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Procedimiento : 2011/0060(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0254/2013

Textos presentados :

A7-0254/2013

Debates :

PV 09/09/2013 - 20
CRE 09/09/2013 - 20

Votaciones :

PV 10/09/2013 - 11.2
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Textos aprobados :

P7_TA(2013)0337

Textos aprobados
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Martes 10 de septiembre de 2013 - Estrasburgo
Efectos patrimoniales de las uniones registradas *
P7_TA(2013)0337A7-0254/2013

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (COM(2011)0127 – C7-0094/2011 – 2011/0060(CNS))

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0127),

–  Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7-0094/2011),

–  Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado italiano, el Sejm polaco, el Senado polaco y el Senado rumano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el dictamen de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 31 de mayo de 2012,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (A7-0254/2013),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 8
(8)  Las particularidades respectivas de las dos formas de unión que representan el matrimonio y las uniones registradas, y las diferencias que esas particularidades ocasionan en los principios que les son aplicables, justifican la separación en dos instrumentos diferentes de las disposiciones que rigen los aspectos patrimoniales de los matrimonios, por un lado, y las que regulan los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, por otro, recogidas estas últimas en el presente Reglamento.
suprimido
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 8 bis (nuevo)
(8 bis)  El objetivo único del reconocimiento en un Estado miembro de una resolución relativa a los efectos patrimoniales de una unión registrada es permitir la aplicación de los efectos patrimoniales determinados en dicha resolución. Ello no presupone el reconocimiento por parte dicho Estado miembro de la relación que subyace a los efectos patrimoniales que dieron lugar a dicha resolución. Los Estados miembros en los que no exista las figura de la unión registrada no estarán obligados por el presente Reglamento a crear dicha figura.
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)  El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El concepto de «unión registrada» se utiliza únicamente a efectos del presente Reglamento, pues su contenido específico se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.
(10)  El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los efectos patrimoniales de las uniones registradas. El concepto de «unión registrada» se utiliza únicamente a efectos del presente Reglamento. En este sentido, una unión registrada es una forma de unión distinta del matrimonio. El contenido específico del concepto de una unión registrada se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  El presente Reglamento no debe aplicarse, no obstante, a ámbitos del Derecho civil relacionados con cuestiones distintas del régimen patrimonial de las uniones registradas. Por consiguiente, y por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con asuntos relacionados con dicho régimen deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(Corresponde al considerando 11 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 3 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)  Las obligaciones de alimentos entre miembros de uniones registradas se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, por lo que no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la validez y los efectos de los actos de liberalidad, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
(12)  Las obligaciones de alimentos entre miembros de uniones registradas, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la sucesión mortis causa, que se rigen por el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo1 .
____________________
1 DO L 201 de 27.7.2012, p. 107.
(Corresponde a la enmienda 4 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)  Las cuestiones relativas a la naturaleza de los derechos reales que puedan existir en el Derecho nacional de los Estados miembros, así como las relacionadas con la publicidad de estos derechos, también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, como lo están del Reglamento (UE) nº …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo] . Así, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sitúe un bien de uno o ambos miembros de la unión pueden adoptar medidas en materia de derechos reales relativas, en particular, a la inscripción de la transmisión de dicho bien en el registro de la propiedad, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo prevea.
(13)  El presente Reglamento, al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su Derecho desconoce el derecho real de que se trate.
(Corresponde a la enmienda 5 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  No obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos en el marco de la liquidación del régimen patrimonial de una unión registrada, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. A efectos de determinar el derecho real equivalente más cercano del Derecho nacional, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas competentes del Estado cuya ley se haya aplicado al régimen patrimonial de las uniones registradas para obtener más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho real. Para ello, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera.
(Corresponde al considerando 16 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 6 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter)  Los requisitos relativos a la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, será el Derecho del Estado miembro en el que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realizará la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocuparán de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria.
(Corresponde en parte al considerando 18 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 7 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater)  Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.
(Corresponde al considerando 19 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 8 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quinquies (nuevo)
(13 quinquies)  Al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, el presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para tratar cuestiones relacionadas con los regímenes patrimoniales que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término «órgano jurisdiccional» de un sentido amplio que abarque no solo a los órganos jurisdiccionales en sentido propio, que ejercen funciones judiciales, sino también a los notarios y a las oficinas del registro en algunos Estados miembros que, en determinadas cuestiones relativas al régimen patrimonial, ejercen las funciones judiciales de los órganos jurisdiccionales, así como a los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen funciones judiciales en una determinada cuestión relativa al régimen patrimonial por delegación de poderes de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales, tal como se definen en el presente Reglamento, deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para tratar cuestiones de régimen patrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.
(Corresponde al considerando 20 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 10 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 15
(15)  Por las mismas razones, el presente Reglamento debe permitir que la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conozcan de una demanda de disolución o de anulación de una unión registrada se amplíen a las cuestiones relativas a los aspectos patrimoniales de la unión registrada inducidas por esa demanda, si los miembros de la unión están de acuerdo.
(15)  Por las mismas razones, el presente Reglamento debe permitir que la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que conozcan de una demanda de disolución o de anulación de una unión registrada se amplíen a las cuestiones relativas a los aspectos patrimoniales de la unión registrada inducidas por esa demanda, si los miembros de la unión han reconocido expresa o implícitamente la competencia de los órganos jurisdiccionales.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 15 bis (nuevo)
(15 bis)  En cuestiones patrimoniales que no guarden relación con la disolución o la anulación de una unión registrada ni con el fallecimiento de uno de sus miembros, los miembros de la unión podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen patrimonial. Ello requerirá un acuerdo entre los miembros de la unión que podrá adoptarse, como más tarde, hasta el momento en que se someta el asunto al órgano jurisdiccional y, seguidamente, de conformidad con lo previsto en la ley del foro.
(Corresponde a la enmienda 12 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)   En las demás situaciones, el presente Reglamento debe permitir que se mantenga el reconocimiento de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas con arreglo a una lista de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los miembros de la unión registrada y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes. Se reconoce a esos órganos jurisdiccionales, salvo a los del Estado miembro en el que se haya registrado la unión, la posibilidad de declararse incompetentes si su ordenamiento jurídico nacional no contempla la unión registrada. Por último, en caso de que ningún órgano jurisdiccional tuviera competencia para conocer de la situación conforme a las demás disposiciones del presente Reglamento, se ha instaurado una norma de competencia subsidiaria a fin de descartar todo riesgo de denegación de justicia.
(16)  El presente Reglamento debe permitir que se mantenga el reconocimiento de la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sobre solicitudes relativas a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas que se han de determinar en casos distintos a los de separación de la pareja o fallecimiento del cónyuge, con arreglo a una serie de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los miembros de la unión registrada y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales son competentes. Debe darse a esos órganos jurisdiccionales, salvo a los del Estado miembro en el que se haya registrado la unión, la posibilidad de declararse incompetentes si su ordenamiento jurídico nacional no contempla la unión registrada.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 16 bis (nuevo)
(16 bis)  A fin de remediar, en particular, situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pronunciarse sobre cuestiones de régimen patrimonial que guarden un estrecho vínculo con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el tercer Estado de que se trate resulte imposible sustanciar un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el beneficiario incoe o siga un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo puede ejercerse si el litigio guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto.
(Corresponde al considerando 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 14 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 18
(18)  A fin de facilitar la gestión de los bienes de los miembros de la unión registrada, se aplicará a la masa de los bienes de los miembros de esa unión la ley del Estado de registro de dicha unión, incluso si no es la ley de uno de los Estados miembros.
(18)  A fin de facilitar la gestión de los bienes de los miembros de la unión registrada, el presente Reglamento debe permitirles elegir la ley aplicable a su patrimonio, con independencia de la naturaleza o la localización de los bienes, entre las leyes que tengan un vínculo estrecho con los miembros de la unión en razón de la residencia o la nacionalidad de cada uno de ellos. No hay ningún motivo para no reconocer a las uniones registradas dicha posibilidad de elección de la ley aplicable. Si los miembros de la unión registrada eligen una ley que no contempla la unión registrada, su elección de ley resultará inoperante. En tal caso, se mantendrá el criterio de vinculación objetivo. Aunque por lo general las personas afectadas están bien informadas acerca de sus derechos, podría atenderse a la necesidad especial de protección jurídica prescribiendo el asesoramiento jurídico sobre los efectos de la elección de la legislación aplicable. Dicho requisito se considerará satisfecho si los requisitos formales adicionales aplicables a la elección de la ley, por ejemplo el establecimiento de un documento público, ya determinen tal asesoramiento.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 bis (nuevo)
(18 bis)  Para garantizar la seguridad y la claridad jurídicas, el presente Reglamento debe contener también una disposición sobre el registro múltiple de una unión, que debe hacer referencia al último registro. Los Estados miembros velarán por que no se produzcan registros múltiples de uniones.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 ter (nuevo)
(18 ter)  En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de los miembros de la unión registrada, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala criterios de vinculación sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los miembros de la unión registrada. Así, la residencia habitual común en el momento del establecimiento de la unión o la primera residencia habitual común de los miembros de la unión tras el establecimiento de la unión debe constituir el primer criterio de vinculación, por delante de la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento del establecimiento de la unión. Si no se cumpliera ninguno de esos criterios de vinculación, es decir, en ausencia de primera residencia habitual común y en ausencia de nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento del establecimiento de la unión, se aplicaría entonces la ley del Estado con el que los miembros de la unión registrada tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias, con la precisión de que dichos vínculos estrechos deben considerarse en el momento del establecimiento de la unión. No serán de aplicación las leyes definidas por esos criterios que no reconozcan las uniones registradas. Como regla general, se aplicará al conjunto de bienes de los miembros de la unión registrada la ley del Estado de registro de dicha unión.
(Corresponde a la enmienda 15 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 quater (nuevo)
(18 quater)  Cuando se utilice el concepto de «nacionalidad» para determinar la ley aplicable, deberá tenerse en cuenta el hecho de que determinados Estados, cuyos sistemas jurídicos se basan en el Derecho consuetudinario, utilizan el concepto de «domicilio» y no el de «nacionalidad» como punto de conexión.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 18 quinquies (nuevo)
(18 quinquies)  A fin de garantizar la seguridad jurídica de los actos y evitar que se lleven a cabo cambios de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas sin que sus miembros reciban una notificación al respecto, no deben realizarse tales cambios, salvo solicitud expresa de las partes. El cambio decidido por los miembros de la unión registrada no debe surtir efectos retroactivos, salvo disposición contraria de los miembros de la unión. En todo caso, no puede afectar a los derechos de terceros ni a la validez de los actos dictados previamente.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 bis (nuevo)
(19 bis)  Toda la información necesaria debe ponerse a disposición de manera sencilla y por los medios adecuados, en particular a través de un sitio Web multilingüe de la Comisión.
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 ter (nuevo)
(19 ter)  Se deben fomentar los intercambios de buenas prácticas entre los profesionales del Derecho.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 19 quater (nuevo)
(19 quater)  La Comisión debe establecer un mecanismo de información y formación de las autoridades judiciales competentes y los profesionales del Derecho mediante la creación de un portal de Internet interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluyendo un sistema de intercambio de conocimientos y prácticas profesionales.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 23
(23)  Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones basadas en el Reglamento (CE) nº 44/2001, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento. De tal modo, el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa, total o parcialmente, a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, no podrían denegarse en un Estado miembro cuando la legislación nacional no los reconozca o contemple aspectos patrimoniales diferentes.
(23)  Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros sobre regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones basadas en otros instrumentos jurídicos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento. De tal modo, el reconocimiento y la ejecución de una resolución relativa, total o parcialmente, a los aspectos patrimoniales de las uniones registradas, no podrían denegarse en un Estado miembro cuando la legislación nacional no los reconozca o contemple aspectos patrimoniales diferentes.
(Corresponde a la enmienda 19 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)  Con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva. Con todo, no se pueden equiparar los documentos públicos con fuerza ejecutiva, por lo que hace a su reconocimiento, a las resoluciones judiciales. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva significa que tienen el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido y los mismos efectos que en su Estado miembro de origen, y que gozan de una presunción de validez que puede desaparecer en caso de impugnación.
(24)  Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas para resolver las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de las uniones registradas en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos sobre regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas.
(Corresponde al considerando 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 20 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)  En lo que se refiere al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones judiciales, así como a la aceptación y la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y a la fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales, el presente Reglamento debe incluir disposiciones basadas, en particular, en el Reglamento (UE) Nº 650/2012.
(Corresponde a la enmienda 21 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Considerando 25
(25)  Si la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas debe regir las relaciones jurídicas entre un miembro de tal unión y un tercero, procede no obstante que las condiciones de oponibilidad de dicha ley puedan ser reguladas por la ley del Estado miembro en que se encuentre la residencia habitual del miembro de la unión o del tercero, a fin de garantizar la protección de este último. Así, la ley de este Estado miembro podría prever que el miembro de la unión sólo pueda oponer la ley de su régimen patrimonial al tercero si se cumplen las condiciones de registro o publicidad previstas en dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la unión registrada.
(25)  La ley aplicable de conformidad con el presente Reglamento a los efectos patrimoniales de las uniones registradas debe regir las relaciones jurídicas entre un miembro de tal unión y un tercero. No obstante, para garantizar la protección de dicho tercero, en una relación jurídica entre uno de los miembros de una unión y un tercero ninguno de los miembros de la unión podrá ampararse en dicha ley ni en disposiciones de policía si el miembro que tiene una relación jurídica con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado y este es distinto del Estado cuya ley es aplicable a los aspectos patrimoniales de la unión registrada. Se establecerán excepciones si el tercero no es merecedor de protección, es decir, si conocía la ley aplicable o habría debido conocerla o si se cumplieron los requisitos vigentes en el Estado relativos al registro y la publicidad de la unión.
(Corresponde a la enmienda 22 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Considerando 26 bis (nuevo)
(26 bis)  A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, es oportuno otorgar competencias de ejecución a la Comisión para el establecimiento y la posterior modificación de los certificados y los formularios relativos a la declaración que confirmen la fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión1.
______________
DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(Corresponde al considerando 78 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 23 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Considerando 26 ter (nuevo)
(26 ter)  Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
(Corresponde al considerando 79 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 24 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.
(28)  El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 20, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la igualdad ante la ley, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.
(Corresponde en parte al considerando 81 del Reglamento (UE) nº (650/2012 y a la enmienda 25 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra a
a)  los efectos personales de la unión registrada:
suprimido
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra b
b)  la capacidad de los miembros de la unión registrada;
b)  la capacidad general de los miembros de la unión registrada;
(Corresponde a la enmienda 26 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 - letra b bis (nueva)
b bis)  la existencia, la validez o el reconocimiento de la unión registrada,
(Corresponde a la enmienda 27 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra d
d)  los actos de liberalidad entre miembros de la unión registrada;
suprimido
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra e
e)  los derechos sucesorios del miembro supérstite de la unión registrada;
e)  cuestiones relativas a la sucesión en relación con el miembro supérstite de la unión registrada;
(Corresponde a la enmienda 29 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra f
f)  las sociedades entre miembros de una unión registrada;
f)  cuestiones relativas al Derecho de sociedades, asociaciones y personas jurídicas;
(Corresponde al artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 30 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra g
g)  la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos.
g)  la naturaleza de los derechos reales,
(Corresponde al artículo 1, letra k), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 31 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra g bis (nueva)
g bis)  cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo, y
(Corresponde al artículo 1, letra l), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 32 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra g ter (nueva)
g ter)  cuestiones relacionadas con el derecho a la transferencia o el ajuste, en caso de disolución de una unión registrada, entre miembros o antiguos miembros de la unión, de los derechos a pensión de jubilación o discapacidad acumulados durante la unión registrada.
(Corresponde a la enmienda 33 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra b
b)  «unión registrada»: régimen de vida en común entre dos personas contemplado por la ley y registrado por una autoridad pública;
b)  «unión registrada»: «unión registrada»: régimen de vida en común entre dos personas registrado en la forma prevista en el Estado miembro de registro;
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 - letra b bis (nueva)
b bis)  «acuerdo de unión»: todo acuerdo en virtud del cual los miembros o futuros miembros de la unión organizan el régimen patrimonial de su unión;
(Corresponde a la enmienda 35 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra c – parte introductoria
c)  «documento público con fuerza ejecutiva»: documento otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y cuya autenticidad:
c)  «documento público con fuerza ejecutiva»: documento relativo al régimen patrimonial de una unión registrada otorgado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:
(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 36 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra d
d)  «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen patrimonial de una unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;
d)  «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen patrimonial de una unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, así como una decisión por la cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;
(Corresponde al artículo 31, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 37 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra e
e)   «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que, según los casos, se haya dictado la resolución, celebrado el contrato de unión, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva, aprobado la transacción judicial o realizado el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o la autoridad delegada o designada por ésta;
e)   «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se haya dictado la resolución, celebrado el contrato de unión, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva o aprobado o celebrado la transacción judicial;
(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 38 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra f
f)  «Estado miembro requerido»: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el contrato de unión, el documento público con fuerza ejecutiva o el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o autoridad delegada o designada por ésta;
f)  «Estado miembro de ejecución»: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite la fuerza ejecutiva o la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público con fuerza ejecutiva;
(Corresponde al artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 39 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra g
g)  «órgano jurisdiccional»: toda autoridad judicial competente de los Estados miembros que ejerza una función jurisdiccional en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, así como toda autoridad no judicial o persona que, por delegación o designación de una autoridad judicial de los Estados miembros, ejerza funciones que sean competencia de los órganos jurisdiccionales, tal y como se prevén en el presente Reglamento;
suprimido
(Corresponde a la enmienda 40 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y todos los profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes patrimoniales relativos a uniones registradas que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o actúen bajo el control de una autoridad judicial, siempre que tales otras autoridades y otros profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
a)  puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial; así como
b)  tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las otras autoridades y los otros profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 33 bis, apartado 1.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo - 3
Artículo - 3
Jurisdicción en materia de regímenes patrimoniales en los Estados miembros
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la competencia territorial interna de los Estados miembros en materia de regímenes patrimoniales.
(Corresponde a la enmienda 42 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 3 - apartado 1
1.  Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda relativa a la sucesión de uno de los miembros de la unión registrada en aplicación del Reglamento (UE) nº… /… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo], también serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de la unión registrada relacionadas con dicha demanda.
1.  Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interpongan asuntos en materia de sucesión de uno de los miembros de la unión registrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 también serán competentes para conocer de las cuestiones relativas a los efectos patrimoniales de la unión registrada relacionadas con dicha sucesión.
(Corresponde a la enmienda 43 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
Competencia en caso de separación de los miembros de la unión registrada
Competencia en caso de disolución o anulación
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que reciban una demanda de disolución o anulación de una unión registrada también serán competentes, previo acuerdo de los miembros de esa unión, para conocer de los efectos patrimoniales relacionados con dicha demanda.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que reciban una demanda de disolución o anulación de una unión registrada también serán competentes para conocer de los efectos patrimoniales relacionados con dicha demanda cuando los miembros de la unión hayan reconocido expresamente o de otro modo de manera inequívoca la competencia de los órganos jurisdiccionales.
Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.
Si los miembros de la unión registrada no llegan a un acuerdo, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.
Si los miembros de la unión registrada no han reconocido la competencia de los órganos jurisdiccionales contemplados en el párrafo primero, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.
(Corresponde a la enmienda 44 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Elección del foro
1.  Los miembros de una unión registrada podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyo ordenamiento hayan elegido de conformidad con el artículo 15 ter como ley aplicable al régimen patrimonial de su unión tengan competencia para resolver sobre las cuestiones relativas al régimen patrimonial. Dicha competencia será exclusiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, será posible celebrar o modificar un acuerdo sobre la elección del foro en todo momento, a más tardar hasta el momento de la interposición de la demanda.
Si la ley del Estado del foro lo prevé, los miembros de la unión registrada también podrán proceder a la elección del foro después de la interposición de la demanda. En tal caso, la elección del foro será registrada por el órgano jurisdiccional de conformidad con el sistema legal del Estado del órgano jurisdiccional al que se haya sometido al asunto.
Cuando el acuerdo se celebre antes del procedimiento, deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambos miembros de la unión registrada. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2.  Los miembros de la unión registrada podrán acordar también, a falta de elección, que tengan competencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con el artículo 15 al régimen patrimonial de su unión registrada.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 ter (nuevo)
Artículo 4 ter
Competencia basada en la comparecencia del demandado
1.  Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro cuya legislación haya sido elegida de conformidad con el artículo -15 ter o cuya legislación sea aplicable de conformidad con el artículo 15, y ante el cual comparezca un demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia, o si otro órgano jurisdiccional fuere competente en virtud de los artículos 3, 4 o 4 bis.
2.  Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su eventual comparecencia.
(Corresponde a la enmienda 46 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
1.   En los casos distintos de los previstos en los artículos 3 y 4, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos a los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
1.   Si no es competente ningún órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 3, 4 y 4 bis, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos a los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
a)   de residencia habitual común de los miembros de la unión, o, en su defecto,
a)   en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda la residencia habitual de los miembros de la unión, o, en su defecto,
b)   del último lugar de residencia habitual común de los miembros de la unión, siempre que uno de ellos aún resida allí, o, en su defecto,
b)   en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el último lugar de residencia habitual de los miembros de la unión, siempre que uno de ellos aún resida allí, o, en su defecto,
c)   del lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto
c)   en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto,
c bis)  del que tengan la nacionalidad los dos miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común o, en su defecto,
d)   de registro de la unión.
(d)   de registro de la unión.
2.   Los órganos jurisdiccionales mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c) podrán declararse incompetentes si su derecho no reconoce la figura de la unión registrada.
2.   Los órganos jurisdiccionales mencionados en el apartado 1, letras a), b), c) y c bis) podrán declararse incompetentes si su derecho no reconoce la figura de la unión registrada.
(En lo que se refiere al artículo 5, letra c bis), véase la enmienda al artículo 6, apartado 1, letra ). Corresponde a la enmienda 47 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 53
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente en virtud de los artículos 3, 4 o 5, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, serán competentes los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en la medida en que:
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente de conformidad con los artículos 3, 4, 4 bis o 5, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, serán competentes los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en la medida en que los bienes inmuebles o bienes registrados de uno o ambos miembros de la unión se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro. En este caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto solo deberá pronunciarse sobre los bienes inmuebles o los bienes registrados.
a)  un bien o varios bienes de uno o ambos miembros de la unión se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre el bien o los bienes mencionados, o
b)  los dos miembros de la unión registrada posean la nacionalidad de ese Estado miembro, o bien, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, hayan establecido en él su domicilio común.
En estos casos, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solo serán competentes para pronunciarse sobre asuntos relativos a bienes inmuebles o bienes registrados situados en dicho Estado miembro.
(Corresponde a la enmienda 48 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 7
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 o 6, o cuando los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional y siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con este Estado miembro, podrán pronunciarse sobre los efectos patrimoniales de las uniones registradas si el procedimiento resultara imposible o no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado.
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5 y 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán pronunciarse con carácter excepcional sobre un asunto relacionado con un régimen patrimonial si el procedimiento resultara imposible o razonablemente no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado con el cual el asunto guarde una estrecha relación.
El asunto deberá guardar un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.
(Corresponde al artículo 11 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 49 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 8
El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 6 o 7 y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Si se somete un asunto al órgano jurisdiccional en virtud del artículo 6, su competencia quedará limitada al examen de la demanda de reconvención relativa al bien inmueble o a los bienes registrados que sean objeto del fondo del asunto.
(Corresponde a la enmienda 50 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
Se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
A los efectos del presente capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
a)  desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o
a)  desde el momento en que se le haya presentado el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o
b)  si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.
b)  si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional, o
b bis)  si el órgano jurisdiccional hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el momento en que se registre el asunto en el órgano jurisdiccional.
(Corresponde al artículo 14 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 51 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 - apartado 1
1.   Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
1.   Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre los miembros de la unión registrada ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
(Corresponde a la enmienda 52 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 - apartado 2
2.   Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.
2.   Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de uno de los miembros de la unión registrada, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.
(Corresponde al artículo 18 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 54 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.
Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro dichas medidas provisionales, incluidas las cautelares, como pudieran estar previstas por la ley de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.
(Corresponde al artículo 19 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 56 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo -15 (nuevo)
Artículo -15
Unidad y ámbito de la ley aplicable
1.  La ley aplicable a los efectos patrimoniales de una unión registrada se aplicará a todos los bienes que sean objeto de tales efectos, con independencia del lugar en que se encuentren los bienes.
2.  La ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letras g) y g bis), entre otras cosas:
a)  la división de los bienes de los miembros en diferentes categorías antes y después de la unión registrada,
b)  la transferencia de bienes de una categoría a otra,
c)  en su caso, la responsabilidad por las deudas del otro miembro,
d)  las facultades de disposición de los miembros de la unión registrada durante la misma,
e)  la resolución y liquidación del régimen patrimonial de la unión registrada y el reparto de los bienes en la eventualidad de disolución de la unión registrada,
f)  La incidencia del régimen patrimonial de la unión registrada sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.
(Corresponde a las enmiendas 57 y 58 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo -15 bis (nuevo)
Artículo -15 bis
Carácter universal de la norma de conflicto de leyes
La ley designada por el presente Reglamento se aplicará con independencia de que sea o no la ley de un Estado miembro.
(Véase la enmienda al artículo 16; el texto ha sido modificado.) Corresponde al artículo 20 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 59 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo -15 ter (nuevo)
Artículo -15 ter
Elección de la ley aplicable
1.  Los miembros o futuros miembros podrán acordar designar o cambiar la ley aplicable al régimen patrimonial de su unión registrada, siempre que dicha ley reconozca el tipo de unión registrada de que se trate y reconozca los efectos patrimoniales correspondientes a ella, y siempre que se trate de una de las siguientes:
a)  la ley del Estado en el que los miembros o futuros miembros, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio, o
b)  la ley del Estado de nacionalidad de uno de los miembros o futuros miembros de la unión registrada en el momento en que se celebró el acuerdo, o
(c)  la ley del Estado en el que esté registrada la unión.
2.  Si la ley elegida no reconoce la figura de la unión registrada o no vincula efectos patrimoniales a la misma, la determinación de la ley aplicable se hará con arreglo al artículo 15.
3.  La elección de la ley con arreglo al apartado 1 solamente surtirá efecto si los miembros o futuros miembros de la unión demuestran que antes de elegir la ley han recabado asesoramiento sobre las consecuencias jurídicas de dicha elección.
Este requisito se considerará satisfecho si los requisitos formales nacionales adicionales aplicables a la elección de la ley ya determinan tal asesoramiento.
4.  Salvo acuerdo en contrario de los miembros de una unión registrada, toda modificación de la ley aplicable al régimen patrimonial de su unión registrada efectuada durante la vigencia de la unión solo surtirá efecto en el futuro.
5.  Si los miembros de la unión optaran por atribuir efectos retroactivos a dicho cambio, su retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros en virtud de la ley anteriormente aplicable.
(Corresponde en parte a la enmienda 60 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 15
Determinación de la ley aplicable
Determinación de la ley aplicable a falta de elección
La ley aplicable a los efectos a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado de registro.
1.   A falta de acuerdo sobre la elección de la ley de conformidad con el artículo -15 ter, la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada será la ley del Estado:
a)  en el que en el momento del registro de la unión los miembros de la unión registrada tengan la primera residencia habitual común o en el que establezcan la primera residencia habitual común tras el registro de la unión o, en su defecto,
b)  del que tengan la nacionalidad los dos miembros de la unión registrada en el momento del registro de la unión o, en su defecto,
c)  con el que los miembros de la unión registrada tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias o, en su defecto,
d)  de registro de la unión.
2.  Las disposiciones del apartado 1, letras a), b) y c), no serán de aplicación si la ley de que se trate no reconoce la figura de la unión registrada.
3.  Las disposiciones del apartado 1, letra b), no serán de aplicación cuando los cónyuges tengan más de una nacionalidad común.
(Corresponde en parte a la enmienda 61 y siguientes del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 bis (nuevo)
Artículo 15 bis
Registro múltiple
En caso de que se haya registrado en diferentes Estados una unión entre las mismas personas, la unión más reciente, a partir del día en que se estableció, será decisiva para la determinación de la ley aplicable de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d).
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 16
Artículo 16
suprimido
Carácter universal de la norma de conflicto de leyes
La ley determinada en virtud de las disposiciones del presente Capítulo se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro.
(Corresponde a la enmienda 68 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 bis (nuevo)
Artículo 16 bis
Modalidades formales de elección de la ley aplicable
1.  El acuerdo relativo a la elección de la ley contemplado en el artículo -15 ter se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2.  El acuerdo cumplirá los requisitos formales de la ley aplicable al régimen patrimonial de la unión registrada o de la ley del Estado de celebración del acuerdo.
3.  No obstante, si la ley del Estado en el que ambos miembros de la unión registrada tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo sobre la elección de la ley aplicable prevé requisitos formales adicionales para acuerdos de ese tipo o, en su defecto, para el acuerdo de unión, dichos requisitos serán de aplicación.
4.  Si, en el momento de la elección, los miembros de la unión registrada tienen su residencia habitual en distintos Estados miembros participantes y si las leyes de estos Estados establecen requisitos formales diferentes, el acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos de una de estas dos leyes.
(Similar al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 650/2012. Véase asimismo la enmienda 65 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 ter (nuevo)
Artículo 16 ter
Requisitos formales aplicables a un acuerdo de unión
Los aspectos formales de un acuerdo de unión se regirán, mutatis mutandis, por el artículo 16 bis. Cualquier requisito formal adicional en el sentido del artículo 16 bis, apartado 3, hará referencia únicamente, para los fines del presente artículo, al acuerdo de unión.
(Corresponde a la enmienda 66 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 16 quater (nuevo)
Artículo 16 quater
Adaptación de los derechos reales
Cuando una persona invoque un derecho real que posea en virtud de la ley aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada y la ley del Estado miembro en el que invoque dicho derecho no conozca el derecho real en cuestión, ese derecho real deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado miembro teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real específico y los efectos vinculados al mismo.
(Corresponde al artículo 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 67 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 17
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de disposiciones imperativas cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable a los efectos patrimoniales de las uniones registradas según el presente Reglamento.
1.  Las leyes de policía son disposiciones cuya inobservancia es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro en cuestión. Las autoridades competentes no deben interpretar la excepción en materia de orden público de una manera que sea contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.
1 bis.  El presente Reglamento no limitará la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, sin perjuicio de las disposiciones en materia de protección de las transacciones aplicables de conformidad con el artículo 31.
(Corresponde a la enmienda 69 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 18 - apartado 1
1.  Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
1.  Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de un Estado determinada por el presente Reglamento cuando su aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro
(Corresponde al artículo 35 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 70 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 19
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderán las normas de Derecho material vigentes en este país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado.
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderá por ello las normas jurídicas vigentes en este país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado.
(Corresponde a la enmienda 71 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 20
Estados con dos o más ordenamientos jurídicos – Conflictos de leyes territoriales
Estados con más de un ordenamiento jurídico – conflictos territoriales de leyes
1.  En caso de que la ley especificada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas sean de aplicación.
Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento:
1 bis.  A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:
a)   toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate;
a)   toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los miembros de la unión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los miembros tengan su residencia habitual;
b)   toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial;
b)   toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los miembros de la unión, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los miembros estén más estrechamente vinculados;
c)   toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que uno o los dos miembros de la unión registrada tengan vínculos más estrechos.
c)   toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.
(Corresponde al artículo 36 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 72 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 bis (nuevo)
Artículo 20 bis
Estados con más de un sistema jurídico – conflictos interpersonales de leyes
Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en tal Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que los miembros estén más estrechamente vinculados.
(Corresponde a la enmienda 73 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 ter (nuevo)
Artículo 20 ter
Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes
Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes patrimoniales de las uniones registradas no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.
(Corresponde a la enmienda 74 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 - apartado 1
1.  Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.
1.  Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. El reconocimiento de estas decisiones no implicará, sin embargo, un reconocimiento por parte de los Estados miembros de las uniones registradas como figura jurídica en su propio Derecho.
Enmienda 77
Propuesta de Reglamento
Artículo 21 - apartado 2
2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos [38 a 56] del Reglamento (CE) nº 44/2001, que se reconozca la resolución.
2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies, que se reconozca dicha resolución.
(Corresponde al artículo 39 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 75 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – letra a
a)  si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
a)  si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita;
(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 76 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – letra b
b)   cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se ha entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse, a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando haya podido hacerlo;
Debido a una discordancia entre la mayor parte de las versiones lingüísticas y la versión española, esta no se ve afectada por la presente enmienda.
(Corresponde en parte al artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – letra c
c)  si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;
c)  si la resolución es incompatible con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;
(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 78 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 22 – letra d
d)  si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
d)  si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un procedimiento que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento.
(Corresponde al artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 79 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 25
Las resoluciones extranjeras no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser objeto en ningún caso de revisión en cuanto al fondo.
(Corresponde al artículo 41 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 80 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 26
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario.
El tribunal del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
(Corresponde al artículo 42 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 81 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 27
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean allí ejecutivas y las transacciones judiciales se ejecutarán en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos [38 a 56 y 58] del Reglamento (CE) nº 44/2001.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutivas en ese Estado serán ejecutivas en otro Estado miembro cuando, a instancia de una parte interesada o de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies, sean declaradas ejecutivas.
(Corresponde al artículo 43 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 82 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 bis (nuevo)
Artículo 27 bis
Determinación del domicilio
Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará su ley interna.
(Corresponde al artículo 44 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 83 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 ter (nuevo)
Artículo 27 ter
Competencia territorial
1.  La solicitud de otorgamiento de ejecución se presentará ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que haya sido notificado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
2.  La competencia territorial se determinará con referencia al domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o al lugar de ejecución.
(Corresponde al artículo 45 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 84 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 quater (nuevo)
Artículo 27 quater
Procedimiento
1.  El procedimiento de solicitud se determinará con arreglo a la ley del Estado miembro de ejecución.
2.  El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.
3.  La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
a)  una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica;
b)  la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2, sin perjuicio del artículo 27 quinquies.
(Corresponde al artículo 46 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 85 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 quinquies (nuevo)
Artículo 27 quinquies
No presentación de certificación
1.  De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o, si consideran que disponen ya de suficiente información, otorgar una dispensa a su presentación.
2.  Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigen, se presentará una traducción de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
(Corresponde al artículo 47 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 86 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 sexies (nuevo)
Artículo 27 sexies
Declaración de fuerza ejecutiva
La fuerza ejecutiva de la resolución se declarará inmediatamente después de la conclusión de las formalidades indicadas en el artículo 27 quater, sin el examen previsto en el artículo 22. La parte contra la cual se solicite la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones sobre la solicitud.
(Corresponde al artículo 48 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 87 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 septies (nuevo)
Artículo 27 septies
Notificación de la resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución
1.  La resolución dictada sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución se pondrá de inmediato en conocimiento del demandante por el procedimiento que determine la ley del Estado miembro de ejecución.
2.  El otorgamiento de ejecución se notificará a la parte contra la que se haya solicitado la ejecución, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido notificada aún a dicha parte.
(Corresponde al artículo 49 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 88 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 octies (nuevo)
Artículo 27 octies
Recurso contra la resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución
1.  La resolución sobre la solicitud de otorgamiento de ejecución podrá ser recurrida por cualquiera de las partes.
2.  El recurso se interpondrá ante los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
3.  El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.
4.  En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicitare la ejecución ante el tribunal que conociere de un recurso, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 11 aunque dicha parte no estuviere domiciliada en uno de los Estados miembros.
5.  El recurso contra el otorgamiento de ejecución se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación o comunicación. Si la parte contra la que se solicita la ejecución está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya otorgado la ejecución, el plazo será de 60 días y empezará a correr a partir de la fecha de notificación o comunicación de la declaración del otorgamiento de ejecución, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.
(Corresponde al artículo 50 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 89 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 nonies (nuevo)
Artículo 27 nonies
Procedimiento para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso
La resolución que decida el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.
(Corresponde al artículo 51 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 90 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 decies (nuevo)
Artículo 27 decies
Desestimación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva
El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución por uno de los motivos previstos en el artículo 22. Se pronunciará al respecto sin demora.
(Corresponde al artículo 52 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 91 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 undecies (nuevo)
Artículo 27 undecies
Suspensión del procedimiento
El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies suspenderá, a instancias de la parte contra la que se solicite la ejecución, el procedimiento en caso de que la fuerza ejecutiva de la decisión hubiera quedado en suspenso en el Estado miembro de origen como consecuencia de la interposición de un recurso.
(Corresponde al artículo 52 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 92 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 duodecies (nuevo)
Artículo 27 duodecies
Medidas provisionales y cautelares
1.  Cuando una resolución deba ser reconocida con arreglo a la presente sección, nada impedirá al demandante acogerse a medidas provisionales o cautelares, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin que sea necesario el otorgamiento de ejecución conforme al artículo 27 sexies.
2.  El otorgamiento de ejecución implicará por ley la autorización para adoptar medidas cautelares.
3.  Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 27 octies, apartado 5, contra el otorgamiento de la ejecución y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se hubiera solicitado la ejecución.
(Corresponde al artículo 54 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 93 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 terdecies (nuevo)
Artículo 27 terdecies
Ejecución parcial
1.  Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y la ejecución no pueda otorgarse para la totalidad de ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente otorgarán la ejecución para una o varias de ellas.
2.  El demandante podrá solicitar un otorgamiento de ejecución limitado a parte de la resolución.
(Corresponde al artículo 55 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 94 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 quaterdecies (nuevo)
Artículo 27 quaterdecies
Asistencia jurídica gratuita
El solicitante que, en el Estado miembro de origen, haya obtenido, total o parcialmente, asistencia jurídica gratuita o una exención de las costas y gastos tendrá derecho a gozar, en cualquier procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, de la asistencia más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
(Corresponde al artículo 56 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 95 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 quindecies (nuevo)
Artículo 27 quindecies
Ausencia de caución o depósito alguno
A la parte que inste en un Estado miembro el reconocimiento, el otorgamiento de ejecución o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no tener residencia ni domicilio en el Estado miembro de ejecución.
(Corresponde al artículo 57 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 96 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 sexdecies (nuevo)
Artículo 27 sexdecies
Exención de impuestos, derechos y tasas
El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna proporcional al valor del objeto del litigio en los procedimientos de otorgamiento de ejecución.
(Corresponde al artículo 58 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 97 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 28
Reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva
Aceptación de los documentos públicos con fuerza ejecutiva
1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según la ley aplicable y siempre que dicho reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro tendrán el mismo valor probatorio en otro Estado miembro que en el Estado miembro de origen o el efecto más próximo comparable, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro afectado.
Las personas que deseen utilizar un documento público con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad emisora del documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2, en el cual se detallará el valor probatorio que el acto auténtico surte en el Estado miembro de origen.
1 bis.  Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
1 ter.  Todo recurso acerca de los documentos públicos con fuerza ejecutiva o las relaciones jurídicas consignadas en un documento público con fuerza ejecutiva se presentará ante los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con la ley aplicable según el Capítulo III o el Derecho determinado con arreglo al artículo 32. Los documentos públicos con fuerza ejecutiva que hayan sido objeto de recurso carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso mientras el recurso esté pendiente ante el órgano jurisdiccional competente.
1 quater.  En caso de que el resultado del procedimiento en un órgano jurisdiccional de un Estado miembro dependa de la determinación de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público con fuerza ejecutiva en materia de régimen patrimonial, dicho órgano jurisdiccional será competente al respecto.
2.  El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva tendrá por efecto atribuir a los mismos valor probatorio en cuanto a su contenido, así como presunción simple de validez.
(Corresponde al artículo 59 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 98 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 29 - apartado 1
1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE) nº 44/2001.
1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados ejecutorios, a petición de cualquiera de las partes interesadas, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies.
1 bis.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), la autoridad que haya emitido el documento público con fuerza ejecutiva expedirá, a instancias de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.
2.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.
2.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
(Corresponde al artículo 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 99 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 30
Reconocimiento y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo al artículos [42 o 44] del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
1.   Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 27 ter a 27 sexdecies.
1 bis.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 27 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya concluido la misma expedirá, a instancias de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario que se establecerá de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.
1 ter.  El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 27 octies o 27 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
(Corresponde al artículo 61 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 100 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 – título
Oponibilidad frente a terceros
Protección de terceros
(Corresponde a la enmienda 101 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 - apartado 1
1.   Los efectos patrimoniales de las uniones registradas sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero estarán sujetos a la ley del Estado de registro de la unión registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
1.   Los efectos patrimoniales de las uniones registradas sobre la relación jurídica entre uno de los miembros de la unión y un tercero estarán sujetos a la ley aplicable a los regímenes patrimoniales de las uniones registradas conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 - apartado 2
2.   No obstante, el Derecho de un Estado miembro podrá prever que la ley aplicable no pueda ser invocada por uno de los miembros de la unión registrada frente a un tercero cuando uno de esos miembros o ese tercero tenga su residencia habitual en el territorio de ese Estado miembro y no se hayan cumplido las condiciones de publicidad o de registro previstas en el Derecho de dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada.
2.   No obstante, en una relación jurídica entre uno de los miembros de la unión registrada y un tercero, ninguno de los miembros podrá ampararse en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada si el miembro en relación con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado miembro, que es distinto del Estado miembro cuya ley es aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada. En estos casos, será la ley del Estado miembro de residencia habitual del miembro y del tercero la que se aplique a los efectos del régimen patrimonial sobre un tercero de una unión registrada de los miembros.
(Corresponde a la enmienda 102 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 - apartado 3
3.  Del mismo modo, el Derecho del Estado miembro en que esté situado el inmueble podrá prever una norma análoga a la prevista en el apartado 2 para las relaciones jurídicas entre el miembro de la unión registrada y un tercero relativas a dicho inmueble.
3.  El apartado 2 no se aplicará si:
a)  el tercero conociera o debiera haber conocido la ley aplicable al régimen patrimonial de una unión registrada, o
b)  se hubieran cumplido los requisitos de registro o publicidad del régimen patrimonial de la unión registrada de conformidad con la ley del Estado de residencia habitual del tercero y del miembro de la unión en relación con el tercero, o
c)  en las relaciones relativas a bienes inmuebles, se hubieran cumplido los requisitos de registro o publicidad del régimen patrimonial de la unión registrada con respecto al bien inmueble de conformidad con la ley del Estado miembro en el que esté situado el bien.
(Corresponde a la enmienda 103 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 107
Propuesta de Reglamento
Artículo -32 (nuevo)
Artículo -32
Residencia habitual
1.  A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica será el lugar de su administración central. La residencia habitual de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional será el lugar del establecimiento principal de dicha persona.
2.  Cuando la relación jurídica se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, o cuando según el contrato la prestación deba ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado.
3.  La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración de la relación jurídica.
(Corresponde a la enmienda 104 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 - letra b bis (nueva)
b bis)  los nombres y los datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes para conocer las solicitudes de otorgamiento de ejecución de conformidad con el artículo 27 ter, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 27 octies, apartado 2;
(Corresponde al artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 105 del informe 2011/0059(CNS)).
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 1 - letra b ter (nueva)
b ter)  los procedimientos para recurrir la resolución dictada en recursos previos contemplados en el artículo 27 nonies.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 - apartado 2
2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación posterior de estas disposiciones.
2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de estas disposiciones.
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 - apartado 3
3.  La Comisión pondrá a disposición del público, por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.
3.  La Comisión pondrá a disposición del público en general, de manera sencilla y por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros velarán por que también se pueda acceder a la información que figure en ese sitio Web multilingüe a través de cualquier sitio web oficial que creen, en particular mediante un enlace a la página web de la Comisión.
(Corresponde al artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 108 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La Comisión establecerá un mecanismo de información y formación de las autoridades judiciales competentes y los profesionales del Derecho, mediante la creación de un portal de Internet interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluyendo un sistema de intercambio de conocimientos y prácticas profesionales.
(Corresponde a la enmienda 109 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 bis (nuevo)
Artículo 33 bis
Establecimiento y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis
1.  La Comisión, sobre la base de las notificaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis.
2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.
3.  La Comisión publicará la lista y toda modificación ulterior de esta en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.  La Comisión hará pública toda la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
(Corresponde al artículo 79 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 110 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 114
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 ter (nuevo)
Artículo 33 ter
Establecimiento y posterior modificación de las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 27 quater, 28, 29 y 30
La Comisión adoptará actos de ejecución para el establecimiento y la modificación ulterior de las certificaciones y los formularios contemplados en los artículos 27 quater, 28, 29 y 30. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 33 quater, apartado 2.
(Corresponde al artículo 80 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 111 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 115
Propuesta de Reglamento
Artículo 33 quater (nuevo)
Artículo 33 quater
Procedimiento de comité
1.  La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.  Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
(Corresponde al artículo 81 del Reglamento (UE) nº 650/2012 y a la enmienda 112 del informe en 2011/0059(CNS)).
Enmienda 116
Propuesta de Reglamento
Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 1 bis (nuevo)
La Comisión examinará en sus informes, en particular, las cuestiones siguientes:
—  el uso de las posibilidades de acuerdo relativo a la elección de la ley y de elección del foro por parte de las uniones registradas y sus repercusiones en la práctica,
—  la eficacia del requisito de asesoramiento sobre la elección de la ley aplicable,
—  el uso hecho de la posibilidad de declinación de la competencia por órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que no conocen la figura de la unión registrada y sus repercusiones en la práctica, y
—  el potencial de armonización ulterior de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento con las establecidas en el Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, con miras a una mayor equiparación.
Enmienda 117
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 - apartado 3
3.  Las disposiciones del Capítulo III sólo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado.
3.  Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión registrada que desde la fecha de aplicación del presente Reglamento
a)  hayan celebrado la unión registrada, o
b)  hayan elegido la ley aplicable en lo relativo al régimen patrimonial de su unión registrada.
Un acuerdo relativo a la elección de la ley celebrado antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] también será válido si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si es válido con arreglo a la ley aplicable de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado en el momento de concluir el acuerdo sobre la elección de la ley.
Cuando se haya celebrado un acuerdo sobre la elección de la ley antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] en previsión de la posibilidad de elegir la ley prevista en el presente Reglamento, pero dicho acuerdo no sea válido con arreglo a la ley aplicable de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado en el momento de concluir el acuerdo sobre la elección de la ley, al no prever la ley aplicable la elección de la ley aplicable a las uniones registradas, dicho acuerdo será válido a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento].
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