Índice 
Textos aprobados
Miércoles 16 de enero de 2013 - Estrasburgo
Clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos ***I
 Explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo ***I
 Celebración del Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología ***
 Finanzas públicas en la UEM - 2011 y 2012
 Agencias de calificación crediticia ***I
 Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y gestores de fondos de inversión alternativos ***I
 Plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico ***I
 Modificación del Reglamento del Parlamento en lo que respecta al orden de precedencia de los Vicepresidentes elegidos por aclamación
 Garantía Juvenil
 El papel de la política de cohesión de la UE en la aplicación de la nueva política energética europea
 Viabilidad de la introducción de bonos de estabilidad

Clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos ***I
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Resolución
Texto consolidado
Anexo
Anexo
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Anexo
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Anexo
Anexo
Anexo
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (versión refundida) (COM(2012)0008 – C7-0021/2012 – 2012/0007(COD))
P7_TA(2013)0008A7-0391/2012

(Procedimiento legislativo ordinario – refundición)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0008),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0021/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 28 de marzo de 2012(1),

–  Visto el Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos(2),

–  Vista la carta dirigida el 9 de noviembre de 2012 por la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento,

–  Vistos los artículos 87 y 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0391/2012),

A.  Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión no contiene ninguna modificación de fondo aparte de las señaladas como tales en la propuesta, y que, en lo que se refiere a la codificación de las disposiciones inalteradas de los actos existentes, la propuesta se limita a una codificación pura y simple de las mismas, sin modificaciones sustanciales;

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación, teniendo en cuenta las recomendaciones del grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente esta propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de enero de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos (Texto refundido)

P7_TC1-COD(2012)0007


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(4),

Considerando lo siguiente:

(1)  La Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos(5), ha sido modificada en diversas ocasiones(6) y de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)  La aproximación de la legislación existente en los Estados miembros relativa a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos es esencial para el establecimiento de iguales condiciones de competencia y el funcionamiento de mercado interior.

(3)  Las medidas para la aproximación de las disposiciones de los Estados miembros que tienen por objeto el funcionamiento del mercado interior deben basarse en un nivel de protección elevado, siempre que se refieran a la salud, la seguridad y la protección del hombre y del medio ambiente. La presente Directiva debe asimismo garantizar la protección de la población en general, de los consumidores, del medio ambiente y, en particular, de las personas que entren en contacto con dichos preparados peligrosos, ya sea en su trabajo o durante cualquier actividad recreativa.

(4)  Conviene reducir al mínimo el número de animales utilizados para la experimentación, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2010 relativa a la utilización de animales para fines científicos(7). En virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros deben velar, cuando sea posible, por que se utilice un método o estrategia de ensayo científicamente satisfactorio que no conlleve la utilización de animales vivos, en lugar de un procedimiento a tenir de dicha Directiva definido como cualquier utilización invasiva o no invasiva de un animal para fines experimentales u otros fines científicos, con resultados predecibles o impredecibles, o para fines educativos, que pueda causarle un nivel de dolor, sufrimiento, angustia o daño duradero, equivalente o superior al causado por la introducción de una aguja conforme a la buena práctica veterinaria. Por consiguiente, la presente Directiva sólo recurre a los resultados de las evaluaciones de las propiedades toxicológicas y ecotoxicológicas cuando éstos ya se conocen y no obliga a la realización de nuevos ensayos con animales.

(5)  Si bien las municiones no se incluyen en esta Directiva, los explosivos comercializados con objeto de producir un efecto explosivo o pirotécnico pueden, por sus composiciones químicas, presentar riesgos para la salud. Por tanto, resulta necesario, por un lado, y en aras de la transparencia de la información, clasificarlos de acuerdo con la presente Directiva y asignarles una ficha de datos de seguridad según el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos(8) y, por otro, etiquetarlos según las normas internacionales utilizadas para el transporte de mercancías peligrosas.

(6)  El Reglamento (CE) n° 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 relativo a la comercialización de productos fitosanitarios(9) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas(10), a diferencia de las disposiciones aplicables a los preparados químicos a que se refiere la presente Directiva, contemplan un procedimiento de autorización para cada producto atendiendo a un expediente presentado por el solicitante y a una evaluación realizada por la autoridad competente de cada Estado miembro. Además, ese procedimiento de autorización incluye un control específico de la clasificación, envasado y etiquetado de cada producto antes de su comercialización. Es conveniente preservar la transparencia del proceso de información clasificando y etiquetando los productos fitosanitarios y los productos biocidas de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva, así como facilitando las instrucciones de uso con arreglo a los resultados de la evaluación realizada en el marco del Reglamento (CE) n° 1107/2009 y la Directiva 98/8/CE y asegurando que el etiquetado satisface el alto nivel de protección que persiguen tanto la presente Directiva como el Reglamento (CE) n° 1107/2009 o la Directiva 98/8/CE respectivamente. Como complemento, se ha de rellenar una ficha de datos de seguridad de los productos fitosanitarios y los productos biocidas de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 1907/2006.

(7)  En lo que respecta a los preparados comercializados en estado gaseoso, es necesario precisar las concentraciones límite expresadas en porcentaje volumen/volumen.

(8)  Es necesario establecer qué experiencia humana podría considerarse para la evaluación de los riesgos de la salud a causa de un preparado. Si bien pueden aceptarse estudios clínicos, se entiende que dichos estudios se ajustan a la Declaración de Helsinki y a las Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre las buenas prácticas clínicas.

(9)  Dado que la actual ficha de datos de seguridad ya se usa como herramienta de comunicación dentro de la cadena de suministro de sustancias y preparados, ha sido desarrollada aún más y se ha hecho de ella una parte integrante del sistema creado por el Reglamento (CE) nº 1907/2006, conviene excluirla de la presente Directiva.

(10)  Debido a la adopción del Reglamento (CE) nº 1907/2006, ha sido adaptada la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(11), y han sido suprimidas sus normas sobre notificación y evaluación del riesgo de los productos químicos. Así pues, es necesario adaptar la presente Directiva.

(11)  El anexo V de la Directiva 67/548/CEE, que establece los aparatos y métodos para determinar el punto de inflamación de las sustancias y preparados líquidos, ha sido suprimido por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(12), con efecto a partir del 1 de junio de 2008. Es necesario adaptar las referencias de la presente Directiva a dicho Anexo.

(12)  Para tener plenamente en cuenta el trabajo y la experiencia adquirida con la Directiva 67/548/CEE, incluidos la clasificación y el etiquetado de sustancias específicas que figuran en su anexo I, procede convertir todas las clasificaciones armonizadas existentes a las nuevas, utilizando los nuevos criterios de clasificación. Por otra parte, dado el retraso de la aplicabilidad del Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas(13) y como las clasificaciones armonizadas de acuerdo con los criterios de la Directiva 67/548/CEE son pertinentes para la clasificación de sustancias y mezclas en el correspondiente período transitorio, también procede incluir las clasificaciones armonizadas existentes, sin modificarlas, en un anexo de dicho Reglamento. Al someter todas las futuras armonizaciones de las clasificaciones a dicho Reglamento, se pretenden evitar incongruencias en las clasificaciones armonizadas de la misma sustancia entre los criterios existentes y los nuevos.

(13)  Los preparados que contienen varias sustancias clasificadas en el cuadro 3.2 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1272/2008, como carcinogénicas, mutagénicas y/o tóxicas para la reproducción debían incluir en sus etiquetas frases de riesgo («frases R») para indicar su clasificación en las categorías 1 o 2 y en la categoría 3. No obstante, puesto que la utilización de ambas frases R puede dar lugar a confusión, los preparados deberán clasificarse y etiquetarse únicamente con la categoría más elevada.

(14)  Las referencias a la frase R40 en la Directiva 67/548/CEE fueron modificadas por la Directiva 2001/59/CE de la Comisión(14) introduce cuando la frase R40 se asignó a carcinógenos de la categoría 3. Por tanto, la antigua redacción de la frase R40 pasó a llevar la referencia R68 y siguió aplicándose a mutágenos de la categoría 3 y a determinadas sustancias con efectos irreversibles no letales. Así pues, es necesario adaptar las referencias de la presente Directiva a la frase R40.

(15)  El anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, a tenor de su modificación por la Directiva 2001/59/CE, da recomendaciones claras sobre la clasificación de sustancias y preparados en cuanto a los efectos corrosivos. Por tanto, es necesario en esta Directiva clasificar los preparados en consonancia.

(16)  Se sabe que los preparados de cemento que contienen cromo (VI) pueden provocar reacciones alérgicas en determinadas circunstancias. Dichos preparados deben ostentar la etiqueta de aviso correspondiente.

(17)  La Directiva 67/548/CEE, a tenor de su modificación por la Directiva 98/98/CE de la Comisión(15), establece nuevos criterios y una nueva frase R (R67) en relación con los vapores que pueden provocar somnolencia y vértigo. Los preparados deben ser clasificados y etiquetados en consonancia.

(18)  La Directiva 92/32/CEE del Consejo, de 30 de abril de 1992, por la que se modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE(16) y la Directiva 93/21/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1993, por la que se adapta al progreso técnico, por decimoctava vez, la Directiva 67/548/CEE(17) introdujeron nuevos criterios de clasificación y etiquetado de los peligros para el medio ambiente, junto con los símbolos adecuados, indicaciones de peligro, frases de riesgo y consejos de prudencia que han de figurar en el etiquetado. Deben adoptarse a nivel de la Unión disposiciones sobre la clasificación y el etiquetado de los preparados para tener en cuenta sus repercusiones en el medio ambiente y, por consiguiente, conviene proporcionar un método de evaluación de los peligros que puede presentar un determinado preparado para el medio ambiente, bien mediante cálculos, bien mediante la determinación de las propiedades ecotoxicológicas a través de ensayos realizados en condiciones perfectamente definidas.

(19)  En lo que respecta a las sustancias muy tóxicas para el medio ambiente acuático (clasificadas como N) y a las que se asignan las frases R50 o R50/53, se aplican límites de concentración específicos a las sustancias enumeradas en el cuadro 3.2 de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1272/2008 a fin de evitar que se subestime el peligro. Esta medida crea discrepancias entre los preparados que contienen sustancias enumeradas en dicho anexo, a las que se aplican límites de concentración específicos, y los preparados que contienen sustancias aún no incluidas en dicho anexo, pero que han sido clasificadas y etiquetadas provisionalmente con arreglo al artículo 6 de la Directiva 67/548/CEE y a las que no se aplican límites de concentración específicos. Por consiguiente, es necesario garantizar que los límites de concentración específicos se aplican de la misma manera a todos los preparados que contienen sustancias muy tóxicas para el medio ambiente acuático.

(20)  La Directiva 2001/59/CE revisa los criterios establecidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE sobre la clasificación y etiquetado de las sustancias peligrosas para la capa de ozono. El anexo III revisado prevé únicamente la asignación del símbolo «N» junto con la frase R59. Los preparados deben ser clasificados y etiquetados en consonancia.

(21)  Conviene garantizar la confidencialidad de determinadas sustancias contenidas en los preparados y, por consiguiente, es necesario crear un sistema que permita a la persona responsable de la comercialización del preparado solicitar la confidencialidad respecto a esas sustancias.

(22)  La etiqueta tiene una utilidad fundamental para los usuarios de preparados peligrosos al proporcionarles una primera información esencial y concisa. Sin embargo, debe completarse mediante un sistema doble de información más detallada, es decir, en primer lugar, una ficha de datos de seguridad destinada a los usuarios profesionales según se establece en el Reglamento (CE) nº 1907/2006 y, en segundo lugar, los organismos designados por los Estados miembros responsables de facilitar información exclusivamente a efectos médicos, preventivos o curativos.

(23)  Los envases que contengan determinadas categorías de preparados ofrecidos o vendidos al público en general deben ir provistos de cierres de seguridad para niños y/o llevar una marca de peligro sensible al tacto. Determinados preparados no incluidos en esas categorías de peligro pueden, no obstante, debido a su composición, presentar un peligro para los niños. Por consiguiente, los envases de dichos preparados deben ir provistos de cierres de seguridad para niños.

(24)  Para tener en cuenta determinados preparados que, aunque no se consideren peligrosos según las disposiciones de la presente Directiva, pueden, sin embargo, suponer un peligro para los usuarios, resulta necesario que algunas disposiciones de la presente Directiva abarquen dichos preparados.

(25)  La presente Directiva contiene disposiciones especiales sobre el etiquetado de determinados preparado. Para garantizar un nivel adecuado de protección del hombre y del medio ambiente, se deben establecer asimismo disposiciones de etiquetado especiales en relación con determinados preparados que, aun no siendo peligrosos con arreglo a la definición de la presente Directiva, pueden, sin embargo, entrañar algún peligro para el usuario.

(26)  En el caso de los preparados clasificados como peligrosos con arreglo a la presente Directiva, es pertinente permitir a los Estados miembros que autoricen determinadas excepciones respecto del etiquetado cuando el envase sea demasiado pequeño, o no apto para el etiquetado, o cuando se trate de un envase tan pequeño o de unas cantidades tan pequeñas que no exista motivo alguno para temer que las personas o el medio ambiente corran peligro. En dichos casos debería también prestarse la oportuna consideración a la aproximación de dichas disposiciones a escala de la Unión.

(27)  Procede establecer, en relación con el etiquetado relativo al medio ambiente, la posibilidad de acordar excepciones o disposiciones específicas en casos concretos en los que pueda demostrarse que el impacto medioambiental global de estos tipos de productos es menor que el de los tipos de productos correspondientes.

(28)  A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la determinación de determinadas disposiciones sobre etiquetado medioambiental, la decisión de medidas en el marco de las disposiciones especiales sobre el etiquetado de determinadas preparaciones y la adaptación de los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(29)  A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (EU) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 por el que se establecen las normas y princios generales relativos a los mecanismos de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(18).

(30)  La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la Parte B del Anexo VIII,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.  La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de los preparados peligrosos, y a la aproximación de disposiciones específicas para determinados preparados que pueden presentar un peligro, estén o no clasificados como peligrosos en el sentido de la presente Directiva, cuando estos preparados se comercialicen en los Estados miembros.

2.  La presente Directiva se aplicará a los preparados que:

   a) contengan al menos una sustancia peligrosa en el sentido del artículo 2, y
   b) se consideren peligrosos en el sentido de los artículos 5, 6 o 7.

3.  Las disposiciones particulares que figuran enel artículo 9 y en el anexo IV, y aquellas establecidas en el artículo 10 y en el anexo V se aplicarán también a los preparados no peligrosos, a tenor de los artículos 5, 6 y 7, pero que, sin embargo, puedan presentar un peligro específico.

4.  Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1107/2009, los artículos sobre clasificación, envasado y etiquetado de la presente Directiva se aplicarán a los productos fitosanitarios.

5.  La presente Directiva no se aplicará a los preparados siguientes en la fase de producto terminado destinados al usuario final:

   a) los medicamentos veterinarios y los medicamentos de uso humano tal como los definen las Directivas 2001/82/CE(19) y 2001/83/CE(20) de Parlamento Europeo y del Consejo;
   b) los productos cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE del Consejo(21);
   c) las mezclas de sustancias que, en forma de residuos, son objeto de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento y del Consejo(22);
   d) los productos alimenticios;
   e) los alimentos para animales;
   f) los preparados que contienen sustancias radiactivas como las definidas en la Directiva 96/29/Euratom del Consejo(23);
   g) aquellos productos sanitarios que sean invasivos o se apliquen en contaco directo con el cuerpo humano, siempre que las medidas de la Unión establezcan para las sustancias y preparados peligrosos normas de clasificación y etiquetado que garanticen el mismo nivel de información y de protección que la presente Directiva.

6.  La presente Directiva no se aplicará:

   a) al transporte de preparados peligrosos por ferrocarril, carretera o vía fluvial, marítima o aérea;
   b) a los preparados en tránsito sometidos a control aduanero, siempre que no sean objeto de un tratamiento o de una transformación.

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

   a) «sustancias»: los elementos químicos y sus compuestos en estado natural o los obtenidos mediante cualquier procedimiento de producción incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del procedimiento utilizado y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición;
   b) «preparados»: las mezclas o soluciones compuestas por dos o más sustancias;
   c) «polímero»: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas y que incluye una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monométrica u otro reactante como mínimo y constituida por menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo peso molecular. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan principalmente atribuirse a diferencias en el número de unidades monoméricas. En el contexto de esta definición, se entenderá por «unidad monomérica» la forma reactada de un monómero en un polímero;
   d) «comercialización»: el suministro o la puesta a disposición de terceros del producto. A efectos de la presente Directiva, la importación en el territorio aduanero de la Unión se considerará comercialización;
   e) «investigación y desarrollo científicos»: los experimentos científicos y los análisis e investigaciones químicas efectuados bajo condiciones controladas; esta definición incluye la determinación de las propiedades intrínsecas, del rendimiento y de la eficacia, así como la investigación científica relacionada con el desarrollo de productos;
   f) «investigación y desarrollo de la producción»: el desarrollo ulterior de una sustancia durante el cual se prueban los ámbitos de aplicación de dicha sustancia utilizando plantas piloto o pruebas de producción;
   g) «Einecs»(European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances): catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas. Dicho catálogo establece la lista definitiva de todas las sustancias químicas que en principio se encontraban en el mercado de la Unión el 18 de septiembre de 1981.

2.  A efectos de la presente Directiva, se considerarán «peligrosas» las sustancias y preparados siguientes:

   a) explosivos: las sustancias y preparados sólidos, líquidos, pastosos o gelatinosos que, incluso en ausencia del oxígeno del aire, pueden reaccionar de forma exotérmica con rápida formación de gases y que, en condiciones de ensayo determinadas, detonan, deflagran rápidamente o, bajo el efecto del calor, en caso de confinamiento parcial, explotan;
   b) comburentes: las sustancias y preparados que, en contacto con otras sustancias, en especial con sustancias inflamables, producen una reacción fuertemente exotérmica;
   c) extremadamente inflamables: las sustancias y preparados líquidos que tengan un punto de inflamación extremadamente bajo y un punto de ebullición bajo, y las sustancias y preparados gaseosos que, a temperatura y presión ambientes, sean inflamables en contacto con el aire;
  d) fácilmente inflamables:
   i) las sustancias y preparados que pueden calentarse y finalmente inflamarse en contacto con el aire a temperatura ambiente sin aporte de energía; o
   ii) las sustancias y preparados sólidos que pueden inflamarse fácilmente tras un breve contacto con una fuente de inflamación y que siguen quemándose o consumiéndose una vez retirada dicha fuente; o
   iii) las sustancias y preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación es muy bajo; o
   iv) las sustancias y preparados que, en contacto con agua o con aire húmedo, desprenden gases extremadamente inflamables en cantidades peligrosas;
   e) inflamables: las sustancias y preparados líquidos cuyo punto de ignición es bajo;
   f) muy tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en muy pequeña cantidad pueden provocar la muerte o perjuicios agudos o crónicos para la salud;
   g) tóxicos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea en pequeñas cantidades provocar la muerte o perjuicios agudos o crónicos para la salud;
   h) nocivos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea pueden provocar la muerte o perjuicios agudos o crónicos para la salud;
   i) corrosivos: las sustancias y preparados que, en contacto con tejidos vivos, pueden ejercer una acción destructiva de los mismos;
   j) irritantes: las sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto breve, prolongado o repetido con la piel o las mucosas pueden provocar una reacción inflamatoria;
   k) sensibilizantes: las sustancias y preparados que, por inhalación o penetración cutánea, pueden ocasionar una reacción de hipersensibilización, de forma que una exposición posterior a esa sustancia o preparado de lugar a efectos nocivos característicos;
   l) carcinógenos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden producir cáncer o aumentar su frecuencia;
   m) mutágenos: las sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden producir defectos genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia;
   n) tóxicos para la reproducción: las sustancias o preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea, pueden producir efectos nocivos no hereditarios en la descendencia, o aumentar la frecuencia de éstos, o afectar de forma negativa a la función o a la capacidad reproductora masculina o femenina;
   o) peligrosos para el medio ambiente: las sustancias o preparados que, en caso de contacto con el medio ambiente, constituirían o podrían constituir un peligro inmediato o futuro para uno o más componentes del medio ambiente.

Artículo 3

Determinación de las propiedades peligrosas de los preparados

1.  La evaluación de los peligros de un preparado se basa en la determinación de las:

   a) propiedades fisicoquímicas;
   b) propiedades con efectos sobre la salud;
   c) propiedades con efectos sobre el medio ambiente.

Estas diferentes propiedades deben evaluarse conforme a los artículos 5, 6 y 7.

Cuando se proceda a ensayos de laboratorio, deberán realizarse en el preparado tal como se comercializa.

2.  Cuando se proceda a la determinación de las propiedades peligrosas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7, se tomarán en consideración, según las modalidades indicadas por el método utilizado, todas las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2 y, en particular:

   a) las sustancias que figuran en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1272/2008;
   b) las sustancias que estén clasificadas y etiquetadas provisionalmente por el responsable de la comercialización con arreglo al artículo 6 de la Directiva 67/548/CEE.

3.  En el caso de los preparados sujetos a la presente Directiva, deben tomarse en consideración las sustancias peligrosas contempladas en el apartado 2 anterior y que han sido clasificadas como peligrosas por sus efectos sobre la salud y/o el medio ambiente, ya estén presentes como impurezas o como aditivos, cuando su concentración sea igual o superior a la definida en el cuadro siguiente, salvo si se fijan valores inferiores en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, en la parte B del anexo II de la presente Directiva o en la parte B de su anexo III, a no ser que se especifique lo contrario en el anexo V de la presente Directiva.

Categoría de peligro de las sustancias

Concentraciones para

preparados gaseosos

(vol/vol %)

otros preparados

(peso/peso %)

Muy tóxica

≥ 0,02

≥ 0,1

Tóxica

≥ 0,02

≥ 0,1

Carcinógena

Categoría 1 o 2

≥ 0,02

≥ 0,1

Mutágena

Categoría 1 o 2

≥ 0,02

≥ 0,1

Tóxica para la reproducción

Categoría 1 o 2

≥ 0,02

≥ 0,1

Nociva

≥ 0,2

≥ 1

Corrosiva

≥ 0,02

≥ 1

Irritante

≥ 0,2

≥ 1

Sensibilizante

≥ 0,2

≥ 1

Carcinógena

Categoría 3

≥ 0,2

≥ 1

Mutágena

Categoría 3

≥ 0,2

≥ 1

Tóxica para la reproducción

Categoría 3

≥ 0,2

≥ 1

Peligrosa para el medio ambiente («N»)

≥ 0,1

Peligrosa para el medio ambiente

ozono

≥ 0,1

≥ 0,1

Peligrosa para el medio ambiente

≥ 1

Artículo 4

Principios generales de clasificación y etiquetado

1.  La clasificación de los preparados peligrosos en función del grado y la naturaleza específica de los peligros se basará en las definiciones de las categorías de peligro que figuran en el artículo 2.

2.  Los principios generales de clasificación y etiquetado de los preparados se aplicarán según los criterios definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, salvo en caso de que se apliquen los otros criterios a los que se refieren los artículos 5, 6, 7 o 10 y los anexos correspondientes de la presente Directiva.

Artículo 5

Evaluación de los peligros que se derivan de las propiedades fisicoquímicas

1.  Los peligros que se derivan de las propiedades fisicoquímicas de un preparado se evaluarán mediante la determinación, según los métodos especificados en la parte A del anexo del Reglamento (CE) nº 440/2008 del Consejo(24), de las propiedades fisicoquímicas del preparado necesarias para una clasificación y etiquetado adecuados, conforme a los criterios definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

2.  Como excepción al apartado 1, la determinación de las propiedades tanto explosivas como comburentes, extremadamente inflamables, fácilmente inflamables o inflamables de un preparado no será necesaria a condición de que:

   a) ninguno de sus componentes presente tales propiedades y que, sobre la base de la información de que disponga el fabricante, sea poco probable que el preparado presente dichos riesgos;
   b) en caso de modificación de la composición de un preparado de composición conocida, haya justificación científica para considerar que una reevaluación del peligro no dará lugar a una modificación de la clasificación;
   c) si se comercializa en forma de aerosoles, responda a lo dispuesto en el artículo 8 (1 bis) de la Directiva 75/324/CEE del Consejo(25).

3.  En algunos casos en los que no son adecuados los métodos de la parte A del anexo del Reglamento (CE) nº 440/2008, se mencionan métodos alternativos de cálculo en la parte B del anexo I de la presente Directiva.

4.  En la parte A del anexo I de la presente Directiva se mencionan algunas excepciones a la aplicación de los métodos de la parte A del anexo del Reglamento (CE) nº 440/2008.

5.  Los peligros que se derivan de las propiedades fisicoquímicas de un preparado contemplado por el Reglamento (CE) n° 1107/2009 se evaluarán mediante la determinación de las propiedades del preparado necesarias para una clasificación adecuada, conforme a los criterios definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE. Esas propiedades fisicoquímicas se determinarán mediante los métodos establecidos en la parte A del anexo del Reglamento (CE) nº 440/2008, a menos que otros métodos reconocidos internacionalmente sean aceptables con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (UE) n° 544/2011(26) y (UE) n° 545/2011(27).

Artículo 6

Evaluación de los peligros para la salud

1.  Los peligros que un preparado presenta para la salud se determinarán mediante uno o varios de los procedimientos siguientes:

   a) un método convencional descrito en el anexo II;
   b) la determinación de las propiedades toxicológicas del preparado necesarias para una clasificación apropiada de conformidad con los criterios definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE Esas propiedades se determinarán según los métodos indicados en la parte B del anexo del Reglamento (CE) n° 440/2008, a menos que, en el caso de los productos fitosanitarios, otros métodos reconocidos internacionalmente sean aceptables con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (UE) n° 544/2011 y (UE) n° 545/2011.

2.  Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1107/2009, exclusivamente cuando la persona responsable de la comercialización del preparado demuestre científicamente que las propiedades toxicológicas de dicho preparado no se pueden determinar correctamente por el método a que se refiere la letra a) del apartado 1, ni tampoco basándose en los resultados de ensayos disponibles realizados en animales, podrán aplicarse los métodos contemplados en la letra b) del apartado 1, a condición de que estén justificados o hayan sido expresamente autorizados con arreglo al artículo 12 de la Directiva 86/609/CEE.

Cuando se establezca una propiedad toxicológica mediante los métodos a que se refiere la letra b) del apartado 1 con el fin de obtener nuevos datos, el ensayo se llevará a cabo según los principios de prácticas correctas de laboratorio establecidos en la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(28) y en las disposiciones de la Directiva 86/609/CEE y, en particular, de sus artículos 7 y 12.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando se haya establecido la existencia de una propiedad toxicológica mediante uno de los dos métodos señalados en las letras a) y b) del apartado 1, para clasificar el preparado se emplearán los resultados de los métodos contemplados en la letra b) del apartado 1, salvo en el caso de efectos carcinógenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción, en los que sólo se aplicará el método mencionado en la letra a) del apartado 1.

Cada una o varias de las propiedades toxicólogicas del preparado que no sean evaluadas según el método contemplado en la letra b) del apartado 1 se evaluarán mediante el método contemplado en la letra a) del apartado 1.

3.  Además, cuando se pueda probar por estudios epidemiológicos, por estudios de casos validados científicamente tal como se especifica en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, o por la experiencia basada en datos estadísticos, por ejemplo, mediante la evaluación de datos procedentes de los centros de información sobre intoxicación o los relativos a las enfermedades profesionales:

   que los efectos toxicológicos sobre el hombre difieren de los que parecen indicar los métodos mencionados en el apartado 1, el preparado se clasificará en función de sus efectos sobre las personas,
   que una evaluación convencional induciría a subestimar el peligro toxicológico a causa de efectos tales como la potenciación, dichos efectos serán tenidos en cuenta al clasificar el preparado,
   que una evaluación convencional induciría a subestimar el peligro toxicólogico a causa de efectos tales como el antagonismo, dichos efectos serán tenidos en cuenta en la clasificación del preparado.

4.  Para los preparados de composición conocida, salvo los previstos en el Reglamento (CE) n° 1107/2009, clasificados según el método mencionado en la letra b) del apartado 1, se efectuará una nueva evaluación del peligro para la salud mediante los métodos de las letras a) o b) del apartado 1 cuando:

   el fabricante modifique el contenido inicial expresado en porcentaje peso/peso o volumen/volumen de uno o varios de los componentes peligrosos para la salud que formen parte de su composición, de acuerdo con el cuadro síguiente:

Intervalo de concentración inicial del componente

Variación de concentración inicial del componente permitida

≤ 2,5 %

± 30 %

> 2,5 ≤ 10 %

± 20 %

> 10 ≤ 25 %

± 10 %

> 25 ≤ 100 %

± 5 %

   el fabricante modifique su composición sustituyendo o añadiendo uno o varios componentes, ya se trate o no de componentes peligrosos con arreglo a las definiciones que figuran en el artículo 2.

Esta nueva evaluación será de aplicación a menos que haya justificación científica válida para considerar que una revaluación del peligro no dará lugar a una modificación de la clasificación.

Artículo 7

Evaluación de los peligros para el medio ambiente

1.  Los peligros de un preparado para el medio ambiente se evaluarán según uno o varios de los procedimientos siguientes:

   a) un método convencional de cálculo descrito en el anexo III;
   b) la determinación de las propiedades peligrosas del preparado para el medio ambiente necesarias para una clasificación apropiada de conformidad con los criterios definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE. Esas propiedades se determinarán según los métodos establecidos en la parte C del anexo del Reglamento (CE) 440/2008, a menos que, en el caso de los productos fitosanitarios, otros métodos reconocidos internacionalmente sean aceptables con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos (UE) n° 544/2011 y (UE) n° 545/2011. Sin perjuicio de los requisitos de los ensayos establecidos en el Reglamento (CE) n° 1107/2009 o de los establecidos en virtud del mismo, las condiciones para la aplicación de dichos métodos de prueba se describirán en la parte C del anexo III de la presente Directiva.

2.  Cuando se establezca la existencia de una propiedad ecotoxicológica según uno de los métodos de la letra b) del apartado 1 para obtener nuevos datos, los ensayos se realizarán conforme a los principios de buenas prácticas de laboratorio contemplados en la Directiva 2004/10/CE y a las disposiciones de la Directiva 86/609/CEE.

Cuando se hayan comprobado peligros para el medio ambiente según los dos procedimientos antes citados, el resultado obtenido por los métodos contemplados en la letra b) del apartado 1 se utilizará para clasificar el preparado.

3.  Para los preparados de composición conocida, salvo los previstos en el Reglamento (CE) n° 1107/2009, clasificados según el método mencionado en la letra b) del apartado 1, se efectuará una nueva evaluación del peligro para el medio ambiente mediante el método de la letra a) del apartado 1 o el método de la letra b) del apartado 1 cuando:

   el fabricante modifique el contenido inicial expresado en porcentaje peso/peso o volumen/volumen de uno o varios de los componentes peligrosos que formen parte de su composición, de acuerdo con el cuadro siguiente:

Intervalo de concentración inicial del componente

Variación de concentración inicial del componente permitida

≤ 2,5 %

± 30 %

> 2,5 ≤ 10 %

± 20 %

> 10 ≤ 25 %

± 10 %

> 25 ≤ 100 %

± 5 %

   el fabricante modifique su composición sustituyendo o añadiendo uno o varios componentes, tanto si se trata de componentes peligrosos con arreglo a las definiciones que figuran en el artículo 2 como si no.

Esta nueva evaluación será de aplicación a menos que haya justificación científica válida para considerar que una revaluación del peligro no dará lugar a una modificación de la clasificación.

Artículo 8

Obligaciones y deberes de los Estados miembros

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que sólo puedan comercializarse los preparados objeto de la presente Directiva que se ajusten a lo dispuesto en la misma.

2.  A fin de garantizar el cumplimiento de la presente Directiva, las autoridades de los Estados miembros podrán pedir datos relativos a la composición del preparado y cualquier otra información que consideren útil a toda persona responsable de la comercialización.

3.  Los Estados miembros tomarán todas las medidas para garantizar que los responsables de la comercialización tengan a disposición de las autoridades de los Estados miembros:

   a) los datos utilizados para la clasificación y el etiquetado del preparado,
   b) toda información útil relativa a las condiciones de envasado, según la letra c) del artículo 9, incluido el certificado de los ensayos conforme a la parte A del anexo IX de la Directiva 67/548/CEE;
   c) los datos utilizados para elaborar la ficha de datos de seguridad según el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1907/2006.

4.  Los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información relativa al nombre y la dirección completa de la autoridad o autoridades nacionales designadas para comunicar e intercambiar información relativa a la aplicación práctica de la presente Directiva.

Artículo 9

Envasado

1.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

  a) los preparados definidos en el apartado 2 del artículo 1 y los incluidos en el anexo IV en virtud del apartado 3 del artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando sus envases se ajusten a las condiciones siguientes:
   i) habrán de estar diseñados y fabricados de forma que no sean posibles pérdidas de contenido; no será aplicable esta disposición cuando se prescriban dispositivos especiales de seguridad;
   ii) los materiales con los que estén fabricados los envases y los cierres no deberán ser atacables por el contenido ni formar con este último combinaciones peligrosas;
   iii) los envases y los cierres habrán de ser en todas sus partes fuertes y sólidos con el fin de impedir holguras y responder de manera segura a las exigencias normales de manipulación;
   iv) los recipientes con un sistema de cierre reutilizable habrán de estar diseñados de forma que pueda cerrarse el envase varias veces sin pérdida de su contenido;
  b) los recipientes que contengan preparados definidos en el apartado 2 del artículo 1 y los incluidos en el anexo IV en virtud del apartado 3 del artículo 1 ofrecidos o vendidos al público en general no podrán tener:
   i) una forma o una decoración gráfica que puedan atraer o excitar la curiosidad activa de los niños o inducir a error al consumidor;
   ii) una presentación o una denominación utilizadas para los productos alimenticios, los alimentos para animales ni los medicamentos o productos cosméticos;
  c) los recipientes que contengan determinados preparados ofrecidos o vendidos al público en general e incluidos en el anexo IV:
   i) estén provistos de un cierre de seguridad para los niños; o
   ii) lleven una indicación de peligro detectable al tacto;

Los sistemas serán conformes a las especificaciones técnicas que se proporcionan en las partes A y B del anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.

2.  Se considerará que el envase de los preparados se ajusta a lo establecido en las letras a) i), ii) e iii) del párrafo 1 si cumple los requisitos para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, carretera, vías navegables interiores, mar o aire.

Artículo 10

Etiquetado

1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que:

   a) los preparados a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 sólo puedan ser comercializados cuando el etiquetado de sus envases se ajuste a todas las condiciones del presente artículo y a las disposiciones específicas indicadas en las partes A y B del anexo V;
   b) los preparados a que se refiere el apartado 3 del artículo 1 y definidos en las partes B y C del anexo V sólo puedan ser comercializados cuando el etiquetado de sus envases se ajuste a las condiciones de las letras a) y b) del párrafo 3 del presente artículo y a las disposiciones específicas indicadas en las partes B y C del anexo V.

2.  Por lo que respecta a los productos fitosanitarios contemplados en el Reglamento (CE) n° 1107/2009, los requisitos de etiquetado en virtud de la presente Directiva irán acompañados de la mención siguiente:"

A fin de evitar riesgos para las personas y el medio ambiente, siga las instrucciones de uso.

"

Este texto se consignará en la etiqueta sin perjuicio de que también contenga la información exigida según lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1107/2009 y en los anexos I y III del Reglamento (UE) n° 547/2011 de la Comisión(29).

3.  Todo envase deberá ostentar de manera legible e indeleble las indicaciones siguientes:

   a) la denominación o el nombre comercial del preparado;
   b) el nombre (y apellidos), la dirección completa y el número de teléfono de la persona que, establecida en la Unión, sea responsable de la comercialización del preparado, ya sea el fabricante, el importador o el distribuidor;
  c) la denominación química de la sustancia o sustancias presentes en el preparado, según las condiciones siguientes:
   i) para los preparados clasificados como T+, T, Xn de conformidad con el artículo 6, sólo se tendrán en cuenta las sustancias T+, T, Xn presentes en concentración igual o superior a su límite respectivo más bajo (límite Xn), fijado para cada una de ellas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o, en su defecto, en la parte B del anexo II de la presente Directiva;
   ii) para los preparados clasificados como C de conformidad con el artículo 6, sólo se tendrán en cuenta las sustancias C presentes en concentración igual o superior al límite más bajo (límite Xi), fijado en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o, en su defecto, en la parte B del anexo II de la presente Directiva;
  iii) deberá figurar en la etiqueta el nombre de las sustancias que han dado lugar a la clasificación del preparado en una o más de las categorías de peligro siguientes:
   carcinógeno, categoría 1, 2 o 3;
   mutágeno, categoría 1, 2 o 3;
   tóxico para la reproducción, categoría 1, 2 o 3;
   muy tóxico, tóxico o nocivo, según los efectos no letales tras una única exposición;
   tóxico o nocivo, según los efectos graves tras exposición repetida o prolongada;
   sensibilizante.

La denominación química deberá figurar bajo una de las denominaciones enumeradas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o bajo una nomenclatura química internacionalmente reconocida si la sustancia no figura todavía en dicho anexo;

  iv) a menos que la sustancia o sustancias hayan sido ya mencionadas en virtud de los puntos i), ii) o iii), no será necesario que figure en la etiqueta el nombre de la sustancia o sustancias que hayan dado lugar a la clasificación del preparado en una o más de las categorías de peligro siguientes:
   explosivo;
   comburente;
   extremadamente inflamable;
   fácilmente inflamable;
   inflamable;
   irritante;
   peligroso para el medio ambiente;
   v) por regla general, un máximo de cuatro nombres químicos bastará para identificar las sustancias principalmente responsables de los peligros más graves para la salud que hayan dado lugar a la clasificación y a la elección de las frases de riesgo correspondientes. En determinados casos, podrán ser necesarios más de cuatro nombres químicos;
   d) símbolos e indicaciones de peligro. Los símbolos que se mencionan en la presente Directiva y las indicaciones de los peligros que presente el preparado serán conformes con los anexos II y VI de la Directiva 67/548/CEE y se asignarán con arreglo a los resultados de la evaluación de los peligros realizada conforme a los anexos I, II y III de la presente Directiva.

Cuando deba asignarse a un preparado más de un símbolo de advertencia la obligación de poner el símbolo:

   i) T hará facultativos los símbolos C y X, salvo disposiciones contrarias de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008;
   ii) C hará facultativo el símbolo X;
   iii) E hará facultativos los símbolos F y O;
   iv) Xn hará facultativo el símbolo Xi;

El símbolo o símbolos irán impresos en negro sobre fondo anaranjado-amarillo;

   e) frases de riesgo (frases R). Las indicaciones relativas a los riesgos específicos (frases R) deberán ser conformes con el anexo III y el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y se asignarán con arreglo a los resultados de la evaluación de los riesgos realizada conforme a los anexos I, II y III de la presente Directiva.

Por regla general, un máximo de seis frases R bastará para describir los riesgos; a tal efecto, se considerará que las frases combinadas que se enumeran en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE son frases únicas. Sin embargo, cuando el preparado pertenezca simultáneamente a varias categorías de peligro, dichas frases tipo deberán cubrir todos los riesgos principales que presente el preparado. En ciertos casos podrán ser necesarias más de seis frases R.

Las frases tipo «extremadamente inflamable» o «fácilmente inflamable» podrán no indicarse cuando recojan una indicación de peligro utilizada en aplicación de la letra d);

   f) frases de prudencia (frases S). Las indicaciones relativas a los consejos de prudencia (frases S) deberán ser conformes con el anexo IV y el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y se asignarán con arreglo a los resultados de la evaluación de los riesgos conforme a los anexos I, II y III de la presente Directiva.

Por regla general, bastará un máximo de seis frases S para formular los consejos de prudencia más apropiados; a tal efecto, se considerará que las frases combinadas que se enumeran en el anexo IV de la Directiva 67/548/CEE son frases únicas. No obstante, en ciertos casos podrán ser necesarias más de seis frases S.

El envase deberá ir acompañado de consejos de prudencia relativos al empleo del preparado en caso de que sea materialmente imposible colocarlos sobre la etiqueta o sobre el propio envase;

   g) la cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del contenido para los preparados ofrecidos o vendidos al público en general.

4.  Para determinados preparados clasificados como peligrosos de conformidad con el artículo 7, no obstante lo dispuesto en las letras d), e) y f) del párrafo 3 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 con el objeto de determinar excepciones a determinadas disposiciones de etiquetado medioambiental o disposiciones específicas relativas al etiquetado medioambiental, cuando pueda demostrarse que se reducirían las consecuencias sobre el medio ambiente. Dichas excepciones o disposiciones específicas se definen y quedan establecidas en las partes A o B del anexo V.

5.  Si el contenido del envase no es superior a 125 ml:

   a) en el caso de los preparados clasificados como altamente inflamables, comburentes, irritantes, salvo a los que se haya asignado la frase R41, o peligrosos para el medio ambiente a los que se haya asignado el símbolo N, no será necesario indicar las frases R ni las frases S;
   b) en el caso de los preparados clasificados como inflamables o como peligrosos para el medio ambiente y que no tengan asignado el símbolo N será necesario indicar las frases R pero no será necesario indicar las frases S.

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 del anexo I del Reglamento (UE) n° 547/2011, no podrán figurar en el envase o en la etiqueta de los preparados que contempla la presente Directiva indicaciones del tipo «no tóxico», «no nocivo», «no contaminante», «ecológico» o cualquier otra indicación tendente a demostrar el carácter no peligroso de un preparado o que pueda dar lugar a una infravaloración del peligro que esté presente.

Artículo 11

Cumplimiento de las condiciones de etiquetado

1.  Cuando las indicaciones que se exigen en el artículo 10 vayan consignadas en una etiqueta, ésta se fijará firmemente en una o varias caras del envase, de forma que dichas indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando el envase esté colocado en posición normal. Las dimensiones de la etiqueta se indican en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE; la etiqueta servirá exclusivamente para consignar la información que exige la presente Directiva y, en su caso, indicaciones complementarias de higiene o de seguridad.

2.  No será necesaria etiqueta cuando las indicaciones exigidas vayan consignadas con claridad en el envase propiamente dicho, según lo previsto en el apartado 1.

3.  El color y la presentación de la etiqueta y, en el caso indicado en el apartado 2, del envase, serán tales que el símbolo de peligro y su fondo destaquen claramente.

4.  La información que con arreglo al artículo 10 debe contener la etiqueta destacará sobre el fondo y será de tamaño suficiente e irá espaciada de forma que pueda leerse fácilmente.

Las disposiciones concretas relativas a la presentación y al formato de esa información se establecen en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

5.  Los Estados miembros podrán supeditar la comercialización en su territorio de los preparados contemplados en la presente Directiva a la condición de que se emplee su lengua o lenguas oficiales en la redacción de la etiqueta.

6.  Se considerarán cumplidos los requisitos de etiquetado que impone la presente Directiva:

   a) si se trata de un envase exterior que contenga uno o varios envases interiores, cuando el envase exterior lleve una etiqueta conforme con las normas internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas y los envases interiores vayan provistos de una etiqueta conforme con la presente Directiva;
  b) en el caso de un envase único:
   i) cuando éste lleve una etiqueta conforme con las normas internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas y con las letras a), b), c) e) y f) del apartado 3 del artículo 10; para los preparados clasificados conforme el artículo 7, serán de aplicación asimismo las disposiciones de la letra d) del apartado 3 del artículo 10 en lo que respecta a la propiedad de que se trate cuando ésta no haya sido mencionada como tal en la etiqueta; o
   ii) en su caso, para tipos especiales de envase, como por ejemplo las bombonas portátiles de gas, si se cumplen las prescripciones específicas contempladas en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

Respecto a los preparados peligrosos que no salgan del territorio de un Estado miembro, podrá autorizarse una etiqueta que se ajusta a las normas nacionales en lugar de la etiqueta que impongan las normas internacionales en materia de transporte de mercancías peligrosas.

Artículo 12

Exenciones a los requisitos de etiquetado y envasado

1.  Los artículos 9, 10 y 11 no se aplicarán a los explosivos comercializados con objeto de producir un efecto práctico mediante explosión o efecto pirotécnico.

2.  Las disposiciones de los artículos 9, 10 y 11 no se aplicarán a determinados preparados peligrosos en el sentido de los artículos 5, 6 o 7 definidos en el anexo VII que, en la forma en que se comercialicen, no presenten ningún riesgo en caso de inhalación, ingestión o contacto con la piel ni para el medio ambiente.

3.  Además, los Estados miembros podrán admitir que:

   a) cuando los envases no puedan llevar la etiqueta que se exige en los apartados 1 y 2 del artículo 11 por sus limitadas dimensiones o por cualquier otra causa que los haga inadecuados para ello, se efectúe el etiquetado impuesto por el artículo 10 de otra forma apropiada;
   b) no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, queden exentos de la obligación de etiquetado o se etiqueten de otra manera los envases de preparados peligrosos clasificados como nocivos, extremadamente inflamables, fácilmente inflamables, inflamables, irritantes o comburentes en caso de que contengan cantidades tan reducidas que no quepa esperar peligro alguno para las personas que manipulan dichos preparados o para terceros;
   c) no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, queden exentos de la obligación de etiquetado o se etiqueten de otra manera los envases de preparados clasificados conforme al artículo 7, cuando contengan cantidades tan reducidas que no quepa esperar peligro alguno para el medio ambiente;
   d) no obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, los preparados peligrosos no mencionados en las letras b) y c) queden exentos de la obligación de etiquetado o se etiqueten de otra manera cuando las limitadas dimensiones no permitan el etiquetado que establecen los artículos 10 y 11 y siempre y cuando no pueda haber peligro para las personas que manipulen dichos preparados ni para terceros.

En los casos de aplicación del presente apartado no se admitirá la utilización de símbolos, indicaciones de peligro, frases R o frases S distintos de los que establece la presente Directiva.

4.  Cuando un Estado miembro haga uso de las facultades a las que se refiere el apartado 3, informará inmediatamente de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 20 con el objeto de modificar el anexo V en base a dicha información.

Artículo 13

Venta a distancia

En toda publicidad sobre preparados incluidos en la presente Directiva que permita que un particular celebre un contrato de compraventa sin haber visto previamente la etiqueta del preparado se mencionarán los tipos de peligros indicados en la etiqueta. El presente requisito se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(30).

Artículo 14

Confidencialidad de los nombres químicos

En caso de que la persona responsable de la comercialización del preparado pueda demostrar que la divulgación, en la etiqueta o en la ficha de datos de seguridad, de la identidad química de una sustancia que esté exclusivamente clasificada como:

   irritante, excepto las que tenga asignada la frase R41, o irritante y que presente una o más de las restantes propiedades mencionadas en el inciso iv) de la letra c) del apartado 3 del artículo 10, o
   nociva, o nociva y que presente una o más de las propiedades mencionadas en el inciso iv) de la letra c) del apartado 3 del artículo 10 y presente por sí sola efectos letales agudos
  

implicará un riesgo para el carácter confidencial de su propiedad intelectual, se le permitirá, de conformidad con lo dispuesto en el anexo VI, referirse a dicha sustancia bien mediante una denominación que identifique los grupos químicos funcionales más importantes, o bien mediante una denominación alternativa. No podrá aplicarse este procedimiento cuando se haya atribuido un límite de exposición  de la Unión para la sustancia de que se trate.

En caso de que la persona responsable de la comercialización de un preparado desee acogerse a las disposiciones en materia de confidencialidad, formulará una solicitud en tal sentido a la autoridad competente del Estado miembro en que se comercialice por primera vez dicho preparado.

Dicha solicitud se formulará conforme a lo dispuesto en el anexo VI y en la misma constará la información requerida en el impreso de la parte A del mencionado anexo. No obstante, la autoridad competente podrá solicitar información adicional a la persona responsable de la comercialización en caso de considerarla necesaria para la evaluación de la validez de la solicitud.

La autoridad des Estado miembro ante la que se haya presentado una solicitud de confidencialidad notificará al solicitante su resolución al respecto. La persona responsable de la comercialización presentará una copia de dicha resolución a cada uno de los Estados miembros en los que pretenda comercializar el producto.

La información confidencial de la que tengan conocimiento las autoridades de un Estado miembro o la Comisión se mantendrá secreta.

En todo caso, dicha información:

   sólo podrá ser puesta en conocimiento de la autoridad o autoridades competentes para examinar la información necesaria para evaluar los peligros previsibles que la sustancia pueda suponer para el hombre y el medio ambiente y decidir si se ajusta a lo dispuesto por la presente Directiva,
   no obstante, en caso de procedimientos administrativos o judiciales sancionadores incoados con el fin de controlar las sustancias comercializadas, dicha información podrá ponerse en conocimiento de las personas directamente interesadas en tales procedimientos y de las personas que en el marco de un procedimiento legal deban participar o ser oídas.

Artículo 15

Prerrogativas de los Estados miembros en materia de seguridad de los trabajadores

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, ateniéndose al Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de los trabajadores durante la utilización de los preparados peligrosos en cuestión, siempre que ello no suponga modificaciones de la clasificación, el envasado ni el etiquetado de los preparados peligrosos con respecto a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 16

Organismos encargados de recibir la información relativa a la salud

Los Estados miembros designarán el o los organismos encargados de recibir la información, incluida la composición química, relativa a los preparados comercializados considerados peligrosos por sus efectos sobre la salud o por sus efectos fisicoquímicos.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los organismos designados ofrezcan todas las garantías necesarias de que se preservará el carácter confidencial de la información recibida. Dicha información sólo podrá ser utilizada para dar respuesta a cualquier solicitud de orden médico, mediante la formulación de medidas preventivas y curativas, en particular en caso de urgencia.

Los Estados miembros velarán por que la información no se utilice para fines diferentes.

Los Estados miembros velarán por que los organismos designados reciban de los fabricantes o de las personas responsables de la comercialización toda la información necesaria para el desempeño de las tareas de las que son responsables.

Artículo 17

Cláusula de libertad de circulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en otro lugar de la normativa de la Unión, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de preparados a causa de su clasificación, envasado y etiquetado de seguridad cuando dichos preparados se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 18

Cláusula de salvaguardia

1.  Si un Estado miembro, basándose en una motivación detallada, comprobare que un preparado, a pesar de ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva, representa un peligro para el hombre o el medio ambiente por motivos relativos a las disposiciones de la presente Directiva, podrá prohibir provisionalmente o someter a condiciones especiales la comercialización en su territorio de dicho preparado peligroso. Inmediatamente informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, precisando los motivos que justifican su decisión.

2.  En el caso contemplado en el apartado 1, la Comisión consultará lo antes posible a los Estados miembros.

3.  La Comisión decidirá mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 19

Adaptaciones al progreso técnico

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 20 con el objeto de adaptar al progreso técnico los anexos I a VII

Artículo 20

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La delegación de poderes mencionada en el apartado 4 del artículo 10, el apartado 4 del artículo 12 y el artículo 19 se otorga a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de ...(31).

3.  La delegación de poderes mencionada en los artículos 10, apartado 4, 12 apartado 4 y 19 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 10, apartado 4, 12 apartado 4 y 19 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mesdos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. [Enm. 1]

Artículo 21

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el comité establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE. Dicho Comité, lo será a tenor del Reglamento (EU) n° 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (EU) n° 182/2011

Artículo 22

Derogación

Queda derogada la Directiva 1999/45/CE, modificada por los Actos indicados en la parte A del Anexo VIII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del Anexo VIII de la Directiva derogada y en la parte B del Anexo VIII de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo IX.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en,

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE LAS PROPIEDADES FISICOQUÍMICAS DE LOS PREPARADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 5

PARTE A

Exenciones de los métodos de ensayo de la parte A del anexo del Reglamento (CE) nº 440/2008

Véase el punto 2.2.5 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

PARTE B

Otros métodos de cálculo

B.1.  Preparados distintos de los gaseosos

1.  Método de determinación de las propiedades comburentes de los preparados que contienen peróxidos orgánicos

Véase el punto 2.2.2.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

B.2.  Preparados gaseosos

1.  Método de determinación de las propiedades comburentes

Véase el punto 9.1.1.2 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

2.  Método de determinación de las propiedades de inflamabilidad

Véase el punto 9.1.1.1 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

ANEXO II

MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE LOS PELIGROS PARA LA SALUD DE UN PREPARADO CONFORME AL ARTÍCULO 6

Introducción

Conviene evaluar todos los efectos sobre la salud correspondientes a los efectos de ese tipo producidos por las sustancias que entran en la composición de un preparado. El presente método convencional, que se describe en las partes A y B del presente anexo, es un método de cálculo aplicable a todos los preparados y que tiene en cuenta todas las propiedades peligrosas para la salud de las sustancias que entran en la formulación del preparado. A tal fin, los efectos peligrosos sobre la salud se han subdividido en:

   1) efectos letales agudos,
   2) efectos irreversibles no letales tras una sola exposición,
   3) efectos graves tras exposición repetida o prolongada,
   4) efectos corrosivos, efectos irritantes,
   5) efectos sensibilizantes,
   6) efectos carcinógenos, efectos mutágenos, efectos tóxicos para la reproducción.

Los efectos para la salud se evaluarán de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 según el método convencional que se describe en las partes A y B del presente anexo, utilizando los límites de concentración individual:

   a) Cuando las sustancias peligrosas enumeradas en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 estén sujetas a límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación indicado en la parte A del presente anexo, dichos límites de concentración deberán utilizarse.
   b) Cuando las sustancias peligrosas no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o figuren sin los límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación que figura en la parte A del presente anexo, se utilizarán éstos de acuerdo con lo indicado en la parte B del presente anexo.

El método de clasificación se describe en la parte A del presente anexo.

La clasificación de la sustancia o sustancias y la subsiguiente clasificación del preparado se expresan:

   bien mediante un símbolo y una o varias frases de riesgo,
   o bien por categorías (categoría 1, categoría 2 o categoría 3) a las que se añaden frases de riesgo cuando se trata de sustancias y preparados que muestren efectos carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción. Por consiguiente es importante considerar, además del símbolo, todas las frases de riesgo concretas asignadas a cada sustancia considerada.

La evaluación sistemática de todos los efectos peligrosos para la salud se expresa mediante los límites de concentración en relación con la clasificación de la sustancia expresados en porcentaje peso/peso salvo cuando se trata de preparados gaseosos, en cuyo caso se expresan en porcentaje volumen/volumen y en relación con la clasificación de la sustancia.

Cuando no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, los límites de concentración que se tendrán en cuenta para aplicar este método convencional figuran en la parte B del presente anexo.

PARTE A

Método de evaluación de los peligros para la salud

La evaluación se llevará a cabo siguiendo los pasos que se indican a continuación:

  1. Se clasificarán como muy tóxicos los preparados siguientes:
   1.1. en función de sus efectos agudos letales y señalados con el símbolo «T+», la indicación de peligro «muy tóxico» y las frases de riesgo R26, R27 o R28:

1.1.1.  los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:

   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
  b) bien a la fijada en el punto 1 de la parte B del presente anexo (cuadro 1 y 1a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   1.1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como muy tóxicas para una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 1.1.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000001.jpg

siendo:

PT+

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado,

LT+

=

el límite muy tóxico fijado para cada sustancia muy tóxica, expresado en porcentaje, en peso o en volumen;

   1.2. en función de sus efectos irreversibles no letales después de una sola exposición y señalados con el símbolo «T+», la indicación de peligro «muy tóxico» y la frase de riesgo R39/vía de exposición:

los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa que produzcan tales efectos en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 2 de la parte B del presente anexo (cuadro 2 y 2a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración.

2.  Se clasificarán como tóxicos los preparados siguientes:

   2.1. en función de sus efectos agudos letales y señalados con el símbolo «T», la indicación de peligro «tóxico» y las frases de riesgo R23, R24 o R25:
  2.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas o tóxicas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 1 de la parte B del presente anexo (cuadro 1 y 1a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   2.1.2. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas o tóxicas en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 2.1.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000002.jpg

siendo:

PT+

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado,

PT

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia tóxica contenida en el preparado,

LT

=

el límite muy tóxico fijado para cada sustancia muy tóxica, expresado en porcentaje, en peso o en volumen;

  2.2. en función de sus efectos irreversibles no letales después de una sola exposición y señalados con el símbolo «T», la indicación de peligro «tóxico» y la frase de riesgo R39/vía de exposición:

Los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa clasificada como muy tóxica o tóxica que produzcan tales efectos en una concentración igual o superior:
   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 2 de la parte B del presente anexo (cuadro 2 y 2a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   2.3. en función de sus efectos a largo plazo y señalados con el símbolo «T», la indicación de peligro «tóxico» y la frase de riesgo R48/vía de exposición:
  

los preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas que produzcan tales efectos en una concentración individual igual o superior:

   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 3 de la parte B del presente anexo (cuadro 3 y 3a) cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración.

3.  Se clasificarán como nocivos los preparados siguientes:

  3.1. debido a sus efectos agudos letales y señalados con el símbolo «Xn», la indicación de peligro «nocivo» y las frases de riesgo R20, R21 o R22:
  3.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas y que produzcan tales efectos cuando la concentración sea igual o superior:
   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 1 de la parte B del presente anexo (cuadro 1 y 1a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   3.1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como muy tóxicas, tóxicas o nocivas en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 3.1.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000003.jpg

siendo:

PT+

=

El porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia muy tóxica contenida en el preparado,

PT

=

El porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia tóxica contenida en el preparado,

PXn

=

El porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia nociva contenida en el preparado,

LXn

=

El límite nocivo respectivo fijado para cada sustancia muy tóxica, tóxica o nociva, expresado en porcentaje, en peso o en volumen,

   3.2. debido a sus efectos agudos sobre los pulmones cuando se inhala y señalados con el símbolo «Xn», la indicación de peligro «perjudicial» y la frase de riesgo R65:

los preparados clasificados como peligrosos con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.2.3 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE. Al aplicar el método convencional con arreglo al punto 3.1 de esta parte no se tomará en consideración la clasificación de una sustancia como R65;

   3.3. debido a sus efectos irreversibles no letales después de una sola exposición y señalados con el símbolo «Xn», la indicación de peligro «nocivo» y la frase de riesgo 1 R68 /vía de exposición:

los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa clasificada como muy tóxica, tóxica o nociva que produzca estos efectos en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 2 de la parte B del presente anexo (cuadros 2 y 2a) cuando la sustancia o las sustancias consideradas no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   3.4. debido a sus efectos a largo plazo y señalados con el símbolo «Xn», la indicación de peligro «nocivo» y la frase de riesgo R48/vía de exposición:
  

los preparados que contengan al menos una sustancia peligrosa clasificada como tóxica o nociva que produzcan estos efectos en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia considerada,    b) bien a la fijada en el punto 3 de la parte B del presente anexo (cuadro 3 y 3a) cuando la sustancia considerada no figure en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figure sin límites de concentración.

4.  Se clasificarán como corrosivos los preparados siguientes:

   4.1. y se señalarán con el símbolo «C», la indicación de peligro «corrosivo» y la frase de riesgo R35:
  4.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como corrosivas y señaladas con la frase R35 en una concentración igual o superior:
   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro 4 y 4a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   4.1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como corrosivas y señaladas con la frase R35 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 4.1.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000004.jpg

siendo:

PC, R35

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva a la que se aplica la frase R35 contenida en el preparado,

LC, R35

=

el límite de corrosión R35 fijado para cada sustancia corrosiva a la que se aplica la frase R35 y expresado en porcentaje en peso o en volumen;

  4.2. y se señalarán con el símbolo «C», la indicación de peligro «corrosivo» y la frase de riesgo R34:
  4.2.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34 en una concentración igual o superior:
   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro 4 y 4a) cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   4.2.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como corrosivas a las que se haya asignado la frase R35 o R34 en una concentración individual que no sobrepase los límites fijados en las letras a) o b) del punto 4.2.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000005.jpg

siendo:

PC, R35

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,

PC, R34

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,

LC, R34

=

el límite de corrosión R34 fijado para cada sustancia corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34 y expresado en porcentaje en peso o en volumen.

5.  Se clasificarán como irritantes los preparados siguientes:

  5.1. que puedan producir lesiones oculares graves y señalados con el símbolo «Xi», la indicación de peligro «irritante» y la frase de riesgo R41:
  5.1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas clasificadas como irritantes y a los que se haya asignado la frase R41 en una concentración igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro 4 y 4a) cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   5.1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como irritantes y a las que se haya asignado la frase R41, o clasificadas como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34, en una concentración individual que no sobrepase los límites fijados en las letras a) o b) del punto 5.1.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000006.jpg

siendo:

PC, R35

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,

PC, R34

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,

PXi, R41

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R41,

LXi, R41

=

el límite de irritación R41 respectivo fijado para cada sustancia corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34 o sustancia irritante a la que se haya asignado la frase R41, y expresado en porcentaje en peso o en volumen;

  5.2. irritantes para los ojos y señalados con el símbolo «Xi», la indicación de peligro «irritante» y la frase de riesgo R36:
  5.2.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34 o irritantes y a las que se haya asignado la frase R41 o R36 en una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro 4 o 4a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   5.2.2. los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas bien como irritantes y a las que se haya asignado la frase R41 o R36, bien como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34, en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 5.2.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000007.jpg

siendo:

PC, R35

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,

PC, R34

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,

PXi, R41

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia irritante contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R41,

PXi, R36

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R36,

LXi, R36

=

el límite de irritación R36 respectivo fijado para cada sustancia corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34 o sustancia irritante a la que se haya asignado la frase R41 o R36, y expresado en porcentaje en peso o en volumen;

  5.3. irritantes para la piel y señalados con el símbolo «Xi», la indicació de peligro «irritante» y la frase de riesgo R38:
  5.3.1. los preparados que contengan una o varias sustancias peligrosas clasificadas como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34 o como irritantes y a las que se haya asignado la frase R38 en una concentración igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro 4 o 4a) cuando la sustancia o sustancias consideradas no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   5.3.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas bien como irritantes y a las que se haya asignado la frase R38, bien como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34, en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 5.3.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000008.jpg

siendo:

PC, R35

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,

PC, R34

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,

PXi, R38

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R38,

LXi, R38

=

el límite de irritación R38 respectivo fijado bien para cada sustancia corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34, bien para una sustancia irritante a la que se haya asignado la frase R38, expresado en porcentaje en peso o en volumen;

  5.4. irritantes para las vías respiratorias y señalados con el símbolo «Xi», la indicación de peligro «irritante» y la frase de riesgo R37:
  5.4.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como irritantes y a las que se haya asignado la frase R37 en una concentración individual igual o superior:
   a) ien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) ien a la fijada en el punto 4 de la parte B del presente anexo (cuadro 4 o 4a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008, o cuando figuren sin límites de concentración;
   5.4.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como irritantes y a las que se haya asignado la frase R37 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) o b) del punto 5.4.1 si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000009.jpg

siendo:

PXi, R37

=

el porcentaje en peso o en volumen de cada sustancia irritante contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R37,

LXi, R37

=

el límite de irritación R37 fijado para cada sustancia o sustancias a la que se haya asignado la frase R37 y expresado en porcentaje en peso o en volumen;

   5.4.3. los preparados gaseosos que contengan varias sustancias clasificadas bien como irritantes y a las que se haya asignado la frase R37, bien como corrosivas y a las que se haya asignado la frase R35 o R34, en una concentración individual por debajo de los límites fijados en las letras a) y b) del punto 5.4.1, si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000010.jpg

siendo:

PC, R35

=

el porcentaje en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R35,

PC, R34

=

el porcentaje en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R34,

PXi, R37

=

el porcentaje en volumen de cada sustancia corrosiva contenida en el preparado a la que se haya asignado la frase R37,

LXi, R37

=

el límite de irritación R37 respectivo fijado bien para cada sustancia gaseosa corrosiva a la que se haya asignado la frase R35 o R34, bien para una sustancia gaseosa irritante a la que se haya asignado la frase R37, expresado en porcentaje en peso o en volumen.

6.  Se clasificarán como sensibilizantes los preparados siguientes:

  6.1. Para la piel y señalados con el símbolo «Xi», la indicación de peligro «irritante» y la frase de riesgo R43:

los preparados que contengan al menos una sustancia clasificada como sensibilizante y a la que se haya asignado la frase R43 que produzca tales efectos en una concentración igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 5 de la parte B del presente anexo (cuadro 5 o 5a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
  6.2. para las vías respiratorias y señalados con el símbolo «Xn», la indicación de peligro «nocivo» y la frase de riesgo R42:

los preparados que contengan al menos una sustancia clasificada como sensibilizante y a la que se haya asignado la frase R42 que produzca tales efectos en una concentración igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 5 de la parte B del presente anexo (cuadro 5 o 5a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración.

7.  Se clasificarán como carcinógenos los preparados siguientes:

   7.1. de categoría 1 o 2 y señalados con el símbolo «T» y la frase R45 o R49:
  

los preparados que contengan al menos una sustancia clasificada como carcinógena y a la que se hayan asignado las frases R45 o R49, que caracterizan respectivamente las sustancias carcinógenas de categoría 1 o 2, que produzca tales efectos en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro 6 o 6a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   7.2. de categoría 3 y a los que se haya asignado el símbolo «Xn» y la frase R40:   

los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como carcinógena y a la que se haya asignado la frase R40, que caracteriza las sustancias carcinógenas de categoría 3, en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro 6 o 6a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración.

8.  Se clasificarán como mutágenos los preparados siguientes:

   8.1. de categoría 1 o 2 y señalados con el símbolo «T» y la frase R46,
  

los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como mutágena y a la que se haya asignado la frase R46, que caracteriza las sustancias mutágenas de categoría 1 o 2, en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro 6 o 6a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   8.2. de categoría 3 y señalados con el símbolo «Xn» y la frase 1 R68:   

los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como mutágena y a la que se haya asignado la frase 1 R68, que caracteriza las sustancias mutágenas de categoría 3, en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro 6 o 6a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración.

9.  Se clasificarán como tóxicos para la reproducción los preparados siguientes:

   9.1. de categoría 1 o 2 y señalados con el símbolo «T» y la frase R60 (fertilidad):
  

los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como tóxica para la reproducción y a la que se haya asignado la frase R60, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de catgoría 1 o 2, en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro 6 o 6a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   9.2. de categoría 3 y señalados con el símbolo «Xn» y la frase R62 (fertilidad):   

los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como tóxica para la reproducción y a la que se haya asignado la frase R62, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 3, en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro 6 o 6a) cuando la sustancia o sustancias no figuran en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   9.3. de categoría 1 o 2 y señalados con el símbolo «Xn» y la frase R61 (desarrollo):   

los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como tóxica para la reproducción y a la que se aplique la frase R61, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2, en una concentración igual o superior:

   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro 6 o 6a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   9.4. de categoría 3 y señalados con el símbolo «Xn» y la frase R63 (desarrollo):   

los preparados que contengan al menos una sustancia que produzca tales efectos clasificada como tóxica para la reproducción y a la que se haya asignado la frase R63, que caracteriza las sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 3, en una concentracion igual o superior:

   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en el punto 6 de la parte B del presente anexo (cuadro 6 o 6a) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración.

PARTE B

Límites de concentración que deberán utilizarse para la evaluación de los peligros para la salud

En relación con los diferentes efectos que pueden producirse sobre la salud, se indican en el primer cuadro (cuadros 1 al 6 ) los límites de concentración (expresados en porcentaje peso/peso) que deberán aplicarse a los preparados no gaseosos, y en el segundo cuadro (cuadros 1a al 6a) los límites de concentración (expresados en porcentaje volumen/volumen) que deberán aplicarse a los preparados gaseosos. Estos límites de concentración se aplicarán en los casos en que el del Reglamento (CE) no 1272/2008 no prevea límites específicos de concentración para una sustancia determinada.

1.  Efectos letales agudos

1.1.  Preparados no gaseosos

Los límites de concentración fijados en el cuadro 1 expresados en porcentaje peso/peso, determinarán la clasificación del preparado en función de la concentración individual de la sustancia o sustancias presentes, cuya clasificación también se indica.

Cuadro 1

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

T+

T

Xn

T+ y R26, R27, R28

Concentración

≥ 7 %

1 % ≤ concentración

< 7 %

0,1 % ≤ concentración < 1 %

T y R23, R24, R25

Concentración ≥ 25 %

3 % ≤ concentración < 25 %

Xn y R20, R21, R22

Concentración ≥ 25 %

Las frases de riesgo R se atribuirán al preparado según los criterios siguientes:

   la etiqueta deberá llevar obligatoriamente, según la clasificación considerada, una o varias de las frases R anteriormente citadas;
   de manera general, se considerarán las frases R válidas para la(s) sustancia(s) cuya concentración corresponda a la clasificación más estricta.

1.2.  Preparados gaseosos

Los límites de concentración expresados en porcentaje volumen/volumen que figuran en el cuadro 1a determinarán la clasificación del preparado gaseoso en función de la concentración individual del gas o de los gases presentes, cuya clasificación también se indica.

Cuadro 1a

Clasificación de la sustancia

(gas)

Clasificación del preparado gaseoso

T+

T

Xn

T+ y R26, R27, R28

Concentración ≥ 1 %

0,2 % ≤ concentración < 1 %

0,02 % ≤ concentración < 0,2 %

T y R23, R24, R25

Concentración ≥ 5 %

0,5 % ≤ concentración < 5 %

Xn y R20, R21, R22

Concentración ≥ 5 %

Las frases de riesgo R se atribuirán al preparado según los criterios siguientes:

   la etiqueta deberá llevar obligatoriamente, según la clasificación considerada, una o varias de las frases R anteriormente citadas;
   de manera general, se considerarán las frases R válidas para la(s) sustancia(s) cuya concentración corresponda a la clasificación más estricta.

2.  Efectos irreversibles no letales después de una sola exposición

2.1.  Preparados no gaseosos

Para las sustancias que produzcan efectos irreversibles no letales después de una exposición única (R39/vía de exposición ‐ 1 R68 /vía de exposición) los límites de concentración individual fijados en el cuadro 2 expresadas en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.

Cuadro 2

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

T+

T

Xn

T+ y R39/vía de exposición

Concentración ≥ 10 %

R39 (*) obligatoria

1 % ≤ concentración < 10 %

R39 (*) obligatoria

0,1 % ≤ concentración < 1 %

1 R68  (*) obligatoria

T y R39/vía de exposición

Concentración ≥ 10 %

R39 (*) obligatoria

1 % ≤ concentración < 10 %

1 R68  (*) obligatoria

Xn y 1 R68 /vía de exposición

Concentración ≥ 10 %

1 R68(*) obligatoria

(*) Para indicar la vía de administración/exposición (vía de exposición), se utilizarán las frases R combinadas que figuran en los puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de la guía de etiquetado (anexo VI de la Directiva 67/548/CEE).

2.2.  Preparados gaseosos

Para los gases que produzcan efectos irreversibles no letales después de una exposición única (R39/vía de exposición, 2 R68 /vía de exposición), los límites de concentración individual expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro 2a determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.

Cuadro 2a

Clasificación de la sustancia (gas)

Clasificación del preparado gaseoso

T+

T

Xn

T+ y R39/vía de exposición

concentración ≥ 1 %

R39 (*) obligatoria

0,2 % ≤ concentración < 1 % R39 (*) obligatoria

0,02 % ≤ concentración

< 0,2 % 2 R68  (*) obligatoria

T y R39/vía de exposición

Concentración

≥ 5 % R39 (*) obligatoria

0,5 % ≤ concentración < 5 % 2 R68  (*) obligatoria

Xn y 2 R68 /vía de exposición

concentración

≥ 5 % 2 R68  (*) obligatoria

(*) Para indicar la vía de administración/exposición (vía de exposición), se utilizarán las frases R combinadas que figuran en los puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de la guía de etiquetado (anexo VI de la Directiva 67/548/CEE).

3.  Efectos graves tras exposición repetida o prolongada

3.1.  Preparados no gaseosos

Para las sustancias que produzcan efectos graves tras exposición repetida o prolongada (R48/vía de exposición), los límites de concentración individual fijados en el cuadro 3, expresados en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.

Cuadro 3

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

T

Xn

T y R48/vía de exposición

Concentración ≥ 10 %

R48 (*) obligatoria

1 % ≤ concentración < 10 %

R48 (*) obligatoria

Xn y R48/vía de exposición

concentración ≥ 10 %

R48 (*) obligatoria

(*) Para indicar la vía de administración/exposición (vía de exposición), se utilizarán las frases R combinadas que figuran en los puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de la guía de etiquetado (anexo VI de la Directiva 67/548/CEE).

3.2.  Preparados gaseosos

Para los gases que produzcan efectos graves tras exposición repetida o prolongada (R48/vía de exposición), los límites de concentración individual expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro 3a, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.

Cuadro 3a

Clasificación de la sustancia (gas)

Clasificación del preparado gaseoso

T

Xn

T y R48/vía de exposición

concentración ≥ 5 %

R48 (*) obligatoria

0,5 % ≤ concentración < 5 %

R48 (*) obligatoria

Xn y R48/vía de exposición

concentración ≥ 5 %

R48 (*) obligatoria

(*) Para indicar la vía de administración/exposición (vía de exposición), se utilizarán las frases R combinadas que figuran en los puntos 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 de la guía de etiquetado (anexo VI de la Directiva 67/548/CEE).

4.  Efectos corrosivos e irritantes, incluidas las lesiones oculares graves

4.1.  Preparados no gaseosos

Para las sustancias que produzcan efectos corrosivos (R34, R35) o efectos irritantes (R36, R37, R38, R41) los límites de concentración individual fijados en el cuadro 4, expresados en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.

Cuadro 4

Clasificación del preparado

Clasificación de la sustancia

C y R35

C y R34

Xi y R41

Xi y R36, R37, R38

C y R35

concentración ≥ 10 %

R35 obligatoria

5 % ≤ concentración < 10 %

R34 obligatoria

5 % (*)

1 % ≤ concentración < 5 %

R36/38 obligatoria

C y R34

concentración ≥ 10 %

R34 obligatoria

10 % (*)

5 % ≤ concentración < 10 %

R36/38 obligatoria

Xi y R41

concentración ≥ 10 %

R41 obligatoria

5 % ≤ concentración < 10 %

R36 obligatoria

Xi y R36, R37, R38

concentración ≥ 20 %

R36, R37, R38 son obligatorias en función de la concentración presente, cuando se apliquen a las sustancias consideradas

(*) Con arreglo a la guía de etiquetado del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, las sustancias corrosivas a las que se haya asignado las frases R35 o R34 también deberán considerarse afectadas por la frase R41. Por consiguiente, si el preparado contiene sustancias corrosivas con R35 o R34 por debajo de los límites de concentración necesarios para clasificarlo como preparado corrosivo, dichas sustancias podrán contribuir a la clasificación del preparado como irritante con R41 o R36.

   N.B. : La simple aplicación del método convencional a los preparados que contienen sustancias clasificadas como corrosivas o irritantes puede llevar a que el peligro se clasifique por encima o por debajo de lo debido si no se tienen en cuenta otros factores pertinentes (por ejemplo, el pH del preparado). Por tanto, al hacer la clasificación en cuanto a la corrosividad, deben considerarse las recomendaciones contenidas en el punto 3.2.5 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y en los guiones segundo y tercero del apartado 3 del artículo 6 de la presente Directiva.

4.2.  Preparados gaseosos

Para los gases que produzcan tales efectos (R34, R35 o R36, R37, R38, R41), los límites de concentración individual expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro 4a determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.

Cuadro 4a

Clasificación de la sustancia

(gas)

Clasificación del preparado gaseoso

C y R35

C y R34

Xi y R41

Xi y R36, R37, R38

C y R35

concentración ≥ 1 %

R35 obligatoria

0,2 % ≤ concentración < 1 %

R34 obligatoria

0,2 % (*)

0,02 % ≤ concentración < 0,2 %

R36/37/38 obligatoria

C y R34

concentración ≥ 5 %

R34 obligatoria

5 % (*)

0,5 % ≤ concentración < 5 %

R36/37/38 obligatoria

Xi y R41

concentración ≥ 5 %

R41 obligatoria

0,5 % ≤ concentración < 5 %

R36 obligatoria

Xi y R36, R37, R38

concentración ≥ 5 %

R36, R37, R38 son obligatorias, según el caso

(*) Con arreglo a la guía de etiquetado del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, las sustancias corrosivas a las que se haya asignado las frases R35 o R34 también deberán considerarse afectadas por la frase R41. Por consiguiente, si el preparado contiene sustancias corrosivas con R35 o R34 por debajo de los límites de concentración necesarios para clasificarlo como preparado corrosivo, dichas sustancias podrán contribuir a la clasificación del preparado como irritante con R41 o R36.

   N.B. : La simple aplicación del método convencional a los preparados que contienen sustancias clasificadas como corrosivas o irritantes puede llevar a que el peligro se clasifique por encima o por debajo de lo debido si no se tienen en cuenta otros factores pertinentes (por ejemplo, el pH del preparado). Por tanto, al hacer la clasificación en cuanto a la corrosividad, deben considerarse las recomendaciones contenidas en el punto 3.2.5 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE y en los guiones segundo y tercero del apartado 3 del artículo 6 de la presente Directiva.

5.  Efectos sensibilizantes

5.1.  Preparados no gaseosos

Los preparados que produzcan tales efectos se clasificarán como sensibilizantes con:

   el símbolo Xn y la frase R42 si este efecto puede producirse por inhalación,
   el símbolo Xi y la frase R43 si este efecto puede producirse por contacto con la piel.
  

Los límites de concentración individual fijados en el cuadro 5, expresados en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.

Cuadro 5

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

Sensibilizante y R42

Sensibilizante y R43

Sensibilizante y R42

concentración ≥ 1 %

R42 obligatoria

Sensibilizante y R43

concentración ≥ 1 %

R43 obligatoria

5.2.  Preparados gaseosos

Los preparados gaseosos que produzcan tales efectos se clasificarán como sensibilizantes con:

   el símbolo Xn y la frase R42 si este efecto puede producirse por inhalación,
   el símbolo Xi y la frase R43 si este efecto puede producirse por contacto con la piel.
  

Los límites de concentración individual expresados en porcentaje volumen/volumen fijados en el cuadro 5a, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.

Cuadro 5a

Clasificación de la sustancia

(gas)

Clasificación del preparado gaseoso

Sensibilizante y R42

Sensibilizante y R43

Sensibilizante y R42

concentración ≥ 0,2 %

R42 obligatoria

Sensibilizante y R43

concentración ≥ 0,2 %

R43 obligatoria

6.  Efectos carcinógenos, mutágenos, tóxicos para la reproducción

6.1.  Preparados no gaseosos

Para las sustancias que puedan tener tales efectos, los límites de concentración fijados en el cuadro 6, expresados en porcentaje peso/peso, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado. Los símbolos y frases de riesgo asignados son los siguientes:

Carcinógeno categorías 1 y 2:

T; R45 o R49

Carcinógeno categoría 3:

Xn; R40

Mutágeno categoría 1 y 2:

T; R46

Mutágeno categoría 3:

Xn; 1 R68 

Tóxico para la reproducción, fertilidad, categorías 1 y 2:

T; R60

Tóxico para la reproducción, desarrollo, categorías 1 y 2:

T; R61

Tóxico para la reproducción, fertilidad, categoría 3:

Xn; R62

Tóxico para la reproducción, desarrollo catégorias 3:

Xn; R63

Cuadro 6

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

Categorías 1 y 2

Categoría 3

Sustancias carcinogénicas de categoría 1 o 2 y R45 o R49

Concentración ≥ 0,1 % carcinogénico

R45, R49 obligatorias, según el caso

Sustancias carcinogénicas de categoría 3 y R40

Concentración ≥ 1 % carcinogénico

R40 obligatoria [salvo que R45 (*)ya estuviera asignada]

Sustancias mutagénicas de categoría 1 o 2 y R46

Concentración ≥ 0,1 % mutagénico

R46 obligatoria

Sustancias mutagénicas de categoría 3 y R68

Concentración ≥ 1 % mutagénico

R68 obligatoria (salvo que R46 ya estuviera asignada)

Sustancias «tóxicas para la reproducción» de categoría 1 o 2 y R60 (fertilidad)

Concentración ≥ 0,5 % tóxico para la reproducción (fertilidad)

R60 obligatoria

Sustancias «tóxicas para la reproducción» de categoría 3 y R62 (fertilidad)

Concentración ≥ 5 % tóxico para la reproducción (fertilidad)

R62 obligatoria (salvo que R60 ya estuviera asignada)

Sustancias «tóxicas para la reproducción» de categoría 1 o 2 y R61 (desarrollo)

Concentración ≥ 0,5 % tóxico para la reproducción (desarrollo)

R61 obligatoria

Sustancias «tóxicas para la reproducción» de categoría 3 y R63 (desarrollo)

Concentración ≥ 5 % tóxico para la reproducción (desarrollo)

R63 obligatoria (salvo que R61 ya estuviera asignada)

(*) En los casos en que se hayan asignado las frases R49 y R40 al preparado deberán mantenerse ambas, ya que R40 no establece la distinción entre vías de exposición, mientras que R49 se asigna únicamente en caso de exposición por inhalación.

6.2  Preparados gaseosos

Para los gases que produzcan tales efectos, los límites de concentración expresados en porcentaje volumen/volumen fijados e el cuadro 6a, determinarán, llegado el caso, la clasificación del preparado.
Los símbolos y frases de riesgo asignados son los siguientes:

Carcinógeno categorías 1 y 2:

T; R45 o R49

Carcinógeno categoría 3:

Xn; R40

Mutágeno categorías 1 y 2:

T; R46

Mutágeno categoría 3:

Xn; 1 R68

Tóxico para la reproducción, fertilidad, categorías 1 y 2:

T; R60

Tóxico para la reproducción, desarrollo, categorías 1 y 2:

T; R61

Tóxico para la reproducción, fertilidad, categoría 3:

Xn; R62

Tóxico para la reproducción, desarrollo categoría 3:

Xn; R63

Cuadro 6a

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

Categorías 1 y 2

Categoría 3

Sustancias carcinogénicas de categoría 1 o 2 y R45 o R49

Concentración ≥ 0,1 % carcinogénico

R45, R49 obligatorias, según el caso

Sustancias carcinogénicas de categoría 3 y R40

Concentración ≥ 1 % carcinogénico

R40 obligatoria [salvo que R45 (*)ya estuviera asignada]

Sustancias mutagénicas de categoría 1 o 2 y R46

Concentración ≥ 0,1 % mutagénico

R46 obligatoria

Sustancias mutagénicas de categoría 3 y R68

Concentración ≥ 1 % mutagénico

R68 obligatoria (salvo que R46 ya estuviera asignada)

Sustancias «tóxicas para la reproducción» de categoría 1 o 2 y R60 (fertilidad)

Concentración ≥ 0,2 % tóxico para la reproducción (fertilidad)

R60 obligatoria

Sustancias «tóxicas para la reproducción» de categoría 3 y R62 (fertilidad)

Concentración ≥ 1 % tóxico para la reproducción (fertilidad)

R62 obligatoria (salvo que R60 ya estuviera asignada)

Sustancias «tóxicas para la reproducción» de categoría 1 o 2 y R61 (desarrollo)

Concentración ≥ 0,2 % tóxico para la reproducción (desarrollo)

R61 obligatoria

Sustancias «tóxicas para la reproducción» de categoría 3 y R63 (desarrollo)

Concentración ≥ 1 % tóxico para la reproducción (desarrollo)

R63 obligatoria (salvo que R61 ya estuviera asignada)

(*) En los casos en que se hayan asignado las frases R49 y R40 al preparado deberán mantenerse ambas, ya que R40 no establece la distinción entre vías de exposición, mientras que R49 se asigna únicamente en caso de exposición por inhalación.

ANEXO III

MÉTODOS DE EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS DE UN PREPARADO PARA EL MEDIO AMBIENTE CON ARREGLO AL ARTÍCULO 7

Introducción

La evaluación sistemática de todos los efectos peligrosos para el medio ambiente se expresa mediante límites de concentración expresados en porcentaje peso/peso, salvo en el caso de preparados gaseosos, en los que se expresan en porcentaje volumen/volumen, en relación con la clasificación de la sustancia.

La parte A indica el método de evaluación enunciado en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, así como las frases de riesgo (frases R) que deberán usarse para clasificar el preparado.

La parte B indica los límites de concentración que deben utilizarse en caso de aplicación del método convencional, así como los símbolos y frases R que servirán para la clasificación.

Con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 los riesgos para el medio ambiente de un preparado se evaluarán mediante el método convencional descrito en las partes A y B del presente anexo, utilizando los límites individuales de concentración:

a)  Cuando a las sustancias peligrosas indicadas en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 se les haya asignado los límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación descrito en la parte A del presente anexo, deberán utilizarse dichos límites de concentración.

b)  Cuando las sustancias peligrosas no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o figuren en el mismo sin los límites de concentración necesarios para la aplicación del método de evaluación descrito en la parte A del presente anexo, deberán asignárseles los límites de concentración conformes a la especificación recogida en la parte B del presente anexo.

La parte C indica los métodos de ensayo que permiten evaluar los peligros para el medio ambiente acuático.

PARTE A

Método de la evaluación de los riesgos para el medio ambiente

a)  Medio ambiente acuático

I.  Método convencional de evaluación de los peligros para el medio ambiente acuático

El método convencional de evaluación de los peligros para el medio ambiente acuático tiene en cuenta todos 2 los riesgos que un preparado puede presentar para este medio según las especificaciones siguientes:

Los preparados siguientes se clasificarán como peligrosos para el medio ambiente:

  1. y se les aplicará el símbolo «N», la indicación de peligro «peligroso para el medio ambiente» y las frases de riesgo R50 y R53 (R50-53):
   1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 e una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustacias consideradas,
   b) bien a la fijada en el parte B del presente anexo (cuadro 1) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   1.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 en una concentración individual por debajo de los limites fijados en el punto I.1.1.a) o b), si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000011.jpg

siendo:

PN, R50-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R50-53 contenida en el preparado,

LN, R50-53

=

el límite R50-53 fijado para cada sustancia a la que se aplican las frases R50-53 y expresado en porcentaje en peso;

  2. y se les aplicará el símbolo «N», la indicación de peligro «peligroso para el medio ambiente» y las frases de riesgo R51 y R53 (R51-53), a no ser que el preparado ya se haya clasificado con arreglo al punto I.1;
  2.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 o R51-53 en una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en la parte B del presente anexo (cuadro 1) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la  parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   2.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 o R51-53 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el punto I.1.1.a) o b), si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000012.jpg

siendo:

PN, R50-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R50-53 contenida en el preparado,

PN, R51-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R51-53 contenida en el preparado,

LN, R51-53

=

el límite R51-53 respectivo fijado para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplican las frases R50-53, expresado en porcentaje en peso;

  3. y se les aplicarán las frases de riesgo R52 y R53 (R52-53), a no ser que el preparado ya se haya clasificado con arreglo a los puntos I.1 o I.2;
  3.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53, R51-53 o R52-53 en una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en la parte B del presente anexo (cuadro 1) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   3.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53, R51-53 o R52-53 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el punto I.3.1.a) o b), si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000013.jpg

siendo:

PN, R50-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R50-53 contenida en el preparado,

PN, R51-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R51-53 contenida en el preparado,

PR52-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R52-53 contenida en el preparado,

LR52-53

=

el límite R52-53 respectivo fijado para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplican las frases R50-53, R51-53 o R52-53 expresado en porcentaje en peso;

  4. y se les aplicará el símbolo «N», la indicación de peligro «peligroso para el medio ambiente» y la frase de riesgo R50, a no ser que el preparado ya se haya clasificado con arreglo al punto I.1;
  4.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R50 en una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en la parte B del presente anexo (cuadro 2) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   4.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R50 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el punto I.4.1.a) o b), si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000014.jpg

siendo:

PN, R50

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplica la frase R50 contenida en el preparado,

LN, R50

=

el límite R50 respectivo fijado para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplica la frase R50 expresado en porcentaje en peso;

   4.3. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R50, y no respondan a los criterios mencionados en el punto I.4.1 o I.4.2 y contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se apliquen las frases R50-53 en las que

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000015.jpg

siendo:

PN, R50

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplica la frase R50 contenida en el preparado,

PN, R50-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R50-53 contenida en el preparado,

LN, R50

=

el límite R50 respectivo para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplican las frases R50 o R50-53 expresado en porcentaje en peso;

  5. y se les aplicará la frase de riesgo R52, a no ser que el preparado ya se haya clasificado con arreglo a los puntos I.1, I.2, I.3 o I.4:
  5.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R52 en una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en la parte B del presente anexo (cuadro 3) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   5.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R52 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el punto I.5.1.a) o b), si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000016.jpg

siendo:

PR52

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplica la frase R52 contenida en el preparado,

LR52

=

el límite R52 respectivo fijado para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplica la frase R52 expresado en porcentaje en peso;

  6. y se les aplicará la frase de riesgo R53, a no ser que el preparado ya se haya clasificado con arreglo a los puntos I.1, I.2 o I.3;
  6.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R53 en una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en la parte B del presente anexo (cuadro 4) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración;
   6.2. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R53 en una concentración individual por debajo de los límites fijados en el punto I.6.1.a) o b), si:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000017.jpg

siendo:

PR53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplica la frase R53 contenida en el preparado,

LR53

=

el límite R53 respectivo fijado para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplica la frase R53 expresado en porcentaje en peso;

   6.3. los preparados que contengan varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplique la frase R53, que no respondan a los criterios mencionados en el punto I.6.2 y que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a los que se apliquen las frases R50-53, R51-53 o R52-53 en las que:

20130116-P7_TA(2013)0008_ES-p0000018.jpg

siendo:

PR53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplica la frase R53 contenida en el preparado,

PN, R50-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R50-53 contenida en el preparado,

PN, R51-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R51-53 contenida en el preparado,

PR52-53

=

el porcentaje en peso de cada sustancia peligrosa para el medio ambiente a la que se aplican las frases R52-53 contenida en el preparado,

LR53

=

el límite R53 respectivo fijado para cada sustancia peligrosa para el medio ambiente y a la que se aplican las frases R53, R50-53, R51-53 o R52-53 expresado en porcentaje en peso.

b)  Medio ambiente no acuático

1)  CAPA DE OZONO

I.  Método convencional de evaluación de los preparados peligrosos para la capa de ozono

Los preparados siguientes se clasificarán como peligrosos para el medio ambiente:

  1. y se les aplicará el símbolo «N», la indicación de peligro «peligroso para el medio ambiente» y la frase de riesgo R59:
  1.1. los preparados que contengan una o varias sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente y a las que se aplica el símbolo «N» y la frase R59 en una concentración individual igual o superior:
   a) bien a la fijada en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 para la sustancia o sustancias consideradas,
   b) bien a la fijada en la parte B del presente anexo (cuadro 5) cuando la sustancia o sustancias no figuren en la del Reglamento (CE) no 1272/2008 o cuando figuren sin límites de concentración.

2)  MEDIO AMBIENTE TERRESTRE

I.  Evaluación de los preparados peligrosos para el medio ambiente terrestre

La utilización de las frases de riesgo siguientes para la clasificación de los preparados tendrá en cuenta los criterios detallados una vez introducidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE:

R54

Tóxico para la flora

R55

Tóxico para la fauna

R56

Tóxico para los organismos del suelo

R57

Tóxico para las abejas

R58

Puede producir efectos perjudiciales a largo plazo para el medio ambiente

PARTE B

Límites de concentración que deberán utilizarse para la evaluación de los peligros para el medio ambiente

I.  Para el medio ambiente acuático

Los límites de concentración fijados en los cuadros siguientes y expresados en porcentaje peso/peso determinan la clasificación del preparado en función de la concentración individual de la sustancia o sustancias presentes, cuya clasificación también se indica.

Cuadro 1a

Toxicidad acuática aguda y efectos perjudiciales a largo plazo

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado

N, R50-53

N, R51-53

R52-53

N, R50-53

véase el cuadro 1b

véase el cuadro 1b

véase el cuadro 1b

N, R51-53

Cn ≥ 25 %

2,5 % ≤ Cn < 25 %

R52-53

Cn ≥ 25 %

Para los preparados que contengan una sustancia clasificada con la frase N, R50-53, se aplican los límites de concentración y la clasificación resultante que figuran en el cuadro 1b.

Cuadro 1b

Toxicidad acuática aguda y efectos perjudiciales a largo plazo de las sustancias muy tóxicas para el medio ambiente acuático

Valor LC50 o EC50 [«L(E)C50»] de sustancia clasificada como N, R50-53 (mg/l)

Clasificación del preparado

N, R50-53

N, R51-53

R52-53

0,1 < L(E)C50 ≤ 1

Cn ≥ 25 %

2,5 % ≤ Cn < 25 %

0,25 % ≤ Cn< 2,5 %

0,01 < L(E)C50 ≤ 0,1

Cn ≥ 2,5 %

0,25 % ≤ Cn< 2,5 %

0,025 % ≤ Cn< 0,25 %

0,001 < L(E)C50 ≤ 0,01

Cn ≥ 0,25 %

0,025 % ≤ Cn< 0,25 %

0,0025 % ≤ Cn< 0,025 %

0,0001 < L(E)C50 ≤ 0,001

Cn ≥ 0,025 %

0,0025 % ≤ Cn< 0,025 %

0,00025 % ≤ Cn< 0,0025 %

0,00001 < L(E)C50 ≤ 0,0001

Cn ≥ 0,0025 %

0,00025 % ≤ Cn< 0,0025 %

0,000025 % ≤ Cn< 0,00025 %

Para los preparados que contengan sustancias con un valor LC50 o EC50 inferior a 0,00001 mg/l, se calcularán en consecuencia los correspondientes límites de concentración (en intervalos de factor 10).

Cuadro 2

Toxicidad acuática aguda

Valor LC50 o EC50 [«L(E)C50»] de sustancia clasificada como N, R50 o como N, R50-53 (mg/l)

Clasificación del preparado N, R50

0,1 < L(E)C50 ≤ 1

Cn ≥ 25 %

0,01 < L(E)C50 ≤ 0,1

Cn ≥ 2,5 %

0,001 < L(E)C50 ≤ 0,01

Cn ≥ 0,25 %

0,0001 < L(E)C50 ≤ 0,001

Cn ≥ 0,025 %

0,00001 < L(E)C50 ≤ 0,0001

Cn ≥ 0,0025 %

Para los preparados que contengan sustancias con un valor LC50 o EC50 inferior a 0,00001 mg/l, se calcularán en consecuencia los correspondientes límites de concentración (en intervalos de factor 10).

Cuadro 3

Toxicidad acuática

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado R52

R52

Cn ≥ 25 %

Cuadro 4

Efectos perjudiciales a largo plazo

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado R53

R53

Cn ≥ 25 %

N, R50-53

Cn ≥ 25 %

N, R51-53

Cn ≥ 25 %

R52-53

Cn ≥ 25 %

II.  Para el medio ambiente no acuático

Los límites de concentración fijados en los cuadros siguientes y expresados en porcentaje peso/peso o para los preparados gaseosos en porcentaje volumen/volumen, determinan la clasificación del preparado en función de la concentración individual de la sustancia o sustancias presentes, cuya clasificación también se indica.

Cuadro 5

Peligrosos para la capa de ozono

Clasificación de la sustancia

Clasificación del preparado N, R59

N y R59

Cn ≥ 0,1 %

PARTE C

Métodos de ensayo para la evaluación de los peligros para el medio ambiente acuático

La clasificación de un preparado se suele hacer según el método convencional. No obstante, para determinar la toxicidad acuática aguda puede, en algunos casos, procederse a ensayos sobre el preparado.

El resultado de estos ensayos sobre el preparado sólo puede modificar la clasificación relativa a la toxicidad acuática aguda que se obtendría aplicando el método convencional.

Si el responsable de la comercialización elige estos ensayos, éstos deberán realizarse respetando los criterios de calidad de los métodos que figuran en la parte C del anexo del Reglamento (CE) nº 440/2008.

Además, los ensayos se efectuarán en cada una de las tres especies previstas con arreglo a los criterios del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE (algas, dafnias y peces), a menos que se haya atribuido ya al preparado, tras el ensayo en una de las especies, la clasificación de peligro más elevada relativa a la toxicidad acuática aguda o que se encuentre ya disponible el resultado de un ensayo antes de la entrada en vigor de la presente Directiva.

ANEXO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LOS RECIPIENTES QUE CONTENGAN PREPARADOS OFRECIDOS O VENDIDOS AL PÚBLICO EN GENERAL

PARTE A

Recipientes que deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños

1.  Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general y que estén etiquetados como muy tóxicos, tóxicos o corrosivos, según las prescripciones del artículo 10 y en las condiciones previstas en el artículo 6, deberán ir provistos de cierres de seguridad para niños.

2.  Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que presenten un riesgo de aspiración (Xn, R65) y estén clasificados y etiquetados con arreglo al punto 3.2.3 del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE, a excepción de los preparados comercializados en forma de aerosoles o en un recipiente provisto de un sistema de pulverización sellado, deberán ir provistos de cierres de seguridad para niños.

3.  Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que contengan al menos una de las sustancias enumeradas a continuación que esté presente en concentratión igual o superior a la concentratión límite individual fijada,

No

Identificación de la sustancia

Límite de concentración

CAS Registro no

Nombre

Número EINECS

1

67-56-1

Metanol

2006596

≥ 3 %

2

75-09-2

Diclorometano

2008389

≥ 1 %

que se ofrezcan o se vendan al público en general deberán ir provistos de cierres de seguridad para niños.

PARTE B

Recipientes que deben llevar una indicación de peligro detectable al tacto

Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general y que estén etiquetados como muy tóxicos, tóxicos, corrosivos, nocivos, extremadamente inflamables o fácilmente inflamables, según las prescripciones del artículo 10 de la presente Directiva y en las condiciones previstas en los artículos 5 y 6, deberán llevar una indicación de peligro detectable al tacto.

Estas disposiciones no se aplicarán a los aerosoles clasificados y etiquetados únicamente como extremadamente inflamables o fácilmente inflamables.

ANEXO V

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS AL ETIQUETADO DE DETERMINADOS PREPARADOS

A.  Para preparados clasificados como peligrosos con arreglo a los artículos 5, 6 y 7

1.  Preparados de venta al público en general

1.1.  En la etiqueta del envase que contenga dichos preparados, además de los consejos de prudencia específicos, deberán figurar obligatoriamente los consejos de prudencia S1, S2, S45 o S46 según los criterios fijados en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

1.2.  Cuando dichos preparados se hayan clasificado como muy tóxicos (T+), tóxicos (T) o corrosivos (C) y sea materialmente imposible dar dicha información en el propio envase, éste deberá ir acompañado de instrucciones precisas y de fácil comprensión en las que figure, si fuera necesario, la información relativa a la destrucción del envase una vez vacío.

2.  Preparados cuya aplicación debe realizarse por pulverización

En la etiqueta del envase que contenga dichos preparados deberá figurar obligatoriamente el consejo de prudencia S23 acompañado del consejo de prudencia S38 o S51 de acuerdo con los criterios de aplicación definidos en el anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

3.  Preparados que contengan una sustancia a la que se aplique la frase R33 «Peligro de efectos acumulativos»

En la etiqueta del envase de un preparado que contenga al menos una sustancia a la que se aplique la frase R33, deberá indicarse dicha frase R33 tal como figura en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE, cuando esta sustancia esté presente en el preparado en una concentración igual o superior al 1 %, salvo si se fijasen valores diferentes en la del Reglamento (CE) no 1272/2008.

4.  Preparados que contengan una sustancia a la que se aplique la frase R64: «Puede perjudicar a los lactantes alimentados con leche materna»

En la etiqueta del envase de un preparado que contenga al menos una sustancia a la que se aplique la frase R64, deberá figurar el texto de dicha frase R64 tal como se indica en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE, cuando esta sustancia esté presente en el preparado en una concentración igual o superior al 1 %, salvo si se hubieran fijado valores diferentes en la del Reglamento (CE) no 1272/2008.

B.  Para los preparados independientemente de su clasificación con arreglo a los artículos 5, 6 y 7

1.  Preparados que contengan plomo

1.1.  Pinturas y barnices

En las etiquetas de los envases de pinturas y barnices cuyo contenido total de plomo determinado según la norma ISO 6503-1984 sea superior al 0,15 % (expresado en peso de metal) del peso total del preparado, deberán figurar las indicaciones siguientes:"

No utilizar en objetos que los niños puedan masticar o chupar

"

En los envases cuyo contenido sea inferior a 125 ml, la indicación podrá ser como sigue:"

¡Atención! Contiene plomo

"

2.  Preparados que contengan cianoacrilatos

2.1.  Adhesivos

En las etiquetas de los envases que contengan directamente adhesivos a base de cianoacrilato deberán figurar las indicaciones siguientes:"

Cianoacrilato.

Peligro.

Se adhiere a la piel y a los ojos en pocos segundos.

Manténgase fuera del alcance de los niños.

"

El envase deberá ir acompañado de los consejos de prudencia correspondientes.

3.  Preparados que contengan isocianatos

En la etiqueta del envase de los preparados que contengan isocianatos (monómeros, oligómeros, prepolímeros, etc., en estado puro o mezclado) deberán figurar las indicaciones siguientes:"

Contiene isocianatos.

Véase la información facilitada por el fabricante.

"

4.  Preparados que contengan componentes epoxídicos con un peso molecular medio inferior o igual a 700

En la etiqueta del envase de los preparados que contengan componentes epoxídicos con un peso molecular inferior o igual a 700 deberán figurar las indicaciones siguientes:"

Contiene componentes epoxídicos.

Véase la información facilitada por el fabricante.

"

5.  Preparados que contengan cloro activo de venta al público en general

En la etiqueta del envase de los preparados que contengan más del 1 % de cloro activo deberán figurar las indicaciones siguientes:"

¡Atención! No utilizar junto con otros productos. Puede desprender gases peligrosos (cloro)

"

6.  Preparados que contengan cadmio (aleaciones), destinados a ser utilizados en soldadura

En la etiqueta del envase de dichos preparados deberán figurar de forma legible e indeleble las indicaciones siguientes:"

¡Atención! Contiene cadmio.

Durante su utilización se desprenden vapores peligrosos.

Véase la información facilitada por el fabricante.

Seguir las instrucciones de seguridad.

"

7.  Preparados disponibles en forma de aerosoles

Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva, los preparados disponibles en forma de aerosoles estarán igualmente sujetos a las disposiciones de etiquetado conforme a los puntos 2.2 y 2.3 del anexo de la Directiva 75/324/CEE.

8.  Preparados que contengan sustancias que no hayan sido totalmente probadas

Cuando un preparado contenga al menos una sustancia que, de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, lleve la indicación 2 «Precaución: no se han realizado pruebas completas de esta sustancia», en la etiqueta del preparado deberá figurar la indicación «Atención ‐ este preparado contiene una sustancia que aún no ha sido totalmente probada», cuando esta sustancia esté presente en concentración superior o igual al 1 %.

9.  Preparados no clasificados como sensibilizantes pero que contengan al menos una sustancia sensibilizante

En la etiqueta del envase de preparados que contengan al menos una sustancia clasificada como sensibilizante que se presente en una concentración superior o igual al 0,1 % o a la concentración indicada en una nota específica para esta sustancia en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 deberá figurar la indicación siguiente:"

Contiene (nombre de la sustancia sensibilizante). Puede provocar una reacción alérgica

"

10.  Preparados líquidos que contengan hidrocarburos halogenados

Para los preparados líquidos que no muestren ningún punto de inflamación o un punto de inflamación por encima de 55°C y que contengan un hidrocarburo halogenado y más del 5 % de sustancias inflamables o altamente inflamables, en el envase deberá figurar la indicación siguiente en cada caso:

«Puede inflamarse fácilmente al ser utilizado» o «Puede inflamarse al ser utilizado».

11.  Preparados que contengan una sustancia a la que se aplique la frase R67: «Los vapores pueden provocar somnolencia y vértigo»

En la etiqueta del envase de todo preparado que contenga al menos una sustancia a la que se aplique la frase R67, deberá indicarse dicha frase tal como figura en el anexo III de la Directiva 67/548/CEE cuando la concentración total de estas sustancias presentes en el preparado sea igual o superior al 15 %, salvo que:

   el preparado ya esté clasificado con las frases R20, R23, R26, R68/20, R39/23 o R39/26, o
   el preparado esté contenido en un envase que no exceda de 125 ml.

12.  Cementos y preparados de cemento

Las etiquetas de los envases de cementos y preparados de cemento que contengan más del 0,0002 % de cromo (VI) soluble respecto al peso total seco del cemento deberán llevar la inscripción siguiente:"

Contiene cromo (VI). Puede producir reacción alérgica

"

salvo que el preparado ya esté clasificado y etiquetado como sensibilizante con la frase R43.

C.  Para los preparados no clasificados con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 pero que contengan, al menos, una sustancia peligrosa

1.  Preparados no destinados al público en general

En la etiqueta del envase de los preparados contemplados en el artículo 31, apartado 3, letras a) y c) del Reglamento (CE) nº 1907/2006, deberá figurar la indicación siguiente:"

Ficha de datos de seguridad a disposición del usuario profesional que lo solicite

"

ANEXO VI

CONFIDENCIALIDAD DE LA IDENTIDAD QUÍMICA DE UNA SUSTANCIA

PARTE A

Información que debe figurar en la solicitud de confidencialidad

Notas introductorias:

A.  El artículo 14 especifica las condiciones en las que el responsable de la comercialización de un preparado puede acogerse al derecho de preservar el carácter confidencial de una información.

B.  Para evitar solicitudes múltiples relativas a una misma sustancia utilizada en preparados diferentes, basta una sola solicitud de confidencialidad si un determinado número de preparados tienen:

   los mismos componentes peligrosos presentes en idéntica concentración,
   la misma clasificación y el mismo etiquetado,
   los mismos usos previstos.

Debe utilizarse la misma denominación alternativa, y una sola, para ocultar la identidad química de la misma sustancia en los preparados de que se trate. Además, la solicitud de confidencialidad deberá incluir todos los elementos previstos en la solicitud siguiente sin olvidar el nombre o la designación comercial de cada preparado.

C.  La denominación alternativa empleada en la etiqueta debe ser la misma que la que figura en la ficha de datos de seguridad del preparado bajo el epígrafe 3, «Composición/información sobre los componentes», del anexo II del Reglamento (CE) nº 1907/2006.

Ello implica la utilización de una denominación alternativa que proporcione la información suficiente en relación con la sustancia para garantizar una manipulación sin peligro del preparado.

D.  Al hacerse la solicitud de utilización de una denominación alternativa, la persona responsable de la comercialización deberá tener en cuenta la necesidad de suministrar información suficiente sobre las debidas precauciones sanitarias y de seguridad que deberán adoptarse en el lugar de trabajo y garantizar que se podrán reducir al mínimo los riesgos derivados de manipular el preparado de que se trate.

Solicitud de confidencialidad

Con arreglo al artículo 14, la solicitud de confidencialidad debe incluir obligatoriamente los elementos siguientes:

1.  Nombre, apellidos y dirección (incluido el número de teléfono) del responsable de la comercialización en la Unión, ya sea el fabricante, el importador o el distribuidor.

2.  Identificación exacta de la sustancia o las sustancias cuyo carácter confidencial se quiera preservar, así como la denominación alternativa.

No CAS

No EINECS

Nombre químico según la nomenclatura internacional y clasificación (parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 o clasificación provisional)

Denominación alternativa

a)

b)

c)

Nota: Para las sustancias clasificadas de forma provisional, debe facilitarse la información (referencias bibliográficas) que justifique que la clasificación provisional se ha efectuado teniendo en cuenta todos los datos pertinentes y accesibles existentes en relación con las propiedades de la sustancia.

3.  Motivación de la confidencialidad (probabilidad ‐ plausibilidad).

4.  Nombre o nombres comerciales o designación de los preparados.

5.  ¿Estos nombres o designaciones comerciales serán los mismos para toda la Unión?

NO

En caso de respuesta negativa, especifíquese el nombre o designación comercial utilizado en los demás Estados miembros

Bélgica:

Bulgaria:

República Checa:

Dinamarca:

Alemania:

Estonia:

Irlanda:

Grecia:

España:

Francia:

Italia:

Chipre:

Letonia:

Lituania:

Luxemburgo:

Hungría:

Malta:

Países Bajos:

Austria:

Polonia:

Portugal:

Rumanía:

Eslovenia:

Eslovaquia:

Finlandia:

Suecia:

Reino Unido:

6.  Composición del preparado o preparados (tal y como se define en el epígrafe 3 del anexo II del Reglamento (CE) nº 1907/2006).

7.  Clasificación del preparado o preparados conforme al artículo 6 de la presente Directiva.

8.  Etiquetado del preparado conforme al artículo 10 de la presente Directiva.

9.  Usos previstos para los preparados.

10.  Ficha de datos de seguridad conforme al Reglamento (CE) nº 1907/2006.

PARTE B

Léxico-guía para el establecimiento de denominaciones alternativas (nombres genéricos)

1.  Nota introductoria

Este léxico-guía se inspira en el procedimiento de clasificación (distribución de las sustancias por familias) de las sustancias peligrosas que figuran en la del Reglamento (CE) no 1272/2008.

Podrán utilizarse denominaciones alternativas a las denominaciones basadas en la presente guía. No obstante, en cualquier caso las denominaciones elegidas deberán proporcionar información suficiente para garantizar que el preparado podrá manipularse sin peligro y que será posible adoptar las necesarias precauciones sanitarias y de seguridad en el lugar de trabajo.

Las familias se definen de la manera siguiente:

   sustancias inorgánicas u orgánicas cuyo elemento químico más característico que refleja sus propiedades es común. El nombre de la familia se deduce del nombre del elemento químico. Estas familias van numeradas como en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 por el número atómico del elemento químico (001 a 103);
   sustancias orgánicas cuyo grupo funcional más característico que refleja sus propiedades es común.

El nombre de la familia se deduce del nombre del grupo funcional.

Estas familias van numeradas por el número convencional seleccionado en la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008 (601 a 650).

En determinados casos se han añadido subfamilias que agrupan las sustancias que tienen características específicas comunes.

2.  Establecimiento del nombre genérico

Principios generales

Para establecer el nombre genérico se utiliza el procedimiento general siguiente en dos etapas sucesivas:

   i) la identificación de los grupos funcionales y de los elementos químicos presentes en la molécula,
   ii) la consideración de los grupos funcionales y elementos químicos más significativos.

Los grupos funcionales y los elementos identificados tenidos en cuenta son los nombres de familia y subfamilia definidos en el punto 3 siguiente cuya lista no es exhaustiva.

3.  Distribución de las sustancias por familias y subfamilias

Número de familia

parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008

4 Corrección de errores

(DO L….. )

Familias

Subfamilias

001

Compuestos de hidrógeno

Hidruros

002

Compuestos de helio

003

Compuestos de litio

004

Compuestos de berilio

005

Compuestos de boro

Boranos

Boratos

006

Compuestos de carbono

Carbamatos

Compuestos de inorgánicos de carbono

Sales del ácido cianhídrico

Urea y derivados

007

Compuestos de nitrógeno

Amonios cuaternarios

Compuestos ácidos de nitrógeno

Nitratos

Nitritos

008

Compuestos de oxígeno

009

Compuestos de flúor

Fluoruros inorgánicos

010

Compuestos de neón

011

Compuestos de sodio

012

Compuestos de magnesio

Derivados organometálicos de magnesio

013

Compuestos de aluminio

Derivados organometálicos de aluminio

014

Compuestos de silicio

Silanos

Silicatos

015

Compuestos de fósforo

Compuestos ácidos de fósforo

Compuestos de fosfonio

Ésteres fosfóricos

Fosfatos

Fosfitos

Fosforamidas y derivados

016

Compuestos de azufre

Compuestos ácidos de azufre

Mercaptanos

Sulfatos

Sulfitos

017

Compuestos de cloro

Cloratos

Percloratos

018

Compuestos de argón

019

Compuestos de potasio

020

Compuestos de calcio

021

Compuestos de escandio

022

Compuestos de titanio

023

Compuestos de vanadio

024

Compuestos de cromo

Compuestos de cromo VI (cromatos)

025

Compuestos de manganeso

026

Compuestos de hierro

027

Compuestos de cobalto

028

Compuestos de níquel

029

Compuestos de cobre

030

Compuestos de cinc

Derivados organometálicos de cinc

031

Compuestos de galio

032

Compuestos de germanio

033

Compuestos de arsénico

034

Compuestos de selenio

035

Compuestos de bromo

036

Compuestos de criptón

037

Compuestos de rubidio

038

Compuestos de estroncio

039

Compuestos de itrio

040

Compuestos de circonio

041

Compuestos de niobio

042

Compuestos de molibdeno

043

Compuestos de tecnecio

044

Compuestos de rutenio

045

Compuestos de rodio

046

Compuestos de paladio

047

Compuestos de plata

048

Compuestos de cadmio

049

Compuestos de indio

050

Compuestos de estaño

Derivados organometálicos de estaño

051

Compuestos de antimonio

052

Compuestos de teluro

053

Compuestos de yodo

054

Compuestos de xenón

055

Compuestos de cesio

056

Compuestos de bario

057

Compuestos de lantano

058

Compuestos de cerio

059

Compuestos de praseodimio

060

Compuestos de neodimio

061

Compuestos de promecio

062

Compuestos de samario

063

Compuestos de europio

064

Compuestos de gandolinio

065

Compuestos de terbio

066

Compuestos de disprosio

067

Compuestos de holmio

068

Compuestos de erbio

069

Compuestos de tulio

070

Compuestos de iterbio

071

Compuestos de lutecio

072

Compuestos de hafnio

073

Compuestos de tántalo

074

Compuestos de volframio

075

Compuestos de renio

076

Compuestos de osmio

077

Compuestos de iridio

078

Compuestos de platino

079

Compuestos de oro

080

Compuestos de mercurio

Derivados organometálicos de mercurio

081

Compuestos de talio

082

Compuestos de plomo

Derivados organometálicos de plomo

083

Compuestos de bismuto

084

Compuestos de polonio

085

Compuestos de astato

086

Compuestos de radón

087

Compuestos de francio

088

Compuestos de radio

089

Compuestos de actinio

090

Compuestos de torio

091

Compuestos de protactinio

092

Compuestos de uranio

093

Compuestos de neptunio

094

Compuestos de plutonio

095

Compuestos de americio

096

Compuestos de curio

097

Compuestos de berkelio

098

Compuestos de californio

099

Compuestos de einstenio

100

Compuestos de fermio

101

Compuestos de mendelevio

102

Compuestos de nobelio

103

Compuestos de laurencio

601

Hidrocarburos

Hidrocarburos alifáticos

Hidrocarburos aromáticos

Hidrocarburos alicíclicos

Hidrocarburos policíclicos aromáticos (HAP)

602

Hidrocarburos halogenados(*)

Hidrocarburos alifáticos halogenados(*)

Hidrocarburos aromáticos halogenados(*)

Hidrocarburos alicíclicos halogenados(*)

(*) Especifíquese según la familia correspondiente al halógeno.

603

Alcoholes y derivados

Alcoholes alifáticos

Alcoholes aromáticos

Alcoholes alicíclicos

Alcanolaminas

Derivados epoxídicos

Éteres

Éteres de glicoles

Glicoles y polioles

604

Fenoles y derivados

Derivados halogenados(*) de fenoles

(*) Especifíquese según la familia correspondiente al halógeno.

605

Aldehídos y derivados

Aldehídos alifáticos

Aldehídos aromáticos

Aldehídos alicíclicos

Acetatos alifáticos

Acetatos aromáticos

Acetatos alicíclicos

606

Cetonas y derivados

Cetonas alifáticas

Cetonas aromáticas(*)

Cetonas alicíclicas

(*) Incluidas las quinonas.

607

Ácidos orgánicos y derivados

Ácidos alifáticos

Ácidos alifáticos halogenados(*)

Ácidos aromáticos

Ácidos aromáticos halogenados(*)

Ácidos alicíclicos

Ácidos alicíclicos halogenados(*)

Anhídridos de ácido alifático

Anhídridos de ácido alifático halogenado(*)

Anhídridos de ácido aromático

Anhídridos de ácido aromático halogenado(*)

Anhídridos de ácido alicíclico

Anhídridos de ácido alicíclico halogenado(*)

Sales de ácido alifático

Sales de ácido alifático halogenado(*)

Sales de ácido aromático

Sales de ácido aromático halogenado(*)

Sales de ácido alicíclico

Sales de ácido alicíclico halogenado(*)

Ésteres de ácido alifático

Ésteres de ácido alifático halogenado(*)

Ésteres de ácido aromático

Ésteres de ácido aromático halogenado(*)

Ésteres de ácido alicíclico

Ésteres de ácido alicíclico halogenado(*)

Ésteres de éter de glicol

Acrilatos

Metacrilatos

Lactonas

Halogenuros de acilo

(*) Especifíquese según la familia correspondiente al halógeno.

608

Nitrilos y derivados

609

Nitrocompuestos

610

Cloronitrados compuestos

611

Azoxi y azoicos compuestos

612

Aminocompuestos

Aminas alifáticas y derivados

Aminas alicíclicas y derivados

Aminas aromáticas y derivados

Anilina y derivados

Bencidina y derivados

613

Bases heterocíclicas y derivados

Bencimidazol y derivados

Imidazol y derivados

Piretrinoides

Quinoleína y derivados

Triazina y derivados

Triazol y derivados

614

Glucósidos y alcaloides

Alcaloides y derivados

Glucósidos y derivados

615

Cianatos e isocianatos

Cianatos

Isocianatos

616

Amidas y derivados

Acetamida y derivados

Anilidas

617

Peróxidos orgánicos

647

Enzimas

648

Derivados complejos de la hulla

Extracto ácido

Extracto alcalino

Aceite de antraceno

Extracto de residuo de aceite de antraceno

Fracción de aceite de antraceno

Aceite carbólico

Extracto de residuo de aceite carbólico

Líquidos de hulla, extracción con líquido disolvente

Líquidos de hulla, solución de la extracción con líquido disolvente

Aceite de hulla

Alquitrán de hulla

Extracto de alquitrán de hulla

Residuos sólidos de alquitrán de hulla

Coque (alquitrán de hulla), bajo punto de ebullición, brea de alto punto de ebullición

Coque (alquitrán de hulla), brea de alto punto de ebullición

Coque (alquitrán de hulla), mezcla de hulla y brea de alto punto de ebullición

Benceno crudo

Fenoles crudos

Bases pirídicas

Bases destiladas

Fenoles destilados

Destilados

Destilados (hulla), primarios de la extracción con líquido disolvente

Destilados (hulla), hidrocraqueados de la extracción con disolvente

Destilados (hulla), fracción intermedia hidrocraqueada hidrogenada de la extracción con disolvente

Destilados (hulla), fracción intermedia hidrocraqueada de la extracción con disolvente

Extracto de residuo (hulla), alcalino de alquitrán de hulla de bajo punto de ebullición

Aceite ligero

Combustibles, gasóleo, extracción de hulla con disolvente, hidrocraqueada, hidrogenada

Combustibles, aviación, extracción de hulla con disolvente, hidrocraqueada, hidrogenada

Gasolina, extracción de hulla con disolvente, nafta hidrocraqueada

Productos tratados térmicamente

Aceite de antraceno fracción pesada

Redestilado de aceite de antraceno fracción pesada

Aceite ligero

Extracto de residuo de aceite ligero, alto punto de ebullición

Extracto de residuo de aceite ligero, punto medio de ebullición

Extracto de residuo de aceite ligero, bajo punto de ebullición

Redestilado de aceite ligero, alto punto de ebullición

Redestilado de aceite ligero, punto medio de ebullición

Redestilado de aceite ligero, bajo punto de ebullición

Aceite de metilnaftaleno

Extracto residuo de aceite de metilnaftaleno

Nafta (hulla), extracción con disolvente, hidrocraqueado

Aceite de naftaleno

Extracto residuo de aceite de naftaleno

Redestilado aceite de naftaleno

Brea

Redestilado brea

Residuo de brea

Residuo de brea, tratado térmicamente

Residuo de brea, oxidado

Productos de pirólisis

Redestilados

Residuos (hulla), extracciones en líquidos disolventes

Acidos de alquitrán

Ácidos de alquitrán, baja temperatura

Ácidos de alquitrán, alto punto de ebullición

Ácidos de alquitrán, medio punto de ebullición

Aceite lavaje

Extracto residuo de aceite lavaje

Redestilado aceite lavaje

649

Derivados complejos del petróleo

Petróleo bruto

Gas de petróleo

Nafta de bajo punto de ebullición

Nafta modificada de bajo punto de ebullición

Nafta de bajo punto de ebullición, craqueada catalíticamente

Nafta de bajo punto de ebullición, reformada catalíticamente

Nafta de bajo punto de ebullición, craqueada térmicamente

Nafta de bajo punto de ebullición, tratada por hidrógeno

Nafta de bajo punto de ebullición, sin especificar

Queroseno de destilación directa

Queroseno, sin especificar

Gasóleo craqueado

Gasóleo, sin especificar

Fuelóleo pesado

Grasa

Aceite de base sin refinar o ligeramente refinado

Aceite de base, sin especificar

Extracto aromático refinado

Extracto aromático destilado (tratado)

Aceite de desaceitado de parafinas

Gachas de parafina

Vaselina

650

Sustancias diversas

Utilícese no esta familia sino las familias o subfamilias anteriores.

4.  Aplicación práctica

Tras haber comprobado si la sustancia pertenece a una o a varias de las familias o subfamilias de la lista, el nombre genérico puede establecerse de la siguiente manera:

4.1.  Si el nombre de una familia o subfamilia es suficiente para caracterizar los elementos químicos o los grupos funcionales significativos, dicho nombre será el nombre genérico:

Ejemplos:

   1,4 dihidroxibenceno

familia 604

:

fenoles y derivados

nombre genérico

:

derivado de fenol

   – Butanol

familia 603

:

alcoholes y derivados

Subfamilia

:

alcoholes alifáticos

nombre genérico

:

alcohol alifático

   – 2-isopropoxietanol

familia 603

:

alcoholes y derivados

Subfamilia

:

éteres de glicol

nombre genérico

:

éter de glicol

   – Acrilato de metilo

familia 607

:

ácidos orgánicos y derivados

Subfamilia

:

acrilatos

nombre genérico

:

acrilato

4.2.  Si el nombre de una familia y de una subfamilia no es suficiente para caracterizar los elementos químicos o los grupos activos significativos, el nombre genérico será una combinación del nombre de varias familias o subfamilias:

Ejemplos:

   Clorobenceno

familia 602

:

hidrocarburos halogenados

subfamilia

:

hidrocarburos aromáticos halogenados

familia 017

:

compuestos de cloro

nombre genérico

:

hidrocarburo aromático clorado

   – Ácido 2,3,6-triclorofenilacético

familia 607

:

ácidos orgánicos

subfamilia

:

ácidos aromáticos halogenados

familia 017

:

compuestos de cloro

nombre genérico

:

ácido aromático clorado

   – 1-cloro-1-nitropropano

familia 610

:

derivados cloronitrados

familia 601

:

hidrocarburos

subfamilia

:

hidrocarburos alifáticos

Nombre genérico

:

hidrocarburo alifático cloronitrado

   – Ditiopirofosfato de tetrapropilo

familia 015

:

compuestos de fósforo

subfamilia

:

ésteres fosfóricos

familia 016

:

compuestos de azufre

nombre genérico

:

éster tiofosfórico

     Nota: El nombre de familia o subfamilia para determinados elementos, en particular los metales, puede especificarse mediante los adjetivos inorgánico u orgánico.

Ejemplos:

   Cloruro de dimercurio

familia 080

:

compuestos de mercurio

nombre genérico

:

compuesto inorgánico de mercurio

   – Acetato de bario

familia 056

:

compuestos de bario

nombre genérico

:

compuesto orgánico de bario

   – Nitrito de etilo

familia 007

:

compuestos de nitrógeno

subfamilia

:

nitritos

nombre genérico

:

nitrito orgánico

   – Hidrosulfito de sodio

familia 016

:

compuestos de azufre

nombre genérico

:

compuesto inorgánico de azufre

  

(Los ejemplos citados son sustancias extraídas de la parte 3 del anexo VI del Reglamento (CE) no 1272/2008, para las que está justificado solicitar la preservación del carácter confidencial).

ANEXO VII

PREPARADOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 12

Preparados especificados en el punto 9.3. del anexo VI de la Directiva 67/548/CEE.

ANEXO VIII

Parte A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 22)

Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 200 de 30.7.1999, p.1)

Directiva 2001/60/CE de la Comisión

(DO L 226 de 22.8.2001, p. 5)

Reglamento (CE) nº 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 284, 31.10.2003, p. 1)

Únicamente el punto 90 del anexo III

Directiva 2004/66/CE del Consejo

(DO L 168, 1.5.2004, p. 35)

Únicamente con respecto a la referencia a la Directiva 1999/45/CE en el artículo 1 y el punto I.B del anexo

Directiva 2006/8/CE de la Comisión

(DO L 19, 24.1.2006, p. 12)

Directiva 2006/96/CE del Consejo

(DO L 363, 20.12.2006, p. 81)

Únicamente con respecto a la referencia a la Directiva 1999/45/CE en el artículo 1 y la sección G del anexo

Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 396, 30.12.2006, p. 1)

Únicamente artículo 140

Reglamento (CE) nº 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 311, 21.11.2008, p. 1)

Únicamente punto 3.5 del anexo

Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 353, 31.12.2008, p. 1)

Únicamente artículo 56

Parte B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 22)

Directiva

Plazo de transposición

1999/45/CE

30 de julio de 2002

2001/60/CE

30 de julio de 2002

2004/66/CE

1 de mayo de 2004

2006/8/CE

1 de marzo de 2007

2006/96/CE

1 de enero de 2007

ANEXO IX

Tabla de correspondencias

Directiva 1999/45/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado1, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, primer guión

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, segundo guión

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1, palabras finales

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 2, primer guión

Artículo 1, apartado 2, letra a)

Artículo 1, apartado 2, segundo guión

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3, primer guión

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3, segundo guión

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3, tercer guión

-

Artículo 1, apartado 3, palabras finales

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 6, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 6, palabras introductorias

Artículo 1, apartado 6, primer guión

Artículo 1, apartado 6, letra a)

Artículo 1, apartado 6, segundo guión

Artículo 1, apartado 6, letra b)

Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

-

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, apartado 1, letra h)

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c)

Artículo 2, apartado 2, letra d), palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, letra d), palabras introductorias

Artículo 2, apartado 2, letra d), primer guión

Artículo 2, apartado 2, letra d), inciso i)

Artículo 2, apartado 2, letra d), segundo guión

Artículo 2, apartado 2, letra d), inciso ii)

Artículo 2, apartado 2, letra d), tercer guión

Artículo 2, apartado 2, letra d), inciso iii)

Artículo 2, apartado 2, letra d), cuarto guión

Artículo 2, apartado 2, letra d), inciso iv)

Artículo 2, apartado 2, letras e) a o)

Artículo 2, apartado 2, letras e) a o)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, primer guión

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, punto a)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, punto b)

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, tercer guión

Artículo 3, apartado 1, primer párrafo, punto c)

Artículo 3, apartado 1, segundo y tercer párrafos

Artículo 3, apartado 1, segundo y tercer párrafos

Artículo 3, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 2, primer guión

Artículo 3, apartado 2, letra a)

Artículo 3, apartado 2, segundo guión

-

Artículo 3, apartado 2, tercer guión

Artículo 3, apartado 2, letra b)

Artículo 3, apartado 2, cuarto guión

-

Artículo 3, apartado 2, quinto guión

-

Artículo 3, apartado 2, sexto guión

-

Artículo 3, apartado 2, palabras finales

Artículo 3, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2, primeras palabras introductorias

Artículo 5, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 2, segundas palabras introductorias

Artículo 5, apartado 2, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 2, primer guión

Artículo 5, apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 2, segundo guión

Artículo 5, apartado 2, letra b)

Artículo 5, apartado 2, tercer guión

Artículo 5, apartado 2, letra c)

Artículo 5, apartados 3, 4 y 5

Artículo 5, apartados 3, 4 y 5

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 6, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 6, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 6, apartado 3, primer guión, primera parte

Artículo 6, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 6, apartado 3, primer guión, segunda parte

Artículo 6, apartado 3, primer guión

Artículo 6, apartado 3, segundo guión

Artículo 6, apartado 3, segundo guión

Artículo 6, apartado 3, tercer guión

Artículo 6, apartado 3, tercer guión

Artículo 6, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 8, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 8, apartado 3, primer guión

Artículo 8, apartado 3, letra a)

Artículo 8, apartado 3, segundo guión

Artículo 8, apartado 3, letra b)

Artículo 8, apartado 3, tercer guión

Artículo 8, apartado 3, letra c)

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, punto 1, palabras introductorias

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 9, punto 1.1, palabras introductorias

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra a), palabras introductorias

Artículo 9, punto 1.1, primer guión

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra a), inciso i)

Artículo 9, punto 1.1, segundo guión

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra a), inciso ii)

Artículo 9, punto 1.1, tercer guión

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra a), inciso iii)

Artículo 9, punto 1.1, cuarto guión

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra a), inciso iv)

Artículo 9, punto 1.2, palabras introductorias

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra b), palabras introductorias

Artículo 9, punto 1.2, primer guión

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra b), inciso i)

Artículo 9, punto 1.2, segundo guión

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra b), inciso ii)

Artículo 9, punto 1.3, primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra c), palabras introductorias

Artículo 9, punto 1.3, primer párrafo, primer guión

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra c), inciso i)

Artículo 9, punto 1.3, primer párrafo, segundo guión

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo, letra c), inciso ii)

Artículo 9, punto 1.3, segundo párrafo

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, punto 1.1, palabras introductoras

Artículo 10, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 10, punto 1.1, letra a)

Artículo 10, apartado 1, letra a)

Artículo 10, punto 1.1, letra b)

Artículo 10, apartado 1, letra b)

Artículo 10, punto 1.2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, punto 2, palabras introductorias

Artículo 10, apartado 3, palabras introductorias

Artículo 10, punto 2.1

Artículo 10, apartado 3, letra a)

Artículo 10, punto 2.2

Artículo 10, apartado 3, letra b)

Artículo 10, punto 2.3, palabras introductorias

Artículo 10, apartado 3, letra c), palabras introductorias

Artículo 10, punto 2.3.1

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso i)

Artículo 10, punto 2.3.2

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso ii)

Artículo 10, punto 2.3.3, primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 10, punto 2.3.3, primer párrafo, primer guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), primer párrafo, primer guión

Artículo 10, punto 2.3.3, primer párrafo, segundo guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), primer párrafo, segundo guión

Artículo 10, punto 2.3.3, primer párrafo, tercer guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), primer párrafo, tercer guión

Artículo 10, punto 2.3.3, primer párrafo, cuarto guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), primer párrafo, cuarto guión

Artículo 10, punto 2.3.3, primer párrafo, quinto guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), primer párrafo, quinto guión

Artículo 10, punto 2.3.3, primer párrafo, sexto guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), primer párrafo, sexto guión

Artículo 10, punto 2.3.3, primer párrafo, palabras finales

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 10, punto 2.3.3, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iii), segundo párrafo

Artículo 10, punto 2.3.4, palabras introductorias

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), palabras introductorias

Artículo 10, punto 2.3.4, primer guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), primer guión

Artículo 10, punto 2.3.4 segundo guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), segundo guión

Artículo 10, punto 2.3.4, tercer guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), tercer guión

Artículo 10, punto 2.3.4 cuarto guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), cuarto guión

Artículo 10, punto 2.3.4, quinto guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), quinto guión

Artículo 10, punto 2.3.4, sexto guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), sexto guión

Artículo 10, punto 2.3.4, séptimo guión

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), séptimo guión

Artículo 10, punto 2.3.4, palabras finales

Artículo 10, apartado 3, letra c), inciso iv), palabras introductorias

Artículo 10, punto 2.3.5

Artículo 10, apartado 3, letra c), punto v)

Artículo 10, punto 2.4, primer párrafo

Artículo 10, apartado 3, letra d), primer párrafo

Artículo 10, punto 2.4, segundo párrafo, palabras introductorias

Artículo 10, apartado 3, letra d), segundo párrafo, palabras introductorias

Artículo 10, punto 2.4, segundo párrafo, primer guión

Artículo 10, apartado 3, letra d), segundo párrafo, inciso i)

Artículo 10, punto 2.4, segundo párrafo segundo guión

Artículo 10, apartado 3, letra d), segundo párrafo, inciso ii)

Artículo 10, punto 2.4, segundo párrafo, tercer guión

Artículo 10, apartado 3, letra d), segundo párrafo, inciso iii)

Artículo 10, punto 2.4, segundo párrafo, cuarto guión

Artículo 10, apartado 3, letra d), segundo párrafo, inciso iv)

Artículo 10, punto 2.4, tercer párrafo

Artículo 10, apartado 3, letra d), tercer párrafo

Artículo 10, punto 2.5

Artículo 10, apartado 3, letra e)

Artículo 10, punto 2.6

Artículo 10, apartado 3, letra f)

Artículo 10, punto 2.7

Artículo 10, apartado 3, letra g)

Artículo 10, punto 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 10, punto 4, palabras introductorias

Artículo 10, apartado 5, palabras introductorias

Artículo 10, punto 4, primer guión

Artículo 10, apartado 5, letra a)

Artículo 10, punto 4, segundo guión

Artículo 10, apartado 5, letra b)

Artículo 10, punto 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 11, apartados 1 a 5

Artículo 11, apartados 1 a 5

Artículo 11, apartado 6, palabras introdutorias

Artículo 11, apartado 6, palabras introductorias

Artículo 11, apartado 6, letra a)

Artículo 11, apartado 6, letra a)

Artículo 11, apartado 6, letra b), primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 11, apartado 6, letra b), primer párrafo, palabras introductorias

Artículo 11, apartado 6, letra b), primer párrafo, primer guión

Artículo 11, apartado 6, letra b), primer párrafo, inciso i)

Artículo 11, apartado 6, letra b), primer párrafo, segundo guión

Artículo 11, apartado 6, letra b), primer párrafo, inciso ii)

Artículo 11, apartado 6, letra b), segundo párrafo

Artículo 11, apartado 6, letra b), segundo párrafo

Artículos 12 y 13

Artículos 12 y 13

Artículo 15

-

Artículo 14, párrafos primero a quinto

Artículo 14, párrafo sexto

Artículo 16

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 20 bis, apartados 1 y 2

Artículo 21

Artículo 20 bis, apartado 3

-

-

Artículo 20

-

Artículo 22

Artículo 21

-

Artículo 22

-

Artículo 23

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 24

Anexos I – VII

Anexos I – VII

Anexo VIII

-

Anexo IX

-

-

Anexo VIII

-

Anexo IX

(1) DO C 181 de 21.6.2012, p. 203.
(2) DO C 77 de 28.3.2002, p. 1.
(3) DO C 181 de 21.6.2012, p. 203.
(4) Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2013.
(5) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(6) Véase el anexo VIII, parte A.
(7) DO L 276 de 20.10.2010, p. 33.
(8) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(9) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(10) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.
(11) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.
(12) DO L 396 de 30.12.2006, p. 853.
(13) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(14) DO L 225 de 21.8.2001, p. 1.
(15) DO L 355 de 30.12.1998, p. 1.
(16) DO L 154 de 5.6.1992, p. 1.
(17) DO L 110 de 4.5.1993, p. 20.
(18) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(19) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.
(20) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.
(21) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.
(22) DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.
(23) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.
(24) DO L 142 DE 31.5.2008, p. 1.
(25) DO L 147 de 9.6.1975, p. 40.
(26) DO L 155 de 11.6.2011, p. 1.
(27) DO L 155 de 11.6.2011, p. 67.
(28) DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.
(29) DO L 155 de 11.6.2011, p. 176.
(30) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(31)* Fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


Explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo ***I
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Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo (COM(2011)0479 – C7-0216/2011 – 2011/0218(COD))
P7_TA(2013)0009A7-0180/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0479),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0216/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 7 de diciembre de 2011(1),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0180/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de enero de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) nº .../2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo

P7_TC1-COD(2011)0218


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),

Considerando lo siguiente:

(-1)  Es necesario realizar una adaptación general del Reglamento (CE) nº 1967/2006(4)del Consejo, con el fin de reflejar los cambios como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. [Enm. 2]

(1)  El Reglamento (CE) nº 1967/2006 confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de sus disposiciones.

(2)  Las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 1967/2006 deben adaptarse al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(3)  Con el fin de aplicar algunas de las disposicionescompletar o modificar elementos no esenciales del Reglamento (CE) nº 1967/2006, deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en relación con lo siguiente: [Enm. 3]

   la concesión de excepciones en los casos en que estén específicamente previstas en dicho Reglamento;
   la designación de zonas protegidas de pesca en las aguas territoriales de un Estado miembro o la fijación de medidas de gestión de la pesca en las aguas de que se trate si las medidas de gestión de la pesca del Estados miembro son insuficientes para garantizar un alto grado de protección de los recursos y del medio ambiente; [Enm. 4]
   la decisión de confirmar, anular o modificar la designación de una zona protegida de pesca que pueda afectar a los buques de otro Estado miembro; [Enm. 5]
   la modificación de las excepciones que autoriza el uso de redes de arrastre; [Enm. 6]
   la modificación de un plan de gestión de la pesca de un Estado miembro, si dicho plan de gestión es insuficiente para garantizar un alto grado de protección de los recursos y del medio ambiente; [Enm. 7]
   la decisión de confirmar, anular o modificar el plan de gestión de un Estado miembro que pueda afectar a los buques de otro Estado miembro; [Enm. 8]
   la distribución de la capacidad excedentaria de pesca disponible entre los Estados miembros en la zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta, y [Enm. 9]
   el establecimiento de los criterios que se aplicarán para el establecimiento y la asignación de las rutas a lo largo de las cuales estarán colocados los dispositivos de concentración de peces (DCP) para la pesca de la lampuga en la zona de gestión de 25 millas alrededor de Malta.
   la adopción de disposiciones detalladas sobre nuevas especificaciones técnicas de los paños de malla cuadrada que se inserten en las redes de arrastre; [Enm. 10]
   la adopción de especificaciones técnicas que limiten la dimensión máxima de la relinga de flotador, relinga inferior, circunferencia o perímetro de las redes de arrastre, así como el número máximo de redes de las redes de arrastre con aparejos múltiples; y [Enm. 11]
   las modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) nº 1967/2006. [Enm. 12]
  

Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, en particular con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión adecuada, oportuna y simultánea de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(5)  Por motivos de claridad, debe modificarse la referencia a los lechos de vegetación marina de Posidonia oceanica que figura en el artículo 4, apartado 5.

(6)  Es necesaria más información técnica y científica para tener debidamente en cuenta las particularidades de las pesquerías del Mediterráneo y permitir a la Comisión establecer posibles especificaciones técnicas que limiten la dimensión máxima de las redes de arrastre y el número máximo de redes de las redes de arrastre con aparejos múltiples, como se menciona anteriormente. [Enm. 13]

(6 bis)  La conservación de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo reviste especial importancia, por lo que debe figurar en el título del Reglamento (CE) nº 1967/2006. [Enm. 14]

(7)  Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1967/2006 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1967/2006 queda modificado como sigue:

-1)  El título se sustituye por lo siguiente:"

Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo relativo a las medidas de gestión para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo

"

[Enm. 1]

1)  En el artículo 4, apartado 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:"

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 bis, para autorizar la pesca por buques de eslora total inferior o igual a 12 metros y con una potencia del motor inferior o igual a 85 kW con redes de arrastre de fondo, llevada a cabo tradicionalmente en lechos de vegetación marina del tipo Posidonia oceanica, a condición de que:

"

1 bis)  El texto del artículo 6, apartado 2, se sustituye por el siguiente:"

2.  Tras el periodo establecido en el apartado 1 y hasta el 30 de noviembre de 2009, el Consejo podrá designar zonas protegidas de pesca adicionales, o modificar las delimitaciones y normas de gestión en ellas establecidas, basándose en nuevos datos científicos pertinentes.

A partir del 1 de diciembre de 2009, el Parlamento Europeo y el Consejo, actuando conforme al procedimiento legislativo ordinario y a propuesta de la Comisión, designarán zonas protegidas de pesca adicionales, o modificarán las delimitaciones y normas de gestión en ellas establecidas, basándose en nuevos datos científicos pertinentes.“

[Enm. 15]

1 ter)  El artículo 7 queda modificado como sigue:

   a) el apartado 4 se sustituye por el siguiente texto:

“4.  Si la Comisión considera que las medidas de gestión de la pesca notificadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 son insuficientes para garantizar un alto grado de protección de los recursos y del medio ambiente, podrá, previa consulta al Estado miembro, solicitarle que modifique la medida en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de esta solicitud.

Si la Comisión considera que las medidas de gestión de la pesca no se han modificado, o que se han modificado de forma inadecuada y siguen siendo insuficientes para garantizar un alto grado de protección de los recursos y del medio ambiente, se le otorgarán poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 bis para designar una zona protegida de pesca o adoptar medidas de gestión de la pesca con respecto a las aguas en cuestión.

"

   b) el apartado 5 se sustituye por el siguiente:"
5.  Cuando un Estado miembro proponga la designación de una zona protegida de pesca dentro de sus aguas territoriales que pueda afectar a los buques de otro Estado miembro, lo notificará a la Comisión, al otro Estado miembro y al Consejo consultivo regional correspondiente antes de adoptar tal designación.
Los Estados miembros y el Consejo consultivo regional afectados podrán presentar a la Comisión sus observaciones por escrito sobre la designación propuesta en el plazo de 30 días laborables a partir de la fecha de notificación de la designación propuesta.
Tras el examen de las observaciones presentadas, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 bis, a fin de confirmar, anular o modificar la designación, en el plazo de 60 días laborables a partir de la fecha de notificación de la designación propuesta.“

[Enm. 16]


2)  El artículo 13 queda modificado como sigue:
   a) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

“5.  Los Estados miembros podrán solicitar una excepción a los apartados 1, 2 y 3. La Comisión podrá autorizar, mediante actos delegados adoptados con arreglo al artículo 30 bis, tales excepciones a condición de que estén justificadas por las características geográficas particulares de las zonas marinas de que se trate, tales como el tamaño limitado de la plataforma continental a lo largo de todo el litoral de un Estado miembro o la extensión limitada de los fondos de pesca en los que es posible el arrastre, cuando las pesquerías en cuestión no tengan un efecto significativo sobre el medio ambiente marino y afecten a un grupo determinado de buques del Estado miembro o, en su caso, de otros Estados miembros, y siempre que esas pesquerías no puedan realizarse con otros artes de pesca y estén incluidas en un plan de gestión, tal como se contempla en los artículos 18 o 19. Los Estados miembros proporcionarán justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar tal excepción."
   b) el apartado 10 se sustituye por el siguiente:"
10.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 30 bis para autorizar excepciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, respecto de las pesquerías que se hayan acogido a una excepción en virtud del artículo 4, apartado 5."
   b bis) el apartado 11, párrafo 4, se sustituye por el texto siguiente:"
Si, sobre la base de las notificaciones remitidas por los Estados miembros con arreglo a los párrafos segundo y tercero, o en nuevos dictámenes científicos, la Comisión considera que no se reúnen las condiciones para mantener una excepción, una vez consultado el Estado miembro de que se trate, podrá pedirle que modifique la excepción en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la solicitud. Si la Comisión considera que el Estado miembro no ha modificado tal excepción, o no lo ha hecho de forma adecuada, se le otorgarán poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 bis para modificar tal excepción, a fin de asegurar la protección de los recursos y del medio ambiente.“

[Enm. 17]


2 bis)  En el artículo 14 se suprime el apartado 3. [Enm. 18]
2 ter)  En el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, la parte introductoria se sustituye por el siguiente texto:
“1.  El Parlamento Europeo y el Consejo, actuando conforme al procedimiento legislativo ordinario, y a propuesta de la Comisión, adoptarán planes de gestión para actividades de pesca específicas en el Mediterráneo, fundamentalmente en las zonas situadas total o parcialmente fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros. Estos planes incluirán en particular:“

[Enm. 19]


2 quater)  El artículo 19 queda modificado como sigue:
   a) el apartado 8 se sustituye por el siguiente:

“8.  Si la Comisión, basándose en la notificación mencionada en el apartado 7 o en un nuevo dictamen científico, considera que un plan de gestión aprobado al amparo del apartado 1 o del apartado 2 no basta para garantizar un elevado nivel de protección de los recursos y del medio ambiente, podrá, tras consultar al Estado miembro, solicitarle que modifique el plan en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la solicitud.
Si la Comisión considera que el plan de gestión del Estado miembro no se ha cambiado, o se ha hecho de forma inadecuada, y sigue siendo insuficiente para garantizar un alto grado de protección de los recursos y del medio ambiente, tendrá poderes para adoptar actos delegados conforme al artículo 30 bis para modificar el plan de gestión con el fin de garantizar la protección de los recursos y del medio ambiente."
   b) el apartado 9 se sustituye por el siguiente:"
9.  Cuando un Estado miembro proponga la adopción de un plan de gestión que pueda afectar a los buques de otro Estado miembro, lo notificará a la Comisión, al otro Estado miembro y al Consejo consultivo regional correspondiente antes de adoptar tal plan de gestión.
Los Estados miembros y el Consejo consultivo regional afectados podrán presentar a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el plan de gestión propuesto en el plazo de 30 días laborables a partir de la fecha de notificación de la adopción propuesta.
Tras el examen de las observaciones presentadas, se otorgarán a la Comisión tendrá poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 30 bis, a fin de confirmar, anular o modificar el plan, en el plazo de 60 días laborables a partir de la fecha de notificación del plan de gestión propuesto.“

[Enm. 20]


3)  En el artículo 26, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
“3.  Si la capacidad pesquera total mencionada en el apartado 2, letra a), excede de la capacidad pesquera total de los arrastreros con una eslora total igual o inferior a 24 metros que faenaron en la zona de gestión en el período de referencia 2000-2001 (“la capacidad de pesca de referencia”), la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 30 bis, para distribuir esta capacidad excedentaria de pesca disponible entre los Estados miembros, teniendo en cuenta el interés de aquellos que soliciten una autorización."

4)  En el artículo 27, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"

La Comisión fijará, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis, los criterios que se aplicarán para el establecimiento y la asignación de las rutas con DCP.

"

4 bis)  Se suprime el artículo 28. [Enm. 21]

4 ter)  Se suprime el artículo 29. [Enm. 22]

5)  El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:Se suprime el artículo 30.

«Las modificaciones de los anexos se llevarán a cabo mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis.»

[Enm. 23]

6)  Se inserta el artículo siguiente:"

Artículo 30 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La delegación deLos poderes para adoptar actos delegados poderes a que se refierenmencionados el artículo 4, apartado 5, el artículo 7, apartados 4 y 5, el artículo 13, apartados 5 y 10, el artículo 13, apartado 11, párrafo cuarto, el artículo 19, apartados 8 y 9, el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, el artículo 27, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 30, el anexo I, letra b), punto 3, y el anexo II, punto 7, se otorgaráse otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinidotres años a partir de ...(5) la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice este período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.[Enm. 24]

3.  La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 5, el artículo 7, apartados 4 y 5, el artículo 13, apartados 5 y 10, el cuarto párrafo del artículo 13, apartado 11, el artículo 19, apartados 8 y 9, el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 27, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder que en ella se especifique y surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 4, apartado 5, el artículo 7, apartados 4 y 5, el artículo 13, apartados 5 y 10, el cuarto párrafo del artículo 13, apartado 11, el artículo 19, apartados 8 y 9, el artículo 26, apartado 3, párrafo primero, y el artículo 27, apartado 3, párrafo segundo, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo y el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará por dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

"

7)  En el anexo I, la sección B se modifica como sigue:

[Enm. 25]

[Enm. 27]

   a) el punto 3 se sustituye por lo siguiente:"
3.  Podrán insertarse paños de malla cuadrada en cualquier red de arrastre y se colocarán delante de cualquier manga o en cualquier punto situado entre la parte delantera de la manga y la parte posterior del copo. Estos paños no podrán estar obstruidos de ningún modo por fijaciones internas o externas. Deberán estar construidos de material de red sin nudos o de material de red con nudos antideslizantes y se colocarán de tal manera que las mallas permanezcan en todo momento completamente abiertas durante la pesca. Mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis, se adoptarán disposiciones detalladas relativas a otras especificaciones técnicas de los paños de malla cuadrada."
   b) se suprime el punto 4;[Enm. 26]
   c) el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:"
5.  Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier tipo de red de arrastre cuyo copo esté fabricado, total o parcialmente, de mallas que no sean cuadradas o rombales."

8)  En el anexo II, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:En el anexo II se suprime el punto 7.

«7.  La Comisión podrá establecer, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 30 bis, especificaciones técnicas que limiten la dimensión máxima de la relinga de flotador, relinga inferior, circunferencia o perímetro de las redes de arrastre, así como el número máximo de redes de las redes de arrastre con aparejos múltiples.«

[Enm. 28]

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 43 de 15.2.2012, p. 56.
(2) DO C 43 de 15.2.2012, p. 56.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2013.
(4) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.
(5)* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


Celebración del Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología ***
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Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (13582/2012 – C7-0323/2012 – 2012/0120(NLE))
P7_TA(2013)0010A7-0429/2012

(Aprobación)

El Parlamento Europeo,

–  Visto el proyecto de Decisión del Consejo (13582/2012),

–  Visto el Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, adoptado el 15 de octubre de 2010 en la sesión plenaria final de la quinta Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo (COP/MOP5), celebrada en Nagoya, y firmado por la Unión el 11 de mayo de 2011 (13583/2012),

–  Vista la solicitud de aprobación presentada por el Consejo de conformidad con el artículo 192, así como con el artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (C7-0323/2012),

–  Vistos el artículo 81 y el artículo 90, apartado 7, de su Reglamento,

–  Vista la recomendación de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0429/2012),

1.  Concede su aprobación a la celebración del Protocolo;

2.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.


Finanzas públicas en la UEM - 2011 y 2012
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Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre las finanzas públicas en la UEM – 2011 y 2012 (2011/2274(INI))
P7_TA(2013)0011A7-0425/2012

El Parlamento Europeo,

–  Visto el informe 2011 de la Comisión sobre las finanzas públicas en la UEM(1),

–  Visto el informe 2012 de la Comisión sobre las finanzas públicas en la UEM(2),

–  Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 136, en conjunción con el artículo 121, apartado 2,

–  Visto el Reglamento (UE) nº 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas(3),

–  Vista la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros(4),

–  Visto el Reglamento (UE) nº 1174/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a las medidas de ejecución destinadas a corregir los desequilibrios macroeconómicos excesivos en la zona del euro(5),

–  Visto el Reglamento (UE) n° 1177/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1467/97, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo(6),

–  Visto el Reglamento (UE) nº 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos(7),

–  Visto el Reglamento (UE) nº 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro(8),

–  Visto el documento adjuntado como Anexo I a las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 2011, titulado «Pacto por el Euro Plus: Refuerzo de la coordinación de la política económica para la competitividad y la convergencia»(9),

–  Vistas las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 28 y 29 de junio de 2012, así como el «Pacto para el crecimiento y el empleo» anejo a las mismas,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, relativa al Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2012 (COM(2011)0815),

–  Vista su Resolución, de 15 de diciembre de 2011, sobre el cuadro de indicadores para la supervisión de los desequilibrios macroeconómicos: diseño inicial previsto(10),

–  Vista su Resolución, de 15 de febrero de 2012, sobre la contribución al Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2012(11),

–  Visto el documento del FMI «Perspectivas de la Economía Mundial», de octubre de 2012,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios (A7-0425/2012),

A.  Considerando que la crisis económica, financiera y bancaria, que no se ha atenuado aún, ha puesto de relieve que la situación de las finanzas públicas afecta al desarrollo socioeconómico y a la estabilidad política;

B.  Considerando que en la zona del euro, la tasa de deuda pública / PIB ha pasado del 86,2 % en el primer trimestre de 2011 al 88,2 % en el mismo periodo de 2012;

C.  Considerando que las recientes reformas del marco de gobernanza económica y presupuestaria de la Unión Europea no podrán resolver por sí solas la crisis, y que se necesita una acción amplia y coherente para subsanar las descompensaciones macrofinancieras de forma simétrica y fomentar, en general, la solidaridad y convergencia socioeconómica en la Unión Económica y Monetaria (UEM);

D.  Considerando que la asunción de serios compromisos relativos a la adopción de medidas de consolidación favorables al crecimiento es una condición ineludible para toda solución sostenible del exceso de deuda y de las situaciones de déficit que acusan la mayoría de los Estados pertenecientes a la zona del euro;

E.  Considerando que en los países miembros de la UE se han tomado importantes medidas para sanear las finanzas públicas, pero que aún quedan muchos desafíos por afrontar para lograr una verdadera mejora de la situación; considerando que la sensible recesión económica actual resulta preocupante, en particular, por cuanto amenaza a los considerables esfuerzos realizados por los Estados miembros en sus estrategias de consolidación presupuestaria;

F.  Considerando que la situación en que se encuentran los Estados miembros no es exactamente la misma en cada país, y que hay que aplicar estrategias sostenibles favorables al crecimiento que respondan de forma diferenciada, de conformidad con las recomendaciones específicas por países formuladas por el Consejo, a los riesgos presupuestarios y macrofinancieros de cada Estado miembro y a las condiciones económicas y sociales reinantes;

G.  Considerando que las últimas recomendaciones por países insisten de forma excesivamente preponderante en la necesidad de atenuar los niveles salariales, de reducir el gasto en seguridad social y de reformar los regímenes públicos de pensiones; considerando que, en términos generales, no se ha puesto suficiente énfasis en las recomendaciones concretas concernientes a otros aspectos, como los impuestos que gravan las plusvalías, el consumo, los bienes inmuebles y las actividades contaminantes;

H.  Considerando, en particular, que los Estados miembros que se benefician de los programas de asistencia financiera y los que son objeto de una supervisión de mercados deberían aplicar estrategias convincentes de consolidación presupuestaria a largo plazo; que es necesario combatir urgentemente las interacciones de contagio cruzado en la UEM a fin de reajustar y calibrar los esfuerzos que todos los Estados miembros necesitan emprender para hacer frente a la crisis;

I.  Considerando que las democracias requieren un control público muy preciso de sus distintas instancias decisorias en el ámbito económico y las políticas relativas a esta esfera, así como mecanismos de rendición de cuentas y control de legitimidad;

1.  Acoge positivamente los proyectos de mejora de las situaciones presupuestarias de los Estados miembros de la UE y los esfuerzos que estos han emprendido para alcanzar sus objetivos presupuestarios; expresa su pesar por la probable prolongación del actual ciclo de desaceleración económica; considera preocupante la seria recesión económica actual, por cuanto pone en peligro los considerables esfuerzos de consolidación presupuestaria realizados por los Estados miembros;

2.  Considera que la aplicación de estrategias convincentes de consolidación presupuestaria a largo plazo sigue siendo una necesidad de primera magnitud, dado el elevado nivel de deuda pública y privada y los déficits presupuestarios en algunos Estados miembros, y las dificultades que éstos tienen para reencauzar sus finanzas públicas hacia parámetros sostenibles, situación a la que los mercados financieros contestan con fuertes presiones; observa que por el momento, gracias a los serios esfuerzos de contención, se ha conseguido frenar los déficits públicos; señala que la Comisión parte actualmente de la previsión, para el año 2013, de un crecimiento negativo del PIB en el conjunto de la UEM, así como, para los años 2013 y 2014, de un deterioro del equilibrio presupuestario en siete Estados miembros de la UEM; considera, por tanto, que en los serios ajustes fiscales que aún se requieren se deberá encontrar el justo equilibrio entre el fomento del crecimiento sostenible, del desarrollo económico y de la protección social;

3.  Expresa su profunda preocupación por el hecho de que, pese a los esfuerzos de reforma y consolidación realizados por los Estados miembros, los mercados de deuda soberana de la zona del euro continúan sufriendo perturbaciones, como muestran las importantes divergencias entre los tipos de interés y la volatilidad de los mismos; señala que el desencadenante directo y causa profunda son las dudas de los mercados financieros sobre la solidez de las finanzas de los sectores público y privado de algunos países de la zona del euro;

4.  Considera que los esfuerzos en pos de una mejor coordinación y contención de los presupuestos no producirán los resultados esperados si no se abordan los desajustes macroeconómicos entre los Estados miembros y sus consecuencias para el proceso de recuperación;

5.  Subraya que la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas y privadas es una condición fundamental para el crecimiento y el mantenimiento de unos niveles adecuados de gasto público, incluido el gasto en inversiones; señala que la elevada deuda redunda en detrimento, entre otros, de la asistencia médico-sanitaria, de las pensiones, del empleo y de la equidad entre las generaciones, y se salda finalmente con un crecimiento insuficiente;

6.  Subraya que el elevado nivel de desempleo juvenil es una hipoteca para el crecimiento futuro y que, por consiguiente, los Estados miembros deben adoptar sin demora medidas concretas para reducirlo;

7.  Anima a los Estados miembros a seguir las recomendaciones adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión, de conformidad con los parámetros establecidos por el Pacto de Estabilidad y Crecimiento actualizados por el paquete de medidas de gobernanza económica (six-pack), de modo que las medidas de consolidación presupuestaria adquieran un carácter más concluyente, convincente, puntual y diferenciado y se tengan más en cuenta las circunstancias específicas de cada país; alienta al Consejo a proceder a una adaptación de estas recomendaciones a medida que resulte necesario, teniendo debidamente en cuenta el entorno macroeconómico;

8.  Encarece a los Estados miembros que favorezcan la adopción de un acuerdo con el Parlamento sobre el paquete legislativo relativo a la supervisión presupuestaria, el denominado «two-pack», tan pronto sea posible, a más tardar, a finales de año;

9.  Anima a la Comisión a transmitir a los Estados miembros sus observaciones, tanto negativas como positivas, incluyendo advertencias explícitas y detalladas en sus recomendaciones específicas por países, y a que haga mención de esfuerzos modélicos y de buenas prácticas;

10.  Anima a la Comisión a no cesar en perfeccionar sus análisis de sostenibilidad tradicionales con metodologías alternativas; pide a la Comisión que publique regularmente, en el marco de los informes sobre las «Finanzas públicas en la UEM», indicadores que reflejen dicho análisis de sostenibilidad, y que explique los supuestos en los que basa sus modelos para la evaluación de los efectos multiplicadores del gasto público sobre el crecimiento del PIB;

11.  Destaca el importante papel que debe desempeñar el presupuesto de la Unión para reducir verdaderamente los desequilibrios macroeconómicos y sociales a escala de la Unión y, de este modo, restablecer las condiciones necesarias para la sostenibilidad de la Unión Monetaria;

12.  Se felicita por la renovada atención que el informe 2012 de la Comisión sobre las finanzas públicas en la UEM de 2012 otorga a la descentralización presupuestaria, y sugiere que en el futuro, estos informes incluyan siempre un capítulo dedicado a las finanzas públicas locales y regionales;

13.  Considera que una efectiva consolidación de los presupuestos es posible y que puede producir efectos positivos y duraderos si las medidas que la acompañan son favorables al crecimiento, fomentan las perspectivas laborales y de crecimiento, y respetan la equidad entre los ciudadanos;

14.  Pide a los Estados miembros que, de conformidad con la Estrategia Europa 2020, apliquen políticas y reformas orientadas al crecimiento, teniendo debidamente en cuenta la protección social, la inclusión social y la inversión pública; reitera la necesidad de flexibilizar el mercado laboral, reduciendo, en particular, la tributación del trabajo, optimizando los planes de formación, a fin de alentar a los trabajadores senior a permanecer más tiempo en activo, reduciendo el desempleo juvenil adaptando mejor las cualificaciones de los jóvenes a la demanda del mercado de trabajo, velando por que los salarios se mantengan al compás de la productividad, y trasladando una mayor parte de la carga fiscal soportada por las rentas del trabajo, en especial por las más modestas, a gravámenes sobre actividades que dañan el medio ambiente; pide a los Estados miembros que apliquen políticas de innovación mediante inversiones destinadas a mejorar la productividad y acompasándolas con la evolución de los salarios, y que creen un entorno empresarial más competitivo, liberalizando determinados sectores, suprimiendo restricciones injustificadas contra actividades comerciales y profesionales perfectamente establecidas, favoreciendo el acceso a facilidades crediticias y la creación de nuevas empresas; anima, por último, a que se reformen las administraciones públicas eliminando el exceso de procedimientos administrativos, reduciendo costes y suprimiendo niveles administrativos superfluos;

15.  Recuerda que un elemento clave en la relación entre crecimiento y consolidación reside en una combinación adecuada de distintas medidas de consolidación; señala que la adecuada combinación de medidas relativas al gasto y en materia de ingresos depende del contexto concreto y requiere una evaluación detallada; pone de relieve, sin embargo, que una política de consolidación basada en recortar gastos improductivos en lugar de aumentar los ingresos fiscales, suele tener efectos más duraderos y contribuye en mayor medida al crecimiento a medio plazo, aunque tenga a corto plazo consecuencias recesivas; opina que las estrategias de consolidación deben mitigar el impacto recesivo a corto plazo, y al mismo tiempo, orientarse a potenciar el crecimiento a medio plazo; considera que el posible impacto negativo de la consolidación a corto plazo puede atenuarse, en particular, si se vela por que las medidas de consolidación que se adopten sean convincentes y duraderas y no se traduzcan en una reducción de la inversión pública en los sectores productivos de la economía;

16.  Anima a los Estados miembros a centrar los esfuerzos en materia de consolidación del gasto en una combinación adecuada, adaptada al contexto concreto, de medidas relativas al gasto y medidas relativas a los ingresos, velando por no menoscabar las distintas vetas de apoyo al crecimiento sostenible relacionados con la Estrategia Europa 2020, como las inversiones en I+D, educación, salud y eficiencia energética; considera que debe prestarse especial atención al mantenimiento o refuerzo de la cobertura y eficacia de los servicios de empleo y de las estrategias de empleo activas, como las medidas de formación y otros planes de fomento para quienes buscan empleo, incluido el instrumento europeo de garantía juvenil para los desempleados y los nuevos emprendedores;

17.  Encarece a la Comisión que evalúe la posición presupuestaria consolidada de la zona del euro en su conjunto, sobre la base del efecto combinado de las medidas presupuestarias adoptadas a nivel nacional y su previsible impacto por contagio en los distintos Estados miembros de la zona del euro;

18.  Pide a la Comisión que publique la metodología en que se basa la evaluación del balance estructural de los Estados miembros, así como los cambios introducidos en dicha metodología a partir de 2008 y las repercusiones de los mismos en la evaluación del balance estructural de los Estados miembros;

19.  Subraya que la estrategia de consolidación también deberá hacerse extensiva a los ingresos presupuestarios de los Estados miembros; subraya, en particular, que las medidas de consolidación relativas a los ingresos deberían centrarse en la reducción del gasto destinado a financiar ocupaciones improductivas o actividades meramente gananciales, en la disminución de subvenciones perjudiciales para el medio ambiente, y en la creación de impuestos ecológicos que penalicen las fuentes de externalidades negativas, con miras a generar un doble dividendo, eso es, mejorar la situación presupuestaria y ayudar a cumplir los objetivos establecidos en la Estrategia Europa 2020;

20.  Apoya la continuación de la reforma y modernización de los sistemas de pensiones que, dentro del respeto de la autonomía y del papel de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta las características específicas de los distintos contextos nacionales, deberá garantizar la adecuación de las pensiones y la sostenibilidad duradera de su financiación; señala que dichas reformas ayudarán a mantener la contribución como elemento de estabilización automática y como instrumento de cohesión social y solidaridad; apoya, en particular, las propuestas dirigidas a elevar las edades efectivas de jubilación; expresa su apoyo a las políticas dirigidas a alentar a las personas que se jubilan a permanecer en el mercado de trabajo durante algunos años más;

21.  Alienta a los Estados miembros a aplicar medidas de consolidación en la esfera de los ingresos, centradas en un mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales y una mayor equidad de trato, en particular, en lo relativo a la lucha contra la defraudación y la evasión fiscales; estima que, si ello no fuere suficiente, deberá considerarse la posibilidad de ampliar la base imponible, también con vistas a reducir los desequilibrios económicas y sociales; considera que hay que redoblar los esfuerzos contra la evasión y defraudación fiscales;

22.  Considera que, en interés de unas finanzas públicas equilibradas a medio y largo plazo, es importante que se efectúen análisis de costes y beneficios en todos los proyectos de infraestructuras con un peso presupuestario significativo;

23.  Recuerda que, en el marco del Pacto por el Euro Plus, los Estados miembros se han comprometido a emprender una reforma de la política presupuestaria y a celebrar regularmente debates sobre la adopción de buenas prácticas;

24.  Destaca en particular el papel de las autoridades locales y regionales en el apoyo a la inversión pública y privada; subraya la importancia de las inversiones orientadas al crecimiento para una recuperación económica rápida;

25.  Pide a los Estados miembros que clarifiquen las competencias, funciones, aportaciones presupuestarias y fuentes de ingresos de los diferentes niveles de gobierno (nacional, regional y local), con vistas a asegurar un marco de finanzas públicas sano y sostenible, teniendo en cuenta, en particular, las implicaciones del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria para la autonomía presupuestaria local y regional;

26.  Expresa su preocupación por el peligro de que la complejidad de las relaciones entre los gobiernos centrales y territoriales entorpezca el programa de consolidación presupuestaria, especialmente cuando la gestión descentralizada se financia predominantemente con transferencias del gobierno central y no va acompañada de las competencias correspondientes en la esfera de los ingresos;

27.  Manifiesta su preocupación por la existencia en los Estados miembros de sectores gubernamentales o ministeriales sin competencias o tareas concretas; considera que dichos sectores restan eficiencia al sistema administrativo e invitan al despilfarro, y que se deberán suprimir, en el marco de los esfuerzos de consolidación fiscal;

28.  Señala que los esfuerzos de consolidación fiscal deben repartirse de forma justa entre las distintas administraciones teniendo en cuenta los servicios que prestan;

29.  Reconoce que algunos Estados miembros con elevados niveles de deuda continúan incrementando la cantidad neta de trabajadores públicos, no obstante su compromiso político de no incrementar, o de reducir incluso, la cuota de empleo público en el mercado de trabajo;

30.  Pide a los Estados miembros con problemas presupuestarios que den prioridad a las medidas de consolidación presupuestaria dirigidas a reducir gastos de defensa innecesarios, por ejemplo, a la hora de adquirir nuevos equipamientos militares de elevado coste;

31.  Manifiesta su satisfacción por los distintos esfuerzos para la superación de la crisis, que incluyen reformas estructurales sostenibles y propiciadoras del crecimiento; destaca el nuevo marco de gobernanza reforzada de la UE adoptado recientemente; estima que estas reformas, aunque no podrán resolver la crisis de manera inmediata, sí deberán estar enfocadas a mejorar la credibilidad del ajuste presupuestario, suavizar su impacto negativo sobre el crecimiento y establecer un marco de optimización de políticas, con miras a años venideros en que se produzca de nuevo un crecimiento;

32.  Alienta a la cooperación y el diálogo económicos entre los parlamentos regionales dotados de competencias legislativas, los parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo, especialmente en el contexto del Semestre Europeo, para debatir juntos las orientaciones económicas presentadas en el Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento y las recomendaciones específicas por países;

33.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, al Banco Central Europeo y a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros.

(1) http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/european_economy/2011/pdf/ee-2011-3_es.pdf
(2) http://ec.europa.eu/economy_finance/publications/european_economy/2012/pdf/ee-2012-4_es.pdf
(3) DO L 306 de 23.11.2011, p. 12.
(4) DO L 306 de 23.11.2011, p. 41.
(5) DO L 306 de 23.11.2011, p. 8.
(6) DO L 306 de 23.11.2011, p. 33.
(7) DO L 306 de 23.11.2011, p. 25.
(8) DO L 306 de 2311.2011, p. 1.
(9) http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/en/ec/120296.pdf
(10) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0583.
(11) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0048.


Agencias de calificación crediticia ***I
PDF 199kWORD 22k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (COM(2011)0747 – C7-0420/2011 – 2011/0361(COD))
P7_TA(2013)0012A7-0221/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0747),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0420/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Riksdag (Parlamento sueco), de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo (n° 2) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 2 de abril de 2012(1),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 29 de marzo de 2012(2),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 5 de diciembre de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0221/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de enero de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia

P7_TC1-COD(2011)0361


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, EL Reglamento (UE) n° 462/2013.)

(1) DO C 167 de 13.6.2012, p. 2.
(2) DO C 181 de 21.6.2012, p. 68.


Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y gestores de fondos de inversión alternativos ***I
PDF 198kWORD 24k
Resolución
Texto
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias (COM(2011)0746 – C7-0419/2011 – 2011/0360(COD))
P7_TA(2013)0013A7-0220/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0746),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 53, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0419/2011),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Banco Central Europeo, de 2 de abril de 2012(1),

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2012(2),

–  Visto el compromiso asumido por el representante del Consejo, mediante carta de 5 de diciembre de 2012, de aprobar la posición del Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 294, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0220/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de enero de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva 2013/.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica la Directiva 2003/41/CE relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, la Directiva 2009/65/CE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y la Directiva 2011/61/UE, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, en lo que atañe a la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias

P7_TC1-COD(2011)0360


(Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo sobre este texto, el tenor de la posición del Parlamento coincide con el acto legislativo final, la Directiva 2013/14/UE.)

(1) DO C 167 de 13.6.2012, p. 2.
(2) DO C 229 de 31.7.2012, p. 64.


Plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico ***I
PDF 324kWORD 33k
Resolución
Texto consolidado
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (COM(2012)0155 – C7-0090/2012 – 2012/0077(COD))
P7_TA(2013)0014A7-0395/2012

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0155),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0090/2012),

–  Vistos el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 11 de julio de 2012(1),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0395/2012),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo, si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 16 de enero de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones

P7_TC1-COD(2012)0077


EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(3),

Considerando lo siguiente:

(1)  Para evitar ambigüedades y garantizar la coherencia con los compromisos internacionales de la Unión de cara a un rendimiento máximo sostenible de las poblaciones agotadas, deben aclararse los objetivos del plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones, establecido por Reglamento del Consejo (CE) nº 1098/2007(4).

(2)  El Reglamento (CE) nº 1098/2007 dispone el seguimiento y la revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca especificados en el mismo en caso de insuficiencia de estos índices para cumplir los objetivos del plan.

(3)  De conformidad con el artículo 290 del Tratado, pueden otorgarse a la Comisión poderes para completar o modificar elementos no esenciales de un acto legislativo por medio de actos delegados. [Enm. 1]

(4)  Para alcanzar de una manera eficiente los objetivos establecidos en el Reglamento (CE) nº 1098/2007 y poder reaccionar rápidamente ante los cambios de las condiciones de las poblaciones de peces o de la pesca, el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea debe delegarse a la Comisión con respecto a la fijación de los periodos en los que se permita la pesca con determinados artes en lo que respecta a la revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca, cuando los dictámenes científicos indiquen que esos índices ya no son los apropiados y las medidas no son suficientes para alcanzar los objetivos del plandeterminadas zonas geográficas. Reviste especial importancia que la Comisión celebre las consultas pertinentes con el Consejo Asesor Regional del Báltico y las partes interesadas pertinentes, incluso a nivel de expertos, durante los trabajos preparatorios. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 2]

(6)  A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) nº 1098/2007, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión(5). [Enm. 3]

(7)  Para garantizar la eficacia de la evaluación de la ejecución del plan debe modificarse el calendario de la evaluación prevista en el Reglamento (CE) nº 1098/2007.

(8)  Además, el procedimiento de toma de decisiones sobre la fijación de las posibilidades de pesca a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1098/2007 debe aclararse a raíz de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(9)  Por consiguiente, las modificaciones propuestas están encaminadas fundamentalmente a conseguir que este plan funcione de manera eficiente dentro del nuevo marco de adopción de decisiones establecido por el Tratado de Lisboa.

(10)  Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1098/2007.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1098/2007 queda modificado como sigue:

1)  El artículo 4, se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 4

Finalidad y objetivos

El plan velará por una explotación sostenible de las poblaciones de bacalao consideradas, sobre la base del rendimiento máximo sostenible, mediante la reducción progresiva de los índices de mortalidad por pesca y su mantenimiento en unos niveles no inferioressuperiores a los que se indican a continuación: [Enm. 4]

   a) 0,25 en la clase de edad de tres a seis años, en el caso de la población de bacalao de la zona A, y [Enm. 5]
   (b) 0,3 en la clase de edad de cuatro a siete años, en el de la población de bacalao de las zonas B y C.

"

2)  En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

1.  Cada año, el Consejo fijará de conformidad con el Tratado los TAC de las poblaciones de bacalao consideradas correspondientes al año siguiente.

"

[Enm. 6]

3)  El artículo 8, se modifica como sigue:

[Enm. 8]

[Enm. 9]

   a) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:"
3.  Cada año, el Consejo decidirála Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al Tratadoartículo 29 bis en lo referente a la fijación, y conforme a las reglas establecidas en los apartados 4 y 5, eldel número máximo de días de ausencia de puerto, al margen de los períodos especificados en el apartado 1, en los que estará permitido pescar al año siguiente con los artes indicados en el apartado 1. [Enm. 7]
4.  Si, según las estimaciones del CCTEP, el índice de mortalidad por pesca de alguna de las poblaciones de bacalao consideradas supera en un 10 % o más el índice objetivo de mortalidad por pesca fijado en el artículo 4, el número total de días en que se autorizará la pesca con los artes indicados en el apartado 1 se reducirá un 10 % con respecto al número total de días autorizados en el año en curso."
   b) en el apartado 6, el párrafo 1 se sustituye por el texto siguiente:"
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros de eslora total inferior a doce metros podrán pescar con artes fijos en la zona de hasta diez millas náuticas medidas desde las líneas de base. El período de inmersión de dichos artes fijos no excederá de 48 horas. "

4)  El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 26

Evaluación del plan

Cada cinco años a partir del 18 de septiembre de 2007, la Comisión evaluará el funcionamiento y los resultados de este plan plurianual. A efectos de dicha evaluación la Comisión solicitará el dictamen del CCTEP y del Consejo Asesor Regional del Báltico. Cuando procedasea necesario, la Comisión podrá proponer que se efectúen adaptacionespresentará las propuestas correspondientes de modificación del plan plurianual o podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27para su adopción con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

"

[Enm. 10]

5)  El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:"

Artículo 27

Revisión de los índices mínimos de mortalidad por pesca

Cuando la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad condetermine que los objetivos de mortalidad por pesca fijados en el artículo 29 bis, 4 ya no resultan adecuados para lograr los objetivos del plan de gestión, en virtud del dictamen del CCTEP y previa consulta al Consejo Asesor Regional del Mar Báltico y a las partes interesadas pertinentes, presentará una propuesta, para su adopción mediante el procedimiento legislativo ordinario, al efecto de revisar los índices mínimos de mortalidad objetivo por pesca establecidos en el artículo 4, cuando los datos científicos indiquen que los valores de los índices mínimos de mortalidad por pesca divergen de los objetivos del plan de gestión.

"

[Enm. 11]

6)  En el artículo 29, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:"

2.  El artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, no se aplicará a las subdivisiones CIEM 27 y/o 28.2 si existen indicios de que las capturas de bacalao en las subdivisiones CIEM son inferiores al 3 % de las capturas totales de bacalao en la zona B. Cada año, mediante actos de ejecución y basándose en los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 y en los dictámenes científicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 bis, en los que confirmará si existen esos indicios y, por consiguiente, si las restricciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, se aplican en las subdivisiones de que se trate. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29ter, apartado 2. [Enm. 12]

3.  El artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, se aplicará únicamente a las subdivisiones CIEM 28.1 si existen indicios de que las capturas de bacalao en las subdivisiones CIEM son inferiores al 1,5 % de las capturas totales de bacalao en la zona B. Cada año, mediante actos de ejecución y basándose en los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 y en los datos científicos, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 29 bis, en los que confirmará si existen esos indicios y, por consiguiente, si las restricciones contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, se aplican en las subdivisiones de que se trate. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 29ter, apartado 2. [Enm. 13]

4.  Los actos de ejecucióndelegados a los que se hace referencia en los apartados 2 y 3 serán aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre del año siguiente.

"

[Enm. 14]

7)  Se añade el capítulo siguiente:"

Capítulo VI bis

Artículo 29 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión con sujeción a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La delegación deLos poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3 y el artículo 29, apartados 2 y 3, se otorgan a que se refieren los artículos 26 y 27 se conferirá a la Comisión por un período de tiempo indeterminadotres años a partir del …(6). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.[Enm. 15]

3.  La delegación de poderes a que se refieren los artículos 26 y 27el artículo 8, apartado 3 y el artículo 29, apartados 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en dicha decisión se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 16]

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del los artículos 26 y 27artículo 8, apartado 3 y artículo 29, apartados 2 y 3, únicamente entrarán en vigor si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes de que expire dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no van a formular objeciones. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

“Artículo 29 ter

Procedimiento de Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n° 182/2011.

2.  Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.“. [Enm. 17]

Artículo 29 quater

Decisiones del Consejo

En los casos en que el presente Reglamento establezca que el Consejo debe adoptar decisiones, el Consejo actuará de conformidad con lo dispuesto en el Tratado.

"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 299 de 4.10.2012, p. 145.
(2) DO C 299 de 4.10.2012, p.145.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de enero de 2013.
(4) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.
(5) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(6)* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.


Modificación del Reglamento del Parlamento en lo que respecta al orden de precedencia de los Vicepresidentes elegidos por aclamación
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Decisión del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la modificación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento del Parlamento Europeo, en lo que respecta al orden de precedencia de los Vicepresidentes elegidos por aclamación (2012/2020(REG))
P7_TA(2013)0015A7-0412/2012

El Parlamento Europeo,

–  Vista la carta de su Presidente de 3 de septiembre de 2010,

–  Vista la interpretación del artículo 13, apartado 1, de su Reglamento, aprobada por la Comisión de Asuntos Constitucionales el 15 de junio de 2011 y anunciada en el Pleno el 22 de junio de 2011,

–  Vistos los artículos 211 y 212 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales (A7-0412/2012),

1.  Decide introducir en su Reglamento la modificación que figura a continuación;

2.  Recuerda que dicha modificación entrará en vigor el primer día del próximo período parcial de sesiones;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Decisión, para información, al Consejo y a la Comisión.

Texto en vigor   Enmienda
Enmienda 1
Reglamento del Parlamento Europeo
Artículo 15 – apartado 2 – párrafo segundo
Cuando la elección no se realice por votación secreta, la precedencia la determinará el orden en que sean proclamados por el Presidente.

Cuando la elección se realice por aclamación, se procederá a una votación secreta para determinar el orden de precedencia.


Garantía Juvenil
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Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la Garantía Juvenil (2012/2901(RSP))
P7_TA(2013)0016B7-0007/2013

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, de Recomendación del Consejo sobre el establecimiento de la Garantía Juvenil (COM(2012)0729),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Promover el empleo juvenil» (COM(2012)0727),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Iniciativa de Oportunidades para la Juventud» (COM(2011)0933), así como la Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de mayo de 2012, sobre la Iniciativa de Oportunidades para la Juventud(1) y su pregunta con solicitud de respuesta oral a la Comisión sobre la Iniciativa de Oportunidades para la Juventud (O-000106/2012 – B7-0113/2012),

–  Vista la declaración de los miembros del Consejo Europeo, de 30 de enero de 2012, titulada «Hacia una consolidación que propicie el crecimiento y un crecimiento que propicie el empleo»,

–  Vista su Resolución, de 6 de julio de 2010, sobre el fomento del acceso de los jóvenes al mercado de trabajo y refuerzo del estatuto del becario, del período de prácticas y del aprendiz(2),

–  Visto el informe de Eurofound, de 13 de junio de 2012, titulado «Youth Guarantee: Experiences from Finland and Sweden» (Garantía Juvenil: experiencias de Finlandia y Suecia)(3),

–  Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Juventud en Movimiento» (COM(2010)0477),

–  Visto el documento de la Organización Internacional del Trabajo, de septiembre de 2012, titulado «Global employment outlook: Bleak labour market prospects for youth» (Panorama mundial del empleo: unas perspectivas laborales desoladoras para los jóvenes)(4), así como la resolución y las conclusiones de la 101.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra en 2012, tituladas «La crisis del empleo juvenil: un llamado a la acción»(5),

–  Vistos el artículo 115, apartado 5, y el artículo 110, apartado 2, de su Reglamento,

A.  Considerando que, debido a la crisis económica, la tasa de desempleo global alcanzó, en octubre de 2012, un nivel sin precedentes del 10,7 %, con 25,91 millones de personas en busca de un puesto de trabajo(6);

B.  Considerando que la tasa de desempleo juvenil ha registrado un vertiginoso ascenso hasta situarse en el 23,4 %, lo que supone 5,68 millones de jóvenes sin trabajo, en parte como reflejo de las disparidades existentes entre la oferta de competencias y la demanda del mercado de trabajo, pero a menudo también independientemente del nivel educativo de los solicitantes de empleo; que, según las investigaciones realizadas, el desempleo juvenil deja con frecuencia marcas que perduran, tales como un mayor riesgo de desempleo en el futuro y de exclusión social permanente;

C.  Considerando que los miembros del Consejo Europeo, en su declaración de 29 de junio de 2012, instaron a los Estados miembros a que redoblaran los esfuerzos para aumentar el empleo juvenil «con el objetivo de que, en el plazo de pocos meses tras acabar sus estudios, los jóvenes reciban una buena oferta de empleo, formación permanente, un periodo de prácticas o de aprendizaje»;

D.  Considerando que la Garantía Juvenil contribuiría al logro de tres de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, a saber, que el 75 % de las personas de 20 a 64 años tengan empleo, que las personas que abandonan prematuramente los estudios representen menos del 10 % y que se rescate a por lo menos 20 millones de personas de la pobreza y la exclusión social;

E.  Considerando que la crisis ha provocado un aumento de las formas de empleo precario para los jóvenes, con contratos de corta duración o a tiempo parcial y prácticas no remuneradas que sustituyen con demasiada frecuencia a los empleos existentes;

F.  Considerando que, según las estimaciones, el coste para la UE de la inacción en relación con el problema de los jóvenes que ni trabajan ni estudian ni siguen ninguna formación («ninis») es de aproximadamente 153 000 millones EUR, lo que representa el 1,2 % del PIB de la Unión, y que en la actualidad hay siete millones y medio de ninis menores de 25 años en la UE;

G.  Considerando que la Comisión solicita, en el marco de su paquete de medidas en materia de empleo juvenil, una Garantía Juvenil;

1.  Apoya firmemente la iniciativa de la Comisión de proponer una Recomendación del Consejo sobre sistemas de Garantía Juvenil;

2.  Pide a los Ministros de Empleo y Asuntos Sociales de los Estados miembros que, durante el Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO) que se celebrará en febrero de 2013, acuerden una Recomendación del Consejo de cara a la puesta en marcha de sistemas de Garantía Juvenil en todos los Estados miembros; subraya que la Garantía Juvenil no constituye una garantía de empleo, sino un instrumento que permita asegurar que todos los ciudadanos y residentes legales de la Unión de hasta 25 años, así como los jóvenes menores de 30 años que se hayan graduado recientemente, reciban una buena oferta de empleo, educación continua o formación de aprendiz en un plazo de cuatro meses tras quedar desempleados o acabar la educación formal; destaca que los sistemas de Garantía Juvenil deben mejorar de forma eficaz la situación de los ninis; hace hincapié en que los sistemas de Garantía Juvenil han de poder optar a formas específicas de financiación europea, especialmente en los Estados miembros que registran las mayores tasas de desempleo juvenil;

3.  Considera que los fondos de la Unión destinados a los sistemas de Garantía Juvenil deben desempeñar un papel fundamental, que el Fondo Social Europeo (FSE), en particular, ha de estructurarse de manera que permita la financiación de la Garantía Juvenil y que, en consecuencia, debe asignarse al FSE al menos un 25 % de los Fondos Estructurales y de Cohesión; cree, no obstante, que ha de buscarse un equilibrio adecuado entre la financiación de la Unión y la de los Estados miembros;

4.  Reconoce que los jóvenes no constituyen un grupo homogéneo y se enfrentan a entornos sociales diferentes y que, por consiguiente, los Estados miembros presentan distintos niveles de preparación de cara a la adopción de la Garantía Juvenil; considera que, en este contexto, en primer lugar ha de ofrecerse a todos los jóvenes una evaluación personalizada de sus necesidades, seguida posteriormente de servicios diseñados a su medida;

5.  Destaca que, para garantizar una aplicación eficaz de los sistemas de Garantía Juvenil, resulta indispensable una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros, así como, a escala nacional, entre los agentes sociales (sectoriales), las autoridades locales y regionales, los servicios de empleo públicos y privados y los centros regionales y locales de educación y formación;

6.  Señala que los sistemas de Garantía Juvenil han de acompañarse de un marco de calidad que permita garantizar que las ofertas de empleo, formación o educación incluyen unas condiciones salariales, de trabajo y de salud y seguridad adecuadas;

7.  Acoge con satisfacción la sugerencia de la Comisión de desarrollar, a través de un «Comité de Empleo», una supervisión multilateral de la aplicación de los sistemas de Garantía Juvenil, y pide que se le asocie a dicho Comité;

8.  Pide a los Estados miembros que reformen, en particular, las normas en materia de educación y formación aplicables a los jóvenes, para aumentar de forma significativa sus oportunidades de empleo y de vida;

9.  Reconoce que los Estados miembros presentan niveles diferentes de preparación de cara a la adopción de la Garantía Juvenil y pide a la Comisión que ayude, en particular, a aquellos Estados miembros que sufren restricciones financieras; insta a la Comisión a que, en el marco del Semestre Europeo, supervise atentamente la aplicación de la Garantía Juvenil e informe acerca de la misma, y que, en caso necesario, indique qué Estados miembros no la han establecido;

10.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución a la Comisión y al Consejo.

(1) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0224.
(2) DO C 351 E DE 2.12.2011, P. 29.
(3) http://www.eurofound.europa.eu/pubdocs/2012/42/en/1/EF1242EN.pdf.
(4) http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_188810.pdf.
(5) http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---relconf/documents/meetingdocument/wcms_187080.pdf.
(6) Eurostat, noviembre de 2012: http://epp.eurostat.ec.europa.eu/cache/ITY_PUBLIC/3-30112012-BP/EN/3-30112012-BP-EN.PDF.


El papel de la política de cohesión de la UE en la aplicación de la nueva política energética europea
PDF 139kWORD 34k
Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre el papel de la política de cohesión de la UE y sus actores en la aplicación de la nueva política energética europea (2012/2099(INI))
P7_TA(2013)0017A7-0437/2012

El Parlamento Europeo,

–  Visto el artículo 194 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, titulada «Energía 2010 – Estrategia para una energía competitiva, sostenible y segura» (COM(2010)0639),

–  Vista la Comunicación de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, titulada «Hoja de Ruta de la Energía para 2050» (COM(2011)0885),

–  Vista la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (COM(2011)0370),

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Desarrollo Regional y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0437/2012),

A.  Considerando que los objetivos comunes de la política energética europea son la seguridad del abastecimiento, la sostenibilidad y la competitividad;

B.  Considerando que la política energética europea también debe garantizar la seguridad de los recursos energéticos, la diversificación de los aprovisionamientos y unos precios asequibles para los usuarios finales;

C.  Considerando que el objetivo primordial de la política de cohesión de la UE es la cohesión económica, social y territorial de las regiones de Europa mediante la inversión en crecimiento y empleo;

D.  Considerando que la inversión con cargo a la política de cohesión en el ámbito de la energía debe contribuir a la realización de los objetivos de ambas políticas;

E.  Considerando que estas políticas deben promover el crecimiento y la creación local de empleo en todas las regiones, a la vez que garantizan fuentes de energía sostenibles y garantizan la seguridad del suministro energético en toda la UE;

F.  Considerando que los mercados energéticos de la Unión Europea sobrepasan cada vez más las fronteras nacionales y que esta tendencia se acentuará considerablemente en el próximo período;

G.  Considerando que, con arreglo a la propuesta original de la Comisión, al menos el 80 % de los recursos del FEDER en las regiones más desarrolladas y el 50 % en las menos desarrolladas debe destinarse a una «economía baja en emisiones de carbono»;

H.  Considerando que, en este ámbito, se debe asignar un mínimo de un 20 % y un 6 % respectivamente a la eficiencia energética y a las energías renovables, lo que representa una financiación significativa;

I.  Considerando que el precio de la energía se ha incrementado considerablemente en los últimos años y que ha alcanzado máximos históricos, poniendo en grandes dificultades a la industria europea;

J.  Considerando que la cantidad mínima para un proyecto subvencionable ELENA es de 50 millones de euros y que, para el programa «Energía Inteligente», el mínimo supera los 6 millones de euros, una cantidad superior al coste de muchos proyectos en las comunidades pequeñas y rurales;

K.  Considerando que la Hoja de Ruta de la Energía para 2050 considera que las energías renovables desempeñan un papel fundamental en la futura política energética;

Enfoque general

1.  Acoge con satisfacción el enfoque general de vincular la política de cohesión a los objetivos y las iniciativas emblemáticas de Europa 2020, con el fin de avanzar hacia un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo y apoyar el cambio hacia una economía baja en emisiones de carbono y económicamente eficiente en todos los sectores; recuerda, además, la importancia de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión para alcanzar estos objetivos a corto y largo plazo, de acuerdo con el espíritu de solidaridad entre Estados miembros consagrado en el Tratado de Lisboa, así como para luchar contra la pobreza energética en las regiones menos desarrolladas de la UE y en los hogares más vulnerables;

2.  Destaca, dado que la crisis ha tenido como efecto negativo un aumento de las disparidades locales y regionales de Europa, la necesidad de que la UE apoye la cohesión económica, social y territorial;

3.  Considera que los proyectos energéticos europeos podrían contribuir al desarrollo regional y a reforzar la cooperación transfronteriza, ayudando a las regiones a aumentar su capacidad para gestionar los recursos energéticos; considera que la inversión en fuentes de energía de bajas emisiones y renovables y eficiencia energética puede traducirse en un apoyo al crecimiento y el empleo regional;

4.  Hace hincapié en la necesidad de distinguir entre los objetivos de la política de cohesión, que contribuyen a la Estrategia Europa 2020, por una parte, y los objetivos globales de la política energética de la UE, por otra, que también afectan a los países que pueden beneficiarse del Fondo de Cohesión; hace hincapié en que el Fondo de Cohesión solo puede utilizarse como una fuente adicional de financiación para los proyectos de energía, si el proyecto en cuestión contribuye a los objetivos de la política de cohesión;

5.  Considera que las regiones de Europa deben fomentar un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo que tenga en cuenta las especificidades y las condiciones locales, permitiéndoles disponer de la flexibilidad suficiente para centrarse en aquellas fuentes de energía sostenible que resulten más idóneas para las condiciones y los recursos locales y regionales, a fin de alcanzar los objetivos de Europa 2020, y que la UE debe comenzar a medir y ejecutar los objetivos de política energética europea a escala de la UE;

6.  Recomienda que se tenga en cuenta el hecho de que los mercados europeos energéticos están organizados en grupos regionales y considera, además, que sería necesario prestar una mayor atención a las especificidades de los mercados nacionales y regionales a fin de asegurar una aplicación adecuada de la legislación;

7.  Considera que la Unión Europea debe actuar lo antes posible a fin de asegurar su futuro energético y proteger sus intereses en esta materia y, para ello, es necesario ejercer una presión adicional sobre los representantes locales y regionales para que respeten las directrices establecidas por la UE; considera que al mismo tiempo debe ofrecérseles ayuda financiera sustancial para la elaboración de proyectos;

8.  Recalca que los incrementos previstos en los precios de la energía podrían colocar en una situación particularmente desventajosa a los ciudadanos de las regiones menos desarrolladas de la UE; pide, por consiguiente, que se examine tal asunto en el marco de la planificación de la política de cohesión y que los Estados miembros tomen medidas adicionales para reducir los efectos, en especial, sobre los consumidores protegidos;

Desarrollo de capacidades

9.  Destaca que los objetivos energéticos y climáticos actuales, así como cualquier futuro objetivo energético a partir de 2020, deben basarse en un reparto justo de cargas entre las regiones europeas y ofrecerles la posibilidad de desarrollo futuro que se necesita;

10.  Hace hincapié en que la burocracia y la falta de claridad en los procedimientos dificultan el acceso a los Fondos Estructurales y al Fondo de Cohesión y desaniman a las partes más necesitadas de financiación de solicitarla; apoya, por tanto, la simplificación de las normas y procedimientos, la desburocratización y una mayor flexibilidad en la asignación de dichos fondos tanto a escala de la UE como nacional; considera que esta simplificación contribuirá a asignar eficazmente los fondos, aumentar el índice de absorción, reducir el número de errores y acortar los plazos de pago, y a hacer que las regiones y los Estados miembros más pobres puedan beneficiarse plenamente de los instrumentos financieros a fin de reducir las diferencias regionales e interestatales; opina que ha de encontrarse el equilibrio entre la simplificación y la estabilidad de las normas y los procedimientos;

11.  Destaca la importancia de incrementar la capacidad administrativa de los Estados miembros y a escala regional y local, así como entre las partes interesadas, pero sin aumentar la carga administrativa, a fin de hacer un uso pleno y eficaz de la financiación que la política de cohesión asignará a los proyectos energéticos (incluidos los sectores de la eficiencia energética y de la energía renovable) para superar los obstáculos al establecimiento de sinergias reales entre los Fondos Estructurales y otros fondos y apoyar un proceso eficaz de elaboración y ejecución de las políticas; pide a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos para atraer y retener a un personal cualificado para la gestión de los fondos de la UE;

12.  Señala, con respecto a los proyectos energéticos a gran escala, los posibles déficits de capacidad de las diferentes autoridades regionales y locales, que podrían dificultar en gran medida su ejecución; considera, por consiguiente, que conviene reforzar las iniciativas Jessica, ELENA y el programa IEE-MLEI, así como revisar antes de 2018, y ajustar según sea necesario y a más tardar, todas las asignaciones de financiación para las concentraciones temáticas de una economía de bajas emisiones en el seno de la política de cohesión a la luz de sus respectivas tasas de absorción dentro del marco de la revisión general prospectiva del MFP;

13.  Acoge con satisfacción la puesta en marcha de la iniciativa Cooperación de Innovación Europea «Ciudades y Comunidades Inteligentes» y pide a los socios que participan en los procesos de planificación de un desarrollo urbano sostenible que se esfuercen más en promover y aprovechar mejor los beneficios que las iniciativas Jessica y ELENA pueden ofrecer para las inversiones en energía sostenible a escala local, con vistas a ayudar a ciudades y regiones a poner en marcha proyectos de inversión viables en los ámbitos de la eficiencia energética, las fuentes de energía renovables y el transporte urbano sostenible;

14.  Resalta la importancia de revisar regularmente la asignación de fondos de cohesión a proyectos de energía para incrementar la tasa de absorción y canalizar los fondos hacia programas que tengan un historial contrastado de absorción, valor añadido y eficacia;

15.  Destaca, al tiempo que expresa su apoyo a los nuevos instrumentos financieros (préstamos, garantías de préstamos y capital), que estos deben ser un complemento de las ayudas directas y la cofinanciación de proyectos energéticos y no un sustituto de las mismas;

16.  Llama la atención de los Estados miembros y de la Comisión sobre el hecho de que los pueblos, en particular los de pequeñas o medianas dimensiones, y las comunidades rurales, deben ser elegibles para la ayuda directa de financiación de los proyectos de eficiencia energética y modernización inmobiliaria, así como de proyectos transregionales y transfronterizos, pues es probable que no posean la capacidad administrativa necesaria para utilizar plenamente otros instrumentos financieros; propone a la Comisión, en este contexto, la necesidad de elaborar una estrategia sobre la eficiencia energética para las comunidades de dimensiones reducidas;

17.  Cree que se deben apoyar las iniciativas que respalden a las capacidades locales y regionales para que se ocupen de los ahorros energéticos, entre otros mediante inversiones del FEDER y el FSE;

18.  Pide a la Comisión que establezca un programa de cooperación a escala de la UE basado en la experiencia con el programa de hermanamiento con el fin de mejorar la cooperación entre las regiones con índices de absorción elevados y las regiones con índices de absorción reducidos de fondos de la UE, así como de facilitar la difusión de las mejores prácticas;

Acuerdos de asociación

19.  Indica que, con vistas a la ejecución adecuada de los proyectos, conviene consultar a las autoridades regionales y locales sobre los acuerdos de asociación para darles una verdadera oportunidad de influir en sus objetivos, su nivel de gasto y su ejecución; pide, por tanto, que se refuerce este principio de asociación;

20.  Apoya, por lo tanto, un enfoque descentralizado de gobernanza en múltiples niveles en relación con la política energética y la eficiencia energética, incluido el Pacto entre Alcaldes y el desarrollo de la iniciativa «Ciudades Inteligentes», así como la promoción de mejores soluciones a escala regional y local mediante campañas de información;

21.  Señala que los mecanismos de financiación de la política de cohesión deben asegurar que se tengan plenamente en cuenta las diferentes características sociales y territoriales de las regiones; destaca, al respecto, el papel de las regiones situadas en las fronteras exteriores de la Unión Europea;

22.  Considera que, si bien en el Reglamento de Disposiciones Comunes se consagran los principios generales de asignación de créditos y otros objetivos temáticos, esas medidas deben aplicarse con flexibilidad en el seno de los acuerdos de asociación para que los Estados miembros y sus regiones puedan seguir la vía más eficaz para conseguir las metas de Europa 2020 y los objetivos de la política de cohesión;

23.  Indica expresamente la necesidad de aplicar criterios amplios de evaluación de los proyectos energéticos presentados para financiación en el ámbito de la política de cohesión; observa, en especial, que las diferentes condiciones geográficas conllevan que no se pueda aplicar una política energética válida para todas las regiones;

Ejecución y sugerencias políticas

24.  Toma nota de que, si bien los Estados miembros están modificando sus combinaciones de energía con arreglo a los objetivos climáticos de la UE, muchas regiones dependen aún de los combustibles fósiles; considera, por consiguiente, que debe alentarse a todas estas regiones a que utilicen fuentes de energía compatibles con los objetivos de un crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo;

25.  Hace hincapié en la necesidad de seleccionar cuidadosamente las fuentes locales de generación de energía, de tal manera que se garantice la mejor integración posible con el paisaje de la región;

26.  Considera que son necesarias unas normas coherentes a escala europea junto con un mecanismo que permita a las autoridades acceder a la información de toda la Unión y comprender plenamente la evolución del mercado energético;

27.  Considera que la política de cohesión puede desempeñar un papel esencial en la explotación del potencial de innovación, investigación y desarrollo, de modo que los futuros retos en materia energética puedan transformarse en oportunidades que revigoricen el poder económico de la Unión;

28.  Respalda la utilización de los fondos de cohesión y de política energética para la ejecución de proyectos transfronterizos con terceros países socios y para conectar las redes nacionales; destaca que las regiones fronterizas deben incorporarse en la mayor medida posible al sistema de la UE para asegurar un desarrollo sostenible a ambos lados de las fronteras; destaca que esa financiación debe condicionarse a la observancia de las normas del mercado de la energía de la UE, incluido el tercer paquete energético;

29.  Acoge con agrado la nueva propuesta relativa al Mecanismo «Conectar Europa» como un instrumento adicional y complementario a la política de cohesión para abordar la gran necesidad de inversión destinada a modernizar y ampliar las infraestructuras energéticas de Europa, contribuyendo de este modo a los objetivos de la Estrategia Europa 2020; insta a la Comisión a que maximice la coordinación entre los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión, por una parte, y el Mecanismo «Conectar Europa», por otra;

30.  Alienta la aplicación de estrategias transfronterizas eficaces de producción, distribución y utilización de la energía, en el marco del objetivo de «cooperación territorial europea» y del Mecanismo «Conectar Europa». Destaca la importancia de adaptar las normas europeas por las que se rigen los gestores de infraestructuras energéticas al contexto transfronterizo;

31.  Considera que los fondos de la política de cohesión deben estar disponibles para ofrecer información a las autoridades locales y regionales, las PYME y los particulares sobre los sistemas nacionales de energías renovables de un modo estructurado; indica que ello es necesario, en particular, en aquellos Estados miembros en que se ha adoptado un sistema de «certificado de origen», que podría favorecer solo a los proyectos energéticos a gran escala;

32.  Pide que se aprovechen plenamente las sinergias entre fondos públicos y privados en la financiación de proyectos energéticos;

33.  Apoya la revisión de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido para permitir la aplicación de un tipo reducido del IVA a los proyectos regionales, locales y transfronterizos que tengan por objeto mejorar la eficiencia energética y la compra de productos con la más elevada categoría de eficiencia energética con arreglo a la Directiva 2010/30/UE;

34.  Considera que la exclusión del FEDER y del Fondo de Cohesión de proyectos para la reducción de gases de efecto invernadero debe limitarse a los dirigidos a las instalaciones que figuran en el Anexo 1 de la Directiva 2003/87/CE con el fin de no producir un efecto desproporcionado en las regiones menos desarrolladas y retrasar su conversión en regiones con bajas emisiones; pide a la Comisión que aclare y defina mejor qué sectores energéticos no serían beneficiarios de financiación con cargo a la política de cohesión y que suprima tal exclusión para los proyectos ubicados en las regiones de convergencia;

35.  Indica que las centrales de calefacción urbana y cogeneración se encuentran muy presentes especialmente en Europa central y oriental; cree que la modernización de estas centrales y de su red de distribución y, cuando sea necesario, la creación de nuevas centrales de gran eficiencia, pueden tener un impacto medioambiental positivo y, por lo tanto, la política de cohesión debe procurar su fomento y apoyo;

Eficiencia energética, energías renovables e infraestructura

36.  Está de acuerdo en que la eficiencia energética es vital para la consecución de los objetivos energéticos de la UE y debe promoverse sobre todo dentro de la estructura de concentración temática y de los programas operativos; considera que las medidas de la UE deben apoyar la eficiencia energética en las fases de producción, distribución y consumo de energía;

37.  Considera que es de vital importancia que se realicen inversiones en eficiencia energética y en el uso de energías renovables, en especial en el sector de la vivienda;

38.  Considera que un uso inteligente de los fondos de la Unión para el próximo período de programación 2014-2020 permitirá alcanzar la meta del 20 % en lo relativo a eficiencia energética e implícitamente los objetivos sobre sostenibilidad y competitividad en la Unión Europea; subraya que la disminución del consumo mediante la eficiencia energética es la forma más sostenible de reducir la dependencia de los combustibles fósiles y generará una reducción de aproximadamente el 25 % de las importaciones;

39.  Subraya la importancia de la política de cohesión, y de los recursos financieros asignados a ella, para el pleno desarrollo de la infraestructura de almacenamiento y distribución de energía y de las redes (haciendo referencia especialmente a las redes y a la distribución inteligentes) entre los Estados miembros y todas las regiones de la UE, en particular las regiones ultraperiféricas, para la realización y el funcionamiento del mercado interior de la energía, para la prestación de un suministro de energía asequible, seguro y sostenible y para alcanzar el objetivo de convergencia entre las regiones de la UE, teniendo en cuenta las necesidades de los ciudadanos europeos en cada Estado miembro; subraya que ninguna región de los Estados miembros debe quedar aislada de las redes europeas de gas y electricidad después de 2015 o carecer de una conexión adecuada a las redes de energía;

40.  Destaca la necesidad de desarrollar un sistema energético integrado e interconectado, así como redes inteligentes locales y regionales de transporte y distribución de gas y electricidad e instalaciones de almacenamiento; considera que la concentración temática de la energía debe apoyar la creación y renovación de las redes para las fuentes de energía renovables, esto es, la producción sostenible de biogás;

41.  Observa que la política de cohesión debe contribuir a un equilibrio de flujos energéticos a través de las fronteras de los Estados miembros con el fin de evitar posibles amenazas de cortes bruscos de la energía eléctrica (por medio, por ejemplo, de transformadores);

42.  Señala la necesidad de la eficiencia energética y el desarrollo de las energías renovables en las zonas rurales; destaca el creciente potencial de ahorro energético en los hogares rurales, que podría requerir mecanismos innovadores de financiación porque estas comunidades no disponen de las instituciones financieras necesarias con la capacidad para respaldar proyectos de este tipo; apoya las medidas que facilitan el acceso a las nuevas tecnologías en las zonas rurales, en particular en materia de microgeneración;

43.  Pide a la Comisión que garantice que la política energética sea «a prueba del entorno rural», afrontando de un modo más global y coordinado los retos y las oportunidades a los que se enfrentan las zonas rurales en cuanto al uso y a la producción de energía;

44.  Hace hincapié en que existe todavía un potencial de eficiencia energética sin explotar en los sectores de la construcción y del transporte, donde las inversiones en aislamiento de edificios y la eficiencia energética del transporte público representan una oportunidad para aumentar el empleo en los respectivos sectores; considera que es necesario fijar objetivos plurianuales en esta materia;

45.  Toma nota de las diferencias en la utilización sostenible de los recursos en los distintos Estados miembros; insiste en la economía de escala, posible gracias a la cooperación transfronteriza en materia de utilización sostenible de los recursos y de eficiencia energética; considera que conviene reforzar las medidas de apoyo a la utilización eficiente de los recursos y al reciclaje de materiales; subraya el riesgo de las fugas de carbono y su impacto en el desarrollo regional y la cohesión social y, por tanto, cree que se debe crear un equilibrio entre la ejecución de nuestros objetivos climáticos y la seguridad energética de las regiones de Europa, necesario para un crecimiento sostenible y competitivo;

46.  Subraya el importante beneficio derivado de usar los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en la realización de redes de comunicación e información necesarias para desarrollar una red europea de energía segura, sólida e inteligente;

Competitividad, empleo y lucha contra la pobreza energética

47.  Subraya que las inversiones en infraestructura energética y la eficiencia energética en la construcción y el transporte tienen un impacto directo sobre la creación de nuevos empleos;

48.  Insta al intercambio de buenas prácticas a escala de la UE a fin de supervisar el impacto de las políticas energéticas adoptadas ante la aparición del fenómeno de la pobreza energética;

49.  Subraya la necesidad de abordar la fragmentación del mercado de la energía de la UE eliminando las barreras y los obstáculos en los marcos legislativos pertinentes, así como en el sistema de acceso a los fondos públicos y privados para el desarrollo y la ejecución de proyectos;

o
o   o

50.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Comité de las Regiones.


Viabilidad de la introducción de bonos de estabilidad
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Resolución
Anexo
Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de enero de 2013, sobre la viabilidad de la introducción de bonos de estabilidad (2012/2028(INI))
P7_TA(2013)0018A7-0402/2012

El Parlamento Europeo,

–  Visto el marco reforzado de gobernanza económica de la Unión, con el conjunto legislativo sobre gobernanza económica («six pack»), las propuestas acordadas por el Parlamento sobre el conjunto legislativo sobre supervisión presupuestaria («two pack») y el pacto presupuestario comunitarizado de conformidad con el artículo 16 del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza de la Unión Económica y Monetaria (TECG),

–  Vistos los dos informes del Presidente del Consejo Europeo titulados «Hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria», publicados el 26 de junio de 2012(1) y el 12 de octubre de 2012(2), respectivamente,

–  Vista las conclusiones del Consejo Europeo de 28 y 29 de junio de 2012 para estudiar formas de mejorar la estructura económica y financiera de la zona del euro(3),

–  Visto el artículo 125 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

–  Vista su Resolución, de 18 de noviembre de 2008, sobre UEM@10: Los diez primeros años de la Unión Económica y Monetaria y los retos del futuro(4),

–  Vista su Resolución, de 6 de julio de 2011, sobre la crisis financiera, económica y social: recomendaciones sobre las medidas e iniciativas que deberán adoptarse(5),

–  Visto el Libro Verde de la Comisión, de 23 de noviembre de 2011, sobre la viabilidad de la introducción de bonos de estabilidad (COM(2011)0818),

–  Vista su Resolución de 15 de febrero de 2012 sobre la viabilidad de la introducción de bonos de estabilidad(6),

–  Vista la hoja de ruta que acompaña a la presente Resolución,

–  Visto el artículo 48 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y las opiniones de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor y de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0402/2012),

A.  Considerando que el Parlamento había solicitado a la Comisión que presentase un informe sobre la posibilidad de introducir eurobonos, parte integrante del acuerdo entre el Parlamento y el Consejo sobre el conjunto legislativo sobre gobernanza económica («six pack»);

B.  Considerando que con ocasión del Libro Verde se llevó a cabo una amplia consulta pública sobre el concepto de bonos de estabilidad; considerando que el Libro Verde analiza la viabilidad de que los Estados miembros de la zona del euro procedan a la emisión común de bonos soberanos, así como las condiciones necesarias para ello;

C.  Considerando, sin descuidar la perspectiva más amplia de la Unión, que la zona del euro se encuentra en una situación sin precedentes en la que los Estados miembros que la integran comparten una moneda única, pero no una política presupuestaria común ni un mercado común de bonos; considerando que, por consiguiente, existen motivos para acoger con satisfacción los proyectos de propuestas incluidos en los dos informes presentados por el Presidente del Consejo Europeo y titulados «Hacia una auténtica unión económica y monetaria», que suponen un buen punto de partida hacia una UEM sólida y auténtica;

D.  Considerando que el artículo 125 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prohíbe a los Estados miembros asumir los compromisos de otro Estado miembro;

E.  Considerando que la política monetaria emprendida por el Banco Central Europeo (BCE) no es la solución a los problemas presupuestarios y estructurales de los Estados miembros, y que sus medidas no convencionales tienen una eficacia limitada;

F.  Considerando que ningún Estado federal (incluidos los Estados Unidos y Alemania) emiten un equivalente de los eurobonos previstos en las opciones 1 y 2 del Libro Verde, algo que hace de los eurobonos un concepto totalmente nuevo, que no puede compararse con los Treasury bonds de los Estados Unidos ni con los Bundesanleihen alemanes, que han sido probados y son fiables;

G.  Considerando que hay Estados miembros que tienen dificultades para acceder a una financiación a tipos razonables, como consecuencia de la desconfianza del mercado hacia la deuda pública, la situación de los bancos europeos y la capacidad de los dirigentes europeos para adoptar medidas definitivas que defiendan y completen la moneda única;

H.  Considerando que la crisis no solo ha demostrado la interdependencia entre los Estados miembros de la zona del euro, sino también la necesidad de establecer una unión presupuestaria más sólida con mecanismos eficaces para corregir las trayectorias presupuestarias no sostenibles, los desequilibrios macroeconómicos, los niveles de deuda y los límites superiores de equilibrio presupuestario de los Estados miembros;

I.  Considerando que un compromiso creíble con las medidas de austeridad favorables al crecimiento constituye un requisito previo para cualquier solución sostenible del exceso de deuda y de la situación de déficit de la mayoría de los Estados miembros de la zona del euro;

J.  Considerando que la mutualización de la deuda soberana de la zona del euro no puede compensar por sí sola la pérdida de competitividad de dicha zona;

K.  Considerando que la emisión común de deuda, con responsabilidad mancomunada y solidaria, y la mejora de la integración, la disciplina y el control en materia de presupuestos son dos caras de la misma moneda;

1.  Toma nota de los múltiples esfuerzos por paliar y resolver la crisis, y destaca el nuevo marco reforzado de gobernanza de la UEM, los últimos acuerdos alcanzados sobre los fondos de rescate y las decisiones adoptadas por el BCE; considera, no obstante, que aún es necesario un acuerdo para lograr una solución duradera que, de forma equilibrada, combine solidaridad y responsabilidad dentro de la zona del euro; recuerda que tres Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro también han recibido ayuda para superar sus crisis de deuda soberana;

2.  Sigue extremadamente preocupado por la actual crisis de la zona del euro y la amenaza que representa para el bienestar de millones de personas víctimas de la pobreza y el desempleo en toda la UE; señala que, para mantener la integridad de la Unión Económica y Monetaria al tiempo que se continúan las reformas estructurales y se desarrolla la capacidad presupuestaria de la zona del euro para ayudar a absorber las conmociones económicas de países concretos o a facilitar esas reformas estructurales, hay que encontrar vías alternativas para mantener abierto el acceso a los mercados o reducir el coste de empréstito para los Estados miembros, vías que no dependan únicamente de mecanismos de rescate como el MEDE y la FEEF;

3.  Celebra la decisión del Consejo Europeo de 30 de junio de 2012 de estudiar la forma de mejorar la estructura económica y financiera de la zona del euro, evitando el riesgo moral y consiguiendo unas cuentas públicas saneadas y sostenibles; considera que ha de elaborarse una visión a largo plazo que descanse sobre una legitimidad democrática reforzada, se base en el método comunitario y vaya acompañada de una hoja de ruta con un plazo específico;

4.  Señala que el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) son las barreras de protección más importantes que ha diseñado la UE hasta ahora; es consciente de que en el futuro no debe pasarse por alto la función del MEDE en cuestiones de solvencia y aseguramiento; saluda el compromiso adquirido por el Consejo de la UE los días 18 y 19 de octubre de 2012 de que, cuando se establezca un mecanismo único y efectivo de supervisión en el que participe el BCE, el MEDE podría recapitalizar directamente bancos de la zona del euro tras la adopción de una decisión regular;

5.  Pone de relieve que una estrategia creíble de consolidación presupuestaria y las reformas estructurales en todos los Estados miembros son necesarias para restaurar la credibilidad presupuestaria y son esenciales para lograr una balanza de pagos sostenible y unas finanzas públicas saneadas y sostenibles; unas finanzas públicas saneadas son necesarias para la introducción y el funcionamiento de un sistema de emisión común de deuda;

6.  Acoge favorablemente la presentación del Libro Verde, que da respuesta a una petición formulada hace mucho tiempo por el Parlamento Europeo; considera que la introducción de los bonos de estabilidad revestiría la misma importancia que la introducción de la moneda única;

7.  Saluda los esfuerzos de consolidación presupuestaria y reforma estructural emprendidos por los Estados miembros, y es consciente de la dificultad y la exigencia de los esfuerzos que se están pidiendo a los ciudadanos europeos; insta a los Estados miembros a seguir cumpliendo sus compromisos y acuerdos en materia de consolidación presupuestaria, teniendo en cuenta el contexto macroeconómico, y a que redoblen sus esfuerzos para reducir los desequilibrios macroeconómicos excesivos;

8.  Expresa, no obstante, su profunda preocupación por que, a pesar de los esfuerzos de reforma y consolidación de los Estados miembros, los inversores y agentes de los mercados financieros no reconozcan suficientemente los esfuerzos realizados hasta el momento y sigan ejerciendo presión especulativa sobre las políticas, lo que se refleja en el aumento de los diferenciales y la alta volatilidad;

9.  Considera que es perentorio actuar con el fin de respaldar una perspectiva a más largo plazo para la zona del euro que garantice unas finanzas públicas saneadas, un crecimiento sostenible, la cohesión social y altos niveles de empleo, previniendo el riesgo moral y apoyando la convergencia mediante el progreso hacia la unión presupuestaria; se complace en constatar que el informe presentado por los Presidentes del Consejo Europeo, la Comisión Europea, el Eurogrupo y el Banco Central Europeo haya dado lugar a un debate sobre una estrategia global, ambiciosa y creíble;

10.  Es consciente de las señales de peligro en los mercados de deuda subestatal y su relación con la tensión en los Estados miembros;

11.  Pide a los Estados miembros con grandes cantidades de deuda subestatal que establezcan mecanismos para emitir bonos de estabilidad comunes que, unidos a la condicionalidad de la disciplina presupuestaria, rebajen la presión de la deuda subestatal a niveles equivalentes a los de los Estados miembros;

12.  Celebra que el euro haya alcanzado el segundo lugar entre las monedas de reserva a nivel mundial; señala que redunda en el interés estratégico de la zona del euro a largo plazo aprovechar al máximo las posibilidades de la moneda única, como la de crear un mercado común de bonos que sea líquido y diversificado y la de reforzar el euro como moneda de reserva a nivel mundial; considera que para ello se requiere un marco europeo financiero, económico y presupuestario integrado;

13.  Señala que es esencial establecer un marco presupuestario integrado para garantizar una política presupuestaria saneada, marco que englobe la coordinación, la adopción conjunta de decisiones, un mayor rigor en cuanto al cumplimiento y pasos proporcionados hacia la emisión conjunta de deuda, y que, en la actualidad, algunos de los sistemas propuestos de mutualización de la deuda pública pueden no ser compatibles con las normas constitucionales de algunos Estados miembros;

14.  Recalca que la actual situación ha provocado a corto plazo una «huida hacia la calidad» (búsqueda de los activos más seguros, incluso con rendimientos muy bajos), lo que ocasiona problemas de financiación a los bancos y otras instituciones financieras;

15.  Está preocupado por las grandes cantidades de bonos adquiridas por los bancos a sus respectivos gobiernos, lo que crea un efecto de retroalimentación perverso cuando la presión sobre la deuda soberana se convierte en una presión sobre los bancos; recuerda que la diversificación de activos y pasivos es un instrumento de garantía de la estabilidad y una de las ventajas olvidadas que ofrece el mercado interior;

16.  Subraya que todos los instrumentos o instituciones, actuales o futuros, que en sentido estricto o en sentido amplio formen parte del marco de gobernanza económica de la Unión deben tener una legitimación democrática;

17.  Considera que la perspectiva de bonos comunes puede enviar un mensaje rotundo a los mercados financieros, contribuir a mantener la integridad de la UEM, facilitar el retorno de la estabilidad económica y reducir la incertidumbre, a condición de que se logren progresos en la integración y la supervisión financieras y presupuestarias de la UE; reitera su postura de que es fundamental establecer un calendario con una hoja de ruta similar a los criterios de Maastricht para introducir la moneda única; pide más aclaraciones sobre la propuesta de la Comisión de supeditar la emisión común de deuda a condiciones como, por ejemplo, el respeto del Pacto de Estabilidad y Crecimiento;

18.  Recomienda que la Comisión defina los criterios de salida y entrada basados en una consolidación y una disciplina presupuestarias fuertes, al mismo tiempo que se tienen en cuenta la crisis actual y los ajustes presupuestarios que se están realizando en una serie de países de la zona del euro;

19.  Toma nota de los acontecimientos positivos y negativos desde 1999 en la zona del euro y subraya que la convergencia de tipos de interés de la deuda pública ha sido un incentivo para que se generasen niveles de deuda insostenibles; constata que en el debate público y político se proponen diferentes opciones para la emisión parcial de deuda común, como la unión de determinados instrumentos de financiación a corto plazo de forma limitada y condicional («eurobills») o la refinanciación gradual que vaya asumiendo un fondo europeo de amortización de la deuda;

20.  Subraya que cualquier paso hacia la emisión común de bonos debe tener plenamente en cuenta la perspectiva del mercado único, a fin de garantizar que no se cree ningún obstáculo o desequilibrio innecesario entre los Estados miembros participantes y no participantes;

21.  Recuerda que, aun con un sistema de emisión común de bonos, cada Estado miembro está obligado a pagar la totalidad de su deuda; recuerda que la emisión común de bonos no constituye ninguna garantía frente a un Estado miembro que no pague su deuda;

22.  Estima que solo se deben tomar en consideración bonos comunes que garanticen un estatuto de acreedor preferente a los titulares de estos bonos, con el fin de proteger a los contribuyentes de la UE;

23.  Reconoce que la falta de competitividad y la falta de reformas estructurales constituyen factores decisivos, en la realidad económica, del continuo deterioro en la situación económica de un Estado;

24.  Señala que la mayoría de las propuestas de eurobonos incluyen fórmulas para dificultar que los Estados miembros cuya situación presupuestaria queda fuera de control puedan acceder a los bonos; pide, por tanto, que se mantengan mecanismos capaces de ayudar a aquellos Estados miembros que están experimentando dificultades en forma de crisis de liquidez (pero no de solvencia) y que quedan excluidos de la emisión común de bonos; considera que el MEDE debería mantenerse para estos fines; considera asimismo que el MEDE debe quedar sujeto al método comunitario;

25.  Pide a la Comisión que detalle los criterios de asignación de préstamos a los Estados miembros, puesto que el Libro Verde solo establece que se haría «en función de sus necesidades»; insiste en que la capacidad de servicio de la deuda debería ser uno de los criterios centrales de asignación;

26.  Pone de relieve que, según el Libro Verde de la Comisión, el límite superior del 60 % del PIB en las propuestas de bono azul puede parecer demasiado elevado para garantizar la estabilidad del sistema, y pide aclaraciones con respecto a este límite;

27.  Considera esencial establecer una hoja de ruta para encontrar, a corto plazo, una salida a la crisis actual y para avanzar, a largo plazo, hacia una unión presupuestaria, completando, fortaleciendo y profundizando la Unión Económica y Monetaria;

28.  Pide a la Comisión que, tan pronto como sea posible, presente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se examinen opciones y, si procede, se presenten propuestas de hoja de ruta hacia la emisión común de instrumentos de deuda pública, teniendo en cuenta los aspectos financieros, presupuestarios y jurídicos; considera, en este contexto, y en la línea del informe intermedio Van Rompuy de 12 de octubre de 2012, que la Comisión debe estar particularmente atenta a la viabilidad de crear un fondo de amortización que combine la emisión conjunta y temporal de instrumentos de deuda y normas estrictas de ajuste presupuestario en aquellos países cuyo endeudamiento supere el 60 % del PIB, de modo tal que los países participantes se comprometan a hacer sus reembolsos durante un período de referencia de 25 años, período que es más largo que el previsto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento renovado, pero que en la práctica también requiere un crecimiento suficiente de la economía y una disciplina financiera muy estricta;

29.  Insta a los Estados miembros a que consideren la posibilidad de emitir deuda común a corto plazo en forma de «eurobills», como se menciona en el informe Van Rompuy de 12 de octubre de 2012, para proteger a los Estados miembros con políticas presupuestarias fundamentalmente sostenibles frente a la falta de liquidez, al círculo vicioso entre la crisis de la deuda pública y la crisis bancaria y a las externalidades negativas provocadas por el pánico, que crean distorsiones masivas en el mercado y generan subvenciones implícitas para los Estados miembros que están experimentando unos tipos de interés anormalmente bajos en sus bonos soberanos;

30.  Insta a los Estados miembros a que estudien la viabilidad de avanzar hacia un sistema de bonos seguros europeos o hacia otras propuestas basadas en el concepto de cesta de bonos,

31.  Considera que los «eurobills», que podrían tener limitaciones temporales y cuantitativas, ofrecerían el tiempo y la estabilidad necesarios para que otras medidas como el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y el conjunto legislativo sobre supervisión presupuestaria «two pack» demuestren su potencial y para establecer nuevas medidas a largo plazo que profundicen la integración de la zona del euro;

32.  Pide a la Comisión que haga un esfuerzo por aclarar las restricciones jurídicas a la emisión común de bonos, especialmente el artículo 125 del TFUE y sus consecuencias en las tres modalidades posibles de emisión, que son la responsabilidad solidaria, la responsabilidad mancomunada y la responsabilidad mancomunada y solidaria; pide a la Comisión que analice un eventual recurso al artículo 352, apartado 1, del TFUE, o a otro fundamento jurídico, para la puesta en práctica de la solución de emisión común de deuda sin una modificación de los Tratados, incluido un marco de vigilancia e información sobre la base de los artículo 121 y 136 del TFUE destinado al seguimiento trimestral de los avances de los Estados miembros de la zona del euro y de la zona del euro en su conjunto hacia una auténtica Unión Económica y Monetaria reforzada, y destinado también a la coordinación de la emisión de instrumentos de deuda soberana no contemplados en un marco de mutualización;

33.  Acoge con satisfacción los principios de la decisión adoptada por la Cumbre del Eurogrupo de 29 de junio de 2012 para garantizar la estabilidad del euro, «en particular utilizando los instrumentos vigentes de la FEEF/MEDE de manera flexible y eficiente con objeto de estabilizar los mercados para los Estados miembros que respeten sus recomendaciones específicas por país y los demás compromisos que hayan contraído en virtud del Semestre Europeo, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y el procedimiento de desequilibrio excesivo, incluidos sus respectivos calendarios»; es consciente de que las condiciones se establecerán en un memorando de acuerdo y que el BCE servirá «de agente de la FEEF/MEDE para conducir las operaciones de mercado de manera eficiente y eficaz»;

34.  Considera que, de forma paralela, existe una necesidad urgente de recapitalizar el sector bancario europeo y completar el mercado único de servicios financieros en la UE; saluda las propuestas de la Comisión de establecer un único mecanismo europeo de supervisión de entidades bancarias así como un único régimen europeo de rescate y resolución, que sería deseable que entrara en vigor al mismo tiempo que el mecanismo único de supervisión; solicita asimismo que, en el futuro, el MEDE pueda financiar a los bancos en dificultades en cuanto entre en funcionamiento el mecanismo único de supervisión; destaca que el mecanismo único de supervisión debe rendir cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo por las acciones y decisiones adoptadas en el ámbito de la supervisión europea y debe informar a la comisión competente del Parlamento Europeo;

35.  Reitera la necesidad de poner en marcha instrumentos de lucha contra la crisis, y es consciente de que la deficiente regulación del sector financiero constituye un importante factor en la difícil situación presupuestaria de algunos Estados miembros de la zona del euro;

36.  Opina que la emisión de deuda común con responsabilidad individual, similar a los bonos del FEEF, puede no resultar suficientemente atractiva para los inversores si algunos de los Estados miembros que participan en el sistema siguen sin tener unas finanzas sostenibles;

37.  Señala que puede resultar necesario elegir entre tres hipótesis: primero, un tipo único de interés para todos los Estados miembros participantes, que daría lugar a una transferencia de riqueza entre los países; segundo, un tipo de interés diferenciado; y tercero, un tipo único acompañado de un sistema de compensación, como propuso la Comisión, en el que los Estados miembros con calificaciones crediticias inferiores compensen financieramente a aquellos con mejores calificaciones;

38.  Pide a la Comisión que aporte más detalles sobre su opción de establecer un sistema de diferenciación de los tipos de interés entre los Estados miembros con distintas calificaciones, y en especial que aclare quién y cómo establecerá estas calificaciones una vez que la introducción de bonos comunes neutralice los mecanismos del mercado;

39.  Comparte la opinión expresada por la Comisión en su Libro Verde de que la estabilidad de un sistema de eurobonos no puede depender únicamente de un reducido número de Estados miembros con finanzas sostenibles, y que dicho sistema exige un refuerzo de la unión presupuestaria y mayor solidez de la disciplina y el control presupuestarios para poder prevenir el riesgo moral;

40.  Opina que, si se considera posible establecer un sistema de mutualización de la deuda que se integre satisfactoriamente en un marco orientado a la estabilidad, la hoja de ruta ha de incluir una reforma del Tratado que permita la emisión de bonos en régimen de responsabilidad mancomunada y solidaria;

41.  Cree que un sistema de sustitución parcial de la emisión nacional (como los bonos rojos y azules) podría, por un lado, reducir el coste de la financiación para aquellos Estados miembros que presentan unas finanzas públicas saneadas y sostenibles, y, por otro lado, podría crear un incentivo para que los países con una deuda excesiva la reduzcan, puesto que el riesgo asociado a los bonos rojos sería mayor y los tipos de interés aumentarían;

42.  Pide a la Comisión que, en colaboración, cuando proceda, con el BCE y la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y tras consultar con el Consejo y el Parlamento Europeo, evalúe detenidamente todos los aspectos técnicos relacionados con cualquier sistema, como las garantías, las estructuras de tramos y puesta en común, las garantías potenciales, el equilibrio entre la disciplina presupuestaria basada en normas y la basada en el mercado, las salvaguardias adicionales (en particular en términos de participación en cualquier sistema), la reestructuración, la emisión, las relaciones con los mecanismos de estabilidad existentes, la base de inversores, los requisitos normativos (por ejemplo, la adecuación del capital), la cobertura paulatina de la deuda o el vencimiento; insta a la Comisión a reflexionar sobre una gobernanza y una rendición de cuentas legítimas y adecuadas;

43.  Destaca que tras la aplicación de medidas a corto plazo para salir de la crisis, y entre las primeras etapas de la hoja de ruta vinculante, todas las medidas posteriores deben adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, con plena rendición de cuentas democrática en el nivel en el que se haya tomado la decisión; señala a la atención de la Comisión que, al elaborar sus propuestas, puede establecer un organismo temporal compuesto por diputados al Parlamento Europeo y representantes de los Estados miembros y del BCE; recuerda que el Parlamento Europeo ejercerá plenamente sus prerrogativas y sus derechos de iniciativa, incluido el derecho a iniciar una reforma de los Tratados; considera que ese organismo debería considerar también la posibilidad de emitir auténticos bonos federales, lo que iría unido a la existencia de un presupuesto europeo reforzado;

44.  Hace hincapié en que la Comisión debe estudiar la viabilidad de todas y cada una de las opciones presentadas en el anexo de la presente Resolución (tanto la etapa 1 como la etapa 2), ya que no son necesariamente alternativas, sino que pueden ser, en determinadas circunstancias, acumulativas;

45.  Es consciente de que se está presentando un número cada vez mayor de propuestas de mutualización de la deuda, especialmente en el ámbito académico; observa que estas propuestas varían considerablemente;

46.  Comparte la preocupación de la Comisión con respecto a cuestiones de contabilidad relativas al tratamiento de los bonos de estabilidad en la legislación nacional; insta a la Comisión a realizar una evaluación integral del impacto de las diferentes estructuras de garantía para los bonos de estabilidad en relación con las ratios deuda/PIB nacionales;

47.  Es consciente del problema del riesgo moral a que se refiere la Comisión en el Libro Verde, pero estima necesario, no obstante, un análisis profundo del problema del riesgo moral para poder extraer las conclusiones correctas y, si es posible, adoptar las soluciones adecuadas;

48.  Considera que el problema del riesgo moral podría resolverse con una buena definición de las garantías y los mecanismos de estímulo para la disciplina presupuestaria;

49.  Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Banco Central Europeo.

ANEXO

Hoja de ruta

Se expone a continuación una vía posible formada por una serie de etapas que son no necesariamente secuenciales, acumulativas o mutuamente excluyentes.

Etapa 1 - Medidas inmediatas para salir de la crisis

1.  Establecimiento de un fondo de amortización europeo temporal para reducir la deuda hasta niveles sostenibles y a tipos de interés asequibles

La Comisión formula una propuesta para establecer de forma inmediata un fondo de amortización europeo temporal conforme a los siguientes principios:

   transferencia única del endeudamiento que exceda el valor de referencia de Maastricht del 60 % del PIB a un fondo común sometido a responsabilidad mancomunada y solidaria a lo largo de una fase inicial de cinco años; dicha transferencia debería ser progresiva y comenzar únicamente con un 10 % de la deuda que exceda el valor de referencia de Maastricht del 60 % del PIB; las transferencias posteriores deberían ser graduales;
   limitación de la participación a los Estados miembros sin un programa completo de ajuste; incorporación de los Estados miembros que hayan culminado satisfactoriamente un programa de ajuste; debe evaluarse adecuadamente la vía de acceso de los Estados miembros que están aplicando un programa de ajuste;
   obligación para los Estados miembros de amortizar de forma autónoma la deuda transferida a lo largo de un período de referencia máximo de 25 años;
   aplicación de condiciones estrictas como i) depósito de garantías; ii) compromiso con los planes de consolidación presupuestaria y las reformas estructurales;
   aplicación de las reglas presupuestarias numéricas del marco reforzado de la UEM para limitar la deuda que quede exclusivamente en los Estados miembros participantes a un máximo del 60 % del PIB;
   fortalecimiento de la cooperación mediante la aplicación del nuevo marco de gobernanza económica junto con un calendario para una UE 2020 reforzada y un calendario de reforma estructural supervisado por la Comisión;
   procedimientos de salida transparentes y previsibles para los Estados miembros; debe incentivarse la permanencia y, por lo tanto, la salida debe ser costosa; el incumplimiento de los compromisos durante la fase inicial debe ocasionar la suspensión inmediata de esta fase inicial, y el incumplimiento de los compromisos en cualquier momento debe ocasionar la pérdida de la garantía depositada con el Fondo.

2.  Introducción de «eurobills» para proteger a los Estados miembros frente a la falta de liquidez

La Comisión propone el establecimiento inmediato de un sistema de emisión de deuda común a corto plazo conforme a los siguientes principios:

   creación de una entidad, o uso de una ya existente, para emitir «eurobills» con la participación de todos los Estados miembros de la zona del euro sin un programa completo de ajuste; incorporación de los Estados miembros que hayan culminado satisfactoriamente sus programas de ajuste;
   posibilidad de que los Estados miembros que no cumplan las normas establecidas en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento paguen un tipo de interés de penalización;
   vencimiento máximo de los «eurobills» (por un valor máximo del 10 % del PIB), lo que permite la supervisión constante y, debido al breve vencimiento, la renovación frecuente de garantías;
   sustitución por «eurobills» de toda la deuda a corto plazo emitida por los Estados miembros, que en consecuencia solo habrán de emitir su propia deuda para vencimientos superiores, que deberán supervisarse y limitarse en función de las necesidades, la situación presupuestaria y el coeficiente de deuda de cada país;
   adopción de medidas para la coordinación de la emisión de instrumentos de deuda soberana no contemplados en ningún marco de mutualización;
   previsión de la participación de los Parlamentos nacionales según las normas constitucionales de cada Estado miembro;

La Comisión debe tener en cuenta las conclusiones a las que se llega en el informe final Van Rompuy sobre una auténtica Unión Económica y Monetaria.

Etapa 2 – Emisión común parcial – Introducción de los bonos azules: deuda asignada anualmente ≤ 60 % del PIB sin modificación de los Tratados

La Comisión estudiará y comunicará sus conclusiones al Parlamento Europeo sobre la posibilidad de presentar propuestas para establecer un sistema de asignación de deuda por debajo del 60 % del PIB que se emitiría en común, salvaguardado por frenos de endeudamiento nacionales u otros mecanismos adecuados para evitar el riesgo moral conforme a principios como:

   limitar la participación a los Estados miembros que cumplan con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y el pacto presupuestario comunitarizado de conformidad con el artículo 16 del Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria (TECG) y no estén sometidos a un programa completo de ajuste;
   limitar estrictamente el importe de la deuda emitida bajo responsabilidad solidaria a una proporción inferior al 60 % del PIB, prohibiendo a los Estados miembros participantes emitir deuda preferente fuera de la emisión común;
   la decisión definitiva sobre la asignación de los bonos azules y las garantías correspondiente tendrá que ser adoptada por los Parlamentos nacionales de todos los países participantes;
   exigir a los Estados miembros participantes que depositen garantías;
   diseñar un mecanismo de asignación que tenga en cuenta el respeto de la disciplina presupuestaria, el ciclo económico y los diferenciales históricos, ponderada por las necesidades de financiación;

Etapa 3 – Emisión común de deuda nacional, que requiere modificación de los Tratados

Partiendo del trabajo del comité, y tras haber dispuesto todos los cambios necesarios en la legislación de la UE y, en caso necesario, una modificación del Tratado y teniendo en cuenta, si fuera necesario, cambios constitucionales en los Estados miembros, la Comisión presenta propuestas de establecimiento de un sistema de emisión común de bonos conforme a los siguientes principios:

   limitar la participación a aquellos Estados miembros que cumplan las condiciones establecidas en la etapa 2;
   crear una agencia europea de deuda para emitir bonos;
   crear instituciones adecuadas y con legitimación democrática que, entre otras funciones, se encarguen de supervisar y coordinar las políticas presupuestarias nacionales y las agendas de competitividad, y asuman la representación externa de la zona del euro en las instituciones financieras internacionales;

Etapa 4 – Emisión común de una auténtica deuda europea que deberá ir acompaña de un presupuesto europeo reforzado, que requiere una modificación de los Tratados

Tras haber dispuesto todos los cambios necesarios en la legislación de la UE y, en su caso, el marco jurídico de la zona del euro, la Comisión presenta propuestas para la posible emisión de bonos para financiar las inversiones de la UE en bienes públicos de la UE (por ejemplo, infraestructura, investigación y desarrollo, etc.), para facilitar ajustes frente a conmociones en países concretos mediante un cierto grado de absorción a nivel central, para facilitar reformas estructurales que mejoren la competitividad y el potencial de crecimiento potencial en relación con un marco integrado de política económica.

(1) http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/es/ec/131290.pdf
(2) http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/es/ec/132809.pdf
(3) http://www.consilium.europa.eu/uedocs/cms_data/docs/pressdata/es/ec/131362.pdf
(4) DO C 16 E de 22.1.2010, p. 8.
(5) Textos Aprobados, P7_TA(2011)0331.
(6) Textos aprobados, P7_TA(2012)0046.

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