Responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte ***I
Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo, el 23 de mayo de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte (COM(2012)0335 – C7-0155/2012 – 2012/0163(COD))(1)
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Texto de la Comisión
Enmienda
Enmienda 1 Propuesta de Reglamento Título
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para gestionar la responsabilidad financiera relacionada con los tribunales de resolución de controversias entre inversores y Estados establecidos por acuerdos internacionales en los que la Unión Europea es parte.
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 2 Propuesta de Reglamento Considerando 1
(1) Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión ha adquirido una competencia exclusiva para la conclusión de acuerdos internacionales sobre la protección de las inversiones. La Unión es ya parte del Tratado sobre la Carta de la Energía, que prevé la protección de las inversiones.
(1) Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Unión ha adquirido una competencia exclusiva para la conclusión de acuerdos internacionales sobre la protección de las inversiones. La Unión es ya parte, al igual que los Estados miembros, del Tratado sobre la Carta de la Energía, que prevé la protección de las inversiones.
Enmienda 3 Propuesta de Reglamento Considerando 2
(2) Los acuerdos que prevén la protección de las inversiones incluyen normalmente un mecanismo de resolución de controversias entre inversores y Estados que permite a un inversor de un tercer país presentar una demanda contra un Estado en el que ha realizado una inversión. La resolución de controversias entre inversores y Estados puede dar lugar a la concesión de indemnizaciones económicas. Además, en tales casos habrá inevitablemente costes importantes relacionados con la gestión del arbitraje y la defensa del asunto.
(2) En casos justificables, los acuerdos de protección de las inversiones que la Unión concluya en el futuro podrán prever un mecanismo de resolución de controversias entre inversores y Estados que permita a un inversor de un tercer país presentar una demanda contra un Estado en el que haya realizado una inversión. La resolución de controversias entre inversores y Estados puede dar lugar a la concesión de indemnizaciones económicas. Además, en tales casos habrá inevitablemente costes importantes relacionados con la gestión del arbitraje y la defensa del asunto.
Enmienda 4 Propuesta de Reglamento Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)La responsabilidad financiera no puede ser gestionada adecuadamente si los estándares de protección fijados por los acuerdos sobre protección de las inversiones excedieran significativamente de los límites de responsabilidad reconocidos en la Unión y en la mayoría de los Estados miembros. Por consiguiente, los acuerdos que la Unión concluya en el futuro deben ofrecer a los inversores extranjeros los mismos niveles de protección, y no niveles más elevados, que los contemplados por la legislación de la Unión o por los principios generales comunes a los sistemas jurídicos de los Estados miembros para inversores de la Unión.
Enmienda 5 Propuesta de Reglamento Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter)La determinación de los límites externos de las responsabilidades financieras en virtud del presente Reglamento está también vinculada a la salvaguarda de los poderes legislativos de la Unión ejercidos en los ámbitos de competencia definidos por los Tratados y cuya legalidad controla el Tribunal de Justicia, que no podrán ser restringidos indebidamente por posibles responsabilidades definidas fuera del sistema equilibrado establecido por los Tratados. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha confirmado de forma inequívoca que la responsabilidad de la Unión por actos legislativos y, en particular, en la interacción con el Derecho internacional, debe ser acotada estrechamente y que no puede generarse sin que se haya constatado claramente la falta1. Los futuros acuerdos de inversión que concluya la Unión deben respetar estas salvaguardas de los poderes legislativos de la Unión y no establecer normas de responsabilidad más estrictas que permitan la elusión de las normas definidas por el Tribunal de Justicia.
1Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008 en los asuntos acumulados C-120/06 P y C-121/06 P, FIAMM y Fedon/Consejo y Comisión (Rec. 2008, p. I-6513).
Enmienda 6 Propuesta de Reglamento Considerando 4
(4) Cuando la Unión tenga la responsabilidad internacional del trato dispensado, está previsto, en virtud del Derecho internacional, que pague la indemnización fijada en cualquier laudo desfavorable y que asuma los costes de cualquier controversia. Sin embargo, un laudo desfavorable puede deberse posiblemente a un trato dispensado por la propia Unión o por un Estado miembro. No sería, por tanto, justo que la indemnización fijada en dichos laudos y los costes de arbitraje fueran pagados por el presupuesto de la Unión cuando el trato ha sido dispensado por un Estado miembro. Es, por tanto, necesario, que la responsabilidad financiera se reparta, con arreglo a la legislación de la Unión y sin perjuicio de su responsabilidad internacional, entre la Unión y el Estado miembro responsable del trato dispensado, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento.
(4) Cuando la Unión, en tanto que entidad dotada de personalidad jurídica, tenga la responsabilidad internacional del trato dispensado, está previsto, en virtud del Derecho internacional, que pague la indemnización fijada en cualquier laudo desfavorable y que asuma los costes de cualquier controversia. Sin embargo, un laudo desfavorable puede deberse posiblemente a un trato dispensado por la propia Unión o por un Estado miembro. No sería, por tanto, justo que la indemnización fijada en dichos laudos y los costes de arbitraje fueran pagados por el presupuesto de la Unión Europea cuando el trato ha sido dispensado por un Estado miembro. Es, por tanto, necesario, que la responsabilidad financiera se reparta, con arreglo a la legislación de la Unión y sin perjuicio de su responsabilidad internacional, entre la propia Unión y el Estado miembro responsable del trato dispensado, sobre la base de los criterios establecidos en el presente Reglamento.
Enmienda 7 Propuesta de Reglamento Considerando 6
(6) La responsabilidad financiera debe atribuirse a la entidad responsable del trato que se considera incompatible con las disposiciones pertinentes del acuerdo. Esto significa que la Unión debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión haya sido dispensado por una institución, organismo o agencia de la Unión. El Estado miembro afectado debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión es dispensado por dicho Estado miembro. Sin embargo, cuando un Estado actúe de la manera requerida por la legislación de la Unión, por ejemplo al transponer una directiva adoptada por la Unión, la Unión debe asumir la responsabilidad financiera en la medida en que el trato en cuestión sea requerido por la legislación de la Unión. El Reglamento debe prever también la posibilidad de que un caso individual pueda afectar tanto al trato dispensado por un Estado miembro como al trato requerido por la legislación de la Unión. Debe abarcar todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión Europea.
(6) La responsabilidad financiera debe atribuirse a la entidad responsable del trato que se considera incompatible con las disposiciones pertinentes del acuerdo. Esto significa que debe ser la propia Unión quien asuma la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión haya sido dispensado por una institución, organismo, agencia u otra entidad jurídica de la Unión. El Estado miembro afectado debe asumir la responsabilidad financiera cuando el trato en cuestión es dispensado por dicho Estado miembro. Sin embargo, cuando un Estado miembro actúe de la manera requerida por la legislación de la Unión, por ejemplo al transponer una directiva adoptada por la Unión, la propia Unión debe asumir la responsabilidad financiera en la medida en que el trato en cuestión sea requerido por la legislación de la Unión. El Reglamento debe prever también la posibilidad de que un caso individual pueda afectar tanto al trato dispensado por un Estado miembro como al trato requerido por la legislación de la Unión. Debe abarcar todas las medidas adoptadas por los Estados miembros y la Unión. En ese caso, los Estados miembros y la Unión deben asumir la responsabilidad financiera por el trato específico dispensado por cualquiera de ellos.
Enmienda 8 Propuesta de Reglamento Considerando 6 bis (nuevo)
(6 bis)Cuando un Estado miembro actúe de forma no acorde con lo establecido por el Derecho de la Unión, por ejemplo, cuando no transponga una directiva adoptada por la Unión o cuando, al incorporarla a su ordenamiento jurídico, vaya más allá de lo previsto en ella, dicho Estado miembro debe asumir, en consecuencia, la responsabilidad financiera por el trato en cuestión.
Enmienda 9 Propuesta de Reglamento Considerando 8
(8) Por otra parte, cuando un Estado miembro asuma la posible responsabilidad financiera derivada de una controversia, es apropiado, por principio, permitir que dicho Estado miembro actúe como parte demandada para defender el trato que ha dispensado al inversor. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento así lo prevén. Esto tiene la ventaja importante de no imputar al presupuesto o los recursos de la Unión, ni siquiera temporalmente, los costes del procedimiento o la indemnización fijada en cualquier posible laudo dictado contra el Estado miembro afectado.
(8) Por otra parte, cuando un Estado miembro asuma la posible responsabilidad financiera derivada de una controversia, es justo y apropiado, por principio, permitir que dicho Estado miembro actúe como parte demandada para defender el trato que ha dispensado al inversor. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento así lo prevén. Esto tiene la ventaja importante de no imputar al presupuesto o los recursos no financieros de la Unión, ni siquiera temporalmente, los costes del procedimiento o la indemnización fijada en cualquier posible laudo dictado contra el Estado miembro afectado.
Enmienda 10 Propuesta de Reglamento Considerando 10
(10) En determinadas circunstancias, es fundamental, a fin de garantizar la protección adecuada de los intereses de la Unión, que esta actúe como parte demandada en controversias relacionadas con un trato dispensado por un Estado miembro. Esta situación puede plantearse en particular cuando la controversia afecta también a un trato dispensado por la Unión, cuando parece que el trato dispensado por un Estado miembro es requerido por la legislación de la Unión, cuando es posible que se presenten demandas similares contra otros Estados miembros o cuando el caso afecta a cuestiones jurídicas no resueltas, cuya solución puede tener un impacto en futuros posibles casos contra otros Estados miembros o la Unión. Cuando una controversia afecta parcialmente al trato dispensado por la Unión, o requerido por la legislación de la Unión, esta debe actuar como parte demandada, a no ser que las demandas referidas a dicho trato sean poco importantes, teniendo en cuenta la posible responsabilidad financiera implicada o las cuestiones jurídicas planteadas, en relación con las demandas relativas al trato dispensado por el Estado miembro.
(10) En determinadas circunstancias, es fundamental, a fin de garantizar la protección adecuada de los intereses de la Unión, que esta pueda actuar como parte demandada en controversias relacionadas con un trato dispensado por un Estado miembro. Esta situación puede plantearse en particular cuando la controversia afecta también a un trato dispensado por la Unión, cuando parece que el trato dispensado por un Estado miembro es requerido por la legislación de la Unión, cuando se han presentado demandas similares contra otros Estados miembros o cuando el caso afecta a cuestiones jurídicas cuya solución puede tener un impacto en posibles casos presentes o futuros contra otros Estados miembros o la Unión. Cuando una controversia afecta parcialmente al trato dispensado por la Unión, o requerido por la legislación de la Unión, esta debe actuar como parte demandada, a no ser que las demandas referidas a dicho trato sean poco importantes, teniendo en cuenta la posible responsabilidad financiera implicada o las cuestiones jurídicas planteadas, en relación con las demandas relativas al trato dispensado por el Estado miembro.
Enmienda 11 Propuesta de Reglamento Considerando 12
(12) Es apropiado que la Comisión decida, en el marco establecido en el presente Reglamento, si la Unión debe ser la parte demandada o si un Estado miembro debe actuar como parte demandada.
(12) Para crear un sistema viable, la Comisión ha de decidir, en el marco establecido en el presente Reglamento, si la Unión debe ser la parte demandada o si un Estado miembro debe actuar como parte demandada, y ha de informar al Parlamento Europeo y al Consejo de esa decisión como parte de su informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento.
Enmienda 12 Propuesta de Reglamento Considerando 14
(14) Del mismo modo, cuando un Estado actúe como parte demandada, es apropiado que mantenga informada a la Comisión sobre la evolución del asunto y que la Comisión pueda, si procede, pedir que el Estado miembro que actúa como parte demandada adopte una posición específica en cuestiones de interés para la Unión.
(14) Del mismo modo, cuando un Estado actúe como parte demandada, es apropiado que mantenga informada a la Comisión sobre la evolución del asunto y que la Comisión pueda, si procede, pedir que el Estado miembro que actúa como parte demandada adopte una posición específica en cuestiones que incidan sobre intereses imperiosos de la Unión.
Enmienda 13 Propuesta de Reglamento Considerando 15
(15) Un Estado miembro puede aceptar en cualquier momento ser responsable financieramente en caso de que haya que pagar una indemnización. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión pueden concertar acuerdos sobre el pago periódico de los costes y el pago de cualquier indemnización. Dicha aceptación no implica que el Estado miembro reconozca que la demanda en litigio está bien fundada. La Comisión debe poder adoptar una decisión para exigir al Estado miembro que haga provisión de dichos costes. En caso de que el tribunal falle a favor de la Unión con respecto a los costes derivados del arbitraje, la Comisión debe garantizar que se reembolse inmediatamente al Estado miembro afectado cualquier pago adelantado por él.
(15) Sin perjuicio del resultado del procedimiento de arbitraje, un Estado miembro puede aceptar en cualquier momento ser responsable financieramente en caso de que haya que pagar una indemnización. En tal caso, el Estado miembro y la Comisión pueden concertar acuerdos sobre el pago periódico de los costes y el pago de cualquier indemnización. Dicha aceptación no implica a efectos jurídicos que el Estado miembro reconozca que la demanda en litigio está bien fundada. En ese caso, la Comisión puede adoptar una decisión para exigir al Estado miembro que haga provisión de dichos costes. En caso de que el tribunal falle a favor de la Unión con respecto a los costes derivados del arbitraje, la Comisión debe garantizar que se reembolse inmediatamente al Estado miembro afectado cualquier pago adelantado por él.
Enmienda 14 Propuesta de Reglamento Considerando 16
(16) En algunos casos, puede ser apropiado alcanzar un acuerdo transaccional para evitar un arbitraje costoso e innecesario. Es preciso establecer un procedimiento para elaborar dichos acuerdos transaccionales. Dicho procedimiento debe permitir que la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen, solucione un caso mediante un acuerdo transaccional cuando ello redunde en interés de la Unión. Cuando el caso se refiere a un trato dispensado por un Estado miembro, es conveniente que haya una cooperación estrecha y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado. El Estado miembro debe mantener la libertad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional en cualquier momento, siempre que acepte la plena responsabilidad financiera y que cualquier acuerdo transaccional de ese tipo sea compatible con la legislación de la Unión y no perjudique los intereses de la Unión.
(16) En algunos casos, puede ser apropiado alcanzar un acuerdo transaccional para evitar un arbitraje costoso e innecesario. Es preciso establecer un procedimiento eficiente y rápido para elaborar dichos acuerdos transaccionales. Dicho procedimiento debe permitir que la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento de examen, solucione un caso mediante un acuerdo transaccional cuando ello redunde en interés de la Unión. Cuando el caso se refiera a un trato dispensado por un Estado miembro, es conveniente que haya una cooperación estrecha y consultas entre la Comisión y el Estado miembro afectado, en particular, sobre el procedimiento de acuerdo transaccional y sobre el montante de la indemnización pecuniaria. El Estado miembro debe mantener la libertad de resolver el caso mediante un acuerdo transaccional en cualquier momento, siempre que acepte la plena responsabilidad financiera y que cualquier acuerdo transaccional de ese tipo sea compatible con la legislación de la Unión y no perjudique los intereses de la Unión en su conjunto.
Enmienda 15 Propuesta de Reglamento Considerando 18
(18) La Comisión debe consultar atentamente al Estado miembro afectado para llegar a un acuerdo sobre el reparto de la responsabilidad financiera. Cuando la Comisión determine que un Estado miembro es responsable y el Estado miembro no lo acepte, la Comisión debe pagar la indemnización fijada en el laudo, pero debe enviar al Estado miembro una decisión pidiéndole que abone los importes en cuestión al presupuesto de la Unión, así como los intereses aplicables. Los intereses pagaderos deben ser los establecidos con arreglo al [artículo 71, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado]. Podrá recurrirse al artículo 263 del Tratado cuando un Estado miembro considere que la decisión no llega a cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento.
(18) La Comisión debe consultar atentamente al Estado miembro afectado para llegar a un acuerdo sobre el reparto de la responsabilidad financiera. Cuando la Comisión determine que un Estado miembro es responsable y el Estado miembro no lo acepte, la Comisión debe pagar la indemnización fijada en el laudo, pero debe enviar al Estado miembro una decisión pidiéndole que abone los importes en cuestión al presupuesto de la Unión, así como los intereses aplicables. Los intereses pagaderos deben ser los establecidos con arreglo al artículo 78, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión1. Podrá recurrirse al artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuando un Estado miembro considere que la decisión no llega a cumplir los criterios establecidos en el presente Reglamento.
–––––––––––––––––
1 DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.
Enmienda 16 Propuesta de Reglamento Considerando 19
(19) El presupuesto de la Unión debería cubrir los costes derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del Tratado que prevén la resolución de controversias entre inversores y Estados. Cuando los Estados miembros tengan la responsabilidad financiera con arreglo al presente Reglamento, la Unión debe ser capaz bien de recoger las contribuciones del Estado miembro afectado antes de ejecutar los gastos pertinentes, bien de ejecutar primero los gastos, que le serían reembolsados después por los Estados miembros afectados. Debería ser posible utilizar ambos mecanismos de trato presupuestario en función de las posibilidades, según lo que sea viable, en particular en términos de calendario. Para ambos mecanismos, las contribuciones o reembolsos pagados por los Estados miembros deberían tratarse como ingresos afectados internos del presupuesto de la Unión. Los créditos derivados de esos ingresos afectados internos no solo deberían cubrir los gastos pertinentes, sino que deberían ser también elegibles para reponer otras partes del presupuesto de la Unión que facilitaron los créditos iniciales para ejecutar los gastos pertinentes con arreglo al segundo mecanismo.
(No afecta a la versión española.)
Enmienda 17 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra b
b) «costes derivados del arbitraje»: las tasas y costes del tribunal de arbitraje y los costes de representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje;
b) «costes derivados del arbitraje»: las tasas y costes del tribunal de arbitraje o institución de arbitraje y los costes de representación y gastos atribuidos al demandante por el tribunal de arbitraje;
Enmienda 18 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra c
c) «controversia»: una demanda presentada contra la Unión por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la que decidirá un tribunal de arbitraje;
c) «controversia»: una demanda presentada contra la Unión o contra un Estado miembro por un demandante con arreglo a un acuerdo, sobre la que decidirá un tribunal de arbitraje;
Enmienda 19 Propuesta de Reglamento Artículo 2 – letra j bis (nueva)
j bis) «intereses imperiosos de la Unión»: cualquiera de las situaciones siguientes:
i) existencia de un riesgo grave para la coherencia o uniformidad de la aplicación o ejecución de las disposiciones en materia de inversión del acuerdo objeto de controversia entre el inversor y el Estado del que la Unión es parte; o
ii) posibilidad de que una medida de un Estado miembro entre en conflicto con el desarrollo de la futura política de inversiones de la Unión; o
iii) posibilidad de que una controversia tenga una repercusión financiera importante en el presupuesto de la Unión en un año determinado o como parte del marco financiero plurianual.
Enmienda 20 Propuesta de Reglamento Artículo 3 – apartado 2
2. Cuando esté previsto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1.
2. Cuando esté previsto en el presente Reglamento, la Comisión adoptará una decisión para determinar la responsabilidad financiera del Estado miembro afectado con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 1. Se informará al Parlamento Europeo y al Consejo de tal decisión.
Enmienda 21 Propuesta de Reglamento Artículo 7 – párrafo 1
Tan pronto como la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar procedimientos de arbitraje de conformidad con las disposiciones de un acuerdo, lo notificará al Estado miembro afectado.
Tan pronto como la Comisión reciba el aviso de que un demandante ha declarado su intención de iniciar procedimientos de arbitraje, o sea informada de una solicitud de consulta o una demanda contra un Estado miembro, lo notificará al Estado miembro afectado e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de toda solicitud anterior de consulta por parte de un demandante, así como, en el plazo de quince días hábiles desde su recepción, de la notificación por la que un demandante ha declarado su intención de iniciar un procedimiento de arbitraje contra la Unión o un Estado miembro, haciendo constar el nombre del demandante, las disposiciones del acuerdo cuya presunta infracción se denuncia, el sector económico de que se trate, el trato supuestamente contrario al acuerdo y el importe de los daños y perjuicios reclamados.
Enmienda22 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra c
c) es probable que se presenten demandas similares con arreglo al mismo acuerdo contra un trato dispensado por otros Estados miembros y la Comisión está en mejor posición para garantizar una defensa efectiva y coherente, o
c) se han presentado demandas similares o solicitudes de consulta sobre demandas similares con arreglo al mismo acuerdo contra un trato dispensado por otros Estados miembros y la Comisión está en mejor posición para garantizar una defensa efectiva y coherente; o
Enmienda 23 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 – letra d
d) la controversia plantea cuestiones de Derecho no resueltas que pueden reaparecer en otras controversias con arreglo al mismo acuerdo u otros acuerdos de la Unión en relación con el trato dispensado por la Unión u otros Estados miembros.
d) la controversia plantea cuestiones sensibles de Derecho cuya resolución puede afectar a la futura interpretación del acuerdo en cuestión o a otros acuerdos.
Enmienda 24 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Cuando la Unión, en virtud de una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el apartado 2, o en aplicación de la norma por defecto definida en el apartado 1, asuma la posición de demandada, la determinación de dicha posición será vinculante para el demandante y el tribunal de arbitraje.
Enmienda 25 Propuesta de Reglamento Artículo 8 – apartado 4
4. La Comisión informará a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo de cualquier controversia a la que se aplique el presente artículo y de la manera como se ha aplicado.
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier controversia a la que se aplique el presente artículo y de la manera como se ha aplicado.
Enmienda 26 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 1 – letra b
b) informará a la Comisión de todas las medidas de procedimiento significativas y entablará consultas periódicamente y, en cualquier caso, cuando lo solicite la Comisión, y
b) informará sin demora a la Comisión de todas las medidas de procedimiento significativas y entablará consultas periódicamente y, en cualquier caso, cuando lo solicite la Comisión, y
Enmienda 27 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2
2. La Comisión podrá, en cualquier momento, pedir al Estado miembro afectado que adopte una posición concreta con respecto a cualquier cuestión de Derecho planteada por la controversia o cualquier otro elemento de interés para la Unión.
2. Cuando así lo requieran intereses imperiosos de la Unión, la Comisión podrá, en cualquier momento, previa consulta al Estado miembro afectado, pedir a dicho Estado miembro que adopte una posición concreta con respecto a cualquier cuestión de Derecho planteada por la controversia o cualquier otra cuestión de Derecho cuya resolución pueda afectar a la futura interpretación del acuerdo en cuestión o a otros acuerdos.
Enmienda 28 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis. Si el Estado miembro afectado considera que la petición de la Comisión menoscaba indebidamente la eficacia de su defensa, entablará consultas a fin de encontrar una solución aceptable. Si no se encontrara una solución aceptable, la Comisión podrá adoptar la decisión de pedir al Estado miembro en cuestión que adopte una determinada posición jurídica.
Enmienda 29 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3
3. Cuando un acuerdo o las normas mencionadas en él prevean la posibilidad de revocación, recurso o revisión de una cuestión de Derecho incluida en un laudo arbitral, la Comisión podrá, cuando considere que la coherencia o la exactitud de la interpretación del acuerdo lo justifica, pedir al Estado miembro que presente una solicitud de revocación, recurso o revisión de ese tipo. En tales circunstancias, los representantes de la Comisión formarán parte de la delegación y podrán expresar el punto de vista de la Unión con respecto a la cuestión de Derecho afectada.
3. Cuando un acuerdo o las normas mencionadas en él prevean la posibilidad de revocación, recurso o revisión de una cuestión de Derecho incluida en un laudo arbitral, la Comisión, previa consulta con el Estado miembro afectado, podrá, cuando considere que la coherencia o la exactitud de la interpretación del acuerdo lo justifica, pedir a dicho Estado miembro que presente una solicitud de revocación, recurso o revisión de ese tipo. En tales circunstancias, los representantes de la Comisión formarán parte de la delegación y podrán expresar el punto de vista de la Unión con respecto a la cuestión de Derecho afectada.
Enmienda 30 Propuesta de Reglamento Artículo 9 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. Si el Estado miembro desestima presentar una solicitud de revocación, recurso o revisión, informará de ello a la Comisión en un plazo de treinta días. La Comisión podrá en ese caso adoptar la decisión de pedir al Estado miembro en cuestión que presente una solicitud de revocación, recurso o revisión.
Enmienda 31 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – letra c
c) la Comisión facilitará al Estado miembro todos los documentos relacionados con el procedimiento para garantizar una defensa lo más eficaz posible, y
c) la Comisión facilitará al Estado miembro todos los documentos relacionados con el procedimiento, le informará de toda medida de procedimiento importante y mantendrá consultas con el Estado miembro en todo momento cuando este lo solicite, para garantizar una defensa lo más eficaz posible, y
Enmienda 32 Propuesta de Reglamento Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de los procedimientos de arbitraje a que se refiere el párrafo primero.
Enmienda 33 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 1
1. Cuando la Unión sea la parte demandada en una controversia relacionada con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que el acuerdo transaccional de la controversia redundaría en interés de la Unión, consultará primero al Estado miembro afectado. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión.
1. Cuando la Unión sea la parte demandada en una controversia relacionada con un trato dispensado, total o parcialmente, por un Estado miembro, y la Comisión considere que el acuerdo transaccional de la controversia redundaría en interés de la Unión, consultará primero al Estado miembro afectado. El Estado miembro podrá también iniciar tales consultas con la Comisión. El Estado miembro y la Comisión velarán por el mutuo entendimiento de la situación jurídica y de las posibles consecuencias, y evitarán desavenencias a fin de resolver el asunto.
Enmienda 34 Propuesta de Reglamento Artículo 13 – apartado 3
3. En caso de que el Estado miembro no dé su consentimiento para resolver la controversia mediante un acuerdo transaccional, la Comisión podrá resolverla mediante un acuerdo transaccional cuando estén en juego intereses imperiosos de la Unión.
3. En caso de que el Estado miembro no dé su consentimiento para resolver la controversia mediante un acuerdo transaccional, la Comisión podrá resolverla mediante un acuerdo transaccional cuando estén en juego intereses imperiosos de la Unión. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo toda la información pertinente sobre su decisión de resolver la controversia y, en particular, sobre su motivación.
Enmienda 35 Propuesta de Reglamento Artículo 14 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis. En el caso de que un Estado miembro se encuentre en situación de demandado en una controversia basada exclusivamente en el trato dispensado por sus autoridades y decida resolver la controversia, notificará a la Comisión el proyecto de acuerdo transaccional y la informará sobre la negociación y sobre la aplicación del acuerdo.
Enmienda 36 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 1
1. Cuando la Unión actúe como parte demandada con arreglo al artículo 8, y la Comisión considere que el Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional en cuestión, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5.
1. Cuando la Unión actúe como parte demandada con arreglo al artículo 8, y la Comisión considere que el Estado miembro afectado debe pagar, total o parcialmente, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional en cuestión, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo. Dicho procedimiento se aplicará asimismo cuando, actuando la Unión como parte demandada en virtud del artículo 8, el laudo le sea favorable pero tenga que asumir todos los costes derivado del arbitraje.
Enmienda 37 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 3
3. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de pago del importe previsto en el laudo definitivo o el acuerdo transaccional, la Comisión adoptará una decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe que debe pagar dicho Estado miembro.
3. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de pago del importe previsto en el laudo definitivo o el acuerdo transaccional, la Comisión adoptará una decisión dirigida al Estado miembro afectado en la que determinará el importe que debe pagar dicho Estado miembro. La Comisión informará de su decisión al Parlamento Europeo y al Consejo, y expondrá sus motivos financieros.
Enmienda 38 Propuesta de Reglamento Artículo 17 – apartado 4
4. A no ser que el Estado miembro afectado impugne esa decisión de la Comisión en el plazo de un mes, deberá abonar en un plazo máximo de tres meses a partir de dicha decisión al presupuesto de la Unión el importe previsto en el laudo o el acuerdo transaccional. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.
4. A no ser que el Estado miembro afectado impugne esa decisión de la Comisión en el plazo de un mes, deberá abonar en un plazo máximo de tres meses a partir de dicha decisión al presupuesto de la Unión el importe equivalente al previsto en el laudo o el acuerdo transaccional. El Estado miembro afectado deberá pagar los intereses devengados al tipo aplicable a otros importes debidos al presupuesto de la Unión.
Enmienda 39 Propuesta de Reglamento Artículo 18 – apartado 1
1. La Comisión podrá adoptar una decisión en la que exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera al presupuesto de la Unión para cubrir cualquier coste derivado del arbitraje si considera que el Estado miembro estará obligado a pagar cualquier laudo con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3.
1. Cuando la Unión actúe como parte demandada de conformidad con el artículo 8, y a menos que se haya concertado un acuerdo con arreglo al artículo 11, la Comisión podrá adoptar una decisión en la que exija al Estado miembro afectado que realice una contribución financiera anticipada al presupuesto de la Unión para cubrir los costes previsibles o en los que se incurra a resultas del arbitraje. Dicha decisión sobre la contribución financiera será proporcionada y tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 3.
Enmienda 40 Propuesta de Reglamento Artículo 19
El reembolso o el pago al presupuesto de la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste, se considerarán ingresos afectados internos en el sentido del [artículo 18 Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas]. Podrán utilizarse para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del Tratado que prevean la resolución de controversias entre inversores y Estados o para reponer importes otorgados inicialmente para cubrir el pago del importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste.
El reembolso o el pago al presupuesto de la Unión para pagar el importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste, incluidos los mencionados en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán ingresos afectados internos en el sentido del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012. Podrán utilizarse para cubrir gastos derivados de acuerdos concluidos con arreglo al artículo 218 del Tratado que prevean la resolución de controversias entre inversores y Estados o para reponer importes otorgados inicialmente para cubrir el pago del importe previsto en un laudo o un acuerdo transaccional, o cualquier coste.
Enmienda 41 Propuesta de Reglamento Artículo 20 – apartado 1
1. La Comisión estará asistida por el [Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el Reglamento (2010/197 COD)]. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
1. La Comisión estará asistida por el Comité para los Acuerdos de Inversión establecido en el Reglamento (UE) nª 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países1. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
–––––––––––––––––
1 DO L 351 de 20.12.2012, p. 40.
Enmienda 42 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1
1. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento. El primer informe se presentará a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los siguientes informes se presentarán cada tres años.
1. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe detallado sobre el funcionamiento del presente Reglamento. Dicho informe contendrá toda la información pertinente, incluidos la relación de las demandas presentadas contra la Unión o los Estados miembros, los procedimientos conexos, las decisiones dictadas al respecto y la repercusión financiera en los respectivos presupuestos. El primer informe se presentará a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Los siguientes informes se presentarán cada tres años, a menos que la autoridad presupuestaria, compuesta por el Parlamento Europeo y el Consejo, decida otra cosa.
Enmienda 43 Propuesta de Reglamento Artículo 21 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis. La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo una relación de las solicitudes de consulta de los demandantes, las demandas y los laudos arbitrales.
De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0124/2013).