricultor,
c)
la transferencia y/o cesión temporal de los derechos a través de la reserva nacional.«.[Enm. 24]
5 bis.La Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas relativas a la transferencia y/o cesión temporal de derechos a través de la reserva nacional.«.[Enm. 25]
62) En el artículo 115, se añaden los apartados siguientes:"
3. Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas de acceso al régimen especial aplicable a las novillas contemplado en el apartado 1 para los agricultores cuyo rebaño de novillas se destine a la renovación del censo de vacas.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre:
a)
la notificación a la Comisión, por parte de los Estados miembros que hayan recurrido a la posibilidad prevista en el apartado 1, de los datos que permitan establecer que las condiciones previstas en ese apartado se cumplen, del límite máximo específico que hayan fijado, de la modificación de ese límite y de los criterios adoptados para garantizar que la prima se paga a los agricultores cuyo rebaño de novillas se destina a la renovación del censo de vacas;
b)
la decisión de la Comisión sobre los Estados miembros que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1;
c)
el importe de la prima que debe concederse en caso de que la aplicación de la reducción proporcional prevista en el apartado 1 dé como resultado un número no entero de animales admisibles;
d)
el número mínimo de animales que deben mantenerse;
e)
el redondeo del número de animales cuando el cálculo del número máximo de novillas, expresado en porcentaje, de conformidad con el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, dé como resultado un número no entero.“.[Enm. 26]
4 bis.La Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas relativas al redondeo del número de animales cuando el cálculo del número máximo de novillas, expresado en porcentaje, de conformidad con el artículo 111, apartado 2, párrafo segundo, dé como resultado un número no entero.“.
"
[Enm. 27]
63) El artículo 116 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 queda modificado como sigue:
i)
el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:" “Los agricultores que críen animales de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Ésta se concederá, dentro de los límites máximos nacionales que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, cuando los animales admisibles se sacrifiquen o exporten a un tercer país."
ii)
el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente:" Los animales indicados en el párrafo segundo, letras a) y b), tendrán derecho a la prima por sacrificio siempre y cuando lleven en poder del agricultor el tiempo que determine la Comisión mediante actos de ejecución."
b) en el apartado 3, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:"
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los límites máximos nacionales previstos en el apartado 1. Tales límites serán fijados para cada Estado miembro y por separado para los dos grupos de animales mencionados en las letras a) y b) del párrafo segundo de dicho apartado. Cada límite máximo equivaldrá al número de animales de cada uno de los dos grupos sacrificados en 1995 en el Estado miembro. A cada límite máximo se añadirá el número de animales exportados a terceros países, según los datos de Eurostat o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente al año considerado y aceptada por la Comisión.
"
c)
se añaden los apartados siguientes:" 5. Con el fin de garantizar una utilización eficaz y selectiva de los Fondos de la Unión, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas sobre la obligación de presentar una declaración de participación para optar a la prima por sacrificio prevista en el presente artículo. 6. Para permitir la aplicación de la prima por sacrificio prevista en el presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas a la admisibilidad de las canales. 7. Con objeto de garantizar la protección de los derechos de los beneficiarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas al importe de la prima por sacrificio prevista en el presente artículo a la cual da derecho un número de animales admisibles inferior a un número entero."
64) El artículo 117 queda modificado como sigue:
a)
el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:" No obstante, también se considerarán admisibles para los pagos los animales con respecto a los cuales se haya comunicado a las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 1760/2000 el primer día del período de retención del animal, determinado por la Comisión mediante actos de ejecución."
b)
se añaden los párrafos siguientes:"
–
las solicitudes de prima y los documentos que deben presentar los agricultores, la determinación de los períodos de retención y el procedimiento aplicable para la identificación y el registro de los animales;
–
el hecho generador para determinar el año de imputación de los animales a los efectos de fijar el importe de la prima aplicable, aplicar el porcentaje de ayuda y calcular la reducción proporcional;
–
la retirada y la reasignación de los derechos a la prima no utilizados, establecidos en virtud de la presente sección.
"
65) En el artículo 119, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:"
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a la duración del período de exclusión.
"
66) En el artículo 124, se añaden los apartados siguientes:"
9. Para permitir la aplicación del régimen de pago único por superficie contemplado en el presente título, la Comisión determinará, mediante actos delegados, las superficies agrarias incluidas en dicho régimen, conforme a lo previsto en el apartado 1, así como la superficie mínima admisible por explotación superior a 0,3 hectáreas para la cual pueden solicitarse pagos, de conformidad con el apartado 2, párrafo tercero.
10. Con objeto de elaborar una lista de las variedades de cáñamo con derecho a pagos directos y a fin de proteger la salud pública, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, normas que supediten la concesión de los pagos a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades y que prevean el procedimiento para determinar las variedades de cáñamo a las que se hace referencia en el artículo 39.
"
67) En el artículo 126, se añade el apartado siguiente:"
4. En función de la opción escogida por cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda contemplada en el presente artículo.
"
68) En el artículo 127, se añade el apartado siguiente:"
3. En función de la opción escogida por cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda contemplada en el presente artículo.
"
69) El artículo 128 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:" En este caso, y dentro del límite máximo fijado por la Comisión mediante actos de ejecución, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores."
b)
en el apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:" En este caso, y dentro del límite máximo fijado por la Comisión mediante actos de ejecución, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores."
70) En el artículo 129, se añade el apartado siguiente:"
4. En función de la opción escogida por cada Estado miembro, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución, el límite máximo correspondiente de la ayuda contemplada en el presente artículo.
"
71) En el artículo 131, apartado 4, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:"
Los importes a los que se hace referencia en el apartado 1 serán fijados por la Comisión mediante actos de ejecución.
"
72) El artículo 132 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 2, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:" Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de completar, previa autorización de la Comisión mediante un acto de ejecución sin la asistencia del Comité al que se hace referencia en el artículo 141 quater, los pagos directos del siguiente modo:"
b)
se añaden los apartados siguientes:" 9. Para permitir la aplicación de los pagos directos nacionales complementarios, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las normas relativas a las condiciones de concesión de dichas ayudas a los efectos del apartado 7 , letra b). 10. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias en lo que atañe a:
–
los casos en los que los pagos directos nacionales complementarios excedan el nivel máximo autorizado por la Comisión,
–
los controles.
"
73) En el artículo 139, se añade el párrafo siguiente:"
Sin embargo, los pagos directos nacionales complementarios previstos en el artículo 132 que no se efectúen de conformidad con la autorización de la Comisión deberán considerarse ayudas estatales ilegales, en la acepción del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo*.
* DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
"
74) En el artículo 140, se añade el párrafo siguiente:"
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas sobre la notificación a la Comisión por los Estados miembros de informaciones, documentos, estadísticas e informes, así como los plazos y métodos para su notificación.
"
75) Se suprimen los artículos 141 y 142.
76) En el título VII, capítulo 1, se añaden los artículos siguientes:"
Artículo 141 bis
Competencias de la Comisión
Siempre que se confieran competencias a la Comisión, ésta actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141 ter, cuando se trate de actos delegados, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141 quater, cuando se trate de actos de ejecución, salvo que explícitamente se disponga lo contrario en el presente Reglamento.
Artículo 141 ter
Actos delegadosEjercicio de la delegación
1. Las competenciasLos poderes para adoptar los actos delegados contemplados en el presente Reglamento se confieren otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en un período indeterminadoel presente artículo. Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. La delegación de competencias mencionada en el apartado 1 podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejopoderes a que se refieren los artículos 2 bis; 6, apartado 3; 8, apartado 2; 9, apartado 3; 11 bis, apartados 1 y 2; 12, apartado 5; 27 bis, apartados 1 a 5; 31 bis; 33, apartado 5; 40, apartado 1; 45 bis, apartados 1 a 5; 54 bis; 62 bis, apartados 1, 3 y 4; 67 bis; 68, apartado 7; 76 bis; 77; 81, apartado 3; 85, apartados 4 y 5; 87, apartados 4 a 8; 89, apartado 3; 90, apartado 5; 91, apartado 3; 97, apartados 5, 6 y 7; 98, apartados 7 y 8; 103, apartado 3; 105, apartado 6; 110, apartado 4; 111, apartados 7 y 8; 113, apartado 6 (nuevo); 115, apartados 3 y 5 (nuevo); 116, apartados 5, 6 y 7; 124, apartados 9 y 10; y 132, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del ...*(9). La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice dicho período.
La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si pretende revocar la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable, antes de tomar una decisión final, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma.
La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias especificadas en dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior especificada en la misma, pero no afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. La decisión de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones al acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo y del Consejo, este plazo se prorrogará un mes.
Si, tras expirar dicho período, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieren formulado objeciones al acto delegado, éste se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha indicada en el mismo.
El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho período si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han notificado a la Comisión que no tienen intención de formular objeciones.
Si el Parlamento Europeo y el Consejo formulan objeciones al acto delegado, este último no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado expondrá los motivos de las mismas.
La delegación de poderes podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente a la publicación de esta decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Un acto delegado adoptado con arreglo al presente Reglamento entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o siempre que ambas instituciones comuniquen a la Comisión, antes de que expire dicho plazo, que no tienen la intención de formular objeciones al mismo. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.[Enm. 28]
Artículo 141 ter bis
Procedimiento de urgencia
1.Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables siempre que no se haya expresado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.
2.Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán presentar objeciones al acto delegado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 ter, apartado 5. En tal caso, la Comisión revocará el acto de inmediato tras la notificación por parte del Parlamento Europeo o el Consejo de la decisión de presentar objeciones.[Enm. 29]
Artículo 141 quater
Actos de ejecución - Procedimiento de Comité
[Complétese tras la adopción del Reglamento por el que se establecen las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, previsto en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, actualmente en discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo.]
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Pagos Directos. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
* DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
"
[Enm. 30]
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ...
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (COM(2010)0537 – C7-0295/2010 – 2010/0266(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0537),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 42 y 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0295/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Parlamento lituano, la Cámara de Diputados luxemburguesa y por la Dieta y el Senado polacos, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 16 de febrero de 2011(1),
– Visto el artículo 55, apartado 5, de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0161/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo(4) confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 1698/2005 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»).
(3) A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del régimen establecido por el Reglamento (CE) n° 1698/2005, es conveniente conferir competencias adelegar en la Comisión las competencias para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado con el fin de completar o modificarde Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que se refiere a la compleción o modificación de algunos aspectos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1698/2005. Procede determinar los aspectos respecto de los que puede ejercerse esa competencia, así como las condiciones a las que ha de quedar supeditada esa delegación.Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debería velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 1]
(4) Al objeto de garantizar unaasegurar unas condiciones uniformes para la aplicación uniforme del Reglamento (CE) nº 1698/2005 en todos los Estados miembros, resulta oportuno conferir, deben conferirse competencias ejecutivas a la Comisión para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado. Salvo indicación explícita en contrario, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecuciónestas competencias serán ejercidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº XX/XXXX182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a…de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión(5).[Enm. 2]
(5) Se considera que algunas de las disposiciones sobre desarrollo rural que la Comisión ha adoptado hasta la fecha en virtud de las competencias que le confiere el Reglamento (CE) nº 1698/2005 revisten tal importancia que es necesario incorporarlas a dicho Reglamento.
(6) Con el fin de garantizar una presentación uniforme de las actualizaciones de los planes estratégicos nacionales por parte de los Estados miembros, es conveniente que la Comisión pueda establecer normas uniformes a través de actos de ejecución.
(7) Los Estados miembros y la Comisión deben presentar informes sobre el seguimiento de la estrategia nacional y comunitaria. A fin de aligerar la carga administrativa y evitar la duplicación de esfuerzos, conviene reducir a dos el número de informes de síntesis estratégicos que ha de presentar cada uno de los Estados miembros y simplificar su contenido.
(8) Para garantizar que la evaluación de los programas de desarrollo rural presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1698/2005 se efectúa de forma uniforme y comparable, procede que la Comisión adopte, mediante actos de ejecución, normas uniformes de presentación de los programas de desarrollo rural.
(9) En aras de la seguridad jurídica, los programas de desarrollo rural deben ser aprobados por la Comisión a través de actos de ejecución.
(10) A fin de garantizar la transparencia y la eficacia en la adopción de los programas de desarrollo rural, debe facultarse a la Comisión para que establezca los procedimientos pertinentes mediante actos de ejecución.
(11) Asimismo, resulta oportuno que la Comisión adopte a través de actos de ejecución decisiones sobre las solicitudes de revisión de los programas de desarrollo rural tras la presentación de tales solicitudes por los Estados miembros.
(12) A fin de garantizar la transparencia y la eficacia en la revisión de los programas de desarrollo rural, la Comisión debe establecer los procedimientos pertinentes mediante actos de ejecución.
(13) La utilización de los servicios de asesoramiento ha de ayudar a los agricultores a evaluar los resultados de sus explotaciones agrícolas y a determinar las mejoras necesarias en relación con los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores(6), y las normas comunitarias relativas a la seguridad laboral. Dado que la ayuda al uso de los servicios de asesoramiento se ofrece desde hace ya varios años, conviene potenciar un uso más adaptado que responda mejor a las necesidades de los distintos beneficiarios.
(14) En respuesta a la Comunicación de la Comisión Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa y a las sugerencias del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Leche(7), es conveniente ampliar a todos los Estados miembros las actuales posibilidades de financiación en favor de la creación y el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores. No obstante, a fin de evitar que se concedan simultáneamente ayudas procedentes de diversas fuentes, procede excluir la ayuda para la creación de agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas.
(15) Los compromisos plurianuales en el marco de determinadas medidas deben contraerse normalmente por un período comprendido entre cinco y siete años. En caso necesario y justificado, la Comisión ha de poder aprobar programas de desarrollo rural por períodos más prolongados en el caso de determinados tipos de compromisos, atendiendo a las circunstancias especiales de determinadas zonas.
(16) Los Estados miembros están obligados a confirmar la delimitación de las zonas de montaña y de las zonas afectadas por dificultades específicas, así como a delimitar las zonas afectadas por importantes dificultades naturales. Es necesario que la Comisión establezca mediante actos de ejecución las disposiciones específicas para la confirmación o delimitación de dichas zonas de modo que todos los Estados miembros realicen esta labor de acuerdo con criterios uniformes.
(17) El artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres(8), establece que los Estados miembros, para mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000, deben esforzarse por fomentar la gestión de los elementos que, por su estructura lineal y continua o por su papel de puntos de enlace, resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Es conveniente que dichas zonas puedan optar a ayudas en el marco de Natura 2000. No obstante, con el fin de que las ayudas sigan destinándose principalmente a los lugares de Natura 2000 designados, es conveniente limitar su proporción con respecto a las zonas de Natura 2000 designadas.
(18) En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de considerar que un caso de incumplimiento reviste poca importancia o no aplicar una reducción o exclusión cuando el importe en cuestión es inferior a 100 EUR, la autoridad de control competente debe cerciorarse en el transcurso del año siguiente de que el agricultor ha puesto remedio al incumplimiento observado. No obstante, a fin de reducir la carga administrativa, conviene prever una simplificación del sistema de controles de seguimiento.
(19) Todos los Estados miembros deben crear una red rural nacional. A fin de que la creación de las distintas redes rurales nacionales se efectúe de forma coherente y uniforme, es conveniente que la Comisión establezca, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas sobre la creación y el funcionamiento de dichas redes.
(20) Al objeto de garantizar una distribución objetiva y transparente de los créditos de compromiso puestos a disposición de los Estados miembros, resulta oportuno que la Comisión establezca, mediante actos de ejecución, un desglose anual por Estados miembros. Habida cuenta de las características especiales de tales actos, conviene facultar a la Comisión para que los adopte sin la asistencia del Comité previsto en el Reglamento (UE) nº 182/2011.
(21) Para ser considerada compatible con el mercado interior, toda medida de ayuda debe poseer un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. No puede considerarse que las ayudas concedidas de forma retroactiva cuenten con el necesario elemento incentivador. Por consiguiente, procede establecer que, en el caso de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, quede excluida toda ayuda para actividades que se hayan emprendido antes de la presentación de la solicitud de ayuda.
(22) Es conveniente exigir a los Estados miembros que efectúen controles de acuerdo con las normas que establezca la Comisión mediante actos delegados, especialmente en lo que respecta al tipo e intensidad de los controles, adaptados a la naturaleza de las diferentes medidas de desarrollo rural. Procede, además, facultar a la Comisión para que establezca, mediante actos de ejecución, condiciones uniformes de realización de los controles por parte de las autoridades de los Estados miembros para así garantizar una ejecución coherente de los mismos.
(23) Conviene que la Comisión y los Estados miembros cooperen en la creación de una red común de seguimiento y evaluación. En aras de la transparencia, la Comisión debe adoptar las disposiciones pertinentes mediante actos de ejecución.
(24) Los Estados miembros deben enviar todos los años a la Comisión un informe intermedio anual sobre la aplicación de sus programas de desarrollo rural. Los pormenores referentes a los informes intermedios anuales correspondientes a programas específicos de las redes rurales nacionales deben ser establecidos por la Comisión a través de actos de ejecución, con el fin de garantizar contenidos uniformes y comparables.
(25) Es necesario crear un sistema de información que haga posible el intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y los Estados miembros. Es conveniente que la Comisión adopte mediante actos de ejecución condiciones uniformes para el funcionamiento de dicho sistema.
(26) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) nº 1698/2005 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1698/2005 queda modificado como sigue:
1) El artículo 5 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 2 se sustituye por lo siguiente:" 2. La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia de la ayuda prestada por el FEADER y los Estados miembros con las actividades, las políticas y las prioridades de la Unión. En particular, la ayuda del FEADER deberá ser coherente con los objetivos de cohesión económica y social y los del instrumento de ayuda de la Unión para la pesca. A fin de garantizar que la ayuda del FEADER guarde también coherencia con otros instrumentos de ayuda de la Unión, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados las medidas específicas de la Unión que garanticen dicha coherencia."
b)
El texto del apartado 6 se sustituye por lo siguiente:" 6. No se concederá ayuda alguna en virtud del presente Reglamento a regímenes que puedan optar a la ayuda prestada en el marco de las organizaciones comunes de mercado. Atendiendo a las circunstancias específicas de las zonas de programación, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados excepciones a esta norma."
2) En el artículo 12 se añade el siguiente apartado:"
3. Los planes estratégicos nacionales se podrán actualizar durante el período de programación. La Comisión podrá establecer normas relativas a esas actualizaciones por medio de actos de ejecución.
"
3) En el artículo 13 se sustituyen los textos de los apartados 1 y 2 por lo siguiente:"
1. Cada uno de los Estados miembros presentará a la Comisión dos informes de síntesis en los que se expongan los avances registrados en la aplicación de su plan estratégico nacional y sus objetivos, así como su contribución a la aplicación de las directrices estratégicas comunitarias. El primer informe se presentará en 2010, y el segundo, en 2015, a más tardar el 1 de octubre.
2. El informe indicará, en particular:
a)
las realizaciones y los resultados de los programas de desarrollo rural en relación con los indicadores establecidos en el plan estratégico nacional;
b)
los resultados las actividades de evaluación en curso de cada programa.
"
4) En el artículo 14, apartado 1, se sustituye el texto del párrafo primero por lo siguiente:"
La Comisión presentará dos informes que resuman los principales hechos, tendencias y desafíos que plantee la aplicación de los planes estratégicos nacionales y las directrices estratégicas comunitarias. El primer informe se presentará en 2011, y el segundo, en 2016.
"
5) El artículo 18 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3 se añade el siguiente párrafo:" Con miras a esa evaluación, la Comisión adoptará mediante actos de ejecución condiciones uniformes para la presentación de los programas de desarrollo rural."
b)
el texto del apartado 4 se sustituye por lo siguiente:" 4. La Comisión aprobará los programas de desarrollo rural mediante actos de ejecución. Asimismo, podrá establecer mediante actos de ejecución el procedimiento que habrá de seguirse para tal aprobación."
6) En el artículo 19 se sustituye el texto del apartado 2 por lo siguiente:"
2. La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución decisiones sobre las solicitudes de revisión de los programas de desarrollo rural tras la presentación de dichas solicitudes por los Estados miembros.
A fin de poder aplicar procedimientos eficientes y proporcionados, la Comisión podrá establecer por medio de actos delegados normas relativas a las modificaciones que no requieran la aprobación de la Comisión o requieran aprobación sin la asistencia del Comité a que se hace referencia en el artículo 91 quater.
Las disposiciones relativas a los procedimientos de presentación, evaluación y aprobación de modificaciones serán adoptadas por la Comisión mediante actos de ejecución.
"
7) En el artículo 20, letra d), se sustituye el texto del inciso ii) por lo siguiente:"
ii)
el apoyo a la creación de agrupaciones de productores;
"
8) Se añade el siguiente artículo antes de la subsección 1:"
Artículo 20 bis
Condiciones específicas
Con el fin de garantizar una utilización eficaz y precisa de los fondos, así como un planteamiento coherente en el trato dispensado a los beneficiarios, la Comisión adoptará mediante actos delegados las condiciones específicas aplicables a las medidas previstas en el artículo 20.
"
9) En el artículo 24, apartado 1, se sustituye el texto del párrafo segundo por lo siguiente:"
Los servicios de asesoramiento a los agricultores (incluido el asesoramiento técnico) incluirán como mínimo uno oobligatoriamente varios de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrícolas y medioambientales que estipulan los artículos 5 y 6 y los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 73/2009, y, cuando proceda, una o varias de las normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación de la Unión.
"
[Enm. 3]
10) En el artículo 32, apartado 1, se sustituye el texto de la letra b) por lo siguiente:"
b)
se destinará a programas de la Unión relativos a la calidad de los alimentos o a programas reconocidos por los Estados miembros que se ajusten a criterios precisos que fijará la Comisión mediante actos delegados al objeto de garantizar la coherencia entre esta medida y las políticas y prioridades de la UE; no podrán beneficiarse de ayudas los programas cuyo único objetivo consista en garantizar un control más estricto del cumplimiento de las normas obligatorias con arreglo a la legislación nacional o de la Unión;
"
11) En el artículo 33 se añade el siguiente apartado:"
La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores formadas por agentes económicos que participen activamente en los programas relativos a la calidad de los alimentos mencionados en el artículo 32. No se considerarán “agrupaciones de productores” las organizaciones profesionales o interprofesionales que representen a uno o varios sectores.
"
12) En el artículo 35 se sustituye el texto del apartado 3 por lo siguiente:"
3. La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2013. No se concederá ninguna ayuda, sin embargo, para la creación de agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas.
"
13) Se añade el siguiente artículo antes de la subsección 1:"
Artículo 36 bis
Condiciones específicas
Con el fin de garantizar una utilización eficaz y precisa de los fondos, así como un planteamiento coherente en el trato dispensado a los beneficiarios, la Comisión adoptará mediante actos delegados las condiciones específicas aplicables a las medidas previstas en el artículo 36.
"
14) En el artículo 38 se sustituye el texto del apartado 2 por lo siguiente:"
2. Las ayudas se limitarán al importe máximo establecido en el anexo I del presente Reglamento. A fin de evitar la superposición de las ayudas previstas en el artículo 20, letra c, inciso i), y las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso iii), la Comisión establecerá mediante actos delegados normas relativas a las dificultades relacionadas con los requisitos específicos establecidos en la Directiva 2000/60/CE y determinará las condiciones aplicables al importe de la ayuda anual con respecto a los pagos vinculados a dicha Directiva.
"
15) En el artículo 39, apartado 3, se sustituye el texto del párrafo segundo por lo siguiente:"
Dichos compromisos se suscribirán como norma general por un período de entre cinco y siete años. En caso necesario y justificado, la Comisión podrá aprobar mediante actos de ejecución programas de desarrollo rural que establezcan un período más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos.
"
16) En el artículo 40, apartado 2, se sustituye el texto del párrafo segundo por lo siguiente:"
Dichos compromisos se suscribirán como norma general por un período de entre cinco y siete años. En caso necesario y justificado, la Comisión podrá aprobar mediante actos de ejecución programas de desarrollo rural que establezcan un período más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos.
"
17) En el artículo 41 se añade el siguiente apartado:"
Para poder optar a estas ayudas, las inversiones de que se trate no deberán dar lugar a un aumento significativo del valor o la rentabilidad de la explotación agrícola o forestal.
"
18) En el artículo 43, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:"
A los efectos de la letra c) del párrafo primero, se entenderá por “Solamente podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo los agricultores o las asociaciones de agricultores” las personas que dediquen una parte esencial de su tiempo de trabajo a actividades agrarias y obtengan de ellas una parte significativa de sus ingresos según los criterios que determine el Estado miembro.
"
[Enm. 4]
19) En el artículo 47, apartado 1, se sustituye el texto del párrafo segundo por lo siguiente:"
Dichos compromisos se suscribirán como norma general por un período de entre cinco y siete años. En caso necesario y justificado, la Comisión podrá aprobar mediante actos de ejecución programas de desarrollo rural que establezcan un período más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos.
"
20) En el artículo 49 se añade el siguiente apartado:"
Para poder optar a estas ayudas, las inversiones de que se trate no deberán dar lugar a un aumento significativo del valor o la rentabilidad de la explotación agrícola o forestal.
"
21) El artículo 50 queda modificado como sigue:
a)
se sustituye el texto de los apartados 4 y 5 por lo siguiente:" 4. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución normas en virtud de las cuales los Estados miembros deberán, en sus programas:
a)
confirmar la delimitación ya existente con arreglo al apartado 2 y al apartado 3, letra b), o modificarla, o
b)
delimitar las zonas a que se refiere el apartado 3, letra a).
5. Podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso iii), las siguientes zonas agrícolas:
a)
zonas agrícolas de la red Natura 2000 designadas de conformidad con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres* y la Directiva 92/43/CEE;
b)
otras zonas naturales protegidas delimitadas con restricciones medioambientales aplicables a la agricultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE;
c)
zonas agrícolas incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.
* DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.
"
b)
se sustituye el apartado 7 por lo siguiente:" 7. Las siguientes zonas forestales podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), inciso iv):
a)
las zonas forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE;
b)
otras zonas naturales protegidas delimitadas con restricciones medioambientales aplicables a los bosques que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE.
"
c)
Se añade el siguiente apartado:" 9. Las zonas mencionadas en la letra b) del apartado 5 y en la letra b) del apartado 7 del presente artículo no superarán, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas de Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial."
22) El artículo 51 queda modificado como sigue :
a)
en el apartado 2, el texto del párrafo tercero se sustituye por lo siguiente:" Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo segundo, la autoridad competente adoptará, al año siguiente, las medidas oportunas para cerciorarse de que el beneficiario pone fin al incumplimiento de que se trate. Se notificarán al beneficiario el incumplimiento observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias."
b)
en el apartado 4, se sustituye el texto de la frase introductoria por lo siguiente :" A fin de garantizar una aplicación coherente de las reducciones y exclusiones de la ayuda previstas en el presente artículo, la Comisión establecerá mediante actos delegados las normas pertinentes para la aplicación de los principios de transparencia y proporcionalidad. En este contexto se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento, así como los siguientes criterios:"
23) Se añade el siguiente artículo antes de la subsección 1:"
Artículo 52 bis
Condiciones específicas
Con el fin de garantizar una utilización eficaz y precisa de los fondos, así como un planteamiento coherente en el trato dispensado a los beneficiarios, la Comisión adoptará mediante actos delegados las condiciones específicas aplicables a las medidas previstas en el artículo 52.
"
24) En el artículo 53 se añade el siguiente apartado:"
A los efectos del presente artículo, se entenderá por “miembro de la unidad familiar de la explotación” la persona física o jurídica o el grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorguen las legislaciones nacionales al grupo y a sus miembros con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que un miembro de la unidad familiar de explotación sea una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, ese miembro debe ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.
"
25) Se añade el siguiente artículo:"
Artículo 63 bis
Condiciones específicas
Con el fin de garantizar una utilización eficaz y precisa de los fondos, así como un planteamiento coherente en el trato dispensado a los beneficiarios, la Comisión adoptará mediante actos delegados las condiciones específicas aplicables a las medidas previstas en el artículo 63.
"
26) El artículo 66 queda modificado como sigue :
a)
En el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:" Con el fin de garantizar la coherencia con los requisitos de la política, las prioridades y la normativa de la Unión, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados condiciones que regulen el porcentaje de contribución destinado a asistencia técnica en el caso de los programas de desarrollo rural que engloben tanto regiones que sean subvencionables en virtud del objetivo de convergencia como otras regiones que no lo sean, así como condiciones relativas a la asignación de fondos para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional contemplada en el artículo 68."
b)
en el apartado 3 se sustituye el texto del párrafo tercero por lo siguiente:" La Comisión adoptará mediante disposicionesactos de ejecución normas relativas a la creación y el funcionamiento de la red rural nacional."
[Enm. no afecta a todas las lenguas]
27) En el artículo 69 se sustituye el texto del apartado 4 por lo siguiente:"
4. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité a que se hace referencia en el artículo 91 quater un desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración:
a)
los importes reservados para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia;
b)
los resultados logrados en el pasado, y
c)
determinadas situaciones y necesidades basadas en criterios objetivos.
"
27 bis)En el artículo 69 se añade el apartado siguiente: "
5 quinquies.No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1290/2005, para los Estados miembros que han optado por programas regionales, el cálculo de la cancelación automática de los recursos financieros podría hacerse a escala del Estado miembro.
"
[Enm. 6]
28) En el artículo 70 se sustituye el texto del apartado 1 por lo siguiente:"
1. La decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER por ejes. A fin de ofrecer a los Estados miembros cierto grado de flexibilidad para poder efectuar transferencias de reducida importancia entre ejes de los fondos del FEADER, la Comisión fijará un umbral de flexibilidad mediante actos delegados. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia.
"
29) El artículo 71 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se sustituye el texto del párrafo segundo por los siguientes párrafos:" Los nuevos gastos que se añadan con motivo de la modificación de uno de los programas mencionados en el artículo 19 serán subvencionables a partir de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de modificación del programa. Los Estados miembros serán responsables de los gastos entre la fecha en que la Comisión reciba su solicitud de modificación de un programa y la fecha de la decisión por la que se apruebe la modificación. En el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, los programas de desarrollo rural podrán prever que los gastos relativos a modificaciones del programa sean subvencionables a partir de una fecha anterior a la contemplada en el párrafo segundo."
b)
en el apartado 2 se añaden los siguientes párrafos:" Únicamente se concederán ayudas por los gastos correspondientes a medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado previa presentación de una solicitud a la autoridad competente. No obstante, el requisito establecido en el párrafo segundo no será de aplicación con respecto a las medidas contempladas en el artículo 20, letra a), el artículo 20, letra b), inciso vi), el artículo 20, letra c), incisos i) e ii), el artículo 20, letra d), incisos i) a iii), el artículo 36, letra a), incisos i) a v) y el artículo 36, letra b), inciso i), con excepción de los costes de implantación a que hace referencia el artículo 36, letra b), inciso i)."
b bis)
En el apartado 3, el texto de la letra a) del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:"
a)
el IVA, excepto el IVA no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por los beneficiarios [...].“
"
[Enm. 7]
b ter)
Tras el apartado 3 se inserta el apartado siguiente:" “3 bis.Podrán optar a una contribución del FEADER las obras gestionadas directamente, ejecutadas en el marco de medidas de desarrollo rural por los beneficiarios finales utilizando su propia mano de obra y sus medios; el cálculo de la subvencionalidad de los gastos que podrán optar a una contribución del FEADER se efectuará en tales casos sobre la base de una lista de precios para las diversas obras realizadas."
[Enm. 8]
c)
se sustituye el texto del apartado 5 por lo siguiente:" 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), la contribución del FEADER podrá efectuarse en forma distinta de una ayuda directa no reembolsable. A fin de garantizar un uso eficaz y una aplicación coherente de la ayuda del FEADER, así como de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión adoptará mediante actos delegados condiciones específicas para la cofinanciación de las bonificaciones de interés y de otros instrumentos de ingeniería financiera ."
30) En el artículo 74 se sustituye el texto del apartado 4 por lo siguiente:"
4. Los Estados miembros llevarán a cabo controles de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión mediante actos delegados en lo que atañe a los principios de los controles, las sanciones, las exclusiones y la recuperación de pagos indebidos, adaptados a la naturaleza de las distintas medidas de desarrollo rural, a fin de garantizar una aplicación eficaz y un trato equitativo a todos los beneficiarios. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución condiciones uniformes para la realización de los controles por parte de las autoridades de los Estados miembros.
"
31) En el artículo 78 se añade el siguiente párrafo:"
A los efectos de la letra f), las “propuestas importantes de modificación” abarcarán las modificaciones que requieran la aprobación de la Comisión mediante actos de ejecución, con excepción de las modificaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 19, apartado 2, así como las modificaciones del desglose financiero por medidas dentro de un eje, las modificaciones relativas a la introducción de nuevas medidas y tipos de operaciones y la retirada de medidas y tipos de operaciones existentes.
"
32) Se sustituye el texto del artículo 80 por lo siguiente:"
Artículo 80
Marco común de seguimiento y evaluación
El marco común de seguimiento y evaluación será elaborado en colaboración por la Comisión y los Estados miembros, y será adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. El marco especificará un número limitado de indicadores comunes aplicables a cada programa.
"
33) En el artículo 82 se sustituye el texto del apartado 4 por lo siguiente:"
4. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución normas relativas a los informes intermedios anuales de programas específicos con arreglo al artículo 66, apartado 3.
"
34) En el artículo 86 se añade el siguiente apartado:"
9. Para garantizar que las evaluaciones se efectúan de acuerdo con los plazos fijados en el presente artículo, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichos plazos.
"
35) Se añade el siguiente artículo en el título IX:"
Artículo 89 bis
Intercambio de información y documentos
La Comisión creará, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución condiciones uniformes para el funcionamiento del sistema.
"
36) Quedan suprimidos los artículos 90 y 91.
37) Se añaden los artículos siguientes :"
Artículo 91 bis
Competencias de la Comisión
Cuando se confieran competencias a la Comisión, esta actuará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 91 ter en el caso de los actos delegados, y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 91 quater en el caso de los actos de ejecución, salvo indicación explícita en contrario del presente Reglamento.
Artículo 91 ter
Actos delegados
1. La competencia de adoptar los actos delegados a que se refiere el presente Reglamento se conferirá a la Comisión por tiempo indeterminadode acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo.
En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. La delegación de competencias podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.a la que se refieren los apartados 2 y 6 del artículo 5, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19, la letra a) del artículo 20, la letra b) del apartado 1 del artículo 32, el artículo 36 bis, el apartado 2 del artículo 38, el apartado 4 del artículo 51, el artículo 52 bis y el artículo 63 bis, el apartado 2 del artículo 66, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 5 del artículo 71, la primera frase del apartado 4 del artículo 74, el apartado 9 del artículo 86 y el apartado 1 del artículo 92, se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del ...(9). La Comisión elaborará un informe sobre las competencias delegadas a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de competencias se prorrogará automáticamente por periodos de idéntica, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prolongación a más tardar tres meses antes de que finalice cada periodo.
La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo suficiente antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.
3.La delegación de competencias podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamenteel día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar dicho plazo en [dos] meses.
Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar el plazo citado, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no plantear objeciones.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado deberá exponer los motivos de las mismas.
4.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo
5.Un acto delegado que se adopte de conformidad con el presente Reglamento entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o si ambas instituciones comunican a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de oponerse al acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. [Enm. 9]
Artículo 91 quater
Actos de ejecución – Comité
[Se completará tras la adopción del Reglamento por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control a que se refiere el artículo 291, apartado 2, del TFEU, que actualmente están examinando el PE y el Consejo.]
1.La Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión*
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n° 182/2011*.
* DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.“
"
[Enm. 10]
38) En el artículo 92, se sustituye el texto del apartado 1 por lo siguiente:"
1. En caso de que resulten necesarias medidas específicas para facilitar la transición del régimen vigente al régimen establecido en el presente Reglamento, tales medidas serán adoptadas por la Comisión mediante actos delegados.
"
39) En el anexo I se sustituye la referencia a pie de página (***) por lo siguiente:"
(***) Atendiendo a las circunstancias especiales existentes en Malta, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados un importe mínimo de la ayuda para los sectores de producción que registren una producción total muy baja.
"
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única) (COM(2010)0799 – C7-0008/2011 – 2010/0385(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0799),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 42 y 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0008/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los dictámenes motivados presentados, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo nº 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por la Cámara de Diputados luxemburguesa, la Dieta y el Senado polacos, y el Parlamento sueco, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 15 de marzo de 2011(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0322/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento de la OCM única)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión de la propuesta a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM)(4) se ha modificado varias veces. Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, son necesarias nuevas modificaciones para adaptar las competencias otorgadas al Parlamento Europeo y al Consejo, y, en particular, las conferidas a la Comisión, a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «Tratado»). Habida cuenta de la amplitud de esas modificaciones, procede derogar el Reglamento (CE) nº 1234/2007 y sustituirlo por un nuevo Reglamento de la OCM única. Con vistas a la simplificación técnica, conviene incorporar al presente Reglamento el Reglamento (CEE) nº 922/72 del Consejo, de 2 de mayo de 1972, por el que se fijan las normas generales para la concesión de ayudas para la campaña de cría 1972/73 de gusanos de seda(5), que debe, pues, ser derogado también.
(2)En virtud del artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo adoptará medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas. En aras de la claridad, conviene que, cuando se aplique el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el presente Reglamento mencione explícitamente que el Consejo adoptará las medidas basándose en dicho artículo. [Enm. 1]
(3) El presente Reglamento debe poseer todos los elementos básicos de la OCM única. La fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas está, en algunos casos, inextricablemente vinculada a esos elementos básicos.
(4) Es conveniente conferir competencias A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con elcon arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta acon el fin de completar o modificar determinados elementosalgunos aspectos no esenciales del presente Reglamento. Procede determinar los elementos respecto de los que pueden ejercerse esas competencias, así como las condiciones a las que ha de quedar supeditada esa delegación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Debe prestarse la debida atención a las autoridades regionales y locales, las regiones insulares, de baja densidad de población o montañosas y las regiones ultraperiféricas, con miras a no agravar las limitaciones que sufren tales regiones en la crisis actual. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 2]
(5) Conviene reservar los procedimientos de urgencia para situaciones excepcionales en que debe reaccionarse con eficiencia y eficacia ante la amenaza de que se produzcan perturbaciones en los mercados o cuando tales perturbaciones se estén produciendo. Procede justificar la elección de un procedimiento de urgencia y especificar las situaciones en que debe utilizarse.
(6) De conformidad con el artículo 291 del Tratado, corresponde a los Estados miembros la aplicación de la organización común de mercados agrícolas (en adelante, la OCM) creada en el presente Reglamento. Para garantizar una aplicación uniforme de la OCM en los Estados miembros y evitar la competencia desleal o la discriminación entre agentes económicos, la Comisión debe poder adoptar actos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 291, apartado 2, del Tratado. Procede, por tanto, otorgar competencias de ejecución a la Comisión al amparo de esa disposición, en particular con respecto a las condiciones uniformes de ejecución de las medidas de intervención en los mercados, así como a las condiciones uniformes de aplicación de los regímenes de ayuda y de aplicación de las normas de comercialización y producción y de las normas sobre intercambios comerciales con terceros países. Procede, asimismo, que las Comisión defina las características mínimas de los controles que deben aplicar los Estados miembros.
(7) Además, para garantizar la eficacia de los regímenes establecidos por la OCM única, conviene otorgar a la Comisión las competencias necesarias para la aplicación de medidas de gestión de los mercados y de ejecución de tareas diarias de gestión. Asimismo, para lograr el buen funcionamiento de la OCM única, procede otorgarle también competencias para regular determinados asuntos de carácter técnico y para adoptar normas sobre notificaciones, información y elaboración de informes, así como sobre procedimientos y criterios técnicos relacionados con los productos y los agentes comerciales que pueden optar a las ayudas de mercado. Además, con el fin de que la OCM funcione correctamente, la Comisión debe determinar también, entre otras cosas, las fechas, los plazos, los hechos generadores de los tipos de cambio, los periodos representativos y los tipos de interés y, en lo tocante a los regímenes de ayuda, debe facultarse a la Comisión para fijar ayudas, así como para adoptar normas sobre gestión, seguimiento y evaluación de programas, y sobre la divulgación de las ayudas abonadas, y normas relativas a la ejecución de planes de regímenes sociales. Asimismo, conviene facultar a la Comisión para que establezca los procedimientos aplicables al pago de ayudas y anticipos.
(8) Por otro lado, con el fin de alcanzar los objetivos de la OCM única y de cumplir sus principios, procede otorgar a la Comisión competencias para la adopción de normas sobre la gestión de los regímenes encaminados a limitar la producción de leche, azúcar y vino, así como sobre inspecciones y controles, y concederle asimismo competencias para fijar la cuantía de las fianzas, establecer las normas y los procedimientos para la recuperación de los pagos indebidos y adoptar las normas aplicables a los contratos vinculados a las ayudas de mercado.
(9) En relación con el sector vitivinícola, conviene conferir también a la Comisión competencias para garantizar que las solicitudes de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento a fin de lograr una aplicación uniforme en toda la Unión. Con respecto a la presentación y etiquetado de los productos de dicho sector, procede otorgar a la Comisión competencias para la adopción de cuantas normas sean necesarias en materia de procedimientos, notificaciones y criterios técnicos.
(10) Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos del marco legislativo que se establece en el presente Reglamento, conviene que la Comisión cuente también con competencias permanentes de control respecto de determinadas actividades de las organizaciones de productores, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales y organizaciones profesionales. Además, para conservar la estructura establecida por la OCM única y sus parámetros fundamentales, procede conferir a la Comisión competencias para la adopción de cuantas disposiciones precise la aplicación de las medidas excepcionales de mercado y de gestión destinadas a solventar los problemas urgentes e imprevistos que se produzcan en uno o varios Estados miembros.
(11) Salvo indicación explícita en contrario,A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión debe adoptar dichos actoscompetencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº XX/XXXXReglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a [título del Reglamento]de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(6). [Enm. 3]
(12) En lo tocante a determinadas medidas del presente Reglamento que requieren una actuación rápida o que consisten en la mera aplicación de disposiciones generales a situaciones específicas y no implican ninguna discrecionalidad, es conveniente que la Comisión esté facultada para adoptar actos de ejecución sin la asistencia del Comitéaplicar el Reglamento (UE) nº 182/2011 [Enm. 4].
(13) Procede facultar también a la Comisión para que realice determinadas tareas administrativas o de gestión que no suponen la adopción de actos delegados o de ejecución.
(14) La sustitución por un nuevo Reglamento de la OCM única no debe inducir a poner en tela de juicio las decisiones políticas que se hayan adoptado a lo largo de los años con respecto a la Política Agrícola Común (en lo sucesivo, la PAC). El objetivo fundamental del presente Reglamento debe ser, pues, la adaptación al Tratado de las competencias otorgadas a la Comisión. Por consiguiente, no debe derogar ni modificar las disposiciones vigentes cuya justificación siga siendo válida, salvo que resulten anticuadas, ni tampoco debe establecer nuevas normas o medidas. Se excluyen de este planteamiento la distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión y las ayudas concedidas en virtud del Monopolio Alemán del Alcohol. Por su parte, las disposiciones relativas a las normas de comercialización son un reflejo de las propuestas efectuadas en el marco de una revisión global de la política de calidad.
(15) Procede fijar las campañas de comercialización para los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, los forrajes desecados, las semillas, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el lino y el cáñamo, los plátanos, la leche y los productos lácteos y los gusanos de seda, adaptándolas principalmente a los ciclos biológicos de producción de cada unos de esos productos.
(16) Con el fin de estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, se ha creado un sistema diferenciado de sostenimiento de los precios para los distintos sectores, paralelamente a la implantación de regímenes de ayuda directa, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de estos sectores, por un lado, y la interdependencia de los diferentes sectores, por otro. Estas medidas revisten la forma de una intervención pública o, en su caso, del pago de ayudas para el almacenamiento privado de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino. Habida cuenta de los objetivos de las sucesivas modificaciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007, en particular las introducidas en el Reglamento (CE) nº 72/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) nº 247/2006, (CE) nº 320/2006, (CE) nº 1405/2006, (CE) nº 1234/2007, (CE) nº 3/2008 y (CE) nº 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) nº 1883/78, (CEE) nº 1254/89, (CEE) nº 2247/89, (CEE) nº 2055/93, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 2596/97, (CE) nº 1182/2005 y (CE) nº 315/2007(7), y sobre la base de la justificación que se ofrece en ellas, es necesario, pues, mantener medidas de sostenimiento de los precios cuando ello esté previsto en los instrumentos creados en el pasado, sin efectuar modificaciones importantes en comparación con la situación jurídica anterior.
(17) Por claridad y transparencia, las disposiciones que regulen estas medidas deben supeditarse a una estructura común, al tiempo que se mantiene la política perseguida en cada sector. Con ese fin, conviene establecer una diferencia entre precios de referencia y precios de intervención.
(18) Las OCM de los sectores de los cereales, la carne de vacuno, y la leche y los productos lácteos, cuentan con disposiciones según las cuales el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, estaba facultado para modificar el nivel de los precios. Teniendo en cuenta la sensibilidad de los sistemas de precios, conviene precisar claramente que, en virtud del artículo 43, apartado 2, del Tratado, es posible modificar el nivel de los precios de todos los sectores regulados por el presente Reglamento.
(19) Deben fijarse precios de referencia para calidades tipo de azúcar blanco y de azúcar en bruto. Es conveniente que las calidades tipo correspondan a calidades medias representativas del azúcar producido en la Unión y resulta indicado definirlas con los criterios utilizados en los intercambios comerciales de azúcar. Conviene prever también la posibilidad de revisar estas calidades tipo en función de las exigencias comerciales y de la evolución de las técnicas de análisis.
(20) Con objeto de disponer de información fidedigna sobre los precios del azúcar en el mercado de la Unión, el presente Reglamento debe establecer un sistema de comunicación de precios con arreglo al cual puedan determinarse los precios de mercado del azúcar blanco.
(21) De acuerdo con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 72/2009, el sistema de intervención de los cereales, el arroz, la mantequilla y la leche desnatada en polvo está abierto en determinados periodos del año. Con respecto al sector de la carne de vacuno, conviene que la apertura y el cierre de la intervención pública dependan de los niveles que alcancen los precios de mercado durante un cierto período.
(22) El precio al que deben realizarse las compras en régimen de intervención pública se redujo en el pasado en las OCM de los sectores de los cereales, el arroz y la carne de vacuno y se fijó paralelamente a la implantación de los regímenes de ayuda directa en esos sectores. Existe, por lo tanto, un estrecho vínculo entre la ayuda concedida en virtud de estos regímenes, por un lado, y los precios de intervención, por otro. En el sector de la leche y de los productos lácteos dicho precio se fijó para promover el consumo de los productos de ese sector y mejorar su competitividad. Esas decisiones normativas siguen siendo válidas.
(23) El presente Reglamento debe prever la posibilidad de dar salida al mercado a los productos comprados en régimen de intervención pública. Conviene para ello adoptar medidas de modo que se eviten las perturbaciones en el mercado y se garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores.
(24) Estabilizar los mercados y asegurar al consumidor suministros a precios razonables son dos de los objetivos de la PAC, definidos en el artículo 39, apartado 1, del Tratado. Año tras año, el programa de distribución de alimentos ha contribuido a la consecución de ambos objetivos. Conviene que dicho programa siga garantizando los objetivos de la PAC y ayude a alcanzar los objetivos de la cohesión. Sin embargo, las reformas sucesivas de la PAC han reducido progresivamente las existencias de intervención, así como la gama de productos disponibles. Por lo tanto, las compras en el mercado también deben convertirse en una fuente permanente de suministro del programa.
(25) Con el fin de garantizar una buena gestión presupuestaria y aprovechar al máximo la dimensión cohesionadora del programa de la Unión, conviene fijar un límite máximo para la ayuda facilitada por la Unión y disponer que los Estados miembros cofinancien el programa de distribución de alimentos. Por otro lado, la experiencia ha demostrado que el programa requiere una perspectiva a más largo plazo. La Comisión debe, pues, establecer planes trienales para la aplicación del programa y los Estados miembros deben preparar programas nacionales de distribución de alimentos, estableciendo sus objetivos y prioridades para el programa, sin olvidar los aspectos nutricionales. Además, los Estados miembros deben llevar a cabo los controles físicos y administrativos adecuados y prever la aplicación de sanciones en el caso de irregularidades, a fin de garantizar que el plan trienal se ejecuta de conformidad con las normas aplicables.
(26) Para garantizar que el programa destinado a las personas más necesitadas funciona de modo transparente, coherente y eficaz, conviene que la Comisión adopte los procedimientos relativos a la adopción y revisión de los planes trienales y proceda a la adopción y, en su caso, revisión de dichos planes. Ello debe abarcar tanto los planes como, en su caso, las revisiones. Asimismo, la Comisión debe adoptar disposiciones sobre los elementos adicionales que vayan a incluirse en los planes trienales, las normas relativas al suministro de los productos, los procedimientos y plazos aplicables a las retiradas de productos de la intervención, en particular, las transferencias entre Estados miembros, y disposiciones relativas a la presentación de los programas de distribución de alimentos y los informes anuales de ejecución. Además, para garantizar que los Estados miembros aplican los planes trienales de manera uniforme, la Comisión debe adoptar los procedimientos relativos al reembolso de los costes de las organizaciones caritativas que los Estados miembros consideren admisibles, entre ellos los plazos y límites máximos financieros, las normas de participación en las licitaciones y las condiciones aplicables a los alimentos y a su suministro. Por otro lado, deben adoptarse disposiciones que establezcan las obligaciones de los Estados miembros en lo tocante a los controles, procedimientos y plazos de pago, las reducciones por incumplimiento, las disposiciones contables y las tareas de los organismos nacionales de intervención, en particular en el caso de transferencias entre Estados miembros.
(27) Con el fin de contribuir al equilibrio del mercado de la leche y a la estabilización de los precios de mercado, el presente Reglamento prevé la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de determinados productos derivados de la mantequilla. Además, procede facultar a la Comisión para decidir la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de azúcar blanco, determinados tipos de aceite de oliva, determinados productos de carne de vacuno, carne de porcino y carne de ovino y caprino.
(28) Los modelos de la Unión de clasificación de las canales en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino y caprino son fundamentales para el registro de los precios y la aplicación de las disposiciones de intervención en dichos sectores. Además, con ellos se persigue mejorar la transparencia de los mercados.
(29) Las restricciones a la libre circulación derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades de animales pueden originar dificultades en el mercado de determinados productos de uno o varios Estados miembros. La experiencia demuestra que las perturbaciones graves del mercado, como un descenso acusado del consumo o de los precios, pueden atribuirse a la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.
(30) Conviene que las medidas excepcionales de sostenimiento de los mercados en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral estén relacionadas directamente con las medidas sanitarias y veterinarias que se hayan tomado para combatir la propagación de enfermedades o sean el resultado de ellas. Las medidas deben tomarse a petición de los Estados miembros para evitar perturbaciones graves en los mercados de que se trate.
(31) Debe preverse la posibilidad de que la Comisión adopte medidas especiales de intervención cuando ello sea necesario para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones de los mercados en el sector de los cereales, así como para evitar que se recurra masivamente, en el sector del arroz, al régimen de intervención pública en determinadas regiones de la Unión o para suplir la escasez de arroz con cáscara que pueda derivarse de catástrofes naturales.
(32) Procede fijar un precio mínimo para la remolacha sujeta a cuotas de la calidad tipo, la cual ha de determinarse, para garantizar a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de la Unión un nivel de vida equitativo.
(33) En aras del equilibrio de los derechos y obligaciones de las empresas azucareras y de los productores de remolacha azucarera, procede establecer instrumentos específicos y, en especial, las disposiciones marco que regulen los acuerdos interprofesionales.
(34) La diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas que existen en la Unión dificulta el establecimiento de condiciones uniformes de compra de remolacha azucarera. Existen ya acuerdos interprofesionales entre asociaciones de productores de remolacha azucarera y empresas azucareras, por lo que las disposiciones marco sólo deben determinar las garantías mínimas que necesitan tanto los productores de remolacha azucarera como la industria azucarera para que el mercado del azúcar funcione adecuadamente, junto con la posibilidad de no aplicar algunas normas en el contexto de los acuerdos interprofesionales.
(35) El presente Reglamento debe establecer el gravamen de producción previsto en el sector del azúcar para contribuir a financiar los gastos que se produzcan.
(36) Para preservar el equilibrio estructural de los mercados del azúcar en un nivel de precios cercano al precio de referencia, debe preverse la posibilidad de retirar azúcar del mercado durante el tiempo que sea necesario para que el mercado vuelva a una situación de equilibrio.
(37) Con respecto a las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y las aves de corral, debe preverse la posibilidad de adoptar determinadas medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado. Esas medidas pueden contribuir a estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a los agricultores de que se trate.
(38) La limitación cuantitativa de la producción en el sector del azúcar ha sido un instrumento fundamental de regulación del mercado. Los motivos que llevaron en su día a la Comisión a adoptar sistemas de cuotas de producción en este sector siguen siendo válidos.
(39) El régimen de cuotas de azúcar del presente Reglamento debe mantener el rango jurídico de las cuotas ya que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el sistema de cuotas constituye un mecanismo de regulación del mercado en el sector del azúcar con el que se pretende garantizar la consecución de objetivos de interés público.
(40) El presente Reglamento debe prever la posibilidad de realizar un ajuste de las cuotas de azúcar que refleje las decisiones de los Estados miembros sobre la reasignación de las cuotas nacionales.
(41) Teniendo presente la necesidad de permitir una cierta flexibilidad a escala nacional en cuanto al ajuste estructural de la industria de transformación y de la producción de remolacha y de caña durante el período de aplicación de las cuotas, conviene permitir que los Estados miembros modifiquen las cuotas de las empresas dentro de ciertos límites, aunque sin restringir el funcionamiento del instrumento que constituye el fondo de reestructuración.
(42) Es conveniente facultar a la Comisión, según determinados criterios, para que decida el excedente de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina que debe tratarse como producción de las cuotas de la campaña de comercialización siguiente con el fin de que el excedente de azúcar no altere el mercado de este producto. Además, si algunas cantidades no cumplen las condiciones aplicables, debe fijarse también una tasa sobre los excedentes para prevenir la acumulación de cantidades de ese tipo, pues ello sería perjudicial para el equilibrio del mercado.
(43) Procede mantener, hasta su expiración en 2015, el régimen de cuotas lácteas, que conlleva la percepción de una tasa por las cantidades de leche recogidas o vendidas para el consumo directo cuando sobrepasen un umbral de garantía.
(44) Se debe mantener la distinción entre entregas y ventas directas y aplicar el régimen sobre la base del contenido representativo individual de materia grasa y una cantidad nacional de referencia. Procede autorizar a los agricultores, en determinadas condiciones, a efectuar transferencias temporales de sus cuotas individuales. Además, si bien debe mantenerse el principio de que la cantidad de referencia correspondiente a una explotación dada se transfiere con la tierra al comprador, arrendatario o heredero en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de la explotación, es conveniente prever excepciones al principio de que las cuotas están vinculadas a la explotación, a fin de proseguir la reestructuración de la producción lechera y de mejorar el medio ambiente. Siguiendo los distintos tipos de transferencias de las cuotas y en función de criterios objetivos, procede establecer disposiciones que autoricen a los Estados miembros a deducir en provecho de la reserva nacional una parte de las cantidades transferidas.
(45) Conviene que la tasa por excedentes de leche y productos lácteos se fije a un nivel que resulte disuasorio y sea pagadera por los Estados miembros en cuanto se supere la cuota nacional. Posteriormente, el Estado miembro debe repartirla entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento. Estos últimos deben ser deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa por el mero hecho de haber rebasado la cantidad de la que disponían. Conviene que los Estados miembros cedan al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) la tasa correspondiente al rebasamiento de la cuota nacional, reducida en un importe a tanto alzado del 1 % con el fin de tener en cuenta los casos de quiebra o de incapacidad definitiva de determinados productores para contribuir al pago de la tasa debida.
(46) La finalidad principal del régimen de cuotas lácteas, es decir, reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda en los respectivos mercados y los consiguientes excedentes estructurales, logrando así un mayor equilibrio del mercado, ha dado lugar a un debilitamiento de la orientación de mercado al haber distorsionado la respuesta de los agricultores a las señales de los precios e impedido mejorar la eficiencia en el sector ralentizando la reestructuración. Se ha fijado la eliminación progresiva de las cuotas lácteas mediante aumentos anuales del 1 % por campaña de comercialización desde 2009/10 a 2013/14. En el contexto de la reestructuración del sector, procede que los Estados miembros puedan conceder, hasta el 31 de marzo de 2014, una ayuda nacional complementaria dentro de ciertos límites. Los aumentos de cuota incorporados en el Reglamento (CE) nº 1234/2007, que ha sido modificado por el Reglamento (CE) nº 248/2008 del Consejo(8), y el incremento anual del 1 %, junto con las demás modificaciones que reducen la posibilidad de tener que imponer la tasa por excedentes, suponen que, en función de las pautas de producción actuales, únicamente Italia correría el riesgo de tener que imponer esa tasa en caso de aplicarse los incrementos anuales del 1 % en el periodo comprendido entre 2009/10 y 2013/14. Para evitar ese riesgo, habida cuenta de las pautas de producción actuales en todos los Estados miembros, se ha anticipado el aumento de la cuota en el caso de Italia.
(47) El Reglamento (CE) nº 1234/2007 establece diferentes tipos de regímenes de ayuda. El correspondiente a los forrajes desecados y al lino y el cáñamo contempla ayudas a la transformación para regular el mercado interior de estos sectores. De resultas de las modificaciones efectuadas mediante el Reglamento (CE) nº 72/2009 y de conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1290/2005, (CE) nº 247/2006, (CE) nº 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003(9), se seguirán concediendo ayudas hasta el 1 de abril de 2012 en el caso de los forrajes desecados y hasta la campaña de comercialización 2011/12 en el de las fibras largas de lino, las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo. Por su parte, el régimen de cuotas para la fécula de patata establecido en el Reglamento (CE) nº 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) nº 72/2009, y el precio mínimo correspondiente son aplicables solo hasta el fin de la campaña de comercialización 2011/12.
(48) Para contribuir a equilibrar el mercado de la leche y estabilizar los precios de mercado de la leche y de los productos lácteos, se necesitan medidas que aumenten las posibilidades de salida al mercado de los productos lácteos. Conviene que el presente Reglamento disponga la concesión de ayudas a la comercialización de determinados productos lácteos para usos y destinos específicos. Además, con el fin de estimular el consumo de leche por la juventud, procede que prevea la posibilidad de que la Unión sufrague una parte de los gastos que acarrea la concesión de ayudas para el suministro de leche a los alumnos de los establecimientos escolares.
(49) Debe preverse la posibilidad de conceder una restitución por producción cuando la fabricación de determinados productos industriales, químicos o farmacéuticos haga necesario adoptar medidas que permitan disponer de determinados productos derivados del azúcar.
(50) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 73/2009, el pago por superficie de lúpulo se disoció a partir del 1 de enero de 2010. Para que las organizaciones de productores de lúpulo sigan realizando sus actividades como antes, procede establecer una disposición específica para que en el Estado miembro afectado se utilicen importes equivalentes para las mismas actividades.
(51) Con el fin de incentivar a las organizaciones profesionales reconocidas para que elaboren programas de actividades encaminados a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva y aceitunas de mesa, se requiere una financiación de la Unión que corresponda al porcentaje de ayuda directa que los Estados miembros están autorizados a retener en virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009. En ese contexto, procede establecer en el presente Reglamento una ayuda de la Unión que se asignará según las prioridades de las actividades emprendidas en virtud de esos programas
(52) El presente Reglamento establece la diferencia entre, por un lado, frutas y hortalizas, que comprenden las frutas y hortalizas destinadas a la comercialización y las destinadas a la transformación, y, por otro, frutas y hortalizas transformadas. Las disposiciones relativas a las organizaciones de productores, los programas operativos y las ayudas financieras de la Unión se aplican únicamente a las frutas y hortalizas y a las frutas y hortalizas destinadas exclusivamente a la transformación.
(53) Las organizaciones de productores son los agentes básicos del régimen aplicable al sector de las frutas y hortalizas. Frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado. Este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y demostrar su utilidad gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros. Dado que las organizaciones de productores actúan exclusivamente en interés de sus miembros, debe considerarse que en las cuestiones económicas actúan por cuenta y en nombre de estos.
(54) La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Incluso unos excedentes limitados pueden perturbar considerablemente el mercado. Procede, pues, implantar medidas para la gestión de crisis. Con el fin de aumentar el atractivo de las organizaciones de productores, conviene que esas medidas se integren en los programas operativos.
(55) La producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe tener plenamente en cuenta las cuestiones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales usados y a la eliminación de los productos retirados del mercado, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas, el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del entorno rural.
(56) Las agrupaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas de los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad a esa fecha, de determinadas regiones periféricas de la Unión o de las islas menores del Mar Egeo y que deseen adquirir el rango de organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento deben poder disfrutar de un período transitorio, durante el cual podrá concederse una ayuda financiera nacional y de la Unión siempre que esas agrupaciones de productores asuman determinados compromisos.
(57) Con el fin de responsabilizar a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, en particular en lo que se refiere a sus decisiones financieras, y de orientar hacia perspectivas de futuro los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que se podrán utilizar esos recursos. La cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores parece una solución apropiada. Además, en casos particulares conviene ampliar el ámbito de aplicación de la financiación. Los fondos operativos deben utilizarse únicamente para financiar los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas. Para controlar los gastos de la Unión, la ayuda concedida a las organizaciones de productores que constituyan fondos operativos debe contar con un límite máximo.
(58) En las regiones con poca organización de la producción en el sector de las frutas y hortalizas, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional. En el caso de los Estados miembros que presenten desventajas importantes de tipo estructural, conviene que la Unión se haga cargo del reintegro de esas contribuciones.
(59) Con el fin de simplificar y reducir el coste del régimen, procede equiparar, en la medida de lo posible, los procedimientos y las disposiciones que se apliquen para determinar la subvencionabilidad del gasto derivado de los fondos operativos a los de los programas de desarrollo rural, exigiendo a los Estados miembros que establezcan una estrategia nacional para los programas operativos.
(60) Es conveniente abordar el bajo consumo de frutas y hortalizas entre los niños aumentando de forma permanente en sus dietas la parte correspondiente a aquellas durante la etapa de formación de sus hábitos alimentarios. Procede, pues, establecer una ayuda de la Unión para cofinanciar tanto la distribución a los niños de centros educativos de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas y los plátanos, como determinados costes relacionados con la logística y la distribución, el material, la publicidad, el seguimiento y la evaluación. Para lograr una aplicación ordenada, procede que los Estados miembros que deseen acogerse al plan de consumo de fruta en las escuelas elaboren previamente una estrategia, uno de cuyos elementos ha de ser la lista de productos admisibles, seleccionados de acuerdo con criterios objetivos como la estacionalidad, la disponibilidad o consideraciones medioambientales.
(61) Para garantizar una buena gestión presupuestaria del plan de consumo de fruta en las escuelas, procede establecer un límite fijo de ayuda de la Unión y porcentajes máximos de cofinanciación. La ayuda de la Unión no debe sustituir a la financiación de los planes nacionales de consumo de fruta en las escuelas existentes. No obstante, habida cuenta de las limitaciones presupuestarias, los Estados miembros deben poder sustituir su contribución financiera al plan de consumo de fruta en las escuelas por contribuciones del sector privado. Para que el plan surta efecto, procede que los Estado miembros adopten medidas complementarias que les autoricen a conceder ayudas nacionales.
(62) Es fundamental establecer medidas de apoyo en el sector vitivinícola que refuercen las estructuras competitivas. Esas medidas las debe financiar y determinar la Unión, dejando que sean los Estados miembros quienes seleccionen el conjunto de medidas que se adecuen a las necesidades de sus organismos regionales, habida cuenta, en caso necesario, de sus especificidades, y las integren en programas nacionales de apoyo. La aplicación de los programas debe incumbir a los Estados miembros.
(63) Una medida fundamental que pueda acogerse a los programas nacionales de apoyo debe ser la promoción y comercialización de los vinos comunitarios en terceros países. Se deben mantener las actividades de reestructuración y reconversión, vistos sus positivos efectos estructurales en el sector vitivinícola. Deben apoyarse asimismo las inversiones en el sector vitivinícola encaminadas a mejorar el rendimiento económico de las propias empresas y los Estados miembros también deben poder apoyar la destilación de los subproductos cuando dichos Estados quieran servirse de este instrumento para garantizar la calidad del vino al tiempo que preservan el medio ambiente.
(64) Conviene que instrumentos preventivos como los seguros de las cosechas, las mutualidades y fondos de inversión, y las cosechas en verde puedan acogerse a los programas de apoyo al sector vitivinícola con el fin de fomentar un planteamiento responsable para las situaciones de crisis.
(65) Los Estados miembros podrían preferir, por distintos motivos, conceder una ayuda disociada con arreglo al régimen de pago único a los agricultores. Por consiguiente, debe dejarse abierta esta posibilidad a los Estados miembros y, debido a las particularidades del régimen de pago único, cualesquiera de tales transferencias deben ser irreversibles y reducir en consecuencia el presupuesto destinado a los programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola en los años posteriores.
(66) El sector vitivinícola debe recibir asimismo el respaldo de las medidas estructurales que se establecen en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)(10). Con el fin de aumentar los medios financieros disponibles al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005, es preciso transferir gradualmente fondos al presupuesto de ese Reglamento cuando los importes correspondientes sean de suficiente importancia.
(67) Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado de los vinos, los Estados miembros deben poder aplicar las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales. No obstante, las prácticas que puedan falsear la competencia deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de esas decisiones.
(68) Se ha producido un empeoramiento de la producción excedentaria de vino en la Unión debido a las vulneraciones de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones. Es preciso solucionar el problema que plantea la existencia en la Unión de un número importante de plantaciones ilegales que constituyen una fuente de competencia desleal y agravan los problemas del sector vitivinícola.
(69) La prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones ha producido algunos efectos sobre el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola, si bien al mismo tiempo ha supuesto un nuevo obstáculo para los productores competitivos que desean responder con flexibilidad al aumento de la demanda. Dado que no se ha alcanzado aún un equilibrio en el mercado y que las medidas complementarias, como el régimen de arranque, necesitan tiempo para surtir efecto, es oportuno mantener la prohibición de realizar nuevas plantaciones hasta el 31 de diciembre de 2015, momento en el que, no obstante, se debe levantar definitivamente para permitir a los productores competitivos responder libremente a las condiciones de mercado. No obstante, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar la prohibición para sus territorios hasta el 31 de diciembre de 2018 si consideran que es necesario.
(70) Con el fin de mejorar la gestión del potencial vitícola y fomentar el uso eficaz de los derechos de plantación, y de este modo reducir aún más el efecto de la restricción transitoria de efectuar plantaciones, conviene mantener cierta flexibilidad como la que ofrece el sistema de reservas nacionales o regionales.
(71) El correcto funcionamiento del mercado único se vería comprometido por la concesión de ayudas nacionales. Las disposiciones del Tratado que regulan las ayudas estatales deben aplicarse, en principio, a los productos del sector vitivinícola incluidos en la OCM del mercado vitivinícola. No obstante, las disposiciones sobre las primas por arranque y determinadas medidas de los programas de apoyo no deben ser obstáculo en sí para la concesión de ayudas nacionales con el mismo objetivo.
(72) Con el fin de disponer la incorporación del sector vitivinícola en el régimen de pago único, es conveniente que todas las zonas vitivinícolas sometidas a un cultivo activo puedan optar al régimen de pago único establecido en el Reglamento (CE) nº 73/2009.
(73) La apicultura es un sector de la agricultura que se caracteriza por la diversidad de condiciones de producción y rendimientos, así como por la dispersión y heterogeneidad de los agentes económicos, tanto en lo que respecta a la producción como a la comercialización. Además, habida cuenta de la propagación de la varroasis durante los últimos años en varios Estados miembros y de los problemas que esta enfermedad ocasiona para la producción de miel, sigue siendo necesario que la Unión adopte medidas por ser esta una enfermedad que no puede erradicarse completamente y que requiere un tratamiento con productos autorizados. En estas circunstancias y con el fin de mejorar la producción y la comercialización de los productos de la apicultura en la Unión, procede elaborar programas nacionales trienales que incluyan medidas de asistencia técnica, lucha contra la varroasis, racionalización de la trashumancia, gestión de la repoblación de la cabaña apícola de la Unión y cooperación en programas de investigación sobre la apicultura y sus productos con el fin de mejorar las condiciones generales para la producción y comercialización de los productos de este sector. Conviene, pues, que la Unión cofinancie los programas nacionales.
(74) La ayuda de la Unión para la cría de gusanos de seda debe concederse por cada caja de huevos de gusanos de seda utilizada.
(75) La aplicación de normas para la comercialización de los productos agrícolas puede contribuir a mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de esos productos, así como su calidad. La aplicación de tales normas redunda, pues, en beneficio de los productores, comerciantes y consumidores.
(76) Tras la Comunicación de la Comisión sobre la política de calidad de los productos agrícolas(11) y los debates que se han sucedido, parece conveniente mantener unas normas de comercialización por sectores o productos con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a mejorar tanto las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas como la calidad de estos.
(77) Para garantizar que todos los productos son de calidad sana, cabal y comercial, y sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el sector alimentario y, en particular, la legislación alimentaria general prevista en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(12), así como sus principios y requisitos, parece apropiado disponer de una norma básica de comercialización de alcance general, como la prevista en la Comunicación de la Comisión antes mencionada, para los productos a los que no se apliquen normas de comercialización por sectores o productos. Cuando tales productos se ajusten a una norma internacional aplicable, en su caso, debe considerarse que son conformes a la norma general de comercialización.
(78) Para algunos sectores y/o productos, las definiciones, designaciones y/o denominaciones de venta son un elemento importante para la determinación de las condiciones de competencia. Así pues, procede establecer definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, que deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que cumplan los requisitos correspondientes.
(79) El Reglamento (CE) nº 1234/2007 ha mantenido el planteamiento sectorial de las anteriores OCM con respecto a las normas de comercialización. Procede establecer disposiciones de carácter horizontal.
(80) De conformidad con el Reglamento (CE) nº 1234/2007, hasta ahora se ha confiado a la Comisión el establecimiento de las normas de comercialización de diversos sectores. Habida cuenta de su especial carácter técnico, así como de la necesidad de mejorar continuamente la eficacia de estas normas y adaptarlas a unas prácticas comerciales en constante evolución, parece conveniente hacer extensivo este enfoque a todas las normas de comercialización, especificando los criterios que deben tenerse en cuenta al establecer las disposiciones pertinentes.
(81) Para poder suministrar al mercado productos de calidad satisfactoria y normalizada es imprescindible aplicar normas de comercialización que tengan por objeto, en particular, las definiciones, la clasificación por categorías, la presentación y el etiquetado, el envasado, el método de producción, la conservación, el transporte, la información sobre los productores, el contenido de determinadas sustancias, los documentos administrativos, el almacenamiento, la certificación y los plazos.
(82) En particular, habida cuenta de la conveniencia de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, se ha de poder ofrecer indicaciones apropiadas acerca del lugar de producción, de manera individualizada y al nivel geográfico apropiado, teniendo en cuenta las especificidades de algunos sectores, especialmente los de productos agrícolas transformados.
(83) Al establecer normas de comercialización por sectores o productos, la Comisión debe tener en cuenta las expectativas de los consumidores, la especificidad de cada sector y las recomendaciones de organismos internacionales.
(84) Además, para evitar prácticas abusivas con respecto a la calidad y autenticidad de los productos ofrecidos al consumidor, procede adoptar medidas especiales, cuando sea necesario, en concreto sobre métodos de análisis.
(85) Para garantizar el cumplimiento de las normas de comercialización, procede disponer la realización de controles y la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones correspondientes. Los Estados miembros deben ocuparse de la realización de esos controles.
(86) Las normas de comercialización deben aplicarse, en principio, a todos los productos comercializados en la Unión.
(87) Conviene establecer normas especiales aplicables a los productos importados de terceros países en virtud de las cuales las disposiciones especiales vigentes en determinados terceros países puedan justificar la inaplicación de las normas de comercialización, siempre que se garantice que tales disposiciones son equivalentes a la normativa de la Unión.
(88) Con respecto a las grasas para untar, conviene que los Estados miembros puedan mantener o establecer determinadas normas nacionales sobre niveles de calidad.
(89) Las disposiciones relativas al vino deben aplicarse teniendo en cuenta los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado
(90) Procede establecer normas de clasificación de las variedades de uva de vinificación conforme a las cuales los Estados miembros con una producción superior a 50 000 hectolitros anuales se seguirán ocupando de clasificar las variedades de uva de vinificación con las que se puede elaborar vino en sus territorios. Es conveniente excluir algunas de esas variedades.
(91) Es conveniente señalar determinadas prácticas enológicas y restricciones asociadas a la producción de vino, como la mezcla o la utilización de algunos tipos de mosto de uva, zumo de uva y uvas frescas originarias de terceros países. Con el fin de cumplir las normas internacionales, en lo que se refiere a nuevas prácticas enológicas, conviene que la Comisión se base, como norma general, en las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).
(92) Conviene permitir que, en el sector vitivinícola, los Estados miembros limiten o excluyan la utilización de determinadas prácticas enológicas y mantengan restricciones más estrictas respecto a los vinos producidos en su territorio y a la utilización experimental de prácticas enológicas no autorizadas en condiciones que habrán de establecerse.
(93) El concepto de vino de calidad de la Unión se basa, entre otras cosas, en las características específicas atribuibles al origen geográfico del vino. Para que los consumidores puedan reconocer ese tipo de vino se recurre a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas. Con el fin de dar cabida a un marco transparente y más elaborado que favorezca el reconocimiento de los productos de calidad, conviene establecer un régimen según el cual las solicitudes de denominación de origen o de indicación geográfica se examinen conforme al planteamiento que, de acuerdo con la política horizontal de la Unión aplicable en materia de calidad a los productos alimenticios distintos del vino y las bebidas espirituosas, se utiliza en el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(13).
(94) Con el fin de preservar las características especiales de calidad de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica, se debe permitir a los Estados miembros la aplicación de normas más estrictas sobre ese particular.
(95) Para poder disfrutar de protección en la Unión, es preciso que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los vinos se reconozcan y registren en la Unión. A fin de cerciorarse de que los respectivos nombres cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, conviene que las solicitudes sean examinadas por las autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de la observancia de unas disposiciones comunes mínimas, tales como un procedimiento nacional de oposición. Conviene que la Comisión supervise posteriormente las solicitudes para cerciorarse de que no hay errores manifiestos y de que se tienen en cuenta el Derecho de la Unión y los intereses de los participantes fuera del Estado miembro de solicitud.
(96) La protección debe estar abierta a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de terceros países que estén protegidas en los países de origen.
(97) El procedimiento de registro debe posibilitar a toda persona física o jurídica con intereses legítimos en un Estado miembro o un tercer país ejercer sus derechos mediante la notificación de sus objeciones.
(98) Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas registradas deben protegerse de los usos que supongan un aprovechamiento indebido de la fama que merecen los productos conformes. Con el fin de fomentar la competencia leal y no inducir a error a los consumidores, es preciso que esta protección englobe asimismo a productos y servicios que no se regulan mediante el presente Reglamento, ni se recogen en el anexo I del Tratado.
(99) Hay una serie de términos que se utilizan tradicionalmente en la Unión y que transmiten a los consumidores una información sobre las peculiaridades y la calidad de los vinos complementaria de la que ofrecen las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. A fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior y la competencia leal y para evitar que los consumidores sean inducidos a error, esos términos tradicionales deben poder gozar de protección en la Unión.
(100) La descripción, designación y presentación de los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento puede influir considerablemente en sus perspectivas de comercialización. Las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos de este sector pueden dificultar el buen funcionamiento del mercado interior. Es conveniente, pues, establecer normas que tengan en cuenta los intereses legítimos de los consumidores y los productores. Por tal motivo, conviene establecer normas de la Unión en materia de etiquetado.
(101) Procede conceder una ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Unión y destinada a la alimentación animal, cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado. Las normas relativas a la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos están encaminadas a contrarrestar los efectos negativos que puedan derivarse de ese régimen de ayuda, habida cuenta de la vulnerabilidad de los quesos a las operaciones de sustitución con caseína y caseinatos, contribuyendo así a estabilizar el mercado.
(102) El presente Reglamento hace referencia a diferentes tipos de organizaciones para lograr objetivos de actuación, en particular para estabilizar los mercados mediante una actuación conjunta y mejorar y asegurar la calidad de los productos. Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 1234/2007 se asientan en organizaciones reconocidas por los Estados miembros o, en determinadas condiciones, por la Comisión. Conviene mantener esas disposiciones.
(103) Para potenciar aún más la actuación de las organizaciones de productores y de sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas, así como para garantizar al mercado la estabilidad deseable, conviene permitir a los Estados miembros que, en determinadas condiciones, hagan extensivas a los productores no asociados de una región las normas aplicables, en particular en materia de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente, adoptadas para sus miembros por la organización o asociación de la región considerada.
(104) Es conveniente que, en el sector de las frutas y hortalizas en particular, pueda concederse un reconocimiento específico a las organizaciones que demuestren ser suficientemente representativas y lleven a cabo actuaciones prácticas con respecto a los objetivos del artículo 39 del Tratado. Teniendo en cuenta la semejanza de los objetivos que se persiguen, conviene que las disposiciones sobre la ampliación del ámbito de aplicación de las normas adoptadas por las organizaciones de productores y sus asociaciones, así como las relativas a la división de los costes derivados de esa ampliación, se apliquen asimismo a las organizaciones interprofesionales. Procede aplicar un planteamiento semejante a las organizaciones interprofesionales del sector del tabaco.
(105) Con el fin de garantizar el desarrollo racional de la producción y consolidar así un nivel de vida equitativo a los productores de leche, conviene fortalecer su poder de negociación con respecto a los transformadores y conseguir así una distribución más equitativa del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro. Por lo tanto, para conseguir estos objetivos de la Política Agrícola Común, debe adoptarse una disposición de conformidad con el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado para permitir que las organizaciones de productores constituidas por productores de leche o sus asociaciones negocien conjuntamente los términos del contrato, incluido el precio, para una parte o la totalidad de la producción de sus miembros con una central lechera. Para mantener la competencia efectiva en el mercado lácteo, esta posibilidad debe estar sujeta a límites cuantitativos apropiados. Por lo tanto, dichas organizaciones de productores también deben tener derecho al reconocimiento en virtud de la OCM.
(106) En algunos sectores se han introducido normas a nivel de la UE para las organizaciones interprofesionales. Estas organizaciones pueden desempeñar funciones útiles al permitir el diálogo entre los participantes en la cadena de suministro y promover las mejores prácticas y la transparencia del mercado. Tales normas deben aplicarse igualmente en el sector de la leche y de los productos lácteos, junto con las disposiciones que aclaran la posición de dichas organizaciones en virtud del Derecho de competencia, al tiempo que garantizan que no distorsionan la competencia o el mercado interior ni afectan al buen funcionamiento de la organización común de mercado.
(107) En determinados sectores, excepto aquellos en los que la normativa actual contempla el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, puede que los Estados miembros deseen reconocer este tipo de organizaciones sobre la base de la normativa nacional, en la medida en que sea compatible con la normativa de la Unión.
(108) Un mercado único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de la Unión. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones por exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado de la Unión. Asimismo, debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
(109) El seguimiento de los flujos comerciales es ante todo una cuestión de gestión que conviene abordar de manera flexible. Es conveniente que la decisión sobre el establecimiento de los requisitos que deben cumplir los certificados se tome teniendo presente la necesidad de contar con certificados para la gestión de los mercados considerados y, en particular, para el seguimiento de las importaciones de los productos en cuestión.
(110) La mayor parte de los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas con arreglo a los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se fijan en el arancel aduanero común. No obstante, la introducción de mecanismos adicionales requiere que se establezca la posibilidad de adoptar excepciones con respecto a algunos productos de los sectores de los cereales y el arroz.
(111) Para evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación de tales productos debe estar sujeta al pago de un derecho adicional, si se cumplen determinadas condiciones.
(112) Procede, en determinadas condiciones, abrir y gestionar los contingentes arancelarios de importación resultantes de acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos.
(113) Los derechos de importación aplicables a las mezclas tienen como objetivo garantizar el correcto funcionamiento del sistema de derechos de aduana en las importaciones de mezclas de cereales, arroz y partidos de arroz.
(114) El presente Reglamento determina las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar por campaña de comercialización. Para garantizar el suministro de la industria de refinado de la Unión, los certificados de importación de azúcar para refinar deben reservarse para las refinerías a tiempo completo durante los tres primeros meses de cada campaña de comercialización, dentro de los límites fijados por las necesidades tradicionales de suministro.
(115) Para que los cultivos ilícitos de cáñamo no perturben la organización común del mercado del cáñamo destinado a la producción de fibras, procede que el presente Reglamento disponga la realización de controles de las importaciones de cáñamo y de semillas de cáñamo con el fin de cerciorarse de que dichos productos ofrecen garantías en cuanto al contenido de tetrahidrocannabinol. Además, la importación de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra debe seguir supeditada a un régimen de control que regule la autorización de los importadores.
(116) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a todas las demás medidas de protección en las fronteras exteriores de la Unión. Es posible que, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana resulte insuficiente. Para que el mercado de la Unión no se quede sin defensa frente a las perturbaciones que pueden producirse en esos casos, es preciso que la Unión pueda adoptar sin dilación cuantas medidas sean necesarias, las cuales habrán de respetar las obligaciones internacionales contraídas por ella.
(117) Debe contemplarse la posibilidad de prohibir el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo. Procede, por consiguiente, posibilitar la suspensión del recurso a los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo en situaciones de este tipo.
(118) Las disposiciones para la concesión de restituciones por exportación a terceros países en función de la diferencia existente entre los precios de la Unión y del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos en el contexto de la OMC, han de servir para proteger la participación de la Unión en el comercio internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad.
(119) Es preciso que, al fijar las restituciones por exportación, se garantice la observancia de los límites de valor mediante el control de los pagos efectuados en virtud de la normativa relativa al FEAGA. Para facilitar ese control, es oportuno disponer que las restituciones por exportación se fijen obligatoriamente por anticipado, y que, en el caso de las restituciones diferenciadas, sea posible cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, debe pagarse la restitución por exportación aplicable al destino real, estableciéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.
(120) Para la observancia de los límites cuantitativos es necesario implantar un sistema de seguimiento fidedigno y eficaz. Con tal fin, es preciso supeditar la concesión de las restituciones por exportación a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones por exportación deben concederse dentro de los límites disponibles, en función de la situación específica de cada producto. Únicamente pueden admitirse excepciones a esta norma en el caso de los productos transformados no enumerados en el anexo I del Tratado a los que no se apliquen límites de volumen. Conviene introducir la posibilidad de establecer excepciones a las normas de gestión cuando las exportaciones con restitución no vayan a sobrepasar los límites cuantitativos establecidos.
(121) En el caso de las exportaciones de ganado vacuno vivo, resulta conveniente disponer que las restituciones por exportación se concedan y abonen únicamente si se cumplen las normas de la Unión sobre bienestar animal y, en particular, las relativas a la protección de los animales durante el transporte.
(122) En determinados casos, los productos agrícolas pueden recibir un trato especial al ser importados en terceros países si se ajustan a determinadas especificaciones o condiciones de precio. Para garantizar la correcta aplicación de ese sistema, es necesario que exista una cooperación administrativa entre las autoridades del tercer país importador y las de la Unión. Con ese fin, es oportuno que los productos vayan acompañados de un certificado expedido en la Unión.
(123) Las exportaciones de bulbos de flores a terceros países revisten una importancia económica considerable para la Unión. Estabilizar los precios de estos productos hará que esas exportaciones se mantengan o aumenten. Por lo tanto, conviene que el presente Reglamento fije precios mínimos de exportación para los productos considerados.
(124) De conformidad con el artículo 42 del Tratado, las disposiciones del capítulo del Tratado relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas solo en la medida determinada por la normativa de la Unión, en el marco del artículo 43, apartados 2 y 3, del Tratado y de acuerdo con el procedimiento previsto en él. La mayoría de las disposiciones sobre ayudas estatales han sido declaradas aplicables. Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas(14) desarrolla las disposiciones del Tratado aplicables a las empresas. En consonancia con el objetivo de crear un conjunto coherente de normas sobre la política de mercado, resulta apropiado establecer esas normas en el presente Reglamento.
(125) Las normas sobre la competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 101 del Tratado, así como las relativas a la explotación abusiva de posiciones dominantes, deben ser aplicadas a la producción y al comercio de productos agrícolas, en la medida en que su aplicación no dificulte el funcionamiento de las organizaciones nacionales de los mercados agrícolas ni ponga en peligro la consecución de los objetivos de la PAC.
(126) Conviene prestar particular atención a la situación de las organizaciones de agricultores en la medida en que tengan por objeto fundamentalmente la producción o el comercio en común de productos agrícolas o la utilización de instalaciones comunes, a menos que dicha acción común excluya la competencia o ponga en peligro la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado.
(127) Con objeto de no comprometer el desarrollo de la PAC y de garantizar la seguridad jurídica y el trato no discriminatorio a las empresas interesadas, la Comisión debe tener competencias exclusivas, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, para determinar si los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 101 del Tratado son compatibles con los objetivos de la PAC.
(128) La concesión de ayudas nacionales puede entorpecer el funcionamiento del mercado único, basado en un sistema de precios comunes. Por este motivo, es necesario que, como norma general, las disposiciones del Tratado que regulan esas ayudas se apliquen a los productos contemplados en el presente Reglamento. En determinadas circunstancias será preciso autorizar excepciones. Es conveniente que, cuando estas se apliquen, la Comisión pueda elaborar una lista de las ayudas nacionales existentes, nuevas o propuestas para formular a los Estados miembros las observaciones que procedan y proponerles medidas adecuadas.
(129) Finlandia y Suecia pueden conceder ayudas, desde su adhesión, para la producción y comercialización de renos y productos derivados, debido a la situación económica especial de este sector. Además, a causa de sus condiciones climáticas especiales, Finlandia puede conceder ayudas, previa autorización de la Comisión, para ciertas cantidades de semillas y de semillas de cereales producidas exclusivamente en su territorio.
(130) Con el fin de tratar los casos justificados de crisis incluso después de finalizar la medida transitoria de apoyo a la destilación de crisis prevista con arreglo a los programas de apoyo en 2012, un Estado miembro debe poder proporcionar ayuda para la destilación de crisis dentro del límite presupuestario global del 15 % del respectivo valor del presupuesto anual correspondiente del Estado miembro destinado a su programa nacional de ayuda. Toda ayuda de este tipo debe notificarse a la Comisión y ser aprobada, de acuerdo con el presente Reglamento, antes de concederla.
(131) En los Estados miembros cuya cuota de azúcar haya disminuido de forma significativa, los productores de remolacha azucarera tendrán problemas de adaptación especialmente acusados. En esos casos, la ayuda transitoria de la Unión a los productores de remolacha azucarera establecida en el Reglamento (CE) nº 73/2009 no bastará para paliar sus dificultades. Por ello, resulta conveniente que los Estados miembros que hayan reducido su cuota en más de un 50 % de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(15), puedan conceder ayudas estatales a los productores de remolacha azucarera durante el período de aplicación de la ayuda transitoria de la Unión. Para evitar que los Estados miembros concedan ayudas que rebasen las necesidades de sus productores de remolacha azucarera, procede que la cuantía total de la ayuda estatal esté supeditada a la aprobación de la Comisión, salvo en el caso de Italia, donde puede estimarse que los productores de remolacha azucarera más productivos necesitarán, como máximo, una ayuda de 11 EUR por tonelada producida para adaptarse a las condiciones del mercado derivadas de la reforma. Además, teniendo en cuenta que esta reforma planteará seguramente problemas particulares en Italia, es preciso mantener la disposición que permite a los productores de remolacha azucarera beneficiarse directa o indirectamente de la ayuda estatal que se conceda.
(132) El cultivo de remolacha azucarera en Finlandia se realiza en unas condiciones geográficas y climáticas particulares que, sumadas a los efectos generales de la reforma del azúcar, incidirán negativamente en esta producción. Procede, pues, autorizar de manera permanente a ese Estado miembro para conceder una ayuda de un monto adecuado a sus productores de remolacha azucarera.
(133) Las disposiciones especiales sobre la ayuda que concede Alemania en virtud del Monopolio Alemán del Alcohol expiran el 31 de diciembre de 2010. Los volúmenes vendidos por el Monopolio han disminuido desde 2003 y las destilerías a las que suministran materia prima pequeñas y medianas explotaciones han realizado esfuerzos para preparar su entrada en el mercado libre. No obstante, como esta adaptación requiere más tiempo, procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2013 la eliminación gradual del Monopolio y de las ayudas para estos beneficiarios. Es conveniente que ciertas pequeñas destilerías que reciben una ayuda a tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas de fruta que contribuyen, mediante la utilización de materias primas locales, a la preservación de los paisajes tradicionales y la biodiversidad, puedan seguir disfrutando de las ayudas concedidas al amparo del Monopolio hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en que este deberá suprimirse. Para ello, Alemania deberá presentar un plan anual de eliminación gradual a partir de 2013.
(134) Procede disponer que los Estados miembros que deseen respaldar en su territorio medidas de fomento del consumo de leche y productos lácteos en la Unión puedan financiar tales medidas mediante el cobro de un canon de promoción a los productores de leche del país.
(135) A falta de normativa de la UE sobre contratos escritos formalizados, los Estados miembros, dentro de sus propios regímenes de Derecho contractual, pueden hacer obligatorio el uso de tales contratos a condición de que al hacerlo se cumpla la legislación de la UE y, en particular, se respete el correcto funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado. Habida cuenta de la variedad de situaciones existentes en la UE en este contexto, en aras de la subsidiariedad, tal decisión debe ser competencia de los Estados miembros. Sin embargo, para garantizar unas normas mínimas adecuadas para tales contratos y el buen funcionamiento del mercado interior y de la organización común de mercado, deben fijarse al nivel de la UE algunas condiciones básicas para el uso de tales contratos. Puesto que algunas cooperativas lecheras pueden tener normas con un efecto similar en sus estatutos, en aras de la simplicidad, deben quedar exentas de la exigencia de contratos. Con el fin de garantizar que un sistema de este tipo es eficaz cuando los intermediarios recogen la leche de los ganaderos para entregarla a los transformadores, dicho sistema también debe aplicarse en este caso.
(136) Es necesario disponer de información adecuada acerca de la situación actual y las perspectivas de evolución del mercado del lúpulo de la Unión. Por consiguiente, conviene disponer que deben registrarse todos los contratos de suministro de lúpulo producido en la Unión.
(137) Para lograr una mejor gestión del potencial vitícola, conviene que los Estados miembros faciliten a la Comisión un inventario de su potencial productivo basado en el registro vitícola. Para animar a los Estados miembros a notificar dicho inventario, las ayudas para reestructuración y reconversión se limitan a los que hayan cumplido este requisito. Con el fin de disponer de la información necesaria para poder adoptar las decisiones políticas y administrativas pertinentes, los productores de uvas para vinificación, de mosto y de vino deben presentar declaraciones de cosecha. Los Estados miembros deben estar en condiciones de exigir a los comerciantes de uva destinada a la vinificación que declaren anualmente las cantidades comercializadas de la última cosecha. Los productores de mosto y de vino y los comerciantes que no sean minoristas deben declarar sus existencias de mosto y de vino.
(138) Con el fin de establecer un nivel satisfactorio de trazabilidad de los productos en cuestión, y en particular para proteger a los consumidores, debe disponerse que todos los productos del sector vitivinícola regulados por el presente Reglamento lleven un documento de acompañamiento cuando circulen por la Unión.
(139) Procede disponer las medidas que, en determinadas condiciones y con respecto a determinados productos, hayan de adoptarse cuando se produzcan o puedan producirse perturbaciones en el mercado como consecuencia de modificaciones significativas de los precios del mercado interior o de las cotizaciones o precios del mercado mundial.
(140) Incumbe a las autoridades de los Estados miembros garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, debiendo adoptarse las disposiciones pertinentes para que la Comisión pueda supervisar y garantizar ese cumplimiento en el sector vitivinícola.
(141) Es necesario establecer un marco de medidas específicas para el alcohol etílico de origen agrícola que permita recopilar datos económicos y analizar información estadística con miras al seguimiento del mercado. En la medida en que el mercado del alcohol etílico de origen agrícola está vinculado al mercado del alcohol etílico en general, conviene disponer también de información relativa al mercado del alcohol etílico de origen no agrícola.
(142) Los gastos efectuados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan de la aplicación del presente Reglamento deben ser financiados por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común(16).
(143) Con el fin de aumentar los medios financieros disponibles para el sector vitivinícola al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005, es preciso transferir gradualmente fondos al presupuesto en virtud de ese Reglamento cuando los importes correspondientes son de suficiente importancia.
(144) Es conveniente autorizar a la Comisión para que, en caso de emergencia, adopte las medidas necesarias para solventar problemas prácticos específicos.
(145) Dado que el mercado común de los productos agrícolas evoluciona de forma constante, los Estados miembros y la Comisión deben mantenerse mutuamente informados de la evolución que se produzca y adoptar los medios de notificación de los cambios y de la información pertinentes.
(146) Para evitar la utilización abusiva de las ventajas previstas en el presente Reglamento, estas no deben otorgarse o, en su caso, se han de suprimir, cuando se compruebe que las condiciones para gozar de ellas se han creado artificialmente, en contradicción con los objetivos del presente Reglamento.
(147) Para garantizar la observancia de las obligaciones dispuestas por el presente Reglamento, es necesario efectuar controles y aplicar medidas y sanciones administrativas en caso de incumplirse dichas obligaciones, así como establecer normas sobre la constitución y devolución de las fianzas, con el fin de garantizar una correcta gestión del mercado común único en virtud de la PAC. Esas disposiciones deben tener por objeto la recuperación de las sumas pagadas indebidamente y las obligaciones informativas de los Estados miembros que resultan de la aplicación del presente Reglamento.
(148) Con arreglo al Reglamento (CE) nº 1234/2007, en 2012 expirarán varias medidas sectoriales de gestión del mercado. Tras la derogación del citado Reglamento, conviene seguir aplicando las disposiciones pertinentes hasta el término de los regímenes de que se trate.
(149) Para que las normas de comercialización se apliquen con la seguridad jurídica requerida, conviene que la Comisión determine la fecha en que dejan de aplicarse determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 al sector afectado.
(150) Para lograr una transición uniforme entre las normas del Reglamento (CE) nº 1234/2007 aplicables al sector de las frutas y hortalizas y las disposiciones previstas en el presente Reglamento, es preciso facultar a la Comisión para adoptar medidas transitorias.
(151) El presente Reglamento debe aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. No obstante, la disposición por la que se crea la norma general de comercialización debe aplicarse únicamente a partir [del año siguiente a su entrada en vigor].
(152) En lo tocante a las relaciones contractuales y las organizaciones de productores e interprofesionales, las medidas previstas en el presente Reglamento se justifican en las actuales circunstancias económicas del mercado lácteo y la estructura de la cadena de suministro. Por lo tanto, deben aplicarse durante un periodo suficientemente largo (tanto antes como después de la abolición de las cuotas lácteas) para permitir que tengan pleno efecto. Sin embargo, dada su naturaleza de largo alcance, deben ser de carácter temporal y ser objeto de revisión para ver cómo han funcionado y si deben seguir aplicándose. Esta cuestión debe tratarse en los informes que la Comisión debe presentar, a más tardar el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, sobre la evolución del mercado de la leche, y cubrir, en particular, posibles iniciativas para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
PARTE I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece una organización común de los mercados de los productos de los sectores que se enumeran a continuación y que se detallan en mayor medida en el anexo I:
a)
cereales (parte I del anexo I);
b)
arroz (parte II del anexo I);
c)
azúcar (parte III del anexo I);
d)
forrajes desecados (parte IV del anexo I);
e)
semillas (parte V del anexo I);
f)
lúpulo (parte VI del anexo I);
g)
aceite de oliva y aceitunas de mesa (parte VII del anexo I);
h)
lino y cáñamo (parte VIII del anexo I);
i)
frutas y hortalizas (parte IX del anexo I);
j)
frutas y hortalizas transformadas (parte X del anexo I);
k)
plátanos (parte XI del anexo I);
l)
vino (parte XII del anexo I);
m)
plantas vivas y productos de la floricultura (parte XIII del anexo I);
n)
tabaco crudo (parte XIV del anexo I);
o)
carne de vacuno (parte XV del anexo I);
p)
leche y productos lácteos (parte XVI del anexo I);
q)
carne de porcino (parte XVII del anexo I);
r)
carne de ovino y caprino (parte XVIII del anexo I);
s)
huevos (parte XIX del anexo I);
t)
carne de aves de corral (parte XX del anexo I);
u)
otros productos (parte XXI del anexo I).
2. El presente Reglamento establece disposiciones específicas en los sectores que se enumeran a continuación y se detallan en mayor medida en el anexo II, según proceda:
a)
alcohol etílico de origen agrícola (parte I del anexo II);
b)
productos de la apicultura (parte II del anexo II);
c)
gusanos de seda (parte III del anexo II).
3. Con respecto a las patatas (papas) frescas o refrigeradas del código NC 0701, se aplicarán las disposiciones del capítulo II de la parte IV.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, en algunos sectores se aplicarán las definiciones que figuran en el anexo III.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«agricultor», un agricultor en la acepción del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 73/2009;
b)
«organismo pagador», el organismo u organismos designados por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1290/2005;
c)
«precio de intervención», el precio de compra de los productos por la intervención pública.
Artículo 3
Campañas de comercialización
La campaña de comercialización se prolongará:
a)
del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en el sector de los plátanos;
b) del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de:
i)
los forrajes desecados,
ii)
los gusanos de seda;
c)
del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:
i)
los cereales,
ii)
las semillas,
iii)
el aceite de oliva y las aceitunas de mesa,
iv)
el lino y el cáñamo,
v)
la leche y los productos lácteos;
d)
del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;
e)
del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz;
f)
del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar.
Con el fin de tener en cuenta las particularidades de los sectores de las frutas y hortalizas y las frutas y hortalizas transformadas, la Comisión fijaráadoptará, en su casoactos delegados con arreglo al artículo 321 para fijar las campañas de comercialización de los productos de esos sectores mediante actos delegados. [Enm. 5]
Artículo 4
Competencias delegadas
Con el fin de tener en cuenta las particularidades de cada sector y abordar los cambios que se produzcan en los mercados, la Comisión podrá actualizar, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321, las definiciones que se establecen en la parte I del anexo III.
Artículo 5
Competencias de ejecución
La Comisión, Mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, la Comisión podrá: [Enm. 6]
a)
fijar los porcentajes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación, los costes de transformación y el valor de los subproductos;
b)
adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de los porcentajes de conversión.
PARTE II
MERCADO INTERIOR
TÍTULO I
MEDIDAS DE INTERVENCIÓN
CHAPTER I
Intervención pública y almacenamiento privado
Sección I
Disposiciones preliminares sobre intervención pública y almacenamiento privado
Artículo 6
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo establece las normas aplicables, cuando proceda, a las compras en régimen de intervención pública y a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado en los siguientes sectores:
a)
cereales;
b)
arroz;
c)
azúcar;
d)
aceite de oliva y aceitunas de mesa;
e)
carne de vacuno;
f)
leche y productos lácteos;
g)
carne de porcino;
h)
carne de ovino y caprino.
2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
a)
«cereales», los cereales cosechados en la Unión;
b)
«leche», la leche de vaca producida en la Unión;
c)
«nata», la nata obtenida directa y exclusivamente de leche.
Artículo 7
Origen de la UE
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, únicamente los productos originarios de la Unión podrán ser objeto de compras en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado.
Artículo 8
Precios de referencia
1. Se fijan los siguientes precios de referencia para los productos sujetos a las medidas de intervención contempladas en el artículo 6, apartado 1:
a)
por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada;
b)
para el arroz con cáscara, 150 EUR por tonelada de la calidad tipo que se define en el anexo IV, letra A;
c)
para el azúcar:
i)
azúcar blanco: 404,4 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10;
ii)
azúcar en bruto: 335,2 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10;
d)
en el sector de la carne de vacuno, 2 224 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de bovinos machos de clase R3 según se fija en el modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado establecido en el artículo 34, apartado 1, letra a);
e)
en el sector de la leche y los productos lácteos:
i)
para la mantequilla, 246,39 EUR por 100 kilogramos,
ii)
para la leche desnatada en polvo, 169,80 EUR por 100 kilogramos;
f)
en el sector de la carne de porcino, 1 509,39 EUR por tonelada de peso en canal para las canales de cerdo de la calidad tipo definida en función del peso y contenido de carne magra conforme al modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo, establecido en el artículo 34, apartado 1, letra b):
i)
canales de un peso comprendido entre 60 kg y menos de 120kg: clase E con arreglo al anexo V, letra B.II,
ii)
canales de un peso comprendido entre 120 kg y 180 kg: clase R con arreglo al anexo V, letra B.II.
2. Los precios de referencia para los cereales y el arroz fijados en el apartado 1, letras a) y b), se referirán a la fase del comercio al por mayor, mercancía entregada sobre vehículo en posición almacén. Esto será válido para todos los centros de intervención de la Unión designados de conformidad con el artículo 30.
3. Los precios de referencia fijados en el apartado 1, letra c), incisos i) y ii), se aplicarán al azúcar sin envasar, en posición salida de fábrica, de la calidad tipo que se define en el anexo IV, letra B.
4. Los precios de referencia fijados en el apartado 1 del presente artículo se podrán modificar según el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado, a tenor de la evolución de la producción y los mercados.
Artículo 9
Sistema de comunicación de precios del mercado del azúcar
La Comisión implantará, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen con arreglo al artículo 323 apartado 1 bis, un sistema de comunicación de los precios del mercado del azúcar que incluirá un mecanismo de publicación de los niveles de esos precios.
El sistema se basará en la información comunicada por las empresas productoras de azúcar blanco u otros agentes económicos que intervengan en el comercio de azúcar. Esta información será confidencial.
La Comisión se cerciorará de que la información publicada no permita identificar a las empresas o los agentes económicos a los que correspondan los precios.
Sección II
Intervención pública
Subsección I
Disposiciones generales
Artículo 10
Productos que pueden ser objeto de intervención pública
El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados y actos de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 32:
a)
trigo blando, trigo duro, cebada, maíz y sorgo;
b)
arroz con cáscara;
c)
carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;
d)
mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;
e)
leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Comunidad, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.
Subsección II
Inicio de las compras de intervención
Artículo 11
Periodos de intervención pública
El régimen de intervención pública estará disponible:
a)
para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;
b)
para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;
c)
para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña;
d)
para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto.
Artículo 12
Inicio de la intervención pública
1. Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:
a)
estará abierto para el trigo blando;
b)
estará abierto, en el caso del trigo duro, cebada, maíz, sorgo, arroz con cáscara, azúcar, mantequilla y leche desnatada en polvo, hasta los límites de intervención a que se refiere el artículo 13, apartado 1;
c)
lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne de vacuno, mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 323, apartado 1adoptados sin aplicar el artículo 323, cuando el precio medio de mercado de este tipo de carne registrado durante un periodo representativo en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo de la Unión de clasificación de las canales previsto en el artículo 34, apartado 1, sea inferior a 1 560 EUR/tonelada, prestando particular atención a los principios de cohesión territorial, a fin de tener en cuenta el impacto en los mercados regionales, cuyas economías dependen en gran medida de este tipo de producto. [Enm. 7]
2. La Comisión cerrará el régimen de intervención pública de carne de vacuno a que se refiere el apartado 1, letra c), mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, cuando las condiciones previstas en esa letra dejen de cumplirse durante un periodo representativo.
Artículo 13
Límites del régimen de intervención
1. Las compras en régimen de intervención pública se llevarán a cabo dentro de los siguientes límites:
a)
trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, 0 toneladas en los periodos mencionados en el artículo 11, letras a) y b), respectivamente;
b)
mantequilla, 30 000 toneladas en cada periodo mencionado en el artículo 11, letra d);
c)
leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas en cada periodo mencionado en el artículo 11, letra d).
2. En el caso de los productos a que se refiere el apartado 1, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá decidir continuar el régimen de intervención pública por encima de las cantidades mencionadas en dicho apartado cuando la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado así lo requieran.
Subsección III
Precios de intervención
Artículo 14
Precios de intervención
1. El precio de intervención:
a)
para el trigo blando será igual al precio de referencia para una cantidad máxima ofrecida de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11, letra a);
b)
para la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra b);
c)
para la leche desnatada en polvo será igual al precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c).
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, fijará, por medio de licitaciones, los precios de intervención y las cantidades destinadas a la intervención de los productos siguientes:
a)
trigo blando, para las cantidades que excedan del límite máximo ofrecido de 3 millones de toneladas por período de intervención fijado en el artículo 11, letra a);
b)
trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, en aplicación del artículo 13, apartado 2;
c)
carne de vacuno;
d)
mantequilla, para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra b), en aplicación del artículo 13, apartado 2, y
e)
leche desnatada en polvo, para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c), en aplicación del artículo 13, apartado 2).
En circunstancias especiales, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá restringir las licitaciones a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien fijar los precios de intervención y las cantidades destinadas a la intervención por Estado miembro o región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.
3. El precio máximo de compra determinado con arreglo a las licitaciones previstas en el apartado 2 no podrá ser superior:
a)
en el caso de los cereales y el arroz con cáscara, a los precios de referencia respectivos;
b)
en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, basándose en criterios objetivos;
c)
en el caso de la mantequilla, al 90 % del precio de referencia;
d)
en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.
4. Los precios de intervención a los que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3:
a)
por lo que respecta a los cereales, se entenderán sin perjuicio de los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad, y
b)
por lo que respecta al arroz con cáscara, se incrementarán o reducirán en consecuencia en caso de que la calidad de los productos ofrecidos al organismo pagador difiera de la calidad tipo, definida en el anexo IV, letra A. Además, para garantizar que la producción se orienta hacia determinadas variedades, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321, podrá establecer incrementos y reducciones del precio de intervención.
Subsección IV
Salida al mercado de los productos de intervención
Artículo 15
Principios generales
La salida al mercado de los productos comprados en régimen de intervención pública se efectuará en condiciones tales que no se produzcan perturbaciones del mercado y se garantice la igualdad de acceso a las mercancías y de trato de los compradores, y sin menoscabo de las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.
Artículo 16
Salida al mercado del azúcar
El azúcar comprado en régimen de intervención pública podrá ser vendido por los organismos pagadores únicamente a un precio superior al precio de referencia fijado para la campaña de comercialización en que se efectúe la venta.
No obstante, con el fin de aprovechar determinadas oportunidades de dar salida a las existencias de intervención sin perturbar el mercado, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al Artículo 321, podrá decidir que los organismos pagadores:
a)
puedan vender azúcar a un precio igual o inferior al precio de referencia indicado en el párrafo primero cuando el azúcar se destine:
i)
a la alimentación animal, o
ii)
a la exportación sin transformar o transformado en productos enumerados en el anexo I del Tratado o en mercancías enumeradas en el anexo XVII, parte III, del presente Reglamento, o
iii)
a la utilización industrial a que se refiere el artículo 55;
b)
pongan azúcar sin transformar que obre en su poder a disposición de organizaciones caritativas, reconocidas por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión, si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, que actúen en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente, a un precio inferior al precio de referencia en vigor o gratuitamente para que sea distribuido para el consumo humano en el mercado interior de la Unión.
[Subsección V
Distribución a las personas más necesitadas de la Unión
Artículo 17
Programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión
1. Se establece un programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión a través de organizaciones designadas por los Estados miembros. Con este objeto, se podrá recurrir a las existencias de intervención o comprar los productos en el mercado cuando no se disponga de existencias de intervención apropiadas para el programa de distribución de alimentos.
A efectos del programa contemplado en el párrafo primero, por «personas más necesitadas» se entenderá personas físicas, bien particulares, familias o grupos compuestos de tales personas, cuya dependencia social y financiera esté registrada o reconocida con arreglo a criterios de admisibilidads adoptados por las autoridades nacionales competentes, o de acuerdo con los criterios utilizados por las organizaciones designadas aprobados por dichas autoridades competentes.
2. Los Estados miembros que deseen participar en el programa previsto en el apartado 1 deberán presentar a la Comisión sus programas de distribución de alimentos en los que figure la siguiente información:
a)
detalles de sus principales objetivos y características;
b)
las organizaciones designadas;
c)
las solicitudes de cantidades de alimentos que vayan a ser distribuidas durante un periodo de tres años y otra información pertinente.
Los Estados miembros elegirán los alimentos en base a criterios objetivos, teniendo en cuenta consideraciones nutricionales y su adecuación para la distribución. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos originarios de la UE.
3. La Comisión adoptará planes trienales basándose en las solicitudes notificadas por los Estados miembros de acuerdo con el apartado 2, párrafo primero, y en otra información pertinente.
Cada plan trienal establecerá las asignaciones financieras anuales de la Unión por Estado miembro y las contribuciones financieras mínimas anuales de los Estados miembros. Las asignaciones para el segundo y el tercer año del programa serán orientativas.
Los Estados miembros participantes en el programa confirmarán cada año las solicitudes contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letra c). Tras la confirmación, la Comisión decidirá el año siguiente las asignaciones definitivas, sin rebasar los límites de los créditos presupuestarios disponibles.
Cuando los productos incluidos en el plan trienal no estén disponibles en las existencias de intervención del Estado miembro donde se necesiten, el plan trienal dispondrá su transferencia a partir de los Estados miembros en los que sí estén disponibles en las existencias de intervención.
El plan trienal podrá ser revisado a la luz de cualquier circunstancia que afecte a su ejecución.
4. Las organizaciones designadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1 no podrán ser sociedades mercantiles.
Los alimentos serán entregados gratuitamente a las organizaciones designadas.
La distribución de los productos alimenticios a las personas más necesitadas será:
a)
gratuita, o
b)
a un precio que nunca podrá ser superior al que justifiquen los gastos que hayan tenido las organizaciones designadas para llevar a cabo la operación, con excepción de los costes que pueden cubrirse en virtud del apartado 7, párrafo segundo, letras a) y b).
5. Los Estados miembros participantes:
a)
presentarán a la Comisión un informe anual sobre la ejecución del programa;
b)
mantendrán debidamente informada a la Comisión de las circunstancias que afecten a la ejecución de los programas de distribución de alimentos.
6. La Unión cofinanciará los costes subvencionables en virtud del programa. Esta cofinanciación no podrá:
a)
ser superior, en total, a 500 millones EUR por ejercicio presupuestario, ni
b)
exceder del 75 % de los costes subvencionables, o del 90 % de los costes subvencionables en los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013, según la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2006/596/CE de la Comisión(17).
7. Los costes subvencionables en virtud del programa serán:
a)
el coste de los productos procedentes de las existencias de intervención;
b)
el coste de los productos alimenticios comprados en el mercado, y
c)
los costes de transporte de los productos procedentes de las existencias de intervención entre los Estados miembros, en su caso.
a)
los costes de transporte de los productos alimenticios a los almacenes de las organizaciones designadas;
b)
los costes siguientes soportados por las organizaciones designadas, siempre que estén directamente vinculados a la ejecución del plan:
i)
los costes administrativos;
ii)
los costes de transporte entre los almacenes de las organizaciones designadas y los puntos de distribución final, y
iii)
los costes de almacenamiento.
8. Los Estados miembros llevarán a cabo controles físicos y administrativos para garantizar la ejecución del plan de acuerdo con las normas aplicables y establecerán las sanciones previstas en caso de irregularidades.
9. La mención «Ayuda de la Unión Europea», acompañada del emblema de la Unión Europea, deberá figurar claramente en el embalaje de los alimentos distribuidos y en los puntos de distribución.
10. El programa de la Unión se aplicará sin perjuicio de cualquier programa nacional que se ajuste al Derecho de la Unión, a través del cual se distribuyan productos alimenticios a las personas más necesitadas.
Artículo 18
Competencias delegadas
1. Para cerciorarse de la utilización eficiente del presupuesto asignado al programa previsto en el artículo 17, la Comisión definirá, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321, el método de cálculo de la asignación global de recursos, en particular la distribución de productos procedentes de la intervención y los medios financieros para la adquisición de alimentos en el mercado entre Estados miembros. Asimismo, definirá el valor contable de los productos procedentes de las existencias de intervención y el método que deberá utilizarse para la reasignación de recursos entre Estados miembros como resultado de una revisión del plan trienal.
2. Para cerciorarse de la utilización eficiente y eficaz del presupuesto asignado al programa previsto en el artículo 17 y salvaguardar los derechos y obligaciones de los agentes económicos, la Comisión adoptará, mediante actos delegados con arreglo al artículo 321, disposiciones que requieran el empleo de licitaciones para todas las operaciones relativas a la ejecución de los programas de distribución de alimentos, disposiciones sobre las garantías que deban constituir los participantes en la licitación y disposiciones relativas a las sanciones, reducciones y exclusiones que deberán aplicar los Estados miembros, en particular en el caso de incumplimiento de los plazos para la retirada de productos de las existencias de intervención y de graves deficiencias o irregularidades de ejecución del plan trienal.
Artículo 19
Competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, disposiciones para la ejecución uniforme del plan trienal y los programas nacionales de distribución de alimentos contemplados en el artículo 17. Estos actos incluirán:
a)
normas y procedimientos detallados para la adopción y revisión de los planes trienales, en particular los plazos aplicables;
b)
la adopción de los planes trienales y sus revisiones, así como las asignaciones definitivas contempladas en el artículo 17, apartado 3, párrafo tercero;
c)
disposiciones sobre elementos adicionales de los planes trienales: normas de suministro de los productos alimenticios, procedimientos y plazos aplicables a las retiradas de los productos de la intervención y transferencias entre Estados miembros;
d)
disposiciones sobre la presentación de los informes anuales de ejecución y de los programas nacionales de distribución de alimentos;
e)
normas detalladas sobre el reembolso de los costes contemplados en el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo, incluidos los límites máximos financieros y los plazos;
f)
condiciones uniformes relativas a las licitaciones, en particular las condiciones aplicables a los productos alimenticios y su suministro;
g)
disposiciones sobre los controles físicos y administrativos que deberán realizar los Estados miembros;
h)
disposiciones uniformes relativas a los procedimientos y plazos de pago y reducciones aplicables en caso de incumplimiento, disposiciones contables y procedimientos para las transferencias entre Estados miembros, en particular la descripción de tareas que deberán realizar los organismos nacionales de intervención;
i)
condiciones uniformes para la aplicación del artículo 17, apartado 9.]
Sección III
Almacenamiento privado
Subsección I
Ayuda obligatoria
Artículo 20
Productos que causan derecho a ayuda
Se concederán ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados y actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 por lo que se refiere a:
i)
la mantequilla sin salar producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 %, en peso, y un contenido máximo de agua del 16 %, en peso,
ii)
la mantequilla salada producida a partir de nata o leche en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 80 %, en peso, un contenido máximo de extracto seco magro lácteo del 2 %, en peso, un contenido máximo de agua del 16 %, en peso, y un contenido máximo de sal del 2 %, en peso.
Artículo 21
Condiciones y nivel de ayuda para la mantequilla
Las medidas sobre la fijaciónLos importes de la ayuda a lapara el almacenamiento privado de mantequilla serán adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratadoserán fijados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, teniendo en cuenta los costes de almacenamiento y las tendencias de precios previsibles para la mantequilla fresca y la mantequilla procedente de existencias.
En caso de que, en el momento de la salida del almacenamiento, se produzca en el mercado una modificación adversa, imposible de prever en el momento del inicio del almacenamiento, la Comisión podrá incrementar el importe de la ayuda mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis. [Enm. 8]
Subsección II
Ayuda facultativa
Artículo 22
Productos que causan derecho a ayuda
1. Podrán concederse ayudas para el almacenamiento privado de los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los requisitos y condiciones adicionales que determine la Comisión, mediante actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a los artículos 31 y 32:
a)
azúcar blanco;
b)
aceite de oliva;
c)
carne fresca o refrigerada de vacuno pesado presentada en forma de canales, medias canales, cuartos compensados, cuartos delanteros o cuartos traseros, clasificados con arreglo al modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado mencionado en el artículo 34, apartado 1, letra a);
d)
carne de porcino;
e)
carne de ovino y de caprino.
Con el fin de tener en cuenta las características específicas de la carne de vacuno pesado, la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321, podrá modificar la lista de productos del párrafo primero, letra c), si la situación del mercado lo exige.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, fijará la ayuda para el almacenamiento privado a que se refiere el apartado 1, bien por adelantado o mediante licitación.
Artículo 23
Condiciones de concesión para el almacenamiento de azúcar blanco
1. Habida cuenta de la situación del mercado, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar, cuando el precio medio del azúcar blanco registrado en la Unión se sitúe por debajo del precio de referencia durante un período representativo y probablemente se mantenga en ese nivel.
2. El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no podrá ser objeto de ninguna otra de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 45 y 56.
Artículo 24
Condiciones de concesión para el almacenamiento de aceite de oliva
La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá decidir autorizar a los Estados miembros para celebrar contratos con entidades aprobadas por ellos que ofrezcan garantías suficientes para el almacenamiento de aceite de oliva que comercialicen, en caso de perturbación grave del mercado en algunas regiones de la Unión, particularmente cuando el precio medio registrado en el mercado durante un período representativo sea inferior a:
a)
1 779 EUR por tonelada, en el caso del aceite de oliva virgen extra;
b)
1 710 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva virgen, o
c)
1 524 EUR por tonelada, en el del aceite de oliva lampante con una acidez libre de 2 grados, importe que se reducirá en 36,70 EUR por tonelada por cada grado de acidez de más.
Artículo 25
Condiciones de concesión para el almacenamiento de productos del sector de la carne de vacuno
La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, conceder ayudas para el almacenamiento cuando el precio medio registrado en el mercado de la Unión sobre la base del modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra a), sea inferior al 103 % del precio de referencia y probablemente siga siéndolo.
Artículo 26
Condiciones de concesión para el almacenamiento de carne de porcino
La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, conceder ayudas para el almacenamiento de canales de porcino, cuando el precio medio registrado en el mercado de la Unión, determinado a partir de los precios registrados en cada Estado miembro en los mercados representativos de la Unión y ponderados mediante coeficientes que expresen la importancia relativa del censo porcino de cada Estado miembro, sea inferior al 103 % del precio de referencia y probablemente siga siéndolo.
Artículo 27
Condiciones de concesión para el almacenamiento de carne de ovino y caprino
La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, conceder ayudas para el almacenamiento de carne de ovino y caprino cuando el mercado de estos productos conozca una situación especialmente difícil en una o varias de las siguientes zonas de cotización:
a)
Gran Bretaña;
b)
Irlanda del Norte;
c)
cualquier Estado miembro, salvo el Reino Unido, tomado por separado.
Sección IV
Disposiciones comunes sobre intervención pública y almacenamiento privado
Subsección I
Disposiciones generales
Article28
Normas de almacenamiento
1. Los organismos pagadores no podrán almacenar, fuera del territorio del Estado miembro del que dependan, productos que compren en intervención a menos que hayan sido autorizados previamente por la Comisión, mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 32.
A los efectos del presente artículo, los territorios de Bélgica y Luxemburgo se considerarán un único Estado miembro.
2. La autorización se concederá cuando el almacenamiento resulte indispensable y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a)
las posibilidades y las necesidades de almacenamiento del Estado miembro del que dependa el organismo pagador y de los demás Estados miembros;
b)
los gastos suplementarios que, en su caso, ocasionen el almacenamiento en el Estado miembro del que dependa el organismo pagador y el transporte.
3. La autorización para el almacenamiento en un tercer país solo se concederá cuando, teniendo en cuenta los criterios contemplados en el apartado 2, el almacenamiento en otro Estado miembro genere dificultades importantes.
4. Los datos contemplados en el apartado 2, letra a), se establecerán previa consulta a todos los Estados miembros.
5. Los derechos de aduana y los importes que se conceden o perciben en el contexto de la Política Agrícola Común no se aplicarán a los productos:
a)
transportados al amparo de una autorización concedida en virtud de los apartados 1, 2 y 3, o
b)
trasladados de un organismo pagador a otro.
6. El organismo pagador que actúe de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 seguirá siendo responsable de los productos almacenados fuera del territorio del Estado miembro del que dependa.
7. Si los productos que un organismo pagador posea fuera del territorio del Estado miembro del que dependa no vuelven a dicho Estado miembro, su salida al mercado se efectuará a los precios y en las condiciones establecidas, o que se establezcan, para el lugar donde se encuentren almacenados.
Artículo 29
Normas de licitación
Se garantizará a todos los interesados la igualdad de acceso a las licitaciones.
Se dará preferencia en la selección a las ofertas que sean más ventajosas para la Unión. En cualquier caso, no necesariamente se adjudicará un contrato.
Artículo 30
Centros de intervención para los cereales y el arroz
1. Con el fin de tener en cuenta la diversidad de instalaciones de almacenamiento en los sectores de los cereales y el arroz de la Unión y garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la intervención pública, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, adoptará los requisitos que han de cumplir los centros de intervención y los lugares de almacenamiento de los productos comprados en virtud del régimen de intervención pública, incluidas la fijación de la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento y la adopción de requisitos técnicos para el mantenimiento en buenas condiciones de los productos aceptados y su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento.
2. La Comisión designará, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, los centros de intervención de los sectores de los cereales y el arroz teniendo en cuenta los factores siguientes:
a)
ubicación de los centros en zonas donde existan excedentes de los productos de que se trate;
b)
existencia de instalaciones y equipos técnicos adecuados;
c)
situación favorable en lo que se refiere a los medios de transporte.
Podrán designarse centros de intervención para cada cereal.
Artículo 31
Competencias delegadas
1. Con el fin de tener en cuenta las características específicas de los diferentes sectores, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, los requisitos y condiciones que han de cumplir los productos comprados en virtud de la intervención pública a que se refiere el artículo 10 y almacenados con arreglo al sistema de concesión de ayudas al almacenamiento privado, además de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La finalidad de esos requisitos y condiciones será garantizar la admisibilidad y la calidad de los productos comprados y almacenados con respecto a los grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación y la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención y la ayuda.
2. Con el fin de tener en cuenta las características específicas de los sectores de los cereales y el arroz con cáscara, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, los incrementos o reducciones del precio aplicables por razones de calidad a que se refiere el artículo 14, apartado 4, con respecto a la compra y la venta.
3. Con el fin de tener en cuenta las características específicas del sector de la carne de vacuno, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, las disposiciones referentes a la obligación de que los organismos pagadores hagan deshuesar toda la carne de vacuno después de la aceptación y antes del almacenamiento final.
4. Con el fin de tener en cuenta la diversidad de situaciones que plantea el almacenamiento de existencias de intervención en la Unión y para garantizar a los agentes económicos un acceso adecuado a la intervención pública, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, adoptará:
a)
los requisitos que han de cumplir los lugares de almacenamiento de los productos, distintos de los cereales y el arroz, comprados en virtud del régimen de intervención, incluidas la fijación de la capacidad mínima de los lugares de almacenamiento y la adopción de requisitos técnicos para el mantenimiento en buenas condiciones de los productos aceptados y su salida al mercado al final del periodo de almacenamiento;
b)
disposiciones para la venta de pequeñas cantidades que permanezcan almacenadas en los Estados miembros, que habrán de efectuar bajo su propia responsabilidad, mediante el mismo procedimiento que los aplicados por la Unión, y disposiciones que autoricen la puesta a la venta directa de cantidades que ya no se puedan volver a envasar o que estén deterioradas.
5. Con el fin de asegurarse de que el almacenamiento privado ejerce el efecto deseado sobre el mercado, la Comisión, mediante actos delegados con arreglo al artículo 321:
a)
adoptará disposiciones para reducir la cuantía de la ayuda que deba abonarse;
b)
podrá establecer condiciones para la concesión de anticipos y los requisitos que haya que cumplir.
6. A fin de que los agentes económicos cumplan sus obligaciones, la Comisión, mediante actos delegados con arreglo al artículo 321, adoptará medidas para evitar fraudes e irregularidades que permitan excluir a los agentes económicos considerados de la participación en la intervención pública o de la ayuda al almacenamiento privado en relación con los fraudes e irregularidades observados.
7. Para salvaguardar los derechos y obligaciones de los agentes económicos que participen en medidas de intervención pública o de almacenamiento privado, la Comisión, mediante actos delegados con arreglo al artículo 321, podrá adoptar las disposiciones necesarias sobre:
a)
el recurso a licitaciones que garanticen la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato entre agentes económicos;
b)
el establecimiento de los agentes económicos y su registro a efectos del IVA;
c)
la constitución de fianzas que garanticen el cumplimiento de las obligaciones de los agentes económicos;
d)
la ejecución total o parcial de las fianzas en caso de incumplimiento de las obligaciones.
8. Con el fin de tener en cuenta la evolución técnica de los productos, la Comisión, mediante actos delegados con arreglo al artículo 321, podrá adoptar las calidades tipo del azúcar previstas en la parte B del anexo IV.
Artículo 32
Competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las disposiciones necesarias para lograr una aplicación uniforme del presente capítulo en la Unión. Esas disposiciones podrán referirse en particular a lo siguiente:
a)
las pruebas y métodos aplicables para determinar la admisibilidad de los productos;
b)
con respecto a la carne de vacuno, la definición del periodo representativo en el que se registrarán los precios de mercado para la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra c), y del artículo 12, apartado 2;
c)
los procedimientos y condiciones relativos a la entrega de los productos que se compren en régimen de intervención pública, a los costes de transporte que deba asumir el ofertante, a la aceptación de los productos por los organismos pagadores y al pago;
d)
las diferentes operaciones vinculadas al deshuesado;
e)
la autorización de almacenamiento fuera del territorio del Estado miembro en que se hayan comprado y almacenado los productos, a que se refiere el artículo 28;
f)
las condiciones aplicables a la venta o salida al mercado de productos comprados en régimen de intervención pública, en particular, según proceda, en lo referente a los precios de venta, las condiciones de salida de almacén y el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, en su caso;
g)
la fijación de la ayuda para los productos mencionados en el artículo 20;
h)
con respecto al azúcar y el aceite de oliva, la definición del periodo representativo en el que se registrarán los precios de mercado para la aplicación de los artículos 23 y 24, respectivamente;
i)
la adopción de la lista de mercados representativos de la carne de porcino a que se refiere el artículo 26;
j)
la celebración de contratos entre la autoridad competente del Estado miembro y el solicitante, y el contenido de estos;
k)
la entrada y mantenimiento en almacén privado y la salida de almacén;
l)
la duración del periodo de almacenamiento privado y las condiciones en que puede acortarse o ampliarse una vez estipulado mediante contrato;
m)
las condiciones en que se puede decidir volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado;
n)
las normas referentes a los procedimientos aplicables a las compras de intervención a precio fijo o a la concesión de ayuda al almacenamiento privado a precio fijo;
o)
el recurso a las licitaciones, tanto para la intervención pública como para el almacenamiento privado, en particular con respecto a:
i)
la presentación de ofertas y, en su caso, la cantidad mínima por solicitud,
ii)
la cuantía de las fianzas que haya que constituir,
iii)
la comunicación de las ofertas a la Comisión;
p)
las normas sobre la comunicación de los precios de determinados productos por los Estados miembros;
q)
las disposiciones sobre los controles que deban realizar los Estados miembros;
r)
la información que deban comunicar los Estados miembros a la Comisión.
Artículo 33
Actos de ejecución que se adoptarán sin aplicar el artículo 323
La Comisión adoptará actos de ejecución sin aplicar el artículo 323
a)
para respetar las cantidades máximas y los límites cuantitativos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 14, apartado 1, letra a);
b)
para pasar al procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 14, apartado 2, por lo que respecta al trigo blando.
Subsección II
Disposiciones específicas sobre clasificación de las canales
Artículo 34
Modelos de la Unión e inspecciones
1. Los modelos de la Unión de clasificación de las canales se aplicarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo V en los siguientes sectores:
a)
carne de vacuno, para las canales de vacuno pesado;
b)
carne de porcino, para las canales de cerdo, excepto los animales utilizados para reproducción.
Por lo que respecta al sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo de la Unión de clasificación de las canales para las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo V, letra C.
2. Un comité de control de la Unión formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará, en nombre de la Unión, controles in situ con respecto a la clasificación de las canales de vacuno pesado y de ovino. Dicho comité informará a la Comisión y a los Estados miembros de los controles realizados.
La Unión asumirá los gastos que se deriven de la realización de los controles.
Artículo 35
Competencias delegadas
1. Con el fin de tener en cuenta los avances técnicos y las necesidades de los sectores, la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321, podrá adaptar y actualizar las definiciones que se establecen en el anexo V, así como las disposiciones relativas a la clasificación, identificación y presentación de canales de vacuno pesado, canales de porcino y canales de ovino.
2. Con el fin de normalizar la presentación de los diferentes productos con vistas a la mejora de la transparencia del mercado, el registro de los precios y la aplicación de los mecanismos de intervención en el mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado en los sectores de la carne de vacuno, la carne de porcino y la carne de ovino, en su caso, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá:
a)
adoptar disposiciones para la clasificación (incluso mediante técnicas de clasificación automatizada), identificación, pesaje y marcado de las canales;
b)
adoptar excepciones a las disposiciones, y disposiciones adicionales para los productos considerados, incluidas las relativas a las clases de conformación y estado de engrasamiento en el sector de la carne de vacuno y nuevas disposiciones sobre el peso, color de la carne y estado de engrasamiento en el sector de la carne de ovino;
c)
establecer normas sobre el cálculo de los precios medios de la Unión y la obligación de los agentes económicos de facilitar información con respecto a las canales de vacuno, porcino y ovino, en particular acerca de los precios representativos y de mercado;
d)
establecer normas adicionales sobre la intervención y el almacenamiento privado, que podrán tener por objeto en particular:
i)
las medidas que deben adoptar los mataderos según lo previsto en la letra A.III del anexo V;
ii)
las excepciones que podrán concederse a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en que se sacrifiquen pocos animales de la especie bovina;
e)
definir criterios aplicables a las canales de corderos ligeros;
f)
revisar periódicamente los coeficientes de ponderación.
3. Con el fin de tener en cuenta las características específicas de la Unión, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá:
a)
autorizar a los Estados miembros a subdividir cada clase de conformación y estado de engrasamiento de las canales de vacuno pesado previstas en la letra A.III. del anexo V en un máximo de tres subclases;
b)
determinar una presentación de las canales y medias canales diferente de la establecida en la letra A.IV del anexo V, a efectos del establecimiento de los precios de mercado;
c)
autorizar a los Estados miembros para que no apliquen el modelo de clasificación de las canales de cerdo y para que utilicen otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra;
d)
adoptar disposiciones y requisitos adicionalesincluidos los :
i)
autorizar a los Estados miembros a establecer una presentación diferente de las canales de cerdo en caso de cumplirse alguna de las condiciones siguientes:
–
la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparta de la presentación-tipo,
–
lo justifican exigencias técnicas,
–
la piel de las canales se retira de forma uniforme;
ii)
autorizar a los Estados miembros para que permitan presentaciones diferentes de las canales de ovino cuando no se utilice la presentación de referencia;
e)
disponer que los Estados miembros apliquen sanciones administrativas para evitar infracciones tales como, en particular, la falsificación y el empleo fraudulento de sellos y etiquetas, o la clasificación realizada por personal no autorizado.
4. Con objeto de velar por la exactitud y fiabilidad de la clasificación de las canales de vacuno pesado, porcino y ovino, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321, dispondrá que la clasificación sea realizada por clasificadores suficientemente cualificados.
5. Con el fin de garantizar la fiabilidad del modelo de clasificación, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321, podrá adoptar disposiciones sobre los controles que haya que realizar y las consecuencias que deban extraerse en caso de aplicación inadecuada.
6. Con el fin de cerciorarse de que el comité de inspección de la Unión cumple sus objetivos, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321, podrá determinar sus competencias y composición.
Artículo 36
Competencias de ejecución
La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, establecerá normas sobre:
a)
la aplicación de los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino, en particular con respecto a:
i)
la comunicación de los resultados de la clasificación,
ii)
los controles sobre el terreno, los informes de inspección y las medidas de seguimiento,
iii)
las inspecciones sobre el terreno referentes a la clasificación de las canales de vacuno pesado y ovino efectuadas en nombre de la Unión por un comité de inspección de la Unión;
b)
notificación por parte de los Estados miembros a la Comisión de información precisa, en particular con respecto a los precios de las canales de vacuno, porcino y ovino;
c)
comunicación de información sobre mataderos y otras entidades que registran precios y sobre regiones para las que se registran precios en el sector del vacuno;
d)
inspecciones sobre el terreno referentes a la notificación de precios de las canales de vacuno pesado y ovino efectuadas en nombre de la Unión por un comité de inspección de la Unión.
CAPÍTULO II
Medidas especiales de intervención
Sección I
Medidas excepcionales de apoyo del mercado
Artículo 37
Enfermedades animales
1. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, medidas excepcionales de apoyo de los mercados afectados por restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a luchar contra la propagación de enfermedades animales.
Los sectores en los que podrán aplicarse las medidas indicadas en el párrafo primero serán los siguientes:
a)
carne de vacuno;
b)
leche y productos lácteos;
c)
carne de porcino;
d)
carne de ovino y caprino;
e)
huevos;
f)
carne de aves de corral.
2. Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.
Tales medidas solo podrán adoptarse si el Estado o Estados miembros interesados han tomado medidas veterinarias y sanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo de dicho mercado y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.
Artículo 38
Pérdida de confianza de los consumidores
Con respecto a los sectores de la carne de aves de corral y los huevos, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, medidas excepcionales de apoyo del mercado con el fin de hacer frente a las perturbaciones graves del mercado que puedan derivarse directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal.
Estas medidas se adoptarán a instancia del Estado o Estados miembros interesados.
Artículo 39
Financiación
1. La Unión financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas excepcionales contempladas en los artículos 37 y 38.
No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.
2. Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no falsee la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.
Sección II
Medidas en los sectores de los cereales y el arroz
Artículo 40
Medidas especiales de mercado en el sector de los cereales
1. Para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado, cuando la situación de este lo exija, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados en su caso por el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 322, podrá tomar medidas especiales de intervención en el sector de los cereales. En particular, Podrán adoptarse tales medidas cuando, en una o más regiones de la Unión, los precios de mercado disminuyan, o amenacen disminuir, en relación con el precio de intervención. [Enm. 9]
2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas requiera el presente artículo. Dichas medidas podrán referirse, en particular, a los procedimientos, notificaciones, criterios técnicos y controles administrativos o físicos que deban realizar los Estados miembros.
Artículo 41
Medidas especiales de mercado en el sector del arroz
1. Para responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado en el sector del arroz, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, adoptados en su caso por el procedimiento de urgencia, con arreglo al artículo 322, podrá tomar medidas especiales para:
a)
evitar que se recurra masivamente al régimen de intervención pública, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo I de la presente parte, en algunas regiones de la Unión;
b)
suplir la escasez de arroz con cáscara que pueda derivarse de catástrofes naturales.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las medidas que requiera el presente artículo. Dichas medidas podrán referirse, en particular, a los procedimientos, notificaciones, criterios técnicos y controles administrativos o físicos que deban realizar los Estados miembros.
Sección III
Medidas en el sector del azúcar
Artículo 42
Precio mínimo de la remolacha
1. El precio mínimo de la remolacha de cuota será de 26,29 EUR por tonelada a partir de la campaña de comercialización 2009/10.
2. El precio mínimo indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de la calidad tipo definida en el anexo IV, parte B.
3. Las empresas azucareras que compren remolacha de cuota apta para su transformación en azúcar y destinada a ser transformada en azúcar de cuota deberán pagar al menos el precio mínimo, ajustado mediante la aplicación de incrementos o reducciones cuando existan diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.
Con el fin de ajustar el precio cuando la calidad real del azúcar difiera de la calidad tipo, los incrementos y reducciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán conforme a normas establecidas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 46, letra a).
4. Las empresas azucareras ajustarán el precio de compra de las cantidades de remolacha azucarera correspondientes a las cantidades de azúcar industrial o a los excedentes de azúcar sujetos a la percepción de la tasa por excedentes indicada en el artículo 57 de tal forma que sea, al menos, igual al precio mínimo de la remolacha de cuota.
Artículo 43
Acuerdos interprofesionales
1. Los acuerdos interprofesionales y los contratos de suministro deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 3 y a las condiciones de compra, que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 46, letra b), especialmente en lo que se refiere a la compra, entrega, aceptación y pago de la remolacha.
2. Las condiciones de compra de remolacha azucarera y caña de azúcar se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores de la Unión de esas materias primas y las empresas azucareras de la Unión.
3. En los contratos de suministro de remolacha azucarera, se estipulará si las cantidades de azúcar que se vayan a producir corresponden a:
a)
azúcar de cuota, o
b)
azúcar producido al margen de cuotas.
4. Las empresas azucareras comunicarán los siguientes datos al Estado miembro en el que produzcan azúcar:
a)
las cantidades de remolacha a que se refiere el apartado 3, letra a), para las que hayan firmado contratos de suministro antes de la siembra así como el contenido de azúcar en el que se basan esos contratos;
b)
el rendimiento estimado de esas cantidades.
Los Estados miembros podrán exigir información adicional.
5. Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar.
6. Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.
7. De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro considerado adoptará las medidas necesarias compatibles con el presente Reglamento para proteger los intereses de las partes afectadas.
Artículo 44
Canon de producción
1. Se percibirá un canon de producción por las cuotas de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina que posean las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2.
2. El canon de producción será de 12,00 EUR por tonelada de azúcar y de jarabe de inulina producida al amparo de cuotas. El canon de producción de isoglucosa será el 50 % del aplicado al azúcar.
3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la totalidad del canon de producción que deban abonar con arreglo al apartado 1, en función de la cuota que posean en la campaña de comercialización considerada.
Las empresas efectuarán el pago no más tarde del último día del mes de febrero de la campaña de comercialización de que se trate.
4. Las empresas de la Unión productoras de azúcar y jarabe de inulina podrán exigir a los productores de remolacha azucarera o de caña de azúcar y a los proveedores de achicoria que sufraguen hasta un 50 % del canon de producción.
Artículo 45
Retirada de azúcar del mercado
1. Con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo.
2. El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente que podrá fijar la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, a más tardar el 16 de marzo de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado.
Sobre la base de la evolución actualizada del mercado, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá decidir, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, ajustar el coeficiente o fijar uno, en caso de no haberse adoptado de conformidad con el párrafo primero.
3. Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar o isoglucosa retiradas del mercado en una campaña de comercialización determinada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, considerar la totalidad del azúcar o de la isoglucosa retirados o una parte de ellos, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:
a)
excedentes de azúcar o de isoglucosa disponibles para la fabricación de azúcar o isoglucosa industriales, o
b)
cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, en cumplimiento de los compromisos de la Unión que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado.
4. En caso de que el suministro de azúcar de la Unión sea insuficiente, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, la venta en el mercado de la Unión, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar retirado del mercado.
5. Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización a los productores de remolacha.
Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 42 sobre el precio mínimo.
Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado de la Unión antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.
Artículo 46
Competencias delegadas
Para tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y proteger los intereses de todas las partes, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas sobre:
a)
los ajustes de precios que deban aplicarse según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3;
b)
los contratos de suministro y las condiciones de compra a que se refiere el artículo 43, apartado 1;
c)
los criterios que deban aplicar las empresas azucareras para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha para las que se vayan a firmar contratos de suministro antes de la siembra de acuerdo con el artículo 43, apartado 4.
Sección IV
Ajuste de la oferta
Artículo 47
Medidas para facilitar el ajuste de la oferta a las necesidades del mercado
Para estimular las iniciativas profesionales e interprofesionales que faciliten la adaptación de la oferta a las necesidades del mercado, salvo las de retirada de productos del mercado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, las medidas siguientes en los sectores de las plantas vivas, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos y la carne de aves de corral:
a)
medidas tendentes a mejorar la calidad;
b)
medidas tendentes a promover una mejor organización de la producción, la transformación y la comercialización;
c)
medidas destinadas a facilitar el seguimiento de la evolución de los precios del mercado;
d)
medidas destinadas a permitir la elaboración de previsiones a corto y a largo plazo basándose en el conocimiento de los medios de producción utilizados.
Artículo 48
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, normas sobre procedimientos y condiciones técnicas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 47.
CAPÍTULO III
Sistemas de limitación de la producción
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 49
Sistemas de cuotas y potencial productivo
1. Se aplicará un sistema de cuotas a los siguientes productos:
a)
la leche y otros productos lácteos, con arreglo al artículo 58, apartado 1, letras a) y b);
b)
el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina.
2. Con respecto a los sistemas de cuotas mencionados en el apartado 1 del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y, en el caso del azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina, no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 54, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en las secciones II y III.
3. Con relación al sector vitivinícola, las normas sobre el potencial productivo referentes a las plantaciones ilegales, a los derechos de plantación transitorios y al régimen de arranque se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la sección V.
Sección II
Azúcar
Subsección I
Asignación y gestión de cuotas
Artículo 50
Asignación de cuotas
1. En el anexo VI se fijan las cuotas nacionales y regionales de producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina.
2. Los Estados miembros asignarán una cuota a cada empresa productora de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina establecida en su territorio y autorizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51.
La cuota que se asigne a cada empresa será igual a la cuota que tuviera asignada para la campaña de comercialización 2007/08 en virtud del Reglamento (CE) nº 318/2006.
3. Cuando los Estados miembros asignen cuotas a empresas azucareras que tengan más de una unidad de producción, adoptarán las medidas que consideren necesarias para proteger los intereses de los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.
Artículo 51
Empresas autorizadas
1. Previa solicitud, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones a las empresas productoras de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina o a las que transformen estos productos en alguno de los relacionados en la lista indicada en el artículo 55, apartado 2, siempre y cuando la empresa:
a)
demuestre que dispone de una capacidad de producción profesional;
b)
se comprometa a proporcionar la información que se le pida y a someterse a los controles establecidos en el presente Reglamento;
c)
no haya sido objeto de una suspensión o retirada de la autorización.
2. Las empresas autorizadas proporcionarán la siguiente información al Estado miembro en cuyo territorio se coseche la remolacha o la caña o se efectúen las operaciones de refinado:
a)
las cantidades de remolacha o caña por las que hayan celebrado contratos de suministro y los rendimientos estimados de remolacha o caña y azúcar por hectárea;
b)
datos sobre los suministros previstos y reales de remolacha azucarera, caña de azúcar y azúcar en bruto así como sobre la producción de azúcar, y balances de las existencias de azúcar;
c)
cantidades de azúcar blanco vendidas, precisando los precios y las condiciones de venta.
Artículo 52
Adaptación de las cuotas nacionales
La Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321, adaptará las cuotas que figuran en el anexo VI a las decisiones adoptadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 53.
Artículo 53
Reasignación de las cuotas nacionales y reducción de cuotas
1. Un Estado miembro podrá reducir hasta un 10 % la cuota de azúcar o isoglucosa asignada a una empresa establecida en su territorio en la campaña de comercialización 2008/09 y las siguientes. Los Estados miembros aplicarán a tal fin criterios objetivos y no discriminatorios.
2. Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas entre empresas en las condiciones indicadas en el anexo VII y teniendo en cuenta los intereses de las partes interesadas y, en especial, los de los productores de remolacha y caña de azúcar.
3. Los Estados miembros reasignarán las cantidades deducidas en aplicación de los apartados 1 y 2 a una o más empresas establecidas en su territorio, independientemente de que tengan asignada una cuota o no.
Subsección II
Rebasamiento de cuotas
Artículo 54
Ámbito de aplicación
El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos en una campaña de comercialización dada que excedan de la cuota contemplada en el artículo 50 podrán:
a)
utilizarse para la elaboración de los productos indicados en el artículo 55;
b)
trasladarse a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización, según lo dispuesto en el artículo 56;
c)
utilizarse para el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (UE) No... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión(18), o
d)
exportarse, dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, en aplicación de los compromisos derivados de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado.
Las demás cantidades estarán sujetas al pago de la tasa por excedentes establecida en el artículo 57.
Artículo 55
Azúcar industrial
1. El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales se reservarán para la producción de alguno de los productos indicados en el apartado 2 cuando:
a)
hayan sido objeto de un contrato de suministro, antes del final de la campaña de comercialización, entre un productor y un usuario que gocen de la autorización a que se refiere el artículo 51, y
b)
se hayan entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente.
2. Con objeto de tener en cuenta los avances técnicos, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá elaborar una lista de los productos para cuya obtención puede utilizarse azúcar industrial, isoglucosa industrial o jarabe de inulina industrial.
En esa lista, figurarán los siguientes productos, entre otros:
a)
bioetanol, alcohol, ron, levaduras vivas y cantidades de jarabes para untar y jarabes para transformar en Rinse appelstroop;
b)
determinados productos industriales sin azúcar cuyo proceso de elaboración requiere utilizar azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina;
c)
determinados productos de la industria química o farmacéutica que contienen azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina.
Artículo 56
Traslado de los excedentes de azúcar a la campaña siguiente
1. Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, la totalidad o una parte de la producción que rebase su cuota de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, esa decisión será irrevocable.
2. Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:
a)
comunicarán al Estado miembro correspondiente, antes de una fecha que este habrá de fijar:
–
entre el 1 de febrero y el 15 de agosto de la campaña de comercialización en curso, las cantidades de azúcar de caña que vayan a trasladar,
–
entre el 1 de febrero y el 15 de agosto de la campaña de comercialización en curso, otras cantidades de azúcar o jarabe de inulina que vayan a trasladar;
b)
se comprometerán a almacenar esas cantidades, corriendo con los gastos, hasta el final de la campaña de comercialización en curso.
3. Cuando la producción definitiva de una empresa en la campaña de comercialización considerada sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión a que se refiere el apartado 1, se podrá reajustar la cantidad trasladada, con efecto retroactivo, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización siguiente.
4. Las cantidades trasladadas se considerarán las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la campaña de comercialización siguiente.
5. El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en este artículo no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 23 o 45.
Artículo 57
Tasa por excedentes
1. Se percibirá una tasa por:
a)
los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 56 y las cantidades indicadas en el artículo 54, letras c) y d);
b)
el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que determine la Comisión mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, de que han sido transformados en alguno de los productos contemplados en el artículo 55, apartado 2;
c)
el azúcar y la isoglucosa retirados del mercado en aplicación del artículo 45, con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 45, apartado 3.
2. La tasa por excedentes será fijada por la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, en una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere el apartado 1 fijadas para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.
Sección III
Leche
Subsección I
Disposiciones generales
Artículo 58
Definiciones
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a)
«leche»: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;
b)
«otros productos lácteos»: todos los productos lácteos, exceptuando la leche, y en particular la leche desnatada, la nata, la mantequilla, los yogures y el queso, que, cuando sea pertinente, se convertirán en «equivalente de leche» aplicando los coeficientes que fije la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis ;
c)
«productor»: el agricultor cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro y que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo;
d)
«explotación»: la definida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 73/2009;
e)
«comprador»: una empresa o agrupación que compra leche a productores:
–
para someterla a una o varias de las operaciones de recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración o transformación, aunque lo haga por cuenta de otros,
–
para venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos;
f)
«entrega»: cualquier entrega de leche, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos, de un productor a un comprador, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero;
g)
«venta directa»: cualquier venta o cesión de leche por un productor directamente al consumidor y cualquier venta o cesión de otros productos lácteos por un productor;
h)
«comercialización»: la entrega de leche o la venta directa de leche o de otros productos lácteos;
i)
«cuota individual»: la cuota de un productor a 1 de abril de un período de 12 meses dado;
j)
«cuota nacional»: la cuota indicada en el artículo 59, fijada para cada Estado miembro;
k)
«cuota disponible»: la cuota de que disponen los productores el 31 de marzo del período de 12 meses para el que se calcula la tasa por excedentes, una vez contabilizadas todas las transferencias, ventas, conversiones y reasignaciones temporales previstas en el presente Reglamento y ocurridas a lo largo de ese período de 12 meses.
2. Con respecto a la definición de la letra e) del apartado 1, también se considerará comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa por excedentes. A tal efecto, Grecia se considerará una única zona geográfica y se podrá asimilar un organismo público a una agrupación de compradores.
3. A fin de garantizar, en particular, que ninguna cantidad de leche o de otros productos lácteos comercializados quede excluida del régimen de cuotas, la Comisión podrá adaptar la definición de «venta directa» mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra i), respetando la definición de «entrega» de la letra f) del apartado 1.
4. Para garantizar que el régimen de cuotas lácteas regula todas las situaciones específicas, la Comisión, mediante actos delegados, adoptará definiciones específicas sobre el funcionamiento del régimen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1, letra h).
Subsección II
Asignación y gestión de cuotas
Artículo 59
Cuotas nacionales
1. En el anexo VIII se fijan las cuotas nacionales de producción de leche y otros productos lácteos comercializados durante siete períodos consecutivos de 12 meses a partir del 1 de abril de 2008 (en lo sucesivo, denominados «períodos de 12 meses»).
2. Las cuotas indicadas en el apartado 1 se dividirán entre los productores conforme a lo dispuesto en el artículo 60, disociando las cantidades correspondientes a entregas de las correspondientes a ventas directas. Los rebasamientos de las cuotas nacionales se determinarán nacionalmente en cada Estado miembro según lo dispuesto en la presente sección y desglosándolos en cantidades correspondientes a entregas y cantidades correspondientes a ventas directas.
3. Las cuotas nacionales establecidas en el anexo VIII se fijarán a reserva de posibles revisiones en función de la situación general del mercado y de las condiciones específicas que existan en determinados Estados miembros.
4. En los casos de Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia, las cuotas nacionales incluirán toda la leche o equivalentes de leche entregados a un comprador o vendidos directamente, aun cuando hayan sido producidos o comercializados con arreglo a una medida transitoria aplicable en estos países.
5. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación uniforme del presente artículo en los Estados miembros. Dichas disposiciones podrán referirse a procedimientos, notificaciones y criterios técnicos.
Artículo 60
Cuotas individuales
1. La cuota o cuotas individuales de los productores a 1 de abril de 2008 serán iguales a sus cuotas individuales a 31 de marzo de 2008, sin perjuicio de las transferencias, ventas y conversiones de cuota que sean de aplicación a 1 de abril de 2008.
2. Los productores podrán disponer de una cuota individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Únicamente la autoridad competente del Estado miembro podrá realizar la conversión de cantidades entre las cuotas de un productor, previa solicitud debidamente justificada de este.
3. El cálculo de la contribución a la tasa por excedentes que, en su caso, deban abonar los productores que dispongan de dos cuotas se efectuará de forma separada para cada una de ellas.
4. La Comisión podrá incrementar, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, hasta un máximo de 200 000 toneladas la parte de la cuota nacional de Finlandia destinada a entregas a que se refiere el artículo 59 para compensar a los productores SLOM de este país. Esta reserva, que se asignará con arreglo a la normativa de la Unión, únicamente podrá utilizarse a beneficio de los productores cuyo derecho a reanudar la producción se haya visto afectado por la adhesión.
5. En su caso, se adaptarán las cuotas individuales de cada uno de los períodos de 12 meses considerados de forma que, en cada Estado miembro, la suma de las cuotas individuales de entregas y de ventas directas no rebase la parte correspondiente de la cuota nacional adaptada según lo indicado en el artículo 62, contabilizando las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 64.
Artículo 61
Asignación de cuotas a partir de la reserva nacional
Los Estados miembros establecerán las normas que permitan la asignación a los productores de la totalidad o de una parte de las cuotas procedentes de la reserva nacional a que se refiere el artículo 64 con arreglo a criterios objetivos que habrán de comunicar a la Comisión.
Artículo 62
Gestión de cuotas
1. La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados según lo dispuesto en el artículo 81, letra a), adaptará para cada Estado miembro y para cada período, antes de que este finalice, la división de las cuotas nacionales en «entregas» y «ventas directas» a tenor de las conversiones solicitadas por los productores entre las cuotas individuales para entregas y para ventas directas.
2. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, antes de las fechas que esta determine mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, y según las normas que ella misma establezca mediante actos de ejecución adoptados conforme a lo dispuesto en el artículo 316, apartado 3, los datos necesarios para efectuar:
a)
la adaptación indicada en el apartado 1 del presente artículo;
b)
el cálculo de la tasa por excedentes que habrá de pagar cada Estado miembro.
3. Las disposiciones referentes al presente artículo se adoptarán mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 80, apartado 2, letra b), y mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 81, letra g).
Artículo 63
Contenido de materia grasa
1. Se asignará a cada productor un contenido de materia grasa de referencia, aplicable a la cuota individual para entregas que el productor tenga atribuida.
2. Para las cuotas asignadas a los productores a 31 de marzo de 2008 de conformidad con el artículo 60, apartado 1, el contenido de materia grasa de referencia mencionado en el apartado 1 será igual al contenido de referencia aplicado a dicha cuota en la citada fecha.
3. El contenido de materia grasa de referencia se modificará cuando se proceda a la conversión a que se refiere el artículo 60, apartado 2, y cuando se adquieran o transfieran cuotas o sean objeto de una cesión temporal conforme a las normas que establezca la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, letra b).
4. El contenido de materia grasa aplicable a los nuevos productores que tengan asignada una cuota individual para entregas procedente en su totalidad de la reserva nacional se fijará conforme a las normas que establezca la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81, letra b).
5. En su caso, el contenido de referencia individual mencionado en el apartado 1 se adaptará cuando entre en vigor el presente Reglamento y, a continuación, al comienzo de cada período de 12 meses cada vez que sea necesario para que, en cada Estado miembro, la media ponderada de los contenidos representativos individuales no sobrepase el contenido de referencia fijado en el anexo IX en más de 0,1 gramos por kilogramo.
Artículo 64
Reserva nacional
1. Cada uno de los Estados miembros creará una reserva nacional, dentro de las cuotas nacionales fijadas en el anexo VIII, a partir de la cual se efectuarán, entre otras cosas, las asignaciones previstas en el artículo 61. Esa reserva se alimentará, según el caso, retirando cantidades según lo dispuesto en el artículo 65, reteniendo una parte de las transferencias previstas en el artículo 69 o aplicando una reducción lineal de todas las cuotas individuales. Dichas cuotas mantendrán su destino inicial, es decir, entregas o ventas directas.
2. Todas las cuotas adicionales que se asignen a un Estado miembro dado se incorporarán automáticamente a la reserva nacional de este y se dividirán en entregas y ventas directas en función de las necesidades previsibles.
3. Las cuotas que entren en la reserva nacional no tendrán un contenido de materia grasa de referencia.
Artículo 65
Casos de inactividad
1. Cuando una persona física o jurídica que disponga de cuotas individuales deje de cumplir los requisitos a que se refiere del artículo 58, apartado 1, letra c), durante un período de 12 meses, esas cantidades se añadirán a la reserva nacional a más tardar el 1 de abril del año civil siguiente, excepto si vuelve a ser productor, en la acepción del artículo 58, apartado 1, letra c), antes de esa fecha.
Si dicha persona vuelve a ser productor a más tardar al final del segundo período de 12 meses que siga a la retirada de esas cantidades, se le restituirá total o parcialmente la cuota individual que le haya sido retirada, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de solicitud.
2. Cuando un productor no comercialice una cantidad al menos igual al 85 % de la cuota individual de que dispone durante al menos un período de 12 meses, el Estado miembro podrá decidir si procede añadir a la reserva nacional la totalidad o parte de la cuota no utilizada y en qué condiciones.
El Estado miembro determinará las condiciones en las que podrá reasignarse una cuota al productor de que se trate en caso de que reanude la comercialización.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no se aplicará en casos de fuerza mayor ni en situaciones debidamente justificadas que afecten temporalmente a la capacidad de producción de los productores y hayan sido reconocidas como tales por la autoridad competente.
Artículo 66
Cesiones temporales
1. Antes de que finalice cada período de 12 meses, los Estados miembros autorizarán cesiones temporales, para el período de que se trate, de la parte de la cuota individual que los productores que disponen de ella no vayan a utilizar.
Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas por compradores o por regiones, autorizar la cesión total en los casos contemplados en el artículo 65, apartado 3, y determinar en qué medida el cedente podrá volver a efectuar operaciones de cesión.
2. Los Estados miembros podrán no dar cumplimiento al apartado 1 por alguno de los siguientes motivos o por ambos:
a)
la necesidad de facilitar cambios y ajustes estructurales;
b)
necesidades administrativas imperiosas.
Artículo 67
Transferencias de cuotas con tierras
1. En caso de venta, arrendamiento, transmisión por herencia directa o anticipada, o cualquier otro tipo de transmisión de la explotación que conlleve efectos jurídicos comparables para los productores, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella las cuotas individuales, con arreglo a las normas de desarrollo que determinen los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cuota que, eventualmente, no se haya transferido con la explotación se añadirá a la reserva nacional.
2. Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo al apartado 1 en el marco de arrendamientos o por otros medios que produzcan efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota no se transfiera con la explotación.
3. En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública, o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, los Estados miembros dispondrán que se adopten las medidas necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes y, en particular, que el productor que transfiere las tierras pueda continuar la producción de leche si desea hacerlo.
4. A falta de acuerdo entre las partes, en los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidades de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cuotas individuales de que se trate se transferirán total o parcialmente a los productores que vayan a hacerse cargo de la explotación, con arreglo a las disposiciones adoptadas por los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.
Artículo 68
Medidas de transferencia especiales
1. Con objeto de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán, según las disposiciones que determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:
a)
conceder una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción lechera y a alimentar la reserva nacional con las cuotas individuales liberadas de ese modo;
b)
determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de 12 meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que esta haya designado, de cuotas individuales que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de 12 meses anterior contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;
c)
centralizar y supervisar las transferencias de cuotas sin tierras;
d)
establecer, en los casos de transferencia de tierras destinada a mejorar el medio ambiente, que la cuota individual de que se trate se asigne al productor que transfiere las tierras si desea continuar la producción lechera;
e)
determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida dentro de las cuales se autorizan las transferencias definitivas de cuotas sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción lechera;
f)
autorizar la transferencia definitiva de cuotas sin la correspondiente transferencia de tierras, o viceversa, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que esta haya designado, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera de la explotación o contribuir a la extensificación de la producción.
2. Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse a escala nacional, al nivel territorial apropiado o en las zonas de recogida.
Artículo 69
Retención de cuotas
1. Cuando se proceda a las transferencias a que se refieren los artículos 67 y 68, los Estados miembros podrán retener une parte de la cuota individual en provecho de la reserva nacional, basándose en criterios objetivos.
2. Cuando se hayan transferido o se transfieran cuotas con arreglo a los artículos 67 y 68 con las tierras correspondientes o sin ellas en el marco de arrendamientos rústicos o por otros medios que produzcan efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cuotas se asignen exclusivamente a productores, que la cuota transferida se añada a la reserva nacional, total o parcialmente, y establecer las condiciones para ello.
Artículo 70
Ayudas para la adquisición de cuotas
Ninguna autoridad pública podrá conceder ayudas financieras directamente vinculadas a la adquisición de cuotas mediante venta, transferencia o asignación en aplicación de la presente sección.
Subsección III
Rebasamiento de cuotas
Artículo 71
Tasa por excedentes
1. Se abonará una tasa por excedentes sobre las cantidades de leche y otros productos lácteos comercializadas que sobrepasen la cuota nacional fijada conforme a la subsección II.
La tasa ascenderá a 27,83 EUR por cada 100 kilogramos de leche.
No obstante, para los periodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010, la tasa por excedentes correspondiente a la leche entregada que sobrepase el 106 % de la cuota nacional de entregas aplicable al periodo de doce meses que comienza el 1 de abril de 2008 se fijará en el 150 % de la tasa a la que se refiere el párrafo segundo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, para los períodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010 y en lo que atañe a las entregas, se abonará una tasa por excedentes sobre las cantidades de leche comercializada que sobrepasen la cuota nacional fijada conforme a la subsección II, una vez deducidas las cuotas individuales para entregas asignadas a la reserva nacional de conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), a partir del 30 de noviembre de 2009 y allí mantenidas hasta el 31 de marzo del período de doce meses en cuestión.
3. Los Estados miembros serán deudores respecto de la Unión de la tasa por excedentes que resulte del rebasamiento de la cuota nacional, determinada a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas, y la abonarán al FEAGA, hasta el límite del 99 % del importe debido, entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre siguiente al período de 12 meses de que se trate.
4. La diferencia entre el importe de la tasa por excedentes resultante de la aplicación del apartado 2 y el resultante de la aplicación del apartado 1, párrafo primero, será utilizada por el Estado miembro para financiar medidas de reestructuración en el sector de la leche y los productos lácteos.
5. Si la tasa por excedentes contemplada en el apartado 1 no se paga antes de la fecha establecida, la Comisión deducirá, previa consulta del Comité de los Fondos Agrarios, creado en el establecido mediante el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1290/2005, y mediante actos de ejecución adoptados conforme a lo dispuesto en el artículo 81, letra d), del presente Reglamento deducirá una suma equivalente a la tasa impagada de los pagos mensuales que se efectúan en aplicación del artículo 14 y del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005mencionado Reglamento. Antes de tomar esta decisión, la Comisión advertirá al Estado miembro considerado, que dispondrá de una semana para manifestar su opinión. No será aplicable el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 1290/2005. [Enm. 10]
Artículo 72
Contribución de los productores a la tasa por excedentes
La tasa por excedentes se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 73 y 76, entre los productores que hayan contribuido a cada uno de los rebasamientos de las cuotas nacionales a que se refiere el artículo 59, apartado 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, apartado 2, y el artículo 76, apartado 1, los productores serán deudores respecto del Estado miembro de su contribución a la tasa por excedentes, calculada con arreglo a los artículos 62, 63 y 73, por el mero hecho de haber rebasado las cuotas de que disponen.
Para los períodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010 y en lo que atañe a las entregas, la tasa por excedentes se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 73 y 76, entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento de la cuota nacional establecida conforme al artículo 71, apartado 2.
Artículo 73
Tasa por excedentes sobre las entregas
1. Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes, las cantidades entregadas por cada productor se incrementarán o disminuirán cuando el contenido real de materia grasa difiera del de referencia.
A escala nacional, la tasa por excedentes se calculará sobre la base de la suma de las entregas, ajustadas de conformidad con el párrafo primero.
2. La contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las entregas, proporcionalmente a las cuotas individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro:
a)
bien a escala nacional, en función del volumen de rebasamiento de la cuota de que dispone cada productor;
b)
bien primeramente por comprador y, seguidamente, a escala nacional, si procede.
Cuando se aplique el artículo 71, apartado 1, párrafo tercero, los Estados miembros, en el momento de establecer la contribución de cada productor al importe de la tasa que deba pagarse debido a la aplicación del tipo más elevado al que se refiere dicho apartado, garantizarán que el mencionado importe lo paguen proporcionalmente los productores responsables, de conformidad con criterios objetivos que establezcan los Estados miembros.
Artículo 74
Función del comprador
1. El comprador será el encargado de percibir la contribución debida por los productores en concepto de tasa por excedentes y abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha y de acuerdo con las normas que determine la Comisión mediante actos de ejecución adoptados conforme al artículo 81, letras d), f) y g), el importe de las citadas contribuciones, deducidas del precio de la leche pagado a los productores causantes del rebasamiento o, en su defecto, percibidas por cualquier otro medio adecuado.
2. Cuando un comprador sustituya total o parcialmente a otro comprador o a varios, las cuotas individuales de que disponen los productores se contabilizarán para finalizar el período de 12 meses en curso, previa deducción de las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido de materia grasa. El presente apartado se aplicará también cuando un productor cambie de comprador.
3. Cuando, en el transcurso del período de referencia, las cantidades entregadas por un productor dado rebasen la cuota de que dispone, el Estado miembro podrá decidir que el comprador deduzca, en concepto de anticipo de la contribución del productor y según las normas que determine el Estado miembro, una parte del precio de las entregas de leche de dicho productor que excedan de la cuota. El Estado miembro podrá establecer disposiciones específicas que permitan a los compradores deducir dicho anticipo cuando los productores hagan entregas a varios compradores.
Artículo 75
Autorización
Será requisito previo para ejercer la actividad de comprador contar con una autorización del Estado miembro que este concederá en función de los criterios que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 80, apartado 1, letra f).
Artículo 76
Tasa por excedentes sobre las ventas directas
1. En lo que se refiere a las ventas directas, la contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las ventas directas, al nivel territorial apropiado o al nivel nacional.
2. Los Estados miembros establecerán la base de cálculo de la contribución de los productores a la tasa por excedentes que deba pagarse aplicando a la cantidad total de leche vendida, cedida o utilizada para fabricar los productos lácteos vendidos o cedidos los criterios que fije la Comisión.
3. Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes no se tendrá en cuenta ninguna corrección relativa al contenido de materia grasa.
Artículo 77
Sumas percibidas en exceso o impagadas
1. Cuando se determine que debe pagarse la tasa por excedentes de entregas o ventas directas y la contribución percibida a los productores sea superior a la tasa debida, el Estado miembro podrá:
a)
destinar, total o parcialmente, la cantidad percibida en exceso a financiar las medidas a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra a), y/o
b)
redistribuirla, total o parcialmente, a productores:
i)
de las categorías prioritarias que establezca el Estado miembro basándose en criterios objetivos y en los plazos que determine la Comisión, o
ii)
que se encuentren en una situación excepcional que se derive de una disposición nacional que no tenga relación alguna con el sistema de cuotas de producción de leche y otros productos lácteos establecido en el presente capítulo.
2. Cuando no proceda pagar tasa por excedentes alguna, los anticipos que, en su caso, hayan percibido sobre la tasa el comprador o el Estado miembro se reintegrarán a los productores a más tardar al final del período siguiente de 12 meses.
3. Si el comprador no cumple la obligación de percibir la contribución de los productores a la tasa por excedentes, de conformidad con el artículo 74, el Estado miembro podrá percibir las sumas impagadas directamente a los productores, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar al comprador.
4. Si el productor o el comprador no respeta el plazo de pago, deberán abonarse al Estado miembro los intereses de demora que fije la Comisión.
Sección IV
Disposiciones de procedimiento referentes a las cuotas de azúcar y lácteas
Subsección I
Disposiciones de procedimiento referentes a las cuotas de azúcar
Artículo 78
Competencias delegadas
1. Para garantizar que las empresas mencionadas en el artículo 51 cumplen sus obligaciones, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 321, disposiciones sobre la concesión y retirada de la autorización a esas empresas y sobre la modificación de las fechas establecidas en el artículo 56, así como los criterios de aplicación de sanciones administrativas. [Enm. 11]
2. Para tener en cuenta las características específicas del sector del azúcar y proteger los intereses de todas las partes, la Comisión podrá establecer, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, nuevas definiciones de la producción de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina, de la producción de una empresa y sobre las condiciones que regulan las ventas a las regiones ultraperiféricas.
3. Con objeto de cerciorarse de que los productores de remolacha están estrechamente vinculados a una decisión de trasladar a otra campaña una determinada cantidad de producción, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá establecer disposiciones sobre el traslado de azúcar a otra campaña.
Artículo 79
Competencias de ejecución
Con respecto a las empresas a que se refiere el artículo 51, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá establecer disposiciones sobre lo siguiente:
a)
las solicitudes de autorización presentadas por las empresas, los registros que deben llevar las empresas autorizadas y la información que deben facilitar estas últimas;
b)
los controles de las empresas autorizadas que deben realizar los Estados miembros;
c)
las comunicaciones de los Estado miembros a la Comisión y a las empresas autorizadas;
d)
el suministro de materias primas a las empresas, incluidos los contratos de suministro y los albaranes;
e)
la equivalencia del azúcar a que se refiere el artículo 54, letra a);
f)
el régimen específico de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas;
g)
las exportaciones a que se refiere el artículo 54, letra d);
h)
la cooperación de los Estado miembros para garantizar unos controles eficaces;
i)
la modificación de las fechas fijadas en el artículo 56; [Enm. 12]
j)
la determinación de la cantidad excedentaria, las comunicaciones y el pago de la tasa por excedentes mencionada en el artículo 57.
Subsección II
Disposiciones de procedimiento referentes a las cuotas lácteas
Artículo 80
Competencias delegadas
1. Para que el régimen de cuotas lácteas pueda alcanzar sus objetivos, en concreto un empleo eficaz de las cuotas individuales y un cálculo, cobro y utilización adecuados de la tasa, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar disposiciones sobre lo siguiente:
a)
conversiones temporales y definitivas de las cuotas;
b)
métodos de cálculo de la tasa;
c)
reasignación de las cuotas no utilizadas;
d)
umbral de aplicación de la corrección del contenido de materia grasa;
e)
obligación de los productores de suministrar a los compradores autorizados;
f)
autorización de compradores;
g)
criterios objetivos de redistribución del exceso de tasa;
h)
definiciones específicas sobre el funcionamiento del régimen;
i)
adaptación de la definición de «venta directa», teniendo en cuenta la definición de «entrega» que figura en el artículo 58, apartado 1, letra f).
2. Con el fin de garantizar que los agentes económicos y los Estados miembros cumplen sus obligaciones, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar disposiciones sobre lo siguiente:
a)
las sanciones que deban aplicarse cuando los productores o los compradores incumplan sus obligaciones, en concreto con respecto a los plazos de pago de la tasa, el suministro a compradores autorizados, la notificación de entregas y ventas directas, la presentación de balances o declaraciones incorrectos y la no actualización de los registros;
b)
las sanciones que deban aplicarse a los Estados miembros que no cumplan las obligaciones que establece el artículo 62, apartado 2.
Artículo 81
Competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas disposiciones sean necesarias, entre ellas las siguientes:
a)
conversión definitiva de la cuota y división de la cuota nacional en entregas y ventas directas;
b)
fijación del coeficiente del contenido de materia grasa de la cuota individual, corrección del contenido de materia grasa y registro del rebasamiento del contenido de materia grasa de la cuota nacional;
c)
establecimiento de equivalencias de leche;
d)
plazo y hecho generador del tipo de cambio aplicable al pago de la tasa y a la redistribución del exceso de tasa, y reducción de anticipos en caso de incumplimiento de los plazos;
e)
tipos de interés aplicables en caso de pago retrasado, imposición correcta de la cuota y utilización del 1 % de la tasa no pagadero al FEAGA;
f)
información a los productores de las nuevas definiciones, comunicación de la cuota individual y notificación de la tasa;
g)
información sobre la aplicación de disposiciones relativas a la tasa en el sector de la leche;
h)
elaboración de balances de entregas y declaraciones de ventas directas;
i)
obligación de compradores y productores de elaborar declaraciones, llevar registros y facilitar información;
j)
controles de las entregas y ventas directas.
Sección V
Potencial productivo en el sector vitivinícola
Subsección I
Plantaciones ilegales
Artículo 82
Plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998
1. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas plantadas de vid sin disponer de los correspondientes derechos de plantación, en su caso, después del 31 de agosto de 1998.
2. Hasta tanto se efectúen los arranques contemplados en el apartado 1, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.
3. Sin perjuicio, en su caso, de las sanciones impuestas con anterioridad por los Estados miembros, estos impondrán a los productores que no hayan cumplido la obligación de arranque sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción.
4. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 89, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 83
Regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998
1. Los productores regularizarán, mediante el pago de una tasa y no más tarde del 31 de diciembre de 2009, las parcelas plantadas de vid sin disponer del correspondiente derecho de plantación, en su caso, antes del 1 de septiembre de 1998.
Sin perjuicio de los procedimientos correspondientes a la liquidación de cuentas, el párrafo primero no se aplicará a las parcelas regularizadas en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo(19).
2. El importe de la tasa contemplada en el apartado 1 será fijado por los Estados miembros. Equivaldrá como mínimo al doble del valor medio de los correspondientes derechos de plantación en la región de que se trate.
3. Hasta que la regularización indicada en el apartado 1 no haya tenido lugar, las uvas y los productos elaborados a partir de uvas de las parcelas a que se refiere el citado apartado únicamente podrán destinarse a destilación, corriendo el productor con todos los gastos. Los productos resultantes de la destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 %.
4. Los productores arrancarán a expensas suyas las parcelas ilegales contempladas en el apartado 1 que no hayan sido regularizadas a más tardar el 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en dicho apartado.
Los Estados miembros impondrán sanciones proporcionales a la gravedad, alcance y duración de la infracción a los productores que no cumplan la obligación de arranque.
Hasta que no se efectúe el arranque a que se refiere el párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3.
5. El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 89, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en los apartados 3 y 4.
Artículo 84
Verificación de la no circulación o destilación
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, y en el artículo 83, apartados 3 y 4, los Estados miembros exigirán que se demuestre la no circulación de los productos en cuestión o, en caso de que los productos sean destilados, que se presenten los contratos de destilación.
2. Los Estados miembros se cerciorarán de la no circulación y destilación a que se refiere el apartado 1. Aplicarán sanciones en caso de incumplimiento.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las superficies objeto de destilación y los volúmenes de alcohol que correspondan a ellas.
Artículo 85
Medidas de acompañamiento
Las parcelas a que se refiere el artículo 83, apartado 1, párrafo primero, mientras no estén regularizadas, y las parcelas a que se refiere el artículo 82, apartado 1, no podrán causar derecho a medidas de apoyo nacionales o de la Unión.
Artículo 86
Competencias delegadas
1. Para cerciorarse de que los productores cumplen las obligaciones que establece la presente subsección, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, disposiciones relativas a la no circulación de los productos a que se refiere el artículo 84, apartado 1, y sanciones que los Estados miembros podrán imponer en caso de incumplimiento de dichas obligaciones.
2. Con objeto de detectar y eliminar eficazmente las plantaciones ilegales, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, normas para reducir la asignación de medidas de apoyo por parte de la Unión en caso de que los Estados miembros incumplan la obligación de comunicar los datos de las plantaciones ilegales.
Artículo 87
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas disposiciones sean necesarias sobre:
a)
las comunicaciones de los Estados miembros;
b)
la recopilación de información complementaria sobre las comunicaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión(20);
c)
los controles que deben realizar los Estados miembros y la notificación de aquellos a la Comisión.
Subsección II
Régimen transitorio de derechos de plantación
Artículo 88
Duración
La presente subsección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2015.
Artículo 89
Prohibición transitoria de plantar vides
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 y, en particular, en su apartado 4, estará prohibido plantar vides de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 166, apartado 2.
2. Estará prohibido sobreinjertar las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 166, apartado 2, en variedades de uva que no sean las de vinificación contempladas en el citado artículo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se autorizarán las plantaciones y sobreinjertos contemplados en esos apartados cuando se realicen al amparo de:
a)
un derecho de nueva plantación concedido en virtud del artículo 90;
b)
un derecho de replantación concedido en virtud del artículo 91;
c)
un derecho de plantación procedente de una reserva concedido en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y 93.
4. Los derechos de plantación contemplados en el apartado 3 se concederán en hectáreas.
5. Los Estados miembros podrán decidir mantener la prohibición establecida en el apartado 1 en sus respectivos territorios o en parte de ellos hasta el 31 de diciembre de 2018 a más tardar. En ese caso, las normas que regulan el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la presente subsección, y en particular este artículo, se aplicarán en coherencia en el Estado miembro de que se trate.
Artículo 90
Derechos de nueva plantación
1. Los Estados miembros podrán conceder a los productores derechos de nueva plantación en superficies:
a)
destinadas a nuevas plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o de medidas de expropiación por causa de utilidad pública adoptadas en aplicación de la legislación nacional;
b)
destinadas a fines experimentales;
c)
destinadas al cultivo de viñas madres de injertos, o
d)
cuyo vino o cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo.
2. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados:
a)
por el productor al que hayan sido concedidos;
b)
antes de que finalice la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en la que se hayan concedido;
c)
para los fines para los que se hayan concedido.
Artículo 91
Derechos de replantación
1. Los Estados miembros concederán derechos de replantación a los productores que hayan procedido al arranque en una superficie plantada de vid.
No obstante, las superficies arrancadas respecto de las cuales se haya concedido una prima de arranque con arreglo a la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007 no generarán derechos de replantación.
2. Los Estados miembros podrán conceder derechos de replantación a los productores que se comprometan a proceder al arranque en una superficie plantada de vid. En tales casos, el arranque deberá llevarse a cabo como muy tarde al término de la tercera campaña siguiente a la plantación de las nuevas vides para las que se hayan concedido los derechos de replantación.
3. Los derechos de replantación se concederán por una superficie equivalente en cultivo puro a la superficie arrancada.
4. Los derechos de replantación se ejercerán dentro de la explotación para la que se concedan. Los Estados miembros podrán prever que dichos derechos solo se ejerzan en la superficie en la que se haya procedido al arranque.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán permitir que los derechos de replantación se transfieran total o parcialmente a otra explotación dentro del mismo Estado miembro en los siguientes casos:
a)
cuando parte de la explotación se transfiera a esa otra explotación;
b)
cuando se destinen parcelas de esa otra explotación a:
i)
la producción de vinos acogidos a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, o
ii)
el cultivo de viñas madres de injertos.
Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las excepciones establecidas en el párrafo primero no acarree un aumento global del potencial productivo en su territorio, en particular cuando la transferencia sea de tierras de secano a tierras de regadío.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a los derechos similares a derechos de replantación adquiridos en virtud de disposiciones de la Unión o nacionales anteriores.
7. Los derechos de replantación adquiridos en virtud del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 deberán utilizarse en los plazos previstos en esa disposición.
Artículo 92
Reserva nacional y regional de derechos de plantación
1. Con el fin de mejorar la gestión del potencial productivo, los Estados miembros crearán una reserva nacional, o reservas regionales, de derechos de plantación.
2. Los Estados miembros que hayan creado reservas nacionales o regionales de derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 podrán mantenerlas siempre que apliquen el régimen transitorio de derechos de plantación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.
3. Se asignarán a las reservas nacionales o regionales los siguientes derechos de plantación que no hayan sido utilizados en los plazos establecidos:
a)
derechos de nueva plantación;
b)
derechos de replantación;
c)
derechos de plantación procedentes de la reserva.
4. Los productores podrán transferir derechos de replantación a las reservas nacionales o regionales. Los Estados miembros determinarán las condiciones de esa transferencia, que, en caso necesario, se efectuará a cambio de una contrapartida financiera con fondos nacionales, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar el sistema de reservas siempre que puedan demostrar que tienen en todo su territorio un sistema alternativo eficaz de gestión de los derechos de plantación. Dicho sistema podrá establecer excepciones, si ha lugar, a las disposiciones pertinentes de la presente subsección.
El párrafo primero se aplicará también a los Estados miembros en los que dejen de funcionar las reservas nacionales o regionales creadas en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999.
Artículo 93
Concesión de derechos de plantación procedentes de reservas
1. Los Estados miembros podrán conceder derechos de una reserva:
a)
sin contrapartida financiera, a los productores de menos de 40 años que posean una capacidad profesional suficiente y se establezcan por primera vez en calidad de jefe de explotación;
b)
a cambio de una contrapartida financiera pagada a la hacienda pública nacional o, en su caso, regional, a los productores que vayan a utilizar los derechos para plantar viñedos cuya producción tenga una salida garantizada.
Los Estados miembros establecerán los criterios para determinar el importe de la contrapartida financiera a que se refiere la letra b), que podrá variar según el producto final de los viñedos y del período transitorio residual durante el cual se aplique la prohibición de nuevas plantaciones establecida en el artículo 89, apartados 1 y 2.
2. Cuando se utilicen derechos de plantación procedentes de una reserva, los Estados miembros velarán por que:
a)
el lugar, las variedades y las técnicas de cultivo utilizadas garanticen que la consiguiente producción se adecue a la demanda del mercado;
b)
el rendimiento sea representativo de la media de la región, en particular cuando los derechos de plantación procedan de superficies de secano y se utilicen en superficies de regadío.
3. Los derechos de plantación procedentes de una reserva que no se utilicen antes del final de la segunda campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan concedido serán retirados y asignados nuevamente a la reserva.
4. Los derechos de plantación de una reserva que no se hayan concedido antes del final de la quinta campaña vitícola siguiente a aquella en que se hayan asignado a la reserva quedarán extinguidos.
5. Cuando un Estado miembro cree reservas regionales, podrá establecer normas que permitan la transferencia de derechos de plantación entre ellas. En el caso de que coexistan reservas regionales y nacionales en un Estado miembro, este podrá autorizar transferencias entre ellas.
Podrá aplicarse un coeficiente de reducción a las transferencias.
Artículo 94
Regla de minimis
La presente subsección no se aplicará en los Estados miembros que no aplicaban el régimen comunitario de derechos de plantación en la fecha del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 95
Disposiciones nacionales más restrictivas
Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales más restrictivas en materia de concesión de derechos de nueva plantación o de replantación. Podrán disponer que las solicitudes y la información que deben contener se completen con otras indicaciones necesarias para el seguimiento de la evolución del potencial productivo.
Artículo 96
Competencias delegadas
1. Para evitar que aumente el potencial de producción, la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321, podrá:
a)
establecer una lista de situaciones en las que el arranque no genere derechos de replantación;
b)
adoptar normas sobre las transferencias de derechos de plantación entre las reservas;
c)
prohibir la comercialización de vino o productos vitivinícolas que estén destinados exclusivamente al autoconsumo.
2. Para que los productores que efectúen arranques reciban el mismo trato, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas que garanticen la eficacia del arranque cuando se concedan derechos de replantación.
3. Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá:
a)
disponer la creación de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros, y establecer normas sobre las propias bases de datos de los Estados miembros;
b)
adoptar normas sobre los órganos de control y la asistencia mutua entre ellos;
c)
adoptar normas sobre la utilización común de las constataciones de los Estados miembros;
d)
adoptar normas sobre la tramitación de sanciones en circunstancias excepcionales.
Artículo 97
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas sean necesarias con respecto a la presente subsección, incluidas disposiciones sobre lo siguiente:
a)
la concesión de derechos de nueva plantación, incluidas las obligaciones en materia de registro y comunicación;
b)
la transferencia de derechos de replantación, incluido el coeficiente de reducción;
c)
los documentos que deben guardar los Estados miembros y las notificaciones a la Comisión, incluida la posible elección de un sistema de reservas;
d)
la concesión de derechos de plantación procedentes de la reserva;
e)
los controles que deben realizar los Estados miembros y la notificación de aquellos a la Comisión;
f)
la comunicación por los Estados miembros de su intención de aplicar el artículo 89, apartado 5, en su territorio.
Subsección III
Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos
Artículo 98
Normas de comercialización para mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos
1. Con el fin de mejorar y estabilizar el funcionamiento del mercado común de los vinos, incluidas las uvas, los mostos y los vinos de los que procedan, los Estados miembros productores podrán establecer normas de comercialización para regular la oferta, en particular mediante las decisiones adoptadas por las organizaciones interprofesionales a que se refieren el artículo 210, apartado 3, y el artículo 227.
Dichas normas serán acordes con el objetivo que se persiga y no podrán:
a)
tener por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;
b)
disponer la fijación de precios, incluyendo aquellos fijados con carácter indicativo o de recomendación;
c)
bloquear un porcentaje excesivo de la cosecha anual normalmente disponible;
d)
dar pie para negar la expedición de los certificados nacionales o de la Unión necesarios para la circulación y comercialización de los vinos, cuando dicha comercialización se ajuste a las normas antes mencionadas.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 deberán ponerse en conocimiento de los agentes económicos mediante su inclusión in extenso en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.
3. La obligación en materia de notificación a que se refiere el artículo 227, apartado 3, se aplicará también a las decisiones o medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al presente artículo.
CAPÍTULO IV
Regímenes de ayuda
Sección I
Restitución por producción en el sector del azúcar
Artículo 99
Restituciones por producción
1. Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 55, apartado 2, letras b) y c).
2. El Consejo adoptará las medidas para la fijación de La restitución por producción a que se refiere el apartado 1 con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratadoserá fijada por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, teniendo en cuenta, en particular:
a)
los costes derivados de la utilización de azúcar importado a los que la industria tendría que hacer frente en caso de abastecimiento a partir del mercado mundial; y
b)
el precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado de la Unión, o, en caso de no haber excedentes de azúcar en dicho mercado, el precio de referencia para el azúcar establecido en el artículo 8, apartado 1, letra c). [Enm. 14]
Artículo 100
Condiciones de concesión
Con objeto de tener en cuenta las características específicas del mercado del azúcar producido al margen de cuotas en la Unión, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, las condiciones de concesión de las restituciones por producción a que se refiere la presente sección.
Sección II
Ayudas en el sector de la leche y los productos lácteos
Subsección I
Ayuda para usos especiales
Artículo 101
Ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal
1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, que se conceda una ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Unión y destinada a la alimentación animal, en las condiciones y de acuerdo con las normas de producto que ella misma determine mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 103.
A los efectos del presente artículo, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se considerarán leche desnatada y leche desnatada en polvo.
2. El Consejo adoptará las medidas para la fijación de la cuantíaLos importes de la ayuda con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratadoa que se refiere el apartado 1 serán fijados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, teniendo en cuenta el precio de referencia de la leche desnatada en polvo establecido en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii), y la evolución de la situación de mercado en lo concerniente a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo. Se tomarán en consideración la necesidad de medidas de apoyo a favor de los productos agrícolas de las regiones ultraperiféricas y los cambios producidos por el presente Reglamento. [Enm. 15]
Artículo 102
Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos
1. Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, que se conceda una ayuda a la leche desnatada producida en la Unión que se transforme en caseína y caseinatos, en las condiciones y de acuerdo con las normas de producto aplicables a esa leche y a la caseína o caseinatos producidos con ella que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 103.
2. El Consejo adoptará las medidas para la fijación de la cuantía Los importes de la ayuda con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado.a que se refiere el apartado 1 serán fijados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, teniendo en cuenta el precio de referencia de la leche desnatada en polvo establecido en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii), y la evolución de la situación de mercado en lo concerniente a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo.
La ayuda referida en el párrafo primero podrá ser diversificada por la Comisión en función de que la leche desnatada se transforme en caseína o en caseinatos y en función de la calidad de los productos en cuestión. [Enm. 16]
Artículo 103
Competencias delegadas
1. Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos de las ayudas a que se refieren los artículos 101 y 102, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá definir los productos que pueden disfrutar de esas ayudas y establecer condiciones y normas con respecto a la utilización de los productos y la autorización, y la retirada de la autorización, de las empresas que utilicen los productos a efectos de la solicitud de la ayuda.
2. Para cerciorarse de que la leche desnatada y la leche desnatada en polvo a las que se concedan ayudas conforme a los artículos 101 y 102 se utilizan para los fines previstos, la Comisión podrá determinar, mediante actos delegados, adoptados de conformidad con el artículo 321 los documentos que deberán conservar las empresas.
3. Con el fin de cerciorarse de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321:
a)
exigirá la constitución de una garantía en caso de abonarse un anticipo de la ayuda y cuando los agentes económicos participen en licitaciones para la compra de leche desnatada en polvo procedente de la intervención pública;
b)
podrá aplicar sanciones cuando los agentes económicos incumplan las normas del régimen o la cuantía de la ayuda solicitada y abonada sea superior a la debida.
Artículo 104
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las medidas necesarias con respecto a los artículos 101 y 102, y en particular determinar:
a)
los ajustes de la cuantía de la ayuda que deban hacerse en función de la calidad de la leche desnatada utilizada;
b)
los requisitos en materia de envasado, la información que deben llevar los envases y los requisitos que han de cumplir los productos transportados a granel;
c)
los requisitos aplicables al suministro de piensos;
d)
los controles e inspecciones que deban efectuar los Estados miembros y las pruebas analíticas que haya que utilizar;
e)
los procedimientos aplicables a las solicitudes y al pago de ayuda;
f)
los procedimientos aplicables cuando se saca leche desnatada en polvo de la intervención pública para utilizarla como pienso.
Subsección II
Condiciones aplicables a la producción de queso
Artículo 105
Utilización de caseína y caseinatos para la fabricación de queso
1. Cuando se paguen ayudas en virtud del artículo 102, la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos podrá estar sometida a una autorización previa que solamente se concederá si dicha utilización es una condición necesaria para la fabricación de los productos.
2. A los efectos de la presente subsección se entiende por:
a)
«quesos»: los productos del código NC 0406 fabricados en el territorio de la Unión;
b)
«caseína y caseinatos»: los productos de los códigos NC 3501 10 90 y 3501 90 90 utilizados en estado natural o en forma de mezcla.
Artículo 106
Competencias delegadas
Con el fin de garantizar la consecución de los objetivos de la ayuda a que se refiere el artículo 102, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas:
a)
que supediten la utilización de la caseína y los caseinatos mencionados en el artículo 105 a una autorización previa;
b)
que restrinjan la utilización de caseína y caseinatos a los porcentajes máximos de estos productos que puedan incorporarse en los quesos en función de criterios objetivos, habida cuenta de lo que sea tecnológicamente necesario;
c)
que establezcan sanciones por utilizar caseína y caseinatos sin autorización.
Artículo 107
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas sean necesarias con respecto a la utilización de la caseína y los caseinatos mencionados en el artículo 105, incluidas en particular:
a)
las condiciones ennormas que regularán la concesión por los Estados miembros concederánde las autorizaciones con respecto a la utilización de caseína y caseinatos y las normas relativas al período de vigencia y al contenido de las autorizaciones y los productos que podrán ser objeto de las mismas; [Enm. 17]
b)
las obligaciones de declaración y contabilidadque deberán cumplir las empresas autorizadas con arreglo a la letra a); [Enm. 17]
c)
los controles e inspecciones que habrán de efectuar los Estados miembros y los documentos que habrá que conservar.
Subsección III
Ayuda para el suministro de productos lácteos a los alumnos de centros escolares
Artículo 108
Suministro de productos lácteos a los alumnos de centros escolares
1. Se concederá una ayuda de la Unión para el suministro a los alumnos de centros escolares de determinados productos lácteos transformados de los códigos NC 0401, 0403, 0404 90 y 0406 o NC 2202 90.
2. Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales, como complemento de la ayuda de la Unión prevista en el apartado 1, para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de centros escolares. Los Estados miembros podrán financiar las ayudas nacionales mediante una tasa al sector lácteo o mediante cualquier otra contribución de este sector.
3. El Consejo adoptará las medidas para la fijación de la ayuda de la Unión para toda la leche con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratadomediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, teniendo en cuenta la necesidad de fomentar suficientemente el suministro de productos lácteos a los centros escolares.
Los importes de la ayuda para los productos lácteos distintos de la leche que puedan acogerse a ella serán fijados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, teniendo en cuenta los componentes lácteos del producto de que se trate. [Enm. 18]
4. La ayuda de la Unión contemplada en el apartado 1 se concederá respecto de una cantidad máxima de 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día.
Artículo 109
Competencias delegadas
1. Con objeto de tener presentes la evolución de las pautas de consumo de productos lácteos y las innovaciones y los cambios que se produzcan en el mercado de dichos productos, la Comisión determinará, mediante actos delegados con arreglo al artículo 321, los productos a que se refiere el artículo 108, apartado 1.
2. Para cerciorarse de que los beneficiarios y solicitantes apropiados cumplen los requisitos para optar a la ayuda mencionada en el artículo 108, apartado 1, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda.
Para cerciorarse de que los solicitantes cumplen sus obligaciones, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, medidas para evitar fraudes e irregularidades, entre las cualescon arreglo al artículo 321:
a)
la suspensión del derecho a participar en el régimen de ayuda;
b)
la constitución de una fianza que garantice la ejecución en caso de pago de un anticipo de la ayuda, y
c)
la aplicación de sanciones para impedir comportamientos fraudulentos. [Enm.19]
3. Para cerciorarse de que la ayuda se refleja en el precio de los productos disponibles en virtud del régimen de ayuda, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá establecer normas sobre el establecimiento de un control de precios al amparo del citado régimen.
4. Para dar a conocer el régimen de ayuda, la Comisión, mediante actos delegados, podrá pedir a los centros escolares que informen sobre la función subvencionadora de la Unión.
Artículo 110
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas sean necesarias con respecto a lo siguiente:
a)
la cantidad máxima que podrá optar a la ayuda;
b)
la gestión del control de precios conforme al artículo 109, apartado 3;
c)
la autorización de solicitantes, solicitudes de ayuda y pagos;
d)
los controles;
e)
los métodos de divulgación del régimen;
f)
la notificación de información a la Comisión.
Sección IV
Ayudas en el sector del lúpulo
Artículo 111
Ayudas a las organizaciones de productores
1. La Unión financiará un pago a las organizaciones de productores del sector del lúpulo que hayan sido reconocidas con arreglo al artículo 209 para financiar los objetivos a que se refiere ese artículo.
2. La financiación anual de la Unión para el pago a las organizaciones de productores previsto en el apartado 1 será de 2 277 000 EUR en el caso de Alemania.
Artículo 112
Competencias delegadas
Para cerciorarse de que las ayudas se destinan a financiar los objetivos a que se refiere el artículo 209, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas sobre:
a)
las solicitudes de ayuda, incluidas las normas relativas a los plazos y los documentos de acompañamiento;
b)
el derecho a la ayuda, incluidas las normas sobre las zonas dedicadas al cultivo de lúpulo admisibles y el cálculo de los importes que deban pagarse a cada organización de productores;
c)
las sanciones que haya que aplicar en caso de pagos indebidos.
Artículo 113
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las medidas necesarias referentes a la presente sección sobre:
a)
el pago de la ayuda;
b)
controles e inspecciones.
Sección V
Ayudas en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa
Artículo 114
Ayudas para organizaciones profesionales
1. La Unión financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones profesionales definidas en el artículo 212 en uno o más de los siguientes ámbitos:
a)
el seguimiento y la gestión administrativa del mercado del aceite de oliva y las aceitunas de mesa;
b)
la mejora del impacto ambiental de la oleicultura;
c)
la mejora de la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa;
d)
el sistema de trazabilidad y la certificación y protección de la calidad del aceite de oliva y las aceitunas de mesa bajo la autoridad de las administraciones nacionales, con especial atención al control cualitativo de los aceites de oliva vendidos al consumidor final;
e)
la difusión de información sobre las actividades realizadas por las organizaciones profesionales con el fin de mejorar la calidad del aceite de oliva.
2. La financiación anual de la Unión de los programas de trabajo ascenderá a:
a)
11 098 000 EUR para Grecia;
b)
576 000 EUR para Francia, y
c)
35 991 000 EUR para Italia.
3. La contribución máxima de la Unión a los programas de trabajo contemplados en el apartado 1 será igual al importe que sea retenido por los Estados miembros. Dicha contribución cubrirá únicamente costes subvencionables y no podrá superar los porcentajes siguientes:
a)
el 100 %, en el caso de las actividades desempeñadas en los ámbitos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);
b)
el 100 %, en el caso de las inversiones en activos fijos, y el 75 %, en el de otras actividades desarrolladas en el ámbito a que se refiere el apartado 1, letra c);
c)
el 75 %, en el caso de los programas de trabajo que, centrándose en los ámbitos indicados en el apartado 1, letras d) y e), sean aplicados en al menos tres terceros países o Estados miembros no productores por organizaciones profesionales reconocidas de al menos dos Estados miembros productores, y el 50 %, en el caso de otras actividades que tengan lugar en esos ámbitos.
Los Estados miembros concederán como financiación complementaria un importe no superior al 50 % de los costes que no queden cubiertos por la contribución de la Unión.
4. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda aprobar la Comisión con arreglo al artículo 318, los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de las condiciones necesarias para la concesión de la contribución de la Unión. A tal fin, realizarán una auditoría de los programas de trabajo y pondrán en marcha un plan de control de una muestra, determinada a partir de un análisis de riesgos, que comprenda cada año como mínimo el 30 % de las organizaciones de productores y de todas las demás organizaciones profesionales que reciban la contribución de la Unión dispuesta en el presente artículo.
Artículo 115
Competencias delegadas
1. Para cerciorarse de que las ayudas previstas en el artículo 114 cumplen el objetivo de mejorar la calidad de los sistemas de producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas sobre:
a)
las condiciones para la autorización de las organizaciones profesionales y para la suspensión o revocación de tal autorización;
b)
las medidas que pueden optar a financiación de la Unión;
c)
la asignación de financiación de la Unión a medidas concretas;
d)
las actividades y costes que no pueden optar a financiación de la Unión;
e)
la selección y autorización de programas de trabajo.
2. Para cerciorarse de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321, podrá exigir:
a)
la constitución de una garantía cuando se abone un anticipo de la ayuda;
b)
la aplicación de sanciones en caso de descubrirse irregularidades.
Artículo 116
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las medidas necesarias referentes a la presente sección sobre:
a)
el control del gasto de los programas;
b)
la puesta en marcha de programas de trabajo y las modificaciones de tales programas;
c)
el pago de ayudas, incluidos los anticipos;
d)
la presentación de informes sobre los programas de trabajo por los beneficiarios;
e)
controles e inspecciones;
f)
la presentación de informes a la Comisión por los Estados miembros.
Sección VI
Ayudas en el sector de las frutas y hortalizas
Subsección I
Agrupaciones de productores
Artículo 117
Ayuda a las agrupaciones de productores
1. Durante el período transitorio establecido con arreglo al artículo 217, los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas que se hayan constituido con vistas a su reconocimiento como organizaciones de productores:
a)
ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo;
b)
directamente o a través de instituciones de crédito, ayudas destinadas a costear una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales en el plan de reconocimiento a que se refiere el artículo 217, apartado 1, párrafo tercero.
2. La Unión abonará las ayudas a que se refiere el apartado 1, de conformidad con las normas que adopte la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 118, sobre la financiación de tales medidas, incluidos los umbrales y límites máximos y el grado de financiación de la Unión.
3. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1, letra a), se determinará, para cada agrupación de productores, en función de su producción comercializada y será igual, en el primero, el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto año:
a)
al 10 %, 10%, 8 %, 6 % y 4 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, y
b)
al 5 %, 5 %, 4%, 3 % y 2 %, respectivamente, del valor de la producción comercializada en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad a que se refiere el artículo 349 del Tratado o en las islas menores del Mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006 del Consejo(21).
Dichos porcentajes podrán reducirse en lo que respecta al valor de la producción comercializada que supere un cierto umbral. Podrá fijarse un límite máximo para la ayuda que puede recibir una agrupación de productores en un determinado año.
Artículo 118
Competencias delegadas
Para cerciorarse de que la ayuda para las agrupaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas se utiliza de manera eficaz y selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas sobre:
a)
la financiación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores;
b)
los umbrales y límites máximos de la ayuda y el grado de cofinanciación de la Unión;
c)
la base de cálculo de la ayuda, incluido el valor de la producción comercializada de las agrupaciones de productores;
d)
la admisibilidad de las agrupaciones de productores;
e)
las actividades principales de las agrupaciones de productores;
f)
el contenido, presentación y autorización de los planes de reconocimiento;
g)
las condiciones en que las agrupaciones de productores podrán solicitar modificaciones de los planes de reconocimiento;
h)
ayudas para inversiones;
i)
fusiones de agrupaciones de productores y continuación de la ayuda.
Artículo 119
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas necesarias referentes a la presente sección sobre:
a)
las solicitudes de ayuda, incluidos los pagos;
b)
la aplicación de los planes de reconocimiento;
c)
las consecuenciasel pago de la ayuda sobre la base del reconocimiento. [Enm. 20]
Subsección II
Fondos y programas operativos
Artículo 120
Fondos operativos
1. Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán:
a)
con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;
b)
con ayuda financiera de la Unión que se podrá conceder a las organizaciones de productores con arreglo a las condiciones establecidas en actos delegados y de ejecución que adopte la Comisión con arreglo a lo dispuesto en los artículos 126 y 127.
2. Los fondos operativos únicamente se utilizarán para financiar programas operativos autorizados por los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125.
Artículo 121
Programas operativos
1. Los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 209, letra c), o de los objetivos siguientes:
a)
planificación de la producción;
b)
mejora de la calidad de los productos;
c)
incremento del valor comercial de los productos;
d)
promoción de los productos, ya sean frescos o transformados;
e)
medidas medioambientales y métodos de producción que respeten el medio ambiente, incluida la agricultura ecológica;
f)
prevención y gestión de crisis.
2. La prevención y gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto:
a)
las retiradas del mercado;
b)
la cosecha de frutas y hortalizas en verde o la no recolección de la cosecha;
c)
la promoción y la comunicación;
d)
las medidas de formación;
e)
los seguros de las cosechas;
f)
las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión.
Las medidas de prevención y gestión de crisis, incluidos la devolución del capital y el pago de los intereses mencionados en el párrafo tercero, no abarcarán más de un tercio de los gastos del programa operativo.
Para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, las organizaciones de productores podrán contraer préstamos en condiciones de mercado. En tal caso, la devolución del capital y el pago de los intereses de dichos préstamos podrán formar parte del programa operativo, por lo que podrán optar a la ayuda financiera de la Unión al amparo del artículo 122. Las medidas específicas de prevención y gestión de crisis se financiarán bien mediante dichos préstamos, bien directamente, sin que puedan acumularse ambas formas de financiación.
3. Los Estados miembros dispondrán que:
a)
los programas operativos incluyan dos o más medidas medioambientales, o
b)
como mínimo el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales.
Las medidas medioambientales se ajustarán a los requisitos para las ayudas agroambientales previstos en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
Cuando el 80 % como mínimo de los productores asociados de una organización de productores estén sometidos a uno o varios compromisos agroambientales idénticos en virtud de dicha disposición, cada uno de los compromisos se considerará una medida medioambiental a efectos del párrafo primero, letra a).
La ayuda para las medidas medioambientales a que se refiere el párrafo primero cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida.
4. El apartado 3 no se aplicará en Bulgaria y Rumanía hasta el 1 de enero de 2011.
5. Las inversiones que incrementen la presión sobre el medio ambiente únicamente se permitirán en situaciones que ofrezcan garantías eficaces de protección del medio ambiente frente a tales presiones.
Artículo 122
Ayuda financiera de la Unión
1. La ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 120, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.
2. La ayuda financiera de la Unión quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.
No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.
3. Cuando así lo solicite una organización de productores, el porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 60 % para el programa operativo o parte de él que cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
a)
ha sido presentado por varias organizaciones de productores de la Unión que ejercen sus actividades en distintos Estados miembros, para medidas transnacionales;
b)
ha sido presentado por una o varias organizaciones de productores, para medidas que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional;
c)
abarca exclusivamente ayudas específicas para la producción de productos ecológicos regulados mediante el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo(22);
d)
ha sido presentado por una organización de productores en uno de los Estados miembros que se incorporaron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y tiene por objeto medidas que se aplicarán como máximo hasta el final de 2013;
e)
es el primero que presenta una organización de productores reconocida que se haya fusionado con otra organización de productores reconocida;
f)
es el primero que presenta una asociación de organizaciones de productores reconocida;
g)
ha sido presentado por organizaciones de productores en Estados miembros donde estas organizaciones comercializan menos del 20 % de la producción de frutas y hortalizas;
h)
ha sido presentado por una organización de productores en una de las regiones ultraperiféricas de la Unión;
i)
únicamente comprende apoyo específico para medidas destinadas a fomentar el consumo de frutas y hortalizas entre los niños en los centros de enseñanza.
4. El porcentaje establecido en el apartado 1 se elevará al 100 % en el caso de las retiradas del mercado de frutas y hortalizas que no superen el 5 % del volumen de la producción comercializada de cada organización de productores y a las que se dé salida del modo siguiente:
a)
entrega gratuita a organizaciones o instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la carencia de los recursos necesarios para su subsistencia;
b)
entrega gratuita a instituciones penitenciarias, colegios e instituciones de educación pública, colonias de vacaciones para niños, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las adquiridas normalmente por estos establecimientos.
Artículo 123
Ayuda financiera nacional
1. En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y las hortalizas, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 120, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo.
2. En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda financiera nacional mencionada en el apartado 1 podrá ser abonada por la Unión a petición del Estado miembro interesado. La Comisión decidirá ese pago mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, .
Artículo 124
Directrices nacionales y estrategia nacional para los programas operativos
1. Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas mencionadas en el artículo 121, apartado 3. Estas directrices dispondrán en particular que las medidas deberán cumplir los requisitos pertinentes del Reglamento (CE) nº 1698/2005, incluidos los relativos a complementariedad, coherencia y conformidad establecidos en su artículo 5.
Los Estados miembros presentarán el proyecto de directrices nacionales a la Comisión, que, mediante actos de ejecución adoptados sin la aplicación del artículo 321podrá exigir su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 191 del Tratado y en el sexto programa de acción de la Unión en materia de medio ambiente. Las inversiones en explotaciones individuales que reciban apoyo de los programas operativos deberán perseguir asimismo esos objetivos.
2. Los Estados miembros deberán establecer una estrategia nacional para los programas operativos sostenibles que vayan a aplicarse en el mercado de las frutas y hortalizas. Esa estrategia constará de los elementos siguientes:
a)
un análisis de la situación en el que se especifiquen los puntos fuertes y las deficiencias y las posibilidades de desarrollo;
b)
una motivación de las prioridades seleccionadas;
c)
objetivos de los instrumentos y programas operativos, e indicadores de ejecución;
d)
evaluación de los programas operativos;
e)
obligaciones de las organizaciones de productores en materia de información.
Las directrices nacionales a que se refiere el apartado 1 también formarán parte de la estrategia nacional.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los Estados miembros que no posean organizaciones de productores reconocidas.
Artículo 125
Autorización de los programas operativos
1. Los proyectos de los programas operativos se presentarán a las autoridades nacionales competentes, las cuales deberán aprobarlos, rechazarlos o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.
2. Las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe previsto del fondo operativo para cada año y presentarán los justificantes adecuados que correspondan sobre la base de las previsiones del programa operativo, los gastos del año en curso y, en su caso, los gastos de los años anteriores, así como, de ser necesario, de las estimaciones de la producción para el año siguiente.
3. El Estado miembro notificará a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores el importe previsto de la ayuda financiera de la Unión, dentro de los límites fijados en el artículo 122.
4. Los pagos de la ayuda financiera de la Unión se efectuarán en función de los gastos realizados para las medidas del programa operativo. Podrán concederse anticipos con respecto a esas mismas medidas, a condición de que se constituya una garantía o fianza.
5. La organización de productores comunicará al Estado miembro el importe definitivo de los gastos del año anterior, adjuntando los documentos justificativos necesarios, con el fin de recibir el saldo de la ayuda financiera de la Unión.
6. Los programas operativos y su financiación por los productores y las organizaciones de productores, por un lado, y por los fondos de la Unión, por otro, tendrán una duración mínima de tres años y máxima de cinco.
Artículo 126
Competencias delegadas
Con objeto de garantizar una ayuda eficiente, selectiva y sostenible a las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas sobre:
a)
los fondos operativos y los programas operativos, incluidas normas sobrerelativos a:
i)
la financiación y utilización de los fondos operativos;
ii)
el contenido, autorización y modificación de los programas operativos;
iii)
la admisibilidad de las medidas, actuaciones o gastos de un programa operativo y normas nacionales complementarias sobre este particular;
iv)
la relación entre los programas operativos y los programas de desarrollo rural;
v)
los programas operativos parciales;
vi)
el seguimiento y la evaluación de los programas operativos;
b)
las directrices nacionales y la estrategia nacional para los programas operativos, incluidas normas sobrerelativos a:
i)
la estructura y contenido de las directrices nacionales y la estrategia nacional;
ii)
el seguimiento, evaluación y comunicaciones con respecto a las directrices nacionales y la estrategia nacional;
c)
la ayuda financiera de la Unión, incluidas normas sobrerelativa a:
i)
la base de cálculo de la ayuda financiera de la Unión, en particular el valor de la producción comercializada de una organización de productores;
ii)
los periodos de referencia aplicables para el cálculo de la ayuda;
iii)
las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda fuera de plazo;
iv)
la constitución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos;
d)
las medidas de gestión y prevención de crisis, incluidas normas sobrerelativas a:
i)
la selección de medidas de gestión y prevención de crisis;
ii)
la definición de retirada del mercado;
iii)
destinos de los productos retirados;
iv)
la ayuda máxima para las retiradas del mercado;
v)
notificaciones previas en caso de retiradas del mercado;
vi)
el cálculo del volumen de la producción comercializada en caso de retiradas;
vii)
la fijación del emblema europeo en los envases de los productos para entrega gratuita;
viii)
las condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados;
ix)
las definiciones de cosecha en verde y de no recolección de la cosecha;
x)
las condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la no recolección de la cosecha;
xi)
los objetivos de los seguros de las cosechas;
xii)
la definición de fenómenos meteorológicos adversos;
xiii)
las condiciones aplicables a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades y fondos de inversión;
e)
la ayuda financiera nacional, incluidas normas sobrerelativa a:
i)
el grado de organización de los productores;
ii)
las modificaciones de los programas operativos;
iii)
las reducciones de los derechos a la ayuda financiera en caso de presentación de las solicitudes de ayuda financiera fuera de plazo;
iv)
la constitución, devolución y ejecución de las garantías en caso de concederse anticipos;
v)
el porcentaje máximo del reintegro de la ayuda financiera nacional por la Unión.
Artículo 127
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas necesarias referentes a la presente sección sobre:
a)
la gestión de los fondos operativos y las comunicaciones sobre los importes estimados de dichos fondos;
b)
la presentación de los programas operativos, incluidos los plazos y los documentos de acompañamiento exigidos;
c)
el modelo de presentación de los programas operativos;
d)
la gestión del seguimiento y la evaluación de las estrategias nacionales y los programas operativos con arreglo al artículo 126, letra a), inciso vi);
e)
las comunicaciones de los Estados miembros a las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores con respecto a los importes de las ayudas autorizadas;
f)
las solicitudes y los pagos de ayuda, incluidos los anticipos y los pagos parciales de ayuda;
g)
préstamos para financiar medidas de prevención y gestión de crisis;
h)
el cumplimiento de las normas de comercialización en caso de retiradas;
i)
los costes de transporte, clasificación y envasado en caso de entrega gratuita;
j)
las medidas de promoción, comunicación y formación en caso de prevención y gestión de crisis;
k)
la gestión de medidas de seguro de cosecha;
l)
disposiciones sobre ayudas estatales para medidas de prevención y gestión de crisis;
m)
la autorización para pagar ayudas financieras nacionales;
n)
la solicitud y el pago de ayudas financieras nacionales;
o)
el reintegro de ayudas financieras nacionales.
Subsección III
Plan de consumo de fruta en las escuelas
Artículo 128
Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, plátanos y sus productos derivados a los niños
1. En las condiciones que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados y de ejecución adoptados con arreglo a los artículos 129 y 130, se concederá una ayuda de la Unión para:
a)
la distribución a los niños, en los centros escolares administrados o autorizados por el Estado miembro, incluidas las guarderías, otros centros preescolares y las escuelas de enseñanza primaria y secundaria, de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano, y [Enm. 21]
b)
determinados costes vinculados con la logística y distribución, equipamiento, publicidad, seguimiento y evaluación de esta medida.
2. Los Estados miembros que deseen participar en el citado plan deberán elaborar previamente una estrategia, de ámbito nacional o regional, para su aplicación que incluya, en particular, el presupuesto del plan ‐precisando las contribuciones de la Unión y nacionales‐, su duración, el grupo al que va destinado, los productos que pueden incluirse en él y la contribución de las partes implicadas. Establecerán también las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar la eficacia del plan.
3. En la preparación de sus estrategias, los Estados miembros elaborarán una lista de productos de los sectores de las frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, y del plátano que podrán incluirse en sus planes respectivos. No obstante, en esta lista no se incluirán los productos excluidos a través de una medida adoptada por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 129. Deberán elegir dichos productos en función de criterios objetivos que podrán incluir la estacionalidad, la disponibilidad del producto o consideraciones medioambientales. A este respecto, los Estados miembros podrán dar preferencia a productos originarios de la UE.
4. La ayuda de la Unión contemplada en el apartado 1 no deberá:
a)
rebasar 90 millones EUR por curso escolar, ni
b)
rebasar el 50 % de los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1, o el 75 % de dichos costes en las regiones subvencionables en virtud del objetivo de convergencia mencionado en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo(23) y en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado, ni
c)
cubrir otros costes que no sean los costes de distribución y los costes derivados, mencionados en el apartado 1.
5. La ayuda de la Unión mencionada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro en función de criterios objetivos basados en el porcentaje de niños entre seis y diez años. No obstante, los Estados miembros que participen en el plan recibirán, cada uno, como mínimo 175 000 EUR de ayuda de la Unión. Los Estados miembros que participen en el plan solicitarán anualmente la ayuda de la Unión basándose para ello en su estrategia. Una vez recibidas las solicitudes de los Estados miembros, la Comisión decidirá el reparto definitivo de la ayuda, dentro de los créditos disponibles en el presupuesto.
6. La ayuda de la Unión a que se refiere el apartado 1 no podrá utilizarse para sustituir la ayuda concedida a cualquier otro plan nacional de consumo de fruta en las escuelas u otros planes de distribución en las escuelas que incluyan la fruta. No obstante, si un Estado miembro ya hubiera puesto en práctica un plan que pudiera optar a la ayuda de la Unión de conformidad con el presente artículo con intención de ampliarlo o mejorar su eficacia, en particular en lo referente al grupo destinatario del plan, la duración de este o los productos que pueden incluirse en él, la ayuda de la Unión podrá concederse siempre que se cumplan los límites estipulados en el apartado 4, letra b), en lo referente a la proporción de la ayuda de la Unión respecto al total de la contribución nacional. En este caso, el Estado miembro indicará en su estrategia el modo en que pretende ampliar su plan o aumentar su eficacia.
7. Los Estados miembros podrán conceder, además de la ayuda de la Unión, una ayuda nacional para la distribución de productos y los costes derivados, mencionados en el apartado 1. Estos costes podrán cubrirse mediante contribuciones procedentes del sector privado. Los Estados miembros podrán también conceder una ayuda nacional para la financiación de las medidas de acompañamiento contempladas en el apartado 2.
8. El plan de la Unión de consumo de fruta en las escuelas se entenderá sin perjuicio de cualquier plan nacional de consumo de fruta en las escuelas que sea compatible con la normativa de la Unión.
9. La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, medidas de información, seguimiento y evaluación relacionadas con el plan de consumo de fruta en las escuelas, incluidas medidas de concienciación de la opinión pública y medidas específicas para la constitución de redes.
Artículo 129
Competencias delegadas
1. Para fomentar hábitos alimentarios saludables en los niños, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, normas sobre:
a)
los productos que no pueden acogerse al plan;
b)
el grupo destinatario del plan;
c)
las estrategias nacionales o regionales que los Estados miembros deberán elaborar para poder optar a la ayuda, incluidas las medidas de acompañamiento;
d)
la autorización y selección de los solicitantes de ayuda.
2. Para cerciorarse de que los fondos europeos se utilizan de manera eficiente y selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas sobre:
a)
la distribución indicativa de ayuda entre los Estados miembros, el método de redistribución de ayuda entre los Estados miembros basado en las solicitudes recibidas y las reducciones que deban aplicarse por incumplimiento de las normas del plan;
b)
los costes subvencionables, incluida la posibilidad de fijarles un límite máximo;
c)
el seguimiento y la evaluación.
3. Para cerciorarse de que los agentes económicos cumplen sus obligaciones, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar medidas para evitar fraudes e irregularidades, incluidas la suspensión del derecho a participar en el plan y la revocación de la autorización.
4. Para dar a conocer el plan, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá pedir a los beneficiarios que divulguen la función subvencionadora de aquel.
Artículo 130
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas sean necesarias referentes a la presente subsección con respecto a lo siguiente:
a)
la distribución definitiva de ayuda entre los Estados miembros;
b)
las solicitudes y los pagos de ayuda;
c)
los controles;
d)
los métodos de divulgación del plan y las medidas para la constitución de redes con relación a este;
e)
la notificación de información a la Comisión.
Sección VII
Programas de apoyo en el sector vitivinícola
Subsección I
Disposiciones introductorias
Artículo 131
Ámbito de aplicación
La presente sección establece las normas que regulan la atribución de fondos de la Unión a los Estados miembros y su utilización por estos a través de programas nacionales de apoyo (denominados en adelante «programas de apoyo») para financiar medidas de apoyo específicas destinadas al sector vitivinícola.
Artículo 132
Compatibilidad y coherencia
1. Los programas de apoyo deberán ser compatibles con la normativa de la Unión y coherentes con las actividades, políticas y prioridades de esta.
2. Los Estados miembros se ocuparán de los programas de apoyo y se cerciorarán de que tengan coherencia interna y de que se elaboren y apliquen de manera objetiva, teniendo en cuenta la situación económica de los productores interesados y la necesidad de evitar un trato desigual injustificado entre productores.
Los Estados miembros se encargarán de prever y aplicar los controles y sanciones necesarios en caso de incumplimiento de los programas de apoyo.
3. No se concederá apoyo:
a)
a los proyectos de investigación ni a las medidas de sostenimiento de los proyectos de investigación;
b)
a las medidas recogidas en los programas de desarrollo rural de los Estados miembros al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
Subsección II
Presentación y contenido de los programas de apoyo
Artículo 133
Presentación de los programas de apoyo
1. Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X presentará a la Comisión un proyecto de programa de apoyo de cinco años que comprenda medidas conformes con la presente sección.
Los programas de apoyo que sean aplicables de conformidad con el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo(24) se seguirán aplicando en virtud del presente Reglamento.
Las medidas de apoyo incluidas en los programas de apoyo se elaborarán en el ámbito geográfico que los Estados miembros consideren más adecuado. Antes de su envío a la Comisión, el programa de apoyo deberá ser objeto de consulta con las autoridades y organizaciones competentes al nivel territorial adecuado.
Cada Estado miembro presentará un único proyecto de programa de apoyo, que podrá tener en cuenta las particularidades regionales.
2. Los programas de apoyo serán aplicables a los tres meses de su presentación a la Comisión.
No obstante, en caso de que la Comisión, mediante un acto de ejecución adoptado sin la aplicación dl artículo 321, compruebe que el programa de apoyo presentado no cumple las condiciones establecidas en la presente sección, la Comisión informará de ello al Estado miembro, que deberá presentarle un programa de apoyo corregido. El programa de apoyo corregido será aplicable a los dos meses de su notificación, salvo que persista la incompatibilidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el presente párrafo.
3. El apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a las modificaciones de los programas de apoyo presentados por los Estados miembros.
4. El artículo 134 no se aplicará cuando la única medida de un Estado miembro dentro de un programa de apoyo consista en la transferencia del régimen de pago único indicado en el artículo 137. En tal caso, el artículo 308, apartado 5, se aplicará únicamente en relación con el año en que se efectúe la transferencia y el artículo 308, apartado 6, no se aplicará.
Artículo 134
Contenido de los programas de apoyo
Los programas de apoyo constarán de los elementos siguientes:
a)
una descripción pormenorizada de las medidas propuestas y de los objetivos cuantificados;
b)
los resultados de las consultas celebradas;
c)
una evaluación en la que se presenten las repercusiones técnicas, económicas, medioambientales y sociales previstas;
d)
el calendario de aplicación de las medidas;
e)
un cuadro general de financiación en el que figuren los recursos que se vayan a utilizar y su distribución indicativa entre las medidas con arreglo a los límites previstos en el anexo X;
f)
los criterios e indicadores cuantitativos que vayan a utilizarse para el seguimiento y la evaluación, así como las medidas adoptadas para garantizar una aplicación apropiada y eficaz de los programas de apoyo;
g)
las autoridades y organismos competentes designados para aplicar el programa de apoyo.
Artículo 135
Medidas admisibles
1. Los programas de apoyo incluirán al menos una de las medidas siguientes:
a)
apoyo al régimen de pago único con arreglo al artículo 137;
b)
promoción con arreglo al artículo 138;
c)
reestructuración y reconversión de viñedos conforme a lo dispuesto en el artículo 139;
d)
cosecha en verde conforme a lo dispuesto en el artículo 140;
e)
mutualidades conforme a lo dispuesto en el artículo 141;
f)
seguros de cosechas conforme a lo dispuesto en el artículo 142;
g)
inversiones con arreglo al artículo 143;
h)
destilación de subproductos con arreglo al artículo 144;
i)
destilación de alcohol para usos de boca con arreglo al artículo 103 quatervicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007;
j)
destilación de crisis con arreglo al artículo 103 quinvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007;
k)
utilización de mosto de uva concentrado de acuerdo con el artículo 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
2. Los programas de apoyo no contendrán medidas distintas de las enumeradas en los artículos 137 a 144 del presente Reglamento y en los artículos 103 quatervicies, 103 quinvicies y 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
Artículo 136
Normas generales aplicables a los programas de apoyo
1. En el anexo X figuran la distribución de los fondos de la Unión disponibles así como los límites presupuestarios aplicables.
2. El apoyo de la Unión tendrá por objeto únicamente el gasto subvencionable realizado tras la presentación del programa de apoyo pertinente a que se refiere el artículo 133, apartado 1.
3. Los Estados miembros no podrán contribuir a los costes de las medidas financiadas por la Unión incluidas en los programas de apoyo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para las medidas a que se refieren los artículos 138, 142 y 143 de conformidad con las normas de la Unión pertinentes sobre ayudas estatales.
A la financiación pública global, incluidos los fondos de la Unión y nacionales, se le aplicará el importe máximo de la ayuda que fijan las normas de la Unión pertinentes sobre ayudas estatales.
Subsección III
Medidas de apoyo específicas
Artículo 137
Régimen de pago único y apoyo a los viticultores
1. Los Estados miembros podrán proporcionar ayuda a los viticultores concediéndoles derechos de ayuda con arreglo al capítulo 1 del título III del Reglamento (CE) nº 73/2009, de conformidad con el punto O del anexo VII de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros que tengan intención de hacer uso de la posibilidad a que se hace referencia en el apartado 1 preverán dicho apoyo en sus programas de apoyo, incluso, en lo que respecta a las subsiguientes transferencias de fondos al régimen de pago único, mediante modificaciones de dichos programas, de conformidad con el artículo 133, apartado 3.
3. Una vez que sea efectivo, el apoyo a que se refiere el apartado 1 deberá:
a)
permanecer en el régimen de pago único y no seguir estando disponible, o volver a estarlo, con arreglo al artículo 133, apartado 3, para aquellas medidas que figuren en los artículos 138 a 144 del presente Reglamento y en los artículos 103 quatervicies, 103 quinvicies y 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 en los años posteriores de funcionamiento de los programas de apoyo;
b)
reducir proporcionalmente en los programas de apoyo el importe de los fondos disponibles para las medidas enumeradas en los artículos 138 a 144 del presente Reglamento y en los artículos 103 quatervicies, 103 quinvicies y 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
Artículo 138
Promoción en los mercados de terceros países
1. El apoyo previsto en virtud del presente artículo consistirá en medidas de información o promoción de los vinos de la Unión en terceros países, tendentes a mejorar su competitividad en estos últimos.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.
3. Las medidas mencionadas en el apartado 1 solo podrán consistir en lo siguiente:
a)
relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad que destaquen en particular las ventajas de los productos de la Unión en términos de calidad, seguridad alimentaria y respeto del medio ambiente;
b)
participación en manifestaciones, ferias y exposiciones de importancia internacional;
c)
campañas de información, en particular sobre los sistemas de la Unión de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y producción ecológica;
d)
estudios de nuevos mercados, necesarios para la búsqueda de nuevas salidas comerciales;
e)
estudios para evaluar los resultados de las medidas de promoción e información.
4. La contribución de la Unión para actividades de promoción no podrá ser superior al 50 % de los gastos subvencionables.
Artículo 139
Reestructuración y reconversión de viñedos
1. Las medidas de reestructuración y reconversión de viñedos tienen como finalidad aumentar la competitividad de los productores vitivinícolas.
2. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del presente artículo se prestará únicamente si los Estados miembros presentan el inventario de su potencial productivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 304, apartado 3.
3. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo se podrá conceder para una o varias de las actividades siguientes:
a)
reconversión varietal, incluso mediante sobreinjertos;
b)
reimplantación de viñedos;
c)
mejoras de las técnicas de gestión de viñedos.
No se prestará apoyo para la reposición normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural, es decir, la replantación de una misma parcela con la misma variedad de vid y según el mismo método de cultivo.
Los Estados miembros podrán establecer especificaciones complementarias, en especial en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos. [Enm. 22]
4. El apoyo para la reestructuración y reconversión de viñedos solo podrá adoptar las formas siguientes:
a)
compensación a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación de la medida;
b)
contribución a los costes de reestructuración y reconversión.
5. La compensación a los productores por la pérdida de ingresos a que se refiere el apartado 4, letra a), podrá llegar hasta el 100 % de la pérdida en cuestión y adoptar una de las formas siguientes:
a)
no obstante la subsección II de la sección V del capítulo III del título I de la parte II que establece el régimen transitorio de derechos de plantación, la autorización para que coexistan vides viejas y nuevas durante un período fijo que no podrá exceder de tres años, hasta el final del régimen transitorio de derechos de plantación;
b)
compensación financiera.
6. La contribución de la Unión para los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 50 %. En las regiones de convergencia, según la clasificación del Reglamento (CE) nº 1083/2006, la contribución de la Unión para los costes de reestructuración y reconversión no podrá exceder del 75 %.
Artículo 140
Cosecha en verde
1. A efectos del presente artículo se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, reduciendo así a cero el rendimiento de la zona en cuestión.
No se considerará cosecha en verde dejar uvas de calidad comercial en las cepas al final del ciclo normal de producción (uvas sin vendimiar). [Enm. 24]
2. El apoyo a la cosecha en verde deberá contribuir a recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola de la Unión con el fin de evitar las crisis de mercado.
3. El apoyo a la cosecha en verde podrá consistir en una compensación en forma de prima a tanto alzado por hectárea cuyo importe habrá de determinar el Estado miembro interesado.
La prima no podrá superar el 50 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.
4. Los Estados miembros interesados crearán un sistema basado en criterios objetivos que les permita garantizar que la compensación que reciban los productores vitivinícolas por la cosecha en verde no supera los límites mencionados en el apartado 3, párrafo segundo.
Artículo 141
Mutualidades
1. El apoyo para el establecimiento de mutualidades se traducirá en la prestación de ayudas a los productores que deseen asegurarse contra las fluctuaciones del mercado.
2. El apoyo para el establecimiento de mutualidades podrá consistir en ayudas temporales y decrecientes destinadas a sufragar los costes administrativos correspondientes.
Artículo 142
Seguro de cosecha
1. El apoyo al seguro de cosecha contribuirá a salvaguardar las rentas de los productores que se vean afectadas por catástrofes naturales, fenómenos meteorológicos adversos, enfermedades o infestaciones parasitarias.
La expresión «fenómeno meteorológico adverso» tendrá el mismo significado que la expresión «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» del artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) nº 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas (25) [Enm. 24]
2. El apoyo al seguro de cosecha podrá consistir en una contribución financiera de la Unión por un importe no superior:
a)
al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos meteorológicos adversos asimilables a catástrofes naturales;
b)
al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:
i)
las pérdidas mencionadas en la letra a) y otras pérdidas causadas por fenómenos meteorológicos adversos;
ii)
las pérdidas causadas por animales, enfermedades de las plantas o por infestaciones parasitarias.
3. El apoyo al seguro de cosecha solo podrá concederse si los importes que abonen los seguros a los productores no suponen una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan haber recibido los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.
4. El apoyo al seguro de cosecha no deberá falsear la competencia en el mercado de los seguros.
Artículo 143
Inversiones
1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación, infraestructura vinícola y comercialización de vino que mejoren el rendimiento global de la empresa y se refieran al menos a uno de los aspectos siguientes:
a)
producción o comercialización de los productos mencionados en el anexo XII, parte II;
b)
desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías relacionados con los productos mencionados en el anexo XII, parte II.
2. El tipo máximo de apoyo con arreglo al apartado 1 se limitará a las microempresas, y a las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas(26). Para los territorios de las Azores, Madeira, las Islas Canarias, las islas menores del Egeo según se definen en el Reglamento (CE) nº 1405/2006 y los territorios franceses de ultramar no se aplicarán límites de tamaño para el tipo máximo. Para las empresas que no estén cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones EUR, la intensidad máxima de la ayuda se reducirá a la mitad.
No se concederá ayuda a las empresas en dificultad según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(27).
3. El gasto admisible excluirá los aspectos mencionados en el artículo 71, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
4. Se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles:
a)
50 % en regiones clasificadas como regiones de convergencia con arreglo al Reglamento (CE) nº 1083/2006;
b)
40 % en regiones distintas de las regiones de convergencia;
c)
75 % en regiones ultraperiféricas con arreglo al Reglamento (CE) nº 247/2006;
d)
65 % en las islas menores del Egeo con arreglo a la definición del Reglamento (CE) nº 1405/2006.
5. El artículo 72 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 se aplicará mutatis mutandis al apoyo mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 144
Destilación de subproductos
1. Podrá concederse apoyo para la destilación voluntaria u obligatoria de subproductos de la viticultura que se haya realizado de acuerdo con las condiciones que se fijan en la letra D de la parte II del anexo XIII.
El importe de la ayuda se determinará en porcentaje volumétrico y por hectolitro de alcohol producido. No se pagará ninguna ayuda para el volumen de alcohol contenido en los subproductos que se vayan a destilar superior a un 10 % en relación con el volumen de alcohol contenido en el vino producido.
2. Los niveles de ayuda máximos aplicables atenderán a los costes de recogida y tratamiento y los fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 147.
3. El alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda que se menciona en el apartado 1 se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.
Artículo 145
Condicionalidad
Si se constata que un agricultor, en cualquier momento a lo largo de los tres años siguientes al pago de la ayuda recibida en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o durante el año siguiente al pago de la ayuda recibida al amparo de los programas de apoyo a la cosecha en verde, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 6 y 22 a 24 del Reglamento (CE) nº 73/2009, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión achacable directamente al agricultor, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el agricultor deberá reintegrarla, si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones.
Subsección IV
Disposiciones de procedimiento
Artículo 146
Competencias delegadas
Para cerciorarse de que los programas de apoyo cumplen sus objetivos y de que los fondos europeos se utilizan de modo selectivo, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas:
a)
sobre la responsabilidad del gasto entre la fecha de recepción de los programas de apoyo, y las modificaciones de estos, y la fecha de aplicabilidad de dichos programas;
b)
sobre los criterios de admisibilidad de las medidas de apoyo, el tipo de gasto y de operaciones que pueden recibir apoyo, las medidas que no pueden optar al apoyo y el nivel máximo de apoyo por medida;
c)
sobre las modificaciones de los programas de apoyo una vez que sean aplicables;
d)
sobre los requisitos para la concesión de anticipos y los umbrales de estos, incluidos los requisitos relativos a la constitución de garantías en el caso de efectuarse anticipos;
e)
que establezcan disposiciones generales y definiciones para los efectos de la presente sección;
f)
para evitar la utilización indebida de las medidas de apoyo, incluidas restricciones para evitar la doble financiación de los proyectos;
g)
conforme a las cuales los productores deberán retirar los subproductos de la vinificación, excepciones a esta obligación para evitar cargas administrativas adicionales y disposiciones aplicables a la certificación voluntaria de los destiladores;
h)
que establezcan los requisitos, incluidos los controles específicos, que habrán de imponer los Estados miembros para la aplicación de las medidas de apoyo, así como las restricciones y controles oportunos para garantizar la coherencia con el ámbito de aplicación de las medidas de apoyo;
i)
sobre la suspensión de los pagos por la Comisión en caso de incumplimiento por un Estado miembro de los requisitos de comunicación o si la comunicación parece incorrecta;
j)
sobre los pagos a los beneficiarios, incluidos los pagos efectuados por mediadores de seguros en el caso del apoyo previsto en el artículo 142, sobre la recuperación de los pagos indebidos, las sanciones nacionales y las situaciones creadas artificialmente con el fin de recibir un pago.
Artículo 147
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las medidas necesarias referentes a la presente sección con respecto a lo siguiente:
a)
los requisitos aplicables a la notificación de los programas de apoyo, incluidos el contenido, la presentación, el calendario, los plazos y mecanismos de notificación y la programación financiera correspondiente, así como los aplicables a la revisión de los programas;
b)
las comunicaciones relativas a las ayudas estatales;
c)
los procedimientos de solicitud y selección;
d)
la evaluación de las medidas objeto de apoyo;
e)
el cálculo y pago de las ayudas a la cosecha en verde y la destilación de subproductos;
f)
los requisitos aplicables a la gestión financiera y los controles de las actuaciones objeto de apoyo por los Estados miembros;
g)
normas sobre la coherencia de las medidas;
h)
normas sobre la determinación del incumplimiento y sobre la reducción, cancelación o reintegro de importes a efectos del artículo 145.
Sección VIII
Disposiciones especiales aplicables al sector apícola
Artículo 148
Ámbito de aplicación
1. Con miras a mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas, los Estados miembros podrán establecer programas nacionales de una duración de tres años, en lo sucesivo denominados «programas apícolas».
2. Los Estados miembros podrán abonar ayudas nacionales específicas de protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas ayudas cuando procedan a presentar su programa apícola conforme al artículo 152.
Artículo 149
Programa apícola
Podrán incluirse en el programa apícola las medidas siguientes:
a)
asistencia técnica a los apicultores y a las agrupaciones de apicultores;
b)
lucha contra la varroasis;
c)
racionalización de la trashumancia;
d)
medidas de apoyo a laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas de la miel;
e)
medidas de apoyo a la repoblación de la cabaña apícola de la Unión;
f)
colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación aplicada en el sector apícola.
Quedan excluidas de los programas apícolas las medidas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural con arreglo al Reglamento (CE) nº 1698/2005.
Artículo 150
Estudio de la estructura de producción y comercialización del sector apícola
Para tener derecho a la financiación prevista en el artículo 151, apartado 1, los Estados miembros deberán efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en sus respectivos territorios.
Artículo 151
Financiación
1. La Unión financiará el 50 % de los gastos que los programas apícolas acarreen a los Estados miembros.
2. Los gastos derivados de las medidas acometidas al amparo de los programas apícolas deberán ser efectuados por los Estados miembros a más tardar el 15 de octubre de cada año.
Artículo 152
Consulta
Los programas apícolas se elaborarán en estrecha colaboración con las organizaciones profesionales representativas y las cooperativas del sector apícola. Deberán presentarse a la Comisión para su aprobación.
Artículo 153
Competencias delegadas
Para cerciorarse de que los fondos de la Unión destinados a la apicultura se utilizan de manera selectiva, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar:
a)
normas sobre las obligaciones relativas al contenido de los programas nacionales y los estudios a que se refiere el artículo 150, y
b)
las condiciones para la distribución de la contribución financiera de la Unión a cada Estado miembro participante en función, entre otras cosas, del número total de colmenas en la Unión.
Artículo 154
Competencias de ejecución
La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá:
a)
adoptar normas sobre la notificación por los Estados miembros de sus programas nacionales y de los ajustes de estos, incluidos los planes de control;
b)
adoptar normas para garantizar que las medidas financiadas por los programas apícolas no reciben a su vez pagos de otros regímenes de la Unión, y normas para la reasignación de los fondos no utilizados;
c)
autorizar los programas apícolas presentados por los Estados miembros, incluida la asignación de la contribución financiera de la Unión;
d)
actualizar las estadísticas sobre el número de colmenas basándose en la información de los Estados miembros.
Sección IX
Ayudas en el sector de los gusanos de seda
Artículo 155
Ayuda a los sericicultores
1. Se concederá una ayuda de la Unión por los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 y los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99 85 criados en la Unión.
2. La ayuda se concederá a los sericicultores por cada caja de huevos de gusanos de seda utilizada, siempre y cuando contenga la cantidad mínima de huevos que se determine y la cría de los gusanos se haya llevado hasta el final.
3. Se autoriza a los Estados miembros para que concedan la ayuda únicamente a los criadores que hayan obtenido sus cajas de huevos de gusanos de seda de un organismo autorizado y que, después de haber llevado a buen fin la cría, hayan entregado los capullos producidos a un organismo autorizado.
4. El Consejo adoptará medidas para fijarLos importes de la ayuda por caja de huevosconcedida a los sericicultores serán fijados por la Comisión mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, teniendo en cuenta la organización del sector de la cría de gusanos de seda utilizada con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado.en determinadas regiones de la Unión y la necesidad de facilitar la adaptación de la oferta a la situación de mercado. [Enm. 25]
Artículo 156
Competencias delegadas
Para cerciorarse de que los fondos europeos se utilizan de manera eficiente, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas sobre:
a)
la cantidad mínima de huevos y las demás condiciones relativas a la cría de los gusanos hasta el final a que se refiere el artículo 155, apartado 2;
b)
las condiciones que deben cumplir los organismos autorizados a que se refiere el artículo 155, apartado 3.
Artículo 157
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas necesarias referentes a la presente sección con respecto a lo siguiente:
a)
solicitudes de ayuda y documentos de acompañamiento;
b)
reducciones de la ayuda en caso de presentación de las solicitudes fuera de plazo;
c)
controles por los Estados miembros de los organismos autorizados a que se refiere el artículo 155, apartado 3;
d)
notificaciones de los Estados miembros.
TÍTULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN Y A LAS ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
[CAPÍTULO I
Disposiciones aplicables a la comercialización
Sección I
Normas de comercialización
Subsección I
Disposiciones preliminares
Artículo 158
Ámbito de aplicación
Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables a los productos enumerados en el anexo I y al alcohol etílico de origen agrícola mencionado en el anexo II, parte I, así como de las disposiciones adoptadas en los sectores veterinario y de los productos alimenticios para asegurarse de que los productos cumplan las normas higiénicas y sanitarias y proteger la salud humana y la sanidad animal, la presente sección establece las disposiciones relativas a la norma general de comercialización y a las normas de comercialización, por sectores y/o productos, de los productos enumerados en el anexo I y del alcohol de origen agrícola mencionado en el anexo II, parte I.
Subsección II
Norma general de comercialización
Artículo 159
Conformidad con la norma general de comercialización
1. A efectos del presente Reglamento, un producto cumple la «norma general de comercialización» cuando es de calidad sana, leal y comercial.
2. Cuando no se hayan establecido las normas de comercialización mencionadas en la subsección III y en la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(28) y en las Directivas del Consejo 2001/110/CE(29), 2001/111/CE(30) 2001/112/CE(31), 2001/113/CE(32) y 2001/114/CE(33), los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento que estén listos para el comercio al por menor de alimentos a que se refiere el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 178/2002, podrán comercializarse únicamente si son conformes a la norma general de comercialización.
3. Se considerará que un producto es conforme a la norma general de comercialización cuando el producto destinado a la comercialización sea conforme a una norma aplicable, en su caso, adoptada por cualquiera de los organismos internacionales enumerados en el anexo XI.
Artículo 160
Competencias delegadas
Con el fin de hacer frente a los cambios que se produzcan en el mercado, habida cuenta de la especificidad de cada sector, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar, modificar y establecer excepciones a los requisitos relativos a la norma general de comercialización mencionada en el artículo 159, apartado 1, y a las normas sobre la conformidad a que se refiere el apartado 3 de ese artículo.
Subsección III
Normas de comercialización por sectores o productos
Artículo 161
Principio general
Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos podrán comercializarse en la Unión únicamente con arreglo a tales normas.
Artículo 162
Establecimiento y contenido
1. Con el fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y contribuir a la mejora de las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como a su calidad, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas de comercialización por sectores o productos, tal como se indica en el artículo 158, en todas las fases de la comercialización y establecer excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas tanto para adaptarse a las cambiantes condiciones del mercado y a las nuevas demandas de los consumidores, como para tener en cuenta la evolución de las normas internacionales pertinentes y evitar crear obstáculos a la innovación de productos.
2. Las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán referirse, en su caso, a los requisitos aplicables a lo siguiente:
a)
la definición, la designación y/o las denominaciones de venta que no sean las establecidas en el presente Reglamento y las listas de canales o partes de estas a las que se aplica el anexo XII;
b)
los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;
c)
la variedad vegetal, la raza animal o el tipo comercial;
d)
la presentación, las denominaciones de venta, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el embalaje, el año de cosecha y la utilización de términos específicos;
e)
criterios como la apariencia, consistencia, conformación y características de los productos;
f)
sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;
g)
la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y las normas administrativas afines, y el circuito de operación;
h)
la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;
i)
el método de conservación y la temperatura;
j)
el lugar de producción y/o el origen;
k)
la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación;
l)
la identificación o registro del productor y/o de las instalaciones industriales en las que se prepara o transforma el producto;
m)
el porcentaje de humedad;
n)
las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;
o)
la utilización específica;
p)
los documentos comerciales, los documentos de acompañamiento y los registros que deben conservarse;
q)
el almacenamiento y el transporte;
r)
el procedimiento de certificación;
s)
las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización por sectores o productos a que se refiere el apartado 1 ni/o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 163, así como la eliminación de los subproductos;
t)
los plazos;
u)
la notificación por los Estados miembros, las notificaciones de los diferentes establecimientos a las autoridades competentes de los Estados miembros y las normas para la obtención de información estadística sobre los mercados de diferentes productos.
3. Las normas de comercialización por sectores o productos a que se refiere el apartado 1 se establecerán sin perjuicio de las disposiciones sobre los términos de calidad facultativos del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo [Reglamento sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas], y teniendo presentes:
a)
la especificidad de los productos de que se trate;
b)
la necesidad de garantizar unas condiciones que permitan comercializar esos productos sin dificultades;
c)
el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado;
d)
en su caso, los métodos utilizados para determinar sus características físicas, químicas y organolépticas;
e)
las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales.
Artículo 163
Definición, designación y/o denominación de venta para determinados sectores y/o productos
1. Las definiciones, designaciones y/o denominaciones de venta previstas en el anexo XII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:
a)
aceite de oliva y aceitunas de mesa;
b)
vino;
c)
carne de vacuno;
d)
leche y productos lácteos destinados al consumo humano;
e)
carne de aves de corral;
f)
grasas para untar destinadas al consumo humano.
2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo XII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que cumplan los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.
3. Con el fin de adaptarse a las nuevas demandas de los consumidores, así como para tener en cuenta los avances técnicos y evitar crear obstáculos a la innovación de productos, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones que sean necesarios respecto de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo XII.
Artículo 164
Tolerancia
Con el fin de tener en cuenta la especificidad de cada sector, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá fijar un nivel de tolerancia para cada norma, superado el cual se considerará que todo el lote de productos incumple la norma.
Artículo 165
Prácticas enológicas
1. Cuando la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) haya recomendado y publicado métodos de análisis para determinar la composición de los productos y normas que permitan demostrar si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas, dichos métodos y normas son los que habrá que aplicar.
En caso de que no haya métodos y normas recomendados y publicados por la OIV, la Comisión adoptará los métodos y normas correspondientes a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra g).
Hasta tanto se produzca la adopción de dichas normas, se utilizarán los métodos y normas autorizados por el Estado miembro de que se trate.
2. Para la producción y conservación en la Unión de productos del sector vitivinícola, solo podrán utilizarse las prácticas enológicas autorizadas de acuerdo con el anexo XIII y previstas en el artículo 162, apartado 2, letra g), y en el artículo 168, apartados 2 y 3).
El párrafo primero no se aplicará a:
a)
el zumo de uva y el zumo de uva concentrado;
b)
el mosto de uva y el mosto de uva concentrado destinados a la elaboración de zumo de uva.
Las prácticas enológicas autorizadas solo podrán utilizarse para garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto.
Los productos del sector vitivinícola deberán producirse en la Unión con arreglo a las restricciones pertinentes establecidas en el anexo XIII.
Los productos del sector vitivinícola enumerados en el anexo XII, parte II, que se hayan sometido a prácticas enológicas de la Unión no autorizadas o, cuando proceda, prácticas enológicas nacionales no autorizadas o que infrinjan las restricciones establecidas en el anexo XIII, no podrán comercializarse en la Unión.
3. Cuando autorice las prácticas enológicas a que se refiere el artículo 162, apartado 2, letra g), la Comisión:
a)
se basará en las prácticas enológicas y los métodos de análisis recomendados y publicados por la OIV, así como en los resultados del uso experimental de prácticas enológicas todavía no autorizadas;
b)
tendrá en cuenta la protección de la salud humana;
c)
tendrá presentes los posibles riesgos de inducir a error al consumidor debido a las expectativas y percepciones que se haya creado, teniendo en cuenta la disponibilidad y viabilidad de los medios de información que permitan excluir esos riesgos;
d)
permitirá la preservación de las características naturales y fundamentales del vino sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate;
e)
garantizará un nivel mínimo aceptable de protección medioambiental;
f)
respetará las normas generales sobre prácticas enológicas y restricciones establecidas en el anexo XIII.
Artículo 166
Variedades de uva de vinificación
1. Los productos enumerados en el anexo XII, parte II, y producidos en la Unión deberán elaborarse con variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros deberán clasificar las variedades de uva de vinificación que se podrán plantar, replantar o injertar en sus territorios para la producción de vino.
Los Estados miembros solo podrán incluir en la clasificación las variedades de uva de vinificación que cumplan las condiciones siguientes:
a)
la variedad en cuestión pertenece a la especie Vitis vinifera o procede de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis;
b)
la variedad no es una de las siguientes: Noah, Othello, Isabelle, Jacquez, Clinton y Herbemont.
En caso de que una variedad de uva de vinificación se suprima de la clasificación a que se refiere el párrafo primero, se procederá a su arranque en el plazo de quince años a partir de su supresión.
3. Los Estados miembros cuya producción vinícola no supere los 50 000 hectolitros de vino por campaña vitícola, calculada en función de la producción media de las últimas cinco campañas vitícolas, no estarán obligados a efectuar la clasificación a que se refiere el apartado 2, párrafo primero.
No obstante, en los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero solo se podrán plantar, replantar o injertar para la producción de vino variedades de uva de vinificación que sean conformes al apartado 2, párrafo segundo.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafos primero y tercero, y en el apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros autorizarán la plantación, la replantación o el injerto de las siguientes variedades de uva de vinificación para investigación científica y experimentación:
a)
variedades de uva de vinificación que no estén clasificadas, en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3;
b)
variedades de uva de vinificación que no sean conformes con el apartado 2, párrafo segundo, letras a) y b), en lo que respecta a los Estados miembros a que se refiere el apartado 3.
5. Deberán arrancarse las superficies plantadas con variedades de uva de vinificación para la producción de vino contraviniendo lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
No obstante, el arranque de dichas superficies no será obligatorio en el caso de que la producción se destine exclusivamente al autoconsumo.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento por parte de los productores de lo dispuesto en los apartados 2 a 5.
Artículo 167
Utilización específica del vino
Salvo los vinos embotellados de los que pueda suministrarse la prueba de que el embotellado es anterior al 1 de septiembre de 1971, el vino elaborado con variedades de uva de vinificación que figuren en las clasificaciones establecidas con arreglo al artículo 166, apartado 2, párrafo primero, pero que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas en el anexo XII, parte II, solo podrá utilizarse para el autoconsumo, la producción de vinagre de vino o la destilación.
Artículo 168
Disposiciones nacionales aplicables a determinados productos y/o sectores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones nacionales que establezcan niveles de calidad diferenciados para las grasas para untar. Dichas disposiciones deberán permitir la evaluación de esos niveles de calidad en función de criterios referentes sobre todo a las materias primas utilizadas, a las características organolépticas de los productos y a su estabilidad física y microbiológica.
Los Estados miembros que se acojan a la posibilidad prevista en el párrafo primero velarán por que los productos de los demás Estados miembros que respeten los criterios establecidos mediante dichas disposiciones tengan acceso, en condiciones no discriminatorias, a la utilización de las menciones que, al amparo de dichas disposiciones, se refieran al respeto de dichos criterios.
2. Los Estados miembros podrán limitar o excluir la utilización de determinadas prácticas enológicas y establecer restricciones más severas para los vinos autorizados por la normativa de la Unión producidos en su territorio, con el fin de asegurar el mantenimiento de las características esenciales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, de los vinos espumosos y los vinos de licor.
Los Estados miembros comunicarán esas limitaciones, exclusiones y restricciones a la Comisión, que las transmitirá a los demás Estados miembros.
3. Los Estados miembros podrán permitir el uso experimental de prácticas enológicas no autorizadas en las condiciones que especifique la Comisión mediante actos delegados con arreglo al artículo 321, adoptados con arreglo al apartado 4.
4. Con el fin de garantizar una aplicación correcta y transparente, la Comisión podrá especificar, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321, tanto las condiciones para la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, como las relativas a la tenencia, circulación y utilización de los productos obtenidos de las prácticas experimentales mencionadas en el apartado 3.
Subsección IV
Normas de comercialización aplicables a la importación y exportación
Artículo 169
Disposiciones generales
Con el fin de tener en cuenta tanto la especificidad de los intercambios comerciales entre la Unión y determinados terceros países, como el carácter especial de algunos productos agrícolas, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá establecer las condiciones en que se considere que los productos importados ofrecen un nivel equivalente de cumplimiento de los requisitos de la Unión sobre normas de comercialización y que permitan la adopción de medidas de inaplicación del artículo 161, y podrá determinar las disposiciones sobre la aplicación de las normas de comercialización a los productos exportados desde la Unión.
Artículo 170
Disposiciones especiales para la importación de vino
1. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la subsección II de la sección II del presente capítulo y en las definiciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 163 del presente Reglamento se aplicarán a los productos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 que se importen en la Unión.
2. Salvo disposición en contrario de acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado, los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo se producirán de acuerdo con las prácticas enológicas recomendadas y publicadas por la OIV o autorizadas por la Unión con arreglo al presente Reglamento y a las medidas adoptadas en su virtud.
3. La importación de los productos a que se refiere el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:
a)
un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones indicadas en los apartados 1 y 2, expedido por un organismo competente del país de origen del producto que habrá de estar incluido en una lista que hará pública la Comisión;
b)
si el producto se destina al consumo humano directo, un informe de análisis elaborado por un organismo o servicio designado por el país de origen del producto.
Subsección V
Disposiciones comunes
Artículo 171
Controles nacionales
Los Estados miembros efectuarán controles basados en análisis de riesgos para comprobar si los productos se ajustan a las disposiciones establecidas en la presente sección y, en su caso, aplicarán sanciones administrativas.
Artículo 172
Competencias de ejecución
La Comisión, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá adoptar todas las medidas necesarias referentes a la presente sección y en particular:
a)
establecer disposiciones para la aplicación de la norma general de comercialización;
b)
establecer disposiciones para la aplicación de las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo XII;
c)
elaborar las listas de los productos mencionados en el anexo XII, parte III, punto 5, párrafo segundo, y en el anexo XII, parte VI, párrafo sexto, letra a), basándose en listas indicativas de productos que los Estados miembros consideren que corresponden en su territorio a los productos mencionados en el anexo XII, parte III, punto 5, párrafo segundo, y en el anexo XII, parte VI, párrafo sexto, letra a), y que los Estados miembros enviarán a la Comisión;
d)
establecer disposiciones para la aplicación de las normas de comercialización por sectores o productos, incluidas las disposiciones aplicables a la toma de muestras y a los métodos de análisis para determinar la composición de los productos;
e)
establecer disposiciones que permitan esclarecer si los productos se han sometido a procesos contrarios a las prácticas enológicas autorizadas;
f)
establecer disposiciones para la ejecución de los controles del cumplimiento de las normas de comercialización por sectores o productos;
g)
establecer disposiciones para fijar el nivel de tolerancia;
h)
adoptar disposiciones referentes a las instancias encargadas de realizar los controles del cumplimiento, así como al contenido, frecuencia y fase de comercialización a que se aplicarán esos controles;
i)
adoptar las medidas necesarias para la ejecución del supuesto de inaplicación previsto en el artículo 169.
Sección II
Denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales en el sector vitivinícola
Subsección I
Disposiciones preliminares
Artículo 173
Ámbito de aplicación
1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos a que se refieren los puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16 de la parte II del anexo XII.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:
a)
la protección de los intereses legítimos de:
i)
los consumidores, y
ii)
los productores;
b)
la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y
c)
el fomento de la producción de productos de calidad, al tiempo que permiten las medidas nacionales de política de calidad.
Subsección II
Denominaciones de origen e indicaciones geográficas
Artículo 174
Definiciones
1. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:
a)
«denominación de origen»: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 173, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i)
su calidad y sus características se deben básica o exclusivamente a un entorno geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él,
ii)
las uvas utilizadas en su elaboración proceden exclusivamente de esa zona geográfica,
iii)
la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
iv)
se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera;
b)
«indicación geográfica»: una indicación que se refiere a una región, a un lugar determinado o, en casos excepcionales, a un país, que sirve para designar un producto referido en el artículo 173, apartado 1, que cumple los requisitos siguientes:
i)
posee una calidad, una reputación u otras características específicas atribuibles a su origen geográfico,
ii)
al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,
iii)
la elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
iv)
se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.
A efectos de la aplicación de las letras a), inciso iii), y b), inciso iii), el concepto de «elaboración» abarcará todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, con excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.
A efectos de la aplicación de la letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada procederá del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentra la zona delimitada.
a)
en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate, o
b)
en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales, o
c)
en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronterizas, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate.
No obstante lo dispuesto en la letra b), inciso iii), y a condición de que el pliego de condiciones definido en el artículo 175, apartado 2, así lo prevea, los vinos con indicación geográfica protegida podrán seguir destinándose a vinificación fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate hasta el 31 de diciembre de 2012.
No obstante lo dispuesto en la letra a), inciso iii), y a condición de que el pliego de condiciones definido en el artículo 175, apartado 2, así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estaba vigente antes del 1 de marzo de 1986. [Enm. 26]
2. Ciertos nombres usados tradicionalmente constituirán una denominación de origen cuando:
a)
designen un vino;
b)
se refieran a un nombre geográfico;
c)
reúnan los requisitos mencionados en el apartado 1, letra a), incisos i) a iv), y
d)
se sometan al procedimiento de protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas que se establece en la presente subsección.
3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.
Artículo 175
Contenido de las solicitudes de protección
1. Las solicitudes en las que se pida la protección de ciertos nombres mediante su inclusión en la categoría de denominaciones de origen o indicaciones geográficas deberán ir acompañadas de un expediente técnico que facilite los datos siguientes:
a)
nombre que se desee proteger;
b)
nombre, apellidos y dirección del solicitante;
c)
pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2, y
d)
un documento único en el que se resuma el pliego de condiciones del producto mencionado en el apartado 2.
2. El pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones pertinentes de producción de la denominación de origen o la indicación geográfica.
El pliego de condiciones constará, como mínimo, de lo siguiente:
a)
nombre que se desee proteger;
b)
descripción del vino o vinos:
i)
para los vinos con denominación de origen, sus principales características analíticas y organolépticas,
ii)
para los vinos con indicación geográfica, sus principales características analíticas así como una evaluación o indicación de sus características organolépticas;
c)
en su caso, prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;
d)
demarcación de la zona geográfica de que se trate;
e)
rendimiento máximo por hectárea;
f)
variedad o variedades de uva de las que proceden el vino o vinos;
g)
explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 174, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, el artículo 174, apartado 1, letra b), inciso i);
h)
requisitos aplicables establecidos en las legislaciones de la Unión o nacionales o, cuando así lo prevean los Estados miembros, por un organismo que gestione la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, teniendo en cuenta que dichos requisitos deberán ser objetivos y no discriminatorios y compatibles con la normativa de la Unión;
i)
nombre y dirección de las autoridades u organismos encargados de comprobar el cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y sus tareas específicas.
Artículo 176
Solicitud de protección relativa a una zona geográfica de un tercer país
1. Cuando la solicitud de protección se refiera a una zona geográfica de un tercer país, además de los elementos previstos en el artículo 175, deberá aportarse la prueba de que el nombre en cuestión está protegido en su país de origen.
2. La solicitud será enviada a la Comisión, bien directamente por el solicitante, bien por mediación de las autoridades de ese tercer país.
3. La solicitud de protección se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.
Artículo 177
Solicitantes
1. Todo grupo de productores interesado o, en casos excepcionales, un solo productor podrá solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica. En la solicitud podrán participar otras partes interesadas.
2. Los productores podrán presentar solicitudes de protección únicamente para los vinos que produzcan.
3. En el caso de un nombre que designe una zona geográfica transfronteriza o de un nombre tradicional vinculado a una zona geográfica transfronteriza, podrá presentarse una solicitud conjunta.
Artículo 178
Procedimiento nacional preliminar
1. Las solicitudes de protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas de los vinos conformes con el artículo 174 originarios de la Unión deberán someterse a un procedimiento nacional preliminar con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La solicitud de protección se presentará en el Estado miembro de cuyo territorio se derive la denominación de origen o la indicación geográfica.
3. El Estado miembro examinará la solicitud de protección para verificar si cumple las condiciones establecidas en la presente subsección.
El Estado miembro incoará un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada de la solicitud y en el que se fije un plazo mínimo de dos meses desde la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y resida o esté establecida en su territorio podrá impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada en el Estado miembro.
4. En caso de que el Estado miembro considere que la denominación de origen o la indicación geográfica no cumple los requisitos pertinentes o es incompatible con la normativa de la Unión en general, rechazará la solicitud.
5. En caso de que el Estado miembro considere que se cumplen los requisitos pertinentes:
a)
publicará, al menos en Internet, el documento único y el pliego de condiciones del producto, y
b)
enviará a la Comisión una solicitud de protección que incluya la siguiente información:
i)
el nombre, los apellidos y la dirección del solicitante,
ii)
el documento único mencionado en el artículo 175, apartado 1, letra d),
iii)
una declaración del Estado miembro en la que conste que la solicitud presentada por el interesado cumple las condiciones exigidas, y
iv)
la referencia de la publicación a que se refiere la letra a).
La información a que se refiere la letra b) del párrafo primero se presentará en una de las lenguas oficiales de la Unión o irá acompañada de una traducción certificada en una de esas lenguas.
6. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 septies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 y en el presente artículo a partir del 1 de agosto de 2009.
7. Si un Estado miembro carece de legislación nacional sobre protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, podrá, solo de manera transitoria, conceder la protección al nombre a nivel nacional conforme a los términos de la presente subsección con efectos a partir del día de la presentación de la solicitud a la Comisión. Esta protección nacional transitoria cesará en la fecha en que se haya adoptado una decisión de registro o de denegación de conformidad con la presente subsección.
Artículo 179
Supervisión de la Comisión
1. La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica.
2. La Comisión comprobará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 178, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección.
3. En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, decidirá, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 175, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 178, apartado 5.
4. En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en la presente subsección, decidirá, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, rechazar la solicitud.
Artículo 180
Procedimiento de oposición
En el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación prevista en el artículo 179, apartado 3, cualquier Estado miembro o tercer país, o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro distinto de aquel que solicita la protección o en un tercer país, podrá impugnar la protección propuesta presentando a la Comisión una declaración debidamente motivada en relación con las condiciones de admisibilidad establecidas en la presente subsección.
En el caso de personas físicas o jurídicas establecidas o que residan en un tercer país, esa declaración se presentará, bien directamente o por mediación de las autoridades de ese tercer país, en el plazo de dos meses mencionado en el párrafo primero.
Artículo 181
Decisión con respecto a la protección
Sobre la base de la información que posea la Comisión al término del procedimiento de oposición mencionado en el artículo 180, deberá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, bien proteger las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas que cumplan las condiciones establecidas en la presente subsección y sean compatibles con la normativa de la Unión, bien rechazar las solicitudes cuando no se cumplan esas condiciones.
Artículo 182
Homónimos
1. Cuando se proceda a registrar una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, que sea homónima o parcialmente homónima de una denominación ya registrada de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento sobre el sector vitivinícola se tendrán debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y los riesgos de confusión.
No se registrará una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque sea exacta por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que son originarios los productos de que se trate.
El uso de una denominación homónima registrada solo se autorizará cuando las condiciones prácticas garanticen que la denominación homónima registrada ulteriormente se diferencia suficientemente de la ya registrada, habida cuenta de la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y de no inducir a error al consumidor.
2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en el caso de que una denominación, para la que se haya presentado una solicitud, sea homónima o parcialmente homónima de una indicación geográfica protegida al amparo de la legislación de los Estados miembros.
Los Estados miembros no registrarán con vistas a la protección indicaciones geográficas que no sean idénticas con arreglo a sus normativas respectivas en materia de indicaciones geográficas si una denominación de origen o indicación geográfica está protegida en la Unión en virtud de la legislación de la Unión sobre denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
3. Cuando una variedad de uva de vinificación contenga o consista en una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de esa variedad de uva de vinificación no podrá utilizarse para el etiquetado de los productos regulados por el presente Reglamento, salvo disposición en contrario de la Comisión, adoptada mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 para tener en cuenta las prácticas de etiquetado vigentes.
4. La protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas para los productos contemplados en el artículo 174 no afectará a las indicaciones geográficas protegidas utilizadas para bebidas espirituosas con arreglo al Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(34) ni viceversa.
Artículo 183
Motivos de denegación de la protección
1. Las denominaciones que hayan pasado a ser genéricas no podrán protegerse como denominaciones de origen o indicaciones geográficas.
A efectos de la presente subsección, se entenderá por «denominación que ha pasado a ser genérica» la denominación de un vino que, si bien se refiere al lugar o la región en que este producto se elaboraba o comercializaba originalmente, se ha convertido en la denominación común de un vino en la Unión.
Para determinar si una denominación ha pasado a ser genérica, se deberán tener en cuenta todos los factores pertinentes y en especial:
a)
la situación existente en la Unión, principalmente en las zonas de consumo;
b)
las disposiciones legales nacionales o de la Unión pertinentes.
2. Una denominación no podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca registrada, su protección pueda inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del vino.
Artículo 184
Relación con las marcas registradas
1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 185, apartado 2, y se refiera a un producto perteneciente a una de las categorías enumeradas en el anexo XII, parte II, se rechazará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica y la denominación de origen o indicación geográfica recibe posteriormente la protección.
Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 183, apartado 2, una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 185, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o, en los casos en que así lo permita la legislación aplicable, establecido mediante el uso en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la denominación de origen o la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(35) o en el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo(36)
En tales casos, se permitirá la utilización de la denominación de origen o la indicación geográfica junto con la de las marcas registradas pertinentes.
Artículo 185
Protección
1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice vino elaborado de conformidad con el pliego de condiciones del producto correspondiente.
2. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, así como los vinos que utilicen esos nombres protegidos con arreglo al pliego de condiciones del producto, estarán protegidas de:
a)
todo uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido:
i)
por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o
ii)
en la medida en que ese uso aproveche la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;
b)
toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio o si el nombre protegido se traduce o va acompañado de los términos «estilo», «tipo», «método», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;
c)
cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos al producto vinícola de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d)
cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.
3. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en la Unión con arreglo al artículo 183, apartado 1.
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas a que se refiere el apartado 2.
Artículo 186
Registro
La Comisión creará y llevará un registro electrónico de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas de los vinos que deberá ser accesible al público.
Artículo 187
Designación de la autoridad competente
1. Los Estados miembros designarán la autoridad o autoridades competentes encargadas de controlar las obligaciones establecidas en la presente subsección de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo(37).
2. Los Estados miembros garantizarán que los agentes económicos que cumplan lo dispuesto en la presente subsección puedan acogerse a un sistema de controles.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente sus nombres y direcciones y los actualizará de manera periódica.
Artículo 188
Comprobación del cumplimiento del pliego de condiciones
1. Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de la Unión, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
a)
por la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el artículo 187, apartado 1, o
b)
por uno o varios de los organismos de control definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) nº 882/2004 que actúen como órganos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de dicho Reglamento.
Los costes de este tipo de comprobación correrán a cargo de los agentes económicos sometidos a ella.
2. Con relación a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas relativas a una zona geográfica de un tercer país, la comprobación anual del cumplimiento del pliego de condiciones del producto, tanto durante la elaboración del vino, como en el momento del envasado o después de esta operación, deberá ser garantizada:
a)
por una o varias de las autoridades públicas designadas por el tercer país, o
b)
por uno o varios organismos de certificación.
3. Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra b), deberán cumplir la norma europea EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) y estar acreditados de acuerdo con ella.
4. Cuando la autoridad o autoridades competentes a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), comprueben el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, deberán ofrecer suficientes garantías de objetividad e imparcialidad y contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para realizar sus tareas.
Artículo 189
Modificación del pliego de condiciones del producto
1. Los interesados que cumplan las condiciones del artículo 177 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o para efectuar una nueva demarcación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 175, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se expondrán los motivos alegados.
2. Cuando la modificación propuesta lleve aparejadas una o varias modificaciones del documento único mencionado en el artículo 175, apartado 1, letra d), los artículos 178 a 181 se aplicarán mutatis mutandis a la solicitud de modificación. No obstante, en caso de que la modificación propuesta sea de poca importancia, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, decidirá si aprueba la solicitud sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 179, apartado 2, y el artículo 180 y, en caso de aprobación, procederá a la publicación de los elementos mencionados en el artículo 179, apartado 3.
3. Cuando la modificación propuesta no suponga ningún cambio del documento único, se aplicarán las normas siguientes:
a)
cuando la zona geográfica se halle en un Estado miembro dado, ese Estado miembro manifestará su opinión sobre la modificación y, en caso de ser favorable, publicará el pliego de condiciones modificado, informando a la Comisión de las modificaciones aprobadas y los motivos en que se ha basado;
b)
cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, determinará si aprueba la modificación propuesta.
Artículo 190
Cancelación
1. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá cancelar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica, bien por propia iniciativa o mediante solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones del producto.
Los artículos 178 a 181 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 191
Denominaciones de vinos protegidas existentes
1. Las denominaciones de vinos que estén protegidas de conformidad con los artículos 51 y 54 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 y con el artículo 28 del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión(38), quedarán protegidas automáticamente en virtud del presente Reglamento. La Comisión las incorporará al registro previsto en el artículo 186 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los elementos siguientes con respecto a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1:
a)
los expedientes técnicos previstos en el artículo 175, apartado 1;
b)
las decisiones nacionales de aprobación.
3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, perderán la protección que brinda el presente Reglamento. La Comisión se encargará de suprimir oficialmente esas denominaciones del registro previsto en el artículo 186 mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323.
4. El artículo 190 no se aplicará a las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Hasta el 31 de diciembre de 2014, la Comisión, por propia iniciativa, podrá decidir, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cancelar la protección de las denominaciones de vinos protegidas existentes a que se refiere el apartado 1 en caso de que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 174.
Artículo 192
Tasas
Los Estados miembros podrán cobrar una tasa que cubra los costes en que hayan incurrido, incluidos los derivados del examen de las solicitudes de protección, las declaraciones de objeción, las solicitudes de modificación y las peticiones de cancelación al amparo de la presente subsección.
Artículo 193
Competencias delegadas
1. Con objeto de tener en cuenta las características específicas de la producción en la zona geográfica delimitada, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar:
a)
principios para la delimitación de la zona geográfica y
b)
definiciones, restricciones y excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada.
2. Para cerciorarse de la calidad y trazabilidad de los productos, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá establecer las condiciones en que el pliego de condiciones del producto puede incluir los requisitos adicionales a que se refiere el artículo 175, apartado 2, letra h).
3. Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá:
a)
determinar casos en que un productor único puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;
b)
adoptar restricciones con respecto al tipo de solicitante que puede solicitar la protección de una denominación de origen o una indicación geográfica;
c)
adoptar medidas específicas sobre los procedimientos nacionales aplicables a las solicitudes transfronterizas;
d)
decidir la fecha de presentación de una solicitud o una petición;
e)
fijar la fecha del inicio de la protección;
f)
establecer las condiciones en que una modificación se considera de poca importancia con arreglo al artículo 189, apartado 2;
g)
fijar la fecha de entrada en vigor de una modificación.
4. Para garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá establecer restricciones con respecto al nombre protegido.
5. Con el fin de evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá definir las medidas que habrán de aplicar los Estados miembros al respecto.
6. Para cerciorarse de la eficacia de los controles previstos en la presente subsección, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, las medidas necesarias con respecto a la notificación de los agentes económicos a las autoridades competentes .
7. Con el fin de cerciorarse de que los agentes económicos y las autoridades competentes no resultan perjudicados por la aplicación de la presente subsección a las denominaciones de vinos a las que se haya concedido protección antes del 1 de agosto de 2009, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar disposiciones transitorias con respecto a lo siguiente:
a)
las denominaciones de vinos reconocidas por los Estados miembros como denominaciones de origen o indicaciones geográficas a más tardar el 1 de agosto de 2009;
b)
el procedimiento nacional preliminar;
c)
los vinos comercializados o etiquetados antes de una fecha determinada, y
d)
las modificaciones del pliego de condiciones del producto.
Artículo 194
Competencias de ejecución
1. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas sean necesarias referentes a la presente subsección con respecto a lo siguiente:
a)
la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones del producto sobre el vínculo entre la zona geográfica y el producto final;
b)
la puesta a disposición pública de las decisiones de protección o denegación;
c)
la creación y mantenimiento del registro mencionado en el artículo 186;
d)
la conversión de denominación de origen protegida en indicación geográfica protegidas;
e)
la presentación de solicitudes transfronterizas;
f)
los controles y la verificación que deben realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.
2. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas sean necesarias referentes a la presente subsección con respecto al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de una denominación de origen o una indicación geográfica, así como al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable a las peticiones de oposición, cancelación o conversión, y a la comunicación de información sobre las denominaciones de vinos protegidas existentes, en particular con relación a lo siguiente:
a)
los modelos de documentos y el modo de transmisión;
b)
los plazos;
c)
los datos, pruebas y documentos de apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.
Artículo 195
Actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323
Cuando una solicitud o una petición se considere inadmisible, la Comisión, mediante actos de ejecución y sin aplicar el artículo 323la rechazará por inadmisible.
Subsección III
Términos tradicionales
Artículo 196
Definición
Se entenderá por «término tradicional», una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 173, apartado 1, para indicar:
a)
que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Unión o nacional, o
b)
el método de elaboración o de envejecimiento o la calidad, el color, el tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.
Article197
Protección
1. Los términos tradicionales protegidos solo podrán utilizarse en productos que hayan sido elaborados con arreglo a la definición a que se refiere el artículo 196.
Los términos tradicionales estarán protegidos contra el uso ilícito.
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para poner fin al uso ilícito de términos tradicionales.
2. Los términos tradicionales no podrán ser genéricos en la Unión.
Artículo 198
Competencias delegadas
1. Para garantizar una protección adecuada, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar disposiciones sobre la lengua y la ortografía del término que deba protegerse.
2. Con el fin de garantizar los derechos o los intereses legítimos de los productores o los agentes económicos, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá definir lo siguiente:
a)
el tipo de solicitantes que podrán solicitar la protección de un término tradicional;
b)
las condiciones de validez de una solicitud de reconocimiento de un término tradicional;
c)
los motivos para oponerse a una propuesta de reconocimiento de un término tradicional;
d)
el ámbito de aplicación de la protección, incluida la relación con las marcas registradas, los términos tradicionales protegidos, las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, los homónimos o determinados nombres de uvas de vinificación;
e)
los motivos para cancelar un término tradicional;
f)
la fecha de presentación de una solicitud o una petición.
3. Con objeto de tener en cuenta las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar las condiciones de utilización de los términos tradicionales con los productos procedentes de terceros países y establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 196.
4. Para evitar la utilización ilegal de los términos tradicionales protegidos, la Comisión podrá determinar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, las medidas que deban aplicar los Estados miembros al respecto.
Artículo 199
Competencias de ejecución
1. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas sean necesarias referentes a la presente subsección con respecto al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable al examen de las solicitudes de protección o de autorización de una modificación de un término tradicional, así como al procedimiento, incluida la admisibilidad, aplicable a las peticiones de oposición o cancelación, en particular con respecto a lo siguiente:
a)
los modelos de documentos y el modo de transmisión;
b)
los plazos;
c)
los datos, pruebas y documentos de apoyo que deban presentarse para respaldar la solicitud o petición.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, decidirá aceptar o denegar una solicitud de protección de un término tradicional o una petición de modificación de un término protegido o de cancelación de la protección de un término tradicional.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, dispondrá la protección de los términos tradicionales cuyas solicitudes de protección se hayan aceptado, en particular clasificándolos con arreglo a la letra a) o b) del artículo 196 y publicando una definición y/o las condiciones de utilización.
Artículo 200
Actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323
Cuando una solicitud o una petición se considere inadmisible, la Comisión, mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 323, apartado 1, la rechazará por inadmisible.
Sección III
Etiquetado y presentación en el sector vitivinícola
Artículo 201
Definición
A efectos de la presente sección se entenderá por:
a)
«etiquetado»: toda palabra, indicación, marca registrada, marca comercial, motivo ilustrado o símbolo colocados en cualquier envase, documento, aviso, etiqueta, anillo o collar que acompañe o haga referencia a un producto dado;
b)
«presentación»: la información transmitida a los consumidores sobre el producto de que se trate, incluida la forma y el tipo de las botellas.
Artículo 202
Aplicabilidad de las normas horizontales
1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Directiva 2008/95/CE, la Directiva 89/396/CEE del Consejo(39), la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(40) y la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(41) se aplicarán al etiquetado y la presentación de los productos que entren dentro de sus ámbitos de aplicación. El etiquetado de los productos contemplados en el anexo XII, parte II, puntos 1 a 11, 13, 15 y 16, no podrá ser complementado con ninguna otra indicación a excepción de las previstas en el presente Reglamento, a menos que satisfagan los requisitos del artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/13/CE.
2.Cuando uno o varios de los ingredientes enumerados en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE estén presentes en alguno de los productos mencionados en el anexo XII, parte II, del presente Reglamento, deberán indicarse en el etiquetado, precedidos por el término «contiene».
En el caso de los sulfitos, podrán emplearse los siguientes términos: «sulfitos» o «dióxido de azufre».
3.La obligación de etiquetado mencionada en el apartado 2 podrá ir acompañada del uso de un pictograma que se determinará mediante un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 321. [Enm. 27]
Artículo 203
Indicaciones obligatorias
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refieren los puntos 1 a 11, 13, 15 y 16 de la parte II del anexo XII, comercializados en la Unión o destinados a la exportación, deberán contener obligatoriamente las indicaciones siguientes:
a)
categoría del producto vitícola de conformidad con la parte II del anexo XII;
b)
en los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida:
i)
la expresión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida», y
ii)
el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;
c)
el grado alcohólico volumétrico adquirido;
d)
la procedencia;
e)
el embotellador o, en el caso del vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, el nombre del productor o del vendedor;
f)
el importador, en el caso de los vinos importados;
g)
para el vino espumoso, el vino espumoso gasificado, el vino espumoso de calidad o el vino espumoso aromático de calidad, indicación del contenido de azúcar.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la referencia a la categoría de producto vitivinícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida y en los vinos espumosos de calidad en cuyas etiquetas figure el término «Sekt». [Enm. 28]
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la referencia a las expresiones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» podrá omitirse en los casos siguientes:
a)
cuando en la etiqueta aparezca un término tradicional conforme al artículo 196, letra a);
b)
en circunstancias excepcionales que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321 con el fin de garantizar el cumplimiento de las prácticas de etiquetado vigentes.
Artículo 204
Indicaciones facultativas
1. El etiquetado y la presentación de los productos a que se refiere el artículo 203, apartado 1, podrán contener, en particular, las indicaciones facultativas siguientes:
a)
el año de la cosecha;
b)
el nombre de una o más variedades de uva de vinificación;
c)
para los vinos distintos de los referidos en el artículo 203, apartado 1, letra g), términos que indiquen el contenido de azúcar;
d)
cuando se trate de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, términos tradicionales conforme al artículo 196, letra b);
e)
el símbolo de la Unión de denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida;
f)
términos que se refieran a determinados métodos de producción;
g)
en el caso de los vinos acogidos a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, el nombre de otra unidad geográfica menor o más amplia que la zona abarcada por la denominación de origen o la indicación geográfica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182, apartado 3, en lo que se refiere al uso de los datos mencionados en el apartado 1, letras a) y b), para los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida:
a)
los Estados miembros introducirán disposiciones legales, reglamentarias o administrativas para velar por que los procedimientos de certificación, aprobación y control se lleven a cabo de modo que se garantice la veracidad de la información de que se trate;
b)
para los vinos producidos en su territorio a partir de variedades de uva de vinificación, los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:
i)
existe riesgo de confusión para los consumidores sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente,
ii)
los correspondientes controles no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación en cuestión una muy pequeña parte de los viñedos del Estado miembro;
c)
las mezclas de variedades de distintos Estados miembros no darán lugar al etiquetado de la variedad o variedades de uva de vinificación a menos que los Estados miembros de que se trate acuerden lo contrario y garanticen la viabilidad de los procedimientos de certificación, aprobación y control pertinentes.
Artículo 205
Lenguas
1. Cuando las indicaciones obligatorias y facultativas a que se refieren los artículos 203 y 204 se expresen con palabras, deberán figurar en una o varias lenguas oficiales de la Unión.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el nombre de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida o de un término tradicional con arreglo al artículo 196, letra a), deberá figurar en la etiqueta en la lengua o lenguas a las que se aplica la protección.
En el caso de denominaciones de origen protegidas o de indicaciones geográficas protegidas o de denominaciones específicas nacionales que no estén escritas en alfabeto latino, el nombre también podrá figurar en una o más lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 206
Observancia
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que los productos mencionados en el artículo 203, apartado 1, que no estén etiquetados con arreglo a la presente sección no se comercialicen o sean retirados del mercado.
Artículo 207
Competencias delegadas
1. Para cerciorarse de la conformidad con las normas horizontales de etiquetado y presentación, y habida cuenta de las características específicas del sector vitivinícola, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar definiciones, normas y restricciones sobre:
a)
la presentación y utilización de indicaciones de etiquetado distintas de las previstas en la presente sección;
b)
determinadas indicaciones obligatorias, en particular:
i)
los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones obligatorias y sus condiciones de utilización,
ii)
los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización,
iii)
las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones obligatorias,
iv)
las disposiciones que permitan establecer otras excepciones además de las mencionadas en el artículo 203, apartado 2, con respecto a la omisión de la referencia a la categoría de producto vitivinícola, y
v)
las disposiciones sobre la utilización de lenguas;
c)
indicaciones facultativas, en particular:
i)
los términos que habrá que utilizar para expresar las indicaciones facultativas y sus condiciones de utilización,
ii)
las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre las indicaciones facultativas;
d)
la presentación, en particular:
i)
las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y una lista de determinadas botellas de formas específicas,
ii)
las condiciones de utilización de las botellas y cierres del tipo «vino espumoso»,
iii)
las disposiciones que permitan a los Estados miembros productores establecer normas adicionales sobre la presentación,
iv)
las disposiciones sobre la utilización de lenguas.
2. Para garantizar la eficacia de los procedimientos de certificación, aprobación y control previstos en la presente sección, la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias al respecto mediante actos delegados con arreglo al artículo 321.
3. Para garantizar los intereses legítimos de los agentes económicos, la Comisión podrá adoptar normas, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, con respecto al etiquetado y presentación temporal de los vinos acogidos a una denominación de origen o una indicación geográfica que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 178, apartado 5.
4. Para cerciorarse de que los agentes económicos no resultan perjudicados, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, disposiciones transitorias con respecto al vino comercializado y etiquetado antes del 1 de agosto de 2009.
5. Con el fin de evitar la comercialización en la Unión o la exportación de productos no etiquetados conforme a lo dispuesto en la presente sección, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá determinar las medidas que deban aplicar los Estados miembros al respecto.
6. Habida cuenta de las características específicas del comercio entre la Unión y determinados terceros países, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en la presente sección.
Artículo 208
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, cuantas medidas sean necesarias referentes a la presente sección sobre procedimientos, notificaciones y criterios técnicos.
CAPÍTULO II
Organizaciones de productores, agrupaciones de productores, organizaciones interprofesionales, organizaciones profesionales
Sección I
Principios generales
Artículo 209
Organizaciones de productores
Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que:
a)
estén constituidas por productores de alguno de los sectores siguientes:
i)
lúpulo,
ii)
aceite de oliva y aceitunas de mesa,
iii)
frutas y hortalizas, con respecto a agricultores que cultiven uno o varios productos de ese sector, y/o productos destinados únicamente a la transformación,
[iv) leche y productos lácteos,]
v)
gusanos de seda;
b)
se creen por iniciativa de los productores;
c)
persigan un objetivo específico que en particular podrá, o en lo que se refiere al sector de las frutas y las hortalizas deberá, incluir uno o más de los objetivos siguientes:
i)
garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,
ii)
concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,
iii)
optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.
Los Estados miembros podrán reconocer asimismo las organizaciones de productores formadas por productores de cualquier sector mencionado en el artículo 1, distintos de los sectores contemplados en el párrafo primero, letra a), en las condiciones establecidas en las letras b) y c) de ese párrafo.
Con relación al sector vitivinícola, los Estados miembros podrán reconocer, en condiciones idénticas a las de las letras b) y c) del párrafo primero, las organizaciones de productores que apliquen unos estatutos que obliguen a sus miembros, en particular, a lo siguiente:
a)
aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;
b)
facilitar la información solicitada por la organización de productores con fines estadísticos, en concreto sobre las superficies cultivadas y la evolución del mercado;
c)
pagar las sanciones pertinentes por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los estatutos.
En el sector vitivinícola podrán perseguirse, en particular, los objetivos específicos siguientes con arreglo a la letra c) del párrafo primero:
a)
promover la ayuda técnica y prestar este tipo de ayuda para la utilización de prácticas de cultivo y técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente;
b)
fomentar iniciativas para la gestión de los subproductos de la vinificación y de los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y los entornos naturales; preservar y fomentar la biodiversidad;
c)
realizar estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado;
d)
contribuir a la realización de los programas de apoyo a que se refiere la sección VII del capítulo IV del título I de la presente parte.
Artículo 210
Organizaciones interprofesionales
1. Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales que:
a)
estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio y/o la transformación de productos en los sectores siguientes:
i)
aceite de oliva y aceitunas de mesa,
ii)
tabaco;
b)
se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;
c)
persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a:
i)
la concentración y coordinación de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados,
ii)
la adaptación conjunta de la producción y la transformación a las exigencias del mercado y la mejora de los productos,
iii)
el fomento de la racionalización y la mejora de la producción y la transformación,
iv)
la realización de estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado.
2. Cuando las organizaciones interprofesionales mencionadas en el apartado 1 realicen sus actividades en los territorios de varios Estados miembros, el reconocimiento lo otorgará la Comisión mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323.
3. Como complemento a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también reconocerán, con respecto al sector de las frutas y hortalizas, y podrán hacerlo en relación con el sector vitivinícola, a las organizaciones interprofesionales que:
a)
estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos de los sectores mencionados en el texto introductorio;
b)
se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);
c)
lleven a cabo una, y en el sector de las frutas y hortalizas dos o más de las actividades siguientes, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, y, sin perjuicio de otros sectores, en el sector vitivinícola teniendo en cuenta la salud pública y los intereses de los consumidores:
i)
mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado,
ii)
contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y vitivinícola, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado,
iii)
elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión;
iv)
revalorización al máximo del potencial de las frutas y hortalizas producidas, y del potencial de producción en el sector vitivinícola,
v)
información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,
vi)
búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas,
vii)
desarrollo de métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y la comercialización y, con respecto al sector vitivinícola, también de la vinificación,
viii)
revalorización del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas,
ix)
fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente,
x)
en relación con el sector de las frutas y hortalizas, establecimiento, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en los puntos 2 y 3 del anexo XIV, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas de la Unión o nacionales,
xi)
con relación al sector vitivinícola:
–
información sobre características especiales de los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida,
–
estímulo de un consumo moderado y responsable de vino e información de los problemas asociados con sus patrones de consumo peligrosos,
–
realización de campañas de promoción del vino, especialmente en terceros países.
4. Los Estados miembros también podrán reconocer las organizaciones interprofesionales que:
a)
estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio o la transformación de productos del sector de la leche y los productos lácteos;
b)
se creen por iniciativa de todos o algunos de los representantes mencionados en la letra a);
c)
lleven a cabo una o más de las actividades siguientes, en una o varias regiones de la Unión, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores:
i)
mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, incluso mediante publicación de datos estadísticos sobre precios, volúmenes y duración de los contratos de entrega de leche cruda que se hayan celebrado previamente, y facilitando análisis de la posible evolución futura de los mercados a nivel regional o nacional,
ii)
contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos de los sectores de la leche y los productos lácteos, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado,
iii)
elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión,
iv)
información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,
v)
búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción,
vi)
desarrollo de métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y la comercialización,
vii)
revalorización del potencial de la agricultura ecológica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas, y
viii)
fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente.
Artículo 211
Disposiciones comunes aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales
1. El artículo 209 y el artículo 210, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho de la Unión, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 209, párrafo primero, letra a), y en el artículo 210, apartado 1.
2. Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 707/76(42), (CE) nº 865/2004(43) y (CE) nº 1952/2005(44) se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 209 del presente Reglamento.
Las organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) nº 2077/92(45) y (CE) nº 865/2004 se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo del artículo 210 del presente Reglamento.
Artículo 212
Organizaciones profesionales
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organizaciones profesionales» las organizaciones de productores reconocidas, las organizaciones interprofesionales reconocidas o las organizaciones reconocidas de otros agentes del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa o sus asociaciones.
Sección II
Normas aplicables a las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas
Subsección I
Estatutos y reconocimiento de las organizaciones de productores
Artículo 213
Estatutos de las organizaciones de productores
1. Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas obligarán, en particular, a los productores asociados a:
a)
aplicar las normas adoptadas por la organización de productores en materia de notificación de la producción, producción, comercialización y protección del medio ambiente;
b)
pertenecer a una sola organización de productores con respecto a la producción de una explotación dada de cualquiera de los productos a que se refiere el artículo 209, letra a), inciso iii);
c)
comercializar la totalidad de su producción a través de la organización de productores;
d)
facilitar los datos que solicite para fines estadísticos la organización de productores relacionados principalmente con las superficies de cultivo, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas;
e)
abonar las contribuciones financieras previstas por sus estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 120.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), cuando la organización de productores así lo autorice y la autorización se ajuste a las condiciones que la organización de productores haya establecido, los productores asociados podrán:
a)
vender únicamente un porcentaje fijo de su producción y/o de sus productos a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones y/o fuera de ellas; los porcentajes, que serán como mínimo del 10 %, los fijarán los Estados miembros;
b)
comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización;
c)
comercializar directamente o a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización.
3. Los estatutos de una organización de productores deberán prever también lo siguiente:
a)
los procedimientos de determinación, adopción y modificación de las normas contempladas en el apartado 1;
b)
la imposición a los miembros de contribuciones financieras para la financiación de la organización de productores;
c)
las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta;
d)
las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, o de las normas establecidas por la organización de productores;
e)
las normas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente un período mínimo de adhesión;
f)
las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización.
4. Se considerará que en las cuestiones económicas las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas actúan por cuenta y en nombre de sus miembros.
Artículo 214
Reconocimiento
1. Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sector de las frutas y las hortalizas a todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas que así lo soliciten, siempre que:
a)
tengan como objetivo el empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar o potenciar la biodiversidad, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 209 y 213 y aporten la prueba de ello;
b)
posean un número mínimo de miembros y alcancen un volumen o un valor mínimo de producción comercializable que deberán fijar los Estados miembros, y aporten la prueba de ello;
c)
ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades en cuanto a duración y en términos de eficacia y concentración de la oferta, para lo cual los Estados miembros podrán decidir qué productos o grupos de productos a que hace referencia el artículo 209, párrafo primero, letra a), inciso iii), deben incluirse en el ámbito de actividad de la organización de productores;
d)
den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;
e)
pongan efectivamente a disposición de sus miembros, en caso necesario, los medios técnicos para la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos;
f)
garanticen una gestión comercial y contable adecuada de sus actividades, y
g)
no ocupen una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado.
2. Los Estados miembros:
a)
decidirán si conceden el reconocimiento a una organización de productores dentro de los tres meses siguientes a la presentación de una solicitud que vaya acompañada de todas las pruebas pertinentes;
b)
realizarán periódicamente controles para comprobar el cumplimiento por parte de las organizaciones de productores de las disposiciones del presente capítulo, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento o de irregularidades relacionadas con lo dispuesto en él y decidirán, en caso necesario, la retirada de su reconocimiento;
c)
comunicarán anualmente a la Comisión toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento
Subsección II
Asociación de organizaciones de productores y agrupaciones de productores
Artículo 215
Asociación de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas
Las asociaciones de organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas se constituirán a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas y podrán realizar cualquiera de las actividades de una organización de productores a que se refiere el presente Reglamento. A este efecto, los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a una asociación de organizaciones de productores si:
a)
el Estado miembro considera que la asociación es capaz de llevar a cabo de manera efectiva dichas actividades, y
b)
la asociación no ocupa una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado.
El artículo 213, apartado 4, se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 216
Subcontratación
Los Estados miembros podrán permitir que una organización de productores reconocida en el sector de las frutas y hortalizas o una asociación reconocida de organizaciones de productores de ese sector subcontrate alguna de sus actividades, incluso a sus filiales, siempre que dicha organización o asociación proporcione al Estado miembro pruebas suficientes de que ello constituye un modo adecuado de alcanzar los objetivos de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores de que se trate.
Artículo 217
Agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas
1. En los Estados miembros que se hayan incorporado a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior, en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349, apartado 2, del Tratado o en las islas menores del Mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1405/2006, podrán constituirse agrupaciones de productores, como personas jurídicas o que se definan claramente como partes de personas jurídicas, por iniciativa de agricultores que cultiven uno o varios productos del sector de las frutas y hortalizas y/o de dichos productos destinados exclusivamente a la transformación, con vistas a ser reconocidas como una organización de productores.
Tales agrupaciones de productores podrán disfrutar de un período transitorio para ajustarse a las condiciones de reconocimiento como organización de productores de conformidad con el artículo 209.
A tal fin, dichas agrupaciones de productores presentarán al Estado miembro pertinente un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período transitorio contemplado en el párrafo segundo y equivaldrá a un reconocimiento previo. El período transitorio tendrá una duración máxima de cinco años.
2. Antes de aceptar el plan de reconocimiento, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus intenciones y de las posibles consecuencias financieras de estas.
Subsección III
Extensión de las normas a los productores en una circunscripción económica
Artículo 218
Extensión de las normas
1. En caso de que una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas ejerza sus actividades en una circunscripción económica determinada y sea considerada, con relación a un producto dado, representativa de la producción y de los productores de esa circunscripción, el Estado miembro interesado podrá, a solicitud de dicha organización, imponer con carácter obligatorio a los productores establecidos en esa circunscripción económica que no pertenezcan a la organización de productores el cumplimiento de:
a)
las normas a que se refiere el artículo 213, apartado 1, letra a);
b)
las normas requeridas para la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 121, apartado 2, letra c).
a)
se lleven aplicando durante al menos una campaña de comercialización;
b)
figuren en la lista exhaustiva establecida en el anexo XIV;
c)
se impongan como obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización.
No obstante, la condición expresada en el párrafo segundo, letra a), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo XIV. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.
2. A efectos de la presente subsección, se entenderá por «circunscripción económica» toda zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas.
Los Estados miembros notificarán una lista de circunscripciones económicas a la Comisión.
En el plazo de un mes desde la notificación, la Comisión, mediante un acto de ejecución sin aplicar el artículo 323, deberá aprobar la lista o, previa consulta al Estado miembro interesado, decidir las modificaciones que este deba introducir en ella. La Comisión dará a conocer públicamente la lista aprobada por los medios que considere apropiados.
3. Una organización de productores se considerará representativa con arreglo al apartado 1 cuando esté compuesta al menos por el 50 % de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos el 60 % del volumen de producción de esa zona. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, en el cálculo de estos porcentajes no se tendrán en cuenta los productores ni la producción de productos ecológicos a los que se aplica, hasta el 31 de diciembre de 2008, el Reglamento (CEE) nº 2092/91(46) y, a partir del 1 de enero de 2009, el Reglamento (CE) nº 834/2007(47).
4. Las normas que resulten obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica:
a)
no perjudicarán en modo alguno a otros productores del mismo Estado miembro ni del resto de la Unión;
b)
no serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización, con excepción de las reglas de notificación de la producción contempladas en el artículo 213, apartado 1, letra a);
c)
no serán incompatibles con la normativa de la Unión y nacional vigente.
5. No podrán imponerse normas con carácter obligatorio a los productores de productos ecológicos regulados, hasta el 31 de diciembre de 2008, por el Reglamento (CEE) nº 2092/91 y, a partir del 1 de enero de 2009, por el Reglamento (CE) nº 834/2007, a menos que esa medida haya sido acordada por al menos el 50 % de este tipo de productores de la circunscripción económica en la que la organización de productores ejerce sus actividades y que la organización represente al menos el 60 % de la producción ecológica de esa circunscripción.
Artículo 219
Notificación
Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las normas que hayan impuesto con carácter obligatorio al conjunto de los productores de una circunscripción económica determinada con arreglo al artículo 218, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.
Artículo 220
Derogación de la extensión de las normas
La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323 que un Estado miembro deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida al amparo del artículo 218, apartado 1, en los casos siguientes:
a)
cuando compruebe que, debido a esa extensión a otros productores, se excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado;
b)
cuando compruebe que el artículo 101, apartado 1, del Tratado es aplicable a las normas que se han hecho extensivas a otros productores; la decisión de la Comisión con respecto a dichas normas solo se aplicará a partir de la fecha de esa comprobación;
c)
cuando compruebe, tras los controles pertinentes, que no se ha cumplido la presente subsección.
Artículo 221
Contribuciones financieras de los productores no asociados
En los casos de aplicación del artículo 218, apartado 1, el Estado miembro interesado podrá decidir, previo examen de las pruebas presentadas, que los productores no asociados abonen a la organización de productores la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores asociados, en la medida en que estas se destinen a costear:
a)
los gastos administrativos resultantes de la aplicación de las normas a que se refiere el artículo 218, apartado 1;
b)
los gastos derivados de las actividades de investigación, de estudio de mercados y de promoción de ventas realizadas por la organización o asociación y que beneficien al conjunto de productores de la zona.
Artículo 222
Extensión de las normas de las asociaciones de organizaciones de productores
A efectos de la presente subsección, toda referencia a las organizaciones de productores se entenderá como una referencia a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas.
Subsección IV
Organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas
Artículo 223
Reconocimiento y retirada del reconocimiento
1. Si las estructuras del Estado miembro lo justifican, los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales en el sector de las frutas y hortalizas a todas las personas jurídicas establecidas en su territorio que así lo soliciten, siempre que:
a)
ejerzan sus actividades en una o varias regiones del Estado miembro de que se trate;
b)
representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción, del comercio y/o de la transformación de frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas;
c)
realicen dos o más de las actividades mencionadas en el artículo 210, apartado 3, letra c);
d)
no ejerzan por sí mismas actividades de producción, de transformación ni de comercialización de frutas y hortalizas o de productos transformados a base de frutas y hortalizas;
e)
no intervengan en ninguno de los acuerdos, decisiones ni prácticas concertadas a que se refiere el artículo 285, apartado 4.
2. Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente sobre su representatividad y las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario.
La Comisión, mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323, podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.
3. Los Estados miembros:
a)
decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los justificantes pertinentes;
b)
efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento, impondrán sanciones a dichas organizaciones en caso de incumplimiento o irregularidades con respecto de las disposiciones del presente Reglamento y decidirán, si procede, la retirada de su reconocimiento;
c)
retirarán el reconocimiento en caso de que:
i)
dejen de satisfacerse los requisitos y condiciones que establece la presente subsección para el reconocimiento,
ii)
la organización interprofesional intervenga en cualquiera de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el artículo 285, apartado 4, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse en aplicación de la legislación nacional,
iii)
la organización interprofesional no observe la obligación de notificación a que se refiere el artículo 285, apartado 2;
d)
notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.
4. El reconocimiento equivaldrá a autorización para realizar las actividades contempladas en el artículo 210, apartado 3, letra c), sin perjuicio de las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
5. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las condiciones y la frecuencia que los Estados miembros deberán observar al informarle sobre las actividades de las organizaciones interprofesionales.
6. Según el resultado de los controles, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, mediante un acto de ejecución sin aplicar el artículo 323, que retiren el reconocimiento concedido.
7. La Comisión se encargará de dar a conocer públicamente una lista de las organizaciones interprofesionales reconocidas, por los medios que considere apropiados, con indicación de la esfera económica o la circunscripción de sus actividades, así como de las actuaciones que lleven a cabo con arreglo al artículo 224. Asimismo se darán a conocer públicamente las retiradas de reconocimiento.
Artículo 224
Extensión de las normas
1. En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercio o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización interprofesional, podrá disponer que sean obligatorios, por un período limitado y para los agentes económicos, individuales o no, que operen en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización.
2. Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, comercio o transformación del producto o de los productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En el caso de que la solicitud de extensión de las normas a otros agentes económicos se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá demostrar que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.
3. Las normas de las que podrá solicitarse una extensión a otros agentes económicos:
a)
tendrán uno de los objetivos siguientes:
i)
notificación de la producción y del mercado,
ii)
normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas por las normativas de la Unión y nacionales,
iii)
elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa de la Unión,
iv)
normas de comercialización,
v)
normas de protección del medio ambiente,
vi)
medidas de promoción y potenciación de la producción,
vii)
medidas de protección de la agricultura ecológica y las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas;
b)
se llevarán aplicando al menos una campaña de comercialización;
c)
solo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización;
d)
no perjudicarán en modo alguno a otros agentes económicos del Estado miembro interesado ni del resto de la Unión.
No obstante, la condición expresada en el párrafo primero, letra b), no será de aplicación cuando se trate de las normas enumeradas en los puntos 1, 3 y 5 del anexo XIV. En este caso, la extensión de las normas no podrá aplicarse durante más de una campaña de comercialización.
4. Las normas a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra a), incisos ii), iv) y v), serán las que figuran en el anexo XIV. Las normas a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra a), inciso ii), no podrán aplicarse a los productos que se hayan producido fuera de la región o las regiones determinadas a que se refiere el apartado 1.
Artículo 225
Notificación y derogación de la extensión de las normas
1. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las normas que hayan dispuesto que sean obligatorias para el conjunto de los agentes económicos de una o varias regiones determinadas con arreglo al artículo 224, apartado 1. La Comisión dará a conocer públicamente esas normas por los medios que considere apropiados.
2. Antes de que las normas se den a conocer públicamente, la Comisión informará al Comité mencionado en el artículo 323, apartado 1, sobre cualquier notificación de la extensión de los acuerdos interprofesionales.
3. La Comisión decidirá, mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323 que un Estado miembro debe dejar sin efecto la extensión de las normas por él decididas en los casos a que se refiere el artículo 220.
Artículo 226
Contribuciones financieras de los productores no asociados
En caso de extensión de las normas en lo referente a uno o más productos y cuando una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 224, apartado 3, letra a), realizadas por una organización interprofesional reconocida sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el producto o los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización interprofesional, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros, en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión.
Sección III
Normas aplicables a las organizaciones de productores e interprofesionales en el sector vitivinícola
Artículo 227
Reconocimiento
1. Los Estados miembros podrán reconocer las organizaciones de productores e interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento en el Estado miembro de que se trate, en la que se aporten pruebas de que:
a)
la organización de productores:
i)
cumple los requisitos establecidos en el artículo 209;
ii)
cuenta con un número mínimo de miembros que habrá de fijar el Estado miembro interesado,
iii)
abarca un volumen mínimo de producción comercializable, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación,
iv)
puede realizar sus actividades correctamente, tanto desde el punto de vista temporal como del de la eficacia y concentración de la oferta,
v)
permite efectivamente a sus miembros la obtención de ayuda técnica para la utilización de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente;
b)
la organización interprofesional:
i)
cumple los requisitos establecidos en el artículo 210, apartado 3,
ii)
realiza sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate,
iii)
representa una parte importante de la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento,
iv)
no se dedica a la producción, transformación ni comercialización de productos del sector vitivinícola.
2. Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1493/1999 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del presente artículo.
Las organizaciones que reúnan los criterios recogidos en el artículo 210, apartado 3, y en el apartado 1, letra b), del presente artículo y que hayan sido reconocidas por los Estados miembros se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo de esas disposiciones.
3. El artículo 214, apartado 2, y el artículo 223, apartado 3, se aplicarán mutatis mutandis a las organizaciones de productores e interprofesionales, respectivamente, del sector vitivinícola. No obstante,
a)
los períodos a que se refieren el artículo 214, apartado 2, letra a), y el artículo 223, apartado 3, letra a), respectivamente serán de cuatro meses;
b)
las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 214, apartado 2, letra a), y el artículo 223, apartado 3, letra a), se presentarán al Estado miembro en que la organización tiene su sede;
c)
las notificaciones anuales mencionadas en el artículo 214, apartado 2, letra c), y en el artículo 223, apartado 3, letra d), deberán efectuarse a más tardar el 1 de marzo.
Sección IV
Normas aplicables a las organizaciones interprofesionales en el sector del tabaco
Artículo 228
Pago de cuotas por los no afiliados
1. Cuando una o varias de las actividades mencionadas en el apartado 2 realizadas por una organización interprofesional reconocida en el sector del tabaco sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con uno o varios de los productos en cuestión, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento, o la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 323, apartado 1, cuando la organización haya sido reconocida por esta, podrá decidir, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero que se beneficien de esas actividades, estén obligados a pagar a la organización la totalidad o una parte de las cuotas abonadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a sufragar los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actividades en cuestión, excluidos los gastos administrativos. [Enm. 29]
2. Las actividades mencionadas en el apartado 1 tendrán alguno de los objetivos siguientes:
a)
investigación destinada a la valorización de los productos, especialmente mediante nuevas utilizaciones que no pongan en peligro la salud pública;
b)
estudios para la mejora de la calidad del tabaco en hoja o embalado;
c)
búsqueda de métodos de cultivo que permitan restringir el uso de productos fitosanitarios y garanticen la protección del suelo y del medio ambiente.
3. Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión las decisiones que tengan la intención de adoptar en aplicación del apartado 1. Estas decisiones solo podrán surtir efecto al término de un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación a la Comisión. La Comisión, mediante un acto de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, podrá pedir en este plazo la denegación de la totalidad o de una parte del proyecto de decisión cuando el interés económico general que se invoque parezca infundado.
4. Cuando las actividades que lleve a cabo una organización interprofesional reconocida por la Comisión con arreglo al presente capítulo sean de interés económico general, la Comisión comunicará su proyecto de decisión a los Estados miembros interesados, que dispondrán de un plazo de dos meses desde ese momento para presentar sus observaciones.
[Sección V
Organizaciones de productores en el sector de la leche y de los productos lácteos
Artículo 229
Negociaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
1. Los contratos de entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda, o a un recolector en el sentido del artículo 311, apartado 1, párrafo segundo, podrán ser negociados por una organización de productores del sector de la leche y de los productos lácteos reconocida en virtud del artículo 209, en nombre de los ganaderos que son miembros de la misma, por una parte o la totalidad de su producción conjunta.
2. La negociación por la organización de productores podrá tener lugar:
a)
con o sin transferencia de la propiedad de la leche cruda de los ganaderos a la organización de productores;
b)
si el precio negociado es el mismo o no para la producción conjunta de algunos o todos los miembros;
c)
siempre que el volumen total de leche cruda objeto de dichas negociaciones por una organización de productores concreta no supere:
i)
el 3,5 % de la producción total de la Unión, ni
ii)
el 33 % de la producción total nacional de cualquier Estado miembro afectado por las negociaciones entabladas por esa organización de productores, ni
iii)
el 33 % de la producción total combinada nacional de todos los Estados miembros afectados por las negociaciones entabladas por esa organización de productores;
d)
siempre que los ganaderos en cuestión no sean miembros de ninguna otra organización de productores que también negocie dichos contratos en su nombre, y
e)
siempre que la organización de productores lo notifique a las autoridades competentes del Estado miembro o los Estados miembros en los que ejerza sus actividades.
3. A los efectos del presente artículo, las referencias a las organizaciones de productores también incluirán a las asociaciones de dichas organizaciones de productores. A fin de garantizar que estas asociaciones pueden ser adecuadamente controladas, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá adoptar normas sobre las condiciones para el reconocimiento de esas asociaciones.
4. A efectos de la aplicación del apartado 2, letra c), la Comisión publicará, por los medios que considere apropiados y haciendo uso de la información más reciente disponible, las cantidades de producción de leche cruda en la Unión y en los Estados miembros.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra c), incisos ii) y iii), aun cuando no se supere el límite del 33 %, la autoridad de competencia a la que se hace referencia en el párrafo segundo podrá decidir, en cada caso concreto, que la negociación por parte de la organización de productores no pueda realizarse si lo considera necesario para evitar la exclusión de la competencia o para evitar un perjuicio grave a las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda en su territorio.
La decisión contemplada en el párrafo primero será adoptada por la Comisión mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323, en el caso de las negociaciones que tengan por objeto la producción de más de un Estado miembro. En otros casos, dicha decisión será adoptada por la autoridad nacional de competencia del Estado miembro cuya producción sea objeto de las negociaciones.
Las decisiones mencionadas en los párrafos primero y segundo no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas en cuestión.
6. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:
a)
«autoridad nacional de competencia»: la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado(48);
b)
«PYME»: una microempresa, pequeña o mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.]
Sección VI
Normas de procedimiento
Artículo 230
Competencias delegadas y de ejecución
1. Para cerciorarse de que los objetivos y responsabilidades de las organizaciones de productores, las agrupaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas, las organizaciones profesionales del sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa y las organizaciones interprofesionales se definen con claridad para contribuir a la eficacia de las actuaciones de tales organizaciones y agrupaciones, la Comisión, mediante actos delgados, de conformidad con el artículo 321, podrá adoptar normas sobre lo siguiente:
a)
los objetivos específicos que deben perseguir esas agrupaciones y organizaciones, los estatutos, el reconocimiento, la estructura, la personalidad jurídica, la afiliación, las dimensiones, la responsabilidad y las actividades de tales organizaciones y agrupaciones, los efectos derivados del reconocimiento, la retirada del reconocimiento, las excepciones a las dimensiones mínimas y las fusiones;
b)
la ampliación de determinadas normas de las organizaciones interprofesionales a los no afiliados;
c)
las organizaciones de productores transnacionales y las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores, incluida la asistencia administrativa que ofrezcan las autoridades competentes en caso de cooperación transnacional;
d)
la subcontratación de actividades y el suministro de medios técnicos por parte de las organizaciones de productores o de las asociaciones de organizaciones de productores;
e)
el volumen o el valor mínimos de la producción comercializable de una organización de productores;
f)
excepciones a los requisitos establecidos en los artículos 209, 210 y 212;
g)
sanciones en caso de incumplimiento de los criterios de reconocimiento.
2. La Comisión, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá adoptar las medidas necesarias referentes al presente capítulo, en particular con respecto a lo siguiente:
a)
las notificaciones que deban realizar los Estados miembros;
b)
las solicitudes de reconocimiento como organización de productores;
c)
la aplicación de los planes de reconocimiento por las agrupaciones de productores;
d)
la extensión del reconocimiento;
e)
los controles y la comprobación.
PARTE III
COMERCIO CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 231
Principios generales
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:
a)
recaudar exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana;
b)
aplicar restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.
Artículo 232
Nomenclatura combinada
La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(49) (denominada en lo sucesivo «nomenclatura combinada»), y por las normas especiales de aplicación de esta. La nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones que aparecen en el anexo III y el anexo XII, parte II, se incluirá en el arancel aduanero común.
CAPÍTULO II
Importaciones
Sección I
Certificados de importación
Artículo 233
Certificados de importación
Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de importación conforme al presente Reglamento, las importaciones en la Unión de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación podrá supeditarse a la presentación de un certificado de importación si ello resulta necesario para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, para el seguimiento de las importaciones de tales productos:
a)
cereales;
b)
arroz;
c)
azúcar;
d)
semillas;
e)
aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto a los productos de los códigos NC 1509, 1510 00, 0709 90 39, 0711 20 90, 2306 90 19, 1522 00 31 y 1522 00 39;
f)
lino y cáñamo, con relación al cáñamo;
g)
frutas y hortalizas;
h)
frutas y hortalizas transformadas;
i)
plátanos;
j)
vino;
k)
plantas vivas;
l)
carne de vacuno;
m)
leche y productos lácteos;
n)
carne de porcino;
o)
carne de ovino y caprino;
p)
huevos;
q)
carne de aves de corral;
r)
alcohol etílico agrícola.
Artículo 234
Expedición de certificados
Los Estados miembros expedirán certificados de importación a todas las personas que los solicitante, independientemente del lugar de la Unión en el que estén afincadas, a menos que algún acto adoptado según lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado disponga lo contrario, y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.
Artículo 235
Validez
Los certificados de importación serán válidos en toda la Unión.
Artículo 236
Garantía
1. Salvo disposición en contrario de la Comisión, adoptada mediante actos delegados conforme al artículo 238, la expedición de los certificados estará supeditada a la constitución de una garantía que responda de que la importación de los productos se efectúe dentro del período de validez del certificado.
2. Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la importación no se lleva a cabo dentro del plazo de validez del certificado o solo se lleva a cabo parcialmente.
Artículo 237
Garantía especial en el sector vitivinícola
1. En el caso de los zumos y mostos de los códigos NC 2009 61, 2009 69 y 2204 30 para los que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de importación del producto, ese precio se verificará bien por control lote por lote, bien mediante un valor de importación a tanto alzado calculado por la Comisión, mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323, sobre la base de las cotizaciones de dichos productos en los países de origen.
En caso de que el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, en su caso, sumándole un margen fijado por la Comisión mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, que no podrá ser superior al valor de importación a tanto alzado en más del 10 %, deberá depositarse una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.
Si no se declara el precio de entrada del lote, la aplicación del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, de las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera.
2. En caso de que se apliquen a productos importados las excepciones previstas en el artículo 43, apartado 2, del Tratado mencionadas en el anexo XIII, parte II, punto 5 de la sección B o sección C, los importadores depositarán una garantía para esos productos ante las autoridades aduaneras designadas en el momento de su despacho a libre práctica. La garantía se liberará cuando el importador demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica, que los mostos se han transformado en zumo de uva o utilizado en otros productos fuera del sector vinícola, o, si se han vinificado, que se han etiquetado adecuadamente.
Artículo 238
Competencias delegadas
1. En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las importaciones de los productos, la Comisión podrá determinar, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321:
a)
la lista de productos de los sectores indicados en el artículo 233 sujetos a la presentación de un certificado de importación;
b)
los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de importación, principalmente a tenor de la situación aduanera de los productos de que se trate, los acuerdos comerciales que deban respetarse, la finalidad de las operaciones, la forma jurídica del solicitante y las cantidades de que se trate.
2. Para fijar los principales elementos del régimen de certificados de importación, la Comisión podrá establecer, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321:
a)
los derechos y obligaciones del titular del certificado, los efectos legales de este, incluida la posibilidad de tolerancia frente a la obligación de efectuar la importación, y la indicación del origen y la procedencia cuando ello sea obligatorio;
b)
que la expedición de un certificado o el despacho a libre práctica estén sujetos a la presentación de un documento expedido por un tercer país o un organismo que certifique, entre otros extremos, el origen, la autenticidad y las características de calidad de los productos;
c)
las normas aplicables a la transmisión de certificados o, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión;
d)
las normas necesarias en aras de la fiabilidad y eficacia del régimen de certificados y las situaciones en las que los Estados miembros deban prestarse una asistencia administrativa específica para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades;
e)
los casos y situaciones en los que no será preciso depositar una garantía.
Artículo 239
Competencias de ejecución
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas que requiera la presente sección, y, en particular, las referidas a:
a)
la presentación de solicitudes, la expedición de certificados y el uso de estos;
b)
el período de validez de los certificados y la cuantía de la garantía que deba depositarse;
c)
las pruebas que acrediten que se han cumplido las reglas de utilización de los certificados;
d)
la expedición de certificados de sustitución o de duplicados de los certificados;
e)
el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para el funcionamiento del régimen.
Sección II
Derechos y exacciones de importación
Artículo 240
Derechos de importación
Salvo disposición en contrario adoptada en virtud del presente Reglamento, se aplicarán a los productos enumerados en el artículo 1 los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.
Artículo 241
Cálculo de los derechos de importación de cereales
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 240, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90, excepto los híbridos de siembra, será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable al lote de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho determinado sobre la base de la nomenclatura combinada.
2. El derecho de importación a que se refiere el apartado 1 será calculado por la Comisión, mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323 sobre la base de los precios de importación cif representativos de los productos indicados en el apartado 1 del presente artículo establecidos periódicamente.
Artículo 242
Cálculo de los derechos de importación del arroz descascarillado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 240, la Comisión fijará, mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323 el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20 en un plazo de diez días desde el final del período de referencia correspondiente de acuerdo con el anexo XV, punto 1.
La Comisión fijará, mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323, el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta que se fije el nuevo derecho aplicable, se aplicará el derecho anteriormente fijado.
2. Para calcular las importaciones contempladas en el anexo XV, punto 1, se contabilizarán las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 durante el período de referencia correspondiente, exceptuando los certificados de importación del arroz Basmati contemplado en el artículo 243.
3. La cantidad anual de referencia será de 449 678 toneladas. La cantidad parcial de referencia de cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad anual de referencia.
Artículo 243
Cálculo de los derechos de importación del arroz Basmati descascarillado
No obstante lo dispuesto en el artículo 240, se podrá aplicar un derecho de importación cero a las variedades de arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 enumeradas en el anexo XVI en las condiciones establecidas por la Comisión mediante actos delegados o de ejecución adoptados conforme a los artículos 249 y 250.
Artículo 244
Cálculo de los derechos de importación del arroz blanqueado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 240, la Comisión fijará el derecho de importación del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323, en un plazo de diez días desde el final del período de referencia correspondiente, con arreglo al anexo XV, punto 2.
La Comisión fijará, mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323, el nuevo derecho aplicable si los cálculos efectuados en aplicación de ese anexo obligan a modificarlo. Hasta que se fije el nuevo derecho aplicable, se aplicará el fijado anteriormente.
2. Para calcular las importaciones contempladas en el anexo XV, punto 2, se contabilizarán las cantidades para las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30 durante el período de referencia correspondiente.
Artículo 245
Cálculo de los derechos de importación del arroz partido
No obstante lo dispuesto en el artículo 240, el derecho de importación del arroz partido del código NC 1006 40 00 será de 65 EUR por tonelada.
Artículo 246
Régimen de precios de entrada en el sector de las frutas y hortalizas y en el de las frutas y hortalizas transformadas
1. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, se comprobará la veracidad de este precio utilizando un valor de importación a tanto alzado que calculará la Comisión para cada origen y producto, mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323, basándose en la media ponderada de los precios del producto en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados.
No obstante, la Comisión podrá adoptar disposiciones específicas, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, para comprobar el precio de entrada de los productos importados que se destinen principalmente a la transformación.
2. Cuando el precio de entrada declarado del lote de que se trate sea superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que fijará la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, y que no podrá sobrepasar en más de un 10 % el valor a tanto alzado, se requerirá la constitución de una garantía igual a los derechos de importación determinados sobre la base del valor de importación a tanto alzado.
3. Si no se declara el precio de entrada del lote de que se trate en el momento del despacho de aduana, los derechos del arancel aduanero común que deban aplicarse dependerán del valor de importación a tanto alzado o se obtendrán aplicando las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados y de ejecución conforme a los artículos 249 y 250.
Artículo 247
Derechos de importación adicionales
1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado de la Unión las importaciones de productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y caprino, los huevos, las aves de corral y los plátanos, así como de zumos de uva y mostos de uva, la Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, los productos de esos sectores a los que se aplicará un derecho de importación adicional, cuando se importen al tipo del derecho establecido en los artículos 240 a 246, si:
a)
tales importaciones se realizan a un precio inferior al notificado por la Unión a la OMC («precio de activación»), o
b)
el volumen de las importaciones en cualquier año supera un determinado nivel («volumen de activación»).
El volumen de activación se basará en las posibilidades de acceso al mercado definidas, en su caso, como importaciones en porcentaje del consumo interior durante los tres años anteriores.
2. No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones vayan a perturbar el mercado de la Unión o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido.
3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif del lote considerado.
Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación de dicho producto en la Unión.
4. La Comisión podrá fijar los precios representativos y los volúmenes de activación, mediante actos de ejecución adoptado sin aplicar el artículo 323, a los efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales en el marco de las disposiciones que se adopten conforme al artículo 250, letra d).
Artículo 248
Suspensión de los derechos de importación en el sector del azúcar
La Comisión podrá suspender total o parcialmente, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, los derechos de importación de determinadas cantidades de los productos que se citan a continuación con el fin de garantizar el suministro necesario para la elaboración de los productos a que se refiere el artículo 55, apartado 2:
a)
azúcar del código NC 1701;
b)
isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.
Artículo 249
Competencias delegadas
1. Al objeto de asegurarse de que los agentes económicos cumplan con sus obligaciones, la Comisión podrá disponer, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, que se constituya una garantía para las importaciones de tipos específicos de cereales de gran calidad y de arroz Basmati.
2. En aras del correcto funcionamiento del régimen del arroz Basmati, la Comisión podrá establecer, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, requisitos adicionales para los agentes económicos que deseen presentar una solicitud de certificado de importación al amparo del artículo 243.
3. Habida cuenta de las características específicas del sector de los cereales, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, los requisitos mínimos de calidad necesarios para beneficiarse de una reducción del derecho de importación.
Artículo 250
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis:
a)
con relación al artículo 241:
i)
las cotizaciones de precios que deban tomarse en consideración;
ii)
la posibilidad, en casos concretos cuando proceda, de dar a los agentes económicos la oportunidad de conocer el derecho aplicable antes de la llegada de los lotes;
b)
las normas necesarias para comprobar la correcta aplicación de los derechos contemplados en el artículo 243, de modo que se comprueben las características y la calidad de los productos importados, y las medidas que procedan para hacer frente a las dificultades específicas de aplicación del régimen que puedan surgir;
c)
con relación al artículo 246, normas sobre el cálculo del valor de importación a tanto alzado, la comunicación de precios, la identificación de los mercados representativos y el precio de entrada;
d)
con relación al artículo 247, las normas adicionales que sean necesarias para la aplicación del apartado 1 de ese artículo;
e)
disposiciones para comprobar las características y la calidad de los productos importados.
Sección III
Gestión de los contingentes de importación
Artículo 251
Contingentes arancelarios
1. La Comisión abrirá y gestionará, mediante actos delegados y actos de ejecución adoptados con arreglo a los artículos 254, 254 y 255, los contingentes arancelarios de importación de los productos contemplados por el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 218 del Tratado o de cualquier otro acto adoptado en virtud del artículo 43, apartado 2, del Tratado.
2. Los contingentes arancelarios se gestionarán de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o cualquier otro método que resulte apropiado:
a)
método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);
b)
método de prorrateo en función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de «examen simultáneo»);
c)
método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/recién llegados»).
3. El método de gestión escogido tendrá debidamente en cuenta, según proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado de la Unión y la necesidad de salvaguardar su equilibrio.
Artículo 252
Disposiciones específicas
1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán decidir, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado, que el contingente de importación de 54 703 toneladas de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 y 0206 29 91 destinada a la transformación, se destine total o parcialmente a cantidades equivalentes de carne de calidad, aplicando un tipo de conversión de 4,375.
2. En el caso de los contingentes arancelarios de importación en España de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo y de importación en Portugal de 500 000 toneladas de maíz, las normas a que se refiere el artículo 253 incluirán también las disposiciones necesarias para llevar a cabo las importaciones acogidas a tales contingentes arancelarios así como, cuando proceda, el almacenamiento público de las cantidades importadas por los organismos pagadores de los Estados miembros interesados y su comercialización en los mercados de esos Estados miembros.
Artículo 253
Competencias delegadas
1. Para permitir un acceso equitativo a las cantidades disponibles y garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos frente al contingente arancelario de importación, la Comisión establecerá, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321:
a)
las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud con cargo al contingente arancelario de importación; una de las condiciones podrá ser tener una experiencia mínima de comercio con terceros países y territorios asimilados o de actividad de transformación, expresada en una cantidad y un período mínimos, en un segmento dado del mercado; esas disposiciones podrán incluir normas específicas que respondan a las necesidades y los usos vigentes de un segmento dado y, en particular, el de la industria de transformación;
b)
disposiciones acerca de la transmisión de derechos entre los agentes económicos y, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión en el contexto de la gestión del contingente arancelario de importación.
2. Al objeto de asegurarse de que los agentes económicos cumplan con sus obligaciones y de garantizar el cumplimiento de los acuerdos o compromisos de la Unión, la Comisión, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, podrá:
a)
supeditar la participación en el contingente arancelario de importación a la constitución de una garantía;
b)
adoptar las normas necesarias en aras de la fiabilidad y eficacia del régimen de certificados y, en particular, en relación con las situaciones en las que los Estados miembros deban prestarse una asistencia administrativa específica; ello podrá incluiry la adopción de disposiciones que obliguen a los Estados miembros a comunicar datos y otros tipos de información;
c)
adoptar normas para prevenir o atajar los casos de fraude y las irregularidades, que, entre otras cosas, podrán prever el pago de penalizaciones específicas y la exclusión de los agentes económicos implicados del régimen de contingentes arancelarios proporcionalmente a los fraudes e irregularidades detectados.
Artículo 254
Competencias de ejecución
1. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, :
a)
los contingentes arancelarios anuales, en caso necesario escalonados adecuadamente a lo largo del año, y el método administrativo que deba utilizarse;
b)
las normas de desarrollo de las disposiciones específicas previstas en el acuerdo o acto por el que se adopte el régimen de importación, en particular con relación a lo siguiente, si resulta necesario:
i)
las garantías sobre la naturaleza, procedencia y origen del producto;
ii)
el reconocimiento del documento utilizado para comprobar las garantías a que se refiere el inciso i);
iii)
la presentación de un documento expedido por el país exportador;
iv)
el destino y el uso de los productos;
c)
el plazo de validez de los certificados o de las autorizaciones;
d)
el importe de la garantía;
e)
normas en materia de publicación de información y comunicaciones.
2. La Comisión podrá regular, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis::
a)
el uso de certificados, y, en caso necesario, podrá adoptar disposiciones específicas referidas, en particular, a las condicioneslos procedimientos de presentación de solicitudes de importación y de concesión de autorizaciones al amparo del contingente arancelario; [Enm. 30]
b)
el seguimiento del régimen de importación.
Artículo 255
Actos de ejecución que deben adoptarse sin aplicar el artículo 323
1. La Comisión adoptará disposiciones, mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323para que no se superen las cantidades disponibles en el contexto del contingente arancelario de importación, en particular, fijando un coeficiente de asignación para cada solicitud cuando se alcancen las cantidades disponibles, denegando las solicitudes pendientes y, en caso necesario, suspendiendo la presentación de solicitudes.
2. La Comisión podrá adoptar disposiciones, mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323, para reasignar las cantidades no utilizadas.
Sección IV
Disposiciones especiales aplicables a determinados productos
Subsección I
Disposiciones especiales de importación en los sectores de los cereales y el arroz
Artículo 256
Importaciones de mezclas de diferentes cereales
El derecho de importación aplicable a las mezclas de cereales del anexo I, parte I, letras a) y b), se determinará como sigue:
a)
cuando la mezcla se componga de dos de esos cereales, el derecho de importación será el aplicable:
i)
al cereal principal, en peso, cuando ese cereal represente al menos el 90 % del peso de la mezcla;
ii)
al cereal sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los dos represente al menos el 90 % del peso de la mezcla;
b)
cuando la mezcla esté compuesta por más de dos de esos cereales y varios cereales representen cada uno de ellos más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación aplicable a la mezcla será el más elevado de los aplicables a dichos cereales, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales;
cuando solo un cereal represente más del 10 % del peso de la mezcla, el derecho de importación será el aplicable a ese cereal;
c)
en todos los casos no contemplados en las letras a) y b), el derecho de importación será el más elevado de los aplicables a los cereales que compongan la mezcla, aun cuando el derecho de importación sea idéntico para dos o más de los cereales.
Artículo 257
Importaciones de mezclas de cereales y arroz
El derecho de importación aplicable a las mezclas de uno o más de los cereales del anexo I, parte I, letras a) y b), por un lado, y de uno o más productos del anexo I, parte II, letras a) y b), por otro lado, será el aplicable al cereal o al producto sometido al derecho de importación más elevado.
Artículo 258
Importaciones de mezclas de arroz
El derecho de importación aplicable a las mezclas compuestas por arroz perteneciente a varios grupos o fases de transformación diferentes o por arroz que pertenezca a uno o varios grupos o fases de transformación diferentes, por un lado, y de arroz partido, por otro, será el aplicable:
a)
al componente principal en peso, cuando este último represente al menos el 90 % del peso de la mezcla;
b)
al componente sometido al derecho de importación más elevado, cuando ninguno de los componentes represente al menos el 90 % del peso de la mezcla.
Artículo 259
Aplicabilidad de la clasificación arancelaria
Cuando no pueda utilizarse el método para fijar el derecho de importación previsto en los artículos 256, 257 y 258, el derecho aplicable a las mezclas mencionadas en esos artículos será el que resulte de la clasificación arancelaria de las mezclas.
Subsección II
Régimen aplicable a las importaciones de azúcar
Artículo 260
Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar
1. Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar de la Unión se fijan en 2 489 735 toneladas por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco.
2. La única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en 2005 en Portugal se considerará una refinería a tiempo completo.
3. Únicamente se expedirán certificados de importación de azúcar para refinar a las refinerías a tiempo completo, a condición de que las cantidades en cuestión no sean superiores a las que pueden importarse de acuerdo con las necesidades tradicionales de suministro indicadas en el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transmitirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que hayan sido expedidos.
El presente apartado se aplicará en los tres primeros meses de cada campaña de comercialización.
Artículo 261
Competencias delegadas
Para garantizar que el azúcar para refinar que se importe se refine con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegadosadoptado sin la aplicación del artículo 321:
a)
definiciones para el funcionamiento del régimen de importación a que se refiere el artículo 260;
b)
las condiciones y los requisitos que habrán de cumplir los agentes económicos para presentar una solicitud de certificado de importación, que incluirán la constitución de una garantía;
c)
normas sobre sanciones administrativas.
Artículo 262
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, normas sobre las pruebas y documentos que deban aportar los agentes económicos y, particularmente, las refinerías a tiempo completo, para acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de importación.
Subsección III
Disposiciones especiales aplicables a las importaciones de cáñamo
Artículo 263
Importaciones de cáñamo
1. Los productos siguientes únicamente podrán importarse en la Unión si se cumplen las condiciones que se enumeran a continuación:
a)
cáñamo en bruto del código NC 5302 10 00 que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 73/2009;
b)
semillas para siembra de variedades de cáñamo del código NC 1207 99 15 que vayan acompañadas de la prueba de que el nivel de tetrahidrocannabinol no supera el valor fijado de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 73/2009;
c)
semillas de cáñamo del código NC 1207 99 91 no destinadas a la siembra, que solo podrán ser importadas por importadores autorizados por el Estado miembro, a fin de garantizar que no se destinan a la siembra.
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 318, las importaciones en la Unión de los productos indicados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo se someterán a comprobaciones para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas que adopten los Estados miembros de acuerdo con el Tratado y con las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.
Subsección IV
Disposiciones especiales aplicables a las importaciones de lúpulo
Artículo 264
Importaciones de lúpulo
1. Solo podrán importarse de terceros países productos del sector del lúpulo que presenten unas características de calidad al menos equivalentes a las aprobadas para los productos similares cosechados en la Unión o elaborados a partir de dichos productos.
2. Se considerará que los productos presentan las características a que se refiere el apartado 1 si van acompañados de una certificación expedida por las autoridades del país de origen y reconocida como equivalente al certificado previsto en el artículo 117 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de las mezclas de productos derivados del lúpulo, la certificación solo podrá reconocerse como equivalente al certificado si el contenido de ácido alfa de estos productos no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.
3. Para reducir la carga administrativa, la Comisión podrá fijar, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 las condiciones en las que no se aplicarán las obligaciones referidas a la certificación de equivalencia y al etiquetado de los envases.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las normas de desarrollo del presente artículo, que comprenderán normas sobre el reconocimiento de las certificaciones de equivalencia y sobre la verificación de las importaciones de lúpulo.
Sección V
Medidas de salvaguardia y perfeccionamiento activo
Artículo 265
Medidas de salvaguardia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia frente a las importaciones en la Unión con arreglo a los Reglamentos (CE) nº 260/2009(50) y (CE) nº 625/2009(51) del Consejo.
2. Salvo disposición en contrario establecida en virtud de cualquier otro acto del Parlamento Europeo y del Consejo o de cualquier otro acto del Consejo, la Comisión adoptará medidas de salvaguardia, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, frente a las importaciones en la Unión previstas en los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.
3. La Comisión podrá adoptar las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa. En caso de que la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. En caso de urgencia, la Comisión adoptará la decisión con arreglo al artículo 323, apartado 2.
Las medidas adoptadas se comunicarán inmediatamente a los Estados miembros y serán aplicables de inmediato.
4. Las medidas de salvaguardia de la Unión adoptadas conforme al apartado 3 serán derogadas o modificadas por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis. En caso de urgencia, la Comisión adoptará la decisión con arreglo al artículo 323, apartado 2.
Artículo 266
Suspensión del régimen de transformación bajo control aduanero y del régimen de perfeccionamiento activo
1. Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de transformación bajo control aduanero o del perfeccionamiento activo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, la utilización de esos regímenes para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, los huevos, la carne de aves de corral y el alcohol etílico agrícola. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. En caso de urgencia, la Comisión adoptará la decisión con arreglo al artículo 323, apartado 2.
Las medidas adoptadas se comunicarán inmediatamente a los Estados miembros y serán aplicables de inmediato.
2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo para los productos a que se refiere el apartado 1 podrá ser prohibido total o parcialmente por el Parlamento Europeo y el Consejo según el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado.
CAPÍTULO III
Exportaciones
Sección I
Certificados de exportación
Artículo 267
Certificados de exportación
1. Sin perjuicio de los casos en que se exijan certificados de exportación conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, las exportaciones desde la Unión de uno o más productos de los sectores que se indican a continuación podrán supeditarse a la presentación de un certificado de exportación si ello resulta necesario para la gestión de los mercados y, en particular, para el seguimiento de las exportaciones de los productos:
a)
cereales;
b)
arroz;
c)
azúcar;
d)
aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto al aceite de oliva a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a);
e)
frutas y hortalizas;
f)
frutas y hortalizas transformadas;
g)
vino;
h)
carne de vacuno;
i)
leche y productos lácteos;
j)
carne de porcino;
k)
carne de ovino y caprino;
l)
huevos;
m)
carne de aves de corral;
n)
alcohol etílico agrícola.
2. Se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 234, 235 y 236.
Artículo 268
Competencias delegadas
1. En función de la evolución de los intercambios comerciales y el mercado y de las necesidades de los mercados, y cuando sea necesario para el seguimiento de las exportaciones de los productos, la Comisión podrá determinar, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321:
a)
la lista de productos de los sectores indicados en el artículo 267, apartado 1, sujetos a la presentación de un certificado de exportación;
b)
los casos y situaciones en los que no será preciso presentar un certificado de exportación, principalmente a tenor de la situación aduanera de los productos de que se trate, la finalidad de las operaciones, la forma jurídica del solicitante y las cantidades de que se trate.
2. Para establecer los principales elementos del régimen de certificados de exportación, la Comisión podrá establecer, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321:
a)
los derechos y obligaciones del titular del certificado, los efectos legales de este, incluida la posibilidad de tolerancia frente a la obligación de efectuar la exportación, y los casos en los que será obligatorio indicar el destino de los productos;
b)
las normas aplicables a la transmisión de certificados o, en caso necesario, las restricciones aplicables a esa transmisión;
c)
las normas necesarias en aras de la fiabilidad y eficacia del régimen de certificados y las situaciones en las que los Estados miembros deban prestarse una asistencia administrativa específica para prevenir o atajar los casos de fraude;
d)
los casos y situaciones en los que no será preciso depositar una garantía.
Artículo 269
Competencias de ejecución
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas que requiera la presente Sección, y, en particular, las referidas a:
a)
la presentación de solicitudes, la expedición de certificados y el uso de estos;
b)
el período de validez de los certificados y la cuantía de la garantía que deba depositarse;
c)
las pruebas que acrediten que se han cumplido las reglas de utilización de los certificados;
d)
la expedición de certificados de sustitución o de duplicados de los certificados;
e)
el tratamiento de los certificados por los Estados miembros y el intercambio de información necesario para el funcionamiento del régimen.
Artículo 270
Actos de ejecución que deben adoptarse sin aplicar el artículo 323
La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, podrá limitar las cantidades por las que se puedan expedir certificados, desestimar cantidades por las que se hayan solicitado certificados y suspender la presentación de solicitudes al objeto de administrar el mercado cuando se soliciten certificados por cantidades importantes.
Sección II
Restituciones por exportación
Artículo 271
Ámbito de aplicación de las restituciones por exportación
1. En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios registrados en la Unión mediante una restitución por exportación:
a)
de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:
i)
cereales;
ii)
arroz;
iii)
azúcar, con respecto a los productos enumerados en el anexo I, parte III, letras b), c), d) y g);
iv)
carne de vacuno;
v)
leche y productos lácteos;
vi)
carne de porcino;
vii)
huevos;
viii)
carne de aves de corral;
b)
de los productos enumerados en la letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), que se exporten como mercancías enumeradas en los anexos XVII y XVIII.
En el caso de la leche y los productos lácteos exportados como productos enumerados en el anexo XVII, parte IV, únicamente podrán concederse restituciones por exportación por los productos que figuran en el anexo I, parte XVI, letras a) a e) y g).
2. Las restituciones por exportación aplicables a los productos que se exporten como mercancías transformadas de las que se enumeran en los anexos XVII y XVIII no podrán ser superiores a las aplicables a esos mismos productos exportados sin más transformación.
3. En la medida necesaria para tener en cuenta las características de producción propias de determinadas bebidas espirituosas obtenidas de cereales, incluido su periodo de maduración, la Comisión podrá adoptar disposiciones, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 en relación con los requisitos que deban cumplir los productos y los agentes económicos para causar derecho a las restituciones por exportación, especialmente en lo que se refiere a la definición y las características de los productos, y fijar coeficientes que permitan calcular las restituciones en función del proceso de envejecimiento de los productos.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas que requiera el presente artículo, incluidos los requisitos técnicos y de procedimiento de los controles nacionales, en relación con los productos contemplados en el apartado 3.
5. La Comisión fijará el coeficiente de adaptación de la restitución por exportación de los productos contemplados en el apartado 3 del presente artículo mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323.
Artículo 272
Distribución de las restituciones por exportación
Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se aplicará el método:
a)
más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y teniendo en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Unión, sin dar lugar por ello a discriminaciones entre los agentes económicos y, en particular, entre los agentes económicos grandes y pequeños;
b)
menos engorroso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;
c)
que evite toda discriminación entre los operadores interesados.
Artículo 273
Fijación de las restituciones por exportación
1. Las restituciones por exportación serán las mismas para toda la Unión. Podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 218 del Tratado.
2. La medidas relativas a la fijación de las restituciones serán adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado.La Comisión fijará las restituciones mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis. Las restituciones podrán fijarse:
a)
periódicamente;
b)
mediante licitación, en el caso de los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos.
Excepto cuando se fijen mediante licitación, la Comisión elaborará la lista de los productos para los que se concede una restitución por exportación y fijará el importe de las restituciones por exportación al menos una vez cada tres meses. No obstante, el importe de las restituciones podrá mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión, podrá ajustarlo en el período intermedio, sin aplicar el artículo 323, bien a petición de un Estado miembro, bien por su propia iniciativa.
3.Cuando se fijen las restituciones para un determinado producto, deberán tenerse en cuenta uno o varios de los siguientes elementos:
a)
la situación existente y la tendencia futura con respecto a:
i)
los precios y la disponibilidad en el mercado de la Unión del producto de que se trate,
ii)
los precios en el mercado mundial del producto en cuestión;
b)
los objetivos de la organización común de mercados, a saber, garantizar el equilibrio y la evolución natural de los precios y de los intercambios en ese mercado;
c)
la necesidad de evitar perturbaciones que puedan ocasionar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado de la Unión;
d)
los aspectos económicos de las exportaciones propuestas;
e)
las limitaciones que emanen de acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado;
f)
la necesidad de lograr un equilibrio entre la utilización de productos básicos de la Unión en la elaboración de productos transformados para su exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el marco de regímenes de perfeccionamiento;
g)
los gastos de comercialización y los gastos de transporte más favorables desde los mercados de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Unión, así como los gastos de envío hasta los países de destino;
h)
la demanda en el mercado de la Unión;
i)
en lo que respecta a los sectores de la carne de porcino, los huevos y la carne de aves de corral, la diferencia entre los precios dentro de la Unión y los precios en el mercado mundial de la cantidad de cereales pienso necesaria para producir en la Unión los productos de estos sectores. [Enm. 31]
Artículo 273 bis
Medidas específicas aplicables a las restituciones por exportación de cereales y arroz
1.La Comisión podrá fijar, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, un importe corrector aplicable a las restituciones por exportación establecidas con respecto a los sectores de los cereales y el arroz. Cuando sea necesario, la Comisión podrá modificar los importes correctores mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323.
Las disposiciones del párrafo primero podrán aplicarse a los productos de los sectores de los cereales y el arroz que se exporten en forma de mercancías enumeradas en el anexo XVII.
2.Durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización, la restitución aplicable a las exportaciones de malta, tanto la que se hallase en almacenamiento al final de la anterior campaña de comercialización como la procedente de existencias de cebada disponibles en ese momento, será la que se habría aplicado, con respecto al certificado de exportación de que se trate, a las exportaciones realizadas durante el último mes de la anterior campaña de comercialización.
3.La restitución para los productos enumerados en las letras a) y b) de la parte I del anexo I, fijada de conformidad con el artículo 274, apartado 2, podrá ser ajustada por la Comisión, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, en consonancia con los cambios que experimente el nivel del precio de intervención.
El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en las letras c) y d) de la parte I del anexo I, así como a los productos enumerados en la parte I del anexo I y exportados en forma de mercancías contempladas en la parte I del anexo XVII. En tal caso, y de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, la Comisión corregirá el ajuste mencionado en el párrafo primero mediante la aplicación de un coeficiente que refleje la proporción entre la cantidad de producto básico y la cantidad de dicho producto contenida en el producto transformado que se exporte o utilizada en las mercancías exportadas. [Enm. 32]
Artículo 274
Concesión de restituciones por exportación
1. Solo se concederán restituciones por exportación de los productos contemplados en el artículo 271, apartado 1, letra a), en estado natural sin más transformación, previa solicitud de las mismas y presentación de un certificado de exportación.
2. La restitución aplicable a los productos a que se refiere el apartado 1 será la aplicable el día de la solicitud del certificado o, en su caso, la que resulte de la licitación y, en el caso de las restituciones diferenciadas, la aplicable ese mismo día:
a)
al destino que se indique en el certificado, o
b)
en su caso, al destino real si éste no es el indicado en el certificado, en cuyo caso el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.
La Comisión podrá adoptar las medidas que considere apropiadas, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, para evitar que se haga un uso abusivo de la flexibilidad ofrecida por el presente apartado. Tales medidas podrán referirse, en particular, al procedimiento de presentación de solicitudes y a las comunicaciones que deban efectuar los exportadores.
3. Atendiendo a las características específicas del comercio y las condiciones de transporte de los huevos para incubar y los pollitos de un día, la Comisión podrá decidir mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321 que los certificados de exportación de esos productos puedan concederse a posteriori.
4. La Comisión podrá decidir, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 que los apartados 1 y 2 se apliquen a las mercancías contempladas en el artículo 271, apartado 1, letra b), del presente Reglamento con objeto de que los exportadores de los productos indicados en el anexo I del Tratado y de los productos derivados de ellos puedan acceder en igualdad de condiciones a las restituciones por exportación.
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas que requiera el presente apartado.
5. Para reducir la carga administrativa que deban soportar las organizaciones humanitarias, la Comisión podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 en el caso de los productos por los que se abonen restituciones por exportación al amparo de operaciones de ayuda alimentaria.
6. La restitución se pagará previa presentación de un justificante de que los productos:
a)
ha sido exportados fuera de la Unión;
b)
en el caso de las restituciones diferenciadas, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra b).
7. La Comisión podrá establecer condiciones adicionales, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 para la concesión de restituciones por exportación con objeto de evitar desviaciones del tráfico comercial, y, en particulara saber, las siguientes:
a)
que únicamente se abonen restituciones por productos originarios de la UE;
b)
que el importe de las restituciones por productos importados se limite a los derechos percibidos en el momento de la importación, si son inferiores a la restitución aplicable.
Artículo 275
Restituciones por exportación de ganado vacuno vivo
1. Con respecto a los productos del sector de la carne de vacuno, la concesión y el pago de las restituciones por exportación de ganado vivo estarán condicionados al cumplimiento de las normas de bienestar animal de la legislación de la Unión y, en particular, sobre protección de los animales durante el transporte.
2. Para animar a los exportadores a respetar las condiciones de bienestar animal y permitir a las autoridades competentes cerciorarse del gasto correcto de las restituciones por exportación cuando su concesión esté condicionada a la observancia de normas de bienestar animal, la Comisión establecerá, mediante actos delegados adoptados con arreglo al el artículo 321:
a)
disposiciones sobre la observancia de las normas de bienestar animal fuera del territorio aduanero de la Unión así como sobre su verificación y la presentación de informes sobre ello, incluido por terceros independientes;
b)
las sanciones en el pago o la recuperación de la restitución por exportación cuando se incumplan requisitos legales de bienestar animal.
3. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas que requiera el presente artículo.
Artículo 276
Limitaciones aplicables a las exportaciones
El cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado se garantizará por medio de certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia que se apliquen a los correspondientes productos. Por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, la validez de los certificados de exportación no se verá afectada por el término de un período de referencia.
Artículo 277
Competencias delegadas
1. Para asegurarse de que los agentes económicos cumplan sus obligaciones cuando participen en licitaciones, la Comisión fijará, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 la exigencia principal para la liberación de las garantías asociadas a los certificados de las restituciones por exportación licitadas.
2. Para reducir la carga administrativa de los agentes económicos y las autoridades públicas, la Comisión podrá establecer, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 umbrales por debajo de los cuales no será obligatorio presentar un certificado de exportación y destinos que pueden justificar una exención de la obligación de presentar tal certificado.
3. Para hacer frente a situaciones concretas que dan derecho, total o parcialmente, a restituciones por exportación y ayudar a los agentes económicos a pasar el período comprendido entre la fecha de solicitud de la restitución por exportación y el pago final, la Comisión podrá adoptar medidas, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 relativas a:
a)
otra fecha de restitución;
b)
las consecuencias que tenga para el pago de la restitución por exportación el hecho de que el código de producto o el destino indicado en el certificado no corresponda al producto o al destino real;
c)
el pago por adelantado de las restituciones por exportación, especificando las condiciones de constitución y liberación de una garantía;
d)
la realización de controles y la presentación de justificantes cuando existan dudas sobre el destino real de los productos, incluida la oportunidad de reimportarlos en el territorio aduanero de la Unión;
e)
los destinos asimilados a exportaciones desde la Unión y los destinos situados en el territorio aduanero de la Unión que pueden causar derecho a las restituciones por exportación.
4. Para tener la seguridad de que los productos por los que se conceden restituciones por exportación se exportan fuera del territorio aduanero de la Unión, evitar su vuelta a ese territorio y reducir la carga de trabajo administrativo que puede suponer para los agentes económicos la obtención y presentación de justificantes que acrediten que los productos han llegado a un país de destino que da derecho a la percepción de restituciones diferenciadas, la Comisión podrá adoptar medidas, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 relativas a:
a)
el plazo en el que deba producirse la salida del territorio aduanero de la Unión, incluido el plazo para la reintroducción temporal;
b)
la transformación a la que puedan ser sometidos durante ese plazo los productos por los que se conceden las restituciones por exportación;
c)
los justificantes que acrediten la llegada al destino de los productos, en el caso de las restituciones diferenciadas;
d)
los valores umbral de las restituciones y las condiciones en las que se pueda eximir a los exportadores de esos justificantes;
e)
las condiciones de aprobación de los justificantes de llegada al destino emitidos por terceros independientes, en el caso de los restituciones diferenciadas.
5. Habida cuenta de las peculiaridades de cada sector, la Comisión podrá adoptar disposiciones y condiciones específicas para los agentes económicos y los productos con derecho a restituciones por exportación, mediante actos delegados con arreglo al artículo 321.
6. Para permitir la adaptación a la evolución del sector de la transformación, la Comisión podrá modificar el anexo XVII, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, teniendo en cuenta los criterios indicados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1216/2009 del Consejo(52).
7. Para que los exportadores de los productos indicados en el anexo I del Tratado y de los productos derivados de ellos puedan acceder en igualdad de condiciones a las restituciones por exportación, la Comisión adoptará normas de desarrollo del artículo 274, apartados 5, 6 y 7, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, para los productos contemplados en el artículo 271, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1216/2009.
Artículo 278
Competencias de ejecución
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas que requiera la presente sección, y, en particular, las referidas a:
a)
la redistribución de las cantidades exportables que no hayan sido asignadas o utilizadas;
b)
la comprobación de que las operaciones que den derecho al pago de restituciones y demás importes con respecto a transacciones de exportación se han efectuado realmente y de manera adecuada, incluidos los controles físicos y documentales;
c)
los productos contemplados en el artículo 271, apartado 1, letra b).
Sección III
Gestión de los contingentes de exportación en el sector de la leche y los productos lácteos
Artículo 279
Gestión de los contingentes arancelarios abiertos por terceros países
1. En el sector de la leche y los productos lácteos, cuando un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 218 del Tratado prevea la gestión total o parcial de un contingente arancelario abierto por un tercer país, la Comisión podrá adoptar medidas específicas, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, para asegurarse de que el contingente al que se opta se utilice conforme a los objetivos del citado acuerdo internacional.
2. La gestión de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 deberá efectuarse de modo que se eviten discriminaciones entre los agentes económicos y se garantice la plena utilización de las posibilidades existentes en virtud del contingente en cuestión, aplicando uno de los métodos siguientes o una combinación de ellos o cualquier otro método que resulte apropiado:
a)
método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de «orden de llegada»);
b)
método de prorrateo en función de las cantidades solicitadas al presentar las solicitudes (método de «examen simultáneo»);
c)
método basado en las corrientes comerciales tradicionales (método denominado «tradicionales/recién llegados»).
3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las disposiciones que requiera la gestión de los contingentes abiertos con arreglo a la presente sección.
4. La Comisión adoptará disposiciones, mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323, para:
a)
que no se superen las cantidades disponibles en virtud de los contingentes abiertos con arreglo a la presente sección;
b)
se reasignen las cantidades no utilizadas.
Sección IV
Regímenes especiales de importación aplicados por terceros países
Artículo 280
Certificados para los productos que disfruten de un régimen especial de importación en un tercer país
1. Cuando se exporten productos que, en virtud de los acuerdos celebrados por la Unión de conformidad con el artículo 218 del Tratado, puedan disfrutar de un régimen especial de importación en un tercer país si se cumplen determinadas condiciones, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán, previas solicitud y realización de los controles apropiados, un documento por el que se certifique que se cumplen esas condiciones.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas que requiera el apartado 1.
Sección V
Disposiciones especiales aplicables a las plantas vivas
Artículo 281
Precios mínimos de exportación
1. A tenor de la evolución del mercado de cada uno de los productos del sector de las plantas vivas del código NC 0601 10, podrán fijarsela Comisión podrá fijar anualmente, a su debido tiempo antes de la campaña de comercialización, uno o varios precios mínimos para las exportaciones a terceros países. Las medidas relativas a la fijación de los precios mínimos serán adoptadas por el Consejo con arreglo al artículo 43, apartado 3, del Tratado.
Las exportaciones de esos productos únicamente podrán llevarse a cabo a un precio igual o superior al precio mínimo fijado para el producto de que se trate.
2. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución todas las medidas administrativas que requiera el párrafo primero del apartado 1 mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323, apartado 1 bis, teniendo presentesen cuenta en particular los precios en los mercados internacionales y las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados conforme al artículo 218 del Tratado. [Enm. 33]
Sección VI
Perfeccionamiento pasivo
Artículo 282
Suspensión del régimen de perfeccionamiento pasivo
1. Cuando el mercado de la Unión sufra perturbaciones o pueda sufrirlas como consecuencia del régimen de perfeccionamiento pasivo, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, podrá suspender total o parcialmente, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, la utilización del régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos de los sectores de los cereales, el arroz, las frutas y hortalizas, las frutas y hortalizas transformadas, el vino, la carne de vacuno, la carne de porcino, la carne de ovino y de caprino, y la carne de aves de corral. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión al respecto, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de aquella. En caso de urgencia, la Comisión adoptará la decisión con arreglo al artículo 323, apartado 2.
Las medidas adoptadas se comunicarán inmediatamente a los Estados miembros y serán aplicables de inmediato.
2. En la medida necesaria para el buen funcionamiento de la organización común de mercados, el recurso al régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos a que se refiere el apartado 1 podrá ser prohibido total o parcialmente por el Parlamento Europeo y el Consejo según el procedimiento establecido en el artículo 43, apartado 2, del Tratado.
PARTE IV
NORMAS DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Normas aplicables a las empresas
Artículo 283
Aplicación de los artículos 101 a 106 del Tratado
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 101 a 106 del Tratado y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del Tratado, relativos a la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 284, 285, 286 [y 287] del presente Reglamento.
Artículo 284
Excepciones
1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 283 del presente Reglamento que formen parte de una organización nacional de mercados o que sean necesarios para la consecución de los objetivos fijados en el artículo 39 del Tratado.
En particular, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, asociaciones de agricultores o asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro que afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas y en virtud de los cuales no exista la obligación de aplicar precios idénticos, a menos que la Comisión compruebe que eliminan la competencia o que ponen en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.
2. Previa consulta a los Estados miembros y audición de las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como de cualquier otra persona física o jurídica que considere apropiada, la Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, para determinar qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones que se especifican en el apartado 1. Para ello, adoptará una Decisión, mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323 que habrá de publicarse.
La Comisión acometerá esa tarea bien por propia iniciativa, bien a petición de la autoridad competente de un Estado miembro o de una empresa o asociación de empresas.
3. En la Decisión a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 se reflejarán los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión. En su publicación, deberá respetarse el legitimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
Artículo 285
Acuerdos y prácticas concertadas en el sector de las frutas y hortalizas
1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 210, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.
2. El apartado 1 solo será aplicable:
a)
si se han notificado a la Comisión los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas;
b) si, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de todos los elementos de juicio necesarios, la Comisión no ha dictaminado, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323 que esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas son incompatibles con la normativa de la Unión.
3. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b).
4. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa de la Unión:
a)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;
b)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan afectar al buen funcionamiento de la organización de mercados;
c)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad de la organización interprofesional;
d)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios, sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones interprofesionales para la aplicación de las normas específicas de la Unión;
e)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
5. Si, una vez transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará una Decisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, por la que se declare aplicable el artículo 101, apartado 1, del Tratado al acuerdo, la decisión o la práctica concertada en cuestión.
Esa Decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que ésta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.
6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.
Artículo 286
Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del tabaco
1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas del sector del tabaco que estén encaminados a alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 210, apartado 1, letra c), del presente Reglamento, siempre que:
a)
los acuerdos y las prácticas concertadas se hayan notificado a la Comisión;
b)
la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todos los elementos de juicio necesarios, no haya dictaminado, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, que esos acuerdos o prácticas concertadas son incompatibles con las normas de competencia de la Unión.
Los acuerdos y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto durante ese período de tres meses.
2. Los acuerdos y las prácticas concertadas se considerarán contrarios a las normas de competencia de la Unión cuando:
a)
puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;
b)
puedan afectar al buen funcionamiento de la organización de mercados;
c)
puedan originar falseamientos de la competencia que no sean imprescindibles para alcanzar los objetivos de la política agrícola común que persiga la medida de la organización interprofesional;
d)
supongan la fijación de precios o cuotas, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones interprofesionales para la aplicación de las normas específicas de la Unión;
e)
puedan crear discriminación o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
3. Si, una vez transcurrido el plazo de tres meses mencionado en el apartado 1, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del presente capítulo, adoptará una decisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, por la que se declare aplicable el artículo 101, apartado 1, del Tratado al acuerdo o la práctica concertada en cuestión.
Esa decisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que ésta haya facilitado información inexacta o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.
Artículo 287
Acuerdos y prácticas concertadas en el sector de la leche y de los productos lácteos
1. El artículo 101, apartado 1, del Tratado no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 210, apartado 4, letra c), del presente Reglamento.
2. El apartado 1 solo será aplicable:
a)
si los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas se han notificado a la Comisión;
b)
si esta última, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa de la Unión.
3. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas no podrán llevarse a efecto hasta que transcurra el plazo indicado en el apartado 2, letra b).
4. Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa de la Unión:
a)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Unión;
b)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;
c)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la Política Agrícola Común a través de la actividad de la organización interprofesional;
d)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios;
e)
los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.
5. Si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del apartado 1, adoptará, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, una decisión por la que se declare aplicable el artículo 101, apartado 1, del Tratado al acuerdo, la decisión o la práctica concertada de que se trate.
Esa decisión de la Comisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o hecho un uso abusivo de la excepción establecida en el apartado 1.
6. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo. No obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad.]
Artículo 288
Efecto vinculante de los acuerdos y las prácticas concertadas en los no afiliados del sector del tabaco
1. Las organizaciones interprofesionales del sector del tabaco podrán solicitar que algunos de sus acuerdos o prácticas concertadas se declaren obligatorios para los agentes económicos individuales y las agrupaciones de ese sector económico que no pertenezcan a las ramas profesionales representadas en ellas, durante un período limitado y en las zonas en que ejerzan su actividad.
Para la aplicación de la extensión de sus normas, las organizaciones interprofesionales deberán representar al menos las dos terceras partes de la producción o del comercio en cuestión. En caso de que el proyecto de extensión de normas tenga un ámbito interregional, las organizaciones interprofesionales deberán justificar una representatividad mínima en cada una de las ramas agrupadas y cada una de las regiones cubiertas.
2. Solo podrá solicitarse la extensión de normas que hayan estado en vigor al menos durante un año y se refieran a uno o varios de los objetivos siguientes:
a)
conocimiento de la producción y el mercado;
b)
definición de calidades mínimas;
c)
utilización de métodos de cultivo compatibles con la protección del medio ambiente;
d)
normalización mínima del envasado y la presentación;
e)
utilización de semillas certificadas y control de la calidad del producto.
3. La extensión de las normas requerirá la aprobación de la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323.
Artículo 289
Competencias de ejecución en relación con los acuerdos y las prácticas concertadas
La Comisión podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación uniforme de los artículos 285, 286, [287] y 288, incluidas las normas aplicables a la notificación y la publicación, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis.
CAPÍTULO II
Disposiciones aplicables a las ayudas estatales
Artículo 290
Aplicación de los artículos 107, 108 y 109 del Tratado
Los artículos 107, 108 y 109 del Tratado se aplicarán a la producción y el comercio de los productos indicados en el artículo 1.
No obstante, los artículos 107, 108 y 109 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento y previstos en la subsección III de la sección IV bis del capítulo III del título I de la parte II del Reglamento (CE) nº 1234/2007, en los artículos 37 a 41, 108, 111, 114, 117, 120, 123, 128, 148, 291, apartado 2, y 292 a 297, y en la sección VII del capítulo IV del título I de la parte II del presente Reglamento. Sin embargo, respecto del artículo 136, apartado 4, el artículo 108 del Tratado será el único que no se aplicará.
Artículo 291
Disposiciones específicas aplicables al sector de la leche y los productos lácteos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107, apartado 2, del Tratado, quedan prohibidas las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o de la cantidad de los productos enumerados en el anexo I, parte XVI, del presente Reglamento.
Quedan prohibidas también las medidas nacionales que permitan una compensación entre los precios de los productos enumerados en el anexo I, parte XVI, del presente Reglamento.
2. Hasta el 31 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán conceder una ayuda pública por un importe total anual que podrá llegar hasta el 55 % del límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 73/2009 a los productores del sector lácteo, además de la ayuda de la Unión concedida con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. No obstante, la suma de la ayuda de la Unión concedida con arreglo a las medidas referidas en el artículo 69, apartado 4, de dicho Reglamento y de la ayuda pública no podrá superar en ningún caso el límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5.
Artículo 292
Disposiciones específicas aplicables a Finlandia y Suecia
Previa autorización de la Comisión, concedida mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, Finlandia y Suecia podrán conceder ayudas para la producción y comercialización de renos y productos derivados (NC ex 0208 y ex 0210), en la medida en que no impliquen un incremento de los niveles tradicionales de producción.
Artículo 293
Disposiciones específicas aplicables al sector del azúcar
Los Estados miembros que reduzcan su cuota de azúcar en más del 50 % de la cuota de azúcar establecida el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) nº 318/2006 podrán conceder ayudas estatales temporales durante el período en el que se paguen las ayudas transitorias a los productores de remolacha azucarera de conformidad con el capítulo 93 del Reglamento (CE) nº 73/2009. Previa solicitud del Estado miembro interesado, la Comisión adoptará una decisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, sobre el importe total de la ayuda estatal disponible para esa medida.
En el caso de Italia, la ayuda temporal a que se refiere el párrafo primero, que se concederá a los productores de remolacha azucarera y para el transporte de este producto, no podrá superar un total de 11 EUR por campaña de comercialización y tonelada de remolacha azucarera.
Finlandia podrá conceder una ayuda máxima de 350 EUR por hectárea y campaña de comercialización a los productores de remolacha azucarera.
En el plazo de treinta días a partir del final de la campaña de comercialización, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión el importe de la ayuda estatal efectivamente concedida en esa campaña.
Artículo 294
Disposiciones específicas aplicables al Monopolio Alemán del Alcohol
[La excepción del párrafo segundo del artículo 290 del presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas por Alemania en virtud del marco nacional del Monopolio Alemán del Alcohol (en lo sucesivo denominado «el Monopolio») para los productos que, tras una nueva transformación, sean comercializados por el Monopolio como alcohol etílico de origen agrícola a que se refiere el anexo I del Tratado. Esa excepción será aplicable únicamente hasta el 31 de diciembre de 2017 sin perjuicio de la aplicación del artículo 108, apartado 1, y del artículo 108, apartado 3, primera frase, del Tratado, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la producción total de alcohol etílico en virtud del Monopolio que se pueda beneficiar de las ayudas deberá disminuir gradualmente del máximo de 600 000 hl en 2011 a 420 000 hl en 2012 y a 240 000 hl en 2013, y podrá ser, como máximo, de 60 000 hl anuales desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en la que el Monopolio dejará de existir;
b)
la producción de las destilerías agrícolas «selladas» que se beneficien de las ayudas deberá disminuir gradualmente de 540 000 hl en 2011 a 360 000 hl en 2012 y 180 000 hl en 2013; el 31 de diciembre de 2013, todas las destilerías agrícolas «selladas» deberán abandonar el Monopolio; al abandonar el Monopolio, cada destilería agrícola «sellada» podrá recibir una ayuda compensatoria de 257,50 euros por hectolitro de derechos nominales de destilería con arreglo a la legislación alemana vigente; esta ayuda compensatoria se podrá conceder no más tarde del 31 de diciembre de 2013, aunque podrá pagarse en varios plazos, el último de ellos no más tarde del 31 de diciembre de 2017;
c)
las pequeñas destilerías que reciben una ayuda a tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas de fruta podrán beneficiarse de las ayudas concedidas por el Monopolio hasta el 31 de diciembre de 2017, a condición de que la producción que se beneficie de las ayudas no supere los 60 000 hectolitros anuales;
d)
la ayuda total abonada del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 no deberá superar los 269,9 millones de euros y la abonada del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2017 no deberá superar los 268 millones de euros; y
e)
antes del 30 de junio de cada año, Alemania deberá presentar a la Comisión un informe sobre el funcionamiento del Monopolio y las ayudas concedidas en virtud de éste en el año anterior. La Comisión transmitirá ese informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Además, los informes anuales que presente de 2013 a 2016 deberán incluir un plan anual de eliminación gradual para el año siguiente relativo a las pequeñas destilerías que reciben una ayuda a tanto alzado, los usuarios de las destilerías y las destilerías de cooperativas de fruta.]
Artículo 295
Disposiciones específicas aplicables a las patatas
Los Estados miembros podrán seguir abonando ayudas estatales con arreglo a los regímenes vigentes aplicables a la producción y el comercio de patatas (papas), frescas o refrigeradas, del código NC 0701, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 296 [Se eliminará después del 31.12.2010]
Disposiciones específicas aplicables al sector de las frutas y hortalizas
En el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros podrán abonar ayudas estatales hasta el 31 de diciembre de 2010 en las condiciones siguientes:
a)
la ayuda estatal se pagará únicamente a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida y que firmen un contrato con una organización de productores reconocida por el que acepten aplicar las medidas de prevención y gestión de crisis de la organización de productores de que se trate;
b)
el importe de la ayuda pagada no será superior al 75 % de la ayuda de la Unión percibida por los miembros de la organización de productores de que se trate, y
c)
a más tardar el 31 de diciembre de 2010, el Estado miembro presentará un informe a la Comisión sobre la eficacia y la eficiencia de la ayuda estatal, analizando en particular el grado en que ha ayudado a la organización del sector; la Comisión estudiará el informe y decidirá si presenta propuestas al respecto. [Enm. 34]
Artículo 297
Ayuda nacional para la destilación de vino en caso de crisis
1. A partir del 1 de agosto de 2012 los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales a los productores de vino para la destilación voluntaria u obligatoria de vino en casos justificados de crisis.
2. Las ayudas contempladas en el apartado 1 serán proporcionadas y permitirán hacer frente a la citada crisis.
3. El importe total de la ayuda disponible en un Estado miembro para un año dado en concepto de dicha ayuda no podrá ser superior al 15 % de los fondos totales disponibles por Estado miembro establecidos en el anexo X para ese año.
4. Los Estados miembros que deseen recurrir a la ayuda mencionada en el apartado 1 presentarán a la Comisión una notificación debidamente justificada. La Comisión decidirá si aprueba la medida y procede conceder la ayuda mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323.
5. El alcohol resultante de la destilación contemplada en el apartado 1 se utilizará exclusivamente para fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la competencia.
6. La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas que requiera el presente artículo.
PARTE V
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A VARIOS SECTORES Y A SECTORES INDIVIDUALES
CAPÍTULO I
Disposiciones específicas aplicables a varios sectores
Sección i
Perturbaciones de los mercados
Artículo 298
Perturbaciones de los precios en el mercado interior
Para reaccionar con eficacia y eficiencia ante las amenazas de perturbaciones de los mercados, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias en las situaciones siguientes, mediante actos delegados con arreglo al artículo 322, adoptados según el procedimiento de urgencia y de acuerdo con el artículo 300, cuando exista el riesgo de que tales situaciones se prolonguen, perturbando o amenazando perturbar los mercados:
a)
cuando los precios de alguno de los productos de los sectores del azúcar, el lúpulo, la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos y la carne de ovino y caprino experimenten una subida o un descenso considerable en el mercado de la Unión;
b)
cuando los precios de alguno de los productos de los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral y del aceite de oliva, experimenten una subida considerable en el mercado de la Unión.
Artículo 299
Perturbaciones originadas por las cotizaciones o los precios del mercado mundial
Para reaccionar con eficacia y eficiencia ante las amenazas de perturbaciones de los mercados, la Comisión podrá tomar las medidas necesarias para el sector afectado, mediante actos delegados con arreglo al artículo 322, adoptados según el procedimiento de urgencia y de acuerdo con el artículo 300, cuando las cotizaciones o los precios de uno o varios de los productos de los sectores de los cereales, el arroz, el azúcar y la leche y los productos lácteos alcancen en el mercado mundial un nivel que interrumpa o amenace interrumpir el suministro del mercado de la Unión y cuando la situación pueda prolongarse o deteriorarse. En particular, podrá suspender total o parcialmente los derechos de importación de determinadas cantidades.
Artículo 300
Condiciones necesarias para la adopción de actos delegados en caso de producirse perturbaciones
Las medidas contempladas en los artículos 298 y 299 podrán adoptarse:
a)
cuando todas las demás medidas posibles en virtud del presente Reglamento resulten insuficientes;
b)
teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218, apartado 2, del Tratado.
Artículo 301
Competencias de ejecución
La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las disposiciones que requieran los artículos 298 y 299. Entre otros extremos, esas disposiciones podrán precisar los procedimientos, las comunicaciones, los requisitos técnicos y los controles administrativos o físicos que deban efectuar los Estados miembros.
Sección II
Presentación de informes
Artículo 302
Informes sobre determinados sectores
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
1)
cada tres años y por primera vez no más tarde del 31 de diciembre de 2010 [2013], un informe sobre la aplicación de las medidas relativas al sector apícola que figuran en la parte II, título I, capítulo IV, sección VIII;
2)
a más tardar, el 31 de diciembre de 2013, un informe sobre la aplicación de las disposiciones de la parte II, título I, capítulo IV, sección VI, y de la parte II, título II, capítulo II, con respecto a las organizaciones de productores, los fondos operativos y los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas;
3)
a más tardar, el 31 de agosto de 2012, un informe sobre la aplicación del plan de consumo de fruta en las escuelas establecido en el artículo 128, acompañado, en su caso, de propuestas adecuadas; el informe analizará, en particular, en qué medida el plan ha fomentado la puesta en marcha en los Estados miembros de planes de consumo de fruta en las escuelas que hayan funcionado bien, y su repercusión en la mejora de los hábitos alimentarios de los niños;
4)
a más tardar, el [31 de diciembre de 2010 y el] 31 de diciembre de 2012, un informe sobre la evolución de la situación del mercado y las condiciones para una eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas; por otra parte, se examinarán en un informe las consecuencias para los productores de quesos con denominación de origen protegida con arreglo al Reglamento (CE) nº 510/2006;
5)
a más tardar, el 31 de diciembre de 2011, un informe sobre la aplicación en el sector vitivinícola de las medidas de promoción contempladas en el artículo 138;
6)
a más tardar, el 31 de diciembre de 2012, un informe sobre el sector vitivinícola teniendo en cuenta, en particular, la experiencia adquirida en la aplicación de la reforma;
[7) a más tardar, el 31 de diciembre de 2014, un informe sobre el programa de distribución de alimentos a las personas más necesitadas de la Unión previsto en el artículo 17, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.]
[8) a más tardar, el 30 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, un informe sobre la evolución de la situación del mercado en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre el funcionamiento del artículo 209, párrafo primero, inciso iv), y de los artículos 210, apartado 4, 229, 287, 310 y 311, que presente, en particular, posibles iniciativas para fomentar que los agricultores celebren acuerdos de producción conjunta, acompañado, si procede, de las propuestas adecuadas.]
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A SECTORES INDIVIDUALES
Sección I
Sector del lúpulo
Artículo 303
Registro de contratos en el sector del lúpulo
1. Todo contrato de entrega de lúpulo producido en la Unión celebrado entre un productor o una organización de productores, por una parte, y un comprador, por otra, será registrado por los organismos designados al efecto por el Estado miembro productor.
2. Los contratos relativos a la entrega de cantidades determinadas a precios acordados durante un período que abarque una o varias cosechas y celebrados antes del 1 de agosto del año de la primera cosecha de que se trate se denominarán «contratos celebrados por adelantado». Se registrarán aparte.
3. Los datos en que se base el registro únicamente podrán ser utilizados a los fines del presente Reglamento.
4. La Comisión establecerá las normas de registro de los contratos de entrega de lúpulo mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis.
Sección II
Sector vitivinícola
Artículo 304
Registro vitícola e inventario
1. Los Estados miembros llevarán un registro vitícola con información actualizada del potencial productivo.
2. No estarán sujetos a la obligación prevista en el apartado 1 los Estados miembros en los que la superficie total de viñas de las variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 166, apartado 2, sea inferior a 500 hectáreas.
3. Los Estados miembros que prevean la medida «reestructuración y reconversión de viñedos» en sus programas de apoyo de conformidad con el artículo 139 enviarán anualmente a la Comisión, no más tarde del 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.
4. A partir del 1 de enero de 2016, la Comisión podrá decidir en cualquier momento, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321, que dejen de aplicarse los apartados 1, 2 y 3. [Enm. 35]
5. Para facilitar el seguimiento y la verificación del potencial productivo por parte de los Estados miembros, la Comisión podrá adoptar disposiciones, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 sobre el alcance y contenido del registro vitícola y sobre excepciones.
6. La Comisión podrá adoptar disposiciones sobre verificación de la información mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis.
Artículo 305
Declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola
1. Los productores de uvas de vinificación y los de mosto y vino declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las cantidades producidas en la última cosecha.
2. Los Estados miembros podrán exigir a los comerciantes de uvas de vinificación que declaren cada año las cantidades de la última cosecha comercializadas.
3. Los productores de mosto y vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se consignarán aparte.
4. Para asegurarse de que los productores y comerciantes a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 cumplan sus obligaciones, la Comisión podrá adoptar normas, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, en relación con:
a)
el contenido de las declaraciones obligatorias y las exenciones;
b)
el contenido y los requisitos de presentación de las declaraciones contempladas en la letra a), y las dispensas de la obligación de presentar declaraciones;
c)
las sanciones que deban aplicarse cuando no se presenten las declaraciones a su debido tiempo a los Estados miembros.
5. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, podrá:
a)
establecer condiciones en relación con los modelos de formularios que deban utilizarse para las declaraciones obligatorias;
b)
adoptar disposiciones sobre los coeficientes de conversión de los productos distintos del vino;
c)
fijar los plazos de presentación de las declaraciones obligatorias;
d)
establecer disposiciones sobre los controles y las comunicaciones que deban efectuar los Estados miembros a la Comisión.
Artículo 306
Documentos de acompañamiento y registro en el sector vitivinícola
1. Los productos del sector vitivinícola solo podrán circular en la Unión si van acompañados de un documento oficial.
2. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen productos del sector vitivinícola en el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y comerciantes, tendrán la obligación de llevar registros de las entradas y salidas de los citados productos.
3. Para facilitar el transporte de productos del sector vitivinícola y su comprobación por los Estados miembros, la Comisión, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 podrá:
a)
adoptar disposiciones sobre el documento de acompañamiento, las circunstancias en que deba utilizarse y las dispensas de la obligación de utilizarlo;
b)
establecer las condiciones en las que un documento de acompañamiento tendrá la consideración de certificado de denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas;
c)
establecer disposiciones sobre las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas referidas a los documentos de acompañamiento;
d)
establecer la obligación de llevar un registro;
e)
especificar quién debe llevar un registro y las dispensas de la obligación de llevarlo;
f)
indicar las operaciones que deban consignarse en el registro;
g)
establecer disposiciones sobre el uso de los documentos de acompañamiento y los registros.
4. La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis:
a)
disposiciones sobre la composición del registro, los productos que deban consignarse en él, los plazos límite de anotación en los registros y los cierres de registros;
b)
disposiciones para que los Estados miembros determinen los porcentajes máximos aceptables de pérdidas;
c)
disposiciones generales y transitorias sobre la llevanza de los registros;
d)
disposiciones sobre el tiempo durante el cual deban conservarse los documentos de acompañamiento y los registros;
e)
disposiciones sobre las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión;
f)
disposiciones sobre los errores manifiestos, los casos de fuerza mayor y las circunstancias excepcionales.
Artículo 307
Designación de autoridades nacionales competentes en el sector vitivinícola
1. Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Reglamento sobre la determinación de las autoridades nacionales competentes, los Estados miembros designarán una o más autoridades a las que encomendarán el control de la observancia de la normativa de la Unión en el sector vitivinícola. En particular, designarán los laboratorios autorizados para realizar análisis oficiales en el sector vitivinícola. Los laboratorios designados deberán cumplir los criterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayos enunciados en la norma ISO/IEC 17025.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades y laboratorios a que se refiere el apartado 1. La Comisión hará pública esa información y la actualizará periódicamente.
Artículo 308
Notificación y evaluación en el sector vitivinícola
1. Con respecto a las plantaciones ilegales posteriores al 31 de agosto de 1998 mencionadas en el artículo 82, los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, las superficies plantadas de vid después del 31 de agosto de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación y las superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo.
2. Con respecto a la regularización obligatoria de las plantaciones ilegales anteriores al 1 de septiembre de 1998 mencionadas en el artículo 83, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de cada uno de los años correspondientes:
a)
las superficies plantadas de vid antes del 1 de septiembre de 1998 sin los correspondientes derechos de plantación;
b)
las superficies regularizadas conforme al apartado 1 de ese artículo, las tasas percibidas en aplicación de ese apartado y el valor medio de los derechos regionales de plantación a que se refiere el apartado 2 de ese artículo.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por primera vez para el 1 de marzo de 2010, las superficies arrancadas en aplicación del artículo 83, apartado 4, párrafo primero.
El final de la prohibición transitoria de efectuar nuevas plantaciones, fijado para el 31 de diciembre de 2015 por el artículo 89, apartado 1, no afectará a las obligaciones dispuestas en el presente apartado.
3. Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo y por primera vez a más tardar el 1 de marzo de 2010, un informe sobre la aplicación de las medidas previstas en sus programas de apoyo a que se refiere la sección VII del capítulo IV del título I de la parte II durante el ejercicio económico anterior.
Dichos informes enumerarán y describirán las medidas que hayan recibido financiación de la Unión en virtud de los programas de apoyo y ofrecerán, en particular, detalles sobre la aplicación de las medidas de promoción contempladas en el artículo 138.
4. A más tardar el 1 de marzo de 2011 y, por segunda vez, a más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros presentarán a la Comisión una evaluación de los costes y beneficios de los programas de apoyo, en la que indicarán asimismo el modo de aumentar su eficacia.
5. En aras de la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar disposiciones sobre las notificaciones y la evaluación mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis.
Sección III
Leche y productos lácteos
Artículo 309
Canon de promoción en el sector de la leche y de los productos lácteos
Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 107, 108 y 109 del Tratado, tal como dispone el artículo 290, párrafo primero, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán aplicar a sus productores de leche un canon de promoción por las cantidades de leche o de equivalente de leche comercializadas, con objeto de financiar las medidas de promoción del consumo en la Unión, la ampliación de los mercados de la leche y los productos lácteos y la mejora de la calidad.
[Artículo 310
Declaraciones obligatorias en el sector de la leche y de los productos lácteos
1. Los transformadores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada cada mes.
2. Con el fin de garantizar la utilidad y puntualidad de tales declaraciones a efectos de gestión del mercado, la Comisión podrá, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, adoptar normas sobre el ámbito de aplicación, el contenido, el formato y el calendario de tales declaraciones.
Artículo 311
Relaciones contractuales en el sector de la leche y de los productos lácteos
1. Si un Estado miembro decide que cada entrega de leche cruda de un ganadero a un transformador de leche cruda debe ser cubierta por un contrato escrito entre las partes, dicho contrato deberá cumplir las condiciones que figuran en el apartado 2.
En el caso descrito en el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión también decidirá que, si la entrega de leche cruda se realiza a través de uno o más recolectores, cada etapa de la entrega deberá ser cubierta por dicho contrato entre las partes. A tal fin, por «recolector» se entenderá una empresa que transporta leche cruda desde un ganadero u otro recolector a un transformador de leche cruda o a otro recolector, siempre que la propiedad de la leche cruda se transfiera en cada caso.
2. El contrato deberá:
a)
concluirse antes de la entrega,
b)
redactarse por escrito, e
c)
incluir, en particular, los elementos siguientes:
i)
el precio que se pagará en el momento de la entrega, el cual deberá:
–
ser inamovible y figurar en el contrato, y/o
–
variar exclusivamente en función de los factores establecidos en el contrato, en particular la evolución de la situación del mercado basada en indicadores de mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada,
ii)
el volumen que puede y/o debe ser entregado y el calendario de las entregas, y
iii)
la duración del contrato, que podrá incluir una duración indefinida con cláusulas de rescisión.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, no se exigirá un contrato cuando la leche cruda sea entregada por un ganadero a un transformador de leche cruda en caso de que el transformador sea una cooperativa de la cual el ganadero es miembro si sus estatutos contienen disposiciones con efectos similares a los establecidos en el apartado 2, letras a), b) y c).
4. Todos los elementos de los contratos para la entrega de leche cruda celebrados por ganaderos, recolectores o transformadores de leche cruda, incluidos los elementos mencionados en el apartado 2, letra c), serán negociados libremente entre las partes.
5. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las medidas necesarias.]
Sección IV
Alcohol etílico
Artículo 312
Notificaciones en el sector del alcohol etílico
1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes sobre los productos del sector del alcohol etílico:
a)
la producción de alcohol etílico de origen agrícola, en hectolitros de alcohol puro, desglosada por producto alcoholígeno utilizado;
b)
el volumen de alcohol etílico de origen agrícola comercializado, en hectolitros de alcohol puro, desglosado por sectores de destino;
c)
las existencias de alcohol etílico de origen agrícola disponibles en el Estado miembro al final del año anterior;
d)
las previsiones de producción del año en curso.
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, las disposiciones relativas a la notificación de esos datos y, en particular, a la frecuencia de esta y a la definición de los sectores de destino.
2. Basándose en los datos a que se refiere el apartado 1 y en la demás información de que disponga, la Comisión elaborará, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el artículo 323, un balance del mercado del alcohol etílico de origen agrícola de la Unión durante el año anterior y una estimación del balance de ese mercado en el año en curso.
El balance de la Unión recogerá también datos sobre el alcohol etílico de origen no agrícola. La Comisión determinará mediante actos de ejecución el contenido preciso y los medios para recopilar esos datos adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis.
A los efectos del presente apartado, se entenderá por «alcohol etílico de origen no agrícola» los productos de los códigos NC 2207, 2208 90 91 y 2208 90 99 no obtenidos a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros los balances a que se refiere el apartado 2.
PARTE VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 313
Disposiciones financieras
El Reglamento (CE) nº 1290/2005 y sus normas de desarrollo se aplicarán a los gastos que efectúen los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento.
Artículo 314
Transferencia de importes disponibles para el sector vitivinícola a medidas de desarrollo rural
1. Los importes fijados en el apartado 2 sobre la base del gasto histórico en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 para las medidas de intervención destinadas a la regularización de los mercados agrarios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1290/2005 estarán disponibles, como fondos complementarios de la Unión, para la aplicación, en las regiones vitivinícolas, de medidas incluidas en los programas de desarrollo rural financiados al amparo del Reglamento (CE) nº 1698/2005.
2. Podrá disponerse de los importes siguientes en los años civiles que se citan:
–
40 660 000 EUR, en 2009,
–
82 110 000 EUR, en 2010,
–
122 610 000 EUR, a partir de 2010. [Enm. 36]
3. Los importes que figuran en el apartado 2 se distribuirán entre los Estados miembros según lo dispuesto en el anexo XIX.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, todas las disposiciones que requiera el presente artículo.
Artículo 315
Medidas para resolver problemas específicos de carácter práctico
1. La Comisión adoptaráestablecerá, mediante actos de ejecucióndelegados adoptados con arreglo al artículo 321, las medidas que sean necesarias y justificables en caso de urgencia, con el fin de resolver problemas específicos de carácter práctico. Tales medidas podrán consistir en excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, si bien solo en la medida y durante el tiempo que sean estrictamente necesarios.
2. Cuando sea necesario para resolver el problema de que se trate, la Comisión actuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323, apartado 2.Cuando así lo requieran razones imperativas de urgencia, el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 322 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo. [Enm. 37]
Artículo 316
Intercambio de información
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente toda la información que sea necesaria para la aplicación del presente Reglamento, el seguimiento y el análisis de los mercados y el cumplimiento de las obligaciones internacionales sobre los productos enumerados en el artículo 1. En su caso, esa información podrá comunicarse a las autoridades competentes de terceros países o ponerse a disposición de ellas y hacerse pública.
2. Para que las comunicaciones a que se refiere el apartado 1 sean rápidas, eficaces, precisas y rentables, la Comisión establecerá, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 321:
a)
la naturaleza y el tipo de información que deba comunicarse;
b)
los métodos de comunicación;
c)
las normas en materia de derecho de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;
d)
las condiciones y los medios de publicación de la información.
3. La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, :
a)
normas sobre la información que deba comunicarse para la aplicación del presente artículo;
b)
el régimen aplicable a la información que deba comunicarse y normas sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;
c)
el régimen aplicable a la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las autoridades de terceros países y al público en general.
Artículo 317
Cláusula de elusión
Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en el presente Reglamento a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esa ventaja, en contradicción con los objetivos del Reglamento.
Artículo 318
Controles, comprobaciones, medidas administrativas, sanciones administrativas y comunicación de los mismos
1. Para encontrar un equilibrio entre, por una parte, el efecto disuasorio de los cánones, sanciones y penalizaciones por incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento y, por otra, una aplicación flexible del sistema, la Comisión adoptará, mediante actos delegados, con arreglo al artículo 321, las normas y condiciones aplicables a:
a)
la exclusión y suspensión de pagos o la aplicación de un coeficiente de reducción a las ayudas, pagos o restituciones por exportación, especialmente en los casos en los que se incumplan los plazos, en los que el producto, el tamaño o la cantidad no se correspondan con lo indicado en la solicitud, o en los que la evaluación de un régimen o la comunicación de información no se efectúen, se efectúen incorrectamente o se efectúe fuera de plazo;
b)
la reducción de los pagos a los Estados miembros por los gastos agrarios de estos en caso de incumplimiento de los plazos fijados para la recuperación de la contribución al pago de la tasa por excedentes, o la suspensión de los pagos mensuales si los Estados miembros no informan a la Comisión, la informan fuera de plazo o le envían información incorrecta;
c)
los importes a tanto alzado que deban pagar los ofertantes o licitadores cuando los productos de intervención no cumplan los requisitos de calidad;
d)
la recuperación total o parcial de los pagos cuando se suspenda o retire una aprobación o un plan de reconocimiento o se hayan producido pagos indebidos;
e)
el importe suplementario, los cánones adicionales o el porcentaje de interés que deban aplicarse en caso de fraude, irregularidad, inexistencia de comprobantes que certifiquen el cumplimiento de alguna obligación o declaraciones fuera de plazo;
f)
el arranque de viñas utilizadas ilegalmente;
g)
el coeficiente de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas o solicitudes específicas cuando se incumpla total o parcialmente una obligación avalada por esa garantía;
h)
la retención por los Estados miembros de los importes recuperados en concepto de sanciones y penalizaciones o su consignación en el presupuesto de la Unión;
i)
la exclusión de agentes económicos o solicitantes de los regímenes de intervención pública y almacenamiento privado, del sistema de solicitud de certificados o de los sistemas de contingentes arancelarios en caso de fraude o presentación de información incorrecta;
j)
la retirada o suspensión de una aprobación o reconocimiento, en particular cuando un agente económico, una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores, una agrupación de productores o una organización interprofesional no respete o deje de cumplir las condiciones exigidas y, en particular, la obligación de efectuar comunicaciones;
k)
la aplicación de penalizaciones nacionales adecuadas a los agentes económicos causantes de excesos de producción con relación a las cuotas.
Los cánones y las sanciones y penalizaciones administrativas a que se refiere el párrafo primero serán proporcionales a la gravedad, alcance, duración y repetición del incumplimiento.
2. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, :
a)
las normas relativas a los controles administrativos y físicos que deban realizar los Estados miembros con respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
b)
los procedimientos y requisitos técnicos de las medidas y sanciones administrativas a que se refiere el apartado 1 cuando se compruebe que se ha incumplido alguna de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento;
c)
los procedimientos y criterios de recuperación de los pagos indebidos resultantes de la aplicación de las normas y condiciones referidas en el apartado 1, letra d);
d)
las normas y los métodos de notificación de los controles y comprobaciones llevados a cabo y de sus resultados;
e)
si las necesidades específicas de gestión del sistema lo exigen, normas que establezcan requisitos adicionales en los procedimientos aduaneros, en particular conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo(53).
3. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, adoptados de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 323 apartado 1 bis, normas de medición de superficies en el sector vitivinícola que garanticen una aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento. Dichas normas podrán referirse, en particular, a las comprobaciones y las reglas por las que deban regirse los procedimientos financieros específicos para la mejora de los controles.
Artículo 319
Compatibilidad con el sistema integrado de gestión y control
A efectos de la aplicación del presente Reglamento en el sector vitivinícola, los Estados miembros velarán por que los procedimientos de gestión y control a que se refiere el artículo 318 relativos a las superficies sean compatibles con el sistema integrado de gestión y control (SIGC) en lo que respecta a los elementos siguientes:
a)
la base de datos informática;
b)
los sistemas de identificación de las parcelas agrarias a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) nº 73/2009;
c)
los controles administrativos.
Los procedimientos deberán ser tales que resulte posible un funcionamiento común o el intercambio de datos con el SIGC sin que se planteen problemas o conflictos.
PARTE VII
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS, NORMAS DE DESARROLLO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
Delegación de competencias y disposiciones de ejecución
Artículo 320
Competencias de la Comisión
Salvo disposición expresa en contrario del presente Reglamento, en los casos en que se confieren competencias a la Comisión, esta actuará de conformidad con:
–
el procedimiento previsto en el artículo 321, en el caso de los actos delegados;
–
el procedimiento previsto en los artículos 321 y 322, en el caso de los actos delegados adoptados por el procedimiento de urgencia; y
–
el procedimiento previsto en el artículo 323, en el caso de los actos de ejecución.
Artículo 321
Actos delegados
1. Se confierenLos poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión las competencias para adoptar los actos delegados a que se refiereestarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente Reglamento durante un período indeterminadoartículo.
Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará de inmediato y de manera simultánea al Parlamento Europeo y al Consejo.
2. La delegación de competencias contemplada en el apartado 1poderes se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del ...(54). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. .
La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación así como los motivos de la misma.
La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar un mes dicho plazo.
Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire el plazo citado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no formular objeciones.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado deberá exponer los motivos de las mismas.La delegación de poderes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 38]
Artículo 322
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán mientras no se formulen objeciones según lo dispuesto en el apartado 2. En la notificación de los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo al Parlamento Europeo y al Consejo deberán exponerse los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo ycomo el Consejo podrán formular objeciones a los actos delegados adoptados con arregloun acto delegado adoptado al amparo del presente artículo segúnde conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 321, apartado 3artículo 321, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto dejará de aplicarse. La institución que formule objeciones deberá exponer los motivos de las mismassin demora tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones. [Enm. 39].
Artículo 323
Comité de los actos de ejecución
1. [Cuando La Comisión adopte actos de ejecución con arreglo al presente Reglamento, estará asistida por elun comité denominado Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas y se aplicará el procedimiento previsto en el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] (se completará tras la adopción del Reglamento de control previsto en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, actualmente en discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo).]Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1 bis.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2. En los casos de urgencia aen que se refieren los artículos 265, 266, 282 y 315, apartado 2, delhaga referencia al presente apartadoReglamento, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo [6] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy]artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5. [Enm. 40]
Artículo 324
Organización del Comité
En la organización de las reuniones del Comité a que se refiere el artículo 323, apartado 1, se tendrán en cuenta, en particular, el alcance de sus competencias, las características específicas del tema que se vaya a tratar y la necesidad de contar con los conocimientos especializados adecuados.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 325
Derogaciones
1. El Reglamento (CEE) nº 922/72 queda derogado.
2. El Reglamento (CE) nº 1234/2007 queda derogado.
No obstante, los artículos 113 bis, 113 ter, 114, 115, 116 y 117, apartados 1 a 4, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 así como, a efectos de la aplicación de esos artículos, el anexo XI bis, apartado II, párrafo segundo, y apartados IV a IX; el anexo XII, apartado IV, punto 2; el anexo XIII, parte VI, párrafo segundo; el anexo XIV, parte A; el anexo XIV, parte B, apartado I, puntos 2 y 3; el anexo XIV, parte B, apartado III; el anexo XIV, parte C; y el anexo XV, apartados II, III, IV y VI, de ese Reglamento seguirán aplicándose hasta la fecha que se determine conforme al artículo 326 del presente Reglamento.
Además:
–
los artículos 85 sexdecies a 85 quinvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007, así como, a efectos de la aplicación de esos artículos, los anexos X quinquies y X sexies de ese Reglamento, seguirán aplicándose hasta el final de la campaña vitivinícola 2010/11;
– los artículos 84 bis, 86 a 95 bis, 188 bis, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) nº 1234/2007, así como, a efectos de la aplicación de esos artículos, los anexos X bis y XI de ese Reglamento, seguirán aplicándose hasta el final de la campaña de comercialización 2011/12 a los productos en cuestión;
– los artículos 103 quatervicies, 103 quinvicies y 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 así como, a efectos de la aplicación de esos artículos, el anexo XV bis de ese Reglamento, seguirán aplicándose hasta el 31 de julio de 2012.
3. Las referencias al Reglamento (CE) nº 1234/2007 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XX de este.
Artículo 326
Fecha de aplicación de las normas de comercialización
Con objeto de garantizar la seguridad jurídica en lo que a la aplicación de las normas de comercialización se refiere, la Comisión fijará, mediante actos delegados, la fecha en la que las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007 contempladas en el artículo 325, apartado 2, párrafo segundo, del presente Reglamento o una parte de ellas dejarán de aplicarse al sector de que se trate. Esta fecha será la fecha de aplicación de las normas de comercialización correspondientes que se adopten mediante actos delegados conforme a la sección I del capítulo I del título II de la parte II del presente Reglamento.
Artículo 327
Disposiciones transitorias en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
1. El presente Reglamento no afectará al reconocimiento de las agrupaciones de productores, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores otorgado antes de su entrada en vigor ni a los planes de reconocimiento o los programas operativos pendientes de aprobación.
2. La Comisión podrá adoptar normas transitorias, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 para que se mantengan todos las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
Artículo 328
Disposiciones transitorias en el sector vitivinícola
Para que los agentes económicos no resulten perjudicados por la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, adoptados con arreglo al artículo 321 las medidas que sean necesarias para facilitar la transición de las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 1493/1999 y (CE) nº 479/2008 a las del presente Reglamento.
Artículo 329
Entrada en vigor
1. El presente Reglamento entrará en vigor el [séptimo] día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
[No obstante, el artículo 159 será aplicable [a partir del …. / un año después de la entrada en vigor]].
2. En el sector del azúcar, el título I de la parte II será aplicable hasta el final de la campaña de comercialización del azúcar 2014/15.
Las disposiciones relativas al sistema de limitación de la producción de leche que establece el capítulo III del título I de la parte II serán aplicables hasta el 31 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 59.
En el sector de la leche y los productos lácteos, el artículo 209, párrafo primero, inciso iv), y los artículos 210, apartado 4, 229, 287, 310 y 311 serán aplicables hasta el 30 de junio de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en ,
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
Por el Consejo
El Presidente
ANEXO I
LISTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1
Parte I: Cereales
En el sector de los cereales, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
0709 90 60
Maíz dulce, fresco o refrigerado
0712 90 19
Maíz dulce seco, incluso en trozos o en rodajas o bien triturado o pulverizado, pero sin otra preparación, con excepción del híbrido para siembra
1001 90 91
Trigo blando y morcajo (tranquillón) para siembra
1001 90 99
Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra
1002 00 00
Centeno
1003 00
Cebada
1004 00
Avena
1005 10 90
Maíz para siembra, excepto híbrido
1005 90 00
Maíz, excepto para siembra
1007 00 90
Sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra
1008
Alforfón, mijo y alpiste; otros cereales
b)
1001 10
Trigo duro
c)
1101 00 00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102 10 00
Harina de centeno
1103 11
Grañones y sémola de trigo
1107
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
d)
0714
Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú
ex 1102
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo o tranquillón:
1102 20
– Harina de maíz
1102 90
– Las demás:
1102 90 10
– – De cebada
1102 90 30
– – De avena
1102 90 90
– – Las demás
ex 1103
Grañones, sémola y pellets de cereales, excepto grañones y sémola de trigo de la subpartida 1103 11, arroz de la subpartida 1103 19 50 y pellets de arroz de la subpartida 1103 20 50
ex 1104
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), con excepción del arroz de la partida 1006 y de los copos de arroz de la subpartida 1104 19 91; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
1106 20
Harina, sémola y polvo de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714
ex 1108
Almidón y fécula; inulina:
– Almidón y fécula:
1108 11 00
– – Almidón de trigo
1108 12 00
– – Almidón de maíz
1108 13 00
– – Fécula de patata (papa)
1108 14 00
– – Fécula de mandioca (yuca)
ex 1108 19
– – Los demás almidones y féculas:
1108 19 90
– – – Los demás
1109 00 00
Gluten de trigo, incluso seco
Código NC
Designación de la mercancía
1702
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:
ex 1702 30
– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, sobre producto seco, inferior al 20 % en peso:
– – Los demás:
ex 1702 30 50
– – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso
ex 1702 30 90
– – – Los demás, con un contenido de glucosa, sobre producto seco, inferior al 99 % en peso
ex 1702 40
– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre el producto seco, superior o igual al 20 %, pero inferior al 50 % en peso, con excepción del azúcar invertido (o intervertido):
1702 40 90
– – Los demás
ex 1702 90
– Los demás, incluido el azúcar invertido (o intervertido) y los demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa, sobre producto seco, del 50 % en peso:
1702 90 50
– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina
– – Azúcar y melaza, caramelizados:
– – – Los demás:
1702 90 75
– – – – En polvo, incluso aglomerado
1702 90 79
– – – – Los demás
2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
ex 2106 90
– Los demás
– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:
– – – Los demás
2106 90 55
– – – – De glucosa o de maltodextrina
ex 2302
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets
ex 2303
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:
2303 10
– Residuos de la industria del almidón y residuos similares
2303 30 00
– Heces y desperdicios de cervecería o de destilería
ex 2306
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305):
– Los demás
2306 90 05
– – De germen de maíz
ex 2308
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:
2308 00 40
– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos, excepto el de uvas
2309
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:
ex 2309 10
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:
2309 10 11
2309 10 13
230910 31
2309 10 33
2309 10 51
2309 10 53
– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos
Código NC
Designación de la mercancía
ex 2309 90
– Los demás:
2309 90 20
– – Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada
– – Los demás, incluidas las premezclas:
2309 90 31
2309 90 33
2309 90 41
2309 90 43
2309 90 51
2309 90 53
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos:
(1) A efectos de esta subpartida, se entienden por «productos lácteos» los de las partidas 0401 a 0406 y las subpartidas 1702 11, 1702 19 y 2106 90 51.
Parte II: Arroz
En el sector del arroz, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
1006 10 21 a
1006 10 98
Arroz con cáscara (arroz «paddy»), distinto del de siembra
1006 20
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006 30
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
b)
1006 40 00
Arroz partido
c)
1102 90 50
Harina de arroz
1103 19 50
Grañones y sémola de arroz
1103 20 50
Pellets de arroz
1104 19 91
Granos de arroz en copos
ex 1104 19 99
Granos de arroz aplastados
1108 19 10
Almidón de arroz
Parte III: Azúcar
En el sector del azúcar, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
1212 91
Remolacha azucarera
1212 99 20
Caña de azúcar
b)
1701
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
c)
1702 20
Azúcar y jarabe de arce
1702 60 95 y 1702 90 95
Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa
1702 90 71
Azúcar y melaza caramelizados, con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso
2106 90 59
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina
d)
1702 30 10
1702 40 10
1702 60 10
1702 90 30
Isoglucosa
e)
1702 60 80
1702 90 80
Jarabe de inulina
f)
1703
Melaza procedente de la extracción o del refinado de azúcar
g)
2106 90 30
Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos
h)
2303 20
Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera
Parte IV: Forrajes desecados
En el sector de los forrajes desecados, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
ex 1214 10 00
– Harina y pellets de alfalfa desecada artificialmente
– Harina y pellets de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida
ex 1214 90 90
– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, desecados artificialmente, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno
– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos
b)
ex 2309 90 99
– Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba
– Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados anteriormente mencionados
Parte V: Semillas
En el sector de las semillas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
0712 90 11
Maíz dulce híbrido:
– para siembra
0713 10 10
Guisantes (Pisum sativum):
– para siembra
ex 0713 20 00
Garbanzos:
– para siembra
ex 0713 31 00
Judías de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:
– para siembra
ex 0713 32 00
Judías Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):
– para siembra
0713 33 10
Judías comunes (Phaseolus vulgaris):
– para siembra
ex 0713 39 00
Las demás judías:
– para siembra
ex 0713 40 00
Lentejas:
– para siembra
ex 0713 50 00
Habas (Vicia faba var. major) y habas caballares (Vicia faba var. equina, Vicia faba var. minor):
– para siembra
ex 0713 90 00
Las demás hortalizas de vaina secas:
– para siembra
1001 90 10
Escanda:
– para siembra
ex 1005 10
Maíz híbrido
1006 10 10
Arroz con cáscara:
– para siembra
1007 00 10
Sorgo de grano híbrido:
– para siembra
1201 00 10
Habas de soja, incluso quebrantadas:
– para siembra
1202 10 10
Cacahuetes sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara:
– para siembra
1204 00 10
Semilla de lino, incluso quebrantada:
– para siembra
1205 10 10 y
ex 1205 90 00
Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas:
– para siembra
1206 00 10
Semilla de girasol, incluso quebrantada:
– para siembra
ex 1207
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:
– para siembra
1209
Semillas, frutos y esporas:
– para siembra
Parte VI: Lúpulo
1. En el sector del lúpulo, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
1210
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulina
2. Las normas del presente Reglamento relativas a la comercialización y al comercio con terceros países se aplicarán también a los productos siguientes:
Código NC
Designación de la mercancía
1302 13 00
Jugos y extractos vegetales de lúpulo
Parte VII: Aceite de oliva y aceitunas de mesa
En el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
1509
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1510 00
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509
b)
0709 90 31
Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite
0709 90 39
Las demás aceitunas, frescas o refrigeradas
0710 80 10
Aceitunas, sin cocer o cocidas con agua o vapor, congeladas
0711 20
Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato
ex 0712 90 90
Aceitunas secas, incluso en trozos o en rodajas o trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación
2001 90 65
Aceitunas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético
ex 2004 90 30
Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas
2005 70
Aceitunas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar
c)
1522 00 31
1522 00 39
Residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, que contengan aceite con las características del aceite de oliva
2306 90 11
2306 90 19
Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva
Parte VIII: Lino y cáñamo destinados a la producción de fibras
En el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
5301
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar, estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
5302
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)
Parte IX: Frutas y hortalizas
En el sector de las frutas y hortalizas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
0702 00 00
Tomates frescos o refrigerados
0703
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados
0704
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados
0705
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas
0706
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados
0707 00
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados
0708
Hortalizas de vaina, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas
ex 0709
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, 0709 60 99, 0709 90 31, 0709 90 39 y 0709 90 60
ex 0802
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 20
0803 00 11
Plátanos hortaliza frescos
ex 0803 00 90
Plátanos hortaliza secos
0804 20 10
Higos frescos
0804 30 00
Piñas (ananás)
0804 40 00
Aguacates
0804 50 00
Guayabas, mangos y mangostanes
0805
Cítricos frescos o secos
0806 10 10
Uvas frescas de mesa
0807
Melones, sandías y papayas, frescos
0808
Manzanas, peras y membrillos, frescos
0809
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
0810
Los demás frutos frescos
0813 50 31
0813 50 39
Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802
Parte X: Productos transformados a base de frutas y hortalizas
En el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
ex 0710
Hortalizas, incluso «silvestres», no cocidas o cocidas con agua o vapor, congeladas, excepto maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0710 80 59
ex 0711
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias), pero todavía impropias para consumo inmediato, excepto aceitunas de la subpartida 0711 20, pimientos del género Capsicum o del género Pimenta de la subpartida 0711 90 10 y maíz dulce de la subpartida 0711 90 30
ex 0712
Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto patatas deshidratadas mediante secado artificial y calor, no aptas para el consumo humano, de la subpartida ex 0712 90 05, maíz dulce de las subpartidas ex 0712 90 11 y 0712 90 19 y aceitunas de la subpartida ex 0712 90 90
0804 20 90
Higos secos
0806 20
Pasas
ex 0811
Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, excepto plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95
Código NC
Designación de la mercancía
ex 0812
Frutas y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para la alimentación en ese estado, excepto plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98
ex 0813
Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 inclusive; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara del presente capítulo, excepto mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 correspondientes a las subpartidas 0813 50 31 y 0813 50 39
0814 00 00
Cortezas de cítricos, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional o bien secas
0904 20 10
Pimientos dulces o pimientos morrones secos, sin triturar ni pulverizar
b)
ex 0811
Frutas y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, con adición de azúcar u otros edulcorantes
ex 1302 20
Materias pécticas y pectinatos
ex 2001
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:
- frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2001 90 20
- maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2001 90 30
- ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2001 90 40
- palmitos de la subpartida 2001 90 60
- aceitunas de la subpartida 2001 90 65
- hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles de plantas de la subpartida ex 2001 90 97
2002
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético
2003
Setas y trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético
ex 2004
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, que no sean los productos de la partida 2006, excepto maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10, aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91
ex 2005
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar, que no sean los productos de la partida 2006, excepto aceitunas de la subpartida 2005 70, maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00, los frutos del género Capsicum distintos de los pimientos dulces o pimientos morrones de la subpartida 2005 90 10 y patatas preparadas o conservadas en forma de harina, sémola o copos, de la subpartida 2005 20 10
ex 2006 00
Frutas, frutos de cáscara, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas) excepto plátanos confitados con azúcar, de las subpartidas ex 2006 00 38 y ex 2006 00 99
ex 2007
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas o frutos de cáscara, incluso azucarados y edulcorados de otro modo, excepto:
- preparados homogeneizados de plátanos de la subpartida ex 2007 10
- compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de plátanos de las subpartidas ex 2007 99 39, ex 2007 99 50 y ex 2007 99 97
ex 2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:
- manteca de cacahuete de la subpartida 2008 11 10
- palmitos de la subpartida 2008 91 00
- maíz de la subpartida 2008 99 85
- ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido en peso de almidón o de fécula igual o superior al 5 % de la subpartida 2008 99 91
- hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas de la subpartida ex 2008 99 99
- mezclas de plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 92 59, ex 2008 92 78, ex 2008 92 93 y ex 2008 92 98
- plátanos preparados o conservados de otro modo, de las subpartidas ex 2008 99 49, ex 2008 99 67 y ex 2008 99 99
ex 2009
Jugos de frutas (excluido el zumo de uva y el mosto de uva de la subpartida 2009 61 y 2009 69 y el zumo de plátano de la subpartida 2009 80) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, con o sin adición de azúcar y otros edulcorantes
Parte XI: Plátanos
En el sector de los plátanos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
0803 00 19
Plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza
ex 0803 00 90
Plátanos secos, con exclusión de los plátanos hortaliza
ex 0812 90 98
Plátanos conservados provisionalmente
ex 0813 50 99
Mezclas que contengan plátanos secos
1106 30 10
Harina, sémola y polvo de plátanos
ex 2006 00 99
Plátanos confitados con azúcar
ex 2007 10 99
Preparaciones homogeneizadas de plátanos
ex 2007 99 39
ex 2007 99 50
ex 2007 99 97
Confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de plátanos
ex 2008 92 59
ex 2008 92 78
ex 2008 92 93
ex 2008 92 98
Mezclas que contengan plátanos preparados o conservados de otro modo, que no contengan bebidas espirituosas añadidas
ex 2008 99 49
ex 2008 99 67
ex 2008 99 99
Plátanos preparados o conservados de otro modo
ex 2009 80 35
ex 2009 80 38
ex 2009 80 79
ex 2009 80 86
ex 2009 80 89
ex 2009 80 99
Zumo de plátano
Parte XII: Sector vitivinícola
En el sector vitivinícola, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
2009 61
2009 69
Zumo de uva (incluido el mosto)
2204 30 92
2204 30 94
2204 30 96
2204 30 98
Los demás mostos de uva, excepto los parcialmente fermentados o «apagados» sin utilización de alcohol
b)
ex 2204
Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009, con excepción de otros mostos de uva de las subpartidas 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98
c)
0806 10 90
Uvas frescas, excepto las de mesa
2209 00 11
2209 00 19
Vinagre de vino
d)
2206 00 10
Piquetas
2307 00 11
2307 00 19
Lías de vino
2308 00 11
2308 00 19
Orujo de uvas
Parte XIII: Plantas vivas y productos de la floricultura
En el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, el presente Reglamento se aplica a los productos indicados en el capítulo 6 de la nomenclatura combinada.
Parte XIV: Tabaco crudo
En el sector del tabaco crudo, el presente Reglamento se aplica al tabaco crudo o sin elaborar y a los desperdicios de tabaco del código NC 2401.
Parte XV: Carne de vacuno
En el sector de la carne de vacuno, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
0102 90 05 a
0102 90 79
Animales vivos de la especie bovina doméstica, excepto reproductores de raza pura
0201
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0202
Carne de animales de la especie bovina, congelada
0206 10 95
Músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados
0206 29 91
Músculos del diafragma y delgados, congelados
0210 20
Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada
0210 99 51
Músculos del diafragma y delgados, salados o en salmuera, secos o ahumados
0210 99 90
Harinas y polvos comestibles de carne o de despojos
1602 50 10
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
1602 90 61
Las demás preparaciones y conservas de carne que contengan carne o despojos de la especie bovina, sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
b)
0102 10
Animales vivos de la especie bovina, reproductores de raza pura
0206 10 98
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, frescos o refrigerados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos
0206 21 00
0206 22 00
0206 29 99
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, excepto los músculos del diafragma y delgados, congelados, excepto los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos
0210 9959
Despojos comestibles de animales de la especie bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados, excepto los músculos del diafragma y delgados
ex 1502 00 90
Grasas de animales de la especie bovina, excepto las de la partida 1503
1602 50 31 y 1602 50 95
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de animales de la especie bovina excepto la carne o los despojos sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer
1602 90 69
Las demás preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de la especie bovina que no sean sin cocer y mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer.
Parte XVI: Leche y productos lácteos
En el sector de la leche y los productos lácteos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
0401
Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo
b)
0402
Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo
c)
0403 10 11 a
0403 10 39
0403 9011 a
0403 90 69
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao
d)
0404
Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas
e)
ex 0405
Mantequilla y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %
f)
0406
Queso y requesón
g)
1702 19 00
Lactosa y jarabe de lactosa, sin aromatizar ni colorear, con un contenido de lactosa inferior al 99 % en peso expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco
h)
2106 90 51
Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos
i)
ex 2309
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:
– Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el presente Reglamento, directamente o en virtud del Reglamento (CE) nº 1667/ 2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del presente anexo.
Parte XVII: Carne de porcino
En el sector de la carne de porcino, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
ex 0103
Animales vivos de la especie porcina doméstica, distintos de los reproductores de raza pura
b)
ex 0203
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca, refrigerada o congelada
ex 0206
Despojos comestibles de la especie porcina doméstica, distintos de los destinados a la fabricación de productos farmacéuticos, frescos, refrigerados o congelados
ex 0209 00
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
ex 0210
Carne y despojos comestibles de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos o ahumados
1501 00 11
1501 00 19
Manteca y otras grasas de cerdo
c)
1601 00
Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparados alimentarios a base de estos productos
1602 10 00
Preparados homogeneizados de carne, de despojos o de sangre
1602 20 90
Preparados y conservas de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de pato
1602 41 10
1602 42 10
1602 49 11 a
1602 49 50
Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica
1602 90 10
Preparados de sangre de cualquier animal
1602 90 51
Los demás preparados y conservas que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica
1902 20 30
Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas o preparadas de otra forma) que contengan en peso más de un 20 % de embutidos y similares, de carnes o de despojos de toda clase, incluidas las grasas de cualquier tipo u origen
Parte XVIII: Carne de ovino y caprino
En el sector de la carne de ovino y caprino, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
0104 10 30
Corderos (que no tengan más de un año)
0104 10 80
Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura y corderos
0104 20 90
Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura
0204
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
0210 99 21
Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada, en salmuera, seca o ahumada
0210 99 29
Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, en salmuera, seca o ahumada
b)
0104 10 10
Animales vivos de la especie ovina reproductores de raza pura
0104 20 10
Animales vivos de la especie caprina reproductores de raza pura
0206 80 99
Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos
0206 90 99
Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos
0210 99 60
Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados, en salmuera, secos o ahumados
ex 1502 00 90
Grasas de animales de las especies ovina o caprina (excepto las de la partida 1503)
c)
1602 90 72
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, sin cocer;
1602 90 74
mezclas de carne o despojos, cocidos y sin cocer
d)
1602 90 76
1602 90 78
Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos, excepto sin cocer o las mezclas
Parte XIX: Huevos
En el sector de los huevos, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
0407 00 11
0407 00 19
0407 00 30
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos
b)
0408 11 80
0408 19 81
0408 19 89
0408 91 80
0408 99 80
Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados e edulcorados de otro modo, excepto los impropios para el consumo humano
Parte XX: Carne de aves de corral
En el sector de la carne de aves de corral, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
a)
0105
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos y pintadas, de las especies domésticas, vivos
b)
ex 0207
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excluidos los hígados de la letra c)
c)
0207 13 91
Hígados de ave, frescos, refrigerados o congelados
0207 14 91
0207 26 91
0207 27 91
0207 34
0207 35 91
0207 36 81
0207 36 85
0207 36 89
0210 99 71
Hígados de ave, salados o en salmuera, secos o ahumados
0210 99 79
d)
0209 00 90
Grasas de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescas, refrigeradas, congeladas, saladas, en salmuera, secas o ahumadas
e)
1501 00 90
Grasas de ave
f)
1602 20 10
Hígados de ganso o de pavo preparados o conservados de otro modo
1602 31
Carne o despojos de aves de la partida 0105 preparados o conservados de otro modo
1602 32
1602 39
Parte XXI: Otros productos
Código NC
Designación de la mercancía
ex 0101
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:
0101 10
– Reproductores de raza pura:
0101 10 10
– – Caballos (a)
0101 10 90
– – Los demás
0101 90
– Los demás:
– – Caballos:
0101 90 19
– – – No destinados al matadero
0101 90 30
– – Asnos
0101 90 90
– – Mulos y burdéganos
ex 0102
Animales vivos de la especie bovina:
ex 0102 90
– Que no sean reproductores de raza pura:
0102 90 90
– – No pertenecientes a especies domésticas
ex 0103
Animales vivos de la especie porcina:
0103 10 00
– Reproductores de raza pura (b)
– Los demás:
ex 0103 91
– – De peso inferior a 50 kg:
0103 91 90
– – – No pertenecientes a especies domésticas
ex 0103 92
– – De peso superior o igual a 50 kg
Código NC
Designación de la mercancía
0103 92 90
– – No pertenecientes a especies domésticas
0106
Los demás animales vivos
ex 0203
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:
– Fresca o refrigerada:
ex 0203 11
– – En canales o medias canales:
0203 11 90
– – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 0203 12
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:
0203 12 90
– – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 0203 19
– – Las demás:
0203 19 90
– – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica
– Congelada:
ex 0203 21
– – En canales o medias canales:
0203 21 90
– – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 0203 22
– – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:
0203 22 90
– – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 0203 29
– – Las demás:
0203 29 90
– – – De animales no pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 0205 00
Carne de animales de las especies, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:
ex 0206
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:
ex 0206 10
– De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206 10 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)
– De la especie bovina, congelados:
ex 0206 22 00
– – Hígados:
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)
ex 0206 29
– – Los demás:
0206 29 10
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)
ex 0206 30 00
– De la especie porcina, frescos o refrigerados:
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)
– – Los demás:
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica
– De la especie porcina, congelados:
ex 0206 41 00
– – Hígados:
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)
– – – Los demás:
– – – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 0206 49 00
– – Los demás:
– – – De la especie porcina doméstica:
– – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)
– – – Los demás
ex 0206 80
– Los demás, frescos o refrigerados:
0206 80 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)
– – Los demás:
0206 80 91
– – – De las especies caballar, asnal y mular
ex 0206 90
– Los demás, congelados:
0206 90 10
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (c)
– – Los demás:
0206 90 91
– – – De las especies caballar, asnal y mular
0208
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados
Código NC
Designación de la mercancía
ex 0210
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
– Carne de la especie porcina:
ex 0210 11
– – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:
0210 11 90
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 0210 12
– – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:
0210 12 90
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 0210 19
– – Los demás:
0210 19 90
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica
– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210 91 00
– – De primates
0210 92 00
– – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia)
0210 93 00
– – De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar)
ex 0210 99
– – Los demás:
– – – Carne:
0210 99 31
– – – – De renos
0210 99 39
– – – – Las demás
– – – Despojos:
– – – – No pertenecientes a las especies porcina doméstica, bovina, ovina y caprina
0210 99 80
– – – – – Los demás, excepto hígados de aves
ex 0407 00
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:
0407 00 90
– No de aves de corral
ex 0408
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:
– Yemas de huevo:
ex 0408 11
– – Secas:
0408 11 20
– – – Impropias para el consumo humano (d)
ex 0408 19
– – Las demás:
0408 19 20
– – – Impropias para el consumo humano (d)
– Los demás:
ex 0408 91
– – Secos:
0408 91 20
– – – Impropios para el consumo humano (d)
ex 0408 99
– – Los demás:
0408 99 20
– – – Impropios para el consumo humano (d)
0410 00 00
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
0504 00 00
Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
ex 0511
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano:
0511 10 00
– Semen de bovino
– Los demás:
ex 0511 99
– – Los demás:
0511 99 85
– – – Los demás
ex 0709
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:
ex 0709 60
– Frutos de las géneros Capsicum o Pimenta:
– – Los demás:
0709 60 91
– – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum (c)
0709 60 95
– – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (c)
0709 60 99
– – – Los demás
Código NC
Designación de la mercancía
ex 0710
Hortalizas, aunque estén cocidas con agua o vapor, congeladas:
ex 0710 80
– Las demás hortalizas:
– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:
0710 80 59
– – – Distintos de los pimientos dulces
ex 0711
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
ex 0711 90
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
– – Hortalizas:
0711 90 10
– – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)
ex 0713
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:
– – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris):
0713 33 90
– – – No destinadas a siembra
ex 0713 39 00
– – Las demás:
– – – No destinadas a siembra
ex 0713 40 00
– Lentejas:
– – No destinadas a siembra
ex 0713 50 00
– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):
– – No destinadas a siembra
ex 0713 90 00
– Las demás:
– – No destinadas a siembra
0801
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados
ex 0802
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:
ex 0802 90
– Los demás:
ex 0802 90 20
– – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas
ex 0804
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:
0804 10 00
– Dátiles
0902
Té, incluso aromatizado
ex 0904
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10
0905 00 00
Vainilla
0906
Canela y flores de canelero
0907 00 00
Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)
0908
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos
0909
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro
ex 0910
Jengibre, cúrcuma, hojas de laurel, curry y demás especias, salvo tomillo y azafrán
ex 1106
Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:
1106 10 00
– De las hortalizas de la partida 0713
ex 1106 30
– De los productos del capítulo 8:
1106 30 90
– – Excepto los plátanos
Código NC
Designación de la mercancía
ex 1108
Almidón y fécula; inulina:
1108 20 00
– Inulina
1201 00 90
Habas (porotos, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra
1202 10 90
Cacahuetes (maníes) crudos, con cáscara, excepto los que sean para siembra
1202 20 00
Cacahuetes (maníes) crudos, sin cáscara, incluso quebrantados
1203 00 00
Copra
1204 00 90
Semillas de lino, incluso quebrantada, excepto lo que sea para siembra
1205 10 90 y
ex 1205 90 00
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas, excepto las que sean para siembra
1206 00 91
Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1206 00 99
1207 20 90
Semilla de algodón, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 40 90
Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 50 90
Semilla de mostaza, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 91 90
Semilla de amapola (adormidera), incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
1207 99 91
Semilla de cáñamo, incluso quebrantada, excepto la que sea para siembra
ex 1207 99 97
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto los que sean para siembra
1208
Harina de semillas o frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
1211
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados, con excepción de los productos incluidos en la lista de la parte IX del presente anexo y correspondientes al código NC ex 1211 90 85;
ex 1212
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:
ex 1212 20 00
– Algas empleadas principalmente en la farmacopea o para la alimentación humana
– Los demás:
ex 1212 99
– – Los demás, excepto la caña de azúcar:
1212 99 41 y
1212 99 49
– – – Semilla de algarroba
ex 1212 99 70
– – – Los demás, excepto las raíces de achicoria
1213 00 00
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets
ex 1214
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:
ex 1214 10 00
– Harina y pellets de alfalfa, excluidos de alfalfa desecada artificialmente o de alfalfa desecada por otro procedimiento y molida
ex 1214 90
– Los demás:
1214 90 10
– – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras
ex 1214 90 90
– – Los demás, excepto:
– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas y productos forrajeros análogos, deshidratados artificialmente mediante desecado al calor, con exclusión del heno y de las coles forrajeras, así como de los productos que contengan heno
– Alfalfa, esparceta, trébol, altramuces, vezas, trébol de olor, almorta y serradella desecados por otro procedimiento y molidos
ex 1502 00
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):
ex 1502 00 10
– Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) excepto grasa de huesos y grasa de desechos (c)
1503 00
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo
1504
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1507
Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1508
Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1511
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
1512
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Código NC
Designación de la mercancía
1513
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1514
Aceites de nabina, de colza o de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
ex 1515
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (excepto el aceite de jojoba de la subpartida ex 1515 90 11) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
ex 1516
Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma (excepto el aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax de la subpartida 1516 20 10)
ex 1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, salvo las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 (excepto las subpartidas 1517 10 10, 1517 90 10 y 1517 90 93)
1518 00 31
1518 00 39
Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (c)
1522 00 91
Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soapstocks) procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto las que contengan aceite con las características del aceite de oliva
1522 00 99
Los demás residuos procedentes del tratamiento de grasas o de ceras animales o vegetales, excepto los que contengan aceite con las características del aceite de oliva
ex 1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:
– De la especie porcina:
ex 1602 41
– – Piernas y trozos de pierna:
1602 41 90
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 1602 42
– – Paletas y trozos de paleta:
1602 42 90
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 1602 49
– – Las demás, incluidas las mezclas:
1602 49 90
– – – No pertenecientes a la especie porcina doméstica
ex 1602 90
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:
– – Distintas de las preparaciones de sangre de cualquier animal:
1602 90 31
– – – De caza o de conejo
– – – Las demás:
– – – – Que no contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica:
– – – – – Que no contengan carne o despojos de la especie bovina:
1602 90 99
– – – – – – Excepto de ovinos o de caprinos
1603 00
Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
1801 00 00
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
1802 00 00
Cáscara, películas, piel y demás desechos de cacao
ex 2001
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
ex 2001 90
– Los demás:
2001 90 20
– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)
ex 2005
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):
ex 2005 99
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2005 99 10
– – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces
ex 2206
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2206 00 31 a
2206 00 89
– Excepto piquetas
ex 2301
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:
2301 10 00
– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones
Código NC
Designación de la mercancía
ex 2302
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:
2302 50 00
– De leguminosas
2304 00 00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en pellets
2305 00 00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete, incluso molidos o en pellets
ex 2306
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305, salvo los códigos NC 2306 90 05 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de germen de maíz) y 2306 90 11 y 2306 90 19 (tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva)
ex 2307 00
Lías o heces de vino; tártaro bruto:
2307 00 90
– Tártaro bruto
ex 2308 00
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:
2308 00 90
– Excepto orujo de uvas, bellotas, castañas de Indias y otros orujos de frutos
ex 2309
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:
ex 2309 10
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:
2309 10 90
– – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos
ex 2309 90
– Las demás:
2309 90 10
– – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos
– – Los demás, incluidas las premezclas:
ex 2309 90 91 a
2309 90 99
– – – Que no contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos, excepto
– Concentrados de proteínas obtenidos a partir de jugo de alfalfa y de hierba
– Productos deshidratados obtenidos exclusivamente a partir de residuos sólidos y jugos resultantes de la preparación de los concentrados mencionados en el primer guión
(a) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), y la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (DO L 298 de 3.12.1993, p. 45)).
(b) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)).
(c) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones de la UE en la materia (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones posteriores).
(d) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en la letra F de la sección II de las disposiciones preliminares de la nomenclatura combinada.
ANEXO II
LISTA DE LOS PRODUCTOS PARA LOS QUE SE HAN ESTABLECIDO MEDIDAS ESPECÍFICAS CONFORME AL ARTÍCULO 1, APARTADO 2
Parte I: Alcohol etílico de origen agrícola
1. En el sector del alcohol etílico, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
ex 2207 10 00
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado
ex 2207 20 00
Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado
ex 2208 90 91
y
ex 2208 90 99
Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado
2. La sección I del capítulo II de la parte III, sobre los certificados de importación, y la sección I del capítulo III de esa misma parte se aplicarán también a los productos a base de alcohol etílico de origen agrícola del código NC 2208 que se presenten en recipientes de un contenido superior a dos litros y que tengan todas las características de un alcohol etílico de los contemplados en el punto 1.
Parte II: Productos apícolas
En el sector apícola, el presente Reglamento se aplica a los productos del cuadro siguiente:
Código NC
Designación de la mercancía
0409
Miel natural
ex 0410 00 00
Jalea real y propóleos comestibles
ex 0511 99 85
Jalea real y propóleos no comestibles
ex 1212 99 70
Polen
ex 152190
Cera de abejas
Parte III: Gusanos de seda
En el sector de los gusanos de seda, el presente Reglamento se aplica a los gusanos de seda del código NC ex 0106 90 00 de la nomenclatura combinada y a los huevos de gusanos de seda del código NC ex 0511 99 85.
ANEXO III
DEFINICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1
Parte I: Definiciones aplicables en el sector del arroz
I. Por «arroz con cáscara» (arroz «paddy»), «arroz descascarillado», «arroz semiblanqueado», «arroz blanqueado», «arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A o B» y «arroz partido» se entiende lo siguiente:
1. a) «Arroz con cáscara» (arroz «paddy»): arroz cuyos granos están aún cubiertos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después de la trilla.
b)
«Arroz descascarillado»: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados solamente de su cascarilla. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de arroz pardo, arroz «cargo», arroz «loonzain» y «riso sbramato».
c)
«Arroz semielaborado o semiblanqueado»: arroz con cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y de todas o parte de las capas externas del pericarpio, pero no de sus capas internas.
d)
«Arroz blanqueado o elaborado»: arroz con cáscara despojado de la cascarilla, de todas las capas externas e internas del pericarpio, de la totalidad del germen, en el caso del arroz de grano largo y medio y de al menos una parte del mismo, en el caso del arroz de grano redondo, pero que todavía puede presentar estrías blancas longitudinales en un 10 % de los granos como máximo.
2. a) «Arroz de grano redondo»: arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y una relación longitud/anchura inferior a 2.
b)
«Arroz de grano medio»: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 5,2 mm e inferior o igual a 6,0 mm y una relación longitud/anchura no mayor de 3.
c)
«Arroz de grano largo»:
i)
categoría A: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3;
ii)
categoría B: arroz cuyos granos tienen una longitud superior a 6,0 mm y una relación longitud/anchura igual o superior a 3.
d)
Por «medición de los granos» se entiende la medición efectuada sobre arroz blanqueado o elaborado, de la siguiente forma:
i)
se toma una muestra representativa del lote;
ii)
se tamiza la muestra para manejar únicamente granos enteros, incluidos los inmaduros;
iii)
se efectúan dos mediciones, de 100 granos cada una, y se calcula la media;
iv)
el resultado se expresa en milímetros, redondeado a un decimal.
3.
«Arroz partido»: fragmentos de granos de longitud igual o inferior a tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.
II. En lo que se refiere a los granos y los partidos de arroz que no son de calidad irreprochable se aplican las siguientes definiciones:
A. «Granos enteros»: granos a los que solo se ha quitado parte del diente, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración.
B. «Granos despuntados»: granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.
C. «Granos partidos o partidos de arroz»: granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente; se subdividen en:
–
partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud igual o superior a la mitad del grano, sin llegar a constituir un grano entero),
–
partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud igual o superior a un cuarto de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»),
–
partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano, pero demasiado gruesos para atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla),
–
fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de grano que puedan atravesar un tamiz de 1,4 mm de luz de malla); los granos hendidos (fragmentos de granos producidos por la sección longitudinal de los mismos) entran dentro de esta categoría.
D. «Granos verdes»: granos que no han alcanzado su plena maduración.
E.
«Granos con deformidades naturales»: granos con deformidades naturales, tanto hereditarias como no hereditarias, en relación con las características morfológicas típicas de la variedad.
F.
«Granos yesosos»: granos de aspecto opaco y yesoso al menos en tres cuartas partes de su superficie.
G.
«Granos veteados de rojo»: granos que presentan, en diferentes intensidades y tonalidades, vetas rojas en sentido longitudinal debidas a restos del pericarpio.
H.
«Granos moteados»: Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y forma más o menos regular; por granos moteados se entienden también los que presentan estrías negras únicamente superficiales; las estrías o manchas no deben presentar una aureola amarilla u oscura.
I.
«Granos manchados»: granos que presentan en una pequeña parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas pueden ser de distintos colores (negruzco, rojizo, marrón, etc.); se consideran también manchas las estrías profundas de color negro. Los granos cuyas manchas, de color suficientemente marcado (negro, rosa, rojizo-marrón), sean inmediatamente visibles y cubran una superficie igual o superior a la mitad del grano se consideran amarillos.
J.
«Granos amarillos»: granos que han sufrido una modificación de su color natural debido a un procedimiento distinto al de secado, presentando una tonalidad que puede ir del amarillo limón al amarillo anaranjado.
K.
«Granos cobrizos»: granos que han sufrido una ligera alteración uniforme de su color en toda su superficie debido a un procedimiento distinto al de secado; debido a esa alteración, el color de los granos pasa a un amarillo ámbar claro.
Parte II: Definiciones aplicables en el sector del azúcar
1. «Azúcar blanco»: azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es del 99,5 % o más en peso seco.
2. «Azúcar en bruto»: azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, es inferior al 99,5 % en peso seco.
3. «Isoglucosa»: producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contiene al menos un 10 % de fructosa en peso seco.
4. «Jarabe de inulina»: producto obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contiene al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa. Para evitar que los productos de escaso poder edulcorante producidos por procesadores de fibra de inulina sin cuota de jarabe de inulina sean objeto de restricciones en el mercado, esta definición puede ser modificada por la Comisión.
5. «Azúcar de cuota», «isoglucosa de cuota» y «jarabe de inulina de cuota»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada al amparo de la cuota de la empresa de que se trate.
6. «Azúcar industrial»: cualquier cantidad de azúcar producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cantidad de azúcar indicada en el punto 5 y esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 55, apartado 2.
7. «Isoglucosa industrial» y «jarabe de inulina industrial»: cualquier cantidad de isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que esté destinada a la fabricación industrial de alguno de los productos a que se refiere el artículo 55, apartado 2.
8. «Excedente de azúcar», «excedente de isoglucosa» y «excedente de jarabe de inulina»: cualquier cantidad de azúcar, isoglucosa o jarabe de inulina producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de las cantidades respectivas indicadas en los puntos 5, 6 y 7.
9. «Remolacha de cuota»: la remolacha azucarera transformada en azúcar de cuota.
10. «Contrato de suministro»: el celebrado por un vendedor de remolacha y una empresa azucarera con miras al suministro de remolacha para la fabricación de azúcar.
11. «Acuerdo interprofesional»:
a)
el celebrado a escala de la UE, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de empresas y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de contratos de suministro;
b)
el celebrado, por una parte, por empresas o por una organización de empresas reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de contratos de suministro;
c)
a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;
d)
a falta de un acuerdo de los referidos en la letra a) o b), los convenios firmados antes de la celebración de contratos de suministros si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos el 60 % de la remolacha total comprada por la empresa para la fabricación de azúcar en una o varias fábricas.
12. «Refinería a tiempo completo»: una unidad de producción
–
cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o
–
que en la campaña de comercialización 2004/05 refinó una cantidad mínima de 15 000 toneladas de azúcar de caña en bruto importado.
Parte III: Definiciones aplicables en el sector del lúpulo
1. «Lúpulo»: inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus); estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm.
2. «Polvo de lúpulo»: producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales.
3. «Polvo de lúpulo enriquecido con lupulina»: producto obtenido moliendo el lúpulo después de la eliminación mecánica de parte de sus hojas, tallos, brácteas y raquis.
4. «Extracto de lúpulo»: productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo o el polvo de lúpulo.
5. «Productos de lúpulo mezclados»: mezcla de dos o más de los productos contemplados en los puntos 1 a 4.
Parte IV: Definiciones aplicables en el sector vitivinícola
Términos relacionados con la vid
1.
«Arranque»: eliminación total de las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid.
2.
«Plantación»: colocación definitiva de plantones de vid o partes de plantones de vid, injertados o no, con vistas a la producción de uva o al cultivo de viñas madres de injertos.
3.
«Sobreinjerto»: el injerto efectuado sobre una vid ya injertada con anterioridad.
Términos relacionados con productos
4.
«Uva fresca»: el fruto de la vid utilizado en vinificación, maduro o incluso ligeramente pasificado, que puede ser estrujado o prensado con medios corrientes de bodega e iniciar espontáneamente una fermentación alcohólica.
5.
«Mosto de uva fresca »apagado« con alcohol»: el producto:
a)
con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 12 % vol. e inferior al 15 % vol.;
b)
obtenido mediante adición a un mosto de uva no fermentado, con un grado alcohólico natural no inferior al 8,5% vol. y procedente exclusivamente de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto en el artículo 166, apartado 2:
i)
bien de alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol procedente de la destilación de uvas pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.;
ii)
o bien de un producto no rectificado procedente de la destilación de vino, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 80 % vol.
6.
«Zumo de uva»: el producto líquido no fermentado, pero capaz de fermentar:
a)
obtenido por métodos adecuados que lo hagan apto para ser consumido tal cual;
b)
obtenido a partir de uva fresca o de mosto de uva o por reconstitución; si se obtiene por reconstitución, debe reconstituirse a partir de mosto de uva concentrado o de zumo de uva concentrado.
Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva que no exceda del 1 % vol.
7.
«Zumo de uva concentrado»: el zumo de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de zumo de uva, realizada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará, a la temperatura de 20 °C no sea inferior al 50,9 %.
Se admite un grado alcohólico adquirido en el zumo de uva concentrado que no exceda del 1 % vol.
8.
«Lías de vino»:
a)
el residuo que se deposita en los recipientes que contienen vino después de la fermentación, durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado;
b)
el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra a);
c)
el residuo que se deposita en los recipientes que contienen mosto de uva durante el almacenamiento o después de un tratamiento autorizado, o
d)
el residuo obtenido mediante filtración o centrifugación del producto indicado en la letra c).
9.
«Orujo de uva»: el residuo del prensado de uva fresca, fermentado o sin fermentar.
10.
«Piqueta»: el producto obtenido:
a)
mediante fermentación de orujo fresco de uva macerado en agua, o
b)
por agotamiento con agua de orujo de uva fermentado.
11.
«Vino alcoholizado»: el producto:
a)
con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 18 % vol. e inferior al 24 % vol.;
b)
obtenido exclusivamente mediante adición de un producto no rectificado, procedente de la destilación del vino y cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido máximo sea del 86 % vol., a vino que no contenga azúcar residual, o
c)
con una acidez volátil máxima de 1,50 gramos por litro, expresada en ácido acético.
12.
«Vino base:
a)
el mosto de uva;
b)
el vino, o
c)
la mezcla de mostos de uva o de vinos que tengan características distintas,
destinados a obtener un determinado tipo de vino espumoso.
Grado alcohólico
13.
«Grado alcohólico volumétrico adquirido»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
14.
«Grado alcohólico volumétrico en potencia»: número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
15.
«Grado alcohólico volumétrico total»: suma de los grados alcohólicos volumétricos adquirido y en potencia.
16.
«Grado alcohólico volumétrico natural»: grado alcohólico volumétrico total del producto considerado antes de cualquier aumento artificial del grado alcohólico natural.
17.
«Grado alcohólico adquirido expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos del producto.
18.
«Grado alcohólico en potencia expresado en masa»: número de kilogramos de alcohol puro que pueden obtenerse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kilogramos del producto.
19.
«Grado alcohólico total expresado en masa»: suma del grado alcohólico adquirido expresado en masa y del grado alcohólico en potencia expresado en masa.
Parte V: Definiciones aplicables en el sector de la carne de vacuno
1. «Ganado vacuno»: animales vivos de la especie bovina doméstica de los códigos NC ex 0102 10, y 0102 90 05 a 0102 90 79.
2. «Ganado vacuno mayor»: vacuno cuyo peso vivo es superior a 300 kilogramos.
Parte VI: Definiciones aplicables en el sector de la leche y los productos lácteos
A los efectos de la aplicación del contingente arancelario de mantequilla de origen neozelandés, la frase «fabricada directamente a partir de leche o nata» no excluye la mantequilla fabricada a partir de leche o nata, sin utilizar materias primas almacenadas, según un proceso único, autónomo e ininterrumpido que puede suponer que la nata pase por una fase de grasa láctea concentrada y/o el fraccionamiento de dicha grasa láctea.
Parte VII: Definiciones aplicables en el sector de los huevos
1. «Huevos con cáscara»: huevos con cáscara de aves de corral, frescos, conservados o cocidos, salvo los huevos para incubar indicados en el punto 2.
2. «Huevos para incubar»: huevos de aves de corral para incubar.
3. «Productos enteros»: huevos de ave sin cáscara, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, para el consumo humano.
4. «Productos separados»: yemas de huevos de ave, incluso azucaradas o edulcoradas de otro modo, para el consumo humano.
Parte VIII: Definiciones aplicables en el sector de las aves de corral
1. «Aves vivas»: aves de corral vivas que pesan más de 185 gramos.
2. «Pollitos»: aves vivas de corral que pesan 185 gramos o menos;
3. «Aves sacrificadas»: aves de corral muertas, sin trocear, con o sin despojos.
4. «Productos derivados»:
a)
los productos a que se refiere la letra a) de la parte XX del anexo I;
b)
los productos a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I, con excepción de las aves de corral sacrificadas y de los despojos comestibles, denominados «partes de aves de corral»;
c)
los despojos comestibles a que se refiere la letra b) de la parte XX del anexo I;
d)
los productos a que se refiere la letra c) de la parte XX del anexo I;
e)
los productos a que se refieren las letras d) y e) de la parte XX del anexo I;
f)
los productos a que se refiere la letra f) de la parte XX del anexo I, excepto los de los códigos NC 1602 20 11 y 1602 20 19.
Parte IX: Definiciones aplicables en el sector apícola
1. «Miel»: sustancia natural dulce producida por abejas Apis mellifera a partir del néctar de plantas o de secreciones de partes vivas de plantas o de excreciones de insectos chupadores presentes en las partes vivas de plantas, que las abejas recolectan, transforman combinándolas con sustancias específicas propias, depositan, deshidratan, almacenan y dejan en colmenas para que madure.
Las principales variedades de miel son las siguientes:
a)
según su origen:
i)
miel de flores o miel de néctar: la que procede del néctar de plantas;
ii)
miel de mielada: la que procede en su mayor parte de excreciones de insectos chupadores de plantas (Hemiptera) presentes en las partes vivas de las plantas o de secreciones de las partes vivas de las plantas;
b)
según su elaboración o su presentación:
iii)
miel en panal: la depositada por las abejas en los alvéolos operculados de panales recientemente construidos por ellas, o en finas hojas de cera en forma de panal realizadas únicamente con cera de abeja, sin larvas y vendida en panales, enteros o no;
iv)
miel con trozos de panal o panal cortado en miel: la que contiene uno o más trozos de panal;
v)
miel escurrida: la que se obtiene escurriendo los panales desoperculados, sin larvas;
vi)
miel centrifugada: la que se obtiene mediante la centrifugación de los panales desoperculados, sin larvas;
vii)
miel prensada: la que se obtiene comprimiendo los panales, sin larvas, con o sin aplicación de calor moderado, de hasta un máximo de 45 ºC;
viii)
miel filtrada: la que se obtiene eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.
«Miel para uso industrial»:
a)
la miel apropiada para usos industriales o para su utilización como ingrediente de otros productos alimenticios que se elaboran ulteriormente, y
b)
que puede:
–
presentar un sabor o un olor extraños, o
–
haber comenzado a fermentar o haber fermentado, o
–
haberse sobrecalentado.
2. «Productos apícolas»: miel, cera, jalea real, propóleo o polen.
ANEXO IV
CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 8, APARTADOS 1 Y 3
Calidad tipo del arroz con cáscara
El arroz con cáscara de calidad tipo deberá:
a)
ser de calidad sana, cabal y comercial y estar exento de olores;
b)
presentar un contenido de humedad máximo del 13 %;
c)
tener un rendimiento de arroz blanqueado del 63 % en peso en granos enteros (con un margen de tolerancia del 3 % de granos despuntados), con los siguientes porcentajes, en peso, de granos de arroz blanqueado que no sean de calidad irreprochable:
granos yesosos de arroz con cáscara de los códigos NC 1006 10 27 y NC 1006 10 98
1,5 %
granos yesosos de arroz con cáscara de otros códigos NC
2,0 %
granos veteados de rojo
1,0 %
granos moteados
0,50 %
granos manchados
0,25 %
granos amarillos
0,02 %
granos cobrizos
0,05 %
Calidades tipo del azúcar
I. Calidad tipo de la remolacha azucarera
La remolacha de la calidad tipo debe tener las siguientes características:
a)
calidad sana, cabal y comercial;
b)
contenido de azúcar del 16 % en el lugar de recepción.
II. Calidad tipo del azúcar blanco
1. El azúcar blanco de la calidad tipo debe tener las siguientes características:
a)
calidad sana, cabal y comercial; seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;
b)
polarización mínima de 99,7;
c)
humedad máxima del 0,06 %;
d)
contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;
e)
el número de puntos determinado de acuerdo con el punto 2 no excederá en total de 22 ni:
de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,
de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola de Brunswick, en lo sucesivo denominado «método Brunswick»,
de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, en lo sucesivo denominado «método Icumsa».
2. Un punto corresponde a:
a)
0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28 ºBrix;
b)
0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick;
c)
7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.
3. Los métodos para determinar los factores indicados en el punto 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.
III. Calidad tipo del azúcar en bruto
1. El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento en azúcar blanco del 92 %.
2. El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:
a)
el cuádruplo del porcentaje de su contenido de cenizas;
b)
el doble del porcentaje de su contenido de azúcar invertido;
c)
el número 1.
3. El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.
ANEXO V
MODELOS DE LA UNIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CANALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 34
Modelo de la Unión de clasificación de las canales de vacuno pesado
I. Definiciones
Se entenderá por:
1.
«canal»: el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado;
2.
«media canal»: la pieza obtenida por la separación de la canal contemplada en el número 1) siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica.
II. Categorías
Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:
A: Canales de machos jóvenes sin castrar de menos de dos años.
B: Canales de otros machos sin castrar.
C: Canales de machos castrados.
D: Canales de hembras que hayan parido.
E: Canales de otras hembras.
III. Clasificación
La clasificación de las canales se efectuará valorando sucesivamente:
1.
La conformación, definida del siguiente modo:
Desarrollo de los perfiles de la canal y, en particular, de las partes esenciales de la misma (cadera, lomo, paletilla)
Clase de conformación
Descripción
S Superior
Todos los perfiles extremadamente convexos; desarrollo muscular excepcional con dobles músculos (tipo «culón»)
E Excelente
Todos los perfiles de convexos a superconvexos; desarrollo muscular excepcional
U Muy buena
Perfiles convexos en conjunto; fuerte desarrollo muscular
R Buena
Perfiles rectilíneos en conjunto; buen desarrollo muscular
O Menos buena
Perfiles rectilíneos a cóncavos; desarrollo muscular medio
P Mediocre
Todos los perfiles de cóncavos a muy cóncavos; escaso desarrollo muscular
2.
El estado de engrasamiento, definido del siguiente modo:
Importancia de la grasa en el exterior de la canal y en la cara interna de la cavidad torácica
Clases de estado de engrasamiento
Descripción
1
no graso
Cobertura de grasa inexistente o muy débil
2
poco cubierto
Ligera cobertura de grasa, músculos casi siempre aparentes
3
cubierto
Músculos, excepto cadera y paletilla, casi siempre cubiertos, escasos acúmulos de grasa en el interior de la cavidad torácica
4
graso
Músculos cubiertos de grasa, pero aún parcialmente visibles a nivel de la cadera y de la paletilla, algunos acúmulos pronunciados de grasa en el interior de la cavidad torácica
5
muy graso
Toda la canal cubierta de grasa, acúmulos importantes en el interior de la cavidad torácica
Se autoriza a los Estados miembros a subdividir cada una de las clases establecidas en los puntos 1 y 2 en un máximo de tres subclases. [Enm. 41]
IV. Presentación
Las canales y medias canales se presentarán:
1.
sin cabeza ni patas; la cabeza se separará de la canal por la articulación atloide-occipital; las patas se cortarán por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;
2.
sin los órganos contenidos en las cavidades torácica y abdominal con o sin los riñones, la grasa de riñonada, así como la grasa pélvica;
3.
sin los órganos sexuales con los músculos unidos, sin la ubre ni la grasa mamaria.
V. Clasificación e identificación
Los mataderos autorizados al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo(55) tomarán medidas para garantizar que todas las canales o medias canales procedentes de bovinos pesados sacrificados en ellos y que lleven la marca sanitaria prevista en el artículo 5, apartado 2, en relación con el capítulo III de la sección I del anexo I del Reglamento (CE) nº 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo(56), se clasifican e identifican con arreglo al modelo de la Unión.
Antes de la identificación mediante marcado, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial de las canales o medias canales si el estado de engrasamiento de las mismas lo justifica.
Modelo de la Unión de clasificación de las canales de cerdo
I. Definición
Se entenderá por «canal» el cuerpo de un cerdo sacrificado, sangrado y eviscerado, entero o dividido por la mitad.
II. Clasificación
Las canales se dividirán en clases en función del contenido estimado de carne magra y se clasificarán en consecuencia:
Clase
Contenido de carne magra expresado en porcentaje del peso en canal
S
60 o más (*)
E
55 o más
U
50 hasta menos de 55
R
45 hasta menos de 50
O
40 hasta menos de 45
P
menos de 40
(*) [Los Estados miembros podrán establecer, para los cerdos sacrificados en su territorio, una clase de 60 % o más de carne magra designada por la letra S.]
III. Presentación
Las canales se presentarán sin la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma.
IV. Contenido de carne magra
1. El contenido de carne magra se evaluará mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión. Únicamente podrán autorizarse métodos de evaluación estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación.
2. No obstante, el valor comercial de las canales no se determinará únicamente por el contenido estimado de carne magra.
V. Identificación de las canales
Salvo disposición en contrario de la Comisión, las canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.
Modelo de la Unión de clasificación de las canales de ovino
I. Definición
Por lo que respecta a los términos «canal» y «media canal», serán de aplicación las definiciones que figuran en el punto A.I.
II. Categorías
Las canales se clasificarán en las categorías siguientes:
A: canales de ovino de menos de 12 meses,
B: otras canales de ovino.
III. Clasificación
1. La clasificación de las canales se efectuará, mutatis mutandis, por aplicación de lo dispuesto en el apartado A.III. No obstante, el término «cadera» del punto A.III.1 y de las filas 3 y 4 del cuadro que figura en el punto A.III.2 se sustituirá por «cuarto trasero».
2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se trate de corderos con un peso en canal inferior a 13 kg, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, mediante actos de ejecución sin aplicar el artículo 323, a utilizar los siguientes criterios para su clasificación:
a)
peso en canal;
b)
color de la carne;
c)
estado de engrasamiento. [Enm. 42]
IV. Presentación
Las canales y medias canales se presentarán sin cabeza (separada al nivel de la articulación occipito-atloidea), patas (separadas al nivel de las articulaciones carpo-metacarpiana o tarso-metatarsiana), cola (separada entre la sexta y la séptima vértebra caudal), ubres, órganos sexuales, hígado ni asadura. Los riñones y la grasa de riñonada se incluyen en la canal.
V. Identificación de las canales
Las canales y medias canales clasificadas se identificarán mediante un marcado con arreglo al modelo de la Unión.
ANEXO VI
CUOTAS NACIONALES Y REGIONALES DE PRODUCCIÓN DE AZÚCAR, ISOGLUCOSA Y JARABE DE INULINA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 50
a partir de la campaña de comercialización 2010/11
(en toneladas)
Estados miembros o regiones
(1)
Azúcar
(2)
Isoglucosa
(3)
Jarabe de inulina
(4)
Bélgica
676 235,0
114 580,2
0
Bulgaria
0
89 198,0
República Checa
372 459,3
Dinamarca
372 383,0
Alemania
2 898 255,7
56 638,2
Irlanda
0
Grecia
158 702,0
0
España
498 480,2
53 810,2
Francia (metropolitana)
3 004 811,15
0
Departamentos franceses de ultramar
432 220,05
Italia
508 379,0
32 492,5
Letonia
0
Lituania
90 252,0
Hungría
105 420,0
220 265,8
Países Bajos
804 888,0
0
0
Austria
351 027,4
Polonia
1 405 608,1
42 861,4
Portugal (continente)
0
12 500,0
Región Autónoma de las Azores
9 953,0
Rumanía
104 688,8
0
Eslovenia
0
Eslovaquia
112 319,5
68 094,5
Finlandia
80 999,0
0
Suecia
293 186,0
Reino Unido
1 056 474,0
0
TOTAL
13 336 741,2
690 440,8
0
ANEXO VII
NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS DE AZÚCAR O ISOGLUCOSA ENTRE EMPRESAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 53
I
A los efectos del presente anexo, se entenderá por:
a)
«fusión de empresas»: la reunión en una empresa única de dos o más empresas;
b)
«enajenación de una empresa»: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa provista de cuotas en beneficio de otra u otras empresas;
c)
«enajenación de una fábrica»: la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;
d)
«arrendamiento de una fábrica»: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un período de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y que las partes se comprometan a no finalizar antes de la terminación de la tercera campaña, con una empresa establecida en el mismo Estado miembro que la fábrica, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.
II
1. En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar o de enajenación de fábricas productoras de azúcar, la cuota se adaptará de la forma siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2:
a)
en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota igual a la suma de las cuotas asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;
b)
en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si fueran varias las empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a la producción de azúcar absorbida por cada una;
c)
en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota de la empresa o empresas productoras de azúcar que adquieran la fábrica, en proporción a la producción absorbida.
2. Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el punto 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de la producción absorbida por la empresa a la que aquellos pretendan entregar dicha remolacha o caña de azúcar.
3. En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el punto 1:
a)
de una empresa productora de azúcar;
b)
de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar;
el Estado miembro podrá asignar las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.
En el caso contemplado en el párrafo primero, letra b), cuando una parte de los productores considerados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro también podrá asignar la parte de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que aquellos pretendan entregarla.
4. Cuando se recurra a la excepción contemplada en el artículo 43, apartado 6, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar a los que se aplique la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro pueda aplicar los puntos 2 y 3 de esta sección.
5. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir la cuota de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.
Si el arrendamiento finaliza durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en el punto I.d), el Estado miembro revocará la adaptación de las cuotas efectuada con arreglo al párrafo primero del presente punto con efectos retroactivos desde la fecha en la que haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finaliza por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar la adaptación.
6. Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas consideradas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.
7. Cuando un Estado miembro otorgue a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, dicho Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la totalidad o parte de las cuotas de producción de azúcar a una o varias otras empresas.
III
En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa o de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá asignar las cuotas de producción de isoglucosa a una o varias empresas, las cuales podrán disponer ya de una cuota de producción o carecer de ella.
IV
Las medidas adoptadas de conformidad con las secciones II y III solo podrán entrar en vigor si:
a)
se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes;
b)
el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar;
c)
se refieren a empresas establecidas en el mismo territorio para el que se establece la cuota en el anexo VI.
V
Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de octubre y el 30 de abril del año siguiente, las medidas contempladas en las secciones II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización en curso.
Cuando la fusión o enajenación se produzca entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre del mismo año, las medidas contempladas en las secciones II y III entrarán en vigor en la campaña de comercialización siguiente.
VI
Cuando se apliquen las secciones II y III, el Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar quince días después de que venzan los períodos indicados en la sección V, las cuotas que hayan sido adaptadas.
ANEXO VIII
CUOTAS NACIONES DE PRODUCCIÓN DE LECHE Y OTROS PRODUCTOS LÁCTEOS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 59
(cantidades (toneladas) por periodos de doce meses y por Estados miembros)
Estado miembro
2008/09
2009/10
2010/11
2011/12
2012/13
2013/14
2014/15
Bélgica
3 427 288,740
3 461 561,627
3 496 177,244
3 531 139,016
3 566 450,406
3 602 114,910
3 602 114,910
Bulgaria
998 580,000
1 008 565,800
1 018 651,458
1,028 837,973
1 039 126,352
1 049 517,616
1 049 517,616
República Checa
2 792 689,620
2 820 616,516
2 848 822,681
2 877 310,908
2 906 084,017
2 935 144,857
2 935 144,857
Dinamarca
4 612 619,520
4 658 745,715
4 705 333,172
4 752 386,504
4 799 910,369
4 847 909,473
4 847 909,473
Alemania
28 847 420,391
29 135 894,595
29 427 253,541
29 721 526,076
30 018 741,337
30 318 928,750
30 318 928,750
Estonia
659 295,360
665 888,314
672 547,197
679 272,669
686 065,395
692 926,049
692 926,049
Irlanda
5 503 679,280
5 558 716,073
5 614 303,234
5 670 446,266
5 727 150,729
5 784 422,236
5 784 422,236
Grecia
836 923,260
845 292,493
853 745,418
862 282,872
870 905,700
879 614,757
879 614,757
España
6 239 289,000
6 301 681,890
6 364 698,709
6 428 345,696
6 492 629,153
6 557 555,445
6 557 555,445
Francia
25 091 321,700
25 342 234,917
25 595 657,266
25 851 613,839
26 110 129,977
26 371 231,277
26 371 231,277
Italia
10 740 661,200
11 288 542,866
11 288 542,866
11 288 542,866
11 288 542,866
11 288 542,866
11 288 542,866
Chipre
148 104,000
149 585,040
151 080,890
152 591,699
154 117,616
155 658,792
155 658,792
Letonia
743 220,960
750 653,170
758 159,701
765 741,298
773 398,711
781 132,698
781 132,698
Lituania
1 738 935,780
1 756 325,138
1 773 888,389
1 791 627,273
1 809 543,546
1 827 638,981
1 827 638,981
Luxemburgo
278 545,680
281 331,137
284 144,448
286 985,893
289 855,752
292 754,310
292 754,310
Hungría
2 029 861,200
2 050 159,812
2 070 661,410
2 091 368,024
2 112 281,704
2 133 404,521
2 133 404,521
Malta
49 671,960
50 168,680
50 670,366
51 177,070
51 688,841
52 205,729
52 205,729
Países Bajos
11 465 630,280
11 580 286,583
11 696 089,449
11 813 050,343
11 931 180,847
12 050 492,655
12 050 492,655
Austria
2 847 478,469
2 875 953,254
2 904 712,786
2 933 759,914
2 963 097,513
2 992 728,488
2 992 728,488
Polonia
9 567 745,860
9 663 423,319
9 760 057,552
9 857 658,127
9 956 234,709
10 055 797,056
10 055 797,056
Portugal
1 987 521,000
2 007 396,210
2 027 470,172
2 047 744,874
2 068 222,323
2 088 904,546
2 088 904,546
Rumanía
3 118 140,000
3 149 321,400
3 180 814,614
3 212 622,760
3 244 748,988
3 277 196,478
3 277 196,478
Eslovenia
588 170,760
594 052,468
599 992,992
605 992,922
612 052,851
618 173,380
618 173,380
Eslovaquia
1 061 603,760
1 072 219,798
1 082 941,996
1 093 771,416
1 104 709,130
1 115 756,221
1 115 756,221
Finlandia
2 491 930,710
2 516 850,017
2 542 018,517
2 567 438,702
2 593 113,089
2 619 044,220
2 619 044,220
Suecia
3 419 595,900
3 453 791,859
3 488 329,778
3 523 213,075
3 558 445,206
3 594 029,658
3 594 029,658
Reino Unido
15 125 168,940
15 276 420,629
15 429 184,836
15 583 476,684
15 739 311,451
15 896 704,566
15 896 704,566
ANEXO IX
CONTENIDO DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA INDICADO EN EL ARTÍCULO 63
Estado miembro
g/kg
Bélgica
36,91
Bulgaria
39,10
República Checa
42,10
Dinamarca
43,68
Alemania
40,11
Estonia
43,10
Grecia
36,10
España
36,37
Francia
39,48
Irlanda
35,81
Italia
36,88
Chipre
34,60
Letonia
40,70
Lituania
39,90
Luxemburgo
39,17
Hungría
38,50
Países Bajos
42,36
Austria
40,30
Polonia
39,00
Portugal
37,30
Rumanía
38,50
Eslovenia
41,30
Eslovaquia
37,10
Finlandia
43,40
Suecia
43,40
Reino Unido
39,70
ANEXO X
PRESUPUESTO PARA PROGRAMAS DE APOYO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 136, APARTADO 1
en miles EUR
Ejercicio presupuestario
2009
2010
2011
2012
2013
A partir de 2014
BG
15 608
21 234
22 022
27 077
26 742
26 762
CZ
2 979
4 076
4 217
5 217
5 151
5 155
DE
22 891
30 963
32 190
39 341
38 867
38 895
EL
14 286
19 167
19 840
24 237
23 945
23 963
ES
213 820
284 219
279 038
358 000
352 774
353 081
FR
171 909
226 814
224 055
284 299
280 311
280 545
IT(*)
238 223
298 263
294 135
341 174
336 736
336 997
CY
2 749
3 704
3 801
4 689
4 643
4 646
LT
30
37
45
45
45
45
LU
344
467
485
595
587
588
HU
16 816
23 014
23 809
29 455
29 081
29 103
MT
232
318
329
407
401
402
AT
8 038
10 888
11 313
13 846
13 678
13 688
PT
37 802
51 627
53 457
65 989
65 160
65 208
RO
42 100
42 100
42 100
42 100
42 100
42 100
SI
3 522
3 770
3 937
5 119
5 041
5 045
SK
2 938
4 022
4 160
5 147
5 082
5 085
UK
0
61
67
124
120
120
(*) Los límites máximos nacionales para Italia, contemplados en el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 73/2009, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 se reducirán en 20 millones EUR y se han incluido en los importes del presupuesto destinados a Italia para los ejercicios presupuestarios de 2009, 2010 y 2011, tal como quedan establecidos en este cuadro.
ANEXO XI
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 159, APARTADO 3
- Codex Alimentarius
- Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas
ANEXO XII
DEFINICIONES, DESIGNACIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA DE LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 163
A los efectos del presente anexo, se entiende por denominación de venta el nombre con el que se vende un producto alimenticio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2000/13/CE.
Parte I.Carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses
I. Definición
A efectos de esta parte del anexo, por «carne» se entenderá el conjunto de canales, carne deshuesada y sin deshuesar, y despojos, despiezados o no, destinados al consumo humano, procedentes de bovinos de edad igual o inferior a doce meses, presentados en estado fresco, congelado o ultracongelado, tanto envasados o embalados como sin envasar ni embalar.
En el momento del sacrificio, todos los bovinos de doce meses o menos serán clasificados por los responsables, bajo la supervisión de la autoridad competente, en una de las dos categorías siguientes:
A) Categoría V: Bovinos de edad igual o inferior a ocho meses.
Letra de identificación de la categoría: V.
B) Categoría Z: Bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses.
Letra de identificación de la categoría: Z.
II. Denominaciones de venta
1. La carne de bovinos de edad igual o inferior a doce meses solamente se comercializará en los Estados miembros con la denominación o denominaciones de venta siguientes establecidas para cada Estado miembro:
A) Carne de bovinos de edad igual o inferior a ocho meses [(Letra de identificación de la categoría: V)]:
País de comercialización
Denominación de venta que debe utilizarse
Bélgica
veau, viande de veau/kalfsvlees/Kalbfleisch
Bulgaria
месо от малки телета
República Checa
Telecí
Dinamarca
Lyst kalvekød
Alemania
Kalbfleisch
Estonia
Vasikaliha
Grecia
μοσχάρι γάλακτος
España
Ternera blanca, carne de ternera blanca
Francia
veau, viande de veau
Irlanda
Veal
Italia
vitello, carne di vitello
Chipre
μοσχάρι γάλακτος
Letonia
Teļa gaļa
Lituania
Veršiena
Luxemburgo
veau, viande de veau/Kalbfleisch
Hungría
Borjúhús
Malta
Vitella
Países Bajos
Kalfsvlees
Austria
Kalbfleisch
Polonia
Cielęcina
Portugal
Vitela
Rumanía
carne de vițel
Eslovenia
Teletina
Eslovaquia
Teľacie mäso
Finlandia
vaalea vasikanliha/ljust kalvkött
Suecia
ljust kalvkött
Reino Unido
Veal
B) Carne de bovinos de edad superior a ocho meses pero igual o inferior a doce meses [(Letra de identificación de la categoría: Z)]:
País de comercialización
Denominación de venta que debe utilizarse
Bélgica
jeune bovin, viande de jeune bovin/jongrundvlees/Jungrindfleisch
Bulgaria
Телешко месо
República Checa
hovězí maso z mladého skotu
Dinamarca
Kalvekød
Alemania
Jungrindfleisch
Estonia
noorloomaliha
Grecia
Νεαρό μοσχάρι
España
Ternera, carne de ternera
Francia
jeune bovin, viande de jeune bovin
Irlanda
rosé veal
Italia
vitellone, carne di vitellone
Chipre
Νεαρό μοσχάρι
Letonia
jaunlopa gaļa
Lituania
Jautiena
Luxemburgo
jeune bovin, viande de jeune bovin/Jungrindfleisch
Hungría
Növendék marha húsa
Malta
Vitellun
Países Bajos
rosé kalfsvlees
Austria
Jungrindfleisch
Polonia
Młoda wołowina
Portugal
Vitelão
Rumanía
carne de tineret bovin
Eslovenia
meso težjih telet
Eslovaquia
mäso z mladého dobytka
Finlandia
vasikanliha/kalvkött
Suecia
Kalvkött
Reino Unido
Beef
2. Las denominaciones de venta a que se refiere el punto 1 podrán completarse con la indicación del nombre o la designación de las piezas de carne o los despojos de que se trate.
3. Las denominaciones de venta enumeradas para la categoría V en la letra A) del cuadro que figura en el punto 1 y los nuevos nombres derivados de ellas solo podrán utilizarse si se cumplen todos los requisitos del presente anexo.
En particular, los términos «veau», «telecí», «Kalb», «μοσχάρι», «ternera», «kalv», «veal», «vitello», «vitella», «kalf», «vitela» y «teletina» no podrán utilizarse en las denominaciones de venta ni en el etiquetado de la carne de bovinos de más de doce meses.
4. Las condiciones a que se refiere el punto 1 no se aplicarán a la carne de bovinos con respecto a los cuales se haya registrado una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida conforme al Reglamento (CE) nº 510/2006 antes del 29 de junio de 2007.
Parte II.Productos vitícolas
1) Vino
Es el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva.
El vino debe tener:
a)
tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo XIII como si no, un grado alcohólico adquirido no inferior al 8,5 % vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del presente anexo, y no inferior al 9 % vol. en las restantes zonas vitícolas;
b)
no obstante el grado alcohólico adquirido mínimo aplicable en general, un grado alcohólico adquirido no inferior al 4,5 % vol., si está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, tanto si se han efectuado las operaciones señaladas en la sección B de la parte I del anexo XIII como si no;
c)
un grado alcohólico total no superior al 15 % vol.; sin embargo, a título excepcional:
–
el límite máximo del grado alcohólico total podrá llegar al 20 % vol. en los vinos de determinadas zonas vitícolas de la Unión, que habrá de determinar la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;
–
el límite máximo del grado alcohólico total podrá superar el 15 % vol. en los vinos con denominación de origen protegida que se produzcan sin aumento artificial del grado alcohólico;
d)
una acidez total, expresada en ácido tartárico, no inferior a 3,5 gramos por litro o a 46,6 miliequivalentes por litro, salvo las excepciones que pueda establecer la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1.
El vino «retsina» es el producido exclusivamente en el territorio geográfico de Grecia a partir de mosto de uva tratado con resina de Pinus halepensis. La utilización de resina de Pinus halepensis solo se permite para obtener vino «retsina» en las condiciones definidas por las disposiciones de Grecia en vigor.
Como excepción a lo dispuesto en la letra b), se consideran vinos el «Tokaji eszencia» y el «Tokajská esencia».
No obstante, como excepción a lo dispuesto en el artículo 163, apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de la palabra «vino» si:
a)
está acompañada por un nombre de fruta en forma de denominación compuesta, para la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva, o
b)
forma parte de una denominación compuesta.
Se evitará toda posible confusión con productos de las categorías de vino del presente anexo.
2) Vino nuevo en proceso de fermentación
Es el producto cuya fermentación alcohólica aún no ha concluido y que aún no ha sido separado de las lías.
3) Vino de licor
Es el producto:
a)
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 15 % vol. ni superior al 22% vol.;
b)
con un grado alcohólico total no inferior al 17,5 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen o una indicación geográfica que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1;
c)
obtenido a partir de:
–
mosto de uva parcialmente fermentado,
–
vino,
–
una mezcla de esos dos productos, o
–
mosto de uva o una mezcla de este producto con vino, en el caso de los vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1;
d)
que tenga un grado alcohólico natural inicial no inferior al 12 % vol., con la excepción de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1;
e)
al que se haya añadido lo siguiente:
i)
solos o mezclados:
–
alcohol neutro de origen vínico, incluido el alcohol producido por destilación de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 96 % vol.,
–
destilado de vino o de pasas, con un grado alcohólico adquirido no inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.;
ii)
así como, en su caso, uno o varios de los productos siguientes:
–
mosto de uva concentrado,
–
una mezcla de uno de los productos señalados en la letra e), inciso i), con uno de los mostos de uva señalados en la letra c), primer y cuarto guiones;
f)
en el caso de determinados vinos de licor con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que figuren en la lista que establezca la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, al cual se hayan añadido, no obstante lo dispuesto en la letra e):
i)
bien productos enunciados en la letra e), inciso i), solos o mezclados, o
ii)
uno o varios de los productos siguientes:
–
alcohol de vino o alcohol de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 95 % vol. ni superior al 96 % vol.,
–
aguardiente de vino o de orujo de uva con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. ni superior al 86 % vol.,
–
aguardiente de pasas con un grado alcohólico adquirido que no sea inferior al 52 % vol. e inferior al 94,5 % vol., y
iii)
en su caso, uno o varios de los productos siguientes:
–
mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada,
–
mosto de uva concentrado obtenido por aplicación directa de calor que se ajuste, exceptuando por esta operación, a la definición de mosto de uva concentrado,
–
mosto de uva concentrado,
–
una mezcla de uno de los productos señalados en la letra f), inciso ii), con uno de los mostos de uva señalados en el primer y cuarto guiones de la letra c).
4) Vino espumoso
Es el producto:
a)
obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
–
de uvas frescas,
–
de mosto de uva, o
–
de vino;
b)
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;
c)
que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares, y
d)
en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5 % vol. como mínimo.
5) Vino espumoso de calidad
Es el producto:
a)
obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica:
–
de uvas frescas,
–
de mosto de uva, o
–
de vino;
b)
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación;
c)
que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3,5 bares, y
d)
en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a la elaboración de vino espumoso de calidad es de 9 % vol. como mínimo.
6) Vino espumoso aromático de calidad
Es el vino espumoso de calidad:
a)
obtenido utilizando, para constituir el vino base, únicamente mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedentes de determinadas variedades de uva de vinificación que figuren en una lista que elaborará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1.
Los vinos espumosos aromáticos de calidad tradicionalmente producidos utilizando vinos para constituir el vino base serán determinados por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1;
b)
que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares;
c)
cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no puede ser inferior a 6 % vol., y
d)
cuyo grado alcohólico volumétrico total no puede ser inferior a 10 % vol.
7) Vino espumoso gasificado
Es el producto:
a)
obtenido a partir de vino sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida;
b)
que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente total o parcialmente de una adición de este gas, y
c)
que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a 3 bares.
8) Vino de aguja
Es el producto:
a)
obtenido a partir de vino que tenga un grado alcohólico volumétrico total no inferior al 9 % vol.;
b)
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol.;
c)
que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono endógeno disuelto no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y
d)
que se presente en recipientes de 60 litros o menos.
9) Vino de aguja gasificado
Es el producto:
a)
obtenido a partir de vino;
b)
con un grado alcohólico adquirido no inferior al 7 % vol. y un grado alcohólico total no inferior al 9 % vol.;
c)
que, conservado a una temperatura de 20 ºC en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto, añadido total o parcialmente, no inferior a 1 bar ni superior a 2,5 bares, y
d)
que se presente en recipientes de 60 litros o menos.
10) Mosto de uva
Es el producto líquido obtenido de uva fresca de manera natural o mediante procedimientos físicos. Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
11) Mosto de uva parcialmente fermentado
Es el producto procedente de la fermentación de mosto de uva, con un grado alcohólico adquirido superior al 1 % vol. e inferior a las tres quintas partes de su grado alcohólico volumétrico total.
12) Mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada
Es el producto procedente de la fermentación parcial de mosto de uva obtenido a partir de uvas pasificadas, con un contenido total de azúcar antes de la fermentación de 272 gramos/litro como mínimo y con un grado alcohólico natural y adquirido no inferior al 8 % vol. No obstante, no se considerarán mostos de uva parcialmente fermentados procedentes de uva pasificada determinados vinos que tienen esas características que especificará la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1.
13) Mosto de uva concentrado
Es el mosto de uva sin caramelizar obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 165, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 172, letra d), a la temperatura de 20 ºC no sea inferior al 50,9 %.
Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
14) Mosto de uva concentrado rectificado
Es el producto líquido sin caramelizar:
a)
obtenido por deshidratación parcial de mosto de uva, efectuada por cualquier método autorizado, excepto el fuego directo, de modo que el valor numérico indicado por el refractómetro, utilizado según un método que se determinará con arreglo al artículo 165, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 172, letra d), a la temperatura de 20 ºC no sea inferior al 61,7 %;
b)
que haya sido sometido a un tratamiento autorizado de desacidificación y de eliminación de componentes distintos del azúcar;
c)
que tenga las siguientes características:
–
pH no superior a 5 a 25 ºBrix,
–
densidad óptica, a 425 nanómetros bajo un espesor de 1 cm, no superior a 0,100 en mosto de uva concentrado a 25 ºBrix,
–
contenido en sacarosa no detectable por el método de análisis que se determine,
–
índice Folin-Ciocalteau no superior a 6,00 a 25 ºBrix,
–
acidez titulable no superior a 15 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,
–
contenido en anhídrido sulfuroso no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,
–
contenido total de cationes no superior a 8 miliequivalentes por kilogramo de azúcares totales,
–
conductividad a 25 ºBrix y 20 ºC no superior a 120 microsiemens por centímetro,
–
contenido en hidroximetilfurfural no superior a 25 miligramos por kilogramo de azúcares totales,
–
presencia de mesoinositol.
Se admite un grado alcohólico adquirido que no exceda del 1 % vol.
15) Vino de uvas pasificadas
Es el producto:
a)
elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural, a partir de uvas secadas al sol o a la sombra para su deshidratación parcial;
b)
con un grado alcohólico total de al menos 16 % vol. y un grado alcohólico adquirido de al menos 9 % vol., y
c)
con un grado alcohólico natural de al menos 16 % vol. (o un contenido de azúcar de 272 gramos/litro).
16) Vino de uvas sobremaduradas
Es el producto:
a)
elaborado sin aumento artificial del grado alcohólico natural;
b)
con un grado alcohólico natural superior al 15 % vol., y
c)
con un grado alcohólico total no inferior al 15 % vol. y un grado alcohólico adquirido no inferior al 12 % vol.
Los Estados miembros pueden estipular un período de envejecimiento para este producto.
17) Vinagre de vino
Es el vinagre:
a)
obtenido exclusivamente por fermentación acética de vino, y
b)
con una acidez total, expresada en ácido acético, no inferior a 60 gramos por litro.
Parte III.Leche y productos lácteos
1. El término «leche» designa exclusivamente la secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción.
No obstante, podrá utilizarse el término «leche»:
a)
para la leche sometida a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna modificación de su composición o para la leche cuyo contenido de materia grasa se haya normalizado con arreglo a lo dispuesto en la parte IV del presente anexo;
b)
conjuntamente con uno o varios términos para designar el tipo, la clase cualitativa, el origen o la utilización a que se destina la leche, o para describir el tratamiento físico al que se la haya sometido o las modificaciones que haya sufrido en su composición, siempre que dichas modificaciones se limiten a la adición o extracción de sus componentes naturales.
2. A los efectos de la presente parte, se entenderán por «productos lácteos» los productos derivados exclusivamente de la leche, pudiendo añadirse las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir, enteramente o en parte, algún componente de la leche.
Se reservarán únicamente para los productos lácteos:
a)
las denominaciones siguientes, en todas las fases de comercialización:
i)
suero lácteo,
ii)
nata,
iii)
mantequilla,
iv)
mazada,
v)
butteroil,
vi)
caseínas,
vii)
materia grasa láctea anhidra (MGLA),
viii)
queso,
ix)
yogur,
x)
kéfir,
xi)
«kumis»,
xii)
«viili/fil»,
xiii)
«smetana»,
xiv)
«fil»;
b)
las denominaciones o nombres a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2000/13/CE utilizadas efectivamente para los productos lácteos.
3. El término «leche» y las denominaciones utilizadas para designar productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento sustituya o se proponga sustituir a algún componente de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial bien por su cantidad, bien para la caracterización del producto.
4. Deberá especificarse el origen de la leche y de los productos lácteos determinados por la Comisión que no provengan de la especie bovina.
5. Las denominaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de esta parte no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en ellos.
No obstante, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto.
6. No podrán utilizarse, con relación a productos distintos de los indicados en los puntos 1, 2 y 3 de esta parte, ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni ninguna forma de publicidad en la acepción del artículo 2 de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa(57) ni forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.
No obstante, en el caso de los productos que contengan leche o productos lácteos, el término «leche» o las denominaciones enumeradas en el párrafo segundo del punto 2 de esta parte podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 2000/13/CE.
Parte IV.Leche destinada al consumo humano del código NC 0401
I. Definiciones
A los efectos de esta parte, se entenderá por:
a)
«leche»: el producto procedente del ordeño de una o más vacas;
b)
«leche de consumo»: los productos indicados en el punto III destinados a su entrega al consumidor sin más elaboración;
c)
«contenido de materia grasa»: relación en masa de las partes de materias grasas de la leche por cada 100 partes de la leche de que se trate;
d)
«contenido de proteínas»: la proporción en masa de las partes proteicas de la leche por 100 partes de la leche de que se trate (obtenida mediante la multiplicación por 6,38 del contenido total de nitrógeno de la leche expresado en porcentaje en masa).
II. Entrega o venta al consumidor final
1) Únicamente la leche que cumpla los requisitos fijados para la leche de consumo podrá ser entregada o vendida sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares.
2) Las denominaciones de venta de esos productos serán las indicadas en el punto III de esta parte. Dichas denominaciones solo podrán utilizarse para los productos señalados en ese punto, sin perjuicio de su utilización en denominaciones compuestas.
3) Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a informar a los consumidores sobre la naturaleza y composición de los productos en todos aquellos casos en que la omisión de esta información pueda ser motivo de confusión.
III. Leche de consumo
1. Se considerarán leche de consumo los productos siguientes:
a)
leche cruda: leche que no haya sido calentada a más de 40 ºC, ni sometida a un tratamiento de efecto equivalente;
b)
leche entera: leche tratada térmicamente que, por su contenido de materia grasa, responda a una de las siguientes fórmulas:
i)
leche entera normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa alcance como mínimo un 3,50 % (m/m). Sin embargo, los Estados miembros podrán establecer una categoría suplementaria de leche entera cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual a 4,00 % (m/m);
ii)
leche entera no normalizada: leche cuyo contenido de materia grasa no haya sido alterado desde la fase de ordeño, ni por adición o supresión de materias grasas de leche, ni por mezcla con leche cuyo contenido natural de materia grasa haya sido alterado. Sin embargo, el contenido de materia grasa no podrá ser inferior a 3,50 % (m/m);
c)
leche semidesnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje comprendido entre un 1,50 % (m/m) como mínimo y un 1,80 % (m/m) como máximo;
d)
leche desnatada: leche tratada térmicamente cuyo contenido de materia grasa se haya reducido a un porcentaje de un 0,50 % (m/m), como máximo.
La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el punto 1, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como «… % de grasa». Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1, letra b), inciso ii), solo se autorizarán las siguientes modificaciones:
a)
con el fin de respetar los contenidos de materia grasa fijados para la leche de consumo, la modificación del contenido natural de materia grasa de la leche mediante la retirada o la adición de nata o la adición de leche entera, semidesnatada o desnatada;
b)
el enriquecimiento de la leche con proteínas procedentes de leche, con sales minerales o con vitaminas;
c)
la reducción del contenido de lactosa de la leche mediante su conversión en glucosa y galactosa.
Las modificaciones en la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c) únicamente estarán autorizadas si se indican en el envase del producto de forma claramente visible y legible y de manera indeleble. Sin embargo, esta indicación no exime de la obligación del etiquetado sobre propiedades nutritivas establecido por la Directiva 90/496/CEE del Consejo(58). Cuando se añadan proteínas, el contenido en proteínas de la leche enriquecida deberá ser superior o igual a 3,8 % (m/m).
No obstante, el Estado miembro podrá limitar o prohibir las modificaciones de la composición de la leche mencionadas en las letras b) y c).
3. La leche de consumo deberá:
a)
tener un punto de congelación cercano al punto de congelación medio de la leche cruda en la zona de origen de la recogida;
b) tener una masa superior o igual a 1 028 gramos por litro en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa a una temperatura de 20 ºC o el peso equivalente por litro cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa;
c)
contener un mínimo de proteínas del 2,9 % (m/m) en leche de 3,5 % (m/m) de materia grasa, o una concentración equivalente cuando se trate de leche con un contenido diferente de materia grasa.
Parte V.Productos del sector de la carne de aves de corral
Esta parte del anexo se aplicará a la comercialización en el interior de la Unión, en el marco de una actividad comercial o profesional, de determinados tipos y presentaciones de carne de aves de corral, preparaciones y productos a base de carne de aves de corral o menudillos de las especies siguientes:
–
Gallus domesticus,
–
patos,
–
ocas,
–
pavos,
–
pintadas.
Las presentes disposiciones también se aplican a la carne de aves de corral en salmuera del código NC 0210 99 39.
II Definiciones
1)
«carne de aves de corral»: carne de aves de corral apta para el consumo humano que no haya sufrido tratamiento alguno, excepto mediante frío;
2)
«carne de aves de corral fresca»: carne de aves de corral que se haya mantenido permanentemente a una temperatura comprendida entre – 2 ºC y + 4 ºC, sin que el frío haya provocado rigidez en ningún momento. No obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario para el despiece y la manipulación de la carne de aves de corral fresca realizados en establecimientos minoristas o en locales adyacentes a los puntos de venta, cuando el despiece y la manipulación se realicen únicamente con fines de suministro directo in situ al consumidor;
3)
«carne de aves de corral congelada»: carne de aves de corral congelada lo antes posible en el marco de los procedimientos normales de sacrificio y mantenida permanentemente a una temperatura que no supere – 12 ºC;
4)
«carne de aves de corral ultracongelada»: carne de aves de corral mantenida permanentemente a una temperatura que no supere los - 18 ºC, dentro de los límites admisibles establecidos en la Directiva 89/108/CEE del Consejo(59);
(5)
«preparación a base de carne de aves de corral»: carne de aves de corral, incluida la carne de aves de corral reducida a fragmentos, a la que se hayan añadido productos alimenticios, aderezos o aditivos o que se haya sometido a procesos que no lleguen a modificar la estructura de la fibra muscular interna;
6)
«preparación a base de carne de aves de corral fresca»: preparación a base de carne de aves de corral en la que se haya utilizado carne de aves de corral fresca;
no obstante, los Estados miembros podrán establecer condiciones de temperatura ligeramente distintas, aplicables al tiempo mínimo necesario y solo en la medida en que se requieran para facilitar el despiece y la manipulación en la fábrica durante la producción de las preparaciones a base de carne de aves de corral fresca;
7)
«producto a base de carne de aves de corral»: el producto cárnico, según la definición del anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) nº 853/2004, en el que se haya utilizado carne de aves de corral.
Parte VI.Materias grasas para untar
Solo podrán ser entregados o vendidos sin transformar al consumidor final, ya sea directamente, ya sea a través de restaurantes, hospitales, comedores públicos u otras entidades colectivas similares, los productos indicados en el artículo 163 que cumplan los requisitos establecidos en el anexo.
Las denominaciones de venta de dichos productos serán las establecidas en esta parte.
Las denominaciones de venta que figuran a continuación se reservarán para los productos aquí definidos de los siguientes códigos NC que tengan un contenido mínimo de materia grasa del 10 %, aunque inferior al 90 %, en peso del producto:
a)
las materias grasas lácteas de los códigos NC 0405 y ex 2106;
b)
las materias grasas del código NC ex 1517;
c)
las materias grasas compuestas por productos vegetales o animales, o por ambos, de los códigos NC ex 1517 y ex 2106.
El contenido de materia grasa, excluida la sal añadida, deberá representar como mínimo dos terceras partes de la materia seca.
No obstante, estas denominaciones de venta únicamente se aplicarán a los productos que conserven una consistencia sólida a una temperatura de 20 ºC y que puedan ser untados.
Estas definiciones no se aplicarán a:
a)
la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por ser de utilización tradicional, o cuando las denominaciones se utilicen claramente para describir una cualidad característica del producto;
b)
los productos concentrados (mantequilla, margarina, mezclas) cuyo contenido de materia grasa sea superior o igual al 90 %.
Grupo de materias grasas
Denominación de venta
Categoría de producto
Definición
Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso
A. Materias grasas lácteas
Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados exclusivamente de la leche o de determinados productos lácteos, en los que la materia grasa es el componente esencial; no obstante, pueden contener otras sustancias necesarias para su fabricación, siempre y cuando no se utilicen para sustituir total o parcialmente alguno de los componentes de la leche.
1. Mantequilla
2. Mantequilla tres cuartos (*)
3. Semimantequilla (**)
4. Materia grasa láctea para untar X %
Producto con un contenido de materia grasa láctea igual o superior al 80 % e inferior al 90 %, y contenidos máximos de agua del 16 % y de materia láctea seca no grasa del 2 %.
Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 60 % y máximo del 62 %.
Producto con un contenido mínimo de materia grasa láctea del 39 % y máximo del 41 %.
Producto con los siguientes contenidos de materia grasa láctea:
- inferior al 39 %,
- superior al 41 % e inferior al 60 %,
- superior al 62 % e inferior al 80 %.
B. Materias grasas
Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y cuyo contenido de materia grasa de origen lácteo no sobrepase el 3 % del contenido de materia grasa.
1. Margarina
2. Margarina tres cuartos (***)
3. Semimargarina (****)
4. Materia grasa para untar X %
Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.
Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 60 % y máximo del 62 %.
Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido mínimo de materia grasa del 39 % y máximo del 41 %.
Producto obtenido a partir de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:
- inferior al 39 %,
- superior al 41 % e inferior al 60 %,
- superior al 62 % e inferior al 80 %.
Grupo de materias grasas
Denominación de venta
Categoría de producto
Definición
Descripción adicional de la categoría con indicación del contenido de materia grasa, en porcentaje del peso
C. Materias grasas compuestas de productos vegetales, animales o de ambos
Productos presentados en forma de emulsión sólida y maleable, principalmente del tipo agua en materia grasa, derivados de materias grasas vegetales y/o animales, sólidas y/o líquidas, aptas para el consumo humano y con un contenido de materia grasa de origen lácteo de entre el 10 % y el 80 % del contenido de materia grasa.
1. Materia grasa compuesta
2. Materia grasa compuesta tres cuartos (*****)
3. Semimateria grasa compuesta (******)
4. Mezcla de materias grasas para untar X %
Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 80 % e inferior al 90 %.
Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa igual o superior al 60 % y máximo del 62 %.
Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con un contenido de materia grasa mínimo del 39 % y máximo del 41 %.
Producto obtenido a partir de una mezcla de materia grasa de origen vegetal y/o animal, con los siguientes contenidos de materia grasa:
- inferior al 39 %,
- superior al 41 % e inferior al 60 %,
- superior al 62 % e inferior al 80 %.
(*) Corresponde a «smør 60» en danés.
(**) Corresponde a «smør 40» en danés.
(***) Corresponde a «margarine 60» en danés.
(****) Corresponde a «margarine 40» en danés.
(*****) Corresponde a «blandingsprodukt 60» en danés.
(******) Corresponde a «blandingsprodukt 40» en danés.
Nota: El componente de materias grasas lácteas de los productos mencionados en esta parte podrá modificarse exclusivamente por procesos físicos.
Parte VII.Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva
El uso de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva que figuran en esta parte será obligatorio para la comercialización de esos productos en la Unión y, en la medida en que sea compatible con normas internacionales obligatorias, en el comercio con terceros países.
Solo podrán comercializarse al por menor los aceites que se indican en los puntos 1, letras a) y b), 3 y 6 de esta parte.
1) ACEITE DE OLIVA VIRGEN
Aceite obtenido del fruto del olivo exclusivamente por medios mecánicos u otros procedimientos físicos aplicados en condiciones que excluyan toda alteración del producto, y que no se ha sometido a ningún otro tratamiento que no sea su lavado, decantación, centrifugado o filtración, excluidos los aceites obtenidos con el uso de disolventes o de coadyuvantes de acción química o bioquímica, por un procedimiento de reesterificación o como resultado de cualquier mezcla con aceites de otros tipos.
El aceite de oliva virgen solo puede clasificarse y designarse de la forma siguiente:
a)
Aceite de oliva virgen extra
Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
b)
Aceite de oliva virgen
Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre máxima, expresada en ácido oleico, de 2 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
c) Aceite de oliva lampante
Aceite de oliva virgen que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de más de 2 g por 100 g y/o cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
2) ACEITE DE OLIVA REFINADO
Aceite de oliva obtenido del refino de aceite de oliva virgen, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
3) ACEITE DE OLIVA – COMPUESTO POR ACEITE DE OLIVA REFINADO Y ACEITE DE OLIVA VIRGEN
Aceite de oliva obtenido mezclando aceite de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
4) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA CRUDO
Aceite que se obtiene del orujo de oliva mediante un tratamiento con disolventes o empleando medios físicos, o que corresponde, salvo en determinadas características, al aceite de oliva lampante, y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría, excluido el aceite obtenido por un procedimiento de reesterificación o como resultado de una mezcla con aceites de otros tipos.
5) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA REFINADO
Aceite obtenido del refino de aceite de orujo de oliva crudo, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 0,3 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
6) ACEITE DE ORUJO DE OLIVA
Aceite obtenido mezclando aceite de orujo de oliva refinado y aceite de oliva virgen distinto del lampante, que tiene una acidez libre, expresada en ácido oleico, de no más de 1 g por 100 g y cuyas otras características se ajustan a las establecidas para esta categoría.
Apéndice del anexo XII (contemplado en la parte II)
Zonas vitícolas
Las zonas vitícolas son las siguientes:
1)
La zona vitícola A comprende:
a)
en Alemania: las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra a);
b)
en Luxemburgo: la región vitícola luxemburguesa;
c)
en Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos, Polonia, Suecia y el Reino Unido: las superficies vitícolas de estos países;
d)
en la República Checa: la región vitícola de Čechy.
2)
La zona vitícola B comprende:
a)
en Alemania, las superficies plantadas de vid en la región determinada de Baden;
b)
en Francia, las superficies plantadas de vid en los departamentos no indicados en el presente anexo, así como en los departamentos siguientes:
–
en Alsacia: Bas-Rhin, Haut-Rhin;
–
en Lorena: Meurthe-et-Moselle, Meuse, Moselle, Vosges;
–
en Champaña: Aisne, Aube, Marne, Haut-Marne, Seine-et-Marne;
–
en Jura: Ain, Doubs, Jura, Haute-Saône;
–
en Saboya: Savoie, Haute-Savoie, Isère (municipio de Chapareillan);
–
en el Val de Loire: Cher, Deux-Sèvres, Indre, Indre-et-Loire, Loir-et- Cher, Loire-Atlantique, Loiret, Maine-et-Loire, Sarthe, Vendée, Vienne, y las superficies plantadas de vid del distrito de Cosne-sur-Loire, en el departamento de Nièvre;
c)
en Austria, la superficie vitícola austriaca;
d)
en la República Checa, la región vitícola de Morava y las superficies plantadas de vid que no están incluidas en el punto 1, letra d);
e)
en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes: Malokarpatská vinohradnícka oblast, Južnoslovenská vinohradnícka oblast, Nitrianska vinohradnícka oblast, Stredoslovenská vinohradnícka oblast, Východoslovenská vinohradnícka oblast y las superficies vitícolas no incluidas en el punto 3, letra f);
f)
en Eslovenia, las superficies plantadas de vid de las regiones siguientes:
–
en la región de Podravje: Štajerska Slovenija, Prekmurje;
–
en la región de Posavje: Bizeljsko Sremič, Dolenjska y Bela krajina, y las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 4, letra d);
g)
en Rumanía, la zona de Podișul Transilvaniei.
3)
La zona vitícola C I comprende:
a)
en Francia, las superficies plantadas de vid en:
–
los departamentos siguientes: Allier, Alpes-de-Haute-Provence, Hautes-Alpes, Alpes-Maritimes, Ariège, Aveyron, Cantal, Charente, Charente-Maritime, Corrèze, Côte-d’Or, Dordogne, Haute-Garonne, Gers, Gironde, Isère (excepto el municipio de Chapareillan), Landes, Loire, Haute-Loire, Lot, Lot-et-Garonne, Lozère, Nièvre (excepto el distrito de Cosne-sur-Loire), Puy-de-Dôme, Pyrénées-Atlantiques, Hautes-Pyrénées, Rhône, Saône-et-Loire, Tarn, Tarn-et-Garonne, Haute-Vienne, Yonne;
–
los distritos de Valence y Die del departamento de Drôme (excepto los cantones de Dieulefit, Loriol, Marsanne y Montélimar);
–
el distrito de Tournon, en los cantones de Antraigues, Burzet, Coucouron, Montpezat-sous-Bauzon, Privas, Saint-Etienne de Lugdarès, Saint-Pierreville, Valgorge y la Voulte-sur-Rhône del departamento de Ardèche;
b)
en Italia, las superficies plantadas de vid en la región del Valle de Aosta y en las provincias de Sondrio, Bolzano, Trento y Belluno;
c)
en España, las superficies plantadas de vid en las provincias de A Coruña, Asturias, Cantabria, Guipúzcoa y Vizcaya;
d)
en Portugal, las superficies plantadas de vid en la parte de la región del Norte que corresponde al área vitícola determinada de «Vinho Verde» y los «Concelhos de Bombarral, Lourinhã, Mafra e Torres Vedras» ((excepto las «Freguesias da Carvoeira e Dois Portos»), pertenecientes a la «Região viticola da Extremadura»;
e)
en Hungría, todas las superficies plantadas de vid;
f)
en Eslovaquia, las superficies plantadas de vid en Tokajská vinohradnícka oblast;
g)
en Rumanía, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 2, letra g), ni en el punto 4, letra f).
4)
La zona vitícola C II comprende:
a)
en Francia, las superficies plantadas de vid en:
–
los departamentos siguientes: Aude, Bouches-du-Rhône, Gard, Hérault, Pyrénées-Orientales (excepto los cantones de Olette y Arles-sur-Tech), Vaucluse;
–
la parte del departamento de Var que linda al sur con el límite norte de los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-dela-Tour y Sainte-Maxime;
–
el distrito de Nyons y el cantón de Loriol-sur-Drôme, en el departamento de Drôme;
–
las zonas del departamento de Ardèche no incluidas en el punto 3, letra a);
b)
en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Abruzzo, Campania, Emilia-Romaña, Friul-Venecia Julia, Lacio, Liguria, Lombardía (excepto la provincia de Sondrio), Las Marcas, Molise, Piamonte, Toscana, Umbría, Véneto (excepto la provincia de Belluno), incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como la isla de Elba y las restantes islas del archipiélago toscano, las islas Pontinas y las de Capri e Ischia;
c)
en España, las superficies plantadas de vid en las provincias siguientes:
– Lugo, Orense, Pontevedra;
– Ávila (excepto los municipios que corresponden a la comarca vitícola determinada de Cebreros), Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Zamora;
– La Rioja;
– Álava;
– Navarra;
– Huesca;
– Barcelona, Girona, Lleida;
–
la parte de la provincia de Zaragoza situada al norte del río Ebro;
–
los municipios de la provincia de Tarragona incluidos en la denominación de origen Penedés;
–
la parte de la provincia de Tarragona que corresponde a la comarca vitícola determinada de Conca de Barberá;
d)
en Eslovenia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Brda o Goriška Brda, Vipavska dolina o Vipava, Kras y Slovenska Istra;
e)
en Bulgaria, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Dunavska Ravnina (Дунавска равнина), Chernomorski Rayon (Черноморски район), Rozova Dolina (Розова долина);
f)
en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes:
Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului and Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables.
5)
La zona vitícola C III.a) comprende:
a)
en Grecia, las superficies plantadas de vid en los departamentos (nomos) siguientes: Florina, Imathia, Kilkis, Grevena, Larisa, Ioannina, Levkas, Akhaia, Messinia, Arkadia, Korinthia, Iraklio, Khania, Rethimni, Samos, Lasithi así como la isla de Santorini;
b)
en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que superen los 600 metros de altitud;
c)
en Bulgaria, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 4, letra e).
6)
La zona vitícola C III.b) comprende:
a)
en Francia, las superficies plantadas de vid en:
–
los departamentos de Córcega;
–
la parte del departamento de Var situada entre el mar y una línea delimitada por los municipios de Evenos, Le Beausset, Solliès-Toucas, Cuers, Puget-Ville, Collobrières, La Garde-Freinet, Plan-de-la-Tour y Sainte-Maxime, que también están incluidos;
–
los cantones de Olette y Arles-sur-Tech del departamento de Pyrénées-Orientales;
b)
en Italia, las superficies plantadas de vid en las regiones siguientes: Calabria, Basilicata, Apulia, Cerdeña y Sicilia, incluidas las islas pertenecientes a dichas regiones, como Pantelaria, las islas Lípari, Égadas y Pelagias;
c)
en Grecia, las superficies plantadas de vid no comprendidas en el punto 5, letra a);
d)
en España, las superficies plantadas de vid no incluidas en el punto 3, letra c), ni en el punto 4, letra c);
e)
en Portugal, las superficies plantadas de vid en las regiones no incluidas en el punto 3, letra d);
f)
en Chipre, las superficies plantadas de vid situadas en cotas que no superen los 600 m de altitud;
g)
en Malta, las superficies plantadas de vid.
La delimitación de los territorios de las unidades administrativas mencionadas en el presente anexo será la que resulte de las disposiciones nacionales vigentes el 15 de diciembre de 1981 y, en el caso de España, de las vigentes el 1 de marzo de 1986, y en el de Portugal, de las vigentes el 1 de marzo de 1998.«
ANEXO XIII
Parte I
Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas
A. Límites del aumento artificial del grado alcohólico natural
1. Cuando las condiciones climáticas lo requieran en algunas de las zonas vitícolas de la Unión a que se refiere el apéndice del anexo XII, los Estados miembros podrán autorizar el aumento del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de variedades de uva de vinificación que sean clasificables conforme a lo dispuesto al artículo 166.
2. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural se llevará a cabo con arreglo a las prácticas enológicas indicadas en la letra B y no podrá sobrepasar los límites siguientes:
a)
3 % vol. en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XII;
b)
2 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XII;
c)
1,5 % vol. en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XII.
3. En los años en que las condiciones climáticas hayan sido excepcionalmente desfavorables, los Estados miembros podrán solicitar que los límites establecidos en el punto 2 se aumenten en un 0,5 %. En respuesta a dicha solicitud, la Comisión adoptará el acto de ejecución lo antes posible, en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 172. La Comisión procurará adoptar una decisión dentro de las cuatro semanas siguientes a la presentación de dicha solicitud.
B. Operaciones para aumentar el grado alcohólico volumétrico natural
1. El aumento artificial del grado alcohólico volumétrico natural previsto en la letra A únicamente podrá llevarse a cabo:
a)
en lo que se refiere a la uva fresca, al mosto de uva parcialmente fermentado y al vino nuevo en proceso de fermentación, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado;
b)
en lo que se refiere al mosto de uva, mediante la adición de sacarosa, de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado, o mediante concentración parcial, incluida la ósmosis inversa;
c)
en lo que se refiere al vino, mediante concentración parcial por frío.
2. Las operaciones mencionadas en el punto 1 se excluirán mutuamente cuando se haya aumentado artificialmente el grado alcohólico volumétrico del vino o del mosto de uva con mosto de uva concentrado o mosto de uva concentrado rectificado y se haya abonado una ayuda con arreglo al artículo 103 sexvicies del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
3. La adición de sacarosa prevista en el punto 1, letras a) y b), solo podrá llevarse a cabo mediante adición de sacarosa en seco, y solamente en las siguientes regiones vitícolas:
a)
zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XII;
b)
zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XII;
c)
zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XII,
salvo los viñedos de Italia, Grecia, España, Portugal, Chipre y los viñedos de los departamentos franceses bajo jurisdicción de los Tribunales de Apelación de:
– Aix-en-Provence,
– Nîmes,
– Montpellier,
– Toulouse,
– Agen,
– Pau,
– Bordeaux,
– Bastia.
No obstante, la adición de sacarosa en seco podrá ser autorizada como una excepción por las autoridades nacionales en los departamentos franceses antes mencionados. Francia notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros dichas autorizaciones.
4. La adición de mosto de uva concentrado o de mosto de uva concentrado rectificado no podrá tener por efecto aumentar el volumen inicial de la uva fresca prensada, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado o del vino nuevo en proceso de fermentación en más del 11 % en la zona vitícola A, del 8 % en la zona vitícola B y del 6,5 % en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XII.
5. La concentración del mosto de uva o el vino sometidos a las operaciones indicadas en el punto 1:
a)
no podrá tener por efecto reducir el volumen inicial de esos productos en más del 20 %;
b)
no podrá aumentar el grado alcohólico natural de esos productos en más del 2 % vol., no obstante lo dispuesto en la letra A, punto 2, letra c).
6. Las operaciones indicadas en los puntos 1 y 5 no podrán elevar el grado alcohólico total de la uva fresca, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación o del vino:
a)
a más del 11,5 % vol., en la zona vitícola A a que se refiere el apéndice del anexo XII;
b)
a más del 12 % vol., en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XII;
c)
a más del 12,5 % vol., en la zona vitícola C I a que se refiere el apéndice del anexo XII;
d)
a más del 13 % vol., en la zona vitícola C II a que se refiere el apéndice del anexo XII; y
e)
a más del 13,5 % vol., en la zona vitícola C III a que se refiere el apéndice del anexo XII.
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, los Estados miembros podrán:
a)
en el caso del vino tinto, elevar el límite máximo del grado alcohólico total de los productos señalados en el punto 6 hasta el 12 % vol. en la zona vitícola A y hasta el 12,5 % vol. en la zona vitícola B a que se refiere el apéndice del anexo XII;
b)
elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con una denominación de origen a un nivel que deberán fijar ellos mismos.
C. Acidificación y desacidificación
1. Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse:
a)
a una desacidificación en las zonas vitícolas A, B y C I a que se refiere el apéndice del anexo XII;
b)
a acidificación y a desacidificación, en las zonas vitícolas C I, C II y C III.a) a que se refiere el apéndice del anexo XII, sin perjuicio del punto 7 de esta letra; o
c)
a acidificación, en la zona vitícola C III.b) a que se refiere el apéndice del anexo XII.
2. La acidificación de los productos distintos del vino citados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 1,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 20 miliequivalentes por litro.
3. La acidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 2,50 gramos por litro, expresado en ácido tartárico o 33,3 miliequivalentes por litro.
4. La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.
5. El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.
6. No obstante lo dispuesto en el punto 1, en los años de condiciones climatológicas excepcionales, los Estados miembros podrán autorizar la acidificación de los productos citados en el punto 1 en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del anexo XII, según las condiciones fijadas en los puntos 2 y 3 de esta letra.
7. La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 162, apartado 1, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.
D. Operaciones
1. No se autorizará ninguna de las operaciones mencionadas en las letras B y C, excepto la acidificación y la desacidificación de vino, a menos que se efectúe, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, durante la transformación de la uva fresca, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado o el vino nuevo en proceso de fermentación en vino o en cualquier otra bebida destinada al consumo humano directo indicada en el artículo 1, apartado 1, letra l), salvo el vino espumoso o el vino espumoso gasificado, en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.
2. La concentración de vinos deberá realizarse en la zona vitícola donde se haya cosechado la uva fresca utilizada.
3. La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrá realizarse en la empresa vinificadora y en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.
4. Cada una de las operaciones a que se refieren los puntos 1, 2 y 3 deberá declararse a las autoridades competentes. También deberán declararse las cantidades de mosto de uva concentrado, de mosto de uva concentrado rectificado o de sacarosa que posean personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas para el ejercicio de su profesión, en particular los productores, embotelladores, transformadores y negociantes que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, al mismo tiempo y en el mismo lugar que uva fresca, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado o vino a granel. No obstante, podrá sustituirse la declaración de estas cantidades por su anotación en un registro de entradas y de utilización de existencias.
5. Cada una de las operaciones señaladas en las letras B y C deberá anotarse en el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 306 al amparo del cual se pongan en circulación los productos sometidos a ellas.
6. Salvo excepciones motivadas por condiciones climatológicas excepcionales, estas operaciones no podrán realizarse:
a)
después del 1 de enero, en la zona vitícola C a que se refiere el apéndice del anexo XII;
b)
después del 16 de marzo, en las zonas vitícolas A y B a que se refiere el apéndice del anexo XII, y
únicamente podrán llevarse a cabo con productos procedentes de la vendimia inmediatamente anterior a esas fechas.
7. No obstante lo dispuesto en el punto 6, la concentración por frío y la acidificación y desacidificación de vinos podrán realizarse a lo largo de todo el año.
Parte II
Restricciones
A. Consideraciones generales
1. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de agua, excepto por necesidades técnicas específicas.
2. Todas las prácticas enológicas autorizadas excluirán la adición de alcohol, excepto cuando estén dirigidas a la obtención de mosto de uva fresca «apagado» con alcohol, vino de licor, vino espumoso, vino alcoholizado y vino de aguja.
3. El vino alcoholizado solo podrá utilizarse para destilación.
B. Uva fresca, mosto de uva y zumo de uva
1. El mosto de uva fresca «apagado» con alcohol únicamente podrá utilizarse en la fase de elaboración de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones que puedan aplicar los Estados miembros a la elaboración en su territorio de productos no incluidos en los códigos NC 2204 10, 2204 21 y 2204 29.
2. El zumo de uva y el zumo de uva concentrado no podrán destinarse a vinificación ni añadirse a vino. Tampoco podrán someterse a fermentación alcohólica en el territorio de la Unión.
3. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en el Reino Unido, Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra «vino».
4. El mosto de uva parcialmente fermentado procedente de uva pasificada solo podrá ser comercializado para la elaboración de vinos de licor, únicamente en las regiones vitícolas donde fuese tradicional este uso en la fecha del 1 de enero de 1985, y de vinos elaborados a partir de uvas sobremaduradas.
5. Salvo decisión en contrario adoptada conforme al artículo 43, apartado 2, del Tratado en virtud de las obligaciones internacionales de la Unión, se prohíben en el territorio de la Unión la transformación en cualquiera de los productos a que se refiere el presente anexo o la adición a dichos productos de uvas frescas, mosto de uva, mosto de uva parcialmente fermentado, mosto de uva concentrado, mosto de uva concentrado rectificado, mosto de uva «apagado» con alcohol, zumo de uva, zumo de uva concentrado y vino o mezclas de estos productos, originarios de terceros países.
C. Mezcla de vinos
Salvo decisión en contrario adoptada conforme al artículo 43, apartado 2, del Tratado en virtud de las obligaciones internacionales de la Unión, se prohíben en el territorio de la Unión tanto la mezcla de un vino originario de un tercer país con un vino de la Unión como la mezcla de vinos originarios de terceros países.
D. Subproductos
1. Se prohíbe el sobreprensado de uvas. Los Estados miembros decidirán, en función de las condiciones locales y de las condiciones técnicas, la cantidad mínima de alcohol que deberán tener el orujo de uva y las lías después del prensado de las uvas.
Los Estados miembros decidirán la cantidad de alcohol que han de tener estos subproductos en un nivel, como mínimo, igual al 5 % en relación con el volumen de alcohol del vino producido.
2. Exceptuando el alcohol, el aguardiente o la piqueta, con las lías de vino y el orujo de uva no podrá elaborarse vino ni ninguna otra bebida destinada al consumo humano directo. El vertido de vino en las lías, el orujo de uvas o la pulpa prensada de aszú se autorizará, en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1, cuando se trate de una práctica tradicional para la producción de «Tokaji fordítás» y «Tokaji máslás» en Hungría, y de «Tokajský forditáš» y «Tokajský mášláš» en Eslovaquia.
3. Se prohíben el prensado de las lías de vino y la reanudación de la fermentación del orujo de uva con fines distintos de la destilación o la producción de piqueta. La filtración y la centrifugación de lías de vino no se considerarán prensado cuando los productos obtenidos sean de calidad sana, cabal y comercial.
4. La piqueta, siempre que su elaboración esté autorizada por el Estado miembro interesado, solo podrá utilizarse para la destilación o para el autoconsumo.
5. Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados decidan exigir la eliminación de estos subproductos mediante la destilación, cualquier persona física o jurídica o agrupaciones de personas que posean subproductos deberán eliminarlos en las condiciones que determine la Comisión mediante actos delegados adoptados según lo dispuesto en el artículo 162, apartado 1.
ANEXO XIV
LISTA EXHAUSTIVA DE LAS NORMAS QUE PUEDEN HACERSE EXTENSIVAS A LOS PRODUCTORES NO ASOCIADOS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 218 Y 224
1. Normas sobre información de la producción:
a)
notificación de las intenciones de cultivo, por productos y, en su caso, por variedades;
b)
notificación de las siembras y plantaciones;
c)
notificación de las superficies totales cultivadas, desglosadas por productos y, si fuese posible, por variedades;
d)
notificación de las toneladas previsibles y de las fechas probables de recolección por productos y, si fuese posible, por variedades;
e)
notificación periódica de las cantidades cosechadas y de las existencias disponibles por variedades;
f)
información sobre la capacidad de almacenamiento.
2. Normas de producción:
a)
elección de las semillas que vayan a utilizarse dependiendo de que el producto se destine al mercado en fresco o a la transformación industrial;
b)
aclareo de los huertos.
3. Normas de comercialización:
a)
fechas previstas para el inicio de la cosecha y escalonamiento de la comercialización;
b)
criterios mínimos de calidad y calibrado;
c)
preparación, presentación, envasado y marcado en la primera fase de la comercialización;
d)
indicación sobre el origen del producto.
4. Normas de protección del medio ambiente:
a)
utilización de abono y estiércol;
b)
utilización de productos fitosanitarios y otros métodos de protección de los cultivos;
c)
contenido máximo de residuos de productos fitosanitarios y abonos en las frutas y hortalizas;
d)
eliminación de subproductos y materiales usados;
e)
productos retirados del mercado.
5. Normas sobre promoción y comunicación en el contexto de la prevención y gestión de crisis a que se refiere el artículo 121, apartado 2, letra c).
ANEXO XV
DERECHOS DE IMPORTACIÓN APLICABLES AL ARROZ CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 242 Y 244
1. Derechos de importación aplicables al arroz descascarillado
a)
30 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i)
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 242, apartado 3, párrafo primero, disminuida en un 15 %;
ii)
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial prevista en el artículo 242, apartado 3, párrafo segundo, disminuida en un 15 %;
b)
42,5 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i)
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 242, apartado 3, párrafo primero, disminuida en un 15 %, pero sin superar esa misma cantidad de referencia anual aumentada en un 15 %;
ii)
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el artículo 242, apartado 3, párrafo segundo, disminuida en un 15 %, pero sin superar esa misma cantidad de referencia parcial aumentada en un 15 %;
c)
65 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i)
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual citada en el artículo 242, apartado 3, párrafo primero, aumentada en un 15 %;
ii)
cuando se constate que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial citada en el artículo 137, apartado 3, párrafo segundo, aumentada en un 15 %.
2. Derechos de importación aplicables al arroz elaborado
a)
175 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i)
cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan las 387 743 toneladas;
ii)
cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan las 182 239 toneladas;
b)
145 EUR por tonelada, en los siguientes casos:
i)
cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no superan las 387 743 toneladas;
ii)
cuando se constate que las importaciones de arroz semiblanqueado y blanqueado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no superan las 182 239 toneladas.
ANEXO XVI
VARIEDADES DE ARROZ BASMATI A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 243
Basmati 217
Basmati 370
Basmati 386
Kernel (Basmati)
Pusa Basmati
Ranbir Basmati
Super Basmati
Taraori Basmati (HBC-19)
Type-3 (Dehradun)
ANEXO XVIII
LISTA DE PRODUCTOS DE LOS SECTORES DE LOS CEREALES, EL ARROZ, EL AZÚCAR, LA LECHE Y LOS HUEVOS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 16, LETRA a), INCISO ii), Y DE LA CONCESIÓN DE LAS RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III
Parte I: Cereales
Código NC
Designación de la mercancía
ex 0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
– Yogur:
0403 10 51 a
0403 10 99
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
0403 90
– Los demás:
0403 90 71 a
0403 90 99
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
ex 0710
Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:
0710 40 00
– Maíz dulce
ex 0711
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
0711 90 30
– Maíz dulce
ex 1704
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz de la subpartida 1704 90 10
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
ex 1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1901 10 00
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor
1901 20 00
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
1901 90
– Los demás:
1901 90 11 a
1901 90 19
– – Extracto de malta
– – Los demás:
1901 90 99
– – – Los demás
ex 1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902 11 00
– – Que contengan huevo
1902 19
– – Las demás
ex 1902 20
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
– – Las demás:
1902 20 91
– – – Cocidas
1902 20 99
– – – Las demás
1902 30
– Las demás pastas alimenticias
1902 40
– Cuscús
1903 00 00
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares
Código NC
Designación de la mercancía
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:
1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares
ex 2001
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
– Los demás:
2001 90 30
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
2001 90 40
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
ex 2004
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):
2004 10
– Patatas (papas):
– – Las demás:
2004 10 91
– – – En forma de harinas, sémolas o copos
2004 90
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2004 90 10
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
ex 2005
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):
2005 20
– Patatas (papas):
2005 20 10
– – En forma de harinas, sémolas o copos
2005 80 00
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
ex 2008
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:
– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19):
2008 99
– – Los demás:
– – – Sin alcohol añadido:
– – – – Sin azúcar añadido:
2008 99 85
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]
2008 99 91
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
ex 2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
2101 12
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101 12 98
– – – Las demás
2101 20
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:
2101 20 98
– – – Los demás
2101 30
Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:
2101 30 19
– – – Los demás
– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:
2101 30 99
– – – Los demás
Código NC
Designación de la mercancía
ex 2102
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:
2102 10
– Levaduras vivas
2102 10 31 y
2102 10 39
– – Levaduras para panificación
2105 00
Helados, incluso con cacao
ex 2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2106 90
– Las demás:
– – Las demás:
2106 90 92
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
2106 90 98
– – – Las demás
2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gasificada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)
2205
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas
ex 2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
2208 30
– «Whisky»:
2208 30 30 a
2208 30 88
– – Excepto el «Whisky Bourbon»
2208 50
– «Gin» y ginebra
2208 60
– Vodka
2208 70
– Licores
2208 90
– Los demás:
– – Los demás aguardientes y bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:
– – – Inferior o igual a 2 litros:
2208 90 41
– – – – «Ouzo»
– – – – Los demás:
– – – – – Aguardientes:
– – – – – – Los demás:
2208 90 52
– – – – – – – «Korn»
2208 90 56
– – – – – – – Los demás
2208 90 69
– – – – – Las demás bebidas espirituosas
– – – Superior a 2 litros:
– – – – Aguardientes:
2208 90 77
– – – – – Los demás
2208 90 78
– – – – Otras bebidas espirituosas
2905 43 00
– – Manitol
2905 44
– – D-glucitol (sorbitol)
ex 3302
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:
Código NC
Designación de la mercancía
3302 10
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:
– – – – Las demás:
3302 10 29
– – – – – Las demás
3505
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados
ex 3809
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3809 10
– A base de materias amiláceas
3824 60
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)
Parte II: Arroz
Código NC
Designación de la mercancía
ex 0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
– Yogur:
0403 10 51 a
0403 10 99
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
0403 90
– Los demás:
0403 90 71 a
0403 90 99
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
ex 1704
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:
1704 90 51 a
1704 90 99
– – Los demás
ex 1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con exclusión de las subpartidas 1806 10, 1806 20 70, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90
ex 1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1901 10 00
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor
1901 20 00
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
1901 90
– Los demás:
1901 90 11 a
1901 90 19
– – Extracto de malta
– – Los demás:
1901 90 99
– – – Los demás
ex 1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:
1902 20
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
– – Las demás
1902 20 91
– – – Cocidas
1902 20 99
– – – Las demás
1902 30
– Las demás pastas alimenticias
Código NC
Designación de la mercancía
1902 40
– Cuscús:
1902 40 90
– – Las demás
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte
ex 1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:
1905 90 20
– – Hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares
ex 2004
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):
2004 10
– Patatas (papas):
– – Las demás:
2004 10 91
– – – En forma de harinas, sémolas o copos
ex 2005
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):
2005 20
– Patatas (papas):
2005 20 10
– – En forma de harinas, sémolas o copos
ex 2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
2101 12
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101 12 98
– – – Las demás
2101 20
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:
2101 20 98
– – – Los demás
2105 00
Helados, incluso con cacao
ex 2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2106 90
– Las demás:
– – Las demás:
2106 90 92
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
2106 90 98
– – – Las demás
ex 3505
Dextrinas y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones o las féculas del código 3505 10 50
ex 3809
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:
3809 10
– A base de materias amiláceas
Parte III: Azúcar
Código NC
Designación de la mercancía
ex 0403
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:
0403 10
– Yogur:
0403 10 51 a
0403 10 99
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
0403 90
– Los demás:
0403 90 71 a
0403 90 99
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao
ex 0710
Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:
0710 40 00
– Maíz dulce
ex 0711
Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:
0711 90
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
– – Hortalizas:
0711 90 30
– – – Maíz dulce
1702 50 00
– Fructosa químicamente pura
ex 1704
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco, excepto el extracto de regaliz de la subpartida 1704 90 10
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
ex 1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1901 10 00
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor
1901 20 00
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
1901 90
– Los demás:
– – Los demás:
1901 90 99
– – – Los demás
ex 1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:
1902 20
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
– – Las demás:
1902 20 91
– – – Cocidas
1902 20 99
– – – Las demás
1902 30
– Las demás pastas alimenticias
1902 40
– Cuscús:
1902 40 90
– – Las demás
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte
ex 1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:
1905 10 00
– Pan crujiente llamado Knäckebrot
Código NC
Designación de la mercancía
1905 20
– Pan de especias
1905 31
– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)
1905 32
– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)
1905 40
– Pan tostado y productos similares tostados
1905 90
– Los demás:
– – Los demás:
1905 90 45
– – – Galletas
1905 90 55
– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados
– – – Los demás:
1905 90 60
– – – – Con edulcorantes añadidos
1905 90 90
– – – – Los demás
ex 2001
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:
2001 90
– Los demás:
2001 90 30
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
2001 90 40
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso
ex 2004
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):
2004 10
– Patatas (papas)
– – Las demás
2004 10 91
– – – En forma de harinas, sémolas o copos
2004 90
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2004 90 10
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
ex 2005
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):
2005 20
– Patatas (papas):
2005 20 10
– – En forma de harinas, sémolas o copos
2005 80 00
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)
ex 2101
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101 12
– – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101 12 98
– – – – Las demás:
2101 20
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:
– – – Preparaciones
2101 20 98
– – – – Los demás
2101 30
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:
– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:
2101 30 19
– – – Los demás
– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:
2101 30 99
– – – Los demás
2105 00
Helados, incluso con cacao
Código NC
Designación de la mercancía
ex 2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
ex 2106 90
– Las demás:
– – Las demás:
2106 90 92
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
2106 90 98
– – – Las demás
ex 2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009
2205
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas
ex 2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
2208 20
– Aguardiente de vino o de orujo de uvas
ex 2208 50
– Gin y ginebra
2208 70
– Licores
ex 2208 90
– Los demás:
– – Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:
– – – Inferior o igual a 2 l:
2208 90 41
– – – – Ouzo
– – – – Los demás:
– – – – – Aguardientes:
– – – – – – De frutas
2208 90 45
– – – – – – – Calvados
2208 90 48
– – – – – – – Los demás
– – – – – – Los demás:
2208 90 52
– – – – – – – Korn
2208 90 56
– – – – – – – Los demás
2208 90 69
– – – – – Las demás bebidas espirituosas
– – – Superior a 2 l:
– – – – Aguardientes:
2208 90 71
– – – – – De frutas
2208 90 77
– – – – – Los demás
2208 90 78
– – – – Otras bebidas espirituosas
2905 43 00
– – Manitol
2905 44
– D-glucitol (sorbitol)
ex 3302
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:
3302 10
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:
– – – – – Las demás (de un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 0,5 % vol.)
3302 10 29
– – – – – Las demás
ex capítulo 38
Productos diversos de las industrias químicas:
3824 60
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)
Parte IV: Leche
Código NC
Designación de la mercancía
ex 0405
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:
0405 20
– Pastas lácteas para untar:
0405 20 10
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso
0405 20 30
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso
ex 1517
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:
1517 10
– Margarina, excepto la margarina líquida:
1517 10 10
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
1517 90
– Las demás:
1517 90 10
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso
ex 1704
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:
ex 1704 90
– Los demás
Código NC
Designación de la mercancía
ex 1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto cacao en polvo azucarado exclusivamente con sacarosa, de la subpartida ex 1806 10
ex 1901
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
1901 10 00
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor
1901 20 00
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905
1901 90
– Los demás:
– – Los demás:
1901 90 99
– – – Los demás
ex 1902
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902 19
– – Las demás
1902 20
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:
– – Las demás:
1902 20 91
– – – Cocidas
1902 20 99
– – – Las demás
1902 30
– Las demás pastas alimenticias
1902 40
– Cuscús:
1902 40 90
– – Los demás
1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte
ex 1905
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:
1905 10 00
Pan crujiente llamado Knäckebrot
1905 20
– Pan de especias
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):
1905 31
– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)
1905 32
– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)
1905 40
– Pan tostado y productos similares tostados
1905 90
– Los demás:
– – Los demás:
1905 90 45
– – – Galletas
1905 90 55
– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados
– – – Los demás:
1905 90 60
– – – – Con edulcorantes añadidos
1905 90 90
– – – – Los demás
ex 2004
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006:
2004 10
– Patatas (papas):
– – Las demás:
2004 10 91
– – – En forma de harinas, sémolas o copos
Código NC
Designación de la mercancía
ex 2005
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006:
2005 20
– Patatas (papas):
2005 20 10
– – En forma de harinas, sémolas o copos
2105 00
Helados, incluso con cacao
ex 2106
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:
2106 90
– Las demás:
– – Las demás:
2106 90 92
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
2106 90 98
– – – Las demás
ex 2202
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:
2202 90
– Las demás:
– – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:
2202 90 91
– – – Inferior al 0,2 % en peso
2202 90 95
– – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso
2202 90 99
– – – Superior o igual al 2 % en peso
ex 2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
2208 70
– Licores
2208 90
– Los demás:
– – Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:
– – – Inferior o igual a 2 l:
– – – – Los demás:
2208 90 69
– – – – – Las demás bebidas espirituosas
– – – Superior a 2 l:
2208 90 78
– – – – Otras bebidas espirituosas
ex 3302
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:
3302 10
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:
– – – Preparaciones con todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:
– – – – Las demás:
3302 10 29
– – – – – Las demás
3501
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína
ex 3502
Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:
3502 20
– Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao.
1806
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
ex 1901
Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
1902 11 00
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
ex 1904
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte que contengan cacao
ex 1905
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:
1905 20
– Pan de especias
1905 31
– – Galletas dulces (con adición de edulcorante)
1905 32
– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)
1905 40
– – Pan tostado y productos similares tostados
ex 1905 90
– – Los demás, excepto los productos de las subpartidas 1905 90 10 a 1905 90 30
ex 2105 00
Helados, incluso con cacao
2208
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:
ex 220870
– – Licores
3502
Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:
3502 11 90
– – – Las demás ovoalbúminas secas
3502 19 90
– – – Las demás ovoalbúminas
ANEXO XVIII
LISTA DE PRODUCTOS QUE CONTIENEN AZÚCAR A EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE RESTITUCIONES POR EXPORTACIÓN A QUE SE REFIERE LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO III DE LA PARTE III
Los productos que figuran en la letra b) de la parte X del anexo I.
ANEXO XIX
DOTACIÓN PRESUPUESTARIA PARA DESARROLLO RURAL EN LAS REGIONES VITIVINÍCOLAS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 314, APARTADO 3
en miles EUR
Ejercicio presupuestario
2009
2010
A partir de 2011
BG
‐
‐
‐
CZ
‐
‐
‐
DE
‐
‐
‐
EL
‐
‐
‐
ES
15 491
30 950
46 441
FR
11 849
23 663
35 512
IT
13 160
26 287
39 447
CY
‐
‐
‐
LT
‐
‐
‐
LU
‐
‐
‐
HU
‐
‐
‐
MT
‐
‐
‐
AT
‐
‐
‐
PT
‐
‐
‐
RO
‐
‐
‐
SI
‐
1 050
1 050
SK
‐
‐
‐
UK
160
160
160
ANEXO XX
TABLA DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 325, APARTADO 3
Reglamento (CE) Nº 1234/2007
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 3
Artículo 4
‐
Artículo 5
Artículos 4 y 5
Artículo 6
Artículo 6
Artículo 7
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 10
Artículo 11
Artículo 11
Artículo 12
Artículo 12
Artículo 13
Artículo 13
Artículo 14
‐
Artículo 15
‐
Artículo 16
‐
Artículo 17
‐
Artículo 18, apartados 1 a 4
Artículo 14
Artículo 18, apartado 5
‐
Artículo 19
‐
Artículo 20
‐
Artículo 21
‐
Artículo 22
‐
Artículo 23
‐
Artículo 24
‐
Artículo 25
Artículo 15
Artículo 26
Artículo 16
Artículo 27
Artículo 17
Artículo 28
Artículo 20
Artículo 29
Artículo 21
Artículo 30
‐
Artículo 31
Artículo 22
Artículo 32
Artículo 23
Artículo 33
Artículo 24
Artículo 34
Artículo 25
Artículo 35
‐
Artículo 36
‐
Artículo 37
Artículo 26
Artículo 38
Artículo 27
Artículo 39
Artículo 28
Artículo 40
Artículo 29
Artículo 41
Artículo 30
Artículo 42
Artículo 34
Artículo 43, letras a) a f), i), j) y l)
Artículos 31, 32 y 33
Artículo 43, letra k)
Artículo 30, apartado 1
Artículo 43, letras g) y (h)
Artículo 80
Artículo 43, letra m)
Artículos 35 y 36
Artículo 44
Artículo 37
Artículo 45
Artículo 38
Artículo 46
Artículo 39
Artículo 47
Artículo 40
Artículo 48
Artículo 41
Artículo 49
Artículo 42
Artículo 50
Artículo 43
Artículo 51
Artículo 44
Artículo 52
Artículo 45
Artículo 52 bis
‐
Artículo 53
Artículo 46
Artículo 54
Artículos 47 y 48
Artículo 55
Artículo 49
Artículo 56
Artículo 50
Artículo 57
Artículo 51
Artículo 58
‐
Artículo 59, apartado 1, primera frase
Artículo 52
Artículo 59, apartado 1, segunda frase, y apartado 2
‐
Artículo 60, apartados 1 a 3
Artículo 53
Artículo 60, apartado 4
‐
Artículo 61
Artículo 54
Artículo 62
Artículo 55
Artículo 63
Artículo 56
Artículo 64
Artículo 57
Artículo 65
Artículo 58
Artículo 66, apartado 1
Artículo 59, apartado 1
Artículo 66, apartado 2
Artículo 59, apartado 2
Artículo 66, apartado 3
Artículo 59, apartado 3
Artículo 66, apartado 4
‐
Artículo 66, apartado 5
Artículo 59, apartado 4
Artículo 59, apartado 5
Artículo 67
Artículo 60
Artículo 68
Artículo 61
Artículo 69
Artículo 62, apartados 1 y 2
Artículo 62, apartado 3
Artículo 70, apartados 1 a 4 y apartado 5, párrafo primero
Artículo 63
Artículo 70, apartado 5, último párrafo
‐
Artículo 71
Artículo 64
Artículo 72
Artículo 65
Artículo 73
Artículo 66
Artículo 74
Artículo 67
Artículo 75
Artículo 68
Artículo 76
Artículo 69
Artículo 77
Artículo 70
Artículo 78
Artículo 71
Artículo 79
Artículo 72
Artículo 80
Artículo 73, apartado 1
Artículo 81
Artículo 74
Artículo 82, párrafo primero
Artículo 75
Artículo 82, párrafo segundo
Artículo 81, letra i)
Artículo 83, apartados 1 a 3
Artículo 76
Artículo 83, apartado 4
Artículo 81, letra d)
Artículo 84
Artículo 77
Artículo 84 bis
[Artículo 325, apartado 2]
Artículo 85, letras a), b) y c)
Artículos 78 y 79
Artículo 85, letra d)
‐
Artículo 80
Artículo 81
Artículo 85 bis
Artículo 82
Artículo 85 ter
Artículo 83
Artículo 85 quater
Artículo 84
Artículo 85 quinquies
Artículo 85
Artículo 85 sexies
Artículos 86 y 87
Artículo 85 septies
Artículo 88
Artículo 85 octies
Artículo 89
Artículo 85 nonies
Artículo 90
Artículo 85 decies
Artículo 91
Artículo 85 undecies
Artículo 92
Artículo 85 duodecies
Artículo 93
Artículo 85 terdecies
Artículo 94
Artículo 85 quaterdecies
Artículo 95
Artículo 85 quindecies
Artículos 96 y 97
Artículos 85 sexdecies a 85 quinvicies
[Artículo 325, apartado 2]
Artículos 86 a 90
[Artículo 325, apartado 2]
Artículo 91 a 95
[Artículo 325, apartado 2]
Artículo 95 bis
[Artículo 325, apartado 2]
Artículo 96
‐
Artículo 97
Artículo 99
Artículo 98
Artículo 100
Artículo 99
Artículos 101, 103 y 104
Artículo 100
Artículos 102, 103 y 104
Artículo 101
‐
Artículo 102
Artículos 108, 109 y 110
Artículo 102 bis
Artículos 111, 112 y 113
Artículo 103
Artículos 114, 115 y 116
Artículo 103 bis
Artículos 117, 118 y 119
Artículo 103 ter
Artículo 120
Artículo 103 quater
Artículo 121
Artículo 103 quinquies
Artículo 122
Artículo 103 sexies
Artículo 123
Artículo 103 septies
Artículo 124
Artículo 103 octies
Artículo 125
Artículo 103 octies bis
Artículo 128
Artículo 103 nonies, letras a) a i)
Artículos 126 y 127
Artículo 103 nonies, letra f)
Artículos 129 y 130
Artículo 103 decies
Artículo 131
Artículo 103 undecies
Artículo 132
Artículo 103 duodecies
Artículo 133
Artículo 103 terdecies
Artículo 134
Artículo 103 quaterdecies
Artículo 135
Artículo 103 quindecies
Artículo 136
Artículo 103 sexdecies
Artículo 137
Artículo 103 septdecies
Artículo 138
Artículo 103 octodecies
Artículo 139
Artículo 103 novodecies
Artículo 140
Artículo 103 vicies
Artículo 141
Artículo 103 unvicies
Artículo 142
Artículo 103 duovicies
Artículo 143
Artículo 103 tervicies
Artículo 144
Artículos 103 quatervicies a 103 sexvicies
[Artículo 325, apartado 2]
Artículo 103 septvicies
Artículo 145
Artículo 103 septvicies bis
Artículos 146 y 147
Artículo 104
-
Artículo 105
Artículo 148
Artículo 106
Artículo 149
Artículo 107
Artículo 150
Artículo 108
Artículo 151
Artículo 109
Artículo 152
Artículo 110
Artículos 153 y 154
Artículo 111
Artículo 155 apartados 1, 2 y 4
[Reglamento (CEE) nº 922/72 del Consejo]
Artículo 155, apartado 3
Artículo 112
Artículos 156 y 157
Artículo 113, apartado 1
Artículos 162, apartados 1 y 2, y 172, letra d)
Artículo 113, apartado 2, letra a)
Artículo 162, apartado 3
Artículo 113, apartado 2, letra b)
Artículo 162, apartado 2
Artículo 113, apartado 3, párrafo primero
Artículo 161
Artículo113, apartado 3, párrafo segundo
Artículo 171
Artículo 113 bis
[Artículo 325, apartado 2]
Artículo 113 ter, apartado 1
Artículo 163, apartado 1, leído en relación con el anexo XII, parte I
Reglamento (CEE) nº 707/76 del Consejo, de 25 de marzo de 1976, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda (DO L 84 de 31.3.1976, p. 1).
Reglamento (CE) n° 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).
Reglamento (CE) n° 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (DO L 314 de 30.11.2005, p. 1).
Reglamento (CEE) nº 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (DO L 215 de 30.7.1992, p. 80).
Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198 de 22.7.1991, p. 1).
Reglamento (CE) n° 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007 , sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (DO L 189 de 20.7.2007, p.1).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común y se derogan los Reglamentos (CE) nº 165/94 y (CE) nº 78/2008 del Consejo (COM(2010)0745 – C7-0429/2010 – 2010/0365(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0745),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0429/2010),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen motivado presentado, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Senado polaco, en el que se afirma que el proyecto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,
– Vistas las otras contribuciones presentadas por el Senado italiano, la Asamblea de la República Portuguesa y la Cámara de Diputados rumana sobre el proyecto de acto legislativo,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 4 de mayo de 2011(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0209/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo sobre la financiación de la política agrícola común y se derogan los Reglamentos (CE) nº 165/94 y (CE) nº 78/2008 del Consejo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo(4) atribuye competencias a la Comisión para la adopción de disposiciones de aplicación de dicho Reglamento.
(2) Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias otorgadas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 1290/2005 deben adecuarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
(3) A fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen que establece el Reglamento (CE) n° 1290/2005, deben delegarse en la Comisión debe tener la competencia de adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en ellos poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUEcon el fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1290/2005.Conviene definir sobre qué elementos puede ejercerse esta competencia así como las condiciones que dicha delegación debe cumplir.Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.[Enm. 1]
(4) Con elA fin de garantizar una aplicación uniformecondiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 1290/2005 en todos los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión debe poder adoptar actoscompetencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Tratado. La Comisión debe adoptar estos actos de ejecución de acuerdo con las disposiciones delel Reglamento (UE) nº xxx/xxx182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(5). [Enm. 2]
(5) Algunas disposiciones sobre la financiación de la Política Agrícola Común adoptadas anteriormente por la Comisión en el marco de las competencias concedidas por el Reglamento (CE) nº 1290/2005 deben incluirse en dicho Reglamento. Estas disposiciones se refieren a las normas relativas a la asignación de determinadas sumas e importes que constituyen ingresos pagaderos al presupuesto de la Unión previstos en la teneduría de cuentas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del FEADER(6).
(6) Tras la experiencia adquirida con la aplicación de las normas sobre los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía («FEAGA») y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («FEADER»), una parte de las disposiciones relativas a la financiación de las acciones previstas por el Reglamento (CE) nº 165/94 del Consejo, de 24 de enero de 1994, relativo a la cofinanciación por la Comunidad de los controles por teledetección(7) y por el Reglamento (CE) nº 78/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, relativo a las acciones que debe emprender la Comisión en el período comprendido entre 2008 y 2013 mediante las aplicaciones de teledetección creadas en el marco de la política agrícola común(8), debe integrarse en el Reglamento (CE) nº 1290/2005. Por consiguiente, procede derogar los Reglamentos (CE) nº 165/94 y (CE) nº 78/2008. Sin embargo, es necesario prever la continuación de la aplicabilidad del artículo al informe que la Comisión debe presentar.
(7) Las medidas emprendidas por la Comisión mediante la aplicación de la teledetección así como la adquisición y el perfeccionamiento por la Comisión de imágenes de satélites tienen por objeto ofrecer los medios para administrar y supervisar los mercados agrarios. Para garantizar el cumplimiento de este objetivo, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a las condiciones y los procedimientos de adquisición así como la puesta a disposición de los Estados miembros de los resultados de las acciones de teledetección.
(8) Con el fin de garantizar un funcionamiento uniforme de los organismos de coordinación de los Estados miembros, contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a las normas de funcionamiento de estos organismos y, en particular, a la comunicación de información a la Comisión.
(9) Para permitir a la Comisión validar el plan de financiación de los programas de desarrollo rural y prever las posibles adaptaciones de los mismos, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a las condiciones correspondientes al contenido y a la adaptación del plan de financiación.
(10) Las comunicaciones de información por parte de los Estados miembros a la Comisión deben permitir a este última utilizar directamente y de la forma más eficaz posible la información que se le transmite para la gestión de las cuentas del FEAGA y del FEADER y de los pagos correspondientes, así como llevar a cabo el procedimiento de liquidación de cuentas y el de liquidación de conformidad. La Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a la declaración de gastos, las cuentas anuales, la declaración de fiabilidad, la declaración relativa al almacenamiento público, los sistemas de información para el intercambio de información y documentos, así como las normas sobre su conservación.
(11) La obligación relativa al mantenimiento de una contabilidad por parte de los organismos pagadores se refiere a datos detallados requeridos para la gestión de los fondos y su control. Con el fin de que los Estados miembros y los organismos pagadores puedan cumplir esta obligación siguiendo normas armonizadas, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución sobre el marco contable de las intervenciones en forma de almacenamiento público contempladas en el Reglamento (CE) nº 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros(9), así como sobre otros gastos financiados por el FEAGA y el FEADER contemplados en el Reglamento (CE) nº 883/2006.
(12) Para garantizar una buena gestión de los flujos financieros, sobre todo teniendo en cuenta que los Estados miembros movilizan los medios para cubrir los gastos necesarios, la Comisión debe tener la facultad de adoptar actos de ejecución relativos a la puesta a disposición de los Estados miembros de los medios financieros, sin dejar de tener en cuenta los métodos de gestión específicos del FEAGA y del FEADER.
(13) Con motivo de la presente modificación del Reglamento (CE) nº 1290/2005, que pretende adecuar dicho Reglamento con los procedimientos previstos por el Tratado de Lisboa, procede actualizar algunas disposiciones en algunas versiones lingüísticas para adaptarlas a la terminología utilizada en el Tratado.
(14) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1290/2005 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1290/2005 queda modificado como sigue:
(1) El artículo 3 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 2, se añade la letra siguiente:"
e bis) hasta el 31 de diciembre de 2013, las medidas emprendidas por la Comisión mediante aplicaciones de teledetección que tengan por objeto dar a la Comisión los medios para administrar los mercados agrarios;
b)
En el apartado 3, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
La Comisión calculará y fijará, mediante un acto de ejecución, las cargas y los costes respectivos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 procedimiento consultivo.
"
(2) En el artículo 5, se añade la letra siguiente:"
a bis) adquisición por la Comisión de imágenes de satélites necesarias para los controles, cuya lista se acordará con cada Estado miembro de conformidad con un pliego de condiciones establecido por este, con vistas a su utilización por parte de la Comisión o a su entrega gratuita a los organismos de control o a los prestatarios de servicios autorizados por éstos, manteniendo la propiedad de tales imágenes, así como trabajos destinados a perfeccionar la técnica y los métodos de trabajo en el ámbito del control de las superficies agrícolas mediante teledetección;
"
(3) El artículo 6 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 3, se añade el párrafo siguiente:" La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2 (procedimiento de examen), las normas relativas al funcionamiento del organismo coordinador contemplado en los párrafos primero y segundo y a la comunicación de información a la Comisión."
b)
Se añaden los apartados siguientes:" 5. Para garantizar el buen funcionamiento del sistema previsto en los apartados 1 a 4, la Comisión determinará mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis:
a)
las condiciones mínimas de autorización de los organismos pagadores relativas al entorno interior, las actividades de control, la información y la comunicación, y el seguimiento, así como las normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de la autorización;
b)
las normas relativas a la supervisión y al procedimiento de revisión de la autorización de los organismos pagadores;
c)
las condiciones mínimas de autorización de los organismos coordinadores así como las normas relativas al procedimiento de concesión y retirada de autorización.
6. Con el fin de garantizar la buena ejecución de las tareas previstas en el apartado 1 en el ámbito de las operaciones de almacenamiento público, la Comisión fijará mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas sobre:
a)
el grado de responsabilidad y las obligaciones de los organismos pagadores, las condiciones de delegación del desempeño de funciones a entidades públicas o privadas terceras;
b)
la obligación de los organismos pagadores de establecer un inventario para cada producto y de controlar las existencias de productos que se encuentran en régimen de intervención así como las condiciones aplicables a estos controles.
"
(4) El artículo 7 queda modificado como sigue:
a)
El texto existente pasa a ser el apartado 1.
b)
Se añade el apartado siguiente:" 2. Para que la actividad del organismo de certificación sea útil a la Comisión en el ámbito del procedimiento de liquidación de cuentas, la Comisión adoptará mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas relativas a la designación y a las responsabilidades del mismo."
(5) En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:"
4. Con el fin de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a los controles contemplados en este artículo, la Comisión podrá fijar mediante un acto delegado obligaciones específicas que deberán respetar los Estados miembros.
"
(6) El artículo 15 queda modificado como sigue:
a)
No afecta a la versión española.
b)
El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:" 2. La Comisión adoptará una decisión de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 (procedimiento consultivo), relativa a los pagos mensuales que efectúa, sobre la base de una declaración de gasto de los Estados miembros y de la información facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, teniendo en cuenta las reducciones o suspensiones aplicadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 17 bis."
(7) El artículo 16 queda modificado como sigue
a)
El texto existente pasa a ser el apartado 1;
b)
Se añade el apartado siguiente:" 2. Con el fin de modular la repercusión financiera en proporción al retraso constatado en el pago, la Comisión adoptará mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas sobre la reducción de los pagos en función de la importancia del rebasamiento constatado."
(8) No afecta a la versión española.
(9) No afecta a la versión española.
(10) En el artículo 18, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:"
4. Cuando, a fecha de 30 de junio, el Consejo no haya fijadono se hayan fijado los ajustes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo*, la Comisión fijará dichos ajustes mediante un acto de ejecución e informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 42 quinquies, apartado 3 del presente Reglamento, e informará inmediatamente de ello al . [Enm. 3]
DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
"
(11) El artículo 19 queda modificado como sigue:
a)
El texto de los apartados 1, 2 y 3 se sustituye por el siguiente:" 1. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al mismo tiempo que el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, sus previsiones para los ejercicios N - 1, N y N + 1. Presentará simultáneamente un análisis de las diferencias registradas entre las previsiones iniciales y los gastos reales en los ejercicios N - 2 y N - 3. 2. Si, al establecerse el proyecto de presupuesto de un ejercicio N, se observa que puede sobrepasarse el saldo neto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, correspondiente a dicho ejercicio, teniendo en cuenta el margen previsto en el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 73/2009, la Comisión propondrá al Consejo las medidas necesarias y, en concreto, las que deben aplicarse en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 73/2009. [Enm. 4] 3. Si la Comisión considera que, en cualquier momento, puede sobrepasarse el saldo neto a que se refiere el artículo 12, apartado 3, y que no puede adoptar medidas suficientes para rectificar la situación en el ámbito de sus competencias, propondrá otras medidas para garantizar que no se sobrepase dicho saldo, las cuales deberán ser adoptadas por el Consejo o por el Parlamento Europeo y el Consejoconforme a lo establecido en el artículo 43, apartado 2, del TFUE.“. [Enm. 5]"
b)
En el apartado 4, el texto de la letra c) se sustituye por el siguiente:"
“c) fijará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 (procedimiento consultivo), el importe total de la financiación de la Unión distribuido por Estados miembros, basándose en un tipo único de financiación de la Unión, dentro del presupuesto disponible para los pagos mensuales;
"
(12) El artículo 21 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:" 1. Cuando la Comisión adopte el proyecto de presupuesto, o una nota rectificativa al mismo referente a los gastos agrarios, utilizará, para establecer las estimaciones del presupuesto del FEAGA, el tipo de cambio medio entre el euro y el dólar estadounidense registrado en el mercado durante el trimestre más reciente que haya finalizado al menos 20 días antes de la adopción del documento por la Comisión."
b)
En el apartado 2, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:" 2. Cuando la Comisión adopte un proyecto de presupuesto rectificativo y suplementario o una nota rectificativa a éste, en la medida en que estos documentos se refieran a los créditos correspondientes a las medidas indicadas en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), utilizará:"
(13) En el título II, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 21 bis
Medidas vinculadas a la teledetección
1. Las medidas financiadas en virtud del artículo 3, apartado 2, letra e) bis, tendrán por objeto garantizar el seguimiento agroeconómico de las tierras agrícolas y del estado de los cultivos con el fin de hacer estimaciones, en particular sobre los rendimientos y la producción agrícola, favorecer el acceso a estas estimaciones, o garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.
Estas medidas se refieren principalmente a la recopilación o adquisición de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la Política Agrícola Común, incluidos los datos obtenidos por satélites y los datos meteorológicos, la creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático, la realización de estudios específicos sobre las condiciones climáticas y la actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos.
2. La Comisión podrá adoptar mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2 (procedimiento de examen), normas relativas a las financiaciones previstas en el artículo 3, apartado 2, letra e bis), y en el artículo 5, letra a bis), a las condiciones en las que se llevarán a cabo las acciones de teledetección para la consecución de los objetivos asignados, a las condiciones de adquisición, perfeccionamiento y utilización de las imágenes de satélites y los datos meteorológicos, así como a los plazos aplicables.
"
(14) En el título III, capítulo 1, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 23 bis
Competencias de ejecución
La Comisión fijará mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2 (procedimiento de examen) del presente Reglamento, las condiciones relativas al contenido, presentación y adaptación del plan de financiación, previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo*.
* DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.
"
(15) No afecta a la versión española.
(16) No afecta a la versión española.
(16 bis)En el artículo 29, se añade el siguiente apartado:
1 bis.En el caso de los Estados miembros que hayan optado por organizar sus programas de desarrollo rural por regiones, el cálculo del importe de la liberación automática podrá hacerse a escala de Estado miembro.«.[Enm. 6]
(17) El artículo 30 se sustituye por el siguiente:"
“Artículo 30
Liquidación contable
1. Antes del 30 de abril del año siguiente al ejercicio correspondiente, la Comisión adoptará una decisión de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 (procedimiento consultivo), relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores autorizados basándose en la información comunicada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii).
2 La decisión de liquidación de cuentas mencionada en el apartado 1 se referirá a la integralidad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales transmitidas. La decisión se adoptará sin perjuicio de las decisiones que se adopten posteriormente en virtud del artículo 31.
"
(18) El artículo 31 queda modificado como sigue:
a) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:"
1. La Comisión adoptará una decisión de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3, (procedimiento consultivo), relativa a los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa de la Unión.
"
b) El texto del apartado 3, párrafo primero, se sustituye por el siguiente:"
3. Previamente a la adopción de cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.
"
(19) En el título IV, capítulo 1, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 31 bis
Competencias delegadas
Con el fin de garantizar el buen desarrollo del procedimiento de liquidación contable y del procedimiento de liquidación de conformidad, la Comisión adoptará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las normas relativas a las medidas que han de tomarse para la adopción de las decisiones contempladas en los artículos 30 y 31 y para su aplicación, así como las normas relativas al procedimiento de conciliación contemplado en el artículo 31, apartado 3, párrafo segundo, incluida la creación, las funciones y la composición de un órgano de conciliación así como de su funcionamiento.
"
(20) El artículo 32 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 4, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:" Una vez finalizado el procedimiento establecido en el artículo 31, la Comisión podrá decidir imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes:"
b)
No afecta a la versión española.
c)
En el apartado 8, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:" Una vez finalizado el procedimiento establecido en el artículo 31, la Comisión podrá decidir excluir de la financiación comunitaria los importes a cargo del presupuesto comunitario en los siguientes casos:"
(21) El artículo 33 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 5, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente:" Una vez finalizado el procedimiento establecido en el artículo 31, la Comisión podrá decidir imputar al Estado miembro los importes que deban recuperarse en los casos siguientes:"
b)
El texto del apartado 7 se sustituye por el siguiente:" 7. El Estado miembro podrá decidir suspender el procedimiento de recuperación en las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 6."
(22) El artículo 34 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 1, se añaden las letras siguientes:"
d)
los importes pagaderos al presupuesto de la Unión que se hayan percibido a raíz de multas o sanciones de conformidad con las normas específicas previstas en la legislación agrícola sectorial;
e)
los importes correspondientes a las reducciones o exclusiones de los pagos que se hayan aplicado de conformidad con las normas sobre condicionalidad establecidas en el título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) nº 73/2009.
"
b)
Se añade el apartado siguiente:" 4. Los artículos 150 y 151 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 se aplicarán mutatis mutandis a la contabilización de los ingresos afectados a que se refiere el presente Reglamento."
(23) En el título IV, capítulo 2, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 35 bis
Competencias delegadas
1. Con objeto de garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a las recuperaciones contempladas en los artículos 32 y 33, la Comisión fijará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las obligaciones específicas que deberán cumplir los Estados miembros.
2. Con objeto de tener presente los ingresos percibidos por los organismos pagadores por cuenta del presupuesto de la Unión en los pagos efectuados sobre la base de las declaraciones de gastos transmitidas por los Estados miembros, la Comisión fijará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las condiciones en que deberán realizarse determinadas compensaciones entre los gastos y los ingresos efectuados en el ámbito del FEAGA y del FEADER.
"
(24) En el título IV, capítulo 3, se añade el artículo siguiente:"
Artículo 37 bis
Competencias delegadas
Con objeto de garantizar la eficacia de las tareas confiadas a la Comisión en los artículos 36 y 37, la Comisión podrá fijar, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las normas relativas a las obligaciones de cooperación que deberán cumplir los Estados miembros.
"
(25) Se añaden los artículos siguientes:"
Artículo 40 bis
Competencias delegadas
1. Con objeto de garantizar la buena gestión de los créditos abiertos en el presupuesto de la Unión para el FEAGA y el FEADER, la Comisión podrá adoptar, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas relativas a:
a)
la obligación de los organismos pagadores de llevar una contabilidad, así como las condiciones específicas aplicables a los elementos que deben contabilizarse;
b)
la valorización de las operaciones relativas al almacenamiento público y las medidas que deben adoptarse en caso de pérdidas o de deterioro de los productos en régimen de intervención en forma de almacenamiento público y la determinación del importe que debe financiarse.
2. Con objeto de garantizar la financiación por el FEAGA de los gastos relativos a las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, la Comisión podrá adoptar, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas sobre:
a)
el tipo de gastos que pueden beneficiarse de la financiación por la Unión y las condiciones de su reembolso;
b)
las condiciones de admisibilidad y las modalidades de cálculo sobre la base de los elementos efectivamente constatados por los organismos pagadores o sobre la base de importes a tanto alzado determinados por la Comisión o sobre la base de los importes a tanto alzado o no, previstos por la legislación agrícola sectorial.
3. Con el fin de verificar la coherencia de los datos comunicados por los Estados miembros relativos a los gastos u otras informaciones previstos por el presente Reglamento y para garantizar el respeto de la obligación de comunicación, tal como se prevé en el artículo 8, la Comisión adoptará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las condiciones para la reducción y la suspensión de pagos a los Estados miembros, en lo que atañe a los gastos del FEAGA y del FEADER respectivamente.
4. Cuando el presupuesto de la Unión no esté aprobado a la apertura del ejercicio o si el importe global de los compromisos anticipados supera el límite máximo fijado en el artículo 150, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, con el fin de fijar un reparto equitativo de los créditos disponibles entre los Estados miembros, la Comisión adoptará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, las modalidades de pago de los gastos.
5. Para evitar que los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro apliquen tipos de cambio diferentes, por una parte, en la contabilización, en una moneda distinta del euro, de los ingresos percibidos o de las ayudas pagadas a los beneficiarios y, por otra parte, en la elaboración de la declaración de gastos por el organismo pagador, la Comisión podrá adoptar, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas relativas al tipo de cambio aplicable en el momento de la elaboración de las declaraciones de gastos y del registro de las operaciones de almacenamiento público en las cuentas del organismo pagador.
6. Con objeto de garantizar la transparencia de la utilización del FEAGA y del FEADER y una publicación uniforme por los Estados miembros en virtud del artículo 44 bis, la Comisión adoptará, mediante un acto delegado, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 bis, normas sobre:
a)
el contenido y el formato de la información que debe publicarse;
b)
la fecha de la publicación y las condiciones de información de los beneficiarios;
c)
los medios de comunicación y cooperación entre la Comisión y los Estados miembros.
Artículo 40 ter
Competencias de ejecución
1. La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2 (procedimiento de examen), normas relativas a:
a)
la forma, el contenido, el calendario, los plazos y las modalidades de transmisión a la Comisión o de puesta a su disposición de:
i)
las declaraciones de gastos y de los estados provisionales de gastos así como su actualización, incluidos los ingresos afectados,
ii)
la declaración de fiabilidad y de las cuentas anuales de los organismos pagadores,
iii)
los informes de certificación de las cuentas,
iv)
los datos de identificación de los organismos pagadores autorizados, de los organismos de coordinación autorizados y de los organismos de certificación,
v)
las modalidades de contabilización y pago de los gastos financiados en virtud del FEAGA y del FEADER,
vi)
las notificaciones de las rectificaciones financieras efectuadas por los Estados miembros en el ámbito de las operaciones o programas de desarrollo rural y los estados recapitulativos de los procedimientos de recuperación iniciados por los Estados miembros a raíz de irregularidades,
vii)
la información relativa a las medidas adoptadas en aplicación del artículo 9;
b)
las modalidades de intercambio de información y documentos entre la Comisión y los Estados miembros y la instauración de sistemas de información incluidos el tipo, la forma, el contenido de los datos tratados por estos sistemas y las normas para su conservación;
c)
las disposiciones relativas a la financiación y al ámbito contable de las intervenciones en forma de almacenamiento público así como a otros gastos financiados por el FEAGA y el FEADER;
d)
las disposiciones de aplicación de los procedimientos de liberación automática.
2. La Comisión podrá adoptar, mediante un acto de ejecución, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 3 (procedimiento consultivo), las condiciones y disposiciones aplicables a los créditos prorrogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, para financiar los gastos contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.
"
(26) Se suprimen los artículos 41 y 42.
(27) Se añaden los artículos 42 bis, 42 ter, 42 quater y 42 quinquies siguientes:"
“Artículo 42 bis
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión estará facultada paralos poderes para .adoptar los actos delegados a que se refiereen las condiciones establecidas en el presente Reglamento por un período indeterminadoartículo.
2.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3. La facultad de adoptar actos delegados conferidaLa delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartados 5 y 6, el artículo 7, apartado 2, el artículo 9, apartado 4, el artículo 16, apartado 2, el artículo 31, letra a), el artículo 35 bis, apartado 2, el artículo 37 bis y el artículo 40 bis, apartados 1 a 6, del presente Reglamento se otorga a la Comisión estará sujeta a las disposiciones previstas en los artículos 42 ter y 42 quaterpor un periodo de cinco años a partir del ...(10). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.
3 bis.La delegación de poderes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
3 ter.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3 quater.Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.[Enm. 7]
Artículo 42 ter
Revocación de la delegación
1.La delegación de competencias a que se refiere el artículo 42 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que especifique dicha decisión. Surtirá efecto inmediatamente, o en una fecha posterior que deberá especificarse. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 8]
Artículo 42 quater
Objeciones a actos delegados
1.El Parlamento Europeo o el Consejo podrán plantear objeciones a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.
2.Si, una vez expirado dicho plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han planteado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en sus disposiciones.
El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar el plazo citado si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no plantear objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo plantean objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya planteado objeciones al acto delegado deberá exponer sus motivos. [Enm. 9]
Artículo 42 quinquies
Actos de ejecuciónProcedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión*.
2. Cuando se adopten actos de ejecución en virtud delEn los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo [5] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] (complétese tras la adopción del Reglamento sobre las disposiciones de control contemplado en el artículo 291, apartado 3, del TFUE, actualmente en discusión en el PE y en el Consejo) (procedimiento de examen)nº 182/2011.
3. Cuando se adopten actos de ejecución en virtud delEn los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo [4] del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] (complétese tras la adopción del Reglamento sobre las disposiciones de control contemplado en el artículo 291, apartado 3, del TFUE, actualmente en discusión en el PE y en el Consejo) (procedimiento consultivo)nº 182/2011.
"
* DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
[Enm. 10]
Artículo 2
Se derogan los Reglamentos (CE) nº 165/94 y (CE) nº 78/2008.
No obstante, el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 78/2008 seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (COM(2010)0759 – C7-0001/2011 – 2010/0364(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0759),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0001/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 4 de mayo de 2011(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0215/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición Del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, apartado primero, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Con arreglo al procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo(4) confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 834/2007 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el Tratado).
(3) De conformidad con el artículo 290 del Tratado, la Comisión debe disponer de poderes para adoptar actos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales delA fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen que establece el Reglamento (CE) nº 834/2007Procede determinar los aspectos respecto de los cuales puede ejercerse dicha facultad, así como las condiciones a las que ha de quedar supeditada esa delegación, Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a completar o modificar determinados elementos no esenciales de dicho Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 1]
(4) Con elA fin de garantizar una aplicación uniformecondiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 834/2007 en todos los Estados miembros, resulta oportuno conferir competencias, deben conferirse a la Comisión para adoptar actoscompetencias de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado. Es preciso otorgar competencias a la Comisión, en particular, para adoptar actos de ejecución relativosrelativas a la asignación de códigos numéricos en virtud del régimen de control, la indicación del origen de los productos y las normas uniformes sobre el intercambio de información que han de enviar los Estados miembros, los terceros países, las autoridades de control y los organismos de control, que debe divulgar la Comisión o que debe ser publicada, así como en lo que respecta a terceros países y autoridades de control y organismos de control a efectos de equivalencia y cumplimiento. Salvo indicación explícita en contrario, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el [Reglamento (UE) nº XX/XXXX del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a…].Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(5). En el marco de los trabajos preparatorios de los actos de ejecución, la Comisión debe seguir recurriendo a grupos consultivos, de manera que las partes interesadas y las ONG puedan expresarse de manera regular y estructurada. [Enm. 2]
(4 bis)La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la retirada del reconocimiento a las autoridades y organismos de control en caso de irregularidades o infracciones de las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 834/2007 o relativos a la retirada del reconocimiento a los terceros países cuyo sistema de producción deje de cumplir unos principios y normas de producción equivalentes a los establecidos en dicho Reglamento y cuyas medidas de control ya no sean de eficacia equivalente a las establecidas en él, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.[Enm. 3]
(4 ter)El ejercicio de adaptación al Tratado de Lisboa debe tratar de alcanzar el objetivo de simplificar toda la legislación europea adoptada para el sector, con objeto de aliviar la carga burocrática excesiva que recae en los productores ecológicos. [Enm. 4]
(5) En aras de la claridad, procede armonizar la denominación de las referencias a la Norma Europea EN 45011 o Guía ISO 65 con otros actos relevantes de la Unión.
(6) Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) nº 834/2007 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 834/2007 queda modificado como sigue:
1) El texto del artículo 8 se sustituye por el siguiente:"
Artículo 8
Requisitos generales
Los operadores cumplirán las normas de producción establecidas en el presente título, así como las normas de producción específicas y las medidas y condiciones necesarias para su aplicación, adoptadas por la Comisión mediante actos delegados y de ejecución en virtud de los artículos 38 bis y 38 ter.
"
2) En el artículo 9, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:"
4. Se otorgan a la Comisión decidirá, mediantelos poderes para adoptar actos delegados adoptados en virtud delcon arreglo al artículo 38 bis, apartado 1, las medidas para la ejecucióna efectos de la prohibición de utilizar OMG yestablecida en el apartado 1, en lo referente al establecimiento de un modelo para la declaración del vendedor por la que confirma que los productos suministrados no han sido obtenidos a partir de OMG o mediante OMG.
"
[Enm. 5]
3) En el artículo 11, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:"
Sin embargo, de conformidad con las disposiciones específicas que fije la Comisión mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, una explotación puede dividirse en unidades o instalaciones de producción acuícola claramente diferenciadas, de las que no todas estarán gestionadas de acuerdo con la producción ecológica. Por lo que respecta a los animales, deberá haber diferentes especies. Por lo que respecta a la acuicultura, podrán estar presentes las mismas especies, siempre que exista una separación adecuada entre las instalaciones de producción. Por lo que respecta a las plantas, deberá haber distintas variedades que puedan diferenciarse fácilmente.
"
4) En el artículo 12, se suprime el apartado 3.
5) En el artículo 13, se suprime el apartado 3.
6) En el artículo 14, se suprime el apartado 2.
7) En el artículo 15, se suprime el apartado 2.
8) El artículo 16 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:" 1. La Comisión, mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra a), inciso ii), autorizará para su utilización en la producción ecológica y los incluirá en una lista restringida, los productos y sustancias que pueden utilizarse en la agricultura ecológica para los cometidos siguientes:"
b)
En el apartado 3, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:" a) La Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 2, letra a), fijar límites relativos a los productos agrícolas a los que pueden ser aplicados los productos y sustancias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y, si fuera necesario, decidir sobre la retirada de estos productos y sustancias."
c)
En el apartado 3, el texto de la letra c) se sustituye por el siguiente:" c) Los productos y las sustancias utilizados antes de la adopción del presente Reglamento para fines equivalentes a los establecidos en el apartado 1 del presente artículo podrán seguir empleándose tras dicha adopción. En cualquier caso, la Comisión podrá retirar dichos productos o sustancias mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra a), inciso ii), de acuerdo con las condiciones que se adopten mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 2, letra a)."
9) En el artículo 17, se suprime el apartado 2.
10) En el artículo 18, se suprime el apartado 5.
11) En el artículo 19, apartado 3, se suprime el párrafo segundo.
12) En el artículo 20, se suprime el apartado 3.
13) En el artículo 21, el texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:"
2. La Comisión decidirá, mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra a), inciso ii), sobre la autorización de los productos y sustancias y su inclusión en la lista restringida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y, si fuera necesario, sobre su retirada de dicha lista, y fijará los límites para su uso mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 2, letra a).
Cuando un Estado miembro considere que un producto o sustancia debería añadirse a la lista a que se refiere el apartado 1 o ser retirado de ella, o que se deberían modificar las especificaciones de uso mencionadas en el presente apartado, dicho Estado miembro velará por que se envíe oficialmente a la Comisión y a los Estados miembros un expediente que contenga las razones de dicha inclusión, retirada o modificación.
Las solicitudes de modificación o retirada, así como las decisiones aferentes, serán publicadas. Los productos y sustancias utilizados antes de la adopción del presente Reglamento e incluidos en el artículo 19, apartado 2, letras b) y c), podrán seguir utilizándose después de dicha adopción. En cualquier caso, la Comisión podrá retirar dichos productos mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra a), inciso ii), de acuerdo con las condiciones que se adopten mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 2, letra a).
"
14) El artículo 22 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:" 1. La Comisión podrá, mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 2, letra c), y de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, y respetando los objetivos y principios establecidos en el título II, disponer la concesión de excepciones a las normas de producción establecidas en los capítulos 1 a 4."
b)
Se suprime el apartado 3.
15) En el artículo 23, el texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:"
6. La Comisión podrá adaptar, mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 2, letra e), la lista de términos establecida en el anexo.
"
16) El artículo 24 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 queda modificado como sigue:
i) En el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:"
b)
el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea mencionado en el artículo 25, apartado 1, por lo que respecta a los alimentos envasados, deberá figurar también en el envase;
c)
cuando se utilice el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea mencionado en el artículo 25, apartado 1, la indicación del lugar en que se hayan obtenido las materias primas agrarias de que se compone el producto deberá figurar también en el mismo campo visual que el logotipo y adoptará una de las formas siguientes, según proceda:
–
“Agricultura UE”, cuando las materias primas agrícolas hayan sido obtenidas en la Unión Europea,
–
“Agricultura no UE”, cuando las materias primas agrarias hayan sido obtenidas en terceros países,
–
“Agricultura UE/no UE”: cuando una parte de las materias primas agrarias haya sido obtenida en la Unión Europea y otra parte en un tercer país.
"
ii) El texto del párrafo quinto se sustituye por el siguiente:"
El uso del logotipo de producción ecológica de la Unión Europea mencionado en el artículo 25, apartado 1, y la indicación mencionada en el párrafo primero del presente apartado serán optativos para los productos importados de terceros países. No obstante, cuando el logotipo de producción ecológica de la Unión Europea al que hace referencia el artículo 25, apartado 1, figure en el etiquetado, también deberá figurar en él la indicación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
"
b) Se suprime el apartado 3.
17) El artículo 25 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:" 1. El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea podrá utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos que cumplan los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. El logotipo de producción ecológica de la Unión Europea no se utilizará en el caso de los productos en conversión y de los alimentos a que se refiere el artículo 23, apartado 4, letras b) y c)."
b)
Se suprime el apartado 3.
18) En el artículo 26, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"
La Comisión establecerá, mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra b), requisitos específicos en materia de etiquetado y composición, aplicables a:
"
19) El artículo 27 queda modificado como sigue:
a)
El texto del apartado 2 se sustituye por el siguiente:" 2. Además de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 882/2004, el régimen de control establecido en virtud del presente Reglamento comprenderá, como mínimo, la aplicación de medidas precautorias y de control."
b)
En el apartado 5, el texto de la letra c) se sustituye por el siguiente:"
c)
el organismo de control está acreditado respecto a la Norma Europea EN 45011 sobre los “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de productos” (ISO/IEC Guía 65), en la versión más reciente, y está aprobado por las autoridades competentes;
"
c)
En el apartado 7, la letra b) se sustituye por la siguiente:"
b)
las competencias para conceder excepciones, con arreglo a lo mencionado en el artículo 22, a menos que lo permitan las disposiciones específicas establecidas por la Comisión mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 2, letra c).
"
20) En el artículo 28, se suprime el apartado 6.
21) En el artículo 29, se suprime el apartado 3.
22) En el artículo 30, apartado 2, se suprime el párrafo tercero.
23) El artículo 32, apartado 2, queda modificado como sigue:
a)
Los dos primeros párrafos se sustituyen por los siguientes:" La Comisión reconocerá, mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 38 ter, letra f), de acuerdo con los criterios que han de adoptarse mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra c), inciso v), a las autoridades y organismos de control contemplados en el apartado 1, letra b), del presente artículo, con inclusión de las autoridades y organismos de control contemplados en el artículo 27, competentes para efectuar controles y expedir los documentos justificativos a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, en terceros países. Los organismos de control deberán homologarse con la Norma Europea EN 45011 o Guía ISO 65 “Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de productos”, en la versión más reciente. Los organismos de control serán sometidos a una evaluación periódica in situ, así como a vigilancia y reevaluación plurianual de sus actividades por parte del organismo de acreditación."
b)
Se añaden los siguientes párrafos:" La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 38 ter, letra f), y de acuerdo con los criterios que han de adoptarse mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra c), inciso v), podrá retirar el reconocimiento a las autoridades y organismos de control en caso de irregularidades o infracciones de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Si fuera necesario, en casosPor razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar esa Decisión actuandoadoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 38 octies, párrafo segundo. En ese caso, las medidas adoptadas se comunicarán de inmediato a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamenteapartado 3."
[Enm. 6]
24) El artículo 33 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 2 queda modificado como sigue:
i) El texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:"
La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 38 ter, letra f), y de acuerdo con los criterios que han de adoptarse mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra c), inciso v), podrá reconocer a los terceros países cuyo sistema de producción cumpla unos principios y normas de producción equivalentes a los establecidos en los títulos II, III y IV y cuyas medidas de control sean de eficacia equivalente a las establecidas en el título V. En la evaluación de la equivalencia deberán tenerse en cuenta las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius.
"
ii)
Se añaden los siguientes párrafos:" La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 38 ter, letra f), y de acuerdo con los criterios que han de adoptarse mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra c), inciso v), podrá retirar el reconocimiento a los terceros países cuyo sistema de producción deje de cumplir unos principios y normas de producción equivalentes a los establecidos en los títulos II, III y IV y cuyas medidas de control ya no sean de eficacia equivalente a las establecidas en el título V. Por razones imperiosasSi fuera necesario, en casos de urgencia debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar esa Decisión actuandoadoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables, de de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 38 octies, párrafo segundo. En ese caso, las medidas adoptadas se comunicarán de inmediato a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamenteapartado 3."
[Enm. 7]
b) El apartado 3 queda modificado como sigue:
i)
El texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:" Por lo que respecta a los productos no importados con arreglo al artículo 32 ni importados de terceros países reconocidos conforme al apartado 2 del presente artículo, la Comisión, mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 38 ter, letra f), y de acuerdo con los criterios que han de adoptarse mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra c), inciso v), podrá reconocer a las autoridades y organismos de control, incluidas las autoridades y organismos de control a que se refiere el artículo 27, competentes para realizar controles y emitir certificados en terceros países a los fines del apartado 1 del presente artículo. En la evaluación de la equivalencia deberán tenerse en cuenta las directrices CAC/GL 32 del Codex Alimentarius."
ii)
Se añaden los siguientes párrafos:" La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 38 ter, letra f), y de acuerdo con los criterios que han de adoptarse mediante actos delegados adoptados en virtud del artículo 38 bis, apartado 1, letra c), inciso v), podrá retirar el reconocimiento a las autoridades y organismos de control en caso de irregularidades o infracciones de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Si fuera necesario, en casosPor razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión podrá adoptar esa Decisión actuandoadoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables, de de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 38 octies, párrafo segundo. En ese caso, las medidas adoptadas se comunicarán de inmediato a los Estados miembros y serán aplicables inmediatamenteapartado 3."
[Enm. 8]
25) Se añade el artículo 36 bis siguiente:"
Artículo 36 bis
Publicación y notificación
La Comisión, de conformidad con las normas que habrán de adoptarse mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 38 ter, letra b), establecerá, publicará, pondrá a disposición o divulgará la información que se determine mediante actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 38 bis, letra a), así como las listas de terceros países y autoridades y organismos de control reconocidos de conformidad con los artículo 32 y 33.
"
26) Se suprimen los artículos 37 y 38.
27) Se insertan los artículos siguientes:"
Artículo 38 bis
Competencias delegadas
1. Con elA fin de tener mejor en cuenta las expectativas de los consumidores en lo que se refiere a la calidad de los productos ecológicos y para garantizar que las autoridades, organismos y agentes económicos aplican adecuadamente las normas y que el mercado único y el comercio funcionan correctamente, se otorgan a la Comisión, mediantelos poderes para adoptar actos delegados, adoptarácon arreglo al artículo 38 quinquies, en lo referente a la adopción de normas, medidas y condiciones específicas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluidas las definiciones específicas pertinentes, respetando los objetivos y principios establecidos en el título II, para lo siguiente: [Enm. 9]
a)
las normas de producción establecidas en el título III, en particular:
i)
los requisitos específicos, condiciones y periodos de conversión que deben cumplir los agentes económicos;
ii)
la autorización de productos y sustancias para su utilización en la producción ecológica, su inclusión en una lista restringida o su retirada de dicha lista a efectos de lo dispuesto en los artículos 16 y 21;
iii)
los métodos de transformación para alimentos transformados;
iv)
las condiciones de aplicación de la prohibición del uso de OMG y productos obtenidos a partir de o mediante OMG;
v)
la definición de los periodos contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras c) a f);
b)
las normas, requisitos y criterios específicos de etiquetado en lo que se refiere a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño del logotipo ecológico de la Unión Europea, así como las condiciones y derechos de utilización, de acuerdo con el título IV;
c)
los sistemas de control establecidos en los títulos V y VI, en particular:
i)
los requisitos de control, supervisión y auditoría,
ii)
los criterios de autorización de los organismos de control a efectos de lo dispuesto en el artículo 27,
iii)
los criterios específicos sobre la delegación de funciones en los organismos de control contemplados en el inciso ii);
iv)
la forma de los documentos justificativos,
v)
los criterios aplicables en lo que respecta al reconocimiento de terceros países a efectos de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, y en lo que respecta al reconocimiento de las autoridades y organismos de control a efectos de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 33, apartado 3,
vi)
los criterios aplicables en lo que respecta a la retirada de autorización o reconocimiento y a los documentos justificativos, incluidos los casos en los que la Comisión puede actuar urgentemente de acuerdo con el artículo 38 octies, párrafo segundo;
vii)
los criterios aplicables en lo que respecta a la identificación y difusión de una empresa sometida a un régimen de control;
viii)
las normas aplicables a la comercialización como ecológicos de productos de terceros países en la Unión Europea;
d)
la libre circulación de productos ecológicos.
2. Con objeto de tener en cuenta los progresos técnicos y las especificidades del sector, la Comisión, mediante actos delegados y respetando los objetivos y principios establecidos en el título II, podrá adoptar las normas necesarias para la aplicación del presente Reglamento para lo siguiente:
a)
la autorización, limitación, restricción o prohibición de técnicas específicas a efectos de lo dispuesto en los artículos 12 a 16, 18, 19 y 20, y las condiciones y límites relativos a la utilización de sustancias y productos y su retirada, en particular el modo de uso, la dosificación, la fecha límite de uso y el contacto con los productos agrícolas;
b)
las normas específicas de producción de levadura;
c)
la concesión de excepciones a las normas de producción y las condiciones específicas para la aplicación de dichas excepciones a efectos de lo dispuesto en el artículo 22;
d)
las medidas transitorias para facilitar la transición de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2092/91 a las establecidas en el presente Reglamento;
e)
la adaptación de la lista de términos establecida en el anexo.
3. Con el fin de garantizar la transparencia a través de un intercambio de información rápido, eficaz, preciso y rentable, la Comisión definirá lo siguiente mediante actos delegados:
a)
la naturaleza y el tipo de información que habrá de notificarse;
b)
los métodos de notificación de la información;
c)
las normas relativas a los derechos de acceso a la información o los sistemas de información disponibles;
d)
los medios de publicación de la información.
Artículo 38 ter
Competencias de ejecución
1. Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 38 octies, apartado 2, las disposiciones necesarias para obtener una aplicación uniforme del presente Reglamento en la Unión, especialmente en lo que respecta a lo siguiente: [Enm. 10]
a)
precisiones y especificaciones sobre el contenido, la forma y el medio de notificación, presentación e intercambio de información exigida en el marco del presente Reglamento:
i)
de los agentes económicos, en particular en lo que respecta a la información incluida en la presentación y la notificación contempladas en el artículo 28, apartado 1, y en el artículo 29, apartado 1;
ii)
de o entre los organismos y las autoridades de control, las autoridades competentes de los Estados miembros, los terceros países y la Comisión, en particular de acuerdo con los artículo 22, 30 a 33, 35 y 36;
b)
condiciones y medios de publicación o normas específicas y condiciones para la difusión o divulgación, por parte de la Comisión a los agentes económicos, las autoridades competentes, las autoridades y organismos de control y a los Estados miembros o terceros países, de la información mencionada en la letra a) y las listas de terceros países o autoridades y organismos de control designados en virtud del artículo 27 o reconocidos en virtud de los artículos 32 y 33;
c)
métodos y condiciones que han de tenerse en cuenta en lo que respecta a la certificación electrónica, en especial para los certificados contemplados en el artículo 29 y en el artículo 33, apartado 1, letra d);
d)
asignación de códigos numéricos a los organismos y autoridades de control e indicación del lugar en que se hayan obtenido las materias primas agrarias de conformidad con el artículo 24;
e)
criterios específicos en lo que respecta a la presentación, composición y tamaño de las indicaciones contempladas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y c);
f)
reconocimiento y retirada de reconocimiento de terceros países y autoridades y organismos de control a efectos de lo establecido en el artículo 32, apartado 2, y en el artículo 33, apartados 2 y 3.
1 bis.Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionados con la retirada del reconocimiento a las autoridades y los organismos de control en caso de irregularidades o infracciones de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o relativos a la retirada del reconocimiento a terceros países cuyo sistema de producción deje de cumplir unos principios y normas de producción equivalentes a los establecidos en los títulos II, III y IV, o cuyas medidas de control ya no sean de eficacia equivalente a las establecidas en el título V, la Comisión adoptará los actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 38 octies, apartado 3. [Enm. 11]
Artículo 38 quater
Competencias de la Comisión
Cuando se confieran competencias a la Comisión, ésta actuará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 38 quinquies, cuando se trate de actos delegados, y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 38 octies, cuando se trate de actos de ejecución, salvo disposición explícita en contrario del presente Reglamento.
Artículo 38 quinquies
Ejercicio de la delegación
1. Las competenciasSe otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados contemplados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento se confieren a la Comisión por un período indeterminadoartículo.
2. Tan pronto como adopte un acto delegado, La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 4, el artículo 11, el artículo 16, apartado 1, el artículo 16, apartado 3, letras a) y c), el artículo 21, apartado 2, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 6, el artículo 26, el artículo 27, apartado 7, letra b), el artículo 32, apartado 2, y el artículo 33, apartados 2 y 3, se otorga a la Comisión lo notificará simultáneamente alpor un período de cinco años a partir del ...(6). La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo y alo el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.
3. Las competencias para adoptarLa delegación de poderes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados se atribuyen a la Comisión con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 38 sexies y 38 septies.que ya estén en vigor.
3 bis.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
3 ter.Los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.[Enm. 12]
“Artículo 38 sexies
Revocación de la delegación
1.La delegación de competencias a que se refieren los artículos 38 bis y 38 quinquies podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2.La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable, antes de tomar la decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser revocadas y los posibles motivos de revocación.
3.La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.“. [Enm. 13]
“Artículo 38 septies
Objeciones a los actos delegados
1.El Parlamento Europeo y el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, este plazo se prorrogará un mes.
2.Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han notificado a la Comisión que no tienen intención de formular objeciones.
3.Si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.“. [Enm. 14]
Artículo 38 octies
Actos de ejecución – Comité de Producción Ecológica
1.Cuando se adopten actos de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por el Comité de Producción Ecológicay se aplicará el procedimiento establecido. Dicho comité será un comité en el artículo [5]sentido del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy] (se completará tras la adopción del Reglamento sobre modalidades de control, previsto en el artículo 291, apartado 2, del TFUE, actualmente en discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión*.
2. En los casos de urgencia contemplados en el artículo 32,en que se haga referencia al presente apartado 2, y en el artículo 33, apartados 2 y 3, del presente Reglamento, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo [6]5 del Reglamento (UE) nº [xxxx/yyyy]182/2011.
3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, junto con el artículo 5 del mismo.
* DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.“
"
[Enm. 15]
28) El artículo 41 queda modificado como sigue:
a) El título se sustituye por el texto siguiente:"
Informe al Parlamento Europeo y al Consejo
"
b) El texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:"
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.
"
Artículo 1 bis
La Comisión evaluará los efectos de las enmiendas que realiza el presente Reglamento al Reglamento (CE) nº 834/2007, en particular en materia de transparencia y su impacto sobre la sociedad civil, tres años después ...(7).
En este proceso de evaluación, incluirá a las partes interesadas importantes y a los representantes de la sociedad civil. [Enm. 16]
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (COM(2010)0761 – C7-0002/2011 – 2010/0366(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0761),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, el artículo 42 y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0002/2011),
– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 4 de mayo de 2011(1),
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0204/2011),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 485/2008 del Consejo(4) confiere competencias a la Comisión para ejecutar determinadas disposiciones de dicho Reglamento.
(2) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 485/2008 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»).
(3) De conformidad con el artículo 290 del Tratado, la Comisión debe estar facultada para adoptar actos delegados que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales delA fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen que establece el Reglamento (CE) nº 485/2008. Es necesario definir sobre qué elementos puede ejercerse tal facultad, así como las condiciones a las que deba estar sujeta esa delegación , deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la elaboración de una lista de medidas que, por su naturaleza, resulten inadecuadas para una comprobación a posteriori mediante el control de los documentos comerciales, y a las cuales no se les ha de aplicar el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. [Enm. 1]
(4) Con elA fin de garantizar una aplicación uniformecondiciones uniformes de ejecución del Reglamento (CE) nº 485/2008 en todos los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el artículo 291 del Tratado. En particular, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas uniformes sobre el intercambio de información. Es conveniente que la Comisión adopte dichos actos de ejecución con la asistencia del Comité de los Fondos Agrícolas creado por el artículo 41 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) nº XX/XXXXReglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo,relativo a … [se completará tras la adopción del Reglamento sobrede 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de controla que se hace referencia en el artículo 291, apartado 3, del TFUE, actualmente en fase de discusión en el Parlamento Europeo y el Consejo]por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(5). [Enm. 2]
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 485/2008 en consecuencia.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 485/2008 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el artículo 1, el apartado 2, se sustituye la segunda frase por el siguiente texto:"
2.El presente Reglamento no se aplicará a las medidas cubiertas por el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores*.
Con el fin de excluir de la aplicación del presente Reglamento aquellas medidas que, por su naturaleza, resulten inadecuadas para una comprobación a posteriori a través del control de los documentos comerciales, la Comisión podrá elaborar, mediante actos delegados de conformidad con las condiciones a que se hace referencia en los artículosel artículo 13 bis, 13 ter y 13 quater del presente Reglamento, una lista de las demás medidas a las que no es aplicable el presente Reglamento.
* DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
"
[Enm. 3]
2) Se modifica el artículo 7 del siguiente modo:
a)
en el apartado 1, párrafo segundo, se suprime la segunda frase;
b)
se suprime el apartado 5.
3) Se suprime el artículo 13.
4) Se añaden los siguientes artículos:"
Artículo 13 bis
1.Se facultaráSe otorgan a la Comisión por un período de duración indeterminada para adoptar los actos delegados mencionados en el presente Reglamentolos poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del …(6). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice cada período.
3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 4]
Artículo 13 ter
La delegación de competencias a que se refiere el artículo 13 bis podrá ser revocada por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir sobre una revocación de la delegación de competencias informará a la otra institución y a la Comisión en un plazo suficiente antes de tomar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los posibles motivos de la misma.
La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. [Enm. 5]
Artículo 13 quater
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes.
Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones respecto del acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.
El acto delegado podrá ser publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración de dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.
Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones respecto del acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que haya formulado la objeción deberá exponer los motivos de la misma. [Enm. 6]
Artículo 13 quinquies
En caso necesario, La Comisión adoptará mediante actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1290/2005, las disposiciones específicas que garanticen la aplicación uniforme del presente Reglamento en la Unión, en particular en lo que respecta a:
a)
a coordinación de las acciones conjuntas mencionadas en el artículo 7, apartado 1;
b)
los pormenores y especificaciones sobre el contenido, la forma y la manera de presentar las solicitudes, el contenido, la forma y el modo de notificación, y la presentación e intercambio de información que se exigen en el marco del presente Reglamento;
c)
las condiciones y medios de publicación o las normas y condiciones específicas para que la Comisión divulgue o ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros la información necesaria en el marco del presente Reglamento.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13 sexies, apartado 2. [Enm. 7]
Artículo 13 sexies
1.La Comisión estará asistida por el Comité de los Fondos Agrícolas establecido en virtud del artículo 41 del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común*. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
* DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.“
"
[Enm. 8]
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
+Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Acuerdo UE-Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia (16815/2011 – C7-0522/2011 – 2011/0328(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (16815/2011),
– Visto el proyecto de Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia relativo al mantenimiento de los compromisos sobre comercio de servicios que figuran en el actual Acuerdo de Colaboración y Cooperación UE-Rusia (16816/2011),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 91, el artículo 100, apartado 2, el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0522/2011),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0176/2012),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la Federación de Rusia.
Acuerdo UE-Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia (16806/2011 – C7-0517/2011 – 2011/0324(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (16806/2011),
– Visto el proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre el comercio de piezas y componentes de vehículos automóviles entre la Unión Europea y la Federación de Rusia (16807/2011),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a) v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0517/2011),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vistas la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0175/2012),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la Federación de Rusia.
Acuerdo UE-Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento por la Federación de Rusia de derechos de exportación sobre materias primas (16827/2011 – C7-0520/2011 – 2011/0332(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (16827/2011),
– Visto el proyecto de Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia en relación con la introducción o el aumento de derechos de exportación sobre materias primas (16828/2011),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo 1, y el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0520/2011),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0178/2012),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la Federación de Rusia.
Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la UE y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos, Japón, Marruecos, México, Nueva Zelanda, Singapur y Suiza***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza (12195/2011 – C7-0027/2012 – 2011/0167(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (12195/2011),
– Visto el proyecto de Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza (12196/2011),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0027/2012),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, del Reglamento,
– Vistas la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional y las opiniones de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0204/2012),
1. Deniega su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que informe al Consejo de que el Acuerdo no puede celebrarse;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de Australia, Canadá, la República de Corea, los Estados Unidos de América, Japón, el Reino de Marruecos, los Estados Unidos Mexicanos, Nueva Zelanda, la República de Singapur y la Confederación Suiza.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013 (COM(2011)0630 – C7-0337/2011 – 2011/0286(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0630),
– Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0337/2011),
– Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre el fundamento jurídico propuesto,
– Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 42, párrafo primero, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 25 de abril de 2012(1),
– Visto el dictamen del Comité de las Regiones, de 4 de mayo de 2012(2),
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 11 de junio de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Presupuestos (A7-0163/2012),
1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° .../2012 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo en lo que atañe a la aplicación de los pagos directos a los agricultores en 2013
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento(UE)n° 671/2012.)
Presupuesto 2013 - Mandato para el diálogo a tres bandas
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Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre el mandato para el diálogo tripartito sobre el proyecto de presupuesto 2013 (2012/2016(BUD))
– Visto el proyecto de presupuesto para el ejercicio 2013 adoptado por la Comisión el 25 de abril de 2012 (COM(2012)0300),
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1),
– Visto el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 14 de marzo de 2012, sobre las orientaciones generales para la preparación del presupuesto 2013(2),
– Vistas las Conclusiones del Consejo, de 21 de febrero de 2012, sobre las orientaciones presupuestarias para 2013,
– Vistas las conclusiones de la reunión interinstitucional sobre pagos de 30 de mayo de 2012,
– Visto el título II, capítulo 7, de su Reglamento,
– Vista la carta de la Comisión de Pesca,
– Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Exteriores, de la Comisión de Desarrollo, de la Comisión de Comercio Internacional, de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, de la Comisión de Desarrollo Regional, de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de la Comisión de Asuntos Constitucionales, y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0215/2012),
Proyecto de presupuesto para 2013 – evaluación general
1. Recuerda que, en su Resolución de 14 de marzo de 2012, el Parlamento Europeo situó la promoción del crecimiento y el empleo en el centro de sus prioridades, de acuerdo con la Estrategia Europa 2020, abogando en particular por la concentración de los recursos en medidas y programas de utilidad demostrada para lograr estos objetivos, como el apoyo a las PYME y a la juventud; celebra el hecho de que el proyecto de presupuesto de la Comisión para 2013 vaya en esta misma dirección por lo que se refiere a las prioridades indicadas que serán reforzadas;
2. Reconoce la persistencia de limitaciones económicas y presupuestarias a nivel nacional y también la necesidad de consolidación presupuestaria; reitera, no obstante, su convicción de que el presupuesto de la UE ofrece un instrumento común y eficaz de inversión y solidaridad, lo que resulta particularmente necesario en el momento actual para activar el crecimiento económico, la competitividad y la creación de empleo en los 27 Estados miembros; destaca que, a pesar de su limitada magnitud, que no supera el 2 % del gasto público total en la Unión, el presupuesto de la UE tiene un impacto económico real y hasta ahora se complementa fructíferamente con las políticas de recuperación de los Estados miembros;
3. Tiene la intención, por lo tanto, de defender un nivel adecuado de recursos en el presupuesto del año próximo, conforme al proyecto de presupuesto, y de oponerse a toda tentativa de recortar los recursos, especialmente en el caso de las políticas de crecimiento y empleo; cree que el presupuesto de la UE, que no puede incurrir en déficit, no debe ser víctima de las políticas económicas fallidas a nivel nacional; señala que en 2012 varios Estados miembros han aumentado la magnitud de sus presupuestos nacionales;
4. Tiene el convencimiento de que la responsabilidad financiera es de la máxima importancia, sobre todo en periodo de crisis; opina, por consiguiente, que deben concentrarse los recursos en aquellos ámbitos en los que el presupuesto de la UE puede proporcionar valor añadido, mientras que podrían reducirse en los sectores en los que se experimentan retrasos injustificados y una baja tasa de absorción e infrautilización, con vistas a obtener ahorros en las líneas en las que han surgido problemas en materia de ejecución; considera que pueden obtenerse ahorros reales detectando solapamientos e ineficiencias dentro de las líneas presupuestarias; tiene la intención de establecer, sobre esta base y junto con sus comisiones especializadas, prioridades positivas y negativas para 2013; pide, a tal fin, a la Comisión que facilite a ambas ramas de la autoridad presupuestaria información rápida, periódica y completa sobre la ejecución ‐sobre la base de indicadores de objetivos de rendimiento‐ de los diversos programas e iniciativas, contrastándola con los compromisos políticos de la UE;
5. Considera que la Unión Europea, especialmente en el contexto de las políticas de austeridad que se están aplicando en los Estados miembros, debe mostrar su responsabilidad y adoptar medidas concretas e inmediatas para establecer una sede única para el Parlamento;
6. Toma nota de que el proyecto de presupuesto de la UE para 2013 propuesto por la Comisión asciende a 150 931,7 millones de euros en créditos de compromiso (CC) (esto es, +2 % respecto al presupuesto de 2012) y a 137 924,4 millones de euros en créditos de pago (CP) (esto es, +6,8 % con respecto al presupuesto de 2012); señala que estos importes representan, respectivamente, el 1,13 % y el 1,03 % de la RNB de la UE prevista para 2013; recuerda que el marco financiero plurianual (MFP) establece unos límites máximos de 152 502 millones de euros para los CC y de 143 911 millones de euros para los CP, a precios corrientes; constata la persistente discrepancia entre el nivel de los créditos de compromiso y el de los créditos de pago, que dará lugar a un nuevo aumento de los compromisos pendientes de pago (RAL);
7. Entiende que, al final del periodo de programación, la Comisión haga hincapié en los pagos, pues aspira a aportar una solución para el aumento incesante del nivel de los compromisos pendientes de liquidación (RAL); indica que, si bien comparte este enfoque, le preocupa especialmente la propuesta de congelar los créditos de compromiso al nivel de la tasa de inflación estimada para el año próximo; destaca la importancia de los compromisos para determinar las prioridades políticas y, de ese modo, garantizar que finalmente se hagan las inversiones adecuadas para impulsar el crecimiento y el empleo; tiene la intención de estudiar detenidamente si ese nivel de compromisos permite la ejecución adecuada de políticas clave de la UE; cree que, incluso si la Comisión y los Estados miembros pueden presentar la congelación de los créditos de compromiso como una solución parcial al problema de los RAL, no puede considerarse una estrategia aceptable para mantener el nivel de los RAL bajo control;
8. Opina que el incremento propuesto del 6,8 % para los CP en relación con 2012 es una primera respuesta a la petición del Parlamento de que se elabore un presupuesto responsable y realista; toma nota de que los incrementos en los pagos se concentran en los ámbitos de competitividad y cohesión, debido al mayor nivel de solicitudes de pago esperable de los proyectos en curso en estos ámbitos; apoya plenamente este incremento, que es el resultado no solo de compromisos anteriores a los que hay que hacer frente, sino también de la ejecución efectiva de programas, que según las previsiones alcanzará para el último ejercicio del MFP actual su velocidad de crucero; pide a la Comisión que compruebe con los Estados miembros que sus solicitudes estimadas de aumento de los pagos son exactas y realistas;
9. Se mantiene escéptico, no obstante, en cuanto a si el nivel de créditos de pagos propuesto para 2013 es adecuado para cubrir las necesidades reales para el año próximo, especialmente en las rúbricas 1b y 2; declara que observará atentamente la situación de los pagos a lo largo de 2012, dedicando una atención particular a todas las propuestas de transferencia y reasignación; advierte también de que el insuficiente nivel de los pagos para 2012 en combinación con el nivel propuesto por la Comisión para 2013 podría no bastar para atender a las solicitudes dirigidas a la Comisión y, por lo tanto, podría traducirse en miles de millones en créditos liberados solo en el marco de la política de cohesión; destaca que la propuesta actual llevaría el nivel global de pagos para el periodo 2007-2013 a 859 400 millones de euros, esto es, aproximadamente 66 000 millones de euros por debajo de los límites acordados para el MFP; pide a la Comisión que, habida cuenta de la reciente solicitud de transferencia (DEC 9/2012) presente, en el marco del presupuesto rectificativo para 2012, información precisa sobre los resultados de la actual aplicación de los programas del Plan Europeo de Recuperación Económica;
10. Recuerda que ya en 2011 la Comisión se vio ante la imposibilidad de atender un número significativo de solicitudes de pago legítimas, sobre todo en el ámbito de la política de cohesión; señala que estas solicitudes de pago tendrán que estar cubiertas también por el presupuesto 2012, que ya adolece de falta de fondos a causa del limitado incremento de los créditos de pago derivado de la posición adoptada por el Consejo a lo largo del procedimiento presupuestario del pasado año; pide, por consiguiente, a la Comisión que presente lo antes posible un proyecto de presupuesto rectificativo para corregir esta situación y que evite transferir pagos de 2012 al ejercicio siguiente, pues ello daría lugar a un nivel de pagos insostenible en 2013; pide asimismo a la Comisión y al Consejo que trabajen de manera constructiva, junto con el Parlamento, para evitar que se repita esta situación en futuros ciclos presupuestarios mejorando para ello la precisión de las previsiones y acordando unas estimaciones presupuestarias realistas;
11. Lamenta la renuencia de la Presidencia del Consejo a participar en la reunión política interinstitucional sobre pagos propuesta por el Parlamento a modo de seguimiento de la conciliación presupuestaria del pasado año; considera que esta conducta es una tentativa irresponsable de pasar por alto la cuestión de la falta de pagos y la cuestión de los RAL; considera que esta reunión ofrece la plataforma ideal para que las dos ramas de la autoridad presupuestaria lleguen a un acuerdo común ‐antes de establecer sus posiciones respectivas sobre el proyecto de presupuesto‐ en relación con los datos disponibles sobre la capacidad de ejecución y de absorción y para que estimen correctamente las necesidades de pagos para 2012 y 2013; recuerda que los créditos de pago propuestos por la Comisión en su proyecto de presupuesto se basan en las estimaciones hechas por los propios Estados miembros; cree firmemente, por consiguiente, que las dudas o cambios de parecer ‐como los manifestadas por algunas delegaciones del Consejo‐ respecto de los importes y los cálculos de la Comisión deben comunicarse, examinarse y aclararse lo antes posible, para que no se conviertan en impedimentos para llegar a un acuerdo en la conciliación de este año;
12. Destaca que, de acuerdo con los datos recientes presentados por la Comisión en la reunión interinstitucional sobre pagos que se celebró el 30 de mayo de 2012, toda reducción del nivel de créditos de pago por debajo de la propuesta de la Comisión daría lugar también a un nuevo aumento del número de RAL, que a finales de 2011 ya habían alcanzado el nivel sin precedentes de 207 000 millones; reitera, por consiguiente, su petición al Consejo de que actúe con responsabilidad y se abstenga de practicar recortes artificiales mediante una decisión a priori sobre el nivel global de pagos, sin tener en cuenta la evaluación de las necesidades reales para la consecución de los objetivos y compromisos acordados por la UE; solicita, en caso de que esto ocurra, que el Consejo indique con claridad y públicamente cuáles son los programas o proyectos de la UE que sufrirán retrasos o serán abandonados y lo justifique;
13. Toma nota de que, según las estimaciones de la Comisión, un total del 43,7 % del proyecto de presupuesto 2013 (o sea, 64 500 millones de euros) está asignado a los objetivos de Europa 2020, lo que supone un incremento del 0,2 % con respecto al presupuesto aprobado para 2012; observa que, por primera vez, las líneas presupuestarias y los programas que contribuyen a la consecución de estos objetivos pueden identificarse con claridad en el proyecto de presupuesto;
14. Toma nota del margen global del 2 400 millones de euros en CC del PP 2013 y expresa su determinación a hacer pleno uso de él ‐y de los demás mecanismos de flexibilidad previstos por el Acuerdo interinstitucional ‐ siempre que ello resulte necesario para financiar objetivos y prioridades derivados de decisiones y compromisos políticos compartidos, concretamente los recogidos en la Estrategia Europa 2020;
15. Observa que, aparte de los gastos administrativos, no se han consignado créditos en el proyecto de presupuesto para la adhesión de Croacia en julio de 2013; espera que la revisión del MFP prevista por el punto 29 del Acuerdo Interinstitucional sea aprobada rápidamente y pide a la Comisión que presente, mediante un presupuesto rectificativo, su propuesta de dotaciones adicionales correspondientes en cuanto los Estados miembros hayan ratificado el Acta de Adhesión; recuerda que cualquier nueva necesidad de financiación deberá cubrirse con fondos nuevos y no mediante reasignaciones para la segunda parte de 2013;
16. Recuerda que el presupuesto anual para 2013 será el último presupuesto del actual MFP, pero reitera que los límites del MFP 2013 acordados en el Acuerdo Internacional seguirán siendo la referencia al menos para los límites del MFP 2014 en caso de que no se llegue a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el punto 30 del Acuerdo Interinstitucional;
Rúbrica 1a
17. Toma nota de la propuesta de la Comisión de incrementar los compromisos de esta rúbrica en un 4,1 % (hasta 16.032 millones de euros) con respecto al presupuesto de 2012; toma nota de que la propuesta de CC inferior a las posibilidades de la programación financiera (a saber, RTE-T, IET, Progress) deja un margen incrementado en 90,9 millones de euros, frente a los 47,7 millones de euros previstos en la programación financiera; le complace observar que los mayores incrementos de los CC se concentran en la rúbrica 1a, en la que se encuentran la mayoría de las políticas y programas que dan lugar a crecimiento, competitividad y empleo, y que reflejan las prioridades destacadas por el Parlamento para 2013;
18. Celebra particularmente los incrementos para los programas 7PM-CE (+6,1 %), PIC (+7,3 %) y RTE-T (+6,4 %), que están entre los principales de los dedicados a los objetivos de Europa 2020; lamenta, en cambio, que con los importes propuestos por la Comisión, dos programas emblemáticos, como el 7PM y las RTE-T, dediquen efectivamente menos CC de lo previsto en sus fundamentos jurídicos (PM: -258,8 millones de euros y RTE-T: -122,5 millones de euros) para el último año del MPF en curso; lamenta asimismo que la propuesta de la Comisión no prevea la plena aplicación del Programa Energía Inteligente – Europa;
19. Considera que el incremento sustancial de los pagos en un 17,8 % (hasta 13 552 millones de euros) en relación con el presupuesto de 2012 es una estimación realista de los pagos necesarios en esta rúbrica, en particular, para cubrir las solicitudes de pago del próximo ejercicio en proyectos de investigación resultantes de obligaciones contractuales de la Unión; considera que el nivel de pagos propuesto por la Comisión representa el nivel mínimo necesario en la rúbrica 1a;
20. Toma nota de la lógica adoptada por la Comisión al proponer reducciones con respecto a la programación financiera, que ha llevado, en su opinión, a hallar ahorros potenciales en líneas infrautilizadas de los programas ‐entre otros‐ 7PM, RTE-T, Marco Polo, Progress, programa estadístico, Customs y Fiscalis; está resuelto a analizar atentamente los resultados de cada uno de estos programas a fin de comprobar la adecuación de los recortes propuestos y excluir repercusiones negativas en los programas afectados;
21. Recuerda la Declaración conjunta de 1 de diciembre de 2011 sobre la financiación de los costes adicionales del programa ITER para 2012-2013, en la que el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron también habilitar 360 millones de euros en CC en el procedimiento presupuestario de 2013 «haciendo pleno uso de las disposiciones que figuran en el Reglamento Financiero y en el Acuerdo Interinstitucional, quedando excluida cualquier nueva revisión del Marco Financiero Plurianual relacionada con ITER»; expresa su preocupación ante la propuesta de la Comisión de que se financie este importe adicional únicamente mediante reasignación a partir de líneas del 7PM, en contra de la posición constante del Parlamento a este respecto; tiene plenamente en cuenta la afirmación de la Comisión de que este importe se deriva de economías realizadas en la ejecución del 7PM y de que estos recortes de las líneas para gastos administrativos no serán perjudiciales para el desarrollo del programa; tiene la intención de examinar más en profundidad esta afirmación y de explorar otros medios disponibles en el marco el Acuerdo Internacional y del Reglamento financiero para este propósito;
22. Insiste en la necesidad de que Fusión para la energía (F4E), la Empresa Común Europea para el ITER, tenga una dotación de personal adecuada para garantizar una gestión atenta y una utilización correcta de la contribución de la UE al proyecto ITER; expresa su preocupación ante el actual nivel de personal propuesto por la Comisión;
23. Reconoce el papel fundamental desempeñado por las pequeñas y medianas empresas como motores de la economía de la UE y creadoras del 85 % de los puestos de trabajo en los pasados diez años; recuerda las dificultades con que tradicionalmente tropiezan las PYME para acceder a los mercados de capitales para proyectos de investigación e innovación, exacerbadas ahora por la actual crisis financiera; tiene la firme convicción de que el presupuesto de la UE debe contribuir a superar este fallo del mercado facilitando el acceso de PYME innovadoras a financiación mediante deuda o mediante participación de capital, y aplaude la reciente propuesta de la Comisión de crear una sección especial para las PYME en el Instrumento de Financiación de Riesgos Compartidos ya existente; apoya además el incremento propuesto de los instrumentos de financiación en el marco del programa CIP-EIP (14,7 millones de euros), de acuerdo con los resultados positivos que ha dado hasta ahora y el aumento de la demanda por las PYME;
24. Lamenta profundamente que, en una época de crisis económica y, especialmente, de elevado desempleo juvenil, los créditos para el programa Progress se hayan reducido en 5,3 millones de euros en relación con la programación financiera, habiendo regresado prácticamente a los niveles de 2012, a pesar de los buenos resultados que ha dado este programa hasta ahora, incluidos sus componentes en materia de igualdad de género y lucha contra la discriminación; reitera su convicción de que los programas sociales de la UE son fundamentales de cara a la realización de los objetivos sociales y de empleo de la Estrategia Europa 2020; deplora que la Comisión no haya aprovechado ni siquiera en el último año del MFP actual la oportunidad de devolver a este programa los 60 millones de euros reasignados al instrumento europeo de microfinanciación Progress, con arreglo al compromiso asumido en 2010;
25. Aplaude la decisión de la Comisión de incluir en el PP por tercer año consecutivo créditos de pago (por un importe de 50 millones de euros) para el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG); destaca que esta medida no solo da más visibilidad al Fondo, sino que también evita transferencias de otras líneas presupuestarias que tienen objetivos diferentes y cubren necesidades diferentes; destaca además la necesidad de una mayor simplificación de las modalidades prácticas del procedimiento de movilización de dicho fondo, especialmente en el contexto de las negociaciones en curso sobre el nuevo reglamento relativo al FEAG;
26. Lamenta que la contribución a Youth de la iniciativa emblemática «Juventud en Movimiento» se haya reducido ligeramente en relación con el pasado ejercicio; destaca en este contexto el valor añadido del Programa de Aprendizaje Permanente y de Erasmus y Erasmus Mundus, que, a pesar de su modesto componente financiero, ofrecen un gran rendimiento en términos de ejecución real y de imagen positiva de la Unión entre los ciudadanos; recuerda que en muchos Estados miembros, los jóvenes se ven significativamente afectados por la crisis económica y financiera y que, en este contexto, contar con una financiación y una fijación de objetivos de los sistemas de enseñanza y de movilidad y de los programas de aprendizaje permanente que sean adecuadas es importantes para modernizar el sistema de educación y formación profesional, aumentar los niveles de capacitación, movilidad y adaptabilidad de los jóvenes, contribuyendo con ello a una Europa innovadora, basada en el conocimiento, inteligente e incluyente; apoya firmemente, con este fin, la promoción de la igualdad de oportunidades para que todos los jóvenes, con independencia de la enseñanza que hayan recibido, puedan beneficiarse de los diversos programas y políticas de la UE destinados a la juventud; se opone, por consiguiente, a la reducción propuesta de 10,2 millones de euros en relación con el presupuesto 2012 del Programa de Aprendizaje Permanente y, de acuerdo con su posición constante de los últimos procedimientos presupuestarios y con los excelentes índices de rendimiento de este programa, tiene la intención de reforzar los créditos de compromiso de la línea presupuestaria correspondiente;
27. Destaca que el programa RTE-T, a través de la inversión en infraestructuras europeas de alto valor añadido, ha de desempeñar un papel central para alcanzar los objetivos de la Estrategia Europa 2020; considera que este programa es fundamental para impulsar la competitividad de la UE en su conjunto al completar las infraestructuras y eliminar puntos de congestión en el mercado interior; destaca que los proyectos de infraestructura también contribuyen directamente al crecimiento al estimular el empleo en la fase de construcción; subraya el papel del programa de RTE-T para realizar los objetivos de adaptación al cambio climático al garantizar la sostenibilidad futura de las redes de transporte de la UE; celebra el incremento propuesto por la Comisión de aproximadamente 85 millones de euros en relación con el presupuesto 2012, pero solicita más aclaraciones sobre la reducción propuesta de 118 millones de euros en relación con la programación financiera; recuerda que el programa principal de RTE-T se ejecutó por completo en 2011 y señala que el juicio definitivo sobre cómo se han aplicado los compromisos y se han efectuado los pagos correspondientes a los proyectos en el marco financiero 2007-2013 solamente podrá formarse en 2017;
28. Opina que el programa de apoyo para la consolidación de la Política Marítima Integrada necesita una financiación adecuada para 2013; subraya su decepción ante la ausencia de una línea presupuestaria para el turismo, y lamenta la disminución constante de la dotación presupuestaria para la seguridad en carretera;
29. Destaca que urge encontrar soluciones innovadoras para movilizar en mayor medida fondos privados o públicos y ampliar la gama de instrumentos financieros disponibles para proyectos de infraestructuras; apoya plenamente la fase piloto de la iniciativa de emisión de bonos para la financiación de proyectos como medio para estimular la capacidad de inversión en el ámbito de las redes de la UE en materia de transportes, energía y TIC; celebra que el proyecto de presupuesto contenga créditos para la fase piloto, incluso si se han reasignado dentro de las correspondientes líneas presupuestarias (PIC, RTE-T, RTE-E), con arreglo a lo acordado por la autoridad legislativa;
30. Deplora profundamente las reducciones propuestas por la Comisión para las Autoridades Europeas de Supervisión respecto de lo previsto originariamente en la programación financiera, reducciones que son contrarias a las reiteradas peticiones del Parlamento Europeo de que se les asigne una financiación adecuada; considera que el nivel actual de los créditos es insuficiente para que esas agencias desempeñen sus cometidos con eficiencia, en particular por lo que se refiere a la contratación de expertos altamente cualificados; estima que los cometidos adicionales encomendados a las autoridades europeas de supervisión (AES) deben completarse con una evaluación de costes; recalca, por consiguiente, su intención de restablecer los créditos como mínimo en el nivel de 2012 para la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), y de aumentar los de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a la vista de los nuevos cometidos que se le han encomendado;
Rúbrica 1b
31. Toma nota de que el PP 2013 prevé un incremento de los CC en un 3,3 % (hasta 54.498 millones de euros) en relación con el presupuesto 2012, de los que 42 144 millones se destinan a los Fondos Estructurales (FEDER y FSE) y 12 354 millones, al Fondo de Cohesión; destaca que la reducción del nivel de los compromisos del PP para asistencia técnica en relación con lo previsto originariamente en la programación financiera ha dado lugar a un aumento del margen de 25 millones de euros en relación con la previsión inicial de 0,4 millones de euros;
32. Lamenta los recortes propuestos para la asistencia técnica a las estrategias macrorregionales; reitera la necesidad de apoyo técnico y administrativo continuo para la ejecución de las estrategias y también la necesidad de capital de puesta en marcha de nuevos proyectos, como muestra la elevada tasa de ejecución de 2011;
33. Destaca que la política de cohesión ha demostrado durante mucho tiempo su valor añadido como instrumento de inversión necesario para aportar crecimiento y creación de empleo de manera efectiva, al abordar acertadamente las necesidades de inversión de las regiones y contribuir así no solo a la reducción de las disparidades entre ellas, sino también a la recuperación económica y al desarrollo de la Unión en su conjunto; considera además que los Fondos Estructurales, por su volumen financiero y por los objetivos que persiguen, son un instrumento crucial para acelerar la recuperación económica de la UE y para contribuir a los objetivos de crecimiento sostenible y empleo consagrados en la Estrategia Europa 2020; celebra, por lo tanto, la iniciativa de la Comisión de reprogramar siempre que sea posible 82 000 millones de euros de recursos de los fondos estructurales no asignados en algunos Estados miembros en favor de las PYME y el empleo juvenil, de acuerdo con las prioridades del Parlamento para 2013; toma nota de que, según la Comisión, se han destinado en este contexto 7 300 millones de euros de financiación de la UE para liberación acelerada o reasignación; pide que se le mantenga debidamente informado sobre la ejecución de esta iniciativa a nivel nacional, su impacto esperado en el crecimiento y el empleo, y su posible impacto en el presupuesto de 2013;
34. Expresa su profunda preocupación ante la situación de los pagos de los proyectos de cohesión de esta rúbrica, y toma nota de que el volumen de dos tercios del total de RAL a finales de 2011 (esto es, 135 800 millones de euros) es un reflejo de los proyectos impagados en el marco de la política de cohesión; recuerda que, a finales de 2011, la Comisión no estuvo en condiciones de reembolsar unos 11 000 millones de euros de solicitudes de pago legítimas presentadas por beneficiarios de proyectos, debido al insuficiente nivel de los créditos de pago previstos en el presupuesto; observa que esta situación ha dado lugar a un importante retraso en los pagos al que deberá hacerse frente mediante la disponibilidad de créditos de pago suficientes en 2012; hace firmemente hincapié en que no aceptará que esta situación se reproduzca en 2013;
35. Recuerda, en este contexto, que 2013 es el último año del MFP actual, en el que la ejecución de proyectos cofinanciados avanza a toda velocidad y se espera que siga acelerándose, previéndose que el grueso de las solicitudes de pago llegue a la Comisión en el segundo semestre; pide al Consejo y a la Comisión que, junto con el Parlamento, analicen y evalúen sin demora los importes y los requisitos en cuestión, de manera que no se obstaculice la ejecución en 2013; señala que una falta de créditos de pago podría hacer peligrar los programas que están funcionando correctamente; destaca, además, que 2013 será un año en el que, a causa de la extinción de la regla N+3, las solicitudes de pago que presenten doce Estados miembros tendrán que referirse a dos tramos anuales de compromisos (los tramos de 2010 y 2011 en virtud de la regla N+3 y de la regla N+2, respectivamente); considera, por consiguiente, como un mínimo el incremento propuesto de los CP en un 11,7 % (hasta 48.975 millones de euros) en relación con el pasado ejercicio, pues, como indica la Comisión, se refiere estrictamente a 2013 y da por cubiertas las necesidades de pagos de ejercicios anteriores;
36. Considera que este incremento de los pagos no es sino un primer paso para cubrir las necesidades reales de los proyectos en curso, y reitera su preocupación ante la posible escasez de fondos en el ámbito de la política de cohesión; pide al Consejo y a la Comisión que evalúen atentamente las necesidades reales de pagos en 2013 en el marco de la rúbrica 1b, y que no lleven a cabo recortes que no sean realistas ni tomen decisiones que no se ajusten a las previsiones facilitadas por los propios Estados miembros, que se han utilizado como base para el proyecto de presupuesto de la Comisión; se opondrá, por consiguiente, a cualquier posible recorte del nivel de los pagos en relación con la propuesta recogida en el PP 2013;
37. Pide asimismo a la Comisión y al Consejo que, si los CP resultan insuficientes para cubrir las necesidades reales durante el ejercicio, presenten a su debido tiempo un presupuesto rectificativo y honren así el compromiso conjunto asumido en la Declaración interinstitucional de diciembre de 2011;
Rúbrica 2
38. Toma nota de que el PP 2013 propone incrementar los CC en un 0,6 % (hasta 60 307 millones de euros) y los CP en un 1,6 % (hasta 57 964 millones de euros) con respecto al presupuesto de 2012; señala que estos niveles siguen siendo inferiores al incremento propuesto por la Comisión para el conjunto del presupuesto; toma nota de que estos incrementos se deben en parte a la introducción progresiva de ayudas directas para los nuevos Estados miembros y a las necesidades adicionales para proyectos de desarrollo rural; subraya que los fondos propuestos para 2013 para intervenciones en el mercado son inferiores en 419 millones de euros con respecto al presupuesto de 2012;
39. Observa que el margen previsto de 809 millones de euros para los gastos de mercado y los sublímites máximos de las ayudas directas dentro de la rúbrica 2 supone un importante incremento en relación con 2012, incremento que, según la Comisión, se debe principalmente al efecto puntual de la finalización del Fondo de reestructuración del azúcar; manifiesta su satisfacción porque la existencia de este margen supone que en 2013 no se aplicará el mecanismo de disciplina presupuestaria; destaca que es necesario disponer de un margen suficiente en esta rúbrica para paliar las crisis que pudieran producirse en el sector agrícola, como ha ocurrido recientemente con la crisis de la bacteria ECEH;
40. Destaca que 2013 es el último año del actual periodo de programación, por lo que debe garantizarse en la rúbrica 2 un nivel de créditos de pago adecuado para cubrir en particular las necesidades de los proyectos de desarrollo rural y LIFE+ en curso;
41. Señala que la rúbrica 2 es fundamental para la consecución de los objetivos estratégicos de crecimiento sostenible y empleo de la Estrategia Europa 2020, en particular a través de sus programas de desarrollo rural; destaca la necesidad de apoyar a las PYME de las zonas rurales, principales creadoras de empleo con un interés particular en la población joven; celebra, a este respecto, el incremento propuesto de los CC en un 1,3 % (hasta 14 808 millones de euros) para el desarrollo rural;
42. Toma nota de que los créditos de la rúbrica 2 son inferiores a las necesidades estimadas, porque los ingresos afectados al FEAGA se han estimado en un importe superior en 2013 (1 332,8 millones de euros) que en 2012 (1 010 millones de euros); toma nota de que la diferencia se debe al saldo restante del Fondo temporal de reestructuración del azúcar (647,8 millones de euros), mientras que se prevé que los ingresos asignados procedentes de las decisiones de liquidación de cuentas sean inferiores a los de 2012 (400 millones de euros en el proyecto de presupuesto 2013 frente a 600 millones en el presupuesto 2012); recuerda que el ajuste de las estimaciones actuales con arreglo a las necesidades reales se hará en otoño mediante la nota rectificativa sobre agricultura;
43. Recuerda que la volatilidad de precios en este sector es motivo de seria preocupación, y apoya las medidas para combatir la especulación con productos agrícolas; insta a la Comisión y al Consejo a que observen atentamente la evolución de los mercados agrícolas; recuerda a la Comisión, en este contexto, la petición del Parlamento de que establezca un observatorio de precios y márgenes con el fin de lograr una mejor comparabilidad de los precios y una mayor transparencia de la fijación de los precios de los alimentos, petición que no ha sido atendida hasta ahora;
44. Toma nota de que el aumento propuesto de las ayudas directas se debe fundamentalmente a la introducción escalonada de los pagos directos en curso en la UE-12, creándose con ello una necesidad presupuestaria adicional de 860 millones de euros en 2013, mientras que se prevé que el gasto en intervenciones en el mercado disminuya debido a un aumento de los ingresos afectados y a la favorable situación del mercado en la mayoría de los sectores;
45. Observa que los importes asignados a determinadas líneas presupuestarias, incluido el Programa de distribución de leche a centros escolares, han registrado una reducción significativa, y pide a la Comisión que facilite al Parlamento la correspondiente justificación;
46. Subraya que las políticas de la UE y el presupuesto de la UE son elementos clave para realizar los objetivos de Europa 2020; opina, en este contexto, que los objetivos de la acción en materia climática y medioambiental son de carácter transversal y deben traducirse en acciones concretas que deberán realizarse en el marco de los diferentes programas y políticas de la UE, con el fin de contribuir sustancialmente al crecimiento sostenible y abordar efectivamente los principales desafíos, como la escasez de los recursos y el cambio climático;
47. toma nota del leve incremento propuesto de los CC en un 3,3 %, hasta 366,6 millones de euros, para LIFE+, pero lamenta que el crédito sea inferior en 10,55 millones de euros a la programación financiera de enero de 2012; explorará, en este contexto, todas las disposiciones financieras con arreglo a lo dispuesto en el punto 37 del Acuerdo interinstitucional;
48. Acoge positivamente los importes propuestos por la Comisión para el programa de distribución de alimentos para las personas más desfavorecidas; pide al Consejo que respete las decisiones conjuntas tomadas a finales de 2011 sobre el mantenimiento de la financiación de este programa en 2012 y 2013;
49. Lamenta que se siga subvencionando la producción del tabaco en la UE, en contradicción con los objetivos de la política sanitaria de la UE;
50. Considera importante mantener el apoyo financiero a la política pesquera común (PPC) con miras a su inminente reforma; destaca, en particular, la necesidad de apoyar a las PYME del sector pesquero y de fomentar el acceso al empleo de los jóvenes en este sector, al tiempo que se garantiza el carácter sostenible de la PPC, así como la necesidad de promover medidas que garanticen la viabilidad social, económica y medioambiental del sector; celebra a este respecto el incremento propuesto para el Fondo Europeo de Pesca en un 2,2 % (hasta 687,2 millones de euros) en CC y en un 7,3 % (hasta 523,5 millones de euros) en CP, respectivamente, en comparación con el presupuesto de 2012; lamenta, no obstante, los recortes propuestos en el ámbito de la gobernanza de la PPC, la conservación, la gestión y la explotación de los recursos pesqueros, y el control y el cumplimiento de la PPC;
Rúbrica 3a
51. Toma nota de que el incremento total de la financiación de las acciones comprendidas en esta rúbrica propuesto en el PP 2013 ‐1 392,2 y 928,3 millones de euros en compromisos y pagos, respectivamente‐ en relación con el presupuesto de 2012 es del 1,8 % (24,42 millones de euros) en CC y del 11,1 % en CP; considera que este incremento es acorde con las ambiciones crecientes de la UE en el ámbito de libertad, seguridad y justicia;
52. Señala la necesidad de reforzar los créditos destinados a ciberseguridad en el sector de las TI, debido al gran daño que la creciente actividad delictiva en este ámbito causa a las economías nacionales de los Estados miembros; reitera que, para impulsar la lucha contra la ciberdelincuencia a nivel de la Unión por medio del futuro Centro Europeo de Ciberdelincuencia (EC3), será necesario contar con una financiación adecuada, por lo que deplora los recortes propuestos por la Comisión para Europol, ya que las misiones del EC3 definidas por la Comisión no podrán llevarse a cabo con los actuales recursos humanos y financieros de Europol; toma nota de que, en contra de la programación financiera, está previsto un recorte de 64,4 millones de euros en relación con el presupuesto de 2012 en el Programa «Prevención y lucha contra la delincuencia», aunque este programa se concibió con vistas también a cubrir la ciberdelincuencia y el uso ilegal de Internet;
53. Pide que se mantenga el apoyo a Frontex y a las diversas agencias creadas recientemente en esta rúbrica (en particular la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y a los sistemas de TI de gran escala); toma nota del recorte del 8,9 % (7,3 millones de euros) de la contribución a la Oficina Europea de Policía (Europol) respecto del presupuesto de 2012, y espera que la Comisión proporcione más detalles sobre el recorte propuesto;
54. Toma nota de que la reducción de 30 millones de euros para el programa VIS y la terminación de Eurodac (- 0,5 millones de euros) se verán compensadas mediante el traspaso de estos cometidos y de los créditos presupuestarios correspondientes a la nueva Agencia para la gestión operativa de sistemas de TI de gran magnitud;
55. Toma nota del significativo aumento de los compromisos y del nivel comparativamente bajo de los pagos relativos al SIS II; señala que, con arreglo al calendario general del SIS II, en 2013 debe finalizarse su desarrollo y migración y que la Agencia informática se hará cargo de la gestión del sistema; rechaza, por lo tanto, el significativo incremento presupuestario, muy superior a su planificación financiera inicial, practicado en una fecha tan tardía, justo antes de que SIS II entre en funcionamiento; recomienda que se mantenga en la reserva una parte sustancial del presupuesto del SIS II hasta que se haya demostrado su progreso operativo y el respeto de la planificación financiera establecida;
56. Alaba el incremento en 9,8 millones de euros respecto del presupuesto de 2012 propuesto por la Comisión para el Fondo Europeo para los Refugiados, en consonancia con la línea adoptada en los años anteriores, y el establecimiento en curso de un sistema europeo común de asilo; toma nota del incremento del 19 % de la dotación presupuestaria del Fondo para las Fronteras Exteriores, hasta 415,5 millones de euros, que se limita a la mitad de lo previsto en la programación financiera; recuerda su firme llamamiento en favor de una respuesta adecuada y equilibrada a estos retos, con miras a mejorar la gestión de la migración legal y frenar la migración ilegal;
57. Destaca la necesidad de asignar una financiación adecuada a las medidas destinadas a luchar contra la violencia de género; destaca el importante papel que ha desempeñado el Programa Daphne de prevención y lucha contra la violencia en la eliminación de la violencia contra las mujeres y las niñas en la UE, y destaca la importancia de incrementar su financiación en 2013;
Rúbrica 3b
58. Recuerda que, pese a ser la rúbrica más pequeña del MFP en lo que a dotación financiera se refiere, la subrúbrica 3b cubre algunas de las principales preocupaciones de los ciudadanos europeos, como la juventud, los programas educativos y culturales, la salud pública, la protección de los consumidores, el instrumento de protección civil y la política de comunicación; deplora, por consiguiente, que una vez más se vayan a reducir los créditos totales para 2013 en esta rúbrica respecto del presupuesto 2012, con un recorte en los CC del 1,2 % (26,08 millones de euros) y en los CP del 0,4 %, excluido el Fondo de Solidaridad;
59. Acoge con satisfacción, partiendo del buen índice de ejecución de ejercicios anteriores, el incremento de la financiación en 2013 para el programa «La juventud en acción» (hasta 140,45 millones de euros), lo que supone un incremento de 0,8 millones de euros respecto del presupuesto de 2012 y de 16,5 millones respecto de la programación financiera;
60. Celebra el incremento de los compromisos en relación con el presupuesto de 2012 por lo que se refiere a los programas Cultura (+1,4 %) y Media 2007 (+1,1 %), así como al Programa de acción en el ámbito de la salud pública (+3,1 %), pero lamenta los recortes de los créditos, respecto del presupuesto 2012, para «Europa con los ciudadanos» ‐especialmente durante el Año Europeo de los Ciudadanos‐, y para el Programa de acción de la Unión Europea en el ámbito de la política de protección de los consumidores y Media Mundus;
61. Lamenta el reducido volumen de los compromisos para acciones de comunicación respecto del presupuesto de 2012 en un momento en el que la fractura entre la Unión Europea y sus ciudadanos es más evidente que nunca, como muestra la participación cada vez menor en las elecciones europeas; está convencido de la necesidad de redoblar los esfuerzos de comunicación y de una financiación en consonancia con ellos a fin de asegurar la visibilidad de las instituciones de la Unión Europea y de demostrar cómo contribuyen a que se supere la crisis económica y financiera;
62. Subraya que también este año ha quedado disponible un margen muy limitado (25,6 millones de euros) en esta rúbrica, lo que deja escasas posibilidades de maniobra si resultan necesarias nuevas acciones o decisiones sobre prioridades de financiación que afecten directamente a los ciudadanos;
Rúbrica 4
63. Toma nota de que los créditos de compromiso y de pago presentados en el PP 2013 representan un incremento del 0,7 % y del 5,1 % respecto del presupuesto 2012, hasta 9 467,2 y 7 311,6 millones de euros, respectivamente; señala que dichos incrementos siguen siendo inferiores al propuesto por la Comisión para todo el presupuesto;
64. Recuerda la necesidad de una coordinación más estrecha y de coherencia de los esfuerzos de financiación de acciones exteriores por parte de la Unión y los Estados miembros para evitar solapamientos y duplicación de unos recursos escasos; subraya la necesidad de fomentar la cooperación y la sincronización de las acciones con otros donantes internacionales, locales y regionales a fin de optimizar la utilización de los fondos y de crear sinergias; considera que, en tiempos de penuria económica, también es importante potenciar la flexibilidad de la programación y la utilización de los instrumentos y complementar unos recursos escasos mediante instrumentos con efecto de apalancamiento que permitan utilizar y reutilizar los fondos invertidos y generados;
65. Toma nota del significativo incremento de 272,3 millones de euros del margen propuesto para la rúbrica 4 en relación con la programación financiera para 2013 (de 119,6 a 391,9 millones de euros), que refleja el efecto neto del incremento de los compromisos asignados al IEVA (reforzados en 51,7 millones de euros) y el IPI y el IPI+ (que superan la programación financiera en 0,3 millones de euros) y de la reducción de los compromisos del Fondo de Garantía (-104,5 millones de euros), el Instrumento de Ayuda Preadhesión (-99,3 millones de euros), la asistencia macrofinanciera (-37,4 millones de euros), el Instrumento de Cooperación para el Desarrollo (-28,6 millones de euros) y el Instrumento de Estabilidad (- 41,4 millones de euros); pide a la Comisión que proporcione explicaciones suficientes de la necesidad de esta significativa reducción de algunos programas en relación con la programación financiera; destaca que, aunque se podría acoger positivamente el principio de reducir los programas infrautilizados si el aumento de eficiencia permite hacer ahorros, no se debe proceder a recortes generalizados de los créditos; advierte de que el uso de un margen artificialmente elevado como instrumento de negociación en el procedimiento presupuestario no puede considerarse una buena práctica presupuestaria;
66. Lamenta, en particular, la reducción continua de los créditos en el ámbito de la cooperación para el desarrollo; se pregunta cómo puede ser esto compatible con los compromisos internacionales asumidos por la UE de dedicar para 2015 el 0,7 % del PNB a los Objetivos de Desarrollo del Milenio; lamenta que el nivel total de compromisos del Instrumento de Cooperación al Desarrollo (ICD), propuesto en el PP 2013, represente un aumento inferior a la tasa de inflación estimada, y que el nivel de pagos totales del ICD propuesto sea inferior al de 2012; pide a la Comisión que garantice un enfoque de la financiación del ICD más coherente y realista y mejor planificado;
67. Toma nota de la propuesta de incrementar los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad, abordando las necesidades de los países que registran importantes cambios políticos y económicos; se felicita de la importancia concedida a la Asociación Oriental, y reitera su apoyo a los países que conforman su componente meridional, ya que se enfrentan a unos retos de proporciones históricas a raíz de la Primavera Árabe; considera insuficiente la información facilitada por la Comisión sobre la aplicación del principio de «enfoque diferenciado», y le pide que elabore principios claros sobre la manera de aplicar este principio;
68. Considera que sigue siendo necesario un nivel suficiente de asistencia financiera de la UE a la Autoridad Palestina y al OOPS para dar una respuesta amplia y adecuada a la situación política y humanitaria en Oriente Próximo y al Proceso de Paz; destaca la situación particularmente difícil a la que se enfrenta actualmente el OOPS, sobre todo a raíz de los acontecimientos de Siria; señala que el efecto neto del incremento de los compromisos destinados al IEVA se debe principalmente al apoyo continuado a los territorios ocupados palestinos en el nivel del proyecto de presupuesto para 2012;
69. Destaca que, gracias al fuerte compromiso del Parlamento, la contribución anual de la UE a la Autoridad Palestina, el OOPS y el proceso de paz en Oriente Próximo ha ascendido en los últimos años a 300 millones de euros, y recuerda que, durante la conciliación presupuestaria, la Autoridad Presupuestaria acordó una dotación de 200 millones de euros para el ejercicio 2012, supeditada a un incremento adicional sine qua non de 100 millones de euros para el ejercicio financiero 2011 procedente de los créditos no utilizados; pide un compromiso en materia de financiación que refleje las necesidades reales desde el comienzo del ejercicio, con objeto de garantizar que la UE puede apoyar con eficacia una pacificación sostenible; insiste en que se han de imponer controles financieros estrictos y se ha de remitir al Parlamento un desglose detallado y una evaluación del gasto;
70. Reconoce que, con la adhesión de Croacia a la Unión, se reducirán en 67,6 millones de euros las dotaciones del IPA; le preocupa, no obstante, que la Comisión haya propuesto una reducción del apoyo a la formación de capacidad institucional de los países candidatos mayor de lo esperado, con un recorte de la dotación del IAP para Croacia (-29,14 millones de euros en total respecto de 2012), mientras que a la vez se refuerza esta misma línea para posibles países candidatos (+10,5 millones de euros respecto de 2012); recuerda que la capacidad institucional es de máxima importancia para el adecuado uso de los fondos de la Unión y es igualmente importante para países candidatos y para posibles países candidatos; acoge con satisfacción el incremento propuesto del 10,2 % en los CC para el componente de desarrollo rural del IPA respecto del presupuesto de 2012;
71. Reitera que, especialmente en tiempos de austeridad, los créditos de compromiso deben planificarse cuidadosamente en cada una de las líneas presupuestarias de la PESC, para garantizar que los fondos de la UE se canalizan hacia las medidas para las que son más necesarios, teniendo en cuenta siempre que sea posible la necesaria flexibilidad de las operaciones de la PESC y la imposibilidad de predecirlas; celebra, en este contexto, las peticiones de mayores sinergias, entre otros medios, poniendo en común, compartiendo e integrando las capacidades y a través de la mejora de los resultados, la planificación y la ejecución de las misiones y operaciones; aplaude los esfuerzos hacia un balance más completo y transparente de todas las misiones realizadas en el marco de la PESC; analizará atentamente el incremento del 9,2 % de los CC de la PESC en 2013;
72. Reconoce la necesidad de reaccionar ante los retos transregionales que plantea la delincuencia organizada, los diferentes tipos de tráfico, la necesidad de proteger las infraestructuras críticas, las amenazas para la salud pública y la lucha contra el terrorismo; pide a la Comisión, no obstante, que aporte pruebas de la necesidad de un incremento del 50 % para estas medidas en 2013;
Rúbrica 5
73. Toma nota de que el gasto administrativo total para todas las instituciones se estima en 8 544,4 millones, lo que representa un incremento del 3,2 % en relación con 2012, con un margen de 636,6 millones de euros, incluido el gasto adicional derivado de la adhesión de Croacia;
74. Reconoce que la mayoría de las instituciones, incluido el Parlamento Europeo, han hecho un esfuerzo para limitar sus presupuestos administrativos a un incremento inferior a la tasa de inflación esperada, excluido el coste de la ampliación a Croacia; subraya, en este contexto, la necesidad de racionalizar a largo plazo los recursos administrativos, e insiste en la necesidad de reforzar la cooperación interinstitucional en ámbitos como los recursos humanos, la traducción y la interpretación, los edificios y la tecnología de la información;
75. Destaca que el incremento del 3,2 % en relación con 2012 se debe principalmente a obligaciones legales o contractuales como las pensiones o los ajustes salariales; toma nota, no obstante, de que la Comisión ha cumplido con creces su compromiso de mantener el incremento nominal de sus créditos administrativos dentro de la rúbrica 5 por debajo de la previsión de inflación del 1,9 % respecto de 2012, como se expone en la carta de 23 de enero de 2012 del Comisario de Programación Financiera y Presupuesto;
76. Entiende que ello se ha conseguido mediante una reducción del número de puestos del organigrama de la Comisión en más de un 1 % ya para 2013, especialmente en los ámbitos del apoyo administrativo, la gestión presupuestaria y la lucha contra el fraude, y a través de más recortes en otras partidas del gasto administrativo; pide más explicaciones sobre la necesidad real de proceder a tales reducciones de personal congelando con ello gasto administrativo en términos reales, cuando en 2012 la Comisión logró congelar su gasto administrativo en términos nominales sin recurrir a recortes de personal;
77. Aplaude este esfuerzo de consolidación presupuestaria del gasto administrativo en una época de restricciones económicas y presupuestarias a nivel nacional; reconoce la necesidad de que todas las instituciones de la UE compartan los esfuerzos de consolidación; manifiesta, no obstante, su preocupación ante el impacto negativo que podrían tener esas medidas en la rapidez, la regularidad y la eficacia de la ejecución de las acciones y los programas de la UE por parte de una administración moderna, a la vista particularmente de la necesidad de recompensar los buenos resultados y la calidad del servicio, teniendo en cuenta el equilibrio geográfico, especialmente en un periodo en que las competencias de la UE siguen aumentando y se adhieren a la Unión nuevos Estados miembros; celebra la información facilitada sobre los ámbitos en los que se ha reforzado el personal, como la gobernanza económica europea, el mercado único y la seguridad y la justicia, pero pide que se facilite una información similar sobre los ámbitos políticos y los tipos de puestos en los que se han practicado recortes de personal respecto de 2012;
78. Reitera en este contexto que cualquier reducción de personal debe basarse en una evaluación de impacto previa y tener plenamente en cuenta, entre otras cosas, las obligaciones legales de la Unión, las prioridades de la UE y las nuevas competencias y tareas adicionales de las instituciones que se derivan de los Tratados; destaca que esta evaluación debe tener en cuenta cuidadosamente los efectos que se derivan para las diferentes direcciones generales y servicios, en particular considerando su tamaño y su carga de trabajo, y asimismo para los diferentes tipos de puestos afectados de acuerdo con el ejercicio anual de análisis de los recursos humanos de la Comisión (concepción de políticas, gestión de programas, apoyo administrativo, gestión presupuestaria y actividades de lucha contra el fraude, servicios lingüísticos, etc.);
79. Insiste en que, en muchos ámbitos de la acción de la UE, debe garantizarse una dotación de personal suficiente en relación con la fase de ejecución de los programas, las nuevas prioridades y otras cuestiones; observará atentamente, por lo tanto, la evolución general del nivel de personal de las diferentes direcciones generales y servicios, también a la luz de las prioridades expuestas en el presente informe; pide a la Comisión que, además de facilitarle información pormenorizada a este respecto, proceda a evaluar también detalladamente el impacto de los recortes de personal generalizados propuestos, teniendo en cuenta asimismo toda reducción del personal de la Comisión a más largo plazo, y que le informe sobre ello; insiste en que esto ha de ser una condición previa para que la autoridad presupuestaria considere la posibilidad de aceptar, en función de los resultados, una reducción del personal del 1 % para 2013;
80. Opina que aún quedan cuestiones pendientes sobre el elevado número de cargos de gestión muy costosos en los niveles superiores del personal del Servicio Europeo de Acción Exterior; pide, por consiguiente, al SEAE que facilite información adicional, en particular en lo que se refiere al importante aumento en el número de puestos AD 14 (+9,2 %) propuesto en el proyecto de presupuesto; pide asimismo más información sobre los importantes incrementos en los créditos propuestos para la seguridad y la vigilancia de los edificios (+57,2 %);
81. Está convencido de que la prevención y la mediación se encuentran entre los métodos más rentables para gestionar los conflictos, evitando que desemboquen en violencia; celebra, por consiguiente, la propuesta de inclusión en el presupuesto del SEAE de una línea presupuestaria por un importe de 500 000 euros para servicios de apoyo a la mediación y la prevención de conflictos, tras la conclusión con éxito, a finales de este año, de una acción preparatoria propuesta por el Parlamento;
82. Opina que las Escuelas Europeas deberían recibir una financiación adecuada para poder abordar correctamente la situación específica de los hijos de los empleados de las instituciones de la UE; toma nota de la dotación total propuesta de 180,7 millones, que representa un incremento del 6,8 % respecto de 2012 y supera los importes de la programación financiera; examinará atentamente, no obstante, las líneas presupuestarias para cada una de las Escuelas Europeas y procederá en su lectura a todas las modificaciones que considere apropiadas al respecto;
Proyectos piloto – Acciones preparatorias
83. Destaca la importancia que revisten los proyectos piloto y las acciones preparatorias como instrumentos fundamentales para la determinación de las prioridades políticas y para allanar el camino a nuevas iniciativas a largo plazo a nivel regional y a nivel de la UE que puedan convertirse en actividades y programas de la UE que mejoren la vida de los ciudadanos de la UE; tiene la intención de proseguir con el establecimiento de un paquete equilibrado de proyectos piloto y acciones preparatorias basado en el análisis y las recomendaciones de la Comisión y considerando atentamente la sostenibilidad y la perennidad de los resultados buscados;
84. Remitirá a la Comisión, de acuerdo con el anexo II, parte D, del ACUERDO INTERINSTITUCIONAL, una primera lista provisional de posibles proyectos piloto y acciones preparatorias para el presupuesto 2013; espera que la Comisión presente un análisis bien razonado de las propuestas indicativas del Parlamento; destaca que esta primera lista provisional no excluye la presentación formal y la aprobación de enmiendas relativas a proyectos piloto y acciones preparatorias durante la lectura del presupuesto por el Parlamento;
85. Recuerda que, en el marco del presupuesto 2012, se adoptaron 70 proyectos piloto y acciones preparatorias, con un importe de 105,45 millones de euros en CC en todas las rúbricas; destaca que, si para 2013 la autoridad presupuestaria adopta proyectos piloto y acciones preparatorias a un nivel similar y con una distribución similar entre las rúbricas, se utilizaría ya el 54 % del margen de la rúbrica 1a, el 27 % del margen de la rúbrica 3a y el 37 % del margen de la rúbrica 3b;
86. Toma nota de las propuestas de la Comisión relativas a cuatro acciones preparatorias y dos proyectos piloto con un importe total de 15,5 millones de euros en CC; piensa analizar atentamente los objetivos y los contenidos de estas propuestas y comprobar los importes solicitados;
Agencias
87. Toma nota del importe total de 748 millones de euros (esto es, el 0,5 % del presupuesto total de la UE) destinado a las agencias descentralizadas en el PP 2013, que supone un incremento de la contribución total de la UE (incluidos los ingresos afectados) de 24 millones de euros, o sea +3,2 %, respecto del presupuesto de 2012; es consciente de que este incremento se debe principalmente a las ocho agencias que están entrando progresivamente en funciones, con vistas a dotarlas de la financiación adecuada, y a las siete agencias cuyos cometidos se han ampliado, con vistas a no obstaculizar su labor; toma nota de que la contribución de la UE a las agencias que ya han alcanzado su ritmo normal de trabajo está disminuyendo en términos nominales, si bien con un aumento de la dotación de personal del 1,2 %; toma nota de que las agencias tienen ahora un total de 5 115 puestos de organigrama, lo que supone un aumento de 257 puestos que afecta principalmente a las agencias con nuevos cometidos o que se encuentran en su fase inicial;
88. Observa que, por primera vez, la Comisión recorta las solicitudes de financiación de casi todas las agencias, que eran acordes con los importes globales de la programación financiera, estando incluidas las agencias cuyos cometidos entran dentro de las prioridades del Parlamento, con un volumen total de unos 44 millones de euros; recuerda que un análisis atento de la metodología, la lógica y el posible impacto de estos recortes es necesario en virtud de varias resoluciones, de las que la más reciente es la relativa a la aprobación de la gestión del presupuesto 2010, que destaca que el examen de las agencias por parte del GTI debe dar lugar a mejoras estructurales del impacto y la rentabilidad de las agencias, gracias, entre otros medios, a la detección de los ámbitos en que se producen duplicaciones y solapamientos entre las agencias existentes; destaca una vez más que las dotaciones presupuestarias de las agencias de la UE distan mucho de consistir únicamente en gastos administrativos, y que más bien contribuyen a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y de los objetivos de la UE en general, tratando al mismo tiempo de generar ahorros a nivel nacional, con arreglo a lo decidido por la autoridad legislativa;
o o o
89. Considera que las siguientes cuestiones revisten un interés específico para el diálogo tripartito que tendrá lugar el 9 de julio de 2012:
–
un nivel suficiente de pagos que permita que se cumpla el compromiso asumido por el Consejo Europeo de junio de 2012 de movilizar fondos del presupuesto de la Unión para la adopción de medidas de crecimiento de efecto rápido, que deberán ejecutarse sin demora y siempre dentro del presente marco financiero plurianual;
–
el apoyo al crecimiento, la competitividad y el empleo, y particularmente a las PYME y a los jóvenes, en el presupuesto de 2013;
–
un nivel de créditos de pago suficiente para cubrir las necesidades crecientes de los proyectos en curso, en particular en las rúbricas 1a, 1b y 2, al final del periodo de programación;
–
el problema de los compromisos pendientes de liquidación (RAL);
–
un presupuesto rectificativo en 2012 para cubrir necesidades de pagos pasadas y actuales y evitar que pasen pagos de 2012 a 2013, como ha ocurrido el presente año;
–
un nivel suficiente de créditos de compromiso ‐más Europa en época de crisis‐;
–
una reunión interinstitucional sobre pagos;
–
la financiación de ITER en el presupuesto 2013;
–
la divergencia entre la programación financiera y el proyecto de presupuesto 2013 en la rúbrica 4;
90. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.
Estrategia para la protección y el bienestar de los animales
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Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, relativo a la Estrategia de la Unión Europea para la protección y el bienestar de los animales 2012-2015 (2012/2043(INI))
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 19 de enero de 2012, relativa a una Estrategia de la UE para la protección y el bienestar de los animales 2012-2015 (COM(2012)0006),
– Vistos los artículos 7 y 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista su Resolución, de 12 de octubre de 2006, sobre un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010(1),
– Vista su Resolución, de 22 de mayo de 2008, sobre una nueva Estrategia de Salud Animal para la Unión Europea (2007-2013)(2),
– Vista su Posición, de 6 de mayo de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza(3),
– Vista su Resolución, de 5 de mayo de 2010, sobre la evaluación del Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010(4),
– Vista su Resolución, de 12 de mayo de 2011, sobre la resistencia bacteriana(5),
– Vista su Resolución, de 8 de marzo de 2011, sobre la agricultura de la UE y el comercio internacional(6),
– Vista su Declaración, de 15 de marzo de 2012, sobre el establecimiento de un límite máximo de 8 horas de viaje para los animales transportados en la Unión Europea con el fin de sacrificarlos(7),
– Vista su Declaración, de 13 de octubre de 2011, sobre la gestión de la población canina en la Unión Europea(8),
– Vistas las conclusiones del Consejo de Agricultura y Pesca, de 29 de noviembre de 2010, sobre el bienestar de perros y gatos,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de noviembre de 2011, relativa a un plan de acción contra la amenaza creciente de las resistencias bacterianas (COM(2011)0748),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de noviembre de 2011, sobre los efectos del Reglamento (CE) nº 1/2005 del Consejo sobre la protección de los animales durante su transporte (COM(2011)0700),
– Visto el Dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de 2 de diciembre de 2010, sobre el bienestar de los animales durante su transporte(9),
– Visto el Dictamen científico de la EFSA, de 13 de diciembre de 2011, sobre orientaciones relativas a la evaluación de riesgos para el bienestar de los animales(10),
– Vista la definición del concepto de bienestar de los animales formulada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)(11),
– Vistos los doce principios y criterios adicionales elaborados por el Proyecto de calidad en materia de bienestar de los animales (Welfare Quality) para un bienestar adecuado de los animales(12),
– Vista la Decisión del Consejo 78/923/CEE, de 19 de junio de 1978, relativa a la celebración del Convenio Europeo sobre protección de los animales en las ganaderías(13),
– Visto el Convenio Europeo para la protección de los Animales de Compañía(14),
– Visto el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales(15),
– Vista la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos(16),
– Vista la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos(17),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 24 de julio de 2009, relativa a la incorporación del desarrollo sostenible en las políticas de la UE y al informe de 2009 sobre la Estrategia de la Unión Europea para el desarrollo sostenible (COM(2009)0400),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, sobre opciones de etiquetado del bienestar animal y establecimiento de una Red Europea de Centros de Referencia para la Protección y el Bienestar de los Animales (COM(2009)0584),
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y las opiniones de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y de la Comisión de Peticiones (A7-0216/2012),
A. Considerando que un nivel elevado de bienestar de los animales, que forma parte del desarrollo sostenible, es importante para proteger la salud de los animales y garantizar la productividad, aunque implica costes adicionales de explotación que no se reparten de forma proporcionada a lo largo de la cadena alimentaria;
B. Considerando que el deterioro del estado de salud de la fauna silvestre, cuya población ha aumentado en la mayoría de los Estados miembros, se puede traducir en una mayor transmisión de enfermedades contagiosas a la fauna doméstica, así como comprometer la salud pública;
C. Considerando que las normas nacionales y de la UE en materia de bienestar de los animales generan, debido a su complejidad y a interpretaciones divergentes, inseguridad jurídica y pueden poner a los productores de algunos Estados miembros en una situación de seria desventaja competitiva; que, en lo que respecta a la aplicación de la legislación de la UE, la falta de cumplimiento, las normas no armonizadas y la ausencia de hitos jurídicos distorsionan la competencia y dan lugar a desigualdad de condiciones;
D. Considerando que las normas nacionales en materia de bienestar de los animales no deben ser contrarias a los principios del mercado único de la UE;
E. Considerando que el enfoque del bienestar de los animales debería basarse en pruebas científicas sólidas y en los conocimientos científicos más solventes, teniendo en cuenta la necesidad de simplificación, rentabilidad, aplicabilidad de las normas y coherencia con las políticas medioambientales y de salud pública, especialmente;
F. Considerando que los consumidores modernos albergan expectativas razonables de que los animales criados en granjas tienen derecho a satisfacer las mismas necesidades que los seres humanos, a saber, buena alimentación, buenas condiciones de vida y atención sanitaria adecuada;
G. Considerando que las normas de sanidad animal son de vital importancia para gestionar la ganadería en Europa, ya que tienen un impacto creciente en el nivel de competitividad de las explotaciones agrícolas;
1. Acoge con beneplácito la amplia Estrategia de la UE para el bienestar de los animales 2012–2015;
2. Recuerda que el artículo 13 del Tratado es de alcance general y, por lo tanto, tiene la misma importancia que las disposiciones relativas a la protección del medioambiente o de los consumidores y tiene precedencia jurídica sobre todas las políticas del mercado interior;
3. Señala que el bienestar de los animales es una cuestión compleja y polifacética con repercusión en las políticas internacionales y nacionales, y con importantes dimensiones éticas, científicas, económicas, culturales y políticas;
4. Acoge favorablemente la intención de la Comisión Europea de tramitar el asunto del cumplimiento de la legislación sobre el bienestar de los animales con carácter prioritario;
5. Acoge con satisfacción que la Estrategia diseñe una política que pone en movimiento los mercados de productos respetuosos con los animales mediante la libertad de elección de los consumidores y que utiliza la fuerza del mercado único en aras del bienestar de los animales de uso en labores agrícolas;
6. Lamenta que no haya sido posible completar algunas de las actuaciones del Plan de acción para 2006–2010 e insta a la Comisión a que adapte los plazos de ejecución de las nuevas actuaciones a los plazos legales;
7. Lamenta que la Estrategia no haya recibido el respaldo financiero que solicitó el Parlamento en su Resolución de 5 de mayo de 2010; pide a la Comisión que incremente dicho respaldo financiero replanteando las prioridades y garantizando una integración mayor y más coherente del bienestar de los animales en otros ámbitos políticos de la UE, como la política de los consumidores, los programas de investigación y la política agrícola común (PAC), según proceda;
8. Acoge con satisfacción las propuestas de reforma de la Comisión y su compromiso con el bienestar de los animales; destaca la importancia de dar un apoyo sólido a los ganaderos que respetan la normativa y las buenas prácticas ganaderas y que inviertan en mejorar las instalaciones agrícolas; subraya la importancia de una financiación adecuada de la futura PAC, ya que es necesario un presupuesto compatible con el nivel de nuestras ambiciones;
9. Destaca que los ganaderos se enfrentan actualmente a numerosos retos, como el cambio climático, y que deben cumplir muchos requisitos, y el adecuado bienestar de los animales no es más que uno de ellos; pide a la Comisión, en consecuencia, que garantice la adecuada coherencia política de conformidad con el artículo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);
10. Insta a los Estados miembros a que utilicen de modo más eficaz las oportunidades de ayuda ofrecidas por los fondos de desarrollo rural de la UE y por el Séptimo programa marco (2007-2013) de la Dirección General de Investigación para fomentar la investigación aplicada y para invertir en soluciones innovadoras y modernas para el bienestar de los animales; solicita a los Estados miembros y a la Comisión que aumenten inversiones en investigación y desarrollo de nuevas técnicas y tecnologías en materia de bienestar de los animales;
11. Lamenta que la Estrategia no aproveche las oportunidades que ofrecen las políticas de consumo y protección sostenibles, contratación pública ecológica y responsabilidad social de las empresas para promover unos niveles elevados de bienestar animal;
12. Insta a la Comisión a que sea más ambiciosa al incluir y priorizar, como consideración no comercial, la reciprocidad de la normativa sobre el bienestar de los animales en su política comercial y en las negociaciones de acuerdos comerciales internacionales bilaterales y multilaterales, y a que promueva el bienestar de los animales en terceros países exigiendo unos niveles de bienestar equivalentes para los productos y animales importados, junto con unos controles estrictos;
13. Pide a la Comisión que evalúe la normativa relativa al bienestar de los animales que se aplica en terceros países e informe sobre ella antes de entablar negociaciones sobre acuerdos comerciales; pide también a la Comisión que lleve a cabo sin demora este ejercicio también en los países con los que ya se están celebrando negociaciones comerciales;
14. Pide a la Comisión que en el futuro se abstenga de presentar al Parlamento Europeo acuerdos de libre comercio que no garanticen que se aplican a los productos de importación normativas sobre bienestar de los animales equivalentes a las aplicadas a los productos europeos;
15. Acoge asimismo con agrado la intención de la Comisión de analizar la manera de integrar mejor el bienestar de los animales en el marco de la política europea de vecindad;
16. Pide a la Comisión que insista ante la OMC para que integre rápidamente preocupaciones no comerciales en la Estrategia de comercio mundial con el fin de evitar distorsiones de competencia entre los países de la UE, que deben respetar las normas del bienestar de los animales más exigentes del mundo, y los Estados terceros;
17. Considera que debería ser obligatorio informar a los consumidores de si los productos importados o los productos que contengan productos importados se han elaborado a partir de animales criados en condiciones distintas a las exigidas por la normativa europea relativa al bienestar de los animales;
18. Lamenta que la Estrategia no refleje la importancia de la salud de los animales para el bienestar de los animales y el vínculo existente entre la salud de los animales y la salud pública; pide a la Comisión que aplique en la Estrategia el principio de «salud compartida» y garantice una coordinación eficiente con la Estrategia de Salud Animal, dado que una ganadería adecuada contribuye a prevenir la propagación de enfermedades y la resistencia a los antimicrobianos;
19. Recuerda que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de mayo de 2011 sobre la resistencia a los antibióticos hizo hincapié en la necesidad de obtener una imagen completa de cuándo, dónde, cómo y en qué animales se utilizan realmente antimicrobianos en la actualidad y considera que la Comisión debe recopilar, analizar y publicar estos datos sin dilación;
20. Constata que en la UE se permite la vacunación de urgencia y a veces la vacunación preventiva, pero que hay normas que siguen impidiendo la venta internacional de productos de animales vacunados; constata que estas restricciones no tienen suficientemente en cuenta los avances de la tecnología de vacunación y las posibilidades de diagnóstico; pide a la Comisión Europea que anule siempre que sea posible las medidas comerciales restrictivas que limitan innecesariamente el uso de la vacunación;
21. Pide a la Comisión que preste una atención adecuada a los riesgos sanitarios que presentan los animales silvestres; considera que un número importante de enfermedades infeccionas emergentes son zoonóticas (transmisibles entre fauna silvestre, animales domésticos y seres humanos) y reconoce que el comercio de fauna silvestre y los cambios en el uso y la gestión de la tierra podrían llevar a interfaces nuevas o modificadas entre seres humanos, animales domésticos y fauna silvestre que podrían favorecer la transmisión de enfermedades; hace hincapié en que deben ser coherentes las políticas de sanidad animal, bienestar de los animales y comercio;
22. Pide a la Comisión que para 2015 elabore un informe sobre el estado de salud de los animales silvestres y el riesgo de contaminación para la fauna doméstica y el hombre;
23. Pide a la Comisión que mejore de forma activa y constante la normativa sobre el bienestar de los animales en el marco del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, sobre el comercio de fauna y flora silvestres(18) (en su versión modificada);
24. Señala que se estima que la población de perros y gatos de la Unión Europea es de alrededor de cien millones de animales y que no existe legislación de la UE sobre el bienestar de los animales de compañía;
25. Solicita la elaboración de un informe sobre animales vagabundos en el que se recomienden a los Estados miembros soluciones concretas, éticas y sostenibles y que incluya la evaluación de un sistema armonizado de registro e identificación electrónica de los animales de compañía, que se añadirá a la lista de acciones;
26. Hace hincapié en que la identificación obligatoria de perros y gatos, combinada con un sistema eficaz y fiable de registro, garantiza la trazabilidad y resulta crucial para la gestión adecuada de la salud y el bienestar de los animales, lo que contribuye a promover la responsabilidad de los dueños de animales y a preservar la salud pública;
27. pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que ratifiquen el Convenio Europeo para la Protección de los Animales de Compañía y que lo transpongan a sus legislaciones nacionales;
28. Pide a los Estados miembros que adopten estrategias integrales de gestión de la población canina con medidas como leyes para el control de perros y contra la crueldad, el apoyo a procedimientos veterinarios como la vacunación contra la rabia y la esterilización, necesarios para controlar el número de perros no deseados, y el fomento de la propiedad responsable de animales de compañía, tal como solicitaba su Declaración de 13 de octubre de 2011;
29. Insta a la Comisión a que, en su estudio previsto para 2014 sobre el bienestar de los perros y los gatos objeto de prácticas comerciales, recomiende soluciones concretas para evitar que la cría y el comercio de perros y gatos se hagan de manera que pueda ocasionarles problemas de bienestar;
La ejecución, una prioridad
30. Comparte el punto de vista de la Comisión de que, pese a los avances logrados en diversos campos, se siguen observando unos altos niveles de incumplimiento de las normas relativas al bienestar de los animales. recuerda a la Comisión que la legislación vigente en materia de bienestar de los animales ya es suficiente en gran medida, pero que no se ha aplicado en el grado necesario en todos los Estados miembros; pide a la Comisión y a los Estados miembros que velen por el cumplimiento de la legislación relativa al bienestar de los animales en todos los Estados miembros;
31. Lamenta que, siete años después de su aplicación plena, la Directiva 1999/22/CE del Consejo relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos no se aplique aún íntegramente en todos los Estados miembros; reitera que las condiciones aplicables a los zoológicos y el bienestar de los animales mantenidos en ellos se definen específicamente en dicha Directiva y deben cumplirse;
32. Acoge con satisfacción el Código de buenas prácticas para los zoológicos propuesto por la Comisión y pide a la Comisión que incluya una guía de mejores prácticas sobre el modo adecuado de mantener animales de especies silvestres en cautividad;
33. Considera que un ámbito en el que es necesario aplicar mejor la legislación es el transporte de animales, que, aunque únicamente cubre un periodo muy limitado de la vida de los animales, debe mejorarse a la luz de los datos científicos reunidos por la EFSA, como exige el Reglamento (CE) nº 1/2005(19) del Consejo;
34. Subraya que debe aplicarse y cumplirse plenamente en todos los Estados miembros de la UE todo el corpus legislativo vigente en materia de bienestar de los animales; considera, no obstante, que su incumplimiento no debe impedir que se introduzca legislación nueva en los ámbitos en los que deba actualizarse a la luz de los nuevos conocimientos científicos o en los casos en los que se detecten lagunas;
35. Recuerda que existen desequilibrios en la cadena alimentaria que sitúan al productor primario en situación de desventaja, lo que restringe las posibilidades de las explotaciones para invertir en bienestar de los animales;
36. Destaca los gastos en los que incurren los productores y la posible pérdida de competitividad como resultado de la adopción de normativas nuevas y cambiantes en materia de bienestar de los animales; señala que, a menudo, estos costes no se reflejan en los precios pagados a los ganaderos;
37. Acoge con satisfacción la propuesta de proporcionar una mejor información a los consumidores sobre la normativa existente a nivel de la UE para la protección de los animales; insta a la Comisión a que involucre en mayor medida a los ganaderos en los proyectos de investigación y en las campañas; destaca la necesidad de concienciar a los consumidores acerca de los gastos adicionales que supone el mayor bienestar de los animales y de distribuir dichos costes de manera equilibrada a lo largo de toda la cadena alimentaria;
38. Insta a la Comisión a que, cuando haya pruebas científicas claras que demuestren la existencia de problemas de bienestar de los animales y transporte de animales, adapte o introduzca nuevos instrumentos de política para resolverlos, incluyendo en ellos una mejor distribución a lo largo de la cadena alimentaria de los costes del bienestar de los animales; considera que entre estos instrumentos podría haber normativas específicas para especies determinadas e indicadores de bienestar de los animales basados en resultados, así como criterios asociados a un sistema de evaluación de riesgos como el aplicado en el ámbito de la seguridad alimentaria;
39. Hace hincapié en la necesidad de introducir, en colaboración con todas las partes interesadas, hitos jurídicos debidamente justificados en el período transitorio en la futura legislación reguladora del bienestar de los animales;
40. Pide que se cree un nuevo sistema de intervención temprana integral para garantizar el cumplimiento de la normativa; subraya que los Estados miembros que tengan problemas para cumplir los plazos deben identificarse mediante un procedimiento nuevo que requiera una colaboración estrecha con la Comisión; propone que se establezcan foros de mejores prácticas para que la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas pertinentes intercambien información sobre la mejor manera de cumplir esos plazos, que los Estados miembros diseñen un plan de ejecución con hitos y objetivos por etapas para cumplir el plazo, y que se emprenda un estudio para evaluar medios que permitan que las autoridades europeas contribuyan a garantizar el pleno cumplimiento de la legislación sobre bienestar de los animales;
41. Destaca que deben asignarse más recursos a la Comisión y, en particular, a la Oficina Alimentaria y Veterinaria, respetando las recomendaciones relativas al presupuesto de la UE y los poderes presupuestarios, para que controlen adecuadamente las inspecciones del bienestar de los animales que llevan a cabo los Estados miembros, parte de las cuales deben realizarse sin previo aviso, y que aborden las infracciones detectadas; pide a los Estados miembros que garanticen que en el ámbito del bienestar de los animales haya un número suficiente de inspectores que dispongan de la formación adecuada y utilicen medidas armonizadas de los resultados para garantizar la coherencia de los controles en todos los Estados miembros, y que consideren la posibilidad de encomendar más responsabilidades y dotar de más poder a las organizaciones de productores;
42. Pide a los Estados miembros de la UE que aseguren que el incumplimiento de las normas de la UE sobre el bienestar de los animales sea objeto de sanciones eficaces y proporcionadas y que cada sanción vaya acompañada de una amplia acción de información y orientación por parte de las autoridades competentes, así como de las medidas correctoras oportunas;
43. Recuerda la oposición del Parlamento Europeo al recurso a asistentes de inspección del sector privado en los mataderos del sector de la carne roja; considera que deben efectuar las inspecciones de higiene en este sector inspectores cárnicos independientes;
44. Toma nota de la fecha límite de marzo de 2013, a partir de la cual dejará de estar autorizada la venta de nuevos cosméticos ensayados en animales; apoya esta fecha límite y pide a la Comisión que no la aplace;
45. Recuerda la obligación de la Comisión de efectuar controles de las inspecciones nacionales cuando haya motivos de preocupación justificados para comprobar el cumplimiento de la Directiva 2010/63/UE sobre ensayos con animales;
46. Pide a la Comisión que siga estimulando la investigación sobre métodos de prueba en que sean necesarios menos ensayos con animales y en la medida de lo posible que fomente su aplicación; pide a la Comisión, en este contexto, que reconozca y utilice el ensayo «extendido» con arreglo a REACH;
47. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que garanticen que el programa de investigación Horizonte 2020 prevea oportunidades adecuadas de investigación en los ámbitos de la conservación de la biodiversidad, el comercio de fauna y flora silvestres, el desarrollo y validación de alternativas que no utilicen animales, y el impacto de las tecnologías emergentes;
48. Pide a la Comisión que incorpore el bienestar de los animales a los objetivos del Séptimo Programa de acción medioambiental y se asegure, en particular, de que comprenda estrategias y acciones orientadas a reducir la utilización de animales en la investigación;
49. Señala la preocupación de los ciudadanos europeos, expresada a través de sus peticiones al Parlamento, por el recurso abusivo a excepciones para el sacrificio de animales sin aturdimiento previo en la UE; expresa una preocupación especial por el hecho de que en algunos Estados miembros se abuse en gran medida de la excepción del aturdimiento previo a la matanza, en detrimento del bienestar de los animales y en perjuicio de agricultores y consumidores; insta a la Comisión a que acelere la evaluación del etiquetado de la carne proveniente de animales sacrificados sin aturdimiento y a que presente su informe antes de 2013, de acuerdo con su compromiso de acometer esta evaluación en 2011; destaca que no informar a los consumidores de si la carne que compran procede de animales sacrificados sin aturdimiento es un asunto de gran interés público por razones tanto de transparencia como de sufrimiento animal; subraya, no obstante, que el etiquetado no es una alternativa al debido cumplimiento de la normativa, dado que solo puede orientar a los consumidores si la información proporcionada es correcta y ha sido verificada;
50. Destaca la necesidad de establecer medidas de protección más eficaces para los animales que se exportan a terceros países desde la UE para su sacrificio;
51. Considera que la legislación reguladora del bienestar de los animales en la UE debería ir acompañada de directrices viables y armonizadas que garanticen la uniformidad de la aplicación y la ejecución de dichas normas, cubriendo, por ejemplo, aspectos como la aptitud para el transporte y el abastecimiento de agua antes y durante el transporte, en las paradas de descanso y en destino;
52. Señala que las posibles deficiencias de la aplicación se deben frecuentemente a la existencia de requisitos jurídicos que, en la práctica, no es posible ejecutar;
53. Hace hincapié en que los ciudadanos europeos presentan con regularidad peticiones al Parlamento por la inaplicación por Estados miembros de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 882/2004;
54. Recuerda a la Comisión y a los Estados miembros su obligación en virtud del Reglamento (CE) nº 882/2004 de proporcionar información comparable sobre el bienestar de los animales; insta a la Comisión a que adopte medidas eficaces en casos de incumplimiento;
55. Pide a los principales minoristas europeos a comprometerse, mediante la adopción de una declaración pública conjunta, a vender únicamente productos que respeten de la normativa de la UE en materia de bienestar de los animales o se atengan a normas más exigentes;
Comunicación y educación
56. Hace hincapié en la importancia de adaptar la información y la educación y de ponerlas a disposición de los interesados a escala regional y local, por ejemplo, mediante talleres regionales y la utilización de tecnologías modernas, y de que la información relativa a la nueva legislación y a los avances científicos llegue a las personas que trabajan con los animales; recuerda la función que podría desempeñar en ese sentido una red de centros de bienestar de los animales coordinada a escala de la UE;
57. Considera que la red europea de centros de referencia debe ofrecer apoyo pertinente, de calidad elevada, profesional y consecuente a los Estados miembros y otras partes interesadas sobre las mejores prácticas en relación con el bienestar de los animales;
58. Pide a la Comisión que promueva las directrices existentes en materia de bienestar animal y otras iniciativas voluntarias mediante la creación de un portal web en el que se reúnan y difundan tales documentos una vez validados;
59. Pide a los Estados miembros que hagan un mejor uso de las disposiciones relativas a la transferencia transfronteriza de conocimientos sobre bienestar de los animales, sistemas de crianza y control de enfermedades, en el contexto de los programas de desarrollo rural y regional financiados por la UE;
60. Considera que los requisitos relativos al bienestar de los animales deben hacerse obligatorios en los futuros programas de desarrollo rural; opina además que el valor añadido europeo de un alto grado de bienestar de los animales debe reflejarse en los porcentajes de cofinanciación;
Legislación marco
61. Acoge con beneplácito la inclusión de una ley marco europea sobre el bienestar de los animales en la Estrategia, tal como ha sugerido el Parlamento, e insta a la Comisión a que presente su propuesta junto con la revisión de la Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas(20) prevista para 2013; Cree que dicha ley marco debería redactarse de forma clara, previa consulta con todas las partes interesadas, centrarse tanto en los insumos como en los resultados y mejorar el bienestar de los animales;
62. Señala que dicha ley marco debería ser una herramienta que permita la simplificación y racionalización de la normativa actual en materia de bienestar de los animales; señala que el objetivo principal de la ley marco debería ser mejorar y generalizar el cumplimiento de la legislación vigente en materia de bienestar de los animales;
63. Recuerda que los productores están sobrecargados de obligaciones administrativas y que, en el contexto de búsqueda permanente de la simplificación administrativa, esta legislación marco europea no debe aumentar más aún esta carga;
64. Recuerda que el Parlamento considera que dicha ley marco debería basarse en conocimientos científicos validados y en la experiencia acreditada y abarcar todos los animales mantenidos o abandonados, incluidos los animales vagabundos pertenecientes a especies domesticadas; recuerda que respecto de las especies de animales criadas para la producción de alimentos, el Parlamento ha pedido que continúe profundizándose el Proyecto de calidad en materia de bienestar de los animales en cuanto a su simplificación y su aplicación práctica;
65. Cree que una ley marco, estrechamente asociada a las definiciones y las recomendaciones de la OIE, fortalecería la competitividad de los propietarios de animales y de los ganaderos en el mercado internacional, puesto que también contribuiría a garantizar una competencia leal en el mercado interior;
66. Considera que esta ley marco europea sobre el bienestar de los animales debería establecer un nivel básico común de bienestar de los animales en toda la Unión Europea como condición esencial para una de una competencia libre y leal en el mercado interno, tanto para los productos internos como para los importados de terceros países; considera, no obstante, que los Estados miembros y las regiones deben poder permitir que productores individuales o grupos de productores establezcan sistemas facultativos con efectos mucho más profundos, evitando al mismo tiempo distorsiones de la competencia y protegiendo la competitividad de la UE en los mercados internacionales;
67. Recuerda que el Parlamento considera que dicha ley marco no debería impedir que los productores introduzcan sistemas voluntarios más estrictos que las normas de la UE, y cree que esos sistemas también deberían basarse en los conocimientos científicos y podrían fomentarse mediante etiquetas certificadas coherentes; pide a la Comisión que partiendo de su Comunicación COM(2009)0584 elabore un estudio debidamente acompañado de propuestas legislativas sobre los sistemas de etiquetado de la carne y los productos lácteos a escala de la UE con el fin de informar a los consumidores sobre los métodos ganaderos utilizados y sus repercusiones en el bienestar de los animales, con objeto de lograr el máximo nivel de transparencia y comunicación eficaz y coherente con los consumidores;
68. Considera que la ley marco europea sobre el bienestar de los animales debería incluir los elementos siguientes:
a)
una definición y una comprensión del bienestar de los animales basadas en la OIE, y objetivos generales basados en los conocimientos científicos;
b)
el principio del deber de asistencia y protección para todos los propietarios y personas, quedando encomendados los animales vagabundos en primer lugar a la responsabilidad del dueño y, subsidiariamente, a la de las autoridades de los Estados miembros debido a los riesgos para la salud pública y en materia de seguridad;
c)
instrumentos de sensibilización y directrices para el personal de las autoridades públicas sobre cómo identificar las cuestiones de bienestar animal en el ejercicio de sus funciones;
d)
el requisito, cuando proceda, de garantizar la competencia profesional ‐mediante el reconocimiento de las destrezas y los conocimientos adquiridos mediante la experiencia práctica o la formación‐ de cualquier persona que maneje animales en el ejercicio de sus funciones profesionales, junto con una definición de los requisitos de formación adecuados a las responsabilidades relacionadas con el bienestar de los animales;
e)
el establecimiento de la obligación para los Estados miembros de presentar a la Comisión informes bianuales sobre la aplicación de la legislación comunitaria reguladora del bienestar de los animales, incluida una hoja de ruta para los dos años siguientes, y la obligación para la Comisión de publicar sin demora dichos informes junto con un resumen;
f)
medidas eficaces y oportunas contra los Estados miembros que no presenten informes o que incumplan su obligación de llevar a cabo controles e inspecciones;
g)
la creación de una red europea de fomento del bienestar de los animales, que, basándose en la experiencia adquirida en el proyecto piloto X/2012, apoye la realización de campañas de información y educación, evalúe las necesidades en el ámbito del bienestar de los animales sobre la base de los conocimientos científicos más recientes y coordine un sistema de la UE de pruebas previas de nuevas tecnologías, en consonancia con los programas existentes promovidos por la Comisión y sus agencias y comités;
h)
una estructura para la elaboración de leyes sectoriales y de medidas no legislativas basadas en los conocimientos científicos;
i)
una cláusula de revisión que permita adaptar regularmente la ley marco a los nuevos avances científicos, respetando al mismo tiempo la necesidad de contar con seguridad jurídica y teniendo en cuenta la vida económica útil de las inversiones;
o o o
69. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Artículo 7, apartado 1, punto 1 del Código Sanitario de la OIE para los Animales Terrestres (2011). http://www.oie.int/index.php?id=169&L=0&htmfile=chapitre_1.7.1.htm.
Establecimiento de un marco jurídico de la UE para la protección de los animales de compañía y los animales callejeros
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Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la creación de un marco jurídico de la UE para la protección de los animales de compañía y los animales vagabundos (2012/2670(RSP))
– Visto el gran número de peticiones de ciudadanos de la Unión Europea en las que se solicita la creación de un marco jurídico de la UE para la protección de los animales de compañía y los animales vagabundos (peticiones 1613/2010, 1274/2011, 1321/2011, 1377/2011, 1412/2011 y otras),
– Visto el Convenio europeo para la protección de los animales de compañía (ETS n° 125),
– Visto el artículo 202, apartado 2, de su Reglamento,
A. Considerando que el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles;
B. Considerando que no existe ninguna legislación de la UE en materia de protección de los animales de compañía y los animales vagabundos, pese a que se calcula que en la UE hay más de cien millones de animales de compañía;
C. Considerando que el Convenio europeo para la protección de los animales de compañía todavía no ha sido firmado por todos los Estados miembros;
D. Considerando que los animales de compañía y los animales vagabundos son víctimas de maltrato y actos crueles en muchos Estados miembros, y que los peticionarios se refieren principalmente a los Estados miembros de la Europa meridional y oriental;
1. Pide a la Unión Europea y a los Estados miembros que ratifiquen el Convenio europeo para la protección de los animales de compañía y transpongan sus disposiciones en los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales;
2. Pide a la Comisión que proponga un marco jurídico de la UE para la protección de los animales de compañía y los animales vagabundos, que incluya:
–
normas relativas a la identificación y el registro de los animales,
–
estrategias de gestión de los animales vagabundos, incluidos programas de vacunación y esterilización,
–
medidas para promover la tenencia responsable de animales,
–
la prohibición de perreras y refugios no autorizados,
–
la prohibición del sacrificio de animales vagabundos sin prescripción médica,
–
programas informativos y educativos en las escuelas sobre el bienestar de los animales,
–
sanciones rigurosas aplicables a los Estados miembros que no cumplan las normas;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.
Conclusiones de la reunión del Consejo Europeo (28 y 29 de junio de 2012)
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Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la reunión del Consejo Europeo de junio de 2012 (2011/2923(RSP))
– Vista la reunión informal del Consejo Europeo celebrada el 23 de mayo de 2012,
– Vista la reunión del Consejo Europeo celebrada los días 28 y 29 de junio de 2012,
– Visto el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,
1. Celebra los pasos concretos dados por el Consejo Europeo para hacer frente a la crisis de la zona del euro y su reconocimiento de la necesidad de una respuesta que atienda a la consolidación presupuestaria y al crecimiento; opina que la cumbre refleja el enfoque del Consejo Europeo respecto de los desafíos a los que se enfrenta Europa, y que está orientado a una agenda de respuesta a la crisis más equilibrada, más eficaz desde el punto de vista económico y más justa en el plano social;
2. Subraya la importancia del acuerdo de la zona del euro sobre medidas importantes y sustanciales para salir del círculo vicioso entre bancos y deuda soberana y estrechar el diferencial de los tipos de interés de la deuda soberana en la zona del euro; celebra, en este contexto, el uso flexible y eficiente que podría hacerse de los actuales instrumentos del Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) y del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) para los Estados miembros que respeten las recomendaciones específicas por países que les afecten y los demás compromisos contraídos, como los derivados del Semestre Europeo y del Pacto de Estabilidad y Crecimiento;
3. Considera que este acuerdo es un paso importante en la senda hacia una unión bancaria con todos sus atributos para la UE en su conjunto, pero destaca el hecho crítico de que esta posibilidad no puede activarse de inmediato, pues está supeditada al acuerdo sobre un mecanismo único de supervisión;
4. Acoge asimismo con satisfacción el Pacto de Crecimiento y Empleo, en particular el acuerdo de movilización de 120 000 millones de euros para estimular la inversión, el crecimiento y el empleo y la petición de una consolidación presupuestaria diferenciada que favorezca el crecimiento, teniendo debidamente en cuenta la función de la inversión; considera que se trata de un paso importante hacia la necesaria revitalización en Europa de la inversión pública y privada sostenible y orientada al crecimiento, dirigida en particular a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y especialmente a un uso de los recursos eficiente y sostenible, así como a la realización del mercado único;
5. Celebra igualmente el compromiso de hacer del presupuesto un instrumento de crecimiento; señala, a este respecto, que en el Consejo Europeo de junio no se han logrado progresos tangibles en la consecución de un acuerdo sobre el próximo marco financiero plurianual (MFP), esto es, para el periodo 2014-2020; insta a la Presidencia chipriota a que intensifique sus esfuerzos en relación con este asunto, con plena participación del Parlamento Europeo en las negociaciones sobre el MFP y absoluto respeto de sus derechos de codecisión; insiste, no obstante, en que la reforma de los recursos propios es un elemento esencial, sin el que no será posible un acuerdo sobre el MFP; reitera su convicción de que, para finales de año, es necesario llegar a un acuerdo sobre el lado de los ingresos y el lado de los gastos del MFP, que deberá corresponderse con las necesidades reales y las ambiciones de la Unión para el próximo periodo;
6. Acoge con satisfacción la declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno sobre el refuerzo de la gobernanza del mercado interior; apoya firmemente a la Comisión en su evaluación del estado del mercado único y pide que se actúe con miras a su plena realización;
7. Acoge con satisfacción el proyecto de propuestas contenido en el informe titulado «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria», presentado por los Presidentes Van Rompuy, Juncker, Barroso y Draghi, como un buen punto de partida hacia una UEM sólida y genuina; opina, en particular, que las propuestas de creación de un marco financiero integrado y un supervisor bancario europeo también representan pasos importantes hacia un futuro más estable a largo plazo para la banca europea; aguarda con impaciencia la inclusión en la propuesta de una mayor responsabilidad social de la UE y un refuerzo de la transparencia y la rendición de cuentas de las nuevas disposiciones europeas en este ámbito;
8. Considera necesario que se actúe con rapidez en cada uno de los cuatro bloques constitutivos señalados en el presente informe:
a)
un marco financiero integrado para garantizar la estabilidad financiera, en particular en la zona del euro, y reducir al mínimo el coste de las quiebras bancarias para los ciudadanos europeos; este marco eleva la responsabilidad de la supervisión al nivel europeo y prevé mecanismos comunes para la resolución bancaria y la garantía de los depósitos de los clientes;
b)
un marco presupuestario integrado para garantizar unos fundamentos sólidos de la política presupuestaria a los niveles nacional y europeo, que englobe la coordinación, la adopción conjunta de decisiones, un mayor rigor en cuanto al cumplimiento, y pasos equilibrados hacia la emisión conjunta de deuda (incluidos instrumentos de financiación a corto plazo sobre una base limitada y condicional, o reestructuración gradual en un fondo de amortización); este marco podría incluir también diferentes modalidades de solidaridad presupuestaria;
c)
un marco integrado de política económica con los mecanismos suficientes para garantizar la aplicación de políticas nacionales y europeas que promuevan el crecimiento sostenible, el empleo y la competitividad, y que sean compatibles con el buen funcionamiento de la UEM;
d)
la garantía de la legitimidad democrática y la rendición de cuentas necesarias en la toma de decisiones en la UEM, sobre la base del ejercicio conjunto de la soberanía sobre las políticas comunes y la solidaridad;
9. Aplaude la decisión de solicitar nuevos esfuerzos orientados al establecimiento de un plan de trabajo con miras a una auténtica unión económica y monetaria; insiste en que debe asociarse plenamente al Parlamento Europeo a esta tarea, y en pie de igualdad, más allá de su función como colegislador; pide, además, que en el proceso de reforma de las instituciones y procesos decisorios de la Unión Europea no participen únicamente las instituciones europeas y los parlamentos nacionales, sino también los interlocutores sociales, la sociedad civil y otras partes interesadas en el marco de un amplio debate público sobre una integración política, económica, social y fiscal más profunda de la Unión Europea; subraya que la estrecha participación del Parlamento Europeo y los parlamentos nacionales ocupará un lugar central, respetando debidamente el método comunitario; opina que el Protocolo nº 1 del TFUE sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea ofrece un marco adecuado para la cooperación interparlamentaria;
10. Opina, no obstante, que aún quedan por realizar muchos esfuerzos legislativos antes de poder ofrecer una respuesta global, estructural y completa a la crisis; pide, por tanto, a la Comisión que presente un paquete de propuestas legislativas para septiembre de 2012, en consonancia con el método de la Comisión, basándose en estos cuatro bloques constitutivos;
11. Pide al Consejo que dé su acuerdo a un programa coordinado de inversiones específicas a escala nacional, a fin de estimular la economía europea;
12. Se compromete a garantizar un proceso decisorio rápido y eficaz en cuanto haya recibido el mencionado paquete de propuestas legislativa en el plazo solicitado y lo haya examinado;
13. Observa, no obstante, que sacará sus propias conclusiones en caso de que no reciba el mencionado paquete de propuestas legislativas en el plazo solicitado;
14. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros.
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el acceso a los servicios bancarios básicos (2012/2055(INI))
– Visto el artículo 225 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, titulada «Programa de Trabajo de la Comisión para 2011» (COM(2010)0623), y, en particular, la referencia a la prevista «legislación sobre el acceso a los servicios bancarios básicos»,
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 13 de abril de 2011, titulada «Acta del Mercado Único: Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza - »Juntos por un nuevo crecimiento«» (COM(2011)0206),
– Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (COM(2010)2020),
– Vista la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior(1), y, en particular, lo referente al establecimiento de la una zona única de pagos en euros,
– Vista la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo(2),
– Vistas las consultas de la Comisión sobre la inclusión financiera y la garantía del acceso a una cuenta de pago básica, de 2009, y sobre el acceso a una cuenta de pago básica, de 2010,
– Vista la Recomendación 2011/442/UE de la Comisión, de 18 de julio de 2011, sobre el acceso a una cuenta de pago básica(3), así como la evaluación de impacto que la acompaña (SEC(2011)0906),
– Visto el documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado «El mercado único visto por la gente: instantánea de las veinte preocupaciones principales de los ciudadanos y de las empresas» (SEC(2011)1003), y, en particular, la preocupación 7, referente a las dificultades que encuentran los ciudadanos para abrir una cuenta bancaria en Estados miembros distintos del de residencia,
– Vistos los artículos 42 y 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (A7-0197/2012),
A. Considerando que el buen funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de una economía social de mercado moderna dependen, entre otras cosas, de la prestación universal de servicios de pago básicos asequibles y de fácil acceso y de un sector bancario con responsabilidad social;
B. Considerando que el acceso a los servicios de pago básicos es uno de los requisitos necesarios para que los consumidores se beneficien del mercado interior, en particular, de la libertad de circulación y las trasferencias de dinero y las adquisiciones de bienes y servicios a través de las fronteras con unos costes de transacción razonables; considerando que los servicios de pago básicos son esenciales para que los consumidores aprovechen los beneficios del comercio electrónico; considerando que el coste anual de oportunidad de no disponer de acceso a una cuenta de pago se estima entre 185 EUR y 365 EUR por consumidor; Considerando que el acceso a los servicios de pago básicos, en particular, representa cada vez más un requisito necesario para la inclusión social en cuanto al acceso al empleo, la atención sanitaria y la vivienda;
C. Considerando que la Comisión estima que actualmente el 7 % de la población adulta de la Unión, es decir, unos 30 millones de personas, no tienen cuenta bancaria, y que se estima que entre 6,4 millones de personas han sido privadas de su cuenta bancaria por proveedores de servicios de pago o no se han atrevido a solicitarla; considerando que la exclusión financiera varía de un Estado miembro a otro; considerando que algunos Estados miembros tienen un índice de penetración de cuentas bancarias muy bajo, estando situado el más bajo en el 50 % de la población adulta en Rumanía y Bulgaria;
D. considerando que todos los consumidores tienen derecho a decidir no tener una cuenta de pago o una cuenta bancaria básica; considerando por tanto que los consumidores no deben estar obligados a tener una cuenta de pago o una cuenta bancaria básica; considerando, en este contexto, que la educación financiera para poner de relieve las ventajas de la inclusión financiera es importante;
E. Considerando que los bancos pueden denegar la posibilidad de abrir una cuenta bancaria a quienes no sean residentes del Estado miembro en el que esté registrado el banco; considerando que las dificultades con que tropiezan los no residentes para abrir cuentas bancarias obstaculiza el adecuado funcionamiento del mercado interior;
F. Considerando que el desarrollo económico y social general contribuyen a una elevada penetración de cuentas bancarias; que el 33 % de la variación entre Estados miembros del porcentaje de la población que emplea cuentas corrientes de pago puede explicarse en función del nivel de desarrollo económico y, por consiguiente, el 67 % depende de otros factores, como las disposiciones de regulación o autorregulación;
G. Considerando que los proveedores de servicios de pago, actuando de conformidad con la lógica del mercado, tienden a centrarse en los consumidores comercialmente atractivos y, por lo tanto, a dejar en algunos casos a los consumidores comercialmente menos atractivos sin las mismas opciones de productos; que los códigos del sector como los introducidos en Alemania, Eslovenia , Italia, Irlanda, Luxemburgo y el Reino Unido se deben, entre otras cosas, a la presión pública y a las demandas de iniciativas legislativas; Considerando que los instrumentos de autorregulación han tenido resultados positivos o ambiguos y que , hasta la fecha, no garantizan el acceso a servicios de pago básicos en todos los Estados miembros;
H. Considerando que los enfoques legislativos para garantizar el acceso a servicios bancarios básicos han tenido resultados satisfactorios; por ejemplo, cerca de 100% de los hogares en Dinamarca y Finlandia están cubiertos por servicios de pago, mientras que el número de ciudadanos sin cuenta bancaria se ha reducido considerablemente en Bélgica y Francia, como resultado de la aplicación de iniciativas legislativas;
I. Considerando que no todos los Estados miembros han tomado las medidas adecuadas requeridas en la Recomendación de la Comisión 2011/442/UE de 18 de julio de 2011 sobre el acceso a una cuenta de pago básica(4) y que demasiados Estados miembros todavía no requieren por vía legal o voluntaria que los proveedores ofrezcan servicios de pago básicos;
J. Considerando que, para ser efectiva, una cuenta de pago debe ser sencilla de abrir y prestar una gama determinada de servicios fundamentales, y que deben establecerse medidas para la supervisión efectiva y la resolución de controversias, así como facilitar el acceso a estas cuentas por parte de consumidores sin domicilio fijo; considerando que la legislación sobre blanqueo de dinero y financiación del terrorismo debe aplicarse de manera proporcionada y no ha de utilizarse como pretexto infundado para rechazar a los consumidores comercialmente menos atractivos; considerando que la Comisión debe estudiar si habría de ser necesario que los consumidores tienen un vínculo con el Estado miembro a fin de poder optar a una cuenta de pago básica;
K. Considerando que los proveedores de servicios de pago deben dar acceso a una cuenta de pago básica gratuitamente o a un costo razonable;
L. Considerando que los proveedores de servicios de pago deben prestar especial atención a los consumidores financieramente vulnerables cuando ofrezcan productos de crédito adicionales y descubiertos a fin de evitar un endeudamiento excesivo; Considerando que los Estados miembros deben evitar que unos posibles cargos por servicios de pago básicos se conviertan en una barrera que impida a consumidores financieramente excluidos tener acceso a servicios básicos de pago;
M. Considerando que, como consecuencia en parte de la crisis social y económica, el endeudamiento se ha convertido en el «nuevo riesgo social» más significativo en toda la Unión y que la protección contra el embargo, que debe gestionarse y desarrollarse exclusivamente a escala del Estado miembro, es un aspecto importante en este sentido.
N. Considerando que deben evitarse las distorsiones de la competencia y deben tenerse en cuenta las necesidades de los consumidores de las regiones con baja presencia bancaria, por lo que el alcance de las iniciativas debe ser lo más amplio posible; Considerando que debe tenerse en cuenta la evolución reciente del mercado de servicios de pago, tales como soluciones de prepago o la gestión bancaria por teléfono móvil al desarrollar y evaluar de las iniciativas en este campo;
O. Considerando que, respecto a cualquier iniciativa en relación con el acceso a servicios de pago básicos, la disponibilidad de información comprensible para los consumidores constituye un elemento clave; Considerando que la Comisión debe, por tanto, alentar a los Estados miembros a desarrollar campañas de comunicación bien orientadas, abordando las necesidades y preocupaciones particulares de los consumidores sin cuenta bancaria, vulnerables y con residencia móvil; Considerando que para que los clientes de cuentas de pago básicas reciban servicio de manera apropiada, los proveedores deben garantizar que el personal pertinente posee la formación adecuada; Considerando que los proveedores también deben garantizar que los posibles conflictos de interés no afecten a los clientes de una manera negativa.
P. Considerando que los estudiantes, los trabajadores y los prestadores de servicios deben poder circular a través de las fronteras y aprovecharse con facilidad de la movilidad en la Unión;
Q. Considerando que para abrir una cuenta de pago en un Estado miembro no debe ser obligatorio que el consumidor cierre una cuenta ya existente en otro Estado miembro;
R. Considerando que los requisitos actuales del proveedor de servicios de pago para la apertura de una cuenta de pago son restrictivos y podrían impedir la movilidad transfronteriza en la Unión;
1. Pide que la Comisión presente una evaluación detallada de la situación en todos los Estados miembros en septiembre de 2012; pide a la Comisión que presente, en enero de 2013, con fundamento en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una de Directiva para garantizar el acceso a los servicios de pago básicos a todos los consumidores que residan legalmente en la Unión, a menos que esa evaluación detallada demuestre que no hay necesidad de tal propuesta, siguiendo las recomendaciones detalladas establecidas en el anexo del presente Reglamento;
2. Confirma que estas recomendaciones respetan los derechos fundamentales y los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;
3. Considera que la propuesta solicitada carece de repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión;
4. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y las recomendaciones que se detallan en el anexo a la Comisión y al Consejo, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN:
RECOMENDACIONES DETALLADAS RESPECTO AL CONTENIDO DE LA PROPUESTA SOLICITADA
El Parlamento Europeo considera que la Directiva que debe adoptarse debería regular lo siguiente:
Recomendación 1 (sobre el ámbito de aplicación)
1. Una «cuenta de pago básica» debe definirse como una cuenta de pago ofrecida de acuerdo con las disposiciones del acto legislativo propuesto. Las cuentas de pago de tipo básico que no cumplan plenamente estas disposiciones no se considerarán cubiertas por este término.
2. La Directiva debe disponer que los Estados miembros deben garantizar el acceso a servicios de pago básicos obligando, en principio, a todos los proveedores de servicios de pagos tal como se definen en el artículo 4 , apartado 9, de la Directiva 2007/64/CE que ofrecen cuentas de pagos a los consumidores como parte integral de su actividad habitual a proporcionar cuentas de pago básicas.
3. Toda iniciativa legislativa debe respetar el principio de subsidiariedad y tener en cuenta las disposiciones legales o voluntarias de los Estados miembros en los que ya se ha logrado garantizar el derecho de acceso y uso de una cuenta de pago básica;
4. En consecuencia, para evitar imponer cargas indebidas a los proveedores de servicios de pago que no ofrecen cuentas de pago a consumidores, estarán exentos de la obligación de ofrecer una cuenta de pago básica:
a)
los prestadores de servicios de pago contemplados en el artículo 1, apartado 1, letras e) y f), de la Directiva 2007/64/CE;
b)
las entidades de pago autorizadas solamente a prestar uno o varios de los servicios de pago enumerados en los puntos 4 a 7 del anexo a la Directiva 2007/64/CE;
5. Los Estados miembros deben poder eximir a otros proveedores de servicios de pagos de la obligación de proporcionar una cuenta de pago básica. Cualquier exención debe basarse en criterios objetivos y muy restrictivos y debe abarcar sólo a proveedores de servicios de pagos tales como los basados en un modelo de actividad sin fines de lucro o que no ejecuten en general servicios de pagos al por menor. Las exenciones no deben menoscabar el derecho de acceso de los consumidores y deben serlo más reducidas que sea posible para minimizar sus efectos negativos sobre la competencia.
Recomendación 2 (sobre los requisitos de acceso e identificación)
6. La legislación que se adopte debe velar por que cualquier consumidor, es decir, cualquier persona física que actúe con fines distintos de su comercio, negocio, oficio o profesión, resida legalmente en la Unión, tenga derecho a abrir y utilizar una cuenta de pago básica con un proveedor de servicios de pago que opere en un Estado miembro, siempre que el consumidor no disponga ya de una cuenta de pago en dicho Estado miembro. Los Estados miembros deben garantizar que haya mecanismos viables para que el consumidor pueda cerrar una cuenta de pago regular para convertirla o cambiar a una cuenta de pago básico. Debe exigirse una prueba de identidad al abrir una cuenta de pago básica.
7. La legislación que se adopte debe asegurarse de que no sea excesivamente gravoso para los consumidores demostrar que no disponen ya de una cuenta de pago. Esto podría lograrse, entre otras cosas, requiriendo una declaración jurada por parte del consumidor.
8. Para la apertura de una cuenta de pago básica, no se tendrán en cuenta criterios como la regularidad de los ingresos, el empleo, el historial crediticio, el nivel de endeudamiento, la situación individual en materia de insolvencia o el volumen de operaciones esperado del titular de la cuenta. El acceso a una cuenta de pago básica no se supeditará bajo ninguna circunstancia a la adquisición de otros bienes o servicios, como, por ejemplo, seguros o una cuenta de pago adicional.
9. La propuesta debería establecer que una cuenta de pago básica sólo pueda rehusarse o anularse en circunstancias objetivamente justificadas de conformidad con la legislación nacional o de la Unión no relacionadas con los criterios del párrafo 8, como en el caso de:
a)
incompatibilidad con las normas sobre el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo,
b)
suplantación de personalidad, abuso de confianza o falsificación de documentos,
c)
grave y persistente incumplimiento de las obligaciones derivadas de la cuenta de pago básica.
10. Si es necesario, los Estados miembros deben poner en práctica medidas no discriminatorias y flexibles para ayudar a los consumidores a cumplir los requisitos de diligencia debida, respetando la legislación sobre el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. Estas medidas han de tener particularmente en cuenta las necesidades de los consumidores sin domicilio fijo.
11. Para facilitarlo, se ha de permitir que los Estados miembros clasifiquen las cuentas bancarias básicas de pago como productos de riesgo bajo de conformidad con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2006/70/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE. En consecuencia, podrá obligarse a los proveedores a aplicar a los clientes unos requisitos de diligencia debida simplificados. La Comisión debe tratar de aclarar en mayor medida las interpretaciones de las normas contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, para garantizar que se apliquen de manera equilibrada y proporcional en el contexto de los servicios bancarios básicos. Nadie se verá denegado el acceso a una cuenta básica de pago ni será inhabilitado para la misma por dichos motivos, a no ser que haya razones fundamentadas y objetivas para ello. Tales normas nunca se han de usar como pretexto infundado para rechazar a consumidores comercialmente menos atractivos.
12. La legislación que se adopte debe obligar a los proveedores de servicios de pago a actuar con transparencia en relación con la decisión de denegar o cancelar una cuenta básica de pago, cumpliendo al mismo tiempo las normas sobre el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, así como sobre la prevención e investigación de delitos. Para que el consumidor pueda oponerse a la decisión del prestador de servicios de pago, el prestador de servicios de pago deberá informar por escrito al consumidor del motivo de la denegación de apertura o de la decisión de cancelación de una cuenta básica de pago. El proveedor también debe estar obligado a informar al consumidor sobre las posibilidades de mecanismos alternativos de resolución de controversias.
13. La legislación que se adopte debe obligar al proveedor a actuar con celeridad cuando compruebe si el consumidor tiene derecho a acceder a una cuenta de pago básica y, en este contexto, el proveedor debe informar al consumidor de las razones de todo retraso superior a dos semanas. Las razones que sean responsabilidad del proveedor, como el exceso de trabajo, no deben justificar tal retraso. El proveedor podrá pedir al consumidor que se presente personalmente en la sucursal más próxima para abrir la cuenta. Sin embargo, si fuese imposible o excesivamente gravoso para los consumidores estar físicamente presentes, deben encontrarse soluciones alternativas.
Recomendación 3 (sobre funcionalidades y coste)
14. La legislación debe permitir que el usuario de una cuenta de pago básica pueda efectuar operaciones de pago esenciales, como recibir ingresos o prestaciones, pagar facturas o impuestos y adquirir bienes y servicios por canales físicos o remotos, utilizando los sistemas nacionales generales.
15. Los Estados miembros deben poder autorizar, si procede, a los proveedores de servicios de pago conceder pequeños créditos en descubierto como amortiguación para cubrir temporalmente los saldos negativos. Los proveedores deben, además y si procede, estar facultados para ofrecer productos de crédito, como servicio independiente, a clientes de cuentas de pago básicas. El acceso o uso de la cuenta de pago básica no debe de ninguna manera verse restringida ni condicionada por la compra de tales servicios o productos. Los intereses de dichos descubiertos y de los productos de crédito independientes deben ser transparentes y al menos tan favorables como la política de precios habitual del proveedor.
16. El acceso a una cuenta de pago básica debe ser gratuito o estar sujeto a costes razonables. Si se cobran derechos, debe ser de manera transparente. Cada Estado miembro debe establecer un límite superior para el importe total anual de las comisiones relacionadas con la apertura y utilización de una cuenta de pago básica. La Comisión debe evaluar la viabilidad de establecer a escala de toda la Unión un límite superior para el importe total anual de las comisiones relacionadas con la apertura y utilización de una cuenta de pago básica. La Comisión también debe explorar maneras de adaptar ese límite a escala de la Unión a las circunstancias nacionales como los índices generales de precios al consumo, los niveles de ingresos y los promedios de comisiones asociados con las cuentas de pago regulares. Los proveedores de servicios de pago deben estar obligados a garantizar que, entre los productos que ofrecen, la cuenta de pago básica sea siempre – cualquiera que sea la comparación que se haga –la cuenta más asequible para la realización de operaciones básicas de pago.
17. Los gastos de penalización deben ser razonables y al menos tan favorables como la política de precios habitual del proveedor. Los gastos de penalización no deben incluirse en el cálculo del importe total anual de las comisiones.
18. Los proveedores deben tener solamente la obligación de incluir funcionalidades que formen parte de su oferta normal. En tal caso, una cuenta bancaria básica debe incluir los servicios siguientes:
A.Servicios de gestión de la cuenta básica
a)
apertura y cierre de la cuenta de pago;
b)
servicios que permitan depositar efectivo y recibir operaciones en una cuenta de pago;
c)
servicios que permitan retirar efectivo de una cuenta de pago;
d)
obtención de extractos de cuenta.
B.Servicios de pago normales
a)
transferencias de fondos en la moneda del Estado miembro donde se ha abierto la cuenta por medio de ejecución de transferencias, incluidas las ejecuciones interbancarias;
b)
transferencias de fondos en la moneda del Estado miembro donde se ha abierto la cuenta a través de la ejecución de transacciones de pago mediante tarjeta de pago que no permita la ejecución de transacciones de pago que supere el saldo de la cuenta de pago;
c)
ejecución de órdenes permanentes en la moneda del Estado miembro donde se ha abierto la cuenta por medio de ejecución de transferencias, incluidas las ejecuciones interbancarias;
d)
la ejecución de adeudos domiciliados, en la moneda del Estado miembro donde se ha abierto la cuenta, incluyendo ejecuciones interbancarias en Estados donde su uso es necesario para la ejecución de operaciones esenciales.
No debe existir límite alguno al número de operaciones efectuadas con arreglo a los títulos A y B. Para la ejecución de los servicios previstos en esos títulos, el consumidor debe tener derecho a un acceso no discriminatorio a los diferentes canales ofrecidos por el proveedor, como el manual, las operaciones en el mostrador de las sucursales, operaciones a través del cajero automático, incluyendo los cajeros automáticos de otros proveedores cuando sea técnicamente posible, banca por Internet y banca telefónica.
C.Servicios adicionales
Los Estados miembros podrán imponer que se incluyan otras funcionalidades en la cuenta de pago básica. Los proveedores de servicios de pago también deben poder ampliar, por propia iniciativa, la gama de funcionalidades, por ejemplo, incluyendo un instrumento de ahorro o envíos internacionales de dinero a o desde cuentas situadas fuera de la Unión.
Recomendación 4 (sobre la información)
19. Los Estados miembros deben proporcionar a los consumidores la información necesaria y de manera comprensible acerca de la disponibilidad de las cuentas de pago básicas, dirigidas a las necesidades particulares y preocupaciones de los consumidores sin cuenta bancaria, vulnerables y con residencia móvil. La Comisión y los Estados miembros deben contribuir a un elevar el nivel de conciencia entre los consumidores y las partes interesadas. Los proveedores deben utilizar los diferentes canales disponibles, por ejemplo en sus sitios Web y, en su caso, en las sucursales donde la información debe ofrecerse de manera visible a los consumidores.
20. Los Estados miembros deben alentar a los bancos a desarrollar medidas para asesorar a sus clientes más vulnerables con el fin de ayudarles a actuar con responsabilidad y a gestionar sus presupuestos.
21. Para que los clientes de cuentas de pago básicas reciban servicio de manera apropiada, la legislación que se adopte debe requerir a los proveedores que garanticen que el personal pertinente posee la formación adecuada y que los posibles conflictos de interés no afecten a dichos clientes de manera negativa.
22. Los requisitos de información derivados de la legislación que se adopte se entenderán sin perjuicio de los requisitos establecidos por la Directiva 2007/64/CE en materia de información a los consumidores.
Recomendación 5 (sobre supervisión, resolución de controversias y compensación)
23. La legislación que se adopte debe obligar a los Estados miembros a designar autoridades competentes para garantizar y controlar el cumplimiento de los requisitos en la práctica. Las autoridades competentes designadas deben ser independientes de los proveedores de servicios de pago.
24. Los Estados miembros deben estar obligados a especificar los principios por los que se regirán las sanciones que hayan de imponerse a los proveedores por incumplimiento del el marco de cuentas de pago básicas, incluyendo las derivadas de infracciones de los requisitos estadísticos, tal como se describen en el párrafo 25.
25. Los Estados miembros deben estar obligados a velar por que los proveedores proporcionen periódicamente a las autoridades nacionales competentes información fidedigna sobre las cuentas básicas de pago abiertas y cerradas, así como sobre las solicitudes de cuentas básicas de pago denegadas y las razones de las denegaciones. Los proveedores también han de poner a disposición de las autoridades nacionales competentes información detallada sobre los costes relacionados con las cuentas básicas de pago.
26. Cada año, los Estados miembros presentarán, de conformidad con el apartado 25, la información agregada a la Comisión y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea). Los datos deben publicarse en forma agregada y que resulte comprensible.
27. Los Estados miembros deberían velar por el establecimiento de procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de litigios entre proveedores de servicios de pago y consumidores relacionadas con los derechos y las obligaciones establecidos en virtud de los principios desarrollados en la legislación que se adopte, valiéndose, si procede, de organismos ya existentes. Los organismos de resolución alternativa de controversias tienen que ser independientes y de fácil acceso, y sus servicios deben ser gratuitos. Para garantizar su imparcialidad, deberá garantizarse la igualdad de la representación de proveedores, consumidores y otros usuarios. Los Estados miembros deben tener la obligación de velar por que todos los proveedores de cuentas de pago básicas se adhieran a uno o varios órganos encargados de los procedimientos de reclamación y reparación.
28. Los Estados miembros deben tener la obligación de velar por que los organismos de resolución alternativa de controversias cooperen activamente en la resolución de conflictos transfronterizos. Cuando estén implicadas en las controversias partes de diferentes Estados miembros, para resolver las reclamaciones de los consumidores se utilizará la red FIN-NET.
Recomendación 6 (sobre aplicación y revisión)
29. La legislación que se adopte se aplicará en los Estados miembros en un plazo de doce meses a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
30. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y las partes interesadas, debe publicar, en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la directiva y con periodicidad quinquenal en lo sucesivo, un informe sobre su aplicación. El informe examinará:
a)
si los Estados miembros han aplicado cabalmente la legislación;
b)
los progresos en la garantía del acceso a servicios de pago básicos para todos los consumidores interesados de la Unión, incluidos los efectos directos e indirectos de las disposiciones de la directiva en la eliminación de la exclusión financiera;
c)
la concienciación de los consumidores a los que se refiere la directiva en relación con la disponibilidad y las características de las cuentas de pago básicas y los derechos de los consumidores vinculados con estas cuentas bancarias.
d)
las comisiones relacionadas con la prestación de cuentas de pago básico, incluso en relación con los índices de precios al consumidor;
e)
las mejores prácticas y recomendaciones concretas para los Estados miembros con niveles altos o persistentes de exclusión de consumidores de servicios de pago;
f)
los efectos sobre la integración y construcción de un mercado interior de banca minorista en toda la Unión y las distorsiones de la competencia entre los proveedores de cuentas de pago básicas;
Cuando proceda, el informe debe acompañarse de una propuesta de modificación de la legislación y de recomendaciones para una mejor aplicación en los Estados miembros. El informe se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.
31. La Comisión debe complementar la propuesta de directiva sobre cuentas de pago básicas con nuevas iniciativas encaminadas a una mayor integración y armonización de los servicios de banca minorista y la prevención de la exclusión financiera. Este piquet debt server, en particular, Para:
a)
mejorar la competencia en relación con los servicios bancarios y de pago con el fin de:
i)
garantizar que los precios de las tarifas relativas a las cuentas bancarias sean transparentes y comparables, de manera que los consumidores puedan hacer comparaciones entre distintos bancos y buscar la mejor oferta;
ii)
eliminar todas las trabas técnicas y administrativas al cambio de cuenta bancaria, a fin de permitir que los consumidores trasladen con facilidad su cuenta bancaria de un banco a otro;
b)
mejorar la aceptación por los vendedores de diferentes tipos de métodos de pago, a fin de permitir que los consumidores aprovechen las ventajas que ofrece el comercio electrónico; teniendo esto presente, los vendedores deben ofrecer universalmente y sin aplicar recargos la posibilidad de pagar con una tarjeta de pago básica;
c)
aclarar en mayor medida las interpretaciones de las normas contra el blanqueo de dinero y contra la financiación del terrorismo, para garantizar que dichas normas nunca puedan utilizarse como pretexto infundado con el fin de rechazar a consumidores comercialmente menos atractivos;
d)
mejorar la educación financiera, por ejemplo en el periodo escolar, luchar contra el sobreendeudamiento, el «nuevo riesgo social» actual más significativo de la Unión y mejorar el acceso a un sistema de crédito y microcrédito justo en toda la Unión.