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Procedimiento : 2011/0059(CNS)
Ciclo de vida en sesión
Ciclo relativo al documento : A7-0253/2013

Textos presentados :

A7-0253/2013

Debates :

PV 09/09/2013 - 20
CRE 09/09/2013 - 20

Votaciones :

PV 10/09/2013 - 11.3
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Textos aprobados :

P7_TA(2013)0338

Textos aprobados
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Martes 10 de septiembre de 2013 - Estrasburgo
Regímenes económico-matrimoniales *
P7_TA(2013)0338A7-0253/2013

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico-matrimoniales (COM(2011)0126 – C7-0093/2011 – 2011/0059(CNS))

(Procedimiento legislativo especial - consulta)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2011)0126),

–  Visto el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme al cual ha sido consultado por el Consejo (C7‑0093/2011),

–  Visto el dictamen motivado presentado por el Senado italiano, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en el que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y las opiniones de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género (A7-0253/2013),

1.  Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada;

2.  Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3.  Pide al Consejo que le informe si se propone apartarse del texto aprobado por el Parlamento;

4.  Pide al Consejo que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión;

5.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Texto de la Comisión   Enmienda
Enmienda 1
Propuesta de Reglamento
Considerando 10
(10)   El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales. No se refiere al concepto de «matrimonio», que se define en el Derecho nacional de los Estados miembros.
(10)   El presente Reglamento regula las cuestiones relacionadas con los regímenes matrimoniales. No se refiere al concepto de «matrimonio», que se define en el Derecho nacional de los Estados miembros. Su enfoque es neutro con respecto a este concepto y no afecta a la definición del concepto de matrimonio en las legislaciones de los Estados miembros.
Enmienda 2
Propuesta de Reglamento
Considerando 11
(11)   El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las cuestiones civiles de los regímenes económico matrimoniales que estén relacionadas tanto con la gestión corriente de los bienes de los cónyuges como con la liquidación del régimen, y que surjan como consecuencia de la separación de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros.
(11)   El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las cuestiones civiles de los regímenes económico matrimoniales que estén relacionadas tanto con la gestión corriente de los bienes de los cónyuges como con la liquidación del régimen, y que surjan como consecuencia de la separación o divorcio de la pareja o del fallecimiento de uno de sus miembros.
(Se corresponde con el considerando 9 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 3
Propuesta de Reglamento
Considerando 11 bis (nuevo)
(11 bis)  No obstante, el presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos del régimen económico matrimonial. Por motivos de claridad, es oportuno, por tanto, excluir expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia del régimen económico matrimonial.
(Se corresponde con el considerando 11 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 4
Propuesta de Reglamento
Considerando 12
(12)   Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, por lo que no deben entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que ocurre con las cuestiones relativas a la validez y los efectos de las liberalidades, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).
(12)   Las obligaciones de alimentos entre los cónyuges, que se rigen por el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, al igual que las cuestiones relativas a la sucesión, que se rigen por el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo1.
______________
1 DO L 201 de 27.7.2012, p. 107.
Enmienda 5
Propuesta de Reglamento
Considerando 13
(13)   Las cuestiones relativas a la naturaleza de los derechos reales que puedan existir en el Derecho nacional de los Estados miembros, así como las relacionadas con la publicidad de estos derechos, también deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento, como lo están del Reglamento (UE) nº …/… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo]. Así, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde se sitúe un bien de uno o ambos cónyuges pueden adoptar medidas en materia de derechos reales relativas, en particular, a la inscripción de la transmisión de dicho bien en el registro de la propiedad, cuando la ley de dicho Estado miembro así lo prevea.
(13)   Al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, el presente Reglamento no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico desconoce ese derecho.
(Se corresponde parcialmente con el considerando 15 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 6
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 bis (nuevo)
(13 bis)  No obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos, por ejemplo en el contexto de un litigio relativo a un régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe disponer que un derecho real desconocido se adapte al derecho real equivalente más cercano en virtud del Derecho de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. A fin de determinar el derecho real nacional equivalente más cercano, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas competentes del Estado cuyo Derecho se aplique al régimen económico matrimonial para obtener más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A estos efectos, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión del Derecho extranjero.
(Se corresponde con el considerando 16 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 7
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 ter (nuevo)
(13 ter)  Los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que se sitúe el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones jurídicas y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, son responsables de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada o establecida es suficiente o contiene la información necesaria.
(Se corresponde parcialmente con el considerando 18 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 8
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quater (nuevo)
(13 quater)  Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de un derecho en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para proteger los negocios jurídicos, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.
(Se corresponde con el considerando 19 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 9
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 quinquies (nuevo)
(13 quinquies)  El término «régimen económico matrimonial», que determina el ámbito de aplicación del presente Reglamento, debe comprender el conjunto de las normas relativas a las relaciones patrimoniales entre cónyuges y las relaciones de estos con terceros, a raíz del matrimonio y después de su terminación. Ello incluye no solo las normas obligatorias del Derecho aplicable, sino también las eventuales disposiciones facultativas que puedan acordarse entre cónyuges de conformidad con el Derecho aplicable.
Enmienda 10
Propuesta de Reglamento
Considerando 13 sexies (nuevo)
(13 sexies)  Al igual que el Reglamento (UE) nº 650/2012, el presente Reglamento debe respetar los diferentes sistemas para tratar cuestiones relativas al régimen económico matrimonial que se aplica en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término «órgano jurisdiccional» de un sentido amplio de modo que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una determinada cuestión relativa al régimen económico matrimonial, por delegación de un órgano jurisdiccional. Todos los órganos jurisdiccionales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término «órgano jurisdiccional» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para tratar cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.
(Se corresponde con el considerando 20 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 11
Propuesta de Reglamento
Considerando 14
(14)   A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su vida matrimonial y favorecer la buena administración de la justicia, las normas de competencia jurisdiccional del presente Reglamento prevén que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, incluida su liquidación, que se planteen como consecuencia de un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, serán dirimidas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que, según el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000 son competentes para conocer de dicho procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial.
(14)   A fin de tener en cuenta la movilidad creciente de las parejas durante su vida matrimonial y favorecer la buena administración de la justicia, las normas de competencia jurisdiccional del presente Reglamento prevén que las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial, incluida su liquidación, que se planteen como consecuencia de un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, serán dirimidas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que, según el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000, son competentes para conocer de dicho procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, si los cónyuges han reconocido expresamente o de otra forma la competencia de los órganos jurisdiccionales interesados.
Enmienda 12
Propuesta de Reglamento
Considerando 16
(16)   Cuando las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no estén relacionadas con un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, ni con el fallecimiento de un cónyuge; los cónyuges podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Esta decisión se reflejará en un acuerdo entre los cónyuges y se podrá adoptar en todo momento, incluso en el curso del procedimiento.
(16)   Cuando las cuestiones relativas al régimen económico matrimonial no estén relacionadas con un procedimiento de divorcio, separación o anulación matrimonial, ni con el fallecimiento de un cónyuge; los cónyuges podrán decidir someter dichas cuestiones a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial. Esta decisión exigirá un acuerdo entre los cónyuges que podrá adoptarse, a más tardar, en el momento en que se someta el asunto al órgano jurisdiccional y, a continuación, como disponga la lex fori.
Enmienda 13
Propuesta de Reglamento
Considerando 17
(17)   El presente Reglamento debe mantener la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas al régimen económico matrimonial que no estén relacionadas con los asuntos de separación o de fallecimiento de un cónyuge, y prever, en particular, un forum necessitatis para prevenir situaciones de denegación de justicia.
(17)   El presente Reglamento debe mantener la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de las demandas relativas al régimen económico matrimonial que no estén relacionadas con los asuntos de separación o de fallecimiento de un cónyuge, con arreglo a un conjunto de criterios enumerados jerárquicamente que aseguren la existencia de un estrecho vínculo entre los cónyuges y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes.
Enmienda 14
Propuesta de Reglamento
Considerando 17 bis (nuevo)
(17 bis)  A fin de remediar en particular situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pronunciarse sobre una cuestión relativa al régimen económico matrimonial que guarde una estrecha vinculación con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el tercer Estado de que se trate resulte imposible sustanciar un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el beneficiario incoe o siga un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo puede ejercerse si el litigio económico matrimonial guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya sometido el asunto.
(Se corresponde con el considerando 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 15
Propuesta de Reglamento
Considerando 21
(21)   En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de la pareja, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala de puntos de conexión sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los cónyuges. Así, la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por delante de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges al contraer matrimonio. Si no se cumpliera ninguno de estos criterios, o en ausencia de primera residencia habitual común en caso de doble nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio, se aplicaría entonces como tercer criterio la ley del Estado con el que los cónyuges tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias y, en particular, del lugar de celebración del matrimonio, con la precisión de que estos vínculos estrechos deben considerarse en el momento de contraer matrimonio.
(21)   En caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y el imperativo de seguridad jurídica, dando preferencia a la consideración de la realidad de la vida de la pareja, el presente Reglamento debe prever normas de conflicto de leyes armonizadas con arreglo a una escala de puntos de conexión sucesivos, que permitan determinar la ley aplicable al conjunto de bienes de los cónyuges. Así, la residencia habitual común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio o la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por delante de la nacionalidad común de los cónyuges al contraer matrimonio. Si no se cumpliera ninguno de estos criterios, o en ausencia de primera residencia habitual común en caso de doble nacionalidad común de los cónyuges en el momento del matrimonio, se aplicaría entonces como tercer criterio la ley del Estado con el que los cónyuges tengan juntos vínculos más estrechos, habida cuenta de todas las circunstancias, con la precisión de que estos vínculos estrechos deben considerarse en el momento de contraer matrimonio.
Enmienda 16
Propuesta de Reglamento
Considerando 22 bis (nuevo)
(22 bis)  A efectos de la aplicación del presente Reglamento —a saber, cuando se refiere a la nacionalidad como criterio para la aplicación del Derecho de un Estado determinado—, la cuestión de cómo proceder en casos de plurinacionalidad o de determinar si se considera a una persona ciudadano de un Estado debe circunscribirse al ámbito competencial del Derecho nacional o, cuando proceda, de acuerdos internacionales, de tal forma que se respeten plenamente los principios generales de la Unión Europea.
Enmienda 17
Propuesta de Reglamento
Considerando 24
(24)   Dada la importancia de la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, el Reglamento debe introducir determinadas garantías de que los cónyuges o futuros cónyuges eran conscientes de las consecuencias de su elección. La elección debe adoptar la forma prescrita para el contrato de matrimonio por la ley del Estado elegido o la del Estado de redacción del acto, y debe formularse por escrito e ir fechada y firmada por ambos cónyuges. Además, deben cumplirse los eventuales requisitos formales suplementarios previstos en la ley del Estado elegido o en la del Estado de redacción del acto, en lo que respecta a la validez, la publicidad o el registro de tales contratos.
(24)   Dada la importancia de la elección de la ley aplicable al régimen económico matrimonial, el presente Reglamento debe introducir determinadas garantías de que los cónyuges o futuros cónyuges eran conscientes de las consecuencias de su elección. El acuerdo sobre la elección debe formularse al menos por escrito e ir fechado y firmado por ambos cónyuges. La elección debe adoptar la forma prescrita para el contrato de matrimonio por la ley aplicable al régimen económico matrimonial o por la ley del Estado en el que se haya celebrado el acuerdo.
Enmienda 18
Propuesta de Reglamento
Considerando 24 bis (nuevo)
(24 bis)  Para tener en cuenta determinadas normas nacionales y, en particular, las relativas a la protección de la vivienda familiar y a la asignación de derechos de uso en las relaciones entre cónyuges, el presente Reglamento no debe ser obstáculo a la aplicación de normas imperativas por el órgano jurisdiccional a que se someta un asunto y debe permitir, por otra parte, que un Estado miembro pueda desestimar la aplicación de una ley extranjera en favor de la propia. A tal efecto, deben considerarse imperativas aquellas normas cuya observancia un Estado miembro considera esencial para salvaguardar sus intereses públicos, en particular su organización política, social o económica. Así, para garantizar la protección de la vivienda familiar, el Estado miembro en que se encuentre la vivienda podrá imponer sus propias normas sin perjuicio de las disposiciones relativas a la protección de las transacciones vigentes en el Estado miembro de que se trate, asegurándose su prevalencia mediante el artículo 35.
Enmienda 19
Propuesta de Reglamento
Considerando 27
(27)   Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones basadas en el Reglamento (CE) nº 44/2001, adaptadas, en su caso, a los requisitos específicos de la materia regulada por el presente Reglamento.
(27)   Al ser el reconocimiento mutuo de las resoluciones sobre cuestiones relativas al régimen económico matrimonial dictadas en los Estados miembros uno de los objetivos que persigue el presente Reglamento, éste debe prever normas relativas al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las resoluciones basadas en otros instrumentos jurídicos de la Unión relativos a la cooperación judicial en materia civil.
Enmienda 20
Propuesta de Reglamento
Considerando 28
(28)   Con el fin de tener en cuenta las diferentes formas de resolver las cuestiones relativas a los regímenes económico matrimoniales en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos con fuerza ejecutiva. Con todo, no se pueden equiparar los documentos públicos con fuerza ejecutiva, por lo que hace a su reconocimiento, a las resoluciones judiciales. El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva significa que tienen el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido y los mismos efectos que en su Estado miembro de origen, y que gozan de una presunción de validez que puede desaparecer en caso de impugnación.
(28)   Con el fin de tener en cuenta los diferentes sistemas de tratamiento de las cuestiones relativas a los regímenes económico matrimoniales en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos con fuerza ejecutiva en materia de régimen económico matrimonial.
(Se corresponde con el considerando 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 21
Propuesta de Reglamento
Considerando 28 bis (nuevo)
(28 bis)  En lo que se refiere al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de las decisiones judiciales, así como a la aceptación de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y la fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales, el presente Reglamento debe incluir, en particular, disposiciones basadas en el Reglamento (UE) nº 650/2012.
Enmienda 22
Propuesta de Reglamento
Considerando 29
(29)   Si la ley aplicable al régimen económico matrimonial debe regir las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero, es conveniente, no obstante, que las condiciones de oponibilidad de dicha ley puedan ser reguladas por la ley del Estado miembro en que se encuentre la residencia habitual del cónyuge o del tercero, a fin de garantizar la protección de este último. Así, la ley de este Estado miembro podría prever que el cónyuge sólo pueda oponer la ley de su régimen económico matrimonial a un tercero si se cumplen las condiciones de registro o publicidad previstas en dicho Estado miembro, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial.
(29)   La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud del presente Reglamento debe regir las relaciones jurídicas entre un cónyuge y un tercero. No obstante, a fin de garantizar la protección del tercero, en una relación jurídica entre uno de los miembros de una unión y un tercero, ninguno de los miembros de la unión podrá ampararse en la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada si el miembro en relación con el tercero y el tercero tienen su residencia habitual en el mismo Estado y este es distinto del Estado cuya ley es aplicable al régimen económico matrimonial. Se establecerán excepciones si el tercero no es merecedor de protección, es decir, si conocía la ley aplicable o habría debido conocerla o si se cumplieron los requisitos vigentes en el Estado relativos a registro y publicidad de la unión.
Enmienda 23
Propuesta de Reglamento
Considerando 30 bis (nuevo)
(30 bis)  A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la creación y posterior modificación de los certificados y formularios relativos a la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión1.
_____________
1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(Se corresponde con el considerando 78 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 24
Propuesta de Reglamento
Considerando 30 ter (nuevo)
(30 ter)  Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
(Se corresponde con el considerando 79 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 25
Propuesta de Reglamento
Considerando 32
(32)   El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 21 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.
(32)   El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7, 9, 17, 20, 21, 23 y 47, relativos, respectivamente, al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales, el derecho a la propiedad, la igualdad ante la ley, la prohibición de toda discriminación y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. El presente Reglamente debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el respeto de dichos derechos y principios.
(Se corresponde parcialmente con el considerando 81 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 26
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra a
(a)   la capacidad de los cónyuges;
(a)   la capacidad general de los cónyuges;
Enmienda 27
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra a bis (nueva)
(a bis) la existencia, la validez o el reconocimiento de un matrimonio;
Enmienda 28
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 − apartado 3 − letra c
(c)  los actos de liberalidad entre cónyuges;
suprimida
Enmienda 29
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra d
(d)   los derechos sucesorios del cónyuge supérstite;
(d)   las cuestiones sucesorias con respecto del cónyuge supérstite;
Enmienda 30
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 3 – letra e
(e)   las sociedades entre cónyuges;
(e)   las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas;
(Se corresponde con el artículo 1, letra h), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 31
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra f
(f)   la naturaleza de los derechos reales sobre un bien y la publicidad de estos derechos.
(f)   la naturaleza de los derechos reales;
(Se corresponde con el artículo 1, letra k), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 32
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – párrafo 3 – letra f bis (nueva)
(f bis) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo, y
(Se corresponde con el artículo 1, letra l), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 33
Propuesta de Reglamento
Artículo 1 – apartado 3 – letra f ter (nueva)
(f ter) cuestiones de derecho a la transferencia o el ajuste, en caso de divorcio, entre cónyuges o ex cónyuges, de los derechos a las pensiones de jubilación o invalidez devengados durante el matrimonio.
Enmienda 34
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra a
(a)   «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con respecto a terceros;
(a)   «régimen económico matrimonial»: conjunto de normas aplicables a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y en sus relaciones con terceros a raíz del matrimonio;
Enmienda 35
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra b
(b)   «contrato de matrimonio»: todo acuerdo por el que los cónyuges estipulan sus relaciones patrimoniales entre sí y con respecto a terceros;
(b)   «contrato de matrimonio»: todo acuerdo por el que los cónyuges o los futuros cónyuges fijan su régimen matrimonial;
Enmienda 36
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra c – parte introductoria
(c)   «documento público con fuerza ejecutiva»: un documento formalizado o registrado oficialmente como documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y cuya autenticidad:
(c)   «documento público con fuerza ejecutiva»: un documento en materia de régimen económico matrimonial formalizado o registrado formalmente como documento público con fuerza ejecutiva en un Estado miembro, y cuya autenticidad:
(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 37
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra d
(d)   «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen económico matrimonial adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;
(d)   «resolución»: cualquier decisión en materia de régimen económico matrimonial adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, así como el acto por el cual el secretario judicial liquida las costas del proceso;
(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 38
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra e
(e)   «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que, según los casos, se ha dictado la resolución, celebrado el contrato de matrimonio, elaborado el documento público con fuerza ejecutiva, aprobado la transacción judicial o realizado el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o la autoridad delegada o designada por ésta;
(e)   «Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, constituido el documento público con fuerza ejecutiva o aprobado o celebrado la transacción judicial;
(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 39
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra f
(f)   «Estado miembro requerido»: Estado miembro en el que, según los casos, se solicite el reconocimiento o la ejecución de la resolución, el contrato de matrimonio, el documento público con fuerza ejecutiva, la transacción judicial o el acto de liquidación del patrimonio común o cualquier otro acto efectuado por o ante la autoridad judicial o autoridad delegada o designada por ésta;
(f)   «Estado miembro de ejecución»: Estado miembro en el que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público;
(Se corresponde con el artículo 3, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 40
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 – letra g
(g)  toda autoridad judicial competente de los Estados miembros que ejerza una función jurisdiccional en materia de régimen económico matrimonial, así como toda autoridad no judicial o persona que, por delegación o designación de una autoridad judicial de los Estados miembros, ejerza funciones que sean competencia de los órganos jurisdiccionales, tal y como se prevén en el presente Reglamento;
suprimida
Enmienda 41
Propuesta de Reglamento
Artículo 2 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de regímenes económicos matrimoniales que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
(a)  puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial; y
(b)  tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 37 bis.
(Esta disposición se corresponde con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 42
Propuesta de Reglamento
Artículo -3 (nuevo)
Artículo -3
Competencias en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros
El presente Reglamento no afecta a las competencias nacionales en materia de régimen económico matrimonial en los Estados miembros.
Enmienda 43
Propuesta de Reglamento
Artículo 3
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda relativa a la sucesión de un cónyuge en aplicación del Reglamento (UE) nº… /… [del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo], también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se recurra en materia de sucesión de un cónyuge en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicho caso de sucesión.
Enmienda 44
Propuesta de Reglamento
Artículo 4
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda de divorcio, separación o anulación del matrimonio, en aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003, también serán competentes, con el acuerdo de los cónyuges, para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro ante los que se interponga una demanda de divorcio, separación o anulación del matrimonio, en aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/2003, también serán competentes para conocer de las cuestiones de régimen económico matrimonial relacionadas con dicha demanda, si la competencia de los órganos jurisdiccionales de que se trata ha sido reconocida expresamente o de otra forma no equívoca por los cónyuges.
Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.
Si los cónyuges no llegan a un acuerdo, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.
La falta de reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, la competencia se regirá por los artículos 5 y siguientes.
Enmienda 45
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 bis (nuevo)
Artículo 4 bis
Elección del foro
1.  Los cónyuges podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de conformidad con el artículo 16, sean competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial. Dicha competencia será exclusiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, podrá concluirse o modificarse en todo momento, y a más tarde en el momento de someter el asunto al órgano jurisdiccional, un acuerdo relativo a la elección del foro.
Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán elegir el foro incluso después de someter el asunto al órgano jurisdiccional. En tal caso, la elección del foro será registrada por el órgano jurisdiccional de conformidad con el Derecho del Estado del órgano jurisdiccional al que se haya sometido al asunto.
Si el acuerdo se celebra antes del procedimiento, deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por los cónyuges. Se considerará formalizada por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que garantice un registro duradero del acuerdo.
2.  Los cónyuges podrán asimismo acordar que, a falta de elección, y de conformidad con el artículo 17, sean competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable.
Enmienda 46
Propuesta de Reglamento
Artículo 4 ter (nuevo)
Artículo 4 ter
Competencia basada en la comparecencia del demandado
1.  Al margen de la competencia derivada de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro por cuya ley se haya optado, de conformidad con el artículo 16, o sea aplicable de conformidad con el artículo 17, y ante el cual comparezca el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si otro órgano jurisdiccional fuere competente en virtud de los artículos 3, 4 o 4 bis.
2.  Antes de asumir la competencia en virtud del apartado 1, el órgano jurisdiccional se asegurará de que el demandado sea informado de su derecho a impugnar la competencia y de las consecuencias de su eventual comparecencia.
Enmienda 47
Propuesta de Reglamento
Artículo 5
(1)  En otros casos distintos de los previstos en los artículos 3 y 4, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial de los cónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente de conformidad con los artículos 3, 4 y 4 bis, serán competentes para conocer de los procedimientos relativos al régimen económico matrimonial de los cónyuges, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:
(a)   de la residencia habitual común de los cónyuges, o en su defecto
(a)   en cuyo territorio los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de someter el asunto al órgano jurisdiccional o, en su defecto,
(b)   del último lugar de residencia habitual común de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o en su defecto
(b)   en cuyo territorio los cónyuges hayan tenido su último lugar de residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí cuando se someta el asunto al órgano jurisdiccional o, en su defecto,
(c)   del lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto
(c)   en cuyo territorio se encuentre en el momento de la interposición de la demanda el lugar de residencia habitual del demandado, o en su defecto,
(d)   de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común.
(d)   de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio común o, en su defecto,
(2)  Las dos partes podrán asimismo acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley hayan elegido como ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de conformidad con los artículos 16 y 18 del Reglamento, también sean competentes para conocer de las cuestiones relativas a su régimen económico matrimonial.
(d bis) de la nacionalidad del demandado o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, de su domicilio.
Dicho acuerdo podrá celebrarse en todo momento, incluso durante el procedimiento. Cuando se celebre antes del procedimiento deberá formularse por escrito e ir fechado y firmado por ambas partes.
(Por lo que se refiere al apartado 2, véase la enmienda relativa al artículo 4 bis (nuevo); se ha modificado el texto.)
Enmienda 48
Propuesta de Reglamento
Artículo 6
Cuando ningún órgano jurisdiccional sea competente en virtud de los artículos 3, 4 y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que el bien o los bienes de uno o ambos cónyuges se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre este bien o estos bienes.
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los artículos 3, 4, 4 bis y 5, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en la medida en que el bien inmueble o los bienes registrados de uno o ambos cónyuges se encuentren en el territorio de dicho Estado miembro, en cuyo caso el órgano jurisdiccional al que se someta el asunto sólo deberá pronunciarse sobre este bien inmueble o estos bienes registrados.
Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro solo serán competentes para pronunciarse sobre asuntos relativos a bienes inmuebles o bienes registrados situados en dicho Estado miembro.
Enmienda 49
Propuesta de Reglamento
Artículo 7
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 5 o 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, con carácter excepcional y siempre que el asunto tenga un vínculo suficiente con este Estado miembro, podrán pronunciarse sobre el régimen económico matrimonial si el procedimiento resultara imposible o no pudiera iniciarse o proseguirse en un tercer Estado.
Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5 y 6, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro podrán pronunciarse con carácter excepcional sobre el régimen económico matrimonial si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.
El asunto deberá guardar un vínculo suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.
(Se corresponde con el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 50
Propuesta de Reglamento
Artículo 8
El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
El órgano jurisdiccional al que se someta el asunto con arreglo a los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 o 7, y en el que esté pendiente el procedimiento, será competente asimismo para examinar la reconvención, en la medida en que ésta entre en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Si se somete un asunto al órgano jurisdiccional en virtud del artículo 6, su competencia para resolver en la reconvención se limitará a los bienes inmuebles o los bienes registrados que sean objeto de los procesos principales.
Enmienda 51
Propuesta de Reglamento
Artículo 9
Se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
A los efectos del presente Capítulo, se considerará que un órgano jurisdiccional conoce de un asunto:
(a)   desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o
(a)   desde la fecha en que se le haya presentado el escrito de demanda o documento equivalente, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento,
(b)   si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional.
(b)   si dicho documento debe notificarse o trasladarse antes de su presentación al órgano jurisdiccional, desde la fecha en que lo haya recibido la autoridad encargada de la notificación o el traslado, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el documento al órgano jurisdiccional, o bien,
(b bis) si el órgano jurisdiccional hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el momento en que se registre el asunto en el órgano jurisdiccional.
(Se corresponde con el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 52
Propuesta de Reglamento
Artículo 12 – apartado 1
1.   Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
1.   Cuando los cónyuges formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera.
(Se corresponde con el artículo 17 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 54
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 – apartado 2
2.   Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.
2.   Cuando tales demandas estén pendientes en los órganos jurisdiccionales de primera instancia, el órgano jurisdiccional al que se hubiera interpuesto la segunda demanda podrá de igual modo inhibirse, a instancia de uno de los cónyuges, siempre que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y su ley permita su acumulación.
(Se corresponde con el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 55
Propuesta de Reglamento
Artículo 13 bis (nuevo)
Artículo 13 bis
Información de los cónyuges
La autoridad competente estará obligada a informar al cónyuge o los cónyuges en un plazo razonable de todo procedimiento en materia de régimen económico matrimonial que se haya incoado contra ellos.
Enmienda 56
Propuesta de Reglamento
Artículo 14
Podrán solicitarse las medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado miembro a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.
Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro fueran competentes para conocer sobre el fondo.
(Se corresponde con el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 57
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1
La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 16, 17 y 18, se aplicará al conjunto de los bienes de los cónyuges.
1.  La ley aplicable al régimen económico matrimonial en virtud de los artículos 16 y 20 bis se aplicará a todos los bienes que entren en el ámbito de aplicación de dicho régimen, independientemente de su localización.
Enmienda 58
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 – apartado 1 bis (nuevo)
1 bis.  La ley aplicable al régimen económico matrimonial determinará, sin perjuicio del artículo 1, apartado 3, letras f) y f bis), entre otras cosas:
a)  la división de bienes de los cónyuges en diferentes categorías antes y después del matrimonio;
b)  la transferencia de bienes de una categoría a otra,
c)  cuando proceda, la responsabilidad por las deudas del otro cónyuge;
d)  los derechos de disposición de los cónyuges durante el matrimonio
e)  la disolución y la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de bienes con motivo de la disolución del matrimonio;
f)  los efectos del régimen económico matrimonial en la relación jurídica entre cónyuges y terceros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35;
g)  la validez material de un acuerdo económico matrimonial.
Enmienda 59
Propuesta de Reglamento
Artículo 15 bis (nuevo)
Artículo 15 bis
Carácter universal
La ley especificada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro.
(Véase la enmienda al artículo 21; se ha modificado el texto.)
Enmienda 60
Propuesta de Reglamento
Artículo 16
Los cónyuges o futuros cónyuges podrán elegir la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, que deberá ser una de las leyes siguientes:
1.  Los cónyuges o futuros cónyuges podrán acordar la elección o la modificación de la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, que deberá ser una de las leyes siguientes:
(a)  la ley del Estado de residencia habitual común de los cónyuges o futuros cónyuges, o
(b)   la ley del Estado de residencia habitual de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la elección, o
(a)   la ley del Estado en que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o
(c)   la ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la elección.
(b)   la ley de un Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento de la celebración del acuerdo.
2.  Salvo acuerdo en contrario de los cónyuges, todo cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.
3.  Si los cónyuges optaran por atribuir efectos retroactivos al cambio de la ley aplicable, la retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros derivados de la ley anteriormente aplicable.
Enmienda 61
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – parte introductoria
1.   A falta de elección por los cónyuges, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será:
1.   A falta de acuerdo relativo a la elección de la ley con arreglo al artículo 16, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será:
Enmienda 62
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 – apartado 1 – letra a
(a)   la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges después del matrimonio o, en su defecto,
(a)   la ley del Estado de residencia habitual común de los cónyuges en el momento de contraer matrimonio o de la primera residencia habitual común de los cónyuges después de contraer matrimonio o, en su defecto,
Enmienda 63
Propuesta de Reglamento
Artículo 17 − apartado 1 − letra c
(c)   la ley del Estado con el que los cónyuges tengan conjuntamente vínculos más estrechos, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, en particular, el lugar de celebración del matrimonio.
(c)   la ley del Estado con el que los cónyuges tengan conjuntamente vínculos más estrechos en el momento de contraer matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias, con independencia del lugar de celebración del matrimonio.
Enmienda 64
Propuesta de Reglamento
Artículo 18
Artículo 18
suprimido
Cambio de la ley aplicable
En cualquier momento del matrimonio, los cónyuges podrán someter su régimen económico matrimonial a una ley distinta de la aplicable hasta entonces. Sólo podrán elegir una de las leyes siguientes:
(a)  la ley del Estado de residencia habitual de uno de los cónyuges en el momento de la elección,
(b)  la ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de la elección.
Salvo manifestación expresa de voluntad contraria de los cónyuges, el cambio de ley aplicable al régimen económico matrimonial durante el matrimonio sólo surtirá efectos en el futuro.
Si los cónyuges optaran por atribuir efectos retroactivos al cambio de la ley aplicable, la retroactividad no afectará a la validez de los actos anteriores celebrados al amparo de la ley aplicable hasta entonces, ni a los derechos de terceros derivados de la ley anteriormente aplicable.
Enmienda 65
Propuesta de Reglamento
Artículo 19
1.   La elección de la ley aplicable se hará en la forma prescrita para el contrato de matrimonio, bien por la ley aplicable del Estado elegido, bien por la ley del Estado del lugar de redacción del acto.
1.   El acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable a que se refiere el artículo 16 se formulará por escrito y estará fechado y firmado por ambos cónyuges. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la elección deberá ser al menos expresa y formularse mediante un acto escrito, fechado y firmado por ambos cónyuges.
2.   Dicho acuerdo será conforme a las normas formales de la ley aplicable al régimen económico matrimonial o de la ley del Estado en que se haya celebrado un acuerdo.
3.   Además, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento de la elección prevista en el apartado 1 estableciera condiciones formales suplementarias para el contrato de matrimonio, éstas deberán respetarse.
3.   No obstante, si la ley del Estado en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento del acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable estableciera condiciones formales suplementarias para ese tipo de acuerdos o, en su defecto, para el contrato de matrimonio, éstas serán de aplicación.
4.  Si, en el momento del acuerdo relativo a la elección de la ley aplicable, los cónyuges tienen su residencia habitual en Estados distintos y las legislaciones de esos Estados disponen requisitos formales diferentes, dicho acuerdo será formalmente válido si cumple los requisitos que establece la ley en uno de dichos Estados.
5.  Si solo uno de los cónyuges reside habitualmente en un Estado miembro en el momento en que se celebra el convenio y dicho Estado establece requisitos formales adicionales para acuerdos de este tipo, serán estos últimos los que se apliquen.
(Similar al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 66
Propuesta de Reglamento
Artículo 20
Ley aplicable a la forma del contrato de matrimonio
Condiciones formales del contrato de matrimonio
1.  La forma del contrato de matrimonio será la prescrita bien por la ley aplicable al régimen económico matrimonial, bien por la ley del Estado del lugar de redacción del contrato.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 19 a la forma del contrato de matrimonio en el sentido del presente Reglamento. Cualesquiera condiciones formales suplementarias en el sentido de lo previsto en el artículo 19, apartado 3, únicamente guardarán relación, a efectos del presente artículo, con el contrato de matrimonio.
2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el contrato de matrimonio deberá ser al menos objeto de un escrito fechado y firmado por ambos cónyuges.
3.  Además, si la ley del Estado miembro en el que ambos cónyuges tienen su residencia habitual común en el momento de la celebración del contrato de matrimonio previera condiciones formales suplementarias para este contrato, éstas deberán respetarse.
Enmienda 67
Propuesta de Reglamento
Artículo 20 bis (nuevo)
Artículo 20 bis
Adaptación de los derechos reales
Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable al régimen económico matrimonial y el Derecho del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.
(Se corresponde con el artículo 31 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 68
Propuesta de Reglamento
Artículo 21
Artículo 21
suprimido
Carácter universal de la norma de conflicto de leyes
La ley determinada en virtud de las disposiciones del presente Capítulo se aplicará aunque no sea la ley de un Estado miembro.
Enmienda 69
Propuesta de Reglamento
Artículo 22
Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de disposiciones imperativas cuya observancia considera esencial un Estado miembro para salvaguardar sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al régimen económico matrimonial según el presente Reglamento.
1.  Las leyes de policía son disposiciones cuya inobservancia sería manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trata. Las autoridades competentes no interpretarán la excepción por razones de orden público de manera contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su artículo 21, que prohíbe toda discriminación.
2.  El presente Reglamento no restringirá la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, sin perjuicio de las normas relativas a la protección de las transacciones previstas en el artículo 35.
Enmienda 70
Propuesta de Reglamento
Artículo 23
Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
Sólo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado determinada por el presente Reglamento cuando dicha aplicación sea manifiestamente incompatible con el orden público del foro.
(Se corresponde con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 71
Propuesta de Reglamento
Artículo 24
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, se entenderán las normas de Derecho material vigentes en este Estado, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Cuando el presente Reglamento prescriba la aplicación de la ley de un Estado, entenderá por ella las normas de Derecho vigentes en este Estado, con exclusión de las normas de Derecho internacional privado.
Enmienda 72
Propuesta de Reglamento
Artículo 25
Estados con dos o más ordenamientos jurídicos – conflictos de leyes territoriales
Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes
1.  En caso de que la ley especificada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas sean de aplicación.
Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento:
1 bis.  A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:
(a)   toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate;
(a)   toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual;
(b)   toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial;
(b)   toda referencia a la ley del Estado a que se refiere el apartado 1 se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges estén más estrechamente vinculados;
(c)   toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges tenga o tengan vínculos más estrechos.
(c)   toda referencia a la ley del Estado a que se refiere el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.
(Se corresponde con el artículo 36 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 73
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 bis (nuevo)
Artículo 25 bis
Estados con más de un sistema jurídico – conflictos interpersonales de leyes
Cuando un Estado tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de regímenes económicos matrimoniales, toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá como una referencia al sistema legal o al conjunto de normas determinado por la normativa vigente en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema legal o el conjunto de normas con el que los cónyuges estén más estrechamente vinculados.
Enmienda 74
Propuesta de Reglamento
Artículo 25 ter (nuevo)
Artículo 25 ter
Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes
Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de regímenes económicos matrimoniales no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen entre dichas unidades territoriales exclusivamente.
(Se corresponde con el artículo 38 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 75
Propuesta de Reglamento
Artículo 26 – apartado 2
2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos [38 a 56] del Reglamento (CE) nº 44/2001, que se reconozca la resolución.
(2)   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies, que se reconozca dicha resolución.
(Se corresponde con el artículo 39 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 76
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – letra a
(a)   si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
(a)   si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro en el que se solicita;
(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 78
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – letra c
(c)   si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;
(c)   si la resolución es incompatible con una resolución dictada en un procedimiento entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento;
(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 79
Propuesta de Reglamento
Artículo 27 – letra d
(d)   si la resolución es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
(d)   si la resolución es irreconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un tercer Estado entre las mismas partes en un procedimiento que tuviere el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro en el que se solicita.
(Se corresponde con el artículo 40 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 80
Propuesta de Reglamento
Artículo 29
Las resoluciones extranjeras no podrán ser objeto en ningún caso de una revisión en cuanto al fondo.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán ser objeto en ningún caso de revisión en cuanto al fondo.
(Se corresponde con el artículo 41 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 81
Propuesta de Reglamento
Artículo 30
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario.
El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se presente una demanda de reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
(Se corresponde con el artículo 42 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 82
Propuesta de Reglamento
Artículo 31
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean allí ejecutivas se ejecutarán en los demás Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los artículos [38 a 56 y 58] del Reglamento (CE) nº 44/2001.
Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que tengan fuerza ejecutiva en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies.
(Se corresponde con el artículo 43 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 83
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 bis (nuevo)
Artículo 31 bis
Determinación del domicilio
Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto aplicará la legislación interna de dicho Estado miembro.
(Se corresponde con el artículo 44 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 84
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 ter (nuevo)
Artículo 31 ter
Competencia territorial
1.  La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que haya sido comunicado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
2.  La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicitare la ejecución o por el lugar de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 45 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 85
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 quater (nuevo)
Artículo 31 quater
Procedimiento
1.  Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro de ejecución.
2.  El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.
3.  La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
a)  una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica;
b)  la certificación expedida por el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2, sin perjuicio del artículo 31 quinquies.
(Se corresponde con el artículo 46 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 86
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 quinquies (nuevo)
Artículo 31 quinquies
No presentación de certificación
1.  De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si consideran que disponen de suficiente información.
2.  Si el órgano jurisdiccional o la autoridad competente así lo exigen, se presentará una traducción de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
(Se corresponde con el artículo 47 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 87
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 sexies (nuevo)
Artículo 31 sexies
Declaración de fuerza ejecutiva
Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 31 quater, sin proceder a ningún examen de lo dispuesto en el artículo 27. La parte contra la cual se solicite la declaración de fuerza ejecutiva no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.
(Se corresponde con el artículo 48 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 88
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 septies (nuevo)
Artículo 31 septies
Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1.  La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado miembro de ejecución.
2.  La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido ya notificada a dicha parte.
(Se corresponde con el artículo 49 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 89
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 octies (nuevo)
Artículo 31 octies
Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva
1.  Cualquiera de las partes podrá recurrir la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.
2.  El recurso se interpondrá ante los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
3.  El recurso se sustanciará según las normas que rigen el proceso contradictorio.
4.  En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el tribunal que conozca de un recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 11, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.
5.  El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación o comunicación. Si la parte contra la que se solicita la declaración de fuerza ejecutiva está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiera declarado, el plazo será de 60 días y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.
(Se corresponde con el artículo 50 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 90
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 nonies (nuevo)
Artículo 31 nonies
Procedimiento para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso
La resolución que decida el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
(Se corresponde con el artículo 51 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 91
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 decies (nuevo)
Artículo 31 decies
Desestimación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso a tenor de los artículos 31 octies o 31 nonies solo podrá desestimar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 27. Se pronunciará al respecto sin demora.
(Se corresponde con el artículo 52 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 92
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 undecies (nuevo)
Artículo 31 undecies
Suspensión del procedimiento
El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 31 octies o 31 nonies suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si la fuerza ejecutiva de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.
(Se corresponde con el artículo 53 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 93
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 duodecies (nuevo)
Artículo 31 duodecies
Medidas provisionales y cautelares
1.  Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo a la presente sección, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 31 sexies.
2.  La declaración de fuerza ejecutiva implicará por ley la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.
3.  Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 31 octies, apartado 5, contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.
(Se corresponde con el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 94
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 terdecies (nuevo)
Artículo 31 terdecies
Ejecución parcial
1.  Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.
2.  El solicitante podrá instar una ejecución parcial.
(Se corresponde con el artículo 55 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 95
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 quaterdecies (nuevo)
Artículo 31 quaterdecies
Asistencia jurídica gratuita
El solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y los gastos gozará, en el procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 96
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 quindecies (nuevo)
Artículo 31 quindecies
Ausencia de caución o depósito alguno
A la parte que inste en un Estado miembro el reconocimiento, la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 57 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 97
Propuesta de Reglamento
Artículo 31 sexdecies (nuevo)
Artículo 31 sexdecies
Exención de impuestos, derechos y tasas
El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.
(Se corresponde con el artículo 58 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 98
Propuesta de Reglamento
Artículo 32
Reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva
Aceptación de documentos públicos con fuerza ejecutiva
1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán reconocidos en los demás Estados miembros, salvo que se impugne su validez según la ley aplicable y siempre que dicho reconocimiento no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
1.   Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
Aquellas personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el documento público tenga en el Estado miembro de origen.
1 bis.  Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso penda ante el órgano jurisdiccional competente.
1 ter.  Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los tribunales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con el Derecho aplicable según el Capítulo III o el Derecho determinado con arreglo al artículo 36. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso mientras este penda ante el órgano jurisdiccional competente.
1 quater.  Si el resultado de un procedimiento ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro depende de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de régimen económico patrimonial, dicho órgano jurisdiccional será competente al respecto.
(2)  El reconocimiento de los documentos públicos con fuerza ejecutiva tendrá por efecto atribuir a los mismos valor probatorio en cuanto a su contenido, así como presunción simple de validez.
(Se corresponde con el artículo 59 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 99
Propuesta de Reglamento
Artículo 33
1.   Los documentos públicos con fuerza ejecutiva emitidos en un Estado miembro serán declarados ejecutorios, a instancia de parte, en otro Estado miembro, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 38 a 57 del Reglamento (CE) nº 44/2001.
1.   Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies.
1 bis.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), la autoridad que haya expedido el documento público librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2.
2.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 43 y 44 del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de ejecución cuando la ejecución del documento sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.
2.   El órgano jurisdiccional ante el que se presente un recurso con arreglo a los artículos 31 octies o 31 nonies solo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando la ejecución del documento público sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 60 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 100
Propuesta de Reglamento
Artículo 34
Reconocimiento y fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales
Las transacciones judiciales que tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro de origen se reconocerán y declararán ejecutivas en otro Estado miembro, a instancia de parte interesada, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso con arreglo al artículos [42 o 44] del Reglamento (CE) nº 44/2001 sólo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido.
1.  A petición de cualquiera de las partes interesadas, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 31 ter a 31 sexdecies.
1 bis.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 quater, apartado 3, letra b), el órgano jurisdiccional aprobado la transacción o ante el cual se haya concluido la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
1 ter.  El órgano jurisdiccional ante el que se interponga un recurso al amparo de los artículos 31 octies o 31 nonies solo desestimará o revocará el otorgamiento de la ejecución cuando la ejecución de la transacción judicial sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
(Se corresponde con el artículo 61 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 101
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – título
Oponibilidad frente a terceros
Protección de terceros
Enmienda 102
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 2
2.   No obstante, el Derecho de un Estado miembro podrá prever que la ley aplicable al régimen económico matrimonial no pueda ser invocada por un cónyuge frente a un tercero cuando alguno de ellos tenga su residencia habitual sobre su territorio y no se hayan cumplido las condiciones de publicidad o de registro previstas en dicho Derecho, a menos que el tercero conociera o debiera conocer la ley aplicable al régimen económico matrimonial.
2.   No obstante, en el marco de una relación jurídica entre un cónyuge y un tercero, ninguno de los cónyuges podrá oponer a un tercero la ley aplicable al régimen económico matrimonial cuando el cónyuge en relación jurídica con el tercero y este último tengan su residencia habitual en un mismo Estado, distinto de aquel cuya ley sea aplicable al régimen económico matrimonial. En estos casos, la ley del Estado miembro en el que el cónyuge interesado ​​y el tercero tengan su residencia habitual se aplicará a la oponibilidad frente al tercero del régimen económico matrimonial.
Enmienda 103
Propuesta de Reglamento
Artículo 35 – apartado 3
3.   El Derecho del Estado miembro en que esté situado el inmueble podrá prever una norma análoga a la prevista en el apartado 2 para las relaciones jurídicas entre el cónyuge y un tercero relativas a dicho inmueble.
3.   El apartado 2 no será de aplicación en caso de que:
(a)  el tercero tuviera conocimiento o debiera haber tenido conocimiento del Derecho aplicable al régimen económico matrimonial; o bien
(b)  se hubieran cumplido las condiciones de publicidad o registro del régimen económico matrimonial de conformidad con la legislación del Estado de la residencia habitual del tercero y del cónyuge en relación con el tercero; o bien
(c)  en las transacciones relativas a bienes inmuebles, se hubieran cumplido las condiciones relativas a la publicidad o el registro del régimen económico matrimonial con respecto a dichos bienes inmuebles de conformidad con la ley del Estado en el que estén situados los bienes.
Enmienda 104
Propuesta de Reglamento
Artículo -36 (nuevo)
Artículo -36
Residencia habitual
1.  A efectos del presente Reglamento, la residencia habitual de empresas y otros organismos, constituidos o no en sociedades, será el lugar en que se encuentra su administración central.
La residencia habitual de una persona física en el ejercicio de su actividad empresarial será el establecimiento principal de dicha persona.
2.  Cuando la relación jurídica se concluya en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, o si, según el contrato, la prestación debe ser realizada por tal sucursal, agencia o establecimiento, se considerará residencia habitual el lugar en el que dicha sucursal, agencia u otro establecimiento esté situado.
3.  La residencia habitual será la determinada en el momento de la celebración de la relación jurídica.
Enmienda 105
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1 – letra b bis (nueva)
(b bis) los nombres y los datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes para conocer las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 31 ter, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 31 octies, apartado 2;
(Se corresponde con el artículo 78, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 106
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 1 – letra b ter (nueva)
(b ter) los procedimientos contemplados en el artículo 31 nonies, para recurrir las resoluciones dictadas en recursos previos;
Enmienda 108
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3
3.   La Comisión pondrá a disposición del público en general, por los medios adecuados, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.
3.   La Comisión pondrá a disposición del público en general, por los medios adecuados y de una manera sencilla, en particular el sitio Web multilingüe de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, la información comunicada de conformidad con los apartados 1 y 2.
Los Estados miembros se asegurarán de que la información de ese sitio Web multilingüe es también accesible a través de cualquier sitio Web oficial que establezcan, en particular, proporcionando un enlace al sitio Web de la Comisión.
(Se corresponde con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 109
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 – apartado 3 bis (nuevo)
3 bis.  La Comisión establecerá una herramienta de información y formación de las autoridades judiciales y los profesionales del Derecho que corresponda mediante la creación de un portal interactivo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, incluido un sistema de intercambio de conocimientos técnicos y competencias.
Enmienda 110
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 bis (nuevo)
Artículo 37 bis
Establecimiento y modificación posterior de la lista que contiene la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis
1.  La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 2, apartado 1 bis.
2.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio posterior de la información contenida en dicha lista. La Comisión modificará la lista en consecuencia.
3.  La Comisión publicará la lista y toda modificación posterior de esta en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4.  La Comisión hará pública toda la información notificada de conformidad con los apartados 1 y 2 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.
(Se corresponde con el artículo 79 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 111
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 ter (nuevo)
Artículo 37 ter
Establecimiento y posterior modificación de las certificaciones y formularios a que se refieren los artículos 31 quater, 32, 33 y 34
La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 31 quater, 32, 33 y 34. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 37 quater, apartado 2.
(Se corresponde con el artículo 80 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 112
Propuesta de Reglamento
Artículo 37 quater (nuevo)
Artículo 37 quater
Procedimiento de comité
1.  La Comisión estará asistida por un comité. Este comité será conforme al Reglamento (UE) nº 182/2011.
2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011.
(Se corresponde con el artículo 81 del Reglamento (UE) nº 650/2012.)
Enmienda 113
Propuesta de Reglamento
Artículo 39 – apartado 3
3.   Las disposiciones del Capítulo II sólo serán aplicables a los cónyuges que hayan contraído matrimonio o hayan designado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial después de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3.   Las disposiciones del Capítulo II solo serán aplicables a los cónyuges que, después de la fecha de aplicación del presente Reglamento:
(a)  hayan contraído matrimonio, o bien
(b)  hayan designado la ley aplicable a su régimen económico matrimonial.
Los acuerdos sobre la elección de la ley aplicable celebrados antes de [fecha de aplicación del presente Reglamento] también surtirán efecto si son conformes a las condiciones del Capítulo III o si surten efecto en los términos de la ley aplicable en el momento de la celebración del contrato relativo a la elección, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado.
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