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Procedimiento : 2012/0184(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0210/2013

Textos presentados :

A7-0210/2013

Debates :

PV 01/07/2013 - 16
CRE 01/07/2013 - 16

Votaciones :

PV 02/07/2013 - 9.10
CRE 02/07/2013 - 9.10
PV 11/03/2014 - 9.15
CRE 11/03/2014 - 9.15
Explicaciones de voto

Textos aprobados :

P7_TA(2013)0297
P7_TA(2014)0194

Textos aprobados
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Martes 2 de julio de 2013 - Estrasburgo
Inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques ***I
P7_TA(2013)0297A7-0210/2013

Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 2 de julio de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques y por el que se deroga la Directiva 2009/40/CE (COM(2012)0380 – C7-0186/2012 – 2012/0184(COD))(1)

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 3
(3)   La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos que garanticen que no se utilicen en la vía pública aquellos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.
(3)   La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen que garantiza que los vehículos estén en buenas condiciones desde el punto de vista de la seguridad y el medio ambiente durante su uso. Ese régimen debe abarcar la inspección técnica periódica de todos los vehículos y las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos utilizados para actividades de transporte comercial por carretera, así como disposiciones sobre un procedimiento de matriculación de vehículos. La inspección técnica periódica debe ser el principal instrumento para garantizar que los vehículos están en buenas condiciones para circular. Las inspecciones en carretera de vehículos comerciales deben ser únicamente un complemento a las inspecciones técnicas periódicas y deben estar dirigidas a los vehículos que representen un riesgo inmediato para la seguridad vial.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 bis (nuevo)
(3 bis)  Todo vehículo utilizado en la vía pública deberá estar en condiciones de circular en todo momento, sin perjuicio de los requisitos de las inspecciones técnicas periódicas.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 3 ter (nuevo)
(3 ter)  La ejecución de las medidas de inspección técnica debe incluir campañas de sensibilización dirigidas a los propietarios de vehículos y cuyo objetivo sea desarrollar buenas prácticas y costumbres como resultado de las inspecciones básicas en sus vehículos.
Enmiendas 4 y 115
Propuesta de Reglamento
Considerando 4
(4)   En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Ese régimen debe aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE.
(4)   En la Unión se han adoptado algunas normas y requisitos técnicos sobre la seguridad de los vehículos. No obstante, es preciso velar, a través de un régimen de inspecciones periódicas, por que los vehículos, una vez comercializados, sigan cumpliendo unas normas de seguridad a lo largo de toda su vida útil. Todo equipo adaptado que afecte a las características de seguridad y de protección del medio ambiente del vehículo no debe afectar negativamente a las características vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o su puesta en circulación. Los Estados miembros podrán introducir requisitos nacionales en relación con la inspección técnica de las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas; dicho régimen nacional de inspecciones técnicas debería aplicarse a las categorías de vehículos definidas en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, y en la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 5 bis (nuevo)
(5 bis)  La comunicación temprana de una deficiencia relevante para la seguridad vial en un vehículo contribuye a subsanar esa misma deficiencia y, por tanto, a prevenir accidentes y los costes ahorrados que se habrían derivado del accidente deben destinarse a cubrir parcialmente la creación de un sistema de bonificaciones.
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 6
(6)   Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.
(6)   Gran parte de todas las emisiones del transporte por carretera, en particular las de CO2, se debe a una minoría de vehículos cuyos dispositivos de control de emisiones funcionan mal. Se calcula que el 5 % del parque automovilístico provoca el 25 % de todas las emisiones contaminantes. Esto se aplica también al aumento de las emisiones de partículas y de NOx de los motores de diseño moderno que requieren una prueba de emisiones más completa que incluye una prueba, mediante un aparato electrónico de control, de la integridad y funcionalidad del propio sistema de diagnóstico del vehículo (DAB), verificado por una prueba sobre las emisiones del tubo de escape para garantizar una comprobación completa del sistema de emisiones, ya que una prueba basada únicamente en el sistema DAB no es fiable. Por consiguiente, un régimen periódico de inspecciones técnicas podría contribuir también a la mejora del medio ambiente porque permitiría reducir las emisiones medias de los vehículos.
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)   Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan cada vez más en lugar de camiones en transportes locales. Su potencial de riesgo es comparable al de los camiones y, por tanto, esta categoría de vehículos debería tratarse del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.
(8)   Los vehículos agrícolas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h se utilizan en algunos casos en lugar de camiones para el transporte comercial por carretera. Es importante garantizar que los vehículos agrícolas utilizados para tal fin se traten del mismo modo por lo que se refiere a las inspecciones técnicas.
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 9
(9)   En principio, los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron y se utilizan rara vez en la vía pública, por lo que debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.
(9)   Los vehículos de interés histórico preservan el patrimonio de la época en que se construyeron, el estado de su mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico y es raro que se utilicen diariamente. Debe dejarse en manos de los Estados miembros la decisión de ampliar o no la periodicidad de las inspecciones técnicas de ese tipo de vehículos o, en caso contrario, regular su régimen de inspección técnica. Debe permitirse también a los Estados miembros regular la inspección técnica de otros tipos de vehículos especiales.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)   La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana que, por tanto, deben realizar los Estados miembros u organismos a los que confíen esa tarea bajo su supervisión. Los Estados miembros deben seguir siendo responsables siempre de las inspecciones técnicas, aun cuando el régimen nacional permita la autorización de organismos privados, incluidos los que efectúan reparaciones.
(10)   La inspección técnica de vehículos es una actividad soberana y, como tal, será efectuada por el Estado miembro en cuestión o por un organismo público encargado por el Estado para ese cometido, o por organismos o instituciones designados por el Estado y que actúen bajo su supervisión directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello. En particular, en los casos en que una institución encargada de la inspección técnica actúe al mismo tiempo como taller de reparación de vehículos, los Estados miembros deben velar encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de una alta calidad en la inspección técnica.
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 bis (nuevo)
(10 bis)  Con vistas a una aplicación más adecuada del principio de libre circulación en la Unión, a efectos de nuevas matriculaciones, el certificado de inspección técnica emitido en el Estado miembro de la primera matriculación debe ser objeto de reconocimiento mutuo entre los Estados miembros.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 10 ter (nuevo)
(10 ter)  Cuando haya pruebas de que se ha alcanzado un grado suficiente de armonización de las inspecciones técnicas, habrán de establecerse disposiciones relativas al pleno reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica en toda la Unión.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)   Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los componentes de seguridad y de protección del medio ambiente. Del mismo modo, las disposiciones aplicables al acceso a información sobre las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo deben permitir a los centros de inspección acceder a esos datos necesarios para las inspecciones técnicas. Estas disposiciones son fundamentales, sobre todo en el ámbito de los sistemas con control electrónico, y deben aplicarse a todos los elementos instalados por el fabricante.
(11)   Para inspeccionar los vehículos, especialmente sus sistemas electrónicos de seguridad, es fundamental tener acceso a las especificaciones técnicas de cada uno de ellos. Por consiguiente, los fabricantes no solo tienen que proporcionar todos los datos cubiertos por el Certificado de Conformidad, sino también permitir el acceso a los datos necesarios para verificar el funcionamiento correcto de los sistemas de seguridad y de protección del medio ambiente. Dichos datos deben incluir especificaciones que permitan controlar el funcionamiento de los sistemas de seguridad de los vehículos de modo que puedan ser examinados en un contexto de inspecciones técnicas periódicas, a fin de establecer tasas de aprobación o reprobación previsibles.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)   Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE.
(12)   Para que en toda la Unión la calidad de las inspecciones sea alta, los equipos que vayan a usarse durante las pruebas, así como su mantenimiento y calibrado, deben ser objeto de especificaciones a nivel de la UE. Deben crearse incentivos para la innovación en los sistemas de inspección, los procedimientos y los equipos, de modo que permitan reducir aún más los costes y lograr mejoras en el uso.
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)   Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y evitar cualquier conflicto de intereses. Por consiguiente, los resultados de las inspecciones no deben estar vinculados al salario ni a ningún beneficio económico o personal.
(13)   Los inspectores, en el ejercicio de sus tareas, deben actuar de forma independiente y evitar cualquier conflicto de intereses. Los Estados miembros deben garantizar la adecuada realización de las evaluaciones y prestar especial atención a su objetividad.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  La calidad y la imparcialidad de los centros de inspección técnica son fundamentales para lograr el objetivo de una mayor seguridad vial. Por consiguiente, los centros de inspección que realicen inspecciones técnicas deben, por ejemplo, cumplir los requisitos mínimos con respecto a la norma ISO 17020, sobre criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)   No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos.
(14)   No deben alterarse los resultados de las inspecciones con fines comerciales. Los órganos de supervisión únicamente deben estar autorizados a modificar los resultados de una inspección si estos son manifiestamente incorrectos, en cuyo caso se deberá aplicar la sanción oportuna a la entidad que haya emitido el certificado.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Unas inspecciones técnicas de calidad requieren un personal con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y refrescos periódicos. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica.
(15)  Unas inspecciones técnicas de calidad requieren un personal con altas competencias y habilidades. Procede instaurar un sistema de formación que conste de una formación inicial y refrescos periódicos. Debe establecerse un período transitorio para que el personal pueda adaptarse sin dificultades al nuevo régimen de formación periódica. Los Estados miembros que actualmente ya imponen a los inspectores requisitos de formación, competencia y nivel de inspección más estrictos que los requisitos mínimos deben poder mantener su nivel superior.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)   La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo y su kilometraje. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad y, en particular cuando se ha utilizado mucho y ha alcanzado cierto kilometraje. Conviene, por tanto, aumentar la frecuencia de las inspecciones en el caso de los vehículos viejos y de los vehículos con alto kilometraje.
(17)   La frecuencia de las inspecciones debe adaptarse en función del tipo de vehículo. Un vehículo tiene más probabilidades de sufrir fallos técnicos cuando llega a cierta edad. Conviene, por tanto, realizar inspecciones más frecuentes en el caso de los vehículos viejos.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 19
(19)   La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo para cada uno de los elementos inspeccionados.
(19)   La inspección técnica debe referirse a todos los elementos que guarden relación con el diseño, la construcción y el equipamiento específicos del vehículo inspeccionado. Dichos elementos deben actualizarse de manera que se tenga en cuenta el desarrollo de la investigación y los progresos técnicos en materia de seguridad de los vehículos. Las ruedas de calidad inferior que se encajan en ejes que no son estándar, deben tratase como un elemento fundamental en cuanto a la seguridad y debe por tanto, incluirse en las inspecciones técnicas. Teniendo en cuenta el estado actual de la tecnología de los vehículos, entre los elementos que deben inspeccionarse figuran los sistemas electrónicos modernos. Para armonizar las inspecciones técnicas de vehículos, deben preverse métodos de ensayo para cada uno de los elementos inspeccionados.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 20 bis (nuevo)
(20 bis)  Las normas relativas a las inspecciones técnicas deben establecerse en un nivel mínimo común aplicable en toda la Unión elevado, para permitir que los Estados miembros cuyas inspecciones técnicas ya tienen un nivel superior al requerido en virtud del presente Reglamento lo mantengan y que, cuando proceda, lo adapten al progreso técnico.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)   Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular de la matrícula de ese vehículo debe subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, debe retirarse la matrícula del vehículo hasta que hayan sido totalmente subsanadas.
(21)   Cuando se detecten deficiencias durante la inspección de un vehículo, en particular si constituyen un riesgo para la seguridad vial, el titular de la matrícula de ese vehículo debe subsanar esas deficiencias sin demora. En caso de deficiencias graves, el vehículo no deberá circular por la vía pública hasta que hayan sido totalmente subsanadas.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 22
(22)   Tras cada inspección debe expedirse un certificado de inspección técnica que incluya, entre otras cosas, información sobre la identidad del vehículo y sobre los resultados. Para garantizar un seguimiento correcto de las inspecciones técnicas, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos.
(22)   A fin de velar por un correcto seguimiento de los resultados de las inspecciones, debe expedirse un certificado tras cada inspección, también en formato electrónico, con el mismo nivel de detalle en relación con la identidad de los vehículos y los resultados de la inspección que la información que figure en el certificado de inspección original. Además, los Estados miembros deben recoger esa información y mantenerla en una base de datos centralizada para velar por la fácil verificación de la autenticidad de las inspecciones técnicas periódicas.
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis)  Habida cuenta que algunos Estados miembros no exigen la matriculación de determinadas categorías de vehículos, como los remolques ligeros, la información sobre el resultado positivo de una inspección técnica debe estar disponible mediante una prueba de inspección indicada de manera visible en el vehículo.
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)   Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión, lo que supone un coste considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.
(23)   Se considera que el fraude en los cuentakilómetros afecta a entre el 5 % y el 12 % de las ventas de vehículos de ocasión comprados en el propio país, mientras que este porcentaje es muy superior en la venta transfronteriza, lo que supone un coste muy considerable para la sociedad estimado en varios miles de millones de euros cada año, y se traduce en una evaluación incorrecta del estado de un vehículo. Para combatir el fraude en los cuentakilómetros, conviene consignar el kilometraje en el certificado de inspección técnica e imponer la obligación de presentar el certificado de la inspección anterior, pues así se facilitaría la detección de cualquier manipulación del cuentakilómetros. Además, la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos que, respetando la protección de datos, incluya el kilometraje y los accidentes graves que han tenido los vehículos durante su vida útil contribuirá a evitar manipulaciones y a hacer accesible información relevante. Además, el fraude en los cuentakilómetros debe considerarse más sistemáticamente un delito sancionable.
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)   La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes debe, en principio, contribuir a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas. Conviene, por tanto, que la Comisión realice un estudio sobre la viabilidad y los costes-beneficios de la creación de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos.
(25)   La inspección técnica de vehículos forma parte de un régimen de regulación de los vehículos durante toda su vida útil, desde la homologación al desguace, pasando por la matriculación y las inspecciones. El desarrollo e interconexión de las bases de datos de vehículos de los Estados miembros y los fabricantes contribuiría a aumentar la eficacia de toda la cadena administrativa y a reducir costes y cargas.
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 25 bis (nuevo)
(25 bis)  Dado que el objetivo del presente Reglamento debe ser fomentar una mayor armonización y normalización de las inspecciones técnicas periódicas de vehículos que con el tiempo conduzca a la creación de un mercado único para inspecciones técnicas en la Unión Europea, con un sistema de reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica que permita que los vehículos se inspeccionen en cualquier Estado miembro, la Comisión Europea debe elaborar un informe sobre los progresos en el proceso de armonización con el fin de determinar el momento adecuado para el establecimiento de dicho sistema de reconocimiento mutuo.
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 26
(26)   Para completar el presente Reglamento con más pormenores técnicos, conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
(26)   Para actualizar el presente Reglamento conviene delegar a la Comisión competencias para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de reflejar, cuando proceda, la evolución de la legislación de la UE sobre homologación en relación con las categorías de vehículos y para tener en cuenta la necesidad de actualizar los anexos al progreso técnico. Reviste especial importancia que, durante la fase preparatoria, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.
(29)  Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos mínimos comunes y de normas armonizadas sobre las inspecciones técnicas de vehículos en la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. Los Estados miembros podrán optar por imponer requisitos más estrictos que las normas mínimas.
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1
El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos.
El presente Reglamento establece un régimen de inspecciones técnicas periódicas de vehículos que se realizarán sobre la base de normas y requisitos técnicos mínimos con objeto de asegurar un elevado nivel de seguridad vial y protección medioambiental.
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 1
–   vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados para el transporte de pasajeros, y con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de la categoría M1;
–   vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, con un máximo de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de la categoría M1;
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 2
–   vehículos de motor utilizados para el transporte de pasajeros con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;
–   vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de personas y su equipaje, con más de ocho plazas, excluida la del conductor – vehículos de las categorías M2 y M3;
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 3
–   vehículos de motor con al menos cuatro ruedas, utilizados en general para el transporte de mercancías por carretera, con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de la categoría N1;
–   vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima no sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de la categoría N1,
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 4
–   vehículos de motor utilizados para el transporte de mercancías, con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías N2 y N3;
–   vehículos de motor concebidos y fabricados principalmente para el transporte de mercancías y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas – vehículos de las categorías N2 y N3,
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 5
–   remolques y semirremolques con una masa máxima admisible no superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O1 y O2;
–   remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas, y cuya masa máxima no sea inferior a 750 kg pero tampoco superior a 3,5 toneladas – vehículos de la categoría O2,
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 6
–   remolques y semirremolques con una masa máxima admisible superior a 3 500 kg – vehículos de las categorías O3 y O4;
–   remolques concebidos y fabricados para el transporte de mercancías o de personas, así como para alojar personas, y cuya masa máxima sea superior a 3,5 toneladas – vehículo de las categorías O3 y O4,
Enmienda <117/1
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guión 7
–  vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L1e, L2e, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e;
–  a partir del 1 de enero de 2016, vehículos de dos o tres ruedas de nueva homologación – vehículos de las categorías L3e, L4e, L5e y L7e;
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – guion 8
–   tractores de ruedas con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h – vehículos de la categoría T5.
–   tractores de ruedas de la categoría T5 utilizados principalmente en la vía pública con una velocidad nominal máxima superior a 40 km/h.
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Además, los Estados miembros podrán ampliar la obligación de inspección técnica periódica a otras categorías de vehículos. Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda decisión de ampliación que hayan adoptado, junto con los motivos de tal decisión.
Enmienda 117/2
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2018 a las siguientes categorías de vehículos, salvo que la Comisión demuestre en el informe que elabore de conformidad con el artículo 18 bis que tal medida sería ineficaz:
–  vehículos de dos o tres ruedas – vehículos de las categorías L1e, L2e y L6e.
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – guion 2
–   vehículos pertenecientes a las fuerzas armadas y a los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento;
–   vehículos utilizados por las fuerzas armadas y a los servicios de bomberos, de protección civil y de asistencia o salvamento;
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 2 – guion 4 bis (nuevo)
–  remolques de la categoría O2 cuya masa máxima no supere las 2,0 toneladas, exceptuando los remolques de categoría O2 del tipo caravana.
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 5
5)  «vehículos de dos o tres ruedas», todo vehículo de dos ruedas provisto de un motor, con o sin sidecar, así como los triciclos y los cuatriciclos;
suprimido
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 7
7)   «vehículo de interés histórico», todo vehículo que reúna todas las condiciones siguientes:
7)   «vehículo de interés histórico», todo vehículo que el Estado miembro de matriculación o uno de sus órganos autorizados designados considere histórico y que reúna todas las condiciones siguientes:
–   se fabricó hace treinta años como mínimo;
–   se fabricó o matriculó por primera vez con una anterioridad de 30 años como mínimo;
–   su mantenimiento se realiza con piezas de recambio que reproducen los componentes históricos del vehículo;
–   su tipo específico, definido en los actos jurídicos pertinentes de la Unión sobre homologación, ya no se produce;
–   no se han modificado en modo alguno las características técnicas de sus principales componentes, como el motor, los frenos, la dirección o la suspensión; y
–   su estado de mantenimiento es correcto desde el punto de vista histórico y por consiguiente no ha sido objeto de cambios importantes en sus características técnicas;
–  su apariencia no ha sufrido ningún cambio.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 9
9)   «inspección técnica de vehículos», la verificación de que las piezas y componentes de un vehículo son conformes con las características de seguridad y de protección del medio ambiente vigentes en el momento de su homologación, su primera matriculación o puesta en circulación, así como de su adaptación;
9)   «inspección técnica de vehículos», la inspección que garantice que el vehículo es seguro para su utilización en la vía pública y es conforme con las características de seguridad y de protección del medio ambiente requeridas en el momento de su homologación, su primera matriculación, su puesta en circulación o su adaptación;
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 – punto 13
13)   «inspector», una persona autorizada por un Estado miembro para realizar inspecciones técnicas en un centro de inspección o en nombre de una autoridad competente;
13)   «inspector», una persona autorizada por un Estado miembro o su autoridad competente para realizar inspecciones técnicas en un centro de inspección o en nombre de una autoridad competente;
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 2
2.   Las inspecciones técnicas las realizará únicamente la autoridad competente del Estado miembro o centros de inspección por él acreditados.
2.   Las inspecciones técnicas las realizará, en principio, en el Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo, la autoridad competente de dicho Estado miembro o un organismo público encargado por el Estado de este cometido u organismos o instituciones acreditados y supervisados por el Estado, incluidos organismos privados autorizados.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 – apartado 3
3.   Los fabricantes de vehículos facilitarán a los centros de inspección técnica o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.
3.   Los fabricantes de vehículos facilitarán, sin cargo alguno, a los centros de inspección técnica y a los fabricantes de equipos utilizados en las inspecciones o, cuando proceda, a la autoridad competente, acceso a la información técnica necesaria para realizar las inspecciones, como se establece en el anexo I. Por lo que respecta a los fabricantes de equipos de inspección, dicha información incluirá los datos necesarios para que los equipos de inspección puedan efectuar evaluaciones destinadas a aprobar o reprobar el funcionamiento de los sistemas electrónicos de control de los vehículos. La Comisión adoptará normas sobre los procedimientos de acceso a la información técnica a que se refiere el anexo I, y examinará la viabilidad de un único punto de acceso, siguiendo el procedimiento de examen previsto en el artículo 16, apartado 2.
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Capítulo 3 – título
REQUISITOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS
REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LAS INSPECCIONES TÉCNICAS
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – guion 2
–   Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación; a continuación, dos años después, y a partir de entonces, cada año.
–   Vehículos de las categorías M1, N1 y O2: cuatro años después de la fecha de la primera matriculación, y a partir de entonces, cada dos años.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – guion 3
–   Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, T5, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año.
–   Vehículos de la categoría M1 matriculados como taxis o ambulancias, vehículos de las categorías M2, M3, N2, N3, O3 y O4: un año después de la fecha de la primera matriculación; después, cada año;
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – guion 3 bis (nuevo)
–  Vehículos de categoría T5 utilizados principalmente en la vía pública: un año después de la fecha de la primera matriculación y, después, cada año.
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 – guion 3 ter (nuevo)
–  Otras categorías de vehículos: a intervalos definidos por el Estado miembro de matriculación.
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Cada Estado miembro será libre de subvencionar las inspecciones técnicas de vehículos en el caso de que el poseedor del vehículo opte por reducir a un año el intervalo de las inspecciones. El período de subvención no podrá comenzar antes de que el vehículo haya alcanzado una antigüedad de diez años desde su primera matriculación.
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Un Estado miembro podrá requerir que los vehículos de cualquier clase matriculados en su territorio estén sujetos a inspecciones técnicas periódicas más frecuentes.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 2
2.  Si en la primera inspección técnica tras la primera matriculación, un vehículo de las categorías M1 o N1 ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km, se someterá después a inspección cada año.
suprimido
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 3
3.   El titular del certificado de matriculación podrá solicitar al centro de inspección técnica o a la autoridad competente, si procede, pasar la inspección técnica durante un período comprendido entre el primer día del mes anterior al mes de la fecha aniversario mencionada en el apartado 1 y el último día del segundo mes siguiente a esa fecha, sin que ello afecte a la fecha de la siguiente inspección.
3.   El titular del certificado de matriculación podrá solicitar al centro de inspección técnica o a la autoridad competente o a los organismos o instituciones acreditados y supervisados por el Estado si procede, pasar la inspección técnica durante un período comprendido entre el primer día del mes anterior al mes de la fecha aniversario mencionada en el apartado 1 y el último día del segundo mes siguiente a esa fecha, sin que ello afecte a la fecha de la siguiente inspección.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – guion 3
–  en caso de cambio de titular del certificado de matriculación.
suprimido
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 5 – apartado 4 – guion 3 bis (nuevo)
–  si el vehículo ha alcanzado un kilometraje de 160 000 km.
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 1
1.   La inspección técnica abarcará los ámbitos indicados en el anexo II, punto 2.
1.   La inspección técnica abarcará, al menos, los ámbitos indicados en el anexo II, punto 2.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 6 – apartado 2
2.   Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable.
2.   Respecto a cada uno de los ámbitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o el centro de inspección técnica inspeccionarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo II, punto 3, utilizando el correspondiente método aplicable, o un método alternativo equivalente aprobado por una autoridad competente.
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 1
1.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo en el que se consignarán, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV.
1.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente que inspeccionó un vehículo, expedirá un certificado de inspección técnica para ese vehículo que también estará disponible en formato electrónico y que contendrá, como mínimo, los elementos indicados en el anexo IV. A tal fin, la Comisión elaborará un formulario europeo uniforme para la inspección técnica.
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2
2.   El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará el certificado o, en caso de certificado electrónico, una copia impresa del mismo debidamente certificada, a la persona que haya presentado el vehículo a inspección.
2.   Tan pronto se haya completado satisfactoriamente el texto, el centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente, entregará un certificado a la persona que haya presentado el vehículo a inspección o, cuando el certificado se entregue en forma electrónica, facilitará una copia impresa de los resultados de la prueba.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Cuando se reciba una solicitud de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro, las autoridades de matriculación reconocerán su certificado de inspección técnica tras haberse verificado su validez en el momento de la nueva matriculación. Dicho reconocimiento cubrirá el mismo período de validez que el del certificado original, excepto cuando el período de validez de este último supere la duración máxima permitida por ley en el Estado miembro de la nueva matriculación. En tal caso, la validez se ajustará a la baja y se calculará a partir de la fecha en que se emitió el certificado original de inspección técnica. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se comunicarán mutuamente el formato del certificado de inspección técnica que reconozcan sus respectivas autoridades competentes, así como las instrucciones para verificar su autenticidad.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 4
4.   A efectos de comprobación del kilometraje, y si esa información no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente.
4.   A efectos de comprobación del kilometraje, si lo hubiera, y si la información sobre dicha comprobación no ha sido comunicada por vía electrónica después de la inspección técnica anterior, el inspector solicitará a la persona que presente el vehículo que muestre el certificado expedido tras la inspección técnica precedente, si el certificado no ha sido expedido electrónicamente.
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 8 – apartado 5
5.   Los resultados de la inspección técnica se notificarán a la autoridad de matriculación del vehículo. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.
5.   Los resultados de la inspección técnica se notificarán por medios electrónicos a la autoridad de matriculación del vehículo sin demora. Esa notificación incluirá la información que figura en el certificado de inspección técnica.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 2
2.   En caso de deficiencias graves, la autoridad competente decidirá en qué condiciones podrá utilizarse el vehículo antes de someterse a otra inspección. Esa nueva inspección se realizará en las seis semanas siguientes a la primera visita.
2.   En caso de deficiencias graves, la autoridad nacional competente podrá decidir en qué condiciones podrá utilizarse el vehículo antes de someterse a otra inspección. Esa nueva inspección se realizará en las seis semanas siguientes a la primera visita.
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 9 – apartado 3
3.   Si las deficiencias son peligrosas, el vehículo no circulará en la vía pública y se retirará su matrícula, de conformidad con el artículo 3bis de la Directiva XXX del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la Directiva 1999/37/CE, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, hasta que se hayan subsanado las deficiencias y se haya expedido un nuevo certificado de inspección técnica que demuestre que el vehículo está en condiciones de circular.
3.   Si las deficiencias son peligrosas, el Estado miembro o la autoridad competente podrán impedir o restringir el uso del vehículo en la vía pública hasta que se haya subsanado cualquier deficiencia peligrosa.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1
El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, expedirá una prueba a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha de la siguiente inspección técnica.
El centro de inspección técnica o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro que haya realizado la inspección de un vehículo matriculado en su territorio, expedirá una prueba a cada vehículo que la haya superado con éxito. En la prueba se indicará la fecha de la siguiente inspección técnica. El certificado de inspección no se tiene que expedir si es posible hacer una nota en el certificado de registro del vehículo con la fecha de la inspección técnica realizada y de la inspección técnica siguiente.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cuando el vehículo inspeccionado pertenezca a una categoría de vehículos no sujeta a matriculación en el Estado miembro en el que se ha puesto en circulación, la prueba de inspección se indicará de manera visible en el vehículo.
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 10 – párrafo 2
Cada Estado miembro reconocerá las pruebas expedidas de acuerdo con el apartado 1.
Cada Estado miembro reconocerá las pruebas expedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado 1, o una nota correspondiente en el certificado de registro del vehículo, siempre que se hayan expedido para un vehículo matriculado en dicho Estado miembro.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1
1.   Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo V.
1.   Las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplirán, al menos, los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo V.
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los centros de inspección, en los que los inspectores proceden a las inspecciones técnicas, estarán autorizados por un Estado miembro o su autoridad competente.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 1 ter (nuevo)
1 ter.  Los centros de inspección que a la entrada en vigor del presente Reglamento ya estuvieran reconocidos en los Estados miembros, deberán someterse de nuevo a un examen del cumplimiento de los requisitos mínimos después de un periodo de al menos cinco años desde de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 11 – apartado 2 bis (nuevo)
2 bis.  Para cumplir los requisitos mínimos en términos de gestión de calidad, los centros de inspección cumplirán los requisitos del Estado miembro que los autorice. Los centros de inspección garantizarán la objetividad y la calidad de la inspección técnica de vehículos.
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
1.  Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI.
1.  Las inspecciones técnicas de vehículos las realizarán inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo VI. Los Estados miembros podrán establecer requisitos de competencia y formación adicionales.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  Los Estados miembros exigirán una formación adecuada de los inspectores que se corresponda con los requisitos de cualificación.
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 2
2.   Los Estados miembros concederán un certificado a los inspectores que cumplan esos requisitos mínimos de competencia y formación. Ese certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo VI, punto 3.
2.   Las autoridades competentes o, en su caso, los centros de formación aprobados, concederán un certificado a los inspectores que cumplan esos requisitos mínimos de competencia y formación. Ese certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo VI, punto 3.
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 3
3.   Los inspectores contratados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.
3.   Los inspectores contratados o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección en la fecha de aplicación del presente Reglamento estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo VI, punto 1. Los Estados miembros concederán a esos inspectores un certificado de equivalencia.
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 4 bis (nuevo)
4 bis.  Una persona que haya efectuado reparaciones u operaciones de mantenimiento en un vehículo dado no podrá ejercer de inspector en la realización posterior de una inspección técnica periódica del mismo vehículo, a menos que el órgano de supervisión haya quedado convencido de que se puede garantizar un elevado nivel de objetividad. Los Estados miembros podrán imponer requisitos más estrictos en lo que respecta a la separación de actividades.
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 5
5.   El centro de inspección técnica informará a la persona que presente el vehículo de las reparaciones que deban realizarse y no modificará los resultados de la inspección con fines comerciales.
5.   El centro de inspección técnica informará a la persona o al taller de reparaciones que presente el vehículo de las deficiencias detectadas en el vehículo y no modificará los resultados de la inspección con fines comerciales.
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
Cada Estado miembro garantizará la supervisión de los centros de inspección en su territorio.
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
2.   Los centros de inspección técnica explotados directamente por una autoridad competente estarán exentos de los requisitos sobre autorización y supervisión.
2.   Los centros de inspección técnica explotados directamente por una autoridad competente de un Estado miembro estarán exentos de los requisitos sobre autorización y supervisión.
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 15
La Comisión estudiará la viabilidad y los costes–beneficios de una plataforma electrónica europea de información sobre vehículos con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica entre las autoridades de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica y los fabricantes de vehículos.
La Comisión examinará la manera más eficiente y eficaz de crear una plataforma electrónica de intercambio de información sobre vehículos, aprovechando las soluciones informáticas ya existentes y puestas a prueba con respecto al intercambio de datos internacional con el fin de reducir costes y evitar duplicaciones. En dicho examen se estudiará la forma más adecuada de conectar los sistemas nacionales existentes con vistas al intercambio de información en relación con la inspección técnica y las lecturas de cuentakilómetros entre las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de las inspecciones, de la matriculación y de la homologación, los centros de inspección técnica, los fabricantes de equipos de inspección y los fabricantes de vehículos.
La Comisión estudiará también la recopilación y el almacenamiento de datos ya disponibles relevantes para la seguridad en relación con vehículos gravemente accidentados. Dichos datos incluirán como mínimo información sobre las piezas sustituidas y reparadas relevantes para la seguridad.
La información sobre el historial de un vehículo se pondrá a disposición de los inspectores de dicho vehículo y, de forma anónima, de los Estados miembros, para ayudarles a planificar y llevar a cabo medidas para mejorar la seguridad vial, y se facilitará igualmente al titular del certificado de matriculación o del propietario del vehículo.
Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.
Basándose en ese estudio, la Comisión presentará y analizará diferentes opciones, incluida la posibilidad de suprimir el requisito de la prueba de inspección a que se refiere el artículo 10 y el establecimiento de un sistema para intercambiar información entre los Estados miembros, en caso de ventas transfronterizas, sobre los kilometrajes registrados en dichos vehículos, y los accidentes graves sufridos por los mismos, durante toda su vida útil. A más tardar dos años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del examen y presentará, si procede, una propuesta legislativa.
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 17
Se confieren a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 19, con vistas a:
Se confieren a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, con vistas a actualizar:
–  actualizar, llegado el caso, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, para reflejar los cambios introducidos en las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 1;
a)  la designación de categorías de vehículos en el artículo 2, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, en caso de cambios introducidos en las categorías de vehículos como consecuencia de modificaciones de la legislación sobre homologación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sin que ello afecte al ámbito y a la frecuencia de las inspecciones;
–  adaptar los anexos al progreso técnico con objeto de reflejar la evolución de la legislación internacional o de la Unión.
b)  el anexo II, punto 3, en relación con los métodos y las causas de las deficiencias, y el anexo V, en el caso de que estén disponibles métodos de inspección más eficientes y eficaces, y el anexo I, cuando se precise información adicional para realizar las inspecciones técnicas;
c)  el anexo II, punto 3, en relación con la lista de elementos objeto de inspección, los métodos, las causas de las deficiencias, el anexo III, en relación con la evaluación de las deficiencias, el anexo V, para acomodarlos a la evolución de la legislación de la Unión en materia de seguridad o medio ambiente, así como el anexo I, en el caso de que se precise información adicional para realizar inspecciones técnicas de vehículos.
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 – apartado 2
2.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 17 se confiere por tiempo indefinido a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir de [fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el periodo de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 bis (nuevo)
Artículo 18 bis
Información sobre los vehículos de dos o tres ruedas
A más tardar [tres años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la inclusión de vehículos de dos o tres ruedas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El informe evaluará la situación de la seguridad vial en la Unión para dicha categoría de vehículos. En particular, la Comisión comparará los resultados relativos a la seguridad vial para dicha categoría de vehículos en los Estados miembros que realizan inspecciones técnicas de dicha categoría de vehículos con los Estados miembros en los que no se inspecciona esa categoría de vehículos, con el fin de determinar si las inspecciones técnicas de los vehículos de dos o tres ruedas guarda proporción con los objetivos establecidos en materia seguridad vial. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 ter (nuevo
Artículo 18 ter
Informes
A más tardar [cinco años a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación y los efectos del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la frecuencia de las inspecciones, el nivel de armonización de las inspecciones técnicas periódicas y la eficacia de las disposiciones sobre el reconocimiento mutuo de los certificados de inspección técnica en los casos de nueva matriculación de un vehículo procedente de otro Estado miembro. El informe analizará además si existe un nivel suficiente de armonización que permita un total reconocimiento de certificados de inspección técnica en toda la Unión y si se requieren normas europeas más estrictas para alcanzar ese objetivo. El informe irá acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 19 – apartado 2
2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias.
2.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la manipulación de componentes y sistemas para vehículos que tengan una incidencia en el cumplimiento de los requisitos de seguridad y en materia de medio ambiente o de un cuentakilómetros se considere un delito sancionable con multas eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias y para garantizar la exactitud en la lectura del cuentakilómetros durante toda la vida útil de un vehículo.
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Anexo I − parte 5 − punto 5.3 − guion 8 bis (nuevo)
–  Presión de los neumáticos recomendada
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 1 – párrafo 4 bis (nuevo)
Cuando no sea posible inspeccionar un vehículo utilizando un método de inspección recomendado establecido en el presente anexo, el centro de inspecciones podrá realizar la inspección de acuerdo con un método alternativo que haya sido aprobado por escrito por la correspondiente autoridad competente. La autoridad competente debe cerciorarse de que se cumplen las normas de seguridad y protección medioambiental.
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 1.8 – letra a
1.8  Líquido de frenos
Medida de la temperatura de ebullición o de contenido en agua
a)  Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja o contenido en agua demasiado alto

1.8  Líquido de frenos
Medida de la temperatura de ebullición o de contenido en agua
a)  Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja.

Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 3.3 – letra a
3.3.  Espejos o dispositivos retrovisores
Inspección visual.
a)  Espejo o dispositivo inexistente o no conforme con los requisitos(1).

3.3.  Espejos o dispositivos retrovisores
Inspección visual.
a)  Espejo o dispositivo inexistente o no conforme con los requisitos(1) incluidos los especificados en la Directiva 2007/38/CE relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad.

Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.1.2
4.1.2.  Orientación
Determinar la orientación horizontal de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación o una pantalla.
Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

4.1.2.  Orientación
Determinar la orientación horizontal y vertical de cada faro en la posición de luz de cruce utilizando un dispositivo de determinación de la orientación y un dispositivo de control electrónico para controlar la funcionalidad dinámica, si fuera relevante.
Haz luminoso orientado fuera de los límites establecidos en los requisitos.

Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.1.3
4.1.3.  Conmutación
Inspección visual y funcionamiento.
a)  La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos(1) (número de faros iluminados al mismo tiempo)



b)  Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

4.1.3.  Conmutación
Inspección visual y funcionamiento y utilizar, cuando sea conveniente, un dispositivo de control electrónico.
a)  La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos(1) (número de faros iluminados al mismo tiempo)



b)  Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.1.5
4.1.5.  Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)
Inspección visual y mediante funcionamiento si es posible.
a)  Dispositivo inoperante.



b)  El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

4.1.5.  Dispositivos niveladores (cuando sean obligatorios)
Inspección visual y funcionamiento y utilizar, cuando sea conveniente, un dispositivo de control electrónico.
a)  Dispositivo inoperante.



b)  El dispositivo manual no se puede accionar desde el asiento del conductor.

Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.3.2
4.3.2.  Conmutación
Inspección visual y funcionamiento
a)  La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos



b)  Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.

4.3.2  Luces de frenado – conmutación de las luces de freno de emergencia
Inspección visual y funcionamiento mediante el uso de un dispositivo de control electrónico para variar el valor de entrada del sensor del pedal de freno y verificación mediante la observación del funcionamiento de la luz de freno de emergencia.
a)  La conmutación no funciona de acuerdo con los requisitos



b)  Funcionamiento anómalo del dispositivo de conmutación.



b bis) La luz de freno de emergencia no funciona o no funciona correctamente.

Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 4.5.2
4.5.2  Orientación (X)(2)
Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación
Orientación horizontal del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra

4.5.2  Orientación (X)(2)
Inspección del funcionamiento utilizando un dispositivo de determinación de la orientación
Orientación horizontal y vertical del faro antiniebla fuera de límites cuando su diagrama luminoso presenta una línea de sombra.

Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 5.2.2. – letra d bis (nueva)
5.2.2.  Ruedas
Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.
a)  Roturas o defectos de soldadura



(...)

5.2.2.  Ruedas
Inspección visual de ambos lados de cada rueda con el vehículo sobre foso o en plataforma elevada.
a)  Roturas o defectos de soldadura



(...)



d bis) Rueda no compatible con el buje.

Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 5.2.3. – columna 2
5.2.3.  Neumáticos
Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.


5.2.3.  Neumáticos
Inspección visual de todo el neumático, bien haciendo girar la rueda separada del suelo y el vehículo sobre foso o en una plataforma elevada, bien haciendo rodar el vehículo hacia atrás y hacia delante sobre foso.



Utilizar un manómetro para medir la presión de los neumáticos y compararla con los valores especificados por el fabricante.


Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 8.2.1.2
8.2.1.2  Emisiones gaseosas
Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos(1). De forma alternativa, en el caso de vehículos dotados de sistemas de diagnóstico a bordo (DAB), el correcto funcionamiento del sistema de emisiones puede ser comprobado mediante la lectura del mecanismo DAB, controlando simultáneamente el buen funcionamiento de dicho mecanismo en lugar de medir las emisiones con el motor al ralentí de acuerdo con las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).
a)  Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;



b)  o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:



i)  en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,



–  4,5 %, o



–  3,5 %



según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);



ii)  en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,



–  con el motor al ralentí, 0,5 %



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,3%



o



–  con el motor al ralentí, 0,3 %6



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %



según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).



c)  Lambda superior a 1± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante



d)  La medición realizada por los sensores remotos indica una falta de conformidad significativa

8.2.1.2  Emisiones gaseosas
Medición con un analizador de gases de escape con arreglo a los requisitos(1). Los ensayos de las emisiones del tubo de escape deben ser en todo caso el método por defecto para la evaluación de emisiones de gases de escape, incluso si se combina con el DAB.
a)  Las emisiones gaseosas superan los niveles específicos dados por el fabricante;


En el caso de vehículos dotados con un DAB con arreglo a los requisitos, la lectura de la información del DAB y las pruebas sobre el correcto funcionamiento del sistema del DAB con el motor al ralentí con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).



Medición de los niveles de NOx con un equipamiento adecuado/analizador de gases debidamente equipado, con los métodos de ensayos de emisiones del tubo de escape existentes.
b)  o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:



i)  en el caso de vehículos no controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,



–  4,5 %, o



–  3,5 %



según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).



ii)  en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,



–  con el motor al ralentí, 0,5 %



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %



o



–  con el motor al ralentí, 0,3 %6



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %



o



–  con el motor al ralentí, 0.2 % (6a)



–  con el motor al ralentí acelerado, 0,1 % (6a)



según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1).



c)  Lambda superior a 1± 0,03 o no conforme con la especificación del fabricante



d)  La lectura del sistema DAB indica un mal funcionamiento significativo con el motor al ralentí.



El nivel de NOx no se ajusta a los requisitos o excede los niveles específicos indicados por el fabricante.

_____________

(6a)  Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Anexo II – parte 3 – punto 8.2.2.2
8.2.2.2  Opacidad



Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito
a)  Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión).
a)  Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),


b)  Preacondicionamiento del vehículo:
la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.


1.  Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.
b)  Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,


2.  Requisitos previos:
en motores de aspiración natural: 2,5 m-1 ,


i)  El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.
en motores de turbocompresión: 3.0 m-1,


ii)  El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.
b)  Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,


c)  Procedimiento de ensayo
en motores de aspiración natural: 2,5 m-1 ,


1.  El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.



2.  Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.



3.  Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.



4.  Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.



5.  Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.


8.2.2.2  Opacidad



Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito
a)  Medición de la opacidad de los gases de escape acelerando el motor en vacío (motor desembragado y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión). Los ensayos de las emisiones del tubo de escape deben ser en todo caso el método por defecto para la evaluación de emisiones de gases de escape, incluso si se combina con el DAB.
a)  Para los vehículos matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),


En el caso de vehículos dotados con un DAB con arreglo a los requisitos, la lectura de la información del DAB y las pruebas sobre el correcto funcionamiento del sistema del DAB con el motor al ralentí con arreglo a las recomendaciones del fabricante y otros requisitos(1).



b)  Preacondicionamiento del vehículo:
la opacidad supera el nivel registrado en la plaqueta del fabricante colocada en el vehículo.


1.  Los vehículos podrán ser sometidos a ensayo sin preacondicionamiento, aunque por razones de seguridad debe comprobarse que el motor esté caliente y en condiciones mecánicas satisfactorias.
b)  Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,


2.  Requisitos previos:
en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,


i)  El motor deberá estar completamente caliente; por ejemplo, la temperatura del aceite del motor medida mediante sonda introducida en el tubo de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo de 80 °C, o la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter del motor medida por el nivel de radiación infrarroja que debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento del motor podrá ser determinada por otros medios; por ejemplo, mediante el funcionamiento del ventilador del motor.
en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,


ii)  El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en vacío o con un método equivalente.
o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),


c)  Procedimiento de ensayo
1,5 m-1.7


1.  El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diésel de gran potencia, esto significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.
o


2.  Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe apretarse a fondo con rapidez y continuidad (en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el máximo paso de la bomba de inyección.
0,5 m-1 6a


3.  Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador. Esto puede comprobarse, por ejemplo, controlando la velocidad del motor o dejando pasar un tiempo suficiente entre el momento en que se aprieta inicialmente el acelerador y el momento en que se suelta, que en los vehículos de las categorías 1 y 2 del anexo I, debe ser, de al menos, 2 segundos.



4.  Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá no tener en cuenta toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida. Los Estados miembros podrán limitar el número de ciclos de ensayo.



5.  Para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden rechazar los vehículos que hayan dado medidas considerablemente superiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o después de los ciclos de purga. Igualmente para evitar pruebas innecesarias, los Estados miembros pueden aprobar los vehículos que hayan presentado valores sustancialmente inferiores a los valores límite después de menos de tres ciclos de aceleración en vacío o tras los ciclos de purga.



Medición de los niveles de NOx y de partículas con un equipamiento adecuado / un analizador de gases adecuadamente equipado, con los métodos de ensayo en punto muerto existentes.
Los valores de los niveles de NOx y de partículas no se ajustan a los requisitos o exceden los niveles específicos indicados por el fabricante.

______________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 1.8 – letra a
1.8  Líquido de frenos
a)  Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja o contenido en agua demasiado alto.


1.8  Líquido de frenos
a)  Temperatura de ebullición del líquido de frenos demasiado baja.


Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 5.2.2 – letra d bis (nueva)


Menor
Grave
Peligrosa

5.2.2.  Ruedas
a)  Roturas o defectos de soldadura.


x


(...)




Menor
Grave
Peligrosa

5.2.2.  Ruedas
a)  Roturas o defectos de soldadura.


x


(...)



d bis) Rueda no compatible con el buje.

x


Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 5.2.3


Menor
Grave
Peligrosa

5.2.3.  Neumáticos
a)  Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos(1) y perjudicial para la seguridad vial.

x



Capacidad de carga o índice de velocidad insuficiente para el uso real, el neumático toca otras partes fijas del vehículo, lo que dificulta la conducción segura.


x


b)  Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

x



c)  Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

x



d)  Cualquier daño o corte grave del neumático.

x



Cable visible o dañado.


x


e)  Profundidad del dibujo del neumático no conforme con los requisitos(1).

x



Menos de un 80 % de la profundidad del dibujo obligatoria.


x


f)  Neumático que roza contra otros componentes (dispositivos antiproyecciones flexibles)
x




Neumático que roza contra otros componentes (no dificulta una conducción segura).

x



g)  Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos(1).

x



Capa de protección del cable dañada.


x


h)  El sistema de control de la presión de aire funciona incorrectamente.
x




Claramente fuera de servicio.

x




Menor
Grave
Peligrosa

5.2.3.  Neumáticos
a)  Tamaño del neumático, capacidad de carga, marca de homologación o índice de velocidad no conforme con los requisitos(1) y perjudicial para la seguridad vial.

x



Capacidad de carga o índice de velocidad insuficiente para el uso real, el neumático toca otras partes fijas del vehículo, lo que dificulta la conducción segura.


x


b)  Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.

x



c)  Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).

x



d)  Cualquier daño o corte grave del neumático.

x



Cable visible o dañado.


x


e)  Se puede ver el indicador de desgaste del dibujo del neumático.

x



Profundidad del dibujo del neumático legal. Profundidad del dibujo del neumático inferior a la legal.


x


f)  Neumático que roza contra otros componentes (dispositivos antiproyecciones flexibles)
x




Neumático que roza contra otros componentes (no dificulta una conducción segura).

x



g)  Neumáticos reacondicionados no conformes con los requisitos(1).

x



Capa de protección del cable dañada.


x


h)  El sistema de control de la presión del neumático funciona incorrectamente o el neumático está claramente desinflado.
x




Claramente fuera de servicio.

x



i)  La presión de servicio en funcionamiento en uno de los neumáticos del vehículo ha disminuido en un 20 %, pero no es inferior a 150 kPa

x



Presión inferior a 150 kPa


x

Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 8.2.1.2 – letra b


Menor
Grave
Peligrosa

8.2.1.2  Emisiones gaseosas
b)  o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

x



(...)





ii)  en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,





–  con el motor al ralentí, 0,5 %





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %





o





–  con el motor al ralentí, 0,3 %





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %





según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);






Menor
Grave
Peligrosa

8.2.1.2  Emisiones gaseosas
b)  o, si no consta tal información, las emisiones de CO superan:

x



(...)





ii)  en el caso de vehículos controlados por un sistema avanzado de control de emisiones,





–  con el motor al ralentí, 0,5 %





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,3 %





o





–  con el motor al ralentí, 0,3 %





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,2 %





o





–  con el motor al ralentí, 0,2 % 6a





–  con el motor al ralentí acelerado, 0,1% 6a





según la fecha de la primera matriculación o circulación precisada en los requisitos(1);




______________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Anexo III – punto 8.2.2.2 – letra b


Menor
Grave
Peligrosa

8.2.2.2  Opacidad





Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito
Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

x



en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,





en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,





o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),





1,5 m-1.






Menor
Grave
Peligrosa

8.2.2.2  Opacidad





Los vehículos matriculados o puestos en circulación antes del 1 de enero de 1980 están exentos de este requisito
Cuando no se disponga de esta información o cuando los requisitos(1) no permitan la utilización de valores de referencia,

x



en motores de aspiración natural: 2,5 m-1,





en motores de turbocompresión: 3,0 m-1,





o, tratándose de vehículos comprendidos en los requisitos(1) o matriculados o puestos en circulación por primera vez después de la fecha especificada en los requisitos(1),





1,5 m-1.





o





0,5 m-1 6a




_____________

6a Homologados de conformidad con los límites de la tabla 1 del anexo I del Reglamento (CE) nº 715/2007 o matriculados o puestos en circulación después del 1 de julio de 2007 (Euro 5).

Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Anexo IV – punto 6 bis (nuevo)
6 bis)  Detección de grandes reparaciones debidas a accidentes
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte I – párrafo 2 bis (nuevo)
Podrá utilizarse equipo alternativo que introduzca de manera neutra alguna innovación tecnológica, siempre que garantice un nivel de calidad equivalente en la inspección.
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Anexo V – parte I – párrafo 1 – punto 15 bis (nuevo)
15 bis.  Un manómetro para medir la presión de los neumáticos;

(1) De conformidad con el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento, el asunto se devuelve a la comisión competente para nuevo examen (A7-0210/2013).

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