Índice 
Textos aprobados
Viernes 26 de octubre de 2012 - Estrasburgo
Situación de los derechos humanos en los Emiratos Árabes Unidos
 Discriminación contra las niñas en Pakistán, en particular el caso de Malala Yousafzai
 Situación en Camboya
 Acuerdo UE-EE.UU. sobre coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos ***
 Instrumentos financieros innovadores en el contexto del próximo marco financiero plurianual
 Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo en 2011
 Mercados de instrumentos financieros y derogación de la Directiva 2004/39/CE ***I
 Mercados de instrumentos financieros y modificación del Reglamento EMIR relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ***I
 Semestre europeo para la coordinación de las políticas económicas: aplicación de las prioridades para 2012
 Relaciones comerciales UE-Rusia tras la adhesión de Rusia a la OMC
 Elecciones en Belarús
 Elecciones en Georgia

Situación de los derechos humanos en los Emiratos Árabes Unidos
PDF 188kWORD 42k
Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2012, sobre la situación de los derechos humanos en los Emiratos Árabes Unidos (2012/2842(RSP))
P7_TA(2012)0400RC-B7-0476/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución, de 24 de marzo de 2011(1), sobre las relaciones de la Unión Europea con el Consejo de Cooperación del Golfo (CCG),

–  Vista la visita de su Delegación para las Relaciones con la Península Arábiga a los Emiratos Árabes Unidos del 29 de abril al 3 de mayo de 2012,

–  Visto el artículo 30 de la Constitución de los Emiratos Árabes Unidos,

–  Vista la Carta Árabe de los Derechos Humanos, de la que los Emiratos Árabes Unidos son parte,

–  Vistos sus informes anuales sobre derechos humanos,

–  Vistos el Marco Estratégico y el Plan de Acción de la UE sobre Derechos Humanos y Democracia,

–  Vistas las Directrices de la Unión Europea sobre los defensores de los derechos humanos de 2004, en su versión actualizada de 2008,

–  Vista la declaración de los copresidentes del 22º Consejo de Ministros Conjunto UE-CCG celebrado en Luxemburgo el 25 de junio de 2012,

–  Vistas la declaración de la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante a raíz del Consejo de Ministros Conjunto UE-CCG de 20 de abril de 2011, y sus observaciones a raíz del 22° Consejo de Ministros Conjunto UE-CCG de 25 de junio de 2012,

–  Visto el Acuerdo de Cooperación, de 25 de febrero de 1989, entre la Unión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo,

–  Visto el programa de acción conjunta (2010-2013) para la aplicación del acuerdo de cooperación UE-CCG de 1989,

  Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,

–  Vistos la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

–  Vistos el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo) y las Convenciones de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y sobre los Derechos del Niño,

–  Vistas las recomendaciones del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente las mujeres y los niños, de 12 de abril de 2012,

–  Vistos los artículos 122, apartado 5, y 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que en 2012 el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos ha intensificado su ofensiva contra los defensores de los derechos humanos y los activistas de la sociedad civil, lo que ha elevado el número de detenidos políticos a 64;

B.  Considerando que muchos de ellos se encuentran incomunicados, que hay denuncias de torturas y que se les ha negado asistencia letrada;

C.  Considerando que entre los detenidos figuran el Vicepresidente de la Asociación de Estudiantes de los Emiratos Árabes Unidos, Mansoor al-Ahmadi, un juez en ejercicio, Mohamed al-Abdouly, dos ex jueces, Khamis al-Zyoudiand y Ahmed al-Za’abi, y dos prominentes abogados defensores de los derechos humanos, Mohamed al-Mansoori – ex Presidente de la Asociación de Juristas – y Mohamed al-Roken;

D.  Considerando la denuncia de que empleados del abogado de los Emiratos que presta asistencia letrada a los detenidos han sido sometidos a una campaña sistemática de acoso e intimidación, que ha incluido la deportación de tres empleados que no son originarios de los Emiratos por razones de seguridad nacional; y que otros abogados que han viajado a los Emiratos Árabes Unidos para ofrecer asistencia letrada a los detenidos también han sufrido acoso;

E.  Considerando que los defensores de los derechos humanos y los activistas en favor de la democracia han sido víctimas de acoso, prohibiciones de desplazamiento, restricciones de la libertad de expresión y de reunión, detención arbitraria, revocación de la nacionalidad, deportación y detención ilegal;

F.  Considerando que las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos han insistido en que su ofensiva es una respuesta a una conspiración islamista de inspiración extranjera que pretende derrocar al Gobierno; que todos los detenidos tienen vínculos con al-Islah, un grupo islamista pacífico activo en los Emiratos Árabes Unidos desde 1974; y que las pruebas indican que la seguridad nacional es el pretexto para una ofensiva contra el activismo pacífico destinada a reprimir las peticiones de reforma constitucional y de reforma en el ámbito de los derechos humanos, como en lo que se refiere a la situación de los apátridas;

G.  Considerando que Ahmed Mansoor, prominente defensor de los derechos humanos y bloguero, ha sido víctima de dos ataques en las últimas semanas y ha sufrido constantes intimidaciones y amenazas; que en 2011 pasó siete meses encarcelado antes de ser condenado en noviembre por insultar a funcionarios superiores del Estado; y que las autoridades han confiscado su pasaporte y le han impedido, de manera arbitraria, viajar;

H.  Considerando que Mansoor fue acusado, junto con otros activistas, de insultar a figuras políticas del país después de concertar y firmar una petición de mayor participación política a través de un parlamento elegido y con plenos poderes legislativos y reglamentarios;

I.  Considerando que el fiscal anunció, en su declaración del 15 de julio de 2012, que el grupo de opositores detenidos sería investigado por «conspirar contra la seguridad del Estado», «oponerse a la Constitución y el sistema jurídico de los AE» y mantener vínculos con «organizaciones y programas extranjeros»;

J.  Considerando que, si bien la libertad de expresión y de prensa están constitucionalmente garantizadas en los Emiratos Árabes Unidos, su código penal permite a las autoridades la persecución de quienes expresan críticas contra el Gobierno; que se ha clausurado al menos un foro de debate en línea, y se ha bloqueado el acceso desde los Emiratos Árabes Unidos a varios sitios web de carácter político;

K.  Considerando que en 2012 las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos han clausurado varias prominentes organizaciones no gubernamentales de renombre internacional que fomentan la democracia en la región, en particular la oficina del Instituto Democrático Nacional de Dubai y la oficina en Abu Dhabi de la Fundación Konrad-Adenauer, centro de reflexión alemán en favor de la democracia;

L.  Considerando que, según el informe del Relator Especial sobre la trata de personas, la trata de personas para su explotación laboral sigue estando extendida en los Emiratos Árabes Unidos y las víctimas de dicha trata siguen sin estar identificadas;

M.  Considerando que el Gobierno ha hecho pocos progresos en la aplicación de la recomendación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de primeros de 2010;

N.  Considerando que en los Emiratos Árabes Unidos se sigue aplicando la pena de muerte;

1.  Manifiesta su profunda preocupación por las agresiones, la represión y la intimidación perpetradas contra defensores de los derechos humanos, activistas políticos y agentes de la sociedad civil de los Emiratos Árabes Unidos que ejercen pacíficamente sus derechos básicos a la libertad de expresión, opinión y reunión; pide a las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos que detengan inmediatamente las ofensivas en curso;

2.  Pide la liberación incondicional de todos los presos de conciencia y activistas, entre ellos los defensores de los derechos humanos, y pide a las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos que garanticen que los detenidos acusados de infringir la ley sean presentados ante un juez y acusados de un delito y que reciban asistencia del abogado de su elección;

3.  Pide a las autoridades de los Emiratos Árabes Unidos que lleven a cabo investigaciones pormenorizadas e imparciales sobre las agresiones perpetradas y las amenazas públicas pronunciadas contra Ahmed Mansoor y todas las otras víctimas de acosos y agresiones;

4.  Pide que se respeten todos los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos la libertad de expresión, tanto en línea como fuera de línea, la libertad de reunión, los derechos de las mujeres y la igualdad de género, la lucha contra la discriminación y el derecho a un juicio justo;

5.  Acoge con satisfacción la adhesión de los Emiratos Árabes Unidos, el 19 de julio de 2012, a la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y pide a las autoridades de los AE que afirmen su compromiso con las obligaciones del tratado que han asumido llevando a cabo investigaciones pormenorizadas, imparciales e independientes sobre las denuncias de tortura y de desapariciones forzosas;

6.  Pide a los Emiratos Árabes Unidos que reafirmen su intención de mantener las normas más elevadas de fomento y protección de los derechos humanos con arreglo a su intención de adherirse al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas entre 2013 y 2015 mediante la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como de sus Protocolos Facultativos, y entregando una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas;

7.  Condena la aplicación de la pena de muerte en cualquier circunstancia;

8.  Acoge con satisfacción la adopción del nuevo paquete de derechos humanos de la UE y pide a las instituciones europeas, incluido el Representante Especial de la UE para los Derechos Humanos, que tomen medidas concretas, junto con los 27 Estados miembros, para garantizar una política de la UE frente a los Emiratos Árabes Unidos clara y de principios que aborde las graves violaciones actuales de los derechos humanos mediante gestiones, declaraciones públicas e iniciativas en el Consejo de Derechos Humanos;

9.  Pide a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión y a las instituciones europeas que sitúen los derechos humanos en el núcleo de sus relaciones con todos los países terceros, incluidos los socios estratégicos, haciendo especial hincapié en el próximo Consejo de Ministros UE-CCG;

10.  Considera que es fundamental proseguir los esfuerzos para intensificar la cooperación entre la UE y la región del Golfo y fomentar la comprensión y la confianza mutuas; considera que las reuniones interparlamentarias periódicas entre el Parlamento y sus interlocutores en la región constituyen un importante foro para desarrollar un diálogo franco y constructivo sobre cuestiones de interés común;

11.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Gobierno y el Parlamento de los Emiratos Árabes Unidos, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a la Comisión, al Representante Especial de la UE para los Derechos Humanos, a los parlamentos y gobiernos de los Estados miembros, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y a los Gobiernos de los Estados miembros del Consejo de Cooperación del Golfo.

(1) DO C 247 E de 17.8.2012, p. 1.


Discriminación contra las niñas en Pakistán, en particular el caso de Malala Yousafzai
PDF 134kWORD 51k
Resolución del Parlamento Europeo, de 26de octubre de 2012, sobre la discriminación contra las niñas en Pakistán, y en particular el caso de Malala Yousafzai (2012/2843(RSP))
P7_TA(2012)0401RC-B7-0477/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2011, sobre la situación de las mujeres en Afganistán y Pakistán(1),

–  Vistas sus anteriores Resoluciones sobre los derechos humanos y la democracia en Pakistán y, en particular, las de 20 de enero de 2011(2) y 20 de mayo de 2010(3),

–  Vista su Resolución, de 18 de abril de 2012, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo y la política de la Unión Europea al respecto, incluidas las repercusiones para la política estratégica de la UE en materia de derechos humanos(4),

–  Vista la declaración del portavoz de la Alta Representante, de 10 de octubre de 2012, sobre el asesinato de una joven defensora de los derechos humanos en Pakistán,

–  Vista la declaración de la Directora Ejecutiva de ONU Mujeres, de 10 de octubre de de 2012, en la que condena el atentado contra Malala Yousafzai,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo sobre la intolerancia, la discriminación y la violencia basadas en la religión y las creencias, adoptadas el 21 de febrero de 2011,

–  Visto el Plan de compromiso quinquenal UE-Pakistán, de marzo de 2012, que contiene prioridades tales como la buena gobernanza, la cooperación en el ámbito de la capacitación de las mujeres y el diálogo sobre derechos humanos,

–  Vistas las Conclusiones del Consejo relativas a Pakistán, de 25 de junio de 2012, en las que reitera las expectativas de la UE en cuanto a la promoción y el respeto de los derechos humanos,

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Un lugar especial para la infancia en la acción exterior de la UE» (COM(2008)0055),

–  Visto el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948,

–  Vistas la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1979, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, de 20 de diciembre de 1993,

–  Vistas las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1325 (2000) y 1820 (2008) sobre las mujeres, la paz y la seguridad, así como la Resolución 1888 (2009) sobre la violencia sexual contra las mujeres y los niños en situaciones de conflicto armado, que subraya la responsabilidad de todos los Estados respecto a la supresión de la impunidad y al enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, incluidos los relativos a la violencia sexual y de otro tipo contra mujeres y niñas,

–  Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que, el 9 de octubre de 2012, Malala Yousafzai, una niña de 14 años del valle del Swat, fue apartada en el autobús escolar de camino a su casa y recibió disparos en la cabeza y el cuello, resultando gravemente herida, y que otras dos niñas también resultaron heridas en el atentado;

B.  Considerando que Malala Yousafzai se había convertido en un símbolo nacional de resistencia ante los esfuerzos de los talibanes por privar a las niñas de una educación, a través de blogs que escribía desde que tenía 11 años, y que recibió en diciembre de 2011 el Premio Nacional de la Paz para Jóvenes, rebautizado en su honor como Premio Malala Nacional de la Paz;

C.  Considerando que el TTP (Tehreek-e-Taliban Pakistan) ha reivindicado la responsabilidad del atentado, realizado una declaración posterior al mismo en la que sostiene que es una obligación acabar con la vida de cualquiera que lleve a cabo una campaña contra la ley islámica y anunciado que el movimiento volverá a intentar matar a Malala Yousafzai si se recupera de sus heridas;

D.  Considerando que en Pakistán y muchos otros países musulmanes se han producido manifestaciones de reconocimiento y solidaridad con Malala Yousafzai y de condena del brutal atentado de los talibanes;

E.  Considerando que las fuerzas de seguridad han reaccionado con la detención de numerosos sospechosos del crimen y que el Parlamento de Pakistán ha sometido a debate una moción de condena del atentado que, sin embargo, halló la resistencia del principal partido de la oposición, la Liga Musulmana de Pakistán-N;

F.  Considerando que el atentado contra Malala Yousafzai ha estado precedido, en los últimos 12 meses, del asesinato de las defensoras de los derechos humanos Farida Afridi y Zarteef Afridi, supuestamente por su labor en favor del bienestar y la educación de las mujeres;

G.  Considerando que, en los últimos meses, Pakistán ha seguido sufriendo atentados de grupos armados que recurren a tácticas terroristas bajo la influencia de los talibanes o Al-Qaeda y/o en asociación con los mismos, incluido el TTP, y que dichos atentados se han dirigido a menudo contra centros gubernamentales, colegios y civiles, niños incluidos, en Khyber-Pakhtunkhwa, zonas tribales de administración federal (FATA) y centros urbanos;

H.  Considerando que, en 2011, se informó de 11 incidentes en los que grupos armados utilizaron niños para perpetrar atentados suicidas, los niños siguieron siendo víctimas de ataques indiscriminados, también mediante artefactos explosivos improvisados y atentados suicidas con bombas, que en el periodo a que se refiere la información un total de 57 niños perdieron la vida a causa de la explosión de minas terrestres, residuos explosivos de guerra y artefactos explosivos improvisados, atentados con bomba, bombardeos y ataques selectivos y que, el 13 de septiembre de 2011, el TTP atentó presuntamente contra un autobús escolar en Khyber-Pakhtunkhwa y acabó con la vida de cuatro niños;

I.  Considerando que, según datos gubernamentales, en 2012 se destruyeron 246 escuelas (59 femeninas y 187 masculinas) y 763 sufrieron daños (244 femeninas y 519 masculinas) en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa como resultado del conflicto con los talibanes, privando a miles de niños del acceso a la educación;

J.  Considerando que, desde 2009, las escuelas femeninas han seguido siendo objetivo directo de grupos armados en atentados con bombas y artefactos explosivos improvisados, que en 2011 provocaron 152 incidentes de destrucción parcial o total de instalaciones escolares en las FATA y Khyber-Pakhtunkhwa; que, según la información disponible, el objetivo de los atentados era la venganza por operaciones militares en la región y estaban dirigidos contra la educación secular y femenina; que el atentado más reciente contra una escuela femenina se perpetró el 25 de septiembre de 2012 en el distrito de Charsadda;

K.  Considerando que la situación de muchas mujeres y niñas en Pakistán sigue siendo extremadamente grave y que, según el Índice Global de Disparidad entre Géneros, Pakistán es el tercer lugar más peligroso del mundo para las mujeres;

L.  Considerando que el Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo (EPT) de la Unesco, de 16 de octubre de 2012, revela que Pakistán ha reducido su gasto en educación a menos del 2,3 % del Producto Nacional Bruto (PNB), pese a que el número de niñas no escolarizadas registrado en el país es el segundo más elevado del mundo;

M.  Considerando que las niñas siguen siendo a menudo víctimas de violencia doméstica, de trata de seres humanos y de matrimonios forzosos o son objeto de intercambio en las resoluciones de litigios;

N.  Considerando que en la mayoría de los casos los autores de actos de violencia contra mujeres y niñas no son enjuiciados;

O.  Considerando que, aunque en Pakistán existe un conjunto de leyes discriminatorias contra las mujeres, en 2011 y 2012 el Gobierno de Pakistán introdujo una nueva legislación para atajar la discriminación y la violencia contra las mujeres de forma más eficaz, con leyes contra los matrimonios forzosos, el acoso a mujeres en el lugar de trabajo y el hogar y los ataques con ácido; que estas leyes aún están pendientes de aplicación y cumplimiento;

P.  Considerando que el incremento del control talibán en determinados territorios está repercutiendo negativamente en mujeres y niñas, que ven dificultado el ejercicio de sus derechos;

Q.  Considerando que, en su Plan de compromiso quinquenal de marzo de 2012, la UE ha reiterado su compromiso de construir una colaboración fuerte a largo plazo basada en los intereses mutuos y en los valores compartidos con Pakistán, apoyando a las instituciones democráticas y al Gobierno civil del país, así como a su sociedad civil;

R.  Considerando que la UE está dispuesta a proseguir la cooperación pero espera que Pakistán respete sus compromisos internacionales, en especial en el ámbito de la seguridad y los derechos humanos, incluidos los de las mujeres;

S.  Considerando que, el 5 de junio de 2012, la UE y Pakistán anunciaron la creación de un Comité director de lucha contra el terrorismo, con miras a lograr una cooperación más estrecha en la lucha contra el terrorismo;

T.  Considerando que, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea, el fomento de la democracia y el respeto de los derechos humanos y de las libertades cívicas son principios y objetivos fundamentales de la Unión Europea y constituyen una base común para sus relaciones con terceros países; que la ayuda de la UE para el comercio y el desarrollo está supeditada a la condición del respeto de los derechos humanos y los derechos de las minorías;

1.  Condena enérgicamente el violento atentado contra Malala Yousafzai y las graves heridas causadas a dos de sus compañeras de clase, señalando que el ataque constituye una violación grave de los derechos del niño, así como un ataque tanto a los valores humanos fundamentales como a todos los defensores de los derechos humanos en Pakistán;

2.  Expresa su admiración y reconocimiento por el coraje y la determinación con que Malala Yousafzai se ha comprometido, desde una edad muy temprana, en la lucha por el derecho de las niñas a la educación y se ha convertido en un modelo de conducta para muchas niñas de su edad; acoge con satisfacción la rápida actuación médica de los médicos militares de Pakistán y los médicos del Reino Unido y desea fervientemente que sea capaz de recuperarse plenamente de sus graves lesiones;

3.  Acoge con satisfacción la condena generalizada del atentado por amplios sectores de la sociedad pakistaní, eruditos musulmanes y la mayoría de los principales partidos políticos; pide a todos los partidos políticos que condenen inequívocamente al TTP, que ha reivindicado la responsabilidad del atentado;

4.  Expresa su apoyo a todas las familias pakistaníes que alientan la educación de sus hijas;

5.  Pide al Gobierno de Pakistán que garantice la seguridad de Malala Yousafzai y su familia y lleve ante la justicia a los responsables del atentado; pide al Gobierno de Pakistán que garantice la seguridad de otros activistas de los derechos humanos ‐en particular de mujeres y niñas que participen activamente en la sociedad y la política‐, que han recibido amenazas de los talibanes y otros grupos extremistas; expresa su preocupación por las amenazas denunciadas de las que ha sido objeto la joven de 17 años Hinna Khan y su familia;

6.  Expresa su profunda preocupación por la situación de las mujeres y las niñas y por las continuas informaciones sobre violaciones de los derechos de niños y mujeres en Pakistán, incluyendo informaciones sobre la utilización de niños por grupos armados para perpetrar atentados suicidas; destaca que debe prestarse una mayor atención internacional, con carácter de urgencia, a la situación de las mujeres y las niñas en Pakistán;

7.  Expresa su profunda preocupación por la tendencia negativa del extremismo violento, que representa una grave amenaza para mujeres y niñas, y el recurso a la intimidación y la violencia, que ya ha dado lugar a la voladura de escuelas femeninas y a la flagelación de mujeres en partes de las FATA y Khyber Pakhtunkhwa;

8.  Insta a las autoridades pakistaníes a que persigan a las personas y grupos que incitan a la violencia, y en particular a quienes piden la muerte de personas y grupos con quienes discrepan;

9.  Pide que el Gobierno de Pakistán haga mucho más por localizar a cientos, si no miles, de víctimas de desapariciones forzadas en Pakistán, menores incluidos, algunos de los cuales son niñas de incluso nueve o diez años de edad; pide la publicación de los resultados de las investigaciones gubernamentales internas sobre la magnitud de este problema;

10.  Acoge con satisfacción la política de protección del niño en las FATA, puesta en marcha el 10 de enero de 2012, que tiene por objetivo la aplicación de un plan de servicios de protección y unidades de protección del niño en todas las agencias de las FATA;

11.  Acoge con satisfacción que la Ley de protección del niño de 2010, ya vigente en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa, deba ampliarse ahora, con efecto inmediato, a las zonas tribales de administración provincial (PATA), incluido el Swat; espera que la aplicación efectiva de esta ley contribuya a someter las PATA a la legislación;

12.  Insta al Gobierno de Pakistán a que aproveche el momento actual para lograr mejoras reales en los derechos de mujeres y niñas, revisando y reformando en parte las «ordenanzas Hudood» y la Ley sobre prueba, la Ley de restricción del matrimonio infantil y otras leyes que vulneran el estatuto jurídico y los derechos de la mujer, subordinándola legalmente;

13.  Acoge con satisfacción la introducción de nueva legislación por el Gobierno de Pakistán en 2011 y 2012 para abordar la discriminación y la violencia contra las mujeres de forma más eficaz, y pide al Gobierno que garantice la aplicación y el cumplimiento reales de estas nuevas leyes;

14.  Insta al Gobierno de Pakistán a que trabaje estrechamente con las Naciones Unidas y la UE en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, en particular el Objetivo 2, consistente en que, para 2015, todos los niños y niñas puedan finalizar un ciclo completo de enseñanza primaria; pide al Gobierno de Pakistán que, con carácter prioritario, aumente el número de niñas que reciben educación escolar y garantice su seguridad el recibirla;

15.  Pide al Gobierno de Pakistán que aumente la financiación para escuelas públicas y adopte medidas efectivas para imponer un programa estándar obligatorio de educación básica y un régimen de inspección de todas las madrazas privadas o públicas, que son a menudo la única fuente de formación, especialmente en las zonas rurales;

16.  Pide a la Comisión que desarrolle, junto con el Gobierno de Pakistán, programas educativos destinados a mejorar la alfabetización y la formación de las mujeres pakistaníes, como parte de su política de ayuda al desarrollo;

17.  Insta a la Comisión y al Consejo, así como a la comunidad internacional, a que aumenten de manera significativa los recursos destinados a proteger a mujeres y niñas frente a las violaciones, los abusos y la violencia doméstica, y a que apoyen medidas que permitan los movimientos de la sociedad civil contra la discriminación de mujeres y niñas;

18.  Pide a la Comisión que cumpla los compromisos con la infancia incluidos en su Comunicación titulada «Un lugar especial para la infancia en la acción exterior de la UE» y garantice que la UE haga cuanto esté en su mano para promover y salvaguardar los derechos de los niños;

19.  Insiste en que, en todos los diálogos sobre derechos humanos, se aborden de forma explícita los derechos de las mujeres y los niños, y en especial la cuestión de la lucha y la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra las mujeres y las niñas, particularmente el matrimonio forzoso, la violencia doméstica y el feminicidio, al tiempo que reitera que ha de rechazarse la invocación de toda costumbre, tradición o consideración religiosa de cualquier tipo con el fin de eludir el deber de erradicar tales brutalidades; considera que la prevención de la práctica del matrimonio de menores es vital para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las adolescentes en Pakistán;

20.  Pide a las instituciones competentes de la UE que sigan haciendo hincapié en la cuestión de la tolerancia religiosa en la sociedad en su diálogo político con Pakistán, puesto que se trata de un aspecto de capital importancia para la lucha a largo plazo contra el extremismo islamista;

21.  Insta a las instituciones competentes de la UE a que insistan en que el Gobierno de Pakistán debe observar la cláusula en favor de la democracia y los derechos humanos incluida en el Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y la República Islámica de Pakistán; pide una vez más al Servicio Europeo de Acción Exterior y al Representante Especial de la UE para los derechos humanos que informen regularmente sobre la aplicación del Acuerdo de Cooperación y de la cláusula en favor de la democracia y los derechos humanos, incluido el ejercicio de los derechos de mujeres y niños;

22.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, al Servicio Europeo de Acción Exterior, a la Vicepresidenta de la Comisión / Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Representante Especial de la UE para los derechos humanos, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, a la ONU Mujeres, al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y al Gobierno y al Parlamento de Pakistán.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0591.
(2) DO C 136 E de 11.5.2012, p. 90.
(3) DO C 161 E de 31.5.2011, p. 147.
(4) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0126.


Situación en Camboya
PDF 122kWORD 41k
Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2012, sobre la situación en Camboya (2012/2844(RSP))
P7_TA(2012)0402RC-B7-0478/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vistos los informes del Relator Especial de las Naciones Unidas, de 16 de julio y de 24 de septiembre de 2012, sobre la situación de los derechos humanos en Camboya,

–  Vista la 21ª Sesión del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, celebrada el 24 de septiembre de 2012,

–  Vista la declaración del portavoz de la Alta Representante de la Unión, Catherine Ashton, de 1 de octubre de 2012, sobre la condena de defensores de los derechos humanos en Camboya,

–  Vistas las recomendaciones que figuran en el informe de la misión de observación electoral de la UE sobre las elecciones a la Asamblea Nacional de Camboya del 27 de julio de 2008,

–  Vista la carta conjunta enviada el 1 de octubre de 2012 por diez ONG al Comisario de Comercio de la UE, Karel De Gucht,

–  Visto el régimen de comercio de la UE «Todo menos Armas» (TMA), que garantiza a todos los países menos desarrollados, incluida Camboya, el libre acceso a la UE para todas sus exportaciones, excepto para las armas,

–  Vistos la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los que Camboya es parte,

–  Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre los defensores de los derechos humanos de 1998,

–  Visto el Acuerdo de cooperación celebrado en 1997 entre la Comunidad Europea y el Reino de Camboya(1), en particular su artículo 1 (respeto de los derechos humanos), su artículo 19 (no ejecución del Acuerdo) y su anexo I en relación con el artículo 19 (suspensión del acuerdo en caso de que una Parte incumpla el artículo 1),

–  Vista la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 62ª sesión el 13 de septiembre de 2007,

–  Vista sus anteriores Resoluciones sobre Camboya, en particular, la de 21 de octubre de 2010(2),

–  Vistos el artículo 122, apartado 5, y el artículo 110, apartado 4, de su Reglamento,

A.  Considerando que en el último informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Camboya se reconoce que, tras dos décadas de conflicto y desde los Acuerdos de Paz de París de 1991, Camboya ha avanzado en el refuerzo de la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho;

B.  Considerando que cuatro defensores de los derechos humanos acusados de delitos contra el Estado ‐Mom Sonando, jefe de la Asociación de Demócratas de Camboya y director de Beehive Radio, así como Phorn Sreoun, Touch Ream y Kann Sovann ‐ fueron condenados por el Tribunal Municipal de Phnom Penh el 1 de octubre de 2012;

C.  Considerando que las fuerzas de seguridad siguen haciendo un uso excesivo de la fuerza contra los manifestantes; que el 26 de abril de 2012 la policía mató a tiros a Chut Wutty, destacado activista ambiental que investigaba la tala ilegal; que el 22 de mayo de 2012 trece mujeres activistas de la región Boeung Kak fueron detenidas arbitrariamente y condenadas a largas penas de prisión por convocar una protesta pacífica en el centro de desarrollo que afectaba a su comunidad; considerando asimismo que han sido liberadas gracias a la presión internacional, aunque sus condenas han sido ratificadas; y que el 16 de mayo de 2012 las fuerzas de seguridad mataron a tiros a una niña de catorce años, Heng Chantha, sin que se haya abierto investigación alguna sobre su muerte;

D.  Considerando que, debido a la política gubernamental de concesiones económicas de tierras, en la última década al menos 400 000 personas se han visto desplazadas y despojadas de sus tierras, viviendas y medios de subsistencia por parte de las autoridades y de empresas, lo que ha originado enfrentamientos violentos con las comunidades y agravado los efectos sobre la pobreza;

E.  Considerando que, a partir de agosto de 2012, el Gobierno de Camboya ha otorgado al menos 2 157 744 hectáreas de concesiones económicas de tierras a más de doscientas empresas, violando con frecuencia lo dispuesto en la Ley de Tierras de 2001 e incumpliendo las garantías jurídicas, como la prevención de las concesiones en zonas protegidas, la realización de una evaluación de impacto social y el consentimiento previo, libre y motivado de las comunidades indígenas;

F.  Considerando que el Primer Ministro, Hun Sen, aprobó en mayo de 2012 una directiva por la que se establece una moratoria sobre las nuevas concesiones económicas de tierras y se prevé una revisión de las concesiones existentes; que, pese a la directiva, se han otorgado al menos doce nuevas concesiones, dado que una deficiencia de la misma permite concluir nuevas concesiones de tierras que se encontraban en una fase avanzada de las negociaciones o sobre las cuales había un acuerdo de principio; y que no se ha efectuado una verdadera revisión de las actuales concesiones de tierras ni se ha anulado ninguna de las que eran problemáticas;

G.  Considerando que, según las principales conclusiones del informe de Relator Especial de las Naciones Unidas, hay fallos en la administración de las elecciones en Camboya y son necesarias reformas urgentes para dar confianza a los camboyanos en el proceso electoral, ya que el país se acerca a la fecha de las elecciones generales, en julio de 2013;

H.  Considerando que tras las últimas elecciones nacionales de Camboya, la misión de observación electoral de la UE en Camboya concluyó que el país no había respetado las normas internacionales en materia de elecciones democráticas, y pidió al Gobierno camboyano que realizara una serie de reformas electorales fundamentales;

I.  Considerando que la UE es el mayor donante de ayuda a Camboya;

1.  Reprueba todas las sentencias y condenas impuestas por motivos políticos a críticos políticos, políticos de la oposición parlamentaria, en particular Sam Rainsy, defensores de derechos humanos y activistas agrarios, y lamenta las muertes de Chut Wutty y Heng Chantha, ambos asesinados mientras ejercían su derecho a protestar pacíficamente;

2.  Pide la liberación inmediata y sin condiciones de Mom Sonando y otros críticos del Gobierno y activistas de los derechos de propiedad sobre la tierra que se encuentran encarcelados únicamente por motivos políticos;

3.  Destaca que todos los responsables de violaciones de los derechos humanos deben ser identificados y deben rendir cuentas de sus actos;

4.  Subraya la importancia de la conclusión del Relator Especial de las Naciones Unidas en el sentido de que se deben abordar y reparar las violaciones de los derechos humanos graves y generalizadas vinculadas a las concesiones de tierras;

5.  Insta al Gobierno de Camboya a que ponga fin a todos los desalojos forzosos, revise la directiva de mayo de 2012 e introduzca y aplique una moratoria sobre los desalojos en el país hasta que se adopten un marco jurídico transparente y responsable y políticas pertinentes para garantizar que las futuras concesiones económicas de tierras sean atribuidas de acuerdo con el Derecho internacional en materia de derechos humanos y asegurar que todos aquellos que son expropiados contra su voluntad reciban indemnizaciones adecuadas y alojamiento alternativo apropiado;

6.  Pide a la Comisión que investigue la escalada de abusos de los derechos humanos en Camboya como resultado de las concesiones económicas de tierras atribuidas a explotaciones agroindustriales vinculadas a la exportación de productos agrícolas a la Unión Europea, y que suspenda temporalmente el régimen de preferencias TMA relativas a los productos agrícolas de Camboya cuando se detecten abusos de los derechos humanos; toma nota de la decisión del Primer Ministro de Camboya de suspender la atribución de nuevas concesiones económicas de tierras y de su compromiso de revisar las concesiones existentes;

7.  Insta al Gobierno de Camboya, a la Comisión Nacional Electoral y a las comisiones provinciales electorales a que apliquen las recientes recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la reforma del sistema electoral, para garantizar que este respeta las normas internacionales antes, durante y después de las votaciones; pide a la Comisión que supervise de cerca la aplicación de las recomendaciones de las Naciones Unidas por parte de las autoridades camboyanas;

8.  Muestra su preocupación por la situación de Sam Rainsy, líder del Partido Sam Rainsy, que ha sido condenado supuestamente por motivos políticos; insta al Gobierno y a los partidos de la oposición de Camboya a que trabajen en favor de la reconciliación, para permitir que la oposición desempeñe plenamente su papel en la política del país y en las próximas elecciones, a fin de dar credibilidad al proceso electoral;

9.  Alienta al Gobierno de Camboya a que refuerce la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular la libertad de prensa, de expresión y de reunión, ya que estos valores constituyen un elemento fundamental del Acuerdo de Cooperación UE-Camboya;

10.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Gobierno y a la Asamblea Nacional del Reino de Camboya, a la Vicepresidenta de la Comisión/Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, al Representante Especial de la UE para los Derechos Humanos, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros de la UE, a los Gobiernos de los Estados miembros de la ASEAN, al Secretario General de las Naciones Unidas y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

(1) DO L 269 de 19.10.1999, p. 18.
(2) DO C 70 E de 8.3.2012, p. 90.


Acuerdo UE-EE.UU. sobre coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (09890/2012 – C7-0134/2012 – 2012/0048(NLE))
P7_TA(2012)0403A7-0275/2012

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (09890/2012),

–  Visto el proyecto de Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (10193/2012),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con los artículos 194 y 207, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0134/2012),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0275/2012),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de los Estados Unidos de América.


Instrumentos financieros innovadores en el contexto del próximo marco financiero plurianual
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Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2012, sobre instrumentos financieros innovadores en el contexto del próximo marco financiero plurianual 2012/2027(INI).
P7_TA(2012)0404A7-0270/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vistas las Comunicaciones de la Comisión tituladas «Un presupuesto para Europa 2020» (COM(2011)0500), «Marco para la próxima generación de instrumentos financieros innovadores - Plataformas de instrumentos de capital y de deuda de la UE» (COM(2011)0662) («Comunicación sobre los instrumentos financieros»), «Paquete de crecimiento para unas infraestructuras europeas integradas» (COM(2011)0676), «Un plan de acción para mejorar el acceso a financiación de las PYME» (COM(2011)0870), y «Fase piloto de la Iniciativa Europa 2020 de Obligaciones para la Financiación de Proyectos» (COM(2011)0660),

–  Vistas las propuestas de la Comisión, en particular la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 (COM(2011)0398, la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión (COM(2010)0815), la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Decisión nº 1639/2006/CE por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013), y el Reglamento (CE) nº 680/2007 por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (COM(2011)0659), la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) (COM(2011)0809), la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (2014-2020) (COM(2011)0834), la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa Europa Creativa (COM(2011)0785), la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea «ERASMUS PARA TODOS» El Programa de educación, formación, juventud y deporte de la Unión (COM(2011)0788), la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa» (COM(2011)0665), la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un Programa de la Unión Europea para el Cambio y la Innovación Sociales (COM(2011)0609), la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, incluidos en el Marco Estratégico Común, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 (COM(2011)0615),

–  Vistos los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión titulados «Los instrumentos financieros en la política de cohesión» (SWD(2012)0036) y «Elementos para un Marco Estratégico Común de 2014 a 2020 - el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Cohesión, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca» (SWD(2012)0061) («Marco Estratégico Común para los Fondos Estructurales y de Cohesión»),

–  Vistos los informes especiales del Tribunal de Cuentas Europeo nº 4/2011 sobre la fiscalización del régimen de garantías a las PYME, y nº 2/2012 sobre los instrumentos financieros en beneficio de las PYME cofinanciados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, así como el Dictamen del Tribunal de Cuentas nº 7/2011 sobre la propuesta de Reglamento sobre los Fondos Estructurales y de Cohesión,

–  Vista su Resolución, de 8 de junio de 2011, sobre invertir en el futuro: un nuevo marco financiero plurianual para una Europa competitiva, sostenible e integradora(1), y su Resolución, de 6 de julio de 2011, sobre la crisis financiera, económica y social: recomendaciones sobre las medidas e iniciativas que deberán adoptarse(2),

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos y las opiniones de la Comisión de Control Presupuestario, de la Comisión de Industria, Investigación y Energía, y de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0270/2012),

A.  Considerando que, desde principios de la década de 2000, las instituciones de la Unión han desarrollado una serie de instrumentos financieros innovadores basados en mecanismos que combinan de modo complementario subvenciones otorgadas por el presupuesto de la Unión con financiación pública y/o privada, a fin de aumentar el volumen de inversión disponible para la consecución de los objetivos estratégicos de la Unión;

B.  Considerando que, de acuerdo con el apartado 49 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, «las instituciones convienen en que es necesario introducir mecanismos de cofinanciación para reforzar el efecto de palanca del presupuesto de la Unión Europea aumentando el incentivo de financiación. Acuerdan fomentar el desarrollo de instrumentos financieros plurianuales apropiados que actúen como catalizadores de la inversión pública y privada»;

C.  Considerando que se estima que, a fecha de hoy, el 1,3 % del presupuesto de la Unión se destina a instrumentos financieros y que, dentro del marco financiero plurianual (MFP) 2007-2013, la Unión ha desarrollado 14 instrumentos financieros en el ámbito de sus políticas internas (3 000 millones de euros en la categoría 1a, es decir, el 3,4 % del presupuesto disponible, y aproximadamente 5 900 millones de euros en concepto de la política regional y de cohesión) y 11 en el ámbito de las políticas externas (1 200 millones de euros, es decir, el 2,2 % del presupuesto de la categoría 4 sin tener en cuenta los instrumentos financieros desarrollados en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo);

D.  Considerando la experiencia ya adquirida por la Unión en la gestión de instrumentos financieros y las numerosas evaluaciones y estudios de impacto contradictorios publicados hasta la fecha;

E.  Considerando que, de conformidad con su Resolución de 8 de junio de 2011 sobre «Invertir en el futuro: un nuevo marco financiero plurianual para una Europa competitiva, sostenible e integradora, el marco de aplicación de los instrumentos financieros innovadores debe decidirse mediante el procedimiento legislativo ordinario, con el fin de garantizar un flujo de información continuo y la participación de la Autoridad Presupuestaria respecto de la utilización de estos instrumentos en toda la Unión, lo que permitiría al Parlamento verificar que se respetan sus prioridades políticas, además de un mayor control de dichos instrumentos por parte del Tribunal de Cuentas Europeo;

Los instrumentos financieros en la actualidad

1.  Recuerda que el recurso a instrumentos financieros a escala europea se ha concebido como un medio de la Unión para estimular el volumen de inversión en la economía europea real que esté de acuerdo con los objetivos de la Unión, en un contexto en el que los recursos asignados a su presupuesto disminuyen constantemente, al tiempo que las ambiciones políticas de esta (y, por tanto, sus necesidades) no dejan de aumentar;

2.  Subraya que el objetivo último de los instrumentos financieros innovadores y su razón de ser es que en situaciones de fracaso del mercado o de inversión por debajo del óptimo deben actuar como catalizador que, sobre la base de una contribución del presupuesto de la UE, permite movilizar financiación pública y privada en favor de proyectos para los que el mercado no funciona o lo hace de forma deficiente; señala que, en esos casos, la intervención pública permite reducir el coste de los riesgos que se corren asumiéndolos en parte, facilitando así la realización de los proyectos;

3.  Observa que los instrumentos financieros desarrollados hasta ahora han cubierto intervenciones sumamente diferentes, desde la toma de participaciones en fondos de capital propio/capital de riesgo («equity/venture capital») a mecanismos de garantía/contragarantía ante intermediarios financieros (bancos, en particular), pasando por instrumentos de reparto del riesgo con entidades financieras para estimular la inversión, la innovación y la investigación;

4.  Constata que esta diversidad se justifica por los múltiples ámbitos cubiertos (apoyo a las PYME, energía, cambio climático, empleo y microcréditos, investigación e innovación, infraestructuras de transporte, tecnologías de la información);

5.  Hace hincapié una vez más en que el recurso a los instrumentos financieros innovadores se encuentra rigurosamente delimitado en el plano legislativo (necesario acuerdo de la autoridad legislativa) y presupuestario; observa que el recurso a los instrumentos financieros innovadores no crea una carga financiera imprevista en detrimento del presupuesto de la Unión, en la medida en que la responsabilidad de este presupuesto se limita al importe máximo de la contribución de la Unión comprometida en el instrumento financiero en cuestión sobre la base de las dotaciones presupuestarias anuales, tal y como las haya adoptado la autoridad presupuestaria, y que no dará lugar a pasivos contingentes para el presupuesto de la Unión; añade que, al contrario, los instrumentos financieros contribuyen al objetivo de lograr una gestión financiera sana y eficiente de los fondos públicos en la medida en que la contribución presupuestaria realizada puede generar ingresos que se inviertan de nuevo (reflujos) en el instrumento financiero de que se trate, reforzando así su capacidad de intervención e incrementando la eficacia de la acción pública; subraya, por tanto, la necesidad de que los instrumentos financieros innovadores financien operaciones que sean auditadas como corresponde por el Tribunal de Cuentas de la UE, y de que se informe plenamente a los colegisladores de los resultados de dichas auditorías;

6.  Recuerda que hay tres tipos de escenario de inversiones: 1) óptimo, en que el rendimiento es claramente positivo y permite una financiación por el mercado; 2) subóptimo, en el que existe rentabilidad, pero no basta para obtener una financiación del mercado, y está justificado recurrir a in instrumento financiero; 3) el que se caracteriza por una escasa o inexistente rentabilidad, por lo que la Unión debe intervenir a través de subvenciones, que pueden combinarse con los instrumentos financieros si el proyecto lo permite;

7.  Reitera que el desarrollo de los instrumentos financieros no debe constituir una estrategia para reducir dicho presupuesto, sino que debe servir para optimizar su utilización, y se congratula de que la Comisión, en su Comunicación sobre los instrumentos financieros anteriormente mencionada, reconozca que «el propósito que se persigue con el mayor uso de los instrumentos financieros innovadores no es sustituir a la concesión de ayudas»;

8.  Subraya que la experiencia adquirida hasta la fecha en materia de instrumentos financieros innovadores es satisfactoria en términos generales, aunque sus efectos multiplicadores varían enormemente según el ámbito de intervención, los objetivos sectoriales que hayan de conseguirse a través de estos instrumentos financieros, el tipo de instrumento financiero propuesto y sus modalidades de aplicación;

9.  Señala que, en el ámbito de las políticas internas de la Unión, los instrumentos financieros innovadores se aplican bien a nivel europeo (gestionados por la propia Comisión o por una autoridad delegada), bien a nivel nacional en el marco de la política regional y de cohesión (gestión compartida con los Estados miembros);

10.  Pone de manifiesto que la aplicación de instrumentos financieros se basa en una cadena múltiple de actores que van desde la Comisión en tanto que autoridad de ejecución del presupuesto de la Unión al Grupo BEI (Banco Europeo de Inversiones y Fondo Europeo de Inversiones), pasando por bancos nacionales o locales, comerciales o especializados en inversión o desarrollo, y por inversores financieros privados y públicos, y que, de un modo más general, su éxito depende de la movilización de intermediarios financieros públicos, cuasi públicos y privados cuyos objetivos varían en función de los ámbitos de intervención (entidades de microcrédito, fondos de garantía para PYME, estructura regional de desarrollo, fondos de apoyo a la investigación, etc.);

11.  Observa, en particular, diferencias notables entre los instrumentos financieros gestionados de forma centralizada a escala de la Unión y aquellos que se aplican en el marco de una gestión compartida dentro del campo de la política regional y de cohesión o de las relaciones exteriores;

12.  Constata que en el ámbito de la política de cohesión, los instrumentos financieros innovadores se han venido ejecutando de forma distinta en los Estados miembros y en función del tipo de instrumento financiero; reconoce que, en el contexto de la política de cohesión, los instrumentos financieros innovadores se han visto afectados por un marco legislativo de escasa calidad, lo que ha dado lugar a retrasos en su aplicación, dificultades para alcanzar una masa crítica y un efecto multiplicador importante, así como la falta de supervisión y de coordinación; celebra, a este respecto, la propuesta de la Comisión de reforzar el marco legislativo, mejorando así también la utilización de los instrumentos financieros innovadores en el próximo periodo de programación (2014-2020);

13.  Observa, en lo que se refiere a los instrumentos financieros de la política exterior, que el número de entidades financieras internacionales implicadas es elevado, como lo es el efecto multiplicador de la contribución de la Unión, pero lamenta la gran disparidad de instrumentos existentes, cuyo número se ha incrementado particularmente estos últimos años (llegando actualmente a un total de trece);

14.  Constata que estos instrumentos financieros se aplican sobre la base de acuerdos todavía más complejos que los que se dan en el ámbito interior, lo que supone unas modalidades de gestión variadas y unos actores de distinta naturaleza (BERD, organizaciones internacionales);

15.  Constata que, en estas condiciones, a veces no se consigue que la intervención del presupuesto de la Unión sea visible para los operadores y los ciudadanos;

16.  Observa que, en materia de política exterior, la gran mayoría de los instrumentos financieros permite la reinversión de los rendimientos de la inversión, mientras que, en las políticas internas, ocurre lo contrario;

17.  Observa que los instrumentos financieros se han desarrollado, en función de las necesidades, conforme a estrategias, objetivos y medios de forma no siempre coordinada, lo que ha provocado algún problema de solapamiento;

18.  Constata que la aplicación de instrumentos financieros exige cierto tiempo, la movilización de competencias especializadas en materia de inversión, una preparación cuidadosa de los proyectos y un conocimiento en profundidad de los mecanismos del mercado, pero que, en potencia, permite mejorar la gestión y el éxito de los proyectos respaldados gracias a la combinación de competencias y conocimientos específicos de los actores en cuestión; señala que los instrumentos financieros representan un estímulo para la puesta en común de recursos financieros y humanos en favor de objetivos europeos comunes y estratégicos;

Las propuestas de la Comisión para el próximo marco financiero 2014-2020

19.  Constata que, para 2014-2020, la Comisión propone un número restringido de instrumentos financieros de política interior, cuyo ámbito de aplicación se extiende; se congratula de esta evolución, que debería mejorar la visibilidad para los actores, la masa crítica, el reparto y la diversificación del riesgo de estos instrumentos, según un enfoque por cartera;

20.  Acoge con satisfacción el proyecto de la Comisión de crear plataformas para los instrumentos de capital y de deuda; observa que estas plataformas tendrán por objeto simplificar, normalizar y dar mayor coherencia al conjunto de instrumentos financieros innovadores aplicados en virtud del presupuesto de la Unión; subraya que, para que las plataformas sean operativas y su realización un éxito, el marco de aplicación y otros detalles técnicos se deben presentar en el momento oportuno, y, ciertamente, antes del inicio del nuevo periodo de programación 2014-2020;

21.  Señala a la atención a este respecto la creación inminente de una plataforma de la Unión para la cooperación exterior y el desarrollo, a fin de mejorar la calidad y eficacia de los mecanismos de «blending» (combinación de subvenciones y préstamos) utilizados en el marco de estas políticas, teniendo debidamente en cuenta los marcos regionales que rigen las relaciones de la Unión con los distintos países socios; observa que la plataforma tiene por objeto evaluar los instrumentos de política exterior existentes y concebir al mismo tiempo nuevos instrumentos para el período 2014-2020;

22.  Acoge con satisfacción que se amplíe la aplicación de los instrumentos financieros, dentro de la política de cohesión, a todos los objetivos temáticos y a todos los Fondos del MEC, y a aquellos proyectos, grupos de proyectos o partes de programas de proyectos que proporcionen rendimientos y beneficios y, por tanto, sean adecuados para instrumentos financieros del próximo periodo de programación; subraya, sin embargo, que es necesaria una mejor visión de conjunto de los instrumentos financieros aplicados a fin de mitigar el riesgo de una escasa coordinación y de solapamiento de regímenes distintos;

23.  Observa que se pondrán a disposición de las autoridades nacionales de gestión modelos unificados de instrumentos (instrumentos «off-the-shelf»); considera que, para que estos tengan éxito, hará falta presentar oportunamente los detalles técnicos y un intercambio reforzado entre la Comisión y las administraciones locales en una fase temprana;

24.  Acoge con satisfacción que el Reglamento (UE, Euratum) nº 966/2012 sea en lo sucesivo el marco legislativo de referencia para definir, elaborar y utilizar los instrumentos financieros, garantizando así su conformidad con los objetivos e intereses de la Unión;

25.  Considera que la creación de las plataformas arriba mencionadas podría ir acompañada de una coordinación central permanente de los instrumentos financieros en el seno de la Comisión; observa que se ha creado un grupo interservicios de expertos sobre instrumentos financieros (FIEG), cuya misión debería consistir en reforzar la capacidad institucional de la Comisión para supervisar los instrumentos financieros;

26.  Considera que la aplicación de instrumentos financieros innovadores bajo los auspicios de la Unión contribuirá a poner las finanzas al servicio de la economía real en beneficio de los proyectos con un valor añadido europeo;

Concebir los nuevos instrumentos financieros

27.  Subraya que, desde mediados de los 90, la inversión pública ha disminuido de forma constante en la Unión y que esta tendencia se ha agravado desde que estalló la crisis financiera en 2008; señala asimismo que los promotores de proyectos se enfrentan a una restricción de las condiciones del crédito y a un acceso más difícil al mercado de capitales; se muestra por ello convencido que el continuo desarrollo de los instrumentos financieros innovadores a escala nacional y de la Unión podría contribuir a retomar de manera coordinada el camino de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador;

28.  Subraya que la realización de la Estrategia Europa 2020 y de sus siete iniciativas emblemáticas exigirá un volumen de inversión global en el conjunto del territorio europeo que la Comisión estima en 1,6 billones EUR de aquí a 2020; observa que estas inversiones abarcan una realidad diversa, que va desde la realización de grandes proyectos de infraestructuras al apoyo a proyectos de menor envergadura pero con un gran potencial de crecimiento a escala local y regional, incluidas acciones en favor de la cohesión social;

29.  Reitera que los instrumentos financieros están destinados a facilitar o hacer posibles proyectos considerados necesarios para alcanzar los objetivos estratégicos de la Unión y, por ello, deben tomar mejor en consideración la escala temporal de los programas y adaptarse a esta;

30.  Está convencido de que los instrumentos financieros innovadores deben responder a uno o más objetivos políticos específicos de la Unión, en particular los establecidos en la Estrategia Europa 2020, funcionar de forma no discriminatoria, tener una fecha de finalización bien definida, respetar los principios de la buena gestión financiera y complementar los instrumentos tradicionales, como las subvenciones, mejorando así la calidad del gasto y contribuyendo a los principios directores de la garantía de la utilización óptima de los recursos financieros;

31.  Considera que los instrumentos financieros innovadores pueden facilitar la creación de asociaciones público-privadas que puedan atraer más capital privado a proyectos de infraestructuras públicas;

32.  Destaca la importancia de las evaluaciones ex ante a la hora de identificar situaciones de deficiencia del mercado o condiciones de inversión subóptimas, necesidades de inversión, posible participación del sector privado, posibilidades de economías de escala y cuestiones de masa crítica y para verificar que el instrumento no produzca distorsiones de la competencia en el mercado interior ni infrinja las normas sobre ayudas públicas; pide a la Comisión que proponga requisitos objetivos, multitemáticos y oportunos relativos al papel y la aplicación de las evaluaciones ex ante; cree firmemente en el principio de la definición de las políticas sobre la base de los hechos, y considera que estas evaluaciones contribuirán a una utilización eficiente y eficaz de los instrumentos financieros innovadores;

33.  Considera indispensable que se incluya, en el marco de un enfoque centrado en los resultados, un número razonable de indicadores cualitativos y/o cuantitativos simples en las evaluaciones ex ante y ex post de todos los instrumentos financieros innovadores, tanto en lo que se refiere a la evaluación de la rentabilidad del instrumento como a su contribución a la realización de los objetivos de la Unión; considera que esta exigencia debería ser compatible con una carga administrativa razonable para los gestores; subraya, a este respecto, la posible discontinuidad que puede producir la necesaria evaluación ex post en la utilización de un instrumento financiero innovador;

34.  Observa no obstante que la multiplicación de instrumentos financieros plantea retos en materia de reglamentación, gobernanza y control de su eficacia, y que es necesario encontrar un justo equilibrio entre la transparencia y el control, por una parte, y un nivel suficiente de eficacia y rapidez de ejecución, por otra; opina que si se reduce el número de los instrumentos financieros se podrían minimizar las disparidades y garantizar que se alcance una masa crítica suficiente;

35.  Subraya por tanto la importancia de un marco jurídico que sea lo más sencillo, claro y transparente posible, que no agrave la carga administrativa de los intermediarios y beneficiarios, y que resulte atractivo para los inversores públicos y privados;

36.  Considera, en particular, que las normas en materia de notificación («reporting») deben mejorarse para ser claras y, en la medida de lo posible, uniformes para permitir un equilibrio razonable entre la fiabilidad de la información y el carácter atractivo de los instrumentos; pide a la Comisión que establezca los sistemas de gestión y control adecuados para asegurar la aplicación de las actuales normas de auditoría;

37.  Pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo un informe anual independiente, único y recapitulativo sobre los instrumentos financieros, que cubra su empleo y rendimiento desglosados por tipo de fondo, objetivo temático y Estado miembro;

38.  Habida cuenta de la inherente falta de visibilidad de estos instrumentos financieros, insta a la Comisión a que adopte medidas para garantizar una comunicación adecuada sobre este tipo de intervención con cargo al presupuesto europeo, dirigida no solo a los inversores potenciales, sino también a los ciudadanos europeos; subraya la importancia de una amplia campaña de información a escala europea sobre los nuevos instrumentos financieros, a fin de permitir el acceso a todos los inversores, independientemente del tamaño de la institución a la que representan;

39.  Subraya que el efecto de palanca y el efecto multiplicador varían considerablemente de un ámbito de intervención a otro; considera que el legislador europeo no debe fijar a priori objetivos demasiado uniformes en la materia, ya que, por naturaleza, los efectos dependen en gran medida de las circunstancias económicas y del carácter de los sectores de intervención en cuestión;

40.  Subraya que todavía queda mucho por determinar respecto del campo de acción de los instrumentos financieros, que podrá estar sujeto a cambios rápidos; observa, por consiguiente, que la capacidad de creación o de flexibilidad y de adaptación al contexto debe ser la mayor posible; propone por ello que la autoridad presupuestaria pueda adaptar el importe anual asignado a cada instrumento en caso de que resulte de utilidad para servir mejor a los fines para los que fue creado;

41.  Reitera que la reinversión de los intereses y otros ingresos generados por un determinado instrumento en el mismo («reflows») debe ser el principio de todo instrumento financiero innovador, y que cualquier excepción debe estar debidamente justificada; expresa su satisfacción por el progreso alcanzado por el nuevo Reglamento Financiero que entrará en vigor el próximo año;

42.  Considera imperativo desarrollar los conocimientos y la capacidad técnica de las autoridades de gestión, los intermediarios financieros, los bancos y las administraciones locales en materia de empleo y gestión de los instrumentos financieros; recomienda un intercambio reforzado de conocimientos técnicos entre todos estos actores, en particular entre aquellos que conozcan el mercado nacional, antes de que la Comisión adopte el acto de ejecución por el que se definen los instrumentos normalizados puestos a disposición de los Estados miembros; considera que es indispensable que este intercambio se produzca en su debido momento para salvar los obstáculos culturales, garantizar la apropiación de los instrumentos financieros y asegurar al máximo su éxito;

43.  Considera que es necesario reconocer el papel de las distintas entidades bancarias nacionales y regionales, en vista de su experiencia y saber necesarios a la hora de abordar las especificidades locales y regionales pertinentes para el desarrollo y la ejecución de los instrumentos financieros;

44.  Considera que el carácter innovador de los instrumentos financieros exige un marco de coordinación de las entidades financieras públicas, a las que se otorgará una delegación de ejecución presupuestaria para la ejecución de los instrumentos financieros, y al cual estarían asociados representantes de la Comisión, del Consejo y del Parlamento;

45.  Acoge con satisfacción el rápido acuerdo alcanzado entre el Parlamento Europeo y el Consejo sobre el establecimiento de una fase piloto 2012-2013 de empréstitos de obligaciones para financiar proyectos (obligaciones vinculadas a proyectos o «project bonds») en el ámbito de los transportes, la energía y las tecnologías de la información(3); manifiesta su disposición, sobre la base de una evaluación completa e independiente de esta fase piloto, para examinar las medidas que convendría tomar en el futuro para mejorar la eficiencia del gasto de la Unión e incrementar los volúmenes de inversión en los proyectos prioritarios;

46.  Pide por ello que se aplique urgentemente la iniciativa sobre la financiación de proyectos mediante obligaciones (bonos para proyectos) y que se lleve a cabo un estudio pormenorizado de la posibilidad de adoptar una nueva iniciativa independiente para la emisión de obligaciones europeas para infraestructuras, con la participación directa de la UE en el capital de los proyectos de infraestructuras de interés común que ofrezcan un elevado valor añadido europeo por medio de la emisión pública de bonos para proyectos por parte de la Unión;

47.  Considera que, al participar directamente, por sí sola o junto con los Estados miembros, en la capitalización de los proyectos de infraestructuras (que se caracterizan por ofrecer una rentabilidad de las inversiones a largo plazo), la Unión Europea enviaría un mensaje firme a los inversores públicos y privados, así como a los mercados financieros; estima que esta participación de la UE como inversor garantizaría la coherencia con los objetivos estratégicos a largo plazo de la Unión Europea y representaría una garantía de la realización de los proyectos, con importantes efectos catalíticos y multiplicadores;

48.  Se congratula asimismo del acuerdo alcanzado en el Consejo Europeo los días 28 y 29 de junio de 2012 sobre el aumento de capital del BEI en 10 000 millones de euros, lo que permitirá que el grupo BEI aumente su capacidad de préstamo dentro de la Unión en los próximos años en aproximadamente 60 000 millones de euros, desempeñando así un papel anticíclico que será bienvenido en el marco de un esfuerzo de reactivación concertada de la economía europea; recuerda que existe un consenso general sobre el hecho de que los préstamos del BEI tienen un efecto multiplicador de tres; insiste entonces en que este nuevo compromiso no se haga en detrimento de un refuerzo y de una mejora en paralelo de los instrumentos conjuntos del BEI y del presupuesto de la Unión en materia de reparto del riesgo o de toma de participación en el capital, que permiten apoyar otra clase de proyectos y de acciones distintos a los cubiertos por los préstamos del BEI y que, eventualmente, tienen un efecto multiplicador superior al de dichos préstamos;

49.  Llama la atención sobre el hecho de que, independientemente del nivel de compleción de los instrumentos financieros, no podrán desplegar todos sus efectos si el entorno jurídico y reglamentario general no es propicio a su desarrollo, por ejemplo en lo que se refiere al tratamiento de las inversiones a largo plazo en el marco de las normas prudenciales actualmente objeto de reforma (Basilea III, Solvency II, etc.);

50.  Confía en que una mayor utilización de los instrumentos financieros tenga un efecto más que positivo en la economía europea, pero teme que dicho efecto se limite en la práctica a proyectos rentables a corto y medio plazo; teme asimismo que las inversiones en proyectos que sean igualmente necesarios para alcanzar los objetivos de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador no puedan realizarse debido a su excesivo nivel de riesgo para los inversores y a la falta de fondos públicos; pide en consecuencia a la Comisión que presente lo antes posible propuestas dirigidas a facilitar la movilización del ahorro actualmente infrautilizado en favor de proyectos a medio y largo plazo que generen un crecimiento sostenible dentro de la Unión;

51.  Opina que, cuando se logre alcanzar una masa crítica suficiente en el marco de un instrumento financiero innovador determinado, podría conseguirse un atractivo para el mercado de los capitales privados, debido a la reducción del riesgo inducido por el importante volumen de la cartera de proyectos y la posible fluidez de los intercambios en los mercados;

52.  Subraya la necesidad de estar en guardia para que la posible aparición de una «economía mixta financiera» no dé lugar a productos derivados complejos, titulizables o desviados de su objetivo inicial a partir de los instrumentos financieros innovadores;

o
o   o

53.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0266.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0331.
(3) Textos Aprobados de 5 de julio de 2012, P7_TA(2012)0296.


Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo en 2011
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Resolución del Parlamento Europeo, de 26 de octubre de 2012, sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo en 2011 (2012/2049(INI))
P7_TA(2012)0405A7-0297/2012

El Parlamento Europeo,

–  Visto el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo en 2011,

–  Vistos el artículo 24, párrafo tercero, y los artículos 228 y 298 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vistos los artículos 41 y 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

–  Vista su Resolución de 18 de junio de 2008(1) sobre la aprobación de la Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, de 9 de marzo de 1994, sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones(2),

–  Visto el Acuerdo marco sobre cooperación entre el Parlamento Europeo y el Defensor del Pueblo Europeo, de 15 de marzo de 2006, que entró en vigor el 1 de abril de 2006,

–  Vistas las disposiciones de aplicación del Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo, de 1 de enero de 2009(3),

–  Vistas sus anteriores resoluciones sobre las actividades del Defensor del Pueblo,

–  Visto el artículo 205, apartado 2, frases segunda y tercera, de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A7-0297/2012),

A.  Considerando que el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo Europeo en 2011 fue presentado oficialmente al Presidente del Parlamento Europeo el 22 de mayo de 2012, y considerando que el Defensor del Pueblo Europeo, Nikiforos Diamandouros, presentó su informe a la Comisión de Peticiones el 19 de junio de 2012 en Bruselas;

B.  Considerando que el artículo 24 del TFUE dispone que «todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse al Defensor del Pueblo instituido en virtud de lo dispuesto en el artículo 228»;

C.  Considerando que el artículo 228 del TFUE faculta al Defensor del Pueblo Europeo para recibir reclamaciones relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

D.  Considerando que, de conformidad con el artículo 298 del TFUE, las instituciones, órganos y organismos de la Unión «se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente», y considerando que el mismo artículo ofrece la posibilidad de adoptar, para este fin, legislación secundaria específica, en forma de reglamentos, aplicable a todos los ámbitos de la administración de la UE;

E.  Considerando que el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales dispone que «toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable»;

F.  Considerando que la mala administración no solo se produce cuando un organismo público no obra de conformidad con las normas o principios a los que debe atenerse obligatoriamente, y que los principios de buena administración exigen que las instituciones de la UE actúen con voluntad de servicio y velen por que los ciudadanos reciban un trato correcto y puedan ejercer plenamente sus derechos;

G.  Considerando que esta definición no limita la mala administración a los casos en los que la norma o el principio vulnerado sean jurídicamente vinculantes; que los principios de buena administración trascienden el ámbito estrictamente legislativo y exigen de las instituciones de la UE no solo el cumplimiento de sus obligaciones legales, sino también que actúen con voluntad de servicio y velen por que los ciudadanos reciban un trato correcto y puedan ejercer plenamente sus derechos;

H.  Considerando que, en 2011, el Defensor del Pueblo recibió 2 510 reclamaciones (frente a 2 667 en 2010), inició 396 investigaciones (frente a 335 en 2010) y completó 318 investigaciones (frente a 326 en 2010); que 698 (27 %) de las 2 544 reclamaciones tramitadas por el Defensor del Pueblo en 2011 entraban en su ámbito de competencias (frente a 744 en 2010);

I.  Considerando que 1 321 de las reclamaciones recibidas entraban en el ámbito de competencias de alguno de los miembros de la Red Europea de Defensores del Pueblo; que esta red está integrada por defensores del pueblo nacionales y regionales; que la Comisión de Peticiones del Parlamento es miembro de pleno derecho de la Red Europea de Defensores del Pueblo;

J.  Considerando que, en 2011, el Defensor del Pueblo transfirió 59 reclamaciones a la Comisión de Peticiones; que remitió a la Comisión a 147 demandantes y 591 a otros órganos e instituciones, incluidos SOLVIT y el servicio de Tu Europa – Asesoramiento, así como a otros defensores del pueblo u organismos de los Estados miembros especializados en la tramitación de reclamaciones;

K.  Considerando que cerca del 61 % de las reclamaciones recibidas en 2011 se presentaron por Internet; que más de la mitad de las reclamaciones presentadas por Internet (53 %) se recibió a través del formulario electrónico de reclamación disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo;

L.  Considerando que el número considerablemente menor de solicitudes de información recibidas durante los últimos años demuestra el éxito de la guía interactiva del Defensor del Pueblo, disponible en su sitio web desde enero de 2009;

M.  Considerando que, en 2011, el número de reclamaciones ajenas al ámbito de competencias del Defensor del Pueblo descendió hasta situarse en 1 846, el nivel más bajo registrado desde 2003;

N.  Considerando que, tradicionalmente, los países de origen del mayor número de reclamaciones presentadas han sido Alemania y España; que en 2011 España pasó a ocupar el primer puesto, seguida de Alemania, Polonia y Bélgica; que, si se tienen en cuenta las poblaciones respectivas, los países que más reclamaciones presentaron fueron Luxemburgo, Chipre, Bélgica, Malta y Eslovenia;

O.  Considerando que, del total de 396 investigaciones iniciadas por el Defensor del Pueblo, 382 se basaron en reclamaciones y 14 se iniciaron de oficio; que el número de investigaciones iniciadas en 2011 representa el máximo histórico;

P.  Considerando que la mayor parte de las investigaciones se referían a la Comisión (231), seguida por la EPSO (42); que el número de investigaciones iniciadas en relación con el Parlamento disminuyó más de la mitad en comparación con 2010; que el número de investigaciones relativas al Consejo aumentó un tercio;

Q.  Considerando que, en 2011, el Defensor del Pueblo archivó 318 investigaciones; que la mayor parte de esas investigaciones (66 %) se archivó en menos de un año, y un tercio de las mismas en menos de tres meses; que, por término medio, la duración de las investigaciones fue de diez meses;

R.  Considerando que en 64 casos el Defensor del Pueblo no detectó mala administración; que el hecho de que no se detecte mala administración no constituye un resultado negativo, dado que el demandante puede beneficiarse de una explicación completa de la institución afectada y que el resultado constituye la prueba de que la institución ha actuado conforme a los principios de buena administración;

S.  Considerando que en 84 de los casos archivados se consiguió un resultado satisfactorio, ya que la institución correspondiente aceptó una solución amistosa o resolvió el problema; que el Defensor del Pueblo intenta encontrar una solución amistosa en la medida de lo posible; que la cooperación de las instituciones de la UE es esencial para llegar a una solución amistosa;

T.  Considerando que, en 47 casos, el Defensor del Pueblo constató mala administración y en 13 de los casos en los que se constató mala administración la institución en cuestión aceptó, total o parcialmente, un proyecto de recomendación;

U.  Considerando que 35 casos se archivaron con un comentario crítico y 39 se archivaron con comentarios adicionales destinados a ayudar a las instituciones en cuestión a mejorar la calidad de su administración;

V.  Considerando que el Defensor del Pueblo publica cada año sus conclusiones sobre el seguimiento que las instituciones prestan a sus comentarios críticos y adicionales;

W.  Considerando que el porcentaje de seguimiento satisfactorio de los comentarios críticos y adicionales en 2010 fue del 78 %; que el seguimiento dado a los comentarios adicionales fue satisfactorio en el 95 % de los casos, mientras que el seguimiento dado a los comentarios críticos, un 68 %, fue notablemente inferior;

X.  Considerando que, en 2011, el Defensor del Pueblo elaboró 25 proyectos de recomendación y archivó 13 asuntos en los que la institución correspondiente aceptó, total o parcialmente, un proyecto de recomendación;

Y.  En 2011, el Defensor del Pueblo no presentó ningún informe especial al Parlamento;

Z.  Considerando que el presupuesto del Defensor del Pueblo constituye una sección independiente del presupuesto de la Unión Europea y se divide en tres títulos: el título 1 incluye los sueldos, indemnizaciones y otros gastos relacionados con el personal; el título 2 abarca inmuebles, mobiliario, material y gastos diversos de funcionamiento; y el título 3 contiene los gastos resultantes del ejercicio de funciones generales por parte de la institución;

1.  Aprueba el Informe anual correspondiente a 2011 presentado por el Defensor del Pueblo;

2.  Observa que, en 2011, el Defensor del Pueblo prestó asistencia a más de 22 000 ciudadanos, de los cuales, 2 510 habían presentado reclamaciones, 1 284 habían solicitado información y 18 274 obtuvieron asesoramiento a través de la guía interactiva disponible en el sitio web del Defensor del Pueblo;

3.  Observa que el número total de reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo ha disminuido progresivamente en los últimos años, y en particular el número de reclamaciones ajenas a su mandato; sigue con interés este fenómeno con el fin de determinar si existe un vínculo directo entre esta disminución y la introducción de la guía interactiva;

4.  Observa que, en más del 65 % de las reclamaciones tramitadas por el Defensor del Pueblo, se pudo iniciar una investigación o remitir al demandante a la instancia competente, como un miembro de la Red Europea de Defensores del Pueblo, a la que también pertenece la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, a la Comisión Europea o a otro órgano responsable de la tramitación de reclamaciones (por ejemplo, SOLVIT); señala que, en 2011, la Comisión de Peticiones recibió 59 reclamaciones del Defensor del Pueblo;

5.  Observa que los principales tipos de casos de presunta mala administración investigados en 2011 por el Defensor del Pueblo fueron los siguientes: vulneración de la legalidad (28 % de las investigaciones), solicitud de información (16,2 %), equidad (13,6 %), motivación de las decisiones e indicación de las posibilidades de recurso (8,1 %), adopción de resoluciones en un plazo razonable (7,3 %), solicitud de acceso del público a documentos (7,1 %), ausencia de discriminación (6,8 %) y obligación de responder a la correspondencia en la lengua de los ciudadanos, indicando el funcionario competente (5,8 %);

6.  Observa que la mayor parte de las investigaciones iniciadas en 2011 por el Defensor del Pueblo se referían a la Comisión (231) y que las relacionadas con la EPSO ocupaban el segundo puesto (42); considera que, dado que la Comisión es la institución cuyas decisiones afectan directamente a los ciudadanos, es lógico que también sea el principal objeto de sus reclamaciones;

7.  Observa con satisfacción que el número de investigaciones iniciadas por el Defensor del Pueblo en relación con el Parlamento Europeo disminuyó más de la mitad en comparación con 2010; observa que el Defensor del Pueblo inició un tercio más de investigaciones relativas al Consejo de la UE;

8.  Observa que, en 2011, el Defensor del Pueblo modificó sus procedimientos con el fin de facilitar los trámites a los ciudadanos e introdujo un nuevo tipo de investigación, la «investigación aclaratoria», que permite a los demandantes clarificar su reclamación si, tras un primer análisis del asunto, el Defensor del Pueblo no está convencido de que existan motivos para solicitar a una institución dictamen sobre un caso;

9.  Señala que, en la actualidad, el Defensor del Pueblo invita activamente a los demandantes a que formulen comentarios cuando no estén satisfechos con la respuesta de una institución, mientras que antes los demandantes tenían que presentar una nueva reclamación si no les satisfacía el contenido de una respuesta;

10.  Celebra que como consecuencia de este nuevo enfoque el Defensor del Pueblo haya archivado menos casos al considerarlos resueltos por la institución y haya archivado más casos sin apreciar mala administración o sin que hubiera motivos para iniciar otras investigaciones;

11.  Observa que el Defensor del Pueblo también ha revisado la tramitación de las reclamaciones ajenas a su ámbito de competencias, que ahora son tramitadas por la sección de Registro de la Secretaría del Defensor del Pueblo, que vela por que se informe cuanto antes a los demandantes de que el Defensor del Pueblo no puede admitir a trámite sus reclamaciones y por que se les aconseje a qué instancia deben dirigirse;

12.  Señala que e informe Eurobarómetro especial de 2011 sobre los derechos de los ciudadanos y el funcionamiento de la administración de la UE(4) ha puesto de manifiesto que los ciudadanos valoran significativamente su derecho a reclamar al Defensor del Pueblo y que tan solo consideran más importante el derecho a desplazarse y residir libremente dentro de la Unión y el derecho a una buena administración;

13.  Elogia al Defensor del Pueblo por la publicación de un folleto que lleva por título ¿Problemas con la UE? ¿Quién puede ayudarle?, que contiene información exhaustiva sobre los mecanismos para la resolución de problemas al alcance de los ciudadanos que se enfrentan a dificultades con la UE, así como por haber facilitado esta comunicación en formato audio y en formato impreso con un tipo de letra grande;

14.  Subraya que, pese a los progresos a este respecto en los últimos años, el porcentaje de la quejas tramitadas, que también entran en el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo, volvió a ser relativamente bajo en 2011, aproximadamente un 27 %, por lo que cabría tomar en consideración una información más amplia y proactiva a los ciudadanos acerca del ámbito de competencias del Defensor del Pueblo, en particular en estrecha cooperación con los defensores del pueblo nacionales y regionales, el Parlamento Europeo y la Comisión;

15.  Conviene con el Defensor del Pueblo en que una declaración clara y concisa de los valores fundamentales que los funcionarios de la UE deben reflejar a través de su comportamiento puede fomentar efectivamente la confianza de los ciudadanos en la función pública europea y en las instituciones de la UE a las que sirve;

16.  Conviene con el Defensor del Pueblo en que cuando una institución posee una cultura de servicio firmemente arraigada no percibe las reclamaciones como una amenaza, sino como una oportunidad para comunicar más eficientemente y corregir los posibles errores cometidos, extrayendo de ahí enseñanzas de cara al futuro;

17.  Recuerda que, en su artículo 41, la Carta de los Derechos Fundamentales incluye el derecho a una buena administración como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión;

18.  Pide al conjunto de instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea que actúen con arreglo al Código Europeo de Buena Conducta Administrativa, aprobado por el Parlamento en su Resolución de 6 de septiembre de 2001(5);

19.  Se felicita de los esfuerzos constantes y constructivos del Defensor del Pueblo, por ejemplo mediante la producción de publicaciones pertinentes, por mejorar las condiciones para la elaboración de un Reglamento sobre los procedimientos administrativos generales de la Unión Europea; subraya que una legislación de este tipo, que debería proporcionar normas mínimas jurídicamente vinculantes relativas a la calidad y las garantías procesales en toda la administración directa de la UE, podría basarse en el artículo 289 del TFUE, y que para su redacción concreta debería ser necesaria una consulta estrecha con el Defensor del Pueblo;

20.  Conviene con el Defensor del Pueblo en que los principios de buena administración trascienden el ámbito estrictamente legislativo y exigen de las instituciones, órganos y organismos de la UE no solo el cumplimiento de sus obligaciones legales, sino también que actúen con voluntad de servicio y velen por que los ciudadanos reciban un trato correcto y puedan ejercer plenamente sus derechos;

21.  Elogia al Defensor del Pueblo por haber publicado y distribuido al personal del conjunto de instituciones, órganos y organismos de la UE una guía para las reclamaciones al Defensor del Pueblo (The European Ombudsman’s Guide to complaints), destinada a alentar a la administración de la UE a mejorar su funcionamiento profundizando su compromiso con los principios de la cultura de servicio a los ciudadanos;

22.  Acoge con satisfacción la cooperación del Defensor del Pueblo con la Red Europea de Defensores del Pueblo, y pide que esa cooperación vaya acompañada también de medidas para fomentar la iniciativa ciudadana europea como un nuevo instrumento que permita la participación directa de los ciudadanos en el proceso de elaboración de la legislación de la UE, y que asegure que dicho instrumento no resulte demasiado complicado para los ciudadanos en términos de requisitos técnicos;

23.  Recuerda que el VIII Seminario Nacional de la Red Europea de Defensores del Pueblo se celebró en Copenhague en octubre de 2011; recuerda que su Comisión de Peticiones es miembro de pleno derecho de la red y que estuvo representada en el seminario; recuerda que en este seminario los miembros de la red convinieron en buscar la manera de informar mejor a los ciudadanos europeos sobre sus derechos;

24.  Recuerda que, en este seminario, el Defensor del Pueblo presentó un proyecto de texto sobre los principios de la función pública para los funcionarios de la UE, en el que enumera esos cinco principios, a saber, compromiso con la Unión Europea y sus ciudadanos, integridad, objetividad, respeto hacia los demás y transparencia; observa que el Defensor del Pueblo organizó una consulta pública sobre estos principios y que la versión definitiva del texto se publicó el 19 de junio de 2012;

25.  Constata con satisfacción que, en el período objeto del Informe anual, el Defensor del Pueblo ha ejercido sus poderes de forma activa, equilibrada y en un espíritu de consenso crítico y de estrecha cooperación con los demás órganos de la UE;

26.  Insiste en que el Defensor del Pueblo debe seguir velando por que los recursos se utilicen de forma óptima, evitando duplicaciones de personal innecesarias y cooperando con otras instituciones de la UE, con objeto de lograr ahorros en el presupuesto de la UE gracias a una mayor eficiencia;

27.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la Comisión de Peticiones al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros, así como a los Defensores del Pueblo u órganos equivalentes de los Estados miembros.

(1) DO C 286 E de 27.11.2009, p. 172.
(2) DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.
(3) Aprobadas el 8 de julio de 2002 y modificadas por las decisiones del Defensor del Pueblo Europeo de 5 de abril de 2004 y 3 de diciembre de 2008.
(4) http://www.ombudsman.europa.eu/es/press/statistics.faces
(5) DO C 72 E de 21.3.2002, p. 331.


Mercados de instrumentos financieros y derogación de la Directiva 2004/39/CE ***I
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Texto
Texto consolidado
Anexo
Anexo
Anexo
Anexo
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 26 de octubre de 2012, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (versión refundida) (COM(2011)0656 – C7-0382/2011 – 2011/0298(COD))(1)
P7_TA(2012)0406A7-0306/2012

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

[Enmienda 1, salvo indicación contraria]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO(2)
P7_TA(2012)0406A7-0306/2012
a la propuesta de la Comisión
P7_TA(2012)0406A7-0306/2012

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se deroga la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Refundición)
(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(4),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(5),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros(6) ha sido modificada sustancialmente en diversas ocasiones. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)  La Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables(7), trataba de establecer las condiciones en que las empresas de inversión y los bancos autorizados podían prestar determinados servicios o establecer sucursales en otros Estados miembros sobre la base de la autorización y supervisión del país de origen. Pretendía armonizar así los requisitos de autorización inicial y funcionamiento de las empresas de inversión, así como las normas de conducta. Preveía también la armonización de algunas de las normas de funcionamiento de los mercados regulados.

(3)  En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama mucho más compleja de servicios e instrumentos. Esta evolución aconseja ampliar el marco jurídico de la Unión Europea, que debe recoger toda esa gama de actividades al servicio del inversor. A tal fin, conviene alcanzar el grado de armonización necesario para ofrecer a los inversores un alto nivel de protección y permitir que las empresas de inversión presten servicios en toda la Unión Europea, ya que se trata de un mercado único, tomando como base la supervisión del país de origen. En vista de lo anterior, la Directiva 93/22/CEE fue sustituida por la Directiva 2004/39/CE.

(4)  La crisis financiera ha dejado al descubierto algunos puntos débiles en el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros. La evolución de los mercados financieros ha dejado clara la necesidad de fortalecer el marco regulador de los mercados de instrumentos financieros, también cuando la negociación tiene lugar en mercados no organizados, con el fin de promover la transparencia, la protección de los inversores y la confianza, de abordar los ámbitos no regulados y de garantizar que se den a los supervisores las competencias necesarias para desarrollar sus cometidos.

(5)  Los organismos reguladores a nivel internacional concuerdan en pensar que los puntos débiles que presenta el gobierno corporativo de una serie de entidades financieras, entre ellos la ausencia en los mismos de unos controles y contrapesos efectivos, han sido uno de los factores que han propiciado la crisis financiera. La excesiva e imprudente asunción de riesgos puede desembocar en la quiebra de entidades financieras concretas y en la aparición de problemas sistémicos tanto en los Estados miembros como a nivel mundial. Una conducta incorrecta por parte de los proveedores de servicios a los clientes puede dar lugar a perjuicios para el inversor y a su pérdida de confianza. Para luchar contra los posibles efectos perjudiciales de estos puntos débiles de los que adolece el gobierno corporativo, las disposiciones de la presente Directiva deben complementarse con unos principios más detallados, así como con unas normas mínimas. Tales principios y normas deben aplicarse en función de la naturaleza, escala y complejidad de las empresas de inversión. Sin perjuicio de la responsabilidad de los accionistas de garantizar que los consejos de administración ejerzan sus responsabilidades adecuadamente, las medidas correspondientes deben incluir limitaciones en el número de direcciones ejecutivas que pueden asumir los directores de las entidades financieras. Tales medidas deben aplicarse de tal forma que se tomen en consideración las obligaciones propias a una gestión eficaz de este tipo de entidades, permitiendo al mismo tiempo, cuando proceda, que sus directores puedan seguir ejerciendo responsabilidades directivas en organizaciones sin ánimo de lucro, de conformidad con los principios inherentes a la responsabilidad social de las empresas.

(6)  El Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE hizo un llamamiento para que la Unión Europea elaborara un conjunto más armonizado de disposiciones financieras. En el contexto de la futura arquitectura de la supervisión europea, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 puso también de relieve la necesidad de establecer un código normativo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado único.

(7)  Por todo lo anteriormente expuesto, se procede a la refundición parcial de la Directiva 2004/39/CE, que pasa a ser la presente Directiva, y a su sustitución parcial por el Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]. Ambos instrumentos jurídicos formarán el marco legislativo que regulará los requisitos aplicables a las empresas de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión Europea. La presente Directiva debe, por lo tanto, leerse conjuntamente con el Reglamento. La presente Directiva debe recoger las disposiciones que rigen la autorización de la actividad, la adquisición de participaciones cualificadas, el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, las condiciones operativas según las cuales las empresas de inversión han de garantizar la protección del inversor, las competencias de las autoridades de supervisión de los Estados miembro de origen y acogida, y el régimen de sanciones. Como el fondo y el objetivo principal de la presente propuesta es armonizar las disposiciones nacionales en los aspectos citados, debe basarse en el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La forma de Directiva es apropiada para permitir que las disposiciones de aplicación de ámbitos regulados por la presente Directiva se ajusten, cuando sea necesario, a las especificidades del mercado o sistema jurídico de cada Estado miembro.

(8)  Conviene incluir en la lista de instrumentos financieros ▌ derivados sobre materias primas y otros constituidos y negociados de un modo que plantea cuestiones de reglamentación comparables a las de los instrumentos financieros tradicionales. Los contratos de seguro relativos a las actividades de los ramos que figuran en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(8) si se han suscrito con una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de seguros de un tercer país o una empresa de reaseguros de un tercer país, no son derivados ni contratos de derivados a efectos de la presente Directiva.

(9)  En los mercados secundarios al contado de derechos de emisión se ha producido una serie de prácticas fraudulentas que podrían minar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión, instituido por la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003; por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad(9), y se están tomando medidas para fortalecer el sistema de registros y las condiciones de apertura de una cuenta para comerciar con derechos de emisión. Con el fin de reforzar la integridad y salvaguardar un funcionamiento eficaz de estos mercados, incluida la supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, es conveniente complementar las medidas adoptadas por la Directiva 2003/87/CE incorporando plenamente los derechos de emisión al ámbito de aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº ----/-- [Reglamento sobre abuso de mercado]▌. Por el contrario, conviene aclarar que las transacciones en divisas extranjeras al contado quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva aún cuando se incluyen los derivados en divisas.

(10)  La presente Directiva pretende abarcar a las empresas cuya profesión o actividad habituales sea prestar servicios o realizar actividades de inversión con carácter profesional. Por consiguiente, debe excluirse de su ámbito a toda persona que tenga una actividad profesional de otra naturaleza.

(11)  Es necesario establecer un régimen regulador general para la ejecución de operaciones sobre instrumentos financieros, independientemente de los métodos de negociación empleados, con el fin de asegurar una buena calidad de ejecución de las operaciones de los inversores y de preservar la integridad y eficiencia general del sistema financiero. Debe establecerse un marco coherente y ajustado al riesgo que regule los principales tipos de sistemas de ejecución de órdenes empleados actualmente en los mercados financieros europeos. Para ello hay que reconocer la aparición, paralelamente a los mercados regulados, de una nueva generación de sistemas de negociación organizada que deben estar sometidos a ciertas obligaciones para preservar el funcionamiento eficiente y ordenado de los mercados financieros y para garantizar que dichos sistemas de negociación organizada no se beneficien de los vacíos fiscales.

(12)  Todos los centros de negociación, como los mercados regulados, los sistemas multilaterales de negociación (SMN) y los sistemas organizados de negociación (SON), deben establecer unas normas transparentes que rijan el acceso al sistema. Sin embargo, mientras que los mercados regulados y los SMN deben seguir ajustándose a unos requisitos ▌similares respecto a quiénes pueden admitir como miembros o participantes, los internalizadores sistemáticos deben poder determinar o restringir el acceso en función, entre otras cosas, del cometido y las obligaciones que tienen para con sus clientes. Los centros de negociación deben poder permitir que los usuarios tengan la posibilidad de especificar los tipos de flujo de órdenes con los que sus órdenes interactúan antes de que estas entren en el sistema, en la medida en que esto se haga de forma abierta y transparente y no implique discriminación por parte del operador de la plataforma.

(13)  ▌Los internalizadores sistemáticos deben definirse como empresas de inversión que, de forma organizada, regular y sistemática, negocian por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un SMN o un SON en un sistema bilateral. Con el fin de garantizar el respeto del espíritu de esta definición y su aplicación efectiva a las empresas de inversión, toda negociación bilateral que tenga lugar con clientes tiene pertinencia, y los criterios cualitativos por los que se determinan las empresas de inversión que deben registrarse como internalizadores sistemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva(10), deben complementarse con criterios cuantitativos. Mientras que los centros de negociación son sistemas en los que interactúan intereses múltiples de compra y de venta de terceros, no debe permitirse que un internalizador sistemático confronte los intereses de compra y venta de terceros de la misma forma, en términos funcionales, que un centro de negociación.

(14)  Las personas que administren sus propios activos y empresas, que no presten otros servicios de inversión ni realicen otras actividades de inversión que la negociación por cuenta propia no deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a menos que sean creadores de mercado, miembros o participantes de un mercado regulado o SMN, o ejecuten órdenes de clientes mediante negociación por cuenta propia. Como excepción, deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros como miembros o participantes de un mercado regulado o SMN, incluidos los creadores de mercado respecto a derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, cuando sea una actividad auxiliar con respecto a la principal que, considerada a nivel de grupo, no consista ni en una prestación de servicios de inversión, en el sentido de la presente Directiva, ni en servicios bancarios, en el sentido de la Directiva 2006/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio(11). Los criterios técnicos para dilucidar cuándo una actividad es auxiliar respecto a otra principal deben especificarse en normas técnicas de regulación teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente Directiva, que deben incluir el ámbito de la actividad y el grado en que reduce los riesgos derivados de la actividad principal. En el apartado de la negociación por cuenta propia mediante ejecución de órdenes de clientes deben incluirse las empresas que ejecutan órdenes de distintos clientes sobre la base de operaciones de adquisición y venta consecutivas («back to back»); debe considerarse que tales empresas actúan como ordenantes, y deben estar sujetas a las disposiciones de la presente Directiva que regulan tanto la ejecución de las órdenes de sus clientes como la negociación por cuenta propia. La ejecución de órdenes sobre instrumentos financieros como actividad secundaria entre dos personas cuya actividad principal, considerada a nivel de grupo, no consista ni en una prestación de servicios de inversión, en el sentido de la presente Directiva, ni en servicios bancarios, en el sentido de la Directiva 2006/48/CE, no debería considerarse negociación por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes.

(15)  Cuando en el texto se haga referencia a las personas debe entenderse que se incluye tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

(16)  Deben quedar excluidas las empresas de seguros cuyas actividades estén sujetas al oportuno control de las autoridades competentes de supervisión prudencial y a la Directiva 2009/138/CE, excepto en el caso de determinadas disposiciones relacionadas con productos de seguros utilizados como vehículos de inversión. Las inversiones se venden con frecuencia a clientes en forma de contratos de seguros como alternativa o para sustituir instrumentos financieros regulados en virtud de la presente Directiva. Para proporcionar una protección coherente a los clientes minoristas, es importante que las inversiones en forma de contratos de seguros estén sujetas a las mismas normas de conducta empresarial, en particular las relativas a la gestión de conflictos de interés, las restricciones a los incentivos y a las normas destinadas a garantizar la idoneidad del asesoramiento o la conformidad de las ventas no asesoradas. La protección del inversor y los requisitos en materia de conflictos de interés de la presente Directiva deben aplicarse igualmente a las inversiones que asumen la forma de contratos de seguros y debe garantizarse la coordinación entre la presente Directiva y otra legislación pertinente, incluida la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros(12).

(17)  No deben estar incluidas en el ámbito de la presente Directiva las personas que no presten servicios de inversión a terceros, sino exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.

(18)  También deben estar excluidas del ámbito de la presente Directiva las personas que presten servicios de inversión únicamente de forma accesoria en el marco de una actividad profesional, siempre que esta última esté regulada y que las disposiciones pertinentes no prohíban la prestación accesoria de servicios de inversión.

(19)  Las personas cuyos servicios de inversión consistan exclusivamente en la administración de regímenes de participación de los trabajadores y que, por lo tanto, no presten servicios de inversión a terceros, no deben estar incluidas en el ámbito de la presente Directiva.

(20)  Es necesario excluir del ámbito de la presente Directiva a los bancos centrales y otros organismos que realizan funciones similares, así a como los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervienen en dicha gestión, concepto que abarca la colocación de la misma, a excepción de los organismos que sean total o parcialmente propiedad del Estado y cuya función sea comercial o esté relacionada con la adquisición de participaciones sociales.

(21)  , Con el fin de aclarar el régimen de excepciones aplicable al Sistema Europeo de Bancos Centrales, otros organismos nacionales con funciones similares y los organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública, es procedente limitar tales excepciones a los organismos e instituciones que desarrollan sus funciones de conformidad con la legislación de un Estado miembro o con la de la Unión Europea, así como a los organismos internacionales de los que son miembros uno o más Estados miembros.

(22)  Deben excluirse del ámbito de la presente Directiva los organismos de inversión colectiva y fondos de pensiones, independientemente de que estén coordinados o no a escala de la Unión Europea, y los depositarios o gestores de dichas empresas, ya que están sujetos a normas específicas directamente adaptadas a sus actividades.

(22 bis)  A fin de que el mercado interior de la electricidad y el gas natural funcione correctamente y para la realización de las tareas de los gestores de la red de transporte (GRT) establecidas en la Directiva 2009/72/CE(13), la Directiva 2009/73/CE(14), el Reglamento (CE) nº 714/2009(15), el Reglamento (CE) nº 715/2009(16) o en los códigos de red y las directrices adoptadas de conformidad con dichos Reglamentos, es necesario que los GRT queden exentos cuando emitan derechos de transporte, en forma de derechos físicos de transporte o de derechos financieros de transporte, y cuando faciliten una plataforma para la negociación secundaria.

(23)  Para poder acogerse a las excepciones establecidas en la presente Directiva, la persona de que se trate debe cumplir sin interrupción las condiciones de dichas excepciones. En particular, si una persona presta servicios de inversión o realiza actividades de inversión y está exenta de la aplicación de la presente Directiva porque dichos servicios y actividades son auxiliares respecto de su actividad principal, cuando se considere como parte de un grupo, no podrá seguir acogiéndose a la exención relativa a los servicios auxiliares cuando la prestación de dichos servicios o actividades deje de ser auxiliar respecto de su actividad principal.

(24)  Las personas que presten los servicios o realicen las actividades de inversión cubiertos por la presente Directiva deben estar sujetas a la autorización de su Estado miembro de origen, con el fin de proteger a los inversores y a la estabilidad del sistema financiero.

(25)  Con arreglo a la presente Directiva, las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2006/48/CE no requieren otra autorización para prestar servicios o realizar actividades de inversión. Cuando una entidad de crédito decida prestar servicios o realizar actividades de inversión, las autoridades competentes, antes de concederle una autorización, deben verificar si cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

(26)  Los depósitos estructurados han surgido como una nueva forma de producto de inversión, pero no están cubiertos por ningún acto legislativo para la protección de los inversores a nivel de la Unión Europea, mientras que otras inversiones estructuradas sí lo están. Es conveniente, por lo tanto, fortalecer la confianza de los inversores y hacer que la reglamentación de la distribución de distintos productos preempaquetados de inversión minorista sea más uniforme con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección del inversor en toda la Unión Europea. Por esta razón, conviene incluir los depósitos estructurados en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. A este efecto, es necesario aclarar que, como los depósitos estructurados son un tipo de producto de inversión, no incluyen depósitos simples vinculados únicamente a tipos de interés, como Euribor o Libor, independientemente de que los tipos de interés estén predeterminados o sean fijos o variables. Estos depósitos simples no entran, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(27)  Con el fin de fortalecer la protección de los inversores en la Unión Europea, es procedente limitar las condiciones en las que los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de la presente Directiva a personas que prestan servicios de inversión a clientes que, como resultado de tal dispensa, no están protegidos por la Directiva. En particular, es conveniente exigir a los Estados miembros que impongan a esas personas requisitos al menos análogos a los recogidos en la presente Directiva, especialmente en la fase de autorización, en la evaluación de su honorabilidad y experiencia y en la de la idoneidad de los accionistas, en la revisión de las condiciones de la autorización inicial y de la supervisión continua, así como en las normas de conducta.

(28)  Con arreglo a la presente Directiva, las empresas de inversión que prestan, de modo no periódico, uno o varios servicios de inversión o realizan una o varias actividades de inversión que no estén amparados por su autorización, no necesitan una autorización adicional.

(29)  A los efectos de la presente Directiva, la actividad de recepción y transmisión de órdenes también debe incluir la actividad de poner en contacto a dos o más inversores, permitiendo con ello la realización de operaciones entre esos inversores.

(30)  Las empresas de inversión y entidades de crédito que distribuyan instrumentos financieros emitidos por ellas mismas deben ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva cuando presten servicios de asesoramiento a sus clientes. Con el fin de eliminar la incertidumbre y fortalecer la protección del inversor, es conveniente disponer la aplicación de la presente Directiva cuando, en un mercado primario, las empresas de inversión y las entidades de crédito distribuyan instrumentos financieros emitidos por ellas mismas sin prestar servicios de asesoramiento. A tal efecto, debería ampliarse la definición de servicio de ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

(31)  Los principios de reconocimiento mutuo y de supervisión del Estado miembro de origen requieren que las autoridades competentes de los Estados miembros denieguen o revoquen la autorización cuando factores como el contenido de los programas de operaciones, la distribución geográfica o las actividades realmente efectuadas indiquen claramente que una empresa de inversión ha optado por el ordenamiento jurídico de un Estado miembro concreto para eludir normas más severas vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio pretende desarrollar o está desarrollando ya la mayor parte de sus actividades. Una empresa de inversión que sea una persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en el que tenga su domicilio social. Una empresa de inversión que no sea una persona jurídica debe estar autorizada en el Estado miembro en el que tenga su administración central. Además, los Estados miembros deben exigir que la administración central de una empresa de inversión esté siempre situada en su Estado miembro de origen y que opere realmente allí.

(32)  La Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero(17), estableció unos criterios detallados para la evaluación cautelar de las adquisiciones propuestas, así como un procedimiento para su aplicación. Con el fin de aportar seguridad jurídica, claridad y previsibilidad al proceso de evaluación y su resultado, es conveniente confirmar los criterios y el procedimiento de la evaluación cautelar establecidos en la Directiva 2007/44/CE. En particular, las autoridades competentes deben verificar la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con todos los criterios siguientes: reputación del adquirente propuesto; reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de inversión; solvencia financiera del adquirente propuesto; capacidad de la empresa de inversión de cumplir en el futuro los requisitos prudenciales de la presente Directiva y de otras Directivas, en particular las Directivas 2002/87/CE(18) y 2006/49/CE(19); posibilidad de que la adquisición aumente los conflictos de interés; existencia de indicios racionales que permitan suponer que se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE(20), o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

(33)  Una empresa de inversión autorizada en su Estado miembro de origen debe poder prestar servicios o realizar actividades de inversión en toda la Unión Europea, sin necesidad de solicitar una autorización adicional de la autoridad competente del Estado miembro en el que desee prestar los servicios o realizar las actividades mencionados.

(34)  Habida cuenta de que ciertas empresas de inversión están exentas de algunas obligaciones impuestas por la Directiva 2006/49/CE, deben estar obligadas a suscribir una cantidad mínima de capital o un seguro de responsabilidad profesional, o bien una combinación de ambos. Los ajustes de los importes de ese seguro deben tener en cuenta las modificaciones introducidas en el marco de la Directiva 2002/92/CE. Este régimen particular en materia de adecuación del capital no debe prejuzgar ninguna decisión sobre el tratamiento apropiado de estas empresas en virtud de futuros cambios de la legislación de la Unión Europea sobre la adecuación del capital.

(35)  Dado que el ámbito de la regulación prudencial debe limitarse a las entidades que supongan una fuente de riesgo de contraparte para otros participantes en el mercado por el hecho de gestionar una cartera de negociación de manera profesional, deben excluirse del ámbito de la presente Directiva las entidades que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros, incluidos los derivados sobre materias primas considerados en la presente Directiva, así como aquellas que prestan servicios de inversión en derivados sobre materias primas a los clientes de su actividad principal pero con carácter auxiliar respecto de su actividad principal, cuando se considere que esas empresas forman parte de un grupo, siempre que dicha actividad principal no consista en la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva.

(36)  Para proteger los derechos de propiedad y otros derechos similares del inversor sobre los valores y sus derechos sobre los fondos confiados a una empresa de inversión, conviene en particular distinguirlos de los de la empresa. Este principio no debe, sin embargo, impedir que una empresa realice operaciones en su propio nombre pero por cuenta del inversor, cuando así lo exija la propia naturaleza de la operación y el inversor consienta en ello, como por ejemplo en el préstamo de valores.

(37)  Los requisitos relativos a la protección de los activos de los clientes son un instrumento fundamental para la protección de los clientes en el ámbito de la prestación de servicios y actividades. Estos requisitos pueden no aplicarse cuando se transfiera la plena propiedad de fondos o de instrumentos financieros a una empresa de inversión con objeto de garantizar obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles. Esta amplia posibilidad puede crear incertidumbre y poner en peligro la efectividad de los requisitos relativos a la protección de los activos de los clientes. Por ello sería apropiado, al menos cuando estén en juego los activos de los clientes, limitar la posibilidad de que las empresas celebren acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, contemplados en la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera(21) con el fin de garantizar o cubrir de otro modo sus obligaciones.

(38)  Es necesario fortalecer el papel de los órganos de dirección de las empresas de inversión al objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente de las empresas, promover la integridad del mercado y proteger el interés de los inversores. En aras de un enfoque coherente del gobierno corporativo, conviene adaptar, en la medida de lo posible, los requisitos aplicables a las empresas de inversión a los incluidos en la Directiva .../.../EU [DRC IV] y velar por que dichos requisitos sean proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades. Para evitar conflictos de interés, un miembro ejecutivo del órgano de dirección de empresas de inversión no debe ser al mismo tiempo miembro ejecutivo del órgano de dirección de un centro de negocio, pero puede ser un miembro no ejecutivo de dicho órgano de dirección, por ejemplo para prever la participación de los usuarios en la toma de decisiones. El órgano de dirección de una empresa de inversión debe en todo momento consagrar un tiempo suficiente a sus cometidos y poseer unos conocimientos, competencias y experiencia que le permitan comprender las actividades de la empresa de inversión y sus riesgos principales. Para evitar el pensamiento de grupo y facilitar la crítica, los órganos de dirección de las empresas de inversión deben estar lo suficientemente diversificadas en cuanto a edad, sexo, procedencia, formación y experiencia profesional como para ofrecer una variedad de opiniones y experiencias. El equilibrio entre hombres y mujeres reviste especial importancia para asegurar una representación adecuada de la realidad demográfica. Allí donde se practique, la representación de los empleados en el órgano de dirección también debe considerarse un modo positivo de potenciar la diversidad al añadir una perspectiva clave y el conocimiento genuino del funcionamiento interno de la entidad. Además, se necesitan mecanismos para garantizar que los miembros de los órganos de dirección puedan ser considerados responsables en caso de mala gestión grave.

(39)  Para proceder con eficacia a la vigilancia y control de las actividades de las empresas de inversión, el órgano de dirección debe ser responsable y rendir cuentas de la estrategia global de la empresa de inversión, teniendo en cuenta las actividades de la misma y su perfil de riesgo. El órgano de dirección debe asumir unas responsabilidades claras en todo el ciclo económico de la empresa de inversión en una serie de ámbitos: la determinación de los objetivos estratégicos de la empresa, la aprobación de su organización interna, incluidos los criterios de selección y formación del personal, la determinación de la política global que rige la prestación de servicios y actividades, incluida la remuneración del personal encargado de las ventas, y la aprobación de nuevos productos para distribuir entre los clientes. Si se realiza una evaluación y supervisión periódicas de los objetivos estratégicos de las empresas de inversión, de su organización interna y de su política de prestación de servicios y actividades, aquellas podrán seguir garantizando una gestión adecuada y prudente en pro de la integridad de los mercados y la protección de los inversores.

(40)  La creciente gama de actividades que muchas empresas de inversión realizan simultáneamente ha incrementado la posibilidad de que surjan conflictos de intereses entre estas diversas actividades y los intereses de sus clientes. Es, pues, necesario establecer normas que garanticen que estos conflictos no perjudiquen los intereses de sus clientes.

(42)  La Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de organización y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva(22), permite que los Estados miembros exijan, en el contexto de los requisitos organizativos que deben cumplir las empresas de inversión, el registro de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes. El registro de conversaciones telefónicas o de comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes es compatible con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se justifica por la necesidad de reforzar la protección del inversor, mejorar la vigilancia del mercado y aumentar la seguridad jurídica en beneficio de las empresas de inversión y sus clientes. La recomendación técnica a la Comisión, emitida por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores el 29 de julio de 2010, resalta también la importancia de estos registros. Por estas razones, es conveniente consignar en la presente Directiva los principios de un régimen general relativo al registro de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes. Para las comunicaciones entre los clientes minoristas y las entidades financieras, es conveniente autorizar a los Estados miembros a reconocer, en su lugar, registros escritos apropiados de tales comunicaciones para las entidades financieras establecidas en su territorio y las sucursales situadas en él.

(43)  Los Estados miembros deben garantizar el respeto del derecho a la protección de datos personales de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(23), y con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas(24), que regulan el tratamiento de datos personales efectuado en aplicación de la presente Directiva. Esta protección debe, en particular, hacerse extensiva a los registros telefónicos y electrónicos. El tratamiento de datos personales por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), creada por el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(25), en la aplicación de la presente Directiva debe estar sujeta al Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(26).

(44)  El recurso a la electrónica en la negociación ha evolucionado significativamente en el último decenio, de forma que en la actualidad es plenamente utilizada por los participantes en el mercado. Muchos de estos recurren en la actualidad a la negociación algorítmica, en la que un algoritmo informatizado determina automáticamente los aspectos de una orden sin ninguna o muy poca intervención humana. Un subapartado de la negociación algorítmica es el constituido por la negociación de alta frecuencia, en la que un sistema de negociación analiza a gran velocidad, normalmente en milisegundos o microsegundos, datos o señales del mercado y lanza o actualiza, como reacción a dicho análisis, un gran número de órdenes en un período de tiempo muy corto. La negociación de alta frecuencia suele ser utilizada más bien por operadores que negocian con su propio capital; este método, más que constituir una estrategia en sí mismo, puede conllevar a menudo tecnologías avanzadas para llevar a la práctica estrategias de negociación más tradicionales, como la creación de mercado o el arbitraje.

(45)  En consonancia con las conclusiones del Consejo sobre el fortalecimiento de la supervisión financiera en la Unión Europea, de junio de 2009, y con el fin de contribuir al establecimiento de un código normativo único para los mercados financieros de la Unión Europea, así como al desarrollo de unas condiciones de competencia equitativas para los Estados miembros y los participantes en el mercado, al incremento de la protección del inversor y a la mejora de la supervisión y la aplicación efectiva de las normas, la Unión Europea se ha comprometido a minimizar, si así procede, la discrecionalidad de que disponen los Estados miembros en la legislación de servicios financieros de la Unión Europea. Aparte de la introducción en la presente Directiva de un régimen común para el registro de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas ligadas a órdenes de clientes, es conveniente reducir la posibilidad de que las autoridades competentes deleguen en ciertos casos competencias de supervisión con el fin de limitar la discrecionalidad en los requisitos aplicables a los agentes vinculados y a la información facilitada por las sucursales. No obstante, aunque de conformidad con la presente Directiva las autoridades competentes tienen responsabilidades en lo que se refiere a la salvaguardia de la protección del inversor, no hay en ella ningún elemento que impida que los Estados miembros designen autoridades aparte de las autoridades competentes con vistas a un control adicional de los mercados que permita reforzar la protección de los inversores minoristas.

(46)  El progreso técnico ha permitido la negociación de alta frecuencia y una evolución de los modelos empresariales. La negociación de alta frecuencia se ve facilitada por la ubicación compartida de las instalaciones de los participantes en el mercado en lugares próximos físicamente al motor de un centro de negociación automática. Con el fin de garantizar que las condiciones de negociación sean correctas y equitativas, es fundamental exigir a los centros de negociación que presten estos servicios de ubicación compartida sobre una base no discriminatoria, equitativa y transparente. El recurso a las tecnologías de negociación de alta frecuencia ha aumentado la velocidad, capacidad y complejidad de las operaciones efectuadas por los inversores. Ha permitido también que los participantes en el mercado faciliten a sus clientes un acceso directo a los mercados a través de sus mecanismos de negociación, mediante un acceso directo a los mercados o un acceso patrocinado directo. En general, las tecnologías de negociación han proporcionado al mercado y sus participantes grandes ventajas, tales como una mayor participación en los mercados, probablemente una mayor liquidez, aunque persisten las dudas en cuanto al nivel real de la liquidez proporcionada, unos diferenciales menores, una menor volatilidad a corto plazo y nuevos medios para obtener una mejor formación de precios y una mejor ejecución de las órdenes de los clientes. Pero estas tecnologías de negociación de alta frecuencia llevan consigo cierto número de riesgos potenciales, tales como un mayor riesgo de sobrecarga de los sistemas de los centros de negociación debido a los grandes volúmenes de órdenes, o, en el caso de la negociación algorítmica, riesgos de que se generen órdenes duplicadas o erróneas, u otros tipos de anomalías que puedan causar trastornos en el mercado. Además, existe el riesgo de que los sistemas de negociación algorítmica reaccionen de forma exagerada a otros eventos del mercado, exacerbando la volatilidad en caso de que el mercado tuviera ya una situación problemática. Finalmente, si se hace un uso incorrecto de la misma, la negociación algorítmica o de alta frecuencia puede dar lugar, al igual que otros tipos de negociación, a casos de comportamiento abusivo. [Nuevo Reglamento sobre abuso de mercado]. Asimismo, a causa de la ventaja informativa proporcionada a los operadores de alta frecuencia, la negociación de alta frecuencia puede incitar a los inversores a decidir negociar en centros en los que puedan evitar la interacción con operadores de alta frecuencia. Conviene que las estrategias de negociación de alta frecuencia basadas en determinadas características especificadas estén sujetas a un control reglamentario particular. Aunque se trata primordialmente de estrategias basadas en transacciones por cuenta propia, dicho control también debe aplicarse en aquellos casos en los que la ejecución de la estrategia de negociación esté estructurada de tal manera que se evite que la ejecución se realice por cuenta propia.

(47)  Los riesgos potenciales que se derivan del uso de las tecnologías pueden mitigarse combinando los controles de los riesgos específicos aplicados a las empresas que se dedican a la negociación algorítmica o de alta frecuencia con otras medidas dirigidas a los operadores de todos los centros de negociación con los que toman contacto dichas empresas. Ello debería reflejar y basarse en las directrices técnicas publicadas por la AEVM en febrero de 2012 y tituladas «Sistemas y controles aplicados por las plataformas de negociación, las empresas de servicios de inversión y las autoridades competentes en un entorno de negociación automatizado» (ESMA/2012/122(ES), con objeto de reforzar la resistencia de los mercados a la luz del progreso tecnológico. Sería conveniente que todas las empresas de negociación de alta frecuencia necesitaran autorización cuando sean miembros directos de un centro de negociación. De este modo se garantizaría que se ajusten a los requisitos de organización impuestos por la presente Directiva y sean objeto de la oportuna supervisión. A este respecto, la AEVM debe desempeñar un importante papel de coordinación mediante la definición de valores de variación adecuados para garantizar unos mercados que funcionen correctamente a escala de la Unión. Además, todas las órdenes deben ser objeto de unos controles de riesgo adecuados en origen. También es, por lo tanto, conveniente poner fin a la práctica del acceso patrocinado y en descubierto, con el fin de evitar el riesgo de que las empresas cuyos dispositivos de control sean insuficientes perturben el mercado y asegurarse de que se pueda identificar y responsabilizar a aquellos participantes en el mercado por las perturbaciones de las que sean responsables. También es necesario poder identificar claramente los flujos de las órdenes procedentes de la negociación de alta frecuencia. La AEVM también debería seguir controlando la evolución en la tecnología y en los métodos utilizados para acceder a los centros de negociación y seguir elaborando directrices para garantizar que los requisitos de la presente Directiva se puedan seguir aplicando de manera eficaz a la luz de las nuevas prácticas.

(48)  Tanto las empresas como los centros de negociación deben garantizar la existencia de medidas sólidas para evitar que la negociación automática y de alta frecuencia cause perturbaciones en el mercado o sea utilizada con fines abusivos. Los centros de negociación deben también velar por que sus sistemas de negociación sean resistentes y se sometan a pruebas adecuadas para poder hacer frente a incrementos de las órdenes o a tensiones en el mercado, y por que existan cortocircuitos en todos los centros de negociación para interrumpir temporalmente las operaciones de forma coherente en todos los centros si se producen fluctuaciones súbitas e inesperadas de los precios.

(48 bis)  También es necesario garantizar que las tarifas y comisiones de los centros de negociación sean transparentes, no discriminatorias y equitativas, y que no se estructuren de tal forma que puedan causar perturbaciones en el mercado. Conviene, por lo tanto, garantizar que las tarifas y comisiones de los centros de negociación fomenten una menor tasa de mensajes del sistema relativos a las operaciones ejecutadas y que se apliquen tarifas y comisiones más elevadas a prácticas como la cancelación de grandes volúmenes o porcentajes de órdenes, que podrían crear ese tipo de perturbaciones y que exigirían que los centros de negociación aumenten la capacidad de infraestructura sin beneficiar necesariamente a otros participantes en el mercado.

(49)  Además de las medidas relativas a la negociación algorítmica y de alta frecuencia, es conveniente prohibir el acceso patrocinado y en descubierto e instaurar unos controles destinados a las empresas de inversión que facilitan a sus clientes acceso ▌directo a los mercados▌. Es también conveniente que las empresas que facilitan acceso directo a los mercados garanticen que las personas que utilizan el servicio estén debidamente cualificadas y que la utilización del servicio se someta a unos controles del riesgo. Es conveniente que en actos delegados se impongan a estas nuevas formas de negociación unos requisitos de organización detallados. Además de las competencias de la AEVM para elaborar directrices actualizadas sobre diferentes formas de acceso al mercado y controles asociados, así se garantizaría que los requisitos puedan modificarse cuando sea necesario para adaptarlos a la evolución y la innovación del sector.

(50)  En la UE opera en la actualidad una multitud de centros de negociación, muchos de los cuales negocian instrumentos idénticos. Con el fin de luchar contra los posibles riesgos con que se enfrentan los inversores, es necesario formalizar y coordinar mejor el supuesto de que un centro de negociación decida suspender o suprimir de la negociación un instrumento financiero y las consecuencias que ello podría tener para la negociación en otros centros. En aras de la seguridad jurídica, y con el fin de resolver adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir con motivo de la adopción de una decisión de suspender o suprimir instrumentos de la negociación, es preciso garantizar que si un mercado regulado o SMN detiene la negociación debido a falta de información acerca de un emisor o de un instrumento financiero, los demás hagan suya tal decisión▌. Por otro lado, es necesario que se siga formalizando y mejorando el intercambio de información y la cooperación entre centros de negociación cuando se produzcan circunstancias excepcionales en relación con un determinado instrumento que se negocia en diferentes centros. Ello incluye acuerdos para evitar el uso por parte de los centros de negociación de información transmitida en el marco de la suspensión y la exclusión de la negociación de instrumentos para fines comerciales.

(51)  En los últimos años ha aumentado el número de inversores que participan en los mercados financieros, donde encuentran una gama cada vez más amplia y compleja de servicios e instrumentos financieros; por estas razones, es necesario infundir un cierto grado de armonización que garantice a los inversores un alto nivel de protección en toda la Unión Europea. Cuando se adoptó la Directiva 2004/39/CE, la dependencia cada vez mayor de los inversores de recomendaciones personalizadas obligó a incluir la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversión entre los servicios de inversión sujetos a autorización y a normas de conducta específicas. El hecho de que las recomendaciones personalizadas a los clientes mantengan su pertinencia y la complejidad cada vez mayor de los servicios e instrumentos exigen un reforzamiento de las normas de conducta con el fin de aumentar la protección de los inversores.

(51 bis)  Aunque se necesitan obligaciones reforzadas en materia de normas de conducta para los servicios de asesoramiento, no bastan para garantizar una protección adecuada del inversor. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, que cuando las empresas de inversión diseñen productos de inversión o depósitos estructurados para su venta a clientes profesionales o minoristas, dichos productos respondan a las necesidades y las características de un mercado destinatario definido en el contexto de la categoría de clientes de que se trate. Por otra parte, los Estados miembros deben asegurarse de que las empresas de inversión adopten medidas razonables dirigidas a garantizar que el producto de inversión se comercialice y distribuya a clientes dentro del grupo destinatario. No obstante, ello no debería descargar a los distribuidores de terceros de responsabilidad cuando comercialicen o distribuyan el producto fuera del grupo al que está destinado sin el conocimiento o el consentimiento de la empresa que diseñó el producto. Los fabricantes también deben revisar periódicamente los resultados de sus productos, con el fin de evaluar si estos han respondido a su diseño y determinar si el mercado de destino del producto sigue siendo adecuado. Los inversores también necesitan información adecuada sobre los productos y, en particular, información sistemática sobre el impacto acumulado de los diferentes niveles de cargas sobre el rendimiento de la inversión. Se ha de tener en cuenta, en este sentido, lo dispuesto en el artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE.

(52)  Con el fin de que los inversores obtengan toda la información pertinente, conviene exigir a las empresas de inversión que presten servicios de asesoramiento que expongan claramente en qué se basa su asesoramiento, en particular qué tipo de productos manejan en sus recomendaciones personalizadas a los clientes, el coste del asesoramiento o, cuando el coste de los honorarios y los incentivos no pueda determinarse antes de la prestación del asesoramiento, el método de cálculo del coste, si el asesoramiento en materia de inversión se presta en relación con la aceptación o el beneficio de incentivos de terceros y si las empresas de inversión ofrecen una evaluación periódica acerca de la idoneidad de los instrumentos financieros que recomiendan a sus clientes. Procede también exigir a las empresas de inversión que expongan a sus clientes las razones que justifican sus recomendaciones. Las directrices de la AEVM pueden resultar útiles para garantizar una aplicación eficaz y coherente de estas disposiciones. Para definir mejor el marco regulador de los servicios de asesoramiento en materia de inversión, dejando al mismo tiempo libertad de elección a empresas y clientes, es conveniente establecer las condiciones de prestación de estos servicios cuando las empresas informen a sus clientes de que el asesoramiento se ofrece en relación con la aceptación o el beneficio de incentivos de terceros. Cuando preste servicios discrecionales de gestión de carteras, la empresa de inversión debe informar al cliente, antes de celebrar el acuerdo, sobre el alcance previsible de los incentivos, y deben publicarse en informes periódicos todos los incentivos pagados o recibidos. Teniendo en cuenta la necesidad de que estos incentivos de terceros no impidan que la empresa de inversión actúe en el mayor interés del cliente, se han de tomar asimismo medidas para permitir que, en determinadas condiciones, se prohíba la percepción de este tipo de incentivos o que se exija que se transfieran al cliente.

(52 bis)  Con objeto de reforzar la protección de los consumidores, conviene asimismo asegurarse de que la forma de remunerar o evaluar el rendimiento de sus propios empleados no entre en conflicto con la obligación de la empresa de defender lo mejor posible los intereses de sus clientes. La remuneración de los empleados encargados de vender o asesorar sobre inversiones no debe, por lo tanto, depender únicamente de los objetivos de venta o de los beneficios para la empresa de un instrumento financiero específico, ya que ello crearía incentivos para facilitar información que no es justa, clara y no engañosa y para hacer recomendaciones que no redundan en el mayor interés del cliente.

(52 ter)  Dada la complejidad de los productos de inversión y la continua innovación en su diseño, también es importante garantizar que empleados que realicen actividades de asesoramiento o venta de instrumentos financieros a clientes minoristas posean un nivel suficiente de conocimientos y competencias con respecto a los productos que ofrecen. Las impresas de inversión han de ofrecer a sus empleados tiempo y recursos suficientes para que puedan obtener este conocimiento y estas competencias y aplicarlos a la hora de prestar servicios a los clientes.

(53)  Las empresas de inversión pueden prestar servicios de inversión que sólo consistan en la ejecución y/o la recepción y transmisión de órdenes de los clientes, sin necesidad de recabar información acerca de los conocimientos y experiencia del cliente, de modo que puedan evaluar la adecuación del servicio o del instrumento para el cliente. Como estos servicios conllevan una disminución considerable de la protección de los clientes, es conveniente reforzar las condiciones para su prestación. En particular, convendría evitar la posibilidad de que estos servicios puedan prestarse en conjunción con un servicio auxiliar: el consistente en conceder créditos o préstamos a inversores para que estos puedan llevar a cabo operaciones en las que está involucrada la empresa de inversión, ya que ello aumenta la complejidad de la operación y hace más difícil comprender los riesgos que entraña. Es también conveniente determinar mejor los criterios de selección de los instrumentos financieros a los que deben ir ligados los servicios, con el fin de excluir los instrumentos financieros que incluyan derivados, salvo que los derivados no aumenten el riesgo para el cliente, o incorporen una estructura que dificulte al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre.

(54)  Las prácticas de venta cruzada son una estrategia habitual en los proveedores de servicios financieros minoristas en toda la Unión Europea. Pueden ofrecer ventajas a los clientes minoristas, pero puede también suceder que no persigan adecuadamente los intereses de aquellos. Por ejemplo, determinadas prácticas de venta cruzada, como la vinculación, que consiste en la venta de dos o más servicios financieros en un paquete en el que al menos uno de los servicios que lo constituyen no se vende separadamente, pueden falsear la competencia y afectar negativamente a la movilidad de los clientes y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa. Un ejemplo de práctica de vinculación es la necesidad de abrir cuentas corrientes para prestar un servicio de inversión a un cliente minorista. Si bien las prácticas de venta combinada, en la que dos o más servicios financieros se venden conjuntamente en un paquete, pero cada uno de los servicios que lo componen puede comprarse separadamente, puede también falsear la competencia y afectar negativamente a la movilidad de los clientes y a su capacidad de elegir con conocimiento de causa, al menos dejan al cliente más libertad de elección y no plantean tanto peligro de que las empresas de inversión soslayen las obligaciones impuestas por la presente Directiva. Es necesario evaluar el recurso a estas prácticas con el fin de promover la competencia y la libre elección del consumidor.

(55)  Debe considerarse que todo servicio se presta a iniciativa de un cliente, salvo que el cliente lo solicite en respuesta a una comunicación personalizada, procedente o por cuenta de la empresa a ese cliente concreto, que contenga una invitación o pretenda influir en el cliente con respecto a un instrumento financiero específico o una operación específica. Un servicio puede considerarse prestado a iniciativa del cliente a pesar de que el cliente lo solicite basándose en cualquier tipo de comunicación que contenga una promoción u oferta de instrumentos financieros, realizada por el medio que fuere, que por su propia naturaleza sea general y esté dirigida al público o a un grupo o categoría de clientes o posibles clientes más amplio.

(56)  Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores. Las medidas a tal efecto deben ajustarse a las particularidades de cada categoría de inversores (particulares, profesionales y contrapartes). Sin embargo, con el fin de reforzar el marco reglamentario aplicable a la prestación de servicios, independientemente de la categoría de clientes considerada, es procedente dejar sentado que los principios de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, y la obligación de que la información sea imparcial, clara y no engañosa, se aplica a la relación con cualquier cliente.

(57)  No obstante el principio de autorización, supervisión y cumplimiento en el país de origen de las obligaciones relativas al funcionamiento de las sucursales, conviene confiar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida la responsabilidad de velar por el cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en la presente Directiva en relación con las actividades realizadas por la sucursal dentro del territorio donde está radicada, ya que dicha autoridad es la más próxima a la sucursal, por lo que es la que está en mejores condiciones de descubrir y poner fin a las infracciones de las normas que rigen las operaciones de la sucursal.

(58)  Es necesario imponer a las empresas de inversión una obligación efectiva de «ejecución óptima» para garantizar que ejecuten las órdenes en las condiciones más favorables para los clientes. Esta obligación debe aplicarse a toda empresa que tenga obligaciones contractuales o de intermediación con el cliente.

(58 bis)  Con el fin de contribuir al establecimiento de una base más amplia de accionistas dentro de la Unión, debe reforzarse el marco de ejecución óptima para los inversores minoristas, de manera que puedan acceder a una gama más amplia de centros de ejecución que la que está disponible actualmente en la Unión. Cuando se aplique el marco de ejecución óptima se deben tener en cuenta los avances tecnológicos en el seguimiento de la ejecución óptima.

(59)  Con el fin de reforzar las condiciones en las que se considera que las empresas de inversión cumplen con su obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente, es conveniente exigir a los centros de ejecución que pongan a disposición del público información relativa a la calidad de ejecución de las operaciones en cada uno de ellos.

(60)  La información facilitada por las empresas de inversión a sus clientes acerca de su política de ejecución de órdenes es a menudo demasiado genérica y uniforme, y no permite a los clientes comprender cómo se van a ejecutar las órdenes, ni comprobar si las empresas cumplen su obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente. Con el fin de reforzar la protección del inversor, es procedente que, en la información sobre la política de ejecución de órdenes, se especifiquen los principios relativos a la información que facilitan las empresas de inversión a sus clientes; que las empresas hagan públicos con carácter trimestral, para cada clase de instrumento financiero, los cinco principales centros de ejecución donde se ejecutaron órdenes de clientes en el año anterior, y que, en su política de mejores prácticas de ejecución, tengan en cuenta esos datos y los datos publicados por los centros de negociación sobre la calidad en la ejecución de órdenes.

(62)  Las personas que presten servicios de inversión en nombre de más de una empresa de inversión no deben considerarse agentes vinculados, sino empresas de inversión, cuando entren en la definición establecida en la presente Directiva, exceptuando a aquellas personas que puedan quedar exentas.

(63)  La presente Directiva no debe afectar al derecho de los agentes vinculados a realizar actividades cubiertas por otras Directivas y actividades afines con respecto a servicios o productos financieros no cubiertos por la presente Directiva, incluso por cuenta de otros miembros del mismo grupo financiero al que pertenecen.

(64)  Las condiciones para ejercer actividades fuera de los locales de la empresa de inversión (venta a domicilio) no deben estar cubiertas por la presente Directiva.

(65)  Las autoridades competentes de los Estados miembros no deben registrar, o deben cancelar la inscripción del agente vinculado cuyas actividades reales indiquen claramente que ha optado por el sistema jurídico de un Estado miembro con el fin de evitar las normas más estrictas que están vigentes en otro Estado miembro en cuyo territorio tiene intención de realizar, o en efecto realiza, la mayor parte de sus actividades

(66)  A los efectos de la presente Directiva, se debe considerar que las contrapartes elegibles actúan en calidad de clientes.

(67)  La crisis financiera ha mostrado que los clientes no minoristas no siempre aprecian los riesgos que plantean sus inversiones. Si bien es necesario dejar sentado que las normas de conducta deben ejecutarse en beneficio de los inversores que más necesidad tienen de protección, es conveniente calibrar mejor los requisitos aplicables según las categorías de clientes. Por ello, procede hacer extensivos algunos requisitos de información y notificación a las relaciones con contrapartes elegibles. En particular, estos requisitos deben referirse a la salvaguarda de los instrumentos financieros y los fondos de los clientes, así como a las obligaciones de información y notificación relativas a los instrumentos financieros o transacciones más complejos. Con el fin de reflejar mejor las funciones de los municipios y las autoridades públicas locales, que no deben operar con instrumentos especulativos, es conveniente excluirlos claramente de la lista de contrapartes elegibles y de los clientes que se consideran profesionales, permitiendo al mismo tiempo a estos clientes solicitar ser tratados como clientes profesionales si se cumplen las rigurosas condiciones establecidas por los Estados miembros.

(68)  Con respecto a las operaciones ejecutadas entre contrapartes elegibles, la obligación de divulgar las órdenes de clientes a precio limitado sólo debe aplicarse si la contraparte está enviando explícitamente una orden a precio limitado a una empresa de inversión para su ejecución.

(70)  Todas las empresas de inversión deben tener las mismas posibilidades de adherirse o acceder a los mercados regulados en toda la Unión Europea. Independientemente del modo en que estén organizadas actualmente las operaciones en los Estados miembros, es importante suprimir las restricciones técnicas y jurídicas al acceso a los mercados regulados.

(71)  Para facilitar la conclusión de operaciones transfronterizas, es conveniente que las empresas de inversión puedan acceder fácilmente a los mecanismos de compensación y liquidación en toda la Unión Europea, independientemente de que las operaciones se hayan concluido a través de mercados regulados del Estado miembro de que se trate. Las empresas de inversión que deseen participar directamente en los sistemas de liquidación de otros Estados miembros deben cumplir los oportunos requisitos operativos y comerciales para su adhesión, así como las medidas prudenciales, para mantener el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros.

(72)  La prestación de servicios en la Unión Europea por parte de empresas de terceros países está sujeta a regímenes y requisitos de índole nacional. Estos regímenes presentan grandes diferencias y las empresas autorizadas por ellos no gozan de la libertad de prestar servicios ni del derecho de establecimiento en Estados miembros diferentes de aquel donde están establecidos. Es conveniente introducir un marco reglamentario común a nivel de la Unión Europea para las empresas de terceros países, incluyendo tanto a las empresas de inversión como a los operadores de mercado. Con objeto de proporcionar una base para que las empresas de terceros países se beneficien de un pasaporte que les permita prestar servicios de inversión y llevar a cabo actividades de inversión en toda la UE, el régimen debe armonizar el fragmentado marco que ahora existe, así como garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato de las empresas de terceros países en la Unión Europea, velar por que la Comisión efectúe una evaluación efectiva, dando prioridad a la evaluación de los principales socios comerciales y zonas de la UE que entran en el ámbito del programa G20, de la equivalencia del marco reglamentario y de supervisión de los terceros países, y proporcionar un nivel de protección comparable a los inversores de la UE que contratan servicios prestados por empresas de terceros países.

(73)  Para prestar servicios a clientes minoristas o a clientes que han decidido renunciar a determinadas protecciones con el fin de ser tratados como clientes profesionales, se debería exigir siempre la apertura de una sucursal en la Unión. El establecimiento de una sucursal debe estar sujeto en la Unión Europea a autorización y supervisión. Se deben celebrar los oportunos acuerdos de cooperación entre la autoridad competente de que se trate y la del tercer país. La sucursal debe disponer libremente de un capital inicial suficiente. Una vez autorizada, la sucursal debe ser objeto de supervisión en el Estado miembro donde está establecida; merced a un procedimiento de notificación, la empresa del tercer país debe poder prestar servicios en otros Estados miembros a través de la sucursal que ha sido autorizada y es objeto de supervisión. La prestación de servicios sin sucursal en el seno de la Unión debe limitarse a las contrapartes elegibles y a clientes distintos de los que han decidido renunciar a determinadas protecciones con el fin de ser tratados como clientes profesionales. Salvo en los casos en los que se haya prestado exclusivamente a iniciativa propia del cliente, debe registrarse en la AEVM y someterse a la supervisión del tercer país. Se deberán celebrar los oportunos acuerdos de cooperación entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país.

(74)  La disposición de la presente Directiva por la que se regula la prestación de servicios o la realización de actividades de inversión en la Unión Europea por parte de empresas de terceros países no debería impedir la posibilidad de que empresas de terceros países presten servicios de inversión a personas establecidas en la Unión por iniciativa exclusiva de estas últimas. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios a una persona establecida en la Unión, por iniciativa de esta, no debe considerarse que dichos servicios se prestan en el territorio de la Unión. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en la Unión, o promocione o anuncie en la Unión servicios o actividades de inversión junto con servicios auxiliares, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.

(75)  La autorización para gestionar un mercado regulado debe abarcar todas las actividades directamente relacionadas con la presentación, tratamiento, ejecución, confirmación e información de las órdenes desde el momento en que estas son recibidas por el mercado regulado hasta el momento en que se transmiten para su ulterior conclusión, así como las actividades relacionadas con la admisión a negociación de instrumentos financieros. Debe también incluir las operaciones realizadas a través de creadores de mercado designados por el mercado regulado, de conformidad con sus sistemas y con arreglo a las normas que los regulan. Dada la importancia de los creadores de mercado para un funcionamiento eficiente y ordenado de los mismos, los centros de negociación deben tener acuerdos por escrito con los creadores de mercado en los que precisen sus obligaciones y se garantice que, salvo en circunstancias excepcionales, cumplen siempre su compromiso de proporcionar liquidez al mercado. No todas las operaciones concluidas por miembros o participantes del mercado regulado, el SMN o el SON han de ser consideradas concluidas en el marco de los sistemas del mercado regulado, SMN o SON. Las operaciones que miembros o participantes realicen de forma bilateral y que no cumplan todas las obligaciones establecidas para un mercado regulado, un SMN o un SON con arreglo a la presente Directiva deben considerarse operaciones concluidas al margen de un mercado regulado, un SMN o un SON a los efectos de la definición de internalizador sistemático. En tal caso, la obligación de las empresas de inversión de hacer públicas las cotizaciones en firme debe aplicarse si se cumplen las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(76)  La prestación de servicios de suministro de datos básicos sobre el mercado, que son esenciales para que los usuarios puedan obtener la deseada visión de conjunto de la actividad negociadora en los mercados de la Unión Europea y para que las autoridades competentes reciban una información precisa y completa sobre las operaciones pertinentes, debe estar sujeta a autorización y reglamentación para garantizar el nivel de calidad necesario.

(77)  La introducción de dispositivos de publicación aprobados debería mejorar la calidad de la información de transparencia publicada en el ámbito OTC, y contribuir significativamente a que estos datos se publiquen de forma que se facilite su consolidación con los datos publicados por los centros de negociación.

(78)  Dado que la actual estructura del mercado permite la competencia entre numerosos centros de negociación, es fundamental implantar cuanto antes un sistema operativo y completo de información consolidada. La introducción de una solución comercial para la información consolidada de los valores participativos y los instrumentos asimilables a los mismos debe contribuir a la creación de un mercado europeo más integrado y permitir que los participantes en el mercado obtengan más fácilmente una visión consolidada de la información de transparencia disponible. La solución prevista se basa en una autorización concedida a los proveedores, que trabajarían de acuerdo con unos parámetros predeterminados y supervisados para garantizar la existencia de unos datos coherentes y precisos sobre el mercado y que competirían entre sí para ofrecer unas soluciones innovadoras y técnicamente muy avanzadas que prestarían al mercado el mejor servicio posible. Con el fin de facilitar el pronto desarrollo de un sistema viable de información consolidada, la Comisión debe adoptar tan pronto como sea posible actos delegados en los que especifique algunos elementos relativos a las obligaciones de información que incumbirán a los proveedores de datos consolidados (CTP). Al exigir que todos los proveedores de información consolidada consoliden los datos de los DPA, se garantizará que la competencia se produzca sobre la base de la calidad del servicio prestado a los clientes, y no de la amplitud de los datos cubiertos. No obstante, conviene prever ahora el desarrollo de una solución pública en caso de que la solución comercial no ofrezca a tiempo una información consolidada operativa y completa

(79)  La revisión de la Directiva 2006/49/CE debe fijar las exigencias mínimas de recursos propios que deben cumplir los mercados regulados para ser autorizados, y debe tener en cuenta el carácter específico de los riesgos asociados a estos mercados.

(80)  Los gestores de un mercado regulado deben también poder gestionar un SMN con arreglo a las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.

(81)  Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la admisión de instrumentos a negociación de conformidad con las normas aplicadas por el mercado regulado no deben ser un obstáculo para la aplicación de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores(27). No debe impedirse que un mercado regulado aplique a los emisores de valores o de instrumentos que esté estudiando admitir a cotización unos requisitos más severos que los impuestos en virtud de la presente Directiva.

(82)  Los Estados miembros deben estar facultados para designar distintas autoridades competentes para hacer cumplir la amplia gama de obligaciones establecidas en la presente Directiva. Estas autoridades deben ser de carácter público, para garantizar su independencia de los agentes económicos y evitar conflictos de intereses. Los Estados miembros deben garantizar la financiación adecuada de la autoridad competente, con arreglo a su Derecho interno. La designación de estas autoridades públicas no debe impedir la delegación de funciones, bajo responsabilidad de la autoridad competente.

(83)  La cumbre del G-20 de 25 de septiembre de 2009, que se celebró en Pittsburgh, acordó mejorar la reglamentación, el funcionamiento y la transparencia de los mercados financieros y de materias primas con el fin de dar solución a la excesiva volatilidad de los precios de las materias primas. La Comunicación de la Comisión de 28 de octubre de 2009, que lleva por título «Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa», y la de 2 de febrero de 2011, «Abordar los retos de los mercados de productos básicos y de las materias primas», determinan unas medidas que pueden tenerse en cuenta en el contexto de la revisión de la Directiva 2004/39/CE. En septiembre de 2011, la Organización Internacional de Comisiones de Valores publicó los principios para la reglamentación y supervisión de los mercados de derivados sobre materias primas. Dichos principios fueron respaldados por la Cumbre del G20 celebrada en Cannes el 4 de noviembre de 2011, que pidió que los reguladores de mercado tuvieran facultades de gestión de posiciones formalizadas, incluida la autoridad para establecer límites ex ante a las posiciones cuando proceda.

(84)  Las facultades de que disponen las autoridades competentes deben complementarse con otras que permitan explícitamente obtener información acerca del volumen y finalidad de una posición en contratos de derivados sobre materias primas, y pedir a la persona que tome medidas para reducir el volumen de la posición en contratos de derivados.

(85)  Deben concederse a los centros de negociación y a las autoridades competentes facultades explícitas para limitar la capacidad de una persona o categoría de persona para celebrar o mantener contratos de derivados si se trata de una materia prima, sobre la base de normas técnicas determinadas por la AEVM, y para gestionar posiciones de tal manera que se promueva la integridad del mercado de derivados y de materias primas subyacentes sin limitar excesivamente la liquidez. Debe ser posible imponer un límite tanto en el caso de operaciones concretas como de posiciones acumuladas. En el segundo caso, en particular, la autoridad competente debe asegurarse de que los límites impuestos a las posiciones sean no discriminatorios, estén claramente expuestos, tengan debidamente en cuenta la especificidad del mercado en cuestión y sean necesarios para asegurar la integridad y el buen funcionamiento del mercado. Estos límites no deben aplicarse a las posiciones que reduzcan de manera objetiva los riesgos derivados directamente de las actividades comerciales relacionadas con la materia prima. Para evitar repercusiones imprevistas en los mercados de las materias primas subyacentes a causa de la reglamentación de los derivados, también conviene aclarar la distinción entre contratos de contado y contratos de futuros.

(86)  Además de las facultades otorgadas a las autoridades competentes, todos los centros de negociación que ofrecen negociación en derivados sobre materias primas deben establecer dispositivos de gestión de posiciones y otros tipos de acuerdos de gestión de las posiciones adecuados necesarios para sostener la liquidez, impedir el abuso de mercado y garantizar una formación de precios y unas condiciones de liquidación correctas. Tales dispositivos pueden incluir, por ejemplo, la identificación de la acumulación de grandes concentraciones de posiciones en especial cerca de la liquidación, límites a posiciones, límites a las fluctuaciones, ordenar la liquidación o la transferencia de posiciones abiertas, la suspensión de la negociación, modificar los términos o las condiciones de entrega, cancelar negociaciones y exigir intenciones de entrega. La AEVM debe publicar y mantener una lista que contenga un resumen de todas las medidas vigentes. Deben aplicarse límites de manera coherente y tener en cuenta las características específicas del mercado en cuestión. Deben exponerse de forma clara precisando a quién se aplican, con las oportunas excepciones, y los umbrales cuantitativos pertinentes que constituyen los límites y podrían dar lugar a otras obligaciones. Dado que ningún centro de negociación puede ver las posiciones agregadas adoptadas por sus miembros o sus participantes en el mercado en general, también conviene permitir la especificación de los controles mediante normas técnicas de regulación, entre otras cosas para evitar que los límites o dispositivos arrojen efectos divergentes en contratos comparables de centros diferentes.

(87)  Los centros donde se negocian los derivados sobre materias primas de mayor liquidez deben publicar semanalmente un desglose de las posiciones que mantienen los diferentes tipos de participantes en el mercado, incluidos los clientes de los que no negocian por cuenta propia. A petición de la autoridad competente, debe comunicársele un desglose detallado y completo, indicando el tipo y la identidad del participante en el mercado, teniendo en cuenta, cuando proceda, los requisitos de comunicación ya impuestos en el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía(28).

(89)  Es conveniente facilitar el acceso al capital a las pequeñas y medianas empresas, así como facilitar el desarrollo de los mercados especializados que se proponen centrarse en las necesidades de los emisores pequeños y medianos. A estos mercados, que en general funcionan, con arreglo a la presente Directiva, como SMN, se les suele denominar mercados de PYME, mercados en expansión o mercados «junior». La creación de una nueva subcategoría entre los SMN, la de los mercados de PYME en expansión, y el registro de estos mercados, deberían aumentar su visibilidad, mejorar su perfil y potenciar el desarrollo de unas normas reglamentarias paneuropeas para estos mercados. La atención debe centrarse en la creación de legislación futura que permita fomentar y promover la utilización de este mercado como una nueva categoría de activos que resultará atractiva para los inversores. El resto de la reglamentación de mercados de la UE debe actualizarse para reducir las cargas administrativas y ofrecer nuevos incentivos para la cotización de las PYME en los mercados de PYME en expansión.

(90)  Los requisitos aplicables a esta nueva categoría de mercados deben ser lo suficientemente flexibles para incluir todos los modelos de mercado que han proliferado con éxito en Europa. Deben además encontrar un equilibrio óptimo entre un alto nivel de protección del inversor, fundamental para fomentar la confianza de los inversores en los emisores de estos mercados, y la reducción de cargas administrativas innecesarias a cargo de dichos emisores. Se propone que el desarrollo de los requisitos de los mercados de PYME, por ejemplo los relativos a los criterios de admisión a negociación, tenga lugar más adelante en actos delegados o normas técnicas.

(91)  Dada la importancia que reviste no incidir negativamente en mercados que funcionan bien, los gestores de mercados que se centran en emisores pequeños y medianos deberían poder optar por seguir gestionando estos mercados con arreglo a los criterios impuestos por la Directiva, sin proceder a registrarse en un mercado de PYME en expansión.

(92)  Una información confidencial recibida por el punto de contacto de un Estado miembro a través del punto de contacto de otro Estado miembro no puede ser considerada puramente interna.

(93)  Es necesario potenciar la convergencia de los poderes de que disponen las autoridades competentes a fin de tender a una aplicación de intensidad equivalente en todo el mercado financiero integrado. La eficacia de la supervisión debe garantizarse mediante un mínimo común de atribuciones acompañado de los recursos adecuados.

(94)  Dado el impacto significativo y la cuota de mercado alcanzada por diferentes SMN, es conveniente asegurar que se celebren acuerdos de cooperación adecuados entre la autoridad competente del SMN y la de la jurisdicción donde el SMN esté prestando sus servicios. Esto mismo puede hacerse extensivo a los SON, a efectos de anticipar una evolución similar.

(95)  A fin de velar por que las empresas de inversión y los mercados regulados, aquellos que controlan de manera efectiva su actividad y los miembros del órgano de dirección de las empresas de inversión y los mercados regulados cumplan las obligaciones que se derivan de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n° .../...[MiFIR], y para garantizar que sean tratados de forma similar en toda la Unión Europea, los Estados miembros deberían imponer unas sanciones y medidas administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Así pues, las sanciones y medidas administrativas establecidas por los Estados miembros deben satisfacer determinados requisitos esenciales en relación con los destinatarios, los criterios a tener en cuenta a la hora de aplicar una sanción o medida, la publicación, las principales facultades sancionadoras y los niveles de las sanciones pecuniarias administrativas.

(96)  En particular, las autoridades competentes deben estar facultadas para imponer sanciones pecuniarias que sean suficientemente elevadas para contrarrestar los beneficios que puedan obtenerse y disuasorias incluso para grandes entidades y sus directivos.

(97)  Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las sanciones en los Estados miembros, a la hora de determinar el tipo de las sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, debería exigirse que los Estados miembros velen por que las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes.

(98)  A fin de asegurar que las sanciones tengan un efecto disuasorio para el público en general, las sanciones deben publicarse normalmente, excepto en circunstancias bien definidas.

(99)  A fin de detectar posibles infracciones, conviene que las autoridades competentes posean las facultades de investigación necesarias y establezcan mecanismos eficaces y fiables que favorezcan la notificación de infracciones reales o potenciales, incluida la protección de los trabajadores que notifiquen incumplimientos en su propia institución. Estos mecanismos deben entenderse sin perjuicio de las salvaguardas adecuadas para los acusados. Es conveniente establecer unos procedimientos apropiados para garantizar el derecho de defensa de la persona implicada y el derecho a que esta sea oída antes de que se adopte una decisión final sobre ella, así como el derecho a introducir un recurso ante un tribunal contra una decisión que le afecta.

(100)  La presente Directiva debe referirse tanto a las sanciones como a las medidas administrativas, a fin de abarcar todas las acciones aplicadas tras la comisión de una infracción, y destinadas a evitar futuras infracciones, con independencia de que sean calificadas de sanción o medida con arreglo al Derecho nacional.

(101)  La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en relación con las sanciones penales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, estos deben garantizar que en aquellos casos en los que un miembro del órgano de dirección de una empresa de inversión o de un operador de mercado hubiere presuntamente vulnerado las normas o cometido un delito en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva o el Reglamento (UE) n° .../[MiFIR], el miembro en cuestión pueda ser sometido personalmente a un procedimiento civil o penal.

(102)  Con vistas a la protección de los clientes y sin perjuicio del derecho de los consumidores a recurrir a los tribunales, conviene que los Estados miembros se aseguren de que los organismos públicos y privados creados para la resolución extrajudicial de litigios cooperen entre sí en la resolución de los litigios transfronterizos, teniendo en cuenta la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo(29) y la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo(30). Debe alentarse a los Estados miembros a que, cuando apliquen las disposiciones sobre reclamaciones y procedimientos de recurso en los procedimientos extrajudiciales, se sirvan de los actuales mecanismos transfronterizos de cooperación, en particular de la red de denuncias en el ámbito de los servicios financieros (FIN-Net).

(103)  Todo intercambio o transmisión de información entre autoridades competentes u otras autoridades, organismos o personas debe realizarse de conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales a países terceros establecidas en la Directiva 95/46/CE ▌. Toda transmisión o intercambio de datos personales entre la AEVM y terceros países debe desarrollarse con arreglo a las normas en materia de tratamiento y circulación de datos personales del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(104)  Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre autoridades competentes nacionales y consolidar los deberes de asistencia y cooperación que se deben entre sí. Debido al aumento de la actividad transfronteriza, las autoridades competentes deben facilitarse mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, para asegurar así el efectivo cumplimiento de la presente Directiva, incluso en situaciones en las que las infracciones o presuntas infracciones pueden interesar a las autoridades de dos o más Estados miembros. En este intercambio de información es necesario observar el más estricto secreto profesional para asegurar la buena transmisión de esa información y la protección de los derechos de los interesados.

(106)  Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos en virtud del artículo 290 del TFUE cuando se trate de aspectos relativos a las excepciones, la especificación de determinadas definiciones, los criterios de evaluación de las propuestas de adquisición de las empresas de inversión, los requisitos de organización de las mismas, la gestión de los conflictos de interés, las normas de conducta en la prestación de servicios de inversión, la ejecución de órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente, la gestión de las órdenes de los clientes, las operaciones con contrapartes elegibles, los mercados de PYME en expansión, las condiciones para la evaluación del capital inicial de empresas de terceros países, las medidas relativas a la resistencia de los sistemas, los cortocircuitos y la negociación electrónica, la admisión a negociación de instrumentos financieros, la suspensión o exclusión de instrumentos financieros de la negociación, los umbrales para la comunicación de las posiciones por categoría de negociador, la especificación de lo que constituye una base comercial razonable para que un dispositivo de publicación aprobado (DPA) haga pública la información, los proveedores de información consolidada (PIC) faciliten el acceso a los flujos de datos y un mecanismo de información aprobado (MIA) facilite información, la especificación de la obligación de información por parte de los PIC y la cooperación entre autoridades competentes. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas adecuadas durante sus trabajos preparatorios, también a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(107)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ser las de adoptar la decisión de equivalencia efectiva respecto al marco jurídico y de supervisión de terceros países para la prestación de servicios de empresas de estos países y comunicar a la AEVM posiciones por categoría de negociador, y deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(31).

(108)  Las normas técnicas en el terreno de los servicios financieros deben garantizar una armonización coherente y una protección adecuada de depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión Europea. Como organismo con conocimientos muy especializados, sería eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen decisiones políticas, para presentarlos a la Comisión. En aras de garantizar una protección coherente de inversores y consumidores en los distintos sectores de los servicios financieros, la AEVM debe llevar a cabo su labor, en la medida de lo posible, en estrecha colaboración con las otras dos Autoridades Europeas de Supervisión dentro del marco del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

(109)  La Comisión debe adoptar las normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en las que especifique los criterios que determinen si una actividad es auxiliar con respecto a la principal, sobre los procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización, sobre los requisitos aplicables a los órganos de dirección, sobre la adquisición de participaciones cualificadas, sobre la obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente, sobre la cooperación y el intercambio de información, sobre la libre prestación de servicios y actividades de inversión, sobre el establecimiento de una sucursal, sobre la prestación de servicios por parte de empresas de terceros países, sobre los límites impuestos a las participaciones de determinados derivados sobre materias primas, especificando con más precisión los controles de posición aplicables a otros derivados sobre materias primas, sobre los procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos, sobre los requisitos de organización de los DPA y los PIC y sobre la cooperación entre autoridades competentes. La Comisión debe adoptar estas normas técnicas de regulación mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

(110)  La Comisión debe asimismo ser facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM sobre los procedimientos para conceder y denegar solicitudes de autorización de empresas de inversión, sobre la adquisición de participaciones cualificadas, sobre el proceso de negociación y conclusión de operaciones en SMN y SON, sobre la suspensión y exclusión de instrumentos de la negociación, sobre la libre prestación de servicios y actividades de inversión, sobre el establecimiento de una sucursal, sobre la prestación de servicios por parte de empresas de terceros países, sobre la comunicación de las posiciones por categoría de negociadores, sobre la presentación de información a la AEVM, sobre la obligación de cooperación, sobre la cooperación entre autoridades competentes, sobre el intercambio de información, y sobre la consulta previa a la concesión de autorizaciones. La Comisión debe adoptar estas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, de conformidad con el artículo 291 del TFUE y con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

(111)  La Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evalúe el funcionamiento de los sistemas organizados de negociación, el funcionamiento del régimen de los mercados de PYME en expansión, el impacto de los requisitos relativos a la negociación automatizada y de alta frecuencia, la experiencia con el mecanismo por el que se prohíben determinados productos y prácticas, y el impacto de las medidas relativas a los mercados de derivados sobre materias primas.

(112)  Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, crear un mercado financiero integrado en el que los inversores estén realmente protegidos y se garantice la eficiencia y la integridad del mercado en general, exige el establecimiento de normas comunes aplicables a las empresas de inversión, independientemente del país de la Unión Europea en que estén autorizadas, que rijan el funcionamiento de los mercados regulados y otros sistemas de negociación para impedir que la opacidad o distorsión de un solo mercado pueda afectar al funcionamiento del sistema financiero europeo en general y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(113)  Se considera que el establecimiento de información consolidada en el ámbito de los valores no participativos es más difícil de llevar a la práctica que en el caso de los valores participativos; los posibles proveedores deben adquirir experiencia con los segundos antes de proceder a establecer información consolidada sobre los primeros. Para facilitar un establecimiento correcto de información consolidada en el ámbito de los valores no participativos es procedente, por lo tanto, ampliar la fecha de aplicación de las medidas nacionales de transposición de la disposición considerada. No obstante, es procedente prever desde ahora la elaboración de una solución pública en caso de que la solución comercial no permita facilitar a tiempo una información consolidada de manera eficaz y exhaustiva.

(113 bis)  Con objeto de seguir desarrollando el marco regulador de la Unión en lo que respecta a los valores, la Comisión debe presentar una propuesta de reglamento sobre normativa de los valores en la que se especifique la definición de administración y custodia de instrumentos financieros y, en colaboración con la AEVM, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, debe fomentar el trabajo sobre la normalización de los identificadores y los mensajes con objeto de permitir un análisis de las operaciones en tiempo casi real y la identificación de estructuras de productos complejos, como los que contienen derivados o acuerdos de recompra («repos»).

(114)  La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad de empresa, el derecho a la protección de los consumidores, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción, y su aplicación deberá ajustarse a tales derechos y principios.

(114 bis)  El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva se aplicará a las empresas de inversión, a los mercados regulados, a los proveedores de servicios de suministro de datos y a la empresas de terceros países que presten servicios o ejerzan actividades en la Unión Europea.

2.  La presente Directiva impone requisitos:

   a) a las autorizaciones y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión;
   b) a la prestación de servicios o la realización de actividades de inversión por parte de empresas de terceros países merced al establecimiento de una sucursal;
   c) a la autorización de mercados regulados y a su funcionamiento;
   d) a la autorización de proveedores de servicios de suministro de datos y a su funcionamiento; y
   e) a la supervisión, la cooperación y la ejecución efectiva por parte de las autoridades competentes.

3.  La presente Directiva también se aplicará a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2006/48/CE, cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión y a las entidades de crédito y las empresas de inversión cuando vendan a clientes o les asesoren sobre depósitos cuyo rendimiento no venga determinado por un tipo de interés dado (depósitos estructurados).

3 bis.  Las siguientes disposiciones también se aplicarán a las empresas de seguros y a los intermediarios de seguros, incluidos los intermediarios de seguros ligados, autorizados o registrados con arreglo a la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida(32), la Directiva 2002/92/CE o la Directiva 2009/138/CE respectivamente, cuando vendan a los clientes inversiones basadas en seguros o les asesoren a este respecto:

   el artículo 16, apartado 3;
   los artículos 23 a 26; y
   los artículos 69 a 80 y 83 a 91, cuando sea necesario, para permitir que las autoridades competentes den cumplimiento a los artículos mencionados en los guiones primero y segundo en relación con las inversiones basadas en seguros.

Artículo 2

Excepciones

1.  La presente Directiva no se aplicará:

   a) a las empresas de seguros, ni a las empresas que ejerzan las actividades de reaseguro y de retrocesión contempladas en la Directiva 2009/138/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3 bis;
   b) a las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
   c) a las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias ▌;
   d) a las personas que no realicen más servicio o actividad de inversión que negociar por cuenta propia, excepto si:
   i) estas personas son creadores de mercado;
   ii) son miembros o participantes en un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación (SMN) o tienen un acceso directo de mercado a un centro de negociación; ▌
   ii bis) practican la negociación algorítmica;
   ii ter) la autoridad competente considera que, habida cuenta de la escala de sus actividades comerciales, tienen una presencia importante en el mercado; o
   iii) negocian por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.
  

Las personas exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso i) no necesitarán cumplir también las condiciones establecidas en la presente letra para acogerse a la exención.

  

Esta excepción se aplicará a las personas que, cuando negocien derechos de emisión, no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por cuenta propia y no ejecuten órdenes de clientes, y que posean u operen directamente instalaciones de conformidad con la Directiva 2003/87/CE;

   e) a las personas que presten servicios de inversión consistentes exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de los trabajadores;
   f) a las personas que presten servicios de inversión que consistan únicamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y en la prestación de servicios de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices;
   g) a los miembros del SEBC, a otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, a otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella en la Unión Europea y a los organismos internacionales a los que pertenecen tres o más Estados miembros y que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella;
   h) a los organismos de inversión colectiva y fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados a nivel de la Unión Europea, ni a los depositarios y gestores de dichos organismos;
  i) a las personas que

siempre que en todos los casos:
   i) negocian por cuenta propia en instrumentos financieros, exceptuando las que negocian por cuenta propia ejecutando órdenes de clientes, ▌
   ii) prestan servicios de inversión, pero no por cuenta propia, a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices exclusivamente, o
   iii) prestan servicios de inversión, pero no por cuenta propia, en derivados sobre materias primas o contratos de derivados a que hace referencia el anexo I, sección C, punto 10, o en derechos de emisión o sus derivados a los clientes de su actividad principal,
   lo hagan como actividad auxiliar con respecto a la principal, cuando se considere como parte de un grupo consolidado o no consolidado, y dicha actividad principal no sea la prestación de servicios de inversión en el sentido de la presente Directiva o de servicios bancarios según la Directiva 2006/48/CE, o cuando actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas;
   informen anualmente a la autoridad competente pertinente el motivo por el que consideran que su actividad con arreglo a los incisos i), ii) e iii) es auxiliar con respecto a la principal;
   j) a las personas que prestan asesoramiento en materia de inversión en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por la presente Directiva, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada;
  

   l) a las asociaciones creadas por fondos de pensiones daneses y finlandeses con el fin exclusivo de gestionar los activos de los fondos de pensiones participantes;
   m) a los «agenti di cambio» cuyas actividades y funciones se rigen por el artículo 201 del Decreto legislativo italiano nº 58, de 24 de febrero de 1998;
   n) a los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2, apartado 4 de la Directiva 2009/72/CE o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE, cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas, el Reglamento (CE) nº 714/2009, el Reglamento (CE) nº 715/2009 o los códigos o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos.

2.  Los derechos conferidos por la presente Directiva no se harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por miembros del SEBC, dentro de las funciones que les son asignadas en virtud del TFUE y por los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE) o en el ejercicio de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.

3.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a la excepción establecida en el apartado 1, letra c), para aclarar cuándo ▌una actividad ▌se presta de forma accesoria.

3 bis.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que especificará los criterios para determinar si una actividad es auxiliar con respecto a la principal, teniendo en cuenta al menos los siguientes factores:

   a) el grado en que la contribución de la actividad a la reducción de los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la financiación de la tesorería es objetivamente mensurable;
   b) la necesidad de que las actividades auxiliares constituyan una minoría de las actividades a nivel del grupo y a nivel de la entidad, a menos que los servicios se presten únicamente a otros miembros del mismo grupo;
   c) el tamaño de la actividad en relación con las actividades principales y la importancia de la actividad en los mercados pertinentes;
   d) la conveniencia de limitar la exposición al riesgo de créditos netos a niveles no significativos desde el punto de vista sistémico;
   e) la magnitud del riesgo de mercado asociado a la actividad relativa al riesgo de mercado derivado de la actividad principal;
   f) la importancia sistémica de la suma de las posiciones y las exposiciones netas de una contraparte no financiera tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones(33).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […](34).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 3

Excepciones facultativas

1.  Todo Estado miembro podrá decidir no aplicar la presente Directiva a cualquier persona respecto de la cual el Estado miembro sea Estado miembro de origen, siempre que las actividades de esta persona estén autorizadas y reguladas a escala nacional, cuando dicha persona:

   a) ▌no esté autorizada a tener fondos o valores de clientes y ▌, por tal motivo, no pueda en ningún momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes;
   b) ▌no esté autorizada a prestar servicios de inversión, a no ser la prestación de asesoramiento en materia de inversión, con o sin la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones de organismos de inversión colectiva, y la recepción y transmisión de órdenes sobre valores negociables y participaciones de organismos de inversión colectiva por iniciativa del cliente, y
  c) ▌en el ejercicio de la prestación de dicho servicio, esté autorizada a transmitir órdenes únicamente a:
   i) empresas de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva,
   ii) entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2006/48/CE,
   iii) sucursales de empresas de inversión o de entidades de crédito que estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como las establecidas en la presente Directiva, en la Directiva 2006/48/CE o en la Directiva 2006/49/CE,
   iv) organismos de inversión colectiva autorizados con arreglo a la legislación de un Estado miembro a vender participaciones al público y a los gestores de tales organismos,
   v) sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del apartado 4 del artículo 15 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital(35), cuyas obligaciones se coticen o negocien en un mercado regulado de un Estado miembro,

1 bis.  Los regímenes de los Estados miembros deberán hacer que las personas a que se refiere el apartado 1 se ajusten a requisitos al menos análogos a los siguientes requisitos de la presente Directiva, teniendo en cuenta su dimensión, perfil de riesgo y forma jurídica:

   a) condiciones y procedimientos de autorización y supervisión continuada, establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 3, y en los artículos 7, 8, 9, 10, 21, 22 y 23, y las medidas de aplicación correspondientes adoptadas por la Comisión mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 94;
   b) normas de conducta, establecidas en el artículo 24, apartados 1, 2, 3 y 5, en el artículo 25, apartados 1, 4 y 5 y en las respectivas medidas de aplicación de la Directiva 2006/73/CE;
   c) requisitos de organización como se establecen en el artículo 16, apartado 3, y actos delegados adoptados por la Comisión de conformidad con el artículo 94.

1 ter.  Los Estados miembros exigirán a las personas excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 que se procuren la cobertura de un sistema de indemnización de los inversores reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores(36), o de otro sistema que dé una protección equivalente a sus clientes. Los Estados miembros podrán autorizar el recurso a seguros de responsabilidad civil de profesionales como cobertura alternativa cuando resulte adecuado y proporcionado teniendo en cuenta la dimensión, el perfil de riesgo y el carácter jurídico de las personas excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1. Los Estados miembros garantizarán que las personas excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 y que vendan instrumentos financieros a clientes minoristas o que presten asesoramiento en materia de inversión o servicios de gestión de carteras a clientes minoristas, acaten normas de protección del inversor equivalentes a las disposiciones del artículo 16, apartados 6 y 7, y de los artículos 24 y 25.

2.  Las personas excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva de conformidad con el apartado 1 no se acogerán a la libertad de prestación de servicios o actividades ni de establecimiento de sucursales conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37, respectivamente.

3.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión ▌y a la AEVM si se acogen a la opción del presente artículo y se asegurarán de que en cada autorización concedida de acuerdo con el apartado 1 conste que la concesión se ajusta al presente artículo.

4.  Los Estados miembros comunicarán a la AEVM las disposiciones de Derecho nacional análogas a los requisitos impuestos por la presente Directiva y recogidos en el apartado 1.

Artículo 4

Definiciones

1.  A los efectos de la presente Directiva, se aplicarán a la misma las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº .../... [MiFIR].

2.  Por añadidura, a los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   1) servicios y actividades de inversión: cualquiera de los servicios y actividades enumerados en el anexo I, sección A, en relación con cualquiera de los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C;
  

La Comisión adoptará ▌actos delegados, de conformidad con el artículo 94, ▌que determinen:

   los contratos de derivados mencionados en el anexo I, sección C, punto 7 que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, si su compensación y liquidación la realizan cámaras de compensación reconocidas y son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía;
   los contratos de derivados mencionados en el anexo I, sección C, punto 10 que tienen las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cuestiones, si se comercializan en un mercado regulado o en un SMN, su compensación y liquidación la realizan cámaras de compensación reconocidas y son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía;
   2) servicio auxiliar: cualquiera de los servicios enumerados en el anexo I, sección B;
   3) asesoramiento en materia de inversión: la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, ya sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros;
   4) ejecución de órdenes por cuenta de clientes: la conclusión de acuerdos de compra o venta de uno o más instrumentos financieros por cuenta de clientes. La ejecución de órdenes incluye la celebración de acuerdos para vender instrumentos financieros emitidos por una entidad de crédito o una empresa de inversión en el momento de su emisión;
   5) negociación por cuenta propia: la negociación con capital propio que da lugar a la conclusión de operaciones sobre uno o más instrumentos financieros;
   6) creador de mercado: la persona que se presenta regularmente en los mercados financieros declarándose dispuesta a negociar por cuenta propia, comprando y vendiendo instrumentos financieros con capital propio ▌;
   7) gestión de carteras: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más instrumentos financieros;
   8) cliente: toda persona física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares;
   9) cliente profesional: todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II;
   10) cliente minorista: todo cliente que no sea cliente profesional;
   11) mercado de PYME en expansión: un SMN registrado como mercado de PYME en expansión de conformidad con el artículo 35;
   12) pequeña y mediana empresa: ▌una empresa con una capitalización de mercado media inferior a 200 000 000 EUR;
   13) orden a precio limitado: orden de compra o venta de un instrumento financiero al precio especificado o en mejores condiciones y por un volumen concreto;
   14) instrumento financiero: los instrumentos especificados en el anexo I, sección C;
   15) instrumentos del mercado monetario: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como bonos del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;
  16) Estado miembro de origen:
  a) en el caso de una empresa de inversión:
   i) si se trata de una persona física, el Estado miembro en el que tenga su administración central;
   ii) si se trata de una persona jurídica, el Estado miembro en donde tenga su domicilio social;
   iii) si, de conformidad con su legislación nacional, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su administración central;
   b) en el caso de un mercado regulado, el Estado miembro en que esté registrado el mercado regulado o si, de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro, no tuviere domicilio social, el Estado miembro en que esté situada su administración central;
   17) Estado miembro de acogida: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que una empresa de inversión tenga una sucursal o realice servicios o actividades, o el Estado miembro en el que un mercado regulado brinde los mecanismos adecuados para que puedan acceder a la negociación en su sistema miembros o participantes remotos establecidos en ese mismo Estado miembro;
   18) autoridad competente: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 69, salvo indicación en contrario de la presente Directiva;
   19) entidad de crédito: una entidad de crédito con arreglo a la definición de la Directiva 2006/48/CE;
   20) sociedad de gestión de un OICVM: sociedad de gestión con arreglo a la definición de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM)(37).;
   21) agente vinculado: persona física o jurídica que, bajo la responsabilidad plena e incondicional de una sola empresa de inversión por cuya cuenta actúa, promueve la inversión o servicios auxiliares ante clientes o posibles clientes, recibe y transmite las instrucciones u órdenes de clientes sobre instrumentos financieros o servicios de inversión, coloca instrumentos financieros o presta asesoramiento a clientes o posibles clientes con respecto a esos instrumentos financieros o servicios;
   22) sucursal: establecimiento, distinto de su administración central, que constituya una parte sin personalidad jurídica de una empresa de inversión y que preste servicios o actividades de inversión y pueda realizar asimismo servicios auxiliares para cuyo ejercicio la empresa de inversión haya recibido la oportuna autorización; todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma empresa de inversión que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;
   23) participación cualificada: participación, directa o indirecta, en una empresa de inversión que represente al menos el 10 % de su capital o de sus derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado(38), teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa de inversión en la que se tiene la participación;
   24) empresa matriz: empresa matriz según se define en los artículos 1 y 2 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas(39).;
   25) filial: empresa filial según se define en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, incluso la filial de una empresa filial de una empresa matriz;
  26) vínculos estrechos: una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas por:
   a) participación, es decir, la propiedad, directa o por control, del 20% o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
   b) control, es decir, la relación entre una empresa matriz y una filial en todos los supuestos mencionados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación similar entre toda persona física o jurídica y una empresa, entendiéndose que toda empresa filial de una filial será también filial de la empresa matriz que está a la cabeza de esas empresas;
   c) la situación en la que estén permanentemente vinculadas a una misma persona por una relación de control;
   27) órgano de dirección: el órgano de gobierno de una empresa o un proveedor de servicios de datos, incluidas las funciones de gestión y supervisión, con la máxima autoridad decisoria suprema de aquella y habilitado para fijar la estrategia, los objetivos y el gobierno en general de la empresa o el proveedor de servicios de datos. El órgano de dirección incluirá a las personas que efectivamente dirijan las actividades de la empresa;
   28) órgano de dirección: en su función supervisora: el órgano de dirección cuando desarrolla sus cometidos de supervisión y control de la toma de decisiones;
   29) alta dirección: las personas que ejercen las funciones ejecutivas en una empresa y que son responsables y rinden cuentas de la gestión cotidiana de la misma, incluida la ejecución de la estrategia de distribución, por parte de la empresa y su personal, de servicios y productos entre los clientes;
   30) negociación algorítmica: la negociación de instrumentos financieros en la que un algoritmo informático determina automáticamente los distintos parámetros de las órdenes (si la orden va a ejecutarse o no, el momento, el precio, la cantidad, cómo va a gestionarse después de su presentación), con limitada o nula intervención humana. Esta definición no incluye los sistemas que solo se proponen dirigir las órdenes a uno o varios centros de negociación o confirmar las órdenes, o ejecutar órdenes de los clientes, o cumplir cualquier obligación jurídica mediante la determinación de un parámetro de la orden, o tratar las operaciones ejecutadas;
   30 bis) negociación de alta frecuencia: negociación algorítmica de instrumentos financieros en la que la latencia física del mecanismo de transmisión, cancelación o modificación de las órdenes constituye el factor determinante del tiempo necesario para comunicar la orden a un centro de negociación o para ejecutar una operación;
   30 ter) estrategia de negociación de alta frecuencia: estrategia de negociación para operar por cuenta propia con un instrumento financiero que implica una negociación de alta frecuencia y presenta como mínimo dos de las características siguientes:
   i) se sirve de instalaciones de ubicación compartida, de acceso directo al mercado o de alojamiento de proximidad;
   ii) implica un volumen de negociación diario del 50 % como mínimo;
   iii) el porcentaje de órdenes canceladas (incluidas cancelaciones parciales) es superior al 20 %;
   iv) la mayoría de posiciones se cierran el mismo día;
   v) más del 50 % de las órdenes u operaciones realizadas en centros de negociación que ofrecen descuentos o reducciones en relación con las órdenes que ofrecen liquidez son elegibles para dichas reducciones;
   31 bis) acceso directo al mercado: régimen conforme al cual un miembro o participante de un centro de negociación permite a una persona la utilización de su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas a los sistemas internos de negociación electrónica de la empresa de inversión con miras a una transmisión automática ulterior a través del código de negociación de la empresa de inversión a un centro de negociación específico;    31 ter) acceso patrocinado y en descubierto al mercado: régimen conforme al cual un miembro o participante de un centro de negociación permite a una persona la utilización de su código de negociación para transmitir órdenes electrónicas a través del código de negociación de la empresa de inversión a un centro de negociación específico sin que las órdenes discurran a través de los sistemas internos de negociación electrónica de la empresa de inversión;   

   33) prácticas de venta cruzada: la oferta de un servicio de inversión conjuntamente con otro servicio o producto, como parte de un paquete, o como condición para el mismo acuerdo o paquete;    33 bis) inversión basada en seguros: contrato de seguros en el que el importe pagadero al cliente se ve expuesto al valor de mercado de un activo o pago de un activo o valor de referencia, y en el que el cliente no posee directamente el activo;    33 ter) producto de inversión: el producto en el que el importe pagadero al cliente se fija en relación con el valor de los instrumentos financieros, o el producto que es un depósito estructurado, o el producto que es una inversión basada en seguros, o el producto que es un producto preempaquetado de inversión minorista tal como se define en el artículo ... de la Directiva .../.../UE [PRIPS];    33 quater) gestión discrecional de carteras: gestión de carteras en la que el mandato del cliente permite al gestor de carteras una selección discrecional de los productos de inversión o instrumentos financieros en los que se invierten los fondos del cliente;    33 quinques) empresa de terceros países: empresa que puede ser una empresa de inversión o un gestor del mercado si su administración central está situada dentro de la Unión.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas destinadas a especificar algunos elementos técnicos de las definiciones establecidas en los puntos 3, 11, 12 y 27 a 33 quinquies, del apartado 2 del presente artículo o de modificar dichas definiciones con el fin de tener en cuenta, en su caso:

   a) los avances técnicos en los mercados financieros;
   b) la lista de prácticas abusivas a las que se refiere el artículo 34 ter, letra b), del Reglamento (UE) nº .../... [MAR], en particular en lo que se refiere a la negociación de alta frecuencia, e incluidos, pero no exclusivamente, los ataques destinados a la falsificación de datos (spoofing), el envío de órdenes masivas de unos equipos a otros equipos (quote stuffing), y la superposición (layering).

TÍTULO II

CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN

CAPÍTULO I

CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN

Artículo 5

Obligatoriedad de la autorización

1.  Los Estados miembros exigirán que la prestación de servicios o realización de actividades de inversión como profesión o actividad habitual esté sujeta a autorización previa de conformidad con las disposiciones del presente capítulo. Dicha autorización la concederá la autoridad competente del Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 69.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros permitirán a cualquier gestor del mercado que gestione un SMN o un sistema organizado de negociación (SON), a condición de que se verifique previamente que cumple lo dispuesto en el presente capítulo.

3.  Los Estados miembros establecerán un registro de todas las empresas de inversión. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa de inversión. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la AEVM.

La AEVM establecerá una lista de todas las empresas de inversión de la Unión Europea. Esta lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada cada empresa de inversión y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Cuando una autoridad competente haya retirado una autorización de conformidad con el artículo 8, letras b) a d), dicha retirada será publicada en la lista durante un período de cinco años.

4.  Cada Estado miembro exigirá que:

   toda empresa de inversión que sea una persona jurídica, tenga su administración central en el mismo Estado miembro de su domicilio social,
   toda empresa de inversión que no sea una persona jurídica, o toda empresa de inversión que sea una persona jurídica pero que de conformidad con su legislación nacional no tenga domicilio social, tenga su administración central en el Estado miembro en que ejerza de hecho sus actividades.

Artículo 6

Alcance de la autorización

1.  El Estado miembro de origen se asegurará de que la autorización especifique los servicios o actividades de inversión que la empresa de inversión está autorizada a prestar. La autorización podrá cubrir uno o varios de los servicios auxiliares mencionados en el anexo I, sección B. En ningún caso podrá concederse la autorización únicamente para la prestación de servicios auxiliares.

2.  Una empresa de inversión que solicite autorización para ampliar su actividades a otros servicios o actividades de inversión o a otros servicios auxiliares no previstos en el momento de la autorización inicial deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización.

3.  La autorización será válida para toda la Unión Europea y permitirá a una empresa de inversión prestar los servicios o realizar las actividades para las que haya sido autorizada en toda la Unión Europea, ya sea mediante el establecimiento de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios.

Artículo 7

Procedimientos para conceder y denegar las solicitudes de autorización

1.  La autoridad competente no concederá la autorización hasta que esté plenamente convencida de que el solicitante cumple todos los requisitos que se derivan de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.  La empresa de inversión facilitará toda la información -incluido un programa de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la estructura organizativa de la empresa de inversión- necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que dicha empresa ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de las disposiciones del presente capítulo.

3.  Se notificará al solicitante, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, si se ha concedido o no la autorización.

4.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

   a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al artículo 7, apartado 2, incluido el programa de actividades;
   b) las tareas del comité de nombramientos exigido por el artículo 9, apartado 2;
   c) los requisitos aplicables a la gestión de las empresas de inversión con arreglo al artículo 9, apartado 8, así como la información para las notificaciones previstas en el artículo 9, apartado 5;
   d) los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas, así como los obstáculos que puedan impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente previstas en el artículo 10, apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […](40).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

5.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos de formularios, las plantillas y los procedimientos para la notificación o comunicación de la información prevista en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 9, apartado 5.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […]*.

Se confieren competencias a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 8

Revocación de autorizaciones

La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a una empresa de inversión cuando ésta:

   a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o no haya prestado servicios de inversión o realizado actividades de inversión durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;
   b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
   c) deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización, como la conformidad con las condiciones establecidas en la Directiva 2006/49/CE;
   d) haya infringido de manera grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión;
   e) incurra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización por aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva.

Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.

Artículo 9

Órgano de dirección

-1.  A efectos de la presente Directiva, se define administrador no ejecutivo del modo siguiente: un administrador no ejecutivo o administrador externo es un miembro del consejo de administración de una empresa que no forma parte del equipo de dirección ejecutiva. No es empleado de la empresa ni tiene ninguna otra vinculación con ella. Se diferencia de los administradores internos, que son miembros del consejo de administración que también ejercen o han ejercido funciones de dirección ejecutiva de la empresa.

Los administradores no ejecutivos deberán desempeñar responsabilidades en los siguientes ámbitos:

   los administradores no ejecutivos deberán cuestionar constructivamente el desarrollo de la estrategia y contribuir al mismo;
   los administradores no ejecutivos deberán controlar la ejecución de la gestión en lo que se refiere a la consecución de metas y objetivos fijados y en la supervisión y, en su caso, la destitución de la alta dirección y la planificación de la sucesión;
   los administradores no ejecutivos deberán asegurarse de que la información financiera es exacta y de que los controles financieros y los sistemas de gestión de riesgos son sólidos y defendibles;
   los administradores no ejecutivos deberán ser responsables de determinar los niveles de retribución adecuados de los administradores ejecutivos y tendrán una función primordial en el nombramiento y, en su caso, la destitución de la alta dirección y en la planificación de la sucesión.

Los administradores no ejecutivos deberán proporcionar su opinión independiente sobre:

   recursos;
   nombramientos;
   normas de conducta.

Los administradores no ejecutivos serán los custodios del proceso de gobernanza. No participarán en la conducción cotidiana de las actividades pero controlarán la actividad ejecutiva y contribuirán al desarrollo de la estrategia.

1.  ▌ Los miembros del órgano de dirección de las empresas de inversión poseerán en todo momento la oportuna honorabilidad, así como los conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicarán tiempo suficiente al desempeño de sus funciones, velando por que se tome en consideración una amplia gama de experiencias a fin de que no resulten discriminadas las mujeres.

▌Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, los siguientes requisitos:

a)  Todos los miembros del órgano de dirección dedicarán un tiempo suficiente al desempeño de su cometido. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad.

Los miembros del órgano de dirección de entidades importantes por su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente cargos adicionales a los previstos en una de las siguientes combinaciones:

   i) una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas;
   ii) cuatro direcciones no ejecutivas.

Las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas:

   i) dentro del mismo grupo;
  ii) dentro de entidades que:
   sean miembros del mismo sistema institucional de protección si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 108, apartado 7, del Reglamento (CE) nº …/2012 [CRD IV];
   hayan establecido vínculos de conformidad con el artículo 108, apartado 6, del Reglamento (UE) nº …/2012 [CRD IV]; o
   iii) dentro de empresas (incluidas las entidades no financieras) en las que las entidades posean una participación cualificada,
  

se considerarán una sola dirección.

Los miembros del órgano de dirección no combinarán simultáneamente la dirección ejecutiva en una empresa de inversión con la dirección ejecutiva en un mercado regulado, un SMN o un SON, incluso dentro de un mismo grupo.

La letra a) incluirá:

  i) las empresas y entidades no financieras:
   en las que se posea una participación cualificada según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 21, del Reglamento (UE) nº …/2012 [CRD IV];
   en las que se posea una participación cualificada según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 49, del Reglamento (UE) nº …/2012 CRD IV]; o
   que tengan vínculos estrechos, según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 72, del Reglamento (UE) nº …/2012 [CRD IV], con determinadas entidades no financieras.
   ii) la sociedad financiera de cartera matriz, según lo dispuesto en el artículo 4, apartados 65, 66 y 67, del Reglamento (UE) nº …/2012 [CRD IV], que controle una entidad de crédito central o regional que participe en un sistema institucional de protección.

b)  El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades de la empresa de inversión, y en particular los principales riesgos que entrañan sus actividades.

c)  Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu para evaluar e impugnar de forma efectiva las decisiones de la alta dirección, y vigilar y controlar de forma efectiva el proceso decisorio de la dirección.

▌Las empresas de inversión dedicarán los recursos adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección.

Cuando el gestor del mercado que solicite autorización para gestionar un SMN o un SON y las personas que efectivamente dirigen la actividad del SMN o SON sean las mismas que las que constituyen el órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen los requisitos establecidos en el párrafo primero.

2.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión, cuando resulte apropiado y proporcionado según la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, establezcan un comité de nombramientos que evalúe la observancia del apartado 1 y, cuando proceda, emita recomendaciones sobre la base de tal evaluación. El comité de nombramientos estará integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección competencia alguna en el proceso de nombramiento de sus miembros, el presente apartado no será de aplicación.

3.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y sus respectivos comités de nombramientos tengan en cuenta una gama amplia de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros de sus órganos de dirección. En particular:

a)  Las empresas de inversión establecerán una política que favorezca la profesionalidad, la responsabilidad y el compromiso como criterios de orientación en la selección para puestos de alta dirección, asegurándose de que quienes sean nombrados se conduzcan con una lealtad incuestionable para con los intereses de la entidad.

b)  Las entidades de inversión también adoptarán medidas concretas encaminadas a una representación más equilibrada en los consejos de administración, como la formación de los miembros de los comités de nombramientos, la creación de listas de candidatos competentes y la introducción de procedimientos de candidatura con participación de al menos un candidato de cada sexo.

c)  Allí donde se practique, la representación de los empleados en el órgano de dirección también deberá considerarse un modo positivo de potenciar la diversidad al añadir una perspectiva clave y el conocimiento genuino del funcionamiento interno de la entidad.

Las autoridades competentes exigirán a las empresas de inversión que apliquen una cuota de género de un tercio a más tardar el […](41).

4.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el modo en que la entidad debe tener en cuenta los siguientes casos:

   a) el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, que las autoridades competentes deben tener en cuenta al autorizar a dicho miembro del órgano de dirección a ocupar más direcciones de las permitidas, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra a);
   b) el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra b);
   c) los conceptos de honestidad, integridad e independencia de espíritu de un miembro del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra c);
   d) el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección;
   e) el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el […](42)*.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

5.  Los Estados miembros exigirán que la empresa de inversión notifique a la autoridad competente todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio en su composición, junto con toda la información necesaria para valorar si la empresa se ajusta a los apartados 1, 2 y 3 ▌.

6.  Los Estados miembros exigirán que el órgano de dirección de una empresa de inversión asegure una gestión adecuada y prudente que promueva la integridad del mercado y el interés de sus clientes. A tal efecto, el órgano de dirección:

   a) determinará, aprobará y supervisará los objetivos estratégicos de la empresa;
   b) determinará, aprobará y supervisará la organización de la empresa, incluidos los conocimientos, competencias y experiencia exigidos al personal, los recursos y procedimientos y las disposiciones aplicables a la prestación de los servicios o la realización de las actividades de la empresa, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades y a todos los requisitos que ha de cumplir;
   c) determinará, aprobará y supervisará la estrategia relativa a los servicios, actividades, productos y operaciones que ofrece o practica la empresa, en función del nivel de tolerancia al riesgo de la empresa y de las características y necesidades de los clientes a los que se ofrecen o prestan aquellos, incluida la realización de pruebas de resistencia, cuando proceda;
   c bis) determinará, aprobará y supervisará la remuneración por parte de la empresa del personal encargado de las ventas de tal forma que se fomente un comportamiento profesional responsable así como un trato equitativo de los consumidores y se eviten los conflictos de intereses, y comunicará a los clientes la estructura remunerativa, cuando se considere oportuno, por ejemplo cuando no se consiga gestionar o evitar los conflictos potenciales de intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24;
   d) garantizará una supervisión efectiva de la alta dirección;
   d bis) aplicará una estrategia de lucha contra el fraude.

El órgano de dirección controlará y evaluará periódicamente la eficacia de la organización de la empresa de inversión y la adecuación de las estrategias relativas a la prestación de servicios a los clientes, y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

Los miembros del órgano de dirección, en su función supervisora, tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.

7.  La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que las personas que efectivamente dirigirán las actividades de la empresa de inversión gozan de la honorabilidad y la experiencia suficientes, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de dirección de la empresa puede suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente de la empresa y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.

8.  Los Estados miembros exigirán que la gestión de las empresas de inversión esté a cargo de al menos dos personas que cumplan los requisitos del apartado 1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán conceder autorización a empresas de inversión que sean personas físicas, o a empresas de inversión que sean personas jurídicas y estén dirigidas por una sola persona física, de conformidad con sus estatutos y con el Derecho nacional. Sin embargo, los Estados miembros exigirán que:

   a) cuenten con mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de esas empresas de inversión y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado;
   b) las personas físicas consideradas posean la oportuna honorabilidad, así como un nivel adecuado de conocimientos y competencias ▌, y cuenten con el tiempo suficiente para el desempeño de sus funciones y la puesta al día y validación de sus conocimientos y competencias.

8 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, los Estados miembros garantizarán que, en aquellos casos en que un miembro del órgano de dirección hubiere presuntamente vulnerado las normas o cometido un delito en relación con los ámbitos cubiertos por la presente Directiva o el Reglamento (UE) n° .../ [MiFIR], el miembro en cuestión pueda ser sometido personalmente a un procedimiento civil o penal.

8 ter.  El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la legislación nacional o de las prácticas nacionales en materia de representación de los empleados en los órganos de dirección de las empresas.

Artículo 10

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1.  Las autoridades competentes no autorizarán a las empresas de inversión a realizar servicios ni actividades de inversión mientras no se les haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la empresa de inversión, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas.

En los casos en que existan vínculos estrechos entre la empresa de inversión y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.

2.  La autoridad competente denegará también la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

3.  Los Estados miembros exigirán que, cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la empresa de inversión, la autoridad competente adopte las medidas oportunas para poner fin a esta situación.

Dichas medidas podrán consistir en la solicitud de un mandato judicial o en la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o en la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate.

Artículo 11

Notificación de propuestas de adquisición

1.  Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, «el adquirente propuesto») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de inversión de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de inversión pase a ser su filial (en lo sucesivo, «la adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de inversión en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de inversión deje de ser su filial.

Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el artículo 10 el presente artículo para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

2.  Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación establecida en el artículo 13, apartado 1 (en lo sucesivo, «la evaluación»), siempre que el adquirente propuesto constituya:

   a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM, autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;
   b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición, o
   c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de inversión en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.

3.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión informen sin demora a la autoridad competente si tienen conocimiento de que una adquisición o cesión de participaciones de su capital hace que las participaciones superen o queden por debajo de los umbrales mencionados en el apartado 1, primer párrafo.

Las empresas de inversión comunicarán asimismo a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, indicando el volumen de dichas participaciones, de acuerdo, por ejemplo, con los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o con los que se obtengan del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades cuyos títulos se admiten a negociación en un mercado regulado.

4.  Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes tomen medidas similares a las contempladas en el artículo 10, párrafo tercero, respecto a las personas que no cumplan la obligación de proporcionar información previa en relación con la adquisición o el incremento de una participación cualificada. En el caso de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 12

Plazo de evaluación

1.  Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 13, apartado 4 (en lo sucesivo, «el plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación.

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.

2.  Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

3.  Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el párrafo segundo del apartado 2 hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:

   a) una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión Europea;
   b) una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2006/48/CE.

4.  Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.

5.  Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

6.  Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.

7.  Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

8.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el apartado 4 que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

8 bis.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 13

Evaluación

1.  Al examinar la notificación contemplada en el artículo 11, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de inversión, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:

   a) reputación del adquirente propuesto;
   b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;
   c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de inversión en la que se propone la adquisición;
   d) capacidad de la empresa de inversión de cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2002/87/CE y 2006/49/CE, y en particular si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes de la supervisión consolidada o adicional;
   d bis) posibilidad de incremento del riesgo de conflicto de intereses de resultas de la adquisición propuesta;
   e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

La Comisión estará facultada para adoptar ▌actos delegados de conformidad con el artículo 94 ▌que adapten los criterios de evaluación cautelar establecidos en el párrafo primero del presente apartado.

2.  Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

3.  Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.  Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 11, apartado 1. El nivel de información exigido deberá ser proporcional y adaptado a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación cautelar.

5.  Sin perjuicio del artículo 12, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

Artículo 14

Adhesión a un sistema de indemnización de los inversores autorizado

La autoridad competente verificará que toda entidad que solicite autorización como empresa de inversión cumpla, en el momento de la autorización, sus obligaciones en virtud de la Directiva 97/9/CE ▌.

El presente artículo no se aplicará a los depósitos estructurados emitidos por entidades de crédito que sean miembros de un sistema de garantía de depósitos reconocido en virtud de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos(43).

Artículo 15

Dotación de capital inicial

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes no concedan la autorización a menos que la empresa de inversión tenga suficiente capital inicial de conformidad con los requisitos de la Directiva 2006/49/CE, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio o actividad de inversión en cuestión.

Artículo 16

Requisitos de organización

1.  El Estado miembro de origen exigirá que las empresas de inversión cumplan los requisitos que, con respecto a su organización, se establecen en los apartados 2 a 8 del presente artículo y en el artículo 17.

2.  Toda empresa de inversión establecerá políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que la misma, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados, cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva, así como las normas pertinentes aplicables a las operaciones personales de dichas personas.

3.  Toda empresa de inversión mantendrá y aplicará medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a adoptar todas las medidas razonables destinadas a impedir que los conflictos de intereses definidos en el artículo 23 perjudiquen los intereses de sus clientes. Esas medidas incluirán una política y otras medidas necesarias para evaluar la compatibilidad del producto de inversión con las necesidades de los clientes a los que va destinado, y para asegurar que los productos de inversión o depósitos estructurados diseñados por la empresa para su venta a clientes profesionales o minoristas responden a las necesidades de un mercado destinatario, y que una empresa de inversión que comercializa productos de inversión garantice que el producto de inversión se comercializa para clientes pertenecientes a ese mercado destinatario. Los objetivos de ventas y los sistemas de incentivos internos no deberán incentivar la venta de productos fuera del grupo destinatario. En particular, una empresa de inversión que diseña productos de inversión, depósitos estructurados o instrumentos financieros deberá tener establecido un proceso de aprobación del producto y adoptar todas las medidas operativas y procedimentales necesarias para poner en práctica este proceso de aprobación del producto. Antes de la comercialización o distribución de un producto de inversión o financiero, estos productos e instrumentos necesitarán su aprobación con arreglo al proceso de aprobación del producto. Todos los riesgos correspondientes serán cuidadosamente evaluados, y los productos e instrumentos únicamente se comercializarán o distribuirán cuando ello redunde en interés del grupo objetivo de clientes a que van destinados. El proceso de aprobación del producto asegurará que los productos existentes se revisan periódicamente con el fin de garantizar que el producto sigue respondiendo a las necesidades del mercado destinatario definido. El proceso de aprobación del producto se revisará anualmente. Toda empresa de inversión deberá ser capaz de proporcionar en todo momento a la autoridad competente correspondiente una descripción actualizada y detallada de la naturaleza y los detalles de su proceso de aprobación del producto.

4.  Toda empresa de inversión adoptará medidas razonables para garantizar la continuidad y la regularidad de la realización de los servicios y actividades de inversión. A tal fin, la empresa de inversión empleará sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

5.  Cuando confíe a un tercero el ejercicio de funciones operativas cruciales para la prestación de un servicio continuado y satisfactorio a sus clientes y la realización de actividades de inversión de modo continuo y satisfactorio, la empresa de inversión adoptará medidas razonables para evitar que aumente indebidamente el riesgo operativo. La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de controlar que la empresa cumple todas sus obligaciones.

Toda empresa de inversión dispondrá de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos.

6.  Toda empresa de inversión llevará un registro de todos los servicios y operaciones que realice. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la autoridad competente supervise el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Directiva y, en especial, de todas las obligaciones de la empresa de inversión para con sus clientes o posibles clientes.

7.  El registro incluirá conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas en negociación por cuenta propia o correspondientes a órdenes de clientes, si se prestan servicios de recepción y transmisión de órdenes y de ejecución de las mismas por cuenta de clientes.

Los Estados miembros podrán dispensar de la obligación de registrar conversaciones telefónicas a las empresas de inversión cuya actividad principal no sea recibir y transmitir órdenes ni ejecutarlas por cuenta de los clientes.

En lo que respecta a las comunicaciones entre las instituciones financieras y clientes minoristas, los Estados miembros, en lugar de los registros a los que hace referencia el párrafo primero, podrán reconocer la documentación adecuada del contenido de dichas conversaciones telefónicas en forma de actas que deberán llevar la firma del cliente.

El registro de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas a que se refiere el párrafo primero o el acta elaborada de conformidad con el párrafo segundo se pondrá a disposición de los clientes si así lo solicitan. Los Estados miembros exigirán que esos registros se conserven hasta un año después del fin de la inversión.

Las personas competentes de la empresa de inversión sólo podrán llevar a cabo las conversaciones y comunicaciones a que se refiere el párrafo primero con equipos proporcionados por la empresa de inversión y de los cuales se conserven registros.

8.  Cuando tenga a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, la empresa de inversión tomará las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de dichos clientes, sobre todo en caso de insolvencia de la empresa de inversión, y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos de los clientes, salvo en el caso de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.

9.  Cuando tenga a su disposición fondos pertenecientes a clientes, la empresa de inversión tomará las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de dichos clientes y, salvo en el caso de las entidades de crédito, para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de los clientes.

10.  Una empresa de inversión no celebrará acuerdos de garantía con cambio de titularidad con clientes minoristas con objeto de garantizar o cubrir de otro modo obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles.

11.  En el caso de las sucursales de empresas de inversión, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la sucursal asumirá la responsabilidad establecida en el apartado 6 y 7 con respecto al registro de las operaciones realizadas por la sucursal, sin perjuicio de que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión tenga acceso directo a estos registros.

12.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas ▌que especifiquen los requisitos organizativos concretos establecidos en los apartados 2 a 9 del presente artículo que se exigirán a las empresas de inversión y a las sucursales de empresas de terceros países autorizadas de conformidad con el artículo 43 que realicen distintos servicios o actividades de inversión y auxiliares o combinaciones de los mismos.

Artículo 17

Negociación algorítmicay de alta frecuencia

1.  Toda empresa de inversión que se dedique a la negociación algorítmica deberá implantar sistemas y controles de riesgo adaptados a sus prácticas comerciales para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan suficiente capacidad, se ajusten a los umbrales y límites apropiados y limiten o impidan el envío de órdenes erróneas o la posibilidad de que el sistema funcione de modo que pueda crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación. Tal empresa deberá además implantar sistemas y controles de riesgo efectivos para garantizar que los sistemas de negociación no puedan usarse con ningún fin contrario al Reglamento (UE) nº [MAR] o a las normas del centro de negociación al que está vinculada. Deberá implantar unos mecanismos efectivos que garanticen la continuidad de las actividades en caso de disfunción imprevista de sus sistemas de negociación y se asegurará de que sus sistemas sean íntegramente probados y convenientemente supervisados para garantizar que cumplen los requisitos contemplados en el presente apartado.

2.  Toda empresa de inversión que se dedique a la negociación algorítmica facilitará a la autoridad competente por propia iniciativa con una periodicidad al menos anual y en cualquier otro momento si se solicita una descripción detallada de la naturaleza de sus estrategias de negociación algorítmica, así como detalles de los parámetros de negociación o de los límites a que está sujeto el sistema, de los principales controles de conformidad y de riesgo que ha implantado para garantizar que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 y de las pruebas a las que se someten sus sistemas. Las empresas de inversión presentarán, previa solicitud de las autoridades competentes, información acerca de su negociación algorítmica y de los sistemas utilizados en tal negociación.

2 bis.  Toda empresa de inversión que aplique una estrategia de negociación de alta frecuencia conservará, de acuerdo con una modalidad aprobada, la pista de auditoría en bruto de las cotizaciones y actividades comerciales realizadas en cualquier centro de negociación, y la pondrá a disposición de la autoridad competente nacional cuando ésta lo solicite.

3.  Toda empresa de inversión que se dedique a la creación de mercado incluso mediante la participación en un programa de creación de mercado ofrecido por un centro de negociación firmará un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y el centro de negociación en relación con las obligaciones esenciales derivadas de la participación en el programa de creación de mercado, y se comprometerá a cumplir los términos y las condiciones de dicho acuerdo, incluida la provisión de liquidez. La empresa de inversión dispondrá de sistemas eficaces y de controles para garantizar que cumple con sus obligaciones en virtud del acuerdo en todo momento. Cuando una empresa de inversión aplica una estrategia de negociación algorítmica para cumplir sus obligaciones como creadora de mercado deberá garantizar que el algoritmo funcionará de modo continuo durante el horario de negociación del centro al que envían las órdenes o de los sistemas por los que ejecutan las operaciones y que los parámetros de negociación o los límites impuestos al algoritmo garantizarán que la empresa de inversión coloque cotizaciones en firme a precios competitivos de modo que, en todo momento, se confiera liquidez de forma regular y continuada a los centros de negociación, independientemente de las condiciones que imperen en el mercado a menos que el acuerdo escrito disponga otra cosa.

4.  Las empresas de inversión no ofrecerán un acceso de mercado patrocinado y en descubierto a un centro de negociación. Toda empresa de inversión que facilite acceso de mercado directo a un centro de negociación deberá implantar unos sistemas y controles efectivos que garanticen que se lleve a cabo una evaluación y revisión apropiadas de la idoneidad de las personas que utilizan el servicio, que estas no puedan exceder unos umbrales preestablecidos de negociación y de crédito, que se supervise adecuadamente la negociación de las personas que utilizan el servicio y que existan unos controles del riesgo apropiados que impidan las negociaciones que pudieran generar riesgos para la propia empresa de negociación, crear o propiciar anomalías en las condiciones de negociación o contravenir el Reglamento (UE) nº [MAR] o las normas del centro de negociación. La empresa de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y la persona acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio y por que, en virtud de dicho acuerdo, la empresa se haga responsable de garantizar que toda la negociación realizada a través del servicio se atenga a los requisitos de la presente Directiva, del Reglamento (UE) nº .../... [MAR] o de las normas del centro de negociación.

5.  Una empresa de inversión que actúe como miembro compensador general para otras personas deberá implantar sistemas y controles efectivos para garantizar que los servicios de compensación se apliquen solo a personas idóneas y que se ajusten a unos criterios claros, y que se impongan unos requisitos apropiados a tales personas a fin de reducir los riesgos para la empresa y el mercado. La empresa de inversión velará por que se celebre un acuerdo vinculante por escrito entre la empresa y la persona acerca de los derechos y obligaciones fundamentales que se derivan de la prestación del servicio.

6.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas que especifiquen los requisitos de organización concretos a que se refieren los apartados 1 a 5 que se exigirán a las empresas de inversión que realicen distintos servicios o actividades de inversión y auxiliares o combinaciones de los mismos.

Artículo 18

Proceso de negociación y conclusión de operaciones en un SMN y un SON

1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN o un SON que, además de los requisitos organizativos contemplados en el artículo 16, establezcan normas y procedimientos transparentes que aseguren una negociación justa y ordenada, y que fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes. Implantarán mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas

2.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN o un SON que establezcan normas transparentes en relación con los criterios para determinar los instrumentos financieros que pueden negociarse en el marco de sus sistemas.

Los Estados miembros exigirán que, cuando corresponda, las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN o un SON proporcionen o se aseguren de que puede obtenerse información pública suficiente para que sus usuarios puedan formarse una opinión sobre las inversiones, teniendo en cuenta tanto la naturaleza de los usuarios como los tipos de instrumentos negociados.

3.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN o un SON establezcan, publiquen y mantengan normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso a su sistema.

3 bis.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN o un SON que adopten medidas para detectar claramente cualquier conflicto de intereses entre los intereses del SMN, el SON y sus accionistas o su gestor y las exigencias del buen funcionamiento del SMN o del SON, y que aborden las consecuencias adversas para el funcionamiento del SMN o del SON o para sus participantes, que puedan surgir de cualquier conflicto de intereses.

4.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN o un SON que informen claramente a sus usuarios de sus responsabilidades respectivas con relación a la liquidación de las operaciones ejecutadas en el sistema. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión o gestores del mercado que gestionan un SMN o un SON hayan tomado las medidas necesarias para facilitar la liquidación eficiente de las operaciones realizadas en los sistemas del SMN o el SON.

4 bis.  Los Estados miembros exigirán que un SMN o un SON tenga por lo menos tres miembros o usuarios efectivamente activos, cada cual con la oportunidad de interactuar con todos los demás en lo que respecta a la formación de los precios.

5.  Cuando un valor negociable admitido a negociación en un mercado regulado se negocie también en un SMN o un SON sin consentimiento de su emisor, éste no estará sujeto a ninguna obligación de información financiera inicial, continua o ad hoc en relación con ese SMN o SON.

6.  Los Estados miembros exigirán que toda empresa de inversión o gestor del mercado que gestione un SMN o un SON cumpla inmediatamente las instrucciones que le sean comunicadas por su autoridad competente de conformidad con el artículo 72, apartado 1, en relación con la exclusión o suspensión de un instrumento financiero de la negociación.

7.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión y los gestores de mercados que gestionan un SMN o un SON que faciliten a la autoridad competente y a la AEVM una descripción detallada del funcionamiento del SMN o SON, precisando todo vínculo o participación de un mercado regulado, un SMN, un SON o un internalizador sistemático perteneciente a la misma empresa de inversión o al mismo gestor del mercado, así como una lista de sus miembros y/o usuarios. Toda autorización concedida a una empresa de inversión o a un gestor del mercado como SMN o SON será notificada a la AEVM. La AEVM establecerá una lista de todos los SMN y SON de la Unión Europea. Esta lista contendrá información sobre los servicios prestados por los SMN o SON y comportará e incluirá un código único que identifique a estos y que se usará en los informes elaborados de conformidad con el artículo 23 y con los artículos 5 y 9 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR]. Será actualizada de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

8.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el contenido y el formato de la descripción y la notificación a que se refiere el apartado 8.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […]*.(44)

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 19

Requisitos específicos para los SMN

1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionan un SMN que, aparte de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 16 y 18, establezcan y apliquen normas no discrecionales para la ejecución de las órdenes en el sistema.

2.  Los Estados miembros exigirán que las normas a que hace referencia el artículo 18, apartado 4, que regulan el acceso a los SMN, se ajusten a las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3.

3.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionan un SMN que adopten medidas para:

   a) estar adecuadamente equipados para gestionar los riesgos a los que están expuestos, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;
   b) detectar claramente y abordar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del SMN o para sus participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del SMN, sus accionistas o su gestor y las exigencias del buen funcionamiento del SMN;
   c) adoptar mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas; y
   d) disponer, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.

4.  Los Estados miembros exigirán que los SMN cumplan las condiciones de los artículos 51 y 51 bis y que, para ello, implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos ▌.

5.  Los Estados miembros velarán por que los artículos 24, 25, 27 y 28 no sean de aplicación a las operaciones realizadas con arreglo a las normas que regulan un SMN entre sus miembros o participantes o entre el SMN y sus miembros o participantes con respecto al uso del SMN. No obstante, los miembros o participantes del SMN se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 en relación con sus clientes cuando, al actuar por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes mediante los sistemas de un SMN.

Artículo 20

Requisitos específicos para los SON

1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión y los gestores de mercados que gestionan un SON que implanten medidas para evitar la ejecución en el mismo de órdenes de clientes con capital propio de la empresa de inversión o del gestor del mercado que gestiona el SON o de cualquier entidad que forme parte del mismo grupo empresarial y/o entidad jurídica que la empresa de inversión y/o el gestor del mercado.

La empresa de inversión o el gestor del mercado o cualquier entidad que forme parte del mismo grupo empresarial y/o entidad jurídica que dicha empresa de inversión o gestor del mercado no actuará como internalizador sistemático en un SON gestionado por él mismo; además, ningún SON deberá conectarse con un internalizador sistemático permitiendo que interactúen órdenes en un SON y órdenes o cotizaciones en un internalizador sistemático. Un SON no deberá conectarse con otro SON permitiendo que interactúen órdenes en diferentes SON.

1 bis.  Los Estados miembros exigirán que, cuando un bono, un producto de financiación estructurada o un derecho de emisión es admitido a negociación en un mercado regulado o se negocie en un SMN, las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionan un SON solo permitan órdenes que posean una dimensión suficientemente grande para ser ejecutadas en el SON.

1 ter.  Las empresas de inversión o los gestores del mercado que gestionan un SON tendrán libertad para gestionar un SON solo en relación con:

   a) el modo de ejecución de una transacción; y
   b) el modo de interacción de los clientes.

2.  Las solicitudes de autorización de los SON deberán incluir una exposición detallada de por qué el sistema no se corresponde con un mercado regulado, un SMN o un internalizador sistemático ni puede funcionar como uno de ellos. Una vez autorizado, el gestor de un SON presentará un informe anual a la autoridad competente, acompañado de una explicación actualizada.

2 bis.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión y a los gestores de mercados que gestionan un SON que adopten las medidas adecuadas para detectar y gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir en relación con la supervisión y el funcionamiento de dicho SON que pudieran afectar negativamente a sus miembros o participantes.

3.  Los Estados miembros velarán por que los artículos 24, 25, 27 y 28 se apliquen a las transacciones celebradas en un SON.

4.  Los Estados miembros exigirán que ▌ los SON cumplan las condiciones de los artículos 51 y 51 bis y que, para ello, implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos ▌.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Revisión periódica de las condiciones de la autorización inicial

1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión autorizadas en su territorio cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el capítulo I del presente título.

2.  Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que establezcan los métodos apropiados para supervisar que las empresas de inversión cumplan su obligación en virtud del apartado 1. Exigirán a las empresas de inversión que notifiquen a las autoridades competentes todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización inicial.

La AEVM podrá elaborar directrices relativas a los métodos de supervisión citados en el presente apartado.

Artículo 22

Obligaciones generales de supervisión continua

▌Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes supervisen las actividades de las empresas de inversión para comprobar que cumplen las condiciones de funcionamiento establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las empresas de inversión cumplen esas obligaciones.

Artículo 23

Conflictos de intereses

1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que tomen todas las medidas necesarias para detectar todos los conflictos de intereses que pudieran surgir en el momento de la prestación de cualquier servicio de inversión o auxiliar, o de una combinación de los mismos, incluidos los causados por la recepción de incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa y otras estructuras de incentivos, entre las propias empresas, incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ellas por control, y sus clientes o entre clientes.

2.  En caso de que las medidas organizativas o administrativas adoptadas por la empresa de inversión con arreglo al apartado 3 del artículo 16 para evitar o tratar los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente, la empresa de inversión deberá revelar claramente al cliente la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del cliente.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar ▌actos delegados de conformidad con el artículo 94 ▌para:

   a) definir las medidas que sería razonable que adoptaran las empresas de inversión para detectar, prevenir, abordar o revelar conflictos de intereses en la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares o combinaciones de los mismos;
   b) establecer criterios adecuados para determinar los tipos de conflictos de intereses cuya existencia podría perjudicar los intereses de los clientes o posibles clientes de la empresa de inversión.

Sección 2

Disposiciones para garantizar la protección del inversor

Artículo 24

Principios generales e información a los clientes

1.  Los Estados miembros exigirán que, cuando preste servicios de inversión o, en su caso, servicios auxiliares a clientes, la empresa de inversión actúe con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes, y observe, en particular, los principios establecidos en el presente artículo y en el artículo 25.

1 bis.  Los Estados miembros garantizarán que, cuando las empresas de inversión diseñen productos de inversión o depósitos estructurados para su venta a clientes profesionales o minoristas, dichos productos respondan a las necesidades de un mercado destinatario definido en el contexto de la categoría de clientes de que se trate. Los Estados miembros garantizarán que las empresas de inversión adopten medidas razonables para garantizar que cada producto de inversión se comercialice y distribuya a clientes dentro del grupo destinatario y que los objetivos de ventas y los sistemas de premios o incentivos internos no constituyan un incentivo para la comercialización o la distribución del producto de inversión fuera del grupo destinatario. Los Estados exigirán a las empresas de inversión que diseñan productos de inversión o depósitos estructurados para su venta a clientes profesionales o minoristas que faciliten información a cualquier distribuidor tercero sobre el mercado destinatario previsto para el producto.

1 ter.  Los Estados miembros velarán por que la forma en que la empresa de inversión remunere a sus empleados, representantes autorizados u otras empresas de inversión no impida el cumplimiento de su obligación de actuar en pro del interés de los clientes. Los Estados miembros velarán por que, cuando los empleados presten asesoramiento, comercialicen o realicen ventas de productos de inversión o instrumentos financieros a clientes minoristas, las estructuras de remuneración de los empleados participantes no perjudiquen su capacidad para emitir una recomendación objetiva, en su caso, o para facilitar información de forma que sea justa, clara y no engañosa de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 ni den lugar a conflictos de interés indebidos.

En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:

   a) la remuneración no dependa en gran medida de objetivos de venta o de la rentabilidad de los productos de inversión o de los instrumentos financieros;
   b) la remuneración u otras disposiciones incluida la evaluación del rendimiento no ofrezca ningún incentivo al personal para que recomiende un producto de inversión o un instrumento financiero en particular a un cliente minorista cuando la empresa de inversión podría ofrecer otro producto de inversión o instrumento financiero que pudiera satisfacer mejor los objetivos de ese cliente.

1 quater.  Los Estados miembros se asegurarán de que no se considere que las empresas de inversión cumplen sus obligaciones de acuerdo con el artículo 23 o con el primer apartado del presente artículo, en los casos en que, en particular, remuneran a cualquier persona excepto al cliente o cobran honorarios o comisiones, proporcionan o reciban cualquier beneficio no monetario en relación con la prestación de un servicio de inversión u otro servicio auxiliar por parte de cualquiera excepto del cliente, a menos que el pago de los honorarios o la comisión o la atribución del beneficio no monetario esté diseñado de manera que mejore la calidad del servicio prestado al cliente y no entorpezca el cumplimiento por parte de la empresa de su obligación de actuar en el mejor interés del cliente, y

   a) se transfiera al inversor acompañado de documentación detallada sobre todos los servicios y los honorarios o comisiones asociados con el mismo;
   b) permita la prestación de servicios de inversión o sean necesarios a tal fin, tales como gastos de custodia, gastos de liquidación y cambio, tasas reguladoras o gastos de asesoría jurídica, y que, por su naturaleza, no puedan entrar en conflicto con el deber de la empresa de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de sus clientes; o
   c) su existencia, naturaleza y su importe o, cuando el importe no pueda determinarse con exactitud, el método de cálculo de ese importe, deberán comunicarse claramente al cliente de forma exhaustiva, precisa y comprensible antes de la prestación del servicio en cuestión.
  

a menos que los Estados miembros establezcan que los requisitos previstos en en el presente apartado solo se considerarán cumplidos cuando el valor de los honorarios, de la comisión o del beneficio no monetario se haya transferido al cliente.[Enm. 5]

2.  Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigida por la empresa de inversión a los clientes o posibles clientes será imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.

3.  Se proporcionará a los clientes o posibles clientes en su debido momento información adecuada sobre:

   la empresa de inversión y sus servicios; cuando se presta asesoramiento en materia de inversión, la información especificará el ámbito de los productos cubiertos por el asesoramiento,
   las estructuras de los productos y la categorización de los clientes del mercado destinatario previsto, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas; esta información debería incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en dichas estructuras de productos, instrumentos financieros o en relación con estrategias de inversión particulares,
   centros de ejecución de órdenes,
   gastos y costes asociados relacionados tanto con los servicios de inversión o servicios auxiliares como con cualquier producto de inversión, depósito estructurado o instrumentos financieros recomendados o comercializados entre los clientes.

Para todos los productos de inversión, la información a que se refiere el párrafo primero incluirá el coste total de la inversión por medio de una ilustración normalizada del efecto acumulativo de todas las deducciones sobre la rentabilidad, incluidos las tasas y los costes, que no sean causados por la existencia de un riesgo de mercado subyacente, sobre la base de una proyección normalizada expresada en valor en metálico antes de la inversión y al menos una vez al año para cada inversión real.

3 bis.  Cuando se presta asesoramiento de inversión o gestión discrecional de carteras, la información adecuada a la que hace referencia el apartado 3 se proporcionará antes de prestar el asesoramiento de inversión e incluirá lo siguiente:

   a) la gama de productos de inversión e instrumentos financieros en los que se basará la recomendación y, en particular, si esta gama se limita a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de inversión;
   b) la existencia o no de honorarios que debe pagar el consumidor por el asesoramiento y, en caso afirmativo, su valor o la base para su cálculo;
   c) si la empresa recibe pagos, comisiones, beneficios monetarios y no monetarios u otros incentivos de terceros por la prestación de asesoramiento y, en su caso, los mecanismos para la transferencia del incentivo al cliente;
   d) si la empresa de inversión comunicará al cliente una evaluación periódica de la adecuación de los instrumentos financieros que le ha recomendado.

La información a que se refieren el párrafo primero y el apartado 1 quater, letra c) se facilitará de manera comprensible de modo que los clientes o clientes potenciales puedan, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Los Estados miembros podrán exigir que esta información se facilite en un formato normalizado.

4.  En caso de que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras disposiciones de la legislación de la Unión Europea o a normas ▌ comunes de la Unión para entidades de crédito y créditos al consumo relativas a los requisitos de información, dicho servicio no estará sujeto además a las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 3 bis.

5.  Los Estados miembros podrán también prohibir o restringir aún más la oferta o la aceptación de pagos, comisiones o beneficios no monetarios en relación con la prestación de asesoramiento de inversión o gestión discrecional de carteras. Esto puede incluir la exigencia de que dichos pagos, comisiones y beneficios no monetarios se devuelvan al cliente o se compensen mediante los honorarios pagados por el cliente.

5 bis.  Los Estados miembros exigirán que, en los casos en que una empresa de inversión informa al cliente de que el asesoramiento de inversión o la gestión discrecional de carteras se presta de forma independiente, la empresa de inversión evalúe un número suficientemente amplio de productos de inversión o de instrumentos financieros disponibles en el mercado que estén suficientemente diversificados en lo que respecta a su tipo y sus emisores o proveedores para garantizar que los objetivos de inversión del cliente puedan cumplirse adecuadamente y no se limiten a instrumentos financieros emitidos o facilitados por entidades que tengan vínculos estrechos con la empresa de inversión.

Cuando la empresa de inversión informe al cliente de que el asesoramiento de inversión se presta de forma independiente, los Estados miembros velarán por la prohibición de que las empresas acepten honorarios, comisiones o beneficios monetarios en relación con el asesoramiento de inversión o la gestión discrecional de carteras. [Enm. 6]

6.  Los Estados miembros exigirán a una empresa de inversión que realiza gestión discrecional de carteras que revele en un informe periódico todos los incentivos pagados o recibidos en relación con la gestión discrecional de carteras durante el periodo anterior. Los Estados miembros velarán por que la forma de remunerar o evaluar el rendimiento de sus empleados, representantes y otras empresas de inversión asociadas entre en conflicto con la obligación de la empresa de defender lo mejor posible los intereses de sus clientes.[Enm. 7]

7.  Cuando se ofrezca un servicio de inversión a un cliente minorista junto con otro servicio o producto como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, la empresa de inversión comunicará al cliente si se pueden comprar por separado los distintos componentes y facilitará justificantes separados de los costes y cargas de cada componente.

A más tardar el […](45), la AEVM, en cooperación con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), a través del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión, elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la evaluación y supervisión de las prácticas de venta cruzada, indicando, en particular, las situaciones en las cuales dichas prácticas no cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 1.

8.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas para garantizar que las empresas de inversión se atengan a los principios enunciados en el presente artículo al prestar servicios de inversión o servicios auxiliares a sus clientes , como las condiciones que debe cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa, los pormenores sobre el contenido y el formato de la información a los clientes sobre las empresas de inversión y sus servicios, los criterios para evaluar a diferentes emisores y proveedores de productos en relación con los servicios de asesoramiento de carácter independiente en materia de inversión, y los criterios para evaluar el cumplimiento por parte de las empresas que acepten incentivos de su deber de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad en el mejor interés de sus clientes.Estos actos delegados tendrán en cuenta: [Enm. 8]

   a) la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente, teniendo en cuenta el tipo, objeto, volumen y frecuencia de las operaciones;
   b) la naturaleza de los productos de inversión que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros y depósitos contemplados en el artículo 1, apartado 2;
   c) el carácter minorista o profesional del cliente o de los posibles clientes o, en el caso del apartado 3, su clasificación como contrapartes elegibles;
   (c bis) los parámetros para las ilustraciones normalizadas a que hace referencia el apartado 3.

Artículo 25

Evaluación de la conveniencia y adecuación e información a los clientes

-1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que aseguren y demuestren que las personas físicas que prestan asesoramiento o proporcionan información sobre productos de inversión, servicios de inversión o servicios auxiliares a clientes en nombre de la empresa de inversión dispone de los conocimientos y las competencias necesarios para cumplir sus obligaciones de acuerdo con el artículo 24 y el presente artículo, y deberán publicar los criterios utilizados para evaluar tales conocimientos y competencias.

1.  Al prestar asesoramiento en materia de inversiones o realizar gestión de carteras, la empresa de inversión obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, la situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, su tolerancia al riesgo y los objetivos de inversión del cliente o posible cliente, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una empresa de inversión presta asesoramiento de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 24, apartado 7, cada componente individual, así como el paquete en general conviene al cliente.

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 1, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente. Cuando se prevé un paquete de servicios y productos combinados de conformidad con el artículo 24, apartado 7, la evaluación deberá examinar si cada componente individual, así como el paquete en general, son adecuados.

Cuando la empresa de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es adecuado para el cliente o posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

Cuando los clientes o posibles clientes no faciliten la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no faciliten información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la empresa de inversión les advertirá de que la empresa no está en condiciones de determinar si el servicio o producto previsto es adecuado para ellos. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

3.  Los Estados miembros permitirán que, cuando las empresas de inversión presten servicios de inversión que se limiten exclusivamente a la ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción del servicio auxiliar especificado en el anexo 1, sección B, punto 1, dichas empresas presten dichos servicios de inversión a sus clientes sin necesidad de obtener la información o hacer la valoración mencionadas en el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

  a) Que los servicios mencionados se refieran a alguno de los servicios financieros siguientes:
   i) acciones admitidas a cotización en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, cuando se trate de acciones en sociedades, y excluidas las participaciones en organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM y las acciones que incluyan derivados, a menos que el derivado no incremente el riesgo para el inversor;
   ii) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, admitidas a negociación en un mercado regulado, en un mercado equivalente de un tercer país o en un SMN, excluidas las que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificultaría a un cliente la comprensión de los riesgos en que incurre a menos que el derivado no aumente el riesgo para el inversor;
   iii) instrumentos del mercado monetario, excluidos los que incluyan derivados o incorporen una estructura que dificultarían a un cliente la comprensión de los riesgos en que incurre a menos que el derivado no aumente el riesgo para el inversor;
   iv) participaciones en OICVM ▌;
   v) otros instrumentos financieros no complejos a los efectos del presente apartado.

A los efectos de la presente letra, si se cumplen los requisitos y el procedimiento establecidos en el artículo 4, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores(46), se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado.

   b) Que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente.
   c) Que se haya informado claramente al cliente o posible cliente de que en la prestación de dicho servicio la empresa de inversión no está obligada a evaluar la conveniencia o adecuación del instrumento ofrecido o del servicio prestado y de que, por tanto, el cliente no goza de la correspondiente protección de las normas de conducta pertinentes. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.
   d) Que la empresa de inversión cumpla las obligaciones que le impone el artículo 23.

4.  La empresa de inversión creará un registro que incluya el documento o documentos objeto del acuerdo entre la empresa y el cliente que estipulen los derechos y las obligaciones de las partes y las demás condiciones en las que la empresa prestará servicios al cliente. Los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato podrán indicarse mediante referencia a otros documentos o textos jurídicos.

5.  El cliente deberá recibir de la empresa de inversión informes adecuados en un soporte duradero sobre el servicio prestado a sus clientes. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a sus clientes, tomando en consideración el tipo y la complejidad de los instrumentos financieros de que se trate y la naturaleza del servicio prestado al cliente e incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente. Al prestar asesoramiento en materia de inversión a clientes minoristas, la empresa de inversión entregará al cliente en un soporte duradero las especificaciones relativas, como mínimo, a los objetivos del cliente, a las recomendaciones y a la forma en que el asesoramiento proporcionado se ajusta a las características personales y a los objetivos del cliente. Cuando una empresa de inversión preste servicios de gestión discrecional de carteras y cuando una empresa de inversión que presta asesoramiento de inversión comunica al cliente que le proporcionará un asesoramiento sobre la conveniencia sobre una base periódica de conformidad con el artículo 24, apartado 3 bis, letra d), informará al cliente de la frecuencia de la evaluación y la comunicación asociada y el informe incluirá información sobre el rendimiento de los productos de inversión en cuestión y, cuando se haya facilitado asesoramiento de inversión o un servicio de gestión discrecional de carteras, una evaluación actualizada de la conveniencia de dichos productos de inversión.

6.  La Comisión estará facultada para adoptar ▌actos delegados de conformidad con el artículo 94 para garantizar que las empresas de inversión cumplan los principios enunciados en los apartados 1 a 5 cuando presten servicios de inversión o auxiliares a sus clientes. Estos actos delegados deberán, en particular, especificar criterios para la evaluación de conocimientos y competencias previstos en el apartado 1 y tendrán en cuenta:

   a) la naturaleza del servicio o servicios ofrecidos o prestados al cliente o posible cliente, teniendo en cuenta el tipo, objeto, volumen y frecuencia de las operaciones;
   b) la naturaleza de los productos que se ofrecen o se prevé ofrecer, incluidos los distintos tipos de instrumentos financieros y depósitos bancarios contemplados en el artículo 1, apartado 2;
   c) el carácter particular o profesional del cliente o de los posibles clientes o, en el caso del apartado 5, su clasificación como contrapartes elegibles.

7.  A más tardar el [...](47), la AEVM elaborará directrices, que actualizará periódicamente, para la evaluación de los instrumentos financieros que incorporan una estructura que dificulta al cliente la comprensión de los riesgos en que incurre, contemplados en el apartado 3, letra a).

Artículo 26

Prestación de servicios por medio de otra empresa de inversión

Los Estados miembros permitirán que una empresa de inversión que recibe instrucciones para realizar servicios de inversión o servicios auxiliares en nombre de un cliente por mediación de otra empresa de inversión pueda basarse en la información sobre el cliente transmitida por esta última. La empresa de inversión que remita las instrucciones será responsable de que la información transmitida sea completa y exacta.

La empresa de inversión que reciba de este modo las instrucciones para realizar servicios en nombre de un cliente podrá también basarse en recomendaciones proporcionadas al cliente por otra empresa de inversión con respecto al servicio o a la operación en cuestión. La empresa de inversión que remita las instrucciones será responsable de la adecuación para el cliente de las recomendaciones o asesoramiento proporcionado.

La empresa de inversión que reciba instrucciones u órdenes de clientes a través de otra empresa de inversión seguirá siendo responsable de la realización del servicio o la operación, sobre la base de esta información o recomendaciones, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente título.

Artículo 27

Obligación de ejecutar órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente

1.  Los Estados miembros exigirán que, al ejecutar órdenes, las empresas de inversión adopten todas las medidas necesarias para obtener el mejor resultado posible para sus clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez, la probabilidad de la ejecución y la liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden. No obstante, en caso de que haya una instrucción específica del cliente, la empresa de inversión ejecutará la orden siguiendo la instrucción específica.

Cuando una empresa de inversión ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el resultado óptimo se determinará en términos de contraprestación total, compuesto por el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las tasas del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden.

1 bis.  Una empresa de inversión no percibirá ningún tipo de remuneración, descuento o beneficio no monetario por dirigir órdenes a un centro de negociación o un centro de ejecución en particular.

2.  Los Estados miembros exigirán que, con periodicidad por lo menos trimestral, cada centro de ejecución ponga a disposición del público, sin coste alguno, los datos relativos a la calidad de la ejecución de las operaciones en dicho centro y que, tras la ejecución de una transacción por cuenta de un cliente, la empresa de inversión deberá comunicar al cliente, a petición de este, el centro en el que se ha ejecutado la orden. Los informes periódicos incluirán datos detallados sobre el precio, la velocidad de ejecución y la probabilidad de ejecución de instrumentos financieros específicos.

3.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que establezcan y apliquen medidas efectivas para cumplir lo dispuesto en el apartado 1. En particular, los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión establezcan y apliquen una política de ejecución de órdenes que les permita obtener para las órdenes de sus clientes el mejor resultado posible de conformidad con el apartado 1.

4.  La política de ejecución de órdenes incluirá, con respecto a cada clase de instrumentos, información sobre los distintos centros en que la empresa de inversión ejecute las órdenes de sus clientes y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución. Incluirá como mínimo los centros en que la empresa de inversión puede obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes.

Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que proporcionen a sus clientes información adecuada sobre su política de ejecución de órdenes. Dicha información explicará con claridad, con el suficiente detalle y de una manera que pueda ser comprendida fácilmente por los clientes, cómo ejecutará la empresa las órdenes para el cliente. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión obtengan el consentimiento previo de sus clientes respecto de la política de ejecución.

Los Estados miembros exigirán que, en caso de que la política de ejecución de órdenes prevea la posibilidad de que las órdenes de los clientes puedan ejecutarse al margen de un mercado regulado, un SMN o un SON, la empresa de inversión informe de esta posibilidad a sus clientes o posibles clientes. Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión obtengan el consentimiento previo y expreso de sus clientes antes de proceder a ejecutar sus órdenes al margen de un mercado regulado, un SMN o un SON. Las empresas de inversión podrán obtener dicho consentimiento en forma de acuerdo general o para cada operación.

4 bis.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión resuman y publiquen con periodicidad trimestral, respecto a cada clase de instrumentos financieros, los cinco principales centros de ejecución en términos de volúmenes de operaciones enviadas en los que ejecutaron órdenes de clientes en el trimestre anterior y datos sobre la calidad de la ejecución obtenida.

5.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión supervisen la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución. El examen considerará también los posibles cambios necesarios en dicha política a la luz de la información publicada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 4 bis. Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que notifiquen a los clientes cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de ejecución de órdenes.

6.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión puedan demostrar a sus clientes, a petición de éstos, que han ejecutado sus órdenes de conformidad con la política de ejecución de la empresa y con lo dispuesto en el presente artículo.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a:

   a) los criterios para determinar la importancia relativa de los distintos factores que, con arreglo al apartado 1, pueden tenerse en cuenta para determinar el mejor resultado posible teniendo presentes el volumen y el tipo de orden, así como si el cliente es particular o profesional;
   b) los factores que puede tener en cuenta una empresa de inversión a la hora de revisar sus sistemas de ejecución y las circunstancias en las cuales podría ser adecuado modificar dichos sistemas, y en particular, los factores para determinar los centros que permiten a las empresas de inversión obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de los clientes;
   c) la naturaleza y la amplitud de la información que ha de facilitarse a los clientes acerca de sus políticas de ejecución, de conformidad con el apartado 4.

8.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:

   a) el contenido específico, el formato y la periodicidad de los datos relativos a la calidad de ejecución que deberán publicarse de conformidad con el apartado 2, atendiendo al tipo de centro de ejecución y al tipo de instrumento financiero de que se trate;
   b) el contenido y el formato de la información que deberán publicar las empresas de inversión de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el […](48).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 28

Normas de gestión de órdenes de clientes

1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de clientes dispongan de procedimientos y sistemas que aseguren la ejecución puntual, justa y rápida de esas órdenes, frente a otras órdenes de clientes o a los intereses particulares de la empresa de inversión.

Dichos procedimientos o sistemas permitirán la ejecución de órdenes de clientes, por lo demás equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por la empresa de inversión.

2.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión adopten medidas para facilitar la ejecución más rápida posible de las órdenes de clientes a precio limitado respecto de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado que no sean ejecutadas inmediatamente en las condiciones existentes en el mercado, para lo cual las empresas deberán, a menos que el cliente indique otra cosa, hacer pública inmediatamente dicha orden del cliente a precio limitado, de forma que otros participantes del mercado puedan acceder fácilmente a la misma. Los Estados miembros podrán decidir que las empresas de inversión cumplan la presente obligación transmitiendo las órdenes de clientes a precio limitado a un mercado regulado o a un SMN. Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes puedan eximir de la obligación de publicar la información sobre las órdenes a precio limitado cuyo volumen pueda considerarse grande en comparación con el volumen habitual del mercado, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR].

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas que definan:

   a) las condiciones y la naturaleza de los procedimientos y sistemas que permitan una ejecución puntual, justa y rápida de las órdenes de los clientes y las situaciones o los tipos de operaciones en las que es razonable que las empresas de inversión puedan apartarse de una pronta ejecución para obtener unas condiciones más favorables para los clientes;
   b) los distintos métodos por los que puede considerarse que una empresa de inversión ha cumplido su obligación de revelar al mercado órdenes de clientes a precio limitado no ejecutables inmediatamente.

Artículo 29

Obligaciones de las empresas de inversión que designan agentes vinculados

1.  Los Estados miembros permitirán que las empresas de inversión designen agentes vinculados con fines de promoción de sus servicios, para captar negocio o recibir órdenes de clientes o posibles clientes y transmitirlas, colocar instrumentos financieros o prestar asesoramiento sobre dichos instrumentos y servicios financieros que la empresa de inversión ofrece.

2.  Los Estados miembros exigirán que, cuando una empresa de inversión decida designar un agente vinculado, esta mantenga la responsabilidad total e incondicional de toda acción u omisión del agente vinculado cuando este actúe en nombre de la empresa. Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que se aseguren de que los agentes vinculados informen de la capacidad con que actúan y de la empresa a la que representan cuando se pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.

Los Estados miembros prohibirán a los agentes vinculados registrados en sus territorios manejar dinero y/o instrumentos financieros de clientes.

Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que supervisen las actividades de sus agentes vinculados para asegurarse de que siguen cumpliendo lo dispuesto en la presente Directiva al actuar por medio de agentes vinculados.

3.  Los agentes vinculados se inscribirán en el registro público del Estado miembro en el que estén establecidos. La AEVM publicará en su sitio web referencias o hiperenlaces con los registros públicos establecidos en virtud del presente artículo por los Estados miembros que decidan autorizar a las empresas de inversión a designar agentes vinculados.

Los Estados miembros se asegurarán de que no se inscriba en el registro público a un agente vinculado hasta que se haya comprobado que tiene suficiente honorabilidad y posee los conocimientos y las competencias generales, comerciales y profesionales apropiados para poder prestar el servicio de inversión o un servicio auxiliar y comunicar con precisión al cliente o al posible cliente toda la información pertinente sobre el servicio propuesto.

Los Estados miembros podrán decidir que, sujetas a un control adecuado, las empresas de inversión, en lugar de las autoridades competentes, puedan verificar si los agentes vinculados que han designado tienen suficiente honorabilidad y poseen los conocimientos apropiados a que se refiere el párrafo tercero.

El registro se pondrá al día regularmente. Será de acceso público para su consulta.

4.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión que designen agentes vinculados tomen las medidas adecuadas para evitar cualquier repercusión negativa que las actividades del agente vinculado no reguladas por la presente Directiva pudieran tener en las actividades que el agente vinculado realiza en nombre de la empresa de inversión.

Los Estados miembros podrán autorizar a las autoridades competentes a colaborar con empresas de inversión y entidades de crédito, asociaciones de estas y otras entidades, en el registro de agentes vinculados y la supervisión del cumplimiento por parte de estos de las obligaciones a que se refiere el apartado 3. En particular, los agentes vinculados podrán ser registrados por una empresa de inversión, entidad de crédito o asociaciones de estas y otras entidades bajo la supervisión de la autoridad competente.

5.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que designen solamente agentes vinculados inscritos en los registros públicos mencionados en el apartado 3.

5 bis.  Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión que proporcionen a los agentes vinculados información actualizada sobre el producto de inversión y el mercado destinatario, tal como determina el artículo 24, apartado 1, y que garanticen que el agente vinculado proporcione al cliente la información a que hace referencia el artículo 24, apartado 3.

6.  Los Estados miembros podrán reforzar los requisitos establecidos en el presente artículo o añadir nuevos requisitos con relación a los agentes vinculados registrados bajo su jurisdicción.

Artículo 30

Operaciones ejecutadas con contrapartes elegibles

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de clientes, negociar por cuenta propia o recibir y trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes elegibles sin estar obligadas a cumplir las obligaciones previstas en los artículos 24 (a excepción del apartado 3), 25 (a excepción del apartado 5), 27 y 28, apartado 1, con respecto a esas operaciones o con respecto a los servicios auxiliares directamente relacionados con dichas operaciones.

Los Estados miembros se asegurarán de que, en su relación con las contrapartes elegibles, las empresas de inversión actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y comunican información imparcial, clara y no engañosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la contraparte elegible y su actividad.

2.  A los efectos del presente artículo, los Estados miembros reconocerán como contrapartes elegibles a las empresas de inversión, entidades de crédito, compañías de seguros, OICVM y sus sociedades de gestión, fondos de pensiones y sus sociedades de gestión, otras entidades financieras autorizadas o reguladas con arreglo a la legislación de la Unión Europea o al Derecho nacional de un Estado miembro, empresas no sujetas a la presente Directiva en virtud del artículo 2, apartado 1, letra k), gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos los organismos públicos que negocian deuda pública a escala nacional, bancos centrales y organizaciones supranacionales.

La clasificación como contraparte elegible según el párrafo primero se entenderá sin perjuicio del derecho de esas entidades a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación, el trato como clientes, en cuyo caso su relación con la empresa de inversión quedará sujeta a las disposiciones de los artículos 24, 25, 27 y 28.

3.  Los Estados miembros podrán reconocer asimismo como contrapartes elegibles a otras empresas que cumplan requisitos proporcionados previamente establecidos, incluidos umbrales cuantitativos. En caso de una operación en la que las contrapartes en potencia estén situadas en distintas jurisdicciones, la empresa de inversión respetará el estatuto de la otra empresa, tal como lo determinen la legislación o las medidas del Estado miembro en el que esté establecida esa empresa.

Los Estados miembros garantizarán que las empresas de inversión, cuando realicen operaciones de conformidad con el apartado 1 con estas otras empresas, obtengan de la contraparte en potencia la confirmación expresa de que accede a ser tratada como contraparte elegible. Los Estados miembros permitirán que las empresas de inversión obtengan dicha confirmación en forma de acuerdo general o para cada operación.

4.  Los Estados miembros podrán reconocer como contrapartes elegibles a entidades de terceros países equivalentes a las entidades de las categorías mencionadas en el apartado 2.

Los Estados miembros podrán reconocer asimismo como contrapartes elegibles a empresas de terceros países como las mencionadas en el apartado 3, en las mismas condiciones y con arreglo a los mismos requisitos que los establecidos en el apartado 3.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 para especificar medidas que definan:

   a) los procedimientos para solicitar el trato como cliente con arreglo al apartado 2;
   b) los procedimientos para obtener la confirmación expresa de las contrapartes en potencia con arreglo al apartado 3;
   c) los requisitos proporcionados previamente establecidos, incluidos umbrales cuantitativos, que permitan considerar a una empresa como contraparte elegible con arreglo al apartado 3.

Sección 3

Transparencia e integridad del mercado

Artículo 31

Supervisión del cumplimiento de las normas de los SMN o SON y de otras obligaciones legales

1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON establezcan y mantengan mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del SMN o SON, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus usuarios o clientes. Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión y gestores de mercado que gestionen un SMN o un SON supervisarán las órdenes dadas y canceladas y las operaciones realizadas por sus usuarios o clientes de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado y emplearán los recursos necesarios para garantizar la eficacia de dicha supervisión.

2.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON señalen a la autoridad competente toda infracción significativa de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado. Los Estados miembros también exigirán a las empresas de inversión y a los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON que faciliten inmediatamente a la autoridad competente la información pertinente para la investigación y la persecución del abuso de mercado y le presten plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas.

Artículo 32

Suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos en un SMN o un SON

1.  Sin perjuicio del derecho de la autoridad competente de exigir la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento, establecido en el artículo 72, letras d) y e), el gestor de un SMN o de un SON podrá suspender o excluir de la negociación todo instrumento financiero que deje de cumplir las normas del SMN o SON, salvo en caso de que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

Los Estados miembros exigirán que, cuando una empresa de inversión o un gestor del mercado que gestionen un SMN o un SON suspendan o excluyan la negociación de un instrumento financiero, hagan pública esa decisión, la comuniquen a los mercados regulados y a otros SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero y transmitan la información pertinente a la autoridad competente. La autoridad competente informará debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Si la suspensión o exclusión se debe a la retención de información sobre el emisor o el instrumento financiero, la autoridad competente según lo establecido en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) de la Comisión n° 1287/2006 exigirá que otros mercados regulados, SMN y SON o cualquier otro mecanismo de negociación que negocien el mismo instrumento financiero también suspendan o excluyan la negociación de dicho instrumento financiero lo antes posible. Los Estados miembros exigirán que los otros mercados regulados, SMN y SON comuniquen su decisión a sus autoridades competentes y a todos los mercados regulados, SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero, incluyendo una explicación en caso de que se haya decidido no suspender o no excluir la negociación del instrumento financiero.

2.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato y el calendario de las comunicaciones y la publicación contempladas en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […(49)]*

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 para enumerar las situaciones específicas que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores para:

   a) especificar la noción de «lo antes posible» y el funcionamiento ordenado del mercado interior a que hacen referencia los apartados 1 y 2
   b) determinar aspectos relativos a la retención de información sobre el emisor o el instrumento financiero contemplada en el apartado 1, incluido el procedimiento necesario para levantar la suspensión de la negociación de un instrumento financiero.
  

Artículo 34

Cooperación e intercambio de información de los SMN y SON

1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión y gestores del mercado que gestionen SMN y SON informen con carácter inmediato a las empresas de inversión y gestores del mercado que gestionen otros SMN, SON y mercados regulados de:

   a) las anomalías en las condiciones de negociación; ▌y
   c) las perturbaciones de los sistemas;
  

en relación con un instrumento financiero.

1 bis.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión o los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON que identifiquen una conducta que pueda indicar un comportamiento abusivo de conformidad con el Reglamento (UE) n° …/…[MAR] informen inmediatamente a la autoridad competente prevista en el artículo 16 de dicho Reglamento o al órgano al que se hayan delegado las competencias de la autoridad competente de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento a fin de facilitar la vigilancia simultánea de los mercados en tiempo real.

2.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las circunstancias que activarán el requisito de información contemplado en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el …(50).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Sección 4

Mercados de PYME

Artículo 35

Mercados de PYME en expansión

1.  Los Estados miembros dispondrán que los gestores de SMN puedan solicitar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen el registro del SMN como mercado de PYME en expansión.

2.  Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda registrar el SMN como un mercado de PYME en expansión si la autoridad competente recibe la solicitud contemplada en el apartado 1 y está convencida de que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 en relación con el SMN.

3.  El SMN estará sujeto a normas, sistemas y procedimientos efectivos que garanticen el cumplimiento de las siguientes condiciones:

   a) Que la mayoría de los emisores cuyos instrumentos financieros sean admitidos a negociación sean pequeñas y medianas empresas (PYME).
   b) Que se fijen criterios apropiados para la admisión inicial y continuada a negociación de los instrumentos financieros de los emisores en el mercado.
   c) Que, en el momento de la admisión inicial a negociación de los instrumentos financieros en el mercado, se haya publicado información suficiente que permita a los inversores decidir con conocimiento de causa si invierten o no en los instrumentos, en un documento de admisión adecuado o en un folleto si los requisitos de la ▌Directiva 2003/71/CE ▌son aplicables respecto a la presentación de una oferta pública en combinación con la admisión a negociación.
   d) Que, de forma periódica y continua, se presente en el mercado información financiera, por ejemplo informes anuales auditados, por parte o por cuenta del emisor.
   e) Que los emisores del mercado, así como las personas que ejerzan responsabilidades de dirección en el emisor y las personas estrechamente vinculadas a ellos, cumplan los requisitos pertinentes que les sean aplicables conforme al Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento sobre abuso de mercado].
   f) Que se almacene y difunda públicamente información en materia de reglamentación sobre los emisores del mercado.
   g) Que se hayan implantado sistemas y controles efectivos para impedir y detectar el abuso de mercado en dicho mercado, tal como exige el Reglamento (UE) nº …/… [Reglamento sobre abuso de mercado].

4.  Los criterios enunciados en el apartado 3 se entienden sin perjuicio del cumplimiento, por parte del gestor del SMN, de las demás obligaciones de la presente Directiva pertinentes para la gestión de SMN. Asimismo, no obstan para que el gestor del SMN pueda imponer requisitos adicionales a los especificados en dicho apartado.

5.  Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda retirar un SMN del registro como mercado de PYME en expansión cuando se dé uno de los siguientes supuestos:

   a) Que el gestor del mercado solicite su retirada del registro.
   b) Que hayan dejado de cumplirse los requisitos del apartado 3 en lo que respecta al SMN.

6.  Los Estados miembros exigirán que, si una autoridad competente del Estado miembro de origen inscribe un SMN en el registro como mercado de PYME en expansión, o lo retira de él, con arreglo al presente artículo, lo notifique lo antes posible a la AEVM. La AEVM publicará en su sitio web una lista de mercados de PYME en expansión y la mantendrá actualizada.

7.  Los Estados miembros exigirán que, cuando un instrumento financiero de un emisor sea admitido a negociación en un mercado de PYME en expansión, el instrumento financiero pueda negociarse solamente en otro mercado de PYME en expansión con el consentimiento explícito del emisor. En ese caso, no obstante, el emisor no estará sujeto a ninguna obligación relativa al gobierno corporativo ni a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc en lo que respecta a este último mercado de PYME.

8.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 que especifiquen de manera más detallada los requisitos del apartado 3. Las medidas tendrán en cuenta la necesidad de que los requisitos mantengan elevados niveles de protección de los inversores, a fin de promover su confianza en dichos mercados al tiempo que se reduce al mínimo la carga administrativa para los emisores del mercado.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LAS EMPRESAS DE INVERSIÓN

Artículo 36

Libre prestación de servicios y actividades de inversión

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que toda empresa de inversión autorizada y supervisada por la autoridad competente de otro Estado miembro de conformidad con la presente Directiva y, por lo que respecta a las entidades de crédito, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, pueda llevar a cabo libremente en sus territorios servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, siempre que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización. Solo se podrán prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a estas empresas de inversión o entidades de crédito con respecto a las materias reguladas por la presente Directiva.

2.  Toda empresa de inversión que desee prestar servicios o realizar actividades por primera vez en el territorio de otro Estado miembro, o que desee modificar la gama de servicios o actividades prestados bajo ese régimen, deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

   a) el Estado miembro en el que tenga previsto operar;
   b) un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la indicación de si se prevé utilizar agentes vinculados en el territorio de los Estados miembros en los que piensa prestar servicios. Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados.

Cuando la empresa de inversión tenga la intención de utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la empresa de inversión comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información, la identidad de los agentes vinculados que la empresa de inversión tenga intención de utilizar para prestar servicios en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3.  En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información, la autoridad competente del Estado miembro de origen la remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1. Seguidamente, la empresa de inversión podrá empezar a prestar el servicio o servicios de inversión de que se trate en el Estado miembro de acogida.

4.  En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, la empresa de inversión informará por escrito de dicho cambio a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen informará también sobre la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5.  Toda entidad de crédito que desee llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con el apartado 1, mediante agentes vinculados comunicará a la autoridad de su Estado miembro de origen la identidad de dichos agentes vinculados.

Cuando la entidad de crédito prevea utilizar agentes vinculados, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información, la identidad de los agentes vinculados que la entidad de crédito tenga intención de utilizar para prestar servicios en dicho Estado miembro. El Estado miembro de acogida publicará dicha información.

6.  Sin otro requisito legal o administrativo, los Estados miembros permitirán que las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen SMN y SON de otros Estados miembros establezcan en su territorio mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la utilización a distancia de sus sistemas a usuarios o participantes establecidos en su territorio.

7.  La empresa de inversión o el gestor del mercado que gestione un SMN comunicará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el SMN prevea establecer tales mecanismos.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del SMN comunicará, previa petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida del SMN y en un plazo razonable, la identidad de los miembros o participantes del SMN establecido en dicho Estado miembro.

8.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 7.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […](51).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

9.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3, 4 y 7.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de 2016].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 37

Establecimiento de una sucursal

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que puedan prestarse servicios o realizarse actividades de inversión y prestarse servicios auxiliares en su territorio de conformidad con la presente Directiva y con la Directiva 2006/48/CE mediante el establecimiento de una sucursal, a condición de que dichos servicios y actividades estén cubiertos por la autorización concedida a esa empresa de inversión o entidad de crédito en su Estado miembro de origen. Solo se podrán prestar servicios auxiliares junto con un servicio o actividad de inversión.

Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno, salvo los autorizados por el apartado 8, a la organización y el funcionamiento de la sucursal en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva.

2.  Los Estados miembros exigirán a toda empresa de inversión que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro que facilite previamente a la autoridad competente de su Estado miembro de origen la siguiente información:

   a) los Estados miembros en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;
   b) un programa de actividades en que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares que se propone llevar a cabo y la estructura organizativa de la sucursal, y la indicación de si esta prevé utilizar agentes vinculados, junto con la identidad de dichos agentes vinculados;
   c) la dirección en el Estado miembro de acogida donde puede obtenerse documentación;
   d) nombre de los directivos responsables de la gestión de la sucursal.

Cuando una empresa de inversión recurra a un agente vinculado establecido en un Estado miembro fuera de su Estado miembro de origen, dicho agente vinculado se asimilará a la sucursal y estará sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.

3.  A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la empresa de inversión, habida cuenta de las actividades que esta se propone ejercer, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1, toda la información en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la empresa de inversión.

4.  Además de la información mencionada en el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de acogida los datos del sistema de indemnización acreditado al que esté afiliada la empresa de inversión, de conformidad con la Directiva 97/9/CE. En caso de modificación de esta información, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

5.  En caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la empresa de inversión de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la información.

6.  Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades.

7.  Toda entidad de crédito que desee recurrir a un agente vinculado establecido en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen para llevar a cabo servicios o actividades de inversión, así como servicios auxiliares, de conformidad con la presente Directiva lo notificará a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.

A menos que tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, la autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá toda la información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1, en el plazo de tres meses a partir de su recepción, e informará debidamente de ello a la entidad de crédito.

En caso de que se niegue a transmitir la citada información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará las razones de su negativa a la entidad de crédito de que se trate, dentro de los tres meses siguientes a la recepción de toda la información.

Cuando se haya recibido la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de acogida, o en ausencia de esta en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen, el agente vinculado podrá iniciar sus actividades. Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en la presente Directiva en relación con las sucursales.

8.  La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal asumirá la responsabilidad de asegurarse de que los servicios prestados por la sucursal en su territorio cumplan las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28, de la presente Directiva y en los artículos 13 a 23 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], así como en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos.

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal tendrá derecho a examinar las disposiciones adoptadas por la sucursal y a pedir las modificaciones estrictamente necesarias para que dicha autoridad pueda imponer el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28, de la presente Directiva y en los artículos 13 a 23 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], así como en las medidas adoptadas de conformidad con los mismos respecto a los servicios o actividades llevados a cabo por la sucursal en su territorio.

9.  Los Estados miembros dispondrán que, cuando una empresa de inversión autorizada en otro Estado miembro haya establecido una sucursal en su territorio, la autoridad competente del Estado miembro de origen de esa empresa de inversión pueda, en el ejercicio de sus responsabilidades y tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, realizar inspecciones in situ de esa sucursal.

10.  En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2, la empresa de inversión informará de ello por escrito a la autoridad competente del Estado miembro de origen al menos un mes antes de aplicar la modificación. La autoridad competente del Estado miembro de origen también informará sobre tal modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

11.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con los apartados 2, 4 y 109.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […](52).

La Comisión estará facultada para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

12.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de información de conformidad con los apartados 3 y 10.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el [31 de diciembre de 2016].

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 38

Acceso a los mercados regulados

1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión de otros Estados miembros que estén autorizadas a ejecutar órdenes de clientes o a negociar por cuenta propia tengan derecho a convertirse en miembros de los mercados regulados establecidos en su territorio o tengan acceso a ellos mediante alguno de los siguientes mecanismos:

   a) directamente, estableciendo sucursales en los Estados miembros de acogida;
   b) haciéndose miembros remotos o teniendo acceso a distancia al mercado regulado, sin tener que estar establecidas en el Estado miembro de origen de ese mercado regulado, cuando los procedimientos de negociación y los sistemas del mercado en cuestión no requieran una presencia física para la realización de operaciones.

2.  Los Estados miembros no impondrán a las empresas de inversión que ejercen el derecho otorgado por el apartado 1 ningún requisito legal o administrativo adicional, con respecto a los puntos cubiertos por la presente Directiva.

Artículo 39

Acceso a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación y derecho a designar un sistema de liquidación

1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión de otros Estados miembros tengan derecho a acceder a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en su territorio con el fin de liquidar o concertar la liquidación de operaciones en instrumentos financieros.

Los Estados miembros exigirán que el acceso de dichas empresas de inversión a estos sistemas esté sujeto a los mismos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que se aplican a los participantes locales. Los Estados miembros no restringirán el uso de estos mecanismos a la compensación y liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en un mercado regulado o en un SMN o SON de su territorio.

2.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados de su territorio ofrezcan a todos sus miembros o participantes el derecho a designar el sistema de liquidación de las operaciones en instrumentos financieros realizadas en ese mercado regulado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

   a) Que se establezcan entre el sistema designado de liquidación y cualquier otro sistema o infraestructura los vínculos y mecanismos que sean necesarios para asegurar la liquidación eficaz y económica de la operación en cuestión.
   b) Que la autoridad competente responsable de la supervisión del mercado regulado reconozca que las condiciones técnicas para la liquidación de operaciones realizadas en ese mercado regulado a través de un sistema de liquidación distinto del designado por el mercado regulado permiten el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros.

Esta evaluación por parte de la autoridad competente del mercado regulado se entenderá sin perjuicio de las competencias de los bancos centrales nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de liquidación ni de otras autoridades supervisoras de dichos sistemas. Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión ya ejercida por dichas entidades.

Artículo 40

Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación con relación a los SMN

1.  Los Estados miembros no impedirán que las empresas de inversión y gestores del mercado que gestionen un SMN suscriban acuerdos adecuados con una contrapartida central, cámara de compensación o sistema de liquidación de otro Estado miembro a efectos de compensación o liquidación de algunas o todas las negociaciones que hayan concluido con participantes del mercado de sus respectivos sistemas.

2.  La autoridad competente de las empresas de inversión y gestores del mercado que gestionen un SMN no podrá oponerse a que se recurra a contrapartidas centrales, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese SMN y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el artículo 39, apartado 2.

Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales pertinentes en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.

CAPÍTULO IV

Prestación de servicios por parte de empresas de terceros países

Sección 1

Prestación de servicioso realización de actividades mediante el establecimiento de una sucursal

Artículo 41

Establecimiento de una sucursal

1.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de terceros países que se propongan prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, en sus territorios a través de una sucursal obtengan una autorización previa de las autoridades competentes de dichos Estados miembros, de conformidad con las siguientes disposiciones:

   a) La Comisión habrá adoptado una decisión de conformidad con el apartado 3.
   b) La prestación de los servicios respecto a los cuales la empresa del tercer país solicite la autorización deberá estar sujeta a autorización y supervisión en el tercer país en el que la empresa esté establecida y cuente con la debida autorización. El tercer país en el que esté establecida la empresa del tercer país no figurará en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
   c) Las autoridades competentes del Estado miembro en el que debe establecerse la sucursal y las autoridades de supervisión competentes del tercer país en el que esté establecida la empresa habrán suscrito acuerdos de cooperación que incluirán disposiciones que regulen el intercambio de información a los efectos de preservar la integridad del mercado y de proteger a los inversores.
   d) La sucursal tendrá a su disposición capital inicial suficiente.
   e) Se habrá designado a uno o varios responsables de la dirección de la sucursal, los cuales deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 9, apartado 1.
   f) El tercer país en el que esté establecida la empresa del tercer país y el Estado miembro en el que debe establecerse la sucursal habrán suscrito un acuerdo que se ajustará plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.
   g) La empresa forma parte, en el momento de la autorización, de un sistema de indemnización de los inversores autorizado o reconocido de conformidad con la Directiva 97/9/CE ▌.

2.  Los Estados miembros exigirán que las empresas de terceros países que se propongan llevar a cabo servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, para clientes minoristas o para clientes profesionales en el sentido del anexo II, sección II, en el territorio de dichos Estados miembros establezcan una sucursal en la Unión Europea.

3.  La Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 95, apartado 2, en relación con un tercer país en la que especificará si las disposiciones legales y de supervisión de dicho tercer país garantizan que las empresas autorizadas en dicho tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que tienen un efecto equivalente al de los requisitos establecidos en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] y en la Directiva 2006/49/CE y sus medidas de ejecución, y si el marco jurídico de dicho tercer país prevé un reconocimiento efectivo recíproco y equivalencia del marco prudencial aplicable a las empresas de inversión autorizadas de conformidad con la presente Directiva.

Podrá considerarse que el marco prudencial de un tercer país tiene un efecto equivalente cuando reúna todas las condiciones siguientes:

   a) Que las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión en dicho tercer país estén sujetas a autorización y a una supervisión y ejecución efectivas y permanentes.
   b) Que las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión en dicho tercer país estén sujetas a unos requisitos de capital suficientes y a unos requisitos aplicables a los accionistas y miembros de su órgano de dirección adecuados.
   c) Que las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión estén sujetas a unos requisitos de organización adecuados en el ámbito de las funciones de control interno.
   d) Que garantice la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

La Comisión podrá limitar su decisión de conformidad con el presente apartado a las empresas de inversión o a los gestores del mercado que presten uno o varios servicios de inversión específicos o realicen una o varias actividades de inversión específicas en relación con uno o varios instrumentos financieros.

Una empresa de un tercer país podrá ser autorizada a efectos del apartado 1 si incide en una categoría cubierta por la decisión de la Comisión.

4.  Las empresas de terceros países contempladas en el apartado 1 presentarán su solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en el que tengan previsto establecer una sucursal tras la adopción por la Comisión de la decisión que determine la equivalencia entre el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que esté autorizada la empresa del tercer país y los requisitos enunciados en el apartado 3.

Artículo 42

Obligación de facilitar información

Las empresas de terceros países que se propongan obtener la autorización para prestar servicios de inversión o llevar a cabo actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, en el territorio de un Estado miembro facilitarán a la autoridad competente de dicho Estado miembro la siguiente información:

   a) El nombre de la autoridad responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate. Cuando la responsabilidad de la supervisión sea ejercida por más de una autoridad, se facilitarán los datos detallados de las respectivas áreas de competencia.
   b) Todos los datos pertinentes de la empresa (nombre, forma jurídica, domicilio social y dirección, miembros del órgano de dirección, accionistas pertinentes) y un programa de actividades que especifique las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares, previstos y la estructura organizativa de la sucursal, incluida, si procede, una descripción de la externalización a terceros de funciones operativas esenciales.
   c) El nombre de las personas responsables de la gestión de la sucursal y los documentos pertinentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1.
   d) Información sobre el capital inicial que tendrá a su disposición la sucursal.

Artículo 43

Concesión de la autorización

1.  La autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa del tercer país haya establecido o se proponga establecer su sucursal solo concederá la autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

   a) Que la autoridad competente esté convencida de que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 41.
   b) Que la autoridad competente esté convencida de que la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las disposiciones del apartado 2.
   b bis) Que la autoridad competente esté convencida de que la empresa del tercer país prevea prestar una proporción significativa de servicios de inversión o llevar a cabo una cantidad significativa de sus actividades de inversión dentro de la Unión Europea en el Estado miembro en que se proponga establecer la sucursal.

Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, las autoridades competentes comunicarán a la empresa del tercer país si se ha concedido o no la autorización.

2.  La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 y 27, en el artículo 28, apartado 1, y en los artículos 30, 31, 32 y 34 de la presente Directiva, así como en los artículos 3 a 23 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya concedido la autorización.

Los Estados miembros no impondrán requisito adicional alguno en materia de organización y funcionamiento de la sucursal respecto a las cuestiones reguladas por la presente Directiva.

Artículo 44

Prestación de serviciosy realización de actividadesen otros Estados miembros

1.  Las empresas de terceros países autorizadas de conformidad con el artículo 43 podrán llevar a cabo en otros Estados miembros de la Unión Europea los servicios y actividades comprendidos en la autorización sin el establecimiento de nuevas sucursales. A tal fin, comunicarán la siguiente información a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal:

   a) el Estado miembro en el que tenga previsto operar;
   b) un programa de actividades en el que se especifiquen, entre otras cosas, las actividades o servicios de inversión, así como los servicios auxiliares, que se propone llevar a cabo en dicho Estado miembro.

En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal la remitirá a la autoridad competente del Estado miembro de acogida que haya sido designada como punto de contacto de conformidad con el artículo 83, apartado 1. Seguidamente, la empresa del tercer país podrá empezar a prestar el servicio o servicios de que se trate en los Estados miembros de acogida.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el párrafo primero, la empresa del tercer país informará por escrito de dicha modificación, al menos un mes antes de aplicarla, a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal. La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal informará sobre la modificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida.

La empresa permanecerá sujeta a la supervisión del Estado miembro en el que esté establecida la sucursal de conformidad con el artículo 43.

2.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:

   a) el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación contemplados en el artículo 41, apartado 1, letra c), de forma que se garantice que las autoridades competentes del Estado miembro que concede la autorización a la empresa del tercer país puedan ejercer plenamente sus facultades de supervisión en virtud de la presente Directiva;
   b) el contenido detallado del programa de actividades requerido en el artículo 42, letra b);
   c) el contenido de los documentos relativos a la gestión de la sucursal requeridos en el artículo 42, letra c);
   d) el contenido detallado de la información relativa al capital inicial a disposición de la sucursal requerida en el artículo 42, letra d).

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […](53).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](54).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas para definir las condiciones relativas a la valoración del capital inicial suficiente a disposición de la sucursal, atendiendo a los servicios o actividades de inversión llevados a cabo por la sucursal y al tipo de clientes a los que estén destinados tales servicios.

Sección 2

Registro y revocación de la autorización

Artículo 45

Registro

Los Estados miembros establecerán un registro de las empresas de terceros países autorizadas de conformidad con el artículo 41. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios o actividades que están autorizadas a llevar a cabo las empresas de terceros países. Será actualizada de manera periódica. Toda autorización será notificada a la AEVM.

La AEVM elaborará una lista de todas las empresas de terceros países autorizadas a llevar a cabo servicios y actividades en la Unión Europea. La lista contendrá información sobre los servicios o actividades para los cuales esté autorizada la empresa del tercer país y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Artículo 46

Revocación de la autorización

La autoridad competente que haya concedido una autorización a una empresa de un tercer país de conformidad con el artículo 43 podrá revocarla cuando la empresa:

   a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o no haya prestado servicios de inversión o realizado actividades de inversión durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;
   b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
   c) deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización;
   d) haya infringido de manera grave y sistemática las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas a las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y aplicables a las empresas de terceros países;
   e) incurra en alguno de los supuestos en los que el Derecho nacional prevea la revocación de la autorización por aspectos no incluidos en el ámbito de la presente Directiva.

Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.

La revocación se publicará en la lista contemplada en el artículo 45 durante un periodo de cinco años.

TÍTULO III

MERCADOS REGULADOS

Artículo 47

Autorización y legislación aplicable

1.  Los Estados miembros reservarán la autorización como mercado regulado a los sistemas que cumplan lo dispuesto en el presente título.

La autorización como mercado regulado solo se concederá cuando la autoridad competente esté convencida de que tanto el gestor del mercado como los sistemas del mercado regulado cumplen como mínimo los requisitos fijados en el presente título.

En caso de que un mercado regulado sea una persona jurídica y esté gestionado u operado por un gestor del mercado distinto del propio mercado regulado, los Estados miembros establecerán el modo en que deben distribuirse entre el mercado regulado y el gestor del mercado las distintas obligaciones impuestas al gestor del mercado en virtud de la presente Directiva.

El gestor del mercado regulado facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que el mercado regulado ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de las disposiciones del presente título. Dicha información ha de incluir un programa de operaciones que exponga, entre otras cosas, los tipos de actividad previstos y la estructura organizativa del mercado regulado.

2.  Los Estados miembros exigirán al gestor del mercado regulado que realice las funciones relacionadas con la organización y el funcionamiento del mercado regulado bajo la supervisión de la autoridad competente. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes comprueban periódicamente que los mercados regulados cumplen las disposiciones del presente título. Velarán asimismo por que las autoridades competentes verifiquen que los mercados regulados cumplan en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en el presente título.

3.  Los Estados miembros velarán por que el gestor del mercado sea responsable de asegurar que el mercado regulado que gestiona cumple todos los requisitos que establece el presente título.

Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que el gestor del mercado está autorizado para ejercer los derechos que correspondan al mercado regulado que gestiona en virtud de la presente Directiva.

4.  Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE, las negociaciones realizadas en el marco de los sistemas del mercado regulado se regirán por el derecho público del Estado miembro de origen del mercado regulado.

5.  La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a un mercado regulado cuando este:

   a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya funcionado durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el correspondiente Estado miembro existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;
   b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
   c) deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización;
   d) haya infringido grave y sistemáticamente las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva;
   e) incurra en alguno de los supuestos en los que la normativa nacional disponga la revocación de la autorización.

6.  Toda revocación de una autorización será notificada a la AEVM.

Artículo 48

Requisitos para la gestión del mercado regulado

1.  Los ▌miembros ▌del órgano de dirección de los gestores del mercado poseerán en todo momento la oportuna honorabilidad, así como conocimientos, competencias y experiencia suficientes, y dedicarán el tiempo suficiente al desempeño de su cometido.

Todos los ▌miembros ▌del órgano de dirección cumplirán, en particular, los siguientes requisitos:

   a) Dedicarán el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la entidad.

Los miembros del órgano de dirección de los gestores del mercado importantes por su tamaño, su organización interna y la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente cargos adicionales a los previstos en alguna de las siguientes combinaciones:

   i) una dirección ejecutiva; o
   ii) dos direcciones no ejecutivas.

Las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas:

   i) dentro del mismo grupo;
  ii) dentro de entidades que:
   sean miembros del mismo sistema institucional de protección si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 108, apartado 7, del Reglamento (UE) nº …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de…, [CRD IV]
   hayan establecido vínculos de conformidad con el artículo 108, apartado 6, del Reglamento (UE) nº …/2012 [CRD IV] o
   iii) dentro de empresas (incluidas las entidades no financieras) en las que las entidades posean una participación cualificada,
  

se considerarán una sola dirección.

  

b)  Poseerán colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder entender las actividades del mercado regulado, incluidos los principales riesgos de tales actividades.

c)  Actuarán con honestidad, integridad e independencia de espíritu, impugnando, en su caso, de manera efectiva las decisiones de la alta dirección y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección.

▌Los gestores del mercado dedicarán recursos adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección.

c bis)  Garantizarán el funcionamiento de mecanismos efectivos para detectar y gestionar los conflictos entre el gestor del mercado y el mercado regulado o sus miembros, así como para establecer y mantener dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

2.  Los Estados miembros exigirán que los gestores del mercado regulado establezcan un comité de nombramientos que evalúe el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y formule recomendaciones, cuando resulte necesario, sobre la base de su evaluación. El comité de nombramientos estará integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en el gestor del mercado de que se trate.

Las autoridades competentes podrán autorizar a un gestor del mercado a no establecer un comité de nombramientos independiente, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del gestor del mercado, siempre y cuando disponga de un mecanismo alternativo razonablemente comparable.

En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección competencia alguna en el proceso de nombramiento de sus miembros, el presente apartado no será de aplicación.

3.  Los Estados miembros exigirán a los gestores del mercado y a sus respectivos comités de nombramientos que ▌tengan en cuenta una gama amplia de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros de sus órganos de dirección.

En particular:

   a) los gestores del mercado establecerán una política que favorezca la profesionalidad, la responsabilidad y el compromiso como criterios de orientación en la selección para puestos de alta dirección, asegurándose de que quienes sean nombrados se conduzcan con una lealtad incuestionable para con los intereses de la entidad;
   b) las entidades de inversión también adoptarán medidas concretas encaminadas a una representación más equilibrada en los consejos de administración, como la formación de los miembros de los comités de nombramientos, la creación de listas de candidatos competentes y la introducción de un procedimiento de nombramiento que prevea la presentación de, al menos, un candidato de cada sexo;
   c) allí donde se practique, la representación de los empleados en el órgano de dirección también debe considerarse un modo positivo de potenciar la diversidad al añadir una perspectiva clave y el conocimiento genuino del funcionamiento interno de la entidad.

4.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas para especificar el modo en que el gestor del mercado debe tener en cuenta los siguientes casos:

   a) el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades del gestor del mercado, que las autoridades competentes deberán tener en cuenta al autorizar a dicho miembro del órgano de dirección a ocupar más direcciones de las permitidas, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra a);
   b) el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra b);
   c) los conceptos de honradez, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, letra c), teniendo en cuenta la posibilidad de conflictos de intereses;
   d) el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección;
   e) el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […](55).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

5.  Los Estados miembros exigirán que el gestor del mercado regulado notifique a la autoridad competente la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la empresa cumple lo establecido en los apartados 1, 2 y 3.

7.  La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que las personas destinadas a dirigir efectivamente las actividades del mercado regulado gozan de la honorabilidad y la experiencia suficientes, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que el órgano de dirección del gestor del mercado podría suponer una amenaza para la gestión efectiva, adecuada y prudente y para la debida consideración de la integridad del mercado.

Durante el procedimiento de autorización de un mercado regulado, los Estados miembros velarán por que pueda considerarse que la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades y las operaciones de un mercado regulado ya autorizado de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva reúnen los requisitos establecidos en el apartado 1.

7 bis.  El órgano de dirección del gestor del mercado estará en condiciones de asegurar una gestión adecuada y prudente del mercado regulado que promueva la integridad del mercado.

El órgano de dirección controlará y evaluará periódicamente la eficacia de la organización del mercado regulado y tomará las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

Los miembros del órgano de dirección, en el ejercicio de su función de supervisión, tendrán un acceso adecuado a la información y los documentos necesarios para supervisar y controlar el proceso decisorio de la dirección.

El órgano de dirección elaborará, mantendrá y publicará una declaración sobre las políticas y las prácticas en las que se basa para cumplir los requisitos del presente apartado.

7 ter.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, se garantizará que en aquellos casos en que un miembro del órgano de dirección hubiere presuntamente vulnerado las normas o cometido un delito en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) n° .../ [MiFIR], el miembro en cuestión pueda ser sometido personalmente a un procedimiento civil o penal.

Artículo 49

Requisitos relativos a las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado

1.  Los Estados miembros exigirán que las personas que están en posición de ejercer, directa o indirectamente, una influencia significativa en la gestión del mercado regulado sean idóneas.

2.  Los Estados miembros exigirán que el gestor del mercado regulado:

   a) facilite a la autoridad competente y al público información relativa al accionariado del mercado regulado o al gestor del mercado y, en especial, la identidad y gama de intereses de toda parte que pueda ejercer una influencia significativa sobre la gestión;
   b) informe a la autoridad competente y al público de todo cambio de propiedad que suponga cambios en la identidad de las personas que ejercen una influencia significativa en la gestión del mercado regulado.

3.  La autoridad competente se negará a aprobar las propuestas de cambio en la identidad de las personas que controlan el mercado regulado o del gestor del mercado si existen razones objetivas y demostrables para creer que ello supondría una amenaza para la gestión adecuada y prudente del mercado regulado.

Artículo 50

Requisitos de organización

Los Estados miembros exigirán que el mercado regulado:

   a) adopte medidas para detectar claramente y abordar las posibles consecuencias adversas, para el funcionamiento del mercado regulado o para sus participantes, de cualquier conflicto de intereses entre los intereses del mercado regulado, sus accionistas o su gestor y las exigencias del buen funcionamiento del mercado regulado, en especial cuando esos conflictos de intereses puedan resultar perjudiciales para la realización de las funciones delegadas en el mercado regulado por la autoridad competente;
   b) esté adecuadamente equipado para gestionar los riesgos a los que está expuesto, aplicar mecanismos y sistemas que les permitan identificar todos los riesgos significativos que comprometan su funcionamiento y establecer medidas eficaces para atenuar esos riesgos;
   c) adopte mecanismos adecuados para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas;
   d) establezca normas y procedimientos transparentes y no discrecionales que aseguren una negociación justa y ordenada y fijen criterios objetivos para una ejecución eficaz de las órdenes;
   e) adopte mecanismos eficaces para facilitar la conclusión eficiente y puntual de las operaciones ejecutadas con arreglo a sus sistemas;
   f) disponga, en el momento de su autorización y de manera permanente, de los recursos financieros suficientes para facilitar su funcionamiento ordenado, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance de las operaciones que en él se realizan y el tipo y el grado de riesgo a que se expone.

Artículo 51

Resistencia de los sistemas, cortocircuitos y negociación electrónica

1.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos que estén concebidos para garantizar que sus sistemas de negociación sean resistentes, tengan capacidad suficiente para tramitar volúmenes máximos de órdenes y mensajes, puedan asegurar la negociación ordenada en condiciones de tensión del mercado, se hayan probado íntegramente para garantizar el cumplimiento de esas condiciones incluso en épocas de extrema volatilidad del mercado y estén sujetos a mecanismos efectivos de continuidad de la actividad para asegurar el mantenimiento de sus servicios en caso de disfunción imprevista de sus sistemas de negociación.

1 bis.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados dispongan de acuerdos relativos a la conducta de los creadores de mercado y garanticen que en dichos acuerdos participa un número suficiente de empresas de inversión que coloquen cotizaciones en firme a precios competitivos, con el resultado de que se aporte liquidez de forma regular y continuada con una proporción mínima del horario de negociación continua, teniendo en cuenta las condiciones, normas y reglamentos imperantes en el mercado, a menos que esta exigencia no sea adecuada a la naturaleza y la escala de la negociación en el mercado regulado de que se trate. Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados celebren un acuerdo vinculante por escrito entre el mercado regulado y la empresa de inversión sobre las obligaciones que se derivan de la participación en dicho plan, incluida la provisión de liquidez, pero no exclusivamente. Los mercados regulados controlarán y garantizarán que las empresas de inversión cumplen los requisitos establecidos en dichos acuerdos escritos vinculantes. Los mercados regulados informarán a su autoridad competente del contenido del acuerdo escrito vinculante y le darán garantías de su conformidad con los requisitos del presente apartado.

La AEVM elaborará orientaciones sobre las circunstancias en que las empresas de inversión estarán obligadas a celebrar el acuerdo de creación de mercado contemplado en el presente apartado y podrá elaborar orientaciones sobre el contenido de tales acuerdos.

1 ter.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos que garanticen que todas las órdenes introducidas en el sistema por los miembros o participantes tengan una vigencia mínima de 500 milisegundos y no puedan cancelarse o modificarse durante dicho periodo.

2.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para rechazar las órdenes que excedan de unos umbrales de volumen y precio predeterminados o que sean manifiestamente erróneas ▌.

2 bis.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados estén en condiciones de interrumpir temporalmente la negociación si se produce una fluctuación significativa del precio de un instrumento financiero en dicho mercado o, si son informados por el gestor de mercado relevante, en un mercado conexo durante un breve periodo, y, en casos excepcionales, de cancelar, alterar o corregir cualquier operación. Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados garanticen que los parámetros para interrumpir la negociación sean calibrados de tal forma que tengan en cuenta la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del mercado y los tipos de usuarios, y sean suficientes para impedir perturbaciones significativas en el correcto funcionamiento de la negociación.

Los Estados miembros garantizarán que los mercados regulados informen sobre los parámetros para interrumpir la negociación y sobre cualquier modificación importante de dichos parámetros, de manera coherente y comparable, a la autoridad competente que, a su vez, informará al respecto a la AEVM. La AEVM publicará los parámetros en su sitio web. Los Estados miembros exigirán que, cuando un mercado regulado importante en términos de liquidez en dicho instrumento interrumpa la negociación en cualquier Estado miembro, el centro de negociación disponga de los sistemas y procedimientos necesarios para garantizar que notificará a las autoridades competentes a fin de coordinar una respuesta a escala de todo el mercado y determinar la conveniencia de interrumpir la negociación en otros centros en los que se negocia el instrumento hasta que se reanude en el mercado originario.

3.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos, incluso pidiendo a los miembros o participantes que realicen pruebas adecuadas de algoritmos y proporcionen los entornos que faciliten dichas pruebas, para garantizar que los sistemas de negociación algorítmica o de alta frecuencia no puedan generar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías y gestionar anomalías en las condiciones de negociación que puedan surgir de tales sistemas de negociación algorítmica o de alta frecuencia, incluidos los sistemas que permitan identificar todas las órdenes de negociación de alta frecuencia, limitar la proporción de órdenes de operaciones no ejecutadas que un miembro o participante podrá introducir en el sistema, ralentizar el flujo de órdenes ante el riesgo de que se alcance el límite de capacidad del sistema y restringir el valor mínimo de variación del precio que podrá ejecutarse en el mercado, así como velar por su respeto.

4.  Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que prohíban a miembros o participantes facilitar el acceso patrocinado y en descubierto al mercado. Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados que permitan un acceso ▌directo al mercado implanten sistemas, procedimientos y mecanismos efectivos para garantizar que solo se permita prestar dichos servicios a los miembros y participantes que sean empresas de inversión autorizadas con arreglo a la presente Directiva, que se establezcan y apliquen criterios adecuados respecto a la idoneidad de las personas a las que podrá brindarse tal acceso y que el miembro o participante conserve la responsabilidad respecto a las órdenes y operaciones ejecutadas utilizando dicho servicio.

Asimismo, los Estados miembros exigirán que los mercados regulados fijen normas apropiadas sobre control de riesgos y umbrales de riesgo aplicables a la negociación mediante acceso electrónico directo y estén en condiciones de distinguir y, en caso necesario, interrumpir las órdenes o la negociación por parte de personas que utilicen dicho acceso al mercado separadamente de las órdenes o la negociación por parte del miembro o participante.

5.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados garanticen que sus normas sobre servicios de ubicación compartida ▌sean transparentes, equitativas y no discriminatorias.

5 bis.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados garanticen que sus estructuras de comisiones, incluidas las comisiones por ejecución de operaciones, las comisiones por servicios accesorios y las reducciones sean transparentes, equitativas y no discriminatorias y que no creen incentivos para colocar, modificar o cancelar órdenes o para ejecutar operaciones de tal forma que contribuyan a perturbar las condiciones de negociación o fomenten las prácticas de abuso de mercado. En particular, los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que impongan obligaciones de creación de mercado a acciones individuales o a cestas de acciones adecuadas a cambio de cualquier reducción que se conceda, que impongan comisiones más elevadas para colocar una orden que seguidamente es cancelada que para colocar una orden que se ejecuta y que impongan comisiones más elevadas a los participantes que tengan una proporción más elevada de órdenes canceladas con respecto a las órdenes ejecutadas y a los que aplican una estrategia de negociación de alta frecuencia, con el fin de reflejar la carga adicional sobre la capacidad del sistema.

Los Estados miembros autorizarán a los mercados regulados a adaptar las comisiones que impongan a las órdenes canceladas en función del tiempo de vigencia de dichas órdenes y a calibrar las comisiones en función del instrumento financiero al que se aplican.

6.  Los Estados miembros exigirán que, a petición de la autoridad competente respecto a un mercado regulado, dicho mercado regulado ponga a disposición de aquella los datos relativos a la cartera de órdenes o le brinde acceso a la cartera de órdenes a fin de que pueda supervisar la negociación.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a los requisitos establecidos en el presente artículo y, en particular:

   a) para asegurar que los sistemas de negociación de mercados regulados sean resistentes y tengan una capacidad adecuada;
  

   c) para determinar el porcentaje máximo ▌de órdenes de operaciones no ejecutadas que podrán establecer los mercados regulados teniendo en cuenta la liquidez del instrumento financiero;
   d) para determinar las circunstancias en que podría ser oportuno ralentizar el flujo de órdenes;
   e) para garantizar que los servicios de ubicación compartida y las estructuras de comisiones sean equitativos y no discriminatorios, y que las estructuras de comisiones no creen incentivos que perturben las condiciones de negociación o fomenten las prácticas de abuso de mercado;
   e bis) para determinar cuándo un mercado es importante en términos de liquidez en dicho instrumento;
   e ter) para velar por que los sistemas de creación de mercado sean justos y no discriminatorios y establecer unas obligaciones mínimas de creación de mercado que los mercados regulados deben estipular a la hora de diseñar un sistema de creación de mercado, así como las condiciones en virtud de las cuales el requisito de contar con un sistema de creación de mercado no sea adecuado;
   e quater) para garantizar pruebas adecuadas de algoritmos de modo que se asegure que los sistemas de negociación algorítmica o de alta frecuencia no puedan generar anomalías en las condiciones de negociación en el mercado, ni contribuir a tales anomalías.

Artículo 51 bis

Valores de variación

1.  Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que adopten regímenes de valores de variación en las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, así como en cualquier otro instrumento financiero para el que se hayan desarrollado normas técnicas de regulación de conformidad con el apartado 4.

2.  Los regímenes de valores de variación a que se hace referencia en el apartado 1:

   a) estarán calibrados de manera que reflejen el perfil de liquidez del instrumento financiero en diferentes mercados y el diferencial medio entre precio comprador y precio vendedor, teniendo en cuenta la conveniencia de posibilitar precios razonablemente estables sin limitar excesivamente la progresiva reducción de los diferenciales;
   b) adaptar el valor de variación correspondiente a cada instrumento financiero según convenga.

3.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los valores mínimos de variación o los regímenes de valores de variación para acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, siempre que resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, de acuerdo con los factores reseñados en el apartado 2 y con el precio, los diferenciales y el nivel de liquidez de los instrumentos.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el […](56).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

4.  La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los valores mínimos de variación o los regímenes de valores de variación para los instrumentos financieros concretos que no estén incluidos en el apartado 3, siempre que resulte necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados, de acuerdo con los factores reseñados en el apartado 2 y con el precio, los diferenciales y el nivel de liquidez de los instrumentos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 51 ter

Sincronización de los relojes comerciales

1.  Los Estados miembros exigirán que todos los centros de negociación y sus participantes sincronicen los relojes comerciales que utilizan para registrar la fecha y la hora de cualquier acontecimiento sobre el que se haya de informar.

2.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el nivel de precisión en el que habrán de sincronizarse los relojes con arreglo a las normas internacionales.

La AEVM presentará este proyecto de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el [...](57).

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. [Enm. 4]

Artículo 52

Admisión de instrumentos financieros a negociación

1.  Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados establezcan normas claras y transparentes en relación con la admisión a negociación de instrumentos financieros.

Estas normas garantizarán que los instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado puedan ser negociados de modo correcto, ordenado y eficiente y, cuando se trate de valores negociables, que sean libremente negociables.

2.  En el caso de los derivados, las normas garantizarán, en particular, que la formulación del contrato de derivados permita una correcta formación de precios, así como la existencia de condiciones efectivas de liquidación.

3.  Además de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros exigirán al mercado regulado que establezca y mantenga mecanismos eficaces para comprobar que los emisores de valores mobiliarios admitidos a negociación en el mercado regulado cumplan sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión Europea con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc.

Los Estados miembros se asegurarán de que el mercado regulado establezca mecanismos que faciliten a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada en virtud del Derecho de la Unión Europea.

4.  Los Estados miembros se asegurarán de que los mercados regulados hayan establecido los mecanismos necesarios para comprobar periódicamente el cumplimiento de los requisitos de admisión de los instrumentos financieros que admiten a negociación.

5.  Un valor mobiliario que haya sido admitido a negociación en un mercado regulado podrá ser admitido posteriormente a negociación en otros mercados regulados, aun sin el consentimiento del emisor y de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/71/CE ▌. El mercado regulado deberá informar al emisor de que sus valores se negocian en ese mercado regulado. El emisor no estará obligado a facilitar directamente la información requerida en el apartado 3 a ningún mercado regulado que haya admitido los valores a negociación sin su consentimiento.

6.  La Comisión adoptará ▌actos delegados de conformidad con el artículo 94 que:

   a) especifiquen, para las distintas clases de instrumentos, las características que debe tener en cuenta el mercado regulado para determinar si un instrumento se ha emitido de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 1, párrafo segundo, para la admisión a negociación en los distintos segmentos del mercado que gestiona;
   b) aclaren los mecanismos que debe aplicar el mercado regulado para que se considere que ha cumplido su obligación de comprobar que el emisor de un valor mobiliario cumple sus obligaciones conforme al Derecho de la Unión Europea con respecto a la divulgación de información inicial, continua o ad hoc.
   c) aclaren los mecanismos que el mercado regulado debe implantar de conformidad con el apartado 3 para facilitar a sus miembros o participantes el acceso a la información publicada con arreglo a lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.

Artículo 53

Suspensión y exclusión de instrumentos de la negociación

1.  Sin perjuicio del derecho de la autoridad competente de exigir la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento, establecido en el artículo 72, apartado 1, letras d) y e), el gestor del mercado regulado podrá suspender o excluir de la negociación a todo instrumento financiero que deje de cumplir las normas del mercado regulado, salvo en caso de que tal decisión pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

Los Estados miembros exigirán que el gestor de un mercado regulado que suspenda o excluya la negociación de un instrumento financiero haga pública esa decisión, la transmita a otros mercados regulados, SMN y SON que negocien el mismo instrumento financiero y comunique la información pertinente a la autoridad competente. La autoridad competente informará debidamente de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

La autoridad competente pertinente de conformidad con el punto 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1287/2006 de la Comisión exigirá, tan pronto como sea posible, la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados, SMN y SON que operen bajo su supervisión, así como su suspensión o exclusión de conformidad con el apartado 2 si la suspensión o exclusión se debe a la retención de información sobre el emisor o instrumento financiero.

2.  La autoridad competente que solicite la suspensión o exclusión de un instrumento financiero de la negociación en uno o más mercados regulados SMN o SON de conformidad con el apartado 1 deberá hacer pública su decisión inmediatamente e informar debidamente de ello a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Las autoridades competentes de los demás Estados miembros exigirán la suspensión o exclusión de dicho instrumento financiero de la negociación en los mercados regulados, SMN y SON que operen bajo su supervisión, salvo que ello pudiera causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado interior.

3.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato y el calendario de las comunicaciones y la publicación contempladas en los apartados 1 y 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](58).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

4.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 para especificar la lista de circunstancias que representan un perjuicio grave para los intereses de los inversores, para especificar el sentido de la noción «tan pronto como sea posible» y para el funcionamiento ordenado del mercado interior a que hacen referencia los apartados 1 y 2, y para determinar aspectos relativos a la retención de información sobre el emisor o el instrumento financiero contemplada en el apartado 1, incluido el procedimiento necesario para retirar la suspensión de la negociación de un instrumento financiero.

Artículo 54

Cooperación e intercambio de información en los mercados regulados

1.  Los Estados miembros exigirán que, en relación con un instrumento financiero, los gestores de mercados regulados informen inmediatamente a los gestores de otros mercados regulados, SMN y SON de:

   a) las anomalías en las condiciones de negociación;

▌y

   c) las perturbaciones de los sistemas.

1 bis.  Los Estados miembros exigirán que los gestores de mercados regulados que identifiquen una conducta que pueda indicar un comportamiento abusivo de conformidad con el Reglamento (UE) n° …/…[MAR] informen inmediatamente a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento o al órgano al que se hayan delegado las competencias de la autoridad competente de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento a fin de facilitar la vigilancia simultánea de los mercados en tiempo real.

2.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las circunstancias que activarán el requisito de información contemplado en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […](59).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 55

Acceso al mercado regulado

1.  Los Estados miembros exigirán que el mercado regulado establezca, aplique y mantenga normas transparentes y no discriminatorias, basadas en criterios objetivos, que regulen el acceso de sus participantes o la adhesión de sus miembros.

2.  Estas normas deberán especificar todas las obligaciones de los miembros o participantes derivadas de:

   a) la constitución y la administración del mercado regulado;
   b) las disposiciones relativas a las operaciones que se realizan en el mercado;
   c) las normas profesionales impuestas al personal de las empresas de inversión o entidades de crédito que operan en el mercado;
   d) las condiciones establecidas, con arreglo al apartado 3, para los miembros o participantes distintos de las empresas de inversión y las entidades de crédito;
   e) las normas y procedimientos para la compensación y liquidación de las operaciones realizadas en el mercado regulado.

3.  Los mercados regulados podrán admitir como miembros o participantes a empresas de inversión, entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2006/48/CE y a otras personas que:

   a) posean la honorabilidad suficiente;
   b) posean un nivel suficiente de aptitud, competencia y experiencia en materia de negociación;
   c) tengan establecidas, en su caso, medidas de organización adecuadas;
   d) dispongan de recursos suficientes para la función que han de cumplir, teniendo en cuenta los diversos mecanismos financieros que el mercado regulado puede haber establecido para garantizar la correcta liquidación de las operaciones.

4.  Los Estados miembros se asegurarán de que, con respecto a las operaciones concluidas en un mercado regulado, los miembros y participantes no estén obligados a imponerse mutuamente las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 27 y 28 de la presente Directiva. No obstante, los miembros o participantes del mercado regulado se atendrán a las obligaciones contempladas en los artículos 24, 25, 27 y 28 en relación con sus clientes cuando, actuando por cuenta de sus clientes, ejecuten sus órdenes en un mercado regulado.

5.  Los Estados miembros se asegurarán de que las normas que rigen el acceso o la adhesión al mercado regulado permitan la participación directa o remota de las empresas de inversión y las entidades de crédito.

6.  Los Estados miembros, sin otros requisitos legales o administrativos, permitirán que los mercados regulados de otros Estados miembros establezcan en su territorio los mecanismos apropiados para facilitar el acceso y la negociación remota en esos mercados regulados a miembros o participantes establecidos en su territorio.

El mercado regulado deberá comunicar a la autoridad competente de su Estado miembro de origen el Estado miembro en el que tenga previsto establecer dichos mecanismos. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará esta información, en el plazo de un mes, al Estado miembro en el que el mercado regulado tenga previsto establecer dichos mecanismos. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

La autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado comunicará, a petición de la autoridad competente del Estado miembro de acogida y en un plazo de tiempo razonable, la identidad de los miembros o participantes del mercado regulado establecido en dicho Estado miembro.

7.  Los Estados miembros exigirán al gestor del mercado regulado que comunique periódicamente a la autoridad competente del mercado regulado la lista de los miembros y participantes del mismo.

Artículo 56

Supervisión del cumplimiento de las normas del mercado regulado y de otras obligaciones legales

1.  Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que establezcan y mantengan mecanismos y procedimientos eficaces para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus miembros o participantes. Los mercados regulados o SMN supervisarán las órdenes dadas y canceladas y las operaciones ▌realizadas por sus miembros o participantes de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan suponer abuso de mercado y pondrán a disposición los recursos necesarios para garantizar la eficacia de dicha supervisión.

2.  Los Estados miembros exigirán que los gestores de los mercados regulados señalen a la autoridad competente del mercado regulado toda infracción significativa de sus normas y toda anomalía en las condiciones de negociación o de actuación que pueda suponer abuso de mercado. Los Estados miembros también exigirán al gestor del mercado regulado que facilite de inmediato la información pertinente a la autoridad competente para la investigación y persecución del abuso de mercado cometido en el mercado regulado y le preste plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante los sistemas del mercado regulado.

Artículo 57

Disposiciones relativas a los acuerdos de contrapartida central y de compensación y liquidación

1.  Los Estados miembros no impedirán a los mercados regulados que suscriban acuerdos apropiados con una contrapartida central o cámara de compensación y un sistema de liquidación de otro Estado miembro para realizar la compensación o liquidación de alguna o de todas las operaciones concluidas por los participantes del mercado con arreglo a sus sistemas.

2.  La autoridad competente de un mercado regulado no podrá oponerse a que se recurra a contrapartidas centrales, cámaras de compensación o sistemas de liquidación de otro Estado miembro, salvo que pueda demostrar que su oposición es necesaria para mantener el funcionamiento ordenado de ese mercado regulado y teniendo en cuenta las condiciones de los sistemas de liquidación previstas en el artículo 39, apartado 2.

Para evitar repeticiones innecesarias de los controles, la autoridad competente tendrá en cuenta la labor de supervisión del sistema de compensación y liquidación ya ejercida por los bancos centrales nacionales en su calidad de supervisores de los sistemas de compensación y liquidación o por otras autoridades supervisoras con competencia sobre tales sistemas.

Artículo 58

Lista de mercados regulados

Cada Estado miembro elaborará una lista de los mercados regulados de los que sea Estado miembro de origen y enviará esa lista a los demás Estados miembros y a la AEVM. De forma análoga, deberá comunicarse toda modificación de la citada lista. La AEVM publicará una lista de todos los mercados regulados en su sitio web y la mantendrá actualizada.

TÍTULO IV

LIMITACIÓN, CONTROL Y COMUNICACIÓN DE LAS POSICIONES

Artículo 59

Limitación y controles de las posiciones

1.  Los Estados miembros velarán por que los mercados regulados y los gestores de SMN y SON que admitan a negociación o negocien derivados sobre materias primas apliquen límites a la cantidad de contratos o de posiciones que todo miembro o participante determinado de un mercado podrá celebrar o mantener durante un periodo de tiempo especificado, ▌a fin de:

   a) prestar apoyo en términos de liquidez;
   b) evitar el abuso de mercado;
   c) sostener una formación de precios y unas condiciones de liquidación correctas;
   c bis) promover la convergencia entre los precios de los derivados en el mes del suministro y los precios al contado de las materias primas subyacentes, sin perjuicio de la formación de precios en el mercado de las materias primas subyacentes;
   c ter) impedir la constitución de posiciones que distorsionan el mercado.

Los límites contemplados en el párrafo primero se aplicarán a los contratos que puedan liquidarse tanto en especie como en efectivo, serán transparentes y no discriminatorios, debiendo especificarse las personas a las que se aplicarán y las posibles excepciones, atendiendo a la naturaleza y composición de los participantes en el mercado y al uso que hagan de los contratos admitidos a negociación. Se especificarán umbrales cuantitativos claros, tales como la posición neta máxima que las personas podrán celebrar o mantener a lo largo de un periodo de tiempo determinado, atendiendo a las características del mercado de derivados, incluida la liquidez, y del mercado de materias primas subyacente, incluidas las pautas de producción, consumo y transporte al mercado. No se aplicarán a las posiciones que, de modo objetivamente mensurable, reduzcan los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales.

1 bis.  Para las posiciones que, de modo objetivamente mensurable, reduzcan los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales, se introducirá un sistema de control de las posiciones. Este control de las posiciones será realizado por los mercados regulados y los gestores de SMN y SON de conformidad con las disposiciones siguientes:

   a) los miembros y participantes de los mercados regulados, SMN y SON deberán comunicar al centro de negociación respectivo los datos pormenorizados de sus posiciones con arreglo al artículo 60, apartado 2;
   b) los mercados regulados y los gestores de SMN y SON podrán exigir información de los miembros y participantes sobre toda la documentación pertinente en relación con el volumen y la finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado sobre materias primas;
   c) tras analizar la información recibida de conformidad con las letras a) y b), los mercados regulados y los gestores de SMN y SON podrán exigir a los miembros o participantes del mercado afectados que adopten medidas, o las podrán tomar ellos mismos, para reducir el volumen de la posición o la exposición, o para eliminar la posición o la exposición, de los derivados sobre materias primas, en caso de que ello resulte necesario para garantizar la integridad y el correcto funcionamiento de los mercados correspondientes;
   d) tras analizar la información recibida de conformidad con las letras a) y b), los mercados regulados y los gestores de SMN y SON podrán, si las medidas contempladas en la letra c) resultan insuficientes, limitar la capacidad de los miembros o participantes del mercado para suscribir un derivado sobre materias primas, en particular mediante la introducción de límites adicionales no discriminatorios sobre las posiciones que los miembros o participantes del mercado pueden contraer en un periodo de tiempo determinado, si ello resulta necesario para alcanzar los objetivos a que se refiere el apartado 1 o la integridad y el correcto funcionamiento de los mercados correspondientes;
   e) los mercados regulados, SMN y SON informarán, de conformidad con el apartado 2, a las autoridades competentes sobre los detalles de la información recibida de conformidad con las letras b) a d) y de las medidas adoptadas;
   f) las autoridades competentes añadirán los datos recibidos de los distintos centros de negociación y, en caso necesario, exigirán a los miembros o participantes del mercado que reduzcan su posición agregada de conformidad con el apartado 3.

1 ter.  Los mercados regulados y los gestores de SMN y SON que admitan a negociación o negocien derivados sobre materias primas podrán imponer medidas suplementarias en relación con los contratos y posiciones para los que se establezcan límites de conformidad con el apartado 1, si ello resulta necesario para garantizar la integridad y el correcto funcionamiento de los mercados correspondientes. Las autoridades competentes podrán también exigir a los mercados regulados y a los gestores de SMN y SON que admitan a negociación o negocien derivados sobre materias primas que impongan dichas medidas suplementarias si ello resulta necesario para garantizar la integridad y el correcto funcionamiento de los mercados.

2.  Los mercados regulados, SMN y SON comunicarán a sus autoridades competentes los datos pormenorizados de los límites o los controles de las posiciones. La autoridad competente comunicará la misma información a la AEVM, que publicará y mantendrá en su sitio web una base de datos donde se resumirán los límites ▌vigentes de las posiciones.

2 bis.  La AEVM examinará periódicamente los datos recibidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo y con el artículo 60, apartados 1 y 1 bis, y evaluará la necesidad de adoptar medidas en relación con las posiciones que, de modo objetivamente mensurable, reduzcan los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales, además de las previstas en el apartado 1 bis del presente artículo, para garantizar la integridad y el perfecto funcionamiento de los mercados.

En caso de que considere necesarias dichas medidas, la AEVM presentará a la Comisión un informe motivado en el que describirá las medidas propuestas y los motivos por los que son necesarias y lo transmitirá sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar los límites previstos en el apartado 1 y especificar más el control de las posiciones a que se refiere el apartado 1 bis, en particular los límites a la cantidad de contratos o posiciones netas que las personas podrán celebrar o mantener durante un periodo de tiempo especificado, los métodos de cálculo de las posiciones mantenidas directa o indirectamente por las personas, las modalidades de aplicación de tales límites, incluida la posición agregada en los diferentes centros de negociación, y los criterios para determinar si una posición se puede considerar como factor de reducción directa de los riesgos relacionados con actividades comerciales.

Los límites, que distinguirán asimismo entre clases de participantes del mercado, y el control de las posiciones tendrán en cuenta las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 1 bis y las normas que hayan impuesto los mercados regulados, SMN y SON.

Previa consulta pública abierta, la AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el […](60)*.

La Comisión estará facultada para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Asimismo, los límites y el control de las posiciones determinados en las normas técnicas de regulación primarán sobre las medidas impuestas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 72, letra g), de la presente Directiva.

4.  Las autoridades competentes no impondrán límites ▌que sean más restrictivos que los adoptados con arreglo al apartado 3, excepto en casos excepcionales objetivamente justificados y proporcionados, atendiendo a la liquidez del mercado específico y al funcionamiento ordenado del mercado. Las restricciones serán válidas durante un periodo inicial que no excederá de seis meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. La restricción podrá renovarse por tramos adicionales, cada uno de los cuales no excederá de seis meses, si las razones de la restricción siguen siendo aplicables. Si la restricción no se renueva tras dicho periodo de seis meses, expirará automáticamente.

Cuando adopten límites más restrictivos que los adoptados con arreglo al apartado 3, las autoridades competentes los notificarán a la AEVM. La notificación irá provista de una justificación de los límites más restrictivos. En el plazo de veinticuatro horas, la AEVM emitirá un dictamen acerca de si considera necesaria la medida para responder al caso excepcional. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

Cuando una autoridad competente imponga límites contrarios a un dictamen de la AEVM, publicará con carácter inmediato en su sitio web un aviso en el que se explicarán exhaustivamente las razones de su posición.

Artículo 60

Comunicación de las posiciones por categoría de negociadores

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que los mercados regulados, SMN y SON que admitan a negociación o negocien derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión:

   a) publican un informe semanal con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de negociadores respecto a los distintos instrumentos financieros negociados en sus plataformas de conformidad con el apartado 3 y lo transmiten a la autoridad competente y la AEVM;
   b) facilitan a la autoridad competente, previa solicitud, un desglose completo de las posiciones de los miembros o participantes del mercado, incluidas las posiciones mantenidas por cuenta de sus clientes.
   La obligación establecida en la letra a) solo será aplicable cuando tanto el número de negociadores como sus posiciones abiertas respecto a un instrumento financiero dado excedan de los umbrales mínimos.

1 bis.  Los Estados miembros velarán por que las empresas de inversión que negocien derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de los mismos fuera de un centro de negociación faciliten a la autoridad competente, previa solicitud, un desglose completo de sus posiciones, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n º.../... [MiFIR] y, en su caso, con el artículo 8 del Reglamento (UE) n° 1227/2011.

2.  Para posibilitar la publicación mencionada en el apartado 1, letra a), los Estados miembros exigirán a los miembros y participantes de mercados regulados, SMN y SON que comuniquen al centro de negociación respectivo los datos pormenorizados de sus posiciones en tiempo real, incluidas las mantenidas por cuenta de sus clientes.

3.  Los miembros y participantes y sus clientes serán clasificados como negociadores por el mercado regulado, SMN o SON, en función de la naturaleza de su actividad principal y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las categorías siguientes:

   a) empresas de inversión, tal como se definen en la Directiva 2004/39/CE, o entidades de crédito, tal como se definen en la Directiva 2006/48/CE;
   b) fondos de inversión, bien organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE, bien gestores de fondos de inversión alternativos, tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE;
   c) otras entidades financieras, en concreto empresas de seguros y empresas de reaseguros, tal como se definen en la Directiva 2009/138/CE, y fondos de pensiones de empleo, tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE;
   d) empresas comerciales;
   e) en el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, operadores con obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.
   Los informes mencionados en el apartado 1, letra a), especificarán el número de posiciones largas y cortas por categoría de negociador, los cambios al respecto desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría y el número de negociadores de cada categoría.
   Los informes a que se refiere el apartado 1, letra a), y el apartado 1 bis distinguirán entre:
   a) las posiciones identificadas como posiciones que, de modo objetivamente mensurable, pueden reducir los riesgos directamente relacionados con actividades comerciales; y
   b) otras posiciones.

4.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de los informes mencionados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 1 bis, y el contenido de la información que deberá facilitarse de conformidad con el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](61).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

En el caso de los derechos de emisión o de los derivados sobre derechos de emisión, el informe se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de conformidad con arreglo a la Directiva 2003/87/CE ▌.

4 bis.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación en las que especificará las medidas para exigir que todos los informes contemplados en el apartado 1, letra a), sean remitidos a la AEVM cada semana, en la fecha que se especifique, para su publicación centralizada por esta última.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […]*.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

5.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas para especificar los umbrales mencionados en el apartado 1, último párrafo, y para precisar las categorías de miembros, participantes o clientes contemplados en el apartado 3.

5 bis.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación en las que especificará las medidas para exigir que todos los informes contemplados en el apartado 1, letra a), sean remitidos a la AEVM cada semana, en la fecha que se especifique, para su publicación centralizada por esta última.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](62).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Título V

Servicios de suministro de datos

Sección 1

Procedimientos de autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos

Artículo 61

Obligatoriedad de la autorización

1.  Los Estados miembros exigirán que la prestación de los servicios de suministro de datos descritos en el anexo I, sección D, como profesión o actividad habitual esté sujeta a autorización previa de conformidad con las disposiciones de la presente sección. Dicha autorización la concederá la autoridad competente del Estado miembro de origen designada de conformidad con el artículo 69.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros permitirán a cualquier gestor del mercado gestionar los servicios de suministro de datos de un dispositivo de publicación aprobado (DPA), un proveedor de información consolidada (PIC) y un mecanismo de información aprobado (MIA), a condición de que se haya verificado previamente que cumplen las disposiciones del presente título. Esos servicios se incluirán en su autorización.

3.  Los Estados miembros establecerán un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos. Será actualizado de manera periódica. Toda autorización será notificada a la AEVM.

La AEVM elaborará una lista de todos los proveedores de servicios de suministro de datos de la Unión Europea. Esta lista contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos y se actualizará de manera periódica. La AEVM publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

Cuando una autoridad competente haya revocado una autorización de conformidad con el artículo 64, dicha revocación será publicada en la lista durante un período de cinco años.

Artículo 62

Alcance de la autorización

1.  El Estado miembro de origen se asegurará de que la autorización especifique el servicio de suministro de datos que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. Un proveedor de servicios de suministro de datos que se proponga ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización.

2.  La autorización será válida para toda la Unión Europea y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en toda la Unión Europea los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado.

Artículo 63

Procedimientos para conceder y denegar las solicitudes de autorización

1.  La autoridad competente no concederá la autorización hasta que esté plenamente convencida de que el solicitante cumple todos los requisitos derivados de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2.  El proveedor de servicios de suministro de datos facilitará toda la información necesaria ‐incluido un programa de actividades que exponga, entre otras cosas, los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa‐ para que la autoridad competente pueda comprobar que ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a las disposiciones del presente título.

3.  Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de una solicitud completa, se notificará al solicitante si se ha concedido o no la autorización.

4.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar:

   a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes con arreglo al apartado 2, incluido el programa de actividades;
   b) la información contenida en las notificaciones con arreglo al artículo 65, apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el [...](63).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

5.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la transmisión de la información prevista en el apartado 2 y en el artículo 65, apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](64).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 64

Revocación de autorizaciones

La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a un proveedor de servicios de suministro de datos cuando este:

   a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie expresamente a la misma o no haya prestado servicios de suministro de datos durante los seis meses anteriores a la revocación, a no ser que en el Estado miembro de que se trate existan disposiciones que establezcan la caducidad de la autorización en dichos supuestos;
   b) haya obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
   c) deje de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización;
   d) haya infringido grave o sistemáticamente las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 65

Requisitos aplicables al órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos

1.  Los miembros del órgano de dirección de los proveedores de servicios de suministro de datos poseerán en todo momento la honorabilidad oportuna, así como los conocimientos, competencias y experiencia adecuados, y dedicarán el tiempo suficiente al desempeño de su cometido.

El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos. Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de espíritu para evaluar e impugnar de forma efectiva las decisiones de la alta dirección.

Cuando un gestor del mercado solicite autorización para gestionar un DPA, un PIC o un MIA y los miembros del órgano de dirección del DPA, PIC o MIA sean los mismos que los miembros del órgano de dirección del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el párrafo primero.

2.  A más tardar el ...*, la AEVM elaborará directrices para evaluar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta los diferentes papeles y funciones que desempeñen y la necesidad de evitar conflictos de intereses entre los miembros del órgano de dirección y los usuarios del DPA, el PIC o el MIA.

2 bis.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, se garantizará que en aquellos casos en que un miembro del órgano de dirección hubiere presuntamente vulnerado las normas o cometido un delito en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva o el Reglamento (UE) n° .../ [MiFIR], el miembro en cuestión pueda ser sometido personalmente a un procedimiento civil o penal.

3.  Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de suministro de datos notifique a la autoridad competente la identidad de todos los miembros de su órgano de dirección y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.

4.  El órgano de dirección del proveedor de servicios de suministro de datos estará en condiciones de asegurar una gestión adecuada y prudente de la entidad que promueva la integridad del mercado y el interés de sus clientes.

5.  La autoridad competente denegará la autorización si no está convencida de que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que los cambios propuestos en la dirección del proveedor suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.

Sección 2

Condiciones para los DPA

Artículo 66

Requisitos de organización

1.  El Estado miembro de origen exigirá que los DPA establezcan políticas y disposiciones adecuadas para hacer pública la información requerida con arreglo a los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables. La información se pondrá a disposición gratuitamente quince minutos después de la publicación de la operación. El Estado miembro de origen exigirá que los DPA estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes.

1 bis.  La información hecha pública por los DPA incluirá, como mínimo y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, los detalles siguientes:

   a) el identificador del instrumento financiero;
   b) el precio al que se haya concluido la operación;
   c) el volumen de la operación;
   d) la hora de la operación;
   e) la hora a la que se haya comunicado la operación;
   f) la divisa de la operación;
   g) el centro de negociación o el internalizador sistemático en el que se haya ejecutado la operación, o bien el código «OTC»;
   h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

2.  El Estado miembro de origen exigirá que los DPA gestionen y mantengan dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un DPA que sea también un gestor del mercado o una empresa de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

3.  El Estado miembro de origen exigirá que los DPA establezcan mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información antes de la publicación. Los DPA mantendrán recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

4.  El Estado miembro de origen exigirá que los DPA establezcan sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de negociación, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos.

5.  A fin de asegurar una armonización coherente del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar formatos comunes, normas sobre datos y disposiciones técnicas que faciliten la consolidación de la información contemplada en el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el […](65).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

6.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en la publicación de información contempladas en el apartado 1.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 que especifiquen:

   a) los medios por los cuales los DPA pueden cumplir la obligación de información contemplada en el apartado 1;
   b) el contenido de la información publicada con arreglo al apartado 1.

Sección 3

Condiciones para los PIC

Artículo 67

Requisitos de organización

1.  El Estado miembro de origen exigirá que los PIC establezcan políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 5 y 19 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, incluyendo como mínimo los siguientes datos:

   a) el identificador del instrumento financiero;
   b) el precio al que se haya concluido la operación;
   c) el volumen de la operación;
   d) la hora de la operación;
   e) la hora a la que se haya comunicado la operación;
   f) la divisa de la operación;
   g) el centro de negociación o el internalizador sistemático en el que se haya ejecutado la operación, o bien el código «OTC»;
   g bis) en su caso, el sistema automático de negociación que ha generado la operación;
   h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

La información se pondrá a disposición gratuitamente quince minutos después de la publicación de la operación. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.

2.  El Estado miembro de origen exigirá que los PIC establezcan políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 9 y 20 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, incluyendo como mínimo los siguientes datos:

   a) el identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero;
   b) el precio al que se haya concluido la operación;
   c) el volumen de la operación;
   d) la hora de la operación;
   e) la hora a la que se haya comunicado la operación;
   f) la divisa de la operación;
   g) el centro de negociación o el internalizador sistemático en el que se haya ejecutado la operación, o bien el código «OTC»;
   h) si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.

La información se pondrá a disposición gratuitamente quince minutos después de la publicación de la operación. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.

3.  El Estado miembro de origen exigirá que los PIC garanticen que los datos facilitados estén consolidados a partir de todos los relativos a los mercados regulados, SNM, SON y DPA y con respecto a los instrumentos financieros especificados por los actos delegados con arreglo al apartado 8, letra c).

4.  El Estado miembro de origen exigirá que los PIC gestionen y mantengan dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un gestor del mercado o un DPA que gestionen también un servicio de información consolidada tratarán toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales.

5.  El Estado miembro de origen exigirá que los DPA establezcan mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC mantengan recursos adecuados y establezcan instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

6.  A fin de asegurar una armonización coherente de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los artículos 5, 9, 19 y 20 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] ‐identificador del instrumento, precio, cantidad, hora, divisa, identificador del centro de negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones‐, así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, lo que incluirá la determinación de otros servicios que podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el ...(66) en lo que respecta a la información publicada de conformidad con los artículos 5 y 19 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], y a más tardar el ...(67)* en lo que respecta a la información publicada de conformidad con los artículos 9 y 20 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR].

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

7.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en el acceso a los flujos de datos contempladas en los apartados 1 y 2.

8.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas que especifiquen:

   (a) los medios por los cuales los PIC pueden cumplir la obligación de información contemplada en los apartados 1 y 2;
   b) el contenido de la información publicada con arreglo a los apartados 1 y 2;
   c) los datos de los instrumentos financieros que deben facilitarse en el flujo de datos;
   d) otros medios para garantizar que los datos publicados por los distintos PIC sean coherentes y permitan establecer un inventario global y referencias cruzadas con datos similares de otras fuentes, así como la agregación a nivel de la Unión Europea.

Artículo 67 bis

Base de datos consolidados única

1.  A más tardar el [...](68)**, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un dictamen sobre la disponibilidad de una información post-negociación de alta calidad publicada de conformidad con los artículos 5 y 19 del Reglamento (UE) nº.../... [MiFIR] en un formato consolidado que refleje todo el mercado con arreglo a unas normas de fácil uso y a un costo razonable.

2.  Cuando la AEVM considere que la información post-negociación publicada de acuerdo con los artículos 5 y 19 no está disponible o no es de alta calidad o no refleja todo el mercado, la AEVM emitirá un dictamen negativo.

3.  La Comisión adoptará un acto delegado en el plazo de tres meses tras el dictamen negativo al que se refiere el apartado anterior, de conformidad con el artículo 94, referente a las medidas por las que se especifica el establecimiento de una entidad única para operar una información consolidada con vistas a la información post-negociación publicada de conformidad con los artículos 5 y 19.

4.  A más tardar el [...](69), la AEVM remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo ya la Comisión un dictamen sobre la disponibilidad de una información post-negociación de alta calidad publicada de conformidad con los artículos 9 y 20 del Reglamento (UE) nº.../... [MiFIR] en un formato consolidado que refleje todo el mercado con arreglo a unas normas de fácil uso y a un costo razonable.

5.  Cuando la AEVM considere que la información post-negociación publicada de acuerdo con los artículos 9 y 20 no está disponible o no es de alta calidad o no refleja todo el mercado, la AEVM emitirá un dictamen negativo.

6.  La Comisión adoptará un acto delegado en el plazo de tres meses tras el dictamen negativo al que se refiere el apartado anterior, de conformidad con el artículo 94, referente a las medidas por las que se especifica el establecimiento de una entidad única para operar una información consolidada con vistas a la información post-negociación publicada de conformidad con los artículos 9 y 20.

Sección 4

Condiciones para los MIA

Artículo 68

Requisitos de organización

1.  El Estado miembro de origen exigirá que los MIA establezcan políticas y disposiciones adecuadas para comunicar la información requerida con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] con la mayor brevedad, a más tardar al finalizar el siguiente día hábil. Dicha información se comunicará de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (UE) nº …/... [MiFIR] en condiciones comerciales razonables.

2.  El Estado miembro de origen exigirá que los MIA gestionen y mantengan dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses con sus clientes. En particular, un MIA que sea también un gestor del mercado o una empresa de inversión tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.

3.  El Estado miembro de origen exigirá que los MIA establezcan mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información ▌. El Estado miembro de origen exigirá que los MIA mantengan recursos adecuados y establezcan instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.

4.  El Estado miembro de origen exigirá que los MIA establezcan sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes de operaciones, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar la retransmisión de los informes erróneos.

5.  La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 94 en lo referente a la adopción de medidas que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en la comunicación de información contemplada en el apartado 1.

TÍTULO VI

AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO I

DESIGNACIÓN, FACULTADES Y PROCEDIMIENTOS DE RECURSO

Artículo 69

Designación de las autoridades competentes

1.  Cada Estado miembro designará a las autoridades competentes para desempeñar cada una de las funciones previstas con arreglo a las distintas disposiciones del Reglamento (UE) nº …/… (MiFIR) y de la presente Directiva. Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la identidad de las autoridades competentes responsables de la ejecución de cada una de esas funciones y cualquier división de estas últimas.

2.  Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 deberán ser autoridades públicas, sin perjuicio de que puedan delegar tareas en otras entidades cuando ello esté expresamente previsto en el artículo 29, apartado 4.

Ninguna delegación de funciones en entidades distintas de las autoridades contempladas en el apartado 1 podrá implicar ni el ejercicio de la autoridad pública ni el uso de poderes discrecionales de valoración. Los Estados miembros exigirán que, antes de proceder a la delegación, las autoridades competentes tomen todas las medidas razonables para asegurarse de que la entidad en la que se delegan las tareas posee la capacidad y los recursos suficientes para asumir efectivamente todas las funciones y de que la delegación solo tenga lugar cuando se haya establecido un marco claramente definido y documentado para el ejercicio de la función delegada que establezca las funciones que han de desempeñarse y sus condiciones de ejercicio. Dichas condiciones incluirán una cláusula por la que se obligue a la entidad de que se trate a actuar y organizarse de forma que se eviten los conflictos de intereses y que no use la información obtenida en el desempeño de las tareas delegadas con fines ilegítimos o para falsear la competencia. La responsabilidad última de controlar el cumplimiento de la presente Directiva y sus medidas de ejecución recaerá en la autoridad competente o en las autoridades designadas de conformidad con el apartado 1.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros acerca de todo acuerdo relativo a la delegación de tareas y de las condiciones exactas por las que se rige la delegación.

3.  La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 y la mantendrá actualizada.

Artículo 70

Cooperación entre autoridades de un mismo Estado miembro

Si un Estado miembro designa más de una autoridad competente para hacer cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n° …/… [MiFIR], sus funciones respectivas deberán estar claramente definidas y dichas autoridades deberán cooperar estrechamente entre sí.

Cada Estado miembro exigirá que también se produzca esa cooperación entre las autoridades competentes a las efectos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) n° …/… [MiFIR] y las autoridades competentes responsables en ese Estado miembro de la supervisión de las entidades de crédito y otras entidades financieras, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros y empresas de seguros.

Los Estados miembros exigirán a las autoridades competentes que se intercambien toda información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y obligaciones.

Artículo 71

Facultades de que deben disponer las autoridades competentes

1.  Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dentro de los límites previstos en sus respectivos marcos jurídicos nacionales, ejercerán estas facultades:

   a) directamente o en colaboración con otras autoridades,
   b) bajo su responsabilidad, mediante delegación en otras entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el artículo 69, apartado 2, o
   c) mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.

2.  Las facultades a que se refiere el apartado 1 se ejercerán de conformidad con la normativa nacional e incluirán al menos el derecho a:

   a) acceder a cualquier documento bajo cualquier forma que sea pertinente, incluidos los registros a que se refiere el artículo 16, apartado 7, para el ejercicio de sus obligaciones de supervisión y recibir una copia del mismo;
   b) requerir de cualquier persona que facilite información y, si es necesario, convocar e interrogar a una persona para obtener información;
   c) realizar inspecciones in situ;
   c bis) utilizar la técnica del cliente misterioso («mystery shopping»);
   d) exigir los registros telefónicos y de tráfico de datos existentes, o los registros equivalentes a que se refiere el artículo 16, apartado 7, mantenidos por empresas de inversión cuando existan sospechas fundadas de que dichos registros relacionados con el objeto de la inspección podrían ser pertinentes para demostrar una infracción, por parte de la empresa de inversión, de sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva; no obstante, dichos registros solo afectarán al contenido de la comunicación a que se refieran cuando su publicación esté en consonancia con las salvaguardias de protección de datos vigentes en las legislaciones nacionales y de la Unión;
   d bis) exigir el embargo o el secuestro de activos;
   e) exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional;
   f) exigir que los auditores de las empresas de inversión y los mercados regulados autorizados faciliten información;
   g) remitir asuntos para su procesamiento penal;
   h) autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones.
   i) requerir de cualquier persona que facilite información, incluida toda la documentación pertinente, acerca del volumen y la finalidad de una posición o exposición contraída a través de un derivado sobre materias primas, así como de los activos y pasivos del mercado subyacente.

3.  Si el requerimiento de los registros telefónicos y de tráfico de datos contemplado en el apartado 2, letra d) del presente artículo, en alguna de las formas a que se refiere el artículo 16, apartado 7, exige la autorización de una autoridad judicial con arreglo a las disposiciones nacionales, se solicitará dicha autorización. Podrá solicitarse también dicha autorización como medida cautelar.

4.  El tratamiento de datos personales recopilados en el ejercicio de las facultades de supervisión e investigación con arreglo al presente artículo se llevará a cabo de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

Artículo 72

Medidas correctivas que deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes

Las autoridades competentes dispondrán de todas las medidas correctivas en materia de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. Dentro de los límites previstos en sus respectivos marcos jurídicos nacionales, ejercerán como mínimo las siguientes facultades, que podrán serlo en las maneras indicadas en el apartado 1 del artículo 71:

   a) exigir el cese de toda práctica o conducta que sea contraria a las disposiciones del Reglamento (UE) nº …/... [MiFIR] y a las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y la no repetición de dicha práctica o conducta;
   b) exigir el embargo o el secuestro de activos;
   c) adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse de que las empresas de inversión y los mercados regulados siguen cumpliendo los requisitos legales;
   d) exigir que se suspenda la negociación de un instrumento financiero;
   e) exigir que se excluya de la negociación un instrumento financiero, ya sea en un mercado regulado o en otros sistemas de negociación;
   f) exigir a toda persona que haya facilitado información de conformidad con el artículo 71, apartado 2, letra i), que posteriormente adopte medidas para reducir el volumen de la posición o exposición;
   g) limitar la capacidad de toda persona o clase de personas de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas, lo que incluye la introducción de límites no discriminatorios a las posiciones o al número de tales contratos de derivados por subyacente que una clase de personas determinada puede suscribir en un periodo de tiempo especificado, cuando ello resulte necesario para asegurar la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados afectados;
   h) publicar avisos;
   h bis) exigir que se pague una indemnización o se adopten medidas correctivas para compensar cualquier pérdida financiera u otro perjuicio sufrido por un inversor como resultado de cualquier práctica o conducta contraria a las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) n° …/… [MiFIR].
   h ter) suspender la comercialización o venta de productos de inversión cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32 del Reglamento (UE) n° .../... [MiFIR] o cuando la empresa de inversión no haya desarrollado o aplicado un proceso efectivo de aprobación del producto o haya incumplido en cualquier otro modo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la presente Directiva;
   h quater) exigir el apartamiento de una persona física del órgano de dirección de la empresa de inversión o del gestor del mercado.

Artículo 73

Sanciones administrativas

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes puedan adoptar las sanciones y medidas administrativas apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] o de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y de que dichas medidas y sanciones sean aplicadas. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.  Los Estados miembros velarán por que, cuando las empresas de inversión y los gestores del mercado incumplan las obligaciones que les incumben, puedan aplicarse sanciones y medidas administrativas a los miembros del órgano de dirección de estas empresas de inversión y gestores del mercado y a las demás personas físicas o jurídicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.

3.  Los Estados miembros facilitarán cada año a la AEVM información agregada relativa a las medidas y sanciones administrativas impuestas de conformidad con los apartados 1 y 2. La AEVM publicará esta información en un informe anual.

4.  Cuando la autoridad competente haya divulgado públicamente una medida o sanción administrativa, notificará simultáneamente ese hecho a la AEVM.

5.  Cuando una sanción publicada haga referencia a una empresa de inversión autorizada de conformidad con la presente Directiva, la AEVM añadirá una referencia a la sanción publicada en el registro de empresas de inversión establecido en virtud del artículo 5, apartado 3.

5 bis.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución con respecto a los procedimientos y formularios para la transmisión de la información contemplada en el presente artículo.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […]*.(70)

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 74

Publicación de las sanciones

Los Estados miembros dispondrán que la autoridad competente haga pública cualquier sanción o medida que se haya impuesto por incumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) nº …./… [MiFIR] o de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva sin demora injustificada, en particular información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de las personas responsables del mismo, a menos que dicha publicación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros. Cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las partes implicadas, las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima.

Artículo 75

Incumplimiento del requisito de autorización y otras infracciones

1.  Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas establezcan sanciones como mínimo en los siguientes supuestos:

   a) cuando se lleven a cabo servicios o actividades de inversión como profesión o actividad habitual sin obtener autorización, infringiendo así el artículo 5;
   b) cuando se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión o se incremente, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de inversión de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de inversión se convierta en su filial (la «adquisición propuesta»), sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes de la empresa de inversión en la que el adquirente se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, infringiendo así el artículo 11, apartado 1, párrafo primero;
   c) cuando se ceda, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de inversión, o se reduzca la participación cualificada, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de inversión deje de ser filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo;
   d) cuando una empresa de inversión haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular, infringiendo así el artículo 8, letra b);
   e) cuando una empresa de inversión no cumpla los requisitos aplicables al órgano de dirección de conformidad con el artículo 9, apartado 1;
   f) cuando el órgano de dirección de una empresa de inversión no ejerza sus obligaciones con arreglo al artículo 9, apartado 6;
   g) cuando una empresa de inversión, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 11, apartado 1, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 11, apartado 3, párrafo primero;
   h) cuando una empresa de inversión no comunique a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo;
   i) cuando una empresa de inversión no cumpla alguno de los requisitos de organización impuestos de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 16 y 17;
   j) cuando una empresa de inversión no detecte, impida, gestione ni revele conflictos de intereses de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 23;
   k) cuando un SMN o un SON no establezcan normas, procedimientos y mecanismos o no cumplan instrucciones de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 18, 19 y 20;
   l) cuando una empresa de inversión ▌no facilite información o informes a los clientes ni cumpla las obligaciones relativas a la evaluación de la adecuación e idoneidad de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 24 y 25;
   m) cuando una empresa de inversión acepte o reciba honorarios, comisiones u otro beneficio monetario, en contravención de las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 19, apartados 5 y 6;
   n) cuando, al ejecutar órdenes, una empresa de inversión ▌no obtenga el mejor resultado posible para los clientes ni establezca medidas de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación de los artículos 27 y 28;
   o) cuando un mercado regulado se gestione sin obtener autorización, infringiendo así el artículo 47;
   p) cuando el órgano de dirección de un gestor del mercado no ejerza sus obligaciones con arreglo al artículo 48, apartado 6;
   q) cuando un mercado regulado o un gestor del mercado no establezcan mecanismos, sistemas, normas y procedimientos ni dispongan de recursos financieros suficientes de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 50;
   r) cuando un mercado regulado o un gestor del mercado no establezca mecanismos, sistemas, normas y procedimientos ni brinde acceso a datos de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 51 o cuando no establezca el régimen de valor mínimo de variación requerido con arreglo al artículo 51 bis;
   r bis) cuando el órgano de dirección de un proveedor de servicios de datos no ejerza sus obligaciones con arreglo al artículo 65;
   r ter) cuando un DPA, un PIC o un MIA no cumpla los requisitos de organización de conformidad con los artículos 66, 67 o 68;
   s) cuando un mercado regulado, un gestor del mercado o una empresa de inversión ▌ no publiquen información de conformidad con los artículos 3, 5, 7 o 9 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR];
   t) cuando una empresa de inversión ▌no publique información de conformidad con los artículos 13, 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR];
   u) cuando una empresa de inversión ▌no declare las operaciones a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR];
   v) cuando una contraparte financiera y una contraparte no financiera no negocien derivados en centros de negociación de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR];
   w) cuando una entidad de contrapartida central no brinde acceso a sus servicios de compensación de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR];
   x) cuando un mercado regulado, un gestor del mercado o una empresa de inversión no brinden acceso a sus datos de negociación de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR];
   y) cuando una persona con derechos de propiedad sobre índices de referencia no brinde acceso a un índice de referencia de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR];
   z) cuando una empresa de inversión comercialice, distribuya o venda instrumentos financieros, o realice un tipo de actividad financiera o adopte una práctica, en contravención de las prohibiciones o restricciones impuestas sobre la base de los artículos 31 o 32 del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR].
   z bis) cuando una persona física que pertenezca al órgano de dirección de un gestor del mercado o una empresa de inversión tenga conocimiento de cualquier incumplimiento contemplado en el presente apartado y decida no informar a la autoridad competente de dichos incumplimientos.

2.  Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas prevean sanciones y medidas administrativas aplicables que incluyan como mínimo las siguientes:

   a) una declaración pública que indique la persona física o jurídica responsable y la naturaleza de la infracción;
   b) un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
   c) si se trata de una empresa de inversión, la revocación de la autorización de la entidad de conformidad con el artículo 8;
   d) la imposición de una prohibición temporal o permanente de ejercer funciones de gestión en empresas de inversión a alguno de los miembros del órgano de dirección de la empresa de inversión o a cualquier otra persona física considerada responsable;
   d bis) la prohibición temporal a la empresa de inversión de ser miembro o participante de mercados regulados, SMN y SON;
   e) si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 15 % de su volumen de negocios total en el ejercicio anterior; cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior;
   f) si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 10 000 000 EUR, o, en los Estados miembros en los que el euro no es la moneda oficial, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva;
   g) sanciones pecuniarias administrativas de hasta diez veces el importe de los beneficios derivados del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse.
  

2 bis.  Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes para imponer otros tipos de sanciones adicionales o sanciones superiores a los importes a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 2, siempre y cuando estén en consonancia con el artículo 76.

2 ter.  Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a las infracciones a la presente Directiva y al Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] que no estén contempladas en el apartado 1.

Artículo 76

Aplicación efectiva de las sanciones

1.  Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones o medidas administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas:

   a) la gravedad y duración de la infracción;
   b) el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable;
   c) la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable, reflejada en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de la persona física responsable;
   d) la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable, en la medida en que puedan determinarse;
   e) las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
   f) el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable con la autoridad competente;
   g) las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable.

2.  A más tardar el …(71), la AEVM emitirá directrices dirigidas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 en relación con los tipos de medidas y sanciones administrativas y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas.

2 bis.  El presente artículo no será obstáculo para que las autoridades competentes entablen acciones penales o impongan sanciones penales cuando estén facultadas para ello en virtud del Derecho nacional. Se tomarán en consideración todas las eventuales sanciones penales que ya se hayan impuesto cuando se determinen la modalidad y el nivel de cualquier sanción administrativa adicional.

Artículo 77

Notificación de incumplimientos

1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para alentar la notificación a estas autoridades de los incumplimientos potenciales o reales de las disposiciones del Reglamento (UE) nº …/… (MiFIR) y de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

Dichos mecanismos incluirán, como mínimo:

   a) procedimientos específicos para la recepción de informes sobre incumplimientos y su seguimiento;
   b) una protección adecuada de los empleados de las entidades financieras que denuncien incumplimientos cometidos en la entidad, incluyendo el anonimato cuando proceda;
   c) la protección de los datos personales relativos tanto a las personas que denuncian incumplimientos como a la persona física presuntamente responsable del incumplimiento, de conformidad con los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE.

2.  Los Estados miembros exigirán a las entidades financieras que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar incumplimientos a nivel interno a través de un canal específico.

2 bis.  No se impedirá a un empleado mediante normas de confidencialidad la denuncia de incumplimientos cometidos en la entidad financiera. Cualquier información que contribuya a probar los incumplimientos cometidos en la entidad financiera no se considerará confidencial y la divulgación de buena fe de tal información no hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.

Artículo 79

Derecho de recurso

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que toda decisión adoptada en aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] o en virtud de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso judicial. El derecho a recurrir a los tribunales será igualmente de aplicación cuando, sobre una solicitud de autorización que contenga todos los elementos requeridos, no se haya adoptado ninguna resolución en los seis meses siguientes a su presentación.

2.  Los Estados miembros dispondrán que uno o más de los siguientes organismos, según determine su Derecho nacional, puedan también, en interés de los consumidores y de conformidad con el Derecho nacional, elevar un asunto ante los organismos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar la aplicación del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] y de las disposiciones nacionales que desarrollen la presente Directiva.

   a) organismos públicos o sus representantes;
   b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;
   c) colegios profesionales que tengan un interés legítimo en la defensa de sus miembros.

Artículo 80

Mecanismo extrajudicial para las reclamaciones de los inversores

1.  Los Estados miembros velarán por el establecimiento de procedimientos eficaces y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de conflictos de los consumidores en relación con la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares por empresas de inversión sirviéndose, en su caso, de los organismos existentes. Asimismo, los Estados miembros velarán por que todas las empresas de inversión se adhieran a uno o varios de los organismos responsables de los procedimientos de reclamación y recurso.

2.  Los Estados miembros se asegurarán de que estos organismos cooperen activamente con sus homólogos de otros Estados miembros en la resolución de conflictos transfronterizos.

3.  Las autoridades competentes notificarán a la AEVM los procedimientos de reclamación y reparación mencionados en el apartado 1 que existan en sus jurisdicciones.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mecanismos extrajudiciales y la mantendrá actualizada.

Artículo 81

Secreto profesional

1.  Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes, todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes o de las entidades en que se hayan delegado tareas de conformidad con el artículo 69, apartado 2, así como los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades, estén sujetos al secreto profesional. No divulgarán ninguna información confidencial que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones, salvo en forma genérica o colectiva tal que impida la identificación concreta de empresas de inversión, gestores del mercado, mercados regulados o cualquier otra persona, sin perjuicio de los requisitos contemplados por el Derecho penal nacional o por las demás disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR].

2.  Cuando una empresa de inversión, un gestor del mercado o un mercado regulado haya sido declarado en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.

3.  Sin perjuicio de los requisitos del Derecho penal nacional, las autoridades competentes, organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] o, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo, si la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines.

4.  Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo. No obstante, el presente artículo no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], así como con otras Directivas y Reglamentos aplicables a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

5.  El presente artículo no impedirá a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho interno, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.

Artículo 82

Relaciones con los auditores

1.  Los Estados miembros dispondrán como mínimo que cualquier persona autorizada en el sentido de la Octava Directiva 84/253/CEE del Consejo, de 10 de abril de 1984, relativa a la autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables(72), que desempeñe en una empresa de inversión la función descrita en el artículo 51 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad(73), el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE o el artículo 73de la Directiva 2009/65/CE o cualquier otra función prescrita por la legislación, tenga el deber de informar puntualmente a las autoridades competentes de cualquier hecho o decisión referente a esa empresa del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:

   a) constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones que rigen la autorización o que rigen específicamente el desarrollo de las actividades de las empresas de inversión;
   b) afectar a la continuidad de las actividades de la empresa de inversión;
   c) dar lugar a la denegación de la certificación de las cuentas o a la formulación de reservas.

Esa persona tendrá igualmente el deber de informar acerca de todo hecho o decisión de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de una de las funciones descritas en el párrafo primero en una empresa que tenga vínculos estrechos con la empresa de inversión en la que esté desempeñando esa función.

2.  La divulgación de buena fe a las autoridades competentes, por personas autorizadas en el sentido de la Directiva 84/253/CEE, de los hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 no constituirá una infracción de ninguna restricción contractual o legal a la divulgación de información ni hará incurrir a esas personas en responsabilidad de ninguna clase.

CAPÍTULO II

COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LA AEVM

Artículo 83

Obligación de cooperar

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí siempre que sea necesario para llevar a cabo las funciones establecidas en virtud de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], haciendo uso a tal fin de las facultades que les atribuya la presente Directiva, el Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] o el Derecho nacional.

Las autoridades competentes prestarán ayuda a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. En particular, intercambiarán información y colaborarán en actividades de investigación o supervisión.

«Con el fin de facilitar y agilizar la cooperación, y de manera especial el intercambio de información, los Estados miembros designarán como punto de contacto, a efectos de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], a una sola autoridad competente. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a la AEVM y a los demás Estados miembros los nombres de las autoridades designadas para recibir las solicitudes de intercambio de información o de cooperación de conformidad con el presente apartado. La AEVM publicará en su sitio web una lista de todos los mercados regulados y la mantendrá actualizada.

2.  Cuando, dada la situación de los mercados de valores en el Estado miembro de acogida, las operaciones de un mercado regulado, un SMN o un SON que hayan establecido mecanismos en un Estado miembro de acogida hayan cobrado una importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en dicho Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de los Estados miembro de origen y de acogida establecerán unos mecanismos de cooperación proporcionados.

3.  Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y de organización necesarias para facilitar la asistencia prevista en el apartado 1.

Las autoridades competentes podrán ejercer sus poderes para fines de cooperación, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de la normativa vigente en ese Estado miembro.

4.  Cuando una autoridad competente tuviere motivos fundados para sospechar que entidades no sujetas a su supervisión están realizando o han realizado en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], lo notificará a la autoridad competente de dicho Estado miembro y a la AEVM de manera tan específica como sea posible. La autoridad competente notificada de este último adoptará las medidas oportunas. Dicha autoridad comunicará a la autoridad competente notificante y a la AEVM el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, los avances intermedios significativos. El presente apartado se entiende sin perjuicio de la competencia de la autoridad competente notificante.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y demás autoridades competentes los datos pormenorizados de:

   a) toda exigencia de reducir el volumen de una posición o exposición con arreglo al artículo 72, apartado 1, letra f);
   b) todo límite impuesto a la capacidad de las personas de contratar un instrumento con arreglo al artículo 72, apartado 1, letra g).

La notificación incluirá, cuando proceda, los datos pormenorizados de la exigencia con arreglo al artículo 72, apartado 1, letra f), incluida la identidad de la persona o personas a las que se haya dirigido y las razones correspondientes, así como el alcance de los límites impuestos con arreglo al artículo 72, apartado 1, letra g), incluidas la persona o las personas afectadas, los instrumentos financieros de que se trate, las medidas o umbrales cuantitativos, tales como el número máximo de contratos o posiciones pendiente que las personas podrán suscribir hasta alcanzar un límite determinado, y las excepciones aplicables, así como las razones correspondientes.

Las notificaciones se efectuarán como mínimo veinticuatro horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de las acciones o medidas. En circunstancias excepcionales, una autoridad competente podrá efectuar la notificación menos de veinticuatro horas antes de la fecha prevista de entrada en vigor de la medida si le resulta imposible informar con veinticuatro horas de antelación.

La autoridad competente de un Estado miembro que reciba una notificación de conformidad con el presente apartado podrá adoptar medidas con arreglo al artículo 72, apartado 1, letras f) o g), cuando esté convencida de que la medida es necesaria para la consecución del objetivo de la otra autoridad competente. La autoridad competente procederá también a la notificación de conformidad con el presente apartado si se propone adoptar medidas.

Cuando una acción con arreglo a las letras a) o b) se refiera a productos energéticos al por mayor, la autoridad competente remitirá también la notificación a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida con arreglo al Reglamento (CE) nº 713/2009.

6.  En relación con los derechos de emisión, las autoridades competentes deben cooperar con los organismos públicos competentes en materia de supervisión de los mercados de contado y de subastas y con las autoridades competentes, administradores de los registros y otros organismos públicos responsables de la supervisión de la conformidad con la Directiva 2003/87/CE, con el fin de garantizar la obtención de una visión de conjunto de los mercados de los derechos de emisión.

7.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, previa consulta con la AEVM, de conformidad con el artículo 94 con respecto a medidas para determinar qué criterios se aplicarán a la hora de decidir si las operaciones de un mercado regulado en un Estado miembro de acogida pueden considerarse de importancia sustancial para el funcionamiento de los mercados de valores y la protección de los inversores en ese Estado miembro de acogida.

8.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los acuerdos de cooperación mencionados en el apartado 2.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](74)

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 84

Cooperación entre autoridades competentes en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones

1 La autoridad competente de un Estado miembro podrá pedir la cooperación de la autoridad competente de otro Estado miembro en una actividad de supervisión, para una verificación in situ o una investigación. Cuando se trate de empresas de inversión que sean miembros remotos de un mercado regulado, la autoridad competente del mercado regulado podrá optar por dirigirse a ellas directamente, en cuyo caso informará debidamente a la autoridad competente del Estado miembro de origen del miembro remoto.

En caso de que una autoridad competente reciba una solicitud relativa a una verificación in situ o a una investigación, dicha autoridad, en el marco de sus competencias:

   a) realizará ella misma la verificación o investigación; permitirá que la realicen las autoridades que hayan presentado la solicitud;
   b) permitirá que la realicen auditores o expertos.

2.  Con el objetivo de alcanzar una convergencia de las prácticas supervisoras, la AEVM podrá participar en cualquier actividad de los colegios de supervisores, incluidas verificaciones o investigaciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que deban intercambiar en dichos casos las autoridades competentes cuando cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el [...](75). Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con ▌los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

4.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para que las autoridades competentes cooperen en las actividades de supervisión, las verificaciones in situ y las investigaciones.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](76).

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 85

Intercambio de información

1.  Las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan sido designadas como puntos de contacto a los efectos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], con arreglo al artículo 83, apartado 1, se facilitarán inmediatamente la información requerida con el fin de desempeñar las funciones de las autoridades competentes, designadas de conformidad con el artículo 69, apartado 1, establecidas en las disposiciones adoptadas de conformidad con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR].

Las autoridades competentes que intercambien información con otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] podrán indicar en el momento de la comunicación si dicha información solo puede divulgarse si cuenta con su consentimiento expreso, en cuyo caso, la información podrá intercambiarse exclusivamente para los fines que dichas autoridades hayan autorizado.

2.  La autoridad competente que haya sido designada como punto de contacto podrá transmitir la información recibida con arreglo al apartado 1 y a los artículos 82 y 92 a las autoridades mencionadas en el artículo 74. No transmitirán dicha información a otros organismos o personas físicas y jurídicas sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado y únicamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento, salvo en circunstancias debidamente justificadas. En este último caso, el punto de contacto informará inmediatamente de ello al punto de contacto que envió la información.

3.  Las autoridades mencionadas en el artículo 74, así como otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial con arreglo al apartado 1 del presente artículo o a los artículos 82 y 92 solo podrán utilizarla en el ejercicio de sus funciones, en especial:

   a) para verificar el cumplimiento de las condiciones que regulan el acceso a la actividad de las empresas de inversión y facilitar la supervisión, sobre una base individual o consolidada, del ejercicio de dicha actividad, especialmente en lo que respecta a las exigencias de adecuación del capital impuestas por la Directiva 93/6/CEE, a los procedimientos administrativos y contables y a los mecanismos de control interno;
   b) para supervisar el funcionamiento apropiado de los centros de negociación;
   c) para imponer sanciones;
   d) en caso de recurso administrativo contra decisiones de las autoridades competentes;
   e) en procedimientos judiciales entablados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79;
   f) en mecanismos extrajudiciales para las denuncias de los inversores con arreglo al artículo 80.

4.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para el intercambio de información.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](77)

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

5.  El presente artículo y los artículos 81 o 92 no impedirán que una autoridad competente transmita a la AEVM, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, a los bancos centrales, al SEBC y al BCE, en su calidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones; de igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para desempeñar las funciones que les corresponden con arreglo a la presente Directiva o al Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR].

Artículo 86

Mediación vinculante

1.  Las autoridades competentes podrán hacer constar ante la AEVM aquellos casos en que haya sido rechazada o no haya sido atendida en un plazo razonable una solicitud en relación con las acciones mencionadas a continuación:

   -a) cooperar tal como se establece en el artículo 83;
   1 bis. efectuar una actividad de supervisión, una verificación in situ o una investigación, conforme al artículo 84, intercambiar información conforme al artículo 85.

Las autoridades competentes podrán remitir a la AEVM asuntos en los que una autoridad competente discrepa acerca del procedimiento o el contenido de una acción o inacción de una autoridad competente de otro Estado miembro relacionada con cualquiera de las disposiciones de la presente Directiva o del Reglamento (UE) nº.../... [MiFIR].

2.  En los casos a que se refiere el apartado 1, la AEVM podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, sin perjuicio de las posibilidades de rechazar una solicitud de información previstas en el artículo 87 y de la facultad de la AEVM de tomar las medidas previstas en el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 87

Negativa a cooperar

Las autoridades competentes podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión conforme al artículo 88 o a intercambiar información conforme al artículo 85 solamente en caso de que:

   -a) dicha investigación, verificación in situ, supervisión o intercambio de información pueda atentar contra la soberanía, la seguridad o el orden público del Estado miembro destinatario de la solicitud;
   a) se haya incoado un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro destinatario de la solicitud;
   b) se haya dictado ya una resolución judicial firme en el Estado miembro destinatario de la solicitud con respecto a las mismas personas y los mismos hechos.

En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad competente solicitante y a la AEVM, facilitando la mayor información posible al respecto.

Artículo 88

Consulta antes de la concesión de la autorización

1.  Las autoridades competentes del otro Estado miembro afectado deberán ser consultadas con anterioridad a la concesión de una autorización a una empresa de inversión que sea una de las siguientes:

   a) una filial de una empresa de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro,
   b) una filial de la empresa matriz de una empresa de inversión o de una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro, o
   c) una empresa controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan una empresa de inversión o una entidad de crédito autorizada en otro Estado miembro.

2.  La autoridad competente del Estado miembro responsable de la supervisión de las entidades de crédito o empresas de seguros será consultada antes de que se conceda una autorización a una empresa de inversión que:

   a) sea filial de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión Europea,
   b) sea filial de la empresa matriz de una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión Europea,
   c) esté controlada por la misma persona física o jurídica que controla una entidad de crédito o empresa de seguros autorizada en la Unión Europea.

3.  Las autoridades competentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán, en particular, para evaluar la idoneidad de los accionistas y la honorabilidad y experiencia de las personas que dirijan efectivamente las actividades y que participen en la gestión de otra entidad del mismo grupo. Intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas o de los socios y a la honorabilidad y experiencia de las personas que dirigen efectivamente las actividades que pueda interesar a las demás autoridades competentes para la concesión de una autorización o para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

4.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la consulta a otras autoridades competentes antes de la concesión de una autorización.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el […](78)

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 89

Facultades de los Estados miembros de acogida

1.  Los Estados miembros de acogida dispondrán que la autoridad competente pueda exigir, con fines estadísticos, que todas las empresas de inversión que tengan sucursales en su territorio les informen periódicamente sobre las actividades de esas sucursales.

2.  En cumplimiento de las responsabilidades que les confiere la presente Directiva, los Estados miembros de acogida dispondrán que la autoridad competente pueda exigir a las sucursales de las empresas de inversión la información que sea necesaria para supervisar el cumplimiento de las normas de los Estados miembros de acogida que les sean aplicables en los casos previstos en el artículo 37, apartado 8. Estas exigencias no podrán ser más estrictas que las que estos mismos Estados miembros imponen a las empresas establecidas en su territorio para supervisar el cumplimiento de esas mismas normas.

Artículo 90

Medidas preventivas que han de adoptar los Estados miembros de acogida

1.  Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para creer que una empresa de inversión que opera en su territorio en régimen de libre prestación de servicios infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva o que una empresa de inversión que posee una sucursal en su territorio infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva que no confieren facultades a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Si, pese a las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, o por resultar estas inadecuadas, la empresa de inversión persiste en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, se aplicará lo siguiente:

   a) tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de acogida adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que las empresas de inversión infractoras efectúen nuevas operaciones en su territorio. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas; y
   b) la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2.  Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueben que una empresa de inversión que posee una sucursal en su territorio no cumple las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas en dicho Estado en aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que confieren facultades a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, exigirán a la empresa de inversión de que se trate que ponga fin a su situación irregular.

Si la empresa de inversión no adopta las medidas oportunas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tomarán todas las medidas necesarias para que la empresa de inversión ponga fin a su situación irregular. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán ser informadas de la naturaleza de las medidas adoptadas.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, la empresa de inversión continúe infringiendo las disposiciones legales o reglamentarias a que se refiere el párrafo primero que estén vigentes en el Estado miembro de acogida, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.

Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

3.  Cuando la autoridad competente del Estado miembro de acogida de un mercado regulado, un SMN o un SON tenga motivos claros y demostrables para creer que dicho mercado regulado, SMN o SON infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva, comunicará los hechos a la autoridad competente del Estado miembro de origen del mercado regulado, del SMN o del SON.

Cuando, pese a las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida, o por resultar estas inadecuadas, dicho mercado regulado o el SMN persista en una actuación claramente perjudicial para los intereses de los inversores del Estado miembro de acogida o el funcionamiento correcto de los mercados, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, adoptará todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento del mercado. Entre tales medidas se incluirá la posibilidad de impedir que dicho mercado regulado o SMN ponga sus mecanismos a disposición de miembros remotos o participantes establecidos en el Estado miembro de acogida. Se informará sin demora a la Comisión y a la AEVM acerca de estas medidas.

Asimismo, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá hacer constar la situación ante la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

4.  Toda medida adoptada en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 o 3 que implique sanciones o restricciones de las actividades de una empresa de inversión o de un mercado regulado deberá ser debidamente motivada y comunicada a la empresa de inversión o al mercado regulado afectados.

Artículo 91

Cooperación e intercambio de información con la AEVM, dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) y del SEBC

-1 bis.  Las autoridades competentes, en su calidad de partes del SESF, cooperarán en un clima de confianza y pleno respeto mutuo, en particular a la hora de asegurar que se establezca entre ellas y las demás partes del SESF una corriente de información adecuada y fiable, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea;

1.  Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2.  Las autoridades competentes transmitirán sin demora a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones con arreglo a la siguiente Directiva y al Reglamento (UE) No …/… [MiFIR] y de conformidad con ▌el Reglamento (UE) 1095/2010, y, si procede, facilitarán a los bancos centrales del SEBC toda la información pertinente para la ejecución de sus tareas.

Artículo 91 bis

Protección de datos

En lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal por los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], las autoridades competentes aplicarán las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y las normas nacionales por las que se transpone dicha Directiva. En lo que se refiere al tratamiento de datos de carácter personal por la AEVM con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR], la AEVM cumplirá las disposiciones del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Artículo 91 ter

Comité consultivo de la AEVM sobre la negociación de alta frecuencia

Antes del 30 de junio de 2014, la AEVM creará un comité consultivo de expertos nacionales para determinar las formas de negociación de alta frecuencia que podrían constituir manipulación del mercado, con vistas a:

   a) profundizar el conocimiento de la AEVM sobre la negociación de alta frecuencia, y
   b) establecer una lista de prácticas abusivas relacionadas con la negociación de alta frecuencia, incluidos la falsificación de datos (spoofing), el envío de órdenes masivas de unos equipos a otros equipos (quote stuffing), y la superposición (layering), a los efectos del artículo 5, apartado 1 bis del Reglamento (UE) No .../... [MAR].

Artículo 91 quater

Comité consultivo de la AEVM sobre la tecnología en los mercados financieros

Antes del 30 de junio de 2014, la AEVM creará un comité consultivo de expertos nacionales para determinar qué avances tecnológicos en los mercados podrían constituir abuso o manipulación del mercado, con el fin de:

   a) mejorar el conocimiento de la AEVM de las nuevas estrategias de negociación relacionadas con la tecnología, así como su potencial para los abusos,
   b) añadir a la lista de prácticas abusivas las que se hayan identificado y relacionadas de forma específica con las estrategias de negociación de alta frecuencia, y
   c) evaluar la eficacia de los enfoques de los distintos centros de negociación para hacer frente a los riesgos asociados con toda nueva práctica de negociación.

Como consecuencia de la evaluación a que se refiere la letra c) del apartado anterior, la AEVM elaborará orientaciones adicionales para mejores prácticas en todos los mercados financieros de la Unión.

CAPÍTULO III

COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 92

Intercambio de información con terceros países

1.  Los Estados miembros y, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la AEVM podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 81. Este intercambio de información deberá estar destinado a la realización de las tareas de esas autoridades competentes.

La transferencia de datos personales a terceros países por parte de un Estado miembro se efectuará de conformidad con el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE.

La transferencia de datos personales a terceros países por parte de la AEVM se efectuará de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Los Estados miembros y la AEVM también podrán celebrar acuerdos de cooperación que prevean el intercambio de información con autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas de terceros países, responsables de uno o más de los siguientes aspectos:

   a) la supervisión de entidades de crédito, otras organizaciones financieras, compañías de seguros y mercados financieros;
   b) la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;
   c) la realización de las auditorías de cuentas obligatorias de las empresas de inversión y otras entidades financieras, entidades de crédito y empresas de seguros, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, o la administración de regímenes de indemnización, en el ejercicio de sus funciones;
   d) la supervisión de los órganos que intervienen en la liquidación y la quiebra de las empresas de inversión y otros procedimientos similares;
   e) la supervisión de las personas encargadas de efectuar las auditorías de cuentas obligatorias de empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras entidades financieras;
   f) la supervisión de las personas que operan en los mercados de los derechos de emisión, a fin de garantizar una visión de conjunto de los mercados financieros y de contado.

Los acuerdos de cooperación mencionados en el párrafo tercero podrán celebrarse únicamente cuando la información revelada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 81. Dicho intercambio de información se destinará al desempeño de las tareas de dichas autoridades u organismos o personas físicas o jurídicas. Cuando un acuerdo de cooperación implique la transferencia de datos personales por parte de un Estado miembro, deberá cumplir lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) nº 45/2001 en caso de que la AEVM participe en la transferencia.

2.  Cuando la información proceda de otro Estado miembro, esta solo podrá divulgarse con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan transmitido y, en su caso, solamente para los fines para los que dichas autoridades hayan dado su consentimiento. La misma disposición se aplicará a la información facilitada por las autoridades competentes de terceros países.

TÍTULO VII

CAPÍTULO 1

ACTOS DELEGADOS

▌Artículo 94

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 2, puntos 1), 3), 11), 12) y 27) a 33) quinquies, el artículo 13, apartado 1, el artículo 16, apartado 12, el artículo 17, apartado 6, el artículo 23, apartado 3, el artículo 24, apartado 8, el artículo 25, apartado 6, el artículo 27, apartado 7, el artículo 28, apartado 3, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 3, el artículo 35, apartado 8, el artículo 44, apartado 4, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 60, apartado 5, el artículo 66, apartados 6 y 7, el artículo 67, apartados 7 y 8, el artículo 67 bis, apartados 3 y 6, el artículo 68, apartado 5, y el artículo 83, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del…(79).

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 2, puntos 1), 3), 11), 12) y 27) a 33) quinquies, el artículo 13, apartado 1, el artículo 16, apartado 12, el artículo 17, apartado 6, el artículo 23, apartado 3, el artículo 24, apartado 8, el artículo 25, apartado 6, el artículo 27, apartado 7, el artículo 28, apartado 3, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 3, el artículo 35, apartado 8, el artículo 44, apartado 4, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 60, apartado 5, el artículo 66, apartados 6 y 7, el artículo 67, apartados 7 y 8, el artículo 67 bis, apartados 3 y 6, el artículo 68, apartado 5, y el artículo 83, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 2, puntos 1), 3), 11), 12) y 27) a 33) quinquies, el artículo 13, apartado 1, el artículo 16, apartado 12, el artículo 17, apartado 6, el artículo 23, apartado 3, el artículo 24, apartado 8, el artículo 25, apartado 6, el artículo 27, apartado 7, el artículo 28, apartado 3, el artículo 30, apartado 5, el artículo 32, apartado 3, el artículo 35, apartado 8, el artículo 44, apartado 4, el artículo 51, apartado 7, el artículo 52, apartado 6, el artículo 53, apartado 4, el artículo 60, apartado 5, el artículo 66, apartados 6 y 7, el artículo 67, apartados 7 y 8, el artículo 67 bis, apartados 3 y 6, el artículo 68, apartado 5, o el artículo 83, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO 2

Actos de ejecución

Artículo 95

Procedimiento de comité

1.  ▌La Comisión estará asistida por el por el Comité Europeo de Valores, establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión(80). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011(81).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 ▌.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 96

Informes y revisión

1.  Antes de [...](82), la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

   a) el funcionamiento de los sistemas organizados de negociación, tomando en consideración la experiencia acumulada por las autoridades competentes en el ámbito de la supervisión, el número de SON autorizados en la Unión y su cuota de mercado, y examinando, en particular, si es necesario adaptar la definición del concepto de SON y si el abanico de instrumentos cubiertos por la categoría de los SON sigue siendo apropiado;
   b) el funcionamiento del régimen de los mercados de PYME en expansión, tomando en consideración el número de SMN registrados como mercados de PYME en expansión, el número de emisores presentes en ellos y los volúmenes de negociación pertinentes;
   c) la incidencia de los requisitos relativos a la negociación automatizada y de alta frecuencia;
   d) la experiencia en relación con el sistema de prohibición de determinados productos y prácticas, tomando en consideración el número de veces que dichos sistemas se hayan activado y sus efectos;
   e) la incidencia de la aplicación de límites y controles de posición en la liquidez, el abuso de mercado y la formación de precios y condiciones de liquidación correctas en los mercados de derivados sobre materias primas;
   f) el funcionamiento del sistema de información consolidada establecido de conformidad con el título V, en particular la disponibilidad de información post-negociación de gran calidad en un formato consolidado que comprenda la totalidad del mercado para todas las categorías de activos de conformidad con normas de uso fácil a un coste razonable;
   f bis) la incidencia de la transparencia en relación con los pagos, las comisiones y los beneficios no monetarios, y su incidencia en el adecuado funcionamiento del mercado interior de asesoramiento transfronterizo en materia de inversión.[Enm. 9]

Artículo 96 bis

Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el [...](83), la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y con el Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 97

Incorporación a la legislación nacional

1.  A más tardar el [...](84)*, los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 5, 7, 9, 10, 13 a 25, 27 a 32, 34 a 37, 39, 41 a 46, 48, 51 a 54, 59 a 69 bis, 71 a 77, 79, 80, 83, 84, 85, 87 a 90, 92 a 99, así como en los anexos I y II [lista de todos los artículos que han sufrido cambios sustanciales con respecto a la Directiva 2004/39/CE]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del [...](85), a excepción de las disposiciones de incorporación del artículo 67, apartado 2, a la legislación nacional, que serán de aplicación a partir del [...](86)*.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 98

Derogación

Queda derogada la Directiva 2004/39/CE, modificada por los actos que figuran en la parte A del anexo II bis, con efectos a partir del […](87)**, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho interno de la Directiva 2004/39/CE que figuran en la parte B del anexo II bis de dicho anexo.

Las referencias a la Directiva 2004/39/CE o a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva o al Reglamento (UE) nº …/… [MiFIR] y se interpretarán con arreglo a las tablas de correspondencias establecidas en las partes A y B, respectivamente, del anexo II ter.

Las referencias a un término definido en la Directiva 2004/39/CE o en la Directiva 93/22/CEE o a alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.

Artículo 98 bis

Modificación de la Directiva 98/26/CE

La Directiva 98/26/CE queda modificada como sigue:

En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:"

La presente Directiva no se aplicará a los derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad+.

+ DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

"

Artículo 99

Disposiciones transitorias

Las empresas de terceros países ▌podrán prestar servicios y desarrollar actividades por medio de una sucursal en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes nacionales, hasta un año después de la adopción por la Comisión de una decisión relativa al tercer país de que se trate de conformidad con el artículo 41, apartado 3.

Artículo 100

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 101

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

LISTAS DE SERVICIOS, ACTIVIDADES E INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Sección A

Servicios y actividades de inversión

1)  Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.

2)  Ejecución de órdenes por cuenta de clientes.

3)  Negociación por cuenta propia.

4)  Gestión de carteras.

5)  Asesoramiento en materia de inversión.

6)  Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.

7)  Colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.

8)  Gestión de sistemas de negociación multilateral.

10)  Gestión de sistemas de negociación multilateral.

Sección B

Servicios auxiliares

-1 bis)  Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías.

1)  Concesión de créditos o préstamos a un inversor para permitirle la realización de una operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que concede el crédito o préstamo participa en la operación.

2)  Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas.

3)  Servicios de cambio de divisas cuando estos estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.

4)  Informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones en instrumentos financieros.

5)  Servicios relacionados con el aseguramiento.

6)  Los servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares del tipo incluido en la sección A o B del anexo I relativos al subyacente de los derivados incluidos en los puntos 5, 6, 7 y 10 de la sección C, cuando estos se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o de servicios auxiliares.

Sección C

Instrumentos financieros

1)  Valores negociables.

2)  Instrumentos del mercado monetario.

3)  Participaciones de organismos de inversión colectiva.

4)  Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos ▌u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

5)  Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a petición de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.

6)  Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps») y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que no se pretenda liquidar en especie, siempre que se negocien en un mercado regulado, SON o SMN.

6 bis)  Contratos de seguros vinculados a instrumentos relacionados con la inversión.

7)  Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física a que no se haga referencia en el punto 6 de la sección C y no destinados a fines comerciales, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

8)  Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

9)  Contratos financieros por diferencias.

10)  Contratos de opciones, futuros, permutas («swaps»), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte, derechos de emisión o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección C, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado, SON o SMN, se liquidan a través de cámaras de compensación reconocidas o son objeto de ajustes regulares de los márgenes de garantía.

11)  Derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE (Régimen de comercio de derechos de emisión).

11 bis)  Especificaciones adicionales en relación con los puntos 7 y 10.

1.  A efectos del punto 7, se considerará que un contrato que no sea un contrato de contado en el sentido del apartado 2 y que no esté incluido en el apartado 4 presenta las características de otros instrumentos financieros derivados y no está destinado a fines comerciales si cumple las siguientes condiciones:

  a) cumple uno de los siguientes grupos de criterios:
   i) se negocia en un sistema de negociación de un tercer país que desempeña una función similar a un mercado regulado, un SMN o un SON;
   ii) se declara expresamente que se negocia en un mercado regulado, un SMN, un SON o un sistema de negociación equivalente de un tercer país;
   iii) se declara expresamente que es equivalente a un contrato negociado en un mercado regulado, un SMN, un SON o un sistema de negociación equivalente de un tercer país;
   b) se liquida a través de una cámara de compensación u otra entidad que realiza las mismas funciones que una contrapartida central, o existen acuerdos para el pago o la provisión de márgenes en relación con el contrato;
   c) se trata de un contrato normalizado, de modo que, en particular, el precio, el lote, la fecha de entrega u otros términos se establecen únicamente por referencia a precios regularmente publicados, a lotes estándar o a fechas de entrega estándar.

2.  Se entenderá por contrato de contado a efectos del apartado 1 un contrato de venta de una materia prima, activo o derecho que implique una entrega dentro del más largo de los siguientes plazos:

   a) dos días de negociación;
   b) el período generalmente aceptado en el mercado para esa materia prima, activo o derecho como período de entrega estándar.

No obstante, un contrato no será contrato de contado si, con independencia de sus términos explícitos, existe un acuerdo entre las partes del contrato sobre la necesidad de posponer la entrega del subyacente y de no realizarla en el plazo a que se refiere el párrafo primero.

3.  A efectos del punto 10, se considerará que un contrato derivado relativo a un subyacente mencionado en la presente sección tiene las características de otros instrumentos financieros derivados si se cumple una de las siguientes condiciones:

   a) el contrato se liquida en efectivo o puede liquidarse en efectivo, a elección de una o varias de las partes, por motivos distintos al incumplimiento o a otra circunstancia que conduzca a la rescisión;
   b) el contrato se negocia en un mercado regulado, un SMN o un SON;
   c) se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 en relación con dicho contrato.

4.  Un contrato se considerará destinado a fines comerciales a efectos del punto 7 y desprovisto de las características de otros instrumentos financieros derivados a efectos de los puntos 7 y 10 si es celebrado con o por un operador o administrador de una red de transmisión de energía, un mecanismo de compensación de energía o una red de distribución, y es necesario para mantener en equilibrio la oferta y la demanda de energía en un momento dado.

5.  Además de los tipos de contratos de derivados a que se refiere el punto 10, un contrato de derivados relativo a cualquiera de los elementos siguientes corresponderá al ámbito de aplicación del punto 10 si cumple los criterios establecidos tanto en el punto 10 como en el apartado 3:

   a) banda ancha de telecomunicaciones;
   b) capacidad de almacenamiento de materias primas;
   c) capacidad de transmisión o transporte de materias primas, ya sea por cable, tubería u otros medios;
   d) una autorización, un crédito, un permiso, un derecho o un activo similar directamente vinculado al suministro, distribución o consumo de energía derivada de recursos renovables;
   e) una variable geológica, ambiental o física de otro tipo;
   f) cualquier otro activo o derecho de naturaleza fungible, distinto de un derecho a recibir un servicio, que sea transferible;
   g) un índice o una medida relacionada con el precio o valor, o el volumen de operaciones con cualquier activo, derecho, servicio u obligación.

Sección D

LISTA DE SERVICIOS DE SUMINISTRO DE DATOS

1)  Gestión de un dispositivo de publicación aprobado.

2)  Gestión de un proveedor de información consolidada.

3)  Gestión de un mecanismo de información aprobado.

ANEXO II

CLIENTES PROFESIONALES A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DIRECTIVA

Cliente profesional es todo cliente que posee la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos inherentes a dichas decisiones. Para ser considerado cliente profesional, el cliente debe cumplir los siguientes criterios:

I.  Categorías de clientes que se consideran profesionales

Los siguientes clientes deben considerarse profesionales para todos los servicios y actividades de inversión e instrumentos financieros a los efectos de la Directiva.

  1) Entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros. Debe entenderse que la siguiente lista incluye todas las entidades autorizadas que desarrollan las actividades características de las entidades mencionadas: entidades autorizadas por un Estado miembro conforme a una directiva, entidades autorizadas o reguladas por un Estado miembro sin referencia a una directiva, y entidades autorizadas o reguladas por un Estado no miembro:
   a) Entidades de crédito.
   b) Empresas de inversión.
   c) Otras entidades financieras autorizadas o reguladas.
   d) Compañías de seguros.
   e) Organismos de inversión colectiva y sus sociedades de gestión.
   f) Fondos de pensiones y sus sociedades de gestión.
   g) Operadores en materias primas y en derivados de materias primas.
   h) Operadores que contratan en nombre propio.
   i) Otros inversores institucionales.
   2) Grandes empresas que, a escala individual, cumplan dos de los siguientes requisitos de tamaño de la empresa:

‐ total del balance:

2 000 000 EUR

‐ volumen de negocios neto:

40 000 000 EUR

‐ fondos propios:

2 000 000 EUR
   3) Gobiernos nacionales y regionales, incluidos los organismos públicos que gestionan la deuda pública a escala nacional y regional, bancos centrales, organismos internacionales y supranacionales como el Banco Mundial, el FMI, el BCE, el BEI y otras organizaciones internacionales similares.
   4) Otros inversores institucionales cuya actividad como empresa es invertir en instrumentos financieros, incluidas las entidades dedicadas a la titularización de activos u otras transacciones de financiación.

Se considera que las entidades mencionadas anteriormente son profesionales. Sin embargo, debe permitírseles solicitar un trato no profesional, y las empresas de inversión pueden acordar conceder un nivel de protección más alto. Cuando el cliente de una empresa de inversión sea una empresa en el sentido antes mencionado, la empresa de inversión debe informarle, antes de prestar servicio alguno, de que, en base a la información de que dispone, se le considera un cliente profesional, y de que se le tratará como tal a menos que la empresa y el cliente acuerden otra cosa. La empresa debe también informar al cliente de que puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor grado de protección.

Corresponde al cliente reputado profesional solicitar un mayor nivel de protección cuando considere que no está en condiciones de valorar o gestionar correctamente los riesgos a los que se expone.

Se concederá este mayor nivel de protección cuando un cliente reputado profesional celebre con la empresa de inversión un acuerdo por escrito que estipule que no será tratado como profesional a efectos del régimen de conducta aplicable. El acuerdo debe precisar los servicios, operaciones o tipos de productos u operaciones a los que se aplica.

II.  Clientes que pueden ser tratados como profesionales si así lo solicitan

II.1.  Criterios de identificación

Ciertos clientes distintos de los mencionados en la sección I, entre los que se incluyen los organismos del sector público, exceptuando las autoridades públicas locales y los municipios, e incluidos los inversores minoristas, pueden también estar autorizados a renunciar a parte de la protección que les ofrecen las normas de conducta de las empresas de inversión.

Las empresas de inversión deben, pues, estar autorizadas a tratar como profesionales a cualquiera de dichos clientes, siempre que se respeten los criterios pertinentes y el procedimiento mencionado a continuación. Sin embargo, no debe considerarse que estos clientes poseen unos conocimientos y una experiencia del mercado comparables a los de las categorías enumeradas en la sección I.

Esta renuncia a la protección que conceden las normas de conducta solamente se considerará válida si la empresa de inversión efectúa una evaluación adecuada de la competencia, la experiencia y los conocimientos del cliente que le ofrezca garantías razonables, a la vista de la naturaleza de las operaciones o de los servicios previstos, de que el cliente es capaz de tomar sus propias decisiones en materia de inversión y de comprender los riesgos en que incurre.

El criterio de idoneidad aplicado a los directivos y gestores de las entidades autorizadas conforme a las directivas del ámbito financiero podría considerarse un ejemplo de la evaluación de la experiencia y los conocimientos. En el caso de las pequeñas entidades, la evaluación debe efectuarse sobre la persona autorizada a realizar operaciones en nombre de estas.

En el marco de la evaluación antes citada debe comprobarse que se cumplen, como mínimo, dos de los siguientes criterios:

   Que el cliente haya realizado en el mercado de valores de que se trate operaciones de volumen significativo con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.
   Que el valor de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 EUR.
   Que el cliente ocupe o haya ocupado por lo menos durante un año un cargo profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o los servicios previstos.
  

II.2.  Procedimiento

Los clientes antes definidos solamente podrán renunciar a la protección de las normas de conducta si observan el siguiente procedimiento:

   Deben declarar por escrito a la empresa de inversión que desean ser tratados como clientes profesionales, ya sea en todo momento o con respecto a un servicio de inversión o a una operación determinada, o a un tipo de operación o producto.
   La empresa de inversión debe advertirles claramente por escrito acerca de las protecciones y de los derechos de indemnización de los que pueden quedar privados.
   Deben declarar por escrito, en un documento separado del contrato, que son conscientes de las consecuencias de su renuncia a esas protecciones.

Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos expuestos anteriormente en la sección II.1.

Con respecto a los clientes ya clasificados como profesionales con arreglo a parámetros y procedimientos similares a los anteriores, no se prevé que sus relaciones con empresas de inversión resulten afectadas por posibles nuevas normas adoptadas de conformidad con el presente anexo.

Las empresas deben aplicar políticas y procedimientos internos adecuados, que deberán establecerse por escrito, para clasificar a los clientes. Corresponde a los clientes profesionales informar a la empresa de inversión de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. Si la empresa de inversión tuviera conocimiento de que el cliente ha dejado de cumplir las condiciones para poder acogerse a un trato profesional, adoptará las medidas apropiadas.

ANEXO II BIS

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 98)

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1)

Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60)

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1)

Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 33)

Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120)

Parte B

Lista de plazos para la incorporación al Derecho nacional (a que se refiere el artículo 98)

Directiva 2004/39/CE

Plazo de transposición

31 de enero de 2007

Período de aplicación

1 de noviembre de 2007

ANEXO II TER

Tablas de correspondencias

Parte A

Presente Directiva

Directiva 2004/39/CE

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 3 y 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 7, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 9, apartado 1

Artículo 9, apartado 5

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 6

Artículo 9, apartado 7

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 8

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartado 4

Artículo 10, apartado 6

Artículo 12

Artículo 10 bis

Artículo 13

Artículo 10 ter

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15

Artículo 12

Artículo 16, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

Artículo 13, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

Artículo 16, apartado 7

Artículo 16, apartado 8

Artículo 13, apartado 7

Artículo 16, apartado 9

Artículo 13, apartado 8

Artículo 16, apartado 10

Artículo 16, apartado 11

Artículo 13, apartado 9

Artículo 16, apartado 12

Artículo 13, apartado 10

Artículo 17

Artículo 18, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartados 1 y 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 18, apartado 4

Artículo 14, apartado 5

Artículo 18, apartado 5

Artículo 14, apartado 6

Artículo 18, apartado 6

Artículo 14, apartado 7

Artículo 18, apartados 7 y 8

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 16

Artículo 22

Artículo 17

Artículo 23

Artículo 18

Artículo 24, apartados 1, 2 y 3

Artículo 19, apartados 1, 2 y 3

Artículo 24, apartado 4

Artículo 19, apartado 9

Artículo 24, apartado 5

Artículo 24, apartado 6

Artículo 24, apartado 7

Artículo 24, apartado 8

Artículo 25, apartado 1

Artículo 19, apartado 4

Artículo 25, apartado 2

Artículo 19, apartado 5

Artículo 25, apartado 3

Artículo 19, apartado 6

Artículo 25, apartado 4

Artículo 19, apartado 7

Artículo 25, apartado 5

Artículo 19, apartado 8

Artículo 25, apartado 6

Artículo 19, apartado 10

Artículo 25, apartado 7

Artículo 26

Artículo 20

Artículo 27, apartado 1

Artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 2

Artículo 27, apartado 3

Artículo 21, apartado 2

Artículo 27, apartado 4

Artículo 21, apartado 3

Artículo 27, apartado 5

Artículo 21, apartado 4

Artículo 27, apartado 6

Artículo 21, apartado 5

Artículo 27, apartado 7

Artículo 21, apartado 6

Artículo 27, apartado 8

Artículo 28

Artículo 22

Artículo 29

Artículo 23

Artículo 30

Artículo 24

Artículo 31

Artículo 26

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 31, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 36, apartado 5

Artículo 36, apartado 6

Artículo 31, apartado 5

Artículo 36, apartado 7

Artículo 31, apartado 6

Artículo 36, apartados 8 y 9

Artículo 31, apartado 7

Artículo 37, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

Artículo 32, apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6

Artículo 37, apartado 7

Artículo 37, apartado 8

Artículo 32, apartado 7

Artículo 37, apartado 9

Artículo 32, apartado 8

Artículo 37, apartado 10

Artículo 32, apartado 9

Artículo 37, apartado 11

Artículo 32, apartado 10

Artículo 38

Artículo 33

Artículo 39

Artículo 34

Artículo 40

Artículo 35

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 36

Artículo 48

Artículo 37

Artículo 49

Artículo 38

Artículo 50

Artículo 39

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 40

Artículo 53, apartados 1 y 2

Artículo 41, apartados 1 y 2

Artículo 53, apartados 3 y 4

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 42

Artículo 56

Artículo 43

Artículo 57

Artículo 46

Artículo 58

Artículo 47

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 48

Artículo 70

Artículo 49

Artículo 71, apartados 1 y 2

Artículo 50, apartados 1 y 2

Artículo 71, apartados 3 y 4

Artículo 72

Artículo 73, apartado 1

Artículo 51, apartado 1

Artículo 73, apartado 2

Artículo 73, apartado 3

Artículo 51, apartado 4

Artículo 73, apartado 4

Artículo 51, apartado 5

Artículo 73, apartado 5

Artículo 51, apartado 6

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 52

Artículo 80

Artículo 53

Artículo 81

Artículo 54

Artículo 82

Artículo 55

Artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 56, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 83, apartados 5 y 6

Artículo 83, apartado 7

Artículo 56, apartado 5

Artículo 83, apartado 8

Artículo 56, apartado 6

Artículo 84

Artículo 57

Artículo 85

Artículo 58

Artículo 86

Artículo 58 bis

Artículo 87

Artículo 59

Artículo 88

Artículo 60

Artículo 89

Artículo 61

Artículo 90

Artículo 62

Artículo 91

Artículo 62 bis

Artículo 92

Artículo 63

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 65

Artículo 97

Artículo 70

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 71

Artículo 100

Artículo 72

Artículo 101

Artículo 73

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Parte B

Reglamento (UE) nº …/… (MiFIR)

Directiva 2004/39/CE

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 3, apartado 1

Artículo 29, apartado 1 y artículo 44, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 44, apartado 1

Artículo 4, apartado 1

Artículo 29, apartado 2 y artículo 44, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 29, apartado 3 y artículo 44, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 30, apartado 1 y artículo 45, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 45, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 30, apartado 2 y artículo 45, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 30, apartado 3 y artículo 45, apartado 3

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 28 y artículo 30

Artículo 45

Artículo 13

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartados 1, 2, 3 y 4

Artículo 27, apartado 3

Artículo 14, apartado 5

Artículo 27, apartado 7

Artículo 14, apartado 6

Artículo 15

Artículo 27, apartado 4

Artículo 16, apartado 1

Artículo 27, apartado 5

Artículo 16, apartado 2

Artículo 27, apartado 6

Artículo 16, apartado 3

Artículo 27, apartado 7

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 28

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 25, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23, apartados 1 y 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 23, apartado 4

Artículo 23, apartado 5

Artículo 23, apartado 6

Artículo 25, apartado 5

Artículo 23, apartado 7

Artículo 25, apartado 6

Artículo 23, apartado 8

Artículo 25, apartado 7

Artículo 23, apartado 9

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 64

Artículo 43

Artículo 65

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 71

Artículo 46

Artículo 72

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0306/2012).
(2)* Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican con el símbolo ▌.
(3) DO C 161 de 7.6.2012, p. 3.
(4) DO C 191 de 29.6.2012, p. 80.
(5) Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2012.
(6) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(7) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27.
(8) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(9) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
(10) DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.
(11) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.
(12) DO L 9 de 15.1.2003, p. 3.
(13) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO L 198 de 30.7.2009, p. 20).
(14) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 211 de 14.08.09, p. 94).
(15) Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (DO L 211 de 14.8.2009, p. 15).
(16) Reglamento (CE) n° 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 211 de 14.8.2009, p. 36).
(17) DO L 247 de 21.9.2007, p. 1.
(18) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(19) Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).
(20) Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
(21) DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.
(22) DO L 241 de 2.9.2006, p. 26.
(23) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(24) OJ L 201, 31.7.2002, p. 37.
(25) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
(26) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(27) DO L 184 de 6.7.2001, p. 1.
(28) DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.
(29) DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.
(30) DO L 109 de 19.4.2001, p. 56.
(31) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(32) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.
(33) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(34)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(35) DO L 26 de 31.1.1977, p. 1.
(36) DO L 84 de 26.3.1997, p.22.
(37) DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.
(38) DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.
(39) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1.
(40)* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.* 18 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva.
(41)* Dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(42)** 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(43)DO L 135 de 31.05.94, p. 5.
(44)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(45)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(46) DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.
(47)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(48)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(49)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(50)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(51)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(52)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(53)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(54)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(55)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(56)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(57)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(58)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(59)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(60)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(61)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(62)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(63)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(64)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(65)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(66)* 12 meses después de la aplicación de la presente Directiva.
(67)** 18 meses después de la aplicación de la presente Directiva.
(68)*** 6 meses después de la aplicación de la presente Directiva.
(69)* Un año después de la aplicación de la presente Directiva.
(70)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(71)* 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(72) DO L 126 de 12.5.1984, p. 20.
(73) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.
(74)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(75)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(76)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(77)* 18 meses después de la aplicación de la presente Directiva.
(78)* 18 meses después de la aplicación de la presente Directiva.
(79)* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(80) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.
(81) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(82)* 42 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(83)* 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(84)** Dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(85)* 30 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(86)** 42 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.
(87)*** 18 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


Mercados de instrumentos financieros y modificación del Reglamento EMIR relativo a los derivados OTC, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ***I
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Texto
Texto consolidado
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 26 de octubre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento [EMIR] relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (COM(2011)0652 – C7-0359/2011 – 2011/0296(COD)(1))
P7_TA(2012)0407A7-0303/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

[Enmienda 1, salvo indicación contraria]

ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO(2)
P7_TA(2012)0407A7-0303/2012
a la propuesta de la Comisión
P7_TA(2012)0407A7-0303/2012

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones
(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  La reciente crisis financiera ha puesto de manifiesto deficiencias en la transparencia de los mercados financieros, lo cual puede desembocar en unos efectos socioeconómicos dañinos. Reforzar la transparencia es uno de los principios compartidos para consolidar el sistema financiero, tal como se confirma en la declaración emitida por los líderes del G-20 en Londres el 2 de abril de 2009. A fin de reforzar la transparencia y de mejorar el funcionamiento del mercado interior para los instrumentos financieros, debe crearse un nuevo marco que establezca requisitos uniformes para la transparencia de las operaciones en los mercados de instrumentos financieros. El marco debe establecer normas exhaustivas para una amplia gama de instrumentos financieros. Debe complementar los requisitos de transparencia de las órdenes y operaciones con acciones que establece la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros(5).

(2)  El Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la supervisión financiera de la UE, presidido por Jacques de Larosière, invitó a la Unión a elaborar un conjunto de normas más armonizado en materia de reglamentación financiera. En el contexto de la futura arquitectura de supervisión europea, el Consejo Europeo de 18 y 19 de junio de 2009 también subrayó la importancia de crear un código normativo europeo único aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior.

(3)  Por consiguiente, la nueva legislación debe constar de dos instrumentos jurídicos distintos, una directiva y el presente Reglamento. Estos dos instrumentos deben constituir conjuntamente el marco jurídico que regule los requisitos aplicables a las empresas de inversión, a los mercados regulados y a los prestadores de servicios de suministro de datos. Procede, por tanto, leer el presente Reglamento en conjunción con dicha directiva. La necesidad de crear un conjunto único de normas para todas las entidades en lo que se refiere a determinados requisitos y de evitar un posible arbitraje regulatorio, así como de proporcionar más seguridad jurídica y menos complejidad reglamentaria a los participantes en el mercado, justifica el uso de una base jurídica que permita la creación de un reglamento. Para suprimir los últimos obstáculos a la negociación y falseamientos significativos de la competencia debidos a divergencias entre las legislaciones nacionales y para evitar que puedan surgir esos obstáculos y esos falseamientos, es necesario adoptar un reglamento que establezca normas uniformes aplicables en todos los Estados miembros. El objetivo del presente acto jurídico directamente aplicable es contribuir de forma determinante al buen funcionamiento del mercado interior y debe, por tanto, basarse en las disposiciones del artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, (TFUE), interpretado de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(4)  La Directiva 2004/39/CE establece normas para la transparencia pre-negociación y post-negociación de las operaciones con acciones admitidas a cotización en un mercado regulado y a la información a las autoridades competentes de las operaciones en instrumentos financieros admitidos a cotización en un mercado regulado. Es necesario refundir la Directiva para reflejar adecuadamente la evolución de los mercados financieros y para solventar las deficiencias y colmar las lagunas que, entre otros puntos, puso de manifiesto la crisis de los mercados financieros.

(5)  Las disposiciones relativas a los requisitos en materia de negociación y de transparencia reglamentaria deben adoptar una forma jurídica directamente aplicable a todas las empresas de inversión, que han de ajustarse a normas uniformes en todos los mercados de la Unión, para garantizar la aplicación uniforme de un marco reglamentario único, reforzar la confianza en la transparencia de los mercados de toda la Unión, reducir la complejidad reglamentaria y los costes de conformidad de las empresas, especialmente para las entidades financieras que ejercen su actividad sobre una base transfronteriza, y contribuir a la eliminación de los falseamientos de la competencia. La adopción de un reglamento, que garantiza la aplicabilidad directa, constituye el modo más adecuado de alcanzar dichos objetivos reglamentarios y garantiza unas condiciones uniformes, ya que evita los posibles requisitos nacionales divergentes que pueden surgir en la transposición de una directiva.

(6)  Deben aclararse las definiciones de mercado regulado y de sistema multilateral de negociación (SMN), y deben mantenerse estrechamente alineadas entre sí para reflejar que cubren de manera efectiva las mismas funciones de negociación organizada. Las definiciones deben excluir los sistemas bilaterales en los que una empresa de inversión participa en cada negociación por cuenta propia, incluso como contraparte exenta de riesgo, interpuesta entre el comprador y el vendedor. El término «sistema» engloba todos aquellos mercados que operan únicamente sobre la base de un conjunto de normas y una plataforma de negociación, así como los que operan solo con arreglo a un conjunto de normas. Los mercados regulados y los SMN no están obligados a utilizar un sistema «técnico» para casar órdenes y deben poder utilizar otros protocolos de negociación, incluidos sistemas en los que los usuarios puedan solicitar cuotas a proveedores múltiples. Un mercado compuesto únicamente por un conjunto de normas que regulan aspectos relacionados con la condición de miembro, la admisión de instrumentos a negociación, la negociación entre miembros y las obligaciones de información y, en su caso, de transparencia es un mercado regulado o un SMN en el sentido del presente Reglamento y las operaciones concluidas con arreglo a dichas normas se consideran concluidas en el marco de un mercado regulado o un SMN. Las definiciones exigen que los intereses se confronten de tal modo que den lugar a un contrato, que ocurre cuando la ejecución se realiza con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema. La expresión «intereses de compra y venta» debe entenderse en sentido amplio e incluye órdenes, cotizaciones e indicaciones de interés. Uno de los requisitos importantes se refiere a la obligación de que los intereses se confronten dentro del sistema, según normas no discrecionales establecidas por el gestor del sistema, lo que significa que se confronten con arreglo a las normas del sistema o por medio de los métodos o procedimientos de funcionamiento interno del sistema (incluidos los procedimientos integrados en los programas informáticos). Por «normas no discrecionales» han de entenderse aquellas normas que no permiten al mercado regulado ni al gestor del mercado ni a la empresa de inversión que gestiona un SMN ningún margen de discrecionalidad sobre el modo de interacción de los intereses. ▌

(7)  Para que los mercados europeos sean más transparentes y eficientes y para que las condiciones de competencia entre los distintos centros que proponen servicios de negociación multilateral sean equitativas, es necesario introducir una nueva categoría de sistema organizado de negociación («SON») para los bonos y obligaciones, los productos financieros estructurados, los derechos de emisión y los derivados, así como garantizar que esté adecuadamente regulada y aplique normas no discriminatorias por lo que respecta al acceso al sistema. Se ofrece una definición amplia de esta nueva categoría para que, ahora y en adelante, pueda englobar todos los tipos de negociaciones y ejecuciones organizadas que no correspondan a las funcionalidades o a las especificaciones reglamentarias de los centros de negociación existentes. Por consiguiente, deben aplicarse requisitos organizativos y normas de transparencia adecuados que propicien una formación de precios eficiente. La nueva categoría incluye los sistemas de cruce de órdenes entre operadores, que pueden describirse como sistemas electrónicos de casamiento interno de órdenes gestionados por una empresa de inversión que ejecuta las órdenes de los clientes cruzándolas con las órdenes de otros clientes. La nueva categoría abarca también los sistemas que deben poder negociar con derivados aptos para compensación y con un grado de liquidez suficiente, pero que no tienen las características de las categorías existentes de los centros de negociación. Por el contrario, no debe incluir los sistemas en los que no exista una auténtica ejecución u organización de las operaciones, como los tablones de anuncios utilizados para difundir intereses de compra y venta, otras entidades que agregan o agrupan posibles intereses de compra y venta, o servicios electrónicos de confirmación post-negociación.

(8)  Esta nueva categoría de SON complementa los centros de negociación existentes. Mientras que los mercados regulados y los SMN se caracterizan por una ejecución no discrecional de las operaciones, el gestor de un SON debe disponer de facultades discrecionales en cuanto a la forma en que se ejecutará la operación. Por consiguiente, las operaciones realizadas en un SON gestionado por una empresa de inversión o un gestor del mercado deben estar sujetas a normas de conducta y obligaciones en materia de ejecución óptima y gestión de órdenes de clientes. No obstante, dado que un SON, a pesar de ser solo accesible para sus clientes, constituye una auténtica plataforma de negociación, el gestor de la plataforma debe ser neutral. Por consiguiente, el gestor de un SON debe estar sujeto a requisitos en relación con la buena gestión de posibles conflictos de intereses y ejecución no discriminatoria, y no debe autorizársele a ejecutar en ese SON con su propio capital operaciones entre múltiples intereses de compra y de venta de terceros que incluyan órdenes de clientes reunidas en el sistema. Tampoco debe poder actuar como internalizador en el SON que gestione.

(9)  Toda la negociación organizada debe realizarse en centros regulados con la máxima transparencia, tanto en la fase de pre-negociación como de post-negociación. Por lo tanto, deben aplicarse a todos los tipos de centros de negociación y a todos los instrumentos financieros que se negocien en ellos unos requisitos de transparencia calibrados adecuadamente.

(10)  La negociación de certificados de depósito, fondos cotizados, certificados, instrumentos financieros similares y acciones distintas de las admitidas a negociación en un mercado regulado se realiza a grandes rasgos del mismo modo y cumple una finalidad económica casi idéntica que la negociación de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado. Así pues, las disposiciones sobre transparencia aplicables a las acciones admitidas a negociación en mercados regulados deberían ampliarse a esos instrumentos.

(11)  Si bien es cierto que se reconoce, en principio, la necesidad de un régimen de exenciones en materia de transparencia pre-negociación para apoyar un funcionamiento eficiente de los mercados, deben examinarse las exenciones vigentes para las acciones, aplicables actualmente con arreglo a la Directiva 2004/39/CE y al Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva(6), a fin de evaluar si siguen siendo pertinentes tanto su ámbito de aplicación como las condiciones para su concesión. Para garantizar una aplicación uniforme de las exenciones a los requisitos de transparencia pre-negociación aplicables a las acciones y, en último término, a otros instrumentos similares y a valores no participativos en determinados modelos de mercado y tipos y volúmenes de órdenes, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM) establecida en el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo(7) debe evaluar la compatibilidad de cada solicitud de exención con el presente Reglamento y con futuros actos delegados. La evaluación de la AEVM debe adoptar la forma de un dictamen de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. Además, la AEVM debe revisar en un plazo adecuado las exenciones existentes para las acciones y evaluar, siguiendo el mismo procedimiento, si siguen cumpliendo las normas establecidas en el presente Reglamento y en futuros actos delegados que este prevea.

(12)  La crisis financiera ha puesto de manifiesto algunos puntos débiles en cuanto al modo en que los participantes en el mercado pueden acceder a la información sobre las oportunidades de negociación y los precios en instrumentos financieros distintos de las acciones, especialmente en materia de calendario, grado de detalle, igualdad de acceso y fiabilidad. Por consiguiente, conviene introducir requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación oportunos que tengan en cuenta las características y estructuras de mercado diferentes de determinados tipos de instrumentos distintos de las acciones, así como adaptarlos en caso necesario a fin de que sean viables para los sistemas de solicitud de cotización, tanto si están automatizados como si implican la negociación de viva voz. A fin de proporcionar un marco de transparencia sólido para todos los instrumentos pertinentes, esos requisitos deben aplicarse a los bonos y obligaciones y a los productos de financiación estructurada con folleto o admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o en un SON, a los derivados negociados o admitidos a negociación en mercados regulados, SMN y SON o considerados aptos para una compensación central, así como, en el caso de la transparencia post-negociación, a los derivados declarados en registros de operaciones. Por consiguiente, solo los instrumentos financieros ▌diseñados a medida o que se consideren insuficientemente líquidos quedarían fuera del ámbito de aplicación de las obligaciones de transparencia.

(13)  Es necesario introducir un nivel adecuado de transparencia para la negociación en los mercados de bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada y derivados, a fin de facilitar la valoración de los productos y la eficiencia en la formación de precios. Los productos de financiación estructurada deben incluir, en particular, los títulos respaldados por activos, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 809/2004(8), que comprenden, entre otros instrumentos, las obligaciones garantizadas por deuda.

(13 bis)  En aras de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar determinadas exclusiones del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Si bien es importante regular los derivados de divisas, incluidas las permutas de divisas, que den lugar a una liquidación en efectivo determinada por referencia a una divisa con el fin de garantizar la transparencia y la integridad del mercado, las operaciones de divisas al contado no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Del mismo modo, es importante aclarar que los contratos de seguro relativos a las actividades de los ramos que figuran en el anexo I de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)(9) no son derivados a efectos del presente Reglamento si se han suscrito con una empresa de seguros o una empresa de reaseguros de la Unión o de un tercer país. Por otra parte, si bien procede regular los riesgos derivados de la negociación algorítmica, la utilización de algoritmos por los servicios de reducción de riesgos post-negociación no constituye negociación algorítmica.

(14)  Para garantizar la uniformidad de las condiciones aplicables a los centros de negociación, conviene aplicar los mismos requisitos de transparencia pre-negociación y post-negociación a los distintos tipos de centros. Los requisitos de transparencia deben ser proporcionados y calibrarse para los distintos tipos de instrumentos, incluidos los valores participativos, los bonos y obligaciones y los derivados, teniendo en cuenta los intereses de los inversores y los emisores, incluidos los emisores de bonos y obligaciones públicos, y la liquidez del mercado. Los requisitos deben asimismo calibrarse para los distintos tipos de negociación, incluidos los sistemas de libros de órdenes y los basados en cotizaciones, como las solicitudes de cotización, así como los sistemas híbridos y las subastas, y tener en cuenta las emisiones, el volumen de las operaciones y las características de los mercados nacionales.

(15)  A fin de garantizar que las operaciones en mercados no organizados (extrabursátiles) no comprometan la eficiencia de la formación de precios ni la transparencia y equidad de los distintos modos de negociación, deben aplicarse requisitos de transparencia pre-negociación adecuados a las empresas de inversión que negocien por cuenta propia instrumentos financieros extrabursátiles, en la medida en que lo hagan en su calidad de internalizadores sistemáticos en relación con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares, y con bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada y derivados compensables.

(16)  Una empresa de inversión que ejecute órdenes de clientes con capital propio debe considerarse un internalizador sistemático, salvo que las operaciones se realicen al margen de los mercados regulados, los SMN y los SON sobre una base ▌ad hoc e irregular. Los internalizadores sistemáticos deben definirse como empresas de inversión que, de forma organizada, periódica y sistemática, negocian por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes de forma bilateral al margen de un mercado regulado, un SMN o un SON. Para garantizar la aplicación eficaz y objetiva de esta definición a las empresas de inversión, conviene tener en cuenta cualquier negociación bilateral realizada mediante la ejecución de órdenes de clientes y podrían completarse con criterios cuantitativos determinados por instrumento financiero o por categoría de activo los criterios cualitativos utilizados para determinar las empresas de inversión que deben estar registradas como internalizadores sistemáticos, que figuran en el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 1287/2006. Mientras que cualquier sistema o dispositivo en el que interactúan diversos intereses de compra y de venta de múltiples terceros constituye un SON, no debe autorizarse a un internalizador sistemático a reunir intereses de compra y venta de terceros. Con el fin de garantizar la calidad del proceso de formación de precios, es conveniente limitar las circunstancias en las que se puede llevar a cabo la negociación en mercados no organizados fuera de un internalizador sistemático, y las autoridades competentes deben velar por que, por lo que se refiere a las acciones, ningún participante en un sistema en el que una empresa de inversión ejecute las órdenes de clientes con capital propio se encuentre en una posición privilegiada en lo concerniente a la ejecución de órdenes.

(17)  Los internalizadores sistemáticos pueden decidir dar acceso a sus cotizaciones solo a sus clientes minoristas, solo a sus clientes profesionales, o bien a ambos. No se les debe permitir que establezcan distinciones dentro de dichas categorías de clientes, pero deben poder tener en cuenta las diferencias entre clientes, por ejemplo en relación con el riesgo de crédito. No se obliga a los internalizadores sistemáticos a hacer públicas las cotizaciones en firme en relación con las operaciones en valores participativos superiores al volumen estándar del mercado y en valores no participativos superiores al volumen del mercado minorista. El volumen estándar del mercado o el volumen del mercado minorista para cualquier tipo de instrumento financiero no deben ser significativamente desproporcionados con respecto a cualquier instrumento financiero incluido en esa categoría.

(18)  Es conveniente asegurarse de que tantas transacciones como sea posible de las que se producen fuera de los lugares de ejecución regulados se lleven a cabo en sistemas organizados a los que se apliquen los requisitos adecuados de transparencia, garantizando al mismo tiempo que puedan concluirse operaciones irregulares y a gran escala. El presente Reglamento no pretende exigir la aplicación de normas de transparencia pre-negociación a las operaciones extrabursátiles que impliquen una emisión primaria, entre cuyas características se halla el hecho de que los instrumentos son a medida y están diseñados para los requisitos específicos de las contrapartes idóneas financieras o no financieras, y son parte de una relación comercial que se caracteriza por operaciones que exceden del volumen estándar del mercado o del volumen estándar del mercado minorista y en la que las operaciones se realizan fuera de los sistemas que normalmente utiliza la empresa de que se trate para sus actividades como internalizador sistemático.

(19)  Los usuarios deben poder acceder de forma fácil y rápida a los datos de mercado, en el formato más desagregado posible, para que los inversores, y sus proveedores de servicios de datos, puedan adaptar las soluciones de datos a sus necesidades. Por consiguiente, los datos sobre transparencia pre-negociación y post-negociación deberían hacerse públicos de forma «disociada» a fin de reducir los costes para los participantes en el mercado de la compra de datos y dispositivos de publicación aprobados utilizados para garantizar la consistencia y calidad de esos datos y permitir la elaboración de información consolidada para los datos post-negociación.

(20)  La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(10), y el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(11) deben aplicarse plenamente al intercambio, la transmisión y el tratamiento de los datos personales a efectos del presente Reglamento y, en particular, del título IV, por los Estados miembros y la AEVM.

(21)  Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o, en su caso, a plataformas de negociación electrónica, debe definirse un procedimiento reglamentario formal para que las negociaciones entre contrapartes financieras y grandes contrapartes no financieras con todos los derivados considerados compensables y con un grado de liquidez suficiente se realicen en una serie de centros de negociación que estén sujetos a una regulación comparable ▌. El presente Reglamento no pretende prohibir o limitar el uso de contratos de derivados a medida ni hacerlos particularmente costosos para las entidades no financieras. Por lo tanto, la evaluación del grado de liquidez suficiente debe tener en cuenta las características del mercado a escala nacional, con elementos como el número y el tipo de participantes en un mercado determinado, y las características de la operación, como el volumen y la frecuencia de las operaciones en dicho mercado. Asimismo, el presente Reglamento no tiene por objeto evitar el uso de los servicios de reducción de riesgos post-negociación.

(22)  Habida cuenta del acuerdo alcanzado por las partes en la cumbre del G-20 celebrada en Pittsburgh el 25 de septiembre de 2009 para trasladar la negociación de los contratos de derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o, en su caso, a plataformas de negociación electrónica, por una parte, y del grado de liquidez relativamente limitado de varios derivados extrabursátiles, por otra, conviene prever una serie de centros en los que puedan negociarse las operaciones de conformidad con ese compromiso. Todos los centros admisibles deben estar sujetos a requisitos reglamentarios estrechamente alineados en cuanto a los aspectos organizativos y operativos, las disposiciones para reducir los conflictos de interés, la supervisión de toda la actividad negociadora y la transparencia pre-negociación y post-negociación calibrada en función de los instrumentos financieros y del modelo de negociación. No obstante, debe dejarse a los gestores de los centros la posibilidad de organizar de forma discrecional operaciones de conformidad con ese compromiso entre sus participantes, a fin de mejorar las condiciones de ejecución y liquidez.

(23)  La obligación de negociación establecida para esos derivados debe permitir una competencia efectiva entre los centros de negociación admisibles. Por consiguiente, esos centros no deben poder invocar derechos exclusivos en relación con derivados sujetos a la obligación de negociación e impedir que otros centros ofrezcan negociaciones con esos instrumentos. Para que haya una competencia efectiva entre centros de negociación de derivados, es fundamental que estos centros dispongan de un acceso transparente y no discriminatorio a las entidades de contrapartida central. Por acceso no discriminatorio a una entidad de contrapartida central debe entenderse el derecho de un centro de negociación a un trato no discriminatorio en lo que se refiere a la forma en que los contratos negociados en su plataforma son tratados en cuanto a los requisitos en materia de garantía y compensación de contratos equivalentes económicamente y de garantías cruzadas con contratos correlacionados compensados por la misma entidad de contrapartida central, así como a unos gastos de compensación no discriminatorios.

(24)  A fin de garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la protección de los inversores y la estabilidad financiera, es preciso establecer un mecanismo que permita vigilar el diseño de los productos de inversión y prevea poderes para prohibir o restringir la comercialización, distribución y venta de cualquier producto de inversión o instrumento financiero que suscite una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor, el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero, junto con poderes de intervención y coordinación adecuados para la AEVM. El ejercicio de esos poderes por parte de las autoridades competentes y, en casos excepcionales, por parte de la AEVM debe supeditarse al cumplimiento de varias condiciones específicas. Cuando se cumplan esas condiciones, la autoridad competente o, en casos excepcionales, la AEVM deben poder imponer una prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un producto de inversión o un instrumento financiero haya sido comercializado, distribuido o vendido a los clientes.

(25)  Las autoridades competentes deben notificar a la AEVM los detalles de cada una de sus solicitudes de reducir una posición en relación con un contrato de derivados y de cada límite limitación puntual y ex ante de posiciones, a fin de mejorar la coordinación y la convergencia en la aplicación de dichos poderes. Conviene publicar en el sitio web de la AEVM los detalles esenciales de cualquier limitación ex ante de posiciones por una autoridad competente.

(26)  La AEVM debe poder solicitar información a cualquier persona sobre su posición con respecto a un contrato de derivados, así como una limitación de su posición, y limitar la posibilidad de las personas de iniciar operaciones individuales con respecto a derivados sobre materias primas. La AEVM debe informar a continuación a las autoridades competentes de las medidas que se proponga adoptar, y publicar dichas medidas.

(27)  Los detalles de las operaciones con instrumentos financieros deben notificarse a las autoridades competentes, a través de un sistema coordinado por la AEVM, para que estas puedan detectar e investigar posibles casos de abuso de mercado, y controlar tanto el funcionamiento equitativo y ordenado de los mercados como las actividades de las empresas de inversión. Esta supervisión abarca todos los instrumentos admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un centro de negociación, así como todos los instrumentos cuyo valor depende del valor de dichos instrumentos, o influye en ellos. Para evitar a las empresas de inversión una carga administrativa innecesaria, los instrumentos financieros que no se negocian de forma organizada ni son susceptibles de abuso de mercado deben excluirse de la obligación de informar. Los informes deben utilizar un identificador de entidades jurídicas en línea con los compromisos del G-20. Asimismo, la Comisión debe informar sobre si el contenido y el formato de los informes son suficientes para detectar un abuso de mercado, sobre las prioridades para el seguimiento, dada la ingente cantidad de datos notificados, sobre si es necesaria la identidad de la autoridad decisoria responsable del uso de un algoritmo, y sobre las disposiciones específicas necesarias para garantizar una notificación sólida de los préstamos de valores y los pactos de recompra, con objeto de que todas las autoridades competentes puedan ejercer una supervisión.

(28)  Para cumplir su papel de instrumento de supervisión del mercado, los informes sobre operaciones deben identificar a la persona que adoptó la decisión de invertir, así como a las personas responsables de su ejecución. Además del régimen de transparencia previsto en el Reglamento (UE) nº 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago(12), el marcado de las ventas en corto proporciona información adicional útil para permitir a las autoridades competentes vigilar los niveles de ventas en corto. Las empresas de inversión deben determinar si las ventas de acciones o de instrumentos de deuda emitidos por un emisor soberano son ventas en corto. Las autoridades competentes también deben disponer de pleno acceso a los registros en todas las fases del proceso, desde la decisión inicial de negociar hasta la ejecución de la orden. Por consiguiente, se exige de las empresas de inversión que mantengan registros de todas sus operaciones con instrumentos financieros, y de los gestores de plataformas, que mantengan registros de todas las órdenes recibidas por sus sistemas. La AEVM debe coordinar el intercambio de información entre autoridades competentes para garantizar que tengan acceso a todos los registros de operaciones y órdenes, incluidas las operaciones y las órdenes realizadas en plataformas que ejercen su actividad fuera de su territorio, con instrumentos financieros que están bajo su supervisión.

(29)  Debe evitarse que se comunique dos veces la misma información. Los informes que se envíen a los registros de operaciones inscritos o reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) nº 648/2012 en relación con los instrumentos pertinentes y que contienen todos los datos necesarios a efectos de información sobre las operaciones no deben transmitirse además a las autoridades competentes; serán los registros de operaciones los que transmitirán la información a las autoridades competentes. Procede modificar el Reglamento (UE) nº 648/2012 a este respecto.

(30)  Todo intercambio o comunicación de información por las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones sobre transmisión de datos de carácter personal previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos(13). Todo intercambio o comunicación de información que realice la AEVM debe hacerse con arreglo a las disposiciones relativas a la transmisión de datos personales previstas en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 diciembre 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos(14), que debe ser plenamente aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

(31)  El Reglamento (UE) nº 648/2012 establece los criterios por los que se determinan las categorías de derivados extrabursátiles que deben estar sujetos a la obligación de compensación. Asimismo, evita los falseamientos de la competencia al exigir un acceso no discriminatorio de los centros de negociación a las entidades de contrapartida central que compensan los derivados extrabursátiles, y un acceso no discriminatorio de esas entidades de contrapartida central que compensan los derivados extrabursátilesa los datos de negociación de estos centros de negociación. Dado que los derivados extrabursátiles se definen como contratos de derivados cuya ejecución no se realiza en un mercado regulado, deben introducirse requisitos similares para los mercados regulados en virtud del presente Reglamento. En la medida en que la AEVM haya declarado que deben estar sujetos a una obligación de compensación, los derivados negociados en mercados regulados ▌deben estarlo de la misma manera que los negociados en otros lugares.

(32)  Además de los requisitos de la Directiva 2004/39/CE, que impiden a los Estados miembros restringir indebidamente el acceso a las infraestructuras de post-negociación, como los acuerdos con entidades de contrapartida central y sistemas de liquidación, es necesario que el presente Reglamento suprima varios obstáculos comerciales adicionales que pueden ser utilizados para evitar la competencia en la compensación de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario. A fin de evitar tales prácticas discriminatorias, es preciso que las entidades de contrapartida central acepten compensar operaciones ejecutadas en distintos centros de negociación, siempre que estos últimos cumplan los requisitos técnicos y operativos establecidos por la entidad de contrapartida central. El acceso solo debería denegarse si dicho acceso claramente supondría una amenaza para el funcionamiento armónico y ordenado de las entidades de contrapartida central o el funcionamiento de los mercados financieros de una manera que ocasione un riesgo sistémico.

(33)  También debe exigirse de los centros de negociación que permitan a las entidades de contrapartida central que deseen compensar operaciones ejecutadas en esos centros de negociación acceder a ellos y a sus flujos de datos sobre una base transparente y no discriminatoria, a menos que dicho acceso entrañe una amenaza para el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados. El derecho de acceso de las entidades de contrapartida central a las plataformas de negociación debe organizarse de modo que permita a múltiples entidades de contrapartida central utilizar los datos de negociación de la misma plataforma de negociación. No obstante, ello no debe dar lugar a mecanismos de interoperabilidad para la compensación de derivados ni a una fragmentación de la liquidez. El objetivo de la eliminación de obstáculos y prácticas discriminatorias es aumentar la competencia en materia de compensación y negociación de instrumentos financieros, con lo que se reducirán los costes de las inversiones y de los préstamos, se eliminarán ineficiencias y se fomentará la innovación en los mercados de la Unión. La Comisión debe continuar vigilando estrechamente la evolución de la infraestructura de post-negociación y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan falseamientos de la competencia en el mercado interior.

(34)  La prestación de servicios en la Unión por empresas de terceros países está sujeta a requisitos y regímenes nacionales. Dichos regímenes son muy distintos y las empresas autorizadas en virtud de ellos no disfrutan de la libertad de prestar servicios y del derecho de establecimiento en Estados miembros distintos del Estado miembro en el que están establecidos. Procede introducir un marco reglamentario común a escala de la Unión. El régimen debe armonizar el marco actual, fragmentado, garantizar la seguridad y el trato uniforme a las empresas de terceros países que accedan a la Unión, garantizar que la Comisión haya realizado una evaluación de equivalencia efectiva del marco reglamentario y de supervisión de los terceros países y ofrecer un nivel comparable de protección a los clientes de la UE que reciban servicios de empresas de terceros países y un acceso recíproco a los mercados de terceros países. Al aplicar el régimen, la Comisión y los Estados miembros deben dar prioridad a los ámbitos cubiertos por los compromisos y acuerdos del G-20 con los principales socios comerciales de la Unión, y deben tener en cuenta el papel central que la Unión desempeña en los mercados financieros mundiales y velar por que la aplicación de requisitos relativos a los terceros países no impida que los inversores y emisores de la Unión inviertan en u obtengan financiación de terceros países, ni que los inversores y emisores de terceros países inviertan, reúnan capital o disfruten de otros servicios financieros en los mercados de la Unión, a no ser que ello sea necesario por razones prudenciales objetivas y basadas en pruebas.

(35)  La prestación de servicios a clientes minoristas o clientes minoristas que hayan optado por ser tratados como clientes profesionales dentro de la Unión siempre debe requerir el establecimiento de una sucursal en la Unión. El establecimiento de una sucursal debe estar sujeto en la Unión a autorización y supervisión. Deben establecerse disposiciones de cooperación adecuadas entre las autoridades competentes interesadas y la autoridad competente del tercer país. La prestación de servicios sin sucursales debe limitarse a las contrapartes elegibles y a los clientes profesionales que no optaran. Debe estar sujeta a un registro ante la AEVM y a una supervisión en el tercer país. Deben establecerse disposiciones de cooperación adecuadas entre la AEVM y las autoridades competentes del tercer país.

(36)  Las disposiciones del presente Reglamento sobre la prestación de servicios o la realización de actividades por empresas de terceros países no deben afectar a la posibilidad de que personas establecidas en la Unión reciban, por iniciativa propia, servicios de inversión prestados por una empresa de un tercer país en la Unión, ni de que empresas de inversión o entidades de crédito de la Unión reciban servicios o actividades de inversión de una empresa de un tercer país, ni de que un cliente reciba servicios de inversión de una empresa de un tercer país por mediación de dicha entidad de crédito o empresa de inversión. Cuando una empresa de un tercer país preste servicios a una persona establecida en la Unión, por iniciativa de esta, no debe considerarse que dichos servicios se prestan en el territorio de la Unión. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en la Unión, o promocione o anuncie en la Unión servicios o actividades de inversión junto con servicios auxiliares, no debe considerarse un servicio prestado por iniciativa exclusiva del cliente.

(37)  Se ha observado una serie de prácticas fraudulentas en mercados secundarios al contado de derechos de emisión que pueden socavar la confianza en el régimen de comercio de derechos de emisión, creado por la Directiva 2003/87/CE, y se están adoptando medidas para reforzar el sistema de registros de estos derechos de emisión y las condiciones de apertura de una cuenta para su negociación. Para reforzar la integridad y proteger el funcionamiento eficaz de esos mercados, incluida una supervisión exhaustiva de la actividad negociadora, procede completar las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2003/87/CE, integrando plenamente los derechos de emisión en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)(15) ▌.

(38)  Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la especificación de determinadas definiciones; las características precisas de los requisitos de transparencia en la negociación; las condiciones detalladas de las exenciones en materia de transparencia pre-negociación; las disposiciones sobre publicación aplazada post-negociación; los criterios para la aplicación de las obligaciones de transparencia pre-negociación a los internalizadores sistemáticos; determinados aspectos relacionados con el coste de la puesta a disposición de los datos de mercado; los criterios para conceder o denegar el acceso entre centros de negociación y entidades de contrapartida central; y la explicación de las condiciones en que las amenazas a la protección del inversor, el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión justifican una actuación de la AEVM. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y, especialmente, con la AEVM. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(39)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ser en relación a la adopción de decisiones de equivalencia sobre los marcos jurídicos y de supervisión de terceros países para la prestación de servicios por empresas de terceros países y deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(16).

(40)  Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes en relación con la comunicación de datos sobre la negociación, la notificación de operaciones a las autoridades competentes, la negociación de derivados en centros organizados, el acceso no discriminatorio a la compensación, los poderes de intervención y los poderes sobre gestión de posiciones y límites a las posiciones o la prestación de servicios o actividades de inversión por empresas de terceros países, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que, aunque las autoridades competentes nacionales están en una posición más favorable para controlar la evolución del mercado, solo puede percibirse en el contexto de la Unión el impacto general de los problemas relacionados con la transparencia en la negociación, la información sobre las operaciones, la negociación con derivados y las prohibiciones de productos y prácticas, motivo por el que los objetivos del presente Reglamento pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(41)  Las normas técnicas de los servicios financieros deben garantizar una protección adecuada de los depositantes, inversores y consumidores en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, que no impliquen decisiones políticas, para su presentación a la Comisión.

(42)  La Comisión debe adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación elaboradas por la AEVM en relación con el contenido y especificaciones de los informes de operaciones, especificando los tipos de contratos de derivados que tienen un efecto directo, sustancial y previsible dentro de la Unión, especificando si una clase de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación en virtud del Reglamento (UE) nº 648/2012 o una subcategoría pertinente de la misma debe ser negociada únicamente en centros de negociación organizados, con respecto a los criterios de liquidez para los derivados que deben considerarse sujetos a una obligación de negociación en centros de negociación organizados y en relación con la información que la empresa del tercer país solicitante debe facilitar a la AEVM en su solicitud de registro. La Comisión debe adoptar estas normas técnicas de regulación mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

(44)  Debe aplazarse la aplicación de los requisitos del presente Reglamento para que coincida con la entrada en vigor de las medidas de transposición de la Directiva refundida y para establecer todas las medidas de ejecución esenciales. Así, el paquete reglamentario en su totalidad entrará en vigor simultáneamente. No obstante, conviene no aplazar la entrada en vigor de los poderes para adoptar medidas de ejecución, de modo que puedan darse lo antes posible los pasos necesarios para elaborar y adoptar dichas medidas de ejecución.

(45)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), la libertad de empresa (artículo 16), el derecho a la protección del consumidor (artículo 38), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), y el derecho a no ser juzgado o condenado dos veces por la misma infracción (artículo 50), y debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.

(45 bis)  El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Título I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece requisitos uniformes en relación con los puntos siguientes:

   a) comunicación al público de datos sobre la negociación;
   b) notificación de operaciones a las autoridades competentes;
   c) negociación de derivados en centros organizados;
   d) acceso no discriminatorio a los mecanismos de compensación y a la negociación con índices de referencia;
   e) poderes de intervención de las autoridades competentes y de la AEVM en relación con los productos y poderes de la AEVM sobre gestión de posiciones y límites a las posiciones;
   f) prestación de servicios de inversión o realización de actividades de inversión por empresas de terceros países sin sucursal.

2.  El presente Reglamento se aplicará a las entidades de crédito autorizadas con arreglo a la Directiva 2006/48/CE y a las empresas de inversión ▌ autorizadas en virtud de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] cuando la entidad de crédito o la empresa de inversión presten uno o varios servicios de inversión o realicen una o varias actividades de inversión y a los gestores del mercado.

3.  El título V del presente Reglamento se aplicará asimismo a todas las contrapartes financieras tal como se definen en el artículo [2, apartado 8] del Reglamento (UE) nº 648/2012 y a todas las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

4.  El título VI del presente Reglamento también se aplicará a las entidades de contrapartida central y a las personas con derechos de propiedad sobre los índices de referencia.

4 bis.  El título VII del presente Reglamento se aplica también a todas las contrapartes financieras definidas en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 648/2012.

4 ter.  El título VIII del presente Reglamento se aplica a las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de inversión en un Estado miembro sin recurrir para ello a una sucursal en un Estado miembro.

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

   1) «Empresa de inversión»: toda persona jurídica cuya profesión o actividad habituales consisten en prestar uno o varios servicios de inversión a terceros y/o en realizar una o varias actividades de inversión con carácter profesional.

   a) su estatuto jurídico garantice a los intereses de terceros un nivel de protección equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y
   b) sean objeto de una supervisión prudencial equivalente, adaptada a su forma jurídica.

   a) Que estén protegidos los derechos de propiedad de terceros sobre sus instrumentos y fondos, en particular en caso de insolvencia de la empresa o de sus propietarios, embargo, compensación o cualquier otra acción emprendida por acreedores de la empresa o de sus propietarios.
   b) Que la empresa de inversión esté sujeta a normas que tengan por objeto supervisar su solvencia y la de sus propietarios.
   c) Que las cuentas anuales de la empresa estén auditadas por una o varias personas facultadas para auditar cuentas con arreglo a la legislación nacional.
   d) Que, cuando una empresa tenga un solo propietario, este adopte medidas para la protección de los inversores en caso de cese de las actividades de la empresa por causa de fallecimiento, incapacidad o circunstancias similares.
   2) «Entidad de crédito»: una entidad de crédito a efectos del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE.
   2 bis) «Sistema multilateral»: un sistema que reúne o facilita la puesta en común de intereses de compra y venta múltiples en instrumentos financieros, independientemente del número real de órdenes que se ejecuten en las operaciones resultantes.
   2 ter) «Sistema bilateral»: un sistema que reúne o facilita la puesta en común de intereses de compra y venta en instrumentos financieros por el cual la empresa de inversión que opera el sistema únicamente ejecuta las órdenes de clientes actuando por cuenta propia.
   2 quater) «Negociación en mercados no organizados»: una negociación bilateral realizada por una contraparte elegible por cuenta propia, fuera de un centro de negociación, o un internalizador sistemático, de forma ocasional e irregular, con contrapartes elegibles, y cuyo volumen es siempre a gran escala.
   3) «Internalizador sistemático»: la empresa de inversión que, de forma organizada, periódica y sistemática, negocia por cuenta propia mediante la ejecución de órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de negociación en un sistema bilateral.
   4) «Gestor del mercado»: la persona o personas que gestionan o desarrollan la actividad de un mercado regulado. El gestor del mercado puede ser el propio mercado regulado.
   5) «Mercado regulado»: sistema multilateral, operado o gestionado por un gestor del mercado, que reúne o brinda la posibilidad de reunir -dentro del sistema y según sus normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos con respecto a los instrumentos financieros admitidos a negociación conforme a sus normas o sistemas, y que está autorizado y funciona de forma regular de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].
   6) «Sistema multilateral de negociación»: sistema multilateral, operado por una empresa de inversión o por un gestor del mercado, que permite reunir -dentro del sistema y según normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID].
   7) «Sistema organizado de negociación»: un sistema multilateral, que no sea un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o una entidad de contrapartida central, operado por una empresa de inversión o por un gestor del mercado, en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta sobre bonos y obligaciones, productos de financiación estructurados, derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID].
   8) «Instrumento financiero»: los instrumentos especificados en el anexo I, sección C, de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID].
  9) «Valores negociables»: las categorías de valores que son negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago, como:
   a) acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;
   b) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;
   c) los demás valores que dan derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que dan lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas u otros índices o medidas.
   10) «Certificados de depósito»: los valores negociables en el mercado de capitales, que representan la propiedad de los valores de un emisor no residente, y pueden ser admitidos a negociación en un mercado regulado y negociados con independencia de los valores del emisor no residente.
   11) «Fondos cotizados»: fondos en los que al menos una categoría de acciones o participaciones se negocia a lo largo del día en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de negociación, en los que interviene como mínimo un creador de mercado para velar por que el valor de sus acciones o participaciones no se desvíe de forma significativa del valor neto del activo y, si procede, del valor neto indicativo del activo.
   12) «Certificados»: los títulos negociables en el mercado de capitales y que, en caso de reembolso de la inversión por el emisor, son de un rango superior a las acciones, pero inferior a instrumentos obligatarios no garantizados y demás instrumentos similares.
   13) «Productos de financiación estructurada»: los valores creados para titulizar y transferir un riesgo de crédito asociado a un conjunto de activos financieros, que autorizan al tenedor del valor a recibir pagos periódicos dependientes del flujo de tesorería de los activos subyacentes.
   14) «Derivados»: los instrumentos financieros definidos en el apartado 9, letra c), de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID]y mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la misma.
   15) «Derivados sobre materias primas»: los instrumentos financieros definidos en el apartado 9, letra c), de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID] relacionados con una materia prima o un subyacente mencionados en el anexo I, sección C, punto y mencionados en los puntos 5, 6, 7 y 10 de la sección C del anexo I a la misma.
   16) «Indicación de interés ejecutable»: un mensaje de un participante a otro dentro de un sistema de negociación sobre las posiciones de negociación disponibles, y que contiene toda la información necesaria para llegar a un acuerdo sobre una operación.
   17) «Autoridad competente»: la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 69 de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], salvo indicación en contrario de dicha Directiva.
   18) «Dispositivos de publicación aprobados»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] para prestar el servicio de publicación de informes de operaciones en nombre de los centros de negociación o las empresas de inversión, en virtud de los artículos 5, 9, 11 y 12 del presente Reglamento.
   19) «Proveedor de información consolidada»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación, sistemas organizados de negociación y dispositivos de publicación aprobados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 5, 6, 11 y 12 del presente Reglamento, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos en tiempo real y, en los casos establecidos en el artículo 66, apartados 1 y 2, de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], diferidos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero.
   20) «Mecanismo de información aprobado»: una persona autorizada con arreglo a lo dispuesto en la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de inversión.
   21) «Órgano de dirección»: el órgano rector de una empresa de inversión, un operador de mercado o un prestador de servicios de suministro de datos, incluidas las funciones de gestión y de supervisión, que decide en última instancia y está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la dirección general de la empresa de inversión, el operador de mercado o el prestador de servicios de suministro de datos, incluyendo a las personas que efectivamente dirijan las actividades de la entidad.
  

   24) «Índice de referencia»: cualquier índice comercial negociable o de uso generalizado o cifra publicada, que se haya calculado aplicando una fórmula al valor de uno o varios activos o precios subyacentes, incluidos los precios estimados, los tipos de interés u otros valores o encuestas, y por el que se determina el importe debido en virtud de un instrumento financiero, que actúa como la medida estándar del rendimiento de los correspondientes activos o categoría o grupo de activos.
   25) «Centro de negociación»: cualquier mercado regulado, sistema multilateral de negociación o sistema organizado de negociación.
   26) «Entidad de contrapartida central»: una entidad de contrapartida central con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 648/2012.
   26 bis) «Acuerdo de interoperabilidad»: un acuerdo de interoperabilidad en el sentido del artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) nº 648/2012.
   27) «Servicios y actividades de inversión»: los servicios y actividades en el sentido del artículo 4, apartado 2, punto 1), de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID].
   28) «Entidad financiera de un tercer país»: una entidad, cuya sede está establecida en un tercer país, y que, en virtud de la legislación de dicho tercer país, disponga de una autorización o licencia para realizar cualquiera de las actividades mencionadas en la Directiva 2006/48/CE, la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], la Directiva 2009/138/CE, la Directiva 2009/65/CE, la Directiva 2003/41/CE o la Directiva 2011/61/UE.
   28 bis) «Empresa de un tercer país»: una empresa de un tercer país en el sentido del artículo 4, apartado 2, punto 33 quinquies, de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID].
   29) «Producto energético al por mayor»: los contratos y derivados definidos en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía(17).
   29 bis) «Emisión primaria»: una operación relativa a instrumentos con términos materiales a medida, diseñados en función de las exigencias específicas de las contrapartes financieras o no financieras, que se clasificarían como contrapartes elegibles o clientes profesionales con arreglo al artículo 30 de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] y al anexo II a la misma.

  2 Las definiciones que figuran en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] se aplicarán asimismo al presente Reglamento.

3.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, previa consulta a la AEVM, actos delegados con arreglo al artículo 41 que especifiquen determinados elementos técnicos de las definiciones establecidas en los puntos 3), 7), 10) a 16), 18) a 26 bis), 28) y 29) del apartado 1 para ajustarlas a la evolución del mercado.

Artículo 2 bis

Obligación de negociar en mercados no organizados (EXTRABURSÁTILES) a través de internalizadores sistemáticos

1.  Todas las operaciones en acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares que no sean operaciones intragrupo según se mencionan en el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 648/2012, que cumplan los umbrales a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento y que no se hayan concluido en un mercado regulado o un sistema multilateral de negociación (SMN) se concluirán a través de un internalizador sistemático, a menos que la operación se refiera a la emisión primaria del instrumento. Esta disposición no se aplicará a las operaciones que sean de elevado volumen con arreglo a lo establecido en el artículo 4.

2.  Todas las operaciones en bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto, derechos de emisión y derivados que sean elegibles para compensación o que estén admitidos a negociación en un mercado regulado o que se negocien en un SMN o en un sistema organizado de negociación (SON) y que no estén sujetos a la obligación de negociar en virtud del artículo 26, que no se hayan concluido en un mercado regulado, un SMN, un SON o un centro de negociación de un tercer país evaluado como equivalente de conformidad con el artículo 26, apartado 4, se concluirán a través de un internalizador sistemático, a menos que la operación se refiera a la emisión primaria del instrumento. Esta disposición no se aplicará a las operaciones que sean de elevado volumen con arreglo a lo establecido en el artículo 8.

3.  Cuando un instrumento financiero enumerado en los apartados 1 o 2 sea admitido a negociación en un mercado regulado o se negocie en un SMN o un SON y no esté disponible un internalizador sistemático, las operaciones podrán realizarse en mercados no organizados sin pasar necesariamente por un internalizador sistemático, siendo sus características que se trata de una operación irregular y ad hoc, donde:

  a) las partes en la transacción son contrapartes elegibles o clientes profesionales; y
   b) se trata de una operación de gran volumen; o
   c) no hay un mercado líquido para el bono u obligación o categoría de obligación, determinado de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 17.

Título II

Transparencia para los centros de negociación con sistemas multilaterales

Capítulo 1

Transparencia para los valores participativos

Artículo 3

Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares

1.  Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▌harán públicos los precios actuales de compra y venta y la profundidad de las posiciones de negociación a dichos precios que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN ▌. Este requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▌harán pública esta información de forma continua dentro del horario normal de negociación.

2.  Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▌deberán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 13, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 4

Exencionespara los valores participativos

1.  Las autoridades competentes podrán eximir a los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▌de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 3, apartado 1, en función del modelo de mercado o del tipo y volumen de las órdenes en los casos establecidos en virtud del apartado 3. En particular, las autoridades competentes podrán eximir de esta obligación respecto de:

   las órdenes de elevado volumen en comparación con el volumen normal del mercado de la acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado y demás instrumentos financieros similares de que se trate; o bien
   una metodología de negociación en virtud de la cual el precio se determine con arreglo a un precio de referencia generado por otro sistema, cuando ese precio de referencia sea publicado con profusión y considerado en general por los participantes en el mercado como un precio de referencia fiable.

2.  Antes de conceder una exención de conformidad con el apartado 1, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de cada solicitud de exención y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad de cada exención con los requisitos establecidos en el apartado 1 y especificados en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 3, letras b) y c). Una autoridad competente solo concederá exenciones si cuenta con un dictamen no vinculante de la AEVM. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.

2 bis.  La autoridad competente podrá revocar una exención concedida en virtud del apartado 1, como se especifica de conformidad con el apartado 3, si observa que la exención se emplea con un propósito distinto al original o si considera que la exención se utiliza para eludir las normas establecidas en el presente artículo.

Antes de revocar la exención, y tan pronto como sea posible, las autoridades competentes notificarán su intención a la AEVM y a las demás autoridades competentes, proporcionándoles una explicación completa. En el plazo de un mes tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante. Una vez recibido el dictamen, la autoridad competente hará efectiva su decisión.

3.  La Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen:

   a) el rango de precios de oferta y demanda o las cotizaciones de los creadores de mercado designados, así como la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios, que deberán hacerse públicos para cada categoría de instrumento financiero de que se trate;
   b) el volumen o tipo de órdenes que pueden estar exentas de la información pre-negociación, de conformidad con el apartado 1 para cada categoría de instrumento financiero de que se trate;
   c) las disposiciones detalladas para aplicar la obligación de información pre-negociación a que se refiere el artículo 3 a los métodos de negociación gestionados por mercados regulados y SMN que ejecutan operaciones ▌mediante subasta periódica, para cada categoría de instrumento financiero de que se trate o a través de operaciones negociadas.

4.  Las exenciones concedidas por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, y el artículo 44, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE, y con los artículos 18 a 20 del Reglamento (CE) nº 1287/2006 de la Comisión, antes de ...(18) serán revisadas por la AEVM a más tardar ...(19)*. La AEVM emitirá un dictamen dirigido a la autoridad competente de que se trate en el que evalúe si se mantiene la compatibilidad de cada una de las exenciones con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en cualquier acto delegado basado en el mismo.

Artículo 5

Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares

1.  Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▌harán públicos a través de un dispositivo de publicación aprobado (DPA) el precio, el volumen y la hora de ejecución de las operaciones realizadas por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN ▌. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▌publicarán los detalles de todas esas operaciones lo más cerca al tiempo real que sea técnicamente posible.

2.  Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▌deberán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar los detalles de sus operaciones por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, con arreglo al artículo 19, acceder de forma efectiva, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el apartado 1.

Artículo 6

Autorización de publicación aplazada

1.  Las autoridades competentes podrán autorizar a los mercados regulados a aplazar la publicación de los detalles de las operaciones en función de su tipo o volumen. En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación aplazada respecto de las órdenes de elevado volumen en comparación con el volumen normal del mercado de la acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado y demás instrumentos financieros similares o de la categoría de acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado y demás instrumentos financieros similares. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN ▌deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas tomadas para el aplazamiento de la información, y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público. La AEVM controlará la aplicación de estas medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su puesta en práctica.

Si una autoridad competente autoriza la publicación aplazada y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo con esta autorización o con la aplicación efectiva de la autorización concedida, esa autoridad competente podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2.  La Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen:

   a) los detalles que deben indicar los mercados regulados y las empresas de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, y las empresas de inversión y mercados regulados que gestionen un SMN ▌, en la información que debe ponerse a disposición del público para cada categoría de instrumento financiero de que se trate;
   b) las condiciones para autorizar a un mercado regulado, una empresa de inversión, incluido un internalizador sistemático, o una empresa de inversión o un gestor del mercado que gestione un SMN ▌a aplazar la publicación de operaciones y los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones, debido al volumen de las mismas o al tipo, incluido el perfil de liquidez, de acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar implicado, se autoriza la publicación aplazada, para cada categoría de instrumento financiero de que se trate.

Capítulo 2

Transparencia para los valores no participativos

Artículo 7

Requisitos de transparencia pre-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados

1.  Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON harán públicos, en función del sistema de negociación gestionado, los precios y la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios para las órdenes o cotizaciones que se difundan a través de sus sistemas por lo que respecta a bonos y obligaciones y productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto y con un grado de liquidez suficiente, y a los derechos de emisión y derivados objeto de las obligaciones de negociación recogidas en el artículo 24. Este requisito se aplicará asimismo a las indicaciones de interés ejecutables. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON harán pública esta información de forma continua dentro del horario normal de negociación. Dicha obligación de hacer pública la información no se aplicará a las transacciones con instrumentos derivados de contrapartes no financieras que, de forma objetivamente cuantificable, reduzcan los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de dicho grupo.

Los requisitos establecidos en el párrafo primero se calibrarán en función del volumen de emisión y el de la operación, y tendrán en cuenta los intereses tanto de los emisores como de los inversores y la estabilidad financiera. Los requisitos establecidos en el presente artículo se aplicarán exclusivamente a los instrumentos financieros que se consideren suficientemente líquidos o para los que exista un mercado líquido. En caso de operaciones negociadas por subasta entre contrapartes elegibles y clientes profesionales, los precios indicativos pre-negociación se publicarán aproximándose tanto como sea razonablemente posible al precio de la operación.

2.  Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON deberán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar sus cotizaciones de bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados, con arreglo al artículo 17, acceder efectivamente, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 8

▌ Exenciones relativas a los valores no participativos

1.  Las autoridades competentes podrán eximir a los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 7, apartado 1, para conjuntos específicos de productos, en función ▌de la liquidez y otros criterios establecidos de conformidad con el apartado 4.

2.  Las autoridades competentes podrán eximir a los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON de la obligación de publicar la información mencionada en el artículo 7, apartado 1, en función del tipo y volumen de las órdenes y del método de negociación, en los casos establecidos de conformidad con el apartado 4. En particular, las autoridades competentes podrán aplicar la exención en el caso de órdenes de gran volumen en comparación con el volumen de mercado habitual para esa obligación, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado o tipo de obligación, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado de que se trate.

3.  Antes de conceder una exención de conformidad con los apartados 1 y 2, las autoridades competentes notificarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes el uso previsto de la misma y facilitarán una explicación sobre su funcionamiento. La notificación de la intención de conceder una exención se hará al menos cuatro meses antes de su entrada en vigor prevista. En un plazo de dos meses tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante sobre la compatibilidad de cada solicitud de exención con los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 y especificados en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, letra b). Una autoridad competente solo concederá exenciones si cuenta con un dictamen no vinculante de la AEVM. Si dicha autoridad competente concede una exención y una autoridad competente de otro Estado miembro manifiesta su desacuerdo, esta podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá tomar medidas de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. La AEVM controlará la aplicación de las exenciones y presentará un informe anual a la Comisión sobre su aplicación en la práctica.

3 bis.  La autoridad competente podrá revocar una exención concedida en virtud del apartado 1, como se especifica de conformidad con el apartado 4, si observa que la exención se emplea con un propósito distinto al original o si considera que la exención se utiliza para eludir las normas establecidas en el presente artículo.

Antes de revocar la exención, y tan pronto como sea posible, las autoridades competentes notificarán su intención a la AEVM y a las demás autoridades competentes, proporcionándoles una explicación completa. En el plazo de un mes tras la recepción de la notificación, la AEVM enviará a la autoridad competente de que se trate un dictamen no vinculante. Una vez recibido el dictamen, la autoridad competente hará efectiva su decisión.

3 ter.  Cuando la liquidez de un bono u obligación o una categoría de obligación sea inferior al umbral determinado de conformidad con el apartado 3 quater, las exigencias a que se refiere el artículo 7, apartado 1, podrán ser suspendidas temporalmente por una autoridad competente responsable de la supervisión de uno o más centros de negociación en los que se negocie el instrumento financiero. Este umbral se definirá sobre la base de criterios objetivos.

La suspensión tendrá un período inicial de vigencia no superior a tres meses a partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la autoridad competente pertinente. La suspensión podrá prorrogarse por períodos adicionales no superiores a tres meses si las razones para la misma siguen siendo válidas. Si la suspensión no se prorroga al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada.

Antes de suspender o renovar la suspensión a tenor de este apartado, la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM su propuesta, proporcionando una explicación completa. La AEVM emitirá lo antes posible un dictamen dirigido a la autoridad competente en el que indicará si, en su opinión, se dan las condiciones a que se refiere el presente apartado.

3 quater.  La AEVM elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación que especifiquen los parámetros y métodos de cálculo del umbral de liquidez a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión dicho proyecto de normas técnicas de regulación a más tardar el ...*(20).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Los parámetros y los métodos para que los Estados miembros calculen el umbral se establecerán de manera que, cuando se alcance el umbral, este represente una disminución importante del volumen de negocios en los centros de negociación supervisados por la autoridad encargada de la notificación en relación con el nivel medio del volumen de negocios en esos centros para el instrumento financiero de que se trate.

4.  La Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen:

   a) el rango de órdenes o cotizaciones, los precios y la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios, que deberán hacerse públicos para cada categoría de instrumento financiero de que se trate, de conformidad con el artículo 1, apartado 7;
   a bis) la calibración de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1, para el volumen de emisión y el de la operación y para la publicación de los precios indicativos pre-negociación en las operaciones negociadas; así como
  b) las condiciones en que cada categoría de instrumento financiero de que se trate puede quedar exenta del requisito de información pre-negociación, de conformidad con los apartados 1 y 2, en función de lo siguiente:


   iii) el perfil de liquidez, incluidos el número y tipo de participantes en un mercado determinado y cualquier otro criterio pertinente para evaluar la liquidez para un instrumento financiero determinado;
   iv) el volumen o el tipo de órdenes, en particular para permitir una diferenciación adecuada entre el mercado minorista y los demás, y el volumen y el tipo de emisión de un instrumento financiero.

Artículo 9

Requisitos de transparencia post-negociación para los centros de negociación por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados

1.  Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON harán públicos, a través de un DPA, el precio, el volumen y la hora de las operaciones realizadas por lo que respecta a bonos y obligaciones y a productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto, y a los derechos de emisión y derivados admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN o en un SON. Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON publicarán los detalles de todas esas operaciones lo más cerca al tiempo real que sea técnicamente posible.

2 Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON deberán permitir a las empresas de inversión que estén obligadas a publicar los detalles de sus operaciones con bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados, con arreglo al artículo 20, acceder, en condiciones comerciales razonables y de forma no discriminatoria, a los sistemas que emplean para publicar la información mencionada en el párrafo primero.

Artículo 10

Autorización de publicación aplazada

1.  Las autoridades competentes podrán autorizar a los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores de mercado que gestionen un SMN o un SON a aplazar la publicación de los datos de las operaciones en función de su tipo o volumen y del perfil de liquidez del instrumento financiero. En particular, las autoridades competentes podrán autorizar la publicación aplazada por lo que respecta a operaciones de un volumen superior a los 100 000 euros o de gran volumen en comparación con el volumen de mercado habitual para ese bono u obligación, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado o categoría de obligación, producto de financiación estructurada, derecho de emisión o derivado de que se trate, o cuando la liquidez se sitúe por debajo del umbral determinado con arreglo al artículo 8, apartado 3 ter.

2.  Los mercados regulados y las empresas de inversión y los gestores del mercado que gestionen un SMN o un SON deberán obtener de la autoridad competente la aprobación previa de las medidas propuestas para el aplazamiento de la información y comunicar dichas medidas de manera clara a los participantes en el mercado y al público inversor. La AEVM controlará la aplicación de esas medidas y presentará un informe anual a la Comisión sobre su uso en la práctica.

3.  La Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen:

   a) los detalles que deben indicar los mercados regulados y las empresas de inversión, incluidos los internalizadores sistemáticos, y las empresas de inversión y mercados regulados que gestionen un SMN o un SON, en la información que debe ponerse a disposición del público para cada categoría de instrumento financiero de que se trate;
   b) las condiciones para autorizar a un mercado regulado, una empresa de inversión, incluido un internalizador sistemático, o una empresa de inversión o un gestor del mercado que gestione un SMN o un SON, a aplazar la publicación de operaciones y los criterios que se han de aplicar para decidir en qué operaciones, debido al volumen de las mismas o al tipo, incluido el perfil de liquidez, de bono u obligación, producto de financiación estructurada, derechos de emisión o derivado implicado, se autoriza la publicación aplazada y/o la omisión del volumen de la operación y la agregación de operaciones, para cada categoría de instrumento financiero de que se trate.

Capítulo 3

Obligación de ofrecer datos sobre la negociación por separado y en condiciones comerciales razonables

Artículo 11

Obligación de poner a disposición por separado los datos pre-negociación y post-negociación

1.  Los mercados regulados y los gestores de mercado y las empresas de inversión que gestionen SMN y, cuando proceda, SON pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3 a 10 ofreciendo por separado datos de transparencia pre-negociación y post-negociación.

2.  La Comisión adoptará, previa consulta a la AEVM, actos delegados con arreglo al artículo 41 que especifiquen la oferta de datos de transparencia pre-negociación y post-negociación, incluido el nivel de desagregación de los datos que han de ponerse a disposición del público, tal como se menciona en el apartado 1.

Artículo 12

Obligación de poner a disposición los datos pre-negociación y post-negociación en condiciones comerciales razonables

1 Los mercados regulados, los SMN y, si procede, los SON pondrán a disposición del público la información publicada de conformidad con los artículos 3 a 10 en condiciones comerciales razonables y garantizarán un acceso no discriminatorio efectivo a la información. La información se pondrá a disposición del público gratuitamente 15 minutos después de la publicación de una operación.

2.  La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 41 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables para hacer pública la información, tal como se menciona en el apartado 1.

Título III

Transparencia para los internalizadores sistemáticos y las empresas de inversión que negocien en mercados extrabursátiles

Artículo 13

Obligación de las empresas de inversión de hacer públicas las cotizaciones en firme

1.  Los internalizadores sistemáticos en acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares deberán hacer públicas las cotizaciones en firme por lo que respecta a esas acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN ▌, para los que sean internalizadores sistemáticos y para los que exista un mercado líquido. Cuando se trate de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares para los que no exista un mercado líquido, los internalizadores sistemáticos comunicarán las cotizaciones a sus clientes a petición de estos.

2.  El presente artículo y los artículos 14, 15 y 16 se aplicarán a los internalizadores sistemáticos que negocien volúmenes inferiores o iguales al volumen estándar del mercado. Los internalizadores sistemáticos que solo negocien volúmenes superiores al volumen estándar del mercado no estarán sujetos a las disposiciones del presente artículo.

3.  Los internalizadores sistemáticos podrán decidir el volumen o los volúmenes para los que quieren cotizar. El volumen de cotización mínimo será al menos equivalente al 10 % del volumen estándar del mercado para una acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar. Para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar, la cotización incluirá uno o varios precios en firme de compra y venta para un volumen o volúmenes que podrán ser inferiores o iguales al volumen estándar del mercado para la categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares a que pertenezca el instrumento financiero. El precio o precios también reflejarán las condiciones imperantes en el mercado para esa acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar.

4.  Las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares se agruparán en categorías sobre la base del valor medio aritmético de las ordenes ejecutadas en el mercado para dicho instrumento financiero. El volumen estándar del mercado para cada categoría de acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares será un volumen representativo del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado para el instrumento financiero incluido en cada categoría.

5.  El mercado para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar estará compuesto por todas las órdenes ejecutadas en la Unión Europea con respecto a dicho instrumento financiero, exceptuando aquellas cuya escala sea de gran magnitud en comparación con el volumen estándar del mercado.

6.  La autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez, tal como se define en el artículo 23, para cada acción, certificado de depósito, fondo cotizado, certificado u otro instrumento financiero similar, determinará por lo menos una vez al año, sobre la base del valor medio aritmético de las órdenes ejecutadas en el mercado con respecto a aquel instrumento financiero, la categoría a la que pertenece. Esta información se pondrá en conocimiento de todos los participantes en el mercado y se transmitirá a la AEVM, que la publicará en su sitio web.

7.  Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará, por medio de actos delegados de conformidad con el artículo 41, medidas que especifiquen los elementos relacionados con la publicación de una cotización en firme, mencionada en el apartado 1, y con el volumen estándar del mercado, mencionado en el apartado 2.

Artículo 14

Ejecución de las órdenes de clientes

1.  Los internalizadores sistemáticos harán públicas sus cotizaciones de forma regular y continua dentro del horario normal de negociación. Podrán actualizar sus cotizaciones en cualquier momento. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.

Las cotizaciones se harán públicas de manera fácilmente accesible para otros participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables.

2.  Los internalizadores sistemáticos ejecutarán, ateniéndose a las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], las órdenes que reciban de sus clientes minoristas en relación con las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares para los que son internalizadores sistemáticos, a los precios de cotización en el momento de la recepción de la orden.

No obstante, podrán ejecutar dichas órdenes a mejor precio en casos justificados, siempre que dicho precio se encuentre dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado.

3.  Respecto de las operaciones en las que la ejecución de varios valores sea parte de una única operación o en el caso de órdenes sujetas a condiciones distintas del precio actual del mercado, los internalizadores sistemáticos podrán, además, ejecutar órdenes procedentes de sus clientes profesionales a precios distintos de los cotizados sin tener que cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.

4.  Cuando se produzca una situación en la que un internalizador sistemático que cotice una sola cotización, o cuya cotización más elevada sea inferior al volumen estándar del mercado, reciba una orden de un cliente de un volumen superior a su volumen de cotización, pero inferior al volumen estándar del mercado, podrá decidir ejecutar aquella parte de la orden que exceda de su volumen de cotización, siempre que se ejecute al precio cotizado, excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los dos párrafos anteriores. En los casos en que el internalizador sistemático cotice en diferentes volúmenes y reciba una orden comprendida entre tales volúmenes, que opte por ejecutar, la ejecutará a uno de los precios cotizados con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], excepto en caso de que se permita lo contrario con arreglo a las condiciones establecidas en los apartado 2 y 3.

5.  Para asegurar una valoración eficaz de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 41 que especifiquen los criterios que aclaren cuándo los precios se encuentran dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado a que se refiere el apartado 2.

6.  La Comisión, previa consulta a la AEVM, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 41 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables para publicar las cotizaciones, tal como se indica en el apartado 1.

Artículo 15

Obligaciones de las autoridades competentes

Las autoridades competentes controlarán:

   a) que las empresas de inversión actualizan regularmente los precios de compra/venta que hacen públicos de conformidad con el artículo 13 y mantienen precios que reflejan las condiciones imperantes en el mercado;
   b) que las empresas de inversión cumplen las condiciones de mejora de precios establecidas en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 16

Acceso a las cotizaciones

  1 Los internalizadores sistemáticos podrán decidir, basándose en su política comercial y de forma objetiva y no discriminatoria, los inversores a quienes dan acceso a sus cotizaciones. A tal efecto, dispondrán de normas claras que regulen el acceso a sus cotizaciones. Los internalizadores sistemáticos podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con inversores basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del inversor, el riesgo de contraparte y la liquidación final de la operación.

2.  Para limitar el riesgo de exposición a operaciones múltiples de un mismo cliente, los internalizadores sistemáticos podrán limitar de forma no discriminatoria el número de operaciones del mismo cliente que se comprometen a realizar en las condiciones hechas públicas. También podrán limitar, de forma no discriminatoria y de conformidad con las disposiciones del artículo 28 de la Directiva …/…/UE [nueva Directiva MiFID], el número total de operaciones simultáneas de distintos clientes, siempre que ello solo esté permitido cuando el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes exceda considerablemente de lo normal.

3.  Para garantizar la valoración eficiente de las acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados y demás instrumentos financieros similares, y maximizar la posibilidad de que las empresas de inversión obtengan el mejor resultado para sus clientes, la Comisión, previa consulta a la AEVM, adoptará actos delegados con arreglo al artículo 41 que especifiquen lo siguiente:

  a) Los criterios que determinen cuándo una cotización se publica de forma regular y continua y es fácilmente accesible, así como los medios a través de los cuales las empresas de inversión podrán cumplir su obligación de publicar sus cotizaciones, que incluirán las siguientes posibilidades:
   i) a través de los sistemas de cualquier mercado regulado que haya admitido a cotización el instrumento en cuestión;
   ii) a través de un DPA;
   iii) a través de medios privados.
   b) Los criterios para determinar las operaciones en las que la ejecución en diversos valores es parte de una operación o las órdenes que están sujetas a condiciones distintas de los precios actuales del mercado.
   c) Los criterios para determinar lo que puede considerarse circunstancias excepcionales del mercado que permiten retirar las cotizaciones, así como las condiciones para actualizar las cotizaciones.
   d) Los criterios para determinar cuándo el número o el volumen de órdenes que pretenden realizar los clientes excede considerablemente de lo normal, tal como se indica en el apartado 2.
   e) Criterios para determinar cuándo un precio se encuentra dentro de un rango público próximo a las condiciones de mercado, tal como se indica en el artículo 14, apartado 2.

Artículo 17

Obligación de hacer públicas las cotizaciones en firme de bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados

1.  Los internalizadores sistémicos harán públicas las cotizaciones en firme de los bonos y obligaciones y los productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto, los derechos de emisión y los derivados aptos para compensación o admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN o en un SON para los que son internalizadores sistémicos y para los que hay un mercado líquido con arreglo a las condiciones expuestas en los artículos 7 y 8, si se cumplen las condiciones siguientes:

   a) Que un cliente del internalizador sistémico solicite una cotización.
   b) Que acepten proponer una cotización.

1 bis.  La obligación prevista en el apartado 1 se calibrará conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 8, apartado 4, letra a bis), y podrá no aplicarse si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 4, letra b).

1 ter.  Los internalizadores sistémicos podrán actualizar sus cotizaciones en todo momento para responder ante cambios en las condiciones del mercado o corregir errores. En condiciones de mercado excepcionales, también podrán retirar sus cotizaciones.

2.  Cuando el volumen cotizado sea igual o inferior al volumen característico del instrumento financiero de que se trate, los internalizadores sistémicos pondrán a disposición de los demás clientes de la empresa de inversión las cotizaciones en firme facilitadas en virtud del apartado 1 de forma objetiva y no discriminatoria, en función de su política comercial. Los internalizadores sistémicos podrán suspender o negarse a entablar relaciones comerciales con inversores basándose en consideraciones comerciales tales como la situación financiera del inversor, el riesgo de contraparte y el riesgo de liquidación.

3.  Los internalizadores sistémicos se comprometerán a realizar operaciones con cualquier otro cliente al que se haya facilitado la cotización, con arreglo a su política comercial, cuando el volumen cotizado sea igual o inferior al volumen específico del instrumento financiero.

4.  Los internalizadores sistémicos podrán establecer límites transparentes y no discriminatorios al número de operaciones que se comprometan a realizar con clientes con arreglo a una cotización determinada.

5.  Las cotizaciones realizadas en virtud del apartado 1, iguales o inferiores al volumen mencionado en los apartados 2 y 3, se harán públicas de un modo fácilmente accesible a los demás participantes en el mercado, en condiciones comerciales razonables.

6.  Las cotizaciones deberán hacerse de tal forma que se garantice que la empresa cumple sus obligaciones en virtud del artículo 27 de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], cuando proceda, y reflejarán las condiciones imperantes en el mercado en cuanto a los precios a que se realizan las operaciones con el mismo instrumento o instrumentos similares en los mercados regulados, los SMN o los SON.

Artículo 18

Supervisión por la AEVM

1.  Las autoridades competentes y la AEVM supervisarán la aplicación del ▌ artículo 17 en lo que respecta a los volúmenes a partir de los cuales las cotizaciones se ponen a disposición de los clientes de la empresa de inversión y de los demás participantes en el mercado frente a otras actividades negociadoras de la empresa, y al grado en que las cotizaciones reflejan las condiciones imperantes en el mercado con respecto a operaciones con el mismo instrumento o instrumentos similares en los mercados regulados, los SMN o los SON. En un plazo de ...(21), la AEVM informará a la Comisión acerca de la aplicación de este artículo ▌. En caso de actividad significativa en materia de cotizaciones y de negociación justo por encima del umbral mencionado en el artículo 17, apartado 3, o al margen de las condiciones imperantes en el mercado, la AEVM informará a la Comisión antes del plazo mencionado.

2.  La Comisión adoptará, previa consulta a la AEVM, actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen los volúmenes propios del instrumento financiero mencionados en los artículos 17, apartados 2 y 3, a partir de los cuales la empresa pondrá las cotizaciones a la disposición de los demás clientes y se comprometerá a realizar operaciones con cualquier otro cliente a cuya disposición haya puesto la cotización. Hasta que mediante actos delegados se fije un umbral más elevado para determinados instrumentos financieros, el volumen específico del instrumento financiero será de 100 000 EUR.

3.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41▌que aclaren la definición de condiciones comerciales razonables para hacer públicas las cotizaciones, tal como se indica en el artículo 17, apartado 5.

Artículo 19

Información post-negociación por las empresas de inversión, incluidos los internalizadores sistémicos, por lo que respecta a acciones, certificados de depósito, fondos cotizados y certificados y demás instrumentos financieros similares

1.  Las empresas de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN ▌, harán público, con la inmediatez que sea técnicamente posible, el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Esta información se hará pública mediante un dispositivo de publicación aprobado (DPA).

2.  La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 y los plazos en que se divulgue cumplirán los requisitos adoptados en virtud del artículo 6. Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 6 prevean la posibilidad de aplazar la información para ciertas categorías de operaciones en acciones, certificados de depósito, fondos cotizados, certificados u otros instrumentos financieros similares, esta posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de los mercados regulados o de los SMN ▌.

3.  La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen lo siguiente:

   a) Los identificadores de los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos y las que se determinan por otros factores.
   b) Los componentes de la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos a su valoración actual del mercado.

Artículo 20

Información post-negociación para las empresas de inversión, incluidos los internalizadores sistémicos, por lo que respecta a bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados

1.  Las empresas de inversión que, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes, efectúen operaciones con bonos y obligaciones y productos de financiación estructurada admitidos a negociación en un mercado regulado o para los que se haya publicado un folleto, con derechos de emisión y derivados aptos para compensación ▌de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o admitidos a negociación en un mercado regulado o negociados en un SMN o en un SON, harán públicos el volumen y el precio de esas operaciones y la hora en que se hayan concluido. Esta información se hará pública mediante un dispositivo de publicación aprobado (DPA).

2.  ▌La información que se haga pública de conformidad con el apartado 1 y los plazos en que se divulgue cumplan los requisitos adoptados en virtud del artículo 10. Cuando las medidas adoptadas en virtud del artículo 10 prevean la posibilidad de aplazar y/o agregar la información y/o la omisión del volumen de la operación para ciertas categorías de operaciones en bonos y obligaciones, productos de financiación estructurada, derechos de emisión o derivados, esta posibilidad se aplicará también a esas mismas operaciones cuando sean realizadas al margen de los mercados regulados, de los SMN o de los SON.

3.  La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen lo siguiente:

   a) Los identificadores para los distintos tipos de operaciones publicadas en virtud del presente artículo, estableciendo una distinción entre las que se determinan esencialmente por factores relacionados con la valoración de los instrumentos y las que se determinan por otros factores.
   b) Los criterios que aclaren la obligación establecida en el apartado 1 para las operaciones que impliquen el uso de los instrumentos financieros mencionados a efectos de garantía, préstamo u otros fines, cuando el intercambio de instrumentos financieros venga determinado por factores ajenos a su valor actual en el mercado.

Título IV

Información sobre las operaciones

Artículo 21

Obligación de preservar la integridad del mercado

Sin perjuicio del reparto de responsabilidades en la ejecución de las disposiciones del Reglamento (UE) nº .../... [nuevo Reglamento sobre el abuso de mercado], las autoridades competentes, coordinadas por la AEVM, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, supervisarán las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado.

Artículo 22

Obligación de llevar un registro

1.  Las empresas de inversión mantendrán a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes relativos a todas las operaciones con instrumentos financieros que hayan llevado a cabo, ya sea por cuenta propia o por cuenta de un cliente. En el caso de las operaciones realizadas por cuenta de clientes, los registros deberán contener toda la información y los datos sobre la identidad del cliente y la información requerida en virtud de la Directiva 2005/60/CE. La AEVM podrá solicitar el acceso a esta información de conformidad con el procedimiento y con arreglo a las condiciones previstos en el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2.  El gestor de un mercado regulado, de un SMN o de un SON mantendrá a disposición de la autoridad competente, por lo menos durante cinco años, los datos pertinentes sobre todas las órdenes relativas a instrumentos financieros que se difundan a través de sus sistemas. Los registros deberán contener todos los detalles necesarios para cumplir los fines del artículo 23, apartados 1 y 3. La AEVM desempeñará un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere al acceso a la información por parte de las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 23

Obligación de declarar las operaciones

1.  Las empresas de inversión que ejecuten operaciones con instrumentos financieros declararán los datos de esas operaciones a la autoridad competente con la mayor brevedad, y a más tardar al finalizar el siguiente día hábil. Las autoridades competentes establecerán, de conformidad con el artículo 89 de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], las medidas necesarias para garantizar que la AEVM y la autoridad competente del mercado más importante en términos de liquidez para dichos instrumentos financieros reciban asimismo esa información.

2.  Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará a los instrumentos financieros siguientes cuando se negocien fuera de un centro de negociación:

   a) instrumentos financieros negociados en un centro de negociación;
   b) instrumentos financieros en los que el subyacente es un instrumento financiero negociado en un centro de negociación; y
   c) instrumentos financieros en los que el subyacente es un índice o una cesta compuestos de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación.

3.  Las declaraciones incluirán, en particular, datos acerca del tipo, la clase de activo, los nombres y números de los instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, una denominación para identificar a los clientes en cuyo nombre la empresa de inversión haya ejecutado esa operación, una denominación para identificar a las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, así como los medios de identificación de las empresas de inversión de que se trate, y una denominación para identificar la venta en corto de acciones o de instrumentos de deuda emitidos por un emisor soberano con arreglo a la definición del artículo 3 del Reglamento (UE) nº 236/2012. Para las operaciones que no se efectúen en un mercado regulado, en un SMN o en un SON, las declaraciones incluirán asimismo una denominación para identificar los tipos de operaciones, de conformidad con las medidas que deberán adoptarse en virtud del artículo 19, apartado 3, letra a), y del artículo 20, apartado 3, letra a). En el caso de los derivados sobre materias primas, los informes indicarán también si la operación reduce el riesgo de forma objetivamente cuantificable, de conformidad con el artículo 59 de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID].

4.  Las empresas de inversión que transmitan órdenes incluirán en el tipo, la clase de activo, la transmisión de cada orden todos los detalles necesarios para los fines de los apartados 1 y 3. En lugar de incluir una denominación para identificar a los clientes en cuyo nombre la empresa de inversión haya transmitido dicha orden o una denominación para identificar a las personas y los algoritmos informáticos dentro de la empresa de inversión responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, una empresa de inversión también podrá optar por declarar la orden transmitida de conformidad con los requisitos del apartado 1.

5.  El gestor de un mercado regulado, de un SMN o de un SON notificará los detalles de las operaciones con instrumentos negociados en su plataforma que haya ejecutado por medio de sus sistemas una empresa que no esté sujeta al presente Reglamento de conformidad con los apartados 1 y 3.

5 bis.  A la hora de declarar la denominación para identificar a los clientes con arreglo a lo establecido en los apartados 3 y 4, las empresas de inversión utilizarán un identificador internacional de entidades jurídicas establecido para identificar a clientes que sean una entidad jurídica, en forma de un código alfanumérico de 20 dígitos.

La AEVM elaborará directrices para garantizar que la aplicación de identificadores de entidades jurídicas se atenga a las normas internacionales, en particular a las establecidas por el Consejo de Estabilidad Financiera.

6.  La declaración a la autoridad competente podrá ser efectuada por la propia empresa de inversión, por un mecanismo de información aprobado (MIA) que actúe en su nombre o por el mercado regulado, SMN o SON por medio de cuyos sistemas se haya llevado a cabo la operación. La autoridad competente podrá aprobar como MIA los sistemas de casamiento de operaciones o de declaración, incluidos los registros de operaciones registrados o reconocidos de conformidad con el título VI del Reglamento (UE) nº 648/2012. En caso de que las operaciones sean declaradas directamente a la autoridad competente por un mercado regulado, un SMN, un SON o un MIA, la empresa de inversión podrá ser eximida de la obligación contemplada en el apartado 1. En caso de que las operaciones hayan sido notificadas a un registro de operaciones de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 648/2012 aprobado como un MIA y que dicha notificación incluya los detalles exigidos en virtud de los apartados 1 y 3, incluidas las normas técnicas de regulación pertinentes relacionadas con la forma y el contenido de las declaraciones, y se transmitan sistemáticamente a la autoridad competente pertinente en el margen de tiempo establecido en el apartado 1, se considerará que la empresa de inversión ha cumplido la obligación que establece el apartado 1.

6 bis.  Las autoridades competentes transmitirán toda la información recibida de conformidad con este artículo a un sistema único, designado por la AEVM, para la información sobre las operaciones a nivel de la Unión. El sistema único permitirá a las autoridades competentes pertinentes acceder a toda la información declarada de conformidad con este artículo.

7.  Cuando, de conformidad con el artículo 37, apartado 8, de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], las declaraciones a que se refiere el presente artículo sean transmitidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la empresa de inversión, a no ser que decidan que no desean recibir tal información.

8.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:

   a) las normas y formatos de los datos que han de publicarse de conformidad con los apartados 1 y 3, incluidos los métodos y disposiciones para declarar las operaciones financieras, así como la forma y el contenido de las declaraciones;
   b) los criterios para definir un mercado importante de conformidad con el apartado 1;
   c) las referencias de los instrumentos comprados o vendidos, la cantidad, las fechas y horas de ejecución, los precios de la operación, la información y los detalles sobre la identidad del cliente, una denominación para identificar a los clientes en cuyo nombre la empresa de inversión haya ejecutado esa operación, una denominación para identificar a las personas y los algoritmos informáticos que en la empresa de inversión son responsables de la decisión de invertir y de la ejecución de la operación, los medios de identificación de las empresas de inversión de que se trate, la forma en que se ejecutó la operación y los campos de datos necesarios para tratar y analizar los informes sobre operaciones de conformidad con el apartado 3;
   c bis) el tratamiento del sistema único contemplado en el apartado 6 bis y los procedimientos para el intercambio de información entre el sistema y las autoridades competentes;
   c ter) las condiciones con arreglo a las cuales los Estados miembros desarrollan, atribuyen y mantienen los identificadores nacionales, así como las condiciones con arreglo a las cuales las empresas de inversión utilizan estos identificadores nacionales con objeto de disponer, de conformidad con los apartados 3 a 5, la designación necesaria para identificar a los clientes en los informes de operaciones que deben elaborar de conformidad con el apartado 1.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el...(22).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

9.  El ...(23), la AEVM informará a la Comisión sobre el funcionamiento del presente artículo, indicando su interacción con las obligaciones de información conexas previstas en el Reglamento (UE) nº 648/2012 y si el contenido y el formato de las declaraciones sobre operaciones recibidas e intercambiadas entre el sistema único contemplado en el apartado 6 bis y las autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de inversión, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento. La Comisión podrá tomar medidas para proponer cambios, y podrá incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino solamente al sistema único contemplado en el apartado 6 bis. La Comisión presentará el informe de la AEVM al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 23 bis

Obligación de facilitar datos de referencia sobre los instrumentos

1.  Por lo que se refiere a los instrumentos admitidos a negociación en un mercado regulado, o negociados en un SMN o un SON, estos centros de negociación facilitarán sistemáticamente a la AEVM y a las autoridades competentes datos de referencia para la identificación de los instrumentos a efectos de la declaración de la operación contemplada en el apartado 21. Dichos datos de referencia para un instrumento dado se transmitirán a la AEVM y a las autoridades competentes antes de que se inicie la negociación con dicho instrumento. Por lo que se refiere a los demás instrumentos, la AEVM y las autoridades competentes velarán por que las asociaciones profesionales y otros organismos similares que recogen y distribuyen datos de referencia sobre los instrumentos suministren dichos datos junto con los datos de referencia pertinentes.

2.  La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo solo se aplicará a los instrumentos financieros especificados en el artículo 23, apartado 2. No se aplicará, por lo tanto, a ningún otro instrumento.

3.  Los datos de referencia sobre los instrumentos mencionados en el apartado 1 serán objeto, cuando proceda, de una actualización con el fin de garantizar su pertinencia.

4.  Con objeto de que, de conformidad con el apartado 21, las autoridades competentes puedan supervisar las actividades de las empresas de inversión para asegurarse de que actúan con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, fomentando la integridad del mercado, la AEVM y las autoridades competentes establecerán los acuerdos necesarios para garantizar que:

   a) la AEVM y las autoridades competentes reciben realmente los datos de referencia sobre los instrumentos de conformidad con el apartado 1;
   b) la calidad de los datos así recibidos es adecuada a efectos de la declaración de la operación contemplada en el apartado 21;
   c) el dato de referencia sobre los instrumentos recibido de conformidad con el apartado 1 es objeto de un intercambio eficaz entre las autoridades competentes.

5.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:

   a) las normas y los formatos para los datos de referencia sobre los instrumentos de conformidad con el apartado 1, incluidos los métodos y los acuerdos para la comunicación de los datos y cualquier actualización de los mismos a la AEVM y a las autoridades competentes, así como la forma y el contenido de dichos datos;
   b) las medidas y condiciones necesarias en relación con los acuerdos que han de celebrar la AEVM y las autoridades competentes de conformidad con el apartado 4.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el...(24).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

TÍTULO V

Derivados

Artículo 24

Obligación de negociación en mercados regulados, SMN o SON

1.  Las contrapartes financieras, tal como se definen en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) nº 648/2012 y las contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b) de dicho Reglamento concluirán operaciones que no sean operaciones intragrupo, tal como se definen en el artículo 3, ni operaciones cubiertas por las disposiciones transitorias del artículo 89 de este Reglamento con otras contrapartes financieras ▌o contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento […] (EMIR), con derivados correspondientes a una categoría de derivados que también ha sido declarada sujeta a la obligación de negociación de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 26 y que figura en el registro mencionado en el artículo 27, solo en:

   a) mercados regulados;
   b) SMN;
   c) SON si el derivado no ha sido admitido a cotización en un mercado regulado o negociado en un SMN; o
   d) centros de negociación de un tercer país, siempre que la Comisión haya adoptado una decisión de conformidad con el apartado 4 y que el tercer país prevea un sistema efectivo para el reconocimiento ▌equivalente a los centros de negociación autorizados en virtud de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] para admitir a negociación o negociar derivados declarados sujetos a una obligación de negociación en dicho tercer país sobre una base no exclusiva.

2.  La obligación de negociación se aplicará asimismo a las contrapartes mencionadas en el apartado 1 que participen en operaciones con derivados correspondientes a derivados que hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación con entidades financieras de terceros países u otras entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión. La obligación de negociación se aplicará asimismo a entidades de terceros países que estarían sujetas a la obligación de compensación si estuviesen establecidas en la Unión, que participen en operaciones con derivados correspondientes a derivados que hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación, siempre que el contrato tenga un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión o que dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento.

La AEVM supervisará regularmente las actividades con derivados que no hayan sido declarados sujetos a la obligación de negociación contemplada en el artículo 24, apartado 1, con objeto de determinar los casos en los que un tipo específico de contrato puede plantear un riesgo sistémico y para evitar el arbitraje regulatorio entre operaciones con derivados sujetos a la obligación de negociación y operaciones con derivados no sujetos a la obligación de negociación.

3.  Los derivados declarados sujetos a la obligación de negociación de conformidad con el artículo 24, apartado 1, podrán ser admitidos a negociación en un mercado regulado o negociarse en cualquier centro de negociación mencionado en el apartado 1, sobre una base no exclusiva y no discriminatoria.

4.  De conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 42, apartado 2, la Comisión podrá adoptar decisiones que determinen que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que los centros de negociación de dicho tercer país cumplen unos requisitos vinculantes equivalentes a los de los centros de negociación mencionados en el apartado 1, letras a) a c) del presente artículo, en aplicación del presente Reglamento, de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] y del Reglamento (UE) n° .../... [nuevo Reglamento sobre el abuso de mercado], y que están sujetos a una supervisión y a un control efectivos en dicho tercer país.

El marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considerará equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

   a) Los centros de negociación de ese tercer país están sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.
   b) Los centros de negociación aplican normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de instrumentos financieros a negociación, de forma que dichos instrumentos financieros puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables.
   c) Los emisores de instrumentos financieros están sujetos a requisitos de información periódica y permanente, que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores.
   d) El marco garantiza la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

5.  La AEVM elaborará normas técnicas de regulación que especifiquen los tipos de contratos mencionados en el apartado 2 que tengan un efecto directo, sustancial y previsible en la Unión y los casos en que la obligación de negociación sea necesaria o adecuada para evitar que se eluda cualquier disposición del presente Reglamento.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el...(25).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

En la medida de lo posible, las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado serán idénticas a las adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 648/2012.

Artículo 25

Obligación de compensación para los derivados negociados en mercados regulados

El gestor de un mercado regulado deberá garantizar que todas las operaciones con derivados correspondientes a una categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 648/2012 realizadas en el mercado regulado sean compensadas por una entidad de contrapartida central.

Artículo 26

Procedimiento relativo a la obligación de negociación

1.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar lo siguiente:

   a) La categoría de derivados declarada sujeta a la obligación de compensación, de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) nº 648/2012, o subcategoría pertinente de la misma, que deberá negociarse en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento.
   b) la fecha o fechas a partir de la cual surtirá efecto la obligación de negociación, incluidas toda implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación;

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación en un plazo de tres meses después de que la Comisión haya adoptado las normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 648/2012.

Antes de presentar a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución para su adopción, la AEVM realizará una consulta pública y, si procede, podrá consultar a las autoridades competentes de terceros países.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2.  Para que la obligación de negociación surta efecto:

   a) la categoría de derivados de conformidad con el apartado 1, letra a), o una subcategoría pertinente de la misma, deberá ser admitida a negociación en un mercado regulado o negociada en al menos un mercado regulado, SMN o SON mencionados en el artículo 24, apartado 1, y
   b) la categoría de derivado de conformidad con el apartado 1, letra a), o una subcategoría pertinente de la misma, deberá considerarse suficientemente líquida para ser negociada únicamente en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1.

3.  Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el apartado 1, la AEVM considerará que la categoría de derivados o una subcategoría pertinente de la misma es suficientemente líquida teniendo en cuenta al menos los criterios siguientes:

   a) la frecuencia media de las operaciones;
   b) el volumen medio de las operaciones y la frecuencia de las operaciones a gran escala;
   c) el número y el tipo de los participantes activos en el mercado.

La AEVM también deberá determinar si la categoría de derivados o una subcategoría pertinente de la misma es suficientemente líquida en las operaciones por debajo de un cierto volumen.

4.  Por iniciativa propia, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 y tras haber realizado una consulta pública, la AEVM identificará y notificará a la Comisión las categorías de derivados o de contratos individuales con derivados que deberían estar sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1, pero para las que ninguna entidad de contrapartida central ha recibido aún autorización con arreglo a los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n° 648/2012 o que no están admitidos a negociación en un mercado regulado ni negociados en un centro mencionado en el artículo 24, apartado 1. A raíz de la notificación de la AEVM contemplada en el primer párrafo, la Comisión podrá publicar una convocatoria para la elaboración de propuestas de negociación de esos derivados en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1.

5.  La AEVM presentará a la Comisión, de conformidad con el apartado 1, nuevos proyectos de normas técnicas de regulación para modificar, suspender o revocar las normas técnicas de regulación vigentes cuando se produzca un cambio significativo de los criterios que establece el apartado 2. La AEVM podrá consultar previamente, si procede, a las autoridades competentes de terceros países. Se confieren a la Comisión competencias para modificar, suspender y revocar las normas técnicas de regulación vigentes de conformidad con los artículos 10 al 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

6.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios contemplados en el apartado 2, letra b)▌.

     La AEVM presentará a la Comisión proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el …(26). Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 27

Registro de los derivados sujetos a la obligación de negociación

La AEVM publicará y mantendrá en su sitio web un registro en el que se especifique, de forma exhaustiva e inequívoca, los derivados que están sujetos a la obligación de negociación en los centros mencionados en el artículo 24, apartado 1, los centros en que se admiten a negociación o negocian y las fechas en que la obligación surte efecto.

Título VI

Acceso no discriminatorio a la compensación para los instrumentos financieros

Artículo 28

Acceso no discriminatorio a una entidad de contrapartida central

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 648/2012, una entidad de contrapartida central aceptará compensar valores negociables e instrumentos del mercado monetario sobre una base transparente y no discriminatoria, incluso en lo que se refiere a los requisitos de garantía y gastos de acceso, con independencia del centro de negociación en el que se haya ejecutado una operación, salvo si dicho acceso representa una amenaza clara y significativa para el funcionamiento correcto y ordenado de la entidad de contrapartida central o para el funcionamiento de los mercados financieros de forma que ocasione un riesgo sistémico. Debería garantizarse así, en particular, que un centro de negociación tenga derecho a un trato no discriminatorio en lo que se refiere a la forma en que los contratos negociados en sus plataformas son tratados ▌. Este requisito no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) nº 648/2012. El acceso de un centro de negociación a una entidad de contrapartida central en virtud del presente artículo solo se concederá cuando dicho acceso no requiera interoperabilidad, no signifique una amenaza para el funcionamiento armónico y ordenado de los mercados y no provoque riesgos sistémicos.

2.  El centro de negociación deberá presentar formalmente a una entidad de contrapartida central y a su autoridad competente pertinente una solicitud de acceso a dicha entidad de contrapartida central.

3.  La entidad de contrapartida central facilitará una respuesta escrita al centro de negociación en un plazo de doce meses, permitiendo el acceso, siempre que la autoridad competente pertinente no haya denegado el acceso en virtud del apartado 4, o denegando el acceso. La entidad de contrapartida central solo podrá denegar una solicitud de acceso sobre la base de un análisis global del riesgo en las condiciones especificadas en el apartado 6. Si una entidad de contrapartida central deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. La entidad de contrapartida central posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso. Todos los costos asociados que se deriven de lo establecido en los apartados 1 a 3 correrán a cargo del centro de negociación que solicite el acceso, salvo acuerdo en contrario entre la entidad de contrapartida central y el centro de negociación que solicite el acceso.

4.  La autoridad competente de la entidad de contrapartida central solo podrá denegar el acceso de un centro de negociación a una entidad de contrapartida central si dicho acceso supone una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros. Si una autoridad competente deniega el acceso sobre esa base, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante la entidad de contrapartida central y el centro de negociación.

5.  Un centro de negociación establecido en un tercer país solo podrá solicitar el acceso a una entidad de contrapartida central establecida en la Unión si la Comisión ha adoptado una decisión de conformidad con el artículo 24, apartado 4, en relación con dicho tercer país, y siempre que el marco jurídico de ese tercer país conceda un reconocimiento equivalente efectivo a los centros de negociación autorizados con arreglo a la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID] a solicitar el acceso a entidades de contrapartida central establecidas en dicho tercer país.

6.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

   a) las condiciones en las que una entidad de contrapartida central podría denegar el acceso en lo relativo a valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario, incluidas condiciones basadas en el volumen de las operaciones, el número de usuarios u otros factores que creen riesgos indebidos;
   b) las condiciones en las que se concede el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario durante la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de los gastos de compensación, los requisitos de garantía y los requisitos operativos en materia de márgenes.
  

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el ...(27).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 28 bis

Obligación de compensación para las acciones y obligaciones negociadas en mercados regulados, SMN y SON

El operador de un mercado regulado, un SMN o un SON se asegurará de que todas las transacciones en acciones y obligaciones que se celebren en un mercado regulado, un SMN o un SON hayan sido aprobados por una entidad de contrapartida central cuando una entidad de este tipo acepta liquidar dicho instrumento financiero.

Artículo 29

Acceso no discriminatorio a un centro de negociación

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) n° 648/2012, un centro de negociación facilitará datos de negociación sobre valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario sobre una base transparente y no discriminatoria, incluso en lo que se refiere a los gastos de acceso, a petición de cualquier entidad de contrapartida central autorizada o reconocida por el Reglamento (UE) n° 648/2012 que desee compensar operaciones financieras ejecutadas en dicho centro de negociación. Este requisito no se aplicará a ningún contrato con derivados que ya esté sujeto a las obligaciones de acceso con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) nº 648/2012.

2.  La entidad de contrapartida central deberá presentar formalmente a un centro de negociación y a su autoridad competente pertinente una solicitud de acceso a dicho centro de negociación.

3.  El centro de negociación facilitará una respuesta escrita a la entidad de contrapartida central en un plazo de tres meses, permitiendo el acceso, siempre que la autoridad competente pertinente no haya denegado el acceso en virtud del apartado 4, o denegando el acceso. El centro de negociación solo podrá denegar una solicitud de acceso sobre la base de un análisis de riesgo exhaustivo y en las condiciones especificadas en los apartados 4 y 6. Si un centro de negociación deniega el acceso, deberá justificarlo plenamente en su respuesta e informar por escrito a su autoridad competente acerca de su decisión. El centro de negociación posibilitará el acceso en un plazo de tres meses tras la respuesta positiva a la solicitud de acceso.

4.  En lo relativo a los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario, la autoridad competente del centro de negociación solo podrá denegar el acceso de una entidad de contrapartida central a un centro de negociación si dicho acceso supone una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados. .[Enm. 7]

4 bis.  Si una autoridad competente deniega el acceso sobre esa base, emitirá su decisión en un plazo de dos meses tras la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 2 y justificará plenamente su decisión, incluidas las pruebas correspondientes, ante el centro de negociación y la entidad de contrapartida central.

5.  Una entidad de contrapartida central establecida en un tercer país podrá solicitar el acceso a un centro de negociación de la Unión si dicha entidad de contrapartida central está reconocida con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n° 648/2012 y siempre que el marco jurídico de ese tercer país conceda un reconocimiento equivalente efectivo a las entidades de contrapartida central autorizadas con arreglo al Reglamento (UE) n° 648/2012 un derecho de acceso recíproco equivalente a los centros de negociación establecidos en dicho tercer país.

6.  La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

   a) las condiciones en las que un centro de negociación podrá denegar el acceso en lo relativo a valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario, incluidas condiciones basadas en el volumen de las operaciones, el número de usuarios u otros factores que creen riesgos indebidos;
   b) las condiciones en las que se concede el acceso, incluida la confidencialidad de la información facilitada sobre los instrumentos financieros en la fase de desarrollo y el carácter transparente y no discriminatorio de los gastos de acceso;
  

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el...(28).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. [Enm. 8]

Título VII

Medidas de supervisión relativas a la intervención en relación con los productos y a las posiciones

Capítulo 1

Intervención en relación con los productos

Artículo 31

Poderes de intervención ▌de la AEVM

-1.  De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la AEVM supervisará los productos de inversión, incluyendo los depósitos estructurados y los instrumentos financieros que se comercializan, distribuyen o venden en la Unión, y podrá investigar de forma proactiva nuevos productos de inversión o instrumentos financieros antes de que sean comercializados, distribuidos o vendidos en la Unión, en cooperación con las autoridades competentes.

1.  De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1095/2010, y cuando considere con motivos razonables que se cumplen las condiciones de los apartados 2 y 3, la AEVM podrá prohibir o restringir en la Unión, con carácter temporal:

   a) la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión específicos, incluidos depósitos estructurados, determinados instrumentos financieros o productos de inversión, incluidos depósitos estructurados, o instrumentos financieros que presenten determinadas características específicas; o
   b) un tipo de práctica o actividad financiera.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.

2.  La AEVM solo adoptará una decisión con arreglo al apartado 1 si se cumplen las dos condiciones siguientes:

   a) Que la acción propuesta responda a una amenaza significativa a la protección del inversor o a la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros o a la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión.
   b) Que los requisitos reglamentarios con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al producto de inversión, al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no respondan a la amenaza.
   c) Que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a la misma.

Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la AEVM podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión o un instrumento financiero haya sido comercializado o vendido a los clientes.

3.  Al tomar medidas con arreglo al presente artículo, la AEVM deberá tener en cuenta hasta qué punto su actuación:

   a) no tiene un efecto perjudicial para la eficiencia de los mercados financieros o para los inversores que resulta desproporcionado con respecto a sus beneficios; y
   b) no crea un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando una o varias autoridades competentes hayan tomado una medida con arreglo al artículo 32, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 sin emitir el dictamen previsto en el artículo 33.

4.  Antes de decidirse a tomar medidas con arreglo al presente artículo, la AEVM deberá notificar a las autoridades competentes la medida que propone.

4 bis.  Antes de tomar una decisión conforme al apartado 1, la AEVM notificará su intención de prohibir o restringir un producto de inversión o un instrumento financiero a menos que se realicen determinadas modificaciones de las características del producto de inversión o del instrumento financiero dentro de un plazo de tiempo establecido.

5.  La AEVM deberá publicar en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de tomar medidas con arreglo al presente artículo. El aviso deberá especificar los detalles de la prohibición o restricción y especificar el plazo, a partir de la publicación del aviso, en que las medidas surtirán efecto. Una prohibición o restricción solo se aplicará a las actuaciones posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

6.  La AEVM reexaminará la prohibición o restricción impuesta con arreglo al apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si la prohibición o restricción no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará derogada.

7.  Las medidas adoptadas por la AEVM con arreglo al presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente.

8.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AEVM para determinar cuándo surgen las amenazas para la protección del inversor o la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, mencionadas en el apartado 2, letra a). Esos actos delegados asegurarán que la AEVM pueda actuar, cuando proceda, con carácter preventivo y no esté obligada a esperar para actuar a que el producto o instrumento financiero haya sido comercializado o el tipo de actividad o práctica se haya llevado a cabo.

Artículo 32

Intervención de las autoridades competentes en relación con los productos

-1.  Las autoridades competentes supervisarán los productos de inversión, incluyendo los depósitos estructurados y los instrumentos financieros que se comercializan, distribuyen o venden en o desde su Estado miembro y de forma proactiva podrá investigar nuevos productos de inversión o instrumentos financieros antes de que sean comercializados, distribuidos o vendidos en o desde el Estado miembro. Se dedicará una atención especial a los instrumentos financieros que ofrezcan réplicas de índices de materias primas.

1.  Una autoridad competente podrá prohibir o restringir en un Estado miembro, o a partir de dicho Estado miembro:

   a) la comercialización, distribución o venta de determinados productos de inversión, incluidos depósitos estructurados, instrumentos financieros o productos de inversión, incluidos depósitos estructurados, o instrumentos financieros que presenten determinadas características; o
   b) un tipo de práctica o actividad financiera.

2.  Una autoridad competente podrá tomar la medida mencionada en el apartado 1 si considera con motivos razonables que:

   a) un producto de inversión, un instrumento financiero, una actividad o una práctica suscitan una preocupación significativa en cuanto a la protección del inversor o suponen una amenaza grave para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero en uno o en varios Estados miembros, por ejemplo, a través de la comercialización, la distribución, la remuneración o los incentivos en relación con el producto de inversión o instrumento financiero;
   a ter) un producto derivado tiene un efecto perjudicial en el mecanismo de formación de precios del mercado subyacente;
   b) los requisitos reglamentarios vigentes con arreglo a la legislación de la Unión aplicables al producto de inversión, al instrumento financiero o a la actividad financiera de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;
   c) la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos observados, del nivel de sofisticación de los inversores u otros participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores o en los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del instrumento o de la actividad financiera;
   d) la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida; y
   e) la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.

Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un producto de inversión o un instrumento financiero haya sido comercializado o vendido a los clientes.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la autoridad competente.

2 bis.  Antes de imponer una prohibición o restricción conforme al apartado 1, la autoridad competente notificará su intención de prohibir o restringir un producto de inversión o un instrumento financiero a menos que se realizan determinadas modificaciones de las características del producto de inversión o del instrumento financiero dentro de un plazo de tiempo especificado.

3.  La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, con al menos un mes de antelación, haya comunicado por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades y de forma pormenorizada a todas las demás autoridades competentes implicadas y a la AEVM:

   a) el instrumento o actividad o práctica financiera a que se refiere la medida propuesta;
   b) la naturaleza exacta de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto; y
   c) las pruebas en que se basa su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 1.

3 bis.  Cuando el tiempo necesario para las consultas de conformidad con el apartado 2, letra d), y el plazo de un mes previsto en el apartado 3 pudieran causar perjuicios irreversibles a los consumidores, la autoridad competente podrá actuar con carácter provisional con arreglo al presente artículo por un periodo no superior a tres meses. En tal caso, la autoridad competente informará de inmediato a todas las demás autoridades y a la AEVM acerca de las medidas tomadas.

4.  La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará detalles de la prohibición o restricción, el plazo a partir de la publicación del aviso en que las medidas surtirán efecto y las pruebas en las que se basa para considerar que se cumplen los requisitos del apartado 1. La prohibición o restricción solo se aplicará en relación con las medidas adoptadas después de publicarse el aviso.

5.  La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 1.

6.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen los criterios y los factores que deban tener en cuenta las autoridades competentes para determinar cuándo surgen las amenazas para la protección del inversor o la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros y para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, mencionadas en el apartado 2, letra a).

Artículo 33

Coordinación por la AEVM

1.  La AEVM desempeñará un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 32. En particular, la AEVM garantizará que las medidas adoptadas por una autoridad competente sean justificadas y proporcionadas y que, si procede, las autoridades competentes adopten un enfoque coherente.

2.  Tras recibir la notificación, con arreglo al artículo 32, de una medida que haya de ser impuesta con arreglo a dicho artículo, la AEVM adoptará un dictamen para determinar si considera que la prohibición o restricción es justificada y proporcionada. Si la AEVM considera que es necesaria la adopción de medidas por parte de otras autoridades competentes para responder al riesgo, lo indicará igualmente en su dictamen. El dictamen se publicará en el sitio web de la AEVM.

3.  En el supuesto de que una autoridad competente se proponga adoptar o adopte medidas contrarias a lo dictaminado por la AEVM con arreglo al apartado 2, o se abstenga de adoptar medidas contrariamente a lo dictaminado por la AEVM, publicará de inmediato en su sitio web un aviso en el que expondrá plenamente las razones de su actuación.

Capítulo 2

Posiciones

Artículo 34

Coordinación por la AEVM de las medidas nacionales de gestión y limitación de posiciones

1.  La AEVM desempeñará un papel de facilitación y coordinación en lo que se refiere a las medidas adoptadas por las autoridades competentes en virtud del artículo 71, apartado 2, letra i), y del artículo 72, letras f) y g), de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID]. En particular, la AEVM garantizará que las autoridades competentes adopten un enfoque coherente en lo que se refiere al momento en que se ejerzan esas facultades, a la naturaleza y alcance de las medidas impuestas, y a la duración y seguimiento de las mismas.

2.  Tras recibir la notificación de una medida con arreglo al artículo 83, apartado 5, de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], la AEVM registrará la medida y las razones correspondientes. En lo que se refiere a las medidas adoptadas en virtud del artículo 72, apartado 1, letras f) y g), de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], mantendrá y publicará en su sitio web una base de datos con resúmenes de las medidas en vigor, incluidos los detalles de la persona o categoría de personas afectadas, los instrumentos financieros aplicables, cualquier medida cuantitativa o umbral, como el número máximo de posiciones netas en que puedan participar o mantener durante un periodo determinado las personas antes de alcanzar un límite determinado, las posibles exenciones y las razones correspondientes.

Artículo 35

Poderes de la AEVM en materia de gestión de posiciones

1.  De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1095/2010, y si se cumple una de las condiciones del apartado 2, la AEVM adoptará una o varias de las medidas siguientes: [Enm. 2]

   a) Solicitar información a cualquier persona, incluida toda la documentación pertinente sobre el volumen y la finalidad de una posición o exposición por medio de un derivado.
   b) Tras analizar la información obtenida, exigir de esa persona o categoría de personas que tome medidas para reducir el volumen o suprimir la posición o exposición.
   c) Limitar la capacidad de una persona de celebrar un contrato de derivados sobre materias primas.

2.  La AEVM ▌podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado 1 solo si se cumple una de las condiciones siguientes: [Enm. 9]

   a) Que las medidas que figuran en las letras a) a c) del apartado 1 respondan a una amenaza para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros, incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas y a los factores enumerados en el artículo 59, apartado 1, letras a) a c ter) de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], o para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión. [Enm. 10]
   b) Que una o varias autoridades competentes no hayan tomado medidas para responder a la amenaza o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta suficiente frente a la misma.

Las medidas relacionadas con productos energéticos al por mayor se adoptarán previa consulta a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, creada con arreglo al Reglamento (CE) nº 713/2009.

3.  Al tomar las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta hasta qué punto su actuación:

   a) responde de forma significativa a la amenaza que pesa sobre el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros, incluidos los factores enumerados en el artículo 59, apartado 1, letras a) a c ter) de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID], o las modalidades de entrega de materias primas físicas, o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión, o mejorará de forma significativa la capacidad de las autoridades competentes de controlar la amenaza; [Enm. 11]
   b) no crea un riesgo de arbitraje regulatorio;
   c) no tiene un efecto perjudicial sobre la eficiencia de los mercados financieros, como el de reducir su liquidez o crear incertidumbre entre los participantes en el mercado, que resulte desproporcionado con respecto a las ventajas de la medida.

4.  Antes de tomar la decisión de adoptar o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes las medidas que propone. En caso de solicitud con arreglo al apartado 1, letras a) o b), la notificación incluirá la identidad de la persona o personas a las que vaya dirigida, así como los detalles y razones correspondientes. Si se trata de una medida con arreglo al apartado 1, letra c), la notificación incluirá detalles de la persona o categoría de personas afectadas, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el número máximo de posiciones netas en que pueda participar o mantener durante un periodo determinado la persona o categoría de personas de que se trate, y las razones correspondientes.

5.  La notificación se efectuará con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor o renovación de la medida. En circunstancias excepcionales, la AEVM podrá realizar la notificación con menos de 24 horas de antelación con respecto a la fecha prevista de entrada en vigor de la medida, si resulta imposible observar un preaviso de 24 horas.

6.  La AEVM publicará en su sitio web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letra c). El aviso incluirá detalles de la persona o categoría de personas afectadas, los instrumentos financieros aplicables, las medidas cuantitativas pertinentes, como el número máximo de posiciones netas en que pueda participar o mantener durante un periodo determinado la persona o categoría de personas de que se trate, y las razones correspondientes.

7.  Las medidas adoptadas comenzarán a surtir efecto cuando se publique el aviso o, con posterioridad, en el momento que se especifique en él, y se aplicarán únicamente a operaciones realizadas después de la entrada en vigor de las medidas.

8 La AEVM reexaminará las medidas que haya adoptado con arreglo al apartado 1, letra c), a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. Si una medida no se renueva al cabo de ese período de tres meses, quedará automáticamente derogada. Los apartados 2 a 8 se aplicarán a una renovación de medidas.

9.  Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida adoptada previamente por una autoridad competente de conformidad con el artículo 72, letras f), g) y h bis) de la Directiva .../.../UE [nueva Directiva MiFID].

10.  La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 41 que especifiquen los criterios y los factores que deba tener en cuenta la AEVM para determinar cuándo surge una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados financieros, incluso en lo que se refiere a las modalidades de entrega de materias primas físicas, y para la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, mencionada en el apartado 2, letra a). Estos criterios y factores tendrán en cuenta los proyectos de normas técnicas de regulación establecidos de conformidad con el artículo 59, apartado 3) de la Directiva ... / ... / UE [nueva MiFID] y diferenciarán entre las situaciones en las que la AEVM toma medidas porque la autoridad competente no ha actuado y aquellas en las que la AEVM se enfrenta a un riesgo adicional que la autoridad competente no es capaz de abordar con arreglo al artículo 72, letras f), g) y h bis) de la Directiva ... / ... / UE [nueva MiFID].

Título VIII

Prestación de servicios o realización de actividades por empresas de terceros países sin sucursal

Artículo 36

Disposiciones generales

  1 Una empresa de un tercer país solo podrá prestar servicios de inversión o realizar actividades para las contrapartes elegibles y los clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva.../.../UE [nueva Directiva MiFID] establecidos en la Unión, sin haber establecido una sucursal, si está inscrita en el registro de empresas de terceros países mantenido por la AEVM de conformidad con el artículo 37.

2.  La AEVM solo registrará a una empresa de un tercer país que haya solicitado llevar a cabo servicios y actividades de inversión en la Unión con arreglo al apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

   a) Que la Comisión haya adoptado una decisión, con arreglo al artículo 37, apartado 1.
   b) Que la empresa esté autorizada, en la jurisdicción en la que se encuentra su sede, a llevar a cabo servicios y actividades de inversión en la Unión y esté sujeta a una supervisión y a un control efectivos que garanticen el pleno cumplimiento de los requisitos aplicables en dicho tercer país.
   c) Que se hayan establecido acuerdos de cooperación en virtud del artículo 37, apartado 2.

2 bis.  Cuando la empresa de un tercer país esté registrada con arreglo al presente artículo, los Estados miembros no impondrán ningún requisito adicional a la empresa del tercer país con respecto a cuestiones contempladas por el presente Reglamento o por la Directiva .../.../ UE [nueva MiFID].

3.  La empresa del tercer país mencionada en el apartado 1 presentará su solicitud a la AEVM tras la adopción por la Comisión de la decisión a que se refiere el artículo 37, por la que se determina que el marco jurídico y de supervisión del tercer país en el que la empresa del tercer país disfruta de autorización es equivalente a los requisitos descritos en el artículo 37, apartado 1.

La empresa solicitante del tercer país facilitará a la AEVM toda la información ▌necesaria para su registro. En los treinta días hábiles siguientes a su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que la empresa solicitante del tercer país facilite información adicional.

La decisión sobre el registro se basará en las condiciones mencionadas en el apartado 2.

En un plazo de 180 días hábiles a partir de la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito a la empresa solicitante del tercer país, con una explicación plenamente motivada, de la concesión o denegación del registro.

4.  Las empresas de terceros países que presten servicios de conformidad con el presente artículo informarán a los clientes establecidos en la Unión, antes de prestar cualquier servicio de inversión, de que no están autorizadas a prestar servicios a clientes que no sean contrapartes elegibles y clientes profesionales a que se refiere la sección I del anexo II de la Directiva.../.../UE [nueva Directiva MiFID] y de que no están sujetas a supervisión en la Unión. Indicarán el nombre y la dirección de la autoridad competente responsable de la supervisión en el tercer país.

La información del párrafo primero se facilitará por escrito y de forma clara.

Las personas establecidas en la Unión solo podrán recibir servicios de inversión de una empresa de un tercer país que no esté registrada con arreglo al apartado 1 por iniciativa propia. La iniciativa de una persona física no facultará a la empresa del tercer país para comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión a dicha persona.

5.  Las empresas de terceros países que presten servicios o realicen actividades de conformidad con el presente artículo ofrecerán a los clientes establecidos en la Unión, antes de la prestación de cualquier servicio financiero o la realización de cualquier actividad financiera, la posibilidad de someter toda eventual controversia relacionada con dichos servicios o actividades a la jurisdicción de un tribunal o un tribunal de arbitraje de un Estado miembro.

6.  La AEVM elaborará normas técnicas de regulación en las que se especifique la información que la empresa solicitante de un tercer país deberá facilitar a la AEVM en su solicitud de registro, de conformidad con el apartado 3, y el formato de dicha información, de conformidad con el apartado 4.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el...(29).

Se delegan poderes en la Comisión para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.

Artículo 37

Decisión de equivalencia

1.  La Comisión adoptará una decisión con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 42, apartado 2, en relación con un tercer país si las disposiciones jurídicas y de supervisión de dicho tercer país garantizan que las empresas autorizadas en dicho tercer país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que tienen un efecto equivalente a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la Directiva 2006/49/CE y en la Directiva .../.../ UE [MiFID], y las normas de desarrollo adoptadas de conformidad con el presente Reglamento y con estas Directivas.

El marco prudencial y de conducta en los negocios de un tercer país podrá considerarse de efecto equivalente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

   a) Las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente.
   b) Las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión en dicho tercer país están sujetas a requisitos de capital suficientes y a requisitos adecuados en lo que se refiere a los accionistas y miembros de su órgano de dirección.
   c) Las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión están sujetas a requisitos organizativos adecuados en materia de funciones de control interno.
   d) Las empresas que llevan a cabo servicios y actividades de inversión están sujetas a normas de conducta adecuadas.
   e) El marco garantiza la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.

Una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al presente apartado se limita a una o varias categorías de empresas de inversión o a gestores del mercado. Una empresa de un tercer país podrá registrarse con arreglo al artículo 36 si incide en una categoría cubierta por la decisión de la Comisión.

2.  La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes según lo dispuesto en el apartado 1. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

   a) el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información sobre las empresas de terceros países autorizadas en dichos países, tal como solicita la AEVM;
   b) el mecanismo para la notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que una empresa de un tercer país que esté siendo supervisada por ella y que la AEVM haya inscrito en el registro previsto en el artículo 38 infringe las condiciones de su autorización u otra legislación de obligado cumplimiento;
   c) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas, si procede, inspecciones in situ.

Artículo 38

Registro

La AEVM mantendrá un registro de empresas de terceros países autorizadas a prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en la Unión de conformidad con el artículo 36. El registro podrá consultarse en el sitio web de la AEVM y contendrá información sobre los servicios o actividades que puedan prestar o realizar las empresas de terceros países, así como una referencia a la autoridad competente responsable de su supervisión en dichos terceros países.

Artículo 39

Baja registral

1.  ▌La AEVM dará de baja la inscripción de una empresa de un tercer país en el registro establecido de conformidad con el artículo 38 si:

   a) la AEVM dispone de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para pensar que, en la prestación de servicios o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país está actuando de un modo claramente perjudicial para los intereses de los inversores o para el funcionamiento correcto de los mercados, o
   b) la AEVM dispone de razones fundadas, basadas en pruebas documentales, para pensar que, en la prestación de servicios o en la realización de actividades de inversión en la Unión, la empresa del tercer país ha infringido gravemente las disposiciones que se le aplican en el tercer país y sobre cuya base la Comisión adoptó la decisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1.

   a) Que la AEVM haya remitido el asunto a la autoridad competente del tercer país y que dicha autoridad competente del tercer país no haya adoptado las medidas adecuadas necesarias para proteger a los inversores y el correcto funcionamiento de los mercados en la Unión o no haya demostrado que la empresa en cuestión cumple los requisitos que se le aplican en dicho tercer país; y
   b) Que la AEVM haya informado a la autoridad competente del tercer país de su intención de dar de baja la inscripción de la empresa en cuestión, al menos treinta días antes de proceder a dicha baja.

3.  La AEVM informará sin demora a la Comisión de cualquier medida que adopte de conformidad con el apartado 1 y publicará su decisión en su sitio web.

4.  La Comisión evaluará si persisten las condiciones por las que se ha adoptado una Decisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, respecto del tercer país afectado.

Título IX

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN

Capítulo 1

Actos delegados

Artículo 40

Actos delegados

Deberán otorgarse a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 41 en lo que se refiere al artículo 2, apartado 3, al artículo 4, apartado 3, al artículo 6, apartado 2, al artículo 8, apartado 4, al artículo 10, apartado 2, al artículo 11, apartado 2, al artículo 12, apartado 2, al artículo 13, apartado 7, al artículo 14, apartados 5 y 6, al artículo 16, apartado 3, al artículo 18, apartados 2 y 3, al artículo 19, apartado 3, al artículo 20, apartado 3, al artículo 28, apartado 6, al artículo 29, apartado 6, al artículo 30, apartado 3, al artículo 31, apartado 8, al artículo 32, apartado 6 y al artículo 35, apartado 10 ▌.

Artículo 41

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados contemplados en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartados 5 y 6, el artículo 16, apartado 3, el artículo 18, apartados 2 y 3, el artículo 19, apartado 3, el artículo 20, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, el artículo 29, apartado 6, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 8, el artículo 32, apartado 6 y el artículo 35, apartado 10 se otorgan por tiempo indefinido a partir de la fecha prevista en el artículo 41, apartado 1.

3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, apartado 4, el artículo 10, apartado 2, el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 7, el artículo 14, apartados 5 y 6, el artículo 18, apartados 2 y 3, el artículo 19, apartado 3, el artículo 20, apartado 3, el artículo 28, apartado 6, el artículo 29, apartado 6, el artículo 30, apartado 3, el artículo 31, apartado 8, el artículo 32, apartado 6 y el artículo 35, apartado 10 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Un acto delegado entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de tres meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o que, antes de que expire dicho plazo, ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Capítulo 2

Actos de ejecución

Artículo 42

Comitología

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 ▌.

Título X

Disposiciones finales

Artículo 43

Informes y revisión

1.  A más tardar el ...(30), la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el impacto en la práctica de las obligaciones de transparencia establecidas en virtud de los artículos 3 a ▌12, en particular sobre la aplicación y la conveniencia de seguir aplicando las exenciones a las obligaciones de transparencia pre-negociación establecidas en virtud del artículo 3, apartado 2, ▌del artículo 4, apartados 2 y 3, y del artículo 8.

2.  A más tardar ...(31), la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del artículo 23, indicando si el contenido y el formato de las declaraciones de operaciones recibidas e intercambiadas entre autoridades competentes permiten supervisar de forma exhaustiva las actividades de las empresas de inversión, de conformidad con el artículo 23, apartado 1. La Comisión podrá tomar cualquier medida adecuada, incluso prever que las operaciones no se transmitan a las autoridades competentes, sino a un sistema designado por la AEVM, que permita a las autoridades competentes pertinentes acceder a toda la información notificada en virtud del presente artículo para los fines del presente Reglamento y de la Directiva .../.../ UE [nueva Directiva MiFID] y la operaciones con información privilegiada y abuso del mercado de conformidad con el Reglamento (UE) n° .../... [Reglamento sobre el abuso de mercado].

2 bis.  A más tardar ...(32), y después de consultar a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad del desarrollo de un sistema europeo de mejor oferta-demanda (EBBO) para el tratamiento de datos de contratación consolidados, en el que se analice si dicho sistema podría ser una solución comercial apropiada para reducir las asimetrías en la información de que disponen los participantes en el mercado, así como una herramienta que facilitara el control por los reguladores de las actividades de contratación en los centros de negociación.

A más tardar ...(33), la Comisión, previa consulta a la AEVM, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances registrados para trasladar las operaciones con derivados extrabursátiles normalizados a mercados organizados o plataformas de negociación electrónica, en virtud de los artículos 22 y 24.

Artículo 44

Modificación del Reglamento (UE) nº 648/2012

En el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 648/2012 se añade el párrafo siguiente:"

Un registro de operaciones transmitirá datos a las autoridades competentes de conformidad con los requisitos del artículo 23 del Reglamento (UE) nº.../... [MiFIR].1

1DO L …

"

Artículo 45

Disposiciones transitorias

Las empresas de terceros países ▌podrán seguir llevando a cabo sus servicios y actividades en los Estados miembros, de conformidad con los regímenes nacionales, hasta un año después de la adopción por la Comisión de una decisión en relación con el tercer país en cuestión de conformidad con el artículo 41, apartado 3) de la Directiva ... / ... / UE [nueva MiFID].

Artículo 46

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento se aplicará a partir de ...(34), excepto en lo que se refiere al artículo 2, apartado 3, al artículo 4, apartado 3, al artículo 6, apartado 2, al artículo 8, apartado 4, al artículo 10, apartado 2, al artículo 11, apartado 2, al artículo 12, apartado 2, al artículo 13, apartado 7, al artículo 14, apartados 5 y 6, al artículo 16, apartado 3, al artículo 18, apartados 2 y 3, al artículo 19, apartado 3, al artículo 20, apartado 3, al artículo 23, apartado 8, al artículo 24, apartado 5, al artículo 26, al artículo 28, apartado 6, al artículo 29, apartado 6, al artículo 30, apartado 3, y a los artículos 31, 32, 33, 34 y 35, que serán aplicables inmediatamente tras la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en …,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente (A7-0303/2012).
(2)* Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
(3) DO C 143 de 22.5.2012, p. 74.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2012.
(5) DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.
(6) DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.
(7) DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.
(8) Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad (DO L 149 de 30.4.2004, p. 1).
(9) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(10) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(11) DO L 8 de 12.1.2001, p