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Procedimiento : 2012/0201(COD)
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Ciclo relativo al documento : A7-0242/2013

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A7-0242/2013

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PV 10/09/2013 - 22
CRE 10/09/2013 - 22

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P7_TA(2013)0358

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Miércoles 11 de septiembre de 2013 - Estrasburgo
Medidas para la recuperación de la población de anguila europea ***I
P7_TA(2013)0358A7-0242/2013
Resolución
 Texto consolidado

Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de septiembre de 2013, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (COM(2012)0413 – C7-0202/2012 – 2012/0201(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

–  Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2012)0413),

–  Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0202/2012),

–  Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

–  Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 14 de noviembre de 2012(1),

–  Visto el artículo 55 de su Reglamento,

–  Visto el informe de la Comisión de Pesca (A7-0242/2013),

1.  Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2.  Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3.  Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 11 de 15.1.2013, p. 86.


Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de septiembre de 2013 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n° …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 1100/2007 del Consejo por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea
P7_TC1-COD(2012)0201

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario(2),

Considerando lo siguiente:

(-1) Sobre la base de la información que han de proporcionar los Estados miembros, la Comisión debe elaborar un informe sobre los resultados de la aplicación de los planes de gestión de la anguila y, en caso necesario, proponer, con carácter de urgencia, medidas adecuadas para lograr, con una alta probabilidad, la recuperación de la anguila europea. [Enm. 1]

(1)  El Reglamento (CE) nº 1100/2007 del Consejo(3) otorga a la Comisión poderes para aplicar algunas de sus disposiciones.

(2)  Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los poderes otorgados a la Comisión en el Reglamento (CE) nº 1100/2007 deben adaptarse a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. [Enm. 2]

(3)  A fin de aplicar determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 1100/2007, debe delegarse en la Comisión la facultad para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con vistas a tomar medidas encaminadas a contrarrestar el considerable descenso de los precios medios de mercado de las anguilas utilizadas para la repoblación, en comparación con los de las anguilas utilizadas para otros fines. Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios, la Comisión efectúe las consultas oportunas, teniendo en cuenta los dictámenes y recomendaciones científicos más recientes, en especial a nivel de expertos, a fin de garantizar que la información de que dispone sea objetiva, rigurosa, completa y actual. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea y oportuna. [Enm. 3]

(4)  Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios, la Comisión efectúe las consultas oportunas en especial a nivel de expertos [supresión como resultado de la adopción de la enmienda 3]

(5)  Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y apropiada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 4]

(6)  Deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1100/2007 en relación con la aprobación de los planes de gestión de la anguila por parte de la Comisión sobre la base de datos técnicosla mejor y científicosmás reciente información técnica y científica disponible. Tales competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo(4). [Enm. 5]

(6 bis)  El CIEM debe proporcionar un nuevo y más completo dictamen sobre el estado de las poblaciones de anguila en 2013. Al elaborar dicho dictamen, el CIEM debe examinar todas las causas de la reducción de las poblaciones de anguila, también por lo que respecta a las zonas de reproducción. En caso de que el CIEM confirme que el estado de la población de anguila sigue siendo crítico, la Comisión debe remitir, tan pronto como sea posible, una propuesta de un nuevo reglamento sobre la recuperación de la población de anguila europea. Dicho reglamento debe incluir asimismo soluciones a largo plazo, como el modo de desbloquear las rutas migratorias. [Enm. 6]

(7)  Debido a que algunos Estados miembros han remitido tardíamente la información pertinente, la Comisión no estará en condiciones de informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las medidas relativas a la repoblación, incluida la evolución de los precios de mercado, el 1 de julio de 2011. Por consiguiente, el plazo para facilitar la citada información debe posponerse al 31 de diciembre de 2012.

(7 bis)  Es importante que la Comisión penalice a los Estados miembros que no transmitan o no analicen todos los datos de que dispongan con objeto de poder elaborar un inventario exhaustivo y científicamente sólido de la situación de la anguila europea. [Enm. 7]

(8)  La disposición del Reglamento (CE) n° 1100/2007 que concierne a la facultad de adoptar medidas alternativas a fin de lograr los objetivos de nivel de fuga, otorga al Consejo poder para modificar dicho elemento no esencial de dicho Reglamento. Dado que este procedimiento de adopción de decisiones ha dejado de ser posible con arreglo al TFUE, debe suprimirse esa disposición.

(9)  La Decisión 2008/292/CE de la Comisión(5), estableció que el Mar Negro y los sistemas fluviales con él conectados no constituyen hábitats naturales de la anguila europea a efectos del Reglamento(CE) n° 1100/2007. Por consiguiente, el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento ha quedado obsoleto y debe suprimirse.

(10)  La Decisión 2009/310/CE de la Comisión(6), aprobó las solicitudes presentadas por Chipre, Malta, Austria, Rumanía y Eslovaquia relativas a la exención de la obligación de preparar un plan de gestión de la anguila. No queda pendiente ninguna solicitud de exención de la citada obligación. Por consiguiente, el artículo 3 del presente Reglamento (CE) n° 1100/2007 ha quedado obsoleto y debe suprimirse.

(11)  Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) nº 1100/2007 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1100/2007 se modifica como sigue:

1)  En el artículo 1, se suprime el apartado 2.

(1 bis)  En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los Estados miembros determinarán y delimitarán las distintas cuencas fluviales existentes en su territorio nacional que constituyen hábitats naturales de la anguila europea (cuencas fluviales de la anguila) que pueden incluir aguas marítimas.»

"

[Enm. 9]

(1 ter)  En el artículo 2, el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:"

«10. En los planes de gestión de la anguila, los Estados miembros adoptarán cuanto antes las medidas oportunas para reducir la mortalidad de la anguila provocada por factores ajenos a la pesca, incluidas las turbinas hidroeléctricas y las bombas. Se adoptarán, cuando sea necesario, otras medidas destinadas a reducir la mortalidad causada por otros factores, con objeto de cumplir con los objetivos de los planes.»

"

[Enm. 10]

2)  Se suprime el artículo 3.

3)  En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

«1. Los planes de gestión de la anguila serán aprobados por la Comisión mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 12 ter, apartado 2.».

"

(3 bis)  En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:"

«4. Todo Estado miembro que haya presentado a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, un plan de gestión de la anguila no susceptible de aprobación por la Comisión de conformidad con el apartado 1, o que no cumpla con las condiciones relativas a la presentación de informes y de una evaluación contempladas en el artículo 9, deberá o bien reducir al menos en un 50 % el esfuerzo pesquero en relación con el promedio del esfuerzo desplegado desde 2004 hasta 2006, o bien reducir el esfuerzo pesquero para garantizar la reducción de capturas de la anguila al menos en un 50 % en relación con el promedio de capturas desplegado desde 2004 hasta 2006, ya sea recortando la temporada de pesca de la anguila o mediante otros medios. Dicha reducción se llevará a cabo en un plazo de tres meses contados desde la decisión de no aprobar el plan o de tres meses contados desde el momento del incumplimiento de un plazo de presentación de informes.»

"

[Enm. 11]

(3 ter)  En el artículo 5 se añade el apartado siguiente :"

«7. A partir del 1 de enero de 2014, todos los planes de gestión de la anguila se revisarán y actualizarán cada dos años, teniendo en cuenta el asesoramiento científico más reciente.»

"

[Enm. 12]

4)  En el artículo 7, los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:"

«6. En caso de que se produzca un descenso considerable de los precios medios de mercado de las anguilas utilizadas para la repoblación, en comparación con los de las anguilas utilizadas para otros fines, el Estado miembro afectado lo comunicará a la Comisión. La Comisión, mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 12 bis, y a efectos de contrarrestar la situación, podrá reducir temporalmente los porcentajes de anguilas utilizadas para la repoblación que se contemplan en el apartado 2, siempre que el plan de gestión de la anguila se ajuste a lo estipulado en el artículo 2, apartado 4

7.  más tardar el 31 de diciembre de 20122013, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo y evaluará las medidas relativas a la repoblación, así como teniendo en cuenta el dictamen científico más reciente sobre las condiciones en las que es probable que la repoblación contribuya a aumentar la biomasa de reproductores. En dicho informe, la Comisión revisará la evolución de los precios de mercado.»

"

[Enm. 13]

(4 bis)  En el artículo 7, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:"

«8. La repoblación se considerará una medida de conservación a efectos de lo estipulado en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n° [FEMP], siempre que:

   forme parte de un plan de gestión de la anguila establecido con arreglo al artículo 2,
   las anguilas se capturen y gestionen utilizando métodos y equipos que garanticen la mortalidad más baja posible durante la captura, el almacenamiento, el transporte y la cría,
   tenga lugar en zonas que ofrezcan una alta probabilidad de supervivencia y migración,
   contribuya a la consecución del 40 % del objetivo del nivel de fuga tal como se contempla en el artículo 2, apartado 4, y
   las anguilas se sometan a una cuarentena a fin de evitar la proliferación de enfermedades o parásitos.»

"

[Enm. 14]

5)  En El artículo 9, se suprime el apartado 3sustituye por el texto siguiente."

«Artículo 9

Elaboración de informes y evaluación

1.  Los Estados miembros recopilarán los datos relativos a la investigación a fin de cuantificar las repercusiones de las medidas adoptadas en relación con la población de anguilas, elaborar medidas de atenuación y recomendar objetivos de gestión. Los Estados miembros informarán a la Comisión, inicialmente, cada tres años, y el primer informe se presentará a más tardar el 30 de junio de 2012, y facilitarán la información disponible a los organismos científicos designados. Posteriormente, una vez que se haya presentado el primer informe trienal, la frecuencia aumentará a uno cada dos años. Los informes indicarán el tipo de control realizado, su aplicación, eficacia y resultados, y proporcionarán, en particular, las mejores estimaciones de que se disponga respecto a:

   a) para cada Estado miembro, la proporción de la biomasa de anguilas en fase de anguila plateada que llega al mar para desovar, o la proporción de biomasa de anguilas en fase de anguila plateada que abandona el territorio de dicho Estado miembro como parte de una migración mar adentro para desovar, relativa al objetivo de nivel de fuga establecido en el artículo 2, apartado 4;
   b) el nivel de esfuerzo pesquero dedicado anualmente a la captura de anguilas y la reducción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 5, apartado 4;
   c) el nivel de los factores de mortalidad ajenos a la actividad pesquera propiamente dicha, y la reducción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10;
   d) la cantidad de anguilas de menos de 12 cm de longitud capturadas y las proporciones de éstas utilizadas para diferentes fines;
   e) el índice de supervivencia de las anguilas repobladas, ya sea durante la pesca, el transporte, la repoblación o la fuga en el Mar de los Sargazos para desovar;
   f) la identificación, con carácter voluntario, de las zonas de reproducción de las anguilas capturadas.

2.  Para el 31de octubre de 2013, la Comisión presentará al Parlamento y al Consejo un informe consistente en una evaluación estadística y científica de los resultados de los planes de gestión de la anguila, acompañado de un dictamen del CCTEP. En función de los resultados de dicho informe, la Comisión podrá presentar propuestas para ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento con objeto de incluir factores de mortalidad de la anguila distintos de la pesca.

3.  A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará una evaluación del comercio a escala internacional y de la Unión de la anguila europea, centrado en particular en el cumplimiento de las obligaciones de la Unión con arreglo a la Convención CITES y en una estimación del comercio ilegal de la anguila europea en los Estados miembros. Dicho informe identificará las incoherencias en los diferentes conjuntos de datos disponibles y sugerirá medidas para mejorar el control del comercio, incluida una modificación de los códigos aduaneros existentes, a fin de permitir un control más eficaz.».

"

[Enm. 15]

(5 bis)  Se añade el siguiente artículo:"

«Artículo 9 bis

Medidas de seguimiento

Considerando los resultados de los informes a que se refieren el artículo 7, apartado 7, y el artículo 9, apartados 2 y 3, así como todo dictamen más reciente y exhaustivo que haya proporcionado el CIEM sobre el estado de la población de anguila europea en 2013, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de marzo de 2014, una nueva propuesta legislativa al Parlamento y al Consejo con objeto de conseguir, con una alta probabilidad, la recuperación de la población de anguila europea. De este modo, la Comisión podrá considerar la manera de ampliar el ámbito del presente Reglamento a fin de incluir la mortalidad ocasionado por factores externos al sector de la pesca.».

"

[Enm. 16]

6)  Se insertan los artículos siguientes:"

«Artículo 12 bis

Ejercicio de la delegación

1.  Los poderes para adoptar actos delegados se otorgan a la Comisión en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  La delegación de poderes contemplada en el artículo 7, apartado 6, se otorgará a la Comisión por un período de tiempo indefinidode tres años a partir de… (7). La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por periodos de idéntica duración, salvo si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada periodo.

[Enm. 17]

3.  La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7, apartado 6, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación del poder que en ella se especifique. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en la fecha posterior que en ella se precise. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como adopte un acto delegado, la Comisión lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 7, apartado 6, entrará en vigor únicamente si el Parlamento Europeo o el Consejo no han formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicho acto al Parlamento Europeo y al Consejo, o si, antes de haber vencido dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán objeciones. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 12 ter

Procedimiento del Comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura, establecido por el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2371/2002. Este Comité será un Comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

2.  En caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

____________

* Reglamento (UE) n° 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».

"

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en ..., el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

(1) DO C 11 de 15.1.2013, p. 86.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013.
(3)Reglamento (CE) n° 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17).
(4)Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p.13).
(5)Decisión 2008/292/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2008, por la que se establece que el Mar Negro y los sistemas fluviales conectados con él no constituyen un hábitat natural para la anguila europea a efectos del Reglamento (CE) n° 1100/2007 del Consejo (DO L 98 de 10.4.2008, p. 14).
(6)Decisión 2009/310/CE de la Comisión, de 2 de abril de 2009, por la que se aprueban las solicitudes presentadas por Chipre, Malta, Austria, Rumanía y Eslovaquia relativas a la exención de la obligación de elaborar un plan de gestión de la anguila con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1100/2007 del Consejo (DO L 91 de 3.4.2009, p. 23).
(7)* Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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