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Procedimiento : 2012/0208(COD)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0256/2013

Textos presentados :

A7-0256/2013

Debates :

Votaciones :

PV 10/09/2013 - 11.1
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Textos aprobados :

P7_TA(2013)0336

Textos aprobados
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Martes 10 de septiembre de 2013 - Estrasburgo
Modificación del Reglamento (CE) nº 850/98 en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos ***I
P7_TA(2013)0336A7-0256/2013
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (COM(2012)0432 – C7-0211/2012 – 2012/0208(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0432),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0211/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 14 de noviembre de 2012(1),

–  Vista su Resolución, de 22 de noviembre de 2012, sobre la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos(2),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0256/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 11 de 15.1.2013, p. 86.
(2) Textos Aprobados, P7_TA(2012)0448.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 10 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo en lo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos
P7_TC1-COD(2012)0208

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(1),

Considerando lo siguiente:

(1)  El Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo(2) otorga poderes a la Comisión para aplicar algunas de las disposiciones de ese Reglamento.

(2)  Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es preciso adaptar algunos de los poderes otorgados por el Reglamento (CE) nº 850/98 a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)  Con elA fin de aplicar permitir la actualización eficiente de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98presente Reglamento para reflejar el progreso técnico y científico, procede delegar deben delegarse en la Comisión el poder de los poderes para adoptar actos conforme con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con respecto por lo que respecta a lo siguiente:

   división de las regiones en zonas geográficas;
   modificación de las normas aplicables a las condiciones de utilización de determinadas combinaciones de dimensiones de malla;
   adopción de normas relativas a la obtención del porcentaje de especies objetivo capturadas por más de un buque pesquero en una operación de pesca, con el fin de garantizar el cumplimiento de ese porcentaje por todos los buques que participen en ella;
   adopción de normas relativas a la descripción técnica y al método de utilización de dispositivos autorizados que puedan fijarse a las redes de pesca, y que no obstruyan ni reduzcan su luz de malla efectiva;
   condiciones en que los buques de más de ocho metros de eslora total pueden utilizar redes de arrastre de vara en determinadas aguas de la Unión;
   medidas para hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como para abordar cambios en las pautas migratorias o cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de peces, que surtan efecto inmediato.
   actos para excluir determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de determinadas disposiciones relativas a redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos, con un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones y de descartes. [Enm. 1]

(4)  Reviste especial importancia que la Comisión celebre lleve a cabo las consultas apropiadas oportunas durante los trabajos preparatorios para la adopción de actos delegados, también la fase preparatoria, en particular con expertos, con el fin de recabar información objetiva, rigurosa, completa y actualizada. [Enm. 2]

(5)  Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(6)  Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 850/98, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a lo siguiente:

   normas técnicas para medir las dimensiones de malla;
   normas técnicas para medir las redes de malla cuadrada y el espesor del torzal;
   normas técnicas relativas a la fabricación de los materiales de los artes;
   relación de dispositivos que pueden obstruir o reducir la luz de malla efectiva de una red de pesca;
   envío de listas de buques para los que se haya expedido una licencia especial de pesca que les permite utilizar redes de arrastre de vara;
   normas técnicas relativas a la determinación de la potencia motriz y las dimensiones de los artes;
   obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM IXa , y
   medidas temporales que deban aplicarse cuando la conservación de las poblaciones de organismos marinos requieran una actuación inmediata.

(7)  Las competencias de ejecución conferidas a la Comisión, salvo las relativas a la obligación de los Estados miembros de velar por que no se superen los niveles de esfuerzo pesquero en determinadas zonas de la división CIEM Ixa, deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(3).

(8)  El Reglamento (CE) nº 850/98 debe modificarse pues en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 850/98 se modifica como sigue:

(1)  En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:"

«3. Las regiones a que se refiere el apartado 1 podrán dividirse en zonas geográficas tomando como base, en particular, las definiciones del apartado 2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a la división de las regiones en zonas geográficas a efectos de la identificación de las zonas geográficas en las que se apliquen medidas técnicas de conservación específicas.». [Enm. 3]

"

(2)  El artículo 4 se modifica como sigue:

a)  En el apartado 4, se añade la letra siguiente:"

«c) Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de modificar el anexo X y el anexo XI, con objeto de aumentar la protección de los juveniles en el contexto de la conservación de las poblaciones de peces.».

"

b)  En el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:"

«b) Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis en lo referente al método de cálculo de los porcentajes de especies objetivo y de otras especies mantenidas a bordo cuando estas hayan sido capturadas mediante una o más redes de arrastre utilizadas simultáneamente por más de un buque pesquero, y con respecto al método de comprobación destinado a garantizar que los buques pesqueros participantes en la operación de pesca conjunta que mantengan pescado a bordo cumplen los porcentajes de especies que se fijan en los anexos I a V.».

"

c)  El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"

«6. Las normas técnicas para la medición de las dimensiones de malla, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

"

(3)  En el artículo 7, se añade el apartado siguiente:"

«8. Las normas técnicas para la medición de las redes de malla cuadrada, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

"

(4)  En el artículo 8, se añade el apartado siguiente:"

«4. Las normas técnicas relativas a la medición del espesor del torzal y a la fabricación de los materiales de los artes, así como a efectos de control, se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

"

(5)  El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 16

1.  Queda prohibida la utilización de todo dispositivo que pueda obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca.

2.  El apartado 1 no excluye el uso de ciertos dispositivos que pueden obstruir o reducir efectivamente el tamaño de malla de cualquier parte de la red de pesca, pero que pueden servir para protegerla o reforzarla. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 48 bis, con respecto a las descripciones técnicas y al método de utilización y fijación de esos dispositivos.

3.  La lista exhaustiva de los dispositivos que cumplan las descripciones técnicas establecidas conforme al apartado 2, y que podrán fijarse a la red de pesca, se elaborará mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

"

(6)  El artículo 29 se modifica como sigue:

a)  El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"

«6. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis en lo referente a las condiciones de aplicación de los criterios establecidos en el apartado 2, según los cuales los buques de más de 8 metros de eslora total podrán utilizar redes de arrastre de vara en las zonas que determina el apartado 1.».

"

b)  Se añade el apartado siguiente:"

«7. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos operativos para el envío de las listas que los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión, tal como se señala en el apartado 2, letra c), primer guión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

"

(7)  En el artículo 29 ter, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"

«6. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que adopten para cumplir la obligación establecida en el apartado 5. Cuando la Comisión determine que las medidas adoptadas por un Estado miembro no cumplen dicha obligación, podrá proponer que se modifiquen. A falta de acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate sobre las medidas necesarias, la Comisión podrá establecerlas mediante actos de ejecución.».

"

(8)  En el artículo 34, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:"

«6. Las normas técnicas para determinar la potencia motriz y las dimensiones de los artes se establecerán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2.».

"

(8 bis)  En el artículo 34 ter, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:"

«11. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, previa consulta con el CCTEP, para que queden excluidas determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de los apartados 1 a 9, cuando la información facilitada por los Estados miembros muestre que dichas pesquerías ocasionan un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones y de descartes.». [Enm. 4]

"

(9)  El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 45

1.  La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos delegados adoptados conforme al artículo 48 bis, medidas técnicas de conservación sobre la utilización de los artes fijos o de arrastre, o sobre las actividades de pesca en determinadas zonas o en determinados periodos, de manera complementaria o como excepción a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esas medidas tendrán como finalidad hacer frente a pequeños o grandes reclutamientos de juveniles no previstos, así como a cambios en las pautas migratorias o a cualesquiera otros cambios en el estado de conservación de las poblaciones de pecesorganismos marinos, con efecto inmediato. [Enm. 5]

2.  Si la conservación de poblaciones de organismos marinos requiere acciones inmediatas, la Comisión podrá adoptar medidas temporales mediante actos de ejecución para solventar la situación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.»

3.  Si la conservación de determinadas especies o determinados caladeros estuviere gravemente amenazada y en caso de que cualquier demora causare un perjuicio difícilmente reparable, los Estados miembros podrán tomar medidas de conservación oportunas y no discriminatorias en las aguas sujetas a su jurisdicción.

4.  Las medidas contempladas en el apartado 3, con su motivación, serán notificadas a la Comisión y a los demás Estados miembros tan pronto como sean adoptadas.

La Comisión confirmará el carácter oportuno y no discriminatorio de estas medidas o requerirá la anulación o modificación de las mismas mediante actos de ejecución en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de su notificación. La decisión de la Comisión será notificada inmediatamente a los Estados miembros.».

"

(10)  En el artículo 46, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«4. Por iniciativa de la Comisión o a petición de cualquier Estado miembro, la cuestión de dilucidar si una medida técnica nacional aplicada en un Estado miembro se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo podrá ser objeto de una decisión tomada por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2. De tomarse tal decisión, se aplicarán las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto del apartado 2.».

"

(11)  El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente:"

«Artículo 48

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura que establece el Reglamento (CE) nº 2371/2002. Ese Comité será un comité a efectos del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.  Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

_______________

* Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

"

(12)  Se inserta el artículo siguiente:"

«Artículo 48 bis

1.  Los poderes que se otorgan a la Comisión para adoptar actos delegados están supeditados a las condiciones que establece el presente artículo.

2.  La delegación de Los poderes a que se refierenpara adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, se otorgaráotorgan a la Comisión por un periodo indefinido período de tres años a partir del…(4). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. [Enm. 6]

3.  La delegación de poderes a que se refierenmencionada en el artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, el artículo 34 ter, apartado 11, y el artículo 45, apartado 1, podrá revocarla ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo en todo momento. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el al día siguiente a la de su publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se preciseindicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. [Enm. 7]

4.  En cuanto adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Un acto delegado adoptadoLos actos delegados adoptados en virtud del artículo 2, apartado 3, el artículo 4, apartado 4, letra c), el artículo 4, apartado 5, letra b), el artículo 16, apartado 2, el artículo 29, apartado 6, el artículo 29 quinquies, apartado 7, y el artículo 34 ter, apartado 11, o el artículo 45, apartado 1, entrará entrarán en vigor siempre queúnicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen formulan objeciones en un o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a partir de la notificación de ese acto a tales instituciones o que ambas comuniquen a la Comisión que no tienen la intención de oponerse al mismo. Este plazo podrá prorrogarse dos meses a peticióniniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

"

[Enm. 8]

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ... el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) Posición del Parlamento Europeo de 10 de septiembre de 2013.
(2)Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.98, p. 1).
(3)Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(4)* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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