Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 22 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al BCE en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito (COM(2012)0512 – C7-0289/2012 – 2012/0244(COD))(1)
De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0393/2012).
* Enmiendas: el texto nuevo o modificado se señala en negrita y cursiva; las supresiones se indican mediante el símbolo ▌.
REGLAMENTO (UE) Nº .../2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a su interacción con el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo, que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1) El 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro pidieron a la Comisión que presentase propuestas para la creación de un mecanismo único de supervisión (MUS) en el que participase el Banco Central Europeo (BCE). En sus conclusiones de 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo invitó al Presidente de este a elaborar, en estrecha colaboración con el Presidente de la Comisión, el Presidente del Eurogrupo y el Presidente del BCE, una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario específico para la consecución de una auténtica Unión Económica y Monetaria, que incluya propuestas concretas relativas a la preservación de la unidad y la integridad del mercado único de servicios financieros ▌.
(2) El establecimiento de un mecanismo único de supervisión constituye el primer paso para la creación de una unión bancaria europea, que se sustentaría en un auténtico código normativo único para los servicios financieros y en nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución.
(3) A efectos del establecimiento del mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6] confiere funciones específicas al BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los restantes Estados miembros pueden establecer una cooperación estrecha con el BCE. ▌
(4) La atribución de funciones de supervisión al BCE en el sector bancario para una parte de los Estados miembros de la Unión no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe mantener su cometido y conservar todas sus prerrogativas y funciones actuales: debe seguir desarrollando el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros, contribuyendo a una aplicación coherente del mismo, así como continuar mejorando la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión.
(4 bis)Es fundamental que la unión bancaria incluya mecanismos de responsabilidad democrática.
(4 ter)Al desempeñar las funciones que se le atribuyen, y sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la ABE debe tener plenamente en cuenta la diversidad de tales entidades y sus diferentes tamaños y modelos de negocio, así como los beneficios sistemáticos que se derivan de la diversidad del sector bancario europeo.
(4 quater)Para promover las mejores prácticas de supervisión en el mercado interior, es esencial que el código normativo único vaya acompañado de un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras, elaborado por la ABE en colaboración con las autoridades competentes. Dicho manual debe determinar las mejores prácticas existentes en toda la Unión por lo que respecta a los métodos y procedimientos de supervisión, de cara al cumplimiento de los principios básicos tanto de la Unión como a escala internacional. El manual no ha de adoptar la forma de un acto jurídicamente vinculante y no debe restringir la supervisión basada en la valoración. Debe cubrir todos los ámbitos que forman parte de las competencias de la ABE, incluidas, en la medida aplicable, la protección del consumidor y la lucha contra el blanqueo de capitales. Ha de establecer indicadores y metodologías para la evaluación del riesgo y la determinación de alertas tempranas, así como criterios para las acciones de supervisión. Las autoridades competentes deben seguir el manual. El uso del manual ha de considerarse un elemento significativo en el análisis de la convergencia de las prácticas de supervisión, así como en relación con la evaluación inter pares a que se refiere el presente Reglamento.
(4 quinquies)Las solicitudes de información de la ABE han de estar debidamente justificadas y motivadas. Las objeciones relativas a la conformidad de una determinada solicitud de información de la ABE con los requisitos establecidos por el presente Reglamento deben presentarse con arreglo a los procedimientos pertinentes. La presentación de una objeción no exime al destinatario de la solicitud de la obligación de facilitar la información. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe estar facultado para decidir, de conformidad con los procedimientos previstos en el Tratado, si una determinada solicitud de información de la ABE cumple con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
(4 sexies)La posibilidad de que la ABE solicite información a las entidades financieras sujetas a las disposiciones del presente Reglamento debe referirse a cualquier información a la que la entidad financiera pueda acceder legalmente, incluyendo la información que esté en manos de personas remuneradas por la entidad financiera para la realización de las correspondientes actividades, auditorías facilitadas a la entidad financiera por auditores externos, copias de documentos, libros y registros.
(4 septies)Deben salvaguardarse el mercado único y la cohesión de la Unión. A este respecto, han de considerarse con atención las cuestiones relativas a las modalidades de gobernanza y de votación en la ABE, y debe garantizarse la igualdad de trato de los Estados miembros participantes en el MUS y de los demás Estados miembros.
(4 octies)Teniendo en cuenta que la ABE, en la que participan todos los Estados miembros con los mismos derechos, se creó con el objetivo de desarrollar el código normativo único, contribuyendo a una aplicación coherente del mismo, y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión dentro de la Unión, y habida cuenta de la creación del mecanismo único de supervisión en el que el BCE desempeña un papel primordial, debe dotarse a la ABE de instrumentos adecuados que le permitan desempeñar con eficacia las funciones que le han sido encomendadas en relación con la integridad del mercado único.
(5) Teniendo en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento en virtud del artículo 127, apartado 6], la ABE debe poder desempeñar sus funciones también en relación con el BCE, de la misma manera que en relación con las demás autoridades competentes. En particular, los mecanismos existentes de resolución de diferencias y las medidas adoptadas en situaciones de emergencia deben adaptarse en consecuencia para que sigan siendo eficaces.
(5 bis)Para que pueda ejercer su función de facilitación y coordinación en situaciones de emergencia, debe informarse cumplidamente a la ABE de toda novedad pertinente, y ha de ser invitada a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades de supervisión competentes interesadas. Esto incluye el derecho a tomar la palabra o realizar otro tipo de aportaciones.
(6) Para garantizar que los intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y desarrollar el mercado interior de servicios financieros, deben adaptarse las modalidades de voto de la Junta de Supervisores ▌.
(7) Las decisiones relativas a la infracción del Derecho de la Unión y a la resolución de las diferencias deben ser examinadas por un panel independiente compuesto de miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto, que no tengan conflictos de intereses y sean nombrados por la Junta de Supervisores. Las decisiones propuestas por el panel a la Junta de Supervisores deben adoptarse por mayoría simple ▌de los miembros de la Junta de Supervisores procedentes de Estados miembros participantes en el MUS y por mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes en el MUS.
(7 bis)Las decisiones relativas a medidas tomadas en situaciones de emergencia deben adoptarse por mayoría simple de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros participantes en el MUS y la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes en el MUS.
(7 ter)Las decisiones relativas a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del Reglamento (UE) n° 1093/2010 y las medidas y decisiones tomadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI de dicho Reglamento, deben adoptarse por mayoría cualificada de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros participantes en el MUS y la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes en el MUS.
(8) ▌La ABE debe establecer un reglamento interno para el panel que garantice su independencia y objetividad.
(9) La composición del consejo de administración ha de ser equilibrada y debe garantizarse una representación adecuada de los Estados miembros que no participen en el MUS.
(9 bis)Los nombramientos de los miembros de los órganos internos y comités de la ABE deben garantizar el equilibrio geográfico entre los Estados miembros.
(10) Con objeto de garantizar el funcionamiento apropiado de la ABE y una representación adecuada de todos los Estados miembros, deben supervisarse y revisarse las modalidades de voto, la composición del consejo de administración y la composición del panel independiente, tras un período de tiempo adecuado y teniendo en cuenta la experiencia adquirida y la evolución reciente.
(10 bis)Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como sede de servicios financieros.
(10 ter)Debe dotarse a la ABE de los recursos financieros y humanos adecuados para el correcto desempeño de cualquier tarea adicional que le sea conferida en virtud del presente Reglamento. A tal efecto, el procedimiento de establecimiento, ejecución y control de su presupuesto definido en los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 debe tener en cuenta estas tareas. La ABE debe velar por que se alcancen los mayores niveles de eficiencia.
(11) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel elevado ▌de regulación y supervisión prudencial efectiva y coherente en todos los Estados miembros, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) nº 1093/2010 queda modificado como sigue:
-1.
El artículo 1 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:" 2.La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2002/87/CE, del Reglamento (CE) n° 1781/2006, de la Directiva 94/19/CE y de las partes correspondientes de las Directivas 2005/60/CE, 2002/65/CE, 2007/64/CE y 2009/110/CE en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento ... del Consejo [que atribuye funciones específicas al BCE]."
b)
En el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:" Con estos fines, la Autoridad contribuirá a la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y a realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad."
c)
En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:" En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria, en interés de la Unión en su conjunto."
-1 bis.
En el artículo 2, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:"
f)
las autoridades competentes o de supervisión especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, incluido el Banco Central Europeo para las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) nº .../... [que atribuye funciones específicas al Banco Central Europeo], del Reglamento (UE) n° 1094/2010, y del Reglamento (UE) n° 1095/2010.
"
-1 ter.
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:" Artículo 3 Responsabilidad de las Autoridades Las Autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El BCE habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo por el desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], de conformidad con dicho Reglamento."
1.
En el artículo 4, apartado 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:"
i)
Las autoridades competentes según se definen en las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, incluido el BCE para los asuntos relacionados con las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) nº …/… del Consejo* [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], y en la Directiva 2007/64/CE y se contemplan en la Directiva 2009/110/CE.
* DO L … de …, p. ….
"
1 bis.
El artículo 8 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"
1.
La Autoridad desempeñará las siguientes funciones:
a)
contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y ejecución, así como otras decisiones, que se basarán en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2;
a bis)
desarrollar y mantener actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras aplicable en toda la Unión; dicho manual europeo establecerá las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión;
b)
contribuir a la aplicación coherente de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, en particular contribuyendo a la instauración de una cultura de supervisión común, velando por la aplicación coherente, eficaz y efectiva de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, evitando el arbitraje regulatorio, mediando y resolviendo diferencias entre autoridades competentes, garantizando una supervisión eficaz y coherente de las entidades financieras, así como asegurando un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores y adoptando, entre otras, medidas en las situaciones de emergencia;
c)
facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;
d)
cooperar estrechamente con la JERS, en particular proporcionándole la información necesaria para el desempeño de sus funciones y asegurando un seguimiento adecuado de sus alertas y recomendaciones;
e)
organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de las autoridades competentes, incluida la formulación de directrices y recomendaciones y la determinación de las mejores prácticas, a fin de reforzar la coherencia de los resultados de la supervisión;
f)
supervisar y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia, incluidas, cuando proceda, las tendencias del crédito, en particular respecto a hogares y PYME;
g)
realizar análisis económicos de los mercados para sustentar el desempeño de las funciones que le incumben;
h)
promover la protección de los depositantes e inversores;
i)
promover el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con vistas a fomentar la cooperación entre las autoridades competentes en la gestión de crisis que afectan a entidades transfronterizas susceptibles de plantear un riesgo sistémico, con arreglo a los artículos 21 a 26;
j)
cumplir cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en otros actos legislativos;
k)
publicar en su sitio Internet y actualizar periódicamente la información relativa a su sector de actividad, en particular en el ámbito de sus competencias, sobre las entidades financieras registradas, con objeto de garantizar que la información sea fácilmente accesible al público;
1 bis.
En el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad:
a)
hará pleno uso de las competencias de que dispone; y
b)
sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, tendrá debidamente en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades de crédito.
"
b)
En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:" En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el presente apartado, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta los principios de “legislar mejor”, incluidos los resultados del análisis coste-beneficio efectuado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento."
1 ter.
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:" 4.La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión."
b)
En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:" La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción."
2.
El artículo 18 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1. En caso de evolución adversa que pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente y, cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades de supervisión competentes interesadas. Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades de supervisión competentes interesadas."
b)
El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:" 3.Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la legislación citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha legislación."
3.
En el artículo 19, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:" 1.Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en los casos especificados en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes interesadas, podrá ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo."
▌
3 bis.
Después del artículo 20, se añade el artículo siguiente:" Artículo 20 bis Convergencia del pilar 2 La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, la convergencia del proceso de revisión supervisora y evaluación (“pilar 2”) de conformidad con la Directiva .../.../UE [DRC IV], con vistas a establecer en la Unión unas normas de supervisión sólidas."
3 ter.
El artículo 21 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1.La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refiere la Directiva 2006/48/CE y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos y el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes."
b)
En el apartado 2, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:" 2.La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio."
3 quater.
En el artículo 22, después del apartado 1, se añade el apartado siguiente:" 1 bis.Al menos una vez al año, la Autoridad examinará la conveniencia de llevar a cabo evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras con arreglo al artículo 32, e informará al Parlamento Europeo, a la Comisión y al Consejo de su examen. Cuando dichas evaluaciones se lleven a cabo, la Autoridad, si lo considera pertinente o adecuado, comunicará los resultados relativos a cada entidad financiera participante."
3 quinquies.
En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1.La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución para las entidades financieras que estén actualizados y sean eficaces y coherentes. Cuando esté previsto en los actos legislativos contemplados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad contribuirá también a desarrollar procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra."
3 sexies.
En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:" 2.La Autoridad proporcionará su evaluación sobre la necesidad de establecer un sistema de mecanismos de financiación coherentes, sólidos y fiables, con instrumentos de financiación adecuados y vinculados a una serie de mecanismos de gestión de crisis coordinados."
3 septies.
En el artículo 29, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:" A fin de instaurar una cultura de supervisión común, la Autoridad desarrollará y mantendrá actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras aplicable en toda la Unión. Dicho manual europeo establecerá las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión."
3 octies.
En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:" 3.Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. Cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia en unas normas y prácticas de la mayor calidad. 3 bis.La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión siempre que la revisión inter pares u otra información adquirida en el desempeño de sus funciones muestre que se precisa una iniciativa legislativa para asegurar una mayor armonización de las definiciones y normas prudenciales."
3 nonies.
En el artículo 31, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:"
La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:
a)
facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;
b)
determinando el alcance y, siempre que sea oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;
c)
sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;
d)
notificando sin demora a la JERS, al Consejo y a la Comisión cualquier situación potencial de emergencia;
e)
adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes;
f)
centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.
"
3 decies.
El artículo 32 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:" 2.La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:
a)
metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;
b)
enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;
c)
métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en una entidad; y
d)
métodos comunes para la evaluación de activos que se consideren necesarios para las pruebas de resistencia.
"
b)
Después del apartado 3, se añaden los apartados siguientes:" 3 bis.A fin de llevar a cabo la evaluación, en toda la Unión, de la resistencia de las entidades financieras, según la definición proporcionada en el presente artículo, la Autoridad podrá pedirles directamente información, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 35. También podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo revisiones específicas. Podrá solicitarles, asimismo, que lleven a cabo inspecciones in situ en las que intervenga también la Autoridad, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 21, para asegurar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados. 3 ter.La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes que sometan a las entidades financieras a una auditoría independiente por lo que respecta a la información a que se refiere el apartado 3 bis."
4.
▌El artículo 35 ▌se sustituye por el texto siguiente:" Artículo 35 Recopilación de información
1.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria en los formatos especificados para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente ▌. La información habrá de ser exacta, coherente, completa y oportuna.
2.
Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.
3.
Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.
4.
Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de evitar la duplicación de las obligaciones de información, la Autoridad tendrá en cuenta las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.
5.
Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.
6.
Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá requerir información, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, directamente a:
a)
las entidades financieras pertinentes;
b)
las sociedades de control y/o las sucursales de una entidad financiera pertinente;
c)
las entidades operativas no reguladas dentro de un conglomerado o grupo financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes.
Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a la Autoridad información clara, exacta y completa. La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.
7.
La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.
8.
Cuando los destinatarios de una solicitud, con arreglo al apartado 6, no faciliten diligentemente información clara, exacta y completa, la Autoridad informará al BCE, cuando proceda, y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros afectados, que, de conformidad con la legislación nacional, cooperarán con la Autoridad con vistas a garantizar el pleno acceso a la información y a todos los documentos, libros o registros de origen a los que el destinatario tenga acceso legal para comprobar la información.
"
4 bis.
El artículo 36 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:" Si la Autoridad no actúa conforme a una recomendación, deberá explicar a la JERS y al Consejo sus motivos. La JERS informará al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento de la JERS."
b)
En el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:" La autoridad competente deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores al informar al Consejo y a la JERS, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1092/2010. La autoridad competente también informará a la Comisión cuando informe al Consejo y a la JERS."
4 ter.
El artículo 37 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:" El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá por propia iniciativa cuando así lo considere necesario y, como mínimo, cuatro veces al año."
b)
En el apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:" 4.La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Dicha compensación será al menos equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el anexo V, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección."
4 quater.
El artículo 40 queda modificado como sigue:
a)
En el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:"
d)
un representante designado por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;
"
b)
Después del apartado 4, se añade el apartado siguiente:" 4 bis.De conformidad con el artículo 44, apartado 4, en el contexto de los debates que no se refieran a entidades financieras concretas, el representante del BCE podrá estar acompañado por un segundo representante con experiencia en las funciones de los bancos centrales."
5.
▌El artículo 41 queda modificado como sigue:
a)
Después del apartado 1, se añade el apartado siguiente:" 1 bis.A los efectos del artículo 17, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente, integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros que no sean representantes de la autoridad competente que supuestamente hubiera infringido el Derecho de la Unión y no tengan ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros."
b)
Los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:" 2. A los efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente compuesto por su Presidente y otros seis miembros que no representarán ▌a las autoridades competentes discrepantes y que no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas. Cada miembro del panel dispondrá de un voto. El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros. 3. El panel propondrá una decisión, con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores ▌. 4. La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno del panel al que se hace referencia en los apartados 1 bis y 2 ▌."
6.
En el artículo 42 se añade el siguiente apartado:" Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las funciones atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE]."
7.
El artículo 44 queda modificado como sigue:
a)
El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:" 1. Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (nº 36) sobre disposiciones transitorias, incluyendo como mínimo una mayoría simple procedente de los miembros de Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], y una mayoría simple de los miembros procedentes de Estados miembros no participantes. En lo que se refiere a las decisiones en virtud de los artículos 17 y 19, la decisión propuesta por el panel será adoptada ▌por una mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores procedentes de Estados miembros participantes ▌de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], y por mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro Estados miembros no sean Estados miembros participantes de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE] ▌, la decisión propuesta por el panel será adoptada ▌por una mayoría simple de los miembros de la Junta de Supervisores que incluya como mínimo un voto de los miembros de estos Estados miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En cuanto a la composición del panel de conformidad con el artículo 41, apartado 2, la Junta de Supervisores se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) nº …/… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE], y una mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes."
b)
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:" 4.Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente, del Director Ejecutivo y del representante del BCE designado por el Consejo de Supervisión, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2."
c)
Se añade el apartado siguiente:" 4 bis.La presidencia de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones."
8.
En el artículo 45, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:" El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del consejo de administración será equilibrada y proporcionada y será representativa del conjunto de la Unión. El consejo de administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros que no sean Estados miembros participantes de conformidad con el Reglamento (UE) nº .../… [reglamento del Consejo en virtud del artículo 127, apartado 6, del TFUE] ni hayan establecido una cooperación estrecha con el BCE al amparo de ese Reglamento. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado."
8 bis.
Después del artículo 49, se añade el artículo siguiente:" Artículo 49 bis Gastos El Presidente anunciará públicamente las reuniones celebradas y la acogida recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea."
8 ter.
Después del artículo 52, se añade el artículo siguiente:" Artículo 52 bis Gastos El Director Ejecutivo anunciará públicamente las reuniones celebradas y la acogida recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea."
8 quater.
En el artículo 63, se suprime el apartado 7.
8 quinquies.
El artículo 81, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:" 3.Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la estabilidad del mercado interior y la cohesión de la Unión en su conjunto, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito."
8 sexies.
Después del artículo 81, se añade el artículo siguiente:" Artículo 81 bis Revisión del régimen de votación En la fecha en que el número de Estados miembros que no sean Estados miembros participantes llegue a cuatro, la Comisión revisará el funcionamiento del régimen de votación descrito en los artículos 41 y 44, teniendo en cuenta la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del presente Reglamento, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo."
Artículo 2
Sin perjuicio del artículo 81 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la Comisión publicará, a más tardar el 1 de enero de 2016, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con:
▌
b)
la composición del consejo de administración; y
c)
la composición del panel independiente que preparará las decisiones a efectos de los artículos 17 y 19;
El informe tendrá en cuenta, en particular, la posible evolución en el número de Estados miembros cuya moneda sea el euro o cuyas autoridades competentes hayan establecido una estrecha cooperación de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) nº …/2013 [...] y examinará si, a la luz de tal evolución, son necesarios nuevos ajustes a fin de garantizar que las decisiones de la ABE se toman con vistas a mantener y reforzar el mercado interior de servicios financieros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.