Decisión del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se aprueba el nombramiento de Tonio Borg como miembro de la Comisión
El Parlamento Europeo,
– Vistos el artículo 246, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 106 bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
– Visto el punto 6 del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea(1),
– Vista la dimisión de John Dalli como miembro de la Comisión, presentada el 16 de octubre de 2012,
– Vista la carta del Consejo de 25 de octubre de 2012, por la que el Consejo consultó al Parlamento acerca de la decisión que debía tomarse de común acuerdo con el Presidente de la Comisión sobre el nombramiento de Tonio Borg como miembro de la Comisión,
– Vistas la comparecencia de Tonio Borg de 13 de noviembre de 2012 ante la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, a la que se asociaron la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, y la declaración de evaluación realizada a raíz de dicha comparecencia,
– Vistos el artículo 106 y el anexo XVII de su Reglamento,
1. Aprueba el nombramiento de Tonio Borg como miembro de la Comisión por el resto del mandato de esta, hasta el 31 de octubre de 2014;
2. Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.
Proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2012: movilización del Fondo de Solidaridad tras los seísmos en Emilia-Romaña (Italia) y modificación de la línea presupuestaria relativa a la acción preparatoria del Año Europeo del Voluntariado 2011
205k
38k
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, relativa a la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo nº 5/2012 de la Unión Europea para el ejercicio 2012, Sección III – Comisión (16398/2012 – C7-0383/2012 – 2012/2242(BUD))
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 314, así como el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 106 bis,
– Visto el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1) («el Reglamento financiero»), y, en particular, sus artículos 15, 37 y 38,
– Visto el presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, aprobado definitivamente el 1 de diciembre de 2011(2),
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(3),
– Vista su Resolución de 12 de junio de 2012 sobre la posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo nº 2/2012 de la Unión Europea para el ejercicio 2012, Sección III – Comisión Europea(4), y en particular su apartado 2,
– Vista la Declaración común sobre los créditos de pago acordada por las tres instituciones en el marco del procedimiento presupuestario para el ejercicio 2012,
– Visto el proyecto de presupuesto rectificativo nº 5/2012, presentado por la Comisión el 19 de septiembre de 2012 (COM(2012)0536),
– Vista la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo nº 5/2012 aprobada por el Consejo el 20 de noviembre de 2012 (16398/2012 – C7-0383/2012),
– Vistos los artículos 75 ter y 75 sexies de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0381/2012),
A. Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo nº 5/2012 de la Unión Europea tiene por objeto movilizar el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (FSUE) por valor de 670 192 359 euros en créditos de compromiso y de pago en relación con los terremotos que se produjeron en Emilia-Romaña, Italia, en mayo de 2012;
B. Considerando que el propósito del proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2012 es consignar oficialmente este ajuste presupuestario en el presupuesto para el ejercicio 2012 y modificar la línea presupuestaria 16 05 03 01 – Acción Preparatoria – Año Europeo del Voluntariado 2011 – sustituyendo la «raya» de los pagos en la línea por una mención pro memoria (p.m.) para que puedan efectuarse los pagos finales;
C. Considerando que el proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2012 presentado por la Comisión propone un aumento del nivel de los créditos de pago, dada la escasez generalizada de créditos de pago para el ejercicio 2012;
D. Considerando que, en su Resolución, de 12 de junio de 2012, sobre la Posición del Consejo sobre el presupuesto rectificativo n° 2/2012, relativa a otra movilización del FSUE, el Parlamento lamentaba profundamente, en el caso específico de la movilización del FSUE, que la otra rama de la Autoridad Presupuestaria hubiese esperado 8 semanas antes de adoptar su Posición, ajustándose a su interpretación del Protocolo 1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (plazo para la información de los Parlamentos nacionales);
1. Toma nota del proyecto de presupuesto rectificativo n° 5/2012 presentado por la Comisión;
2. Considera sumamente importante que se libere rápidamente asistencia financiera a través del FSUE para las víctimas de catástrofes naturales, y acoge, por lo tanto, con gran satisfacción el rápido envío por las autoridades italianas de su solicitud de asistencia financiera del FSUE, así como la rápida presentación por la Comisión de su propuesta de movilización del FSUE;
3. Pide a todas las partes implicadas en los Estados miembros, tanto a escala local como regional, así como a las autoridades nacionales, que valoren mejor las necesidades y se coordinen mejor por lo que respecta a las eventuales futuras solicitudes al FSUE, con vistas a agilizar lo más posible la movilización del FSUE;
4. Reitera enérgicamente su petición al Consejo de que no perjudique tales esfuerzos encaminados a una entrega más rápida de la asistencia de la UE con aplazamientos indebidos de su decisión sobre esta cuestión sensible y urgente;
5. Recuerda que para la anterior movilización del FSUE (presupuesto rectificativo n° 2/2012 relativo a las inundaciones de octubre de 2011 en Liguria y Toscana), la Autoridad Presupuestaria no necesitó aportar dinero fresco por la única razón de que se encontraron algunas fuentes inesperadas de redistribución por el importe necesario; subraya que la actual escasez de créditos de pago, que ya afecta a varios programas, en particular aquellos sobre los cuales descansa en gran parte el Pacto por el Crecimiento y el Empleo adoptado por el Consejo Europeo de 29 de junio de 2012, excluye estrictamente que se planteen redistribuciones como esa en el caso presente;
6. Aprueba sin modificaciones la Posición del Consejo sobre el proyecto de presupuesto rectificativo nº 5/2012;
7. Encarga a su Presidente que declare que el presupuesto rectificativo n° 5/2012 ha quedado definitivamente aprobado y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
8. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 26 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (COM(2012)0538 – C7-0300/2012 – 2012/2237(BUD))
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0538 – C7-0300/2012),
– Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera(1), y, en particular, su apartado 26,
– Visto el Reglamento (CE) nº 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea(2),
– Vista la Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, aprobada durante la reunión de concertación celebrada el 17 de julio de 2008 sobre el Fondo de Solidaridad,
– Vistos el informe de la Comisión de Presupuestos (A7-0380/2012),
1. Aprueba la decisión aneja a la presente Resolución;
2. Encarga a su Presidente que firme la Decisión, conjuntamente con el Presidente del Consejo, y disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea;
3. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución, incluido su anexo, al Consejo y a la Comisión.
ANEXO
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera
(No se reproduce el texto del presente anexo dado que coincide con el acto final, la Decisión 2013/108/UE).
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación de los Acuerdos celebrados por la UE a raíz de las negociaciones entabladas al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994, por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (COM(2012)0115 – C7-0079/2012 – 2012/0054(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0115),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0079/2012),
− Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
− Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 19 de noviembre de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 55 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0351/2012),
1. Aprueba su Posición en primera lectura que figura a continuación;;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de noviembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la aplicación del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994, y por el que se modifica y completa el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 1218/2012.)
Contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de Rusia a la Unión Europea ***I
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea (COM(2012)0449 – C7-0215/2012 – 2012/0217(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
El Parlamento Europeo,
– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0449),
– Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0215/2012),
– Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 19 de noviembre de 2012, de aprobar la Posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
– Vistos el artículo 55 y el artículo 46, apartado 1, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0329/2012),
1. Aprueba su Posición en primera lectura;
2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;
3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 21 de noviembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la asignación de contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea
(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, el Reglamento (UE) n° 1217/2012.)
Modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada entre la UE, Brasil y Tailandia ***
197k
33k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 (07883/2012 – C7-0171/2012 – 2012/0046(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (07883/2012),
– Visto el proyecto de Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada prevista en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 (07884/2012),
– Visto el proyecto de Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada prevista en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 (07885/2012),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0171/2012),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0350/2012),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros, y a la República Federativa de Brasil y al Reino de Tailandia.
Modificación de los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra ***
193k
31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (07433/2012 – C7-0157/2012 – 2011/0457(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (07433/2012),
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Estado de Israel por el que se modifican los anexos de los Protocolos 1 y 2 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra (07470/2012),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, primer párrafo, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0157/2012),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0318/2012),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y del Estado de Israel.
Acuerdo UE-Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera ***
194k
31k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de Notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea y del Protocolo entre la Unión Europea y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre las modalidades técnicas de conformidad con dicho Acuerdo (16775/1/2011 – C7-0515/2011 – 2011/0322(NLE))
– Visto el proyecto de Decisión del Consejo (16775/1/2011),
– Visto el proyecto de Acuerdo en forma de canje de notas entre la Unión Europea y la Federación de Rusia relativo a la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a las exportaciones de madera de la Federación de Rusia a la Unión Europea (16776/2011),
– Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 207, apartado 4, párrafo 1, y con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0515/2011),
– Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,
– Vista la recomendación de la Comisión de Comercio Internacional (A7-0177/2012),
1. Concede su aprobación a la celebración del Acuerdo y del Protocolo;
2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y de la Federación de Rusia.
Migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (con la participación del Reino Unido y de Irlanda) *
300k
98k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición) (11142/1/2012 – C7-0330/2012 – 2012/0033A(NLE))
– Visto el artículo 74 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0330/2012),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),
– Vista la carta dirigida el 12 de octubre de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 87, 55 y 46, apartado 2, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0368/2012),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de que se trata no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos;
1. Aprueba el proyecto del Consejo en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su proyecto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Proyecto del Consejo
Enmienda
Enmienda 1 Proyecto de Reglamento Considerando 6
(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2008 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo JAI de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo en octubre de 2010.
(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II a más tardar el 30 de junio de 2013.
Enmienda 2 Proyecto de Reglamento Considerando 16
(16)A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración el régimen jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS (Plan de Migración) adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS del 23 de febrero de 2011.
suprimido
Enmienda 3 Proyecto de Reglamento Considerando 17
(17) El Plan de Migración indica que, dentro del periodo de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1 + hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es por consiguiente necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el periodo de transición debe ser lo más breve posible, y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no obsta para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el periodo de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía mo hayan realizado la transición.
(17) Está previsto que, dentro del periodo de transición, todos los Estados miembros procedan consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1 + hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es por consiguiente necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el periodo de transición debe ser lo más breve posible, y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no obsta para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el periodo de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.
Enmienda 4 Proyecto de Reglamento Considerando 19
(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.
(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo. En tal caso, la Comisión debería presentar una propuesta para revisar el presente Reglamento.
Enmienda 5 Proyecto de Reglamento Considerando 31
(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales.
(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad de Control Común es responsable de supervisar la unidad de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta la entrada en vigor del marco jurídico del SIS II. Las autoridades de control nacionales son responsables del control del tratamiento de datos del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables del control de la legalidad del tratamiento de datos personales del SIS II en el territorio de los Estados miembros.El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. Este marco jurídico del SIS II establece que las autoridades de control nacionales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán el control coordinado del SIS II.
Enmienda 6 Proyecto de Reglamento Considerando 43 bis (nuevo)
(43 bis)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que Bulgaria y Rumanía participan de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, y con la Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía1.
1. DO L 166 de 1.7.2010, p. 17.
Enmienda 7 Proyecto de Reglamento Artículo 7 – apartado 6
6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.
6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo. Se informará regularmente al Parlamento Europeo sobre estas actividades.
-1.Antes del inicio de la migración, los Estados miembros verificarán la exactitud, la actualización y la legalidad de todos los datos personales que se van a migrar al SIS II de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI.
Todo dato que no pueda verificarse antes del inicio de la migración se verificará en un plazo máximo de seis meses a partir del inicio de la misma.
Enmienda 9 Proyecto de Reglamento Artículo 11 – apartado 1
1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.
1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central. Estos datos se eliminarán a más tardar un mes después de que finalice el periodo de seguimiento intensivo.
3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.
3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II. Los Estados miembros garantizarán la exactitud, actualización y legalidad de todos los datos personales cargados al N.SIS II de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI.
Enmienda 11 Proyecto de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros a las autoridades competentes en materia de control, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la finalización de la migración, en particular sobre la transición por parte de los Estados miembros al SIS II. Esta información confirmará si la migración y, en particular, la transición, se han llevado a cabo de plena conformidad con el presente Reglamento tanto a nivel central como nacional, y que el tratamiento de datos personales durante la totalidad de la migración se ha llevado a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 y la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos1.
1DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
Enmienda 12 Proyecto de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. Un mes después de que finalice el periodo de seguimiento intensivo se eliminarán definitivamente la base de datos del SIS 1+, todos los datos incluidos en la misma, independientemente de su soporte o ubicación, el C.SIS, los N.SIS de los Estados miembros y cualquier copia de los mismos.
Enmienda 13 Proyecto de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Migración de las oficinas SIRENE
La migración de las oficinas SIRENE a la red S-TESTA tendrá lugar de forma simultánea a la transición mencionada en el artículo 11, apartado 3, y concluirá inmediatamente después de la misma.
Enmienda 14 Proyecto de Reglamento Artículo 12 – párrafo 2
A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará la Decisión 2007/533/JAI.
A partir de la transición satisfactoria de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará la Decisión 2007/533/JAI.
-1.Además del registro de las consultas automatizadas, los Estados miembros y la Comisión garantizarán que, durante la migración realizada con arreglo al presente Reglamento, se respetan plenamente las normas aplicables de protección de datos, y que las tareas especificadas en el artículo 3, letra f), y en el artículo 11 se registran de forma conveniente en el SIS II Central. En particular, el registro de estas actividades garantizará la integridad y la legalidad de los datos durante la migración y la transferencia al SIS II.
Enmienda 16 Proyecto de Reglamento Artículo 15 – apartado 4
4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.
4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos, la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos y la identificación del usuario final.
Enmienda 17 Proyecto de Reglamento Artículo 15 – apartado 5
5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 18 Proyecto de Reglamento Artículo 15 – apartado 7
7. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.
7. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 60, apartado 1, y el artículo 61, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI, encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2007/533/JAI, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.
Enmienda 19 Proyecto de Reglamento Artículo 15 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. Todas las autoridades de protección de datos responsables del SIS 1+ o el SIS II estarán estrechamente asociadas a todas las fases de la migración del SIS 1+ al SIS II.
Enmienda 20 Proyecto de Reglamento Artículo 19
La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.
La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de los ensayos mencionados en los artículos 8, 9 y 10.
Enmienda 21 Proyecto de Reglamento Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de la Decisión 2007/533/JAI y en todo caso, a más tardar, el 30 de junio de 2013.
Migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (sin la participación del Reino Unido y de Irlanda) *
301k
101k
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el proyecto de Reglamento del Consejo relativo a la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (refundición) (11143/1/2012 – C7-0331/2012 – 2012/0033B(NLE))
– Visto el artículo 74 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0331/2012),
– Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(1),
– Vista la carta dirigida el 12 de octubre de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,
– Vistos los artículos 87, 55 y 46, apartado 2, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0370/2012),
A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta de que se trata no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a las disposiciones inalteradas de los textos existentes, la propuesta contiene una codificación pura y simple de las mismas, sin ninguna modificación de sus aspectos sustantivos;
1. Aprueba el proyecto del Consejo en su versión adaptada a las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y con las modificaciones que figuran a continuación;
2. Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;
3. Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su proyecto;
4. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.
Proyecto del Consejo
Enmienda
Enmienda 1 Proyecto de Reglamento Considerando 6
(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II siguiendo el calendario general del SIS II, ratificado por el Consejo el 6 de junio de 2008 y modificado posteriormente en octubre de 2008 como consecuencia de las orientaciones adoptadas en el Consejo JAI de 4 de junio de 2009. La versión actual del calendario general del SIS II fue presentado por la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo en octubre de 2010.
(6) Se debe proseguir y finalizar el desarrollo del SIS II a más tardar el 30 de junio de 2013.
Enmienda 2 Proyecto de Reglamento Considerando 16
(16)A fin de ayudar a los Estados miembros en su búsqueda de la solución más favorable desde los puntos de vista técnico y financiero, la Comisión debería iniciar sin demora el proceso de adaptación del presente Reglamento, proponiendo con tal fin para la migración el régimen jurídico que mejor refleje el enfoque técnico recogido en el Plan de Migración para el Proyecto SIS (Plan de Migración) adoptado por la Comisión tras el voto favorable del Comité SIS-VIS del 23 de febrero de 2011.
suprimido
Enmienda 3 Proyecto de Reglamento Considerando 17
(17) El Plan de Migración indica que, dentro del periodo de transición, todos los Estados miembros procederán consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1 + hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es por consiguiente necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el periodo de transición debe ser lo más breve posible y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no obsta para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el periodo de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía mo hayan realizado la transición.
(17) Está previsto que, dentro del periodo de transición, todos los Estados miembros procedan consecutivamente a la transición de sus aplicaciones nacionales respectivas desde SIS 1 + hacia SIS II. Se considera por motivos técnicos muy conveniente que los Estados miembros que ya hayan concluido la transición puedan utilizar todas las funcionalidades de SIS II desde ese momento sin tener que esperar a que otros Estados miembros hayan culminado ese proceso. Es por consiguiente necesario aplicar el Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI desde el momento de inicio de la transición en el primer Estado miembro. Por razones de seguridad jurídica, el periodo de transición debe ser lo más breve posible y no debe superar las 12 horas. La aplicación del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI no obsta para que los Estados miembros que aún no hayan realizado la transición o que hayan tenido que retornar al sistema anterior por razones técnicas puedan utilizar durante el periodo de seguimiento intensivo las funcionalidades de SIS II que estaban ya presentes en SIS 1+. Para aplicar las mismas normas y condiciones a las descripciones, tratamiento de datos y protección de datos en todos los Estados miembros, es necesario aplicar el marco jurídico SIS II a las actividades operativas SIS de los Estados miembros que todavía no hayan realizado la transición.
Enmienda 4 Proyecto de Reglamento Considerando 19
(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo.
(19) El Reglamento (CE) nº 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI estipulan que deberá utilizarse en el SIS II Central la mejor tecnología disponible, sobre la base de un análisis de costes y beneficios. En el anexo de las conclusiones del Consejo de los días 4 y 5 de junio de 2009 sobre la orientación futura del SIS II se establecen los objetivos intermedios que habría que alcanzar para proseguir el actual proyecto SIS II. Paralelamente, se ha realizado un estudio sobre la elaboración de un marco técnico alternativo para el desarrollo de SIS II a partir de la evolución de SIS 1+ (SIS 1+ RE) como plan de contingencia en caso de que las pruebas demuestren que no se reúnen los requisitos marcados en los objetivos intermedios. A partir de todos estos parámetros, el Consejo podría invitar a la Comisión a que pase al marco técnico alternativo. En tal caso, la Comisión debería presentar una propuesta para revisar el presente Reglamento.
Enmienda 5 Proyecto de Reglamento Considerando 31
(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales.
(31) El Supervisor Europeo de Protección de Datos es responsable de controlar y garantizar la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001, y tiene competencia para controlar las actividades de las instituciones y órganos de la Unión relacionadas con el tratamiento de datos personales. La Autoridad Común de Control es responsable de supervisar la unidad de apoyo técnico del actual SIS 1+ hasta la entrada en vigor del marco jurídico del SIS II. Las autoridades nacionales de control son responsables del control del tratamiento de datos del SIS 1+ en el territorio de sus respectivos Estados miembros y seguirán siendo responsables de la supervisión de la legalidad del tratamiento de datos personales del SIS II en el territorio de los Estados miembros. El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio de Schengen, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y de la Decisión 2007/533/JAI en materia de protección y seguridad de los datos personales. Este marco jurídico del SIS II establece que las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos garantizarán la supervisión coordinada del SIS II.
Enmienda 6 Proyecto de Reglamento Considerando 43 bis (nuevo)
(43 bis)El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en el que Bulgaria y Rumanía participan de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005, y con la Decisión 2010/365/UE del Consejo, de 29 de junio de 2010, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República de Bulgaria y Rumanía1.
1. DO L 166 de 1.7.2010, p. 17.
Enmienda 7 Proyecto de Reglamento Artículo 7 – apartado 6
6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo.
6. Las actividades previstas en los apartados 1 a 3 serán coordinadas por la Comisión y los Estados miembros que participen en el SIS 1+, en el seno del Consejo. Se informará regularmente al Parlamento Europeo sobre sus actividades.
-1.Antes de iniciar la migración, los Estados miembros verificarán la exactitud, la actualización y la legalidad de todos los datos personales que se van a migrar al SIS II de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006.
Todo dato que no pueda verificarse antes del inicio de la migración se verificará en un plazo máximo de seis meses a partir del inicio de la misma.
Enmienda 9 Proyecto de Reglamento Artículo 11 – apartado 1
1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central.
1. Para la migración del C.SIS al SIS II Central, Francia dará acceso a la base de datos SIS 1+ y la Comisión introducirá la base de datos SIS 1+ en SIS II Central. Los datos de la base de datos SIS 1+ a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, del Convenio de Schengen no se introducirán en el SIS II Central. Estos datos se eliminarán a más tardar un mes después de que finalice el periodo de seguimiento intensivo.
3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II.
3. La migración del sistema nacional del SIS 1+ al SIS II comenzará con la carga de datos del N.SIS II, siempre que el N.SIS II contenga un archivo de datos, la copia nacional, con una copia completa o parcial de la base de datos SIS II. Los Estados miembros garantizarán la exactitud, actualización y legalidad de todos los datos personales cargados al N.SIS II de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1987/2006.
Enmienda 11 Proyecto de Reglamento Artículo 11 - apartado 4 bis (nuevo)
4 bis. Teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros a las autoridades competentes en materia de control, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la finalización de la migración, en particular sobre la transición por parte de los Estados miembros al SIS II. Esta información confirmará si la migración y, en particular, la transición, se han llevado a cabo en plena conformidad con el presente Reglamento tanto a nivel central como nacional, y que el tratamiento de datos personales durante la totalidad de la migración se ha llevado a cabo de conformidad con el Reglamento (CE) nº 45/2001 y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos¹.
1DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
Enmienda 12 Proyecto de Reglamento Artículo 11 – apartado 4 ter (nuevo)
4 ter. Un mes después de que finalice el periodo de seguimiento intensivo se eliminarán definitivamente la base de datos del SIS 1+, todos los datos incluidos en la misma, independientemente de su soporte o ubicación, el C.SIS, los N.SIS de los Estados miembros y cualquier copia de los mismos.
Enmienda 13 Proyecto de Reglamento Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Migración de la oficina SIRENE
La migración de la oficina SIRENE a la red S-TESTA tendrá lugar de forma simultánea a la transición mencionada en el artículo 11, apartado 3, y concluirá inmediatamente después de la misma.
Enmienda 14 Proyecto de Reglamento Artículo 12 – párrafo 2
A partir de la transición de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) 1987/2006.
A partir de la transición satisfactoria de N.SIS a N.SIS II del primer Estado miembro conforme a lo indicado en el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) nº 1987/2006.
-1.Además del registro de las consultas automatizadas, los Estados miembros y la Comisión garantizarán que, durante la migración realizada con arreglo al presente Reglamento, se respeten plenamente las normas aplicables de protección de datos, y que las tareas especificadas en el artículo 3, letra f), y en el artículo 11 se registren de forma conveniente en el SIS II Central. En particular, el registro de estas actividades garantizará la integridad y la legalidad de los datos durante la migración y la transferencia al SIS II.
Enmienda 16 Proyecto de Reglamento Artículo 15 – apartado 4
4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos.
4. Los registros contendrán, en particular, la fecha y hora de transmisión de los datos, los datos utilizados para realizar una consulta, la referencia de los datos transmitidos y la identificación de la autoridad competente responsable del tratamiento de los datos, así como la identificación del usuario final.
Enmienda 17 Proyecto de Reglamento Artículo 15 – apartado 5
5. Los registros solo podrán utilizarse para los fines a que se refiere el apartado 3 y se suprimirán en un plazo mínimo de un año y máximo de tres años después de su creación.
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 18 Proyecto de Reglamento Artículo 15 – apartado 7
7. Las autoridades competentes encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.
7. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 44, apartado 1, y el artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, encargadas de controlar la legalidad de la consulta, supervisar la legalidad del tratamiento de datos, llevar a cabo un control interno y garantizar el correcto funcionamiento del SIS II Central y la integridad y la seguridad de los datos, tendrán acceso a dichos registros, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1987/2006, dentro de los límites de sus competencias y previa solicitud, a fin de poder desempeñar sus funciones.
Enmienda 19 Proyecto de Reglamento Artículo 15 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis. Todas las autoridades de protección de datos responsables del SIS 1+ o el SIS II participarán de forma directa en todas las fases de la migración del SIS 1+ al SIS II.
Enmienda 20 Proyecto de Reglamento Artículo 19
La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II.
La Comisión presentará al final de cada período de seis meses, y por primera vez antes de que finalice el primer período de seis meses de 2009, un informe de situación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el desarrollo del SIS II y la migración del SIS 1+ al SIS II. La Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados de las pruebas mencionadas en los artículos 8, 9 y 10.
Enmienda 21 Proyecto de Reglamento Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Expirará al término de la migración a la que se refiere el artículo 11, apartado 3, párrafo tercero. Si no puede respetarse esa fecha debido a dificultades técnicas excepcionales relacionadas con el proceso de migración, expirará en la fecha que determine el Consejo de conformidad con el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006 y, en todo caso, antes del 30 de junio de 2013.
Control de la aplicación del Derecho de la UE (2010)
134k
55k
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre el vigésimo octavo informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE (2010) (2011/2275(INI))
– Visto el vigésimo octavo informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho de la UE (2010) (COM(2011)0588),
– Visto el informe de la Comisión titulado «Informe de evaluación de Pilot UE» (COM(2010)0070),
– Visto el informe de la Comisión titulado «Segundo informe de evaluación del proyecto Pilot UE» (COM(2011)0930),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, titulada «Una Europa de resultados – la aplicación del Derecho comunitario» (COM(2007)0502),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2002, relativa a las relaciones con el denunciante en materia de infracciones del Derecho comunitario (COM(2002)0141),
– Vista la Comunicación de la Comisión, de 2 de abril de 2012, sobre la actualización de la gestión de las relaciones con el denunciante en relación con la aplicación del Derecho de la Unión (COM(2012)0154),
– Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2011, sobre el vigésimo séptimo informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión Europea (2009)(1),
– Vista su Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2010, sobre el vigesimosexto informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2008)(2),
– Vistos los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión (SEC(2011)0193 y SEC(2011)0194 y SEC(2011)1626),
– Vista su Resolución, de 14 de septiembre de 2011, sobre las actividades de la Comisión de Peticiones en 2010(3),
– Vistos el artículo 48 y el apartado 2 del artículo 119 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Asuntos Constitucionales y de la Comisión de Peticiones (A7-0330/2012),
A. Considerando que el Tratado de Lisboa introdujo una serie de nuevos fundamentos jurídicos con vistas a facilitar la ejecución, la aplicación y la puesta en práctica del Derecho de la UE;
B. Considerando que en el artículo 298 del TFUE se señala que, en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente;
C. Considerando que los tres ámbitos más propensos a la infracción son el medio ambiente, el mercado interior y la fiscalidad, y que representan el 52 % de todos los casos de infracción;
1. Recuerda que el artículo 17 del TUE define la función principal de la Comisión como «guardiana de los Tratados»; considera, en este contexto, que la capacidad, y la obligación, que incumbe a la Comisión de incoar procedimientos de infracción contra un Estado miembro que ha incumplido una de sus obligaciones en virtud de los Tratados(4) constituye una de las piedras angulares del sistema jurídico de la Unión y que, como tal, resulta coherente con la definición de una Unión basada en el Estado de Derecho;
2. Hace hincapié en la importancia fundamental del Estado de Derecho como condición para la legitimidad de cualquier forma de gobernanza democrática y para que se garantice plenamente a los ciudadanos el disfrute de sus derechos según lo estipulado por la ley;
3. Respalda el enfoque de «normativa inteligente» de la Comisión, que se centra en integrar el seguimiento de la aplicación de la legislación de la UE en el ciclo político de carácter más general, lo que la Comisión considera una medida preventiva fundamental;
4. Señala que el procedimiento de infracción consta de dos fases: la administrativa (investigación) y la judicial ante el Tribunal de Justicia; estima que el papel de los ciudadanos en su calidad de denunciantes resulta fundamental en la fase administrativa cuando se trata de velar por el respeto del Derecho de la UE en el terreno;
5. Celebra que la Comisión utilice un amplio número de instrumentos para facilitar el proceso de transposición (listas de control de la transposición, manuales o notas interpretativas), e insta a la Comisión a que haga un seguimiento aún más estrecho de la transposición de las directivas antes de que finalice el final del plazo de transposición, en particular en relación con los Estados miembros que presenten resultados negativos al respecto, a fin de poder intervenir con prontitud;
6. Llama la atención en relación con la aplicabilidad directa de las disposiciones de las directivas cuando son suficientemente precisas e incondicionales («efecto directo»), de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia;
7. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que actúen de forma conjunta y coherente para afrontar el problema de la «sobrerregulación»;
8. Señala que la Comisión ha publicado recientemente una nueva comunicación sobre la gestión de las relaciones con el denunciante en relación con la aplicación del Derecho de la Unión (COM(2012)0154), en la que ha reexaminado las condiciones en las que se registran las denuncias y que, por consiguiente, ha influido sobre la totalidad del procedimiento de infracción; insta a la Comisión a que no recurra al Derecho indicativo al abordar el procedimiento de infracción sino a que, en su caso, proponga un reglamento(5) de modo que el Parlamento pueda participar plenamente como colegislador en un elemento tan fundamental del orden jurídico de la UE;
9. Considera lamentable, no obstante, el enorme número de casos de falta de notificación (470 pendientes en 2010);
10. Lamenta que en la comunicación mencionada anteriormente no se haga ninguna tipo de referencia al proyecto «Pilot UE» que, tal y como lo define la propia Comisión, constituye un método de trabajo bien asentado(6) al que recurre para gestionar denuncias como primer paso del procedimiento de infracción siempre que se pueda recurrir a dicho procedimiento(7); señala que el proyecto »Pilot UE« ni se menciona por su nombre en dicha comunicación y que no se hace ninguna referencia a ninguno de los derechos de los que goza el denunciante ni a la protección que se le concede en el marco del proyecto »Pilot UE«; concluye, por consiguiente, que las decisiones adoptadas por la Comisión que preceden o excluyen al procedimiento de infracción no respetan, en estos casos, las normas en materia de transparencia y responsabilidad y que su adopción es iniciativa exclusiva de la Comisión;
11. Pide a la Comisión que clarifique la situación del proyecto «Pilot UE» y que defina claramente su marco y sus normas de aplicación, de manera que sean comprensibles para los ciudadanos;
12. Hace referencia al número de Estados miembros que participan en el proyecto «Pilot UE» (18 a finales de 2010) y al elevado número de casos cerrados después de que se evaluara como aceptable la respuesta del Estado miembro (el 81 % de los casos); subraya la importancia que reviste la calidad de estas evaluaciones, tanto en términos de validez y verificación de la información como en relación con el respeto de los principios generales del Derecho administrativo reconocidos por el Tribunal de Justicia;
13. Reitera su opinión de que el poder discrecional conferido a la Comisión por los Tratados en relación con el procedimiento de infracción debe respetar el Estado de Derecho, el principio de claridad jurídica, los requisitos en materia de transparencia y apertura, y el principio de proporcionalidad, y de que nada puede poner en peligro, bajo ninguna circunstancia, el objetivo básico de dicho poder, que consiste en garantizar la aplicación oportuna y correcta del Derecho de la Unión(8);
14. Toma nota de la alentadora cifra que señala que en el 88 % de los casos de infracción cerrados en 2010 «el asunto no llegó al Tribunal de Justicia porque los Estados miembros corrigieron las cuestiones jurídicas planteadas por la Comisión antes de que fuera necesario iniciar la siguiente fase del procedimiento de infracción»; opina, sin embargo, que resulta esencial proseguir con la minuciosa vigilancia de las acciones de los Estados miembros, habida cuenta de que algunas peticiones se refieren a problemas que persisten incluso después de que se haya cerrado un asunto (véanse, por ejemplo, las peticiones 0808/2006, 1322/2007, 0492/2010, 1060/2010 y 0947/2011);
15. Recalca que, en general, es preciso redoblar los esfuerzos destinados a aumentar la transparencia y la reciprocidad de las comunicaciones entre el Parlamento y la Comisión; observa, por ejemplo, que se puede proporcionar un mayor acceso a la información relativa a denuncias, expedientes de infracción y otros mecanismos de aplicación sin poner en peligro el objetivo de las investigaciones, y que un interés público primordial bien podría justificar el acceso a esta información, en particular en aquellos casos en que puedan estar en juego perjuicios a la salud humana y daños irreversibles al medio ambiente;
16. Indica que, para que el proyecto «Pilot UE» sea operativo, la Comisión ha creado una «base de datos confidencial en línea» para la comunicación entre sus servicios y las autoridades de los Estados miembros; llama la atención, de nuevo, sobre la falta de transparencia que se registra en el marco del proyecto «Pilot UE» en relación con los denunciantes e insiste en su solicitud de que se conceda acceso al Parlamento a la base de datos en la que se recogen todas las denuncias para que pueda desempeñar su labor de control del papel de la Comisión en su calidad de guardiana de los Tratados;
17. Lamenta la falta de seguimiento de la Resolución del Parlamento mencionada anteriormente sobre el vigésimo séptimo informe anual y, en particular, su llamamiento a favor de una normativa procesal en forma de reglamento sobre la base del artículo 298 del TFUE que defina los distintos aspectos del procedimiento de infracción y del procedimiento previo a éste, incluidos notificaciones, plazos vinculantes, el derecho a ser escuchado, la obligación de exponer las razones, y el derecho de cada persona a acceder a su expediente, a fin de reforzar los derechos de los ciudadanos y garantizar la transparencia;
18. Solicita, por ello, de nuevo a la Comisión que proponga una «normativa procesal» en forma de reglamento sobre la base del artículo 298 del TFUE;
19. Observa, en este contexto, la respuesta de la Comisión a la solicitud del Parlamento en relación con una normativa procesal, en la que expone sus dudas sobre la posibilidad de adoptar en el futuro un reglamento basado en el artículo 298 del TFUE debido al poder discrecional que confieren los Tratados a la Comisión «para organizar el modo en que gestiona los procedimientos de infracción y los trabajos anejos para garantizar la correcta aplicación del Derecho de la UE»; expresa su convencimiento de que una normativa procesal de estas características no limitaría en modo alguno el poder discrecional de la Comisión sino que se limitaría a garantizar que, al ejercer sus competencias, la Comisión respetaría los principios relacionados con «una administración europea abierta, eficaz e independiente» recogidos en el artículo 298 y el derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
20. Resalta la importancia que reviste la transparencia en los procedimientos de infracción, en particular la posibilidad de que el Parlamento supervise la aplicación del Derecho de la Unión; recuerda, en este sentido, que en la versión revisada del Acuerdo Marco sobre las relaciones con el Parlamento, la Comisión se compromete a «[poner] a disposición del Parlamento información sumaria acerca de todos los procedimientos de infracción a partir del escrito de requerimiento, incluida, si así lo solicita el Parlamento, […] información sobre las cuestiones a las que se refiera el procedimiento de infracción», y espera que esta cláusula se aplique en la práctica de buena fe;
21. Señala que la petición es el instrumento adecuado para que los ciudadanos, las organizaciones de la sociedad civil y las empresas informen sobre infracciones al Derecho de la UE por parte de las autoridades de distintos niveles de los Estados miembros; solicita, en este contexto, a la Comisión que salvaguarde la transparencia de los procedimientos de infracción en curso, informando a los ciudadanos de forma oportuna y apropiada de las acciones emprendidas en respuesta a sus peticiones;
22. Señala que el mecanismo relativo a las peticiones sigue siendo utilizado por los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil, principalmente para señalar y denunciar el incumplimiento de la legislación de la UE por las autoridades de los Estados miembros a distintos niveles; destaca, en vista de ello, la función crucial de la Comisión de Peticiones como punto eficaz de unión entre los ciudadanos, el Parlamento y la Comisión;
23. Acoge con satisfacción la sección específica en materia de peticiones recogida en el vigésimo octavo informe anual, conforme a lo solicitado por el Parlamento, en la que la Comisión desglosa las nuevas peticiones recibidas; recibe favorablemente el informe de la Comisión según el cual «las peticiones registradas en el Parlamento Europeo dieron lugar a procedimientos de infracción» en varios ámbitos; hace hincapié en que las peticiones, incluso si no tienen que ver con infracciones, proporcionan al Parlamento y la Comisión información muy importante acerca de las preocupaciones de los ciudadanos;
24. Subraya el gran número de peticiones recibidas acerca de cuestiones relacionadas con la legislación medioambiental y, en particular, con referencia a las disposiciones de gestión de residuos; recuerda los puntos que puso de relieve el presidente de la Conferencia organizada por la Comisión sobre la aplicación de la normativa medioambiental de la UE, celebrada el 15 de junio de 2011, y que hacían referencia a una frecuente falta de evaluaciones de impacto medioambiental sólidas, una indiferencia por las consultas públicas y otras deficiencias en el funcionamiento de los sistemas de gestión de residuos;
25. Recuerda que el mandato original de la Carta consistía en codificar los derechos fundamentales de los que gozan los ciudadanos de la UE y que los jefes de Estado y de Gobierno han declarado solemnemente en repetidas ocasiones que la Carta define los derechos de los ciudadanos de la UE; pide a todos los Estados miembros que vuelvan a estudiar la necesidad del artículo 51 de la Carta y les insta a que declaren unilateralmente que no limitarán en su jurisdicción los derechos de las personas en virtud de las disposiciones de dicho artículo;
26. Hace hincapié en que los ciudadanos, al presentar una petición al Parlamento Europeo, esperan estar protegidos por las disposiciones de la Carta, independientemente del Estado miembro en que residan y de si se aplica o no la legislación de la UE; sigue preocupándole, en este contexto, que los ciudadanos se sientan engañados con respecto al alcance real de aplicación de la Carta; considera fundamental, por lo tanto, que se explique adecuadamente el principio de subsidiariedad y que se aclare el ámbito de aplicación de la Carta desde la perspectiva del Parlamento con arreglo al artículo 51 de la Carta;
27. Pone de relieve que un número elevado de las peticiones relacionadas con los derechos fundamentales tienen que ver con la libre circulación de personas y que –como se deduce claramente del Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010– los derechos que se derivan de la ciudadanía de la UE representan un requisito importante para que los ciudadanos puedan disfrutar plenamente del mercado interior; hace hincapié en que esta utilización con mayor frecuencia por parte de los ciudadanos puede liberar el importante potencial de crecimiento del mercado interior por lo que, en vista de las actuales dificultades económicas a que se enfrenta Europa, reitera su petición ante la Comisión y los Estados miembros de realizar un mayor esfuerzo para velar por la transposición íntegra y puntual de la legislación de la UE;
28. Subraya, además, que los ciudadanos se sienten igualmente engañados con respecto a la aplicabilidad del Derecho comunitario en casos de transposición tardía; señala la angustiosa realidad a la que se enfrentan los ciudadanos que no pueden recurrir a una disposición legislativa comunitaria aplicable porque aún no lo ha transpuesto el Estado miembro en cuestión y que no tienen acceso a ningún mecanismo de reclamación;
29. Respalda la opinión de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo en el sentido de que, con respecto a la admisibilidad de las peticiones, los ámbitos de actividad de la Unión Europea son más amplios que sus competencias; subraya que esta noción debe servir de base para el tratamiento de las peticiones por el Parlamento y la Comisión;
30. Reitera que las denuncias individuales de ciudadanos y empresas siguen siendo la principal fuente para detectar infracciones de la legislación de la UE y, por lo tanto, para incoar procedimientos de infracción; solicita, por tanto, la introducción de disposiciones administrativas más efectivas y vinculantes desde el punto de vista jurídico que definan de forma segura y fiable la relación procesal entre la Comisión y los denunciantes antes, durante y después de los procedimientos de infracción, para así reforzar, en particular, la posición del demandante individual;
31. Acoge con satisfacción el nuevo elemento recogido en el artículo 260 del TFUE en virtud del cual la Comisión puede solicitar al Tribunal de Justicia que imponga sanciones financieras a un Estado miembro como consecuencia de una transposición tardía de una directiva cuando presente un recurso ante el Tribunal en virtud del artículo 258 del TFUE;
32. Acoge con satisfacción el compromiso de la Comisión de utilizar por principio el artículo 260, apartado 3, del TFUE en los casos de incumplimiento de una obligación cubierta por esta disposición, referida a la transposición de directivas adoptadas de conformidad con un procedimiento legislativo;
33. Considera que tiene la mayor importancia que la Comisión recurra a esta posibilidad, así como a todos los demás instrumentos, para garantizar que los Estados miembros transponen la legislación de la Unión de manera oportuna y correcta; opina que se deben dar los nombres de los Estados miembros que lleven retraso y no hayan transpuesto la legislación a tiempo;
34. Señala que, desde la publicación del informe, el Parlamento, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros han alcanzado un acuerdo acerca de la publicación de documentos explicativos que expongan la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición («cuadros de correspondencia»); observa que las tres instituciones y los Estados miembros han acordado incluir en las directivas un considerando en el que se declare que cada Estado miembro ha de presentar un cuadro de correspondencia, siempre que en cada caso concreto sea necesario y proporcionado;
35. Hace hincapié en que los cuadros de correspondencia son una herramienta valiosa que permite a la Comisión y al Parlamento supervisar la correcta transposición y aplicación de la legislación de la Unión por parte de los Estados miembros ya que la relación entre una directiva y las correspondientes disposiciones nacionales con frecuencia es muy complicada y, en ocasiones, casi imposibles de establecer;
36. Pide a la Comisión que presente al Parlamento Europeo unas orientaciones claras sobre la creación, la incorporación y la aplicación de los cuadros de correspondencias en la legislación de la Unión y que lleve a cabo una evaluación transparente que contribuya de manera importante a la evaluación de la ejecución de esta legislación al nivel de los Estados miembros;
37. Observa que los órganos jurisdiccionales nacionales podrían desempeñar un papel de primer orden en la aplicación del Derecho de la UE y apoya plenamente los esfuerzos de la UE encaminados a reforzar y coordinar la formación judicial de las autoridades jurídicas, judiciales y administrativas, los profesionales de la justicia y los funcionarios y agentes de las administraciones nacionales, y las autoridades regionales y locales a escala europea;
38. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como al Tribunal de Justicia, al Defensor del Pueblo Europeo y a los Parlamentos de los Estados miembros.
En los artículos 258 y 260 del TFUE se definen las competencias de la Comisión para incoar procedimientos de infracción contra un Estado miembro. En concreto, en el artículo 258 se señala que la Comisión «emitirá un dictamen motivado si considera que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados».
En su Resolución de 25 de noviembre de 2010, a la que se ha hecho referencia anteriormente, el Parlamento señalaba que «una discrecionalidad absoluta unida a una absoluta falta de transparencia constituye algo fundamentalmente contrario a los principios del Estado de Derecho».
Repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto
167k
85k
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre las repercusiones medioambientales de la extracción de gas y petróleo de esquisto (2011/2308(INI))
– Vista la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos(1),
– Vista la Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos(2),
– Vista la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE(3),
– Vista la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas(4),
– Vista la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(5),
– Vista la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats)(6),
– Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)(7),
– Vista la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (Directiva sobre responsabilidad medioambiental)(8),
– Vista la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva marco sobre el agua)(9),
– Vista la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (Directiva sobre agua potable)(10),
– Vista la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (Directiva sobre aguas subterráneas)(11),
– Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (modificada)(12), y la Decisión 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020(13),
– Visto el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (Reglamento REACH)(14),
– Visto el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se armoniza la legislación existente de la UE al Sistema Globalmente Armonizado (SGA) de las Naciones Unidas)(15),
– Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (Directiva de biocidas)(16),
– Vista la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (Directiva Seveso II)(17),
– Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2011, sobre hacer frente a los retos de la seguridad de las actividades relacionadas con el petróleo y el gas en alta mar(18),
– Visto su informe sobre el gas no convencional en Europa, de 8 de noviembre de 2011, encargado por la Dirección General de Energía de la Comisión(19),
– Vista la nota de transmisión, de 26 de enero de 2012, de la Dirección General de Medioambiente de la Comisión a los diputados al Parlamento Europeo sobre el marco jurídico en materia de medioambiente aplicable a los proyectos de gas de esquisto,
– Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada: «Hoja de Ruta de la Energía para 2050» (COM(2011)0885),
– Vistas la peticiones 886/2011 (sobre los riesgos relacionados con la explotación y la extracción de gases de esquisto en Bulgaria) y 1378/2011 (sobre la extracción de gas de esquisto en Polonia),
– Visto el estudio publicado en junio de 2011 por la Dirección General de Políticas Interiores, Departamento de Política A: Políticas Económicas y Científicas del Parlamento Europeo: «Efectos sobre el medio ambiente y la salud humana de las actividades de extracción de gas de esquisto y petróleo de esquisto»,
– Vistos los artículos 4, 11, 191, 192, 193 y 194 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea,
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0283/2012),
A. Considerando que los últimos avances tecnológicos han impulsado la extracción rápida a escala comercial de combustibles fósiles no convencionales (CFNC) en algunas regiones del mundo; que todavía no existe explotación a escala comercial en la UE y que el potencial de las reservas y las posibles repercusiones sobre el medio ambiente y la salud pública deben seguir estudiándose;
B. Considerando que el desarrollo del gas de esquisto no deja de ser controvertido en la UE o en todo el mundo requiriendo, por tanto, un análisis exhaustivo de todas las repercusiones (sobre el medio ambiente, la salud pública y el cambio climático) antes de que esta tecnología se siga desarrollando;
C. considerando que la Hoja de Ruta de la Energía para 2050 indica que el gas de esquisto y otras fuentes no convencionales se han convertido en nuevas fuentes posibles potenciales de abastecimiento de importancia en Europa o en los países vecinos; que la sustitución de carbón y petróleo por gas a corto y medio plazo podía contribuir a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en función de su ciclo de vida;
D. Considerando que el gas podría utilizarse para la producción de energía de base y para generar una reserva de energía fiable para distintas fuentes de energía, como la eólica y la solar, y que esta fiabilidad reduce los desafíos técnicos que supone equilibrar la red; que el gas también es un combustible eficaz para el calentamiento/enfriamiento así como para otros muchos usos industriales que refuerzan la competitividad de la UE;
E. Considerando que las dos técnicas principales empleadas para la explotación del potencial de los combustibles fósiles no convencionales de gas de esquisto y del metano del lecho de carbón, la perforación horizontal y la fracturación hidráulica, se han utilizado de forma combinada durante una sola década, y que no deberían confundirse con técnicas de estimulación de pozos utilizadas para la extracción de combustibles fósiles convencionales debido a la combinación de estas dos técnicas y al alcance de la intervención implicada;
F. Considerando que la UE se compromete con un objetivo legalmente vinculante en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar el porcentaje de energía renovable; que cualquier decisión sobre la explotación de los combustibles fósiles no convencionales debería considerarse en el contexto de la necesidad de reducir emisiones;
G. Considerando que hasta el momento no se ha elaborado ninguna directiva (marco) de la UE sobre la regulación de las actividades de explotación;
H. Considerando que no existen suficientes datos sobre la fracturación de sustancias químicas ni sobre los riesgos para la salud y el medio ambiente relacionados con la fracturación hidráulica; que aún siguen efectuándose análisis importantes y que sigue registrándose una necesidad de una investigación permanente y más profunda; que la existencia y transparencia de los datos, muestreos y pruebas es un aspecto de máxima importancia para desarrollar investigaciones de alta calidad que sirvan de apoyo a una normativa adecuada que proteja la salud pública y el medio ambiente;
I. Considerando que cualquier tipo de extracción de combustibles fósiles y minerales entraña riesgos potenciales para la salud humana y el medioambiente; que es vital que se apliquen los principios de precaución y de «quien contamina, paga» a cualquier decisión sobre la explotación de recursos de combustibles fósiles que se adopte en el futuro en Europa teniendo en cuenta las posibles repercusiones de todas las etapas del proceso de prospección y explotación;
J. Considerando que Estados miembros de la UE como Francia y Bulgaria ya han impuesto una moratoria a la extracción de gas de esquisto debido a las preocupaciones por el medio ambiente y la salud pública;
K. Considerando que los proyectos de explotación de gas de esquisto generalmente no están sujetos a una evaluación del impacto medioambiental a pesar de los riesgos para el medio ambiente que entrañan dichos proyectos;
L. Considerando que la UE tiene la función de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana en todas las políticas y actividades de la Unión,
M. Considerando que numerosos Gobiernos en Europa, como los de Francia, Bulgaria, Renania del Norte-Westfalia en Alemania, Friburgo y Vaud en Suiza, así como una serie de Estados de los Estados Unidos (Carolina del Norte, Nueva York, Nueva Jersey y Vermont y más de 100 entidades locales) y otros países de todo el mundo (Sudáfrica, Quebec en Canadá, Nueva Gales del Sur en Australia), tienen en vigor actualmente una prohibición o aplican una moratoria en relación con el uso de la fracturación hidráulica para la extracción de petróleo y gas de esquisto u otras formaciones rocosas «compactas»;
N. Considerando que una serie de Estados miembros como la República Checa, Rumanía y Alemania, están considerando actualmente una moratoria en relación con la prospección y la extracción de petróleo y de gas de esquisto u otras formaciones rocosas «compactas»;
O. Considerando que la Directiva sobre responsabilidad medioambiental no obliga a los operadores a adquirir un seguro apropiado teniendo en cuenta el alto coste asociado a los accidentes en las industrias extractivas;
Marco general: regulación, aplicación, seguimiento y cooperación
1. Entiende que la exploración y extracción de gas de esquisto se refiere a toda exploración y extracción de hidrocarburos no convencionales mediante perforación horizontal y fracturación hidráulica de alto volumen, métodos que se utilizan en todo el mundo en los sectores de los combustibles fósiles;
2. Destaca que, sin perjuicio de la prerrogativa exclusiva de los Estados miembros de explotar sus recursos energéticos, cualquier explotación de combustibles fósiles no convencionales debe garantizar unas condiciones justas y equitativas en toda la Unión, de plena conformidad con la normativa pertinente de la UE en materia de seguridad y protección medioambiental;
3. Considera que es necesario un análisis exhaustivo del marco regulador de la UE por lo que respecta, en concreto, a la prospección y la explotación de combustibles fósiles no convencionales; acoge con satisfacción, en este contexto, la próxima conclusión de una serie de estudios de la Comisión sobre la identificación de los riesgos, el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero, las sustancias químicas, el agua, la explotación del suelo y las repercusiones del gas de esquisto en los mercados energéticos de la UE, insta a los Estados miembros a que actúen con cautela en relación con un uso más extendido de los combustibles fósiles no convencionales hasta que no se haya finalizado el análisis del marco regulador que se está llevando a cabo en la actualidad así como a que apliquen eficazmente todas las disposiciones reguladoras vigentes, lo que constituye un instrumento fundamental para reducir los riesgos de todas las operaciones de extracción de gas;
4. Insta a la Comisión a que, una vez finalizados sus estudios, realice una evaluación exhaustiva sobre la base del marco regulador europeo de protección de la salud y del medio ambiente y a que proponga, en el plazo más breve posible y de conformidad con los principios del Tratado, las modificaciones necesarias, incluidas medidas legislativas, si procede;
5. Destaca que la extracción de combustibles fósiles no convencionales, como la extracción de combustibles fósiles convencionales, conlleva riesgos; considera que estos riesgos deben controlarse mediante la adopción de medidas preventivas como, por ejemplo, una planificación adecuada, la realización de ensayos, el uso de las nuevas tecnologías y la aplicación de las mejores prácticas, así como la recopilación de datos, el seguimiento y la presentación de informes de manera regular, en el contexto de un sólido marco regulador; considera crucial que antes de comenzar las operaciones con los combustibles fósiles no convencionales se soliciten mediciones de los niveles de referencia del metano natural y de las sustancias químicas presentes en aguas subterráneas de los acuíferos, así como de los niveles actuales de calidad del aire en posibles zonas de perforación; considera, asimismo, que la implicación regular del fabricante de equipos originales o del fabricante de equipos equivalentes podría garantizar que el equipo crítico en materia de seguridad y medio ambiente sigue funcionando de la manera más eficaz para cumplir las exigencias de seguridad;
6. Hace referencia a la evaluación preliminar de la Comisión sobre el marco jurídico de la UE en materia medioambiental aplicable a la fracturación hidráulica; insta a la Comisión a hacer uso de sus competencias en materia de transposición y de aplicación adecuadas de los actos fundamentales de la UE en materia medioambiental en todos los Estados miembros y a presentar, en el plazo más breve posible, orientaciones relativas a la elaboración de datos de referencia en materia de control de las aguas necesarios para la evaluación de impacto ambiental de la exploración y extracción de gas de esquisto y los criterios que se han de aplicar al evaluar el impacto de la fracturación hidráulica en los embalses de aguas subterráneas que existen en diferentes formaciones geológicas, incluidos el posible filtrado y los impactos acumulativos;
7. Pide a la Comisión que presente un marco de gestión de riesgos a escala de toda la UE para la prospección o extracción de combustibles fósiles no convencionales con el fin de garantizar que se apliquen disposiciones armonizadas en materia de protección de la salud humana y del medio ambiente en todos los Estados miembros;
8. Solicita a la Comisión que, en colaboración con los Estados miembros y las autoridades reguladoras competentes, efectúe un seguimiento continuo de los acontecimientos producidos en este ámbito y que adopte las medidas necesarias para complementar y ampliar la normativa comunitaria existente en materia medioambiental;
9. Señala que el metano es un potente gas de efecto invernadero cuyas emisiones deben ser totalmente consideradas en virtud de la Directiva 2003/87/CE (ETS) o la Decisión 406/2009/CE (la «Decisión sobre el esfuerzo compartido»);
10. Destaca que la regulación adecuada de la prospección y extracción de los combustibles fósiles no convencionales ‐en pleno cumplimiento de la legislación existente de la UE‐ depende, en última instancia, de la voluntad y recursos de las autoridades nacionales pertinentes; pide, en consecuencia, a los Estados miembros, que garanticen la suficiente capacidad técnica y humana para la supervisión, la inspección y la ejecución de actividades permitidas, incluida una formación adecuada para el personal de los organismos nacionales competentes;
11. Señala la importancia del trabajo desarrollado por instituciones acreditadas, en particular la Agencia Internacional de la Energía (AIE), en la elaboración de orientaciones en el ámbito de las mejores prácticas con respecto a las normativas para el gas no convencional y la fracturación hidráulica;
12. Pide la elaboración de un conjunto de referencias sobre las mejores técnicas disponibles en materia de fracturación basado en unas prácticas sólidas en materia de ingeniería científica;
13. Insta a aquellas autoridades nacionales que hayan autorizado una prospección de combustibles fósiles no convencionales a que revisen la normativa nacional existente sobre la construcción de pozos para combustibles fósiles convencionales y a que actualicen las disposiciones referentes a la extracción de combustibles fósiles no convencionales;
14. Reconoce que la industria tiene la responsabilidad primaria en cuanto a prevenir y, cuando proceda, reaccionar eficazmente ante las catástrofes; pide a la Comisión que se plantee la inclusión en el anexo III de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental de las operaciones relacionadas con la fracturación hidráulica y solicita a las autoridades competentes que exijan a los operadores las suficientes garantías financieras en materia de responsabilidad medioambiental y civil en relación con cualquier tipo de accidente o impacto negativo no intencionado provocado por sus propias actividades o las encargadas a terceros; considera que en caso de contaminación del medio ambiente debe aplicarse el principio de «quien contamina, paga»; acoge con satisfacción los avances de la industria en el establecimiento de normativas medioambientales y de seguridad estrictas; hace hincapié en la importancia de hacer un controlar el cumplimiento de estas normas por parte de la industria mediante inspecciones periódicas por parte de especialistas formados e independientes;
15. Pide a las empresas del sector de la energía activas en el campo de la extracción de combustibles fósiles no convencionales que inviertan en investigación para mejorar el comportamiento medioambiental de las tecnologías de los combustibles fósiles no convencionales; insta a las empresas e instituciones académicas con sede en la UE a que desarrollen programas cooperativos de I+D pertinentes a fin de reforzar la comprensión sobre la seguridad y los riesgos en las operaciones de exploración y prospección de combustibles fósiles no convencionales;
16. Reitera su llamamiento a la Comisión y a los Estados miembros, recogido en su Resolución de 15 de marzo de 2012 sobre una Hoja de ruta para avanzar hacia una economía competitiva con bajas emisiones de carbono en 2050, para que presionen por una aplicación más rápida del acuerdo del G-20 sobre la supresión de subvenciones a los combustibles fósiles; considera que la prospección y la explotación de fuentes de combustibles fósiles, incluidas las fuentes no convencionales, no deben ser subvencionadas con fondos públicos;
17. Considera que los acuerdos mutuos de confidencialidad relativos a los daños al medio ambiente y a la salud humana y animal, que han existido entre los propietarios de los terrenos colindantes a los pozos de gas de esquisto y los operadores de gas de esquisto en los Estados Unidos, no serían compatibles con las obligaciones que incumben a la Unión y a los Estados miembros en virtud de la Convención de Aarhus, la Directiva sobre el acceso del público a la información medioambiental (2003/4/CE) y la Directiva sobre la responsabilidad medioambiental;
Aspectos medioambientales de la fracturación hidráulica
18. Considera que la exploración y extracción de gas de esquisto posiblemente puede dar lugar a complejas e imbricadas interacciones con el medio ambiente, en particular debido al método de fracturación hidráulica utilizado, la composición del líquido de fracturación, la profundidad y la construcción de los pozos, y la extensión de la superficie afectada;
19. Reconoce que el tipo de rocas presentes en cada región particular determina el diseño y el método de las actividades de extracción; pide que se introduzca un análisis de referencia obligatorio de las aguas subterráneas y los componentes geológicos de la geología profunda de una futura plataforma de esquisto antes de la autorización, que incluya informes sobre cualquier actividad minera pasada o presente en la región;
20. Destaca la necesidad de estudios científicos sobre el impacto a largo plazo de la contaminación del aire y del agua relacionada con la fracturación en la salud humana;
21. Insta a la Comisión a garantizar una aplicación eficaz, en las distintas legislaciones nacionales, de las disposiciones relativas a las evaluaciones del impacto medioambiental de las actividades mineras; subraya, asimismo, que cada evaluación de impacto debe ir acompañada de un proceso abierto y transparente;
22. Recuerda que la nota orientativa sobre la aplicación de la Directiva 85/337/CEE a los proyectos relacionados con la exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales (Referencia Ares (2011)1339393), publicada por la Comisión, DG Medio Ambiente, con fecha de 12 de diciembre de 2011, confirma que la Directiva 85/337/CEE, modificada y codificada por la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (conocida como «Directiva sobre la evaluación del impacto ambiental» o Directiva EIA), abarca la exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales; recuerda, asimismo, que cualquier método de fracturación hidráulica utilizado forma parte de las actividades generales, convencionales y no convencionales, de exploración y extracción de hidrocarburos cubiertas por la legislación de la UE ya mencionada y por la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos;
23. Insta a la Comisión a que presente propuestas para asegurar que las disposiciones de la Directiva relativa a la evaluación del impacto medioambiental contemplen adecuadamente las particularidades de la exploración y extracción de gas de esquisto, petróleo de esquisto y metano de lecho de carbón; insiste en que las evaluaciones anteriores del impacto medioambiental incluyen el impacto sobre la calidad del aire, la calidad del suelo, la calidad del agua, la estabilidad geológica, el uso del suelo y la contaminación acústica durante todo el ciclo de vida;
24. Pide la inclusión de proyectos que incluyan la fracturación hidráulica en el Anexo I de la Directiva de evaluación del impacto ambiental;
25. Señala que existe riesgo de movimientos sísmicos tal como se demostró en la prospección de gas de esquisto al noroeste del Reino Unido; apoya las recomendaciones del informe elaborado por el Gobierno británico que prevén que los operadores deban cumplir determinados estándares sísmicos y microsísmicos;
26. Recuerda que la sostenibilidad del gas de esquisto todavía no ha sido demostrada; insta a la Comisión y a los Estados miembros a evaluar exhaustivamente las emisiones de gases de efecto invernadero durante todo el proceso de extracción y producción para demostrar la integridad medioambiental;
27. Considera adecuado, en el contexto de la responsabilidad, prever la inversión de la carga de la prueba para los operadores de gas de esquisto cuando, atendiendo al carácter de la perturbación y a sus efectos adversos, a otras posibles causas y a cualquier otra circunstancia, un análisis de las probabilidades indique que las operaciones con gas de esquisto fueran la causa del daño al medio ambiente;
28. Insta a la Comisión a que presente propuestas para incluir de forma explícita los líquidos de fracturación como «residuos peligrosos» según el Anexo III de la Directiva europea sobre residuos (2008/98/CE);
29. Reconoce que el proceso de fractura hidráulica implica el consumo de un volumen de agua relativamente elevado de agua, teniendo en cuenta que se trata de un recursos particularmente sensible en la UE; destaca la necesidad de diseñar planes avanzados de suministro de agua basados en la hidrología local que tengan en cuenta los recursos acuíferos a nivel local, las necesidades de los usuarios de las aguas a nivel local y las capacidades existentes en materia de tratamiento de aguas residuales;
30. Insta a la Comisión a que garantice que se cumplen en su totalidad los estándares medioambientales europeos que sean de aplicación, en particular en lo relativo al agua utilizada para la fracturación hidráulica, y que se castiguen las infracciones como corresponda;
31. Recuerda que la Directiva marco sobre la estrategia marina exige a los Estados miembros aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea, inclusive el procedente de fuentes concretas, como las instalaciones de exploración y extracción de hidrocarburos;
32. Insta al sector, colaborando de forma transparente con los organismos reguladores, los grupos medioambientales y las entidades nacionales, a que adopten las medidas necesarias para impedir cualquier tipo de deterioro del estado de todas las masas pertinentes de agua subterránea y, por lo tanto, mantener el buen estado de las aguas subterráneas según se define en la Directiva marco sobre la estrategia marina y la Directiva sobre las aguas subterráneas;
33. Reconoce que la fracturación hidráulica se realiza a una profundidad muy inferior a los acuíferos de aguas subterráneas; considera, por consiguiente, que, toda vez que las operaciones de perforación cruzan recursos de agua potable, la principal preocupación en relación con la contaminación de las aguas subterráneas es, a menudo, la integridad del pozo en lo que se refiere a la calidad de su revestimiento y cementación, y su capacidad para resistir la alta presión del líquido inyectado y los temblores de tierra generados;
34. Pide que en determinadas zonas sensibles y especialmente en peligro como, por ejemplo, en áreas de protección de agua potable declaradas y bajo de ellas y en zonas con minas de carbón, se prohíba totalmente la fracturación hidráulica;
35. Hace hincapié en que la prevención eficaz requiere un seguimiento coherente del cumplimiento escrupuloso de las normativas y prácticas más estrictas en el ámbito de la construcción y el mantenimiento de pozos; considera que los informes sobre la finalización de pozos deberían remitirse a las autoridades competentes; subraya que tanto las empresas del sector como las autoridades competentes deben garantizar, en todas las fases, unos controles de calidad periódicos de la integridad del revestimiento y de la cementación, así como la calidad de las aguas subterránea para controlar la calidad del agua potable, en estrecha colaboración con las empresas suministradoras de agua potable; señala que ello requiere considerables recursos humanos y conocimientos técnicos a todos los niveles;
36. Insta a la Comisión a que presente en el plazo más breve posible unas pautas en relación con la elaboración de datos de referencia en materia de seguimiento de las aguas para la evaluación del impacto medioambiental de la exploración y extracción de gas de esquisto así como los criterios que se han de aplicar al evaluar el impacto de la fracturación hidráulica en los embalses de aguas subterráneas que existen en diferentes formaciones geológicas, incluidos el posible filtrado y los impactos acumulativos;
37. Recomienda que los planes estandarizados de respuesta a emergencias sean elaborados de manera conjunta por los operadores, los reguladores y los servicios de emergencias, y que se constituyan equipos de respuesta para emergencias;
38. Considera que el reciclado de agua en circuito cerrado en el lugar de explotación, mediante depósitos de almacenamiento de acero, es el método más respetuoso con el medioambiente para procesar las aguas de reflujo, ya que minimiza el consumo hídrico y los posibles vertidos a la superficie así como las repercusiones negativas que el transporte de este agua puede tener en el tráfico, en las carreteras y en los costes del proyecto; considera que este tipo de reciclaje debe ponerse en práctica en el plazo más breve posible; rechaza la inyección de agua de reflujo para su eliminación en formaciones geológicas de conformidad con las disposiciones de la Directiva marco sobre la estrategia marina;
39. Insta a los operadores a que apliquen de manera estricta la normativa existente relativa al tratamiento de aguas residuales y los planes obligatorios de gestión del agua, en colaboración con las empresas suministradoras de agua potable y las autoridades competentes; señala, no obstante, que las plantas de tratamiento existentes no cuentan con el equipamiento necesario para tratar las aguas residuales de la fracturación hidráulica y que pueden estar virtiendo contaminantes a los ríos y arroyos; considera, a tal fin, que las autoridades competentes deberían realizar una evaluación exhaustiva de todas las plantas importantes de tratamiento de aguas de los Estados miembros implicados;
40. Destaca que debería mantenerse una distancia de seguridad mínima entre las plataformas de perforación y los pozos de agua;
41. Considera que muchas de las controversias actuales sobre los combustibles fósiles no convencionales en parte se deben al rechazo inicial por parte del sector a revelar el contenido químico de los líquidos utilizados para mejorar la fracturación hidráulica; considera necesaria la plena transparencia así como una obligación ineludible a todos los operadores para que revelen completamente la composición y la concentración del contenido químico del líquido de fracturación y que cumplan plenamente la legislación vigente de la UE en el marco del Reglamento REACH,
42. Considera que los acuerdos mutuos de confidencialidad relativos a los daños al medio ambiente y a la salud humana y animal, como los que existían entre los propietarios de los terrenos colindantes a los pozos de gas de esquisto y los operadores de gas de esquisto en los Estados Unidos, no serían compatibles con las obligaciones que incumben a la UE y a los Estados miembros en virtud de la Convención de Aarhus, la Directiva sobre el acceso a la información (2003/4/CE) y la Directiva sobre la responsabilidad medioambiental;
43. Señala que las perforaciones desde una plataforma horizontal para varios pozos reducen al mínimo el uso de la tierra y las alteraciones del paisaje;
44. Señala que los volúmenes de producción de los pozos de gas de esquisto en Estados Unidos registran una clara regresión una vez transcurridos los dos primeros años, lo cual lleva a una gran cantidad de perforaciones continuas en busca de nuevos pozos; señala que los depósitos de almacenamiento, las estaciones compresoras y la infraestructura de gasoductos agravan el impacto sobre el uso del suelo de las actividades con gas de esquisto;
45. Pide a los Estados miembros que decidan desarrollar reservas de gas de esquisto o de otros combustibles fósiles no convencionales que envíen planes nacionales a la Comisión en los que detallen el modo en que la explotación de estas reservas cumple sus objetivos nacionales de reducción de emisiones según la Decisión sobre el esfuerzo compartido de la UE;
46. Reconoce que las continuas mejoras tecnológicas en la fracturación hidráulica y la perforación horizontal pueden contribuir a mejorar la seguridad de los combustibles fósiles no convencionales y limitar posibles efectos sobre el medio ambiente; anima a la las empresas del sector a que sigan desplegando esfuerzos para promover la tecnología avanzada y utilizar las mejores soluciones tecnológicas en el desarrollo de recursos de combustibles fósiles no convencionales;
47. Pide que los institutos geológicos nacionales competentes realicen una supervisión sísmica de referencia en zonas vulnerables sísmicamente en las que se han concedido permisos para la extracción de gas de esquisto, con el fin de establecer una sismicidad de referencia que permita valorar la posibilidad y el posible impacto de cualquier terremoto inducido;
48. Señala que cualquier comparación favorable del balance de emisión de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida del gas de esquisto en comparación con el carbón depende de una premisa de vida atmosférica de cien años; considera que la necesidad de alcanzar el nivel máximo de emisiones globales en 2020 garantizaría que un análisis durante un periodo más breve, por ejemplo, 20 años, sería más adecuado; solicita que se realicen más investigaciones científicas sobre las emisiones fugitivas de metano para mejorar el control de dichas emisiones según los inventarios anuales de los Estados miembros y los objetivos previstos en la Decisión sobre el esfuerzo compartido;
49. Insta a la Comisión a que presente propuestas legislativas para conferir carácter obligatorio al uso de un dispositivo de combustión de acabado ecológico, es decir, «acabados de bajo impacto ambiental», para todos los pozos de gas de esquisto de la UE a fin de limitar la quema únicamente en caso de que la seguridad quede comprometida y prohibir completamente el venteo de todos pozos de gas de esquisto, en un esfuerzo por reducir las emisiones fugitivas de metano y compuestos orgánicos volátiles vinculados al gas de esquisto;
Participación pública y condiciones locales
50. Reconoce que las actividades de perforación pueden conducir al deterioro de las condiciones de vida; insta, por consiguiente, a que se tenga en cuenta este aspecto al adoptar todas las medidas necesarias, en particular por parte de las empresas del sector, mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, y por parte de las autoridades públicas, mediante la aplicación de normativas estrictas, para reducir al mínimo las consecuencias negativas de dichas actividades;
51. Pide a la industria que implique a las comunidades locales y que plantee soluciones compartidas para minimizar el impacto de las actividades con gas de esquisto sobre el tráfico, la calidad de las carreteras y el ruido allí donde se realizan actividades de explotación;
52. Insta a los Estados miembros a que se informe y se asocie plenamente a las autoridades locales, en particular al analizar las solicitudes de permisos de exploración y explotación ; solicita de manera especial el acceso libre a las evaluaciones de impacto medioambiental y a los estudios sobre la salud de los habitantes y la economía local;
53. Considera que se debe garantizar la participación pública mediante una información al público adecuada y a través de una consulta pública previa a cada fase de explotación y prospección; pide una mayor transparencia en relación con las repercusiones, las sustancias químicas y tecnologías utilizadas, así como de todas las inspecciones y medidas de control a fin de garantizar la comprensión y confianza en la regulación de las mismas por parte de la opinión pública;
54. Reconoce que para poder abordar todas las cuestiones relacionadas con los combustibles fósiles no convencionales se requiere un mejor intercambio de información entre las empresas del sector, los reguladores y la opinión pública;
55. Acoge con satisfacción, en este contexto, los créditos consignados en el presupuesto de la UE para el ejercicio 2012 destinados a este diálogo público e insta a los Estados miembros a que utilicen esta financiación con el objeto de garantizar una mejor información a los ciudadanos que residen en zonas de posible explotación de combustibles fósiles no convencionales y una participación efectiva en la toma de decisiones en sus estructuras gubernamentales locales y nacionales;
Dimensión internacional
56. Considera que el uso de gas de esquisto y otros combustibles fósiles debe ser coherente con el artículo 2 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que pide «la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático», y subraya que un recurso excesivo a infraestructuras de combustibles fósiles, como el gas de esquisto, podría hacer inalcanzable este objetivo;
57. Considera que el incremento de la exploración y producción de gas de esquisto a nivel mundial conducirá a un aumento considerable de las emisiones fugitivas de metano y que el potencial de calentamiento global (GWP) por el efecto invernadero del gas de esquisto no se ha evaluado; subraya, por lo tanto, que la explotación de recursos de petróleo y gas no convencionales podría entorpecer el logro del Objetivo de Desarrollo del Milenio (ODM) 7 de las Naciones Unidas ‐garantizar la sostenibilidad del medio ambiente‐ y socavar los últimos compromisos internacionales sobre cambio climático consagrados en el Acuerdo de Copenhague; señala que el cambio climático afecta ya más a los países pobres; subraya igualmente que, además de sus efectos directos en la salud y el medio ambiente, las repercusiones de la extracción de gas o petróleo no convencionales representa una especial amenaza para los medios de sustento de las personas, en particular en los países africanos, en los que las comunidades locales dependen en gran medida de recursos naturales para la agricultura y la pesca;
58. Insiste en que es necesario aprender las lecciones de la explotación de gas de esquisto en los Estados Unidos; señala con particular inquietud que la extracción de gas de esquisto requiere grandes volúmenes de agua, lo que puede dificultar el logro de los objetivos del ODM 7 en lo que se refiere al acceso a agua limpia y la seguridad alimentaria, especialmente en los países pobres que ya sufren una grave escasez de agua;
59. Pone de manifiesto que la adquisición de tierra para la extracción de petróleo y gas es un motor principal del acaparamiento de tierras en los países en desarrollo que puede representar una amenaza notable para las comunidades indígenas, los agricultores y los pobres de todo el mundo en lo que respecta al acceso al agua, la tierra fértil y los alimentos; señala que, tras el colapso de los mercados financieros en 2008, se ha producido una notable aceleración de las inversiones en las industrias extractivas a nivel mundial por parte de fondos de cobertura y de pensiones, alentando la actividad extractiva; subraya por ello que todas las entidades económicas europeas siempre deben actuar de forma transparente y en estrecha consulta con los órganos gubernamentales competentes y las comunidades locales en cuestiones relacionadas con el arrendamiento o la adquisición de tierras;
60. Manifiesta que, en vista de que no está claro que el actual marco regulador de la legislación de la UE ofrezca una garantía adecuada contra los riesgos para el medio ambiente y la salud humana asociados a las actividades relacionadas con el gas de esquisto, la Comisión ha iniciado una serie de estudios, cuyos resultados se publicarán a finales de este año; considera que las lecciones que muestren estos estudios sobre la explotación del gas de esquisto y las recomendaciones al respecto deben ser tomadas plenamente en consideración por las empresas europeas que operan en países en desarrollo; expresa su preocupación por los efectos de las actividades de las empresas en el medio ambiente, la salud y el desarrollo, en particular en el África subsahariana, habida cuenta de la limitada capacidad para aplicar y hacer cumplir las leyes en materia de protección del medio ambiente y la salud en algunos países de la región; señala asimismo que las empresas europeas deben aplicar las normas responsables del sector en todos los lugares en que operen;
61. Manifiesta su inquietud por las inversiones que puedan realizar empresas europeas en recursos de petróleo o gas no convencionales en países en desarrollo;
62. Subraya que debe respetarse la obligación de que la UE garantice la coherencia de las políticas para el desarrollo, consagrada en el artículo 208 del TFUE; considera que, a la hora de acoger a empresas que inviertan en actividades extractivas, la UE debe influir en su comportamiento y alentar unas prácticas más sostenibles, por ejemplo, mediante el refuerzo de las normas de gobernanza empresarial y la reglamentación que se aplica a los bancos y a los fondos que las financian, lo que incluye la aplicación de los Principios de Ecuador, los Principios para la Inversión Responsable, y las normas del Banco Europeo de Inversiones y del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea;
63. Recuerda que, aparte de las normativas de los países en que operan, las empresas petroleras internacionales están sometidas también a las jurisdicciones de los tribunales de los países en los que se cotizan sus acciones; considera que la normativa del país de origen debe ofrecer medios eficaces para proteger los derechos humanos en aquellas situaciones en que existan lagunas de responsabilidad, basados en el modelo de la Alien Tort Claims Act (Ley de reclamaciones por agravios contra extranjeros) de los Estados Unidos;
64. Apunta que existen muchos instrumentos que podrían abordar las repercusiones sociales y ambientales negativas de las actividades de las industrias extractivas, como la Global Reporting Initiative, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas y las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales; señala, no obstante, que unas directrices voluntarias no bastan para mitigar el impacto negativo de las extracciones;
65. Señala que las Directivas sobre responsabilidad y transparencia de la UE están siendo actualmente objeto de revisión, lo que ofrece la oportunidad para prevenir la evasión fiscal y la corrupción en las industrias extractivas;
66. Insta a la Comisión a que identifiquen nuevas opciones para reforzar normas que rijan las responsabilidades de las corporaciones transnacionales en cuanto a los derechos sociales y ambientales y los posibles medios para ponerlas en práctica;
67. Manifiesta su preocupación por el hecho de que algunas empresas petroleras y de gas operan con diferentes normas de seguridad a nivel mundial; pide a los Estados miembros que exijan a las empresas cuya sede esté en la UE que apliquen las normas de la UE en todas sus operaciones en el mundo;
o o o
68. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión así como a los parlamentos de los Estados miembros.
TREN/R1/350-2008 lot 1, http://ec.europa.eu/energy/studies/doc/2012_unconventional_gas_in_europe.pdf.
Aspectos industriales, energéticos y otros del gas y petróleo de esquisto
151k
70k
Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre aspectos industriales, energéticos y otros del gas y del petróleo de esquisto (2011/2309(INI))
– Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 194, que establece que la aplicación de sus disposiciones por las que se introducen medidas de la Unión en el ámbito de la energía se lleva a cabo, entre otras cosas, sin perjuicio de la aplicación de las otras disposiciones de los Tratados, incluido, en particular, el artículo 192, apartado 2,
– Vista su Resolución, de 25 de noviembre de 2010, sobre una nueva estrategia energética para Europa 2011-2020(1),
– Vista su Resolución, de 29 de septiembre de 2011, sobre la elaboración de una posición común de la UE ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20)(2),
– Vista la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos(3),
– Visto el Reglamento (UE) nº 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo(4),
– Vista la legislación medioambiental de la UE relativa al desarrollo del gas de esquisto, que incluye, entre otros, los siguientes actos: la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(5); la Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente(6); la Directiva 2006/21/CE sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas(7); la Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas(8); el Reglamento (CE) nº 1907/2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos(9); la Directiva 98/8/CE relativa a la comercialización de biocidas(10); la Directiva 96/82/CE relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas(11); la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales(12); la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación)(13); la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad(14); y la Decisión nº 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020(15),
– Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011,
– Vistas las conclusiones del Consejo, de 24 de noviembre de 2011, relativas al refuerzo de la dimensión exterior de la política energética de la UE,
– Vista la Comunicación de la Comisión relativa a la Hoja de Ruta de la Energía para 2050(16),
– Vista la propuesta de la Comisión de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía y por el que se deroga la Decisión nº 1364/2006/CE(17),
– Visto el artículo 48 de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0284/2012),
A. Considerando que la Agencia Internacional de la Energía (AIE) estima que la capacidad global de licuefacción aumentará de 380 mil millones de metros cúbicos (bcm) en 2011 a 540 bcm en 2020,
B. Considerando que, según los Tratados de la UE, los Estados miembros tienen derecho a decidir su propia combinación energética,
C. Considerando que el desarrollo del gas de esquisto puede tener un impacto significativo en la dinámica y en los precios del mercado del gas natural, así como en la producción de energía;
D. Considerando que los productos químicos empleados en la fracturación hidráulica deben estar registrados en la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos y no pueden ser aprobados a menos que se garantice que no provocan daño al medio ambiente o que dicho daño puede mitigarse (en virtud del Reglamento REACH);
E. Considerando que el gas no convencional en forma de gas de baja permeabilidad, gas de esquisto y metano de carbón ya contribuyen a más de la mitad de la producción de gas en los Estados Unidos, siendo el gas de esquisto el que registra un incremento más destacado;
F. Considerando que ya se produce petróleo a partir de esquistos bituminosos en Estonia y que se ha llevado a cabo una prospección en la cuenca de París en busca de formaciones de esquisto;
Aspectos energéticos Recursos potenciales
1. Toma nota de que se han efectuado varios cálculos de recursos de gas de esquisto en Europa, entre ellos los de la Administración de Información sobre Energía de los Estados Unidos (US Energy Information Administration) y los de la AIE, y de que varios Estados miembros disponen de reservas; reconoce que, si bien esas estimaciones son imprecisas por su propia naturaleza, denotan la existencia de un recurso energético autóctono considerable, cuya extracción, sin embargo, no sería siempre viable en términos económicos; observa también que algunos Estados miembros cuentan con reservas de petróleo de esquisto y que todavía quedan por explorar a mayor escala otras fuentes de petróleo no convencional;
2. Opina que los responsables políticos deberían disponer de datos científicos más precisos, actualizados y exhaustivos para poder adoptar decisiones con más fundamento; coincide por ello con el Consejo Europeo en que, con objeto de mejorar en potencia la seguridad del suministro, debe valorarse y planificarse el potencial de Europa para una extracción y un uso sostenibles de los recursos de gas y de petróleo de esquisto sin poner en peligro la disponibilidad y la calidad de los recursos hídricos; acoge con satisfacción las evaluaciones efectuadas por los Estados miembros y les insta a continuar su labor, y pide a la Comisión que contribuya a evaluar el potencial de las reservas de gas y de petróleo de esquisto en la Unión recopilando con tal fin los resultados de las estimaciones de los Estados miembros y los resultados disponibles de los proyectos de prospección, así como analizando y evaluando los aspectos industriales, económicos, energéticos, medioambientales y sanitarios de la producción interna de gas de esquisto;
Mercados energéticos
3. Señala que el auge del gas de esquisto en los Estados Unidos ya ha tenido un impacto positivo significativo sobre el mercado de gas natural y sobre los precios del gas y la electricidad, en particular al provocar que el gas natural licuado destinado al mercado estadounidense fuese redirigido a otros destinos; advierte que los precios al contado en los Estados Unidos han descendido a cotas históricas, ampliando así la diferencia de precio entre los EE. UU. y una Europa vinculada a los contratos a largo plazo, y teniendo un impacto sobre la competitividad de las economías y del sector industrial de Europa;
4. Observa que, según la Administración de Información sobre Energía de los Estados Unidos, se prevé que en 2035 el 46 % del suministro de gas corresponda a la producción interna de los EE.UU.;
5. Constata que los precios del gas en los EE.UU. siguen a la baja, lo que plantea dificultades adicionales en términos de competitividad para la UE;
6. Toma nota de que, a medida que el mercado del gas se vuelva cada vez más global e interconectado, el desarrollo del gas de esquisto incrementará la competencia mundial dentro del sector del gas y seguirá teniendo, por consiguiente, un impacto sustancial sobre los precios; destaca que el gas de esquisto ayudará a fortalecer la posición de los clientes frente a los proveedores de gas, por lo que debería dar lugar a una reducción de los precios;
7. Señala, por otra parte, que hacen falta inversiones importantes para el establecimiento de todas las infraestructuras necesarias relacionadas con las perforaciones y el almacenamiento, el transporte y el reprocesamiento de gas y de los fluidos de la fracturación, que deben ser sufragadas enteramente por el sector;
8. Insta a la Comisión, ante la evolución del mercado del gas y el aumento de los precios en los centros de negociación de gas de Europa, a que, en la próxima reunión del Consejo de la Energía UE-EE.UU., aborde el impacto potencial sobre el mercado de gas natural licuado (GNL) del desarrollo del gas de esquisto a nivel mundial, así como el levantamiento de posibles restricciones al comercio mundial de GNL;
9. Pone de manifiesto que, a escala de la UE, el principio de subsidiariedad en términos de soluciones de combinación energética se aplica a la prospección y extracción de gas de esquisto; toma nota, sin embargo, de que la prospección de gas de esquisto puede adquirir una dimensión transfronteriza, especialmente si las perforaciones se realizan en las cercanías de una frontera terrestre con otro Estado miembro o si afectan a las aguas subterráneas, a la atmósfera o al suelo de más de un país; pide que se facilite una información completa sobre todos los problemas técnicos y medioambientales relacionados con la prospección de gas de esquisto y aboga por una cooperación adecuada con todas las partes interesadas antes de las concesiones y durante las mismas;
10. Observa que, actualmente, el consumo mundial de gas natural va en aumento y que Europa sigue estando entre las regiones con mayores necesidades de importación de gas; observa que, según la AIE, se prevé un descenso de la producción interna de gas en Europa y un incremento de la demanda, lo que hará crecer las importaciones hasta unos 450 bcm en 2035; reconoce, por consiguiente, el papel fundamental de la producción mundial de gas de esquisto para garantizar la seguridad energética y la diversidad de las fuentes de energía y de los proveedores en el medio a largo plazo; es consciente de que la producción interna de gas de esquisto podría suponer una oportunidad para algunos Estados miembros a la hora de seguir diversificando sus fuentes de suministro de gas natural, teniendo en cuenta la dependencia de los Estados miembros de las importaciones de gas natural procedente de terceros países; reconoce que debido al crecimiento de la producción de gas natural a partir del esquisto bituminoso en los Estados Unidos, actualmente Europa tiene a su disposición un mayor suministro de GNL, y que la combinación de un aumento del suministro interno de gas natural y una disponibilidad mayor de GNL brinda opciones atractivas para la diversificación del suministro de gas;
11. Destaca, no obstante, que resulta fundamental adoptar otras medidas y políticas para la seguridad del suministro en el marco de una perspectiva a largo plazo, como la de aumentar de forma significativa la utilización de fuentes de energía renovable y mejorar la eficiencia energética y el ahorro de energía, al tiempo que se garantizan infraestructuras suficientes e instalaciones para el almacenamiento de gas, se diversifican los suministros de gas y las rutas de tránsito, y se desarrollan asociaciones de cooperación fiables con los países proveedores, de tránsito y consumidores, basadas en la transparencia, la confianza mutua y la no discriminación, de conformidad con los principios de la Carta de la Energía y del Tercer Paquete Energético de la UE;
12. Reitera su petición a la Comisión para que presente, antes del final de 2013, un análisis sobre el futuro del mercado del gas mundial y de la UE, incluyendo el impacto de los proyectos de infraestructuras de gas ya planificados (como los proyectos desarrollados en el contexto del Corredor Meridional), las nuevas terminales de GNL, el impacto del gas de esquisto en el mercado del gas estadounidense (particularmente en las necesidades de importación de GNL) y el impacto de la posible evolución del gas de esquisto en la UE sobre la seguridad del suministro y los precios del gas en el futuro; considera que este análisis debería reflejar el estado actual de desarrollo de las infraestructuras y los objetivos de la UE en materia de CO2 para 2020, y tomarlos como punto de partida; insiste en que debe consultarse a todas las partes interesadas pertinentes;
13. Destaca que resulta asimismo esencial un mercado interior de la energía en la UE que funcione plenamente y que esté interconectado e integrado, también con la perspectiva de sacar el máximo provecho de una posible producción de gas de esquisto en la UE que no perjudique al medio ambiente ni a las comunidades vecinas a las explotaciones de este tipo; insta a la Comisión y a los Estados miembros a perseguir dicho objetivo con ímpetu, en particular garantizando una transición y aplicación fluidas de los requisitos del tercer paquete del mercado interior de la energía de la UE y del paquete de infraestructuras energéticas, con el fin de armonizar y liberalizar totalmente los mercados mayoristas europeos de la energía de aquí a 2014;
Transición hacia una economía descarbonizada
14. Está de acuerdo con la Comisión en que el gas resultará importante para la transformación del sistema energético, como se afirma en la Hoja de Ruta arriba mencionada, ya que es una forma rápida, provisional y económica de limitar la dependencia de otros combustibles fósiles más contaminantes antes de pasar a una producción de energía plenamente sostenible con bajas emisiones de carbono, con lo que se reducirían las emisiones de gases de efecto invernadero, en particular en aquellos Estados miembros que consumen actualmente cantidades ingentes de carbón en la generación de energía, a condición de que los estudios de impacto constaten que estas explotaciones no afectan negativamente ni al medio ambiente, en particular a la capa freática, ni a las comunidades vecinas a estas explotaciones;
15. Pide al Centro Común de Investigación de la Comisión que, dada la ausencia de datos exhaustivos a escala europea sobre la huella de carbono del gas de esquisto, lleve a término con celeridad el análisis completo del ciclo de vida útil de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas de la extracción y producción de gas de esquisto, a fin de garantizar que se contabilizan correctamente en el futuro;
16. Señala que determinadas formas de energía renovable, por ejemplo la eólica, son variables y necesitan ser apoyadas o compensadas por una tecnología energética fiable y flexible; expresa la opinión de que el gas natural –también el gas de esquisto– podría ser una de las opciones disponibles para tal propósito entre otras muchas soluciones, como la de un incremento de las interconexiones, una mejora de la gestión y del control del sistema mediante redes inteligentes a todos los niveles de la red, el almacenamiento de energía y la gestión de la demanda; reconoce la importancia de la captura y el almacenamiento de carbono (CAC) para garantizar la sostenibilidad a largo plazo del gas como fuente de energía;
17. Pide a la Comisión que analice los aspectos económicos de la CAC para el gas con el fin de acelerar el desarrollo y el despliegue de esta tecnología; pide asimismo a la Comisión que examine el impacto que, previsiblemente, tendrá la tecnología CAC sobre la flexibilidad de la producción de energía a partir del gas y, por consiguiente, sobre su papel como apoyo a las fuentes de energía renovable;
18. Pide a la Comisión que, de conformidad con la Hoja de Ruta de la Energía para 2050, evalúe el impacto económico y medioambiental del gas no convencional y sus perspectivas de desarrollo en la UE, tomando en consideración las lecciones que se pueden extraer de la experiencia y de la reglamentación de los EE.UU. en este ámbito, y reconociendo al mismo tiempo que el alcance del uso del gas no convencional en la UE vendrá en última instancia determinado por el mercado y por las decisiones adoptadas por los Estados miembros en el marco de los objetivos a largo plazo de la política energética y climática de la UE;
19. Pide a las autoridades públicas que lleven a cabo una evaluación del impacto regional en el subsuelo con el fin de optimizar la asignación de recursos entre la energía geotérmica, el gas de esquisto y otros recursos subterráneos y, por consiguiente, de maximizar las ventajas para la sociedad;
20. Pide a la Comisión que encargue a la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) la preparación de un análisis medioambiental científico completo sobre la explotación de gas y de petróleo de esquisto, y sobre el impacto potencial de las técnicas disponibles;
Aspectos industriales y económicos del petróleo y el gas no convencionales Entorno industrial
21. Recuerda que el incremento masivo en la producción de gas de esquisto en los EE.UU. ha contado con el respaldo de un entorno industrial consolidado, que incluye un número suficiente de plataformas de extracción, la mano de obra necesaria y una industria de servicios experimentada y bien equipada; es consciente de que en la UE llevará tiempo que el necesario sector de servicios desarrolle una capacidad adecuada y que las empresas adquieran el equipo y la experiencia necesarios, lo que también contribuirá probablemente a un aumento de los costes a corto plazo; anima a las empresas pertinentes de la Unión y de los EE.UU. a que cooperen entre sí con el fin de aplicar los «acabados ecológicos», las mejores tecnologías disponibles y los procesos industriales respetuosos con el medio ambiente, a la vez que se reducen costes; considera que las expectativas sobre el ritmo de desarrollo del gas de esquisto en la UE deben ser realistas y que cualquier eventual extracción comercial debe llevarse a cabo de manera gradual y progresiva para evitar los ciclos económicos de abundancia y escasez con un impacto local significativamente adverso;
22. Señala que un marco normativo estable resulta esencial tanto para crear el entorno adecuado para que las empresas de gas inviertan en aspectos muy necesarios como infraestructuras, investigación y desarrollo, como para evitar distorsiones en el mercado;
23. Insta a los Estados miembros interesados en el desarrollo del gas de esquisto a que introduzcan las competencias necesarias en sus sistemas educativos y formativos convencionales para preparar a la indispensable mano de obra cualificada;
24. Subraya que el potencial de prospección de gas y de petróleo de esquisto no es exclusivo de Europa y que existe un amplio interés por desarrollar nuevos recursos de petróleo y de gas como medio para mejorar la competitividad energética y económica en diversos países y regiones como Asia, América del Norte, Latinoamérica, África y Australia; subraya la necesidad de incluir el gas y el petróleo de esquisto en el diálogo bilateral y en las asociaciones de la UE con países que ya desarrollan recursos no convencionales o que están interesados en su desarrollo o empleo, con el fin de intercambiar conocimientos y mejores prácticas;
25. Hace hincapié en la necesidad de mantener una postura abierta hacia todas las tecnologías nuevas y futuras en el campo de la investigación sobre la energía; insta a proseguir las actividades de investigación y desarrollo en materia de herramientas y tecnologías, incluida la CAC, para explorar la posibilidad de un desarrollo más sostenible y seguro del gas no convencional; reconoce, por consiguiente, el papel más amplio que la tecnología y la innovación en el sector del gas pueden desempeñar en relación con la base de competencias y la competitividad de la UE;
26. Observa la evolución tecnológica en Austria, donde el sector propone el uso de fluidos de fracturación que contienen únicamente agua, arena y almidón de maíz; recomienda que otros Estados miembros y la Comisión valoren la posibilidad de extraer gas de esquisto sin emplear productos químicos, e insta a proseguir las actividades de investigación y desarrollo respecto de dichas técnicas y prácticas que mitigarían los impactos potenciales sobre el medioambiente;
27. Insta a la Comisión a presentar recomendaciones para todos los pozos de gas de esquisto de la UE, a fin de reducir las emisiones fugitivas de metano;
Marco de concesión de licencias
28. Insta a los Estados miembros a poner en práctica un régimen normativo sólido y garantizar los recursos administrativos y de seguimiento necesarios para el desarrollo sostenible de todas las actividades relacionadas con el gas de esquisto, incluidas aquellas requeridas por la legislación de la UE en materia de protección medioambiental y climática; recuerda que, conforme al principio de subsidiariedad, cada Estado miembro tiene derecho a decidir por sí mismo sobre la explotación del gas y del petróleo de esquisto;
29. Toma nota de que el actual procedimiento de concesión de licencias para la prospección de gas de esquisto está regulado por la legislación general sobre minas o hidrocarburos; constata que, de acuerdo con el Informe final sobre el gas no convencional en Europa, de 8 de noviembre de 2011, encargado por la Comisión, y con la nota de transmisión sobre el marco jurídico medioambiental de la UE aplicable a los proyectos de gas de esquisto, de 26 de enero de 2012, preparada por la Comisión, el marco legislativo de la UE cubre adecuadamente todos los aspectos relativos a la prospección temprana y producción del gas de esquisto, así como a la concesión de licencias para ello; señala, no obstante, que la extracción de gas de esquisto a gran escala puede exigir una adaptación exhaustiva de toda la legislación de la UE vigente en la materia, incluido el Reglamento REACH, con objeto de cubrir las características específicas de la extracción de combustibles fósiles no convencionales: insta a la Comisión y a las autoridades públicas de los Estados miembros a controlar sin dilación y, si fuese necesario, a mejorar los marcos normativos con el fin de garantizar su adecuación a los proyectos de gas y de petróleo de esquisto, en especial para estar preparados para una posible futura producción a escala comercial en Europa, así como para abordar los riesgos medioambientales;
30. Resalta la importancia de la transparencia y de consultar ampliamente a la opinión pública, en particular en el contexto de la introducción de un nuevo enfoque en la prospección de gas; indica que, en determinados Estados miembros, se observa una ausencia de consulta pública en la fase de autorización; insta a los Estados miembros a que evalúen su legislación para verificar si este aspecto se tiene en cuenta como corresponde, incluida la plena aplicación de lo dispuesto en el Convenio de Aarhus y de las disposiciones correspondientes en el Derecho de la Unión;
31. Manifiesta la opinión de que aquellos Estados miembros que emprendan proyectos de gas de esquisto deben adoptar un planteamiento de ventanilla única para la autorización y concesión de licencias y para el examen del cumplimiento de la normativa medioambiental (como una evaluación de impacto medioambiental obligatoria), que es la práctica habitual en algunos Estados miembros para todos los proyectos relacionados con la energía;
32. Pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que la necesaria modificación del marco jurídico para la concesión de licencias de explotación de gas de esquisto requiera obligatoriamente el visto bueno de las autoridades locales afectadas;
Opinión pública y mejores prácticas Actitud pública
33. Es plenamente consciente de que la actitud pública con respecto al desarrollo del gas de esquisto varía de un Estado miembro a otro y de que, a menudo, las actitudes negativas pueden deberse a una falta de información o a una información errónea; reclama una mejor prestación de información pública, transparente y objetiva, sobre las operaciones relacionadas con el gas de esquisto y respalda la creación de portales que faciliten el acceso a una amplia serie de instrumentos de información pública sobre tales operaciones; insta a las empresas que se plantean extraer gas de esquisto en la UE a que faciliten una información completa sobre sus actividades, a que consulten a las comunidades y a las autoridades locales antes de iniciar las perforaciones, y a que hagan públicos todos los productos químicos que utilicen en la fracturación hidráulica, incluidas las concentraciones empleadas, y ello tras proceder a una evaluación de las formaciones de esquisto;
34. Considera que la mejor manera de garantizar una implicación significativa y oportuna de las comunidades locales es mediante una evaluación de impacto medioambiental obligatoria, un alto grado de transparencia y la consulta pública sobre los proyectos de gas de esquisto propuestos, con independencia de la duración y el tamaño de los mismos;
35. Señala que es de particular importancia que los operadores de gas de esquisto de la UE se comprometan y creen fuertes relaciones con las comunidades locales en cada fase de sus operaciones, dado que la UE tiene una mayor densidad de población que los EE.UU. y que los propietarios de tierras en Europa no son dueños de los recursos del subsuelo, por lo que no se benefician directamente de la extracción, como en los EE.UU.; a este respecto, insta a la creación de marcos que sean competitivos para el sector pero que al mismo tiempo permitan a las comunidades nacionales y locales beneficiarse de los recursos de gas de esquisto; pide asimismo a las empresas explotadoras de gas de esquisto que establezcan unas prácticas responsables para con las comunidades, que garanticen que las comunidades locales se benefician del desarrollo del gas de esquisto, que velen por la aplicación del principio de que quien contamina paga, y que asuman los costes derivados de todo daño directo o indirecto que puedan causar;
36. Reconoce que debería hacerse hincapié en un diálogo transparente y abierto con la sociedad civil, tanto durante la fase previa como durante la de seguimiento, basado en los conocimientos científicos disponibles, y que aborde claramente las cuestiones de las fugas de gas y del impacto de la extracción de gas de esquisto sobre las aguas subterráneas, los paisajes, la agricultura y la industria turística; recuerda que el presupuesto de la UE para 2012 incluye una dotación para financiar proyectos piloto y otras actividades de apoyo con el fin de estimular ese diálogo; considera que ello debería organizarse de una forma neutral y en cooperación estrecha con los Estados miembros, incluidas las autoridades nacionales, las comunidades locales, el público en general, las empresas y las ONG;
37. Hace hincapié en la importancia de una gobernanza corporativa transparente de las empresas de petróleo y gas implicadas en actividades relacionadas con el gas y el petróleo de esquisto;
Mejores prácticas
38. Subraya la importancia de aplicar las normas de seguridad más exigentes, las mejores tecnologías disponibles y las mejores prácticas operativas en la prospección y producción de gas de esquisto, y de mejorar constantemente esas tecnologías y prácticas, minimizando sus efectos adversos; destaca, a este respecto, la importancia de garantizar unas inversiones de I+D significativas por parte del sector; celebra las iniciativas de la AIE y de las asociaciones de productores de petróleo y gas para definir unas mejores prácticas en la prospección y la producción de gas y de petróleo de esquisto;
39. Opina que las preocupaciones sobre la posibilidad de que el desarrollo de gas de esquisto conlleve un daño para el suministro de agua debido a las fugas puede ser abordado mediante la adopción de mejores prácticas en el desarrollo y la construcción de pozos, especialmente en lo relativo al entubado, la cimentación y la gestión de la presión, junto con ensayos de presión de la tubería de revestimiento cimentada y registros de la adherencia del cemento para garantizar el aislamiento de la formación; pide a los Estados miembros que garanticen que se siguen estas prácticas en el desarrollo del gas de esquisto, también mediante inspecciones de los emplazamientos;
40. Destaca el hecho de que, mediante el desarrollo de las mejores tecnologías y prácticas basadas en una legislación sólida, los operadores y el sector servicios no solo mejorarán la aceptación pública de los proyectos de gas de esquisto, sino que también conseguirán oportunidades de negocio y mejorarán sus perspectivas exportadoras, dados los desafíos medioambientales mundiales en la prospección del gas no convencional; recomienda, por consiguiente, a los Estados miembros que tengan en cuenta las recomendaciones contenidas en el documento de referencia general de la AIE sobre las mejores técnicas disponibles relativas a la fracturación hidráulica, en cuanto esté disponible;
41. Resalta la necesidad de contar con las normas más estrictas en materia de seguridad y medioambiente, y de llevar a cabo inspecciones regulares en las fases de seguridad crítica de la construcción de pozos y la fracturación hidráulica; subraya, en particular, que los operadores deben reducir la combustión en antorcha y la ventilación, recuperar el gas, capturar las emisiones fugitivas y reutilizar o tratar las aguas residuales; insta a la UE a seguir el ejemplo de los Estados Unidos en lo relativo a normas medioambientales en materia de gas de esquisto para la fracturación hidráulica, que exigen a las empresas capturar las emisiones de metano y de otros gases contaminantes, tal y como han sido definidas por la Agencia de Protección del Medioambiente (EPA) de los EE.UU.;
42. Insta también a los operadores de gas de esquisto a que verifiquen los pozos de agua locales cercanos a sus pozos antes y durante la producción, y a que divulguen al público la información resultante de una manera accesible, comprensible y transparente;
43. Subraya la importancia de que los operadores saneen y regeneren el terreno empleado y lleven a cabo un seguimiento final al concluir sus actividades operativas;
44. Insta al intercambio de mejores prácticas e información entre los Estados miembros de la UE, pero también entre la UE, los Estados Unidos y Canadá; alienta, en particular, el hermanamiento de ciudades y municipios europeos y norteamericanos que hayan descubierto yacimientos de gas de esquisto; subraya la importancia de la transferencia de conocimientos sobre el desarrollo del gas de esquisto de la industria hacia las comunidades locales;
45. Insta a la industria del gas y del petróleo de esquisto a utilizar de manera uniforme las normas medioambientales y de seguridad más exigentes, independientemente del lugar del mundo en el que operen las empresas; pide a la Comisión que examine qué mecanismos podrían resultar adecuados para garantizar que las empresas establecidas en la UE operen a escala mundial de acuerdo con las normas más severas; considera que la responsabilidad corporativa debe ser también un factor clave en este ámbito y que los regímenes de licencias de los Estados miembros podrían tomar en consideración, al conceder las licencias, los incidentes a escala mundial en los que se hayan visto involucradas empresas, siempre y cuando estos incidentes vayan acompañados de exámenes detallados;
46. Subraya la importancia de apoyar y cofinanciar acciones destinadas a crear plataformas independientes de representantes de la industria y de la ciencia, cuyo fin sea debatir y elaborar buenas prácticas relacionadas con las tecnologías limpias de extracción de gas de esquisto;
47. Recuerda que el principio de que quien contamina paga debe aplicarse sistemáticamente a la explotación del gas y del petróleo de esquisto, en particular en lo que se refiere al tratamiento de aguas residuales, y que las empresas explotadoras deben responder plenamente de cualquier daño directo o indirecto que puedan causar; insta a la Comisión a que evalúe la necesidad de presentar propuestas para incluir de forma específica la fracturación hidráulica y otras actividades relacionadas con la extracción de gas de esquisto en la Directiva sobre responsabilidad medioambiental, y a que obligue a los operadores de gas de esquisto a prever una garantía financiera obligatoria o unos requisitos en materia de seguro en caso de cualquier daño medioambiental vinculado con sus actividades, a fin de ofrecer una seguridad jurídica a las poblaciones afectadas;
o o o
48. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y a los Gobiernos de los Estados miembros.
– Vistas las resoluciones anteriores sobre las deliberaciones de la Comisión de Peticiones,
– Vistos los artículos 10 y 11 del Tratado de la Unión Europea (TUE),
– Vistos los artículos 24, 227, 228, 258 y 260 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
– Vistos los artículos 48 y 202, apartado 8, de su Reglamento,
– Visto el informe de la Comisión de Peticiones (A7-0240/2012),
A. Considerando ‐sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 30 del Tratado‐ que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se ha convertido en un acto jurídicamente vinculante desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa; considerando que dicho Tratado sienta también el fundamento jurídico para que la UE acceda al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como a la Iniciativa Ciudadana Europea;
B. Considerando que el Reglamento sobre la Iniciativa Ciudadana Europea(1) entró en vigor el 1 de abril de 2012 y que el Parlamento es responsable de organizar audiencias públicas para presentar iniciativas de éxito que hayan sumado más de 1 millón de firmas de un mínimo de siete Estados miembros;
C. Considerando que uno de los cometidos de la Comisión de Peticiones consiste en revisar constantemente y, si es posible, mejorar su función, en particular en cuanto al desarrollo de los principios democráticos, como el aumento de la participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones de la Unión Europea y la mejora de la transparencia y de la rendición de cuentas; considerando que, en su actividad habitual, la comisión trabaja en estrecha colaboración con los Estados miembros, la Comisión, el Defensor del Pueblo Europeo y otros organismos a fin de garantizar el cumplimiento tanto de la letra como del espíritu de la legislación de la UE;
D. Manifestando su satisfacción por la creación de una ventanilla única en el portal «Sus derechos en la UE» para los ciudadanos que deseen obtener información o presentar una queja o un recurso;
E. Acogiendo con satisfacción la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea por la que interpreta el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el cual subrayó, en la sentencia ERT (Equal Rights Trust), que las instituciones de los Estados miembros también están vinculadas por los derechos fundamentales de la Unión, que tienen rango superior, si pretenden recurrir a medidas nacionales para limitar las libertades fundamentales consagradas en el TFUE;
F. Considerando que los ciudadanos y residentes de la UE albergan expectativas legítimas de que las cuestiones que plantean a la Comisión de Peticiones puedan resolverse sin demora en el marco jurídico de la Unión Europea, a la que recurren para hacer valer sus derechos como ciudadanos de la Unión y, sobre todo, defender su entorno natural, su salud, su libertad de circulación, su dignidad y sus derechos y libertades fundamentales;
G. Considerando que las instituciones europeas deben proporcionar más información y ser más transparentes de cara a los ciudadanos de la UE;
H. Considerando que se admitieron a trámite 998 peticiones de las que 649 se remitieron a la Comisión para proseguir la investigación conforme a los artículos 258 y 260 del Tratado, y que 416 fueron peticiones se declararon improcedentes;
I. Considerando que el procedimiento de petición puede ser complementario a otros instrumentos europeos a disposición de los ciudadanos, como la posibilidad de presentar reclamaciones al Defensor del Pueblo europeo o a la Comisión Europea;
J. Considerando que, una vez más, en 2011 el número de peticiones improcedentes siguió siendo significativo, lo que indica que el Parlamento debería aumentar sus esfuerzos para informar a los ciudadanos de los límites de su ámbito de acción en relación con el derecho de petición; considerando que los individuos y las comunidades locales, así como las asociaciones voluntarias, caritativas y profesionales, se encuentran en una situación idónea para valorar la eficacia de la legislación europea, dado que les afecta, y para señalar a los ciudadanos las posibles lagunas que deben analizarse a fin de asegurar una aplicación mejor y más equiparable del Derecho de la UE en todos los Estados miembros;
K. Considerando, en referencia al análisis estadístico incluido este informe, que los ciudadanos alemanes siguen presentando el mayor número de peticiones, aunque esté disminuyendo de manera proporcional, seguidos por los peticionarios españoles e italianos;
L. Considerando que el ámbito de actuación y el modus operandi del derecho de petición concedido a todos los ciudadanos y residentes de la UE en virtud del Tratado difiere de otros recursos de los que disponen los ciudadanos, como por ejemplo, la presentación de denuncias a la Comisión o al Defensor del Pueblo Europeo, y considerando que los Estados miembros, utilizando la crisis como pretexto, están descuidando cada vez más este derecho, lo que constituye una preocupación importante para los ciudadanos europeos;
M. Considerando que las principales inquietudes en materia de medio ambiente son la aplicación deficiente y a menudo desencaminada de la Directiva sobre la evaluación de impacto ambiental (EIA)(2) y la Directiva marco sobre residuos(3) por parte de los Estados miembros y de sus entidades subnacionales; considerando que las peticiones que denuncian incumplimientos de las Directivas sobre aves y hábitats a menudo hacen referencia a una grave pérdida de biodiversidad como resultado de la planificación de grandes proyectos en lugares de la red Natura 2000, y que las peticiones sobre la gestión del agua han puesto de manifiesto graves casos de contaminación y posibles repercusiones de los proyectos en la sostenibilidad y la calidad de los recursos hídricos;
N. Considerando que la Directiva EIA se está sometiendo a revisión y que el informe de la Comisión de Peticiones sobre cuestiones relativas a los residuos revela graves carencias en varios Estados miembros; considerando que la aplicación de esta Directiva sigue siendo insuficiente y que este problema no podrá resolverse con una revisión, sino con un control más eficaz por parte de la Comisión;
O. Considerando que el derecho de los ciudadanos y residentes europeos a su propiedad legítimamente adquirida sigue siendo un tema muy grave para muchos miles de personas, como lo demuestran las peticiones que se reciben en este sentido, y que, sin una solución para este problema por parte de las autoridades competentes no existe ninguna posibilidad de seguridad jurídica ni confianza alguna en la posibilidad de que se recuperen los mercados transfronterizos de vivienda, lo cual tiene graves consecuencias para las perspectivas de recuperación económica; considerando, en particular, que en 2011 hubo 70 peticiones pendientes en relación con la Ley de Costas española, con 51 peticiones identificables como procedentes de ciudadanos españoles o grupos de ciudadanos españoles y las 19 restantes procedentes de ciudadanos de otras nacionalidades;
P. Considerando que en su Informe anual anterior, la Comisión de Peticiones apreció en gran medida la cooperación de la Comisión y del Defensor del Pueblo Europeo en la tramitación de las peticiones y denuncias, y considerando que la Comisión de Peticiones solicitó en repetidas ocasiones a la Comisión que la mantuviera informada sobre la evolución de aquellos procedimientos de infracción pendientes, tema que también es objeto de peticiones;
Q. Considerando que numerosas peticiones alegan que los fondos de la UE son mal utilizados o malversados y que otras acusan de mal funcionamiento a la administración de la UE, incluidos casos de conflictos de intereses dentro de organismos influyentes, o piden que se introduzcan cambios en las políticas de la UE;
R. Considerando que las deficiencias y los problemas a los que se enfrenta la población como resultado del mal funcionamiento del mercado interior, como ilustran las peticiones, se confirman en el Informe de la Comisión sobre la Ciudadanía de la UE 2010(4), en particular en cuanto a la libre circulación de los ciudadanos de la UE y de sus familiares, al acceso a las prestaciones de la seguridad social, al reconocimiento mutuo de las cualificaciones, los obstáculos a los que se enfrentan las personas con discapacidad, las cuestiones del derecho de familia y las expulsiones en masa por motivos del origen étnico o nacional, como las que sufre la población romaní, así como a los casos de doble imposición;
S. Considerando que en 2011 los ciudadanos presentaron, asimismo, un importante número de peticiones en las que destacaban la importancia de evitar pérdidas irreparables de biodiversidad en relación con los lugares de la red Natura 2000, así como de garantizar la protección de las zonas contempladas en la Directiva sobre hábitats;
T. Considerando que la sentencia del Tribunal de la UE de 14 de septiembre de 2011 en el Asunto T-308/07 defendió la reclamación del peticionario contra la decisión de la comisión de declarar improcedente su petición, y que dejó en claro que, en la declaración de inadmisibilidad de peticiones, el Parlamento debe dar buenas razones para ello;
U. Considerando que la eficiencia del trabajo de la comisión depende considerablemente de la celeridad y la rigurosidad y que se podría seguir mejorando en este sentido especialmente agilizando la tramitación de las peticiones y sistematizando el procedimiento para su valoración;
1. Señala que la mayoría de las peticiones recibidas en 2011 se refieren a supuestas violaciones de la legislación comunitaria en los ámbitos del medio ambiente, la justicia y el mercado interior, lo que refleja la preocupación de los ciudadanos por saber si la legislación europea que han transpuesto y aplican los Estados miembros ofrece los resultados esperados y responde al Derecho comunitario;
2. Señala que el creciente número de peticiones y otras gestiones de los ciudadanos que desean la resolución de problemas legales y financieros que no inciden en el ámbito de competencia de la UE contemplado en el artículo 127 del Tratado y el artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales, como, por ejemplo, las solicitudes para que se revise el cálculo de pensiones nacionales, se anulen resoluciones de tribunales nacionales, se apoyen propuestas para modificar las fronteras de Europa, se obligue a un banco a conceder un préstamo personal, etc.; apoya plenamente las medidas adoptadas por las Direcciones Generales competentes del Parlamento a fin de encontrar una solución para ocuparse de estas peticiones de los ciudadanos y tener en cuenta al mismo tiempo las obligaciones del Parlamento en materia de correspondencia con los ciudadanos;
3. Considera que la función y las competencias de la Comisión de Peticiones se realizarían mejor, y que su visibilidad, eficiencia, rendición de cuentas y transparencia se verían reforzadas si se mejoran sus medios para presentar a la sesión plenaria los temas que importan a los ciudadanos europeos, y se potencian sus posibilidades de convocar testigos, realizar investigaciones y organizar audiencias in situ;
4. Recuerda que, por lo que respecta a los procedimientos para la organización de audiencias públicas sobre iniciativas ciudadanas europeas exitosas, tal como se establece en el artículo 11 del Reglamento (UE) n° 211/2011, el Parlamento ha decidido que la Comisión de Peticiones se asocie automáticamente en cada audiencia con la comisión que tiene competencia legislativa para el asunto de que se trate; considera que ello constituye una confirmación de su papel de organismo con la mayor experiencia en contactos directos con los ciudadanos, garantizando un procedimiento uniforme para que todas las iniciativas ciudadanas alcancen el éxito; pide a la Conferencia de Presidentes una clarificación de las competencias de la comisión a este respecto en el Anexo VII, punto XX del Reglamento; subraya, al mismo tiempo, que se debe explicar claramente al público la diferencia entre una petición conforme al artículo 227 del TFUE y una Iniciativa Ciudadana;
5. Celebra la decisión del Parlamento de crear un portal de peticiones mucho más práctico y visible en su página web, que facilite, dentro de los límites del artículo 227 del Tratado, del artículo 202 del Reglamento del Parlamento y del artículo 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales, el acceso de los ciudadanos al proceso de petición, les informe y les permita presentar peticiones en un entorno más favorable y enviar firmas electrónicas en apoyo a peticiones; y cree que este portal debería ofrecer también enlaces prácticos a otras formas de compensación disponibles en el ámbito europeo, nacional o regional, así como una presentación exhaustiva de las competencias de la Comisión de Peticiones, estableciendo al mismo tiempo un marco seguro de conducta para los órganos de la administración pública de la categoría del portal CURIA, el portal oficial de las sentencias del Tribunal de Justicia de la UE;
6. Confirma su determinación de continuar promoviendo y defendiendo los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos sirviéndose de su influencia política en los casos admisibles que se presentan a la comisión, en estrecha cooperación con la Comisión y las autoridades pertinentes de los Estados miembros de la Unión;
7 Pide a la Comisión de Peticiones que estudie las repercusiones de la línea jurisprudencial ERT para la fiabilidad de las peticiones y, asimismo, que aborde la cuestión sobre qué dificultades reales encuentran los ciudadanos de la Unión a la hora de presentar una solicitud de decisión prejudicial del Tribunal de la UE a fin de obtener una interpretación fiable de algunas cuestiones cruciales de la legislación europea en los asuntos que presentan ante los órganos jurisdiccionales nacionales;
8. Concede importancia a la mejora de la cooperación con los parlamentos y los gobiernos de los Estados miembros, basada en la reciprocidad, y, cuando sea necesario, a que se aliente a las autoridades de los Estados miembros a trasponer y aplicar la legislación de la UE con total transparencia;
9. Subraya la importancia de la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros, y expresa su disgusto por la negligencia de algunos Estados miembros en cuanto a la aplicación y cumplimiento de la legislación medioambiental europea;
10. considera que la presentación y la tramitación de peticiones no deben ser instrumentalizadas y utilizadas para lograr los objetivos de la agenda política de los Estados miembros, sino llevadas a cabo de manera objetiva, reflejando la posición del Parlamento Europeo.
11. Celebra la cooperación constructiva entre la Comisión de Peticiones y los servicios del Defensor del Pueblo Europeo, y reitera su determinación de apoyar a estos últimos para identificar casos de mala administración de las instituciones de la UE y actuar contra ellas;
12. Pide a la Comisión que ofrezca detalles a la Comisión de Peticiones y que le proporcione un análisis estadístico de las reclamaciones de los ciudadanos europeos que investiga, así como los resultados obtenidos y el lugar de origen de los reclamantes;
13. Cree que, en cuanto al funcionamiento de los procedimientos de infracción conforme a los artículos 258 y 260 del TFUE, la Comisión debería asegurarse de que las peticiones al Parlamento y las reclamaciones a la Comisión reciban la misma consideración;
14. Considera que unos reglamentos más precisos y no documentales sobre la preparación interna, la realización y, sobre todo, la evaluación del contenido de los viajes de las delegaciones pueden contribuir a una mayor eficiencia y coherencia en el trabajo de la Comisión de Peticiones;
15. Considera de suma importancia la correcta aplicación de la Directiva marco sobre residuos en todos los Estados miembros, y, por ello, pide a los Estados miembros con puntos problemáticos en su gestión de residuos que actúen con decisión y celeridad;
16. Reitera sus numerosos llamamientos a las Estados miembros para que cumplan las obligaciones que les impone la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros; recuerda a los Estados miembros su obligación de facilitar la entrada y la residencia sin ningún tipo de discriminaciones, incluso a las parejas del mismo sexo y a sus hijos, a las personas pertenecientes al pueblo romaní y a otros grupos minoritarios;
17. Apoya por completo el objetivo subyacente de la Ley de Costas, es decir, la protección del medio ambiente en el litoral español ante la sobreexplotación a fin de preservarlo para la vida silvestre y las generaciones futuras; no obstante, observa con preocupación que la cuestión que el objeto de dicha ley sigue siendo un problema para los peticionarios, y para los ciudadanos españoles en particular; apoya los esfuerzos de los peticionarios para resolver los problemas que plantea la ley y su aplicación, y toma nota en particular de la decisión de la Comisión de Peticiones de crear un grupo de trabajo para examinar la cuestión con mayor profundidad;
18. Considera que en las circunstancias económicas actuales es conveniente, en aras del bien común, que se disipe la incertidumbre jurídica en torno a las propiedades que puedan verse afectadas por la Ley de Costas; acoge con satisfacción el anuncio del Gobierno español de que piensa revisar la Ley de Costas con el objetivo de compatibilizar la futuro protección del litoral español con el crecimiento económico, así como dotar de una mayor seguridad jurídica a los propietarios; insta al Gobierno español a garantizar los intereses de los ciudadanos que han adquirido la propiedad de buena fe y de aquellas comunidades que siempre han compartido una coexistencia sostenible con el mar; les insta, en particular, a que aborden la cuestión específica de la aplicación de la ley, de manera tal que no se alienten decisiones arbitrarias, retrospectivas o asimétricas, sino que se garantice el debido proceso, el derecho de apelación, una compensación adecuada y el acceso a la información;
19. Recuerda que el Parlamento ha señalado1(5) que la Ley de Costas ha tenido un efecto desproporcionado sobre los propietarios de inmuebles y, al mismo tiempo, no ha tenido repercusiones suficientes en los verdaderos causantes de la destrucción de la costa que, en muchos casos, han sido responsables de un desarrollo urbano excesivo a lo largo de la costa, insta al Gobierno español a velar por que aquellos cuyas acciones fraudulentas han puesto a numerosos ciudadanos de la UE en una situación intolerable como consecuencia de la pérdida de sus hogares o del riesgo que corren de perderlos, sean perseguidos debidamente y se les obligue a pagar los daños que han causado;
20. Invita a la Comisión a asegurarse que se refuerce la Directiva sobre la evaluación de impacto ambiental mediante el establecimiento de parámetros más transparentes sobre la independencia de los estudios de expertos, los umbrales comunes de la UE, un período de tiempo máximo para el proceso ‐que incluya la consulta pública eficaz‐, el requisito de justificar las decisiones, la evaluación obligatoria de las alternativas razonables y un mecanismo de control de calidad;
21. Pide asimismo a la Comisión que vele por que los Estados miembros apliquen y cumplan las Directivas sobre hábitats y aves silvestres, así como por una mejor transposición y aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
22. Recuerda el gran número de peticionarios que se dirigen a la Comisión de Peticiones con sus demandas individuales en relación con la juventud y la vida familiar en Alemania en general y, en particular, con los servicios sociales de menores alemanes, y corrobora la voluntad de dicha comisión de realizar, dentro de su ámbito de competencia y dentro del ámbito de competencia de la Unión Europea, una aportación constructiva para aclarar las demandas entre los peticionarios y las autoridades; apunta que con ello no se debe injerir en el procedimiento autónomo interno de la administración de los Estados miembros;
23. Está dispuesto a organizar el procedimiento de petición de forma más eficiente, transparente, ecuánime y acorde a los derechos de participación de los miembros de la Comisión de Peticiones, de modo que la gestión de las peticiones también pueda someterse al control judicial en las fases de tramitación;
24. Destaca la necesidad de que se dé continuidad a la tramitación de peticiones también a través de los diferentes periodos legislativos y los resultantes cambios de personal;
25. Considera la participación de los miembros del Parlamento en las misiones de investigación no solo como un derecho de cooperación parlamentaria, sino también como una obligación ante los peticionarios;
26. Pide, como parte de los esfuerzos por mejorar el trabajo de la comisión, un procedimiento que incluya misiones de investigación que, por un lado, garanticen el derecho de cada miembro de la misión de investigación a presentar los hechos según su visión y que, por otro, ofrezca la posibilidad a cada miembro de la comisión de intervenir en la toma de decisiones de cara a las conclusiones que deberá elaborar la Comisión de Peticiones;
27. Destaca que la Comisión de Peticiones, junto con otros organismos e instituciones como las comisiones investigadoras, la Iniciativa Ciudadana Europea y el Defensor del Pueblo Europeo, tienen un papel independiente y claramente definido como punto de contacto para todos y cada uno de los ciudadanos;
28. Pide a la Conferencia de Presidentes que compruebe hasta qué punto resulta apropiada una modificación del Reglamento interno para la aplicación de estos requisitos formales al procedimiento de petición;
29. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución y el informe de la Comisión de Peticiones al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo, a los Gobiernos de los Estados miembros y a los Parlamentos de los Estados miembros, así como a sus respectivas comisiones de peticiones y a sus defensores del pueblo u otros organismos competentes análogos.
Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).