Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 18 de abril de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre estadísticas demográficas europeas (COM(2011)0903 – C7-0518/2011 – 2011/0440(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) De conformidad con el artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión, cada tres años, presenta un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial. Para la elaboración de estos informes y el seguimiento regular de la evolución demográfica y de los posibles cambios demográficos futuros en las regiones de la UE, incluidos diferentes tipos de regiones, como las transfronterizas, las metropolitanas, las rurales, las de montaña y las insulares, son necesarios datos anuales a nivel regional NUTS 3. Habida cuenta de que el envejecimiento demográfico varía mucho de una región a otra, se pide a Eurostat que elabore previsiones regionales con carácter periódico para completar la imagen demográfica de las regiones NUTS 2 en la Unión Europea.
(4) De conformidad con el artículo 175, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión, cada tres años, presenta un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre los avances realizados en la consecución de la cohesión económica, social y territorial. Para la elaboración de estos informes y el seguimiento regular de la evolución demográfica y de los posibles cambios demográficos futuros en las regiones de la Unión, incluidos diferentes tipos de regiones, como las transfronterizas, las metropolitanas, las rurales, las de montaña y las insulares, son necesarios datos anuales a nivel regional NUTS 3. Habida cuenta de que el envejecimiento demográfico varía mucho de una región a otra, se pide a la Comisión(Eurostat) que elabore previsiones regionales con carácter periódico para completar la imagen demográfica de las regiones NUTS 2 en la Unión Europea.
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 7
(7) La estrategia de la UE para el desarrollo sostenible, que puso en marcha el Consejo Europeo en Gotemburgo en 2001 y fue renovada en junio de 2006, persigue la mejora continua de la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras. El informe de seguimiento de Eurostat, que se publica cada dos años, proporciona una imagen estadística objetiva de progreso, basada en el conjunto de indicadores de la UE sobre desarrollo sostenible.
(7) La estrategia de la UE para el desarrollo sostenible, que puso en marcha el Consejo Europeo en Gotemburgo en 2001 y fue renovada en junio de 2006, persigue la mejora continua de la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras. El informe de seguimiento de la Comisión (Eurostat), que se publica cada dos años, proporciona una imagen estadística objetiva de progreso, basada en el conjunto de indicadores de la UE sobre desarrollo sostenible.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis) El objetivo estratégico de la Plataforma de Acción de Pequín (1995) prevé un marco de referencia para la generación y difusión de datos e información desglosados por género con fines de planificación y evaluación de las políticas.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 9
(9) Las estadísticas demográficas sobre población constituyen un componente esencial para el cálculo de la población total en el marco del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).
(9) Las estadísticas demográficas sobre población constituyen un componente esencial para el cálculo de la población total en el marco del Sistema Europeo de Cuentas (SEC). La actualización y depuración de los datos son importantes para la elaboración de estadísticas a nivel europeo.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 11
(11) La información demográfica debe ser coherente con la información pertinente recogida con arreglo al Reglamento (CE) nº862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº311/76 del Consejo, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros, y del Reglamento (CE) nº763/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda.
(11) La información demográfica debe estar totalmente en consonancia con la información pertinente recogida con arreglo al Reglamento (CE) nº 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 311/76 del Consejo, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros, y del Reglamento (CE) nº 763/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda.
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 13
(13) En el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.
(13) En el desarrollo, la producción y la difusión de estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales y europeas y, cuando proceda, otras autoridades nacionales y regionales pertinentes, deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra a
a) «nacional»: tiene el mismo significado que en el artículo 2, letra f),del Reglamento (CE) nº 763/2008, donde el territorio es el definido en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 en la versión aplicable en el momento de referencia;
a) «nacional»: territorio de un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CE) el Reglamento (CE) nº 1059/2003 en la versión aplicable en el momento de referencia;
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra b
b) «regional»: tieneel mismo significado que en el artículo 2, letra g), delReglamento (CE) nº763/2008; en los países que no son miembros de la Unión Europea, significa las regiones estadísticas a nivel 1, 2 o 3, según lo acordado entre esos países y la Comisión (Eurostat), de conformidad con la versión aplicable en el momento de referencia;
b) «regional»: NUTS 1, NUTS 2 o NUTS 3 de conformidad con elReglamento (CE) nº 1059/2003 en la versión aplicable en el momento de referencia; en los países que no son miembros de la Unión Europea, significa las regiones estadísticas a nivel 1, 2 o 3, según lo acordado entre esos países y la Comisión (Eurostat), de conformidad con la versión aplicable en el momento de referencia;
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra c
c) «población residente habitual»: todas las personas que tienen su residencia habitual en un Estado miembro en el momento de referencia;
c) «población residente habitual»: todas las personas que tienen su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión en el momento de referencia;
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra d – parte introductoria
d) «residencia habitual»: significa lo mismo que en el artículo 2, letra d), párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 763/2008; se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las personas siguientes:
d) «residencia habitual»: el lugar en que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, independientemente de ausencias temporales; se considerarán residentes habituales de la zona geográfica en cuestión únicamente las personas siguientes:
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra d – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando no puedan establecerse las circunstancias descritas en los incisos i) o ii), la «población residente habitual» se calculará a partir de la población legal o registrada utilizando métodos de estimación estadística con base científica, bien documentados y disponibles públicamente, que estén bajo la supervisión de la Comisión (Eurostat).
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra h
h) «datos validados»: datos que cumplen un conjunto de criterios de calidad para su compilación, incluidos todos los controles realizados por lo que se refiere a la calidad de los datos que se van a publicar o ya han sido publicados.
h) «datos validados»: datos estadísticos que cumplen un conjunto de criterios de calidad para su compilación, incluidos todos los controles realizados por lo que se refiere a la calidad de los datos que se van a publicar o ya han sido publicados.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 1
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letras c) y d), en el momento de referencia. Cuando no puedan establecerse las circunstancias descritas en el artículo 2, letra d), inciso i) o ii), los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre población en su lugar de residencia legal o registrado en el momento de referencia; en este caso, realizarán esfuerzos proporcionados para computar datos que se aproximen lo más posible a la población a que se refiere el artículo 2, letras c) y d).
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos estadísticos sobre la población con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letras c) y d), en el momento de referencia. Los datos estadísticos facilitados incluirán las siguientes variables:
a) edad;
b) sexo;
c) región de residencia.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre acontecimientos vitales en el momento de referencia, independientemente del lugar en el que hayan ocurrido tales acontecimientos. Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población que en los datos del apartado 1.
2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre acontecimientos vitales que hayan ocurrido durante el período de referencia. Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población que hayan utilizado en los datos del apartado 1. Los datos estadísticos facilitados incluirán las siguientes variables:
a) nacimientos de personas vivas por sexo, por mes de nacimiento, por orden de nacimiento, por edad de la madre, por año de nacimiento de la madre, por país de nacimiento de la madre, por país de nacionalidad de la madre y por región de residencia de la madre;
b) fallecimientos por edad, por sexo, por año de nacimiento, por región de residencia, por país de nacimiento, por país de nacionalidad y por mes de fallecimiento.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3
3. Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población para todos los niveles nacionales y regionales, con arreglo a las definiciones del artículo2, letras a) y b).
3. Los Estados miembros utilizarán la misma definición de población para todos los niveles, con arreglo a lo establecido en artículo 2, letras a) y b).
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Cuando las autoridades regionales suministren datos estadísticos a las autoridades nacionales, transmitirán dichos datos a la Comisión (Eurostat), con objeto de que esta última pueda obtener una visión más detallada de la situación demográfica en la Unión.
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 4
4. Las condiciones uniformes relativas al desglose de los datos contemplados en los apartados1 y 2, así como a la frecuencia, los plazos y las revisiones de datos, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen del artículo9, apartado2.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan condiciones uniformes para el desglose de los datos contemplados en los apartados 1 y 2, así como para la frecuencia, los plazos y las revisiones de esos datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo9, apartado2.
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 4
A los fines del voto por mayoría cualificada en el Consejo, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población total a nivel nacional en el momento de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra c), dentro de los ocho meses siguientes al final del año de referencia. A los fines del presente artículo, los Estados miembros no facilitarán datos sobre población en su lugar de residencia legal o registrado en el momento de referencia.
A los fines del voto por mayoría cualificada en el Consejo, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) datos sobre la población total a nivel nacional en el momento de referencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, letra c), dentro de los ocho meses siguientes al final del año de referencia.
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 5 – apartado 1
1. El momento de referencia para los datos sobre población será la medianoche del 31 de diciembre.
1. El momento de referencia para los datos sobre población será el final del período de referencia (medianoche del 31 de diciembre).
Enmienda 22 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 1
5. Los Estados miembros velarán por que los datos sobre población exigidos en el artículo 3 del presente Reglamento sean coherentes con los exigidos en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 862/2007.
5. Los Estados miembros velarán por que los datos sobre población exigidos en el artículo 3 del presente Reglamento sean coherentes con los exigidos en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 862/2007.
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 9 bis (nuevo)
Artículo 9 bis
Cláusula de revisión
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2018 y posteriormente cada cinco años. En dicho informe, la Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos por los Estados miembros y el impacto en los fines específicos que se mencionan en el artículo 4. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas destinadas a seguir mejorando el funcionamiento del presente Reglamento.
De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0050/2013).