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Procedimiento : 2012/0055(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0132/2013

Textos presentados :

A7-0132/2013

Debates :

Votaciones :

PV 18/04/2013 - 5.6
CRE 18/04/2013 - 5.6
Explicaciones de voto
PV 22/10/2013 - 8.1
CRE 22/10/2013 - 8.1
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2013)0182
P7_TA(2013)0429

Textos aprobados
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Jueves 18 de abril de 2013 - Estrasburgo
Reciclado de buques ***I
P7_TA(2013)0182A7-0132/2013

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 18 de abril de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el reciclado de buques (COM(2012)0118 – C7-0082/2012 – 2012/0055(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Título
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre el reciclado de buques
sobre el reciclado y el tratamiento respetuosos con el medio ambiente de los buques, por el que se modifican la Directiva 2009/16/CE y el Reglamento (CE) nº 1013/2006
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 1 bis (nuevo)
(1 bis)  El método predominante de desguace de buques, por medio del llamado método de «varada voluntaria» (beaching), no representa ni puede representar un reciclado seguro y racional y, por tanto, no debería seguir tolerándose.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)   La capacidad actual de reciclado de buques en los países de la OCDE a disposición legal de los buques de pabellón de Estados miembros de la UE es insuficiente. La capacidad de reciclado seguro y racional que ya existe en países que no son miembros de la OCDE es suficiente para tratar todos los buques de pabellón de Estados miembros, y está previsto que se amplíe de aquí a 2015 como resultado de las medidas adoptadas por los países de reciclado para satisfacer los requisitos del Convenio de Hong Kong.
(3)   La capacidad actual de reciclado de buques en los países de la OCDE a disposición legal de los buques que constituyen residuos peligrosos para la exportación no se ha explotado lo suficiente. Existe controversia acerca de la accesibilidad y la capacidad de las instalaciones de reciclado de buques en los Estados Unidos. Independientemente de la situación en los Estados Unidos a ese respecto, existe un importante potencial de capacidad en determinados Estados miembros y países de la OCDE, que casi sería suficiente para el reciclado y el tratamiento de buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro (buques de la UE), si se utilizara en su totalidad. Junto con la capacidad de reciclado tanto existente como potencial y de carácter seguro y racional, en los países que no pertenecen a la OCDE debería haber capacidad suficiente para tratar todos los buques de la UE.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  La situación actual en materia de reciclado de buques se caracteriza por una externalización extrema de los costes. Las instalaciones de reciclado de buques con normas escasas o inexistentes para la protección de los trabajadores, la salud humana y el medio ambiente proponen los precios más altos por los buques de desecho. Como resultado, la gran mayoría de la flota mundial de buques que se envía para reciclar se desguaza en las playas de determinados países, en condiciones degradantes desde el punto de vista humano y destructivas para el medio ambiente que se consideran inaceptables. Conviene crear un mecanismo financiero, aplicable a todos los buques que arriben a puertos de la Unión, independientemente de su pabellón, para contrarrestar esta situación, contribuyendo a que el reciclado y el tratamiento respetuosos con el medio ambiente de los buques que constituyan residuos peligrosos sean competitivos con respecto a las operaciones que no respondan a las normas.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter)  Habida cuenta de la existencia del principio de «quien contamina paga», los propietarios de los buques deberían asumir los costes del reciclado y el tratamiento respetuosos con el medio ambiente de los buques. Con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente, se debería establecer un mecanismo financiero para generar recursos que contribuyan a que el reciclado y el tratamiento respetuosos con el medio ambiente tanto de los buques de la UE como de los no pertenecientes a la UE en las instalaciones de la lista de la UE sean competitivos desde el punto de vista económico. Todos los buques que arriben a puertos y anclajes de la Unión deberían contribuir a los costes de reciclado y tratamiento respetuosos con el medio ambiente de los buques de la UE, con el fin de contrarrestar los incentivos económicos de los buques de la UE a realizar operaciones que no respondan a las normas y desincentivar el cambio de pabellón. Los buques que depositan una garantía financiera como garantía de que utilizarán las instalaciones de la lista de la UE para el reciclado y el tratamiento deberían estar exentos del pago de tasas de reciclado. Las tasas de reciclado así como la garantía financiera deberían ser justas, no discriminatorias y transparentes.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)   El Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques (en lo sucesivo denominado «Convenio de Hong Kong») se adoptó el 15 de mayo de 2009 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional a petición de las Partes en el Convenio de Basilea. El Convenio de Hong Kong no entrará en vigor hasta veinticuatro meses después de la fecha de su ratificación por un mínimo de quince Estados que representen una flota mercante combinada de por lo menos el 40 % del arqueo bruto de la marina mercante mundial y cuyo volumen máximo anual combinado de reciclado de buques durante los diez años precedentes represente como mínimo el 3 % del arqueo bruto de la marina mercante combinada de los mismos Estados. Los Estados miembros deben ratificar el Convenio lo antes posible a fin de acelerar su entrada en vigor. El Convenio regula el diseño, la construcción, el funcionamiento y la preparación de los buques para facilitar un reciclado seguro y respetuoso con el medio ambiente que no ponga en peligro la seguridad de los buques y su eficiencia operativa; asimismo, regula el funcionamiento seguro y respetuoso con el medio ambiente de las instalaciones de reciclado de buques, así como el establecimiento de un mecanismo de ejecución adecuado para el reciclado de buques.
(4)   El Convenio Internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques (en lo sucesivo denominado «Convenio de Hong Kong») se adoptó el 15 de mayo de 2009 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). El Convenio de Hong Kong no entrará en vigor hasta veinticuatro meses después de la fecha de su ratificación por un mínimo de quince Estados que representen una flota mercante combinada de por lo menos el 40 % del arqueo bruto de la marina mercante mundial y cuyo volumen máximo anual combinado de reciclado de buques durante los diez años precedentes represente como mínimo el 3 % del arqueo bruto de la marina mercante combinada de los mismos Estados. El Convenio regula el uso de materiales peligrosos en los buques para facilitar un reciclado seguro y respetuoso con el medio ambiente que no ponga en peligro la seguridad de los buques y su eficiencia operativa; asimismo, regula el funcionamiento, a través de directrices, de las instalaciones de reciclado de buques, e incluye un mecanismo de ejecución para el reciclado de buques. El Convenio de Hong Kong no se aplica a los buques propiedad de un Estado ni a aquellos con arqueo inferior a 500 toneladas brutas, ni a buques que faenan únicamente en aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón tienen derecho a enarbolar. El Convenio de Hong Kong tampoco cubre el reciclado real del acero recuperado en la instalación de reciclado de buques o el funcionamiento de las instalaciones que gestionan los residuos posteriores procedentes de la instalación inicial de reciclado de buques. El Convenio de Hong Kong no pretende evitar la exportación de buques que constituyen residuos peligrosos a países que no pertenecen a la OCDE, una práctica prohibida en la actualidad en virtud del Reglamento (CE) nº 1013/2006. Se espera que transcurra hasta una década antes de que el Convenio de Hong Kong entre en vigor.
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 5
(5)   El Convenio de Hong Kong establece de forma explícita que las Partes deben adoptar medidas más rigurosas, coherentes con la legislación internacional, respecto al reciclado seguro y respetuoso con el medio ambiente de los buques, a fin de prevenir, reducir o disminuir al mínimo todo efecto adverso sobre la salud humana y el medio ambiente. El establecimiento de una lista europea de instalaciones de reciclado de buques que reúnan los requisitos establecidos en el presente Reglamento contribuiría a la consecución de ese objetivo, así como a una mejor ejecución, facilitando el control de los buques destinados al reciclado por parte de los Estados de pabellón. Los requisitos de las instalaciones de reciclado de buques deben basarse en los requisitos del Convenio de Hong Kong.
(5)   El Convenio de Hong Kong establece de forma explícita que las Partes deben poder adoptar medidas más rigurosas, coherentes con la legislación internacional, respecto al reciclado seguro y respetuoso con el medio ambiente de los buques, a fin de prevenir, reducir o disminuir al mínimo todo efecto adverso sobre la salud humana y el medio ambiente. El establecimiento de una lista europea de instalaciones de reciclado de buques que reúnan los requisitos establecidos en el presente Reglamento debería contribuir a la consecución de ese objetivo, así como a una mejor ejecución, facilitando el control de los buques destinados al reciclado por parte de los Estados de pabellón. Los requisitos de las instalaciones de reciclado de buques deben basarse en los requisitos del Convenio de Hong Kong, pero también ir más allá, con el fin de lograr un nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente que sea equivalente al de la UE en términos generales. Esto debería contribuir también a aumentar la competitividad del reciclado y el tratamiento respetuosos con el medio ambiente de los buques en las instalaciones de la Unión.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 7
(7)   El reciclado de los buques que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio de Hong Kong y del presente Reglamento debe seguir cumpliendo plenamente los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006 y de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, respectivamente.
(7)   El reciclado de los buques que no entran en el ámbito de aplicación del Convenio de Hong Kong, de buques que no pueden trasladarse por sus propios medios, a menos que dispongan de un contrato válido de reparación completa, y de buques que no cumplen las disposiciones aplicables en virtud del Derecho de la Unión e internacional con respecto a la seguridad en el momento en que se convierten en residuos en el territorio que se encuentra bajo jurisdicción de un Estado miembro, debe seguir cumpliendo plenamente los requisitos del Reglamento (CE) nº 1013/2006 y de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, respectivamente.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)   Resulta necesario delimitar con claridad los respectivos ámbitos de aplicación del presente Reglamento, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 y de la Directiva 2008/98/CE, a fin de evitar la duplicación de instrumentos reguladores de objetivo idéntico.
(8)   Resulta necesario delimitar con claridad el ámbito de aplicación respectivo del presente Reglamento, del Reglamento (CE) nº 1013/2006 y de la Directiva 2008/98/CE, a fin de evitar la aplicación de distintos requisitos legales en una misma situación.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  La aplicación del presente Reglamento debería respetar los derechos de los países de tránsito con arreglo al Derecho internacional.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 9 bis (nuevo)
(9 bis)  Los Estados miembros deben velar por una rápida ratificación del Convenio Internacional de Hong Kongs, con el fin de mejorar las prácticas y condiciones de reciclado de los buques.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)   Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y garantizar que con su aplicación se previene la elusión de las normas sobre reciclado de buques. Las sanciones, que pueden ser de naturaleza civil o administrativa, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(11)   Los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento y garantizar que con su aplicación se previene la elusión de las normas sobre reciclado de buques. Las sanciones, que pueden ser de naturaleza penal, civil o administrativa, deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)   Dado que el objetivo de prevenir, reducir o eliminar los efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente provocados por el reciclado, el funcionamiento y el mantenimiento de los buques de pabellón de Estados miembros no puede ser alcanzado en una medida suficiente por los Estados miembros debido al carácter internacional del transporte marítimo y del reciclado de buques y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(14)   Dado que el objetivo de prevenir, reducir o eliminar los efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente provocados por el reciclado y el tratamiento de los buques de la UE no siempre puede ser alcanzado en una medida suficiente por los propios Estados miembros debido al carácter internacional del transporte marítimo y del reciclado de buques y, por consiguiente, en algunos casos puede lograrse mejor a nivel de la Unión, si bien la ratificación del Convenio de Hong Kong devolvería la competencia de la UE para regular las cuestiones relativas al reciclado de los buques a los Estados miembros de la UE, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Artículo 1
El objetivo del presente Reglamento es prevenir, reducir o eliminar los efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente provocados por el reciclado, el funcionamiento y el mantenimiento de los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la UE.
El objetivo del presente Reglamento es prevenir, reducir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar accidentes, lesiones y otros efectos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente provocados por el reciclado y el tratamiento de los buques de la UE, por ejemplo reciclándolos en las instalaciones de la lista de la UE ubicadas tanto en la Unión como fuera de ella, y mejorar las condiciones para el reciclado de los buques no pertenecientes a la UE.
El objetivo del presente Reglamento es igualmente reducir las diferencias que pueden darse entre los operadores de la Unión, de los países de la OCDE y de los países terceros pertinentes en términos de salud y seguridad en los lugares de trabajo y de normas medioambientales.
El presente Reglamento tiene también como objetivo facilitar la ratificación del Convenio de Hong Kong.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 bis (nuevo)
1 bis.  «Buque de la UE»: buque con pabellón de un Estado miembro o que faena bajo su autoridad.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 1 ter (nuevo)
1 ter.  «Buque no perteneciente a la UE»: todo buque con pabellón de un tercer país.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 bis (nuevo)
3 bis.  «Residuos»: los que se ajusten a la definición establecida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE;
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 ter (nuevo)
3 ter.  «Residuos peligrosos»: los que se ajusten a la definición establecida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE;
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 quater (nuevo)
3 quater.  «Tratamiento»: tal como se define en el artículo 3, apartado 14, de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 3 quinquies (nuevo)
3 quinquies.  «Gestión respetuosa con el medio ambiente»: gestión ambientalmente correcta tal como se define en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1013/2006;
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 5
5.   «Reciclado de buques»: actividad relativa al desguace completo o parcial de un buque en una instalación de reciclado de buques con vistas a la recuperación de materiales y componentes para volver a procesarlos y a utilizarlos, haciéndose cargo al mismo tiempo de los materiales peligrosos y otros materiales, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, pero no su ulterior procesamiento o eliminación en otras instalaciones.
5.   «Reciclado de buques»: actividad relativa al desguace completo o parcial de un buque en una instalación de reciclado de buques con vistas a la recuperación de materiales y componentes para volver a procesarlos y a utilizarlos, haciéndose cargo al mismo tiempo de los materiales peligrosos y otros materiales, incluidas operaciones conexas tales como el almacenamiento y el tratamiento de los componentes y materiales en el propio lugar, pero no su ulterior tratamiento en otras instalaciones. El significado del término «reciclado» en el contexto del presente Reglamento difiere, por tanto, de la definición establecida en el artículo 3, apartado 17, de la Directiva 2008/98/CE.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 6
6.   «Instalación de reciclado de buques»: zona definida que constituye un lugar, un astillero o una instalación situada en un Estado miembro o en un tercer país y utilizada para el reciclado de buques.
6.   «Instalación de reciclado de buques»: zona definida que constituye un astillero o una instalación construida situada en un Estado miembro o en un tercer país y utilizada para el reciclado de buques.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 7
7.   «Compañía de reciclado»: propietario de una instalación de reciclado de buques o cualquier otra organización o persona a la que el propietario de la instalación de reciclado de buques haya confiado la responsabilidad de la explotación de la actividad de reciclado de buques.
7.   «Compañía de reciclado de buques»: propietario de una instalación de reciclado de buques o cualquier otra organización o persona a la que el propietario de la instalación de reciclado de buques haya confiado la responsabilidad de la explotación de la actividad de reciclado de buques.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 9 bis (nuevo)
9 bis.  «Tránsito»: movimiento de un buque a su destino de reciclado de conformidad con el presente Reglamento a través del territorio de un país distinto de los países de expedición o de destino, y que, de acuerdo con el Derecho internacional, tiene derecho a oponerse a este movimiento.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – punto 20 bis (nuevo)
20 bis)  «Buque abandonado»: buque que el último propietario registrado haya dejado desatendido o en estado de deterioro en un puerto de la Unión;
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 1
1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques que tengan derecho a enarbolar pabellón de un Estado miembro o que operen bajo su autoridad.
1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques de la UE.
El artículo 5 bis, el artículo 5 ter, el artículo 11 ter, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 29, apartado 1, del presente Reglamento también se aplicarán a los buques no pertenecientes a la UE que arriben a puertos o anclajes de un Estado miembro para entrar en una interfaz buque-puerto.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – apartado 2 – letras c bis y c ter (nuevas)
c bis) a los buques que no pueden trasladarse por sus propios medios, independientemente del pabellón que enarbolen y que, por tanto, constituyan residuos a efectos del Reglamento (CE) nº 1013/2006, a menos que dispongan de un contrato válido de reparación completa;
c ter) a los buques que no cumplan ninguna de las disposiciones aplicables en virtud del Derecho internacional o de la Unión en lo relativo a la seguridad.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – título
Control de materiales peligrosos
Control de materiales peligrosos prohibidos o restringidos
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  Se prohibirá en los buques la nueva aplicación de sistemas antiincrustantes con compuestos organoestánnicos como biocidas u otro tipo de sistemas antiincrustantes cuya aplicación o uso estén prohibidos por el Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
Inventario de materiales peligrosos
Inventario de materiales peligrosos
1.   En cada buque nuevo se mantendrá a bordo un inventario de materiales peligrosos.
1.   Los Estados miembros garantizarán que en cada buque nuevo de la UE se elabore y se encuentre disponible a bordo un inventario de materiales peligrosos.
2.   Antes de destinar el buque al reciclado, se establecerá un inventario de materiales peligrosos que se mantendrá a bordo.
2.   Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de los buques de la UE existentes, se establezca un inventario de materiales peligrosos conforme a los plazos indicados en el apartado 2 bis, o antes de destinar el buque al reciclado, lo que tenga lugar antes, que se mantendrá disponible a bordo.
2 bis.  Se fijarán los siguientes plazos para el establecimiento de un inventario:
–  para los buques con más de 25 años, en ... *;
–  para los buques con más de 20 años, en…**;
–  para los buques con más de 15 años, en…***;
–  para los buques con menos de 15 años, en…****;
3.  Los buques existentes matriculados bajo pabellón de un tercer país y que soliciten la matriculación bajo pabellón de un Estado miembro deberán garantizar el mantenimiento a bordo de un inventario de materiales peligrosos.
4.   El inventario de materiales peligrosos deberá:
4.   El inventario de materiales peligrosos deberá:
a)   ser específico de cada buque;
a)   ser específico de cada buque;
b)   acreditar que el buque cumple la prohibición o las restricciones referentes a la instalación o el uso de materiales peligrosos de conformidad con el artículo 4;
b)   acreditar que el buque cumple la prohibición o las restricciones referentes a la instalación o el uso de materiales peligrosos de conformidad con el artículo 4;
c)   identificar, como mínimo, los materiales peligrosos enumerados en el anexo I y que estén presentes en la estructura o el equipo del buque, así como su ubicación y cantidades aproximadas.
c)   en el caso de los buques nuevos, identificar, como mínimo, los materiales peligrosos enumerados en el anexo I y que estén presentes en la estructura o el equipo del buque, así como su ubicación y cantidades precisas.
c bis) en el caso de los buques existentes, identificar, como mínimo, los materiales peligrosos enumerados en el anexo I y que estén presentes en la estructura o el equipo del buque, así como su ubicación y cantidades lo más precisas posible.
c ter) tener en cuenta las directrices establecidas por la OMI;
5.   Además de lo dispuesto en el apartado 4, respecto a los buques existentes se preparará un plan que describirá la comprobación visual/por muestreo mediante la cual se elaborará el inventario de materiales peligrosos.
5.   Además de lo dispuesto en el apartado 4, respecto a los buques existentes se preparará un plan que describirá la comprobación visual/por muestreo mediante la cual se ha elaborado el inventario de materiales peligrosos.
6.   El inventario de materiales peligrosos constará de tres partes:
6.   El inventario de materiales peligrosos constará de tres partes:
a)   una lista de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I y presentes en la estructura o el equipo del buque, así como su ubicación y cantidades aproximadas (parte I);
a)   una lista de los materiales peligrosos contemplados en el anexo I y presentes en la estructura o el equipo del buque, así como su ubicación y cantidades (parte I) conforme al apartado 4, letra c);
b)   una lista de los residuos presentes a bordo del buque, incluidos los generados por las operaciones del buque (parte II);
b)   una lista de los residuos (peligrosos y no peligrosos) presentes a bordo del buque, incluidos los generados por las operaciones del buque (parte II), así como las cantidades aproximadas (parte II);
c)  una lista de las provisiones que se encuentren a bordo del buque una vez adoptada la decisión de reciclarlo (parte III).
c)  una lista de las provisiones que se encuentren a bordo del buque una vez adoptada la decisión de reciclarlo (parte III).
7.   La parte I del inventario de materiales peligrosos se mantendrá y actualizará adecuadamente durante toda la vida útil del buque, y en ella quedarán reflejadas las nuevas instalaciones que contengan los materiales peligrosos contemplados en el anexo I, así como los cambios pertinentes en la estructura y el equipo del buque.
7.   La parte I del inventario de materiales peligrosos se mantendrá y actualizará adecuadamente durante toda la vida útil del buque, y en ella quedarán reflejadas las nuevas instalaciones que contengan los materiales peligrosos contemplados en el anexo I, así como los cambios pertinentes en la estructura y el equipo del buque.
8.   Antes del reciclado, el inventario incorporará, además de la parte I debidamente mantenida y actualizada, la parte II sobre los residuos generados por las operaciones y la parte III sobre provisiones, y será verificado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
8.   Antes del reciclado, el inventario incorporará, además de la parte I debidamente mantenida y actualizada, la parte II sobre los residuos generados por las operaciones y la parte III sobre provisiones, y será verificado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con la actualización de la lista de elementos que deben consignarse en el inventario de materiales peligrosos del anexo I.
9.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con la actualización de la lista de elementos que deben consignarse en el inventario de materiales peligrosos del anexo I, con el fin de asegurarse de que la lista incluye al menos las sustancias recogidas en los anexos I y II del Convenio de Hong Kong, y toma en consideración la legislación pertinente de la Unión, que prevé la eliminación gradual o restricción del uso o la instalación de materiales peligrosos.
____________________
* Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
** Dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
*** Tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
**** Cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 120
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 bis (nuevo)
Artículo 5 bis
Sistema de incentivos
A la vista de la situación actual del reciclado de buques, caracterizado por una externalización extrema de costes y unas condiciones inaceptables en relación con el desguace de los buques, la Comisión presentará antes de que acabe 2015 una propuesta legislativa sobre un sistema de incentivos que facilite el reciclado seguro y ambientalmente racional.
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – título
Preparación para el reciclado: requisitos generales
Requisitos generales para los propietarios de los buques
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1 – letra a
a)   antes de la publicación de la lista europea, solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques situadas en la Unión o en un país miembro de la OCDE;
a)   antes de la publicación de la lista europea, solo se reciclen en instalaciones de reciclado de buques que cuenten con la debida autorización de las autoridades competentes de la Unión o de un país miembro de la OCDE;
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 1
1.   Antes del reciclado de un buque, se elaborará un plan de reciclado específico para dicho buque.
1.   Para cualquier buque de más de 20 años o antes del reciclado de un buque, lo que tenga lugar primero, y no después de...*, se elaborará un plan de reciclado específico para dicho buque.
________________
* 30 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra a
a)   ser elaborado por la instalación de reciclado de buques teniendo en cuenta la información proporcionada por el propietario del buque de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra b);
a)   antes de la publicación de la lista europea, ser elaborado por una instalación de reciclado de buques situada en la Unión o en un país miembro de la OCDE, teniendo en cuenta la información proporcionada por el propietario del buque de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra b);
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra a bis (nueva)
a bis) después de la publicación de la lista europea, ser elaborado por una instalación de reciclado de buques que esté incluida en dicha lista, teniendo en cuenta la información proporcionada por el propietario del buque de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra b);
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra d
d)   incluir información sobre el tipo y cantidad de materiales y residuos peligrosos generados por el reciclado del buque específico, incluidos los materiales identificados en el inventario de materiales peligrosos, y sobre el modo en que se gestionarán esos materiales y residuos peligrosos en la instalación y en ulteriores instalaciones de gestión de residuos;
d)   incluir información sobre el tipo y cantidad de materiales y residuos peligrosos generados por el reciclado del buque específico, incluidos los materiales y los residuos identificados en el inventario de materiales peligrosos, y sobre el modo en que se tratarán esos materiales y esos residuos peligrosos en la instalación y en ulteriores instalaciones de tratamiento de residuos;
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 – letra e bis (nueva)
e bis) ser actualizado transcurridos seis meses desde un reconocimiento de renovación o desde un reconocimiento adicional.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 7 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Los propietarios de un buque de la UE de más de 20 años que lo vendan a un nuevo propietario que tenga intención de enarbolar pabellón de un tercer país, se asegurarán de que el contrato con ese nuevo propietario establece que el nuevo dueño, y los siguientes, si los hubiera, asumen la responsabilidad de elaborar un plan de reciclado del buque en caso de que deseen arribar a puertos o anclajes de la Unión.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.   Los reconocimientos serán realizados por funcionarios de la Administración o de una organización reconocida que actúe en su nombre.
1.   Los reconocimientos serán realizados por funcionarios de las autoridades nacionales competentes o de una organización reconocida que actúe en su nombre.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 3
3.   El reconocimiento inicial se llevará a cabo antes de que el buque entre en servicio o antes de que se expida el certificado de inventario. Los funcionarios que lleven a cabo ese reconocimiento verificarán si la parte I del inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del presente Reglamento.
3.   El reconocimiento inicial de un buque nuevo se llevará a cabo antes de que el buque entre en servicio. El reconocimiento inicial de un buque existente se llevará a cabo durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. Los funcionarios que lleven a cabo ese reconocimiento verificarán si la parte I del inventario de materiales peligrosos cumple los requisitos del presente Reglamento.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
5.   El reconocimiento adicional, ya sea general o parcial, podrá llevarse a cabo a solicitud del propietario del buque después de una modificación, una sustitución o una reparación importante de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales. Los funcionarios que lleven a cabo ese reconocimiento garantizarán que tal modificación, sustitución o reparación importante se haya realizado de forma tal que el buque cumpla los requisitos del presente Reglamento, y verificarán si la parte I del inventario de materiales peligrosos se ha enmendado en consecuencia.
5.   El propietario del buque podrá solicitar un reconocimiento adicional, ya sea general o parcial, después de una modificación, una sustitución o una reparación importantes de la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, los medios y los materiales. Los funcionarios que lleven a cabo ese reconocimiento garantizarán que tal modificación, sustitución o reparación importante se haya realizado de forma tal que el buque cumpla los requisitos del presente Reglamento, y verificarán si la parte I del inventario de materiales peligrosos se ha enmendado en consecuencia.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 6 – párrafo 2 – letra a bis (nueva)
a bis) si se ha realizado una limpieza previa del buque conforme al artículo 6, apartado 1, letra c);
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 7 bis (nuevo)
7 bis.  En todo momento, o a petición motivada de las autoridades portuarias que alberguen serias dudas acerca del estado de un buque que acojan en su puerto, los agentes encargados de las inspecciones podrán decidir realizarlas sin previo aviso para cerciorarse de la conformidad del buque al presente Reglamento.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.   El contrato surtirá efectos, a más tardar, a partir de la fecha de la solicitud del reconocimiento final contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra d), y hasta que se complete el reciclado.
2.   El contrato surtirá efectos, a más tardar, a partir de la fecha de la solicitud del reconocimiento final contemplado en el artículo 8, apartado 6, y hasta que se complete el reciclado.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – letra b
b)   obligación de proporcionar a la instalación de reciclado de buques toda la información pertinente sobre el buque necesaria para el desarrollo del plan de reciclado del buque requerido por el artículo 7;
b)   obligación de proporcionar a la instalación de reciclado de buques, al menos cuatro meses antes de la fecha prevista para el reciclado del buque, toda la información pertinente sobre el buque necesaria para el desarrollo del plan de reciclado del buque requerido por el artículo 7, o en caso de que el propietario del buque no disponga de dicha información, obligación de informar a la instalación y de colaborar con ella para garantizar que cualquier posible laguna quede correctamente resuelta;
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – párrafo 3 – letra b bis (nueva)
b bis) obligación de proporcionar a la instalación de reciclado de buques una copia del certificado de buque listo para el reciclado, expedido de conformidad con el artículo 10;
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – letra b ter (nueva)
b ter) obligación de enviar un buque para su reciclado solo si la autoridad competente ha aprobado expresamente el plan de reciclado del buque, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b);
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3 – letra c
c)   obligación de devolver el buque antes o después del inicio del reciclado, cuando sea posible desde el punto de vista técnico, en caso de que el contenido de materiales peligrosos a bordo no se corresponda en lo esencial con el inventario de materiales peligrosos y no permita el reciclado adecuado del buque.
c)   obligación de devolver el buque antes o después del inicio del reciclado, cuando sea posible desde el punto de vista técnico, si el reciclado previsto del buque no fuera practicable o socavase la seguridad o la protección del medio ambiente debido a un fallo en la descripción correcta del buque, en el inventario o en otro lugar.
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 - apartado 3 - letra c bis (nueva)
c bis) obligación de cubrir los costes adicionales reales en caso de que el contenido a bordo de materiales peligrosos sea significativamente superior al indicado en el inventario de productos químicos peligrosos, pero sin que el reciclado previsto del buque sea impracticable ni se socave la seguridad o la protección del medio ambiente.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 – letra a
a)   desarrollar, en colaboración con el propietario del buque, un plan de reciclado específico para el buque de conformidad con el artículo 7;
a)   desarrollar, en colaboración con el propietario del buque, un plan de reciclado específico para el buque de conformidad con el artículo 7, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información relevante de conformidad con el apartado 3, letra b);
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 – letra c
c)   prohibir el inicio de cualquier reciclado del buque antes de la comunicación contemplada en la letra b);
c)   rechazar el inicio de cualquier reciclado del buque antes de la comunicación contemplada en la letra b) y antes de la aprobación del plan de reciclado del buque por parte de la autoridad competente;
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 – letra d – parte introductoria
d)   al preparar la recepción de un buque para su reciclado, notificar por escrito a las autoridades competentes pertinentes, como mínimo catorce días antes del comienzo previsto del reciclado, la intención de reciclar el buque en cuestión:
d)   al preparar la recepción de un buque para su reciclado, notificar por escrito a las autoridades competentes pertinentes, como mínimo tres meses antes del comienzo previsto del reciclado, la intención de reciclar el buque en cuestión:
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  El propietario del buque entregará una copia del contrato a la autoridad competente.
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 1
1.   Tras la conclusión de un reconocimiento inicial o de renovación, o de un reconocimiento adicional realizado a solicitud del propietario del buque, el Estado miembro expedirá un certificado de inventario de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV. Ese certificado se completará con la parte I del inventario de materiales peligrosos.
1.   Tras la conclusión satisfactoria de un reconocimiento inicial o de renovación, o de un reconocimiento adicional, el Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque expedirá un certificado de inventario de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV. Ese certificado se completará con la parte I del inventario de materiales peligrosos.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con la actualización del modelo de certificado de inventario establecido en el anexo IV.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con la actualización del modelo de certificado de inventario establecido en el anexo IV.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – apartado 2
2.   Una vez que se complete con éxito un reconocimiento final de conformidad con el artículo 8, apartado 6, la Administración expedirá un certificado de buque listo para el reciclado de conformidad con el modelo establecido en el anexo V. Ese certificado se completará con el inventario de materiales peligrosos y el plan de reciclado del buque.
2.   Una vez que se complete con éxito un reconocimiento final de conformidad con el artículo 8, apartado 6, la Administración expedirá un certificado de buque listo para el reciclado de conformidad con el modelo establecido en el anexo V, si considera que el plan de reciclado del buque cumple los requisitos del presente Reglamento. Ese certificado se completará con el inventario de materiales peligrosos y el plan de reciclado del buque.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 bis (nuevo)
Artículo 11 bis
Inspecciones
Los Estados miembros aplicarán a los buques de la UE disposiciones de control equivalentes a las establecidas en la Directiva 2009/16/CE, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales. Se realizará una inspección más detallada, teniendo en cuenta las orientaciones elaboradas por la OMI, si una inspección revela que un buque no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 3 bis, el artículo 5 y el artículo 7, o no posee un certificado de inventario válido, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, o siempre que existan motivos claros para creer, tras una inspección, que:
–  el estado del buque o de su equipo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 3 bis, o no se corresponde en lo esencial con los pormenores del certificado y/o del inventario de materiales peligrosos, o bien
–  no se ha implementado ningún procedimiento a bordo del buque para el mantenimiento del inventario de materiales peligrosos.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 ter (nuevo)
Artículo 11 ter
Disposiciones aplicables a los buques no pertenecientes a la UE además de lo dispuesto en el artículo 5 bis, el artículo 5 ter , los artículos 23, apartado 1, y 29, apartado 1
1.  Los Estados miembros garantizarán que los buques no pertenecientes a la UE cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4, apartados 1 a 3 bis, sin perjuicio de lo dispuesto en el resto de la legislación de la Unión, que podría requerir medidas adicionales. Los Estados miembros prohibirán la instalación o el uso de los materiales a que hace referencia el artículo 4, apartados 1 a 3 bis, en los buques no pertenecientes a la UE mientras se encuentren en puertos, anclajes, astilleros de construcción o reparaciones o terminales mar adentro de la UE.
2.  Los nuevos buques no pertenecientes a la UE, que entren en un puerto o anclaje de un Estado miembro, mantendrán disponible a bordo un inventario válido de materiales peligrosos.
3.  Los nuevos buques no pertenecientes a la UE, que entren en un puerto o anclaje de un Estado miembro, mantendrán disponible a bordo un inventario válido de materiales peligrosos de conformidad con los plazos indicados en el artículo 5, apartado 2 bis. El inventario deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 4 a 7.
4.  Los buques no pertenecientes a la UE, que entren en un puerto o anclaje de un Estado miembro, presentarán una declaración de conformidad expedido por la administración del buque u organización reconocida que actúe en su nombre, que confirme que dicho buque cumple con lo estipulado en los apartados 1 a 3.
5.  Los buques no pertenecientes a la UE adquiridos de un propietario que enarbola un pabellón de la UE cuando el buque ya tiene más de 20 años, al entrar en un puerto o anclaje de un Estado miembro, mantendrán disponible a bordo un plan de reciclado del buque de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra d).
6.  Se realizará una inspección más detallada si una inspección revela que un buque no perteneciente a la UE no cumple con los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5, o siempre que existan motivos sólidos para creer, tras una inspección, que:
–  el estado del buque o de su equipo no cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, o no se corresponde en lo esencial con los pormenores del certificado o del inventario de materiales peligrosos, o bien
–  no se ha implementado ningún procedimiento a bordo del buque para el mantenimiento del inventario de materiales peligrosos,
7.  Los Estados miembros garantizarán que se aplican sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a los propietarios de los buques no pertenecientes a la UE que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – parte introductoria
A fin de ser incluidas en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques cumplirán los siguientes requisitos:
A fin de ser incluidas en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques cumplirán los siguientes requisitos, teniendo en cuenta las directrices pertinentes de la OMI, la OIT y de otras organizaciones internacionales:
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra a bis (nueva)
a bis) operar desde estructuras permanentes (diques secos, muelles o varaderos de cemento);
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra a ter (nueva)
a ter) contar con suficientes grúas disponibles para izar las piezas de un buque;
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra b
b)   adoptar sistemas, procedimientos y técnicas de gestión y vigilancia que no supongan riesgos para la salud de los trabajadores afectados ni para los residentes en las inmediaciones de la instalación de reciclado de buques y que permitan prevenir, reducir, disminuir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar los efectos adversos sobre el medio ambiente causados por el reciclado de buques;
b)   adoptar sistemas, procedimientos y técnicas de gestión y vigilancia que garanticen que no existen riesgos para la salud de los trabajadores afectados ni para los residentes en las inmediaciones de la instalación de reciclado de buques y que permitan prevenir, reducir, disminuir al mínimo y, en la medida de lo posible, eliminar los efectos adversos sobre el medio ambiente causados por el reciclado de buques;
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra d
d)   desarrollar y aprobar un plan de la instalación de reciclado de buques;
d)   desarrollar y adoptar un plan de la instalación de reciclado de buques;
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra j
j)   garantizar el acceso de los equipos de respuesta ante casos de emergencia, tales como equipos de lucha contra incendios, ambulancias y grúas, a todas las áreas de la instalación de reciclado de buques;
j)   garantizar el acceso rápido al buque de los equipos de respuesta ante casos de emergencia, tales como equipos de lucha contra incendios, ambulancias y grúas, así como a todas las áreas de la instalación de reciclado una vez hayan comenzado los trabajos de reciclado del buque;
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra k
k)   garantizar el confinamiento de todos los materiales peligrosos presentes a bordo del buque durante el proceso de reciclado, a fin de prevenir descargas de tales materiales al medio ambiente y, en particular, en zonas intermareales;
k)   garantizar el confinamiento de todos los materiales peligrosos presentes a bordo del buque durante el proceso de reciclado, a fin de prevenir descargas de tales materiales al medio ambiente y, en particular, en zonas intermareales, especialmente mediante el corte de la parte del fondo en un dique seco flotante o permanente;
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra m
m)   manipular los materiales y residuos peligrosos únicamente en suelos impermeables con sistemas de drenaje efectivos;
m)   sin perjuicio de lo dispuesto en la letra k), manipular los materiales y residuos peligrosos únicamente en suelos impermeables con sistemas de drenaje efectivos;
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra m bis (nueva)
m bis) garantizar que todos los residuos preparados para el reciclado se transfieren únicamente a instalaciones de reciclado autorizadas para tratarlos sin poner en peligro la salud humana y de forma respetuosa con el medio ambiente;
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra m ter (nueva)
m ter) garantizar un almacenamiento adecuado para las piezas desmanteladas, incluidos depósitos impermeables para las piezas que estén contaminadas por aceites;
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra m quater (nueva)
m quater) garantizar el correcto funcionamiento de los equipos para el tratamiento de aguas, incluidas las aguas de lluvia, conforme a la reglamentación sanitaria y medioambiental;
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra m quinquies (nueva)
m quinquies) garantizar un almacenamiento adecuado para los gases y materiales inflamables y/o explosivos, incluida la prevención de riesgos de incendio y de los riesgos derivados del exceso de depósitos;
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra m sexies (nueva)
m sexies) garantizar un almacenamiento y confinamiento impermeables y protegidos para los residuos o materiales sólidos y líquidos que contengan PCB/PCT;
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra m septies (nueva)
m septies) garantizar que todos los materiales que contengan PCB/PCT se gestionen con arreglo a las obligaciones y directrices de la Convención de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes;
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – párrafo 2 – letra n
n)   garantizar que todos los residuos generados con la actividad de reciclado se transfieran únicamente a instalaciones de gestión de residuos autorizadas para su tratamiento y eliminación sin poner en peligro la salud humana y de manera respetuosa con el medio ambiente.
n)   garantizar que todos los residuos generados con la actividad de reciclado se transfieran únicamente a instalaciones de gestión de residuos autorizadas para su tratamiento y eliminación sin poner en peligro la salud humana y de manera respetuosa con el medio ambiente. Facilitar, a tal efecto, el registro de operadores secundarios con los que trabaja la instalación principal e información sobre su capacidad y método de gestión de los residuos.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 1
1)   indicar el permiso, licencia o autorización concedidos por sus autoridades competentes para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques y especificar las limitaciones de tamaño (eslora, manga y desplazamiento en rosca máximos) de los buques que la instalación esté autorizada a reciclar, así como todas las limitaciones aplicables;
1)   indicar el permiso, licencia o autorización concedidos por sus autoridades competentes para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques y especificar las limitaciones de tamaño (eslora, manga y desplazamiento en rosca máximos) de los buques que la instalación esté autorizada a reciclar, así como todas las limitaciones y condiciones aplicables;
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 3 bis (nuevo)
3 bis.  proporcionar pruebas de que la instalación de reciclado de buques cumple todas las disposiciones en materia de salud y seguridad de conformidad con las leyes de dicho país;
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 4 bis (nuevo)
4 bis.  identificar a todos los subcontratistas directamente involucrados en el proceso del reciclado del buque y proporcionar pruebas de sus permisos;
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 5 – letra b – parte introductoria
b)   qué proceso de gestión de residuos se aplicará en la instalación: incineración, depósito en vertederos u otro método de tratamiento de residuos, y proporcionar pruebas de que el proceso se llevará a cabo sin poner en peligro la salud humana ni el medio ambiente, en particular:
b)   qué proceso de tratamiento de residuos se aplicará en la instalación: por ejemplo, depósito en vertederos, neutralización de ácidos, destrucción química, u otro método de tratamiento de residuos para cada uno de los materiales enumerados en el Anexo I, y proporcionar pruebas de que el proceso se llevará a cabo con arreglo a las mejores prácticas establecidas y de las normas y legislaciones internacionales y sin poner en peligro la salud humana ni el medio ambiente, en particular:
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 5 – letra c – parte introductoria
c)   qué proceso de gestión de residuos se aplicará si los materiales peligrosos se destinan a una instalación de tratamiento de residuos ulterior fuera de la instalación de reciclado de buques; se facilitará la siguiente información respecto a cada instalación de tratamiento de residuos ulterior:
c)   qué proceso de tratamiento de residuos se aplicará si los materiales peligrosos se destinan a una instalación de tratamiento de residuos ulterior fuera de la instalación de reciclado de buques; se facilitará la siguiente información respecto a cada instalación de tratamiento de residuos ulterior:
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 5 – letra c – inciso ii
ii)   pruebas de que la instalación de tratamiento de residuos está autorizada a tratar el material peligroso,
ii)   pruebas de que la instalación de tratamiento de residuos está autorizada por la autoridad competente pertinente a tratar el material peligroso,
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 5 – letra c bis (nueva)
c bis) contar con un sistema para documentar las cantidades reales de materiales peligrosos retirados de cada buque, en comparación con el inventario de materiales peligrosos y con los correspondientes procesos de tratamiento aplicados en la instalación y fuera de ella para dichos materiales
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 5 bis (nuevo)
5 bis.  contar con un seguro adecuado que cubra las responsabilidades en materia de salud y seguridad, y los costes de la reparación medioambiental, de conformidad con la legislación pertinente del Estado miembro o del tercer país en el que se ubica la instalación,
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – párrafo 2 – punto 5 ter (nuevo)
5 ter.  realizar una supervisión regular del agua y los sedimentos en la vecindad de la instalación de reciclado de buques para comprobar si hay contaminación;
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
Autorización de las instalaciones de reciclado de buques situadas en los Estados miembros
suprimido
1.  Las autoridades competentes autorizarán las instalaciones de reciclado de buques situadas en su territorio que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 para llevar a cabo operaciones de reciclado de buques. Dicha autorización podrá otorgarse a las respectivas instalaciones de reciclado de buques por un periodo máximo de cinco años.
2.  Los Estados miembros elaborarán y actualizarán una lista de las instalaciones de reciclado de buques que hayan autorizado de conformidad con el apartado 1.
3.  La lista contemplada en el apartado 2 será notificada a la Comisión sin dilación y, a más tardar, un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
4.  Cuando una instalación de reciclado de buques deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12, el Estado miembro retirará la autorización otorgada a la instalación e informará a la Comisión sin dilación al respecto.
5.  Cuando una nueva instalación de reciclado de buques haya sido autorizada de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro informará a la Comisión sin dilación al respecto.
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – título
Instalaciones de reciclado de buques situadas fuera de la Unión
Inclusión de una instalación de reciclado de buques en la lista europea
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
1.   Las compañías de reciclado situadas fuera de la Unión que deseen reciclar buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro presentarán una solicitud a la Comisión para la inclusión de su instalación de reciclado de buques en la lista europea.
1.   Las compañías de reciclado propietarias de una instalación de reciclado de buques que deseen reciclar buques de la UE o de terceros países al amparo del presente Reglamento presentarán una solicitud a la Comisión para la inclusión de su instalación de reciclado de buques en la lista europea.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 3
3.   Al solicitar la inclusión en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques aceptarán la posibilidad de ser objeto de una inspección del lugar por parte de la Comisión o de agentes que actúen en su nombre antes o después de su inclusión en la lista europea, a fin de verificar si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12.
3.  Con el fin de ser incluidas en la lista europea, las instalaciones de reciclado de buques serán auditadas por un equipo internacional de expertos designado por parte de la Comisión antes de su inclusión en la lista europea, con vistas a verificar si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 12, y una vez cada dos años de ahí en adelante. Las instalaciones de reciclado de buques también consentirán someterse a inspecciones adicionales no anunciadas realizadas por un equipo internacional de expertos. Este equipo cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro o del tercer país donde esté ubicada la instalación con el fin de llevar a cabo dichas inspecciones.
Enmienda 118
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 4
4.   Sobre la base de una evaluación de la información y de las pruebas justificativas facilitadas de conformidad con el apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, acerca de la inclusión de la instalación de reciclado de buques situada fuera de la Unión en la lista europea. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27.
4.   Sobre la base de una evaluación de la información y de las pruebas justificativas facilitadas de conformidad con el apartado 2, la Comisión decidirá, mediante un acto de ejecución, acerca de la inclusión en la lista europea de la instalación de reciclado de buques situada en un Estado miembro o fuera de la Unión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27.
Enmienda 119
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 1
1.  La Comisión elaborará, mediante un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 27, una lista europea de las instalaciones de reciclado de buques que:
suprimido
(a)  estén situadas en la Unión y hayan sido notificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
(b)  que estén situadas fuera de la Unión y cuya inclusión haya sido decidida de conformidad con el artículo 15, apartado 4.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2
2.   La lista europea se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión, a más tardar treinta y seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2.   La lista europea se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión, a más tardar veinticuatro meses después de la fecha ... *. La lista se dividirá en dos sublistas, que cubrirán las instalaciones de reciclado de buques de la UE/OECD y el resto de instalaciones.
____________________
* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  La lista europea deberá incluir la siguiente información sobre la instalación de reciclado de buques:
a)  el método de reciclado;
b)  el tipo y tamaño de los buques adecuados para el reciclado; y
c)  cualquier limitación bajo la que opera la instalación, incluida la relativa a la gestión de residuos peligrosos.
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – párrafo 2 ter (nuevo)
2 ter.  La lista europea indicará la fecha de inclusión de la instalación de reciclado de buques. La inclusión será válida durante un máximo de cinco años, y será prorrogable.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 2 quater (nuevo)
2 quater.  En caso de que se produzca cualquier cambio significativo en la información proporcionada a la Comisión, las empresas de reciclado de buques de la lista europea entregarán sin demora datos actualizados. En todo caso, tres meses antes de la fecha de vencimiento de cada periodo de cinco años de inclusión en la lista europea, la empresa de reciclado de buques declarará que:
a)  los datos presentados son completos y están actualizados;
b)  la instalación de reciclado de buques seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 12.
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3 – letra a
a)   para incluir una instalación de reciclado de buques en la lista europea en uno de los siguientes casos:
a)   para incluir una instalación de reciclado de buques en la lista europea cuando su inclusión en la lista europea haya sido decidida de conformidad con el artículo 15, apartado 4;
i)  cuando haya sido autorizada de conformidad con el artículo 13,
ii)  cuando su inclusión en la lista europea haya sido decidida de conformidad con el artículo 15, apartado 4;
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3 – letra b – punto 2
2)   si la instalación de reciclado de buques ha estado incluida en la lista durante más de cinco años y no ha facilitado pruebas de que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 12.
2)   si la instalación de reciclado de buques, tres meses antes de la fecha de vencimiento del periodo de inclusión de cinco años, no ha facilitado pruebas de que sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 12.
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 – apartado 3 – letra b – punto 2 bis (nuevo)
2 bis)  cuando la instalación de reciclado de buques esté situada en un Estado que aplique prohibiciones o medidas discriminatorias contra los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro.
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – letra a
a)   notificar por escrito a la Administración su intención de reciclar un buque como mínimo catorce días antes del comienzo previsto del reciclado, a fin de que la Administración pueda preparar el reconocimiento y la certificación requeridos por el presente Reglamento;
a)   notificar por escrito a la Administración su intención de reciclar un buque como mínimo tres meses antes del comienzo previsto del reciclado, a fin de que la Administración pueda preparar el reconocimiento y la certificación requeridos por el presente Reglamento; también notificará al mismo tiempo su intención de reciclar un buque a la Administración del país bajo cuya jurisdicción se encuentra en ese momento;
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 – letra b bis (nueva)
b bis) transmitir a la administración una lista de los Estados que el buque tiene intención de atravesar en su travesía hacia la instalación de reciclado de buques;
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 1 – letra c
c)   información sobre el reciclado ilegal y sobre las acciones de seguimiento que haya llevado a cabo el Estado miembro.
c)   información sobre el reciclado ilegal y sobre las acciones de seguimiento que haya llevado a cabo el Estado miembro, incluidos los detalles de las sanciones aplicadas de conformidad con el artículo 23.
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 2
2.   Cada Estado miembro transmitirá el informe para el 31 de diciembre de 2015 y, a partir de entonces, cada dos años.
2.   Cada Estado miembro transmitirá el informe para el 31 de diciembre de 2015 y, a partir de entonces, cada año.
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La Comisión introducirá esta información en una base de datos electrónica a la que el público tendrá acceso permanente.
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1
1.   Los Estados miembros garantizarán la aplicabilidad de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias a los buques que:
1.   Los Estados miembros garantizarán la aplicabilidad de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias y su aplicación efectiva a los propietarios de los buques de la UE y de los no pertenecientes a la UE que:
a)  no cumplan las prohibiciones relativas a determinados materiales peligrosos de conformidad con el artículo 4 y con el artículo 11 ter;
d)   no mantengan a bordo el inventario de materiales peligrosos requerido por los artículos 5 y 28;
b)   no mantengan a bordo el inventario válido de materiales peligrosos de conformidad con los artículos 5 y 11 ter;
c)  no tengan a bordo el plan de reciclado del buque de conformidad con los artículos 7 y 11 ter;
e)  hayan sido enviados al reciclado sin cumplir los requisitos generales relativos a la preparación establecidos en el artículo 6;
f)  hayan sido enviados al reciclado sin el certificado de inventario requerido por el artículo 6;
g)  hayan sido enviados al reciclado sin el certificado de buque listo para el reciclado requerido por el artículo 6;
h)  hayan sido enviados al reciclado sin remitir a la Administración la notificación por escrito requerida por el artículo 21;
i)  hayan sido reciclados de una manera no conforme con el plan de reciclado del buque requerido por el artículo 7.
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros garantizarán que las sanciones conforme a la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal1, se apliquen a los propietarios de aquellos buques de la UE que:
a)  hayan sido enviados al reciclado sin cumplir con los requisitos generales de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento;
b)  hayan sido enviados al reciclado sin el certificado de inventario requerido por el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento;
c)  hayan sido enviados al reciclado sin un contrato de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento;
d)  hayan sido enviados al reciclado sin remitir a la Administración la notificación por escrito requerida por el artículo 21;
e)  hayan sido reciclados sin que la autoridad competente haya aprobado el plan de reciclado del buque, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, o de modo que no se haya cumplido el plan de reciclado del buque conforme al artículo 7 del presente Reglamento.
___________________
1 DO L 328 de 6.12.2008, p. 28.
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartado 2
2.   Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. En concreto, cuando un buque se envíe para su reciclado en una instalación de reciclado de buques no incluida en la lista europea, las sanciones aplicables se corresponderán, como mínimo, con el precio abonado por el buque a su propietario.
2.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 de la Directiva 2008/99/CE, en concreto, cuando un buque se envíe para su reciclado en una instalación de reciclado de buques no incluida en la lista europea, las sanciones aplicables se corresponderán, como mínimo, con el precio abonado por el buque a su propietario.
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 23 – apartados 5 y 6
5.   Cuando un buque sea vendido y, en un plazo inferior a seis meses tras su venta, se envíe para su reciclado en una instalación no incluida en la lista europea, se aplicarán las siguientes sanciones:
5.   Cuando un buque sea vendido y, en un plazo inferior a doce meses tras su venta, se envíe para su reciclado en una instalación no incluida en la lista europea, se aplicarán las siguientes sanciones:
a)   sanción solidaria al último y al penúltimo propietario del buque si este sigue enarbolando pabellón de un Estado miembro;
a)   sanción al último propietario del buque si este sigue enarbolando pabellón de un Estado miembro;
b)   sanción individual al penúltimo propietario del buque si este ya no enarbola pabellón de un Estado miembro.
b)   sanción al último propietario que enarbolaba pabellón de un Estado miembro durante ese periodo de un año si el buque ya no enarbola pabellón de un Estado miembro.
6.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las sanciones contempladas en el apartado 5 en caso de que el propietario del buque no haya vendido su buque con la intención de reciclarlo. En tal caso, los Estados miembros solicitarán documentos justificativos que acrediten la pretensión del propietario del buque, incluida una copia del contrato de venta.
6.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las sanciones contempladas en el apartado 5 en caso de que el propietario del buque no haya vendido su buque con la intención de reciclarlo. En tal caso, los Estados miembros exigirán al propietario documentos justificativos que acrediten la pretensión del propietario del buque, incluida una copia del contrato de venta con las disposiciones correspondientes y la información sobre el modelo de empresa del comprador.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 3
3.   Cuando la solicitud de acción y las observaciones adjuntas demuestren de manera convincente que existe una infracción del Reglamento, la autoridad competente deberá estudiar tales observaciones y solicitudes de acción. En tales casos, la autoridad competente concederá a la compañía de reciclado de que se trate la posibilidad de dar a conocer su opinión respecto de la solicitud de acción y de las observaciones adjuntas.
3.   Cuando la solicitud de acción y las observaciones adjuntas demuestren de manera convincente que existe una infracción del Reglamento, la autoridad competente deberá estudiar tales observaciones y solicitudes de acción. En tales casos, la autoridad competente concederá al propietario del buque y a la compañía de reciclado de que se trate la posibilidad de dar a conocer sus opiniones respecto de la solicitud de acción y de las observaciones adjuntas.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 24 – apartado 5
5.  Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los apartados 1 y 4 a los casos de amenaza inminente de infracción del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2
2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 5, 9, 10 y 15 se otorgarán a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 5, 9, 10 y 15 se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años a partir de la fecha …*. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.
____________________
* Fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 – apartado 1
1.  Se elaborará un inventario de materiales peligrosos respecto a todos los buques a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 28 bis (nuevo)
Directiva 2009/16/CE
Anexo IV – punto 45 (nuevo)
Artículo 28 bis
Directiva 2009/16/CE
En el Anexo IV de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto, se añade el siguiente punto:
«45. Certificado del inventario de materiales peligrosos de conformidad con el Reglamento (UE) nº XX [insértese el título completo del presente Reglamento]*»
_____________________
1 DO L 131 de 28.5.2009, p. 57.
* DO L de ..... , p. .»
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 – apartado 1
Reglamento (CE) nº 1013/2006
Artículo 1 – apartado 3 – letra i
i)   Los buques que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº XX [insertar título completo del presente Reglamento].
i)   Los buques entregados a una instalación de reciclado de buques incluida en la lista europea de conformidad con el Reglamento (UE) nº XX [insertar título completo del presente Reglamento].
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 bis (nuevo)
Artículo 29 bis
Tránsito
1.  Los Estados miembros se asegurarán de que la administración pertinente, u otra autoridad gubernamental, notifiquen a la autoridad o las autoridades competentes de tránsito en el plazo de siete días a partir de la recepción de la notificación del propietario del buque.
2.  La autoridad o las autoridades de tránsito contarán con 60 días a partir de la fecha de la notificación a la que hace referencia el apartado 1 para:
a)  autorizar el tránsito del buque por sus aguas, con o sin condiciones; o
b)  denegar la autorización del tránsito del buque por sus aguas.
El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente al propietario del buque de la decisión de la autoridad o las autoridades competentes de tránsito.
3.  En caso de que la autorización a que hace referencia el apartado 2 sea denegada o esté sujeta a condiciones no aceptables por el propietario del buque, este último solo podrá entregar el buque para reciclado a través de los Estados de tránsito que no se hayan opuesto a ello.
4.  A falta de una respuesta en el plazo del periodo de 60 días mencionado en el apartado 2, se entenderá que la autoridad competente de tránsito ha denegado la autorización.
5.  Independientemente de lo dispuesto en el apartado 4, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio de Basilea, si en algún momento una autoridad competente de tránsito ha decidido no exigir autorización previa por escrito, bien en general o bajo condiciones específicas, se entenderá que la autoridad competente de tránsito ha dado su consentimiento si el Estado miembro en cuestión no recibe una respuesta en el plazo de 60 días siguientes a la transmisión de la notificación a la autoridad competente de tránsito.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 30
La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Convenio de Hong Kong. La revisión tomará en consideración la inclusión de las instalaciones autorizadas por las Partes en el Convenio de Hong Kong en la lista europea de instalaciones de reciclado de buques, a fin de evitar solapamientos y cargas administrativas.
La Comisión revisará el presente Reglamento a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Convenio de Hong Kong. La revisión tomará en consideración si la inclusión de las instalaciones autorizadas por las Partes en el Convenio de Hong Kong en la lista europea de instalaciones de reciclado de buques cumple los requisitos del presente Reglamento.
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – párrafo 1
El presente Reglamento entrará en vigor el 365º día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir de…*.
____________
* Fecha, un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – subtítulo 5 bis (nuevo)
CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SIN PREVIO AVISO
En un reconocimiento sin previo aviso efectuado de conformidad con el artículo 8 del Reglamento, se ha comprobado que el buque cumple las prescripciones pertinentes del mismo.
Firmado:..................................... (Firma del funcionario debidamente autorizado)
Lugar: .......................................................................................................
Fecha(dd/mm/aaaa): ...................................................................
(Sello o estampilla de la autoridad, según proceda)

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0132/2013).

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